México, DF, a 8 de septiembre de 2007.
Diputada Ruth Zavaleta Salgado
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso H) del artículo 72 y en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 74, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República me permito enviar a usted la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.
Asimismo, acompaño al presente copia del oficio número 353.A.-0941, signado el día 4 del mes en curso, a través del cual el licenciado Max A. Diener Sala, director general jurídico de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que la citada iniciativa se sujeta al procedimiento específico previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Armando Salinas Torre (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Ciudadana
Diputada Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
Presente.
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, y en cumplimiento del artículo 74, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 7o. de la Ley de Planeación, por su digno conducto, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.
Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan esta Iniciativa de Ley, en los rubros siguientes:
De esta manera, en el primer semestre del año el valor real del Producto Interno Bruto (PIB) se incrementó a una tasa anual de 2.7 por ciento. Todos los sectores productivos mostraron avances. Por una parte, la oferta de servicios y la producción agropecuaria se incrementaron a tasas anuales de 3.7 y 2.0 por ciento respectivamente, en tanto que la producción industrial lo hizo en 0.7 por ciento.
El buen desempeño de los componentes del gasto privado permitió apuntalar el crecimiento de la producción, puesto que el consumo de las familias y la inversión de las empresas siguieron aumentando a ritmos anuales relativamente elevados gracias a que el empleo formal, los salarios reales y el otorgamiento de crédito siguieron en expansión. En particular, se estima que durante los primeros seis meses de 2007 el consumo y la inversión del sector privado se incrementaron a tasas anuales cercanas a 3.7 y 8.3 por ciento, respectivamente.
Durante el transcurso del año el empleo formal continuó creciendo a ritmos elevados. Al 31 de agosto de 2007, el número de trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) tuvo un incremento anual de 790 mil 116 personas, es decir, se expandió al 5.7 por ciento. Con respecto a diciembre de 2006 el empleo formal aumentó en 618 mil 473 trabajos (4.4 por ciento).
Durante 2007, el crecimiento estimado para la economía de los Estados Unidos de América ha sufrido revisiones a la baja; primero, como consecuencia de una menor actividad manufacturera en el primer trimestre del año y, segundo, debido a un deterioro sustancial del mercado inmobiliario residencial, el cual fue mayor que el proyectado. Así mismo, el fuerte incremento que recientemente tuvo la volatilidad de los mercados financieros y el aumento en el riesgo de que se observe una contracción del crédito para los consumidores norteamericanos han ocasionado que los pronósticos de crecimiento para ese país sean más conservadores. Consecuentemente, la expectativa de crecimiento de la economía de México del Gobierno Federal para 2007 se consideró en 3.0 por ciento. A su vez, entre noviembre de 2006 y agosto de 2007 los analistas del sector privado encuestados por el Banco de México corrigieron sus expectativas de crecimiento para el PIB de México de 3.45 a 3.03 por ciento.
Se anticipa que en 2007 el valor real en pesos de las exportaciones de bienes y servicios se incremente a una tasa anual de 5.1 por ciento. Así mismo, se estima que los gastos que el sector privado destine a la formación bruta de capital fijo y al consumo se incrementen a tasas anuales de 6.5 y 3.6 por ciento, respectivamente. Con ello, la inversión habrá crecido a tasas anuales mayores que las del consumo por cuatro años consecutivos.
La evolución de los componentes de la demanda esperada para 2007 induciría un crecimiento anual de 4.0 por ciento en la oferta agregada. Esta proyección se sustenta en los incrementos anuales de alrededor de 3.0 y 6.2 por ciento que se anticipa tendrán el PIB y las importaciones de bienes y servicios, respectivamente.
Así mismo, se prevé que al cierre de 2007 la inflación se ubique dentro del intervalo de variabilidad objetivo estipulado por el Banco de México. Además, se estima que el balance del sector público se encuentre en equilibrio, en tanto que el superávit primario sería similar a 2.6 por ciento del PIB.
El escenario macroeconómico descrito es congruente con un déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos equivalente a 0.8 puntos porcentuales del PIB y con un flujo de inversión extrajera directa superior al observado en 2006. De igual manera, se estima que durante 2007 las remesas familiares ascenderán a más de 24 mil millones de dólares.
Para el ejercicio fiscal de 2008 se anticipa que la actividad económica de los Estados Unidos de América tendrá un ritmo de crecimiento ligeramente superior al observado en 2007. Cabe hacer notar que en fechas recientes se ha incrementado de manera sustancial la incertidumbre sobre la evolución de esa economía, al haber un reconocimiento generalizado de mayores riesgos a la baja en la actividad económica. Ello es debido a la volatilidad en los mercados financieros, surgida por el deterioro del mercado hipotecario, la cual, de persistir, podría traducirse en una contracción del crédito que afectaría al consumo y la inversión en ese país.
Considerando lo anterior, durante 2008 el valor real del PIB de México se incrementaría a una tasa anual de 3.5 por ciento, similar a la proyección de 3.59 por ciento de los analistas del sector privado encuestados en agosto de 2007 por el Banco de México. Cabe hacer notar que la proyección anterior no incorpora el efecto positivo que tendría la aprobación de la Reforma Hacendaria por los que Menos Tienen, presentada por el Ejecutivo Federal a mi cargo a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el 20 de junio de 2007; la cual llevaría a un crecimiento mayor que el anticipado por el sector privado. La expansión económica de México induciría un aumento en las importaciones de bienes y servicios de 7.4 por ciento, de tal manera que el valor real de la oferta agregada registraría un crecimiento anual de 4.7 por ciento.
Por el lado de la demanda, la mejoría anticipada en el desempeño de la producción industrial estadounidense se traduciría en un aumento de las exportaciones mexicanas. Se estima que durante 2008 el valor real de las exportaciones de bienes y servicios tendría un aumento anual de 7.0 por ciento, superior a la expansión de 5.1 por ciento contemplada para 2007.
Así mismo, se anticipa que los componentes de la demanda interna de México seguirán creciendo a ritmos relativamente elevados debido al impulso que recibirán de la expansión del crédito, de la recuperación del empleo y de los salarios reales. En particular, se calcula que en 2008 los gastos del sector privado destinados a la formación bruta de capital fijo se incrementen a una tasa anual de 6.0 por ciento. De manera agregada, la formación bruta de capital fijo aumentaría a una tasa anual de 5.3 por ciento.
Por otro lado, se prevé que el dinamismo del consumo sea ligeramente superior que el observado en 2007. En particular, se estima que el consumo del sector privado crezca a una tasa anual de 3.8 por ciento, 0.2 puntos porcentuales por arriba de la estimación de crecimiento para 2007.
El escenario macroeconómico estipulado para 2008 es congruente con el objetivo de inflación previsto por el Banco de México, el cual contempla que el incremento anual del nivel general de los precios al consumidor se ubique cercano a 3.0 por ciento, con un rango de variabilidad de más/menos un punto porcentual. Por su parte, se anticipa que el balance económico del sector público seguirá en equilibrio y que el superávit primario será equivalente a 2.6 puntos porcentuales del PIB.
Así mismo, las proyecciones de oferta y demanda contempladas para el próximo ejercicio fiscal implican que el déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos sea equivalente a 1.0 por ciento del PIB. Se estima que el déficit en la cuenta corriente será financiado totalmente por los recursos que reciba México en forma de inversión extranjera directa. Adicionalmente, se calcula que las remesas familiares ascenderán a más de 25 mil millones de dólares.
El panorama macroeconómico previsto para 2008 no está exento de riesgos que podrían alterar las trayectorias previstas. Dentro de estos riesgos destacan los siguientes:
• Volatilidad en los mercados financieros internacionales. De perdurar la volatilidad en los mercados financieros internacionales se podría observar un menor flujo de recursos hacia las economías emergentes, lo cual eventualmente restringiría las condiciones de acceso a los mercados internacionales de capital. Así mismo, el contagio observado entre países industrializados podría traducirse en una menor demanda a nivel global.
• Cambios abruptos en los ingresos petroleros. Aún cuando el crecimiento de la demanda internacional y la inestabilidad geopolítica en algunas regiones del mundo constituirían un soporte a los precios actuales de los hidrocarburos, también cabe la posibilidad de que se pueda registrar una reducción en los precios en caso de que el crecimiento mundial sea menor que el esperado. Aunada a la inestabilidad de los precios, existe un riesgo asociado a una disminución en la capacidad de producción de hidrocarburos.
II. Crédito Público
En este contexto, la estrategia general en 2007 ha seguido dos vertientes principales: i) financiar el déficit del Gobierno Federal en su totalidad a través del endeudamiento interno, privilegiando la captación de recursos mediante emisiones de bonos a tasa fija de largo plazo, y ii) establecer una meta de desendeudamiento externo neto para el sector público, mejorando la estructura de costo y plazo de los pasivos externos.
En materia de deuda interna, las acciones han estado orientadas a alcanzar tres objetivos principales: i) fortalecer la liquidez y eficiencia de los bonos a tasa fija en sus distintos plazos; ii) desarrollar el mercado mediante la emisión de títulos indizados a la inflación (Udibonos), como una herramienta de diversificación del portafolio de la deuda interna, y iii) impulsar la eficiencia del mercado local de deuda, en particular a través del fortalecimiento de su microestructura.
En materia de deuda externa, durante 2007 se ha buscado alcanzar un perfil de vencimientos más adecuado, una disminución del costo del servicio de la deuda y una reducción en sus índices de riesgo. Las acciones en este renglón han estado dirigidas a fortalecer al mercado de bonos globales del Gobierno Federal. Estas medidas han permitido aumentar la liquidez de dichos bonos, incrementado la profundidad del mercado y generando ahorros derivados de menores costos en el servicio de los pasivos externos.
En forma paralela, el Gobierno Federal ha fomentado la ampliación de su base de inversionistas, mediante una extensa difusión de su estrategia de administración de deuda. Esta política de difusión y transparencia ha tenido como objetivo dar a conocer los avances en la implementación de la estrategia de deuda, dando al público inversionista los elementos necesarios para evaluar adecuadamente su participación en títulos mexicanos.
Como resultado de la estrategia implementada, se ha observado una disminución en el riesgo del portafolio de deuda pública medido a través de distintos indicadores. Se destaca que la deuda externa neta del Gobierno Federal como porcentaje del PIB registra sus menores niveles en la historia económica reciente del país. Así mismo, se estima que el costo financiero neto total del Gobierno Federal para el 2007 se ubicará al cierre del año en 2.1 por ciento del PIB, 0.4 puntos porcentuales del producto menos que lo registrado en promedio en el periodo 2000-2006.
La política de crédito público que se somete a la consideración de ese Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal de 2008 tiene la finalidad de captar los recursos para hacer frente a las obligaciones de deuda vigente y a las necesidades de financiamiento neto en las condiciones de costo más favorables posibles.
El paquete económico propuesto por el Ejecutivo Federal para el 2008 plantea un objetivo de desendeudamiento externo neto del sector público de al menos 500 millones de dólares, así como la contratación de financiamientos con organismos financieros internacionales de carácter multilateral por un endeudamiento neto de hasta 1,500 millones de dólares. Lo anterior, refleja el compromiso del Gobierno Federal por seguir robusteciendo la composición de la deuda pública y mantener el financiamiento de los organismos internacionales como una valioso fuente de asistencia técnica.
Adicionalmente, en la presente Iniciativa que se somete a la consideración de ese Congreso de la Unión, se solicita un monto de endeudamiento interno neto del Gobierno Federal por 220 mil millones de pesos. Este monto es congruente con las metas fiscales delineadas en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, en el cual se establece un balance equilibrado del sector público presupuestario, que resulta de un déficit del Gobierno Federal de 189.49 mil millones de pesos y un superávit de los organismos y empresas del sector público por un monto igual. Cabe mencionar que el monto de endeudamiento interno neto requerido para el Gobierno Federal es mayor a su déficit presupuestario, debido a que, por las características propias de ciertos valores gubernamentales, el flujo de efectivo que se obtiene de su colocación resulta generalmente menor a su valor nominal.
Es importante mencionar que, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Programa Económico para 2008 parte de un balance presupuestario en equilibrio, que contempla el límite de endeudamiento neto mencionado en los párrafos anteriores. Sin embargo, en el marco de lo dispuesto en dicho ordenamiento, el endeudamiento neto se incrementará por el monto asociado al ejercicio presupuestario para dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE), publicado el 31 de marzo de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, el cual VII establece en el último párrafo del transitorio vigésimo primero que se autoriza al Ejecutivo Federal a emitir y pagar Bonos de Pensión del ISSSTE, así como a contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para financiar las obligaciones asociadas a dicha Ley, y a realizar los ajustes correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación a efecto de que se reconozca como gasto el importe de las obligaciones derivadas de la LISSSTE. El monto de las emisiones estará en función del número de trabajadores que opten por el nuevo esquema de pensiones, lo cual se conocerá en el último trimestre de 2008.
La política de deuda pública del Gobierno Federal para 2008 contempla líneas de acción específicas para la deuda interna y externa, conforme a lo siguiente:
Con este fin, se implementarán medidas que propicien el sano desarrollo del mercado de los diferentes tipos de valores gubernamentales. Se continuará el esfuerzo de construir una curva de tasas de interés reales bien definida mediante la emisión de nuevas referencias de Udibonos. En el caso de los bonos a tasa fija, se implementará un programa de recompra de títulos con el fin de suavizar el perfil de vencimientos de la deuda interna y fomentar la eficiencia de la curva de rendimientos. Adicionalmente, se buscará mejorar el acceso de los diferentes tipos de inversionistas al mercado primario de títulos.
El Gobierno Federal, siendo el emisor de deuda de mayor relevancia en el mercado local y el principal promotor de este mercado, tomará las medidas necesarias para coadyuvar al desarrollo de nuevos instrumentos financieros. Así mismo, se promoverá activamente la inclusión de los valores gubernamentales en los índices internacionales más relevantes, con el fin de ampliar la base de inversionistas del mercado local.
• Deuda Externa. En el pasado, la deuda externa representó vulnerabilidad para las finanzas públicas ante la fluctuación del tipo de cambio y las tasas de interés internacionales. Con las medidas que se han venido implementando en años recientes en esta materia, se ha reducido la importancia relativa de la referida deuda dentro del portafolio de pasivos del Gobierno Federal, mejorando gradualmente los términos y condiciones de la misma.
En consecuencia, la deuda externa del Gobierno Federal ya no representa un factor de riesgo relevante para la economía nacional, tal como lo señalan los comunicados de las principales agencias calificadoras internacionales. Dichas agencias se han referido de manera reiterada a la solidez del manejo de la deuda pública como uno de los argumentos principales para las mejoras otorgadas a la calificación de riesgo de nuestro país. Por otro lado, a través de la emisión de deuda externa es posible acceder a una base de inversionistas más amplia y diversa de la que se tendría si las operaciones de financiamiento del Gobierno Federal únicamente se realizaran en el mercado local.
En un entorno de menores necesidades de financiamiento con el exterior, la estrategia de deuda externa estará enfocada en mantener una presencia regular y ordenada en los mercados internacionales de capital, de tal forma que: (i) los inversionistas externos cuenten con un vehículo eficiente para participar en el mercado de títulos mexicanos, y (ii) se asegure la eficiencia de los títulos denominados en dólares como referencia para emisiones de los sectores público y privado.
De esta forma, la política de deuda pública para 2008 buscará seguir generando condiciones de eficiencia en los mercados domésticos de deuda y consolidar la formación de una curva de referencia de largo plazo, que sirva como base para las operaciones de deuda del sector privado y favorezca un mayor desarrollo del mercado de derivados. Así, se fortalecerá el papel del mercado de deuda pública como elemento de desarrollo de los mercados financieros mexicanos en su conjunto, buscando que el ahorro se canalice de manera eficiente a proyectos productivos.
Las necesidades de financiamiento del Gobierno Federal para el periodo 2008- 2013 estarán determinadas por su déficit anual más las amortizaciones de la deuda interna y externa. A continuación se presenta el perfil de vencimientos de la deuda en dicho periodo con base en los saldos contractuales al 31 de julio de 2007.
Con base en el escenario inercial para las finanzas públicas de 2008-2013 presentado en los Criterios Generales de Política Económica para 2008, se estima que el saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público (SHRFSP) en términos del PIB mantendrá una tendencia creciente en los próximos años. Ante esta situación, es imprescindible mantener el balance de las finanzas públicas en niveles que permitan la disminución gradual de las obligaciones financieras del sector público.
Al igual que en años previos, en esta Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación se solicita que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cuente con la autorización del Congreso de la Unión para realizar operaciones de refinanciamiento. De esta forma, ese Instituto se encontrará en posibilidades de continuar mejorando gradualmente el perfil de vencimientos de su deuda, reduciendo simultáneamente las presiones sobre el presupuesto de egresos en el mediano y largo plazos. Lo anterior, en virtud de lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en cumplimiento de las obligaciones del citado Instituto vinculadas a los programas de saneamiento.
Así mismo, en la presente Iniciativa se solicita, en los mismos términos autorizados por el Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal de 2007, que las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación, cuenten con la autorización para canjear o refinanciar sus obligaciones financieras en el mercado interno, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, para mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras, contando para ello con el respaldo del Gobierno Federal. Dicha autorización resulta indispensable para adecuar, de la mejor manera, el flujo esperado por la recuperación de sus activos con el vencimiento de sus obligaciones, lo que evita incorporar presiones innecesarias en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.
Finalmente, a propuesta del Gobierno del Distrito Federal, se solicita un techo de endeudamiento neto para el año 2008 de 1 mil 500 millones de pesos, el cual permitirá el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para ese ejercicio fiscal. Así mismo, se propone precisar en este ordenamiento las atribuciones ya conferidas al Gobierno Federal en otras disposiciones jurídicas, de llevar a cabo la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público, para realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la propia deuda pública para el Distrito Federal; debiendo sujetar dichos financiamientos a lo establecido en la Ley General de Deuda Pública y a las directrices de contratación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con la finalidad de preservar el debido cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados entre la Federación y las Entidades Federativas, se propone prever nuevamente que tratándose de mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las Entidades Federativas, que pasen a propiedad del Fisco Federal en cumplimiento de dichos convenios, no se transferirán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de acuerdo a lo señalado por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con lo cual se podrá dar cumplimiento a los compromisos en materia de incentivos establecidos en los citados convenios. Igualmente, se plantea incluir nuevamente una disposición en la que se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, sus organismos autónomos y los municipios, incluyendo también a los organismos descentralizados de las propias Entidades Federativas, por la otra.
Por otra parte, se estima conveniente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda otorgar el destino específico de los ingresos que obtengan las dependencias de la Administración Pública Federal por concepto de productos y aprovechamientos, cuyo cobro haya sido autorizado por dicha Secretaría.
Adicionalmente, se propone continuar con el tratamiento diferenciado que, para el manejo de ingresos, se establece para las dependencias, entidades y órganos autónomos por disposición constitucional, en lo que se refiere a la determinación de las obligaciones de entero, registro e informe sobre los ingresos que se generen.
En virtud de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la dependencia encargada de efectuar el registro de los ingresos que obtengan las entidades sujetas a control directo, los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se propone mantener la obligación del registro de los mismos, así como el deber de conservar la documentación comprobatoria de dichos registros, a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, con la correspondiente obligación de presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el respaldo de la información sobre los ingresos que se registren.
Con el propósito de posibilitar la entrega y aplicación inmediata de los productos que obtengan las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, se somete a la consideración de ese Congreso de la Unión mantener la disposición que permite el manejo de dichos recursos a través de un fondo revolvente destinado a cubrir los gastos asociados con los objetivos y programas de dichos planteles, instituciones y centros de investigación.
Por otra parte, en materia de fideicomisos, se considera conveniente prever nuevamente que ante la falta de disposición expresa dentro del contrato respectivo los ingresos remanentes a la extinción del mismo se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerde con los fines del fideicomiso extinto, así como establecer la posibilidad de destinar a gasto de inversión en infraestructura los aprovechamientos que se obtengan por concepto de recuperaciones de capital derivadas de los fondos entregados en fideicomiso y en inversiones en obras de agua potable y alcantarillado, entre otros.
Así mismo, se somete a la consideración de ese Congreso de la Unión continuar con el esquema de actualización del monto de los productos y aprovechamientos que las dependencias de la Administración Pública Federal cobran de manera regular, vía un factor que se aplicará a la última modificación que se hubiere efectuado y hasta que se emita la autorización respectiva.
De igual manera se propone continuar sancionando por la concentración extemporánea de los ingresos que se recauden por parte de las dependencias por los diversos conceptos a que se refiere la Iniciativa que se presenta, con una carga financiera por concepto de indemnización al Fisco Federal, la cual resultará de aplicar la tasa anual determinada, sobre el importe no concentrado oportunamente.
De igual modo, se considera importante que el tratamiento de los ingresos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades, sea igual al aplicable en 2007, en el sentido de permitir descontar los gastos necesarios para llevar a cabo dichos procedimientos, precisando que tratándose de operaciones que le sean encomendadas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en los términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se podrá descontar además un porcentaje por concepto de gastos indirectos de operación, a fin de que dicha entidad se encuentre en posibilidades de llevar a buen término la totalidad de las operaciones y procedimientos a su cargo.
A efecto de agilizar la terminación de los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales que cuentan con la garantía del Gobierno Federal y, por ende, evitar la consecuente erogación de recursos, se propone que el liquidador o responsable del proceso pueda utilizar los recursos disponibles de los mandatos y demás figuras análogas encomendadas al propio Gobierno Federal, para el pago de los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación, previa opinión favorable de la coordinadora de sector, del mandante o quien haya constituido la figura análoga y de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.
Así mismo, con la finalidad de que el objetivo señalado en el párrafo anterior se logre en cualquier tipo de entidad, se propone establecer que se puedan utilizar los recursos remanentes de los procesos de desincorporación concluidos para el pago de los gastos y pasivos de otros procesos que, al momento de la referida conclusión, sean deficitarios, para lo cual los recursos correspondientes deberán identificarse por el liquidador o responsable del proceso en una subcuenta específica. Lo anterior, también con la previa opinión favorable que, en cada caso, emitan la o las coordinadoras de sector y la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.
Por otra parte, y para dar cumplimiento a lo señalado en el Código Federal de Procedimientos Penales, en la Iniciativa que se presenta se propone reiterar que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos a que hace referencia la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público sean destinados en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.
Adicionalmente, se propone conservar la disposición que faculta a las autoridades fiscales para la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad, la cual se propone que sea declarada de acuerdo con la evaluación que realice la autoridad fiscal sobre el monto del crédito, el costo de las acciones de recuperación, la antigüedad y la probabilidad de cobro del mismo.
De igual manera que en años anteriores, se estima conveniente incluir en la Ley de Ingresos de la Federación diversos estímulos fiscales, dentro de los cuales es pertinente resaltar los siguientes:
• Con el objeto de continuar apoyando a los contribuyentes que realicen inversiones en investigación y desarrollo tecnológico en beneficio de nuestro país, se propone establecer en 4,500 millones de pesos el estímulo fiscal por los gastos e inversiones que se realicen por dichas actividades; incluyendo a la mediana empresa, así como destinar un monto específico para los proyectos vinculados a instituciones académicas y centros de investigación que incorporen egresados de postgrados.
• Por lo que se refiere al impuesto especial sobre producción y servicios, se propone volver a otorgar el estímulo fiscal para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales destacan los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero, así como para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto causado por la enajenación del propio diesel.
• Así mismo, se propone la continuidad del estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, mismo que permite el acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del monto erogado por ese concepto.
• Con el propósito de apoyar las actividades realizadas por la marina mercante, se propone continuar con el otorgamiento del estímulo fiscal a los contribuyentes que utilicen diesel marino especial para su consumo final, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del referido combustible, contra el pago del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado o el impuesto al activo.
• La exención del impuesto sobre automóviles nuevos para aquellas personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente, en términos de la legislación aduanera, automóviles eléctricos e híbridos nuevos. Lo anterior, con la finalidad de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos de combustión interna, al tiempo de apoyar la conservación y racionalización de los energéticos en nuestro país.
• La exención del pago del derecho de trámite aduanero a las personas que importen gas natural, ya que este combustible genera grandes beneficios económicos a sus usuarios, es de fácil transportación y genera menos contaminación.
Así mismo, en la presente Iniciativa se incluyen las obligaciones en materia de presentación de estudios e informes que el Congreso de la Unión ha aprobado en el ejercicio anterior.
Finalmente, es pertinente manifestar que la presente Iniciativa se plantea considerando las disposiciones fiscales vigentes a la fecha de su presentación, por lo que, de aprobarse la Reforma Hacendaria por los que Menos Tienen propuesta a ese Congreso de la Unión, será necesario efectuar las adecuaciones pertinentes.
De aprobarse la Reforma Hacendaria por los que Menos Tienen, los beneficios de ésta se reflejarían en la actividad productiva y la creación de empleos desde 2008. Los primeros efectos serían consecuencia, principalmente, de un aumento importante en los recursos que se canalicen a la inversión pública en infraestructura. La inversión privada estaría estimulada por la mejora en las expectativas sobre el futuro económico de México y la complementariedad que existe con la inversión pública. Así mismo, el fortalecimiento estructural de las finanzas públicas inherente en la referida reforma se traduciría en un mayor nivel de confianza entre los inversionistas nacionales y extranjeros, lo cual llevaría a menores tasas de interés y a un riesgo país más bajo. Cabe destacar que, en el mediano plazo, el proceso de aceleración de la inversión se traduciría en un incremento gradual del crecimiento potencial de la economía, el cual se espera alcanzaría mayores tasas de crecimiento en años subsecuentes.
Sin embargo, es importante reconocer que la aprobación de la Reforma Hacendaria no agota las posibilidades que existen para impulsar el crecimiento de la economía, ya que aún están pendientes otras acciones que tendrían efectos positivos en la productividad de los factores y en la competitividad del país. En este sentido, destacan aquellas en materia educativa, laboral, energética, de telecomunicaciones y las concernientes a la reforma del estado, por mencionar algunas. De concretarse las reformas pendientes, la economía podrá alcanzar la meta de crecimiento sostenido de 5.0 por ciento planteada en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.
Se prevé que en caso de aprobarse la Reforma Hacendaria se incrementaría sustancialmente el dinamismo de los componentes tanto de la oferta como de la demanda interna. En particular, en el año de la implementación de la Reforma Hacendaria se proyecta que el crecimiento del PIB sería cercano a 3.7 por ciento, y éste se incrementaría en los años subsecuentes. AsÍ mismo, el gasto del sector privado en consumo e inversión aumentaría a tasas anuales de 3.9 y 6.5 por ciento, respectivamente. Por su parte, las exportaciones e importaciones de bienes y servicios crecerían a ritmos anuales de alrededor de 7.0 y 7.5 por ciento, en cada caso. El dinamismo mencionado se traduciría en una mayor creación de empleos.
Se anticipa que el fortalecimiento de las finanzas públicas, así como la mejoría en las expectativas sobre el país reduciría el riesgo país y el nivel de las tasas de interés domésticas en 20 puntos base. Más aún, la economía continuaría blindándose contra fenómenos como el incremento reciente en la volatilidad observada de los mercados financieros internacionales.
Cabe señalar que se estima que la Reforma Hacendaria por los que Menos Tienen presentada por el Ejecutivo Federal a mi cargo a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el 20 de junio de 2007, que actualmente se encuentra en análisis y discusión por parte de ese Congreso de la Unión, podría generar recursos adicionales por alrededor de 115 mil millones de pesos, lo que llevaría a los ingresos tributarios a alcanzar el nivel más alto en al menos los últimos 30 años como porcentaje del PIB. Estos mayores ingresos fortalecerían las finanzas públicas permitiendo atender las necesidades más urgentes en materia social, de infraestructura, de empleo y en general de crecimiento económico.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de ese Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de
En términos del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de manera excepcional, para dar cumplimiento a lo autorizado en el último párrafo del transitorio vigésimo primero del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, el Ejecutivo Federal registrará el pasivo correspondiente y podrá realizar las operaciones necesarias para su financiamiento conforme al artículo 2o. de esta Ley.
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante el 2008, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.
El gas licuado de petróleo seguirá sujeto a los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano que, por razones de interés público y en tanto no exista la correspondiente resolución firme de la Comisión Federal de Competencia, fije el Ejecutivo Federal, sin que se requiera trámite o requisito adicional alguno.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio de 2008, se estima una recaudación federal participable por 1 billón 394 mil 954.9 millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2008, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Para el ejercicio fiscal de 2008, la disminución de los ingresos por concepto del derecho a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos derivada de la disminución de la plataforma de extracción o de exportación de petróleo crudo, respecto de los valores que sirvieron de base para las estimaciones contenidas en el presente artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá destinar parcial o totalmente la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos para compensar dicha disminución, antes de destinarlo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.
Durante el ejercicio fiscal de 2008, de los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, 23,000 millones de pesos se destinarán a financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. El resto de los recursos se destinará a lo que establecen las leyes Federal de Derechos y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2008, en términos monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 ascenderá al equivalente de 2,740.5 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 220 mil millones de pesos, así como por el importe que resulte conforme al Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, para dar cumplimiento a lo autorizado en el último párrafo del transitorio vigésimo primero de dicho decreto. Así mismo, se podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que se obtenga una disminución de la deuda pública externa por un monto equivalente al del endeudamiento interno neto adicional asumido. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del Sector Público Federal a efecto de obtener un monto de desendeudamiento neto externo de al menos 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, así como para contratar financiamientos con organismos financieros internacionales de carácter multilateral por un monto de endeudamiento neto hasta 1,500 millones de dólares de los Estados Unidos de América. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2008 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Así mismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2008, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para 2008.
Del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas. En caso de que la fecha límite para informar al Congreso de la Unión sea un día inhábil la misma se recorrerá hasta el siguiente día hábil.
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal durante el ejercicio fiscal de 2008, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los términos de esta autorización estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las instituciones de banca de desarrollo conforme a sus respectivas leyes orgánicas.
Con la finalidad de que el Gobierno Federal dé cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 y segundo transitorio del "Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan", publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables, establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero o de cualquier otro ente jurídico.
Se autoriza a la banca de desarrollo, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 32,821.5 millones de pesos, de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2008 y a los programas establecidos en el Tomo VI del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.
El monto autorizado a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del Órgano de Gobierno del banco o fondo de que se trate o del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; debiendo informarse al Congreso de la Unión cada trimestre sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas.
Los montos establecidos en la Sección C, fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.
Artículo 3o. Se autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 1 mil 500 millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2008. Así mismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública del Distrito Federal.
Los financiamientos a que se refiere este artículo se sujetarán a lo siguiente:
II. Las obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado deberán:
a). Producir directamente un incremento en los
ingresos públicos;
b). Contemplarse en el Presupuesto de Egresos
del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2008;
c). Apegarse a las disposiciones legales aplicables,
y
d). Previamente a la contratación del financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese efecto.
III. Las operaciones de financiamiento deberán contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del sector público federal o de las demás Entidades Federativas y Municipios.
IV. El monto de los desembolsos de los recursos derivados de financiamientos que integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente.
V. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Jefe de Gobierno, remitirá trimestralmente al Congreso de la Unión informe sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen, fuente de financiamiento y destino, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.
VI. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones de financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
VII. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como de la Ley General de Deuda Pública y de las directrices de contratación que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales.
VIII. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión conforme a la fracción V de este artículo, deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo con lo siguiente:
a). Evolución de la deuda pública
durante el periodo que se informe.
b). Perfil de vencimientos del principal para
el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios
fiscales.
c). Colocación de deuda autorizada, por
entidad receptora y aplicación a obras específicas.
d). Relación de obras a las que se hayan
destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada financiamiento,
que integren el endeudamiento neto autorizado.
e). Composición del saldo de la deuda por
usuario de los recursos y por acreedor.
f). Servicio de la deuda.
g). Costo financiero de la deuda.
h). Canje o refinanciamiento.
i). Evolución por línea de crédito.
j). Programa de colocación para el resto
del ejercicio fiscal.
IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2008, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de 2008.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del Reglamento de este último ordenamiento por 52,867.6 millones de pesos que corresponden a proyectos de inversión directa y condicionada, de acuerdo con la siguiente distribución:
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que se señalan en el siguiente párrafo.
A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por 544 millones 935 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de 3 mil 835 millones 506 mil pesos.
II. Enajenación de gasolinas y diesel
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 59 millones 694 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago mensual que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos.
El pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dichos sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los recursos obtenidos por los citados sobreprecios no se considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.
Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa negativa, del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el segundo no fueran suficientes, se podrá acreditar contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.
II. Pagos del impuesto al valor agregado
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos del impuesto al valor agregado en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.
IV. Determinación y pago de los impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
V. Impuesto a los rendimientos petroleros
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de Pemex-Exploración y Producción, estarán a lo siguiente:
a). Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30 por ciento. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.
b). A cuenta del impuesto sobre rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, deberán realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 6 millones 831 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de 48 millones 77 mil pesos.
El impuesto se pagará mediante declaración que se presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2009 y contra el impuesto que resulte, se acreditarán los anticipos diarios y semanales a que se refiere el párrafo anterior.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
VI. Importación de mercancías
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
VII. Otras obligaciones
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones y aprovechamientos que correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2008 y enero de 2009 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74 por ciento del valor total de las enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que se establecen en el presente artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos se establece que la plataforma de extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2008, será por una estimación máxima de 3,200.0 y 1,700.0 miles de barriles diarios en promedio, respectivamente.
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
a). Tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.
b). Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.
c). Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50 por ciento mensual.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Así mismo, se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, organismos autónomos por disposición Constitucional de éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los Municipios, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, por la otra, en los cuales se señalen los incentivos que perciben las propias Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios, por las mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del Fisco Federal.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2008, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2008, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se podrá destinar a la capitalización de los bancos de desarrollo o fomentar acciones que permitan cumplir con el mandato de dicha banca.
Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el Apartado A, fracción VI, numerales 11, 19, inciso D y 23, inciso D, del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2008, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2007, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
Enero
1.0354
Febrero 1.0301
Marzo
1.0272
Abril
1.0250
Mayo
1.0256
Junio
1.0307
Julio
1.0294
Agosto 1.0250
Septiembre 1.0221
Octubre 1.0157
Noviembre 1.0108
Diciembre 1.0048
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2008, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Así mismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días del mes de julio de 2008, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2008, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2008, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2008, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de 2008. Así mismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2008, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2007, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
Enero
1.0354
Febrero 1.0301
Marzo 1.0272
Abril
1.0250
Mayo
1.0256
Junio
1.0307
Julio
1.0294
Agosto 1.0250
Septiembre 1.0221
Octubre 1.0157
Noviembre 1.0108
Diciembre 1.0048
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo, en un fondo que se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste, y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.
Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior tengan por objeto títulos valor asociados a proyectos de infraestructura, los recursos en numerario que se obtengan podrán ser utilizados por acuerdo de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en los procesos de desincorporación de entidades, a través de su extinción o liquidación, para el pago de los conceptos derivados de dichos procesos; al remanente se le dará el destino que corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2008, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Así mismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días del mes de julio de 2008 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias de la Administración Pública Federal o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, generará a las citadas dependencias o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, que dé a conocer el Banco de México dentro del periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se dejen de colocar los mencionados Certificados de la Tesorería de la Federación, se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la tasa de rendimiento de los mismos.
El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.
No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo cuando las dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la concentración, debiendo contar siempre con la validación respectiva del órgano interno de control de la dependencia de que se trate.
Se ratifica la procedencia de la concentración de los ingresos recaudados en el ejercicio de 2007 en la Tesorería de la Federación, por parte de las dependencias de la Administración Pública Federal o sus órganos administrativos desconcentrados que se haya realizado conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Las entidades sujetas a control directo, los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos.
Las entidades sujetas a control indirecto, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquiera otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Para el ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería de la Federación.
Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus ingresos.
Los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades de control presupuestario directo que los generen, para la realización del proyecto respectivo.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo.
Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio, en la Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia, deberán ser concentrados a la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquellos que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto. Así mismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el Apartado A, fracción VI, numeral 19, con excepción del inciso D, del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 5 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la citada entidad y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.
En los procesos de desincorporación de entidades, a través de su extinción o liquidación, cuyas operaciones se encuentren garantizadas por el Gobierno Federal, el liquidador designado o responsable del proceso respectivo podrá utilizar los recursos disponibles de los mandatos y demás figuras análogas encomendadas al mismo por el Gobierno Federal, para el pago de los gastos y pasivos de dichos procesos de desincorporación previa opinión favorable, en cada caso, de la coordinadora de sector, del mandante o quien haya constituido la figura análoga y de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación. Para los efectos anteriores, se constituirán los instrumentos jurídicos correspondientes que aseguren la transparencia y control en el ejercicio de los recursos.
Previa opinión favorable que, en cada caso, emita la o las coordinadoras de sector y de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, podrán utilizarse los recursos remanentes de procesos de desincorporación concluidos para el pago de los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación que, al momento de la referida conclusión, sean deficitarios, para lo cual los recursos correspondientes deberán identificarse por el liquidador o responsable del proceso en una subcuenta específica.
Cuando los pasivos de las entidades a que se refiere el séptimo párrafo de este artículo tengan como acreedor al Gobierno Federal o a alguna entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, operará de pleno derecho la extinción de dichos pasivos sin necesidad de autorización alguna, y los créditos quedarán cancelados de las cuentas públicas. En los mismos términos se extinguirán los créditos o derechos que sobre el Gobierno Federal o alguna entidad paraestatal de la Administración Pública Federal tengan esas entidades, siempre y cuando no sean deficitarias.
Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud. Dichos recursos serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley.
Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Luz y Fuerza del Centro.
Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista incosteabilidad.
Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo.
La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá, con sujeción a los lineamientos establecidos en este artículo, el tipo de casos o supuestos en que procederá la cancelación a que se refiere este artículo.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras, en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada, si por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2008 .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará un informe detallado a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más tardar el 31 de octubre de 2008, de las personas físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de este artículo y los procesos deliberativos de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria para determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe deberá contener al menos lo siguiente: sector, actividad, tipo de contribuyente y porcentaje de cancelación.
Así mismo, el informe a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad de cobro.
Artículo 16. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2008, se estará a lo siguiente:
II. Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:
a). El Comité Interinstitucional continuará integrado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad, y uno de la Secretaría de Educación Pública.
b). El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 4,500 millones de pesos para el año de 2008.
c). El monto total se distribuirá de la siguiente manera:
2. 1,000 millones de pesos se destinarán a proyectos de creación de infraestructura especializada para centros de investigación cuyos proyectos hayan sido dictaminados como proyectos orientados al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción que representen un avance científico o tecnológico.
3. 1,000 millones de pesos se destinarán a proyectos que estén vinculados con instituciones de educación superior y centros públicos de investigación. Para estos efectos, existirá vinculación cuando más del 20% del gasto total del proyecto haya sido ejercido a través de dichas instituciones o centros.
4. 1,500 millones de pesos se distribuirán entre el resto de los solicitantes.
En el caso de que al 31 de octubre de 2008, las solicitudes de estímulo fiscal correspondientes a los numerales 1, 2 y 3 de este inciso no fueran suficientes para asignar los montos establecidos, los remanentes podrán ser utilizados para incrementar el monto establecido en el numeral 4 de dicho inciso.
Los contribuyentes podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o contra el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se otorgó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
III. Se otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior, también será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a). Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel.
Para estos efectos, el monto que podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b). Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo.
VI. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción IV del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción V que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $ 747.69 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $747.69 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $7,884.96 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $14,947.81 mensuales.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2008 y enero de 2009.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción IV de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a aquel en que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel marino especial.
En los casos en que el diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el monto que los contribuyentes podrán acreditar será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a tales agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante que se expida deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que se acepte para los efectos del estímulo a que se refiere esta fracción, comprobante simplificado.
Cuando el monto a acreditar a que se refiere esta fracción, sea superior al monto de los pagos provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2008. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere esta fracción.
El acreditamiento a que se refiere la presente fracción deberá efectuarse, sin excepción alguna, a más tardar en las fechas siguientes:
1. Tratándose del impuesto al valor agregado, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre de 2008.
2. Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio de 2008.
Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir, además, con lo siguiente:
a). Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.
b). Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la Administración Regional de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, según sea el caso, que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, o definitivas tratándose del impuesto al valor agregado, en las que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto, copia de las mismas, adjuntando la siguiente documentación:
En el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de dichos despachos en los que deberá constar la fecha de cada una de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.
Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados.
Los duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la firma originales de la autoridad marítima que los expida.
2. Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera, manifestando la siguiente información de cada una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:
i). Nombres de las embarcaciones;
ii). Matrículas de las embarcaciones;
iii). Eslora y tonelaje de registro bruto de cada
embarcación;
iv). Capacidad de carga de combustible, y
v). Cálculo promedio de su consumo de combustible
en millas náuticas por galón.
3. Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.
X. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales consistente en el impuesto al activo que se cause durante el ejercicio. Para estos efectos, el Ejecutivo Federal, a más tardar el 31 de enero de 2008, atendiendo a la disponibilidad presupuestal determinará las características de los beneficiarios de dicho estímulo.
Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones IV, VII y VIII del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones IV, V y VI del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones VII y VIII de este artículo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.
En materia de exenciones, durante el ejercicio fiscal de 2008, se estará a lo siguiente:
1. Se exime del pago del impuesto al activo que se cause con motivo de la propiedad de cuentas por cobrar, derivados de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
2. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna.
3. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
a). A la importación de artículos
de consumo a las regiones fronterizas.
b). A la importación de equipo y maquinaria
a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere este artículo, así como los sectores objeto de este beneficio.
Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Así mismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 19. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control directo, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados en la Ley de Ingresos de la Federación de la dependencia, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias y entidades.
Artículo 20. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, del Instituto Federal Electoral y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 21. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 22. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2008 la tasa de retención anual será del 0.85 por ciento.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 23. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, incluyendo a las entidades paraestatales contempladas en los Tomos V y VI del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.
Así mismo, con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, se deberá incluir en el Informe a que se refiere el párrafo anterior, la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:
Así mismo, los informes trimestrales deberán contener los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente por la extracción de petróleo crudo, de gas natural en rubros por separado, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos.
Artículo 24. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 25. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2008.
Artículo 26. Los estímulos fiscales y las facilidades que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el presupuesto de gastos fiscales.
Artículo 27. Los datos generales que a continuación se citan, de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados entre dichos organismos con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas.
La información estadística que se obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo podrá ser objeto de difusión pública.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 30 de junio de 2008, el Presupuesto de Gastos Fiscales.
El Presupuesto de Gastos Fiscales comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho presupuesto deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2009 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.
Artículo 29. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2008, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que se incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.
Artículo 30. En el ejercicio fiscal de 2008, toda Iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquellas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Así mismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda Iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
3. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo
de su recaudación y fiscalización, y
4. Que las contribuciones sean estables para las
finanzas públicas.
La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en dicha Iniciativa, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos cinco años.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2008.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales a la Importación y Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2007, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.
Reitero a usted,Ciudadana Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración distinguida.
México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil siete.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
México, DF, a 4 de septiembre de 2007.
Licenciado Ismael Reyes Retana Tello
Subprocurador Fiscal Federal de Legislación
y Consulta
Presente
Me refiero a su oficio 529-II-SFFLC/117/07 por el que remite a esta subsecretaría el anteproyecto de iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la evaluación del impacto presupuestario correspondiente, elaborados por la Unidad de Política de Ingresos de esta dependencia, a fin de que se emita el dictamen de impacto presupuestario respectivo. Lo anterior, a efecto de que la referida iniciativa sea puesta a consideración del titular del Ejecutivo federal para ser enviada al Congreso de la Unión junto con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.
Sobre el particular, con fundamento en los artículos 18, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 de su Reglamento; 65-A y 65-B, fracciones III y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con base en lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), para los efectos del dictamen de impacto presupuestario a que se refieren las disposiciones de la ley anteriormente citada y de su reglamento, le informo lo siguiente:
2. Se anexa el oficio número 312-A-1.-4198 BIS de fecha 4 de septiembre del año en curso, a través del cual el director general adjunto de Programación y Presupuesto de Desarrollo Agropecuario, Recursos Naturales, Hacienda y Turismo manifiesta que, del análisis realizado a la evaluación de impacto presupuestario correspondiente, no tiene inconveniente en que se continúen los trámites conducentes respecto al referido anteproyecto.
No omito manifestarle que, en relación con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, éstos se sujetan al procedimiento específico previsto en la LFPRH –artículos 40 y 41– para su elaboración y presentación al Congreso de la Unión. En este sentido, en términos de las referidas disposiciones, las exposiciones de motivos de ambos documentos junto con los Criterios Generales de Política Económica, comprenden toda la información sobre el impacto fiscal y presupuestario del paquete económico para el siguiente ejercicio fiscal, incluyendo entre otros aspectos, la información detallada de las fuentes de ingresos y las asignaciones de gasto correspondientes para el ejercicio fiscal 2008; los objetivos que se fijan para dicho periodo; así como diversa información macroeconómica, incluyendo información de ejercicios anteriores y proyecciones de mediano plazo.
Atentamente
Licenciado Max A. Diener Sala (rúbrica)
Director General
México, DF, a 4 de septiembre de 2007.
Licenciado Guillermo Lecona Morales
Director General Adjunto de Análisis Jurídico
de la Dirección General Jurídica de Egresos
Presente
Me refiero a su oficio número 353.A.1.-0941 del 3 de septiembre de 2007, mediante el cual remite copia del anteproyecto de la Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos en materia presupuestaria, a fin de recabar los comentarios o, en su caso, el dictamen de impacto presupuestario, relativo a la competencia de la Dirección General de Programación y Presupuesto "B".
Al respecto, y de la revisión a la iniciativa en cuestión y de conformidad con la evaluación de impacto presupuestal emitida por la Unidad de Política de Ingresos mediante oficio número 349-A-0637 del 3 de septiembre del año en curso, en el sentido de que no considera la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o creación de nuevas instituciones, ni la modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales existentes; no genera impacto presupuestario adicional en los programas aprobados a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; no se prevén nuevas atribuciones y actividades que deban realizar; y las disposiciones que se proponen no inciden en la regulación en materia presupuestaria, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 de su Reglamento;65-A del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y con base en lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), no se tiene inconveniente en que se continúen con los trámites conducentes para su formalización en el entendido de que no se incrementarán ni crearán estructuras ocupacionales para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Licenciado Felipe O. Angulo Sánchez (rúbrica)
Director General Adjunto