Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2379-I, jueves 8 de noviembre de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA ANGÉLICA TAGLE MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Martha Angélica Tagle Martínez en mi carácter de diputada federal del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 64, 71, fracciones II y III, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Pese a los avances científico tecnológicos en materia de salud, no se ha incorporado una perspectiva de género integral en el sector, para evitar que las mujeres sigan padeciendo negligencia médica, administrativa, discriminación o violencia física, psicológica, económica y sexual, por el solo hecho de ser mujeres.

Esta situación vulnera los derechos humanos y las garantías sociales de millones de mujeres de todos los estratos sociales ideología, condición o creencia; por tanto es una obligación del Estado en sus tres poderes, superar esta situación, para consolidar una sociedad más libre, justa, democrática y equitativa. Para evitarla, es preciso impulsar una política de Estado transversal y la armonización de las leyes, en lo referente a los programas sanitarios del ejecutivo a fin de fortalecer su capacidad de respuesta a las necesidades de salud de las mujeres en nuestro país.

Una nación en constante transformación, debe desarrollar servicios de la más alta calidad así como fomentar una constante formación de sus recursos humanos, para reorientar permanentemente los servicios de salud con perspectiva de género e igualdad, así desde sus tres niveles y distintas esferas de competencia, se fortalezca la igualdad entre mujeres y hombres, contrarrestando integralmente, las causas así como los efectos cíclicos de la violencia de género.

Esta iniciativa busca responder al vacío normativo existente para establecer una política sexenal exitosa en materia de salud con perspectiva de género, cuyo espíritu emana del marco legal vigente que regula la igualdad, la equidad y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia cuyos mandatos difícilmente puede resolver de manera aislada el ejecutivo; por ello, es importante implicar desde sus distintas esferas de competencia a los distintos poderes a fin de unir esfuerzos, para hacer más eficientes y eficaces los mandatos de las leyes.

Los indicadores nacionales sobre las distintas formas de violencia hacia las mujeres al respecto, son extremadamente preocupantes, en ellos se observan agresiones constantes en el ámbito familiar, laboral, académico, social e incluso institucional, esencialmente cuando solicitan o requieren un servicio, dicha situación se ve agravada, cuando han sido víctimas de violencia y acuden a solicitar ayuda; con ésta situación, se afecta la integridad física, su dignidad, su estado de salud físico y emocional, colocándola en una situación alta vulnerabilidad económica, social e incluso cultural, al considerarla en muchos de los casos responsable de su situación; razón por la cual, el sistema de salud, le debe proporcionar todo lo necesario para su debida recuperación a fin de proteger su seguridad y sus derechos humanos.

Debemos legislar para fortalecer el sistema de salud del Estado, para brindar servicios de calidad a las mujeres víctimas de violencia; empero, al mismo tiempo, debemos acabar con las prácticas carentes de visión social que aún fomentan actos abusivos de poder u omisión intencional en los servicios que presta el sistema y que atentan contra el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, muchas veces, por falta de coordinación entre clínicas y hospitales o por la ausencia de una estructura administrativa que permita de manera expedita encontrar un lugar, para que mujeres en situación de parto, no lo hagan fuera de los hospitales o de los centros de atención en condiciones que pongan en riesgo sus vidas.

Para garantizar la seguridad de las mujeres, debemos eliminar las prácticas de violencia institucional en el sistema de salud que presta el Estado en sus distintos niveles, lo cual significa erradicar la violencia institucional realizada por servidores públicos, en muchos casos justificada por factores culturales que impiden el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres; es menester, por ello, aclarar que ésta situación no se es exclusiva del sistema de salud pública, porque en muchos casos los prestadores de servicios de salud privados, han afectado la esfera de los derechos humanos y las garantías individuales y sociales de las mujeres con conductas u omisiones que atentan contra la salud, su ciclo de vida y el desarrollo integral de sus capacidades, atentando contra su plena participación en todas las esferas de la vida al afectar su salud física y emocional.

El Poder Legislativo por lo anterior, debe intervenir con medidas que obliguen a homologar el contenido de la Ley General de Salud con la Ley de Igualdad y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las consecuentes disposiciones en la materia, tanto nacionales, como internacionales; por las razones anteriores, los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, debemos asumir con responsabilidad esta noble tarea más cuando nos encontramos en un entorno histórico de reforma del Estado, no podemos desaprovechar esta oportunidad única, para crear una sanidad pública y privada moderna, incluyente y con perspectiva de género; solo bajo esta tesitura, se puede fortalecer el Estado de derecho, la legalidad, la soberanía y se puede dar solución a las graves asimetrías sociales, que han marginado a la pobreza absoluta a amplios sectores de la sociedad; es por ello, que bajo estos fundamentos, se pueden establecer los criterios necesarios de sensibilización institucional y social, para responder adecuadamente a la amplia magnitud de las demandas de la vida de las mujeres de este nuevo milenio.

En éste sentido la política sanitaria con perspectiva de género en el país, debe estar coordinada en los distintos niveles de gobierno a saber: el federal, estatal, del distrito federal, de las delegaciones políticas y municipales, para que de manera conjunta, respondan de manera cálida, con respeto, dignidad, eficiencia y eficacia a los requerimientos de la sociedad contemporánea; además, deberán expresar su pleno compromiso junto al Titular del Poder Ejecutivo Federal de hacer realidad el contenido dogmático de las leyes.

Debemos proveer, para hacer realidad estos planteamientos los instrumentos legislativos que permitan crear políticas sanitarias, programas integrales y transversales, cuya implementación permita a la población disfrutar de medidas sanitarias de prevención, educación, orientación y atención en los factores recurrentes que propician la violencia de género.

Los argumentos anteriores trazan como un reto para el Estado una gran meta que estriba en erradicar la violencia de género a partir de un esfuerzo conjunto, donde el Poder Judicial haga de la impartición de justicia un objetivo fundamental, propicie la debida atención a las víctimas del delito y ordene la reparación del daño, tanto en los delitos del fuero común, los delitos federales y los delitos especiales que se tipifican en las normas ajenas al Código Penal, como en el caso de los que se recogen en esta Ley General de Salud; en los cuales, se sancionan la negligencia administrativa o médica, obligándoles a actualizarse con profesionalismo y sensibilidad ante la difícil situación que padecen los pacientes; así el castigo permitirá dar soluciones a las negligencias u omisiones de los administrativos, residentes, médicos, docentes y practicantes que por sus acciones propicien el sufrimiento que padecen cotidianamente los pacientes.

Los planteamientos anteriores forman parte de un sentido reclamo social, que debe llegar incluso a los centros de salud donde continuamente suceden las muertes maternas; por tanto debemos evitar que siga existiendo impunidad, porquen en sentido estricto son, en sus diferentes modalidades, feminicidios dolosos de los cuales, algunas veces, en el mejor de los casos, las sanciones actuales, conllevan penas que propician más la inequidad e injusticia pues no son correspondientes al daño que causan ni permiten la reparación del daño, por estas razones, a través de esta iniciativa, promuevo los medios de solución a ésta problemática a favor de las mexicanas y la sociedad en su conjunto, porque esta propuesta crea derechos progresivos e irrenunciables.

No podemos en este sentido, seguir cerrando los ojos ante los alarmantes datos de muertes maternas ocurridas por las negligencias u omisiones cometidas en contra de millones de mujeres que en condiciones de embarazo, proceso de parto, o de puerperio y recuperación después del alumbramiento, no reciben los cuidados obligatorios requeridos; dichas muertes, no son exclusivas de zonas rurales, también de las urbanas del país, es un fenómeno que se acrecienta por la falta de sensibilidad y de los recursos para atender a las mujeres en esta situación.

Debemos evitar con todos los medios a nuestro alcance que el servicio de atención sanitaria siga siendo deficiente, debiendo ser por tanto, una prioridad de las políticas sociales, a la vez que hacemos prevalecer como prioridades de atención el cáncer de mama o el cérvico-uterino, incluyendo en éste último medidas preventivas como las vacunas que atajen el contagio del papiloma humano, padecimientos que por su naturaleza obligan a incluirlos en parte de la legislación sanitaria, debido a que cobran vidas de mujeres de manera recurrente sin que se le de el seguimiento adecuado, atención y tratamiento; dicha situación es a todas luces un acuerdo de las normas recientemente aprobadas que de no atenderse, se seguirá fomentando la violencia de género, en este caso, promovida por el Estado o lo que es lo mismo, la violencia institucional.

En el ejercicio legislativo los diputados debemos poner énfasis en la importancia de proteger, construir y fomentar valores para evitar la discriminación de las personas por su condición económica, ideológica, física, social, origen étnico o de género, sean excluidas al momento de solicitar un servicio medico; lo cual, limita su derecho a disfrutar de la salud, como ocurre con las muertes maternas o del producto, más aún en el caso de las mujeres en situación de calle en las zonas urbanas y rurales, por ello, en un acto de protección y defensa de sus derechos humanos, pensamos que en una sociedad bien atendida, se propicia el desarrollo social, además se prolonga y mejora la calidad de vida de las personas; en consecuencia, la formación de los recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud, debe desarrollar una cultura de respeto e imparcialidad.

Por lo anterior en nuestro país, ninguna persona o mujer, saldrá de los hospitales sin haber recibido un servicio de salud adecuado que restablezca su salud, continuar con las prácticas actuales, poco sensibles a dichos padecimientos, implicaría continuar con la violencia institucional y por ende, con el detrimento de los derechos humanos y la salud de las personas.

Lo anterior implica dar paso a un órgano, cuya caución se encargue de vigilar que lo antes mencionado ya no ocurra, además proveerá de los medios necesarios para dar un seguimiento adecuado de atención por parte de las autoridades sanitarias a las personas, en caso de percibir violencia en alguna de sus modalidades hacia las mujeres, obligación que la Secretaría de Salud, deberá cumplir como parte importante e integrante de su operatividad dentro del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en coordinación con las instituciones correspondientes, para que desde su ámbito otorgue todas las medidas que en materia médica procuren el reestablecimiento de su salud, dichas acciones deberán promoverse en todos los rincones del país en un esfuerzo conjunto entre las distintas instituciones que integran el sistema para prevenir y erradicar la violencia de género; así bajo los criterios de la ley correspondiente, se establecerán los refugios necesarios para brindar la atención necesaria a las víctimas de esta atrofia social.

La normatividad aplicable a lo antes mencionado, prevé el seguimiento, evaluación, restablecimiento y reincursión a la vida social, mediante la atención integral e incluso psicológica que merecen en cumplimiento al Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

La Ley General de Salud, como ya lo hemos valorado en esta iniciativa, debe responder evidentemente a las exigencias que la población de mujeres en este nuevo siglo requieren; por lo tanto, se requiere rediseñar el sistema de salud con perspectiva de género para brindar salud integral a las víctimas de violencia de género, esto es posible si se rediseña bajo esta perspectiva al personal en su conjunto del sector salud y si se aplica la NOM 190-SSA1-1999: referente a la Prestación de servicios de salud; cuyo contenido establece los criterios para la atención médica en los casos de violencia familiar, también se deben brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, difundir la prevención y atención de la violencia contra las mujeres, canalizar víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres, asegurar la prestación de servicios con respeto a los derechos humanos de las mujeres, apoyar a las autoridades en la investigación de casos de violencia y asegurar la atención en los diferentes niveles de gobierno.

Los medios para avanzar hacia una sociedad más justa, igualitaria y saludable que propicie oportunidades, requiere crear mecanismos de mejora de la salud, orientada a brindar a la mujer una atención más adecuada a sus necesidades a fin de prevenir, detectar, dar seguimiento y mejorar sus condiciones de vida en lo que respecta a las causas de violencia hacia su persona.

En este nuevo siglo, la calidad de vida de las mujeres es una obligación ineludible, por ello es importante incorporar en todos los ámbitos del Estado a las mujeres, esto significa avanzar en los medios legislativos y las gestiones del gobierno, para construir y dar paso a la firma de un gran Pacto Nacional para la Salud, que consolide y certifique en los hechos la igualdad y el respeto sobre las bases de un México cada vez más justo y sano; por ello, bajo este orden argumentativo, se promueve con un espíritu de justicia social, la presente iniciativa.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para quedar como siguen:

Artículo 1. La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tienen hombres y mujeres en cada una de las etapas de su vida en términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. a VII. ...

VIII. Prevenir, atender, dar seguimiento y erradicar en su esfera de atribuciones la violencia de género.

Artículo 3. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: I. a XXIX. ...

XXX. Desarrollar y cumplir sus atribuciones en el ámbito de sus competencias relativas al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres.

XXXI. La atención médica, psicológica, física y mental de las mujeres victimas de violencia en cualquier etapa de la vida conforme a lo establecido en las leyes respectivas.

XXXII. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 4. Son autoridades sanitarias: I. a III. ...

IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el gobierno del Distrito Federal.

Artículo 6. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos: IX. Proporcionar en todos los niveles atención médica y psicológica a las mujeres victimas de violencia en cualquier etapa de su vida. Artículo 7. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta: VIII bis. Crear programas de investigación, formación y capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres, para establecer una cultura incluyente, libre de estereotipos y de violencia institucional contra los usuarios de los servicios.

IX. a XIII. ...

XIV bis. Diseñar la política con perspectiva de género en el ámbito de su competencia sobre la política de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. ...

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V, VI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX Y XXXI del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...

XI. Evaluar las acciones en materia de salud de los Estados, municipios y el Gobierno del Distrito Federal para prevenir, dar seguimiento y atender la violencia de género.

XII. Las necesarias para hacer efectivas las facultades derivadas de la operación del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres

B. ... I. a VII. ...

VIII. Formular y llevar a cabo acciones y programas para detectar, prevenir, dar seguimiento y atender la violencia contra las mujeres.

Artículo 17 Bis. ...

...

I. a XI. ...

XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención, control de enfermedades, vigilancia epidemiológica, especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia e intervenir en casos de alerta de violencia de género.

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio de hombres y mujeres en cada una de las etapas de su vida y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables, discapacitados y a las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a X. ...

XI. La atención médica y psicológica a las mujeres víctimas de violencia género.

XII. La asistencia sanitaria y social a las mujeres víctimas de violencia, de manera especial, mediante el establecimiento, operación, administración y la adecuada supervisión de Centros de Refugios públicos y privados, establecidos en el territorio nacional en coordinación con los estados, municipios y el Distrito Federal.

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al hombre o la mujer en cada una de las etapas de su vida, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 33. ...

Artículo 34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

I. a III. ...

IV. Servicios del programa integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, incluyendo la habilitación de refugios.

V. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.

Artículo 44. Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a las personas víctimas de violencia de género y personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos.

Artículo 45. a 57. ...

Artículo 58. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:

I. a V. ...

VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y a la población sobre las medidas para mejorar los servicios de salud, la capacitación del personal del sector salud respecto de la violencia contra las mujeres y la aplicación de las Normas Oficiales concernientes a erradicar la violencia de género.

VII. ...

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, prevención de invalidez, rehabilitación de inválidos, salud integral de las mujeres, prevención y atención de la violencia en su contra.

Artículo 61. La atención materno-infantil, tiene carácter prioritario por tanto se contará con los medios, recursos, medicamentos, instalaciones y capital humano para su debida atención, y comprende las siguientes acciones:

I. a V. ...

VI. Prestación de servicios de salud, hacia la mujer en caso de sufrir algún tipo de violencia durante el embarazo las que se encuentren en situación de calle.

Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los factores que propicien conducta violenta en la sociedad, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. ...

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental y la no violencia de género;

III. ...

IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende: I. y II. ...

III. La atención de servicios psicológicos y psiquiátricos a agresores y pacientes por actos de violencia de género;

75. a 77. ...

Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

La Secretaría de Salud, los estados y el Distrito Federal, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad debiendo detectar, dar seguimiento y proteger la salud de las víctimas de violencia de género.

La acreditación de la calidad de los servicios prestados deberá considerar, al menos, los aspectos siguientes:

Artículo 77 Bis 37. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:

I. y II. ...

II bis. En los casos de violencia hacia la mujer, proporcionarle la atención necesaria para su recuperación física, emocional y psicológica.

Artículo 90. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas: V. Capacitar al personal en su totalidad, en lo relacionado a la atención con respeto, dignidad y calidez a las personas y las víctimas de violencia de género. Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan: VII. A la elaboración y aplicación de normas y protocolos reconocidos por México, para atender la violencia de género. Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, y el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, así como sobre el estado y evolución de la salud pública, debiendo procurar la coordinación entre clínicas y hospitales, para brindar la atención oportuna del parto, así como de las víctimas de violencia de género.

...

I. a III. ... Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto: I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, la no discriminación, la erradicación de los estereotipos y la no violencia de género, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

IV. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de detectar la violencia de género, asegurar la prestación de servicios a la mujeres en apego a sus derechos humanos, la atención a las víctimas y así como generar programas para que los agresores de violencia de género sean rehabilitados.

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles: I. a VI. ...

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas, papiloma, enfermedades de transmisión sexual;

IX. a XIV. ...

Capítulo IV

Programa Contra la Violencia de Género

Artículo 193 Bis. La Secretaría de Salud y la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para:

I. La prevención e integración de averiguaciones previas con motivo de casos de negligencia médica y muertes maternas;

II. La atención a las víctimas de violencia de género en los Centros de Refugio, procurando su rehabilitación, atención médica y psicológica, así como su reintegración a la vida cotidiana.

III. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia de género, víctimas, situaciones y efectos de la violencia, recursos erogados en la atención de víctimas, y

IV. Coadyuvar en el ámbito de su competencia con las autoridades jurisdiccionales para la debida reparación del daño en los casos que proceda en los juicios del orden penal.

V. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 457 Bis. Se sancionará con pena de 6 a 15 años de prisión y multa por el equivalente de dos a seis mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio induzca, actué, omita o se abstenga de brindar la atención médica a una o varias mujeres provocándole la muerte con motivo de su negligencia administrativa o médica cuando enfrenten situaciones de violencia, embarazo, parto, posparto y puerperio.

Transitorio

Articulo Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de dos mil siete.

Diputada Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Francisco Antonio Fraile García, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por el estado de Puebla, integrante de la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las comisiones correspondientes, a fin de que se dictamine y se lleve a cabo la posterior discusión en el Pleno de esta Cámara, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI, del artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo en materia de libre acceso a los centros de trabajo para las personas con discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A iniciativa de México, este año se firmó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.

Esta convención internacional fue negociada a lo largo de cuatro años, a raíz de una iniciativa presentada por el gobierno de México ante la 56 Asamblea General de la ONU en 2001. México mantuvo un reconocido liderazgo a lo largo del proceso negociador, hasta concluir con un texto de convención y su protocolo facultativo.

Ambos instrumentos contienen disposiciones sustantivas y mecanismos de seguimiento y monitoreo, que se suman a los de otros siete tratados y convenciones en materia de derechos humanos a nivel internacional, con carácter vinculante.

La convención entrará en vigor 30 días después del depósito del vigésimo instrumento de ratificación o adhesión ante el Secretario General de las Naciones Unidas. Una vez firmado por Rincón Gallardo, el texto será enviado para su análisis al Senado de la República, con miras a su aprobación y ratificación por parte del Estado mexicano.

Con la entrada en vigor de la convención, se dota al derecho internacional de un instrumento vinculante para que los gobiernos introduzcan cambios en sus legislaciones referentes a mejorar y promover el acceso a la educación y al empleo a las personas con discapacidad.

La convención no sólo implica la elaboración de leyes y medidas para mejorar los derechos de las personas con discapacidad, sino que además acuerda eliminar legislaciones, prácticas y costumbres que las discriminan.

Una vez que la convención sea ratificada por el Senado de la República, México tendrá el reto de llevar a cabo la armonización de su legislación interna, con el involucramiento a nivel nacional de autoridades federales y locales, para difundir, aplicar y promover el contenido de los tratados.

La convención se centra en el derecho que las personas con discapacidad tienen de participar en la toma de decisiones que las afectan, y prevé el respeto a sus garantías fundamentales, así como la igualdad de oportunidades. En esencia, se trata de garantizar que las personas que sufren algún tipo de discapacidad, ya sea visual, física, mental o auditiva, puedan disfrutar de los mismos derechos que las demás y sean capaces de hacer valiosas contribuciones a la sociedad, si se les brindan las mismas oportunidades.

En este sentido, se prevé la adaptación de los inmuebles para dar acceso y libertad de movimiento independiente a las personas discapacitadas.

Para lograr estos objetivos necesitamos realizar una serie de cambios, que van desde las reformas legales, administrativas, y en las estructuras del equipamiento urbano y de transporte para el libre acceso.

La presente iniciativa con proyecto de decreto, retoma uno de los aspectos importantes de la convención: El derecho al trabajo que tienen las personas con discapacidad.

Bajo este tenor, el artículo 27 de la convención señala lo siguiente:

"Los estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en pie de igualdad con los demás; ello incluye el derecho a la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado de trabajo y un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible a las personas con discapacidad. Los estados partes salvaguardarán y promoverán el derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas apropiadas, incluso mediante la promulgación de legislación, entre ellas: (…) Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo". Este artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es sumamente completo en la medida que prohíbe todo acto discriminatorio, así como a la protección de los inválidos vigilando que no sean sometidos a trabajos obligatorios y a servidumbre.

La convención se suma a otros instrumentos internacionales que México ha suscrito, de entre los que destaca el convenio número 159 de la Organización Internacional del Trabajo, el cuál entró en vigor el 20 de junio de 1985.

En dicho convenio se establece que los estados suscritos apliquen y revisen periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas discapacitadas. En este sentido, el convenio establece una serie de principios fundamentales que deberían estar en la base de las políticas de readaptación profesional y empleo, destacando aquellas referidas a la igualdad de oportunidades y de trato, las medidas positivas que no deberían ser entendidas como discriminatorias para otros trabajadores, la integración de las personas con discapacidades a los programas y servicios normales relativos al trabajo, servicios para aquellas áreas rurales y comunidades remotas, la formación de personal calificado y la necesidad de consultar a las organizaciones de empleadores y trabajadores así como a las organizaciones representativas de las personas discapacitadas.

En este contexto, resulta impostergable hacer las reformas legales que permitan la integración plena de este sector de la población a un empleo digno y bien remunerado.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, conocido por sus siglas INEGI, indican que en el 2000 vivían 1.8 millones de personas en nuestro país con algún tipo de discapacidad, de las cuales, de cada 100 personas con discapacidad, 13 tienen menos de 15 años; 15 entre 15 y 29; 30 son adultos de 30 a 59 y 41, adultos mayores (60 años y más).

La discapacidad más frecuente en el país es la motriz (45.3 por ciento), la visual (26.0 por ciento), la auditiva (15.7 por ciento), la mental (16.1 por ciento) y de lenguaje (4.9 por ciento).

Es necesario asegurar su inclusión social y fortalecer la legislación laboral, para que se construya una nueva ética social y laboral a favor de las personas que sufren algún tipo de discapacidad.

La inclusión social y laboral de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades, en algunos casos, los empleadores tal vez tengan que efectuar uno o varios cambios en los centros de trabajo para que la persona pueda realizar el trabajo de manera eficaz.

Muchos de los obstáculos a los que los discapacitados se enfrentan en la búsqueda de puestos de trabajo, y en el propio trabajo provienen más bien del modo en que el empleo y los lugares de trabajo están estructurados y organizados, que de la propia discapacidad. Pueden precisarse ajustes o acondicionamientos para garantizar que el trabajador discapacitado pueda trabajar satisfactoriamente y con colegas sin discapacidades.

Para facilitar la contratación de personas con discapacidades y la conservación de los puestos de trabajo de los trabajadores que adquieran una discapacidad, es necesario mejorar la accesibilidad al lugar del trabajo de las personas con distintos tipos de discapacidades.

La accesibilidad incluye también la señalización, sobre todo cuando se trate de personas con deficiencias visuales y con discapacidades intelectuales. También comprende el acceso a la información que se transmite frecuentemente por medio de sonidos, como el de una alarma contra incendios, un silbato o una sirena. Tratándose de personas con deficiencias auditivas, esos mecanismos deberían revisarse y, de ser necesario, complementarse con otros dispositivos, como por ejemplo, luces intermitentes.

Realizar las adaptaciones en el lugar de trabajo para que el trabajador discapacitado pueda realizar su trabajo de forma eficaz, obedece en buena medida al derecho que toda persona tiene a desempeñar un empleo remunerador, pero también es un medio para lograr el rendimiento laboral óptimo del trabajador discapacitado, de la misma manera que la mayoría de las empresas diseñan e implementan mecanismos para mejorar el desempeño laboral de sus trabajadores que no sufren discapacidad.

Quizá un argumento en contra de realizar las adaptaciones físicas en los centros de trabajo para el libre acceso de las personas con discapacidad, sea el costo que esto representa, sin embargo, en la gran mayoría de los casos sólo se necesitan modificaciones mínimas a las estructuras físicas que no representan mayores costos: Una rampa para silla de ruedas, una adaptación a los sanitarios o una señalización más visible.

A este respecto, cabe mencionar que en nuestro país ya se ofrecen incentivos fiscales a los empleadores que contraten personas con discapacidad. El 10 de marzo del 2007 Felipe Calderón Hinojosa firmó un decreto cuyo objetivo es otorgar incentivos fiscales hasta en 25 por ciento de deducibilidad del propio salario a las empresas que contraten a personas con discapacidad. Con esto, los costos de las adaptaciones en los centros de trabajo disminuyen considerablemente.

En cuanto a la propuesta concreta, la presente iniciativa toma en cuenta que algunos países han encontrado viabilidad en su legislación al exigir a los empleadores realizar acondicionamientos razonables para dar facilidades a los trabajadores con discapacidades. Este concepto se retoma en la presente iniciativa, toda vez que incluye la presunción de que los empleadores deben hacer todo aquello que se necesite si los costos implicados no son exorbitantes.

Es de destacar que la Norma Oficial Mexicana NOM-001-STPS-1999 Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo, condiciones de seguridad e higiene, señala como obligación del patrón, en el numeral 5.4, que "Las puertas, vías de acceso y de circulación, escaleras, lugares de servicio para los trabajadores y puestos de trabajo deben facilitar las actividades y el desplazamiento de los trabajadores discapacitados cuando éstos laboren en el centro de trabajo".

Cabe mencionar también, que han sido diversos los intentos para reformar la legislación laboral en relación al libre acceso de las personas con discapacidad a los centros de trabajo. Quizá uno de los más notables esfuerzos es el que se presenta dentro de la llamada "iniciativa de los sectores" presentada por el PAN-PRI-PVEM el 12 de diciembre de 2002, en la cual, se propone reformar la fracción XVI del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de establecer como una de las obligaciones del patrón la de adecuar las instalaciones del centro de trabajo para facilitar el acceso y el desempeño de las labores de los trabajadores con discapacidad.

La iniciativa de los sectores, como puede advertirse, satisface el objetivo de considerar el libre acceso para las personas con discapacidad en los centros de trabajo. No obstante, el alcance de la iniciativa de los sectores es corto en relación al tema, si consideramos que la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, celebrada en el 2007, plantea una serie de objetivos que en su momento los artífices de la iniciativa de los sectores no alcanzaron a conocer, como por ejemplo, la inclusión del principio de igualdad, la distinción entre libre acceso y desplazamiento, la señalización en Braile, entre otros.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo único. Se reforma la fracción XVI, del artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como siguen:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

Del I al XIII…

XVI. Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes; y realizar en los lugares donde se ejecuten las labores, las adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias que aseguren el libre acceso y desplazamiento de las personas y trabajadores con discapacidad en condiciones de igualdad. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades y la normatividad vigente;

XVII a XXVIII…

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2007

Diputado Francisco Antonio Fraile García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado por la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y Transporte Federal y el Código Penal Federal , con arreglo en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los problemas de salud pública que más preocupan a nivel internacional es el alto índice de accidentes de tránsito, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) registra como grave, debido a los más de 20 millones de personas que fueron víctimas de ellos en el año 2003. La gran cantidad de defunciones y traumatismos que provocan colocan a estos accidentes en el cuarto lugar de la mortalidad de personas adultas entre las edades de 15 a 69 años.

La propia OMS indicó en el 2004 que cada día mueren 3000 personas por lesiones resultantes del tránsito y que los costos económicos de las lesiones causadas por el tránsito se estiman en 1 por ciento del producto nacional bruto (PNB) en los países de ingresos bajos, el 1.5 por ciento en los de ingresos medianos y el 2 por ciento en los de ingresos altos.

De acuerdo con las ciencias de la protección civil, los accidentes terrestres se originan por factores humanos, mecánicos, de las condiciones de las vías de comunicación y climatológicos.

Sin embargo, la estadística nacional muestra que de cada 10 accidentes ocurridos en la Red Carretera Federal, aproximadamente el 93 por ciento de ellos son atribuibles al conductor como causa directa o principal. En una comparativa internacional, México se encuentra dentro de los países que observan los más altos índices de mortalidad por cada mil millones de vehículo- kilómetros recorridos.

Investigaciones del Centro de Estudios Sociales y Opinión Pública (CESOP) de esta Cámara de Diputados señalan que esos porcentajes son muy similares a los de otros países y que, aún cuando la causa directa del accidente haya sido relacionada con otro factor (vehículo o camino), "generalmente un error del conductor o su conducta imprudente impiden evitar el accidente y/o agrava las consecuencias del mismo".

Entre los casos más recientes de accidentes carreteros en nuestro país se encuentran los ocurridos este año en la carretera Huautla de Jiménez-Teotitlán de Flores Magón, en Oaxaca, en enero de 2007, con un saldo de 33 muertos y 20 heridos; en la carretera Cancún-Chetumal, el 5 de marzo de 2007, con 6 muertos y 28 heridos; en la carretera costera del Golfo de México, en Veracruz, el 4 de mayo de 2007, dejando como resultado 67 heridos; en la carretera Monclava-Cuatro Ciénegas, el 9 de septiembre de 2007, cuando un tráiler con explosivos chocó provocando la muerte de 28 personas y dejando cientos de heridos; ese mismo fin de semana, en menos de 12 horas, se registraron tres accidentes en carreteras de Durango, Tabasco y estado de México, dejando un saldo de 17 muertos; el 12 de octubre 15 personas murieron en la autopista Guadalajara-Puerto Vallarta, en Jalisco, cuando un vehículo pesado chocó contra un autobús de pasajeros.

Dado ese delicado contexto, el propósito de la presente iniciativa es el de atender legislativamente los factores humanos que son causa fundamental de los accidentes de tránsito en las carreteras federales y minimizar los riesgos para la seguridad vial en los caminos y puentes del país.

La finalidad es establecer un marco que prevenga, en lo posible, las distintas causas directas que preceden inmediatamente al accidente, tales como velocidad excesiva, conducción temeraria, circulación prohibida, rebase indebido, entre otras; así como las llamadas causas indirectas que se identifican como aquellas condiciones o estados cuya presencia altera el nivel de las funciones de procesamiento de la información, como conducir bajo los efectos del alcohol, de las drogas, fármacos, dormitar o deslumbramiento.

Si bien es cierto que el derecho por sí mismo no puede erradicar situaciones fisiológicas, psicológicas, sicótico transitorias, inhibidoras de la prudencia o de inexperiencia al conducir, si puede servir de instrumento preventivo o de sanción a cualquier conducta irresponsable de conductores o empresas que prestan diversos servicios de autotransporte de pasajeros o carga en los caminos y puente federales.

En esa virtud, primeramente se propone adicionar diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y Transporte Federal, para elevar a rango de ley las estipulaciones básicas para el otorgamiento de licencias a los conductores de vehículos de autotransporte federal.

En la actualidad, queda a cargo de los reglamentos o disposiciones administrativas muy secundarias lo relativo a la vigencia de las licencias. Por tanto, la presente iniciativa propone que la ley disponga que se deberán renovar cada 8 años esas licencias, con refrendos bianuales.

Al otorgarse o renovarse esas licencias, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) deberá cerciorarse que cada aspirante a conductor esté capacitado para conducir un autobús de pasajeros, un camión de carga o un tractocamión de carga especializada; proceso que deberá verificar la Secretaría de la Función Pública para prevenir simulaciones administrativas. Hay que considerar que cada chofer es responsable de muchas vidas o de cargas valiosas o peligrosas, las cuales debe transportar con pericia y alta responsabilidad.

No basta que la SCT lleve un registro de las licencias que otorgue, sino que también debe llevarlo respecto de aquellas que suspenda o cancele. De otra manera, las demás autoridades se seguridad, tránsito o protección civil, no estarán informadas de aquellos individuos que son potencialmente un peligro en las carreteras. Nuestra iniciativa va en el sentido de que dicho registro sea público, garantizándose en todo momento la seguridad de los datos personales del titular de la licencia.

Pero para que esta disposición sea efectiva, la ley debe disponer que aquel que sea sorprendido conduciendo vehículos que transitan en los caminos y puentes federales con una licencia cancelada o suspendida, será sujeto de las responsabilidades administrativas y penales que correspondan. En este último ámbito, también se hacen propuestas de reforma al Código Penal Federal, que más adelante se explican.

Para fortalecer estas medidas, la iniciativa también pretende que la ley impida que los concesionarios del servicio de autotransporte federal autoricen la conducción de vehículos de servicio público federal a personas que presenten afecciones incompatibles con la conducción de vehículos de servicio público.

Sabedores que las empresas del ramo son particularmente responsables de las muertes, lesiones o daños que provocan sus empleados o choferes por el descuido en su selección y capacitación, proponemos que la SCT, en coordinación con la Secretaría de Salud, los concesionarios y permisionarios lleven a cabo de manera periódica, exámenes médicos y las pruebas psicotécnicas que sean necesarias para verificar las aptitudes mínimas de los conductores sobre atención distribuida y concentrada, precisión para apreciar las diferencias de velocidad, coordinación de movimientos de ambos brazos, rapidez, precisión y regularidad del tiempo de reacción simple o inhibición.

Para tal efecto, y además de lo previsto en los artículos 36 y 36 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, llevarán también una bitácora de horas de servicio del conductor, es decir, un registro diario que contenga los datos necesarios para conocer el tiempo efectivo de conducción y determinar el de descanso. Los permisionarios deberán dotar a sus conductores de dicha bitácora. Por supuesto, la omisión de estos controles será motivo de sanción en los términos previstos en la ley y sus reglamentos.

A nivel reglamentario existen previsiones en materia de seguros para el autotransporte. Sin embargo, creemos conveniente que la ley disponga expresamente que todo vehículo que preste el servicio de autotransporte que transite en caminos y puentes de jurisdicción federal deberá contar con un seguro, para garantizar a terceros los daños que pudieran ocasionarse en sus bienes y personas, así como al camino a consecuencia de un accidente de tránsito.

Desde hace algún tiempo, el gobierno federal ha impulsado los centros de capacitación y adiestramiento para conductores de autotransporte federal. La idea es que su operación tenga un reconocimiento legislativo y que se les imponga el desarrollo de cursos específicos para conductores de pasajeros, carga general y carga especializada. Los mexicanos, hemos sido testigos de la impericia con que se transportan personas o cargas peligrosas a lo largo y ancho del país; y de los accidentes que sólo vemos como frías estadísticas o lejanas notas de página roja.

Pero como no bastan las medidas de prevención general, son necesarias otras diversas soluciones de prevención especial o punitiva que sólo ofrece el derecho penal. En tal virtud, propongo reformas y adiciones al Código Penal Federal para modificar el artículo 60 en lo tocante a los actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa de transportes de servicio público federal o local, y se causen homicidio.

Actualmente, se dispone que la penalidad será grave cuando el homicidio culposo o imprudencial sea cometido en agravio de "dos o más personas". Considero que una, dos, tres o más vidas tienen tal valor que no puede penalizarse este tipo de homicidios con base en tasas o tabuladores cuantitativos. De ahí, que se proponga aplicar esa sanción aun cuando se trate de una o más personas.

Hoy día, la sanción por la comisión de dicho ilícito oscila entre los 5 y los 20 años de prisión; amenaza legal que no ha servido para erradicar la gran cantidad de muertes en las carreteras de México. Por tanto, propongo elevar la penalidad máxima a 40 años de cárcel, aunado a las otras consecuencias relativas a la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza.

Considerando que la pericia de los conductores se mide a partir de la capacitación y de las licencias otorgadas por la autoridad competente, se propone contemplar como elemento de convicción para los juzgadores al momento de calificar la gravedad de la culpa, la circunstancia relativa a si el inculpado contaba o no con licencia para conducir.

Con antelación se señaló que no sólo los chóferes de vehículos de autotransporte federal son responsables de los accidentes que provocan, sino también las empresas que los contratan sin el debido cuidado, que les saturan de trabajo, que no los evalúan permanentemente en el aspecto fisiológico o que simplemente no les capacitan. Inclusive, aconsejan a los conductores que huyan del lugar de los hechos y abandonen a las víctimas, en el entendido de que las consecuencias civiles son lentas y tortuosas.

Habida cuenta de ello, la ley debe servir para establecer el vínculo de responsabilidad solidaria de los concesionarios ante las víctimas, no solo civil, sino también penal. Es de explorado derecho que sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas, pero ello no es obstáculo para que cuando un miembro o representante de una persona moral facilite por imprudencia u omisión, la comisión de algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione a los conductores, el Juzgador le imponga en la sentencia una suspensión, disolución o la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones.

Por otro lado, es importante señalar que es especialmente delicado el hecho de que muchas personas sancionadas –administrativa o judicialmente– con la pérdida de un derecho lo sigan ejerciendo sin consecuencia alguna; pero más grave lo es cuando esta conducta de desacato se despliega en materia de conducción de vehículos, ya que se están poniendo en peligro vidas y bienes.

De tal guisa, se propone equiparar con el delito de desobediencia de particulares, que tiene una pena de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa, la conducta consistente en conducir vehículos de autotransporte federal, cuando la licencia respectiva haya sido suspendida o cancelada por la autoridad competente.

Parte del problema también lo constituye la irresponsabilidad oficial al momento de otorgar licencias. Por tanto, proponemos que se tipifique como una modalidad del delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Federal, cuando un servidor público que esté facultado para expedir licencias o permisos para conducir vehículos de autotransporte en los caminos y puentes federales, omita constar que el solicitante reúne los requisitos de capacitación que exigen las leyes y reglamentos en la materia, así como las condiciones físicas y médicas para conducir.

Para un importante número de estudiosos del tema, los eventos que producen muertes o lesiones no son inevitables. Por tanto, se tiende a omitir el uso del vocablo "accidente" cuando se está frente a situaciones que el Estado, los ciudadanos, la cultura, la prevención o la ley pueden anticipar o prevenir.

En el mundo, por cada muerte relacionada con accidentes de tráfico hay cincuenta personas con lesiones de diversa magnitud. Pero en nuestro país el índice de letalidad es mayor, porque implica una muerte por cada siete lesiones.

Debido a estos graves impactos en el desarrollo personal, familiar, de la salud pública y del desarrollo sustentable de los mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y del Código Penal Federal.

Artículo Primero. Se reforman y adicionan los artículos 36, 37, 38, 57 y 74 Bis, adicionándose los artículos 36 Bis y 38 Bis, todos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo, la cual se renovará cada 8 años, debiéndose refrendar bianualmente. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo, los cuales deberán ser supervisados por la Secretaría de la Función Pública.

Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente, y que hayan aprobado los cursos a que se refiere el párrafo anterior.

La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue, suspenda o cancele. Dicho registro será público, garantizando la seguridad de los datos personales del titular de la licencia.

Aquel que sea sorprendido conduciendo vehículos que transitan en los caminos y puentes federales, cuya licencia haya sido vencida, cancelada o suspendida, será sujeto de las responsabilidades administrativas o penales, según corresponda.

Los conductores…

El reglamento respectivo…

Artículo 36 Bis. Ninguna persona o empresa deberá permitir la conducción de vehículos de servicio público federal a personas que presenten afecciones incompatibles con dicha actividad.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, los concesionarios y permisionarios realizarán anualmente exámenes médicos y las pruebas psicotécnicas que sean necesarias, para verificar las aptitudes mínimas de los conductores sobre atención distribuida y concentrada, precisión para apreciar las diferencias de velocidad, coordinación de movimientos de ambos brazos, rapidez, precisión, percepción y regularidad del tiempo de reacción simple o inhibición.

Artículo 37. Los permisionarios tendrán la obligación…

Para tal efecto, la secretaría reglamentará el establecimiento de los centros de capacitación y adiestramiento para conductores de autotransporte federal en todo el país que sean necesarios.

Artículo 38.- Los permisionarios de…

Para tal efecto, y además de lo previsto en los artículos 36 y 36 Bis de la presente ley, llevarán también una bitácora de horas de servicio del conductor es el registro diario que contiene los datos necesarios para conocer el tiempo efectivo de conducción y determinar el de descanso. Los permisionarios deberán dotar a sus conductores de dicha bitácora.

La omisión de estos controles será motivo de sanción en los términos previstos en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 38 Bis. Todo vehículo que preste el servicio de autotransporte que transite en caminos y puentes de jurisdicción federal deberá contar con un seguro, para garantizar a terceros los daños que pudieran ocasionarse en sus bienes y personas, así como al camino a consecuencia de un accidente de tránsito.

En caso de incumplimiento, la Secretaría así como la Policía Federal Preventiva, procederán a impedir la circulación del vehículo y lo remitirán a un sitio de resguardo, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

La secretaría establecerá los mecanismos que faciliten la identificación visual del cumplimiento de lo ordenado en este artículo, de común acuerdo con las instituciones aseguradoras.

Artículo 57. Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento, disponiendo programas específicos para conductores de pasajeros, carga general y carga especializada.

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva…

I. …

II. Por conducir vehículos de transporte de pasajeros en caminos y puentes de jurisdicción federal, que no estén amparados bajo el contrato de un seguro para garantizar daños a terceros, con multa de cien a quinientos días de salario mínimo, y

III. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo.

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 60, 62, 178 y 215, adicionándose un artículo 60 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá…

Las sanciones por delitos culposos sólo se…

Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de una o más personas, la pena será de cinco a cuarenta años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.

La calificación de la gravedad de la culpa…

I. a V. …

VI. Si el inculpado contaba con licencia para conducir, expedida por autoridad competente.

Artículo 60 Bis. Para los efectos del párrafo tercero del artículo anterior, el juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal de la persona moral, empresa concesionaria o permisionaria del servicio de autotransporte si se demuestra la omisión en el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre autotransporte federal, las siguientes consecuencias jurídicas: I. Suspensión, que consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de dos años.

II. La disolución, que consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total.

III. La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código por desobediencia a un mandato de autoridad.

IV. La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un periodo máximo de tres años.

Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.

La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.

Estos derechos quedan a salvo, aún cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 62. Cuando por culpa se ocasione un daño…

Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos…

En la aplicación de este artículo, se estará también a lo dispuesto en el artículo 60 Bis de este código.

Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a…

Al que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa. Igual pena se impondrá a quien conduzca vehículos de autotransporte federal cuando la licencia respectiva haya sido suspendida o cancelada por la autoridad competente.

Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I. a XIV; y

XV. Cuando estando facultado para expedir licencias o permisos para conducir vehículos de autotransporte en los caminos y puentes federales, omita constatar que el solicitante reúne los requisitos de capacitación que exigen las leyes y reglamentos en la materia, así como las condiciones físicas y médicas para conducir.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V, X a XII, y XV se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

Al que cometa el…

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2007.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA MARÍA RAMÍREZ CERDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Ana María Ramírez Cerda, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4; 71, fracción II; 72; 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde que Venustiano Carranza, entonces primer jefe del Ejército Constitucionalista, decretó la Ley del Divorcio publicada el 2 de enero de 1915, donde por primera vez se establece legalmente la disolución del vínculo matrimonial en México, los procedimientos abrieron la posibilidad de ejercer el derecho al divorcio tanto a hombres como a mujeres.

Antes de esta ley, el divorcio sólo suspendía algunas de las obligaciones de los cónyuges. La ley se reformó en 1917 y sus alcances se restringieron, pero conserva la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges divorciados, en aptitud de contraer otro.

A partir de aquel momento las parejas en México han tenido la posibilidad de cambiar su estado civil, según lo decidan. De acuerdo con estadísticas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), durante el 2002 se registraron 60 mil 641 divorcios, al 2003 la cifra se elevó a 64 mil 248 y para el 2004 el número fue de 67 mil 575, en contraste de 600 mil matrimonios registrados en ese año. Es decir, en el 2004 ocurrieron 11.3 divorcios por cada 100 matrimonios. En donde Chihuahua, Baja California y Yucatán presentaron los indicadores más altos y por el contrario, Tlaxcala, Oaxaca, Hidalgo y Guerrero el menor número de divorcios.

De las parejas que actualmente se casan, 30 por ciento se divorcian en menos de cinco años; otro 30 por ciento permanecen casados, y 13 por ciento se vuelven a casar, de lo que se desprende que las parejas que están unidas durante largo tiempo es sólo la tercera parte.

Es así que, el número de divorcios ha aumentado en forma significativa, así como la cantidad de parejas que se vuelven a casar, lo cual nos ha llevado a aceptar el divorcio y la desintegración familiar como normal o como parte del proceso natural de sociedad.

Las disoluciones matrimoniales, generalmente se realizan en malos términos, en este punto los que tienen mayores repercusiones son los hijos durante el proceso de separación de sus padres en cuánto a las cuestiones de convivencia, pensiones alimenticias, entre otras.

El artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde México se encuentra jurídicamente vinculado, establece:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Federal señala en su artículo 3: La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Y uno de los principios rectores de la protección de sus derechos son el de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo. El mismo ordenamiento en su artículo 4 establece: De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Federal enuncia en su artículo 24: ... se tendrá como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al interés superior del niño. Lo anterior, muestra que aunque exista una gran tendencia a incrementarse el número de los divorcios, el Estado debe velar porque los hijos producto de esas relaciones conyugales se desarrollen en un ambiente de bienestar familiar.

Lo deseable es que los hijos sufran lo menos posible, durante y después del proceso de separación. Porque aún después de un proceso de divorcio, conservan lazos sanguíneos y deberían mantener, los mismos lazos afectivos hacia sus padres y su familia extensa.

La manera en que se tramita el procedimiento de divorcio produce en ambos progenitores un enorme temor de perder a los hijos y posteriormente una frustración difícilmente asimilable al sentenciar la ruptura de la familia (no sólo del matrimonio) al otorgar la custodia a uno de los progenitores en detrimento de los hijos y del otro progenitor. Con lo cual, en el procedimiento los progenitores se avocan a una lucha por el derecho a la guarda y custodia.

Aceptar la tradicional custodia monoparental y pagar una pensión alimenticia a través del cónyuge custodio priva de un derecho fundamental e inalienable a proporcionar alimento y protección directamente a su descendencia y conlleva graves consecuencias en el mantenimiento de la relación afectiva.

Por otra parte, los hijos de padres divorciados suelen sufrir la ausencia de una figura materna o paterna, ocasionándoles en la infancia déficit de desarrollo afectivo y en la adolescencia un daño psíquico-moral, es así que la obligación de paternidad se debe extender a aspectos no materiales y el contenido de la relación jurídica no se transforma por el hecho que haya acontecido un divorcio.

La continuidad del vínculo del menor con los padres, ante todo es un derecho del niño, y después un derecho y un deber del progenitor. Un derecho que hay que respetar ante, durante y después del matrimonio.

Al respecto, en el Código Civil Federal se regula la patria potestad, cuyos efectos respecto de la persona de los hijos consisten en. Custodia se refiere a la tenencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos y la patria potestad tiene por objeto la guarda y protección de los hijos menores y de sus bienes. El ejercicio de ésta implica un conjunto de derechos, obligaciones y facultades que la ley señala a los ascendientes. Entre los deberes y facultades están: Regir los bienes del menor; representarlos legalmente; educarlos; alimentarlos y cuidar de su salud física y mental; corregirlos; vigilar y protegerlos de peligros físicos y morales; entre otros.

En consecuencia, incorporar la figura de la guarda y custodia compartida en nuestro Código Civll Federal permitirá garantizar que los hijos de padres separados puedan convivir y tener trato directo con ambos, para ejercer los derechos de la familia que trascienden el matrimonio.

Ya se ha creado legislación sobre la materia en diversos países y entidades federativas de nuestro país, donde el Distrito Federal fue el pionero, regulando la figura jurídica en el Código Civil.

La patria potestad es un concepto vacío si no está asociado a la custodia de los hijos y así lo reconocen las principales ramas jurídicas de los países más avanzados. La custodia compartida es básicamente un derecho que tienen hijos y progenitores a seguir teniendo una relación paterno filial y materno filial igualitaria y justa, sobre la que seguir desarrollando la afectividad y el cariño, al margen de las relaciones contractuales entre sus padres que acaban con el matrimonio.

La guarda y custodia compartida se entiende como una obligación de los padres de velar por sus hijos, asistirles, procurarles educación y afecto, relacionarse con ellos y garantizarle los bienes materiales necesario para su desarrollo equilibrado. Implica el arreglo mediante el cual los hijos pasan parte de su tiempo con uno de los progenitores y parte con el otro. Estos arreglos pueden variar desde residir exclusivamente con uno y sólo tener contacto con el otro equivalente a las visitas, hasta dividir el tiempo entre los padres ya sea por semanas o por meses.

No se trata de conseguir un convenio de mutuo acuerdo, una vez que se ha quitado la custodia a uno de los padres y se ha concedido la custodia monoparental al otro.

Los tribunales pueden adjudicar y distribuir la custodia y patria potestad entre los ex cónyuges, independientemente, del superado concepto de culpa en el divorcio, el criterio rector es el mejor bienestar del menor. La custodia compartida, como cualquier derecho, sólo puede ser limitada en caso de delito probado.

Legislaciones de otros países estipulan que, cuando en petición de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges convengan en la guarda y custodia compartida, esta decisión inicial debe ser judicialmente favorecida, ya que promueve el mejor bienestar del menor. Sin embargo, el tribunal debe verificar que tal convenio no sea producto de la irreflexión y por ende, cause mayor perjuicio al menor de que se trata de evitar.

Antes de disponer la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, sería recomendable que el tribunal investigue:

• Si los padres poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir tal responsabilidad compartida, lo que implicará superar desavenencias personales.

• Sostener una comunicación adecuada para adoptar las decisiones que redunden en beneficio y mejor interés del menor.

• Si existe una probabilidad real de conflictos futuros que hagan inoperable el acuerdo.

• Consultar el parecer de los menores, cuando la edad así lo permita.

• Conocer los verdaderos motivos y objetivos por los cuales la pareja ha solicitado la patria potestad y custodia compartida.

• Si la profesión, ocupación u oficio de los padres impedirá que efectivamente funcione el acuerdo.

• Si la ubicación y distancia entre ambos hogares afecta perjudicialmente la educación de los menores.

La ponderación de factores como estos permitirá proveer una resolución adecuada. Atribuir a cada cual su justo valor, según las circunstancias peculiares del caso, será la clave para su disposición final. Evaluadas estas cuestiones, si efectivamente los niños se beneficiarán de la custodia compartida vis-a-vis la custodia de uno solo, el tribunal deberá así decretarlo. Si se determina que las necesidades psicológicas o emocionales del niño y su desarrollo se verán afectados negativamente, se rechazará la solicitud y se adjudicará la patria potestad y custodia conforme a la doctrina prevaleciente del mejor interés y bienestar. El decreto debe exponer las razones en que se fundamente.

Aunque el Código Civil Federal sólo brinda un marco de referencia jurídico para las entidades federativas, no legislar al respecto es coadyuvar a privar a los menores de la oportunidad de mantener una relación plena con los dos progenitores, aunque esté reconocido como derecho en la legislación.

Por otra parte, en la mayoría de los casos de divorcio se producen conflictos. Muchas veces, la ruptura, lejos de conllevar tregua, no sólo agudiza el resentimiento sino dispara la utilización de los hijos contra el ex cónyuge, en una guerra que por arruinar al otro, incluye la decisión de desprestigiarlo y atacarlo hasta romper su vínculo con los hijos. De acuerdo con diversos estudios se genera un ambiente propicio para utilizar a los hijos como instrumentos de ataque al cónyuge a través de la manipulación.

Muchas veces, la venganza como efecto de los problemas maritales, se encuentra detrás de esta conducta que afecta a una de cada tres parejas que afrontan una separación contenciosa y causa graves trastornos a los hijos durante toda su vida. Por otro lado, uno de los dos progenitores sufre las consecuencias de esta actitud dominante y engañosa por parte de la antigua pareja, hasta el punto de llegar a realizar denuncias falsas. Esto consecuentemente afecta también a la familia extensa como son: abuelos, tíos, primos, entre otros.

Actualmente, ya existe un término para este tipo de conductas: Síndrome de Alienación Parental (SAP), el cual consiste en el proceso destinado a romper el vínculo de los hijos con uno de sus progenitores.

El término fue propuesto por el doctor en psiquiatría Richard A. Gardner en 1985, como consecuencia del estudio que realizó en casos de divorcios conflictivos o destructivos. Sin embargo, actualmente existen cientos de especialistas que estudian dicho fenómeno como: Clawary & Rivlin con un estudio de doce años sobre 700 casos de familias divorciadas publicada en 1991; Warshak investigador y psicólogo clínico de la universidad de Texas presidente saliente de la Dallas Society for Psychoanalytic Psychology, quien estuvo en la Casa Blanca, discutiendo reformas a las leyes sobre custodia en Estados Unidos; el Dr. Darnall de Estados Unidos, entre otros.

Se le ha llamado SAP al trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de los hijos, mediante distintas estrategias, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, el cual surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños.

Es un proceso por el cual uno de los padres programa al hijo para que odie al otro progenitor sin justificación. Suele ocurrir cuando el progenitor que vive con el niño crea un vínculo de dependencia afectiva y establece con él un pacto de lealtad inconsciente que termina destruyendo el vínculo con el otro padre.

Existe mucha información sobre este fenómeno e incluso, el Síndrome de Alienación Parental está considerado como una forma de maltrato infantil. Especialistas en psicología jurídica distinguen tres grados de SAP: leve, moderado y agudo, aconsejando diversas formas de acción para cada uno y de ellos y destacando la importancia de distinguir en qué caso se está actuando.

Hoy en día, el SAP como término no forma parte del DSM (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales de la American Psychiatric Association), cuya clasificación de trastornos mentales proporcionan descripciones claras de las categorías diagnósticas, con el fin de que los clínicos y los investigadores puedan diagnosticar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales. No obstante, existen infinidad de estudios que revelan como la manipulación de menores es una práctica habitual en casos de divorcio.

Es por ello que, en reconocimiento de los derechos contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Federal y dado que es primordial para un niño convivir con su familia en un ambiente de bienestar aun a pesar de sus padres estén separados, esta iniciativa pretende que en el Código Civil Federal se prevea el evitar actos de manipulación, que lleven a producir en los hijos rencor o rechazo hacia el otro progenitor, además de crear la figura de la guarda y custodia compartida.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía, sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Civil Federal.

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 283 y 416 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.

Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los hijos con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación, encaminado a producir en un menor de edad rencor o rechazo hacia el otro progenitor.

La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores, procurando el régimen de guarda y custodia compartida. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los ocho días del mes de noviembre de 2007.

Diputada Ana María Ramírez Cerda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3o. Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 3o., primer y segundo párrafos, fracciones III y VI; y 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional la estimulación temprana y la educación inicial, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La estimulación temprana es un proyecto educativo de largo aliento, que tiene como propósito dotar de los medios materiales y psicológicos necesarios a los bebés, desde que están en el vientre materno.

Busca garantizar la alimentación de las madres que se encuentran en proceso de gestación para que el cerebro de los niños se fortalezca y desarrolle adecuadamente, desplegando todas sus potencialidades, mediante la estimulación y el desarrollo de su capacidad neuronal y motriz.

Además, persigue desarrollar una conciencia responsable entre las madres y los padres acerca de la importancia que tiene formar seres humanos saludables física, mental y emocionalmente.

Se trata de formar padres afectivos para que procreen hijos con sentido humano y seguridad emocional y firmeza de carácter.

Éstos son los medios psicológicos y materiales que buscan resaltar la estimulación temprana, porque constituyen la base para potenciar la capacidad de aprendizaje de los niños, así como para garantizar que al nacer se involucren en mejores condiciones al aprendizaje y al conocimiento del mundo exterior en el cual vivirán, además de que su inteligencia se desarrollará de manera rápida en esta edad.

Por otra parte, la educación inicial es un proceso continuado, a partir de la estimulación temprana, que inicia cuando los bebés nacen hasta que arriban a los tres años, porque ahí germinan las semillas de la individualidad humana, como ha planteado el Unicef.

También en esta etapa se multiplica vertiginosamente la sinapsis, que consiste en la "comunicación eléctrica entre las neuronas de ambos hemisferios cerebrales". Dicho proceso permite que los educandos adquieran la capacidad de pensar y razonar de manera más rápida y temprana. Además, desarrollan las bases y las conductas sociales que tendrán cuando sean adultos.

Diversos estudios muestran que los infantes que reciben estimulación temprana y educación inicial tienen mejor desempeño emocional, escolar y de integración social, en comparación con los que no son beneficiados con este esquema educativo.

Estas investigaciones educativas muestran que a quienes se involucra desde antes de nacer en estas estrategias educativas desarrollan con mayor velocidad múltiples inteligencias, asociadas a la capacidad de razonamiento, al desarrollo de las habilidades humanas y al autoconocimiento de la personalidad.

Entre otras bondades, estimula el desarrollo de mayor capacidad para tomar decisiones y para resolver problemas relacionados con la vida cotidiana.

La estimulación temprana y la educación inicial son procesos educativos que están estrechamente relacionadas con la sensibilización de las madres y de los padres para involucrarlos en lo que implican estos procesos.

Para ello se establecen dinámicas de capacitación que se denominan "escuelas para padres y madres". De éstas, tenemos un proceso integral que beneficiará a los niños.

El Estado mexicano reconoce en la Constitución que la educación inicial es una modalidad educativa que debe ser promovida y apoyada por el gobierno y la sociedad.

A partir de este reconocimiento, diversas organizaciones e instituciones privadas, con fines de lucro y sin ellos, han promovido y alentado la creación de espacios educativos que imparten esta modalidad de la educación en el país.

En estos centros educativos no sólo se estimula y se enseña la integración de los niños de entre 45 días de nacidos y 3 años de edad, sino que también se involucra a los padres, preparándolos para tener mejor integración como pareja y con sus hijos.

Incluso, en algunos de estos centros educativos se va más allá del ámbito educacional, pues se les proporciona la alimentación óptima para garantizar su desarrollo físico y neurológico.

Desde hace años, en diversos estados del país ha ido ganando terreno la instauración de la estimulación temprana y la educación inicial, así como la formación de padres y de madres para resaltar la importancia que tiene la relación con sus hijos y la integración social.

Porque es creciente el imperativo de que las nuevas generaciones de mexicanos sean mejores que sus antecesoras. Éste es un hecho indiscutible en los países que buscan mejores condiciones de desarrollo y condiciones de vida óptimas para sus ciudadanos.

A pesar de que esta modalidad educativa no es obligatoria, la respuesta del Estado mexicano no se ha hecho esperar, y muchos de esos centros reciben recursos públicos que alientan el desarrollo de la capacidad neuronal, emocional, una personalidad segura, autosuficiente y un carácter firme de un número creciente de niños mexicanos.

Algunos de estos centros han sido merecedores de reconocimientos internacionales, tanto de gobiernos como de organizaciones.

Por todas las bondades y la importancia que tienen la estimulación temprana y la educación inicial, consideramos necesario elevar a rango constitucional su obligatoriedad, así como su articulación con el resto de los niveles educativos, para formar a las nuevas generaciones con criterios humanos y principios científicos.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3o., primer y segundo párrafos, fracciones III y VI; y 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3o., primer y segundo párrafos, fracciones III y VI; y 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados y municipios– impartirá educación inicial, preescolar, primaria y secundaria. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria son obligatorias.

...

I. y II. ...

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos...

IV. y V. ...

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán

a) y b) ... VII. y VIII. ... Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. a IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La educación inicial y preescolar empezará a impartirse con el carácter de obligatorio a partir del ciclo escolar 2009-2010.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2007.

Diputados: Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Pablo Leopoldo Arreola Ortega.
 
 


Que reforma diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, a cargo del diputado Gerardo Escaroz Soler, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Gerardo Escaroz Soler, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito presentar a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la baja rentabilidad prevaleciente en el campo mexicano intervienen los altos costos de producción y comercialización; situación contrastante con el bajo precio de los principales productos agropecuarios.

Entre las variables que inciden en los costos referidos están las vinculadas con los insumos a la producción: semillas, crédito, tecnología, energía eléctrica, combustible y fertilizante; y los de comercialización: transporte, conservación de productos (servicios de almacenamiento o refrigeración), mermas, seguridad en los caminos, en general infraestructura carretera y ferroviaria.

Durante los últimos cinco años el mal desempeño de estos indicadores ha minado la capacidad productiva del agro, tanto de los pequeños productores como de la agricultura comercial. México se ha convertido en un importador de alimentos y la balanza comercial del agro es predominantemente negativa, es decir las importaciones de productos agropecuarios exceden a las exportaciones de éstos.

Los insumos que requiere el campesino para producir suelen ser costosos, de mala calidad y, en ocasiones, no están disponibles cuando los requiere el productor. Entre 1993 y 2003 la energía eléctrica se ha incrementado 75 por ciento en términos reales. El crédito, además de escaso, es muy costoso; un productor mexicano tiene que pagar intereses tres veces mayores que los que pagan los principales socios comerciales, Estados Unidos de América y Canadá.

Posteriormente, el campesino, para hacer llegar la mercancía a sus compradores, debe enfrentar costos de transporte muy altos, pago de peaje, gasolina o diesel y en ocasiones servicios de almacenamiento y refrigeración. La infraestructura carretera es de baja calidad y la inseguridad en los caminos es bien conocida. La red ferroviaria nacional es muy ineficiente y costosa; no se ha regularizado, no obstante las concesiones por parte del gobierno a partir de 1998, y las cuales no han incentivado las economías de escala en el transporte de productos, debido a que, cuando menos, tres de las ocho existentes pertenecen a grupos industriales especializados en el sector minerometalúrgico.

Cuando por fin se logra poner la mercancía en los puntos de venta, los campesinos reciben precios muy bajos por sus productos, los cuales no compensan adecuadamente el trabajo, esfuerzo y riesgos que empeñaron en obtener la cosecha. Existen en el país numerosos intermediarios que suelen quedarse con gran parte del margen de ganancia de los productores.

De 1990 a 1997 una proporción de los productos del sector primario fueron transportados por Ferrocarriles Nacionales de México (FNM), prácticamente toda la carga transportada de los productos aquí considerados, con excepción de los productos industriales, los cuales participaron con un 42 por ciento al total de la carga transportada; presentó un decremento medio anual cercano al 1.0 por ciento durante el período. De 1998, fecha en que inició la privatización del sistema ferroviario, a 2006 la carga transportada en miles de toneladas por kilómetro se incrementó en una tasa promedio anual del 2.0 por ciento, esta situación se debe a que las líneas concesionarias han enfocado sus servicios principalmente al transporte de carga.

En cuanto a la distribución porcentual del tipo de carga transportada los productos agrícolas, minerales e industriales contribuyeron conjuntamente con el 87.0 por ciento en promedio al total de carga transportada; de estos tres tipos de productos los únicos que incrementaron su participación durante el periodo fueron los industriales, al registrar un aumento de 11.7 puntos porcentuales, al finalizar 1997 el 48.0 por ciento de los productos transportados por FNM pertenecían a esta modalidad; en tanto que los productos agrícolas registraron un descenso en su contribución del 2.2 por ciento y los minerales del 5.5 por ciento, alcanzado una participación en 1997 del 26 por ciento y 15.7 por ciento, respectivamente.

Cabe señalar que con el proceso de privatización, aún cuando la carga comercial transportada se incrementó en 3.8 por ciento anual entre 1998 y 2006 para el rubro comercio interior, la carga comercial dirigida al intercambio comercial con otros países se incrementó 12.4 por ciento y 15.10 por ciento para el caso de las importaciones y exportaciones, respectivamente.

Seguramente en el incremento de carga proveniente y dirigida a otros países, en particular Estados Unidos de América, influye el hecho de que una de las compañías concesionarias es estadounidense, Kansas City Southern de México, además de que la región del norte de México cuenta con mayor número de rutas ferroviarias.

Respecto de la clasificación de productos transportados entre 2000 y 2005 se puede observar que las tres que contribuyen con más del 85.0 por ciento al de productos transportados por el sistema ferroviario, productos agrícolas, minerales y productos industriales, el rubro que registró la mayor tasa de crecimiento medio anual durante el periodo fueron los minerales, con 6.0 por ciento; seguido del industrial, con 5.7 por ciento, al ubicarse para 2005 en 7 mil 726 y 28 mil 86 millones de toneladas por kilómetro (ton/km), respectivamente; en contraste, los productos agrícolas registraron un descenso medio anual superior al 6.2 por ciento al registrar en el año de referencia 11,713 millones de ton/km.

La situación descrita brinda un indicio del tipo de economías de escala de las compañías concesionadas a partir de 1998, claramente los productos minerales e industriales adquieren relevancia, en detrimento de la carga transportada de productos agrícolas que antes de la privatización contribuía con más del 30.0 por ciento al total de carga transportada por el sistema ferroviario, alcanzando su clímax 1993 y descendiendo hasta una participación del 22.0 por ciento en 2005; en contraste los productos industriales en 1990 contribuían con el 36.0 por ciento, al concluir el 2005 alcanzaron una participación del 52 por ciento.

Cabe destacar la poca o nula representatividad de la carga de productos animales dentro del total de carga transportada en el sistema ferroviario, con independencia del inicio de la privatización de 1998 la participación promedio entre 1990 y 2005 ha permanecido constante al registrar ni siquiera 0.7 por ciento del total de carga transportada.

Por lo anterior, difícilmente puede sostenerse que las tarifas actuales de fletes ferroviarios tengan una incidencia significativa en la competitividad del sector pecuario, sin embargo esta iniciativa pretende que el sistema ferroviario transporte mercancías o productos de origen pecuario otorgando tarifas preferenciales para fomentar que los productores puedan utilizar este medio y así sean más costeables los altos precios de los combustibles y pagos de peaje, cubriéndose de esta manera todos los centros de distribución, y básicamente se reduzcan los costos en beneficio del consumidor final que es a quién se le cargan todos y cada uno de los costos y así mismo los transportistas ferroviarios se vean beneficiados por la mayor utilización del servicio que prestan.

Por los motivos anteriormente expuestos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Artículo Único. Se reforma el artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 46. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas, procurando brindar siempre tarifas preferenciales a todas aquellas mercancías o productos de origen agropecuario, silvícola y pesquero, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Gerardo Escaroz Soler (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARICELA CONTRERAS JULIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Maricela Contreras Julián, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona al artículo 133 constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos1

Los tratados internacionales y nuestra legislación

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en 1969, establece en su artículo 1o. que el tratado es un "...acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un documento único o en dos o más instrumentos, cualquiera que sea su denominación."

Al respecto, existen diversos conceptos sobre tratado los cuales responden, según los propios autores, a cuestiones que se derivan con su celebración y que no son contempladas en la definición de la Convención de Viena.

Por mencionar algunos ejemplos, Max Sorensen, citado por Carlos Arellano García, menciona que "...el tratado es cualquier acuerdo internacional que celebran dos o más Estados u otras personas internacionales y que es regido por el derecho internacional."2 Modesto Seara Vázquez define al tratado como "...todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de derecho internacional".3 El mismo Arellano García se refiere al tratado internacional como "...el acto jurídico regido por el derecho internacional que entraña el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de la comunidad internacional, principalmente Estados, con la intención lícita de crear, transmitir, modificar, extinguir, conservar, aclarar, certificar, detallar, etc., derechos y obligaciones."4

En tanto, para César Sepúlveda, los tratados se consideran como "...acuerdos entre dos o más Estados soberanos para crear, modificar o para extinguir una relación jurídica entre ellos."5 Mientras que para Jorge Palacios Treviño los tratados pueden definirse como "...los acuerdos entre dos o más sujetos de derecho internacional."6 Entre esas definiciones existen elementos en común refiriéndose al tratado, coincidiendo en que es un acuerdo celebrado por Estados o sujetos de derecho internacional, bajo la regulación de normas internacionales y que crean derechos y obligaciones de las partes que intervienen en su celebración.

Es importante apuntar que algunas de esas definiciones, a diferencia de la que brinda la Convención de Viena de 1969, mencionan que el tratado es aquel acuerdo celebrado no sólo entre Estados, sino por sujetos del derecho internacional. Ello obedece al desarrollo de las relaciones en el contexto mundial que se han presentado, donde la participación activa de otros sectores diferentes al Estado ha sido una constante; además de la creación de organismos de carácter internacional sobre diversas materias para contribuir al establecimiento de un orden mundial de convivencia y respeto entre las naciones.

A decir de Palacios Treviño, la Convención de Viena no contempló a los sujetos de derecho internacional para la celebración de tratados, debido a razones prácticas, ya que "...se estimó que elaborar normas satisfactorias que atendieran las características especiales de los tratados celebrados por las organizaciones internacionales complicaría y retrasaría excesivamente la adopción de la Convención..."7

Sin embargo, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986, se regula lo relativo al tema enunciado, aunque dicho ordenamiento aún no está en vigor, ya que no ha sido ratificado por el número suficiente de Estados para tal efecto (México ya lo hizo). Nuestro país firmó la Convención de Viena de 1969 el 23 de mayo de ese año, siendo aprobada por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1972 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1973.

A los tratados se les ha nombrado de manera indistinta para referirse a ellos, no habiendo un criterio general al respecto; reciben el nombre de convenios, acuerdos, protocolos, convenciones, por mencionar algunas denominaciones. Sin embargo, el hecho de que no se les nombre tratados, no significa que no produzcan las consecuencias jurídicas por la adhesión al mismo; pues sin importar el título que reciban, si reúnen las características que hemos enumerado, surten los efectos jurídicos para las partes. Además la propia Convención de Viena de 1969, enuncia en la definición que da sobre tratado la frase "cualquiera que sea su denominación", con lo que da la posibilidad de que reciban diversos nombres.

Por ejemplo, en la Ley para la Celebración de Tratados de México publicada en 1992, establece en su artículo 3o. que tratado es "...el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos." Con ésta definición se recogen los criterios que hemos citado.

Es importante anotar que la doctrina jurídica ha mencionado que en la celebración de los tratados intervienen tres principios, los cuales se refieren a la obligatoriedad de los Estados para cumplir las disposiciones que ahí se establecen (principio pacta sunt servanda); el hecho de que sólo se crean obligaciones para la partes que intervienen en ellos (principio res inter alios acta); y el consentimiento otorgado y expresado por las partes para obligarse (principio ex consensu advenit vinculum). A esto debemos agregar la cláusula de rebus sic stantibus, es decir, las partes que intervienen en la celebración de un tratado estarán obligadas mientras las cosas permanezcan en el estado que guardan.8

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta al titular del Poder Ejecutivo Federal para la celebración de tratados internacionales en su artículo 89 fracción X; en tanto que en su numeral 76 fracción I, el Senado de la República tienen la facultad de aprobar los tratados internacionales que celebre el presidente de la república.

No es nuestra intención abordar lo referente al proceso de aprobación de un tratado internacional en la legislación mexicana, sino estudiar la jerarquía de los mismos en nuestro sistema jurídico; de ahí que no abundemos más sobre el tema. Sin embargo, es necesario precisar que al celebrar un tratado internacional, el presidente de la república obliga al Estado mexicano a cumplir los compromisos que se deriven, previa aprobación del Senado, frente a los Estados que formen parte del propio tratado.

También es importante anotar lo relativo a los tratados internacionales sobre derechos humanos, pues como veremos más adelante, merecen especial trato en cuanto a su jerarquía se refiere. Además, los instrumentos internacionales que hemos analizado sobre desplazamientos internos de los pueblos indígenas se encuentran en ésta categoría.

Para Carlos Ayala Corao, un tratado internacional sobre derechos humanos es aquel que "...afecta o interesa a la protección de éstos (los derechos humanos)... cuando en definitiva su objeto y propósito es el reconocimiento y la protección de los derechos de la persona humana."9

Precisa el mismo autor que, en algunos casos, aún cuando el tratado no tiene como objeto propio reconocer derechos humanos, pero sí el propósito de tutelar a las personas que se ven afectadas por la violación de sus derechos o tienen como fin investigar y sancionar a los responsables de crímenes internacionales, también se pueden considerar dentro de éste rubro. La misma suerte tienen aquellos tratados que, sin que su fin sea el reconocimiento o protección de derechos humanos, contengan una norma relativa a ésta materia.

El tratado internacional sobre derechos humanos, al ser firmado y aprobado mediante los mecanismos que se establezcan en el derecho interno, crea para el Estado compromisos frente a los demás Estados parte, pero no son para beneficio, sino que se asumen obligaciones de respetar los derechos humanos de las personas, independientemente de su nacionalidad. En ese sentido, el Estado debe abstenerse de realizar cualquier acción que vulnere los derechos de las personas contemplados en el tratado o que restrinjan o impidan su ejercicio; además, debe propiciar las condiciones y adoptar las medidas necesarias para que su ejercicio sea eficaz y pleno.10

Al respecto, es importante mencionar lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en su opinión consultiva OC-2/82 emitida en septiembre de 1982, que resume lo que aquí hemos escrito acerca de los tratados sobre derechos humanos: "...su objeto y su fin (de los tratados sobre derechos humanos) son la protección de los derechos humanos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos..."11

La armonización con el derecho interno

Una vez celebrado y aprobado el tratado internacional conforme a lo establecido en nuestra legislación y su entrada en vigor, surge una problemática que incide directamente en la cuestión del nivel jerárquico de los instrumentos internacionales en estudio, es decir, si sus disposiciones deben traducirse en el derecho interno y el alcance de dicho proceso.

Es decir, si se debe dar la armonización del derecho interno con las disposiciones que se marcan en el tratado internacional, con la finalidad de alcanzar los objetivos que se persiguen con la celebración del acuerdo entre las partes contratantes.

En la Reunión Especializada de Cooperativas Mercosur, celebrada en 2003, se propuso que el proceso de armonización debería darse conforme a lo siguiente: "...primero se debe profundizar el estudio de las legislaciones vigentes en cada materia en los distintos países... seguidamente, el análisis crítico de la legislación conduce a detectar las asimetrías existentes entre los regímenes de los diferentes países, de manera tal de poder progresar hacia la armonización con base en aquellos aspectos en los que resulte menester procurar la aproximación legislativa a fin de conciliar los institutos fundamentales; cumplidas adecuadamente las anteriores etapas recién se estará en condiciones de avanzar con paso firme a través de los procedimientos habilitados por los mecanismos –tanto de los respectivos ámbitos nacionales como del marco comunitario– para ir plasmando efectivamente la armonización".12

Al respecto, surge la inquietud de si se debe armonizar o no la legislación nacional, ya que el artículo 133 constitucional establece que "esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión".

Conviene mencionar que la doctrina jurídica recoge dos posturas al respecto; la primera denominada de transformación, la cual "...parte de la premisa de que el derecho internacional y el derecho interno, al ser dos sistema jurídicos distintos que operan separadamente, postula que el derecho internacional, para que tenga efectos internamente, dentro de la jurisdicción doméstica, debe... ser transformado en norma de derecho interno por medio de un acto del aparato legislativo, es decir, por medio de una ley."13 En tanto, la doctrina llamada de incorporación sostiene que "...el derecho internacional es parte del derecho interno sin necesidad de la interposición de un procedimiento constitucional de ratificación."14

En lo que respecta a nuestro orden jurídico mexicano y de la lectura al artículo 133, podríamos interpretar que al ser norma fundamental el instrumento jurídico internacional que cumpla con los requisitos constitucionales para su aprobación y ratificación debe acatarse sin necesidad de que se traduzcan sus disposiciones en reformas en la legislación interna. Como afirma Santiago Corchera, "...una vez promulgados (los tratados internacionales), tienen una vigencia inmediata y directa en el ámbito local... no requieren una legislación instrumental para incorporarlos al sistema legal nacional".15

Este criterio parece haber sido adoptado por la jurisprudencia establecida con una tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:

Prueba, los tratados internacionales no están sujetos a. "...los tratados internacionales celebrados con las condiciones que la propia Constitución establece serán ley en la República Mexicana; es por ello que, cuando alguna de las partes invoca a su favor un tratado de corte internacional, no se le puede exigir que sea ella quien demuestre su existencia, pues como ya se vio, forma parte del derecho mexicano y, por ende, no está sujeto a prueba.16

Nosotros estaríamos de acuerdo con ésta postura si nos apegamos a lo que dice la norma constitucional en sentido gramatical; sin embargo, consideramos necesario que las disposiciones de los tratados internacionales deben adaptarse a las normas internas y más en el caso de nuestro estudio de los desplazamientos internos, ya que el instrumento jurídico internacional se crea con base a criterios generales y no atiende a particularidades que cada Nación tiene, como es el caso de México y su diversidad de pueblos indígenas.

De lo contrario, estaríamos frente a un supuesto de tener leyes uniformes en los ordenamientos jurídicos de los Estados, siendo que ese no es el fin de un acuerdo internacional. Además, sino se lleva el proceso de armonización, no se estaría tomando en cuenta las características específicas de cada Estado y de su legislación. También debemos precisar que no basta con que se enuncien las disposiciones en un tratado internacional, sino que la legislación interna debe contemplar mecanismos que hagan posible su aplicación y, en nuestro caso de estudio, se debe garantizar el ejercicio de los derechos.

De igual forma, en éste proceso de adaptar el derecho interno a lo que marcan los tratados internacionales celebrados por el presidente de la república y aprobados por el Senado, pudiera traer como consecuencia que existan conflictos entre las disposiciones de la legislación interna y las que marcan los instrumentos jurídicos internacionales. Es ahí cuando surge la discusión sobre la jerarquía de los tratados frente a la legislación mexicana y otro más específico y de interés para nuestro estudio, la jerarquía de los tratados de derechos humanos.

También en el mismo tema y de la lectura al artículo 133 constitucional, se establece que los tratados internacionales se incorporarán al derecho interno siempre y cuando "estén de acuerdo con la misma". De ahí surge la pregunta: ¿qué sucede si los tratados internacionales están en contradicción con lo que se establece en el ordenamiento jurídico interno?

Según Miguel Carbonell, legislaciones internacionales han establecido diversas soluciones cuando entran en contradicción con la Constitución interna; otros países no prevén el tema; unos más establecen la obligación de cumplirlos, pero no le dan un nivel superior que su legislación ordinaria; algunos prevén que los tratados prevalezcan frente a sus leyes nacionales, como es el caso de Francia, Alemania y Grecia; además, como en la Constitución de Perú de 1978 y la de Argentina con su reforma de 1994, establecen la posibilidad de que el tratado modifique o someta a revisión las normas constitucionales.17

Para Héctor Fix Zamudio "...si un tratado internacional llegase a no estar de acuerdo con la Constitución, es obvio que tendría que declararse inaplicable porque atenta contra la norma suprema..."18 Lo anterior, de acuerdo con la jerarquía que se le dé al tratado internacional en la legislación interna.

La jerarquía de los tratados en el sistema jurídico

Según Carlos Ayala Corao, las constituciones otorgan a los tratados internacionales cuatro tipos de valores en su ordenamiento jurídico, los cuales son supraconstitucional, constitucional, supralegal y legal.19

En el rango supraconstitucional, los tratados internacionales tienen mayor jerarquía respecto a la Constitución de un Estado; como ejemplo tenemos la de Honduras que, además de establecer que prevalecen los tratados sobre su derecho interno, en su artículo 17 menciona que cuando un tratado contravenga una disposición constitucional ("afecte" menciona el texto), tendrá que ser aprobado conforme al procedimiento de reforma de la Constitución antes de que el Presidente lo ratifique. Por su parte, la Constitución española, en su artículo 95 condiciona la aprobación de un tratado que sea contrario a dicho texto, a la revisión de la misma. En tanto la Constitución de Guatemala en su artículo 46 establece que sólo los tratados internacionales sobre derechos humanos prevalecerán sobre su derecho interno.20

En el rango constitucional, los tratados internacionales tienen el mismo nivel que el texto de la Constitución interna. Por ejemplo, Argentina y Venezuela, en los artículos 75 y 23 de sus textos constitucionales respectivamente, le dan jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos.21

En lo que se refiere al rango supralegal, los tratados internacionales prevalecen por encima de las leyes internas, pero en un nivel inferior a la Constitución. En éste supuesto se encuentra la Constitución alemana que establece en su artículo 25 que las reglas generales del derecho internacional son parte de su derecho federal y prevalecen sobre sus leyes. Francia, en su artículo 55 constitucional, les da el mismo carácter, al igual que Costa Rica en su artículo 7o. En el caso de El Salvador, en el artículo 144 se establece que prevalece el tratado internacional sobre una ley nacional en caso de conflicto.22

Por último, en el rango legal se confiere la misma jerarquía a los tratados internacionales que a las leyes internas. En este apartado se suele ubicar a la Constitución mexicana, que en su artículo 133 establece que los tratados internacionales que sean celebrados por el presidente de la república y aprobados por el Senado, serán ley suprema junto con la Constitución y las leyes que emanen de ella.

Este tema a causado un debate en nuestro país con la aprobación por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de una tesis en mayo de 1999, en la que colocó a los tratados internacionales en un segundo plano de jerarquía en el derecho interno, inmediatamente después de la Constitución, pero encima de la legislación federal y las leyes locales; criterio seguido en la resolución de dicho órgano de febrero de 2007.

Antes de entrar en detalle, consideramos necesario mencionar que la doctrina jurídica clasifica el derecho interno respecto a su jerarquía frente a los tratados internacionales. Así tenemos a la teoría monista, que se divide en interna e internacional, siguiendo el criterio de César Sepúlveda; en la primera se coloca a los tratados internacionales en un rango inferior a la legislación interna, prevaleciendo ésta última sobre aquellos en caso de conflictos; mientras que en la segunda prevalece el tratado internacional respecto a las leyes internas, teniendo aquel un rango superior.23

Por otra parte, tenemos la corriente dualista que sostiene la existencia de dos ámbitos de aplicación con los tratados internacionales y la legislación nacional, es decir, el derecho interno regula lo referente a las relaciones jurídicas en su ámbito local; mientras que los tratados internacionales se refieren a las obligaciones asumidas por el Estado frente a los que son parte del mismo.24

En nuestro país hay opiniones diversas sobre la jerarquía de los tratados internacionales en el orden jurídico; sin embargo, la coincidencia es que el texto constitucional es el de mayor jerarquía y que todo el derecho interno debe estar de acuerdo al mismo.

En cuanto a la jerarquía de los tratados internacionales respecto a la legislación federal, la SCJN sostenía que se encontraban en el mismo nivel jerárquico en las siguientes tesis:

Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.25

Tratados internacionales. El artículo 133 constitucional, última parte, no establece su observancia preferente sobre las leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución federal. La última parte del artículo 133 constitucional establece el principio de la supremacía de la Constitución federal, de las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y de los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la república con aprobación del Senado, respecto de las constituciones y leyes de los Estados que forman la Unión, y no la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución federal. Es pues, una regla de conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso."26

Tratados internacionales y leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución federal. Su rango constitucional es de igual jerarquía. El artículo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo."27

Estos criterios, confirmaban el carácter de que la Constitución es el instrumento jurídico de mayor jerarquía; sin embargo, el artículo 133 no establece un nivel jerárquico de los tratados internacionales, de las leyes federales y de la legislación local, pero se sostiene que los dos primeros tienen una jerarquía similar, por encima de las leyes locales.

Esta postura fue abandonada con la aprobación de la siguiente tesis por parte del pleno de la SCJN en 1999, como ya mencionábamos:

Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal. ...esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la república a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la república y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.28 Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de dos aspectos: el primero se basa en que los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional y el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. La SCJN de manera equívoca menciona como ratificación lo que hace el Senado en el proceso de un tratado, cuando la Constitución habla de aprobación.

Jorge Carpizo sostiene que el Senado no representa los intereses de las entidades federativas desde el momento que éstas perdieron la prerrogativa de designar a sus senadores, pero argumenta que si se hubiera omitido ésta parte de la tesis de la SCJN, no afectaría en nada la decisión; mientras que Edgar Corzo menciona que la Cámara de Diputados debería intervenir en el proceso de aprobación de los tratados al igual que el Senado, incluso señaló que debería considerarse incluir a los congresos locales en el proceso de su celebración. En tanto Sergio López Ayllón sugirió que otras entidades subnacionales que representan a los estados de la República y de los municipios, deberían participar en el proceso de aprobación de los tratados y que algunos de ellos, como los de derechos humanos, deberían ser objeto de un referéndum constitucional.29

El otro aspecto que la SCJN estima para la jerarquía de los tratados, se refiere a la materia de competencia entre la federación y las entidades federativas, sin que exista limitación alguna entre los tratados y el derecho interno, ya que el presidente de la república puede celebrar tratados en cualquier materia con independencia de la competencia de que se trate.

Irme B. Flores opina que si bien no existen límites de competencia entre los tratados y las materias federal y local, no debe haber concluido que estos niveles de competencia estaban en la misma jerarquía por tratarse de dos ámbitos diferentes como los establece el artículo 124 constitucional al referir que las facultades que no se concedan por el texto constitucional a los funcionarios federales, se entienden reservadas a las entidades federativas. Con ello, argumenta el autor, la SCJN crea tres niveles normativos que son la Constitución, los tratados internacionales y las leyes federales, y la legislación local.30

La crítica que formulan estos autores se refiere a la forma de argumentación de la tesis de la SCJN, pero coinciden en ubicar jerárquicamente a los tratados por encima de las leyes federales; criterio ratificado ocho años después en febrero de 2007, mediante la siguiente tesis:

Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional. La interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones o entre Organizaciones Internacionales y, además atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.31 Aunque en la discusión de ésta tesis se habló de la necesidad de poner especial énfasis sobre la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos; no se reflejó en la resolución final de citado órgano judicial.

Estamos de acuerdo con la postura que adopta la SCJN sobre el tema, pero creemos que no es suficiente con la tesis aislada que mencionamos, sino que se requiere una reforma del artículo 133 constitucional para establecer claramente la jerarquía de los tratados internacionales en el sistema jurídico mexicano; al respecto, es necesario precisar que en el proceso de globalización económica que estamos viviendo, algunos tratados han sido celebrados por las autoridades mexicanas y no se han tomado en cuenta los intereses de la población y, en algunos casos, han vulnerado derechos de diversos sectores de la sociedad.

Ejemplo de lo anterior es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que ha recibido denuncias públicas por atentar contra los derechos humanos y se ha planteado una revisión con la finalidad de establecer mecanismos que promuevan el respeto de estas prerrogativas y protejan a la sociedad de las posibles violaciones a sus derechos por la aplicación de sus disposiciones.

También lo es el acuerdo global que con base en sus enunciados se pretende aplicar un proyecto de desarrollo (Prodesis) en la Selva Lacandona en el estado de Chiapas, zona con vasta riqueza natural y donde se localiza uno de los focos rojos de los desplazamientos internos de los pueblos indígenas en nuestro país: la reserva integral de la biosfera Montes Azules; ello, a pesar de que este Acuerdo contiene la cláusula democrática, la cual establece que la promoción y respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de dicho instrumento; con la aplicación del Prodesis se estarían vulnerando derechos de los pueblos indígenas.

Sin lugar a dudas, existe toda una diversidad de temas que son abarcados por los tratados internacionales en materia de derechos humanos; además de que el proceso de armonización de sus disposiciones con el derecho interno no ha sido cumplido a cabalidad. Entre los tratados firmados y ratificados por nuestro país sobre derechos humanos tenemos los siguientes:

• Declaración Universal de los Derechos Humanos.
• Carta de las Naciones Unidas.

• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Declaración de San José) de la Organización de Estados Americanos.

• Convención internacional para la represión de la trata de mujeres y menores.
• Convención relativa a la esclavitud.

• Convención sobre asilo.
• Convención internacional relativa a la represión de la trata de mujeres mayores de edad.

• Convención sobre asilo político.
• Convención sobre nacionalidad de la mujer.

• Protocolo que enmienda la convención para la supresión del tráfico de mujeres y niños, concluida en ginebra el 30 de septiembre de 1921 y la Convención para la supresión del tráfico de mujeres mayores de edad, concluida en ginebra el 11 de octubre de 1933.

• Convención interamericana sobre concesión de los derechos políticos a la mujer.
• Convención interamericana sobre concesión de los derechos civiles a la mujer.

• Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
• Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

• Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
• Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.

• Acuerdo internacional para la supresión del trafico de trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, enmendado por el protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949.

• Convenio internacional para la supresión del trafico de trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1910, enmendado por el protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949.

• Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena y Protocolo final.

• Convención sobre el estatuto de los refugiados.
• Convención sobre los derechos políticos de la mujer.

• Protocolo que enmienda la convención sobre la esclavitud del 25 de septiembre de 1926.
• Convención sobre asilo diplomático.

• Convención sobre asilo territorial.
• Convención sobre el estatuto de los apátridas.

• Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956.

• Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada.
• Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios.

• Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.
• Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo.

• Reconocimiento de la competencia del comité para la eliminación de la discriminación racial establecida en la convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

• Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
• Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

• Protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos del 16 de diciembre de 1966.
• Protocolo sobre el estatuto de los refugiados.

Esta propuesta de establecer la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos a l mismo nivel que la Constitución Política es en razón de que este tipo de acuerdos buscan la máxima protección de los derechos de las personas y que, en algunos casos, sus disposiciones van más allá de lo que establece nuestro propio texto constitucional, tal es el caso de los derechos de los pueblos indígenas o de los derechos de las mujeres.

Además busca que toda persona pueda acogerse a las disposiciones de un tratado sobre derechos humanos cuando contengan una tutela mayor de sus derechos respecto al ordenamiento constitucional y sólo si es vigente para nuestro país en los términos que establece el marco jurídico actual.

Sobre éste punto llamamos la atención que en el derecho internacional de los derechos humanos, se establece en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, que "...en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente carta la primacía de los derechos humanos sobre otros compromisos internacionales de los Estados."

Por otra parte, se estaría dando cumplimiento a una de las recomendaciones del el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, derivada del Diagnóstico para la Situación de los Derechos Humanos en México, que corresponde a la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre el tema recomienda que se debe "...reformar la Constitución para incorporar el concepto de derechos humanos como eje fundamental de la misma, y reconocer a los tratados de derechos humanos una jerarquía superior a los ordenes normativos federal y locales, con el señalamiento expreso de que todos los poderes públicos se someterán a dicho orden internacional cuando éste confiera mayor protección a las personas que la Constitución o los ordenamientos derivados de ella."32

También la reforma planteada contribuiría, en un tema que es de nuestro especial interés, al reconocimiento de los derechos de las mujeres contemplados en diversos ordenamientos internacionales que avanzan hacia la protección de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres, en el reconocimiento de la igualdad entre el hombre y la mujer, y buscan eliminar la desigualdad existente y discriminación por razones de género.

Finalmente, la presente iniciativa se suma a las presentadas por el senador Santiago Creel Miranda y la diputada Alliet Bautista Bravo, en materia de incorporación de los derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico de mayor jerarquía.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración ésta soberanía el siguiente proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 133.

Los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados y que se celebren de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la misma jerarquía que ésta Constitución. En todo momento, sus disposiciones serán interpretadas y aplicadas de acuerdo a lo que sea más favorable para la personas.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. La información para elaborar la exposición de motivos de la presente iniciativa ha sido retomada de la tesis de Licenciatura en Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México Contexto jurídico económico de los desplazamientos internos de los pueblos indígenas. Pautas para su regulación.
2. Arellano García, Carlos, Primer curso de derecho internacional público, 2a. edición, Editorial Porrúa, México, 1993, pág. 615.
3. Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público, 16a. edición, Editorial Porrúa, México, 1997, pág. 51.
4. Arellano García, Carlos, op. cit., pág. 620.
5. Sepúlveda, César, Curso de derecho internacional público, 17a. edición, Editorial Porrúa, México, 1997, pág. 104.
6. Palacios Treviño, Jorge, Tratados: legislación y práctica en México, Dirección General del Acervo Histórico Diplomático de la Secretaría de Relaciones Exteriores, México, 2003, pág. 17.
7. Ibídem, pág. 18.
8. Cfr. Seara Vázquez, Modesto, op.cit., págs. 53 y 54.
9. Ayala Corao, Carlos M., La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias, Fundap, México, 2003, págs. 62 y 63.
10. Cfr. Corcuera Cabezut, Santiago, Derecho constitucional y derecho internacional de los derechos humanos, Oxford University Press, México, 2002, págs. 72 y 75.
11. Ibídem, pág. 74.
12. Trejo García, Elma, Análisis del proceso de armonización de la legislación mexicana respecto a un tratado internacional en el ámbito, federal, municipal y local, Cámara de Diputados, LIX Legislatura, México, 2006, pág. 3.
13. Becerra Ramírez, Manuel, Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución federal (amparo en revisión 1475/98), Revista Cuestiones Constitucionales, número 3, julio-diciembre de 2000, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en www.iij.unam.mx
14. Ídem.
15. Corcuera Cabezut, Santiago, op.cit., pág. 166.
16. Ibídem, pág. 167.
17. Cfr. Carbonell, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México, UNAM, México, 1998, págs. 207 y 208.
18. Fix Zamudio, Héctor, et al., Derecho constitucional mexicano y comparado, 4a. edición, Editorial Porrúa, México, 2005, pág. 74.
19. Cfr. Ayala Corao, Carlos M., op. cit., pág. 41.
20. Ibídem, págs. 44-46.
21. Ibídem, págs. 47-50.
22. Ibídem, págs. 50-54.
23. Sepúlveda, César, op.cit., págs. 67 y 68.
24. Corcuera Cabezut, Santiago, op. cit., pág. 156.
25 a 28. Texto disponible en www.ius.scjn.gob.mx, búsqueda por rubro.
29. Cfr. Carpizo, Jorge, Los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes federales. Comentario a la tesis 192/867 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Corzo Sosa, Edgar, Comentario al Amparo en revisión 1475/98 resuelto por la Suprema Corte de Justicia; López Ayllon, Sergio, La jerarquía de los tratados internacionales (amparo en revisión 1475/98, Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo) en Revista Cuestiones Constitucionales, número 3, julio-diciembre de 2000, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en www.iij.unam.mx
30. Cfr. B. Flores, Imer, "Sobre la jerarquía normativa de leyes y tratados. A propósito de una (eventual) revisión de una tesis", Revista Cuestiones Constitucionales, número 13, julio-diciembre de 2005, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en www.iij.unam.mx
31. Texto disponible en www.ius.scjn.gob.mx, búsqueda por rubro.
32. Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, pág. VII, disponible en http://www.hchr.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2007.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ENERGÍA PARA EL CAMPO, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS EDUARDO FELTON GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Carlos Eduardo Felton González, perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México contamos con la Ley de Energía para el Campo que, para efectos de competitividad con otros países, regula las actividades del campo: la ganadería, la agricultura, la actividad forestal y, por supuesto, la pesca, como una de las actividades primarias que día tras día adquieren mayor importancia. Así lo constatamos desde este honorable Congreso, al emitir la nueva Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio del presente año.

En el continente americano, México ocupa el cuarto lugar de captura, pese a que tenemos el tercer lugar en litoral, con 11 mil 122 kilómetros, en los que se capturan las especies que más se exportan, como el camarón, la sardina y el atún blanco, y de otros, como mojarra y ostión.

Pese a la gran extensión territorial y a los diversos esfuerzos, el sector continúa con algunos estragos, como la falta de mejores embarcaciones, mejor mano de obra; e incluso, poco consumo del producto en el país.

Así pues, el 30 de diciembre de año 2002, el Ejecutivo federal publicó la referida Ley de Energía para el Campo, cuyo objetivo principal era el apoyo energético para la competitividad de los sectores agrícola, ganadero, silvícola, acuícola y pesquero.

En el proceso legislativo, las comisiones dictaminadoras perfeccionaron su dictamen, otorgando facultades a la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para la aplicación de este ordenamiento jurídico, por lo que con toda justicia se incluyó el sector pesquero en esta legislación.

El apoyo a estos sectores, como el de la industria pesquera del país, se otorga por acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, que depende de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, estableciendo precio y volúmenes de diesel entregados a este sector, acciones que inciden directamente en la competitividad y rentabilidad de esta actividad primaria.

A fin de dar mayor certeza jurídica a los apoyos que en materia energética se dan al sector pesquero, es indispensable realizar algunas modificaciones a la Ley de Energía para el Campo, por lo cual es necesario buscar ampliar el campo de efecto de la ley de Energía para el Campo. En este orden de ideas, el término que menciona la referida ley, en el artículo 3o., fracción I, es el de pesca ribereña, excluyendo de la ley la pesca en alta mar, no obstante que, en la práctica, son las embarcaciones mayores las que consumen la mayor parte del diesel marino subsidiado, por lo que esta iniciativa pretende dar más certidumbre a los actos emanados de la autoridad y a los particulares.

Con esta reforma, la pretensión es dar también al sector pesquero seguridad y confianza para la inversión y la planificación, así como evitar que año con año estemos utilizando tiempo legislativo en el Congreso para solicitar que haya un recurso destinado exclusivamente a este rubro.

Por lo anterior, propongo a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo

Se reforman los artículos 1o.; 3o., fracciones I, III, V, VI, VII y VIII; 5o.; 7o., fracción I; 10; 12; y 14 de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Ley de Energía para el Campo y la Pesca

Se reforma por adición el artículo 1o. de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 1o.

Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a coadyuvar al desarrollo rural y la pesca del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendentes a reducir las asimetrías respecto a otros países, de conformidad con lo que establece el artículo 13, fracción IX, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Se reforma por adición el artículo 3o. de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. …

I. Actividades agropecuarias y pesqueras. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca.

II.

III. Cuota energética. El volumen de consumo de energético agropecuario y pesquero que se establezca para cada beneficiario.

IV. …

V. Energéticos agropecuarios y pesqueros. Son la gasolina, el diesel, el combustóleo y la energía eléctrica empleados directamente en las actividades agropecuarias y pesqueras.

VI. Ley. La Ley de Energía para el Campo y la Pesca;

VII. Precios y tarifas de estímulo. Son los precios y tarifas cuyo propósito es estimular las actividades agropecuarias y pesqueras en los términos de esta ley y su reglamento; y

VIII. Programa. Programa de Energía para el Campo y la Pesca.

Se reforma por adición el artículo 5o. de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. En los términos de la Ley de Desarrollo Sustentable, los precios y tarifas de estímulo que se otorguen a los productores en cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento impulsarán la productividad y desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras.

Los precios y tarifas de estímulo que se autoricen para las diferentes actividades agropecuarias y pesqueras serán iguales para todos los productores del país.

Se reforma por adición el artículo 7o. de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 7o. …

I. Motores para bombeo y rebombeo agrícola y ganadero, tractores y maquinaria agrícola, motores marinos dentro y fuera de borda para embarcaciones pesqueras que se utilicen directamente en las actividades objeto de esta ley, según lo establecido en el artículo 3o., fracción I, de la misma;

II. y III. …

Se reforma el artículo 10 de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 10. Se considera la cuota energética como parte accesoria e indivisible de la tierra o embarcación pesquera, por lo que el productor que transmita su uso o posesión deberá hacerlo conjuntamente con dicha cuota, de igual manera se considerará para los productores pesqueros en lo que a sus embarcaciones corresponda. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra o embarcación pesquera deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Se reforma por adición el artículo 12 de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 12. El beneficiario deberá dar de baja el saldo a su favor de la cuota de energéticos que no haya sido utilizado al final de los trabajos del ciclo productivo en los términos del reglamento de la presente ley.

Se reforma por adición el artículo 14 de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 14. Las infracciones señaladas en el artículo anterior se sancionarán con la pérdida de la cuota energética establecida en la presente ley, correspondiente a los ciclos productivos inmediatos posteriores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados, a 8 de noviembre de 2007.

Diputado Carlos Eduardo Felton González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 62, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL VILLICAÑA GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Rafael Villicaña García, diputado federal de esta LX Legislatura, perteneciente al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Dentro de nuestro sistema jurídico mexicano, específicamente en la rama del derecho electoral, se reviste de vital importancia, dada la inacabada democracia imperante, en donde el acceso al ejercicio del poder público está limitado y secuestrado por grupos de poder y de intereses particulares, que se enquistan y bloquean el arribo de nuevos proyectos de gobierno progresista y que buscan el bien común.

2. Desafortunadamente, en todos los partidos existen individuos que han aprendido y que practican con gran maestría lo que coloquialmente se ha denominado "trapecismo político", personas que en ejercicio de un cargo de elección popular, aún sin haber concluido el periodo para el cual fueron electas y, lo que es mas grave, a veces inmediatamente después de haber tomado posesión en sus cargos, dejan esta encomienda (piden licencia) para postularse a otro cargo de elección popular; mexicanos que seguramente no los mueve un interés colectivo en beneficio de los electores, sino perpetuarse en el poder, para gozar de ciertos privilegios como las dietas económicas (vivir dentro del presupuesto), el fuero constitucional, posicionamiento político, y cualquier otra clase de beneficios estrictamente personales.

3. Es necesario que se establezcan limites para quienes se apartan del acceso y ejercicio responsable del poder político, para aquellos que prometieron beneficios, que se formularon un plan de gobierno, en el cual estipularon metas y objetivos, que nunca lograrán, debido a que ahora les motiva otro cargo en el gobierno y dejan uno anterior "a medias", o en la realidad, nunca ejercieron eficazmente, nunca devengaron la remuneración que desvergonzadamente cobraron. Por los costos económicos que representa para el país pagar sueldos, dietas, apoyos, viáticos, etcétera, costos que son pagados depredando la riqueza nacional y con los impuestos de los mexicanos, es responsabilidad de nosotros trabajar para que esta práctica irresponsable no ocurra más.

4. Nuestra Carta Magna, en diversos artículos, establece la prohibición de la "reelección inmediata" para diversos cargos de elección popular: el artículo 59, para los diputados y senadores federales; el artículo 115, para cargos municipales; el artículo 116, para gobernadores de los estados y diputados de las legislaturas locales. Es decir que, quien haya ocupado el cargo de presidente municipal, diputado federal o local, etcétera, no podrán ocupar el mismo puesto para el periodo inmediato, ni en calidad de suplente; pero esta prohibición no aplica para quienes, ocupando uno de estos mismos cargos, aspire y se postule a otro de elección popular diferente, no importando que se separe (pida licencia) y deje inconclusa una gestión previa; por ejemplo, quien ocupa el cargo de presidente municipal sí puede postularse para ser diputado local o federal; quien siendo senador sí puede postularse para diputado federal.

5. El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cosas que, "todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste"; específicamente, quienes, en ejercicio de su derecho a ser votados, pretendan ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo federal, de los Poderes Ejecutivos locales, de la jefatura de Gobierno del Distrito Federal, ser integrante del Congreso de la Unión, de las legislaturas locales y del Distrito Federal, presidente, síndico o regidor de los ayuntamientos tendrán que someterse al escrutinio público, "mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases y lineamentos que" establece el sistema jurídico mexicano en los diversos ordenamiento s que abordan esta materia (la electoral).

6. El poder público no es reelegible ni mucho menos vitalicio, por el contrario, es dinámico y se establecen términos para ejercerlo: 6 años, 3 años, según sea el caso; dejando en el pasado histórico de nuestra nación, Estados monárquicos que superarlos representó librar sendas batallas y el derramamiento de sangre de tantos hombres y mujeres, que a su tiempo se propusieron buscar formas de gobierno cada vez más justas.

7. A las diferentes modalidades de ejercicio del poder gubernamental y, específicamente a aquellas que se determinan a través de la elección popular, el sistema jurídico les establece facultades, atribuciones y obligaciones, todas tendientes a satisfacer necesidades y resolver problemas que, por mandato legal, tienen que procurar en beneficio de los gobernados. Esta soberanía no pueden ser viable si se despliega sin rumbo, sus titulares deben ser los primeros en acatar la ley y enseguida implementar planes y proyectos de gobierno, en los que se establezcan las visiones, metas y objetivos que pretendan alcanzar, consientes siempre de que su encargo tiene un plazo para lograr esto.

8. Quienes han tenido acceso al poder político tienen que cumplir plenamente con el término de su función, en virtud de que sabían o saben cuál era el tiempo que duraría su encargo y de que el electorado los ha favorecido con su voto y quieren que ocupen ese cargo por el tiempo que establece la ley.

9. Cuando se es gobernante emanado por elección popular y por diferentes circunstancias se tiene la necesidad o se desea separarse del cargo, esto es posible, porque al final a nadie se le puede obligar a realizar algo en contra de su voluntad, pero cierto es que tampoco se debe dejar al antojo de quienes aprovechándose de una posición privilegiada, brincan de un cargo a otro, provocando divisionismo en los institutos políticos; limitan la posibilidad de acceder a cargos de esta naturaleza a otros ciudadanos, incumplen con promesas de campaña, con planes, metas, objetivos y, sobre todo, con las atribuciones y obligaciones que por ley debieran de cumplir.

10. La Constitución particular para el estado de Baja California ya pretende limitar el fenómeno del cual he dado cuenta, es decir, a los que ya están ejerciendo un cargos de elección popular les prohíbe postularse a otro, el de gobernador del estado, y así, en su artículo 42, establece entre otras cosas que

No podrán ser electos gobernador del estado:...

"Los diputados y senadores del Congreso de la Unión, diputados locales, presidentes municipales, síndicos, procuradores y regidores de los ayuntamientos durante el periodo para el cual fueron electos, aún cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo. Sin duda representa un avance importante al pretender darle estabilidad al ejercicio del poder público, pero se requiere que esto quede consagrado en nuestra Carta Magna, ya que, de no ser así, y como ya vimos en un caso, suscitado en dicha entidad federativa, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo que resolver favorablemente para uno de los aspirantes al cargo de gobernador, en el proceso electoral de este año, básicamente en virtud de que ninguna ley local puede estar por encima de la suprema norma.

La presente iniciativa no pretende sustentarse en un hecho en particular, sino en la reiterada práctica que se da en todos los partidos políticos, del color que sea, quienes ya tienen en compromiso por haber sido beneficiados por el voto de los ciudadanos, en lo mínimo que deben cumplirle a sus votantes es en terminar con los periodos de sus encargos, y quien no lo hace movido por la inmoral decisión de ocupar cargo distinto, sin duda, se les deben impedir desde una disposición que se consagre en nuestra Carta Magna.

Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona diversos párrafos a los artículos 62, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el periodo de su encargo no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de los estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

Quienes ejerciendo el cargo de senador o diputado al Congreso de la Unión no concluyan con el periodo para el cual fueron electos, no podrán postularse para otro cargo de elección popular federal ni local; prohibición que cesará una vez que transcurra el término de la gestión que hayan dejado inconclusa. Lo anterior, sin perjuicio de las prohibiciones y requisitos que para ocupar cargos de elección popular se establecen en esta Constitución y las particulares de los estados.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo a la fracción I (para quedar como tercer párrafo de ésta) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y sindico s que la ley determine. La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por sufragio directo, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Quienes ejerciendo alguno de los cargos de elección popular a que se refiere el párrafo anterior no concluyan con el periodo para el cual fueron electos, no podrán postularse para otro puesto de elección popular federal ni local; prohibición que cesará una vez que transcurra el término de la gestión que hayan dejado inconclusa. Lo anterior sin perjuicio de las prohibiciones y requisitos que para ocupar cargos de elección popular se establecen en esta Constitución y las particulares de los estados.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejara de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designarán de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

II. ...

III. ...

IV. …

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo a la fracción I y uno más a la fracción II (en ambos casos el cuarto párrafo) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los estados cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Quienes ejerciendo el cargo de gobernador de una entidad federativa o jefe de gobierno del Distrito Federal no concluyan el periodo para el cual fueron electos, no podrán postularse para otro cargo de elección popular federal ni local; prohibición que cesará una vez que transcurra el término de la gestión que hayan dejado inconclusa. Lo anterior sin perjuicio de las prohibiciones y requisitos que para ocupar cargos de elección popular se establecen en esta Constitución y las particulares de los estados.

Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

II. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en las entidades cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los legisladores suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas de los estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes;

Quienes ejerciendo el cargo de diputados en las legislaturas de los estados no concluyan con el periodo para el cual fueron electos, no podrán postularse para otro cargo de elección popular federal ni local; prohibición que cesará una vez que transcurra el término de la gestión que hayan dejado inconclusa. Lo anterior sin perjuicio de las prohibiciones y requisitos que para ocupar cargos de elección popular se establecen en esta Constitución y las particulares de los estados.

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 8 de noviembre de 2007.

Diputado Rafael Villicaña García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, SUSCRITA POR DIVERSOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, José Alejandro Aguilar López, Enrique Iragorri Durán, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Alonso Manuel Lizaola de la Torre y Yadhira Yvette Tamayo Herrera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo, artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona una fracción XV al artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de a la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las claves para alcanzar los altos niveles de competitividad que la economía global nos demanda es estar al día en la utilización y desarrollo de nuevas tecnologías. Basta revisar la historia de cada uno de los países que ha alcanzado altos niveles de industrialización y desarrollo para darse cuenta de que cada uno tiene, cuando menos, los medios para adaptar el avance tecnológico a sus procesos productivos. En otras palabras, cada uno de los países con altos niveles de ingreso cuenta al menos con una base mínima de tecnólogos y científicos, capaces de llevar los beneficios de las innovaciones que se generan día con día a la oferta de bienes y servicios de sus respectivos países. Más aún, muchas de las economías más avanzadas tienen una planta de científicos altamente capacitada que genera las innovaciones que llevan adelante a los principales sectores de sus economías.

México ha hecho, desde hace algunas décadas, importantes esfuerzos por alcanzar a estos países en materia de ciencia y tecnología. Organizaciones como el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Instituto Politécnico Nacional e incluso la Universidad Nacional Autónoma de México, nuestra máxima casa de estudios, dan fe de ello. Sin embargo, a pesar de los logros que dichas instituciones han tenido, es importante que México busque caminos para emparejarse en la materia con las economías con las que compite por mercados a nivel global.

De igual forma, es oportuno anotar que en nuestro país los jóvenes con talento y aptitudes para ayudar a la planta productiva a innovar, se cuentan por millones. Las principales instituciones de educación superior de nuestro país preparan a cientos de miles de estudiantes cada año para que puedan aportar sus conocimientos. No obstante, es claro que como en muchos otros países en desarrollo, no todos esos jóvenes talentos encuentran trabajo en el área de su especialidad.

Del lado opuesto de la misma moneda, tenemos que las empresas mexicanas enfrentan cada vez mayores oportunidades, pero al mismo tiempo mayores retos para triunfar en un mercado mundial que se integra a pasos agigantados. Para éstas, la diferencia entre encontrar o no, soluciones innovadoras, es la diferencia entre lograr o no la competitividad en los mercados internacionales y con ello lograr niveles de creación de riqueza y empleo que nuestro país necesita.

Ambas situaciones son de interés público, pues a todos no conviene que los jóvenes puedan explotar de manera plena su potencial y que las empresas mexicanas puedan ser de clase mundial. A todos nos beneficia que nuestros jóvenes talentos puedan, de la mano de las compañías mexicanas, ser exitosos posicionando lo producido en nuestro país, en cualquier mercado, por demandante que sea.

Si bien lo expuesto aquí suena atractivo para todos, alcanzar los niveles de competitividad necesarios para ello, no es una tarea nada sencilla. De hecho, es sólo un pequeño número de países el que lo ha logrado. Sin embargo los beneficios de hacerlo bien valen la pena.

México en un país considerado de ingreso medio por las principales organizaciones intergubernamentales. Ello nos coloca como una de las naciones que se dirige de manera acertada, no sin las complicaciones que ello implica, hacia mayores niveles de ingreso y desarrollo económico. No obstante, es importante preguntarse las características prevalecientes en las naciones que ya han podido dar el gran salto. Vale la pena saber cómo han podido aprovechar las innovaciones tecnológicas creadas en sus economías, o las ideadas en cualquier parte del mundo. Resulta esencial saber qué es lo que genera un ambiente propicio para la ininterrumpida innovación tecnológica de la que hemos sido testigos en tiempos recientes y qué es lo que incentiva a quienes la hacen posible.

Si bien una pregunta de este tipo se presta para razonar y comentar ampliamente, es claro que una enorme proporción del avance tecnológico observado durante las pasadas décadas, ha sido posible gracias a que las empresas se han dado a la tarea de indagar las necesidades de los consumidores finales para poder crear los productos que mejor satisfagan dichas necesidades. Esto es de especial importancia pues los consumidores finales somos todos: el gobierno, las otras empresas y cada uno de los individuos que de alguna manera contribuimos a la actividad económica. Es decir, en este sentido, las empresas cubren una importante función social pues hacen posible mediante la innovación, que los recursos escasos de la economía sean transformados para satisfacer las necesidades particulares de cada uno de nosotros, función sin la cual nuestras vidas serían mucho menos productivas y estaríamos estancados en el rezago.

Sin embargo, el alcance de esta función va más allá. Es precisamente en las economías más avanzadas en las que la creatividad de las empresas sirve como medio para otras empresas que a su vez también buscan innovar, como medio para alcanzar con el mismo monto de recursos mayores niveles de productividad. En otras palabras, se logra la creación de sinergias, mediante las cuales todos ganamos, en particular el consumidor final, que tiene acceso cada vez más a una mayor gama de mejores productos, a precios reducidos. Todos en este recinto tenemos evidencia fehaciente a la mano de lo que aquí se trata de explicar.

Para lograr desencadenar este ciclo virtuoso, la economía mexicana tiene todo el potencial y los recursos necesarios. De ello dan fe las empresas mexicanas de clase mundial, que las hay y son importantes. Sin embargo, para que dicho fenómeno sea cada vez más común, es importante lograr dos condiciones: la primera, es que quienes tienen a su cargo el avance tecnológico y la investigación en México, lleven a cabo dicha actividad con objetivos específicos destinados a impulsar a las empresas. La segunda condición, es que dichas empresas tengan acceso de manera sistemática a dichos avances, de tal manera que lo que de ellos se derive les sea útil y por ende rentable. El resultado de lo anterior es un escenario donde todos ganamos.

La razón por la que se propone fomentar estas condiciones en particular es simple. La investigación en ciencia y tecnología es una actividad que por su naturaleza requiere un enorme monto de recursos. Y si bien es un hecho que el Estado mexicano ya asume su responsabilidad rectora en el fomento de dicha actividad, también es un hecho que cada uno de los avances que han transformado nuestras vidas en tiempos recientes, en una forma en la que jamás hubiéramos imaginado, han provenido de empresas privadas, en muchos casos multinacionales, que proveen los fondos necesarios para lograr dichos niveles de innovación de manera ininterrumpida. En concreto, es un hecho muy evidente que la iniciativa privada es hoy por hoy sumamente eficiente creando los nuevos bienes y servicios que llevan hacia delante nuestra economía.

Es por ello que se propone a esta soberanía que la organización del Estado mexicano encargada de coordinar los esfuerzos de investigación en ciencia y tecnología se renueve, a fin de que las empresas tengan voz y voto para trazar la ruta a seguir en esta tan importante área de oportunidad para la economía mexicana. Se propone en concreto que en la conformación del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico se abran tres espacios para cámaras u organizaciones industriales o empresariales de nuestro país, a fin de que aporten y que de manera conjunta con los demás integrantes de dicha institución, nos puedan orientar sobre la ruta que más convenga a los intereses de México, en lo referente a ciencia y tecnología.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona una fracción XV al artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Artículo primero. Se reforma y adiciona una fracción XV al artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

Capítulo IISobre el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico

Artículo 5. Se crea el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta ley. Serán miembros permanentes del consejo general:

I a XII…

XIII. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;

XIV. El secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, y

XV. Tres representantes de cámaras u organizaciones industriales o empresariales, a elegirse entre las principales confederaciones a nivel nacional;

Transitorio

Único. El presente artículo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a octubre de 2007.

Diputados: Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Enrique Iragorri Durán (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ISIDRO PEDRAZA CHÁVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Isidro Pedraza Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparece ante esta soberanía a fin de presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa se deriva de la importancia que reviste para la nación el papel del Estado en el desarrollo, así como el papel del sector social, que se define en el propio texto constitucional y en las leyes secundarias en la materia.

Así, el artículo 25 constitucional establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía y el régimen democrático de la nación; lo anterior involucra también el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución de la riqueza.

Concretamente este artículo establece en su primer párrafo que:

"Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución." Es decir, el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga la propia Constitución.

En torno a la importancia del sector social, se señala de la misma manera en el artículo 25 que: "Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación".

"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo IV de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan". En el caso del artículo 27 constitucional, en la fracción XX, se establece la relevancia que tiene para la nación el desarrollo rural y el carácter de interés público de la organización de la producción ya que: "El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público." Por otro lado, en el artículo 5 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS) se establece que: "En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del gobierno federal, y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país;

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional."

Adicionalmente, la LDRS en su artículo 13, fracción I, señala que "la planeación del desarrollo rural sustentable tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público, por conducto del gobierno federal; los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; así como los sectores social y privado, a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente constituidas y demás formas de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural".

En atención a lo anterior, la presente iniciativa busca garantizar que en los procesos de planeación y rectoría del desarrollo nacional, en formación de las instancias colegiadas de planeación estatales, distritales y municipales se mantenga y fortalezca el espíritu de la planeación democrática y participativa ordenado por la leyes, y que efectivamente estén representadas y sean reconocidas todas las organizaciones y actores del medio rural, sin discriminación por motivos de afiliación política o intereses de cualquier otro tipo.

Finalmente, es relevante considerar en esta exposición de motivos que en el siglo XXI el fortalecimiento agropecuario, agrario, forestal, pesquero, de la propiedad social y organización económica de los productores, es una condición fundamental para la aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al papel del Estado y del sector social del campo, para lograr la satisfacción de las necesidades agroalimentarias de la nación.

El desarrollo económico de las organizaciones campesinas y de productores rurales requiere, desde el punto de vista de las propias organizaciones, una mejor planeación estratégica del uso sustentable de sus recursos, el establecimiento de alianzas regionales y nacionales entre las mismas para que, en el marco constitucional y de la LDRS, puedan desplegar su potencial productivo y capacidad de creación y agregación de valor económico.

Este desarrollo requiere como condición avanzar en economías de escala, producción orgánica sustentable, elaboración de productos con alto valor agregado, servicios ambientales, protección y uso sustentable de la biodiversidad, desarrollo de sistemas de comercialización nacional e internacional que lleguen directo al consumidor urbano, mediante la organización productiva y el desarrollo de empresas propiedad de las mismas organizaciones en materia de producción primaria, insumos, servicios para los productores, financiamiento, mercadeo, infraestructura, industrialización, diversificación económica, empresas integradoras y corporativos y empresas de agregación e integración de tercer nivel, entre otras.

Avanzar en esta dirección requiere como condición necesaria fortalecer el pacto social, económico y cultural de largo plazo entre el Estado mexicano, el gobierno federal, las entidades federativas y los municipios con las diversas organizaciones campesinas nacionales.

Por ello, es necesario el reconocimiento de las organizaciones campesinas nacionales como entidades de interés público; reconocer la necesidad de continuar fortaleciéndola con fines productivos mediante el impulso de proyectos orientados al fortalecimiento de sus capacidades técnicas, gerenciales, comerciales, entre otros, que les permita la integración de unidades productivas competitivas y rentables, el acompañamiento técnico y la compra consolidada de insumos que les permitan eficientar sus costos, entre otros, a fin de mejorar las condiciones de productividad y elevar los ingresos de los productores; reconociéndoles el carácter de instancias de interés público.

Por lo anterior, con la presente iniciativa de reforma y adición del artículo constitucional en comento, se propone garantizar que las organizaciones campesinas nacionales cuenten con elementos para llevar a cabo sus actividades; se les apoye con recursos públicos para el desarrollo de actividades como asesoría técnica, jurídica, vinculación institucional, entre otros, para el desarrollo de la organización, de estudios integrales de desarrollo institucional, estudios de entorno económico y social, análisis de marco jurídico, capitalización de iniciativas estratégicas, estudios de aprovechamiento integral de los recursos de las organizaciones; en el corto mediano y largo plazo, estudio para la implantación de estrategias tecnológicas de la organización en su conjunto, desarrollo y aplicación de tecnologías para aumentar el valor agregado de las actividades que lleva a cabo la organización, entre otros el desarrollo económico cualitativamente superior de las organizaciones existentes y la creación de otras figuras asociativas, profesionalización de sus cuadros directivos y técnicos, formación de nuevas generaciones con capacidades tecnológicas de punta que está demandando el país en este momento y hacia el futuro.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar reconocimiento como entidades de interés público a las organizaciones campesinas nacionales.

Artículo primero

Se reforma y adiciona un último párrafo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Las organizaciones campesinas nacionales son entidades de interés público, y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso del desarrollo nacional integral y sustentable. La ley garantizará que las organizaciones campesinas nacionales cuenten con los elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley señalará las reglas a que sujetará el financiamiento de las organizaciones campesinas nacionales para garantizar su participación corresponsable que fortalezca el crecimiento y el desarrollo económico, la soberanía agroalimentaria, el empleo y la justa distribución de la riqueza.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de de San Lázaro, a octubre de 2007.

Diputado Isidro Pedraza Chávez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 259 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Efraín Morales Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema penal es un medio de control social que tiene como principio preservar y salvaguardar los bienes jurídicos, es decir, los bienes más preciados de los miembros de la sociedad, que son aquellos que permiten el desarrollo armónico y convivencia pacífica entre las personas. Este sistema penal se materializa con el derecho penal, el cual a su vez se encuentra contenido en el Código Penal, que es el conjunto de normas del Estado, donde quedan establecidas aquellas conductas consideradas indebidas o antisociales, las cuales atentan contra los bienes jurídicos tutelados, y que por consiguiente, ameritan sanción penal.

Es precisamente la libertad, y dentro de sus múltiples modalidades, la libertad sexual, un bien de interés enteramente social que permite y o contribuye a lograr el pleno desarrollo de la persona en lo individual y en lo colectivo. Por tanto, en México como en muchos países se protege jurídicamente este bien y valor social tan preciado.

La libertad sexual es un requisito para el adecuado desarrollo de los individuos al margen de cualquier tipo de coerción, explotación o abuso. Es el derecho de todo individuo a ejercer, en las mejores condiciones, su sexualidad encaminada a vivir una vida segura y satisfactoria siempre que no transgreda el respeto y derecho a la libertad sexual de los demás individuos. Es decir, a cada persona le corresponde decidir con quién tener relaciones sexuales y en qué momento hacerlo, sin padecer ni hacer padecer la invasión del espacio privado o atentar a la integridad corporal, que afecta directamente el autoestima, personalidad y calidad de las relaciones afectivas.

Así pues, la libertad sexual como una modalidad del derecho de derechos, es decir, de la libertad en general, es aquél bien común o interés social que ha conllevado a establecer conductas, actos y actores en el Código Penal, a fin de hacer valer su ejercicio. Entre otros, es mediante el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, que se tutela la libertad sexual, al establecer que la persona que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

De hecho, este bien o valor social está reconocido en la Carta Magna del país, al establecer en su artículo 1o., que: Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En este sentido, debemos señalar que la transgresión a la libertad sexual es un acto de violencia y discriminación, el cual considera Patricia Kurczyn Villalobos1, se basa en la condición del sexo en contra de una persona, generalmente, a fin de acceder a intimidades o relaciones de naturaleza sexual.

Violar la libertad sexual es una forma de discriminación, toda vez que altera los derechos de igualdad entre las personas, provoca fragmentación social, maltrato, inequidad, y vulnera derechos y libertades, lo que finalmente impide el acceso a los beneficios propios de un estado de derecho.

La transgresión a la libertad sexual es un acto de violencia sexual si consideramos la definición que hace de ésta la Organización Mundial de la Salud, al considerar que la violencia sexual es todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios e insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.2

Por otra parte, en la fracción V del artículo 6 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y o la sexualidad de la victima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. En el artículo 13 de la misma ley se establece que el hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

En la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se consigna en su artículo 21 que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional.

Respecto al derecho internacional, tenemos la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su primer artículo establece que: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos

Por su parte, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena establece en su Aparatado 15 que el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna es una regla fundamental de las normas internacionales de derechos humanos.

Todos estos preceptos, y otros relacionados con los derechos humanos, están íntimamente vinculados con la libertad sexual. En el caso del Sistema Penal Mexicano, los Códigos Penales, que van desde el Federal, los de cada entidad federativa, y el del Distrito Federal, han tipificado como delito varias figuras que atentan contra el significativo valor social de la libertad sexual, independientemente del delito de violación sexual, que no es materia de la presente iniciativa.

Por ejemplo, en los Códigos Penales de Durango, Jalisco, estado de México, Querétaro y Sinaloa, se tipifica la figura de acoso sexual, mientras que en los Códigos Penales de Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Nuevo León, Sonora, Tabasco, Yucatán, y el Distrito Federal, se tipifica la figura de hostigamiento sexual.

Por su parte, en los códigos Penales de Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Guanajuato, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, se tipifican otras figuras relacionadas con el acoso y hostigamiento sexual, tales como atentados al pudor, intimidación, dignidad personal, abuso erótico sexual, abusos deshonestos, ataques al pudor, etcétera.

Luego entonces, al hacer una revisión de esta normatividad, encontramos, en primer lugar, que el legislador considera sinónimos los términos acoso sexual y Hostigamiento Sexual. En segundo lugar, la legislación denota que el acoso u hostigamiento sexual supone una relación jerárquica, de subordinación o de poder, sin embargo, en los hechos, no es condición necesaria enmarcarla en una relación de subordinación. La relación jerárquica y subordinación, así como el espacio laboral, docente y doméstico, son sólo algunas variantes del acoso y hostigamiento sexual, pero no abarcan todas las posiciones y espacios en los que ocurren estos delitos. El acoso y hostigamiento sexual son fenómenos que se presentan en todas las esferas de la interacción humana y colectiva, es decir, en lo económico, en lo político, en lo cultural, en cualquier ámbito, como trabajo, escuela, familia, así como en el simple trato cotidiano entre las personas.

Es así que, podemos decir que en la legislación penal mexicana no hay uniformidad al momento de normar el derecho a la libertad sexual, específicamente en materia de acoso y hostigamiento Sexual, por lo que deberíamos empezar, entonces, por precisar que el término hostigamiento sexual no es sinónimo ni sustituye al término acoso sexual. El diccionario de la Real Academia Española define el término "acosar" como perseguir sin dar tregua ni reposo; también hace referencia a perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias y requerimientos. Por su parte, el término "hostigar" significa molestar a alguien insistentemente, o incitar con insistencia a alguien para que haga algo. Por tanto, puede haber acoso sexual, sin hostigamiento, es decir, el primero es el género, mientras que el segundo, es la especie, es decir, podemos hablar de acoso sexual en tanto exista una situación en la que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la libertad sexual de la persona; mientras que el hostigamiento sexual se refiere a la conducta reiterada e insistente de la persona con propósitos sexuales hacia la otra.

Ambos aspectos, por un lado, la utilización de términos disímbolos, y por otro, delimitar la relación jerárquica o de subordinación laboral, docente o doméstica establecida actualmente en la mayor parte de la legislaciones penales en el país, son la principal motivación de la presente iniciativa, toda vez, que la técnica jurídica y legislativa, tiene como uno de sus principios la racionalidad lingüística de la norma, es decir, claridad en la misma.

Es por ello, que en atención a una adecuada política legislativa, la cual implica, de entrada, uniformidad de criterios, homogeneidad y precisión en los términos empleados, propongo reformar el artículo 259 Bis del Código Penal Federal con el objeto de clarificar dicho artículo en términos de las definiciones de las figuras de acoso y hostigamiento sexuales, al mismo tiempo que propongo eliminar el supuesto respecto a que este delito obedece a una relación de subordinación y jerarquía.

Cabe decir, que el acoso sexual es un delito, cuyo registro de denuncias conlleva demasiadas complicaciones, entre otros, debido a que se trata de hechos que vulneran la integridad física y mental de quienes los padecen. Además, las autoridades no han diseñado mecanismos eficaces que promuevan la cultura de la denuncia, así como el registro de datos, ya que en muchos estados de la República Mexicana, no se tipifica el delito de acoso u hostigamiento sexual. Por ello, no debemos cerrar los ojos a este gran problema que lacera enormemente las libertades, derechos e integridad humana, y debemos hacerle frente a través del trabajo legislativo encaminado al logro de la mejor política legislativa para el país.

También, cabe señalar, que algunos estudios refieren la importancia que este problema viene representando para el sexo masculino, es decir, son cada vez más los hombres que también son objeto de esta clase de delitos, aunque, de igual forma, no existen cifras oficiales al respecto.

Para el caso de las mujeres, es importante mencionar (sólo por denotar alguna clase de datos), el reporte del informe operativo de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2006 (ENDIREH), respecto a la existencia de 5 millones 723 mil 564 mujeres mayores de 15 años, que manifestaron ser acariciadas sin su consentimiento por otras personas, lo que implicaba una situación sexual; asimismo, señala el reporte, fueron 3 millones 900 mil 463 mujeres mayores de 15 años, las que tuvieron miedo de sufrir un ataque sexual, y 11 millones 748 mil 452 mujeres fueron objeto de expresiones ofensivas de carácter sexual. Todos ellos ocurridos en espacios comunitarios (públicos y privados).

Por otra parte, el Instituto Nacional de las Mujeres, señala que el acoso sexual no es propio de los centros laborales, ni de un sólo sexo, aunque no por ello deba dejarse de lado el hecho de que una de cada 2 mujeres trabajadoras sufren acoso sexual, siendo el grupo de edad que oscila entre los 23 y 42 años de edad, el más propenso a padecerlo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el Artículo 259 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Decimoquinto
Delitos contra la Libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I
Acoso sexual, hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación

Artículo 259 Bis. Al que acose sexualmente a cualquier persona, se le impondrá pena de 1 a 3 años de prisión, de 100 a 600 días multa, y de 100 a 1 mil días multa por concepto de reparación del daño.

Al que hostigue sexualmente, para sí o para un tercero, se le impondrá pena de 1 a 5 años de prisión, de 100 a 1 mil días multa, y de 100 a 2 mil días multa por concepto de reparación del daño.

Se entiende por acoso sexual el acto o comportamiento, que a través de comentarios o insinuaciones, tengan una finalidad sexual hacia otra persona sin su consentimiento.

Se entiende por hostigamiento sexual el acoso sexual, de forma reiterada e insistente.

Cuando el acosador sexual sea servidor público, y utilice los medios o circunstancias que su cargo le proporcione, además de la pena prevista en los párrafos anteriores, se le destituirá de su cargo.

Cuando el hostigador sexual sea servidor público, y utilice los medios o circunstancias que su cargo le proporcione, además de la pena prevista en los párrafos anteriores, se le destituirá de su cargo.

En el caso de existir relación jerárquica, de cualquier índole, entre el acosador u hostigador, y la víctima, la pena se incrementará hasta en una tercera parte.

En todos los casos, si la víctima fuera menor de edad, la pena se duplicará.

El acoso sexual y el hostigamiento sexual se perseguirán por querella.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) Es investigadora titular A del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, cuya área de investigación, entre otras, es el derecho social, y cuya línea de investigación, entre otras, son los derechos humanos y la discriminación.
2) Definición de Violencia Sexual, referida por la Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2007.

Diputado Efraín Morales Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DE LA DIPUTADA ALEIDA ALAVEZ RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Aleida Alavez Ruiz, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestro endeble sistema económico, entre muchos otros problemas presenta uno que es muy sensible y cercano a toda la población, nos referimos a la expedición indiscriminada de tarjetas de crédito sin una investigación responsable de las instituciones financieras sobre la capacidad de pago y experiencia para el manejo de este dinero plástico del público destinatario.

Según cifras del Banco de México y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), cada 12 segundos se expide una tarjeta de crédito, es decir, al día se expiden alrededor de 6 mil 600 plásticos, sin que existan mayores antecedentes de las condiciones socioeconómicas de más de 40% de los usuarios.

La emisión masiva de estos instrumentos de crédito a personas sin experiencia en su manejo son un verdadero riesgo para la economía del país.

La Condusef ha emitido señales de alarma, pues refiere, que en tan solo dos años (junio de 2005 a igual mes de 2007) la cartera vencida se duplicó, al pasar de 3 a 6.1 por ciento, y de mantenerse la tendencia llegaría a 7.1 por ciento a mediados de 2008, sin que los banqueros atiendan esta advertencia.

Es decir, la cartera vencida respecto a tarjetas de crédito pasó de 3 mil 500 millones a 6 mil 700 millones de pesos entre abril de 2005 y el mismo mes de este año, según información de la Asociación de Bancos de México (ABM), lo que representa un incremento de 92.6% en términos nominales.

Entre otros datos importantes, dados a conocer por la Condusef, destaca la siguiente numeralia: en México circulan 17. 3 millones de tarjetas de crédito con una cartera cercana a 240 mil millones de pesos; la cartera vigente otorgada a través de dinero de plástico se ha incrementado de 0.59 a 2.38 por ciento del producto interno bruto en el periodo 2001-2007; en 2006 se emitieron casi 2.4 millones de tarjetas de crédito; en lo que va de 2007 se han colocado 6 mil 600 plásticos por día; en promedio cada tarjetahabiente cuenta con 1.5 plásticos y una línea de crédito revolvente de 16 mil 200 pesos; también en promedio las líneas de crédito han crecido 46 por ciento.

Analizando lo anterior, estamos convencidos que el tema de la cartera vencida se ha convertido en un verdadero foco rojo que debe atenderse de manera urgente, pero no es el único problema, ya que como consecuencia del incremento de la cartera vencida, se ha presentado un fenómeno poco grato para los usuarios de los servicios financieros, nos referimos a la cesión de dichos créditos a compañías nacionales y trasnacionales que intimidan a los deudores y los someten a acuerdos poco benéficos para la liquidación de sus créditos.

Hay que advertir del riesgo que representa para la población, la distribución de alrededor de seis mil tarjetas de crédito diarias, ya que al caer los usuarios en cartera vencida, acaban otorgando en garantía del crédito la hipoteca de su vivienda. Sobra decir que con ello se pone en riesgo su patrimonio familiar.

Otro dato digno de conocer, es el caso de Infonavit, institución que ha dejado de cumplir con el objeto social por el cual fue creado, configurándose en un organismo gestor de poderosos consorcios inmobiliarios que determinan la orientación de los programas del Fondo de Vivienda de los trabajadores, dando capacidad al sector privado que participe a través de dos mecanismos: la bursatilización de cartera, la cual en el caso de Infonavit representa aproximadamente 450 mil millones de pesos mediante los Certificados de Vivienda (Cedevis) y por el cofinanciamiento y el Apoyo Infonavit que tampoco han dado resultados favorables a los trabajadores.

Aunado a lo anterior el Invonavit ha iniciado una auténtica persecución de deudores a través de despachos jurídicos privados que inician procedimientos de desalojo en cuanto un trabajador pierde su empleo.

Los despachos SCRAP2, Recuperadora de Deuda Hipotecaria y Grupo Acser, entre otros, operan bajo contrato con el Infonavit, y amparados por las leyes que rigen al mismo promueven convenios extra judiciales para que los trabajadores se obliguen a incrementar del 25 al 35% de su último salario, el monto de mensualidades a pagar, y en caso de no pagar tres mensualidades consecutivas o tres discontinuas en un año, otorgan al Infonavit a iniciar el proceso de cancelación de crédito, con el consecuente riesgo de perder su patrimonio y todo lo que ha invertido en él.

La legalidad de dichas cesiones o ventas de la cartera vencida, ha llegado a la discusión al seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El pasado 29 de agosto de este año, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió el amparo en revisión 388/2007, declarando inconstitucional la segunda parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual concede a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la posibilidad, para que mediante reglas generales, autorice a los bancos para ceder o vender a instituciones nacionales o extranjeras la cartera vencida.

La segunda parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito señala:

Artículo 93. Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a este artículo. Como se advierte de la lectura de este párrafo, la parte in fine de esta disposición legal resulta inconstitucional, en virtud de que a través de ella el legislador, indebidamente, está delegando a una autoridad administrativa la facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en la disposición legal (contenida en la primera parte del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito); no obstante que el Poder Legislativo es el único facultado por el orden constitucional para emitir normas generales que afectan la esfera jurídica de los gobernados.

Las reglas generales administrativas, dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley del Congreso de la Unión, constituyen cuerpos normativos de detalles técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública.

En efecto, el gran desarrollo de la actividad administrativa ha exigido el establecimiento de las estructuras necesarias para proporcionar un eficaz y eficiente funcionamiento del sector público, tendente a satisfacer las necesidades de la población, entre ellos, la expedición de leyes que confieren facultades normativas a órganos de la administración pública. Se está en presencia de una normatividad de este género cuando a través de un acto formalmente legislativo, o reglamentario, el Congreso de la Unión, o el Presidente de la República, habilitan a un órgano administrativo para regular una materia concreta y específica, sea que ésta haya sido objeto de regulación con anterioridad o que no lo haya sido, de acuerdo con los principios y lineamientos convenidos en la propia norma habilitante. Lo anterior se justifica en la medida que el Poder Legislativo no suele ocuparse de los detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública.

Así, cuando las reglas generales administrativas tienen como finalidad regular aspectos eminentemente técnicos-operativos, que se encuentran en constante fluctuación o tranformación en la sociedad, la encomienda por parte del legislador de emitir dichas reglas al órgano de la administración pública que se encuentra especializado y en contacto directo con tales aspectos está plenamente justificada; y, en esa medida, se considera que la emisión de reglas con tales características por parte de un órgano administrativo no trastoca el principio de división de poderes, ni constituye una delegación legislativa inconstitucional.

Ahora bien, las ‘reglas generales administrativas’, al ser emitidas con base en una habilitación legal, se encuentran sujetas al principio de ‘primacía de ley’. Así, si bien éstas constituyen actos formalmente legislativos, su función se encuentra limitada a regular una materia concreta y específica dentro de los parámetros y lineamientos generales contenidos en la propia ley ‘habilitante’.

Sin embargo, las ‘reglas generales’ a que alude el artículo 93, párrafo primero de la Ley de Instituciones de Crédito constituyen disposiciones materialmente legislativas –lo cual trastoca el principio de ‘primacía de ley’ aludido con anterioridad–, según se advertirá a continuación.

En primer lugar, resulta pertinente recordar que las normas jurídicas constituyen prescripciones que obligan, prohíben o permiten (o facultan) a las personas la realización de una conducta específica. Así, al enlazar a la realización de una conducta determinada, como causa, determinada consecuencia jurídica, como efecto, las normas jurídicas establecen una modalidad deóntica a dicha conducta.

Las conductas que constituyen el contenido de las normas jurídicas, por razones lógicas, no pueden revestir más de un carácter (o modalidad deóntica), especialmente si con ello se producen contradicciones. Así, por ejemplo, una acción no puede ser obligatoria y al mismo tiempo facultativa, ni estar prohibida y permitida al mismo tiempo.

Sin embargo, el artículo 93, párrafo primero incurre en dicho vicio. En efecto, al establecer que "Las instituciones bancarias sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico..." está estableciendo una prohibición; está calificando a la conducta consistente en ‘ceder créditos a personas distintas a las mencionadas en el artículo’ como ‘prohibida’. Pero, de manera contradictoria a ello, al mismo tiempo está calificando como ‘facultativa’ a la misma conducta, al establecer que la autoridad podrá determinar las personas a quienes pueden ser cedidos los créditos.

La situación anterior evidencia que la disposición de cuenta, lejos de pormenorizar o establecer las bases necesarias para la implementación de la prescripción contenida en la oración primera del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, de manera contradictoria, modifica el alcance adscrito a la misma por el Legislador. De esa manera, las ‘reglas generales’ previstas en el artículo referido exceden la función que el orden constitucional confiere a las reglas generales administrativas, al cambiar el contenido de la ley respecto a la cual meramente deberían pormenorizar o establecer las condiciones necesarias para su implementación.

Además, es de destacarse que el hecho de que la norma contenida en la oración primera del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito ni siquiera contenga parámetro o lineamiento alguno dirigido a la disposición reclamada evidencia aun más que ésta no satisface el diseño exigido por el orden constitucional para las reglas generales administrativas.

En esa virtud, la disposición legal de mérito establece una auténtica delegación de facultades legislativas en favor de la autoridad administrativa; y las ‘reglas generales’ controvertidas constituyen el producto de dicha delegación. En consecuencia, el artículo 93, párrafo primero de la Ley de Instituciones de Crédito trastoca el principio de división de poderes, al otorgar al Poder Ejecutivo atribuciones que son propias del Poder Legislativo.

En consecuencia y siendo responsables con nuestro deber como legisladores, debemos armonizar el marco legal de las instituciones de crédito con la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo contrario estaremos siendo responsables por omisión del deterioro de la economía nacional y de poner en riesgo el patrimonio de las familias y usuarios de los servicios financieros.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se suprime la segunda parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito para que sea congruente con la resolución de fecha 29 de agosto de 2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la que se declaran inconstitucionales el citado precepto así como las Reglas de Operación de fecha 24 de agosto de 2001 emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en consecuencia la cesión de cartera a instituciones diferentes de las señaladas en la primera parte del artículo que se propone modificar, para quedar como sigue:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 93. Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico.

...

I. ...

II. ...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2007.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)
 
 


DE DECRETO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MEDALLA CONMEMORATIVA DEL QUINCUAGÉSIMO ANIVERSARIO LUCTUOSO DEL MURALISTA MEXICANO DIEGO RIVERA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

En los términos de la fracción II del artículo 71 constitucional, así como 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos legisladores de los diversos Grupos Parlamentarios representados en la Comisión de Cultura, presentamos ante el Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se establecen las características de una medalla conmemorativa del quincuagésimo aniversario luctuoso del muralista mexicano Diego Rivera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta innegable la riqueza cultural con que cuenta nuestro país, de la cual deviene la impostergable obligación para su protección y conservación. Constantemente se ha buscado garantizar el disfrute y propiedad de la nación de todos aquellos monumentos artísticos, históricos y arqueológicos, aunque también es frecuente la afectación de nuestro patrimonio cultural. Además, la riqueza cultural de este país sufre un deterioro pertinaz debido a la carencia de recursos.

Intentando prevenir la omisión del reconocimiento de la obra de uno de los pintores mexicanos más importante del siglo XX, es como surge nuestra intención por dejar de manifiesto y sentar constancia de la incuestionable trascendencia de la labor artística efectuada por el maestro Diego Rivera, de quien nos permitimos reproducir a continuación un extracto de su biografía:

Nació el 8 de diciembre de 1886 en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato. Hijo de un médico proveniente de una familia de tradición liberal, fue un niño díscolo y travieso que provocaba la desesperación de su madre y manifestó un ateísmo que escandalizó a quienes lo rodeaban. Terminó la secundaria a los 16 años y decidió recorrer México pintando sus paisajes. Su vasta y valiosa obra discurre por diferentes estilos y etapas, del dibujo y la pintura de caballete hasta la pintura mural.

Entre 1907 y 1921 estudió pintura en España y Francia. Empezó a trabajar con el maestro Eduardo Chicharro. Recorrió el continente europeo para conocer su cultura. Regresó a México en 1921 con grandes ideas, proyectos y entusiasmo. Convertiría sus experiencias europeas en una producción genuinamente mexicana. En su arte se podían apreciar tendencias como el realismo y el cubismo. Representó un papel determinante en el renacimiento de la pintura mural iniciado por otros artistas y patrocinado por el gobierno.

Junto con José Clemente Orozco, David Alfaro Siqueiros y otros artistas, creó el movimiento de pintura mural, de contenido social, nacional y popular. Entre 1923 y 1926 realizó los murales al fresco de la Secretaría de Educación Pública en la Ciudad de México, pero su obra maestra es "La tierra fecunda" (1927), para la Escuela Nacional de Agricultura de Chapingo, donde representa el desarrollo biológico del hombre y su conquista en la naturaleza. Diego Rivera pintó murales en el Palacio de Cortés, en Cuernavaca (1930), en la Secretaría de Salubridad.

Fue uno de los fundadores del Partido Comunista Mexicano y su fama lo llevó a exponer y trabajar en Estados Unidos; su obra incluye un gran mural (1932 y 1933), para el Instituto de Bellas Artes de Detroit y el fresco "Hombre en la encrucijada" (1933), el cual fue encargado para el nuevo edificio de la RCA, en el Rockfeller Center de Nueva York.

En 1935 concluyó uno de sus proyectos más ambiciosos: los frescos para la escalera monumental del Palacio Nacional de la Ciudad de México, con su propia interpretación de la historia de su país, desde los tiempos precolombinos hasta la actualidad. En la década de 1940 pintó dos grandes murales en el Instituto Nacional de Cardiología (1944), y otro gran mural para el Hotel del Prado, "Sueño de la Alameda" (1947), de tema histórico crítico. Pintó también un mural histórico en el Palacio Nacional que quedó inconcluso, debido a su fallecimiento el 25 de noviembre de 1957.

El México del gran pacto nacional veía de manera diferente a nuestra cultura: Luis Cardoza y Aragón escribía en 1940, que el destino de la obra de Diego Rivera, estaba ligada de manera indisoluble con el destino de nuestra nación, toda vez que la imagen del México contemporáneo cobró sentido y significado gracias a la obra de Rivera. En 1951, el Instituto Nacional de Bellas Artes, presidido por el gran músico mexicano Carlos Chávez, celebraba con una magna exposición el quincuagésimo aniversario de la labor artística de Diego Rivera; se editó un libro con la crítica sobre la obra de Rivera, interviniendo en el proyecto editorial la gran pintora Frida Kahlo, el filósofo Samuel Ramos, el poeta y dramaturgo Xavier Villaurutia, el pintor Juan O’Gorman, entre otros.

Ahora, a 50 años de su muerte, se pretende celebrar el legado artístico de Diego Rivera con una medalla conmemorativa, la cual ya se encuentra en proceso, pero requiere de la voluntad de diferentes instancias del gobierno federal para que pueda acuñarse y ponerse a la disposición del público.

Respecto de Diego Rivera, escribía Frida Kahlo en 1951, que ella quería de tal manera al maestro, que no podía ser espectadora de su vida, de la misma manera y en paráfrasis de las palabras de Frida, nosotros tampoco podemos permanecer únicamente como admiradores y espectadores del destino de la obra de nuestros grandes artistas, debido a que éstos forman una unidad indisoluble con la identidad y espíritu de nuestro país.

Es entonces el momento oportuno para rendir homenaje a la vida y trayectoria artística del gran muralista mexicano Diego Rivera, al aproximarnos a la conmemoración del quincuagésimo aniversario de su fallecimiento, por lo que los suscritos legisladores manifestamos nuestro vehemente deseo de ver materializado el objeto de la presente iniciativa con proyecto de decreto, la cual tiene como antecedentes legislativos los siguientes:

Que con fecha 31 de agosto del actual, el diputado José Alfonso Suárez del Real, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente, una proposición con punto de acuerdo por el que se promovió que se acuñe la medalla conmemorativa del quincuagésimo aniversario de la muerte del muralista mexicano Diego Rivera, turnándose la misma a la Comisión de Cultura de esta Cámara de Diputados.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión de Cultura aprobó el dictamen con punto de acuerdo cuyo resolutivo único estableció: "Único. Se crea un grupo de trabajo, conformado por seis diputados integrantes de la Comisión de Cultura, uno por cada grupo parlamentario representado en esta comisión, para que, en consulta con la Casa de Moneda de México, determinen las características técnicas para la acuñación de la moneda conmemorativa del quincuagésimo aniversario luctuoso del pintor mexicano Diego Rivera y, si así lo estiman pertinente, en ejercicio de las facultades que les otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulen y presenten la correspondiente iniciativa con proyecto de decreto para llevar a cabo la mencionada acuñación".

Dicho acuerdo fue aprobado por el Pleno de esta Cámara de Diputados con fecha 9 de octubre de 2007.

Asimismo, los que suscriben la presente iniciativa estiman pertinente reproducir, en lo conducente, el artículo 4o. de la Ley de la Casa de Moneda de México, que señala:

Artículo 4o. ...

"En la realización de su objeto, procederá a la acuñación conforme a las características y denominaciones que establezcan los decretos del Congreso de la Unión y a las órdenes de acuñación del Banco de México, en los términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de este último".

Motivados por el acuerdo en cita, los diputados integrantes del grupo de trabajo constituido en razón de este último, concertamos diversas reuniones con funcionarios de la Casa de Moneda de México, con la finalidad de que fueran precisadas y definidas por estos últimos, las características que debe reunir la medalla conmemorativa objeto de la presente iniciativa.

Así las cosas, los suscritos diputados, al tenor de lo propuesto por el resolutivo único del acuerdo aprobado por el Pleno de esta Cámara de Diputados con fecha 9 de octubre de 2007, procedemos a presentar la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se establecen las características de una medalla conmemorativa del quincuagésimo aniversario luctuoso del muralista mexicano Diego Rivera.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 constitucional, así como 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esa soberanía, para su discusión y aprobación, en su caso, el siguiente

Proyecto de Decreto por el que establecen las características de la Medalla Conmemorativa del Quincuagésimo Aniversario Luctuoso del Muralista Mexicano Diego Rivera.

Artículo único. Se autoriza la emisión de una medalla conmemorativa del quincuagésimo aniversario luctuoso del muralista mexicano Diego Rivera, con las características que a continuación se señalan:

Evento alusivo: "50 aniversario del fallecimiento de Diego Rivera";

Tipo: Nuevo diseño;
Metal: Plata;
Ley (mls): .925;
Peso (gramos): 27;
Diámetro (milímetros): 40;
Canto: Liso;
Acabado: Mate brillo;
Cantidad: 200 y 500;
Precio por pieza: 375 y 320 pesos más IVA.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La medalla conmemorativa a que se refiere el artículo único del presente decreto podrá acuñarse a partir de la entrada en vigor del mismo y hasta el 25 de noviembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2007.

Diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA HOLLY MATUS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V, del inciso b), del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Diversas han sido las políticas que han permeado en los últimos 20 años en nuestro país para abatir la pobreza de las mujeres. El desarrollo ha sido el punto de referencia para la generación, implementación y evaluación de políticas y programas.

Las diferentes concepciones consideran al desarrollo económico como indicador fundamental del avance y visualizaron la baja escolaridad, la baja calificación ocupacional, el alto número de hijos y la desnutrición como atributos limitantes del desarrollo.

En la política integracionista del desarrollo, las mujeres son vistas como "insumos" para el desarrollo y se privilegian las funciones reproductivas y sus funciones productivas como agente social y comunitario; es así como la mujer a sido vista como una inversión para el bienestar de la sociedad.

En el marco de las estrategias tanto internacionales como nacionales se consideró a las mujeres (madres) como un grupo de riesgo o grupo vulnerable, las cuales, junto con los niños, los discapacitados y los ancianos, fueron considerados grupos socialmente "débiles", casi desprovistos de capacidad para decidir y aportar concientemente a cualquier proyecto de desarrollo.

De manera implícita se han manejado cuatro supuestos: que el desarrollo es neutral y único, que las mujeres son receptoras pasivas del desarrollo, que la maternidad es la función más importante de las mujeres y que la crianza y socialización de los hijos, así como el cuidado de los miembros de la familia, es su participación más efectiva en todos los aspectos del desarrollo.

En México hay un quiebre histórico, los pueblos indígenas siguen esperando una reforma profunda del Estado, ya que en los hechos, no se respeta la diversidad étnica a pesar de los recientes cambios constitucionales fallidos, se siguen aplicando políticas públicas centralistas y discrecionales, recursos exiguos e intrascendentes que ataquen de fondo su pobreza y marginación.

En nuestro país la lucha que se ha dado por lograr el reconocimiento de igualdad para las mujeres ha sido y es todavía larga, hasta hoy continua siendo una meta lograr la igualdad de derechos, la equidad, el respeto, la paridad, la aceptación del resto de la sociedad sobre sus justas demandas. Pero la lucha que deben enfrentar las mujeres indígenas es aún mucho más dura, debido a la gran marginación, exclusión, sometimiento, analfabetismo, desnutrición y pobreza extrema en que se vive en este país.

Para ellas la situación es doblemente difícil, ya que, como se menciona, entre los problemas que enfrentan se encuentran: la pobreza, que las obliga a trabajar en condiciones desventajosas como jornaleras, domésticas, se emplean en la maquila y en algunos casos son orilladas a la prostitución.

Otras situaciones que viven cotidianamente son violencia doméstica, casos de esterilización forzada, limitado acceso a la propiedad de la tierra, crédito, capacitación, tecnología y a otros bienes que garanticen una mejor calidad de vida.

Un alto porcentaje de mujeres indígenas, tiene problemas en el acceso a los servicios de salud y educación, muchas aún son monolingües, no están alfabetizadas, mueren por enfermedades prevenibles o por causas relacionadas con la maternidad.

Por otro lado, sus aportes a la producción, administración y comercialización de los productos de la actividad agrícola o pecuaria familiar, no son reconocidos ni valorados. También están excluidas de los espacios de poder político, en todos los niveles, el nacional, estatal, local y comunitario.

Esta visión permitió el establecimiento de acciones básicas hacia las mujeres, las cuales fueron impulsadas en las Estrategias de Nairobi: educación, trabajo y salud reproductiva.

Si bien es necesario reconocer algunos avances, en el terreno laboral el aumento acelerado de la incorporación al trabajo no necesariamente propició la igualdad de oportunidades ya que las mujeres accedieron a puestos de menor jerarquía, prestigio y remuneración, ni condiciones favorables de protección y seguridad.

Aunque el acceso a la educación se incrementó en el nivel básico, la permanencia en la secundaria tiene rasgos distintivos de género. La exclusión sigue siendo mayor en mujeres, los programas de planificación familiar respondieron a metas demográficas de decrecimiento poblacional y reflejaron disparidades en cuanto al patrón de utilización de anticonceptivos. El sistema de salud ha enfocado sus acciones hacia las mujeres sin considerar la teoría de las relaciones de poder como marco explicativo de la sexualidad y la reproducción.

Esta visión se refleja en nuestra constitución pues en la fracción V, del inciso B del artículo 2o., donde se establece el acceso de las mujeres indígenas a un desarrollo "neutro", a través de medidas asistencialistas, el acceso a la salud y la educación.

En los años noventa, en nuestro país comienza a gestarse un pensamiento innovador sobre el desarrollo, el cual incorpora nuevas categorías de análisis: desarrollo humano, desarrollo sustentable, equidad, poder, modernidad, democracia, género en el desarrollo.

Si bien la construcción de conceptos, fundamentos y acciones es compleja en la pluralidad social, cuando se dirigen a los pueblos indígenas se vuelve aún más compleja.

Las mujeres indígenas viven formas conjugadas de opresión: la de género, la étnica y la de clase. A ellas se añaden, según el caso, la de edad, la religiosa y la política. La organización genérica del mundo es clasista, etnicista y sexista, por eso las mujeres están sujetas a varios niveles de dominio que se concretan en el control que sobre ellas ejercen sus padres, sus madres, sus hermanos, sus hijos, las autoridades de sus pueblos, los caciques y todos los hombres –indígenas, ladinos, extranjeros–, así como cualquier persona ladina.1 Pese a lo anterior, las mujeres indígenas siguen demandando ser sujetas plenas de derechos, ser consideradas humanas, autónomas, merecedoras de respeto de sus grupos étnicos, de la sociedad nacional, de su familia, así como vivir sin violencia, tener condiciones para trabajar y también quieren el poder.

La actual construcción de la visión de "género en desarrollo" concibe el ordenamiento social como el problema fundamental y centra su marco explicativo en la teoría del poder y de las relaciones sociales; considerando la necesidad de abordar el Desarrollo Sustentable como el crecimiento económico con equidad social en un medio ambiente sano que asegure el desarrollo de las generaciones presentes y futuras, este concepto necesitamos incluirlo en el texto constitucional.

Proponemos que las medidas asistencialistas que sólo administran la pobreza, sean substituidas por proyectos económicos que potencialicen la economía, se favorezca la salud integral y la educación pero se incluya el acceso a la justicia.

Dado que no existe desarrollo sin democracia y sin participación, proponemos el reconocimiento de los derechos individuales y colectivos de las mujeres indígenas, mediante el reconocimiento de los procesos de autonomía y autodeterminación.

Garantizar formas alternativas de desarrollo pueden y deben incorporar entre sus objetivos el acercamiento a la equidad desde una perspectiva relacional entre los sexos.

Así entonces, la neutralidad de género que plantea el artículo 4o. constitucional no existe, porque las mujeres enfrentan condiciones de inequidad ante los hombres y no basta la voluntad política, hace falta traducir esa voluntad en normas, políticas y mecanismos que garanticen la equidad de género.

Generar las condiciones adecuadas para un mayor equilibrio, justicia, equidad, así como la preservación de los derechos sociales de las mujeres indígenas; es parte de nuestra tarea legislativa, por ello someto a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción V del inciso B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma la fracción V del inciso B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a VIII. …

B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:

I. a IV. …

V. Garantizar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo sustentable, mediante el apoyo a los proyectos económicos, la protección de su salud, el acceso a la justicia, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y sus procesos de autonomía y autodeterminación que generen su participación en la toma de decisiones individuales y las relacionadas con la vida comunitaria, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos.

VI. a IX. …

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Lagarde, Marcela; Insurrección zapatista e identidad genérica: una visión feminista, en Sara Lovera y Nellys Palomo (1999). Las Alzadas, Comunicación e Información de la Mujer, AC (CIMAC), México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 noviembre de 2007.

Diputada Holly Matus Toledo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA HOLLY MATUS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita, diputada federal Holly Matus Toledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones al artículo 6 constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema cultural en el que nos desenvolvemos día con día refuerza las desigualdades entre hombres y mujeres, promueve las jerarquías, justifica el dominio y el desequilibrio de poderes. Asimismo, influye en el juicio y la valoración social y en la propia imagen y autoestima de las mujeres.

Los medios de comunicación constituyen hoy en día uno de los agentes de socialización genérica más importantes. A través de ellos se transmite, de modo muy sutil e inconsciente, una visión parcial y estereotipada de las mujeres y los hombres. Lo cual reafirma su papel de reproductores culturales.

La imagen de la mujer aparece en la publicidad en una mayor proporción que la del varón, sobre todo si el anuncio tiene un contenido sexual, y sirve como llamada de atención al sexo masculino. La utilización de la mujer como objeto sexual en los medios y en la publicidad es un tema muy conocido. El sexo es un espacio de consumo al que estamos habituados a través de la publicidad, las revistas y los periódicos, la televisión y la Internet.

Por otro lado, en muchas de las notas que se refieren a mujeres, estas aparecen frecuentemente como víctimas, sea de violencia, asaltos, crímenes, estafas o abusos. Las fotografías de los periódicos no reflejan a las mujeres en su diversidad; por el contrario, reiteran los estereotipos de seducción, de objeto sexual.

La influencia que ejercen los canales televisivos, periódicos, emisoras radiales y otros medios en la conformación de mitos, significados y valores atribuidos tradicionalmente a las mujeres, es determinante en la perpetuación y expansión de estos estereotipos de género.

Para las culturas patriarcales, la mujer es sinónimo de función materna y empleada doméstica en el seno de la familia, lo cual es afianzado a través de imágenes o artículos promocionales vinculados a esas labores. La televisión y los medios escritos, principalmente, transmiten la idea de que la mujer debe cuidar de los otros y responder por la comida y el aseo del hogar.

Esto es producto de la escasa importancia que los gobiernos atribuyen a impulsar mecanismos de control respecto a los contenidos transmitidos por programas televisivos, periódicos, revistas y promociones comerciales, para evitar los estereotipos de género y potenciar el papel de la mujer.

La IV Conferencia de la mujer de las Naciones Unidas de Beijing, estableció en su capítulo J, la evidente desatención a la cuestión del género en los medios de información por la persistencia de los estereotipos basados en el género que divulgan las organizaciones de difusión públicas y privadas locales, nacionales e internacionales.

En su párrafo 236, la convención estipula que "… hay que suprimir la proyección constante de imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación, sean electrónicos, impresos, visuales o sonoros. Los medios impresos y electrónicos de la mayoría de los países no ofrecen una imagen equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de su aportación a la sociedad en un mundo en evolución. Además, los productos violentos y degradantes o pornográficos de los medios de difusión también perjudican a la mujer y su participación en la sociedad. Los programas que insisten en presentar a la mujer en sus papeles tradicionales pueden ser igualmente restrictivos. La tendencia mundial al consumismo ha creado un clima en el que los anuncios y mensajes comerciales a menudo presentan a la mujer como consumidora y se dirigen a las muchachas y a las mujeres de todas las edades en forma inapropiada."

Dentro de las acciones que han de adoptar los gobiernos y las organizaciones internacionales, en la medida en que no atenten contra la libertad de expresión, la convención señala el fomento a la investigación y aplicación de una estrategia de información, educación y comunicación orientada a estimular la presentación de una imagen equilibrada de las mujeres y las jóvenes y de las múltiples funciones que desempeñan. Asimismo, fomentar la capacitación con perspectiva de género para los profesionales de los medios de difusión, incluidos los propietarios y los administradores, a fin de alentar la creación y la utilización de imágenes no estereotipadas, equilibradas y diferenciadas de la mujer en los medios de difusión.

La convención recomienda a los gobiernos solicitar a los medios de difusión a que se abstengan de presentar a la mujer como un ser inferior, y de explotarla como objeto sexual y bien de consumo, porque estos estereotipos sexistas son discriminatorios, degradantes y ofensivos.

Se insta además a las autoridades a adoptar medidas efectivas, que incluyan normas legislativas pertinentes contra la pornografía y la proyección de programas en los que se muestren escenas de violencia contra mujeres y niños en los medios de difusión; además de establecer, en la medida en que ello no atente contra la libertad de expresión, directrices profesionales y códigos de conducta respecto a los materiales de contenido violento, degradante o pornográfico sobre la mujer en los medios de información y en la publicidad.

De forma más reciente, en la décima Conferencia regional sobre la mujer de América Latina y El Caribe realizada en Quito, Ecuador, del 6 al 9 de agosto de 2007; se acordó en el documento denominado Consenso de Quito, inciso XII

XII) Adoptar políticas públicas, incluidas leyes cuando sea posible, para erradicar contenidos sexistas, estereotipados, discriminatorios y racistas en los medios de comunicación y estimular su función como promotores de relaciones y responsabilidades igualitarias entre mujeres y hombres;

A nivel nacional, La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres dice en su título III, capítulo primero (De la política nacional en materia de igualdad), artículo 17, inciso VI; que la política nacional en materia de igualdad entre hombres y mujeres debe promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

Por ello, y en el marco de la reforma del Estado, es prioritario proteger y potenciar la imagen de la mujer dentro de los medios de comunicación, eliminando los estereotipos de género que la denigran, discriminan y ofenden, y promover una imagen real y positiva de su aportación al desarrollo de la sociedad, sus capacidades, y las múltiples funciones que desempeña.

En este sentido, y por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, reproduzca los estereotipos de género, que denigren la imagen de las mujeres y hombres o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2007

Diputada Holly Matus Toledo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSARIO IGNACIA ORTIZ MAGALLÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

En ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las diputadas federales Rosario Ortiz Magallón, Maricela Contreras Julián, Claudia Cruz Santiago, Holly Matus Toledo, Silvia Oliva Fragoso y Mónica Fernández Balboa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Convergencia; Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata; y María Mercedes Maciel Ortiz, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, exponemos ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las trabajadoras y a los trabajadores del hogar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1o., tercer párrafo: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

En el país no se había reconocido de manera explícita la existencia de la discriminación hasta antes de 2001, año en que se dio la reforma constitucional que la prohíbe, y de esa manera la no discriminación es un derecho fundamental de todas y de todos. Luego de este logro, la legislación secundaria reglamentó esta garantía constitucional con la promulgación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en 2003.1

En el artículo 4 de la ley se establece lo que se entenderá por discriminación: "es toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de las personas".

La recientemente aprobada Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Capítulo II, artículos 11 y 12, establece las pautas legales para tutelar y sancionar el ejercicio de la violencia de género contra las trabajadoras. Establece que la violencia laboral se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, independientemente de la relación jerárquica, y que la violencia laboral consiste en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las personas, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Se incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Asimismo, esta ley establece que constituyen violencia laboral la negativa ilegal a contratar a la persona o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

En el campo de los convenios y tratados internacionales relativos a los derechos humanos aplicables y vinculados al derecho al trabajo, el país ha ratificado de manera específica los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) C.100, sobre igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor; y C. 111, sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, en el cual el término discriminación comprende "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".2

México ha ratificado dos instrumentos internacionales de la mayor importancia para avanzar en la equidad de género: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de la Mujer (Convención de Belém do Pará). En estos convenios se desarrollan amplias reglamentaciones para asegurar los derechos de las mujeres al trabajo y a la no discriminación y definen un concepto amplio de violencia, que incorpora la violencia en el ámbito del trabajo. De la mayor importancia es el establecimiento en estos convenios, de la exigencia a los Estados miembros para que legislen para desterrar las iniquidades de género.

La iniciativa que hoy presentamos aborda un campo históricamente discriminado e invisibilizado por el patriarcado: los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores del hogar.

Las tareas y actividades del hogar han sido realizadas, en su gran mayoría, a lo largo de la historia por las mujeres, sin que todo este trabajo se haya valorado como parte fundamental de la economía de un país. La escasa valoración social y económica de este trabajo ha sido trasladada al trabajo asalariado del hogar, y a una regulación de las relaciones de trabajo, establecida en la Ley Federal del Trabajo como "trabajos especiales" en el Título Sexto. Esto ha sido justificado con el argumento de la especificidad de dicho trabajo y de que por ser el espacio físico de la realización el ámbito privado del hogar de una persona o familia, se hace difícil la inspección laboral.

En el Capítulo XIII, "Trabajadores Domésticos", las condiciones de trabajo y los derechos de las trabajadoras y los trabajadores del hogar se regulan con muchas ambigüedades, incongruencias y lagunas sobre aspectos como el salario, jornada de trabajo y seguridad social.3

El tratamiento legal de "doméstico" es un reflejo de la concepción anacrónica, que ya no tiene razón de ser en la realidad actual, además de ser sumamente discriminatorio, pues califica a la persona como propiedad de un hogar y subvalora la categoría de trabajadora o trabajador que le corresponde.4

El trabajo que se realiza en el hogar se ha transformado a lo largo de los años, y durante las décadas más recientes de una manera más notable, por factores sociodemográficos, el acceso más extenso a los servicios urbanos y los cambios en los patrones de consumo, la adquisición de aparatos electrodomésticos y el uso de alimentos industrializados, entre otros motivos. Con estos cambios también se han transformado las características y la calificación de las personas contratadas que realizan estas actividades, así como las formas de contratación.5

La información de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, que levanta el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), relativa al último trimestre de 2006, reporta que la población ocupada en servicios domésticos corresponde a cerca de 2 millones de personas empleadas en el sector. Esta cifra corresponde a 4.6 por ciento del total nacional reportado. De éste, 90.8 por ciento es realizado por mujeres; y el resto, por hombres. En términos globales, las mujeres ocupadas en el sector representan alrededor de 12 por ciento de la población femenina ocupada total.6

Algunos datos nos muestran las características precarias que tiene el sector: La proporción de trabajadoras y trabajadores en general que obtienen hasta un salario mínimo es 13 por ciento, y en el caso del llamado servicio doméstico, esta proporción es de más del doble, 32 por ciento.

Por otra parte, la población de este sector laboral con niveles educativos de primaria o menos son casi 70 por ciento del total y sólo 4 por ciento de las trabajadoras y trabajadores del hogar tiene escolaridad media superior y superior. Un dato preocupante es el que refiere que 91 por ciento de las trabajadoras y trabajadores del hogar no tiene acceso a las instituciones de salud.

Las estadísticas del INEGI muestran que el trabajo del hogar asalariado constituye la cuarta ocupación en la que se emplea mayor proporción de mujeres, apenas un punto porcentual debajo de las oficinistas.7 La creciente participación de las mujeres en el mercado laboral no ha diversificado radicalmente los espacios de su actividad económica. Siguen concentradas en las actividades más precarias, sujetas a relaciones de fuerte subordinación y control, en entornos laborales caracterizados por la inseguridad y la violencia, como el denominado servicio doméstico.

Los adelantos técnicos en el equipamiento de los hogares y el cambio en las pautas de la composición y organización de las familias no han tenido un impacto decisivo en el volumen de la participación de las mujeres en el sector. Lejos de disminuir, el número de mujeres que se emplean como trabajadoras del hogar sigue acrecentándose paulatinamente año con año, como muestran las estadísticas de INEGI. Al analizar la publicación Mujeres y hombres en México, en sus ediciones 2003, 2004 y 2006 encontramos que la participación femenina en la ocupación creció en volumen año con año de 2001 a 2005, contrariamente a la participación masculina. Mientras que en 2001 se registraron 1 millón 491 mil 842 mujeres como trabajadoras del hogar, en 2005 llegaron a emplearse 1 millón 632 mil 601.

En estas estadísticas no hay que olvidar que la ocupación que se registra es la principal, por lo que se desconoce la cifra real de mujeres que se emplean como trabajadoras del hogar de manera ocasional, motivadas por conflictos económicos coyunturales, o las que combinan esta ocupación con otras, como las de obreras en la maquila. En los estados fronterizos es usual que las operadoras de la maquila incursionen en el denominado "servicio doméstico" de manera recurrente, cuando son despedidas ante los recortes de personal o se les dificulta en ciertos momentos conciliar trabajo doméstico y extradoméstico. Este panorama nos muestra la relevancia que tiene la ocupación como alternativa de empleo para un sector cada vez más variado de mujeres. Mucho falta por investigar en cuanto a la composición socioeconómica, por edad o étnica de la población que labora en la ocupación. En ella podemos encontrar una gran diversidad de trabajadoras, de acuerdo con las condiciones de los mercados laborales regionales; incluso mujeres de estratos socioeconómicos medio, de edad madura sobre todo, que se ven empujadas a emplearse en el servicio doméstico por no encontrar empleo en otra ocupación más prestigiada y de mejor remuneración por las culturas discriminatorias imperantes.

Este complejo y dinámico sector se enfrenta con una regulación laboral que necesita transformarse para tutelar los derechos de mujeres y de hombres que trabajan en el sector.

La actual regulación con relación a la jornada de trabajo es imprecisa en cuanto al tiempo de duración de la jornada y con ello deja una laguna jurídica que propicia que la jornada se prolongue, sin pago de horas extras. Lo único que reglamenta la ley es que se otorgue un tiempo de "reposo suficiente", dando lugar a largas jornadas de trabajo sin límite ante el gran número de tareas que se realizan en los hogares. Por lo anterior es urgente reglamentar de manera específica la jornada laboral legal y asegurar el derecho al tiempo de descanso y el pago de horas extra.

Las formas en que se realiza y se contrata el trabajo asalariado del hogar no están reglamentadas y ello propicia la sobreexplotación del trabajo. Actualmente, en el mercado de trabajo se han establecido con mayor regularidad las modalidades: de planta y de salida diaria, por lo que deben quedar plasmadas en la ley.

La regulación salarial en la legislación actual establece que una parte del salario se compondrá de la alimentación y habitación, en el caso del servicio de planta, y que se estimarán equivalentes a 50 por ciento del salario en efectivo. Esto se presta en la práctica a que cada patrón o patrona fije el salario en efectivo que más le convenga de acuerdo con el valor que quiera dar al salario en especie. Las trabajadoras y los trabajadores del hogar exigen el derecho a un salario justo y su pago en efectivo que asegure un nivel de vida digna.

El acceso a la seguridad social es un derecho plasmado en la Constitución mexicana a la que las trabajadoras y los trabajadores del hogar no tienen acceso debido a que en la normatividad que regula las relaciones de trabajo en este sector no existe obligatoriedad del régimen de seguridad social, dejando en completa indefensión a la trabajadora o el trabajador del hogar.

El trato discriminatorio hacia las trabajadoras y los trabajadores del hogar es uno de los aspectos más denunciados por las mujeres y los hombres de las organizaciones que agrupan a este sector. Las formas de discriminación son múltiples y abarcan distintos motivos: la discriminación por la pertenencia a un grupo indígena, por el uso de su lengua y vestido tradicional; la discriminación de género, en la que las mujeres enfrentan abuso y hostigamiento sexual por los integrantes masculinos del hogar y los despidos por embarazo son más frecuentes que en otros sectores de trabajadoras por la inexistencia de medidas legales de protección. Estos aspectos se incluyen en las obligaciones y prohibiciones del patrón o la patrona de la presente iniciativa.

No hay reglamentación sobre medidas de seguridad e higiene y prevención de riesgos y accidentes de trabajo en el hogar, siendo que el uso de productos químicos sumamente tóxicos, así como los electrodomésticos utilizados sin capacitación y medidas de protección adecuadas son muy peligrosos.

La dificultad de reglamentación no debe ser excusa para abordar una urgente modificación de la actual legislación, ya que da lugar a numerosas formas de discriminación hacia las mujeres y hombres que trabajan en el sector.

Es necesario incorporar en la reglamentación las sanciones necesarias para obligar al cumplimiento de lo establecido en este capítulo. La mayor dificultad es el cumplimiento de la ley, por ello es muy importante establecer mecanismos que permitan proteger a las trabajadoras y trabajadores por medio de las autoridades laborales para que sean éstas las que permanentemente verifiquen el cumplimiento de la ley.

La iniciativa es resultado de un proceso amplio de discusión y consenso con las organizaciones de trabajadoras del hogar que han dado una larga lucha para que sus derechos laborales sean tutelados por la legislación laboral y contar así con un instrumento legal con el cual combatir las múltiples discriminaciones que enfrentan.

En este proceso y en la construcción de la iniciativa participaron el Centro de Apoyo y Capacitación para Empleadas del Hogar, AC; el Centro de Apoyo a la Trabajadora Doméstica, AC; el Colectivo Atabal, AC; el Grupo La Esperanza, y la Red de Mujeres Empleadas del Hogar, AC.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las trabajadoras y a los trabajadores del hogar

Artículo Único. Se reforman el nombre del Capítulo XIII y los artículos 331, 332, primer párrafo, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, primer párrafo, 342, 343 y 998; y se adicionan los artículos 331 A, 331 B, 337, fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII, 337 A, 343 A, 343 B, 343 C y 343 D de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Título Sexto

Capítulo XIII
Trabajadoras y Trabajadores del Hogar

Artículo 331. Es trabajo del hogar el que se realiza por un salario en el hogar de una persona o familia en actividades de aseo, asistencia, y otras relacionadas con las necesidades del hogar.

Son trabajadoras y trabajadores del hogar quienes realizan, mediante un salario, las actividades descritas en el párrafo anterior. Se excluyen de este trabajo las actividades económicas o profesionales de la patrona o el patrón.

Artículo 331 A. Las trabajadoras y los trabajadores del hogar tendrán derecho a la jornada legal, un salario remunerador, pago de tiempo extra, dos días de descanso semanal y a los días de descanso obligatorio previstos en esta ley, vacaciones, prima vacacional, derecho a la indemnización por despido injustificado, prima de antigüedad, derechos colectivos y demás establecidos en esta ley, en un plano de igualdad, en lo que no contravengan las disposiciones de este capítulo.

Artículo 331 B. El trabajo del hogar podrá adoptar, entre otras, las siguientes modalidades:

I. De planta, en cuyo caso la trabajadora y el trabajador residen en el mismo lugar donde desempeñan su trabajo; y

II. De salida diaria, cuando la trabajadora y el trabajador tengan su domicilio en un lugar distinto de aquel donde se desempeñen.

Artículo 332. No son considerados trabajadoras y trabajadores del hogar y, en consecuencia, quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta ley I. y II. … Artículo 333. La jornada de trabajo no podrá exceder de los máximos previstos en esta ley. Las trabajadoras y los trabajadores con el patrón y la patrona podrán pactar la distribución de las horas de trabajo.

La trabajadora y el trabajador del hogar con modalidad de planta, una vez cumplida su jornada legal, podrán disfrutar de las horas restantes de cada día, de acuerdo con sus intereses.

Las horas trabajadas que excedan de la jornada legal serán computadas y pagadas como tiempo extraordinario.

Artículo 334. Si además del salario en dinero la trabajadora y el trabajador reciben del patrón o la patrona habitación o alimentación, para todos los efectos legales, se estimará aumentado su salario en 25 por ciento. En caso de que reciban las dos prestaciones, se aumentará en 50 por ciento.

Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en 8.33 por ciento.

Artículo 335. El salario mínimo profesional para las trabajadoras y los trabajadores del hogar no podrá ser inferior a cinco salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

Artículo 336. Además de lo señalado en el artículo anterior, la trabajadora y el trabajador del hogar tendrán derecho a un salario remunerador, por lo que en su determinación con el patrón o la patrona deberá considerarse el tamaño del lugar donde se labora, el número de personas por atender, la modalidad en la cual desempeñan su trabajo, y el nivel de especialización y responsabilidad, entre otros. En caso de desacuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 337. Las patronas y los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Garantizar a la trabajadora y el trabajador el debido respeto, absteniéndose del maltrato de palabra o de obra; crear un ambiente sano, libre de riesgos y de violencia y abstenerse de ejercer abuso y hostigamiento sexual; según lo establecido en el Capítulo II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

II. Proporcionar a la trabajadora y el trabajador de planta habitación cómoda, higiénica y segura, así como una alimentación nutritiva y suficiente. En caso de existir acuerdo entre las partes a este respecto, también se les proporcionarán habitación y alimentación a sus dependientes económicos;

III. En el caso de la trabajadora y el trabajador de salida diaria, proporcionar el número de alimentos necesarios conforme a la distribución de las horas de trabajo y a las modalidades que alude el artículo 331 B, fracción II;

IV. Proveer la ropa de trabajo sin costo alguno para la trabajadora y el trabajador, considerando como mínimo dos mudas o, en su caso, dos conjuntos de uniformes al año;

V. Aplicar medidas de seguridad e higiene y prevención de riesgos de trabajo, como son, de manera enunciativa y no limitativa: entregar guantes, botas, cubre bocas y mandil de hule; no exponer a la trabajadora o trabajador a tareas de alto riesgo, como subir para alcanzar o limpiar objetos altos, o a cargar, mover o empujar objetos o muebles pesados sin contar con los instrumentos adecuados; proporcionar los instrumentos de trabajo y aparatos electrodomésticos en buen estado, debiendo conservar también en buenas condiciones las instalaciones de gas doméstico y eléctrico, dar capacitación sobre el uso de estos aparatos y acerca de productos químicos;

VI. Otorgar el tiempo necesario y dar facilidades para la educación básica, además de contribuir con por lo menos siete días de salario para la compra de útiles en cada ciclo escolar;

VII. Proporcionar a la trabajadora embarazada la protección que establezcan esta ley y sus reglamentos; y

VIII. Respetar la identidad cultural de la trabajadora y el trabajador indígenas, su lengua, su ropa tradicional y la participación en sus actividades comunitarias en sus días de descanso, vacaciones o previo acuerdo con la patrona o el patrón.

Artículo 337 A. Queda prohibido a la patrona y al patrón I. Promover, incitar o tolerar prácticas que generen un ambiente laboral de violencia, como hostigamiento, abuso y violación sexual, según lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Su incumplimiento por parte de la patrona y el patrón, familiares o terceros en el ámbito del hogar será causa justificada para la rescisión de la relación de trabajo, con independencia de las demás sanciones que correspondan, incluida la penal. La autoridad respectiva deberá dar vista al Ministerio Público de dicha situación;

II. Toda forma de discriminación, entendida como toda distinción , exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de las personas, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

III. Impedir que la trabajadora y el trabajador indígenas usen su ropa tradicional, su lengua o que participen en las actividades propias de su comunidad, conforme a lo establecido en la fracción VIII del artículo anterior;

IV. Exigir constancia o prueba de no gravidez para la contratación de la trabajadora; y

V. Despedir a una trabajadora embarazada; de ser el caso, el despido se presumirá injustificado.

Artículo 338. La trabajadora y el trabajador tendrán derecho a su inscripción al Seguro Social, conforme a lo que establezca la ley reglamentaria.

Artículo 339. En caso de muerte, la patrona o el patrón sufragarán los gastos de sepelio, así como de traslado de los restos mortales de la trabajadora y el trabajador a su comunidad de origen, y de los menores que hubieran dependido de ella o él.

En caso de accidente o enfermedad derivada de riesgos de trabajo, la patrona o el patrón deberán cumplir la indemnización y demás disposiciones del Título Noveno de esta ley. En el trabajo del hogar se presumirá siempre que el accidente o enfermedad deriva de un riesgo de trabajo.

Artículo 340. La trabajadora y el trabajador del hogar tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. y II. … Artículo 341. …

Artículo 342. La trabajadora y el trabajador del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la patrona o patrón, con ocho días de anticipación.

Artículo 343. La patrona o el patrón podrán dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio, pagando la indemnización que corresponde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50 de esta ley.

Artículo 343 A. La patrona o el patrón deberán registrar ante la Inspección del Trabajo todo contrato que celebren con la trabajadora y el trabajador del hogar. El contrato de trabajo deberá celebrase por escrito so pena de una multa de 350 salarios mínimos. En caso de omisión, la trabajadora y el trabajador podrán solicitar la inscripción del contrato, teniéndose por cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo afirmada por la trabajadora y el trabajador.

Artículo 343 B. La patrona o el patrón deberán cumplir con sus obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento. La Secretaría del Trabajo deberá desarrollar programas específicos al efecto.

Artículo 343 C. Con el debido respeto de la intimidad de los hogares, la Inspección del Trabajo velará por el cumplimiento de los derechos de la trabajadora y el trabajador.

Artículo 343 D. Cuando la trabajadora y el trabajador indígenas sean parte en un procedimiento laboral, tendrán derecho a contar con un traductor.

Artículo 998. Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, a la patrona o al patrón que incumplan cualquiera de las normas protectoras del trabajo del hogar se impondrá multa por el equivalente de veinticinco a mil quinientas veces el salario mínimo general.

Si la patrona o el patrón contratan menores de catorce años para la prestación de estos servicios, se le aplicará una multa de mil salarios mínimos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2007.

Notas
1 Rincón Gallardo y Meltis, Gilberto, presentación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Conapred, 2006.
2 Igualdad y protección de la mujer en la normativa de la OIT, recopilación actualizada de convenios y recomendaciones, Ministerio de Asuntos Sociales, Instituto de la Mujer, Madrid, 1995, página 57.
3 Reflexiones sobre el Título VI, Capítulo XIII, de la Ley Federal del Trabajo, Colectivo Atabal, AC, con la colaboración del licenciado Gerardo González Peraza, noviembre de 2002, México.
4 Reformas del Capítulo XIII, "Trabajadores Domésticos", documento elaborado por Expresión Cultural Mixe Xaam, AC; Grupo La Esperanza, Grupo El Porvenir, Centro de Apoyo a la Trabajadora Doméstica, AC; Formación Indígena, AC; y Colectivo Atabal, AC.
5 Goldsmith Connelly, Mary, "De sirvientas a empleadas del hogar remuneradas", Departamento de Política y Cultura, Universidad Autónoma Metropolitana-Xochimilco (artículo en prensa, en Marta Lamas, compiladora, Miradas feministas sobre las mexicanas del siglo XX, México, DF, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y Fondo de Cultura Económica).
6 INEGI, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, 2006.
7 INEGI (2004), Mujeres y hombres en México, INEGI-Inmujeres, México.

Diputadas: Mónica Fernández Balboa, Martha Angélica Tagle Martínez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Silvia Oliva Fragoso, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Maciel Ortiz, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, Holly Matus Toledo (rúbricas).