Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2370-II, jueves 25 de octubre de 2007.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las observaciones que hace el titular del Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación y en uso de la facultad que le otorga el artículo 72 inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Decreto que expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 65, 66, 85, 86, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente proyecto de decreto que expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos a partir de los siguientes:

Antecedentes

I. El 8 de diciembre de 2005, los diputados José María de la Vega Lárraga y Cruz López Aguilar, a nombre de varios integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentaron ante el Pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para la Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, turnándola para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a la misma Comisión.

II. El 14 de diciembre de 2005, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, aprobó el dictamen de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

III. El 9 de febrero de 2006, la citada minuta se turnó a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Energía; de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos del Senado de la República.

IV. El 27 de abril de 2006, las Comisiones dictaminadoras del Senado de la República, sometieron al pleno de la misma, el dictamen de la minuta que nos ocupa, apoyando a esta Cámara de origen en su espíritu, propósitos, objetivos y necesidades apremiantes de contar con una Ley para esta importante actividad.

V. El 5 de septiembre de 2006, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

VI. El 26 abril de 2007, el pleno la Cámara de Diputados de la LX Legislatura aprobó por mayoría el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, turnándola al titular del Poder Ejecutivo Federal para que con fundamento en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicara dicho instrumento jurídico en el Diario Oficial de la Federación.

VII. El 3 de septiembre de 2007, el titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remitió a esta soberanía observaciones generales al decreto que expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, en uso de la facultad que le otorga el artículo 72, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII. El 3 de septiembre de 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería, las observaciones remitidas por el Poder Ejecutivo Federal, para que conforme al artículo 72, inciso c) de nuestra Carta Magna estudie, analice y elabore el dictamen correspondiente.

Con base en lo expuesto, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora tienen a bien expedir el presente Dictamen, con base en las siguientes:

Consideraciones

Que el presente instrumento jurídico es una necesidad impostergable ante la inminente escasez de los hidrocarburos fósiles en el mundo, y por consecuencia en nuestro país, por lo que debemos tener la visión de buscar nuevas alternativas energéticas a partir de la gran diversidad geográfica y de microclimas, que por sus condiciones produce diversas variedades de productos agropecuarios, forestales, y biotecnológicos, que permiten producir Bioenergéticos que sustituirían a los energéticos tradicionales.

Que esta Comisión Dictaminadora en un acto de respeto entre poderes y coincidencias en el tema que nos ocupa, encuentra viabilidad y sensatez jurídica en las observaciones planteadas por el titular del Ejecutivo Federal, por lo que son perfectamente atendibles en el presente dictamen y que en su momento se abordarán de manera precisa.

Que es necesario promover la agroindustria nacional a partir de la instalación de plantas para el procesamiento de los productos agropecuarios, que pudieren ser empleados en la producción de Bioenergéticos, así como fomentar la creación de cadenas productivas relacionadas con los biocombustibles impulsando la producción, tecnificación, comercialización y el empleo.

Que es necesario establecer las bases para promover y fomentar la producción y desarrollo de Bioenergéticos, propiciando los apoyos técnicos y presupuestales que se requieran para el desarrollo de energías renovables para coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad a partir de la diversificación energética.

Que es importante resaltar el propósito del presente instrumento jurídico, de ampliar el uso de energía renovable en forma de biocarburantes en nuestro país, a través de una serie de mecanismos de política pública y propiciar el desarrollo de la agroindustria nacional, incorporando al campo mexicano al sector energético.

Que la presente Ley tiene como objeto la promoción, producción y desarrollo de los Bioenergéticos, con el fin de alcanzar la diversificación energética y el desarrollo sustentable del país, como elementos clave para contribuir a lograr la diversificación energética a través del uso de energías renovables, así como impulsar la producción agrícola y el empleo productivo a partir de la bioenergía, pero que también es indispensable buscar esquemas de comercialización que permitan a esta actividad ser competitiva y rentable en beneficio de los agentes que en ella interviene, y principalmente sea un detonador del desarrollo rural de nuestro país.

Que los beneficios que traería la creación de agroindustrias, representarían aumento en la demanda de materias primas generadas a partir de las actividades agropecuarias y forestales, de procesos biotecnológicos, así como de otras actividades que provean biomasa como las algas.

Que con los elementos antes mencionados, se busca alcanzar un mejor desarrollo rural para los actores del campo, reflejado en mayor rentabilidad, menores riesgos, permanencia y crecimiento de sus explotaciones.

Que para el sector privado también generará grandes oportunidades, como diversificación de la agroindustria, valor agregado a los subproductos, alternativas a nuevos mercados y financiamientos de inventarios, así como el desarrollo y difusión de nuevas tecnologías.

Que se deben redoblar esfuerzos para que la política energética contemple el principio de sustentabilidad; desarrollando instrumentos y mecanismos financieros, y fortaleciendo el marco regulatorio, con el fin de eliminar barreras y abrir ventanas de oportunidades para nuevos proyectos. Con este esfuerzo se realizarán acciones estratégicas que permitan fomentar el desarrollo regional, propiciando un mejor aprovechamiento de los recursos naturales, reduciendo la contaminación ambiental y mejorando la calidad de vida.

Que atendiendo al espíritu que nos mueve en lograr los acuerdos necesarios para transitar hacia los nuevos instrumentos jurídicos que requiere México, esta Comisión Dictaminadora haciendo un estudio minucioso de las observaciones presentadas por el Ejecutivo Federal, así como de las aportaciones de diversos diputados integrantes de esta Comisión y de los planteamientos recibidos por diversas organizaciones de productores y campesinos, hemos tenido a bien realizar modificaciones al articulado del proyecto enviado al Ejecutivo Federal, con el único fin de crear una Ley que atienda las necesidades de toda la cadena y que permita una auténtica detonación del desarrollo rural en nuestro país, que tenga como fin último el crecimiento y bienestar de la población en general, pero más aun, a la gente del campo.

Observaciones y Modificaciones

Atendiendo de manera satisfactoria las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal, así como las inquietudes de diversos Legisladores a dichos observaciones, se llegó a la conclusión de que era necesario modificar y adecuar la estructura y el articulado del proyecto original, sin perder de vista su naturaleza jurídica, el espíritu de su creación y los objetivos para los cuales se crea dicha Ley.

En este entendido, los Legisladores de esta Comisión, con base en las atribuciones que nos otorga el artículo 72 inciso C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a las observaciones planteadas por el Ejecutivo Federal, las cuales resultan atendibles en toda su amplitud, entramos en su estudio.

Uno de los resultados de este estudio fue la pertinencia de no dejar vacíos ni lagunas legales que limitarían el auténtico objetivo de la Ley; por lo que es necesario dar un paso más hacia adelante adecuando el articulado y haciendo las modificaciones correspondientes.

Por lo que concluimos:

Primera. Por lo que respecta al numeral 1° de las observaciones planteadas por el Ejecutivo que establecen:

"1. Inclusión de mecanismos para un adecuado desarrollo de mercado

Una de las principales preocupaciones del Poder Ejecutivo, consiste en que el proyecto de Ley que nos ocupa, en los términos en los que está redactado, difícilmente tendrá como resultado un desarrollo óptimo del mercado. Ello, en primer lugar, como consecuencia de la falta de promoción e impulso al desarrollo de nuevas tecnologías y, en segundo, debido al enfoque primordialmente agrícola en que el proyecto se sustenta.

En este sentido, el decreto aprobado está orientado a la producción de bioenergéticos a partir de unos cuantos cultivos, eminentemente el maíz y la caña de azúcar, sin promover nuevas tecnologías de fabricación, como son el desdoblamiento celulósico a partir de biomasa forestal y la creación de etanol a partir de algas marinas, procesos bacteriológicos y enzimáticos, entre otros.

Más grave aún, no se contemplan otras formas de aprovechamiento de la biomasa más allá de su transformación en combustibles líquidos.

A este respecto, si una de las principales motivaciones de la Ley es fomentar la diversificación de fuentes de energía, a fin de asegurar su disponibilidad cuando se agoten los combustibles fósiles, es indispensable que en la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, se contemple el desarrollo de nuevas tecnologías de conversión para diversificar las fuentes de biomasa, lo cual no sucede en el proyecto que se observa.

Lo anterior significa un riesgo potencial, ya que el hecho de no crear estrategias para el desarrollo e implementación de nuevas tecnologías, así como para el aprovechamiento con diversas fuentes de biomasas, podría comprometer el desarrollo tecnológico de la industria."

Al respecto coincidimos con la preocupación del Presidente de la República, de la necesidad de impulsar el desarrollo de los bioenergéticos a través de la diversificación de materias primas y del desarrollo tecnológico e investigación de nuevos cultivos, sin menoscabo de la seguridad alimentaria.

Conocemos que en el mundo existen las posibilidades de producir los bionergéticos de diferentes fuentes y no exclusivamente de la caña de azúcar o del maíz, tales como las algas. En este sentido, la investigación está abriendo nuevas oportunidades para utilizar una variedad mayor de biomasa lignocelulósica de los aserraderos, los desechos de la agroindustria y urbanos, así como los residuos tradicionales de la agricultura y los bosques.

Además, del desarrollo tecnológico para la conversión de las fuentes de biomasa para la producción de los bioenergéticos, en que el que se incluyen los procesos biotecnológicos incluyendo los procesos enzimáticos, hemos modificado las referencias que se hacía en el texto de la ley para puntualizar que la producción de bioenergéticos se podrá hacer de otras fuentes de biomasa. Con la consecuente modificación en los artículos en los que se hiciera referencia al maíz o a la caña de azúcar como fuentes exclusivas.

Por otra parte, sabemos que para que la producción y utilización de los bioenergéticos tengan posibilidades de éxito, es indispensable mejorar la oferta de capacitación, adiestramiento y asistencia técnica a todos los niveles de la cadena productiva, para asegurar las mejores prácticas técnicas, de mercado, organizacionales y financieras.

Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora tiene a bien satisfacer dicha preocupación en los artículos 1°, fracción I y el capítulo II de la Investigación y Capacitación del Titulo III que abarca los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del presente Decreto.

Segunda. Por lo que respecta al numeral 2 de las observaciones del Presidente de la República que señalan.

2. Distinción entre producción y consumo de biocombustibles

Como ya se mencionó, el proyecto de referencia tiene un enfoque primordialmente agrícola, que no distingue entre la producción y el consumo de los bioenergéticos, lo cual impide el desarrollo eficiente del mercado.

En este contexto, si bien el Ejecutivo federal coincide en que es necesario impulsar el desarrollo agrícola, se considera necesario que en la ley se prevea la regulación de los biocombustibles en su vertiente energética.

Tomando en consideración que el desarrollo y la utilización de bioenergéticos es un tema relacionado con la producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía, el proyecto de ley debe conferir las atribuciones regulatorias, de control y supervisión respectivas a la Secretaría de Energía, así como los instrumentos específicos para el desarrollo del sector energético, de la misma manera en que lo hace para el impulso del sector agropecuario.

Conforme a lo anterior, se concluye que la nueva ley debe buscar una sinergia entre las economías agrícola y energética en el desarrollo de los bioenergéticos, y no sólo tener como hilo conductor el impulso del campo mexicano.

La ley se desprende de una inquietud del sector primario, no obstante sabemos que el consumo será en otra área de la economía, sin dejar de lado la intención de impulsar el desarrollo agropecuario, hemos realizado a lo largo del texto una distinción entre la producción de insumos y el consumo de los bioenergéticos.

Esta separación surge de la importancia que cada uno de los actores de la cadena productiva desempeña y que hace necesario adecuar la participación que tendrían, de acuerdo a su situación particular, en la promoción y desarrollo de los bioenergéticos como es el espíritu de la ley. Particularmente, en lo que corresponde a la regulación de los biocombustibles en su vertiente energética.

Al respecto, estas observaciones se atienden en los artículos 8º, 11, 12, 15 del presente ordenamiento.

Tercera. En función al numeral 3 de las observaciones hechas por la Presidencia de la República.

3. Distribución de competencias entre las dependencias de la administración pública federal

El proyecto de ley otorga facultades a dependencias y organismos que se encuentran previstos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, tales como la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Sustentable, el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, mismas que deben ser analizadas a la luz del nuevo objetivo que se propone.

Es indispensable diferenciar la producción y comercialización de los insumos (biomasa) para la elaboración de Bioenergéticos, de la producción, comercialización y uso de Bioenergéticos. Lo anterior, tiene implicaciones en la distribución de facultades entre las dependencias relacionadas con cada una de dichas etapas, a fin de integrar adecuadamente un proceso que posibilite el uso de los mismos.

Por lo tanto, resulta lógico distinguir entre las acciones necesarias para impulsar al campo mexicano en la producción de insumos de Bioenergéticos, de aquéllas requeridas para el desarrollo de los Bioenergéticos en sí mismos y, en este sentido, otorgar facultades a las dependencias, entidades y demás organismos, en atención a su ramo administrativo y a sus capacidades técnicas.

Ahora bien, el proyecto en comento no atiende a tan importante distinción y otorga atribuciones en materia energética a la Sagarpa, al asignarle facultades de fomento y promoción de adquisición y operación de plantas de conservación y transformación industrial, insumos, equipos y demás bienes que requiera el desarrollo de Bioenergéticos, así como la fijación de precios y aprobación de proyectos.

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Energía es la responsable de: conducir la política energética del país; promover la participación de los particulares en la generación y aprovechamiento de energía; llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético paraestatal; otorgar concesiones, autorizaciones y permisos en materia energética; realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados con el sector energético, y proponer, en su caso, las acciones conducentes; regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad, suministro de energía y demás aspectos que promuevan la modernización, eficiencia y desarrollo del sector, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento.

En este sentido, válidamente puede concluirse que las acciones relacionadas con la promoción y desarrollo de los Bioenergéticos corresponden a la Secretaría de Energía, por encontrarse dentro del ámbito de sus atribuciones.

Robustece lo anterior, el hecho de que la Sagarpa tiene conferidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en otras leyes, como la de Desarrollo Rural Sustentable y la de Energía para el Campo (las cuales están estrechamente relacionadas con el proyecto de ley en cuestión), diferentes facultades que, en términos generales, están vinculadas al campo y al desarrollo rural, las cuales que no tienen relación alguna con temas propiamente energéticos.

Por lo tanto, se estima que las facultades de la Sagarpa en materia de Bioenergéticos deben circunscribirse a las cuestiones agrícolas, es decir, a la promoción y desarrollo de insumos para Bioenergéticos, mientras que a la Secretaría de Energía debe otorgársele las facultades en materia de producción, transporte y comercialización de los propios Bioenergéticos.

Por otra parte, el proyecto establece que la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, prevista en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, será un órgano de apoyo, coordinación, consulta, concertación, asesoría y toma de decisiones, que tendrá como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades relacionadas con los Bioenergéticos, y le atribuye diversas facultades relacionadas con la fijación de criterios y definición de prioridades sobre la promoción y desarrollo de los Bioenergéticos, así como para la elaboración de indicadores, porcentajes y sistemas de calidad, lo cual corresponde de manera directa a las secretarías de Estado.

Es de suma importancia resaltar que ni la Sagarpa, ni la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, pueden fijar la entrada en vigor de las disposiciones para la calidad del uso de biocombustibles en las gasolinas, pues eso compete a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus competencias.

En otro orden de ideas, se considera que dicha Comisión no tiene facultades para establecer los programas estatales y municipales a que se refiere el artículo 13 del proyecto de mérito, toda vez que el Poder Ejecutivo federal únicamente tiene atribuciones en materia de planeación en el ámbito federal. Por lo que respecta a los programas regionales, habrá que señalar que, en términos de la Ley de Planeación, la facultad para elaborar dichos programas le corresponde primordialmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Además, el artículo 13 del proyecto que nos ocupa limita el establecimiento de programas de fomento a insumos como la caña de azúcar y el maíz para la producción de etanol, y de plantas oleaginosas para la producción de biodiesel, sin tomar en cuenta que se pueden obtener Bioenergéticos de otras fuentes, y que el desarrollo integral de los Bioenergéticos en México requiere de programas que cubran todos los aspectos relacionados con el tema.

De lo antes expuesto, se concluye que, en el tema de las atribuciones, el proyecto de ley podría generar una deficiente interacción entre las distintas instancias involucradas, lo cual supondría un riesgo para la consecución del desarrollo integral de los Bioenergéticos en México.

Para darle claridad a la participación de las distintas dependencias de la administración pública federal, hemos puntualizado las competencias de cada una de las secretarías que tendrán injerencia en la producción y consumo de los Bioenergéticos. Buscando la sinergia entre las economías agrícola y energética.

En este sentido, los legisladores hemos establecido competencias para las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Hemos hecho énfasis en la participación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como parte del cuidado y la protección de los recursos naturales en la producción de los Bioenergéticos, tanto en la producción de los insumos como en el consumo. Consideramos que es indispensable fomentar los sistemas Bioenergéticos sostenibles para impedir la degradación de los bosques o la deforestación, el deterioro de las cuencas hidrológicas y la pérdida de la fertilidad de los suelos y de la biodiversidad.

En cuanto a la Comisión Intersecretarial de Bioenergéticos consideramos indispensable su participación como mecanismo de coordinación entre las diferentes secretarias en el ámbito de sus atribuciones.

Conjuntar en un instrumento legal los temas de producción de insumos y de consumo de bioenergéticos sólo se logrará a través de la acción comprometida y de la voluntad de distintas dependencias y entidades para lograr el desarrollo de los Bioenergéticos.

En el ámbito internacional, el tema ha requerido de la atención al más alto nivel. Tal es el caso de Brasil en donde existe incluso una secretaria de estado de producción y agroenergía para atender la producción de los insumos para los Bioenergéticos.

Estas observaciones quedan satisfactoriamente cumplimentadas en los artículos 5º, 6º, 7º , 8º , 9º, 10, 11, 12 ,13 y 14.

Cuarta. En observancia al numeral 4 de las observaciones del Ejecutivo que señala:

4. Introducción gradual de los Bioenergéticos al mercado mexicano

En el artículo segundo transitorio se establece que:

"El Ejecutivo federal expedirá dentro de los 180 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas y programas necesarios, así como las adecuaciones de carácter orgánico, estructural o funcional para su debido cumplimiento."

Asimismo, el artículo tercero transitorio señala lo siguiente:

"Los programas contenidos en el artículo 5 se implementarán en un año contando a partir de la entrada en vigor del presente decreto y podrán considerar que los porcentajes mínimos de oxigenantes de gasolina sustentados en etanol y los porcentajes de biodiesel se integren gradualmente conforme a metas que en el corto, mediano y largo plazos se establezcan, tomando en cuenta su disponibilidad nacional, costos y lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas."

Las obligaciones contenidas en dichos artículos implican riesgos para la introducción exitosa de los Bioenergéticos en México, debido a que establecen un plazo muy corto para emitir la reglamentación y los programas para tal efecto, sin tomar en cuenta que se trata de un área incipiente en la industria energética nacional y, por lo tanto, susceptible a los errores y rectificaciones propios de su desarrollo.

En el artículo 5 se establece que el etanol se destinará únicamente para cumplir con los requisitos de oxigenación en apego a la normatividad sobre combustibles, la cual prevé un contenido de oxígeno de hasta 2.7 por ciento para las zonas metropolitanas de la Ciudad de México, Monterrey y Guadalajara. Lo anterior implicaría una demanda de grandes volúmenes de etanol en un periodo muy corto, sin la seguridad de que la oferta de insumos y la capacidad de conversión para la producción de dicho biocombustible sean suficientes, poniendo en riesgo el abasto de combustibles y, consecuentemente, la seguridad energética.

En este sentido, se considera que establecer una medida de introducción masiva de biocombustibles en un periodo de tiempo muy corto, sin tomar en cuenta las capacidades y vocaciones del sector agrícola, impediría tomar las medidas necesarias para asegurar el abasto nacional de insumos para producir los volúmenes de etanol requeridos.

Por otro lado, instituir que el uso del etanol para sustituir los oxigenantes, cumpliendo con el contenido de oxígeno que establece la normatividad, limita la introducción del etanol a las zonas donde se oxigenan las gasolinas, como son las zonas metropolitanas de la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey, lo cual exenta a regiones que, dadas sus características de clima y vocación en sus cultivos, pudieran sustentar con éxito la introducción de etanol mezclado con la gasolina.

Se estima que el empleo de los Bioenergéticos podría contribuir al desarrollo de otras fuentes alternativas de energía, preparando al país para el futuro donde el petróleo ya no se la opción más barata para la generación de bienes y productos para satisfacer las necesidades de la población nacional.

Sabemos que México cuenta con un área agrícola importante potencialmente apta para la producción de Bioenergéticos. Sin embargo, el país enfrenta el reto de desarrollar una estrategia de producción y el uso de los Bioenergéticos, como fuente de energía renovable, de manera tal que contribuyan a la diversificación de fuentes de energía, a la seguridad energética y la reducción del consumo de los combustibles fósiles.

Por lo anterior, es necesario posicionar el tratamiento del tema en una política transversal, con una amplia participación de los sectores involucrados en la determinación de los objetivos estratégicos y los requerimientos económicos, legales y técnicos, así como para el diseño eficaz de una política de desarrollo de los Bioenergéticos a través de un programa nacional.

En este sentido, y para satisfacer las observaciones antes planteadas, se formulan los artículos 11, fracción IV; 12, fracción VIII y segundo Transitorio del presente decreto.

Quinta. En observancia al numeral 5 de las observaciones del Ejecutivo que señala:

5. Seguridad alimentaria y utilización de maíz para producir Bioenergéticos

El artículo 1, fracción II, dispone lo siguiente:

"Artículo 1. La presente Leyes reglamentaria de los artículos 25, 27, fracción XX, y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto la promoción y desarrollo de los Bioenergéticos con el fin de alcanzar la diversificación energética y el desarrollo sustentable como condiciones que permiten garantizar el apoyo al campo mexicano, y establece las bases para:

I. ...

II. Impulsar la producción agrícola y el empleo productivo a partir de la bioenergía;

III. a IX. ..."

Un criterio fundamental relacionado con el desarrollo de una nueva vocación de los cultivos alimenticios es no atentar contra la seguridad alimentaria de la población, la cual consiste principalmente en la confluencia de dos elementos fundamentales: i) el abasto equitativo, oportuno y suficiente de alimentos a la población, y ii) la oferta de los mismos a precios accesibles, sobre todo de los que constituyen la dieta básica de las grandes mayorías.

En este sentido, los artículos 7, fracción II, 10, fracción IV, 13 y 21 de la ley, dan preferencia a la producción de Bioenergéticos a partir del maíz y la caña de azúcar. Sin embargo, tales disposiciones no toman en consideración la dependencia nacional de las importaciones de maíz y la fragilidad de su precio, derivada de las especulaciones de mercados internacionales.

Ahora bien, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), de las cuales el Estado mexicano forma parte, señalan en su reporte "Perspectivas agrícolas 2000/2016", publicado en la primera semana de julio del presente año, que los precios de productos agrícolas, en especial los granos y los lácteos, aumentarán entre 20 y 50 por ciento en los próximos 10 años, debido al rápido crecimiento del sector de los biocombustibles. Este fenómeno está apuntalando los precios de los cereales y, de forma indirecta a través del coste más elevado de los piensos, de los productos ganaderos, lo cual debe de ser tomado en cuenta como un criterio fundamental en los programas de introducción y aumento de capacidades en materia bioenergética.

Asimismo, es importante tomar en cuenta que durante la pasada zafra 2004-2005 la Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera reportó una superficie total de caña cultivada de alrededor de 650 mil hectáreas y una producción de cerca de 59 millones de litros de alcohol, los cuales representan únicamente el 4.9 por ciento del etanol que hubiese sido necesario en 2006 para oxigenar las gasolinas de las zonas metropolitanas, en seguimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables.

Por lo tanto, se considera indispensable impulsar esfuerzos para fomentar el desarrollo de los Bioenergéticos a través de la diversificación de materias primas y del desarrollo tecnológico e investigación de nuevos cultivos, sin menoscabo de la suficiencia alimentaría, no sólo como un principio o un valor, sino como una necesidad real de satisfacer los requerimientos nutricionales de la población.

La competencia entre la producción de insumos para la alimentación humana o animal y la producción de Bioenergéticos no debería presentarse ya que en la producción Bioenergéticos se pueden emplean diferentes tipos de materias primas, no sólo maíz o de caña de azúcar o de oleaginosas de consumo humano o animal.

Los Bioenergéticos pueden ser producidos de soya, de sorgo, de la yuca o de la remolacha o de la celulosa o de cualquier material que se susceptible de fermentación o de ser sometido a un proceso biotecnológico.

El empleo de la biotecnología incluyendo los procesos fermentativos y enzimáticos permitirán el empleo, de los ahora considerados, residuos de las actividades agroindustriales en la producción de biocombustibles, también conocidos de segunda generación.

En el caso del biodiesel, además de la canola, el girasol, la soya y el cártamo que con de consumo humano, se puede emplear la jatropha curcas (también conocida como piñón mexicano) o la palma de aceite o residuos agroindustriales como la cáscara del aguacate o el sebo animal que tienen un alto contenido de aceite susceptible de ser transformado en biodiesel, así como de aceite gastado proveniente de la cocción de alimentos.

Satisfaciendo el numeral 5 de las observaciones de la Presidencia, estas quedan superadas en los artículos 1º fracción I, 2 fracción II, así mismo se elimina de la redacción del texto de la Ley, los productos básicos y estratégicos establecidos en el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Sexta. En observancia al numeral 6 de las observaciones del Ejecutivo que señala:

6. Asignación del gasto público

El instrumento en cita establece el otorgamiento de subsidios al campo mexicano para el desarrollo de los Bioenergéticos. Sin embargo, no considera que, con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la Ley de Energía para el Campo, actualmente se otorgan subsidios al sector agrícola (tarifa eléctrica para bombeo y el diesel agrícola), de tal suerte que incluir el otorgamiento de subsidios en una ley para la promoción de Bioenergéticos, puede implicar una doble subvención al campo por parte del gobierno y, consecuentemente, un doble impacto al erario federal.

Atendiendo a esta observación, los legisladores hemos decidido replantear el contenido sobre instrumentos para generación de insumos y no generar un doble impacto al erario federal, de tal manera que establecimos en el texto esquemas para impulsar la productividad, fomentar la generación reempleos motivar la creación y consolidación de empresas rurales, fortalecer la competitividad del sector y garantizar la protección de los recursos naturales.

Según el dictado de las observaciones en el numeral 6 se atienden positivamente en los artículos 15, 16, 17 y 18.

Séptima. En observancia al numeral 7 de las observaciones del Ejecutivo que señala:

7. Participación en el mercado de bonos de carbono

México es parte del Protocolo de Kyoto, que entró en vigor el 16 de febrero de 2005, en virtud del cual los países desarrollados y con economías en transición se comprometen a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero.

El protocolo prevé el desarrollo de proyectos dentro del mecanismo de desarrollo limpio, a partir de los cuales es posible obtener "certificados de reducción de emisiones" y participar en el mercado de bonos de carbono.

Para que un proyecto califique al mecanismo de desarrollo limpio debe cumplir con ciertos requisitos, principalmente con el criterio de "adicionalidad". Este criterio consiste en que los proyectos deben demostrar la reducción de emisión de gases de efecto invernadero y que dicha reducción no sería posible sin la realización del mismo, para lo cual se requiere el apoyo del mecanismo de desarrollo limpio.

Las referencias y obligaciones del proyecto de ley, relacionadas con la reducción de emisión de gases de efecto invernadero, podría complicar la elegibilidad de los proyectos en materia de Bioenergéticos que México pretenda incluir en el mecanismo de desarrollo limpio, al no cumplir con los criterios del mismo.

En lo que se refiere estas observaciones del Ejecutivo, esta Comisión ha considerado no violentar el protocolo de Kyoto, por lo que deja a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir las disposiciones respecto a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, como se establecen en el artículo 13 del presente instrumento.

Así mismo, se elimina de la redacción del texto de la Ley las disposiciones sobre cambio climático y oxigenación de las gasolinas.

Octava. Con la finalidad de dar congruencia a las observaciones que hace la presidencia de la República respecto del decreto que expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, se considera ajustar el titulo V del proyecto original para quedar como titulo IV referente a las infracciones y sanciones que se adecuan a la nueva estructura y articulado del presente decreto.

En virtud de las consideraciones y modificaciones al presente instrumento jurídico, la estructura del mismo queda integrada por 4 títulos, 9 capítulos, 31 artículos y 4 artículos transitorios.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente dictamen que contiene el proyecto de decreto que expide la Ley para la Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, al tenor del siguiente:

Artículo Único. Se expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos:

LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS

TITULO I

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25 y 27 fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto la promoción y desarrollo de los Bioenergéticos con el fin de coadyuvar a la diversificación energética y el desarrollo sustentable como condiciones que permiten garantizar el apoyo al campo mexicano y establece las bases para:

I. Promover la producción de insumos para Bioenergéticos, a partir de las actividades agropecuarias, forestales, algas, procesos biotecnológicos y enzimáticos del campo mexicano, sin poner en riesgo la seguridad y soberanía alimentaria del país de conformidad con lo establecido en el artículo 178 y 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. Desarrollar la producción, comercialización y uso eficiente de los Bioenergéticos para contribuir a la reactivación del sector rural, la generación de empleo y una mejor calidad de vida para la población; en particular las de alta y muy alta marginalidad.

III. Promover, en términos de la Ley de Planeación, el desarrollo regional y el de las comunidades rurales menos favorecidas;

IV. Procurar la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera y gases de efecto de invernadero. utilizando para ello los instrumentos internacionales contenidos en los Tratados en que México sea parte, y

V. Coordinar acciones entre los Gobiernos Federal, Estatales, Distrito Federal y Municipales, así como la concurrencia con los sectores social y privado, para el desarrollo de los Bioenergéticos.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Actividades agropecuarias y forestales: Procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables, consistentes en agricultura, ganadería, acuacultura y forestales;

II. Bioenergéticos: Combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia orgánica de las actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura, residuos de la pesca, domesticas, comerciales, industriales, de microorganismos, y de enzimas, así como sus derivados, producidos, por procesos tecnológicos sustentables que cumplan con las especificaciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente en los términos de esta Ley; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 fracción I de este ordenamiento;

III. Biodiesel: Combustible que se obtiene por la transesterificación de aceites de origen animal o vegetal;

IV. Biogas: Gas que se produce por la conversión biológica de la biomasa como resultado de su descomposición;

V. Comisión de Bioenergéticos: La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo de los Bioenergéticos;

VI. Etanol Anhidro: Tipo de alcohol etílico que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua;

VII. Ley: Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos;

VIII. Ley de Desarrollo Rural: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

IX. Insumos: Son las materias primas empleadas en la producción de Bioenergéticos, obtenidas a partir de las actividades agropecuarias y forestales;

X. Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;

XI. Soberanía Alimentaria: La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional;

XII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIII. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XIV. SENER: Secretaría de Energía, y

XV. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 3. Son sujetos de esta Ley los sujetos que señala el Artículo 2 de la Ley de Desarrollo Rural, los ejidos, comunidades y los productores de productos naturales de los que se pueda obtener biomasa y, en general toda persona física o moral, que de manera individual o colectiva, realicen cualquier actividad relacionada con la producción, comercialización y/o distribución, transporte y almacenamiento de Bioenergéticos.

Artículo 4. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el desarrollo del mercado incluyendo la promoción de esquemas de participación de productores y la libre competencia en las materias de la presente Ley, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Planeación y las demás Leyes y Ordenamientos relacionados que regulen las materias de esta Ley, así como los tratados internacionales de los que México sea parte.

TITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y LA COORDINACIÓN ENTRE LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATALES Y MUNICIPALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. La interpretación para efectos administrativos y la aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 7. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas, Distrito Federal y de los Municipios, impulsará las políticas, programas y demás acciones que considere necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

Para tal efecto, el Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y entidades, podrá suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Distrito Federal y de los municipios, con el objeto de establecer las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL DESARROLLO DE LOS BIOENERGETICOS

Artículo 8. Se crea la Comisión de Bioenergéticos, la cual estará integrada por los titulares de la SAGARPA, SENER, SEMARNAT, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá las siguientes funciones:

I. Participar en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, en la elaboración de programas de corto, mediano y largo plazos, relacionados con la producción y comercialización de insumos, y con la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos. En lo relativo a la producción y comercialización de insumos se escuchará la opinión de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. Establecer las bases y lineamientos para la suscripción de acuerdos o convenios de coordinación entre los gobiernos federal, estatales del Distrito Federal y municipales, para dar cumplimiento a esta Ley, a los programas y las disposiciones que deriven de la misma, en lo relativo a la producción y comercialización de insumos, y a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;

III. Establecer las bases para la concurrencia de los sectores social y privado, a fin de dar cumplimiento a esta Ley, así como a los programas y disposiciones que deriven de la misma, en lo relativo a las cadenas de producción y comercialización de insumos, y a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;

IV. Dar seguimiento a los programas derivados de esta Ley, relativos a la producción y comercialización de insumos, y a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos, así como establecer los indicadores para determinar el grado de cumplimiento de los mismos. En lo relativo a los programas producción y comercialización de insumos, se escuchará a la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;

V. Dar seguimiento a los compromisos adquiridos por los Gobiernos Federal, estatales y municipales, así como por los sectores social y privado, en lo relativo a la producción y comercialización de insumos y a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;

VI. Fomentar la agroindustria y la inversión e infraestructura necesarias, así como el uso de tecnologías eficientes para la producción y comercialización de insumos y para la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;

VII. Proponer los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para realizar actividades y apoyar la producción y comercialización de insumos, y la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;

VIII. Realizar el seguimiento del presupuesto anual en la materia y evaluar los programas y demás instrumentos de apoyo, sin perjuicio de las atribuciones de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública;

IX. Promover la coordinación de acciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en lo relativo a la producción y comercialización de insumos, y a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;

X. Revisar la congruencia de las Normas Oficiales Mexicanas, en lo relativo a la producción y comercialización de insumos, y a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;

XI. Aportar elementos para que en el diseño y formulación de políticas nacionales, relacionadas con las materias de la presente Ley, se impulse la producción, comercialización y uso de energía renovable;

XII. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal para la promoción y desarrollo de los bioenergéticos, que incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, y

XIII. Definir mecanismos de coordinación y vinculación de las actividades entre los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos del país, así como proponer los mecanismos de coordinación con las entidades federativas y los municipios;

Artículo 9. El titular del Ejecutivo Federal designará de entre los integrantes de la Comisión de Bioenergéticos quién la presidirá.

Artículo 10. La Comisión de Bioenergéticos ejercerá las funciones previstas en este capítulo, a través de las Dependencias que la integran, aprovechando sus estructuras administrativas, por lo que su funcionamiento no implica afectación presupuestal, ni el establecimiento de unidades administrativas adicionales.

CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 11. Para los efectos de la presente Ley, la SAGARPA, tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar en el marco de la Ley de Planeación los programas sectoriales y anuales, relativos a la producción y comercialización de Insumos;

II. Regular y, en su caso, expedir Normas Oficiales Mexicanas relativas a los requisitos, características, medidas de seguridad y demás aspectos pertinentes para la producción sustentable de Insumos, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;

III. Evaluar periódicamente el impacto en materia de seguridad y soberanía alimentaria y desarrollo rural, de los programas derivados de esta Ley, incluyendo un análisis de costo beneficio y realizar las acciones necesarias a efecto que dicha información sea de carácter público;

IV. Elaborar el Programa de producción sustentable de Insumos para Bioenergéticos y de Desarrollo Científico y Tecnológico;

V. Imponer sanciones por infracciones a las leyes y disposiciones aplicables que deriven de acciones relacionadas con la aplicación de esta Ley;

VI. Asesorar a los productores para que el desarrollo de cultivos destinados a la producción sustentable de insumos para producir Bioenergéticos, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen, y

VII. Apoyar la organización de los productores y demás agentes relacionados con la producción de insumos para producir Bioenergéticos, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación.

VIII. Solamente cuando se tengan inventarios excedentes de producción interna para satisfacer el consumo nacional; se otorgarán permisos previos para la producción de Bioenergéticos a partir del grano de maíz en sus diversas modalidades.

Artículo 12. Para los efectos de la presente Ley, la SENER tendrá las siguientes facultades: I. Elaborar, en el marco de la Ley de Planeación, los programas sectoriales y anuales relativos a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;

II. Regular y, en su caso, expedir Normas Oficiales Mexicanas sobre los requisitos, características, medidas de seguridad y demás aspectos pertinentes, en relación con la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;

III. Otorgar y revocar permisos para la producción, el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos, así como la comercialización de Bioenergéticos;

IV. Emitir los criterios y lineamientos para el otorgamiento de los permisos a que se refiere la fracción anterior;

V. Expedir la regulación necesaria para promover el uso de las tecnologías más adecuadas para la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;

VI. Expedir los criterios para las adquisiciones de los Bioenergéticos por las entidades paraestatales, a efecto de cumplir con los objetivos de esta Ley, minimizando el impacto económico y presupuestal a las mismas;

VII. Proponer a la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus atribuciones, las políticas, instrumentos, criterios y demás acciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los Bioenergéticos;

VIII. Establecer el Programa de Introducciópn de Bioenérgeticos, considerando objetivos, estrategias, acciones y metas. Para la elaboración del Programa se tomaran en cuenta principalmente la producción nacional sobre la importación, la definición de plazos y regiones para la incorporación del etanol como componente de la gasolina, y la incorporación del biodisel al consumo así como los requerimientos de infraestructura para su producción, transporte y comercialización.

Este programa podrá incorporar otros Bioenérgéticos que sean resultado del desarrollo científico y tecnológico.

IX. Emitir los lineamientos, especificaciones y en su caso Normas Oficiales Mexicanas que establezcan la calidad y características de los Bioenergéticos para su mezcla con la gasolina y el diesel así como las correspondientes a las mezclas de etanol con gasolina, diesel con biodiesel o bien el etanol y el biodiesel sin mezclas cuando así lo requiera el mercado y sean tecnológica y ambientalmente recomendables.

X. Expedir la normatividad relativa al procedimiento de arbitraje opcional para la resolución de controversias previsto en el artículo 30 de esta Ley;

XI. Evaluar el impacto, sobre el balance energético, de los programas derivados de esta Ley, incluyendo un análisis de costo beneficio y realizar las acciones necesarias a efecto que dicha información sea de carácter público, y

XII. Imponer las sanciones por infracciones a la presente Ley y las demás disposiciones que deriven de la misma, en lo relativo a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos.

Artículo 13. Para los efectos de la presente Ley, la SEMARNAT, tendrá las siguientes facultades: I. Prevenir, controlar o evitar la contaminación de la atmósfera, aguas, suelos y sitios originada por las actividades de producción de Insumos y de Bioenergéticos, así como las descargas de contaminantes a los cuerpos de aguas nacionales que se generen por las mismas;

II. Evaluar y en su caso autorizar en materia de impacto ambiental las instalaciones para la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de Bioenergéticos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

III. Aplicar las regulaciones en materia forestal, de vida silvestre y bioseguridad de organismos genéticamente modificados conforme a lo dispuesto en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados para asegurar la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la biodiversidad en las actividades que regula la presente Ley;

IV. Vigilar para que no se realice el cambio de uso de suelo de forestal a agrícola con el fin de establecer cultivos para la producción de Bioenergéticos;

V. Evaluar los aspectos de sustentabilidad de los programas derivados de la presente Ley para el desarrollo de la producción de Insumos y de Bioenergéticos, así como el impacto de dichos programas y en consecuencia tomar las medidas correspondientes a los resultados obtenidos;

VI. Regular y, en su caso, expedir Normas Oficiales Mexicanas relativas a los requisitos, características, medidas de seguridad y demás aspectos que considere pertinentes, para asegurar la protección al medio ambiente, en relación con las actividades previstas en esta ley, así como vigilar su debido cumplimiento, y

VII. Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las Leyes y disposiciones en materia ambiental, así como ordenar medidas de seguridad y sancionar por infracciones a las mismas, que deriven de acciones relacionadas con la aplicación de la presente Ley.

Artículo 14. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponde ejecutar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

TITULO III
DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LOS BIOENERGÉTICOS

CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS

Artículo 15. El Ejecutivo Federal, a través de sus Dependencias y Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementará los instrumentos y acciones necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y comercialización de Insumos, así como de la producción, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos.

Artículo 16.- Los instrumentos y acciones a que se refiere el artículo anterior, los procedimientos y las reglas para implementar, acceder u obtener los mismos, serán definidos mediante los programas que para tal efecto emitan las Dependencias en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 17. Las Secretarías integrantes de la Comisión de Bioenergéticos, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán e instrumentarán, en su caso, las acciones para el fomento de la producción sustentable de Insumos.

Estas estarán dirigidas a los productores de Insumos y deberán impulsar la productividad, fomentar la generación de empleos, motivar la creación y consolidación de empresas rurales, cuya participación accionaria de los productores de insumos sea de un porcentaje de al menos 30 por ciento, fortalecer la competitividad del sector y garantizar la protección de los recursos naturales.

Además, con el fin de cuantificar el nivel o tipo de incentivo que se podrán otorgar para hacer competitiva la producción de insumos agrícolas en la producción de Bioenergéticos, las Secretarías pueden considerar el comportamiento de los diversos precios - costo de los insumos y tipos de cambio, así como la tasa de rentabilidad de retorno de inversión anual promedio del cultivo correspondiente y se podrá seleccionar el más adecuado entre los instrumentos de apoyo tales como los programas de reconversión productiva, la cobertura o los estímulos que en su caso correspondan. Los apoyos presupuestales estarán canalizados a los proyectos donde estén asociados los productores de insumos.

Para diversificar las fuentes de energía, el Gobierno Federal incentivará a la producción de Bioenergéticos a partir de insumos; atendiendo a lo establecido en el artículo 1 fracción I y artículo 11 fracción VIII de esta Ley. Asimismo el Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales para los mismos efectos.

Artículo 18. Para impulsar, desarrollar e incentivar la producción de los Bioenergéticos, las Secretarías y los Gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la creación de infraestructura para la producción de Bioenergéticos

Los incentivos estarán dirigidos a personas que contribuyan al desarrollo de la industria de los Bioenergéticos y a la modernización de su infraestructura, a través de la fabricación, adquisición, instalación, operación o mantenimiento de maquinaria para la producción de Bioenergéticos. Asimismo, considerarán a aquellas personas que realicen investigaciones de tecnología, cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes a la atmosfera, aguas, suelos, sitios, así como la innovación tecnológica en las plantas de producción de Bioenergéticos.

CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN

Artículo 19. La SAGARPA y la SENER apoyarán la investigación científica y tecnológica para la producción y uso de los Bioenergéticos, así como la capacitación en estas materias y tendrán como propósitos esenciales:

I. Fomentar y desarrollar la investigación científica para la producción sustentable de insumos destinados a la producción de Bioenergéticos;

II. Fomentar y desarrollar la investigación de tecnologías de producción, distribución y uso de los Bioenergéticos;

III. Satisfacer las necesidades de información de las diversas autoridades competentes;

IV. Establecer procedimientos de evaluación para determinar el estado de la viabilidad de los proyectos para la producción de Bioenergéticos y;

V. Brindar elementos para determinar las condiciones en que deben realizarse la producción de Bioenergéticos, de manera que se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente.

Artículo 20. La Comisión de Bioenergéticos establecerá las bases para impulsar la investigación científica y tecnológica, así como la capacitación en materia de Bioenergéticos.

Artículo 21. El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, será la instancia encargada de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de Insumos, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector.

El Sistema contará, para los efectos de esta Ley, con las siguientes facultades:

I. Realizar investigaciones científicas y tecnológicas, en materia de Insumos;

II. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos naturales asociados a la producción de los Bioenergéticos;

III. Coordinar la formulación e integración del Programa Nacional de Investigación Científica y Tecnológica en Materia de Insumos para Bioenergéticos, con base en las propuestas de las instituciones educativas, académicas y de investigación, universidades, y organizaciones de productores;

IV. Coordinar la integración y funcionamiento de una red nacional de grupos, institutos de investigación y universidades, en materia de Insumos, para la articulación de acciones, la optimización de recursos humanos, financieros y de infraestructura;

V. Dar asesoramiento científico y técnico a los agricultores, que así lo soliciten, para conservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies asociados a la producción de Insumos;

VI. Apoyar, desarrollar y promover la transferencia de los resultados de la investigación y de la tecnología generada de forma accesible a los productores de Insumos;

VII. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad en coordinación con centros de investigación, universidades, autoridades federales, de los Gobiernos de las Entidades federativas;

VIII. Promover y coordinar la participación y vinculación de los centros de investigación, de las universidades e instituciones de educación superior con el sector productivo, para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación aplicada y de innovación tecnológica en materia de Insumos;

IX. Formular y ejecutar programas de adiestramiento y capacitación;

X. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la Ley de la materia;

XI. Difundir y publicar los resultados de las investigaciones que realicen de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y

XII. Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y las Leyes y Reglamentos correspondientes vinculados al ámbito de los Bioenergéticos.

Artículo 22. El Sistema promoverá y coordinará la integración de la Red Nacional de Información e Investigación en materia de Insumos, con el objeto de vincular y fortalecer la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica para el manejo y administración de los recursos naturales asociados a la producción de Bioenergéticos y su desarrollo ordenado.

Artículo 23. El Ejecutivo Federal, a través de sus Dependencias y Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá celebrar convenios con los sectores público, social y privado para impulsar la investigación científica y tecnológica y la capacitación en materia de Bioenergéticos y de sus Insumos, e implementará los instrumentos y acciones necesarios para ello, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, los programas y demás disposiciones que deriven de ésta.

TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DE LOS PERMISOS

Artículo 24. Las actividades y servicios relacionados con la producción, el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos, así como la comercialización de Bioenergéticos, se sujetarán a permiso previo de la SENER, salvo aquellos que expresamente se excluyan en los criterios y lineamientos a que se refiere la fracción IV del artículo 12 de esta Ley. La SENER informará a la Comisión de Bioenergéticos sobre los permisos que haya otorgado.

Los lineamientos y criterios a que se refiere el párrafo anterior deberán comprender:

I. Las actividades o servicios relacionados con la producción, el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos, así como la comercialización de Bioenergéticos;

II. Los términos y condiciones para:

a) El otorgamiento, la transferencia y la revocación de los permisos;
b) La producción de Bioenergéticos;
c) El almacenamiento de Bioenergéticos;
d) El transporte y la distribución por ductos de Bioenergéticos;
e) La presentación de información suficiente y adecuada para fines de regulación, y
f) El procedimiento de consulta pública para la definición de criterios de regulación, en su caso;

III. Los procedimientos para la vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de los términos y condiciones establecidos en los permisos;

IV. Los términos y procedimientos para la verificación de instalaciones y equipos de los permisionarios, y

V. Los demás instrumentos de regulación que establezcan las disposiciones aplicables, y los que la SENER considere necesarios.

Asimismo, deberán garantizar la transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de permisos para realizar actividades relacionados con las materias que regula la presente Ley, e incorporar mecanismos de control accesibles a los productores.

Los permisos que la SENER expida deberán contener, de manera detallada, los términos y condiciones bajo los cuales serán emitidos y los procedimientos deberán establecerse con toda precisión en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 25. Se consideran infracciones a la presente Ley:

I. La realización de actividades o la prestación de servicios sin contar con el permiso correspondiente, cuando, en términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables, se requiera del mismo;

II. El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en los permisos, y

III. El incumplimiento de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en materia de Bioenergéticos.

Artículo 26. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, darán lugar a las siguientes sanciones: I. Multa de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, la cual será fijada a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta;

II. Revocación de los permisos a que se refiere la fracción III del Artículo 12 de esta Ley, y

III. Clausura total o parcial, permanente o temporal de las instalaciones.

Artículo 27. Los Servidores Públicos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, en los programas y demás disposiciones que deriven de la misma, serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 28. En lo no expresamente previsto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, la solicitud y otorgamiento de los permisos, y la imposición de sanciones a que se refiere este capítulo, se sujetarán a lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III
DE LAS IMPUGNACIONES Y LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 29. Las controversias que se susciten respecto de las transacciones a lo largo de las cadenas productivas de Insumos, en materia de calidad, cantidad y oportunidad de los productos, servicios financieros, servicios técnicos, equipos, tecnología y bienes de producción, se podrán resolver a través del Servicio Nacional de Arbitraje previsto en el artículo 184 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 30. Las controversias que se susciten respecto de las transacciones y actividades relacionadas con la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos, se podrán solucionar a través de un procedimiento de arbitraje opcional ante la Secretaría de Energía, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita.

Artículo 31. Contra los actos de autoridad emitidos con motivo de la aplicación esta Ley, los programas y demás disposiciones que deriven de la misma, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los Programas a que se refieren las fracciones IV y VIII de los Artículos 11 y 12 respectivamente, deberán ser expedidos en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

TERCERO. La Comisión de Bioenergéticos se instalará dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, y propondrá al Ejecutivo Federal su Reglamento Interno, en un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la fecha de su instalación.

CUARTO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la Presente Ley en un periodo no mayor a nueve meses a partir de la publicación de la presente Ley.

Dado en la Sala de Juntas de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados a los diez y seis días del mes de octubre de dos mil siete.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica), presidente; Daniel Pérez Valdés (rúbrica), Isael Villa Villa (rúbrica), Pedro Armendáriz García, Armando Jesús Félix Holguín (rúbrica), Íñigo Antonio Laviada Hernández (rúbrica), Ernesto Oviedo Oviedo (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Celso Pulido Santiago (rúbrica), secretarios; Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa (rúbrica), Francisco Domínguez Servién (rúbrica), Gerardo Antonio Escaroz Soler (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso, Víctor Sánchez Trujillo (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Amador Campos Aburto, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Jesús Humberto Zazueta Aguilar, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Ramón Barajas López (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, Juan Ignacio Samperio Montaño, Anuario Luis Herrera Solís.
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDIO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Octubre 23 de 2007.

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de octubre de 2007, el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En esa misma fecha la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Publico, para su estudio y dictamen.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

La Iniciativa en análisis contiene las propuestas siguientes:

1. Actualización de la base del impuesto para vehículos usados.

En la exposición de motivos de la iniciativa en dictamen se menciona que el 1 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos", que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2005.

Se menciona que, entre otras reformas contenidas en el mencionado Decreto, se modificó la periodicidad de la actualización de las tarifas contenidas en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Sin embargo, al modificar dicha periodicidad, se eliminó la disposición que actualizaba la propia base del impuesto para los vehículos usados.

Lo anterior, trajo como consecuencia que al momento de calcular el impuesto aplicable a los vehículos usados, se les aplique la depreciación que les corresponde dependiendo del año modelo, pero se pierde la actualización del valor de dichos bienes, generando con ello una disminución considerable en la base del impuesto y por consiguiente una disminución en los ingresos que por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos reciben las Entidades Federativas, situación similar ocurre en relación con el impuesto de los automóviles destinados al transporte, eléctricos, aeronaves y motocicletas, usados, ya que se suprimió también el mecanismo para actualizar dicho impuesto.

Ahora bien, tomando en consideración que la reforma antes aludida, no pretendió reducir los ingresos que recibieran las Entidades Federativas por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se propone reformar la ley de la materia, para corregir la situación descrita.

2. Tarifa aplicable a las motocicletas nuevas.

Por otra parte, en la Iniciativa que se dictamina se propone incrementar los límites de ingresos de la tarifa aplicable a las motocicletas nuevas, a efecto de que un grupo mayor de estos vehículos vea disminuida su carga impositiva. En este sentido, se propone que en el primer rango de la tarifa queden comprendidas las motocicletas cuyo valor total sea de hasta $ 200,000.00.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Después de estudiar el contenido de la Iniciativa y de analizar las propuestas, contenidas en la misma esta Comisión hace las siguientes consideraciones:

1. Actualización de la base del impuesto para vehículos usados.

Esta Dictaminadora, procede a dictaminar favorablemente la Iniciativa que se analiza, en relación con la propuesta para modificar diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a efecto de reestablecer la disposición que actualizaba la base del impuesto para los vehículos usados, ya que la propuesta no busca incrementar las tarifas aplicables para el cálculo del impuesto que se debe pagar por la tenencia o uso de vehículos, sino establecer adecuadamente los mecanismos de ajuste que reconozcan el efecto inflacionario en los valores que se toman como base para la determinación del citado impuesto y, evitar la disminución de los ingresos que perciben las Entidades Federativas por la recaudación del citado impuesto.

Lo anterior es necesario, ya que si bien el procedimiento establecido en la ley de la materia para el cálculo del impuesto de los vehículos usados prevé la depreciación que les corresponde en función del año modelo, así como la referencia al artículo 14-C para la actualización del valor depreciado, existe una imposibilidad técnica para llevar a cabo dicha actualización, lo cual genera una pérdida de recaudación por efecto de la inflación.

El aspecto mencionado tiene relevancia para las Entidades Federativas que ven disminuidos sus ingresos en forma significativa, toda vez que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos carece de un fundamento apropiado que permita reconocer el efecto inflacionario en el cálculo del impuesto.

Esta Comisión Dictaminadora estima conveniente recordar que las reformas a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicadas el 1 de diciembre de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, tuvieron por objeto, entre otros, modificar la periodicidad de actualización de las tarifas de la ley, pero en ningún momento se pretendió perjudicar los ingresos que les corresponden a las Entidades Federativas por concepto de dicho impuesto.

La que Dictamina también juzga importante resaltar que la entrada en vigor de las modificaciones mencionadas no repercute en los pagos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos efectuados conforme a las disposiciones vigentes, ya que dichos pagos son de carácter definitivo y no dan lugar a la aplicación retroactiva de aquéllas.

2. Tarifa aplicable a las motocicletas nuevas.

De igual forma, esta Comisión considera conveniente aprobar el planteamiento para incrementar los límites de ingresos de la tarifa aplicable a las motocicletas nuevas, para que de esta forma, en el primer rango de la tarifa estén comprendidas las motocicletas cuyo valor total sea de hasta $ 200,000.00.

Se coincide asimismo, en que la medida facilitará la adquisición de este tipo de vehículos para actividades comerciales, de distribución, de seguridad, entre otras, ya que permitirá que un grupo mayor de dichos vehículos vea disminuida su carga impositiva.

Por lo expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman los artículos 14, en su tarifa; 15-B, primer párrafo, excepto su tabla, segundo párrafo, y la fracción II; 15-C, primer párrafo, inciso b), y 15-D, primer párrafo, inciso b); y se Adicionan los artículos 15-B, con un penúltimo párrafo y 15-C, con un penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves y motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor de depreciación que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

...

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de vehículos cuya enajenación como vehículo nuevo o cuya importación se hubiera realizado con posterioridad al mes de enero del año inmediato anterior, se considerará como impuesto causado, el que se obtenga de dividir el impuesto pagado en dicho año, entre el factor que corresponda al mes en que se enajenó o importó el vehículo, de conformidad con la tabla a que se refiere el último párrafo del artículo 1o. de esta ley.

...

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

...

Artículo 15-C. ...

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta Ley. El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquél en el que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

...

Artículo 15-D. ...

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 15-B de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 13 de la misma. ...

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Segundo. Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2007.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 23 de octubre de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), secretario; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, secretario; Ricardo Rodríguez Jiménez, secretario; Camerino Eleazar Márquez Madrid, secretario; José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), secretario; Antonio Soto Sánchez (rúbrica), secretario; Horacio E. Garza Garza (rúbrica), secretario; Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), secretario; Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), secretario; Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), secretario; Joaquín H. Vela González (rúbrica), secretario; Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), secretario; Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretaria; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez, José Murat, Miguel Angel Navarro Quintero (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 22 de febrero de 2007, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el diputado Alejandro Sánchez Camacho del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio del derecho que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Segundo. Que mediante oficio CE/0431/07 de fecha 13 de abril se dio cuenta a los integrantes de la Comisión del contenido de esta iniciativa.

Tercero. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Cuarto. El legislador propone lo siguiente:

• Reformar el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica para determinar las multas como porcentaje de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior al momento de aplicar la sanción. Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica y tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Tercera. Que la LFCE fue concebida para ser aplicada a toda la actividad económica, es decir, se refiere a los agentes económicos de manera global, ya que la teoría económica reconoce al gobierno, a una empresa o a una persona física como tal, pero es importante precisar que los monopolios constitucionales de las áreas estratégicas, los agentes u organizaciones sin fines de lucro, las cámaras empresariales, las asociaciones de trabajadores, los autores y artistas, los inventores y perfeccionadores, así como las cooperativas están sujetos a la ley respecto de actos que dañen el proceso de competencia y libre concurrencia.

Cuarta. Que la competencia económica y la libre concurrencia es la posibilidad que tiene cualquier persona de participar en alguna actividad económica como vendedor o comprador (oferente o demandante), con plena libertad de decidir cuándo entrar y salir del mercado, y sin que nadie pueda imponer condiciones en las relaciones de intercambio.

Quinta. Que la Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, que cuenta con autonomía técnica y operativa, teniendo a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de la LFCE, y goza de autonomía para dictar sus resoluciones.

Sexta. Que un monopolio o monopsonio es cuando hay un solo oferente o demandante de un determinado producto o servicio, por lo que los consumidores o productores son sometidos a las condiciones que fija el agente dominante, sin embargo, la política de competencia no se preocupa del número de las empresas, ni del tamaño de éstas, sino de su comportamiento en el mercado relevante de que se trate.

Séptima. Que las prácticas monopólicas absolutas u horizontales son los acuerdos que pactan competidores con los objetivos de: concertar precios; cuotas de producción; asignación de mercados; y concertación de posturas en licitaciones públicas, éstas se persiguen y sancionan per se, sin importar cuales son las condiciones de los mercados ni el número de las empresas que las ejercitan.

Octava. Que las prácticas monopólicas relativas o verticales son aquellas cuyo objeto o efecto es desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, tales como: distribución exclusiva; imposición de condiciones unilaterales de compra o venta; compras o ventas atadas; compras o ventas sujetas a no comprar o vender a un tercero; negación unilateral de trato; boicot a un cliente o proveedor a través de la concertación entre varios agentes económicos; entre otras.

Novena. Que una concentración de agentes económicos es definida como la fusión, adquisición, adquisición de control o cualquier acto por el cual se concentran sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, o activos en general, por lo que la aprobación de concentraciones por parte de la autoridad antimonopolios, es una medida preventiva para que los agentes económicos que participen en la concentración no adquieran o fortalezcan el poder sustancial que les permita afectar la libre competencia.

Décima. Que en materia de sanciones, la cuantía monetaria de las mismas no repercute por las altas ventas anuales de algunos agentes económicos, por lo que estas no tienen incentivos para dejar de incurrir en prácticas monopólicas y provocan que la Autoridad Antimonopolios carezca de plena efectividad en el castigo de las infracciones cometidas y disuadir a los agentes económicos de realizar conductas prohibidas en la Ley de Competencia.

Décima Primera. Que basar las multas en el salario mínimo implica que en el caso de grandes empresas no tengan el efecto disuasivo esperado, en cuanto hace a esa sanción económica, en virtud de que el monto máximo que pueden alcanzar las multas es reducido en comparación con los beneficios que los agentes económicos pueden obtener por incurrir en prácticas anticompetitivas o con su nivel económico.

Décima Segunda. Que cambiar la base de las multas hacia un indicador de la actividad económica de los agentes económicos facilitaría a la autoridad antimonopolios a tener un mayor control al momento de determinar el monto de las multas, sobre la proporcionalidad de la multa respecto a los beneficios obtenidos por el agente económico derivados de la conducta que se desea sancionar y disuadir, así como con la capacidad económica del agente económico infractor.

Décima Tercera. Que el cambio a otro indicador de la actividad económica en el monto de las sanciones no implica ningún riesgo de desproporcionalidad que pudiera afectar a las pequeñas empresas, toda vez que se refiere a los activos e ingresos obtenidos por la actividad económica de los agentes económicos, que son indicadores válidos de su nivel y capacidad económicos.

Décima Cuarta. Que para la imposición de una sanción la Comisión Federal de Competencia, debe tener en consideración los elementos contenidos en el Artículo 36 de la LFCE, como: la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Décima Quinta. Que la experiencia internacional ha demostrado que para tener una eficaz aplicación de la legislación de competencia, es necesario contar con sanciones económicas que efectivamente inhiban las conductas anticompetitivas de los agentes económicos.

Décima Sexta. Que las multas máximas que establece la LFCE por cometer prácticas monopólicas absolutas son muy reducidas si se comparan con los estándares internacionales, así por ejemplo, la multa máxima para prácticas monopólicas absolutas en México equivale a 75 millones, 855 mil pesos cuando en otros países de la Comunidad Europea se ha impuesto multas por éste mismo tipo de prácticas hasta el equivalente a 6 mil millones 916 millones de pesos, es decir, una cantidad 91 veces mayor, en el caso de prácticas monopólicas relativas, la máxima multa posible en México es de 45 millones, 513 mil pesos, cuando en el extranjero se ha llegado a sancionar este tipo de prácticas monopólicas con multas hasta por el equivalente a 6 mil millones 675 millones, 800 mil pesos, ósea una cantidad 147 veces mayor. Las cantidades mencionadas, se encuentran basadas en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el año 2007, equivalente a $50.57.

Décima Séptima. Que en la Unión Europea se prevé la aplicación de multas hasta por una cantidad equivalente al 30% de las ventas anuales del agente económico infractor y, en ausencia de esta información, podrá determinar la base de la multa con base en otra información que considere pertinente o adecuada. El monto de la multa se ajusta por el período en que se haya cometido la infracción, además bajo ciertas agravantes, el importe de la multa puede incrementarse hasta en un 100%.

Décima Octava. Que las prácticas internacionales en la imposición de multas por violaciones a la LFCE obligan a replantear el incremento del monto de las multas como medidas de sanción.

Décima Novena. Que si bien las ventas pueden ser un indicador de la capacidad económica del agente económico, no son el único; incluso en algunos casos, los agentes económicos pueden no reportar ventas a pesar de participar en la actividad económica, además existen otras variables que permiten determinar el valor del negocio del infractor, distintas a la ventas, como los activos; las remuneraciones y los honorarios en el caso de las personas físicas; y las cuotas y contribuciones en el caso de las asociaciones o sociedades profesionales y empresariales. De esta forma, basar las multas exclusivamente en las ventas podría limitar la capacidad de sanción de la Comisión Federal de Competencia por prácticas monopólicas y concentraciones anticompetitivas.

Vigésima. Que se considera conveniente ampliar la base de las multas, a fin de que se incluyan todos los conceptos de ingresos que se deriven de la actividad económica de los agentes económicos, y sea posible referir las multas a los activos en caso de que no se cuente con información sobre los ingresos.

Vigésima Primera. Que la referencia que hace en su proyecto de Decreto la Iniciativa al "año fiscal anterior" es imprecisa y pudiera dar pie a diferentes interpretaciones, lo que podría tener como consecuencia la presentación de múltiples litigios al aplicarse las sanciones económicas, es por ello que se propone que sea el año corresponda a aquel en que se desarrolló el acto a sancionarse, a fin de que se relacione la multa con las condiciones que imperaban en ese momento, asimismo, se plantea que en caso de que la duración de las conductas tengan una duración de 2 o más años, se tome de referencia el año cuyo ejercicio fiscal reporte el valor de los activos o ingresos más alto.

Vigésima Segunda. Que los C.C. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que los objetivos que persigue la Iniciativa son provechosos, sin embargo, consideran que con la intención de alcanzar los objetivos planteados, debe cambiarse la base de las multas hacia los activos y los ingresos por la actividad económica de los agentes económicos, permitiendo a la autoridad antimonopolios tener un mejor control de la proporcionalidad de las multas, reforzándola en el cumplimiento de su objetivo que es proteger el proceso de libre competencia y libre concurrencia, acercándonos a los niveles que la práctica internacional ha probado que son efectivas para sancionar y disuadir la realización de las conductas anticompetitivas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo Único. Se reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:

Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

III. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente al quince por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se cometió la práctica. Si la práctica se cometió en dos o más años fiscales, el monto será del ejercicio fiscal que resulte más alto.

V. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se cometió la práctica. Si la práctica se cometió en dos o más años fiscales, el monto será el del ejercicio fiscal que resulte más alto.

VI. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se realizó la concentración.

VII. Multa hasta por el equivalente al cuatro por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se omitió la concentración.

VIII. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se incumplan las condiciones.

IX. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

X. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley, y

XI. Multa hasta por el equivalente al quince por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 2 de esta Ley. El valor de los activos o ingresos será del ejercicio fiscal del año en que se incumpla la resolución.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que corresponda, o hasta por el equivalente al veinte por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, cualquiera que resulte más alto. El valor de los ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se reincida.

Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de octubre de 2007.

Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Arnulfo Elías Cordero Alfonso (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Sergio Augusto López Ramírez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo, Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción I Bis al artículo 389, y los artículos 389 Bis y 389 Bis 1 a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Ector Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y signada por diputados de diversos grupos parlamentarios.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1º y 3º, 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente:

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 26 de abril de 2007, por el pleno de la H. Cámara de Diputados, el diputado Ector Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción I Bis al artículo 389, y los artículos 389 Bis y 389 Bis 1 a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el promovente manifiesta que la falta del registro de nacimiento expone a la población infantil a diversos riesgos, como el traslado ilícito o robo de infantes y la falta de garantías y derechos de los propios niños. Además, afecta el sistema de información, ya que al no constar el hecho del nacimiento, disminuye la confiabilidad en el cálculo de indicadores tan relevantes como la tasa de mortalidad infantil, la de natalidad y la de fecundidad. También se ven afectados los programas dirigidos a esta población.

Propone que, para fines de salud pública, se utilice el certificado de nacimiento, al igual que los certificados de defunción y de muerte fetal; con el propósito de realizar el registro oportuno, veraz e íntegro de los nacidos vivos ocurridos en el territorio nacional, a fin de contar con información estadística confiable y homogénea para fines legales, y que apoye la toma de decisiones en acciones de salud pública.

Por estos motivos propone reformar el artículo 389 de la Ley General de Salud para incorporar al certificado de nacimiento; así como la adición de los artículos 389 bis y 389 Bis 1 para establecer la vinculación del certificado de nacimiento con el acta respectiva que expidan las autoridades del Registro Civil, así como, las personas autorizadas para expedirlo.

III. Consideraciones

Según lo que establece la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso tiene la facultad de dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

En este orden de ideas, la iniciativa en comento cumple con el requisito constitucional expuesto, ya que se refiere, a la Ley General de Salud, reglamentaría del párrafo tercero del artículo 4° de la propia Constitución.

Como se señala en la exposición de motivos, la materia civil constituye una facultad de las legislaturas de los estados, con base en lo estipulado por el artículo 124 constitucional que señala que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.

Es en este contexto que cada entidad federativa cuenta con una legislación en materia civil, y a pesar de que el Código Civil Federal señala los lineamientos generales de las Actas de Nacimiento, es un hecho que no existe una uniformidad en el formato de las mismas, aunque se deben apegar al principio que se establece en la fracción IV del artículo 121 de la Constitución que estipula que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado, tendrán validez en los otros.

Como lo señalamos con antelación, el Código Civil Federal establece los lineamientos que regulan las actas de nacimiento, en el Capitulo II del Título Cuarto, referente al Registro Civil y cuyo artículo 55 dice:

"Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas."

Derivado de lo anterior resulta evidente que no siempre se cumple con las previsiones supuestas por la Ley, sin que lo anterior sea omisión de los médicos a que se refiere el artículo citado, no se puede afirmar lo mismo de las parteras o de los padres que tienen la responsabilidad de realizar dicho trámite.

Es por lo anterior que, como lo señala el promovente, existen entidades federativas que presentan un enorme porcentaje de registro extemporáneo, o de sub registro.

La iniciativa en comento, no sólo busca poner fin a estos problemas, sino que propone una definición de lo que se debe entender por "nacido vivo" para efectos del certificado, lo cual contribuirá no sólo a una unificación de criterios, sino a un mejor registro no sólo estadístico sino epidemiológico, contribuyendo a una mejor cobertura de los servicios de salud.

Aunado a lo anterior es importante señalar que el 8 de enero de 2007, se puso en funcionamiento el Seguro Médico para una Nueva Generación, el cual, según la Secretaría de Salud ofrecerá cobertura médica (consultas, tratamientos y medicinas) a todos los niños mexicanos nacidos en territorio nacional a partir del 1° de diciembre de 2006, y que no se encuentran adscritos en ningún esquema de seguridad social tradicional como el IMSS o el ISSSTE; la creación de un certificado de nacimiento obligatorio y con un formato único para todo el país, contribuirá enormemente a la cobertura, no sólo de este seguro, sino de la atención en salud de las poblaciones más marginadas.

Por otra parte, la iniciativa nos e contrapone con las disposiciones constitucionales y civiles referidas con antelación ya que se refiere únicamente al certificado que emitirán los profesionales de la medicina o las personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente, siendo complementario para las labores de las autoridades del Registro Civil, y coadyuvando a un mejor ejercicio de sus funciones.

Para lo anterior consideramos indispensable, sin embargo, mejorar la propuesta presentada para que se efectué una coordinación entre la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas fin de que la captura de los datos de los certificados sea uniforme, por lo que proponemos la adición de un tercer párrafo al artículo 392 de la Ley que sustente dicha coordinación.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud.

Único. Se adicionan una fracción I Bis al artículo 389 y los artículos 389 bis y 389 bis 1 y un tercer párrafo al artículo 392 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 389. ...

I. ...

I Bis. De nacimiento.

II. a V. ...

Artículo 389 bis. El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.

El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 389 bis 1. El certificado de nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 392. ...

...

La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los Servicios Estatales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la normatividad que se expida para tal efecto, llevarán a cabo acciones necesarias para la implementación de los certificados a que se refiere este Título, incluyendo las relacionadas con la captura, generación e intercambio de la información relacionada con la expedición de dichos certificados y de acuerdo a lo dispuesto por el Título Sexto.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente el de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Salud expedirá el modelo de certificado de nacimiento, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para su conocimiento general y observancia en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Tercero. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las autoridades sanitarias y del Registro Civil de las entidades federativas, promoverá la utilización del certificado de nacimiento.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 90 días hábiles, a partir de la publicación del presente decreto, para establecer el reglamento correspondiente a la expedición de los certificados de nacimiento.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.