Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2338-I, 11 septiembre de mes de 2007.


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Dictámenes
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

Julio 4 de 2007

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57 y 135 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la H. Cámara de Senadores remitió la Minuta con proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Con base en las facultades que les confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación se abocaron al análisis de la Minuta antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1. Con fecha 7 de abril de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se adicionó un apartado B al artículo 26 constitucional, en el que se estableció que el Estado Mexicano contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y que la responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. Asimismo, mediante la reforma a la fracción XXIX-D del artículo 73 de nuestra Carta Magna, se facultó al Congreso de la Unión para legislar en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

3. Con fecha 30 de marzo de 2006, durante la LIX Legislatura, los entonces senadores Adrián Alanís Quiñones, Dulce María Sauri Riancho, Alfredo Martín Reyes Velásquez, Rutilio Cruz Escandón Cárdenas y Emilia Patricia Gómez Bravo, de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se crea la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la cual tendría por objeto reglamentar el mencionado apartado B del artículo 26 constitucional.

4. El mismo día de su presentación, dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Población y Desarrollo; y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, iniciándose un proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.

5. En la sesión del Senado de la República celebrada el día 12 de abril de 2007 se sometió al Pleno de dicho órgano legislativo el dictamen a la Iniciativa de Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, quedando de primera lectura.

6. Posteriormente, en la sesión de la Colegisladora del 24 de abril del año en curso, el dictamen de referencia fue presentado para su segunda lectura y discusión del Pleno, aprobándose en lo general y en lo particular por 55 votos a favor, 19 en contra y 2 abstenciones. En consecuencia, el Senado de la República remitió a esta Cámara de Diputados la Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

7. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, se recibió el 25 de abril de 2007, la Minuta referida, misma que la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y Especial para la Reforma del Estado, para su estudio y dictamen.

8. El 17 de Mayo de 2007, la Mesa Directiva amplió el turno con opinión a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

La Minuta materia de este dictamen contiene la propuesta de Ley reglamentaria del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tiempo de su presentación constaba de 102 artículos y 15 transitorios, organizados en cuatro títulos, correspondientes a los siguientes rubros:

a) Disposiciones Generales;
b) Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;
c) Organización y Funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y
d) Faltas Administrativas y Delitos.
Fundamentalmente, la Minuta con proyecto de decreto que se dictamina plantea los siguientes aspectos:

Se especifica que la Ley regulará el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; los derechos y obligaciones de sus informantes; la organización y funcionamiento del Instituto como organismo público con autonomía técnica y de gestión, responsable de normar y coordinar el Sistema y, finalmente, las faltas administrativas, así como el medio de defensa administrativo frente a las resoluciones del Instituto y la agravación de las penas por la comisión de delitos que atenten contra el sistema.

La Minuta Contiene un glosario de términos que permitirán una interpretación más clara y precisa de la norma.

Regula la estructura y el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el cual se regirá por los principios de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia, y tendrá como objetivos producir información estadística y geográfica, difundir oportunamente la información a través de mecanismos que faciliten su consulta, promover el conocimiento y uso de la información, así como su conservación.

El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, estaría integrado por el Consejo Consultivo Nacional, los Subsistemas Nacionales de Información y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Se especifica que la planeación, programación, producción y difusión de la información del Sistema se llevará a cabo a través del Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información

Estadística y Geográfica, del Programa Nacional de Estadística y Geografía y del Programa Anual de Estadística y Geografía, los cuales serían elaborados y aprobados por la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos instrumentos serían de carácter obligatorio para la Federación, las entidades federativas, y los Municipios.

Asimismo, el Consejo Consultivo Nacional se integrará por miembros de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas y de los Comités Técnicos Especializados, así como por representantes de instituciones públicas, sociales y privadas que fueran invitadas a participar en el Consejo por parte del Instituto, y será la instancia encargada de opinar sobre el Programa Estratégico y el Programa Nacional de Estadística y Geografía, la información que habría de considerarse de importancia nacional de acuerdo con lo establecido en la Minuta de ley que nos ocupa, la necesidad de crear subsistemas adicionales a los previstos en el instrumento jurídico que se analiza y los demás asuntos que someta a su consideración el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Se establecen los Subsistemas Nacionales de Información Demográfica y Social; de Información Económica; de Geografía y Medio Ambiente, y los demás que, siendo necesarios para el funcionamiento del Sistema, sean creados por la Junta de Gobierno del Instituto, previa opinión favorable del Consejo Consultivo Nacional.

Por otro lado, se prevé la existencia de Comités Ejecutivos y Comités Técnicos Especializados, los cuales tendrían facultades relacionadas con la elaboración o revisión de las normas técnicas para la producción de la información estadística y geográfica.

Se establece la regulación relativa a los Informantes del Sistema, señalándose los derechos y obligaciones de los informantes, el mecanismo para llevar a cabo inspecciones a los mismos y el procedimiento para dar atención a las solicitudes oficiales de información provenientes del extranjero.

Se establecen disposiciones para regular la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía como órgano rector del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como unidad productora de parte de dicha información.

Entre las funciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía se encuentran integrar y desarrollar el Sistema, así como normar y coordinar las actividades que lleven a cabo las unidades productoras de información estadística y geográfica, regulando la producción, tratamiento, conservación y divulgación de la información estadística y geográfica a través de disposiciones de carácter general.

La administración del Instituto se llevaría a cabo a través de una Junta de Gobierno y un Presidente, quienes contarían con facultades específicas. En consecuencia, la Junta de Gobierno sería el órgano superior de dirección del Instituto, en tanto que la Presidencia consistiría en el órgano superior ejecutivo del mismo.

La Junta de Gobierno del Instituto se integraría por cinco miembros designados por el Presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores o, en los recesos de dicho órgano legislativo, por la Comisión Permanente. Asimismo, el Presidente del Instituto, quién a su vez presidiría la Junta de Gobierno sería nombrado por el Presidente de la República de entre los miembros del mencionado órgano de gobierno.

El patrimonio del Instituto estaría conformado por los bienes que la Federación destine para el cumplimiento de su objeto, los bienes que el Instituto adquiera directamente con igual fin, las partidas que anualmente se señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente para su organización y funcionamiento, las aportaciones o donaciones que reciba y, aquellos ingresos que percibiera por cualquier otro concepto.

Se señala de manera expresa que los recursos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los organismos constitucionales autónomos, destinen para la realización de actividades en materia de estadística y geografía, invariablemente, deberán ser consignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en las partidas de gasto correspondientes. Para el caso de las entidades federativas y los municipios, éstos quedarían obligados a identificar los recursos de referencia e informar al Instituto lo conducente.

En cuanto a la transparencia y rendición de cuentas del Instituto, la Minuta en estudio establece la obligación del organismo de presentar diversa información, como: los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior; el calendario de publicación de información de importancia nacional; un informe anual de actividades y del ejercicio del gasto correspondiente al año inmediato anterior y, un informe razonado y fundamentado respecto de las autorizaciones que el Instituto hubiere otorgado, para ejercer recursos en materia de Actividades Estadísticas y Geográficas.

La vigilancia del Instituto estará a cargo de una contraloría interna y un auditor externo nombrado por la Junta de Gobierno del Instituto.

El Instituto debe establecer, operar y normar un Registro Nacional de Información Geográfica, en el que debería asentarse al menos la información proveniente de los temas geográficos que trataría el Subsistema Nacional de Geografía y Medio Ambiente. Además podrá establecer, operar y normar otros registros necesarios para fines estadísticos y geográficos.

Se establecen disposiciones que regulan el acervo de información del Instituto, concretamente, respecto de la conservación, representación, almacenamiento y comunicación de la información, así como la implementación de un sistema de compilación normativa.

Se contienen disposiciones aplicables al Servicio Público de Información Estadística y Geográfica, el cual consistiría en poner a disposición de los usuarios, sujeto a las normas que al efecto emita la Junta de Gobierno, la información de importancia nacional y se especifica que este servicio será prestado en forma exclusiva por el Instituto.

Se establecen disposiciones relativas a las faltas administrativas, el recurso de revisión como medio de defensa y las concernientes a la agravación de las penas en la comisión de delitos que atenten contra la integridad, buen funcionamiento o conservación del Sistema.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

Derivado de la reforma a los artículos 26 y 73 fracción XIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hace patente que se dio inicio a una nueva etapa en la historia de los sistemas de información estadística y geográfica, en el marco de la nueva cultura de transparencia y acceso universal a la información.

Como consecuencia de lo anterior, surge la necesidad de reglamentar las disposiciones generales plasmadas en nuestra Carta Magna, la cual se atiende a través de la iniciativa presentada en la Cámara de Senadores en abril del año pasado, la cual fue dictaminada por esa Colegisladora y remitida a esta órgano legislativo para los efectos constitucionales.

Además, estas comisiones consideran importante hacer notar, tal y como lo señala la Exposición de Motivos de la iniciativa, que las propuestas incluidas en dicho instrumento jurídico aportan avances importantes respecto de la vigente Ley de Información Estadística y Geográfica, lo cual va acorde con la evolución que han tenido los sistemas de información estadística y geográfica a nivel mundial.

En tal virtud, se coincide plenamente con los promoventes de la iniciativa original, en el sentido de hacer del marco reglamentario del artículo 26 apartado B, una ley moderna, funcional y que tienda a fortalecer la producción de información estadística y geográfica de manera responsable y transparente.

Asimismo, estas comisiones dictaminadoras han procedido al análisis de las modificaciones propuestas por el Senado de la República a la iniciativa original, las cuales consisten básicamente en los siguientes aspectos:

a) Gobernabilidad del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Se observó que la colegisladora disminuyó el número de integrantes del Consejo Consultivo Nacional, lo cual se estima adecuado toda vez que se logrará que las sesiones de ese órgano colegiado sean más operativas y funcionales.

Asimismo, se observó la eliminación de la Comisión Ejecutiva, lo que coadyuvará al mejor funcionamiento del Sistema al no existir varios órganos con atribuciones similares.

b) Información de interés nacional

La iniciativa original fue modificada en este aspecto, al establecer expresamente que los censos, las cuentas nacionales y los índices nacionales de precios constituyen información de interés nacional.

De igual manera, se establecen cuatro criterios que se deberán cubrir para que la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía defina otra información que sea de interés nacional, cumpliendo los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de temas propios de los subsistemas; (ii) debe ser relevante para la determinación de las políticas públicas de alcance nacional; (iii) su generación debe ser periódica, y (iv) debe ser elaborada con base en metodologías científicamente sustentadas.

Las modificaciones señaladas atienden al mandato constitucional previsto en el artículo 73, fracción XXIX-D, el cual establece la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de información estadística y geográfica de interés nacional, por lo que estas comisiones de dictamen consideran adecuada la definición propuesta.

c) Planeación y programación

Se observa que se modificó la denominación original de Plan Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica por Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en atención a las disposiciones aplicables de la Ley de Planeación.

De igual manera, se sujetó la obligatoriedad de los programas en materia de información estadística y geográfica a las disponibilidades presupuestarias de las unidades productoras de información. Lo anterior atiende a la necesidad de que los presupuestos de las unidades productoras de información no se vean afectados o alterados, por lo que las modificaciones propuestas se consideran necesarias.

d) Normatividad del Sistema

Estas Comisiones Unidas advierten que se incluyeron diversas cláusulas habilitantes a lo largo de la ley, lo cual permitirá al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en su carácter de órgano rector en la materia, regular la producción de información estadística y geográfica sin necesidad de emitir el reglamento de la ley, lo cual estaría reservado al Presidente de la República por mandato constitucional.

Asimismo, se observa que se estableció que para la expedición de las normas técnicas y metodologías correspondientes, las unidades productoras de información tendrán la facultad de proponer los proyectos correspondientes que sean necesarios para la realización de las actividades, además de los temas que podrían considerarse como información de interés nacional.

En opinión de estas dictaminadoras, dichas inclusiones son benéficas, pues de esa manera se aprovechará la experiencia con que actualmente cuentan las unidades productoras de información para la elaboración de las normas y metodologías necesarias para el buen funcionamiento del Sistema.

e) Aspectos presupuestarios

Se observa que la remuneración y prestaciones de los miembros de la Junta de Gobierno no serán mayores a las que correspondan al nivel de Subsecretario de la Administración Pública Federal. Asimismo, las remuneraciones del resto de los servidores públicos del INEGI en ningún caso deberán exceder a las de los miembros de la Junta de Gobierno. Lo anterior, en atención a las disposiciones aplicables en la materia.

Por otra parte, se establece que el régimen presupuestario del INEGI será equivalente al previsto en el artículo 5, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y que deberá ejercer su presupuesto observando lo dispuesto en dicha Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, lo cual facilitará el manejo presupuestario del Instituto.

Además, se prevé que el Presupuesto de Egresos correspondiente contemple los recursos suficientes para que el Instituto lleve a cabo los censos nacionales, las cuentas nacionales y los índices nacionales de precios que deba elaborar, así como las actividades estadísticas y geográficas regulares.

Por otra parte, se elimina la facultad para contratar financiamientos para el Instituto, por tratarse de una disposición inconstitucional.

Asimismo, se establece que los recursos que las unidades productoras de información deban ejercer para la realización de actividades en materia de estadística y geografía de interés nacional, invariablemente deban registrarse en las partidas de gasto correspondientes, y para el caso de las entidades federativas y los municipios, éstos estarán obligados a identificarlos e informar al Instituto sobre ellos.

Finalmente, se elimina responsabilidad del Tesorero y se incluye la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer medidas tendientes a evitar la duplicidad de actividades estadísticas y geográficas, y optimizar la asignación de recursos públicos federales para dichas actividades.

f) Recurso de revisión

Se establece todo un procedimiento específico que se podrá interponer en contra de las resoluciones o actos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, lo cual se estima adecuado, pues se enriquece el instrumento que nos ocupa.

g) Protocolos para la entrega de información

Se establece que el Instituto, siguiendo las mejores prácticas internacionales, pondrá a disposición de quien lo solicita, los microdatos de las encuestas nacionales y muestras representativas de los operativos censales con la mayor desagregación posible. Lo anterior coadyuvará al manejo transparente de la información, lo cual se considera sano y adecuado en opinión de esta comisión dictaminadora.

Valoración del Impacto Presupuestario

En cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, estas comisiones dictaminadoras llevaron a cabo la valoración del impacto presupuestario de la Minuta en análisis, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, así como la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Derivado de dicho análisis, se hace necesario señalar que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006, establece lo siguiente: "Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, la no-transferencia y la suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, a efecto de que el organismo esté en condiciones de dar cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de la Ley a que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta Constitución".

De lo anterior se corrige que si bien el Constituyente Permanente decidió no otorgarle autonomía presupuestaria al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, lo cual se corrobora con las modificaciones realizadas en ambas Cámaras del Congreso durante la aprobación de la reforma constitucional señalada, decidió otorgarle un tratamiento presupuestario especial a efecto de que dicho Instituto cuente con los recursos suficientes, en el año que corresponda, para llevar a cabo los censos nacionales, las cuentas nacionales y los índices nacionales de precios.

Con base en dicho antecedente, se considera que el proyecto de Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica es congruente con la reforma constitucional citada, ya que en su artículo 83 establece el tratamiento presupuestario específico para el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el cual deberá observar las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

En este orden de ideas, el citado artículo establece que en el año en que deban efectuarse los censos nacionales, las cuentas nacionales y los índices nacionales de precios, el Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contemplar los recursos suficientes para llevarlos a cabo.

Asimismo, la disposición invocada señala que las actividades estadísticas y geográficas adicionales a las señaladas en el párrafo anterior, que el Instituto pretenda llevar a cabo, quedarán sujetas a la disponibilidad de recursos.

Lo anterior cumple con lo dispuesto en la reforma constitucional en cuanto a la "suficiencia de recursos públicos" para el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Por lo que respecta a la garantía de "libre administración" y la "no-transferencia" de recursos del Instituto, el proyecto de ley también incluye en el artículo 83 las disposiciones que garantizan a ese organismo el contar con la atribución de, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ejercer libremente su presupuesto, incluyendo las adecuaciones presupuestarias que requiera, sin sujetarse a autorización alguna de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de la Función Pública ni a las disposiciones que éstas emitan. Asimismo, se garantiza al Instituto que sus pagos se realicen por conducto de su propia tesorería y que elaborará su propia contabilidad y sus informes.

En este sentido, se concluye que la regulación descrita es acorde con el mandato establecido por el Constituyente Permanente en la reforma constitucional citada anteriormente.

Por otro lado, en cuanto a los impactos presupuestarios que pudiera implicar la entrada en vigor de la ley, se considera que tomando en cuenta lo dispuesto en el Sexto transitorio de la misma, el cual establece que: "en los Presupuestos de Egresos de la Federación deberán incluirse los recursos suficientes para que el Instituto continúe realizando las actividades estadísticas y geográficas que de manera regular y periódica hayan sido realizadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, hasta antes de la entrada en vigor del presente ordenamiento.", el Instituto tendrá que sujetarse al presupuesto que actualmente tiene asignado por mandato de la H. Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal 2007, conforme a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, lo cual implica que en caso de que tuviera que realizar modificaciones a su estructura orgánica, deberá realizarlo mediante movimientos compensados que no incrementen su presupuesto regularizable de servicios personales.

Asimismo, los presupuestos subsecuentes tendrán que sujetarse a lo previsto en dicho transitorio para que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía continúe llevando a cabo las actividades que durante este año viene realizando de manera regular y periódica. Lo anterior, sin perjuicio de que, en términos del artículo 83 de la ley, en los años que corresponda llevar a cabo los censos nacionales, las cuentas nacionales y los índices nacionales de precios, deberán presupuestarse los recursos necesarios para que el Instituto pueda llevarlos a cabo.

Las que dictaminan consideran que es necesario precisar que la atribución de la Junta de Gobierno contemplada en el artículo 77, fracción IV, relativa a "determinar la información que deba ser de divulgación restringida por motivos de seguridad nacional" tiene la finalidad de evitar una dispersión de términos en nuestro sistema jurídico que en nada beneficia a los particulares, tratándose de su derecho de acceso a la información en poder del Estado y teniendo presente las reformas al artículo 6o. Constitucional que están por publicarse, respecto de que toda información es pública y, por excepción reservada; coincidimos en que debe quedar claro, que bajo dicha expresión, se hace referencia a "divulgación de información reservada" y por lo tanto, al hablar de información de divulgación restringida, ésta deberá apegarse a los principios y plazos previstos en la Ley de la materia.

Por otra parte, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública remitió opinión a las Comisiones Unidas, en la forma siguiente:

"La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, considera viable la Minuta con proyecto de Decreto que expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá considerar para la integración de sus presupuestos de los años siguientes, que el Instituto no contará con autonomía presupuestaria y en su caso tendrá que realizar movimientos compensados dentro del presupuesto para conservar los montos autorizados por esta Soberanía para mantener su equilibrio presupuestario de acuerdo a lo que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria". Asimismo, la Comisión Especial para la Reforma del Estado envió opinión a las Comisiones Unidas, en los siguientes términos: "La Comisión Especial para la Reforma del Estado, coincide con la Minuta Proyecto de Decreto que expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, considerando que es un progreso importante en el diseño de un Sistema nacional de Información, y que contribuye a fortalecer los objetivos del proceso de Reforma del Estado para dar certidumbre y transparencia a las distintas funciones y órganos de gobierno, y en la cual se ha comprometido la LX Legislatura.

La Comisión considera que, sin menoscabo del espíritu que anima al proyecto, recomienda avanzar en el futuro hacia la plena autonomía presupuestal al nuevo instituto, y que para contar con un sistema nacional integral de información se procure una mayor participación de las entidades federativas en el diseño y toma de decisiones del mismo, de acuerdo a los estándares técnicos que establezca el nuevo Instituto."

En mérito de lo expuesto, y con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y tomando en cuenta las opiniones de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de la Especial para la Reforma del Estado, los integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA:

Artículo Único.- Se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley, reglamentaria del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto regular:

I. El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;
II. Los derechos y las obligaciones de los Informantes del Sistema;

III. La organización y el funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y
IV. Las faltas administrativas y el medio de defensa administrativo frente a los actos o resoluciones del Instituto.

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Actividades Estadísticas y Geográficas o Actividades: las relativas al diseño, captación, producción, actualización, organización, procesamiento, integración, compilación, publicación, divulgación y conservación de la Información de Interés Nacional.

II. Consejo: al Consejo Consultivo Nacional.

III. Información Estadística: al conjunto de resultados cuantitativos o datos que se obtienen de las Actividades Estadísticas y Geográficas en materia estadística, tomando como base los datos primarios obtenidos de los Informantes del Sistema sobre hechos que son relevantes para el conocimiento de los fenómenos económicos, demográficos y sociales, así como sus relaciones con el medio ambiente y el espacio territorial.

IV. Información Geográfica: al conjunto organizado de datos espaciales georreferenciados, que mediante símbolos y códigos genera el conocimiento acerca de las condiciones físico-ambientales, de los recursos naturales y de las obras de naturaleza antrópica del territorio nacional.

V. Información: Información Estadística y Geográfica de interés nacional.

VI. Información de Interés Nacional: a la Información que se determine como tal en términos de lo dispuesto en los artículos 77, fracción II y 78 de esta Ley.

VII. Informantes del Sistema: a las personas físicas y morales, a quienes les sean solicitados datos estadísticos y geográficos en términos de esta Ley.

VIII. Instituto o INEGI: al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

IX. Junta de Gobierno: a la Junta de Gobierno del Instituto.

X. Presidente del Instituto o Presidente: al Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

XI. Red Geodésica Nacional: la compuesta por estaciones geodésicas, horizontales, verticales y gravimétricas distribuidas de forma homogénea en el territorio nacional.

XII. Red Nacional de Información: al conjunto de procesos de intercambio y resguardo de información, para apoyar por un lado las actividades de coordinación del Sistema y de sus Subsistemas y por otro la prestación del Servicio Público de Información a toda la sociedad.

XIII. Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica o Sistema: al conjunto de Unidades organizadas a través de los Subsistemas, coordinadas por el Instituto y articuladas mediante la Red Nacional de Información, con el propósito de producir y difundir la Información de Interés Nacional.

XIV. Subsistemas Nacionales de Información o Subsistemas: a los componentes del Sistema enfocados a producir información de una determinada clase o respecto de temas específicos.

XV. Unidades del Estado o Unidades: a las áreas administrativas que cuenten con atribuciones para desarrollar Actividades Estadísticas y Geográficas o que cuenten con registros administrativos que permitan obtener Información de Interés Nacional de:

a) Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo a las de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la República;

b) Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
c) Las entidades federativas y los municipios;
d) Los organismos constitucionales autónomos, y
e) Los tribunales administrativos federales.

Cuando el Instituto genere Información se considerará como Unidad para efectos de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

CAPÍTULO I
Del Sistema

ARTÍCULO 3.- El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, tiene la finalidad de suministrar a la sociedad y al Estado Información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de coadyuvar al desarrollo nacional.

Serán principios rectores del Sistema los de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia.

ARTÍCULO 4.- El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica tendrá como objetivos:

I. Producir Información;
II. Difundir oportunamente la Información a través de mecanismos que faciliten su consulta;

III. Promover el conocimiento y uso de la Información, y
IV. Conservar la Información.

ARTÍCULO 5.- El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica estará integrado por: I. El Consejo Consultivo Nacional;
II. Los Subsistemas Nacionales de Información, y
III. El Instituto.
ARTÍCULO 6.- La Información de Interés Nacional será oficial y de uso obligatorio para la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Unidades podrán producir y dar a conocer información pública oficial adicional a la Información de Interés Nacional.

ARTÍCULO 7.- La organización, la planeación, el funcionamiento y la coordinación de Actividades Estadísticas y Geográficas, así como la evaluación de los resultados del Sistema, se sujetarán a esta Ley, a los programas previstos en el artículo 9 de esta Ley y a las disposiciones de carácter general que expida al efecto el Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

El Instituto expedirá un código de ética que regule los estándares de conducta a los que deberá apegarse todo aquél que realice Actividades Estadísticas y Geográficas, incluyendo al propio Instituto. El código de ética se pondrá a disposición del público a través de Internet.

ARTÍCULO 8.- Las Unidades del Estado participarán en el Sistema a través de:

I. El Consejo Consultivo Nacional;
II. Los Comités Ejecutivos de los Subsistemas, y
III. Los Comités Técnicos Especializados.
El Instituto deberá emitir las disposiciones generales para regular el funcionamiento de los órganos colegiados a que se refieren las fracciones anteriores.

CAPÍTULO II
De la Programación

ARTÍCULO 9.- La ordenación y regulación de las actividades necesarias para la planeación, programación, producción y difusión de la Información de Interés Nacional, se llevará a cabo a través de los instrumentos siguientes:

I. El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

II. El Programa Nacional de Estadística y Geografía, y

III. El Programa Anual de Estadística y Geografía.

La Junta de Gobierno tendrá a su cargo la aprobación de los programas a que se refiere este artículo, debiendo someter los proyectos de los mismos para opinión a las instancias respectivas en los términos que señala esta Ley.

Una vez aprobados el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el Programa Nacional de Estadística y Geografía, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y serán obligatorios para las Unidades del Estado conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

ARTÍCULO 10.- El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica:

I. Tendrá una proyección de al menos 24 años y deberá ser revisado y actualizado por la Junta de Gobierno cada seis años, al inicio del cuarto año del periodo correspondiente al Presidente de la República;

II. Constituirá el instrumento rector para la integración y coordinación del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

III. Determinará y jerarquizará los objetivos y metas a alcanzar por el Sistema, definiendo las acciones generales necesarias para ello;

IV. Definirá las políticas que deberán atender los Comités Ejecutivos de los Subsistemas en la realización de las Actividades Estadísticas y Geográficas, y

V. Deberá considerar las líneas de acción y elementos que propongan las Unidades del Estado y tomará en cuenta la opinión de instituciones sociales y privadas.

ARTÍCULO 11.- El Programa Nacional de Estadística y Geografía: I. Será elaborado cada seis años en congruencia con el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y con el Plan Nacional de Desarrollo, una vez que éste se publique en el Diario Oficial de la Federación; debiendo evaluarse y actualizarse al final de cada ejercicio, o cuando se modifique el citado Programa Estratégico;

II. Definirá el conjunto de actividades y proyectos a ser ejecutados durante cada sexenio presidencial por las Unidades del Estado, en congruencia con lo establecido en el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y en el Plan Nacional de Desarrollo en lo relativo a las materias de Información correspondientes a los Subsistemas, y

III. Se orientará a producir la información tendiente al mejor conocimiento del territorio y de la realidad económica, social y del medio ambiente del país.

ARTÍCULO 12.- El Programa Anual de Estadística y Geografía deberá elaborarse tomando en consideración lo dispuesto en el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y en el Programa Nacional de Estadística y Geografía, debiendo comprender las Actividades a desarrollar por cada Subsistema para la generación de la Información de Interés Nacional en el año al que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La ejecución de las Actividades previstas en el Programa Anual de Estadística y Geografía quedará sujeta a la disponibilidad presupuestaria de las Unidades.

ARTÍCULO 13.- El Instituto proporcionará a las autoridades competentes la Información de Interés Nacional que se requiera para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.

CAPÍTULO III
Del Consejo Consultivo Nacional

ARTÍCULO 14.- El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por:

I. El Presidente del Instituto;
II. Un representante de cada secretaría de estado de la Administración Pública Federal;

III. Un representante del Poder Judicial de la Federación;
IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

V. Un representante del Senado de la República;
VI. Cinco representantes de las entidades federativas.

Las entidades federativas que integren el Consejo Consultivo Nacional serán elegidas por cada uno de los cinco grupos que se señalan a continuación, debiendo representarlos de forma rotativa:

a) GRUPO SUR - SURESTE: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

b) GRUPO CENTRO Distrito Federal y Estado de México.

c) GRUPO CENTRO - NORTE: Aguascalientes, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas.

d) GRUPO CENTRO - SUR: Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala.

e) CENTRO NORTE: Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Sonora, Sinaloa, y Tamaulipas.

Las entidades federativas miembros del Consejo durarán en su encargo dos años, pero sus representantes continuarán en funciones, aún después de terminado su periodo, en tanto no sean elegidos los que deban sustituirlos, y

VII. Un representante del Banco de México, designado al efecto por su Gobernador.

El Instituto podrá invitar a las sesiones del Consejo a representantes de entidades de las administraciones públicas federal y locales e instituciones públicas, sociales y privadas.

Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones en dicho órgano colegiado de manera honoraria.

ARTÍCULO 15.- El Consejo Consultivo Nacional deberá:

I. Opinar sobre los proyectos de los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

II. Proponer los temas, la información y los indicadores que, de conformidad con los artículos 77, fracción II y 78 de esta Ley, la Junta de Gobierno determine que habrán de considerarse de Interés Nacional;

III. Proponer la necesidad de crear los Subsistemas a que se refiere el artículo 17 último párrafo, de esta Ley, y

IV. Opinar sobre los demás asuntos que someta a su consideración la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 16.- El Consejo Consultivo Nacional será presidido por el Presidente del Instituto y fungirá como secretario técnico el servidor público del Instituto que aquél determine.

El Consejo se reunirá de manera ordinaria al menos una vez al año, y en forma extraordinaria cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia así lo exija.

La convocatoria a reunión del Consejo será formulada por el Presidente del Instituto. Podrán solicitar por escrito al Presidente del Instituto, la convocatoria a una reunión extraordinaria cualquiera de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas a través de su presidente, así como al menos veinticinco por ciento de los miembros del Consejo, con el objeto de tratar alguno de los asuntos a los que se hace referencia en el artículo 15 de esta Ley.

La convocatoria deberá hacerse con la anticipación necesaria, según la naturaleza y urgencia de los asuntos a tratar. Las reuniones se desahogarán conforme a las reglas que se adopten, a propuesta del Instituto.

CAPÍTULO IV
De los Subsistemas Nacionales de Información

ARTÍCULO 17.- El Sistema contará con los siguientes Subsistemas Nacionales de Información:

I. Demográfica y Social;
II. Económica, y
III. Geográfica y del Medio Ambiente.
Cada Subsistema tendrá como objetivo producir, integrar y difundir Información demográfica y social; económica y financiera, y geográfica y del medio ambiente, según corresponda.

El Instituto deberá emitir las disposiciones generales para regular el funcionamiento de los Subsistemas Nacionales de Información.

La Junta de Gobierno, previa opinión favorable del Consejo, podrá crear otros Subsistemas que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema.

ARTÍCULO 18.- En el acuerdo de creación de un Subsistema conforme al último párrafo del artículo anterior, la Junta de Gobierno deberá señalar como mínimo su infraestructura de información, los indicadores clave que deberá producir y las fuentes de las que se obtendrá -con el apoyo de las Unidades- la información básica para dichos indicadores.

ARTÍCULO 19.- Formarán parte de los Subsistemas: los Comités Ejecutivos de Información Demográfica y Social, de Información Económica, y de Información Geográfica y del Medio Ambiente; los Comités Técnicos Especializados que se constituyan en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como las Unidades del Estado.

SECCIÓN I
Del Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social

ARTÍCULO 20.- El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social, contará con una infraestructura de información que contenga como mínimo, un marco geoestadístico y un inventario nacional de viviendas.

ARTÍCULO 21.- El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda.

ARTÍCULO 22.- El Instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refiere el artículo anterior, a partir de la información básica que se obtenga de:

I. El censo nacional de población y vivienda, o de los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlo total o parcialmente;

II. Un sistema integrado de encuestas nacionales de los hogares, y

III. Los registros administrativos que permitan obtener Información en la materia.

SECCIÓN II
Del Subsistema Nacional de Información Económica

ARTÍCULO 23.- El Subsistema Nacional de Información Económica, contará con una infraestructura de información que contenga como mínimo, un marco geoestadístico y un Directorio Nacional de Unidades Económicas.

El Directorio a que se hace referencia en el párrafo anterior, así como las clasificaciones económicas que formen parte del mismo, son de uso obligatorio para la organización de los registros administrativos de los que se pueda obtener Información de Interés Nacional.

ARTÍCULO 24.- El Subsistema Nacional de Información Económica deberá generar un conjunto de indicadores clave, relacionados como mínimo con lo siguiente: sistema de cuentas nacionales; ciencia y tecnología; información financiera; precios y trabajo.

ARTÍCULO 25.- El Instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refiere el artículo anterior a partir de la información básica proveniente de:

I. Los censos nacionales económicos y agropecuarios, o los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlos total o parcialmente;

II. Un sistema integrado de encuestas en unidades económicas, y

III. Los registros administrativos que permitan obtener Información en la materia.

SECCIÓN III
Del Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente

ARTÍCULO 26.- El Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente, en su componente geográfico, generará como mínimo los siguientes grupos de datos: marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, así como nombres geográficos. A este componente también se le denominará Infraestructura de Datos Espaciales de México.

ARTÍCULO 27.- El Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente, en su componente del medio ambiente, procurará describir el estado y las tendencias del medio ambiente, considerando los medios naturales, las especies de plantas y animales, y otros organismos que se encuentran dentro de estos medios.

El Subsistema referido en el párrafo anterior, deberá generar, como mínimo, indicadores sobre los siguientes temas: atmósfera, agua, suelo, flora, fauna, residuos peligrosos y residuos sólidos.

ARTÍCULO 28.- El Instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refieren los dos artículos anteriores a partir de la información básica proveniente de:

I. El Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales;

II. Un sistema integrado de inventarios y encuestas sobre recursos naturales y medio ambiente, y

III. Los registros administrativos que permitan obtener Información en la materia.

SECCIÓN IV
De los Comités de los Subsistemas

ARTÍCULO 29.- Cada Subsistema contará con un Comité Ejecutivo que se integrará por un vicepresidente de la Junta de Gobierno, quien lo presidirá, así como por al menos los coordinadores de las Unidades que a continuación se señalan para cada Subsistema Nacional de Información:

I. Demográfica y Social: Los coordinadores de las secretarías de Gobernación; de Seguridad Pública; de Desarrollo Social; de Educación Pública; de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, así como del Poder Judicial;

II. Económica: Los coordinadores de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, y del Banco de México, y

III. Geográfica y del Medio Ambiente: Los coordinadores de las secretarías de la Defensa Nacional; de Marina; del Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Por acuerdo de la mayoría de los miembros de cada Comité Ejecutivo, se podrá invitar a participar como miembro del mismo a representantes de otras Unidades o determinarse la necesidad de reducir el número de miembros.

A las sesiones de los Comités a que se refiere este artículo podrán asistir los invitados que cada Comité determine.

El Instituto nombrará al servidor público -del propio Instituto- que fungirá como secretario técnico en cada uno de los Comités a que se refiere este artículo.

Los integrantes de los Comités Ejecutivos desempeñarán sus funciones en dichos órganos colegiados de manera honoraria.

ARTÍCULO 30.- Los Comités Ejecutivos tendrán las facultades siguientes:

I. Dar a conocer a la Junta de Gobierno, a través de su Presidente, las opiniones que tuvieren sobre el proyecto de Programa Anual de Estadística y Geografía;

II. Apoyar en la supervisión de la ejecución del programa anual a que se refiere la fracción anterior;

III. Revisar los proyectos de indicadores y normas técnicas que las Unidades sometan a su consideración;

IV. Proponer a la Junta de Gobierno, en tiempo y forma a través de su Presidente, las normas técnicas, así como los indicadores y la información que deba considerarse Información de Interés Nacional, de la materia que corresponda tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales, así como las mejores practicas en la materia;

V. Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual sobre sus actividades;

VI. Proponer al Instituto, en tiempo y forma, aquéllas metodologías utilizadas para generar la información, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales, así como las mejores practicas en la materia, las que serán revisadas por organismos internacionales periódicamente al menos cada ocho años, y

VII. Opinar respecto de los demás asuntos que someta a su consideración la Junta de Gobierno.

Las decisiones de los Comités Ejecutivos se tomarán por mayoría, en caso de empate tendrá voto de calidad aquélla Unidad que, en el ámbito de su competencia, haya sometido la propuesta a votación.

ARTÍCULO 31.- Los Comités Técnicos Especializados serán instancias colegiadas de participación y consulta creados por acuerdo de la Junta de Gobierno, integrados por representantes de las Unidades y del Instituto, quien promoverá la constitución y adecuado funcionamiento de los mismos sujetándose a las disposiciones siguientes:

I. Podrán ser temáticos, regionales o especiales, permanentes o temporales;

II. Se integrarán por las Unidades que, a propuesta del Presidente o del vicepresidente encargado del Subsistema Nacional de Información que corresponda, la Junta de Gobierno determine invitar a participar como miembros, y

III. Podrán asistir a ellos como invitados, los representantes de las instituciones sociales y privadas que el propio Comité determine.

El Instituto nombrará al servidor público -del propio Instituto- que fungirá como secretario técnico de los comités que se constituyan con base en este artículo.

Los integrantes de los Comités Técnicos Especializados desempeñarán sus funciones en dichos órganos colegiados de manera honoraria.

ARTÍCULO 32.- Los Comités Técnicos Especializados a los que se refiere el artículo anterior tendrán las funciones siguientes:

I. Promover entre los coordinadores de las Unidades, el conocimiento y aplicación de las normas técnicas y disposiciones de carácter general que expida el Instituto;

II. Coadyuvar en la elaboración o revisión de las normas técnicas;

III. Colaborar en los asuntos de su competencia a solicitud del Instituto;

IV. Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual sobre sus actividades, y

V. Prestar a los Subsistemas el apoyo que proceda en términos del acuerdo de creación del Comité Técnico Especializado de que se trate.

SECCIÓN V
De las Unidades del Estado

ARTÍCULO 33.- Las Unidades del Estado distintas al Instituto, cuando desarrollen actividades relacionadas con la producción, integración, conservación y difusión de Información de Interés Nacional, deberán:

I. Observar las bases, normas y principios que el Instituto, a propuesta de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas, establezca y dé a conocer para producir, integrar y difundir Información;

II. Colaborar en la integración del catálogo nacional de indicadores a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;

III. Elaborar, sujetándose a las disposiciones aplicables y a las disponibilidades presupuestarias, los anteproyectos de presupuestos anuales de los trabajos estadísticos y geográficos de su competencia, en concordancia con los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

IV. Proponer, en tiempo y forma, al Comité Ejecutivo que corresponda, los proyectos de normas técnicas y metodologías que, en el ámbito de sus funciones, sean necesarias para la realización de las Actividades tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales y las mejores practicas en la materia; así como los temas, información o indicadores que deban someterse a consideración de la Junta de Gobierno para efectos de la fracción II del artículo 77 de esta Ley;

V. Proporcionar al Instituto, directamente o a través de su coordinador, la Información que éste le solicite;

VI. Resguardar y conservar la Información, así como los metadatos o especificaciones concretas de la aplicación de las metodologías que hubieren utilizado en la elaboración de la misma, en la forma y términos que, previo acuerdo con el coordinador de la Unidad que corresponda, señale el Instituto, y

VII. Realizar las demás actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las previsiones anteriores.

Cuando por mandato legal las Unidades estén facultadas para producir y dar a conocer Información Estadística y Geográfica deberán observar lo que al respecto determine la ley correspondiente, sin perjuicio de que apliquen, en lo conducente, lo señalado en la fracción I de este artículo.

El Banco de México determinará las normas relativas a la información que produzca y requiera, para la conducción de la política monetaria.

ARTÍCULO 34.- Para el correcto funcionamiento y coordinación del Sistema, se designará a un coordinador por cada grupo de Unidades correspondientes a una misma cámara legislativa federal o local; dependencia o entidad paraestatal de la administración pública federal; entidad federativa; organismo constitucional autónomo federal o de las entidades federativas, municipio o tribunal administrativo, así como del Poder Judicial de la Federación o de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas.

Las designaciones deberán recaer en personas que ocupen, al menos, el nivel de titular de unidad o su equivalente, o el nivel inmediato inferior al de aquélla a la que corresponda hacer el nombramiento y que preferentemente cuenten con conocimientos y experiencia en materia de Información. Cada coordinador deberá nombrar a su suplente quien deberá ocupar el nivel inmediato inferior a aquél.

ARTÍCULO 35.- Los coordinadores a que se refiere el artículo anterior tendrán bajo su responsabilidad:

I. Ser el enlace del grupo de Unidades que corresponda con el Instituto;

II. Participar en los Comités de los Subsistemas en términos de la presente Ley;

III. Dar a conocer a las Unidades que coordinen, los acuerdos alcanzados en los Comités en los que participen, así como apoyar a los Comités de los Subsistemas en la supervisión de su ejecución y cumplimiento;

IV. Solicitar a las Unidades que coordinen la integración de la Información que solicite el Instituto;

V. Promover el cumplimiento y aplicación de las normas técnicas y disposiciones de carácter general que expida el Instituto, y

VI. Proponer al Comité Ejecutivo respectivo los indicadores y normas técnicas de las Unidades que coordinen.

ARTÍCULO 36.- A efecto de apoyar en la capacitación y actualización de los servidores públicos de las Unidades, así como en la investigación permanente en temas de producción y análisis de la Información, el Instituto podrá realizar las funciones siguientes: I. Elaborar un programa permanente y actualizado, de formación y perfeccionamiento de las capacidades técnicas de los servidores públicos de las Unidades, así como un programa de investigación permanente en temas de producción y análisis de la Información, para atender las necesidades de las Unidades;

II. Realizar estudios relativos al Sistema;

III. Realizar investigaciones sobre nuevas metodologías para la producción y difusión de Información;

IV. Analizar y adecuar al ámbito nacional, las recomendaciones que emitan los organismos internacionales para la generación de Información;

V. Actuar como consultor técnico de las Unidades del Estado;

VI. Realizar estudios permanentes de la legislación en materia estadística y geográfica vigente en cada una de las entidades federativas, así como de derecho comparado, y

VII. Capacitar a los servidores públicos de las Unidades del Estado.

CAPÍTULO V
De los Informantes del Sistema

SECCIÓN I
De los Derechos y Obligaciones de los Informantes del Sistema

ARTÍCULO 37.- Los datos que proporcionen para fines estadísticos los Informantes del Sistema a las Unidades en términos de la presente Ley, serán estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico.

El Instituto no deberá proporcionar a persona alguna, los datos a que se refiere este artículo para fines fiscales, judiciales, administrativos o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 38.- Los datos e informes que los Informantes del Sistema proporcionen para fines estadísticos y que provengan de registros administrativos, serán manejados observando los principios de confidencialidad y reserva, por lo que no podrán divulgarse en ningún caso en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad judicial o administrativa, incluyendo la fiscal, en juicio o fuera de él.

Cuando se deba divulgar la información a que se refiere el párrafo anterior, ésta deberá estar agregada de tal manera que no se pueda identificar a los Informantes del Sistema y, en general, a las personas físicas o morales objeto de la información.

El Instituto expedirá las normas que aseguren la correcta difusión y el acceso del público a la Información, con apego a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 39.- El Instituto realizará las acciones tendientes a lograr, que los Informantes del Sistema incurran en los menores costos posibles en la entrega de la información que les solicite.

ARTÍCULO 40.- Los Informantes del Sistema a quienes se les requieran datos estadísticos o geográficos, deberán ser enterados de:

I. El carácter obligatorio o potestativo de sus respuestas, según corresponda;

II. La obligación de proporcionar respuestas veraces, y de las consecuencias de la falsedad en sus respuestas a los cuestionarios que se les apliquen;

III. La posibilidad del ejercicio del derecho de rectificación;

IV. La confidencialidad en la administración, manejo y difusión de sus datos;

V. La forma en que será divulgada o suministrada la Información, y

VI. El plazo para proporcionar los datos, el cual deberá fijarse conforme a la naturaleza y características de la información a rendir.

Las anteriores previsiones deberán aparecer en los cuestionarios y documentos que se utilicen para recopilar datos estadísticos o geográficos.

ARTÍCULO 41.- Los Informantes del Sistema, en su caso, podrán exigir que sean rectificados los datos que les conciernan, para lo cual deberán demostrar que son inexactos, incompletos o equívocos.

Cuando proceda, deberá entregarse al Informante del Sistema, un documento en donde se certifique el registro de la modificación o corrección. Las solicitudes correspondientes se presentarán ante la misma autoridad que captó la información.

ARTÍCULO 42.- Los Informantes del Sistema podrán denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales, todo hecho o circunstancia del que se derive que se hubieren desconocido los principios de confidencialidad y reserva a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 43.- La información que sea obtenida mediante engaño o cualquier otro medio ilícito carecerá de validez. Los Informantes del Sistema de quienes bajo estas circunstancias se hubiere obtenido tal información, independientemente del ejercicio de las acciones penales y administrativas que fueren procedentes, podrán comunicar dicha circunstancia al Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado proporcione a las Unidades, en los términos de esta Ley, la información correspondiente.

ARTÍCULO 44.- El Instituto, cuando no cuente con otros medios técnicos de comprobación o validación de la información proporcionada por los Informantes del Sistema, podrá realizar inspecciones de verificación en los términos de la Sección III de este Capítulo, en las cuales podrá solicitar la exhibición de documentos que acrediten los datos estrictamente estadísticos y geográficos.

Las Unidades que no cuenten con un procedimiento similar establecido en algún ordenamiento jurídico, podrán realizar las inspecciones de verificación a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando los datos consignados en la documentación elaborada para captarlos no se encuentren en los documentos exhibidos, deberá señalarse la fuente o presentarse los antecedentes que hubieran servido de base para la información suministrada.

ARTÍCULO 45.- Los Informantes del Sistema estarán obligados a proporcionar, con veracidad y oportunidad, los datos e informes que les soliciten las autoridades competentes para fines estadísticos, censales y geográficos, y prestarán apoyo a las mismas.

La participación y colaboración de los habitantes de la República en el levantamiento de los censos, será obligatoria y gratuita en los términos señalados en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en el territorio nacional, prestarán apoyo en los trabajos de campo que realicen las autoridades para captar Información.

ARTÍCULO 46.- Las Unidades estarán obligadas a respetar la confidencialidad y reserva de los datos que para fines estadísticos proporcionen los Informantes del Sistema. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, tendrán la obligación de proporcionar la información básica que hubieren obtenido en el ejercicio de sus funciones y sirva para generar Información de Interés Nacional, que les solicite el Instituto en los términos de la presente Ley. Lo anterior, con excepción de los secretos bancario, fiduciario y bursátil, no será violatorio de la confidencialidad o reserva que se establezca en otras disposiciones.

El registro o recolección de los datos que, en cumplimiento de esta Ley, deban proporcionar los Informantes del Sistema, no prejuzga sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo que se originen en los trabajos de investigación científica de carácter estadístico, geográfico o de otra materia, que los mencionados Informantes del Sistema realicen y que son regulados por la legislación respectiva.

ARTÍCULO 47.- Los datos que proporcionen los Informantes del Sistema, serán confidenciales en términos de esta Ley y de las reglas generales que conforme a ella dicte el Instituto.

La Información no queda sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sino que se dará a conocer y se conservará en los términos previstos en la presente Ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto, respecto de la información correspondiente a su gestión administrativa, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

SECCIÓN II
De las Inspecciones a los Informantes del Sistema

ARTÍCULO 48.- El Instituto, en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, podrá efectuar inspecciones para verificar la autenticidad de la Información, cuando los datos proporcionados sean incongruentes, incompletos o inconsistentes.

ARTÍCULO 49.- Las inspecciones de verificación a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se practicarán por orden escrita que expresará:

a) El fundamento y motivo de su realización;

b) El nombre del Informante del Sistema con quien se desahogará la diligencia, así como el lugar donde deberá efectuarse.

En el caso de que se ignore el nombre de la persona a que se refiere este inciso, se señalarán datos suficientes para su identificación;

c) El nombre de la o las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, debiendo notificar de tal hecho al Informante del Sistema, y

d) La Información objeto de verificación, así como la documentación que el Informante del Sistema deberá exhibir en la diligencia;

II. La diligencia se entenderá con la persona a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, con quien la supla en su ausencia o con su representante legal, en su caso, y

III. La persona con quien se entienda la diligencia en términos de la fracción anterior, será requerida para que nombre a dos testigos y en caso de negativa serán designados por el personal que practique la diligencia, quien hará constar en el acta, en forma circunstanciada, los hechos y omisiones observados.

La persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y el o los inspectores, firmarán el acta. Si los primeros o los testigos se niegan a firmar, así lo hará constar el o los inspectores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del acta. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso a la persona con quien se entienda la diligencia.

ARTÍCULO 50.- Los Informantes del Sistema, respecto de quienes se hubiesen practicado los actos a que se refiere el artículo anterior, podrán inconformarse con los hechos asentados en el acta correspondiente, mediante la interposición del recurso de revisión a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley.

SECCIÓN III
De la Atención a las Solicitudes Oficiales de Información Provenientes del Extranjero

ARTÍCULO 51.- Las solicitudes de Información de Interés Nacional, que formulen gobiernos extranjeros u organismos y agencias internacionales, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, al Poder Judicial de la Federación, al Poder Legislativo Federal, a organismos constitucionales autónomos, a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las entidades federativas, a organizaciones o agrupaciones de los sectores social o privado o a particulares, deberán ser atendidas en términos de las disposiciones aplicables, directamente por la autoridad, organización, agrupación o particular de que se trate y hacerse del conocimiento del Instituto.

TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO

CAPÍTULO I
Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía

ARTÍCULO 52.- El Instituto es, conforme a lo dispuesto en el apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un organismo público con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como de realizar las Actividades a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.

ARTÍCULO 53.- El Instituto tendrá como objetivo prioritario, realizar las acciones tendientes a lograr que la Información de Interés Nacional se sujete a los principios enunciados en el artículo 3 de esta Ley.

ARTÍCULO 54.- El Instituto, conforme a los principios constitucionales que rigen al Sistema, realizará las acciones tendientes a lograr:

I. La adecuación conceptual de la Información de Interés Nacional, a las necesidades que el desarrollo económico y social del país impongan;

II. Que la Información sea comparable en el tiempo y en el espacio, y

III. La adecuación de los procedimientos estadísticos y geográficos a estándares internacionales, para facilitar su comparación.

SECCIÓN I
De las Funciones del Instituto

ARTÍCULO 55.- El Instituto, en su calidad de unidad central coordinadora del Sistema, tendrá las funciones siguientes:

I. Normar y coordinar el Sistema, así como fomentar las acciones que permitan mantener su operación eficiente;

II. Normar y coordinar las Actividades que lleven a cabo las Unidades, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales, así como las mejores practicas en la materia;

III. Solicitar a las Unidades información relativa a sus Actividades, para la integración de los anteproyectos de los programas a los que hace referencia el artículo 9 de esta Ley;

IV. Solicitar a las Unidades la Información que éstas hayan obtenido en el ámbito de sus respectivas competencias y sea necesaria para el Sistema, y

V. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 56.- El Instituto establecerá en coordinación con las Unidades, un catálogo nacional de indicadores, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 28 de esta Ley.

ARTÍCULO 57.- El Instituto deberá elaborar y someter a consideración del Comité Ejecutivo correspondiente, las normas técnicas y las metodologías que sean necesarias para realizar las Actividades Estadísticas y Geográficas de alguna materia o sector, cuando la Unidad que corresponda no las proponga oportunamente o estas no tomen en cuenta los estándares nacionales e internacionales o, en su caso, las mejores prácticas en la materia.

ARTÍCULO 58.- El Instituto regulará, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, la captación, procesamiento y publicación de la Información, para el debido funcionamiento del Sistema o autorizará las que utilicen las Unidades para tales efectos.

El Instituto vigilará el cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior.

Con el objeto de garantizar la homogeneidad y comparación de la Información, el Instituto deberá proveer y promover el uso de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, abreviaturas, identificadores, directorios, símbolos, delimitaciones geográficas y demás elementos que a estos fines sean indispensables desde la captación y procesamiento de la información, hasta la etapa de su presentación y publicación.

ARTÍCULO 59.- El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:

I. Realizar los censos nacionales;

II. Integrar el sistema de cuentas nacionales, y

III. Elaborar los índices nacionales de precios siguientes:

a) Índice Nacional de Precios al Consumidor, e
b) Índice Nacional de Precios Productor.

Las denominaciones censo nacional o cuentas nacionales no podrán ser empleadas en el nombre ni en la propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas a las que practique el Instituto. Cualquier contravención a lo dispuesto en este párrafo se sancionará en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto de esta Ley.

El Instituto podrá producir cualquier otra Información de Interés Nacional cuando así lo determine la Junta de Gobierno, sujeto a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 83 de esta Ley.

ARTÍCULO 60.- Sólo con la autorización del Instituto y previa opinión favorable de las autoridades competentes, las personas físicas o morales nacionales podrán captar fotografías aéreas con cámaras métricas o de reconocimiento y de otras imágenes por percepción remota dentro del espacio aéreo nacional, debiendo entregar al Instituto un informe detallado de los trabajos que hubieren realizado, así como una copia de los mismos cuando éste último se los requiera.

ARTÍCULO 61.- Las personas físicas y morales extranjeras requerirán autorización del Instituto para efectuar actividades tendientes a:

I. Captar fotografías aéreas con cámaras métricas o de reconocimiento y de otras imágenes por percepción remota dentro del espacio aéreo nacional, y

II. Levantar información estadística y geográfica.

Las personas físicas o morales extranjeras que reciban la autorización a que se refiere este artículo, deberán proporcionar un informe detallado de los trabajos señalados en las fracciones anteriores, así como copia de las fotografías, imágenes e información correspondientes.

El otorgamiento de las autorizaciones de que trata este artículo, quedará condicionado a la obtención de opinión favorable de las autoridades competentes y a que se garantice, a satisfacción del propio Instituto, la entrega del informe y de las copias a que se refiere el párrafo anterior. El Instituto recabará la opinión de las autoridades competentes y resolverá lo conducente dentro de un plazo que no excederá de 30 días hábiles.

ARTÍCULO 62.- El Instituto promoverá la adopción de métodos y normas técnicas en la captación de los datos objeto de registro, en coordinación con las autoridades a las que competa administrar directorios de personas físicas o morales, catastros, registros públicos de la propiedad y del comercio, padrones, inventarios y demás registros administrativos que permitan obtener Información.

ARTÍCULO 63.- Para el desarrollo de las Actividades Estadísticas y Geográficas colaborarán con el Instituto:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas;
II. Los organismos constitucionales autónomos;

III. Las autoridades municipales;
IV. Las Unidades del Estado;

V. Las instituciones, agrupaciones u organizaciones sociales y privadas, y
VI. Los particulares.

ARTÍCULO 64.- Previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas correspondientes y acuerdo favorable de su Junta de Gobierno, el Instituto deberá brindar el apoyo que le soliciten: I. El Ejecutivo Federal y el Senado de la República en materia de tratados, convenios o acuerdos internacionales, cuando se establezcan derechos y obligaciones en materia de Información, así como aquellos que versen sobre límites del territorio nacional, y

II. El Ejecutivo Federal en caso de que se requiera Información para prevenir y, en su caso, atender emergencias o catástrofes originadas por desastres naturales.

ARTÍCULO 65.- Previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas correspondientes y del acuerdo favorable de su Junta de Gobierno, el Instituto podrá brindar el apoyo que le soliciten: I. Los poderes Legislativo y Judicial federales y legislativos de las entidades federativas, en la definición de límites estatales y municipales, así como asesorar y apoyar a esos poderes en la identificación física de tales límites;

II. El Congreso de la Unión, los gobiernos de los estados, el Distrito Federal, así como las autoridades competentes para el levantamiento geodésico y para realizar el registro de los límites territoriales, conforme a las disposiciones aplicables, y

III. Las autoridades locales, para la organización de los catastros de los municipios y para la realización del levantamiento geodésico de los límites aceptados o reconocidos de los estados.

SECCIÓN II
De la Administración del Instituto

ARTÍCULO 66.- El ejercicio de las funciones del Instituto corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Junta de Gobierno y al Presidente del Instituto.

ARTÍCULO 67.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de dirección del Instituto, y estará integrada por cinco miembros designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o, en los recesos de esta última, de la Comisión Permanente.

De entre los miembros de la Junta de Gobierno, el Ejecutivo Federal nombrará al Presidente del Instituto, quien presidirá el citado órgano colegiado. El resto de los miembros de la Junta de Gobierno actuarán como vicepresidentes de la misma.

ARTÍCULO 68.- La Presidencia será el órgano superior ejecutivo del Instituto. El Presidente del Instituto durará en su cargo seis años y los vicepresidentes de la Junta de Gobierno ocho años. El periodo del Presidente del Instituto comenzará el primero de enero del cuarto año calendario del periodo correspondiente al Presidente de la República. Los periodos de los vicepresidentes de la Junta de Gobierno serán escalonados, sucediéndose cada dos años e iniciándose el primero de enero del primer, tercer y quinto año del periodo del Ejecutivo Federal.

Los miembros de la Junta de Gobierno podrán ser designados para ocupar el cargo hasta por dos ocasiones.

Los miembros de la Junta de Gobierno ocuparán sus cargos sólo durante el tiempo por el cual hayan sido designados.

ARTÍCULO 69.- La designación de los miembros de la Junta de Gobierno deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no tener más de setenta años cumplidos a la fecha en que la designación sea entregada al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, para su ratificación;

II. Ser profesional distinguido en materias relacionadas con la estadística, la geografía o la economía, así como haber ocupado, por lo menos durante cinco años, algún cargo de alto nivel en los sectores público o privado, o ser un académico de reconocido prestigio en las materias mencionadas, y

III. No haber sido sentenciado por delitos intencionales, inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado.

ARTÍCULO 70.- Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia, no remuneradas.

ARTÍCULO 71.- Las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno serán cubiertas por el nuevo miembro que se designe para integrarla. En caso de vacante en el puesto de Presidente del Instituto, el Ejecutivo Federal podrá nombrar para ocupar tal cargo a un miembro de la Junta de Gobierno en funciones, o bien, designar a un nuevo miembro de la Junta de Gobierno y, ya integrada ésta, nombrar de entre sus cinco miembros al Presidente del Instituto.

En tanto se hace el nombramiento de Presidente, el miembro de la Junta de Gobierno con mayor antigüedad en el cargo será presidente interino del Instituto y presidirá la Junta de Gobierno. En caso de que hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la propia Junta de Gobierno elegirá de entre ellos al presidente interino a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano colegiado y, de no llegar a un acuerdo, la designación se realizará por el Presidente de la República.

Los miembros que cubran vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que le faltare desempeñar al sustituido. Si al término que corresponde al Presidente del Instituto, se nombra a un miembro de la Junta de Gobierno en funciones para ocupar tal puesto, este nombramiento será por seis años independientemente del tiempo que hubiere sido miembro de la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 72.- Los miembros de la Junta de Gobierno se abstendrán de participar con la representación del Instituto en actos políticos, partidistas o religiosos.

ARTÍCULO 73.- Son causas de remoción de un miembro de la Junta de Gobierno:

I. La incapacidad física o mental que impida el correcto ejercicio de sus funciones por más de tres meses;

II. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, en contravención a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley;

III. Dejar de reunir cualesquiera de los requisitos señalados en el artículo 69 anterior;

IV. Incumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

V. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o de otra naturaleza de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por esta Ley;

VI. Someter a consideración de la Junta de Gobierno, a sabiendas, información falsa o alterada;

VII. Participar en actos políticos, partidistas o religiosos con la representación del Instituto;

VIII. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses personales se encuentren en conflicto con los del Instituto, y

IX. Ausentarse de sus labores por más de tres días consecutivos, o por cinco días no consecutivos en el lapso de un mes, sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado.

ARTÍCULO 74.- Compete a la Junta de Gobierno dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, debiendo hacerlo a solicitud del Presidente de la República o de cuando menos dos de sus miembros. El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno, después de conceder el derecho de audiencia al afectado y sin que éste participe en la votación.

El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado al Ejecutivo Federal para su resolución definitiva.

ARTÍCULO 75.- El Presidente del Instituto o cuando menos dos vicepresidentes, podrán convocar a reuniones de la Junta de Gobierno.

Las sesiones de la Junta de Gobierno deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Si no concurriere el Presidente, la sesión será presidida por el miembro con mayor antigüedad. En caso de que hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, los miembros asistentes elegirán de entre ellos al que deba presidir la sesión.

Las resoluciones de la Junta de Gobierno requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de los miembros presentes, con excepción de las resoluciones a que se refiere el artículo 77, fracciones II, IV y V de esta Ley, para las cuales será necesario el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Junta. La persona que presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

La Junta de Gobierno podrá acordar la asistencia de servidores públicos del Instituto a sus sesiones, para que le rindan directamente la información que les solicite.

A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir los invitados que la propia Junta de Gobierno determine.

Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación.

ARTÍCULO 76.- La remuneración y prestaciones que reciban los miembros de la Junta de Gobierno por el desempeño de su cargo, no serán mayores ni menores de las que correspondan al nivel de Subsecretario de la Administración Pública Federal. El Presidente de la Junta de Gobierno contará con una remuneración 10% mayor a la que corresponda a los vicepresidentes de la Junta de Gobierno, dentro del nivel antes señalado. Las remuneraciones y prestaciones que perciban el resto de los servidores públicos del Instituto, en ningún caso podrán exceder las previstas para los integrantes del mencionado órgano de gobierno.

Lo señalado en el párrafo anterior, se realizará sujetándose a los límites de los tabuladores de percepciones que establezca la Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto, se sujetarán a lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SECCIÓN III
De las Atribuciones de la Junta de Gobierno

ARTÍCULO 77.- Corresponderá a la Junta de Gobierno, como órgano superior de dirección del Instituto, el despacho de los asuntos siguientes:

I. Aprobar los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

II. Determinar la Información que se considerará de Interés Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley;

III. Determinar la Información que deba ser producida por el Instituto en los términos del último párrafo del artículo 59 de esta Ley;

IV. Determinar la Información que deba ser de divulgación restringida por motivos de seguridad nacional;

V. Determinar, atendiendo a las necesidades del Sistema, la creación de otros Subsistemas en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17 de esta Ley;

VI. Determinar qué Unidades serán invitadas, como miembros de los Comités Técnicos Especializados a los que se hace referencia en la fracción II del artículo 31 de esta Ley;

VII. Aprobar los indicadores generados por los Subsistemas;

VIII. Normar el funcionamiento del Sistema y regular la captación, procesamiento y publicación de la Información que se genere, con base en los dictámenes que, en su caso, emita el Comité Ejecutivo correspondiente;

IX. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto;

X. Aprobar el programa anual de trabajo del Instituto, el cual deberá elaborarse con base en el Programa Anual de Estadística y Geografía previsto en la fracción III del artículo 9 de esta Ley; el anteproyecto de presupuesto anual; el establecimiento y cierre de oficinas regionales y otras instalaciones u oficinas con base en su disponibilidad presupuestaria; así como el nombramiento y remoción de los servidores públicos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores al de miembro de la Junta de Gobierno;

XI. Aprobar al final de cada año, el calendario que contenga las fechas de publicación de Información de Interés Nacional a que habrá de sujetarse el Instituto, en el año inmediato siguiente;

XII. Expedir los lineamientos generales, otorgar las autorizaciones y establecer los registros a que se refieren los artículos 58, 60 y 61 y los artículos 93 y 95 de esta Ley, respectivamente;

XIII. Aprobar la imposición de sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente o en otros servidores públicos del Instituto, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas;

XIV. Aprobar las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, en términos de las disposiciones aplicables;

XV. Nombrar y remover a su secretario de actas, así como a su suplente, quienes deberán ser servidores públicos del Instituto;

XVI. Resolver sobre otros asuntos relacionados con la aplicación de esta Ley, que cualquiera de sus miembros sometan a su consideración, y

XVII. Las demás que resulten de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

Los asuntos a que se refieren las fracciones I, III, X y XIV del presente artículo, deberán aprobarse con base en las propuestas que presente al efecto el Presidente.

En aquellos casos en los que se deba recabar la opinión previa de los órganos colegiados a que se refiere la presente Ley, se deberán presentar a la Junta de Gobierno junto con la propuesta correspondiente, las mencionadas opiniones.

ARTÍCULO 78.- Además de los temas señalados en las fracciones I a III del artículo 59 del presente ordenamiento, sólo podrá considerarse Información de Interés Nacional para efectos de esta Ley, la que satisfaga los cuatro criterios siguientes:

I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad pública e impartición de justicia; gobierno; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;

II. Resulte necesaria para sustentar el diseño y la evaluación de las políticas públicas de alcance nacional;

III. Sea generada en forma regular y periódica, y

IV. Se elabore con base en una metodología científicamente sustentada.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrá ser considerada como Información de Interés Nacional la que resulte necesaria para prevenir y, en su caso, atender emergencias o catástrofes originadas por desastres naturales, y aquélla que se deba generar en virtud de un compromiso establecido en algún tratado internacional.

ARTÍCULO 79.- Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán la responsabilidad de procurar que las relaciones del Instituto con las Unidades del Estado y otros sectores relevantes para el trabajo del propio Instituto, se desarrollen en forma apropiada para conseguir los objetivos del Instituto y del Sistema.

Al efecto, estas tareas se dividirán en los cuatro sectores siguientes: de información demográfica y social; de información económica y financiera; de información geográfica y del medio ambiente; y de relaciones con los sectores académico, privado e internacional.

SECCIÓN IV
De las Atribuciones del Presidente del Instituto

ARTÍCULO 80.- Corresponden al Presidente del Instituto las atribuciones siguientes:

I. Tener a su cargo la administración del Instituto, la representación legal de éste, y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley confiere a la Junta de Gobierno;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno los asuntos mencionados en las fracciones I, III, X y XIV del artículo 77 de esta Ley. Tratándose de lo dispuesto en la fracción I del citado artículo 77, y antes de someter el asunto a la consideración de la Junta de Gobierno, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 fracción I de este ordenamiento, el Presidente deberá consultar al Consejo Consultivo Nacional y a las demás instancias que procedan en términos de esta Ley;

IV. Dar a conocer a los Poderes de la Unión y al público en general el calendario de publicación de Información de Interés Nacional una vez aprobado por la Junta de Gobierno;

V. Aplicar las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, de acuerdo a sus programas y objetivos, y

VI. Las demás que resulten de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

Para la mejor organización del trabajo, el Presidente del Instituto podrá, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus atribuciones en algún vicepresidente de la Junta de Gobierno o servidor público subalterno. Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo serán indelegables.

Las ausencias temporales del Presidente del Instituto serán suplidas en los términos señalados por el segundo párrafo del artículo 71 de esta Ley.

ARTÍCULO 81.- El Presidente del Instituto tendrá la facultad de determinar el sector que, de entre los cuatro señalados en el artículo 79 de esta Ley, deberá atender y coordinar cada uno de los vicepresidentes de la Junta de Gobierno como parte de su labor ordinaria y cotidiana dentro del Instituto, así como con quién de ellos el titular de la Contraloría Interna del Instituto acordará los asuntos de su competencia.

Al tomar las decisiones a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente deberá tener en cuenta los antecedentes laborales y académicos de cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno.

SECCIÓN V
Del Patrimonio del Instituto

ARTÍCULO 82.- El patrimonio del Instituto se integra con:

I. Los bienes inmuebles o muebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;

II. Los recursos que anualmente apruebe para el Instituto la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y

IV. Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto, incluso los derivados de la aplicación de la presente Ley.

El Instituto no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.

ARTÍCULO 83.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para su tratamiento presupuestario el Instituto se sujetará a lo siguiente:

I. Aprobará su proyecto de presupuesto y deberá enviarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

II. Ejercerá su presupuesto observando lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes;

III. Autorizará las adecuaciones a su presupuesto sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebasen el techo global de su presupuesto aprobado;

IV. Realizará sus pagos a través de su tesorería;

V. Determinará los ajustes que correspondan en su presupuesto en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y

VI. Llevará la contabilidad y elaborará sus informes conforme a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y deberá enviarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública;

El Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal en que deban realizarse los censos nacionales, las cuentas nacionales y los índices nacionales de precios, a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, deberá contemplar los recursos suficientes para que el Instituto los lleve a cabo.

Las Actividades Estadísticas y Geográficas que, en adición a las señaladas en el párrafo anterior, el Instituto determine llevar a cabo en los términos de esta Ley, estarán sujetas a la disponibilidad presupuestaria que, en su caso, se apruebe para tales efectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTÍCULO 84.- El Instituto incorporará, en los términos de las disposiciones aplicables, como parte de su presupuesto los ingresos derivados de las cuotas por los servicios que preste por concepto de investigación, capacitación, elaboración de estadísticas especiales, estudios específicos o trabajos en materia de geografía, así como los que provengan de la venta de publicaciones, reproducciones y otros servicios. En los casos en que el Instituto preste los servicios señalados en colaboración con otras Unidades, incorporará en su presupuesto los ingresos que le correspondan al Instituto.

ARTÍCULO 85.- Los recursos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Poder Judicial de la Federación y el Poder Legislativo Federal, así como los órganos constitucionales autónomos, ejerzan para la realización de actividades en materia de estadística y geografía de interés nacional, invariablemente deberán registrarse en las partidas de gasto correspondientes. Cuando las entidades federativas y los municipios reciban recursos federales para los fines descritos, quedarán obligados a identificarlos e informar al Instituto sobre ellos.

Las Unidades podrán realizar Actividades Estadísticas y Geográficas, siempre que hayan informado al respecto al Instituto, durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, quien analizará si dichas Actividades se apegan a los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y emitirá opinión sobre la pertinencia de realizar dichas Actividades y, en su caso, formulará las recomendaciones que estime pertinentes para llevarlas a cabo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará medidas para evitar la duplicidad en las Actividades Estadísticas y Geográficas, con el objeto de optimizar la asignación de recursos públicos federales para dichas Actividades.

Lo previsto en el presente artículo, será aplicable, tratándose de los organismos constitucionales autónomos, sólo a aquellos que reciban recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

SECCIÓN VI
De la Transparencia y Rendición de Cuentas del Instituto

ARTÍCULO 86.- El Instituto deberá presentar en marzo de cada año al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión:

I. Los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior;

II. Un informe de las actividades de los Comités de los Subsistemas, y

III. Su informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el auditor externo.

Cada seis años, el Instituto enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, junto con la información a que se refieren las fracciones anteriores, el resultado de la evaluación del Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá citar al Presidente para que rinda informes sobre las políticas y actividades del Instituto.

El Instituto deberá hacer del conocimiento público la información a que se refieren las fracciones anteriores, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida al efecto.

Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e informes que el Instituto deba rendir en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 87.- El Instituto deberá dar a conocer a los Poderes de la Unión y al público en general el calendario anual de publicación aprobado por la Junta de Gobierno, mismo que podrá ser revisado en forma trimestral.

ARTÍCULO 88.- El Instituto deberá definir las metodologías que habrán de utilizarse en la realización de las Actividades Estadísticas y Geográficas, a través de Internet, antes de su implantación, a fin de recibir y, en su caso, atender las observaciones que se formulen al efecto.

De igual forma, el Instituto deberá dar a conocer y conservar los metadatos o especificaciones concretas de la aplicación de las metodologías que se hubieren utilizado en la elaboración de la Información.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Junta de Gobierno deberá expedir los lineamientos generales que habrán de seguirse para publicar dichas metodologías y atender las observaciones que, en su caso, se reciban.

ARTÍCULO 89.- El Instituto invitará, a solicitud de los Comités Ejecutivos, a organismos internacionales a revisar y opinar respecto de las metodologías que se utilicen para generar la Información, incluyendo las que el mismo aplique. El resultado de tales inspecciones deberá incluirse en los informes a los que hace alusión el artículo 86 de esta Ley.

ARTÍCULO 90.- El Instituto deberá hacer del conocimiento público, a través de Internet, los convenios de intercambio de información que celebre con otros organismos o agencias nacionales o extranjeras.

La Junta de Gobierno, previa justificación, podrá determinar excepciones a la divulgación de la información a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 91.- La vigilancia del Instituto estará encomendada:

I. A una Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorias internas, y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Asimismo, la Contraloría Interna deberá establecer y llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Instituto, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente.

El titular de la Contraloría Interna deberá contar con reconocida solvencia moral, será designado por la Junta de Gobierno, y rendirá cuenta de sus funciones al vicepresidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley, determine el Presidente del Instituto.

La Junta de Gobierno aprobará el anteproyecto de presupuesto necesario para cubrir los recursos humanos, materiales y financieros para el adecuado funcionamiento de la Contraloría Interna, y

II. A un auditor externo nombrado por la Junta de Gobierno de entre una terna de empresas de auditoria de reconocido prestigio que le proponga el Auditor Superior de la Federación. El auditor externo auxiliará a la Junta de Gobierno y reportará a ésta la información que conozca con motivo del ejercicio de sus funciones.

El auditor externo vigilará, entre otras cosas, que la información financiera y contable del Instituto, se formule de conformidad con los lineamientos, normatividad y principios de contabilidad que le resulten aplicables.

Al menos cada tres años se deberá designar a una nueva empresa de auditoria en términos de lo dispuesto en este artículo, para salvaguardar la eficacia en la vigilancia del Instituto.

CAPÍTULO II
De los Registros Nacionales de Información Estadística y Geográfica a cargo del Instituto

ARTÍCULO 92.- El Instituto deberá establecer, operar y normar el Registro Nacional de Información Geográfica, en el que deberá incluirse por lo menos la información proveniente de los temas geográficos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, así como el Registro Estadístico Nacional, en el que deberá asentarse por lo menos el Registro de Instituciones y Unidades Administrativas con Funciones Estadísticas del Sector Público y el Inventario Nacional de estadística del Sector Público.

ARTÍCULO 93.- La inscripción que sobre los catastros de los municipios y de las entidades federativas deba hacerse en el Registro Nacional de Información Geográfica, comprenderá la representación cartográfica y la base de datos de los predios rústicos y urbanos de su jurisdicción.

En caso de que no se cuente con la cartografía y la base de datos a que se refiere el párrafo anterior, se registrarán los datos que se encuentren en los padrones, croquis y fichas catastrales.

El Instituto, con la intervención de las autoridades que resulten competentes, podrá efectuar los trabajos cartográficos en cumplimiento de tratados o convenios internacionales y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas que corresponda, en la definición y demarcación de límites internacionales, incluyendo la zona económica exclusiva.

ARTÍCULO 94.- El Instituto establecerá, operará y normará el inventario y el directorio señalados en los artículos 20 y 23, respectivamente y podrá establecer, operar y normar otros registros que para fines estadísticos o geográficos estime necesarios.

ARTÍCULO 95.- Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, sin incluir a las del sector público, estarán obligadas a inscribirse en el Directorio Nacional de Unidades Económicas que lleve el Instituto y a mantener actualizada su inscripción, conforme a las disposiciones que al efecto emita el Instituto.

Las Unidades encargadas de los registros administrativos que permitan obtener Información de Interés Nacional, deberán proporcionar al Instituto la información que requiera para la creación y actualización del Directorio Nacional de Unidades Económicas.

CAPÍTULO III
Del Acervo de Información

ARTÍCULO 96.- El Instituto deberá conservar la Información de Interés Nacional que elaboren el propio Instituto y las Unidades, en términos de lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto emita.

Cuando una Unidad desaparezca o se desincorpore, el Instituto deberá conservar la Información generada por la misma.

ARTÍCULO 97.- El Instituto implementará un sistema de compilación normativa, en el que se conservarán los textos de las normas que en el ejercicio de sus funciones expida.

CAPÍTULO IV
Del Servicio Público de Información Estadística y Geográfica

ARTÍCULO 98.- El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica consiste en poner a disposición de los usuarios, sujeto a las normas que al efecto dicte la Junta de Gobierno, la totalidad de la Información de Interés Nacional.

ARTÍCULO 99.- El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica será prestado en forma exclusiva por el Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de que las propias Unidades den a conocer la Información que generen identificándola como parte del Sistema.

El Instituto podrá autorizar que otras instancias de gobierno o particulares, presten el Servicio Público de Información Estadística y Geográfica, conforme a las reglas que al efecto expida la Junta de Gobierno.

El Instituto pondrá la Información de Interés Nacional a disposición de los usuarios a través de Internet, así como en los centros de consulta que al efecto establezca el propio Instituto en el territorio nacional.

Las consultas que realicen los usuarios a través de los medios previstos en el párrafo inmediato anterior, serán ofrecidas por el Instituto en forma gratuita.

El Instituto pondrá a disposición de los usuarios información de la red geodésica nacional, con el objeto de que sus estudios geográficos estén vinculados con la red mencionada.

ARTÍCULO 100.- El Instituto, siguiendo las mejores prácticas internacionales, pondrá a disposición de quien lo solicite, los microdatos de las encuestas nacionales y muestras representativas de los operativos censales que realice con la mayor desagregación posible, sin violar la confidencialidad y reserva de la información básica establecidas en la presente Ley. La Junta de Gobierno deberá establecer los procedimientos y condiciones para facilitar el acceso a dicha información de manera expedita.

ARTÍCULO 101.- Cuando a petición de algún usuario se requiera al Instituto copia, copia certificada o cualquier clase de impresión o respaldo de la Información de Interés Nacional, ésta se entregará al usuario en los términos que fijen las disposiciones correspondientes y previa recepción del pago de los derechos que para estos casos establezca la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO 102.- El Instituto no estará obligado a proporcionar aquella información que:

I. Tenga en virtud de cualquier disposición legal el carácter de confidencial, clasificada, reservada o de cualquier otra forma se encuentre restringida su difusión, o

II. El usuario la requiera procesada en cualquier forma distinta a como se encuentra disponible, sin perjuicio de que el Instituto la pueda procesar y poner a disposición de los usuarios en forma onerosa, sujetándose en todo caso a los principios de confidencialidad, accesibilidad y transparencia.

TÍTULO CUARTO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I
De las Faltas Administrativas

ARTÍCULO 103.- Cometen infracciones a lo dispuesto por esta Ley, quienes en calidad de Informantes del Sistema:

I. Se nieguen a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos cuando deban hacerlo, dentro del plazo que se les hubiere señalado;

II. Suministren datos falsos, incompletos o incongruentes;

III. Omitan inscribirse en los registros establecidos por esta Ley o no proporcionen la información que para éstos se requiera;

IV. Se opongan a las inspecciones de verificación que en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley realicen los inspectores, recolectores o censores y en general de cualquier representante de cualquiera de las Unidades que se encuentre facultado para ello, y

V. Utilicen indebidamente las denominaciones censo nacional o cuentas nacionales.

También cometen infracción a la presente Ley quienes se nieguen a desempeñar funciones censales.

Los actos u omisiones en que incurran las personas morales que impidan el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información, también serán considerados infracciones a la presente Ley.

ARTÍCULO 104.- Son infracciones imputables a los servidores públicos del Instituto o a los servidores públicos de las Unidades las siguientes:

I. La revelación de datos confidenciales;

II. La violación de las reservas de los secretos de carácter industrial o comercial o de cualquier otro tipo, o el suministro en forma nominativa o individualizada de los datos proporcionados por los Informantes del Sistema;

III. La inobservancia de la reserva en materia de Información, cuando por causas de seguridad nacional hubiese sido declarada de divulgación restringida por la Junta de Gobierno;

IV. La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información;

V. Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos, cuando estuvieren a cargo de los registros administrativos establecidos por Ley, y

VI. Impedir el acceso del público a la Información a que tenga derecho.

ARTÍCULO 105.- Se reputarán infracciones de los recolectores o censores y auxiliares, cuando: I. Se nieguen a cumplir con las funciones que les sean encomendadas;

II. Violen la confidencialidad de los datos que se hayan captado para efectos estadísticos o revelen en forma nominativa o individualizada dichos datos, y

III. Cometan actos o incurran en omisiones que impidan el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información.

Para los efectos de este Título, serán considerados como recolectores o censores, las personas a las que el Instituto encomiende labores propias de recolección y recopilación de Información en forma periódica o durante el levantamiento censal, y como auxiliares, a quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el proceso de elaboración de la estadística y la obtención de datos de carácter geográfico.

CAPÍTULO II
De las Sanciones

ARTÍCULO 106.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 103 de esta Ley, serán sancionadas con multa de:

I. Para las establecidas en las fracciones I, II y IV, de 5 hasta 500 salarios.

Cuando se trate de censos económicos o encuestas en establecimientos, la multa será de 3,000 hasta 30,000 salarios;

II. Para la establecida en la fracción III, de 200 hasta 500 salarios;

III. Para las establecidas en la fracción V y en el último párrafo, de 3,000 hasta 10,000 salarios, y

IV. Para la establecida en el penúltimo párrafo, de 5 a 100 salarios.

ARTÍCULO 107.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley, tratándose de servidores públicos de las Unidades, serán sancionadas con multa de: I. Para las establecidas en las fracciones I, II y III, de 500 hasta 10,000 salarios;

II. Para la establecida en la fracción IV, de 200 hasta 500 salarios, y

III. Para las establecidas en las fracciones V y VI, de 500 hasta 1,000 salarios.

ARTÍCULO 108.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley, tratándose de servidores públicos del Instituto, serán sancionadas con multa de: I. Para las establecidas en las fracciones I, II y III, de 2,000 hasta 30,000 salarios;

II. Para la establecida en la fracción IV, de 400 hasta 1,000 salarios, y

III. Para las establecidas en las fracciones V y VI, de 1,000 hasta 2,000 salarios.

ARTÍCULO 109.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 105 de esta Ley, serán sancionadas con multa de: I. Para la establecida en la fracción I, de 100 hasta 500 salarios, y

II. Para las establecidas en las fracciones II y III, de 500 hasta 1,000 salarios.

ARTÍCULO 110.- Para los efectos de este Capítulo, por salario se entiende el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción.

ARTÍCULO 111.- Para la imposición de las sanciones, el Instituto tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 112.- Las sanciones en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos previstas en esta Ley, serán aplicadas por la autoridad competente para sustanciar el procedimiento respectivo de conformidad con las leyes especiales y las disposiciones aplicables, sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten. Cuando el Instituto tenga conocimiento de alguna infracción a la Ley, lo deberá hacer del conocimiento de la autoridad que corresponda.

TÍTULO QUINTO
DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 113.- En contra de los actos o resoluciones que dicte el Instituto, el interesado podrá interponer ante éste, el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

ARTÍCULO 114.- El plazo para interponer el recurso de revisión, será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución o se tenga conocimiento del acto que se recurra.

ARTÍCULO 115.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante el propio Instituto y será resuelto por el superior jerárquico del servidor público que haya emitido la resolución impugnada o haya realizado el acto impugnado, salvo que se trate de resoluciones o actos del Presidente del Instituto, en cuyo caso será resuelto por la Junta de Gobierno. Dicho escrito deberá expresar:

I. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

II. El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

III. Los agravios que se causan al recurrente, y

IV. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto de que se trate.

El escrito de interposición del recurso a que se refiere este artículo, deberá ser acompañado del documento que acredite la personalidad del promovente cuando actúe en nombre de otro o de personas morales, de una copia de la resolución o acto que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, así como de la documentación que ofrezca como prueba. Tratándose de solicitudes que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negadas, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna.

ARTÍCULO 116.- La interposición del recurso de revisión suspenderá la ejecución de la resolución o del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social, y

IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

El Instituto deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes al de la interposición del recurso de revisión.

ARTÍCULO 117.- El recurso de revisión se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I. Se presente fuera de plazo;

II. No se acredite la personalidad del recurrente, y

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

ARTÍCULO 118.- Se desechará por improcedente el recurso de revisión cuando éste se interponga contra actos o resoluciones: I. Que sean materia de otro recurso o medio de defensa que se encuentre pendiente de resolución, presentado por el mismo promovente y por el mismo acto o resolución impugnado;

II. Que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III. Consumados de un modo irreparable, y

IV. Consentidos expresamente.

ARTÍCULO 119.- Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente del recurso;

II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo.

ARTÍCULO 120.- La autoridad encargada de resolver el recurso de revisión podrá: I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, y

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

ARTÍCULO 121.- La resolución del recurso de revisión se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, la autoridad deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

ARTÍCULO 122.- No se podrán revocar o modificar los actos o resoluciones administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

ARTÍCULO 123.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar, en un plazo de cuatro meses contados a partir de la presentación del recurso, la presunta confirmación del acto impugnado.

ARTÍCULO 124.- La autoridad ante la cual se tramite el recurso podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

ARTÍCULO 125.- Cuando haya de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estimen procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso de revisión, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

ARTÍCULO 126.- A lo dispuesto por el presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de presente ordenamiento, que entrará en vigor el 1 de agosto de 2010 y por la fracción III del artículo 59 de esta Ley que entrará en vigor tres años después de la entrada en vigor de la presente Ley, debiéndose aplicar entre tanto lo dispuesto en el artículo undécimo transitorio.

SEGUNDO. La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto se realizará en los términos previstos en la presente Ley, dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación.

El periodo del primer Presidente del Instituto vencerá el 31 de diciembre de 2009. Los periodos de los primeros vicepresidentes de la Junta de Gobierno vencerán los días 31 de diciembre de 2008, 2010, 2012 y 2014, respectivamente, debiendo señalar el Ejecutivo Federal cuál de los citados periodos corresponde a cada miembro de la Junta de Gobierno.

TERCERO.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), tendrá la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones propiedad del Gobierno Federal que estuvieran adscritos o destinados bajo cualquier título al servicio del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

También forman parte del patrimonio del Instituto, todos aquellos bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Federación que, a la entrada en vigor del presente decreto, venía utilizando el órgano desconcentrado señalado en el párrafo precedente, por lo que en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se deberán haber concluido los trámites correspondientes para su formalización. Los bienes muebles se transferirán al patrimonio del Instituto en los términos previstos por el Título quinto de la Ley General de Bienes Nacionales y las disposiciones que regulan su registro, afectación, disposición y baja.

Los bienes inmuebles, incluyendo terreno y construcciones, que se incorporan como parte del patrimonio del Instituto son los ubicados en:

a) Av. Héroe de Nacozari Sur No. 2301, Fraccionamiento Jardines del Parque, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20270;

b) Av. Héroe de Nacozari Sur No. 2302, Fraccionamiento Rinconada del Parque, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20277;

c) Av. Héroe de Nacozari Sur No. 2304, Fraccionamiento Rinconada del Parque, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20277;

d) Av. de la Convención Oriente No. 902, Edificio 2, Fraccionamiento Primo Verdad, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20267;

e) Calle Selenio No. 107, Ciudad Industrial, Durango, Durango, C.P. 34208;

f) Av. Patriotismo No. 711-A, Col. San Juan, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, C.P. 03730;

g) Av. Baja California No. 272, Col. Hipódromo, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, C.P. 06100;

h) Balderas No. 71, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, C.P. 06040;

i) Av. 16 de Septiembre No. 670, Col. Mexicaltzingo, Sector Juárez, Guadalajara, Jalisco, C.P. 44180;

j) Paseo Río Sonora Sur y Comonfort S/N, Col. Proyecto Río Sonora, Edificio México (4° Piso), Hermosillo, Sonora, C.P. 83270;

k) Paseo Río Sonora Sur y Comonfort S/N, Col. Proyecto Río Sonora, Edificio México (Planta Baja), Hermosillo, Sonora, C.P. 83270, y

l) Calle 60 x 39 y 41 No. 378, Col. Centro, Mérida, Yucatán, C.P. 97000.

Respecto de los inmuebles ubicados en Calle el Novillo No. 610, Fraccionamiento Ojocaliente II, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20196, en donde se encuentra ubicada la Biblioteca Ludoteca, así como el ubicado en Calle el Salitre Esquina Calle Guayana No. 201, Fraccionamiento Ojocaliente II, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20196, en donde se encuentra ubicado el Taller Infantil de Artes Plásticas, la Secretaría de la Función Pública deberá realizar los actos jurídicos que resulten necesarios, a efecto de transmitir a título gratuito a favor del Instituto la titularidad de los derechos que correspondan a la Federación sobre los mencionados inmuebles.

CUARTO.- Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley presten un servicio personal subordinado al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, formarán parte del personal al servicio del Instituto, y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan a la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- Los traspasos de recursos humanos, financieros y materiales del órgano desconcentrado Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al organismo Instituto Nacional de Estadística y Geografía, deberán efectuarse en los términos de las disposiciones legales aplicables, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades del Instituto.

SEXTO.- Para los efectos del transitorio Cuarto del Decreto por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006, en los Presupuestos de Egresos de la Federación deberán incluirse, en adición a los recursos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 de esta Ley, los recursos suficientes para que el Instituto continúe realizando las Actividades Estadísticas y Geográficas que de manera regular y periódica hayan sido realizadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática hasta antes de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

SÉPTIMO.- El Instituto contará con un plazo de 3 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 100 del presente ordenamiento por lo que se refiere a las últimas encuestas nacionales publicadas; y con un plazo de 2 años para el resto de las encuestas nacionales y operativos censales concluidos, de conformidad con el calendario que al efecto dé a conocer la Junta de Gobierno dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento .

OCTAVO.- El Reglamento Interior del Instituto deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. En tanto se expida el citado Reglamento continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a la presente Ley, los artículos 102 y 103 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En tanto el Instituto expide las demás disposiciones administrativas a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes en lo que no se opongan a la presente Ley y continuará en vigor el Sistema Integral de Profesionalización del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1994. Las medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que por esta Ley se derogan, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas expresamente por las autoridades competentes.

NOVENO.- Los poderes, mandatos y en general las representaciones otorgadas y facultades concedidas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

En el supuesto de que existan asuntos en la Secretaría de la Función Pública o en el Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser concluidos respectivamente por la propia Secretaría de la Función Pública o por la Contraloría Interna del Instituto, aplicando lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.

DÉCIMO.- La Junta de Gobierno deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de diciembre de 2007, el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Programa Nacional de Estadística y Geografía, y el primer Programa Anual de Estadística y Geografía a que se refiere esta Ley.

En tanto se expiden los programas a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto seguirá aplicando en todo lo que no se oponga a la presente Ley los programas que se hubieren emitido a efecto de realizar las tareas a cargo del Instituto.

UNDECIMO.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Banco de México y el Instituto formarán un grupo de trabajo que tendrá como objetivo planear e instrumentar la transferencia al segundo, del cálculo y publicación de los índices nacionales de precios a que se refiere el artículo 59 de de esta Ley. A partir del de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Instituto publicará los referidos índices nacionales de precios, por lo que cualquier referencia a los citados índices a cargo del Banco de México, se entenderá efectuada, a partir de esa fecha, al que publique el Instituto.

A partir de la publicación del presente decreto, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Banco de México continuará publicando los índices a que se refiere el párrafo anterior, con la participación creciente del Instituto.

A partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Banco de México tendrá acceso, sin restricción alguna, a la metodología, bases de datos, información y procedimientos utilizados por el Instituto para calcular los índices nacionales a que se refiere este precepto.

DUODÉCIMO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención a la Ley de Información Estadística y Geográfica, o al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la referencia se entenderá hecha a la presente Ley y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, respectivamente.

DÉCIMO TERCERO.- La Junta de Gobierno contará con un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la designación de sus primeros miembros, para: determinar aquella información que formará parte del Acervo de Información Estadística y Geográfica a que se refiere el Título Tercero, Capítulo III de esta Ley, y hacer del conocimiento del público, a través de Internet, las metodologías que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley se hubieren utilizado para la producción de dicha información.

DÉCIMO CUARTO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los comités técnicos sectoriales, regionales y especiales de estadística y de información geográfica que se hubieren constituido conforme a lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 24 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, y que se encuentren en funcionamiento, habrán de considerarse como Comités Técnicos Especializados a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

DÉCIMO QUINTO.- Los acuerdos, anexos de ejecución, bases, contratos y convenios, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática haya suscrito hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán referidos al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

DÉCIMO SEXTO.- La Información que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuviere en proceso de generación por parte de las Unidades, deberá apegarse a las disposiciones que al efecto emita el Instituto.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se abroga la Ley de Información Estadística y Geográfica y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 4 de julio de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez, Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 







Votos particulares
AL DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, QUE PRESENTA LA DIPUTADA VALENTINA VALIA BATRES GUADARRAMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita Valentina Valia Batres Guadarrama, diputada federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los Artículos 23, numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 88 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el presente voto particular con relación al dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, al tenor de lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 7 de abril de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73, fracción XIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se adicionó un apartado B al artículo 26 de la propia Constitución que estableció que el Estado mexicano contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de igual manera que la responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios. Por su parte, la reforma a la fracción XXIX-D del artículo 73 facultó al Congreso de la Unión para legislar en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

2. Con fecha 24 de abril del presente año se aprobó en el Senado de la República el dictamen correspondiente del proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

3. Con fecha 25 de abril del presente año, se turnó por la colegisladora la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

4. Con esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados le dio entrada y la turnó a las Comisiones unidas de Hacienda y Gobernación con opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado.

II. CONSIDERACIONES

Se reformaron los artículos 26 y 73, fracción XIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se adicionó un apartado B al artículo 26 de la propia constitución que estableció que el Estado mexicano contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de igual manera que la responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estaría a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión y la reforma a la fracción XXIX-D del artículo 73 facultó al Congreso de la Unión para legislar en materia de información, estadística y geográfica de interés nacional.

Es necesario enfatizar en que, el eje fundamental de la reforma constitucional antes citada, consistió en el otorgamiento al INEGI del carácter de órgano constitucional autónomo, con la responsabilidad de regular y coordinar el sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; concediéndole acertadamente al INEGI el rango Constitucional a fin de que, en ejercicio de sus nuevas facultades se convirtiera en un órgano de Estado, que no estuviera sujeto a la autoridad del gobierno en turno o a coyunturas políticas que en el pasado marcaron un sesgo a su trabajo institucional.

Una sociedad cada vez más compleja y en continuo proceso de transformación, requiere que se fortalezcan la captación, procesamiento y divulgación de la información estadística y geográfica de interés nacional, para estar en condiciones de brindar a todos los sectores del país -público, privado, social, académico y profesional- información objetiva y confiable como base para la toma de sus decisiones.

Existe la preocupación de que el Estado provea de información confiable basada en el principio universal de objetividad, así como la concepción de que la información estadística y geográfica deben ser generadas por unidades autónomas, no dependientes de alguna agencia pública que eventualmente pudiese provocar o permitir la alteración de los datos.

Fue en ese sentido que se originó la propuesta de dotar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática de autonomía en el ejercicio de sus funciones y el propósito de fortalecer su carácter institucional, mediante la atribución de competencias que le permitieran garantizar la objetividad de la información gubernamental a partir del diseño de la metodología, de sus estudios y levantamientos estadísticos y geográficos, hasta la integración final de los resultados obtenidos y su difusión, el dictamen de las comisiones dictaminadoras constituye un retroceso evidente al estado en que se encontraba el INEGI, antes de la reforma constitucional, esto es una violación al espíritu y a lo que disponen las normas constitucionales.

A continuación, exponemos los conceptos que se violentarían de aprobarse la Minuta en cuestión:

• AUTONOMÍA Del contenido de la Minuta se vislumbra claramente que, lo que en realidad se pretende es revertir la autonomía constitucional concedida al Instituto, replanteando su competencia y sus atribuciones de manera clara y premeditada, lo cuál rechazamos categóricamente, estamos en presencia de un sistema débil en su coordinación y normatividad.

Por ello, resulta que el artículo 67 del dictamen es inconstitucional, toda vez que pretende reformar por la vía de una Ley Reglamentaria lo dispuesto expresamente por la Constitución en su artículo 26 Apartado B, párrafo tercero, que faculta al Senado a aprobar los nombramientos de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto y el nombramiento del Presidente. En contrasentido con esta disposición, la Ley, le confiere al titular del Poder Ejecutivo Federal, la facultad exclusiva de nombrar al Presidente del INEGI, ya que se ubica esta designación como un momento posterior, apartado del control legislativo que previene nuestra Ley Fundamental.

Por esta razón proponemos que el artículo 67 de la Ley, exprese fielmente el espíritu y la Letra de la Constitución.

En este sentido, también se propone modificar el artículo 71 para proteger las facultades que le otorga la Constitución al Senado de la Republica y dejar explícitamente asentado que las vacantes en la Junta de Gobierno incluido el Presidente serán designados por titular del Poder Ejecutivo y aprobados por el Senado de la República, Actualmente, la redacción contenida en el dictamen tiene una redacción vaga e imprecisa.

En el mismo tenor, proponemos modificar el artículo 74, para otorgarle facultades de resolver en definitiva al Senado de la República sobre las remociones de los miembros de la Junta de Gobierno, toda vez que las disposiciones contenidas en el dictamen, establecen un procedimiento de remoción que no corresponde con la naturaleza jurídica de un órgano constitucional autónomo; ya que se deja en el ámbito de responsabilidad del Ejecutivo y de los otros integrantes de la Junta, valorar la gravedad de las faltas de los miembros del órgano de gobierno del Instituto.

De mantenerse esta redacción, la autonomía, funcional y de gestión de los integrantes de la Junta de Gobierno estará permanentemente amenazada por la remoción unilateral por parte del Ejecutivo Federal.

La Doctrina jurídica señala que los órganos Constitucionales autónomos son inmediatos y fundamentales establecidos en la Constitución y un requisito sine qua non, es que éstos no se adscriban a ninguno de los poderes tradicionales del Estado, su objetivo es servir como órganos de equilibrio constitucional y político, deben ser instituidos a través del Poder Legislativo sin la intervención de ningún otro poder, manteniendo una paridad de rango con los demás órganos del Estado. Estableciendo relaciones de coordinación y nunca de subordinación; para garantizar su autonomía deben ser órganos apolíticos, es decir, éstos, deberán ser especializados en la materia que van a regular.

Al someterlo a la regla aplicable a las ‘entidades’ en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (art. 5°, fracción II, y no fracc. I), el INEGI queda sujeto al techo presupuestario que la SHCP decida ponerle (83), violando la garantía de suficiencia de recursos públicos (se condena al INEGI y a las Unidades a seguir ‘pasando la charola’ y/o incumplir sus funciones: 9,12, 59). Con ello no sólo menoscaba la autonomía presupuestaria del INEGI sino que le quita la categoría de organismo constitucional autónomo.

No se integra un presupuesto del sistema (la formulación atomizada), haciendo imposible la traducción de los programas previstos al nivel sistema (a 24, 6 y 1 año) en presupuesto, y dejando a las unidades en la indefensión ante transferencias intrasectoriales; existiendo con ello contradicción: programación SIEG y presupuestación por unidad.

• ESTRUCTURA La Estructura que se propone en el Capítulo III de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, debe modificarse, con el fin de que le permita al Instituto gozar de una verdadera autonomía, en este sentido, el artículo 14 de la Ley, pretende que el Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica se integre por 20 representantes del Poder Ejecutivo y sólo 9 de otros poderes, a saber, 1 del Poder Judicial, 1 de la Cámara de Diputados, 1 de la Cámara de Senadores, 5 representantes de las Entidades Federativas y 1 representante del Banco de México.

El Consejo Consultivo sólo se encuentra obligado a reunirse una vez al año, la convocatoria será formulada por el Presidente del instituto, pudiendo solicitar por escrito al Presidente, convocatoria a reunión extraordinaria por parte de cualquiera de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas, es decir, un miembro de la Junta de Gobierno o con al menos el 25% de los miembros del Consejo; por lo que, los representantes de las Entidades Federativas no van a tener oportunidad de solicitar reunión extraordinaria, ya que no suman un 25% en el Consejo pues su representación, como ya se expresó, es minoritaria.

• PLANES DE TRABAJO El artículo 10 de la Ley en estudio, establece que el Programa estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, tendrá una proyección de al menos 24 años, es decir, puede ser incluso mayor a 24 años, mas no menor, esto resulta incorrecto, puesto que la temporalidad del Programa debe sujetarse a la temporalidad de los miembros del Instituto, en el caso concreto de la Junta de Gobierno, el Presidente permanecerá en su cargo seis años y los Vicepresidentes ocho, según la propuesta del artículo 68.

Sin embargo, señala, también de forma por demás ventajosa, que podrán ser designados para ocupar el cargo hasta por dos ocasiones; es decir, desde el inicio se decidirá poner a un Presidente que duré en su cargo doce años o a un Vicepresidente que dure dieciséis años, además de que los nombramientos serán escalonados, es decir, el Presidente de la República actual podrá imponer su programa; con ello la información estadística y geográfica del país, no podrá tener garantías de objetividad, precisión, transparencia, certeza y oportunidad; puesto que el ordenamiento que se pretende aprobar, está confeccionado para que el Poder Ejecutivo pueda seguir teniendo un uso faccioso de la información.

• ÓRGANOS DE CONTROL En materia de rendición de cuentas, tampoco se otorga certeza de un actuar transparente en sus órganos de control, el artículo 91 establece que la vigilancia del Instituto recaerá en una Contraloría Interna, la cual entre otras funciones, realizará las auditorias internas y aplicará los procedimientos y sanciones a los Servidores Públicos del Instituto, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Al titular de la Contraloría Interna lo nombrará la Junta de Gobierno y el único requisito para ser Contralor Interno es, según el artículo citado "reconocida solvencia moral", omitiendo cualquier otro requisito que sirva para garantizar la probidad y el profesionalismo del Contralor, por ejemplo, uno tan elemental que es, el perfil académico.

Habrá un auditor externo, nombrado por la Junta de Gobierno, de entre una terna de empresas de "reconocido prestigio" que le proponga el Auditor Superior de la Federación, éste auditor, auxiliará a la Junta de Gobierno, vigilará que la información financiera y contable del Instituto, se formule de conformidad con los lineamientos, normatividad y principios de contabilidad y este auditor deberá cambiar al menos cada tres años.

• PERFIL DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE GOBIERNO Los requisitos señalados en las tres fracciones del artículo 69 de la Ley propuesta, resultan insuficientes para garantizar la autonomía del Instituto, así como, para cumplir con los principios rectores del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia; por ejemplo en el caso de la edad se pone un máximo de edad, mas no un mínimo, que creemos que si es importante contemplar. Por lo que hace a la formación profesional, el enunciado que indica que es un requisito: "ser profesional distinguido" deberá ser sustitutito, por "contar con título Profesional en materias relacionadas con la estadística .." además de que la experiencia profesional deberá demostrarla en el ámbito público, no en el privado, ya que se les está encomendando la dirección de las políticas públicas del país en materia geográfica y estadística.

Además, hacen falta requisitos para los integrantes de la Junta de Gobierno, por lo que mas adelante formularemos la propuesta concreta.

• PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN Para garantizar la verdadera autonomía de cualquier órgano constitucional, señala la doctrina, que éstos, deberán ser permanentes, o por lo menos para la remoción de sus miembros, deberán establecerse requisitos mas estrictos, a fin de que la remoción de sus miembros, así como su designación, no esté sujeta a la voluntad del Ejecutivo; por lo que aquí se propone cambiar el texto del artículo 70 y del 71; porque el procedimiento para nombrar al Presidente de la Junta de Gobierno en caso de vacante, se le deja al Ejecutivo Federal, como si se tratara de un órgano subordinado a éste, esto desde luego contraría la autonomía Constitucional del Instituto.

También debe garantizarse la remoción inmediata, con un procedimiento claro y preciso señalado en la Ley, para los integrantes de la Junta de Gobierno, es necesario definir y ampliar el listado de las causas graves que motivan la remoción de los miembros de la Junta de Gobierno; ya que cómo está planteado, anula cualquier posibilidad de crítica o autonomía entre sus miembros.

• TRANSPARENCIA Y MÍNIMOS DE INFORMACIÓN Por lo que hace al segundo párrafo del artículo 37 de la Ley, éste no tendría porqué restringir la información de los datos que proporcionen los informantes del Sistema a las Unidades, éstos deberán tener un tratamiento igual al que se da a toda la información pública, según la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, puesto que contraría su artículo 3, mismo que establece que el "Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, tiene la finalidad de suministrar a la sociedad y al estado información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, ..."

Por otro lado, es necesario eliminar la fracción II del artículo 78, toda vez que ésta disposición lo único que indica es, de nueva cuenta, una intromisión a la autonomía del Instituto, ya que obviamente quien determinaría qué información es "necesaria" para el diseño de las políticas públicas, sería el Poder Ejecutivo y su sobrerrepresentación en el Consejo Nacional, además de que paradójicamente la información de interés nacional en este artículo queda acotada a que sólo los temas que este artículo menciona, serán considerados de interés nacional, es decir, los requerimientos que llegasen a tener las entidades federativas o cualquiera de los poderes legislativo y judicial, simplemente no podrán ser consideradas en este Sistema Nacional Estadístico y Geográfico.

En otro orden de ideas, resulta imprescindible que el INEGI emita la información que la Ley le autoriza, pero sin indicadores, toda vez que éstos, lo único que hacen es entorpecer la labor de los usuarios del Sistema de Información, puesto que no todos podrán sujetarse a los mismos indicadores, el establecimiento de éstos lo único que genera es dosificar la información al arbitrio del Estado, sin tomar en consideración lo importante que resultan para el Sistema los usuarios, por ello se propone eliminar el artículo 21 de la Minuta, puesto que obliga al INEGI a emitir su información a a través de indicadores.

• INTROMISIÓN DEL BANCO DE MÉXICO Este apartado tiene el propósito de analizar la conveniencia de que el Banco de México (BdeM) pueda interferir en lo establecido en el apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. A Continuación, presentamos las principales conclusiones de nuestro estudio: 1. El BdeM, constituye el banco de banco, el banco central que dicta la política monetaria nacional. El BdeM tiene autonomía desde abril de 1994. El artículo 28 constitucional restringe su actuación a procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, excluyendo su participación en el fomento del crecimiento económico y del empleo, como lo establece los bancos centrales de otros países como la Reserva Federal de los Estados Unidos, el banco central canadiense y el propio banco central europeo.

2. El BdeM, por mandato constitucional y del artículo 1 y 2 de la Ley del Banco de México, se ha convertido en un simple instituto de control de la inflación con el objetivo de lograr sus propósitos legales. Para lograr estabilizar los precios (inflación) aplica diversas políticas monetarias de contracción de la demanda efectiva y posteriormente la cuantifica a través de la elaboración y publicación del Índice nacional de precios al consumidor y al productor. Esto lo lleva a ser parte del diseño de políticas públicas (monetaria en este caso) y a evaluar, al mismo tiempo, su propio desempeño a través de cuantificaciones estadísticas de la inflación. Esto se le denomina en términos coloquiales ser "juez y parte" de un asunto de relevancia nacional como lo es la política monetaria.

3. El BdeM instrumenta su cuantificación de la inflación a partir de lo que establece el artículo 62 de la Ley del BdeM y lo opera de acuerdo a su propio Reglamento Interno (RI) a través de las siguientes instancias técnico- administrativas:

a) Dirección de Coordinación de la Información (RI, artículo 18 bis)

b) Dirección de Medición Económica (RI, artículo 22)

c) Dirección de Análisis Macroeconómico (RI, artículo 23)

d) Dirección de Precios, Salarios y Productividad (RI, artículo 24)

4. Por lo anterior, el BdeM cuenta con todo un sistema de cuantificación e información para lograr sus objetivos constitucionales y legales.

5. En el caso del decreto que expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica se pretende que el BdeM pueda determinar las normas relativas a la información que produzca y requiera para la conducción de la política monetaria.

6. El apartado B, del artículo 26 constitucional es muy claro al establecer que además de que el estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, faculta a un ente público con autonomía técnica y de gestión para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que genere.

7. Por lo anterior, se considera que el artículo 33 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica en su último párrafo es inconstitucional del artículo 26 de nuestra carta magna y que el BdeM se estaría extralimitando de las facultades que le confiere la propia constitución y su ley. Por tanto, se propone su exclusión.

8. Respecto al undécimo transitorio se propone que el BdeM tendrá acceso, sin restricción alguna, a la metodología, bases de datos, información y procedimientos utilizados por el Instituto para calcular los índices nacionales a que se refiere este precepto.

9. Se considera en virtud de lo anterior, que la metodología, bases de datos, información y procedimientos utilizados por el Instituto para calcular los índices nacionales tengan un carácter de conocimiento y consulta público para que todos aquellos interesados (académicos, Congreso de la Unión y demás personas) puedan conocer cómo se realiza la cuantificación dado que la disciplina estadística contiene varios matices y éstos afectan directamente en sus resultados.

10. La cuantificación es un instrumento muy valioso para evaluar el desempeño público, y por lo tanto la metodología, la base de datos y la información misma son documento que deben tener un carácter público para observar y corregir el desempeño de las políticas públicas.

1. LA NATURALEZA DE LA BANCA CENTRAL

La Banca Central es necesaria porque en el contexto del capitalismo con instituciones financieras de este modo de producción y usando activos de capital complejos y que operan intensamente en las relaciones comerciales, la inestabilidad del sistema capitalista se convierte en algo natural. Por tanto, la percepción neoclásica, en cualquiera de sus vertientes, de que una economía capitalista es inherentemente estable, es inconsistente con la existencia de una Banca Central.

La Banca Central es efectiva al hacer que una economía capitalista desempeñe mejor en el sentido que previene, tanto los auges de inversión desaforados e inflaciones, como las situaciones depresivas y deflacionarias.

Para comprender lo que hacen los banqueros centrales y cómo pueden afectar la operación de una economía, se examinarán una lista de las funciones corrientes de un Banco Central. Estas funciones encajan dentro de una estructura que enfatiza de qué forma la utilización del financiamiento afecta la extracción y la asignación de excedente. Se considera cuatro de las funciones de un Banco Central, a saber son:

a. Protector de los valores de cambio.

b. Agente Fiscal del Gobierno

c. Contralor de la oferta monetaria interna y de los términos de financiamiento.

d. Prestamista de última instancia.1

2. EL BANCO DE MÉXICO

La banca central, la política monetaria y los conocimientos teóricos y empíricos en que ésta se funda se encuentran sujetos a una evolución permanente. La fase de modernización definitiva del Banco de México se inicia con el otorgamiento de su autonomía, la cual empezó a regir a partir de abril de 1994.

En términos prácticos, la autonomía del Banco de México implica que ninguna autoridad pueda exigirle la concesión de crédito, con lo cual se garantiza el control ininterrumpido del instituto central sobre el monto del dinero (billetes y monedas) en circulación. La finalidad de la autonomía es que la operación del banco central sea conducente a la conservación del poder adquisitivo de la moneda nacional. Esto quiere decir que los precios de todas las cosas se mantengan estables a lo largo del tiempo.

La autonomía del Banco de México está sustentada en tres pilares. El primero de ellos es de naturaleza legal. Se integra en su parte medular con el mandato constitucional que establece que la misión prioritaria de la institución es la procuración del mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda nacional. Este objetivo está también especificado en la ley actualmente en vigor del Banco de México promulgada a finales de 1993. El segundo pilar reside en la forma en que está integrada la Junta de Gobierno y las normas a que está sujeto su funcionamiento. Ese órgano colegiado se encuentra conformado con un gobernador y cuatro subgobernadores, funcionarios que son designados por el Ejecutivo pero no pueden destituidos de su cargo discrecionalmente. Los periodos de servicio de esos funcionarios son alternados. El del gobernador dura seis años y empieza en la mitad de un sexenio gubernamental para concluir al cierre de los tres primeros años del siguiente. Los periodos de servicio de los subgobernadores duran ocho años y su reemplazo está alternado cada dos. El tercer pilar de la autonomía es la independencia administrativa que la ley concede al banco central.2

3. LEY DEL BANCO DE MÉXICO3

CAPITULO I
De la Naturaleza, las Finalidades y las Funciones

Artículo 1o. El banco central será persona de derecho público con carácter autónomo y se denominará Banco de México. En el ejercicio de sus funciones y en su administración se regirá por las disposiciones de esta Ley, reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

Artículo 36. Los intermediarios financieros estarán obligados a suministrar al Banco de México la información que éste les requiera sobre sus operaciones incluso respecto de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquélla que sea útil al Banco para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones supervisoras del sistema financiero, a solicitud del Banco de México, realizarán visitas a los intermediarios, que tendrán por objeto revisar, verificar y evaluar la información que de conformidad con el párrafo anterior hayan presentado. En dichas visitas podrá participar personal del propio Banco.

Artículo 62. El Banco de México podrá:

I. En coordinación con las demás autoridades competentes, elaborar, compilar y publicar estadísticas económicas y financieras, así como operar sistemas de información basados en ellas y recabar los datos necesarios para esos efectos;

V. REGLAMENTO interior del Banco de México

Artículo 18 Bis. La Dirección de Coordinación de la Información tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover la generación eficaz de la información en las diferentes unidades administrativas del Banco y participar en el diseño de los sistemas que permitan compartirla institucionalmente, con el objeto de mejorar las actividades de dichas unidades;

II. Evaluar, coordinar y opinar sobre la contribución de las diferentes áreas del Banco a los sistemas de información;

III. Proponer normas y lineamientos para la organización, administración y publicación de la información institucional y apoyar la supervisión y verificación de su cumplimiento;

IV. Participar en el análisis, evaluación y recomendación de herramientas de trabajo para optimizar el uso de la infraestructura informática, así como la organización y administración de la información;

V. Analizar y proponer programas de capacitación del personal en el uso de nuevas tecnologías y evaluar sus resultados;

VI. Investigar las redes de comunicación electrónica con objeto de identificar desarrollos susceptibles de ser aplicados en el Banco;

VII. Mantener relaciones con organismos e instituciones nacionales e internacionales, en el ámbito de su competencia;

VIII. Administrar los archivos de concentración e históricos del Banco;

IX Proporcionar a los órganos colegiados, a sus miembros y a las unidades del Banco, los servicios de apoyo para la organización y administración de la información;

X. Tener a su cargo la Unidad de Enlace a que se refiere la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Reglamento que sobre la materia expida la Junta de Gobierno. La citada Unidad de Enlace tendrá las atribuciones que señala el artículo 31 Bis de este Reglamento;

XI. Administrar los servicios de la biblioteca y hemeroteca del Banco, y

XII. Comercializar publicaciones, reportes y demás instrumentos de divulgación.

(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 19 de septiembre de 1996, derogado por publicación del día 13 de febrero de 1998 y adicionado por publicación del 16 de marzo de 2001, 1 de octubre de 2004 y 22 de diciembre de 2004).

Artículo 22. La Dirección de Medición Económica estará facultada para recabar, procesar y divulgar información en materia económica y financiera vinculada al Sector Real y al Sector Externo, así como para operar sistemas y servicios de información vinculados con éstas.

Artículo 23. La Dirección de Análisis Macroeconómico estará facultada para recabar, procesar y divulgar información relativa a los agentes integrantes del Sistema Financiero.

Artículo 24. La Dirección de Precios, Salarios y Productividad estará facultada para recabar, procesar y divulgar información relacionada con los índices de precios, salarios, la evolución del mercado laboral del país y la productividad.

4. ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL

Artículo 26. (...)

B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.

5. ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL

Artículo 28. (...)

(Párrafos sexto y séptimo)

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al Banco conceder financiamiento.

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

Es por todo lo anterior, que las y los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Convergencia y del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emitimos el presente voto particular en oposición a la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística Y Geográfica, concretamente en contra de los artículos1, 8, 9, 10, 14, 18,21, 24, 27, 33, 37, 47,56, 67, 69, 71, 73, 74, 77, 78 y undécimo Transitorio; por lo que a continuación se expone el texto que en su lugar, proponemos contengan los artículo referidos:

III. PROPUESTAS

Artículo 1. La presente Ley, reglamentaria del apartado B del artículo 26 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto regular:

I. ...

II. ...

III. Los derechos y obligaciones de los usuarios del sistema,

IV. La organización y el funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,

V. La prestación del servicio público de información, y

VI. Las faltas administrativas y el medio de defensa administrativo frente a los actos o resoluciones del Instituto.

Artículo 8. Las Unidades del Estado participarán en el Sistema a través de: I. El Consejo Consultivo Nacional;

II. Los Comités Ejecutivos de los Subsistemas, y

III. Los Comités Técnicos Especializados.

El Instituto es el órgano Constitucional autónomo responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, con facultades para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia, por ende el funcionamiento de los órganos colegiados a que se refieren las fracciones anteriores.

De la Programación

Artículo 9. La ordenación y regulación de las actividades necesarias para la planeación, programación, producción y difusión de la Información de Interés Nacional, se llevará a cabo a través de los instrumentos siguientes:

I. El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

II. El Programa Nacional de Estadística y Geografía, y

III. El Programa Anual de Estadística y Geografía.

La Junta de Gobierno tendrá a su cargo la aprobación de los programas a que se refiere este artículo, debiendo someter los proyectos de los mismos para opinión a las instancias respectivas en los términos que señala esta Ley.

Una vez aprobados el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el Programa Nacional de Estadística y Geografía, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y serán obligatorios para las Unidades del Estado conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente. (Se elimina).

Artículo 10. El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica:

I. Tendrá una proyección de seis años y deberá ser revisado y actualizado por la Junta de Gobierno cada dos años, al inicio del primer año del periodo correspondiente al Presidente de la República;

II. Constituirá el instrumento rector para la integración y coordinación del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

III. Determinará y jerarquizará los objetivos y metas a alcanzar por el Sistema, definiendo las acciones generales necesarias para ello;

IV. Definirá las políticas que deberán atender los Comités Ejecutivos de los Subsistemas en la realización de las Actividades Estadísticas y Geográficas, y

V. Deberá considerar las líneas de acción y elementos que propongan las Unidades del Estado y tomará en cuenta la opinión de instituciones sociales y privadas. (Se elimina)

Del Consejo Consultivo Nacional

Artículo 14. El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por:

I. El Presidente del Instituto;

II. Un representante de cada secretaría de estado de la Administración Pública Federal;

III. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

IV. Tres representantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

V. Tres representantes del Senado de la República;

VI. Treinta y dos representantes de las entidades federativas, uno por cada estado de la República y del Distrito Federal.

Las entidades federativas que integren el Consejo Consultivo Nacional serán elegidas por cada uno de los cinco grupos que se señalan a continuación, debiendo representarlos de forma rotativa:

a) GRUPO SUR - SURESTE: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

b) GRUPO CENTRO Distrito Federal y Estado de México.

c) GRUPO CENTRO - NORTE: Aguascalientes, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas.

d) GRUPO CENTRO - SUR: Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala.

e) CENTRO NORTE: Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Sonora, Sinaloa, y Tamaulipas.

Las entidades federativas miembros del Consejo durarán en su encargo dos años, pero sus representantes continuarán en funciones, aún después de terminado su periodo, en tanto no sean elegidos los que deban sustituirlos, y

VII. Un representante del Banco de México, designado al efecto por su Gobernador. (eliminar) El Instituto podrá invitar a las sesiones del Consejo a representantes de entidades de las administraciones públicas federal y locales e instituciones públicas, sociales y privadas.

Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones en dicho órgano colegiado de manera honoraria.

Artículo 18. En el acuerdo de creación de un Subsistema conforme al último párrafo del artículo anterior, la Junta de Gobierno deberá señalar como mínimo su infraestructura de información, los datos clave que deberá producir y las fuentes de las que se obtendrá -con el apoyo de las Unidades- la información básica para ello.

Artículo 21. El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda. (Se elimina)

Artículo 22. El Instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los datos, a partir de la información básica que se obtenga de:

I. a III.- ...

Artículo 24. El Subsistema Nacional de Información Económica deberá generar un conjunto de datos clave, relacionados como mínimo con lo siguiente: sistema de cuentas nacionales; ciencia y tecnología; información financiera; precios y trabajo.

Artículo 27. El Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente, en su componente del medio ambiente, procurará describir el estado y las tendencias del medio ambiente, considerando los medios naturales, las especies de plantas y animales, y otros organismos que se encuentran dentro de estos medios.

El Subsistema referido en el párrafo anterior, deberá generar, como mínimo, datos sobre los siguientes temas: atmósfera, agua, suelo, flora, fauna, residuos peligrosos y residuos sólidos.

De las Unidades del Estado

Artículo 33. Las Unidades del Estado distintas al Instituto, cuando desarrollen actividades relacionadas con la producción, integración, conservación y difusión de Información de Interés Nacional, deberán:

I. Observar las bases, normas y principios que el Instituto a propuesta de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas (Se elimina) establezca y dé a conocer para producir, integrar y difundir Información;

II. Colaborar en la integración del catálogo nacional de indicadores a que se refiere el artículo 56 de esta Ley; (Se elimina)

III. Elaborar, sujetándose a las disposiciones aplicables y a las disponibilidades presupuestarias, los anteproyectos de presupuestos anuales de los trabajos estadísticos y geográficos de su competencia, en concordancia con los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

IV. Proponer, en tiempo y forma, al Comité Ejecutivo que corresponda, los proyectos de normas técnicas y metodologías que, en el ámbito de sus funciones, sean necesarias para la realización de las Actividades tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales y las mejores practicas en la materia; así como los temas, información o indicadores que deban someterse a consideración de la Junta de Gobierno para efectos de la fracción II del artículo 77 de esta Ley; (Se elimina)

V. Proporcionar al Instituto, directamente o a través de su coordinador, la Información que éste le solicite;

VI. Resguardar y conservar (se elimina) la Información, así como los metadatos o especificaciones concretas de la aplicación de las metodologías que hubieren utilizado en la elaboración de la misma, en la forma y términos que, previo acuerdo con el coordinador de la Unidad que corresponda, señale el Instituto, y

VII. Realizar las demás actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las previsiones anteriores.

Cuando por mandato legal las Unidades estén facultadas para producir y dar a conocer Información Estadística y Geográfica deberán observar lo que al respecto determine la ley correspondiente, sin perjuicio de que apliquen, en lo conducente, lo señalado en la fracción I de este artículo.

El Banco de México determinará las normas relativas a la Información que produzca y requiera, para la conducción de la política monetaria.

De los Derechos y Obligaciones de los Informantes del Sistema

Artículo 37. Los datos que proporcionen para fines estadísticos los Informantes del Sistema a las Unidades en términos de la presente Ley, serán de uso público estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico.

El Instituto no deberá proporcionar a persona alguna, los datos a que se refiere este artículo para fines fiscales, judiciales, administrativos o de cualquier otra índole. (Se elimina)

Artículo 47. Los datos que proporcionen los Informantes del Sistema, serán de uso público salvo los que sean confidenciales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental esta Ley y de las reglas generales que conforme a ella dicte el Instituto.

(La Información no queda sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sino que se dará a conocer y se conservará en los términos previstos en la presente Ley) Se elimina.

(Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto, respecto de la información correspondiente a su gestión administrativa, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental) Se elimina.

Artículo 56. (El Instituto establecerá en coordinación con las Unidades, un catálogo nacional de indicadores, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 28 de esta Ley). Se elimina.

De la Administración del Instituto

Artículo 67. La Junta de Gobierno es el órgano superior de dirección del Instituto, y estará integrada por cinco miembros, uno de los cuáles fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. El resto de los miembros de la Junta de Gobierno actuarán como vicepresidentes de la misma.

Artículo 69. La designación de los miembros de la Junta de Gobierno deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, tener mas de treinta y cinco años cumplidos y no tener más de setenta años cumplidos (Se elimina) a la fecha en que la designación sea entregada al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, para su ratificación;

II. Poseer al día de la designación, Título Profesional o formación equivalente en materias relacionadas con la estadística, la geografía o la economía, así como haber ocupado, por lo menos durante cinco años, algún cargo de alto nivel en el sector público o privado (Se elimina) o ser un académico de reconocido prestigio en las materias mencionadas, y (Se elimina)

III. No haber sido sentenciado por delitos intencionales, inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado.

IV. Haber residido en el país durante los últimos dos años.

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; y

VIII. No ser Secretario de Estado, ni Procurador General de la República o del Distrito Federal, Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador ni Secretario de Gobierno, a menos que se haya separado de su encargo seis años antes de su nombramiento.

Artículo 71. Las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno serán cubiertas por el nuevo miembro que se designe para integrarla. En caso de vacante en el puesto de Presidente del Instituto, el miembro de la Junta de Gobierno con mayor antigüedad en el cargo será Presidente Interino del Instituto y presidirá la Junta de Gobierno. En caso de que hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la propia Junta de Gobierno elegirá de entre ellos al Presidente Interino, a mas tardar en la siguiente sesión de dicho órgano colegiado y, de no llegar a un acuerdo, la designación se realizará por el Presidente de la República; tanto el nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno designados para cubrir las vacantes y la designación definitiva del Presidente del Instituto, serán aprobados por la Cámara de Senadores, o en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de conformidad con el tercer párrafo del Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 73. Son causas de remoción de un miembro de la Junta de Gobierno:

I. La incapacidad física o mental que impida el correcto ejercicio de sus funciones por más de tres meses;

II. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, en contravención a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley;

III. Dejar de reunir cualesquiera de los requisitos señalados en el artículo 69 anterior;

IV. Incumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones; (Se elimina)

V. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o de otra naturaleza de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por esta Ley;

VI. Someter a consideración de la Junta de Gobierno, a sabiendas, información falsa o alterada;

VII. Participar en actos políticos, partidistas o religiosos con la representación del Instituto; (Se elimina)

VIII. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses personales se encuentren en conflicto con los del Instituto, y

IX. Ausentarse de sus labores por más de tres días consecutivos, o por cinco días no consecutivos en el lapso de un mes, sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado.

Artículo 74. Compete a la Junta de Gobierno dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, debiendo hacerlo a solicitud del Presidente de la República o de cuando menos dos de sus miembros. El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno, después de conceder el derecho de audiencia al afectado y sin que éste participe en la votación.

El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado al Ejecutivo Federal para que lo remita a la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para su resolución definitiva.

Artículo 77. Corresponderá a la Junta de Gobierno, como órgano superior de dirección del Instituto, el despacho de los asuntos siguientes:

I. a VI. ...

VII. Aprobar los datos generados por los Subsistemas;

De las Atribuciones de la Junta de Gobierno

Artículo 78. Además de los temas señalados en las fracciones I a III del artículo 59 del presente ordenamiento, sólo podrá considerarse se considera Información de Interés Nacional para efectos de esta Ley, la que satisfaga los cuatro criterios siguientes:

I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad pública e impartición de justicia; gobierno; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;

II. Resulte necesaria para sustentar el diseño y la evaluación de las políticas públicas de alcance nacional; (Se elimina)

III. Sea generada en forma regular y periódica, y

IV. Se elabore con base en una metodología científicamente sustentada.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrá ser considerada como Información de Interés Nacional la que resulte necesaria para prevenir y, en su caso, atender emergencias o catástrofes originadas por desastres naturales, y aquélla que se deba generar en virtud de un compromiso establecido en algún tratado internacional.

Transitorio Undécimo. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Banco de México y el Instituto formarán un grupo de trabajo que tendrá como objetivo planear e instrumentar la transferencia al segundo, del cálculo y publicación de los índices nacionales de precios a que se refiere el artículo 59 de de esta Ley. A partir del de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Instituto publicará los referidos índices nacionales de precios, por lo que cualquier referencia a los citados índices a cargo del Banco de México, se entenderá efectuada, a partir de esa fecha, al que publique el Instituto.

A partir de la publicación del presente decreto, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Banco de México continuará publicando los índices a que se refiere el párrafo anterior, con la participación creciente del Instituto.

A partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, la metodología, bases de datos, información y procedimientos utilizados por el Instituto para calcular los índices nacionales a que se refiere este precepto, serán de conocimiento y consulta público sin restricción alguna.

IV. CONCLUSIÓN

En virtud de todo lo anterior, la suscrita me permito emitir el presente Voto particular en oposición a la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, concretamente en contra de los artículos artículos1, 8, 9, 10, 14, 18,21, 24, 27, 33, 37,47, 56, 67, 69, 71, 73, 74, 77, 78 y undécimo transitorio.

Notas:
1 El poder de un Banco Central depende, principalmente de la posición, jerárquicamente superior, que sus pasivos ocupan para algunos conjuntos de transacciones. Esto implica, que los pasivos del Banco Central no son otra cosa que los activos superiores en una economía si el tenedor de obligaciones del Banco Central puede adquirir divisas en términos garantizados; cumplir obligaciones para pagar al gobierno, y hacer frente a compensación de pérdidas a otras instituciones financieras.
En una economía capitalista, la inversión y las posiciones en activos de capital, son financiadas por medio de deudas. Las deudas son dinero hoy (dinero contratado de mañana). Una vez que se efectúa el préstamo y está vigente, el deudor queda bajo la obligación de adquirir el valor nominal de la deuda de acuerdo con el programa de plazos, tal como se indica en el contrato de préstamos. En una economía monetaria, con préstamos otorgados y concedidos, el prestatario adquiere dinero, gasta este dinero y entonces opera la economía, de manera que adquiere dinero para hacer frente a sus obligaciones. El prestamista conoce que el prestatario operará en la economía para adquirir lo que necesita y luego reembolsar lo que necesita. Por tanto, en una relación de prestatario y prestamista, el primero tienen un déficit con el resto del mundo cuando gasta los fondos prestados, y un excedente con el resto del mundo cuando adquiere fondos para pagar deuda. Un banco prestamista tiene un déficit, cuando incrementa préstamos pendientes y un excedente cuando los préstamos son pagados.
La proposición de que un banco eficiente debe de estar en capacidad de forzar un flujo de lo que presta y en la cual la deuda está respaldada a su favor, por medio de sus propias acciones y a un precio tolerable, es la regla fundamental de la banca, sea la banca comercial, la Banca Central o bien las instituciones financieras de un país, que actúan como centro clave en el sistema monetario internacional.
2 Con información del Banco de México, 2007. Véase http://www.banxico.org.mx

3 Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993. Última reforma publicada DOF 31-12-2000. Véase http://www.banxico.org.mx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete.

Diputada Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica)