México, DF, a 8 de septiembre de 2007.
Ciudadana Diputada Ruth Zavaleta Salgado
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del presidente de la república me permito enviar a usted iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, acompaño al presente copia de los oficios números 353.A.-0941 y 312-A-1.-4198 Bis, signados el 4 del mes en curso, a través de los cuales los licenciados Max A. Diener Sala y Felipe O. Angulo Sánchez, director general jurídico de Egresos y director general adjunto de Programación y Presupuesto de Desarrollo Agropecuario, Recursos Naturales, Hacienda y Turismo, respectivamente, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remiten el dictamen de impacto presupuestario de la citada iniciativa.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Armando Salinas Torre (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Ciudadana Diputada Ruth Zavaleta Salgado
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
En el ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
El principal propósito de la propuesta de modificaciones a la Ley Federal de Derechos, sometida a la consideración de esa Soberanía para el año pasado fue darle continuidad a la política fiscal en materia de derechos que ha prevalecido durante los últimos años, en el sentido de avanzar en la adecuación de la citada Ley a las condiciones económicas prevalecientes en el país, incrementar el efecto racionalizador en la prestación de los servicios públicos por los que se cobran derechos, así como impulsar la aplicación de medidas estrictamente sustentables para el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación.
Bajo esa perspectiva, la Iniciativa que en esta ocasión se somete a la consideración de esa Soberanía resulta congruente con los criterios antes señalados, mediante la propuesta de adición de nuevos derechos, así como la modificación de algunos vigentes, a efecto de eliminar los rezagos en los montos de los mismos en relación con los costos totales de los servicios que se proporcionan e inducir medidas que brinden mayor certeza a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de derechos.
Servicios Migratorios
Uno de los objetivos de las políticas públicas es el mejoramiento continuo de los servicios prestados en materia migratoria, por constituir uno de los puntos estratégicos en el impulso del desarrollo del turismo en el país. Es por ello que se requiere tomar las medidas adecuadas para la recuperación oportuna de los costos erogados con motivo de su prestación. Para tal efecto, se propone que el pago de los derechos por la expedición de la calidad migratoria de no inmigrante se efectúe a la entrada del extranjero al territorio nacional, lo cual garantizará que el Instituto Nacional de Migración cuente oportunamente con los ingresos para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.
Así mismo, se propone que los recursos que se obtengan por la recaudación de los artículos 8, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, 9, 10, 12, 13, 14 y 14-A de la Ley Federal de Derechos se destinen a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.
Comisión Nacional Bancaria y de Valores
La constante evolución y apertura a nivel internacional del sistema financiero, así como de los mercados bursátiles, en los últimos años generó la necesidad de revisar el régimen sobre la determinación y cobro de las cuotas correspondientes a los servicios prestados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo que derivó en su actualización, mediante la implementación de un sistema basado en la asignación de cuotas consistente con las mejores prácticas observadas en el ámbito internacional.
La reforma señalada consideró el esfuerzo de supervisión empleado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no sólo respecto de cada entidad o sujeto de su supervisión, sino de los distintos sectores que conforman a los participantes del sector financiero sujetos a su inspección y vigilancia. En atención a ello, se efectuó una agrupación en sectores de las entidades o sujetos de la supervisión, según la naturaleza y actividades de cada uno. Esta agrupación permitió establecer mediciones de tamaño y riesgo comunes entre aquellos sujetos que realizan actividades similares.
En este contexto, se han llevado a cabo esfuerzos importantes a fin de ajustar la determinación y cálculo de las cuotas aplicables a los servicios de inspección y vigilancia que realiza la citada Comisión a los participantes en los mercados financieros, cuya implementación se inició a partir del ejercicio fiscal de 2004.
Las propuestas contenidas en la presente Iniciativa, son acordes con el régimen aprobado por el Congreso de la Unión para los ejercicios fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007 en relación con la determinación de las cuotas que los sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores están obligados a cubrir.
Conforme a lo anterior, resulta necesario efectuar algunas precisiones derivadas de la experiencia observada durante el presente ejercicio fiscal. Así, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa Soberanía la actualización y ajuste de los factores que se utilizan como referencia para la determinación de los derechos de mérito, así como la actualización de los importes mínimos y cuotas fijas correspondientes.
Por otra parte, la presente Iniciativa propone adicionar una cuota para las actividades de supervisión que realiza la mencionada Comisión al inicio de las operaciones de las casas de bolsa en virtud de que, con fundamento en el artículo 116 de la Ley del Mercado de Valores, previo al inicio de sus operaciones, las casas de bolsa deben acreditar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el cumplimiento de ciertos requisitos.
De igual forma, se propone una cuota aplicable a la inscripción de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, en virtud de que los intermediarios del mercado de valores han desarrollado nuevos vehículos para emitir certificados bursátiles que se encuentran respaldados por valores ya inscritos en el citado Registro. Estos nuevos esquemas resultan recurrentes en emisiones de certificados bursátiles respaldados por hipotecas.
Por lo expuesto, a través de la presente Iniciativa se propone reducir el factor de cobro de derechos por concepto de inscripción para los valores fiduciarios cuyo activo se conforme principalmente por otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, estableciendo un tope como cuota máxima por concepto de inspección y vigilancia de este tipo de valores.
Ahora bien, la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, en su artículo 190 señala que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contando para ello con las mismas facultades respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer las reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el citado Fondo.
Al respecto, se propone incluir al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el listado que establece la cuota que deben pagar los fondos y fideicomisos públicos sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en virtud de la supervisión y vigilancia que ésta llevará a cabo.
Relaciones Exteriores
En virtud de que para el siguiente año se cambiará la vigencia de los pasaportes, de 1, 5 y 10 años a 1, 3, 6 y 10 años, resulta indispensable efectuar las modificaciones correspondientes a los derechos derivados de la expedición de los mismos. Cabe acotar que los derechos encuentran sustento en las disposiciones sectoriales, por lo cual, cualquier modificación en las disposiciones secundarias que incida en algún concepto de derecho debe verse reflejada en la propia Ley Federal de Derechos.
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
Derivado de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se estima necesario adecuar el artículo 31-B de la Ley Federal de Derechos, a fin de que éste contemple al PENSIONISSSTE dentro del cobro de derechos por concepto de la inspección y vigilancia que efectúa la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Para estos efectos, el artículo 106 de la citada Ley prevé que el PENSIONISSSTE estará sujeto para su operación, administración y funcionamiento, a la regulación y supervisión de la Comisión referida, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las reglas de carácter general que emita dicha Comisión aplicables a las administradoras de fondos para el retiro. En este sentido, al tener la misma regulación que las citadas administradoras, resulta procedente recuperar los costos que implicará la relevante supervisión por parte de la Comisión a la citada institución pública.
Servicios Aduaneros
Con la finalidad de adecuar la Ley Federal de Derechos a la regulación en materia aduanera, se propone incorporar el concepto de prórroga dentro de los derechos que hoy en día se causan sólo por el otorgamiento de concesiones y autorizaciones que otorga la Administración General de Aduanas, lo anterior, a fin de recuperar los costos que implica la prestación de los servicios correspondientes.
Certificación Digital en Actos de Comercio
En el año de 2003 el Congreso de la Unión aprobó, dentro del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, una Sección al Capítulo IV referente a los derechos de certificación de firma electrónica en actos de comercio, a fin de recuperar los costos que la autoridad eroga para acreditar como prestadores de servicios de certificación de firma electrónica a las personas que reúnan los requisitos legales conforme a la regulación en materia mercantil.
No obstante lo anterior, surge la necesidad de efectuar algunas precisiones a los derechos correspondientes a fin de regular la correcta terminología aplicable a la actividad que realizan los mencionados prestadores de servicios, toda vez que su labor se enfoca a establecer los mensajes de datos o registros necesarios que confirmen el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la propia firma electrónica mediante la emisión de certificados digitales, es por ello que se propone modificar el término "prestador del servicio de certificación de firma electrónica" por "prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales".
Adicionalmente, en este tópico se propone incorporar los derechos relacionados con la acreditación de un prestador de servicios de certificación, para el servicio de conservación de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica.
Servicios proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
En virtud de que en la actualidad el artículo 86-A de la Ley Federal de Derechos prevé el pago de un derecho por la expedición del certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, el cual incluye la previa verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria, se considera que el actual artículo 85-A del mismo ordenamiento jurídico, no tiene una justificación plena, toda vez que este derecho sólo es procedente en los casos en que el interesado lo solicite, por lo que se propone su derogación.
Reforma Agraria
Derivado del Acuerdo por el que se declara el cierre operativo y conclusión del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE), se somete a la consideración de esa Soberanía la modificación del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos concerniente a la exención del pago de los derechos por diversos servicios que presta el Registro Agrario Nacional para dicho Programa.
Lo anterior, a fin de contemplar en sustitución del PROCEDE por el Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar, y en seguimiento de las acciones que aplicará la Secretaría de la Reforma Agraria para la correcta regularización en la tenencia de la tierra en beneficio de los núcleos agrarios.
Medio Ambiente
Con motivo de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, resulta conveniente efectuar algunos ajustes a los derechos correspondientes a las actividades de prevención y control de la contaminación, así como a los relativos a la importación y exportación de los residuos.
En este sentido, se plantea incluir dentro del derecho por la autorización para la instalación y operación de sistemas de reciclaje de residuos peligrosos, al coprocesamiento, el cual se define dentro de la Ley sectorial en materia de residuos, como el proceso de integración ambientalmente seguro de residuos generados por una industria o fuente conocida como insumo a otro proceso productivo.
De igual forma, se propone establecer el derecho relativo a la autorización para la instalación y operación de sistemas para la disposición final de residuos peligrosos. Al respecto, cabe señalar que actualmente el derecho correspondiente aplica únicamente por la autorización para el confinamiento de residuos, sin embargo, con la entrada en vigor del citado Reglamento, se establecieron diversas causales para la disposición final de los residuos dentro de su manejo integral, siendo una de sus posibilidades el propio confinamiento, es por ello que resulta necesario reflejar dentro de la Ley Federal de Derechos la terminología adecuada.
Por otro lado, se plantea una reducción de los derechos de prevención de la contaminación para aquellos contribuyentes que utilicen microgeneradores de residuos que implementen de manera organizada sistemas de recolección y transporte de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, ya que al actuar de manera conjunta presentarán solicitudes únicas para la autorización en el manejo de dichos residuos, logrando así un beneficio colectivo tanto en la implementación coordinada de los sistemas como en la reducción de su pago de derechos.
El Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos contempla la regulación para la importación de otros residuos previstos en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación y establece que quienes pretendan importar residuos que no tengan las características de peligrosidad previstas en los tratados internacionales deberán obtener autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siguiendo el mismo procedimiento que se lleva a cabo para los residuos peligrosos. En ese sentido, se estima necesario incluir en la Ley Federal de Derechos el pago de un derecho por el trámite para la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de la autorización correspondiente, en los mismos términos en los que se encuentra implementado actualmente el pago de derechos para la importación y exportación de residuos peligrosos.
Uno de los derechos de mayor relevancia que se proponen en la presente Iniciativa, es el relativo a los servicios por la aprobación del programa de remediación de pasivos ambientales, es decir, aquellos sitios contaminados por la liberación de materiales o residuos peligrosos que no fueron remediados oportunamente para impedir la dispersión de contaminantes, pero que implican una obligación de remediación.
Lo anterior en virtud de que, para llevar a cabo dicha aprobación, se requiere que las autoridades ambientales tengan personal especializado en diversas áreas técnicas como: caracterización de sitios contaminados, tipos de perforación, análisis de muestreos, pruebas de campo, entre otros, lo cual implicará allegarse de los recursos necesarios a fin de brindar un servicio adecuado y contar con mayores elementos para evaluar si los citados programas se encuentran acordes con la normatividad vigente.
En materia ambiental, se propone efectuar cambios menores en los derechos derivados del uso, goce o aprovechamiento de bienes en Áreas Naturales Protegidas, consistentes en utilizar los nombres correctos de las propias áreas, así como precisar las cuotas correctas aplicables para determinadas áreas, lo anterior a fin de facilitar las labores de la autoridad ambiental en la vigilancia del cobro y entero de las contribuciones.
Finalmente, se propone establecer que cuando el contribuyente presente una solicitud única para la prestación de dos o más trámites relativos a los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecidos de la Sección Quinta a la Novena del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, sólo se cobre el derecho de mayor monto de los trámites solicitados, lo anterior de acuerdo a la política sectorial en materia ambiental que tiene como finalidad fomentar la simplificación administrativa y la reducción de costos en los trámites únicos.
Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales
Con la finalidad de promover el desarrollo, construcción y mantenimiento de los sistemas de tratamiento de las aguas residuales, se propone a esa Soberanía modificar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales. En este sentido, se plantea reducir el número de contaminantes de 16 a 2 dentro del esquema actual de límites máximos permisibles a que hace referencia el Capítulo concerniente de la Ley Federal de Derechos, siendo éstos la Demanda Química de Oxígeno y los Sólidos Suspendidos Totales, por ser los más representativos de las aguas residuales, disminuyendo con esta medida el costo de los análisis correspondientes.
De igual forma, se plantea una simplificación en el cálculo del derecho, al limitarse a la determinación de la concentración de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles en kilogramos, en relación con el volumen trimestral descargado, aplicándose la cuota que corresponda según el tipo de cuerpo receptor establecido en la propia Ley.
Por otra parte, es de destacar que un punto medular de la propuesta que sobre este tópico se presenta, es el relacionado con la asignación de los pagos que se realicen por concepto del derecho por descarga de aguas residuales. Al respecto, se propone que dicha asignación de los pagos se realicen a los contribuyentes para que efectúen las acciones necesarias para el tratamiento de sus aguas residuales, para lo cual deberán presentar ante la Comisión Nacional del Agua un programa de acciones, el cual tendrá como finalidad el mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control y tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en la Ley Federal de Derechos, en beneficio de la sociedad.
En otro orden de ideas, a fin de que las autoridades fiscales cuenten con mayores elementos en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se propone mejorar y ampliar los supuestos de determinación presuntiva del derecho a cargo de los contribuyentes, lo cual coadyuvará a garantizar un apropiado uso y aprovechamiento de los cuerpos receptores derivado de las descargas de las aguas residuales.
De igual forma, la presente Iniciativa plantea un esquema de condonación de créditos fiscales sujeto a la construcción y aplicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, a fin de incentivar la realización y terminación de las obras de saneamiento que tanto requiere el país y las cuales se muestran como un agregado de suma importancia dentro de la política ambiental, por lo que se propone que aquellos contribuyentes que quieran gozar de este beneficio tendrán que concluir las obras mencionadas a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Finalmente, es el mencionar que el esquema de cobro que en esta ocasión se presenta constituirá un mecanismo de apoyo a la política hidráulica del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, ya que permitirá la construcción de infraestructura de saneamiento de las aguas residuales con los consecuentes beneficios en la salud pública, la mejora hacia los grupos sociales más desprotegidos, el fortalecimiento de los organismos operadores y el fomento del desarrollo sustentable del país.
Bienes Culturales de la Nación
En los últimos años, consciente de la importancia que representa para la sociedad el cuidado del patrimonio cultural de la Nación, el Ejecutivo Federal ha propuesto diversas modificaciones a los derechos relativos al uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación de carácter cultural, con el firme propósito de contar con mayores elementos jurídicos y financieros que coadyuven a su mantenimiento y conservación. Es por ello que esta Iniciativa es acorde en el seguimiento de esa política y busca acrecentar dichas medidas.
En este sentido, se propone incorporar un nuevo concepto de cobro relativo al pago de los derechos por el acceso a los museos propiedad de la Nación que se encuentren administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, tal y como actualmente sucede con los administrados tanto por el Instituto Nacional de Antropología e Historia como por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. Es de señalar que las exenciones y reducciones en el pago de los derechos también son coincidentes con los esquemas adoptados para los Institutos mencionados, las cuales compatibilizan con las políticas educativas apuntaladas al constante fomento de la cultura al alcance de todos los mexicanos.
De igual forma, se somete a la consideración de esa Soberanía el establecimiento del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Resulta pertinente señalar que también este derecho se encuentra vigente para los inmuebles bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el cual ha sido de gran utilidad para la autoridad al dotarla de los recursos suficientes para el cuidado de los propios bienes.
Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 8, último párrafo; 12; 20, fracciones II y III, y el actual último párrafo; 24, fracción III; 29, fracción VII; 29-B, fracciones I, incisos a), numeral 1, segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), segundo párrafo, g), segundo párrafo, h), segundo párrafo, i), numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, j), numeral 1, segundo párrafo y k), primer párrafo, y IV, primer párrafo; 29-D, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, incisos a) y b) y último párrafo, IV, incisos a) y b) y último párrafo, V, incisos a), b) y c) y último párrafo, VI, incisos a) y b) y último párrafo, VII, incisos a), b) y c), VIII, segundo párrafo, X, incisos, a), b) y c), XI, inciso a), y tercer párrafo, XII, incisos, a), b) y c) y último párrafo, XIII, incisos, a), b) y c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y último párrafo, XVI, inciso b), XVII, inciso b), XVIII, incisos, a), b) y c) y tercer párrafo, y XIX, segundo párrafo; 29-E, fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XII, segundo párrafo, XIV, segundo párrafo, XVIII, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo párrafo; 29-F, fracciones I, incisos a), numeral 1, segundo párrafo, c), segundo párrafo y e), segundo párrafo y III; 31, fracción I, primer párrafo; 31-B; 32; 33; 40, inciso l) y segundo párrafo; 49, fracción III, primer párrafo; 78; 162, apartados A y B; 167, primer párrafo; 171-A, primer párrafo y fracción II; 187, apartados A, fracciones I y VII, B, fracción I, E, fracción I, primer párrafo y F, fracción IV; 194-K, segundo párrafo; 194-L, segundo párrafo; 194-T, fracciones II, III, IV, VII y VIII; 194-T-1, primer párrafo, fracción I y último párrafo; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II y III, incisos a), b) y c); 198, fracción I, en el apartado correspondiente al Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California; 198-A, fracción I y la denominación del Parque Nacional Yaxchilán; 263, penúltimo párrafo; 276; 277; 278, segundo párrafo; 278-B, fracciones I, incisos a) y b), II, III, primer párrafo, incisos b), primer párrafo, d) y e), IV, incisos b), Tabla C "Efluentes no Municipales" y segundo párrafo y c), cuarto y sexto párrafos, y V; 278-C; 281-A, segundo y tercer párrafos; 282, fracciones V y VII; 282-C, Tabla IV y último párrafo; 283; 284, primer párrafo, fracciones I, II y VI, y último párrafo; 285; 288-E, primer párrafo; y 288-G; se ADICIONAN los artículos 18-A, segundo párrafo; 20, fracción I y último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 29, fracciones XXI y XXII; 29-B, fracción I, inciso a), numeral 3 e inciso l); 29-E, fracciones XVI, incisos a) y b) y XXI, último párrafo; 29-F, fracción I, incisos a), numeral 3 y g); 29-K, fracción V, penúltimo párrafo; 40, penúltimo párrafo; 61-A; 61-B; 61-C; 105, último párrafo; 192-C, fracción V; 194-T, último párrafo; 194-T-5; 194-T-6; 194-X; 195-A, fracción I, inciso c); 278-A, rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO A" comprendiendo primero y segundo párrafos y un último párrafo al rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B"; 278-B, fracciones IV, inciso d), VI, VII y VIII; 279; 288-A-2; 288-A-3, y 288-D-1, y se DEROGAN los artículos 4, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 29-E, fracción XVI, segundo párrafo; 29-M; 31, último párrafo; 56, fracción III, inciso b); 57, fracción IV, inciso b); 58, fracción III, inciso b); 85-A; 186, fracción IX; 191-D; 278-A, último párrafo; 278-B, fracción IV, inciso b), último párrafo; 282-A; 282-D; 283, cuarto párrafo, y 284, fracción V de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
"Artículo 4.
(Se deroga décimo primer párrafo).
(Se deroga décimo segundo párrafo).
(Se deroga décimo tercer párrafo).
(Se deroga décimo cuarto párrafo).
Artículo 8.
El pago del derecho previsto en las fracciones I, III y VIII de este artículo, deberá efectuarse al ingreso del extranjero a territorio nacional.
Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de $47.50
El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artículo se pagará a la salida de pasajeros de vuelos internacionales.
Artículo 18-A.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en los artículos 8, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, 9, 10, 12, 13, 14 y 14-A de esta Ley, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.
Artículo 20.
II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años $800.00
III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años $1,100.00
Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este artículo, según corresponda.
Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 15% a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia.
Artículo 24.
Artículo 29.
XXI. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $32,136.00
XXII. Por la autorización para el inicio de operaciones de casas de bolsa: $800,000.00
a).
1.4191 al millar por los primeros $520376,695.00 del capital contable de la emisora, y 0.7096 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $6122,079.00
3. Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:
1.4191 al millar por los primeros $520376,695.00 del capital contable de la emisora, y 0.7096 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $6122,079.00
1.0643 al millar por los primeros $440746,051.00 sobre el monto emitido, y 0.5322 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $5185,248.00
2.
0.5322 al millar por los primeros $440939,500.00 del monto emitido, y 0.2661 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan del resultado de multiplicar 0.5322 al millar por los primeros $440939,500.00 del monto autorizado, y 0.2661 al millar por el excedente.
3.
0.2661 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $603,163.00
0.54 al millar por los primeros $495602,793.00 sobre el monto emitido y 0.27 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $5830,622.00
2.
0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $677,996.00
0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $600,368.00
l). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.24 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $600,368.00
IV. Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: $11,122.00
a). El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.
b). El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.
II.
a). El resultado de multiplicar 0.519993 al millar por el valor del total de su pasivo.
b). El resultado de multiplicar 7.034000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida.
c). El resultado de multiplicar 0.090500 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
III.
b). El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $5000,000.00
a). El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.
b). El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $3000,000.00
V.
a). El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el valor de su capital global.
b). El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.
c). El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.
VI.
a). El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.
b). El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $400,000.00
VII.
a). El resultado de multiplicar 0.925400 al millar, por el valor del total de su pasivo.
b). El resultado de multiplicar 8.363500 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida.
c). El resultado de multiplicar 0.138800 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
VIII.
Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito o de casas de bolsa, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito o de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.
X.
a). El resultado de multiplicar 0.245430 al millar, por el valor del total de sus pasivos.
b). El resultado de multiplicar 0.171500 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.
c). El resultado de multiplicar 0.008060 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
XI.
a). El resultado de multiplicar 0.300000 al millar, por el valor de los primeros $2000,000,000.00 y 0.150000 al millar por el valor restante del total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $30,000.00 sin que pueda ser superior a: $900,000.00
XII.
a). El resultado de multiplicar 0.152310 al millar, por el valor del total de sus pasivos.
b). El resultado de multiplicar 0.149700 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.
c). El resultado de multiplicar 0.003890 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $500,000.00
XIII.
a). El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.
b). El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.
c). El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $160,000.00
XIV.
b). El resultado de multiplicar 0.240474 al millar, por el total de sus activos.
XV.
b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
Para los efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos, el Fideicomiso de Fomento Minero; el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural; el Fondo Nacional de Fomento al Turismo; el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo; el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios; el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares; el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura; el Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras; el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda; el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios; el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervise.
XVI.
b). El resultado de multiplicar 0.695726 al millar, por el total de sus activos.
XVII.
b). El resultado de multiplicar 0.022057 al millar, por el total de sus activos.
XVIII.
a). El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.
b). El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor de su cartera vencida.
c). El resultado de multiplicar 0.014910 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $500,000.00
XIX.
Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.008129 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.
Artículo 29-E.
Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 1.74 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $943,756.00
III.
Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.82 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $1047,048.00
IV.
Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 1.13 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $1174,188.00
V.
Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 1.56 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $849,000.00
VI.
Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: $89,817.00
XI.
Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá pagar: $415,743.00
XII.
Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 1.06 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $658,771.04
XIV.
Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará la cantidad de: $55,333.00
XVI.
a). Cada asociación gremial de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio del mercado de valores, pagará la cantidad de: $358,000.00
b). Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, pagarán la cantidad de: $1000,000.00
XVIII.
Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará: $511,492.00
XX.
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: $950,000.00
XXI.
a). Que actúen como referenciadoras: $35,000.00
b). Que actúen como integrales: $70,000.00
Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades operadoras de sociedades de inversión, que proporcionen de manera directa a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones.
XXII.
a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $70,340.00
b). De capitales o de objeto limitado: $59,790.00
XXIII.
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $684.00 por cada Fondo valuado.
Artículo 29-F.
a).
0.7676 al millar respecto al capital social más reservas de capital sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $382,314.00
3. Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:
0.7676 al millar respecto al capital social más reservas de capital sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $382,314.00
Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $119,472.61
e).
g). Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $10,825.00 por inscripción preventiva.
Artículo 29-K.
En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los valores, con base en el monto colocado.
Artículo 29-M. (Se deroga).
Artículo 31.
Artículo 31-B. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas:
II. Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro $52,181.37 cuota anual.
El pago de las cuotas anuales a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que obtengan autorización para organizarse y operar como tales o las instituciones públicas que realicen funciones similares que inicien operaciones, durante el año calendario deberán cubrir la cuota anual de $55,011.17 o de $52,181.37, según corresponda, a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización o, en su caso, inicien operaciones. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.
Para los efectos de la cuota anual adicional de $0.1258 a que se refiere la fracción I anterior, se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a más tardar el día 20 del mes respectivo.
Para determinar el monto de cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior se deberá multiplicar cada $1,000.00 del saldo total del capital suscrito y pagado por los trabajadores invertido en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo por la cuota anual de $0.1258, dividida entre cuatro, tomando como total de recursos el valor de dicho capital que resulte al último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.
III. Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR $1606,800.00 por cada Administradora de Fondos para el Retiro y por cada institución pública que realice funciones similares.
El pago de derechos a que se refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el Retiro o institución pública que realice funciones similares durante el año calendario, el pago por la nueva entidad deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.
Artículo 33. Por la presentación del examen de postulación a agente promotor o de revalidación del registro de agente promotor, con el cual se evaluarán los conocimientos requeridos para ejercer la actividad de agente promotor en las Administradoras de Fondos para el Retiro o en instituciones públicas que realicen funciones similares, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $267.80
Artículo 40.
Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), h), i), k) y n) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.
Artículo 49.
Artículo 56.
b). (Se deroga).
Artículo 57.
b). (Se deroga).
Artículo 58.
b). (Se deroga).
Artículo 61-B. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de los permisos de desmantelamiento de las instalaciones a que se refiere el artículo 1. del Reglamento de Trabajos Petroleros, en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $2,404.70
Artículo 61-C. Por la revisión y verificación en la realización de pruebas hidrostáticas derivadas de la construcción o mantenimiento de ductos, y pruebas hidrostáticas o de hermeticidad para circuitos en instalaciones de transformación industrial en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $1,434.79
Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador de servicio de certificación para la emisión de certificados digitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
II. Por la acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $157,311.49
III. Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $115,312.82
IV. Por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $3,286.26
V. Por el trámite y estudio de la solicitud para la acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica $17,150.00
VI. Por la acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica $105,300.00
Artículo 105.
Los estudios para la asignación de las frecuencias que vayan a ser utilizadas durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores estarán exentas del pago del derecho previsto en este artículo.
Artículo 162.
A. Tratándose de Buques, por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, inscripción de:
II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos $317.00
III. Los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas $342.00
IV. Los contratos de construcción, de embarcaciones en México o de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas $342.00
V. De la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este apartado $555.00
...
Artículo 167. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, expedición, prórroga, renovación, modificación, ampliación o cesión de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
...
Artículo 171-A. Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:
II. Por la expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero General o Agente Naviero Protector $11,887.09
IX. (Se deroga).
...
Artículo 187. ...
A.
VII. Planos generales e internos, así como los de las grandes áreas de ejidos y comunidades que no provengan del Fondo para el Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar $42.70
...
Artículo 192-C. ...
Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.
Artículo 194-L. ...
Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.
Artículo 194-T. ...
III. Instalación y operación de sistemas de reciclaje o coprocesamiento de residuos peligrosos $1,693.95
IV. Instalación y operación de sistemas de reutilización de residuos peligrosos $1,693.95
VII. Instalación y operación de sistemas para el confinamiento o disposición final de residuos peligrosos $58,699.56
VIII. Prestación de servicios de manejo y condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos $4,194.82
Artículo194-T-1. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos y otros residuos que se encuentren previstos en tratados internacionales de los que México sea parte, que no tengan características de peligrosidad, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
Por los trámites subsecuentes y solicitudes de prórroga y modificación a la autorización se pagará el 50% de la cuota establecida en este artículo.
Artículo 194-T-5. Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo de residuos peligrosos, se pagará la cuota de $1,000.00
Por la solicitud de modificación o integración al registro, se pagará el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.
Artículo 194-T-6. Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación del programa de remediación de pasivos ambientales, se pagará la cuota de:
Artículo 194-X. Cuando los solicitantes, con base en el artículo 109-Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y conforme a los lineamientos de carácter general que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenten una solicitud única para dos o más trámites o servicios establecidos de la Sección Quinta a la Sección Novena del presente Capítulo para la autorización de un proyecto, sólo pagarán el derecho más alto que corresponda a los trámites y servicios solicitados.
Artículo 195-A. ...
a) Medicamento nuevo $74,000.00
b) Medicamento genérico $44,000.00
c). Medicamento molécula nueva $80,000.00
II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno el derecho conforme a la cuota de $12,000.00
III.
a) Clase I $7,500.00
b) Clase II $11,000.00
c) Clase III $14,000.00
Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California, excepto las islas Venados, Lobos y Pájaros, frente al Puerto de Mazatlán, Sinaloa, mismas que cubrirán la cuota establecida en la fracción II de este artículo.
Artículo 198-A. ...
Monumento Natural Yaxchilán
En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará para las concesiones a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería de la concesión original que se sustituye y para las asignaciones, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
...
Artículo 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente o intermitente aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 277. Para los efectos del presente Capítulo se consideran:
II. Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas municipales y no municipales, tales como las industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarias, domésticas, incluyendo fraccionamientos y, en general, de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.
Cuando el contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de esta Ley.
III. Aguas Costeras: Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; así como las aguas marinas interiores, las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.
IV. Carga de Contaminante: La cantidad de un contaminante expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales.
V. Cuerpo Receptor: Las corrientes, depósitos naturales de agua, ríos, aguas costeras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses, cauces o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos.
VI. Demanda Química de Oxígeno: La medida del oxígeno consumido por la oxidación de la materia orgánica e inorgánica en una prueba específica.
VII. Descarga: La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua o intermitente.
VIII. Embalse Artificial: El vaso de formación artificial que se origina por la construcción de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
IX. Embalse Natural: El vaso de formación natural que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
X. Estuario: El tramo del curso de agua, bajo la influencia de las mareas, que se extiende desde la línea de costa hasta el punto donde la concentración de cloruros en el agua es de 250 miligramos por litro.
XI. Humedales Naturales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico, y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originados por la descarga natural de acuíferos.
XII. Límite Máximo Permisible: El valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales.
XIII. Población: El número de habitantes indicado en el Censo General de Población y Vivienda más reciente.
XIV. Río: La corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes o a un embalse natural o artificial, o al mar.
XV. Sólidos Suspendidos Totales: La concentración de partículas que son retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un diámetro de poro de 1.5 micrómetros o su equivalente.
XVI. Suelo: El material no consolidado compuesto por partículas inorgánicas, materia orgánica, agua, aire y organismos, que comprende desde la capa superior terrestre hasta diferentes niveles de profundidad.
XVII. Uso Consuntivo: El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo.
XVIII. Uso Doméstico: La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, cuyo servicio se preste en términos del inciso a), de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas.
Artículo 278-A. ...
CUERPOS RECEPTORES TIPO "A":
Todos los que no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el artículo 276 de esta Ley.
Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móviles se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.
...
Todos los Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.
...
(Se deroga último párrafo).
Artículo 278-B. ...
a) Cuando el caudal de la descarga se efectúe en forma continua o intermitente, y sea igual o mayor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el contribuyente deberá instalar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual. El volumen de cada descarga corresponderá a la diferencia entre la lectura tomada el último día del trimestre de que se trate y la lectura efectuada el último día del trimestre anterior.
b). Cuando el caudal de descarga sea continuo o intermitente y menor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el usuario podrá optar entre instalar medidores o efectuar cada trimestre bajo su responsabilidad la determinación del volumen con otros dispositivos de aforo. Dicha determinación se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en la declaración correspondiente.
En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste, el volumen a declarar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta Ley.
II. Las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo que se indica en los párrafos siguientes.
El responsable de la descarga tendrá la obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley.
Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
III. En el Procedimiento Obligatorio del Muestreo de las Descargas, se entenderá por:
...
b) Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.
...
d) Promedio Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta.
e) Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.
IV. ...
b) ...
Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Capítulo y en la Tabla D de este artículo.
(Se deroga último párrafo).
c) ...
El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes.
El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.
d) Método de Prueba: Para la toma de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, correspondientes.
V. Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento obligatorio de muestreo de descargas establecido en este artículo.
VI. En caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración promedio mensual de los parámetros referidos en la tabla D del presente artículo, se podrá restar de la concentración de la descarga, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
El informe referido en el párrafo anterior podrá ser presentado dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate y será válido durante dicho ejercicio. En caso de ser solicitado con posterioridad al plazo antes señalado el informe será válido a partir del momento en que se presente.
La Comisión Nacional del Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado.
VII. Una vez determinadas las concentraciones de los contaminantes expresados en miligramos por litro se compararán con los valores correspondientes a los límites máximos permisibles por cada contaminante, previstos en la siguiente tabla:
En caso de que las concentraciones de contaminantes sean superiores a dichos límites se pagará el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 278-C de esta Ley.
VIII. Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán de informar semestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente Capítulo.
En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con la obligación establecida en esta fracción notificará el incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia quedará sin efectos la aprobación que le otorgó.
Artículo 278-C. Para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales se considerará, trimestralmente, el volumen de las aguas residuales descargadas, las concentraciones de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos, así como el tipo de cuerpo receptor donde se efectúen, de la siguiente forma:
I. La concentración de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles expresados en miligramos por litro se multiplicará por el factor de 0.001, para convertirla a kilogramos por metro cúbico.
II. El resultado obtenido se multiplicará por el volumen trimestral de aguas residuales descargadas en metros cúbicos, obteniéndose así la carga de contaminantes, expresada en kilogramos por trimestre, descargada al cuerpo receptor.
III. Para obtener el monto correspondiente por cada contaminante que rebase los límites máximos permisibles, conforme al tipo de cuerpo receptor de que se trate, se multiplicarán los kilogramos de contaminante por trimestre, por la cuota en pesos por kilogramo que corresponda, de acuerdo con la siguiente Tabla:
Artículo 279. Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes al artículo 278-C de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, en una cantidad equivalente hasta por el monto cubierto, en el ejercicio de que se trate, para la realización de obras y acciones de saneamiento y tratamiento de aguas residuales, conforme a lo siguiente:
Los contribuyentes del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones en materia de saneamiento y tratamiento de aguas residuales y, en su caso, dicha Comisión les asignará recursos para su realización, siempre que no exceda el monto cubierto por el contribuyente de conformidad con el artículo 278-C de esta Ley.
El programa de acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio del mismo año y enero del siguiente, en las formas establecidas para ello.
La Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes.
En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los plazos establecidos para ello, no gozarán del beneficio contenido en este artículo, por lo que hace al periodo omitido.
La Comisión Nacional del Agua vigilará que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente artículo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situación, deberán reintegrar a la Comisión los recursos asignados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha autoridad se lo comunique a los contribuyentes, para lo cual se señalará en la resolución correspondiente el importe respectivo, con la actualización y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en términos de los artículos 17-A, 21 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Cuando los recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo establecido para tal efecto, el importe señalado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 281-A. ...
A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra de los aparatos de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
El monto a acreditar, deberá asentarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda, debiendo precisar en la declaración respectiva la fecha de adquisición y el costo total de los aparatos de medición y de su instalación debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales.
Artículo 282. ...
...
VII. Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población y Vivienda.
...
Artículo 282-C. ...
TABLA IV
Descuento en el pago del derecho por uso o provechamiento de aguas nacionales
Este porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 282-D. (Se deroga).
Artículo 283. ...
Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
(Se deroga cuarto párrafo).
...
Artículo 284. La Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:
II. Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobación que al efecto se lleven a cabo.
...
V. (Se deroga).
VI. Cuando el usuario no presente sus reportes de análisis de la calidad de las descargas de aguas residuales, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 285. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente:
a) El señalado en el permiso de descarga respectivo.
b) El que señalen los registros de las lecturas de sus dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
c) El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.
d) El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.
e) El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley.
f) El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
g) El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.
Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberán considerar estas últimas.
En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.
II. Para la concentración de los contaminantes, trimestralmente se considerarán presuntivamente las siguientes concentraciones:
a) Para descargas municipales:
b). Para descargas no municipales:
En caso de que la autoridad fiscal cuente con información proporcionada por las autoridades administrativas competentes en la cual se determine la concentración de contaminantes, deberá considerarse ésta para la determinación correspondiente y no la señalada en las tablas anteriores.
III. Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales, así como la concentración presuntiva de los contaminantes en los términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicará el procedimiento establecido en el artículo 278-C de esta Ley.
II. Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos $10.00
De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Así mismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.
Artículo 288-A-3. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, conforme a lo que a continuación se señala:
El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
II. $32.00 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para actividades de promoción, difusión y comercialización cultural y educativa por parte de entidades de la administración pública paraestatal, previa celebración de un convenio.
El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
III. $19.28 por cada metro cuadrado o fracción que se use o aproveche para actividades o eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.
IV. $5,356.00 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vestíbulos, salas y aulas.
V. $25,000.00 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados en bibliotecas y teatros.
Las cuotas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.
Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos al que el mismo se refiere las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.
Artículo 288-D-1. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:
A. Filmaciones o videograbaciones:
El cobro de este derecho es independiente a los que se causen por el uso o aprovechamiento de los inmuebles.
No pagarán los derechos establecidos en este artículo las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.
Artículo 288-E. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para fines sancionados por las autoridades competentes del mismo Instituto así como del citado Consejo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
...
Artículo 288-G. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos."
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo Segundo. Durante el año de 2008, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a) Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b) Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00
Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2008 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos
en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y
Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título II de la Ley, se estará a lo siguiente:
II. Aquellos contribuyentes que se hayan acogido a lo dispuesto por el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el ejercicio fiscal de 2007, seguirán gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones señaladas en dicho precepto.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contribuyente, éste deberá determinar el derecho a su cargo conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.
Al término del programa de acciones, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.
III. Aquellos prestadores de servicio a poblaciones de 2,501 a 20,000 habitantes, que se hayan acogido a los beneficios del "Decreto por el que se condonan y eximen contribuciones y accesorios en materia de derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a los contribuyentes que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2004, seguirán gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones señaladas en dicho ordenamiento.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores de servicio referidos, deberán determinar el derecho a su cargo por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.
Al término del programa de acciones de saneamiento, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.
IV. Aquellos contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios del artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, con el fin de mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, para no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de las descargas de aguas residuales, podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Al momento de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del artículo 279 de esta Ley, el contribuyente deberá señalar los créditos fiscales a su cargo que constituirán el 100 por ciento de los adeudos sujetos a condonación, los cuales se condonarán en proporción con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, aplicando dicha condonación en primer término a los adeudos más antiguos.
En caso de que en ejercicio de las facultades de comprobación en esta materia, las autoridades fiscales determinen créditos fiscales que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, y que no hayan sido contemplados en la información proporcionada por el contribuyente, éstos podrán incorporarse al monto señalado por él y gozar de los beneficios referidos en el párrafo que antecede.
Tratándose de créditos fiscales que hubiesen sido impugnados por algún medio de defensa, al momento de señalar los créditos fiscales en términos del segundo párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá acompañar copia sellada del desistimiento correspondiente y copia certificada del acuerdo o resolución que ponga fin a dicho medio de defensa, dictados por la autoridad u órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
La conclusión del programa de acciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2012, en caso de que no se concluya dicho programa en esta fecha, únicamente se condonarán los créditos fiscales en la proporción de los avances realizados y el contribuyente deberá cubrir los adeudos no condonados con sus accesorios correspondientes.
En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecución, con motivo de los créditos fiscales generados por concepto del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, aquél será suspendido una vez que la Comisión Nacional del Agua autorice el programa de acciones presentado. Durante todo el periodo que dure la suspensión a que se refiere este párrafo, se interrumpirá el término para que se consuma la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, relacionado con los créditos fiscales correspondientes.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades que se hayan pagado por el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales y accesorios, que se hayan causado antes de la entrada en vigor de este Decreto.
La Comisión Nacional de Agua dentro de los siguientes 180 días a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente programa de condonación.
V. Para los efectos de la asignación de los recursos por concepto de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, la Comisión Nacional del Agua dentro de los siguientes 180 días a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Reglas de Operación correspondientes.
Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior, deberán ajustarse a partir del 1 de enero de 2008, en la misma proporción en que fluctúe el valor de la moneda extranjera en relación con la nacional, tomando como referencia inicial el tipo de cambio publicado por el Banco de México el día 26 de diciembre de 2007. Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo de cambio con el que se calculó la fluctuación del último ajuste que se haya efectuado.
Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el artículo 1º. de la Ley Federal de Derechos.
Reitero a Usted, Ciudadana Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA (rúbrica)
México, DF, a 4 de septiembre de 2007.
Licenciado Ismael Reyes Retana Tello
Subprocurador Fiscal Federal de Legislación
y Consulta
Presente
Me refiero a su oficio 529-II-SFFLC/117/07 por el que remite a esta subsecretaría el anteproyecto de iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la evaluación del impacto presupuestario correspondiente, elaborados por la Unidad de Política de Ingresos de esta dependencia, a fin de que se emita el dictamen de impacto presupuestario respectivo. Lo anterior, a efecto de que la referida iniciativa sea puesta a consideración del titular del Ejecutivo federal para ser enviada al Congreso de la Unión junto con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.
Sobre el particular, con fundamento en los artículos 18, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 de su Reglamento; 65-A y 65-B, fracciones III y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con base en lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), para los efectos del dictamen de impacto presupuestario a que se refieren las disposiciones de la ley anteriormente citada y de su reglamento, le informo lo siguiente:
2. Se anexa el oficio número 312-A-1.-4198 BIS de fecha 4 de septiembre del año en curso, a través del cual el director general adjunto de Programación y Presupuesto de Desarrollo Agropecuario, Recursos Naturales, Hacienda y Turismo manifiesta que, del análisis realizado a la evaluación de impacto presupuestario correspondiente, no tiene inconveniente en que se continúen los trámites conducentes respecto al referido anteproyecto.
No omito manifestarle que, en relación con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, éstos se sujetan al procedimiento específico previsto en la LFPRH artículos 40 y 41 para su elaboración y presentación al Congreso de la Unión. En este sentido, en términos de las referidas disposiciones, las exposiciones de motivos de ambos documentos junto con los Criterios Generales de Política Económica, comprenden toda la información sobre el impacto fiscal y presupuestario del paquete económico para el siguiente ejercicio fiscal, incluyendo entre otros aspectos, la información detallada de las fuentes de ingresos y las asignaciones de gasto correspondientes para el ejercicio fiscal 2008; los objetivos que se fijan para dicho periodo; así como diversa información macroeconómica, incluyendo información de ejercicios anteriores y proyecciones de mediano plazo.
Atentamente
Licenciado Max A. Diener Sala (rúbrica)
Director General
México, DF, a 4 de septiembre de 2007.
Licenciado Guillermo Lecona Morales
Director General Adjunto de Análisis Jurídico
de la Dirección General Jurídica de Egresos
Presente
Me refiero a su oficio número 353.A.1.-0941 del 3 de septiembre de 2007, mediante el cual remite copia del anteproyecto de la Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos en materia presupuestaria, a fin de recabar los comentarios o, en su caso, el dictamen de impacto presupuestario, relativo a la competencia de la Dirección General de Programación y Presupuesto "B".
Al respecto, y de la revisión a la iniciativa en cuestión y de conformidad con la evaluación de impacto presupuestal emitida por la Unidad de Política de Ingresos mediante oficio número 349-A-0637 del 3 de septiembre del año en curso, en el sentido de que no considera la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o creación de nuevas instituciones, ni la modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales existentes; no genera impacto presupuestario adicional en los programas aprobados a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; no se prevén nuevas atribuciones y actividades que deban realizar; y las disposiciones que se proponen no inciden en la regulación en materia presupuestaria, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 de su Reglamento;65-A del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y con base en lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), no se tiene inconveniente en que se continúen con los trámites conducentes para su formalización en el entendido de que no se incrementarán ni crearán estructuras ocupacionales para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Licenciado Felipe O. Angulo Sánchez (rúbrica)
Director General Adjunto