El suscrito, David Sánchez Camacho, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción 11, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como diversas disposiciones del Código Civil Federal, y crea la Ley Federal para la no Discriminación de los Derechos Humanos y Civiles de las Personas Transgénero y Transexuales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Inicio dando un reconocimiento y el mayor de mis agradecimientos al movimiento transgénero y transexual de México, debido a que fueron ellos quienes han unido esfuerzos para regularizar su personalidad jurídica y alcanzar una convivencia social plena en la sociedad mexicana. Cabe subrayar que esta iniciativa es una propuesta ciudadana en la que participaron especialistas y el sector transgénero y transexual.
Además aprovecho para enviar una gran felicitación a las personas transgénero y transexuales españoles, debido a que el 1 de marzo fue aprobada en el Congreso español la Ley de Identidad de Género, que les permitirá cambiar de nombre y sexo en sus documentos oficiales.
Me congratulo con los medios de información nacionales e internacionales que han mostrado interés especial por profundizar en el tema y a todos aquellos diputados por su solidaridad y respeto.
En el marco de la celebración del Día Internacional de la Mujer debo señalar que también existen mujeres transgénero y transexuales, y si para aquellas que biológicamente nacen como mujeres la convivencia en una sociedad machista, como la mexicana, no ha sido fácil encontrar el equilibrio social y la justicia legal a lo que tienen derecho, las mujeres transexuales y transgénero son víctimas no sólo de esas desigualdades sino de otras más, lo que las ubica como las mujeres más vulnerables en nuestro país, porque además de padecer la discriminación, violencia, humillación, estigmatización, padecen el anonimato y la indiferencia de la sociedad, y en muchas ocasiones son víctimas de asesinatos.
Por eso, me sumo a esta causa poniendo en la mesa del debate nacional este tema con la finalidad de respetar los derechos humanos de cada persona, enarbolar el reconocimiento de este sector y propugnar porque jurídicamente gocen del derecho que les asiste, para que no recurran más al anonimato, lo cual desencadena problemas de salud física y psicológica, e incluso para evitar el suicidio.
La elaboración de un proyecto de iniciativa de ley es una necesidad de regulación social para los efectos de un desarrollo sustentable y una óptima convivencia entre los miembros que la componen. Hoy en día en México y en otros países se ha hecho más visible la presencia de las personas que, por un proceso de reasignación sexogenérica, popularmente conocido como cambio de sexo, solicitan la modificación en la mención registral respecto de su nombre y sexo en el atestado de nacimiento. Esta situación sin la respectiva normatividad tiene importantes consecuencias para la persona que requiere el reconocimiento jurídico, dentro del ámbito sociocultural, laboral y estatal. Estas consecuencias afectan de forma directa e indirectamente al Estado mismo y a las instituciones de gobierno.
Con el propósito de elaborar una propuesta de ley viable, asertiva y eficaz, ha sido preciso convocar a reuniones de trabajo, estudio, análisis, debate y discusión tanto a los dirigentes de las agrupaciones de activismo, como a los profesionales en el tratamiento de la transexualidad: psiquiatras, psicólogos, sexólogos, endocrinólogos y médicos cirujanos; a los investigadores en las áreas de antropología, sociología, historia y educación; estudiosos del derecho y abogados postulantes; incluso se ha consultado a diversos líderes de opinión y, sobre todo, al grupo de personas que viven una realidad social discordante de su identidad jurídico-legal.
Los resultados son verdaderamente sorprendentes, al recurrir a las fuentes científicas más sólidas a nivel internacional se revelaron las cifras sobre el índice de existencia de personas transgénero-transexuales en la población, en los Países Bajos por cada 11 mil 900 personas existe una mujer transexual, y por cada 30 mil 400 personas un hombre transexual. En Estados Unidos las cifras son de que una persona entre 37 mil es una mujer transexual y uno entre 107 mil es un hombre transexual. En nuestro país no se ha realizado censo alguno que respalde este índice, porque este sector social ha sido excluido hasta en las estadísticas.
A pesar de que históricamente representa un gran avance la creación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ésta omite en su articulado a la identidad sexogenérica de las personas, lo cual ha permitido que en nuestra legislación secundaria, como en la interpretación de los órganos jurisdiccionales, se le desconozca como un derecho esencial del ser humano a no ser discriminado.
Expresamos que es inaceptable la postura de ignorar el reconocimiento a la existencia de las personas transgénero-transexuales y sus derechos, que por el simple hecho de tratarse de seres humanos se encuentran incluidos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto al fondo del asunto que nos reúne, hablar de transexualidad es, primero que nada, romper las barreras del prejuicio, entender que la manera más simple de definirla es como se maneja de forma común: "vivir en el cuerpo equivocado". Para comprender su trascendencia en nuestro entorno social y, por tanto, en la esfera jurídica, el primer paso es aceptar su existencia, a efecto de entender lo multifactorial y multidireccional de la problemática social, médica, psicológica y jurídica que este estado implica. La transexualidad, lejos de ser un gusto personal o capricho, es una condición que tienen ciertas personas desde su nacimiento; en palabras de expertos la transexualidad es una condición cuya única opción es la reasignación, y según los estudios científicos que han realizado en países como Noruega, Austria, Dinamarca, Grecia, Portugal, Polonia, Luxemburgo, España, Francia, Suiza, Bélgica, Líbano, Suecia, Italia, Holanda, Australia, Estados Unidos, Tailandia, Turquía, Irán, Reino Unido, Suiza, Sudáfrica, Panamá, Israel, Corea, Alemania, Brasil y Argentina, han venido adecuando sus legislaciones en torno a esta problemática.
Las ciencias en general han evolucionado a una velocidad vertiginosa, por lo cual las ciencias sociales, en específico el derecho mexicano, no se puede quedar rezagado, toda vez que uno de los deberes fundamentales de la legislación es su adecuación y adaptación a la realidad social, lo cual es el fin que se pretende con la presente iniciativa de ley. La situación de las personas transgénero-transexuales es que dentro de su realidad social presentan una expresión sexogenérica opuesta al sexo asentado en su documentación oficial, por lo que, al permitirse la regularización de su situación legal, se haría acorde su realidad jurídica con su identidad social, y entonces se cumpliría la finalidad del derecho.
Devenido de la discriminación que sufre este grupo de personas y la limitación al ejercicio de sus derechos fundamentales, así como al reconocimiento y al ejercicio del derecho a la identidad sexogenérica, es necesario que el Estado genere la protección y regulación apropiada y, por ende, la creación de esta Ley Federal para la Atención de las Personas Transgénero-Transexuales, como ley reglamentaria de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto que no se les restringa el acceso al trabajo, a la educación, a la salud, a la libertad de expresión, entre otros.
La transexualidad ha sido estudiada ampliamente por médicos, psicólogos, psiquiatras, endocrinólogos y cirujanos. A esta condición se le dan diferentes denominaciones: disforia de género, trastorno de identidad de género y síndrome de la persona transexual. Desde la psicoterapia humanista gestalt no es considerado trastorno, sino simplemente una condición humana más, que se manifiesta en algunas personas; no obstante, requiere de control médico. Hasta la fecha se han empleado para su tratamiento protocolos que varían de un país a otro; en México se emplea el de Harry Benjamín, en su sexta versión.
Es importante subrayar que transgénero-transexual no es lo mismo que travesti u homosexual, siendo estas dos situaciones total y sustancialmente diferentes. La realidad es que no se trata de una condición voluntaria susceptible de ser cambiada, estamos hablando de una condición humana más, la cual puede ser totalmente comprobada mediante un diagnóstico emitido por los especialistas en el área.
Es fundamental comprender que a falta de regulación jurídica las mujeres y hombres transexuales se ostentan socialmente con un nombre de pila acorde con su identidad sexogenérica, y cuando tienen que identificarse con documentación oficial para estudiar o laborar, son objeto de estigmas, señalamientos y discriminación. Existen casos que, con la intención de evitar los malos tratos, la exclusión y la privación de derechos, optan por recurrir a prácticas ilegales, oscuras y fraudulentas, prácticas que el Estado mexicano puede prevenir y eliminar con la sola aprobación del presente proyecto de ley y, con ello, brindar la certeza jurídica al sistema registral, al sector privado, a las instituciones de banca y crédito, al sector público y la sociedad mexicana en general.
Es del conocimiento de los abogados litigantes y funcionarios del Registro Civil que en la práctica se han realizado diversas rectificaciones de actas de nacimiento en todo el territorio nacional, y a estos pocos casos que han tenido acceso les ha representado un significativo desgaste emocional y económico que oscila entre los 80 mil y 100 mil pesos, y de 3 a 5 años, situación que les coloca en franca desigualdad de condiciones y oportunidades.
Otro aspecto que lesiona al Estado mexicano es que las personas que buscan su estado integral de salud y se someten al proceso de reasignación sexogenérica se encuentran con que sus documentos de identificación son discordantes con su persona y, por consecuencia, quedan en completa desprotección. Comparativamente hablando quedan como indocumentados y apátridas en su propio país, se les desconoce la escolaridad, la experiencia laboral, y lo más preocupante en este sentido es la productividad potencial que se deja perder por la carencia de la presente regulación jurídica.
Haciendo referencia al artículo 40 constitucional, el cual dicta que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, es preciso destacar que el Estado recibiría un menor impacto presupuestario al implantar la normatividad respecto de la disforia de género, que brindar los cuidados médicos terminales a estos casos que carecen de tratamiento, la transexualidad sin atención médica provoca que cotidianamente se pierdan vidas humanas por la ausencia de este servicio, y sus consecuencias son: la ausencia de coagulación, trombosis, cáncer y osteoporosis, por el suministro hormonal inadecuado, la intoxicación por plomo, necrosis de músculos y lupus, por las prácticas contraindicadas, entre otras.
Hacemos un reconocimiento público a los estados de Morelos y Coahuila, por reconocer la existencia de la transexualidad en el cuerpo de algunos de sus textos legislativos; otro más a la candidata transgénero por el distrito electoral 07 con sede en Juchitán de Zaragoza, en el Istmo de Tehuantepec, Amaranta Gómez Regalado, ya que pugnó por el reconocimiento jurídico de su identidad sexogenérica ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, calificando la aceptación de su candidatura sin emplear el nombre de "Jorge", y funge como representante de hombres y mujeres muxhes, es decir, transgénero-transexuales.
Expreso también nuestro agradecimiento a los profesionales que colaboraron en este proyecto de iniciativa de ley; en el área jurídica los licenciados Menahem Asher, Emma Broff Ferro, Rafael Ramírez Arana, Víctor Hugo Flores Ramírez, Marco Antonio Sánchez Saldaña y Sergio Campos Chacón; en el área psiquiátrica el doctor Juan Luis Álvarez Gayou; en el área médica el doctor David Barrios Martínez; en el área quirúrgica los doctores Nubina Gómez, Alberto Urrutia y Gerardo Lara; en el área sexológica Alma Aldana García y Luis Perelman; en el área psicológica Alejandra Zúñiga y José Luis Suárez Gallardo; en el área de revisión Natalia Anaya Quintal; y de manera muy especial al grupo de activistas y a la comunidad transgénero-transexual mexicana.
En el largo proceso de transformación política que experimenta nuestro país, la discusión sobre la discriminación deber ser un tema prioritario. De la prevención y eliminación de este fenómeno depende en gran medida la posibilidad de construir una sociedad más democrática. Si el problema de la igualdad entre los mexicanos no se aborda con seriedad, y se continúa posponiendo una política de Estado capaz de consolidar una sociedad más equitativa, la transición hacia una mejor forma de organización social no será viable. Es imposible imaginar una sociedad realmente democrática si los ciudadanos que la constituyen viven separados por desigualdades profundas.
La iniciativa que pongo a la consideración de esta soberanía pretende garantizar constitucional y legalmente el derecho humano de todo individuo a ser identificado y tratado reconociendo su identidad y expresión sexogenérica, sea cual sea su sexo de asignación, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad sexogenérica no corresponde al del sexo con el que inicialmente fueron inscritas ante el Registro Civil. Por tanto, resulta necesario que, respecto de la garantía al reconocimiento de la identidad sexogenérica, dejen de flotar en las lagunas de la interpretación y reconocerse como una garantía constitucional.
Por lo antes expuesto someto a la consideración y, en su caso, aprobación de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y diversas disposiciones del Código Civil Federal, y crea la Ley Federal para la no Discriminación de los Derechos Humanos y Civiles de las Personas Transgénero y Transexuales.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 40 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 40
Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, expresión o identidad sexogenérica o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia, el antisemitismo y en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo Segundo. Se reforman el artículo 35, el artículo 98 en su fracción VI y el artículo 134; se adiciona una fracción III al artículo 135, y se adiciona una fracción V al artículo 136, todos del Código Civil Federal, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 35
En el Distrito Federal estará a cargo de los jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo, y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las delegaciones del Distrito Federal; inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes; así como efectuar el trámite de ajuste de las actas a que hace referencia la Ley Federal para la no Discriminación de los Derechos Humanos y Civiles de las Personas Transgénero y Transexuales, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 98
…
Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
La rectificación, modificación o ajuste de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial, y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este código, y en los casos a que hace referencia la Ley Federal para la no Discriminación de los Derechos Humanos y Civiles de las Personas Transgénero y Transexuales.
Artículo 135.
Ha lugar a pedir la rectificación o ajuste:
III. Los casos previstos en la Ley Federal para la no Discriminación de los Derechos Humanos y Civiles de las Personas Transgénero y Transexuales.
Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
Ley Federal para la no Discriminación de los Derechos Humanos y Civiles de las Personas Transgénero y Transexuales
Artículo 1. (El objetivo de la ley)
Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objetivo es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas transgénero-transexuales, otorgar reconocimiento a la identidad y expresión sexogenérica, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.
De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas transgénero-transexuales sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
Artículo 2. (De la procedencia)
Toda persona transgénero-transexual tiene derecho a ser identificada reconociendo plenamente su expresión e identidad sexogenérica, independientemente de cual sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal y/o de asignación.
Artículo 3. (Definición de términos de uso en el procedimiento)
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
Actas del Registro Civil. Los instrumentos en los que constan de manera auténtica los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas físicas.
II. Acta de nacimiento. El documento registral originario de las personas, extendido por los jueces del registro civil en formas especiales denominadas "formas del Registro Civil", con efectos de identificación ante la sociedad y el Estado.
III. Ajuste del acta de nacimiento. Es el trámite administrativo en virtud del cual se adecua el acta de nacimiento de una persona a su realidad social.
IV. Anotación en el acta de nacimiento. Es toda inscripción que se realiza en las actas del Registro Civil en función de hechos posteriores al registro.
V. Presolicitud. Es el formato empleado por el Registro Civil para iniciar el trámite de ajuste del acta de nacimiento en tiempo paralelo al proceso de reasignación sexogenérica.
VI. Solicitud. Es el formato empleado por el Registro Civil para tramitar el ajuste del acta de nacimiento a la realidad social de la persona en virtud de una reasignación de sexogénero.
Para los efectos y aplicación de la presente ley se entenderá por:
II. Sexo de asignación. La mención contenida en el acta de nacimiento de una persona respecto de "niña" o "niño" entiéndase "mujer" u "hombre", siendo esto independiente de la connotación expresada por médicos, sexólogos, psicólogos, genetistas, endocrinólogos y otros científicos.
III. Identidad sexogenérica. El sexo que la persona percibe, siente y vive en su interior que puede ser coincidente o discordante con el sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal y/o el de asignación, situación que traduce en la percepción íntima y personal de sentirse mujer u hombre.
IV. Proceso de reasignación sexual. Conjunto de acciones tendientes a modificar sus caracteres sexuales primarios y/o secundarios de manera permanente, a través de reemplazo hormonal, intervenciones quirúrgicas u otras, a fin de adaptar su anatomía a su identidad sexogenérica y a corregir la discordancia entre la psique y el cuerpo.
V. Equiparación de oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas transgénero-transexuales una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población.
Las personas transgénero-transexuales deberán ser tratadas empleando el prefijo y sufijo indicativo del género femenino o masculino, según sea el caso, en concordancia con su identidad y expresión sexogenérica.
Artículo 6. (De la competencia)
El juez del Registro Civil de la circunscripción en que se llevó a cabo el registro de nacimiento, es el competente para conocer y resolver sobre la presolicitud y la solicitud del ajuste de las actas de nacimiento a la realidad social.
Artículo 7. (Concepto de la presollcitud)
Para los efectos de la presente ley se entenderá por presolicitud el formato empleado por el Registro Civil para iniciar el trámite de ajuste del acta de nacimiento en tiempo paralelo al proceso de reasignación sexogenérica.
Artículo 8. (Presolicitud para la persona registrada)
Toda persona que haya sido diagnosticada como transgénero-transexual por los especialistas y equipos transdisciplinarios o institución reconocida que inicie su proceso de reasignación de sexogénero, podrá acudir ante el juez del Registro Civil competente para tramitar una presolicitud para el ajuste de su acta de nacimiento.
Artículo 9. (Requisitos de la presolicitud)
Para gestionar la presolicitud para el ajuste del acta de nacimiento a la realidad social de la persona, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
II. Constancia de valoración psiquiátrica de salud mental.
III. Manifestar bajo protesta de decir verdad no estar unido en vínculo matrimonial alguno.
IV. En caso de tener dependientes económicos, exhibir las actas de nacimiento, garantizar amplia y suficientemente el cumplimiento de la obligación previamente adquirida durante el tiempo en que dure ésta.
V. La mención del nombre a emplear en congruencia con su identidad sexogenérica.
Artículo 10. (Efectos de la presolicitud)
De la presolicitud debidamente requisitada, sellada y firmada por el juez del Registro Civil correspondiente, se desprende una constancia del proceso de autoreivindicación, la cual constituye un documento oficial probatorio de que la persona se encuentra en proceso de reasignación sexogenérica y que se ostenta con un nombre distinto al asentado en su acta de nacimiento, siendo que se trata de la misma persona.
En ningún momento la presolicitud o la constancia autorizan a asentar en documentos públicos o privados el nombre acorde a la identidad sexogenérica.
Artículo 11. (Término para expedir la constancia)
Una vez presentada la presolicitud ante el juez del Registro Civil, mediante el acuse recibido al entregar los documentos probatorios, se obtendrá la constancia del proceso de autoreivindicación, en un plazo no mayor de 15 días hábiles.
Artículo 12. (Concepto de la solicitud)
Para los efectos de la presente ley se entenderá por solicitud el formato empleado por el Registro Civil para tramitar el ajuste del acta de nacimiento a la realidad social de la persona en virtud de una reasignación de sexogénero.
Artículo 13. (Solicitud para la persona registrada)
Toda persona que haya sido diagnosticada como transgénero-transexual por el especialista, mayor de edad, que tenga dos años o más de iniciado su proceso de reasignación de sexogénero y que haya reunido los requisitos señalados en la presente ley, deberá acudir de forma personalísima y no mediante representante o mandatario, ante el juez del Registro Civil competente para tramitar la solicitud para que se ajuste el acta de nacimiento a su realidad social.
Artículo 14. (Requisitos de la solicitud)
Para gestionar la solicitud para el ajuste del acta de nacimiento a la realidad social de la persona, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
II. Valoración psiquiátrica de salud mental.
III. Constancia psicológica de profesional especializado y de inserción satisfactoria en el núcleo social acorde con su identidad sexogenérica.
IV. Certificado médico en el que conste la esterilidad permanente y se exponga el estado físico quirúrgico.
V. En los casos en que por razones justificadas, como económicas, riesgos para la salud u otros, el tratamiento médico no se complete con la cirugía de reasignación genital deberá de acompañarse con el informe respectivo.
VI. Manifestar bajo protesta de decir verdad, no estar ligado por vínculo matrimonial alguno.
VII. En caso de tener dependientes económicos, exhibir las actas de nacimiento, garantizar amplia y suficientemente el cumplimiento de la obligación previamente adquirida durante el tiempo en que dure ésta.
VIII. La mención del nombre acorde con su identidad sexogenérica que ha ostentado durante por lo menos los dos últimos años.
IX. La constancia de presolicitud debidamente requisitada en caso de haberla tramitado.
Una vez presentada la solicitud con todos los requisitos señalados, el juez del Registro Civil dará fe de esto y emitirá el acuerdo respectivo, el cual contendrá lo siguiente: "Notifíquese de conformidad y efectúese la anotación" ó "Prevéngase al solicitante a completar o aclarar su solicitud en virtud de que (se anota la falla o faltante) se señala el término de 30 días hábiles para subsanar la presente vista, en caso de no completar el trámite se tendrá por no realizado. Notifíquese".
Artículo 16. (Término para acordar del juez del Registro Civil)
Una vez presentada la solicitud con todos los requisitos señalados, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, se emitirá el acuerdo respectivo y a cambio del acuse recibido al entregar la documentación se recibirá la copia del acuerdo.
Artículo 17. (De la anotación en el acta de nacimiento)
Desde el momento en que el juez del Registro Civil acuerda el ajuste registral, hará la anotación de ésta en el acta en cuestión y, tendrá efectos jurídicos declarativos desde ese momento en adelante.
La anotación deberá quedar como sigue:
Artículo 18. (Término para asentar la anotación)
Una vez que el juez del Registro Civil competente haya acordado procedente el ajuste de los rubros en el acta de nacimiento, tendrá 15 días hábiles para efectuar dicha inscripción.
Artículo 19. (De los derechos y obligaciones)
Una vez realizado el ajuste del acta de nacimiento, la persona interesada tendrá todos los derechos y obligaciones correspondientes a su reasignación sexogenérica legal, quedando inalterables todos los derechos, obligaciones y relaciones de previa existencia.
Artículo 20. (Uso del nombre ajustado a la realidad social)
Una vez obtenido del reconocimiento jurídico, se tiene la obligación de emplear el nombre y sexo asentado por el ajuste registral.
Artículo 21. (De la homologación de documentos)
Una vez realizada la anotación en el acta de nacimiento, la persona transgénero-transexual deberá acudir a las dependencias de gobierno para que le reexpidan los documentos de identificación de manera acorde a su identidad sexogenérica, a efecto de que se homologue la personalidad jurídica de la persona y se evite la duplicidad de ésta.
La homologación de los documentos deberá de realizarse dentro de un plazo de seis meses a partir de realizada la anotación en el acta de nacimiento, bajo sanción pecuniaria de carácter administrativo que señale el Código Financiero de la entidad federativa para tal efecto.
Artículo 22. (Eliminación de la anotación)
Realizado el ajuste registral y la anotación en el acta de nacimiento, la persona interesada podrá solicitar al juez del Registro Civil que se elabore una nueva acta haciendo referencia a la existencia de una anterior y omitiendo la anotación inicial.
La referencia se hará como sigue:
Una vez expedida la nueva acta de nacimiento no se podrán obtener copias certificadas de la anterior salvo que sea solicitada por la persona registrada de manera personalísima o mediante orden judicial debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente.
Artículo 24. (De los costos)
Los hechos y actos registrales que se efectúen respecto de las personas transgénero-transexuales ante el Registro Civil, causarán el pago de los derechos que para tal efecto establezca el Código Financiero de la entidad federativa. Queda prohibido cobrar cualquier tipo de emolumento o pago que no esté previsto expresamente.
Artículo 25. (De la publicación)
Una vez efectuada la anotación, se procederá a publicar en el periódico oficial de cada entidad federativa el ajuste del acta de nacimiento.
La publicación se deberá hacer con el texto siguiente:
En las oficinas del Registro Civil se podrán poner a la vista por un periodo máximo de un año, la nota publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27. (En caso de negativa por parte del Registro Civil)
En caso de que el juez del Registro Civil competente, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la ley, se negara a dar trámite a la presolicitud o a la solicitud a efecto del ajuste del acta de nacimiento, se interpondrá el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente, con independencia de la responsabilidad en que incurra como servidor público.
Artículo 28. (De la autoridad en el área de salud)
Corresponde a la Secretaría de Salud:
II. Apoyar los programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud de las personas transgénero-transexuales.
III. Elaborar el cuadro básico de insumos del sector salud para la atención endocrinológica de las personas transgénero-transexuales.
IV. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del sistema nacional de salud.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y las especializadas en el tratamiento de las personas transgénero-transexuales deberán seguir el protocolo de atención de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana y supletoriamente de acuerdo con los "estándares de cuidado para los desórdenes de identidad de género" en su versión más reciente de la Asociación Profesional Mundial para la Salud de Transgéneros, la cual, comprende las atenciones: médica, psicológica, sexológica, endocrinológica y quirúrgica genital y gonadal.
Artículo 30. (De la confidencialidad)
El tratamiento de reasignación sexogenérica al que se someta la persona transgénero-transexual deberá ser llevado con absoluta discreción y respeto a la confidencialidad de atención médica.
Artículo 31. (Del derecho al trabajo)
Toda persona transgénero-transexual tiene derecho al trabajo digno por lo que la condición o expresión de género no es causal para rescindir la relación laboral.
Artículo 32. (De la persona sujeta a proceso)
A toda persona transgénero-transexual que se encuentre sujeto a proceso o que se haga acreedora a pena privativa de la libertad, se le respetará su dignidad personal, salvaguardando sus derechos humanos, por lo que se le dará el trato correspondiente conforme a las disposiciones constitucionales, leyes y tratados aplicables en la materia.
Artículo 33. (De la sensibilización)
El personal directivo y técnico de cada una de las instituciones de gobierno, implementará programas tendientes a informar y sensibilizar al personal que ahí labora respecto al fondo de la presente ley.
Artículo 34. (De los ajustes a las actas de nacimiento efectuadas)
En el supuesto en que de que la persona transgénero-transexual haya obtenido la rectificación de su acta en cuanto a la mención del nombre y sexo vía judicial, en fecha anterior a la entrada en vigor de la presente ley, ésta podrá acudir ante el Registro Civil correspondiente a efecto de que se le expida una nueva acta de nacimiento en términos del artículo 22 de la presente ley.
Artículos Transitorios
Primero. Publíquese la presente ley en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Tercero. La Secretaría de Salud dentro de los 30 días siguientes a la publicación, convocará mediante licitación pública a las organizaciones reconocidas oficialmente de los desórdenes de la identidad de género a efecto de que se lleve a cabo la Norma Oficial Mexicana para la atención a la salud de las personas transgénero-transexuales.
Cuarto. A partir de la publicación de la presente ley, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y los gobernadores de las entidades federativas y los órganos político administrativos deberán realizar las adecuaciones jurídico-administrativas correspondientes, en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales.
Palacio Legislativo a 6 de marzo de 2007.
Diputado David Sánchez Camacho (rúbrica)