Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2495-II, martes 29 de abril de 2008.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 315 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen de la:

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo al artículo 315 bis del Código Penal Federal.

Antecedentes

I. Con fecha 11 de octubre de 2007, el diputado Juan Enrique Barrios Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 315 bis del Código Penal Federal.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Justicia dicha iniciativa mediante oficio D.G.P.L. 60-II-1-912.

III. Con fecha 5 de febrero de 2008, el diputado Miguel Angel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el Capítulo IV del Título Sexto y se adiciona un artículo 189 Bis del Código Penal Federal.

IV. Con la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Justicia dicha iniciativa mediante oficio D.G.P.L. 60-II-5-1480.

V. Las iniciativas antes señaladas, en razón de similitud de su contenido, serán analizadas de manera conjunta.

Contenido

A. Iniciativa del diputado Juan Enrique Barrios Rodríguez

El problema de la seguridad pública es un tema que preocupa a nuestro país en sus diversos órdenes de gobierno –Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal–. El artículo 21 constitucional señala que la seguridad pública tiene como objetivo salvaguardar la integridad de las personas y preservar el orden público. En este orden de ideas, es labor del Estado proporcionar los elementos necesarios para procurar y mantener un eficaz sistema de seguridad pública.

La seguridad pública la ejerce el Estado a través de las autoridades de policía preventiva, ministerio público, jueces y tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de la protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente a realizar funciones encaminadas a esta actividad.

En tiempos recientes el Estado ha destinado grandes esfuerzos a combatir el crimen organizado, que ha cobrado fuerza alterando en gran medida la tranquilidad de la ciudadanía.

Es por ello que se deben aportar elementos suficientes para que, quienes dedican su trabajo a proteger la integridad de las personas y del orden y paz públicos, vean protegida y salvaguardada su propia integridad, en especial cuando esa lucha que tiene lugar en contra de la delincuencia organizada les ha costado la vida a muchos elementos de los cuerpos de seguridad pública.

Por lo anterior, el iniciante considera necesario y de gran importancia agravar los delitos de homicidio y lesiones cuando éstos sean en agravio de personal de un cuerpo de seguridad, aplicando la pena del artículo 320 en caso de homicidio y 298 en caso de lesiones.

B. Iniciativa del diputado Miguel Angel Arellano Pulido

En los últimos años, se ha dado un fenómeno muy especial con la delincuencia en nuestro país, se ha recrudecido e incrementado, y lo mas grave aún, la delincuencia organizada ha prosperado significativamente, los hechos delictuosos se cometen con un alto grado de violencia, saña y vejaciones, como lo apreciamos en las llamadas "ejecuciones".

La delincuencia organizada se ha infiltrado en los cuerpos de seguridad pública, o bien a través de la intimidación, practicando una especie de terrorismo contra los cuerpos de seguridad, ejecutando a los elementos a plena luz del día con operativos impresionantes con un gran número de sicarios y vehículos y con el uso de armas de fuego de alto poder.

Así también, en la delincuencia común cada vez es más frecuente que los delincuentes opten por enfrentar a los policías para impedir su detención, sufriendo éstos ataques físicos, con armas blancas, armas de fuego e incluso con explosivos, que indudablemente buscan lesionar y hasta privar de la vida a los otros policías.

La propuesta consiste en reformar un Capítulo IV del Título Sexto del Libro Segundo del Código Penal Federal para sustituir la expresión "funcionarios públicos" por una más actualizada y correcta que es la de "servidores públicos".

Asimismo, propone adicionar un artículo 189 bis al Código Penal Federal en el que se tipifique el delito de agresión o ataques en contra de elementos de seguridad pública, procuración de justicia, de los centros de reclusión o del ejército mexicano, con la finalidad de evitar su detención o evadirse de la misma. Estableciéndose diversas penalidades dependiendo de si la agresión sólo fue física sin armas, o fue con arma blanca o de fuego; las penalidades se aplicarán con independencia de aquellas que merezcan por la comisión de otros delitos que pudieren producirse.

Consideraciones

Es innegable que los instrumentos legales deben ser actualizados atendiendo a las necesidades sociales, sin duda la inseguridad es un tema primordial que debe ser combatido por el Estado no sólo en sus tres órdenes de gobierno, sino a través de los tres poderes.

A los legisladores no sólo nos corresponde crear normas que permitan prevenir y enfrentar a la delincuencia organizada, sino que debemos crear mecanismos legales que ayuden a proteger a nuestros servidores públicos que día a día se enfrentan a los criminales y que en muchas ocasiones resultan víctimas de la misma criminalidad.

Al respecto no debemos olvidar que nuestro Código Penal Federal ya contempla en el Capítulo IV, Título Sexto del Libro Segundo en su artículo 189 los delitos cometidos contra funcionarios públicos el cual señala:

"Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido". Como podemos observar, los delitos cometidos en contra de un servidor público en funciones o con motivo de ellas ya se encuentran sancionados por la ley sustantiva, sin embargo esta Comisión considera la necesidad de crear un tipo complementado cualificado –como lo propone el diputado Juan Enrique Barrios– para el caso del homicidio y lesiones, cuando el sujeto pasivo sea cualificado, es decir, que tenga la calidad específica de ser un servidor público que se encargue de la administración o procuración de justicia y de agentes policiales y también que reúna ciertas circunstancias de modo, es decir, que sea en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Esta Comisión de Justicia estima que en razón del bien jurídico que protege el tipo penal, debe ser ubicado precisamente en los delitos que atentan contra la vida y la integridad corporal y como segundo bien jurídico al servicio público o ejercicio legítimo de la autoridad.

También se comparte el criterio de considerar, –sobre todo en estos momentos– al personal del ejército como sujeto pasivo, pues también se encuentran en constante lucha contra la delincuencia organizada, por lo que debemos darle las mismas herramientas legales que a los agentes policiales.

Consideramos plenamente justificado el agravamiento de la pena para el caso del homicidio o lesiones en contra de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, de agentes policiales y del ejército, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas. Recordemos que el derecho penal tiene como función la protección de bienes jurídicos y cuando se crea un tipo penal o se agrava uno existente, se debe justificar el bien jurídico que se vulnera, en el caso del homicidio y las lesiones la protección está en la vida y en la integridad física, pero cuando el sujeto pasivo es un servidor público federal y dichos delitos se cometen estando en funciones o con motivo de ellas, no sólo se lesionan bienes jurídicos de carácter personal –vida e intregridad física– sino también bienes suprapersonales como lo sería el servicio público y el ejercicio legítimo de la autoridad.

Con estas propuestas se pretende sancionar con mayor rigor, es decir, aplicar la pena prevista en los artículos 298 y 320 del Código Penal Federal, a quien cometa lesiones u homicidio en agravio de un servidor público en ejercicio de funciones o con motivo de ellas, siempre y cuando sean aquellos encargados de la administración o procuración de justicia o sean agentes policiales o personal del ejército, incorporando esta Comisión también al personal de la fuerza aérea y armada, por considerarlo acorde con el propósito que se persigue.

Sin duda el respeto a nuestras autoridades es en gran medida un instrumento para prevenir el delito, no solo inhibiendo a cometer conductas delictivas, sino además dando confianza, apoyo y protección a nuestras autoridades para el desempeño de sus funciones.

Esta Comisión coincide con las propuestas de los Diputados iniciantes, por lo que una vez expresadas las consideraciones respectivas se aprueban las iniciativas en estudio y se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 315 Bis del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 315 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 315 Bis. ...

...

Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el homicidio sea cometido en contra de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, de agentes policiales y de personal del ejército, fuerza aérea y armada, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas. Tratándose de lesiones se aplicará la pena prevista en el artículo 298 de este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura y a la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, les fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta proyecto de decreto y las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 247 del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 8 de marzo de 2007, se dio cuenta con el oficio número DGPL.-3136, de 6 de marzo de 2007, mediante el cual la Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 247 del Código Penal Federal.

Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL 60-II-5-596, acordó se turnara a la Comisión de Justicia dicha minuta.

Tercero. En sesiones celebradas por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fechas 16 de marzo de 2006 y 4 de septiembre de 2007, respectivamente, los diputados César Amín González Orantes y Yary del Carmen Gebhardt Garduza, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 247 del Código Penal Federal.

Cuarto. La Mesa Directiva, en esas mismas fechas, mediante los oficios números D.G.P.L. 59-II-4-2199 y D.G.P.L. 60-II-2-873, acordó se turnaran a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y a la Comisión de Justicia, respectivamente.

Quinto. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la primera iniciativa a la que se ha hecho referencia.

Contenido de la minuta y de las iniciativas

En la minuta proyecto de decreto que devuelve la Cámara de Senadores se establece que es procedente la reforma al artículo 247 del Código Penal Federal, ya que se encamina a enmendar un vicio inconstitucional que subsiste en el párrafo primero de dicho artículo, ya que se omitió precisar la naturaleza de la pena temporal aplicable a los diversos tipos del delito de falsedad previstos en el numeral citado, no obstante la fe de erratas que pretendió subsanar ese descuido. Lo anterior, en virtud de la contradicción de tesis resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó que el precepto que nos ocupa viola las garantías de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley penal, ya que no señala la pena temporal que merece la conducta que se establece en ese numeral.

Igualmente señala que habrá de considerar el concepto de "días multa" para determinar el monto de la sanción económica que deberá imponerse por la consumación de las diferentes tipos del delito de falsedad en declaraciones, habida cuenta que se integra con el total de las percepciones netas diarias que le correspondan en el momento de perpetrar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, según lo dispone el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal Federal.

Por otra parte, exponen los autores de las iniciativas que en fecha 22 de noviembre de 1993 fue enviada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del Secretario de Gobernación, la iniciativa del Presidente de la República con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en dicha iniciativa se planteó reformar, entre otros el primer párrafo del artículo 247 en los siguientes términos:

"Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cuarenta y ciento veinte días multa..." La citada iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la LV Legislatura de esta Cámara de Diputados, siendo sometido a consideración del Pleno el 14 de diciembre de 1993, este proyecto propuso para su discusión y aprobación, entre otros, el citado primer párrafo del artículo 247, mismo que aparece redactado en idénticos términos que en la iniciativa enviada por el Presidente de la República, con excepción de la multa de 40 a 120 días propuesta, la cual se incrementó de 100 a 300 días multa. El 20 de diciembre de 1993, nuevamente en esta Cámara se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de reformas contenido en el referido dictamen, el cual fue aprobado sobre un texto que omite precisar como pena para el delito respectivo la prisión. Fue remitido a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales, es el caso que el proyecto aprobado por la Cámara de Senadores aparece redactado en idénticos términos que el proyecto propuesto por las mencionadas Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados.

Así pues, la reforma realizada al citado artículo 247 del Código Penal Federal fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994, en donde el repetido artículo 247 aparece redactado en iguales términos que en la iniciativa de decreto del Presidente de la República, y en los proyectos que fueron discutidos y votados tanto por esta Cámara de Diputados como por el Senado, es decir, sin el término "de prisión", con la siguiente trascripción: "Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa:..".

Por la omisión anterior, señalan los autores de las presentes iniciativas que, el 1 de febrero de 1994, el Secretario de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación la fe de erratas que a la letra dice:" "Fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal... publicado el 10 de enero de 1994."... En la página 8, segunda columna, artículo 247, párrafo primero, dice: Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días de multa: "Debe decir: Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa. ..."

Por lo antes expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia por contradicción de tesis; dicho criterio es visible en la página 18 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, con el rubro siguiente: Falsedad en declaraciones rendidas ante autoridad distinta de la judicial. El primer párrafo del artículo 247 del ahora Código Penal Federal viola las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la Ley Penal, en la parte que señala "Se impondrán de dos a seis años", porque no especifica la naturaleza de la pena (Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994).

En consecuencia, manifiesta por un lado la Diputada iniciante que, el texto del decreto aprobado por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser alterado en su esencia al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo, esto es, en el caso concreto, el decreto multicitado no señala en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal que la pena de dos a seis años que prevé es la prisión, pues dicho artículo, fue presentado en esos términos desde la iniciativa presidencial, subsistiendo tal omisión en el proyecto aprobado tanto por esta Cámara de Diputados, como por la Cámara de Senadores, sin que sea suficiente el hecho de que al ser enviado al Poder Ejecutivo para continuar con el proceso legislativo, el texto del decreto respectivo, en el cual se subsana la omisión referida, se encuentre autorizado por las firmas de los presidentes y secretarios de ambas Cámaras, en la medida en que dicha formalidad, que corresponde en todo caso al acto inicial de la etapa de sanción de la ley, no puede tener el alcance de variar el texto aprobado por los representantes populares en ejercicio de las facultades legislativas que la Constitución les atribuye, en razón de lo anterior, la voluntad conjunta del Congreso de la Unión se expresó en el momento que se discutieron y aprobaron los dictámenes presentados por las comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto de reforma a la ley realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras, pueda por si sólo modificar, corregir o alterar la decisión que tomó, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, esto es que el texto de una ley o decreto no puede ser esencialmente distinto a aquél que aparece aprobado por los legisladores, sin que la voluntad o intervención de los presidentes o secretarios de las Cámaras pueda válidamente modificar dicho texto, pues en ningún caso podría considerarse que en ellos resida la facultad legislativa que la Constitución atribuye a las Cámaras del Congreso y; por otro lado, el diputado iniciante señala que a pesar de la buena fe del ejecutivo al presentar una fe de erratas, ésta no puede ser considerada como tal, en virtud de que está viola el espíritu de la Carta Magna, que concede al legislador la facultad de presentar iniciativas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 71 Constitucional, por lo que el acto del Secretario de Gobernación, queda sin materia, toda vez que una corrección de esta naturaleza obedece a errores tipográficos o a falta o exceso de algún signo de puntuación y en la que no altere la sintaxis del contenido de la oración, en contraste con el agregado que hace esta Secretaría de Estado y que no tiene facultades para legislar.

En vista de lo anterior, expresan los legisladores iniciantes que, el texto del artículo 247, primer párrafo, del Código Penal Federal fue aprobado por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que precisara la clase de pena temporal que corresponde a la comisión del ilícito previsto en dicho precepto, al no haberse consignado el término de "prisión", considerando nuestro máximo tribunal que por ende, tal disposición transgrede las garantías de exacta aplicación de la ley en materia penal y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, el primer párrafo del artículo 247 fracción I del citado Código Penal, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994, en tanto establece como una de las sanciones previstas para el delito de falsedad de declaraciones ante autoridad distinta de la judicial, que "se impondrán de dos a seis años", sin especificar la clase de pena a que se refiere dicho lapso, resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no precisar la naturaleza de una de las dos penas que corresponden a la conducta que describe.

Lo anterior es así, porque de acuerdo con el principio de la exacta aplicación de la ley en materia penal, el juzgador, al imponer las penas, sólo puede aplicar, siempre dentro del margen de las facultades discrecionales que la ley le otorga para sancionar, aquellas expresamente previstas en la ley para el caso concreto, siendo el propio constituyente el que estableció claramente tal limitación, al disponer en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

Igualmente exponen que el secretario de Gobernación, al publicar la fe de erratas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 1994, mediante el cual corrige el texto del decreto de reformas, concretamente el texto del artículo 247, primer párrafo, en lo que hace al término de "dos a seis años de prisión", está ejerciendo una facultad legislativa que no le corresponde, ya que la Constitución Federal y la legislación secundaria que regulan el proceso legislativo ordenan al legislador remitir al Ejecutivo federal la ley o decreto que haya aprobado, para efectos de su sanción y publicación textual, pues aún cuando el Ejecutivo interviene en el proceso formativo de la ley, su actividad en este aspecto se encuentra subordinada a la voluntad del Poder Legislativo que la expide, preponderancia que hace que se considere a la ley como un acto legislativo tanto desde el punto de vista formal como material y, por ello, el ejecutivo sólo está facultado para autorizar la ley o decreto que le fuera remitido y, en su caso, hacer observaciones y devolverlo al legislador, empero, una vez sancionado el texto enviado, su función no es otra más que la de publicarlo íntegramente.

Por lo anterior, señalan que no deja de llamar la atención el uso de facultades meta constitucionales del Ejecutivo Federal en este asunto, cuya consecuencia desde luego no fue grave, pero que sigue siendo arbitraria, por lo que considera que en su momento, el Congreso deberá hacer lo conducente para impedir que en lo sucesivo el Ejecutivo realice enmiendas a lo que el Congreso ha dispuesto.

Concluyen señalando que en aras de una eficaz y real seguridad jurídica, es necesario ingresar la palabra prisión, al primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, para que con ello se subsane la omisión apuntada de que adolece el citado numeral, insertándola en el contexto del mismo primer párrafo, a fin de que no se siga generando un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado y se continúe transgrediendo la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 Constitucional, como al efecto lo ha sostenido el pleno del máximo tribunal.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la minuta proyecto de decreto que devolvió el Senado, así como los de las iniciativas que nos ocupan, esta Comisión coincide plenamente con lo expresado por los legisladores, toda vez que efectivamente, existe una omisión en el artículo 247 del Código Penal Federal.

De conformidad con lo argumentado en párrafos precedentes, las propuestas en estudio adquieren vital importancia, ya que dará certeza jurídica al gobernado y obligará a las autoridades encargadas de aplicar la ley federal que nos ocupa, a respetar la garantía de exacta aplicación de la ley penal y en consecuencia, el acatamiento a la garantía de seguridad jurídica, pues no debe soslayarse que las leyes emanadas del Congreso de la Unión, deben estar redactadas de forma clara, precisa y exacta, ello en atención, a la citada garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que instituye la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que es reconocida por el principio de derecho penal, nulla poena sine lege.

Segunda. De los antecedentes relatados en el contenido de la minuta proyecto de decreto y de las iniciativas en estudio, se advierte que los legisladores que participaron en el proceso de reforma del artículo 247 del Código Penal Federal, en lo absoluto señalaron la naturaleza de una de las penas impuestas al delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, cuando estableció lo siguiente: "... Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa: ...". De la anterior trascripción se concluye que el legislador fue claro y preciso sólo en cuanto a la naturaleza y monto de la pena consistente en la multa, al señalar "... multa de cien a trescientos días multa: ...", pero fue omiso al no establecer la naturaleza de la pena, cuando señala "... de dos a seis años ...", por lo que tal olvido, viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que crea incertidumbre en la aplicación de la pena y, por consiguiente, transgrede la garantía de seguridad jurídica, ya que la omisión a dicha ley, puede permitir actos arbitrarios de la autoridad encargada de aplicarla, o de otras autoridades, quienes con base en interpretaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pueden presumir que se trata de la pena de prisión o bien de otras a las que hace referencia el artículo 24 del Código Penal Federal, que también son susceptibles de medirse en tiempo.

Tercera. La omisión señalada en la consideración anterior, tuvo como resultado que el Poder Judicial de la Federación emitiera varios criterios jurisprudenciales, como el que se trascribe a continuación, mismo que es visible en la página 238 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época:

FALSEDAD DE DECLARACIÓN RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN APLICABLE A DICHO DELITO, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. IX/95, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, que la mencionada garantía, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la ley, ya que el mandato constitucional exige, para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en forma tal que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos, delito y pena, sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Ahora bien, en congruencia con tal criterio, debe decirse que al disponer el artículo 247, fracción I, del código punitivo citado que la sanción aplicable al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas faltare a la verdad, será de dos a seis años, en adición a una multa de cien a trescientos días de multa, viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque al establecer como sanción a la conducta típica consistente en falsedad de declaración rendida ante autoridad pública distinta de la judicial, "de dos a seis años", el legislador no precisó debidamente la consecuencia jurídica del delito de que se trata, creando incertidumbre en la aplicación de la pena y permitiendo la actuación arbitraria de la autoridad encargada de imponerla, o de otras autoridades, quienes con base en interpretaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, suponen que se trata de la pena de prisión. Además el mero establecimiento de un mínimo y un máximo de tiempo no conlleva, indefectiblemente, a considerar que la pena respectiva sea la de prisión, ya que no es ésta el único medio sancionatorio que la autoridad judicial puede imponer por un tiempo determinado, según se advierte del catálogo de penas contenido en el artículo 24 del referido Código Penal, que señala otras sanciones que pueden aplicarse por el mencionado periodo, a saber: tratamiento en libertad, semilibertad, trabajo a favor de la comunidad, confinamiento, prohibición de ir a un lugar determinado, suspensión de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos y vigilancia de la autoridad.

Dicho criterio contendió en la contradicción de tesis, misma que fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiéndose la siguiente jurisprudencia, visible en la página 18 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época:

FALSEDAD EN DECLARACIONES RENDIDAS ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 247 DEL AHORA CÓDIGO PENAL FEDERAL VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, EN LA PARTE QUE SEÑALA "SE IMPONDRÁN DE DOS A SEIS AÑOS", PORQUE NO ESPECIFICA LA NATURALEZA DE LA PENA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO). El artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal, que se enuncia como nulla poena sine lege. El alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Bajo estas premisas, es válido concluir que el primer párrafo del artículo 247, fracción I, del citado Código Penal, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro que establece como una de las sanciones previstas para el delito de falsedad en declaraciones ante autoridad distinta de la judicial, que "se impondrán de dos a seis años", sin especificar la naturaleza de la pena a que se refiere dicho lapso, resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no precisar la naturaleza de una de las dos penas que corresponden a la conducta que describe en su fracción I, esto es, mientras que la sanción pecuniaria se determina expresamente, señalándose los días multa correspondientes, el otro tipo de sanción resulta desconocido para los gobernados, al omitirse la clase de pena a que se refiere, generando incertidumbre tanto para éstos como para los juzgadores obligados a aplicar dicho precepto. La inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal afecta específicamente a la pena temporal aplicable a la comisión del ilícito descrito en éste y no así a la sanción pecuniaria prevista en el mismo, la que deberá ser aplicada en los casos concretos que deban resolver los juzgadores, en el entendido de que es sólo la porción normativa precisada la que se estima viciada, subsistiendo válidamente tanto el tipo penal como la sanción pecuniaria respectiva.

De lo anterior, se desprende que la declaración de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, únicamente es respecto de la pena temporal contenida en dicho artículo y no así respecto de la sanción pecuniaria prevista en el mismo, señalando nuestro máximo tribunal que sólo la porción normativa precisada de la pena temporal es la que se estima viciada, subsistiendo válidamente tanto el tipo penal como la sanción pecuniaria respectiva.

Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es de aplicación obligatoria para todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales del país.

En ese sentido, es dable la iniciativa propuesta por los Diputados iniciantes, pues como ha quedado señalado, las leyes emanadas del Congreso de la Unión, deben estar redactadas de forma clara, precisa y exacta, para crear certeza jurídica a favor de los gobernados.

Ello es así, porque es de explorado derecho que el principio de legalidad contiene los siguientes supuestos, a saber: no hay pena sin ley estricta, no hay pena sin ley previa y no hay pena sin ley cierta. En ese sentido y respecto al último supuesto, se entiende como la prohibición en la creación de tipos penales y penas indeterminadas, es decir, el legislador debe establecer perfectamente el supuesto de hecho (mandato o prohibición), así como su consecuencia jurídica (pena de prisión, multa, etc.).

Cuarta. No debe omitirse el estudio del argumento de los autores, en el que señalan que el Secretario de Gobernación al publicar la fe de erratas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 1994, mediante el cual corrige, entre otros, el texto del artículo 247, primer párrafo, por lo que hace al término de "dos a seis años de prisión", está ejerciendo una facultad legislativa que no le corresponde.

Efectivamente, única y exclusivamente el legislativo tiene la facultad constitucional de expedir leyes, y el ejecutivo sólo está facultado para autorizar la ley o decreto que le fuera remitido y, en su caso, hacer observaciones, pero su función principal es la de publicitar el texto legal expedido por el legislativo.

Dicha reflexión, también fue observada por el Poder Judicial de la Federación, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el siguiente criterio, visible en la página 239 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, mediante el cual señala que la fe de erratas citada es inconstitucional, al vulnerar el artículo 16 de la Carta Magna, toda vez que el Secretario de Gobernación carece de competencia para legislar, pues dicha facultad es exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que ninguna otra autoridad distinta puede corregir, en el anotado sentido, la ley expedida por éste:

FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL PUBLICADO EL 10 DE ENERO DE 1994, EN CUANTO ACLARA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 247, PRIMER PÁRRAFO, DE DICHO CÓDIGO, ES INCONSTITUCIONAL POR CARECER DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE LA EMITIÓ. La Fe de erratas al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y emitida por el Secretario de Gobernación, que en lo conducente establece: "8. En la página 8, segunda columna, artículo 247, párrafo primero, dice: Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días de multa.-Debe decir: Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa. ...", transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque la omisión en que incurrió el legislador de precisar debidamente la consecuencia jurídica del delito de falsedad de declaración rendida ante autoridad distinta de la judicial, no puede ser subsanada con esa fe de erratas, pues el referido secretario carece de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley; en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma. Además, la facultad para establecer los delitos y fijar las penas que correspondan, tratándose de leyes penales federales, y para el Distrito Federal en materia de fuero común, en el año de mil novecientos noventa y cuatro en que se emitió la referida fe de erratas, conforme a lo que disponía el artículo 73, fracciones VI y XXI, constitucional, era exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que ninguna otra autoridad distinta podía corregir la ley expedida por éste.

Por lo anterior, es evidente que corresponde a esta Legislatura solventar las omisiones del propio Congreso de la Unión, pues constitucionalmente éste, tiene la obligación de expedir las leyes de carácter federal, de forma clara, precisa y exacta, de tal manera que el gobernado tenga certeza de la intención del legislador al emitir las leyes.

Por todo lo argumentado, nos adherimos en sus términos a la Minuta Proyecto de Decreto que devuelve el Senado, ya que la misma es sin duda procedente, además que recoge las inquietudes y propósitos de las iniciativas en estudio.

Por las anteriores consideraciones se aprueba en sus términos la Minuta Proyecto de Decreto, para los efectos del artículo 72 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa:

I. a V. ... Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia le fueron turnadas dos iniciativas con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones del Código Civil Federal, relativas a la celebración del contrato matrimonial.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 28 de marzo de 2006, el diputado José Mario Wong Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 156 del Código Civil Federal.

II. En la misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-4-2245, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa antes señalada.

III. Con fecha 16 de enero de 2007, la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 98 del Código Civil Federal.

lV. En la misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-1260, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa antes señalada.

Contenido de las iniciativas

Si bien las iniciativas plantean una problemática diversa, ambas se refieren a los requisitos que deben observarse para la celebración del contrato matrimonial, de ahí que ambas se dictaminen en el presente instrumento. Las iniciativas en estudio proponen:

1. La primera de ellas propone reformar el artículo 156 del Código Civil Federal, a efecto de coadyuvar a la protección y vigencia de los derechos humanos, mediante el absoluto respeto por parte de la autoridad, a las garantías individuales de quienes, habiendo decidido unir sus vidas mediante el contrato de matrimonio civil, enfrentan obstáculos en la ley para tal fin. Es el caso del artículo 156 del Código Civil Federal, que en sus 10 fracciones establece los impedimentos para contraer matrimonio. De éstas, destaca la fracción VIII, que establece como impedimento:

"VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias". De acuerdo con el proponente, desde que en nuestro país se instituyó el matrimonio civil, éste se convirtió en la forma legal de formar una familia, figura que ha evolucionado, fijando criterios y ciertos requisitos que el legislador ha denominado elementos de existencia –que tienen por finalidad el surgimiento pleno de esta figura a la vida jurídica–, y de validez –que convalidan sus efectos, imposibilitando la nulidad del mismo–.

Es importante retomar también lo que el legislador señala en el sentido de que las entidades federativas iniciaron la adopción de las coincidencias del modelo jurídico establecido en el Código Civil Federal, mencionando también que, con el transcurso del tiempo, cada una de ellas adecuó este marco normativo a las necesidades y exigencias propias de su entorno social, con base en las facultades para legislar en todo lo relativo al fuero común en la materia.

Finalmente, y tomando en consideración el sentido de la iniciativa que se analiza, además de las razones en ella aducidas, esta dictaminadora estima que es conveniente incluir en el presente proyecto de decreto la reforma a la fracción IV del artículo 98 del mismo ordenamiento, relativa a las constancias que los contrayentes deben acompañar a su solicitud de matrimonio, en este caso, la consistente en el "...certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa hereditaria...". La obligación contenida en esta fracción, a juicio de esta Comisión, debe referenciarse a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 156, cuya modificación se propone en la iniciativa motivo del presente dictamen.

2. La segunda iniciativa plantea una problemática que resulta pertinente atender, sobre todo en el contexto del proceso de globalización y del creciente fenómeno de interacción cultural y social que tiene lugar a nivel mundial, derivado del avance tecnológico en materia de comunicaciones y transportes. Se trata de la práctica cada vez más común de la celebración del contrato de matrimonio civil especialmente en destinos turísticos altamente apreciados entre los viajantes, o bien entre personas de distinta nacionalidad.

A esta práctica se le ha catalogado como "turismo de boda", el cual se ha acrecentado notablemente a nivel mundial, sobre todo en los destinos de playa.

A decir de la legisladora proponente, a pesar de que nuestro país es uno de los destinos turísticos más frecuentados de América Latina, a la vez que atractivo para el turismo de boda, los requisitos que exige la legislación civil para la celebración del contrato matrimonial representan un obstáculo adicional para quienes han decidido contraer matrimonio fuera de su país y están en busca de un destino turístico de su interés para tal fin.

Es el caso del artículo 97 del Código Civil Federal, el cual previene que quienes pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes, en el que expresarán sus datos generales, la declaratoria de que no tienen impedimento legal para casarse y que es su voluntad unirse en matrimonio.

A este escrito, prescribe el artículo 98, fracción I, deberá acompañarse "...el acta de nacimiento de los pretendientes y, en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad...", documento que, en el contexto de la disposición contenida en esta fracción, tiene por objeto comprobar que los contrayentes tienen la edad legal para unirse en matrimonio.

El hecho de que la presentación del acta de nacimiento sea un requisito que también deben cumplir los contrayentes de nacionalidad distinta a la mexicana –en el contexto del turismo de boda– implica una complicación innecesaria que éstos deben enfrentar para realizar su enlace matrimonial en nuestro país, lo que en muchas ocasiones incide en que opten por un destino turístico distinto para tal fin y, por ende, lleven a otros países la derrama económica que estos eventos conllevan.

Tomando en cuenta que el pasaporte es un documento oficial, reconocido incluso a nivel internacional, que puede servir al mismo propósito que el previsto para el acta de nacimiento en el numeral cuya reforma se propone, éste deba considerarse como alternativa para los efectos en él previstos. Derivado de lo anterior, la iniciativa sugiere reformar la fracción I del artículo 98 del Código Civil Federal, a efecto de que quienes pretendan contraer matrimonio, puedan acompañar al escrito al que se refiere el artículo 97, ya sea su acta de nacimiento o su pasaporte.

Por otra parte, de acuerdo con el sentido de la iniciativa que se dictamina y con base en las mismas razones en ella aducidas, esta Comisión considera que también resulta oportuno incluir en el proyecto de decreto que se propone a esta Soberanía la reforma al primer párrafo del artículo 97 del mismo ordenamiento, a efecto de modificar la actual obligación a cargo de los contrayentes de presentar su solicitud de matrimonio precisamente ante al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos y establecer que deberá presentarse ante el Oficial Registrador ante el cual habrán de celebrar el enlace matrimonial.

Lo anterior, en razón de que el llamado turismo de boda no únicamente constituye una práctica cada vez más frecuente en el mundo, sino entre los propios ciudadanos mexicanos que, frente a lo dispuesto por este numeral, se ven impedidos de celebrar su enlace matrimonial en un lugar distinto a aquél donde se ubica su domicilio.

Consideraciones

Primera. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa marcada con el numeral I del Capítulo de Antecedentes.

Segunda. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., como bien señala el proponente, establece que "... todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Queda prohibida toda discriminación por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas..."

En el caso de una de las iniciativas que se dictamina, es dable concluir que el Código Civil Federal, en su numeral 156, fracción VIII, transgrede lo dispuesto por la Constitución General de la República en materia de discriminación, en este caso, por condiciones de salud. En efecto, lo dispuesto por este numeral tiende a anular, a menoscabar los derechos y libertades de quienes, padeciendo impotencia incurable para la cópula, o alguna enfermedad crónica e incurable, han decidido celebrar un contrato matrimonial.

En nuestro sistema jurídico, la reforma realizada en el año 2000 al artículo 1º, constituyó una ampliación de los derechos de los ciudadanos y de sus garantías individuales, derivado del desarrollo de la sociedad mexicana y de la suscripción de nuestro país de tratados internacionales, y su ratificación, que tutelan derechos fundamentales.

El surgimiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Comisiones Estatales son hechos relativamente recientes que han venido a reforzar una cultura de respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Tercera. Tiene razón el proponente de la primera iniciativa al señalar que la fracción VIII del artículo 156 del Código Civil Federal debe ser dispensable, dejando a los contrayentes la decisión, manifestada por escrito su consentimiento, para contraer matrimonio, una vez que hayan acreditado fehacientemente, mediante documento expedido por institución o médico especialista, que conocen los alcances, efectos y prevención de la enfermedad motivo del impedimento.

Cuarta. De acuerdo con las cifras que aporta la diputada proponente de la segunda iniciativa que se analiza, en el año 2006 más de 11 mil 200 extranjeros contrajeron nupcias en nuestro país. Lo anterior, a la luz de las disposiciones relativas a la celebración del contrato de matrimonio en el Código Civil Federal –que las entidades federativas recogieron prácticamente en sus términos y alcances en su legislación local–, permite arribar a la conclusión de que los oficiales del Registro Civil debieron otorgar, eventualmente, ciertas dispensas de trámites para la celebración del matrimonio.

Quinta. Atento a lo señalado, y tomando en cuenta que el llamado turismo de boda es una práctica recurrente y cada vez más frecuente en todo el mundo, y que nuestro país es uno de los destinos turísticos más visitados en América Latina, lo que le acarrea una importante derrama económica, a juicio de esta Comisión resulta conveniente actualizar las disposiciones motivo del presente dictamen a las necesidades que marca la dinámica moderna en este tema, es decir, agregando el pasaporte como documento oficial alternativo al acta de nacimiento y permitiendo que los contrayentes puedan presentar su solicitud de matrimonio ante el Oficial Registrador ante el cual celebrar el contrato respectivo.

Sexta. Por otra parte, no pasa inadvertido para esta dictaminadora el hecho de que si bien la aplicación del Código Civil Federal es muy limitada tanto en el ámbito territorial –el territorio insular en los términos previstos en el artículo 48 constitucional, los buques o embarcaciones nacionales y las representaciones diplomáticas de nuestro país en el extranjero– como en la materia del derecho de las personas y de la familia, no dejan de ser trascendentes las reformas que a dicho cuerpo normativo se practican, por dos razones fundamentales:

La primera, es la importancia que reviste el territorio insular mexicano, no sólo para los efectos de delimitación del mar territorial y la zona económica exclusiva, sino por el número de personas que en ellas habitan. De acuerdo con un estudio realizado por el INEGI –y que utilizamos sólo como referente para el presente análisis–, en nuestro país existen 107 islas habitadas, de las cuales un total de 59 se encuentran bajo jurisdicción federal. La población de estas 107 islas en 1990 ascendía a 149,980 habitantes, de los cuales el 85% se concentraba en Isla del Carmen (Campeche), y en Cozumel e Isla Mujeres (Quintana Roo). Valga decir que estas tres islas se encuentran actualmente bajo la jurisdicción estatal respectiva. El 15% restante de la población se ubica en las otras 104 islas, 12 de las cuales superaban los mil habitantes y 22 tenían entre 100 y mil personas.

La segunda, es que el Código Civil Federal aún es tomado como modelo a seguir por parte de las legislaturas de las entidades federativas y las reformas propuestas pueden motivar reformas similares en el ámbito local.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal.

Artículo Único. Se reforman los artículos 97, primer párrafo; 98, fracciones I y IV, primer párrafo; y se adiciona un párrafo final al artículo 156 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil ante el cual celebrarán el contrato respectivo, que exprese:

I. a III. ...

...

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará: I. El acta de nacimiento o el pasaporte de los pretendientes y, en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis y la mujer mayor de catorce.

II. y III. ...

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa hereditaria, o bien la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo 156 de este Código.

...

V. a VII. ...

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: I. a X. ...

...

La fracción VIII es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista el conocimiento de los alcances, efectos y prevención de la enfermedad motivo del impedimento y manifiesten por escrito su consentimiento para contraer matrimonio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia le fueron turnadas dos iniciativas con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de discapacitados visuales o auditivos.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 27 de abril de 2006, el diputado Omar Ortega Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

II. Con fecha 6 de noviembre de 2007, la diputada María Gloria Guadalupe Valenzuela García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

II. En la misma fecha de su presentación, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó a la entonces Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa señalada en el numeral I, y a la Comisión de Justicia la iniciativa referida en el numeral II.

III. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de las iniciativa señalada en el numeral I, a que se ha hecho referencia.

IV. En sesión de esta Comisión, que registró el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, que se somete a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

Contenido de las iniciativas

La iniciativa mencionada en el numeral I, propone reformar los artículos 28, 32 y 124 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de que se garanticen los Principios de Igualdad Jurídica, el de Celeridad y el de Gratuidad a favor de los débiles visuales en los procesos de carácter penal, y evitar el retardo en su acceso a la justicia, mediante la inclusión de algunas disposiciones en los ordenamientos jurídicos que otorguen vigencia a sus garantías individuales.

El proponente urge a redimensionar el concepto de discapacidad e insistir en una cultura de respeto hacia los discapacitados, un cambio de actitud en la población en general, que se refleje en la integración efectiva de este sector a la sociedad, favoreciendo condiciones de igualdad y equidad en todos los sentidos, incluyendo el acceso inigualdad de condiciones a la justicia.

La iniciativa tiene por objeto especificar en el Código de Procedimientos Penales las garantías para los discapacitados en el acceso a la procuración de justicia. Es verdad, como acota el proponente, que este ordenamiento contiene algunas disposiciones a este respecto, aunque orientadas solamente a quienes no hablan el castellano y a los débiles auditivos, omitiendo a las que tienen alguna discapacidad visual, lo que los coloca en un estado de indefensión al no poder constatar por ellos mismos lo que ha quedado asentado en el acta, lo que hace nugatorio su acceso efectivo a la justicia.

Por su parte, la iniciativa señalada en el numeral II, propone reformar y adicionar los artículos 15, 16, 31, 73, 128, 146, 154, 244 y 246 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de salvaguardar los derechos de las personas con alguna discapacidad durante cualquier procedimiento penal. De acuerdo con la proponente, con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita y ratificada por nuestro país, se cerró una fase del proceso de avances normativos en la materia y que la otra fase debe continuar, mediante la adecuación de las leyes mexicanas, en todos sus ámbitos, para lograr sacar adelante el tema de discapacitados.

En efecto, en palabras de la diputada proponente, no es suficiente que México haga suya formalmente una norma internacional, sino que es necesario que, a partir de su aceptación, se modifiquen las normas legales y los diseños de política pública, para hacer valer las protecciones y políticas de promoción que se señalan en la Convención ya mencionada.

Consideraciones

Primero. Esta dictaminadora coincide con los proponentes en la necesidad de reformar diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de garantizar el acceso a la impartición de la justicia, en materia penal federal, a todas aquellas personas que, teniendo una discapacidad –auditiva o visual–, no tienen garantizado el acceso pleno a las actuaciones dentro del proceso, por lo que su garantía de acceso a la justicia queda ciertamente muy limitada.

Segundo. A la luz del contenido de los diferentes instrumentos normativos que esta Comisión se allegó para el análisis de las presentes iniciativas, fue posible determinar que la reforma propuesta resulta, en cierta forma, insuficiente, ya que, para garantizar a las personas con discapacidad auditiva o visual su acceso efectivo a la impartición de justicia en materia penal federal, se requiere contar con los apoyos a que se refiere la Ley General de las Personas con Discapacidad, por lo que resulta indispensable que esta reforma impacte en todas las etapas del juicio en las que la intervención de intérpretes y traductores sea requerida.

Por lo tanto, esta Comisión considera que el presente dictamen debe incluir los aspectos que las iniciativas que se analizan no consideran, y desechar algunos cuya propuesta de modificación no se adecua al sentido de proveer los apoyos que resulten menester para garantizar a quienes padecen alguna discapacidad su participación en un juicio de carácter penal en condiciones de igualdad.

Atento a los alcances que las iniciativas plantean, así como a las disposiciones constitucionales y legales, y al contenido de las convenciones internacionales en materia de combate a la discriminación, suscritas y ratificadas por nuestro país, no resta a esta Comisión sino incluir en el presente dictamen todos aquellos dispositivos del ordenamiento cuya reforma se propone, que se refieren a los apoyos necesarios a favor de quienes padecen alguna discapacidad visual o auditiva, a efecto de armonizar su contenido con el sentido último de las iniciativas que se analizan.

Tercero. Esta Comisión aprobó, en sesión plenaria realizada el 19 de septiembre de 2007, el dictamen de la iniciativa que propone reformar el artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que incluyó no sólo el artículo 342, sino todas las disposiciones relacionadas. Este dictamen contiene el proyecto de decreto de reformas a este ordenamiento civil cuyo sentido último es el mismo que las propuestas en la presente iniciativa: garantizar el acceso a la justicia a quienes tienen alguna discapacidad visual o auditiva. Dicho dictamen fue aprobado también por el Pleno de la Cámara de Diputados en sesión del 29 de noviembre pasado, y remitido al Senado, para los efectos constitucionales.

En tal sentido, en el presente dictamen suscribimos y reproducimos el contenido de los Considerandos Tercero y Cuarto del dictamen referido, en lo conducente y en los términos de los párrafos siguientes.

El tema del combate a todas las formas de discriminación, que ha sido recogido en nuestra Carta Magna, según se desprende de la reforma practicada al texto de sus artículos 1º y 2º, la cual fue publicada en agosto de 2001.

La reforma otorgó un carácter tan trascendente a la asignatura del combate a la discriminación que más adelante incidió en la reforma de diversas disposiciones legales e incluso en la elaboración de leyes secundarias que recogieron el espíritu y alcance de dicha reforma.

La reforma constitucional que entró en vigor en agosto de 2001 dio sus frutos en la creación de leyes para su aplicación efectiva. Es el caso de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley General de las Personas con Discapacidad, que pasaron a formar parte de nuestro derecho positivo en junio de 2003 y junio de 2005, respectivamente.

De esta forma, los artículos 24 y 25 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, en el capítulo relativo a la seguridad jurídica de las personas con discapacidad establecen que:

"Artículo 24. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas".

"Artículo 25. El Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas promoverán al interior de la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción".

Este mismo ordenamiento introduce una importante definición que, en opinión de esta dictaminadora, debiera incorporarse o bien hacerse la remisión correspondiente en la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales materia del presente dictamen. El artículo 2 de dicha ley, en sus fracciones V y VI, establece que, para los efectos de la misma, se entenderá por:

Fracción V. "Equiparación de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población;"

Fracción VI. "Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille;"

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 4, establece que debe entenderse por discriminación:

"...toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas". En cuanto a la interpretación de dicha ley y las características a las que debe apegarse la actuación de las autoridades federales, en su artículo 6 previene que: "La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable". Finalmente, y en tratándose del acceso al ejercicio pleno de sus derechos y a la igualdad de oportunidades, el artículo 9 del mismo ordenamiento estipula:

"Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

"A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

"XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia."

Como es de apreciarse, el tema del combate a la discriminación se ha colocado como eje fundamental que debe cruzar transversalmente todas aquellas vertientes de la actividad del Estado, incluida la administración de justicia. Por ello, la reforma propuesta resulta oportuna a efecto de adecuarla no sólo a la reforma constitucional ya señalada, sino a los diversos ordenamientos a los que nos hemos referido líneas arriba.

En el mismo sentido de la evolución de nuestro marco normativo, en agosto de 2006, delegados de todo el mundo, incluido nuestro país, aprobaron, al seno de la Organización de las Naciones Unidas, la Convención Internacional sobre Derechos de los Discapacitados, cuyo alcance e implicaciones importan en el análisis de la presente iniciativa, por lo que cabe traer parte de su contenido a este espacio. Dicho instrumento, en el apartado correspondiente al Preámbulo, entre otras circunstancias,

1. Reconoce que "...las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole".

2. Reconoce que "...la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano".

3. Reconoce "...la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso."

4. Y expresa el convencimiento de que "…una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados…".1

Por otro lado, dentro de las obligaciones generales que los Estados Partes aceptan, como parte de los puntos resolutivos de la Convención en cita, se encuentran las siguientes: "a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

"b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

"c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

"d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;"

En su artículo 5, la Convención previene: "1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

"2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo".

Finalmente, en su artículo 13, la Convención establece que: "1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares".2 Cuarto. Derivado del análisis de la reforma constitucional y la creación de leyes secundarias, así como el contenido de diversas convenciones internacionales que ha suscrito y ratificado nuestro país –especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad citada líneas arriba—, todas en materia de combate a la discriminación, esta dictaminadora considera que es apropiado incluir en el análisis del presente dictamen la reforma a los artículos 87, 103 y 388, además de la propuesta a los artículos 28, 32 y 124 Bis, contenidas en la iniciativa mencionada en el numeral I. del proemio del presente dictamen, y a los artículos 15, 16, 31, 73, 128, 146, 154, 244 y 246, contenidos en la iniciativa mencionada en el numeral II.

La intención es la de incluir en estos numerales las previsiones que son necesarias para proveer al cumplimiento del nuestro marco jurídico vigente en materia de seguridad jurídica y acceso a la justicia, las cuales nos constriñen a promover medidas tendientes a la consolidación de un ambiente de igualdad de oportunidades para todos, especialmente para quienes, por causa de una discapacidad visual o auditiva, requieren de apoyos especializados para hacer efectivo su acceso a la impartición de la justicia, como los que propone el presente proyecto de decreto.

Quinto. Esta Comisión considera que es necesario introducir una redacción distinta a la reforma propuesta en la iniciativa citada en el numeral I., en los artículos 28, 32 y 124 Bis. Con ello no se pretende alterar el sentido de la reforma y sí proveer a su adecuación con la reforma propuesta a los artículos 87, 103 y 388 del propio Código Federal de Procedimientos Penales, cuya modificación se plantea en el presente dictamen, además armonizarlos con el contenido conceptual de las leyes y convenciones internacionales aludidas en los considerandos anteriores.

El autor de la iniciativa propone reformar los artículos 28, 31 y 124 en los siguientes términos:

"Artículo 28. Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción. En el caso de los ciegos o débiles visuales, deberá seguirse el mismo procedimiento con traductores especialistas en sistema braille.

...

"Artículo 32. A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.

"En el caso de ciegos o débiles visuales dicho interrogatorio por escrito deberá de hacérseles en sistema braille.

"Artículo 124 Bis. En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

"Para el caso de las personas ciegas o débiles visuales en contra de quien se inicie una averiguación previa, deberán de ser asistidos en todo momento por una persona de confianza o defensor de oficio con conocimientos en sistema braille y deberán permitírseles copias de la averiguación previa en dicho sistema.

Esta dictaminadora propone introducir en los numerales transcritos, la referencia expresa a los conceptos contenidos en la Ley General de las Personas con Discapacidad, en los términos de la fracción VI del artículo 2, relativa a la definición de carácter técnico relativa a la "estenografía proyectada", y derogar el artículo 32 cuyo contenido queda sin sustancia frente al alcance de las reformas propuestas a los diversos numerales referidos en el proyecto de decreto.

Sexto. En cuanto a la iniciativa mencionada en el numeral II., esta Comisión considera que son adecuadas las modificaciones propuestas, con las salvedades siguientes:

Artículo 15. Esta dictaminadora estima que la redacción propuesta para el último párrafo cuya adición se propone al artículo 15, no resulta del todo adecuada, en razón de que es una repetición de la redacción utilizada para hacer referencia a las previsiones que deberán tomarse en tratándose de personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas, por lo que se sugiere una redacción distinta que únicamente retome el sentido de esta última disposición y agregue lo conducente en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Artículo 16. Esta dictaminadora considera que resulta inadecuado adicionar este artículo con un último párrafo, como plantea la proponente, para establecer la obligación de prestar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, en razón de que la adición propuesta al artículo 15 ya contiene una previsión de esta naturaleza y se trata de una disposición general, aplicable a todas las actuaciones practicadas por las autoridades que en ellas intervienen.

A juicio de esta Comisión no es necesario incluir la previsión ya señalada, relativa al apoyo en materia de estenografía proyectada, en razón de que la disposición se refiere a acciones que compete realizar a las autoridades en la realización de las diligencias que les compete realizar, y no de garantizar a los ciudadanos que en ellas intervienen su acceso en condiciones de igualdad al desahogo de tales diligencias. En efecto, el último párrafo del artículo 16 señala:

"En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono, y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva."

La proponente plantea incluir la estenografía proyectada, como uno de los medios tendientes a reproducir imágenes o sonidos, lo cual resulta inaplicable al dispositivo cuya reforma se propone. En tal sentido, esta dictaminadora considera que es de omitirse el artículo 16 entre los artículos a reformar en el proyecto de decreto.

Artículo 31. El texto vigente de este numeral efectivamente requiere ser modificado, atento a las reformas que el presente proyecto de decreto propone introducir en materia de los apoyos que deberán proveerse a las personas que tienen alguna discapacidad visual o auditiva. Este numeral previene:

"Artículo 31. Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores."

Esta disposición es entendible en el contexto de un Código Federal de Procedimientos Penales que contiene disposiciones dispersas relativas a ciegos, sordos y mudos, sin considerarlos desde el punto de vista de la Ley General para las Personas con Discapacidad. Y dado que el presente proyecto de decreto plantea reformas a todos los artículos que se refieren a la participación de débiles visuales o auditivos, en todas las etapas del proceso penal, esta Comisión estima que la redacción del presente numeral debe ajustarse al resto de las reformas propuestas.

Artículo 73. Esta dictaminadora considera que la reforma propuesta a este numeral no es procedente, ya que tener una discapacidad física no constituye óbice para que una persona comparezca ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, como sí lo es una "...enfermedad que lo impida", misma que ya está considerada en el numeral en comento.

Artículo 124 Bis. Aplica el mismo comentario señalado para el artículo 15, por lo que esta dictaminadora al mismo se remite.

Artículo 128. Esta dictaminadora considera que la propuesta de la autora de la iniciativa, para incluir en este numeral a las personas que tengan alguna discapacidad visual o auditiva, no debe involucrarse con las previsiones relativas a las personas que pertenecen a pueblos o comunidades indígenas.

Por tanto, en aras de la claridad en la redacción y a efecto de no dejar dudas acerca del sentido y alcance de la norma que se propone incluir en este numeral, esta dictaminadora plantea una redacción distinta, aunque en el mismo sentido, es decir, dejar perfectamente claro a las autoridades que intervienen en todo juicio penal de su responsabilidad para proveer los apoyos necesarios a las personas que tienen alguna discapacidad visual o auditiva.

Artículo 244. Esta dictaminadora considera que la redacción actual de este numeral no contraviene en modo alguno el espíritu de la Ley General de las Personas con Discapacidad, en lo que a la administración de justicia se refiere. En efecto, este numeral señala:

"Artículo 244. Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración."

La imposibilidad física a la que se refiere este numeral, entendida en sentido amplio, bien puede ser una enfermedad o una discapacidad, por lo que esta dictaminadora considera que la redacción actual es superior a la que plantea la proponente:

"Artículo 244. Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias pero tuviere dificultad o imposibilidad para presentarse ante él por presentar alguna discapacidad, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración."

Artículo 246. Esta dictaminadora estima que la redacción propuesta al presente numeral por la autora de la iniciativa puede dar lugar a confusión, puesto que la provisión de apoyos en materia de intérpretes y traductores para personas que pertenecen a pueblos y comunidades indígenas, o bien que padecen alguna discapacidad visual o auditiva, persigue el mismo interés: procurarles condiciones de igualdad cuando sea el caso que deban participar en un juicio penal.

Por ello, resulta inadecuado introducir una diferenciación respecto de la forma en que deben conducirse las autoridades, tomando en cuenta que, en tratándose de los casos específicos de las personas señaladas en el párrafo anterior, éstas tienen la obligación de ajustarse al Capítulo III del Título Primero de este Código, además de atender lo que establecen otros dispositivos al respecto.

Esta dictaminadora propone una redacción que no dé lugar a diferenciaciones innecesarias y que además subraye la obligación de las autoridades de proveer la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, cuando se trate de personas que tengan alguna discapacidad visual o auditiva.

Séptima. En lo referente a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, respecto de la obligación de las comisiones de trabajo del Congreso de la Unión de realizar una valoración del impacto presupuestario en la elaboración de los dictámenes de las iniciativas de ley o decreto.

Esta Comisión considera que tal valoración resulta innecesaria, tomando en cuenta lo que disponen los artículos 24 y 25 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de cuyo contenido se deduce la responsabilidad tanto del gobierno federal como de los estatales de contar con la estructura orgánica necesaria en sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, para proveer de los "...recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad en su jurisdicción".

Octava. Por lo que hace a las disposiciones transitorias, la iniciativa plantea un solo dispositivo que se refiere a la entrada en vigor de la reforma, el cual esta dictaminadora considera adecuado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforman los artículos 31, 87, tercer párrafo; 103, segundo párrafo; 124, 128, fracción IV; 146, primer párrafo; 154, primer párrafo; 246, último párrafo; Se adicionan a los artículos 15, un tercer párrafo; 28, un segundo párrafo recorriéndose el actual en su orden; 124 Bis, un cuarto párrafo; 154, un tercer párrafo recorriéndose en su orden los actuales párrafos; 388, una fracción II Ter y se deroga el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

...

Cuando quien deba intervenir en el juicio tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, se deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 28. ...

Cuando quienes hayan de intervenir en el juicio, en cualquiera de las modalidades descritas en el párrafo anterior, tuviesen alguna discapacidad visual o auditiva, se deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

...

Artículo 31. Si el inculpado, el ofendido o algún testigo tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, se deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 32. Se deroga.

Artículo 87. ...

...

En el supuesto a que se refiere el artículo 124 bis de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor, ni sin la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 103. ...

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano o de ser el caso, proveerse de la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 124. En caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece; si tiene alguna discapacidad, el tipo y el grado de la misma; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

Artículo 124 Bis. ...

...

...

Cuando quien deba intervenir en la averiguación previa tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, se deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 128. ...

I. a III. ...

IV. Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Tratándose personas que tengan alguna discapacidad visual o auditiva, se deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V. ...

Artículo 146. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; si presenta alguna discapacidad, el tipo y grado de la misma; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

...

...

Artículo 154. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano, si presenta alguna discapacidad, el tipo y el grado de la misma, y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

...

Si el inculpado presenta alguna discapacidad visual o auditiva, se ordenará la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción IV, del artículo 2, de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

...

...

...

Artículo 246. ...

I. a III. ...

El funcionario que practique las diligencias procederá conforme lo dispone el capítulo III del Titulo Primero de este Código, y específicamente en el caso de las fracciones I y II ordenará la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción IV, del artículo 2, de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad.

Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes: I. a II Bis. ...

II Ter. Por haberse omitido la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia a la persona con discapacidad, en los términos previstos en el presente ordenamiento.

III. a XV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc8adart.htm
2. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rubrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia, le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 149 bis, 196, 366, 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 24 de febrero de 2005, el diputado Guillermo Tamborrel Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 149 bis, 196, 366, 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal.

Segundo. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-1303, acordó que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con opinión de la Comisión de Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa a que se ha hecho referencia.

Cuarto. La Comisión de la Niñez, Adolescencia y Familias, por ser de carácter especial, no fue creada en la presente Legislatura.

Contenido de la iniciativa

De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el diputado Guillermo Tamborrel Suárez, se advierte la siguiente propuesta:

a). Reformar los artículos 149 bis, 196, 366, 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, relativos al tráfico de menores, para adecuar nuestro Código Penal Federal en el sentido de establecer con precisión como menor de edad al menor de dieciocho años cuando este sea víctima de un ilícito, tomando en consideración que una de las principales responsabilidades del Estado es la de velar por la integridad física y moral de todos sus habitantes, sobre todo de aquellos que dadas sus circunstancias naturales, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, como de hecho lo están las niñas, los niños y los adolescentes.

b). El promovente señala que los derechos de los más vulnerables se fortalecen, si se adecua nuestra legislación penal a los compromisos asumidos por México a nivel internacional en materia de protección de los derechos de la infancia.

Consideraciones

Primera. Esta Comisión Dictaminadora, después de realizar un estudio sistemático de la iniciativa presentada, advierte lo siguiente:

I. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México en 1990, entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad.

II. La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, promulgada el 29 de mayo de 2002 en nuestro país, señala en su numeral segundo que son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 incumplidos.

III. Igualmente el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar la obligación a cargo de la Federación, los Estados y el Distrito Federal de establecer un sistema integral de justicia aplicable a personas que tengan entre 12 años cumplidos, pero sean menores de 18 años de edad, señala la minoría de edad para efectos de que se garanticen los derechos fundamentales reconocidos en la misma Carta Magna, así como todos aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

IV. De lo anterior, se desprende la necesidad de adecuar nuestro Código Penal Federal en el sentido de establecer claramente como menor de edad, al menor de dieciocho años cuando éste sea víctima de un ilícito.

A partir de las consideraciones expresadas, esta Comisión dictaminadora formula la siguiente valoración en torno al contenido de la iniciativa: a). Resulta de la mayor pertinencia la ampliación de la tutela a los menores de dieciocho años, así como extender la protección tratándose del delito de tráfico de menores, a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, por considerar que estos se encuentran en una situación de vulnerabilidad similar a la de los menores de edad.

b). Adicionalmente, con estas modificaciones se subsana una omisión en la reforma a la fracción V del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 27 de marzo de 2007, en donde se hace mención al delito de tráfico de menores o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, sin haber modificado el tipo penal de tráfico de menores contemplado en los artículos 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal. La modificación que se hiciera a la fracción V del artículo 2° de la citada Ley señala que:

Artículo 2°. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionados por ese sólo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a IV. ...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205; Trata de personas, previsto en el artículo 207; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal.

c). No se consideró necesario hacer la modificación al artículo 196 del Código Penal Federal, por considerar que se habla de menor de edad y por lo tanto se entiende que se trata de un menor de dieciocho años de edad, lo que no sucede en los supuestos de los artículos 149 bis, 366, 366 ter y 366 quáter, que se habla de menores de dieciséis años.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 149 Bis, tercer párrafo; 366, fracción II, inciso e) y fracción III; 366 Ter, primer párrafo, fracción I, II, primer párrafo, incisos a) y b), fracción III; y último párrafo y 366 Quáter, fracción I, II y antepenúltimo párrafo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Bis. ...

...

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciocho años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

...

...

Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. ...

a) a d) ...

II. ...

a) a d) ...

e) Que la víctima sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de la libertad se efectué con el fin de trasladar a un menor de dieciocho años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

...

...

...

...

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores o de incapaces, quien traslade a un menor de dieciocho años de edad o a persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

...

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

...

a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o

b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor de edad o a persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

...

...

Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o la entrega del menor de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho se realicen en territorio nacional.

Artículo 366 Quáter. Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando: I. El traslado o entrega del menor de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o

II. La persona que reciba al menor de edad o a la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o al padre, según sea el caso, convivir con el menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o visitarlo.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 182-R DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 25 de abril de 2007, el diputado Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-1-623, acordó se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que actualmente vivimos en una sociedad donde los adolescentes tienden con facilidad a adoptar hábitos insanos, como fumar, beber alcohol, usar drogas, etcétera, que añadido al sedentarismo precoz, estropea la salud de nuestra juventud. Añadiendo que, estos hábitos deben atajarse incluso antes de las primeras edades de esta etapa del desarrollo evolutivo, y sin duda una de las soluciones más eficaces es instaurar en el menor de edad hábitos saludables como la actividad física, que sirvan de factor protector a ese problema.

Señala que es incuestionable la importancia que el deporte tiene en cualquier sociedad. El desarrollo social integral implica indudablemente el cultivo de la salud física. La actividad física, ya sea como juego, ejercicio, deporte o recreación no sólo es componente de la salud individual, sino también una forma de expresión de sociabilidad. El deporte, apunta el autor, nos enseña a reconocer al que gana y respetar al que pierde; nos enseña a trabajar en equipo, hacer disciplinados y a reconocer que el esfuerzo y la confianza son elementos que mejoran la condición humana.

Continúa manifestando el autor, que el deporte es sin duda factor indispensable en la prevención de las adicciones, por varias razones; algunas son de tipo externo: proporciona a los muchachos una actividad divertida, con la que pueden ocupar una parte importante de su tiempo libre. Además, el deporte favorece una cierta preocupación por estar en buena forma física. Hay en el acercamiento a las drogas una actitud de abandono físico, incompatible con el deporte. En tercer lugar los deportes constituyen un modo de relación y socialización, y la necesidad de pertenecer a un grupo, de sentirse integrado en él, aceptado por él, es uno de los factores que desfavorecen las drogadicciones. El espíritu de equipo, la conciencia de una meta común, la interdependencia, actúan como apoyo social, forman una red protectora para cada participante.

Por lo anterior, afirma que es irrenunciable por parte del Estado responder a las expectativas y a los derechos ciudadanos de prestar el servicio demandado facilitando instalaciones, los profesionales, los programas que pongan al alcance de todos la práctica del deporte en condiciones de ejercicio democrático, y de su responsabilidad de protección del sistema deportivo.

Ante este panorama y al amparo de la legislación en la materia, apunta que, es válido apostarle a la promoción de las actividades deportivas, desde la construcción de espacios aptos y suficientes, mantenimiento de instalaciones, capacitación constante de instructores deportivos, realización de justas y reconocimiento al desempeño, cuya educación en esta materia deberá fortalecerse desde los niveles de instrucción básica.

Manifiesta también que en la realidad son muchas las demandas y las necesidades y, nunca suficientes las inversiones que se requieren para enfrentarlas. Por eso, en tanto los recursos financieros fluyen en suficiencia, se deben hacer los esfuerzos necesarios para optimizar el uso de las instalaciones deportivas existentes, de los recursos humanos y buscar fuentes de financiamiento para los programas de promoción de la cultura física y deporte.

Por ello, propone el diputado iniciante que los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, y que actualmente se distribuyen en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud, sean destinados también a la Secretaría de Educación Pública para la promoción de programas para la promoción de la cultura física y el deporte, respondiendo a su importancia en la prevención de adicciones.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión coincide plenamente con lo expresado por el legislador, toda vez que efectivamente, por mandamiento constitucional, el Estado tiene la obligación de impartir educación laica y gratuita, la cual tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano; así como contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona, la integridad de la familia y la convicción del interés general de la sociedad, lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 3 de nuestra Carta Magna.

El deporte y la cultura física, forman parte del desarrollo integral del ser humano, por ello la educación que imparte el Estado lleva implícita la instrucción de las actividades deportivas para todo individuo.

Por lo anterior y a efecto de tener un mayor acercamiento a los términos concernientes al deporte, resulta necesario expresar aquí, lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, dispositivo que define los siguientes conceptos:

Educación Física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física.

Cultura Física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales) que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo.

Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas.

Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre.

Deporte: Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tiene por objeto lograr el máximo rendimiento.

Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo.

De todo lo expuesto, se advierte que el tema de lo deportivo, contempla muchos elementos, como los culturales, los materiales y los físicos, por ello la propuesta en estudio adquiere vital importancia, ya que pretende otorgar más recursos a la Secretaría de Educación Pública para que esta los destine a programas relativos al deporte y a la cultura física.

Segunda. La Ley General de Cultura Física y Deporte, antes referida, es de orden e interés público y de observancia general en toda la República, por lo que no debe soslayarse los fines generales que pretende la misma, como fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones; elevar, por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en las entidades federativas, Distrito Federal y municipios; impulsar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte; provocar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades; fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito; incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública; promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riegos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios; suscitar en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente, así como garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, capacidades diferentes, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen.

Para lograr dichos fines, la propia ley establece las políticas y mecanismos necesarios que ayuden a alcanzarlos, como por ejemplo, los que se señalan en los artículos 77, 78, 79 y 80 que disponen lo siguiente:

"Artículo 77. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

Igualmente, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.

Artículo 78. La Conade en coordinación con la SEP, los estados, el Distrito Federal y los municipios planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.

Artículo 79. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.

Artículo 80. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público."

No obstante lo anterior, el presupuesto destinado a la Secretaría de Educación Pública para fomentar el deporte y la cultura física, resulta insuficiente para solventar las necesidades que en esa materia tiene toda la República Mexicana.

Tercera. Igualmente no pasa desapercibido para esta Comisión dictaminadora, la facultad conferida al Congreso de la Unión para legislar en materia de educación, con el fin de unificarla y coordinarla en toda la República, expidiendo las leyes necesarias para a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, así como la facultad específica de legislar en materia deportiva, dichas facultades se derivan de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3 y fracciones XXV y XXIX-J del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que señalan lo siguiente:

"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado —federación, estados, Distrito Federal y municipios—, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

...

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

...

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado."

Cuarta. Por todo lo anterior, consideramos que la iniciativa en estudio ayudaría a cumplir con los fines que busca la garantía social del derecho a la educación que la Ley Fundamental otorga a todas las personas, ya que dicho derecho pretende desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, sin distinción alguna derivada de su nacionalidad, sexo, edad, raza, religión, condición económica o capacidad física, lo que implica que el Estado debe proporcionar los conocimientos cívicos, sociales, culturales, científicos, técnicos y deportivos para que el individuo precisamente tenga un desarrollo armónico y pueda hacer frente a los retos de la vida cotidiana.

En ese sentido, una de las formas para que la persona pueda desarrollarse es a través del deporte y la cultura física, ya que dichas actividades fortalecen la calidad de vida de los individuos, contribuyendo a instaurar estilos de vida más saludables y a reducir o eliminar factores de riesgo asociados al sedentarismo, así como ayudar a la prevención de las adicciones.

Por ello, es procedente la reforma al artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, dispositivo que señala en la parte conducente que los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud. Por lo que es viable incluir a la Secretaría de Educación Pública para que sea beneficiaria de los recursos a los que hace referencia el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que serían destinados a programas para la promoción de cultura física y el deporte, y con ello, ayudar al fortalecimiento del desarrollo armónico de la persona.

Por todo lo argumentado, la propuesta en estudio es sin duda procedente, toda vez que encuentra sustento jurídico en las consideraciones aludidas en líneas que anteceden.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 182-R. Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en la siguiente proporción: el diez por ciento a la Secretaría de Educación Pública y el resto de los recursos será distribuido, en partes iguales, entre el Poder Judicial de la Federación, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Salud.

...

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Educación Pública deberán destinarse, a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, a la planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1, 2, fracción VII, y 3 del artículo 39; párrafos 6, incisos e), f) y g), y 7 del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 66, 87, 88, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta a consideración de esta soberanía el presente dictamen, conforme a los siguientes

Antecedentes

En sesión celebrada el 26 de abril de 2007 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 1o., 3o., 5o., 7o., 17, 18, 19, 20, 21, 26, 28, 32, 37, 44, 46, 53, 70 y 73 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional".

Valoración de la iniciativa

En la exposición de motivos, el texto de la iniciativa establece

1. Que el mundo contemporáneo requiere propiciar una visión de género.

2. Que una institución castrense con perspectiva de género es justa en cuanto brinda, conforme al mérito, igualdad de oportunidades a hombres y a mujeres en las prestaciones, las recompensas y los ascensos.

3. Que las mujeres cotidianamente intentan superar los obstáculos originados por la discriminación de género, por el solo hecho de ser mujer, al momento de pretender aspirar a alcanzar cargos de mayor rango, los cuales les son denegados, sin importar que son militares leales a la patria.

Consideraciones

Las Fuerzas Armadas requieren una convicción militar para dar lugar a un objetivo claro en cuanto a sus responsabilidades constitucionales, y son estas responsabilidades, asumidas por todos sus miembros, la razón por la que la Carta Magna y sus leyes secundarias le dedican normas específicas que rigen su funcionamiento.

Las políticas de Estado, antes de cualquier otra cualidad, deben ser responsables y serias, atendiendo al interés nacional. Recordemos las palabras del filosofo griego Aristóteles, quien sentenció: "La ley es la razón, libre de pasión".

Los valores de la profesión militar, sobre los cuales se sustenta su organización, son –entre otros– la vocación, el mérito profesional, la disciplina vertical, la unidad de mando y el respeto del marco legal de la república.

No debemos pasar por alto que el primer deber entre militares es lealtad a los superiores, lo cual es una cuestión de honor.

No ponemos en duda en ningún momento, ni cuestionamos las capacidades intelectuales y físicas de las mujeres, y consideramos que lo que debe defenderse es la cohesión de los integrantes del Ejército y la Fuerza Aérea, por estar dedicadas a la defensa de la integridad, independencia y soberanía del territorio nacional.

La participación de las mujeres en la institución castrense obedece precisamente a esta búsqueda de la excelencia, y queda claro que en ningún momento se discrimina al sexo femenino, por el contrario, se tiene la convicción y se reconoce la gran capacidad que demuestran las mujeres en cuanto al desempeño de sus responsabilidades en el instituto armado.

En el momento en que se participa en operaciones militares de alto riesgo, todos los involucrados están sujetos a la disciplina militar, conforme a los preceptos de honor, lealtad y obediencia, lo que implica que todos dependen de todos, en todo momento.

En ese sentido, podemos referirnos a la fracción I del artículo 4o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 4o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están integrados por

I. Los mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y que prestan sus servicios en las instituciones armadas de tierra y aire, sujetos a las leyes y reglamentos militares;

II. y III.

La legislación castrense en su conjunto, al utilizar los términos "militar" o "militares" –entendemos–, incluye tanto a mujeres como a hombres.

En las Fuerzas Armadas, la capacidad y el mérito son criterios esenciales en la selección de los mejores, independientemente de si se es mujer u hombre; lo importante es el compromiso centrado en el servicio a los demás, actitud que poseen todos los militares.

Establecer perfiles y definir funciones en la institución no es una decisión arbitraria o discriminatoria con base en el género sino que tiene por objetivo formar un Ejército de calidad, al evitar y minimizar las deficiencias, físicas o morales, ya sea en mujeres u hombres dentro de la institución castrense, e inculcar valores entre los militares como un objetivo constante. El Ejército debe ser de excelencia por la delicada tarea que tiene encomendada: la defensa de la patria. La exclusión y negar un ascenso o prestaciones por razones de género no son acciones que se lleven a cabo en las Fuerzas Armadas.

El ingreso voluntario de militares, sean mujeres u hombres, en las Fuerzas Armadas debe implicar contar desde un principio con militares de vocación, condición imprescindible para formar fuerzas armadas con espíritu de cuerpo.

En el Ejército y Fuerza Aérea, el trato de las mujeres no es en ningún momento desigual sino que responde a un respeto absoluto de los grados en la escala jerárquica, lo cual aplica a todos sus miembros, sean hombres o mujeres, y tiene por objetivo preservar sobre todas las cosas la disciplina en la institución castrense.

No omitimos que el momento histórico es importante y que, por lo mismo, las instituciones del Estado deben ser fortalecidas. La supervivencia y consolidación democrática, que también implica propiciar una visión de género, requieren también instituciones sumamente especializadas, como es el caso de las Fuerzas Armadas.

Estamos de acuerdo con la necesidad de una apertura en cuanto a las oportunidades laborales para las mujeres, en igualdad de circunstancias, y estar con ello en sincronía con el desarrollo moderno de las sociedades a escala mundial. Formar parte del Ejército y Fuerza Aérea es precisamente una de las formas de propiciar modificaciones en la conciencia colectiva de las sociedades, cambios en el pensar y el actuar, tanto de mujeres como de hombres.

En el país se han logrado la firma y aceptación de diversos instrumentos internacionales en materia de participación política de las mujeres. Entre los más importantes tenemos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo, la Plataforma de Acción de Beijing y la Declaración del Milenio.

Esos instrumentos establecen disposiciones que tienen como objetivo avanzar hacia la protección de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres, en el reconocimiento de la igualdad entre éstas y los hombres. Además, buscan eliminar la discriminación por razones de género.

Coincidimos en que es necesario, como primer paso, desterrar la idea de que las mujeres son inferiores a los hombres, y –una vez más– esto se puede lograr únicamente mediante un esfuerzo conjunto, empezando por la educación de los hijos por las madres y los padres. Sólo así podremos dar lugar a una real integración de las mujeres en todos los ámbitos: empresas privadas, dependencias de gobierno en los tres órdenes, partidos políticos, etcétera.

Hoy día, las mujeres desempeñan cargos de decisión en infinidad de instituciones, tanto de la iniciativa privada como del servicio público. La organización de las sociedades se realiza paulatinamente, donde los cambios requieren necesariamente una nueva manera de enfrentar la realidad, lo cual debe realizarse en un esfuerzo conjunto de la sociedad.

Así entonces, estimamos que la intención de la iniciativa en estudio puede y debe ser atendida, lo cual se traduciría en una acción afirmativa hacia las mujeres. Por ello, la Comisión de Defensa Nacional recomienda y considera necesario realizar modificaciones a la propuesta original, ya que con sólo adicionar un párrafo segundo al artículo 1o. de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos permitiría eliminar de los demás artículos en discusión los términos "hombres y/o mujeres", sin que ello desvirtuara el fin que se persigue con la iniciativa de reforma.

Con base en lo expuesto y fundado, la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 1o. de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1o. de la de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley regula los ascensos y las recompensas de los militares pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y su aplicación corresponderá al presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por militares a las mujeres y a los hombres que presten sus servicios al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2008.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), presidente; Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco, Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco, Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, José Guillermo Fuentes Ortiz, Nelly Asunción Hurtado Pérez, Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Alejandro Landero Gutiérrez, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís, Javier González Garza, César Flores Maldonado (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez, Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE CUIDADOS PALIATIVOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de cuidados paliativos.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 23 de enero de 2008 por la Comisión Permanente, fue presentada la iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley General de Salud y crea un Título Octavo Bis denominado "De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal" propuesta por el senador Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; la senadora María Teresa Ortuño Gurza, la senadora Blanca Judith Díaz Delgado, el senador Federico Döring Casar, el senador Ernesto Saro Boardman, el senador Guillermo Tamborrel Suárez, el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, el diputado Jorge Quintero Bello, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y el diputado Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fecha 1 de febrero del 2008, la Presidencia de la Comisión Permanente dispuso turnar la iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para realizar el estudio y dictamen correspondiente.

En sesión celebrada con fecha 21 de abril de 2008 por la honorable Cámara de Senadores, se puso a consideración de la colegisladora el dictamen de la iniciativa en comento, siéndole dispensada la primera lectura para someterlo a discusión de inmediato. El dictamen fue aprobado y remitido a esta Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

En sesión celebrada con fecha 22 de abril de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta del oficio por el que se remite la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de cuidados paliativos.

Con la misma fecha la minuta en comento fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II Contenido

La minuta en estudio busca que en la atención a la salud de la población general se incluya a los enfermos en situación terminal, proponiendo adecuar los servicios para su atención.

Para conseguir lo anterior se crea un Título Octavo Bis, denominado "De los cuidados paliativos a los enfermos en situación Terminal", destacando la creación de un régimen de derechos y obligaciones para prestadores y usuarios de los servicios de salud.

Entre los principales derechos, se hace explícito que el paciente tiene derecho a pedir la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y dar inicio al tratamiento o cuidados paliativos adecuados para su enfermedad, buscando siempre preservar su calidad de vida.

Se señala asimismo que la suspensión voluntaria del tratamiento curativo implica cancelar todo tratamiento que pretenda prolongar inútilmente la vida del enfermo a lo que habitualmente se denomina "ensañamiento terapéutico". Pretendiendo así, que el enfermo que el enfermo tenga la opción de recibir un tratamiento para disminuir el dolor, dejando que el padecimiento evolucione naturalmente.

De acuerdo con el texto propuesto, la decisión del enfermo de suspender su tratamiento curativo, constará en un documento con características predeterminadas por disposiciones oficiales que hagan expresa su voluntad, mismo que podrá ser elaborado en cualquier momento. Así mismo se señala que atendiendo a la autonomía de la voluntad del enfermo, éste puede revocar el citado documento en cualquier momento. De esta forma se pretende que el paciente tenga la libertad de decidir el tipo de tratamiento a que desee someterse.

La minuta en su conjunto pretende dar prioridad al derecho para recibir cuidados paliativos y manejo del dolor a los pacientes en situación terminal y al mismo tiempo asegurar que toda acción médica y sanitaria cuente con el consentimiento del paciente o de su representante, lo que implica derechos y obligaciones para prestadores y usuarios en apego a lo que señala la propia ley.

III. Consideraciones

1. La minuta en estudio es resultado de un esfuerzo de varios legisladores que en su momento manifestaron su preocupación por el tema de los cuidados paliativos para los enfermos en situación terminal, presentando las siguientes iniciativas:

Del senador Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 12 de abril de 2007, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 312 del Código Penal Federal y se crea la Ley General de Suspensión de Tratamiento Curativo.

De las senadoras María Teresa Ortuño Gurza y Blanca Judith Díaz Delgado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 22 agosto 2007, iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General que Garantiza los Derechos de los Enfermos en Situación Terminal.

Del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 13 de Junio de 2007, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXX al artículo 3 de la Ley General de Salud, aprobada en la Cámara de Diputados con 370 votos en pro y una abstención, el martes 9 de octubre de 2007 y turnada a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales y recibida por ésta el 11 de octubre de 2007.

Del diputado Jorge Quintero Bello, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 26 de abril de 2007, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en Materia de Medicina Paliativa, aprobada en la Cámara de Diputados con 344 votos en pro y una abstención, el martes 9 de octubre de 2007, turnada a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales y recibida por ésta el 11 de octubre de 2007.

Del senador Federico Döring Casar del Grupo Parlamentario Acción Nacional, que presentó el 29 de noviembre de 2007, iniciativa con proyecto de decreto por la que se crea la Ley Federal de Voluntad Anticipada; y de reformas y adiciones al Código Penal Federal, y a la Ley General de Salud.

A fin de rescatar una preocupación común a todos los legisladores referidos, fue propuesta la iniciativa que dio lugar a la minuta objeto del presente dictamen.

2. Como lo señala la colegisladora, en nuestro país existen desde 1992 la Unidad de Cuidados Paliativos del Hospital Civil de Guadalajara y la Unidad de Cuidados Paliativos y Clínica del Dolor en el Instituto Nacional de Cancerología, desde 1995. Aunado a esto, diversos hospitales tanto del sector público como del privado ya brindan servicios de cuidados paliativos.

Coincidimos con la colegisladora en su apreciación de que se deben establecer acciones uniformes y con carácter obligatorio para que cada vez sean más los pacientes que reciban este beneficio, así como el que se establezcan programas académicos y técnicos para crear la especialización en la materia, ya que se requiere de la profesionalización del equipo multidisciplinario que participa en esta área.

3. A fin de abordar con la claridad necesaria el tema que nos ocupa resulta necesario establecer lo que significan los cuidados paliativos; entendiéndolos en su más amplio sentido, como considera correctamente la colegisladora; es decir, el objetivo de los cuidados paliativos es la mejoría de la calidad de vida del enfermo, en sentido pleno, no sólo en la dimensión física, sino también en la psíquica y espiritual. Con ello, las reformas y adiciones que por la minuta se hacen a la Ley General de Salud tienen por objeto garantizar los derechos de los enfermos en situación terminal, en especial se propone el derecho a recibir atención integral del dolor, así como los cuidados paliativos y la obligación de prestarlos.

Los cuidados paliativos implican el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden al tratamiento curativo. El control del dolor y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales.

Para conseguir dicho objetivo es necesario aplicar el principio del mal menor, esto es, que si bien se cuida la vida del enfermo a través del uso de los medicamentos, no habiendo otros medios para paliar el dolor, también se debe procurar disminuir los dolores para que pueda tener calida de vida, cumpliendo con tres elementos fundamentales; a saber:

Que estén dirigidas directamente a aliviar el dolor y no a la pérdida de la conciencia o a la abreviación de la vida;

Que el paciente de su consentimiento; y

Que no existan otros medios para lograr el objetivo (cumpliéndose así la acción con doble efecto señalada con antelación).

Para suministrar estos cuidados se requiere un elevado nivel profesional, procedimientos médico-asistenciales bien definidos y un profundo interés humano, así como una percepción positiva del término final de la vida, la cual, al tiempo que afirma su valor, considera, sin embargo, la muerte como un acontecimiento natural. De este modo se pone al servicio del moribundo los mejores medios para controlar en la medida de lo posible el dolor y para ofrecer adecuado sostén psicológico tanto al enfermo como su familia.

Es necesario, asimismo suministrar los medicamentos para que el enfermo en fase terminal, viva de la manera más serena posible, el último periodo de su vida y relacionarse con los demás.

4. La colegisladora coincide en delimitar el objetivo de reforma planteada, estipulando los conceptos que para efectos de la ley se deben tener en cuenta. Así, el texto de la minuta establece en su artículo 166 Bis 1 lo siguiente:

"Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este título, se entenderá por:

I. Enfermedad en estado terminal. A todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses;

II. Cuidados básicos. La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo de la vía aérea permeable;

III. Cuidados paliativos. Es el cuidado activo y total de aquéllas enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;

IV. Enfermo en situación terminal. Es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;

V. Obstinación terapéutica. La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;

VI. Medios extraordinarios. Los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;

VII. Medios ordinarios. Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;

VIII. Muerte natural. El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación terminal, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual; y

IX. Tratamiento del dolor. Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida."

La redacción aprobada por la colegisladora contiene las bases para comprender y aplicar correctamente la reforma, por lo que los integrantes de esta Comisión de Salud coincidimos plenamente con la misma.

5. Es de la mayor trascendencia señalar que en el texto de la minuta se privilegia ante la voluntad del paciente, basándose en todo momento en el consentimiento informado, para la toma de decisiones; es decir, el paciente debe tener la plena capacidad para esa decisión y en caso de no tenerla, se recomienda exponer el caso a la familia, en conjunto con un comité de bioética, para determinar la mejor forma posible de ayudar al enfermo, quien tiene derecho a la información respecto a las consecuencias derivadas de la decisión que tome, debiendo conocer la verdad y la prudencia de quien ofrece las opciones de tratamiento.

En este sentido, el texto aprobado por la colegisladora es diáfano al estipular en el artículo 166 Bis 3 los derechos que poseen los enfermos en situación terminal, entre los que se encuentran: Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que padezca; otorgar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida; así como designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza, para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación.

En este orden de ideas, es necesario señalar, que el texto de la minuta establece en el artículo 166 Bis 4 que "Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento".

La colegisladora afirma que se busca evitar que el escrito de decisión informada se convierta en una carga más para la ya de por sí difícil situación del enfermo y su familia, considerando que el mismo se realice de manera sencilla y sin mayores requisitos y formalidades, señalando asimismo que todos los documentos a que se refiere el Título Octavo Bis, que se propone adicionar, se regirán de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento y demás disposiciones aplicables, con lo cual se otorga a la Secretaría de Salud la facultad de establecer los mecanismos adecuados para cumplir con el objetivo de la minuta.

6. Siendo congruente con la técnica legislativa, la minuta aprobada por la colegisladora, establece en el Capítulo III del título que se pretende adicionar, las facultades y obligaciones de las instituciones de salud; entre las que se encuentran:

Ofrecer el servicio para la atención debida a los enfermos en situación terminal;

Proporcionar los servicios de orientación, asesoría y seguimiento al enfermo en situación terminal y o sus familiares o persona de confianza en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular;

La operación una línea telefónica de acceso gratuito, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular, a fin de se oriente, asesore y de seguimiento al enfermo en situación terminal o a sus familiares o persona de su confianza.

Proporcionar los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de enfermedad, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad terminal hasta el último momento;

Fomentar la creación de áreas especializadas que presten atención a los enfermos en situación terminal; y

Garantizar la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos para la salud, en materia de cuidados paliativos y atención a enfermos en situación terminal.

Creemos que la inclusión de estás obligaciones resulta viable y contribuirá a mejorar las condiciones de vida del paciente en fase terminal.

7. Continuando con la distribución de facultades, la propuesta de la colegisladora no es omisa en cuanto a los derechos, facultades y obligaciones de los médicos y el personal de salud, señalando en primer término la capacitación de los mismos.

Es necesario referir, que el personal de salud tendrá garantizado el derecho a ejercer la objeción de conciencia, proporcionando al paciente o familiares opciones de otros médicos que no presenten esta limitante.

Dentro de las obligaciones de los médicos especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel, la minuta establece que estos deberán:

Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;

Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por escrito ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal;

Informar oportunamente al enfermo en situación terminal cuando el tratamiento curativo no dé resultados;

Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados paliativos;

Respetar la decisión del enfermo en situación terminal en cuanto al tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión;

Garantizar que se brinden los cuidados básicos o tratamiento al paciente en todo momento;

Procurar las medidas mínimas necesaria para preservar la calidad de vida de los enfermos en situación terminal;

Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos que señala la ley;

Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos secundarios disminuir el tiempo de vida;

Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal.

La minuta también señala que se podrán suministrar fármacos paliativos a un enfermo en situación terminal, aún cuando con ello se pierda estado de alerta o se acorte la vida del paciente, siempre y cuando se suministren dichos fármacos paliativos con el objeto de aliviar el dolor del paciente, incluyendo de ser necesario el uso de analgésicos del grupo de los opioides, siendo necesario en estos casos el consentimiento del enfermo.

Cabe señalar que según el texto aprobado por el Senado en ningún caso se suministrarán los fármacos referidos con la finalidad de acortar o terminar la vida del paciente, en tal caso se estará sujeto a las disposiciones penales aplicables.

Con el objeto de respetar la voluntad del paciente la minuta señala claramente que no se suministrarán medios extraordinarios sin su consentimiento, y tampoco será permitida la "obstinación terapéutica", toda vez que ésta mermaría la calidad y la dignidad de la vida del enfermo.

Es importante hacer mención que la minuta prohíbe explícitamente la práctica de la eutanasia, entendiéndola como homicidio por piedad, así como el suicidio asistido, lo anterior será sancionado conforme lo señala el Código Penal Federal y las demás disposiciones aplicables.

Con la redacción propuesta por la colegisladora se delimitan suficientemente las obligaciones del personal médico responsable de los pacientes en fase terminal, por lo que los integrantes de la Comisión de Salud coincidimos con el texto de la minuta.

8. Aunado a la adición del Título Octavo Bis al que nos hemos referido, la minuta también propone reformas a la Ley General de Salud, las cuales guardan congruencia con la finalidad de los legisladores, ya que se propone considerar materia de salubridad general el tratamiento del dolor, incorporando una fracción XXX en el artículo 3o. dándole la competencia de la operación, supervisión y evaluación de la prestación de estos servicios a las entidades federativas.

Con lo anterior, la colegisladora incorpora el espíritu de iniciativas que en su momento fueron aprobadas por ésta Cámara de Diputados.

9. En este orden de ideas, también se considerará como un servicio básico de salud, la atención médica integral comprendiendo dentro de ésta las actividades paliativas, mismas que también serán incorporadas en los artículos 33, 59 y 112 de la Ley General de Salud.

10. Por otro lado, la minuta prevé sanciones para el incumplimiento de las disposiciones de los artículos 166 Bis 20, 166 Bis 21, referentes a las responsabilidades del personal médico.

11. Es imperativo señalar que la minuta aprobada por la colegisladora es congruente con el texto constitucional que en su artículo 1o. se establece que en "... todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse si no en los casos y con las condiciones que en ella misma establece"... "Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional,"... "el genero, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas"... "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona".

Asimismo, la minuta respeta lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, que establece que "... la ley... protegerá la organización y el desarrollo de la familia". "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud..." "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar". "Los niños y las niñas, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral". "Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos". "El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven el cumplimiento de los derechos de la niñez".

La minuta en estudio también respeta lo que se señala en el artículo 14 constitucional en cuanto a que "nadie podrá ser privado de la libertad… sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho".

12. Es prudente señalar que la minuta en estudio guarda absoluta congruencia con una gran cantidad de tratados internacionales, como los que a continuación se citan:

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 23 de junio de 1981, publicada en el DOF el 20 de mayo de 1981

Parte II
Artículo 2.

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Parte III
Artículo 6.

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Publicada en el DOF el 9 de enero de 1981, entrada en vigor el 23 de junio de 1981.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 12

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) (…)

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

• Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

Publicada en el DOF, el 25 de junio de 1952, entrada en vigor el 22 de octubre de 1952.

Artículo I

Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.

Artículo II

En la presente convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

• Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered into force January 27, 1980. Adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, publicada en el DOF el 28 de marzo de 1973, entrando en vigor el 27 de enero de 1980.

Parte I
Introducción.

1. Alcance de la presente convención.
La presente convención se aplica a los tratados entre Estados.

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente convención:

a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

Parte III
Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.

Sección primera
Observancia de los tratados

26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

Sección tercera
Interpretación de los tratados

31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: (…)

• Carta de la Organización de los Estados Americanos

Publicada en el DOF el 12 de noviembre de 1948, entrada en vigor el 13 de diciembre de 1951.

Capítulo II.
Principios

Artículo 3. Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:

(…)

l) Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.

(…)

Artículo 12. Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.

• Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos) publicada en el DOF el 9 de enero de 1981, entrando en vigor el 24 de marzo de 1981.

Parte I
Deberes de los Estados y Derechos Protegidos

Capítulo I
Enumeración de Deberes

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.

1. Los Estados parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano.

Capítulo II
Derechos Civiles y Políticos

(…)

Artículo 4. Derecho a la vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

(…)

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

(…)

Artículo 5. Derecho a la integridad personal.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)

Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Artículo 24. Igualdad ante la ley.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 29. Normas de interpretación.

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Capítulo V
Deberes de las Personas

Artículo 32. Correlación entre deberes y derechos.

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática

• Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador"

Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General; publicado en el DOF el 27 de diciembre de 1995.

Artículo 10. Derecho a la salud.

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. (…)

f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

• Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el decimoquinto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General; publicado en el DOF el 10 de de febrero de 1959, entrando en vigor el 30 de junio de 1959.

Artículo 2. Para los efectos de la presente convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

(…)

Artículo 3. Serán responsables del delito de tortura:

a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

A mayor abundamiento y en esa misma tesitura es propio citar las declaraciones universales vinculantes al tema y que son los fundamentos universales de los derechos humanos, base de toda Constitución y obligados a respetarlos para mantenernos como humanidad, precisando que el derecho a la vida, es el derecho primigenio de todo ser humano.

• Declaración Universal de los Derechos Humanos

Adoptada el 10 de diciembre de 1948.

Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), del 9 de diciembre de 1975.

Artículo 1

(…)

2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante.

Artículo 2

Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 3

Ningún Estado permitirá o tolerará tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (…)

Artículo 4

Todo Estado tomará, de conformidad con las disposiciones de la presente declaración, medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdicción torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

• Declaración de los Derechos de los Impedidos

Proclamada por la Asamblea General en su resolución 3447 (XXX), adoptada el 9 de diciembre de 1975.

La Asamblea General

(…)

Subrayando que la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitación,

(…)

1. El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

(…)

6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social;(…)

10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.

• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Adoptada el 2 de mayo de 1948.

Preámbulo

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

Capítulo Primero

Derechos

Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Capítulo Segundo

Deberes

Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.

14. En este sentido, también consideramos prudente es propio citar los documentos garantes de la vida que utilizan los médicos, como instrumentos base dentro de su deontología, a saber:

• Juramento hipocrático

(...)

Llevaré adelante ese régimen, el cual de acuerdo con mi poder y discernimiento será en beneficio de los enfermos y les apartará del perjuicio y el terror. A nadie daré una droga mortal aún cuando me sea solicitada, ni daré consejo con este fin. De la misma manera, no daré a ninguna mujer supositorios destructores; mantendré mi vida y mi arte alejado de la culpa.

(...)

• Principios de Ética Médica Europea

Compromiso del médico

Artículo 2o. El médico, en el ejercicio de su profesión, se compromete a dar preferencia a los intereses del enfermo. El médico sólo podrá utilizar sus conocimientos profesionales para mejorar o mantener la salud de los que se confían a él y si se lo piden: nunca actuará en perjuicio de ellos.

Artículo 3o. El médico, en el ejercicio de su profesión, se abstendrá de imponer a su paciente sus opiniones personales, filosóficas, morales o políticas.

Ayuda al moribundo

Artículo 12. La medicina implica en toda circunstancia el respeto constante por la vida, por la autonomía moral y por la libertad de elección del paciente. En caso de enfermedad incurable y terminal, el médico puede limitarse a aliviar los sufrimientos físicos y morales del paciente, administrándole los tratamientos apropiados y manteniendo, mientras sea posible, la calidad de una vida que se acaba. Es obligatorio atender al moribundo hasta el final y actuar de modo que le permita conservar su dignidad.

• Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre la eutanasia

Adoptada por la trigésima novena Asamblea Médica Mundial, Madrid, España, octubre 1987.

La eutanasia, es decir, el acto deliberado de poner fin a la vida de un paciente, aunque sea por voluntad propia o a petición de sus familiares, es contraria a la ética. Ello no impide al médico respetar el deseo del paciente de dejar que el proceso natural de la muerte siga su curso en la fase terminal de su enfermedad.

• Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente

Adoptada por la trigésima cuarta Asamblea Médica Mundial, Lisboa, Portugal, septiembre/octubre de 1981 y enmendada por la cuadragésima séptima Asamblea General, Bali, Indonesia, septiembre de 1995.

El médico siempre debe actuar de acuerdo a su conciencia y en el mejor interés del paciente, se deben hacer los mismos esfuerzos a fin de garantizar la autonomía y justicia con el paciente.

Derecho a la atención médica de buena calidad

Toda persona tiene derecho a una buena atención y de forma continua. Asimismo, el tratamiento debe ser aplicado según a los principios médicos generalmente aprobados. El tratamiento debe basarse en criterios médicos y debe hacerse sin discriminación.

Derecho a la libertad de elección

La libertad del paciente para elegir al médico, institución de salud, así como solicitar la opinión de otros médicos.

Derecho a la autodeterminación

El paciente tiene derecho a tomar decisiones libremente con relación a su persona, por lo tanto tiene derecho a dar o negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico o terapia. Por lo tanto es necesario que se le proporcione la información necesaria. Asimismo tiene derecho a negarse a participar en alguna investigación o enseñanza de la medicina.

El paciente inconsciente

En caso de esta situación, el consentimiento debe de proporcionarlo un representante legal. El médico siempre debe tratar de salvar la vida de un paciente inconsciente que ha intentado suicidarse.

El paciente legalmente incapacitado

Se requiere del consentimiento del representante legal, sin embargo el paciente debe participar en las decisiones al máximo que permita su capacidad. El médico puede apelar la disposición del representante legal, si éste prohíbe el tratamiento médico que se considera lo mejor para el paciente.

Procedimientos contra la voluntad del paciente

El diagnóstico o tratamiento se puede realizar contra la voluntad del paciente, en casos excepcionales sola y específicamente si lo autoriza la Ley y conforme a los principios de ética médica.

Derecho a la información

El paciente tiene derecho a ser informado totalmente respecto a su salud. La información se puede retener, siempre y cuando represente un peligro para su vida o su salud. Dicha información deberá ser explicada claramente. De igual forma el paciente tiene que dar su consentimiento para informa a un tercer sobre su salud.

Derecho al secreto

Toda información personal debe mantenerse en secreto, incluso después de la muerte. La información confidencial sólo se puede dar a conocer si el paciente da su consentimiento explícito o si la ley prevé expresamente.

Derecho a la educación

Con la finalidad de tomar decisiones informadas. Dicha educación debe incluir información sobre los estilos de vida saludables y los métodos de prevención y detección anticipada de enfermedades.

Derecho a la dignidad

El derecho a la vida y a la dignidad del paciente deben ser respetados en todo momento. El paciente tiene derecho a una atención terminal humana y a recibir toda la ayuda disponible para que muera lo más dignamente y sin molestias posible.

Derecho a la asistencia religiosa

El paciente tiene derecho a recibir o rechazar asistencia espiritual y moral, inclusive la de un representante de su religión.

• Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre la atención de pacientes con fuertes dolores crónicos en las enfermedades terminales

Adoptada por la cuadragésima segunda Asamblea Médica Mundial, Rancho Mirage, California, Estados Unidos, octubre de 1990.

Se debe proporcionar de un tratamiento adecuado, para aliviar el sufrimiento de los enfermos terminales.

Principios del tratamiento clínico de fuertes dolores crónicos

El médico debe concentrar sus esfuerzos en aliviar el sufrimiento del paciente. El tratamiento debe ser individualizado a fin de satisfacer las necesidades del paciente y mantenerlo lo más cómodo posible. El médico debe conocer el funcionamiento de los medicamentos, a fin de seleccionar el más apropiado.

La dependencia de los medicamentos no debe considerarse un problema principal en el tratamiento de fuertes dolores.

Los gobiernos deben examinar hasta qué punto los sistemas de atención médica y las leyes y reglamentaciones permiten el uso de analgésicos con opio para fines médicos, deben identificar los posibles impedimentos a dicho uso y desarrollar planes de acción, a fin de facilitar el suministro y disponibilidad de analgésicos con opio para todas las indicaciones médicas apropiadas.

• Resolución de la Asociación Médica Mundial sobre derechos humanos

Adoptada por la cuadragésima segunda Asamblea Médica Mundial, Rancho Mirage, California, Estados Unidos, octubre de 1990, y enmendada por la cuadragésima quinta Asamblea Médica Mundial, Budapest, Hungría, octubre de 1993, la cuadragésima sexta Asamblea General de la AMM, Estocolmo, Suecia, septiembre 1994 y por cuadragésima séptima Asamblea Médica Mundial, Bali, Indonesia, setiembre 1995.

Es un pronunciamiento para los miembros con la intención de examinar y denunciar la situación de los derechos humanos en el propio país, así como solicitar la estricta observación de los derechos humanos y civiles, cuando se descubran las violaciones a estos derechos.

Proporcionar orientación ética a los médicos, así como los medios necesarios para investigar las prácticas no éticas de los médicos en el campo de los derechos humanos.

• Declaración de Venecia de la Asociación Médica Mundial sobre la enfermedad terminal

Adoptada por la trigésima quinta Asamblea Médica Mundial, Venecia, Italia, octubre de 1983.

El deber del médico es curar y cuando sea posible, aliviar el sufrimiento y proteger los intereses de sus pacientes.

La interrupción del tratamiento no libera al médico de su obligación de ayudar al moribundo y darle los medicamentos necesarios para aliviar la fase final de su enfermedad. Por lo tanto no debe emplear cualquier medio extraordinario que no tenga un efecto positivo en el paciente.

Cuando el paciente no puede revertir el proceso final de cesación de las funciones vitales, el médico puede aplicar tratamientos artificiales que permitan mantener activos los órganos para trasplantes, a condición de que proceda de acuerdo con la legislación del país o en virtud del consentimiento formal, otorgado por la persona responsable y siempre que la certificación de la muerte o de la irreversibilidad de la actividad vital haya sido hecha por médicos ajenos al trasplante y al tratamiento del receptor

Recomendación 1418 del Consejo de Europa (1999) Protección de los derechos humanos y la dignidad de los enfermos terminales y moribundos

El texto de esta Recomendación fue adoptado por la Asamblea el 25 de junio de 1999 (vigésima cuarta sesión).

En principio busca proteger la dignidad de las personas y de todos los derechos que son irrenunciables. Se busca proporcionar un medio adecuado que permita al ser humano morir con dignidad. Esta recomendación se da en razón de los avances tecnológicos que se pueden aplicar sin tomar en cuenta la calidad de vida del paciente o de su decisión sobre el tratamiento que le pueden ser aplicados, alargando la vida de forma innecesaria o retrasando la muerte, manteniendo con ello el sufrimiento tanto del paciente como de los familiares.

En 1976 se dio una resolución de la Asamblea en la que se afirma que "prolongar la vida no debe ser, en sí mismo, el fin exclusivo de la práctica médica, que debe preocuparse igualmente por el alivio del sufrimiento". Posteriormente la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano, sentó las principios y afirmando las necesidades específicas de los enfermos en situación terminal.

Los derechos derivados de la dignidad del enfermo terminal, se ven afectados por la dificultad de acceso a los cuidados paliativos, falta de tratamiento de las necesidades psicológicas, sociales y espirituales, prolongación artificial y desproporcionada del proceso de muerte, insuficiencia de apoyo y asistencia a los familiares, falta de capacitación a los operadores de los servicios de salud, insuficiente asignación de recursos económicos para la asistencia y cuidado de los enfermos terminales, la discriminación y estigma hacia el enfermo.

Derivado de lo anterior, la Asamblea resolvió que los países deben incorporar protección legal y social a favor del enfermo terminal, tales como: morir sometido a dolor, prolongación del proceso de muerte, así como del aislamiento social, restricción de los médicos de soporte vital por cuestiones económicas.

En este sentido se recomendó que los miembros del Consejo de Europa deban respetar y proteger la dignidad del enfermo terminal en todos los aspectos, adoptando medidas encaminadas a eliminar los derechos afectados anteriormente.

15. Al aprobar la minuta en sus términos, los integrantes de la Comisión de Salud estamos convencidos de que mediante las reformas y adiciones planteadas en la misma, se contribuye a preservar la dignidad de los enfermos que padecen una enfermedad terminal, priorizando en todo momento su voluntad, buscando el alivio del dolor y procurándole el mejor tratamiento posible, razones por las que coincidimos plenamente con el texto de la minuta remitida por el Senado de la República.

Por lo anteriormente expuesto y para efecto de lo dispuesto en el artículo 72, inciso A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud de la LX Legislatura pone a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto, por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud, en materia de cuidados paliativos

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del inciso B del artículo 13, la fracción III del artículo 27; el artículo 59, la fracción III del artículo 112, y el artículo 421 Bis; se adiciona una fracción XXX, recorriéndose la actual para ser XXXI, al artículo 3o., y la fracción IV al artículo 33 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. La sanidad internacional;

XXX. El tratamiento integral del dolor, y

XXXI. ...

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. ….

I. a X. ... B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXX del artículo 3o., de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

Artículo 27. ... I. y II. ...

III. La atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;

IV. a X. ...

Artículo 33. Las actividades de atención médica son: I. ...

II. Curativas, que tiene como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales, y

IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos, así como en los cuidados paliativos.

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 20, 166 Bis 21, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta ley.

Artículo Segundo. Se crea un Título Octavo Bis, denominado "De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en situación Terminal".

Título Octavo Bis
De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 166 Bis. El presente título tiene por objeto:

I. Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios para ello;

II. Garantizar una muerte natural en condiciones dignas a los enfermos en situación terminal;

III. Establecer y garantizar los derechos del enfermo en situación terminal en relación con su tratamiento;

IV. Dar a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;

V. Determinar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos, y

VI. Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación terminal y la obstinación terapéutica.

Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este título, se entenderá por: I. Enfermedad en estado terminal.- A todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses;

II. Cuidados básicos.- La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo de la vía aérea permeable;

III. Cuidados Paliativos.- Es el cuidado activo y total de aquéllas enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;

IV. Enfermo en situación terminal.- Es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;

V. Obstinación terapéutica.- La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;

VI. Medios extraordinarios.- Los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;

VII. Medios ordinarios.- Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;

VIII. Muerte natural.- El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación terminal, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual, y

IX. Tratamiento del dolor.- Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida.

Artículo 166 Bis 2. Corresponde al Sistema Nacional de Salud garantizar el pleno, libre e informado ejercicio de los derechos que señalan esta ley y demás ordenamientos aplicables, a los enfermos en situación terminal.

Capítulo II
De los Derechos de los Enfermos en Situación Terminal

Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:

I. Recibir atención médica integral;

II. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica;

III. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de conformidad a las disposiciones aplicables;

IV. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional procurando preservar su calidad de vida;

V. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que padezca;

VI. Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida;

VII. Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor;

VIII. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el tratamiento que considere extraordinario;

IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular;

X. Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza, para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación;

XI. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su familia, representante legal o persona de su confianza, y

XII. Los demás que las leyes señalen.

Artículo 166 Bis 4. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.

Para que sea válida la disposición de voluntad referida en el párrafo anterior, deberá apegarse a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 166 Bis 5. El paciente en situación terminal, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y como consecuencia al inicio de tratamiento estrictamente paliativo en la forma y términos previstos en esta ley.

Artículo 166 Bis 6. La suspensión voluntaria del tratamiento curativo supone la cancelación de todo medicamento que busque contrarrestar la enfermedad terminal del paciente y el inicio de tratamientos enfocados de manera exclusiva a la disminución del dolor o malestar del paciente.

En este caso, el médico especialista en el padecimiento del paciente terminal interrumpe, suspende o no inicia el tratamiento, la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del paciente en situación terminal dejando que su padecimiento evolucione naturalmente.

Artículo 166 Bis 7. El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar recibir nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal médico correspondiente.

Artículo 166 Bis 8. Si el enfermo en situación terminal es menor de edad, o se encuentra incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en este titulo, serán asumidos por los padres o el tutor y a falta de éstos por su representante legal, persona de su confianza mayor de edad o juez de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 166 Bis 9. Los cuidados paliativos se proporcionarán desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad, por el médico especialista.

Artículo 166 Bis 10. Los familiares del enfermo en situación terminal tienen la obligación de respetar la decisión que de manera voluntaria tome el enfermo en los términos de este título.

Artículo 166 Bis 11. En casos de urgencia médica, y que exista incapacidad del enfermo en situación terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de familiares, representante legal, tutor o persona de confianza, la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada por el médico especialista y/o por el Comité de Bioética de la institución.

Artículo 166 Bis 12. Todos los documentos a que se refiere este Título se regirán de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento y demás disposiciones aplicables.

Capítulo III
De las Facultades y Obligaciones de las Instituciones de Salud

Artículo 166 Bis 13. Las Instituciones del Sistema Nacional de Salud:

I. Ofrecerán el servicio para la atención debida a los enfermos en situación terminal;

II. Proporcionarán los servicios de orientación, asesoría y seguimiento al enfermo en situación terminal y o sus familiares o persona de confianza en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular;

III. De igual manera, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular, la Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que se le oriente, asesore y dé seguimiento al enfermo en situación terminal o a sus familiares o persona de confianza;

IV. Proporcionarán los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de enfermedad, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad terminal hasta el último momento;

V. Fomentarán la creación de áreas especializadas que presten atención a los enfermos en situación terminal, y

VI. Garantizarán la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos para la salud, en materia de cuidados paliativos y atención a enfermos en situación terminal.

Capítulo IV
De los Derechos, Facultades y Obligaciones de los Médicos y Personal Sanitario

Artículo 166 Bis 14. Los médicos tratantes y el equipo sanitario que preste los cuidados paliativos, para el mejor desempeño de sus servicios, deberán estar debidamente capacitados humana y técnicamente, por instituciones autorizadas para ello.

Artículo 166 Bis 15. Los médicos tratantes y personal sanitario tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia.

En este caso la institución de salud presentará al enfermo o a su familia o persona de su confianza otras opciones de médicos que no presenten objeción de conciencia al caso.

Artículo 166 Bis 16. Los médicos especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;

II. Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por escrito ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal;

III. Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento curativo no dé resultados;

IV. Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados paliativos;

V. Respetar la decisión del enfermo en situación terminal en cuanto al tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión;

VI. Garantizar que se brinden los cuidados básicos o tratamiento al paciente en todo momento;

VII. Procurar las medidas mínimas necesarias para preservar la calidad de vida de los enfermos en situación terminal;

VIII. Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos que señala esta ley;

IX. Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos secundarios disminuir el tiempo de vida;

X. Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal, y

XI. Las demás que le señalen esta y otras leyes.

Artículo 166 Bis 17. Los médicos tratantes podrán suministrar fármacos paliativos a un enfermo en situación terminal, aún cuando con ello se pierda estado de alerta o se acorte la vida del paciente, siempre y cuando se suministren dichos fármacos paliativos con el objeto de aliviar el dolor del paciente.

Podrán hacer uso, de ser necesario de acuerdo con lo estipulado en la presente ley de analgésicos del grupo de los opioides. En estos casos será necesario el consentimiento del enfermo.

En ningún caso se suministrarán tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar la vida del paciente, en tal caso se estará sujeto a las disposiciones penales aplicables.

Artículo 166 Bis 18. Los médicos tratantes, en ningún caso y por ningún motivo implementarán medios extraordinarios al enfermo en situación terminal, sin su consentimiento.

Artículo 166 Bis 19. Para garantizar una vida de calidad y el respeto a la dignidad del enfermo en situación terminal, el personal médico no deberá aplicar tratamientos o medidas consideradas como obstinación terapéutica ni medios extraordinarios.

Artículo 166 Bis 20. El personal médico que deje de proporcionar los cuidados básicos a los enfermos en situación terminal, será sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables.

Artículo 166 Bis 21. El personal médico que, por decisión propia, deje de proporcionar cualquier tratamiento o cuidado sin el consentimiento del enfermo en situación terminal, o en caso que esté impedido para expresar su voluntad, el de su familia o persona de confianza, será sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables.

Artículo 166 Bis 22. Queda prohibida la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta Ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.

Transitorios

Artículo Primero. La Secretaría de Salud deberá emitir los reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que sean necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos que concede este título.

Artículo Segundo. La Secretaría de Salud tendrá 180 días naturales para expedir el reglamento respectivo de este título, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús, Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Martha Partida Guzmán (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Tomás Gloria Requena (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García.