Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2492-VIII, jueves 24 de abril de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1, 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE AMPARO, SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como resultado de las reuniones del Grupo de Trabajo de Reforma del Poder Judicial de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión (CENCA), ha tenido a bien elaborar la presente iniciativa que constituye la culminación de un esfuerzo conjunto entre legisladores, asesores y personal de apoyo, cuyos insumos principales han sido las propuestas de los grupos parlamentarios, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las derivadas del proceso de consulta pública y diversas iniciativas de legisladores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en la ley para la reforma del Estado.

El objetivo central de la presente iniciativa es realizar una reforma integral al juicio de amparo, a fin de fortalecerlo como medio de defensa y control constitucional, consolidándolo además como instrumento de protección de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales. Para ello, se impone la necesidad de eliminar tecnicismos y formalismos extremos que han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección.

A continuación, se exponen los argumentos jurídicos en los que se sustenta cada propuesta.

Artículo 1o.

Existen dos modelos principales para la recepción del derecho internacional en el derecho nacional:

a) Transformación o recepción indirecta (ipso facto): se requiere de reformas constitucionales o legales para su debida aplicación.

b) Incorporación o recepción directa (ipso iure): forma parte del orden jurídico y por tanto, adquiere plena vigencia, sin necesidad de reformas constitucionales o legales.

En el caso de México, la incorporación de tratados internacionales al orden jurídico es ipso iure, por el hecho de satisfacer los requisitos que el artículo 133 establece, esto es, que sean celebrados por el titular del Ejecutivo federal, y aprobados por el Senado. Sin embargo, ello no obsta para que puedan hacerse las reformas pertinentes a la legislación mexicana, de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado mexicano a través de la adhesión a tratados de esta índole, pero sólo para dar funcionalidad y operatividad a los tratados desde la legislación, no vigencia.

Ahora bien, en marzo de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció mediante tesis jurisprudencial un criterio que ha dilucidado las diversas interpretaciones que durante años se han dado al artículo 133 aludido, respecto a la supremacía constitucional. En dicha tesis se sostiene que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, basando su criterio en que el Estado mexicano al suscribir tratados, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre organizaciones internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario pacta sunt servanda, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, además, una responsabilidad de carácter internacional y el mantenimiento del prestigio de México.

En este orden de ideas, a efecto de fortalecer la defensa de los derechos humanos a través del juicio de amparo, se reforma el artículo 1o. constitucional, para ser incluidos en la parte dogmática de la Constitución, con las únicas formalidades para su exigencia que establece el propio artículo 133, esto es, que se contengan en tratados internacionales celebrados por el presidente de la república, con aprobación del Senado, y que no se opongan a ella. Esto último a fin de consolidar la supremacía constitucional y en congruencia con el reciente criterio jurisprudencial referido en líneas que anteceden.

Artículo 103.

Se incluye expresamente la procedencia del amparo por violaciones a los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, así como por normas generales, sustituyendo el término "leyes", por ser más amplio y exacto. Por normas generales se entienden los tratados internacionales, las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y los reglamentos emitidos por los Poderes Ejecutivo federal y locales.

Se reestructura el artículo, eliminando las fracciones II y III, incluyéndose en el párrafo único que se propone, en caso de existir una violación de garantías o derechos humanos derivada de restricciones a la soberanía o invasión de esferas, pues para la impugnación de tales actos en sí mismos, el artículo 105 constitucional prevé a las controversias constitucionales como un medio de defensa contra actos de invasión de esferas constitucionales de competencia entre autoridades.

Artículo 107.

Fracción I.

Se establece la existencia de una ley reglamentaria, en materia de amparo, para evitar ambigüedades en el texto constitucional.

Se amplía la base de promoventes del juicio de garantías mediante la adopción del concepto de interés legítimo. Así, se precisa que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola las garantías o los derechos humanos a que se refiere el artículo 1o. y con ello se afecta su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Se establece que cuando se trate de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, pero cuando se reclamen actos o resoluciones provenientes de otras autoridades, se podrá acudir al amparo cuando se acredite tener interés legítimo individual o colectivo, en términos de lo que establezca la ley reglamentaria, que habrá de definir los supuestos y condiciones para su procedencia.

Fracción II.

Se señala que en amparo contra normas generales, cuando la Suprema Corte siente jurisprudencia, ya sea por reiteración o contradicción, en la que determine su inconstitucionalidad, deberá dar aviso de manera inmediata al órgano emisor de la norma, para que sea subsanada, remitiendo la obligación de que la ley reglamentaria defina los términos y formalidades que deberán seguirse en estos casos. La intención es excluir del orden jurídico las normas declaradas inconstitucionales, con irrestricto respeto a las esferas competenciales de los poderes.

Se precisa la obligación del órgano jurisdiccional en materia de amparo de suplir la deficiencia de la queja en los conceptos de violación de la demanda y de los agravios formulados en los recursos respectivos, en los casos previstos en la ley reglamentaria.

Se reestructura el último párrafo de esta fracción porque en la fracción XIV del artículo 107 en análisis, se elimina la procedencia del sobreseimiento del juicio de amparo o la caducidad de la instancia por inactividad procesal, por lo que la excepción prevista para el amparo en materia agraria ya no tiene sentido.

Fracción III.

Se especifica que en los casos en que durante la tramitación de un juicio surjan cuestiones de constitucionalidad sobre normas generales que no sean de imposible reparación, por no afectar derechos sustantivos, ni constituyan violaciones procesales que puedan trascender al resultado del fallo, sólo podrán hacerse valer vía amparo directo contra la resolución definitiva, a fin de fortalecer las determinaciones de los poderes judiciales de las entidades federativas y no obstaculizar o retrasar los juicios ordinarios.

Se exceptúa de esgrimir las violaciones a las leyes del procedimiento en la demanda de amparo directo, siempre y cuando se hayan hecho valer durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa respectivo, tratándose de actos que afecten derechos de menores o incapaces, y en materia penal cuando se aleguen por el imputado, enriqueciendo así el supuesto en vigor, que refiere únicamente el estado civil, orden y estabilidad de la familia.

Fracción IV.

Se clarifica la procedencia del amparo en materia administrativa contra resoluciones provenientes de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando causen un agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal.

Fracción V.

Se elimina la facultad de los tribunales colegiados de circuito y del procurador general de la república, para solicitar a la Suprema Corte que ejerza la facultad de atracción, en los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten, para darle a las partes en el juicio de amparo el derecho de pedirlo directamente, o bien que el máximo tribunal así lo determine, de oficio. Se sustituye el término "interés" por el de "relevancia", pues el primero de ellos da lugar al subjetivismo judicial e incertidumbre jurídica.

Fracción VI.

Se sustituye el término "trámite" por "procedimiento" que definirá la ley reglamentaria, para que los tribunales colegiados de circuito y en su caso la Suprema Corte dicten sus resoluciones, respectivamente, por ser más adecuado.

Fracción VII.

Se actualiza el concepto de normas generales y se incluyen omisiones de autoridades administrativas como actos impugnables a través del amparo indirecto.

Fracción VIII.

Se actualiza también el término de normas generales y, en congruencia con la reforma propuesta a la fracción V, se modifican los supuestos en que la Suprema Corte podrá ejercer la facultad de atracción en amparo en revisión.

Fracción IX.

Se actualiza la procedencia del amparo directo en revisión contra sentencias resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales. Se preserva el supuesto en que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional y se incluye dentro de los supuestos los casos en que se omita decidir sobre ambas cuestiones, siempre y cuando hayan sido planteadas.

Fracción X.

Se suprimen los requisitos de procedencia de la suspensión del acto reclamado, pues se contienen en la ley reglamentaria, además de que la Constitución, por su propia naturaleza, no debe tener disposiciones tan prolijas, sino mandatos contundentes y precisos, a fin de evitar su interpretación subjetiva y evitar además convertirla en una ley reglamentaria, pues es la norma suprema.

Se incluye la obligación del juzgador de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, lo que fortalece el objeto de la suspensión del acto reclamado, porque la suspensión forma parte de la naturaleza de una medida cautelar, mismo que somete la aceptación de dicha suspensión a una limitación, esto es, en tanto no se tenga a simple vista un sustento probable y verdadero del derecho que el quejoso alega, se omite otorgarla. Al atender a la apariencia del buen derecho, se fortalece el arbitrio judicial de manera libre y lógica, pues su obligación va más allá de los supuestos preestablecidos en la ley reglamentaria; obliga a revisar somera pero cuidadosamente lo que expone el quejoso, sin perjuicio de analizar el fondo del asunto para estar en posibilidad de otorgar la suspensión, y se privilegia la necesidad real del peticionario de garantías de ser protegido, antes de someterlo a actos procesales.

Además, se remite a la ley reglamentaria el procedimiento para el cumplimiento de la suspensión que en su caso se otorgue, pues actualmente el artículo 143 de la Ley de Amparo hace un reenvío a los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley, relativos al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, cuyos efectos y alcances son distintos.

Fracción XI.

Se perfecciona la redacción, y se eliminan los requisitos de forma para la procedencia del amparo, relativos a la presentación de copias para las partes en el juicio, toda vez que ya se encuentran incluidos en la ley reglamentaria, además de que al tratarse de la norma fundamental, se estima que no deben permanecer en el texto constitucional.

Fracción XII.

Se elimina la competencia concurrente en amparo indirecto por violación a las garantías previstas en los artículos 16, 19 y 20, para establecer que si el órgano jurisdiccional de amparo no reside en el mismo lugar de la autoridad responsable, la ley determinará el órgano jurisdiccional del fuero común ante el que se ha de presentar la demanda de amparo, el que deberá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la ley establezca, siempre y cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, incomunicación, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de esta Constitución, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Fracción XIV.

Se establece la prohibición de decretar sobreseimiento del juicio de amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, pues no debe perderse de vista que se trata de un juicio de naturaleza constitucional, por lo que no deben seguir prevaleciendo este tipo de limitaciones, ante la protección de garantías y derechos humanos de los individuos.

Fracción XV.

Se elimina al procurador general de la República o al agente del Ministerio Público federal que al efecto se designe, como parte en todos los juicios de amparo, toda vez que se estima que su función es reguladora, pues la Constitución vigente le otorga la facultad discrecional de abstenerse de intervenir cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público.

No es contraparte del quejoso, sin embargo, cuando interviene generalmente lo hace contra los intereses del impetrante, retardando los juicios de amparo y el cumplimiento de sus sentencias, causando graves perjuicios cuando la resolución impugnada es en sentido positivo.

Por ello, se limita su intervención a los juicios de amparo contra normas generales, pues en tales casos sí se acredita el interés público y su intervención fortalece el propio juicio y lo que en él se resuelva. Todo ello en términos de la ley reglamentaria.

Fracción XVI.

Se elimina la caducidad en el cumplimiento de las sentencias de amparo por inactividad procesal, en congruencia y por las razones esgrimidas en la propuesta de reforma a la fracción XIV.

Se enriquecen los supuestos para el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, incluyendo que procederá cuando por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o extraordinariamente difícil restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad al juicio. Además, se establece que el incidente mediante el cual se tramite dicho cumplimiento tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios ocasionados al quejoso.

Se delimita la posibilidad de que las partes en el juicio puedan convenir el cumplimiento sustituto ante el órgano jurisdiccional competente.

Se prohíbe el archivo de todo juicio de amparo que haya concedido la protección constitucional, sin que esté debidamente cumplimentado.

Con la reforma constitucional que se propone, nuestro único objetivo es el de perfeccionar y modernizar la justicia constitucional que se imparte a través del juicio de amparo, a fin de que sea acorde con las exigencias de una ciudadanía que demanda un juicio de amparo accesible, garantista y eficaz, que tutele efectivamente sus derechos y que sirva como un mecanismo de control constitucional eficiente ante los actos de sus autoridades.

Por todo lo expuesto y fundado, se somete a consideración el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma los artículos 1º, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución y de los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales celebrados por el presidente de la república, con aprobación del Senado, siempre que no se opongan a ella. Tales garantías y derechos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Artículo 103. Los tribunales del Poder Judicial de la federación resolverán a través del juicio de amparo toda controversia que se suscite por normas generales o actos de autoridad que violen las garantías que consagra esta Constitución o los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales celebrados por el presidente de la república, con aprobación del Senado, siempre que no se opongan a ella.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley reglamentaria, de acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola las garantías o los derechos humanos a que se refiere el artículo 1o. de esta Constitución y con ello se afecta su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Cuando se reclamen actos o resoluciones provenientes de otras autoridades, el quejoso podrá acudir al amparo cuando acredite tener interés legítimo individual o colectivo, en términos de lo que establezca la ley reglamentaria.

II. La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

En el caso de amparo contra normas generales, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca jurisprudencia en la que determine su inconstitucionalidad, deberá notificarlo de inmediato al órgano emisor que corresponda, a efecto de que subsane la norma. La ley reglamentaria establecerá los términos y formalidades que deberán seguirse.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios formulados en los recursos procedentes, en los términos de la ley reglamentaria.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo no procederá el desistimiento del juicio o de los recursos ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que sea acordado expresamente por la asamblea general.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

Para la procedencia del juicio, deberán agotarse previamente los recursos ordinarios o medios de defensa establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo que la ley permita su renuncia.

Siempre que durante la tramitación de un juicio surjan cuestiones de constitucionalidad sobre normas generales que no sean de imposible reparación por no afectar derechos sustantivos ni constituyan violaciones procesales que puedan trascender al resultado del fallo, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Al impugnar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible tratándose de amparo contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ni en materia penal cuando sean promovidos por el imputado.

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que provengan de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal, mismo que no será necesario agotar cuando la ley que lo establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria requiera como condición para decretar esa suspensión, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea susceptible de suspensión por aquella ley. No existe obligación de agotar tales medios de defensa cuando se aleguen violaciones directas a esta Constitución.

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito competente, de conformidad con la legislación secundaria, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común;

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas locales o la federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición de alguna de las partes en el juicio, podrá conocer los amparos directos que por su relevancia y trascendencia así lo ameriten.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones.

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito procede revisión. De ella conocerán los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

La Suprema Corte de Justicia conocerá de la revisión sólo en los casos en que habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales, por estimarlas directamente violatorias a esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición de alguna de las partes en el juicio, podrá conocer de los amparos en revisión que por su relevancia y trascendencia así lo ameriten.

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas. Será competente la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley reglamentaria, para lo cual el juzgador deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en las demás materias mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.

La ley reglamentaria determinará el procedimiento para el cumplimiento de la suspensión.

XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión del acto reclamado. En los demás casos, la demanda se presentará ante los juzgados de distrito o los tribunales unitarios de circuito, los cuales resolverán sobre dicha medida.

XII. Si el Juez de distrito o el tribunal unitario de circuito no residieren en el mismo lugar de la autoridad responsable, la ley determinará el órgano jurisdiccional del fuero común ante el que se presentará la demanda de amparo, el que deberá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca, siempre y cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, incomunicación, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de esta Constitución, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

XIII. Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

XIV. No podrá decretarse en ningún caso el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente.

XV. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público federal que al efecto designare, será parte en los juicios de amparo contra normas generales, en términos de la ley reglamentaria.

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al juez de distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio o a petición del quejoso el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o extraordinariamente difícil restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad al juicio. El incidente respectivo tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios ocasionados al quejoso. Las partes en el juicio podrán convenir el cumplimiento substituto ante el órgano jurisdiccional competente.

No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional.

XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes secundarias en un plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputados: César Camacho Quiroz, Jesús de León Tello, Jorge Lescieur Talavera, Felipe Borrego Estrada, Enrique Benítez Ojeda, Rogelio Carbajal Tejada, Carlos Navarro Sugich, José Manuel del Río Virgen, Yadhira Tamayo Herrera, Antonio Díaz Athié, Gustavo Parra Noriega, Fernando Moctezuma Pereda, Carlos Chaurand Arzate, Martha González Calderón, Enrique Serrano Escobar, Eduardo Espinosa Abuxapqui, Gustavo Fernando Caballero Camargo, Edmundo Ramírez Martínez, Emilio Gamboa Patrón, Martha Rocío Partida Guzmán, María Mercedes Colín Gudarrama, José Rosas Aispuro Torres (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 76, 100 Y 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permiten someter a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VIII del artículo 76, los párrafos segundo y octavo del artículo 100 y el párrafo primero del artículo 101, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como resultado de las reuniones del Grupo de Trabajo de Reforma del Poder Judicial, de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión (CENCA), se ha tenido a bien elaborar la presente iniciativa, que constituye la culminación de un esfuerzo conjunto entre legisladores, asesores y personal de apoyo, cuyos insumos principales han sido las propuestas de los grupos parlamentarios, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las derivadas del proceso de consulta pública así como diversas iniciativas de legisladores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Reforma del Estado.

A partir de la reforma a la Constitución de 1994, que creó al Consejo de la Judicatura Federal, como órgano perteneciente al Poder Judicial federal, se ha demostrado con creces su viabilidad y eficacia como administrador de los juzgados y tribunales federales, en las funciones que originalmente le fueron encomendadas por el Constituyente Permanente. A lo largo de estos 14 años también se ha confirmado la necesidad de aligerar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del peso de la responsabilidad administrativa que antes tenía, (al atender la administración de juzgados y tribunales y solo conservar la propia), lo que le ha permitido su desarrollo como tribunal constitucional, atendiendo solo a su propia administración, y sobretodo a su importantísima función jurisdiccional. Ambas decisiones, la creación del Consejo de la Judicatura y el fortalecimiento del máximo tribunal como un tribunal constitucional van de la mano y no pueden separarse.

En atención a lo anterior es que se hace necesario impulsar otras medidas que implican una reforma constitucional a los artículos 76, 100 y 101 constitucionales, a fin de impulsar la consolidación de ambas instituciones.

Por lo que se refiere al Consejo de la Judicatura Federal resulta indispensable asegurar, como lo estableció desde un principio la reforma de 1994, que este órgano administrador cuente con "independencia técnica, de gestión y para emitir sus propias resoluciones", ya que de lo contrario no le es posible efectuar su labor administrativa en forma adecuada, sobretodo ante un crecimiento exponencial de los servicios de impartición de justicia en México, en los últimos diez años. En congruencia con esta independencia, y precisamente para asegurar la misma, se requiere que en efecto, "las decisiones del Consejo (sean) definitivas e inatacables", como también lo estableció la reforma mencionada, salvo las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, en donde interviene la Suprema Corte, pero sólo para verificar su legalidad.

La independencia o sana autonomía del Consejo de la Judicatura Federal se perdió desde el momento en que se dieron facultades a la Suprema Corte en su conjunto (reforma constitucional de 1999) para solicitarle al consejo expedir acuerdos generales, lo que constituye una atribución propia y exclusiva de éste. Adicionalmente se concedieron facultades al Pleno de la Suprema Corte para "revisar y en su caso revocar" los acuerdos que el consejo apruebe, con lo que su independencia quedó por completo anulada, dejando adicionalmente una flagrante contradicción normativa en el texto del mismo precepto constitucional (artículo 100), ya que por una parte establece, como se señaló antes, que las decisiones del consejo son "definitivas e inatacables" y por la otra que el Pleno de la Corte puede revisarlas e incluso revocarlas.

No obstante la importancia que tiene la claridad del texto y el lenguaje constitucional, ayuno de contradicciones propias, sigue siendo fundamental recordar y reconocer el motivo principal de creación del Consejo de la Judicatura Federal. Contar con un órgano administrador autónomo y profesional en el Poder Judicial, que evitara a la Suprema Corte de Justicia distraer sus atribuciones propias, atendiendo cuestiones administrativas, y de esta manera transitar de un tribunal revisor de la legalidad de los tribunales inferiores a un pleno tribunal constitucional. Por ello al fortalecer, como se pretende con esta reforma a la autonomía del Consejo de la Judicatura Federal, se fortalece al mismo tiempo a la Suprema Corte como tribunal constitucional.

Para tales efectos, se propone la supresión de una parte del párrafo octavo del artículo 100 constitucional, por el que la Suprema Corte puede solicitar al consejo expedir acuerdos; además de que actuando en Pleno podrá revisar y hasta revocar los que adopte el órgano administrador. De esta manera queda claro que las resoluciones del consejo serán definitivas e inatacables, como se indica en el párrafo noveno.

Otra medida para fortalecer al Consejo de la Judicatura Federal es la relativa a su composición y a la procedencia de sus integrantes, de tal manera que se evite el "clientelismo" o la endogamia jurisdiccional resultado de que sea el propio Poder Judicial quién se administre a sí mismo en su totalidad, incluyendo la delicada función de la selección de jueces y magistrados federales. Por ello, se propone con esta reforma que, en adición del presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo seguirá siendo del consejo, tres consejeros provengan de la judicatura, dos de la federal y uno de la local, mismos que serán designados por el Pleno de la corte, por mayoría de cuando menos ocho votos. Cabe mencionar que, en el caso del consejero proveniente de los poderes judiciales locales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación deberá contemplar, dentro de los requisitos necesarios a cubrir, que dicha persona cuente con experiencia en el Poder Judicial de la federación.

Los otros tres consejeros no deberán ser miembros del Poder Judicial federal o local, por lo que podrán proceder de los colegios o barras de abogados, de la academia o de cualquier otro espacio del ejercicio profesional del derecho y se mantiene la forma en como actualmente son designados: uno por el Poder Ejecutivo federal y los otros dos por el Senado de la República.

Asimismo, se propone el establecimiento de un plazo determinado para la designación de los consejeros de la judicatura, con el fin de evitar que el Consejo de la Judicatura Federal tenga vacantes por largo tiempo, como ya ha sucedido anteriormente. El procedimiento quedará especificado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que se remite a la legislación secundaria.

Con esta propuesta de integración del Consejo de la Judicatura Federal se está garantizando una composición plural entre personas de la judicatura y de ámbitos o procedencias distintas, con lo que se preservaría un sano equilibrio en las decisiones del órgano mediante el mecanismo de pesos y contrapesos.

Finalmente, y como una medida más para fortalecer no sólo al Consejo de la Judicatura Federal sino a la función jurisdiccional de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se propone una adición al artículo 101 de la Constitución, a fin de que los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los consejeros de la judicatura federal una vez designados, no puedan pedir licencia o renunciar, salvo por causas graves, con el fin de participar en procesos para ocupar cualquier otro cargo público, mientras no hayan concluido con la responsabilidad para la que fueron designados. Esta situación, genera inestabilidad precisamente en el poder que más debe tenerla para asegurar la imparcialidad jurisdiccional, el Poder Judicial, por lo que la rotación frecuente de sus altos funcionarios, dejando inconclusas gestiones anteriores en nada contribuye a este objetivo central de la justicia.

En concordancia con la propuesta anterior, resulta necesario modificar la fracción VIII del artículo 76 constitucional que prevé en la actualidad, la facultad del Senado de la República para resolver sobre las licencias o renuncias que sometan los Ministros de la Suprema Corte de Justicia para su aprobación. En este caso se hace necesario eliminar esta posibilidad, que de permanecer intocada, representaría una antinomia directa con la propuesta antes esbozada.

Mediante las reformas a los artículos 76, 100 y 101 constitucionales que a continuación se proponen, se fortalecerán la independencia y autonomía, no sólo del Consejo de la Judicatura, sino del Poder Judicial en su conjunto y con ello el equilibrio entre los Poderes de la Unión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción VIII del artículo 76, los párrafos segundo y octavo del artículo 100 y el párrafo primero del artículo 101, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 76, los párrafos segundo y octavo del artículo 100 y el párrafo primero del artículo 101, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a VII. …

VIII. Designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la república.

VIII. a XII. …

Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de los cuales, uno deberá provenir de los poderes judiciales de las entidades federativas y los otros dos serán nombrados de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito; así como dos consejeros designados por el Senado y uno por el presidente de la república, quienes no deberán ser miembros de los poderes judiciales federal o locales. Los consejeros deberán ser designados dentro del improrrogable plazo de treinta días, en los términos y modalidades establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Para el caso de los consejeros designados por el Senado, el término para su designación será computado durante el periodo ordinario de sesiones correspondiente, a partir de que le sea notificada la vacante.

De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.…

Artículo 101. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los respectivos secretarios, y los consejeros de la judicatura federal, así como los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los consejeros de la judicatura federal no podrán pedir licencia o presentar renuncia para participar en procesos para ocupar cualquier otro cargo público, dentro o fuera del Poder Judicial de la federación, hasta que no hubiesen terminado su encargo en la judicatura.

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes secundarias en un plazo máximo de 6 meses contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputados: César Camacho Quiroz, Jorge Lescieur Talavera, Felipe Borrego Estrada, Jesús de León Tello, Rogelio Carbajal Tejada, Enrique Benítez Ojeda, Carlos Navarro Sugich, Yadhira Tamayo Herrera, Gustavo Parra Noriega, Antonio Díaz Athié, Fernando Moctezuma Pereda, María Mercedes Colín Gudarrama, Carlos Chaurand Arzate, Rubén Escajeda Jiménez, Eduardo Espinosa Abuxapqui, Edmundo Ramírez Martínez, Enrique Serrano Escobar, Emilio Gamboa Patrón, José Rosas Aispuro Torres, Gustavo Fernando Caballero Camargo, Martha Rocío Partida Guzmán (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 71 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN A LA PRESENTACIÓN DE INICIATIVA POR PARTE DE LA SCJN, SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permiten someter a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI y reforma el párrafo segundo del artículo 71; y adiciona un párrafo séptimo a la fracción III del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como resultado de las reuniones del Grupo de Trabajo de Reforma del Poder Judicial de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión (CENCA), se ha tenido a bien elaborar la presente iniciativa, que constituye la culminación de un esfuerzo conjunto entre legisladores, asesores y personal de apoyo, cuyos insumos principales han sido las propuestas de los grupos parlamentarios, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las derivadas del proceso de consulta pública y diversas iniciativas de legisladores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Reforma del Estado.

Es necesario fortalecer al Poder Judicial de la federación para que participe en el proceso legislativo de reformas a la ley, contribuyéndose con ello a su independencia y su posicionamiento frente a los demás poderes de la Unión.

Dicha potestad, no obstante, debe ser limitada a los asuntos de su estricta organización y funciones, ya que es evidente que ninguna injerencia e interés tendría en otros asuntos de carácter legislativo.

Asimismo, es importante que dicha facultad sea ejercida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de las formalidades y procedimientos que el máximo tribunal establezca en sus normas internas, para el efecto de que su potestad no esté condicionada o sujeta a otras formalidades que establezcan las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión.

Con el fin de hacer una reforma integral al sistema de impartición de justicia del país, es importante fortalecer no sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también a los poderes judiciales de los estados, por lo cual se consideró indispensable hacer extensiva dicha facultad a éstos, respecto de sus Congresos locales, con las mismas características y condiciones.

Finalmente, una reforma integral al sistema de impartición de justicia implica también la supresión de los anacronismos que aún permanecen en el texto constitucional, los cuales no fueron eliminados en su momento. Es el caso de la referencia a las diputaciones estatales a que hace mención el segundo párrafo del artículo 71 constitucional, que implica el reconocimiento tácito de la facultad de iniciativa a una figura de derecho público que dejó de existir al restablecerse el sistema bicamaral.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración el siguiente proyecto de Decreto que adiciona una fracción VI y reforma el párrafo segundo del artículo 71; y adiciona un párrafo séptimo a la fracción III del artículo 116, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona una fracción VI y se reforma el párrafo segundo del artículo 71; y se adiciona un párrafo séptimo a la fracción III del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 71. El derecho a iniciar leyes o decretos compete:

I. a III. …

IV. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las materias relativas a su organización y al ejercicio de las funciones del Poder Judicial de la federación.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la república, por las legislaturas de los estados, así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Artículo 116.

I. y II. …

III. …

La Constitución de cada estado concederá al Poder Judicial la facultad de iniciar leyes en materias relativas a su organización y al ejercicio de las funciones que a éste competen.

IV. a VII. …

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputados: César Camacho Quiroz, Jesús de León Tello, Jorge Lescieur Talavera, Felipe Borrego Estrada, Enrique Benítez Ojeda, Rogelio Carbajal Tejada, Carlos Navarro Sugich, José Manuel del Río Virgen, Yadhira Tamayo Herrera, Antonio Díaz Athié, Gustavo Parra Noriega, Fernando Moctezuma Pereda, Carlos Chaurand Arzate, Martha González Calderón, Rubén Escajeda Jiménez, Enrique Serrano Escobar, Eduardo Espinosa Abuxapqui, Gustavo Fernando Caballero Camargo, Edmundo Ramírez Martínez, Emilio Gamboa Patrón, Martha Rocío Partida Guzmán, María Mercedes Colín Gudarrama, Adolfo Mota Hernández, Juan Manuel Parás González, José Rosas Aispuro Torres (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA SCJN, SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72, y 73 fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permiten someter a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como resultado de las reuniones del Grupo de Trabajo de Reforma del Poder Judicial de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión (CENCA), se ha tenido a bien elaborar la presente iniciativa, que constituye la culminación de un esfuerzo conjunto entre legisladores, asesores y personal de apoyo, cuyos insumos principales han sido las propuestas de los grupos parlamentarios, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las derivadas del proceso de consulta pública y diversas iniciativas de legisladores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Reforma del Estado.

La presente iniciativa pretende eliminar la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación prevista en la primer parte del segundo párrafo del artículo 97 constitucional.

Reconocemos que la facultad indagatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un medio de control constitucional, establecido como defensa excepcional de las garantías individuales. Este instrumento legal permite que la corte investigue por sí o a petición de parte, limitando esta última función al Poder Ejecutivo federal, a los gobernadores o a alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión cuando se trate sobre una posible violación grave de las garantías individuales.

Dicha facultad no es una atribución jurisdiccional sino una función de carácter meramente investigadora que carece de efectos vinculatorios. La corte, ante tal facultad, efectivamente no actúa como tribunal ni emite una sentencia por carecer de facultad decisoria, así como de atribuciones de coerción o ejecución.

Actualmente la facultad de investigación supone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de un estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.

Sin embargo, la averiguación que se realiza a través de alguno o algunos de los ministros de la corte, de algún juez de distrito o magistrado de circuito, o a través de uno o varios comisionados especiales, debe limitarse a determinar si hubo o no violación grave de garantías individuales, así como de precisar los hechos, ya que el informe rendido por los encargados de la investigación no es vinculante porque se trata de una opinión autorizada que podría o no servir para que las autoridades destinatarias procedan conforme a su competencia.

De lo anterior se puede apreciar que no existe vinculación alguna del informe que rinden los ministros y la sanción efectiva de los presuntos responsables, sobre todo que las resoluciones de las investigaciones carecen de poder vinculatorio; además de que ni siquiera tiene rango de recomendación, como las que emite la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

A continuación se enlistan consideraciones de diversas índoles con fundamento en las cuales consideramos que la facultad de investigación debe desaparecer.

• Consideración conceptual A partir de 1987 la Suprema Corte se ha venido configurando y consolidando como un tribunal constitucional. Para proseguir con dicha consolidación, necesaria para fortalecer al tribunal constitucional con que cuenta el país se requiere despojar a la Suprema Corte de aquellas funciones y atribuciones que no son propias de un tribunal constitucional, una de ellas es sin duda la facultad de investigación. El ejercicio de la facultad de investigación distrae a la Suprema Corte de su función primigenia que es la jurisdiccional. • Consideración histórica La facultad de investigación de la Suprema Corte establecida en el artículo 97 constitucional, fue incorporada por el Constituyente de 1917 como una respuesta a la precariedad de los medios de control constitucional hasta entonces existentes. Diversos tratadistas coinciden en que sus antecedentes se remontan a hechos abominables ocurridos a lo largo del siglo XIX, emblemáticamente representados por las ejecuciones sin juicio previo de que fueron víctimas marinos del buque "La Libertad" en el Puerto de Veracruz, durante el mandato del gobernador Mier y Terán en el año de 1879; fue tal la indignación general que el juez de distrito Rafael de Zayas Enríquez fue comisionado por la corte para investigar los hechos.

Dicho antecedente, fue tomado en cuenta por el Constituyente de Querétaro para incorporar en el dictamen respectivo tal atribución, que no había sido contemplada en el proyecto de Venustiano Carranza. Sin embargo, la evolución de nuestro sistema de medios de defensa de la constitucionalidad ha venido enriqueciéndose progresivamente.

Cabe mencionar que, de 1917 al año 2000, la Suprema Corte ejerció la facultad de investigación tan sólo en dos ocasiones lo que podría considerarse indicativo de una institución de dudosa relevancia práctica.

• Consideración funcional La Suprema Corte carece de la estructura y especialización requerida para emprender investigaciones que distan de las funciones jurisdiccionales que le son propias lo que conlleva que para poder ejercitarla se precise de improvisar estructuras, prácticas y funciones lo cual no garantiza la eficacia ni la eficiencia de las propias investigaciones. • Consideración presupuestal La imprevisión del surgimiento de casos que requieran ser investigados representa una incertidumbre difícilmente sujeta a cualquier ejercicio de planeación y torna en extremo difícil la presupuestación de hechos contingentes que pudieran requerir una atención intensa en tiempo y recursos como lo son las investigaciones previstas en el artículo 97. • Consideración desde la reforma del Estado La reciente reforma constitucional en materia electoral, surgida de la CENCA, determinó la derogación del párrafo tercero del artículo 97 constitucional que otorgaba hasta hace unos meses a la Suprema Corte la facultad de investigar hechos que pudiesen constituir la violación del voto público. • Consideración de los órganos especializados Se ha apuntado que la evolución del documento constitucional ha creado órganos especializados que pueden atender en mejores condiciones los casos susceptibles de investigación, de acuerdo con el artículo 97 constitucional.

Asimismo, en 1917 no existía una Ley de Amparo como tal, pues si bien sus antecedentes datan desde 1861, año en que se expide la primera ley en la materia, seguida de la de 1869, 1882, el Código de Procedimientos Federales de 1897 y el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, no es hasta 1919 que se publica la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución federal, abrogada en 1936 por la actual Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Procuraduría General de Justicia apenas estaba en ciernes; por supuesto no existía la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba aún muy lejos de tomar una ruta con dirección a la mutación a tribunal constitucional. Ello pone de manifiesto que a la fecha, ya existen instancias, leyes y procedimientos para encauzar ese tipo de situaciones.

Cabe mencionar que en contra de la desaparición de la facultad de investigación se han alzado voces que consideran la necesidad de preservar ésta, de tal manera que se configure como una garantía última del sistema de protección de las garantías individuales. A tal efecto, se señala que en casos extremos, cuando las instituciones avocadas a labores investigadoras se ven rebasadas o las condiciones no les permiten actuar, el sistema democrático requiere de un mecanismo extraordinario que permita realizar investigaciones con la objetividad e imparcialidad que permita reestablecer el orden constitucional vulnerado, principalmente desde las propias autoridades. Sin embargo, tal y como ha quedado demostrado en la práctica, la carencia de efectos vinculatorios de las resoluciones hacen nugatorio la protección total de las garantías individuales presuntamente violadas.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 97 de de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 97. ...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal.

(Párrafo tercero, se deroga)

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las averiguaciones que actualmente se estén llevando a cabo por los comisionados nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, continuarán hasta que éstas concluyan.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputados: César Camacho Quiroz, Jesús de León Tello, Jorge Lescieur Talavera, Felipe Borrego Estrada, Enrique Benítez Ojeda, Rogelio Carbajal Tejada, Carlos Navarro Sugich, José Manuel del Río Virgen, Yadhira Tamayo Herrera, Antonio Díaz Athié, Gustavo Parra Noriega, Fernando Moctezuma Pereda, Carlos Chaurand Arzate, Martha González Calderón, Rubén Escajeda Jiménez, Enrique Serrano Escobar, Eduardo Espinosa Abuxapqui, Gustavo Fernando Caballero Camargo, Edmundo Ramírez Martínez, Emilio Gamboa Patrón, Martha Rocío Partida Guzmán, María Mercedes Colín Gudarrama, José Rosas Aispuro Torres (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO A LOS PODERES JUDICIALES, SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permiten someter a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 94, recorriéndose en su orden los subsecuentes; deroga el párrafo décimo del artículo 100; reforma el párrafo segundo y adiciona un párrafo séptimo a la fracción III del artículo 116, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como resultado de las reuniones del Grupo de Trabajo de Reforma del Poder Judicial de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión (CENCA), se ha tenido a bien elaborar la presente iniciativa, que constituye la culminación de un esfuerzo conjunto entre legisladores, asesores y personal de apoyo, cuyos insumos principales han sido las propuestas de los grupos parlamentarios, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las derivadas del proceso de consulta pública y diversas iniciativas de legisladores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Reforma del Estado.

La presente iniciativa pretende diversas modificaciones a disposiciones que rigen la vida de los poderes judiciales de la federación y los estados, a fin de contribuir a su autonomía financiera y de decisión, lo que indudablemente le fortalece en sus funciones propias de impartir y administrar justicia.

Evidentemente para lograr un fortalecimiento pleno del Poder Judicial debe comenzarse, entre otros aspectos, con otorgarle garantías mínimas presupuestales, con la finalidad de que la asignación de recursos no sea un pretexto más para menoscabar su autonomía de decisión ante controversias específicas.

La independencia de los órganos jurisdiccionales presupone que los recursos presupuestarios requeridos para la función de impartición de justicia no se encuentren sujetos a negociaciones anuales inciertas que pueden vulnerar o poner en entredicho la imparcialidad y objetividad con las cuales debe desarrollarse la función jurisdiccional. De tal suerte, es necesario asegurar que el presupuesto concedido al Poder Judicial de la federación, así como a los poderes judiciales locales vaya en aumento año con año. Para tal efecto, se propone establecer una garantía de no disminución del presupuesto con relación al que se hubiere aprobado el año inmediato anterior. De esta manera, la garantía de no disminución del presupuesto asignado no debe interpretarse como una obligación de mantener una cantidad fija que será inamovible, sino más bien como un parámetro debajo del cual no puede asignarse recurso al Poder Judicial, sin que exista inconveniente para que el importe respectivo sea mayor o aumente por disposición propia de los presupuestos.

Ello no debe traducirse en el hecho de eliminar las facultades de los Congresos locales para asignar recursos, ya que dicha potestad la siguen conservando pero con la modalidad que deben respetar el presupuesto de los poderes judiciales.

Incluso, vale decir, esa asignación mínima presupuestal no sería suficiente sino se otorgan las bases mínimas para que los poderes judiciales la administren, decidiendo su destino y el importe de sus partidas. De ahí precisamente que también se propongan disposiciones que tienen como fin dotar de autonomía administrativa a los poderes judiciales, a fin de que tengan pleno control de su uso y destino.

Más aún, concientes de que todo órgano administrador de recursos públicos requiere de un ente revisor del adecuado y legal manejo de éstos, se propone que las entidades fiscalizadoras federales y locales tengan facultades para supervisar el adecuado ejercicio del presupuesto, en las condiciones establecidas en el propio ordenamiento jurídico.

Por otro lado, después de ponderar la necesidad de que los poderes judiciales deben distinguir su función propiamente administrativa de la jurisdiccional, como son la selección de personal, profesionalización, administración de recursos, entre otros; se consideró necesario que la Constitución señale la obligación de los estados de establecer instituciones con dichos fines.

Al respecto, se consideró inoportuno el establecimiento obligatorio de la figura del Consejo de la Judicatura en los Estados, y se propuso, en su lugar, la obligación a cargo de los Congresos estatales de prever en la legislación local las instituciones y mecanismos que permitan distinguir las funciones jurisdiccionales de las administrativas con el objetivo de afianzar la independencia jurisdiccional, ampliar el acceso a la justicia y mejorar la eficiencia y la eficacia de la administración de justicia. Esta propuesta tiene como fundamento el respeto a la autonomía de los Estados, pues serán las legislaturas estatales las que decidan, conforme a las necesidades, posibilidades y características propias de la administración de justicia estatal qué tipo de órgano administrador y mecanismos requiera, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la Constitución General de la República.

Estamos seguros que con las reformas propuestas, los poderes judiciales tendrán independencia funcional, seguridad en sus recursos y libertad de administración, con lo que se verán más fortalecidos, ya que sus miembros podrán dedicarse únicamente a administrar e impartir justicia, olvidándose de la administración formal de sus recursos, a través de la institución que se establezca para tal efecto.

Se propone la adición de un párrafo tercero al artículo 94, recorriéndose en su orden los subsecuentes, y de un último párrafo a la fracción III del artículo 116, así como la derogación del último párrafo del artículo 100, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con ello se pretende otorgar garantías presupuestales a los poderes judiciales federal y locales, en el sentido de que sean éstos quienes elaboren y propongan su presupuesto; quienes decidan, en su caso, la reducción de éste; quienes decidan en qué y cuándo lo gastan. Reduciéndose la intervención del Ejecutivo, al medio a través del cual se comunique dicho presupuesto a los Congresos locales o a la Cámara de Diputados, que a su vez, no podrán otorgar un presupuesto menor al que le hayan otorgado el año inmediato anterior.

Independiente de ello, dichas reformas plantean la intervención del órgano de fiscalización, a fin de comprobar que aquellas sumas de dinero no erogadas sean enteradas a la hacienda respectiva, atendiendo al principio de revisión presupuestal.

En congruencia con dichos textos, se propone derogar el último párrafo del artículo 100 que regula el vigente régimen presupuestal del Poder Judicial de la federación.

Se plantea reformar el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 116 constitucional, para establecer como obligación de los estados crear instituciones y mecanismos que distingan el trabajo judicial y administrativo de los poderes judiciales, con el fin de que los órganos que impartan justicia no se vean distraídos con otras funciones que no sean las estrictamente fundamentales. Asimismo, como una característica propia de dichos organismos, se ocuparán de la profesionalización, administración y planeación, que redunde en la eficacia y eficiencia en la administración de justicia.

Por último, con la finalidad de que no se vean mermados los poderes judiciales ante el inminente hecho de que deben ajustar sus infraestructuras físicas y humanas a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el procedimiento penal acusatorio, en términos del decreto correspondiente, se incluye un artículo transitorio en el que se precisa la distinción de los recursos respectivos, a fin de que cuenten con ambas partidas presupuestales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 94, recorriéndose en su orden los subsecuentes; deroga el párrafo décimo del artículo 100; reforma el párrafo segundo y adiciona un párrafo séptimo a la fracción III del artículo 116, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 94, recorriéndose en su orden los subsecuentes; se deroga el párrafo décimo del artículo 100; se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo séptimo a la fracción III del artículo 116, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

...

La administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde a su Presidente. La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el del Consejo de la Judicatura federal lo hará para el resto del Poder Judicial de la federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el décimo párrafo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos al Ejecutivo Federal para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. El Poder Judicial es autónomo en el manejo de su presupuesto y el Ejecutivo federal no podrá modificarlo, correspondiendo a la Cámara de Diputados la aprobación de éste. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se asignará al Poder Judicial una cantidad que no podrá ser inferior a la asignada en el ejercicio inmediato anterior. La entidad de fiscalización superior de la federación deberá comprobar que las sumas no erogadas al término del ejercicio se enteren a la Tesorería de la Federación.

...

...

...

Artículo 100. ...

...

...

...

...

Se deroga.

Artículo 116.

I. y II. …

III. …

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados. Con el propósito de profesionalizar la planeación, el gobierno y la administración de los poderes judiciales, las Constituciones y las leyes orgánicas de los estados definirán las instituciones y mecanismos que permitan distinguir las funciones jurisdiccionales de las administrativas con el objetivo de afianzar la independencia jurisdiccional, ampliar el acceso a la justicia y mejorar la eficiencia y la eficacia de la administración de justicia.

El Poder Judicial de los estados será autónomo en el manejo de su presupuesto y el Ejecutivo estatal no podrá modificarlo, correspondiendo a la legislatura la aprobación de éste. En el Presupuesto de Egresos se asignará al Poder Judicial una cantidad que no podrá ser inferior a la asignada en el ejercicio inmediato anterior. La entidad de fiscalización estatal deberá comprobar que las sumas no erogadas al término del ejercicio se enteren a la hacienda pública a través del órgano competente.

IV. a VII. …


 
 

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados contarán con un término de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que hagan las reformas legislativas respectivas, a fin de adecuar su texto a las nuevas disposiciones.

Tercero. El presupuesto que sea aprobado a favor de los poderes judiciales federal y locales, será independiente de las partidas presupuestales que sean asignadas en cumplimiento a los artículos Transitorios Octavo y Décimo del decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputados: César Camacho Quiroz, Jesús de León Tello, Jorge Lescieur Talavera, Felipe Borrego Estrada, Enrique Benítez Ojeda, Rogelio Carbajal Tejada, Carlos Navarro Sugich, José Manuel del Río Virgen, Yadhira Tamayo Herrera, Antonio Díaz Athié, Gustavo Parra Noriega, Fernando Moctezuma Pereda, Carlos Chaurand Arzate, Martha González Calderón, Rubén Escajeda Jiménez, Enrique Serrano Escobar, Eduardo Espinosa Abuxapqui, Gustavo Fernando Caballero Camargo, Edmundo Ramírez Martínez, Emilio Gamboa Patrón, Martha Rocío Partida Guzmán, María Mercedes Colín Gudarrama, José Rosas Aispuro Torres (rúbricas).