Gaceta Parlamentaria, año XI, número 2564-I, miércoles 6 de agosto de 2008


Convocatorias Predictámenes
 
 
 
 
 
 
 


Convocatorias
DE LA COMISIÓN DE SALUD

A la vigésima segunda reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 12 de agosto, en horario sujeto al foro Federalismo y descentralización en salud, en Cocoyoc, Morelos.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del orden del día.
3. Aprobación del acta de la reunión anterior.
4. Presentación de predictámenes para ser aprobados.
5. Informe de los asuntos turnados a las subcomisiones.
6. Asuntos generales.


Predictámenes
 

Segunda subcomisión

2.1

Respecto a la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

La Comisión de Salud de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, 44Y 45Y, relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada por la honorable Cámara de Diputados, con fecha 14 de marzo de 2006, fue presentada la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Fernando Espino Arévalo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el promovente afirma que la voracidad de los productores de bebidas alcohólicas es tal que cada día están buscando por diversos medios incrementar su mercado de consumidores, es así que hoy podemos ver en los diferentes medios de comunicación, tanto impresos como electrónicos, cómo se difunden indiscriminadamente una gran cantidad de mensajes, los cuales por supuesto buscan persuadir a los consumidores presentes a incrementar su consumo o a quienes no lo hacen se inicien en éste.

Asimismo, asevera que debemos enfrentarnos a una publicidad llamada subliminal, donde un parpadeo lumínico, insinuando la marca del producto, dio origen a un término nuevo para identificar los mensajes indirectos de la publicidad, aquéllos que hurgan el subconsciente y se depositan en él, produciendo una especie de reverberación en la pantalla humana de la memoria.

Según el promovente, una de las medidas propuestas para disminuir los alarmantes índices de alcoholismo entre jóvenes e individuos en edades productivas es poner límites a la publicidad de bebidas alcohólicas.

Por este motivo, propone reformar los artículos 186, fracción II, 301, 308, 309, 421, adicionar un artículo 309 Bis a la Ley General de Salud, para limitar la publicidad del tabaco, así como prohibir en todo el territorio nacional la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas, sin distinción de la forma o el medio en que la misma se presente.

III. Consideraciones

En primer término es necesario señalar que, con fecha 30 de mayo de 2008, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco, y deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Uno de los objetivos de la nueva ley es precisamente regular la publicidad del tabaco, por lo cual el Capítulo II, de la misma, establece lo relativo a publicidad, promoción y patrocinio, y cuyos artículos 23, 24 y 25 señalan lo siguiente:

Artículo 23. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco o que fomente la compra y el consumo de productos del tabaco por parte de la población.

La publicidad y promoción de productos del tabaco únicamente será dirigida a mayores de edad a través de revistas para adultos, comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos.

La industria, los propietarios o administradores de establecimientos donde se realice publicidad o promoción de estos productos deberán demostrar la mayoría de edad de los destinatarios de ésta.

Artículo 24. Se prohíbe emplear incentivos que fomenten la compra de productos del tabaco y no podrá distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de productos del tabaco.

Artículo 25. Las publicaciones de comunicaciones internas para la distribución entre los empleados de la industria tabacalera no serán consideradas publicidad o promoción para efectos de esta ley.

Asimismo, el decreto citado con antelación, en su artículo tercero transitorio, reforma el artículo 308 en su penúltimo párrafo, para guardar congruencia con la nueva ley.

En otro orden de ideas, y respecto a las reformas que se pretenden en materia de publicidad de las bebidas alcohólicas, consideramos que resulta innecesario reformar el artículo 186, así como la fracción II de éste, toda vez que consideramos que el artículo vigente señala lo siguiente:

Artículo 186. Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, se realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:

I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;

II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;

III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y

IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.

De aprobarse la propuesta en sus términos, las acciones en contra del alcoholismo se verían restringidas únicamente a la prevención, y lo que el promovente denomina "control" del alcoholismo, siendo que el texto vigente abarca todo un universo de acciones para combatir dicha enfermedad, por lo cual creemos más adecuada la redacción actual del artículo 186.

Asimismo, creemos que la iniciativa incurre en el mismo error de restricción en cuanto a la información sobre los efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo, ya que, de aprobarse la propuesta, esta información se vería constreñida exclusivamente a niños y jóvenes, excluyendo a todos los demás sectores de la población, efecto contrario a uno de los principios fundamentales de la ley, que es precisamente su carácter general.

Respecto a las reformas planteadas a los artículos 301, 308 y 309, consideradas en la iniciativa, el objetivo que perseguían ha sido cumplido de una mejor forma por el decreto por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco; y deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al que ya hemos hecho referencia.

En relación con la reforma al artículo 309 Bis, es importante señalar que dicho artículo fue derogado mediante el decreto citado con antelación.

Aunado a lo cual, cabe señalar la imposibilidad de llevar a cabo una reforma que, como señala la propuesta en estudio "prohíba en todo el territorio nacional la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas, sin distinción de la forma o del medio en que ésta se presente" , toda vez que dicha prohibición sería contraria a lo dispuesto en el artículo 5o. constitucional, ya que la publicidad es una actividad lícita y en el caso de las bebidas alcohólicas se encuentra regulada por la propia Ley General de Salud en su Título Décimo Tercero, así como en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, que en su Título Cuarto establece los parámetros que debe seguir la publicidad de las bebidas alcohólicas.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 14 de Marzo de 2006.
 
 

2.2

De las Comisiones Unidas de Economía, y de Salud, respecto a la proposición con punto de acuerdo relativo a la vigilancia de la niñez probablemente intoxicada por plomo contenido en juguetes de la empresa Mattel

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Economía, y de Salud, les fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la proposición con punto de acuerdo relativo a la vigilancia de la niñez probablemente intoxicada por plomo contenido en juguetes de la empresa Mattel, presentada por la diputada Claudia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Las Comisiones Unidas de Educación y Servicios Educativos, y de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, 43,44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la proposición mencionada anteriormente desarrollan su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen del punto de acuerdo y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta de en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", las comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 31 de agosto de 2007 por la Comisión Permanente de la LX Legislatura, fue presentada por la diputada Claudia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la proposición con punto de acuerdo relativo a la vigilancia de la niñez probablemente intoxicada por plomo contenido en juguetes de la empresa Mattel.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada proposición a las Comisiones Unidas de Economía, y Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, la promovente manifiesta que durante julio y agosto de 2007, la sociedad mexicana fue informada, por las declaraciones vertidas en los medios de comunicación, que diferentes tipos de juguetes de la marca Mattel contenían altas concentraciones de plomo y se habían comercializado en territorio nacional.

Señala que la compañía estadounidense Mattel llamó a sus clientes en México y a las autoridades de salud a alertar a la población para evitar su compra y recoger los juguetes que hubieran sido adquiridos. Además, anunció el retiro del mercado de un número indeterminado de juguetes que pudieran estar contaminados con cantidades considerables de plomo.

A pesar de lo anterior, la promovente expresa sus dudas respecto a si la compañía en comento ha sido sancionada por estos motivos, por lo que propone responsabilizar a la empresa productora de juguetes Mattel de los daños y perjuicios ocasionados a las familias cuyas niñas y niños, así como todas las personas que pudieron haber estado en contacto con los juguetes contaminados con plomo. En consecuencia, se le obliga a reconocer y asumir los gastos inherentes a la atención médica de por vida y de su recuperación de los infantes afectados, así como otras personas que hayan estado en contacto con los juguetes contaminados, exhortando a la Secretaria de Salud para que sea la autoridad responsable de llevar a cabo todas valoraciones médicas a niñas, a niños y demás personas afectadas, que lleven a determinar si se encuentran contaminadas por el plomo.

También propone exhortar a la Secretaría de Economía y a la Procuraduría Federal del Consumidor a aplicar las sanciones que marca la ley a esta empresa por exponer, como lo ha hecho, la salud de las niñas y los niños mexicanos, así como a otras personas que hayan sido afectadas y, por tanto, para que prohíban la comercialización de todos los juguetes contaminados de esta marca, como parte de una sanción ejemplar; conminando a dichas autoridades y a la Secretaría de Salud a formular e instrumentar un programa nacional emergente de prevención y verificación de la calidad de los materiales empleados en la fabricación de todos los juguetes importados y que comercializan sin ningún control en todo el territorio nacional.

Asimismo, busca que la empresa Mattel informe al gobierno mexicano sobre la venta a intermediarios para que se realice el mismo proceso de detección y retiro de los juguetes contaminados, así como la valoración médica de las personas que pudieran haber sido afectadas, la realización y promoción a través de campañas en los medios masivos de comunicación sobre los síntomas que pueden tener las personas infantes y adultas intoxicadas, los teléfonos, direcciones de atención a éste.

Por último, conmina a todas las autoridades involucradas para que hagan del conocimiento de este Congreso el resultado de todas las acciones encomendadas.

III. Consideraciones

En efecto, como señala la promovente en su exposición de motivos, el 2 de agosto la compañía Mattel Incorporated emitió un comunicado de prensa mediante el cual anunciaba "la recolección voluntaria de algunos productos manufacturados por una maquiladora independiente en China, para cuya elaboración se utilizó pintura no aprobada que contenía plomo, lo cual no cumple con los estándares de calidad de Mattel. Debido a esto, la empresa también ha iniciado una rigurosa investigación.

En línea con la recolección emprendida por el corporativo de Mattel en El Segundo, California, Mattel de México ha iniciado un proceso similar para retirar del mercado mexicano aquellos productos considerados para dicha recolección que estén disponibles en nuestro país.

Con la finalidad de actuar lo más rápida y efectivamente posible, la empresa ha emprendido esta recolección en cooperación con agencias regulatorias en todo el mundo. Asimismo, Mattel trabaja en coordinación con las cadenas comerciales donde se venden sus productos para identificar aquellos artículos considerados para la recolección, retirarlos de anaqueles e interceptar cualquier embarque adicional en tránsito.

Según lo que señala la empresa en uno de sus comunicados el retiro representa una ampliación de la recolección voluntaria anunciada desde noviembre del 2006, ya que se trata mayoritariamente de juguetes comercializados en años anteriores, es altamente improbable que existan aún inventarios de dichos artículos en los puntos de venta. Señalan también que esta recolección no obedece a reportes de incidentes sino que se trata de una acción preventiva y voluntaria que, según afirman, responde al compromiso de la empresa con sus consumidores.

Sin embargo, es necesario hacer mención de la normatividad existente respecto a la producción y venta de juguetes; en este sentido, la Norma Oficial Mexicana NOM-015/1-SCFI/SSA-1994, "Seguridad e información comercial en juguetes. Seguridad de juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales en artículos recubiertos con pinturas y tintas. Especificaciones químicas y métodos de prueba", tiene como objetivo establecer las especificaciones y los métodos de prueba para la determinación de la biodisponibilidad de los elementos antimonio, arsénico, bario, cadmio, cromo, plomo, mercurio y selenio, del material en juguetes, instrumentos gráficos escolares, pinturas para niños y plastilinas. Asimismo, señala que la norma debe aplicarse a todos los juguetes y artículos escolares de fabricación nacional y de importación.

Es necesario señalar que esta norma no es la única a considerar en la fabricación o importación de juguetes, ya que se complementa con las siguientes normas:

NOM-015-SCFI, "Seguridad e información comercial de juguetes".

NMX-K-23-SCFI, "Método de prueba para la determinación de metales pesados en ácido clorhídrico".

NMX-K-266-SCFI, "Método de prueba para la determinación de arsénico".

NMX-Z-12-SCFI, "Muestreo para la inspección por atributos".

NOM-SS-3, "Higiene industrial. Medio ambiente laboral. Determinación de plomo y compuestos de plomo. Método de absorción atómica".

Derivado de lo anterior, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgo Sanitario, inició el retiro de los productos importados de la empresa Mattel.

Asimismo, la Secretaría de Salud informó en diversos medios de comunicación que la Cofepris trabaja de manera conjunta con las principales cadenas comerciales, a través de la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD) y comercializadoras como Wall Mart, Palacio de Hierro, Liverpool, así como con las autoridades sanitarias en las entidades federativas para el retiro de estos juguetes. El proceso de recolección de estos juguetes incluye los productos que se comercializaron en México durante el periodo de mayo a esta fecha.

Del mismo modo, la secretaría ha hecho llamados a los padres de familia para que eviten que sus hijos tengan contacto con los juguetes antes mencionados.

Entendemos la preocupación de la promovente, sin embargo, es necesario señalar que el Poder Legislativo no tiene la facultad de exigir responsabilidad a los particulares por supuestas irregularidades, debido a que incurriría en una violación de lo establecido en la fracción I del artículo 104 constitucional que a la letra dice:

Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la federación conocer

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

De acuerdo a lo que manifiesta la promovente en el segundo párrafo de su punto de acuerdo, de aprobarse en sus términos se incurriría en una invasión de facultades, ya que sólo compete al Ejecutivo federal la ejecución de las leyes que expida el Congreso de la Unión y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, según lo señala el artículo 89 constitucional en su fracción I.

Derivado de lo anterior, se infiere que no le corresponde al Poder Legislativo decidir si un particular es responsable de una violación a la ley ni mucho menos exigir a la autoridad sancione a un particular sin mediar el debido proceso legal, ya que esto significaría una violación de garantías.

Como ya lo señalamos, el tercer objetivo del punto de acuerdo ha sido cumplido, ya que la Secretaría de Salud ha hecho pública la resolución de retirar los juguetes contaminados y ha difundido las medidas preventivas para la población que los haya adquirido.

En este sentido, la Secretaría de Salud, en cumplimiento de la NOM-015-SCFI, "Seguridad e información comercial de juguete", obliga a que los juguetes de importación se encuentren sujetos a un aviso sanitario de importación, el cual debe ser presentado ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, así como ante las autoridades sanitarias competentes de las entidades federativas.

Asimismo, el 20 de diciembre de 2006 fue publicado el acuerdo por el que se especifican las características de los documentos anexos para realizar trámites de solicitud de permiso sanitario previo de importación de productos y de aviso sanitario de importación de productos; en cumplimiento del cual la empresa Mattel presentó anexo a sus avisos de importación el análisis del producto, encontrándose dentro de lo especificado por la NOM referida con antelación.

La Comisión Federal contra Riesgos Sanitarios manifiesta que en el caso de los juguetes comercializados por Mattel, se atendió la alerta de la empresa a nivel internacional oportunamente retirando de inmediato, tanto de puntos de venta como de centros de distribución, los juguetes que presentaron niveles de plomo que excedían los límites permitidos en el ámbito internacional.

Asimismo, la Cofepris manifestó que

Todos los juguetes objeto de la alerta han sido retirados del anaquel para su traslado a la empresa Mattel.

Los verificadores adscritos a la Dirección de Regulación Sanitaria o a las comisiones estatales de protección contra riesgos sanitarios han realizado aproximadamente 600 visitas de verificación para confirmar el retiro del anaquel de los juguetes referidos, asegurando aproximadamente 2 mil 392 piezas que han sido regresadas a la empresa.

Que la empresa Mattel ha realizado visitas al 95 por ciento de sus clientes para el retiro de los productos.

Han sido retirados de los puntos de venta tanto los juguetes involucrados en la alerta, como los juguetes del mismo modelo importados en fechas no involucradas en la alerta y fabricados en otras partes del mundo.

Se instruyó a la empresa Mattel para la destrucción de los juguetes recolectados.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Salud, y Economía, con las atribuciones que les otorga el artículo 73, fracción XVI, y el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, emitimos el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la proposición con punto de acuerdo relativo a la vigilancia de la niñez probablemente intoxicada por plomo contenido en juguetes de la empresa Mattel, presentada por la diputada Claudia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 31 de Agosto de 2007.
 
 

2.3

Respecto a la iniciativa que reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, 44 y 45, y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y del dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 30 de abril de 2008, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía.

II. Contenido

En su exposición de motivos, la promovente manifestó su preocupación por los elevados índices de obesidad de la población mexicana.

En este sentido, afirma que la obesidad en los niños no se debe a los efectos de pasar las horas ante los medios y a que no queman calorías por no hacer ejercicio sino a un factor más sutil que, afirma, es la exposición de los menores a los anuncios de alimentos en los programas de televisión.

Por este motivo, propone adicionar una fracción IV al artículo 307, a fin de que la publicidad televisiva de bebidas no alcohólicas, especialmente refrescos, deberá estar dirigida a una población mayor de 18 años, prohibiendo todos los anuncios de estos productos en programas que ven regularmente grupos de niñas, de niños y de adolescentes menores a esta edad.

III. Consideraciones

En primer lugar, es importante hacer mención de nuestra preocupación por el evidente aumento de la obesidad en nuestro país, inquietud que compartimos con la promovente de la iniciativa en estudio. A pesar de lo anterior, consideramos imperativo señalar algunas precisiones respecto a su propuesta y que a continuación detallaremos.

La obesidad es un fenómeno multifactorial que no sólo depende de la cantidad y de la calidad de los alimentos que se consumen; en la obesidad influyen factores genéticos, fisiológicos-metabólicos, celulares-moleculares, sociales e, inclusive, culturales; la obesidad no sólo depende de los alimentos que se consumen sino de cómo y cuánta energía se gasta. Resulta por lo menos aventurado afirmar que se deba a una sobreexposición de publicidad, como lo asevera la promovente en su exposición de motivos.

Según lo que se establece en las fracciones XIII y XIV del artículo 3o. de la Ley General de Salud, son materia de salubridad general la educación para la salud y la orientación y vigilancia en materia de nutrición.

Por otra parte, y respecto a la propuesta de adicionar una fracción IV al artículo 307, es importante establecer con claridad que el texto del decreto no se relaciona con la redacción del artículo vigente, ya que éste carece de fracciones y a la letra dice:

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual-auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

En congruencia con lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad tiene por tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud.

En su artículo 7, el reglamento señala que la publicidad será orientadora y educativa respecto del producto o servicio de que se trate, para lo cual deberá

I. Referirse a las características, propiedades y empleos reales, o reconocidos por la secretaría, de los productos, servicios y actividades, en idioma español, en términos claros y fácilmente comprensibles para el público a quien va dirigida;

II. Proporcionar información sanitaria sobre el uso de los productos y la prestación de los servicios, la cual deberá corresponder, en su caso, a las finalidades señaladas en la autorización respectiva, y

III. Señalar las precauciones necesarias cuando el uso, manejo, almacenamiento, tenencia o consumo de los productos o la prestación de los servicios pueda causar riesgo o daño a la salud de las personas, de conformidad con lo siguiente:

a. Contener información sobre las especificaciones para el uso adecuado del producto o servicio de que se trate, así como de los daños que pudieran ocasionar a la salud;

b. Incorporar la información a la que se refiere el inciso anterior a la imagen gráfica del producto para evitar un error del consumidor;

c. Estar impresas en colores contrastantes y en los tamaños señalados en el artículo 10 de este reglamento;

d. Estar redactadas en formas literarias positivas cuando se trate de dar instrucciones para el uso y

e. Estar redactadas en formas literarias negativas cuando se trate de prevenir al consumidor sobre los riesgos que el producto pueda representar.

En este orden de ideas, el Título Tercero del referido reglamento establece los lineamientos de la publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas.

En su artículo 20 establece claramente que la publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas no deberá desvirtuar ni contravenir las disposiciones que en materia de educación nutricional, higiénica y de salud establezca la secretaría.

Asimismo, el artículo 22 del reglamento en cita señala específicamente que la publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas no deberá

I. Inducir o promover hábitos de alimentación nocivos para la salud;

II. Afirmar que el producto llena por sí solo los requerimientos nutricionales del ser humano;

III. Atribuir a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tengan;

IV. Realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los alimentos naturales;

V. Expresar o sugerir, a través de personajes reales o ficticios, que la ingestión de estos productos proporciona a las personas características o habilidades extraordinarias;

VI. Asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco; y

VII. Declarar propiedades que no puedan comprobarse, o que los productos son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.

Por otra parte, el artículo 23 del mismo ordenamiento señala que la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir mensajes precautorios sobre la condición del producto, así como mensajes promotores de una alimentación equilibrada o de fomento de buenos hábitos higiénicos.

En otro orden de ideas, el reglamento faculta a la secretaría a celebrar convenios con duración de hasta 6 meses con la Secretaría de Salud a fin de sustituir los mensajes a que se refiere el artículo anterior por mensajes informativos que cumplan los requisitos que el propio Reglamento señala en el artículo 24.

Derivado de lo anterior, se infiere que la materia de publicidad de bebidas no alcohólicas se encuentra suficientemente regulada, tanto por la Ley General de Salud, como por el reglamento de la misma, referente a publicidad.

En cuanto a la propuesta de limitar la publicidad en los términos que señala la promovente, ésta resulta inviable, toda vez que la redacción de la misma incurre en vaguedad y restringiría la publicidad de todo tipo de bebida no alcohólica a horarios de adultos, de aprobarse en sus términos, la leche, por ejemplo sólo podría anunciarse en horario nocturno, lo cual resulta ilógico a todas luces.

Por otra parte, consideramos incorrecta la referencia que la promovente hace en la iniciativa, respecto a las bebidas denominadas "refrescos" ya que la ley en su conjunto, sólo menciona a las bebidas no alcohólicas, concepto que incluye una gran diversidad de bebidas, y que resulta más adecuada e inclusiva, ya que la promovente no señala en ningún párrafo de su propuesta qué se debe entender por "refresco", incurriendo, como ya lo referimos, en vaguedad y dificultando así la aplicación de la ley.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 30 de Abril de 2008.
 
 

2.4

Respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a instituir a través de la Secretaría de Salud la Semana Nacional contra el Cáncer de Mama, la Semana Nacional contra el Cáncer Cervicouterino y la Semana Nacional contra el Cáncer de Próstata, así como a formular y emitir la norma oficial mexicana para la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, el control y la vigilancia epidemiológica del cáncer de próstata

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y dictamen la proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a instituir a través de la Secretaría de Salud la Semana Nacional contra el Cáncer de Mama, la Semana Nacional contra el Cáncer Cérvicouterino y la Semana Nacional contra el Cáncer de Próstata, así como a formular y emitir la norma oficial mexicana para la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, el control y la vigilancia epidemiológica del cáncer de próstata, a cargo del diputado Efraín Morales Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3; 43,44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen del punto de acuerdo mencionado anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen del punto de acuerdo y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 30 de abril de 2008 por la honorable Cámara de Diputados, se presentó la proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a instituir a través de la Secretaría de Salud la Semana Nacional contra el Cáncer de Mama, la Semana Nacional contra el Cáncer Cervicouterino y la Semana Nacional contra el Cáncer de Próstata, así como a formular y emitir la norma oficial mexicana para la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, el control y la vigilancia epidemiológica del cáncer de próstata, a cargo del diputado Efraín Morales Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la mencionada proposición a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

III. Contenido

En su exposición de motivos, el promovente señala que es posible acotar que el perfil epidemiológico que hoy caracteriza a nuestro país es dominado por las enfermedades crónico-degenerativas y lesiones. Y obedece a determinantes de naturaleza compleja, asociadas tanto a las condiciones de vida, como a las capacidades de las personas para tomar decisiones a favor de su salud y la de su familia. Asimismo, persiste un inaceptable círculo vicioso: pobreza-enfermedad-pobreza, potenciado por la desigualdad de oportunidades.

Afirma que el sistema de salud debe contribuir al bienestar general de la población, apoyar el desarrollo general de la población y ayudar al combate a la pobreza. La salud guarda con el desarrollo social del país y el combate a la pobreza, una relación bidireccional, es decir, una población saludable produce desarrollo social y a su vez el desarrollo social genera mejores condiciones de salud de la población.

Por ese motivo propone se exhorte al Ejecutivo federal a instituir a través de la Secretaría de Salud la Semana Nacional contra el Cáncer de Mama, la Semana Nacional contra el Cáncer Cervicouterino y la Semana Nacional contra el Cáncer de Próstata; asimismo, a la Secretaría de Salud, a formular y emitir la norma oficial mexicana para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de próstata.

III. Consideraciones

Las semanas nacionales de salud son una estrategia para asegurar la vacunación universal y poco a poco se fue ampliando hasta llegar al que tenemos hoy en día.

En 1991 se crea el Programa de Vacunación Universal (PVU). Este programa integra, por primera vez a todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud al implantar un programa con objetivos, metas, estrategias y procedimientos idénticos para todas ellas. Esto como en respuesta a que a pesar de los esfuerzos realizados por las autoridades sanitarias del país, existían coberturas de vacunación insuficientes, lo que señalaba la inadecuada productividad de las estrategias implantadas y la insuficiencia de los recursos para alcanzar coberturas de vacunación que garantizaran de modo permanente, logros epidemiológicos capaces de obtener el control, la eliminación y/o la erradicación de las enfermedades prevenibles mediante la vacunación.

Paralelamente, y retomando las experiencias con la terapia de hidratación oral para el control de las diarreas en el estado de Jalisco en los años 1958 y 1959, así como los procesos de desarrollo que ha tenido esta terapia en el Hospital Infantil de México Federico Gómez, desde 1979 hasta su consolidación en el Instituto Mexicano del Seguro Social en 1983, se dio pauta para la ejecución del Programa Nacional de Hidratación Oral en Diarreas, posteriormente el de Prevención y Control de Enfermedades Diarreicas en 1994, logrando con la secuencia de actividades durante los primeros años de su operación, la reducción del 76 por ciento de los fallecimientos por diarrea en niños menores de cinco años de edad contribuyendo así al descenso sostenido de la mortalidad infantil en ese grupo.

Desde 1979 se han desarrollado esfuerzos para disminuir la mortalidad por infecciones respiratorias agudas, de acuerdo a las evaluaciones que se realizaron en el país con objeto de demostrar la factibilidad de estandarizar el diagnóstico y tratamiento de estos padecimientos en el primer nivel de atención, se formuló el Programa de Prevención y Control de las Infecciones Respiratorias Agudas que se extendió a la totalidad del territorio nacional en 1989, continuando con el esfuerzo hasta 1995.

En 1995 se realizó el primer esfuerzo de integración de programas prioritarios dando lugar, al Programa de Prevención y Control de Enfermedades Diarreicas e Infecciones Respiratorias Agudas.

Bajo esta perspectiva se creó el Programa de Atención a la Salud del Niño en 1997 integrando los programas de prevención y control de las enfermedades que más frecuentemente pueden afectar a la población menor de cinco años de edad. Se consideraron los componentes de vacunación universal, prevención y control de enfermedades diarreicas y de infecciones respiratorias agudas, así como el de nutrición.

A partir de diciembre de 2000, la Secretaría de Salud amplía el ámbito de este programa, a fin de integrar en la prestación de servicios al grupo poblacional hasta los nueve años de edad.

La estrategia denominada Semanas Nacionales de Salud tiene como objetivo general romper en corto tiempo la cadena de transmisión de algunos padecimientos o, en su caso, mantener eliminada la transmisión autóctona de éstos, mediante el otorgamiento de acciones simultáneas para la prevención de las enfermedades evitables por vacunación, diarreas e infecciones respiratorias agudas, a la vez que se trata de reducir deficiencias de la nutrición.

El universo objeto de estas acciones corresponde a la población infantil, preescolar, escolar, mujeres de 12 a 44 años de edad y hombres de 12 años de edad y más que radiquen en municipios con casos de tétanos neonatal y no neonatal.

Como se puede observar las semanas nacionales de salud tienen como finalidad intensificar las acciones permanentes de vacunación, y realizar otras acciones como lo son la repartición de sobres de vida suero oral y ofrecer pláticas informativas a madres de familia y mujeres embarazadas sobre temas como prevención de enfermedades respiratorias y tétanos neonatal, así como el adecuado control del estado de nutrición de los menores.

La vacunación permanente se ha ofrecido sistemáticamente en las unidades de salud que cuentan con servicios de inmunizaciones y en el área de influencia de las mismas, mediante las visitas domiciliarias del personal médico, de enfermería y vacunadores. Este servicio se ha otorgado durante todos los días laborables del año, dependiendo de la disponibilidad de los biológicos y del personal de campo. Su principal objetivo es ofertar permanentemente las vacunas que necesita el menor de cinco años para completar su esquema básico (vacunas BCG, antipoliomielítica, pentavalente y triple viral), así como aquellas que se aplican en forma complementaria tanto a este grupo etáreo como a los adolescentes y adultos (vacunas DPT, SR y antihepatitis B y toxoides tetánico y diftérico). En el último trimestre de 2004 se introdujo a nivel nacional la vacunación contra la influenza en los grupos de 6 a 23 meses y de 65 y más años de edad, así como en grupos de riesgo selectivos.

En México, cada año se realizan tres semanas nacionales de salud. Las dos primeras se llevan a cabo en febrero y mayo respectivamente, tienen como actividad central la aplicación de vacuna Sabin a todos los menores de cinco años con el propósito de mantener la erradicación del poliovirus silvestre del territorio nacional. En el mes de octubre se efectúa la tercera, en ésta se aplica la vacuna triple viral a los niños de nuevo ingreso a la instrucción primaria, así como a los niños de 6 y 7 años de edad no inscritos en el sistema educativo nacional que no han recibido la segunda dosis de este biológico; además se aplica un refuerzo con toxoide tetánico diftérico a alumnos de sexto grado de primaria.

Según la Secretaría de Salud, en las tres semanas nacionales de salud, como reforzamiento a las actividades permanentes, se aplican todas las vacunas para iniciar o completar esquemas vacunales en los menores de cinco años de edad, mujeres en edad fértil y grupos poblacionales específicos. También se promueven otras acciones de salud como distribución de sobres con sales hidratantes (vida suero oral) y se proporciona información a los responsables de los niños menores de cinco años para el uso adecuado del vida suero oral en el tratamiento de los cuadros diarreicos.

En las dos últimas semanas nacionales de salud de cada año, se llevan a cabo dos intervenciones en áreas de riesgo para enfermedad diarreica, la primera es de tipo nutricional en niños de 6 meses a 4 años de edad, a quienes se les aplica una megadosis de vitamina A para contribuir en la disminución de la morbilidad y mortalidad infantil, particularmente la causada por diarreas e infecciones respiratorias; y, la segunda, en niños y adolescentes (de 2 a 14 años de edad) se administra albendazol para reducir la tasa de infestación por parásitos intestinales y disminuir el impacto negativo de las parasitosis en el crecimiento y desarrollo infantil, así como en el rendimiento escolar.

A partir del año 2004, el Consejo Nacional de Vacunación estableció la suplementación con ácido fólico a mujeres en edad fértil como una política para el fortalecimiento de su estado nutricio, a fin de prevenir los defectos congénitos del tubo neural y abatir su alta prevalencia en el país.

Derivado de todo lo anterior se puede inferir que, en efecto la preocupación del promovente es loable, sin embargo no es objeto de la estrategia denominada "Semana Nacional de Salud" ya que la misma está enfocada primordialmente a la vacunación, a enfermedades diarreicas y prevenir la mortalidad infantil principalmente.

Sin embargo, creemos que dado el éxito que ha tenido esta visión de la salud pública sería oportuno trasladar dicha experiencia a otros grupos de población como lo señala el promovente, y sin interferir con la labor cotidiana de prevención, se otorgue un énfasis en la detección oportuna de enfermedades como las que señala el promovente en su punto de acuerdo.

Por lo que respecta al segundo objetivo que se persigue en el punto de acuerdo y que se refiere a la creación de una norma oficial mexicana para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de próstata; creemos que resulta necesaria, ya que tanto para el tratamiento del cáncer cervicouterino, como para el cáncer de mama, existen las normas oficiales respectivas y éste sería un instrumento más para contribuir a la detección temprana de dicha enfermedad, toda vez que es menos común que el género masculino adopte una cultura de prevención de enfermedades, con la creación de una norma en la materia se coadyuvará a mejorar, tanto la detección como el diagnóstico y tratamiento de dicha enfermedad.

Asimismo es importante señalar que según cifras proporcionadas por el INEGI, en los varones, las tres principales causas de muerte por tumores malignos en el año corresponden a los de: tráquea, bronquios y pulmón (15.6 por ciento), próstata (15.5 por ciento) y estómago (9.1 por ciento). Lo que significa que es la segunda causa de tumor maligno en los hombres de nuestro país, por lo que se requiere la implantación de programas de prevención más eficaces para un diagnóstico oportuno.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, y el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente

Acuerdo

Primero. Se exhorta al Ejecutivo federal a instituir a través de la Secretaría de Salud la Semana Nacional contra el Cáncer de Mama, la Semana Nacional contra el Cáncer Cervicouterino y la Semana Nacional contra el Cáncer de Próstata.

Segundo. Se exhorta respetuosamente al Ejecutivo federal a que, a través de la Secretaría de Salud, formule y emita la norma oficial mexicana para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de próstata.
 
 

Tercera Subcomisión

3.1

Opinión que emite la Comisión de Salud respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo a la fracción XIII del artículo 33 y una fracción XIII al artículo 75 de la Ley General de Educación

I. Antecedentes

Con fecha 17 de abril de 2008, el diputado Carlos Alberto Puente Salas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo a la fracción XIII del artículo 33; y una fracción XIII al artículo 75, ambos de la Ley General de Educación.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con opinión de la Comisión de Salud.

II. Contenido de la iniciativa

Refiere el diputado proponente que el análisis de las causas que provocan la obesidad de los niños mexicanos, apunta a la necesidad de establecer mecanismos para extremar precauciones en los alimentos que consumen. Así como vigilar la información que llega a los menores a través de los diferentes medios de comunicación, ya que existe una ofensiva constante a los principios de buena salud.

Que esta situación es aplicable tanto en la casa como en las escuelas, en virtud que nuestra Carta Magna establece el derecho a la salud que el Estado debe proteger y privilegiar sobre otros intereses.

También refiere, con base a las cifras más recientes proporcionados por la Secretaría de Educación Pública, que los infantes mexicanos, consumen importantes cantidades de alimentos que se proveen a través de las cooperativas escolares.

Asimismo, advierte que la ley vigente no prevé sanciones para los casos en que se expendan, en los establecimientos escolares, alimentos nocivos y con bajo contenido nutricional.

Por todo lo anterior, el diputado Puente Salas con la finalidad de atender esta problemática estima necesario proponer cambios a la Ley General de Educación en sus artículos 33 y 75, para promover el derecho a la salud y a una mejor educación.

II. Consideraciones

Con respecto al problema del sobrepeso y la obesidad infantil, de manera general y oficial, se ha señalado que afecta a la tercera parte de los niños del país; que significa un mayor riesgo para la salud de los menores, y que ha empezado a modificar la prevalencia de enfermedades crónico-degenerativas en este sensible sector de la población.

Según la encuesta nacional de nutrición, la situación nutricia de la población mexicana es resultado en buena medida de la alimentación. Y se dice en buena medida por que también desempeñan un papel importante la actividad física, la carga genética y la historia prenatal de nutrición, en particular en lo que tiene que ver con la prevalencia de obesidad. En cuanto al consumo, la misma encuesta revela que la población mexicana ingiere más alimentos de alta densidad energética, por lo que se refiere tanto a los alimentos con alta concentración de azúcar como a la cantidad de grasas (alrededor de 30 por ciento del valor energético del total de la dieta), de los cuales los ácidos grasos transportan cantidades superiores a los límites máximos compatibles con la salud. Por otra parte, también se muestra que la población consume en promedio sólo 120 gramos de frutas y verduras al día, cuando la recomendación es de por lo menos 400 gramos.

Se ha mencionado, entre otras razones, que lo que ha llevado a esta situación es que la dieta tradicional tiende a desaparecer o cuando menos a reducirse, prevaleciendo las preparaciones que han llegado de fuera, como las hamburguesas, las pizzas y otros platillos típicos de la comida rápida. Copiando de esta manera modelos alimentarios ajenos; exacerbados, además, por la propaganda para imponer a éstos y a los productos denominados "chatarra".

Como lo han señalado importantes instancias y especialistas, este problema y su solución demandan una evaluación multifactorial y una visión multidisciplinaria, es decir integral; siendo un factor, y sólo eso un factor, las cooperativas escolares.

Para lo anterior, sería prudente que todas las instancias atendieran con rigor lo establecido, a partir de junio de 2004, en la Ley General de Salud a través de su Artículo 113, que textualmente señala: La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud con apartados específicos que contemplen la obligatoriedad de escuelas saludables y seguras y la práctica de actividad física y aeróbica en los niveles de preescolar, primaria y secundaria de los educandos. Procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.

En este mismo orden de ideas, es menester referir lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, respecto a que la educación tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la personalidad humana y fortalecer el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.1

Asimismo, cabe señalar que, también, la Ley General de Educación reconoce y establece que la educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.2

Es decir, la educación ordena diversas cualidades: perfecciona al hombre, es el desarrollo del propio hombre. La educación da a los individuos la posibilidad de participar en los intereses de la sociedad en condiciones iguales. A la educación le atañe la formación y el bienestar de las personas y, de manera explícita, busca el desarrollo integral del individuo para el ejercicio pleno de sus capacidades.3

La importancia que adquiere la educación como política de Estado y acción pública radica, entonces, en su injerencia directa y contundente sobre las actitudes, conductas o comportamientos de una sociedad, producto precisamente, del proceso de socialización, adquisición de información e interpretación que conlleva, cuya eficaz operancia depende, en mucho, de la integralidad de su concepción, instrumentación y manifestación, es decir, de que el hacedor de las políticas educativas considere al ser humano como parte de un sistema dinámico y complejo que exige, día con día, un cambio avanzado que haga frente a los importantes procesos de transformación social y que de respuesta cabal a las exigencias de una sociedad inmersa en la globalización, así como en la creciente interacción de diferentes teorías y modelos educativos, es decir, la política educativa no debe generar información sólo por generarla, ni trasmitir el conocimiento sólo por transmitirlo, sino buscar incidir contundentemente en el comportamiento del ser humano, a través de su sensibilización, lo cual sólo se logra mediante el diseño e implementación de estrategias de educación integral, entendiendo por ésta, el medio para lograr la plenitud esencial de la persona, es decir, una educación que vaya más allá del aprendizaje de habilidades, sino que pretenda, a toda luz, penetrar en las costumbres y valores del individuo.

Para ello, indudablemente, requerimos un cambio en la política educativa que pugne por la creación de nuevas instituciones, programas, tecnologías, objetivos, alternativas, etcétera, esto es, una gestión de calidad e innovación, encaminada a hacer efectivo el derecho al pleno desarrollo de la personalidad humana.

Asimismo, es menester, para hacer más convincente la opinión de esta comisión, rescatar y subrayar los objetivos y fines originales de las cooperativas escolares, que en su momento se establecieron en el Reglamento y otros instrumentos definidos para la operación de estas cooperativas, que establecían mediante su articulado, entre otras lo siguiente:

Las cooperativas escolares tendrán una finalidad eminentemente educativa;

• Para el logro de su finalidad las cooperativas escolares deberán:

I. Propiciar el desenvolvimiento psicológico del educando, promoviendo el desarrollo de actividades de solidaridad, ayuda mutua, cooperación y responsabilidad de tareas de beneficio individual y colectivo;

II. Facilitar la asimilación teórica y experimentación práctica de principios básicos de convivencia social; igualdad, democracia, comunidad y esfuerzo y espíritu de iniciativa;

III. Desarrollar hábitos de cooperación, previsión, orden y disciplina;

IV. Coordinas sus actividades con los contenidos, planes y programas escolares de cada rama de la enseñanza, contribuyendo a la adquisición de conocimientos integrados.

V. Favorecer el proceso de autoaprendizaje funcional del educando;

VI. Propiciar la aplicación de técnicas participativas, métodos activos de aprendizaje y otros que coadyuven al proceso educativo; y

VII. Vincular al educando con la realidad de su medio ambiente, a través de actividades productiva.

• Además de los propósitos expuestos, las cooperativas escolares procurarán un beneficio económico para la comunidad escolar, mediante:

I. La reducción del precio de venta de los artículos que expiden, de tal modo que sea inferior al que prive en el mercado;

II. La disminución de los costos de producción; y

III. La contribución económica para mejorar las instalaciones, el equipamiento y en general el desarrollo de las actividades docentes del plantel.

• Las cooperativas escolares podrán ser de dos tipos:

a) Cooperativas escolares de consumo; y

b) Cooperativas escolares de producción.

Las cooperativas escolares de producción podrán tener una sección de consumo.

Son cooperativas escolares de consumo las que se organicen para la adquisición y venta de materiales didácticos, útiles escolares, vestuarios y alimentos que requieran los socios durante su permanencia en la escuela.

Finalmente reiteramos lo establecido en la ley, que los educandos necesitan contar con una preparación que apoye su desenvolvimiento constante y eficiente entre las sociedad; para ello, es menester fomentarles el desarrollo y respeto de su entorno escolar y social mediante la búsqueda de alternativas y soluciones; para lo cual se debe inculcarles valores y principios como la ayuda mutua, la solidaridad, el compromiso social y el trabajo en equipo que le permitan fraguar su compromiso y acción cooperativa.

Reconociendo y reiterando, lo necesario y fundamental que significa lo señalado en la cláusula anterior. También es innegable, que no es a través de las actuales concesiones y su estrecho y mercantilista concepto, que no cooperativas escolares, lo que permitirá alcanzar esas metas y necesarias realizaciones educativas; pues, como ya intentamos mostrarlo, indudablemente que se demanda una planeación responsable, de una envergadura mayor y altamente propositiva e integral.

Por ello, es necesario revalorar, y en su caso, refundar la auténtica, legítima y didáctica figura de las sociedades cooperativas escolares; para, entonces sí, propiciar, en verdad, la educación de los escolares en el forjamiento de los principios cooperativos; además de motivar el ahorro, la integración y la ayuda mutua; facilitando la convivencia social entre los propios educandos y la proyección de ambos conceptos y comportamientos hacia la comunidad.

Por tanto, esta Comisión opina que la propuesta en estudio, inmersa en el actual estado de cosas y la normatividad vigente, es loable y sustanciaría un vacío legal.

No obstante, presumiendo una visión más integral que implica una evaluación multifactorial, atención multidisciplinaria y refundación de instancias, nos atrevemos a señalar, que no resuelve el meollo del asunto; que sólo contribuye a la legalización de una práctica irregular y afianza la tergiversación de las figuras y de los principios cooperativos y educativos originales. Por ello, su aprobación implicaría tan sólo un paliativo más y no la solución de fondo en este delicado asunto de formación educativa; y, por supuesto, de salud en esta instancia que son los centros escolares de la educación básica en nuestro país.

Por los motivos referidos con antelación, ésta Comisión de Salud, considera que la propuesta de reformas a la Ley General de Educación a cargo del diputado Carlos Alberto Puente Salas, resulta inviable en los términos en los que fue planteada, por lo cual manifestamos nuestra opinión en contra de la iniciativa en comento.

Notas
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948.
2. Artículo 2 de la Ley General de Salud.
3. Osnaya, Irma; Razón y Palabra. Primera revista electrónica en América Latina especializada en comunicación; México 2003.
 
 

3.2

Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 119 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea

En sesión celebrada el 10 de abril de 2008, fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 119 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Gilberto Ojeda Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de esta comisión.

En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en el análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 10 de abril del 2008, el diputado Gilberto Ojeda Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 119 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha la mesa directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el diputado promovente advierte que el fenómeno del cambio climático mundial ocasionará impactos diversos en la salud humana, la mayoría de éstos de carácter negativo.

En su exposición de motivos el promoverte hace referencia al Programa para el Medio Ambiente de la Organización de las Naciones Unidas el cual a cita del diputado firmante es elocuente cuando concluye que el resurgimiento de padecimientos infecciosos que se creían erradicados, como cólera, dengue, malaria y fiebre amarilla, tiene relación directa con el cambio climático y la degradación del ambiente.

Los desequilibrios ecológicos, producto de la destrucción de selvas y bosques, de la contaminación de aguas costeras y lagunas, así como de cauces hidráulicos y de los ecosistemas en general, han creado condiciones para el resurgimiento de agentes patógenos transportados por vectores.

Las consecuencias directas como causales negativas del calentamiento global y sus efectos en la humanidad tienen y tendrán múltiples manifestaciones.

Por ello, como lo explica el diputado en su exposición de motivos, especialistas en el estudio y análisis del cambio climático advierten que los efectos actuales y potenciales que se deriven del calentamiento global sobre la salud de la población obligan a las instituciones públicas del sector a contar con información confiable y oportuna sobre este fenómeno de la naturaleza.

Tomando como idea primordial el que la salud humana depende del comportamiento que registre el ambiente. Por ello urge contar con información que permita inferir las consecuencias del cambio climático en el mundo sobre la salud de la población.

La iniciativa tiene como finalidad establecer el lineamiento necesario para la recolección de esta información, esto permitirá a las autoridades correspondientes anticipar acerca del grado de vulnerabilidad de la sociedad por efectos del cambio climático para, de esa manera, planear e instaurar con oportunidad las estrategias adecuadas de prevención y auxilio a la población.

III. Consideraciones

A. Esta dictaminadora coincide con el gran problema que representa el calentamiento global, ya que como es sabido la temperatura media de la superficie terrestre ha subido más de 0.6 oC desde los últimos años del siglo XIX. Se prevé que aumente de nuevo entre 1.4oC y 5.8oC para el año 2100, lo que representa un cambio rápido y profundo. Aun cuando el aumento real sea el mínimo previsto, será mayor que en cualquier siglo de los últimos 10,000 años.

B. Para iniciar el análisis de la iniciativa en cuestión es necesario conocer la definición que sobre Cambio Climático presenta el Convenio Marco de las Naciones Unidas:

"Artículo 1
Definiciones*

Para los efectos de la presente Convención:

1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

Este fenómeno que se ha definido en los párrafos anteriores, ha motivado que existan diversas disposiciones jurídicas internacionales y nacionales, que regulan entre otras materias, lo relacionado al cambio climático, con la finalidad de prevenir las consecuencias de este fenómeno de acuerdo con su ámbito de competencia.

C. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece las bases de la organización de la administración pública federal en centralizada y paraestatal, asimismo, se encarga de distribuir la competencia de cada dependencia o entidad para el despacho de sus asuntos.

En este orden de ideas, el artículo 32 Bis establece que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tendrá, ente otras facultades, evaluar la calidad del ambiente y establecer y promover el sistema de información ambiental, así como conducir las políticas nacionales sobre el cambio climático.

Continuando con este despliegue de competencias, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se establece como facultad de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, la cual tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional.

Por estas razones, podemos concluir, que la dependencia facultada para el registro organización, actualización y difusión de la información ambiental nacional, es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual es responsable de generar dicha información y ponerla a disposición para su consulta.

No así la Secretaría de Salud, toda vez que como se puede deducir que dicha facultad ya esta establecida tanto en los ordenamientos jurídicos antes mencionados y es aplicada por las dependencias pertinentes, y que a la Secretaria de Salud no le compete generar información que permita pronosticar las variaciones del comportamiento climático.

D. Por lo que respecta a la materia sanitaria, actualmente se establece en la Ley General de Salud que es la Secretaría de Salud, en conjunto con los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Economía captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, en diversos aspectos en los que destacan; los factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, reconociendo esto como materia de salubridad general en el artículo 3 y otorgando la concurrencia correspondiente en el artículo 104 de la Ley General de Salud.

Asimismo, por lo que se refiere a las autoridades sanitarias, señala en su artículo 111, que establecerán las normas y tomarán las medidas tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.

Aunado a lo anterior, entre los objetos del artículo 112 referente a la educación para la salud destaca el proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud.

Para finalizar, se puede desprender que la Secretaría de Salud dentro de su ámbito de competencia, cuenta con las facultades a efecto de prevenir los daños del ambiente en la salud de la población, asimismo tiene las atribuciones para realizar acciones y programas en contra de los daños en la salud de las personas causados por las condiciones del ambiente.

E. Para concluir, es importante señalar que existe el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el cual tiene la finalidad de suministrar al Estado información de calidad en diversos rubros, entre los cuales resalta el medio ambiente, incluso se creo el Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente por lo que esta comisión dictaminadora considera que la finalidad que persigue el proyecto de decreto en estudio, se encuentra superada.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud, con las atribuciones que les otorgan el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a su consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 119 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Gilberto Ojeda Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI, el 10 de abril de 2008.
 
 

3.3

Respecto a la proposición con punto de acuerdo por la que se exhorta a la Secretaría de Salud a revisar la Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-1993, con objeto de incluir como requisito del etiquetado de medicamentos su denominación distintiva y genérica en sistema braille

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada, para su estudio y dictamen, la proposición con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Salud a revisar la Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-1993, a fin de incluir como requisito del etiquetado de medicamentos su denominación, distintiva y genérica, en sistema braille.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1o. y 3o.; 43; 44; 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55; 56; 60; 87; 88; 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

Con fecha 6 de septiembre de 2007, el diputado José Gildardo Guerrero Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la proposición con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Salud a revisar la Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-1993, a fin de incluir como requisito del etiquetado de medicamentos su denominación, distintiva y genérica, en sistema braille.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, turnó dicha proposición a la Comisión de Salud para su estudio, por lo que llegado el momento, emite el siguiente dictamen.

II. Contenido de la proposición

En alusión al problema de discapacidad visual que presenta nuestro país, y que de acuerdo al XII Censo General de Población y Vivienda del año 2000 publicado por el INEGI, 1 millón 795 mil 300 personas padecen algún tipo de discapacidad en México, y de las cuales medio millón presenta discapacidad visual; el diputado José Gildardo Guerrero Torres propone que esta honorable Cámara de Diputados exhorte a la Secretaría de Salud, revise la Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-1993 referente al etiquetado de medicamentos, a objeto de que en ella se establezca como requisito para las fábricas y laboratorios que procesan medicamentos o productos biológicos para uso humano, etiquetar con el sistema braille, los medicamentos de origen nacional y extranjero, así como muestras médicas, en sus denominaciones distintiva y genérica, respectivamente.

III. Consideraciones

El sistema braille es, ante todo, un alfabeto. No se trata de un idioma. Mediante braille pueden representarse todas las letras y los signos de puntuación, los números, la grafía científica, los símbolos matemáticos, la música, etcétera.

El braille consiste generalmente en celdas de seis puntos en relieve, organizados como una matriz de tres filas por dos columnas, que convencionalmente se numeran de arriba a abajo y de izquierda a derecha. La presencia o ausencia de puntos permite la codificación de los símbolos.

Mediante estos seis puntos se obtienen 64 combinaciones diferentes. La presencia o ausencia de punto en cada posición, determina de qué letra se trata. Puesto que estas 64 combinaciones resultan claramente insuficientes se utilizan signos diferenciadores especiales que, antepuesto a una combinación de puntos, convierten una letra en mayúscula, bastardilla, número o nota musical. En el braille español los códigos de las letras minúsculas, la mayoría de los signos de puntuación, algunos caracteres especiales y algunas palabras se codifican directamente con una celda, pero las mayúsculas y números son representados además con otro símbolo como prefijo.

Con la introducción de la informática, el braille ha sido ampliado de nuevo a un código de ocho puntos, de tal manera que una letra individual puede ser codificada con una sola celda, pudiendo representar una celda cualquier carácter ASCII. Las 256 combinaciones posibles de los ocho puntos están codificadas según el estándar Unicode.

El braille puede ser reproducido usando una plancha y un punzón, de forma que cada punto es generado desde el dorso de la página, escrito en una imagen a la inversa (como la que se obtiene al mirar por un espejo), hecho a mano o impreso con una máquina de escribir braille, por una impresora braille conectada a una computadora, o mediante un dispositivo braille.

Existen diversos métodos de trascripción braille, conocidos como "grado 1", "grado 2" y "grado 3". El braille de "Grado 1" es el sistema de transcripción más empleado, dicho sistema de transcripción sustituye las notaciones tinta del original por las correspondientes en braille.

Los sistemas de trascripción correspondientes a los grados 2 y 3 son conocidos como estenotipia. Su principio rector es el de economizar caracteres para ahorrar espacio puesto que los caracteres en braille no se pueden alterar –como en el caso de la tinta – de tamaño.

Es importante señalar que, a pesar de que el braille está pensado para ser el principal sistema de lectura y escritura para personas ciegas, por ejemplo en el Reino Unido de entre dos millones de gente con problemas de vista, se estima que sólo entre 15 mil y 20 mil utilizan el sistema braille.

Las nuevas generaciones prefieren, en lugar de este sistema, el texto electrónico, ya que es más portátil y les permite además comunicarse con amistades y familiares. Las nuevas tecnologías han propiciado que inclusive exista actualmente un debate abierto para hacer más atractivo el braille, y conseguir personas capaces de enseñarlo.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en México existen 250 mil personas que padecen ceguera total, además de miles más que sufren debilidad visual, sin embargo, lo anterior no implica que de ese universo de personas, el total utilice el sistema braille.

De hecho, y como se mencionaba con antelación es una minoría de personas las que pueden enseñar a leer con sistema braille y con el avance tecnológico, cada vez es menos necesario para el desarrollo de los ciegos en la sociedad.

Además de lo señalado es necesario mencionar que la impresión en alfabeto braille requiere maquinaria muy específica, ya que como lo señalamos se requiere de un punzón y la escritura se elabora en columnas de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. Para la impresión es sistema braille se requiere de material especial, incluyendo impresoras, papel, software, etcétera, que debido a su especificidad tiene un costo elevado, el cual según investigaciones de mercado se vio incrementado a principios del presente año, ya que en general es importado de Europa.

Sabemos que el costo, de aprobarse el punto de acuerdo en sus términos correría a cargo de los particulares a quienes se le exija esta medida, sin embargo el incremento se vería inevitablemente reflejado en el precio final, mismo que terminarán absorbiendo las instituciones de salud o los particulares.

Derivado de lo anterior, consideramos que, a pesar de que es loable la intención del promovente, el balance costo beneficio para la población resulta negativo por lo que consideramos inviable la aprobación del punto de acuerdo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que establecen los artículos 39 numerales 1o. y 3o. y 45, numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la proposición con Punto de Acuerdo para exhortar a la Secretaría de Salud, revise la Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-1993, a fin de incluir como requisito del etiquetado de medicamentos su denominación, distintiva y genérica, en sistema braille.
 
 

Cuarta Subcomisión

4.1

Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 195 y 216 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Carlos Alberto Puente Salas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, 44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente:

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar las iniciativas en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 30 de Abril de 2008, fue presentada por el diputado Carlos Alberto Puente Salas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 195 y 216 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el promovente señala que la Carta Europea contra la Obesidad, reconoce que la epidemia de la obesidad es un desafío en materia de salud pública.

Afirma que según la Federación Internacional de Diabetes, en el caso de la diabetes tipo 2, se observa que el aumento de la incidencia en jóvenes es prácticamente universal, es decir, existe una alarmante tendencia que viene impulsada en gran parte por el aumento del sobrepeso y la obesidad.

Asimismo señala que el Instituto Nacional de Salud Pública ha revelado que millones de mexicanos tienen problemas de sobrepeso u obesidad, particularmente que más de 4 millones de niños de entre 5 y 11 años sufren estos trastornos, afirmando que de cada 100 niños, 20 presentan sobrepeso, cuyo origen ciertamente tiene diversas causas, entre ellas, genéticas, metabólicas, psicológicas, socioculturales, sedentarias, neuroendocrinas y de nutrición con altos contenidos calóricos.

Asegura que los refrescos forman parte del bombardeo inescrupuloso de la comida chatarra, es decir, son parte de una dieta alta en grasas saturadas y azúcares y baja en fibra, vitaminas y minerales, altísima en densidad energética y promotora de estilos de vida no saludables y que su ingesta puede desatar la obesidad y, a su vez, constituir un de riesgo para desarrollar enfermedades crónicas no transmisibles como la diabetes, el cáncer, la hipertensión y las enfermedades cardiovasculares.

Asevera que el consumo de refrescos debe ser considerado un problema de salud pública y que el etiquetado de los refrescos no declara en su totalidad la información nutricional en el rotulado.

Por estos motivos propone que se adicione un segundo párrafo al artículo 195 y un tercer párrafo al artículo 216 de la Ley General de Salud para señalar las precauciones necesarias de salud y de nutrición contra el sobrepeso y la obesidad en el etiquetado de bebidas y que las mismas contengan la leyenda "Este producto no es nutritivo"

III. Consideraciones

En primer lugar es importante hacer mención de nuestra preocupación por el evidente aumento de la obesidad en nuestro país, inquietud que compartimos con el promovente de la iniciativa en estudio. Sin embargo consideramos imperativo señalar algunas precisiones respecto a su propuesta y que a continuación detallaremos.

En primer término resulta inadecuado señalar en el Proyecto de Decreto que se adiciona un segundo párrafo al artículo 195, ya que dicho artículo consta de dos párrafos y de aprobarse la iniciativa en sus términos el segundo párrafo de dicho artículo y que se refiere a la actualización de la farmacopea sería abrogado, por que creemos que se trata de un error de la propuesta en estudio; y en todo caso creemos que la misma buscaba adicionar una párrafo tercero al mismo artículo.

Según establecen las fracciones XIII y XIV del artículo 3o. de la Ley General de Salud, son materia de salubridad general la educación para la salud y la orientación y vigilancia en materia de nutrición.

Asimismo el artículo 194 de la misma Ley faculta a la Secretaría de Salud para ejercer el control sanitario del conjunto de actividades referentes al proceso, importación y exportación de alimentos y bebidas no alcohólicas, lo anterior, con base a lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

El ejercicio del control sanitario será aplicable al:

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, y

III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.

El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.

En este orden de ideas la propia ley en su artículo 197, define claramente que por proceso se entiende el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de la ley.

Aunado a las actividades de control sanitario, la Secretaría de Salud tiene la facultad de proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia de nutrición, para la expedición de las Normas Oficiales Mexicanas, como se señala en la fracción VIII del artículo 115.

De lo anterior se infiere que la adición propuesta es a todas luces innecesaria, ya que las competencias, tanto de la Secretaría de Salud , como de la Secretaría de Economía están lo suficientemente claras en la legislación vigente; es decir, que resulta obvio señalar que "ninguna Norma Oficial Mexicana debe omitir señalar precauciones necesarias para la salud" .

Es necesario señalar que también el artículo 307 referente a publicidad establece parámetros para los alimentos y bebidas no alcohólicas, ya que a la letra dice:

"Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada."

Además de lo señalado creemos que la adición propuesta al artículo 195, resulta inconveniente, ya que constriñe un requerimiento precautorio únicamente enfocado al sobrepeso y obesidad, así como a los alimentos y bebidas no alcohólicas, siendo que el texto vigente del artículo 195 se refiere a una diversidad de productos que no necesariamente son alimentos o bebidas no alcohólicas.

Por otra parte, en relación con la adición propuesta de un tercer párrafo al artículo 216, creemos que no es viable, toda vez que tanto la Ley General de Salud, como el Reglamento de la misma en materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; el reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad y las normas oficiales mexicanas NOM - 086 – SSA1 – 1994 y NOM-051-SCFI-1994, contemplan disposiciones en este sentido.

En este orden de ideas, la propia Ley en su articulo 210, establece la obligación que tienen los productos empacados y envasados de cumplir con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables; de igual forma ocurre para el caso particular de los alimentos y bebidas no alcohólicas, en el que se establece que las etiquetas se emitan a propuesta de las Secretaría de Salud.

En este orden de ideas, el artículo 212 de la Ley vigente señala lo siguiente:

"Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos."

En cumplimento de lo señalado anteriormente, el artículo 25 del Reglamento para el Control Sanitario de Productos y Servicios estipula cuales son los elementos considerados como información sanitaria, incluyendo los ingredientes, el aporte nutricional y las condiciones de procesamiento de los productos, así como las leyendas precautorias y de advertencia. Aunado a lo anterior, señala el propio artículo que las normas oficiales mexicanas determinarán la información sanitaria específica que deberá contener la etiqueta correspondiente a cada tipo de producto. "Artículo 25. Para efectos del etiquetado de los productos objeto de este Reglamento se considera como información sanitaria general la siguiente:

I. La denominación genérica o específica del producto;

II. La declaración de ingredientes;

III. La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor nacional o extranjero, según el caso;

IV. Las instrucciones para su conservación, uso, preparación y consumo;

V. El o los componentes que pudieran representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto;

VI. El aporte nutrimental;

VII. La fecha de caducidad;

VIII. La identificación del lote;

IX. La condición de procesamiento a que ha sido sometido el producto, cuando éste se asocie a riesgos potenciales;

X. Las leyendas precautorias, y

XI. Las leyendas de advertencia.

Las normas correspondientes a cada tipo de producto determinarán la información sanitaria general que deberá contener la etiqueta o la específica cuando, por el tamaño del empaque o envase o por las condiciones del proceso, no pueda aparecer toda la información que se requiera.

Cuando se trate de productos de importación envasados de origen, la información que contengan las etiquetas deberá aparecer escrita en idioma español, previamente a su comercialización, en los términos de la norma correspondiente."

De lo anteriormente señalado se infiere que la adición propuesta ya es materia de otros ordenamientos jurídicos, aunado alo cual consideramos que estas normas también contienen lo que pretende adicionar la iniciativa en el artículo 195.

Por otra parte consideramos incorrecta la referencia que el promovente hace en la iniciativa, respecto a las bebidas denominadas "refrescos" ya que la ley en su conjunto, sólo menciona a las bebidas no alcohólicas, concepto que incluye una gran diversidad de bebidas, y que resulta más adecuada e inclusiva, ya que el promovente no señala qué se debe entender por "refresco", incurriendo su propuesta en vaguedad y dificultando así la aplicación de la ley.

Encontramos loable la preocupación del promovente por el problema de la obesidad, sin embargo, y derivado de todas las consideraciones señaladas con anterioridad, la aprobación de la iniciativa en sus términos resulta inconveniente.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 195 y 216 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Carlos Alberto Puente Salas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 30 de abril de 2008.
 
 

4.2

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Justicia, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Justicia fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma los artículos 236, 237 y 245 de la Ley General de Salud; 24, 67, 193, 197 y 198, y el Título del Capítulo V del Código Penal Federal; y 524, 525 y 526, y el Título Decimosegundo y su Capítulo III del Código Federal de Procedimientos Penales, suscrita por diputados de diversos grupos parlamentarios.

Las Comisiones Unidas de Salud, y de Justicia, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la propuesta de iniciativa mencionada, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" consta el trámite del proceso legislativo, del recibo en turno para dictamen de la iniciativa y los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", las comisiones dictaminadoras presentan los argumentos de valoración que sustentan la propuesta o rechazo de la proposición en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 29 de abril de 2008 fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados la propuesta de iniciativa, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalizar de despenalizar la producción y consumo de la planta cannabis para usos médicos, suscrita por diputados de diversos grupos parlamentarios.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada proposición a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, la iniciativa en comento establece que la planta cannabis posee propiedades que pueden ser útiles para el tratamiento de problemas de salud, específicamente en procedimientos terapéuticos. Entre otros usos, la iniciativa menciona que la cannabis puede ser usada como estimulante del apetito, antiepiléptico, ansiolítico, antibiótico, anestésico, antirreumático, etc., así como un medicamento que puede servir para el combate de trastornos neurálgicos.

Los diputados que suscriben la iniciativa, fundamentan la necesidad de la reforma en el mandato constitucional establecido en el artículo 4 de la Carta Magna, que en su parte conducente establece el derecho de toda persona a la salud. En la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, se establece que en cumplimiento a dicha disposición constitucional, las autoridades deben de tomar las medidas pertinentes para la protección de la salud de los mexicanos, entre las que se incluiría la legalización de sustancias cuyas propiedades puedan ser benéficas para la salud de las personas.

En concordancia con lo anterior, se argumenta en la exposición de motivos que resulta una contradicción el que la producción y uso de la cannabis estén considerados como delitos en contra de la salud, cuando a su consideración ha quedado demostrado el uso terapéutico de la planta y que por ende este uso protege el bien jurídico de la salud que es amparado por los delitos en contra de la salud.

La iniciativa se centra en dos cuestiones, a decir de los firmantes: "i) reconocer el valor terapéutico de la cannabis y sus derivados, despenalizando sus usos médicos y ii) corregir deficiencias de técnica legislativa en la redacción del código penal que sitúan al consumidor en un estado de indefensión ante la autoridad bajo ciertas circunstancias…".

En este sentido, los firmantes proponen los siguientes cambios a la legislación:

Adicionar el artículo 236 de la Ley General de Salud, con el objeto de crear un órgano específico para supervisar los usos permitidos de la cannabis, así como su producción.

Reformar el artículo 237 de dicho ordenamiento, con el objeto de suprimir la prohibición absoluta de la cannabis para restringir su uso exclusivamente para fines médicos y científicos.

Reformar el artículo 245 de la Ley General de Salud, a fin de quitar la sustancia activa de la cannabis de las sustancias que cuentan con un escaso o nulo valor terapéutico y que constituyen un riesgo grave para la salud pública. Se pretende reubicarla en las sustancias con valor terapéutico reconocido y que representan solamente un cierto riesgo para la salud pública.

Derogar el primer párrafo y reformar el segundo párrafo del artículo 193 del Código Penal Federal, ya que a juicio de los proponentes ésta disposición crea incertidumbre acerca de la aplicación del tipo penal al delito correspondiente.

Adicionar el artículo 197 del Código Penal Federal, estableciendo que se penalizará a quien induzca a otro a consumir narcóticos en contravención a las disposiciones aplicables. Con esta adición se suprime la prohibición absoluta de inducir al consumo de la cannabis, pudiendo inducir a este consumo un médico bajo la prescripción que esté facultado a emitir conforme a ley.

Adicionar el artículo 198 del ordenamiento penal federal, a fin de despenalizar y regular la producción de la cannabis para usos médicos y científicos.

Reformar los artículos 24 y 67 del código en comento a fin de armonizar el texto con la reforma al artículo 193.

Reformar los artículos 524, 525 y 526 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de armonizar la terminología con la reforma del artículo 193 del Código Penal Federal.

III. Consideraciones

Antes de entrar al análisis de las consecuencias de la legalización de la planta cannabis para usos médicos y científicos, debemos hacer mención a los diversos instrumentos internacionales que el Estado Mexicano ha suscrito en la materia. Esto se hace con el propósito de armonizar la legislación nacional con los tratados internacionales, en consonancia con los criterios jurisprudenciales que se han emitido y que ubican a los tratados y convenciones internacionales en una jerarquía superior con respecto a las leyes secundarias, como lo son los ordenamientos penales sustantivos y adjetivos y la Ley General de Salud.

En este sentido, podemos observar que desde la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, se incluyó a la planta de cannabis en la Lista IV como una sustancia sometida a una estricta fiscalización y cuya producción, exportación, importación, fabricación, comercio posesión o uso están prohibidos salvo los casos establecidos en la propia Convención, que para muestra en el apartado 5 de su artículo 2 establece lo siguiente:

"Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes:

a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y

b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las cantidades necesarias, únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas."

Como puede observarse, la Convención considera a la cannabis como una sustancia particularmente peligrosa y que puede representar una amenaza para la salud pública.

Sin embargo, a pesar de considerar a la cannabis, entre otras sustancias, como una planta que puede representar utilidad en el terreno de la ciencia y la medicina, podemos atestiguar actualmente cómo, desde que la citada Convención entró en vigor, el consumo y abuso de este tipo de sustancias se ha incrementado exponencialmente y ha representado uno de los mayores problemas de salud pública para toda la comunidad internacional.

Debido a lo anterior, en 1988 fue acordada la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la cual establece las pautas que los Estados partes deben de considerar para combatir las actividades ilícitas relacionadas con los estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Nótese en primer lugar la forma en que esta Convención y en consecuencia las políticas de la Organización Mundial de la Salud y la comunidad internacional en general denominan a este objeto de regulación: estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Siguiendo el ejemplo de la normatividad internacional y a fin de ser armónicos con la misma, cuestión especialmente importante en este tema debido a su gran relevancia dentro de la agenda internacional, el ordenamiento jurídico mexicano adoptó dicha denominación para las leyes que se refieren al tema.

Según lo señalado, basta con esta consideración para desestimar la propuesta contenida en la iniciativa sobre el cambio de esta denominación por el término "narcóticos". Aunque los argumentos de los proponentes puedan tener sentido para la adopción del cambio propuesto, debemos tener presente que la terminología vigente es adoptada de los instrumentos internacionales y la razón de su adopción no es otra que la armonía con la regulación internacional. En este sentido, expresamos nuestra preocupación de que un cambio en la denominación de estas sustancias pueda tener como consecuencia la confusión en la aplicación del ordenamiento nacional junto con los instrumentos internacionales que en esta materia son implementados día con día.

También lo relativo a la armonización de la legislación nacional con los tratados internacionales es lo que hace inviable la propuesta de derogar el primer párrafo del artículo 193 del Código Penal Federal, ya que esta materia depende en gran parte de lo establecido en las Convenciones internacionales, por lo que le legislación penal debe de hacer referencia a aquélla necesariamente.

Pero regresando a lo dispuesto por la Convención de 1988, dicho instrumento en su artículo 14 dice a la letra lo siguiente:

"Artículo 14

Medidas para erradicar el cultivo ilícito de plantas de las que se extraen estupefacientes y para eliminar la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la presente Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas conforme a lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971.

2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente.

3. a) Las partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente viables. Factores como el acceso a los mercados, la disponibilidad de recursos y las condiciones socioeconómicas imperantes deberán ser tomados en cuenta antes de que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperación.

b) Las partes facilitarán también el intercambio de información científicas y técnica y la realización de investigaciones relativas a la erradicación.

c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de cooperar en programas de erradicación en sus respectivas zonas situadas a lo largo de dichas fronteras.

4. Las partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos financieros del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre otras cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la Salud, y otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y Multidisciplinario aprobado por la Conferencia internacional sobre el Uso Indebido y el Tráfico Ilícitos de Drogas celebrada en 1987, en la medida en que éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las esferas de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

5. Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para que los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias sean admisibles a efectos probatorios."

De lo citado, se puede constatar que, independientemente de los usos lícitos que se pueda dar a la planta cannabis, en esta Convención se acordó por parte de los Estados firmantes adoptar medidas para la erradicación de la producción de esta planta. Sobre este punto, no cabe duda que el derecho sanitario nacional sobre estupefacientes y psicotrópicos reproduce la intención de los acuerdos internacionales suscritos por México en la materia. De esta forma, se puede apreciar que las listas de sustancias contenidas en la Ley General de Salud son una reproducción casi íntegra de las listas establecidas en los mencionados instrumentos internacionales.

Teniendo a la vista la perspectiva de la comunidad internacional sobre la planta de cannabis, podemos resumirla en que el cáñamo es indudablemente considerado como un problema de salud pública y a la vez como un instrumento de utilidad para la ciencia y la medicina, tal y como es expuesto por los firmantes de la iniciativa en estudio.

Ahora bien, tomando en consideración que la iniciativa en comento va encaminada a la legalización de la cannabis para fines médicos y científicos, esto sin perder de vista lo expuesto por la comunidad internacional sobre la peligrosidad para la salud pública que representa el consumo de esta planta, habremos de referirnos en lo sucesivo a la pertinencia del uso de la cannabis para los fines establecidos en la iniciativa, para ver si las reformas que ésta propone son adecuadas para la protección del derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna.

En ese sentido, el Consejo Nacional contra las Adicciones (Conadic) ha conformado un Comité Intersectorial, conformado por investigadores del Instituto Nacional de Pediatría, del Instituto nacional de Cancerología, del Instituto nacional de Enfermedades Respiratorias, del Instituto nacional de Neurología, de la Asociación mexicana para Evitar la Ceguera, del departamento de neurociencias de la UNAM y del propio Conadic, cuyos primeros análisis permiten concluir que aun faltan evidencias para afirmar los posibles resultados terapéuticos a largo plazo del tetrahidrocanabinol, en padecimientos específicos como náusea y vómito, epilepsia, espasticidad, glaucoma, asma, VIH/SIDA, delirium tremens, depresión y síndrome supresivo.

Sus conclusiones,1 después de revisar más de 100 estudios, permiten afirmar que:

No existe evidencia que permita garantizar que las ventajas terapéuticas de estas sustancias sean mayores que el riesgo de su uso indebido y de producir efectos nocivos.

Es muy escaso el número de estudios y reportes clínicos sobre el potencial uso de la mariguana y sus derivados para uso terapéutico.

Los reportes de casos aislados hace difícil obtener conclusiones acerca de su uso terapéutico.

Se deben esperar mayores resultaos de los estudios en animales, que sugieren su posible utilidad en humanos.

Es importante que se realicen más investigaciones de calidad, a fin de establecer el uso potencial o no, de los canabinoides y en qué casos correspondería su uso.

A mayor abundamiento, el Conadic refiere a un estudio realizado por el National Institute of Drug Abuse en California en el que se examinaron a más de 400 consumidores habituales de marihuana, encontrándose entre ellos los siguientes problemas que se fueron gestando en un largo plazo: • Falta de asistencia al trabajo por enfermedad, especialmente por problemas respiratorios.
• Mayor incidencia en problemas cancerígenos y de daños al sistema inmunológico.
• Alteración en la producción de hormonas en individuos de ambos sexos.
• En hombres, disminución de la producción de esperma.
• En mujeres, alteración del ciclo menstrual y obstaculización de la ovulación.

Además, en varios estudios se han observado los siguientes efectos del consumo de cannabis:

• En los casos de mujeres embarazadas que consumen cannabis, se ha observado la tendencia de que las sustancias afectan el crecimiento del feto y que éste tiende a presentar problemas similares a los hijos de madres alcohólicas.

• Las sustancias derivadas de la cannabis que circulan en el cuerpo de la madre pasan al hijo a través de la leche materna, lo cual podría afectar el desarrollo motriz del niño.

• Se ha asociado el consumo de cannabis con la aparición del llamado síndrome amotivacional, por el que el consumidor crónico pierde el interés en la realización de diversas actividades cotidianas.

Por otra parte, se han realizado diversos estudios en relación a los efectos psiquiátricos en el consumo de la cannabis. En un extenso estudio realizado organizado por la Sociedad Española de investigación en cannabinoides,2 se concluye lo siguiente "El consumo regular de cannabis tiene capacidad de producir cambios conductuales, cognitivos y psicopatológicos en contexto de abuso o dependencia de esta sustancia. Por sus características farmacocinéticas y farmacodinámicas ha sido complicada la descripción y aceptación en algunas clasificaciones nosológicas de la existencia de un síndrome de abstinencia, que si se acepta por la mayoría de los investigadores. Tampoco existe una categoría de trastorno afectivo inducido por cánnabis en la DSM IV-TR. Sin embargo existen estudios que parecen señalar la existencia de una relación, estadísticamente significativa, entre síndromes depresivos y consumo de cánnabis. La presencia de sintomatología depresiva o pseudodepresiva se ha relacionado con el estado de intoxicación crónica o subaguda mantenida.

El consumo de cannabis esta relacionado con la aparición de síntomas de ansiedad que en algunos pacientes pueden llegar a constituir auténticas crisis de ansiedad. Su aparición está relacionada con consumidores noveles o con la intensidad del consumo.

El uso de cannabis empeora la sintomatología psicótica en pacientes esquizofrénicos y esta relacionada con la reaparición de síntomas positivos. El consumo de cannabis en pacientes vulnerables para la esquizofrenia incrementa el riesgo de aparición de la enfermedad.

El consumo también ha sido relacionado con el incremento de los trastornos psicóticos en población general, especialmente cuando el consumo se inicia en la adolescencia y es repetido.

No esta totalmente dilucidado, porque hay escasas evidencias, sobre cuáles deben ser las pautas de tratamiento psicofarmacológico del abuso/dependencia de cannabis, de los distintos trastornos psicológicos relacionados con el consumo y de la comorbilidad de otros trastornos psiquiátricos, por lo que se hace necesario proseguir estudios clínicos que aclaren las indicaciones terapéuticas más eficaces en los trastornos relacionados con el consumo de cannabis."

En dicho estudio también se aborda el tema de la psicosis cannábica, esto como un trastorno producido específicamente por el consumo de cannabis. Sobre esto se hace la siguiente conclusión: "El descubrimiento e identificación del sistema endocannabinoide endógeno está aportando nuevos datos en cuanto al funcionamiento e interacciones de dicho sistema con los principales sistemas cerebrales implicados en la etiopatogenia de las psicosis, dando así soporte a la existencia de este trastorno… En el caso de la psicosis anfetamínica, entidad reconocida y cuya existencia es admitida por la clase médica, fueron precisas tres premisas para aceptar su existencia: La existencia de casos clínicos en humanos, la posibilidad de reproducir este cuadro en animales en condiciones de laboratorio y la reproducción asimismo en humanos en condiciones experimentales de laboratorio tras la administración controlada de anfetaminas. Pues bien, en el caso del cannabis ya se han publicado trabajos que contemplan estas tres premisas […] Una vez cumplidas las premisas, ¿porqué no se aplica el mismo baremo que en el caso de la psicosis anfetamínica y se reconoce la psicosis cannábica?"

Por último, la Conadic advierte que no debe de dudarse en que la cannabis tiende a presentar dependencia o adicción, ya que se presentan los siguientes fenómenos:

a) Tolerancia: cada vez se necesitan dosis mayores para tener los mismos efectos.

b) Síndrome de abstinencia: conjunto de molestias desagradables que se presentan cuando no se tiene la droga para consumirla.

Los estudios sobre la cannabis son muy controvertidos y para cada uno que establece que es inocua, hay otros que establecen efectos potencialmente nocivos. En todo caso, hay hechos comúnmente aceptados, como el que la planta cannabis tiene alrededor de 400 agentes químicos, muchos de los cuales presentan efectos que aún no son conocidos por completo. Con esto bastaría para suspender su legalización, aunque sea para fines médicos, hasta en tanto no se hagan estudios concluyentes al respecto.

En cuanto al uso medicinal de la cannabis, el Conadic concluye lo siguiente:

"Está plenamente comprobado que la mariguana produce algunos efectos que podrían utilizarse en el campo de la medicina: disminuye la presión intraocular que se encuentra aumentada en los casos de glaucoma, mejora el apetito de los pacientes de sida, y disminuye la náusea y el vómito de los enfermos de cáncer terminal. Incluso se ha obtenido un derivado del THC, llamado nabilone, aún más efectivo en esos casos. Entonces ¿porqué, en general, se prohíbe el uso médico de la marihuana? Principalmente por dos razones:

1) Existen medicamentos más efectivos que la mariguana para lograr los mismos efectos y aun mejores resultados en cada uno de estos casos, y

2) El riesgo de provocar adicción. Además, si la mariguana o el THC circulan con menos restricciones, pueden usarse de manera ilegal por quienes no tienen necesidad médica de hacerlo."

Esta última consideración del Conadic nos remite a otro importante problema relacionado con la legalización de la cannabis, que son las afectaciones a la salud pública.

En este punto, la tendencia mundial se ha encaminado hacia una política más restrictiva en relación a las drogas, incluyendo a la cannabis. En Gran Bretaña, por ejemplo, actualmente el gobierno pretende elevar el nivel de peligrosidad de la cannabis, ya que actualmente es consumida una variedad mucho más potente de esta planta y cuyos daños a la salud son aún desconocidos.

El caso de Holanda, nación cuyas políticas liberales en esta materia son mundialmente conocidas, no es la excepción en esta tendencia. El gobierno de este país ha llevado a cabo un plan para desanimar el consumo de esta planta a fin de que cada vez sean menos los establecimientos relacionados con esta actividad.

Cabe aclarar que en Holanda está permitida la venta de pequeñas cantidades de cannabis, pero constituye un delito producirla y suministrarla a los establecimientos que la pueden vender. Sin embargo, la legalización de la venta ha ocasionado que las autoridades holandesas tengan serias dificultades para combatir a los productores que han proliferado debido a la gran demanda de la planta.

En este sentido, consideramos que la legalización del consumo y producción de la cannabis para fines médicos y científicos podría facilitar la realización de actividades relativas al consumo y producción no lícita de la planta, lo cual resulta aún más grave en lo que a nuestro país respecta, dada la proliferación del crimen organizado derivado del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Según datos del Conadic, en México más de dos millones de personas ha consumido marihuana, lo que sin duda constituye un problema de salud pública si se toma en cuenta que actualmente no se conoce el verdadero peligro que para la salud representa este consumo.

Por otra parte, representa un riesgo para la salud pública si tomamos en consideración que es reconocido que la marihuana es la principal droga por la que se accede a drogas de mucha mayor peligrosidad. Esto ciertamente es igual para el caso del tabaco y el alcohol, pero dicha comparación no constituye un argumento para legalizar el consumo de la cannabis.

Debemos ahora considerar que si bien los titulares del derecho a la salud reconocido en nuestra Carta Magna, somos todos y cada uno de los mexicanos en lo individual, la principal tarea del Estado en este sentido es, antes que la protección de la salud de una determinada persona, la protección de la salud pública cuyo titular es la población en su conjunto. Este es el bien jurídico mayor en materia de salud. Debido a esto, antes de analizar el hecho de que la planta de cannabis pueda tener efectos benéficos para cierto tipo de pacientes, debe de evaluarse si su uso puede poner en riesgo a la salud pública. Así, habiéndose acreditado el peligro que para la salud pública conlleva la legalización de la producción y consumo de la cannabis aunque sea únicamente para fines científicos y médicos, debe de desestimarse esta iniciativa como resultado de un ejercicio de ponderación.

Consideramos que la reducción de la demanda de drogas incluye las iniciativas que buscan prevenir su consumo, disminuir progresivamente el número de usuarios, mitigar los daños a la salud que son causados por el abuso y proveer de información y tratamiento a los consumidores problemáticos o adictos, con miras a su reinserción social. De la iniciativa en estudio, puede apreciarse que no contribuye a dichos fines y que incluso los pone en peligro, al legalizar una actividad que fácilmente podría desembocar en la proliferación de actividades ilícitas relativas al tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Por lo anteriormente expuesto, las comisiones dictaminadoras someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 236, 237 y 245 de la Ley General de Salud; 24, 67, 193, 197 y 198, y el título del Capítulo V del Código Penal Federal; y 524, 525 y 526, y el Título Decimosegundo y su Capítulo III del Código Federal de Procedimientos Penales, suscrita por diputados de diversos grupos parlamentarios, de fecha 29 de abril de 2008.

Notas
1. Estas pueden encontrarse en http://www.conadic.salud.gob.mx/
2. Aspectos psiquiátricos del consumo de cannabis, editado por la Sociedad Española de Investigación en Cannabinoides y por la Universidad Complutense, Madrid, 2004.
 
 

4.3

Sobre el punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, a la Semarnat, a la Profepa, al gobierno de Coahuila y al municipio de Torreón a reubicar a las familias que viven en las colonias aledañas a la compañía Met-Mex Peñoles, pues se consideran inhabitables por ser zonas de alto riesgo, a cargo del diputado Jesús Vicente Flores Morfín, del Grupo Parlamentario del PAN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, a la Semarnat, a la Profepa, al gobierno de Coahuila y al municipio de Torreón a reubicar a las familias que viven en las colonias aledañas a la compañía Met-Mex Peñoles, pues se consideran inhabitables por ser zonas de alto riesgo, a cargo del diputado Jesús Vicente Flores Morfín, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, 43,44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen del punto de acuerdo mencionado anteriormente desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen del punto de acuerdo y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 5 de febrero de 2008, por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, el diputado Jesús Vicente Flores Morfín, a nombre propio, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la proposición con punto de acuerdo a fin de exhorta a la Secretaría de Salud, a la Semarnat, a la Profepa, al gobierno de Coahuila y al municipio de Torreón a reubicar a las familias que viven en las colonias aledañas a la compañía Met-Mex Peñoles, pues se consideran inhabitables por ser zonas de alto riesgo.

Con fecha 30 de abril de 2008, la mesa directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada proposición a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

El diputado promovente parte su proposición con punto de acuerdo de un articulo publicado en la Revista Mexicana de Ingeniería Biomédica de Junio del 2006, donde se revela los resultados de un estudio realizado sobre la contaminación por plomo en un área comprendida dentro de un radio de 2.8 km alrededor de la fundidora no ferrosa Met-Mex Peñoles, considerada una de las mas grandes de Latinoamérica, este estudio tuvo como finalidad el predecir los posibles niveles de plomo en sangre de los niños de edades comprendidas entre 1 y 2 años.

Como refiere el diputado firmante, ante la presencia de más de dos mil nuevos casos de niños envenenados, que son habitantes de Torreón Coahuila, de las colonias de alrededor de la compañía Met-Mex Peñoles, y que viven en suelos contaminados con plomo en cantidades hasta de 8 mil partes por millón, suelos que son inhabitables por la alta contaminación por plomo, cadmio y arsénico que han perpetrado daño a la salud pública.

Es por esto que el diputado Jesús Vicente Flores Morfín, para el rescate de la salud pública y la prevención del envenenamiento de las generaciones futuras, exhorta a las autoridades de la Secretaría de Salud, Semarnat, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y al gobierno de Coahuila, así como al del municipio de Torreón que se inicien –de manera inmediata y coordinada– la reubicación de los niños y sus familias que viven en el área de riesgo, que corresponden a las colonias Primero de Mayo, Eduardo Guerra y Luis Echeverría, por las lesiones causadas en el cerebro, en el desarrollo físico y mental, anemias, trastornos auditivos, en el comportamiento, y déficit de atención entre otros, sin omitir que la exposición a cadmio y arsénico que acompañan al plomo en su proceso industrial que representan riesgos como el cáncer entre otros.

III. Consideraciones

Como establece la proposición en cuestión, a las secretarias en mención les corresponde como parte de sus atribuciones, proteger la salud y el medio ambiente de los estragos causados por la contaminación del ambiente.

En lo referente a la Secretaria de Salud, en la Ley General de Salud se establece que es materia de salubridad general, la prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre.

Así también, el Instituto Nacional de Ecología, a través de la Dirección General del Centro Nacional de Investigación y Capacitación Ambiental conjuntamente con la Semarnat, realiza estudios e investigaciones para identificar y caracterizar con detalle los problemas de contaminación atmosférica, y que a partir de la información generada se diseñen e implementen eficazmente las políticas y medidas necesarias para el control y mejoramiento de la calidad del ambiente, esto en coordinación con las autoridades estatales y municipales.

Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvan, en el ámbito de sus competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que se celebren con la secretaria correspondiente, las acciones necesarias para apoyar las antes mencionas.

Sin embargo, en ningún ordenamiento que se incluya en el marco jurídico de alguna de estas dependencias, se encuentra la facultad de realizar una reubicación de un sector de población, así como tampoco la de expropiación de un predio, este procedimiento administrativo corresponde a otro órgano de gobierno distinto a estas dependencias.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorgan el artículo 73, fracción XVI, y el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, emitimos el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, a la Semarnat, a la Profepa, al gobierno de Coahuila y al municipio de Torreón a reubicar a las familias que viven en las colonias aledañas a la compañía Met-Mex Peñoles, pues se consideran inhabitables por ser zonas de alto riesgo, a cargo del diputado Jesús Vicente Flores Morfín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 5 de febrero de 2008.
 
 

Quinta Subcomisión

5.1

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Salud, en sentido negativo, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Salud de la LX Legislatura les fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Fernando Enrique Mayans Canabal.

Las Comisiones Unidas, con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente metodología:

I. Antecedentes

Con fecha 6 de marzo de 2008, se publicó en la Gaceta Parlamentaria la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Fernando Enrique Mayans Canabal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con fecha 30 de abril de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, para realizar el estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La Iniciativa que se estudia propone mejorar la calidad el sistema penitenciario mexicano, ponderando el respeto a los derechos humanos, para lograr la plena reinserción social de los sentenciados.

También se propone que los establecimientos penitenciarios cuenten con servicio de atención médico-quirúrgica, así como personal médico suficiente e idóneo, y que en los centros de reclusión para mujeres se cuente con instalaciones para la atención del embarazo, parto y puerperio.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación del promovente por mejorar la calidad el sistema penitenciario mexicano, con énfasis en el servicio médico, los diputados integrantes de estas Comisiones dictaminadoras hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta. Las principales consideraciones para dictaminar la Iniciativa que se estudia, fueron las siguientes:

Primera. Coincidimos con los siguientes argumentos planteados en la exposición de motivos de la Iniciativa:

• Es necesario actualizar las normas del sistema penitenciario mexicano, para garantizar la efectiva rehabilitación social de los reclusos y respetar su derecho a la salud; establecido como mandato constitucional y apoyado por diversos pactos internacionales en derechos humanos, de los que México forma parte.

• Entre los problemas principales de los centros de reclusión, sobresalen las deficiencias en la prestación del servicio médico, caracterizado por la falta de odontólogos, enfermeros, medicamentos suficientes, médicos generales y especialmente, médicos gineco-obstetras.

Segunda. La Secretaría de Salud, en su opinión institucional sobre la Iniciativa, considera los siguientes puntos relativos a las fracciones que se propone adicionar al párrafo 1 del artículo 18 constitucional:

I. La pena privativa de libertad tiene como objeto la reinserción social y en ningún caso entrañará sufrimiento físico ni humillación a la dignidad personal, por lo que el tratamiento que se aplique estará exento de toda violencia física o psíquica.

Es reiterativa, en virtud de que el párrafo segundo del artículo 18 ya se establece la finalidad de readaptación social del delincuente. Asimismo, el artículo 1o. constitucional prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana, y el artículo 19 constitucional prohíbe el maltrato en las prisiones.

II. Se observará la garantía del debido proceso legal, y se garantizará el respeto y salvaguarda de los derechos humanos de los internos.

Es reiterativa, puesto que los artículos 19 y 20 de la Constitución ya establecen la garantía y salvaguarda de los derechos humanos de los reclusos.

III. Se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la cultura, la salud y el deporte.

VI. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto; y la custodia de los mismos estarán exclusivamente a cargo del personal femenino.

Son reiterativas, ya que actualmente el artículo 18, párrafo segundo, contiene textualmente ambas propuestas.

IV. El tratamiento penitenciario será progresivo, individualizado, integral y voluntario, e incluirá la atención post penitenciaria.

No queda clara la intención de que el tratamiento penitenciario sea "voluntario", ya que el espíritu de la iniciativa es la plena reinserción social del sentenciado.

V. Los establecimientos penitenciarios, deberán garantizar los espacios necesarios para la clasificación de grupos de los internos de acuerdo a con su capacidad, índice de peligrosidad, edad, salud mental y física.

VII. Se observarán y otorgarán en tiempo y forma los beneficios que la ley prevé, de conformidad con las condiciones y términos que la misma establezca.

VIII. La actuación de las autoridades y personal que integran el sistema, se regirán por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Para tal efecto, la ley establecerá el servicio de carrera penitenciaria.

Se consideran viables estas propuestas; sin embargo, consideramos que esta adición no debería ser constitucional, sino en la Ley que establece las Normas Mínimas de Readaptación Social de Sentenciados. Como es de conocimiento de los legisladores, el procedimiento para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica mayor complejidad para su aprobación y la Ley en comento tiene precisamente la finalidad de organizar el sistema penitenciario en toda la República.

Tercera. La Secretaría de Salud, en su opinión institucional sobre la Iniciativa, considera los siguientes puntos relativos a la reforma del artículo 56 de la Ley General de Salud:

El contenido de la reforma propuesta ya existe en la normatividad vigente. El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, señala lo siguiente:

Artículo 11. En todos los reclusorios y centros de readaptación social deberá existir un servicio de atención médico-quirúrgico, que permita resolver los problemas que se presenten.

En caso de que un interno deba ser transferido a una unidad médica con mayor poder de resolución, la custodia quedará a cargo de autoridad competente.

Artículo 100. Los reclusorios para mujeres deberán contar con las instalaciones necesarias para la atención del embarazo, parto y puerperio, así como de recién nacidos y establecer las medidas de protección tanto para la madre como para su hijo, de acuerdo con las Normas Técnicas que al efecto se emitan.

Resulta necesario destacar que en virtud de que la prestación de los servicios de atención médica está descentralizada, ésta corresponde a los Servicios Estatales de Salud, y por lo tanto, el respeto a la organización de los servicios médicos en los reclusorios y centros de readaptación social es un asunto que se establece en la legislación de cada entidad federativa, en materia de salud.

Aunado a lo anterior, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social contiene un capítulo V denominado "De los Servicios Médicos", el cual contiene disposiciones adicionales para garantizar la calidad de los servicios de salud en los Centros Federales de Readaptación Social.

Con relación a los reclusorios para mujeres, nos adherimos a la opinión del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, en el sentido de que no es necesario que en la plantilla del servicio médico de los reclusorios se deba contar con un ginecoobstetra, sino que en lugar de eso, resulta indispensable el desarrollo de actividades preventivas.

La Secretaría concluye su opinión institucional manifestándose en contra de la iniciativa.

Cuarta. Los puntos revisados anteriormente demuestran que la mayoría de las reformas propuestas ya están contempladas en diferentes ordenamientos de la legislación mexicana. Estas Comisiones dictaminadoras consideran que los puntos que faltan por cubrir merecen exponerse en iniciativas para reformar las leyes y reglamentos de salud, a nivel estatal.

En consecuencia, consideramos que las reformas propuestas sobre la Constitución y sobre la Ley General de Salud deben ser rechazadas en conjunto.

Por lo expuesto los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Salud, con las atribuciones que les otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la asamblea el siguiente

Acuerdo

Se desecha la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 de la Ley General de Salud.
 
 

5.2

En sentido negativo, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 233 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 233 Bis a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Luis Enrique Benítez Ojeda, del Grupo Parlamentario del PRI.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con la siguiente metodología:

I. Antecedentes

Con fecha 15 de abril de 2008 se publicó en la Gaceta Parlamentaria la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 233 Bis a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Luis Enrique Benítez Ojeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fecha 30 de abril de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa que se estudia propone que las etiquetas o empaque de los medicamentos que se comercialicen o distribuyan en el territorio nacional contengan en lenguaje braille el nombre del producto, sustancia activa, fecha de caducidad y precio, como elementos mínimos para que las personas con discapacidad visual puedan, a través de esta medida, tener la información necesaria sobre los medicamentos que les son prescritos, y que deben adquirir.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación del promovente por facilitar la identificación de medicamentos para las personas con debilidad visual, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta. Las principales consideraciones para dictaminar la Minuta que se estudia, fueron las siguientes:

Primera. Coincidimos con los siguientes argumentos planteados en la exposición de motivos de la iniciativa:

• Nuestra Carta Magna, y otros pactos internacionales de los que México forma parte, señalan la prohibición de discriminación motivada por las discapacidades, así como el derecho de toda persona a la protección de la salud. Por otro lado, las personas con debilidad visual son un sector que aún no disfruta plenamente de estos derechos.

• El gobierno mexicano ha implementado algunas acciones para que las personas con debilidad visual tengan facilidades en las actividades cotidianas. Sin embargo, es deseable que se complementen estas medidas, siguiendo el ejemplo de otros países, donde ya es obligatorio rotular medicamentos en lenguaje braille.

Segunda. La Secretaría de Salud, en su opinión institucional considera la Iniciativa loable y jurídicamente procedente, con la salvedad de las siguientes observaciones:

• Se debe establecer un plazo para el cumplimiento por parte de las empresas fabricantes, pues de lo contrario, tras la publicación del Decreto, los laboratorios, comercializadores y farmacias caerían en incumplimiento inmediato.

• Se considera necesaria la opinión de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, toda vez que dicho órgano desconcentrado es el área técnica competente para determinar la factibilidad operativa de la disposición propuesta.

Tercera. Atendiendo las observaciones de la Secretaría, se estudió con mayor detalle la Directiva 2001/83/EC del Parlamento Europeo,1 que establece la obligatoriedad del etiquetado braille. Se encontraron los siguientes datos relevantes:

• Solamente los medicamentos de libre acceso están obligados a cumplir con el etiquetado braille.

• La información en braille debe incluir en todos los casos el nombre del medicamento; se recomienda incluir la concentración y nombre genérico, pero no es obligatorio.

• Las características y detalles específicos sobre el etiquetado son establecidos en reglamentos y legislación local.

Tomando en cuenta los puntos anteriores, en México no sería viable intentar etiquetar todos los medicamentos con sistema braille, ya que esto no ocurre en ningún país.

Determinamos que las características y detalles del etiquetado no deben incluirse en la Ley, como lo propone la iniciativa, sino en reglamentos y normas establecidas por la propia autoridad sanitaria (Cofepris, en este caso), de acuerdo a su capacidad y tiempos.

Cuarta. En septiembre de 2007, se presentó la Proposición con Punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Salud, revise la Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-1993, a fin de incluir como requisito el etiquetado de medicamentos, su denominación distintiva y genérica, en sistema braille. Esta proposición fue dictaminada en sentido negativo, ya que

• Según datos del INEGI, existen 250 mil personas con ceguera total (0.25 por ciento de la población total), de los cuales no todos conocen o utilizan el sistema braille. Este sistema está cayendo en desuso, reemplazado por el texto electrónico.

• La impresión de etiquetas braille requiere maquinaria específica, en su mayoría importada. A pesar de que el costo sería absorbido por particulares, los estudios presupuestales no garantizan la inversión, ya que el porcentaje poblacional beneficiado sería muy bajo.

• Actualmente la NOM-072-SSA1-1993 se encuentra en revisión, a fin de presentar una propuesta de modificación que incluya la propuesta de incluir el etiquetado en sistema braille.

Quinta. La iniciativa en estudio contiene el término "personas invidentes", que actualmente no está definido ni contenido en la Ley General de Salud; en todo caso sería "personas con discapacidad visual", cuya plena inclusión en igualdad de oportunidades es materia de la Ley General de las Personas con Discapacidad, y no de la Ley General de Salud.

Por tanto, a pesar de que coincidimos con el espíritu de la iniciativa, concluimos que no es viable modificar la Ley General de Salud en este sentido. Consideramos que debe buscarse la inclusión de estas propuestas en otras leyes, reglamentos y normas aplicables.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la asamblea el siguiente

Acuerdo

Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 233 Bis a la Ley General de Salud.

Nota
1. Directive 2001/83/EC of the European Parliament and of the Council. Official Journal of the European Communities.
 
 

5.3

Respecto al punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Salud a expedir una norma oficial mexicana que establezca lineamientos a fin de prevenir, tratar y controlar las enfermedades mentales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la proposición con punto de acuerdo a fin de exhortar a la Secretaría de Salud para que expida una norma oficial mexicana que establezca los lineamientos a seguir para prevenir, tratar y controlar las enfermedades mentales.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, 43,44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente metodología:

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 5 de febrero de 2008 por el Pleno de la H. Cámara de Diputados, el diputado Jorge Quintero Bello, a nombre propio, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la proposición con punto de acuerdo a fin de exhortar a la Secretaría de Salud expida una norma oficial mexicana que establezca los lineamientos a seguir para prevenir, tratar y controlar las enfermedades mentales.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada proposición a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

Según lo establece el diputado promovente en la exposición de motivos, el presupuesto que regularmente se ha destinado para la atención de la salud mental en nuestro país representa un 0.85 por ciento de lo proyectado para este rubro. Esta cifra contrasta con la recomendación dada por la Organización Mundial de la Salud, que es de un 10 por ciento del presupuesto total para Salud. Estos números reflejan el poco interés que tradicionalmente ha tenido nuestro país en materia de salud mental.

Conforme a los datos explícitos en dicha exposición de motivos, la salud mental es una de las principales amenazas para el desarrollo y progreso de México. Enfermedades como la depresión se han convertido paulatinamente en un problema de salud pública; se estima que para el año 2020 será la segunda causa de años de vida saludable perdidos a escala mundial y la primera en países desarrollados.

Sin duda, este hecho, según lo marca el diputado firmante, representa un gran avance para el tratamiento de estos padecimientos. Sin embargo, se debe atender a otro rezago de similar importancia. Ante el descuido y desinterés por la salud mental en nuestro país, el marco regulatorio en la materia ha carecido de rigurosidad y de precisión en cuanto los alcances, límites y prospectivas de la salud mental en México.

Actualmente, la demanda por los servicios de salud mental va en claro aumento. Según datos del Programa de Acción en Salud Mental del año 2002, cuatro millones de adultos presentan depresión; medio millón padece esquizofrenia, un millón de personas tiene epilepsia; y, al menos un diez por ciento de la población mayor de 65 años padece Alzheimer. A estos padecimientos debemos agregar la aparición de nuevos trastornos de conducta, tales como la anorexia y bulimia, que progresivamente se van extendiendo e implican una amenaza para el desarrollo psicosocial de nuestro país.

De continuar la tendencia, podemos prever que en los próximos diez años la demanda de servicios de salud mental en México constituirá una de las principales presiones para el sistema de salud. La solitaria implementación de un programa de salud mental como el ya referido, no garantiza una efectiva atención a este importantísimo problema de salud pública. A la par de estas acciones se debe contar con un marco regulatorio capaz de contener todas las presiones y aristas que implica tan delicada atención.

No existe dentro de la Ley General de Salud un tratamiento adecuado para el rubro de salud mental. Los artículos 72 a 77 señalan las prerrogativas tendientes a regular las enfermedades mentales en nuestro país, el contenido de estos artículos resulta laxo frente a la lucha titánica que progresivamente se irá gestando contra las enfermedades mentales.

Aunada a esta carencia, dentro de la Ley General de Salud tampoco existe una norma oficial en donde se contemple todos los aspectos relativos a las enfermedades mentales. Estamos en tiempo propicio para dotar de seguridad normativa a nuestro Sistema de Salud en materia de enfermedades mentales.

Se requiere establecer claramente los lineamientos a seguir para prevenir, tratar y controlar las enfermedades mentales; de igual forma esta norma debe establecer una definición particular de enfermedad mental y una lista clasificatoria de las mismas; y por último sería deseable que la NOM estableciera los criterios a seguir para otorgar información y atención especial a los pacientes que las presenten.

La facultad de emitir reglamentos y normas oficiales es exclusiva del Poder Ejecutivo. De conformidad con lo señalado en el artículo 13, inciso A, apartado I, es al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaria de Salud, a quien le corresponde la facultad de dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en materias de salubridad general.

III. Consideraciones

En la actualidad en México se cuenta con la Norma Oficial Mexicana para la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Médico Psiquiátrica (NOM-025-SSA2-1994), en vigor desde 1994, que tiene el objeto de uniformar criterios de operación, actividades, actitudes del personal de las unidades que prestan servicios de atención hospitalaria médico-psiquiátrica, la cual se proporcionará en forma continua e integral, con calidad y calidez. Además, la prestación de los servicios de salud mental se sujeta a las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:

NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico;

NOM-178-SSA1-1998, que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios;

NOM-197-SSA1-2000, que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de hospitales generales y consultorios de atención médica especializada; y

NOM-090-SSA1-1994, para la organización y funcionamiento de residencias médicas.

Sin embargo, estas últimas regulan aspectos generales de la atención médica e incluyen lo relativo a pacientes con trastornos mentales.

La atención integral de un paciente con enfermedad mental abarca diversos aspectos, no solo la atención hospitalaria. Este ultimo aspecto ha sido ponderado por mucho tiempo en nuestro país, dejando la atención medico psiquiátrica fragmentada y por ende desvinculada de la red de servicios de salud general.

En congruencia con los compromisos establecidos en la Declaración de Caracas y la Declaración de Brasilia, que consideran los servicios integrales con base comunitaria, con el propósito de llevar a cabo la trasformación estructural de las instituciones psiquiátricas y crear condiciones que favorezcan la integración social del paciente, mediante una red de establecimientos con funciones de prevención, hospitalización breve y reintegración social, para la erradicación del modelo asilar de hospitalización.

Esta base retomada en el Programa Sectorial de Salud 2007-2012, que incluye la línea de acción de fortalecer el Sistema Nacional de Atención en Salud Mental a través de las siguientes acciones:

Integrar una red nacional de salud mental, conformada por unidades especializadas de atención, organizadas bajo un modelo comunitario.

Reorganizar y fortalecer la atención en salud mental del sector, para que brinde atención ambulatoria, hospitalaria y de rehabilitación especializada de pacientes con trastornos mentales.

Implantar estructuras de hospitalización breve como villas de transición hospitalaria y unidades de psiquiatría en hospitales generales en todas las entidades federativas.

Instaurar programas de rehabilitación psicosocial (talleres de inducción laboral, salidas terapéuticas y centros básicos de abasto) dentro de las unidades hospitalarias o fuera (casa de medio camino, cooperativas mixtas, talleres protegidos, departamentos independientes, residencias para adultos mayores).

Incorporar al Causes intervenciones que respondan a las principales necesidades de servicios de salud mental.

Evidentemente, estas acciones requieren un marco regulatorio más allá de lo que las normas oficiales mexicanas mencionadas pueden sustentar, ya que el actual marco jurídico esta desprovisto de esta visión comunitaria, además de no hacer especificaciones en cuanto a la atención ambulatoria, o a la rehabilitación psicosocial o bien en cuanto a la hospitalización breve y menos aún en cuanto a contemplar aspectos referentes a la protección social de los pacientes psiquiátricos.

Es necesario contar con marco jurídico basado en la evidencia científica, acorde con las actuales políticas y programas de salud mental, que haga obligatoria la incorporación de servicios de salud mental dentro de la red de servicios de salud generales y la reestructuración de los hospitales psiquiátricos, así como la definición de enfermedad mental y su clasificación, los procesos de prevención, abordaje, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, con estándares y criterios de la práctica no solo de los médicos, sino de toda persona en contacto con la atención de un paciente con enfermedad mental.

Por lo anterior, es necesario la revisión y actualización de la NOM-025-SSA2-1994, para que sus preceptos respondan a las exigencias requeridas para la atención a la salud mental integral, continua, multidisciplinaria, integrada a la red de servicios de salud general, y con la concreta transformación de los tradicionales hospitales psiquiátricos.

Por lo expuesto, la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorgan el artículo 73, fracción XVI, y el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, emitimos el siguiente

Acuerdo

Único. Se exhorta a la Secretaría de Salud para que expida una norma oficial mexicana que establezca los lineamientos a seguir para prevenir, tratar y controlar las enfermedades mentales.
 
 

Sexta Subcomisión

6.1

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Educación Pública y Servicios Educativos, respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se solicita a las Secretarías de Salud, y de Educación Pública que fortalezcan las campañas de educación sexual para prevenir el riesgo de enfermedades de transmisión sexual y de embarazos en adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisiones Unidas de Salud, y de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y posterior análisis la proposición con punto de acuerdo por el que se solicita a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Educación Pública, fortalecer las campañas de educación sexual para prevenir el riesgo de enfermedades de transmisión sexual y de embarazos en adolescentes, a cargo de la diputada Sonia Nohelia Ibarra Franquez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Los integrantes de estas Dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de esta comisión.

En el capítulo correspondiente a contenido se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de consideraciones, la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en el análisis.

Antecedentes

Con fecha 15 de agosto de 2007, la diputada Sonia Nohelia Ibarra Franquez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Comisión Permanente, punto de acuerdo el que se solicita a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Educación Pública, fortalecer las campañas de educación sexual para prevenir el riesgo de enfermedades de transmisión sexual y de embarazos en adolescentes. Con fecha 9 de septiembre del mismo año, la Mesa Directiva turnó el mencionado punto de acuerdo a las Comisiones Unidas de Salud y de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y posterior dictamen.

Contenido

La diputada Sonia Nohelia Ibarra Franquez califica los embarazos entre adolescentes y las enfermedades de transmisión sexual como una fuerte epidemia para el país. Plantea la gravedad a partir de los problemas de educación y cultura de prevención en la que el Estado requiere instrumentar acciones contundentes, eficientes y con visión de largo plazo.

Dada la alta incidencia de embarazos de entre jóvenes de 13 y 18 años, la baja protección de los mismos contra enfermedades de transmisión sexual y la gravedad de éstas últimas, en especial del Virus del Papiloma Humano (VPH), es que plantea exhortar a la Secretaría de Salud para, por un lado impulsar de manera decisiva campañas sobre la prevención de embarazos en adolescentes y sobre diversas enfermedades de transmisión sexual, en especial del VPH. Plantea exigir a la misma Secretaría a abastecer a todas las unidades del sector salud con el cuadro básico para la prevención de embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual, y exhortar finalmente a la Secretaría de Educación Pública a implementar campañas de difusión sobre los mismos temas.

Consideraciones

Estas dictaminadoras comparten la preocupación de la diputada en materia de comunicación y prevención de la salud sexual, pero creemos pertinente no delimitar el esfuerzo a dos Secretarías Federales, sino bajo el principio de concurrencia, extenderlo a otras instancias igualmente involucradas.

Estimamos urgente la intervención de las entidades federativas en el esfuerzo de comunicación coordinado con campañas ya existentes y de poca penetración a nivel federal. Además de involucrar a otras instancias no sanitarias ni educativas que intervienen en la ejecución de los tiempos oficiales asignados al Ejecutivo federal en medios electrónicos.

De entre estos tiempos oficiales totales, sólo el 40 por ciento corresponde al Ejecutivo federal, que a su vez debe distribuirlos en cerca de 300 campañas previamente planeadas, estudiadas y producidas para todos los programas de las diversas Secretarías que integran su gabinete; lo que vuelve especialmente difícil la permanencia de una campaña específica, en este caso salud reproductiva, en dichos medios. En dicho proceso intervienen la propia Presidencia de la República, a través de su Coordinación de Opinión Pública e Imagen Institucional y la Secretaría de Gobernación a través de la Dirección General de Normatividad de Comunicación y de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía; por ello consideramos necesario extender el exhorto a la Secretaría de Gobernación, dado que además de su intervención en la distribución de tiempos en medios electrónicos, la Ley General de Población establece:

Artículo 3o. Para los fines de esta ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para

I. …

II. Realizar programas de planeación familiar a través de los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales del hombre y preserven la dignidad de las familias…

III. Disminuir la mortalidad;

Artículo 4o. Para los efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo y a las demás entidades del Sector Público, según las atribuciones que les confieran las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de programas de dichas dependencias en materia demográfica, competen exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.

Para tal intervención, creemos pertinente precisar el exhorto al Consejo Nacional de Población, instrumento que en la misma ley se establece presidido por la Segob y en el que interviene también la Secretaría de Educación Pública instancia que la Diputada Ibarra Franquez propone instar para coadyuvar en la difusión preventiva de enfermedades de transmisión sexual en adolescentes y riesgos de embarazo en este grupo de edad.

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Educación Pública y Servicios Educativos de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta al Ejecutivo federal para que, a través de la Secretaría de Gobernación y del Consejo Nacional de Población, se garantice la permanencia y se refuercen las campañas de comunicación para prevenir los embarazos en menores de edad, así como para prevenir y controlar las infecciones por el virus del papiloma humano.

Segundo. Se exhorta a la Secretaria de Salud y a la Secretaría de Educación Pública Federales para que, en concurrencia con las secretarias de salud y de educación de las entidades federativas, instrumenten campañas para la prevención de los embarazos en adolescentes y de enfermedades de transmisión sexual, en especial para la prevención y tratamiento del virus del papiloma humano.
 
 

6.2

Respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se solicita al Ejecutivo federal que implante acciones que garanticen el acceso equitativo y oportuno a los fármacos o medicamentos preventivos del virus del papiloma humano

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y posterior análisis la proposición con punto de acuerdo por el que se solicita al ejecutivo federal que implante acciones que garanticen el acceso equitativo y oportuno a los fármacos o medicamentos preventivos del virus del papiloma humano, a cargo de la Diputada Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de esta dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de esta comisión.

En el capítulo correspondiente a contenido de la iniciativa se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en el análisis.

Antecedentes

Con fecha 13 de diciembre de 2007, la diputada Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una proposición con punto de acuerdo por el que se solicita al Ejecutivo federal que implante acciones que garanticen el acceso equitativo y oportuno a los fármacos o medicamentos preventivos del virus del papiloma humano. En esa misma fecha, la mesa directiva turno mediante oficio, la citada proposición.

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, la diputada Lorena Martínez Rodríguez expresa el éxito de los programas de vacunación universal en el país y la necesidad de continuar con él según la transición epidemiológica. Plantea que al existir condiciones institucionales y legales además de compromisos internacionales, esta soberanía debe instar al Ejecutivo federal para instaurar acciones que garanticen el acceso, en específico, a la vacuna del virus del papiloma humano (VPH), ejercitando en su caso, sus atribuciones para declarar las licencias de utilidad pública que se consideren necesarias.

Consideraciones

Respecto a la vacuna del VPH, el recurso último que plantea la Diputada Martínez Rodríguez, de declarar licencias de utilidad pública, requiere primero que el Consejo de Salubridad General hiciera la declaratoria establecida en el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial.

Consideramos que se trata de un esfuerzo no sólo federal sino de una medida que se instrumente de forma armonizada con las entidades federativas representadas en el citado Consejo, toda vez que como se reconoce en la última actualización del Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos, en su grupo 23 denominado "Vacunas, Toxoides, Inmunoglobulinas, Antitoxinas Vacuna Contra El Virus Del Papiloma Humano" publicado en Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008; se trata de una vacuna dirigida a niñas, adolescentes y adultas de entre 25 y 9 años, lo que requiere un amplio esfuerzo de comunicación preventiva a nivel nacional y reforzada de forma concomitante en las entidades.

Resulta entonces procedente instar a que sea dicho Consejo el que determine la viabilidad de las licencias de utilidad pública o, como lo sugiere la promovente, otras acciones que garanticen la accesibilidad de tal vacuna.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud se la LX Legislatura con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente

Acuerdo

Primero. Se solicita a la Secretaría de Salud, a que a través del Consejo de Salubridad General se instrumenten de manera urgente acciones tendientes a garantizar el acceso equitativo y oportuno de los fármacos o medicamentos relacionados con la prevención de la infección del virus del papiloma humano, determinando la viabilidad en su caso de la declaración de licencias de utilidad pública.
 
 

6.3

Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos biotecnológicos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Ector Jaime Ramírez Barba y suscrita por diversos legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida Iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a contenido se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 2 de abril de 2008, fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el promovente manifiesta que la biotecnología moderna congrega diversas ramas científicas y éste carácter multidisciplinario ha potencializado el desarrollo científico de diversos productos útiles para consumo humano, creando una clara distinción entre la biotecnología moderna y la biotecnología tradicional.

Señala que las aplicaciones de la biotecnología para la solución de problemas relevantes del género humano y de su entorno son una realidad cotidiana en México, al igual que en la mayoría de los países del mundo, siendo nuestro país un participante activo en capacidades científicas, técnicas y productivas en el ámbito de la biotecnología y, en particular, en la biotecnología farmacéutica.

Afirma que es necesario establecer las bases que permitan construir progresivamente una regulación que armonice con el marco regulatorio de las comunidades de países con mayor desarrollo en esta materia, ya que los medicamentos biotecnológicos ofrecen a médicos y a pacientes nuevas alternativas para tratar enfermedades y situaciones clínicas que hasta hace algunos años no era posible considerar.

Menciona también que en la regulación sanitaria nacional no existen disposiciones específicas aplicables a los medicamentos de origen biotecnológico, la Ley General de Salud contiene entre otras clasificaciones, dos tipos de medicamentos para efecto de su autorización; los que cumplen con pruebas clínicas a partir de características individuales propias de su novedad denominados innovadores y, aquellos medicamentos que cumplen con pruebas de intercambiabilidad a partir de una referencia preexistente, en este caso los medicamentos innovadores ya autorizados. A estos últimos se les denomina genéricos intercambiables, los cuales demuestran seguridad y eficacia en términos de su intercambiabilidad respecto de un medicamento innovador. Sin embargo estas disposiciones sólo aplican a los medicamentos cuyo principio activo es una molécula resultante de síntesis química; diferencia esencial con los medicamentos biotecnológicos.

Derivado de esta necesidad, el promovente busca adicionar una fracción al artículo 221 y un artículo 222 bis para establecer una definición clara de medicamento biotecnológico y las bases que normen la autorización de éste tipo de medicamentos.

III. Consideraciones

1. Se considera que la biotecnología moderna nace a mediados de la década de los 70, cuando se inicia un avance en el conocimiento sobre la forma en que están organizados los genes en el genoma de un organismo vivo y se presenta la posibilidad de aislar modificar y transplantar genes de un organismo a otro, transmitiendo así nuevas características genéticas al organismo receptor, mismo que se denomina transgénico y que debido al nuevo ADN es capaz de producir proteínas novedosas, llamadas heterólogas. Esta posibilidad origina una oportunidad para desarrollar organismos transgénicos que a su vez produzcan proteínas con valor comercial y social, y al desarrollo de tecnología biológica para producir proteínas recombinantes.i

La biotecnología moderna es una actividad multidisciplinaria cuya misión es usar el conocimiento derivado de diversos métodos y disciplinas para resolver problemas en diferentes áreas, como en este caso la salud, mediante el uso de sistemas vivos sus productos y sus partes. Las técnicas de DNA recombinante han conseguido el desarrollo de una biotecnología en la que es posible diseñar organismos con diversas fuentes, consiguiendo de esta forma la producción de nuevas proteínas y metabolitos, que evidentemente tienen un interés comercial: por lo cual se ha desarrollado toda una industria alrededor de la biotecnología, misma que se dedica a la producción de nuevas moléculas y proteínas recombinantes, muchas de ellas humanas y que anteriormente no se podían conseguir en forma masiva, dichas moléculas han tenido un enorme impacto, no sólo en la investigación para la salud, sino en el sector agrícola-pecuario y en el industrial.

Por citar algunos ejemplos, los productos recombinantes que actualmente se utilizan son: la insulina humana, el interferón - a, utilizado para el tratamiento de la leucemia; el interferón - b, para infecciones bacterianas y cáncer; la interleucina - 2, usada para el cáncer; la hormona del crecimiento humana, para el enanismo; activador de plasminógeno celular, para el infarto agudo al miocardio; factor de necrosis tumoral, para el cáncer; factor VIII – C, para la hemofilia; entropoyetina, para la anemia y la falla renal crónica; factor estimulante de crecimiento de colonia, para los efectos de la quimioterapia y el sida, superóxido dismutasa, para el trasplante de riñón; la vacuna de la hepatitis – B y la vacuna para la polio.

Es evidente por lo referido la importancia que ha tenido la biotecnología en la erradicación de enfermedades como la polio y el tratamiento, del cáncer, la hepatitis, la diabetes, etcétera, aunado a lo cual están las aún incalculables posibilidades de su aprovechamiento en otros padecimientos; por lo que es imperativo otorgar un estímulo a ésta nueva biotecnología mediante un marco normativo adecuado.

2. Actualmente, la Ley General de Salud establece en su artículo 17 Bis que la Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, misma que según la fracción II del citado artículo tiene bajo su competencia Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos de perfumería, belleza y aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico.

Asimismo, la ley vigente establece una definición en su artículo 282 bis del Titulo Décimo Segundo, Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación, cuyo capítulo XII Bis se refiere a los Productos Biotecnológicos; que a la letra dice:

Artículo 282 Bis. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional o ingeniería genética. El artículo 282 Bis 1 señala la obligación de notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano, sin establecer disposiciones específicas para cada tipo de producto. En consecuencia, dentro del marco normativo vigente no existe una definición de lo que se debe entender por medicamento biotecnológico, tampoco se establece un procedimiento para su autorización en virtud de que no le son aplicables los requerimientos previstos en la Ley para medicamentos de base química.

3. La necesidad de proveer el mejor marco jurídico posible para el desarrollo de la biotecnología, propició que la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la H. Cámara a de Diputados convocara a 2 foros con la participación de connotados especialistas en las ramas relacionadas con la biotecnología farmacéutica y las autoridades encargadas de vigilar la seguridad y eficacia de los medicamentos.

Esta necesidad ha comprometido también a los legisladores de las diversas fracciones parlamentarias representadas en esta Legislatura, de manera destacada los Senadores miembros de la Comisión de Salud de nuestra Colegisladora aprobaron en septiembre de 2007, un Punto de Acuerdo exhortando a la Cofepris para tomar las medidas necesarias para evitar los riesgos derivados de la ausencia de regulación específica para la autorización de medicamentos biotecnológicos. En este sentido, las observaciones y recomendaciones de los senadores María Elena Orantes y Ernesto Saro han sido de particular importancia para la discusión de este tema en esta comisión.

Con estos antecedentes, la iniciativa en estudio, pretende adicionar un artículo 222 bis, que establezca las características básicas de los medicamentos de origen biotecnológico y especifique los criterios generales para su autorización en la Ley General de Salud.

4. La definición propuesta en la iniciativa nos parece adecuada, ya que se ha considerado que las proteínas, a diferencia de las moléculas obtenidas por procesos químicos, son 100 a 1,000 veces mayores y poseen estructuras moleculares complejas que no pueden ser totalmente caracterizadas por los métodos analíticos actualmente disponibles.

A diferencia de los medicamentos tradicionales, los biotecnológicos son obtenidos de células vivas, las cuales, son muy sensibles a las condiciones de cultivo. Incluso pequeñas modificaciones en el proceso de producción (tales como variaciones en la temperatura o pH, contenido solutos entre otras) pueden dañar significativamente la estructura terciaria de la proteína, lo cual puede neutralizar o modificar de forma importante la función terapéutica de ésta. Lo anterior es especialmente importante para los dos principales grupos de medicamentos biotecnológicos actualmente disponibles: las proteínas obtenidas por tecnología recombinante y los anticuerpos monoclonales. En ambos casos la estabilidad de la estructura proteínica es fundamental para que logren realizar sus funciones a través de los receptores específicos o el reconocimiento de las moléculas a las que están dirigidas.ii

Los medicamentos biotecnológicos se distinguen de los medicamentos tradicionales por ser productos heterogéneos que tienen un complejo mecanismo de acción, ser altamente específicos, poseer mayor riesgo inmunogénico, requerir de un complejo proceso de producción y purificación, y ser relativamente inestables. Es evidente, que este tipo de medicamentos demandan la introducción de nuevas regulaciones, así como prácticas para su producción y distribución que garanticen la seguridad de los pacientes.

Al expirar las patentes de algunos de los medicamentos biotecnológicos disponibles, es esperado que comiencen a introducirse medicamentos biotecnológicos no innovadores que deberán asegurar su comparabilidad con los productos innovadores originales como sucede con las moléculas químicas de los medicamentos tradicionales. Sin embargo, como se describió anteriormente, dado la complejidad de la producción y fabricación de este tipo de productos, no es posible copiar de manera idéntica la estructura y el proceso de producción de los medicamentos biotecnológicos innovadores.

Así, los productos biotecnológicos de segunda generación no pueden considerarse como los genéricos tradicionales, y el término "biogenérico" resulta inadecuado debido a que las pruebas requeridas para demostrar que estos productos son comparables al producto de referencia, dependen del nivel de complejidad de la molécula y por tanto no serían suficientes las pruebas que se aplican actualmente a los genéricos tradicionales.

Resulta indispensable establecer una definición de lo que para términos de la Ley se entenderá por medicamento biotecnológico y medicamento no innovador, la definición propuesta en la iniciativa recoge las inquietudes manifestadas por los integrantes de los dos foros organizados por la Comisión de Salud y provee de una certeza jurídica para la industria, los profesionales de la salud y primordialmente los usuarios de los servicios de salud que se verán beneficiados con el desarrollo de ésta tecnología.

De este modo, la Ley General de Salud, establecerá de forma clara lo que se entenderá por medicamento biotecnológico y biosimilar, siendo ejemplo a nivel mundial, ya que según lo refirió el doctor Jacques C. Mascaro, experto en regulación sanitaria europea, el marco regulatorio de los biosimilares no está armonizado, a pesar de que la Unión Europea es la más avanzada en este tema, existen muchas otras regiones cuyos planes nacionales se encuentran limitados o ni siquiera cuentan con procesos regulatorios, lo cual origina un riesgo para los pacientes respecto a la seguridad, calidad y eficacia de estos productos.iii

Las autoridades de la Unión Europea han establecido las primeras bases legales para este marco regulatorio las cuales se concretaron más claramente después de una reunión de las autoridades de la EMEA/DIA (European Medicines Agency y Drug Information Association, respectivamente) en Paris a finales de 2005. En dicho evento se estableció que los productos biotecnológicos similares (o biosimilares como se les conoce en Europa) no son productos genéricos por lo que requieren de una aproximación en su desarrollo, evaluación y registro de acuerdo a su naturaleza específica y complejidad. Por lo anterior, la EMEA realizó las guías correspondientes y mantiene una apertura a futuros diálogos con relación a estos medicamentos. De este modo la comunidad europea, las compañías que desarrollan medicamentos biotecnológicos tienen la responsabilidad de seguir estas recomendaciones para asegurar que los productos cumplen con los estándares de calidad, seguridad y eficacia esperada por los pacientes y la comunidad médica. Por su parte, las autoridades regulatorias deberán garantizar que la evaluación clínica de estos productos no ponga en riesgo a los pacientes.

La definición propuesta en la iniciativa establece lo siguiente:

Artículo 221. …

I. a V. …

VI. Medicamentos biotecnológicos. Aquellos cuyo principio activo es de origen biológico de tipo proteico, con una estructura molecular extensa y compleja, desarrollados por técnicas de ingeniería genética. Los medicamentos biotecnológicos innovadores serán referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores, a los cuales se les denominará biosimilares.

A pesar de coincidir en lo general con la definición propuesta en la iniciativa, esta comisión dictaminadora considera más viable que la definición de los medicamentos biotecnológicos y biosimilares se establezca en el artículo 222 Bis que se pretende adicionar.

La iniciativa en estudio propone adicionar una fracción al artículo 221 de la Ley General de Salud, sin embargo, ésta Comisión ha considerado que en virtud de las características propias de los medicamentos de origen biotecnológico, incorporar la definición legal al artículo 222 bis propuesto para las condiciones de autorización, aportaría mayor claridad en la aplicación de estas disposiciones.

La definición propuesta establece claramente la diferencia entre los medicamentos biosimilares y los biotecnológicos innovadores, lo anterior debido a que, como lo hemos explicado, es imposible por su naturaleza que un medicamento con un principio biológico sea considerado como genérico ya que no puede ser replicado de manera idéntica sin embargo no creemos que la denominación más adecuada sea la de biosimilares, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra similar significa:

similar. (De símil).

1. adj. Que tiene semejanza o analogía con algo.iv

Dicha connotación sería incorrecta, toda vez que un gran número de las proteínas recombinantes pueden ser químicamente iguales entre sí, lo cual será aún más frecuente con el avance de las técnicas analíticas, es decir que en un futuro la mayor parte de las moléculas utilizadas serán desde un punto de vista químico característicamente iguales, a pesar de que provengan de fuentes distintas.

Creemos que para establecer la diferencia, basta con referirnos a biotecnológicos no innovadores, designado así a macromoléculas complejas que se obtengan por síntesis intracelular de organismos genéticamente modificados y que tendrán un control de calidad específico, para garantizar su seguridad y eficacia.

Lo más trascendente de la propuesta de la comisión, radica en que será más sencillo para el consumidor final, es decir, médicos y pacientes, contar con la certeza de que el producto que están consumiendo es seguro para su consumo, ya que la palabra "similar" añade un aspecto negativo a un producto que ha demostrado su calidad, eficacia y seguridad ante la autoridad sanitaria para su uso.

Aunado a lo anterior, esta Comisión ha considerado sustituir el término "deberán" por el de "podrán" cuando en la adición propuesta se refiere a que "Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores", en virtud de que si bien es cierto que en principio deben ser los medicamentos biotecnológicos innovadores la referencia más adecuada para el desarrollo de otros medicamentos, por excepción y previa evaluación del caso por la autoridades competentes, se podría considerar como medicamento de referencia para efecto de autorización sanitaria a algún medicamento biotecnológico no innovador. De modo tal que la propuesta de la comisión quedaría en los siguientes términos:

Artículo 222 Bis. Para efectos de esta Ley, se considera medicamento biotecnológico toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y biológicas. Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores. 5. La iniciativa plantea como objeto de la adición del artículo 222 Bis las autorizaciones de la Secretaría de Salud para aquellos medicamentos biotecnológicos que culpan con los requisitos, pruebas y requerimientos de calidad, eficacia y seguridad. Es evidente que esta Comisión dictaminadora coincide plenamente con la intención del promovente, pero derivado de la modificación referida con antelación, este tema sería tratado en un párrafo segundo del artículo 222 bis, proponiendo para tal efecto el siguiente texto: Las disposiciones reglamentarias establecerán la clasificación de los mismos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo a los avances de la ciencia en la materia y se mantendrán permanentemente actualizadas. Esta disposición permitirá actualizar de manera permanente y conforme a los avances de la biotecnología farmacéutica, el tipo de productos que deberán estar sujetos a esta regulación específica. La remisión a las disposiciones reglamentarias de la Ley permite también mayor flexibilidad para la actualización de dicha clasificación de medicamentos biotecnológicos para responder a los avances científicos reconocidos en la comunidad internacional.

Asimismo, y respetando plenamente el espíritu de la iniciativa, esta Comisión propone que, para efecto de la autorización de estos medicamentos, se establezca que "para la obtención del registro sanitario de medicamentos biotecnológicos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos y pruebas que demuestren la calidad, seguridad y eficacia del producto, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables".

Esta disposición resulta igualmente relevante en el sentido manifestado por diversos miembros de esta Comisión, y particularmente en coincidencia con las observaciones enviadas por la diputada Lorena Martínez para que en la medida de lo posible, la iniciativa permita establecer criterios claros de reglamentación que complementen de manera adecuada lo dispuesto por la Ley General de Salud.

Por lo que se refiere a los párrafos segundo y tercero de la iniciativa en estudio, ésta Comisión considera trascendental dotar de certeza al consumidor respecto al medicamento, por lo que consideramos que con la siguiente propuesta se enriquece la intención del promovente para asegurar la seguridad, calidad y eficacia de los medicamentos no innovadores:

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, conforme a lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, se determinarán los medicamentos biotecnológicos de referencia. El solicitante de registro sanitario de biotecnológicos no innovadores que sustente su solicitud en un medicamento biotecnológico de referencia, deberá presentar los estudios clínicos y, en su caso, in vitro que de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría, sean necesarios para demostrar la seguridad, eficacia y calidad del producto. Lo anterior resulta indispensable ya que para poder establecer la comparabilidad no es suficiente basarse en la evaluación de los cambios específicos que realiza la compañía de biotecnológicos no innovadores sobre un producto y su proceso de fabricación en el que se emplee una nueva estirpe celular o en el que se hayan introducido múltiples modificaciones, sin contar con los datos previos del proceso, los controles de calidad, ni la información preclínica y clínica. La capacidad para entender el impacto de estas modificaciones sobre la calidad, seguridad y eficacia de un medicamento biotecnológico, exclusivamente a partir de los datos analíticos, disminuye considerablemente si no se tiene acceso a los antecedentes de dicho producto.

Si el fabricante de medicamentos biotecnológicos no innovadores carece de la descripción de las etapas del proceso de fabricación (incluyendo materiales de partida y banco de células), con sus datos cualitativos y cuantitativos, así como los antecedentes; no puede poseer información detallada de los datos preclínicos, clínicos y de fármaco vigilancia. Dichos requisitos, además de estar íntimamente relacionados, requieren una gran experiencia y conocimientos técnicos y científicos en materia de biotecnología.

La ausencia de elementos esenciales, como los estándares de referencia o el historial de lotes del principio activo, y la falta de acceso a los datos del control de calidad durante el proceso hace imposible comparar los procesos de forma precisa.

Aunado a lo anterior, existen pocos datos publicados sobre métodos analíticos validados y éstos tienen una capacidad limitada para evaluar la actividad al momento de caracterizar el medicamento biotecnológico. Por lo anterior es necesario disponer de datos resultantes de las pruebas clínicas y en algunos casos in vitro para demostrar la comparabilidad en cuanto a calidad, seguridad y eficacia con respecto al producto de referencia.

Existe pues, un riesgo considerable para la salud pública en relación con la posibilidad de respuestas inmunológicas atribuibles a múltiples factores, tales como: la propia sustancia farmacéutica, su tamaño molecular, sus otras propiedades intrínsecas (por ejemplo, solubilidad), los excipientes y vehículos utilizados en la formulación del medicamento, u otros factores relacionados con el propio paciente. Estas respuestas pueden alterar las propiedades del medicamento afectando su eficacia o su seguridad para la población tratada y desafortunadamente no serían detectables por métodos analíticos.

La inmunogenicidad es la habilidad que tiene el cuerpo humano de generar una respuesta ante la introducción de una proteína extraña. Básicamente existen dos formas en que puede ocurrir la inmunogenicidad: a través de impurezas o mediante la formación de agregados que regularmente son considerados como extraños por el organismo.

El uso de medicamentos cuya calidad se desconoce puede inducir a una respuesta inmune, en la que probablemente algunos casos no tienen clínicamente consecuencias relevantes. Sin embargo, otros pueden tener consecuencias graves y potencialmente letales, es decir, por un lado puede producirse la pérdida de eficacia del medicamento, o peor aún, favorecer el desarrollo de eventos de autoinmunidad a las propias moléculas del organismo. Existen evidencias con relación al uso de eritropoyetinas donde se han observado consecuencias clínicas de inmunogenicidad, como fue el caso de la Aplasia Pura de Células Rojas (PRCA, por sus siglas en inglés) descritas para la eritropoyetina alfa a principios de siglo.v

Puesto que no es posible prever la inmunogenicidad que puede ocasionar el medicamento biotecnológico no innovador mediante modelos preclínicos, ésta deberá evaluarse siempre, antes de la aprobación del producto. Las autoridades reguladoras y los expertos coinciden en que es indispensable contar con datos suficientes para realizar una evaluación del riesgo de inmunogenicidad para demostrar la seguridad y la eficacia de un medicamento biotecnológico no innovador. Este riesgo debe evaluarse al través de estudios clínicos apropiados, con un número suficiente de pacientes, así como con un adecuado programa de fármaco vigilancia y datos epidemiológicos pertinentes.vi

6. Como señala el promovente en su exposición de motivos, es necesario que un órgano colegiado de consulta y apoyo sea quien se encargue de proponer a la Secretaría de Salud las pruebas clínicas aplicables a cada medicamento no innovador, con la finalidad de garantizar caso por caso (es decir, de manera individual) y en condiciones óptimas, la seguridad y eficacia de los mismos, su consumo seguro y, por ende, su aceptación por médicos y pacientes.

Para cumplir lo anterior, la comisión propone una redacción distinta a la iniciativa, pero que es evidentemente concordante con el espíritu de la misma, señalando que, "en caso de que no se hubieren emitido las disposiciones sobre los estudios necesarios y sus características a que hace referencia este artículo, éstos se definirán caso por caso, conforme lo determine el Comité de Moléculas Nuevas".

La adición citada nos parece adecuada, toda vez que el Comité de Moléculas Nuevas ya es parte de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios. Según lo señala el segundo párrafo de la fracción III del artículo 166 del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, publicado el 2 de Enero de 2008, dicho comité estará integrado por el Comisionado de Autorización Sanitaria, el Director Ejecutivo de Autorización de Productos y Establecimientos, el Director del Centro Nacional de Farmacovigilancia y representantes de las asociaciones académicas; lo que lo convierte en la instancia apropiada para la elaboración de las normas y lineamientos necesarios para asegurar la seguridad, calidad y eficacia de los medicamentos no innovadores.

Se ha propuesto también que "en ningún caso se podrán utilizar estudios clínicos o in vitro que no hayan sido realizados directamente al producto que se pretende registrar".

Esta disposición resulta adecuada pues resulta indispensable evaluar cada uno de los productos sujetos a autorización sanitaria para garantizar la seguridad, calidad y eficacia necesarias en este tipo de medicamentos.

7. Otra inquietud que se ve resuelta con el texto propuesto en la iniciativa que se estudia es la identificación que se debe hacer en etiquetas y empaques de los medicamentos no innovadores y los medicamentos biotecnológicos innovadores, para tal efecto se propone que el decreto quede de la siguiente manera:

Los medicamentos biotecnológicos innovadores y los no innovadores deberán identificarse y diferenciarse como tales en sus etiquetas y empaques de conformidad con las disposiciones aplicables. Para implantar una farmacovigilancia eficaz resulta indispensable identificar claramente el medicamento biotecnológico no innovador por medio de un nombre comercial específico. En caso de que aparezcan reacciones adversas, especialmente por inmunogenicidad, ese nombre específico permitirá identificar y asegurar el seguimiento del producto empleado, tal y como se exige actualmente a los medicamentos innovadores. De este modo, se entiende que la utilización de un medicamento biotecnológico no implica que sea aceptable la práctica de sustitución, ya que se trata de un medicamento alternativo con otro nombre comercial y sus propios datos de eficacia y seguridad clínica, descritos detalladamente en el documento de Información Para Prescribir (IPP) correspondiente. Lo anterior es con la única finalidad de que el usuario y el profesional de la salud tengan la certeza de que están utilizando un producto que ha cumplido con todos los requisitos y pruebas que la autoridad ha impuesto, demostrando su seguridad, eficacia y calidad, pero no que son innovadores, permitiendo así una decisión informada.

La iniciativa en estudio proponía originalmente la diferenciación "en los cuadros básicos y catálogos de medicamentos y en la prescripción de los medicamentos a que se refiere este artículo." Esta Comisión ha considerado redundante esta precisión, pues es claro que al identificar en empaques y etiquetas este tipo de productos, tal obligación repercute en todos los procesos de carácter público y privado, ligados al acceso de la población a estos productos.

8. En relación con los artículos transitorios, está comisión Dictaminadora considera prudente otorgar un plazo más amplio, a fin de que la Secretaría de Salud pueda emitir las disposiciones necesarias para el cumplimiento del Decreto, proponiendo que dicho plazo sea de 180 días.

9. Del mismo modo, la Comisión de Salud considera necesaria la inclusión de un artículo tercero transitorio, con la finalidad de que en congruencia con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se haga la adecuación a las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con estos productos.

10. Es importante señalar que durante los trabajos del foro celebrado el 15 de agosto de 2007, el doctor Gustavo Olaiz Fernández, comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, señaló:

La regulación de los biocomparables debe considerar la complejidad del proceso. No solo se considerará el proceso de registro sino también el proceso de liberación posterior para la comercialización.

Desde luego no se considera necesario repetir todos los estudios cuando así se considera suficiente para la seguridad.

El producto de referencia debe haber sido registrado en México además de que el innovador no debe tener patente.

El innovador va a definir para el biocomparable la forma farmacéutica, potencia y la vía de administración.

Debe tener perfil similar de seguridad y cumplir con todos los estándares igual que cualquier innovador.

Implícitamente se acepta el revisar caso por caso.

Debemos alentar un mercado nacional competitivo y de desarrollo, hay un enorme potencial de crecimiento en este campo por perdidas de patente.

Se requiere implantar e identificar estrategias de competitividad confinadas a los límites de seguridad, lo que más nos interesa es la seguridad de los pacientes.

Urge tener una norma de regulación.

11. Cumpliendo el objetivo señalado por los dos foros de consulta donde diversas autoridades y especialistas coincidieron en la urgente necesidad de contar con una regulación específica que permita aprovechar en beneficio de los mexicanos el desarrollo de la biotecnología farmacéutica en condiciones óptimas de calidad, seguridad y eficacia, la Comisión de Salud ha realizado un trabajo incluyente de todos los puntos de vista respecto a un tema extremadamente complejo, pero sumamente necesario, por lo que los integrantes de la Comisión de Salud, coincidimos con las intenciones de la iniciativa presentada y haciendo uso de las facultades que nos otorgan tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, hemos realizado algunas modificaciones con la intención de enriquecer la iniciativa presentada a fin de que la norma jurídica sea más eficaz y clara para su aplicación.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente

Decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 222 Bis. Para efectos de esta ley, se considera medicamento biotecnológico toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y biológicas. Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores.

Las disposiciones reglamentarias establecerán la clasificación de los mismos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo a los avances de la ciencia en la materia y se mantendrán permanentemente actualizadas.

Para la obtención del registro sanitario de medicamentos biotecnológicos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos y pruebas que demuestren la calidad, seguridad y eficacia del producto, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, conforme a lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, se determinarán los medicamentos biotecnológicos de referencia. El solicitante de registro sanitario de no innovadores que sustente su solicitud en un medicamento biotecnológico de referencia, deberá presentar los estudios clínicos y, en su caso, in vitro que de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría, sean necesarios para demostrar la seguridad, eficacia y calidad del producto.

En caso de que no se hubieren emitido las disposiciones sobre los estudios necesarios y sus características a que hace referencia este artículo, éstos se definirán caso por caso, conforme lo determine el Comité de Moléculas Nuevas.

En ningún caso se podrán utilizar estudios clínicos o in vitro que no hayan sido realizados directamente al producto que se pretende registrar.

Los medicamentos biotecnológicos innovadores y los no innovadores deberán identificarse y diferenciarse como tales en sus etiquetas y empaques de conformidad con las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días para emitir las disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud, en términos de los que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá adecuar a lo establecido en este decreto las normas oficiales mexicanas relacionadas.

Notas
1. Bolívar Z., Francisco G. (compilador). Fundamentos y casos exitosos de la biotecnología moderna, México, 2004.
2. LX Legislatura, Comisión de Salud, Cámara de Diputados. Foro de medicamentos biotecnológicos, México, 15 agosto 2007.
3. Ídem.
4. Diccionario de la Real academia Española, http://www.rae.es/RAE
5. Op. cit., LX Legislatura Comisión de Salud, Cámara de Diputados.
6. Ídem.