Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2339-A, miércoles 12 de septiembre de 2007.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; Y SE ESTABLECE EL SUBSIDIO PARA EL EMPLEO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se establece el subsidio para el empleo, la cual fue turnada el pasado 20 de junio de 2007 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictamen.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

A partir del 20 de junio de 2007, cuando el Ejecutivo federal presentó a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el conjunto de iniciativas que constituyen la propuesta para una reforma integral de la hacienda pública, la Comisión de Hacienda y Crédito Público ha llevado a cabo un intenso programa de trabajo de análisis y discusión sobre la propuesta.

Desde el 27 de junio hasta el 1 de agosto del presente año la Comisión de Hacienda y Crédito Público ha llevado a cabo 15 reuniones de trabajo con diversos sectores económicos, sociales y académicos del país quienes con sus propuestas han contribuido a modificar y enriquecer la Iniciativa presentada por el Ejecutivo federal.

En todas las reuniones se contó con la presencia e intervención de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En las referidas reuniones de trabajo de esta comisión dictaminadora participaron 97 organizaciones de las cuales 56 representan al sector empresarial, 13 al sector académico, 2 organizaciones obreras (la Unión Nacional de Trabajadores y el Congreso del Trabajo, que incluye a la Confederación de Trabajadores de México, a la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos y a la Confederación Regional Obrera Mexicana), 6 organizaciones sociales y 9 Legisladores no integrantes de esta Comisión, quienes en lo individual presentaron sus propuestas y 11 más de otros sectores.

Para el estudio y análisis de las propuestas se contó con el apoyo de los Centros de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Por otra parte, es conveniente señalar que para el estudio de la iniciativa señalada, se tomaron en consideración los argumentos y propuestas contenidos en las diversas iniciativas que le fueron turnadas para su estudio y dictamen, que se encuentran relacionadas con la materia objeto de dictamen, por lo que la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera dictaminarlas, mismas que se enuncian a continuación:

• Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el diputado Manuel Cárdenas Fonseca, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, de fecha 19 de diciembre de 2006, que contiene las siguientes propuestas.

Código Fiscal de la Federación: a fin de: (i) prever la aplicación por parte de las autoridades fiscales de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; (ii) eliminar la previsión de que las resoluciones que emitan las autoridades fiscales, tratándose del sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generen obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales; (iii) que se regule la afirmativa ficta; (iv) que las autoridades fiscales observen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (v) que los depósitos en cuenta bancaria del contribuyente sean considerados ingresos presuntos cuando se obstaculice el inicio de las facultades de comprobación, y (vi) aumentar las penas en los delitos de defraudación fiscal y de contrabando previstos en el Código Tributario.

Ley del Impuesto sobre la Renta: (i) considerar a las asociaciones civiles organizadas por padres de familia como persona moral con fines no lucrativos, autorizadas para recibir donativos deducibles; (ii) que no estén obligados a presentar declaración anual las personas físicas que reciban ingresos por salarios cuando se presten servicios a dos o más empleadores, y (ii) que se considere deducción personal los gastos en medicamentos.

• Iniciativa que reforma el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, presentada por el Diputado Manuel Cárdenas Fonseca, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, de fecha 13 de marzo de 2007, que tiene por objeto establecer que en el caso de embargos de bienes o negociaciones los jefes de las oficinas ejecutoras sólo podrán nombrar como depositarios al deudor del crédito fiscal o a su representante legal y que en caso de que dichas personas no atiendan la depositaría, la autoridad ejecutora podrá nombrar a un tercero, cuyos emolumentos correrán a cargo del causante.

• Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, presentada por el diputado Pablo Trejo Pérez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 13 de marzo de 2007, en la que se plantea limitar la facultad de expedir la resolución miscelánea fiscal por parte del Servicio de Administración Tributaria y eliminar la facultad del Ejecutivo federal para que pueda determinar o autorizar regímenes fiscales, así como para que solamente otorgue los subsidios o estímulos fiscales que disponga expresamente la Ley de Ingresos de la Federación.

• Iniciativa que reforma el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el diputado Jesús Ramírez Stabros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 12 de diciembre de 2006; que tiene por objeto reformar el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que sólo se consideren ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes cuando dichos ingresos den lugar a una deducción autorizada en México, a fin de que las personas morales del régimen general y personas físicas con actividades empresariales, acumulen sus ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero en el momento en que los perciban en México.

• Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, presentada por el diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa, a nombre de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, de fecha 24 de abril de 2007, que tiene por objeto reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y de la Ley de Instituciones de Crédito, con el objeto de:

(i) Eliminar el régimen de consolidación fiscal.

(ii) Eliminar la deducción del costo de adquisición de terrenos.

(iii) Eliminar la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo.

(iv) Disminuir a un 50 por ciento la deducción de donativos y establecer reglas de control a los programas de redondeo en centros comerciales o tiendas al público en general.

(v) Establecer el impuesto sobre dividendos como un pago definitivo de 35 por ciento, no acumulable a los demás ingresos.

(vi) Suprimir la facultad del Poder Ejecutivo para autorizar regímenes fiscales, así como para conceder subsidios o estímulos fiscales, excepto cuando lo disponga la Ley de Ingresos de la Federación.

(vii) Acotar la exención en el impuesto sobre la renta sobre las ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas.

(viii) Acotar el número de modificaciones que se podrán realizar a las resoluciones misceláneas fiscal y aduanera.

(ix) Ampliar el secreto fiscal para que el Poder Legislativo pueda conocer la información fiscal de los contribuyentes.

(x) Establecer la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar mensualmente, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones de los contribuyentes, aún cuando estos no estén registrados en el padrón de contribuyentes, a las autoridades fiscales federales y estatales a través del mismo conducto, sin que ello constituya una violación al secreto bancario.

• Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del diputado Pablo Trejo Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 31 de agosto de 2007, la cual tiene por objeto aclarar que se aplicará la tasa del 15 por ciento o del 10 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el artículo citado preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Descripción de la Iniciativa del Ejecutivo federal

A. Ley del Impuesto sobre la Renta

1. Entidades de Ahorro y Crédito Popular

El Ejecutivo federal en su exposición de motivos señala que el 4 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual establece el marco normativo para el funcionamiento de las entidades de ahorro y crédito popular —entre ellas las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo— como participantes del sistema financiero mexicano y prevé que las referidas entidades deben cumplir con las reglas de carácter general y prudencial emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre otros aspectos, respecto de las operaciones activas, pasivas y de servicios que éstas pueden realizar de acuerdo al nivel de operaciones asignado, el provisionamiento de cartera, la administración integral de riesgos, los controles internos, los procesos crediticios y los requerimientos de capitalización.

En este sentido, el Ejecutivo Federal destaca que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, al igual que las sociedades financieras populares, se encuentran obligadas a cumplir con una serie de lineamientos generales, prudenciales, contables y financieros.

El titular del Ejecutivo federal, considerando que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo realizan operaciones similares a las de las sociedades financieras populares, propone a esta Soberanía reformar el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo les sea aplicable el régimen que dicha Ley prevé para las sociedades financieras populares.

Asimismo, la exposición de motivos señala que considerando que las entidades de ahorro y crédito popular realizan actividades similares a las de las instituciones de crédito y casas de bolsa, se propone reformar los artículos 31, 109, 125, 170 y 172 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que las operaciones que los contribuyentes realicen a través de las entidades de ahorro y crédito popular tengan los mismos efectos fiscales que aquéllas realizadas en las instituciones de crédito y casas de bolsa.

2. Concepto de depositario de valores

El titular del Ejecutivo federal, destaca que actualmente, en diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regulan el régimen fiscal de intereses o ganancias de capital, se establecen obligaciones de retención o información a los depositarios de valores pero que, sin embargo, dicha Ley no establece expresamente cuáles son las instituciones que se deben considerar como depositarias de valores, por lo que, con el objeto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes, propone establecer en el artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre la Renta la definición de las entidades que para efectos fiscales deben considerarse como depositarias de valores.

En este sentido, el titular del Poder Ejecutivo federal propone considerar como depositarias de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país, que presten el servicio de custodia y administración de títulos.

3. Pérdidas en enajenación de acciones

En la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo federal, se señala que las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos valor se han considerado como un gasto no deducible desde la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1981, debido principalmente a su naturaleza extraordinaria y para evitar transacciones especulativas que erosionen la base de dicho impuesto.

En este sentido, la exposición de motivos de la referida iniciativa destaca que la legislación previó la posibilidad de autorizar por excepción esta deducción cuando la adquisición y enajenación se efectuara dando cumplimiento a requisitos que en reglas generales establecieran las autoridades fiscales, de tal forma que se fijaron requisitos de control y de obtención de valores que partían de los precios pactados en dichas transacciones. Tales reglas se encuentran en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los artículos 54 y 58.

Así, el titular del Poder Ejecutivo federal señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 1ª./J.79/2002 en la que se determinó que se transgredía la garantía de legalidad tributaria, en virtud de que se delega en la autoridad administrativa la facultad de establecer los supuestos en los cuales opera la mencionada deducción de las pérdidas, destacando que al ser un elemento esencial de la base gravable del impuesto sobre la renta, únicamente puede ser fijado por un acto formal y materialmente legislativo.

Asimismo, la referida exposición de motivos de la Iniciativa, señala que para darle congruencia a la naturaleza extraordinaria de la deducción de las pérdidas de referencia, a partir de 1988 se incorporó un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (actual fracción XVII del artículo 32), para establecer que únicamente se permitiría la deducción de dichas pérdidas contra las utilidades que por el mismo concepto se obtuvieran, convirtiéndose a partir de ese momento en un régimen cedular únicamente respecto de la aplicación de las pérdidas provenientes por la enajenación de acciones, permitiéndose que las utilidades por este mismo concepto se incorporaran a los demás ingresos acumulables.

El Ejecutivo federal manifiesta que en el caso del régimen de consolidación fiscal, se aplicó igualmente un régimen cedular permitiendo que las pérdidas sufridas por alguna sociedad controlada o la sociedad controladora se disminuyeran de las utilidades que por el mismo concepto obtuvieran cualquiera de ellas.

En este sentido, destaca que no obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la aplicación cedular para las sociedades controladoras que consolidan, pues consideró que de acuerdo con la lógica de operación del régimen de consolidación fiscal procedía la deducción de dichas pérdidas al tratarse de sus operaciones ordinarias o habituales que buscan incorporar nuevas sociedades o desincorporar algunas de ellas con el objeto de fortalecer o eficientar el grupo de interés económico.

De esta forma, continúa desarrollando la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa, en materia del principio de proporcionalidad tributaria, que en diversos criterios que ha sustentado la Suprema Corte de la Nación se indica que este principio no se transgrede en la medida que las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones tenga su origen en la actividad preponderante o habitual de los contribuyentes.

En este sentido, señala que en los amparos en revisión 1439/1997 y 1238/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó lo siguiente:

"Es importante resaltar, además, que cuando las pérdidas accionarias las obtiene una empresa controladora con autorización para consolidar su resultado fiscal, como la hoy recurrente, tal empresa, de acuerdo con su objeto social, está desarrollando actos de comercio o actividades empresariales de manera habitual, con lo cual las acciones con las que realiza sus operaciones se convierten en mercancías, a diferencia de las empresas no controladoras, las cuales al hacer transacciones con acciones obtienen ingresos extraordinarios no habituales, motivo por el cual para ellas las acciones no son mercancías, sino más bien inversiones de carácter financiero; por ello, en este caso, la deducción de acciones enajenadas sí ameritaría un tratamiento fiscal especial, no así cuando se trata de acciones que siendo mercancías son operadas por empresas controladoras." (Amparo en Revisión 1439/1997).

"Así, las personas morales, cuya actividad preponderante no sea la adquisición y enajenación de acciones, conforme al principio de estricta indispensabilidad de las deducciones, todos aquellos gastos o inversiones que no tengan relación económica con dicha actividad, no podrán deducirse, en virtud de que, de permitirse dichas deducciones, el sujeto pasivo estaría contribuyendo a los gastos públicos con base en una capacidad económica irreal, provocando, consecuentemente, un perjuicio a la hacienda pública." (Amparo en Revisión 1238/2005).

Adicionalmente, en la Iniciativa presentada por el Titular del Ejecutivo Federal, se menciona que actualmente existen diversos sistemas alrededor del mundo para el tratamiento de las ganancias o pérdidas de capital y su introducción en cada país ha dependido de su sistema tributario y su política fiscal. México ha seguido un sistema parcial cedular que atenúa el impacto de las transacciones de venta de acciones o títulos valor, permitiéndose la aplicación de las pérdidas.

Asimismo, se destaca que países tales como Argentina, Estados Unidos de América, Suecia, Australia, Canadá, Reino Unido e Irlanda, cuentan con un sistema similar al de México para la aplicación de las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones, permitiéndose únicamente su aplicación contra las utilidades que por el mismo concepto se obtengan.

Por las anteriores consideraciones, el titular del Poder Ejecutivo federal manifiesta que con el objeto de atender al criterio jurisprudencial de la tesis 1ª./J.79/2002 antes indicado, se propone incorporar en la Ley del Impuesto sobre la Renta las reglas señaladas y adecuar el tratamiento para el régimen de consolidación fiscal, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y limitando su aplicación únicamente para aquellas transacciones que se efectúan respecto de las enajenaciones de acciones de empresas del grupo.

En estas circunstancias, como medida para evitar que los contribuyentes apliquen pérdidas que deriven de operaciones especulativas, no procederá la disminución de dichas pérdidas contra las utilidades consolidadas cuando provengan de acciones emitidas por sociedades ajenas al grupo de interés económico y, en este caso, la sociedad controladora podrá aplicar las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga y que también provengan de operaciones de acciones emitidas por terceros ajenos al grupo.

En tal virtud el titular del Ejecutivo federal propone la modificación de la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, basado en los siguientes principios:

1. Que es facultad del Servicio de Administración Tributaria verificar estas operaciones, por lo que es necesario que los contribuyentes que deseen efectuar la deducción correspondiente, proporcionen los avisos e informes que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

2. Que para evitar simulaciones y especulaciones, es necesario que los contribuyentes comprueben ante las autoridades fiscales que las transacciones se llevaron a cabo a precios de mercado, presentando para tal efecto el estudio de precios de transferencia respectivo, cuando las operaciones se efectúen con y entre partes relacionadas.

3. Que las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones y de otros títulos valor tienen una naturaleza extraordinaria y que su deducción procederá únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtengan los contribuyentes, atendiendo al requisito de indispensabilidad de las deducciones.

4. Que para darle mayor oportunidad a los contribuyentes de recuperación de dichas pérdidas, se extiende el periodo de su aplicación a diez años en vez de los cinco años que actualmente se disponen.

5. Que tratándose de sociedades controladoras que consoliden sus resultados fiscales, debido a que se trata de un mismo interés económico, se permita la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones o títulos valor que sufra la sociedad controladora contra las utilidades de operación fiscales consolidadas, sin que esta prerrogativa abarque aquellas pérdidas que obtenga la sociedad controladora por transacciones que deriven de empresas respecto de las cuales no tiene el control y no se encuentren dentro del régimen de consolidación fiscal.

Continúa señalando el Ejecutivo federal que para lograr los objetivos señalados, se propone modificar la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta bajo las siguientes consideraciones:

Régimen General

• Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor son gastos no deducibles por tratarse de una deducción extraordinaria.

• Al tratarse de una deducción extraordinaria, continúa el régimen cedular de aplicación de dichas pérdidas, por lo que la deducción se podrá efectuar únicamente contra las utilidades que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos.

En estos casos se incorporan medidas que señalan como obligación el que se pacten a valor de mercado y se presenten ante las autoridades administrativas los avisos y estudios de precios de transferencia respectivos.

Régimen de Consolidación Fiscal

Para este régimen el Poder Ejecutivo federal propone establecer un tratamiento tanto para las sociedades controladoras como para las controladas que integran el grupo, como sigue:

a) Sociedades Controladoras

La actividad preponderante o habitual de las sociedades controladoras es la compra venta de acciones de otras empresas siendo sus ingresos los originados por estas transacciones. Así, los gastos que ellas realizan están directamente relacionados con dicha actividad convirtiéndose en gastos ordinarios. En este sentido, es lógico que se permita su deducción contra sus utilidades de operación, sin que se aplique un régimen cedular.

No obstante lo anterior, pudiera ser que las sociedades controladoras lleven a cabo dichas transacciones con un afán especulativo, y se trate de acciones de sociedades que se adquieren y venden sin la finalidad de incorporarlas al grupo de interés económico, es decir, que se trate de transacciones de empresas terceras ajenas al grupo. En estos casos, no sería congruente con el régimen de consolidación fiscal ni tampoco con los objetivos de política fiscal permitir que con prácticas especulativas se mermen las finanzas públicas.

En los supuestos anteriores, se permitirá la deducción de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor, únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga la controladora.

Por lo anterior, el régimen fiscal para las sociedades controladoras quedaría como sigue:

• Se permitirá que las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor se apliquen contra las utilidades fiscales consolidadas del grupo, siempre que se trate de las acciones emitidas por las sociedades controladas que se encuentren en el grupo de interés económico, es decir, no se aplicará un régimen cedular.

• Para el caso de aquellas transacciones que efectúen las sociedades controladoras de acciones emitidas por sociedades ajenas al grupo de consolidación fiscal, se permitirá la deducción de las pérdidas que se sufran, únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad controladora, es decir, aquí será aplicable un régimen cedular para las sociedades controladoras, igual al que se aplica a todos los demás contribuyentes.

b) Sociedades Controladas

Para el caso de las sociedades controladas se mantiene la aplicación de un régimen cedular, por tratarse de pérdidas que provienen de operaciones extraordinarias. En este caso deberán continuar aplicando el régimen previsto en la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratamiento de la ganancia

Asimismo, el titular del Ejecutivo federal en la exposición de motivos de la iniciativa señala que de conformidad con la fracción V del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la ganancia por la enajenación de acciones se considera un ingreso acumulable, por lo que los contribuyentes los acumulan a sus demás ingresos por sus actividades ordinarias.

Adicionalmente, se indica en la Iniciativa que se considera que la mecánica de la ganancia por la enajenación de acciones como un ingreso acumulable debe conservarse, pues al no existir una tasa diferenciada de impuesto sobre la renta para gravar el resultado fiscal ordinario y las ganancias de capital, no resultarían variables en el pago del impuesto si se hace en forma separada o en forma acumulada.

En este sentido, se señala que al conservarse este tratamiento se evita quitarle un beneficio al contribuyente consistente en aplicar las pérdidas fiscales por sus operaciones ordinarias contra la ganancia referida.

4. Sociedades de Inversión de Capitales

Señala el titular del Ejecutivo federal que los ingresos que perciben las sociedades de inversión de capitales por concepto de ganancias por enajenación de acciones e intereses se pueden acumular de manera diferida cuando distribuyan estos ingresos a sus socios o accionistas pero que, sin embargo, la Ley del Impuesto sobre la Renta no señala que se deben actualizar dichos ingresos al momento en el que se acumulen, por lo que éstos pudiesen acumularse a valores históricos y no actualizados.

De esta forma, con el propósito de que las sociedades de inversión de capitales contribuyan con el impuesto sobre la renta a través de una base gravable que refleje su verdadera capacidad contributiva, el Titular del Poder Ejecutivo propone establecer la actualización de los ingresos de dichas sociedades por concepto de ganancias por enajenación de acciones e intereses, al momento en el que distribuyan estos ingresos a sus integrantes. Así mismo, con el propósito de mantener la simetría fiscal, propone establecer explícitamente la deducción actualizada de intereses y de la pérdida por enajenación de acciones.

5. Préstamos, aportaciones y aumentos de capital en efectivo

Señala el titular del Poder Ejecutivo federal que en ocasiones las autoridades fiscales han detectado movimientos importantes de dinero o depósitos en cuentas de los contribuyentes, encontrándose ante la imposibilidad jurídica de verificar la procedencia del dinero o saber si éste ya fue objeto de algún pago de contribuciones.

En esa tesitura, destaca la iniciativa que algunos contribuyentes simulan préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital y aumentos de capital inexistentes con la finalidad de no pagar contribuciones, los cuales no pueden ser detectados por la autoridad en sus facultades de fiscalización al ser realizados en efectivo y no registrarse o no registrarse con la oportunidad debida.

Por lo anterior, el Ejecutivo federal propone establecer la obligación para los contribuyentes, personas morales, de informar al Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios y formatos electrónicos que señale ese órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, en la declaración del ejercicio o dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se obtenga un préstamo, una aportación para futuros aumentos de capital o un aumento de capital en efectivo mayor a $600,000.00.

Asimismo, a través de la Iniciativa se propone que tratándose de personas físicas, la obligación de referencia, sea respecto de los préstamos, donativos y premios en efectivo mayores a $600,000.00.

Con las medidas propuestas, de acuerdo con lo expresado por el Ejecutivo Federal a través de su Iniciativa, se permitirá que la autoridad fiscal conozca el origen de tales actos y determine si corresponden a operaciones que efectivamente se realizaron en el momento en que así lo manifiesta el contribuyente.

Ahora bien, el Ejecutivo federal propone así mismo, que en caso de que el contribuyente incumpla con la obligación de informar a la autoridad fiscal respecto de las operaciones señaladas, los recursos correspondientes se consideren ingresos acumulables para efectos de impuesto sobre la renta por ministerio de ley.

6. Tarifa del impuesto sobre la renta de personas físicas

Señala el titular del Poder Ejecutivo federal que la estructura vigente del impuesto sobre la renta de personas físicas cuenta con diversos elementos para su cálculo y determinación que lo hacen complejo, en particular para la determinación del impuesto de las personas físicas que perciben ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado. Tal es el caso del subsidio fiscal, mismo que requiere que se efectúen numerosas operaciones a nivel de las empresas para determinar la proporción de subsidio que deben aplicar a los trabajadores, lo cual genera una carga administrativa excesiva para el patrón, además de que forzosamente se requiere que la autoridad fiscal publique periódicamente 49 tarifas, una por cada proporción de subsidio acreditable.

Continúa señalando la exposición de motivos de la iniciativa materia del presente dictamen, que en la Declaratoria a la Nación emitida por la Convención Nacional Hacendaria en agosto de 2004, la mesa II de Ingresos identificó que, en cuanto a la estructura del impuesto sobre la renta, es necesario completar la reforma en materia de simplificación, esencialmente en relación con la reestructuración de la tarifa de las personas físicas y que, por ello, recomendó simplificar el esquema tributario basado en la aplicación de una sola tarifa del impuesto sobre la renta, a fin de generar incentivos al cumplimiento espontáneo, permitir calcular el impuesto de manera simple y certera y evitar maniobras de evasión y elusión fiscales.

En este sentido, el Ejecutivo federal, atendiendo a las recomendaciones de la referida Convención y a las reiteradas demandas de la población, considera necesaria la implementación de medidas que permitan formular un marco normativo moderno y sencillo a efecto de contrarrestar problemas de complejidad y transparencia en los mecanismos aplicables al cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas.

En consecuencia, a través de la iniciativa se propone que se modifique el esquema del cálculo del impuesto sobre la renta para asalariados y asimilados a éstos, con el objeto de simplificar la aplicación del beneficio fiscal otorgado a dichos contribuyentes por parte del Fisco Federal.

El mecanismo que se propone consiste en integrar en una sola tarifa el impuesto y el subsidio fiscal y sustituir el crédito al salario por el subsidio para el empleo.

Asimismo, señala el titular del Poder Ejecutivo federal que considerando que no se propone modificar el tratamiento fiscal de los ingresos y prestaciones derivados de la relación laboral y con objeto de que la integración del impuesto y del subsidio genere el menor impacto recaudatorio posible, a la vez de que minimice el impacto en la carga fiscal de los trabajadores, se propone reestructurar la tarifa para incluir el efecto del subsidio fiscal con una proporción de 86 por ciento de ingresos gravados.

Señala la Iniciativa que como resultado del proceso de integración del subsidio fiscal, el número de tramos que conforman la tarifa del impuesto propuesta se aumenta de 5 a 8, sin que ello signifique modificar la progresividad, además de que la tasa marginal máxima se mantiene en 28 por ciento.

Asimismo, el Ejecutivo federal precisa que en el caso del subsidio para el empleo, éste se establece como una disposición paralela al procedimiento previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta para el cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado y que con esta medida se garantiza que tales contribuyentes mantengan en promedio el mismo nivel de carga fiscal, mientras que los trabajadores de menores ingresos continuarán obteniendo el beneficio que actualmente representa el crédito al salario, a través del subsidio para el empleo. La Iniciativa añade que la sustitución del crédito al salario por el subsidio para el empleo tiene por objeto reconocer cabalmente la naturaleza de ese instrumento fiscal, mismo que ha permitido apoyar con mayores ingresos a los trabajadores de menores recursos, sin afectar el costo laboral para las empresas que efectúan el cálculo del gravamen.

Destaca que con las medidas anteriormente señaladas se logrará mayor sencillez y transparencia en el cálculo del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, señala el titular del Poder Ejecutivo federal que por lo que se refiere a las personas físicas con ingresos distintos a los previstos en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es importante destacar que la aplicación del subsidio fiscal a dicho sector ha significado una verdadera disminución de la carga impositiva, en la medida que su impuesto a cargo puede verse reducido hasta en un 50 por ciento. Conforme a lo anterior, en la Iniciativa se estima que tal reducción de la tasa marginal máxima de la tarifa del impuesto sobre la renta de dichas personas físicas, durante los últimos 7 años (al pasar de 35 por ciento en 2000 a 28 por ciento en 2007) difícilmente justifica que se continúe otorgando ese subsidio en una proporción del 100 por ciento. Lo anterior, apunta la Iniciativa, implica que el beneficio del subsidio fiscal se continuará otorgando parcialmente a las personas físicas no asalariadas, a través de menores tasas y cuotas fijas, de la tarifa integrada que se propone.

Asimismo, se señala en la iniciativa materia del presente dictamen que con base en la información más reciente disponible de las declaraciones informativas de sueldos y salarios que presentan los contribuyentes y de la Encuesta Nacional de Ingreso-Gasto de los Hogares de 2004, que publica el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la tarifa integrada propuesta tendría un impacto recaudatorio de poco menos de 589 millones de pesos, es decir 0.006 por ciento del Producto Interno Bruto, debido a que el costo derivado de la eventual reducción de la carga promedio de los asalariados se estima se compensaría con el ahorro fiscal que significa la reducción en el subsidio de las personas físicas no asalariadas.

En este sentido, la propuesta del Ejecutivo federal, consiste en implementar las siguientes medidas:

a) Integrar, en una tarifa tanto el impuesto sobre la renta como el subsidio fiscal aplicables a las personas físicas

Para efectos de lo anterior, se proponen las reformas de las tarifas previstas en los artículos 113 y 177 de la Ley de la materia, relativas al cálculo del impuesto mensual y anual, respectivamente, con la finalidad de incorporar en las mismas el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente y el subsidio fiscal que correspondería a cada nivel de ingreso.

Asimismo y toda vez que el subsidio se integra a la tarifa prevista en el artículo 113 de la citada Ley, es necesaria la derogación de los artículos 114 y 178 de dicho ordenamiento que actualmente prevén el subsidio fiscal.

b) Mantener las exenciones vigentes

En el esquema propuesto no se plantea realizar modificación alguna a las exenciones que actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla para las personas físicas, toda vez que esta reforma únicamente atiende la problemática en materia de simplificación.

c) Sustituir el crédito al salario por el subsidio para el empleo

A efecto de implantar la medida que nos ocupa, se prevé el subsidio para el empleo como una disposición paralela al procedimiento previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que resulta aplicable únicamente a los contribuyentes que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado.

7. Pago de intereses a residentes en el extranjero

Menciona la exposición de motivos de la iniciativa que actualmente en el artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los párrafos segundo a séptimo de dicho inciso, se regulan diversos supuestos tales como la tasa aplicable cuando los beneficiarios efectivos de los intereses, ya sea en forma directa o indirectamente, individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciban el 5 por ciento de los intereses derivados de los títulos que los generaron y las reglas sobre las personas que deben realizar la retención del impuesto correspondiente, entre otras, y que dichos supuestos son aplicables a toda la mecánica prevista en el citado artículo 195.

En este orden de ideas, con el objeto de dar una mejor sistematización al precepto antes mencionado, a través de la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo, se propone reubicar los párrafos segundo a séptimo del inciso a) de la fracción II del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta como párrafos finales del citado artículo pues, como se ha mencionado su regulación no sólo es aplicable a los supuestos del inciso a), sino que prevén supuestos aplicables a todo el esquema de retención de intereses percibidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

8. Referencias a la Ley del Impuesto al Activo

Menciona el Ejecutivo federal que con motivo de la propuesta para que se emita la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única y la consecuente abrogación de la Ley del Impuesto al Activo, en su Iniciativa se prevén diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales tienen como finalidad la actualización del texto de ley a efecto de hacer referencia en la misma a la contribución empresarial a tasa única y no así al impuesto al activo, así como prever el cálculo del valor del activo en el ejercicio al cual se refieren los artículos 65, 70, 71, 212 y 216-Bis de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta.

B. Código Fiscal de la Federación

1. Devolución de impuestos

La iniciativa presentada contempla la modificación al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para que el plazo en el que se deban efectuar las devoluciones se suspenda cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación, con el objeto de verificar la procedencia de tales devoluciones.

2. Solicitud de devolución en formato electrónico

La iniciativa presentada por el Ejecutivo federal promueve el uso de medios electrónicos, tales como la firma electrónica avanzada, como una medida para reducir prácticas tendientes al incumplimiento de las obligaciones fiscales mediante la expedición y el uso de documentación apócrifa, para lo cual propone reformar el artículo 22-C del Código Fiscal de la Federación, a fin de reducir el monto mínimo de las devoluciones que deben solicitarse en formatos electrónicos, de veinticinco a diez mil pesos.

3. Entidades de ahorro y crédito popular

El Ejecutivo federal destaca que acorde con la propuesta de reformar diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con las entidades de ahorro y crédito popular, se propone que se pueda utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el citado pago, siempre que se cumpla con determinados requisitos, en las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante traspasos de cuenta en entidades de ahorro y crédito popular.

4. Responsabilidad solidaria

Contempla el titular del Poder Ejecutivo federal en la propuesta de modificación al artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, que la responsabilidad solidaria se extienda a los directores, gerentes o administradores de las personas morales, a efecto de que éstos asuman el riesgo de que dichas personas morales incumplan sus obligaciones fiscales.

De igual forma, la propuesta plantea que los asociantes sean responsables solidarios con las asociaciones en participación, ya que son ellos quienes representan a dichas asociaciones para efectos fiscales y en los medios de defensa que se interpongan por dicha asociación.

Señala también que se ha detectado que algunas personas que se encargan de llevar la contabilidad de los contribuyentes o de asesorarlos en materia fiscal incurren en abusos, ya sea con conocimiento y aprobación del propio contribuyente o sin ésta, por lo que considera fundamental establecer la responsabilidad solidaria de los profesionistas que elaboren la contabilidad o asesoren al contribuyente si se comprueba que existió incumplimiento a las disposiciones fiscales y se acredita la relación contractual o laboral entre ellos, precisándose que esa responsabilidad se limitará a las multas en que se incurra, al influir dichos asesores en la toma de decisiones de quienes dirigen al contribuyente.

5. Facultades de comprobación

Señala el titular del Ejecutivo federal que en los procesos de fiscalización la autoridad cuenta con plazos determinados para concluir las revisiones, incluyendo todos los procedimientos y valoraciones de pruebas que exhiba el contribuyente, y que en la práctica los contribuyentes no proporcionan la documentación o contabilidad requerida durante el desarrollo de las facultades de comprobación, por lo que se determina presuntivamente su situación fiscal. Continúa mencionando que los contribuyentes al interponer los medios de defensa presentan como prueba la documentación que les fue solicitada, con el propósito de desvirtuar los hechos asentados en la determinación del crédito fiscal, lo que evidencia que fue ocultada a la autoridad o, inclusive, que se elaboraron documentos apócrifos o que son de dudosa procedencia, por lo que propone modificar los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que se obligue a los contribuyentes a exhibir la documentación e información requerida por la autoridad fiscal durante el ejercicio de sus facultades de comprobación y que la misma no sea valorada en un medio de defensa posterior.

6. Presunciones de las autoridades fiscales

El titular del Ejecutivo federal señala que una de las limitantes que tiene la autoridad fiscal al revisar el mercado informal es que aunque los sujetos tienen ingresos considerables por depósitos bancarios, disponen de bienes o muestran signos de riqueza extraordinaria sin tener una actividad que lo justifique, no se les pueden imputar contribuciones omitidas respecto de dichos ingresos al no estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

Por lo anterior, propone establecer que las autoridades fiscales puedan ejercer facultades de comprobación a los contribuyentes a quienes se les detecten depósitos superiores a $1’000,000.00 durante un ejercicio fiscal y no acrediten el pago de las contribuciones correspondientes, así mismo señala que si los contribuyentes no registran en su contabilidad los depósitos recibidos en sus cuentas bancarias, estando obligados a ello y no presentan la contabilidad a la autoridad fiscal cuando ésta se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación, los montos recibidos se considerarán como ingresos acumulables.

7. Reserva fiscal

La iniciativa propone exceptuar de la reserva a que están obligadas las autoridades fiscales respecto de las declaraciones y los datos que conozcan de los contribuyentes, tratándose de los terceros habilitados para realizar notificaciones y de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en virtud de que ello permitirá un mejor desarrollo de las funciones de la citada dependencia y del Servicio de Administración Tributaria.

8. Delitos fiscales

La iniciativa propone modificaciones al Código Fiscal de la Federación en materia de delitos fiscales a efecto de aclarar o especificar diversos aspectos como la legitimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar dentro de los procesos penales originados por la comisión de delitos fiscales en su calidad de parte ofendida; lineamientos para la aplicación de sanciones penales; prescripción de la acción penal; substitución y conmutación de sanciones; defraudación fiscal.

9. Infracciones sancionadas por las mismas penas que para el delito de defraudación fiscal

En la Exposición de Motivos de la Iniciativa se señala que se debe establecer claramente que proceden sanciones por la falta de presentación de las declaraciones mensuales, en virtud de que, a partir del año 2003, las declaraciones del impuesto al valor agregado dejaron de ser provisionales y se convirtieron en definitivas y, en consecuencia, se pudiera interpretar que es un supuesto no contemplado en el texto actual.

10. Presentación de promociones

A fin de dar seguridad jurídica a los contribuyentes, para determinar las empresas de paquetería en que los contribuyentes pueden presentar válidamente sus promociones ante las autoridades fiscales y estar en la posibilidad de computar los plazos en los medios de defensa, la Iniciativa propone que a través de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, se defina lo que se entenderá como "oficina de correos" para efectos fiscales.

11. Cobranza

En la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo federal se señala que la función de cobranza de las autoridades fiscales no debe contraponerse con el adecuado desarrollo de los negocios en marcha, por lo que propone que previo a que se entere en la caja de la oficina ejecutora el 10 por ciento de los ingresos en efectivo, así como los ingresos que se perciban a través de transferencias electrónicas de fondos y depósitos bancarios, deberán pagarse las cantidades que correspondan por concepto de salarios, créditos preferentes, costos y otros gastos indispensables para la operación de la negociación.

Asimismo, la iniciativa propone que el interventor deberá aprobar todas las operaciones que impliquen una disminución en el patrimonio de la negociación intervenida y que, en el caso de insolvencia, la oficina ejecutora solicitará el inicio de un concurso mercantil ante las autoridades competentes, con la finalidad de mantener un mejor control de los ingresos y de las erogaciones de la negociación y con el objeto de que el Fisco Federal pueda evitar la responsabilidad de absorber los pasivos laborales cuando las negociaciones no se enajenen en el proceso de remate y sean adjudicadas.

12. Facilidades administrativas

La Exposición de Motivos presentada por el Ejecutivo Federal establece que, considerando la dificultad de cumplir adecuadamente las obligaciones fiscales para los contribuyentes con baja capacidad administrativa, resulta conveniente otorgar facilidades cuando sus ingresos no excedan de cuatro millones de pesos en el ejercicio fiscal.

13. Medidas para mejorar la eficiencia de las autoridades fiscales

El titular del Poder Ejecutivo federal señala que las autoridades fiscales carecen de facultades para requerir la comparecencia de los contribuyentes para ratificar la autenticidad de su firma, por lo que propone adicionar dicha facultad para la autoridad fiscal.

Asimismo, la exposición de motivos señala que se debe establecer la obligación a los representantes legales de las personas físicas o morales para que en todos los actos que se realicen ante las autoridades administrativas exhiban una copia de su identificación oficial, toda vez que actualmente existe la problemática de que durante el ejercicio de las facultades de comprobación se niegan a exhibirla, lo que obstaculiza su desarrollo.

En otro orden de ideas, el Ejecutivo federal propone que en el caso de visitas domiciliarias cuyo objeto es verificar la legal importación, estancia o tenencia de las mercancías de comercio exterior, éstas se lleven a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, ya que las mismas pueden entenderse con quien se encuentre en el domicilio correspondiente y sin necesidad de dejar citatorio, lo que permitirá dar mayor efectividad a la actuación de la autoridad en las revisiones que se lleven a cabo en esta materia.

Por otra parte, el Ejecutivo federal propone que tratándose de facultades de comprobación en materia de comercio exterior éstas puedan ser iniciadas por parte de las autoridades fiscales directamente con el contribuyente, sin respetar el orden establecido en la revisión secuencial, a efecto de que los contribuyentes no tengan oportunidad de ocultar la situación jurídica de la mercancía de comercio exterior que tengan en su posesión.

Asimismo, la referida Iniciativa propone establecer que cuando sobrevenga un caso fortuito o de fuerza mayor que impida la continuación de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, hasta que la causa haya cesado.

Por otro lado, la iniciativa propone aclarar que las revisiones para verificar la expedición de comprobantes fiscales se deben desahogar en un plazo de seis meses, al igual que las visitas domiciliarias. Lo anterior, a efecto de armonizarla con la Jurisprudencia 2a./J. 180/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente, en la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo federal se propone que las autoridades fiscales puedan allegarse de la documentación que tengan en su poder todo tipo de autoridades administrativas nacionales e internacionales, a fin de que puedan motivar debidamente sus resoluciones.

Continúa señalando el Ejecutivo federal que el plazo que establece el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación para que las autoridades fiscales puedan fincar la responsabilidad solidaria es de 3 años, el cual se estima muy breve, por lo que propone ampliar el plazo antes citado a 5 años, a efecto de que las autoridades fiscales se encuentren en aptitud de desahogar todos los procedimientos necesarios para tal efecto.

Asimismo, el titular del Ejecutivo federal señala que las autoridades fiscales para poder analizar adecuadamente las solicitudes para la emisión de marbetes y precintos, requieren de información que se encuentra en expedientes de otras autoridades administrativas como lo es la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, a efecto de determinar si los contribuyentes están haciendo un uso adecuado de los mismos, sin embargo, para solicitar dicha información se necesita entregar información protegida por el secreto fiscal.

Por ello, propone establecer una excepción al secreto fiscal para que la autoridad fiscal pueda analizar adecuadamente las solicitudes para la emisión de marbetes y precintos que realizan los contribuyentes.

Finalmente, el presidente de la república propone precisar la forma en que se debe computar el plazo para la notificación por estrados, en virtud de que la redacción actual es confusa y ha generado controversia en los cómputos.

C. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

En materia del impuesto especial sobre producción y servicios, el Ejecutivo Federal propone lo siguiente:

1. Organización de juegos con apuestas y de sorteos

En la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina se menciona que la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2004, ha contribuido a ordenar y promover la expansión en México del mercado de los juegos con apuestas y de los sorteos, a través del otorgamiento de permisos a empresas cuyo objeto es la operación de diversas modalidades de éstos en múltiples establecimientos.

Por esta razón se pronostica un importante crecimiento de la industria del juego con apuestas y de sorteos en los próximos años, ya que se han otorgado permisos a 23 empresas para la apertura de 696 establecimientos, de los cuales sólo se encuentran en operación 273.

Por otra parte, la iniciativa de mérito menciona que otro factor que ha favorecido el aumento en la demanda de los servicios que proporciona la industria del juego con apuestas y de sorteos, es el hecho de que los ganadores de premios en estas actividades son sujetos de una retención del 1 por ciento por concepto del impuesto sobre la renta, el cual constituye pago definitivo, en tanto que la tasa máxima por dicho impuesto a cargo de las personas físicas por otros ingresos es de 28 por ciento.

Al respecto se expresa que en el ámbito internacional, los operadores de juegos con apuestas y de sorteos, además de estar sujetos al impuesto sobre la renta por sus utilidades, están obligados a pagar un impuesto especial que permite evitar asimetrías entre las personas que ganan premios y las que obtienen ingresos de otro tipo, por la aplicación del impuesto sobre la renta.

Adicionalmente, la citada exposición de motivos refiere que los ingresos tributarios que genera la industria del juego con apuestas y de sorteos en México son muy bajos en comparación con los de otros países y que esta industria produce efectos nocivos a la sociedad que otros sectores económicos no generan, tales como la reducción de la productividad en el trabajo, la reducción del ahorro y el tratamiento de adicciones.

Por lo anterior, se concluye que la forma en que ha venido operando en México la industria del juego con apuestas y de los sorteos no proporciona a la sociedad los beneficios directos e indirectos que ésta demanda ni compensan plenamente los costos que trae consigo dicha industria.

En este sentido y considerando que la organización de juegos con apuestas y de sorteos no ha sido gravada de acuerdo con la práctica internacional y que los costos sociales vinculados a esta actividad no han sido compensados en su totalidad, en la Iniciativa en análisis se propone gravar a la organización o celebración de juegos con apuestas y de sorteos con una tasa de 20 por ciento por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios, mismo que se integrará a la Recaudación Federal Participable, sin perjuicio de las contribuciones locales que, en su caso, tengan establecidas las entidades federativas.

Asimismo, en la iniciativa se propone que los sujetos de este impuesto sean las personas que organicen o celebren en territorio nacional juegos con apuestas o sorteos que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como los que organicen o celebren los organismos descentralizados.

En cuanto a la base del impuesto el Ejecutivo federal propone que ésta sea el valor total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes en los citados juegos y sorteos y, en el caso de los juegos o sorteos en los que se apueste, el monto total de la apuesta, así mismo, la Iniciativa plantea que la referida base se pueda disminuir con los premios efectivamente pagados o entregados a los ganadores de los juegos con apuestas o sorteos, sin incluir la devolución que se haga, en su caso, de la cantidad aportada por participar.

Por lo que hace a las exenciones, en la Iniciativa en estudio se propone que no estén obligadas al pago del impuesto por la organización o celebración de sorteos, las personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, X y XVII de dicha ley, considerando que dichas personas llevan a cabo los sorteos con el único fin de obtener recursos adicionales que serán destinados a actividades de asistencia o beneficencia social.

También se propone en la Iniciativa que queden exentos del gravamen los sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el organizador no obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario y el monto total de los premios ofrecidos en el mismo periodo no exceda del 3 por ciento de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior. Ello, en virtud de que en esta clase de sorteos lo que se pretende es la promoción comercial y no la obtención de un beneficio económico adicional derivado del sorteo mismo.

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Iniciativa que se dictamina se indica que pueden existir sorteos de promoción comercial que no cumplan los requisitos para la exención del impuesto, por lo que propone establecer la base gravable para estos casos conforme a lo siguiente:

Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que hayan sido enajenados todos los bienes que participen en ese sorteo.

Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente.

Por otra parte, para evitar simulaciones en las que se vendan bienes o contraten servicios y además se cobre una cantidad por el derecho a participar en el sorteo, con el único fin de reducir la base, se propone que en este supuesto se calcule el impuesto tanto por el monto total nominal a que se refiere el párrafo anterior, como por la cantidad adicional.

Por otra parte, en la Iniciativa de referencia se propone establecer que las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de los pequeños contribuyentes, administren el impuesto especial sobre producción y servicios sobre juegos con apuestas y sorteos, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales, estableciendo que recibirán como incentivo el 100 por ciento de la recaudación obtenida.

2. Impuesto especial a la enajenación e importación de pintura en aerosol

En materia del impuesto especial sobre producción y servicios, el Ejecutivo federal también propone gravar a la enajenación e importación de pintura en aerosol a una tasa de 50 por ciento.

Al respecto, en la exposición de motivos se menciona que la necesidad de establecer dicho gravamen se debe al incremento de la pinta sin autorización de distintos bienes públicos y privados, incluso con valor histórico, utilizándose para ello pintura en aerosol, debido a lo práctico que resulta su manejo y aplicación por no requerir preparación ni aditamentos.

Asimismo, en la iniciativa se menciona que dicho fenómeno daña la propiedad ajena, provoca costos de limpieza e incluso de restauración de los bienes que son objeto de los referidos actos y que, aunque la legislación sanciona este tipo de prácticas, no se ha logrado inhibirlas, debido fundamentalmente a la forma transgresora y anónima con que se realizan.

Por lo anterior, el Ejecutivo federal considera conveniente desalentar la pinta sin autorización de espacios públicos, monumentos históricos, fachadas de casas habitación, fábricas y oficinas, así como de medios de transporte público y privado, entre otros bienes, mediante el establecimiento de un impuesto especial a la enajenación e importación de pinturas en aerosol, el cual se trasladará por el contribuyente a los adquirentes y, mediante el mecanismo de acreditamiento del impuesto, estos últimos recuperarán el impuesto que les hayan trasladado o el que hayan pagado en su importación, siempre que no sean consumidores finales, ya que éstos absorberán la carga fiscal correspondiente.

3. Comprobación del correcto uso de marbetes y precintos

En este punto, el Ejecutivo federal propone que las autoridades fiscales, dentro del proceso de revisión de las solicitudes de marbetes o precintos, estén facultadas para requerir información que compruebe el uso correcto de los marbetes o precintos, la cual deberá ser proporcionada en un plazo de 10 días o de lo contrario se tendrá por desistida la solicitud respectiva.

Lo anterior, considerando que se ha detectado que los contribuyentes solicitan cantidades superiores de marbetes o precintos a las que realmente pueden utilizar, lo que hace presumir su uso indebido. En la Iniciativa en estudio se menciona que esta facultad dará elementos a las autoridades fiscales para negar la entrega de marbetes o precintos.

D. Subsidio para el Empleo

El Ejecutivo federal, a través de su exposición de motivos, destaca que el cálculo del subsidio para el empleo que se plantea se determinaría aplicando a los ingresos que sirvan de base para el cálculo del impuesto sobre la renta a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, el monto del subsidio mensual para el empleo que le corresponda de acuerdo con la tabla que al efecto se propone, la cual tiene montos decrecientes en los que a mayor ingreso menor monto de subsidio. La iniciativa indica que en el caso de que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la referida tabla, el patrón entregará en efectivo al contribuyente la diferencia que se obtenga, quien lo podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos por la disposición que prevé el mencionado subsidio.

Asimismo, en la Iniciativa de mérito se prevé que las cantidades entregadas a los contribuyentes de referencia no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Por otra parte, el Ejecutivo federal destaca que a efecto de evitar un doble beneficio del subsidio para el empleo por parte de los contribuyentes que presten servicios a dos o más empleadores, se prevé como una obligación para los mismos el elegir al empleador que aplicará dicho subsidio, así como comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les apliquen el subsidio para el empleo correspondiente.

En adición a lo anterior, se prevé en la iniciativa la mecánica del cálculo del impuesto sobre la renta anual que deberá efectuar el patrón, el cual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma Ley. Asimismo, se prevé que el impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente.

Asimismo, el Ejecutivo federal señala que en la Iniciativa se prevé que en caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte y que contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Por su parte, la iniciativa prevé que en el supuesto de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo.

Por otra parte, en la iniciativa se propone que los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los términos de la citada Ley, acrediten contra el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 177 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a las disposiciones que lo regulan, durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el patrón, hasta por el monto del impuesto.

En este sentido, se destaca que en el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos haya entregado diferencias de crédito fiscal a los trabajadores, esta cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.

Asimismo, el Ejecutivo federal señala como medida necesaria para establecer el subsidio para el empleo, la derogación del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como incorporar en el citado subsidio la mecánica que las diversas disposiciones del citado ordenamiento legal prevén actualmente para el cálculo del crédito al salario.

E. Crédito al Empleo Aplicable a la Contribución Empresarial a Tasa Única

En la exposición de motivos de la iniciativa se señala que con objeto de proteger el nivel de empleo y apoyar al desarrollo de las actividades productivas, se propone otorgar un crédito fiscal a las empresas sujetas a la contribución empresarial a tasa única respecto de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores que tributen en el impuesto sobre la renta a una tasa menor que la de la citada contribución.

Destaca el Ejecutivo federal que el monto del crédito al empleo que se propone se otorgaría por una cantidad que permita compensar el costo que representa para la empresa la contribución empresarial a tasa única a la tasa de 19 por ciento, cuando las retenciones del impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones pagadas a sus trabajadores que se acredita contra dicha contribución corresponda a tasas marginales inferiores en el impuesto sobre la renta. Añade que en este caso, para determinar la contribución empresarial a tasa única a pagar, adicionalmente al impuesto sobre la renta retenido a terceros antes del subsidio al empleo, las empresas podrán acreditar el monto del crédito al empleo que determinen por cada trabajador, aplicando la tarifa que para tal efecto se propone a esta Soberanía.

Asimismo, señala el titular del Poder Ejecutivo federal que considerando que se plantea a este Congreso de la Unión que durante el primer año de vigencia de dicha contribución la tasa aplicable sea de 16 por ciento, se propone una disposición transitoria para establecer la tarifa para calcular el crédito al empleo que se aplicaría contra la contribución empresarial a tasa única, considerando el diferencial correspondiente al impuesto sobre la renta que se deba enterar como retención por concepto de salarios y la tasa de la citada contribución, aplicables en el mismo año.

En este sentido, la iniciativa propone que los contribuyentes apliquen la suma de las cantidades que por concepto del crédito fiscal determinen por cada uno de los meses a los que corresponda el pago provisional de la contribución empresarial a tasa única, contra el que se aplica el citado crédito fiscal. El Ejecutivo federal resalta que la aplicación del crédito al empleo se deberá efectuar contra el remanente del pago provisional que resulte después de que los contribuyentes hubieran acreditado el crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que se somete a consideración de esta Soberanía conjuntamente con la Iniciativa que se dictamina, el monto del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, correspondiente al mismo periodo del pago provisional, y de los pagos provisionales de la citada contribución del mismo ejercicio pagados con anterioridad.

Asimismo, señala el Ejecutivo federal que dado que la contribución empresarial a tasa única se calcularía por ejercicios, se propone que los contribuyentes puedan aplicar la suma de las cantidades que por concepto del crédito al empleo se determine en cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, contra el remanente de la contribución empresarial a tasa única que resulte después de efectuar los acreditamientos del crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que ha sometido a consideración conjuntamente con la Iniciativa objeto de dictamen, el monto del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, del mismo ejercicio, y de los pagos provisionales de la citada contribución efectivamente pagados en el mismo ejercicio.

Ahora bien, la iniciativa señala que el crédito al empleo que se plantea tiene por objeto compensar el costo que representa para la empresa la contribución empresarial a tasa única, cuando las retenciones por concepto de impuesto sobre la renta correspondientes a los salarios pagados a sus trabajadores estén afectos a tasas de impuesto sobre la renta menores a la tasa de la citada contribución empresarial, por lo que se propone que la aplicación del crédito al empleo no exceda del monto del pago provisional o del impuesto del ejercicio, que efectivamente deban pagar los contribuyentes, por lo que no habrá derecho a devolución alguna por la aplicación del citado crédito fiscal, con el fin de evitar el otorgamiento de un beneficio mayor a la compensación por el costo que se genera por el diferencial de tasas entre el impuesto sobre la renta y la contribución empresarial a tasa única.

F. Ley del Impuesto al Valor Agregado

La iniciativa presentada por el diputado Pablo Trejo Pérez señala que es necesario aclarar que la tasa aplicable a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento que hace la enajenación e independientemente de que se realice en ese lugar o en otro distinto, a que se refiere el artículo 2-A fracción I, último párrafo será la del 15 por ciento y, cuando resulte procedente, la del 10 por ciento, es decir, la aplicable en la franja fronteriza.

Consideraciones de la Comisión

A. Ley del Impuesto sobre la Renta

Después de estudiar el contenido de la presente iniciativa y de analizar las propuestas, esta Comisión Dictaminadora considera lo siguiente:

1. Entidades de Ahorro y Crédito Popular

La iniciativa menciona que el 4 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual establece el marco normativo para el funcionamiento de las entidades de ahorro y crédito popular –entre ellas las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo– como participantes del sistema financiero mexicano y prevé que las referidas entidades deben cumplir con las reglas de carácter general y prudencial emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre otros aspectos, respecto de las operaciones activas, pasivas y de servicios que éstas pueden realizar de acuerdo al nivel de operaciones asignado, el provisionamiento de cartera, la administración integral de riesgos, los controles internos, los procesos crediticios y los requerimientos de capitalización.

De esta manera, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, al igual que las sociedades financieras populares, se encuentran obligadas a cumplir con una serie de lineamientos generales, prudenciales, contables y financieros.

No obstante las consideraciones anteriormente planteadas, esta dictaminadora considera que, por su importancia, el régimen fiscal aplicable a las entidades de ahorro y crédito popular requiere de un estudio de mayor profundidad, por lo cual es necesario dejar pendiente la propuesta de reformar los artículos 8o. tercer párrafo; 31 fracciones III, VIII y IX; 109; 125; 170 y 172 fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta hasta que se realice el estudio correspondiente, del cual derive una propuesta que atienda de manera integral las necesidades del sector que nos ocupa.

2. Concepto de depositario de valores

La que dictamina considera adecuada la propuesta del Ejecutivo federal relativa a prever en el artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre la Renta la definición de las entidades que para efectos fiscales deben considerarse como depositarias de valores, con el objeto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes, tomando en consideración que en diversos artículos en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regulan el régimen fiscal de intereses o ganancias de capital, se establecen obligaciones de retención o información a los depositarios de valores, sin que se establezca de manera expresa en dicha ley cuáles son las instituciones que se deben considerar como depositarias de valores.

En este sentido, la reforma consistiría en considerar como depositarias de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país, que presten el servicio de custodia y administración de títulos.

No obstante lo anterior, la que dictamina considera que en el caso del concepto de depositario de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Iniciativa, se debe realizar la precisión de que se entenderá como depositario de valores a aquellas instituciones para el depósito de valores del país, siempre que éstas hayan obtenido concesión por parte del gobierno federal, de conformidad con lo que establece la Ley del Mercado de Valores, toda vez que estas instituciones son las que se encuentran facultadas para prestar los servicios de custodia y administración de títulos.

3. Pérdidas en enajenación de acciones

Se refiere en la iniciativa que las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos valor se han considerado un gasto no deducible en la Ley del Impuesto sobre la Renta que estuvo en vigor a partir de 1981, debido principalmente a su naturaleza extraordinaria y para evitar transacciones especulativas que erosionen la base de dicho impuesto.

La legislación previó la posibilidad de autorizar por excepción esta deducción cuando la adquisición y enajenación se efectuara dando cumplimiento a requisitos que en reglas generales establecieran las autoridades fiscales, de tal forma que se fijaron requisitos de control y de obtención de valores que partían de los precios pactados en dichas transacciones. Tales reglas se encuentran en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los artículos 54 y 58.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis de jurisprudencia 1ª./J.79/2002 determinó que se transgredía la garantía de legalidad tributaria, en virtud de que se delega en la autoridad administrativa la facultad de establecer los supuestos en los cuales opera la mencionada deducción de las pérdidas, destacando que al ser un elemento esencial de la base gravable del impuesto sobre la renta únicamente puede ser fijado por un acto formal y materialmente legislativo.

En este sentido, a partir de 1988, a efecto de dar congruencia a la naturaleza extraordinaria de la deducción de las pérdidas de referencia, se incorporó un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (actual fracción XVII del artículo 32), para establecer que únicamente se permitiría la deducción de dichas pérdidas contra las utilidades que por el mismo concepto se obtuvieran, convirtiéndose a partir de ese momento en un régimen cedular únicamente respecto de la aplicación de las pérdidas provenientes por la enajenación de acciones, permitiéndose que las utilidades por este mismo concepto se incorporaran a los demás ingresos acumulables.

En el caso del régimen de consolidación fiscal, se aplicó igualmente un régimen cedular permitiendo que las pérdidas sufridas por alguna sociedad controlada o la sociedad controladora se disminuyeran de las utilidades que por el mismo concepto obtuvieran cualquiera de ellas.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la aplicación cedular para las sociedades controladoras que consolidan, pues consideró que de acuerdo con la lógica de operación del régimen de consolidación fiscal, procedía la deducción de dichas pérdidas al tratarse de sus operaciones ordinarias o habituales que buscan incorporar nuevas sociedades o desincorporar algunas de ellas con el objeto de fortalecer o eficientar el grupo de interés económico.

Así, en materia del principio de proporcionalidad tributaria, en diversos criterios que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación se indica que este principio no se trasgrede en la medida que las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones tenga su origen en la actividad preponderante o habitual de los contribuyentes.

En este sentido, en los amparos en revisión 1439/1997 y 1238/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó lo siguiente:

"Es importante resaltar, además, que cuando las pérdidas accionarias las obtiene una empresa controladora con autorización para consolidar su resultado fiscal, como la hoy recurrente, tal empresa, de acuerdo con su objeto social, está desarrollando actos de comercio o actividades empresariales de manera habitual, con lo cual las acciones con las que realiza sus operaciones se convierten en mercancías, a diferencia de las empresas no controladoras, las cuales al hacer transacciones con acciones obtienen ingresos extraordinarios no habituales, motivo por el cual para ellas las acciones no son mercancías, sino más bien inversiones de carácter financiero; por ello, en este caso, la deducción de acciones enajenadas sí ameritaría un tratamiento fiscal especial, no así cuando se trata de acciones que siendo mercancías son operadas por empresas controladoras." (Amparo en Revisión 1439/1997).

"Así, las personas morales, cuya actividad preponderante no sea la adquisición y enajenación de acciones, conforme al principio de estricta indispensabilidad de las deducciones, todos aquellos gastos o inversiones que no tengan relación económica con dicha actividad, no podrán deducirse, en virtud de que, de permitirse dichas deducciones, el sujeto pasivo estaría contribuyendo a los gastos públicos con base en una capacidad económica irreal, provocando, consecuentemente, un perjuicio a la hacienda pública." (Amparo en Revisión 1238/2005).

Este último criterio fue confirmado nuevamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la siguiente tesis: Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007
Página: 638
Tesis: 1a. XXIX/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Deducciones. Criterios para distinguir las diferencias entre las contempladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional. De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte –lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal–, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada –no reconocida– por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales."

Adicionalmente, se señala en la iniciativa que en la actualidad existen diversos sistemas alrededor del mundo para el tratamiento de las ganancias o pérdidas de capital y su introducción en cada país ha dependido de su sistema tributario y su política fiscal. México ha seguido un sistema parcial cedular que atenúa el impacto de las transacciones de venta de acciones o títulos valor, permitiéndose la aplicación de las pérdidas.

Asimismo, se destaca que Argentina, Estados Unidos de América, Suecia, Australia, Canadá, Reino Unido e Irlanda, cuentan con un sistema similar al de México para la aplicación de las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones, permitiéndose únicamente su aplicación contra las utilidades que por el mismo concepto se obtengan.

Con base en las consideraciones anteriormente señaladas, esta dictaminadora coincide con la propuesta planteada por el Ejecutivo federal a fin de incorporar en la Ley del Impuesto sobre la Renta las reglas señaladas y adecuar el tratamiento para el régimen de consolidación fiscal, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y limitando su aplicación únicamente para aquellas transacciones que se efectúan respecto de las enajenaciones de acciones de empresas del grupo, dando con ello atención al criterio jurisprudencial de la tesis 1ª./J.79/2002 antes referido.

Asimismo, y como medida para evitar que los contribuyentes apliquen pérdidas que deriven de operaciones especulativas, no procederá la disminución de dichas pérdidas contra las utilidades consolidadas cuando provengan de acciones emitidas por sociedades ajenas al grupo de interés económico y, en este caso, la sociedad controladora podrá aplicar las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga y que también provengan de operaciones de acciones emitidas por terceros ajenos al grupo.

La que dictamina coincide con la reforma consistente en la modificación de la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, persiguiendo los siguientes objetivos:

1. Que es facultad del Servicio de Administración Tributaria verificar estas operaciones, por lo que es necesario que los contribuyentes que deseen efectuar la deducción correspondiente, proporcionen los avisos e informes que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

2. Que para evitar simulaciones y especulaciones, es necesario que los contribuyentes comprueben ante las autoridades fiscales que las transacciones se llevaron a cabo a precios de mercado, presentando para tal efecto el estudio de precios de transferencia respectivo, cuando las operaciones se efectúen con y entre partes relacionadas.

3. Que las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones y de otros títulos valor tienen una naturaleza extraordinaria y que su deducción procederá únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtengan los contribuyentes, atendiendo al requisito de indispensabilidad de las deducciones.

4. Que para darle mayor oportunidad a los contribuyentes de recuperación de dichas pérdidas, se extiende el periodo de su aplicación a diez años en vez de los cinco años que actualmente se disponen.

5. Que tratándose de sociedades controladoras que consoliden sus resultados fiscales, debido a que se trata de un mismo interés económico, se permita la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones o títulos valor que sufra la sociedad controladora contra las utilidades de operación fiscales consolidadas, sin que esta prerrogativa abarque aquellas pérdidas que obtenga la sociedad controladora por transacciones que deriven de empresas respecto de las cuales no tiene el control y no se encuentren dentro del régimen de consolidación fiscal.

Para lograr los objetivos señalados, esta Comisión coincide con la propuesta relativa para modificar la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que se aplique el esquema siguiente:

Régimen General

• Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor son gastos no deducibles por tratarse de una deducción extraordinaria.

• Al tratarse de una deducción extraordinaria, continúa el régimen cedular de aplicación de dichas pérdidas, por lo que la deducción se podrá efectuar únicamente contra las utilidades que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos.

En estos casos se incorporan medidas que señalan como obligación el que se pacten a valor de mercado y se presenten ante las autoridades administrativas los avisos y estudios de precios de transferencia respectivos.

Régimen de Consolidación Fiscal

a) Sociedades Controladoras

La actividad preponderante o habitual de las sociedades controladoras es la compra venta de acciones de otras empresas siendo sus ingresos los originados por estas transacciones. Así, los gastos que ellas realizan están directamente relacionados con dicha actividad convirtiéndose en gastos ordinarios. En este sentido, es lógico que se permita su deducción contra sus utilidades de operación, sin que se aplique un régimen cedular.

No obstante lo anterior, pudiera ser que las sociedades controladoras lleven a cabo dichas transacciones con un afán especulativo, y se trate de acciones de sociedades que se adquieren y venden sin la finalidad de incorporarlas al grupo de interés económico, es decir, que se trate de transacciones de empresas terceras ajenas al grupo. En estos casos, no sería congruente con el régimen de consolidación fiscal ni tampoco con los objetivos de política fiscal permitir que con prácticas especulativas se mermen las finanzas públicas.

En los supuestos anteriores, se permitirá la deducción de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor, únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga la controladora. Así:

• Se permitirá que las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor se apliquen contra las utilidades fiscales consolidadas del grupo, siempre que se trate de las acciones emitidas por las sociedades controladas que se encuentren en el grupo de interés económico, es decir, no se aplicará un régimen cedular.

• Para el caso de aquellas transacciones que efectúen las sociedades controladoras de acciones emitidas por sociedades ajenas al grupo de consolidación fiscal, se permitirá la deducción de las pérdidas que se sufran, únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad controladora, es decir, aquí será aplicable un régimen cedular para las sociedades controladoras, igual al que se aplica a todos los demás contribuyentes.

b) Sociedades Controladas

Para el caso de las sociedades controladas se aplicará el régimen cedular, por tratarse de pérdidas que provienen de operaciones extraordinarias. En este caso deberán continuar aplicando el régimen previsto en la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratamiento de la ganancia

De conformidad con la fracción V del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la ganancia por la enajenación de acciones se considera un ingreso acumulable, por lo que los contribuyentes la acumulan a sus demás ingresos por sus actividades ordinarias.

Adicionalmente, se considera que la mecánica de la ganancia por la enajenación de acciones como un ingreso acumulable debe conservarse, pues al no existir una tasa diferenciada de impuesto sobre la renta para gravar el resultado fiscal ordinario y las ganancias de capital, no resultarían variables en el pago del impuesto si se hace en forma separada o en forma acumulada.

Adicionalmente, al conservarse este tratamiento se evita quitarle un beneficio al contribuyente consistente en aplicar las pérdidas fiscales por sus operaciones ordinarias contra la ganancia referida.

4. Donativos

La Ley del Impuesto sobre la Renta ha reconocido la relevancia de la realización de actividades filantrópicas en nuestro país, toda vez que a través de tales actividades se logra fomentar y apoyar obras de beneficio social, razón por la que se ha permitido la deducibilidad de donativos otorgados para estos fines, por los contribuyentes.

No obstante, es importante señalar que el Estado destina una cantidad significativa de recursos públicos para apoyar a la población de escasos recursos o sectores vulnerables, por lo que también es indispensable fortalecer las finanzas públicas con el objeto de que el Estado, a través del gasto público pueda seguir atendiendo a dichos sectores de la población, con independencia del apoyo que puedan recibir de las instituciones filantrópicas.

En este sentido, si bien esta dictaminadora es conciente de la relevancia que revisten las donaciones para las referidas actividades, también coincide con la propuesta del diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa de establecer un límite para la deducibilidad de donativos, por lo que considera necesario que, como parte de las medidas de la reforma integral de la hacienda pública, se establezca una limitante a las deducciones que por concepto de donativos puedan ser efectuadas por los contribuyentes, como una medida para evitar la erosión en la base del impuesto sobre la renta.

Bajo esta tesitura, esta comisión considera conveniente reformar los artículos 31 y 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de establecer que los contribuyentes que efectúen donativos únicamente podrán hacer deducible, en el caso de personas morales, una cantidad que no exceda del 7 por ciento de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción; y en el caso de personas físicas una cantidad que no exceda del 7 por ciento de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Se considera que la modificación propuesta permite orientar de manera adecuada el beneficio fiscal de deducir los donativos efectuados a las donatarias autorizadas, pues al establecer que el límite de la deducibilidad sea en los términos indicados en el párrafo anterior, permite que la deducibilidad de los donativos sólo la realicen los contribuyentes que generaron utilidades fiscales en el ejercicio inmediato anterior.

En efecto, actualmente al no limitarse el monto de los donativos deducibles, los contribuyentes que obtienen pérdidas fiscales pueden incrementar el monto de dichas pérdidas al deducir donativos, aun y cuando no obtuvieron una utilidad que les permitiera destinar recursos para apoyar actividades filantrópicas.

En este orden de ideas, se estima que resulta adecuado permitir la deducción de donativos sólo en el caso de que el contribuyente que los realice haya causado impuesto sobre la renta, con lo cual se cumple el objetivo de que los donativos no sean un instrumento para incrementar pérdidas fiscales sino que sean una aportación para apoyar a las instituciones filantrópicas, por el beneficio social que su actividad representa.

5. No deducibilidad del impuesto a los depósitos en efectivo

La iniciativa de Ley del Impuesto contra la Informalidad presentada por el Ejecutivo federal, prevé que el impuesto efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el mismo ejercicio y en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarlo, sin que dé lugar a devolución alguna.

En este sentido, a efecto de evitar que los contribuyentes obtengan un doble beneficio fiscal, al hacer acreditable el impuesto contra la informalidad contra el impuesto sobre la renta a su cargo y a la vez hacer deducible el impuesto primeramente mencionado de la base del impuesto sobre la renta y en atención a la nueva denominación de tal impuesto, esta Comisión Dictaminadora considera necesario establecer en los artículos 32 y 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta como no deducibles, para los efectos de dicha Ley, los pagos del impuesto a los depósitos en efectivo a cargo del contribuyente.

6. Sociedades de Inversión de Capitales

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta no señala que se deben actualizar los ingresos que perciben las sociedades de inversión de capitales por concepto de ganancias por enajenación de acciones e intereses que se pueden acumular de manera diferida cuando distribuyan estos ingresos a sus socios o accionistas, al momento en el que se acumulen, por lo que éstos pudiesen acumularse a valores históricos y no actualizados.

En tal virtud, y a efecto de que las sociedades de inversión de capitales contribuyan con el impuesto sobre la renta a través de una base gravable que refleje su verdadera capacidad contributiva, esta Dictaminadora coincide con la medida propuesta por el Ejecutivo Federal relativa a establecer la actualización de los ingresos de dichas sociedades por concepto de ganancias por enajenación de acciones e intereses, al momento en el que distribuyan estos ingresos a sus integrantes. Así mismo, y a fin de mantener la simetría fiscal, se prevé de manera explícita la deducción actualizada de intereses y de la pérdida por enajenación de acciones.

7. Préstamos, aportaciones y aumentos de capital en efectivo

Las autoridades fiscales han detectado movimientos importantes de dinero o depósitos en cuentas de los contribuyentes, encontrándose ante la imposibilidad jurídica de verificar la procedencia del dinero o saber si éste ya fue objeto de algún pago de contribuciones.

En este sentido, algunos contribuyentes simulan préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital y aumentos de capital inexistentes con la finalidad de no pagar contribuciones, los cuales no pueden ser detectados por la autoridad en sus facultades de fiscalización al ser realizados en efectivo y no registrarse o no registrarse con la oportunidad debida.

Tomando en consideración la problemática anteriormente planteada, esta Dictaminadora coincide con la propuesta relativa a establecer la obligación para los contribuyentes, personas morales, de informar al Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios y formatos electrónicos que señale ese órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se obtenga un préstamo, una aportación para futuros aumentos de capital o un aumento de capital en efectivo mayor a $600,000.00.

Asimismo, esta comisión coincide con que la obligación de referencia, tratándose de personas físicas, sea respecto de los préstamos, donativos y premios en efectivo mayores a $600,000.00.

Con dichas medidas, la autoridad fiscal estará en posibilidad de conocer el origen de tales actos, así como determinar si corresponden a operaciones que efectivamente se realizaron en el momento en que así lo manifiesta el contribuyente.

La que dictamina estima conveniente que, como lo propone el Ejecutivo federal, en caso de que el contribuyente incumpla con la obligación de informar a la autoridad fiscal respecto de las operaciones señaladas, los recursos correspondientes se consideren ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta por ministerio de ley.

8. Créditos respaldados

En las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que entraron en vigor el 1 de enero de 2007, se modificó el artículo 92 de dicho ordenamiento, con la finalidad de precisar la definición de créditos respaldados y con ello ampliar dicho concepto a aquéllos que se garantizan con acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado y señalar que el crédito también está garantizado cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado. Lo anterior, con la finalidad de evitar prácticas de evasión y elusión fiscales por parte de los contribuyentes que pagan intereses por financiamientos que se deben considerar como créditos respaldados y con ello evitan el pago del impuesto sobre la renta por la distribución de dividendos.

No obstante lo anterior, y con la finalidad de precisar los alcances de dicha disposición y no afectar operaciones que no deben ser consideradas créditos respaldados, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente, como parte de la Reforma Integral de la Hacienda Pública, establecer que no serán considerados como créditos respaldados aquellas operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con las obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.

9. Requisitos para personas morales con fines no lucrativos

Esta comisión dictaminadora considera conveniente combatir las prácticas fiscales indebidas realizadas por los contribuyentes con la participación de las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que propone a esa soberanía adicionar una fracción VII al artículo 97 del ordenamiento de mérito, a fin de establecer que dichas entidades estarán obligadas a informar a las autoridades fiscales, de las operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de la Ley citada, con el fin de que las autoridades fiscales puedan ejercer oportunamente sus facultades de comprobación en relación con tales entidades.

Asimismo, la que dictamina estima oportuno aclarar que el Servicio de Administración Tributaria, así como puede autorizar a las personas morales con fines no lucrativos para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobra la Renta, también tiene la facultad de revocar o no renovar dicha autorización, cuando las donatarias autorizadas incumplan los requisitos o las obligaciones que en tal carácter deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, lo cual hará mediante resolución que notificará personalmente, dándolo a conocer en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet.

Por último y toda vez que las personas a que se refieren las fracciones VI y XII del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, en caso de que se les revoque o no se les renueve la autorización para recibir donativos deducibles deberán tributar en términos del Título II de la Ley en comento, se somete a la consideración de esta Soberanía prever que las mismas, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 31, fracción I, último párrafo de esa Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización, a fin de permitir que, con dichas donaciones, puedan compensar los efectos de considerar como ingresos acumulables los donativos que hubieran recibido en el ejercicio en que dejan de estar autorizadas.

En este mismo sentido, la que dictamina considera necesario prever en una disposición transitoria que el Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas generales por virtud de las cuales las personas morales con fines no lucrativos para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobra la Renta, deberán cumplir con su obligación de garantizar la absoluta transparencia de los donativos recibidos, así como del uso y destino de los mismos, ello en virtud de tratarse de recursos respecto de los cuales el fisco federal permitió la deducción y por consecuencia deberán ser dados a conocer a la sociedad en general, a efecto de que ésta conozca el destino de los mismos.

10. Enajenación de acciones en bolsa y régimen fiscal de operaciones financieras derivadas de capital

Por otra parte, esta comisión dictaminadora coincide con la propuesta del diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa en el sentido de que es necesario limitar la exención que tiene la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto a la enajenación de acciones en bolsa de valores, por las consideraciones siguientes:

En México, al igual que en el resto del mundo, se ha desarrollado un mercado de valores que facilita el contacto entre entidades superavitarias y deficitarias de capitales. Es decir, un mercado al que acuden los inversionistas como una opción para tratar de proteger y acrecentar su ahorro financiero, aportando los recursos que, a su vez, permiten, tanto a las empresas como a los gobiernos, financiar sus proyectos productivos y de desarrollo, generando con esto, empleos y riqueza en el país.

En este sentido, toda vez que en las personas físicas radica la capacidad de ahorro y que ese ahorro debe orientarse a la inversión productiva en empresas, es que para este tipo de contribuyentes el legislador tuvo a bien establecer la exención por los ingresos que obtengan provenientes de la enajenación de acciones en bolsa de valores, fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La finalidad de la exención en comento es fomentar el mercado de valores, por ser éste una pieza clave para que las empresas tengan acceso a recursos para financiar sus proyectos productivos, así como generar un incentivo en los inversionistas personas físicas para que realicen operaciones a través del mercado de valores, dándole a dicho mercado una mayor liquidez, facilitando la movilidad de los capitales entre sectores y promoviendo la diversificación de la propiedad empresarial del país.

Hasta el año 2001 la Ley del Impuesto sobre la Renta otorgaba la exención por los ingresos provenientes de la enajenación de acciones que obtuviesen las personas físicas siempre que cumplieran, entre otros requisitos, el que se efectuara en bolsa de valores autorizada o en mercados de amplia bursatilidad. Sin embargo, a partir de 2002 se introdujeron una serie de reformas para evitar que los contribuyentes abusaran del citado beneficio fiscal.

A partir de las referidas reformas se establecieron algunas limitantes para otorgar la exención en comento, como son, entre otras, que cuando la enajenación se realice mediante oferta pública de compra de acciones y el ingreso por dicha enajenación lo obtenga una persona física que hubiese sido accionista de la empresa al momento de la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, hayan transcurrido al menos cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de acciones en bolsa de valores y se encuentren colocadas en dicha bolsa al menos el 35 por ciento del total de las acciones pagadas de la emisora. No se otorga la exención por los ingresos provenientes de la enajenación de acciones de emisoras que coticen en bolsa de valores, cuando dicha enajenación se realice en bolsas no autorizadas o mediante operaciones de registro o cruces protegidos, que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación.

Las limitantes antes enunciadas buscan evitar maniobras de evasión y elusión en el pago del impuesto sobre la renta por la venta de empresas a través de dichas bolsas, inhibiendo que se simulen operaciones pactadas fuera de bolsas de valores que tienen como fin la transmisión de la propiedad de una empresa, como si se tratara de operaciones bursátiles de enajenación de acciones.

Sin embargo, esta comisión considera que las disposiciones fiscales deben incentivar el mercado de valores, siempre que las operaciones que se realicen en éste contribuyan al desarrollo económico y financiero del país y no para incentivar operaciones de compra y venta de empresas a través de bolsas de valores. En este sentido, las reformas que se realizaron en 2002 a la Ley del Impuesto sobre la Renta no impiden este último tipo de operaciones al menos por los siguientes aspectos: no hacen distinción por el porcentaje de acciones vendidas respecto al total de acciones de la emisora; sólo grava la transmisión de la propiedad de empresas que realicen los accionistas originales, más no a quienes hayan obtenido la propiedad de éstas cuando ya cotizan en el mercado de valores; y grava a las ofertas públicas de compra de acciones, pero no a las ofertas públicas de venta. Asimismo, las limitantes antes enunciadas no contemplan gravar a los accionistas que, teniendo el control de la emisora, como lo define la Ley del Mercado de Valores, lo enajenan.

En este sentido, la que dictamina considera que sólo se debe exentar a las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de acciones en bolsa de valores, siempre que dicha enajenación no implique que se venda el 10 por ciento o más de las acciones de la emisora. De esta forma, esta dictaminadora considera que los ingresos obtenidos por la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10 por ciento o más de las acciones representativas del capital social de las empresas emisoras, a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, no estén exentos cuando éstos enajenen, durante un periodo de doce meses, el 10 por ciento o más de las acciones pagadas de la emisora en operaciones simultáneas o sucesivas. El fin de la propuesta de esta Comisión no es gravar a los accionistas que tengan 10 por ciento o más de las acciones de la emisora, por el hecho de tener ese porcentaje, sino lo que busca es gravar las operaciones de enajenación de acciones que representen el 10 por ciento o más de las acciones de la emisora, las cuales están obligadas a revelar estos accionistas de acuerdo a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, con el objeto de cumplir con la finalidad citada, se proponen dos modificaciones adicionales al texto de ley, una que elimine la referencia a las ofertas públicas de compra y otra que elimine la referencia a los accionistas originales, lo que significaría que estaría gravada cualquier enajenación que no cumpla con los requisitos de exención del impuesto sobre la renta, no importando que dicha enajenación se hubiese realizado a través de oferta pública o mediante otro tipo de operaciones bursátiles, ni que se trate de accionistas distintos a los originales.

Derivado de lo anterior, los requisitos que actualmente establece la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto al porcentaje de acciones colocadas en bolsa de valores, así como respecto a los años transcurridos desde la primera colocación de acciones, resultan innecesarios al eliminarse la referencia a las ofertas públicas de compra. Los requisitos en comento tenían por objeto evitar que los accionistas de la empresa emisora utilizaran el mercado bursátil para efectuar la transmisión de la propiedad de dicha empresa sin estar sujetos al pago de impuestos, mediante operaciones pactadas fuera de bolsa pero realizadas en ésta, todo esto en perjuicio del fisco; no obstante, bajo la propuesta que presenta esta Dictaminadora se estarían gravando todas las operaciones que impliquen la enajenación de un porcentaje significativo de las acciones de la emisora durante un periodo de doce meses, incluyendo a la mayoría de las operaciones de cambio de control, independientemente de que las operaciones se efectúen mediante ofertas públicas o a través de cualquier otro tipo de operación bursátil. En el caso de que la enajenación de acciones represente la cesión del control de una empresa sólo se gravaría a los accionistas que detenten dicho control, de acuerdo a la definición que para este efecto señala la Ley del Mercado de Valores, cuando lo vendan, lo cual no implica que en este tipo de enajenación estén gravados el resto de los accionistas, siempre que cumplan con lo que establece el artículo 109 fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

De acuerdo a lo señalado por la Ley del Mercado de Valores, el control es la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualesquiera de los actos siguientes:

a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

Por otra parte, cabe señalar que el texto de ley propuesto afecta tanto a los accionistas originales, como a aquellos que hayan obtenido su tenencia accionaria mediante transmisión, cesión o venta, siempre que sea una persona física o un grupo de personas, que directa o indirectamente tengan el 10 por ciento o más de las acciones de la emisora, que enajene el 10 por ciento o más de las acciones pagadas de la emisora durante un periodo de doce meses, o bien, que teniendo el control de la emisora, lo enajenen.

Asimismo, es de destacar que mediante la referencia al artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores se facilita la labor de fiscalización por parte del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que a través de la citada Ley se contempla la obligación de la persona o grupo de personas que directa o indirectamente tengan el 10 por ciento o más de las acciones representativas del capital social de sociedades anónimas, inscritas en el Registro Nacional de Valores, de informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre las adquisiciones o enajenaciones que efectúen con dichos valores.

También se propone que la persona o grupo de personas que enajenen el 10% o más de las acciones pagadas por la emisora deberán pagar el impuesto sobre la renta sobre el porcentaje total enajenado para lo cual deberán determinar la ganancia que obtengan conforme se establece en los artículos 24 y 25 y acumular el ingreso en los términos del artículo 146, todos ellos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, esta Comisión también considera conveniente homologar el tratamiento fiscal de las operaciones financieras derivadas de capital, bajo las siguientes consideraciones:

Las ganancias de capital, que se obtienen al negociar derivados, cuyo subyacente sean acciones exentas o títulos que representen dichas acciones (por ejemplo, opciones cuyo subyacente es el Índice de Precios y Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, IPyC), están gravadas cuando el derivado se liquide en efectivo. Si el derivado se liquida en especie, es decir, con la entrega física de acciones o de los títulos, no hay gravamen para personas físicas ni residentes en el extranjero. El problema radica en que, cuando se compra un derivado y se vende en el mercado, sin esperar al vencimiento, esa liquidación necesariamente es en efectivo y, por lo tanto está gravada, eliminándose la funcionalidad del mercado secundario para este tipo de operaciones.

El mercado secundario es clave para que se desarrolle la liquidez que el mercado de derivados requiere para atraer participantes. Debido al gravamen aplicable a las operaciones financieras derivadas de capital, el desarrollo de este mercado en instrumentos referenciados a acciones ha sido mínimo.

Asimismo, existe un trato diferenciado respecto de las operaciones financieras derivadas cuyo subyacente sean las citadas acciones o índices accionarios. El mercado de derivados es un mercado complementario al mercado accionario y, entre otras cosas, permite a los agentes económicos cubrir sus posiciones de riesgo. Debido al tema fiscal, por ejemplo, actualmente residentes en el extranjero que están operando instrumentos ligados al IPyC en la bolsa de valores concesionada, pero no están invirtiendo en opciones del IPyC en el mercado de derivados.

De esta forma, los inversionistas prefieren realizar operaciones financieras derivadas de capital en mercados ubicados en el extranjero, dejando en desventaja competitiva al mercado mexicano de derivados frente a dichos mercados, cuando se efectúan con instrumentos listados en ambos mercados.

Las personas físicas, no pueden optar fácilmente por invertir en mercados extranjeros, por lo que al ser las sociedades de inversión su principal vehículo para acceder al mercado de capitales, tendrían que pagar impuestos por las ganancias de capital que se obtengan a través de la sociedad de inversión si invierte en operaciones financieras derivadas, generando un desincentivo al ahorro en capital, limitando sus posibilidades de obtener mayor diversificación y rendimientos.

El problema en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta es que se establece que la exención a las ganancias de capital en operaciones financieras derivadas de capital se dará únicamente si se liquidan en especie. Sin embargo, la mayoría de dichas operaciones no se llegan a liquidar en especie, por lo que esta Comisión considera necesario eliminar la condición de estas operaciones se liquiden en tal sentido.

La Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2001 otorgaba la exención a todos los ingresos que obtuvieran los residentes en el extranjero por operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a títulos valor colocados entre el gran público inversionista, o referidas a índices, canastas o rendimientos, sobre acciones o títulos. Así, los ingresos que se derivaran de dichas operaciones se encontraban exentos, siempre que, en ambos casos, dichas operaciones se realizaran a través de bolsa de valores o mercados reconocidos.

Esa exención se otorgaba sin importar que las operaciones financieras derivadas de capital se liquidaran en efectivo o en especie. Sin embargo, la reforma fiscal para 2002 eliminó la exención por los ingresos provenientes de dichas operaciones cuando se liquiden en efectivo y únicamente dejó la exención cuando se liquidan en especie.

En este sentido, la que Dictamina considera que toda vez que la lógica económica señala que deben tener el mismo régimen fiscal el instrumento financiero y sus operaciones derivadas, se debe reformar el último párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del impuesto sobre la Renta y adicionar un párrafo al artículo 192 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para exentar a las personas físicas y a los residentes en el extranjero por los ingresos que obtengan de operaciones financieras derivadas de capital, siempre que dichas operaciones tengan como bien subyacente acciones cuya enajenación se encuentre exenta de conformidad con lo señalado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

11. Tarifa del impuesto sobre la renta de personas físicas

La estructura vigente del impuesto sobre la renta de personas físicas cuenta con diversos elementos para su cálculo y determinación que lo hacen complejo, en particular para la determinación del impuesto de las personas físicas que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado. Tal es el caso del subsidio fiscal, que requiere se efectúen múltiples operaciones a nivel de las empresas para determinar la proporción de subsidio que deben aplicar a los trabajadores, lo cual genera una carga administrativa excesiva para el patrón, además de que se requiere de la publicación periódica de 49 tarifas, una por cada proporción de subsidio acreditable.

En este sentido la que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal y con la Declaratoria a la Nación emitida por la Convención Nacional Hacendaria en agosto de 2004, respecto a la necesidad de implementar medidas que permitan formular un marco normativo moderno y sencillo a efecto de contrarrestar problemas de complejidad y transparencia en los mecanismos aplicables al cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas y con ello atender las demandas de la población.

En consecuencia, esta Comisión considera adecuada la propuesta relativa a modificar el esquema del cálculo del impuesto sobre la renta para asalariados y asimilados a éstos, a efecto de simplificar la aplicación del beneficio fiscal otorgado a dichos contribuyentes por parte del Fisco Federal, mediante la integración en una sola tarifa el impuesto y del subsidio fiscal y sustituir el crédito al salario por el subsidio para el empleo.

Considerando que no se propone modificar el tratamiento fiscal de los ingresos y prestaciones derivados de la relación laboral y con objeto de que la integración del impuesto y del subsidio genere el menor impacto recaudatorio posible, a la vez de que minimice el impacto en la carga fiscal de los trabajadores, se coincide con la propuesta de reestructurar la tarifa para incluir el efecto del subsidio fiscal con una proporción de 86% de ingresos gravados.

Como resultado de la integración del subsidio fiscal, los tramos de la tarifa del impuesto aumentan de 5 a 8, sin que con ello se modifique la progresividad, manteniendo la tasa marginal máxima en 28%.

Asimismo, esta Comisión considera adecuado que el subsidio para el empleo se prevea como una disposición paralela al procedimiento previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta para el cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, con lo cual se garantiza que dichos contribuyentes mantengan, en promedio, el mismo nivel de carga fiscal, mientras los trabajadores de menores ingresos continuarán obteniendo el beneficio que actualmente representa el crédito al salario a través del subsidio para el empleo. El objeto de sustituir el crédito al salario por el subsidio para el empleo consiste en reconocer cabalmente la naturaleza de ese instrumento fiscal, el cual ha permitido apoyar con mayores ingresos a los trabajadores de menores recursos, sin afectar el costo laboral para las empresas que efectúan el cálculo del gravamen.

Esta Dictaminadora coincide con las medidas anteriormente señaladas, toda vez que lograrán una mayor sencillez y transparencia en el cálculo del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, por lo que se refiere a las personas físicas con ingresos distintos a los salarios y, en general por la prestación de un servicio personal subordinado, la aplicación del subsidio fiscal a dicho sector ha significado una verdadera disminución de la carga impositiva, en la medida que su impuesto a cargo puede verse reducido hasta en un 50%, por lo que se coincide en que tal reducción de la tasa marginal máxima de la tarifa del impuesto sobre la renta de dichas personas físicas, durante los últimos 7 años (al pasar de 35% en 2000 a 28% en 2007) difícilmente justifica que se continúe otorgando ese subsidio en una proporción del 100%. Lo anterior, implica que el beneficio del subsidio fiscal se continuará otorgando parcialmente a las personas físicas no asalariadas, a través de menores tasas y cuotas fijas, de la tarifa integrada propuesta por el Ejecutivo Federal.

De acuerdo con la Iniciativa, con base en la información más reciente disponible de las declaraciones informativas de sueldos y salarios que presentan los contribuyentes y de la Encuesta Nacional de Ingreso-Gasto de los Hogares de 2004, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la tarifa integrada propuesta por el Titular del Ejecutivo Federal tendría un impacto recaudatorio de poco menos de 589 millones de pesos, es decir 0.006% del Producto Interno Bruto, debido a que se estima que el costo derivado de la eventual reducción de la carga promedio de los asalariados se compensaría con el ahorro fiscal que significa la reducción en el subsidio de las personas físicas no asalariadas.

En este sentido, esta Comisión considera adecuada la implementación de las siguientes medidas:

a) Integrar, en una tarifa tanto el impuesto sobre la renta como el subsidio fiscal aplicables a las personas físicas

Para efectos de lo anterior se considera procedente la reforma de las tarifas previstas en los artículos 113 y 177 de la Ley de la materia, relativas al cálculo del impuesto mensual y anual, respectivamente, con la finalidad de incorporar en las mismas el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente y el subsidio fiscal que correspondería a cada nivel de ingreso.

Así mismo y toda vez que el subsidio se integra a la tarifa prevista en el artículo 113 de la citada Ley, se requiere derogar los artículos 114 y 178 de dicho ordenamiento que actualmente prevén el subsidio fiscal.

b) Mantener las exenciones vigentes

En virtud de que la reforma únicamente atiende la problemática en materia de simplificación, no se realizará modificación alguna a las exenciones que actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla para las personas físicas.

c) Sustituir el crédito al salario por el subsidio para el empleo

Se prevé el subsidio para el empleo como una disposición paralela al procedimiento previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que resulta aplicable únicamente a los contribuyentes que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado.

De manera complementaria a lo anteriormente señalado, y con la finalidad de dar certeza jurídica a los contribuyentes, esta Comisión Dictaminadora considera necesario modificar el último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de aclarar a partir de qué mes se efectúa la actualización a que se refiere el artículo mencionado.

En este sentido, la reforma consiste en precisar que cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que sirvió de base para efectuar la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en el citado precepto y en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exceda del 10%, las mismas se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que sirvió de base para efectuar la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado, entrando en vigor dichas cantidades a partir del mes de enero siguiente.

12. Pago de intereses a residentes en el extranjero

El artículo 195, fracción II, inciso a), párrafos segundo a séptimo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta regula, entre otros supuestos, la tasa aplicable cuando los beneficiarios efectivos de los intereses, ya sea en forma directa o indirectamente, individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciban el 5% de los intereses derivados de los títulos que los generaron y las reglas sobre las personas que deben realizar la retención del impuesto correspondiente, supuestos que resultan aplicables a toda la mecánica prevista en el citado artículo 195.

En este sentido esta Dictaminadora considera conveniente la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal relativa a reubicar los párrafos segundo a séptimo del inciso a) de la fracción II del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como párrafos finales del citado artículo, y con ello lograr una mejor sistematización al precepto en comento, tomando en consideración que los mismos no sólo aplican a los supuestos del inciso a), sino a todo el esquema de retención de intereses percibidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

13. Regímenes Fiscales Preferentes

El régimen del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a los regímenes fiscales preferentes ha resultado eficaz como medida para combatir la evasión y elusión fiscales, permitiendo cumplir con la recomendación que al respecto emitió la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, de la cual México es miembro y también para homologar el sistema tributario mexicano con respecto al establecido por una gran mayoría de países para combatir o minimizar el efecto negativo de este tipo de regímenes.

En efecto, ha sido una práctica generalizada que las empresas ubiquen su capital consistente en monetario, intangibles, utilidades, acciones, etc., en países con regímenes fiscales preferentes, a través de entidades jurídicas que por la explotación de dicho capital originan ingresos pasivos (intereses, dividendos, regalías y ganancias de capital, entre otros), buscando como único objetivo erosionar, diferir y evitar el pago del impuesto en México, por lo que sigue siendo indispensable que medidas que combatan estas prácticas continúen reguladas en la ley.

Sin menoscabo del combate a los regímenes fiscales preferentes, el régimen actual requiere introducir algunos beneficios, como lo es el diferimiento del reconocimiento del ingreso en México, a aquellos ingresos que aun derivando de operaciones pasivas, no son transacciones que tienen por objetivo erosionar la base del impuesto en México.

La razón principal de otorgar dicho beneficio, obedece a coadyuvar en la competitividad de las empresas mexicana a nivel internacional.

Así, estos beneficios tendrán como elemento esencial coadyuvar a la competitividad del grupo empresarial mexicano de que trate y en esencia consistirán en lo siguiente:

a) Entidades de financiamiento. Se difiere el gravamen de los intereses que garanticen el financiamiento de otras subsidiarias.

b) Reestructuraciones de empresas. Se difiere el reconocimiento del ingreso proveniente de la enajenación de acciones o ganancias de capital, al tratarse de la reorganización del grupo empresarial de que se trate.

c) Desarrollo de investigación y tecnología en el extranjero. Se difieren los ingresos que provengan de las regalías que cobren estos centros de investigación.

Estos beneficios no pueden otorgarse sin límite alguno, por lo que es necesario establecer las medidas de control que aseguren su funcionamiento y correcta aplicación.

A continuación se describen cada uno de los beneficios descritos.

Entidades de financiamiento

En efecto, se han identificado una serie de operaciones que se realizan en el extranjero cuya intención es desarrollar actividades empresariales en otros mercados, lo cual trae consigo el modificar dichas disposiciones para que el régimen no obstaculice las mismas.

Por ello, cuando el contribuyente a través de sus subsidiarias extranjeras busquen financiamiento con terceros para el desarrollo de sus operaciones, se permitirá no considerar como ingresos sujetos a regimenes fiscales preferentes aquellos que se utilicen para garantizar el cumplimiento las obligaciones contraídas con dichos terceros, con el fin de evitar un encarecimiento de la operación de estos grupos internacionales.

Para lograr un control de esta excepción, la misma aplicará cuando se le den los elementos a la autoridad fiscal que acrediten las operaciones que se pretenden llevar cabo.

Reestructuraciones de empresas

Con el crecimiento de las operaciones internacionales de grupos mexicanos, éstos han adquirido nuevas empresas del extranjero para expandir sus operaciones. Por tal motivo, cuando por necesidades de negocios y razones económicas se deba reestructurar un grupo de empresas al cual pertenecen, se excluirán del régimen los ingresos que se generen por dicha reestructura en la medida que las acciones enajenadas no salgan del grupo por un periodo no menor a dos años.

Desarrollo de investigación y tecnología en el extranjero

Toda vez que para la creación de tecnología es indispensable la realización de investigación y desarrollo, lo cual involucra la utilización de activos y personal, así como asumir determinadas funciones y riesgos asociados a la creación de la misma, se propone excluir de este régimen a aquellos contribuyentes que mantienen subsidiarias en el extranjero y a través de las mismas realizan la investigación y desarrollo de patentes y secretos industriales. Otros activos intangibles no requieren de los elementos anteriores para su creación. A efecto de estar excluido en términos de lo señalado en este párrafo adicionalmente, la tecnología debe de haber sido creada y desarrollada precisamente en el país en donde se encuentran dichos activos y personal, lo que garantiza que no se incluyan en esta disposición triangulación y migración de intangibles a regimenes fiscales preferentes, sobre todo aquellos que han sido desarrollados en territorio nacional a cargo de los resultados de diversos ejercicios en México.

Con la disposición anterior, sin lugar a dudas se excluyen empresas con verdaderos centros de tecnología, que por ventajas competitivas y no por razones exclusivamente fiscales, se localizaron en el extranjero, y que a través de dichos centros de tecnología, con personal y diversos activos crean patentes y secretos comerciales, que podrán ser utilizados por sus diversas partes relacionadas alrededor del mundo. Asimismo y con la finalidad de evitar que los pagos a dichas entidades erosionen la base fiscal del impuesto sobre la renta de los residentes en México, también se propone que para poder gozar de esta excepción es indispensable que no se consideren deducibles los pagos de regalías que los residentes en México hagan a dichas entidades.

Es importante destacar que los contribuyentes que pretendan acogerse a la excepción anterior, tendrán que demostrar que cuentan con el mencionado centro de investigación y que la tecnología por la que se reciben ingresos por regalías ha sido creada en el mismo, puesto que se establece un requisito de información el cual involucra que mantengan a disposición de la autoridad fiscal la contabilidad de la empresa del extranjero.

Finalmente, se establecen medidas para hacer más sencillo en su aplicación, y se faculta a la autoridad fiscal, para que en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pueda determinar efectos fiscales de operaciones que pretenden buscar un tratamiento fiscal distinto al que debiera corresponderles.

14. Referencias a la Ley del Impuesto al Activo

Con motivo de la aprobación propuesta para que se emita la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única por parte de esta Soberanía y la consecuente abrogación de la Ley del Impuesto al Activo, esta Dictaminadora coincide con la necesidad de actualizar el texto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de hacer referencia en la misma al impuesto empresarial a tasa única y no así al impuesto al activo, así como prever el cálculo del valor del activo en el ejercicio al cual se refieren los artículos 65, 70, 71 y 216-Bis de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta.

15. Tasa del 4.9% sobre intereses para bancos extranjeros residentes en países con los que se tiene celebrado un Tratado Internacional.

Actualmente, en el Artículo Cuarto de la Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, se establece que hasta el 31 de diciembre de 2007 los intereses pagados a bancos extranjeros podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%. En este sentido, y con el objeto de dar continuidad al tratamiento fiscal aplicable a dichos intereses, esta Comisión estima necesario establecer una Disposición de Vigencia Anual en la que se prorrogue el citado régimen transitorio por el ejercicio fiscal de 2008.

B. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

1. Devoluciones

Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de modificar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación a fin de establecer que el plazo para efectuar devoluciones se suspenderá cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de tales devoluciones.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora no juzga oportuno que el ejercicio de dichas facultades se efectúe en los plazos señalados en los artículos 46-A y 48 del Código Fiscal de la Federación; en su lugar, propone a esa Soberanía que se realice dentro de un plazo máximo de noventa días hábiles, como regla general, y de ciento ochenta días, en los casos en que, por su complejidad, el propio Código Fiscal de la Federación establece un plazo amplio, tales como aquéllos en los que sea necesario llevar a cabo compulsas o aquéllos referidos a intercambio de información con autoridades extranjeras, precios de transferencia y verificaciones aduaneras.

Lo anterior, tiene como consecuencia que el particular cuente con un plazo cierto y conocido para ser objeto de la facultad de comprobación ejercida por las autoridades fiscales, lo que le otorga certeza jurídica, sin menoscabar por otra parte la posibilidad de que dichas autoridades puedan contar con mayor información para verificar la procedencia de la devolución.

2. Responsabilidad solidaria

La que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en la propuesta de modificar el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de precisar los supuestos en los que se configura la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes o administradores de las personas morales, de manera que éstos asuman el riesgo de que dichas personas incumplan sus obligaciones fiscales.

Sin embargo, en lugar de reformar el inciso a) de la fracción III de dicho artículo en el sentido propuesto, esta Dictaminadora considera conveniente adicionar un inciso d) a tal fracción para establecer, de manera independiente, la responsabilidad solidaria no sólo para el caso de que la persona moral cambie su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente durante el ejercicio de facultades de comprobación, sino también en el caso de que lo desocupe sin presentar tal aviso.

Por otra parte, esta Comisión no estima necesario adicionar un inciso d) a la fracción III del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación conforme a la Iniciativa que se dictamina, pues, como lo han señalado diversos colegios de profesionales ante esta Dictaminadora, las disposiciones fiscales ya sancionan la falta de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos u otros documentos, conforme a las disposiciones fiscales o a requerimiento de las autoridades fiscales.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora comparte la propuesta del Ejecutivo Federal para que los asociantes sean responsables solidarios con las asociaciones en participación, ya que, de conformidad con el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, los asociantes son quienes representan a dichas asociaciones para los efectos fiscales y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales de las actividades empresariales realizadas a través de ellas.

3. Suspensión de plazos de visitas domiciliarias o de revisiones de gabinete

Con el fin de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, la que dictamina considera conveniente precisar que las autoridades fiscales deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el periodo en el cual dichas autoridades se vieron impedidas para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor y que, por tanto, se suspendieron los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete.

Dicha modificación permitirá a los contribuyentes conocer los casos en los que la autoridad fiscal consideraría suspendidos los plazos para llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo cual evitará que se puedan presentar casos en los que la citada autoridad, aduciendo la razón antes señalada, declare la suspensión del procedimiento y el contribuyente no tenga conocimiento de manera cierta de dicha suspensión.

4. Facultades de comprobación

Esta Comisión Dictaminadora tiene conocimiento de que, en la práctica, algunos contribuyentes no proporcionan la documentación requerida por las autoridades fiscales durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, aunque sí lo hacen en los medios de defensa que promueven en contra de las resoluciones que ponen fin al ejercicio de dichas facultades, lo que se presume implica que tal documentación fue ocultada indebidamente a las autoridades fiscales o que, en su defecto, se trata de documentación apócrifa o de dudosa procedencia. Por tanto, se coincide con la preocupación del Ejecutivo Federal en el sentido de que resulta necesario otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes para que su situación fiscal sea determinada con certeza y de manera oportuna.

Sin embargo, esta Dictaminadora no juzga procedente limitar el ofrecimiento de pruebas en los medios de defensa que promuevan los contribuyentes, pero sí que, cuando en dichos medios ofrezcan documentación que no exhibieron durante la visita domiciliaria, se permita a las autoridades fiscales realizar una nueva visita domiciliaria y, en su caso, determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos, aun cuando la nueva visita se refiera a los revisados en el primer acto de fiscalización, pues de esta manera la superveniencia de nuevos hechos podría conducir a modificar las conclusiones a las que hubiera llegado la autoridad fiscal al no haberlos analizado oportunamente.

En este sentido, esta Comisión propone a esa Soberanía reformar los artículos 46, último párrafo y 50, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, siendo conveniente aclarar que con ello no se pretende que las autoridades fiscales puedan ejercer sus facultades de comprobación en relación con hechos que son materia de un juicio que se encuentra pendiente de resolución o que hubieran sido materia de sentencia pronunciada por algún órgano jurisdiccional, sino que solamente se analice la información que fue proporcionada por los contribuyentes y que no había sido exhibida a las autoridades fiscales.

5. Documentación de autoridades no fiscales

Esta Comisión Dictaminadora juzga importante que las autoridades fiscales puedan allegarse de la documentación que tengan en su poder todo tipo de autoridades administrativas, ya sean nacionales o internacionales. No obstante, también estima relevante que los contribuyentes tengan la oportunidad de conocer tal documentación y de manifestar lo que a su derecho convenga en relación con ella.

Lo antes señalado, a fin de que los particulares conozcan la información obtenida por las autoridades fiscales y tengan oportunidad de ejercer su derecho a manifestar lo que consideren procedente en relación con dicha información y, en su caso, allegarse y ofrecer los elementos de convicción que a su vez estimen procedentes.

Por tanto, se propone a esa Soberanía adicionar un segundo párrafo al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación a efecto de otorgar al contribuyente un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en la que tengan conocimiento de dicha documentación, para que expongan por escrito lo que convenga a sus intereses, salvaguardando así su derecho de audiencia.

6. Infracciones atribuibles a terceros

Si bien la que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en la propuesta de precisar el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación en relación con la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes o administradores de las personas morales, se considera que, en lugar de adicionar a dicho precepto legal el supuesto de que los prestadores de servicios, contadores, abogados o cualquier otro asesor fiscal sean responsables solidarios con los contribuyentes, se reformen los artículos 89 y 90 de dicho ordenamiento a efecto de incluir el supuesto de los terceros que prestan servicios a los contribuyentes, adicionando a su vez la omisión, aún de manera parcial, de alguna contribución.

En este contexto, se somete a la consideración de ese Pleno que, en el caso de que quienes asesoren, aconsejen o presten servicios a los contribuyentes promuevan la elusión o la evasión fiscal a través de operaciones que ya hubieran sido dadas a conocer como prácticas fiscales indebidas, salvo cuando así lo manifiesten en la opinión que otorguen por escrito, la infracción se agrave con una multa de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida, sin que exceda del doble de los honorarios cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios. Lo anterior, con el fin de que exista una relación directa entre la conducta infractora y la sanción correspondiente.

Asimismo, esta Dictaminadora considera que, el pago adecuado de las contribuciones es una cuestión de interés público, en tanto que el bien jurídico tutelado es precisamente que los contribuyentes aporten al sostenimiento de los gastos públicos de manera proporcional y equitativa, lo cual constituye por sí mismo un bien colectivo, en tanto que las contribuciones van dirigidas al sostenimiento del gasto público y, por tanto, se busca salvaguardar el fin mayor que se pretende lograr con su regulación.

Así, ante la disyuntiva que se presenta a esta Dictaminadora entre elegir salvaguardar el derecho individual o el bien colectivo, en atención a los fines, facultades y características especiales de los citados profesionistas y toda vez que de superarse el razonable y justificado requerimiento que impone la ley para el correcto ejercicio de dichas actividades, esta Dictaminadora considera que con la modificación que se propone no se atenta contra la libertad de trabajo consagrada por el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se reglamenta por la norma ordinaria que pretende salvaguardar un bien colectivo en atención a las peculiaridades expuestas.

Por último, a consecuencia de la propuesta anterior, se estima oportuno derogar los artículos 91-C y 91-D del Código Tributario.

7. Delitos fiscales

Esta Comisión Dictaminadora considera que la reforma en materia penal al Código Fiscal de la Federación que se contempla en la Iniciativa del Ejecutivo Federal debe ser objeto de una reforma integral sobre el particular. Lo anterior derivado de la importancia de contar con un marco jurídico que atienda todas aquellas cuestiones que permitan inhibir la defraudación fiscal, así como fortalecer las atribuciones de la autoridad fiscal para su adecuada actuación en juicios de esa naturaleza, para lo cual es conveniente realizar un análisis profundo sobre el tema. No obstante lo anterior, se considera conveniente que la modificación al artículo 108 del Código Fiscal de la Federación se incluya en la presente reforma, a efecto de aclarar que el delito de lavado de dinero se debe perseguir de forma conjunta a la defraudación fiscal.

8. Presentación de promociones

Considerando que, además del servicio público de correos que realiza el Servicio Postal Mexicano, existen otros servicios de mensajería prestados por particulares y con el fin de ampliar las opciones para que los contribuyentes presenten el recurso de revocación, la que dictamina estima conveniente facultar a las autoridades fiscales para que, además de las oficinas postales de dicho organismo descentralizado, mediante reglas de carácter general, puedan señalar a otras empresas de mensajería para recibir los escritos de interposición de dicho recurso.

9. Suspensión de cobro del Impuesto Empresarial a Tasa Única en caso de Concurso Mercantil.

El impuesto empresarial a tasa única, aprobado por esta Honorable Cámara de Diputados, es una contribución cuya característica fundamental es promover la inversión y la creación de empleos, lo que se logra permitiendo la deducción inmediata de capital de trabajo, en adición a que su base gravable se determina considerando tanto los ingresos como las deducciones efectivamente pagadas.

Una empresa declarada en concurso mercantil es aquella que incumple generalizadamente con el pago de sus obligaciones, originado en la mayoría de los casos porque el capital de trabajo con el que cuenta no genera el rendimiento adecuado para solventar sus obligaciones, por lo que su disponibilidad de efectivo es prácticamente nula para realizar nuevas inversiones.

Una de las etapas del concurso mercantil es la conciliación, cuyo objetivo es lograr la conservación de la empresa mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos, por lo que se hace necesario facilitar este objetivo a través de no incrementar sus costos no relacionados con su operación, como podría ser el caso del impuesto empresarial a tasa única.

La mecánica del impuesto considera como pilares fundamentales la inversión nueva y el flujo de efectivo, ambos elementos de los que carecen las empresas en concurso mercantil, lo que muy probablemente provoque un incremento en el estado de insolvencia.

Al ser interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios, se pone a consideración de esta Soberanía, la inclusión de un noveno y décimo párrafos en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, en el cual se establece que en caso de que un contribuyente sea declarado en concurso mercantil por los tribunales competentes, el cobro del impuesto empresarial a tasa única que se genere durante dicho procedimiento se suspenderá desde que haya sido emitida dicha declaración, hasta que se firme el convenio respectivo con los acreedores o en sea decretada la quiebra del contribuyente.

Asimismo, se propone que los contribuyentes que causen el impuesto empresarial a tasa única durante el procedimiento de concurso mercantil, puedan solicitar su condonación en los términos del artículo 146 B del Código Fiscal de la Federación, no obstante que no exista un crédito fiscal determinado por las autoridades fiscales correspondientes.

Es importante aclarar que la suspensión de cobro del impuesto empresarial a tasa única, motivo de la presente propuesta, no implica de manera alguna la condonación automática o la exención o eliminación de la obligación tributaria, sino únicamente la suspensión temporal del cobro, el cual podrá hacerse efectivo una vez levantada dicha suspensión.

10. Otras modificaciones

Por lo demás, esta Comisión Dictaminadora coincide con la Iniciativa del Ejecutivo Federal, ya que las diversas reformas, adiciones y derogaciones propuestas en la misma permitirán que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de recaudación y comprobación eficientemente, al tiempo que promoverán el uso de medios electrónicos, fomentarán la colaboración entre las dependencias de la Administración Pública Federal, otorgarán seguridad jurídica a los contribuyentes, simplificarán el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su conjunto, coadyuvarán a reformar la hacienda pública para favorecer a los que menos tienen.

C. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

1. Organización de juegos con apuestas y de sorteos

La que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en que la industria del juego con apuestas y de sorteos no proporciona a la sociedad mexicana los beneficios directos e indirectos que ésta demanda ni compensa plenamente los costos que trae consigo dicha industria.

En este sentido, esta Comisión considera acertada la propuesta de gravar con el impuesto especial sobre producción y servicios a la realización de juegos con apuestas y de sorteos con una tasa de 20%.

Sin embargo, se propone una mayor precisión en la redacción de las actividades que se pretenden gravar, a fin de que no haya lugar a dudas o ambigüedades sobre quiénes son los sujetos pasivos de la contribución y, en consecuencia, se establezca claramente que sean todos aquéllos que realicen juegos con apuestas o sorteos en territorio nacional y requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como los que realicen los organismos descentralizados, aun cuando en este último caso no requieran el permiso mencionado, con lo cual queda de manifiesto la generalidad del gravamen.

No obstante, la que dictamina estima necesario complementar el texto propuesto por el Ejecutivo Federal para el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de evitar la elusión del pago del impuesto por parte de los contribuyentes que argumenten que los juegos o concursos que realizan sólo premian la destreza de los participantes en el uso de máquinas y que en ellos no interviene el azar.

Por lo que hace a la base del impuesto, la que dictamina coincide con la Iniciativa en estudio para que aquélla se integre con el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes en los juegos con apuestas y sorteos y el monto total de las apuestas, disminuidos con los premios efectivamente pagados o entregados a los ganadores de los juegos con apuestas o sorteos, o bien, tratándose de premios diversos al efectivo, con el valor de éstos contemplado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el de mercado.

Cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la base del impuesto en la prestación de servicios es el valor de la contraprestación, definida como el precio pactado, adicionado con los intereses, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos; sin embargo, esta definición podría dar lugar a que se interprete, por ejemplo, que las apuestas no constituyen un precio pactado y, en consecuencia, que no se trata de contraprestaciones con el consecuente perjuicio al fisco federal, por lo que se reitera la conveniencia de establecer como valor para los efectos del impuesto, las cantidades efectivamente percibidas de los participantes en los juegos con apuestas y sorteos, así como el monto total de las apuestas.

Por otra parte, existen modalidades de juegos y sorteos en los que para participar se requiere que los participantes cambien dinero por diversos medios reconocidos y aceptados por las personas que los realizan, tales como fichas, tarjetas, contraseñas y otros comprobantes, para hacer sus apuestas, por lo que esta Comisión considera necesario regular dichas modalidades para los efectos de la determinación de la base del impuesto, a fin de que los contribuyentes no vean afectada su operación por la aplicación del mismo, al tener que registrar juego por juego, partida tras partida, cada una de las apuestas recibidas.

Con base en lo anterior, esta Comisión Dictaminadora propone establecer que en los referidos juegos y sorteos, la base para determinar el impuesto sea el valor total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen los medios citados.

Esta Comisión estima necesario reconocer en el cálculo de la base del impuesto, las cantidades que las personas que realicen los juegos y sorteos devuelvan con motivo de la cancelación por parte de participantes, por lo que se propone que, al igual que los premios, dichas cantidades puedan ser disminuidas para el cálculo de la base, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del juego o sorteo y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas, precisando que cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio, a fin de evitar duplicidades.

Ahora bien, tomando en cuenta que el impuesto se deberá enterar en forma mensual y definitiva y que se pueden presentar casos en que los premios y las cantidades devueltas a los participantes en un mes sean superiores a las cantidades efectivamente percibidas en el mismo mes, se estima necesario establecer que la diferencia que resulte en estos casos se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.

Por otra parte, no obstante que se trata de supuestos distintos la participación prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y el impuesto especial sobre producción y servicios, esta Comisión considera necesario otorgar el beneficio consistente en que los contribuyentes que realicen juegos con apuestas o sorteos puedan disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo, el monto pagado por concepto de la participación que deba corresponder al Gobierno Federal de los productos obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, previendo que, en el supuesto de que el citado monto resulte mayor que el impuesto, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse. Ello, a efecto de reconocer en el entero del referido impuesto la carga tributaria federal que implica hoy día dicha participación.

Asimismo, se aclara que el gravamen propuesto es concurrente con las facultades de las entidades federativas para gravar los juegos con apuestas y sorteos. Para amortiguar la carga tributaria, esta Comisión propone el beneficio de que los contribuyentes también puedan disminuir del impuesto correspondiente al mes de que se trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre dichas actividades, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto federal.

Conviene señalar que, esta Dictaminadora considera que con el impuesto que se propone, jurídicamente no existe una doble imposición a la realización de juegos con apuestas y de sorteos, por el hecho de que se grave la misma fuente impositiva. Esto es así, debido a que el impuesto federal que se propone se estará aplicando sobre la realización de juegos con apuestas y de sorteos, y adicionalmente corresponderá a las Legislaturas de cada una de las Entidades Federativas establecer un tributo que grave el mismo hecho imponible.

En este sentido, se estima que en el caso del impuesto en análisis no existe, jurídicamente, una auténtica doble imposición, al no ser la misma entidad quien establece el tributo; máxime que, se reitera, serán las legislaturas estatales las que podrán, o no, establecer el tributo en análisis.

Adicionalmente, considerando diversos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que Dictamina estima que el hecho de gravar la misma fuente impositiva en más de una ocasión no resulta inconstitucional.

Ahora bien, a efecto de contrarrestar el posible impacto, exclusivamente económico, que los contribuyentes puedan resentir con motivo de la mecánica impositiva descrita anteriormente, esta Dictaminadora considera conveniente otorgar un beneficio a los contribuyentes del impuesto que se propone, no obstante que no se encuentra obligada a ello. El beneficio referido consistirá en permitir a los sujetos del impuesto propuesto, disminuir del impuesto federal causado y ya determinado, el monto del pago de los impuestos locales que las Entidades Federativas establezcan sobre la realización de dicha actividad, hasta una quinta parte de dicho impuesto federal.

Al respecto, esta Dictaminadora considera oportuno citar las tesis de jurisprudencia emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:

Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
89 Primera Parte
Tesis:
Página: 13

"DOBLE TRIBUTACION, SI NO ES LA MISMA ENTIDAD QUIEN ESTABLECE EL TRIBUTO NO PUEDE HABLARSE DE UNA (DECRETO 532 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

No surge el fenómeno fiscal de la doble imposición entre el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y el impuesto sobre operaciones civiles, contenido en el Decreto 532 de 29 de diciembre de 1951, del Congreso del Estado de Tamaulipas, pues basta observar que el primero es creado por la Federación y el segundo por la entidad federativa, para advertir que no se trata de una auténtica doble imposición, al no ser la misma entidad quien establece el tributo; pero todavía en caso de que se tratara de una doble imposición, el quejoso tendría que demostrar a través de pruebas o argumentos la violación a los requisitos de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal."

Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Mayo de 2006
Tesis: 1a. LXXXVII/2006
Página: 267

"DOBLE TRIBUTACIÓN. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO ACTUALIZA DICHA FIGURA.

El artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2005, no prevé de manera específica una contribución local, sino que sólo faculta a las entidades federativas para que éstas, a través de una ley local, puedan gravar los ingresos que obtengan las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales. En ese orden de ideas, si el dispositivo en comento solamente establece las directrices que dichas entidades deberán seguir al momento de legislar respecto de tales contribuciones, no es posible que su contenido actualice la figura de la doble tributación, ya que, en todo caso, será la propia ley local la que sumada con la tasa federal de que se trate, pueda desatender la capacidad contributiva del sujeto pasivo y dar como resultado la actualización de tal figura."

Cabe mencionar que la citada disminución implícitamente conlleva que parte de la carga federal corresponda a la entidad federativa. Por ello, esta Comisión Dictaminadora considera que, en congruencia con esta medida, la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a los juegos con apuestas y sorteos, no se debe incluir en la recaudación federal participable.

Por lo que hace a las exenciones del impuesto de mérito, esta Soberanía coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en exentar del pago del impuesto por la realización de sorteos a las personas morales sin fines de lucro, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dedicadas a la asistencia o beneficencia social, la enseñanza o al otorgamiento de becas, en virtud de que dichas personas realizan los sorteos en forma eventual con el único fin de obtener recursos adicionales para destinarlos a su objeto social, a diferencia de las personas que tienen como actividad primordial el lucro mediante la realización de sorteos.

De igual forma, la que dictamina estima acertado que queden exentos del gravamen los sorteos que tienen finalidades meramente promocionales, donde los participantes obtienen dicha calidad, incluso a título gratuito, por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, considerando que las empresas que celebran dichos sorteos no llevan a cabo esta actividad en forma habitual y el derecho a participar en los mismos no implica un desembolso para el participante.

También se considera necesario establecer límites a la exención aludida en el párrafo anterior, a fin de evitar que personas dedicadas preponderantemente a la realización de sorteos se beneficien indebidamente, por lo que esta Comisión estima conveniente aprobar que dicha exención esté condicionada a que el realizador no obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario y el monto total de los premios ofrecidos en el mismo periodo no exceda del 3% de los ingresos que hubiere obtenido en el año inmediato anterior.

En relación con los límites que condicionan la exención propuesta, esta Comisión considera que son suficientes para abarcar a la mayor parte de las personas cuya actividad principal es de naturaleza distinta a los juegos y sorteos, y que realizan éstos sólo como una actividad complementaria, ya sea como estrategia de ventas o como promoción de algún producto, entre otros supuestos.

Adicionalmente, esta Dictaminadora considera conveniente precisar que tampoco se debe pagar el gravamen por los sorteos en los que no se condiciona la participación a pago alguno ni a la adquisición de bienes o servicios, puesto que en estos casos nunca habrá base para la determinación del impuesto.

Ahora bien, tomando en cuenta que pueden realizarse sorteos que no queden comprendidos en los límites de la exención señalados, la que dictamina considera acertado establecer la base gravable para estos casos, conforme a lo siguiente:

• El precio de venta de los bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en un sorteo, cuando el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en dichos bienes.

• Cuando los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, la base será el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, más las cantidades adicionales que, en su caso, se paguen por participar en el sorteo de que se trate.

Sin embargo, esta Comisión considera que puede existir confusión respecto de cuál debe ser el valor que servirá de base para el cálculo del impuesto en el primer caso, en virtud de que no queda claro si el precio de venta aludido es aquél que pacta la persona que realiza el sorteo o algún precio distinto.

En ese sentido, la que dictamina considera que debe modificarse el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenido en la Iniciativa en estudio, para establecer que cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.

Por otra parte, la que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en que las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de los pequeños contribuyentes, administren el impuesto especial sobre producción y servicios sobre juegos con apuestas y sorteos, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales, estableciendo que dicha entidades recibirán como incentivo el 100% de la recaudación obtenida.

Lo anterior, en virtud de que los gobiernos de las entidades federativas se encuentran más cerca de los pequeños contribuyentes al proporcionarles los servicios públicos necesarios para la operación de los establecimientos de juegos con apuestas y de sorteos, por lo tanto, están en posibilidad de ejercer una mejor administración y control del impuesto a cargo de dicho sector, identificando con mayor facilidad a aquéllos que realizan dichas actividades.

Por lo que hace al régimen transitorio derivado del establecimiento del gravamen, se considera necesario prever que los premios y devoluciones de cantidades a los participantes, respecto de juegos y sorteos por los que se hayan percibido cantidades antes de la entrada en vigor del impuesto, sólo se podrán disminuir cuando correspondan a las cantidades percibidas a partir de dicha fecha, a efecto de que, desde la fecha de inicio de la vigencia del impuesto haya relación entre las percepciones y las disminuciones que inciden en la determinación de la base.

Por último, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público observa en la Iniciativa en estudio que mediante una disposición transitoria se propone que la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios a la realización de juegos con apuestas o sorteos se incremente de manera gradual, de forma tal que en el año de 2008 la tasa sea de 10%, en 2009 de 15% y a partir del año 2010 la tasa aplicable sea de 20%.

No obstante la que dictamina estima que el incremento gradual de la tasa se hace innecesario, ya que con la disminución de los conceptos propuestos para el cálculo del impuesto se atenúa permanentemente el impacto derivado de la aplicación de la tasa de 20%.

2. Impuesto especial a la enajenación e importación de pintura en aerosol

La Comisión Dictaminadora que suscribe no estima prudente aprobar la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de pinturas en aerosol, ya que los recursos que se obtendrían de dicha contribución no serían significativos, en tanto que los gastos de administración para las autoridades fiscales, así como para los contribuyentes serían importantes.

3. Comprobación del correcto uso de marbetes y precintos

Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente aprobar la medida propuesta por el Ejecutivo Federal que tiene por objeto otorgar facultades a las autoridades fiscales, para requerir a los solicitantes de marbetes y precintos la información que demuestre su uso correcto, otorgándoles un plazo de 10 días, con el apercibimiento que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que hubieren formulado.

De esta forma se contará con un instrumento que aportará datos para autorizar o negar la entrega de los marbetes o precintos solicitados y con ello se reforzará el combate a la venta clandestina de bebidas alcohólicas.

No obstante lo anterior, esta Comisión no comparte la idea de que las autoridades puedan requerir la información que demuestre el uso correcto de marbetes y precintos a los terceros relacionados con los contribuyentes, en los términos del artículo 26-A que se propone adicionar a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que se considera que dicha facultad sólo se debe ejercer respecto de los solicitantes de marbetes o precintos, puesto que la consecuencia jurídica del incumplimiento del requerimiento de información es el desistimiento de la solicitud respectiva, la cual no puede recaer en terceros.

D. SUBSIDIO PARA EL EMPLEO

Esta Comisión Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal respecto al cálculo del subsidio para el empleo, el cual se determinaría aplicando a los ingresos que sirvan de base para el cálculo del impuesto sobre la renta a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, el monto del subsidio mensual para el empleo que le corresponda de acuerdo con la tabla propuesta en la Iniciativa que se dictamina, la cual tiene montos decrecientes que prevén que a mayor ingreso menor monto de subsidio. En el caso de que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la referida tabla, el patrón entregará en efectivo al contribuyente la diferencia que se obtenga, quien lo podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos por la disposición que prevé el mencionado subsidio.

En este sentido, la que dictamina considera conveniente resaltar que el subsidio para el empleo resulta un beneficio para aquellos trabajadores de menores ingresos, quienes verán reducido el monto del impuesto sobre la renta a su cargo, lo cual se traduce en un beneficio económico en su patrimonio, con cargo al erario federal.

En adición a lo anterior, se considera adecuado prever que las cantidades entregadas a los contribuyentes de referencia no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución, por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Por otra parte, y a efecto de evitar un doble beneficio del subsidio para el empleo por parte de los contribuyentes que presten servicios a dos o más empleadores, esta Comisión coincide con el Ejecutivo Federal respecto a la necesidad de prever como una obligación para dichos contribuyentes de elegir al empleador que aplicará dicho subsidio, así como comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les apliquen el subsidio para el empleo correspondiente.

En adición a lo anterior, esta Comisión estima adecuada la mecánica del cálculo del impuesto sobre la renta anual que deberá efectuar el patrón el cual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente.

Asimismo, la que dictamina considera adecuado prever que en caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Por su parte y en el supuesto de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal por lo que respecta a prever que los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los términos de la citada Ley, acrediten contra el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 177 del mismo ordenamiento el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a las disposiciones que lo regulan, durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el patrón, hasta por el monto del impuesto.

Esta Dictaminadora estima procedente prever que en caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de crédito fiscal a los trabajadores, esta cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.

Asimismo, la que dictamina estima que el establecimiento del subsidio para el empleo necesariamente debe prever la derogación del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como incorporar en el citado subsidio la mecánica que las diversas disposiciones del citado ordenamiento legal prevén actualmente para el cálculo del crédito al salario.

E. CRÉDITO AL EMPLEO APLICABLE A LA CONTRIBUCIÓN EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

Por lo que se refiere al crédito al empleo aplicable a la contribución empresarial a tasa única, es importante destacar que esta Comisión Dictaminadora en su Dictamen para la Iniciativa de Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única, consideró conveniente modificar la propuesta contenida en dicha Iniciativa a efecto de otorgar a través de la referida Ley un crédito por los salarios pagados, todo ello con la finalidad de no afectar al empleo, así como lograr una mayor simplificación de las disposiciones fiscales.

En ese contexto, la que dictamina estima necesario suprimir de la presente Iniciativa el crédito al empleo aplicable al impuesto empresarial a tasa única, toda vez que es en la Ley de dicho impuesto en la cual se establecerá el mecanismo para que los contribuyentes puedan mantener y generar los empleos que el país requiere.

F. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Esta Comisión Dictaminadora, aun cuando no se han considerado Iniciativas de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por la importancia que reviste el tema, considera importante admitir y dictaminar la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma el Artículo 2-A, fracción I último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Pablo Trejo Pérez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En este sentido, con el propósito de aclarar y precisar cuál es la tasa aplicable a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, incluso cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, esta Dictaminadora estima conveniente aprobar la modificación del último párrafo de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de que en el supuesto mencionado se aplique la tasa del 15% y cuando la enajenación se realice en la región fronteriza se aplicará la tasa del 10%.

Lo anterior, debido a que el artículo 1o., segundo párrafo de la misma Ley dispone que "el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%", lo cual no reconoce la tasa de 10% aplicable a la región fronteriza conforme al artículo 2o. de la Ley citada.

G. Impacto presupuestario

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta Comisión Dictaminadora llevó a cabo la valoración del impacto presupuestario de la Iniciativa que se dictamina, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Al respecto, con base en los estudios y análisis realizados por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, entre otros el denominado "Aspectos Relevantes de la Propuesta Reforma Integral de la Hacienda Pública", de fecha 25 de junio de 2007, y de las exposiciones que los funcionarios del referido Centro de Estudios realizaron en diversas reuniones ante esta Comisión Dictaminadora, se concluye que, en caso de que esa Honorable Asamblea apruebe el presente Dictamen, las nuevas reformas proveerán la regulación de acciones dirigidas a simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la informalidad y al fortalecimiento de las acciones de control para combatir la evasión y elusiones fiscales.

De igual forma, es importante destacar que, de aprobarse la Iniciativa que nos ocupa, se estima que a finales del sexenio se alcanzaría una recaudación adicional de 3 puntos porcentuales del Producto Interno Bruto, de los cuales el 1% correspondería a las entidades federativas y el 2% al Gobierno Federal.

En esa misma tesitura, con los recursos adicionales que se recauden como consecuencia de la entrada en vigor de las reformas que, en su caso, apruebe esa Honorable Asamblea, se podrán establecer bases sólidas para construir el sistema tributario que necesita el país a largo plazo, permitiendo en consecuencia la atención de las crecientes demandas de la sociedad en materia de servicios públicos, empleo, combate a la pobreza, así como avanzar en la sustentabilidad de las finanzas públicas.

Por otra parte, cabe señalar que la Iniciativa que se dictamina no contiene propuesta alguna para modificar las tasas actuales del impuesto al valor agregado, ni busca aumentar las tasas del impuesto sobre la renta para personas físicas o empresas, debido a que la finalidad de la misma es ampliar la base tributaria.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración del Pleno el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y SE ESTABLECE EL SUBSIDIO PARA EL EMPLEO

Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 31, fracciones I, inciso d), V, último párrafo y XX; 32, fracciones I y XVII; 50, primer párrafo; 64, actual cuarto párrafo; 65, fracción I, tercer párrafo; 68, fracción I, inciso e); 70, cuarto párrafo; 71, actuales segundo, cuarto, décimo segundo, décimo tercer y décimo quinto párrafos; 78, último párrafo; 81, fracción III; 86, fracción X; 95, fracciones XIX y XX; 98, fracción III; 99, último párrafo; 101, fracción VI, último párrafo; 106, segundo párrafo; 107, último párrafo; 109; fracción XXVI; 113, en su tarifa; 116, segundo párrafo; 117, fracción IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo y V; 133, fracción VI, último párrafo; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 173, fracción I; 176, fracción III, inciso d); 177, en su tarifa y cuarto y quinto párrafos; 190, décimo tercer párrafo; 212; 213; 216-Bis, fracción II, inciso a), subinciso i, actual tercer párrafo, y 224-A, fracción II; se ADICIONAN los artículos 8o., con un sexto párrafo; 9o-A; 20, fracción XII; 31, fracción I, con un último párrafo; 86-A; 92, fracción V, con un último párrafo; 97, con una fracción VII y un penúltimo y último párrafos al artículo; 106, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo párrafos, a ser cuarto a décimo primer párrafos, respectivamente; 176, fracción III, con un último párrafo; 192, octavo párrafo, pasando el actual octavo párrafo a ser noveno párrafo; 195, décimo segundo, décimo tercer, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo párrafos, y se DEROGAN los artículos 10, segundo párrafo, pasando los actuales tercer a quinto párrafos, a ser segundo a cuarto párrafos; 64, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno párrafos, a ser tercer a octavo párrafos, respectivamente; 71, sexto párrafo, pasando los actuales séptimo a décimo octavo párrafos, a ser sexto a décimo séptimo párrafos, respectivamente; 81, fracción IV; 113, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno a ser tercero a octavo párrafos, respectivamente; 114; 115; 116, cuarto párrafo, pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 119; 131; 178; 195, fracción II, inciso a), segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 216-Bis, fracción II, inciso a) subinciso i, segundo párrafo pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente, y 224, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o.

Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos.

Artículo 9o-A. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 65, 70, 71 y 216-Bis de esta Ley, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:

I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción I del artículo 46 de esta Ley.

Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:

a) Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.

b) Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.

No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.

c) Los intereses devengados a favor, no cobrados.

Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.

Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada mes.

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.

El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se actualizará desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 37 y 43 de esta Ley. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, se considerará como saldo por deducir el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 39, 40 y 41 de esta Ley, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.

III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo.

IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados y mercancías que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.

En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:

a) Valuando el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

b) Valuando el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.

El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 10.

Segundo párrafo (Se deroga).

Artículo 20.

XII. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 86-A de esta Ley. Artículo 31. I.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción. V.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II y VI de la misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en términos de las citadas disposiciones.

Artículo 32.

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa única ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.

Las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.

Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley y considerando lo siguiente:

1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se adquirieron.

2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se enajenaron.

b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de esta Ley.

Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones en los términos de los artículos 215 y 216 de esta Ley y considerando los elementos contenidos en el inciso e) de la fracción I del citado artículo 215.

c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta fracción, siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación y, en su caso, el estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.

d) En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se refiere este inciso cuando se trate de instituciones que integran el sistema financiero.

Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Para los efectos de este párrafo las sociedades de inversión de capitales actualizarán las ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes del ejercicio en el que se deducirán. El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.

Artículo 64.

Tercer párrafo (Se deroga).

Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.

Artículo 65.

I.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.

Artículo 68.

I. e) Restará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones emitidas por las sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que se cumplan con los requisitos señalados en la fracción XVII, incisos a), b), c) y d) del artículo 32 de esta Ley.

Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones por la sociedad controladora emitidas por sociedades que no sean sociedades controladas, únicamente se disminuirán de las utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad controladora provenientes de acciones emitidas por sociedades no controladas, cumpliendo con lo establecido en la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

En ningún caso la sociedad controladora integrará dentro de la determinación de su utilidad fiscal o pérdida fiscal, según sea el caso, las pérdidas referidas en los párrafos anteriores.

Artículo 70.

En el caso en que una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a que se refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.

Artículo 71.

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos sexto y séptimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.

Sexto párrafo (Se deroga).

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.

Artículo 78.

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida, salvo en el caso de desincorporación causado por fusión a que se refiere el octavo párrafo del artículo 71 de esta Ley.

Artículo 81. ...

III. Las sociedades cooperativas a que se refiere este Capítulo considerarán los rendimientos y los anticipos que otorguen a sus miembros como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y 113, tercer párrafo, de esta Ley.

IV. (Se deroga).

Artículo 86.

X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en el artículo 143, último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 86-A. Los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.

Artículo 92.

V.

No se considerarán créditos respaldados las operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.

Artículo 95. XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.

XX. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

Artículo 97. VII. Informar a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, a las entidades que incumplan los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Dicho órgano desconcentrado publicará los datos de tales entidades en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren las fracciones VI y XII del artículo 95 de esta Ley, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 31, fracción I, último párrafo de esta Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.

Artículo 98.

III. Que cumplan con los requisitos a los que se refiere el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

Artículo 99.

Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

Artículo 101.

VI.

Tratándose de las declaraciones a que se refiere el artículo 143, último párrafo, de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.

Artículo 106.

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.

Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.

Artículo 107.

Se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título, los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de esta Ley.

Artículo 109.

XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores.

La exención a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, cuando en un periodo de veinticuatro meses, enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será aplicable la exención para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.

Tampoco será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.

En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores.

No se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, y que las acciones de la sociedad emisora cumplan con los requisitos de exención establecidos en esta fracción. Tampoco, se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 113.

Tercer párrafo. (Se deroga).

Artículo 114. (Se deroga).

Artículo 115. (Se deroga).

Artículo 116.

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley.

Cuarto párrafo (Se deroga).

Artículo 117.

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente. Artículo 118. I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley.

IV.

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo se incorporará en la misma declaración.

Artículo 119. (Se deroga).

Artículo 131. (Se deroga).

Artículo 133.

VI.

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo, la información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 172. ...

VII.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren el artículo 118, fracciones I, II y VI de la misma y las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

...

XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones citadas.

Artículo 173. I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa única ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

Artículo 176. III.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 177.

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este artículo y en el artículo 113 de esta Ley, exceda del 10%, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento.

Artículo 178. (Se deroga).

Artículo 190.

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y siempre que se trate de acciones o de títulos que representen exclusivamente acciones, por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen exclusivamente acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que por dicha enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en términos de la fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

Artículo 192.

No se pagará el impuesto sobre la renta tratándose de la ganancia obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como a índices accionarios relativos a dichas acciones o a títulos que representen exclusivamente a las referidas acciones, siempre que cumplan con los requisitos de exención a que se refiere la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley y que dichas operaciones se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 195.

II. …….

a)

Segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos (Se derogan).

Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b) y II, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son:

1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o

2. Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.

En los casos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el depositario de valores podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de valores que reciba los títulos la información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario o depositario de valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se determinará mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al depositario de valores que traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al depositario de valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto, el depositario de valores será responsable solidario del impuesto que corresponda. En el caso de que dicho depositario de valores además deba transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de valores, proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cuando en este artículo se haga referencia a intermediario, se entenderá como tal a las instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de títulos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 212. Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.

Los ingresos a que se refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito por las entidades o figuras jurídicas extranjeras y los que hayan sido determinados presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes de este Capítulo.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.

Se considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado en México en los términos de este artículo por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento.

Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del párrafo anterior, se considerará cada una de las operaciones que los genere. Cuando los ingresos los obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera en la que sea miembro, socio, accionista o beneficiario de ella, o a través de una figura jurídica que se considere residente fiscal en algún país y tribute como tal en el impuesto sobre la renta en ese país, se considerará la utilidad o pérdida que generen todas las operaciones realizadas en ella.

En los casos en los que los ingresos se generen de manera indirecta a través de dos o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, se deberán considerar los impuestos efectivamente pagados por todas las entidades o figuras jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizó las operaciones que generan el ingreso, para efectos de determinar el impuesto sobre la renta inferior a que se refiere este artículo.

Asimismo, tendrán el tratamiento fiscal de este Capítulo, los ingresos que se obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, aun cuando dichos ingresos no tengan un régimen fiscal preferente.

Se considera que las entidades o figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscales, cuando no son consideradas como contribuyentes del impuesto sobre la renta en el país en que están constituidas o tienen su administración principal o sede de dirección efectiva y sus ingresos son atribuidos a sus miembros, socios, accionistas, o beneficiarios.

Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme al derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero que no tenga personalidad jurídica propia.

No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos de este artículo, los obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que realicen actividades empresariales, salvo que sus ingresos pasivos representen más del 20% de la totalidad de sus ingresos.

Para los efectos de este Capítulo, se consideran ingresos pasivos: los intereses; dividendos; regalías; las ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles; las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones; las comisiones y mediaciones; así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción.

No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de entidades extranjeras que sean residentes fiscales en algún país, territorio o jurisdicción y tributen como tales en el impuesto sobre la renta en el mismo, cuando sus utilidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al 75% de la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que sean residentes del mismo país, territorio o jurisdicción, y que sus deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, aun cuando se acumulen o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en los Títulos II y IV de esta Ley. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que no se reúnen los elementos previstos en este párrafo.

Tampoco se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los percibidos por las entidades o figuras jurídicas del extranjero por concepto de regalías pagadas por el uso o concesión de uso de una patente o secretos industriales, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que dichos intangibles se hayan creado y desarrollado en el país en donde se ubica o resida la entidad o figura jurídica del extranjero que es propietaria de los mismos. No será necesario cumplir con este requisito, si dichos intangibles fueron o son adquiridos a precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, por dicha entidad o figura jurídica del extranjero.

II. Que las regalías pagadas no generen una deducción autorizada para un residente en México.

III. Que los pagos de regalías percibidos por dicha entidad o figura jurídica extranjera se hagan a precios y montos que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

IV. Tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere este párrafo y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de esta Ley.

Asimismo, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente, los que se generen con motivo de una participación promedio por día en entidades o figuras jurídicas extranjeras que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos efectos, se presume salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene control de las entidades o figuras jurídicas extranjeras que generan los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.

Para la determinación del control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de esta Ley o personas vinculadas, ya sean residentes en México o en el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se considerará que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en negocios o si se trata del cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o son familiares consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto grado.

Las autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes de este Capítulo para no aplicar las disposiciones del mismo a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan, cuando dichos ingresos se utilicen para cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan para el otorgamiento de créditos contratados con personas, figuras o entidades que no sean consideradas como partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley y no se genere una deducción autorizada para un residente en México.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a las condiciones que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales.

Cuando se enajenen acciones dentro de un mismo grupo, derivadas de una reestructuración internacional, entre ellas la fusión y escisión, que generen ingresos comprendidos dentro de este Capítulo, los contribuyentes podrán no aplicar las disposiciones del mismo a dichos ingresos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y documentación siguientes:

1. Presentar un aviso ante las autoridades fiscales con anterioridad a la realización de dicha reestructuración, que comprenda el organigrama del grupo, con la tenencia accionaria y una descripción detallada de todos los pasos que se realizarán en la misma.

2. Que la realización de la reestructura esté soportada por motivos y razones de negocios y económicas válidas, sin que la principal motivación de la reestructura sea obtener un beneficio fiscal, en perjuicio del Fisco Federal. El contribuyente deberá explicar detalladamente los motivos y las razones del porqué se llevó a cabo dicha reestructuración en el aviso a que se refiere el numeral anterior.

3. Que presenten a las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a que finalice la reestructura, los documentos con los que acrediten la realización de los actos comprendidos dentro de la citada reestructura.

4. Que las acciones que forman parte de la reestructuración no se enajenen a una persona, entidad o figura jurídica que no pertenezca a dicho grupo, dentro de los dos años posteriores a la fecha en que terminó la reestructura.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.

Artículo 213. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta Ley serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II o IV de esta misma Ley, según corresponda, en la proporción de su participación directa o indirecta promedio por día en dicho ejercicio en la entidad o figura jurídica extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los distribuya al contribuyente.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 15, 127, 169 y 170 de esta Ley, según corresponda. El impuesto que resulte de dichos ingresos se enterará conjuntamente con la declaración anual.

Cuando los ingresos se generen a través de una entidad extranjera o a través de una figura jurídica extranjera que sea considerada residente fiscal en algún país y tribute como entidad en el impuesto sobre la renta en ese país, deberá determinarse la utilidad fiscal del ejercicio de dicha entidad o figura jurídica extranjera derivada de esos ingresos en los términos del Título II de esta Ley, considerando como ejercicio el que tenga ella en el país en que esté constituida o resida. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará en la moneda extranjera en la que deba llevar su contabilidad la entidad o la figura jurídica extranjera y convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del día de cierre del ejercicio.

La utilidad fiscal del ejercicio que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior será gravable para el contribuyente en el año calendario en que termine el ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera en el cual se generó la utilidad, en la proporción que le corresponda por la participación directa o indirecta promedio por día que haya tenido en ella en ese ejercicio. En el caso en que resulte pérdida fiscal, únicamente podrá disminuirse de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma entidad o figura jurídica que la generó, en los términos del artículo 61 de esta Ley.

Los ingresos que se generen a través de figuras jurídicas extranjeras que no tributen en algún país como entidades residentes en el mismo, se determinarán por cada tipo de ingreso en forma separada, en los términos del Título II o del Título IV de esta Ley, según le corresponda al contribuyente, y serán gravables para el mismo en el año calendario en el cual se generen, en la proporción que le corresponda por la participación directa o indirecta promedio por día que haya tenido en dicha entidad en ese año, haciendo su conversión a moneda nacional al tipo de cambio del último día de dicho año.

Los contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 212 de esta Ley y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma. En caso de incumplimiento, se considerará gravable la totalidad de los ingresos de la entidad o figura jurídica extranjera, sin deducción alguna, en la proporción que les corresponda por su participación directa o indirecta en ella.

El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal a que se refiere este artículo, según sea el caso.

El contribuyente deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participe que generen los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, la utilidad fiscal o el resultado fiscal de cada ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera que le corresponda al contribuyente por su participación en ella que ya hayan pagado el impuesto a que se refiere este artículo, restando del monto de ellos dicho impuesto, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades que la entidad o figura jurídica extranjera le distribuya al contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades distribuidos al contribuyente, deberá pagarse el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir los ingresos gravados, la utilidad fiscal o el resultado fiscal del propio ejercicio, se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando el contribuyente perciba ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se distribuyan los ingresos, dividendos o utilidades.

Los ingresos, dividendos o utilidades que perciban las personas morales residentes en México, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado por ellos en los términos de este artículo, se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley de dichas personas.

Cuando el contribuyente enajene acciones de la entidad o figura jurídica extranjera o su participación en ella, se determinará la ganancia en los términos del tercer párrafo del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de las entidades extranjeras a las que refiere este artículo, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos del artículo 89 de esta Ley. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día de cierre de cada ejercicio se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de las acciones que tiene cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán acreditar el impuesto pagado en el extranjero por las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, en la misma proporción en que los ingresos de dichas entidades o figuras sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la renta que causen en México, por dichos ingresos, siempre que puedan comprobar el pago en el extranjero del impuesto que acrediten.

Los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en los términos del Título V de esta Ley, por los ingresos percibidos por las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, en la misma proporción en la que dichos ingresos sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la renta que causen en México, por esos ingresos en los términos de este Capítulo, siempre que los ingresos gravables incluyan el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la misma.

La contabilidad de los contribuyentes relativa a los ingresos a que se refiere este Capítulo deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del artículo 87 de esta Ley y deberá estar a disposición de las autoridades fiscales. Para los efectos de este Capítulo, se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el primer párrafo del artículo 212 de esta Ley, cuando deba proporcionársela a dicha autoridad al ejercer sus facultades de comprobación.

Para los efectos de este Título y la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.

En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

Artículo 216-Bis.

II.

a)

i.

Segundo párrafo (Se deroga).

El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o-A de esta Ley.

Artículo 224.

VI. (Se deroga).

Artículo 224-A.

II. No realizarán pagos provisionales por concepto del impuesto sobre la renta. …"

Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2008, los intereses a que hace referencia dicho inciso podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en dicho artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado por México y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de la citada Ley, que se hubieran generado con anterioridad al 1 de enero de 2008, únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 32 fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Para los efectos del artículo 68, fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, de ejercicios terminados a partir de 2008, sumará o restará, según corresponda, el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de la citada Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales, conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora con anterioridad al 1 de enero de 2008 y que hubieran sido restadas conforme al primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad controlada hubiera dejado de serlo con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, la sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

IV. El Servicio de Administración Tributaria dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto deberá emitir reglas de carácter general para que las personas autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta cumplan con obligaciones que garanticen la transparencia de los donativos recibidos, así como del uso y destino de los mismos.

V. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior, en los términos del artículo 118 fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 a más tardar el 15 de febrero de 2008.

VI. Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas.

VII. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del subsidio para el empleo, en los términos del artículo 118 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2008, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2008, a más tardar el 15 de febrero de 2009.

VIII. Para los efectos del último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las tarifas previstas en dicho artículo y en el artículo 113 de la citada Ley, se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2007.

Código Fiscal de la Federación

ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 19, primer párrafo; 22, el actual décimo segundo párrafo; 22-C; 26, fracción XVII; 42, fracción V, primer párrafo; 46, último párrafo; 50, último párrafo; 52-A, quinto párrafo; 63, primer párrafo y actuales segundo y tercer párrafos; 67, tercer párrafo; 69, primer y segundo párrafos; 81, fracción V; 89; 90; 139 y 165, actual primer y tercer párrafos; se ADICIONAN los artículos 18, octavo párrafo; 22, noveno, décimo, décimo primer y décimo octavo párrafos, pasando los actuales noveno a décimo cuarto párrafos a ser décimo segundo a décimo séptimo párrafos, respectivamente; 26, fracción III, tercer párrafo, inciso d); 46-A, segundo párrafo, fracción VI; 49, fracción VI, segundo párrafo; 59, fracción III, segundo, tercer y cuarto párrafos; 63, segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69, sexto párrafo; 108, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a noveno párrafos a ser cuarto a décimo párrafos, respectivamente; 121, tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 144, noveno y décimo párrafos, pasando los actuales noveno y décimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, y 165, segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente, y se DEROGAN los artículos 91-C y 91-D, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18.

En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción.

Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.

Artículo 22.

Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución.

Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $10,000.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

Artículo 26.

III.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.

XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate.

Artículo 42.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

Artículo 46.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Artículo 46-A.

VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 49.

VI.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.

Artículo 50.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 46 de este Código.

Artículo 52-A.

Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:

a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.

b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código.

c) El dictamen no surta efectos fiscales.

d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.

e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.

f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.

Artículo 59.

III.

Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.

También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1´000,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no esta inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.

Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Artículo 67.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, así como la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código.

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud.

También se podrá proporcionar a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.

Artículo 81.

V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

Artículo 89. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales.

II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

III. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.

No se incurrirá en la infracción a que se refiere la fracción primera de este artículo, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código o bien manifiesten también por escrito al contribuyente que su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las autoridades fiscales.

Artículo 90. Se sancionará con una multa de $35,000.00 a $55,000.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.

En los supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se considerará como agravante que la asesoría, el consejo o la prestación de servicios sea diversa a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código. En este caso, la multa se aumentará de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida, sin que dicho aumento exceda del doble de los honorarios cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.

No se incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.

Artículo 91-C. (Se deroga)

Artículo 91-D. (Se deroga)

Artículo 108.

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 121.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquéllas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 144.

En el caso del impuesto empresarial a tasa única causado con posterioridad a la declaratoria de concurso mercantil decretada por el tribunal competente, el cobro de dicho impuesto se suspenderá desde la notificación de dicha declaratoria, hasta que se firme el convenio respectivo entre el contribuyente con los acreedores y el fisco federal o en su caso sea decretada la quiebra del mismo.

El impuesto señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a que se refiere el artículo 146-B del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 165. El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos del Reglamento de este Código, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil."

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

ARTÍCULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero de este Decreto se estará a lo siguiente:

I. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá dictar medidas relacionadas con la administración, el control, la forma de pago y los procedimientos señalados en las disposiciones fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales y profesionales y personas morales, cuyos ingresos no hubiesen excedido de $4’000,000.00 en el ejercicio fiscal de 2007.

II. Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, se considerará que las cantidades establecidas en el artículo 90 del mismo Código se actualizaron por última vez en el mes de julio de 2007.

III. El Servicio de Administración Tributaria, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir reglas de carácter general relacionadas con las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las que se establezcan reglas de información que deberán de cumplir dichas entidades.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SEXTO. Se ADICIONAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 5o.-B; 8o., fracción III; 18; 19, fracción XV, segundo párrafo; 26-A; 27, último párrafo, y 29, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.

II.

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 20%

Artículo 5o.-B. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes de que se trate, el monto de la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en el mismo mes. Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la diferencia podrá disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a acreditamiento, compensación o devolución alguna.

Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las actividades a que se refiere el artículo 2o, fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista en este párrafo se podrá realizar en la declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los impuestos establecidos por las entidades federativas.

Artículo 8o.

III. Por las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, X y XVII de dicha ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.

b) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.

c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes:

1. No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.

2. El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.

Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualización y los recargos respectivos.
Artículo 18. Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.

Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.

Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.

Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.

II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.

Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.

Artículo 19.

XV.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con ellos relacionados, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.

Artículo 26-A. Las autoridades fiscales podrán requerir a los contribuyentes la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso, hubieren formulado.

Artículo 27.

La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas.

Artículo 29. Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, administrarán el impuesto especial sobre producción y servicios de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales. Las entidades federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto."

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SÉPTIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso sólo se podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Subsidio para el Empleo

ARTÍCULO OCTAVO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:

I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente: TABLA

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el monto total percibido en el mes de que se trate.

Cuando los empleadores realicen, en una sola exhibición, pagos por salarios que comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo correspondiente.

II. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la misma Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:

a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente.

b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo.

Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los términos de la citada Ley, acreditarán contra el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 177 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a la fracción anterior durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado conforme al citado artículo 177.

En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en los términos del segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.

III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

b) Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio para el empleo.

c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y VI del artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.

e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio para el empleo y las mencionadas en el artículo 109, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.

g) Anoten en los comprobantes de pago que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el empleo identificándolo de manera expresa y por separado.

h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados constancias del monto de subsidio para el empleo que se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.

i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.

ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMA el artículo 2-A fracción I último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 2o.-A.

I.

Se aplicará la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

…"

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Faustino Soto Ramos (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Murat, Édgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica).