Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2340-B, jueves 13 de septiembre de 2007

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PARA FORTALECER EL FEDERALISMO FISCAL

12 de septiembre de 2007

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta Honorable Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones fiscales, para fortalecer el federalismo fiscal, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 20 de junio de 2007, para su estudio, análisis y dictamen.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

A la Comisión que suscribe le fue turnada para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones fiscales, para fortalecer el federalismo fiscal, presentada por el Ejecutivo Federal el día 20 de junio de 2007.

Derivado de lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Desde el miércoles 27 de junio hasta el 1º de agosto del presente año, la Comisión de Hacienda y Crédito Público llevó a cabo 15 reuniones de trabajo con diversos sectores económicos, sociales y académicos del país quienes con sus propuestas han contribuido a modificar y enriquecer las Iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal.

En todas las reuniones se contó con la presencia e intervención de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.

El número de participantes en las reuniones de trabajo de la Comisión ha sido de 97 organizaciones de las cuales 56 representan al sector empresarial, 13 al sector académico, 2 organizaciones obreras: Congreso del Trabajo (que incluye a la CTM, CROC y CROM) y la Unión Nacional de Trabajadores, 6 organizaciones sociales y 9 Legisladores no integrantes de la Comisión, quienes en lo individual presentaron sus propuestas y 11 más de otros sectores.

Para el estudio y análisis de las propuestas se ha contado con el apoyo de los Centros de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

El tema recurrente ha sido la Contribución Empresarial de Tasa Única (CETU), el cual ha sido tratado por 62 organizaciones; otro tema relevante es el Impuesto Contra la Informalidad (ICI), examinado por 41 organizaciones, en tanto que el Federalismo Hacendario fue analizado por 5 organizaciones. Otros temas tratados son el Impuesto sobre la Renta (ISR), Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Código Fiscal de la Federación (CFF), Evasión Fiscal y, Transparencia en el Ejercicio del Gasto Público.

Por otra parte, es conveniente señalar que para el estudio de la iniciativa señalada, se tomaron en consideración los argumentos y propuestas contenidos en las diversas iniciativas que le fueron turnadas para su estudio, y que se encuentran relacionadas con la materia objeto de dictamen, por lo que la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera dictaminarlas, las cuales se enuncian a continuación:

• Iniciativa que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por los diputados Emilio Gamboa Patrón y José Rosas Aispuro Torres del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 06 de diciembre de 2006, a fin de aumentar el Fondo General de Participaciones del 20% al 25% de la recaudación federal participable y establecer que la asignación a los municipios se incrementará anualmente en 1% hasta llegar al 25%.

• Iniciativa que contiene proyecto de decreto de reforma a diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Senador Alejandro Moreno Cárdenas del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 12 de diciembre de 2006, a fin de incluir a los municipios en el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

• Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes del Impuesto al Valor Agregado y de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado José Rosas Aispuro Torres del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, a fin de permitir que las entidades federativas no enteren el impuesto al valor agregado retenido con motivo de obras públicas, a fin de que lo destinen al financiamiento de dichas obras.

• Iniciativa que reforma los artículos 27 y 28 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Luis Enrique Benítez Ojeda del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, a fin de establecer que el monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, sea por lo menos 4% mayor en términos reales al del año anterior.

• Iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Senador Ulises Ramírez Núñez del Partido Acción Nacional de fecha 22 de diciembre de 2006, a fin de aumentar el Fondo General de Participaciones del 20% al 21.5% de la recaudación federal participable y establecer que se destinará cuando menos en 30% a los municipios.

• Iniciativa que reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Armando Enríquez Flores del Partido Acción Nacional, de fecha 29 de diciembre de 2006, a fin de establecer que las entidades federativas calculen las distribuciones del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

• Iniciativa que reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Congreso del Estado de Jalisco, de fecha 17 de enero de 2007, a fin de permitir que los municipios afecten sus participaciones sin requerir autorización de las legislaturas locales.

• Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Gerardo Villanueva Albarrán del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 6 de febrero de 2007, a fin de incorporar al Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

• Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Coordinación Hacendaria, presentada por la Senadora Minerva Hernández Ramos del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 15 de febrero de 2007.

• Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 46 y 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Senador Ricardo Olivares Sánchez del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 22 de febrero de 2007, a fin de establecer que las asignaciones a los municipios no serán inferiores al 40% de las cantidades que correspondan al estado en el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

• Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Senador Alfonso Elías Serrano del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 13 de marzo de 2007, a fin de aumentar el Fondo General de Participaciones del 20% al 22.5% de la recaudación federal participable, establecer que las asignaciones a los municipios no serán inferiores al 25% de las cantidades que correspondan a las entidades y crear el Fondo de Aportaciones para Municipios Fronterizos integrado con el 0.5% de la recaudación federal participable.

• Iniciativa que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, presentado por el Diputado Alberto Amador Leal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 20 de marzo de 2007, a fin de aumentar el Fondo General de Participaciones del 20% al 22.5% de la recaudación federal participable y establecer que las asignaciones a los municipios no sean inferiores al 30% de las cantidades que correspondan a las entidades.

• Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Senador Fernando E. Ortega Bernés del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 22 de marzo de 2007, a fin de aumentar el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas del 1.4% al 2% de la recaudación federal participable y modificar los criterios de distribución.

• Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Enrique Mayans Canabal del Partido de la Revolución Democrática, 27 de marzo de 2007, a fin de aumentar el Fondo General de Participaciones del 20% al 25% de la recaudación federal participable y modificar los criterios de distribución.

• Iniciativa que reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Alberto Amador Leal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 11 de abril de 2007, a fin de aumentar el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal del 0.438% al 1% de la recaudación federal participable y establecer que el 50% de dicho fondo será asignado a los municipios o a las delegaciones.

• Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Alberto Amador Leal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 11 de abril de 2007, a fin de crear el Fondo de Infraestructura Social y Preventiva para el Desarrollo de las Comunidades y Pueblos Indígenas, integrado con el 0.79% de la recaudación federal participable.

• Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Manuel Cárdenas Fonseca del Partido Nueva Alianza, de fecha 12 de abril de 2007, a fin de aclarar que el número de habitantes que se toma para calcular la distribución del Fondo General de Participaciones será el de los censos o conteos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

• Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Senador Juan Bueno Torio del Partido Acción Nacional, de fecha 24 de abril de 2007, a fin de establecer que la Federación entregará directamente a los municipios, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

• Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 26 y 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Senador Melquíades Morales Flores del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 24 de abril de 2007, a fin de igualar el crecimiento del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, con el crecimiento de la matrícula escolar, establecer que dicho Fondo se integrará por el 15% de la recaudación federal participable y crear el Fondo de Aportaciones Federales para la Educación Superior integrado por el 3% de la citada recaudación.

• Iniciativa que reforma los artículos 2o., 3o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Luis Xavier Maawad Robert del Partido Acción Nacional, de fecha 24 de abril de 2007, a fin de establecer que la parte del Fondo General de Participaciones que corresponde a los municipios, se distribuya con los mismos criterios que dicho Fondo.

• Iniciativa que reforma el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Pedro Montalvo Gómez del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 24 de abril de 2007, a fin de reducir el Fondo para Infraestructura Social Municipal del 2.197% al 1.5% de la recaudación federal participable y establecer que el 0.697% de dicha recaudación se destinará al desarrollo de infraestructura productiva agropecuaria.

• Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Senador Ramón Galindo Noriega del Partido Acción Nacional, de fecha 26 de abril de 2007, a fin de establecer que las asignaciones a los municipios no serán inferiores al 25% de las cantidades que correspondan a las entidades en el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

• Iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Senador Ulises Ramírez Núñez del Partido Acción Nacional, de fecha 26 de abril de 2007, a fin de establecer que el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se integre por el 1.25% de la recaudación federal participable.

• Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por los Diputados Mario Salazar Madera y Alma Eduviges Alcaraz Hernández del Partido Acción Nacional, de fecha 4 de junio de 2007, a fin de facultar a la Auditoría Superior de la Federación para intervenir en la investigación y aclaración de irregularidades respecto al destino de fondos Federales.

• Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 25, así como los artículos 37, 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por los Diputados David Figueroa Ortega y Luis Gerardo Serrato Castell del Partido Acción Nacional, de fecha 29 de junio de 2007, a fin de incorporar a los municipios en el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Publica de los Estados y del Distrito Federal.

• Iniciativa de reforma al inciso a) del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, presentada por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, de fecha 10 de julio de 2007, a fin de incluir como destino del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social el tratamiento y disposición de aguas residuales.

• Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada, por el Diputado Christián Martín Lujano Nicolás del Partido Acción Nacional, de fecha 3 de septiembre de 2007, a fin de gravar la venta final de gasolina y diesel y crear un Fondo de Compensación para las 10 entidades federativas con menor Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL

La iniciativa que se dictamina fue presentada en términos de lo dispuesto en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal expresa que el Producto Interno Bruto per cápita ha mostrado crecimientos en los últimos años; sin embargo, el contexto internacional y las apremiantes necesidades en nuestro país hacen necesario acelerar el crecimiento para fortalecer las bases del desarrollo. El Ejecutivo añade que si bien se han logrado avances importantes en el combate a la pobreza y la marginación, la desigualdad regional sigue siendo un problema imperante que requiere de acciones por parte de los tres órdenes de gobierno.

La iniciativa señala que en los próximos seis años se prevé una disminución de los ingresos petroleros como proporción del Producto Interno Bruto y que, bajo este contexto, el comportamiento inercial de la recaudación, aunado al mayor crecimiento del gasto, redundaría en un deterioro importante del balance público en detrimento del crecimiento económico y de las haciendas públicas de todos los niveles de gobierno, por lo que se hace necesaria la obtención de ingresos de otras fuentes, una mayor eficiencia y eficacia del gasto público y un replanteamiento de las relaciones fiscales entre los distintos órdenes de gobierno.

En particular, la iniciativa del Ejecutivo Federal señala que nuestro pacto hacendario actual se diseñó bajo un entorno político, económico y social distinto, por lo cual es menester adecuarlo y replantearlo a fin modernizarlo y que cuente con una mejor división de responsabilidades, mayor independencia financiera y mejores incentivos para fortalecer las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno.

Asimismo, indica que la dinámica actual ha traído como consecuencia que los recursos administrados por las entidades federativas estén constituidos en su mayoría por transferencias del Gobierno Federal, de manera tal que las participaciones federales representan alrededor del 41%; las aportaciones federales aproximadamente el 41%; los convenios de descentralización, el reparto de ingresos excedentes y los programas de financiamiento con el Gobierno Federal el 3.5%, 3% y 1%, respectivamente, y los ingresos propios el 10%.

La iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal contempla 2 objetivos: 1) expandir las facultades tributarias de las entidades federativas, sin mermar las finanzas públicas federales y evitar una proliferación de impuestos locales, y 2) simplificar y mejorar las fórmulas de las transferencias federales (participaciones y aportaciones), bajo la premisa de que las entidades federativas recibirán cuando menos el valor nominal de las transferencias del año 2007 y las nuevas fórmulas de distribución de cada uno de los fondos sólo aplicarán a las cantidades que excedan el citado valor nominal.

Otorgamiento de nuevas potestades tributarias a las entidades federativas

El Ejecutivo Federal propone permitir a las entidades federativas establecer impuestos locales a la venta final de todos aquellos bienes que en la actualidad o en el futuro sean objeto de gravamen conforme a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sin que ello implique un incumplimiento al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y siempre y cuando se cumplan diversos requisitos a fin de que los impuestos no difieran en gran medida de una entidad federativa a otra.

Asimismo, con el objeto de incentivar a que las entidades federativas ejerzan plenamente las facultades relativas al impuesto sobre tenencia, se propone abrogar la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Sin embargo, con el objeto de que las entidades federativas no sufran un impacto inmediato en sus haciendas públicas, se contempla que la citada abrogación entre en vigor a partir del 1 de enero del año 2014, sin perjuicio de que pueda suspenderse el cobro del impuesto federal en el caso de que las entidades federativas, de manera previa a la fecha anteriormente referida, establezcan ese impuesto de manera local.

Simplificación y mejoramiento de las fórmulas de transferencias federales

La iniciativa propone rescatar el espíritu original de fomento a la actividad económica y estímulo a la recaudación que deben tener las participaciones federales y fortalecer el componente solidario y redistributivo de las aportaciones federales. Ello, bajo la premisa fundamental de que ninguna entidad federativa recibirá menos del valor nominal de las transferencias del año 2007 en cada uno de los fondos y las nuevas fórmulas de distribución de los mismos sólo aplicarán a las cantidades que excedan el citado valor nominal.

Para tal efecto, se proponen cambios a las fórmulas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, así como la creación de un nuevo Fondo de Fiscalización integrado por los recursos que se destinan para la Coordinación de Derechos y para la Reserva de Contingencia.

Tratándose de aportaciones federales, se plantean modificaciones a las fórmulas de distribución del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FAFEF) y del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB), así como un ajuste en el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP).

Otros ajustes

El Ejecutivo Federal propone precisar el plazo para la presentación del recurso de inconformidad contemplado en la Ley de Coordinación Fiscal; prever que los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF) puedan ser destinadas al pago de suministro de agua, así como ajustar diversos artículos para eliminar o sustituir referencias, en consistencia con las propuestas mencionadas.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

La Comisión que dictamina coincide con los motivos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal ya que las propuestas provienen del análisis y diálogo entre gobernadores, legisladores y servidores públicos de las haciendas públicas federales, locales y municipales.

En opinión de esta dictaminadora, la iniciativa del Ejecutivo Federal derivará en un pacto hacendario que además de atender a la realidad política, económica y social vigente, contribuirá al crecimiento económico y desarrollo social y disminuirá la pobreza y desigualdades regionales. Lo anterior, sin necesidad de replantear en su totalidad el pacto fiscal vigente que ha tenido grandes virtudes como son la homologación y disminución de gravámenes, armonización de las relaciones fiscales entre los distintos niveles de gobierno y simplificación del cumplimiento de obligaciones para los contribuyentes.

Por lo anterior, con objeto de enriquecer los planteamientos, esta dictaminadora estima conveniente formular las siguientes modificaciones tomando en cuenta las propuestas contenidas en las iniciativas de varios legisladores y congresos estatales, referidas en la parte inicial del presente dictamen, así como las propuestas formuladas en las diversas reuniones celebradas para efectos del estudio de la iniciativa del Ejecutivo Federal:

Ley de Coordinación Fiscal

1. Para dar mayor seguridad jurídica, esta dictaminadora estima conveniente precisar en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, las variables que conforman la fórmula del Fondo General de Participaciones, estableciendo que para la cuantificación de los dos coeficientes de la fórmula relacionados con la recaudación local se utilizarán la recaudación por impuestos y derechos aplicables a nivel estatal.

Adicionalmente, tomando en consideración que algunos impuestos y derechos locales relacionados con la propiedad inmobiliaria y suministro de agua tienen el carácter municipal prácticamente en la totalidad de las entidades federativas con excepción del Distrito Federal, derivado de una previsión expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta dictaminadora considera conveniente incluir al impuesto predial y a los derechos por suministro de agua, dentro de los impuestos y derechos locales. Lo anterior, a fin de lograr una distribución equitativa del Fondo General de Participaciones. Si bien estos gravámenes tienen carácter municipal, salvo en el caso del Distrito Federal, a diferencia de otras fuentes impositivas municipales se cuenta con información certera y verificable sobre dichas contribuciones, ya que desde hace varios años se presenta información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cálculo del coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal.

Aunado a lo anterior y con el objeto de fomentar la recaudación en beneficio de las entidades federativas, esta dictaminadora considera conveniente que la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales pueda determinar otro tipo de impuestos y derechos locales, respecto de los cuales se cuente con información certera y verificable, así como atendiendo a criterios de equidad, para que se utilicen en la cuantificación de los coeficientes relacionados con la recaudación local. Cabe mencionar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 20 y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal, la citada Comisión constituye un órgano de participación en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en la cual se encuentran representadas la totalidad de las entidades federativas mediante un esquema que las agrupa en 8 regiones, pero que, al tratarse de representantes comunes, las decisiones de dicho órgano se entienden adoptadas con la anuencia de las 32 entidades.

Por último, con el objeto de evitar duplicidades relacionadas con el pago de los recursos correspondientes a los nuevos fondos que serán contemplados en los artículos 4o.-A y 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal y los nuevos impuestos federales aplicables a juegos y sorteos y a la venta final al público de gasolina y diesel previstos en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se incorporan dichos preceptos en el cuarto párrafo del artículo 2o. dentro de los recursos que no formarán parte de la recaudación federal participable. Asimismo, se elimina del citado párrafo cuarto la referencia al artículo 3o-B. de la Ley de Coordinación Fiscal, dado que para este último caso existen disposiciones relativas al Régimen de Pequeños Contribuyentes en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en donde se delegan facultades a las entidades federativas y municipios que superan su contenido.

En consecuencia, el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal queda en los siguientes términos:

"Artículo 2o.- ...

Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni el impuesto sobre automóviles nuevos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley; ni la parte correspondiente al régimen de pequeños contribuyentes; ni la recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; ni las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:


Donde:

C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo.

Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de la entidad i en el año t.

Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.

Δ FGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t.

PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquellos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas.

IEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la entidad i, referidos en la variable anterior.
ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue. Las entidades deberán rendir cuenta comprobada de la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y derechos locales. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación federal participable sea inferior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho Fondo en el año 2007. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información que estime necesaria para verificar las cifras recaudatorias locales presentadas por las entidades.

...

Noveno párrafo (Se deroga)

..."

2. La iniciativa del Ejecutivo Federal otorgaba a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un amplio grado de discrecionalidad, al poder definir las reglas de operación y distribución del Fondo de Fiscalización a través de disposiciones de carácter general. Para reducir esta discrecionalidad y con el fin de brindar mayor seguridad jurídica, esta dictaminadora considera conveniente incorporar en el artículo 4o. de la Ley de Coordinación Fiscal la fórmula de distribución de los recursos de dicho Fondo.

Partiendo del supuesto de que el objetivo de este Fondo es reconocer con participaciones las labores de fiscalización que hoy no reportan ningún beneficio económico a las entidades federativas, las variables y porcentajes que lo conforman son:

(i) El monto de cifras virtuales de la entidad como porcentaje del Producto Interno Bruto Estatal (30%).

(ii) El valor de mercancía embargada o asegurada por su introducción ilegal al país (10%).

(iii) El incremento en recaudación del régimen de pequeños contribuyentes (25%).

(iv) El incremento en recaudación del régimen de intermedios (25%).

(v) El nivel de recaudación del régimen de pequeños contribuyentes (5%).

(vi) El nivel de recaudación del régimen de intermedios (5%).

Las variables que se propone incorporar en la fórmula de distribución del Fondo de Fiscalización constituirán incentivos efectivos para que las entidades federativas mejoren los actos de fiscalización, incrementen los niveles de recaudación y contribuyan en la reducción del contrabando. Es importante señalar que dentro de las variables de la fórmula se introducen los niveles de recaudación para el régimen de pequeños contribuyentes y régimen de intermedios, a fin de reconocer los esfuerzos estatales de las entidades federativas en relación con ese tipo de contribuyentes realizados con anterioridad a la reforma.

Por otro lado, se precisa que al igual que en los otros fondos, las nuevas reglas de distribución del Fondo de Fiscalización sólo serán aplicables a los incrementos derivados de una mayor recaudación federal participable respecto de los recursos nominales que por Reserva de Contingencia (0.25% de la recaudación federal participable) y Coordinación de Derechos (1% de la recaudación federal participable) recibieron las entidades federativas en el año 2007.

Adicionalmente, se establece que los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal recibirán cuando menos el 20% de los recursos que del Fondo de Fiscalización correspondan a las entidades federativas, tal y como acontece actualmente con la distribución de los recursos para la Reserva de Contingencia y para la Coordinación de Derechos.

Por tanto, el artículo 4o. de la Ley de Coordinación Fiscal se dictamina de la siguiente manera:

"Artículo 4o.- El Fondo de Fiscalización estará conformado por un monto equivalente al 1.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio.

El Fondo a que se refiere este artículo se distribuirá en forma trimestral a las entidades que se ajusten estrictamente a lo establecido en el artículo 10-A de esta Ley, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

Ti,t es la participación de la entidad i en el año t.

Ti,07 es la participación que la entidad i recibió en el año 2007, por concepto de coordinación de derechos (1% de la recaudación federal participable) y por la reserva de contingencia (0.25% de la recaudación federal participable).

FOFIE07,t es el crecimiento en el fondo de fiscalización entre el año 2007 y el año t.

CVi,t son las cifras virtuales de la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

VMi,t es el valor de la mercancía embargada o asegurada por la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

RRi,t es la recaudación del régimen de pequeños contribuyentes de la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

RIi,t es la recaudación del régimen de contribuyentes intermedios de la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

ni es la última información oficial de población que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.
es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue.

La fórmula del Fondo de Fiscalización no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo dicho Fondo sea inferior a la participación que la totalidad de las entidades hayan recibido en el 2007 por concepto de coordinación de derechos y reserva de contingencia. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido por concepto de coordinación de derechos y reserva de contingencia en el año 2007.

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que del Fondo de Fiscalización corresponda a las entidades federativas. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar el cumplimiento de las labores de fiscalización efectuadas por las entidades federativas en los términos de este artículo."

3. Asimismo, esta dictaminadora considera conveniente introducir un impuesto federal a la venta final de gasolinas y diesel con el objeto de fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas y dotarlas de recursos en forma expedita hasta en tanto entre en vigor la reforma constitucional que les permita establecer este tipo de impuestos a nivel estatal. En ese sentido, aquellas entidades federativas que celebren convenio de coordinación con la Federación mediante el cual se obliguen, entre otras cosas, a administrar la totalidad del impuesto federal, podrán recibir una parte de los recursos federales recaudados por ese concepto.

Para tal efecto, se adiciona un artículo 4o.-A a la Ley de Coordinación Fiscal, mediante el cual se establecen las condiciones y mecánica operativa relacionada con la administración del impuesto federal aplicable a la venta final de gasolina y diesel.

Las cuotas aplicables a la venta al público general de gasolina y diesel, contempladas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirán en dos partes:

a) Del total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en función del consumo de los combustibles que se lleve a cabo en su territorio, siempre y cuando previamente celebren con la Federación convenio de colaboración en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en el cual las entidades federativas se obliguen, entre otras cosas, a administrar el impuesto, así como a cumplir algunas obligaciones en relación con el destino de los recursos recaudados y en materia de transparencia.

Por otro lado, se prevé que los recursos que obtengan las entidades federativas y municipios, conforme a lo señalado en este inciso, podrán afectarse en términos de lo previsto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos recibidos.

b) Con el objeto de robustecer el componente solidario del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal del país, fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas y municipios y dotarles de recursos para que puedan hacer frente a cualquier impacto transitorio derivado de la entrada en vigor de este Decreto y, en especial, de las nuevas fórmulas de distribución de los diferentes fondos, incluyendo el Fondo General de Participaciones (FGP), el Fondo de Fomento Municipal (FFM), el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FAFEF) y el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB), se propone la creación de un Fondo de Compensación.

Dicho Fondo se constituirá con 2/11 del total recaudado por la aplicación de las cuotas aplicables a la venta final de gasolinas y diesel, previo entero por parte de las entidades federativas que administren el impuesto y será destinado a las 10 entidades federativas con menor Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero. Éste se obtendrá de la diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo, que proporciona el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Finalmente, se incorpora la fórmula de distribución del Fondo de Compensación.

Adicionalmente, se establece que la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán presentar al Congreso de la Unión en el mes de enero de 2018 una evaluación sobre los resultados y desempeño del Fondo, así como sobre la conveniencia de conservar o modificar las reglas de su distribución.

Por otro lado, se prevé que los municipios recibirán cuando menos el 20% de los recursos que correspondan las entidades federativas.

Finalmente, se prevé que los recursos que reciban las entidades federativas y sus municipios sean destinados a infraestructura vial, rural, urbana, hidráulica, básica y sanitaria, así como a programas ambientales.

Por tanto, el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal queda de la siguiente manera:

"Artículo 4o-A.- La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:

I. Del total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, convenio de colaboración en términos del artículo 13 de esta Ley, mediante el cual se sujeten, entre otras cosas, al cumplimiento de las obligaciones siguientes:

a) Administrar la totalidad de la recaudación del impuesto dentro de su territorio.

b) Reintegrar a la Federación las cantidades equivalentes a los 2/11 restantes del total recaudado por la aplicación de las cuotas, a fin de que se proceda a su distribución en términos de la fracción II de este artículo, o bien, manifestar su autorización para que la Federación compense dichas cantidades contra sus participaciones federales, en términos de lo establecido en el artículo 9o. de esta Ley.

c) Destinar los recursos que correspondan a la entidad por la administración del impuesto a la compensación de las pérdidas en participaciones estatales que sufran sus municipios y en el caso del Distrito Federal sus demarcaciones territoriales, derivadas de modificaciones en la forma de distribución de la entidad a sus municipios.

d) Incluir en las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de esta Ley, el destino de los recursos que corresponderán a sus municipios y en el caso del Distrito Federal sus demarcaciones territoriales, así como acreditar su cumplimiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos que obtengan las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta Ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan.

Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.

II. Del total recaudado con motivo de la aplicación de las cuotas, 2/11 se destinarán a un Fondo de Compensación, el cual se distribuirá entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, tengan los menores niveles de Producto Interno Bruto per capita no minero y no petrolero. Éste se obtendrá de la diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.

El Fondo de Compensación se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

Ti,t es la transferencia de la entidad i en el año t.

PIBpci,t-1 es el último Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero de la entidad i construido con los últimos datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

FCt es el Fondo de Compensación en el año t.
es la sumatoria de la variable que le sigue.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades a que se refiere esta fracción, dentro del mes siguiente al entero o compensación de dichas cantidades por parte de las entidades federativas que administren el impuesto.

La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán presentar al Congreso de la Unión una evaluación sobre los resultados y desempeño del Fondo a que se refiere esta fracción, así como sobre la conveniencia de conservar o modificar las reglas de su distribución. Dicha evaluación deberá presentarse en el mes de enero del año 2018 y posteriormente cada 5 años en caso de no modificarse las reglas de distribución.

Los municipios y demarcaciones territoriales recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. La distribución del porcentaje mencionado por parte de las entidades federativas a los municipios y demarcaciones territoriales deberá realizarse cuando menos en un 70% atendiendo a los niveles de población.

Los recursos que reciban las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en términos de este artículo, deberán destinarse exclusivamente a infraestructura vial, rural, urbana, hidráulica, básica y sanitaria, así como a programas ambientales."

4. Para reforzar el Fondo de Compensación y apoyar a aquellas entidades federativas y municipios que han resentido los efectos directos de la extracción de los hidrocarburos, se crea el Fondo de Extracción de Hidrocarburos a través de la adición de un artículo 4o.-B a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la manera siguiente:

"Artículo 4o-B.- El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 0.46% del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de acuerdo a la fórmula siguiente:

En donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.

es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo y gas.

es el coeficiente relativo a la producción de gas asociado y no asociado.

EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

EXGi,t-1 es el valor de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad federativa i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.
es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades correspondientes, a más tardar el día 25 del mes posterior a la presentación de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 255 de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, dicha dependencia efectuará el ajuste que corresponda a los enteros mensuales provisionales, de acuerdo con la declaración definitiva a que se refiere el artículo 254 de dicha Ley.

Los municipios recibirán cuando menos el 20% de los recursos percibidos por las entidades federativas."

5. Se precisa en el primer párrafo del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal contenido en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, que las nuevas potestades tributarias de las entidades federativas para establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes gravados en términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se limitarán a aquellos bienes cuyo gravamen no se encuentre reservado a la Federación.

Asimismo, se adiciona una fracción II al citado artículo 10-C, recorriéndose en su orden las demás fracciones, a fin de prever una tasa única de 4.5%, dentro de los requisitos que deben cumplir las entidades federativas en el establecimiento de impuestos locales a la venta final de los bienes cuya enajenación se encuentra gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Lo anterior, para lograr homogeneidad en el importe de los gravámenes que establezcan las entidades federativas, disminuir la presencia de arbitrajes entre entidades y evitar que haya diferencia en precios que ocasionen que los consumidores se desplacen a otra entidad para adquirir los productos.

Por otro lado, esta dictaminadora considera conveniente ajustar la iniciativa del Ejecutivo Federal a fin de que los recursos recaudados por el establecimiento de un impuesto local a la venta final de gasolina y diesel por parte de las entidades federativas, tengan el mismo destino que el propuesto para el impuesto federal.

Derivado de lo anterior, el artículo 10-C, primer párrafo y fracciones II y VIII de la Ley de Coordinación Fiscal, queda en los siguientes términos:

"Artículo 10-C.- Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes:

I. ...

II. La tasa única aplicable sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate.

III. a VII. ...

VIII. Tratándose de gasolinas y diesel, el monto recaudado se destine exclusivamente a infraestructura vial, rural, urbana, hidráulica, básica y sanitaria, así como a programas ambientales.

..."

6. Esta dictaminadora aprecia el objetivo expresado en la exposición de motivos del Ejecutivo Federal, de que en alrededor de 15 años, el gasto educativo federal converja a un mismo nivel por alumno en todo el país; sin embargo, se considera conveniente reconocer la heterogeneidad entre los Estados de la República en el costo de proveer el servicio educativo. Esta heterogeneidad es el resultado de las disparidades en la composición rural y urbana de la población, la presencia de grupos indígenas, la disparidad en el costo de vida y salarios de maestros, entre otros. Los Estados han hecho esfuerzos para compensar estas diferencias, los cuales se han reflejado principalmente en el gasto educativo que aportan de sus recursos propios.

El gasto educativo estatal es por tanto una variable que recoge y resume de manera sucinta las diferencias estructurales en el costo de proveer los servicios educativos y por esa razón esta dictaminadora considera conveniente incluirla en la fórmula de distribución del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB).

De esta manera, los Estados que han aportado más recursos propios verán recompensado su esfuerzo. Paralelamente, para incluir esta nueva variable de distribución, se ajustan los ponderadores de la fórmula para quedar de la manera siguiente: matrícula 50%, rezago de gasto federal por alumno 20%, gasto educativo estatal 20%, e índice de calidad 10%.

Por último, se precisa que independientemente de las variables que se utilizan para determinar el monto total del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (mencionadas en el artículo 26 de la Ley de Coordinación Fiscal), la distribución del mismo se realizará exclusivamente de acuerdo a la nueva fórmula de distribución incorporada al artículo 27 de dicho ordenamiento legal.

En consecuencia, el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal queda de la siguiente manera:

"Artículo 27.- ...

Sin perjuicio de la forma y variables utilizadas para la determinación del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, la distribución de la totalidad de dicho Fondo se realizará cada año a nivel nacional entre los estados, de acuerdo con la siguiente fórmula:

En donde:


y

El coeficiente C1i,t se calculará para cada estado solamente cuando Bi,t sea positivo, de lo contrario será cero. De la misma forma, la sumatoria será solamente sobre aquellos estados para los que Bi,t sea positivo. Ningún estado recibirá, por concepto del 20% del incremento del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, más recursos de los necesarios para cerrar su brecha de gasto federal por alumno. Es decir, en un año determinado un estado no podrá recibir más de Bi,t por este concepto. De haber un sobrante del citado 20% se repartirá entre todos los estados de acuerdo al segundo coeficiente.

C1i,t, C2i,t, C3i,t y C4i,t son los coeficientes de distribución del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal de la entidad i en el año en que se realiza el cálculo.

Ti,t es la aportación del Fondo a que se refiere este artículo, que corresponde al estado i en el año para el cual se realiza el cálculo y que no podrá ser menor a Ti,t-1 actualizada por la inflación del año inmediato anterior.

Ti,t-1 es la aportación del Fondo a que se refiere este artículo que le correspondió al estado i en el año anterior para el cual se efectúa el cálculo.

FAEBt es el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal a nivel nacional determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año para el cual se efectúa el cálculo.

FAEBt-1 es el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal a nivel nacional en el año anterior para el cual se efectúa el cálculo.

Mi,t-1 es la matrícula pública de educación básica que determine la Secretaría de Educación Pública para el estado i en el año anterior para el cual se efectúa el cálculo.

MN,t-1 es la matrícula pública nacional de educación básica que determine la Secretaría de Educación Pública en el año anterior para el cual se efectúa el cálculo.

ICi,t es el índice de calidad educativa que determine la Secretaría de Educación Pública para el estado i en el año t.

Gi,t es el gasto estatal en educación básica del estado i en el año t, que determine la Secretaría de Educación Pública.
es la sumatoria sobre todos los estados de la variable que le sigue.

En caso de que después de aplicar la fórmula anterior haya sobrantes en el fondo, éstos se distribuirán entre todos los estados de acuerdo a su proporción de matrícula pública como porcentaje del total nacional; es decir, de acuerdo al segundo coeficiente de la fórmula.

La fórmula del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal no será aplicable en el evento de que en el año que se calcula el monto de dicho fondo éste sea inferior al obtenido en el año inmediato anterior. En dicho supuesto, la distribución se realizará en relación con la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada estado haya recibido del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal en el año inmediato anterior."

7. En el artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, la que dictamina considera adicionar un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser sexto y séptimo, respectivamente, a fin de precisar el tratamiento de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, lo que permitirá que en caso de que llegaran a disminuir los recursos a recibir por las entidades y municipios en ejercicios posteriores, puedan seguir destinando al servicio del financiamiento la cantidad proyectada originalmente, por lo que el texto de dicho ordenamiento queda de la siguiente manera:

"Artículo 50.- ...

Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.

..."

8. En el artículo Segundo del Decreto, relativo a las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal, se proponen las siguientes modificaciones:

a) Se elimina la fracción II, en virtud de que en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal ya quedó precisado que las nuevas potestades tributarias de las entidades federativas contempladas en dicho precepto legal, no incluyen aquellos bienes cuyo gravamen se encuentra reservado a la Federación. En consecuencia, la fracción III del artículo Segundo del Decreto pasa a ser fracción II.

b) Se propone adicionar una fracción III, al artículo Segundo de este Decreto, a fin de que el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, relacionado con las condiciones y mecánica operativa exigibles a las entidades federativas para la administración del impuesto aplicable a la venta final de gasolinas y diesel, inicie su vigencia en la misma fecha en que entre en vigor dicho impuesto. Ello, bajo la premisa de que las entidades federativas podrán recibir la recaudación obtenida por concepto del impuesto federal a la gasolina y diesel desde el momento de su entrada en vigor, siempre que celebren con la Federación los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del impuesto.

c) Se incorpora una fracción IV al mencionado artículo Segundo del Decreto, con el objeto de que hasta en tanto la Secretaría de Educación Pública determine el índice de calidad educativa a que se refiere la variable ICi,t contenida en el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, el porcentaje asignado a este coeficiente se adicionará al coeficiente de la matrícula. Asimismo, con el objeto de mejorar la eficiencia y eficacia del gasto educativo y fomentar la transparencia y rendición de cuentas, se establece que a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán realizarse auditorías en relación con el gasto de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básico y Normal (FAEB).

d) Se introduce una fracción V, a fin de que el Ejecutivo Federal diseñe un mecanismo para regularizar los adeudos que existan entre la Federación y las entidades federativas, incluyendo sus municipios y demarcaciones territoriales, y viceversa.

e) Se introduce una fracción VI, a fin de que el impuesto sobre adquisición de inmuebles o su equivalente, no se incluya en el cómputo de la fórmula del Fondo General de Participaciones, hasta en tanto la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales determine que existe información certera y verificable en relación con esa contribución.

f) Se incorpora una fracción VII con el objeto de que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática informe sobre las metodologías utilizadas en relación con el nivel de población de las entidades federativas.

g) Se adiciona una fracción VIII, a fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público evalúe la política de homologación de precios de los combustibles en la franja fronteriza norte.

Por tanto, las fracciones II a VIII del artículo segundo del Decreto que se propone emitir quedan de la siguiente manera:

"ARTÍCULO SEGUNDO.- ...

I. ...

II. La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar la retención a que se refiere el artículo 51 que se adiciona a la Ley de Coordinación Fiscal para el cobro de adeudos que se generen a partir del 1 de enero de 2008.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y de conformidad con las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional del Agua podrá aplicar los pagos corrientes que reciba de los municipios o Demarcaciones Territoriales por concepto de derechos y aprovechamientos de agua, a la disminución de adeudos históricos que registren tales conceptos al cierre del mes de diciembre de 2007. Lo anterior, siempre y cuando las entidades a las que pertenezcan los municipios o Demarcaciones Territoriales contemplen en su legislación local el destino y afectación de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el pago de dichos derechos o aprovechamientos, en términos de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal.

III. El artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicha fracción, recibirán los recursos previstos en el mismo desde el inicio de la aplicación de las cuotas correspondientes y, en caso contrario, sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

El 1º de enero de 2012, quedará derogada la fracción I del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal. A partir de esa fecha, las cuotas federales aplicables a la venta final de gasolina y diesel, previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en 9/11. El remanente de 2/11 se destinará al Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del primer artículo mencionado.

IV. Hasta en tanto la Secretaría de Educación Pública determine el índice de calidad educativa a que se refiere la variable ICi,t contenida en el artículo 27 de esta Ley, el porcentaje asignado a este coeficiente se adicionará al coeficiente de la matrícula.

A partir de la entrega en vigor de este Decreto, la Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Educación Pública, así como con los órganos de fiscalización competentes de las entidades federativas, deberá practicar auditorías al ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal correspondientes al año 2007. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación auditará a la Secretaría de Educación Pública en relación con el ejercicio de los citados recursos. En ambos casos se entregará un informe en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, en el que se contendrán las medidas a adoptar.

V. El Ejecutivo Federal deberá diseñar un programa para la regularización de los adeudos que tengan con la Federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales en el caso del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados, por concepto de impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores.

Dicho Programa deberá incluir la regularización de los adeudos que tenga la Federación con las entidades federativas y sus municipios, incluyendo sus organismos descentralizados.

El programa deberá considerar un finiquito de adeudo entre los 3 niveles de gobierno referidos.

VI. El impuesto sobre adquisición de inmuebles no computará para efectos del cálculo de los dos coeficientes asociados a la recaudación local, contenidos en la fórmula de distribución del Fondo General de Participaciones prevista en el artículo 2o. de esta Ley, hasta en tanto la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales no determine que existe información certera y verificable en relación con dicha contribución.

VII. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a más tardar a los 60 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá notificar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la metodología utilizada para estimar los niveles de población por entidad federativa. Dicho Instituto deberá rendir un informe trimestral a dicha Cámara, elaborado conforme a dicha metodología sobre el comportamiento y resultados obtenidos al respecto.

VIII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público evaluará la política de homologación de precios de las gasolinas y diesel aplicada en la franja fronteriza norte tomando en consideración los parámetros y la estructura tributaria vigentes."

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

En relación con la propuesta del Ejecutivo Federal de abrogar el impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, esta dictaminadora considera conveniente adelantar la fecha de abrogación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos al 1º de enero de 2012. Para tal efecto, se modifica la fecha en los preceptos legales correspondientes.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

1. La propuesta del Ejecutivo Federal de otorgar nuevas potestades tributarias a las entidades federativas a fin de que puedan establecer impuestos locales a la venta final de bienes gravados por la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, representa un paso importante para el fortalecimiento de las haciendas públicas estatales y municipales, ya que les permitirá tener acceso a recursos adicionales, lo que a su vez se traducirá en bienestar social.

Tal y como lo señala el Ejecutivo Federal en su iniciativa, este tipo de productos (i) tienen un alto potencial recaudatorio, (ii) se refieren a bases progresivas que desde un punto de vista económico afectan menos a personas con ingresos bajos, (iii) en su mayoría afectan la salud, (iv) su consumo presenta externalidades negativas, (v) tienen demandas relativamente inelásticas lo que minimiza las distorsiones de los impuestos, y (vi) las entidades están familiarizadas con la recaudación de estos impuestos ya que se utilizan actualmente como variable de distribución en las participaciones federales.

No obstante, en el caso de la gasolina y el diesel esta dictaminadora considera que existen algunas particularidades que hacen necesario enriquecer la propuesta del Ejecutivo Federal, tales como:

a) El establecimiento de impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel no puede aplicarse en forma inmediata, dada la necesidad de la previa aprobación de la reforma al artículo 73, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y posteriormente de las leyes locales de las entidades federativas.

b) La aplicación de un impuesto a este tipo de productos requiere de una coordinación entre las entidades federativas, a fin de evitar la presencia de arbitrajes y distorsiones de precios en áreas metropolitanas que abarcan más de una entidad federativa como es el caso del Distrito Federal, Estado de México y la Comarca Lagunera, lo que requiere de un periodo transitorio de asimilación por parte de las entidades federativas.

c) La iniciativa del Ejecutivo Federal se está complementando con la creación del Fondo Compensatorio a que hace referencia el artículo 4o.-A, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de que las entidades federativas puedan hacer frente a los efectos transitorios derivados de la reforma y en especial en relación con las nuevas fórmulas de distribución de los diferentes fondos, incluyendo el Fondo General de Participaciones (FGP), el Fondo de Fomento Municipal (FFM), el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FAFEF) y el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB), por lo que postergar su entrada en vigor impediría que las entidades federativas hagan frente inmediato a los citados efectos.

d) Los combustibles son productos cuyos precios son clave en la economía. Por lo tanto es conveniente evitar movimientos pronunciados en periodos cortos de tiempo debido a su posible impacto en la inflación. Por ello, la aplicación del impuesto propuesto debe ser de manera gradual para que pueda ser asimilado por los consumidores y evitar que afecte de manera importante el proceso de formación de precios.

e) México es el país en Latinoamérica con el segundo precio más bajo de combustibles, después de Venezuela, lo que ha provocado distorsiones en su consumo e influenciado la toma de decisiones de inversión.

f) El consumo de gasolina y diesel genera contaminación atmosférica y causa daños a la salud, lo cual se traduce en costos sociales y fiscales, cuya atención requiere de recursos.

g) Se ha reconocido a nivel mundial que un alto consumo de combustibles tiene graves implicaciones sobre el calentamiento global.

Derivado de lo anterior, se plantean las siguientes modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:

Gravar con cuotas adicionales a la tasa prevista actualmente en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la venta final de gasolina y diesel realizada con el público en general.

Esta dictaminadora considera que con el impuesto adicional que se propone no existe una doble imposición a la enajenación de los combustibles referidos. Esto es así, ya que aunque el impuesto adicional propuesto se aplique también sobre las cantidades que hubiese pagado el enajenante por otras contribuciones, en realidad, dichas cantidades constituyen uno de los múltiples factores que determinan el precio total de los combustibles que se enajenan, razón por la cual se hace necesaria su inclusión en la base del impuesto que se plantea, máxime que el impuesto especial sobre producción y servicios, al gravar el consumo de este tipo de bienes, tiene que hacerlo de manera tal que la tasa o cuota se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se adquieren los combustibles.

Adicionalmente, esta Comisión considera que el gravamen de mérito tampoco constituye una doble tributación en virtud de que no se grava un mismo hecho impositivo, debido a que la contribución que se propone grava únicamente la venta final al público de gasolina y diesel, no así la enajenación de dichos combustibles a los distribuidores de los mismos. Así, con el citado impuesto se grava una base distinta y existe un incidido económico de la contribución también distinto.

Las consideraciones expuestas, han sido sustentadas en los siguientes criterios, emitidos por el Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 176,099
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Enero de 2006
Tesis: 2a./J. 158/2005
Página: 1228

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN LA BASE PARA SU CÁLCULO LAS CONTRIBUCIONES QUE DEBAN PAGARSE CON MOTIVO DE LA IMPORTACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). Del citado precepto se advierte que la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se integra por el precio de su enajenación, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que deban pagarse con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. Ahora bien, si se toma en cuenta que el objeto del impuesto es gravar la tenencia o uso de vehículos, es indudable que el hecho de que el artículo 1o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos considere dentro de la base para su cálculo el pago de ciertas contribuciones, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que tales elementos, al formar parte del precio reflejado en la factura, son indicativos de la capacidad económica del contribuyente.

No. Registro: 178,290
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Tesis: P./J. 25/2005
Página: 6

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN LA BASE PARA SU CÁLCULO LAS CONTRIBUCIONES QUE PRECISA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS 2002, 2003 Y 2004). Del precepto citado se advierte que la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se integra por el precio de su enajenación, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que deban cubrirse por su enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. Ahora bien, si se toma en cuenta que el objeto del impuesto es gravar la tenencia o uso de vehículos, es indudable que el hecho de que el artículo 1o.-A, fracción II, de la ley de referencia considere dentro de la base para su cálculo el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estos elementos, al formar parte del precio reflejado en la factura, son indicativos de la capacidad económica del contribuyente.

No. Registro: 191,605
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Julio de 2000
Tesis: 2a./J. 53/2000
Página: 6

AUTOMÓVILES NUEVOS. LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO LA CONSTITUYE EL PRECIO REAL DE ENAJENACIÓN. Conforme al artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el objeto imponible lo es la enajenación de automóviles nuevos, es decir, de aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, así como la importación definitiva de los automóviles que corresponden al año modelo, posterior al de aplicación de la ley, al año modelo, en que se efectúe la importación o a los diez años modelo, inmediatos anteriores. Si se atiende al objeto gravable del impuesto que se examina, se conoce que el indicador de riqueza o capacidad para contribuir al gasto público a que atiende el legislador, es el precio originado en la enajenación de un automóvil nuevo o en la importación definitiva al país de una unidad. Por tanto, la base gravable a la que debe aplicarse la tarifa para obtener el monto del impuesto a pagar debe relacionarse con el valor real que representa la actividad gravada. Así, al establecer el artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que el impuesto se calculará aplicando la tarifa prevista en la ley al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones y sin incluir el impuesto al valor agregado causado por la enajenación, y en el caso de la importación de automóviles, adicionando al aludido precio de enajenación, el impuesto general de importación y el monto de las contribuciones que se tengan que pagar por la importación, a excepción del impuesto al valor agregado, se entiende que el precio de enajenación es el del valor real de la operación, consignado en la factura, es decir, el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para adquirir el automóvil, con las prohibiciones de disminución especificadas en el artículo 2o.; y no el precio de lista sugerido por el armador ni el precio máximo de venta autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

No. Registro: 206,095
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Octava Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988
Tesis: P./J. 7/88
Página: 169
Genealogía: Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 91.
Informe 1988, Primera Parte, Pleno, tesis 26, página 802- 51.
Gaceta número 2-6, Marzo-Julio de 1988, página 18.
Apéndice 1917-1995, Primera Parte, Tomo I, Pleno, tesis 335, página 307.

VALOR AGREGADO, EL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. NO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION. Del análisis relacionado de los artículos 1o, 18, 23 y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advierte que esta contribución tiene como hechos imponibles la enajenación de bienes, la prestación de servicios, la concesión del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios; es decir, estos son los actos que dan origen a la obligación jurídico-tributaria y constituyen el objeto del impuesto. Esos actos o actividades son, por tanto, los que actualizan las distintas hipótesis normativas previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin la realización de ellos no puede concebirse la debida aplicación de este ordenamiento, toda vez que son, por definición de la propia ley, las actividades que originan la obligación a cargo del contribuyente de pagar el referido gravamen. Consecuentemente, no puede considerarse que el impuesto al valor agregado grave el cumplimiento de otras obligaciones tributarias u otras actividades distintas a las contempladas en el artículo lo. citado, pues si el legislador señaló que en la base del gravamen también se incluiría la cantidad pagada por otros impuestos, fue con el propósito de que la tasa prevista en la ley se aplique tomando en cuenta las condiciones objetivas en que el sujeto pasivo del tributo enajena los bienes o presta los servicios materia de la imposición en favor de las personas a quienes se les traslada o repercute el impuesto. En efecto, no se desvirtúa la naturaleza del impuesto al valor agregado y menos aun se viola la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, porque el artículo 18 cuestionado haya establecido la posibilidad legal de que la tasa de este tributo se aplique también sobre las cantidades que hubiese pagado el causante por otros impuestos. Lo que sucede es que estos últimos solamente constituyen uno de los múltiple factores que determinan el precio total de una mercancía o la contraprestación que debe otorgarse por recibir un servicio, razón por la cual se hace necesaria su inclusión en la base del impuesto discutido, que al gravar el consumo de los bienes y servicios tiene que hacerlo de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se adquieren los productos o se contratan los servicios; tanto es así, que el artículo 18 reclamado y sus correlativos (12, 23 y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), estatuyen que la tasa se aplicará, inclusive, sobre aspectos tales como las cantidades que se hubiesen pagado por viáticos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, gastos todos ellos que no constituyen el objeto del impuesto y sí, en cambio, los diversos elementos que integran su base.

La imposición de una tasa o cuota fija como la que se propone, ha sido considerada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación apegada a la Constitución Federal, en razón de que, si bien la manera más adecuada de gravar la capacidad económica del contribuyente es a partir de tasas progresivas, nada impide que cuando se trate de gravar una específica manifestación de riqueza se aplique una tasa o cuota fija, ya que de cualquier manera se está atendiendo a la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, pues al aplicar dicha tasa pagará más quien adquiera más bienes Este pronunciamiento se advierte en las siguientes tesis: Registro No. 172506

Localización:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Página: 796
Tesis: 1a. XCIII/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa

IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LA TASA FIJA DEL 2% QUE SE PREVÉ PARA SU CÁLCULO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato establece la obligación a cargo de las personas físicas que en su territorio obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o en cualquier otra forma por prestar servicios profesionales, de pagar un impuesto cedular a la tasa del 2% sobre los ingresos que perciban por ese concepto. Por otra parte, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la manera más adecuada de gravar la capacidad económica del contribuyente es a partir de tasas progresivas, también lo es que dicha regla opera respecto de los ingresos totales, pero nada impide que cuando se trate de gravar una específica manifestación de riqueza se aplique una tasa fija, porque de cualquier manera se está atendiendo a la capacidad contributiva, pues al aplicar dicha tasa pagará más quien ganó más, precisamente en la proporción de dichos ingresos. En ese sentido, se concluye que la tasa fija de 2% que deberá aplicarse para el cálculo del impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 32/2006. Jesús Ernesto Galeana de la Rosa. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 933/2006. David Cashat Succar. 5 de julio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

Amparo en revisión 548/2006. Jaime Figueroa Gracian. 5 de julio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Amparo en revisión 1092/2006. María Guadalupe Patiño Ramos. 16 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Registro No. 205860

Localización:

Octava Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990
Página: 43
Tesis: P./J. 20/90
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa

ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad.

Tesis de jurisprudencia 20/1990, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada, celebrada el miércoles veintiuno de noviembre en curso, por unanimidad de 20 votos de los señores ministros; Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. México, D. F.,a 28 de noviembre de 1990.)

Por otro lado, el traslado del impuesto que se propone, al consumidor final, se ha reconocido en el impuesto especial sobre producción y servicios apegado a los principios tributarios que rigen las contribuciones, como se advierte del siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación: Registro No. 175263

Localización:

Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Abril de 2006
Página: 290
Tesis: 2a. XXXVI/2006
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El hecho de que el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establezca que en la enajenación o importación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, o jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, se aplicará la tasa del 20% y que el artículo 8o., fracción I, inciso f), del mismo ordenamiento prevea que no se pagará el impuesto por la enajenación de los bienes antes mencionados siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, no implica transgresión al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se impone una mayor o menor carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos en atención al edulcorante utilizado, ya que el tributo que se pague, o su exención, se refleja en el precio a cargo del consumidor, quien finalmente lo cubre. Es decir, no son el enajenante o importador de tales bienes quienes resienten el perjuicio económico de pagar la tasa del 20% del tributo, sino que ello incide en la capacidad contributiva del consumidor final, quien será el favorecido con la exención del gravamen, en la medida que pague un menor precio del producto que adquiera. A lo anterior cabe agregar que por lo que hace a los contribuyentes normativamente determinados, el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la citada Ley, tampoco transgrede en su perjuicio el referido principio tributario, en virtud de que cumplen con su responsabilidad de ingresar o no el impuesto al erario público, en relación con la categoría del bien y del objeto del gravamen, o sea, según se trate de la enajenación de refrescos o concentrados que utilicen o no azúcar de caña como edulcorante, de lo cual se sigue que es irrelevante que unos paguen la tasa indicada y otros estén exentos, ya que se trata de actividades distintas que dependen del producto enajenado, máxime si se atiende al hecho de que al ser el impuesto indirecto, quien lo resiente es el consumidor final, de modo que si su patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el tributo.

Amparo en revisión 94/2006. Corefresco, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Amparo en revisión 247/2006. Corakari, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Amparo en revisión 162/2006. Cocentro, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

En consecuencia, el contenido del actual artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se contemplará en la fracción I de dicho precepto, sin sufrir ajustes más que de referencias. Por su parte, las nuevas cuotas y condiciones especiales de aplicación que se incorporan se prevén en la fracción II de dicho precepto, de acuerdo a lo siguiente:

• Las nuevas cuotas se aplicarán de forma independiente y en adición a la tasa vigente hoy en día.

• Esta contribución no será objeto del impuesto al valor agregado y se incluirá en el precio de venta de los combustibles al público.

• El cobro del impuesto se suspenderá en el momento en que las entidades federativas establezcan a nivel local el gravamen, a fin de evitar duplicidades en el cobro del impuesto.

Por lo tanto, el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, queda de la siguiente manera:

"Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.

e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolina y diesel:

a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.
b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.
c) Diesel 29.88 centavos por litro.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.

La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.

Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal."

2. Derivado de lo anterior, se hace necesario adecuar la referencia contenida en el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de aludir exclusivamente al artículo 2o.-A, fracción I de dicho ordenamiento, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 2o.-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación."

3. Asimismo, se adiciona un quinto párrafo al artículo 7 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser sexto y séptimo párrafos, a efecto de incluir, para los efectos de la fracción II del artículo 2o.-A de dicho ordenamiento, dentro del concepto de enajenación de gasolina o diesel, el autoconsumo que se realice en las estaciones de servicio y por los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, quedando de la siguiente manera:

"Artículo 7.- ...

Asimismo, para efectos del artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al público en general.

..."

4. Se adiciona un inciso a) a la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de que se incluya dentro de los supuestos en que no se pagará la nueva tasa, a las enajenaciones de gasolina y diesel realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, por no tratarse del público en general, quedando de la siguiente manera:

"Artículo 8.- ...

I. ...

a) Las realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, exclusivamente por lo que respecta al artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley. ..."

5) Se modifica el artículo Sexto del Decreto, a fin de prever que las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, relacionadas con las nuevas cuotas aplicables a la venta final de gasolina y diesel, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, con el objeto de mitigar cualquier impacto inflacionario se establece que las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de dicho ordenamiento legal, se aplicarán de manera gradual. Por lo anterior, la redacción del artículo Sexto del Decreto, queda de la siguiente manera:

"ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:

I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.

II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

III. A partir del 1o. de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo."

Transitorios del Decreto

En virtud de que por las razones mencionadas anteriormente, el impuesto federal a la venta final de gasolina y diesel entrará a los quince días naturales siguientes a la publicación en el Diario Oficial de este Decreto, se modifica el artículo Único Transitorio del Decreto, a fin de prever que el mismo entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a lo previsto en sus artículos Segundo, fracción IV y Sexto del propio instrumento, los cuales entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Por tanto, el artículo Único transitorio del Decreto que se propone emitir queda de la siguiente manera:

"ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción IV y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación." IMPACTO PRESUPUESTARIO

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta Comisión Dictaminadora llevó a cabo la valoración del impacto presupuestario de la presente Iniciativa, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Al respecto, con base en los estudios y análisis realizados por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, entre otros, "Aspectos Relevantes de la Propuesta Reforma Integral de la Hacienda Pública", de fecha 25 de junio de 2007, y de las exposiciones que los funcionarios del referido Centro de Estudios realizaron en diversas reuniones ante las Comisiones dictaminadoras, se concluye que, en caso de que esa Honorable Asamblea apruebe el presente Dictamen, las disposiciones del paquete de iniciativas que conforman la Reforma Integral de la Hacienda Pública, contribuirán a que a finales del sexenio se alcance una recaudación adicional de 3 puntos porcentuales del PIB, de los cuales 1% correspondería a las entidades federativas y 2% al Gobierno Federal. Ello permitirá hacer frente a las crecientes demandas de la sociedad en materia de servicios públicos, desarrollo regional, empleo, combate a la pobreza, así como avanzar en la sustentabilidad de las finanzas públicas para hacer frente a la eventual reducción en los ingresos petroleros.

Con base en lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PARA FORTALECER EL FEDERALISMO FISCAL

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., cuarto, quinto y sexto párrafos; 2o.-A, segundo párrafo; 4o.; 5o.; 6o., tercer y cuarto párrafos; 7o., último párrafo; 9o., quinto párrafo; 11, último párrafo; 11-A, primero y cuarto párrafos; 15, tercer párrafo; 37; 44, tercer párrafo; 46, segundo párrafo, y 49, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o.-A, último párrafo; 4o.-A; 4o.-B; 10-C; 10-D; 10-E; 27, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 46, último párrafo; 50, cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos respectivamente, y 51, y se DEROGAN los artículos 2o, noveno párrafo; 3o., primer y segundo párrafos, y 11-A, quinto párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.- ...

Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni el impuesto sobre automóviles nuevos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley; ni la parte correspondiente al régimen de pequeños contribuyentes; ni la recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; ni las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:


Donde:

C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo.

Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de la entidad i en el año t.

Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.

DFGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t.

PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquellos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas.

IEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la entidad i, referidos en la variable anterior.

ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.
es la suma sobre todas las entidades de la variable

que le sigue.

Las entidades deberán rendir cuenta comprobada de la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y derechos locales. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación federal participable sea inferior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho Fondo en el año 2007. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información que estime necesaria para verificar las cifras recaudatorias locales presentadas por las entidades.

...

Noveno párrafo (Se deroga)

...

Artículo 2o.-A.- ...

I. a III. ...

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

Ci,t es el coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo.

Fi,t es la participación del fondo al que se refiere este artículo de la entidad i en el año t.

Fi,07 es la participación del fondo al que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.

FFM07,t es el crecimiento en el Fondo de Fomento Municipal entre el año 2007 y el periodo t.

Ri,t es la recaudación local de predial y de los derechos de agua de la entidad i en el año t.

ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

...

La fórmula del Fondo de Fomento Municipal no será aplicable en el evento de que en el año que se calcula el monto de dicho Fondo sea inferior al obtenido en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en relación con la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido del Fondo de Fomento Municipal en el 2007.

Artículo 3o.- Primer y segundo párrafos (Se derogan).

...

Artículo 4o.- El Fondo de Fiscalización estará conformado por un monto equivalente al 1.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio.

El Fondo a que se refiere este artículo se distribuirá en forma trimestral a las entidades que se ajusten estrictamente a lo establecido en el artículo 10-A de esta Ley, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

Ti,t es la participación de la entidad i en el año t.

Ti,07 es la participación que la entidad i recibió en el año 2007, por concepto de coordinación de derechos (1% de la recaudación federal participable) y por la reserva de contingencia (0.25% de la recaudación federal participable).

Δ FOFIE07,t es el crecimiento en el fondo de fiscalización entre el año 2007 y el año t.

CVi,t son las cifras virtuales de la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

VMi,t es el valor de la mercancía embargada o asegurada por la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

RRi,t es la recaudación del régimen de pequeños contribuyentes de la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

RIi,t es la recaudación del régimen de contribuyentes intermedios de la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

ni es la última información oficial de población que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.
es la suma sobre todas las entidades de la variable

que le sigue.

La fórmula del Fondo de Fiscalización no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo dicho Fondo sea inferior a la participación que la totalidad de las entidades hayan recibido en el 2007 por concepto de coordinación de derechos y reserva de contingencia. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido por concepto de coordinación de derechos y reserva de contingencia en el año 2007.

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que del Fondo de Fiscalización corresponda a las entidades federativas. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar el cumplimiento de las labores de fiscalización efectuadas por las entidades federativas en los términos de este artículo.

Artículo 4o-A.- La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:

I. Del total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, convenio de colaboración en términos del artículo 13 de esta Ley, mediante el cual se sujeten, entre otras cosas, al cumplimiento de las obligaciones siguientes:

a) Administrar la totalidad de la recaudación del impuesto dentro de su territorio.

b) Reintegrar a la Federación las cantidades equivalentes a los 2/11 restantes del total recaudado por la aplicación de las cuotas, a fin de que se proceda a su distribución en términos de la fracción II de este artículo, o bien, manifestar su autorización para que la Federación compense dichas cantidades contra sus participaciones federales, en términos de lo establecido en el artículo 9o. de esta Ley.

c) Destinar los recursos que correspondan a la entidad por la administración del impuesto a la compensación de las pérdidas en participaciones estatales que sufran sus municipios y en el caso del Distrito Federal sus demarcaciones territoriales, derivadas de modificaciones en la forma de distribución de la entidad a sus municipios.

d) Incluir en las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de esta Ley, el destino de los recursos que corresponderán a sus municipios y en el caso del Distrito Federal sus demarcaciones territoriales, así como acreditar su cumplimiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos que obtengan las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta Ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan.

Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.

II. Del total recaudado con motivo de la aplicación de las cuotas, 2/11 se destinarán a un Fondo de Compensación, el cual se distribuirá entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, tengan los menores niveles de Producto Interno Bruto per capita no minero y no petrolero. Éste se obtendrá de la diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.

El Fondo de Compensación se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

Ti,t es la transferencia de la entidad i en el año t.

PIBpci,t-1 es el último Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero de la entidad i construido con los últimos datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

FCt es el Fondo de Compensación en el año t.

es la sumatoria de la variable que le sigue.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades a que se refiere esta fracción, dentro del mes siguiente al entero o compensación de dichas cantidades por parte de las entidades federativas que administren el impuesto.

La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán presentar al Congreso de la Unión una evaluación sobre los resultados y desempeño del Fondo a que se refiere esta fracción, así como sobre la conveniencia de conservar o modificar las reglas de su distribución. Dicha evaluación deberá presentarse en el mes de enero del año 2018 y posteriormente cada 5 años en caso de no modificarse las reglas de distribución.

Los municipios y demarcaciones territoriales recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. La distribución del porcentaje mencionado por parte de las entidades federativas a los municipios y demarcaciones territoriales deberá realizarse cuando menos en un 70% atendiendo a los niveles de población.

Los recursos que reciban las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en términos de este artículo, deberán destinarse exclusivamente a infraestructura vial, rural, urbana, hidráulica, básica y sanitaria, así como a programas ambientales.

Artículo 4o-B.- El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 0.46% del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de acuerdo a la fórmula siguiente:

En donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.

es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo y gas.

es el coeficiente relativo a la producción de gas asociado y no asociado.

EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

EXGi,t-1 es el valor de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad federativa i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.
es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades correspondientes, a más tardar el día 25 del mes posterior a la presentación de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 255 de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, dicha dependencia efectuará el ajuste que corresponda a los enteros mensuales provisionales, de acuerdo con la declaración definitiva a que se refiere el artículo 254 de dicha Ley.

Los municipios recibirán cuando menos el 20% de los recursos percibidos por las entidades federativas.

Artículo 5o.- Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o. y 2o.-A de esta Ley se harán para todas las entidades, aunque algunas o varias de ellas no se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las entidades que dejen de estar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal serán deducidas del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal y del Fondo de Fiscalización.

Artículo 6o.- ...

Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta Ley.

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. Los Gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3 de esta Ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o Demarcaciones Territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.

Artículo 7o.- ...

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fórmula del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o.-A, fracciones I y III y 3o.-A de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.

Artículo 9o.- ...

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.

...

Artículo 10-C.- Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes:

I. No se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo.

II. La tasa única aplicable sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate.

III. La base no incluya los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios.

IV. El impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales.

V. No se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

VI. El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

VII. El impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización.

VIII. Tratándose de gasolinas y diesel, el monto recaudado se destine exclusivamente a infraestructura vial, rural, urbana, hidráulica, básica y sanitaria, así como a programas ambientales.

Las entidades podrán convenir con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en términos de este artículo, en su caso, establezca la entidad, se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta identificados por entidad.

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.

Artículo 10-D.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II. Salvo que se trate de gasolina y diesel, se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.

Tratándose de gasolina y diesel se considerará que la venta final se lleva a cabo en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega al consumidor final, con independencia del domicilio fiscal del contribuyente o del consumidor.

Artículo 10-E.- Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberán llevar un registro estatal vehicular, que se integrará con los datos de los vehículos que los contribuyentes inscriban o registren en la circunscripción territorial de cada entidad.

Los datos de los vehículos y de los contribuyentes que deberá contener el registro estatal vehicular serán:

I. El número de identificación vehicular.

II. Las características esenciales del vehículo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis y número de placas.

III. El nombre, denominación o razón social, domicilio del propietario y, en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes.

Para efecto de intercambio de información, el registro estatal vehicular estará enlazado a los medios o sistemas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se determinen mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 11.- ...

Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán al Fondo General de Participaciones en el siguiente año.

Artículo 11-A.- Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos podrán presentar recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. No procederá la interposición del recurso de inconformidad cuando se refiera a la interpretación directa del texto constitucional.

...

La resolución podrá ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley.

Quinto párrafo (Se deroga).

Artículo 15.- ...

Las entidades coordinadas con la Federación en materia de automóviles nuevos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de estos impuestos.

...

Artículo 27.- ...

Sin perjuicio de la forma y variables utilizadas para la determinación del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, la distribución de la totalidad de dicho Fondo se realizará cada año a nivel nacional entre los estados, de acuerdo con la siguiente fórmula:

En donde:


y

El coeficiente C1i,t se calculará para cada estado solamente cuando Bi,t sea positivo, de lo contrario será cero. De la misma forma, la sumatoria será solamente sobre aquellos estados para los que Bi,t sea positivo. Ningún estado recibirá, por concepto del 20% del incremento del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, más recursos de los necesarios para cerrar su brecha de gasto federal por alumno. Es decir, en un año determinado un estado no podrá recibir más de Bi,t por este concepto. De haber un sobrante del citado 20% se repartirá entre todos los estados de acuerdo al segundo coeficiente.

C1i,t, C2i,t, C3i,t y C4i,t son los coeficientes de distribución del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal de la entidad i en el año en que se realiza el cálculo.

Ti,t es la aportación del Fondo a que se refiere este artículo, que corresponde al estado i en el año para el cual se realiza el cálculo y que no podrá ser menor a Ti,t-1 actualizada por la inflación del año inmediato anterior.

Ti,t-1 es la aportación del Fondo a que se refiere este artículo que le correspondió al estado i en el año anterior para el cual se efectúa el cálculo.

FAEBt es el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal a nivel nacional determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año para el cual se efectúa el cálculo.

FAEBt-1 es el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal a nivel nacional en el año anterior para el cual se efectúa el cálculo.

Mi,t-1 es la matrícula pública de educación básica que determine la Secretaría de Educación Pública para el estado i en el año anterior para el cual se efectúa el cálculo.

MN,t-1 es la matrícula pública nacional de educación básica que determine la Secretaría de Educación Pública en el año anterior para el cual se efectúa el cálculo.

ICi,t es el índice de calidad educativa que determine la Secretaría de Educación Pública para el estado i en el año t.

Gi,t es el gasto estatal en educación básica del estado i en el año t, que determine la Secretaría de Educación Pública.

es la sumatoria sobre todos los estados de la

variable que le sigue.

En caso de que después de aplicar la fórmula anterior haya sobrantes en el fondo, éstos se distribuirán entre todos los estados de acuerdo a su proporción de matrícula pública como porcentaje del total nacional; es decir, de acuerdo al segundo coeficiente de la fórmula.

La fórmula del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal no será aplicable en el evento de que en el año que se calcula el monto de dicho fondo éste sea inferior al obtenido en el año inmediato anterior. En dicho supuesto, la distribución se realizará en relación con la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada estado haya recibido del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal en el año inmediato anterior.

Artículo 37.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 44.- ...

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional y los anexos técnicos, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación de la información antes mencionada.

...

Artículo 46.- ...

Los montos del fondo a que se refiere este artículo se enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los Estados y al Distrito Federal de manera ágil y directa, de acuerdo con la fórmula siguiente:

Donde:

Ci,t es el coeficiente de distribución del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo.

Ti,t es la aportación del fondo al que se refiere este artículo para la entidad i en el año t.

Ti,07 es la aportación del fondo al que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.

PIBpci es la última información oficial del Producto Interno Bruto per cápita que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

FAFEF07,t es el crecimiento en el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas entre el año 2007 y el año t.

ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

es la sumatoria sobre todas las entidades de la

variable que le sigue.

La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo el monto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas sea inferior al observado en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho Fondo en el año 2007.

Artículo 49.- Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta Ley.

...

Artículo 50.- ...

Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.

...

Artículo 51.- Las aportaciones que con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 25, fracción IV de esta Ley correspondan a los municipios y a las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, cuando así lo dispongan las leyes locales y de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

En caso de incumplimiento por parte de los municipios o de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar al gobierno local correspondiente, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago del adeudo con cargo a los recursos del Fondo mencionado en el párrafo anterior que correspondan al municipio o Demarcación Territorial de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de esta Ley. La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar la retención y pago señalados cuando el adeudo tenga una antigüedad mayor de 90 días naturales.

Lo previsto en el párrafo anterior, será aplicable aun y cuando el servicio de suministro de agua no sea proporcionado directamente por la Comisión Nacional del Agua, sino a través de organismos prestadores del servicio.

La Comisión Nacional del Agua podrá ceder, afectar y en términos generales transferir los recursos derivados de la retención a que se refiere este artículo a fideicomisos u otros mecanismos de fuente de pago o de garantía constituidos para el financiamiento de infraestructura prioritaria en las materias de abastecimiento de agua potable, drenaje o saneamiento de aguas residuales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal previstas en el artículo anterior se estará a lo siguiente:

I. La reforma a los artículos 2o., cuarto párrafo, 6o. tercer párrafo, y 15, tercer párrafo; la adición del artículo 10-E, y la derogación del artículo 2o., noveno párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que respecta al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, entrarán en vigor el 1º de enero de 2012.

Las entidades en las que, de conformidad con el artículo cuarto de este Decreto, se suspenda el cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 2o., noveno párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. Sin perjuicio de lo anterior deberán cumplir con sus obligaciones en materia de registro estatal de vehículos en términos del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2011 y demás disposiciones aplicables.

II. La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar la retención a que se refiere el artículo 51 que se adiciona a la Ley de Coordinación Fiscal para el cobro de adeudos que se generen a partir del 1 de enero de 2008.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y de conformidad con las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional del Agua podrá aplicar los pagos corrientes que reciba de los municipios o Demarcaciones Territoriales por concepto de derechos y aprovechamientos de agua, a la disminución de adeudos históricos que registren tales conceptos al cierre del mes de diciembre de 2007. Lo anterior, siempre y cuando las entidades a las que pertenezcan los municipios o Demarcaciones Territoriales contemplen en su legislación local el destino y afectación de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el pago de dichos derechos o aprovechamientos, en términos de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal.

III. El artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicha fracción, recibirán los recursos previstos en el mismo desde el inicio de la aplicación de las cuotas correspondientes y, en caso contrario, sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

El 1º de enero de 2012, quedará derogada la fracción I del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal. A partir de esa fecha, las cuotas federales aplicables a la venta final de gasolina y diesel, previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en 9/11. El remanente de 2/11 se destinará al Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del primer artículo mencionado.

IV. Hasta en tanto la Secretaría de Educación Pública determine el índice de calidad educativa a que se refiere la variable ICi,t contenida en el artículo 27 de esta Ley, el porcentaje asignado a este coeficiente se adicionará al coeficiente de la matrícula.

A partir de la entrega en vigor de este Decreto, la Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Educación Pública, así como con los órganos de fiscalización competentes de las entidades federativas, deberá practicar auditorías al ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal correspondientes al año 2007. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación auditará a la Secretaría de Educación Pública en relación con el ejercicio de los citados recursos. En ambos casos se entregará un informe en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, en el que se contendrán las medidas a adoptar.

V. El Ejecutivo Federal deberá diseñar un programa para la regularización de los adeudos que tengan con la Federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales en el caso del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados, por concepto de impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores.

Dicho programa deberá incluir la regularización de los adeudos que tenga la Federación con las entidades federativas y sus municipios, incluyendo sus organismos descentralizados.

El programa deberá considerar un finiquito de adeudo entre los 3 niveles de gobierno referidos.

VI. El impuesto sobre adquisición de inmuebles no computará para efectos del cálculo de los dos coeficientes asociados a la recaudación local, contenidos en la fórmula de distribución del Fondo General de Participaciones prevista en el artículo 2o. de esta Ley, hasta en tanto la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales no determine que existe información certera y verificable en relación con dicha contribución.

VII. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a más tardar a los 60 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá notificar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la metodología a utilizar para estimar los niveles de población por entidad federativa. Dicho Instituto deberá rendir un informe trimestral a dicha Cámara, elaborado conforme a dicha metodología sobre el comportamiento y resultados obtenidos al respecto.

VIII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público evaluará la política de homologación de precios de las gasolinas y diesel aplicada en la franja fronteriza norte tomando en consideración los parámetros y la estructura tributaria vigentes.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO TERCERO.- Se ABROGA la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO CUARTO.- El artículo tercero de este Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2012.

En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate.

Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se abroga conforme al artículo anterior de este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o.-A, 2o.-B y 27, fracción I y se ADICIONAN el artículo 7, quinto párrafo, pasando los actuales párrafos quinto y sexto de dicho artículo a ser sexto y séptimo, y el artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.

e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:

a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.

b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.

c) Diesel 29.88 centavos por litro.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.

La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.

Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 2o.-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

Artículo 7.- ...

Asimismo, para efectos del artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al público en general.

...

Artículo 8.- ...

I. ...

a) Las realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, exclusivamente por lo que respecta al artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley.

...

Artículo 27.- ...

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. ...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:

I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.

II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

III. A partir del 1o. de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo."

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción IV y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 12 de septiembre de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), secretario; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, secretario; Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), secretario; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica en contra), secretario; José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica en contra), secretario; Antonio Soto Sánchez (rúbrica en contra), secretario; José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica en contra), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica en contra), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Faustino Soto Ramos (rúbrica en contra), Pablo Trejo Pérez (rúbrica en contra), Horacio E. Garza Garza, secretario; Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), secretario; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Javier Guerrero García, José Murat, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), secretario; Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica en contra), secretaria; Joaquín H. Vela González (rúbrica en contra), secretario; Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), secretario; Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica en contra), secretario; Edgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Miguel Angel Navarro Quintero.