Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2496-III, miércoles 30 de abril de 2008.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO DECIMOQUINTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen con proyecto de decreto, por el que se deroga el Capítulo IV del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal Federal.

Antecedentes

I. Con fecha 27 de abril de de 2006, el diputado Jorge Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el Capítulo IV del Título Decimoquinto del Código Penal Federal.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha iniciativa.

III. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial la reforma al artículo 39 fracción XX de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la que se separan la Comisión de Justicia y la de Derechos Humanos.

Contenido

El código original fue creado por el Presidente Pascual Ortiz Rubio, en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 1931, el cual no contó con exposición de motivos, y el artículo respecto del adulterio no sufrió reforma alguna desde su fecha original de promulgación hasta el 15 de marzo de 2004.

Ciertamente la conducta del adulterio no se encuentra definida en el tipo penal respectivo, pues únicamente señala la sanción aplicable y la circunstancia de modo y lugar en que se comete dicho delito.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el adulterio como el mantenimiento de relaciones sexuales extramatrimoniales estando casado el hombre o la mujer o ambos.

Asimismo, el Instituto de Investigaciones Jurídicas expone que adulterio, en el lenguaje común, se entiende que es la relación sexual de una persona casada con otra que no es su cónyuge, haciendo un breve panorama de la figura jurídica de adulterio, podemos pensar lo siguiente:

Desde la perspectiva del marco jurídico nacional no es posible dar una definición de este vocablo, toda vez que en cuanto a ciertos códigos penales, se deslinda que se impondrá prisión de hasta dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo.

De la anterior disposición normativa se ha derivado una fuerte discusión doctrinal penal mexicana en la que podemos distinguir dos corrientes. Un sector afirma que se viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que no se contiene en la descripción punitiva expuesta la exacta conducta que se prohíbe, sino que únicamente establece la punibilidad aplicable para los culpables de adulterio, frente a la anterior corriente se erige otra que sostiene el punto contrario, para la cual el adulterio de acuerdo con su percepción penal se configura precisamente con el adulterio verificado en el domicilio conyugal o con escándalo.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido respecto del adulterio que a pesar de la ausencia de una definición sobre el delito de adulterio, que en general se nota en todos los ordenamientos penales que rigen en la república para su entendimiento se ha atendido por su significación gramatical ordinaria, es decir la prueba se ha dirigido a demostrar las relaciones extramaritales de los cónyuges, y éstas, por su propia naturaleza, son de muy difícil justificación en un proceso, son susceptibles de apreciarse en determinadas circunstancias que no dejan duda alguna respecto al acreditamiento de aquellas relaciones íntimas con persona ajena a la ligada por el vínculo conyugal.

Por otra parte, recurriendo a la doctrina, incluso la jurisprudencia misma sostiene que la doctrina y la jurisprudencia han establecido de modo firme que el adulterio consiste en la infidelidad de uno de los cónyuges sexualmente consumada.

En el año 2000, el Código Penal Federal dejó de ser ambivalente, es decir, era válido en el ámbito local para el Distrito Federal como en el ámbito federal para toda la república, cuando se da el cambio jurídico en el sentido de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal crea su propio Código Penal no considera al adulterio como delito, sin embargo el Legislativo Federal omitió derogarlo en el Código Penal Federal.

El adulterio presupone la existencia de la unión matrimonial y la acompaña desde sus orígenes. Genéricamente, se estima adúltera toda actividad sexual que implique ruptura de los deberes de fidelidad y lealtad vistos como necesarios en las relaciones sexuales humanas, aún sin que exista vínculo matrimonial. En algunas legislaciones, el adulterio es considerado delito; en otras, se le incluye entre las causales de divorcio. Todavía se discute entre lo autores si el que comete homicidio o lesiona a su cónyuge sorprendido en adulterio flagrante debe quedar excluido de responsabilidad penal, aunque prima el criterio negativo.

Consideraciones

Es innegable que el Código Penal Federal cuenta con diversos tipos penales que no tienen bien definido el bien jurídico que se protege, o teniéndolo, resulta no ser un bien jurídico relevante que tenga que ser protegido a través del derecho penal bajo el principio de lesividad y mínima intervención.

El bien jurídico del adulterio resulta confuso, pues algunos estudiosos consideran que se trata de la "fidelidad que se merecen los cónyuges", pero si esto fuera así, entonces por qué limitarlo a que se realice "con escándalo o en el domicilio conyugal", tal parecería que mas bien se quiso proteger el honor del cónyuge engañado, pues si se realiza la conducta en secreto o fuera del domicilio conyugal no se configura el delito.

El honor resulta ser un bien jurídico que no tiene que ser protegido por el derecho penal tal como se manifestó con la reciente reforma que derogó los delitos de difamación y calumnias en abril de este año. El adulterio es una causal de divorcio señalada por el Código Civil pero que efectivamente debe dejar de ser una conducta delictiva, tal como bien lo ha dicho el autor de la iniciativa ha sucedido en el Distrito Federal y en otros Estados y en muchos países.

Ahora bien, sin duda que, amén de lo antes señalado, es un tipo penal que carece de certeza jurídica, violando el principio o garantía de taxatividad, ya que no describe en que consiste la conducta delictiva, dejándolo a la interpretación del juzgador o autoridad que conozca, vulnerando así el artículo 14 constitucional.

Al respecto cabe señalar el siguiente criterio jurisprudencial:

"Exacta aplicación de la ley en materia penal, garantía de su contenido y alcance abarca también a la ley misma. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y concepto claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República." Por otro lado, no cabe duda que uno de los objetivos de toda ley es su eficaz cumplimiento; esta comisión considera que difícilmente podríamos considerar algún caso en materia federal, en el que pudiese ser aplicable esta norma, sin duda este tipo de conductas serían los supuestos de cada día en las agencias del Ministerio Público y en los Juzgados de Paz Penales pero del fuero común, pero de ninguna manera sería competencia de la Procuraduría General de la República y de los Juzgados de Distrito en términos de lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En mérito de lo expuesto, la comisión dictaminadora ha llegado a la conclusión de aprobar en sus términos la iniciativa en estudio.

Con base en las consideraciones anteriores, los integrantes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se deroga el Capítulo IV del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal Federal

Artículo Único. Se deroga el Capítulo IV del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo IV

Adulterio (Se deroga)

Artículo 273. (Se deroga).

Artículo 274. (Se deroga).

Artículo 275. (Se deroga).

Artículo 276. (Se deroga).

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2007.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 315 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen de la:

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo al artículo 315 bis del Código Penal Federal.

Antecedentes

I. Con fecha 11 de octubre de 2007, el diputado Juan Enrique Barrios Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 315 bis del Código Penal Federal.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Justicia dicha iniciativa mediante oficio D.G.P.L. 60-II-1-912.

III. Con fecha 5 de febrero de 2008, el diputado Miguel Angel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el Capítulo IV del Título Sexto y se adiciona un artículo 189 Bis del Código Penal Federal.

IV. Con la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Justicia dicha iniciativa mediante oficio D.G.P.L. 60-II-5-1480.

V. Las iniciativas antes señaladas, en razón de similitud de su contenido, serán analizadas de manera conjunta.

Contenido

A. Iniciativa del diputado Juan Enrique Barrios Rodríguez

El problema de la seguridad pública es un tema que preocupa a nuestro país en sus diversos órdenes de gobierno –Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal–. El artículo 21 constitucional señala que la seguridad pública tiene como objetivo salvaguardar la integridad de las personas y preservar el orden público. En este orden de ideas, es labor del Estado proporcionar los elementos necesarios para procurar y mantener un eficaz sistema de seguridad pública.

La seguridad pública la ejerce el Estado a través de las autoridades de policía preventiva, ministerio público, jueces y tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de la protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente a realizar funciones encaminadas a esta actividad.

En tiempos recientes el Estado ha destinado grandes esfuerzos a combatir el crimen organizado, que ha cobrado fuerza alterando en gran medida la tranquilidad de la ciudadanía.

Es por ello que se deben aportar elementos suficientes para que, quienes dedican su trabajo a proteger la integridad de las personas y del orden y paz públicos, vean protegida y salvaguardada su propia integridad, en especial cuando esa lucha que tiene lugar en contra de la delincuencia organizada les ha costado la vida a muchos elementos de los cuerpos de seguridad pública.

Por lo anterior, el iniciante considera necesario y de gran importancia agravar los delitos de homicidio y lesiones cuando éstos sean en agravio de personal de un cuerpo de seguridad, aplicando la pena del artículo 320 en caso de homicidio y 298 en caso de lesiones.

B. Iniciativa del diputado Miguel Angel Arellano Pulido

En los últimos años, se ha dado un fenómeno muy especial con la delincuencia en nuestro país, se ha recrudecido e incrementado, y lo mas grave aún, la delincuencia organizada ha prosperado significativamente, los hechos delictuosos se cometen con un alto grado de violencia, saña y vejaciones, como lo apreciamos en las llamadas "ejecuciones".

La delincuencia organizada se ha infiltrado en los cuerpos de seguridad pública, o bien a través de la intimidación, practicando una especie de terrorismo contra los cuerpos de seguridad, ejecutando a los elementos a plena luz del día con operativos impresionantes con un gran número de sicarios y vehículos y con el uso de armas de fuego de alto poder.

Así también, en la delincuencia común cada vez es más frecuente que los delincuentes opten por enfrentar a los policías para impedir su detención, sufriendo éstos ataques físicos, con armas blancas, armas de fuego e incluso con explosivos, que indudablemente buscan lesionar y hasta privar de la vida a los otros policías.

La propuesta consiste en reformar un Capítulo IV del Título Sexto del Libro Segundo del Código Penal Federal para sustituir la expresión "funcionarios públicos" por una más actualizada y correcta que es la de "servidores públicos".

Asimismo, propone adicionar un artículo 189 bis al Código Penal Federal en el que se tipifique el delito de agresión o ataques en contra de elementos de seguridad pública, procuración de justicia, de los centros de reclusión o del ejército mexicano, con la finalidad de evitar su detención o evadirse de la misma. Estableciéndose diversas penalidades dependiendo de si la agresión sólo fue física sin armas, o fue con arma blanca o de fuego; las penalidades se aplicarán con independencia de aquellas que merezcan por la comisión de otros delitos que pudieren producirse.

Consideraciones

Es innegable que los instrumentos legales deben ser actualizados atendiendo a las necesidades sociales, sin duda la inseguridad es un tema primordial que debe ser combatido por el Estado no sólo en sus tres órdenes de gobierno, sino a través de los tres poderes.

A los legisladores no sólo nos corresponde crear normas que permitan prevenir y enfrentar a la delincuencia organizada, sino que debemos crear mecanismos legales que ayuden a proteger a nuestros servidores públicos que día a día se enfrentan a los criminales y que en muchas ocasiones resultan víctimas de la misma criminalidad.

Al respecto no debemos olvidar que nuestro Código Penal Federal ya contempla en el Capítulo IV, Título Sexto del Libro Segundo en su artículo 189 los delitos cometidos contra funcionarios públicos el cual señala:

"Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido". Como podemos observar, los delitos cometidos en contra de un servidor público en funciones o con motivo de ellas ya se encuentran sancionados por la ley sustantiva, sin embargo esta Comisión considera la necesidad de crear un tipo complementado cualificado –como lo propone el diputado Juan Enrique Barrios– para el caso del homicidio y lesiones, cuando el sujeto pasivo sea cualificado, es decir, que tenga la calidad específica de ser un servidor público que se encargue de la administración o procuración de justicia y de agentes policiales y también que reúna ciertas circunstancias de modo, es decir, que sea en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Esta Comisión de Justicia estima que en razón del bien jurídico que protege el tipo penal, debe ser ubicado precisamente en los delitos que atentan contra la vida y la integridad corporal y como segundo bien jurídico al servicio público o ejercicio legítimo de la autoridad.

También se comparte el criterio de considerar, –sobre todo en estos momentos– al personal del ejército como sujeto pasivo, pues también se encuentran en constante lucha contra la delincuencia organizada, por lo que debemos darle las mismas herramientas legales que a los agentes policiales.

Consideramos plenamente justificado el agravamiento de la pena para el caso del homicidio o lesiones en contra de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, de agentes policiales y del ejército, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas. Recordemos que el derecho penal tiene como función la protección de bienes jurídicos y cuando se crea un tipo penal o se agrava uno existente, se debe justificar el bien jurídico que se vulnera, en el caso del homicidio y las lesiones la protección está en la vida y en la integridad física, pero cuando el sujeto pasivo es un servidor público federal y dichos delitos se cometen estando en funciones o con motivo de ellas, no sólo se lesionan bienes jurídicos de carácter personal –vida e intregridad física– sino también bienes suprapersonales como lo sería el servicio público y el ejercicio legítimo de la autoridad.

Con estas propuestas se pretende sancionar con mayor rigor, es decir, aplicar la pena prevista en los artículos 298 y 320 del Código Penal Federal, a quien cometa lesiones u homicidio en agravio de un servidor público en ejercicio de funciones o con motivo de ellas, siempre y cuando sean aquellos encargados de la administración o procuración de justicia o sean agentes policiales o personal del ejército, incorporando esta Comisión también al personal de la fuerza aérea y armada, por considerarlo acorde con el propósito que se persigue.

Sin duda el respeto a nuestras autoridades es en gran medida un instrumento para prevenir el delito, no solo inhibiendo a cometer conductas delictivas, sino además dando confianza, apoyo y protección a nuestras autoridades para el desempeño de sus funciones.

Esta Comisión coincide con las propuestas de los Diputados iniciantes, por lo que una vez expresadas las consideraciones respectivas se aprueban las iniciativas en estudio y se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 315 Bis del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 315 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 315 Bis. ...

...

Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el homicidio sea cometido en contra de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, de agentes policiales y de personal del ejército, fuerza aérea y armada, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas. Tratándose de lesiones se aplicará la pena prevista en el artículo 298 de este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura y a la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, les fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta proyecto de decreto y las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 247 del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 8 de marzo de 2007, se dio cuenta con el oficio número DGPL.-3136, de 6 de marzo de 2007, mediante el cual la Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 247 del Código Penal Federal.

Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL 60-II-5-596, acordó se turnara a la Comisión de Justicia dicha minuta.

Tercero. En sesiones celebradas por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fechas 16 de marzo de 2006 y 4 de septiembre de 2007, respectivamente, los diputados César Amín González Orantes y Yary del Carmen Gebhardt Garduza, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 247 del Código Penal Federal.

Cuarto. La Mesa Directiva, en esas mismas fechas, mediante los oficios números D.G.P.L. 59-II-4-2199 y D.G.P.L. 60-II-2-873, acordó se turnaran a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y a la Comisión de Justicia, respectivamente.

Quinto. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la primera iniciativa a la que se ha hecho referencia.

Contenido de la minuta y de las iniciativas

En la minuta proyecto de decreto que devuelve la Cámara de Senadores se establece que es procedente la reforma al artículo 247 del Código Penal Federal, ya que se encamina a enmendar un vicio inconstitucional que subsiste en el párrafo primero de dicho artículo, ya que se omitió precisar la naturaleza de la pena temporal aplicable a los diversos tipos del delito de falsedad previstos en el numeral citado, no obstante la fe de erratas que pretendió subsanar ese descuido. Lo anterior, en virtud de la contradicción de tesis resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó que el precepto que nos ocupa viola las garantías de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley penal, ya que no señala la pena temporal que merece la conducta que se establece en ese numeral.

Igualmente señala que habrá de considerar el concepto de "días multa" para determinar el monto de la sanción económica que deberá imponerse por la consumación de las diferentes tipos del delito de falsedad en declaraciones, habida cuenta que se integra con el total de las percepciones netas diarias que le correspondan en el momento de perpetrar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, según lo dispone el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal Federal.

Por otra parte, exponen los autores de las iniciativas que en fecha 22 de noviembre de 1993 fue enviada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del Secretario de Gobernación, la iniciativa del Presidente de la República con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en dicha iniciativa se planteó reformar, entre otros el primer párrafo del artículo 247 en los siguientes términos:

"Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cuarenta y ciento veinte días multa..." La citada iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la LV Legislatura de esta Cámara de Diputados, siendo sometido a consideración del Pleno el 14 de diciembre de 1993, este proyecto propuso para su discusión y aprobación, entre otros, el citado primer párrafo del artículo 247, mismo que aparece redactado en idénticos términos que en la iniciativa enviada por el Presidente de la República, con excepción de la multa de 40 a 120 días propuesta, la cual se incrementó de 100 a 300 días multa. El 20 de diciembre de 1993, nuevamente en esta Cámara se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de reformas contenido en el referido dictamen, el cual fue aprobado sobre un texto que omite precisar como pena para el delito respectivo la prisión. Fue remitido a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales, es el caso que el proyecto aprobado por la Cámara de Senadores aparece redactado en idénticos términos que el proyecto propuesto por las mencionadas Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados.

Así pues, la reforma realizada al citado artículo 247 del Código Penal Federal fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994, en donde el repetido artículo 247 aparece redactado en iguales términos que en la iniciativa de decreto del Presidente de la República, y en los proyectos que fueron discutidos y votados tanto por esta Cámara de Diputados como por el Senado, es decir, sin el término "de prisión", con la siguiente trascripción: "Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa:..".

Por la omisión anterior, señalan los autores de las presentes iniciativas que, el 1 de febrero de 1994, el Secretario de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación la fe de erratas que a la letra dice:" "Fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal... publicado el 10 de enero de 1994."... En la página 8, segunda columna, artículo 247, párrafo primero, dice: Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días de multa: "Debe decir: Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa. ..."

Por lo antes expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia por contradicción de tesis; dicho criterio es visible en la página 18 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, con el rubro siguiente: Falsedad en declaraciones rendidas ante autoridad distinta de la judicial. El primer párrafo del artículo 247 del ahora Código Penal Federal viola las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la Ley Penal, en la parte que señala "Se impondrán de dos a seis años", porque no especifica la naturaleza de la pena (Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994).

En consecuencia, manifiesta por un lado la Diputada iniciante que, el texto del decreto aprobado por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser alterado en su esencia al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo, esto es, en el caso concreto, el decreto multicitado no señala en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal que la pena de dos a seis años que prevé es la prisión, pues dicho artículo, fue presentado en esos términos desde la iniciativa presidencial, subsistiendo tal omisión en el proyecto aprobado tanto por esta Cámara de Diputados, como por la Cámara de Senadores, sin que sea suficiente el hecho de que al ser enviado al Poder Ejecutivo para continuar con el proceso legislativo, el texto del decreto respectivo, en el cual se subsana la omisión referida, se encuentre autorizado por las firmas de los presidentes y secretarios de ambas Cámaras, en la medida en que dicha formalidad, que corresponde en todo caso al acto inicial de la etapa de sanción de la ley, no puede tener el alcance de variar el texto aprobado por los representantes populares en ejercicio de las facultades legislativas que la Constitución les atribuye, en razón de lo anterior, la voluntad conjunta del Congreso de la Unión se expresó en el momento que se discutieron y aprobaron los dictámenes presentados por las comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto de reforma a la ley realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras, pueda por si sólo modificar, corregir o alterar la decisión que tomó, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, esto es que el texto de una ley o decreto no puede ser esencialmente distinto a aquél que aparece aprobado por los legisladores, sin que la voluntad o intervención de los presidentes o secretarios de las Cámaras pueda válidamente modificar dicho texto, pues en ningún caso podría considerarse que en ellos resida la facultad legislativa que la Constitución atribuye a las Cámaras del Congreso y; por otro lado, el diputado iniciante señala que a pesar de la buena fe del ejecutivo al presentar una fe de erratas, ésta no puede ser considerada como tal, en virtud de que está viola el espíritu de la Carta Magna, que concede al legislador la facultad de presentar iniciativas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 71 Constitucional, por lo que el acto del Secretario de Gobernación, queda sin materia, toda vez que una corrección de esta naturaleza obedece a errores tipográficos o a falta o exceso de algún signo de puntuación y en la que no altere la sintaxis del contenido de la oración, en contraste con el agregado que hace esta Secretaría de Estado y que no tiene facultades para legislar.

En vista de lo anterior, expresan los legisladores iniciantes que, el texto del artículo 247, primer párrafo, del Código Penal Federal fue aprobado por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que precisara la clase de pena temporal que corresponde a la comisión del ilícito previsto en dicho precepto, al no haberse consignado el término de "prisión", considerando nuestro máximo tribunal que por ende, tal disposición transgrede las garantías de exacta aplicación de la ley en materia penal y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, el primer párrafo del artículo 247 fracción I del citado Código Penal, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994, en tanto establece como una de las sanciones previstas para el delito de falsedad de declaraciones ante autoridad distinta de la judicial, que "se impondrán de dos a seis años", sin especificar la clase de pena a que se refiere dicho lapso, resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no precisar la naturaleza de una de las dos penas que corresponden a la conducta que describe.

Lo anterior es así, porque de acuerdo con el principio de la exacta aplicación de la ley en materia penal, el juzgador, al imponer las penas, sólo puede aplicar, siempre dentro del margen de las facultades discrecionales que la ley le otorga para sancionar, aquellas expresamente previstas en la ley para el caso concreto, siendo el propio constituyente el que estableció claramente tal limitación, al disponer en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

Igualmente exponen que el secretario de Gobernación, al publicar la fe de erratas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 1994, mediante el cual corrige el texto del decreto de reformas, concretamente el texto del artículo 247, primer párrafo, en lo que hace al término de "dos a seis años de prisión", está ejerciendo una facultad legislativa que no le corresponde, ya que la Constitución Federal y la legislación secundaria que regulan el proceso legislativo ordenan al legislador remitir al Ejecutivo federal la ley o decreto que haya aprobado, para efectos de su sanción y publicación textual, pues aún cuando el Ejecutivo interviene en el proceso formativo de la ley, su actividad en este aspecto se encuentra subordinada a la voluntad del Poder Legislativo que la expide, preponderancia que hace que se considere a la ley como un acto legislativo tanto desde el punto de vista formal como material y, por ello, el ejecutivo sólo está facultado para autorizar la ley o decreto que le fuera remitido y, en su caso, hacer observaciones y devolverlo al legislador, empero, una vez sancionado el texto enviado, su función no es otra más que la de publicarlo íntegramente.

Por lo anterior, señalan que no deja de llamar la atención el uso de facultades meta constitucionales del Ejecutivo Federal en este asunto, cuya consecuencia desde luego no fue grave, pero que sigue siendo arbitraria, por lo que considera que en su momento, el Congreso deberá hacer lo conducente para impedir que en lo sucesivo el Ejecutivo realice enmiendas a lo que el Congreso ha dispuesto.

Concluyen señalando que en aras de una eficaz y real seguridad jurídica, es necesario ingresar la palabra prisión, al primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, para que con ello se subsane la omisión apuntada de que adolece el citado numeral, insertándola en el contexto del mismo primer párrafo, a fin de que no se siga generando un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado y se continúe transgrediendo la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 Constitucional, como al efecto lo ha sostenido el pleno del máximo tribunal.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la minuta proyecto de decreto que devolvió el Senado, así como los de las iniciativas que nos ocupan, esta Comisión coincide plenamente con lo expresado por los legisladores, toda vez que efectivamente, existe una omisión en el artículo 247 del Código Penal Federal.

De conformidad con lo argumentado en párrafos precedentes, las propuestas en estudio adquieren vital importancia, ya que dará certeza jurídica al gobernado y obligará a las autoridades encargadas de aplicar la ley federal que nos ocupa, a respetar la garantía de exacta aplicación de la ley penal y en consecuencia, el acatamiento a la garantía de seguridad jurídica, pues no debe soslayarse que las leyes emanadas del Congreso de la Unión, deben estar redactadas de forma clara, precisa y exacta, ello en atención, a la citada garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que instituye la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que es reconocida por el principio de derecho penal, nulla poena sine lege.

Segunda. De los antecedentes relatados en el contenido de la minuta proyecto de decreto y de las iniciativas en estudio, se advierte que los legisladores que participaron en el proceso de reforma del artículo 247 del Código Penal Federal, en lo absoluto señalaron la naturaleza de una de las penas impuestas al delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, cuando estableció lo siguiente: "... Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa: ...". De la anterior trascripción se concluye que el legislador fue claro y preciso sólo en cuanto a la naturaleza y monto de la pena consistente en la multa, al señalar "... multa de cien a trescientos días multa: ...", pero fue omiso al no establecer la naturaleza de la pena, cuando señala "... de dos a seis años ...", por lo que tal olvido, viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que crea incertidumbre en la aplicación de la pena y, por consiguiente, transgrede la garantía de seguridad jurídica, ya que la omisión a dicha ley, puede permitir actos arbitrarios de la autoridad encargada de aplicarla, o de otras autoridades, quienes con base en interpretaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pueden presumir que se trata de la pena de prisión o bien de otras a las que hace referencia el artículo 24 del Código Penal Federal, que también son susceptibles de medirse en tiempo.

Tercera. La omisión señalada en la consideración anterior, tuvo como resultado que el Poder Judicial de la Federación emitiera varios criterios jurisprudenciales, como el que se trascribe a continuación, mismo que es visible en la página 238 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época:

FALSEDAD DE DECLARACIÓN RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN APLICABLE A DICHO DELITO, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. IX/95, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, que la mencionada garantía, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la ley, ya que el mandato constitucional exige, para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en forma tal que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos, delito y pena, sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Ahora bien, en congruencia con tal criterio, debe decirse que al disponer el artículo 247, fracción I, del código punitivo citado que la sanción aplicable al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas faltare a la verdad, será de dos a seis años, en adición a una multa de cien a trescientos días de multa, viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque al establecer como sanción a la conducta típica consistente en falsedad de declaración rendida ante autoridad pública distinta de la judicial, "de dos a seis años", el legislador no precisó debidamente la consecuencia jurídica del delito de que se trata, creando incertidumbre en la aplicación de la pena y permitiendo la actuación arbitraria de la autoridad encargada de imponerla, o de otras autoridades, quienes con base en interpretaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, suponen que se trata de la pena de prisión. Además el mero establecimiento de un mínimo y un máximo de tiempo no conlleva, indefectiblemente, a considerar que la pena respectiva sea la de prisión, ya que no es ésta el único medio sancionatorio que la autoridad judicial puede imponer por un tiempo determinado, según se advierte del catálogo de penas contenido en el artículo 24 del referido Código Penal, que señala otras sanciones que pueden aplicarse por el mencionado periodo, a saber: tratamiento en libertad, semilibertad, trabajo a favor de la comunidad, confinamiento, prohibición de ir a un lugar determinado, suspensión de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos y vigilancia de la autoridad.

Dicho criterio contendió en la contradicción de tesis, misma que fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiéndose la siguiente jurisprudencia, visible en la página 18 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época:

FALSEDAD EN DECLARACIONES RENDIDAS ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 247 DEL AHORA CÓDIGO PENAL FEDERAL VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, EN LA PARTE QUE SEÑALA "SE IMPONDRÁN DE DOS A SEIS AÑOS", PORQUE NO ESPECIFICA LA NATURALEZA DE LA PENA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO). El artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal, que se enuncia como nulla poena sine lege. El alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Bajo estas premisas, es válido concluir que el primer párrafo del artículo 247, fracción I, del citado Código Penal, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro que establece como una de las sanciones previstas para el delito de falsedad en declaraciones ante autoridad distinta de la judicial, que "se impondrán de dos a seis años", sin especificar la naturaleza de la pena a que se refiere dicho lapso, resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no precisar la naturaleza de una de las dos penas que corresponden a la conducta que describe en su fracción I, esto es, mientras que la sanción pecuniaria se determina expresamente, señalándose los días multa correspondientes, el otro tipo de sanción resulta desconocido para los gobernados, al omitirse la clase de pena a que se refiere, generando incertidumbre tanto para éstos como para los juzgadores obligados a aplicar dicho precepto. La inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal afecta específicamente a la pena temporal aplicable a la comisión del ilícito descrito en éste y no así a la sanción pecuniaria prevista en el mismo, la que deberá ser aplicada en los casos concretos que deban resolver los juzgadores, en el entendido de que es sólo la porción normativa precisada la que se estima viciada, subsistiendo válidamente tanto el tipo penal como la sanción pecuniaria respectiva.

De lo anterior, se desprende que la declaración de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, únicamente es respecto de la pena temporal contenida en dicho artículo y no así respecto de la sanción pecuniaria prevista en el mismo, señalando nuestro máximo tribunal que sólo la porción normativa precisada de la pena temporal es la que se estima viciada, subsistiendo válidamente tanto el tipo penal como la sanción pecuniaria respectiva.

Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es de aplicación obligatoria para todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales del país.

En ese sentido, es dable la iniciativa propuesta por los Diputados iniciantes, pues como ha quedado señalado, las leyes emanadas del Congreso de la Unión, deben estar redactadas de forma clara, precisa y exacta, para crear certeza jurídica a favor de los gobernados.

Ello es así, porque es de explorado derecho que el principio de legalidad contiene los siguientes supuestos, a saber: no hay pena sin ley estricta, no hay pena sin ley previa y no hay pena sin ley cierta. En ese sentido y respecto al último supuesto, se entiende como la prohibición en la creación de tipos penales y penas indeterminadas, es decir, el legislador debe establecer perfectamente el supuesto de hecho (mandato o prohibición), así como su consecuencia jurídica (pena de prisión, multa, etc.).

Cuarta. No debe omitirse el estudio del argumento de los autores, en el que señalan que el Secretario de Gobernación al publicar la fe de erratas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 1994, mediante el cual corrige, entre otros, el texto del artículo 247, primer párrafo, por lo que hace al término de "dos a seis años de prisión", está ejerciendo una facultad legislativa que no le corresponde.

Efectivamente, única y exclusivamente el legislativo tiene la facultad constitucional de expedir leyes, y el ejecutivo sólo está facultado para autorizar la ley o decreto que le fuera remitido y, en su caso, hacer observaciones, pero su función principal es la de publicitar el texto legal expedido por el legislativo.

Dicha reflexión, también fue observada por el Poder Judicial de la Federación, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el siguiente criterio, visible en la página 239 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, mediante el cual señala que la fe de erratas citada es inconstitucional, al vulnerar el artículo 16 de la Carta Magna, toda vez que el Secretario de Gobernación carece de competencia para legislar, pues dicha facultad es exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que ninguna otra autoridad distinta puede corregir, en el anotado sentido, la ley expedida por éste:

FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL PUBLICADO EL 10 DE ENERO DE 1994, EN CUANTO ACLARA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 247, PRIMER PÁRRAFO, DE DICHO CÓDIGO, ES INCONSTITUCIONAL POR CARECER DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE LA EMITIÓ. La Fe de erratas al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y emitida por el Secretario de Gobernación, que en lo conducente establece: "8. En la página 8, segunda columna, artículo 247, párrafo primero, dice: Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días de multa.-Debe decir: Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa. ...", transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque la omisión en que incurrió el legislador de precisar debidamente la consecuencia jurídica del delito de falsedad de declaración rendida ante autoridad distinta de la judicial, no puede ser subsanada con esa fe de erratas, pues el referido secretario carece de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley; en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma. Además, la facultad para establecer los delitos y fijar las penas que correspondan, tratándose de leyes penales federales, y para el Distrito Federal en materia de fuero común, en el año de mil novecientos noventa y cuatro en que se emitió la referida fe de erratas, conforme a lo que disponía el artículo 73, fracciones VI y XXI, constitucional, era exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que ninguna otra autoridad distinta podía corregir la ley expedida por éste.

Por lo anterior, es evidente que corresponde a esta Legislatura solventar las omisiones del propio Congreso de la Unión, pues constitucionalmente éste, tiene la obligación de expedir las leyes de carácter federal, de forma clara, precisa y exacta, de tal manera que el gobernado tenga certeza de la intención del legislador al emitir las leyes.

Por todo lo argumentado, nos adherimos en sus términos a la Minuta Proyecto de Decreto que devuelve el Senado, ya que la misma es sin duda procedente, además que recoge las inquietudes y propósitos de las iniciativas en estudio.

Por las anteriores consideraciones se aprueba en sus términos la Minuta Proyecto de Decreto, para los efectos del artículo 72 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa:

I. a V. ... Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia le fueron turnadas dos iniciativas con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones del Código Civil Federal, relativas a la celebración del contrato matrimonial.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 28 de marzo de 2006, el diputado José Mario Wong Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 156 del Código Civil Federal.

II. En la misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-4-2245, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa antes señalada.

III. Con fecha 16 de enero de 2007, la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 98 del Código Civil Federal.

lV. En la misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-1260, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa antes señalada.

Contenido de las iniciativas

Si bien las iniciativas plantean una problemática diversa, ambas se refieren a los requisitos que deben observarse para la celebración del contrato matrimonial, de ahí que ambas se dictaminen en el presente instrumento. Las iniciativas en estudio proponen:

1. La primera de ellas propone reformar el artículo 156 del Código Civil Federal, a efecto de coadyuvar a la protección y vigencia de los derechos humanos, mediante el absoluto respeto por parte de la autoridad, a las garantías individuales de quienes, habiendo decidido unir sus vidas mediante el contrato de matrimonio civil, enfrentan obstáculos en la ley para tal fin. Es el caso del artículo 156 del Código Civil Federal, que en sus 10 fracciones establece los impedimentos para contraer matrimonio. De éstas, destaca la fracción VIII, que establece como impedimento:

"VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias". De acuerdo con el proponente, desde que en nuestro país se instituyó el matrimonio civil, éste se convirtió en la forma legal de formar una familia, figura que ha evolucionado, fijando criterios y ciertos requisitos que el legislador ha denominado elementos de existencia –que tienen por finalidad el surgimiento pleno de esta figura a la vida jurídica–, y de validez –que convalidan sus efectos, imposibilitando la nulidad del mismo–.

Es importante retomar también lo que el legislador señala en el sentido de que las entidades federativas iniciaron la adopción de las coincidencias del modelo jurídico establecido en el Código Civil Federal, mencionando también que, con el transcurso del tiempo, cada una de ellas adecuó este marco normativo a las necesidades y exigencias propias de su entorno social, con base en las facultades para legislar en todo lo relativo al fuero común en la materia.

Finalmente, y tomando en consideración el sentido de la iniciativa que se analiza, además de las razones en ella aducidas, esta dictaminadora estima que es conveniente incluir en el presente proyecto de decreto la reforma a la fracción IV del artículo 98 del mismo ordenamiento, relativa a las constancias que los contrayentes deben acompañar a su solicitud de matrimonio, en este caso, la consistente en el "...certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa hereditaria...". La obligación contenida en esta fracción, a juicio de esta Comisión, debe referenciarse a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 156, cuya modificación se propone en la iniciativa motivo del presente dictamen.

2. La segunda iniciativa plantea una problemática que resulta pertinente atender, sobre todo en el contexto del proceso de globalización y del creciente fenómeno de interacción cultural y social que tiene lugar a nivel mundial, derivado del avance tecnológico en materia de comunicaciones y transportes. Se trata de la práctica cada vez más común de la celebración del contrato de matrimonio civil especialmente en destinos turísticos altamente apreciados entre los viajantes, o bien entre personas de distinta nacionalidad.

A esta práctica se le ha catalogado como "turismo de boda", el cual se ha acrecentado notablemente a nivel mundial, sobre todo en los destinos de playa.

A decir de la legisladora proponente, a pesar de que nuestro país es uno de los destinos turísticos más frecuentados de América Latina, a la vez que atractivo para el turismo de boda, los requisitos que exige la legislación civil para la celebración del contrato matrimonial representan un obstáculo adicional para quienes han decidido contraer matrimonio fuera de su país y están en busca de un destino turístico de su interés para tal fin.

Es el caso del artículo 97 del Código Civil Federal, el cual previene que quienes pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes, en el que expresarán sus datos generales, la declaratoria de que no tienen impedimento legal para casarse y que es su voluntad unirse en matrimonio.

A este escrito, prescribe el artículo 98, fracción I, deberá acompañarse "...el acta de nacimiento de los pretendientes y, en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad...", documento que, en el contexto de la disposición contenida en esta fracción, tiene por objeto comprobar que los contrayentes tienen la edad legal para unirse en matrimonio.

El hecho de que la presentación del acta de nacimiento sea un requisito que también deben cumplir los contrayentes de nacionalidad distinta a la mexicana –en el contexto del turismo de boda– implica una complicación innecesaria que éstos deben enfrentar para realizar su enlace matrimonial en nuestro país, lo que en muchas ocasiones incide en que opten por un destino turístico distinto para tal fin y, por ende, lleven a otros países la derrama económica que estos eventos conllevan.

Tomando en cuenta que el pasaporte es un documento oficial, reconocido incluso a nivel internacional, que puede servir al mismo propósito que el previsto para el acta de nacimiento en el numeral cuya reforma se propone, éste deba considerarse como alternativa para los efectos en él previstos. Derivado de lo anterior, la iniciativa sugiere reformar la fracción I del artículo 98 del Código Civil Federal, a efecto de que quienes pretendan contraer matrimonio, puedan acompañar al escrito al que se refiere el artículo 97, ya sea su acta de nacimiento o su pasaporte.

Por otra parte, de acuerdo con el sentido de la iniciativa que se dictamina y con base en las mismas razones en ella aducidas, esta Comisión considera que también resulta oportuno incluir en el proyecto de decreto que se propone a esta Soberanía la reforma al primer párrafo del artículo 97 del mismo ordenamiento, a efecto de modificar la actual obligación a cargo de los contrayentes de presentar su solicitud de matrimonio precisamente ante al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos y establecer que deberá presentarse ante el Oficial Registrador ante el cual habrán de celebrar el enlace matrimonial.

Lo anterior, en razón de que el llamado turismo de boda no únicamente constituye una práctica cada vez más frecuente en el mundo, sino entre los propios ciudadanos mexicanos que, frente a lo dispuesto por este numeral, se ven impedidos de celebrar su enlace matrimonial en un lugar distinto a aquél donde se ubica su domicilio.

Consideraciones

Primera. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa marcada con el numeral I del Capítulo de Antecedentes.

Segunda. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., como bien señala el proponente, establece que "... todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Queda prohibida toda discriminación por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas..."

En el caso de una de las iniciativas que se dictamina, es dable concluir que el Código Civil Federal, en su numeral 156, fracción VIII, transgrede lo dispuesto por la Constitución General de la República en materia de discriminación, en este caso, por condiciones de salud. En efecto, lo dispuesto por este numeral tiende a anular, a menoscabar los derechos y libertades de quienes, padeciendo impotencia incurable para la cópula, o alguna enfermedad crónica e incurable, han decidido celebrar un contrato matrimonial.

En nuestro sistema jurídico, la reforma realizada en el año 2000 al artículo 1º, constituyó una ampliación de los derechos de los ciudadanos y de sus garantías individuales, derivado del desarrollo de la sociedad mexicana y de la suscripción de nuestro país de tratados internacionales, y su ratificación, que tutelan derechos fundamentales.

El surgimiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Comisiones Estatales son hechos relativamente recientes que han venido a reforzar una cultura de respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Tercera. Tiene razón el proponente de la primera iniciativa al señalar que la fracción VIII del artículo 156 del Código Civil Federal debe ser dispensable, dejando a los contrayentes la decisión, manifestada por escrito su consentimiento, para contraer matrimonio, una vez que hayan acreditado fehacientemente, mediante documento expedido por institución o médico especialista, que conocen los alcances, efectos y prevención de la enfermedad motivo del impedimento.

Cuarta. De acuerdo con las cifras que aporta la diputada proponente de la segunda iniciativa que se analiza, en el año 2006 más de 11 mil 200 extranjeros contrajeron nupcias en nuestro país. Lo anterior, a la luz de las disposiciones relativas a la celebración del contrato de matrimonio en el Código Civil Federal –que las entidades federativas recogieron prácticamente en sus términos y alcances en su legislación local–, permite arribar a la conclusión de que los oficiales del Registro Civil debieron otorgar, eventualmente, ciertas dispensas de trámites para la celebración del matrimonio.

Quinta. Atento a lo señalado, y tomando en cuenta que el llamado turismo de boda es una práctica recurrente y cada vez más frecuente en todo el mundo, y que nuestro país es uno de los destinos turísticos más visitados en América Latina, lo que le acarrea una importante derrama económica, a juicio de esta Comisión resulta conveniente actualizar las disposiciones motivo del presente dictamen a las necesidades que marca la dinámica moderna en este tema, es decir, agregando el pasaporte como documento oficial alternativo al acta de nacimiento y permitiendo que los contrayentes puedan presentar su solicitud de matrimonio ante el Oficial Registrador ante el cual celebrar el contrato respectivo.

Sexta. Por otra parte, no pasa inadvertido para esta dictaminadora el hecho de que si bien la aplicación del Código Civil Federal es muy limitada tanto en el ámbito territorial –el territorio insular en los términos previstos en el artículo 48 constitucional, los buques o embarcaciones nacionales y las representaciones diplomáticas de nuestro país en el extranjero– como en la materia del derecho de las personas y de la familia, no dejan de ser trascendentes las reformas que a dicho cuerpo normativo se practican, por dos razones fundamentales:

La primera, es la importancia que reviste el territorio insular mexicano, no sólo para los efectos de delimitación del mar territorial y la zona económica exclusiva, sino por el número de personas que en ellas habitan. De acuerdo con un estudio realizado por el INEGI –y que utilizamos sólo como referente para el presente análisis–, en nuestro país existen 107 islas habitadas, de las cuales un total de 59 se encuentran bajo jurisdicción federal. La población de estas 107 islas en 1990 ascendía a 149,980 habitantes, de los cuales el 85% se concentraba en Isla del Carmen (Campeche), y en Cozumel e Isla Mujeres (Quintana Roo). Valga decir que estas tres islas se encuentran actualmente bajo la jurisdicción estatal respectiva. El 15% restante de la población se ubica en las otras 104 islas, 12 de las cuales superaban los mil habitantes y 22 tenían entre 100 y mil personas.

La segunda, es que el Código Civil Federal aún es tomado como modelo a seguir por parte de las legislaturas de las entidades federativas y las reformas propuestas pueden motivar reformas similares en el ámbito local.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal.

Artículo Único. Se reforman los artículos 97, primer párrafo; 98, fracciones I y IV, primer párrafo; y se adiciona un párrafo final al artículo 156 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil ante el cual celebrarán el contrato respectivo, que exprese:

I. a III. ...

...

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará: I. El acta de nacimiento o el pasaporte de los pretendientes y, en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis y la mujer mayor de catorce.

II. y III. ...

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa hereditaria, o bien la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo 156 de este Código.

...

V. a VII. ...

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: I. a X. ...

...

La fracción VIII es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista el conocimiento de los alcances, efectos y prevención de la enfermedad motivo del impedimento y manifiesten por escrito su consentimiento para contraer matrimonio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia le fueron turnadas dos iniciativas con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de discapacitados visuales o auditivos.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 27 de abril de 2006, el diputado Omar Ortega Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

II. Con fecha 6 de noviembre de 2007, la diputada María Gloria Guadalupe Valenzuela García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

II. En la misma fecha de su presentación, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó a la entonces Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa señalada en el numeral I, y a la Comisión de Justicia la iniciativa referida en el numeral II.

III. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de las iniciativa señalada en el numeral I, a que se ha hecho referencia.

IV. En sesión de esta Comisión, que registró el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, que se somete a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

Contenido de las iniciativas

La iniciativa mencionada en el numeral I, propone reformar los artículos 28, 32 y 124 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de que se garanticen los Principios de Igualdad Jurídica, el de Celeridad y el de Gratuidad a favor de los débiles visuales en los procesos de carácter penal, y evitar el retardo en su acceso a la justicia, mediante la inclusión de algunas disposiciones en los ordenamientos jurídicos que otorguen vigencia a sus garantías individuales.

El proponente urge a redimensionar el concepto de discapacidad e insistir en una cultura de respeto hacia los discapacitados, un cambio de actitud en la población en general, que se refleje en la integración efectiva de este sector a la sociedad, favoreciendo condiciones de igualdad y equidad en todos los sentidos, incluyendo el acceso inigualdad de condiciones a la justicia.

La iniciativa tiene por objeto especificar en el Código de Procedimientos Penales las garantías para los discapacitados en el acceso a la procuración de justicia. Es verdad, como acota el proponente, que este ordenamiento contiene algunas disposiciones a este respecto, aunque orientadas solamente a quienes no hablan el castellano y a los débiles auditivos, omitiendo a las que tienen alguna discapacidad visual, lo que los coloca en un estado de indefensión al no poder constatar por ellos mismos lo que ha quedado asentado en el acta, lo que hace nugatorio su acceso efectivo a la justicia.

Por su parte, la iniciativa señalada en el numeral II, propone reformar y adicionar los artículos 15, 16, 31, 73, 128, 146, 154, 244 y 246 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de salvaguardar los derechos de las personas con alguna discapacidad durante cualquier procedimiento penal. De acuerdo con la proponente, con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita y ratificada por nuestro país, se cerró una fase del proceso de avances normativos en la materia y que la otra fase debe continuar, mediante la adecuación de las leyes mexicanas, en todos sus ámbitos, para lograr sacar adelante el tema de discapacitados.

En efecto, en palabras de la diputada proponente, no es suficiente que México haga suya formalmente una norma internacional, sino que es necesario que, a partir de su aceptación, se modifiquen las normas legales y los diseños de política pública, para hacer valer las protecciones y políticas de promoción que se señalan en la Convención ya mencionada.

Consideraciones

Primero. Esta dictaminadora coincide con los proponentes en la necesidad de reformar diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de garantizar el acceso a la impartición de la justicia, en materia penal federal, a todas aquellas personas que, teniendo una discapacidad –auditiva o visual–, no tienen garantizado el acceso pleno a las actuaciones dentro del proceso, por lo que su garantía de acceso a la justicia queda ciertamente muy limitada.

Segundo. A la luz del contenido de los diferentes instrumentos normativos que esta Comisión se allegó para el análisis de las presentes iniciativas, fue posible determinar que la reforma propuesta resulta, en cierta forma, insuficiente, ya que, para garantizar a las personas con discapacidad auditiva o visual su acceso efectivo a la impartición de justicia en materia penal federal, se requiere contar con los apoyos a que se refiere la Ley General de las Personas con Discapacidad, por lo que resulta indispensable que esta reforma impacte en todas las etapas del juicio en las que la intervención de intérpretes y traductores sea requerida.

Por lo tanto, esta Comisión considera que el presente dictamen debe incluir los aspectos que las iniciativas que se analizan no consideran, y desechar algunos cuya propuesta de modificación no se adecua al sentido de proveer los apoyos que resulten menester para garantizar a quienes padecen alguna discapacidad su participación en un juicio de carácter penal en condiciones de igualdad.

Atento a los alcances que las iniciativas plantean, así como a las disposiciones constitucionales y legales, y al contenido de las convenciones internacionales en materia de combate a la discriminación, suscritas y ratificadas por nuestro país, no resta a esta Comisión sino incluir en el presente dictamen todos aquellos dispositivos del ordenamiento cuya reforma se propone, que se refieren a los apoyos necesarios a favor de quienes padecen alguna discapacidad visual o auditiva, a efecto de armonizar su contenido con el sentido último de las iniciativas que se analizan.

Tercero. Esta Comisión aprobó, en sesión plenaria realizada el 19 de septiembre de 2007, el dictamen de la iniciativa que propone reformar el artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que incluyó no sólo el artículo 342, sino todas las disposiciones relacionadas. Este dictamen contiene el proyecto de decreto de reformas a este ordenamiento civil cuyo sentido último es el mismo que las propuestas en la presente iniciativa: garantizar el acceso a la justicia a quienes tienen alguna discapacidad visual o auditiva. Dicho dictamen fue aprobado también por el Pleno de la Cámara de Diputados en sesión del 29 de noviembre pasado, y remitido al Senado, para los efectos constitucionales.

En tal sentido, en el presente dictamen suscribimos y reproducimos el contenido de los Considerandos Tercero y Cuarto del dictamen referido, en lo conducente y en los términos de los párrafos siguientes.

El tema del combate a todas las formas de discriminación, que ha sido recogido en nuestra Carta Magna, según se desprende de la reforma practicada al texto de sus artículos 1º y 2º, la cual fue publicada en agosto de 2001.

La reforma otorgó un carácter tan trascendente a la asignatura del combate a la discriminación que más adelante incidió en la reforma de diversas disposiciones legales e incluso en la elaboración de leyes secundarias que recogieron el espíritu y alcance de dicha reforma.

La reforma constitucional que entró en vigor en agosto de 2001 dio sus frutos en la creación de leyes para su aplicación efectiva. Es el caso de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley General de las Personas con Discapacidad, que pasaron a formar parte de nuestro derecho positivo en junio de 2003 y junio de 2005, respectivamente.

De esta forma, los artículos 24 y 25 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, en el capítulo relativo a la seguridad jurídica de las personas con discapacidad establecen que:

"Artículo 24. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas".

"Artículo 25. El Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas promoverán al interior de la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción".

Este mismo ordenamiento introduce una importante definición que, en opinión de esta dictaminadora, debiera incorporarse o bien hacerse la remisión correspondiente en la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales materia del presente dictamen. El artículo 2 de dicha ley, en sus fracciones V y VI, establece que, para los efectos de la misma, se entenderá por:

Fracción V. "Equiparación de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población;"

Fracción VI. "Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille;"

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 4, establece que debe entenderse por discriminación:

"...toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas". En cuanto a la interpretación de dicha ley y las características a las que debe apegarse la actuación de las autoridades federales, en su artículo 6 previene que: "La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable". Finalmente, y en tratándose del acceso al ejercicio pleno de sus derechos y a la igualdad de oportunidades, el artículo 9 del mismo ordenamiento estipula:

"Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

"A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

"XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia."

Como es de apreciarse, el tema del combate a la discriminación se ha colocado como eje fundamental que debe cruzar transversalmente todas aquellas vertientes de la actividad del Estado, incluida la administración de justicia. Por ello, la reforma propuesta resulta oportuna a efecto de adecuarla no sólo a la reforma constitucional ya señalada, sino a los diversos ordenamientos a los que nos hemos referido líneas arriba.

En el mismo sentido de la evolución de nuestro marco normativo, en agosto de 2006, delegados de todo el mundo, incluido nuestro país, aprobaron, al seno de la Organización de las Naciones Unidas, la Convención Internacional sobre Derechos de los Discapacitados, cuyo alcance e implicaciones importan en el análisis de la presente iniciativa, por lo que cabe traer parte de su contenido a este espacio. Dicho instrumento, en el apartado correspondiente al Preámbulo, entre otras circunstancias,

1. Reconoce que "...las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole".

2. Reconoce que "...la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano".

3. Reconoce "...la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso."

4. Y expresa el convencimiento de que "…una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados…".1

Por otro lado, dentro de las obligaciones generales que los Estados Partes aceptan, como parte de los puntos resolutivos de la Convención en cita, se encuentran las siguientes: "a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

"b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

"c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

"d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;"

En su artículo 5, la Convención previene: "1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

"2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo".

Finalmente, en su artículo 13, la Convención establece que: "1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares".2 Cuarto. Derivado del análisis de la reforma constitucional y la creación de leyes secundarias, así como el contenido de diversas convenciones internacionales que ha suscrito y ratificado nuestro país –especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad citada líneas arriba—, todas en materia de combate a la discriminación, esta dictaminadora considera que es apropiado incluir en el análisis del presente dictamen la reforma a los artículos 87, 103 y 388, además de la propuesta a los artículos 28, 32 y 124 Bis, contenidas en la iniciativa mencionada en el numeral I. del proemio del presente dictamen, y a los artículos 15, 16, 31, 73, 128, 146, 154, 244 y 246, contenidos en la iniciativa mencionada en el numeral II.

La intención es la de incluir en estos numerales las previsiones que son necesarias para proveer al cumplimiento del nuestro marco jurídico vigente en materia de seguridad jurídica y acceso a la justicia, las cuales nos constriñen a promover medidas tendientes a la consolidación de un ambiente de igualdad de oportunidades para todos, especialmente para quienes, por causa de una discapacidad visual o auditiva, requieren de apoyos especializados para hacer efectivo su acceso a la impartición de la justicia, como los que propone el presente proyecto de decreto.

Quinto. Esta Comisión considera que es necesario introducir una redacción distinta a la reforma propuesta en la iniciativa citada en el numeral I., en los artículos 28, 32 y 124 Bis. Con ello no se pretende alterar el sentido de la reforma y sí proveer a su adecuación con la reforma propuesta a los artículos 87, 103 y 388 del propio Código Federal de Procedimientos Penales, cuya modificación se plantea en el presente dictamen, además armonizarlos con el contenido conceptual de las leyes y convenciones internacionales aludidas en los considerandos anteriores.

El autor de la iniciativa propone reformar los artículos 28, 31 y 124 en los siguientes términos:

"Artículo 28. Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción. En el caso de los ciegos o débiles visuales, deberá seguirse el mismo procedimiento con traductores especialistas en sistema braille.

...

"Artículo 32. A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.

"En el caso de ciegos o débiles visuales dicho interrogatorio por escrito deberá de hacérseles en sistema braille.

"Artículo 124 Bis. En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

"Para el caso de las personas ciegas o débiles visuales en contra de quien se inicie una averiguación previa, deberán de ser asistidos en todo momento por una persona de confianza o defensor de oficio con conocimientos en sistema braille y deberán permitírseles copias de la averiguación previa en dicho sistema.

Esta dictaminadora propone introducir en los numerales transcritos, la referencia expresa a los conceptos contenidos en la Ley General de las Personas con Discapacidad, en los términos de la fracción VI del artículo 2, relativa a la definición de carácter técnico relativa a la "estenografía proyectada", y derogar el artículo 32 cuyo contenido queda sin sustancia frente al alcance de las reformas propuestas a los diversos numerales referidos en el proyecto de decreto.

Sexto. En cuanto a la iniciativa mencionada en el numeral II., esta Comisión considera que son adecuadas las modificaciones propuestas, con las salvedades siguientes:

Artículo 15. Esta dictaminadora estima que la redacción propuesta para el último párrafo cuya adición se propone al artículo 15, no resulta del todo adecuada, en razón de que es una repetición de la redacción utilizada para hacer referencia a las previsiones que deberán tomarse en tratándose de personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas, por lo que se sugiere una redacción distinta que únicamente retome el sentido de esta última disposición y agregue lo conducente en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Artículo 16. Esta dictaminadora considera que resulta inadecuado adicionar este artículo con un último párrafo, como plantea la proponente, para establecer la obligación de prestar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, en razón de que la adición propuesta al artículo 15 ya contiene una previsión de esta naturaleza y se trata de una disposición general, aplicable a todas las actuaciones practicadas por las autoridades que en ellas intervienen.

A juicio de esta Comisión no es necesario incluir la previsión ya señalada, relativa al apoyo en materia de estenografía proyectada, en razón de que la disposición se refiere a acciones que compete realizar a las autoridades en la realización de las diligencias que les compete realizar, y no de garantizar a los ciudadanos que en ellas intervienen su acceso en condiciones de igualdad al desahogo de tales diligencias. En efecto, el último párrafo del artículo 16 señala:

"En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono, y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva."

La proponente plantea incluir la estenografía proyectada, como uno de los medios tendientes a reproducir imágenes o sonidos, lo cual resulta inaplicable al dispositivo cuya reforma se propone. En tal sentido, esta dictaminadora considera que es de omitirse el artículo 16 entre los artículos a reformar en el proyecto de decreto.

Artículo 31. El texto vigente de este numeral efectivamente requiere ser modificado, atento a las reformas que el presente proyecto de decreto propone introducir en materia de los apoyos que deberán proveerse a las personas que tienen alguna discapacidad visual o auditiva. Este numeral previene:

"Artículo 31. Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores."

Esta disposición es entendible en el contexto de un Código Federal de Procedimientos Penales que contiene disposiciones dispersas relativas a ciegos, sordos y mudos, sin considerarlos desde el punto de vista de la Ley General para las Personas con Discapacidad. Y dado que el presente proyecto de decreto plantea reformas a todos los artículos que se refieren a la participación de débiles visuales o auditivos, en todas las etapas del proceso penal, esta Comisión estima que la redacción del presente numeral debe ajustarse al resto de las reformas propuestas.

Artículo 73. Esta dictaminadora considera que la reforma propuesta a este numeral no es procedente, ya que tener una discapacidad física no constituye óbice para que una persona comparezca ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, como sí lo es una "...enfermedad que lo impida", misma que ya está considerada en el numeral en comento.

Artículo 124 Bis. Aplica el mismo comentario señalado para el artículo 15, por lo que esta dictaminadora al mismo se remite.

Artículo 128. Esta dictaminadora considera que la propuesta de la autora de la iniciativa, para incluir en este numeral a las personas que tengan alguna discapacidad visual o auditiva, no debe involucrarse con las previsiones relativas a las personas que pertenecen a pueblos o comunidades indígenas.

Por tanto, en aras de la claridad en la redacción y a efecto de no dejar dudas acerca del sentido y alcance de la norma que se propone incluir en este numeral, esta dictaminadora plantea una redacción distinta, aunque en el mismo sentido, es decir, dejar perfectamente claro a las autoridades que intervienen en todo juicio penal de su responsabilidad para proveer los apoyos necesarios a las personas que tienen alguna discapacidad visual o auditiva.

Artículo 244. Esta dictaminadora considera que la redacción actual de este numeral no contraviene en modo alguno el espíritu de la Ley General de las Personas con Discapacidad, en lo que a la administración de justicia se refiere. En efecto, este numeral señala:

"Artículo 244. Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración."

La imposibilidad física a la que se refiere este numeral, entendida en sentido amplio, bien puede ser una enfermedad o una discapacidad, por lo que esta dictaminadora considera que la redacción actual es superior a la que plantea la proponente:

"Artículo 244. Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias pero tuviere dificultad o imposibilidad para presentarse ante él por presentar alguna discapacidad, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración."

Artículo 246. Esta dictaminadora estima que la redacción propuesta al presente numeral por la autora de la iniciativa puede dar lugar a confusión, puesto que la provisión de apoyos en materia de intérpretes y traductores para personas que pertenecen a pueblos y comunidades indígenas, o bien que padecen alguna discapacidad visual o auditiva, persigue el mismo interés: procurarles condiciones de igualdad cuando sea el caso que deban participar en un juicio penal.

Por ello, resulta inadecuado introducir una diferenciación respecto de la forma en que deben conducirse las autoridades, tomando en cuenta que, en tratándose de los casos específicos de las personas señaladas en el párrafo anterior, éstas tienen la obligación de ajustarse al Capítulo III del Título Primero de este Código, además de atender lo que establecen otros dispositivos al respecto.

Esta dictaminadora propone una redacción que no dé lugar a diferenciaciones innecesarias y que además subraye la obligación de las autoridades de proveer la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, cuando se trate de personas que tengan alguna discapacidad visual o auditiva.

Séptima. En lo referente a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, respecto de la obligación de las comisiones de trabajo del Congreso de la Unión de realizar una valoración del impacto presupuestario en la elaboración de los dictámenes de las iniciativas de ley o decreto.

Esta Comisión considera que tal valoración resulta innecesaria, tomando en cuenta lo que disponen los artículos 24 y 25 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de cuyo contenido se deduce la responsabilidad tanto del gobierno federal como de los estatales de contar con la estructura orgánica necesaria en sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, para proveer de los "...recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad en su jurisdicción".

Octava. Por lo que hace a las disposiciones transitorias, la iniciativa plantea un solo dispositivo que se refiere a la entrada en vigor de la reforma, el cual esta dictaminadora considera adecuado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforman los artículos 31, 87, tercer párrafo; 103, segundo párrafo; 124, 128, fracción IV; 146, primer párrafo; 154, primer párrafo; 246, último párrafo; Se adicionan a los artículos 15, un tercer párrafo; 28, un segundo párrafo recorriéndose el actual en su orden; 124 Bis, un cuarto párrafo; 154, un tercer párrafo recorriéndose en su orden los actuales párrafos; 388, una fracción II Ter y se deroga el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

...

Cuando quien deba intervenir en el juicio tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, se deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 28. ...

Cuando quienes hayan de intervenir en el juicio, en cualquiera de las modalidades descritas en el párrafo anterior, tuviesen alguna discapacidad visual o auditiva, se deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

...

Artículo 31. Si el inculpado, el ofendido o algún testigo tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, se deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 32. Se deroga.

Artículo 87. ...

...

En el supuesto a que se refiere el artículo 124 bis de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor, ni sin la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 103. ...

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano o de ser el caso, proveerse de la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 124. En caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece; si tiene alguna discapacidad, el tipo y el grado de la misma; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

Artículo 124 Bis. ...

...

...

Cuando quien deba intervenir en la averiguación previa tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, se deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 128. ...

I. a III. ...

IV. Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Tratándose personas que tengan alguna discapacidad visual o auditiva, se deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V. ...

Artículo 146. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; si presenta alguna discapacidad, el tipo y grado de la misma; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

...

...

Artículo 154. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano, si presenta alguna discapacidad, el tipo y el grado de la misma, y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

...

Si el inculpado presenta alguna discapacidad visual o auditiva, se ordenará la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción IV, del artículo 2, de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

...

...

...

Artículo 246. ...

I. a III. ...

El funcionario que practique las diligencias procederá conforme lo dispone el capítulo III del Titulo Primero de este Código, y específicamente en el caso de las fracciones I y II ordenará la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción IV, del artículo 2, de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes: I. a II Bis. ...

II Ter. Por haberse omitido la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad, en los términos previstos en el presente ordenamiento.

III. a XV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc8adart.htm
2. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rubrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia, le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 149 bis, 196, 366, 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 24 de febrero de 2005, el diputado Guillermo Tamborrel Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 149 bis, 196, 366, 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal.

Segundo. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-1303, acordó que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con opinión de la Comisión de Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa a que se ha hecho referencia.

Cuarto. La Comisión de la Niñez, Adolescencia y Familias, por ser de carácter especial, no fue creada en la presente Legislatura.

Contenido de la iniciativa

De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el diputado Guillermo Tamborrel Suárez, se advierte la siguiente propuesta:

a). Reformar los artículos 149 bis, 196, 366, 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, relativos al tráfico de menores, para adecuar nuestro Código Penal Federal en el sentido de establecer con precisión como menor de edad al menor de dieciocho años cuando este sea víctima de un ilícito, tomando en consideración que una de las principales responsabilidades del Estado es la de velar por la integridad física y moral de todos sus habitantes, sobre todo de aquellos que dadas sus circunstancias naturales, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, como de hecho lo están las niñas, los niños y los adolescentes.

b). El promovente señala que los derechos de los más vulnerables se fortalecen, si se adecua nuestra legislación penal a los compromisos asumidos por México a nivel internacional en materia de protección de los derechos de la infancia.

Consideraciones

Primera. Esta Comisión Dictaminadora, después de realizar un estudio sistemático de la iniciativa presentada, advierte lo siguiente:

I. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México en 1990, entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad.

II. La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, promulgada el 29 de mayo de 2002 en nuestro país, señala en su numeral segundo que son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 incumplidos.

III. Igualmente el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar la obligación a cargo de la Federación, los Estados y el Distrito Federal de establecer un sistema integral de justicia aplicable a personas que tengan entre 12 años cumplidos, pero sean menores de 18 años de edad, señala la minoría de edad para efectos de que se garanticen los derechos fundamentales reconocidos en la misma Carta Magna, así como todos aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

IV. De lo anterior, se desprende la necesidad de adecuar nuestro Código Penal Federal en el sentido de establecer claramente como menor de edad, al menor de dieciocho años cuando éste sea víctima de un ilícito.

A partir de las consideraciones expresadas, esta Comisión dictaminadora formula la siguiente valoración en torno al contenido de la iniciativa: a). Resulta de la mayor pertinencia la ampliación de la tutela a los menores de dieciocho años, así como extender la protección tratándose del delito de tráfico de menores, a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, por considerar que estos se encuentran en una situación de vulnerabilidad similar a la de los menores de edad.

b). Adicionalmente, con estas modificaciones se subsana una omisión en la reforma a la fracción V del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 27 de marzo de 2007, en donde se hace mención al delito de tráfico de menores o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, sin haber modificado el tipo penal de tráfico de menores contemplado en los artículos 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal. La modificación que se hiciera a la fracción V del artículo 2° de la citada Ley señala que:

Artículo 2°. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionados por ese sólo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a IV. ...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205; Trata de personas, previsto en el artículo 207; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal.

c). No se consideró necesario hacer la modificación al artículo 196 del Código Penal Federal, por considerar que se habla de menor de edad y por lo tanto se entiende que se trata de un menor de dieciocho años de edad, lo que no sucede en los supuestos de los artículos 149 bis, 366, 366 ter y 366 quáter, que se habla de menores de dieciséis años.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 149 Bis, tercer párrafo; 366, fracción II, inciso e) y fracción III; 366 Ter, primer párrafo, fracción I, II, primer párrafo, incisos a) y b), fracción III; y último párrafo y 366 Quáter, fracción I, II y antepenúltimo párrafo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Bis. ...

...

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciocho años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

...

...

Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. ...

a) a d) ...

II. ...

a) a d) ...

e) Que la víctima sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de la libertad se efectué con el fin de trasladar a un menor de dieciocho años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

...

...

...

...

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores o de incapaces, quien traslade a un menor de dieciocho años de edad o a persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

...

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

...

a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o

b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor de edad o a persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

...

...

Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o la entrega del menor de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho se realicen en territorio nacional.

Artículo 366 Quáter. Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando: I. El traslado o entrega del menor de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o

II. La persona que reciba al menor de edad o a la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o al padre, según sea el caso, convivir con el menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o visitarlo.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 182-R DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 25 de abril de 2007, el diputado Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-1-623, acordó se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que actualmente vivimos en una sociedad donde los adolescentes tienden con facilidad a adoptar hábitos insanos, como fumar, beber alcohol, usar drogas, etcétera, que añadido al sedentarismo precoz, estropea la salud de nuestra juventud. Añadiendo que, estos hábitos deben atajarse incluso antes de las primeras edades de esta etapa del desarrollo evolutivo, y sin duda una de las soluciones más eficaces es instaurar en el menor de edad hábitos saludables como la actividad física, que sirvan de factor protector a ese problema.

Señala que es incuestionable la importancia que el deporte tiene en cualquier sociedad. El desarrollo social integral implica indudablemente el cultivo de la salud física. La actividad física, ya sea como juego, ejercicio, deporte o recreación no sólo es componente de la salud individual, sino también una forma de expresión de sociabilidad. El deporte, apunta el autor, nos enseña a reconocer al que gana y respetar al que pierde; nos enseña a trabajar en equipo, hacer disciplinados y a reconocer que el esfuerzo y la confianza son elementos que mejoran la condición humana.

Continúa manifestando el autor, que el deporte es sin duda factor indispensable en la prevención de las adicciones, por varias razones; algunas son de tipo externo: proporciona a los muchachos una actividad divertida, con la que pueden ocupar una parte importante de su tiempo libre. Además, el deporte favorece una cierta preocupación por estar en buena forma física. Hay en el acercamiento a las drogas una actitud de abandono físico, incompatible con el deporte. En tercer lugar los deportes constituyen un modo de relación y socialización, y la necesidad de pertenecer a un grupo, de sentirse integrado en él, aceptado por él, es uno de los factores que desfavorecen las drogadicciones. El espíritu de equipo, la conciencia de una meta común, la interdependencia, actúan como apoyo social, forman una red protectora para cada participante.

Por lo anterior, afirma que es irrenunciable por parte del Estado responder a las expectativas y a los derechos ciudadanos de prestar el servicio demandado facilitando instalaciones, los profesionales, los programas que pongan al alcance de todos la práctica del deporte en condiciones de ejercicio democrático, y de su responsabilidad de protección del sistema deportivo.

Ante este panorama y al amparo de la legislación en la materia, apunta que, es válido apostarle a la promoción de las actividades deportivas, desde la construcción de espacios aptos y suficientes, mantenimiento de instalaciones, capacitación constante de instructores deportivos, realización de justas y reconocimiento al desempeño, cuya educación en esta materia deberá fortalecerse desde los niveles de instrucción básica.

Manifiesta también que en la realidad son muchas las demandas y las necesidades y, nunca suficientes las inversiones que se requieren para enfrentarlas. Por eso, en tanto los recursos financieros fluyen en suficiencia, se deben hacer los esfuerzos necesarios para optimizar el uso de las instalaciones deportivas existentes, de los recursos humanos y buscar fuentes de financiamiento para los programas de promoción de la cultura física y deporte.

Por ello, propone el diputado iniciante que los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, y que actualmente se distribuyen en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud, sean destinados también a la Secretaría de Educación Pública para la promoción de programas para la promoción de la cultura física y el deporte, respondiendo a su importancia en la prevención de adicciones.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión coincide plenamente con lo expresado por el legislador, toda vez que efectivamente, por mandamiento constitucional, el Estado tiene la obligación de impartir educación laica y gratuita, la cual tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano; así como contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona, la integridad de la familia y la convicción del interés general de la sociedad, lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 3 de nuestra Carta Magna.

El deporte y la cultura física, forman parte del desarrollo integral del ser humano, por ello la educación que imparte el Estado lleva implícita la instrucción de las actividades deportivas para todo individuo.

Por lo anterior y a efecto de tener un mayor acercamiento a los términos concernientes al deporte, resulta necesario expresar aquí, lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, dispositivo que define los siguientes conceptos:

Educación Física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física.

Cultura Física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales) que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo.

Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas.

Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre.

Deporte: Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tiene por objeto lograr el máximo rendimiento.

Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo.

De todo lo expuesto, se advierte que el tema de lo deportivo, contempla muchos elementos, como los culturales, los materiales y los físicos, por ello la propuesta en estudio adquiere vital importancia, ya que pretende otorgar más recursos a la Secretaría de Educación Pública para que esta los destine a programas relativos al deporte y a la cultura física.

Segunda. La Ley General de Cultura Física y Deporte, antes referida, es de orden e interés público y de observancia general en toda la República, por lo que no debe soslayarse los fines generales que pretende la misma, como fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones; elevar, por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en las entidades federativas, Distrito Federal y municipios; impulsar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte; provocar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades; fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito; incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública; promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riegos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios; suscitar en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente, así como garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, capacidades diferentes, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen.

Para lograr dichos fines, la propia ley establece las políticas y mecanismos necesarios que ayuden a alcanzarlos, como por ejemplo, los que se señalan en los artículos 77, 78, 79 y 80 que disponen lo siguiente:

"Artículo 77. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

Igualmente, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.

Artículo 78. La Conade en coordinación con la SEP, los estados, el Distrito Federal y los municipios planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.

Artículo 79. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.

Artículo 80. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público."

No obstante lo anterior, el presupuesto destinado a la Secretaría de Educación Pública para fomentar el deporte y la cultura física, resulta insuficiente para solventar las necesidades que en esa materia tiene toda la República Mexicana.

Tercera. Igualmente no pasa desapercibido para esta Comisión dictaminadora, la facultad conferida al Congreso de la Unión para legislar en materia de educación, con el fin de unificarla y coordinarla en toda la República, expidiendo las leyes necesarias para a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, así como la facultad específica de legislar en materia deportiva, dichas facultades se derivan de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3 y fracciones XXV y XXIX-J del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que señalan lo siguiente:

"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado —federación, estados, Distrito Federal y municipios—, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

...

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

...

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado."

Cuarta. Por todo lo anterior, consideramos que la iniciativa en estudio ayudaría a cumplir con los fines que busca la garantía social del derecho a la educación que la Ley Fundamental otorga a todas las personas, ya que dicho derecho pretende desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, sin distinción alguna derivada de su nacionalidad, sexo, edad, raza, religión, condición económica o capacidad física, lo que implica que el Estado debe proporcionar los conocimientos cívicos, sociales, culturales, científicos, técnicos y deportivos para que el individuo precisamente tenga un desarrollo armónico y pueda hacer frente a los retos de la vida cotidiana.

En ese sentido, una de las formas para que la persona pueda desarrollarse es a través del deporte y la cultura física, ya que dichas actividades fortalecen la calidad de vida de los individuos, contribuyendo a instaurar estilos de vida más saludables y a reducir o eliminar factores de riesgo asociados al sedentarismo, así como ayudar a la prevención de las adicciones.

Por ello, es procedente la reforma al artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, dispositivo que señala en la parte conducente que los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud. Por lo que es viable incluir a la Secretaría de Educación Pública para que sea beneficiaria de los recursos a los que hace referencia el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que serían destinados a programas para la promoción de cultura física y el deporte, y con ello, ayudar al fortalecimiento del desarrollo armónico de la persona.

Por todo lo argumentado, la propuesta en estudio es sin duda procedente, toda vez que encuentra sustento jurídico en las consideraciones aludidas en líneas que anteceden.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 182-R. Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en la siguiente proporción: el diez por ciento a la Secretaría de Educación Pública y el resto de los recursos será distribuido, en partes iguales, entre el Poder Judicial de la Federación, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Salud.

...

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Educación Pública deberán destinarse, a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, a la planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1, 2, fracción VII, y 3 del artículo 39; párrafos 6, incisos e), f) y g), y 7 del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 66, 87, 88, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta a consideración de esta soberanía el presente dictamen, conforme a los siguientes

Antecedentes

En sesión celebrada el 26 de abril de 2007 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 1o., 3o., 5o., 7o., 17, 18, 19, 20, 21, 26, 28, 32, 37, 44, 46, 53, 70 y 73 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional".

Valoración de la iniciativa

En la exposición de motivos, el texto de la iniciativa establece

1. Que el mundo contemporáneo requiere propiciar una visión de género.

2. Que una institución castrense con perspectiva de género es justa en cuanto brinda, conforme al mérito, igualdad de oportunidades a hombres y a mujeres en las prestaciones, las recompensas y los ascensos.

3. Que las mujeres cotidianamente intentan superar los obstáculos originados por la discriminación de género, por el solo hecho de ser mujer, al momento de pretender aspirar a alcanzar cargos de mayor rango, los cuales les son denegados, sin importar que son militares leales a la patria.

Consideraciones

Las Fuerzas Armadas requieren una convicción militar para dar lugar a un objetivo claro en cuanto a sus responsabilidades constitucionales, y son estas responsabilidades, asumidas por todos sus miembros, la razón por la que la Carta Magna y sus leyes secundarias le dedican normas específicas que rigen su funcionamiento.

Las políticas de Estado, antes de cualquier otra cualidad, deben ser responsables y serias, atendiendo al interés nacional. Recordemos las palabras del filosofo griego Aristóteles, quien sentenció: "La ley es la razón, libre de pasión".

Los valores de la profesión militar, sobre los cuales se sustenta su organización, son –entre otros– la vocación, el mérito profesional, la disciplina vertical, la unidad de mando y el respeto del marco legal de la república.

No debemos pasar por alto que el primer deber entre militares es lealtad a los superiores, lo cual es una cuestión de honor.

No ponemos en duda en ningún momento, ni cuestionamos las capacidades intelectuales y físicas de las mujeres, y consideramos que lo que debe defenderse es la cohesión de los integrantes del Ejército y la Fuerza Aérea, por estar dedicadas a la defensa de la integridad, independencia y soberanía del territorio nacional.

La participación de las mujeres en la institución castrense obedece precisamente a esta búsqueda de la excelencia, y queda claro que en ningún momento se discrimina al sexo femenino, por el contrario, se tiene la convicción y se reconoce la gran capacidad que demuestran las mujeres en cuanto al desempeño de sus responsabilidades en el instituto armado.

En el momento en que se participa en operaciones militares de alto riesgo, todos los involucrados están sujetos a la disciplina militar, conforme a los preceptos de honor, lealtad y obediencia, lo que implica que todos dependen de todos, en todo momento.

En ese sentido, podemos referirnos a la fracción I del artículo 4o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 4o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están integrados por

I. Los mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y que prestan sus servicios en las instituciones armadas de tierra y aire, sujetos a las leyes y reglamentos militares;

II. y III.

La legislación castrense en su conjunto, al utilizar los términos "militar" o "militares" –entendemos–, incluye tanto a mujeres como a hombres.

En las Fuerzas Armadas, la capacidad y el mérito son criterios esenciales en la selección de los mejores, independientemente de si se es mujer u hombre; lo importante es el compromiso centrado en el servicio a los demás, actitud que poseen todos los militares.

Establecer perfiles y definir funciones en la institución no es una decisión arbitraria o discriminatoria con base en el género sino que tiene por objetivo formar un Ejército de calidad, al evitar y minimizar las deficiencias, físicas o morales, ya sea en mujeres u hombres dentro de la institución castrense, e inculcar valores entre los militares como un objetivo constante. El Ejército debe ser de excelencia por la delicada tarea que tiene encomendada: la defensa de la patria. La exclusión y negar un ascenso o prestaciones por razones de género no son acciones que se lleven a cabo en las Fuerzas Armadas.

El ingreso voluntario de militares, sean mujeres u hombres, en las Fuerzas Armadas debe implicar contar desde un principio con militares de vocación, condición imprescindible para formar fuerzas armadas con espíritu de cuerpo.

En el Ejército y Fuerza Aérea, el trato de las mujeres no es en ningún momento desigual sino que responde a un respeto absoluto de los grados en la escala jerárquica, lo cual aplica a todos sus miembros, sean hombres o mujeres, y tiene por objetivo preservar sobre todas las cosas la disciplina en la institución castrense.

No omitimos que el momento histórico es importante y que, por lo mismo, las instituciones del Estado deben ser fortalecidas. La supervivencia y consolidación democrática, que también implica propiciar una visión de género, requieren también instituciones sumamente especializadas, como es el caso de las Fuerzas Armadas.

Estamos de acuerdo con la necesidad de una apertura en cuanto a las oportunidades laborales para las mujeres, en igualdad de circunstancias, y estar con ello en sincronía con el desarrollo moderno de las sociedades a escala mundial. Formar parte del Ejército y Fuerza Aérea es precisamente una de las formas de propiciar modificaciones en la conciencia colectiva de las sociedades, cambios en el pensar y el actuar, tanto de mujeres como de hombres.

En el país se han logrado la firma y aceptación de diversos instrumentos internacionales en materia de participación política de las mujeres. Entre los más importantes tenemos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo, la Plataforma de Acción de Beijing y la Declaración del Milenio.

Esos instrumentos establecen disposiciones que tienen como objetivo avanzar hacia la protección de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres, en el reconocimiento de la igualdad entre éstas y los hombres. Además, buscan eliminar la discriminación por razones de género.

Coincidimos en que es necesario, como primer paso, desterrar la idea de que las mujeres son inferiores a los hombres, y –una vez más– esto se puede lograr únicamente mediante un esfuerzo conjunto, empezando por la educación de los hijos por las madres y los padres. Sólo así podremos dar lugar a una real integración de las mujeres en todos los ámbitos: empresas privadas, dependencias de gobierno en los tres órdenes, partidos políticos, etcétera.

Hoy día, las mujeres desempeñan cargos de decisión en infinidad de instituciones, tanto de la iniciativa privada como del servicio público. La organización de las sociedades se realiza paulatinamente, donde los cambios requieren necesariamente una nueva manera de enfrentar la realidad, lo cual debe realizarse en un esfuerzo conjunto de la sociedad.

Así entonces, estimamos que la intención de la iniciativa en estudio puede y debe ser atendida, lo cual se traduciría en una acción afirmativa hacia las mujeres. Por ello, la Comisión de Defensa Nacional recomienda y considera necesario realizar modificaciones a la propuesta original, ya que con sólo adicionar un párrafo segundo al artículo 1o. de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos permitiría eliminar de los demás artículos en discusión los términos "hombres y/o mujeres", sin que ello desvirtuara el fin que se persigue con la iniciativa de reforma.

Con base en lo expuesto y fundado, la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 1o. de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1o. de la de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley regula los ascensos y las recompensas de los militares pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y su aplicación corresponderá al presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por militares a las mujeres y a los hombres que presten sus servicios al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2008.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), presidente; Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco, Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco, Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, José Guillermo Fuentes Ortiz, Nelly Asunción Hurtado Pérez, Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Alejandro Landero Gutiérrez, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís, Javier González Garza, César Flores Maldonado (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez, Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas.
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 3º Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DEROGA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO TERCERO EN SU PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES III, V Y VI, Y EL ARTÍCULO 31 EN SU FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 3º Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DEROGA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO TERCERO EN SU PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES III, V Y VI, Y EL ARTÍCULO 31 EN SU FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 Constitucional, y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada Iniciativa, presentando a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

I. Proceso Legislativo.

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 17 de abril de 2008, los Diputados Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla y Javier González Garza del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Alejandro Chanona Burguete del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia; Ricardo Cantú Garza del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Héctor Larios Córdova del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Emilio Gamboa Patrón del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Gloria Lavara Mejía del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Marina Arvizu Rivas del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa; y Silvia Luna Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los Artículos 3º y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y deroga el Artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de noviembre de 2002, que reforma el artículo 3° en su párrafo primero fracciones III, V y VI, y el Artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó la iniciativa para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos.

2. Las Comisiones Unidas decidieron incluir en el presente análisis y dictamen, diversas iniciativas por coincidir en la temática de Iniciativa en comento. El listado es el siguiente:

a. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 26 de abril de 2007 la Diputada Federal Silvia Luna Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el párrafo primero, las fracciones III, V y VI del Artículo 3º y el Artículo 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley General de Educación, a efecto de elevar a rango constitucional la obligatoriedad de la educación media superior publicada en la Gaceta Parlamentaria del 24 de abril del 2007; fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos.

b. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 26 de abril de 2007 la Diputada Federal Silvia Luna Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Artículo 6 de la Ley General de Educación, a efecto de garantizar la equidad en el acceso a una educación de calidad, publicada en la Gaceta Parlamentaria del 24 de abril de 2007; fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos.

c. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el día 8 de agosto de 2007 el Diputado Federal José de Jesús Solano Muñoz, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo quinto transitorio del decreto que adiciona el Artículo 3º, en el párrafo primero, fracciones III, V y VI, y 31, en la fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria del 10 de agosto de 2007; fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, a efecto de eliminar la obligatoriedad del primer grado de educación preescolar, dejando el nivel en dos grados obligatorios.

d. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 18 de septiembre de 2007 el Diputado Federal Efraín Morales Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos artículos de la Ley General de Educación, a efecto de que la educación que se imparta promueva y fomente la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros, así como el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres, publicada en la Gaceta Parlamentaria del 18 de septiembre de 2007; fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos.

e) En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 13 de marzo de 2008, las diputadas y diputados: Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Adrian Pedrozo Castillo, Sergio Hernández Hernández, Raymundo Cárdenas Hernández (del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática), María del Carmen Pinete Vargas, José Rosas Aispuro, Adolfo Mota Hernández, Daniel Amador Gaxiola (del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional), Ariel Castillo Nájera (del Partido Nueva Alianza), Abundio Peregrino García (del Partido del Trabajo), José Luis Varela Lagunas (del Partido Convergencia), y Faustino Javier Estrada González (del Partido Verde Ecologista de México), integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de LX Legislatura del Congreso de la Unión, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que reforma el Artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de noviembre de 2002, que reforma el artículo 3° en su párrafo primero fracciones III, V y VI, y el Artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a afecto de ampliar el plazo para la entrada en vigor de la obligatoriedad del primer año de preescolar, del ciclo escolar 2008-2009 al 2011-2012, publicada en la Gaceta Parlamentaria del 26 de febrero de 2008; fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos.

3. En Sesión de Mesa Directiva, de fecha 21 de abril de 2008, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de esta Soberanía realizó el primer análisis y discusión de la Iniciativa en comento y aprobó proponer dictaminación favorable al Pleno de la misma.

4. En sesión del día 22 de abril, el Pleno de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos llevó a cabo el análisis de la iniciativa y acordó se procediera a dictaminarla en Comisiones Unidas de manera positiva, designándose a un grupo de trabajo de siete diputados para participar en la redacción puntual y de común acuerdo con los diputados pertenecientes a la Comisión de Puntos Constitucionales.

5. En Sesión de Mesa Directiva, de fecha 23 de abril de 2008, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados sometió a discusión y análisis la iniciativa y el proyecto de decreto con la redacción propuesta por el grupo de trabajo referido en el punto anterior, y procedió a convocar de manera conjunta a reunión de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos.

6. En sesión de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, de fecha 24 de abril de 2008, se procedió al análisis y discusión del proyecto de dictamen, el cual se aprobó en lo general y en lo particular con diversas modificaciones.

II. ANTECEDENTES

La presente Iniciativa es el resultado del compromiso asumido por la LX Legislatura con el pueblo de México, para la concreción del proceso de la Reforma del Estado Mexicano, en los términos de la Ley para la Reforma del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de abril de 2007.

La Ley para la Reforma del Estado estableció la creación de la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos (CENCA), integrada por Diputados y Senadores de los Grupos Parlamentarios que conforman la LX Legislatura, la cual tuvo las siguientes atribuciones:

I. Conducir y coordinar el proceso para la reforma del Estado;

II. Integrar e instalar las subcomisiones previstas en el presente ordenamiento y los grupos que sean necesarios para la realización de los trabajos y la consulta;

III. Expedir el reglamento interno, las convocatorias y otros instrumentos normativos necesarios para garantizar la mayor participación posible de organizaciones políticas y sociales, expertos en la materia y ciudadanos;

IV. Presentar a la Cámara de Diputados y de Senadores, según sea el caso, las iniciativas de reformas constitucionales y legales o de nuevas leyes que expresen el acuerdo obtenido, a fin de que sigan el proceso constitucional respectivo; e

V. Interpretar los alcances de la presente ley y emitir los lineamientos, normas y procedimientos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Comisión Ejecutiva.

De acuerdo con la citada Ley, los temas sobre los que deberán pronunciarse obligatoriamente el Poder Legislativo, los grupos parlamentarios y los partidos políticos nacionales serán: I. Régimen de Estado y gobierno;
II. Democracia y sistema electoral;
III. Federalismo;
IV. Reforma del Poder Judicial;
V. Reforma hacendaria, y
VI. Garantías sociales.
Así, en el marco de los trabajos del Subgrupo de Garantías Sociales, la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos del H. Congreso de la Unión llevó a cabo un profundo análisis de la problemática educativa del país. Lo anterior, a través de las diversas reuniones plenarias de los Diputados y Senadores designados como representantes por sus Grupos Parlamentarios, así como de asesores especialistas en los diversos temas del Subgrupo y consultas públicas, como se detalla a continuación: • 10 Reuniones Plenarias Ordinarias con Senadores y Diputados.
• 3 Reuniones Plenarias Extraordinarias con Senadores y Diputados.
• 52 Reuniones Ordinarias de Trabajo con Senadores, Diputados y asesores especialistas.
Los suscritos Diputados Federales reconocen el esfuerzo de los diversos actores de la sociedad representados en el Congreso de la Unión, para alcanzar los acuerdos necesarios que posibiliten avanzar en las reformas necesarias para el Estado mexicano.

Los promoventes señalan además, que la reforma que ponen a consideración de esta Asamblea, condensa las diversas opiniones de los especialistas, académicos, expertos y ciudadanos en general, recogidas en los distintos foros y reuniones de trabajo que para tal efecto se llevaron a cabo al seno de la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos.

Destacan, en particular, el Foro de Consulta Pública para la Reforma del Estado sobre Garantías Sociales realizado los días 2 y 3 de julio de 2007, en la Ciudad de Acapulco, Guerrero, en donde se recibieron 1,030 propuestas; las cuales contribuyeron a dirigir y encauzar las discusiones en términos de derechos educativos que se materializan en esta Iniciativa.

Asimismo, la organización y celebración, por parte de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, del Primer Foro Parlamentario de Educación Media Superior, Superior, Ciencia y Tecnología en México, celebrado en la Ciudad de Colima, Colima, los días 22, 23 y 24 de noviembre de 2006.

En este sentido, en su Exposición de Motivos los promoventes señalan que:

"En el Estado mexicano que hoy conocemos, la educación se concibe como una función básica para la construcción de una sociedad libre y una nación Soberana. La educación pública, laica y gratuita se finca como una de las promesas de la Revolución Mexicana, misma que quedó plasmada en el artículo 3º de nuestra Constitución Política.

En el contexto histórico mexicano, los retos para consolidar el sistema de educación pública han sido complejos y diversos. En este sentido, es de destacar el establecimiento de la Secretaría de Educación Pública en 1921, la cual, encabezada entonces por José Vasconcelos, cristalizó la organización de un sistema nacional que llega a ser en nuestros días uno de los cimientos principales del Estado mexicano (Solana et al., 2004)1.

La política educativa de José Vasconcelos sentó las bases para la consolidación de un sistema educativo, orientado hacia la alfabetización y el desarrollo de un ciudadano mexicano pos-revolucionario (Solana et al., 2004). En los decenios que siguieron el país se ha transformado profundamente, y con él, su educación. De acuerdo al Conteo de Población y Vivienda 2005 del Instituto Nacional de Geografía Estadística e Informática (INEGI)2, en 2005 en el país había más de 103 millones de habitantes, en 1921 la población del país era de sólo 14 millones.

En 1921, la educación nacional era rudimentaria, los establecimientos educativos existentes no llegaban a 10 mil, en 2007 son más de 200 mil. En 1921 cursaban la primaria 868 mil alumnos, un 6 por ciento de la población total; en 2007 son 14 millones de alumnos, un 13 por ciento de la población. En conjunto, si la población del país se ha multiplicado por 5, el sistema educativo lo ha hecho por 24 (Solana et al., 2004)3.

En aspectos cualitativos, diversos logros resumen el esfuerzo encabezado y cimentado por la política educativa del primer titular de la Secretaría de Educación Pública, en 1921. Tales como:

a. La consolidación de la función educativa del Estado, establecida por el artículo 3° constitucional, que garantiza una educación popular, democrática y nacionalista.

b. La institucionalización de la educación, que ha dado por resultado un sistema educativo orgánico, sujeto a normas, en el que se busca consolidar la participación coordinada de la federación y las entidades federativas y al que se dedica una proporción considerable de recursos públicos.

c. El avance persistente hacia la suficiencia educacional para hacer efectivas la calidad, equidad, pertinencia y la justicia social.

d. La profesionalización del magisterio, que hoy constituye uno de los gremios más numerosas del país con más de 1,600,000 docentes en todos los niveles educativos.

Sin menospreciar los avances educativos desde 1921 a la fecha, en temas como alfabetización y cobertura a nivel básico -que prácticamente garantizan el acceso universal a nivel primaria y alcanzan cifras de casi el 80 por ciento en nivel secundaria-, es importante señalar que los retos educativos de nuestro país en el siglo XXI han cambiado, por lo que se hace necesario plantear nuevas medidas de política pública, que permitan consolidar los logros históricos en materia educativa."

En tal sentido, los promoventes plantean las siguientes reformas al artículo 3º constitucional, ordenadas por eje temático: I. Posicionar a la educación como eje del desarrollo nacional.

II. Establecer que habrá una política de Estado en materia educativa, con base en un nuevo y gran acuerdo nacional.

III. Elevar a rango constitucional la obligatoriedad de la educación media superior.

IV. Fortalecer las atribuciones del Ejecutivo Federal para el establecimiento de los planes y programas de estudio en educación media superior, sin detrimento de aquellos que dependan de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.

V. El compromiso constitucional para el crecimiento sistemático de la cobertura en educación superior.

VI. Derogar el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se elevó a rango constitucional la educación preescolar en 2002, dado que la obligatoriedad del 3º y 2º grados ya entró en vigor, y establecer que la educación para los niños de tres años de edad de atenderá en la modalidad de educación inicial.

VII. Plasmar que la educación se impartirá y evaluará con calidad, transparencia y rendición de cuentas, en todos los niveles educativos.

VIII. Precisar el precepto de laicidad en la educación, especificando que los planes y programas de estudio en los planteles particulares de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y normal se mantendrán ajenos a cualquier doctrina religiosa.

IX. Establecer que habrá vinculación entre la educación y el desarrollo científico y tecnológico, así como promover, impulsar y financiar la ciencia, tecnología e innovación para contribuir al desarrollo nacional y regional del país.

X. Fortalecer el precepto de gratuidad en la educación, a través de establecer mecanismos claros y transparentes para fomentar la participación social en la educación, así como promover condiciones de igualdad y equidad en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

XI. Establecer que la educación preescolar y primaria que se imparta a los miembros de los pueblos indígenas será bilingüe.

XII. Incorporar al texto constitucional nuevas garantías, tales como el fortalecimiento de los derechos humanos y la paz, una cultura para la no discriminación, el aprovechamiento sustentable de los recursos y el cuidado al medio ambiente, el fortalecimiento político de nuestra nación y el respeto por la diversidad cultural.

En lo referente al artículo 31 de la Constitución, los firmantes proponen: I. Incorporar la perspectiva de género, a través de plasmar en el texto que será obligación de los padres hacer que sus hijos e hijas concurran a las escuelas públicas o privadas para completar los ciclos de educación obligatoria.

II. Establecer que será obligación de los padres de familia hacer que sus hijos concurran a la educación media superior.

Es importante señalar, que el presente Dictamen da cumplimiento de manera puntual a diversos elementos de la Agenda Legislativa de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de esta Soberanía, la cual fue construida con las aportaciones de los grupos parlamentarios que integran la LX Legislatura, tales como: "Trabajar para la construcción de una política de Estado en materia educativa, en un marco de colaboración entre poderes y niveles de gobierno..."

"Realizar un diagnóstico integral de los distintos niveles educativos –a partir de los trabajos y esfuerzos existentes-, así como evaluar sistemáticamente las diversas leyes educativas federales, con la finalidad de avanzar a la construcción del proyecto educativo nacional que les de coherencia e integralidad. Asimismo, generar una reflexión sobre el presente y futuro de la educación pública del país, vinculando el proyecto educativo con el proyecto de nación."

"Realizar un análisis comparativo de nuestro Sistema Educativo Nacional conforme a las mejores prácticas nacionales e internacionales, en todas las áreas, con particular atención a la calidad académica, la equidad en el acceso, la transparencia en la gestión administrativa, la evaluación y la rendición de cuentas."

"Fomentar una mayor participación de los padres de familia en la gestión escolar, la evaluación del desempeño de los alumnos y docentes, el mantenimiento y cuidado voluntarios de las instalaciones educativas, así como en la seguridad de la escuela y su entorno..."

"Alentar la calidad, transparencia y rendición de cuentas de las instituciones públicas de educación superior, promover la vinculación de éstas con las demandas de la sociedad y del sector productivo, y precisar las atribuciones de las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior."

"Garantizar que las autoridades educativas federales y locales establezcan la uniformidad entre los procedimientos y requisitos para el otorgamiento, negación o retiro del Reconocimiento de Validez Oficial (RVOE) mediante convenios de colaboración."

"Elevar a rango constitucional la obligatoriedad de la educación media superior."

"Analizar la viabilidad y pertinencia de continuar con la obligatoriedad de los tres años de educación preescolar."

"Garantizar que se cumpla con la gratuidad de la educación básica pública conforme lo establece la Constitución evitando que se condicione el servicio educativo al pago de cuotas escolares. Se deberá garantizar la transparencia y rendición de cuentas en los planteles, e incentivar la participación solidaria y comprometida de los padres de familia en la gestión y mejora de las escuelas."

"Asegurar que se diseñen nuevos instrumentos para regular la participación de los padres de familia en la educación (Reglamento de las Asociaciones de Padres de Familia y Acuerdos 260 y 28 de los Consejos de Participación Social en la Educación), para que se fomente la participación social en la escuela y se garantice la transparencia y rendición de cuentas en los planteles escolares."

"Fortalecer al Instituto Nacional para la Evaluación Educativa (INEE), con el objeto de coadyuvar a la credibilidad de sus resultados y contribuir de manera creciente a la integración de un genuino Sistema Nacional de Evaluación Educativa."

III. CONSIDERACIONES

1. Educación como Eje Fundamental del Desarrollo Nacional

Estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con los promoventes en afirmar que la acumulación de conocimiento se ha convertido en uno de los factores más importantes en el desarrollo económico y es una fuente de ventajas competitivas a nivel internacional. A su vez, estas ventajas son determinadas por la habilidad sistemática de innovar; es decir, en el mundo de la llamada "sociedad de la información y el conocimiento", sólo los países que tengan la capacidad de generar innovaciones científicas y tecnológicas de manera continua –en todos los sectores productivos– podrán alcanzar y sostener su desarrollo.

En el contexto internacional, los países que más y mejor invierten en sus sistemas educativos son los que alcanzan el desarrollo económico. Estas Comisiones consideran que desafortunadamente nuestro país no ha consolidado una política de Estado que haga prioridad la educación, por lo tanto, los resultados han sido pobres. Datos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)4 muestran que la escolaridad promedio de los mexicanos con edades de entre 25 y 65 años es de tan solo 8.7 años, es decir, a nivel secundaria.

Países que en la década de los 80 reconocieron la importancia de la educación para el desarrollo social y económico, realizaron cambios estructurales e inversiones importantes para consolidar sus sistemas educativos. Es importante destacar el caso de la República de Corea que reconoció hace décadas que la inversión creciente, y una política de Estado en educación, eran ejes estratégicos para su desarrollo económico. Así, este país –que en los 80 tenía un PIB per cápita igual al de México– ha crecido de manera significativa y ha superado a México en buena parte de indicadores económicos y sociales.

En suma, estas Dictaminadoras consideran que en tanto no se considere a la educación como eje fundamental del desarrollo nacional, y se reconozca plenamente que sólo a través de la educación lograremos un desarrollo económico sostenido -y un desarrollo social que consolide y perfeccione nuestra democracia-, nuestro país seguirá rezagándose en el concierto internacional. En síntesis la educación debe ser el eje del desarrollo nacional tanto por sus efectos multiplicadores en el desarrollo económico y social, como en la formación de ciudadanía, estado de derecho y construcción de valores sociales.

2. Política de Estado en Materia Educativa.

Estas Comisiones afirman que para que la educación se considere como el eje fundamental del desarrollo nacional, es indispensable la existencia de una política de Estado en la materia.

De acuerdo a especialistas, lo característico de una política de Estado está dado por su contraste con una política meramente gubernamental, o sea, definida y ejercida por el gobierno en turno (Latapi, 2004). Citando textualmente al autor5.

"El rango de política de Estado le viene en primer término de su mayor estabilidad temporal, la cual a su vez se asocia con otros requisitos –no todos esenciales– como los siguientes:

i. Que el Estado, a través de varios de sus órganos, se involucre en su propuesta y formulación.

ii. Que cuente con alguna base en la legislación (constitucional, ley secundaria u otra disposición), que no dependa exclusivamente de la voluntad del gobierno en turno o, al menos, no sólo del poder ejecutivo.

iii. Que el público, particularmente los grupos ciudadanos afectados por ella, la conozcan y, en términos generales, la acepten.

iv. Que exista alguna forma de rendición de cuentas respecto a ella, de parte de las autoridades responsables de aplicarla (pp.3)".

Las Comisiones coinciden con los promoventes en que la falta de una política de Estado en educación, que dé integralidad al sistema y se fije metas de largo plazo, se ve reflejada en que de cada 100 alumnos que entran a nivel primaria, sólo egresan de nivel superior alrededor de 12. Es decir, dada la insuficiencia y poca eficiencia en el uso de los recursos invertidos en educación, 88 de cada 100 alumnos que ingresan a primaria se quedan en el camino ya sea por deserción, reprobación y no matriculación, y no logran culminar estudios de nivel superior.

Así, se considera indispensable que en nuestro país se construya un nuevo y gran acuerdo nacional que renueve y transforme el sistema educativo nacional y genere consensos de largo alcance - con la participación de todos los actores involucrados en el tema educativo y los diversos órdenes de gobierno-, respecto a la necesidad de mejorar la calidad, equidad y pertinencia en la educación en todos sus niveles, e impulsar el desarrollo de recursos humanos de alto nivel. Es prioritario trabajar en conjunto para el desarrollo de una política educativa integral, de largo plazo, con financiamiento creciente y eficiente, donde la inversión educativa tenga un impacto en la calidad académica y esté sujeta a rendición de cuentas.

Las Comisiones consideran que una política de Estado en educación es impostergable, dada la realidad que enfrenta nuestro país. La alternancia política en los distintos órdenes de gobierno, y la pluralidad en el Poder Legislativo, demandan que los diversos actores desarrollen lineamientos -con una visión de largo plazo-, que no solamente le den estabilidad y rumbo a la educación en México, sino que contribuyan a evitar la improvisación en las políticas públicas educativas, así como las modificaciones coyunturales en las mismas.

Cabe señalar, que la LX Legislatura del Congreso de la Unión aprobó reformas constitucionales al artículo 74 –las cuales están en proceso de aprobación en los Congresos Estatales-, en materia de la existencia de presupuestos plurianuales para proyectos de infraestructura. De manera específica, el Decreto en comento establece que:

"Artículo 74. ...

I. a III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

..."

En este sentido, estas Dictaminadoras consideran que la reforma al artículo 74 de la Constitución representa un paso importante para la consolidación de una política de Estado en lo que respecta a proyectos de inversión en infraestructura física educativa: Lo anterior, ya que sin duda –y dado el rezago en infraestructura educativa que padecen miles de escuelas de nuestro país–, una parte importante de las erogaciones corresponderían a proyectos en materia educativa. Así, se coincide con el Dictamen por el que fue aprobado el Decreto en comento en lo referente a que: "En lo relativo a las erogaciones plurianuales para inversión en infraestructura, las comisiones dictaminadoras estiman que, circunscribir los presupuestos de los proyectos de infraestructura a un solo ejercicio fiscal no contribuye a una adecuada planeación de los mismos y genera ineficiencias. En este orden de ideas, se considera que la autorización de las erogaciones para proyectos plurianuales trae consigo una importante reducción de costos. Por tal motivo, se considera pertinente la propuesta de que la Cámara de Diputados tenga la atribución de autorizar erogaciones plurianuales para dichos proyectos dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación." Para contribuir a la consolidación de la política de Estado en educación, cabe destacar que el Congreso de la Unión, consciente de la problemática que enfrentan las escuelas del país en materia de infraestructura física educativa, aprobó el 6 de diciembre de 2007 la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2008.

La mencionada Ley, tiene por objeto proveer de un marco legal que dé mayor certeza y atienda el tema de la infraestructura educativa en un sentido de integralidad y modernidad, que asegure equidad y calidad de los espacios educativos, y que garantice que dicha infraestructura física esté en todo momento vinculada al modelo educativo nacional.

En suma, no obstante los esfuerzos que se han realizado para el desarrollo de una política de Estado en educación, se considera indispensable elevar este precepto a rango constitucional. Ello, para garantizar que la educación se posicione como eje del desarrollo nacional. La política de Estado permitirá que exista una genuina planeación de largo plazo, y que las metas y programas educativos no sean sujetos de vaivenes trienales y sexenales.

3. Obligatoriedad de la Educación Media Superior.

Respecto a la propuesta de los promoventes en elevar a rango constitucional la obligatoriedad de la Educación Media Superior, estas comisiones coinciden en que –reconociendo plenamente los avances en cobertura que se dan en nuestro país, sobre todo en la educación básica– nuestro sistema educativo presenta graves rezagos en los niveles subsecuentes. Como se mencionó en el Considerando anterior, de cada 100 jóvenes que ingresan al sistema educativo sólo 25 logran graduarse en ese nivel, y tan sólo 12 logran completar una carrera universitaria.6

De acuerdo con datos de 2006 de la Secretaría de Educación Pública y del Consejo de Especialistas de la Educación7, la cobertura en educación media superior alcanzó 3.7 millones de estudiantes, incluidas las modalidades propedéutica, bivalente y terminal, de los cuales el 82.8 por ciento de la matrícula es atendida por la educación pública. La población escolar de este nivel educativo equivale al 58.6 por ciento del grupo de edad entre 15 y 17 años; sin embargo, únicamente 58 por ciento de los inscritos logran concluir estudios, y aproximadamente el 25 por ciento del primer ingreso se pierde en la transición del primero al segundo grado.

Consideramos que estos datos son preocupantes, ya que permiten inferir que el nivel medio superior se ha convertido en prácticamente un "cuello de botella", el cual limita drásticamente el aumento de la cobertura en el nivel superior. Al respecto, es importante mencionar que la UNESCO recomienda tasas de cobertura de entre el 40 y 50 por ciento de educación superior, para alcanzar el desarrollo sostenido. Sin embargo, con las mencionadas tasas de cobertura y una deserción por arriba del 50 por ciento en la educación media superior, difícilmente se alcanzaría esa meta de desarrollo.

En el caso hipotético que se lograran tasas de absorción, en el nivel superior, del 100 por cierto de los actuales egresados del nivel medio superior, tan sólo se lograría pasar a una cobertura de entre el 28 y 30 por ciento en el total de instituciones de educación superior de nuestro país.

Estas Comisiones coinciden con los promoventes en que el insuficiente crecimiento de la educación superior se debe, como se observa en el párrafo anterior, a que un número considerable de jóvenes no concluye la enseñanza media superior y, en una proporción significativa ni siquiera la secundaria; no obstante, también se debe a las deficiencias de la oferta, ya que educación media superior no ha recibido una atención comparable a la de la educación básica.8

En el contexto demográfico, de acuerdo con datos del Consejo Nacional de Población (CONAPO) y del INEGI, en los próximos años el comportamiento demográfico planteará al Estado mexicano la necesidad de ampliar la atención del grupo de edad correspondiente a la educación media superior. Así, no obstante que la cohorte de 10 a 14 años, correspondiente a la población que cursa primaria y secundaria, disminuirá 2 por ciento, la mejora de la eficiencia terminal en el nivel de primaria hará que la matrícula en secundaria se incremente en 33 por ciento. Lo anterior, obligará a este nivel a mejorar la eficiencia para garantizar, hacia el año 2010, que la población de 15 años tenga al menos 9 años de escolaridad. Este incremento, como consecuencia, ejercerá una presión importante en la demanda de servicios de enseñanza media superior y superior.

Otro problema que no se debe perder de vista, es el de la inequidad en la cobertura en Educación Media Superior (EMS) en el país. Datos de la SEP9 muestran que por entidades federativas la desigualdad es muy grande. Mientras que la cobertura en educación media superior es de 88.5 por ciento en el Distrito Federal, en Michoacán es de tan sólo 37.1 por ciento. Estas grandes desigualdades y asimetrías, no contribuyen a la consolidación del sistema educativo.

Coincidimos con los promoventes en que, en el comparativo internacional, cada vez más países -desarrollados y en vías de desarrollo-, han tomado conciencia de que la educación media superior es estratégica para el desarrollo económico, y para la formación de ciudadanía y estado de derecho. Por ello, la educación media superior en sus tres modalidades es una inversión estratégica para nuestro país, tanto para la consolidación de nuestra democracia y valores sociales, como para el avance de nuestra economía.

Adicionalmente, la tendencia internacional nos indica que cada vez más países están garantizando alguna modalidad de educación media superior, para incrementar sustancialmente sus tasas de cobertura y brindar oportunidades de estudio a todos los jóvenes en edad de cursarla.

Como se puede observar, a nivel internacional el promedio de años de educación obligatoria y universal es de 12. Sin embargo, si excluimos la educación preescolar –que en ningún país es obligatoria en tres años–, en México la educación obligatoria es de sólo 9 años; es decir, a nivel secundaria.

Un dato más, señalado en la Iniciativa, es el rezago en los porcentajes de población que cuenta con educación media superior: sólo el 25 por ciento de la población en el rango de edad de 25 a 34 años cursó ese nivel educativo o más, mientras que en el rango de edades de 45 a 54, el porcentaje alcanza apenas el 20 por ciento (OCDE, 2007).

Con las cifras antes mencionadas, es muy complicado que nuestro país consolide y perfeccione su democracia, ya que ésta requiere de ciudadanos informados, participativos con valores sociales y capacidad de análisis; atributos que se consolidan en la educación media superior y la superior.

Reconocemos que en el comparativo internacional la mayoría de los países desarrollados, y los que están en vías rápidas de desarrollo, se caracterizan por tener niveles de cobertura en el nivel medio superior de alrededor del 80 por ciento, y en el nivel superior de un promedio del 50 por ciento. En estos mismos países la educación media superior y superior tecnológicas atraen una proporción de la demanda considerablemente mayor a la del caso mexicano, y los estudiantes formados en especialidades de esta naturaleza compiten ventajosamente con los egresados de las carreras universitarias tradicionales10.

De esta manera, las ambas Comisiones coincidimos con los promoventes en la necesidad de establecer la obligatoriedad para la educación media superior, de manera que se propicie el crecimiento gradual en la cobertura con criterios de calidad, equidad y pertinencia, a través de una profunda reforma en este nivel educativo.

En este sentido, destacamos que diversos especialistas han señalado que la educación media superior debe ser obligatoria y universal. Así, el Primer Foro Parlamentario de Educación Media Superior, Superior, Ciencia y Tecnología en México, celebrado en la Ciudad de Colima en noviembre de 2006 –coorganizado por el Congreso de la Unión, el Foro Consultivo Científico y Tecnológico y la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES)– dio como resultado la Declaración de Colima, la cual señala, entre otros, el siguiente Consenso:

"Generar las condiciones necesarias para que en el mediano plazo se establezca la obligatoriedad de la educación media superior a fin de universalizar su cobertura." Estas Comisiones Unidas también comparten la preocupación de los promoventes respecto a las exigencias que plantea al Estado mexicano el comportamiento demográfico y la situación actual de la EMS, y consideran que es clara la necesidad de impulsar acciones que, al mismo tiempo que permitan la ampliación de la cobertura del nivel, mejoren la calidad de los servicios educativos que se prestan actualmente.

Al respecto, es importante señalar la coincidencia de las propuestas planteadas por especialistas representantes del sector académico con los planteamientos oficiales. Por ejemplo, el Observatorio Ciudadano de la Educación (OCE) planteaba desde 2003 lo siguiente:

"En la educación media se requiere una posición clara sobre la ampliación de oportunidades educativas para los jóvenes en edad de cursar el bachillerato, pero también sobre el sentido y finalidad de una educación pública generalizada al mayor número posible de jóvenes".11 Por su parte, la ANUIES ha señalado, en su documento Educación Superior en el Siglo XXI, que: "Uno de los retos fundamentales a enfrentar en los próximos años será el de desarrollar la infraestructura para atender a la creciente población escolar en los niveles de educación secundaria, media superior y superior. Un incremento de gran magnitud en la matrícula de los niveles mencionados -sobre todo en el nivel medio superior y superior-, representa un reto a la imaginación y a la capacidad de innovación educativa de la sociedad mexicana del futuro. Las formas tradicionales de concebir la educación no serán suficientes para responder exitosamente a este desafío ni en términos de número ni de calidad. El reto será diseñar sistemas pedagógicos que hagan un uso más eficiente de los recursos, los tiempos, los modos y los espacios para aprender." Asimismo, de acuerdo con especialistas de Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), para que la estructura y el funcionamiento del subsistema de educación media superior propicien la equidad de manera más decidida es necesario: "Abrir más espacios educativos en el nivel medio superior, de manera que no haya restricción de ingreso por falta de cupo. Sin embargo el ingreso a la educación media superior no puede estar desligado de las posibilidades reales de permanencia y de egreso de los distintos grupos de la población, por lo que es necesario asegurar que la escolaridad no dependa sólo del nivel económico al que se pertenece, tan asociado en México al nivel sociocultural, que como vimos influye de manera importante en el grado de desempeño académico logrado."12 En suma, ambas comisiones consideramos que elevar a rango constitucional la obligatoriedad de la educación media superior contribuirá de manera muy importante a la consolidación de reforma integral en este nivel; reforma planteada por diversos especialistas, así como por el Ejecutivo Federal en el PND 2007-2012 y en el Programa Sectorial de Educación. Así, se considera que esta reforma legal coadyuvará a la suma de esfuerzos entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, para desarrollar una profunda mejora en la cobertura, calidad, equidad y pertinencia en este nivel educativo estratégico para el desarrollo nacional.

Así también, cuando se señala que la presente reforma contribuye a la reforma integral del sistema de educación media superior, en virtud de que amplía las facultades de la autoridad educativa federal en la determinación de los planes y programas de estudios de este nivel, con excepción de aquellos servicios proporcionados por las instituciones de educación superior a las que la Constitución otorga autonomía.

4. Compromiso Constitucional de Atención Creciente en Educación Superior.

Respecto a la propuesta de plasmar en el artículo 3º que el Estado promueva el crecimiento sostenido de la cobertura en educación superior, estas Comisiones coincidimos con los proponentes en que la educación superior es un bien público. Ello, dado que el acceso a la misma responde a un interés general, y porque los resultados de las funciones que realizan las instituciones de educación superior generan un bienestar para todos los sectores sociales y un efecto multiplicador en la economía (BID, 2006).

En cuanto a la cobertura total el rezago de nuestro país es notable. La tasa de cobertura en México sólo alcanza un 25.2 por ciento de los jóvenes en edad de cursarla, incluyendo la modalidad no escolarizada (SEP, 2006). Además, de acuerdo a datos de la OCDE (2006) alrededor del 50 por ciento de los alumnos en la universidad no se gradúan. Cabe señalar, que como ya se explicó con antelación, la UNESCO recomienda una cobertura de entre 40 y 50 por ciento en este nivel para desarrollar niveles de competitividad internacional.

Destacamos que diversos especialistas han señalado que la cobertura y la calidad en la educación superior deben ser atendidas con urgencia, desde el enfoque de una política de Estado. Así, el Primer Foro Parlamentario de Educación Media Superior, Superior, Ciencia y Tecnología en México, celebrado en la Ciudad de Colima en noviembre de 2006 -coorganizado por la Cámara de Diputados, el Foro Consultivo Científico y Tecnológico y la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES)- dio como resultado la Declaración de Colima, la cual señala, entre otros, los siguientes Consensos:

"Contar con una política de Estado en materia de educación media superior, superior, ciencia, tecnología e innovación, a fin de convertirlas en las principales palancas del desarrollo del país."

"Definir una política de largo aliento a fin de garantizar el financiamiento suficiente para la educación media superior y superior, la ciencia, la tecnología y la innovación, resultante de un pacto nacional entre los tres órdenes de gobierno, los poderes ejecutivo y legislativo, las comunidades académica y científica y los sectores social y productivo."

"Ampliar la oferta de educación superior con equidad, a fin de alcanzar en el año 2012 una tasa de cobertura de al menos el treinta por ciento."13

Cuando se habla de cobertura, calidad y pertinencia en educación superior, no podemos disociarlo del financiamiento en este nivel educativo. Así, dada la falta de una política de Estado –que defina una planeación de largo plazo–, el financiamiento ha sido insuficiente. Incluso, como se observa en la siguiente Gráfica, la tendencia ha sido decreciente y fue sólo hasta el año 2007 cuando se logró revertir esa tendencia y se concretaron aumentos importantes. Aún con estos esfuerzos, hay una brecha importante para llegar al 1 por ciento del PIB, tal y como lo mandata la Ley General de Educación.

Por ello, coincidimos en que un problema adicional en el nivel superior es la pertinencia, ya que existe un decremento en el número de estudiantes admitidos en programas de ciencias exactas, que pasó de 2.5 a 2.4 por ciento de la matricula del 2002 al 2005 (Romo et al, 2005), y una demanda creciente hacia programas de estudio en ciencias sociales y administrativas, que abarcaron un 47 por ciento de la matricula en 2005. Asimismo, de acuerdo con datos oficiales14 la tercera parte de la población ocupada que realizó estudios profesionales, se formó en contaduría y finanzas, administración o derecho.

Cabe señalar, que los argumentos de los promoventes en este tema coinciden en muchos aspectos con el Plan Nacional de Desarrollo (PND 2007-2014), en el Eje 3.3. Transformación Educativa. Así, el PND en su objetivo 14: Ampliar la cobertura, favorecer la equidad y mejorar la calidad y pertinencia de la educación superior, señala que:

"El propósito es convertir a la educación superior en un verdadero motor para alcanzar mejores niveles de vida, con capacidad para transmitir, generar y aplicar conocimientos y lograr una inserción ventajosa en la emergente economía del conocimiento. Es importante reconocer que la educación superior que se imparte en el país ocupa el lugar 15 de las 33 naciones de América Latina y el Caribe que fueron evaluadas por el Instituto de Estadística de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Por ello será necesario darle un gran impulso a las universidades, tecnológicos y centros de investigación, dotándolos de los apoyos públicos y privados necesarios para impulsar la docencia, la investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológicos, y la extensión y la difusión de la cultura."

"La consolidación de la educación superior como un sistema de mayor cobertura, más abierto, diversificado, flexible, articulado y de alta calidad es esencial para el desarrollo de México.

En suma, no hay duda que una mejora en el nivel de competitividad económica dependerá de lograr que un mayor número de mexicanos tengan acceso y concluyan estudios, de una adecuada calidad y pertinencia, de nivel superior y que el sistema prepare a una masa crítica de estudiantes en disciplinas que generan riqueza e innovación (BID, 2006). Lo anterior, para que gradualmente se logren tasas de cobertura que permitan a México ser más competitivo a nivel internacional.

Por otro lado, coincidimos con los proponentes en que un tema de vital importancia para el desarrollo de la educación superior en México, es el reciente fenómeno del incremento (de casi 400% en los últimos diez años) de las escuelas privadas, buena parte de ellas de baja calidad y a menudo representantes del gran fraude educativo de los últimos años (Didriksson, 2007). Este fenómeno profundiza la competencia de los profesionales en algunas profesiones saturadas, rebaja la capacidad de producir conocimientos y genera distorsiones evidentes en la calidad del servicio educativo que se desea.

En este contexto, las Comisiones consideramos que como parte indispensable de una política de Estado en educación, se debe elevar a rango constitucional el precepto de que las instituciones particulares deberán acreditar criterios de calidad y pertinencia. Asimismo, se debe crear una ley secundaria específica para el otorgamiento del Registro de Validez Oficial de Estudios (RVOE) para escuelas particulares. Lo anterior, con el fin de homogeneizar las normas y criterios para el otorgamiento del mismo a nivel nacional.

5. Derogación del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se elevó a rango constitucional la educación preescolar en 2002 y fortalecimiento de la educación inicial.

Respecto a la propuesta de derogar el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se elevó a rango constitucional la educación preescolar, es preciso mencionar que estas Comisiones reconocemos el avance que la reforma de 2002 ha propiciado en la educación preescolar, sobre todo en el 2º y 3º grados; así, la cobertura en estos niveles supera el 90 por ciento.

Así también, estas comisiones coincidimos con los promoventes en que la investigación empírica ha demostrado que los primeros años de vida constituyen un periodo de intenso aprendizaje y desarrollo, que tiene como base la propia constitución biológica y genética, pero en el cual desempeñan un papel clave las experiencias sociales, es decir, la interacción con otras persona, sean adultos o niños (SEP, 2004).

Sin embargo, también se coincide en que –de acuerdo con estudios recientes15– para que la intervención pedagógica en los primeros años de vida tenga efectos positivos de corto y largo plazo en el desarrollo de los niños, es indispensable que sea realizada por profesionales que trabajen de manera intensiva, continua, con grupos pequeños y que involucren a las familias (en particular a la madre); en contraste, una intervención pedagógica temprana que carezca de tales características tiene escaso o nulo efecto positivo en el desarrollo posterior de los niños.

En nuestro país, la intervención educativa de los 0 a los 5 años de edad es realizada –según lo establecen los artículos 40 y 65 de la Ley General de Educación– por los servicios de educación inicial (0 a 4 años) y de preescolar (3 a 5 años). De esta manera, los niños de tres años de edad son considerados población objetivo en ambos niveles, lo cual –más allá del evidente traslape jurídico– crea confusión entre los usuarios de estos servicios y los responsables directos de su operación.

Reconocemos la importancia de que el Estado garantice atención educativa de calidad para los educandos de 0 a 4 años de edad que así lo requieran, sin embargo, no coinciden en que la educación destinada, en este caso, a los niños de 3 años de edad deba ser obligatoria. El carácter obligatorio de la educación preescolar para niños de tres –o en algunos casos de dos años con ocho meses- no tiene precedente en el comparativo internacional, pues si bien se tiene clara la importancia de la intervención pedagógica temprana en el desarrollo educativo de los niños, también se reconoce que la vía escolarizada, formal y obligatoria no es la única –ni necesariamente la mejor- para atender a esta población.

La mayoría de los países miembros de la OCDE han establecido dos años de enseñanza preescolar gratuita a partir de los 4 años de edad, pero sin el carácter obligatorio,16 lo cual significa que haber cursado el nivel no constituye un requisito para que los pequeños ingresen a los grados y niveles subsecuentes (UNESCO, 2006.

En el contexto educativo mexicano, resaltamos la importancia del diagnostico elaborado por el Consejo Nacional de Autoridades Educativas (CONAEDU), instancia de la Secretaría de Educación Pública que agrupa a las autoridades educativas de las entidades federativas y del Gobierno Federal. A continuación se presentan los principales datos del referido documento:

1. En el ciclo escolar 2006-2007, la población de 3 años no atendida por preescolar a nivel nacional fue de 69.4%. El problema fue más grave en algunos estados: en Colima se registró el 98% y en Campeche el 92%.

2. La cobertura para el primer año de preescolar en el presente ciclo escolar (2007-2008) se estima en 35.6% y para el ciclo 2008-2009 en 41%, lo cual significa que más de 1 millón 100 mil niños de tres años no tendrían acceso, constituyendo un rezago temprano e incrementando la brecha de inequidad, ya que los educandos excluidos de este servicio en su mayoría pertenecen a estratos sociales caracterizados por la pobreza y marginación.

3. La cobertura universal de niños de tres años en 2008-2009 implicaría la creación de 61,984 grupos, lo cual significaría una erogación de más de 20,000 millones de pesos.

4. De mantenerse el crecimiento inercial de los últimos años en la matrícula, la cobertura de los niños de tres años para 2012-2013 sería de 53.4%, mientras que la cobertura universal se lograría aproximadamente en el año 2030.

Otro argumento importante es el del rezago temprano. Este hace referencia a que, en los casos en que las limitaciones de la oferta y/o las condiciones de vida de las familias impidan el ingreso de los niños de 3 años al preescolar, la entrada en vigor de la reforma de 2002 afectaría la garantía de ingreso al segundo y tercer grados de preescolar y –aún más grave– el ingreso y tránsito a la educación primaria y los niveles subsecuentes; lo anterior, sin duda sería regresivo y contrario al espíritu que motivo a la reforma de 2002.

En el documento elaborado por el CONAEDU, mismo que fue entregado al Poder Legislativo en sesión de Comisiones Unidas de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, y en Conferencia con la Comisión de Educación del Senado de la República, con fecha 26 de septiembre de 2007, las autoridades educativas plantean dos propuestas concretas al Congreso de la Unión:

"Opción 1: Eliminar la obligatoriedad de la educación preescolar para los niños y las niñas de 3 años de edad, manteniendo este servicio como optativo. Esta medida contribuye en primer término, a evitar la afectación de los niños en su derecho a recibir educación, pero de manera muy importante, permitiría concentrar los esfuerzos en el mejoramiento de la calidad del servicio y en la ampliación de la cobertura de la población de 4 y 5 años. Esto significa que las entidades federativas que cuenten con las condiciones de infraestructura y pedagógicas para ofrecer educación preescolar a los niños de 3 años de edad, lo seguiría ofreciendo con carácter optativo y tendrán posibilidades de incrementar gradualmente la cobertura, para cumplir con el propósito de garantizar el acceso a la educación.

Opción 2: Ampliar el plazo para la obligatoriedad del primer grado de preescolar para los niños de 3 años de edad, considerando los siguientes criterios técnico-pedagógicos y presupuestales para planificar el crecimiento gradual de la oferta educativa con calidad.17

Además de las consideraciones anteriores, debe señalarse que –considerando todas las modalidades del nivel– el promedio de niños por maestro ha registrado un crecimiento sostenido entre el ciclo escolar 2001-2002 y el 2006-2007, al pasar de 21.8 a 24.4;18 este promedio es aún mayor en los planteles de preescolar general, especialmente los ubicados en zonas urbanas marginales (en los que no es extraño encontrar grupos de hasta 45 niños), mientras que las modalidades de preescolar comunitario e indígena funcionan, por lo general, con grupos muy pequeños. La incorporación obligatoria de los niños de tres años a partir del ciclo escolar 2008-2009 incrementaría aún más el número de niños que debe atender cada maestro.

Las condiciones de sobrepoblación de los grupos escolares son poco propicias para que las educadoras realicen una labor pedagógica con las características necesarias para influir positiva y significativamente en los niños, debido a que el desarrollo de competencias intelectuales y socioafectivas en los pequeños exige que las maestras los observen sistemáticamente, tomen en cuenta y potencien sus capacidades mediante el trabajo colaborativo, así como que atiendan la diversidad social y cultural de los grupos.19

La sobrepoblación de los grupos es un reto aún mayor cuando se consideran las necesidades específicas de los pequeños de 3 años de edad. Al respecto es importante destacar las reflexiones de especialistas en educación, como Olac Fuentes Molinar y Rodolfo Ramírez, quienes han destacado que "… cumplir con la obligatoriedad del primer año de preescolar implicaría dispensar una atención muy distinta a la que se ofrece a menores de uno o dos años más… por ser tan pequeños, muchos carecen de seguridad, de madurez suficiente y de competencias tan elementales, y a la vez sustantivas, como las de ir al baño, por ejemplo. En todo caso, se requeriría ofrecer el servicio a través de grupos más reducidos que los usuales, de una asistencia pedagógica muy calificada y un modelo de trabajo más individualizado."20

En coincidencia, el Consejo Nacional de Autoridades Educativas (CONAEDU)21 destaca que:

"... los niños, especialmente los más pequeños, pueden vivir situaciones estresantes que afectan su desarrollo emocional, cuando las condiciones del ambiente en el grupo los obligan, por ejemplo, a tiempos de espera prolongados para ser atendidos en sus procesos individuales… Por estas razones, no basta con que los niños asistan a la escuela, se requiere que ésta sea un espacio donde se sientan seguros y adquieran confianza en sí mismos, un espacio que asegure el desarrollo de sus capacidades de pensamiento que constituyen la base del aprendizaje permanente y de la acción creativa y eficaz en diversas situaciones sociales."

"Si bien a la edad de tres años, en general los pequeños han desarrollado capacidades importantes como es el hecho de que se desplazan solos (caminan y corren), y en general poseen un buen dominio del lenguaje oral, aún requieren de atención individual específica y de ayuda de los adultos para realizar actividades de manera autónoma; hay, por ejemplo, quienes han logrado el control de esfínteres, mientras que otros no del todo, hay quienes se mantienen atentos en ciertas actividades por periodo más prolongados y quienes cambian de actividad con mucha rapidez…"22

De acuerdo con lo anterior, estas comisiones dictaminadoras concluimos que -de acuerdo con la teoría educativa, la experiencia internacional y el contexto educativo mexicano- lo más pertinente es mantener para la educación inicial, y de manera voluntaria, la atención del grupo de población de menos de 4 años. En este sentido, consideramos que la cobertura en educación inicial voluntaria para los educandos de tres años, se debe ampliar gradualmente con calidad, pertinencia y debe tener carácter voluntario. De esta forma, en educación preescolar los esfuerzos del Estado se podrán enfocar en atender, con calidad y pertinencia, dos años obligatorios para todos los niños de 4 y 5 años.

Estas Comisiones consideramos que esta propuesta no se interpreta de ninguna manera como un retroceso en la garantía de servicios educativos para los niños de tres años, y no pretende negar a la población mexicana la posibilidad de que sus hijos menores de 4 años reciban atención educativa; ello, puesto que el presente Decreto establece claramente que el Estado garantizará el acceso a todas las familias que así lo soliciten.

Cabe destacar, que la educación inicial que se imparte en nuestro país es ofrecida por diversas instancias, tales como las guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), del Instituto de Seguridad y Servicio Social para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), del DIF, de Organizaciones no Gubernamentales (ONG´s), entre otras. Por tanto, el Estado atendería la demanda complementaria de manera gradual y creciente, para que todas las familias que soliciten el servicio para sus hijos de tres años de edad tengan acceso al mismo.

En suma consideramos procedente la derogación del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se elevó a rango constitucional la obligatoriedad de la educación preescolar de tres grados, en el año 2002. Lo anterior, dado que dicho artículo establece los plazos para la entrada en vigor de la obligatoriedad de la misma y, en el caso del 3º y 2º años, los plazos ya fueron rebasados y están en proceso de ser cumplimentados. Así, al derogar dicho artículo el primer año de educación preescolar no entrará en vigor en el ciclo escolar 2008-2009, y los educandos de tres años de edad tendrán la oportunidad de ser atendidos en la modalidad de educación inicial.

6. Evaluación y Calidad en Educación.

En lo referente a elevar a rango constitucional que la educación se impartirá y evaluará con calidad, transparencia y rendición de cuentas, en todos los niveles educativos, coincidimos con los promoventes en afirmar que, en por lo menos los 10 últimos años, la calidad educativa se ha convertido en uno de los elementos más importantes de la agenda de los gobiernos a nivel internacional.

Al respecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en su documento ‘Panorama de la educación 2007’, afirma que la educación de calidad se ha convertido en el activo social más valioso de los países. En una economía global fuertemente competitiva, la educación de calidad es fundamental para elevar la productividad, el crecimiento económico y la calidad de vida de las personas.

Programas como los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) y Educación para Todos en América Latina y el Caribe (EPT), han incluido el concepto de educación de calidad en sus objetivos y metas de desarrollo internacional. Respecto al concepto de educación de calidad, la UNESCO asegura que la calidad es hoy un concepto dinámico que debe adaptarse a un mundo cuyas sociedades experimentan transformaciones sociales y económicas (Mesa redonda ministerial sobre la Educación de Calidad, UNESCO, 2003).

En nuestro país, poco se ha realizado en la labor de definir, en términos concretos, lo que la calidad educativa implica en el quehacer cotidiano de los actores principales del sistema educativo (los alumnos, profesores, directivos y padres de familia). Es decir, existe consenso en el sector educativo de que la calidad es fundamental para que la educación impacte el desarrollo nacional, no obstante, las políticas educativas en nuestro país no reflejan la existencia de un acuerdo en cuanto a qué es lo que los educando deben saber y cómo deben aprenderlo.

Coincidimos con los promoventes en que una educación de calidad es aquella que ofrece a los estudiantes, como mínimo, "oportunidades reiteradas, demandantes y progresivas de ejercer competencias" como "la comprensión plena de lo que se lee y su utilización en las operaciones del razonamiento, la aplicación de las matemáticas para representar problemas y para explorar sus soluciones posibles, la inferencia y la argumentación a partir de conceptos y datos fundamentales de las ciencias." Las competencias exigen ciertos conocimientos, "ya sean conceptuales, factuales y procedimentales, puesto que las competencias no se ejercen en un vacío de conocimiento". (Fuentes, 2005)23

En este sentido, México muestra rezagos importantes en cuanto a la calidad de su educación. Buena parte de los estudiantes de secundaría han fracasado sistemáticamente en las pruebas comparativas internacionales, que precisamente miden lo que nuestro sistema educativo no está desarrollando: estudiantes con la capacidad de resolver problemas complejos y analizar críticamente la información.

Es del dominio público que las evaluaciones realizadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), a través de su Programa Internacional de Evaluación Estudiantil (PISA-2006), muestran que casi 40 por ciento de estudiantes mexicanos de secundaria están por debajo del nivel mínimo de desempeño matemático, definido como Nivel 1. Esto quiere decir que cuatro de cada diez estudiantes no cuenta con la habilidad mínima de razonamiento lógico, ni con las destrezas necesarias para enfrentar los requerimientos analíticos elementales que presenta la vida cotidiana.

Pero esto no es todo, de acuerdo con estas mismas evaluaciones cerca del 70 por ciento de los jóvenes de secundaria no alcanza siquiera el Nivel 2 de desempeño matemático. Es decir, la gran mayoría de nuestros estudiantes no tienen la capacidad necesaria para realizar inferencias matemáticas elementales, no son capaces de identificar los elementos básicos de un problema, y no tienen la habilidad para interpretar argumentos.

Estos resultados invitan a la reflexión y a la acción inmediata, ya que nos indican que nuestro sistema educativo, particularmente a nivel básico, está lejos de cumplir sus propósitos y metas más elementales. Si bien es cierto que la comparación con países en pleno desarrollo no es del todo justa, lo que la prueba PISA realmente mide es la capacidad que los jóvenes tienen para enfrentarse a las dinámicas del mundo actual, por tanto, el reto de la calidad es centrarse en las competencias básicas de los alumnos.

En el marco de la calidad de la educación, la evaluación adquiere una importancia cada vez mayor en los sistemas educativos, como elemento fundamental de todo esfuerzo de mejora. Esta tendencia se aprecia en la creciente presencia de proyectos nacionales e internacionales de evaluación, como los que lleva a cabo la SEP con ENLACE, el INEE con EXCALE, la Asociación Internacional para la Evaluación del Logro Educativo con TIMSS y el Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes (Examen PISA) de la OCDE.

Estas Comisiones afirmamos, dado que entramos tarde a la cultura de la evaluación, hay que apretar el paso y consolidar esta cultura en nuestro sistema educativo. Dicha evaluación debe ser comprehensiva, por tanto, se debe evaluar tanto a los alumnos, los docentes, los directivos y a la estructura burocrática de las autoridades educativas. En este sentido, afirmamos también que entre las políticas públicas que deben llevarse a cabo para mejorar nuestro sistema de evaluación, se debe dotar de autonomía de gestión al Instituto para la Evaluación de la Educación (INEE); ello dado que la evaluación para que sea efectiva debe ser imparcial, transparente y debe tener efectos para la rendición de cuentas.

En suma, consideramos que para la mejora educativa sistemática es estratégico el elevar a rango constitucional preceptos sobre calidad, evaluación, transparencia y rendición de cuentas en la educación; que sirvan como guías para el desarrollo de las políticas públicas en este tema y como fundamento para los ajustes necesarios en la legislación reglamentaria.

7. Ciencia y Tecnología para el Desarrollo Nacional

Respecto a la propuesta de establecer en el texto constitucional que el Estado deberá promover, impulsar y financiar la ciencia, tecnología e innovación para contribuir al desarrollo nacional y regional del país, estas comisiones retomamos los argumentos de los promoventes en cuanto a que el avance tecnológico es reconocido por los teóricos del desarrollo social y económico, como una condición necesaria para que una sociedad alcance niveles de desarrollo sostenido. Entendidos estos, como la reducción de los índices de pobreza y las mejoras en la calidad de vida y oportunidades de las personas.

Las naciones que aspiran al rápido desarrollo colocan la inversión en ciencia y tecnología como uno de sus principales objetivos de política pública. En el contexto internacional, el promedio de asignación de recursos al ramo en los países de la OCDE es del 2.6% del PIB. Asimismo, países desarrollados -y en vías de acelerado desarrollo- han definido metas concretas para impulsar la ciencia y la tecnología (OCDE, 2006).

En contraste, la tendencia en los presupuestos asignados a ciencia y tecnología en México se ha caracterizado por la falta de consistencia y por su reducida proporción a la magnitud del Producto Interno Bruto (PIB). En 2008, se estima que tan sólo se destinará el 0.36% del PIB, menos de una sexta parte que el objetivo promedio de la OCDE mencionada y aún lejos de 1% que está plasmado en la Ley de Ciencia y Tecnología y en la Ley General de Educación.

Reconocemos que el rezago que enfrenta nuestro país en desarrollo científico y tecnológico se refleja en el número de patentes registradas, ya que en 2005 de las más de 8 mil aprobaciones en territorio nacional, sólo 131 fueron para mexicanos. Lo anterior, tiene su explicación en dos factores que están estrechamente ligados con la calidad y pertinencia de la educación superior.

Por un lado, la concentración de profesiones y por otro la geográfica. Sobre la concentración de profesiones, los datos de la Secretaría del Trabajo muestran que para 2006, por cada 4 mexicanos que ingresaron a estudiar Contaduría o Administración sólo uno lo hizo en Ingeniería Civil o Electrónica.

Respecto a la concentración geográfica, el Informe General del Estado de la Ciencia y la Tecnología del CONACYT (2006), señala que el Sistema Nacional de Investigación tiene el 44% de sus integrantes en la Ciudad de México, y es en el Distrito Federal donde se concentran las instituciones que pueden ofrecer posgrados de calidad. Según el mismo informe, en México existían 4 mil 500 programas de posgrado, de los cuales, hasta 2007, sólo 649 –que representa el 14.4%– cuentan con el reconocimiento de pertenecer al Padrón Nacional de Posgrado (PNP).

De la misma manera, el nivel de escolaridad representa un obstáculo en el desarrollo tecnológico. Según datos de la Academia Mexicana de Ciencias, en su estudio titulado "Por un nuevo paradigma de política pública para el conocimiento y la innovación en México, 2006", mientras que Brasil formó 7 mil 729 doctores en 2003, Corea 7 mil 623 y España 6 mil 436, México sólo formó mil 443.

Abundando a lo anterior, se presentan los siguientes datos que refuerzan lo expuesto por los promoventes. En el comparativo internacional de competitividad, una medida estrechamente ligada a la formación de personas y tecnología, México ocupa el lugar 52 en el Índice Global de Competitividad del "World Economic Fórum", por debajo de países de un desarrollo similar como Chile o España.

Estas Comisiones coincidimos, también con la exposición de motivos de la Iniciativa en comento, en que el país tiene una concentración de profesiones y geográfica que no permiten un desarrollo con equidad de la investigación. Asimismo, se considera que la educación en el área de las matemáticas debiera ser atendida de manera prioritaria para mejorar los resultados.

Lo anterior, revela la necesidad de elevar a rango constitucional que el Estado, desde una visión integral, promueva, impulse y financie la ciencia, tecnología e innovación para contribuir al desarrollo nacional y regional del país. Asimismo, es indispensable enfatizar que la educación debe estar vinculada al desarrollo científico y tecnológico.

8. Laicidad en la Educación.

En lo referente a la propuesta sobre el carácter laico de la educación, hay que destacar que no se intenta resurgir el debate sobre un tema saldado históricamente. Por ello, las Comisiones dictaminadoras coincidimos con la Iniciativa, respecto a complementar el alcance de este principio en lo referente a los planes y programas de estudio sujetos al reconocimiento de validez oficial de estudios, y en consistencia con el principio histórico de la garantía de libertad de creencias.

Como bien se sabe, históricamente el Estado mexicano ha luchado por garantizar la libre educación para todos. La Constitución de 1857 proclamó, en su artículo 3º, la libertad de enseñanza como uno de los derechos del hombre. El Constituyente de 1917 refrendó esa libertad de enseñanza, pero estableció que la educación que se imparta en los establecimientos oficiales y particulares sería laica.

La educación en nuestro país ha sido motivo de luchas sociales, con el objeto de mantenerla ajena a cualquier culto religioso. Por ello, consideramos necesario refrendar la rectoría del Estado respecto a los planes y programas de estudio en los planteles educativos particulares, en los niveles preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y normal, a través del otorgamiento de los reconocimientos de validez oficial de estudios.

9. Gratuidad en la Educación.

En lo concerniente a la propuesta de fortalecer el precepto de gratuidad en la educación, estas Dictaminadoras coinciden con los iniciantes en que el carácter gratuito de la educación constituye una de las conquistas históricos más importantes del país, y una de las características más preciadas de nuestra sociedad; las escuelas públicas y los libros de texto gratuitos forman parte de los bienes de nuestra Nación. Sin duda, los avances en cuanto a desarrollo social de la época posrevolucionaria han tenido un fuerte impulso en este principio.

Para el Estado, la gratuidad de la educación implica la obligación de cubrir los costos de la educación pública, mediante la redistribución equitativa de los recursos que la propia sociedad genera. En concordancia con lo anterior, consideramos que no debe existir condicionamiento alguno de los servicios de educación a la aportación de recursos por parte de los padres de familia. Ello, dado que el hecho de que una familia no tenga posibilidades de contribuir con la escuela, no debe implicar para sus hijos la cancelación del derecho de recibir una educación de calidad.

En este contexto, se reconoce que en nuestro país –y a nivel internacional– el apoyo voluntario, ya sea con aportaciones monetarias, de tiempo en actividades del centro educativo o en especie, es una de las formas más tradicionales de participación de los padres en la educación de sus hijos y en la mejora de los centros educativos. Asimismo, se ha demostrado que la participación de los padres de familia y el establecimiento de vínculos con el centro educativo, es uno de los factores que contribuyen a lograr mejores resultados educativos (Blanco et al., 2006)24.

Para que los padres de familia continúen participando en la mejora de los centros educativos, y en la educación de sus hijos a través de la escuela, es indispensable que se establezcan mecanismos claros y transparentes para promover su participación. Asimismo, en el caso de las aportaciones voluntarias que estos deseen realizar, se debe garantizar que los responsables del manejo de las mismas transparenten su uso y aplicación en la mejora del centro educativo; como en el caso de los presupuestos educativos federales y estatales, dichas aportaciones –siempre voluntarias– deben estar sujetas a mecanismos de rendición de cuentas.

En suma, sin dejar de reconocer los avances de nuestro país en cuanto a presupuesto educativo, consideramos necesario destacar la enorme contribución (con tiempo, dinero y esfuerzo) que la sociedad, y en particular los padres de familia, han realizado a lo largo de la historia de la educación pública en nuestro país, así como reconocer la legitimidad del interés porque sus hijos reciban educación en las mejores condiciones posibles. Así, estas Comisiones consideramos pertinente promover la participación social en la educación, para lo cual la Ley establecerá con claridad los límites y condiciones en que debe darse.

Con el propósito de que lo anterior no signifique que el Estado deposite en los padres una parte importante del costo de la operación del sistema, estas Comisiones consideran necesario que también se avance en la creación de mejores condiciones institucionales para que el mantenimiento y la mejora de los planteles escolares no dependan exclusivamente de las aportaciones de los padres de familia, especialmente en aquellas escuelas ubicadas en contextos más desfavorecidos. Esta medida, adicionalmente, contribuirá a la creación de condiciones para mejorar la calidad educativa.

Adicionalmente, se coincide con los promoventes en elevar a rango constitucional el deber del Estado para fomentar condiciones de igualdad y equidad en el acceso y la permanencia en el sistema educativo; ello, para que la falta de recursos de las familias menos favorecidas, no ponga en riesgo la continuidad de los educandos en el mismo. Lo anterior, implica diversos tipos de becas, libros de texto gratuitos, desayunos escolares, apoyos pedagógicos y didácticos, entre otras intervenciones de política pública.

10. Reconocimiento de Nuevas Garantías.

La Iniciativa en comento propone incorporar al texto constitucional nuevas garantías, en función de principios y valores que responden a una nueva realidad social.

Se coincide con los diputados promoventes respecto a la necesidad de reflexionar sobre una nueva generación de derechos, resultado, entre otras cosas, de la necesidad de reforzar la construcción del estado de derecho y fortalecer los valores y principios de la educación.

En tal sentido, los iniciantes buscan materializar en el texto constitucional nuevos derechos que respondan a los problemas actuales. En particular, se propone reformar el segundo párrafo del citado artículo 3º constitucional para quedar como sigue:

"La educación fomentará armónicamente todas las facultades del ser humano y, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos, la no discriminación, y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia, la justicia y la paz". Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, consideramos un acierto de la iniciativa incorporar en el texto constitucional el que se fomente en los niños el respeto a los derechos humanos, a la no discriminación y la conciencia sobre la paz.

En primer término, resulta adecuado que se hable de derechos humanos, de tal forma que no sólo se armonice con los derechos humanos garantizados en el mismo texto constitucional, sino con todos aquellos derechos reconocidos en los documentos internacionales que nuestro país es signatario.

En segundo término, y aunque en el tema de los derechos humanos se incluye la no discriminación, consideramos que en cuanto al grave problema de la discriminación nunca se puede insistir lo suficiente.

Así lo entienden los promoventes e incorporan el tema también el la fracción II, de este mismo artículo 3º, que:

"II. El criterio que orientará la educación se basará en los resultados del progreso científico y tecnológico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, la discriminación, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios". Con la incorporación en texto constitucional de la no discriminación, se pretende que las leyes secundarias presten especial atención a la problemática de la discriminación que se vive todos los días, concretando acciones legislativas positivas o compensatorias que refuercen en los educandos el valor de la igualdad y respeto de todas las personas.

En tercer término, se estima oportuno hablar en el segundo párrafo sobre el tema de la paz. Las Comisiones Dictaminadoras estamos convencidas que la educación deberá ser un medio a través del cual se fomente a niños, niñas y jóvenes la formación hacia una cultura de paz y no violencia.

En la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz, de la ONU se precisa en el artículo 1º que "... una cultura de paz es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en:

a) El respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación..."25 En tal sentido, la norma constitucional como norma directiva, sienta las bases para que se establezcan en los planes y programas de estudio contenidos que fomenten de manera integral en los educandos la conciencia por la paz.

Por otro lado, respecto a la reforma al inciso a) de la fracción II a efecto de incluir dentro del criterio democrático de la educación el mejoramiento político, coincidimos ampliamente con la exposición de motivos de la iniciativa, en cuanto a que si pretendemos reforzar y perfeccionar el régimen democrático de nuestro país, es necesario fomentar la cultura política como espacio natural para dirimir nuestras diferencias. Al igual que los promoventes, consideramos que es a partir del conocimiento de los valores, creencias, convicciones y conductas democráticas, que se puede construir, perfeccionar y garantizar la solidez y permanencia de un sistema político democrático.

De esta forma el texto del inciso a) de la fracción II, quedaría de la siguiente forma:

"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento político, económico, social y cultural del pueblo;"

Por lo que ve a la reforma del inciso b) de la misma fracción II, para añadir el aprovechamiento sustentable y el cuidado del medio ambiente, de igual manera se estima oportuna, en virtud de la transformación evidente de las condiciones climáticas de nuestro planeta y que ha sido ya factor de contingencia en muchos países.

Estamos convencidos que el problema del cambio climático debe ser tratado como un tema de Estado y, por lo consiguiente, atenderse con urgencia para evitar poner en riesgo el ecosistema.

El artículo 4º de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar". Para lograrlo debemos empezar por una adecuada educación ambiental, concebida como política pública para el desarrollo sustentable de nuestro país. La educación ambiental debe ser vista como una práctica social en donde los ciudadanos pueden tomar conciencia de la necesaria protección, preservación y conservación de los recursos naturales.

Por lo anterior, se propone reformar el inciso b) de la fracción II, para quedar como sigue:

"b) Será nacional, en cuanto —sin hostilidades ni exclusivismos— atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos y el cuidado del medio ambiente, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura".

En relación a las modificaciones al inciso c) de la misma fracción II, a efecto de incorporar el respeto a la diversidad cultural e igualdad de todos los pueblos y de todas las personas, los miembros de la Comisiones Dictaminadoras refrendamos nuestro compromiso adquirido con la sociedad para reivindicar los derechos de todos los mexicanos, en particular, de los pueblos indígenas. En este mismo tenor, se considera procedente la adición de una nueva fracción VI, para establecer que la educación preescolar y primaria que se imparta a los miembros de los pueblos indígenas será bilingüe.

El artículo 2 de nuestra Carta Magna decreta que la Nación Mexicana es única e indivisible y reconoce su composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. El mismo artículo impone la obligación a la Federación, Estados y municipios para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria.

"La riqueza cultural del mundo reside en su diversidad dialogante"26. Con esta frase el director General de la UNESCO Koichiro Matsuura, inicia el preámbulo de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural27.

En dicho preámbulo Matsuura sostiene que la Declaración "...aspira a evitar toda tentación segregacionista y fundamentalista que, en nombre de las diferencias culturales, sacralice esas mismas diferencias y desvirtúe así el mensaje de la Declaración Universal de Derechos Humanos". De acuerdo con el artículo 1º de Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, la diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad.

Retomando los esfuerzos internacionales para preservar la diversidad cultural de los pueblos y por la riqueza cultural de nuestros pueblos indígenas, la escuela en nuestro país debe ser un fuerte impulsor del respeto por la diversidad cultural y la igualdad de todos los pueblos y de todas las personas, a fin de evitar cualquier tipo de privilegio no sólo de razas, religiones, grupos, de sexos, sino también y, en particular de cualquier persona.

Finalmente, y en concordancia con el párrafo anterior, se considera viable la propuesta de los iniciantes respecto a proporcionar una perspectiva de género al artículo 31 constitucional, en materia de las obligaciones de los padres de familia, para quedar como sigue:

"Artículo 31. ...

I. Hacer que sus hijos, hijas o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. a IV. ..."

11. Del Régimen Transitorio.

En el artículo segundo transitorio se propone establecer que la obligación del Estado de garantizar el acceso a la educación media superior a todos los estudiantes en edad de cursarla, se realizará de manera gradual y creciente, en diversas modalidades, con calidad y pertinencia, con la concurrencia presupuestal de la Federación y entidades federativas. Con esta precisión en el régimen transitorio, se obliga al Estado a que de manera sistemática aumente la matrícula en este nivel educativo, así mismo a efectos de ser congruentes con el Decreto se precisa, que el aumento de la cobertura de la educación media superior se realizará con la calidad y pertinencia, de tal forma que verdaderamente impacte no sólo en la preparación y formación de los adolescentes sino en el desarrollo nacional.

El artículo tercero transitorio, establece condiciones mediante las cuales los poderes ejecutivo y legislativo federales se coordinarán para establecer las bases y convocar a un gran acuerdo nacional para generar una genuina política de Estado en materia educativa, con planeación y metas de largo plazo, en un marco de colaboración entre los distintos poderes y órdenes de gobiernos, que implique cambios estructurales e inversiones importantes para convertir a la educación en el eje fundamental del desarrollo Nacional.

El artículo cuarto transitorio, en el que se propone establecer que los niños de 3 años sean atendidos por los servicios de educación inicial y se mantenga el carácter obligatorio de dos grados de educación preescolar, tiene sustento en criterios de orden pedagógico relacionados con la necesidad de ofrecer atención educativa de calidad a los niños de 0 a 4 años de edad, de manera que ésta se ofrezca en condiciones más adecuadas e influya positivamente en el desarrollo educativo posterior de los pequeños. Las condiciones actuales de los servicios de educación preescolar, especialmente el número de alumnos por grupo, no son propicias para una atención educativa de calidad.

Además, se ha considerado que de mantener la obligatoriedad del nivel para los pequeños de 3 años, de acuerdo con la cobertura actual de la educación preescolar para los niños de esa edad (alrededor del 35%) y el crecimiento proyectado para el ciclo escolar 2008-2009 (41%), sólo para ese ciclo más de 1 millón 100 mil niños quedaría fuera de la escuela. Esta situación, evidentemente, no sólo afectaría el ingreso a preescolar sino que, por ser éste el nivel de inicio de la educación básica, repercutiría en el ingreso de los niños a la educación primaria y los niveles subsecuentes.

12. De las Modificaciones Planteadas en la Reunión de Comisiones Unidas

En sesión Plenaria de Comisiones Unidas, de fecha 24 de abril de 2008, los diputados integrantes de las mismas plantearon diversas modificaciones al proyecto de decreto para abonar a la claridad y mejor interpretación del mismo, que fueron aprobadas por tanto se integran al proyecto de decreto, y consisten en lo siguiente:

Primera. Consiste en sustituir "poderes públicos" por Estado en el inciso b) de la fracción VII, a efecto clarificar que es el Estado -a través de las instituciones que éste determine para tales efectos-, el responsable de autorizar estudios en los planteles particulares, así como otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios, y no los poderes públicos ya que por ellos se entiende al Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial. Para quedar como sigue:

VII. ...

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado y acreditar los criterios de calidad y pertinencia que establezca la ley.

Segunda. Consiste en eliminar "de manera creciente" en el primer párrafo de la fracción VIII, a efecto de plasmar dicho texto en un artículo transitorio. Así, en el texto del artículo tercero quedará establecido que el Estado tiene la obligación de atender la educación superior, y en el transitorio, la condicionante que regula dicha obligación. De esta forma, se incorpora un nuevo artículo transitorio al Decreto, y se recorre la numeración, para quedar como sigue: VIII. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- atenderá la educación superior.

Artículo Tercero Transitorio. La cobertura en educación superior será ampliada por el Estado de manera creciente.

Tercera. A efecto de homologar la redacción del texto del artículo tercero, se propone incorporar al Distrito Federal y sustituir "Entidades Federativas" por Estados en el artículo quinto transitorio (anteriormente artículo cuarto transitorio) para quedar como sigue:

Artículo Quinto Transitorio. La educación destinada a los educandos de tres años de edad se atenderá en la modalidad de educación inicial. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- establecerá los mecanismos para dar cumplimiento a la atención educativa, con calidad, a las familias que soliciten este servicio educativo.

Por lo anteriormente expuesto y motivado, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado —Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios—, impartirá educación, desde la preescolar hasta la media superior.

La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación será el eje fundamental del desarrollo nacional. El Estado —Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios— garantizará el desarrollo de una política de Estado para tales fines.

La educación fomentará armónicamente todas las facultades del ser humano y, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos, la no discriminación, y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia, la justicia y la paz.

La Ley determinará los lineamientos y criterios para garantizar que dicha educación se imparta y evalúe con calidad, transparencia y rendición de cuentas.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, la educación que imparta el Estado será laica; por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

II. El criterio que orientará la educación se basará en los resultados del progreso científico y tecnológico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, la discriminación, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento político, económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto —sin hostilidades ni exclusivismos— atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos y el cuidado del medio ambiente, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los pueblos y de todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de personas;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el cuarto párrafo y en las fracciones I y II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior –con excepción de las instituciones a las que la ley otorga autonomía, de acuerdo con la fracción VIII del presente artículo– y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita. La Ley establecerá mecanismos claros y transparentes para fomentar la participación social en la educación, así como para promover condiciones de igualdad y equidad en el acceso y la permanencia en el sistema educativo nacional.

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

La educación estará vinculada al desarrollo científico y tecnológico del país.

Es obligación del Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- promover, impulsar y financiar la ciencia y tecnología para contribuir al desarrollo nacional y regional del país.

VI. La educación preescolar y primaria que se imparta a los miembros de los pueblos indígenas será bilingüe.

VII. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el cuarto párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III;

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado y acreditar los criterios de calidad y pertinencia que establezca la ley.

VIII. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios– atenderá la educación superior. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.

Las instituciones particulares de educación superior deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción VII inciso b) de este artículo.

IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

ARTICULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 31. ...

I. Hacer que sus hijos, hijas o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. a IV. ...

ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el Artículo Quinto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de noviembre de 2002, que reforma el artículo 3° en su párrafo primero fracciones III, V y VI, y el Artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículos Primero al Cuarto. ...

Artículo Quinto. Se deroga.

Artículos Sexto al Octavo. ...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La obligatoriedad del Estado de garantizar el acceso a la educación media superior a todos los estudiantes en edad de cursarla, se realizará de manera gradual y creciente, en diversas modalidades, con calidad y pertinencia, con la concurrencia presupuestal de la Federación y entidades federativas.

TERCERO. La cobertura en educación superior será ampliada por el Estado de manera creciente.

CUARTO. Para la generación de la política de Estado en materia educativa los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de manera coordinada, en un plazo de seis meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, convocarán a las diversas instituciones y sectores involucrados, así como a las autoridades educativas de los distintos órdenes de gobierno.

QUINTO. La educación destinada a los educandos de tres años de edad se atenderá en la modalidad de educación inicial. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios– establecerá los mecanismos para dar cumplimiento a la atención educativa, con calidad, a las familias que soliciten este servicio educativo.

SEXTO. Al entrar en vigor el presente Decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, deberán adecuar en el ámbito de sus respectivas competencias, la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Notas:
1. Solana et al. (2004). Historia de la Educación Pública en México (Coord.). Secretaría de Educación Pública.
2. INEGI (2007). Información Estadística.
3. Ibídem.
4. OCDE (2006). Panorama Educativo.
5. Latapí, P. (2004). La Política Educativa del Estado Mexicano desde 1992. Revista Electrónica de Investigación Educativa.
6. Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos (2007). Elaboración con datos del Informe anual de la SEP 2006. Metodología de González-Romero V. M., Navarro Rodríguez M., Cabral Araiza, J. y López Ramírez E. O. (2005), Reflexiones sobre la educación superior mexicana, en Tecnologías para Internacionalizar el Aprendizaje, Universidad de Guadalajara.
7. Consejo de Especialistas para la Educación, 2006
8. Consejo de Especialistas para la Educación (2006). Los retos de México en el futuro de la educación.
9. 6to. Informe (2006). Secretaria de Educación Pública.
10. Consejo de Especialistas para la Educación (2006). Los retos de México en el futuro de la educación.
11. OCE, (2008) La educación media, en el limbo. Comunicado número 94.
12. Lorenza Villa Lever (2007). La Educación Media Superior. Una Evaluación. UNAM.
13. Declaración de Colima ( noviembre, 2006).
14. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (2006).
15. Destaca el trabajo de Slavin (1994), quien después de analizar 11 programas de intervención temprana desarrollados en los Estados Unidos, concluye que el modelo más efectivo se basa en intervenciones intensas centradas en el niño y/o en los padres, mientras que aquellos con intervenciones limitadas con los niños y con los padres tienen efectos mínimos a corto y largo plazo en el desarrollo cognitivo de los niños (Preventing Early School Failure: Research, Policy, and Practice, Boston: Allyn and Bacon)
16. UNESCO (2007). Bases sólidas. Atención y Educación de la Primera Infancia.
17. SEP-CONAEDU (2007). Las Implicaciones de la Obligatoriedad de la Educación Básica en México: Diagnóstico y Propuestas.
18. Poder Ejecutivo Federal (2007). Primer informe de gobierno.
19. SEP-CONAEDU (2007). Las Implicaciones de la Obligatoriedad de la Educación Básica en México: Diagnóstico y Propuestas.
20. Olac Fuentes Molinar y Rodolfo Ramírez Raymundo, en La Jornada, 16 de abril de 2007.
21. Órgano que agrupa a las autoridades educativas de las entidades federativas y de la Secretaría de Educación Pública.
22. SEP-CONAEDU (2007). Las implicaciones de la obligatoriedad de la educación preescolar.
23. Fuentes Molinar, Olac (diciembre, 2005). Los resultados de las pruebas PISA y sus implicaciones pedagógicas, Cero en Conducta, número 52.
24. CONAFE (2006).Efectos del impulso a la participación de los padres de familia en la escuela.
25. ONU (1999). Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz.
26. http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001271/127160m.pdf
27. Adoptada por la 31ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO París, 2 de Noviembre de 2001.

Palacio Legislativo de San Lázaro, abril 29 de 2008.

Por la Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica en abstención), Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica en lo general, en contra del artículo tercero y cuarto transitorio), secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Víctor Samuel Palma César, Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya, Juan José Rodríguez Prats, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Adrián Pedrozo Castillo, Abundio Peregrino García (rúbrica en lo general, en contra en lo particular del artículo tercero y cuarto transitorio), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica en contra cuarto transitorio), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica en contra cuarto transitorio), Daniel Amador Gaxiola, Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández, Ignacio Alberto Rubio Chávez, José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL Y DEROGA EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDIÓ LA LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE OCTUBRE DE 2001

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la H. Cámara de Senadores remitió la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y deroga el artículo noveno transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

Esta comisión que suscribe, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y, conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, conforme a los siguientes:

Antecedentes

1. En la sesión del 15 de abril de 2008, la Cámara de Senadores recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y deroga el artículo noveno transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001, presentada por los Senadores Carlos Lozano de la Torre y Carlos Aceves del Olmo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y los senadores Jaime Rafael Díaz Ochoa y Ramón Galindo Noriega, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. En la sesión celebrada el 22 de abril de 2008, fue aprobado por 75 votos a favor 0 en contra y 0 abstención por el Pleno del Senado de la República el dictamen en comento, turnado a la Cámara de Diputados.

3. En sesión celebrada el 24 de abril de 2008 por el Pleno de la Cámara de Diputados, Mesa Directiva turnó la Minuta en comento a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para análisis y elaboración del dictamen de conformidad con lo siguiente:

Análisis de la minuta

La minuta en estudio, señala que la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y deroga el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001, se refiere a dos aspectos principales, el primero de ellos consistente en ampliar las actividades de la Sociedad Hipotecaria Federal para permitirle que continúe con el otorgamiento de créditos y la segunda, en cuanto a fortalecerla institucionalmente, dotándola de una mayor autonomía de gestión.

Refiere la Minuta que se analizó en un primer término lo relativo a la ampliación de actividades de la Sociedad Hipotecaria Federal en lo que respecta al otorgamiento de crédito, conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa y que, a fin de alcanzar tal objetivo, la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios.

Consideró que, a efecto de atender a un importante sector de la población, que no resulta beneficiario de las principales instituciones públicas dedicadas al financiamiento a la vivienda, como son el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), se creó mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001 la Sociedad Hipotecaria Federal, como Sociedad Nacional de Crédito, la cual tiene como objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, únicamente a través del otorgamiento de garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de la vivienda, preferentemente de interés social, además del incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico relacionados con la vivienda; así, resaltó la Minuta, que en el 2001 el mercado crecía con las mencionadas instituciones, así como con las sociedades financieras de objeto limitado (Sofoles) de reciente creación en esa época y que estaban retomando su participación las instituciones de banca múltiple (bancos), se estableció en el artículo Noveno Transitorio del mencionado Decreto que la Sociedad Hipotecaria Federal dejaría de otorgar préstamos y créditos en octubre de 2009.

Asimismo, señala la minuta, que no obstante lo anterior, se consideró que a pesar de que el mercado primario de crédito a la vivienda se ha desarrollado adecuadamente en México, es necesario replantear la limitante establecida para la Sociedad Hipotecaria Federal relativa al otorgamiento de crédito, bajo dos aspectos principales: i) la necesidad de vivienda de la población que actualmente no ha sido suficientemente atendida y, ii) los recientes acontecimientos derivados de la crisis de hipotecas "subprime" en los Estados Unidos de América.

En cuanto a la atención de la población que actualmente no se encuentra suficientemente atendida, se destacó en la Minuta la importancia de analizar las actividades que Sociedad Hipotecaria Federal ha realizado en el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, ya que el otorgamiento de crédito por parte de Sociedad Hipotecaria Federal, ha permitido generar estándares de originación de cartera, de perfil financiero del producto crediticio, de administración de crédito, así como de toma de riesgo crediticio, facilitado la especialización de las entidades financieras en las actividades más relevantes en su operación, tales como la originación, administración y cobranza de su cartera, dejando en la Sociedad las capacidades de administración de riesgo de mercado y prepago, aprovechando las economías de escala que este esquema puede lograr.

Por ello se concluyó que facultar a Sociedad Hipotecaria Federal el continuar otorgando crédito en los términos de la Iniciativa, permitirá que a través de la experiencia adquirida por dicha Institución, se procure la atención de la población que actualmente no se encuentra suficientemente atendida, y el otorgamiento de créditos deberá estar enfocado al desarrollo de algún segmento de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, quedando así facultada a aplicar los esquemas desarrollados en beneficio de la población que requiere vivienda, abocándose especialmente a los segmentos de más bajos ingresos y a la población no asalariada.

Asimismo, por lo que se refiere a los recientes acontecimientos derivados de la crisis "subprime", se señala en la Minuta, que éstos han hecho evidente la necesidad de que el Estado cuente con elementos para que a través de mecanismos expeditos, como lo puede ser el otorgamiento de crédito de la Sociedad Hipotecaria Federal a las entidades financieras, se disipen posibles incertidumbres de los inversionistas que generen o agraven una crisis de los mercados, o bien, se pueda atender en forma oportuna las necesidades de la población derivadas de desastres naturales. Ello es así, ya que en el caso particular de México, al ser un mercado que se encuentra en desarrollo, resintió los efectos de la crisis internacional a través de la disminución de liquidez a las entidades financieras que se dedican al financiamiento a la vivienda, por lo que con el otorgamiento de líneas de crédito por parte de la Sociedad Hipotecaria Federal, al poder actuar de forma ágil, se evitaron efectos adversos derivados de una falta de liquidez.

En cuanto al fortalecimiento institucional de la Sociedad Hipotecaria Federal, se refiere en la Minuta que se consideraron adecuadas, en términos generales, las propuestas contenidas en el Iniciativa, tomando en cuenta que se ha manifestado en diversos foros especializados, la conveniencia de realizar una reingeniería de la banca de desarrollo para dotarla de una mayor autonomía de gestión considerando que dichas instituciones se encuentran procurando sus respectivos objetivos en entornos dinámicos.

Con base en lo anterior y como primer punto, se dispone en la Minuta que se consideró adecuada la incorporación de facultades al Consejo Directivo de la Sociedad Hipotecaria Federal para: i) aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, así como los criterios para el otorgamiento de los mismos; ii) establecer las políticas de carácter prudencial que limiten la exposición al riesgo de la Sociedad derivado de su función de proveedor de liquidez al mercado; iii) la expedición de las normas y bases que habrán de seguirse para la enajenación a precio de mercado de bienes muebles o inmuebles recibidos en pago o adjudicados a la Sociedad Hipotecaria Federal y a las instituciones de seguros en cuyo capital participe, y iv) designar al responsable del área de auditoria interna, encargada de la vigilancia y control interno.

En este sentido, coincidieron las Comisiones de la Colegisladora con los argumentos establecidos en la Iniciativa, y únicamente se resaltó que la autonomía de gestión que se confiere a la Sociedad Hipotecaria Federal, en cuanto a los temas relacionados con el control y vigilancia a través del área de auditoría interna, con sus estructuras orgánicas y administración de personal, así como lo relativo a la enajenación de bienes muebles o inmuebles, obedecen tanto a las recientes reformas a la Ley de Instituciones de Crédito, como a la necesidad de subsanar vacíos normativos, así como también a procurar que pueda desarrollar sus operaciones en igualdad de condiciones a las de otras entidades financieras en situaciones semejantes.

Asimismo y como segundo punto, se tomó en cuenta en la Minuta que la autonomía de gestión no es completa si no se fortalecen los mecanismos de control y vigilancia, por lo que se consideraron adecuadas las modificaciones relativas al tema de auditoría interna, así como a la integración y facultades del Comité de Auditoría de la Sociedad Hipotecaria Federal, toda vez que con las mismas dicha Institución podrá contar con personas que se encuentren debidamente calificadas; sin embargo, puntualizó el quórum de asistencia que se establece para dicho Comité, el cual se encuentra contemplado en la minuta recibida.

Finalmente, la Colegisladora consideró conveniente disponer que Sociedad Hipotecaria Federal proporcione a los integrantes de su Consejo y a los servidores públicos que le presten sus servicios, servicios de asistencia y defensoría legal, con respecto a los actos que las personas referidas lleven a cabo en ejercicio de las funciones que tienen encomendadas por Ley, en el entendido de que si la autoridad competente dicta resolución definitiva en contra del sujeto de la asistencia legal, éste deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualesquiera otras erogaciones en las que hubiere incurrido con ese motivo, así como que los consejeros externos de la Sociedad no se consideren servidores públicos, con lo que la Sociedad podrá contar con consejeros externos en la integración del Consejo Directivo, con personas que, por sus conocimientos y experiencia, enriquezcan la actuación de este Órgano de Gobierno, con la seguridad y certidumbre que dicha función requiere.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión coincide con lo planteado por la honorable Cámara de Senadores, por lo que estima conveniente la aprobación de la Minuta, a través de la que se podrán ampliar las actividades de Sociedad Hipotecaria Federal para permitirle que continúe con el otorgamiento de créditos relacionados con la vivienda, con el fin de impulsar el desarrollo de segmentos específicos de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda o de procurar la estabilidad de dichos mercados conforme a los criterios que defina su Consejo Directivo.

Esta comisión coincide con la colegisladora en que es conveniente dicha ampliación de actividades, considerando que existen segmentos del mercado de crédito a la vivienda que aún no han sido suficientemente atendidos, ya que la mayoría de la población mexicana no es asalariada, por lo que carece de la posibilidad de acceder a esquemas de financiamiento proporcionados por el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores o por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como que, se requiere la existencia de una entidad que pueda solventar las necesidades de liquidez de las entidades financieras enfocadas al otorgamiento de créditos a la vivienda, para que ante situaciones adversas se mantenga la estabilidad del tren de vivienda.

En este sentido, cabe destacar que las actividades impulsadas por la Sociedad Hipotecaria Federal, en cumplimiento del mandato para el que fue creada, han permitido un desarrollo del mercado primario y secundario de crédito a la vivienda, pues en la actualidad el segmento de la población con ingresos de 6 salarios mínimos en adelante, se encuentra atendida con variantes de productos financieros que están a su alcance, destacándose que cobra mayor relevancia de manera particular, que el índice de morosidad de cartera de la Sociedad presenta, conforme a las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tan solo el 0.76% del total de su cartera.

Asimismo, esta comisión dictaminadora considera que fortalecer institucionalmente a la Sociedad Hipotecaria Federal, a través de la puntualización de las facultades de su Consejo Directivo, del Comité de Auditoría, del Director General y del contralor interno, conforme a los principios de gobierno corporativo, se permite un fortalecimiento de los órganos de gobierno, administración y vigilancia, lo cual es congruente y necesario para dotarla de una mayor autonomía de gestión que le permita la flexibilidad en su operación, la cual se requiere ante el dinámico entorno en el que desarrolla sus actividades.

Esta comisión, respecto de la minuta que se presenta, hace un análisis en cuanto a la reforma de la fracción X Ter del artículo 4o., referente a la exención en la aplicación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, cuando la Sociedad Hipotecaria Federal, contrate los servicios de las empresas en cuyo capital participe, considerando que, sin soslayar la necesidad de procurar los principios que deben de regir este tipo de contrataciones en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que una reforma de esta naturaleza procura que la Sociedad pueda contratar a las empresas que ella misma constituye para que le presten servicios, y no por ello se violente los aludidos principios que se consagran en el mencionado artículo Constitucional, lo anterior congruentemente con el propio ordenamiento legal que establece que este tipo de entidades, como lo es la Sociedad, puedan invertir y participar en el capital de las empresas que le presten servicios auxiliares y complementarios al objeto de la propia Sociedad, así como los requisitos para la autorización de tales inversiones, dentro de los que destacan el que formen parte de su programación y planeación presupuestaria, y tienen obligatoriamente que coincidir con el mandato legal de la Institución, por lo que al existir tales requisitos y dada la naturaleza de este tipo de empresas, resulta innecesario pretender someterlas a normatividad adicional, que busca la observancia de principios Constitucionales que están siendo procurados desde el momento mismo en que se toma la decisión de invertir en una empresa de este tipo.

Adicionalmente, durante la operación de la Sociedad Hipotecaria Federal y de la empresas en las que participe, existen autoridades supervisoras que controlan y vigilan la operación tanto de una como de otra, en el caso particular de las empresas en las que invierta, estamos hablando de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y en el caso de la Sociedad Hipotecaria Federal, además de la anterior autoridad, las que le son propias a una entidad de la Administración Pública Federal, particularmente en cuanto al ejercicio de su presupuesto.

En el análisis de la minuta, esta comisión considera oportuno precisar que la mención específica a que se refiere el proyecto de Reforma en cuanto a que los consejeros externos no sean considerados servidores públicos, es únicamente un efecto de la naturaleza de esos miembros del Consejo Directivo, dado que requieren absoluta independencia y el propio ordenamiento establece los requisitos para que puedan ser consejeros externos, así como las obligaciones a que están sujetos, inclusive, dentro de las disposiciones aplicables se prevén sanciones que, por tener el carácter de consejeros, se hacen mas severas.

Esta dictaminadora, considera conveniente realizar el análisis particular de la propuesta de modificación a la fracción VII del artículo 20 de la Minuta recibida, relativo incorporar la excepción en cuanto a la determinación del Consejo Directivo de la Sociedad para establecer las normas y bases que habrán de seguirse en la enajenación a precio de mercado de bienes muebles o inmuebles recibidos en pago o adjudicados a la Sociedad y a las instituciones de seguros en cuyo capital participe la primera, no le resulte aplicables las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales ni la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Lo anterior, tomando en cuenta que conforme con el objeto de la Sociedad contenido en el artículo 2o. de la Ley que se propone modificar conforme a la Minuta, y el marco normativo al que se deben ajustar las resoluciones del mencionado Consejo Directivo, las disposiciones que emita este órgano de gobierno, deberán estar enfocadas a impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, preferentemente de interés social, siendo esto último lo que cobra relevancia en el análisis que se realiza, puesto que no obstante se propone en la Minuta una excepción, el Consejo Directivo se encuentra constreñido a orientar sus decisiones a la vivienda de interés social, por lo que en las disposiciones que al efecto emita deberá establecer los mecanismos a través de los cuales se procurarán beneficios para aquella población que demanda este satisfactor tan importante, como lo es la vivienda.

Asimismo, esta comisión dictaminadora considera que no obstante que a través de esta disposición se realiza una excepción a la Ley General de Bienes Nacionales y a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, también lo es que la Sociedad en el desempeño de sus actividades, requiere de mayor autonomía para procurar su patrimonio y participar en igualdad de condiciones en el dinámico entorno en el que realiza sus actividades, ya que a través de la adición que se propone en la Minuta, la Sociedad podrá contar con mecanismos ágiles que le permitan obtener mejores resultados de su operación, bajo las premisas a que se refiere el párrafo anterior.

Cabe destacar que, la fe de erratas del dictamen realizado por las Comisiones Unidas del Senado de la República y contenida en la minuta recibida, procura la adecuada congruencia de las facultades del Consejo Directivo de la Sociedad Hipotecaria Federal, con las recientes reformas a la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de Federación el 1 de febrero de 2008.

Por todo lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración del Pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y deroga el artículo noveno transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2o., primer párrafo; 4o. fracción X Ter; 5o.; 14 fracción I, inciso e); 17 fracción I; 20, fracción VI; 22 fracciones I y II Bis; 23 quinto y sexto párrafos; 23 Bis fracción I, incisos d) y e); 24 Quáter, primer párrafo, y 29; se adicionan la fracciones V Bis y V Ter al artículo 4o.; un cuarto párrafo al artículo 16 que recorre el actual al quinto párrafo; las fracciones VII, VIII con los incisos a), b) y c), IX y X al artículo 20; un segundo párrafo a la fracción I y las fracciones II Bis 1 y III Bis al artículo 22; el inciso f) a la fracción I y la fracción II Bis al artículo 23 Bis, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de crédito y garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de vivienda, preferentemente de interés social en los términos de esta Ley, así como al incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico, relacionados con la vivienda.

...

...

...
 
 

Artículo 4o. ...

I. a V. ….

V Bis. Otorgar créditos relacionados con la vivienda con el fin de impulsar el desarrollo de algún segmento de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda o de procurar la estabilidad de dichos mercados conforme a los criterios que defina su Consejo Directivo;

V Ter. Prestar servicios de consultoría;

VI. a X Bis. ...

X Ter. Invertir, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el capital social de las empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares en la administración o en la realización del objeto de la propia Sociedad o realizar aportaciones para la constitución de este tipo de empresas, en cuyo caso éstas no serán consideradas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como contratar sus servicios sin que resulte aplicable para tal efecto la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y

XI. ...

Artículo 5o. Las operaciones a que se refiere el artículo 4o. deberán contratarse en términos que guarden congruencia con la consecución del objetivo de la Sociedad y con la sana administración de su patrimonio. Con este propósito, cualquier financiamiento que otorgue la Sociedad deberá contar con garantía y satisfacer los criterios que defina su Consejo Directivo.

Artículo 14. ...

I. ...

e) El Titular de la Comisión Nacional de Vivienda, y

II.

...

...

Artículo 16. ...

...

...

Los consejeros externos no formarán parte del personal de la Sociedad, por lo que no se considerarán servidores públicos.

El Consejo Directivo de la Sociedad tendrá la facultad indelegable de fijar las remuneraciones de los consejeros externos, a propuesta del Comité señalado en el artículo 31 de esta Ley, sin que éstas se sujeten a autorización alguna por parte de autoridades administrativas. Para adoptar las resoluciones a que se refiere este párrafo, en la respectiva sesión del Consejo Directivo, no podrán participar los consejeros externos y éste deberá considerar las remuneraciones existentes para el personal de la Sociedad, así como la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país. Asimismo, como criterio rector, el Consejo Directivo deberá procurar que la Sociedad cuente con consejeros externos idóneos y calificados, en términos de las disposiciones aplicables y con base en las condiciones del mercado laboral. Los pagos se realizarán con cargo al presupuesto autorizado de la Sociedad.

Artículo 17. ...

I. Estar en pleno goce de sus derechos;

II. a VII. ...

Artículo 20. ….

I. a IV.

V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberán sujetarse la elaboración y el ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, sujetándose a los montos globales anuales autorizados al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional;

VII. Expedir las normas y bases que habrán de seguirse para la enajenación a precio de mercado de bienes muebles o inmuebles recibidos en pago o adjudicados a la Sociedad y a las instituciones de seguros en cuyo capital participe la primera, sin que le resulten aplicables la Ley General de Bienes Nacionales ni la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

VIII. Aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, así como establecer, conforme a la fracción V Bis del artículo 4o. de esta Ley, los criterios para el otorgamiento de créditos, los cuales deberán incluir, cuando menos:

a) Las características para delimitar los segmentos de mercado que requieran desarrollarse sin inhibir la participación del sector privado en condiciones de sana competencia en estos segmentos.

b) Los plazos o metas para determinar cuándo la Sociedad deberá concluir con el otorgamiento de créditos al respectivo segmento del mercado, para lo cual deberá considerar que se hayan desarrollado sanas prácticas de competencia y se cuente con participación suficiente y adecuada del sector privado.

c) Los criterios para autorizar la participación de la Sociedad en el otorgamiento de créditos durante circunstancias inusuales en los mercados, con el propósito de mantener la liquidez y sana operación del sector de crédito a la vivienda;

IX. Establecer políticas de carácter prudencial que fijen límites a la exposición de la Sociedad en su función de proveedor de liquidez al mercado, y

X. Designar a propuesta del Director General al titular de la contraloría interna quien además será el responsable del área de auditoría interna de la Sociedad, la cual estará integrada y desempeñará funciones en materia de vigilancia y control interno de la Sociedad, conforme a las disposiciones que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás disposiciones normativas aplicables, así como aprobar sus lineamientos generales y planes de trabajo.

Artículo 22. ...

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.

También podrá representar a la Sociedad cuando ésta actúe como Autoridad Responsable en el juicio de amparo, el titular de la unidad administrativa encargada del área jurídica de la Sociedad;

II.

II Bis. Formular el plan de trabajo de largo plazo de la Sociedad de cuando menos cinco años, para someterlo a consideración del Consejo Directivo, que comprenda las proyecciones financieras, operativas y estrategias de la Institución. Este plan estratégico se revisará al menos cada tres años o antes en caso que se requiriera ajustar;

II Bis1. Formular el plan de trabajo anual relacionado con la estrategia, así como el avance y seguimiento del plan de largo plazo para someterlo a consideración del Consejo Directivo en el primer trimestre de cada año;

III.

III Bis. Expedir certificaciones de constancias de los expedientes de la Sociedad y determinar a los servidores públicos de la Sociedad que cuenten con esta atribución;

IV. a X.

Artículo 23. ...

...

...

...

El Comité de Auditoría estará integrado por dos de los consejeros externos de la Sociedad designados por el propio Consejo, quien de entre los cuales determinará al presidente, así como por una persona designada también por el Consejo Directivo de la Sociedad, quien deberá contar con experiencia en materia de auditoría y cubrir los requisitos previstos en el primer párrafo y las fracciones I a VI del artículo 17 de esta Ley, y permanecerá en su encargo dos ejercicios fiscales consecutivos, pudiendo el Consejo volver a designarlo, así como removerlo cuando incurra en alguna de las causales a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, III y VI del artículo 18 de esta Ley. El contralor interno de la Sociedad fungirá como secretario de dicho Comité y el titular del órgano interno de control de la Sociedad participará en el mismo, con voz pero sin voto.

El Comité de Auditoría sesionará en forma ordinaria trimestralmente y, en forma extraordinaria, cuando sea necesario, previa convocatoria que realicen por lo menos dos de sus miembros. Las sesiones del Comité serán válidas con la asistencia de al menos dos de sus miembros. Los acuerdos que se emitan se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 23 Bis. ...

I. ...

a) a c) ...

d) El código de conducta de los servidores públicos y consejeros de la Sociedad;

e) Las políticas y reglas de operación del propio Comité de Auditoría, las cuales deberán sujetarse a las disposiciones aplicables, y

f) El programa de auditoría de cada ejercicio elaborado por el contralor interno;

II.

II Bis. Recibir del contralor interno los informes de la auditoría interna, el cual se coordinará con el órgano interno de control dependiente de la Secretaría de la Función Pública a efecto de que pueda desempeñar las funciones de su competencia conforme a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y establecer los lineamientos para no duplicar las funciones de auditoría interna;

III. a VII.

...

...

Artículo 24 Quáter. Como excepción a lo dispuesto por el artículo 29, fracciones VII, VII Bis y VII Bis 2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en lo que respecta a los consejos de administración de las instituciones de seguros de que trata este capítulo, éstos quedarán integrados por los mismos consejeros que conforman el Consejo Directivo de la Sociedad y tendrán las facultades que establezca la normativa aplicable. El Comité de Auditoría y el comisario de la Sociedad fungirán como tales en las instituciones de seguros, así como el contralor interno de la Sociedad podrá fungir como contralor normativo de las mismas.

...

...

...

Artículo 29. Para efectos de lo previsto en las fracciones V y V Bis del artículo 4o. de esta Ley, por entidades financieras se entenderá a las instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, así como las sociedades de ahorro y préstamo, que se encuentren operando bajo el régimen transitorio establecido en el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y que en términos de dicho Decreto hayan presentado su expediente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, ya sea que actúen por cuenta propia o, en su caso, en carácter de fiduciario, así como a los fideicomisos de fomento económico que cuenten con la garantía del Gobierno Federal en la operación de que se trate.

El Consejo Directivo podrá determinar las demás personas que puedan ser consideradas como entidades financieras, las cuales quedarán incluidas en los supuestos del párrafo anterior.

Artículo 33. La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo y a los servidores públicos que laboren en la propia Sociedad o en las instituciones de seguros en cuyo capital participe, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.

La mencionada asistencia y defensa se proporcionará aún cuando las personas indicadas dejaren de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios, según corresponda a la Sociedad o a las instituciones de seguros, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad o de las instituciones de seguros.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Sociedad de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe su Consejo Directivo, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el artículo noveno transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero a Octavo. …

Noveno. Se deroga.

Décimo. …

Décimo Primero. …

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica a favor en lo general con reserva del artículo 4o. X Ter), Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica a favor en lo general con reserva del artículo 4o.), Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica a favor en lo general con reserva del artículo 4o.).
 
 










Modificaciones
DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, RELATIVO AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL Y DEROGA EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDIÓ LA LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE OCTUBRE DE 2001

Diputado Jorge Estefan Chidiac
Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados
Presente

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Comisión la siguiente propuesta de modificación a la fracción X Ter del artículo 4 del Dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y deroga el artículo noveno transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el diario oficial de la federación el 11 de octubre de 2001 al tenor de las siguientes

Consideraciones

Una de las principales recomendaciones de la Auditoría Superior de la Federación ha sido el de eliminar los espacios de discrecionalidad previstos en las leyes de la materia con la finalidad de evitar espacios de opacidad que permitan prácticas inadecuadas en la Administración Pública Federal y dado que exentar la aplicación de la Ley de adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público a las empresas que le presten servicios complemetarios o auxiliares en la administración o en la realización del objeto de las propia Sociedad, en las que se haya invertido, abren la oportunidad indebida del uso de los recursos públicos y con ello el daño patrimonial a lal Federación en sus recursos públicos.

Por los motivos expuestos, se proponen modificar la fracción X Ter del artículo 4 del Dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y deroga el artículo noveno transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el diario oficial de la federación el 11 de octubre de 2001, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4o.

I. a X Bis. …

X Ter. Invertir, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el capital social de las empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares en la administración o en la realización del objeto de la propia Sociedad o realizar aportaciones para la constitución de este tipo de empresas, en cuyo caso éstas no serán consideradas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal. Se elimina (así como contratar sus servicios sin que resulte aplicable para tal efecto la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y)

Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)
 
 









Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO Y SE ADICIONA Y REFORMA LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la H. Cámara de Senadores remitió Minuta con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Uniones de Crédito y se adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

En sesión de la Colegisladora de fecha 29 de noviembre de 2007, el Senador Carlos Lozano de la Torre, presentó la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Uniones de Crédito.

En sesión del 22 de abril de 2008, la H. Cámara de Senadores aprobó por 75 votos a favor la iniciativa en comento la cual fue turnada a la H. Cámara de Diputados.

En sesión del 24 de abril la Mesa Directiva turno la Minuta a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La Minuta referida propone que se expida la Ley de Uniones de Crédito y se adicione la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La Colegisladora en términos generales, destaca en la mencionada Minuta:

Que en la actualidad, las Uniones de Crédito se encuentran reguladas, fundamentalmente, en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), expedida en el año de 1985. Este Ordenamiento ha sido objeto de diversas reformas; sin embargo, en materia de Uniones de Crédito, las más importantes fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1993, toda vez que se desreguló de manera significativa su marco normativo, con el propósito de fortalecer financieramente a las ya existentes, dotarlas de mayor autonomía de gestión y promover su desarrollo, en el contexto de una mayor competitividad.

La Ley que rige a estas empresas señala que sólo pueden efectuar operaciones con sus accionistas, quienes deben ser personas físicas con actividad empresarial o personas morales; también establece que ningún socio puede ser propietario de más del 10% del capital pagado de una unión de crédito.

Existen diversas operaciones que una unión de crédito puede celebrar con sus accionistas, siendo las más comunes: otorgamiento de crédito, préstamos de socios, compras en común y servicios de asistencia técnica, entre otras.

Como sociedades anónimas también deben cumplir con la Ley General de Sociedades Mercantiles. Es importante destacar que las Uniones de Crédito son empresas privadas que no cuentan con participación o subsidio del gobierno federal o de las entidades de la administración pública, su capital se integra con las aportaciones que hacen sus accionistas.

Las Uniones de Crédito también están sujetas a las disposiciones de la Ley General de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuyo cumplimiento está a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).

De acuerdo con la National Credit Union Administration (NCUA) de los Estados Unidos, actualmente existen más de 10,000 Uniones de Crédito que ofrecen sus servicios a más de 80 millones de personas. las Uniones de Crédito a nivel federal están certificadas, reguladas y aseguradas por la Administración Nacional de Uniones de Crédito (NCUA por sus siglas en inglés). A través del Fondo Nacional de Participación en Seguros para Uniones de Crédito (National Credit Union Share Insurance Fund, NCUSIF), de la NCUA, los depósitos de los miembros de las Uniones de Crédito federales están asegurados por hasta US$100,000. La NCUA también asegura la mayoría de los depósitos de las Uniones de Crédito certificadas a nivel estatal.

En México el segmento de las micro, pequeñas y medianas empresas representa el 99% de las unidades empresariales aporta el 50% del PIB nacional y genera el 70% de los empleos. La relevancia de estas cifras, hace necesario impulsar organismos que provean financiamiento, faciliten la compra de insumos, la comercialización de productos y el acceso a la tecnología, en términos de precios y costos competitivos como es el caso de las Uniones de Crédito.

Los apoyos crediticios de las instituciones de desarrollo y de la banca comercial a las micro, pequeñas y medianas empresas ha venido declinando durante los últimos doce años lo que se ha traducido en un crecimiento ínfimo del empleo y que, no obstante, las Uniones de Crédito han crecido en un promedio anual del 16% en el volumen de sus financiamientos y número de socios, con sus propios recursos, demostrando con ello su solvencia y fortaleza como intermediarias financieras al servicio de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Cuando una empresa es accionista de una unión de crédito habitualmente le es más fácil lograr la comprensión de los directivos y consejeros de esa Unión sobre la conveniencia de que ésta apoye con financiamiento el proyecto. Esto se debe a que las Uniones están formadas por personas que también tienen empresas y a quienes es más sencillo comprender las necesidades de los solicitantes.

Adicionalmente, existen Uniones de Crédito que pagan a sus accionistas importantes dividendos que les genera la operación financiera y comercial, por lo que además de recibir un trato diferente en el servicio, hay la posibilidad de obtener utilidades sobre las acciones propiedad de los socios.

Antes de tomar la decisión de convertirse en accionista de una unión de crédito, los promoventes tiene el derecho de solicitar se le informe cual es la posición financiera de la Unión, los servicios que proporciona, las características y requisitos de éstos, el capital, el precio de las acciones y las utilidades acumuladas o generadas en el año. Estos son, sin duda, impactos benéficos que se generan dentro del sector.

La crisis financiera que enfrentó el país desde finales de 1994 tuvo el efecto, entre otros, de restringir el acceso al financiamiento de la banca comercial sobre todo para la pequeña y mediana empresa (pyme). La reacción ante la sequía del crédito como palanca de desarrollo y crecimiento de la industria nacional fue la organización y el agrupamiento de las pymes en Uniones de Crédito que, dentro de cada ramo productivo en que operan, resultan hoy las más especializadas para canalizar y administrar el apoyo financiero recíproco que se capta de las propias pymes.

En tales condiciones, la mayoría de las Uniones de Crédito que nacieron antes de los noventa, han mostrado una mayor capacidad y flexibilidad para adaptarse a los cambios, ya que no sólo sobrevivieron a la crisis, sino que además salieron fortalecidas de ella.

Es de reconocerse que hoy la figura está rezagada perdiendo gradualmente presencia en el sistema financiero nacional. Aunado a esto, el nacimiento de las Sociedades Financieras de Objeto Limitado (SOFOLES) y las recientes reformas a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para desregular a empresas de factoraje y arrendadoras financieras que dan origen a la creación de la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (SOFOM) parecen confirmarlo, desde 1993 no ha habido reformas importantes al capítulo de Uniones de Crédito en la ley.

A diferencia de las Sociedades Financieras Populares (SOFIPOS) cuya vocación natural es atender el mercado popular, las Uniones no atienden el mercado de crédito para el consumo, segmento para el que incluso no están preparadas para atender, ya no solo en cuanto al elevado número de operaciones que demanda, sino también por lo que se refiere a la ausencia de metodologías para analizar las posibilidades reales de pago de los consumidores; a lo anterior se agrega el hecho de que el financiamiento al consumo está prohibido en el sector, al igual que la captación de ahorro.

A partir de la disminución del fondeo de la banca de desarrollo a las Uniones de Crédito en 1994-1995, se impulsó la captación de préstamos de socios, actividad que por su monto representa actualmente en el sector el 86% de los recursos invertidos en cartera. Lo anterior está estrechamente vinculado con el perfil de las personas y empresas que conforman el mercado natural de las Uniones, integrado por micro y pequeños empresarios y demandantes de crédito con el mismo perfil.

Cabe destacar que una de las mayores fortalezas de las Uniones está en el conocimiento de las actividades empresariales de sus acreditados, lo que tiene su origen precisamente en que están formadas por empresarios, quienes para sus decisiones de crédito deben asistirse de personas con experiencia en el sector financiero.

Asimismo, la Minuta en comento, establece como temas principales de la nueva Ley de Uniones de Crédito, los siguientes:

• Esquema de autorización a través de la Junta de Gobierno de la CNBV.

Actualmente la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es la autoridad financiera facultada para autorizar la constitución de uniones de crédito, sin embargo no prevé que tales autorizaciones se emitan por su Junta de Gobierno; en ese sentido, se propone modernizar el esquema de autorización referido a fin de homologarlo con la legislación financiera recientemente modificada en estos aspectos.

Adicionalmente se mejora el esquema de autorización, a efecto de prever los requisitos de información y documentación que deberán presentar los solicitantes para la constitución de uniones de crédito, así como para incorporar la autorización para el inicio de operaciones, a efecto de transparentar y ordenar el procedimiento mediante el cual se otorgan las referidas autorizaciones.

Asimismo, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito no contiene disposiciones relativas a las fusiones y escisiones de uniones de crédito, lo que resulta en un régimen estático. En el presente dictamen se detallan los actos que se deben realizar y la información que se debe presentar ante la autoridad, a efecto de que una unión de crédito se fusione o escinda, permitiendo además que dichos actos se lleven a cabo con otras uniones, cualquier sociedad o entidades financieras. En consecuencia, resulta una alternativa para la salida ordenada de estos intermediarios lo que permitirá opciones que consoliden al sector.

En este orden de ideas, el presente dictamen busca incentivar la entrada de nuevos participantes al sector.

• Capitales mínimos establecidos en la Ley de acuerdo a su nivel de operaciones (I, II, o III) con un piso de dos millones de Unidades de Inversión.

La legislación actual establece un requisito de capital mínimo que no refleja el nivel de operaciones de las uniones, ni la complejidad de dichas operaciones y el riesgo al que se encuentran sujetas. En ese sentido, el dictamen que nos ocupa establece diferentes capitales mínimos que deberán cumplir las uniones de crédito en función del nivel de operaciones que se les asigne, de tal suerte que a mayor número de operaciones que deseen realizar les será exigido un capital mayor. Asimismo, se incrementa el capital mínimo requerido para constituir una unión de crédito a fin de otorgar viabilidad financiera a estos intermediarios.

El capital mínimo requerido en función de las operaciones que realicen las uniones de crédito, permitirá que aquellas que no deseen realizar todas las operaciones previstas en la presente Ley, mantengan un capital mínimo adecuado para esos efectos. Ello, en congruencia con las disposiciones que se contienen en este dictamen que amplían el catálogo de operaciones que las uniones de crédito podrán realizar.

Lo anterior, permitirá dar oportunidad a un mayor número de intermediarios para incorporarse a un marco de operación formal, de modo que dicho marco no excluya a aquellos intermediarios que operan en menor escala.

• Se mejora el régimen de propiedad de capital en las uniones de crédito, a saber:

• Participación de capital extranjero

La disposición relativa a la restricción de inversión extranjera en el capital social de uniones de crédito, que se encuentra prevista en la Ley de Inversión Extranjera, hoy en día no refleja la dinámica de los mercados financieros así como la interacción de la economía mexicana con otras economías. Ello, conlleva la necesidad de modificar el régimen existente a fin de permitir que personas físicas o morales extranjeras mantengan, de manera limitada, acciones representativas del capital social de uniones de crédito, lo que permitirá que las Pequeñas y Medianas Empresas que tengan socios extranjeros puedan ser, a su vez, accionistas de uniones de crédito.

Para estos efectos es importante destacar que la regla general que limita la tenencia accionaria para cualquier persona, no importando su nacionalidad, está prevista en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley de Uniones de Crédito, el cual señala que ninguna persona física o moral puede participar directa o indirectamente en más del 10% del capital social de una unión de crédito.

Es por ello que las sociedades mexicanas propiedad de extranjeros pueden participar en términos de la regla general.

Por otra parte, se permite la participación de forma directa en el capital social de una unión de crédito por parte de personas físicas o morales extranjeras, sin embargo, la suma de las participaciones directas de extranjeros no puede rebasar el 10% del capital de una unión de crédito.

Lo señalado en el párrafo anterior de ninguna manera modifica la regla general de tenencia accionaria individual del 10% del capital social de una unión de crédito, por lo que, en caso de que una persona extranjera cuente con una tenencia indirecta del 7% del capital social de una unión de crédito, sólo podría alcanzar una tenencia directa del 3% de dicho capital, aún cuando el límite agregado de tenencia accionaria directa por parte de extranjeros no haya alcanzado el 10%.

Con lo anterior, se resguarda el límite de tenencia accionaria individual directa e indirecta, de capital mexicano o extranjero, con limitaciones en la participación directa de extranjeros en el capital de uniones de crédito.

De esa forma se introduce la participación de la inversión extranjera en las uniones de crédito sin que se trate de una apertura total a éstas, lo que permitirá que las uniones de crédito puedan realizar alianzas estratégicas que les faciliten el acceso a los avances tecnológicos, así como integración en los procesos de comercialización. Lo anterior, tendrá un impacto positivo en las economías sectoriales y regionales de las poblaciones en las cuales se encuentren establecidas las uniones de crédito.

• Límites máximos de tenencia accionaria del 10% (con el conocimiento o autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores según el porcentaje de adquisición)

El presente dictamen mantiene el régimen actual de tenencia accionaria a fin de conservar el espíritu societario de la figura de la unión de crédito. No obstante ello, con el objeto de tener una adecuada supervisión de los participantes en el sector, y vigilar la transferencia del control accionario de las uniones, se establecen los requisitos de información y se somete a la autorización de la Comisión el cambio de control que puede implicar de hecho la transmisión de la autorización a otro grupo de empresarios.

• La propiedad de acciones se limita a personas físicas o morales con actividad empresarial en términos del Código Fiscal.

La preocupación principal de diferentes autoridades respecto a las uniones de crédito, consiste en evitar que participen en ellas, sobre todo como inversionistas, personas físicas que no realicen actividades empresariales, o cuyo perfil sea incompatible con los riesgos a que está expuesta su inversión los cuales son inherentes a la operación de una unión de crédito. Es por ello que el presente dictamen establece claramente los requisitos que deben cumplir los socios que participen en una unión de crédito, así como limitaciones o prohibiciones respecto de la participación de las personas señaladas anteriormente.

• Se prevén normas del código de mejores prácticas corporativas a efecto de actualizar el régimen de la administración de las uniones de crédito.

Las uniones de crédito deben contar órganos de gobierno adecuados a su operación, por lo que el dictamen establece requisitos y características que deben reunir los consejeros del consejo de administración, funcionarios, comisarios y auditor externo. Asimismo, se prevé la figura del consejero independiente a fin de homologar la presente Ley con las demás leyes financieras.

• Se amplía el catálogo de operaciones que pueden llevar a cabo las uniones de crédito en tres niveles y se mejora el control de las operaciones del departamento especial a través del consejo de administración de las uniones de crédito.

El presente dictamen amplía el catálogo de operaciones que las uniones de crédito podrán realizar, incorporando la posibilidad de realizar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero, actuar como fiduciaria en fideicomisos de garantía, así como distribuir acciones de sociedades de inversión. Lo anterior, permitirá que las uniones participen en otras actividades, sujetándolas al capital mínimo que deberán mantener y a su nivel de operaciones.

Adicionalmente, se establece que el consejo de administración de las uniones de crédito apruebe un manual de políticas y procedimientos respecto de todas aquellas operaciones que se realicen a través del departamento especial.

• Requerimientos de capital en función a riesgos y reglas para calificación de cartera.

A fin de que las uniones de crédito sean un intermediario con mayores posibilidades de crecimiento, y con capacidad para realizar operaciones de mayor complejidad así como reducir su vulnerabilidad a los riesgos de mercado, crédito y operacional, su capital debe ser adecuado en atención a dichos riesgos, el volumen de activos y operaciones que realiza. Adicionalmente, para fortalecer la estructura financiera de las uniones de crédito, se introduce regulación prudencial para estimar el grado de recuperabilidad de la cartera; esto permitirá revelar con transparencia la verdadera situación financiera de las uniones de crédito.

• Se incorpora un capítulo de regulación prudencial para la celebración de operaciones de las uniones de crédito, con un enfoque orientado a una mejor administración de riesgos.

La adecuación del marco normativo debe contemplar el establecimiento de facultades para la emisión de regulación prudencial en materia de administración integral de riesgos, integración de expedientes, diversificación de riesgos, procesos crediticios, entre otros, a fin de fomentar sanas prácticas y limitar los riesgos de las operaciones propias de las uniones de crédito.

En relación con la celebración de operaciones con personas relacionadas, se establecen límites respecto de la concentración de la cartera de crédito relacionada al consejo de administración de las uniones de crédito, que buscan evitar una indebida concentración del crédito, así como el conflicto de intereses.

• Se mejora la regulación en materia de contabilidad, inspección y vigilancia.

• Se incorporan normas en materia de medidas correctivas, así como revocación y liquidación de las uniones de crédito.

Se detalla el proceso de revocación, liquidación y cancelación de las uniones de crédito con el objeto de permitir su salida ordenada del sector, permitiendo a un mayor número de personas físicas o morales ser designados como liquidadores o síndicos de uniones de crédito.

Asimismo, el dictamen prevé la posibilidad de que el Gobierno Federal transfiera los recursos necesarios al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en el supuesto de que este organismo descentralizado sea designado como liquidador o síndico de uniones de crédito, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de la unión de que se trate por falta de liquidez, o bien por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última éstas.

• Se incorpora un capítulo de sanciones y delitos que le permiten a la autoridad aplicar de forma eficiente los preceptos de la Ley, con niveles de sanciones congruentes para cada tipo de infracción.

Por otra parte, se estima pertinente adicionar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a fin de establecer que las uniones de crédito podrán actuar como fiduciarias en fideicomisos de garantía.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA. Esta Comisión comparte el criterio con la Colegisladora en el sentido de que la Minuta que se presenta busca coadyuvar con la generación de empleos formales, la creación de empresas, el fortalecimiento de las cadenas productivas y la elevación de los niveles de competitividad y productividad ya que son áreas prioritarias para el crecimiento nacional; bajo esta premisa, es fundamental modernizar, fortalecer, desarrollar y promover a las Uniones de Crédito como organizaciones empresariales, y que requieren de un marco jurídico específico que permita su reconfiguración para encuadrar de manera más precisa dentro del sistema financiero nacional.

SEGUNDA. Esta Comisión dictaminadora está de acuerdo que con el fin de estimular la capitalización de las Uniones y de contar con un marco legal, este proyecto contemple 3 niveles de operación, que en el nivel II las uniones puedan celebrar también operaciones de arrendamiento financiero y factoraje; en el nivel III, que además puedan actuar como fiduciarias en fideicomisos de garantía relacionados con sus propias operaciones; para las uniones que se ubiquen en el nivel I, se mantienen las operaciones que ya contempla la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el capítulo correspondiente.

TERCERA. Esta Comisión considera oportuno prestarle especial atención a la vocación original de las Uniones para que sus accionistas sean personas con actividad empresarial, además, que los accionistas lo puedan ser al comprar acciones por un monto no inferior a un mil unidades de inversión, con estas propuestas, se pretende evitar la aceptación de socios que no tengan actividad empresarial, así como el uso indebido de la autorización para recibir préstamos de los socios.

CUARTA. Esta Comisión comparte el criterio que sustenta la Colegisladora sobre el tema de gobernabilidad, a fin de que se amplíen los requisitos a cumplir por los directivos y consejeros de las uniones, incluyéndose la obligación de que en el consejo de administración participen consejeros independientes, de quienes se definen las condiciones para que lo puedan ser. Asimismo, se establecen limitantes para que los empleados o directivos de las empresas de los consejeros puedan ser funcionarios de primer y segundo nivel de la unión de que se trate, mismas que aplican a los familiares de los consejeros.

Para evitar que la concentración de los créditos vinculados se convierta en una causa de posibles quebrantos, se enuncian las reglas que limitan su monto con respecto a la cartera total y se amplía el concepto de vinculación; se propone también la facultad a la autoridad para que emita reglas que obliguen a la calificación de cartera.

QUINTA. Esta Comisión corrobora la apreciación de la Colegisladora en cuanto a que los préstamos de socios representan aproximadamente el 90% de la cartera de las Uniones, dada la importancia que representan en la operación, se propone que la autoridad emita reglas que limiten los montos que de una o más personas se puedan recibir en calidad de préstamo.

SEXTA. La Dictaminadora coincide en que la mayoría de las uniones operan con reducidos márgenes de intermediación, y a efecto de que les sea posible tener otros ingresos estima prudente que se plantee, que dichas uniones de crédito puedan proporcionar a sus socios otros servicios, entre ellos los de administración y cobranza de créditos.

SÉPTIMA. La Dictaminadora comparte el criterio sostenido por la Colegisladora en el sentido de que la nueva Ley de Uniones de Crédito ampliará en forma muy importante los servicios de estos intermediarios, buscando la atención integral a los requerimientos de las mipymes asociadas, solucionando no únicamente necesidades de crédito por la vía tradicional, sino también a través de figuras como el arrendamiento, el factoraje, la formalización y profesionalización del departamento especial, servicios fiduciarios, tarjetas de debito, captación de recursos nacionales y extranjeros, garantías y avales, cartas de crédito, emisión de valores, depósitos de dinero, contratación de seguros, etc.

OCTAVA. Esta Comisión confirma lo señalado por la Cámara de Origen en el sentido de que las Uniones de Crédito con vocaciones específicas como las agrícolas, ganaderas y agroindustriales, así como aquellas especializadas en la construcción y en los servicios turísticos consolidarían su impacto en el desarrollo regional, además de modernizar dichos sectores con el soporte de todos los servicios contemplados en la nueva Ley de Uniones de Crédito.

En congruencia con la tendencia globalizadora del mundo actual y la modernización que viene aplicándose al sector financiero mexicano, se origina la presente propuesta para incorporar a las Uniones de Crédito en igualdad de condiciones a las que ya se aplican a las demás entidades financieras del país.

NOVENA. Finalmente, cabe mencionar que con fundamento en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados en su oficio CEFP/290/08 considera que la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley de Uniones de Crédito, no implica impacto presupuestario alguno, ya que únicamente indica las medidas para el buen funcionamiento de las uniones de crédito que tendrá a su cargo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que no crea ni modifica estructuras orgánicas y ocupacionales; así como tampoco se requieren de recursos adicionales provenientes del Erario Federal.

Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO Y SE ADICIONA Y REFORMA LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente:

LEY DE UNIONES DE CRÉDITO

TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares

CAPITULO UNICO

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las uniones, así como las operaciones que las mismas podrán realizar.

Artículo 2. El Gobierno Federal y las entidades de la administración pública paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las uniones, así como tampoco asumir responsabilidad alguna de las obligaciones contraídas con sus socios o terceros.

Las uniones deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas lo dispuesto en el párrafo anterior, así como señalarlo expresamente en su publicidad.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Control, a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la unión; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la unión; dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la unión, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico;

III. Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

IV. Grupo de personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:

a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.

b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.

V. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

VI. Unión o uniones, a las uniones de crédito;

Artículo 4. Las palabras unión de crédito u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización para organizarse y operar como unión.

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, a las asociaciones de uniones, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta Ley.

Artículo 5. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

Artículo 6. La Secretaría podrá solicitar la opinión del Banco de México, así como de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley, lo estime procedente.

Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.

Artículo 7. Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido en esta Ley, darán lugar, en su caso, a la imposición de las sanciones administrativas y penales que el presente ordenamiento legal contempla, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.

Artículo 8. En lo no previsto por esta Ley, a las uniones les aplicarán en el orden siguiente:

I. Las leyes mercantiles;

II. Los usos mercantiles imperantes entre las uniones;

III. El Código Civil Federal;

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley, y

V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

Artículo 9. El plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda no podrá exceder de noventa días, salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen las uniones, deberán precisarse en disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 10. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de las uniones. En estos casos no podrá exceder de ciento ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 11. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 12. No se les aplicará lo establecido en los artículos 9 a 11 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión.

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia a un plazo en días naturales, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.

TITULO SEGUNDO
De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito

CAPITULO I
De la organización

Artículo 14. Para organizarse y operar como unión se requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, dicha Comisión notificará la resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta Ley para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.

La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se obtenga la autorización para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 43 de esta Ley, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como unión se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.

Las autorizaciones para organizarse y operar como unión, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa de la unión de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación.

Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como uniones y serán consideradas como intermediarios financieros.

Artículo 15. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y operar como unión, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta Ley para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas en el artículo 40 de esta Ley, excepto las previstas en su fracción XIX. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4 de esta Ley.

La autorización para organizarse y operar como unión, conforme a esta Ley, no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición referida.

Artículo 16. Las sociedades que se autoricen para operar como uniones, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto por esta Ley y, particularmente de acuerdo con las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:

I. Tendrán por objeto las operaciones a que se refiere el artículo 40 de este ordenamiento;

II. La duración de la sociedad será indefinida;

III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley.

IV. Su domicilio social estará en territorio nacional, y

V. La denominación social deberá contener la expresión "unión de crédito".

Los estatutos sociales y cualquier modificación de los mismos deberán ser sometidos a la previa aprobación de la Comisión, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por esta Ley. Una vez aprobados, los estatutos o sus reformas, deberán presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la Comisión, los datos de su inscripción respectivos dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento del registro.

Artículo 17. La solicitud de autorización para constituir y operar una unión deberá acompañarse de la documentación e información siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la sociedad que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley;

II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la unión a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá, y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos, de los últimos tres años, y

c) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

III. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos.

IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 40 de esta Ley;
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;

c) Las previsiones de cobertura geográfica;
d) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad, y

e) Las bases relativas a su organización y control interno.

V. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo según su nivel de operaciones exigido para su constitución, según esta Ley.

VI. La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para tal efecto.

La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada.

Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 14 de esta Ley; no se obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos de los artículos 15 y 43 de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 15 de esta misma Ley sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para organizarse y operar como unión al amparo de la fracción I del artículo 97 de esta Ley, la Comisión instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción V de este artículo.

En el supuesto de que se niegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido en la fracción V del presente artículo.

Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 14 de esta Ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la unión deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.

CAPÍTULO II
Capital y accionistas

Artículo 18. El capital mínimo suscrito y pagado para las uniones será determinado de acuerdo con el nivel de operaciones que tenga asignado, conforme a lo siguiente:

I. Para las uniones con nivel de operaciones I, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 2,000,000 de unidades de inversión;

II. Para las uniones con nivel de operaciones II, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 3,000,000 de unidades de inversión, y

III. Para las uniones con nivel de operaciones III, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 5,000,000 de unidades de inversión.

El monto del capital mínimo con el que deberán contar las uniones tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior. El capital mínimo deberá estar integrado por acciones sin derecho a retiro. El capital pagado con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Cuando una unión anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

El capital neto en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo pagado que le resulte aplicable conforme a lo establecido en este artículo.

La Comisión establecerá los casos y condiciones en que las uniones podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital procurando su sano desarrollo y liquidez.

Artículo 19. Todas las acciones de las uniones, serán de igual valor; dentro de cada serie conferirán iguales derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión considerando la situación financiera de la unión y velando por su liquidez y solvencia.

Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del consejo de administración.

Artículo 20. Las uniones podrán emitir acciones sin valor nominal.

Las uniones podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Los estatutos sociales de las uniones contendrán las disposiciones relativas a las distintas series de acciones y sus características.

Artículo 21. Las acciones representativas del capital social de las uniones, únicamente podrán ser adquiridas por personas físicas o morales que realicen actividades empresariales en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

La participación, directa o indirecta, de cualquier persona física o moral, en el capital social de una unión no podrá exceder del diez por ciento. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo al Gobierno Federal.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cualquier persona física o moral extranjera y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica, podrán participar indirectamente hasta en el diez por ciento del capital de una unión, siempre y cuando las acciones representativas del capital social de la unión sean adquiridas por personas morales mexicanas, en las que participe dicha persona física o moral extranjera. Asimismo, dichas personas y entidades extranjeras podrán participar directamente en el capital social de una unión hasta en un diez por ciento de forma agregada.

No podrán participar en forma alguna en el capital social de las uniones, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general los requisitos que deberán cumplir las personas que adquieran acciones de las uniones.

Artículo 22. Las uniones se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto por los artículos 21 y 23 de esta Ley, y deberán informar a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

La abstención referida en el párrafo anterior no dará lugar a la responsabilidad a que se refiere el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Las adquisiciones de acciones de una unión que se realicen en contravención a lo previsto en los artículos 21 y 23 de esta Ley, estarán afectas de nulidad y no surtirán efectos hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización que corresponda, de modo que las personas que las hubieren adquirido o los hayan celebrado no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales respectivos. Una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, las adquisiciones y actos antes referidos serán convalidados.

Artículo 23. La adquisición, mediante una o varias operaciones simultáneas, de acciones representativas del capital social de una unión, por parte de una persona o grupo de personas, estará sujeta a los requisitos siguientes:

I. Cuando se adquiera más del dos por ciento y hasta el cinco por ciento del capital social de la unión, deberán informar por escrito a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la transmisión o adquisición.

II. Cuando se pretenda adquirir más del cinco por ciento y hasta el diez por ciento del capital social de una unión, deberán obtener la previa autorización de la Comisión para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II de esta Ley.

III. Cuando un grupo de personas pretenda adquirir en su conjunto el control o el diez por ciento o más del capital social de una unión, se requerirá de la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II de esta Ley. La propia Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general los grupos de personas que se considerarán como una sola por los vínculos de interés común que mantengan.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Comisión deberá tomar en cuenta que el grupo de personas no tenga relación directa con otros socios o que esto motive una concentración indebida de capital.

IV. Cuando un grupo de personas que no sean consideradas como una sola persona, pretendan adquirir en su conjunto, mediante operaciones simultáneas, el control o más del diez por ciento del capital social de una unión, requerirán previa autorización de la Comisión para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II de esta Ley.

CAPÍTULO III
De la administración de las uniones de crédito

Artículo 24. La administración de las uniones estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 25. El consejo de administración de las uniones estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Cada consejero propietario designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Cada accionista o grupo de accionistas que representen por lo menos un diez por ciento del capital pagado de una unión, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

Artículo 26. Los nombramientos de consejeros de las uniones deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

La mayoría de los consejeros deberán ser residentes en el territorio nacional.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los directivos y empleados de la unión, con excepción del director general;

II. El cónyuge, la concubina o el concubinario de cualquier consejero, así como las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

III. Los directivos o empleados de las empresas en que sean accionistas uno o más integrantes del consejo de administración de la propia unión;

IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la unión de que se trate;

V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales dolosos y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

VI. Los quebrados y concursados, y

VII. Quienes realicen funciones de supervisión o regulación de las uniones.

Los consejeros de las uniones que participen en el consejo de administración de otras entidades financieras, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas en el acto de su designación.

Artículo 27. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la unión respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente.

No podrán ser consejeros independientes:

I. Los empleados o directivos de la unión;

II. Los accionistas de la unión;

III. Socios o personas que ocupen un empleo cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la unión, cuyos ingresos representen el cinco por ciento o más de sus ingresos;

IV. Los clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores importantes, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la unión.

Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la unión o las ventas que aquél le haga a ésta, representan más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación respectiva es mayor al quince por ciento de los activos de la unión o de su contraparte;

V. Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la unión.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;

VI. Los directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la unión;

VII. Los cónyuges, concubina o concubinario, así como los parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II, VIII y IX de este artículo;

VIII. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación, y

IX. Las personas relacionadas a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

Artículo 28. El consejo de administración deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la unión. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.

El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 29. Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de intereses. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la unión de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la unión de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.

Artículo 30. El consejo de administración, sin perjuicio de las funciones que le son propias, deberá contar con un comité de auditoría, con carácter consultivo. Dicho comité, en su integración y funcionamiento, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

Artículo 31. El consejo de administración de las uniones deberá aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos, el cual contendrá, entre otros, la regulación aplicable a las operaciones que se realizarán a través del departamento especial.

Artículo 32. Los nombramientos del director general de las uniones y de los directivos que ocupen el cargo con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 33. La unión de que se trate, deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en esta Ley. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.

Las uniones deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.

Artículo 34. Los poderes que otorguen las uniones no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura constitutiva o en los estatutos sociales se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 35. Los comisarios de las uniones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa.

Artículo 36. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las uniones:

I. Sus directores generales, y

II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes.

CAPÍTULO IV
De la fusión y escisión

Artículo 37. Para la fusión de dos o más uniones o de cualquier sociedad o entidad financiera con una unión, se requerirá autorización previa de la Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión y de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades, estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para que la asamblea autorice la fusión, estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información siguiente:

a) Proyecto de estatutos de la sociedad que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley;

b) Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la unión a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

i) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá, y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

ii) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos, de los últimos tres años, y

iii) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

c) La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto.

II. Una vez obtenida la autorización a que se refiere este artículo, los acuerdos de fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión;

III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

IV. La autorización que otorgue la Comisión para la fusión de una unión como fusionada, dejará sin efectos la autorización otorgada a ésta para organizarse y operar como tal, sin que para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado, y

V. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

Artículo 38. Para la escisión de una unión, se requerirá autorización previa de la Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno.

La sociedad escindente presentará a la Comisión el proyecto de acta que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente y que servirán de base para la asamblea que autorice la escisión, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión, y la demás documentación conexa que requiera la Comisión a efecto de evaluar la solicitud respectiva.

La autorización a que se refiere este artículo, los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.

Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.

La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como unión, y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para tales efectos.

Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida sólo se le transmitirán operaciones activas, pasivas, fidecomisos y comisiones de la unión escindente, en los casos en que lo autorice la Comisión, cuando considere que no se afectan adversamente los intereses de los socios de las uniones en las operaciones respectivas y no exista oposición de acreedores. Los fideicomisos o comisiones sólo podrán transmitirse cuando el causahabiente final sea una entidad financiera autorizada para llevar a cabo este tipo de operaciones.

En el evento de que la escisión produzca la extinción de la unión escindente, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesario la emisión de una declaratoria expresa al respecto.

TITULO TERCERO
De las operaciones

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 39. Las uniones estarán clasificadas en tres niveles de operación conforme al capital mínimo suscrito y pagado exigido por esta Ley, y podrán realizar las operaciones en términos de lo previsto en el artículo 40 siguiente.

Artículo 40. Las uniones, en los términos de su autorización y dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

I. Recibir préstamos y créditos exclusivamente de sus socios, de fondos privados de financiamiento e inversión, de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de otras uniones o de entidades financieras del exterior, así como de sus proveedores.

Las operaciones a que se refiere esta fracción que se garanticen con hipoteca de propiedades de las uniones, deberán acordarse previamente en asamblea general extraordinaria de accionistas por votación que represente por lo menos el sesenta y seis por ciento de su capital pagado, salvo que en sus estatutos tengan establecido un porcentaje más elevado;

II. Recibir financiamientos de fondos aportados a fideicomisos constituidos por los gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en las reglas de operación que los mismos establezcan;

III. Emitir valores, para su colocación entre el gran público inversionista, excepto obligaciones subordinadas de cualquier tipo;

IV. Otorgar créditos y préstamos a sus socios, con o sin garantía, o bien, facilitar el acceso al crédito otorgándoles su garantía o aval;

V. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito;

VI. Efectuar con fines de cobertura, sin que en ningún caso actúe como intermediario, operaciones financieras derivadas;

VII. Emitir cartas de crédito, previa recepción de su importe;

VIII. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;

IX. Efectuar operaciones de factoraje financiero con sus socios o con las empresas de las que éstos tengan control;

X. Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus socios y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;

XI. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o de las operaciones autorizadas a las uniones, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de las fracciones I y II anteriores, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus socios a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo;

XII. Recibir de sus socios dinero para el cumplimiento de mandatos o comisiones con el exclusivo objeto de prestar servicios de caja, cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito, entidades financieras del exterior o invertirlos en valores gubernamentales.

Los recursos en dinero recibidos para la ejecución de mandatos o comisiones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser retirados en efectivo, mediante tarjeta de débito, así como mediante traspasos y órdenes de pago no negociables. En ningún caso podrá disponerse de ellos mediante cheques;

XIII. Realizar operaciones con valores por cuenta propia, con la intermediación de casas de bolsa y otros intermediarios del mercado de valores autorizados;

XIV. Prestar a sus socios servicios de administración y cobranza de créditos derivada de la provisión de bienes o servicios;

XV. Actuar como intermediarios en la contratación de seguros documentados, exclusivamente en contratos de adhesión, salvo en los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, en los términos de las disposiciones aplicables;

XVI. Actuar como fiduciarias, en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XVII. Proporcionar de manera directa servicios de distribución de acciones a las sociedades de inversión, de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Inversión y en las disposiciones de carácter general aplicables a este tipo de operaciones;

XVIII. Adquirir títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, incluyendo aquéllas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración, o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas, previa autorización de la Comisión; dichas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Comisión repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las uniones, a las disposiciones de carácter general que dicte la misma Comisión, y a su inspección y vigilancia y, en consecuencia, deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia correspondientes;

XIX. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;

XX. Dar en arrendamiento sus bienes muebles e inmuebles, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen;

XXI. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos, cuando esas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;

XXII. Promover la organización y administrar empresas industriales o comerciales para lo cual podrán asociarse con terceras personas. Estas operaciones deberán realizarse con recursos provenientes de su capital pagado y reservas de capital o de préstamos que reciban para ese fin;

XXIII. Encargarse de la compra y venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios o por terceros;

XXIV. Comprar, vender y comercializar insumos, materias primas, mercancías y artículos diversos, así como alquilar bienes de capital necesarios para la explotación agropecuaria, industrial, comercial y de servicios, por cuenta de sus socios o de terceros;

XXV. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior para enajenarlos o rentarlos a sus socios o a terceros;

XXVI. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios;

XXVII. La transformación que se señala en la fracción anterior podrá realizarse en las plantas industriales que adquieran al efecto, con cargo a su capital pagado y reservas de capital o con recursos provenientes de financiamientos de instituciones de crédito, y

XXVIII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante disposiciones de carácter general autorice la Comisión.

Las operaciones señaladas en las fracciones XXIII a XXV de este artículo que realicen las uniones con terceros, en ningún caso constituirán su actividad preponderante, debiendo en todo caso realizarse tales operaciones a través del departamento especial a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

Las operaciones a que se refieren las fracciones XXI a XXVII de este artículo, se efectuarán por medio de departamento especial.

Las uniones podrán otorgar o recibir créditos de otras uniones siempre y cuando éstos no representen más del diez por ciento de su capital neto, cuando se encuentren comprendidas en los niveles de operaciones II y III.

Las operaciones de factoraje financiero y arrendamiento financiero, únicamente podrán llevarse a cabo por uniones que se ubiquen en los niveles de operaciones II y III. La encomienda fiduciaria en fideicomisos de garantía, sólo podrá realizarse por las uniones que se ubiquen en el nivel de operaciones III.

Artículo 41. Las uniones podrán, previa autorización de la Comisión, celebrar operaciones de compra y venta de divisas exclusivamente con sus socios.

Para obtener la autorización a que se refiere este artículo, las uniones deberán acreditar fehacientemente a la Comisión que requieren divisas de manera cotidiana, como resultado de sus operaciones normales, de las de sus socios o de las empresas de estos últimos.

Artículo 42. Las características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios que realicen las uniones se sujetarán a lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que emita la Comisión con el propósito de atender necesidades de regulación crediticia.

Artículo 43. La Comisión autorizará a las uniones el inicio de operaciones o el cambio de nivel de operaciones a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

I. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;

II. Que cuentan con el capital social mínimo pagado que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, en función de su nivel de operaciones;

III. Que los consejeros, el director general y los directivos que ocupen el cargo con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión;

IV. Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus operaciones y otorgar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables, incluso ante el evento de contratar con terceros la prestación de servicios necesarios para el desarrollo de su objeto social, y

V. Que se encuentran al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones hubiere dictado la citada Comisión.

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores.

La unión de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.

Artículo 44. Las uniones en ningún caso podrán dar noticias o información de los préstamos, créditos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al socio, acreditante, acreditado, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de los créditos otorgados o concedidos o para intervenir en la operación o servicio, salvo en los casos previstos en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 45. Las operaciones de crédito que practiquen las uniones con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de aquéllos.

CAPITULO II
Regulación prudencial

Artículo 46. La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las uniones, en temas tales como procesos crediticios, calificación de cartera crediticia, coeficientes de liquidez, administración integral de riesgos, controles internos y aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la solvencia financiera y la adecuada operación de las uniones.

La Comisión determinará mediante disposiciones técnicas y operativas de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las uniones, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las estimaciones preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse, buscando asegurar la solvencia y estabilidad de las uniones y la confiabilidad de su información financiera.

Las uniones deberán cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que emita la Comisión en términos de lo previsto en este artículo.

Artículo 47. Al realizar sus operaciones las uniones deben diversificar sus riesgos. La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general lo siguiente:

I. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una unión que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor.

II. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes incluyendo las inversiones en títulos representativos de capital, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del capital neto señalado en el artículo 48 de la presente Ley.

La Comisión en la emisión de las disposiciones a que se refiere este artículo, para el cálculo de los montos máximos de financiamiento que pueden otorgar las uniones, tomará en cuenta en todo caso, los pasivos contraídos por las uniones a que se refiere la fracción I del artículo 40 de esta Ley que se hayan constituido como garantía irrevocable de créditos concedidos a sus socios, para establecer límites adicionales a los establecidos en el párrafo anterior.

La Comisión, a solicitud de la unión podrá autorizar operaciones específicas por montos que excedan los límites máximos, cuando las características de las mismas así lo justifiquen.

Artículo 48. Las uniones deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno.

El capital neto, en su parte básica y complementaria, se determinará conforme a lo que establezca la propia Comisión en las mencionadas disposiciones que procuren salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las uniones.

La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las uniones.

Cuando la Comisión con motivo de su función de supervisión, requiera a las uniones realizar ajustes a los registros contables relativos a sus operaciones activas y pasivas que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su índice de capitalización, la Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dicho índice de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso escuchará previamente a la unión afectada.

El índice de capitalización que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la Comisión será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.

Artículo 49. Las inversiones con cargo al capital de la unión, se sujetarán a los límites siguientes:

I. No excederá del sesenta por ciento de la parte básica del capital neto, el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles destinados a sus oficinas y bodegas, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración, o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión.

II. El importe de los gastos de organización o similares no podrá exceder del veinte por ciento de la parte básica del capital neto.

III. El importe total de las inversiones en plantas industriales, sociedades comerciales o de servicios que estén vinculadas con las actividades de sus socios, así como en empresas propietarias de dichas plantas, no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del capital contable de la unión.

Cuando tengan saldos insolutos provenientes de créditos destinados a la adquisición de plantas industriales, sociedades comerciales o de servicios, o empresas propietarias de dichas plantas, las uniones no podrán acordar devoluciones de capital con derecho a retiro.

Lo dispuesto en las fracciones I y III anteriores, es sin perjuicio de lo previsto en la fracción V del artículo 103 de esta Ley.

CAPITULO III
Reglas especiales

Artículo 50. En los créditos, préstamos o financiamientos que las uniones otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. La Comisión mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este artículo, de los cuales las uniones estarán obligadas a informar a sus socios al momento de pactar los términos del crédito.

Artículo 51. Para el otorgamiento de sus créditos, las uniones deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.

De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las uniones acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.

Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del análisis original, que le impiden al acreditado hacer frente a sus compromisos adquiridos en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las uniones deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las uniones deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.

En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y lineamientos que la propia unión hubiere establecido para tales efectos.

Para la adecuada observancia de lo previsto en el presente artículo, las uniones se ajustarán a las disposiciones de carácter prudencial que, en materia de crédito y administración de riesgos, expida la Comisión para procurar la solvencia de las uniones.

La Comisión vigilará que las uniones observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 52. Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las uniones, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:

I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente;

II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan en el artículo siguiente;

III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y

V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo el artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo en los casos que la Comisión autorice a la unión para ello, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 51 de esta Ley.

Artículo 53. En los contratos de crédito de habilitación o avío, el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país, los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando y se obligará, en su caso, a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito y los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público de Comercio que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles.

Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario y se formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél podrán ampliarse a los establecidos para el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior.

Artículo 54. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las uniones podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.

Artículo 55. Cuando las uniones reciban en prenda créditos en libros, bastará que se haga constar así, en los términos del artículo anterior, en el contrato correspondiente, que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas relaciones hayan sido transcritas por la unión acreedora en un libro especial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.

El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan.

Artículo 56. Las hipotecas constituidas en favor de uniones, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Las uniones acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.

Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de Comercio del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 57. En los contratos de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las uniones en que se pacte que el acreditado o mutuatario, arrendatario o factorado puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la unión acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

Artículo 58. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las uniones, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Tratándose de factoraje financiero, además del contrato se deberá contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito trasmitidos a uniones, notificados debidamente al deudor.

El estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito o arrendamiento otorgado; el capital inicial dispuesto o importe de las rentas determinadas; el capital o rentas vencidas no pagadas; el capital o rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o variabilidad de la renta aplicable las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

Artículo 59. El juez decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por las uniones que hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que, además del contrato de arrendamiento financiero debidamente certificado ante fedatario público, aquéllas acompañen a su solicitud el estado de cuenta certificado en los términos del artículo 57 de esta Ley.

Artículo 60. Las uniones, al emitir las cartas de crédito a que se refieren la fracción VII del artículo 40 de esta Ley, se sujetarán a lo señalado en este artículo y, de manera supletoria, a los usos y prácticas que expresamente indiquen las partes en cada una de ellas, sin que resulte aplicable para esta operación lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en materia de cartas de crédito.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por carta de crédito al instrumento por virtud del cual una unión se obliga a pagar, a la vista o a plazo, a nombre propio o por cuenta de su socio, directamente o a través de un banco corresponsal, una suma de dinero determinada o determinable a favor del beneficiario, contra la presentación de los documentos respectivos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito.

Las cartas de crédito podrán ser emitidas por las uniones con base en el otorgamiento de créditos o previa recepción de su importe como prestación de un servicio. En ambos casos, los documentos con base en los cuales se lleve a cabo la emisión de la carta de crédito deberán contener, al menos, los términos y condiciones para el ejercicio del crédito o la prestación del servicio, el pago de principal, accesorios, gastos y comisiones, así como la devolución de las cantidades no utilizadas.

Una vez emitidas las cartas de crédito, la obligación de pago de la unión emisora será independiente de los derechos y obligaciones que ésta tenga frente a su socio. Las cartas de crédito deberán establecer un plazo de vigencia determinado o determinable.

Las cartas de crédito irrevocables solo podrán ser modificadas o canceladas con la aceptación expresa de la unión emisora, del beneficiario y, en su caso, de la unión confirmadora.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por confirmación el compromiso expreso de pago que asume una unión respecto de una carta de crédito emitida por otra, a petición de esta última. La confirmación de la carta de crédito que realice una unión implicará para ella una obligación directa de pago frente al beneficiario, sujeta a que éste cumpla con los términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito. Dicha obligación de pago es independiente de los derechos y obligaciones que existan entre la unión que realiza la confirmación y la unión emisora.

Las uniones no serán responsables por:

I. El cumplimiento o incumplimiento del hecho o acto que motive la emisión de la carta de crédito;

II. La exactitud, autenticidad o valor legal de cualquier documento presentado al amparo de la carta de crédito;

III. Los actos u omisiones de terceros, aun si esos terceros son designados por la unión emisora, incluyendo a bancos que actúen como corresponsales;

IV. La calidad, cantidad, peso, valor o cualquier otra característica de las mercancías o servicios descritos en los documentos;

V. El retraso o extravío en los medios de envío o de comunicación, y

VI. El incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.

Las cartas de crédito a que se refiere este artículo podrán ser comerciales, así como de garantía o contingentes.

Las cartas de crédito comerciales permiten al beneficiario hacer exigible el pago de una obligación derivada de una operación de comercio, contra la presentación de los documentos en ellas previstos y de conformidad con sus términos y condiciones. Cuando se utilicen las expresiones "crédito documentario", "crédito comercial documentario" y "crédito comercial", se entenderá que se refieren a las cartas de crédito comerciales previstas en este párrafo.

Las cartas de crédito de garantía o contingentes garantizan el pago de una suma determinada o determinable de dinero, a la presentación del requerimiento de pago y demás documentos previstos en ellas, siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados.

Salvo pacto en contrario, la resolución de controversias relacionadas con las cartas de crédito se sujetará a la jurisdicción de los tribunales competentes del lugar donde se emitan. No obstante lo anterior, la obligación de pago derivada de la confirmación de cartas de crédito, salvo pacto en contrario, será exigible ante los tribunales competentes del lugar donde se efectúe la confirmación.

Artículo 61. Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las uniones, en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:

I. Los miembros del consejo de administración de la unión, el director general de la misma y los funcionarios de la jerarquía inmediata inferior a éste;

II. Los cónyuges, concubina o concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con las personas señaladas en la fracción anterior;

III. Las personas morales, así como los consejeros y directivos de éstas, en las que la unión, posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y

IV. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Artículo 62. La suma total de los montos de crédito dispuestos, más las líneas de apertura de crédito irrevocable otorgados a personas relacionadas, no podrá exceder del cien por ciento del capital contable de la unión.

Sin perjuicio de lo anterior, las uniones podrán otorgar créditos a personas relacionadas cuando estos créditos tengan como garantía irrevocable los pasivos a que se refiere la fracción I del artículo 40, hasta por un monto adicional equivalente al cien por ciento de su capital contable.

Para los efectos del párrafo anterior, el capital contable que deberá utilizarse será el correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.

Artículo 63. Las uniones podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.

Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción alguna.

Cuando las uniones celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con otras uniones o personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las uniones. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia unión, respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni tampoco esta unión podrá responder por la solvencia del deudor.

Las uniones no estarán sujetas a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:

I. Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o

II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.

Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.

Artículo 64. Las uniones quedarán sujetas, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de garantía que administren de acuerdo con la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito para dichas instituciones.

TITULO CUARTO
De la contabilidad, inspección y vigilancia

CAPITULO I
De la contabilidad

Artículo 65. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una unión, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúe. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las uniones.

Artículo 66. Las uniones podrán microfilmar, grabar en formato digital, medios ópticos o magnéticos, o conservar en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos que lleven a cabo y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas o cualquier otro medio autorizado, de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el directivo autorizado de la unión, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados, grabados o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Transcurrido el plazo en el que las uniones se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 65 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión, los registros que figuren en la contabilidad de la unión harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere las fracciones I y XII del artículo 40 de esta Ley.

Artículo 67. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las uniones, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las uniones; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las uniones, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las uniones; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Las uniones como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la unión de que se trate.

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las uniones, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes.

Artículo 68. Las uniones estarán obligadas a poner a disposición de sus socios la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general que emita para tales efectos. Para dictar dichas disposiciones, la Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar a los socios de las uniones la solvencia, liquidez y seguridad operativa de éstas. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados

Artículo 69. La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

Para tal efecto, la citada Comisión podrá:

I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;

II. Practicar visitas de inspección;

III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y

IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las uniones.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.

Artículo 70. Las uniones deberán observar lo dispuesto en los artículos 67 y 71 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Artículo 71. Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán contar con honorabilidad en términos del artículo 17, fracción II, de esta Ley; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.

Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las uniones.

Artículo 72. El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.

Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las uniones a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la unión que los contrate, cuando:

I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.

II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:

a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;

b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;

c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la unión, o

d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.

Artículo 73. Las personas a que se refiere el artículo 70 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:

I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y

II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.

Artículo 74. La Comisión fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las uniones y las reglas mínimas para la determinación de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las uniones.

CAPITULO II
De la inspección y vigilancia

Artículo 75. Las uniones estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley que la rige y la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 76. Las uniones estarán obligadas a prestar a los inspectores de la Comisión, todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Artículo 77. Los servidores públicos de la Comisión, tendrán prohibido realizar operaciones con las uniones sujetas a la supervisión de aquélla, en condiciones preferentes a las ofrecidas al resto de sus socios.

Artículo 78. Las uniones deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, la Comisión así como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.

Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, la Comisión así como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 44 de esta Ley.

La información a que se refiere este artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.

TITULO QUINTO
De las facultades de las autoridades

CAPÍTULO I
Medidas correctivas

Artículo 79. Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las uniones presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad financiera o solvencia.

La Comisión deberá notificar por escrito a las uniones las medidas correctivas que deban observar en términos de este Capítulo, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento. En la notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión deberá definir los términos y plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas.

Las uniones deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso resulten aplicables.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión, con base en esta Ley y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna.

Artículo 80. Cuando las uniones no cumplan con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas siguientes:

I. Medidas correctivas mínimas:

a) Informar a su consejo de administración las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la unión, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión, en el ámbito de su competencia, le haya dirigido.

b) En un plazo no mayor a veinte días, presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la unión de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la unión de que se trate antes de ser presentado a la propia Comisión.

La unión de que se trate deberá determinar en el plan de restauración de capital que, conforme a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el cual el capital de dicha unión obtendrá el nivel de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que, en su caso, le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de presentación del plan de que se trate.

Las uniones a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital dentro del plazo que establezca la Comisión, el cual en ningún caso podrá exceder de doscientos setenta días contados a partir del día siguiente al que se notifique a la unión, la aprobación respectiva. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración, la Comisión deberá tomar en consideración su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros. La Comisión, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá prorrogar por única vez este plazo por un periodo que no excederá de noventa días.

La Comisión dará seguimiento y verificará el cumplimiento del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas correctivas;

c) Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la unión, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales.

d) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la unión cumpla con los niveles de capitalización requeridos por la Comisión en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 48 de esta Ley. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.

Lo previsto en esta fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la unión de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la unión.

La medida prevista en este artículo es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas;

e) Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 61 de esta Ley.

Independientemente del índice de capitalización de las uniones, la Comisión podrá ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales.

II. Las medidas correctivas especiales adicionales que, en su caso, deberán cumplir las uniones serán las siguientes:

a) Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorias especiales sobre cuestiones específicas;

b) Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la unión de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la unión;

c) Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, nombrando la propia unión a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el artículo 93 de esta Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la unión, o

d) Las demás que determine la Comisión, con base en el resultado de sus funciones de inspección y vigilancia, así como en las sanas prácticas financieras.

Para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales, la Comisión podrá considerar, entre otros elementos, la situación financiera integral de la unión, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia de su índice de capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera, y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

Artículo 81. Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades en las uniones, que afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses de los socios o acreedores, el Presidente de dicho órgano podrá proponer a la Junta de Gobierno, la declaración de intervención con carácter de gerencia de la unión de que se trate y designar a la persona física que se haga cargo de la unión con el carácter de interventor-gerente.

Artículo 82. La intervención gerencial de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario de la unión que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 83. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la unión y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del Presidente de la Comisión, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la unión intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

Artículo 84. Los interventores a que se refiere este capítulo, deberán reunir los requisitos previstos en esta Ley para ser director general de una unión, con la salvedad de que podrán ser designados como interventores quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las uniones. Asimismo, sólo podrán obtener de las uniones préstamos, o adquirir el carácter de deudores de tales uniones por cualquier título, en los mismos términos que, en su caso, apruebe la Junta de Gobierno de la Comisión para sus empleados.

Artículo 85. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la unión intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión.

Artículo 86. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 87. La Comisión acordará levantar la intervención con carácter de gerencia cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la unión se hubieran corregido.

Cuando la Comisión acuerde levantar la intervención con carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

Artículo 88. Las uniones deberán dar aviso a la Comisión por lo menos con treinta días de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Comisión.

Artículo 89. Las uniones requerirán de autorización previa de la Comisión para adquirir acciones o participaciones en el capital social de empresas o sociedades extranjeras.

Artículo 90. Las uniones deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Los días señalados en los citados términos se considerarán como inhábiles para todos los efectos legales.

Artículo 91. Las uniones se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en las que establezca la forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas, pasivas y de servicios. Para la expedición de las referidas disposiciones, la citada dependencia escuchará la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Comisión, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las uniones, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este artículo, así como en las disposiciones de carácter general que con base en este precepto se emitan.

Artículo 92. La documentación que utilicen las uniones relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 93. La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes y comisarios, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la unión, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la unión.

La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las uniones, así como suspender a dichas personas por el período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.

Para los efectos de este artículo se entenderá por:

a) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la unión en el momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión.

b) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la unión al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción;

c) Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Artículo 94. Las uniones podrán contratar con terceros, incluyendo a otras uniones o entidades financieras, la prestación de servicios o comisiones necesarios para realizar las operaciones previstas en el artículo 40 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley le será aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.

La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la unión, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando las uniones incumplan de forma reiterada las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de la unión a juicio de la propia Comisión. Lo anterior, salvo que se cuente con un programa de regularización autorizado por la Comisión, que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.

La Comisión formulará directamente a las uniones los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las operaciones que las uniones lleven a cabo a través de prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo. Asimismo, la Comisión podrá, en todo momento, practicar inspecciones a los prestadores de servicios o comisionistas que contraten las uniones, o bien, ordenar a las uniones realizar auditorías a dichos prestadores de servicios o comisionistas, quedando obligada la propia unión a rendir un informe a la Comisión al respecto. La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.

La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere este artículo, no eximirá a las uniones, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la unión, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste.

Artículo 95. La Comisión podrá, previo derecho de audiencia de las uniones, suspender o limitar de manera parcial la celebración de las operaciones activas, pasivas y de servicios a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, cuando dichas operaciones se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. No se cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;

II. Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;

III. Se realicen operaciones distintas a las autorizadas;

IV. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;

V. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de intereses en perjuicio de sus socios o intervengan en operaciones que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y

VI. En los demás casos que señalen ésta u otras leyes.

La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.

Artículo 96. La Comisión, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta ley, podrá señalar la forma y términos en que se deberá dar cumplimiento a sus requerimientos.

Asimismo, la citada Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones respecto a los sujetos regulados por la presente ley, podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;

III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y

IV. El auxilio de la fuerza pública.

Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión.

En los casos de cuerpos de seguridad pública de las Entidades Federativas o de los Municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que dichos órdenes de gobierno tengan celebrados con la Federación.

CAPITULO II
De la revocación y liquidación

Artículo 97. La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones, en los siguientes casos:

I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 43 de esta Ley;

II. Si la unión no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

III. Si la unión de que se trate no cumple con cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 80 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple una medida correctiva especial adicional;

IV. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por la presente Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende las operaciones para las cuales se encuentra autorizada en términos del artículo 40 de esta Ley;

V. Si, a pesar de las observaciones de la Comisión, la unión efectúa operaciones distintas a las operaciones para las cuales se encuentre autorizada o no mantiene las proporciones del activo o pasivo establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

VI. Cuando por causas imputables a la unión no se registren en la contabilidad, el mismo día en que se efectúen los actos o contratos que signifiquen variación en el activo o en el pasivo de la unión, o impliquen obligación directa o contingente;

VII. Si la unión actúa sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

VIII. Si omite dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades financieras con motivo del ejercicio de sus facultades;

IX. Cuando en dos o más ocasiones se proporcione información imprecisa o incompleta a las autoridades financieras;

X. Cuando se proporcione información falsa a las autoridades financieras;

XI. Si, por causa imputable a la unión, falta al cumplimiento de obligaciones derivadas de las operaciones contratadas;

XII. Si se disuelve, entra en estado de liquidación o en concurso mercantil;

XIII. Si la unión reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 103 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 105 de la misma;

Se considerará que la unión reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

XIV. Si el capital contable de la unión es menor al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado, y

XV. En cualquier otro establecido por la Ley.

Para proceder a la revocación de una unión en los casos a que se refieren las fracciones III, V, VIII y XI de este artículo, se requerirá que la unión actualice el mismo supuesto en dos o más ocasiones dentro de un periodo de tres años.

Artículo 98. Las uniones podrán solicitar a la Comisión que, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, declare la revocación de su autorización para operar con tal carácter, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. La asamblea de accionistas de la unión, haya acordado su disolución y liquidación y aprobado los estados financieros en los que ya no se encuentren registradas obligaciones a cargo de la unión derivadas de las operaciones para las cuales se encuentra autorizada.

II. La unión haya presentado a la Comisión los mecanismos y procedimientos para realizar la entrega o transferencia de bienes a que se refieren las fracciones XVI, XVII del artículo 40, o, en su caso, las que se realicen a través del departamento especial, así como las fechas estimadas para su aplicación.

III. La unión haya presentado a la Comisión los estados financieros, aprobados por la asamblea general de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo, que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme el estado de los registros a que se refiere la fracción I anterior.

Artículo 99. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma.

Artículo 100. La disolución y liquidación de las uniones se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y el concurso mercantil conforme al Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

I. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:

a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.

d) No tener litigio pendiente en contra de la unión de que se trate.

e) No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.

f) No estar declarado quebrado ni concursado.

g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la unión de que se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.

II. La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado por la propia unión.

III. La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil.

Artículo 101. Tratándose de procedimientos de liquidación o concurso mercantil de uniones en los que se desempeñe como liquidador o síndico el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de la unión de que se trate por falta de liquidez, o bien por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.

Artículo 102. Cuando la Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial.

TITULO SEXTO
De las prohibiciones, infracciones, delitos y notificaciones

CAPITULO I
De las prohibiciones

Artículo 103. A las uniones les estará prohibido:

I. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean socios de la unión, excepto con las personas y fideicomisos expresamente autorizados en el artículo 40, fracciones I y II de esta Ley; así como realizar operaciones de préstamo o celebrar mandatos y comisiones para realizar servicios de caja, en todo caso, con los socios que no tengan una aportación mínima del equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión al capital pagado sin derecho a retiro de la unión al momento de la celebración de la operación respectiva.

II. Otorgar garantías, cauciones o avales, salvo que sean en favor de sus socios o las garantías a que se refiere la fracción XI del artículo 40 de esta Ley;

III. Garantizar valores, con excepción de los suscritos en términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción III o los emitidos por sus socios, de acuerdo con lo señalado por el artículo 40, fracción IV de esta Ley;

IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercancías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones XXIII, XXIV y XXV del artículo 40 de esta Ley;

V. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 40, fracción XXVI de la presente Ley, o bien cuando los reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión, por un periodo que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.

En casos excepcionales, la Comisión podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a su juicio sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;

VI. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones o en exceso de las proporciones señaladas en el artículo 49 de la presente Ley, excepto los que reciban en pago de créditos o por adjudicación.

Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de dos años a partir de su adquisición y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de cuatro años;

VII. Operar directa o indirectamente sobre sus propias acciones, así como otorgar crédito para la adquisición de las mismas; salvo lo previsto por el último párrafo del artículo 18 de esta Ley;

VIII. Aceptar o pagar letras de cambio o cualquier otro documento, en descubierto, salvo en los casos de apertura de créditos concertada en los términos de ley;

IX. Hacer operaciones de reporto, salvo aquellas de corto plazo sobre valores gubernamentales;

X. Celebrar operaciones en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos de la sociedad sus comisarios y auditores externos, a menos que, en su caso, estas operaciones correspondan a préstamos de carácter laboral o sean aprobadas por una mayoría de cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración. Esta regla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas;

XI. Realizar operaciones con personas físicas que no cuenten con actividad empresarial, en los términos del artículo 21 de esta Ley;

XII. Realizar operaciones a futuro con oro, plata y divisas, salvo lo dispuesto en el artículo 40 fracción VI. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general, que en su caso, expida la Comisión;

XIII. Destinar los recursos de dinero que reciban para el cumplimiento de mandatos o comisiones, a fines distintos de los permitidos por la Ley;

XIV. Enajenar los bienes adquiridos por adjudicación o dación en pago, al mismo socio del que los adquirió o a empresas vinculadas con éste o integradas con él en un mismo grupo;

XV. Otorgar fianzas;

XVI. Otorgar créditos hipotecarios para vivienda;

XVII. Otorgar créditos para el consumo;

XVIII. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XVI del artículo 40 de esta Ley:

a) Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;

b) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas uniones;

c) Celebrar operaciones por cuenta propia;

d) Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes, y disposiciones de carácter general que emanan de ellas;

e) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

f) Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

g) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

h) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

i) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.

XIX. Adquirir derechos de crédito a cargo de empresas en las que participen sus socios, salvo por lo que respecta a operaciones de factoraje financiero.

XX. Invertir en el capital de entidades financieras.

CAPITULO II
De las infracciones administrativas

Artículo 104. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Comisión, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A las uniones que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Comisión.

b) A las uniones que no cumplan con lo señalado por el artículo 67 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.

c) A las uniones que no cumplan con lo previsto por el artículo 90 de esta Ley así como las disposiciones que emanen de éste.

d) A los accionistas de uniones que, en contravención a lo preceptuado por el artículo 19 de esta Ley, omitan pagar en efectivo las acciones de las uniones que suscriban.

e) A las uniones que omitan someter a la aprobación de la Comisión, su escritura constitutiva o cualquier modificación a ésta. A las personas que contravengan lo dispuesto por los artículos 21 y 23, en contravención a lo establecido por el artículo 22 de este mismo ordenamiento legal.

f) A las uniones que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 46 de la misma.

II. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario: a) Al consejero de la unión que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley, omita excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés.

b) A las uniones que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 64 de esta Ley.

c) A las uniones que no cumplan con lo señalado por los artículos 65 y 74 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.

d) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de uniones, o bien, que en su nombre usen las palabras unión, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 4 de esta Ley.

III. Multa de 3,000 a 15,000 días de salario: a) A las uniones que no obtengan la autorización o no cumplan con lo señalado por el artículo 63 de la presente Ley o las disposiciones a que dicho precepto se refiere.

b) A las uniones que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.

IV. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario: a) A las uniones que den noticias o información de las operaciones celebradas con sus socios en contravención a lo dispuesto por el artículo 44 de esta Ley.

b) A las uniones que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia.

c) A las uniones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 48 de esta Ley así como las disposiciones que emanan de ésta.

d) A las uniones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 49 de esta Ley así como disposiciones que emanan de ésta.

e) A las uniones que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el artículo 62 de la presente Ley.

f) A las uniones que no cumplan con lo señalado por el artículo 46 segundo párrafo, de la presente Ley o por las disposiciones a que dicho precepto se refiere.

V. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario:

a) A las uniones que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a la Comisión, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la unión correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las uniones, siempre y cuando se trate de las conductas infractoras señaladas en las fracciones I y II del presente artículo y, además, justifique la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros.

Artículo 105. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, conforme a esta ley y las disposiciones que emanan de ella, serán sancionadas con multa que impondrá la Comisión a las uniones, de acuerdo a lo siguiente:

I. Multa por el equivalente del 1% hasta el 4% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 5,000 a 10,000 días de salario, a las uniones que contravengan lo dispuesto por el artículo 103, fracciones IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XVIII inciso i), así como el artículo 23.

II. Multa del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 días de salario, a las uniones que contravengan lo dispuesto por el artículo 103 fracciones I, II, III, VII, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, incisos a), b), c), d), e), f) y g), XIX y XX.

Artículo 106. La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

Artículo 107. Cuando la Comisión presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las uniones, sin contar con la autorización correspondiente, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

Los procedimientos de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 108. En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 110 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 109. La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del artículo 110 de esta ley.

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 110. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) La afectación a terceros;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

c) La cuantía de la operación;
d) La naturaleza y gravedad de la infracción, y
e) La condición económica de la infractora.

Artículo 111. Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esa Comisión.

Artículo 112. La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que corresponda al infractor en los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 104 de esta Ley, o bien, solamente amonestarlo.

Artículo 113. Las multas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser impuestas a las uniones, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas uniones otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 93 de esta ley.

Corresponderá a la Secretaría hacer efectivas las multas impuestas por la Comisión a las uniones.

Artículo 114. La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que la unión se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

Artículo 115. Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 120 del presente ordenamiento legal.

Artículo 116. En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 117. Los afectados con motivo de los actos de la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;

III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;

V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y

VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 118. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.

Artículo 119. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

I. Desecharlo por improcedente;

II. Sobreseerlo en los casos siguientes:

a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.
III. Confirmar el acto impugnado;

IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y

V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.

La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

CAPITULO III
De los delitos

Artículo 120. En los casos previstos en los artículos 121 a 128 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; o bien a petición de la unión de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

Lo dispuesto en los artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

Artículo 121. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las uniones o quienes intervengan directamente en la operación:

I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 65 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la unión de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;

III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación;

IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión;

V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión en cumplimiento de lo previsto en esta Ley;

VI. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito;

VII. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 122 de esta Ley, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

Artículo 122. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una unión, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la unión;

Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquéllos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros que participen en la solicitud y/o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos;

II. Los consejeros, directivos, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la unión.

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos o empleados de las uniones o quienes intervengan directamente en las operaciones que:

a. Otorguen préstamos, créditos, bienes en arrendamiento financiero o adquieran derechos de crédito por contratos de factoraje financiero, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;

b. Realicen operaciones propias del objeto social de las uniones con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las uniones de que se trate;

c. Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;

d. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso b) anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la unión, y

e. Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la unión.

Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la unión las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del artículo 51 de esta Ley.

III. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la unión;

IV. Los acreditados o arrendatarios financieros que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna unión a fines distintos para los que se otorgó, si la fuente de recursos utilizada por la unión proviene de fondos de fomento, fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico u organismos internacionales, y

V. Los deudores que no destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la unión.

Artículo 123. Los consejeros, directores generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las uniones, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros, clientes de factoraje o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario.

Artículo 124. Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, comisarios, empleados o accionistas que inciten u ordenen a directivos o empleados de la unión a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 121 y 122 fracción II, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 125. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las uniones de crédito, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.

Artículo 126. Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como unión, sin contar con la autorización para constituirse, funcionar, organizarse u operar con tal carácter, según sea el caso, emitida por la Comisión.

Artículo 127. Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 121 a 123 y 126 de esta Ley, cuando:

I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

II. Permitan que los directivos o empleados de la unión, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el artículo 120 de esta Ley a quien esté facultado para ello.

Artículo 128. Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, director general y cualquier otro directivo o empleado de una unión, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

Artículo 129. Las uniones en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría, a través de la Comisión, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus socios y terceros, relativos a la fracción anterior, y

b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administradores, directores generales y demás directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría en las reglas generales a que se refiere el presente artículo, también establecerá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las uniones deberán observar respecto de:

i. El adecuado conocimiento de sus socios y terceros con los que realicen operaciones, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

ii. La información y documentación que dichas uniones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus socios y terceros antes citados;

iii. La forma en que las mismas uniones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus socios o quienes lo hayan sido y terceros mencionados, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

iv. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las uniones sobre la materia objeto del presente artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las uniones deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere la fracción iii, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, a través de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del presente artículo. Las uniones estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras fuentes con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las uniones, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directores generales y demás directivos, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere el presente artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual para el supuesto de que ésta haya sido determinada y no haya sido reportada, y en los demás casos con multa de 200 y hasta 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las uniones, sus miembros del consejo de administración, administradores, directores generales y demás directivos, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 130. Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por la unión ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la unión o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 131. Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 93 de esta ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.

Artículo 132. Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

Capítulo IV
De las notificaciones

Artículo 133. Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:

I. Personalmente, conforme a lo siguiente:

a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de esta Ley.

b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 137 y 140 de esta Ley.

c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 138 de esta Ley.

II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;

III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 141 de esta Ley, y

IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 142 de esta Ley.

Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría y a la Comisión.

Artículo 134. Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 133 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.

Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.

También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 133 de esta Ley.

Artículo 135. Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 133 de esta Ley.

Artículo 136. Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.

Artículo 137. Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.

En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 140 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.

El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.

El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.

En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.

En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.

Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.

Artículo 138. En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 137 del presente ordenamiento legal.

En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 137, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.

Artículo 139. Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.

Artículo 140. En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 137 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.

El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.

El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.

Artículo 141. Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.

Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.

Artículo 142. Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.

Artículo 143. Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.

Artículo 144. Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, funcionarios, delegados fiduciarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.

En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.

Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.

Artículo 145. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

I. Se hubieren efectuado personalmente;

II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 133 y 142;

III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 141, y

IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones V y VI, y adiciona una fracción VII al artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 395. ...

I. a IV. ...

V. Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

VI. Almacenes generales de depósito, y

VII. Uniones de crédito.

...

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el Capítulo III del Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, así como toda referencia en dicha Ley a uniones de crédito.

Las uniones de crédito autorizadas para operar como tales con arreglo a las disposiciones que se derogan, se reputarán autorizadas para operar en los términos del presente Decreto.

Las uniones de crédito autorizadas para operar como tales antes de la entrada en vigor del presente Decreto, únicamente podrán admitir nuevos socios que cumplan con la característica establecida en el primer párrafo del artículo 21 del artículo Primero del presente Decreto. Asimismo, no podrán renovar las operaciones que hayan pactado con los socios que no acrediten la referida característica.

Tercero. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emite las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan al presente Decreto. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o queden derogadas.

Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se deroga el Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el año 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2008, en todo lo relativo a uniones de crédito.

Cuarto. Las uniones de crédito contarán con un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para ajustarse a las disposiciones a que se refieren los artículos 61 y 62 de la Ley de Uniones de Crédito.

Quinto. Las autorizaciones otorgadas a las uniones de crédito y los demás actos administrativos realizados con fundamento en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que conforme a lo dispuesto en el presente Decreto corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, continuarán en vigor, hasta que, en su caso, sean revocadas o sus términos modificados expresamente por dicha Comisión o bien, dejen de producir sus efectos.

Sexto. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos previstos en el presente Decreto.

Séptimo. Las uniones de crédito contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, sus estatutos sociales a fin de que ajusten su operación a lo previsto en el referido Decreto.

Octavo. A la entrada en vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan sido autorizadas para operar como tales en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, serán clasificadas con un nivel de operaciones I.

Las uniones de crédito podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les autorice el cambio de nivel de operaciones previo cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 39 y 43 del artículo Primero de este Decreto.

Noveno. Las uniones de crédito que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan con el capital mínimo previsto en el artículo 18 del artículo Primero del presente Decreto para el nivel de operaciones I, contarán con un plazo de cinco años para integrar el capital mínimo referido.

Transcurrido el plazo citado, las autorizaciones que haya otorgado la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la constitución y operación de uniones de crédito que no cuenten con un capital mínimo equivalente en moneda nacional al valor de 2,000,000 de unidades de inversión, quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser uniones de crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son uniones de crédito y que se encuentran autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y funcionar con tal carácter.

II. Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar ciento ochenta días naturales el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación aquéllas autorizaciones que conforme a este artículo queden sin efecto.

Décimo. Se deroga la fracción IV del artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 28 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la honorable Cámara de Senadores remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 39 a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Esta comisión que suscribe, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, conforme a los siguientes

Antecedentes

En sesión de la colegisladora de fecha 28 de febrero de 2008, los Senadores José Eduardo Calzada Rovirosa, María de los Ángeles Moreno Uriegas y Carlos Lozano de la Torre presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 39 a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

En sesión del 22 de abril de 2008 la colegisladora aprobó por 75 votos a favor el decreto materia de este dictamen, que con esta misma fecha remitió a esta Cámara de Diputados.

Con fecha 24 de abril de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen la Minuta antes enunciada.

Análisis de la minuta

La minuta que nos ocupa señala que la actividad aseguradora debe ser considerada de orden público, lo cual obliga a proporcionar a la población una protección patrimonial mínima mediante productos básicos y fácilmente comparables, contra los quebrantos que puedan ocasionarse por eventos contingentes; colaborando de esta manera a la estabilidad económica de las familias, así como al adecuado funcionamiento de la economía nacional y en consecuencia a la generación de ahorro interno, permitiendo el financiamiento de actividades productivas en el país.

Que con motivo de lo anterior, es una realidad que los distintos productos de seguros proporcionan protección contra las consecuencias económicas que un daño o siniestro pueden ocasionar, respondiendo a la necesidad de seguridad de las personas.

Refiere también que en la actualidad existe un gran número de instituciones de seguros que ofrecen una gran variedad de pólizas de seguros para satisfacer necesidades concretas de protección de la población.

Que dicha consideración toma especial relevancia si se considera el veloz incremento que se ha observado en el número de los diferentes productos y planes de seguros en el mercado, ya que cada año surge una diversa cantidad de nuevos productos de seguros; mismos que por su propia naturaleza, características y estructura, son instrumentos financieros complejos.

En tal virtud, la colegisladora consideró necesario aprobar el producto básico de seguro, toda vez que la gran diversidad de nuevos productos en materia de seguros, dificultan la comparación de los mismos, especialmente para los usuarios que se aproximan por primera vez a estos servicios financieros.

Ahora bien, la colegisladora consideró necesario señalar en ley la obligación de que las instituciones aseguradoras ofrezcan un producto básico estandarizado, en complemento a su oferta regular de productos.

Toda vez que dicha medida logrará facilitar la comprensión del seguro en un mismo modelo de contrato, ya que las condiciones contractuales serán uniformes y simples, así como con requisitos sencillos para la reclamación y pago de siniestros.

Lo anterior, refiere la Colegisladores, impactará favorablemente el costo de oportunidad de los usuarios, al otorgarles la posibilidad de comparar fácilmente las primas de tarifa que fijen las distintas instituciones.

Por lo anterior, la colegisladora considero necesario que las instituciones aseguradoras, inscriban los modelos de contratos uniformes, así como informar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, de las tarifas y primas de los distintos productos estandarizados para cada tipo de seguro, ya que dicha medida logrará una mayor transparencia en la competencia de las distintas instituciones aseguradoras, tal como actualmente sucede con la publicación del cobro de comisiones por parte de las instituciones financieras y del cobro de intereses por parte de las Casas de Empeño ante la Procuraduría Federal del Consumidor, respectivamente.

Finalmente consideró que las medidas propuestas en la Minuta que se dictamina, coadyuvarán en gran medida, a fomentar la cultura de protección patrimonial, así como la ampliación de la cobertura de los seguros en la población más vulnerable, máxime que promueve la cultura de la prevención y, con ello aumenta el uso del seguro.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión coincide con lo planteado por la Cámara de Senadores, por lo que estima conveniente la aprobación de la Minuta en el sentido de establecer en ley, la obligación por parte de las instituciones aseguradoras de ofrecer productos básicos estandarizados, en complemento a su oferta regular de productos, los cuales se emitirían bajo un mismo modelo de contrato, con condiciones contractuales uniformes y simples, con requisitos sencillos para la reclamación y pago de siniestros, y en los que, consecuentemente, el público podría comparar fácilmente las primas de tarifa que fijen las distintas instituciones.

Esta comisión coincide con la colegisladora en que, en los últimos años ha aumentado la demanda de seguros por parte de la población del país, lo cual se ha reflejado en el crecimiento del número de pólizas, del número de instituciones aseguradoras y del número, variedad y grado de sofisticación de los diferentes productos de seguros.

No obstante lo anterior, y a pesar de los evidentes beneficios que la competencia y la innovación han traído consigo, la gran diversidad de nuevos productos dificultan la comparación de los mismos, especialmente para los usuarios que por primera vez utilizan estos servicios financieros.

Por lo anterior, esta dictaminadora considera que la existencia de productos de seguros básicos y fácilmente comparables permitirá a la población contar con elementos para facilitar su elección. Este mecanismo será de gran utilidad para acercar los beneficios del seguro a una mayor porción de la población, así como para promover la cultura de la prevención y, con ello, elevar la penetración del seguro en México.

Esta comisión que dictamina coincide en la importancia de que las instituciones de seguros, atendiendo a las operaciones y ramos que tengan autorizados, ofrezcan un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas: fallecimiento, accidentes personales, gastos médicos, salud y responsabilidad civil.

De igual forma se estima indispensable que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros dé a conocer el modelo de contrato de adhesión que las aseguradoras deberán utilizar para cada una de los riesgos antes señalados, así como que dichas aseguradoras registren los productos básicos estandarizados.

Por lo antes señalado esta comisión considera que las medidas antes citadas fortalecerán la cultura del seguro y redundarán en beneficio de la población.

Por todo lo anterior la Comisión de Hacienda y Crédito Público se pone a consideración del Pleno el siguiente

Decreto por el que se adiciona el artículo 39 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Artículo Único. Se adiciona el artículo 39 a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 39. Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las instituciones de seguros, atendiendo a las operaciones, ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:

I. Fallecimiento, en la operación de vida;

II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;

III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;

IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y

V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.

A fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean comparables entre todas las instituciones del sector, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión que le presenten las instituciones de seguros, mediante disposiciones de carácter general dará a conocer el modelo de contrato de adhesión que las instituciones deberán utilizar para cada una de las coberturas referidas en este artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás elementos que los integren.

Las instituciones deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 D de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada institución sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.

Con el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre el público, las instituciones de seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca. Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la información a que se refiere este párrafo en la página principal de su portal electrónico de Internet.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá dictar las disposiciones a las que se refiere el presente Decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a los de su entrada en vigor.

Artículo Tercero. Las instituciones de seguros deberán efectuar el registro y ofrecer al público los productos básicos estandarizados a que se refiere el presente Decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo anterior.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LOS CONGRESOS ESTATALES A DAR PRIORIDAD Y SUPERVISAR EN LA APROBACIÓN DE SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS QUE LOS RECURSOS EXCEDENTES POR EL IMPUESTO FEDERAL A LA GASOLINA Y AL DIESEL SE APLIQUEN DE MANERA PUNTUAL, SOLIDARIA, RESPONSABLE Y TRANSPARENTE POR LOS EJECUTIVOS LOCALES

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 13 de diciembre de 2007, los diputados César Duarte Jáquez e Ismael Ordaz Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron una proposición con punto de acuerdo a fin de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorte a los Congresos estatales a dar prioridad al destino de los recursos excedentes por concepto de gasolina a los municipios más rezagados de sus estados a efecto de resolver las necesidades más apremiantes en materia de infraestructura hidráulica, electricidad, vivienda, drenaje, pavimentación, pobreza y marginación.

En esa fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la proposición con punto de acuerdo a la Comisión de Desarrollo Social, que fue entregada el 15 de enero de 2008, para análisis y dictamen correspondiente.

Contenido

Los diputados proponentes se refieren a la aprobación de la reforma fiscal que llevó a cabo el Congreso de la Unión el 13 y 14 de septiembre de 2007, cuyo propósito está encaminado a impulsar un sistema más justo y equitativo, buscando un fortalecimiento de las haciendas públicas estatales con nuevos ingresos.

Entre las reformas se encuentran las que tienen que ver con diversas modificaciones de la Ley de Coordinación Fiscal, referente a las formaciones de las recaudaciones federales participables, a la recaudación sobre la aplicación de cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios, el establecimiento de dos nuevos fondos de compensación que buscan promover en desarrollo más balanceado entre los estados, expresados en el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para los estados donde se extrae petróleo, así como en el Fondo de Compensación para las entidades con menor producto interno bruto per cápita no minero y no petrolero, al cual se asignarán recursos del nuevo impuesto a la gasolina.

La distribución de este impuesto será en casi 80 por ciento, con base en el consumo de los estados, y el resto será canalizado a un fondo de compensación para los menos desarrollados.

Consideraciones

Si bien se han logrado avances en el combate de la pobreza y la marginación, la desigualdad regional sigue siendo un problema imperante que requiere acciones inmediatas por los tres órdenes de gobierno.

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece que la naturaleza y formación del pacto fiscal, en un sistema federalista, constituye piedra angular para alcanzar estabilidad macroeconómica y crecimiento equilibrado que se traduzca en una mejor calidad de vida y en la disminución de la pobreza y la marginación.

La reforma fiscal de 2007 tuvo como uno de sus propósitos centrales la búsqueda responsable de recursos y la fiscalización de éstos para destinarlos fundamentalmente a satisfacer las necesidades de las zonas más pobres del país.

Dentro de la coordinación que hay entre los poderes federales con los locales para la atención y solución de la diversa problemática social del país, son necesarias la colaboración y participación de los dos órdenes coextensos, a efecto de llevar a cabo el estricto cumplimiento de las reformas de la Ley de Coordinación Fiscal recientemente aprobadas por el Congreso de la Unión.

En este marco, y después de haber analizado la proposición con punto de acuerdo suscrita por los diputados César Duarte Jáquez e Ismael Ordaz Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social consideran que es de aprobarse.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a los Congresos estatales a que durante la aprobación de sus respectivos presupuestos den prioridad y supervisen que los recursos excedentes por el impuesto federal a la gasolina y el diesel se apliquen de manera puntual, solidaria, responsable y transparente por los Ejecutivos locales a la solución de las necesidades indudablemente apremiantes de los municipios más pobres, relativas a infraestructura hidráulica, drenaje, electricidad, calles alumbradas y pavimentadas, vivienda y caminos rurales, entre otros.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2008.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Héctor Hugo Olivares Ventura, presidente; Rubí Laura López Silva, Silvio Gómez Leyva, Miguel Ángel Peña Sánchez, Víctor Gabriel Varela López, Ana Yurixi Leyva Piñón, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, secretarios; Liliana Carbajal Méndez, Beatriz Collado Lara, José Luis Contreras Coeto, Humberto Dávila Esquivel, Nemesio Domínguez Domínguez, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Raúl García Vivián, Martín Óscar González Morán, Sergio Hernández Hernández, María Esther Jiménez Ramos, Marcos Matías Alonso, Nabor Ochoa López, Ismael Ordaz Jiménez, Mario Heriberto Orozco Ruiz, Gerardo Priego Tapia, Jorge Quintero Bello, Sara Latife Ruiz Chávez, Carlos Sánchez Barrios, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Alejandro Sánchez Camacho, Jorge Toledo Luis, Verónica Velasco Rodríguez (rúbricas).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA A INFORMAR SOBRE EL CASO DE LOS HOMICIDIOS DE LOS SEÑORES RICARDO MURILLO MONJE Y ÓSCAR RIVERA INZUNZA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente proposición con punto de acuerdo:

Por el que se exhorta a los gobiernos federal y de Sinaloa a contribuir al esclarecimiento de los asesinatos de los señores Ricardo Murillo Monge y Óscar Rivera Inzunza.

Antecedentes

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados en fecha jueves 22 de noviembre del 2007, fue presentada la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a los gobiernos federal y de Sinaloa a contribuir al esclarecimiento de los asesinatos de los señores Ricardo Murillo Monge y Óscar Rivera Inzunza, a cargo del diputado Eduardo Ortiz Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En esa fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha proposición a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido del punto de acuerdo

El proponente plantea que el pasado miércoles 5 de septiembre del 2007, en Culiacán, Sinaloa, sucedieron dos lamentables asesinatos de los señores Ricardo Murillo Monge, un luchador social y defensor de los derechos humanos en Sinaloa y Óscar Rivera Inzunza, periodista y vocero en materia de seguridad pública, de igual manera plantea que el esclarecimiento de estos homicidios deben ser una prioridad tanto para las autoridades estatales como para las federales.

Plantea que la seguridad pública es un servicio que corresponde en forma exclusiva al Estado y tiene por objeto mantener el orden público, proteger la integridad física de las personas y sus bienes, prevenir la comisión de delitos y colaborar en la investigación y persecución de los delitos, entre otros objetivos y obligaciones del Estado, por eso es preciso que esta soberanía, gire una recomendación tanto al gobierno federal como al gobierno de Sinaloa, para que ambos de manera coordinada y eficaz, extremen las medidas necesarias para garantizar la integridad y seguridad de las familias de las personas fallecidas antes mencionadas, así como de otros defensores de derechos humanos, y de otros periodistas en Sinaloa; se lleven a cabo de manera pronta, exhausta y profesional las investigaciones de estos casos, preservando las evidencias que de estos reprobables acontecimientos hubiere; y de manera pronta, esclarezcan los asesinatos de Ricardo Murillo Monge y Óscar Rivera Inzunza y mantengan informada a esta soberanía dentro del marco de la ley, los avances sobre las investigaciones de estos lamentables hechos

Consideraciones

La comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis del planteamiento contenido en la proposición con punto de acuerdo, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

La Comisión de Justicia considera que no tiene los datos necesarios para emitir un dictamen positivo en los términos aquí planteados, toda vez que no podemos solicitar al gobierno federal que intervenga en el caso, ya que los homicidios son delitos del fuero común y las autoridades locales son las encargadas de la investigación y sanción de dicho delito; la Procuraduría General de la República tiene una Fiscalía Especial para los Delitos cometidos contra Periodistas, por lo que esta comisión necesitaría de mayores elementos para poder solicitar la intervención de dicha fiscalía. Con respecto del señor Ricardo Murillo Monge, se plantea que era un luchador social y un defensor de los derechos humanos, por lo que para poder solicitar la intervención de la Procuraduría General de la República, tendríamos que tener los datos de si era un servidor público federal en ejercicio de sus funciones o cual es la situación específica de esta persona, ya que la proposición no aporta mayor información.

Por esto, la Comisión de Justicia considera necesario solicitar a la Procuraduría del estado de Sinaloa informe a la honorable Cámara de Diputados la situación de estos dos homicidios, para poder tener mayor elementos y estar así en posibilidad de, en su caso, solicitar la intervención del gobierno federal.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Justicia, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Que la Cámara de Diputados exhorte a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa a que informe sobre el caso de los homicidios de los señores Ricardo Murillo Monge y Óscar Rivera Inzunza, perpetrados el 5 de septiembre del 2007, en Culiacán, Sinaloa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE MARINA, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA A CONCLUIR LAS INVESTIGACIONES SOBRE LA DENUNCIA CONTRA BLUE MARINE GROUP Y SU FILIAL ARRENDADORA OCEAN MEXICANA

A la Comisión de de Marina de esta LX Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la proposición con punto de acuerdo para exhortar al titular de la Procuraduría General de la República a concluir las investigaciones sobre la denuncia en contra de Blue Marine Group y sus filiales: Arrendadora Ocean Mexicana, Blue Marine y Subtec; y a Petróleos Mexicanos a eliminarlos de las licitaciones que realice mientras la Procuraduría General de la República no concluya estas investigaciones judiciales.

Esta Comisión de Marina, en uso de las facultades que les otorgan los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXII, 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, procedió a realizar un estudio y análisis de la proposición con punto de acuerdo enviada para su estudio y dictamen, con base en los siguientes antecedentes y considerandos:

Antecedentes

1. En sesión celebrada en fecha 8 de abril de 2008, el diputado José Manuel del Río Virgen, del Grupo Parlamentario de Convergencia, con el aval de 186 legisladores de diversos grupos parlamentarios, presentó proposición con punto de acuerdo para exhortar al titular de la Procuraduría General de la República a concluir las investigaciones sobre la denuncia en contra de Blue Marine Group y sus filiales: Arrendadora Ocean Mexicana, Blue Marine y Subtec; y a Petróleos Mexicanos a eliminarlos de las licitaciones que realice mientras la Procuraduría General de la República no concluya estas investigaciones judiciales.

2. Mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-2-1465 la Mesa Directiva de la LIX Legislatura turnó la proposición con punto de acuerdo de referencia a esta Comisión de Marina, para su estudio y dictamen, el cual ahora se emite con base a los siguientes

Considerandos

Primero. El 6 de diciembre de 2007 la Auditoría Superior de la Federación presentó ante la Procuraduría General de la República una denuncia contra funcionarios de Pemex Refinación por otorgar en marzo de 2005 los contratos 4500155808, 4500171600 y 4500176478 a la empresa Arrendadora Ocean Mexicana por el arrendamiento del buque-tanque Torm Asia con un sobreprecio de más de 66 millones de pesos, lo que generó un perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública Federal y violó lo establecido en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 40 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Segundo. Que en base a la denuncia presentada por la auditoría Superior de la Federación, la Procuraduría General de la Republica abrió la averiguación previa número 109/UEIDCSPCAJ/2007 radicada en la mesa XXVI de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales, Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia.

Tercero. Que se tiene conocimiento de que existe una investigación abierta en la Secretaría de la Función Pública en contra de Blue Marine Group y sus filiales arrendadoras Ocean Mexicana, Blue Marine y Subtec en relación a contratos diversos otorgados por la paraestatal Pemex.

Cuarto. Que por ética y la defensa y protección del patrimonio nacional, así como por el cumplimiento de la ley y la Constitución General de la República, esta soberanía considera que toda empresa física o moral que tenga nexos comerciales con instituciones del gobierno federal deberá estar libre de cualquier investigación de carácter judicial o jurisdiccional que afecte su nombre, más aun cuando es señalada por el órgano técnico de la Cámara de Diputados que es la Auditoría Superior de la Federación.

Con base en lo expuesto fundado y motivado los integrantes de la Comisión de Marina acuerdan:

Único. Se exhorta respetuosamente a la Procuraduría General de la República a que concluya las investigaciones sobre la averiguación previa número 109/UEIDCSPCAJ/2007, radicada en la mesa XXVI de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales, Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia y se exhorta a Petróleos Mexicanos y sus filiales a que, mientras la Procuraduría General de la República no concluya estas investigaciones judiciales se abstenga de invitar y/o participar a las empresas involucradas en las licitaciones que convoquen.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a nueve de abril de dos mil ocho.

La Comisión de Marina

Diputados: José Manuel del Río Virgen (rúbrica), presidente; Ángel Rafael Deschamps Falcón, Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), José Luis Blanco Pajón (rúbrica), secretarios; Efraín Arizmendi Uribe, Gerardo Buganza Salmerón, Adrián Fernández Cabrera, Leonardo Magallón Arceo, Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Nabor Ochoa López, Pedro Pulido Pecero (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera, Juan Victoria Alva (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Sergio González García, Mariano González Zarur (rúbrica), Arturo Martínez Rocha (rúbrica), Jorge Toledo Luis (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Higinio Chávez García (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL, IMPLEMENTE LAS RECOMENDACIONES DE ADECUACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2008

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del H. Congreso de la Unión turnó a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular del Ejecutivo federal, para que a través de las dependencias competentes se implementen las recomendaciones de adecuación para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 29 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, por diputados integrantes de la Comisión de Economía, para su estudio, análisis y dictamen.

Los integrantes de esta Comisión con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

En sesión del martes 27 de noviembre de 2007, se presentó la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular del Ejecutivo federal, para que a través de las dependencias competentes se implementen las recomendaciones de adecuación para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 29 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008; por los diputados Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez del Grupo Parlamentario del PAN, Arnulfo Elías Cordero Alfonso del Grupo Parlamentario del PRI, Jorge Godoy Cárdenas del Grupo Parlamentario de Convergencia, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado del Grupo Parlamentario del PRD, Carlos Armando Reyes López del Grupo Parlamentario del PAN, Enrique Serrano Escobar del Grupo Parlamentario del PRI, Jericó Abramo Masso del Grupo Parlamentario del PRI, Martín Malagón Ríos del Grupo Parlamentario del PAN, Sergio Augusto López Ramírez del Grupo Parlamentario del PVEM, Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco del Grupo Parlamentario del PAN, Octavio Martínez Vargas del Grupo Parlamentario del PRD, Susana Monreal Ávila del Grupo Parlamentario del PRD, Mauricio Ortiz Proal del Grupo Parlamentario del PRI, Eduardo Ortiz Hernández del Grupo Parlamentario del PAN, Raúl Ríos Gamboa del Grupo Parlamentario del PRD, Ricardo Rodríguez Jiménez del Grupo Parlamentario del PAN, Salvador Ruiz Sánchez del Grupo Parlamentario del PRD, Ernesto Ruiz Velasco de Lira del Grupo Parlamentario del PAN, Alejandro Sánchez Camacho del Grupo Parlamentario del PRD, Víctor Gabriel Varela López del Grupo Parlamentario del PRD, todos integrantes de la Comisión de Economía.

En sesión del jueves 13 de diciembre de 2007, la Mesa Directiva de esta Cámara, turnó el referido punto de acuerdo a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Consideraciones

El artículo 29 del decreto aprobado en fecha 12 de noviembre de 2007 establece lo siguiente:

Artículo 29. Los programas de garantías, de reducción de costo de financiamiento, de capital de riesgo y cualquier otro esquema que promueva el acceso al financiamiento, que las dependencias y entidades apoyen con recursos presupuestarios, deberán ser operados exclusivamente por conducto de la banca de desarrollo, de la Financiera Rural o de fideicomisos públicos de fomento del Gobierno Federal.

Se asignará el 50% de los recursos del Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a Nacional Financiera S.N.C. y al Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC a efecto de que sean transferidos al fideicomiso constituido en Nacional Financiera SNC para apoyar a las empresas beneficiarias de este programa. El Comité Técnico del citado fideicomiso decidirá sobre la distribución de dichos recursos y podrá destinar parte de éstos a la empresa constituida por la banca de desarrollo con la misión de fomentar el desarrollo del mercado de capital de riesgo, a efecto de proporcionar recursos financieros de largo plazo a las empresas nacionales.

La economía mexicana se ha visto fortalecida en los últimos años por el Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fondo Pyme); toda vez que las MIPyMES representan para la actividad económica de nuestro país más del 95% del total de empresas y son las generadoras de entre el 60 al 74 % del empleo total del país, además estas participan en la generación de entre el 45 y 64 % del Producto Interno Bruto. El Fondo Pyme en 2007, ha atendido a 170 mil MIPyMES las cuales han generado 7 de cada 10 empleos en el país. El propio Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, establece como línea estratégica "Favorecer el aumento de la productividad de las micro, pequeñas y medianas empresas e incrementar el desarrollo de productos acorde con sus necesidades".

El Fondo Pyme es el principal instrumento del Gobierno Federal para apoyar a las empresas, en particular a las de menor tamaño así como a los emprendedores, con el objetivo de promover el desarrollo económico competitivo nacional, mediante apoyos de carácter temporal a programas y proyectos que fomenten la creación, desarrollo, fortalecimiento, consolidación, viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas.

La Secretaría de Economía, como cabeza de sector, es la encargada de diseñar, formular y conducir las políticas generales de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas, tal y como lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por su parte, el Reglamento interior de la Secretaría y sobre todo, en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se establece que la Secretaría de Economía tendrá como atribuciones: diseñar, promover, fomentar y apoyar la constitución de mecanismos y esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas de México, en sus diferentes modalidades como son crédito, programas de garantías, capital de riesgo y cualquier otro tipo de acceso al financiamiento, a través de organismos financieros bancarios y no bancarios, de la banca comercial y de desarrollo, así como con organismos de cooperación estatal, nacional e internacional.

Basado en las facultades señaladas, ha sido la Secretaría de Economía la responsable de instrumentar el Sistema Nacional de Garantías en coordinación con la Banca de Desarrollo. Es importante tener en consideración la evidente necesidad de dar continuidad y certidumbre a estos programas tan exitosos, generadores de empleos, puesto que en instrumentos de garantías se cuenta con un monto acumulado de más de mil millones de pesos, al cual se le está dando revolvencia; por lo que no se requieren montos altos para destinarlos a este propósito, lo único que se requiere es cubrir los excedentes, sobre todo en impulso a programas estratégicos, implementados por la Secretaría de Economía con base al nuevo esquema de trabajo de los cinco segmentos del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, los cuales son emprendedores, microempresas tradicionales, pequeñas y medianas empresas, empresas gacela y empresas tractoras, los cuales no deberán verse mermados por la eventual canalización de recursos del Fondo Pyme a Nafin y Bancomext.

Con la aplicación del mencionado artículo 29, se estaría dando total libertad a Nacional Financiera (Nafin) para que asigne discrecionalmente los recursos destinados al acceso al financiamiento a la MIPYME, siendo que la Secretaría de Economía es la facultada legalmente para decidirlo y asignar los porcentajes a los programas de garantías, de capital de riesgo y cualquier otro esquema que promueva el acceso al financiamiento y no una institución de Banca de Desarrollo.

El artículo 29 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, presenta ambigüedad en su contenido, en virtud de que no especifica a qué Fideicomiso de Nafin se transferirán los recursos que ese precepto indica.

El Fideicomiso es un contrato por virtud del cual una persona física o moral denominada fideicomitente, transmite y destina determinado patrimonio (bienes o derechos) a una institución fiduciaria encomendándole la realización de fines determinados y lícitos en beneficio de una tercera persona o en su propio beneficio.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo, sobre la naturaleza del fideicomiso (Amparo Directo No. 5567/74, resuelto el 15 de junio de 1979), que es un negocio jurídico "por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio fiduciario autónomo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado; pero al expresarse que es un patrimonio fiduciario autónomo, con ello se señala particularmente que es diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el fideicomiso, o sea, es distinto de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario...patrimonio autónomo, afectado a un cierto fin, bajo la titularidad y ejecución del fiduciario, quien se haya provisto de todos los provechos y acciones conducentes al cumplimiento del fideicomiso, naturalmente de acuerdo con sus reglas constitutivas y normativas. Los bienes entregados en fideicomiso salen, por tanto, del patrimonio del fideicomitente para quedar como patrimonio autónomo o separado de afectación, bajo la titularidad del fiduciario, en la medida necesaria para la cumplimentación de los fines de la susodicha afectación; fines de acuerdo con los cuales (y de conformidad con lo pactado) podrá presentarse dicho titular, a juicio como actor, o demandado, así como vender, alquilar, ceder, etc."

Las partes que intervienen en el contrato de fideicomiso son a) Fideicomitente: Es la persona que destina bienes o derechos para constituir el fideicomiso; b) Fideicomisario: Es la persona que recibe el beneficio derivado del fideicomiso, puede ser el mismo fideicomitente; y c) Fiduciario: Institución con autorización para llevar a cabo operaciones fiduciarias y quien recibe los bienes del cliente Patrimonio para realizar los fines lícitos determinados por el fideicomitente.

La figura del fideicomiso en la administración pública federal, es regulada por disposiciones guardadas en diversos ordenamientos jurídicos, la justificación para el empleo de estos en la colaboración de las funciones del estado se encuentra señalada en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (artículo 47).

Los fideicomisos públicos considerados como entidades de la administración pública paraestatal, son aquellos que el gobierno federal o alguna de la entidades paraestatales constituyen con el propósito de auxiliar al Ejecutivo federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos. En los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública centralizada.

Al determinar la creación de un Fideicomiso en Nafin, SNC, que sea presidido por la Secretaría de Economía y asimismo, esta tenga mayoría de votos en éste, se estará dando certidumbre a la continuidad de los programas de financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas. De la misma forma, se estará logrando una eficiente asignación de recursos que redundará en utilizar la revolvencia de recursos existente actualmente para los programas de financiamiento a la MiPYME, y de esta forma destinar recursos a otro rubros de importancia para el desarrollo de las MiPYMES de nuestro país, como son capacitación, innovación tecnológica, emprendedores, esquemas de asociación, etcétera.

Por lo anteriormente expuesto, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente:

Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular del Ejecutivo federal, para que a través de las dependencias competentes se implementen las recomendaciones de adecuación para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 29 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.

Primero. Que se constituya un nuevo fideicomiso en Nacional Financiera, SNC, con el objeto de asignar y transferir los recursos previstos en el referido artículo 29. Dicho fideicomiso deberá ser presidido por la Secretaría de Economía, teniendo ésta mayoría de votos en su Comité Técnico.

Segundo. Que la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa de la Secretaría de Economía, es la responsable del diseño, planeación, aplicación y evaluación de la política pública en materia de desarrollo empresarial.

Tercero. Que en congruencia a lo señalado en el numeral anterior, el Fondo PyME es uno de los instrumentos que contribuye a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Planeación, en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, ordenamientos jurídicos aprobados por el H. Congreso de la Unión y el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.

Cuarto. Que se promueva la revolvencia de los recursos de los programas de financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).