Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2335-I, jueves 6 de septiembre de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 38 Y 43 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

José Gildardo Guerrero Torres, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, así como otros diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios representados en este organismo cameral, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La función legislativa es una de las actividades más importantes que realiza el estado, pues esta consiste en la producción de normas generales y abstractas que reflejan la potestad y el imperio del mismo, pues impone patrones de actuación a la conducta externa humana.

En el desempeño de dicha función, el estado, crea, modifica, adiciona, deroga y abroga la ley, para hacer frente a los problemas fundamentales de la sociedad de lo que se infiere debe realizarse de manera eficiente y eficaz.

Es bien sabido por todos, que en los últimos años, cuando el poder legislativo ha dejado de ser una caja de resonancia del Ejecutivo federal, se requiere establecer normas que permitan el equilibrio de poderes y que impulsen la eficiencia de los trabajos del Congreso de la Unión, pues nuestra sociedad demanda resultados y es crítica de nuestra labor.

Por tal motivo, los que suscribimos proponemos las siguientes reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para implementar desde diversos aspectos, las mejores prácticas en el trabajo en comisiones, con lo cual se pretende mejorar y hacer más eficientes los trabajos legislativos de esta cámara en general.

Las comisiones son órganos internos de las cámaras que respondiendo a un criterio de racionalidad y división del trabajo, preparan dictámenes, informes, opiniones o resoluciones para hacer posible que el Pleno desarrolle las funciones que le señalan la Constitución y las leyes.

La determinación del número de integrantes que han de componer las comisiones, es una cuestión de gran relevancia tanto práctica como funcional, pues en su origen como órganos de reducido tamaño resuelven los problemas de carácter político y técnico con mayor facilidad.

Respecto al número de comisiones a las que puede pertenecer un diputado, el texto original de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establecía como número máximo el de dos, para atender a la especialización que deben tener los parlamentarios en su trabajo en comisión; sin embargo la reforma del año 2000 aumentó el número de comisiones hasta tres, lo que ha generado graves problemas en su funcionamiento, pues es práctica común que al atender el legislador asuntos de una comisión, distraiga los trabajos de las otras, o bien que las comisiones no puedan sesionar en virtud de requerir mayor quórum y por ende no se aprueben los dictámenes o documentos que deban presentarse al pleno.

En tal virtud, se propone retomar el espíritu original del ordenamiento en estudio, reformando el artículo 43 de la ley en sus términos originales; es decir, limitar la participación de los diputados a dos comisiones.

Por otra parte se ha identificado una clara descoordinación en la forma en que los comités y las comisiones ordinarias y extraordinarias de esta cámara convocan a sus reuniones, pues en muchos casos se empalman unas con otras o simplemente no se convoca, con lo cual no se desahogan los asuntos que les son turnados para estudio.

Si bien los que suscribimos estimamos lógico que la determinación del lugar, la hora y la fecha de las reuniones de los comités y las comisiones, tanto ordinarias como extraordinarias, debe corresponder a sus integrantes y al presidente de estas principalmente, encontramos que no sería inconveniente fijar una calendarización básica, la cual podría ser fijada por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajo Legislativos, toda vez que esta es un mecanismo para promover la eficiencia en el deshogo de las obligaciones camarales.

En tal virtud, proponemos la reforma del inciso c) del artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la facultad de realizar una calendarización mínima pero a la vez obligatoria, tomando en consideración la obligación de las comisiones de sesionar cuando menos una vez al mes, establecida en el inciso d) del numeral 6 del artículo 45 del ordenamiento citado.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se refoman los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo primero. Se reforman los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como siguen:

Artículo 38.

1. …

a) ...

b) ...

c) Impulsar el trabajo de las comisiones para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos, estableciendo un calendario básico para la celebración de las sesiones de los comités, comisiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 43.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta a dos de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

2 – 5 . …

Transitorio

Artículo Primero.

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2007.

Diputados: María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Eduardo de la Torre Jaramillo (rúbrica), Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), María Eugenia Jiménez Valenzuela (rúbrica), Jacinto Gómez Pasillas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Eduardo Sánchez Hernández, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17, 23, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 36 Bis, 37, 38, 40, 42, 43, 46, 57, 59, 60 y 65; y adicionar los artículos 9 Bis, 35 Bis, 36 Bis 2 y 41 Bis, todos de la Ley Federal de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

A efectos de garantizar a las entidades de la administración pública las mejores condiciones en precio, la mayoría de los bienes y servicios del sector público se adquieren mediante licitaciones, de conformidad con la Ley Federal de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento. Sin embargo, la ley actual no aprovecha las oportunidades que ofrecen los avances teóricos y tecnológicos en materia de subastas. Gracias a estos avances, que demuestran el impacto favorable que tienen las subastas sobre la eficiencia, en los últimos años, las subastas electrónicas han generado beneficios importantes tanto a empresas como a gobiernos en todo el mundo. Los beneficios de las subastas electrónicas son múltiples: primero, transfieren márgenes económicos de los proveedores a los compradores y generan ahorros presupuestales importantes; segundo, dotan de transparencia a la selección de proveedores y promueven el uso honesto de recursos públicos; y tercero, catalizan mejoras administrativas compatibles con una gestión moderna y eficaz.

Por estas razones, diversos gobiernos ya subastan electrónicamente un amplio abanico de sus adquisiciones de manera regular. En América Latina, los gobiernos de Chile, Colombia y Brasil subastan sus adquisiciones utilizando tecnología electrónica, y en Perú la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado da cabida a licitaciones públicas por subastas electrónicas inversas.

En América del Norte, Estados Unidos y Canadá utilizan subastas electrónicas para la adquisición de bienes y servicios del sector público. En los Estados Unidos, varios gobiernos estatales usan subastas electrónicas inversas desde hace más de diez años, incluyendo a Delaware, Minnesota, Pennsylvania y Texas. Texas es un caso excepcionalmente exitoso, pues las subastas también se usan por gobiernos municipales. Houston y Dallas, por ejemplo, emplean servicios de subastadores independientes para crear mercados extraordinariamente eficientes y transparentes.

En Europa, la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procesos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y de servicios, incorporó la posibilidad de que los poderes adjudicadores utilicen sistemas dinámicos de adquisición y subastas electrónicas. La Directiva equiparó el uso de los medios electrónicos con los sistemas tradicionales de comunicación, reduciendo así el tiempo de transmisión de información y logrando un mayor rigor en la recopilación de la documentación relacionada con los procesos de contratación. La implementación de la Directiva ha aumentado la competencia transfronteriza y permitido reducir hasta en 30 por ciento los precios de los bienes y servicios adquiridos por las administraciones públicas. Además, ha contribuido a modernizar el sector público, mejorar el control del gasto de este sector y aumentar la eficiencia y la competitividad del sector privado. A nivel nacional, varios países europeos utilizan desde hace varios años el mecanismo de subastas electrónicas como una alternativa para la adquisición de bienes y servicios del sector público. Tal es el caso de España, Alemania, Noruega, Finlandia, Reino Unido, Dinamarca, Bélgica y Suecia, entre otros.

Varios organismos internacionales también han implementado las subastas electrónicas como mecanismos alternativos para llevar a cabo sus adquisiciones. Tal es el caso del Banco Central Europeo.

En el país sólo han habido avances normativos en dos estados y dos instituciones autónomas: Baja California y Nuevo León aprobaron reformas que explícitamente permiten el uso de subastas inversas, mientras que la Universidad Nacional Autónoma de México y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han normado fórmulas parciales para introducir subastas electrónicas a sus mecánicas de abasto. Sin menoscabo de estos casos excepcionales, el régimen federal vigente en México en materia de adquisiciones no da cabida a las subastas electrónicas ni a la colaboración de los particulares en los procesos de adquisición del sector público, lo cual, según la experiencia internacional y según la propia Comisión Federal de Competencia, constituye un obstáculo para la competencia y la transparencia. Lo anterior se deduce del documento publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico con fecha 4 de junio de 2007, que lleva por título "Competition in Bidding Markets".

Con el fin de: (i) fomentar la competencia entre los proveedores del Estado; (ii) transparentar los procesos de contratación del Gobierno Federal; (iii) promover la modernización de la gestión pública; (iv) impulsar la reducción de los costos de transacción y de contratación; (v) fomentar la eficiencia en las adquisiciones del sector público; y (vi) alcanzar los objetivos de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone reformar el régimen vigente en México en materia de adquisiciones del sector público, para efectos de admitir la posibilidad de llevar a cabo subastas electrónicas administradas y operadas por particulares. Las subastas electrónicas permitirán al Gobierno Federal iniciar un cambio paradigmático en el proceso de adquisiciones públicas que podría ser un pilar de su gestión y colocaría a México a la vanguardia en materia de eficiencia y transparencia en la ejecución del gasto público.

Desde esta perspectiva, las subastas electrónicas constituyen un método no presencial por el que los licitantes podrán presentar, a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca el subastador, y con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, una o más ofertas que mejoren el precio de su proposición inicial, según el mecanismo que establezca el subastador, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su proposición técnica. A este respecto, se propone que el mecanismo de subasta sea llevado a cabo vía electrónica precisamente porque, según lo ha demostrado la experiencia internacional, ello permite que los procedimientos de contratación sean más rápidos y eficientes, y que con ello se disminuyan los costos de transacción y de contratación, garantizando igual acceso de los participantes a la información y promoviendo la transparencia en los procesos de adjudicación.

Por las mismas razones señaladas en el párrafo anterior, se propone, como una alternativa al acto presencial de apertura pública de proposiciones y la junta de aclaraciones, la posibilidad de que dicha apertura pública y dicha junta de aclaraciones tengan lugar a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaria de la Función Pública. Esto promoverá la transparencia y fomentará la igualdad de acceso y trato porque, tanto los ciudadanos como los proveedores, podrán observar vía Internet las sesiones completas de las subastas en proceso y las concluidas. Lo anterior, además, permitirá a los proveedores conocer las ofertas de la competencia para mejorar sus propias ofertas, sin tener acceso a la identidad de sus competidores, y, al mismo tiempo, constituirá una manera más de transparentar al ciudadano los gastos que realiza su gobierno.

Por otro lado, se propone que, tratándose de procedimientos que admitan la modalidad de la subasta electrónica, la evaluación de las propuestas técnica y económica tenga lugar en dos etapas, para garantizar que los proveedores que participen en la subasta electrónica tengan propuestas técnicas que hayan sido previamente calificadas como aceptables por las dependencias y entidades convocantes.

Por último, se propone que el subastador encargado del proceso de subasta electrónica sea un particular autorizado por la Secretaría de la Función Pública para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y otros servicios relacionados, necesarios para controlar, administrar y operar el mecanismo de subasta electrónica. Lo anterior es así toda vez que la participación de particulares en los mecanismos de subasta electrónica fomentará la descentralización de los procesos de contratación; desincentivará la corrupción y el intercambio de información; y promoverá la creación de mercados extraordinariamente eficientes y transparentes. Además, el uso de terceros independientes evitará conflictos de interés y una excesiva centralización operativa en la Secretaría de la Función Pública.

En este sentido la experiencia de algunas dependencias y entidades de la administración pública federal ya ha demostrado que la colaboración de los particulares en los procedimientos que tradicionalmente habían quedado en manos del Gobierno Federal contribuye a fomentar la eficiencia y a desincentivar la corrupción. Tal es el caso del Servicio de Administración Tributaria y la Administración General de Aduanas, quienes utilizan los servicios que prestan los particulares (como SGS Société Générale de Surveillance), para llevar a cabo el despacho aduanero.

En relación con este mismo punto, se propone la creación de un Padrón de Subastadores Certificados, en el que se inscribirá a los particulares que hayan obtenido autorización para fungir como subastadores para lo cual deberán demostrar ser de reconocida probidad y experiencia en la materia.

Por todo lo expuesto y fundado, por su digno conducto se somete a consideración de esta honorable Legislatura, la presente iniciativa

Con proyecto de decreto para reformar la fracción segunda del artículo 1, los artículos 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17, 23, 26, 27, 29 fracciones III, V y XII, 30, 31 fracciones III, VI y XVIII, 33, 34, 35, 36, 36 Bis, 37, 38, 40, 42, 43, 46, 57, 59, 60 y 65; y adicionar los artículos 9 Bis, 35 Bis, 36 Bis 2 y 41 Bis, todos ellos de la Ley Federal de Adquisiciones, Arrendamientos, y Servicios del Sector Público.

Artículo Primero: Se reforma la fracción II del artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 1. (...)

(...)

II. Las Secretarías de Estado y la Consejería del Ejecutivo Federal;

(...)

Artículo Segundo: Se adicionan las fracciones VIII, IX, y X, al artículo 2 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 2. (...)

(...)

VIII. Subasta electrónica: método que no requiere concurrencia física por el que los licitantes podrán presentar, a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca el subastador, y con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, una o más ofertas subsecuentes que mejoren el precio de la subasta, según el mecanismo que establezca el subastador, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su proposición técnica,

IX. Subastador: agente público o privado, autorizado por la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con el artículo 9 Bis de esta Ley, e inscrito en un padrón, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y otros servicios relacionados necesarios para controlar, administrar y operar el mecanismo de subasta electrónica,

X. Oferta subsecuente: propuesta económica enviada electrónicamente por los licitantes, que deberá ser inferior a la propuesta económica más baja recibida en sobre cerrado.

Artículo Tercero: Se reforman los artículos 7 y 8 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 7. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Artículo Cuarto: Se reforma el artículo 9 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 9. En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, así como criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.

(...)

Artículo Quinto: Se adiciona el artículo 9 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 9 Bis. La Secretaría de la Función Pública podrá autorizar a los particulares para fungir como subastadores, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y otros servicios relacionados necesarios para controlar, administrar y operar el mecanismo de subasta electrónica.

Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener por lo menos tres años de experiencia diseñando y ejecutando distintos tipos de subastas electrónicas en mercados horizontales;

II. Tener personal con experiencia en tres áreas: (i) análisis económico, teoría de juegos y teoría de subastas; (ii) infraestructura y sistemas tecnológicos; y (iii) diseño y ejecución de subastas electrónicas de abasto;

III. Tener equipos de reconocida funcionalidad operando en ubicaciones seguras que garanticen altos niveles de disponibilidad y seguridad física, y que cuenten con mecanismos que permitan la documentación y el seguimiento de las subastas electrónicas realizadas;

IV. Contar con sistemas diseñados y documentados de conformidad con las mejores prácticas del sector, incluyendo subastadores, bases de datos relacionales y procesos para dar seguimiento a las licitaciones; y

V. Contar con recursos líquidos suficientes para aumentar rápidamente la capacidad instalada, tanto en tecnología como en capacidad.

Las entidades y dependencias convocantes podrán contratar los servicios de cualquier subastador. Las cantidades que pagarán a los subastadores, como contraprestación a sus servicios, serán cantidades fijas no sujetas a ningún porcentaje del valor de los bienes y servicios adquiridos ni a porcentaje alguno de los ahorros o ganancias obtenidos.

Artículo Sexto: Se reforman los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 14. En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28, fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

(...)

Artículo 15. (...)

Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Economía; ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.

(...)

Artículo 16. (...)

Cuando los bienes o servicios hubieren de ser utilizados o prestados en el país, tratándose exclusivamente de licitaciones públicas, los contratos que deriven de ellas deberán realizarse dentro del territorio nacional.

(...)

Artículo 17. La Secretaría de Economía, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Contraloría, determinará, en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.

Artículo Séptimo: Se reforma la fracción I del artículo 23 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 23. (...)

I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con los proveedores y subastadores, a fin de lograr una mejor planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios;

(...)

Artículo Octavo: Se adiciona el párrafo segundo al artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector público, para quedar como sigue:

Artículo 26. (...)

Todos los procedimientos de contratación antes referidos deberán ajustarse a los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

(...)

Artículo Noveno: Se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 27. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes técnicas y económicas en sobres cerrados, o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, el uso responsable del agua y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

Los sobres a que hace referencia este artículo podrán entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, enviarlos a través del servicio postal o de mensajería, o por los medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus propuestas por escrito durante el acto de presentación y apertura de propuestas.

(...)

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.

(...)

La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades, subastadores, o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

(...)

Artículo Décimo: Se reforman las fracciones III, V y XIII del artículo 29 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 29. Las convocatorias podrán referirse a uno o más bienes o servicios, y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

(...)

III. La fecha, hora y lugar o dirección electrónica a través de la cual podrá accederse al acto de presentación y apertura de proposiciones, a la primera junta de aclaración a las bases de licitación, en su caso, la reducción del plazo a que alude el artículo 32 de la presente Ley, y el señalamiento de sí se aceptará el envío de propuestas por servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica;

(...)

V. La indicación de si la proposición económica será a precio fijo, o bien si tendrá lugar algún mecanismo de subasta electrónica;

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (...)

X. (...)

XI. (...)

XII. (...)

XIII. La indicación de que cualquier persona podrá concurrir, físicamente o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su participación.

Artículo Décimo Primero: Se reforma el artículo 30 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 30. Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública.

Artículo Décimo Segundo: Se reforman las fracciones III, VI y XVIII del artículo 31 la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 31. Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

(...)

III. Fecha, hora y lugar o dirección electrónica a través de la cual podrá accederse a de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la participación de los licitantes en asistencia a las reuniones que se realicen; fecha, hora y lugar o dirección electrónica a través de la cual podrá accederse a la de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; en su caso, los métodos para la presentación de ofertas subsecuentes, la dirección electrónica a la que habrán de enviarse las ofertas subsecuentes, y los datos del agente que fungirá como subastador; la fecha, hora y lugar o dirección electrónica para la comunicación del fallo y firma del contrato;

(...)

VI. Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo. En licitaciones públicas nacionales, las propuestas, las ofertas subsecuentes y el pago de bienes o servicios se realizará en pesos mexicanos. Tratándose de servicio de fletamento de embarcaciones, adquisición de boletos de avión y el aseguramiento de bienes, las propuestas y las ofertas subsecuentes se podrán presentar en la moneda extranjera que determine la convocante y su pago se podrá realizar en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que éste se realice. En todo caso, se aplicará lo que dispongan las disposiciones específicas en la materia.

(...)

Artículo Décimo Tercero: Se reforman las fracciones II, y III, así como el párrafo cuarto del artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 33. (...)

II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que los interesados concurran ante la propia dependencia o entidad, o consulten su página de Internet, para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.

No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que, a más tardar dentro del plazo señalado en este artículo, se entregue, o se ponga a disposición a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.

III. En el caso de las bases de licitación, o las modificaciones de éstas, se de la misma difusión que se haya dado a la documentación original, o bien, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, se ponga a disposición a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública o se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.

(...)

En las juntas de aclaraciones, a las que se podrá concurrir físicamente o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, las convocantes resolverán en forma clara y precisa las dudas o cuestionamientos que sobre las bases de licitación les formulen los interesados, debiendo constar todo ello, en el acta respectiva que para tal efecto se levante y en los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública. De proceder las modificaciones en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

(...)

Artículo Décimo Cuarto: Se reforma el artículo 34 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 34. La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que contendrán,respectivamente, la propuesta técnica y económica. En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.

La documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga.

Salvo los casos justificados por las dependencias o entidades, en las bases de licitación, se establecerá que dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes a que cada persona se obligará, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto las propuestas deberán ser firmadas por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por medios de identificación electrónica.

Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, al que se podrá concurrir físicamente o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, las convocantes podrán efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a las propuestas. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y lugar o dirección electrónica establecida para la celebración del citado acto.

Artículo Décimo Quinto: Se reforma el artículo 35 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 35. El acto de presentación y apertura de proposiciones, al que se podrá concurrir físicamente o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, por lo menos un licitante, si concurriere alguno físicamente, y el servidor público de la dependencia o entidad facultado para presidir el acto o el servidor público que éste designe, rubricarán, ya sea autógrafamente o por medios de identificación electrónica, los sobres cerrados que contengan las propuestas técnicas y económicas presentadas;

II. Se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán, en los plazos que para tal efecto se establezcan en las bases de licitación, las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;

III. Se procederá a la apertura de las propuestas económicas correspondientes a las propuestas técnicas que hayan sido aceptadas, debiendo enseguida dar a conocer el importe total de cada una de las mismas;

IV. Tratándose de licitaciones con propuestas económicas a precio fijo, se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar las propuestas técnicas aceptadas para su posterior evaluación y el importe de cada una de ellas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada, ya sea autógrafamente o por medios de identificación electrónica, por quienes hayan participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma; la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido, y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan participado en el acto, para efectos de su notificación;

V. Tratándose de licitaciones en las que se haya indicado la posibilidad de llevar a cabo un mecanismo de subasta electrónica, se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, en la que se harán constar las propuestas que participarán en la subasta electrónica, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron. El acta será firmada, ya sea autógrafamente o por medios de identificación electrónica, por quienes hayan participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma; la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan participado en el acto, para efectos de su notificación.

VI. En el acta a que se refiere la fracción anterior, se señalará la fecha, hora y dirección electrónica en la que se dará inicio al mecanismo de subasta electrónica que corresponda, según se haya indicado previamente en las bases de licitación; esta fecha deberá fijarse, a más tardar, al día hábil siguiente a la fecha establecida para el acto de presentación y apertura de proposiciones.

VII. En el acta a que se refiere la fracción IV, se señalará fecha, hora y lugar o dirección electrónica en la que se dará a conocer el fallo de la licitación.

Esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la establecida para el acto de presentación y apertura de proposiciones y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.

VIII. Tratándose de licitaciones con propuestas económicas que acepten ofertas subsecuentes, la fecha, hora y dirección electrónica en la que se dará a conocer el fallo de la licitación serán las mismas que se hayan señalado en las bases de la licitación para la conclusión de la subasta electrónica.

La fecha, hora y dirección electrónica referidas en el párrafo anterior se harán constar en el acta a que se refiere la fracción V de este artículo.

Artículo Décimo Sexto: Se adiciona el artículo 35 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 35 Bis. Tratándose de licitaciones con propuestas económicas susceptibles de participar en una subasta electrónica, la propuesta económica más baja recibida durante el acto de presentación y apertura de proposiciones será el precio máximo de salida para la subasta electrónica, a partir del cual se podrán enviar ofertas subsecuentes, según el procedimiento y los términos y condiciones de uso que establezca el subastador, y que previamente se hayan indicado en las bases de licitación, incluyendo:

I. La mecánica de la subasta electrónica;

II. Los tiempos de apertura del mercado para el envío electrónico de las ofertas subsecuentes;

III. Las reglas de cierre del mercado;

IV. Los decrementos e incrementos mínimos y máximos permitidos;

V. Las reglas de desempate; y

VI. Las condiciones y las facultades del subastador para suspender y reabrir el mercado en caso de que se detecten anomalías o fallas.

Para estos efectos, el subastador proporcionará claves de identificación y acceso a los licitantes que podrán participar en la subasta electrónica, así como las instrucciones que permitirán su conexión y participación en dicho evento.

La subasta electrónica deberá permitir a los licitantes conocer la cantidad de postores que se encuentran participando en el evento y ocultar su identidad real frente a los demás participantes mientras está abierto el mercado para el envío de ofertas subsecuentes.

Para efectos de lo anterior, el sistema de subasta electrónica hará, automáticamente, los descuentos u homologaciones correspondientes sobre las ofertas que, por disposición de los artículos 14 y 28 de esta Ley, tengan un margen de preferencia.

Cada una de las ofertas subsecuentes enviados por los licitantes deberá llevar firma electrónica, para asegurar la identidad del oferente y cada una de dichas ofertas subsecuentes se considerarán como propuestas firmes.

Si se comprueba que algún licitante tiene acuerdo con otros participantes para coordinar posturas, o cualquier otro acto que tenga por objeto o efecto obtener una ventaja sobre los demás participantes, la oferta de dichos participantes será nula, previa determinación de la autoridad competente.

Artículo Décimo Séptimo: Se reforma el artículo 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 36. Tratándose de licitaciones con propuestas económicas a precio fijo, las dependencias y entidades, harán una evaluación conjunta de las proposiciones, misma en la que deberán verificar que dichas proposiciones cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación considerando, en su caso, lo siguiente:

(...)

Artículo Décimo Octavo: Se reforma el artículo 36 bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 36 Bis 1. Tratándose de licitaciones con propuestas económicas a precio fijo, una vez hecha la evaluación de las proposiciones a que se refiere el artículo anterior, el contrato se adjudicará a:

(...)

Artículo Décimo Noveno: Se adiciona el artículo 36 Bis 2 a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 36 Bis 2. Tratándose de licitaciones con propuestas económicas que admiten mecanismo de subasta electrónica, la dependencia o entidad convocante, una vez que haya concluido el procedimiento de subasta electrónica, adjudicará el contrato al licitante que haya ganado la subasta de que se trate.

En caso de no registrarse ofertas en los plazos establecidos por el subastador, el contrato correspondiente se adjudicará al participante que cotizó el mejor precio durante el acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre y cuando esté por debajo del techo presupuestal establecido por la convocante.

Artículo Vigésimo: Se reforma el artículo 37 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 37. En junta pública, a la que se podrá concurrir físicamenteo bien a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir o acceder los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, ya sea autógrafamente o por medios electrónicos, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan participado en la junta pública, para efectos de su notificación. En sustitución de esa junta, las dependencias y entidades podrán optar por notificar el fallo de la licitación por escrito, o por los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.

(...)

Artículo Vigésimo Primero: Se reforma el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 38. (...)

Los resultados de la investigación por los que se determine que los precios no son aceptables, se incluirán en el dictamen a que alude el artículo 36 Bis 1 de esta Ley. Dicha determinación se hará del conocimiento de los licitantes en el fallo correspondiente.

(...)

Artículo Vigésimo Segundo: Se reforma el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 40. (...)

La selección del procedimiento que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así como la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito, y en los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, y ser firmado, ya sea autógrafamente o por medios de identificación electrónica, por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.

(...)

Artículo Vigésimo Tercero: Se adiciona el artículo 41 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 41 Bis. En el caso al que se refiere la fracción VII del artículo 41, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, deberán adjudicar directamente el contrato, o bien dar inicio a un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas bajo la modalidad de subasta electrónica, según lo consideren pertinente, debiendo fundar y motivar el sentido de su decisión, cualquiera que ésta sea, atendiendo a los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez.

Artículo Vigésimo Cuarto: Se reforma el quinto párrafo del artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 42. (...)

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas bajo la modalidad de propuestas económicas a precio fijo hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato, o bien dar inicio a un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas bajo la modalidad de subasta electrónica, según lo considere pertinente, debiendo fundar y motivar el sentido de su decisión, cualquiera que ésta sea, atendiendo a los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez.

Artículo Vigésimo Quinto: Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, y VIII del artículo 43 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 43. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:

I. El acto de presentación y apertura de proposiciones, al que se podrá concurrir físicamente o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, podrá llevarse a cabo sin la participación directa de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;

(...)

III. En las invitaciones se indicarán, como mínimo, la cantidad y descripción completa de los bienes o servicios requeridos, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos; el plazo y lugar o dirección electrónica para la entrega de las proposiciones; la indicación de si la propuesta económica será a precio fijo, o bien si habrá posibilidad de llevar a cabo un mecanismo de subasta electrónica que acepte ofertas subsecuentes; y las condiciones de pago;

IV. En caso de que se determine la posibilidad de llevar a cabo la subasta electrónica, la invitación deberá, además, establecer el procedimiento, los términos y condiciones conforme a los cuales se llevará a cabo ésta, así como los datos de identificación del subastador, y de los medios remotos de comunicación electrónica a los que se deberán enviar las ofertas subsecuentes;

V. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que se entregó la última invitación;

VI. El carácter nacional o internacional en los términos del artículo 28 de esta Ley;

VII. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables, siendo optativo para la convocante la realización de la junta de aclaraciones, y

VIII. Difundir la invitación en lugar visible de las oficinas de la convocante o en su página de Internet y en los medios remotos de comunicación electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, a título informativo, incluyendo quienes fueron invitados.Artículo Vigésimo Sexto: Se reforman el artículo 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 46. (...)

Si el interesado no firmare elcontrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior:

I. Si se tratare de una licitación con propuestas económicas a precio fijo, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 36 Bis 1 de esta Ley, y así sucesivamente, en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento y se encuentre por debajo del techo presupuestal fijado para la convocante; y

II. Si se tratare de una licitación con propuestas económicas que aceptan ofertas subsecuentes de acuerdo a un mecanismo de subasta electrónica, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya quedado en segundo lugar, al momento en el que haya concluido la subasta electrónica, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento y se encuentre por debajo del techo presupuestal fijado para la convocante.

(...)

Artículo Vigésimo Séptimo: Se reforma el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 57. (...)

La Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como a los subastadores que en su caso participen en los mecanismos de subastas electrónicas; la Contraloría igualmente podrá solicitar a los servidores públicos, a los subastadores y a los proveedores que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo Vigésimo Octavo: Se reforma el artículo 59 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 59. Los licitantes, proveedores o subastadores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Contraloría con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo Vigésimo Noveno: Se reforma el artículo 60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 60. (...)

VI. Los subastadores que no cumplan con las obligaciones que establezca la Secretaría de la Función Pública, o que incurran en actos de corrupción en la prestación de los servicios relacionados con las subastas electrónicas. Artículo Trigésimo: Se reforma la fracción II del artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 65. (...)

II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo, o bien los actos cometidos durante la subasta electrónica y el fallo.

(...)

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El reglamento de esta ley deberá expedirse dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 6 de septiembre de 2007.

Diputado Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 168 Y 173 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA MARÍA RAMÍREZ CERDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Ana María Ramírez Cerda, diputada de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, fracciones XXIX-G y XXX, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El deterioro del ambiente a nivel global fue advertido desde los años setenta en la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, en la que se asienta que el hombre es a la vez artífice y obra del medio que lo rodea, ya que éste nos da sustento material, a través del cual podemos desarrollarnos en todos los sentidos.

En esa época se situó el ambiente como una de las bases del desarrollo humano y de su salud, ya que la protección del medio ambiente depende en gran medida del ser humano.

Sin embargo, hoy día el manejo inadecuado de los materiales peligrosos en las distintas fases de su ciclo de vida, ha traído consigo, entre otras consecuencias, la contaminación de los suelos y de los cuerpos de agua; ya sea como resultado de eventos inesperados que han provocado su vertimiento accidental o por su liberación continua al ambiente, debido a prácticas indeseables que se traducen en fugas, derrames, emisiones al aire, descargas al agua y, sobre todo, por la disposición irracional de todo tipo de residuos incluyendo a los peligrosos.

La pérdida de la fertilidad de los suelos, de su capacidad biodegradadora y otras funciones, asociada a dicha contaminación, es una de las más grandes amenazas para la supervivencia de la flora y fauna que dependen directamente de estos procesos, e incluso para los seres humanos, dadas las estrechas interrelaciones entre los diferentes elementos que constituyen a los ecosistemas.

Al fenómeno anterior se agrega el deterioro creciente de las fuentes de abastecimiento de agua, ya sea subterráneas o superficiales derivado también de la contaminación de los suelos por materiales peligrosos y todo tipo de residuos.

Lo más grave es la dificultad y el enorme costo que representa para la sociedad la remediación o restauración de los suelos y cuerpos de agua contaminados y deteriorados, haciéndose patente que resulta más caro remediar que prevenir. Por eso, diversos países han establecido políticas tendentes a prevenir la contaminación y deterioro de los suelos, combinando diversos instrumentos de gestión que vinculan, hacen más consistentes y complementan las disposiciones regulatorias y los actos de autoridad relacionados con los materiales peligrosos, los diversos tipos de residuos y la gestión de los suelos y el agua.

Evidentemente se puede aprender de las experiencias de otros países, sobre todo por lo que se refiere al establecimiento de prioridades de acción basadas en la evaluación y ponderación de los riesgos asociados a la contaminación de sitios, al igual que los enfoques innovadores tendentes a prevenir y detener la liberación al ambiente de los materiales y residuos peligrosos.

Asimismo, hace aproximadamente 10 años, los trabajos de prospección del subsuelo realizados para la extracción de agua potable revelaron su contaminación en nuestro país, han demostrando así que la contaminación del suelo es un factor significativo desde diversos puntos de vista (ecológico, económico, social, etcétera). Actualmente, es por todos conocido que la contaminación de suelos y cuerpos de agua es provocada por diversas actividades antropogénicas en México, algunas de éstas se enumeran a continuación:

Minería

Más de 400 años de actividades mineras, en muchos casos ininterrumpidas, han dejado tras de sí montañas de residuos mineros conteniendo diversos materiales potencialmente tóxicos, a los cuales se exponen las poblaciones, la flora y la fauna, a través del suelo, aire o de las aguas contaminadas. En otros casos, existe el riesgo de fenómenos de bioacumulación en las distintas fases de las cadenas alimenticias, ejemplo de este tipo de situación, es lo que ocurre con el mercurio. Dos de los contaminantes más frecuentes en las zonas mineras del país son el arsénico y el plomo, a los cuales se suma el cadmio en algunas de ellas.

La extracción de minerales emplea agua en grandes cantidades y en la mayoría de los casos de manera ineficiente, además de las descargas de agua servidas correspondientes.

Explotación del petróleo

Las intensas actividades petroleras y de obtención de los derivados del petróleo en diversas regiones del país y en el mar, incluidas aquellas donde existe una gran vulnerabilidad ecológica, han contribuido a una severa contaminación por hidrocarburos y otro tipo de sustancias potencialmente tóxicas, que han penetrado al suelo y contaminado cuerpos de agua.

La cantidad de residuos peligrosos generada en 2001 por las plantas de Pemex asciende a más de 270 mil toneladas, de las cuales un 72 por ciento aproximadamente corresponde a lodos y recortes de perforación, cerca de 8 por ciento a lodos aceitosos y un 6 por ciento a aceites gastados. En el mismo año se registraron derrames que contaminaron los suelos, que involucraron alrededor de 8 mil 31 toneladas de hidrocarburos (crudo, diesel y gasolina) en los cuatro sectores de ductos del país, principalmente en el estado de Veracruz.

Actividades agrícolas

El empleo de agroquímicos en las actividades agropecuarias, frecuentemente mediante prácticas inadecuadas, constituye una de las formas de contaminación más importantes, que impactan no sólo los suelos de las áreas en donde se aplican sino que llegan a través de los ríos hasta las zonas costeras afectando las especies marinas. La aplicación de plaguicidas genera conflictos sociales por el elevado número de trabajadores del campo intoxicados por estos productos, con un alto índice de mortalidad, así como también por la sospecha de efectos adversos sobre la salud de las comunidades vecinas, la flora y la fauna.

Al respecto, el Grupo Parlamentario del PVEM de la Cámara de Diputados propuso una iniciativa para gravar a los fertilizantes y plaguicidas distintos de los orgánicos, con el objeto de desalentar conductas que dañen al ambiente.

Actividades industriales

La producción de bienes de consumo a lo largo y ancho del territorio nacional ha generado importantes focos de contaminación, en primer término por la falta de conciencia ecológica que prevaleció por muchos años, y en segundo por el manejo inadecuado de materiales y todo tipo de residuos, lo cual representa un serio problema en aquellos lugares donde se desarrollan estas actividades.

Contaminación de suelos en instalaciones de servicio

Se han acumulado las evidencias de graves problemas de contaminación de suelos, que conllevan el riesgo de contaminación de acuíferos, por fugas en contenedores de materiales peligrosos, así como por derrames continuos de lubricantes, solventes orgánicos y otro tipo de sustancias, por prácticas inadecuadas en su manejo, principalmente en estaciones de servicio de gasolina, talleres de reparación de autotransportes, estaciones e instalaciones de ferrocarriles, terminales de autobuses, aeropuertos y diversas industrias.

Uso de aguas residuales en irrigación de campos agrícolas

El empleo de aguas residuales para riego de cultivos agrícolas por su alto contenido de materia orgánica, que actúa como fertilizante, y otras sustancias nocivas, implica el riesgo de que los suelos y los cultivos se contaminen con los residuos químicos provenientes de descargas industriales y municipales, afectando negativamente la salud humana al consumir dichos cultivos o alimentos.

Basureros a cielo abierto

La disposición inadecuada de los residuos sólidos municipales, que pueden contener residuos peligrosos, representa una seria amenaza de contaminación a los suelos y cuerpos de agua.

Derivado de lo anterior, tenemos que a la fecha no es posible hacer un diagnóstico certero respecto a la dimensión real del problema de sitios contaminados. No obstante, dada la gran cantidad de materiales peligrosos en uso y la generación de residuos de toda índole, así como a la falta de infraestructura para el tratamiento y disposición final de éstos, se sospecha que existe una cifra muy alta de sitios en donde se requieren efectuar acciones de remediación.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente reporta que en el bienio 1995-1997 se tenían 105 sitios abandonados e ilegales contaminados con residuos peligrosos, sin embargo estudios independientes, entre los que se encuentra el de Izcapa,1 señalan la existencia de 955 sitios potencialmente contaminados por materiales y residuos peligrosos, de los cuales 719 se deben al derrame accidental de sustancias químicas en el periodo de 1992 a 1996, 102 son sitios e instalaciones con depósito y almacenamiento inadecuado de materiales peligrosos, 134 son sitios de disposición clandestina o inadecuada de residuos peligrosos.

La regulación para la prevención y control de la contaminación de los suelos, así como para su remediación se considera en los siguientes artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; sin embargo, esta ley establece lineamientos generales por los que el Estado deberá desarrollar instrumentos normativos, como reglamentos y normas afines, que garanticen el cumplimiento de esta disposición jurídica.

Artículo 134. Para la prevención y control de la contaminación del suelo se considerarán los siguientes criterios:

I. Corresponde al Estado y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo.

II. Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos.

III. Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos sólidos, municipales e industriales; incorporar técnicas y procedimientos para su reúso y reciclaje, así como regular su manejo y disposición final eficientes.

IV. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser compatible con el equilibrio de los ecosistemas y considerar efectos sobre la salud humana a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionar.

V. En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable.

Artículo 135. Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo, se considerarán en los siguientes casos: I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano.

II. La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos municipales en rellenos sanitarios.

III. La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos, industriales y peligrosos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen.

IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, importación, utilización y en general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.

Artículo 136. Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo.
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.
III. Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación.
IV. Los riesgos y problemas de salud.
Artículo 139. Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en los suelos se sujetará a lo que disponga esta LGEEPA, la Ley de Aguas Nacionales, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.

Artículo 140. La generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación deberá sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo 141. La secretaría, en coordinación con las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, y de Salud, expedirá normas oficiales mexicanas para la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.

Artículo 142. En ningún caso podrá autorizarse la importación de residuos para su derrame, depósito, confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para su destrucción o disposición final en el territorio nacional o en las zonas en que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción...

Artículo 143. Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas competencias, la secretaría y las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de Salud, y de Comercio y Fomento Industrial. El reglamento de esta LGEEPA incluirá la regulación, que dentro del mismo marco de coordinación, deba observarse en actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en los ecosistemas y procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.

Artículo 152 Bis. Cuando la generación, manejo o disposición final de materiales o residuos peligrosos produzca contaminación del suelo, los responsables de dichas operaciones deberán llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del mismo, con el propósito de que éste pueda ser destinado a alguna de las actividades previstas en el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable, para el predio o zona respectiva.

Aunque se cuenta con estos artículos en la LGEEPA, es necesario asentar en esta ley dos aspectos primordiales: primero, introducir el concepto de remediación; y segundo, que el gobierno federal tenga atribuciones específicas para regular en materia de remediación de suelos contaminados.

Además de lo anterior, es necesario desarrollar disposiciones reglamentarias y normativas específicas en la materia que consideren, entre otros aspectos, los siguientes:

• Evitar que en sitios contaminados se desarrollen actividades sin antes llevar a cabo acciones de remediación, de acuerdo al uso que se le quiera dar, principalmente cuando se trata de un cambio de uso de suelo.

• Que se considere dentro del plan de cierre de las instalaciones, para su clausura o que han dejado de operar, la limpieza y remediación de éstas.

Otro aspecto muy importante para el desarrollo de políticas de remediación de los sitios contaminados es la determinación de cómo obtener suficientes fondos para pagar el costo de la remediación. Además, las medidas que se adopten dentro de tales políticas pueden influir significativamente para evitar se continúe creando contaminación y, por tanto, nuevos sitios contaminados Para obtener recursos que paguen la remediación de suelos contaminados, se deben considerar dos aspectos: • Las empresas e individuos que causaron la contaminación deben pagar por su limpieza (el principio "el que contamina paga").

• El gobierno pague con fondos de las contribuciones o aprovechamientos.

No obstante los problemas de instauración, hay un amplio soporte político a la idea de que los contaminadores que se benefician causando contaminación deben seguir siendo los responsables. Desafortunadamente, los gobiernos no siempre pueden identificar y ubicar las firmas e individuos que causaron la contaminación, y aun cuando los contaminadores son identificados, pueden ser incapaces ellos de pagar por la limpieza.

Es difícil asignar la correcta porción de responsabilidad en los casos de la contaminación de un sitio cuando más de una firma o individuo la causaron. Para estos casos, cuando se aplica el principio del que contamina paga, hay grandes demoras en la limpieza y un significativo incremento en el costo debido a los prolongados y caros esfuerzos para determinar la responsabilidad de cada parte. De esta manera, la política que se basa en el principio del que contamina paga requiere fuertes poderes administrativos y legales que permita tener la capacidad de identificar a las partes responsables y, entonces, forzarlos a pagar por la limpieza.

Sin embargo, para sitios contaminados y que se desconoce quién es el responsable, o éste no cuenta con recursos suficientes para resolver el problema, se puede apoyar con recursos provenientes del gobierno.

Por todo lo expuesto, y con el fin de contribuir a la prevención y el control de la contaminación del suelo impidiendo su contaminación por materiales y residuos peligrosos, residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos, promoviendo la remediación de los suelos contaminados y fomentando la valorización de los suelos remediados a fin de evitar o reducir los riesgos al ambiente, los ecosistemas y la salud humana, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 168 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman los artículos 168, segundo párrafo; y 173, tercer párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 168. ...

Durante el procedimiento y antes que se dicte resolución, el interesado y la secretaría, a petición del primero, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instauración y evaluación de dicho convenio se llevarán a cabo en los términos del artículo 169 de esta ley, con la intervención y acuerdo del gobierno del estado en que se hayan consumado las presuntas irregularidades, siendo ésta precisamente la entidad federativa beneficiada con las acciones aplicables.

Artículo 173.

I. a V. …

La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar las inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión. En ambos casos, se destinará precisamente a la entidad federativa en la que se haya cometido la infracción, a través del Ejecutivo estatal, para aplicarse en programas de medio ambiente y recursos naturales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1 Izcapa, C., 1998, Lineamientos generales para la evaluación de sitios contaminados y propuestas de acciones para su restauración, tesis de maestría, DEPFI, UNAM.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 6 de septiembre de 2007.

Diputada Ana María Ramírez Cerda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 14, 19 Y 21 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma los artículos 6, 14, 19 y 21 de la Ley General de Desarrollo Social bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer de manera explícita en la Ley General de Desarrollo Social la importancia que tiene incluir como Política Nacional de Desarrollo Social la promoción de la igualdad, la equidad de género, la no violencia y no discriminación, así como plantear que los programas encaminados a ello sean considerados como prioritarios y de interés público, con el fin de que sean objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pero sobretodo para que no sean eliminados ni sufran disminuciones en sus asignaciones presupuestales a través de los años.

Para diversos organismos internacionales, la política social busca frenar o mitigar las consecuencias de los problemas económicos y sociales, superar la pobreza, disminuir la inequidad y potenciar la cohesión social, procurando, con ello alcanzar el goce de los derechos y niveles mínimos de acceso a bienes y servicios en distintos ámbitos: económicos, sociales y culturales. Esta concepción de política social, varía según las naciones al igual que los acentos en distintos temas: salud, educación, trabajo y seguridad social, infraestructura física, vivienda, agua, saneamiento, transporte y comunicaciones. Esta política social igualmente se le identifica con la atención a grupos vulnerables de la población (niños y jóvenes, mujeres, ancianos, indígenas, pobres e indigentes, etc.) y con el objetivo de proteger los derechos sociales, económicos y culturales de las personas.

Una aproximación de como se concibe la política social, viene del lado del gasto social. En general, éste concepto utilizado en las finanzas públicas hace referencia a los recursos destinados por el Estado para la provisión de bienes y servicios en distintos sectores, principalmente en educación, salud, vivienda y previsión1. Por ejemplo, en Perú se define el gasto social a aquel "realizado por el Estado, en sus diferentes niveles de gobierno, para proveer bienes y servicios públicos o privados, con el fin de buscar el aseguramiento universal o selectivo de un conjunto de derechos sociales de la población". Brasil lo define como "el total de recursos financieros brutos provistos por el sector público y comprende todos los programas sociales de carácter público, que incluyen aquellos gastos ejecutados por órganos de administración indirecta que disponen de recursos propios".

Dichas definiciones no hacen referencia directa a los sectores sociales donde se destinarán los recursos. En contraste, el gasto público social en Argentina se define como "aquel gasto destinado a brindar servicios de educación, salud, servicios sanitarios y vivienda, a realizar políticas compensatorias destinadas a población con carencias y a garantizar los seguros sociales, que incluyen la previsión social, las obras sociales, las asignaciones familiares y los seguros de desempleo".

En México, la política social ha pasado por diversas transformaciones. Durante años la política social se dispuso a través de enfoques que variaron desde la oferta de seguridad social y salud hasta la estrategia de capacidades y oportunidades para todas y todos las personas en situación de pobreza. Estas visiones, producto del modelo de desarrollo vigente, han modificado su énfasis en las ultimas tres décadas desarrollando programas para grupos específicos y focalizándolos en regiones prioritarias. Igualmente, la jerarquía de la política social se transformó para pasar de ser sólo un programa o una dependencia a toda una estrategia de desarrollo y de eje conductor de la política nacional, evaluada y normada a través de diversas leyes nacionales.

La concepción del desarrollo social mexicano entonces, se ha construido a través de un mosaico de políticas públicas sociales que pretenden en la medida de lo posible reparar las desigualdades generadas por las distintas "posesiones" de bienes primarios, recursos y capacidades que existen en la población.

En el presente, el desarrollo social nacional se aboca a: propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la exclusión social; a promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución; a fortalecer el desarrollo regional equilibrado, y a Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social.

Los avances pronunciados en la Ley de Desarrollo Social donde se señala como derechos "la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", hacen énfasis en la importancia cobrada de los derechos humanos dentro de nuestra sociedad y que se tendría que ver reflejada en las políticas nacionales. Se coincide en la discusión de que la pobreza y la desigualdad son fenómenos de carácter multidimensional. Y esto es, porque la pobreza de ingreso muestra el resultado no solamente de un proceso de generación de ingresos, sino también de inserción social y productiva plena y con igualdad de oportunidades.

El combate a la pobreza y los esfuerzos para un desarrollo sostenible y equitativo, no solamente trastocan esfuerzos productivos y económicos, sino implica avanzar en la dimensión de la equidad y la justicia social para grupos específicos, que requieren de plasmar su jerarquía en la distribución del gasto público, buscando combinaciones eficientes entre el gasto de emergencia, vinculado a la compensación y el alivio de la pobreza extrema, y el gasto destinado a formar capacidades y libertades.

El Plan de Acción de Viena de 1993 subrayó que la pobreza y, en especial la pobreza extrema, inhiben y obstaculizan el pleno y efectivo goce de los derechos humanos. El concepto de pobreza se amplió para dejar de entenderse sólo como carencia de recursos económicos, sino como una limitación a las oportunidades de las personas que impide el desarrollo de sus capacidades y facultades. La inequidad económica resulta en México ser proporcional a la desigualdad en el ejercicio de los derechos. Y es la discriminación a diversos grupos, uno de los problemas más severos que se mantienen en nuestro país en violación de derechos humanos.

Esta discriminación no solamente se acota a ciertas condiciones, personas, grupos, sino adquiere connotaciones de marginalidad social, económica, cultural o la participación ciudadana, entre otras. Si consideramos que la no-discriminación es un elemento para alcanzar la igualdad, debe contemplar los numerosos ámbitos trastocados por los procesos de desigualdad también entre diferentes grupos. Por ejemplo2, las discriminaciones más evidentes frente a grupos específicos son: las violaciones al derecho al acceso a la justicia de pueblos indígenas, las violaciones sistemáticas a los derechos de las personas que viven en reclusión, la violencia que sufren las mujeres en diversos ámbitos de la vida pública y privada, el fenómeno de la migración, la trata de personas, la explotación infantil, las restricciones a la libertad de expresión y la obstaculización de la participación política para algunos grupos de la población.

Como lo señala el representante de la alta comisionada de los derechos humanos, "un gran reto que se tiene por delante es el de reducir y eliminar los obstáculos que ciertos grupos de la población encuentran para acceder a sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente mujeres, indígenas, adultos mayores, niños en situación de calle, migrantes, personas discapacitadas o jornaleros agrícolas".

El ejemplo específico del rezago de ciertos grupos de la población lo tenemos en el caso de la población indígena, donde la estadística señala que la tasa de analfabetismo entre la población indígena se incrementa en un 44.7%, el 36% de los niños y niñas indígenas sufren de anemia, la esperanza de vida al nacer de la población indígena es de 69 años, seis años menos que la media nacional; la tasa de mortalidad infantil es un 58% más alta entre los niños indígenas que entre el resto de los niños mexicanos. Estas inequidades se incrementan cuando a esto se le agrega condiciones de inequidad de género, ya que por ejemplo, el riesgo de morir de una mujer indígena durante el embarazo, parto o puerperio es casi tres veces más alto que el de una mujer no indígena.

Lo decreciente del desempeño por ejemplo en la educación básica pública de calidad en el nivel de ruralidad de la población indígena señala la falta de provisión de servicios básicos en grupos sociales históricamente discriminados. Muestra los rezagos en salud y atención en la violencia en sectores donde han persistidos problemas de desigualdad y de inequidades de poder. En la actualidad se señala que la reducción sostenible de la pobreza se logra mediante el incremento de las oportunidades de desarrollo humano para la población independientemente de la región en la que viven, el género al que pertenecen o el grupo étnico al cual se adscriben.

Si damos seguimiento al gasto social destinado a grupos específicos, este nos muestra los vaivenes en la asignación presupuestaria dirigida a grupos específicos.

La manifestación en la Ley de Desarrollo social de que estos programas sean prioritarios y de interés público da certidumbre y promete institucionalizar acciones destinadas a grupos históricamente discriminados y que son sujetos de una sub-oferta general de bienes y servicios públicos.

Las implicaciones que en la política de desarrollo nacional se incluyan estos temas permite que sean considerados anualmente dentro del presupuesto de Egresos de la Federación como presupuestos irreductibles, es decir, que no puedan desaparecer del proyecto de presupuesto que presente el Ejecutivo en los siguientes ejercicios fiscales y con ello garantizar la consistencia y expansión de las políticas de gasto social y el mantenimiento de una cobertura general que asegure un crecimiento de recursos que amplíe su protección al ritmo de los requerimientos sociales o bien, vaya reduciendo de manera sistemática y sostenida el déficit histórico en cada materia.

Para ello, es indispensable que los gastos correspondientes a los programas antes mencionados no puedan sufrir recortes, de tal forma que las modificaciones en dichos rubros, siempre sean en la dirección de buscar erradicar las brechas de violencia y discriminación existentes en nuestra sociedad, así como dirigirlos a la construcción de una sociedad más justa y equitativa donde toda la población goce de equidad de género e igualdad de oportunidades.

El que los programas señalados cuenten con recursos irreductibles implica por una parte que ya cada una de las Secretarías que opera dichos programas los considera prioritarios, es decir que la equidad de género, la igualdad de oportunidades, así como la no violencia y no discriminación formen parte de la agenda de gobierno de hecho, no únicamente de discurso. Por otra parte, implica que en el periodo de discusión y aprobación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación se podrán incrementar los recursos destinados a los programas mencionados, sin la necesidad de negociar cada año para adquirirlos.

Los distintos seguimientos al gasto en estos temas señalan lo vulnerables que son y las permanentes modificaciones que sufren. Por ejemplo, el Centro de Estudios de Género, documentó en la Cuenta Pública del 2005 respecto al gasto etiquetado de mujeres, que "el 19.65% del gasto etiquetado aprobado por la Cámara, equivalente a 546.92 millones fue afectado, Si a esto se agrega el subejercicio estimado en 40.29 millones, se reduce dramáticamente el exiguo presupuesto etiquetado para mujeres y para promover la equidad de género anualmente aprobado".

Como lo apuntan diversas recomendaciones en materia de equidad, la asignación específica en esta materia, permitirá transparentar, dar seguimiento y evaluar los recursos destinados a programas: de género, en materia indígena, de discapacidad, de lucha contra la discriminación y la no violencia, entre otras, al permitir institucionalizar su permanencia como gasto social y su posibilidad de que el presupuesto en estos temas sea irreductible.

De ahí, que lo que se plantea aquí, es de gran trascendencia. Se pretende que no se puedan desaparecer programas o acciones dirigidas a los temas de la equidad de género y la no discriminación de los ejercicios fiscales una vez aprobados y se institucionalice una política verdadera, con recursos crecientes, no subestimada, a favor de las mujeres y hombres que sufren de las inequidades y discriminación en nuestro país.

Por ello, en el marco de las reformas a la Ley de Desarrollo Social proponemos modificar el artículo 6, introducir en el artículo 14 el fomento de medidas a favor de la equidad y la no discriminación, e incluir en el artículo 19 como nueva prioridad de gasto los programas dirigidos a promover la equidad de género, la igualdad de oportunidades, la no violencia y la no discriminación. Para que conforme al artículo 18 de esta misma Ley no sufran disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados. Junto con ellas se debe reformar el artículo 21 del mismo ordenamiento.

Por lo anteriormente expuesto, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que ser reforman los artículos 6, 14, 19 y 21 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se modifica el artículo 6, se agrega la fracción VI al artículo 14 y la fracción X al artículo 19 y se modifica el artículo 21 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar de la siguiente forma:

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social, la equidad de género, la igualdad de oportunidades, la no violencia y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. a V. ...

VI. Fomentar medidas a favor de la equidad y la no discriminación.

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público: I. al IX. ...

X. Los programas dirigidos a promover la equidad de género, la igualdad de oportunidades, la no violencia y la no discriminación.

Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos, mejoramiento del ingreso y aquellos dirigidos a la equidad de género, la igualdad de oportunidades, la no violencia y la no discriminación se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.

Artículos Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, 6 de septiembre 2007.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1o., 9o. Y 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

José Gildardo Guerrero Torres, diputado federal a la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 9, y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Los Estados del orbe, han conceptuado los términos de derechos humanos y garantías individuales en sus distintos ordenamientos jurídicos, como los mecanismos legales para proteger el recurso más importante de sus países, es decir, al ser humano.

El reconocimiento de aquellos ha estado ligado a la historia de la humanidad desde la cultura Griega, en la que se puede vislumbrar una primera esfera jurídica de derechos políticos y civiles, a la Romana y posterior Edad Media con el predominio de la arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana, pasando por el Renacimiento, hasta la Revolución Francesa, donde el ius-naturalismo fijara la bases que determinarían para siempre las relaciones entre el poder público y los gobernados.

La historia de los derechos y garantías humanos no ha sido ajena a nuestro país, pues desde el México prehispánico en el que es evidente que el gobernado no era titular de algún derecho frente al gobernante, a la etapa colonial en la que la actuación del gobernante estaba supedita a los principios morales y religiosos derivados de los postulados cristianos; hasta la emancipación política de España en la que adoptando los principios de la Revolución Francesa, se exaltaría la importancia del hombre, aboliendo la esclavitud, para posteriormente expedir por primera vez en la Constitución de Apatzingán un capítulo dedicado a las garantías individuales, considerándolas como elementos insuperables que debían ser respetados en toda su integridad; elementos que jamás abandonaríamos a la fecha, pues en todas las constituciones (1824, 1857, y 1917) han estado insertas.

En este andar del perfeccionamiento de los mecanismos de respeto de las garantías y derechos humanos la comunidad internacional incluyendo a México, ha establecido en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que por la naturaleza inespacial e intemporal del humano como ser que ha sido y es la causa y el objeto del devenir histórico, debe ser protegido en su calidad de persona y de ente socio-político con independencia del estado al que pertenezca, sin diferencias de raza, sexo, idioma, religión para realizarse plenamente como ser humano.

O bien a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José" de 1978, se reconocieron los derechos a la personalidad jurídica; a la vida; a un trato humano, a la libertad personal, entre otros en todo nuestro continente.

Los derechos humanos entendidos como ideas generales y abstractas, son la materia subjetiva de las garantías individuales entendidas como ideas individualizadas y concretas, pero indistintamente han sido definidas en nuestra doctrina como:

"Los imperativos éticos emanados de la naturaleza del hombre que se traducen en el respeto a su vida, dignidad y libertad en su dimensión de persona" (doctor Ignacio Burgoa Orihuela).

Imperativos, que se encuentran consagrados en la carta magna vigente por lo cual se encuentran investidos de los principios esenciales que caracterizan al cuerpo normativo supremo, por lo tanto participan de la supremacía constitucional y en consecuencia tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria, estando encargada de vigilar su cumplimiento el organismo autónomo denominado Comisión Nacional de los Derechos Humanos logro indiscutible del proceso de democratización de este país.

No obstante lo anterior, aun cuando ninguna ley secundaría debe limitarlas bajo sanción de carecer de validez jurídica, ello no implica que puedan ser reglamentadas, puesto que la reglamentación sólo implica pormenorizar o detallar a fin de procurar su mejor aplicación u observancia, siendo competente para llevar a cabo dicha tarea el Congreso federal como se interpreta del artículo 16 constitucional.

Desde el contenido del derecho, hemos clasificado a las garantías constitucionales, en diversas ramas pudiendo ser de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica y garantías sociales, y en esta ocasión primeramente entraremos al estudio de las características y el ejercicio de las garantías: de igualdad en derecho fundamentales contemplado en el artículo primero; la libertad de asociación y reunión contemplada en el artículo noveno y finalmente la libertad de tránsito inserta en el artículo 11, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de proponer reformas en consideración de los ámbitos social, económica, político en el que vivimos actualmente.

Estudio de garantías:

De igualdad de los derechos fundamentales

El primer párrafo del artículo primero constitucional contiene el principio de igualdad de todos los seres humanos con respecto a las garantías que la misma Constitución establece. En este sentido, otorga de forma universal los derechos contenidos en su texto, los cuales no podrán ser restringidos ni suspendidos, salvo los casos expresamente previstos en las disposiciones constitucionales, es decir, el mismo texto de la carta magna contempla límites a los derechos fundamentales derivados de la necesidad de hacer que los derechos convivan unos con otros, de forma que algunos de ellos encuentren limitaciones para no invalidar a los demás.

Antecedentes constitucionales e históricos.

Primero.

Artículo 4o. de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz, el 19 de marzo de 1812:

"La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y lo demás derechos legítimos de tos los individuos que la componen". Segundo.

Punto 12 de los Sentimientos de la Nación, 0 23 puntos sugeridos por José María Morelos para la Constitución de 1814 suscritos en Chilpancingo el 14 de septiembre de 1813:

"Que como la buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales, que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, aleje la ignorancia, la rapiña y el hurto". Tercero.
Artículos 19, 24 y 27 del decreto constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814.

Cuarto.
Artículos 6o. y 9 del Reglamento Provisional Político del imperio mexicano, suscrito en la Ciudad de México el 18 de diciembre de 1822.

Quinto.
Artículo 30 del Acta Constitutiva de la Federación, fechada en la Ciudad de México el 31 de enero de 1824.

Sexto.
Mensaje del Congreso General Constituyente a los habitantes de la federación de fecha 4 de octubre de 1824.

Séptimo.
Artículo 45, fracción V, de la tercera de la Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscrita en la Ciudad de México el 29 de diciembre de 1836.

Octavo.
Artículos 4o., 6o., 7o., fracción II y artículo 81, fracción II del primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de fecha del 25 de agosto de 1842.

Noveno.
Artículos 3o. y 13 del segundo Proyecto de Constitución Polítca de la República Mexicana, del 2 de noviembre de 1842.

Décimo.
Artículo 3o., 5o., 30, 73, 77, y 84 fracción III del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, decretado por el Supremo Gobierno el 15 de mayo de 1856.

Undécimo.
Artículos 1o. y 2o. del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana fechado el 16 de junio de 1856.

Duodécimo.
Artículo 1o. de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1857.

Decimotercero.
Artículos 58 y 59 del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de fecha 10 de abril de 1865.

Decimocuarto.
Plan de San Luis Potosí, suscrito por Francisco I. Madero el 5 de octubre de 1910.

Decimoquinto.
Mensaje y proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, del 1 de diciembre de 1916.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917

Texto Actual

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Limites Constitucionales

Como se desprende del texto de la Constitución, esta no autoriza otros límites a los derechos fundamentales que los que por ella establecidos se contengan en el propio texto. Es decir el legislador no puede inventar límites a los derechos; solamente puede llevar a cabo su regulación legislativa a fin de precisar las modalidades para su ejercicio. No sería constitucional la regulación secundaria restrictiva de los derechos.

Aunque el artículo 1o., en su primer párrafo se refiere en exclusiva a la igualdad en derechos fundamentales, dicha igualdad se debe entender también referida a los demás derechos, que, sin estar directamente reconocidos en los primeros 29 artículos del texto constitucional, integran lo que la misma constitución denomina la "Ley Suprema de toda la Unión" en su artículo 133.

No obstante lo anterior, se presenta a continuación una Tesis del Poder Judicial en la que se observa claramente la premisa sobre la cual deben ser ejercidos las garantías constitucionales, es decir bajo límites internos de su cobertura en razón, precisamente, de los bienes tutelados; y con restricciones necesarias que permitan la vigencia efectiva de otros derechos fundamentales configurativos del orden público.

Registro número 179551
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, enero de 2005
Página: 1793
Tesis: I.4o. A. 451 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

Libertad de trabajo y seguridad jurídica. son derechos fundamentales que junto con el desarrollo sustentable, deben concebirse en una relación de sinergia, equilibrio y armonía.

El artículo 25, párrafos primero, segundo y sexto, constitucional, refiere que el desarrollo nacional sustentable es de interés general, lo que determina la conexión funcional y dinámica con el marco de libertades constitucionales. Bajo estos presupuestos, resulta que los derechos sustantivos de carácter fundamental de libertad de trabajo, desarrollo integral y sustentable y seguridad jurídica que consagra la Constitución, deben concebirse actuando y funcionando de modo complementario, en una relación de sinergia, con equilibrio y armonía. En ese orden de ideas, el orden jurídico tiene la pretensión de ser hermenéutico, de ahí el principio de interpretación y aplicación sistemática orientado a conseguir la unidad, concordancia o coherencia, plenitud, eficacia y coexistencia inter-sistémica de los varios bienes jurídicos en tutela. Por tanto, los derechos sustantivos de nivel constitucional presentan: a) límites internos de su cobertura en razón, precisamente, de los bienes tutelados; y, b) restricciones necesarias que permitan la vigencia efectiva de otros derechos fundamentales, configurativos del orden público. Así, el ámbito de libertad de trabajo de los particulares, requiere la calidad de lícita de la pretendida conducta, sea expresa o implícita la determinación respectiva, tal como lo regula el artículo 5o., párrafo primero, constitucional.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 28/2004. Convimar, SA de CV 26 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías.

Derecho Comparado

Actualmente las constituciones de todos los Estados democráticos del mundo contienen al menos una disposición para garantizar la igualdad de derechos entre los hombres.

La libertad de expresión

La expresión es la forma por medio de la cual se exteriorizan pensamientos, en signos, palabras o gestos que tienen el propósito de comunicar algo. De acuerdo con J. Rivero el origen de la libertad de expresión, reside en "la posibilidad que tiene el hombre de elegir o elaborar por sí mismo las respuestas que quisiera dar a todas las cuestiones que le plantea la conducta de su vida personal y social para adecuar a aquéllas sus actos y comunicar a los demás lo que tenga de verdadero".

En tal virtud, el contenido de la libertad de expresión "puede consistir en reflexiones o comentarios sobre ideas generales, o referirse a comentarios sobre noticias relacionadas con acontecimientos concretos" o bien como lo han señalado algunos tribunales "…la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor".

La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales del humano, porque representa la prolongación de la garantía individual de pensar, ejercicio sin el cual no es posible aventurar la posibilidad del desarrollo del hombre en sociedad.

La libertad de expresión, salvo casos muy excepcionales, nunca tuvo consagración jurídica, sino hasta la Revolución Francesa, la manifestación del pensamiento se traducía en un mero fenómeno de facto, cuya existencia dependía de la tolerancia del gobernante, puesto si una dicha expresión afectaba directamente o indirectamente a la estabilidad del gobernante era acallada.

Antecedentes constitucionales e históricos

Primero.

Punto 29 de los Elementos Constitucionales, elaborados por Ignacio López Rayón en 1811:

"Habrá una absoluta libertad de imprenta en puntos puramente científicos y políticos, con tal que estos últimos observen las miras de ilustrar y no zaherir las legislaciones establecidas. Segundo.

Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812:

Artículo 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

Tercero.

Artículo 40 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814:

En consecuencia, la libertad de hablar, discurrir y manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que en sus producciones ataque el dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos.

Cuarto.

Artículo 1o. del Reglamento Adicional para la Libertad de Imprenta, aprobado por la Soberana Junta Provisional Gubernativa, en la Ciudad de México el 13 de diciembre de 1821.

Se declaran por base fundamentales del Imperio:

Tercer: La estrecha unión de todos los actuales ciudadanos del Imperio, o perfecta igualdad de derechos, goces y opiniones, ya hayan nacido en él o ya del otro lado de los mares. Quinto. Artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano suscrito en la Ciudad de México el 18 de diciembre de 1822:

Artículo 17. Nada más conforme a los derechos del hombre que la libertad de pensar y manifestar sus ideas; por tanto, así como debe hacer una racional sacrificio de esta facultad no atacando directa ni indirectamente, ni haciendo, sin previa censura, uso de la pluma en materias de religión y disciplina eclesiástica, monarquía moderada, persona del Emperador, independencia y unión, como principios fundamentales admitidos y jurados por toda la nación desde el pronunciamiento del Plan de Iguala, así también en todo lo demás, el gobierno debe proteger y protegerá sin excepción la libertad de pensar, escribir y expresar por la imprenta cualquier conceptos o dictámenes, y empeña todo su poder y celo en alejar cuantos impedimentos pueden ofender este derecho que mira como sagrado.

Artículo 18. La censura en los escritos que traten de religión o disciplina eclesiástica toca al juez ordinario eclesiástico, que deberá darla dentro de veinticuatro horas, si el papel no llegare a tres pliegos, o dentro de seis días si pasare de ellos. Y si algún libro o papel sobre dichas materias se imprimiese sin la licencia indicada, podrá dicho juez eclesiástico recogerla y castigar al autor e impresor con arreglo a las leyes canónicas. En los demás puntos del artículo anterior, la censura la hará cualquiera juez de letras a quien se pida licencia, en los mismos tiempos; pero bajo su responsabilidad, tanto al gobierno, si fuero aprobatoria, como a la parte si fuera condenatoria.

Artículo 19. Como quiera que el ocultar el nombre en un escrito, es ya una presunción contra él. Y las leyes han detestado siempre esta conducta, no se opone a la libertad de imprenta la obligación que tendrán todos los escritores de firmar sus producciones con expresión de fecha, lo que también es utilísimo a la nación, pues así no se darán a luz muchas inepcias que la deshonran a la faz de las naciones cultas.

Sexto.

Base primera del Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana, fechado en la Ciudad de México el 16 de mayo de 1823:

La nación mexicana es la sociedad de todas las provincias del Anáhuac o Nueva España, que forman un todo político.

Los ciudadanos que la componen, tienen derechos y están sometidos a deberes.

Sus derechos son: 1o. El de libertad que es el pensar, hablar, escribir, imprimir y hacer todo aquello que no ofenda los derechos de otros.

Séptimo.

Artículo 31 del Acta Constitutiva de la Federación, fecha el 31 de enero de 1824:

Todo habitante de la federación, tiene libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad de las leyes.

Octavo.

Artículo 50, fracción III de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada el por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824.

Las facultades exclusivas del Congreso General son las siguientes:

III. Proteger y arreglar la libertad política de imprenta, de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los estados ni territorios de la federación. Noveno.

Punto primero del Programa de la Administración de Valentín Gómez Farías de 1833.

El programa de la administración de Gómez Farías es el que abraza los principios siguientes:

Libertad absoluta de opiniones, y supresión de las leyes represivas de la prensa. Décimo.

Artículo 2o. fracción VII, de la primera de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas el 29 de diciembre de 1836:

Son derechos del mexicano:

VII. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas. Por los abusos de este derecho, se castigará cualquiera que sea culpable en ellos, y así en esto como en todo lo demás, quedan estos abusos en la clase de delitos comunes; pero con respecto a las penas, los jueces no podrán excederse de las que imponen las leyes de imprenta, mientras tanto no se dicten otras en esta materia, Undécimo.

Artículo 9o. fracción XVII, del Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, del 30 de junio de 1940

Son derechos del mexicano:

XVII. Que pueda imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia ni censura previa, bajo las restricciones y responsabilidad que prescriban las leyes. Duodécimo.

Artículo 7o. fracción III del primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842.

La Constitución declara a todos los habitantes de la república el goce perpetuo de los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, contenidos en las disposiciones siguientes:

III. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones, y todos tienen derecho para publicarlas, imprimirlas y circularlas de la manera que mejor les convenga, Jamás podrá establecerse la censura, o calificación previa de los escritos, ni ponerse otras trabas a los escritores, editores o impresores, que las estrictamente necesarias para asegurarse de la responsabilidad de los escritores. Decimotercero.

Artículo 13, fracción IX del segundo proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 2 de noviembre de 1842:

La Constitución reconoce en todos los hombres los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, otorgándoles en consecuencia, las siguientes garantías:

IX. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones, y todo tienen derecho para publicarlas, imprimirlas y circularlas de la manera que mejor les convenga. Decimocuarto.

Artículo 9 fracción II, de las Bases Orgánicas de la República Mexicana, acordadas por la honorable Junta Legislativa establecida conforme a los decretos del 19 y 23 de diciembre de 1842:

Derechos de los habitantes de la República:

II. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones; todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas sin necesidad de previa calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores. Decimoquinto.
Reglamento de la Libertad de Imprenta. Decreto del 14 de noviembre de 1846, sancionado por el Supremo Gobierno Provisional y publicado por bando nacional con la misma fecha.

Decimosexto.
Decreto sobre al Libertad de Imprenta del 28 de diciembre de 1855.

Decimoséptimo.
Circular número ocho sobre los Periódicos Oficiales, de 1856.

Decimoctavo.
Artículo 35 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, decretado el 15 de mayo de 1856.

Decimonoveno.
Artículo 13 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de fecha 16 de julio de 1856.

Vigésimo.
Artículo 6 de la Constitución Política de la República Mexicana, del 5 de febrero de 1857.

Vigésimo primero.
Decreto sobre la Libertad de Imprenta del 2 de febrero de 1861.

Vigésimos segundo.
Artículo 58 y 76 del Estatuto Provisional Político del Imperio Mexicano del 10 de abril de 1865.

Vigésimo tercero.
Reforma del artículo 7o. de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, del 15 de mayo de 1883.

Vigésimos cuarto.
Artículo 5 del Programa del Partido Liberal Mexicano, del 1 de julio de 1906 de San Luis Missouri.

Vigésimo quinto.

Artículo 6 del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza del 1 de diciembre de 1916:

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún crimen o delito , o perturbe el orden público.

Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos de 1917

Artículo 6, texto actual vigente:

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Límites constitucionales de la libertad de expresión.

El texto del artículo 6 de la Constitución, establece limites a libertad de expresión, fuera de los cuales no debe existir ningún otro, y de acuerdo con estos se establece que la libertad de expresión, será únicamente objeto de inquisición judicial o administrativa cuando: ataque a la moral; ataque los derechos de terceros; perturbe el orden público; o provoque algún delito.

Con respecto a las tres primeras limitaciones, cabe destacar, que la Constitución, la legislación secundaria, y la jurisprudencia, no han establecido criterios fijos o seguros para establecer en que casos la libre expresión ataca la moral, los derechos de terceros o perturba el orden público, por lo tanto ante esta situación vaga en imprecisa, estas limitaciones, han quedado al arbitrio de las autoridades judiciales o administrativas, situación que ha degenerado en la negación o el abuso de la garantía individual.

Dado el carácter variable de la noción de buenas costumbres y moral pública, según sea el ambiente o grado de cultura de la comunidad determinada, es necesario dejar a los jueces el cuidado de determinar cuáles actos pueden ser considerados como impúdicos, obscenos o contrarios al pudor público. A falta de un concepto exacto y de reglas fijadas en materia de moralidad pública, tiene el juez la obligación de interpretar lo que el común de las gentes entiende por obsceno y ofensivo al pudor, sin recurrir a procedimientos de comprobación, que sólo son propios para resolver cuestiones puramente técnicas. Es el concepto medio moral el que debe servir de norma y guía al juez en la decisión de estos problemas jurídicos y no existe, en tan delicada cuestión, un medio técnico preciso que lleve a resolver, sin posibilidad de error, lo que legalmente debe conceptuarse como obsceno.

Por tanto no es la opinión de unos peritos, que no los puede haber en esta materia, la que debe servir de sostén a un fallo judicial, ni es la simple interpretación lexicológica, el único medio de que se puede disponer para llegar a un conclusión; debe acudirse a la vez, a la interpretación jurídica de las expresiones usadas por el legislador y a la doctrina como auxiliares en el ejercicio del arbitrio judicial que la ley otorga a los jueces y tribunales.

En suma, a pesar de que no existe una base o punto de partida invariable para juzgar en un momento dado, sobre lo que es moral o inmoral, contrario a las buenas costumbres o afín a ellas, sí se cuenta con un procedimientos apropiado para aplicar la ley y satisfacer el propósito que ha presidido la institución de esta clase de delitos. Esto no significa que se atribuya a los jueces la facultad omnímoda y arbitraria. Como toda función judicial, la de aplicar las penas debe sujetarse a determinadas reglas y el juzgador no debe perder de vista que sus decisiones se han de pronunciar de acuerdo con el principio ya enunciado de la moralidad media que impera en un momento en la sociedad y en relación con las constancias de autos, pues de otra manera incurriría en violaciones de garantías constitucionales en perjuicio del acusado.

Semanario Judicial de la Federación, Primera época, tomo LVl, página 133

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido casos concretos en los que no se perturba el orden público.

Registro número 313328.
Tesis aislada.
Materia: Penal.
Quinta Época.
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XXXVIII
Tesis
Página 224.
Libertad de expresión.

La manifestación de las ideas y la libertad de exponerlas, haciendo propaganda para que lleguen a ser estimadas por la comunidad, no tiene otras restricción constitucional que los ataques a la moral o la provocación a la comisión de un delito, así como la perturbación del orden público, por lo que aquellas manifestaciones que tienden a hacer prosélitos para determinada bandería política o ideológica, no pueden constituir, entre tanto no alteren realmente el orden público, delito alguno, y reprimirlos constituye una violación a la garantías individuales.

Amparo penal directo 4709/31. Cams Trujillo Federico y coagraviados. 10 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Derecho Comparado

La garantía constitucional que nos atañe, se encuentra plenamente codificada en las normas jurídicas del derecho público. En algunos países la protección de la libertad individual de expresión reproduce la hipótesis normativa del artículo 6 constitucional de México, como en los siguientes casos:

En el caso de El Salvador, su Constitución Política establece en su artículo 6 que:

Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público ni lesione la moral, el honor ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero lo que haciendo uso de él infrinjan las leyes responderán por el delito que cometan. …

De igual forma la Constitución de Panamá en su artículo 37 dispone que:

Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otros medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público. Así como el artículo 8, numeral 6 de la Carta Fundamental de la República Dominicana se establece que: Toda persona podrá sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio de la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a la buenas costumbres de las sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes … Por su parte en otros países las libertad de expresión ha sido tutelada sin restricciones de ninguna especie como en el caso de Nicaragua, que en el artículo 30 establece: Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio. Otro ejemplo es la Constitución de Paraguay que en el artículo 26 constitucional, prohíbe en forma expresa que se introduzcan restricciones a la libertad de expresión, ya que asimila los delitos de prensa a los delitos comunes tipificados en el Código Penal.

Se garantizaran la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.

Libertad de Reunión y Asociación

La libertad de asociación y de reunión, ha seguido en la historia la misma suerte que cupo a la libertad genérica, es decir haber sido hasta la Revolución Francesa, un mero fenómeno fáctico sin consagración jurídica. El ejercicio de la libertad de asociación y de reunión podía desenvolverse por la tolerancia o condescendencia del poder público, pero este no estaba obligado a respetarlo.

En el devenir de la historia humana descubrimos la existencia de asociaciones y sociedades culturales, comerciales políticas, entre otras, puesto que su formación no era impedida por lo gobiernos, los cuales tenían la potestad de hacerlo.

No obstante en el ejemplo, en la época medieval, encontramos a diversas corporaciones fabriles y comerciales, que lejos de implicar estas corporaciones muestra de un derecho subjetivo público, dichos organismos se perfilaban como obstáculos al desempeño de la facultad jurídica, puesto que fuera de estas ninguna otra asociación podía formarse, lo que evidencia una negación de derecho libre de asociación.

Por su parte durante el reinado de Luís XVI en Francia, se observa que estas corporaciones se consideran como un obstáculo para el desenvolvimiento industrial y comercial de Francia, por lo que se hizo votar una ley que prohibía la formación de asociaciones profesionales pues estimaba a estas como un valladar al desempeño de la libertad de trabajo.

En cuanto a estas libertades, en Inglaterra esta continua siendo una excepción puesto que el common law contemplaba su inserción legal, En España, existieron diversas ordenanzas reales que prohibieron el derecho de reunión y asociación sin que la Constitución de Cádiz consagrara esta libertad como potestad jurídica del gobernado.

Antecedentes constitucionales e históricos

Primero.

Artículos 5, 12, y 13 del Bando de José de la Cruz, encargado interinamente de la comandancia general de la Nueva Galicia, de la presidencia de su Real Audiencia y del gobierno e intendencia de la Providencia, dado en Guadalajara el 23 de febrero de 1811.

Artículo 5. Las patrullas de infantería y caballería del Ejército de mi cargo tienen orden de hacer retirar en la calle a toda reunión que pase de seis personas.

Artículo 12. En el pueblo hacienda o rancho que viere o supiere que se forma alguna reunión de rebeldes, o bien que lleguen emisario de éstos para inducir a la rebelión, y no diere aviso inmediatamente al jefe militar, o pueblo más inmediato, serán sus habitantes reputados como enemigos del patria.

Articulo 13. En ninguna casa se tendrán asambleas secretas, pues la persona que lo supiere, y no dé inmediatamente cuenta, será tratada como rebelde, aunque no asista a ella.

Segundo.

Artículo 56 de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 18 de marzo de 1812:

En la Junta Parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

Tercero.

Artículo 2o. del voto particular de Mariano Otero al Acta Constitutiva y de Reforma de 1847, de fecha 5 de abril del mismo año.

Es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos y pertenecer a la Guardia Nacional, todo conforme a las leyes.

Cuarto.

Artículo 2o. del Acta Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos el 18 de mayo de 1847:

Es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos y pertenecer a la Guardia Nacional, todo conforme a las leyes.

Quinto.

Artículo 23 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, decretado el 15 de mayo de 1856:

Son derechos de los ciudadanos; ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos y ser nombrados para los empleos o cargos públicos de cualquiera clase, todo conforme a las leyes. Sólo los ciudadanos tienen facultades de cotar en las elecciones populares.

Sexto.

Artículo 22 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 16 de junio de 1856:

A nadie puede coartarse el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto; pero solamente los ciudadanos de la república pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Séptimo.

Artículo 9 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857:

A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

Octavo.

Artículo 9 del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, del 1 de diciembre de 1916.

Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Sólo podrá considerarse como ilegal un reunión convocada con objeto ilícito y ser, en consecuencia, disuelta inmediatamente por la autoridad, cuando en ella, se cometieren desórdenes que alteren o amenacen alterar en orden público por medio de la fuerza o violencia contra las personas o propiedades, o por amenazas de cometer atentados, que puedan fácilmente ser seguidas de ejecución inmediata, o se cause fundadamente temor o alarma a los habitantes; o se profieran injurias o amenazas contra la autoridad o alguno o varios particulares, si la persona que preside la reunión o las que de ella formaren parte no redujeran al orden al responsable o lo expulsaran inmediatamente; o cuando hubiere en ella individuos armados, si requeridos por la autoridad no dejaren las armas o no se ausentaren de la reunión.

No se considerará ilegal una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición a una autoridad o presentar una protesta por algún acto, si no se profieren injurias contra ella, no se hiciere uso de violencia o de amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917

Texto Actual

Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Como se puede observar del texto actual de artículo 9o., su texto contempla dos especies de libertades: la de reunión y la de asociación.

Por derecho de asociación, se entiende la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con substantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos determinados, cuya realización es constante y permanente. La libertad de Asociación, engendra, la creación de una entidad con personalidad y substantividad jurídicas propias y distintas de las que corresponden a cada uno de sus miembros individuales y la persecución de fines u objetivos permanentes y constantes.

El derecho de reunión, se revela cuando varias personas se reúnen, este acto no importa la producción de una entidad moral en los términos arriba mencionados, simplemente se trata de un grupo de individuos que tienen lugar en un sitio determinado para realizar un punto fin concreto y determinado.

Límites Constitucionales

Respecto a la libertad de asociación, la primera limitación que establece la constitución, es que solamente los ciudadanos de la república, podrán ejercerla para tomar parte en los asuntos políticos del país, privando a los extranjeros del derecho de libertad de reunirse o asociarse con fines políticos, evitando de esta forma la posibilidad de que individuos no mexicanos se inmiscuyan en asuntos nacionales.

Al la libertad de reunión: la Constitución establece que no tiene derecho a deliberar una reunión armada, puesto que el legislador estimó la conveniencia de evitar la violencia que pudiera suscitarse entre varias personas armadas.

A ambas libertades, establece la obligación de tener que ejercitarse de manera pacífica, por ende una reunión que no se forme pacíficamente o que los objetivos que persigan tengan extrínsecamente un carácter de violencia o delictuoso, no estarán protegidas por el artículo 9o. constitucional.

Otra limitación constitucional a la libertad de asociación o reunión se establece en el artículo 130 párrafo noveno que establece: los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, y de las autoridades en particular o, en general del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

Por su parte el párrafo XIV del artículo 130, limita al derecho de asociación en el sentido de prohibirse: la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título tenga alguna palabra o indicación que la relacione con alguna confesión religiosa.

Y finalmente el párrafo XIV del artículo 130, limita a la libertad de reunión, en el sentido que en los templos no podrán celebrarse reuniones o juntas de carácter político estando la autoridad facultada para disolverlas en caso de que se efectúen.

Por su parte en el ejercicio de estos derechos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido entre otros el siguiente criterio.

Tesis aislada
Materia: Constitucional
Séptima Época.
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo 48, Segunda Parte.
Tesis
Página 49.

Los artículos 6o. 7o., 9o., y 39 constitucionales consagran con el rango de las garantías individuales la libre manifestación de ideas, la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y el inalienable derecho que tiene el pueblo de alterar o modificar la forma de su gobierno; sin embargo estas garantías no pueden ni deben entenderse sino dentro del marco de la legalidad, o sea que pueden organizarse grupos políticos de las más diversas ideologías siempre y cuando su actuación la realicen dentro de las normas fijadas por el sistema jurídico que nos rige, sin emplear la violencia ni atentar contra el orden establecido, porque en el momento, en que los integrantes de un grupo político organizado al amparo de la las garantías que establece la Constitución Política Mexicana, actúan en contravención a los principios de la misma, se hacen acreedores a las sanciones que corresponde a la ilicitud de su conducta, ya que aun cuando en estricta lógica debe admitirse que cualquier grupo o partido político tiene a llegar al fondo para implantar un gobierno acorde a su ideología, su actuación tendiente a esa finalidad, tendrá que encuadrarla forzosa y necesariamente dentro de los cánones legales, o sea la obtención del poder a través del proceso que señalan las leyes.

Séptima época, segunda parte:

Volumen 39, página 51. Amparo directo 622/70. Adán Nieto Castillo, 1 de marzo de 1972. Cinco Votos. Ponente Ezequiel Burguete Farrera.

Derecho Comparado

En el país, respecto al ejercicio del derecho de reunión, las reuniones que se llevan a cabo en lugares públicos, no requieren ningún tipo de autorización no obstante en el derecho comparado se encuentra suficiente evidencia para sugerir que la realización de reuniones en lugares públicos puede suponer para los que las convocan la obligación simplemente de avisar a las autoridades que dicha reunión se llevara a acabo para el efecto de que éstas puedan a su vez hacerlo del conocimiento del resto de los ciudadanos y tomar las precauciones necesarias para conservar el orden público.

Párrafo 2, del artículo 21 de la Constitución Española:

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Así, la legislación que desarrolla este precepto se encarga de señalar que: La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo… cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación… podrá hacerse con una antelación mínima de 24 horas. Sobre el tema, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido que:

El derecho de reunión, como todo derecho fundamental, tiene sus límites por no ser un derecho absoluto e ilimitado, Es, indudablemente, un derecho subjetivo de ejercicio colectivo, que al ser realizado incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva de bienes públicos; posibilitando, a veces, la alteración de las seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público. El valor preeminente de estos valores afectados exige, en una sociedad democrática, que la Constitución conceda poderes a la autoridad para imponer al ciudadano el deber de comunicar con antelación razonable, como requisito indispensable de la proyectada reunión, para poder conocer su alcance y determinar la procedencia de previas averiguaciones, facilitar el uso del lugar o modificar su emplazamiento y tomar las medidas de seguridad que fueran precisas, otorgándole, además, la facultad de prohibirla si concurren las circunstancias que constitucionalmente así lo determinan (sentencia 36/1982)

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas de 1966, reconoce que el derecho que el derecho de reunión debe ejercerse sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Libertad de tránsito

El ejercicio de la libertad de tránsito ha estado sujeto a las condiciones políticas de los Estados. Durante la Edad Medía feudal en la que los principales países europeos estaban constituidos por el régimen feudal, las personas, no podían entrar o salir de determinada circunscripción sin permiso otorgado por la autoridad, por lo que se puede decir que durante esta época, la libertad de tránsito no era un derecho pues estaba limitada como derecho fáctico, situación que subsistió hasta la Revolución Francesa.

En el derecho colonial, se consignaron importantes limitaciones a la libertad de tránsito respecto de los indios, pues se ordeno que estos no fueran llevados a España, imponiéndose penas pecuniarias al que violara esta norma. No obstante dentro del territorio de la Nueva España, los naturales podría desplazarse libremente y cambiar de residencia.

A partir de 1789, la Revolución Francesa, consideró la libertad de tránsito como derecho público, puesto que se conceptuó como tal a la libertad genérica: facultad de hacer todo aquello que no dañe a otro.

Antecedentes constitucionales e históricos

Primero.

Artículo del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814:

Los transeúntes serán protegidos por la sociedad, pero sin tener parte en la institución de sus leyes. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que los demás ciudadanos, con tal que reconozcan la soberanía e independencia de la nación, y respeten la religión católica, apostólica, romana.

Segundo.

Artículos 15 y 16 de los Tratos de Córdoba suscritos en la Villa de Córdoba en 24 de agosto de 1821:

Tercero.

Aclaraciones quinta y séptima al Acta de Casa Mata del 1 de febrero de 1823:

Quinta. Los extranjeros transeúntes, tendrán una generosa acogida en el gobierno, protegiéndose en sus personas y propiedades. El Congreso señalará los requisitos necesarios, para que puedan radicarse en el país. Séptima. Se permitirá el libre y franco comercio y demás tráfico de intereses en lo interior, sin que nadie sea molestado en sus giros y tránsitos. Cuarto.

Artículo 2o. de las Bases Constitucionales expedidas por el Congreso Constituyente el 15 de diciembre de 1835.

A todos los transeúntes, estantes y habitantes del territorio mexicano, mientras respeten la religión y las leyes del país, la nación les guardará y hará guardar los derechos que legítimamente les correspondan: el derecho de gentes y el internacional designan cuáles son los de los extranjeros: una ley constitucional declarará los particulares al ciudadano mexicano.

Quinto.

Artículo 6 del Tratado entre México y España por medio del cual esta nación reconoció la Independencia mexicana, firmado por la reina María Cristina de España el 28 de diciembre de 1836.

Sexto.

Artículo 2o. fFracción VI, de la primera de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas el 29 de diciembre de 1836.

VI. No podérsele impedir la traslación de sus personas y bienes a otros país cuando le convenga, con tal de que no deje descubierta en la República responsabilidad de ningún género, y satisfaga, por la extracción de los segundos, la cuota que establezcan las leyes. Séptimo.

Artículo 9o. fracción XVI, del Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, del 30 de junio de 1840:

Son derechos del mexicano:

XVI. Que no se le pueda impedir la traslación de su persona y bienes a otro país, con tal de que no deje descubierta en la república responsabilidad de ningún género y satisfaga por la extracción de aquellos la cuota que establezcan las leyes. Octavo.

Artículo 7o. fracción V, del primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842:

La Constitución declara a todos los habitantes de la República, el goce perpetuo de los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, contenidos en las disposiciones siguientes:

V. Cualquier habitante de la república puede transitar libremente por su territorio, y salir de él sin otras restricciones, que las que expresamente le impongan las leyes. Noveno.

Artículo 5o. fracción IV del voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842.

Décimo.

Artículo 13, fracción XI, del segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana del 2 de noviembre de 1842.

La Constitución reconoce en todos los hombres los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, otorgándoles en consecuencias, las siguientes garantías.

Libertad.

XI. Cualquiera habitante de la república tiene derecho de viajar por su territorio, de mudar su residencia cuando le convenga, y transportar fuera de ella su persona y sus bienes, salvo en todo caso el derecho de tercero. Undécimo.

Artículo 9., fracción XIV de las Bases Orgánicas de la República Mexicana, acordadas por la Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los decretos de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional, con arreglo a los mismos decretos el día 15 de junio de año de 1843.

Duodécimo.

Artículo 34 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, decretado por el Supremo Gobierno el 15 de mayo de 1856:

A nadie puede privarse del derecho de escoger el lugar de su residencia, de mudarlo cuando le convenga, y de salir de la república y transportar fuera de ella sus bienes, salvo el derecho de tercer y el cumplimiento de los deberes del empleo o encargo que se ejerza. Decimotercero.

Artículo 16 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 16 de junio de 1856:

Todo hombre tiene derecho de entrar y salir de la república, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho no podrá perjudicar las legítimas facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil.

Decimocuarto.

Artículo 11 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857.

Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la república, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante, El ejercicio de este derecho no perjudica las legítimas facultades de la autoridad judicial o administrativa, en los casos de responsabilidad criminal o civil.

Decimoquinto.

Reforma al artículo 11 de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 del 12 de noviembre de 1908.

Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la república, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte salvoconducto, u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial y administrativa, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las limitaciones que imponga la ley sobre emigración e inmigración y salubridad general de la República.

Decimosexto.

Artículo 11 del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, del 1 de diciembre de 1916.

Todo hombre tiene derecho para entrar a la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que imponga la ley sobre inmigración, emigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917

Artículo 11 texto actual vigente.

Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la república, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la república, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Como podemos observar del texto vigente del artículo 11, la libertad de tránsito comprende 4 libertades especiales: la de entrar al territorio de la república, la de salir del mismo, la de viajar dentro del Estado mexicano, y la de mudar de residencia o domicilio. Asimismo, se hace evidente, que la garantía individual de libertad de transito, es absoluta e incondicional, puesto que no requiere de carta de seguridad, salvoconducto, pasaporte u otros requisitos para su ejercicio.

Del contenido del derecho constituido por la libertad de tránsito, la obligación de las autoridades se traduce en no impedir, en no entorpecer la entrada y salida de una persona al y desde el territorio nacional, el viaje dentro de éste, o el cambio de residencia y domicilio, y en no exigir, además condición o requisito alguno.

Límites Constitucionales

Por lo que toca a las autoridades judiciales, están autorizadas por la Constitución para prohibir a una persona, por ejemplo, que salga de determinado lugar o para condenar a una persona a purgar una pena privativa de libertad dentro de cierto sitio.

Por su parte, las autoridades administrativas pueden impedir a una persona que penetre al territorio nacional y radique en él, cuando no cumpla con las disposiciones que la Ley General de Población exige, así como expulsar del país a extranjeros perniciosos de acuerdo con el artículo 33 constitucional, o por razones de salud, prohibir que la internación, salida o permanencia en un sitio en el cual se localice un peligro para la higiene pública.

Respecto al ejercicio de esta garantía cabe resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en la cual establece que la libertad de transito debe entenderse como libertad para los desplazamientos estrictamente corporales, sin que la protección del artículo 11 pueda extenderse a algún medio de locomoción como puede observarse en el siguiente criterio:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Febrero de 1996
Página: 173
Tesis: P. V/96
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, administrativa

Vehículos automotores que circulan en el Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada. Los artículos 7o., fracción VIII, 32, fracciones I y II, Y 34, del Reglamento de la Ley Ecológica para la prevención y control de la contaminación generada por aquellos, y los artículos 48 y 49, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, no son violatorios de la garantía de libertad de tránsito.

Los ordenamientos legales invocados no vulneran la garantía de libre tránsito contenida en el artículo 11 constitucional, pues aun cuando establecen restricciones a la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal y su zona conurbada, ello no implica que se esté coartando al gobernado la posibilidad de transitar libremente por el territorio nacional, incluyendo el área especificada, habida cuenta que la garantía individual que consagra la norma constitucional multicitada no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho que tiene "todo hombre", es decir, toda persona en cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la república sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer alusión en lo absoluto al medio de transporte, por tanto, ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes en general, del mismo.

Amparo en revisión 4512/90. Gilberto Luna Hernández. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de enero en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número V/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

No obstante lo anterior aun cuando el criterio de la corte antes trascrito establece que la libertad de transito debe ser intuitu personae, sin abarcar la traslación de cualquier medio de locomoción, los criterios se han emitido respecto a la facultad de la autoridad de prohibir a alguna persona se movilice en vehículos que no reúnan las condiciones que establezcan diversos ordenamientos, como aquellas relativas a su grado contaminante.

O bien, respecto al hecho de que la autoridad fiscal haya ordenado y efectuado el embargo precautorio sobre el vehículo automotor que defiende el quejoso, en virtud, que con el embargo no se restringe la garantía de libre transito, como se evidencia en el siguiente criterio:

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Enero de 2002
Página: 1293
Tesis: II.3o.A.3 A
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, administrativa

Garantía de libre tránsito prevista en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No se vulnera con el embargo precautorio de vehículo automotor.

La garantía de libertad de tránsito que se prevé en el artículo 11 constitucional comprende el derecho que goza todo individuo para desplazarse por el territorio nacional, sin necesidad de autorización o permiso previo de la autoridad, pasaporte o salvoconducto, carta de seguridad o cualquier otro requisito semejante; así como la libertad para entrar y salir del país, sin autorización o permiso previo, no puede estimarse transgredida, por el hecho de que la autoridad fiscal haya ordenado y efectuado el embargo precautorio sobre el vehículo automotor que defiende el quejoso, en virtud de que con dicho embargo no se restringe la garantía de libre tránsito.

Tercer Tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito. Amparo directo 110/2001. Modesto Merino Cruz. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel de Jesús Rosales Suárez. Secretario: Marco Quintana Vargas.

Sin embargo, el Poder Judicial no ha emitido criterio alguno tomando en consideración el derecho de uso de las vías públicas ya sea por propio pie, o vehículos automotores, que tienen los ciudadanos en ejercicio de la libertad de transito, y trabajo en relación al derecho de otros de manifestarse en ejercicio de la libertad de expresión, reunión y manifestación.

Puesto que al interpretarse a la libertad de tránsito de forma tan restrictiva y literalísta, nos situamos en el absurdo de no poder utilizar objeto alguno para su ejercicio, sin atender a los medios para que la garantía se ejerza en la práctica. Lo que sería como decir: que el derecho a decidir libremente el espaciamiento de los hijos debe hacerse sin tener acceso a medios anticonceptivos, con lo cual el derecho se convierte prácticamente en una declaración retórica: o bien decir que la libertad de expresión consiste solamente en la posibilidad de hablar en el desierto, ya que en su ejercicio no están protegidos los medios para hacer llegar nuestras expresiones a los demás.

Resulta por tanto obvio que el ejercicio concreto de los derechos requiere de la utilización de objetos exteriores al cuerpo humano, sin los cuales el derecho se nulifica; la posibilidad de transitar libremente por toda la República se reduce a nada (o cuando más a unos kilómetros), si para ejercerlo no contamos con medios de transporte que efectivamente nos lleven de un lugar a otro.

Situación que quedaría todavía más clara en el supuesto de aquellas personas incapacitadas para trasladarse por medio de sus extremidades, quienes se encontrarían impedidas de ejercer la garantía de libre tránsito, quedando esta claramente nulificada; o bien en el caso de los habitantes del centro de la República quienes tendrían nulificado en la práctica el derecho de salir del país, pues las respectivas fronteras se encuentran a miles de kilómetros de donde viven, distancia que es prácticamente imposible recorrer para personas normales y corrientes.

Lo anterior, cabe mencionar no es en contra de lo que establece la doctrina, en cuanto a que la libertad de circulación tiene por objeto las personas, y no las cosas, ni tampoco respecto a la facultad de la autoridad para regular el tránsito automotor puesto que esto sería válido de conformidad con el contenido del mismo artículo 11.

En consideración de la referido, se hace evidente la necesidad de que el Congreso de la Unión, redefina los alcances de la garantía de libertad de transito en consideración del uso de las vías públicas con vehículos automotores.

Derecho Comparado

En el derecho internacional de los derechos humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contiene prerrogativas parecidas a las del artículo 11 de nuestra Constitución.

Artículo 12.

Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso el propio.

Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando estas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o lo derechos y libertades de terceros y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente pacto.

Respecto al anterior, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, precisa que la condición de legalidad de la estancia de una persona en el territorio nacional es un tema que los Estados pueden y deben regular en su derecho interno, respetando siempre las obligaciones internacionales que tienen suscritas, pero las regulaciones pueden afectar solamente a los extranjeros, pues a los nacionales de un Estado no se les puede considerar como ilegales, dentro de su territorio.

Asimismo, el referido comité ha establecido que el derecho de transito debe prevalecer no solamente frente a las autoridades u órganos del Estado, sino también frente a particulares, por lo tanto los Estados, deben vigilar que no se impida a los ciudadanos, ejercer la libertad de tránsito o residencia.

Descripción de los ámbitos social, económico jurídico y político del México actual respecto al ejercicio de las garantías individuales

Como hemos podido observar, el proceso para el perfeccionamiento de la implantación de las garantías individuales en nuestro marco jurídico es resultado de un arduo proceso histórico, el cual se ha consolidado a través de la naciente democracia en la que vivimos. Hoy hemos accedido a un modo de gobierno, donde el sistema político jurídico y social nos brindan diferentes bondades y dificultades.

Hoy cuando el pueblo ejerce sus garantías, es necesario cuestionarnos, ¿Cómo las estamos ejerciendo? y ¿Cuáles son las premisas bajo las que debemos hacerlo? en lo general, aún cuando en esta ocasión, nos referiremos específicamente al ejercicio de las garantías de igualdad de derechos, libertad de expresión; de reunión y asociación, frente al ejercicio de la garantía de libre transito en las cuales se puede observar una relación compleja, puesto que el abuso en el ejercicio de las primeras puede ir en detrimento de las segundas y finalmente de la sociedad.

Para resolver las anteriores interrogantes primero realizo un análisis desde diversos ámbitos de la sociedad mexicana, y con respecto a la segunda parto de las premisas que la Suprema Corte de Justicia ha emitido al respecto es decir: A) Las autoridades deben generar las condiciones para hacer posible el ejercicio de todas las garantías individuales; y B) las garantías individuales, están limitadas a limites internos de su cobertura en razón, precisamente de los bienes tutelados y restricciones necesarias que permitan la vigencia efectiva de otros derechos fundamentales, configurativos del orden público. (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta Tomo XXI, enero de 2005, p.1793, Tesis I.4oA.451 A, aislada, administrativa).

Ámbito social

La sociedad es la unión moral de seres inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos, es unión porque requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para conseguirlo.

Los hombres que integran la sociedad, no son simplemente individuos que, pudiendo vivir asiladamente, se unen para la defensa común frente a las fuerzas naturales u otros enemigos, pues estos necesitan de la vida social para poder subsistir y perfeccionarse dándose a los demás.

La sociedad, no se compone de hombres aislados, sino de hombres previamente agrupados en familias, comunidades vecinales, comunidades profesionales, entre otras.

El Estado es la organización política de la sociedad civil, y comprende a todo el conjunto de relaciones que se dan en un espacio geográfico determinado, pero su fin es menos amplio que el de la sociedad civil. No obstante este busca el bien temporal que comprende la conservación del orden público, la defensa exterior e interior, y la promoción de actividades tendentes al bien común.

Un elemento esencial de toda Sociedad y Estado, es en sentido general el orden público, el cual designa al estado, de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad. Está asociado a una idea de paz pública, objetivo primordial, de las medidas de gobierno y policía.

El orden público constituye las ideas fundamentales sobre las cuales reposa la constitución social, puesto a través de leyes de "orden público" funciona como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de cierto actos, a favor del bien común.

Ahora bien, es cierto que con fundamento en el derecho al ejercicio de las garantías individuales de libertad de expresión; reunión y asociación, diversos grupos de la sociedad mexicana, han vulnerado el orden público, pues no han establecido limites al ejercicio de las mismas, como se ha podido observar en aquellas manifestaciones en vía pública que han degenerado en violencia y daños tangibles contra intereses de terceros; en perjuicio de las garantías de igualdad, de libertad de transito; seguridad, etc. y obstaculizado la libertad para realizar ciertas actividades de carácter económico.

Pero aún más grave, pues desde el punto de vista social los grupos mencionados han atentado en contra de la misma sociedad de la que forman parte, y por consiguiente en contra de ellos mismos, pues las generaciones más jóvenes aprenden del ejemplo. Lo anterior también ha generado la separación y desgaste de la sociedad mexicana en perjuicio de la paz social, con lo cual se hace imposible alcanzar el fin común al que hacíamos referencia.

Desde esta perspectiva, debemos dar la prioridad e importancia que merece, el fortalecimiento y protección de nuestra sociedad, pues al día de hoy, hay en las estadísticas, datos que ponen en evidencia la existencia síntomas de su deterioro, lo que nos deja un futuro incierto.

Ámbito económico

Como ha sido mencionado, una manifestación aún cuando no se extralimite en el ejercicio de las garantías constitucionales, afecta la actividad económica de terceros y el de una comunidad en general, pues si bien no hay datos precisos al respecto, una manifestación en el centro del Distrito Federal por ejemplo puede tener las siguiente consecuencias de carácter económico:

Considerando que en el centro de la ciudad, existe un total aproximado de 32 mil establecimientos comerciales formales, con un total de ingresos anuales aproximados de 87 mil 461 millones 881 mil pesos, el ingreso promedio de dichos establecimientos por día asciende a 239 millones 621 mil 591 pesos. Considerando que la empresas pueden disminuir sus ventas hasta en un 70 por ciento por ciento cuando sucede una manifestación la perdida diaria se estimaría en 167 millones 735 mil 114.25/100 pesos. (Datos de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo)

Total de Establecimientos Empresariales: 32 000

Total de Ingresos Anuales derivados de la Actividad Empresarial: $87 461 881 000

Ingreso Diario Promedio: $239 621 591

Las Empresas disminuyeron sus ventas en un 70 por ciento en promedio.

Por lo que la pérdida diaria estimada asciende a: $167 735 114.25

La disminución de las ventas obviamente da lugar al despido y perdida de empleos, se estima que cuando se realizo el plantón en la avenida Reforma, cada unidad productiva prescindió de una plaza.

Evidentemente, el sector comercial es el que más daños sufre cuando sucede una manifestación, sin embargo no quiere decir que sea el único, pues sectores como el turismo y los servicios, también se ven gravemente afectados. Se presenta gráfica porcentual de afectación por sector. (Datos de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo)

Otro dato es el que se desprende de los costos de operación del tráfico, pues en promedio por hora el costo social se ha promediado en $31.10 pesos luego entonces si en la capital se trasladan diariamente 5 millones de personas, el tráfico que puede generar una manifestación incrementa dicho costo, volviéndola poco competitiva. (Centro de Evaluación de Proyectos de la Secretaría de Hacienda)

Pero adicionalmente se han estimado costos por combustible por frenaje y por espera, en las siguientes cantidades para vehículos ligeros 0.0174 Lt/frenaje y 1.5 lt/hr y en 0.0916 lt/frenaje y 2.46 lt/ hr para vehículos pesados, este gasto no se realizaría si las vías no estuvieran congestionadas.

Cabe destacar que aunque no existen cifras exactas, las manifestaciones incrementan evidentemente el ambulantaje en perjuicio de los comercios establecidos.

Por su parte a las perdidas económicas referidas, habrá que adicionar los gastos del erario federal que ocasiona una manifestación, pues en algunas manifestaciones se ha llegado a dañar el mobiliario público, pero además hay que realizar gastos para asegurar protección civil, seguridad pública, sanitarios y brigadas médicas.

Ámbito Jurídico

Las garantías individuales, contempladas en la Constitución Política, son derechos universales, inalienables e imprescriptibles que pueden ser ampliados o complementados por las constituciones de los estados, por las leyes reglamentarias y sobre todo por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, siempre y cuando no contravengan ni restrinjan los derechos consagrados en la misma.

Para tal efecto, el país ha ratificado diversos instrumentos internacionales al respecto, en toda clase de materias como Derechos Civiles y Políticos, Derechos Económicos, Sociales y Culturales, erradicación de la tortura, la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzado, entre otros. Y en concordancia con los mismos, desde el 13 de septiembre de 1999, concibió como Institución Autónoma a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, organismo encargado del resguardo y cumplimiento de aquellos.

No obstante lo anterior, a la fecha no existe legislación concreta que regule las garantías referidas, aún cuando en diversas entidades federativas, se han hecho esfuerzos para regular su ejercicio como en el caso del Bando 13 emitido por el Gobierno del Distrito Federal que la letra establece:

Bando informativo número trece

Con fundamento en las facultades que me confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, La Ley de Participación Ciudadana y la Ley de Justicia Cívica, a los habitantes del Distrito Federal hago saber:

Que es relevante la polémica acerca de las causas y efectos de las marchas, mítines, plantones y bloqueos que se realizan en el Distrito Federal.

Que es nuestro deber conciliar el derecho constitucional a la libertad de expresión con el de libre tránsito.

Que son graves de por sí los problemas de vialidad por causas estructurales y por la magnitud de la ciudad.

Que cualquier decisión que tomemos no sólo debe ser legal sino también legítima; es decir, debe contar con el apoyo y el respaldo de la ciudadanía.

Que el método democrático es el mejor procedimiento para resolver las diferencias; ello implica consultar y utilizar las herramientas del diálogo y el acuerdo para dar solución a demandas y controversias de los ciudadanos, de los grupos sociales y del propio gobierno.

Que la opinión pública es una fuerza muy poderosa, y el Jefe de Gobierno debe escucharla para normar sus actos y tomar sus decisiones.

En este marco damos a conocer los siguientes lineamientos de política:

1. En todo lo relacionado con el asunto de las manifestaciones que se expresan en la ciudad, el gobierno actuará bajo los siguientes criterios:

a) Garantizaremos el derecho constitucional a la libertad de expresión y podrán realizarse en la ciudad diversas formas de manifestación a favor o en contra de lo que deseen quienes las organicen y celebren.

b) Actuaremos anticipadamente ante los problemas y las contradicciones que puedan convertirse en conflictos para evitar que estallen.

c) Atenderemos peticiones, quejas y propuestas de los habitantes del Distrito Federal con prontitud y mantendremos el diálogo con compromisos para reducir lo más posible los actos de protesta.

d) Mediante el acuerdo con la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión para utilizar el tiempo oficial, con la Cámara de Diputados para contar con el apoyo del canal de televisión del Congreso y con espacios y tiempos adicionales sufragados por el gobierno, en horarios adecuados, garantizaremos, sin cortapisas o censura a, quienes deseen, en prensa escrita, radio y televisión, dar a conocer sus planteamientos derivados de necesidades económicas, políticas y sociales o por incumplimientos o abusos de autoridad.

e) Daremos inmediata atención a quienes se congreguen en plazas públicas y respetaremos escrupulosamente sus derechos humanos.

f) Vamos a establecer una estrecha coordinación con el gobierno federal para atender las demandas provenientes del resto del país que sean de su competencia, con el fin de que puedan ser resueltas, se eviten conflictos en la ciudad y la gente pueda regresar a su lugar de origen con el compromiso de ser atendidos en sus peticiones, demandas y necesidades.

g) No permitiremos el bloqueo de avenidas o vialidades primarias que desquicien el tráfico, eleven la contaminación y afecten el libre tránsito de terceros.

2. Estos lineamientos de política serán puestos a consideración de los ciudadanos y se someterán a una encuesta para su aprobación o, en su caso, desaprobación.

3. Este sondeo de opinión se llevará a cabo durante el mes de enero por una empresa profesional.

4. Tres personajes con reconocido prestigio y de inobjetable vocación democrática serán los responsables de organizar este proceso de consulta y de elegir a la empresa que practicará el estudio de opinión pública. Con este propósito han aceptado participar Rosario Ibarra, Ángeles Mastreta y Luis Rubio.

5. El gobierno difundirá ampliamente este bando para que se conozca lo más posible la determinación que tomamos.

6. Los resultados se darán a conocer, a más tardar, el 5 de febrero del 2001.

Solicito la confianza, el respaldo y el apoyo de los ciudadanos y de los medios de comunicación.

Del análisis del texto anterior, podemos observar que este reconcilia el ejercicio de las garantías individuales, con la vida de la ciudad pues sin restringir la libertad de expresión le establece lineamientos, para no afectar derechos de terceros. Sin embargo a la fecha requerimos fortalecer nuestro marco legal desde el máximo nivel jurídico, a efecto de dotar de mayor validez a la reglamentación emitida por los gobiernos locales.

Político

El hombre además de encontrarse investido de las garantías individuales, es titular de un conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político económico y social, también denominados derechos de segunda generación, pues son noción de una categoría distinta más reciente.

En tal virtud, el Estado que antes representaba la autoridad responsable de la protección y del mantenimiento del orden público y de la seguridad de todos, ahora, es un instrumento al servicio de todas las personas que dependan de su jurisdicción, que les permita el pleno desarrollo de sus facultades tanto a nivel individual como colectivo.

Uno de los medios por los cuales se ejercen los derechos políticos de los ciudadanos, son los partidos políticos, testigos de la historia de la democracia representativa y extensiones de las prerrogativas parlamentarias y del sufragio, pues aquellos hacen posible el acceso de los ciudadanos al poder público y sus integrantes procuran agruparse para canalizar la intención del pueblo en el bien común, teniendo como principal objetivo conquistar, conservar o participar en el ejercicio del poder a fin de hacer valer las garantías ciudadanas.

En el mismo orden de ideas, corresponde a los partidos políticos, reflejar la oposición de las fuerzas sociales dentro de la sociedad para materializar su acción en la estructura del Estado contribuyendo a integrar la voluntad general.

Respecto a los partidos políticos, nuestro máximo ordenamiento contempla en su artículo 41:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Luego entonces, los partidos políticos como entidades representativas del pueblo y por ende de poder, tienen el deber de constituir un verdadero sistema de partidos de forma que existan canales de representación ciudadana en los que la gente pueda ver reflejadas sus inquietudes y aspiraciones.

Siendo responsables los partidos, de atender la lección imperecedera del Benemérito de las Américas, como norma insoslayable en cualquiera de sus acciones, pues es vigente el espíritu de la máxima que pronunciara aquel en el Triunfo de la República:

"Mexicanos: encaminemos ahora todos nuestros esfuerzos a obtener y a consolidar los beneficios de la paz. Bajo sus auspicios, será eficaz la protección de las leyes y de las autoridades para los derechos de todos los habitantes de la República. Que el pueblo y el gobierno respeten los derechos de todos. Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz.

Confiemos en que todos los mexicanos, aleccionados por la prolongada y dolorosa experiencia de las comunidades de la guerra, cooperaremos en el bienestar y la prosperidad de la nación que sólo pueden conseguirse con un inviolable respeto a las leyes, y con la obediencia a las autoridades elegidas por el pueblo".

Espíritu de la más alta concepción de Temis, que se ha arraigado en nuestra nación como uno de sus más profundos ideales, pues más fuerte pero no más claro, puede decirse y entenderse que el respeto en la cohabitación del derecho propio y el ajeno son requisitos indispensables para la armonía entre los individuos y las naciones que buscan la paz.

Del pensamiento vivo y vigente de Juárez, "prócer de nuestra historia", una parte se ha cumplido, no obstante, aún quedan saldos por alcanzar, pues su genio e ideas siempre avante del tiempo, serán siempre tierra fértil de inspiración para esta y las futuras generaciones de nuestro país.

Por ello, más que un legado es un mandato entender y interpretar su pensamiento para concebir como aquel lo hiciera, al significado del respeto y la convivencia de los principios de libertad, igualdad y fraternidad, hoy materializados en las garantías individuales contempladas en nuestra Constitución Federal, como la batalla por alcanzar la democracia, aspiración suprema de la cultura política de los hombres y de los pueblos libres.

Actualmente la nación reclama pertinencia y prestancia para construir el México igualitario, libre y fraterno, unido en el sentimiento sublime del amor a la patria, por eso desde el cobijo del ideario y mandato que nos han sido legados, es necesario y es nuestro deber, establecer las bases para romper con la cadena de abusos, arbitrariedades y usurpaciones que se han sucedido en nuestra vida cotidiana por los maximalismos de unos y la inercia de otros, pero es aún más importante que en nuestro encargo como diputados federales a esta LX Legislatura del Congreso de la Unión, atendamos la principal causa de esa cadena estableciendo lineamientos claros por medio de los cuales pueda concebirse un inviolable respeto al derecho ajeno y a las leyes, con la obediencia de las autoridades y partidos representantes del pueblo para tener una pertinente y oportuna la aplicación del derecho para dirimir controversias que sirvan en el encauzamiento del camino hacia la prosperidad y bienestar de la nación.

Premisas con las que deben ejercerse las garantías individuales

Con respecto a las premisas sobre las cuales debemos ejercer las garantías individuales que establece nuestra Constitución Fundamental, consideramos que la Suprema Corte de Justicia ha sido acertada en su definición, pues es verdad que las autoridades deben generar las condiciones para hacer posibles el ejercicio de todas u cada una de ellas, así como es necesario reconocer limites internos de su cobertura, en razón de los bienes tutelados y restricciones necesarias que permitan la vigencia efectiva de otros derechos fundamentales, por lo cual a través de esta iniciativa se propone insertar dichas premisas a nuestro máximo ordenamiento.

Consideraciones al proyecto

• El hombre ha acotado su libertad para vivir con las ventajas del grupo, enrolándonos en el tránsito de diversas etapas culturales, en las cuales la figura del hombre tuvo diversa importancia.

• Si bien las garantías individuales, están investidas de los principios fundamentales de supremacía constitucional, prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaría y el principio de rigidez, estas pueden ser reglamentadas con el espíritu de mejorar su ejercicio.

• Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido: que la autoridad debe generar las condiciones para hacer posible el ejercicio de todas las garantías individuales; y que los derechos sustantivos de nivel constitucional presentan tanto límites internos de su cobertura en razón precisamente de los bienes tutelados y la restricciones necesarias que permitan la vigencia efectiva de otros derechos fundamentales configurativos del orden público. Opinión que se comparte en otras latitudes

• Que como se ha desprendido del Análisis que se inserta, el ejercicio de las garantías de libertad de expresión y reunión- asociación ha ido en detrimento de otras especialmente la libertad de transito. De igual forma hemos identificado que nuestra sociedad se ha visto gravemente desgastada por el abuso del ejercicio de aquellas en todos los ámbitos.

• Luego entonces se hace evidente la necesidad de fortalecer nuestro marco jurídico con respecto a la reglamentación del ejercicio de las garantías individuales, toda vez que la sociedad reclama paz y orden para lograr sus fines.

• Para lo cual se propone, la reforma del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, agregando un nuevo párrafo segundo a efecto de fortalecer la validez de la leyes reglamentarías del ejercicio de las garantías individuales, párrafo que insertaría el espíritu de los criterios que la Suprema Corte de Justicia al respecto a emitido.

• Con el propósito de reafirmar dejando más en claro que se consideran ilegales, aquellas asambleas o reuniones que ataquen la moral, el orden público y los derechos de tercero, se establece la reforma del artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas.

• Finalmente se propone redefinir el alcance del derecho de libertad de tránsito contemplando medio de locomoción para su ejercicio, para lo cual se propone la reforma al artículo 11 de la Constitución Política del país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se por el que se reforman los artículos 1, 9, y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 1, 9, y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1.

Las autoridades deben generar las condiciones para hacer posible el ejercicio de todas las garantías individuales, las que deben sujetarse a la cobertura de los bienes que tutelan y restricciones necesarias que permitan la vigencia de otros derechos fundamentales, configurativos del orden público.

Artículo 9.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, siempre que no se perturbe el orden público, la moral y no se vulneren los derechos de terceros.

Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio por propio pie o vehículo de locomoción y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre los extranjeros perniciosos residentes en el país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2007

Diputado José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS VELASCO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Juan Carlos Velasco Pérez, diputado federal a la LX Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, 72 ,inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62, 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción X del artículo 73, se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforma y adiciona la fracción II del artículo 15, se reforman y adicionan los artículos 91, 92, 93, se deroga el artículo 96, se reforman y adicionan los artículos 144 y 486, se reforma la fracción I del artículo 554, se reforma y adiciona la fracción III del artículo 557, se reforma y adiciona la fracción I del artículo 561 y se deroga la fracción II del mismo artículo, se reforman y adicionan las fracciones I, II, III y V del artículo 571, se reforma y adiciona la fracción III del artículo 574, se reforman y adicionan las fracciones I, II y III del artículo 1004, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona un numeral 8 al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Es a mediados del siglo XX, cuando los mexicanos iniciamos un proceso de consolidación de las instituciones que permitieron garantizar el derecho al trabajo y, consecuentemente, la remuneración justa por el trabajo realizado y el acceso a la seguridad social.

Con la reforma en el año de 1962 al artículo 123 constitucional en su fracción VI, se crearon los instrumentos institucionales para garantizar a los trabajadores un pago mínimo regulado por la ley, el cual tiende a realizar una función eminentemente social y humana para que los trabajadores puedan cubrir sus necesidades e interactuar con el conglomerado social con dignidad y prestancia, acotando de esta manera los abusos y la discriminación. La naciente Nueva Ley Federal del Trabajo en 1970, asimiló los profundos cambios del artículo 123, adoptando en su articulado estos beneficios para el trabajador.

La instauración de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en su esencia, fue la de integrar en forma tripartita al organismo, con el fin de tener la representación de Patrones, Trabajadores y Gobierno, y mantener un equilibrio de los factores de la producción, implementando los procedimientos que permitieran conocer la realidad económica del país, a través de los estudios y elementos estadísticos y económicos suficientes para medir los alcances y la eficacia del salario.

En este marco de referencia, se incluían los salarios mínimos profesionales de las distintas actividades económicas, así como la definición de las áreas geográficas; es decir, las zonas económicas con sus respectivas clasificaciones y niveles económicos.

Actualmente, el acceso del país a una economía mundial, los avances tecnológicos, el avance de los sistemas de comunicación terrestre y aérea, la instalación de empresas trasnacionales y grandes centros comerciales, han convertido a la República Mexicana en una sola región económica, y es preciso buscar la adecuación y el nivel de los salarios exigidos por el fenómeno globalizador que garanticen una justa distribución de la riqueza y la reactivación económica, al permitir mayor poder adquisitivo de los trabajadores y traducirlo en bienes de consumo.

Desafortunadamente, para establecer el valor del salario se debe llevar a cabo con base en la inflación, cuyo pronóstico generalmente suele ser fallido de acuerdo con lo que pronostican el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, organismos internacionales rectores, lo que genera que dicho aumento no resulte significativo ni tampoco beneficie en nada al trabajador.

Ahora bien, el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual es un indicador económico que contiene la información sobre los cambios y el costo de la vida en el país para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, utiliza como sustento una canasta ponderada de bienes y servicios, representativo del consumo de las familias de México, y que toman como base, entre otros, el siguiente elemento:

• La representación de la población urbana de todo el país a través del cotejo de 46 ciudades distribuidas en toda la Republica Mexicana, procurando que cada entidad esté representada por lo menos con una ciudad. Esto representa que el índice es Nacional, al igual que los precios, y que su aplicación no se concreta a regiones o zonas económicas, como pasa con el salario mínimo.

La existencia de tres áreas geográficas en el país para delimitar el salario mínimo, trae consigo que los precios de muchos satisfactores, particularmente de productos de la canasta básica, se fijen de acuerdo con los salarios mínimos de la zona más cara, y cuando llegan estos a la zona "B" y "C", que son de menor percepción, incluyen incrementos adicionales por los costos de embalaje, traslado, almacenamiento, lo que propicia la paradoja de que los precios más altos los paguen aquellos que menos reciben por su trabajo, generando una asimetría en el desarrollo económico.

Se debe considerar asimismo, el precepto constitucional contenido en el inciso VII del artículo 123, el cual manifiesta la igualdad de salario para todos los trabajadores, incluidas las mujeres y los no nacionales; esto es, que su propia esencia contiene la igualdad y la negativa a la discriminación. Es por este razonamiento, que no parece coherente que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos maneje la diferencia de salarios para los habitantes de un área geográfica con otra, lo cual ha originado la contención de los salarios, radicalizándose a tal extremo que actualmente tenemos trabajadores con las mismas actividades y con diferentes salarios, unos de primera, otros de segunda, y otros más de tercera. El esfuerzo físico y mental que realiza un trabajador con salario mínimo o salario profesional, es el mismo en cualquier zona del país.

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en el informe de su Dirección Técnica de noviembre de 2006, contempla la convergencia de las áreas geográficas, en el que se muestra que el proceso de convergencia ha permitido que en el curso de la presente administración la diferencia entre las áreas geográficas "A" y "C" se redujera en 9.66 puntos porcentuales, al pasar de 15.90 por ciento en el año 2000, a 6.24 por ciento en 2006; en tanto, que la reducción entre las áreas "A" y "B" fue de 4.78 puntos porcentuales, ya que en 2000 era de 7.98, y para 2006 disminuyó a 3.20 por ciento.

Esto en pesos se traduce que la diferencia mínima que existe entre el área geográfica con mejor salario "A", y la de más bajo salario "C", es de $ 2.97 pesos, teniendo un promedio general el salario mínimo entre todas sus área de $ 48.88 pesos.

De acuerdo con la información contenida en este informe, se desprende y justifica la tendencia de consolidarse un solo salario mínimo para toda la República Mexicana.

Para nadie resulta desconocida la drástica caída del poder adquisitivo del salario mínimo en las últimas décadas; es la remuneración que ha sufrido el más grave y drástico deterioro, El último aumento al salario mínimo registrado para 2007, ha sido pulverizado con el sólo aumento de la tortilla, que fue de 40 %, ¿Cómo concebir entonces, que los trabajadores logren pagar alimentación, transporte, vestido, vivienda y esparcimiento? Es decir, todos aquellos elementos que deberían garantizar un salario digno y suficiente en el orden material, social y cultural, y que permita la educación de los hijos, como lo señala la Constitución.

Por los bajos salarios se han tenido que incorporar más miembros de una familia a la fuerza productiva; se ha incrementado el número de niños y menores de edad al mercado laboral, y se ha dado un incontrolable incremento del subempleo.

Ahora bien, en este nuevo milenio la búsqueda de la equidad entre los empresarios, que son quienes aportan y arriesgan su capital y los trabajadores, que aportan la fuerza de trabajo en busca de bienestar, nos obliga a ser creativos y buscar, dentro del marco de respeto y espíritu constitucionalista, las formas idóneas, donde la responsabilidad de la fijación de los salarios mínimos recaiga directamente en los involucrados.

Esto es, que patrones y trabajadores deben ponerse de acuerdo, otorgando un voto de confianza a su capacidad negociadora, manteniendo el tripartismo y el auxilio técnico de las Instituciones del Trabajo, para que en un ambiente de democracia, apertura y conciliación, se llegue a acuerdos sustánciales para elevar la productividad, la competitividad y la calidad de vida.

Asimismo, es importante que el Congreso de la Unión tome su responsabilidad en las decisiones en materia salarial, lo cual permita crear el ambiente de certidumbre necesario para el desarrollo del país, a través de la fijación de plazos y atribuciones ineludibles en esta materia.

Por lo anteriormente expuesto, presento a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción X del artículo 73, se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforma y adiciona la fracción II del artículo 15, se reforman y adicionan los artículos 91, 92, 93, se deroga el artículo 96, se reforman y adicionan los artículos 144 y 486, se reforma la fracción I del artículo 554, se reforma y adiciona la fracción III del artículo 557, se reforma y adiciona la fracción I del artículo 561 y se deroga la fracción II del mismo artículo, se reforman y adicionan las fracciones I, II, III y V del artículo 571, se reforma y adiciona la fracción III del artículo 574, se reforman y adicionan las fracciones I, II y III del artículo 1004, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona un numeral 8 al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Primero. Se reforma y adiciona la fracción X del artículo 73, se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a III. ...

IV. Derogada.

V. ...

VI. Derogada;

VII. a IX. ...

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123, y para conocer y dictaminar resolución en materia de salarios mínimos.

XI. a XIII. ...

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I. a II. ...

III. Derogada.

IV. a V. ...

VI. (Se deroga).

VII. (Se deroga).

VIII. Conocer y dictaminar resolución en materia de salarios mínimos, para lo cual se llevará el procedimiento siguiente:

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, a través de su Presidente, hará llegar a la Cámara de Diputados, en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del último día hábil de noviembre, el informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado la Comisión, y de los presentados por los trabajadores y los patrones para someterlo a su consideración.

La Cámara de Diputados, previo estudio y análisis, dictaminará resolución sobre los salarios mínimos que habrán de entrar en vigor el primero de enero del año siguiente.

IX. Los demás que le confiera expresamente la ley.

Segundo. Se reforma y adiciona la fracción II del artículo 15, se reforman y adicionan los artículos 91, 92, 93; se deroga el artículo 96, se reforman y adicionan los artículos 144 y 486, se reforma la fracción I del artículo 554, se reforma y adiciona la fracción III del artículo 557, se reforma y adiciona la fracción I del artículo 561 y se deroga la fracción II del mismo articulo, se reforman y adicionan las fracciones I, II, III y V del artículo 571; se reforma y adiciona la fracción III del artículo 574; se reforman y adicionan las fracciones I, II y III del artículo 1004, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue.

Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no disponga de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observaran las normas siguientes:

I. ...

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios, tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el territorio nacional y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 91. Los salarios mínimos regirán en todo el territorio nacional, podrán ser generales o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales

Artículo 92. Los salarios mínimos generales regirán en todo el territorio nacional para todos los trabajadores, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 93. Los salarios mínimos profesionales regirán en todo el territorio nacional para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 96. (Se deroga)

Artículo 144. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones, el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el territorio nacional.

Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo vigente en el territorio nacional, se considerará esa cantidad como salario máximo.

Artículo 554. El Consejo de Representantes se integrará:

I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo, y de dos asesores, los cuales tendrán únicamente voz informativa y serán designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. a III. ...

Artículo 557. El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. a II. ...

III. Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución sobre los salarios mínimos que regirán en todo el Territorio Nacional. La resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación

IV. a IX. ...

Artículo 561. La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar los salarios mínimos que regirán en todo el Territorio Nacional, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes;

II. (se deroga)

III. a VIII. ...

Artículo 571. En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570, se observarán las normas siguientes: I. Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el último día de septiembre para presentar los estudios que juzguen convenientes;

II. La Dirección Técnica presentará a la consideración del Consejo de Representantes, a más tarde el último día de octubre, el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta Ley;

III. El Consejo de Representantes, durante el mes de noviembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto, podrá realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección Técnica información complementaria;

IV. La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen; y

V. Dictada la resolución, el Presidente de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la que deberá hacerse a más tardar el último día hábil de noviembre.

Artículo 574. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas siguientes: I. a II. ...

III. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los patrones y trabajadores miembros del Consejo de Representantes. En caso de empate o no dictarse la resolución, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, a través de su Presidente, hará llegar a la Cámara de Diputados, en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del último día hábil de noviembre, el informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado la Comisión, y de los presentados por los trabajadores y los patrones para someterlo a su consideración.

La Cámara de Diputados, previo estudio y análisis, dictaminará resolución sobre los salarios mínimos que habrán de entrar en vigor el primero de enero del año siguiente.

IV. ...

Artículo 1004. ... I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general vigente en el territorio nacional;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general vigente en el territorio nacional; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general vigente en el territorio nacional.

Tercero. Se adiciona un numeral 8 al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue.

Artículo 45.

1. a 6. ...

a) a g) ... 7. ...

8. Para conocer y dictaminar resolución en materia de salarios mínimos generales y profesionales, el Presidente de la Mesa Directiva, al recibir el comunicado del Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, el cual deberá contener el Informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado la Comisión, y de los presentados por los trabajadores y los patrones, turnará a la Comisión de Trabajo y Previsión Social dicho Informe, para que se dictamine resolución en un término de cinco días hábiles. El Presidente de esta Comisión, una vez dictaminada la resolución, procederá para que la misma sea publicada en el Diario Oficial de la Federación el siguiente día hábil después de terminado el plazo de dictamen. Esta resolución sobre salarios mínimos y generales entrará en vigor a partir del primero de enero del año siguiente.

Artículos Transitorios

Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los organismos de la Administración Pública Federal y locales, adecuarán sus ordenamientos conforme al presente decreto, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Todas las disposiciones administrativas y de orden económico que contravengan el presente decreto, quedarán sin efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. Para efectos de la homologación, se considerará como base al salario mínimo del área geográfica más alta.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, 6 de septiembre de 2007.

Diputado Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES Y COMITÉS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se expide el Reglamento Interior de las Comisiones y Comités del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transformación del sistema político y jurídico mexicano ha traído como consecuencia la redefinición de las instituciones del país. El Legislativo ha dejado de ser un mero espectador y se ha convertido en pieza fundamental del engranaje de la maquinaria del país.

Sin duda, muchas de las facultades constitucionales que tiene atribuidas el Congreso apenas se han ejercido, otras tantas son inoperantes en virtud de un marco jurídico precario.

En este sentido, los estudiosos del derecho se han dado a la tarea de plantear los retos a los que se enfrenta el Congreso mexicano, dentro de los cuales destacan los siguientes: comisiones; comparecencias; incompatibilidades parlamentarias; servicio civil de carrera; por mencionar algunas.

Algunas de dichas facultades están incorporadas en el régimen normativo del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, empero, es necesario fortalecerlas. En este sentido, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional considera fundamental fortalecer el marco jurídico de este honorable Congreso de la Unión, pues la redefinición de sus competencias y el fortalecimiento de esta institución, traerán consigo un mejor desempeño del legislativo.

Así las cosas, y derivado del análisis al sustento doctrinario de las distintas aristas que tienen que ver con los instrumentos parlamentarios, y a las muy diversas herramientas que coexisten en la vida cotidiana del Congreso General, nos permitimos establecer la pertinencia de aprobar la expedición de un Reglamento Interior de las Comisiones y Comités del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En este nuevo reglamento deberá verse reflejada, con rigor técnico, la instrumentación de las normas internas de este órgano legislativo. Debe pues, apreciarse un fin superior que permita fortalecer al órgano desde distintas vertientes de la realidad pragmática.

Una vez abordada su idoneidad, cabe advertir que desde su aplicación práctica se convertirá en una herramienta útil en la regulación de la vida institucional de las comisiones y comités del Congreso de la Unión.

De esta manera se trata de conjugar las bases doctrinales del derecho parlamentario y la praxis institucional, que nos permitan, dentro de la órbita de facultades expresas que rigen a los órganos de gobierno, hacer una reforma integral al marco normativo de las comisiones y comités de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores.

Conforme a la metodología anteriormente abordada, debemos señalar algunos aspectos de vital relevancia sobre la materia que nos ocupa. En un primer orden, el procedimiento de creación de la norma se extrapola a lo establecido en los ordenamientos básicos que rigen la vida interna del Congreso.

De acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos: "las comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales".1

De acuerdo con la Ley Orgánica, las comisiones en nuestro país pueden ser ordinarias, permanentes, con tareas específicas, de investigación, especiales y conjuntas (bicamerales).

A esta división del trabajo parlamentario se debe añadir la existencia de Comités, que aunque el Reglamento para el Gobierno Interior no los contempla, la Ley Orgánica los define como órganos que, por disposición del Pleno, auxilian a la Cámara en determinadas actividades y tienen tareas diferentes a las depositadas en las comisiones.2

De acuerdo con Cecilia Mora-Donatto, tanto las comisiones como los comités no son simples divisiones del trabajo al interior del Congreso, ya que estas estructuras se diferencian entre sí en razón de la tarea que realizan y, por esa razón, son órganos especializados que pueden ser o no permanentes.3

a. Comisiones ordinarias o permanentes. De acuerdo con la Ley Orgánica, son aquellas que se mantienen de legislatura a legislatura. Las comisiones ordinarias se regulan en el artículo 39 numeral 2, de la citada Ley Orgánica y en el artículo 65 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos del Congreso General.

Sobre el particular, el proyecto de reglamento que presenta Acción Nacional respeta los actuales lineamientos de integración de los distintos tipos de comisiones, a saber:

• Las comisiones se constituirán durante el primer mes de ejercicio de la legislatura;

• El número máximo de miembros de la comisión es de treinta diputados;

• El tiempo de encargo de sus integrantes será por el término de la misma;

• Los diputados no pueden pertenecer a más de tres comisiones ordinarias (no se cuentan las comisiones jurisdiccional y de investigación);

• Para su integración se debe tomar en cuenta el criterio de proporcionalidad, es decir, las comisiones deben reflejar la proporción existente de los grupos parlamentarios;

• Cuando la junta postule a los diputados que presidirán y fungirán como secretarios debe tomar en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los legisladores, y

• Los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara no pueden formar parte de ninguna comisión.4

b. Comisiones permanentes con tareas específicas. En la Ley Orgánica del Congreso General se consignan, en el artículo 40, numerales 2 al 5, y son: Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, Comisión del Distrito Federal, Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y Comisión Jurisdiccional. Éstas, con algunas excepciones, como el número de sus miembros, tienen las mismas características que las ordinarias, pero se distinguen, ya que cuentan con funciones más precisas.5

c. Comisiones de investigación. Tienen carácter transitorio y pueden estar o no previstas en la ley. Se pueden formar a petición de una cuarta parte de los diputados y tienen como fin investigar el funcionamiento de áreas o programas específicos de la administración pública. Los resultados de las investigaciones se deben dar a conocer al Ejecutivo federal.

Para cumplir con el trabajo que se les encomienda, este tipo de comisiones cuenta con diversos medios como la comparecencia de testigos, interrogatorios y petición de información (ya sea a autoridades o personas implicadas en el asunto que se estudie), también pueden llevar a cabo visitas a obras, instituciones públicas, empresas privadas y lugares que tengan relación con su materia de estudio.

La naturaleza de este tipo de comisiones les confiere el carácter de transitorias, ya que una vez que dictaminan el tema que motivó su creación, se pierde su razón de ser y dejan de existir.

d. Comisiones especiales. Se integran para cumplir con asuntos determinados por el pleno de la Cámara y, al igual que las de investigación, tienen carácter de transitorias. De acuerdo con el Reglamento para el Gobierno Interior, las Cámaras están facultadas para crear tantas comisiones especiales como se crea conveniente, cuando lo exija la urgencia y la calidad de los negocios que ocupa. Es el Pleno de la Cámara el que tiene la facultar de acordar la constitución de las comisiones especiales, decidir el número de los integrantes que las conforman y dictar los plazos que tienen para efectuar las tareas a su cargo.

e. Comisiones conjuntas o bicamerales. Éstas se forman por miembros de ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Las comisiones bicamerales que actualmente existen en el Congreso son: el Canal de Televisión del Congreso y el Sistema de Bibliotecas.

Para Jorge González Chávez, la importancia de estas comisiones es considerable porque sus decisiones y dictámenes generalmente son adoptados por el Pleno del Parlamento.6

Visto lo anterior, no queda duda de que los trabajos realizados por las comisiones para llegar al dictamen de un proyecto de ley o de decreto resultan indispensables, ya que con su decisión, se permite que el Pleno debata la iniciativa, con fundamento en la referencia del examen previo realizado por la comisión.7

En efecto, por lo hasta aquí expuesto, no cabe la menor duda que es en éstos órganos, permanentes o transitorios, en los cuales descansa la organización, discusión, estudio y dictaminación de los asuntos de interés para el país, de ahí la importancia de elevar a rango de reglamento su organización y funcionamiento, así como regular las reuniones que se lleven para lograr los fines encomendados.

Así las cosas, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional explora la posibilidad de que se otorgue a las comisiones y comités del honorable Congreso General un Reglamento que regule el funcionamiento y establezca los procedimientos de deliberación y resolución de las comisiones ordinarias, así como las de investigación y especiales que transitoriamente se constituyan en ambas Cámaras.

Por ello, solicitamos a todos los integrantes de esta honorable representación nacional que se sumen a este esfuerzo para crear un ordenamiento que contemple la regulación del trabajo legislativo en las comisiones; pues para ningún diputado o senador pasa inadvertido que actualmente dichos dispositivos se incluyen de manera somera, poco específica y de modo disperso, tanto en la Ley Orgánica y como en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, así como en diversos acuerdos parlamentarios relativos a la organización y reuniones de las comisiones y comités.

Esta iniciativa de Reglamento Interior de las Comisiones del Congreso General recoge las diferentes aristas que tienen que ver con el quehacer parlamentario y con el trabajo que se desarrolla en este cuerpo legislador. La estructuración normativa responde a principios de práctica parlamentaria y disposiciones vigentes que rigen la vida institucional del Congreso.

La presente iniciativa se divide en ocho títulos, que abarcan todos aquellos aspectos que regulan el trabajo interior en comisiones. El Título Primero se refiere a disposiciones generales, el glosario de conceptos y suplencia del régimen jurídico aplicable a las actividades parlamentarias.

En el Título Segundo se abordan desde la naturaleza, integración, competencia y atribuciones de las comisiones, precisándose desde su denominación en correlación con la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General, hasta las atribuciones de las comisiones y su forma de integración.

El Título Tercero precisa, en detalle, el ámbito de competencia y atribuciones de la mesa directiva de la comisión; así como las facultades del presidente, y su relación con los demás miembros de la misma y la secretaría técnica. Por otro lado, se señalan tanto las obligaciones como los derechos de los diputados miembros de comisión y, por último, en dicho título se abordan las facultades y obligaciones de los secretarios técnicos.

En el Título Cuarto se abordan las reuniones de trabajo; el orden del día; las deliberaciones y las votaciones. En dicho título se van desarrollando de manera armónica con las demás disposiciones que rigen la vida institucional de este órgano legislativo, todos aquellos aspectos que sirven de base para el desarrollo de los trabajos durante el proceso de dictaminación y resolución que sean puestos a consideración de las comisiones, lo que invariablemente se traduce en una mejora regulatoria de las actividades legislativas, en aras de obtener beneficios tales como la eficiencia, eficacia, organización y el desempeño óptimo y ágil del quehacer parlamentario.

En el Título Quinto se precisa la forma e integración de los dictámenes, y aquellos principios de la teoría de las resoluciones que se deben incorporar en las resoluciones de las comisiones con carácter de proyecto de ley o de decreto.

En el Título Sexto se regula el trabajo de las comisiones unidas, desde su forma de integración, quórum y el trabajo común, con el fin de clarificar las funciones que se deberán desarrollar conjuntamente, relativos a los asuntos sometidos a la consideración de dos ó más comisiones.

El Título Séptimo rige aquellos aspectos relativos a la información que se genera con el trabajo de las comisiones, así como la forma de su recopilación, circulación y difusión interna y externa.

Finalmente, se abre el paréntesis para las disposiciones complementarias, las cuales disponen la facultad de los miembros de las comisiones para tomar acuerdos, en lo no previsto por el reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto por las demás disposiciones normativas.

En suma, esta iniciativa responde a los principales planteamientos de regulación parlamentaria, con la noble finalidad de abonar al perfeccionamiento del trabajo legislativo al interior de las comisiones y comités, y al fortalecimiento del Poder Legislativo de nuestro país.

En este orden de ideas, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de

Decreto por el que se expide el Reglamento Interior de las Comisiones y Comités del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Reglamento Interior de las Comisiones y Comités del Honorable Congreso de la Unión

Título Primero
De las Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de observancia general y tendrán por objeto regular el funcionamiento, establecer los procedimientos de deliberación y resolución de las comisiones ordinarias, así como las comisiones de investigación y especiales que transitoriamente se constituyan, de acuerdo con la Ley Orgánica y Reglamento, ambos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento también serán aplicables a los Comités, siempre y cuando no se opongan a su debido funcionamiento.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Comisión: a cada uno de los órganos internos de organización para el mejor y más expedito desempeño de las funciones legislativas, políticas y administrativas de fiscalización e investigación de cada una de las Cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Comité: a los órganos para auxiliar en actividades de la Cámara que se constituyen por disposición del Pleno, para realizar tareas diferentes a las de las comisiones teniendo la duración que señale el acuerdo de su creación;

III. Congreso: al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Diputado integrante: a los diputados de cada comisión;

V. Ley Orgánica: a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Mesa directiva: a la mesa directiva de cada comisión;
VII. Presidente: al presidente de cada comisión;

VIII. Reglamento: al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

IX. Reglamento Interior: al Reglamento Interior de las Comisiones de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y

X. Secretarios: a los secretarios de cada comisión.

Artículo 3. Para la interpretación e integración de las normas de este Reglamento, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica de y el Reglamento para el Gobierno Interior, ambos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los principios y prácticas que mejor garanticen y reflejen la integración plural de la comisión.

Título Segundo
De la Naturaleza, Integración, Competencia y Atribuciones de las Comisiones

Capítulo Primero
De la Naturaleza de las Comisiones

Artículo 4. Las comisiones de análisis y dictamen legislativo se constituyen con el carácter de definitivo y funcionan para toda la legislatura de cada una de las Cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo Segundo
De la Integración de las Comisiones

Artículo 5. Las comisiones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se integran por los diputados postulados por la Junta de Coordinación Política, debiéndose reflejar la pluralidad de en la integración de las mismas.

La comisión será competente para conocer de la materia que se derive conforme a su denominación, a efecto de recibir, analizar y dictaminar las iniciativas y proposiciones con o sin punto de acuerdo turnadas por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara.

Artículo 6. La comisión se conformará por la mesa directiva y por los integrantes que quedaron asentados para la integración de las comisiones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano. También serán integrantes los demás diputados que se incorporen mediante posteriores acuerdos.

Artículo 7. La mesa directiva de la comisión se integrará por un presidente y secretarios, de conformidad con el Reglamento para el Gobierno Interior Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Además de la mesa directiva y de los integrantes, las comisiones contarán con la asistencia de un secretario técnico, cuya función se regula en el Título Tercero del presente Reglamento.

Capítulo Tercero
De la Competencia de las Comisiones

Artículo 8. La competencia de las comisiones es la que se deriva de acuerdo a su denominación, y será a efecto de recibir, analizar y dictaminar las iniciativas y proposiciones con o sin punto de acuerdo turnadas por la mesa directiva de la respectiva Cámara, así como para intervenir en los asuntos turnados a la misma, con excepción de la materias que estén asignadas a otras comisiones.

Capítulo Cuarto
De las Atribuciones de las Comisiones

Artículo 9. Son atribuciones de las comisiones:

I. Conocer en el ámbito de su competencia, de las iniciativas, proyectos, proposiciones con o sin puntos de acuerdo, excitativas, deliberaciones, avisos y pronunciamientos o asuntos que le sean turnados por la mesa directiva de la respectiva Cámara;

II. Colaborar con las demás comisiones ordinarias cuando el asunto, propuesta o iniciativa se encuentren vinculados con las materias de la comisión o así lo acuerde el Pleno de la respectiva Cámara;

IV. Efectuar investigaciones, foros y consultas legislativas sobre los asuntos a su cargo, y

V. Citar por conducto del presidente de la mesa directiva a los servidores públicos de la administración pública federal, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Título Tercero
De la Mesa Directiva, de los Diputados Integrantes y de la Secretaría Técnica

Capítulo Primero
De la Mesa Directiva

Artículo 10. La mesa directiva es el órgano que dirigirá y coordinará las reuniones de trabajo de la comisión.

Artículo 11. Corresponde a la mesa directiva, bajo la autoridad del presidente:

I. Preservar la libertad y orden durante el desarrollo de los trabajos de la comisión;

II. Coordinar el trabajo de la comisión, tanto en los períodos ordinarios de sesiones como durante los recesos del Congreso;

III. Firmar los acuerdos y pronunciamientos que hayan sido aprobados por la comisión;

IV. Solicitar por escrito a los integrantes de la comisión, su asistencia a las reuniones de trabajo que previamente sean convocadas en los términos del título séptimo y octavo del presente Reglamento Interior;

V. Acordar las reuniones con otras comisiones cuando así se requiera por razón de la materia a tratar, y

VI. Convocar a los medios de comunicación a las reuniones de trabajo si pretende la difusión de su trabajo.

Artículo 12. Corresponde al presidente: I. Representar a la comisión en todos los eventos públicos a los cuales tenga que asistir con motivo de sus actividades;

II. Presidir las reuniones de trabajo, dirigir los debates y las discusiones de la comisión;

III. Expedir, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación durante los periodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas de anticipación en los recesos, la convocatoria para las reuniones de trabajo; salvo en los casos considerados urgentes;

IV. Responsabilizarse de los asuntos que se turnen para su estudio;

V. Iniciar y clausurar las reuniones de trabajo de la comisión;

VI. Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la organización del trabajo de la comisión;

VII. Programar y elaborar, en consulta con la mesa directiva, el desarrollo general y el orden del día de las reuniones de trabajo;

VIII. Dar cumplimiento a los acuerdos tomados por la comisión efectuando los trámites necesarios;

IX. Conducir los debates y deliberaciones de la comisión;

X. Llamar al orden a los diputados integrantes y al público asistente a las reuniones de trabajo, dictando las medidas necesarias para conservarlo;

XI. Rubricar, conjuntamente con los demás integrantes de la mesa directiva, los dictámenes y opiniones o acuerdos que haya aprobado la comisión;

XII. Dirigir a nombre de la comisión los trabajos ante autoridades e instituciones, que por las características de sus funciones, estén acordes con la naturaleza de las actividades de la comisión;

XIII. Requerir a los diputados integrantes faltistas a concurrir a las reuniones de trabajo de la comisión;

XIV. Ejercer las demás que le confieran la Ley Orgánica, el Reglamento, este Reglamento Interior y demás disposiciones que emita el Congreso;

XV. Invitar a estar presentes en las reuniones de trabajo, a personas que por razón de su oficio, ocupación o profesión, posean conocimientos útiles para el eficaz cumplimiento de las funciones propias de la comisión;

XVI. Elaborar los órdenes del día de las reuniones de trabajo, dirigir el desarrollo general de los mismos y cuidar que el desahogo de los asuntos establecidos en ellos se lleven a cabo como se hubiere dispuesto previamente;

XVII. Coordinar el trabajo del secretario técnico y asesores de la comisión;

XVIII. Llevar a través de la Secretaría Técnica, un registro cronológico de las iniciativas, proposiciones y dictámenes turnados, desahogados y pendientes, y

XIX. Remitir toda la documentación que a lo largo de la legislatura haya estado en poder de la comisión.

Artículo 13. Corresponde a los secretarios: I. Auxiliar al presidente en la preparación del orden del día para las reuniones de trabajo;

II. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum legal;

III. Dar lectura durante las reuniones de trabajo a los documentos que sean indicados;

IV. Recoger y computar las votaciones a fin de comunicar al presidente los resultados;

V. Rubricar, conjuntamente con los demás integrantes de la mesa directiva, los dictámenes o acuerdos que haya aprobado la comisión;

VI. Rubricar junto con el presidente las convocatorias para las reuniones de trabajo de la comisión, y

VII. Las demás que le confiera la Ley Orgánica, el Reglamento, este Reglamento Interior y las demás disposiciones que emitan el Congreso.

Capítulo Segundo
De Los Diputados Integrantes

Artículo 14. El número de diputados integrantes de la comisión no podrá exceder de treinta.

Artículo 15. Son derechos de los diputados integrantes:

I. Hacer uso de la palabra en las reuniones de trabajo de la comisión;
II. Emitir su voto en los asuntos puestos a consideración;

III. Participar en los trabajos, deliberaciones y debates que se desarrollen durante las reuniones de trabajo de la comisión;

IV. Intervenir, previa solicitud, en las reuniones de trabajo de la comisión, en las que concurran servidores públicos o personas que por razón de su oficio, ocupación o profesión posean conocimientos útiles para el cumplimiento de las tareas de la comisión de conformidad con los acuerdos de ésta;

V. Presentar votos particulares, cuando su opinión disienta de la resolución aprobada por la mayoría de los diputados integrantes;

VI. Presentar ante la comisión iniciativas, proyectos, proposiciones con o sin puntos de acuerdo, avisos, pronunciamientos o asuntos materia de la comisión;

VII. Los demás que le sean conferidas por la Ley Orgánica, el Reglamento, este Reglamento Interior y las demás disposiciones que emita el Congreso;

VIII. Conocer de las iniciativas, proposiciones o asuntos que la mesa directiva, o bien la comisión Permanente, turne a la comisión, y

IX. Contar con el apoyo del secretario técnico de la comisión, en los asuntos que a esta atañen y se requieran.

Artículo 16. Son obligaciones de los diputados: I. Asistir con puntualidad a todas las reuniones de trabajo de la comisión;
II. Emitir su voto en los puntos que se sometan a su consideración, cuando así se requiera;

III. Cumplir con diligencia los trabajos que les sean encomendados por acuerdo de la mesa directiva de la comisión;
IV. Justificar por escrito las inasistencias a las reuniones de trabajo de la comisión;

V. Observar las medidas necesarias para conservar el orden y respeto debidos durante las reuniones de trabajo, y
VI. Mantener la confidencialidad de los asuntos que se discutan en las reuniones de trabajo de carácter privado de la comisión.

Capítulo Tercero
De la Secretaría Técnica

Artículo 17. La comisión contará con una Secretaría Técnica que estará bajo la dirección del presidente, a la cual le corresponde:

I. Apoyar los trabajos de la comisión, fundamentalmente en la elaboración de dictámenes;
II. Coadyuvar con el presidente de la comisión en la elaboración del orden del día;

III. Llevar el registro de asistencia de los diputados en las reuniones de la comisión;
IV. Coordinar los trabajos de los asesores asignados a la comisión;

V. Presentar apoyo a los diputados integrantes en los asuntos de la comisión;
VI. Recibir y registrar los asuntos turnado a la comisión;

VII. Remitir a los integrantes de la comisión, copia de los asuntos de su competencia que hayan sido turnados por el Pleno de la respectiva Cámara, así como de aquellos que el presidente considere necesarios;

VIII. Elaborar los informes de las actividades llevadas a cabo en la comisión;

IX. Integrar, actualizar y mantener de forma permanente los archivos de todos los asuntos y actividades realizados por la comisión;

X. Participar en grupos de trabajo, al interior o al exterior de la comisión, cuando así lo determine el presidente, para el análisis y resolución de los asuntos de su competencia;

XI. Apoyar al presidente y a los secretarios de la comisión en la formulación de los dictámenes, informes, investigaciones, comunicados, y otros que lo ameriten y que deban ser del conocimiento del Pleno de la respectiva Cámara;

XII. Mantener informadas a las áreas administrativas competentes sobre los cambios y movimientos que se den al interior de la comisión,

XIII. Recibir y contestar la correspondencia dirigida a la comisión, previo acuerdo del presidente de la misma;

XIV. Coadyuvar con el presidente y los secretarios de la comisión en la organización, diseño y desarrollo de foros, seminarios y todo tipo de eventos que la comisión necesite realizar, y

XV. Colaborar con los secretarios en las siguientes funciones:

a) Distribución del orden del día;

b) Elaboración de las actas de las sesiones, y

c) Cuidar que las iniciativas, dictámenes o documentos que vayan a ser discutidos en las reuniones de trabajo de la comisión se distribuyan y entreguen a los diputados integrantes con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación durante los periodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas de anticipación en los recesos anteriores a la celebración de la misma.

Título Cuarto
Del Procedimiento de Trabajo en la Comisión

Capítulo Primero
De las Reuniones de Trabajo

Artículo 18. La comisiones se reunirán en sesión por lo menos una vez al mes.

Artículo 19. Las reuniones de trabajo de la comisión podrán ser públicas o privadas. Las reuniones serán privadas cuando por la naturaleza de los temas a tratar, la mesa directiva así lo acuerde, y preferentemente no deberán sesionar los días que exista sesión del pleno, a menos que se trate de un asunto urgente.

Artículo 20. La convocatoria respectiva para la reunión de trabajo deberá hacerse llegar a los diputados integrantes, cuando menos con cuando menos con veinticuatro horas de anticipación durante los periodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas de anticipación en los recesos, ésta deberá ser firmada por el presidente. Asimismo, se fijará el orden del día en los estrados de la respectiva Cámara.

A la convocatoria se adjuntarán los documentos que se analizarán, discutirán y, en su caso, se aprobaran en la reunión de trabajo respectiva.

Artículo 21. Las reuniones de trabajo de las comisiones y comités necesariamente deben ser realizadas dentro del recinto de la Cámara respectiva y nunca fuera de él.

Artículo 22. Las reuniones de trabajo se desarrollarán de conformidad al orden del día. Se desahogarán, de igual manera, los asuntos con carácter de urgente o extraordinario que así sean aceptados por la comisión.

Artículo 23. Se requiere de la asistencia de la mitad más uno de los diputados integrantes para efectuarse la reunión de trabajo.

Alguno de los secretarios pasará lista de presentes al inicio de la reunión de trabajo, en caso de no existir quórum al que se refiere el párrafo anterior, lo informará al presidente, quien deberá declarar la inexistencia del quórum y citar a los presentes y ausentes el día y hora que considere pertinente en atención a los asuntos a tratar.

Artículo 24. Se tendrán por notificados de la fecha y hora de la reunión de trabajo siguiente los diputados integrantes de la comisión que se encuentren presentes en la que no se haya podido llevar a cabo por falta de quórum, no siendo necesario notificarles nuevamente por escrito.

En las reuniones de trabajo en las que haya el quórum suficiente para la celebración de la misma, el secretario técnico de la comisión deberá levantar acta de la reunión.

Sólo en los casos en que se deban celebrar reuniones cuyo objeto sea obtener información de algún grupo o institución, se podrán llevar a cabo reuniones de trabajo sin necesidad de integrar quórum y no serán contabilizadas las inasistencias para los efectos de las sanciones respectivas. Lo anterior previo acuerdo de la mesa directiva.

Artículo 25. Las reuniones de trabajo a las que asistan servidores públicos o personas que por razón de su oficio, ocupación o profesión posean conocimientos o información útiles para el desarrollo de los trabajos de la comisión, se desahogaran conforme al procedimiento y formato aprobados por los diputados integrantes.

A los invitados se les dará un trato respetuoso y las intervenciones o interrogantes que formulen los diputados integrantes deberán apegarse al motivo o asunto sobre el que la comisión requirió información.

Artículo 26. De cada reunión de trabajo se levantará el acta correspondiente, la cual deberá contener:

I. El nombre del presidente o de quién presida la reunión;
II. La hora de inicio y clausura;

III. Una relación nominal de los diputados integrantes presentes y ausentes, con o sin justificación;
IV. La aprobación del acta de la sesión anterior y las observaciones y correcciones, en caso de que hubieren;

V. Una relación sucinta, ordenada y clara de los asuntos desahogados, expresando nominalmente a los diputados integrantes que hayan intervenido; así como de los acuerdos tomados, y

VI. Deberá estar firmada por la mesa directiva.

Capítulo Segundo
De las Comparecencias

Artículo 27. Las comisiones podrán invitar, en términos de lo que dispone la Ley Orgánica y el Reglamento, a servidores públicos de la administración pública federal o expertos en alguna materia o asunto, cuando en el seno de la comisión, se esté ventilando un asunto relacionado con su respectiva competencia.

Artículo 28. La comisión, previo acuerdo de sus integrantes, elaborará un formato para el desarrollo de las comparecencias en el que constará el día, la hora, el lugar y los tiempos de intervención de los miembros de las comisiones, respetando la equidad y la igualdad de oportunidades en las intervenciones.

Artículo 29. El formato deberá ser conocido por los miembros de la comisión, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación durante los periodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas de anticipación en los recesos antes de la celebración de la misma, en la que se especificará el tiempo de intervención de cada diputado y el orden en que habrán de intervenir.

También, señalará el tiempo que habrá de intervenir el servidor público o las personas expertas que comparezcan ante la comisión que tengan relación y conocimiento en la materia o asunto que este tratando la comisión.

Capítulo Tercero
Del Orden del Día

Artículo 30. Los asuntos a tratar en las reuniones de trabajo de la comisión se listarán en el orden del día conforme a la siguiente preferencia:

I. Aprobación del acta de la sesión anterior;
II. Lectura y aprobación del orden del día;

III. Consideración de la versión estenográfica de la reunión anterior;
IV. Comunicaciones de la mesa directiva a la comisión;

V. Iniciativa, puntos de acuerdo, proposiciones y proyectos que hayan sido turnados para su estudio;
VI. Análisis, discusión y votación de proyectos de dictámenes a iniciativas, proposiciones con o sin punto de acuerdo;

VII. Presentación de pronunciamientos, avisos y propuestas, y
VIII. Asuntos generales.

Artículo 31. Los dictámenes recaídos a las iniciativas o proposiciones con punto de acuerdo que se presenten a discusión en la comisión, deberán atender preferentemente, al orden de prelación en que fueron turnados por la Presidencia de la Mesa Directiva.

Capítulo Cuarto
De las Deliberaciones

Artículo 32. Las iniciativas o proposiciones con punto de acuerdo, y demás asuntos que sean turnados a la comisión, se discutirán primero en lo general y después en lo particular en cada uno de sus artículos.

Artículo 33. Las iniciativas, proposiciones con punto de acuerdo y demás asuntos turnados deberán distribuirse a los diputados integrantes con cuando menos veinticuatro horas de anticipación durante los periodos de sesiones, o de cuarenta y ocho horas de anticipación en los recesos a la reunión de trabajo en la que se someterá a su discusión, salvo dispensa de dicho trámite por la mayoría de los diputados.

Artículo 34. El presidente durante las deliberaciones de la comisión concederá el uso de la palabra a los diputados integrantes que así lo hubiesen solicitado previamente.

Artículo 35. Las intervenciones deberán ser personalmente, de viva voz, en forma respetuosa, concisa y clara, con la limitante de ceñirse exclusivamente al tema que se discute, misma que no excederá de diez minutos, salvo acuerdo en contrario por la mesa directiva.

Artículo 36. Ningún diputado integrante podrá ser interrumpido cuando se encuentre en uso de la palabra, salvo por el presidente para exhortarlo a que se atenga al tema de discusión, llamarlo al orden cuando ofenda a la comisión, a alguno de los diputados integrantes o al público asistente.

Artículo 37. Los diputados integrantes podrán solicitar moción del orden, contestaciones por alusiones personales o rectificaciones de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica y en el Reglamento.

Artículo 38. Agotada la deliberación del tema, el presidente preguntará a los diputados integrantes presentes, sí el asunto se encuentra suficientemente discutido, en cuyo caso, se cerrará el debate y llamara de inmediato a votación.

Artículo 39. Para que la comisión pueda adoptar acuerdos o resoluciones, al momento de la votación, deberá contar con la presencia de más de la mitad de sus integrantes.

Capítulo Quinto
De las Votaciones

Artículo 40. Para que la comisión pueda aprobar acuerdos y dictámenes, deberá contar necesariamente con el quórum establecido en este Reglamento.

Artículo 41. La comisión adoptará sus resoluciones por medio de votaciones. Las votaciones podrán ser nominales o económicas. Todas las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los diputados integrantes presentes en la reunión de trabajo respectiva.

Artículo 42. Se someterán a votación nominal:

I. Los dictámenes de las iniciativas turnadas a la comisión para su análisis y dictamen;
II. Los dictámenes de las proposiciones turnadas a la comisión para su análisis y dictamen, y
III. Los acuerdos, cuando así lo solicite algún diputado integrante de la comisión.
Artículo 43. La votación nominal se efectuará bajo la siguiente forma: I. Cada diputado integrante de la comisión, mencionará en voz alta su nombre y apellido, así como la expresión "en pro" o, en su caso, "en contra" o "abstención";

II. Alguno de los secretarios anotará en una lista los nombres de los diputados integrantes que aprueben el dictamen correspondiente y en otra los que la rechacen;

III. Alguno de los secretarios realizará el cómputo respectivo y dará a conocer el resultado, y

IV. El presidente declarará el sentido de la votación y los resolutivos correspondientes.

Artículo 44. Podrá pasar lista al principio cualquier integrante que no pueda permanecer en la reunión de trabajo por causas de fuerza mayor, sin embargo, para el cómputo de la votación, únicamente se tomarán en cuenta los votos de los integrantes que se encuentren presentes, previa verificación de la existencia del quórum necesario.

Artículo 45. Para realizar la votación económica alguno de los secretarios manifestará lo siguiente: "Por instrucciones de la presidencia, se pregunta a los diputados integrantes si están en pro o en contra de la propuesta sometida a su consideración".

Por su parte, los diputados integrantes deberán levantar la mano para manifestar su determinación, primero los que estén en "pro" y enseguida los que estén "en contra".

Artículo 46. Los diputados integrantes que disientan de la resolución adoptada podrán expresar su parecer por escrito firmado como voto particular cuando así lo estimen necesario. El voto emitido como voto particular formará parte del dictamen final, integrándose al mismo para los efectos del trámite correspondiente ante el Pleno de la respectiva Cámara.

En ningún caso los votos particulares dejarán de formar parte del dictamen de la comisión. El presidente de la comisión y el secretario técnico vigilarán el cumplimiento de esta disposición.

Título Quinto
De los Dictámenes

Artículo 47. Los dictámenes deberán ser estudios profundos y analíticos de las proposiciones o iniciativas que la Mesa Directiva del Pleno de la respectiva Cámara turne a la comisión, exponiendo ordenada, clara y concisamente las razones por las que dicho asunto en cuestión se aprueben, desechen o modifiquen.

Artículo 48. Todo dictamen deberá ser dirigido a la Honorable Cámara de Diputados o Senadores, según corresponda, en hojas membretadas que contengan la leyenda de la comisión o en su caso, la de las comisiones unidas de las cuales se forme parte.

Artículo 49. Todo dictamen estará compuesto de cuatro partes fundamentales: un preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los puntos resolutivos. Deberá estar debidamente fundado y motivado en el que se expresen las razones en que se funde, las modificaciones que en su caso se hayan realizado, concluyendo en todo caso, con proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación.

Artículo 50. El preámbulo deberá contener la mención del asunto en estudio, el emisor del mismo, en su caso grupo parlamentario al que pertenece, así como la fundamentación legal de la competencia de la comisión para conocer del asunto.

Artículo 51. Los antecedentes deberán contener los hechos, situaciones o acciones que causan u originan el asunto en dictamen.

Artículo 52. Los considerandos deberán contener la exposición clara, ordenada y concisa de los argumentos por los cuales se aprueba, desecha o modifica la proposición o iniciativa. Así como la fundamentación y motivación de los mismos, en las leyes aplicables.

Artículo 53. Los puntos resolutivos deberán expresar el sentido del dictamen, mediante proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

Artículo 54. Los dictámenes deberán contar con la firma de la mayoría de los integrantes. Los diputados que disientan del contenido pueden suscribir el dictamen agregando la leyenda "en contra" o "en abstención". De igual forma, podrán expresar la reserva de artículos que así consideren o bien podrán anunciar la presentación de un voto particular.

Título Sexto
De las Comisiones Unidas

Artículo 55. Las comisiones podrán reunirse con otras cuando el asunto en estudio o la recepción de información se encuentre vinculado con la competencia de esas. Lo anterior requiere el acuerdo mayoritario de los integrantes de la comisión.

Artículo 56. Para que determinado asunto pueda dictaminarse en comisiones unidas es necesario que la Mesa Directiva del Pleno de la respectiva Cámara turne a las comisiones respectivas la correspondiente iniciativa o proposición con punto de acuerdo.

Artículo 57. Las presidencias de las comisiones unidas deberán coordinarse para la elaboración del proyecto de dictamen, considerando las opiniones, argumentos o estudios que presenten los integrantes de las mismas.

Artículo 58. El dictamen de comisiones unidas deberá estar firmado por todos los diputados integrantes presentes. Los que lo hayan rechazado podrán adherir al dictamen sus votos particulares.

Artículo 59. Habrá quórum en comisiones unidas estando presentes la mitad más uno de los miembros de las comisiones.

Artículo 60. El dictamen que aprueben las comisiones unidas deberá ser uno solo, aprobado por el voto mayoritario de los diputados presentes. Cada diputado tendrá derecho a un voto sin importar su pertenencia a dos o más comisiones.

Titulo Séptimo
De la Información

Artículo 61. La información o correspondencia dirigida al presidente o la comisión y que tenga relación con la misma, deberá hacerse del conocimiento de los miembros de la comisión.

Artículo 62. La información que provenga de la administración pública o de los órganos jurisdiccionales deberá hacerse del conocimiento de los diputados miembros y previo acuerdo de los mismos, a los medios de comunicación social.

Título Octavo
Disposiciones Complementarias

Artículo 63. Todo lo no previsto en el presente Reglamento se regirá según el acuerdo de los integrantes de la comisión, siempre y cuando lo que decidan esté de acuerdo con la Ley Orgánica, el Reglamento Interior u otro ordenamiento aplicable al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1 Artículo 39, numeral 1, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
2 La duración de los comités varía de conformidad con el acuerdo por el que se formaron.
3 Mora Donnato, Cecilia Judith, Las comisiones parlamentarias de investigación como órganos de control político, Cámara de Diputados, LVII Legislatura, Comité de Biblioteca e Informática-UNAM, México, 1998, páginas 49 y 50.
4 Artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
5 De acuerdo con la Constitución; la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior, ambos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
6 Citado por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Políticas públicas y gestión gubernamental de la administración vigente, en Reglamentos y Prácticas del Congreso de la Unión.
7 Ortiz Arana, Fernando, y Onosandro Trejo Cerda, El procedimiento legislativo mexicano, México, Editorial SISTA, 2005, página 84.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil siete.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JERICÓ ABRAMO MASSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; el de la voz, diputado Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

El 30 de diciembre de 2003, fue publicado el decreto por el que se reformaba el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, eliminando la palabra "Internacionales" del artículo en comento. Con esta acción se estableció de manera definitiva la inclusión de todos los puentes en territorio nacional, operados por la Federación, de manera de que los estados y los municipios, donde se encuentran estos puentes, gozarán de un fondo, con la participación de un porcentaje de los ingresos de dichos puentes.

El 12 de diciembre de 1978, el Estado mexicano define la integración de los tres niveles de poder, para distribuir las aportaciones y participaciones que integran, de manera federativa, los ingresos fiscales. Cumpliéndose así con el sentido del constituyente, definido en la Carta Magna que: "es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la ley fundamental". La integración de la República en una Federación de estados libres y soberanos; y del municipio libre como célula inicial de la nación.

La Ley de Coordinación Fiscal es el instrumento que permite la coordinación de las haciendas de la Federación. A lo largo de sus reformas, en el caso específico del artículo referido en esta iniciativa, ha variado el concepto y monto del apoyo a la descentralización de los recursos fiscales.

En la reforma de 1992 se incluye a los estados y municipios a la participación de los ingresos de la Federación con un porcentaje del 10% de los ingresos en los puentes de peaje, limitada hasta el año 1996.

Posteriormente, en diciembre de 1995 se modifica esta limitación para dejar la participación de los estados y municipios sin limitante de tiempo en la ley. Al mismo tiempo se amplía la participación del monto de la Federación, de 10% a 25% de los ingresos obtenidos por la operación de los puentes.

En julio de 2003, la reforma a este artículo elimina a los puentes de peaje nacionales, al incluir el término "internacional", de la participación de los estados y municipios, dejando así reducida su universo de beneficiados. Y se aumenta el porcentaje de participación de la Federación de 25% a 50% de los ingresos de operación.

En la reforma de diciembre de 2003, la Comisión dictaminadora modificó el porcentaje de participación de la Federación, que no venía en la iniciativa presentada, de 50% a 25% del monto total de los ingresos de operación.

Como puede observarse en estas reformas, que se insertan en el marco de la coordinación fiscal, tanto el universo como el monto han venido siendo modificado de acuerdo a las distintas posiciones de los proponentes y de acuerdo a las entidades comprometidas.

La base de esta iniciativa que presento, es el fortalecimiento del gasto federativo; es decir, ante las nuevas realidades y paradigmas de la reforma del Estado, se hace más necesario establecer como premisa de la política fiscal, la distribución de estos ingresos para fortalecer a las entidades federativas así como a los municipios del país.

Es por esto que propongo la eliminación del sentido casuístico para darle un sentido definitivo a este ingreso para las entidades federativas y municipales. El establecimiento de un Fondo de Participaciones de Ingresos sujeto al espíritu que define el artículo 1º de esta ley, permitiría dar sentido a la federalización de los ingresos de la administración pública federal, que tiene ya establecida esta Ley, y que se sumaría al resto de los fondos de participación que actualmente existen.

Se han presentado en esta soberanía un cúmulo de iniciativas que, desde las diferentes legislaturas, se han expresado para aumentar el monto de participación de la Federación en este artículo. Es decir, si revisamos desde la última reforma de 2003, se ha demostrado que no es suficiente el monto del 25% de los ingresos brutos que reciben, de la Federación, los estados y municipios por la operación de los puentes de peaje. A esto debemos agregar, a favor de esta propuesta, que en los convenios que firman las entidades federativas y municipales, todavía se reduce este monto, al tomar como base de este 25%, solo el 50% de los ingresos por operación y una vez deducido el IVA, contradiciendo al propio artículo vigente de esta Ley, que establece el 25% del total de los ingresos brutos por operación de los puentes de peaje.

En esta iniciativa se propone ampliar el porcentaje de participación de la Federación a un 40% del total de los ingresos por operación, una vez descontado el IVA. Con esto se elimina la discrecionalidad que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público venía aplicando en la definición del porcentaje de participación de la Federación, mismo que se observa en todos y cada uno de los convenios firmados hasta este momento.

Por lo anterior descrito, desde esta tribuna exhorto a todos los legisladores del Congreso de la Unión de esta LX Legislatura a que demos sentido a una verdadera reforma de Estado, con la premisa del fortalecimiento de la Federación, que es la unión de soberanías bajo una ley suprema.

Por lo anterior expuesto, presento a esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 90-A de la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con:

Artículo Único. Se reforma y modifica el artículo 9º-A, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 9-A. La Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará, a través de un Fondo de Participación por Ingresos, a los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, hasta el 40% de los ingresos brutos totales que obtenga por la operación del puente de peaje que se trate, una vez deducido el impuesto al valor agregado. La participación federal se distribuirá como sigue: municipios 50% y estados 50%. Las aportaciones al fondo, de los estados y municipios o, cuando así lo acordaren, por ambos, será en un 20% del monto de la participación que entregue la Federación ha dicho fondo.

Este fondo será auditado por la Federación, y las legislaturas locales a través de su contador mayor de Hacienda y concentrado en la Tesorería de la Federación. Los montos que resulten de dicha distribución serán ejercidos de manera independiente por el estado y el municipio, y únicamente cuando así se acuerde por ambos, se ejercerá de manera conjunta, sin menoscabo de sus respectivas obligaciones.

Estos recursos deberán destinarse a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad de aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gastos de inversión, en ningún caso deberá destinarse a gasto corriente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará, a partir del inicio del año fiscal correspondiente, la participación federal al fondo, mediante dos exhibiciones mensuales. El estado y el municipio se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones en las fechas que se establezcan.

El ejercicio de este fondo federal se sujetará a la legislación y normatividad vigente aplicable. La Federación y los estados y municipios establecerán las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, así como los procedimientos para la entrega, comprobación del ejercicio, e informes de las obras que se ejecutarán a través de este fondo.

Para que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la aplicación de este fondo; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la Hacienda Pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito recaudatorio señalado con anterioridad.

En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez recibidos estos recursos, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad que se aplique se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si al inicio del siguiente año fiscal el municipio se haya en este supuesto, no será sujeto de este Fondo hasta no cumplir con nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.

...

...

Transitorios

Artículo Primero. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Para el ejercicio presupuestal del año en curso, la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, seguirá entregando las aportaciones de conformidad con los convenios signados con los estados y municipios, siendo hasta el 1º. de enero del año del inicio del siguiente ejercicio presupuestal cuando sea aplicada esta reforma.

Palacio de San Lázaro, 6 de septiembre de 2007.

Diputado Jericó Abramo Masso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 118 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO APOLONIO MÉNDEZ MENESES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Apolonio Méndez Meneses, diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71, así como el inciso a) del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de ésta Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 118, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años en casi todos los países del mundo, nació el espíritu de lucha para conservar el medio ambiente. Esto fue por la exagerada contaminación de la tierra, el aire y los cuerpos de agua, así como por la sobre explotación de los recursos naturales, de la flora y la fauna. Ante esta alerta, los países con mayores recursos culturales y económicos, avanzaron en forma sustancial logrando, hasta la fecha, grandes avances.

El tema que hoy nos ocupa se refiere a la sobreexplotación de los mantos acuíferos en México. El agua dulce con la que nos mantenemos vivos los seres humanos representa el 3% de las aguas del planeta y una gran parte de ellas se encuentra en los mantos acuíferos.

Las aguas subterráneas son las aguas que se encuentran bajo la superficie terrestre en el interior de poros entre partículas sedimentarias y en las fisuras de las rocas más sólidas, es decir, en los acuíferos. El agua subterránea más profunda puede permanecer oculta durante miles o millones de años. No obstante, la mayor parte de los yacimientos están a poca profundidad y desempeñan un papel discreto pero constante dentro del ciclo hidrológico. A nivel global, el agua subterránea representa cerca de un tercio de un 1% del agua de la tierra, es decir, unas 20 veces más que el total de las aguas superficiales de todos los continentes e islas.

El agua subterránea es de esencial importancia para la civilización porque supone la mayor reserva de agua potable en las regiones habitadas por los seres humanos. En tiempos de sequía, sirve para mantener el flujo de agua superficial, pero incluso cuando no hay escasez, el agua subterránea es preferible porque no tiende a estar contaminada por residuos o microorganismos.

El agua subterránea puede aparecer en la superficie en forma de manantiales, o es extraída mediante pozos. En México, se han perforado gran número de pozos, que van de una profundidad de 50 hasta 350 metros, lo que ha originado que los niveles de agua, se hayan ido abatiendo poco a poco, ya que al no haber lluvias suficientes, no hay infiltración al subsuelo, esto es, se está extrayendo más agua de la que se infiltra.

Los acuíferos reciben apreciables cantidades de agua por filtración, es así como vuelven a recargarse. Se podría pensar que si el agua usada para riego, vuelve a quedar en las mismas áreas donde se extrae, no habría ningún problema, pero no es así, debido a que una gran parte del agua se evapora, otra se va con los productos del campo y otra en menor medida se infiltra al subsuelo.

El agua para consumo humano, es extraída por los sistemas operadores de agua potable, ésta agua es usada en los hogares e industrias y se desecha por los drenajes; en algunos casos es tratada y vuelta a usar en la agricultura o es desechada a los ríos y llevada al mar.

Con las aguas industriales, ocurre lo mismo que con las aguas domésticas, con la diferencia, de que un buen número de las industrias cuentan con plantas tratadoras, pero al no haber redes de agua limpia, éstas se van a mezclar con las aguas que vienen en los drenajes de uso común o son arrojadas a arroyos, canales, ríos o lagos.

En los tres casos descritos, el agua se extrae en un lugar y se va a depositar en otro. Esto no sería problemático, si el agua extraída, se recuperara por medio de la infiltración en época de lluvia, ya que existiría un equilibrio y la cuenca respectiva no sufrirá agotamiento.

La repercusiones más evidentes son los graves hundimientos de la tierra, ya que al extraer el agua del subsuelo se van quedando huecos que al no ser cubiertos nuevamente por el agua provocan un reacomodo en la tierra que dejan importantes hundimientos que dañan las estructuras urbanas.

Pero los hundimientos no es el único, en México la crisis del agua no es un tema a futuro, sino se convirtió ya que en un obstáculo para el crecimiento del país y amenaza con causar una ola mayor de migración interna. El deterioro de los mantos acuíferos comenzó a afectar la producción en el norte del país, donde se concentra el mayor dinamismo de la economía. A la tasa actual de deterioro, el crecimiento –y por tanto la reducción de la pobreza– "ya no es sostenible".

El Banco Mundial aseguró en un documento que "México tiene críticos y urgentes problemas relacionados con el agua, que incluyen la sobreexplotación y contaminación de mantos acuíferos, tanto en la superficie como subterráneos en las más importantes regiones del país, en términos de población y contribución al producto interno bruto (PIB)". Afirmó que la situación actual de pérdida y contaminación de recursos hidráulicos en el país "claramente no es sostenible" a mediano y largo plazos; la merma de estos recursos, junto con la de bosques y biodiversidad, asociada a los problemas del crecimiento, cuesta cada año a México 67 mil millones de dólares.

Finalmente el Banco Mundial alertó que si rápidamente no son emprendidas acciones para revertir la crisis del agua, "la situación actual se convertirá en un obstáculo para continuar el desarrollo de la economía y tendrá grave impacto social, incluyendo el posible abandono de importantes partes del país por un número significativo de mexicanos."

El problema de la deshidratación y la recarga de los mantos acuíferos no solo ha sido observado por el Banco Mundial es un asunto que nos afecta a todos, ello lo demuestra el intento de resolverlo por los diferentes grupos parlamentarios:

Con fecha 11 de septiembre de 2003 el senador Fernando Gómez Esparza, del grupo parlamentario del PRI propuso un punto de acuerdo en relación a los daños causados por la aparición creciente de grietas en la ciudad de Aguascalientes.

El 11 de diciembre 2003 la senadora Leticia Burgos Ochoa, solicitó mediante punto de acuerdo que se informara sobre la situación ambiental que prevalece en la localidad de Lechería, municipio de Tultitlán, estado de México.

El diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, junto con el diputado Quintín Vázquez García, presentaron el 2 de junio de 2004 en punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a realizar las transferencias de recursos económicos por un monto de 10 millones de pesos para la elaboración de estudios técnicos necesarios para el problema de hundimientos en la ciudad de Ameca, Jalisco.

De igual forma el senador Carlos Manuel Villalobos Organista, presentó el 21 de septiembre de 2004 en punto de acuerdo por la que se solicita al Ejecutivo federal disponga lo necesario para atender la crisis agrícola que se vive en el sur de Sonora, en relación a los acuíferos de los valles del Yaqui y Mayo.

Hasta ahora los intentos han sido planteados de manera individual, pero siendo éste un problema que afecta a todos los estados de la Federación debería ser atendido de forma general.

Al analizar la legislación en la materia, esto es, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Equilibrio Ecológico, la Ley de la Reforma Agraria y la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, observamos que no existe un ordenamiento que obligue e ejercer políticas públicas destinadas a mantener y conservar los mantos acuíferos. Reconoce a los acuíferos como de utilidad pública pero no detalla una definición clara de competencias en lo que se refiere a recarga de mantos acuíferos.

La Ley de Aguas Nacionales menciona lo siguiente:

Articulo 7º. Se declara de utilidad pública:

II. La protección, mejoramiento y conservación de cuencas, acuíferos, cauces vasos y demás depósitos de propiedad nacional, así como la infiltración de aguas para reabastecer mantos acuíferos y derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras:

IV. Reestablecer el equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción, las vedas, las reservas y cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico;

V. La instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales y la ejecución de medidas para el re-uso de dichas aguas, así como la construcción de obras de prevención y control de la contaminación del agua;

El artículo 81 dice: "la infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos requiere permiso de la Comisión y deberá ajustarse a las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan".

La Ley de la Reforma Agraria en sus artículos 52, 53, 54, 55 sólo menciona algo sobre los usos, aprovechamiento y distribución del agua lo cual estará regido por la ley den la materia y no responsabiliza al ejidatario de recargar o hacer obras de infraestructura para conservar los acuíferos.

La Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, menciona los siguientes:

En el capítulo 11, artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124,125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133, sólo se refieren a la calidad de que debe de tener el agua para poder ser infiltrada, pero no responsabiliza a nadie para recargar los acuíferos con agua simple, esto es agua de lluvia, de deshielo o de desborde.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el título quinto, referente a los estados de la Federación y del Distrito Federal en el artículo 115 en su fracción III dice:

III. "Los municipios, tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

b) ...

c) ..."

Aquí cabe la misma observación que en las otras leyes, se responsabiliza al municipio de ofrecer el servicio de agua potable, pero no hay ningún responsable de recarga del acuífero. Esto es, puede extraerse el agua y brindarla a la población, pero ¿quién cuida que el agua de lluvia, deshielo, desborde, etcétera, se quede en el mismo acuífero como reserva, para el uso cotidiano?

Las leyes analizadas no contemplan la recarga de acuíferos con agua excedente, sin embargo, en varios estados y desde hace varios años los gobiernos estatales han promovido y desarrollado proyectos de recarga, por ejemplo, en el estado de Oaxaca, Guanajuato, Durango, Coahuila entre otros, pero estos esfuerzos han sido aislados y la prueba es que tenemos un país cada vez más seco y con grandes problemas de escasez de agua.

Los estados que ya trabajan en estos proyectos lo hacen por medio de pozos y presas de infiltración, bordos, zanjas, etcétera. Todo de acuerdo a las características propias de cada estado. Sin embargo, si esta disposición fuese de orden general, estaríamos ante la posibilidad de hacer un cambio positivo para México.

Por tanto para que la reforma constitucional sea operativa, cada dueño en su predio, tendría que retener el agua, que llueva o pase por su propiedad o ejido; el municipio, estado o Federación en los suyos.

El municipio vigilará la aplicación del mandato, para lo que expedirá cada uno su reglamento sobre el tema, facultad que le confiere la ley orgánica municipal.

La infraestructura necesaria la determinará cada municipio, según sus propias características. Se sugiere, que se luche para que el gobierno federal destine fondos especiales, para que cada municipio logre cumplir éste fin.

En el caso particular del Distrito Federal se requiere modificar el Estatuto de Gobierno, para que dicha ley confiera facultad a las delegaciones y de esta forma quede cubierto el territorio nacional en lo que se refiere al mantenimiento, conservación y recarga de los mantos acuíferos.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71, así como en el inciso a) del artículo 122 constitucional, me permito poner a consideración del Congreso de la Unión, conducto de la Cámara de Senadores la siguiente iniciativa con:

Proyecto de decreto por el que se adiciona texto al inciso a), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al artículo 118 fracción VIII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Decreto

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 115. ...

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, recarga de acuíferos con agua de lluvia limpia.

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo 118. Para el desarrollo y bienestar social en la ciudad deberán tomarse en cuenta las siguientes materias:

I. a VII. ...

VIII. Agua potable, drenaje, tratamiento de aguas residuales, recarga de acuíferos con agua de lluvia limpia.

Transitorios

Artículo Único. La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Apolonio Méndez Meneses (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 513 Y 514 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS VELASCO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe diputado federal Juan Carlos Velasco Pérez, en nombre de las diputadas federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a este Pleno la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, para incorporar enfermedades de naturaleza laboral que afectan principalmente a las mujeres trabajadoras, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Aunque es una verdad recurrentemente mencionada, es cierto que a partir de la segunda mitad del siglo XX, el avance que han tenido las mujeres ha sido muy significativo. Se han insertado más ampliamente en todos los niveles de la sociedad, ocupando cada vez mejores espacios, principalmente en materia educativa y laboral, pero con esto también se han presentado nuevos retos y problemas.

Muchas mujeres en los últimos años se han incorporado de lleno al campo laboral, teniendo así una doble o triple jornada, realizando a la par sus labores domésticas, de oficina, directivas, jornaleras, vendedoras, maestras, entre muchos otros empleos y oficios que desempeñan hoy día.

La fuerza laboral femenina dentro de la población económicamente activa, va en aumento. La forma como se inserta esta fuerza en el mercado laboral, obliga a cuestionarnos sobre la cantidad y calidad de empleos generados, la débil protección de las mujeres en este campo, los nuevos desafíos a los que se enfrentan, como las enfermedades al cambiar el rol de actividades y la discriminación que desdeña la capacidad y la calidad de su trabajo.

La incorporación de las mujeres al mercado laboral es una tendencia irreversible, y aunque no tienen las mejores condiciones, el trabajo les da reconocimiento social y la posibilidad de que sus hijos tengan mayores niveles de educación y una mejor calidad de vida.

En el país, la población económicamente activa está dividida en 65 por ciento hombres, y el resto mujeres, pero se prevé que en veinte años, en el caso del sector femenil, esta cifra alcance hasta 45 por ciento.

Históricamente, la proporción siempre ha sido menor, pero a partir de los años ochenta se incrementó, porque cada vez se incorporan más mujeres al trabajo, principalmente en el período de edad comprendido entre los 20 y 40 años.

Esto se explica, en virtud de que más mujeres tienen acceso a la educación y, por ende, se agregan en mayor medida a la fuerza laboral; asimismo, la necesidad económica las ha impulsado en la búsqueda de trabajo para obtener un ingreso económico, ya sea único o adicional al familiar. Esta labor, además, contribuye a que el hombre trabaje en mejores condiciones de salud. No obstante, esta tendencia comienza a bajar después de los 45 años, de modo que en la tercera edad hay más hombres económicamente activos.

Ante este contexto, no podemos ni debemos dejar de lado el hecho de que los avances tecnológicos y científicos nos permiten diagnosticar o identificar con mayor precisión algunas enfermedades que anteriormente no estaban asociadas directamente a las actividades laborales que las mujeres realizan. Es decir, el avance científico nos ha mostrado que algunos padecimientos que no sabíamos cual era su origen, se encuentran asociados a actividades laborales específicas, sin que formen parte de la Ley y, por lo tanto, no son parte de la protección social básica en las relaciones laborales.

Es por lo anterior, que al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional le parece importante reformar la Ley Federal de Trabajo, a fin de colocarla a la vanguardia y actualizarla en el rubro de las enfermedades del trabajo, fortaleciendo las que tienen que ver específicamente con las mujeres trabajadoras.

Esta iniciativa tiene como intención, reformar la mencionada Ley en el apartado donde se encuentren reguladas las enfermedades de trabajo, para incorporar nuevos padecimientos producto de la actividad laboral que desempeñan algunas trabajadoras y trabajadores en el país, y así protegerlos y darles mayor certidumbre jurídica.

De esta manera, el Grupo Parlamentario del PRI propone que sean incorporadas en la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 513, las enfermedades que me permito enunciar a continuación:

• La Lipoatrofia Semicircular (LS), enfermedad que atrofia el tejido adiposo situado en el tejido subcutáneo, que ha sido descrita en diferentes localizaciones, como los muslos o el antebrazo. Esta puede darse en forma unilateral o bilateral. Está directamente relacionada con el trabajo de oficina, en donde existe exposición constante a campos electromagnéticos.

• Cytomegalovirus (CMV), pertenece a la familia Herpesviridae y, de los virus conocidos, es el que tiene mayor riesgo de causar infección en útero, así como en la etapa perinatal. Si es contraído por mujeres embarazadas, provoca defectos de nacimiento en el producto, como bajo peso al nacer y afecciones en el desarrollo del feto. Afecta principalmente a trabajadoras sanitarias que tienen exposición a heces fecales o que trabajan en guarderías y estancias infantiles.

• Virus de la Inmunodeficiencia Humana o como comúnmente lo conocemos, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), es una enfermedad que ataca las células responsables de proteger al organismo Estas células son conocidas como "defensas", pero se llaman Linfocitos CD4, y son lo encargados de dirigir la inmunidad del cuerpo, es decir la defensa del organismo. En mujeres embarazadas, provoca la infección del feto, entre muchos otros padecimientos de carácter viral. Están en riesgo de contraer este padecimiento principalmente los trabajadores sanitarios de laboratorios, clínicas y hospitales.

• Parvovirus Humano B19, es el único parvovirus patógeno para el humano. La infección primaria ocurre generalmente en la niñez. Infecta eritroblastos e inhibe su actividad mitósica provocando un "arresto" en la eritropoyesis. En mujeres, puede provocar aborto espontáneo, contagio al feto, anemia crónica, entre otros cuadros clínicos, que se contagia principalmente por respiración, al estar en contacto con alguna persona que la padece. Afecta principalmente a trabajadores sanitarios y a quienes trabajan en guarderías, estancias infantiles y educación básica.

• Toxoplasmosis, puede no ocasionar mayor problema a quien la padece. Sin embargo, para una mujer embarazada si puede ocasionarle mayores consecuencias. La infección traspasa la placenta e infecta al feto provocándole anomalías congénitas, aborto, que el bebé nazca muerto o contagiado de Toxoplasmosis congénita. Afecta principalmente a trabajadores que cuidan animales, como médicos veterinarios.

Es necesario incorporar las anteriores enfermedades al cuadro que contempla el Artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, para dar mayor seguridad sobre todo a las mujeres que los padezcan por el desempeño de sus actividades, refrendándonos como un país comprometido con la modernidad, con la salud y con la justicia que reclama una sociedad equitativa e incluyente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante el pleno de esta soberanía la

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de adicionar diversas enfermedades que pueden afectar a los trabajadores, principalmente a las mujeres, por el desempeño de su trabajo, y la indemnización correspondiente en caso de sufrir un accidente de trabajo.

Artículo Único. Se reforman el artículo 513, modificando el numeral 138, adicionando los numerales 139, 140, 141 y 148, y recorriendo los numerales; y reforma el artículo 514, adicionando los numerales 399, 400, 408 y 409, recorriendo los numerales, ambos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 513. Para los efectos de este Título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo.

Tabla de Enfermedades de Trabajo

1. al 117.

Infecciones, parasitosis, micosis y virosis.

118. al 137.

138. Toxoplasmosis.

Los trabajadores de rastros, clínicas de animales, veterinarias y cuidadores de animales, con especial atención a mujeres a quienes afecta principalmente.

139. Parvovirus.

Personal sanitario en guarderías, estancias infantiles y otras actividades similares, con especial atención a mujeres a quienes afecta principalmente.

140. Virus de Inmunodeficiencia Humana.

Médicos, enfermeras y personal sanitario en hospitales, sanatorios, clínicas, laboratorios y análisis clínicos, bancos de sangre y otras actividades similares.

141. Cytomegalovirus.

Personal sanitario expuesto a heces fecales; a quienes laboran en guarderías y estancias infantiles; a médicos, enfermeras y personal sanitario en hospitales, sanatorios, clínicas, laboratorios y análisis clínicos, bancos de sangre y otras actividades similares, con especial atención a mujeres a quienes afecta principalmente.

Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos 142.

143.

Enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo 144. al 147.

148. Lipoatrofia Semicircular.

Trabajadores que están expuestos constantemente a campos electromagnéticos, principalmente secretarias, oficinistas, personal de soporte técnico y otras actividades similares.

149. al 165. ...

Artículo 514. Para los efectos de este Título, la Ley adopta la siguiente:

Tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes

Miembro superior

Pérdidas

1. al 141. Miembro inferior

Pérdidas

142. al 385. Aparato genito-urinario 386. al 398.

399. Pérdida de la matriz, de 50 a 100%

400. Pérdida total o parcial de ovarios, de 50 a 100%

Columna vertebral Secuelas de traumatismo sin lesión medular.

401. al 406.

Clasificaciones diversas 407.

408. Por problemas en la edad gestacional que sean resultado de algún accidente o riesgo de trabajo . 50 a 80%

409. Por la malformación o pérdida del producto que sean resultado de algún accidente o riesgo de trabajo 100%

410. al 413.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, 6 de septiembre de 2007.

Diputado Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica)

Diputadas: Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Patricia Villanueva Abraján, María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, Aracely Escalante Jasso, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Elda Gómez Lugo, Martha Hilda González Calderón, Juana Leticia Herrera Ale, Arely Madrid Tovilla, Lorena Martínez Rodríguez, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Elizabeth Morales García, María Mercedes Colín Guadarrama, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Lourdes Quiñones Canales, Sara Latife Ruíz Chávez, María Oralia Vega Ortiz, María del Carmen Pinete Vargas (rúbricas).