Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2391-III, martes 27 de noviembre de 2007.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA TARIFA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

Con fecha 16 de octubre de 2007, el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En esa misma fecha la mesa directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa en análisis contiene las propuestas siguientes:

1. Actualización de la base del impuesto para vehículos usados.

En la exposición de motivos de la iniciativa en dictamen se menciona que el 1 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos", que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2005.

Se menciona que, entre otras reformas contenidas en el mencionado decreto, se modificó la periodicidad de la actualización de las tarifas contenidas en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Sin embargo, al modificar dicha periodicidad, se eliminó la disposición que actualizaba la propia base del impuesto para los vehículos usados.

Lo anterior trajo como consecuencia que al momento de calcular el impuesto aplicable a los vehículos usados, se les aplique la depreciación que les corresponde dependiendo del año modelo, pero se pierde la actualización del valor de dichos bienes, generando con ello una disminución considerable en la base del impuesto y por consiguiente una disminución en los ingresos que por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos reciben las entidades federativas, situación similar ocurre en relación con el impuesto de los automóviles destinados al transporte, eléctricos, aeronaves y motocicletas, usados, ya que se suprimió también el mecanismo para actualizar dicho impuesto.

Ahora bien, tomando en consideración que la reforma antes aludida no pretendió reducir los ingresos que recibieran las entidades federativas por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se propone reformar la ley de la materia, para corregir la situación descrita.

2. Tarifa aplicable a las motocicletas nuevas.

Por otra parte, en la iniciativa que se dictamina se propone incrementar los límites de la tarifa aplicable a las motocicletas nuevas, a efecto de que un grupo mayor de estos vehículos vea disminuida su carga impositiva. En este sentido, se propone que en el primer rango de la tarifa queden comprendidas las motocicletas cuyo valor total sea de hasta 200 mil pesos.

Consideraciones de la comisión

Después de estudiar el contenido de la iniciativa y de analizar las propuestas, contenidas en la misma, esta comisión hace las siguientes consideraciones:

1. Actualización de la base del impuesto para vehículos usados.

En relación con la propuesta para modificar diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con el objeto de restablecer las normas para actualizar la base del impuesto para los vehículos usados, la que dictamina considera conveniente no aprobar esta medida, tomando en cuenta que en el presente periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, se aprobó la abrogación de la ley mencionada a partir del 1 de enero de 2012.

Por ello, esta comisión dictaminadora considera necesario no aprobar las modificaciones a los artículos 15-B, 15-C y 15-D de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, propuestas en el proyecto de decreto contenido en la iniciativa que se dictamina.

2. Tarifa aplicable a las motocicletas nuevas.

Esta dictaminadora procede a dictaminar favorablemente la iniciativa que se analiza, en relación con la propuesta para incrementar los límites de los valores de la tarifa aplicable a las motocicletas nuevas, para que de esta forma, en el primer rango de la tarifa estén comprendidas las motocicletas cuyo valor total sea de hasta 200 mil pesos.

Se coincide en que la medida facilitará la adquisición de este tipo de vehículos para actividades comerciales, de distribución, de seguridad, entre otras, ya que permitirá que un grupo mayor de dichos vehículos vea disminuida su carga impositiva.

Por lo expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo único. Se Reforma la tarifa del artículo 14, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 14.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Segundo. Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2007.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados a 21 de noviembre de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN LIX DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción LIX del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 13 de marzo de 2007 el Diputado Víctor Manuel Torres Herrera presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción LIX del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para su análisis y dictamen.

La comisión dictaminadora procedió al estudio de la iniciativa objeto del presente dictamen, tomando en cuenta los motivos expuestos por el iniciador.

Contenido de la iniciativa

El diputado iniciador señala que el sector agropecuario es uno de los principales motores del desarrollo económico de México, y que es necesario promover su capitalización mediante la aplicación correcta del marco normativo que lo rige.

Señala también la necesidad de generar una legislación precisa y clara que respalde y asegure los derechos conferidos al sector agropecuario, cuya correcta aplicación induzca el crecimiento de éste.

Reconoce la importancia del agua como elemento fundamental para el crecimiento del sector y que, como establece la Constitución, las aguas nacionales son propiedad originaria de la nación, cuyo dominio es inalienable e imprescriptible, y su explotación uso o aprovechamiento por particulares podrá realizarse sólo mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Refiere el acierto del Congreso de la Unión, por la congruencia existente entre las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales y las de la Ley Federal de Derechos, al establecer la definición de "uso pecuario, y la exención del pago de derechos a los usuarios de agua destinada a usos agropecuarios, respectivamente.

Afirma que el marco legal en materia de aguas nacionales responde a las condiciones reales del sector pecuario, pero que la interpretación y aplicación de la Ley de Aguas Nacionales, por la autoridad, ha sido incorrecta, en perjuicio del crecimiento y desarrollo económico de los productores pecuarios específicamente.

Estima indispensable reforzar el marco normativo para evitar interpretaciones equívocas que perjudican al sector pecuario, y para que éste acceda al desarrollo exigido por las condiciones de competencia imperantes en los mercados interno e internacional, deteniendo el deterioro y abatiendo los rezagos existentes en el sector.

Expone que el propósito de la iniciativa es aclarar la definición de "uso pecuario", prevista en la fracción LIX del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, vigente, según la cual, para efectos de la Ley, se entiende por uso pecuario "la aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la transformación industrial; no incluye el riego de pastizales".

El iniciador señala que la definición supracitada enuncia las diferentes etapas del animal en el proceso de la producción pecuaria; es decir, la cría, la engorda y el sacrificio, correspondiente este último a la preparación del animal para su primera enajenación, pues es la actividad de rastro la única manera de preparación para tal objeto.

Finalmente, el iniciador propone reformar la fracción LIX del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, para que diga:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a LVIII. …

LIX. Uso pecuario: La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación, entendiéndose por ésta el proceso de rastro el cual requiere agua fría y caliente, siempre que no comprendan la transformación industrial; no incluye el riego de pastizales.

Una vez analizados los motivos expuesto por el iniciador, los integrantes de esta comisión dictaminadora expresamos las siguientes

Consideraciones

Esta dictaminadora coincide con el iniciador en reconocer en el sector agropecuario uno de los motores principales del desarrollo económico de México, y que el agua es elemento fundamental para el impulso del desarrollo de dicho sector.

Coincidimos también, en el reconocimiento de la necesidad de generar las reformas legales que se requieran para darle congruencia a las disposiciones jurídicas de los diversos ordenamientos legales.

De la revisión del contenido de las fracciones LVIII y LIX del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, en relación con el artículo 2o., fracciones XXI y XXIII, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, concluimos que:

Tanto la fracción LIX del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, como la fracción XXIII del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales definen el "uso pecuario", como la utilización o aplicación de aguas nacionales para la cría de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación, siempre que no comprendan la transformación industrial (la definición legal se completa con la expresión "no incluye el riego de pastizales").

Por su parte, las fracciones LVIII del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, y XXI del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, definen el "uso industrial" como la aplicación o utilización de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o elaboración de satisfactores, así como el agua que se utiliza en parques industriales, calderas, dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación.

Del análisis de las disposiciones citadas se desprende que la actividad de rastro está ubicada dentro del proceso de producción pecuaria, en su etapa de preparación de los animales para su primera enajenación, en virtud de que en el proceso de sacrificio, no existe industrialización alguna, pues en esencia no existe transformación substancial en la materia prima, sino sólo se lleva a cabo una actividad tendiente a separar los elementos que la componen, manteniendo sus características naturales para su venta primaria para el consumo.

Con base en lo anterior, esta dictaminadora estima procedente reformar la fracción LIX del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, para establecer que, por "preparación para la primera enajenación" (de animales) se entiende el proceso de rastro que requiere agua fría y caliente, con el propósito de evitar interpretaciones equívocas del precepto, generar certeza en su aplicación y observancia, y fortalecer la eficacia de la ley.

Por lo anterior expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente

Dictamen

Con proyecto de decreto que reforma la fracción LIX del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforma la fracción LIX del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 3. ...

I. a LVIII. …

LIX. Uso pecuario: La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación, entendiéndose por ésta el proceso de rastro que requiere agua fría y caliente, siempre que no comprendan la transformación industrial; no incluye el riego de pastizales;

LX. a LXVI. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), Presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, José Rubén Escajeda Jiménez, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán, secretarios; Pedro Armendáriz García, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán, Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Antonio Ortega Martínez (rúbrica), José Inés Palafox Núñez, Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Hector Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros, César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

Dictamen, en sentido positivo, de diversas iniciativas que reforman el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles

Antecedentes

I. Con fecha 26 de abril de 2006, el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 2163 del Código Civil Federal

II. En esa misma fecha, el propio el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, presentó la iniciativa que reforma el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

III. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante oficios número DGPL60-II-1-658 y DGPL60-II-2-768, turnó a la Comisión de Justicia las iniciativas antes señaladas.

IV. En sesión de esta Comisión, que registró el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, que se somete a consideración de esta soberanía para su discusión y resolución constitucional.

Contenido de las iniciativas

A. La primera iniciativa citada propone reformar el artículo 2163 del Código Civil Federal, a efecto de que, cuando se ordene el embargo precautorio sobre los bienes del deudor, los actos que éste pudiere realizar en perjuicio de su acreedor deberán seguir el procedimiento del artículo 384 del Código adjetivo, cuya reforma propone la segunda iniciativa que se analiza en el presente dictamen.

B. La segunda iniciativa citada propone reformar el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de definir el procedimiento que debe seguirse en caso de que se decrete el embargo precautorio sobre los bienes de un deudor, a que se refiere la reforma propuesta al artículo 2163 del Código sustantivo.

Dicho procedimiento consiste en que la resolución judicial que decrete el embargo precautorio sobre bienes inmuebles sea inscribible en el Registro Público de la Propiedad del lugar que corresponda. De igual forma, que sean declarados nulos de pleno derecho los actos que el deudor pudiera realizar respecto de lo embargado, sean muebles o inmuebles, desde el momento en que se le haya dejado citatorio o sido notificado, hasta en tanto sea declarado formalmente el embargo e inscrito a favor del acreedor el gravamen respectivo, sin necesidad de que el acreedor tenga que solicitar la nulidad de actos correspondiente.

Consideraciones

Primero. Esta comisión coincide con el proponente en la importancia de elaborar las normas que abonen a la aplicación eficiente del principio de economía procesal en las causas que conoce el juzgador, a fin de garantizar a los gobernados la impartición de una justicia pronta y expedita. En tal sentido, esta dictaminadora está de acuerdo en la necesidad de que se otorguen garantías mínimas al acreedor en un juicio de orden civil del que se sigue el derecho de éste a la reparación del daño, y con base en el cual el juzgador ordene embargo precautorio para asegurar la restitución en el goce de sus derechos. Lo anterior, tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo.

Segundo. De acuerdo con la exposición de motivos de las iniciativas que se analizan, el proponente plantea introducir en el artículo 2163 del Código Civil Federal la previsión de que, en tratándose de embargo precautorio, los actos realizados por el deudor en fraude de su acreedor deben seguir el procedimiento previsto en el artículo 384 del Código adjetivo, cuya reforma también propone.

Tercero. La reforma propuesta al Código adjetivo consiste en que la resolución judicial que decrete un embargo precautorio sobre bienes inmuebles, sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de que, a partir de este momento, sean nulos de pleno derecho los actos que el deudor llegare a realizar respecto de los bienes cuyo embargo ordena el auto de mérito, previo a la diligencia de embargo precautorio, durante ésta y antes que se inscriba el embargo cuando éste ha sido formalmente trabado, sin necesidad de que el acreedor esté obligado a promover la nulidad de los actos del deudor, que está prevista en la legislación aplicable.

Cuarto. Esta dictaminadora considera que, tal como está redactada la propuesta, es de entenderse que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del auto que ordena el embargo precautorio sobre bienes inmuebles haría extensivos sus efectos a bienes muebles indeterminados cuyo embargo eventual se hubiere ordenado en el auto de exequendo, lo que, jurídicamente atenta contra la garantía de seguridad jurídica. En el Registro Público de la Propiedad, no son inscribibles los bienes muebles; además, la resolución judicial concreta que ordenare el embargo precautorio sobre bienes determinados y perfectamente ubicables, tendría a la vez el carácter de una resolución judicial que surtiría sus efectos respecto de un universo abstracto de posesiones muebles del deudor, lo que es claramente atentatorio contra el principio de seguridad jurídica, por lo que esta Comisión considera inviable este aspecto de la propuesta que se analiza.

Quinto. Esta Comisión estima que la propuesta de reforma resulta insuficiente para alcanzar los objetivos que plantea el proponente, es decir, proteger los derechos que, en materia civil, tiene el acreedor frente a un eventual fraude en su contra por parte del deudor, a partir del momento mismo en que el juzgador ordena el embargo de bienes inmuebles. Por ello, consideramos pertinente que la inscripción del multicitado auto de exequendo no sea de carácter facultativo para la parte demandante, sino obligatorio para el juez de la causa.

De esta suerte, cabría la reforma del artículo 3043 del Código Civil Federal, el cual enlista el tipo de instrumentos que deben anotarse previamente en el Registro Público e incluir el auto que contenga la resolución judicial que ordena el embargo precautorio de bienes inmuebles del deudor, para hacerlo congruente con la reforma propuesta al artículo 2163 del mismo ordenamiento. De igual forma, esta dictaminadora considera adecuado modificar la redacción propuesta para el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de adecuarla al propósito arriba señalado, e incluir además la reforma del artículo 447 de este mismo ordenamiento federal, atendiendo al mismo fin.

Relativo a la nulidad que se propone de los actos posteriores realizados por el deudor, respecto de los bienes inmuebles embargados precautoriamente, a partir de la notificación de la resolución judicial que lo ordene, esta Comisión estima que tal momento procesal no es el idóneo, pues en todo caso, si el deudor considera que no es correcta la medida precautoria, tiene derecho a impugnar tal determinación, de conformidad con la legislación aplicable. Además, para que la resolución del juez surta sus efectos, es necesario que cause ejecutoria. Por lo anterior, se modifica el texto propuesto en la iniciativa.

Sexto. Por lo que hace a las disposiciones transitorias, las iniciativas que se dictaminan plantean, en sendos artículos, lo relativo a la entrada en vigor de las reformas y a las reglas que aplicarán a los asuntos que se encuentren en trámite, que esta dictaminadora considera adecuados.

El primer artículo transitorio propone que la reforma entre en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que es congruente con las reglas aplicables en la materia. El segundo transitorio plantea el tratamiento que se dará a los asuntos relacionados con la nulidad de actos en fraude de acreedores, con motivo de embargo, que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigor de las reformas, señalando que se atenderán hasta su total terminación, de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, y del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2163 y una fracción II Bis al artículo 3043, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

En tratándose de embargo precautorio en materia civil, los actos celebrados en perjuicio del acreedor, seguirán lo establecido por los artículos 384 y 447 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y en lo que le sea favorable se aplicará lo estipulado en el presente capítulo.

Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro Público:

I. a II. ...

II Bis. La resolución judicial que ordena el embargo precautorio de bienes inmuebles del deudor, en tratándose de deudas de carácter civil;

III. a IX. ..

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 384 y se reforma el artículo 447, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.

En tratándose de embargo precautorio sobre bienes inmuebles, al emitir la resolución que lo ordene, el juez ordenará de inmediato su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 447. De todo auto judicial que ordene el embargo precautorio sobre bienes raíces en los términos del artículo 384, o bien el embargo de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad del Partido, librándose, al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo.

Una vez registrado el auto que ordena el embargo precautorio, o bien trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en forma alguna, el bien embargable o el embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial, que se otorgará oyendo al ejecutante; y, registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre que se haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del embargante, de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los asuntos que se encuentren en trámite relacionados con la nulidad de actos en fraude de acreedores, con motivo de embargo, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de septiembre de 2007.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya, Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Honorable asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

Dictamen, en sentido positivo, de la iniciativa que reforma el artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Antecedentes

I. Con fecha 26 de abril de 2007, la diputada Mónica Arriola Gordillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó la iniciativa que reforma el artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL60-II-3-684 turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa antes señalada.

III. En sesión de esta Comisión, que registró el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, que se somete a consideración de esta soberanía para su discusión y resolución constitucional.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone reformar el artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de que el juez de la causa, en los procesos civiles a nivel federal, esté obligado a garantizar, durante la audiencia final del juicio, que las personas que tengan una discapacidad auditiva o visual puedan contar con los apoyos necesarios a efecto de que estén en posibilidad de tener conocimiento pleno del contenido y alcances de las actuaciones judiciales y, del mismo modo, se logre el absoluto conocimiento de sus argumentos.

La reforma propuesta pretende evitar que, en lo sucesivo, los ciudadanos con alguna discapacidad visual o auditiva tengan que seguir cubriendo los costos de su discapacidad durante el desahogo de esta audiencia para poder tener acceso a la impartición de justicia, señalando que resulta inadmisible cualquier tipo de discriminación.

La proponente señala que, si bien se ha logrado en los últimos años adaptar el entorno social a favor de las personas con discapacidades a fin de evitar su exclusión del medio y la sociedad misma, aún no se ha logrado completamente crear un ambiente de igualdad de oportunidades para quienes padecen alguna discapacidad.

En voz de la diputada proponente, los grupos vulnerables demandan igualdad en oportunidades y exigen del Estado mexicano una respuesta para satisfacer y lograr su plena incorporación al desarrollo y la participación en la sociedad, puesto que el problema de la discapacidad en México es cuantitativamente significativo, de acuerdo con el Censo General de Población y Vivienda del año 2000, cuyas cifras hablan de poco más de 2.2 millones de mexicanos con algún tipo de discapacidad, de los cuales, 629 mil, el 28.6%, son ciegos o débiles visuales; 383 mil, el 16.5%, son sordos o requieren de un aparato auditivo; y 90 mil, el 4.5%, son mudos.

De ahí la importancia de establecer en la legislación adjetiva la obligación del juez de la causa en los procesos civiles a nivel federal, de garantizar que aquellas personas que tengan una discapacidad física puedan contar con los intérpretes o asistentes necesarios para superar su impedimento y lograr el absoluto conocimiento tanto de los argumentos esgrimidos por la parte contraria como de las actuaciones judiciales.

Consideraciones

Primero. Esta dictaminadora coincide con la proponente en la necesidad de reformar el artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de garantizar el acceso a la impartición de la justicia, en materia civil federal, a todas aquellas personas que, teniendo una discapacidad –en este caso, auditiva o visual–, deben procurarse, con sus propios medios, los instrumentos necesarios para imponerse del contenido de las actuaciones judiciales y para intervenir como parte en el juicio.

Segundo. A la luz del contenido de los diferentes instrumentos normativos que esta Comisión se allegó para el análisis de la presente iniciativa, fue posible determinar que la reforma propuesta resulta insuficiente, ya que, para garantizar a las personas cuya discapacidad auditiva o visual demanda del apoyo de intérpretes para hacer efectivo su acceso a la impartición de justicia en materia civil federal, se requiere ampliar el sentido de la reforma a todas las etapas del juicio, y no ceñirla únicamente a la audiencia final, como lo plantea la iniciativa que se analiza. Esta dictaminadora considera, entonces, que la misma requiere ser colmada en algunos aspectos que no fueron considerados por la proponente.

Como señalamos líneas arriba, resulta insuficiente la reforma propuesta al numeral 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si atendemos a los alcances que la propia iniciativa plantea, así como a las disposiciones constitucionales y legales, y al contenido de las convenciones internacionales en materia de combate a la discriminación suscritas por nuestro país.

Tercero. El tema del combate a todas las formas de discriminación fue recogido puntualmente en nuestra Carta Magna, según se desprende de la reforma practicada al texto de sus artículos 1º y 2º, la cual fue publicada en agosto de 2001.

La reforma otorgó un carácter tan trascendente a la asignatura del combate a la discriminación que más adelante incidió en la reforma de diversas disposiciones legales e incluso en la elaboración de leyes secundarias que recogieron el espíritu y alcance de dicha reforma.

Es el caso de las reformas practicadas al propio Código Federal de Procedimientos Civiles, que tuvieron como objetivo plasmar los derechos de los indígenas que, no siendo hablantes del idioma español –o que hablándolo no pueden leerlo o escribirlo–, son parte en juicios regulados por este ordenamiento. Dichas reformas entraron en vigor en diciembre de 2002 y quedaron plasmadas, básicamente, en los artículos 107, 180, 271 y 274 Bis de este ordenamiento, los cuales se refieren a las diversas etapas de todo proceso judicial.

En cuanto al desahogo de la prueba confesional, el segundo párrafo del artículo 107 señala que:

"Cuando el que haya de absolver posiciones fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo sepa leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, asentándose su declaración en español y en su propio idioma". En relación a la prueba testimonial, el segundo párrafo del artículo 180 establece que: "Si el testigo fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que rinda su testimonio, sea en su propia lengua o en español; pero en cualquier caso, el mismo deberá asentarse en ambos idiomas". Respecto del idioma en el que deben ser escritas las actuaciones judiciales, el artículo 271 del mismo código adjetivo previene que deben escribirse en lengua española y que lo que se presente en idioma extranjero deberá acompañarse de la correspondiente traducción, señalando enseguida, al respecto del componente indígena, que: Párrafo segundo: "Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello".

Párrafo tercero: "Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio nacional, hicieren en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello".

Finalmente, el artículo 274 Bis del mismo cuerpo normativo estipula que: "En los procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad". La reforma constitucional que entró en vigor en agosto de 2001 también dio sus frutos en la creación de leyes para su aplicación efectiva. Es el caso de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley General de las Personas con Discapacidad, que pasaron a formar parte de nuestro derecho positivo en junio de 2003 y junio de 2005, respectivamente.

De esta forma, los artículos 24 y 25 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, en el capítulo relativo a la seguridad jurídica de las personas con discapacidad establecen que:

"Artículo 24. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas".

"Artículo 25. El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas promoverán al interior de la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción".

Este mismo ordenamiento introduce una importante definición que, en opinión de esta dictaminadora, debiera incorporarse o bien hacerse la remisión correspondiente en la reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles materia del presente dictamen. El artículo 2 de dicha ley, en sus fracciones V y VI, establece que, para los efectos de la misma, se entenderá por: Fracción V. "Equiparación de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población;"

Fracción VI. "Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille;"

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 4, establece que debe entenderse por discriminación: "...toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas". En cuanto a la interpretación de dicha ley y las características a las que debe apegarse la actuación de las autoridades federales, en su artículo 6 previene que: "La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable". Finalmente, y en tratándose del acceso al ejercicio pleno de sus derechos y a la igualdad de oportunidades, el artículo 9 del mismo ordenamiento estipula: "Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

"A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

"XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia."

Como es de apreciarse, el tema del combate a la discriminación se ha colocado como eje fundamental que debe cruzar transversalmente todas aquellas vertientes de la actividad del Estado, incluida la administración de justicia. Por ello, la reforma propuesta resulta oportuna a efecto de adecuarla no sólo a la reforma constitucional ya señalada, sino a los diversos ordenamientos a los que nos hemos referido líneas arriba.

Cuarto. En el mismo sentido de la evolución de nuestro marco normativo, en agosto de 2006, delegados de todo el mundo, incluido nuestro país, aprobaron, al seno de la Organización de las Naciones Unidas, la Convención Internacional sobre Derechos de los Discapacitados, cuyo alcance e implicaciones importan en el análisis de la presente iniciativa, por lo que cabe traer parte de su contenido a este espacio. Dicho instrumento, en el apartado correspondiente al Preámbulo, entre otras circunstancias.

1. Reconoce que "...las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole".

2. Reconoce que "...la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano".

3. Reconoce "...la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso."

4. Y expresa el convencimiento de que "…una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados...".1

Por otro lado, dentro de las obligaciones generales que los Estados Partes aceptan, como parte de los puntos resolutivos de la Convención en cita, se encuentran las siguientes: "a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

"b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

"c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

"d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;"

En su artículo 5, la Convención previene: "1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

"2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo".

Finalmente, en su artículo 13, la Convención establece que: "1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares".2 Quinto. Derivado del análisis de la reforma constitucional, las reformas y la creación de leyes secundarias, así como el contenido de diversas convenciones internacionales que ha suscrito nuestro país –especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad citada líneas arriba–, todas en materia de combate a la discriminación, esta dictaminadora considera que es apropiado incluir en el presente decreto, además de la reforma propuesta al artículo 342, la correspondiente a los artículos 107, 180, 271 y 274 Bis.

Lo anterior, a efecto de incluir en ellos las previsiones que permitan abonar al cumplimiento de las normas que forman parte de nuestro derecho vigente y que nos obligan a impulsar medidas tendientes a generar el ambiente de igualdad de oportunidades para quienes, por causa de una discapacidad visual y/o auditiva, requieren de los apoyos especializados para hacer efectivo su acceso a la impartición de la justicia, similares a los que, en su caso, están previstos para los indígenas no hablantes de la lengua española, como el caso que motiva la presente reforma.

De igual manera, esta Comisión estima que es necesario practicar algunas modificaciones al texto de reforma propuesto para el artículo 342 en la iniciativa que se analiza, a efecto de adecuarlo al texto de los artículos 107, 180, 271 y 274 Bis, cuya modificación se plantea en el presente dictamen.

Es el caso del segundo párrafo que se propone adicionar al artículo en comento, que sufriría los cambios siguientes:

1. Se elimina la referencia a la necesidad de probar la discapacidad visual y/o auditiva, en razón de que la misma ya estaría prevista en el artículo 274 Bis.

2. Se modifica la referencia a "discapacidad audiovisual" por la de "discapacidad visual o auditiva", puesto que las discapacidades de esta naturaleza pueden estar presentes en una persona tanto de manera conjunta como en una sola de sus vertientes.

3. Se utiliza el concepto de "estenografía proyectada" a que se refiere la Ley General de las Personas con Discapacidad, introducido en el texto de los artículos que el presente dictamen propone reformar, en lugar de las referencias a la asistencia de un "especialista, médico, trabajador social o intérprete".

Los tres párrafos siguientes, cuya adición propone la iniciativa que se analiza, se subsumen en uno solo. En él se contienen las previsiones que forman parte de la intención de la legisladora proponente, a excepción del contenido del último de dichos párrafos, relativo a la responsabilidad en la que eventualmente incurriría el juzgador de no cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos cuya reforma se propone.

Ello, en razón de que es la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 131, la que prevé todo lo relativo al desempeño de quienes forman parte de dicho Poder de la Federación.

Esta comisión estima pertinente adicionar un párrafo al artículo 342 para incluir que si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su propia lengua o en español, así como la obligación de que lo acontecido en la audiencia deberá asentarse tanto en español, como en la lengua de que se trate, si su naturaleza lo permite, ello en razón de que algunas lenguas no tienen grafía, tal caso se presenta en los Estados de Chiapas y Oaxaca.

En el citado artículo 342, se considera viable que en el párrafo adicionado, se contemple también a los indígenas, a efecto de garantizar que cuenten con la asistencia requerida durante la audiencia final de juicio, y en caso contrario, ésta se suspenda y se cite en fecha posterior, con el objeto de que se cumpla con tal mandato.

Sexto. Esta dictaminadora considera pertinente abordar en este punto lo tocante a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que establece la obligación a cargo de las comisiones de trabajo del Congreso de la Unión para que, al elaborar los dictámenes relativos a las iniciativas de ley o decreto que les son turnadas, realicen una valoración del impacto presupuestario, tomando en cuenta que este mismo numeral establece que "...no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos".

En opinión de esta Comisión tal valoración resulta innecesaria, tomando en cuenta lo que disponen los artículos 24 y 25 de la Ley General de las Personas con Discapacidad ya analizados líneas arriba, de cuyo contenido se deduce la responsabilidad tanto del gobierno federal como de los estatales de contar con la estructura orgánica necesaria en sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, para proveer de los "...recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad en su jurisdicción".

Séptimo. Por lo que hace a las disposiciones transitorias, la iniciativa plantea un solo dispositivo que se refiere a la entrada en vigor de la reforma, el cual esta dictaminadora considera adecuado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de acceso a la justicia de personas con discapacidad auditiva y/o visual

Artículo Único. Se adicionan los artículos 107, con un tercer párrafo; 180, con un tercer párrafo; 271, con un quinto párrafo; 274 bis, con un segundo párrafo y 342, con un segundo, tercero y cuarto párrafos al Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 107. ...

...

Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, el juez de la causa deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Artículo 180. ...

...

Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, el juez de la causa deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Artículo 271. ...

...

...

...

En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual o auditiva, el tribunal deberá otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada.

Artículo 274 bis. ...

En caso de que el juez tenga duda sobre la calidad de discapacitados visuales o auditivos que una o ambas partes afirmen tener, o que ésta fuere cuestionada, solicitará la expedición de una constancia a la institución pública correspondiente.

Artículo 342. ...

Si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su propia lengua o en español; en cualquier caso, la misma deberá asentarse en ambos idiomas, si la naturaleza de la lengua lo permite.

En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual o auditiva, será obligación del juez ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a fin de que se conozcan fehacientemente todas y cada una de las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia.

Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida para los indígenas y para los discapacitados visuales o auditivos, ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc8adart.htm
2 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de septiembre de 2007.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya, Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de la honorable Cámara de Diputados, el Ejecutivo federal sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

En sesión de la Comisión Permanente del 31 de agosto de 2007, se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Público, por el Ejecutivo federal. En esa misma fecha, la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Exposición de Motivos de la Iniciativa

Entre las estrategias para conducir responsablemente la marcha económica del país, se encuentran las relativas a promover esquemas de regulación y supervisión eficaces en el sistema financiero, así como a impulsar una banca comercial sólida y eficiente, de manera que pueda cumplir adecuadamente su función.

Existen algunos aspectos de la Ley de Instituciones de Crédito que, de ajustarse a las condiciones actuales del sector financiero, podrían mejorar el funcionamiento y desarrollo del sector bancario. Por otra parte, existe una variedad de trámites de carácter administrativo que, al tener que ser cumplidos frente a diversas autoridades, se traducen en un elevado costo de regulación para las instituciones de crédito.

Por lo anterior, se plantea simplificar y ajustar la ley, a fin de identificar los trámites, requisitos y procedimientos. Esto también pretende lograr una importante reducción de costos para los agentes participantes en el mercado, para el Estado, así como para los usuarios de los servicios financieros que prestan dichas entidades.

En ese sentido, las autoridades financieras se han dado a la tarea de identificar aquellas normas en las que es posible realizar una labor de flexibilización, simplificación y reducción de costos, así como aquéllas en las que es necesario o conveniente fortalecer y mejorar los procesos de autorización de importantes actos corporativos y de supervisión de los intermediarios.

Por otra parte, la referida ley mantiene una asignación de facultades entre las autoridades financieras que puede resultar ineficiente en algunos aspectos, lo que provoca que los intermediarios sujetos a la misma, en la realización de sus actividades, tengan que acudir a diversas "ventanillas", lo cual resulta en costos para dichos actores económicos que, de otra forma, podrían quedar reducidos. En ese sentido, el Ejecutivo federal realizó un análisis sobre la posibilidad de que dichas funciones queden concentradas en una sola autoridad que, por su organización y funcionamiento, se propone sea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Al respecto, en la experiencia internacional se advierten diversos casos en los que se encomienda a una sola autoridad la supervisión, autorización y regulación del sector bancario. La propuesta considera un importante avance que facilitará las funciones de regulación, control y vigilancia de las instituciones.

Por otro lado, el régimen vigente de operación y regulación de las instituciones de banca múltiple no distingue entre entidades que realizan parcial o totalmente las operaciones y actividades que permite la ley. Dicha situación genera que las instituciones que optan por realizar ciertos tipos de operaciones de las permitidas en general incurran en costos regulatorios de forma injustificada.

La iniciativa pretende modificar una amplia gama de artículos de la Ley de Instituciones de Crédito. Se trata de un esfuerzo por actualizar dicha ley a fin de eliminar figuras que han caído en desuso, ajustar los procesos de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple para hacerlos más claros y eficientes, flexibilizar el régimen relativo a las operaciones y actividades que pueden realizar las citadas instituciones y la regulación que les es aplicable, así como revisar las atribuciones de las autoridades financieras a fin de prever un sistema más eficiente.

I. Actividades de Banca y Crédito

Se establece la posibilidad de que las instituciones de crédito, en relación con el tipo de operaciones que realicen, se puedan ubicar en alguno de los siguientes supuestos: i) instituciones autorizadas para llevar a cabo la totalidad de las operaciones que permite la ley, es decir, como se prevé en el esquema vigente, o ii) instituciones autorizadas para realizar, a su elección, sólo algunas de las operaciones que les permite la ley, con la posibilidad de incrementar o disminuir el número de dichas operaciones. Con lo anterior, se busca que la carga de regulación para las instituciones de crédito sea acorde con el tipo de operaciones que lleven a cabo.

Para efectos del esquema propuesto, es importante considerar que a la totalidad de las instituciones de banca múltiple actualmente les es aplicable, en forma integral, la regulación vigente que se refiere a todas las actividades y operaciones que puede realizar un banco, sin importar si en la práctica éste no realiza algunas de ellas. Es decir, el esquema vigente asigna cargas y costos regulatorios idénticos a todas las instituciones de banca múltiple, sin reconocer las diferencias que existen en cuanto a su operación.

En efecto, algunos bancos, conocidos como "regionales" o "de nicho", realizan únicamente cierta clase de operaciones especializadas o dirigidas a un sector específico, como, por ejemplo, algunos bancos filiales que realizan operaciones de banca mayorista. No obstante esto, a todas esas instituciones de banca múltiple se les aplica la misma carga y costo de regulación que a aquellas que realizan todas las operaciones permitidas en la ley. Por lo anterior, se propone contemplar que a las instituciones bancarias que lleven a cabo algunas de las operaciones que les permite la ley, les sea aplicable la regulación correspondiente únicamente a dichas operaciones, con la posibilidad de que incrementen o disminuyan las operaciones que elijan en un momento dado, sujeto a la autorización correspondiente.

Aunado a lo anterior, a nivel internacional, la estructura bancaria de diversos países contempla tipos diferentes de licencias o autorizaciones bancarias, o el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros con regulación diferenciada por tipo de licencia o autorización. En el caso particular de México, se han realizado reformas al marco regulatorio del sistema financiero a fin de implantar estructuras de esa naturaleza, tales como las entidades de ahorro y crédito popular y, en la nueva Ley del Mercado de Valores, a las casas de bolsa.

El esquema propuesto permitirá reducir las barreras de entrada, así como los costos de transacción, ya que los costos y la regulación serían consistentes con las operaciones que realicen. En ese contexto, las instituciones bancarias deberán sujetarse a la regulación que corresponda a la naturaleza de su operación. Lo anterior, incentivará la entrada de nuevos participantes al sistema bancario, generando una mayor competencia y penetración en el mercado.

II. Realineación de Facultades

Como se mencionó anteriormente, una de las principales reformas que plantea la presente iniciativa es transferir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores diversas facultades que actualmente ejerce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tales funciones consisten principalmente en el otorgamiento de autorizaciones para la organización y operación de las instituciones de banca múltiple, sus fusiones, escisiones y diversos actos corporativos, así como la facultad de revocar la citada autorización para organizarse y operar como tal.

La asignación de facultades que prevé la iniciativa tiene como propósito lograr una mayor eficiencia y rapidez en los procedimientos administrativos a que están sujetas las instituciones de banca múltiple y, al mismo tiempo, eliminar o reducir, en lo posible, procedimientos que pueden llegar a ser redundantes. Por ello, se propone que, para la autorización de diversos actos que impliquen la revisión de requerimientos de carácter técnico, sea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la que la otorgue, escuchando la opinión, cuando así corresponda, del Banco de México. Cabe destacar que dada la relevancia de ciertas autorizaciones y su impacto en el sistema bancario, en ciertos casos la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requerirá la opinión favorable del Banco de México.

De igual forma, existen facultades para emitir regulación secundaria que actualmente ejerce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como las reglas para determinar la calificación de la cartera crediticia, para los requerimientos de capital de las instituciones de crédito. Respecto de esta regulación, ante la capacidad técnica y especialización que ha adquirido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es a dicha comisión a la que debería corresponder su emisión debido a que cuenta con los elementos técnicos para ello.

Con lo anterior, se busca contar con un organismo sólido que abarque el ciclo –regulatorio y de supervisión– completo, desde la entrada del intermediario hasta su revocación; que sea capaz de adaptar la regulación de forma rápida y flexible al contexto económico nacional; que sea el único responsable de la regulación y supervisión del intermediario, y que actúe mediante procesos claros y eficientes.

Lo antes descrito es congruente con la experiencia que prevalece en el ámbito internacional en la que se observa frecuentemente que las atribuciones relativas a la regulación y supervisión de instituciones bancarias se encuentran concentradas en una sola autoridad. Tal es el caso de Brasil, Argentina, Japón, Australia, China, Singapur, Corea, Italia y Reino Unido.

Al respecto, existen otros casos dentro de la regulación del sistema financiero mexicano en los que se cuenta con autoridades que mantienen atribuciones sobre el ciclo completo de regulación y supervisión. Tal es el caso de la misma Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las entidades reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, respecto de las administradoras de fondos para el retiro.

III. Vigilancia de Auditores Externos

Se propone otorgar facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar labores de inspección y vigilancia a las empresas que presten a las instituciones de crédito servicios de auditoría externa. Entre las principales facultades que se pretenden conferir, se encuentran las de requerir toda clase de información y documentación, practicar visitas de inspección, requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las empresas que presten servicios de auditoría externa y reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar los auditores externos al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las instituciones de crédito.

Además, con el fin de proteger los intereses del público usuario, se plantean mejores controles respecto de la información financiera que presentan las instituciones de crédito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que la autoridad cuente con mayor certidumbre de la citada información.

IV. Contratación de Prestación de Servicios con Terceros

Se propone también, actualizar el marco normativo respecto a la contratación con terceros de servicios necesarios para la operación de instituciones de crédito, para lo cual se establecen, de una forma clara, los casos en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de dichos servicios. De esta forma, se pretende otorgar mayor seguridad jurídica a las instituciones que los contraten.

Asimismo, se propone que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede solicitar a los prestadores de los servicios, por conducto de las instituciones de crédito, información y documentación respecto de los servicios que provean con base en dichos contratos, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de los servicios que las instituciones de crédito proporcionan a sus clientes.

Lo anterior con el objetivo de que la norma sea clara y delimite las facultades de la autoridad respecto a la contratación mencionada, lo que abona a la certeza jurídica de la transacción, tanto para la institución de crédito como para el tercero correspondiente.

V. Operaciones con Personas Relacionadas

Asimismo, se agregan y precisan diversos aspectos relativos al tratamiento de las operaciones que lleven a cabo las instituciones de banca múltiple con las denominadas personas relacionadas. Al respecto, por una parte, se detalla el concepto de "operaciones con personas relacionadas", así como de los sujetos que pueden llevarlas a cabo y, por la otra, se propone adecuar los parámetros para calcular los límites aplicables a dichas operaciones.

Esta actualización es fundamental, a efecto de modernizar y detallar claramente los controles y las acciones que permitan a las autoridades financieras evitar o reducir, en lo posible, la realización de operaciones que puedan poner en riesgo la estabilidad de las instituciones de crédito o incluso del sistema financiero en su conjunto. Asimismo, se propone establecer límites más adecuados para las operaciones que se celebren con las personas relacionadas, así como lograr mayor claridad al señalar qué tipo de operaciones estarán sujetas a dichos límites.

VI. Inversiones de las Instituciones de Crédito y Diversificación de Riesgos

Se adecuan los parámetros para el cálculo de los límites a los que están sujetas las inversiones que realicen las instituciones de crédito en distintos rubros, a efecto de que éstos sean congruentes con los riesgos implícitos en dichas operaciones. De esta forma, se pretende fomentar una mayor congruencia y eficiencia en el esquema de inversión previsto en la ley vigente. Lo anterior se logra con límites más adecuados para dichas inversiones que lleven a cabo las instituciones de crédito. En el caso concreto, se propone que el límite se establezca como un porcentaje de la parte básica del capital neto a que se refiere el artículo 50 de la ley.

Por lo anterior, en el artículo 50 se especifica que el capital neto de las instituciones de crédito estará compuesto por una parte básica y una complementaria, y se determinará conforme a las disposiciones que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De igual forma, se plantea modificar los límites de inversión en empresas no financieras, a efecto de que se reconozca el riesgo implícito conforme al porcentaje de inversión y al tipo de sociedad de que se trate, ya sean empresas que coticen o no en bolsas de valores.

Adicionalmente, se contempla una adecuación al régimen de diversificación de riesgos, a fin de precisar los tipos de riesgos respecto de los cuales es conveniente para los bancos evitar concentrarlos en relación con una persona o grupo de personas que pudieran representar un mismo riesgo, sea de crédito, de mercado o de operación.

VII. Autorización para la Constitución de Instituciones de Banca Múltiple

Se pretende reconocer en ley la totalidad de las etapas del procedimiento de autorización para la organización y operación de una institución de banca múltiple. Asimismo, se actualizan y aclaran los requisitos que se deben satisfacer para la autorización para la organización y operación de una institución de banca múltiple.

VIII. Organismos Autorregulatorios Bancarios

En la iniciativa, se contempla prever por primera vez en el sistema bancario, la figura de los organismos autorregulatorios bancarios. Tales organismos serían aquellas asociaciones gremiales de instituciones de crédito que obtengan el reconocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y tendrían por objeto la implantación de diversos estándares de conducta y operación entre las instituciones de crédito que se encuentren agremiadas a ellos.

El reconocimiento en ley de dichos organismos tiene como finalidad promover una mayor eficiencia y transparencia en las actividades y operaciones que realizan las instituciones de crédito, con lo cual se contribuiría al sano desarrollo del sistema financiero.

IX. Apertura y Reestructuración de Créditos

En virtud de que en la práctica las instituciones de banca múltiple se encuentran acotadas en materia de apertura y reestructuración de créditos, en las modificaciones que se proponen, se prevén las reglas generales para ambas figuras, así como los requisitos y procedimientos para el caso específico de reestructuras, incluyendo la posibilidad de prever el otorgamiento de garantías adicionales, modificación de tasas de interés, pagos parciales, y estudios que soporten la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones, en caso de que se requirieran recursos adicionales para la reestructura.

Lo anterior, atendiendo la necesidad de implantar mecanismos que permitan incrementar las posibilidades de recuperación de cartera crediticia de las instituciones de crédito, respecto de los procesos de reestructuración.

X. Suspensión Parcial de Operaciones de las Instituciones de Crédito

Se propone otorgar facultades adicionales a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le permitan suspender o limitar de manera parcial las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, cuando no cuenten con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones que les fueron autorizadas, se incumpla con alguno de los requisitos que establece la Ley de Instituciones de Crédito para el inicio de sus operaciones, realicen operaciones distintas a las autorizadas, o bien, que sean declaradas por la autoridad judicial en estado de concurso mercantil.

Dichas facultades se establecen con el fin de actualizar y mejorar las funciones de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público usuario de las instituciones de crédito y del sistema financiero en general, acorde con el nuevo esquema de banca especializada antes mencionado.

XI. Consejeros Independientes, Directivos y Comisarios de Instituciones de Banca Múltiple

Se propone actualizar las disposiciones aplicables a las figuras de consejeros independientes, directivos y comisarios de las instituciones de banca múltiple, para lo cual se prevé reforzar en ley las características que tales sujetos deben reunir para desempeñar dichas funciones.

A través de la actualización de los requisitos que se deben cumplir para fungir como consejero independiente, director y comisario de una institución de banca múltiple, se busca disminuir las posibilidades de que se presenten conflictos de interés o malos manejos en la administración de las citadas instituciones y, de esta manera, se incrementaría la protección al público y al sistema financiero.

XII. Fusión y Escisión de Instituciones de Banca Múltiple

Se propone eliminar vacíos jurídicos que existen en el texto de la ley vigente, para lo cual se señala con claridad el momento exacto en el que surtirá efectos la fusión de instituciones de banca múltiple, y se aclara que la misma deja sin efectos la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple otorgada originalmente a la sociedad fusionada, que desaparece por consecuencia del citado acto corporativo.

En este sentido, la propuesta busca brindar mayor claridad respecto al procedimiento a través del cual se llevan a cabo las fusiones de las instituciones de crédito, se otorga mayor certeza jurídica a los participantes y se disminuyen costos regulatorios al eliminar la necesidad de que las instituciones de crédito que desaparecen consideren necesario acudir ante la autoridad para solicitar la revocación de la autorización que se les otorgó para organizarse y operar como tales.

Asimismo, como consecuencia de la realineación de facultades que se establece en la presente iniciativa, se pretende eliminar el texto vigente relativo a la facultad que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al autorizar una fusión, de cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, así como de los trabajadores de las sociedades. Lo anterior, dado que dicho texto resulta innecesario, ya que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, organismo que, de conformidad con la citada realineación, será el encargado de autorizar las fusiones de referencia, ya cuenta entre las obligaciones que establece la ley que la regula, con la de llevar a cabo dicha protección y vigilancia de los intereses del público y de los trabajadores de las sociedades. Cabe señalar que el mismo tratamiento se aplica a la figura de la escisión de las instituciones de banca múltiple.

XIII. Participación en el Capital Social de Instituciones de Banca Múltiple

Se propone establecer la obligación de que las personas que pretendan constituir una institución de banca múltiple o adquirir acciones de alguna que se encuentre en operación, acrediten que cuentan, entre otros aspectos, con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio y que no han sido sentenciados por delito patrimonial doloso.

A través de dicha modificación, se pretende prevenir quebrantos en las instituciones de crédito e incrementar los niveles de protección del público ahorrador, mediante el establecimiento de controles más estrictos respecto de las personas que podrían ser accionistas de las citadas instituciones, excluyendo a aquellas personas que cuenten, en general, con antecedentes negativos en esos aspectos.

XIV. Cartas de Crédito

La propuesta de reforma, tiene como finalidad actualizar la legislación bancaria vigente para estar en concordancia con los usos y prácticas bancarias en materia de cartas de crédito, tanto a nivel nacional como internacional. El texto vigente resulta insuficiente ya que únicamente se refiere a la carta de crédito comercial, y es omiso respecto a las garantías contingentes que en la actualidad son de uso común tanto en operaciones domésticas como internacionales.

Por lo anterior, exclusivamente en lo relativo a las operaciones celebradas mediante el uso de cartas de crédito por parte de instituciones de crédito, se propone establecer la supletoriedad de los usos y prácticas que señalen expresamente las partes contratantes de este tipo de servicio, con base en estándares internacionales, así como delimitar claramente la responsabilidad de las instituciones de crédito en dichas operaciones.

Asimismo, se hace un reconocimiento de la existencia de la carta de crédito comercial y de las garantías contingentes, denominándoles de forma genérica "cartas de crédito". Además, y a fin de incrementar la seguridad jurídica del beneficiario de la carta de crédito, se propone establecer la posibilidad de que ésta pueda ser modificada o cancelada exclusivamente con la aceptación expresa de la institución emisora, del beneficiario y, en su caso, de la institución confirmadora, definiendo así su carácter de irrevocable.

Lo anterior es relevante toda vez que ese tipo de instrumentos se utilizan cada vez con mayor frecuencia en el ámbito internacional. Ante esto, es necesario que el marco regulatorio con el que cuenta nuestro país responda a la demanda de los usuarios de ese tipo de instrumentos, con reglas claras, acordes con los usos y prácticas internacionales, y con las responsabilidades de los participantes claramente delimitadas. Las modificaciones propuestas buscan que el uso de este instrumento sea más generalizado, práctico, ágil y seguro.

XV. Fortalecimiento en la Supervisión

Se busca actualizar y detallar las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, en especial, en su calidad de supervisor de las instituciones de crédito. Para esto, se especifican los tipos de visitas que la comisión puede realizar a las citadas instituciones, y se señala claramente que la vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga, con la finalidad de evaluar el apego a la normatividad que rige a las instituciones de crédito, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de éstas.

Con lo anterior, se actualiza el marco normativo correspondiente a efecto de hacer más eficientes las labores de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con lo que se brinda mayor certeza jurídica a las instituciones de crédito y a sus usuarios.

XVI. Regulación de Operaciones Derivadas

La Ley de Instituciones de Crédito vigente establece que las instituciones de crédito podrán realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, siempre que se sujeten a las disposiciones que expida el Banco de México escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. A través de la propuesta de reforma, se faculta a ese instituto central para que, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley que lo regula, pueda emitir las disposiciones de referencia sin la necesidad de escuchar la opinión de las demás autoridades financieras.

La reforma mencionada, permitirá mayor flexibilidad y celeridad cuando sea necesario modificar dicha regulación, a efecto de atender las necesidades del mercado. Cabe señalar que la modificación es congruente con lo previsto en el artículo 176 de la nueva Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2005, la cual faculta al banco central para regular la materia sin requerir opinión de otras autoridades.

XVII. Publicación de la Regulación

La iniciativa prevé que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar directamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones y reglas de carácter general, así como de los actos administrativos que dicho órgano desconcentrado expida en el ámbito de su competencia, acorde con las leyes relativas al sistema financiero mexicano. El objeto de esto es agilizar el procedimiento de publicación en el citado Diario, ya que, dada la naturaleza de estos actos, resulta imperativo darlos a conocer a sus destinatarios de manera pronta y oportuna. Así, se sustituiría el procedimiento que actualmente se sigue a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo ámbito se encuentra adscrita la propia comisión; al tiempo que, con ello, se facilitará al público usuario la identificación y consulta de las referidas disposiciones, reglas y actos emanados de la mencionada comisión, ya que habrán de publicarse dentro de una sección especial correspondiente a ese órgano y no al de la citada secretaría.

XVIII. Protección a Terceros

Con el objeto de proteger los intereses del público, se contemplan mecanismos que permitan a las propias instituciones de crédito reaccionar, en la medida de lo posible, ante actos que pudieran representar un ataque fraudulento a los recursos de sus clientes.

Adicionalmente, se incorpora un nuevo procedimiento para la atención de aclaraciones de clientes.

XIX. Banca de Desarrollo

La reforma busca también, el fortalecimiento del gobierno corporativo de las instituciones de banca de desarrollo, a través de la creación de un comité de auditoría y un comité de recursos humanos y desarrollo institucional. El comité de auditoría podrá someter a la consideración del consejo directivo los proyectos, programas y demás asuntos relacionados con sus facultades.

El comité de recursos humanos y desarrollo institucional, entre otras atribuciones, recomendará al consejo directivo el monto de la remuneración que corresponda a los consejeros externos con carácter de independientes y a los comisarios que sean designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie B.

Se modifica la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos a efecto de que todas las instituciones de banca de desarrollo cuenten en su consejo directivo con un mínimo de dos consejeros externos con carácter de independientes.

Por cuanto hace al marco de actuación de los consejeros externos de este tipo de instituciones, se prevé que deberán abstenerse de participar en asuntos que impliquen para ellos un conflicto de interés, además de que deberán mantener absoluta confidencialidad de los asuntos en los que participen con ese carácter.

Asimismo, se precisan y actualizan las facultades indelegables del órgano de gobierno en cada una de las instituciones de banca de desarrollo.

XX. Autorizaciones a Terceros para Realizar la Domiciliación de Pagos, Ampliando los Medios para la Disposición de Recursos

En la iniciativa se actualizan las figuras de referencia a efecto de otorgar una mayor amplitud en su uso, al tiempo que se establece la posibilidad de que los titulares de las cuentas de depósito que deseen objetar cargos realizados a través de la domiciliación de pagos de bienes y servicios, cuenten con un procedimiento que, al efecto, establecerá el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.

Con la emisión de las citadas disposiciones se busca dotar de flexibilidad a los procedimientos que en las mismas se establezcan, ya que, al no estar establecidos directamente en la Ley de Instituciones de Crédito, su actualización, complementación o perfeccionamiento podrá llevarse a cabo de una manera ágil y oportuna, en razón de tratarse de una regulación secundaria.

XXI. Adquisición de Acciones Representativas del Capital Social de ciertos Intermediarios por parte de Entidades Financieras del Exterior o sus Filiales

Se propone modificar los requisitos establecidos en el artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito, relativos a la adquisición de acciones representativas del capital social de instituciones de crédito o sociedades financieras de objeto limitado, por parte de las instituciones financieras del exterior, sociedades controladoras filiales o filiales a que se refiere la misma ley. Lo anterior tiene por fin permitir la posibilidad de que la citada institución o sociedad cuyas acciones sean objeto de adquisición pueda convertirse o no en filial y que, además, pueda operar como subsidiaria de una filial.

Al respecto, de conformidad con el decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de leyes mercantiles, financieras y fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, el artículo 45-I antes referido quedaría reformado a partir del 18 de junio de 2013 como parte de la eliminación de las referencias a las sociedades financieras de objeto limitado que prevé dicho decreto. En este sentido, con el fin de asegurar la mayor certeza jurídica en cuanto al texto del referido artículo 45-I que quedaría vigente a partir del año 2013, en la presente iniciativa se prevé derogar las reformas a dicho artículo previstas en ese otro decreto y, a su vez, se contempla una disposición transitoria para que el supuesto de ese mismo artículo que se reforme en los términos previstos en la presente iniciativa sea aplicable a las sociedades financieras de objeto limitado por el tiempo en el que continúen reconocidas en ley.

XXII. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

En la iniciativa, se propone reformar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a efecto de actualizar los límites de los montos máximos para la emisión de cheques al portador, así como para el endoso en blanco de cheques, a fin de que los montos respectivos no sean muy altos y, con ello, se desincentiven actos ilícitos que se realizan actualmente con dichos instrumentos.

Lo anterior se lograría a través de disposiciones de carácter general que, al efecto, emitirá el Banco de México, mismas que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Por otra parte, se adiciona la posibilidad de que las instituciones fiduciarias den por terminado, sin responsabilidad alguna, el contrato de fideicomiso, en los casos en que no se hubiere cubierto la contraprestación debida, por un periodo igual o superior a tres años.

Consideraciones de la Comisión

La que dictamina coincide con la iniciativa en el sentido de considerar como prioridad el fomento a la certidumbre jurídica en los diversos ámbitos del desarrollo nacional con la que se pretende promover el esquema de regulación y supervisión al sistema financiero de manera más eficiente.

Se establece en la iniciativa la posibilidad de que las instituciones de crédito, en relación con el tipo de operaciones que realicen, se puedan ubicar en alguno de los siguientes supuestos: i) instituciones autorizadas para llevar a cabo la totalidad de las operaciones que permite la ley, es decir, como se prevé en el esquema vigente, o ii) instituciones autorizadas para realizar, a su elección, sólo algunas de las operaciones que les permite la ley, con la posibilidad de incrementar o disminuir el número de dichas operaciones. Con lo anterior, se busca que la carga de regulación para las instituciones de crédito sea acorde con el tipo de operaciones que lleven a cabo.

Se transfieren a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores diversas facultades que actualmente ejerce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tales funciones consisten principalmente en el otorgamiento de autorizaciones para la organización y operación de las instituciones de banca múltiple, sus fusiones, escisiones y diversos actos corporativos, así como la facultad de revocar la citada autorización para organizarse y operar como tal.

Asimismo, se coincide con la propuesta de otorgar facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar labores de inspección y vigilancia a las empresas que presten a las instituciones de crédito servicios de auditoria externa. Entre las principales facultades que se confieren, se encuentran las de requerir toda clase de información y documentación, practicar visitas de inspección, requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las empresas que presten servicios de auditoria externa y reconocer normas y procedimientos de auditoria que deberán observar los auditores externos al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las instituciones de crédito.

Se propone también actualizar el marco normativo respecto a la contratación con terceros de servicios necesarios para la operación de instituciones de crédito, para lo cual se establecen, de una forma clara, los casos en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de dichos servicios. De esta forma, se pretende otorgar mayor seguridad jurídica a las instituciones que los contraten.

Esta comisión que dictamina, esta de acuerdo en agregar y precisa diversos aspectos relativos al tratamiento de las operaciones que lleven a cabo las instituciones de banca múltiple con las denominadas personas relacionadas. Al respecto, por una parte, se detalla el concepto de "operaciones con personas relacionadas", así como de los sujetos que pueden llevarlas a cabo y, por la otra, se propone adecuar los parámetros para calcular los límites aplicables a dichas operaciones.

Se consideran necesarios, los parámetros para el cálculo de los límites a los que están sujetas las inversiones que realicen las instituciones de crédito en distintos rubros, a efecto de que éstos sean congruentes con los riesgos implícitos en dichas operaciones. De esta forma, se pretende fomentar una mayor congruencia y eficiencia en el esquema de inversión previsto en la ley vigente. Lo anterior, se obtiene con límites más adecuados para dichas inversiones que lleven a cabo las instituciones de crédito. En el caso concreto, se propone que el límite se establezca como un porcentaje de la parte básica del capital neto a que se refiere el artículo 50 de la ley.

Se reconoce en ley, la totalidad de las etapas del procedimiento de autorización para la organización y operación de una institución de banca múltiple. Asimismo, se actualizan y aclaran los requisitos que se deben satisfacer para la autorización para la organización y operación de una institución de banca múltiple.

La que dictamina, contempla incluir la figura de los organismos autorregulatorios bancarios. Tales organismos serían aquellas asociaciones gremiales de instituciones de crédito que obtengan el reconocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y tendrían por objeto la implantación de diversos estándares de conducta y operación entre las instituciones de crédito que se encuentren agremiadas a ellos.

En virtud de que en la práctica las instituciones de banca múltiple se encuentran acotadas en materia de apertura y reestructuración de créditos, en las modificaciones se prevén reglas generales para ambas figuras, así como los requisitos y procedimientos para el caso específico de reestructuras, incluyendo la posibilidad de prever el otorgamiento de garantías adicionales, modificación de tasas de interés, pagos parciales, y estudios que soporten la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones, en caso de que se requirieran recursos adicionales para la reestructura.

La que dictamina coincide otorgar facultades adicionales a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le permitan suspender o limitar de manera parcial las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, cuando no cuenten con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones que les fueron autorizadas, se incumpla con alguno de los requisitos que establece la Ley de Instituciones de Crédito para el inicio de sus operaciones, realicen operaciones distintas a las autorizadas, o bien, que sean declaradas por la autoridad judicial en estado de concurso mercantil.

Se propone actualizar las disposiciones aplicables a las figuras de consejeros independientes, directivos y comisarios de las instituciones de banca múltiple, para lo cual se prevé reforzar en ley las características que tales sujetos deben reunir para desempeñar dichas funciones.

Se propone eliminar vacíos jurídicos que existen en el texto de la ley vigente, para lo cual se señala con claridad el momento exacto en el que surtirá efectos la fusión de instituciones de banca múltiple, y se aclara que la misma deja sin efectos la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple otorgada originalmente a la sociedad fusionada, que desaparece por consecuencia del citado acto corporativo.

Se propone establecer la obligación de que las personas que pretendan constituir una institución de banca múltiple o adquirir acciones de alguna que se encuentre en operación, acrediten que cuentan, entre otros aspectos, con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio y que no han sido sentenciados por delito patrimonial doloso.

Se reconoce que el texto vigente resulta insuficiente ya que únicamente se refiere a la carta de crédito comercial, y es omiso respecto a las garantías contingentes que en la actualidad son de uso común tanto en operaciones domésticas como internacionales, por lo cual, la comisión dictaminadora considera necesario actualizar la legislación bancaria vigente para estar en concordancia con los usos y prácticas bancarias en materia de cartas de crédito, tanto a nivel nacional como internacional.

A través de las modificaciones, se busca actualizar y detallar las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, en especial, en su calidad de supervisor de las instituciones de crédito. Para esto, se especifican los tipos de visitas que la comisión puede realizar a las citadas instituciones, y se señala claramente que la vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga, con la finalidad de evaluar el apego a la normatividad que rige a las instituciones de crédito, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de éstas.

La Ley de Instituciones de Crédito vigente establece que las instituciones de crédito podrán realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, siempre que se sujeten a las disposiciones que expida el Banco de México escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. A través de la reforma que se propone, se faculta a ese instituto central para que, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley que lo regula, pueda emitir las disposiciones de referencia sin la necesidad de escuchar la opinión de las demás autoridades financieras.

Se prevé además, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar directamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones y reglas de carácter general, así como de los actos administrativos que dicho órgano desconcentrado expida en el ámbito de su competencia, acorde con las leyes relativas al Sistema Financiero Mexicano. El objeto de esto es agilizar el procedimiento de publicación en el citado Diario, ya que, dada la naturaleza de estos actos, resulta imperativo darlos a conocer a sus destinatarios de manera pronta y oportuna.

Asimismo, se reconoce como fin el fortalecimiento del gobierno corporativo de las instituciones de banca de desarrollo, a través de la creación de un comité de auditoria y un comité de recursos humanos y desarrollo institucional. El comité de auditoria podrá someter a la consideración del consejo directivo los proyectos, programas y demás asuntos relacionados con sus facultades.

La comisión considera prudente reformar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a efecto de actualizar los límites de los montos máximos para la emisión de cheques al portador, así como para el endoso en blanco de cheques, a fin de que los montos respectivos no sean muy altos y, con ello, se desincentiven actos ilícitos que se realizan actualmente con dichos instrumentos.

No obstante lo anterior, esta comisión considera hacer algunas precisiones y adecuaciones a la iniciativa en los siguientes artículos de la Ley de Instituciones de Crédito:

1) Artículo 7 Bis 2. Se adiciona un segundo párrafo al artículo de referencia a fin de establecer las características de las disposiciones en las que se señalarán los requisitos y la documentación que deberá acompañarse a la solicitud para obtener el reconocimiento de organismo autorregulatorio, con lo que se otorga mayor certeza jurídica a las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito que se encuentren interesadas en solicitar el reconocimiento en cuestión, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2) Artículo 12. Se adiciona con la intención de establecer que en el caso de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorice que las acciones se paguen en especie, dicha autorización se emita, cuidando la liquidez y solvencia de la institución de que se trate, con lo que se adiciona un elemento que otorga mayor seguridad jurídica a los participantes.

3) Artículo 17. Se adiciona con la intención de establecer que las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a fin de detallar la información que deberá ser proporcionada en el caso de que se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, deberán tener como finalidad la preservación del sano desarrollo del sistema bancario en México, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4) Artículo 19. Se realizan adecuaciones al texto a fin de otorgarle mayor claridad. Asimismo, se establece que las disposiciones y criterios que se emitan de conformidad con el artículo en comento deberán tener en cuenta para su elaboración o emisión, según corresponda, la procuración de la solvencia de las instituciones y de un sano desarrollo del sistema bancario, así como la protección al sistema de pagos y al público ahorrador, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

5) Artículo 22 Bis. Se adiciona y modifica con la intención de contar con una redacción más adecuada, reubicando la referencia a control y directivo relevante como nuevas fracciones II y III, respectivamente.

Asimismo, se incluye la referencia a "grupo empresarial o consorcio" en lugar de "grupo financiero", a fin de establecer una referencia mas completa y adecuada que permita identificar también a aquellos individuos o personas morales que se encuentren vinculados a través de personas morales distintas a los grupos financieros.

6) Artículo 27. Se reforma para prever que para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, se requerirá, además de la opinión del Banco de México, la de la Comisión Federal de Competencia.

7) Artículo 27 Bis. Se adiciona con la intención de establecer que la documentación conexa que en su caso requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá tener como base el cumplimiento de sus funciones de supervisión y regulación, otorgando con ello claridad jurídica sobre los elementos que se deberán considerar en la solicitud de referencia.

Asimismo, se señala que en los casos en que la citada comisión otorgue la autorización a que se refiere el artículo en cuestión se deberá tomar en consideración la no afectación a los intereses de las contrapartes de las instituciones, vigilando que no exista oposición de acreedores.

8) Artículo 28. Se reforma para prever que para la revocación de la autorización de una institución de banca múltiple, se requerirá, además de la opinión del Banco de México, la del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

9) Artículo 29 Bis 2. Se reforma para prever que para abstenerse de revocar la autorización a una institución de banca múltiple en términos del artículo y que ésta se encuentre en un régimen de operación condicionada, se requerirá, además de la opinión del Banco de México, la del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

10) Artículo 30. Se adiciona al proyecto original a efecto de establecer con claridad el marco jurídico aplicable a los diversos actos que realicen las sociedades nacionales de crédito, en la contratación de operaciones y servicios, delimitando con exactitud los casos en que será aplicable la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

11) Artículo 41. Se modifica con la intención de establecer que el comité de desarrollo institucional de las instituciones de banca de desarrollo también propondrá las remuneraciones que correspondan a los expertos que participen en los comités de apoyo que constituya su consejo directivo.

12) Artículo 42. Se adiciona a efecto de otorgar la facultad a los sindicatos de trabajadores de las instituciones de banca de desarrollo, de participar en la determinación de las condiciones generales de trabajo de las citadas instituciones, con lo que se otorga una mayor protección jurídica a sus trabajadores.

13) Artículo 45–H. Se adiciona con la intención de señalar que las disposiciones a las que estarán sujetas las autorizaciones que en virtud del artículo de referencia, otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán tener como finalidad el propiciar el sano desarrollo del sistema bancario satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

14) Artículo 45-O. Se adiciona a efecto de establecer disposiciones especialmente diseñadas para aquellas instituciones que mantengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales, con lo cual se contará con un marco normativo más completo y eficiente en el que se contemplen las nuevas opciones de negocios que se están desarrollando en la actualidad.

15) Artículo 45-P. Se adiciona a fin de establecer definiciones de algunos de los conceptos utilizados en el capítulo de referencia, con lo que se otorga mayor certidumbre jurídica a los intermediarios sobre el alcance de los mencionados conceptos.

16) Artículo 45-Q. Se adiciona con la intención de delimitar con toda claridad los límites a los que se deberán sujetar las instituciones de crédito que mantengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades comerciales empresariales, estableciendo la obligación de mantener una independencia operativa no obstante el vínculo existente.

17) Artículo 45- R. Se adiciona con el objeto de establecer claramente las directrices a las que deberán ceñirse las instituciones de banca múltiple que mantengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales, respecto a la integración de sus consejos de administración, así como para la designación de sus directores generales o funcionarios que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, con lo cual se busca minimizar la influencia de personas que por cualquiera de los motivos que en el mismo artículo se detallan, pudieran influir en la administración y dirección de las instituciones en comento.

18) Artículo 45-S. Se adiciona a fin de establecer los parámetros bajo los cuales las instituciones de banca múltiple celebrarán operaciones de cualquier tipo con los integrantes del consorcio o grupo empresarial al que pertenezcan, a través de obligaciones tales como celebrar operaciones en condiciones de mercado, realizar estudios de precios de transferencia y remitir informes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con lo cual se pretende que las operaciones que celebren las mencionadas instituciones se lleven a cabo con estricto apego al marco legal evitando arbitrajes regulatorios.

19) Artículo 46. Se adiciona con la intención de establecer de forma clara el enfoque jurídico de las disposiciones que emitirá el Banco de México de conformidad con lo señalado en el artículo de referencia, así como para señalar que las mismas buscarán propiciar el desarrollo y buen funcionamiento de los sistemas de pagos, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Aunado a lo anterior, se incluye dentro del catálogo de operaciones que pueden realizar las instituciones de crédito la actuación como agentes de seguros, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y a las disposiciones de carácter general que de la misma emanen.

20) Artículo 46 Bis. Se adiciona con el afán de incrementar la protección al público ahorrador, estableciendo la obligación a las instituciones de banca múltiple para que tanto al inicio de sus operaciones, como en el caso de que pretendan realizar operaciones adicionales a las que originalmente le hubieren sido autorizadas, acrediten que los órganos de gobierno y estructura corporativa con que cuenten, sean los adecuados para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, señalado además, que las disposiciones que en virtud del artículo de referencia, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán tener como finalidad la procuración del buen funcionamiento de las instituciones de banca múltiple, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

21) Artículo 46 Bis 1. Se adiciona a efecto de señalar que las disposiciones de carácter general que, en materia de contratación de servicios o comisiones necesarios para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de esta ley, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deben tener como finalidad el establecimiento de lineamientos técnicos y operativos, así como la protección de la información de los usuarios del sistema bancario, mismas que podrán establecer límites individuales y agregados para la celebración de operaciones y los tipos de servicios a los que les serán aplicables.

Aunado a lo anterior, se establece que el secreto financiero a que se refiere el artículo 117 de la ley, le será aplicable a los terceros que se contraten en términos de este artículo, así como a sus representantes, directivos y empleados.

Asimismo, se complementa estableciendo que con anterioridad al ordenamiento de la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá escuchar los argumentos que, en su caso, considere pertinentes de la institución de que se trate, garantizando de esa manera el respeto al orden constitucional.

22) Artículo 46 Bis 3. Se reubica la presente disposición a efecto de otorgar al cuerpo legal un mayor orden y congruencia en los temas que se regulan. Asimismo, se eliminan de la restricción relativa a la celebración de operaciones en las que puedan resultar deudores de las instituciones de crédito sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título, sus ascendientes o descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, en virtud de considerarse como una excesiva limitante para las personas antes mencionadas.

23) Artículo 46 bis 4. Se reubica la presente disposición a efecto de otorgar al cuerpo legal un mayor orden y congruencia en los temas que se regulan.

24) Artículo 46 Bis 5. Se reubica a fin de que el texto del nuevo artículo de referencia, antes establecido en el artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, (Prohibiciones a instituciones de crédito), se ajuste a los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, evitando que, de manera contradictoria, se modifique el alcance original adscrito al citado artículo por el legislador, al posibilitar a una autoridad u organismo distinto, para que, de forma facultativa determine casos de excepción a una conducta prohibida por el texto del mismo artículo.

25) Artículo 46 Bis 6. Se adiciona con la finalidad de reconocer los pagos efectuados a través de sistemas de pagos extranjeros, a fin de que la moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos pueda ser operada en el sistema CLS.

26) Artículo 47. Se adiciona con la intención de otorgar mayor estabilidad y certidumbre jurídica a los trabajadores de las instituciones de banca de desarrollo, limitando a las mismas la contratación de servicios que presten terceros u otras instituciones de crédito, para la realización de las operaciones y servicios bancarios previstos en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, y en sus respectivas leyes orgánicas.

27) Artículo 50. Se adiciona en la intención de establecer que las disposiciones que con fundamento en el presente artículo se emitan, además de ser generales, deberán tener como base la salvaguarda de la solvencia y de la estabilidad financiera de las instituciones de crédito, así como la protección de los intereses del público ahorrador, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

28) Artículo 55. Se modifica a fin de establecer que para los efectos del cómputo de los límites a que se refiere la fracción III del artículo en comento, la parte básica del capital neto deberá considerarse sin disminuir las inversiones que la institución de que se trate hubiere realizado con base en lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, con lo cual se brinda mayor claridad al cómputo de los límites antes señalados.

29) Artículo 57. Se modifica a fin de señalar que a través de disposiciones de carácter general se establecerá el plazo para que surta efectos la cancelación de los servicios de domiciliación, el cual no podrá exceder de diez días, con lo cual se adecua el mencionado plazo, de tal forma que en la práctica permita a las instituciones de crédito cumplir a cabalidad lo dispuesto en el presente artículo.

30) Artículo 65. Se adiciona a efecto de establecer que las disposiciones de carácter prudencial que, en materia de crédito y administración de riesgos, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tengan como finalidad la procuración de la solvencia de las instituciones de crédito, así como la protección de los intereses del público, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

31) Artículo 66. Se adiciona al proyecto original a fin de que el texto del artículo de referencia se ajuste a los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de reglas generales administrativas, evitando que, de manera contradictoria, se modifique el alcance original adscrito al citado artículo por el legislador, al posibilitar a la autoridad administrativa, de forma facultativa, pueda determinar casos de excepción a una conducta prohibida por el texto del mismo artículo.

32) Artículo 72 Bis. Se modifica a fin de señalar que a través de disposiciones de carácter general se establecerá el plazo para que surta efectos la cancelación de los servicios de domiciliación, el cual no podrá exceder de diez días, con lo cual se adecua el mencionado plazo, de tal forma que en la práctica, permita a las instituciones de crédito cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el presente artículo.

33) Artículo 73. Se adiciona a efecto de brindar mayor claridad jurídica al texto del artículo de referencia, en lo relativo a la definición de operaciones con personas relacionadas, dentro de las cuales se incluye el término de disponibilidades en lugar de depósitos, por tratarse de un término más amplio y adecuado para los fines de la disposición de referencia.

34) Artículo 75. Se adiciona el texto del artículo a efecto de ampliar el universo de operaciones que podrán llevar a cabo las instituciones de crédito respecto de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, incluyendo la posibilidad de adquirir obligaciones de compra o de venta de títulos representativos del capital, así como de realizar aportaciones futuras de capital.

Asimismo, se establece que en las disposiciones de carácter general que se emitan en términos de este artículo, se podrá determinar los casos en que se considerará fuera del límite para las inversiones u obligaciones sobre acciones de empresas cotizadas en bolsas de valores, pertenecientes a la fracción I del artículo de referencia, las posiciones netas de los títulos representativos del capital de que se trate incluyendo las obligaciones sobre los mismos, con lo que se cuenta con una disposición más adecuada a las condiciones actuales del mercado, misma que delimita con mayor claridad los límites para llevar a cabo las inversiones referidas.

35) Artículo 76. Se adiciona con la intención de establecer de forma clara el enfoque jurídico de las disposiciones que emitirá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con lo señalado en el artículo de referencia, así como para señalar que las mismas buscarán asegurar la solvencia y estabilidad de las instituciones y la confiabilidad de su información financiera, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

36) Artículo 81. Se realizan ajustes a la redacción del artículo en comento y se detalla el contenido de las disposiciones que, de conformidad con lo señalado en el mismo, expedirá el Banco de México, estableciendo con ello un fundamento apegado estrictamente a derecho, tomando en consideración que se trata de reglas de carácter técnico operativo de observancia general en su ramo, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

37) Artículo 88. Se adiciona con la intención de establecer claramente la parámetros a que se sujetará la elaboración de las reglas generales a que se refiere el artículo que nos ocupa, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De igual forma, se establece que a los servicios que las instituciones obtengan de sociedades en las que inviertan al amparo del referido artículo, así como los que contraten con sus subsidiarias u otras entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la propia institución, no le será aplicable la prohibición a que se refiere el último párrafo del artículo 96 de esta ley.

38) Artículo 92. Se adiciona con la intención de establecer la obligación de que las personas con las cuales las instituciones de crédito hubieren establecido vínculo de negocio para la recepción de recursos dinerarios para depósito en cuenta, actúen en todo momento frente al público como prestadores de servicios o comisionistas de las citadas instituciones, evitando con ello cualquier tipo de confusión o abuso respecto de la utilización de este tipo de servicios.

39) Artículo 93. Se modifica a fin de que el texto del artículo de referencia se ajuste a los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, evitando que, de manera contradictoria, se modifique el alcance original adscrito al citado artículo por el legislador, al posibilitar a la autoridad administrativa, de forma facultativa, pueda determinar casos de excepción a una conducta prohibida por el texto del mismo artículo.

40) Artículo 94. Se adiciona a efecto de que las instituciones de banca múltiple que de cualquier forma se asocien con personas morales que realicen actividades empresariales, realicen los actos que sean necesarios para que el contenido de la publicidad que difundan, evite generar confusión a los clientes de las mencionadas instituciones, respecto de la independencia entre la institución y la persona moral de que se trate.

41) Artículo 94 Bis. Se adiciona a efecto de dotar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la facultad de emitir disposiciones que establezcan las sanas prácticas comerciales que las instituciones de crédito deberán de seguir en la prestación de sus servicios financieros.

42) Artículo 96. Se modifica y adiciona a efecto de establecer la obligación de que las instituciones de crédito se aseguren que los establecimientos que utilicen personas que, en su caso, hubieren contratado para llevar a operaciones en su representación, cuenten con las medidas básicas de seguridad que de conformidad con el artículo en cuestión, también les serán aplicables.

43) Artículo 99. Se adiciona con la intención de establecer claramente la parámetros a que se sujetará la elaboración de las reglas generales a que se refiere el artículo que nos ocupa, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

44) Artículo 101. Se adiciona con la intención de establecer claramente la parámetros a que se sujetará la elaboración de las reglas generales a que se refiere el artículo que nos ocupa, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

45) Artículo 101 Bis 1. Se permite a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además de reconocer las normas y procedimientos de auditoría externa que presten personas morales a las instituciones de crédito, emitirlas.

46) Artículo 102. Se adiciona con la intención de señalar los parámetros a que se sujetará el establecimiento de las reglas a que se refiere el artículo que nos ocupa, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

47) Artículo 106. Se adiciona con la intención de establecer claramente que la autorización a que se refiere la fracción XII del artículo de referencia se podrá llevar a cabo mediante disposiciones de carácter general, otorgando con ello mayor transparencia y certeza jurídica respecto a su aplicación.

48) Artículo 119. Se adiciona con la finalidad de establecer los términos bajo los cuales se considerará la existencia de concentraciones de mercado en términos de la Ley Federal de Competencia Económica (condicionamiento del acceso a la proveeduría de bienes o servicios de uno u otro agente económico, a la celebración de operaciones con la institución de banca múltiple que se trate o establecimiento en exclusiva o imposición de la apertura de cuentas o el uso de medios de pago de la institución de banca múltiple vinculada a la persona moral de que se trate).

Asimismo, para proteger las sanas prácticas de mercado se establece que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará vista a la Comisión Federal de Competencia cuando detecte la existencia de alguna de las prácticas mencionadas en el artículo en comento.

49) Artículo 134 Bis 1. Se modifica a fin de eliminar un error en la redacción al hacer referencia a obligaciones garantizadas, debiendo decir obligaciones subordinadas.

Asimismo, se detalla con mayor claridad el ámbito de aplicación de las medidas correctivas a que se refiere el artículo en comento, otorgando con ello mayor claridad y certeza jurídica respecto a su aplicación.

50) Artículo 137 Bis. Se adiciona con la intención de señalar que la suspensión de las operaciones que con fundamento en el artículo que nos ocupa determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá llevarse a cabo siempre y cuando se tenga como propósito el salvaguardar la solvencia de las instituciones de crédito, satisfaciendo de esta manera el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas, de conformidad con los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Aunado a lo anterior, se propone modificar el siguiente artículo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto a la iniciativa presentada por el Ejecutivo:

51) Artículo 392 Bis. Se reforma con el fin de establecer que la conversión en recursos líquidos que podrán hacer las instituciones fiduciarias, se haga entre las opciones disponibles que maximicen la recuperación, y que contra dichos recursos se puedan deducir los gastos originados por la misma.

Se proponen también los siguientes artículos transitorios adicionales a la iniciativa presentada por el Ejecutivo:

52) Transitorio Decimosexto. Se establece plazo para que las instituciones de crédito lleven a cabo la modificación de sus estatutos sociales que este decreto implica.

53) Transitorio Decimoséptimo. Se incorpora a fin de establecer el plazo en que las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio establecidos con personas que a la entrada en vigor del decreto en comento, se encuentren realizando operaciones al amparo del artículo 92, deberán adecuarse a lo señalado en dicho artículo y en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 46 Bis 1 del citado proyecto.

54) Transitorio Decimoctavo. Se incluye con la finalidad de establecer el plazo en que las instituciones que caigan en los supuestos de vínculos con personas morales que realicen actividades empresariales deberán ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo IV de este decreto.

55) Transitorio Decimonoveno. Se incluye para establecer los términos de aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45-R, a fin de que no sean afectados los derechos adquiridos de las instituciones de banca múltiple. Con esto, las personas que hoy laboran en ellas y que cuentan con amplia experiencia en el sector financiero, no les aplicará de manera retroactiva de la disposición en comento. Asimismo, se prevé que para futuras designaciones exclusivamente de las posiciones que ocupan hoy funcionarios que no cumplen lo dispuesto en el artículo 45-R, no les serán aplicables las restricciones previstas en la referida disposición para no aplicarla de manera retroactiva.

Por todo lo anterior, la Comisión que dictamina considera que es de aprobarse y pone a consideración del Pleno el siguiente

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.

Primero. Se reforman los artículos 1o.; 3o.; 5 Bis 1, primer párrafo; 5 Bis 2; 7o.; 8o.; 9o., último párrafo; 10; 12, primer párrafo; 14; 17; 18; 19; 22; 23, fracciones II, VII y VIII; 24, último párrafo; 25, último párrafo; 27; 27 Bis; 27 Bis 1, primer párrafo; 27 Bis 3, fracción I; 28, primer y último párrafos, las fracciones I, II y el segundo y tercer párrafos de la fracción VI; 29 Bis, primer párrafo; 29 Bis 2, primer y segundo párrafos; 29 Bis 4, fracción V, inciso c); 29 Bis 5, segundo y último párrafos; 29 Bis 12, último párrafo; 41; 42, fracciones I, III, VI, X, XI, XVI, XVIII, XXII, XXIII y penúltimo párrafo; 43; 44; 45-C, primer párrafo; 45-G, cuarto párrafo; 45-H; 45-I, primer párrafo y la fracción II; 46, segundo párrafo y las fracciones XXV y XXVI; 46 Bis; 47, primer párrafo; 50, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 51, segundo párrafo; 52; 55; 57; 58, primer párrafo; 59, último párrafo; 61; 65; 66, fracción V; 71; 73, segundo párrafo, y las fracciones V, segundo párrafo, VI y VII; 73 Bis, sexto y séptimo párrafos, así como los incisos a) y b); 75; 76; 81; 84, penúltimo y último párrafos; 85 Bis 1; 87, primero, segundo y cuarto párrafos; 88; 89; 90, tercero y último párrafos; 91; 93, primer párrafo; 94; 96; 99; 101; 102; 106, fracciones XII, XIX, inciso f) y XX; 108, último párrafo; 112, fracción III, inciso d); 117 Bis; 119; 122 Bis, primer párrafo, la fracción I, el inciso a) y el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II; 133; 134 Bis, primer párrafo; 134 Bis 1, fracción I, incisos e) y f), y 136; se adicionan los artículos 5 Bis 5; 7 Bis; 7 Bis 1; 7 Bis 2; 7 Bis 3; 8 Bis;10 Bis; 22 Bis; 23, con un quinto párrafo; 30, con un cuarto, quinto y sexto párrafos; 40, con un segundo y tercer párrafos; 42, con las fracciones XI bis y XXIV; un Capítulo IV al Título Segundo, denominado "De las Instituciones de Banca Múltiple que Tengan Vínculos de Negocio o Patrimoniales con Personas Morales que Realicen Actividades Empresariales", que contiene los artículos 45-O, 45-P, 45-Q, 45-R y 45-S; 46, fracción XV con segundo párrafo, con las fracciones XXVI bis y XXVII, pasando la actual XXVII a ser la XXVIII, y con un tercer párrafo; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 46 Bis 3; 46 Bis 4; 46 Bis 5; 46 Bis 6; 47, con un quinto párrafo; 51, con un tercer párrafo; 60, con un tercer párrafo; 72 Bis; 73, con un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser los párrafos cuarto y quinto, respectivamente; 73 Bis, con los incisos d) y e); 73 Bis 1, con un inciso d); 90 Bis; 92, con un tercer y un cuarto párrafos; 93, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos cuarto y quinto, respectivamente; 94 Bis; 98 Bis; 100, con un tercer párrafo; 101 Bis; 101 Bis 1; 101 Bis 2; 101 Bis 3; 101 Bis 4; 101 Bis 5; 106, con una fracción XXI; 106 Bis; 107 Bis; 112, fracción III, con un tercer párrafo; 115 Bis; 116 Bis 1; 134 Bis 4, y 137 Bis; y se DEROGAN los artículos 42, fracción VIII; 45-I, fracción IV y 106, fracciones I, II, VI, IX, XIII, XV, XV Bis, y el inciso a) de la fracción XIX, y penúltimo y último párrafos, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano.

Artículo 3o. El sistema bancario mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico que realicen actividades financieras y tengan el carácter de entidades paraestatales, así como los organismos autorregulatorios bancarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los fideicomisos públicos para el fomento económico que realicen actividades financieras serán aquéllos cuyo objeto o finalidad principal sea la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros. Dichas operaciones deberán representar el cincuenta por ciento o más de los activos totales promedio durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a la fecha de determinación a que se refiere el artículo 134 Bis 4 de esta ley.

Artículo 5 Bis 1. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de noventa días para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que, en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que, transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Artículo 5 Bis 2. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquéllas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de instituciones de crédito. En estos casos, no podrá exceder de ciento ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, y serán aplicables las demás reglas que señala el artículo 5 Bis 1 de esta ley.

Artículo 5 Bis 5. Para efectos de la presente ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia a un plazo en días hábiles, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.

Artículo 7o. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera de autorización por parte del gobierno federal y se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena. No obstante lo anterior, dichas oficinas podrán proporcionar, a petición de sus clientes, información sobre las operaciones que las entidades financieras del exterior que representan celebren en su país de origen, en el entendido de que tales oficinas no podrán difundir publicidad o propaganda al público en general respecto de operaciones pasivas.

Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que, para ello, escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente ley y en los demás ordenamientos legales.

Las oficinas se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y cubrirán las cuotas que por estos conceptos determinen las disposiciones aplicables.

Artículo 7 Bis. Los organismos autorregulatorios bancarios tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las instituciones de crédito. Dichos organismos podrán ser de diverso tipo acorde con las actividades que realicen.

Tendrán el carácter de organismos autorregulatorios bancarios las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito que, a solicitud de aquellas, sean reconocidas con tal carácter por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Artículo 7 Bis 1. Los organismos autorregulatorios bancarios podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 7 Bis 2 de esta ley, emitir normas relativas a:

I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;

II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la clientela a la cual presten sus servicios;

III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta ley;

IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas bancarias;

V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados;

VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades bancarias;

VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;

VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y

IX. Los usos y prácticas bancarias.

Además, las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio bancario por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se refiere este artículo.

Los organismos autorregulatorios bancarios deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia comisión.

Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 7 Bis 2. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán cumplir las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito para obtener, acorde con su tipo, el reconocimiento de organismo autorregulatorio a que se refiere el artículo 7 Bis de esta ley, así como para regular su funcionamiento.

Las referidas disposiciones de carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en forma equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y cuenten con la representativa del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que contribuya a su sano desarrollo.

Artículo 7 Bis 3. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá facultades para:

I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios bancarios, cuando la propia comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia o quedarán sin efectos;

II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios bancarios, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes, y

III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios bancarios cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y demás disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.

Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, dicha comisión deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, la Comisión deberá escuchar al interesado y al organismo de que se trate.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del afectado.

Artículo 8o. Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del gobierno federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y opinión favorable del Banco de México. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, dicha comisión notificará la resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia comisión, para su aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta ley para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.

La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se obtenga la autorización para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 46 Bis de esta ley, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.

Las autorizaciones para organizarse y operar como institución de banca múltiple, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa de la institución de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación de su domicilio social.

Artículo 8 Bis. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46 Bis de esta ley para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas en el artículo 46 de esta ley, excepto las previstas en su fracción XXIII. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 105 de esta ley.

La autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple conforme a esta ley no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición referida.

Artículo 9o.

I. a IV. … Los estatutos sociales, así como cualquier modificación a los mismos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Una vez aprobados los estatutos sociales o sus reformas, el instrumento público en el que consten deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.

Artículo 10. Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la sociedad que deberá considerar el objeto social y señalar expresa e individualmente las operaciones que pretenda realizar conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de esta ley, así como satisfacer los requisitos que, en términos de la presente ley y de las demás disposiciones aplicables, deban contenerse;

II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la institución de banca múltiple a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y

c) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

III. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta ley establece para dichos cargos.

IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 46 de esta ley;
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;

c) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente;

d) Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar;
e) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad;

f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como instituciones de banca múltiple no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas. La restricción anterior no será aplicable a las instituciones de banca múltiple que cuenten con un índice de capitalización superior en diez puntos porcentuales al requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley, y

g) Las bases relativas a su organización, administración y control interno;

V. Comprobante de depósito en garantía en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente ley, y

VI. La demás documentación e información relacionada, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera para el efecto.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta ley, para lo cual dicha comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.

Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 8o. de esta ley; no se obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos de los artículos 8o. y 46 Bis de esta ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 8 Bis de esta misma ley sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple al amparo de la fracción I del artículo 28 de esta ley; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción V de este artículo.

En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la institución de banca múltiple de que se trate inicie operaciones en los términos previstos en esta ley, se devolverá el comprobante de depósito a que se refiere la citada fracción V.

Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 8o. de la presente ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la institución de banca múltiple deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 46 Bis de esta ley.

Artículo 10 Bis. Las sociedades ya constituidas que, conforme al artículo 8o. de esta ley, soliciten autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el artículo 10 de esta ley, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales.

En el evento en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue su autorización en términos del artículo 8 de esta ley a sociedades que, al momento en que dicha autorización entre en vigor, gocen de otra autorización para constituirse, organizarse, funcionar y operar, según sea el caso, como entidades financieras de otra naturaleza, esa otra autorización quedará sin efecto por ministerio de ley, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto, por parte de la autoridad que la haya otorgado.

Artículo 12. Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerando la situación financiera de la institución y velando por su liquidez y solvencia. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, las que en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Artículo 14. Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social pagado de una institución de banca múltiple, deberán dar aviso de ello a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Artículo 17. Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones de la serie "O" del capital social de una institución de banca múltiple, siempre y cuando se sujete a lo dispuesto por este artículo.

Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá escuchar la opinión del Banco de México. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 10 de esta ley, así como proporcionar a la propia comisión la información que, para tal efecto y previo acuerdo de su Junta de Gobierno, establezca mediante reglas de carácter general buscando preservar el sano desarrollo del sistema bancario.

En el supuesto de que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones representativas de la serie "O" del capital social de la institución de banca múltiple u obtener el control de la propia institución, se deberá solicitar previamente autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que podrá otorgarla discrecionalmente, previa opinión favorable del Banco de México. Para efectos de lo descrito en este artículo, se entenderá por control lo dispuesto en la fracción II del artículo 22 Bis de esta ley.

Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:

I. Relación o información de la persona o personas que pretenden obtener el control de la institución de banca múltiple de que se trate, a la que se deberá acompañar la información que acredite cumplir con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 10 de esta ley, así como aquélla otra prevista en las reglas de carácter general señaladas en el segundo párrafo del presente artículo;

II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca múltiple de la que pretenden adquirir el porcentaje aludido u obtener el control, a la que deberá adjuntarse la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta ley establece para dichos cargos;

III. Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 10, fracción IV, de esta ley.

IV. Programa estratégico para la organización, administración y control interno de la institución de que se trate; y

La demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efectos de evaluar la solicitud correspondiente.

Artículo 18. Las instituciones de banca múltiple se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

La abstención referida en el párrafo anterior no dará lugar a la responsabilidad a que se refiere el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Las adquisiciones de acciones y demás actos jurídicos para obtener el control de una institución de banca múltiple, que se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos 17, 45-G y 45-H de esta ley, estarán afectos de nulidad y no surtirán efectos hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización que corresponda, de modo que las personas que las hubieren adquirido o los hayan celebrado no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales respectivos. Una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, las adquisiciones y actos antes referidos serán convalidados.

Artículo 19. El capital mínimo suscrito y pagado para las instituciones de banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta ley será el equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de unidades de inversión. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determinará mediante disposiciones de carácter general el importe del capital mínimo con que deberán contar las instituciones de banca múltiple, en función de las operaciones que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales, la infraestructura necesaria para su desarrollo, los mercados en que pretendan participar y los riesgos que conlleve, entre otros.

En ningún caso el capital mínimo suscrito y pagado aplicable a una institución de banca múltiple podrá ser inferior al equivalente al cuarenta por ciento del capital mínimo previsto para las instituciones que realicen todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta ley.

El monto del capital mínimo con que deberán contar las instituciones tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondientes al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

El capital mínimo deberá estar íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado, por lo menos, en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.

Cuando una institución de banca múltiple anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Las instituciones de banca múltiple sólo estarán obligadas a constituir las reservas de capital previstas en la presente ley y en las disposiciones administrativas expedidas con base en la misma para procurar la solvencia de las instituciones, proteger al sistema de pagos y al público ahorrador.

Para cumplir con el capital mínimo, las instituciones, en función de las operaciones que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales, podrán considerar el capital neto con que cuenten conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley. El capital neto en ningún momento podrá ser inferior al capital mínimo que les resulte aplicable conforme a lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá los casos y condiciones en que las instituciones de banca múltiple podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital, sin perjuicio de los casos aplicables conforme a la Ley del Mercado de Valores, y procurando el sano desarrollo del sistema bancario y no afectar la liquidez de las instituciones.

Artículo 22. El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter.

Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la institución de banca múltiple respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.

En ningún caso podrán ser consejeros independientes:

I. Empleados o directivos de la institución;

II. Personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 73 de esta ley, o tengan poder de mando;

III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta.

Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios a la institución o al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de la sociedad o asociación de que se trate.

IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la institución.

Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que aquél le haga a ésta representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su contraparte;

V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.

Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;

VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;

VII. Directores generales o empleados de las empresas que pertenezcan al grupo financiero al que pertenezca la propia institución;

VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las señaladas en las fracciones I, II, IX y X de este artículo;

IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la institución ejerzan el control;

X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el control de la institución o del consorcio o grupo empresarial al que pertenezca la institución, o el poder de mando en cualquiera de éstos, y

XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.

El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente, y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente o por los consejeros que representen, al menos, el veinticinco por ciento del total de miembros del consejo o por cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de los consejeros que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de todos los miembros del consejo, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.

Los accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital pagado ordinario de la institución tendrán derecho a designar un consejero. Únicamente podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 22 Bis. Para efectos del artículo 22 de esta ley, se entenderá por:

I. Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;

II. Control, a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la institución; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la institución, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la institución, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico;

III. Directivo relevante, el director general de las instituciones de crédito, así como las personas físicas que, ocupando un empleo, cargo o comisión en aquéllas o en las personas morales que controlen dichas instituciones o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia institución o del grupo empresarial al que ésta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los consejeros de dichas instituciones de crédito.

IV. Grupo de personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:

a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.

b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.

V. Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

VI. Poder de mando, la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la institución de banca múltiple de que se trate o de las personas morales que ésta controle. Se presume que tienen poder de mando en una institución de banca múltiple, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Los accionistas que tengan el control de la administración.

b) Los individuos que tengan vínculos con la institución de banca múltiple o las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.

c) Las personas que hayan transmitido el control de la institución de banca múltiple bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con quienes tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.

d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la institución de banca múltiple, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia institución o en las personas morales que ésta controle.

Artículo 23. …

I. …

II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros.

III. a VI. …

VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las instituciones de crédito, salvo que exista participación del gobierno federal o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en el capital de las mismas, o reciban apoyos de este último, y

VIII. Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de banca múltiple o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezca una institución de banca múltiple.

...

La persona que vaya a ser designada como consejero de una institución de banca múltiple y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha institución para el acto de su designación.

Artículo 24. ...

I. a IV. ... Los comisarios de las instituciones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del artículo 10 de esta ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente artículo.

Artículo 25. …

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Artículo 27. Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, o de cualquier sociedad o entidad financiera con una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia y opinión favorable del Banco de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión, y de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; el plan de fusión de dichas sociedades, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para la asamblea que autorice la fusión; los estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 10 de esta ley, así como la demás documentación e información relacionada que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera para el efecto;

II. La autorización a que se refiere este artículo, así como el instrumento público en el que consten los acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio;

La institución de banca múltiple que subsista quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido acordada, siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente artículo.

La fusión surtirá efectos frente a terceros cuando se hayan inscrito la autorización y el instrumento público en el que consten los acuerdos de fusión ante el Registro Público de Comercio;

III. Una vez hecha la inscripción a que se refiere la fracción II de este artículo, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades;

IV. La autorización que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la fusión de una institución de banca múltiple como fusionada, dejará sin efectos la autorización otorgada a ésta para organizarse y operar como tal, sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado, y

V. Durante los noventa días siguientes a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción IV de este artículo, los acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las demás entidades financieras del o de los grupos financieros a los que pertenezcan las sociedades objeto de la fusión, podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

La fusión de una institución de banca múltiple que pertenezca a un grupo financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será aplicable lo previsto en el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Artículo 27 Bis. Para la escisión de una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno y después de escuchar la opinión del Banco de México.

La sociedad escindente presentará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el proyecto de acta que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente y que servirán de base para la asamblea que autorice la escisión, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión y la demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de evaluar la solicitud respectiva y cumplir con sus funciones de supervisión y regulación en el ámbito de su competencia.

La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirán efectos la escisión.

Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente.

Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma, con objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.

La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como institución de banca múltiple y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para esos efectos.

Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida sólo se le transmitirán operaciones activas, pasivas y fideicomisos, mandatos o comisiones de la institución de banca múltiple escindente, en los casos en que lo autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando considere que no se afectan adversamente los intereses de las contrapartes de las instituciones en las operaciones respectivas y no exista oposición de acreedores. Los fideicomisos, mandatos o comisiones, sólo podrán transmitirse cuando el causahabiente final sea una entidad financiera autorizada para llevar a cabo este tipo de actividades.

En el evento de que la escisión produzca la extinción de la institución de banca múltiple escindente, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto.

Artículo 27 Bis 1. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá organizar y operar instituciones de banca múltiple, exclusivamente con el objeto de celebrar operaciones de transferencia de activos y pasivos de las instituciones de crédito en liquidación en términos de lo previsto en el artículo 122 Bis 29 de esta ley. Las instituciones organizadas y operadas en términos de este artículo, podrán prestar el servicio de banca y crédito a que se refiere el artículo 2 de la presente ley a partir de su constitución, sin requerir de la autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para tales efectos, la citada Comisión emitirá la constancia correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, siempre que la Junta de Gobierno de este último haya determinado en el método de resolución correspondiente a la respectiva institución de crédito en liquidación, la transferencia de activos y pasivos en términos del artículo 122 Bis 29 de esta ley. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá publicar la citada constancia en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.

Artículo 27 Bis 3. ...

I. Transmitir las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate a otra institución de banca múltiple autorizada, en cuyo caso deberán fusionarse ambas sociedades previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del artículo 27 de esta ley, o

II. ...

...

Artículo 28. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes:

I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta ley;

II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla. En aquellos casos en que la institución solicite además que la liquidación se lleve de conformidad con lo previsto en el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores escuchará la opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al respecto;

III. a V. …

VI. ...

a) y b) …

Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago que correspondan, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente.

Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación.

Artículo 29 Bis. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga conocimiento de que una institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de esta ley, le notificará dicha situación para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación, o bien, para que formule la solicitud a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta ley.

Artículo 29 Bis 2. Respecto de la institución que incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de la presente ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, una vez que haya escuchado la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá abstenerse de revocar la autorización respectiva, con el propósito de que dicha institución continúe operando en términos de lo previsto en la presente sección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la institución de que se trate, previa aprobación de su asamblea de accionistas celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 1 de esta ley, lo solicite por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y acredite ante ésta, dentro del plazo a que se refiere el artículo 29 Bis de este mismo ordenamiento, la ejecución de los siguientes actos aprobados por dicha asamblea:

I. a II. …

Artículo 29 Bis 4. …

I. a IV. …

V. …

a) y b) …

c) La institución de banca múltiple respectiva incurra en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV y VI del artículo 28 de esta ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 29 Bis de esta ley, con el fin de que dicha institución manifieste lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación respectiva;

VI. a VIII. …

Artículo 29 Bis 5. …

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, cuando tenga conocimiento de que la institución de que se trate hubiere incurrido en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo anterior, salvo que la propia comisión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario soliciten que se convoque a sesión del Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere la Sección Quinta del presente capítulo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 29 Bis 12 de la presente ley.

Asimismo, en caso de que se actualice el supuesto previsto en el inciso c) de la fracción VII del artículo 29 Bis 4 de esta ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá a declarar la revocación de la autorización señalada en ese mismo precepto.

Artículo 29 Bis 12. …

Cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que una institución no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocará la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá en términos de lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta ley.

Artículo 30. …

Las instituciones de banca de desarrollo, en las contrataciones de servicios que requieran para realizar las operaciones y servicios previstos en los artículos 46 y 47 de esta ley, no estarán sujetas a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Las contrataciones que realicen las instituciones de banca de desarrollo para la adquisición y contratación de materiales, suministros y servicios generales, excluidas las relacionadas con los artículos 46 y 47 de esta ley, con cargo a los presupuestos autorizados en los siguientes capítulos de gasto: materiales y suministros, servicios generales, e inversión física en bienes muebles e inmuebles, en términos del artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para emitir lineamientos generales conforme a lo dispuesto en el presente artículo, así como resolver las consultas relacionadas, procurando en todo momento la eficiencia, eficacia y debida oportunidad en los servicios que presta la banca de desarrollo.

Artículo 40. …

El consejo directivo deberá contar con un comité de auditoría, que tendrá carácter consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, mediante disposiciones de carácter general, las atribuciones que, como mínimo, deberá ejercer dicho comité de auditoría, así como la forma en que el propio comité deberá quedar integrado, la periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.

El comité de auditoría podrá someter directamente a la consideración del consejo directivo los proyectos, programas y demás asuntos relacionados con las facultades a que se refiere el párrafo anterior, y deberá comunicarle las diferencias de opinión que existieran entre la administración de la institución de banca de desarrollo de que se trate y el propio comité de auditoría.

Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las bases de carácter general para establecer la remuneración que corresponda a los consejeros externos con carácter de independientes y comisarios de las instituciones de banca de desarrollo que sean designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B".

Las instituciones de banca de desarrollo contarán con un comité de recursos humanos y desarrollo institucional. Sin perjuicio de las demás atribuciones que correspondan a dicho comité, éste recomendará al consejo directivo el monto de la remuneración que corresponda a los consejeros externos con carácter de independientes y comisarios antes referidos, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este artículo. También propondrá las remuneraciones a los expertos que participen en los comités de apoyo constituidos por el consejo.

Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas, así como con lo previsto en el presente artículo.

Los consejeros externos con carácter de independientes deberán observar los requisitos a que se refiere el artículo 22, así como lo dispuesto en el artículo 23, segundo párrafo, y fracciones II a VI, ambos de esta ley.

Los consejeros externos con carácter de independientes no tendrán suplentes y prestarán sus servicios por un período de cuatro años. Los periodos de dichos consejeros serán escalonados y se sucederán cada año. Las personas que funjan como tales podrán ser designadas con ese carácter más de una vez.

La vacante que se produzca de algún consejero externo con carácter de independiente será cubierta por el nuevo miembro que se designe para integrar el consejo directivo y durará con tal carácter sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido.

Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicha institución, y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

Artículo 42. …

I. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;

II. …

III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero.

IV. a V. …

VI. Aprobar los estados financieros de la institución para proceder a su publicación. Los estados financieros anuales se aprobarán previo dictamen de los comisarios y deberán estar suscritos por el director general, el responsable de la contabilidad de la institución y el responsable de las funciones de auditoría interna, conforme a su competencia, previo a su aprobación.

VII. a VII Bis. …

VIII. Se deroga.

VIII Bis. a IX Bis. …

X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la institución requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar la institución con terceros, en estas materias, de conformidad con las normas aplicables y sin que dichos programas, políticas y bases relativos a sus sucursales sean objeto del ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 37, fracciones XX y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de bienes inmuebles.

XI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las modificaciones del reglamento orgánico;

XI Bis. Aprobar la cesión de activos y pasivos.

XII. a XV. …

XVI. Aprobar las inversiones en el capital de las empresas a que se refieren los artículos 75, 88 y 89 de esta ley, así como su enajenación;

XVII. …

XVIII. Aprobar la estructura orgánica, niveles de empleo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, así como las condiciones generales de trabajo de la institución, a propuesta del director general, y tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la remuneración de los consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", por recomendación del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, como excepción de lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV, y 37, fracciones VIII, XVIII y XVIII Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XIX. a XXI. …

XXII. Autorizar el programa de financiamiento acorde con las metas que, para la institución de banca de desarrollo de que se trate, fije al efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXIII. Conocer y, en su caso, aprobar los informes que le presente el comité de administración integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste; y

XXIV. Analizar y aprobar, en su caso, los asuntos que someta a su consideración el comité de auditoría y dictar las medidas aplicables o procedentes en materia de control interno.

En los supuestos establecidos en las fracciones III, VII, IX y XV de este artículo se requerirá la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 43. El director general, dentro de sus funciones administrativas, someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo confiere el artículo anterior.

Además de las señaladas en ésta y otras leyes, es facultad del director general la de designar y remover delegados fiduciarios.

El director general será designado por el Ejecutivo federal, a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, y tal nombramiento deberá recaer en la persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 24 de esta ley.

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos y con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 24. Cuando a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores no realicen funciones de carácter sustantivo, los podrá eximir de los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 24 de esta ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno y después de escuchar al interesado, podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual resolverá a través de su Junta de Gobierno dentro de los quince días hábiles que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La propia comisión podrá recomendar al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, o bien, no haya conducido la institución con base en las sanas prácticas bancarias.

Artículo 44. El órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo estará integrado por dos comisarios, de los cuales uno será nombrado por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B". Por cada comisario propietario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad nacional de crédito de que se trate, incluida la de su consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, y tendrá el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.

La designación de comisarios que realicen los tenedores de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" corresponderá a quien o quienes en su conjunto mantengan la mayoría de dicha serie. En el supuesto de que el titular sea el gobierno federal, la designación correspondiente la realizará el secretario de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 45-C. Para organizarse y operar como filial se requiere autorización del gobierno federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar la opinión del Banco de México. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 45-G. …

Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas, en términos del artículo 12 de esta ley. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, las que en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Artículo 45-H. Las acciones serie "F" representativas del capital social de una filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una institución financiera del exterior, una sociedad controladora filial o una filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la filial cuyas acciones sean objeto de la operación. Tratándose de instituciones de banca múltiple filiales, deberá cumplirse con lo dispuesto en el Capítulo I del presente título.

Cuando el adquirente sea una institución financiera del exterior, una sociedad controladora filial o una filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I, III y IV del artículo 45-I. Cuando estas personas adquieran acciones representativas del capital social de una institución de banca múltiple filial deberá también observarse lo dispuesto en la fracción V del mencionado artículo 45-I.

No se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ni modificación de estatutos cuando la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Las personas que pretendan adquirir, directa o indirectamente, acciones serie "F" representativas del capital social de una institución de banca múltiple filial, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien podrá otorgarla discrecionalmente, después de escuchar la opinión del Banco de México.

Las autorizaciones anteriores estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que emita dicha comisión, propiciando el sano desarrollo del sistema bancario, y se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.

Artículo 45-I. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno y después de escuchar la opinión del Banco de México, podrá autorizar a las instituciones financieras del exterior, a las sociedades controladoras filiales o a las filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. …

II. En caso que se pretenda convertir la institución en filial, deberán modificarse los estatutos sociales de la citada institución cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir lo dispuesto en el presente capítulo;

III. …

IV. Se deroga.

V. …

Capítulo IV

De las Instituciones de Banca Múltiple que Tengan Vínculos de Negocio o Patrimoniales con Personas Morales que Realicen Actividades Empresariales

Artículo 45-O. Las instituciones de banca múltiple que mantengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales, se regirán por lo previsto en el presente capítulo y las demás disposiciones contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en este capítulo no serán aplicables a

I. Instituciones de banca múltiple que formen parte de un grupo financiero constituido en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respecto de las sociedades integrantes del grupo financiero y sus subsidiarias, incluyendo a la sociedad controladora; y

II. Instituciones de banca múltiple que no sean integrantes de un grupo financiero respecto de las entidades financieras reguladas por las leyes financieras vigentes que pertenezcan al mismo grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la institución de banca múltiple.

Artículo 45-P. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por consorcio, control, directivo relevante, grupo de personas, grupo empresarial y poder de mando lo señalado en el artículo 22 Bis de esta ley. Adicionalmente, por I. Actividad empresarial, la señalada en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Quedarán excluidas las actividades habituales y profesionales de crédito que en un ejercicio representen la proporción de activos crediticios o ingresos asociados a dicha actividad, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Influencia significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente ejercer el voto respecto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral.

III. Vínculo de negocio, el que derive de la celebración de convenios de inversión en el capital de otras personas morales, en virtud de los cuales se obtenga influencia significativa, quedando incluidos cualquier otro tipo de actos jurídicos que produzcan efectos similares a tales convenios de inversión.

IV. Vínculo patrimonial, el que derive de la pertenencia por parte de la institución de banca múltiple a un consorcio o grupo empresarial, al que también pertenezca la persona moral.

Artículo 45-Q. Las instituciones de banca múltiple que mantengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales deberán ajustarse a lo siguiente: I. Adoptar las medidas de control interno y contar con sistemas informáticos y de contabilidad que aseguren su independencia operativa respecto a cualquiera de los demás integrantes del consorcio o grupo empresarial a que pertenezcan, o bien, de sus asociados.

II. Contar con instalaciones que aseguren la independencia de los espacios físicos de sus oficinas administrativas con respecto a cualquiera de los demás integrantes del consorcio o grupo empresarial al que pertenezcan, o bien, de sus asociados. Sin perjuicio de lo anterior, los espacios físicos habilitados para la atención al público, tales como sucursales, podrán ubicarse en un mismo inmueble, siempre que el acceso al área interna de trabajo en la sucursal, se permita únicamente al personal de la institución.

Artículo 45-R. Los accionistas de las instituciones de banca múltiple a que se refiere este capítulo designarán a los miembros del consejo de administración.

La mayoría de los consejeros podrán estar vinculados con la persona o grupo de personas que tengan el control del consorcio o grupo empresarial que realice actividades empresariales y mantenga vínculos de negocio o patrimoniales con la institución de banca múltiple. La mencionada mayoría se establecerá con las siguientes personas:

A) Las que tengan algún vínculo con el consorcio o grupo empresarial controlado por la persona o grupo de personas de referencia, esto es

I. Personas físicas que tengan cualquier empleo, cargo o comisión por virtud del cual puedan adoptar decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la persona moral, o del consorcio o grupo empresarial al que ésta pertenezca. Lo anterior será aplicable también a las personas que hayan tenido dichos empleos, cargos o comisiones, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento o de la sesión correspondiente.

II. Personas físicas que tengan influencia significativa o poder de mando en el consorcio o grupo empresarial a que pertenezca la institución.

III. Clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una persona moral que realice actividades empresariales que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de la persona moral.

Se considera que un cliente, prestador de servicios o proveedor es importante cuando las ventas de la sociedad representen más de diez por ciento de las ventas totales del cliente, del prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento o de la sesión correspondiente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el importe del crédito es mayor de quince por ciento de los activos de la propia sociedad o de su contraparte.

IV. Personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el segundo grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I a III de este artículo.

B) Funcionarios de la institución de banca múltiple de que se trate.

La mayoría a que se refiere este artículo sólo podrá ser formada por una combinación de las personas físicas descritas en los incisos A) y B) anteriores, de tal forma que las personas a que se refiere el inciso A) no sean mayoría.

Sin perjuicio de lo anterior, la integración del consejo de administración deberá cumplir los porcentajes de consejeros a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley, así como las demás disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.

Las instituciones de banca múltiple no podrán designar como director general o como funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, a personas que ocupen un empleo, cargo o comisión de cualquier tipo, en alguno de los integrantes del consorcio o grupo empresarial al que pertenezca la institución o en personas morales que realicen actividades empresariales con las cuales la institución mantenga vínculos de negocio. Lo señalado en este párrafo no será aplicable a los consejeros ni a los secretarios del consejo de las instituciones de banca múltiple.

Artículo 45-S. El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple, o bien, un comité que al afecto establezca dicho órgano social, integrado por al menos un consejero independiente, quien lo presidirá, deberá aprobar la celebración de operaciones de cualquier naturaleza con alguno de los integrantes del grupo empresarial o consorcio al que las instituciones pertenezcan, o con personas morales que realicen actividades empresariales con las cuales la institución mantenga vínculos de negocio.

La celebración de tales operaciones deberá pactarse en condiciones de mercado. Adicionalmente, las operaciones que por su importancia relativa sean significativas para la institución de banca múltiple deberán celebrarse con base en estudios de precios de transferencia, elaborado por un experto de reconocido prestigio e independiente al grupo empresarial o consorcio a que pertenezca la institución. La información a que se refiere este párrafo deberá estar disponible en todo momento para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de banca múltiple deberán elaborar y entregar a la comisión, durante el primer trimestre de cada año, un estudio anual de los precios de transferencia utilizados para la celebración de las operaciones a que se refiere este artículo, llevadas a cabo durante el año calendario inmediato anterior.

Cuando se realicen operaciones que impliquen una transferencia de riesgos con importancia relativa en el patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate, por parte de algún integrante del consorcio o grupo empresarial al que ésta pertenezca, el director general deberá elaborar un informe al respecto y presentarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dichas operaciones.

Artículo 46. …

I. a XIV. …

XV. …

Las instituciones de crédito podrán celebrar operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de interés.

XVI. a XXIV. …

XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que expida el Banco de México, en las cuales se establezcan las características de dichas operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de liquidación;

XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero;

XXVI Bis. Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el Banco de México, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que éste expida, en las cuales se establezcan entre otras características, las relativas a su uso, monto y vigencia, a fin de propiciar el uso de diversos medios de pago;

XXVII. Intervenir en la contratación de seguros, para lo cual deberán cumplir lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en las disposiciones de carácter general que de la misma emanen; y

XXVIII. …

Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar las operaciones previstas en las fracciones anteriores que estén expresamente consideradas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto en los artículos 9o. y 46 Bis de la presente ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos 8o., 10 y 46 Bis de esta ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar y la información que deberán proporcionar, entre otros.

Artículo 46 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorizará a las instituciones de banca múltiple el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las señaladas en el artículo 46 de esta ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

I. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;

II. Que cuenten con el capital mínimo que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 19 de esta ley, en función de las operaciones que pretendan realizar;

III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las disposiciones técnicas u operativas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendentes a procurar el buen funcionamiento de las instituciones;

IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables; y

V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento de esta ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubieren dictado la citada comisión y el Banco de México,

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo. La comisión consultará con el Banco de México el cumplimiento de las medidas y sanciones que éste hubiere impuestos en el ámbito de su competencia.

La institución de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.

Artículo 46 Bis 1. Las instituciones de crédito podrán pactar con terceros, incluyendo otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las instituciones de crédito con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las instituciones de crédito responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas instituciones, aun cuando éstas se lleven a cabo en términos distintos de los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán contener:

I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios del sistema bancario y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;

II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las instituciones como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la administración pública federal o estatal, las reglas sólo podrán incluir las facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;

III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las instituciones deberán exigir a los terceros contratados;

IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para señalar el tipo de operaciones en que se requerirá su autorización previa;

V. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de este artículo que la comisión determine que deberán serle entregados por las instituciones de banca múltiple, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;

VI. Los límites individuales y agregados aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley;

VII. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las instituciones de crédito para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a los auditores externos de las instituciones, a solicitud de éstas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la institución; y

VIII. Las operaciones y servicios que las instituciones no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva.

Lo dispuesto en el artículo 117 de esta ley será también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo derecho de audiencia que se otorgue a la institución de crédito, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la institución de crédito o en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la propia comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores formulará directamente a las instituciones de crédito los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las actividades que las instituciones lleven a cabo a través de prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que las instituciones proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta ley. Asimismo, la comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto a los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten las instituciones de crédito respecto de las actividades contratadas, o bien, ordenar a las instituciones realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia institución a rendir un informe a la comisión al respecto.

La comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las instituciones deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios o comisiones, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.

Las empresas a que se refiere el artículo 88 de la presente ley, así como las entidades integrantes del grupo financiero al que pertenezca la institución, incluyendo la sociedad controladora y las subsidiarias del propio grupo financiero, no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas empresas deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que le sean aplicables.

Artículo 46 Bis 2. La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de esta ley no eximirá a las instituciones de crédito, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la institución, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a los prestadores de los servicios o comisionistas a que se refiere el artículo 46 Bis 1 anterior, por conducto de las instituciones de crédito, información, incluyendo libros, registros y documentos, respecto de los servicios que les provean, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que las instituciones de crédito deberán observar para asegurar la continuidad de los servicios que éstas proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta ley.

Artículo 46 Bis 3. Las instituciones de crédito, al celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones otorguen para la realización de las actividades que le son propias, deberán ajustarse a lo siguiente:

I. Sólo podrán celebrar tales operaciones, cuando correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; o

II. Cuando se trate de créditos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de crédito; para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que en cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas condiciones que la institución de crédito tenga establecidas para el público en general.

La restricción a que se refiere este artículo resulta igualmente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las instituciones de crédito con el o los comisarios propietarios o suplentes de la propia institución, así como los auditores externos independientes.

Artículo 46 Bis 4. Las instituciones de crédito podrán otorgar fianzas o cauciones sólo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas en virtud de su cuantía y previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La autorización que expida la comisión sólo podrá aprobar garantías por cantidad determinada y, siempre y cuando, las instituciones de crédito acrediten que exigieron contragarantía en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones de crédito conforme a esta ley.

Artículo 46 Bis 5. A las instituciones de crédito también les está permitido:

I. Dar en garantía sus propiedades en los casos que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando ello coadyuve a la estabilidad de las instituciones de crédito o del sistema bancario.

II. Dar en garantía, incluyendo prenda, prenda bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo, derechos de crédito a su favor o los títulos o valores de su cartera, en operaciones que se realicen con el Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o los fideicomisos públicos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico. El Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar el otorgamiento de dichas garantías en términos distintos a los antes señalados, para lo cual deberá establecer entre otros aspectos, el tipo de operaciones por garantizar.

III. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, cuando lo autorice el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, en las cuales se establezcan los requisitos, así como los términos y condiciones conforme a los que procederán los respectivos pagos anticipados.

IV. Pagar anticipadamente operaciones de reporto celebradas con el Banco de México, instituciones de crédito, casas de bolsa, así como con las demás personas que autorice el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, en las cuales se establezcan los requisitos conforme a los cuales podrá realizarse el pago anticipado de estas operaciones.

Artículo 46 Bis 6. Las órdenes, actos y operaciones realizados a través de sistemas de pagos del exterior relativos a la ejecución, procesamiento, compensación y liquidación respecto de transferencias de recursos que sean solicitadas o realizadas por instituciones de crédito participantes a fin de que sean llevadas a cabo a través de dichos sistemas de pagos que, de conformidad con la legislación sustantiva aplicable en términos de las disposiciones que rijan el sistema de pagos de que se trate, sean consideradas firmes, irrevocables, exigibles u oponibles frente a terceros, tendrán dicho carácter en términos de la legislación mexicana. Lo antes señalado también será aplicable a cualquier acto que, en términos de las normas internas de dicho sistema de pagos, se realice respecto a las referidas órdenes y operaciones de transferencias de recursos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán las normas conflictuales del derecho que rija al sistema de pagos del exterior, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado.

Cualquier resolución judicial o administrativa, incluido el embargo y otros actos de ejecución, así como las derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que impliquen la liquidación o disolución de una institución participante en los citados sistemas de pagos del exterior, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos o transferencias de recursos que las instituciones de crédito participantes realicen o instruyan a través de los referidos sistemas, sólo surtirá sus efectos y, por tanto, será obligatoria y ejecutable, a partir del día hábil bancario siguiente a aquel en que sea notificada al administrador del sistema de pagos de que se trate.

Al surtir efectos las notificaciones el día hábil bancario siguiente al día en que la notificación sea realizada conforme a las disposiciones legales aplicables, dichas notificaciones no impedirán que se efectúen a través de tales sistemas de pagos el procesamiento, la compensación y la liquidación de las órdenes ingresadas u operaciones realizadas en el mismo con anterioridad a que surtan efectos dichas notificaciones, ni afectará la firmeza de dichos actos.

En su caso, los recursos o bienes que reciba la institución participante de que se trate, como contraprestación por el cumplimiento de la operación respectiva, formarán parte de su patrimonio a fin de que sean utilizados por el liquidador o síndico, según corresponda, para pagar los pasivos de la institución en el orden de pago establecido en el artículo 122 Bis 24 de esta ley.

Las cuentas que los administradores de los sistemas de pagos del exterior referidos en el primer párrafo del presente artículo mantengan en el Banco de México serán inembargables en los mismos términos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Sistemas de Pagos.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los acreedores, los órganos concursales o cualquier tercero con interés jurídico podrán exigir de los participantes en los sistemas de pago, a través del ejercicio de las acciones legales conducentes, las prestaciones, indemnizaciones y responsabilidades que procedan conforme a derecho.

Artículo 47. Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo 46 de esta ley, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que, respecto a las previstas en ésta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas. Por lo que corresponde a los sistemas de registro y contabilidad de las operaciones bancarias, no será aplicable lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Adicionalmente, las instituciones de banca de desarrollo, para la realización de las operaciones y servicios bancarios previstos en el artículo 46 de esta ley, sólo por excepción otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán contratar los servicios de terceros o de otras instituciones de crédito a que hace referencia el articulo 46 Bis 1 de este ordenamiento.

Artículo 50. Las instituciones de crédito deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones generales que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con aprobación de su Junta de Gobierno, para las instituciones de banca múltiple, por un lado, y para las instituciones de banca de desarrollo, por el otro.

El capital neto, en su parte básica y complementaria, se determinará conforme a lo que establezca la propia comisión en las mencionadas disposiciones que deberán salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de crédito y proteger los intereses del público.

Al ejercer las atribuciones y expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá escuchar la opinión del Banco de México, así como tomar en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito, al tiempo que determinará las clasificaciones de los activos, de las operaciones causantes de pasivo contingente y otras operaciones, en función de su riesgo, determinando los porcentajes de ponderación que corresponda a los distintos grupos de activos y operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las disposiciones generales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las instituciones de crédito.

Artículo 51.

I. y II. … En adición a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores, las citadas reglas podrán referirse a límites por entidades o segmentos del mercado que representen una concentración de riesgos de crédito, de mercado o incluso de operación. Para este último caso, también podrán preverse límites máximos para transacciones efectuadas con una o más personas que formen parte de un consorcio o grupo empresarial, y que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso con motivo de operaciones de fideicomiso.

Para efectos de este artículo, se entenderá por control, consorcio y grupo empresarial lo establecido en el artículo 22 Bis de esta ley.

Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso; y

III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva.

Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes.

Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella.

En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley.

Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia institución.

El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 117 de esta ley.

Artículo 55. Las inversiones con cargo a la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente ley, se sujetarán a los siguientes límites:

I. No excederá del sesenta por ciento de la parte básica del referido capital neto de la institución el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 88 de esta ley;

II. El importe de las adaptaciones y mejoras al mobiliario e inmuebles no podrá exceder de diez por ciento de la parte básica del propio capital neto de la institución. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado; y

III. El importe total de inversiones en el capital de sociedades a que se refiere el artículo 89 de esta ley no podrá exceder del menor de los siguientes montos:

a) El equivalente a cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución; o

b) El excedente de la parte básica del capital neto de la institución sobre el capital mínimo.

La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que reciban en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de los juicios relacionados con créditos a su favor no podrá exceder de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente ley.

Asimismo, las instituciones de crédito que reciban bienes, derechos y títulos en pago de adeudos o por adjudicaciones en remate dentro de los juicios relacionados con créditos a su favor, que no deban conservar en su activo, deberán realizar el registro contable y la estimación máxima de valor que la propia comisión establezca para estos supuestos al amparo de lo previsto en los artículos 99 y 102 de esta ley.

Artículo 57. Los clientes de las instituciones de crédito que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las instituciones deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.

Asimismo, los clientes de las instituciones de crédito podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en los incisos a) y c) de la fracción I del artículo 46 de esta ley. Los clientes podrán autorizar los cargos directamente a la institución de crédito o a los proveedores de los bienes o servicios.

Las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes siempre y cuando

I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate; o

II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga el depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor.

El titular de la cuenta de depósito que desee objetar un cargo de los previstos en el segundo párrafo de este artículo deberá seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que al efecto establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

En los supuestos y plazos que señalen las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando una misma institución lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá abonar en la primera el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá cargar tal importe a la cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la institución que lleve la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la institución que lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y, posteriormente, la institución que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a ella el importe correspondiente.

Previo a la prestación de los servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior.

En cualquier momento, el depositante podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a la institución de crédito que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos correspondientes. La citada cancelación surtirá en el plazo que establezca el Banco de México en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el cual no podrá exceder de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquel en que la institución de crédito la reciba, por lo que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del proveedor.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes.

Artículo 58. Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y de ahorro podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con treinta días de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación. Tratándose de incrementos al importe de las comisiones, así como de nuevas comisiones que pretendan cobrar, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo 59.

Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad, sin perjuicio de que, con base en la legislación común, los menores de edad puedan celebrar otros depósitos bancarios de dinero. En todos los casos, las disposiciones de fondos sólo podrán ser hechas por los representantes del titular.

Artículo 60.

Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes.

Artículo 61. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.

Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el índice nacional de precios al consumidor en el periodo respectivo.

Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo.

Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.

Artículo 65. Para el otorgamiento de sus créditos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.

De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las instituciones acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.

Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del análisis original, que le impiden al acreditado hacer frente a sus compromisos adquiridos en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las instituciones de crédito deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las instituciones de crédito deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.

En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y lineamientos que la propia institución de crédito hubiere establecido en los manuales que normen su proceso crediticio. En dichas políticas y lineamientos se deberán incluir los procedimientos relativos a crédito y operaciones con instrumentos financieros derivados no cotizados en bolsa, así como las aplicables a las contrapartes.

Para la adecuada observancia de lo previsto en el presente artículo, las instituciones de crédito se ajustarán a las disposiciones de carácter prudencial que, en materia de crédito y administración de riesgos, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para procurar la solvencia de las instituciones de crédito y proteger los intereses del público.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 66.

I. a IV. …

V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo el artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo en los casos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorice a la institución de crédito para ello, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 65 de esta ley.

Artículo 71. Las instituciones de crédito, al emitir las cartas de crédito a que se refieren las fracciones VIII y XIV del artículo 46 de esta ley, se sujetarán a lo señalado en este artículo y, de manera supletoria, a los usos y prácticas que expresamente indiquen las partes en cada una de ellas, sin que resulte aplicable para esta operación lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en materia de cartas de crédito.

Para efectos de esta ley, se entenderá por carta de crédito al instrumento por virtud del cual una institución de crédito se obliga a pagar, a la vista o a plazo, a nombre propio o por cuenta de su cliente, directamente o a través de un banco corresponsal, una suma de dinero determinada o determinable a favor del beneficiario, contra la presentación de los documentos respectivos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito.

Las cartas de crédito podrán ser emitidas por las instituciones de crédito con base en el otorgamiento de créditos o previa recepción de su importe como prestación de un servicio. En ambos casos, los documentos con base en los cuales se lleve a cabo la emisión de la carta de crédito deberán contener, al menos, los términos y condiciones para el ejercicio del crédito o la prestación del servicio, el pago de principal, accesorios, gastos y comisiones, así como la devolución de las cantidades no utilizadas.

Una vez emitidas las cartas de crédito, la obligación de pago de la institución de crédito emisora será independiente de los derechos y obligaciones que ésta tenga frente a su cliente. Las cartas de crédito deberán establecer un plazo de vigencia determinado o determinable.

Las cartas de crédito irrevocables sólo podrán ser modificadas o canceladas con la aceptación expresa de la institución emisora, del beneficiario y, en su caso, de la institución confirmadora.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por confirmación el compromiso expreso de pago que asume una institución de crédito respecto de una carta de crédito emitida por otra, a petición de esta última. La confirmación de la carta de crédito que realice una institución de crédito implicará para ella una obligación directa de pago frente al beneficiario, sujeta a que éste cumpla con los términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito. Dicha obligación de pago es independiente de los derechos y obligaciones que existan entre la institución de crédito que realiza la confirmación y la institución emisora.

Las instituciones de crédito no serán responsables por:

I. El cumplimiento o incumplimiento del hecho o acto que motive la emisión de la carta de crédito;
II. La exactitud, autenticidad o valor legal de cualquier documento presentado al amparo de la carta de crédito;

III. Los actos u omisiones de terceros, aun si esos terceros son designados por la institución de crédito emisora, incluyendo a bancos que actúen como corresponsales;

IV. La calidad, cantidad, peso, valor o cualquier otra característica de las mercancías o servicios descritos en los documentos;

V. El retraso o extravío en los medios de envío o de comunicación; y
VI. El incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.

Las cartas de crédito a que se refiere este artículo podrán ser comerciales, así como de garantía o contingentes.

Las cartas de crédito comerciales permiten al beneficiario hacer exigible el pago de una obligación derivada de una operación de comercio, contra la presentación de los documentos en ellas previstos y de conformidad con sus términos y condiciones. Cuando se utilicen las expresiones "crédito documentario", "crédito comercial documentario" y "crédito comercial", se entenderá que se refieren a las cartas de crédito comerciales previstas en este párrafo.

Como excepción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 106 de esta ley, las instituciones emisoras o confirmadoras podrán pagar anticipadamente obligaciones a su cargo provenientes de cartas de crédito comerciales a plazo y, en su caso, de las aceptaciones a plazo giradas en relación con tales cartas de crédito, cuando los documentos presentados por el beneficiario cumplan con los términos y condiciones previstos en dichas cartas de crédito. Lo anterior no modifica las obligaciones del cliente con la institución emisora.

Las cartas de crédito de garantía o contingentes garantizan el pago de una suma determinada o determinable de dinero, a la presentación del requerimiento de pago y demás documentos previstos en ellas, siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados.

Salvo pacto en contrario, la resolución de controversias relacionadas con las cartas de crédito se sujetará a la jurisdicción de los tribunales competentes del lugar donde se emitan. No obstante lo anterior, la obligación de pago derivada de la confirmación de cartas de crédito, salvo pacto en contrario, será exigible ante los tribunales competentes del lugar donde se efectúe la confirmación.

Artículo 72 Bis. Los clientes de las instituciones de crédito que tengan celebrados contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a los que se refiere la fracción VII del artículo 46 de esta ley, podrán autorizar a dichas instituciones o a proveedores que se realice el pago de bienes y servicios con cargo a la cuenta que corresponda a dicho contrato.

Para ello, las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o

II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga la cuenta correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor.

El titular de la cuenta que desee objetar algún pago deberá seguir el procedimiento que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. Previo a la prestación de los servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuarles dichos cargos.

En cualquier momento el cliente podrá solicitar a la institución de crédito la cancelación de la autorización a que se refiere el presente artículo, independientemente de quién la conserve. La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca el Banco de México en las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá exceder de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que la institución de crédito la reciba, por lo que, a partir de dicha fecha, deberá rechazar cualquier nuevo cargo a favor del proveedor.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes.

Artículo 73.

Para efectos de esta ley, se entenderá como operaciones con personas relacionadas aquéllas en las que resulten o puedan resultar deudoras de las instituciones de banca múltiple, cuando se trate, entre otras, de operaciones de depósito u otras disponibilidades o de préstamo, crédito o descuento, otorgadas en forma revocable o irrevocable y documentadas mediante títulos de crédito o convenio, reestructuración, renovación o modificación, quedando incluidas las posiciones netas a favor de la institución por operaciones derivadas y las inversiones en valores distintos a acciones. Serán personas relacionadas las que se indican a continuación:

I. a IV. …

V. …

La participación indirecta de las instituciones de banca múltiple y de las sociedades controladoras a través de los inversionistas institucionales que prevé el artículo 15 de esta ley no computarán para considerar a la empresa emisora como relacionada;

VI. Las personas morales en las que los funcionarios de las instituciones sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales; y

VII. Las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción VI del artículo 106 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos del capital de dichas personas morales, o bien, en las que tengan poder de mando.

Asimismo, se considerará una operación con personas relacionadas aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.

Artículo 73 Bis.

El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de ciento ochenta días.

La suma total de las operaciones con personas relacionadas no podrá exceder del cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente ley. Tratándose de préstamos o créditos revocables, computará para este límite únicamente la parte dispuesta.

...

a) El gobierno federal y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

b) Las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la banca, a que se refiere el artículo 88 de esta ley;

c) …

d) Cualquiera de las personas relacionadas señaladas en el artículo 73, que se aprueben utilizando los mismos parámetros aplicables a la clientela en general, hasta por un monto que no exceda del equivalente a 400 mil unidades de inversión por persona; y

e) Personas no relacionadas que otorguen en garantía derechos de crédito o valores cuyo obligado sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 73 de esta ley, hasta en tanto no se ejecute dicha garantía, siempre y cuando cuenten con una fuente primaria de pago que sea independiente a la garantía otorgada.

Artículo 73 Bis 1. ... a) a c) ...

d) Poder de mando. Al supuesto que actualice una persona física acorde con lo establecido en el artículo 22 Bis de esta ley.

Artículo 75. Las instituciones de banca múltiple, así como las de banca de desarrollo que estén facultadas para ello en sus respectivas leyes orgánicas podrán realizar inversiones, adquirir obligaciones de compra o de venta de títulos representativos del capital o realizar aportaciones futuras de capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 88 y 89 de esta ley, conforme a las bases siguientes: I. Hasta el cinco por ciento del capital pagado de la emisora;

II. Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo acuerdo de la mayoría de los consejeros de la serie "O" o "F", según corresponda y, en su caso, de la mayoría de los de la serie "B". La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate; y

III. Por porcentajes y plazos mayores, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la otorgará o negará discrecionalmente, después de escuchar la opinión del Banco de México. Dicha comisión fijará las medidas, condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. Cuando la institución mantenga el control de las empresas citadas y, a su vez, éstas realicen inversiones en otras, dichas empresas deberán sujetarse a lo dispuesto en esta fracción y computarán como si fueran realizadas por la institución, para efectos del límite a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando las inversiones de las instituciones de banca de desarrollo referidas en el párrafo primero de este artículo se efectúen respecto de empresas que realicen actividades susceptibles de fomento, la autorización corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual ejercerá las facultades que, al respecto, este artículo otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para efectos de lo previsto en este párrafo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará qué actividades son de fomento, de conformidad con el objeto asignado a cada una de las instituciones de banca de desarrollo en sus respectivas leyes orgánicas.

Las instituciones de crédito diversificarán las inversiones a que se refiere este artículo de conformidad con las bases previstas en el artículo 51 de esta ley y, en todo caso, deberán observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos. Asimismo, dichas inversiones quedarán sujetas a las medidas prudenciales y disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de aquellas otras que, en lo particular, determine la propia comisión o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de su competencia conforme a este artículo, para las instituciones respectivas.

El importe total de las inversiones que cada institución realice con base en el presente artículo no excederá del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones cotizadas en bolsas de valores reconocidas por las autoridades financieras mexicanas, con base en la fracción I del presente artículo; ni del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones no cotizadas en las citadas bolsas de valores, con base en la fracción I del presente artículo, así como las realizadas conforme a las fracciones II y III anteriores; ambos porcentajes de la parte básica del capital neto señalado en el artículo 50 de la presente ley. Para efecto del límite en las inversiones u obligaciones sobre acciones de empresas cotizadas en bolsas de valores, de las contenidas en la fracción I de este artículo, éste se calculará conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior, las cuales podrán prever los casos en los que se consideren las posiciones netas.

Las adquisiciones de acciones por dación en pago o capitalización de pasivos provenientes de personas distintas a las que se refiere el artículo 73 de esta ley no computarán para determinar el importe total de las inversiones durante los primeros tres años posteriores a que se haya realizado la operación correspondiente.

En ningún caso las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades que, a su vez, tengan el carácter de accionistas en la propia institución o en la sociedad controladora de ésta. Tal restricción también será aplicable a las inversiones en títulos representativos del capital de sociedades controladas por dichos accionistas o que los controlen.

Artículo 76. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, después de escuchar la opinión del Banco de México, determinará mediante disposiciones técnicas y operativas de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y, durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que tengan que constituirse por cada rango de calificación, buscando asegurar la solvencia y estabilidad de las instituciones y la confiabilidad de su información financiera.

Artículo 81. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración, se realizarán en términos de las disposiciones de esta ley y de la Ley del Mercado de Valores, así como de conformidad con las reglas generales que, en su caso, emita el Banco de México oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el objeto de procurar el desarrollo ordenado del mercado de valores.

Las instituciones de crédito, con sujeción a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, podrán realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros, sin la intermediación de casas de bolsa. En dichas disposiciones se deberá establecer, entre otros aspectos, sus características, las contrapartes autorizadas, los valores objeto de estas operaciones, los plazos, la forma de liquidación, así como las garantías que, en su caso, podrán otorgarse.

Artículo 84. ...

Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédito y para pedir la remoción corresponderá al fideicomisario o los fideicomisarios o a sus representantes legales, en cualquier caso, en la medida de sus intereses, y a falta de aquéllos, al Ministerio Público, sin perjuicio de que el fideicomitente pueda reservarse, en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

En caso de renuncia o remoción, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 85 Bis 1. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, podrán suspender, por un periodo no menor a ciento ochenta días, la contratación de nuevas operaciones de fideicomisos de garantía, a las entidades que sean condenadas a pagar en más de una ocasión las indemnizaciones a que se refiere el artículo 393 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 87. Las instituciones de banca múltiple deberán insertar en una publicación periódica de amplia circulación regional de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que contenga la información relativa a la reubicación o clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación de quince días a la fecha en que se tenga programada.

Las instituciones de banca múltiple requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para autorizar lo señalado en el párrafo precedente.

Artículo 88. Las instituciones de banca múltiple, así como las de banca de desarrollo que estén facultadas para ello en sus respectivas leyes orgánicas requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Cuando las inversiones de las instituciones de banca de desarrollo referidas en el párrafo que antecede se efectúen respecto de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto, la autorización corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las empresas y sociedades en cuyo capital social participen las instituciones de crédito conforme al presente artículo se sujetarán a las reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales tendrán como finalidad primordial permitir la supervisión del desempeño y situación de las instituciones, así como a la inspección y vigilancia de la misma y, en consecuencia, deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia correspondientes.

Artículo 89. Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, para que las instituciones de banca múltiple y las de banca de desarrollo que estén facultadas para ello en sus respectivas leyes orgánicas inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.

Cuando alguna institución de crédito sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades financieras del exterior que representen, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o sus equivalentes o, por cualquier otro medio, controle a las mencionadas entidades, la institución de crédito correspondiente deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y a las disposiciones que determinen las autoridades financieras mexicanas.

Las instituciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto múltiple, sin que, respecto de aquellas instituciones que formen parte de grupos financieros, resulten aplicables los límites a que se refiere el artículo 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como en el de sociedades de información crediticia en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, cuando dichas instituciones no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros que no sean instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con aprobación de su Junta de Gobierno.

Las solicitudes de autorización de las inversiones a que se refiere este artículo deberán acompañarse del documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren presentarse.

Las instituciones de crédito y las filiales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo en cuyo capital participen podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores escuchará la opinión del Banco de México.

Las inversiones a que se refiere este artículo, así como los artículos 75 y 88 de esta ley, que realicen las instituciones de banca de desarrollo, así como de banca múltiple en cuyo capital participe el gobierno federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la administración pública federal.

Artículo 90.

Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil federal o de sus correlativos en los estados de la república y el Distrito Federal comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad.

Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración o consejo directivo deberán otorgarse en instrumento ante fedatario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio.

Artículo 90 Bis. Las instituciones de crédito, en la celebración de operaciones con el público en general, deberán utilizar los servicios de apoderados, representantes, funcionarios y empleados que cuenten con conocimientos o capacidad técnica respecto de las características de las operaciones que se ofrezcan o celebren. Las instituciones serán responsables de proporcionar capacitación a su personal para cumplir con lo anterior.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar, en protección de los intereses del público ahorrador, las personas que, acorde con sus funciones, deberán acreditar la calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio ante algún organismo autorregulatorio bancario.

Artículo 91. Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones, así como por los actos celebrados por quienes ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas hubieren otorgado para la realización de sus operaciones. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas incurran en lo individual.

Las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna institución de crédito, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que esta ley impone a los funcionarios y empleados que realicen actividades equivalentes, y les serán aplicables las mismas disposiciones en materia de responsabilidades que a éstos.

Artículo 92. ...

I. a IV. ... ...

Las personas que ofrezcan auxilio a clientes de las instituciones de crédito al amparo de un mandato o comisión en términos del presente artículo deberán informar al cliente, al momento de proporcionarle el servicio, que no están autorizadas por el gobierno federal ni por las propias instituciones para asumir obligaciones a nombre y por cuenta de estas últimas y que no se encuentran supervisadas ni reguladas por las autoridades financieras, lo cual deberá constar en su publicidad o propaganda y en el contrato o en cualquier otro documento en que conste la encomienda respectiva.

Las instituciones de crédito que establezcan relaciones o vínculos de negocio, de hecho o de derecho, con algún tercero para la recepción masiva de recursos, en efectivo o en cheques, que impliquen la captación de recursos del público o pago de créditos a favor de las propias instituciones, deberán celebrar con dichos terceros, un contrato de comisión mercantil para que éstos actúen en todo momento frente al público, como sus comisionistas conforme a lo señalado en el artículo 46 Bis 1 de esta ley.

Artículo 93. Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.

Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, otras instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción alguna.

Cuando las instituciones de crédito celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de crédito y la protección los intereses del público. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia institución de crédito, respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni tampoco esta institución podrá responder por la solvencia del deudor.

...

I. y II. …

Artículo 94. Las instituciones de banca múltiple que de cualquier forma acuerden con personas morales que realicen actividades empresariales difundir publicidad en forma conjunta al público en general a través de medios impresos, auditivos, audiovisuales o electrónicos, deberán prever lo necesario para que el contenido de dicha publicidad evite generar confusión respecto de la independencia entre la institución y la persona moral de que se trate, así como sobre el oferente y las responsabilidades de las partes en la contratación de las operaciones y servicios financieros de la citada institución.

Artículo 94 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir disposiciones de carácter general en las que se definan las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos comerciales en el ofrecimiento y prestación de los servicios financieros de las instituciones de crédito, buscando en todo momento la adecuada protección de los intereses del público.

Artículo 96. Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y dependientes que las ocupen, así como del patrimonio de la institución. Cuando las instituciones contraten a las personas referidas en el artículo 46 Bis 1 de esta ley, con el objeto de que éstas reciban recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, adicionalmente deberán asegurarse que los establecimientos que al efecto utilicen dichas personas para llevar a cabo tales operaciones en representación de las propias instituciones, cuenten con las medidas básicas de seguridad que se establezcan conforme a lo señalado en el presente artículo.

Para implementar lo señalado en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que deberán establecer las instituciones de crédito y los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten para la recepción de recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, en términos del artículo 46 Bis 1 de esta ley, y vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.

No se permitirá la contratación de personal al amparo del artículo 46 Bis 1 de esta ley, para realizar en el interior de las sucursales de atención al público de las instituciones de crédito, cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 46 de este ordenamiento.

Artículo 98 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y reglas de carácter general que emita en ejercicio de las facultades que esta u otras leyes le otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.

Artículo 99. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las instituciones.

Artículo 100. ...

...

Transcurrido el plazo en el que las instituciones de crédito se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 99 de esta ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los registros que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley.

Artículo 101. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de crédito; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia comisión.

La comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de crédito; de igual forma, podrá ordena que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que el efecto establezca.

Las instituciones de crédito como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de esta artículo.

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la institución de que se trate.

La propia comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de crédito, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones de crédito que auditen, o con empresas relacionadas.

Artículo 101 Bis. Las instituciones de crédito estarán obligadas a poner a disposición del público en general la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general que emita para tales efectos. Para dictar dichas reglas, la comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa de las instituciones.

Artículo 101 Bis 1. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Para tal efecto, la citada comisión podrá:

I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;

II. Practicar visitas de inspección;

III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa; y

IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las instituciones de crédito.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.

Artículo 101 Bis 2. Las instituciones de crédito deberán observar lo dispuesto en los artículos 101 y 101 Bis 3 de esta ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Artículo 101 Bis 3. Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán contar con honorabilidad en términos del artículo 10, fracción II, de esta ley; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia comisión en las citadas disposiciones.

Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las instituciones de crédito.

Artículo 101 Bis 4. El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.

Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las instituciones de crédito a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la institución de crédito que los contrate, cuando:

I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.

II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:

a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;

b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;

c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la institución; o

d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la comisión.

Artículo 101 Bis 5. Las personas a que se refiere el artículo 101 Bis 2 de esta ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente: I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y

II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.

Artículo 102. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las instituciones de crédito.

Artículo 106.

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III a V. …

VI. Se deroga.

VII. y VIII. …

IX. Se deroga.

X. y XI. …

XII. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general, que continúen su explotación temporal, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, en cuyo caso la institución de crédito de que se trate, deberá realizar el registro contable y estimación máxima de valor que la propia comisión establezca para estos casos al amparo de lo previsto en los artículos 99 y 102 de esta ley.

XIII. Se deroga.

XIV. …

XV. Se deroga.

XV Bis. Se deroga.

XV Bis 1 y XV Bis 2. …

XVI a XVIII. ...

XIX. …

a) Se deroga.

b) a e) …

f) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de administración o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general, y

g) …

XX. Proporcionar, para cualquier fin, incluyendo la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar una operación o servicio con una institución de crédito, y siempre que la firma autógrafa de aquél, relativa al texto de dicho consentimiento, sea adicional a la normalmente requerida por la institución para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio, y

XXI. Realizar operaciones no autorizadas conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 46 de esta ley.

Penúltimo párrafo. Se deroga.

Último párrafo. Se deroga.

Artículo 106 Bis. Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido en esta ley o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se emitan para que se organicen y operen instituciones de banca múltiple con tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta ley establezca expresamente lo contrario.

Artículo 107 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto por la presente ley se considera como grave, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

I. El impacto que en el sistema bancario mexicano puede producir la infracción;

II. El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;

III. La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;

IV. El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;

V. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o

VI. Las demás circunstancias que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estime aplicables para tales efectos.

Artículo 108. ...

El incumplimiento por parte de las instituciones de banca múltiple de cualquiera de las medidas correctivas a que se refieren los artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de esta ley, así como de las establecidas en las reglas de carácter general que de ellos emanen, será sancionado por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente a entre veinte mil y doscientas mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la misma comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse como institución de banca múltiple y operar con tal carácter, cuando se ubique en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 28 de esta ley.

Artículo 112. …

I. a II. …

III. ...

a) a c) …

d) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución, y

e) …

Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del artículo 65 de esta ley.

IV. y V. …

Artículo 115 Bis. Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo código.

El cumplimiento de las obligaciones y el intercambio de información a que se refiere este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 117 de esta ley.

Artículo 116 Bis 1. Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las instituciones de crédito, éstas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas instituciones, para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente título.

Artículo 117 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidenciasque la comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.

Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.

Artículo 119. Las instituciones de banca múltiple que de cualquier forma acuerden llevar a cabo las conductas a que se refieren las fracciones I y II siguientes, con personas morales que realicen actividades empresariales, se constituirán conjuntamente como agentes económicos que den lugar a concentraciones de mercado en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando en adición a lo señalado en dicha ley:

I. Se condicione el acceso a la proveeduría de bienes o servicios de uno u otro agente económico, a la celebración de operaciones con la institución de banca múltiple que se trate.

II. Se establezca en exclusiva o se imponga la apertura de cuentas o el uso de medios de pago de la institución de banca múltiple vinculada a la persona moral de que se trate.

Las instituciones adicionalmente deberán observar lo previsto en el artículo 17 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará vista a la Comisión Federal de Competencia, cuando en el ejercicio de sus facultades detecte la existencia de alguna de las prácticas mencionadas en este artículo, a efecto de que esta última, en el ámbito de su competencia, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

Artículo 122 Bis. La resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización que le haya otorgado para organizarse y operar con tal carácter, o bien, cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que se podría actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta ley.

...

I. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará que la disolución y liquidación se realice a través de las operaciones previstas en los apartados A y B de la sección segunda de este capítulo, o

II. ...

a) El saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en los apartados B o C de la presente sección, según corresponda, siempre que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado además que, a fin de evitar que la institución de banca múltiple se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta ley, resulta necesario efectuar el pago total de todas las operaciones a cargo de la institución de que se trate que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma ley, con las excepciones previstas en el propio artículo 29 Bis 6, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se abstendrá de revocar la autorización otorgada a la institución de banca múltiple de que se trate para organizarse y operar con tal carácter, o

b)...

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la adopción del método de resolución a que se refiere este inciso, para efectos de que se lleve a cabo la revocación de la autorización de la institución de que se trate para organizarse y operar con tal carácter.

...

...

...

Artículo 133. La supervisión de las entidades reguladas por la presente ley estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su ley, en el reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La citada comisión podrá efectuar visitas a las instituciones de crédito, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta ley y demás disposiciones que de ella deriven.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.

II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.

III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una institución de crédito.

IV. Cuando una institución de crédito inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.

V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una institución de crédito que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.

VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

En todo caso, las visitas a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en esta ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el reglamento a que se refiere el primer párrafo de este mismo artículo, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las instituciones de crédito, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de éstas.

Sin perjuicio de la información y documentación que las instituciones de crédito deban proporcionarle periódicamente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, solicitarles la información y documentación que requiera para poder cumplir con su función de vigilancia.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta ley.

Artículo 134 Bis. En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las reglas de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las instituciones de banca múltiple en categorías, tomando como base el índice de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables a los requerimientos de capitalización, emitidas por dicha comisión en términos del artículo 50 de esta ley.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 134 Bis 1. ...

I. …

a) a d) …

e) Diferir o cancelar el pago de intereses y, en su caso, diferir el pago de principal o convertir en acciones hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital, anticipadamente y a prorrata, las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que así lo hayan previsto en sus actas de emisión o documento de emisión.

Las instituciones de banca múltiple que emitan obligaciones subordinadas deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las características de las mismas y la posibilidad de que sean procedentes algunas de las medidas contempladas en el párrafo anterior cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas a que se refiere el artículo 134 Bis de esta ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la institución emisora;

f) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple cumpla con los niveles de capitalización requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta ley. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.

g) y h) …

II. a IV. …

Artículo 134 Bis 4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará, en la relación que publique anualmente en atención a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, aquellos fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad con el artículo 3 de la presente ley.

Para efectos de la integración de la relación a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias coordinadoras de sector deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la determinación de aquellos fideicomisos públicos constituidos como entidades paraestatales que formen parte del Sistema Bancario Mexicano en términos del artículo 3 de la presente ley, y que se encuentren agrupados en el sector coordinado por las mismas.

Los fideicomisos públicos que formen parte del Sistema Bancario Mexicano estarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de aquellos fideicomisos que dejen de formar parte de dicho sistema y que hayan incurrido en incumplimientos de las disposiciones aplicables durante el tiempo en que fueron sujetos a su supervisión, llevará a cabo los actos necesarios para la imposición de las sanciones a que haya lugar, incluso con posterioridad.

La referida comisión, al ejercer las facultades de supervisión sobre los fideicomisos de que se trata, contará con las mismas atribuciones que le confieren los artículos 133 y 134 de esta ley, así como las que le otorga la ley que rige dicha comisión, con respecto a las instituciones de crédito.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá reglas prudenciales, de registro contable de operaciones, de requerimientos de información financiera, de estimación de activos y pasivos y de constitución de reservas preventivas, aplicables a los fideicomisos a que se refiere este artículo.

Artículo 136.- Los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrán prohibido realizar operaciones con las instituciones sujetas a supervisión de esta última, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.

Dichos servidores públicos deberán cumplir con los requisitos del perfil del puesto que determine la referida comisión, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Artículo 137 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, previo derecho de audiencia de las instituciones de crédito, suspender o limitar de manera parcial la celebración de las operaciones activas, pasivas y de servicios a que se refiere el artículo 46 de esta ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. No se cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;

II. Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;

III. Se realicen operaciones distintas a las autorizadas;

IV. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general.

V. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta ley o en las disposiciones que de ella emanen;

VI. En los demás casos que señalen ésta u otras leyes.

La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta ley y demás disposiciones.

Segundo. Se reforman los artículos 32, tercer párrafo; 179, segundo párrafo, y 392, fracciones VI y VII, y se adicionan, una fracción VIII, al artículo 392, y el artículo 392 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

...

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 179. ...

El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo.

Artículo 392. ...

I. a V. ...

VI. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso;

VII. En el caso del párrafo final del artículo 386, y

VIII. En el caso del artículo 392 Bis.

Artículo 392 Bis. En el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o superior a tres años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá notificar al fideicomitente y al fideicomisario su decisión de dar por terminado el fideicomiso por falta de pago de las contraprestaciones debidas por su actuación como fiduciario y establecer un plazo de quince días hábiles para que los mismos puedan cubrir los adeudos, según corresponda. En el caso de que, transcurrido el citado plazo, no se hayan cubierto las contraprestaciones debidas, la institución fiduciaria transmitirá los bienes o derechos en su poder en virtud del fideicomiso, al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En el evento de que, después de esfuerzos razonables, la institución fiduciaria no pueda encontrar o no tenga noticias del fideicomitente o fideicomisario para efectos de lo anterior, y siempre que haya transcurrido el plazo señalado sin haber recibido la contraprestación correspondiente, estará facultada para abonar los referidos bienes, cuando éstos se traten de recursos líquidos entre las opciones disponibles que maximicen la recuperación, a la cuenta global de la institución a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo caso los mencionados recursos se sujetarán a las disposiciones aplicables a la citada cuenta global. Tratándose de bienes que no sean recursos líquidos, la institución fiduciaria, sin responsabilidad alguna, estará facultada para enajenar los mismos y convertirlos en recursos líquidos, para su posterior abono en la cuenta global en los términos señalados. Contra los recursos líquidos que se obtengan, podrán deducirse los gastos relacionados con la recuperación.

Para efectos de este artículo se entenderá que se realizaron esfuerzos razonables por parte de la institución fiduciaria cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio.

Tercero. Se derogan las reformas al artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito establecidas en el artículo tercero del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.

Cuarto. La facultad que se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al artículo 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por virtud del artículo primero del presente decreto, se entenderá conferida en los mismos términos respecto a aquellas otras disposiciones y reglas de carácter general aplicables a cualesquiera entidades financieras que corresponda expedir al amparo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás leyes relativas al sistema financiero mexicano, así como respecto a los demás actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.

Quinto. Se reforma el artículo 17, primer párrafo y fracción III de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 17. El Consejo Directivo estará integrado por catorce consejeros designados de la siguiente forma:

I. a II. …

III. Dos consejeros externos de la serie B designados por el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. El nombramiento de consejeros independientes deberá recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

...

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del presente decreto.

Artículo segundo. En términos de los artículos 7 y 28 de la Ley de Instituciones de Crédito que se reforman por virtud del presente decreto, y del primer párrafo de su artículo noveno transitorio, corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en sustitución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior o para la organización y operación de instituciones de banca múltiple que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este mismo decreto, en el evento en que dichas oficinas o instituciones incurran en las causales respectivas a que se refieren esos mismos artículos.

Artículo tercero. Las instituciones de crédito que hayan celebrado operaciones con las personas a que se refiere la fracción VI, del artículo 73, de la Ley de Instituciones de Crédito, y que excedan los límites máximos a que se refiere dicho artículo, deberán informarlo a la vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este decreto, sin que al efecto puedan incrementarlas en el monto o límite establecido en el artículo 73 Bis, salvo que deriven de la capitalización de intereses.

Artículo cuarto. Las instituciones de banca múltiple deberán contar con el capital mínimo a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito que se reforma conforme a este decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Entre tanto, deberán contar con el capital mínimo dado a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la última publicación en el Diario Oficial de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables con anterioridad al presente decreto.

Artículo quinto. Las instituciones de banca múltiple que mantengan montos de crédito dispuestos y cuenten con líneas de apertura de crédito irrevocables a favor de personas relacionadas, tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de esta ley. El importe de las líneas de crédito que dichas instituciones hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, que exceda del límite previsto en términos del séptimo párrafo del artículo 73 Bis contenido en el artículo primero de este decreto, en ningún caso podrá incrementarse.

Artículo sexto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente decreto.

Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.

Artículo séptimo. Sin perjuicio de lo que dispone el "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, las sociedades financieras de objeto limitado a que se refiere la fracción IV, del artículo 103, de la Ley de Instituciones de Crédito estarán a lo siguiente:

I. Las autorizaciones para organizarse y operar como sociedad financiera de objeto limitado que hubiere otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estarán vigentes hasta la fecha de entrada en vigor señalada en el artículo quinto transitorio del decreto a que se refiere el párrafo primero de este artículo transitorio, por lo que, en esa misma fecha, quedarán sin efecto las citadas autorizaciones por ministerio de ley. Sin perjuicio de lo anterior, durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente decreto y la señalada en el artículo quinto transitorio del decreto antes referido, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la sociedad financiera de objeto de limitado de que se trate, podrá revocar la autorización que le haya otorgado en términos de la fracción IV, del artículo 103, de la Ley de Instituciones de Crédito cuando dicha sociedad se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

a) No inicie operaciones dentro del plazo de noventa días contado a partir del otorgamiento de la autorización;

b) No cuente con un capital mínimo equivalente a aquél que, para dichas sociedades, dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general;

c) Realice alguna de las operaciones o actividades prohibidas por las reglas a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito;

d) Su contabilidad y registros no se ajusten a las disposiciones aplicables;

e) En la celebración de sus operaciones, no se ajusten a la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables;

f) Incurra en una violación directa a la ley, a las reglas o a la autorización emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al no cumplir adecuadamente con su objeto social o por no otorgar créditos para la actividad o sector señalados en la autorización que le hubiere sido otorgada, por un período mayor a un año;

g) Se disuelva, entre en estado de liquidación o concurso mercantil, o

h) Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla.

Cuando, en virtud de la inspección y vigilancia que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se encuentre que las operaciones de alguna sociedad financiera de objeto limitado no se ajustan a las disposiciones aplicables expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta última dictará las medidas necesarias para normalizarlas y señalará un plazo para tal efecto que no excederá de noventa días naturales a partir de la notificación de dichas medidas. Si, transcurrido dicho plazo, la sociedad financiera de objeto limitado no ha regularizado las operaciones en cuestión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar la autorización.

La revocación por las causales señaladas en los incisos a) a f) de la presente fracción pondrá en estado de disolución y liquidación a las sociedades financieras de objeto limitado en términos de las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

II. Acorde con lo previsto en el artículo octavo transitorio del decreto citado en el primer párrafo de este artículo, las sociedades financieras de objeto limitado en las que se mantengan vínculos patrimoniales, quedarán sujetas, en tanto conserven el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, a lo que para las instituciones de crédito disponen los artículos 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 24 Bis, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 73 Bis, 73 Bis 1, 76, 93, 99, 101, 102, 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las disposiciones que, al amparo del artículo 103 del mismo ordenamiento legal, hubieren expedido o expidan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México.

Se entenderá por vínculo patrimonial, para efectos de las sociedades financieras de objeto limitado, lo establecido en el artículo 87-C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para las sociedades financieras de objeto múltiple.

III. Las sociedades financieras de objeto limitado deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.

Artículo octavo. A la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos del artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito previstos en el artículo primero de este mismo decreto, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las filiales a que dicho artículo se refiere, la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más sociedades financieras de objeto limitado, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la fracción I de dicho artículo 45-I, y se modifiquen los estatutos sociales de aquella sociedad cuyas acciones sean objeto de enajenación, en caso que ésta se pretenda convertir en filial, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el capítulo III, del título segundo, de dicha ley.

La vigencia de lo dispuesto en el párrafo anterior concluirá cuando entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.

Artículo noveno. Las facultades que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, correspondían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, por virtud del mismo, se asignan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores quedarán conferidas a ésta, una vez cumplido el plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público continuará ejerciendo sus facultades de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes hasta la entrada en vigor de este decreto. Asimismo, respecto de aquellas solicitudes de autorización o aprobación que dicha secretaría reciba dentro del plazo a que se refiere este artículo, corresponderá a ésta darles trámite y resolver lo conducente, para lo cual podrá, aún después de la conclusión de dicho plazo, continuar ejerciendo sus facultades conferidas con fundamento en las disposiciones en la materia vigentes hasta la entrada en vigor de este decreto. En todo caso, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las solicitudes que se presenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su trámite y resolución y que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en este párrafo deberán ajustarse a las disposiciones en la materia como se reforman, adicionan y derogan conforme a este decreto.

Artículo décimo. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona mediante el presente decreto, seguirán aplicándose las emitidas por dicha comisión, de conformidad con el artículo 46 Bis vigente antes de la entrada en vigor de este decreto, en lo que no se oponga al presente decreto.

Artículo undécimo. Las cesiones o descuentos de cartera que, de conformidad con las disposiciones aplicables, hayan celebrado las instituciones de crédito con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, incluyendo aquellas que, por virtud de la autorización genérica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contenida en las reglas generales emitidas por ésta, hayan sido realizadas con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, distinta del Banco de México, de otras instituciones de crédito o de fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico, en que las primeras instituciones no hayan asumido responsabilidad o riesgo asociado a la cobranza de la cartera respectiva, continuarán siendo válidas y, en consecuencia, producirán todos los efectos que en derecho corresponda.

Asimismo, quedarán incluidas en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior aquellas cesiones o descuentos de cartera de instituciones de crédito en las que éstas hayan asumido la responsabilidad o el riesgo a que se refiere este artículo y que, en este caso, hayan sido autorizadas en lo particular por la propia comisión, de conformidad con las disposiciones emitidas al efecto.

Artículo duodécimo.Lo previsto en el artículo 106 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito se establece sin perjuicio de las consecuencias que hayan derivado de la violación de normas o disposiciones de carácter general emitidas o expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo decimotercero. Hasta en tanto el Banco de México expida las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 32 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, seguirá aplicándose lo dispuesto en dichos artículos conforme al texto vigente antes de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo decimocuarto. Se considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo que quedarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y les será aplicable la regulación señalada en el artículo 134 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por virtud del presente decreto, los fideicomisos públicos siguientes:

I. Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.
II. Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras.

III. Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios.

IV. Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios.
V. Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda.

Sin perjuicio de lo anterior, hasta en tanto se realice la publicación prevista en el artículo 134 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito, se considerará como parte del Sistema Bancario Mexicano, al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y, en consecuencia, quedará sujeto a la supervisión y regulación de la propia comisión a que se refiere dicha ley.

Artículo decimoquinto. El artículo 112, fracción III, de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta la entrada en vigor del presente decreto seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mismo artículo.

Artículo decimosexto. Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 120 días naturales a partir de la fecha de publicación del presente decreto para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo decimoséptimo. Las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio establecidos con personas que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren realizando operaciones al amparo del artículo 92, tendrán un plazo que no podrá exceder de dos meses para adecuarse a lo señalado en dicho artículo y en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de esta ley, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de dichas disposiciones.

Artículo decimoctavo. Las instituciones que a la entrada en vigor de este decreto, se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 45-P, deberán ajustarse a lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley, en un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de dicha fecha.

Artículo decimonoveno. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45-R de esta ley, no será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquel, de instituciones de banca múltiple que se ubiquen en los supuestos previstos en el capítulo IV, del título segundo, de la presente ley, sólo respecto al director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007 no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último párrafo.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 21 de noviembre de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, María de Jesús Martínez Díaz, José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 22 de febrero de 2007, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el diputado Alejandro Sánchez Camacho del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio del derecho que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Segundo. Que mediante oficio CE/0431/07 de fecha 13 de abril se dio cuenta a los integrantes de la Comisión del contenido de esta iniciativa.

Tercero. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Cuarto. El legislador propone lo siguiente:

• Reformar el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica para determinar las multas como porcentaje de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior al momento de aplicar la sanción. Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica y tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Tercera. Que la LFCE fue concebida para ser aplicada a toda la actividad económica, es decir, se refiere a los agentes económicos de manera global, ya que la teoría económica reconoce al gobierno, a una empresa o a una persona física como tal, pero es importante precisar que los monopolios constitucionales de las áreas estratégicas, los agentes u organizaciones sin fines de lucro, las cámaras empresariales, las asociaciones de trabajadores, los autores y artistas, los inventores y perfeccionadores, así como las cooperativas están sujetos a la ley respecto de actos que dañen el proceso de competencia y libre concurrencia.

Cuarta. Que la competencia económica y la libre concurrencia es la posibilidad que tiene cualquier persona de participar en alguna actividad económica como vendedor o comprador (oferente o demandante), con plena libertad de decidir cuándo entrar y salir del mercado, y sin que nadie pueda imponer condiciones en las relaciones de intercambio.

Quinta. Que la Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, que cuenta con autonomía técnica y operativa, teniendo a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de la LFCE, y goza de autonomía para dictar sus resoluciones.

Sexta. Que un monopolio o monopsonio es cuando hay un solo oferente o demandante de un determinado producto o servicio, por lo que los consumidores o productores son sometidos a las condiciones que fija el agente dominante, sin embargo, la política de competencia no se preocupa del número de las empresas, ni del tamaño de éstas, sino de su comportamiento en el mercado relevante de que se trate.

Séptima. Que las prácticas monopólicas absolutas u horizontales son los acuerdos que pactan competidores con los objetivos de: concertar precios; cuotas de producción; asignación de mercados; y concertación de posturas en licitaciones públicas, éstas se persiguen y sancionan per se, sin importar cuales son las condiciones de los mercados ni el número de las empresas que las ejercitan.

Octava. Que las prácticas monopólicas relativas o verticales son aquellas cuyo objeto o efecto es desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, tales como: distribución exclusiva; imposición de condiciones unilaterales de compra o venta; compras o ventas atadas; compras o ventas sujetas a no comprar o vender a un tercero; negación unilateral de trato; boicot a un cliente o proveedor a través de la concertación entre varios agentes económicos; entre otras.

Novena. Que una concentración de agentes económicos es definida como la fusión, adquisición, adquisición de control o cualquier acto por el cual se concentran sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, o activos en general, por lo que la aprobación de concentraciones por parte de la autoridad antimonopolios, es una medida preventiva para que los agentes económicos que participen en la concentración no adquieran o fortalezcan el poder sustancial que les permita afectar la libre competencia.

Décima. Que en materia de sanciones, la cuantía monetaria de las mismas no repercute por las altas ventas anuales de algunos agentes económicos, por lo que estas no tienen incentivos para dejar de incurrir en prácticas monopólicas y provocan que la Autoridad Antimonopolios carezca de plena efectividad en el castigo de las infracciones cometidas y disuadir a los agentes económicos de realizar conductas prohibidas en la Ley de Competencia.

Décima Primera. Que basar las multas en el salario mínimo implica que en el caso de grandes empresas no tengan el efecto disuasivo esperado, en cuanto hace a esa sanción económica, en virtud de que el monto máximo que pueden alcanzar las multas es reducido en comparación con los beneficios que los agentes económicos pueden obtener por incurrir en prácticas anticompetitivas o con su nivel económico.

Décima Segunda. Que cambiar la base de las multas hacia un indicador de la actividad económica de los agentes económicos facilitaría a la autoridad antimonopolios a tener un mayor control al momento de determinar el monto de las multas, sobre la proporcionalidad de la multa respecto a los beneficios obtenidos por el agente económico derivados de la conducta que se desea sancionar y disuadir, así como con la capacidad económica del agente económico infractor.

Décima Tercera. Que el cambio a otro indicador de la actividad económica en el monto de las sanciones no implica ningún riesgo de desproporcionalidad que pudiera afectar a las pequeñas empresas, toda vez que se refiere a los activos e ingresos obtenidos por la actividad económica de los agentes económicos, que son indicadores válidos de su nivel y capacidad económicos.

Décima Cuarta. Que para la imposición de una sanción la Comisión Federal de Competencia, debe tener en consideración los elementos contenidos en el Artículo 36 de la LFCE, como: la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Décima Quinta. Que la experiencia internacional ha demostrado que para tener una eficaz aplicación de la legislación de competencia, es necesario contar con sanciones económicas que efectivamente inhiban las conductas anticompetitivas de los agentes económicos.

Décima Sexta. Que las multas máximas que establece la LFCE por cometer prácticas monopólicas absolutas son muy reducidas si se comparan con los estándares internacionales, así por ejemplo, la multa máxima para prácticas monopólicas absolutas en México equivale a 75 millones, 855 mil pesos cuando en otros países de la Comunidad Europea se ha impuesto multas por éste mismo tipo de prácticas hasta el equivalente a 6 mil millones 916 millones de pesos, es decir, una cantidad 91 veces mayor, en el caso de prácticas monopólicas relativas, la máxima multa posible en México es de 45 millones, 513 mil pesos, cuando en el extranjero se ha llegado a sancionar este tipo de prácticas monopólicas con multas hasta por el equivalente a 6 mil millones 675 millones, 800 mil pesos, ósea una cantidad 147 veces mayor. Las cantidades mencionadas, se encuentran basadas en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el año 2007, equivalente a $50.57.

Décima Séptima. Que en la Unión Europea se prevé la aplicación de multas hasta por una cantidad equivalente al 30% de las ventas anuales del agente económico infractor y, en ausencia de esta información, podrá determinar la base de la multa con base en otra información que considere pertinente o adecuada. El monto de la multa se ajusta por el período en que se haya cometido la infracción, además bajo ciertas agravantes, el importe de la multa puede incrementarse hasta en un 100%.

Décima Octava. Que las prácticas internacionales en la imposición de multas por violaciones a la LFCE obligan a replantear el incremento del monto de las multas como medidas de sanción.

Décima Novena. Que si bien las ventas pueden ser un indicador de la capacidad económica del agente económico, no son el único; incluso en algunos casos, los agentes económicos pueden no reportar ventas a pesar de participar en la actividad económica, además existen otras variables que permiten determinar el valor del negocio del infractor, distintas a la ventas, como los activos; las remuneraciones y los honorarios en el caso de las personas físicas; y las cuotas y contribuciones en el caso de las asociaciones o sociedades profesionales y empresariales. De esta forma, basar las multas exclusivamente en las ventas podría limitar la capacidad de sanción de la Comisión Federal de Competencia por prácticas monopólicas y concentraciones anticompetitivas.

Vigésima. Que se considera conveniente ampliar la base de las multas, a fin de que se incluyan todos los conceptos de ingresos que se deriven de la actividad económica de los agentes económicos, y sea posible referir las multas a los activos en caso de que no se cuente con información sobre los ingresos.

Vigésima Primera. Que la referencia que hace en su proyecto de Decreto la Iniciativa al "año fiscal anterior" es imprecisa y pudiera dar pie a diferentes interpretaciones, lo que podría tener como consecuencia la presentación de múltiples litigios al aplicarse las sanciones económicas, es por ello que se propone que sea el año corresponda a aquel en que se desarrolló el acto a sancionarse, a fin de que se relacione la multa con las condiciones que imperaban en ese momento, asimismo, se plantea que en caso de que la duración de las conductas tengan una duración de 2 o más años, se tome de referencia el año cuyo ejercicio fiscal reporte el valor de los activos o ingresos más alto.

Vigésima Segunda. Que los C.C. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que los objetivos que persigue la Iniciativa son provechosos, sin embargo, consideran que con la intención de alcanzar los objetivos planteados, debe cambiarse la base de las multas hacia los activos y los ingresos por la actividad económica de los agentes económicos, permitiendo a la autoridad antimonopolios tener un mejor control de la proporcionalidad de las multas, reforzándola en el cumplimiento de su objetivo que es proteger el proceso de libre competencia y libre concurrencia, acercándonos a los niveles que la práctica internacional ha probado que son efectivas para sancionar y disuadir la realización de las conductas anticompetitivas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo Único. Se reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:

Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

III. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente al quince por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se cometió la práctica. Si la práctica se cometió en dos o más años fiscales, el monto será del ejercicio fiscal que resulte más alto.

V. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se cometió la práctica. Si la práctica se cometió en dos o más años fiscales, el monto será el del ejercicio fiscal que resulte más alto.

VI. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se realizó la concentración.

VII. Multa hasta por el equivalente al cuatro por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se omitió la concentración.

VIII. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se incumplan las condiciones.

IX. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

X. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley, y

XI. Multa hasta por el equivalente al quince por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 2 de esta Ley. El valor de los activos o ingresos será del ejercicio fiscal del año en que se incumpla la resolución.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que corresponda, o hasta por el equivalente al veinte por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, cualquiera que resulte más alto. El valor de los ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se reincida.

Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de octubre de 2007.

Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Arnulfo Elías Cordero Alfonso (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Sergio Augusto López Ramírez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo, Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS ALHEYDA DANAÍ FRANCO ROJO, LETICIA CONTRERAS VALADEZ, JUAN JOSÉ BRICEÑO BARRERA, JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y CARLOS MARTÍN PÉREZ CRUZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO; EN SU CONSULADO EN GUADALAJARA, JALISCO; EN SU AGENCIA CONSULAR EN SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ; Y EN SU DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

En oficio de fecha 29 de octubre de 2007, la honorable Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Alheyda Danaí Franco Rojo, Leticia Contreras Valadez, Juan José Briseño Barrera, José Alfredo González Hernández y Carlos Martín Pérez Cruz para prestar servicios de carácter administrativo, en la Embajada de Estados Unidos de América en México; en su Consulado en Guadalajara, Jalisco; en su Agencia Consular en San Luis Potosí, San Luis Potosí, y en su Departamento de Agricultura en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 6 de noviembre del año en curso se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de Estados Unidos de América en México; en su Consulado en Guadalajara, Jalisco; en su Agencia Consular en San Luis Potosí, San Luis Potosí, y en su Departamento de Agricultura en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, respectivamente, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano José Alfredo González Hernández para que pueda prestar servicios como empleado del Departamento de Ciudadanía en la Agencia Consular de Estados Unidos de América en San Luis Potosí, San Luis Potosí.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Juan José Briseño Barrera para que pueda prestar servicios como auxiliar de mantenimiento, en el Área de Servicios Generales, en el Consulado de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Carlos Martín Pérez Cruz para que pueda prestar servicios como asistente de ingeniería en el Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Artículo Cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Alheyda Danaí Franco Rojo para que pueda prestar servicios como empleada de visas en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Leticia Contreras Valadez para que pueda prestar servicios como traductora en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 7 de noviembre de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carvajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS CARLOS JOSÉ MAURICIO PRIETO Y JACQUE, SERGIO OLHOVICH GREENE Y CÉSAR ADRIÁN ARRIAGA MACHUCA PARA ACEPTAR Y USAR LA MEDALLA ALEKSANDR PUSHKIN Y LAS CONDECORACIONES "LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS ESCUELA NAVAL" Y "ARMADA DE ARGENTINA", QUE LES OTORGAN EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA, EL COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación que suscribe le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con las minutas proyecto de decreto que conceden permiso a los ciudadanos Carlos José Mauricio Prieto y Jacqué, Sergio Olhovich Greene y César Adrián Arriaga Machuca, para aceptar y usar las medallas Aleksandr Pushkin y las condecoraciones "Libertador general Bernardo O’Higgins Escuela Naval" y "Armada de Argentina", que les otorgan el gobierno de la Federación de Rusia, el comandante en jefe de la Armada de la República de Chile y la Jefatura del Estado Mayor General de la Armada de la República Argentina, respectivamente.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado C), del artículo 37 constitucional, y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Primero. Se concede permiso al ciudadano Carlos José Mauricio Prieto y Jacqué, para que pueda aceptar y usar la medalla Aleksandr Pushkin, que le otorga el gobierno de la Federación de Rusia.

Segundo. Se concede permiso al ciudadano Sergio Olhovich Greene, para que pueda aceptar y usar la medalla Aleksandr Pushkin, que le otorga el gobierno de la Federación de Rusia.

Tercero. Se concede permiso al ciudadano guardiamarina César Adrián Arriaga Machuca, para que pueda aceptar y usar las condecoraciones "Libertador general Bernardo Q’Higgins Escuela Naval", y "Armada de Argentina", que le otorga el comandante en jefe de la Armada de la República de Chile y la Jefatura del Estado Mayor General de la Armada de la República Argentina.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, Distrito Federal, a 7 de noviembre de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica) Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz, Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS MARÍA DE LOURDES DIECK ASSAD, LUIS ARTURO PUENTE ORTEGA Y ELPIDIO CANALES ROSAS PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES EN DIFERENTES QUE GRADOS LES CONFIEREN LOS GOBIERNOS DEL REINO DE BÉLGICA, DE LÍBANO Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación que suscribe, con fecha 6 de noviembre del año en curso, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con las minutas con proyecto de decreto que conceden permiso a los ciudadanos doctora María de Lourdes Dieck Assad, Luis Arturo Puente Ortega y al coronel de Infantería Diplomado del Estado Mayor Elpidio Canales Rosas, para aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les confieren los gobiernos del Reino de Bélgica, del Líbano y de la República Oriental del Uruguay, respectivamente.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III, del Apartado C), del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana doctora María de Lourdes Dieck Assad, para aceptar y usar la condecoración Orden de la Corona en grado de Gran-Cruz, que le otorga el gobierno del Reino de Bélgica.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Luis Arturo Puente Ortega, para aceptar y usar la condecoración Orden Nacional del Cedro, en grado de Gran Oficial, que le otorga el gobierno del Líbano.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano coronel de Infantería Diplomado del Estado Mayor Elpidio Canales Rosas, para aceptar y usar la condecoración "18 de mayo de 1811", que le otorga el gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 7 de noviembre de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ PITA, RICARDO VILLANUEVA HALLAL, CÉSAR ADRIÁN ARRIAGA MACHUCA Y ROSENDO JESÚS ESCALANTE ILIZALITURRI PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES "ORDEN JOSÉ CECILIO DEL VALLE" Y "ORDEN AL MÉRITO DE CHILE", Y LAS MEDALLAS NAVAL DE HONOR AL MÉRITO Y "FRATERNIDAD COMBATIVA", QUE LES CONFIEREN LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE HONDURAS Y DE CHILE, LA COMANDANCIA DE LA MARINA DEL GOBIERNO DE PERÚ Y EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, que suscribe, el 12 de noviembre de 2007 fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con las minutas proyecto de decreto que conceden permiso a los ciudadanos José Ignacio Gutiérrez Pita, Ricardo Villanueva Hallal, guardiamarina CG César Adrián Arriaga Machuca y capitán de navío EG DEM Rosendo Jesús Escalante Ilizaliturri para aceptar y usar las condecoraciones "Orden José Cecilio del Valle" y "Orden al Mérito de Chile", y las Medallas Naval de Honor al Mérito y "Fraternidad Combativa", que les confieren los gobiernos de las Repúblicas de Honduras y de Chile, la Comandancia de la Marina del gobierno de Perú y el Consejo de Estado de la República de Cuba, respectivamente.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo que establecen la fracción III del apartado C del artículo 37 constitucional y el artículo 60, párrafo segundo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano José Ignacio Gutiérrez Pita para que pueda aceptar y usar la condecoración de la "Orden José Cecilio del Valle", en grado de Gran Cruz Placa de Plata, que le otorga el gobierno de la República de Honduras.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Ricardo Villanueva Hallal para que pueda aceptar y usar la condecoración de la "Orden al Mérito de Chile", en grado de Gran Cruz, que le otorga el gobierno de la República de Chile.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano guardiamarina EG César Adrián Arriaga Machuca para que pueda aceptar y usar la Medalla Naval de Honor al Mérito, que le otorga la Comandancia General de la Marina del gobierno de Perú.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano capitán de navío EG DEM Rosendo Jesús Escalante Ilizaliturri para que pueda aceptar y usar la medalla "Fraternidad Combativa", que le otorga el Consejo de Estado de la República de Cuba.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 13 de noviembre de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES A ADMINISTRAR LA PARTE CORRESPONDIENTE AL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA DEL PARQUE NACIONAL LA MALINCHE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 1975, que contiene la propuesta con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, administre la parte que le corresponde al gobierno del estado de Puebla, del parque nacional denominado La Malinche.

En virtud del análisis y estudio del punto de acuerdo que se dictamina, los integrantes de esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIV , y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada el día 26 de abril de 2007, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado José Antonio Díaz García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno una propuesta con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, administre la parte que le corresponde al gobierno del estado de Puebla, del parque nacional denominado La Malinche;

Segundo. Con esta misma fecha, dicha propuesta con punto de acuerdo, fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente;

Tercero. Con fecha 9 de agosto de 2007, se recibió oficio del diputado José Antonio Díaz García, mediante el cual, expresa el apoyo a la presente proposición con punto de acuerdo de 222 diputados, al mismo se anexa firmas originales de los diversos diputados integrantes de los grupos parlamentarios del PAN, del PVEM, del Partido Alternativa, del Partido Nueva Alianza, del PRD, del Partido Convergencia, del PT, y de un diputado independiente.

El presente dictamen se realiza de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Dentro de la proposición con punto de acuerdo en estudio, el diputado promovente expone la preocupante degradación ambiental que sufre el parque nacional La Malinche, principalmente atribuible a las autoridades estatales de Puebla y Tlaxcala, actualmente encargadas de su administración y manejo; al respecto y a fin de exponer la gran importancia que constituye la preservación de este ecosistema para la nación, que de conformidad con lo establecido dentro de los artículos 44 y 46 fracción III, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, La Malinche constituye un área natural protegida con carácter de "parque nacional", decretada como tal el 6 de octubre de 1938, en el Diario Oficial de la Federación, por el general Lázaro Cárdenas del Río.

Esta área natural protegida se encuentra entre los límites jurisdiccionales de Puebla y Tlaxcala, ocupando una superficie de aproximadamente 45 mil 711 hectáreas, abarcando un total de 15 municipios (11 municipios de Tlaxcala y 4 de Puebla).

En cuanto a la tenencia de la tierra de la poligonal del área natural protegida, según datos del Instituto Nacional de Ecología, 20 mil hectáreas corresponden a terrenos ejidales (43.77 por ciento), 15 mil hectáreas a tierras comunales (32.81 por ciento), y de 10 mil 711 hectáreas aún no se ha identificado la tenencia de la tierra (23.42 por ciento); de estas tierras el 60 por ciento tiene uso agrícola y pecuario, el 33 por ciento son zonas forestales y el 7 por ciento se divide entre otros usos.

En esta zona podemos encontrar diversos tipos de ecosistemas, como el bosque de oyamel, bosque de pino-encino así como pastizales. Este tipo de ecosistemas, constituyen un importante hábitat para una gran cantidad de especies de fauna silvestre, razón por la cual dentro de La Malinche se han podido registrar aproximadamente 5 especies de anfibios y 11 de reptiles, 77 especies de aves y 27 de mamíferos, de entre los que podríamos destacar por su gran importancia y endemismo a 15 especies. Dos de anfibios: las salamandras Pseudoeutycea gadovii y P. leprosa; reptiles como la lagartija espinosa de mezquite (Sceloporus grammicus microlepidotus), eslizon (Eumeces brevirostris), el lagarto alicante del Popocatépetl (Barisia i. imbricata), la víbora de cascabel (Crotalus t. triseriatus), la cascabel pigmea (Sistrurus ravus), la culebra-listonada de montaña-cola larga (Thamnophis scalaris scaliger); tres especies de aves: el chepito serrano (Catharus occidentales), el chipe orejas de plata (Ergaticus ruber), el zorzal rayado (Oriturus superciliosus); y tres mamíferos: la musaraña (Sorex oreopolus), el ratón de los volcanes (Neotomodon alstoni) y el conejo serrano (Sylvillagus cunicularius). Asimismo y pese a que no son endémicas de la región, también podemos encontrar ciertas especies sujetas a alguna categoría de protección especial por la norma oficial mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, como la codorniz pinta (Cyrtonyx montezumae), el tejón (Nasua nasua) y el lince o gato montés (Lynx rufus). (Instituto Nacional de Ecología).

Además de contar con la declaratoria de área natural protegida, esta zona se encuentra considerada por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), como una "Región Terrestre Prioritaria", debido a sus condiciones particulares de importancia para la biodiversidad.

Tal y como el diputado promovente expone dentro la proposición con punto de acuerdo en estudio, y de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el 18 de octubre de 1995 se firmó un convenio de coordinación que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de febrero de 1996, mediante el cual la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca transfería la administración y aprovechamiento, de esta área natural protegida, a Tlaxcala y Puebla.

De acuerdo con lo establecido en las cláusulas de dicho convenio, el mismo tendría una duración indefinida, obligándose los estados parte a realizar acciones relativas a la planeación, promoción, ejecución, control, supervisión y evaluación que permitan lograr la restauración, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos naturales; asimismo cada estado integraría un comité, el cual tendría competencia sólo en el territorio que a cada uno corresponda.

Desafortunadamente, esta zona no se encuentra exenta de los problemas de degradación ambiental que sufren la gran mayoría de los ecosistemas del país y pese que se considera como un área natural protegida, –el inadecuado manejo que han realizado las autoridades responsables de su administración–, ha derivado en la pérdida de su cobertura vegetal y forestal, así como la consecuente afectación a la fauna silvestre, esto, sin considerar la disminución en la disponibilidad de los servicios ambientales que el parque nacional La Malinche presta a ambos estados, así como a sus municipios y comunidades aledañas.

Esta problemática estriba principalmente en la amplia presión que sufren los ecosistemas forestales, como consecuencia del cambio de uso de suelo de forestal a agrícola o pecuario, el excesivo pastoreo, incendios forestales, aprovechamientos forestales clandestinos y la fragmentación de ecosistemas. Aproximadamente el 77 por ciento de su vegetación se encuentra en cierto estado de deterioro.

Lo anterior es en parte atribuible al incumplimiento del acuerdo por parte del gobierno de Puebla, cuya administración, ha tomado decisiones equívocas y que no corresponden a la realidad ambiental que sufre ese ecosistema. Por ejemplo, pese a que la zona está gravemente afectada por practicas de tráfico ilegal de madera, durante los últimos meses del 2006, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del estado de Puebla, otorgó permisos a 600 familias de la región para derribar y podar arbolado del área natural protegida de La Malinche, con el aparente objetivo de apoyar a la población pobre de la comunidad, argumentando que esa práctica no representa riesgo de deforestar la superficie arbolada que asciende a aproximadamente 6 mil hectáreas1. Si consideramos que el 30 por ciento de la superficie del parque nacional que pertenece a Puebla se encuentra en peores condiciones ambientales que el 70 por ciento del territorio que forma parte de Tlaxcala2, dicha decisión podría estimarse de irresponsable, independientemente de su cuestionable fundamentación jurídica.

Cabe señalar que un agravante que impide la conservación del parque nacional La Malinche, es la falta de un programa de manejo; ya que éste es el mecanismo que permite el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de la zona, así como una debida organización en la administración, en las actividades recreativas, turísticas, educativas, de investigación que se pretendan realizar.

Aunado a lo anterior, se debe mencionar que en cada temporada de estiaje, esta zona se ve gravemente impactada por lo incendios forestales y aunque algunas autoridades han tratado de implantar acciones para revertir la degradación de este parque, las mismas han sido aisladas y por lo tanto inoperantes.

El principal objetivo por el que fue constituido este parque nacional fue la conservación de los recursos de la zona, es por esto que aludiendo a los establecido dentro de la duodécima cláusula del multicitado acuerdo, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera procedente exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que proceda a dar por terminado el Acuerdo de Coordinación mediante el cual se transfiere la administración del parque nacional denominado La Malinche a los gobiernos de Tlaxcala y Puebla. En lo que respecta al estado de Puebla, a fin de que la federación, –por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas–, recobre la administración del parque dentro del territorio correspondiente a Puebla.

Finalmente, es importante comentar que el 9 de agosto del presente año, se recibió oficio del diputado José Antonio Díaz García, mediante el cual expresa el apoyo a la proposición con punto de acuerdo, que aquí se dictamina, de 222 diputados de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, de Convergencia, del Partido Verde Ecologista de México, del Partido Nueva Alianza, de Alternativa, del Partido del Trabajo y la de un diputado independiente.

Por lo anteriormente expuesto, los abajo firmantes, nos permitimos poner a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados exhorta respetuosamente al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que, en virtud de que el gobierno del estado de Puebla no ha cumplido con lo establecido dentro del Acuerdo de Coordinación mediante el cual se transfiere la administración del parque nacional denominado La Malinche y con fundamento en la duodécima cláusula de éste, proceda a dar por terminado el mismo, en lo que respecta al gobierno de Puebla, a fin de que la federación retome la administración y manejo de esa área natural protegida.

Notas
1) El subsecretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SMRN), José Antonio Espino, 3 de diciembre de 2006.
2) Delegado en Puebla de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), Carlos Albicker Albicker. 26 de abril de 2007, Milenio.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama, secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González, Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García, Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González, Víctor Manuel Méndez Lanz, José Ascención Orihuela Bárcenas, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTOS DE ACUERDO RELATIVOS AL CAMBIO CLIMÁTICO

Honorable Asamblea

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la propuesta con punto de acuerdo por la que se exhorta a la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático a instaurar una estrategia de difusión nacional sobre los efectos del cambio climático, con expediente número 1894; asimismo, la propuesta con punto de acuerdo mediante la cual se exhorta al gobierno federal a implantar acciones en contra del calentamiento global, con expediente número 1946.

En virtud del análisis y estudio de las propuestas con puntos de acuerdo que se dictaminan, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. El 26 de abril de 2007, la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una propuesta con punto de acuerdo por la que se exhorta a la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático a instaurar una estrategia de difusión nacional sobre los efectos del cambio climático;

Segundo. El 26 de abril de 2007, el diputado Francisco Antonio Fraile García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una propuesta con punto de acuerdo por la que se exhorta al gobierno federal a implantar acciones en contra del calentamiento global; y

Tercero. En la misma fecha, dichas propuestas con punto de acuerdo fueron turnadas a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente. Dado que ambas proposiciones versan sobre el mismo tema, esta comisión dictaminadora tomó la decisión de elaborar un dictamen conjunto, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

La diputada Flores Salazar hace una breve introducción al Protocolo de Kyoto y las obligaciones para los Estados parte de su anexo B, que consisten en reducir en al menos 5 por ciento sus emisiones de dióxido de carbono a niveles de 1990, para lo cual deberán aplicar una serie de instrumentos creados al amparo de dicho acuerdo internacional durante el periodo de cumplimiento 2008-2012.

Señalan los diputados Flores Salazar y Fraile García que el consenso científico hace irrefutable la existencia del cambio climático y sus efectos globales. Éstos están modificando no sólo los patrones climáticos sino, también, la distribución de los ecosistemas y a las especies de flora y fauna silvestres.

De igual forma, el consenso científico materializado en el Cuarto Informe de Evaluación del Grupo de Trabajo I del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPPC), publicado en febrero de 2007, reconoce que, "a pesar de que existen muchos factores que continuarán ejerciendo su influencia sobre el clima, los científicos han determinado que las actividades antropogénicas son una fuerza dominante que ha provocado la mayoría del calentamiento observado en los últimos 50 años".1 Estas actividades, como sabemos, han propiciado no sólo el incremento en las emisiones de gases de efecto de invernadero sino, también, su concentración en la atmósfera.2 De hecho, el incremento de la temperatura como consecuencia de la duplicación de la concentración de las emisiones de dióxido de carbono, se ha calculado, oscilará probablemente entre 2.0° C y 4.5° C; no obstante, será muy probable que ésta sea de 3.0° C, pero improbable que sea menor de 1.5° C.3

Por lo que se refiere a los efectos directos del cambio climático en la población, se debe enfatizar que éstos no serán iguales en todo el mundo. Ello obedece a la ubicación geográfica de los países y al estado de conservación de sus recursos naturales.

Sobre lo anterior, el diputado Fraile García refiere el caso del huracán Katrina que, con categoría 3 en la escala Saffir-Simpson, tocó tierra en el sur de Plaquemines Parish, en el estado de Louisiana, el 29 de agosto de 2005. Como atinadamente señala el diputado Fraile García, mucho se debatió respecto de si este huracán y la inusual actividad ciclónica en el Atlántico eran consecuencia del cambio climático. Sin embargo, los estudios de investigadores como Kerry Emanuel demostraron que hay un vínculo significativo irrefutable entre ambos fenómenos.

Por lo que toca a América Latina, esta comisión dictaminadora destaca los resultados del Cuarto Informe de Evaluación del Grupo de Trabajo II del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático que, entre otras cosas, pronostica lo siguiente:

"*Es muy probable que los recursos hídricos se vean disminuidos (entre 10 y 30 por ciento) en regiones de latitudes medias y en el trópico húmedo y que en el transcurso del siglo se reduzca el agua almacenada en los glaciares y nieve.

*Los ecosistemas experimentarán pérdida de especies (entre 20 y 30 por ciento de las especies estudiadas en riesgo de extinción), así como reducciones en la biodiversidad y cambios en el rango.

*Si se presenta un aumento global menor de 3° C, es probable que la productividad agrícola se incremente en latitudes altas. En latitudes bajas, los decrementos en esta productividad se pueden dar aun con cambios locales de temperatura menores (entre 1 y 2º C). Si se presenta un aumento superior a 3° C de incremento en la temperatura global, es probable que la productividad disminuya en la mayoría de las regiones del planeta.

*Las costas están amenazadas por un aumento en el nivel del mar, que conduciría a una pérdida del suelo costero y un incremento en el riesgo de inundación para millones de personas para finales de siglo."4

Los diputados Flores Salazar y Fraile García señalan que, en términos generales, México es un país vulnerable al cambio climático y que, de acuerdo con los resultados del estudio de país, las áreas medianamente aptas para la agricultura de temporal reducirán su extensión, y –en consecuencia– millones de personas que subsisten gracias a la actividad agrícola serán afectadas. En cuanto al daño al recurso hídrico, esta comisión dictaminadora coincide ampliamente con la diputada Flores Salazar en que éste es probablemente el problema más importante para el país, por lo que requiere atención especial.

También la diputada Flores Salazar señala que la reducción del volumen de precipitación en la región norte acentuará el proceso de desertificación. De hecho, estudios realizados en México indican que se espera una afectación de 10 por ciento de los tipos de vegetación del país al cambiar el clima de templado a cálido y seco.5

Aunque, como indica la diputada promovente, en la región sur del país las lluvias serán más abundantes como consecuencia del impacto del cambio climático, esta comisión dictaminadora considera pertinente señalar que, dada la tasa de deforestación, particularmente en el sureste mexicano, es probable que la precipitación disminuya, lo que no evitará que las precipitaciones que acompañan a la temporada de huracanes causen estragos en esa zona, tanto en la costa como cuenca arriba por arrastre de tierras erosionadas.

Es irrefutable que otro de los efectos de la amenaza que impone el cambio climático será la elevación del nivel del mar. Al respecto, la diputada Flores Salazar indica que más de 15 mil kilómetros cuadrados de zonas costeras podrían estar amenazados por este efecto, perjudicando ecosistemas y actividades productivas primarias. Toda vez que en algunos lugares la elevación del nivel del mar podría llegar a más de 40 kilómetros tierra adentro, la diputada promovente alerta sobre la necesidad de prestar especial atención a las zonas donde desembocan los ríos Bravo, Usumacinta y Grijalva, así como en las lagunas costeras de Veracruz.

Esta comisión dictaminadora reconoce que México es uno de los 20 países que contribuyen con más emisiones de dióxido de carbono. De hecho, en la presentación del Inventario Nacional de Gases de Efecto de Invernadero, llevada a cabo el 31 de agosto de 2006, el doctor Adrián Fernández mencionó que "las emisiones de GEI al año 2000 son alrededor de 30 por ciento mayores que las estimadas para 1990… Se estimó un crecimiento promedio de las emisiones de 2.2 por ciento anual".6 Como bien señala la diputada Flores Salazar, el sector energético y el de transporte son los principales emisores de dióxido de carbono.

En cuanto a la relación del cambio climático con el sector energético, tal como indica el diputado Fraile García, el crecimiento económico de algunos países en desarrollo ha provocado que éstos tengan mayor demanda y, por ende, mayor consumo energético. Este hecho ha provocado competencia por los recursos energéticos disponibles –cada vez más escasos–. No obstante, como se puede inferir del argumento del diputado Fraile García, la demanda de combustibles fósiles y la explotación de éstos, incrementará las emisiones de gases de efecto invernadero y su concentración atmosférica. Por todo lo anterior, el diputado Fraile García manifiesta su preocupación por el destino de millones de personas que aún viven en condiciones precarias en todo el mundo, incluso en nuestro país y que, de acuerdo con los informes del IPCC, son las que ya padecen los impactos catastróficos de los efectos del cambio climático.

Si bien la diputada Flores Salazar señala que de acuerdo con el último Inventario de Gases de Efecto Invernadero nuestro país contamina más que Chile, Suecia, Dinamarca, Portugal y Argentina todos juntos, esta comisión dictaminadora considera oportuno señalar que el dato debe ser manejado con cautela, toda vez que no se debe olvidar que la estructura el régimen internacional y la forma en que se evalúa la emisión de los países se basa en términos de ingreso, no en términos per cápita.

El 21 de febrero de 2007 concluyó la reunión de ministros de medio ambiente de la Unión Europea, en la que se acordó que sus 27 miembros deberían reducir sus emisiones de dióxido de carbono en 20 por ciento para el año 2020 de forma individual. También se solicitó a la Organización de las Naciones Unidas llevar a cabo las acciones conducentes a fin de que en el periodo posterior a Kyoto se incorporen activamente Estados Unidos y los países del Diálogo Abierto de Cambio Climático.

Sobre el último punto, la comisión dictaminadora considera oportuno mencionar que la participación de México, junto con India, China, Brasil y Sudáfrica, nació en julio de 2005 en la reunión del Grupo de los 8 (G-8) de Gleeneagles, Escocia, concretamente en lo que se conoce como "Grupo de Diálogo Abierto de Cambio Climático". A partir de entonces se han celebrado diversas reuniones, en las que el objetivo es incorporar estos países para que, de forma voluntaria, disminuyan las emisiones de gases de efecto invernadero mediante la aplicación de políticas, tecnología, mecanismos de financiamiento, etcétera.

De cualquier forma, esta comisión dictaminadora estima pertinente destacar que nuestro país jamás se ha negado a aceptar su responsabilidad de conformidad con el principio de "responsabilidad común pero diferenciada", establecido en el sexto párrafo preambular de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, como reiteró el presidente Felipe Calderón el pasado 8 de junio de 2007 ante el G-8. De hecho, México ha llevado a cabo acciones que ningún otro país en desarrollo ha realizado al amparo de la Convención Marco y su Protocolo. No obstante, ahora que el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático ha publicado el cuarto informe de evaluación de sus tres grupos de trabajo, es claro que a México aún le falta mucho por hacer, particularmente en lo interno.

En total respaldo de la opinión de los diputados Flores Salazar y Fraile García, los integrantes de esta comisión dictaminadora estiman que la respuesta al reto que imponen los impactos del cambio climático en México requiere decisiones correctas y urgentes, que deben estar acompañadas de la comunicación efectiva y transparente de las dependencias que forman la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático con la población.

Esta comisión dictaminadora considera que el exhorto del primer punto resolutivo propuesto por la diputada Flores Salazar es procedente y muy oportuno. Sin embargo, se ha enriquecido con el contenido del primer punto resolutivo propuesto por el diputado Fraile García solicitando que la difusión que lleve a cabo el Comité Intersecretarial de Cambio Climático se enfoque no sólo en los efectos sino, también, en las medidas de adaptación que se deben adoptar.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto resolutivo propuesto por la diputada Flores Salazar, la comisión dictaminadora considera que es improcedente, toda vez que el 25 de mayo de 2007, el Ejecutivo federal dio a conocer y puso a disposición de todo el público interesado la Estrategia Nacional de Cambio Climático. El capítulo 3 del documento está dedicado a la vulnerabilidad y adaptación. Más aún, el documento pone énfasis en que aún está por elaborarse el programa especial de cambio climático, en el que se espera que no sólo estén incluidas sino, también, ampliamente detalladas las acciones sectoriales en materia de prevención y mitigación del cambio climático.

De igual forma, esta comisión dictaminadora considera improcedente el segundo punto resolutivo propuesto por el diputado Fraile García, toda vez que al formar parte de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, la Secretaría de Energía está obligada a llevar a cabo una serie de acciones y a implantar diferentes actividades para contribuir a la mitigación de los efectos del cambio climático. De hecho, el primer capítulo de la Estrategia Nacional de Cambio Climático está dedicado al sector energético y las medidas que aplicará a este respecto.

Por lo expuesto, los integrantes de la comisión que suscriben el presente dictamen se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados exhorta a la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático a aplicar una estrategia de difusión nacional para comunicar y concienciar a la población sobre los efectos del cambio climático, así como para comunicar las medidas de adaptación que deben ser adoptadas por ésta desde sus respectivos círculos de convivencia.

Segundo. La Cámara de Diputados solicita al gobierno federal que sugiera ser sede de una cumbre de países latinoamericanos en la que se adopten acciones conjuntas e individuales contra los efectos del cambio climático.

Notas
1 Le Treut, H., R. Somerville, U. Cubasch, Y. Ding, C. Mauritzen, A. Mokssit, T. Peterson y M. Prather (2007), "Historical overview of climate change", en Climate change 2007: the physical science basis, contribution of working group I to the fourth assessment report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Solomon, S., D. Qin, M. Manning, Z. Chen, M. Marquis, K. B. Averyt, M. Tignor y H. L. Miller (editores)], Cambridge University Press, Cambridge, Reino Unido, y Nueva York, NY, EUA, página 105.
2 Los gases de efecto de invernadero que considera el anexo A del Protocolo de Kyoto son dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), ozono (O3), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6).
3 Véase IPCC, 2007, "Summary for policymakers", en Climate change 2007: The physical science basis, contribution of working group I to the fourth assessment report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Solomon, S., D. Qin, M. Manning, Z. Chen, M. Marquis, K. B. Averyt, M. Tignor y H. L. Miller (editores)], Cambridge University Press, Cambridge, Reino Unido y Nueva York, NY, EUA, página 12.
4 Cambio climático 2007: impactos, adaptación y vulnerabilidad, boletín de prensa, presentación por autores del grupo de trabajo II del IPCC de México, Costa Rica y Venezuela, en http://www.ine.gob.mx/ (página consultada el 12 de junio de 2007).
5 Villers-Ruiz L. y Trejo-Vázquez, I. (sin fecha), "El cambio climático y la vegetación en México", en México: una visión hacia el siglo XXI. El cambio climático en México, México, Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Centro de Ciencias de la Atmósfera, US Country Study Programme, México, en http://www.atmosfera.unam.mx/editorial/libros/cambio_climatico/index.html (página consultada el 12 de junio de 2007).
6 Fernández, B. A., Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (INEGEI), presentación a medios de comunicación, México, Instituto Nacional de Ecología, 31 de agosto de 2006, página 26.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González, Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTO DE ACUERDO A FIN DE EXHORTAR AL EJECUTIVO FEDERAL A VERIFICAR POR CONDUCTO DE LA SEMARNAT LOS PERMISOS OTORGADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE DESARROLLOS TURÍSTICOS EN LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 1521, que contiene la proposición con punto de acuerdo para exhortar al Ejecutivo federal a verificar, a través de la Semarnat, que los permisos otorgados para la construcción de desarrollos turísticos en el municipio de Loreto, Baja California Sur, hayan sido realizados de acuerdo con la legislación vigente, presentada por el diputado Miguel Ángel Jiménez Godínez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

En virtud del análisis y estudio del punto de acuerdo que se dictamina, los integrantes de esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión de plenaria de la honorable Cámara de Diputados celebrada el día 11 de abril de 2007 el diputado Miguel Ángel Jiménez Godínez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó proposición con punto de acuerdo para exhortar al Ejecutivo federal para que a través de la Semarnat verifique los permisos otorgados para la construcción de desarrollos turísticos en el municipio de Loreto, Baja California Sur, hayan sido realizados conforme a la legislación vigente.

2. Con esta misma fecha, por mandato de la Mesa Directiva dicha proposición con punto de acuerdo fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para su estudio, análisis a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.

3. El día 12 de julio de 2007, el diputado Miguel Ángel Jiménez Godínez, remitió a esta comisión legislativa oficio con observaciones al acuerdo presentado ante el pleno de esta asamblea, las cuales fueron integradas al proyecto de dictamen bajo las siguientes

Consideraciones

México cuenta con una extensión de aproximadamente 11 mil 122 kilómetros de litoral, sin incluir sus zonas insulares, lo que lo convierte en uno de los países del mundo con la mayor extensión de litorales.

Una de las regiones del mundo más ricas en biodiversidad marina es el golfo de California, el cual cuenta con una longitud de más de mil 600 kilómetros y un ancho de 205 kilómetros en promedio; conformada por más de 3 mil kilómetros de costas de los estados de Nayarit, Sinaloa, Sonora, Baja California y Baja California Sur; cuenta además, con más de 900 islas e islotes; y a lo largo de su planicie costera habita una población mayor a 5.5 millones de personas.

La existencia en la zona de diversos ecosistemas que van desde la selva baja caducifolia hasta bosques de pino-encino y vegetación xerófita, de matorral sarcocaule propia del desértico micrófilo, así como la riqueza faunística de especies únicas y endémicas; la variedad geológica y de suelos, le confieren una gran belleza escénica y una alta diversidad específica con relación a su entorno.

Debido a esto el golfo de California es considerado por muchos como uno de los escenarios naturales más maravillosos del mundo.

El golfo de California es considerado el 4o. lugar a nivel mundial en cuanto a su diversidad de especies, en donde se encuentran 18 regiones hidrológicas prioritarias, 21 regiones prioritarias oceánicas y costeras, 24 regiones terrestres prioritarias, 27 áreas de importancia para la conservación de las aves en la zona costera y 15 áreas naturales protegidas.

Cabe mencionar que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ha decretado diversas áreas naturales protegidas en la región, con el objeto de preservar el estado natural de éstas; entre ellas destacan, las reservas de la biosfera del alto golfo de California y delta del río Colorado, y del Vizcaíno, el área de protección de flora y fauna de las islas del golfo de California, así como los parques marinos de Loreto y Cabo Pulmo.

Desafortunadamente, esta amplia riqueza ambiental ha generado también una gran cantidad de intereses comerciales y de explotación de estos recursos; pero en la actualidad el desarrollo turístico tradicional en al zona se ha convertido en una potencial amenaza para la sustentabilidad de la región, comprometiendo la viabilidad de sus ecosistemas y su economía.

Es menester señalar que la Secretaría de Turismo y el Fondo Nacional de Fomento al Turismo han sido las instituciones responsables de la promoción y apoyo a los grandes desarrolladores inmobiliarios y hoteleros, tanto nacionales como extranjeros, para el establecimiento de grandes extensiones de infraestructura inmobiliaria y turística sobre las playas mexicanas, situación que, en la mayor parte de los casos, ha promovido, a su vez, la destrucción de ecosistemas importantes tanto por su riqueza natural como por los servicios que prestan, sin considerar el incremento en la presión por el abasto de agua y la disposición de residuos que demandan estos proyectos de supuesto "desarrollo" turístico.

La proposición con punto de acuerdo de referencia hace alusión a la afectación ambiental que pudieran generar en el municipio de Loreto, Baja California Sur, la ejecución de proyectos de "desarrollo" turístico, ya autorizados por el Gobierno federal, dado que:

• El municipio de Loreto, que se localiza en la parte central del estado de Baja California Sur, presenta limitaciones en materia de abasto de agua. Además, sus principales acuíferos, como el de San Juan Londó y el manto acuífero de El Rosarito, por sus características, permite escaso aprovechamiento, y su disponibilidad esta comprometida con el actual desarrollo turístico de la zona.

• La precipitación pluvial en la zona tan sólo es de 113 milímetros cúbicos en promedio anual, identificándose los meses de agosto, septiembre y octubre como los de mayor lluvia, a lo que se suma la presencia de perturbaciones ciclónicas poco comunes de la península.

• La región de Loreto posee condiciones óptimas para una alta riqueza de fauna. Algunas especies características son víboras de cascabel (Crotalus spp), borrego cimarrón (Ovis canadiensis cremnobates), venado bura (Odocoileus hemionus), águila ratonera o halcón cola roja (Buteo jamaicensis), puma (Puma concolor), camaleón (Phrinosoma corohalum), ente otras.

Destaca dentro de estos recursos la totoaba, (Totoaba macnonaldi) considerada como la especie más representativa del Golfo de California y la vaquita marina o marsopa del golfo de Calfornia (Phocoena sinus), que es considerado el cetáceo marino de hábitat mas restringido en el planeta.

Desafortunadamente, la región presenta una presión constante y creciente sobre las diferentes comunidades de la fauna silvestre, que han afectado además el ecosistema al desarrollo de las comunidades que de alguna forma dependían de estos recursos.

Se señala que, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, autorizó al Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la ejecución de proyectos turísticos e inmobiliarios de grandes proporciones dentro de la costa del municipio de Loreto.

Dos de los proyectos autorizados que están generando daños al ambiente de la región y poniendo en riesgo la viabilidad de los ecosistemas naturales son:

• El desarrollo Golden Beach, el cual se construye en Loreto, impulsado por inversionistas de Arizona, que ocupa una superficie de 3 mil 458 hectáreas, donde pretenden construir cuatro hoteles de cinco estrellas, dos campos de golf categoría PGA (pese a la limitada disponibilidad de agua en la región), villas residenciales, una marina, un spa, un área comercial y restaurantes.

• El desarrollo Loreto Bay, de inversión canadiense, que presuntamente contara con mil 600 cuartos de hotel, 6 mil 374 viviendas, 4 mil 571 villas residenciales, un campo de golf, un spa, boutiques, una marina, un centro de pesca deportiva, restaurantes, un centro comercial, instalaciones para actividades recreativas y culturales y una galería de arte.

Ambos desarrollos podrían acabar con el agua dulce disponible de la zona, ya que según un estudio realizado por la Universidad de Harvard1 el único acuífero que abastece a Loreto podría salinizarse en tres años debido a la sobreexplotación. Es importante destacar que en un 60 por ciento del territorio de Baja California Sur "no hay posibilidad de obtener agua dulce del subsuelo", mientras que en el resto del territorio los acuíferos están en peligro de acabarse.

Con estos proyectos los residuos, derrames, dragados y otras alteraciones físicas a esteros y bahías por la construcción y operación de marinas, hoteles y desarrollo urbano, dañarán la productividad pesquera y la riqueza marina y paisajística, principales atractivos turísticos y base económica de la región. Se provocará además una inmigración poblacional masiva, la sobreexplotación de las escasas fuentes de agua dulce y otros recursos naturales de la región; como ejemplo podemos decir que los hoteles de la zona tienen un consumo de mil litros por persona al día, mientras que la población consume 200 litros diarios.

El crecimiento de los desarrollos turísticos en Loreto y el Golfo de California es descontrolado, debido a que la oferta de alojamiento crece 36 por ciento más rápidamente que la demanda.

Además recordemos que el tipo de inversiones promovidas por los desarrolladores inmobiliarios son a corto plazo, toda vez que estos buscan recuperar su inversión en el periodo inmediato a la construcción, dejando a los ayuntamientos la difícil tarea de proveer de servicios urbanos a los "desarrollos" inmobiliarios y turísticos en ellos establecidos.

En general y por lo ya expuesto, se puede afirmar que la región cuenta en su entorno con ecosistemas vulnerables y de alta fragilidad, por lo que se estima que la capacidad de carga de los ecosistemas es muy inferior al crecimiento proyectado por la ejecución de estos desarrollos. Cabe destacar que actualmente sólo seis comunidades cuentan con agua potable en el municipio de Loreto, y que el resto se abastece mediante pipas; solo la cabecera de Loreto y Nopoló cuentan con drenaje y alcantarillado.

Además, Loreto, el poblado más grande, cuenta con un tiradero a cielo abierto municipal, que por tanto no cumple con lo establecido en la NOM-083-SEMARNAT-2003. "Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial".

Se estima que la autoridad ambiental no valoró a cabalidad y con suficiencia la fragilidad del ecosistema, antes de aprobar las autorizaciones en materia de impacto ambiental para la realización de los proyectos turísticos descritos en el cuerpo del presente acuerdo, por lo cual, y con el objeto de garantizar que el desarrollo sea sustentable y en armonía con el ambiente, los diputados que suscribimos el presente documento estimamos pertinente que la autoridad revise una vez más la factibilidad de autorizar estos proyectos, debido al riesgo ambiental que generan.

Finalmente, y como se mencionó en los antecedentes del asunto en estudio, el 12 de julio de 2007, el promovente, diputado Miguel Ángel Jiménez Godínez, remitió a esta comisión legislativa oficio con observaciones al acuerdo de referencia, solicitando que se modifique la proposición con punto de acuerdo original, a fin de que dentro del exhorto a la Secretaría de la Función Pública para que, por medio de su Órgano Interno de Control de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, verifique e informe a esta soberanía que los permisos y autorizaciones en materia de impacto ambiental otorgados por funcionarios de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la construcción de desarrollos turísticos en el Municipio de Loreto, Baja California Sur, hayan sido otorgados de acuerdo con la normatividad y procedimientos jurídicos aplicables, se acote dicha búsqueda a partir del año 2000, por ser a partir de la administración del ciudadano Vicente Fox Quesada quien en su momento reactivó los proyectos de desarrollo turístico en la zona, por lo que la dictaminadora considera que dicha petición resulta compatible con los fines originales propuestos por el promovente, siendo incorporada al acuerdo final propuesto.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados exhorta respetuosamente al titular de la Secretaría de la Función Pública, para que por medio de su Órgano Interno de Control de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, verifique e informe a esta Soberanía, que los permisos y autorizaciones en materia de impacto ambiental otorgados por funcionarios de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a partir del mes de enero del año 2000, para la construcción de desarrollos turísticos en el municipio de Loreto en Baja California Sur, hayan sido otorgados con apego a la normatividad y procedimientos jurídicos aplicables y, en caso de encontrar irregularidades o responsabilidad de servidores públicos, se ejerzan las acciones jurídicas a que haya lugar.

Nota:
1 Carl Steinitz, Robert Faris, Juan Vargas-Moreno, Guoping Huang, Shiau-Yun Lu, Óscar Arizpe, Manuel Ángeles, et. al. Futuros alternativos para la región de Loreto. Harvard University Cambridge, 2005.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, a los 16 días de octubre de 2007.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica en abstención), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González, Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González, Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.