Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2332-I, lunes 3 de septiembre de 2007.

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Oficios
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RECIBIDA DEL SENADOR ARTURO ESCOBAR Y VEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Ciudadanos Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se recibió del senador Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se remitiera a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Iniciativa que deroga disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Ciudadanos Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión
Presente

Los suscritos, senadores de la República de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Si bien el incremento de ingresos públicos es una necesidad que el gobierno debe atender de manera prioritaria, la solución a esta situación no está en la implantación de gravámenes con mayor impacto sobre la población más desprotegida, como es el caso del IVA a alimentos y medicinas.

Nuestra legislación fiscal contiene una complejidad tal, que ocasiona que existan bienes y servicios no gravados, o estrategias para lograr que no lo estén, de manera que el universo de contribuyentes continúa siendo el mismo y los grandes capitales siguen estando privilegiados.

Es por ello que es necesario realizar una revisión integral a las leyes tributarias y considerar aspectos de corrección, como es el caso de establecer el gravamen y el reconocimiento de pérdidas bursátiles en la enajenación de acciones.

Actualmente, no se encuentran gravadas las ganancias que obtienen los inversionistas por la enajenación de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores. El gravar las ganancias bursátiles es una posibilidad que permitiría mejores condiciones de equidad y mayores recursos para llevar a cabo diversos proyectos sociales.

Es por ello que presentamos esta propuesta mediante la cual se pretende derogar la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para eliminar la exención del pago de este impuesto a la enajenación de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores bajo cualquier modalidad.

Si bien el presidente de la Bolsa Mexicana de Valores ha señalado que en la próxima reforma fiscal no se debe contemplar un gravamen a las ganancias que se generan en el mercado de valores, porque esto ahuyentaría los capitales que ingresan a México, la realidad es que nuestras políticas fiscales deben estar encaminadas a fortalecer el mercado interno a través del fortalecimiento del consumo y no privilegiando capitales que sólo buscan la especulación y no la inversión productiva.

Por otra parte, diversos sectores de la población han manifestado la necesidad de analizar esta propuesta como una alternativa al incremento de ingresos públicos, sin repercutir en los sectores de menores recursos de la sociedad.

Sin duda alguna, la Ley del Impuesto sobre la Renta contiene fallas que afectan a la recaudación y una de esas fallas es el de la exención bursátil. No es posible que se lleven a cabo transacciones millonarias totalmente libre de impuestos.

De acuerdo con el último presupuesto de gastos fiscales elaborado por el gobierno del presidente Calderón, los tratos preferenciales y la elusión realizada por las empresas en el Impuesto sobre la Renta, representa 35 por ciento del total de recaudación que perderá el fisco en 2007. La suma asciende a 180 mil millones de pesos de un gran total de 517 mil millones de pesos de gastos fiscales totales.

Adicionalmente, el Secretario de Hacienda recientemente señaló que "si uno analiza cuánto deberían de tributar las empresas que están listadas en bolsa, con base en la información que reportan y lo comparamos con lo que terminan tributando, vemos que hay una erosión tremenda".

Por otro lado, a nivel internacional el Fondo Monetario Internacional ha señalado que de 183 países que lo integran, alrededor de 35 son los que gravan ganancias de capital con esquemas altamente compensatorios, o considerando restricciones en materia de volumen de inversión y permanencia en el mercado. De manera que existen a nivel mundial esquemas tributarios que gravan las ganancias bursátiles.

Ante esta realidad, no podemos seguir tolerando que los grandes capitales continúen con este tipo de privilegios, razón por la cual consideramos necesario que los ingresos derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas en la bolsa de valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en la misma bolsa, no se exenten del pago del impuesto sobre la renta.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se derogan disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se deroga la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 109.

I. a XXV. …

XXVI. Derogado

XXVII. y XXVIII. …

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto del Senado de la República, a 26 de abril de 2007.

Por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

Senadores: Francisco Agundis Arias (rúbrica), coordinador; Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Ludivina Menchaca Castellanos, Jorge Legorreta Ondorica (rúbrica), Manuel Velásco Coello (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica).
 
 


DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y FEDERAL DEL TRABAJO, PRESENTA POR EL SENADOR FRANCISCO AGUNDIS ARIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Francisco Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, y Federal del Trabajo.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se remitiera a la Cámara de Diputados, la que se anexa.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Recinto del Senado de la República, abril de 2007.

Los suscritos, senadores de la república de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La preocupación de los legisladores ante las dificultades que vive la ciudadanía para lograr su inserción en el mercado de trabajo ha marcando uno de los objetivos prioritarios entre los esfuerzos legislativos para lograr un marco normativo acorde con nuestra realidad.

La tasa promedio de desocupación nacional a diciembre de 2006 fue de 3.6 por ciento, y uno de los sectores más afectados por el desempleo es el de los jóvenes, por lo que nuestro grupo parlamentario ha querido retomar una iniciativa presentada por nuestro partido durante la LVIII legislatura en la Cámara de Diputados, mediante la cual se pretende fomentar la contratación de la población joven de nuestro país a través de ciertas enmiendas de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, y Federal del Trabajo.

Adicionalmente, en el marco de las acciones desarrolladas por el gobierno del presidente Calderón, que promete dar un fuerte impulso al empleo, esta propuesta puede retomar la importancia que tiene, más aún cuando el Ejecutivo ha creado un programa para la generación del primer empleo, que estimula a empresarios para contratar a jóvenes sin experiencia laboral o recién egresados de licenciaturas a cambio del pago de sus cuotas al IMSS.

Si bien éste es un primer esfuerzo que debemos reconocer, es necesario realizar cambios legislativos que permitan desarrollar un nuevo esquema de trabajo para jóvenes estudiantes, recién egresados o sin experiencia laboral que permita un mejor desarrollo de nuestra sociedad joven.

Hoy se puede constatar que el mundo ha cambiado y, con él, la cantidad y calidad de las competencias, habilidades y destrezas básicas y educativas necesarias para acceder a un empleo, pero que por regla general están ausentes en los mecanismos de socialización de los adolescentes y jóvenes.

Por ello, uno de los desafíos más apremiantes que los países en desarrollo deben enfrentar consiste en disminuir los crecientes índices de desocupación juvenil. Una mirada global sobre la situación de los jóvenes de la región al finalizar la década pasada revela que el problema de la desocupación juvenil no ha sido superado y la particular vulnerabilidad ocupacional de los jóvenes se verifica al constatar que empeora la calidad de los puestos de trabajo a que ellos acceden, aun cuando mejora su nivel educativo.

La participación en la fuerza laboral de los jóvenes compite con la asistencia a la educación, especialmente en los grupos de población de entre 15 y 19 años, aunque también ocurre este fenómeno en los grupos de los adultos jóvenes.

Esos hechos ponen en evidencia la necesidad de crear nuevas vías de acceso a la capacitación y empleo para ciertos grupos sociales, como los jóvenes, cuya urgencia por participar y generar ingresos no puede ser desconocida. Pensar que hay una única forma de aprendizaje y entrenamiento formal igual para todos los grupos de una determinada sociedad parece desconocer la heterogeneidad de las situaciones sociales y económicas de la población más joven.

Por ello es necesario desarrollar una estrategia para la modernización del sistema de capacitación y empleo que cuente con la adhesión de los jóvenes a los sectores productivos y que contribuya a sentar las bases de un nuevo modelo de entrenamiento y empleo, orientado a la demanda de nuestro país y al respeto del derecho a la formación profesional.

El reconocimiento al derecho de la formación profesional es una tendencia mundial en la que pueden tomarse en cuenta dos ámbitos, el internacional y el nacional.

El reconocimiento internacional de este derecho es relativamente antiguo y ha ido perfeccionándose en sucesivos instrumentos. Varios de ellos cuentan con un elevado número de ratificaciones o han superado esa exigencia, hasta el punto de ser aceptados por la conciencia jurídica universal.

El reconocimiento en la legislación interna de los países todavía no se ha generalizado suficientemente, pero en pocas leyes recientes que se le da acogida.

El derecho a la formación profesional a través del empleo cuenta con un reconocimiento expreso en textos internacionales, pudiéndose rastrear en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo que integraba el Tratado de Versalles de 1919. También ese derecho está implícito en la Declaración de Filadelfia de 1944, relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo.

Sin embargo, el derecho a la formación profesional a través del empleo alcanzó su pleno y universal reconocimiento en dos instrumentos de singular jerarquía y alcance general: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en cuyo artículo 26 se establece como una manifestación del derecho a la educación; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.

En los últimos años, el derecho a la formación ha sido incorporado a instrumentos regionales como el Protocolo de San Salvador de 1988, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales. También ha sido incluido, en términos muy explícitos, en la Carta de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores de la Comunidad Europea.

Dichos instrumentos internacionales, sin perjuicio del reconocimiento del derecho a la formación profesional como parte del derecho a la educación, aceptan su especificidad y su pertenencia al mundo del trabajo y del derecho que regula sus relaciones.

La consagración internacional del derecho a la formación profesional tiene las siguientes consecuencias:

1. Por cuanto el derecho a la formación profesional es una condición para el goce del derecho al trabajo, su proclamación obliga a los Estados a proveer los medios jurídicos y los servicios correspondientes para asegurar que todas las personas, sin ninguna discriminación, tengan el máximo de oportunidades de acceder a una capacitación acorde con sus expectativas.

2. Para que la igualdad de oportunidades sea efectiva deben arbitrarse medidas especiales, de tal forma que se posibilite de la manera más amplia la formación profesional de las personas pertenecientes a grupos con características particulares o que, por diversas circunstancias, puede considerarse que se hallan en inferioridad de condiciones al respecto.

3. El derecho a la formación supone el derecho de quienes se hallan en una relación de trabajo a disponer del tiempo necesario para aprovechar, sin ninguna discriminación, las oportunidades de formación que se presenten y para gozar de las facilidades correspondientes, incluida la licencia de estudios.

El reconocimiento por los ordenamientos internos a escala constitucional del derecho a la formación profesional de forma general, que implica fundamentalmente la obligación del Estado respectivo de poner a disposición los medios para hacerlo efectivo, se encuentra en los textos recientes de varios países, particularmente en los de Latinoamérica, donde la constitucionalización de los derechos sociales constituye un proceso permanente.

La Constitución de Colombia de 1991, en el primer párrafo del artículo 54, explicita la obligación del Estado de "ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes la requieren".

La Constitución de Brasil de 1988 dice en el numeral 3 del artículo 218 que el Estado "apoyará la formación de recursos humanos"; la de El Salvador de 1983, en el artículo 40, establece "un sistema de formación profesional para la capacitación y calificación de los recursos humanos"; la de Honduras de 1986, en el artículo 140, menciona que "el Estado promoverá la formación profesional y la capacitación técnica de los trabajadores".

En nuestro país, la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 3o., establece que el trabajo es un derecho y un deber sociales, por lo que la sociedad tiene el derecho de exigir de sus miembros el ejercicio de una actividad útil y honesta. Sin embargo, para que esto suceda debe haber medios y facilidades para que los ciudadanos puedan lograrlo, especialmente los jóvenes. De igual forma, debemos estar conscientes de que esta libertad no puede existir sin igualdad.

Sin duda, paulatinamente se ha ido operando un proceso de descentralización, caracterizado por la reversión de los recursos de formación a la propia empresa contribuyente, así como por la intensificación de una vasta serie de incentivos fiscales y verdaderas subvenciones a favor de las que realizan actividades formativas. Ello significa una nueva asignación de los recursos públicos que van dejando de estar dirigidos fundamentalmente a las acciones implantadas por las instituciones de formación profesional estatales o paraestatales, para pasar a apoyar o a retribuir las cumplidas por las empresas.

Por ello es fundamental establecer las bases que permitan ejecutar programas de capacitación laboral que brinden las mejores oportunidades a los jóvenes para la inserción laboral y desarrollar competencias, hábitos y aptitudes que les faciliten el desempeño en el mercado del trabajo y les genere la motivación para el aprendizaje permanente.

Una política efectiva para fomentar el empleo de los jóvenes debería formar parte de una estrategia global de creación intensiva de empleo a través del crecimiento económico y adecuadas políticas macroeconómicas.

Lo anterior, debido a que el empleo y el desempleo de los jóvenes responden en gran parte al ciclo económico: cuando éste se contrae, los jóvenes son los primeros en verse afectados. Las tasas de desempleo juvenil ante un periodo recesivo aumentan mucho más que el desempleo de adultos, aun cuando ambos estén ligados a la evolución de la actividad global.

En Latinoamérica, la tasa de desempleo de jóvenes es en promedio dos veces y media la general.

Sin duda, desarrollar mayores oportunidades para la capacitación y el empleo de los jóvenes es un tema clave para garantizar su transición con éxito al mercado del trabajo y su acceso a puestos que les permitan desarrollar una carrera profesional. Es necesario que los jóvenes adquieran capacidades, conocimientos y actitudes que les permitirán encontrar trabajo y enfrentar los inesperados cambios del mercado laboral a lo largo de la vida profesional.

Aquí, los sistemas educativos desempeñan un papel esencial en la preparación de los jóvenes para el mercado de trabajo. Las políticas deberían centrarse en asegurar que los jóvenes sean sujetos de empleo, tanto cuando entran en el mercado de trabajo como a lo largo del tiempo, pues el mercado laboral de Latinoamérica en general todavía no es capaz de generar fluidamente empleo de calidad suficiente a la población entrante en el mercado.

Con relación a la remuneración percibida por los jóvenes trabajadores, las estadísticas disponibles muestran que los jóvenes perciben entre un quinto y la mitad de lo que ganan los adultos, y sus ingresos son por lo general inferiores a los salarios mínimos. Esto implica una relación laboral especial que ha surgido por las distintas necesidades que ha desarrollado el mercado de trabajo, pero que no se encuentra regulada, permaneciendo así en la clandestinidad y propiciando la generación de abusos.

Por otra parte, al analizar el desempleo de los jóvenes según ingresos de los hogares a que pertenecen, se comprueba que el peso del desempleo está recayendo principalmente entre los jóvenes pertenecientes a hogares de escasos recursos. Estos jóvenes, forzados a ingresar prematuramente en el mercado de trabajo, poseen baja escolaridad y, por tanto, deben optar la mayoría de las veces entre el desempleo y la inserción precaria.

Se produce de ese modo un círculo vicioso de bajos ingresos y se interrumpen los dos canales más importantes que fomentan el progreso y disminuyen la pobreza: el acceso a la educación y la movilidad en el mercado laboral. Éste es el mecanismo a través del cual se produce la segmentación social del mercado de trabajo y del sistema educativo.

La segmentación del mercado laboral se vuelve más discriminativa y marcada en el trabajo juvenil, dado que las credenciales, las destrezas, las aptitudes, el perfil de actitudes y de comportamiento exigidos para el ingreso en los segmentos laborales modernizados son casi exclusivos de los jóvenes de las clases favorecidas.

De los reclutamientos para el trabajo en los jóvenes, 50 por ciento se realiza gracias a redes familiares o grupales, por lo que para la mayoría de los demás jóvenes la inserción laboral se constriñe en general al sector de alta informalidad.

El desempleo juvenil es un caso crítico, pero en última instancia, un caso en el marco de la problemática del desempleo en general en nuestro país. El tema del desempleo juvenil debería abordarse como un aspecto de la problemática general de los jóvenes en su dificultad por ejercer una ciudadanía plena.

En el nuevo paradigma de las políticas sociales, los jóvenes adquieren un valor trascendente y un papel preponderante, pues constituyen el recurso estratégico del desarrollo integral de la sociedad; y la educación, la formación y la capacitación son las llaves para la construcción individual y social.

Por todo esto, el Grupo Parlamentario del PVEM ha querido presentar esta iniciativa para que en el capítulo de incentivos fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta se incluya un artículo 219 A, a efecto de otorgar un estímulo fiscal a las empresas contribuyentes del impuesto sobre la renta consistente en la deducción en un 130 por ciento del salario otorgado al personal contratado en la modalidad de trabajo de aprendizaje.

De igual forma, proponemos que en la Ley Federal del Trabajo se incorpore en el Título VI, referente a los trabajos especiales, un capítulo XVIII, en el que se establezca la modalidad del trabajo de aprendizaje. Esto, a fin de que los jóvenes estudiantes tengan acceso a un trabajo que les permita ejercer su derecho a la formación profesional, a través de una relación especial de trabajo que, al mismo tiempo, otorgue beneficios al patrón a efecto de que tenga más incentivos para la contratación de un mayor número de jóvenes aprendices.

La presente propuesta se suma a otra de la misma índole en la que buscamos implantar, a través de la creación de la Ley de Fomento para la Inserción Laboral Juvenil, cuyo objeto es fomentar y promover la creación de nuevos empleos para la juventud, una política de Estado decidida y encaminada al establecimiento de la estabilidad y la calidad de los empleos para atender las demandas de los jóvenes, dirigida a alcanzar un empleo digno, estable y con garantías de seguridad social.

La inversión en capital humano como vehículo para construir círculos virtuosos que contrarresten las tendencias adversas en la población que se incorpora a los mercados laborales puede constituirse en el axioma principal para la mayoría de los actores sociales y económicos.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, y Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 219-A a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 219-A. Se otorga un estímulo fiscal a las empresas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, consistente en la deducción en 120 por ciento del salario otorgado al personal contratado en la modalidad de trabajo de aprendizaje.

El estímulo fiscal y los requisitos que se deberán cumplir serán los que considere la Ley de Ingresos de la Federación en la materia, y para su aplicación se estará a las reglas que se establecen en la Ley Federal del Trabajo respecto a la modalidad de trabajo de aprendizaje.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones II y III y se adiciona una IV al artículo 37; se reforma el artículo 39; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona una fracción VI al artículo 49; se reforma la fracción V del artículo 53; y se adicionan un Capítulo XVIII, denominado "Trabajo de Aprendizaje", y un artículo 353-V al Título VI, denominado "De los Trabajos Especiales", todos ello de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 37.

I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador;

III. Cuando se trate de trabajo de aprendizaje; y
IV. En los demás casos previstos en esta ley.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, excepto en los casos en que se trate de trabajo de aprendizaje.

Artículo 49. …

I. a III. …
IV. En el servicio doméstico;

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales; y
VI. Cuando se mantenga una relación de trabajo de aprendizaje.

Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo I. El mutuo consentimiento de las partes;
II. La muerte del trabajador;

III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;

IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo; y

V. Los casos a que se refieren los artículos 434 y 353-V.

Título VI
Trabajos Especiales

Capítulo XVIII
Trabajo de Aprendizaje

Artículo 353-V. En cuanto al trabajo de aprendizaje, se estará a lo siguiente:

I. El aprendizaje es una relación contractual especial que vincula a un empresario y a un joven sin empleo generando derechos y obligaciones.

II. La relación de aprendizaje tendrá una duración mínima de tres meses y una duración máxima de doce meses.

III. Podrán participar en este tipo de relación

a) Los empresarios que se inscriban en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y cumplan los demás requisitos que establezcan para cubrir la diversidad de situaciones.

b) Los jóvenes sin empleo entre dieciocho y veintinueve años que cuenten con comprobante que acredite su educación media superior y superior.

IV. Los empresarios suscribirán, en cada caso, un contrato obligándose a satisfacer la finalidad formativa de la relación de aprendizaje.

V. El aprendiz se obliga a cumplir las tareas que le encomiende el empresario relacionadas con el aprendizaje, asistiendo regularmente al establecimiento, que en ningún caso podrá superar cuatro horas diarias o veinticuatro semanales.

VI. El monto de la compensación que deberá recibir el aprendiz no podrá ser inferior al salario mínimo general vigente de la zona geográfica correspondiente.

VII. Los empresarios y los aprendices vinculados por la relación contractual especial de aprendizaje están excluidos por este tipo de contrato del pago de las contribuciones de seguridad social.

IX. El empresario deberá entregar al aprendiz un certificado que acredite experiencia o especialización adquirida.

X. La protección especial referida a la permanencia del vínculo de aprendizaje correspondiente a situaciones jurídicas sobrevenidas en el curso del periodo de aprendizaje perdurará exclusivamente hasta la finalización del mismo.

XI. No podrán ser contratados como aprendices quienes hayan tenido previamente una relación laboral con la empresa.

XII. Las empresas podrán contratar aprendices siempre que con ello excedan el número promedio de los trabajadores ocupados en forma permanente en la misma en los doce meses anteriores a la fecha de celebración del contrato, excluidos los aprendices que pudiere tener contratados durante dicho periodo.

El número de aprendices que se contraten no podrá exceder de 10 por ciento de los trabajadores que cumplan las características mencionadas. Durante su primer año de funcionamiento las empresas podrán contratar hasta el equivalente a 10 por ciento de los trabajadores ocupados en forma permanente. Si por aplicación de este porcentaje resultare una cifra inferior a dos, se podrá optar por este último número. Asimismo, las fracciones iguales o superiores a 0.5 se elevarán al entero siguiente.

XIII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con relación al contrato de aprendizaje, y la autoridad de aplicación que en cada caso vigilarán que no se desnaturalicen.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senadores: Francisco Agundis Arias (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Ludivina Menchaca Castellanos, Jorge Legorreta Ordorica, Manuel Velasco Coello (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica).
 
 


DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESENTADA POR EL SENADOR RAMÓN GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha el senador Ramón Galindo Noriega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se remitiera a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

El suscrito, senador Ramón Galindo Noriega, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El envejecimiento es un proceso cronológico irreversible que se da en el curso de la vida. En las últimas etapas de este proceso, los individuos tienen que ir abandonando sus responsabilidades en el mundo laboral y pasan a depender cada vez más de la familia, la comunidad o la sociedad.

La importancia del proceso de envejecimiento radica no sólo en las nuevas necesidades que tiene la creciente población anciana, sino en el impacto que este proceso tendrá sobre el resto de la sociedad, derivado de esto, nuestro país está atravesando por un proceso de envejecimiento de la población, porque la esperanza de vida aumenta y disminuyen los índices de mortalidad.

Actualmente la esperanza de vida al nacimiento en el Distrito Federal es de 77.2 por ciento y se espera que para el 2020 sea 81.3 por ciento.

Las características económicas de la población con 60 años y más advierte la existencia de una significativa participación económica cercana al 25 por ciento. El tipo de actividad que realiza esta población se ubica principalmente en el sector terciario, en servicios distributivos y personales, actividades manuales y de venta, con una posición laboral de no asalariada.

En la ciudad de México, poco más del 8 por ciento de la población con 60 años y más reside en hogares unipersonales, 52 por ciento en hogares nucleares, 35 por ciento en hogares ampliados y el resto con personas que no son sus familiares (hogares pluripersonales), hay mayor propensión por parte de las mujeres a vivir solas o en compañía de personas que no son sus familiares.

México está empezando a enfrentar los problemas sociales derivados del incremento de la población mayor de 60 años (en la actualidad existen alrededor de 6 millones de habitantes de este grupo de edad y se esperan 17.5 millones para el año 2025) y las pensiones nunca han sido suficientes.

La expectativa de vida de sus habitantes a principios del siglo XX era solamente de 36 años, mientras que hoy es de 74 años en promedio (para las mujeres es de 77 años y para los hombres de 71).

Esas cifras poblacionales de México sobre las personas de la tercera edad implican esfuerzos de carácter social y gubernamental para ayudar a los ancianos a cubrir sus necesidades básicas.

Con base en cifras del Consejo Nacional de Población (Conapo), se estima que de los casi 100 millones de mexicanos, cinco millones son mayores de 65 años de edad; en tanto que la línea de crecimiento exponencial es de un 10 por ciento más para los próximos diez años.

En este mismo sentido, el Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006 señala que de los adultos con más de 65 años sólo el 26 por ciento disfruta de una pensión o beneficios de jubilación; y muchos sufren la falta de oportunidades para continuar su desarrollo humano en un entorno social incluyente.

Otra característica del envejecimiento poblacional en nuestro país consiste en que las mujeres viven más años que los hombres, por lo que la formulación de políticas sobre la situación de las mujeres debería ser una prioridad. Esta feminización del envejecimiento representa un reto más para la dignidad de las personas adultas mayores.

Existe un elevado número de mujeres adultas mayores sin remuneración económica alguna y otras que están a la cabeza de sus hogares y deben sostenerlos. Además, en el ámbito rural esta situación se agrava porque las mujeres quedan a cargo de las labores debido a la emigración que efectúan los jóvenes de su región.

Asimismo, están presentes las desigualdades y disparidades entre los géneros, en lo que se refiere al poder económico, la falta de apoyo tecnológico y financiero para las empresas de las mujeres, la desigualdad, en el acceso al capital, a los mercados laborales, así como a las prácticas tradicionales perjudiciales que obstaculizan la habilitación económica de la mujer. Ante este contexto debe reafirmarse la equidad de género y la igualdad de oportunidades con medidas especiales, inclusive de protección social, principalmente, con la eliminación de la discriminación por motivos de género.

Las discapacidades aumentan con la edad, siendo las mujeres las más afectadas en la vejez. Los estereotipos negativos sobre discapacidad aumentan las desventajas y afectan la dignidad de las personas de edad avanzada, por esta razón se debe incidir en la normatividad para que las personas adultas mayores discapacitadas puedan continuar integradas a los procesos productivos y de trabajo remunerado.

Es necesario incentivar a las empresas y particulares para que ofrezcan espacios de empleo a personas adultas mayores que deseen seguir laborando, participando en la economía. Hoy más de 2 mil 700 empresas y particulares han abierto más de 16 mil espacios, donde laboran personas de 60 años y más a quienes la vida les ha cambiado al ser nuevamente proveedores en sus hogares; vaya nuestro reconocimiento para todos ellos.

Indudablemente los aspectos que principalmente afectan la dignidad de las personas adultas mayores están representados por el abandono, el maltrato y la violencia, que repercuten física, psicológica, emocional y económicamente. La propia naturaleza del envejecimiento dificulta la capacidad de recuperación, siendo factible que las personas adultas mayores víctimas no lleguen nunca a recuperarse de la experiencia traumática, e inclusive la vergüenza y el miedo les impidan solicitar ayuda.

Igualmente las personas mayores son afectadas por los abusos de encargados, proveedores de servicios y profesionales, en contextos comunitarios o institucionales, sin que se aplique la normatividad para sancionar esos procedimientos. El abandono y la violencia ejercida contra la mujer adulta mayor, derivada de prácticas tradicionales y costumbres perjudiciales en el ámbito familiar, generalmente no es denunciada, debido a las relaciones filiales con el victimario.

Asimismo, los internamientos hospitalarios o en asilos que realizan los familiares de personas mayores con discapacidad o que padecen enfermedades mentales, la medicación incorrecta, la falta de apoyo psicosocial, constituyen violaciones a los derechos de las personas adultas mayores y a su dignidad, por lo que es indispensable sensibilizar, educar y llenar los vacíos en materia de legislación, sobre los abusos contra las personas mayores.

Al respecto, los gobiernos no podemos dejar de ver que somos una sociedad que está envejeciendo, por lo cual tenemos que planear estrategias que integran a las personas de la tercera edad al mercado laboral, "ya que la única dignidad temporal, connatural a la persona humana, es la que se deriva del trabajo. Los bienes, el poder político, son accesorio que podrán llegar o no la persona. Sólo el trabajo es atributo indeclinable de la misma".

Sólo así se podrá resolver esta problemática de carácter económico, pues actualmente en México, de los cinco millones de personas mayores de 65 años de edad, el 15.7 por ciento no recibe ingresos y 29 por ciento obtiene menos de un salario mínimo al mes, 28 por ciento de uno a dos salarios mínimos, 9 por ciento entre dos y tres salarios mínimos, 6 por ciento de tres a cinco salarios mínimos y sólo el 6.31 por ciento más de cinco salarios mínimos.

Del mismo modo, hace 25 años existía un trabajador jubilado por cada 12 trabajadores en activo, ahora esa relación es 1 por cada 6.

Derivado de lo anterior, el gobierno de México impulsa una política de inclusión a través del programa piloto Maestro Amigo, que convoca y remunera a profesores jubilados que ayudan, por las tardes, a los hijos de trabajadores al servicio del Estado a realizar sus tareas y repasar algunos de los temas aprendidos en clase.

Asimismo, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ha promovido un programa de extensión de servicio de guarderías para hijos de servidores públicos, en el cual las personas de la tercera edad pueden laborar con jornadas completas para no sólo aumentar sus ingresos pensionarios, sino también para aprovechar su experiencia en parte de las actividades económicas y sociales del país.

Como uno de los principios fundamentales de justicia social y equidad, dentro del marco jurídico en materia de salud en nuestro país, está la protección de la salud de los mexicanos, plasmada en el artículo 4o. constitucional.

De igual forma, un aspecto fundamental de las acciones y políticas para enfrentar las consecuencias del envejecimiento poblacional está constituido por los derechos de las personas adultas mayores. Estos derechos fueron abordados en 1991 en la formulación de los principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad avanzada, en los que se establecen como prioritarios su independencia, participación, cuidados, realización personal y dignidad.

Es por esta razón que en Acción Nacional se considera que el trabajo humano está fundado en la interacción de las personas que se vinculan para cooperar y realizar una acción creadora y transformadora. Toda persona apta para el trabajo debe tener oportunidad constante de realizarlo sin discriminación alguna. El acceso a las oportunidades laborales y al disfrute de su compensación debe ser igual para la mujer y para el hombre. El trabajo del hogar debe ser socialmente reconocido y en lo posible valorado para su incorporación en las cuentas nacionales. Las responsabilidades familiares, sociales y económicas se deben atender con equidad por los hombres y las mujeres.

Respecto a este último principio, se menciona que las personas de edad deberán vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos, físicos o mentales. Asimismo, las personas de edad avanzada deberán recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica o discapacidad y han de ser valoradas.

El establecimiento de estos principios tendrá alcances en los distintos aspectos de la vida cotidiana comunitaria, local, regional y nacional y sólo a través de la participación política, económica, social y cultural de las propias personas adultas mayores, de la sociedad organizada y de los tres niveles de gobierno.

El objetivo general es la promoción de los Principios de las Naciones Unidas a favor de las Personas de Edad, las cuales son: principio de independencia, de participación, sobre los cuidados, de autorrealización y, por último, de dignidad.

Por esta razón, y a fin dar continuidad a los principios descritos con antelación, es pertinente estimular a las empresas a fin de que contraten a adultos mayores, toda vez que son personas que no sólo cuentan con la misma facultad para desempeñarse laboralmente, sino que también son personas con experiencia en todos los sentidos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de está Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por la cual se reforma el artículo 222 de Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Se reforma el artículo 222 para quedar de la siguiente manera:

Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100 por ciento del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.

Asimismo, el patrón que contrate a personas adultas mayores no comprendidas en los supuestos del párrafo anterior, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 20 por ciento del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social.

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Senadores, a los 26 días del mes de abril del año dos mil siete.

Senador Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
 
 


DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES AGRARIA, ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS Y FEDERAL DE DERECHOS, PARA ESTABLECER LA GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS QUE OTORGAN LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN EL PAÍS, PRESENTADA POR EL SENADOR FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el Senador Fernando Eutimio Ortega Bernés, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Agraria, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Ley Federal de Derechos, para establecer la gratitud de los servicios que otorgan los tribunales agrarios en el país.

La presidencia dispuso que dicha iniciativa se remitiera a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

El suscrito, Senador de la República de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 151 y reforma el artículo 195 de la Ley Agraria; y que reforma el artículo 1 y la fracción V del numeral 22, ambos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a la justicia de forma expedita y además gratuita es una de las garantías de seguridad jurídica que consagra la Carta Magna a favor del gobernado.1

La Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el espíritu del constituyente a través de su artículo 3 y en relación con la expedición de copias certificadas dispone que: "Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna".

No obstante lo anterior, en diversas disposiciones se han establecido el pago de "costas" para la expedición de documentos simples o certificados, que regularmente se requieren presentar para acreditar un interés o dicho en un juicio, lo cual contraviene sustancialmente lo dispuesto por el artículo constitucional invocado.

El artículo 5 de la Ley Federal de Derechos a través de su contenido establece las cuotas que deberán pagarse por la expedición de documentos, siendo que las únicas excepciones de pago previstas son a favor de la propia federación, el Distrito Federal, los estados y municipios, los partidos políticos y las que se expidan con motivo de la relación laboral entre el solicitante y la dependencia.

El Poder Judicial de la federación respecto al alcance de la interpretación del artículo 17 constitucional ha expresado y reconocido lo siguiente:

Administración de Justicia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que integran aquel derecho público subjetivo, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.2

Costas prohibidas por el artículo 17 constitucional. Lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, en el sentido de que "Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que exige la ley su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales", debe entenderse que significa que los propios tribunales no percibirán remuneración alguna de los particulares o partes que intervienen en cualquier clase de negocio judicial, cualesquiera que sean los gastos erogados por el Estado en el desempeño de la función jurisdiccional que le encomienda dicho precepto; pero esta garantía no corresponde al caso de quien se ve compelido a ocurrir al llamado de la autoridad judicial para responder de una demanda que a la postre resulta carente de razón y de derecho, pues, entonces, su contrario debe indemnizarlo de los gastos que hiciere con ese motivo, esto es, cubriéndole el importe de las costas que erogara por su intervención en la contienda. Es, pues, inexacto que el artículo que se comenta prohíba las costas en su acepción general puntualizada, es decir, el pago de los honorarios del profesor y gastos erogados por las partes, en beneficio de la contraria, que son los casos a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, pues la prohibición que consigna el precepto de referencia con rango de garantía individual, es respecto a "costas judiciales", cuyo significado ha quedado establecido.3

Costas Judiciales. Alcance de su prohibición constitucional. Lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito.4

Congruente con sus interpretaciones, en el mes de marzo de este año, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una contradicción de tesis reitero que los servidores públicos y las autoridades tienen obligación de expedir con oportunidad, las copias o documentos que les sean solicitadas, con el fin de que se puedan rendir las pruebas necesarias para tramitar un juicio o que sean ofrecidas en el, lo cual representa un logro relevante a favor de los particulares.

Sin embargo, el principio de relatividad que actualmente prevalece en el amparo impedirá que, de forma espontánea, las personas que se ubican en las mismas condiciones que motivaron esa interpretación sean beneficiadas hasta en tanto no promuevan un juicio de amparo, entre los cuales se encuentran especialmente los campesinos que son parte de los juicios agrarios y que por la propia naturaleza del proceso son las que más gastos en número de copias exigen y que son además un grupo social a favor del cual se deben procurar mecanismos especiales que garanticen su seguridad jurídica.

La Constitución federal acorde con el espíritu social con que fue concebido, a través de la fracción XIX del párrafo noveno de su artículo 27 hace mención especial de la justicia en materia agraria para garantizar la seguridad jurídica de los núcleos ejidales y de los campesinos.

La garantía social expresamente reconocida en el texto constitucional a favor núcleos de población ejidales o comunales, de los ejidatarios y comuneros otorga a los asuntos agrarios una naturaleza peculiar.

Para satisfacer ese alcance, el acceso a una justicia gratuita, y la limitante que existe para que la interpretación emitida por la Suprema Corte de Justicia favorezca a la clase campesina, sin duda se requiere plasmar expresamente en la legislación que en el otorgamiento de copias de los documentos que se requieran para los juicios agrarios no se cobrará costo o contribución alguna, sino que disfrutarán de la exención del pago de las fotocopias que soliciten.

Lo anterior, sin duda, redundaría en un valioso beneficio toda vez que como bien afirma el Poder Judicial de la federación "la documentación que se genera en los asuntos agrarios suele ser abundadísima, son miles de páginas, y la sola exigencia del pago de las copias correspondientes, puede dar lugar a que no puedan probar en su beneficio".

En mérito de lo anterior, por el digno conducto de ustedes, presidente y secretarios de la Cámara de Senadores, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 151 y reforma el artículo 195 de la Ley Agraria; y que reforma el artículo 1o. y la fracción V del numeral 22, ambos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 151; y se reforma el artículo 195, ambos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 151. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Las copias certificadas que se expidan para la substanciación de juicios agrarios, no causarán contribución alguna.

Artículo 195. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas sin costo alguno, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.

Articulo Segundo. Se reforman el artículo 1o. y la fracción V del numeral 22, ambos de la Ley de Orgánica de los Tribunales Agrarios, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional. Sus servicios serán gratuitos, quedando, en consecuencia, prohibidas cualquier tipo de costas a su favor.

Artículo 22. Son atribuciones del secretario general de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario y de los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios:

I. al IV.

V. Expedir las copias certificadas que deban darse a las partes, sin costo alguno y previo acuerdo del tribunal correspondiente;

VI. al XIII.

Articulo Tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. al VII.

Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la federación, el Distrito Federal, estados y municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo y de juicios agrarios, no se pagarán derechos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Salón de Sesiones del Senado de la República, México, DF, siendo los 26 días del mes de abril de 2007.

Notas
1) Artículo 17. …
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
2) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XV, mayo de 2002, Tesis: 2a. L/2002, página 299.
3) Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo: 181-186 Sexta Parte, Página: 59.
4) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: X, agosto de 1999, Tesis: P. /J. 72/99, página 19.

Senador Fernando Eutimio Ortega Bernés (rúbrica)
 
 


DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE DEVUELVE MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha la asamblea de la Cámara de Senadores acordó devolver, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional, el expediente completo de la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 
 


DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE DEVUELVE MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha la asamblea de la Cámara de Senadores acordó devolver, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional, el expediente completo de la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 65 de la Ley General de Salud.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 
 


DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE DEVUELVE MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 47 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha la asamblea de la Cámara de Senadores acordó devolver, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional, el expediente completo de la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 
 


DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE DEVUELVE MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 76 BIS, FRACCIÓN V, Y 91, FRACCIÓN VI, Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha la asamblea de la Cámara de Senadores acordó devolver, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional, el expediente completo de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 76 Bis, fracción V, 91, fracción VI, y el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 
 
 

CON EL QUE REMITE SOLICITUD DE EXCITATIVA EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, PRESENTADA POR EL SENADOR JOSÉ LUIS LOBATO CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

México, DF, a 24 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador José Luis Lobato Campos, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó solicitud de excitativa a comisiones en relación con el proyecto de decreto que propone abrogar la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

La Presidencia dispuso remitir dicha solicitud de excitativa a la Cámara de Diputados, la que se anexa.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la Republica
Presente

El suscrito, .José Luis Lobato Campos, senador de la República de la LX Legislatura al Congreso de la Unión, le solicita atentamente que en uso de la facultad que confiere al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores el inciso g) del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se turne la presente a la Cámara de Diputados a fin de que, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 21, la fracción XVI, y el 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, a fin de que presente el dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto que propone abrogar la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el suscrito el martes 12 de diciembre de 2006 durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta legislatura.

Por lo anteriormente expuesto le solicito se envíe la presente:

Excitativa

Único. Se turne la presente a la Cámara de Diputados a fin de que la Mesa Directiva de la colegisladora excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados para que presente, en un día fijado por la propia mesa, el dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que propone abrogar la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el senador José Luis Lobato Campos el martes 12 de diciembre de 2006, durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta legislatura, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, fracción XVI, y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el salón de sesiones, a 24 de abril de 2007.

Atentamente
Senador José Luis Lobato Campos (rúbrica)
 

México, DF, a 23 de abril de 2007.

Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores en la LX Legislatura
Presente

Me permito solicitar a usted la inscripción en el orden del día de la sesión ordinaria del martes 24 de abril de 2007 la intervención a fin de solicitar a la Presidencia de la Mesa Directiva que realice excitativa a la Cámara de Diputados a fin de que la Mesa Directiva de la colegisladora que excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados para que presenten, en un día fijado por la propia mesa el dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que propone abrogar la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el senador José Luis Lobato Campos el martes 12 de diciembre de 2006, durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta legislatura, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, fracción XVI, y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

Atentamente
Senador José Luis Lobato Campos
 

México, DF, a 23 de abril de 2007.

Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores
LX Legislatura
Presente

Me permito solicitar a usted la inscripción en el orden del día de la sesión ordinaria del martes 24 de abril de 2007 la intervención a fin de solicitar a la Presidencia de la Mesa Directiva que realice excitativa a la Cámara de Diputados, a fin de que la Mesa Directiva de la colegisladora excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados para que presente, en un día fijado por la propia mesa, el dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que propone abrogar la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el senador José Luis Lobato Campos el martes 12 de diciembre de 2006, durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta legislatura, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, fracción XVI, y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

Atentamente
Senador José Luis Lobato Campos (rúbrica)
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Minutas
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona el Código Penal Federal.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se adiciona el Código Penal Federal

Artículo Único.- Se adicionan los párrafos tercero, con tres fracciones, y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.

En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64-Bis y 65 y en cualesquiera otros en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días.

Si se trata de un delincuente primario, de delito no grave y que, por las circunstancias y características del delito cometido, no representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, respecto a la pena privativa de la libertad que le correspondería conforme a este Código, el juez al momento de dictar sentencia:

I. Podrá reducir hasta la mitad la pena si se trata de un delincuente de escaso desarrollo cultural y de precaria situación económica;

II. Podrá reducir en un tercio la pena si el inculpado, al rendir su declaración preparatoria, confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan, y

III. Podrá reducir hasta en una mitad la pena si el inculpado de un delito de carácter patrimonial no agravado paga espontáneamente la reparación del daño al rendir su declaración preparatoria.

Para los efectos de este artículo, el juez sólo podrá aplicar una sola de las reducciones anteriormente señaladas.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 26 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 301 del Código Penal Federal.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforma y adiciona el Código Penal Federal.

Artículo Único. Se reforma el artículo 301 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 301. De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 424 QUÁTER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 424 Quáter al Código Penal Federal.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se adiciona el artículo 424 Quáter al Código Penal Federal

"Artículo Único. Se adiciona el artículo 424 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 424 Quáter. Se impondrá prisión de tres a siete años y de dos mil a veinte mil días multa

I. A quien, empleando un medio mecánico, electrónico, digital o cualquier otro, desactive sin derecho o autorización de quien deba darla las medidas tecnológicas de protección que tienen por objeto impedir o restringir toda forma de uso y explotación no autorizada, de cualquiera de los géneros de obras amparadas por el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuando éstas se encuentren en video, cine u otro medio de filmación, audiovisuales, fotografía, programas de cómputo o cualquier otro medio electrónico o digital;

II. A quien, empleando un medio mecánico, electrónico, digital o cualquier otro, desactive sin derecho o autorización de quien deba darla las medidas tecnológicas de protección de fonogramas, que tienen por objeto impedir o restringir toda forma de uso y explotación no autorizada;

III. A quien fabrique, importe, distribuya, arriende, facilite o ensamble cualquiera de los medios mecánicos, electrónicos o digitales descritos en las fracciones anteriores; y

IV. A quien ofrezca al público, por cualquier medio, información técnica o servicios de asesoría, documentación o entrenamiento con el propósito de desactivar, modificar o anular las medidas tecnológicas de protección que tienen por objeto impedir o restringir toda forma de uso o explotación no autorizada de cualquiera de los géneros de obras o de fonogramas a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo."

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 26 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se reforma la denominación del Título Vigésimo y su Capítulo I, y se adiciona en el capítulo de referencia el artículo 347 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Vigésimo
Delitos Contra la Intimidad y el Honor

Capítulo I
Intimidad

Artículo 344. (Derogado).

Artículo 345. (Derogado).

Artículo 346. (Derogado).

Artículo 347. (Derogado).

Artículo 347 Bis. Al que gestione, instale o permita que se instale en un lugar público o en propiedad privada algún dispositivo tecnológico con el propósito de promover, publicar, distribuir o transmitir en tiempo real o diferido imágenes o fotografías con contenido sexual, de exhibición corporal o que resulten lesivas a la integridad moral, al honor o a la intimidad, sin el consentimiento expreso de quien o quienes ahí aparezcan, se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.

La promoción, publicación, distribución o transmisión, en tiempo real o diferido, de las imágenes o fotografías a que se refiere el párrafo anterior, sin el consentimiento expreso de quien o quienes en ellas aparezcan, se sancionará con una pena de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa;

Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, como sujeto activo, la pena aumentará en una tercera parte.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial y del Código Penal Federal.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial y del Código Penal Federal.

Artículo Primero. Se reforman las fracciones II y III, así como el último párrafo, del artículo 223 y el artículo 223 Bis; y se adiciona un segundo párrafo en el artículo 224, todos de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 223.

I.

II. Falsificar, con fin de especulación comercial, marcas protegidas por esta ley;

III. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender, con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley, así como aportar o proveer de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley, siempre que existan elementos o indicios claros de que el implicado tenía conocimiento o podía presumir el uso ilícito que se daría a tales objetos.

IV. a VI.

Los delitos previstos en las fracciones II y III de este artículo se perseguirán de oficio y los demás por querella de parte ofendida.

Artículo 223 Bis. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta ley.

Artículo 224. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II o III del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Cuando los delitos a que se refiere el artículo 223 de esta ley, sean cometidos por servidores públicos, las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en dos terceras partes en sus extremos mínimos y máximos.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción III del artículo 424, la fracción I del artículo 424 Bis; se reforman los párrafos primero y segundo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 424 Ter, y se reforma el artículo 429 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 424.

I. a II.

III. A quien use en forma dolosa y sin la autorización correspondiente de los titulares de los derechos de autor y conexos, obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 424 Bis. I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda, arriende o ponga a disposición del público, por cualquier medio o procedimiento copias de obras, fonogramas, videogramas o libros sin la autorización que deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, siempre que existan elementos o indicios claros de que el implicado tenía conocimiento o podía presumir el uso ilícito que se daría a tales objetos.

II.

Artículo 424 Ter. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de mil a diez mil días multa, a quien exhiba para su venta, venda, almacene o distribuya en vías o en lugares públicos, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

Si la venta, el almacenamiento o distribución, se realizan en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.

No se procederá penalmente en contra de quien sea sorprendido por primera vez vendiendo copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, sin la autorización que deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Artículo 429. Los delitos previstos en los artículos 424, fracciones I y III, 424 Bis y 424 Ter, se perseguirán de oficio. Los demás delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida.

En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella por la contravención de los derechos morales, la formulará la Secretaría de Educación Pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, Y DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes sobre el Contrato de Seguro, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Primero. Se reforma el artículo 81, y se adicionan las fracciones I y II al mismo artículo de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán

I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

II. En dos años, en los demás casos.

En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Artículo Segundo. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 52 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 52.

Cualquier persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida podrá acudir a la Comisión Nacional a solicitar información que le permita saber si es beneficiaria de uno o varios seguros de vida, ya sea individuales o colectivos, incluyendo los que se obtienen por la contratación de productos y servicios financieros.

La Comisión Nacional, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y los términos en que se harán del conocimiento de los usuarios los resultados de las solicitudes que se sean formuladas con motivo de lo establecido en este artículo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros será la autoridad responsable para los efectos legales conducentes derivados del artículo segundo del presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 26 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LAS LEYES GENERALES DE EDUCACIÓN, Y DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan la Ley General de Educación y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan la Ley General de Educación y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Primero. Se reforman el segundo y tercer párrafos del artículo 2o.; se reforma la fracción XI del artículo 7o. y se reforma la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 2o.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo, al desarrollo sustentable y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social y ambiental, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.

Artículo 7o.

I. a X. …

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. Adicionalmente, la educación fomentará el entendimiento de los problemas ambientales, así como las medidas para prevenirlos y solucionarlos.

XII. y XIII. ...

Artículo 8o. I. …

II. Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

III. …

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 17; se modifica la denominación de la Sección VIII del Capítulo IV del Título Primero; se reforma el primer párrafo del artículo 39; se adiciona el artículo 39 Bis y se adiciona el artículo 41 Bis; todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 17. En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental, el ordenamiento ecológico y la educación ambiental, que se establezcan de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia.

Sección VIII

Investigación y Educación Ambiental

Artículo 39. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ambientales, conocimientos, valores y competencias, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud.

Artículo 39 Bis. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General de Educación, las actividades de educación ambiental o relacionadas con la misma se desarrollarán de acuerdo a los fines siguientes:

a) Actualización y, en su caso, especialización de educadores en materia ambiental en todos los tipos y modalidades de educación del sistema educativo nacional;

b) Incorporación de la temática ambiental en todos los tipos y modalidades de la educación desde una perspectiva multidisciplinaria;

c) Formación de profesionales en materia de gestión ambiental y de atención a los grupos sociales que enfrenten situaciones de riesgo o contingencia ambiental, y

d) Difusión de material educativo y de conocimientos, tecnologías y experiencias exitosas en materia ambiental.

Artículo 41 Bis. La Secretaría promoverá ante las autoridades educativas competentes de los órdenes federal y estatal de gobierno, el otorgamiento de reconocimientos y distinciones a los educadores que se destaquen por su desempeño en materia de educación ambiental.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del código de comercio.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforman los artículos 1054, 1057, 1058, 1063, 1069, 1079, 1154, 1165 último párrafo, 1191, 1193, 1203, 1223, 1224, 1232 fracción I, 1235, 1247, 1250, 1253 fracciones III, IV, VI y VII, 1254, 1255, 1263, 1336, 1337 fracción III, 1338, 1339, 1340, 1342, 1344, 1345, 1348, 1378, 1396, 1414, y se adicionan los artículos 1250 Bis, 1250 Bis 1, 1337 fracción IV, 1345 Bis, 1345 Bis 1, 1345 Bis 2, 1345 Bis 3, 1345 Bis 4, 1345 Bis 5, 1345 Bis 6 1345 Bis 7, 1345 Bis 8 y 1407 Bis, todo del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule la institución cuya suplencia se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

Artículo 1057. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.

Artículo 1058. Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de esta no será necesaria.

Artículo 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.

Artículo 1069. …

...

...

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

...

...

...

Artículo 1079. ...

I. ...

II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo 1339 de este Código;

III. a VIII. ...

Artículo 1154. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II y III del artículo 1151 procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y en la misma se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo la misma, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, que se llegue a dictar en el juicio que se promoviere, con base en dicho medios.

Artículo 1165.

...

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, que se llegue a dictar en el juicio que se promoviere, en base a dicho medios.

Artículo 1191. Si atendido el interés del negocio hubiere lugar a la apelación, ésta se admitirá solo en el efecto devolutivo y será de tramitación inmediata. Si la sentencia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa fianza que dé la parte que obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.

Artículo 1193.

El fiador, o la compañía de fianzas que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal.

Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este Código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.

Artículo 1223. Si se presenta pliego de posiciones para el desahogo de la confesional, éste deberá presentarse cerrado, y guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el secretario. Si no se exhibe el pliego, deberá estarse a lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 1224. Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222.

La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración.

Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia de la misma, se castigará con deserción de la confesional.

Contra la calificación de posiciones, procede el recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 1232.

I. Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones.

II. a III. …

Artículo 1235. Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión.

Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.

Artículo 1250. En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso.

Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.

Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal.

Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.

Artículo 1250 Bis. En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas:

I. La parte que objete la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá indicar específicamente los motivos y las pruebas.

II. Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, o, público sin matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial correspondiente.

III Sin los requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento.

IV. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación.

V. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y

VI. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.

Artículo 1250 Bis 1. Tanto para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o públicos que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la presencia judicial;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos: I. a II. ...

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial;

IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior;

V. ...

VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según corresponda.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa de tres mil pesos. Dicho monto se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, y que a falta de éste será aplicable el que lo sustituya;

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional, o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo, teniendo como sanción a la omisión de presentarlos, que el dictamen no se tenga por rendido;

VIII. a IX. ...

Artículo 1254. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad científica, artística, técnica, etc., requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior.

Artículo 1255. ...

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.

...

Artículo 1263. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia:

I. ...

II. …

III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste; y

IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.

Artículo 1338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primeropudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta con la definitiva, según sea el caso.

Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este Código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad.

Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los nueve días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de seis, si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben de exponer los motivos de agravio, y en el término de tres días aquellas preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de Cuantía Menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

El Consejo de la Judicatura Federal, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y los Estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año.

Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán ó denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1344 del este Código.

Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día de su notificación deberá por escrito hacer saber su inconformidad apelando preventivamente la misma sin expresar agravios, y en caso de que la sentencia definitiva le sea adversa, siempre y cuando apele de ella, al expresar agravios en su contra, deberá hacer valer también los agravios que considere le cause la resolución apelada preventivamente; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga en contra de la definitiva.

El tribunal que conozca del recurso en contra de la definitiva solo tomará en consideración tales violaciones, para resolver sobre su procedencia o no, si se expresaron como agravio, siempre y cuando las mismas trasciendan al fondo del juicio, debiendo dictar una sola sentencia. En caso de que existan violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, el Tribunal dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al inferior, para que éste proceda a reponer el procedimiento reparándolas en los términos que ordena la resolución del Superior.

En caso contrario, estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva.

Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:

I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los Medios Preparatorios a juicio.

II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios.

III. Las resoluciones que por su naturaleza, pongan fin al juicio.

IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.

Artículo 1345 Bis. En los casos previstos en este Capítulo, la apelación debe interponerse ante el Juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos previstos en éste.

Artículo 1345 Bis 1. El litigante al interponer la apelación de tramitación inmediata, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida, salvo en aquellos que específicamente la ley establezca un trámite diverso.

Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.

Artículo 1345 Bis 2. Interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez la admitirá sin substanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.

El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.

De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.

Artículo 1345 Bis 3. Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al Superior, los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales cuando se trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la superioridad que deba conocer del mismo, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados.

El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca o cuaderno, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá mantener en el local del Tribunal hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando solo copias con firma autógrafa de las resoluciones dictadas.

Artículo 1345 Bis 4. El tribunal, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos de este Código.

En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal correspondiente.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio.

Artículo 1345 Bis 5. Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido expresamente que se admitan en ambos efectos.

Artículo 1345 Bis 6. Una vez confirmada la admisión y calificación del grado en que haya sido admitido el recurso por el Juez, el Tribunal citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia. Tratándose de apelaciones que no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que deban tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones de intermedias y definitiva que se tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no excedan en número de seis, el tribunal contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. Si el número de apelaciones que se tengan que resolver de manera conjunta exceden de seis, el plazo para dictar la sentencia se ampliará hasta por diez días más, así como en el caso de que tengan que examinarse expedientes y/o documentos voluminosos.

Artículo 1345 Bis 7. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluido su derecho, y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento, y que sean de tramitación conjunta con la definitiva.

Para el caso de que el tribunal considere fundada la apelación promovida, deberá estudiar de oficio aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba obligada a apelar por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.

Artículo 1345 Bis 8. De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.

Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.

La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será fijada al prudente arbitrio del juez, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, o aquel que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.

En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación en los términos previsto en el Capitulo XXIV de este Código.

Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 1378. En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días.

Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda.

Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

Artículo 1407 Bis. Para la tramitación de apelaciones respecto del Juicio a que se refiere este capítulo se estará a lo siguiente:

I. Salvo lo previsto en la fracción III de este artículo, las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el Juez la admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de la definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante dicho procedimiento;

II. Sólo en caso de que el Tribunal considere fundada la apelación promovida por alguna de las partes, deberá estudiar de oficio, aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba obligada a apelar por no encuadrarse en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 1337;

III. Respecto de la sentencia definitiva, sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio se admitirá la apelación en ambos efectos;

IV. Las apelaciones que se interpongan con motivo de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva, se substanciarán de conformidad con las reglas generales que prevé esté Código; y

V. En los casos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, una vez que el Tribunal cite a las partes para oír sentencia, contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. En caso que se tengan que resolver más de seis apelaciones intermedias el plazo podrá prorrogarse hasta por diez días más, así como en el caso de que se tengan que examinar expedientes y/o documentos voluminosos.

Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles, será resuelto por el Juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforma la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Primero. Se adiciona una segunda parte al único párrafo del artículo 10 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

"Artículo 10. El 24 de febrero se establece solemnemente como Día de la Bandera. En este día se deberán transmitir programas especiales de radio y televisión destinados a difundir la historia y significación de la Bandera Nacional. En esta fecha, los poderes de los tres órdenes de gobierno realizarán jornadas cívicas en conmemoración, veneración y exaltación de la Bandera Nacional."

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, incluyéndose la fecha de conmemoración propuesta en el orden cronológico correspondiente, recorriéndose las demás fechas posteriores a dicha fecha, para quedar como sigue:

"Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

21 de enero:
Aniversario del nacimiento de Ignacio Allende (1779).

1 de febrero:
Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

5 de febrero:
Aniversario de la promulgación de las Constituciones de 1857 y 1917.

19 de febrero:
Día del Ejército Mexicano.

24 de febrero:
Día de la Bandera.

1 de marzo:
Aniversario de la proclamación del Plan de Ayutla.
Derogado

18 de marzo:
Aniversario de la expropiación petrolera, en 1938.

21 de marzo:
Aniversario del nacimiento de Benito Juárez, en 1806.

26 de marzo:
Día de la promulgación del Plan de Guadalupe.

2 de abril:
Aniversario de la toma de Puebla, en 1867.
Derogado

1 de mayo:
Día del Trabajo.

5 de mayo:
Aniversario de la victoria sobre el ejército francés en Puebla, en 1862.

8 de mayo:
Aniversario del nacimiento, en 1753, de Miguel Hidalgo y Costilla, iniciador de la independencia de México.

15 de mayo:
Aniversario de la toma de Querétaro por las Fuerzas de la República, en 1867.

1 de junio:
Día de la Marina Nacional.

21 de junio:
Aniversario de la victoria de las armas nacionales sobre el Imperio en 1867.

1 de septiembre:
Apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

14 de septiembre:
Incorporación del estado de Chiapas al Pacto Federal.

15 de septiembre:
Conmemoración del grito de independencia.

16 de septiembre:
Aniversario del inicio de la independencia de México, en 1810.

27 de septiembre:
Aniversario de la consumación de la independencia, en 1821.

30 de septiembre:
Aniversario del nacimiento de José María Morelos, en 1765.

12 de octubre:
Día de la Raza y aniversario del descubrimiento de América, en 1492.

22 de octubre:
Aniversario de la constitución del Ejército Insurgente Libertador, en 1810.

23 de octubre:
Día Nacional de la Aviación.

24 de octubre:
Día de las Naciones Unidas.

30 de octubre:
Aniversario del nacimiento de Francisco I. Madero, en 1873.

Derogado
6 de noviembre:

Conmemoración de la promulgación del Acta de la Independencia Nacional, por el Congreso de Chilpancingo, en 1813.
20 de noviembre:

Aniversario del inicio de la Revolución Mexicana, en 1910.
23 de noviembre.

Día de la Armada de México.
29 de diciembre:

Aniversario del nacimiento de Venustiano Carranza, en 1859.

Los días de clausura de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

b) …"

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 26 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERALES DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, Y DE VIDA SILVESTRE

México, DF, a 26 de abril de 2007.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General de Vida Silvestre.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXI al artículo 15; y se adiciona un inciso d) a la fracción III del artículo 35, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas, y demás instrumentos contenidos y derivados de esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios:

I. al XVIII. ...

XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el producto interno neto ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el producto interno neto ecológico al sistema de cuentas nacionales.

XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales, y

XXI.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los ecosistemas y sus elementos, los diversos sectores deberán aplicar el principio precautorio. Cuando por obras o actividades de cualquier índole, incluyendo las científicas, exista peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, los ecosistemas, o la diversidad biológica, así como especies y sus poblaciones, la falta de certeza científica absoluta no podrá ser utilizada como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, de protección y conservación, para impedir la degradación del medio ambiente.

Artículo 35. ...

I. y II. ...

III. ...

a) …

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies;

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate, o

d) La obra o actividad de que se trate pueda amenazar al medio ambiente, los ecosistemas, o la diversidad biológica, aplicando el principio orecautorio en los términos de la fracción XXI del artículo 15 de ésta ley.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 5o., fracción II, de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. …

II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales. Cuando exista una amenaza de daño grave o irreversible, de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica o genética, de especies silvestres o sus poblaciones, en especial aquellas que se encuentran en peligro de extinción o amenazadas, así como de degradación de sus hábitats y ecosistemas, la falta de certeza científica absoluta no podrá ser utilizada para postergar la adopción de medidas eficaces de protección o conservación, para impedir dichas amenazas.

III a IX. …

Artículo Tercero. Se reforman las fracciones VIII a XLV y se readiciona una fracción XLVI al artículo 3o.; se reforman las fracciones VIII y XX del artículo 9o.; se adiciona un artículo 28 Bis; se adiciona una fracción d) al artículo 58; se reforma el artículo 59; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 60; se reforman el primer y segundo párrafo del artículo 60 Bis; se adiciona un artículo 72 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 85; y se reforma la fracción c) del artículo 87, todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a VII. ...

VIII. Confinamiento: Instalación especialmente diseñada para proveer un encierro con límites definidos que provea aislamiento efectivo de especímenes de vida silvestre, sus productos o subproductos, biológicos o químicos, que eviten y prevengan la diseminación de fluidos, gametos, o material genético, o el escape de ejemplares. Así también, que evite la diseminación de enfermedades o plagas.

IX. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre

X. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo.

XI. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.

XII. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.

XIII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.

XIV. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.

XV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.

XVI. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.

XVII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.

XVIII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

XIX. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta ley.

XX. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.

XXI. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; rutas y lugares de migración; las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante el periodo que comprenda al menos un ciclo reproductivo completo, así como la adición de cualquier otra información relevante.

XXII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.

XXIII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.

XXIV. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

XXV. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

XXVI. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.

XXVII. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.

XXVIII. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.

XXIX. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.

XXX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.

XXXI. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.

XXXII. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.

XXXIII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.

XXXIV. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que ocupan un mismo hábitat natural y que potencialmente pueden reproducirse entre sí. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXV. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.

XXXVI. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.

XXXVII. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.

XXXVIII. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.

XXXIX. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.

XL. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.

Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.

XLI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

XLII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.

XLIII. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.

XLIV. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.

XLV. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

XLVI. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.

Artículo 9. ... I. a VII. ...

VIII. La regulación del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

IX. a XIX. ...

XX. La regulación del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.

XXI. ...

...

...

...

Artículo 28 Bis. Queda prohibido el establecimiento de confinamientos para ejemplares o poblaciones exóticos en áreas en donde existan especies nativas susceptibles de ser contaminadas biológica o genéticamente.

Artículo 58. Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como:

a) a c) …

d) Probablemente extintas en el medio silvestre, aquellas especies nativas de México cuyos ejemplares en vida libre dentro del territorio nacional han desaparecido, hasta donde la documentación y los estudios realizados lo prueban, y de la cual se conoce la existencia de ejemplares vivos, en confinamiento o fuera del territorio mexicano.

Artículo 59. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de reproducción, conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental previamente autorizados por la Secretaría.

Artículo 60. ...

...

...

No podrán utilizarse ejemplares de fauna de especies en categorías de riesgo en exhibición o espectáculos ambulantes o itinerantes.

Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura temporal que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas.

El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos al que se refiere este artículo, deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. Dicha autorización excluye cualquier tipo de comercialización. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.

...

Artículo 72 Bis. Queda prohibida la comercialización, o exportación, así como el aprovechamiento cinegético de ejemplares, partes o derivados, obtenidos de las acciones realizadas para efectuar control de ejemplares que se tornen perjudiciales.

Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, o amenazadas estará sujeto a que se garantice su reproducción controlada, y se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:

a) y b) ... Artículo 87. ...

...

a) y b) ...

c).- Un estudio de población, que contenga estimaciones rigurosas de parámetros demográficos tales como el tamaño y densidad; proporción de sexos y edades, tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento, durante un periodo de al menos un ciclo reproductivo, así como la adición de cualquier otra información relevante.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario