Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
I. Del Proceso Legislativo
b) Con fecha 4 de enero del año 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva, modifica el trámite dictado a la iniciativa, y se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública.
c) En sesión de la Honorable Cámara de Diputados, celebrada el día 16 de noviembre del año 2006, fue presentada iniciativa que reforma los artículos 6, 26, 71, 72, 73, 108, 110, 111, 115, 116, 122 de la Constitución, suscrita por la Diputada Erika Larregui Ángel, del Partido Verde Ecologista de México. La Comisión determinó dictaminar esta iniciativa en lo referente al artículo 6° Constitucional ya que los alcances de la misma son de materias diversas.
d) En sesión de mesas directivas de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, celebrada el día 20 de febrero del año 2007, se aprobó por unanimidad de los presentes el proyecto de dictamen que contiene el decreto que adiciona el artículo 6° constitucional.
e) En sesión de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, celebrada el día 28 de febrero del presente año se sometió a discusión y fue aprobado por unanimidad de los presentes.
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO
México es hoy un país democrático pero con una enorme necesidad de cambios y mejoras; por convicción y necesidad, sus ciudadanos aspiran a construir una convivencia colectiva cada vez más incluyente, más abierta y que brinde las garantías propias de una vida en libertad y con justicia. Por eso, la democracia mexicana no puede contentarse con lo adquirido, sino que debe ir en busca de nuevos instrumentos que le den sustento, calidad y viabilidad en el largo plazo. Por eso la democracia mexicana se sigue edificando a través de la expansión de los derechos fundamentales que nos ha heredado la tradición histórica, nacional e internacional, del constitucionalismo democrático: los derechos políticos, los derechos civiles, los derechos sociales y los derechos de libertad. Por eso, nuestros derechos deben seguir replanteándose sobre los fundamentos que se encuentran en los valores de la igualdad, la democracia, la paz y la tutela del más débil.1
El derecho de acceso a la información se inscribe plenamente en esa agenda democrática de México, y se inscribe como un derecho fundamental, al menos por dos razones: porque protege un bien jurídico valioso en sí mismo (que los ciudadanos puedan saber y acceder a información relevante para sus vidas) y porque sobre él se erige la viabilidad de un sistema democrático, porque cumple una función vital para la república, que los ciudadanos conozcan el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades elegidas mediante el voto.2
Puede decirse incluso que una de las piedras angulares de las democracias contemporáneas son las libertades de expresión y de información. En efecto, hoy se reconoce ampliamente que la información es una condición necesaria para la realización del estado democrático. Dicho de manera más simple, sin información –por quien se vota, qué hace el gobernante electo mediante el voto– no hay democracia posible.
Esta afirmación, que puede parecer obvia, resulta sin embargo extraordinariamente compleja cuando se traduce en su dimensión jurídica. En efecto, las rápidas transformaciones de las sociedades contemporáneas han generado una modificación sustantiva de la concepción de la libertad de expresión, para darle un nuevo contenido que comprende no sólo a los sujetos activos de la libre emisión de ideas u opiniones (que se encuentra consagrada en nuestro artículo sexto constitucional y cuyos orígenes están enraizados en toda la tradición constitucional mexicana) sino también, a los derechos de todos aquellos que las reciben o incluso, que las buscan activamente.
De este modo, la doctrina moderna, con sustento en los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre los que cabe destacar el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen que la concepción moderna de la libertad de expresión implica una trilogía de libertades interrelacionadas, agrupables en dos vertientes: por un lado el derecho a informar y emitir mensajes (que supone el derecho a difundir informaciones y opiniones y que toma en cuenta el punto de vista del emisor) y por otro, el derecho a ser informado (que comprende los derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor).3
Paulatinamente, diversas Constituciones han incorporado, con diferentes versiones, esta nueva concepción de la libertad de expresión. Entre otras, cabe destacar las Constituciones de Alemania, España y Portugal. En otros casos, ha sido la jurisprudencia constitucional o la legislación secundaria, la que ha ampliado el concepto tradicional de la libertad de expresión; así, aunque los textos constitucionales permanecen sin alteraciones, el concepto es radicalmente diferente. Este es el caso, por ejemplo, de los Estados Unidos, Francia, Bélgica, Noruega, Suiza e Italia, entre otros. En América Latina muchas Constituciones han incorporado, con diferentes formulaciones, la libertad de información, por ejemplo Brasil, Colombia, Costa Rica y Paraguay. Finalmente, en el plano internacional, debe destacarse la importancia de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.
Nuestro país no ha sido ajeno a este movimiento. Desde 1977, junto con otros artículos de la Constitución y en el marco de la denominada "reforma política", se modificó el artículo sexto constitucional para añadirle diez palabras que dicen: "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Esta importante adición suscitó en su momento un amplio debate sobre su contenido y alcance que con el tiempo ha sido aclarado, de tal manera que ahora entendemos con mucha mayor claridad cual es el alcance de esa reforma, misma que hoy consideramos necesario perfeccionar.
En este proceso de interpretación sobre el alcance de la naturaleza jurídica de la adición al artículo 6° constitucional, ha sido crucial la evolución jurisprudencial que sobre esta materia ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, nuestro más alto tribunal, en una decisión rendida con motivo de la investigación en relación con la matanza de Aguas Blancas en el Estado de Guerrero, estableció que:
"Tal derecho [el de la información] es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuya a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas… asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas falta de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurre en una violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados".4
En esta decisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho a la información constituía una garantía individual, pues sin ese supuesto, difícilmente podría haber considerado que los hechos en cuestión constituían una violación a las garantías individuales al ejercer la facultad derivada del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución. En diferentes decisiones, esta interpretación se ha confirmado plenamente5, llegando incluso al reconocimiento por parte de la Corte de que su interpretación original, que lo limitaba a una garantía por los partidos políticos, era incorrecta y que se trataba claramente de una garantía individual. Así se desprende de la tesis titulada "Derecho a la información. La Suprema Corte interpretó originalmente el artículo 6º constitucional como garantía de partidos políticos, ampliando posteriormente ese concepto a garantía individual y a obligación del Estado a informar verazmente."6. Como toda garantía, este derecho encuentra algunos límites, tales como "los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de terceros".7
Ahora bien, es de crucial importancia precisar que, según la doctrina aceptada, el derecho a la información tiene dos vertientes principales. La primera se refiere a los contenidos relacionados con el derecho a informar y que busca proteger el derecho de toda persona de expresar y comunicar por cualquier medio sus ideas y opiniones, y por otro, el derecho a ser informado (que comprende los derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor). Desde esta perspectiva, el derecho a ser informado es una de las vertientes del derecho a la información, pero no lo agota.
La reforma constitucional que ahora se dictamina establece las condiciones mínimas que aseguren el derecho de toda persona de tener acceso a la información pública, pero de ninguna manera prejuzga o limita la facultad del Constituyente Permanente de desarrollar en el futuro aspectos relacionados con el derecho a informar y que no son motivo de la presente reforma.
En otras palabras, la iniciativa que ahora se dictamina desarrolla una de las vertientes del derecho a la información –en particular el derecho subjetivo de tener acceso a la información gubernamental– pero de ninguna manera pretende agotar los contenidos del derecho antes mencionado, pues como ya se argumentó antes, este se constituye por un conjunto de libertades relacionadas cuya expresión constitucional respecto de algunas de estas se encuentra aún pendiente. Vale la pena añadir, en el mismo sentido, que en la exposición de motivos de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública que envió el entonces Presidente Vicente Fox Quesada al Congreso de la Unión, esta situación fue reconocida literalmente. Así, se decía que "...es importante destacar que la Iniciativa que ahora presentamos a esta soberanía regula una de las vertientes del derecho a la información, a saber, la del acceso a la información del Estado..."8.
III. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
La promulgación y entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental es una de las adquisiciones democráticas más importantes de México en los años recientes. Su vigencia ha contribuido a la apertura del Estado, al conocimiento público de los asuntos importantes para la nación, ha puesto en manos de los ciudadanos una gran cantidad y variedad de datos, cifras y documentos para la toma de sus propias decisiones y ha ayudado a remover inercias gubernamentales indeseables como el secretismo, el patrimonialismo, la corrupción y la discrecionalidad.
Esa ley se ha constituido en una poderosa palanca para la democratización del estado, y su ejemplo ha impactado en otras áreas, instituciones y niveles de gobierno en todo el país, difundiendo una nueva cultura acerca de "lo público" entre los ciudadanos y los funcionarios y, como nunca antes, las instituciones difunden, publican y hacen accesible una gran cantidad de información relevante sobre sus actividades. A partir de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes equivalentes aprobadas por el resto de los Estados de la República, se han establecido condiciones que mejoran, aunque con deficiencias aún importantes, el derecho de los mexicanos de acceder a documentos que testimonian la acción gubernamental y el uso de los recursos públicos.
Los avances en la materia son sustanciales: las casi 185 mil solicitudes atendidas hasta esta fecha a nivel federal, los más de 9 mil recursos de revisión desahogados por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) y los episodios de apertura en zonas cruciales del estado mexicano así lo demuestran. Los impactos democráticos de la acción de la Ley Federal de Transparencia son muchos y en muy distintas áreas de la actividad estatal: el caso de la masiva transformación de deuda privada en pública dirigida por el IPAB mediante el Fobaproa, el debate entre transparencia y secreto bancario a propósito de los fondos públicos y fideicomisos, el reconocimiento del acceso personal a los expedientes médicos como un derecho irrecusable del paciente, la identificación de los infractores de leyes y reglamentos federales al medio ambiente, a las leyes del transporte, hospitales, etcétera, el conocimiento de las transacciones y contrataciones que hacen las principales empresas públicas del país (como PEMEX), el acceso al expediente del financiamiento del sindicato petrolero, el proceso de toma de decisiones estratégicas en materia de relaciones exteriores, la apertura de los archivos sobre las responsabilidades de la represión política en 1971, el acceso a información de organismos de la sociedad que reciben presupuesto público, la evaluación de la calidad de las escuelas públicas y privadas y un largo etcétera muestra, a las claras, que el acceso a la información es una herramienta socialmente útil, poderosa, indispensable para la democratización de México.
El contenido de la Ley Federal y el proceso de aplicación de la misma tienen un significado profundo que debe subrayarse: hoy, cualquier persona, desde cualquier lugar de la Nación e incluso desde cualquier lugar del mundo, puede preguntar sobre las actividades que realizan las instituciones gubernamentales federales, los resultados que obtienen y la forma en que ejercen sus recursos. Gracias a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, miles de mexicanos de diferentes extracciones sociales y de muy distintas ocupaciones cuentan con un instrumento legal para ejercer su derecho a estar informados de los actos gubernamentales y los funcionarios públicos tienen la obligación de difundir información básica de la institución y entregar la información pública que piden los solicitantes, sin ningún tipo de discriminación por condición social, edad, sexo o alguna otra taxativa. Las leyes de transparencia han demostrado que son instrumentos que disuelven privilegios y que por tanto, se constituyen en elementos de igualación social.
La actual Ley Federal es el resultado de una construcción plural y de una acción legislativa concertada. El compromiso con la transparencia y el acceso a la información ha alcanzado y reforzado un amplio consenso en el ámbito político, social y académico de la Nación. De hecho, pocos temas de debate interno en el país han permitido tal confluencia de fuerzas políticas y prácticamente la unanimidad en el Congreso de la Unión.
Por otra parte, la Ley Federal abrió el camino para que cada entidad federativa fuera incorporándose paulatinamente en la era de la transparencia y el acceso a la información. En el México democrático y pluralista de hoy, pocos temas han visto un desarrollo legal y cultural tan rápido y tan amplio como el de la transparencia. Desde el año 2002, el país ha cursado una larga ruta de construcción jurídica e institucional en todos los Estados de la Federación.
Sin embargo, el desarrollo del derecho de acceso a la información no ha estado exento de problemas, resistencias y deformaciones. Quizás, la dificultad más importante es la heterogeneidad con la que se ha legislado y con la que se ejerce hoy mismo en la entidades y en las instituciones de la República, una diversidad perjudicial para la práctica de un derecho que es fundamental.
Diversos estudios realizados por especialistas9 demuestran la existencia de muchísimos puntos de "falla", donde las leyes de transparencia no cumplen con sus objetivos, se quiebran y se vuelven débiles; una heterogeneidad indeseable se ha instalado en casi toda la República a falta, por así decirlo, de una "guía constitucional" para la construcción del derecho.
Hasta cierto punto, el hecho era previsible, pues se trata de la primera construcción institucional que ocurre en un ambiente de amplia libertad para los Congresos estatales en donde cada uno de ellos, en ejercicio pleno de sus atribuciones constitucionales, ha determinado el contenido de su legislación en la materia. Es decir, la construcción del andamiaje legal se ha dado por iniciativa de los gobiernos, los legisladores, la política local y de las prioridades institucionales propias, sin que medie ninguna intervención ni injerencia de un "centro" regulador o de la Federación.
La rutina democrática que posibilita pedir información a los gobiernos sin limitaciones, luego de 33 leyes de transparencia en la Federación y los Estados, ha adquirido las más variadas tonalidades, pues los procedimientos y los arreglos institucionales, los límites, la apertura, la tecnología disponible y los documentos accesibles son muy distintos, por lo tanto la pregunta obligada es: ¿Puede un derecho fundamental tener tantas versiones como gobiernos, jurisdicciones administrativas y soberanías? ¿Puede un derecho diferenciar a los mexicanos de modo tan subrayado, dependiendo de la entidad federativa, del lugar de residencia o del nacimiento de una persona?
Gracias al impulso de las universidades y las comisiones o institutos de transparencia locales y el federal, el país ha podido discutir y ventilar esta problemática, en distintos foros públicos, con especialistas, gobernadores, alcaldes, académicos, organismos de la sociedad y con las autoridades locales en materia de transparencia. De ese trabajo nacional, cuyo principal antecedente es la "Declaración de Guadalajara" firmada por tres Gobernadores, emergió un consenso: conviene intentar un segundo impulso, consolidar lo avanzado, al mismo tiempo que se elevan las condiciones y las exigencias mínimas que deben ser cumplidas por todas las legislaciones del país y por la práctica de todos los niveles de gobierno. No una homogeneidad forzada, pero sí un piso mínimo exigible para cualquier gobierno de la democracia mexicana. El curso de esta propuesta cuenta con los siguientes antecedentes:
1. La Declaración de Guadalajara
Al concluir el Primer Foro Nacional de Transparencia Local, celebrado en la capital del Estado de Jalisco, tres Gobernadores, de tres Estados y de tres partidos políticos distintos (Amalia García Medina de Zacatecas, Luis Armando Reynoso Femat de Aguascalientes y José Reyes Baeza Terrazas de Chihuahua), firmaron el 22 de noviembre del año 2005 un importante documento, conocido como la "Declaración de Guadalajara", en la que después de un diagnóstico completo sobre las leyes locales y de las reglamentaciones municipales, se propone una reforma constitucional que incorpore al texto fundamental el derecho de acceso a la información pública y los requisitos mínimos a cumplir en y por toda la República, a saber:
Facilitar al máximo la solicitud de información sin condicionantes artificiales, como la exigencia de demostrar personalidad, firma, identificación o interés jurídico.
Poner a disposición del público todas las modalidades para tramitar solicitudes de información, incluyendo las herramientas electrónicas.
Crear instancias profesionales, autónomas e imparciales para generar una cultura de transparencia y garantizar el acceso a la información en caso de controversia.
Establecer sanciones para los funcionarios que nieguen dolosamente la información.
La obligación de todos los órganos públicos de transparentar los principales indicadores de gestión.
Asegurar la protección de los datos personales.
Los mandatarios estatales firmantes de la Declaración establecieron el compromiso de difundir la propuesta y promover su adopción entre sus homólogos de otras entidades federativas.
2. XXVII, Reunión ordinaria de la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO)
Con el impulso de la "Declaración de Guadalajara" el tema llegó a la XXVII Reunión Ordinaria de la Conferencia Nacional de Gobernadores, celebrada en Guanajuato durante el mes de marzo de 2006.
En esa reunión, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) tuvo ocasión de exponer lo siguiente:
Gobiernos estatales del PRI, del PAN, del PRD y de otros partidos, legislaturas locales, ciudades, capitales, municipios, responden a la exigencia y se incorporan al torrente de esta construcción legal e institucional que ha dejado una huella más profunda y duradera de lo que se preveía hace apenas algunos años, justamente porque se transformó en un derecho y una política asociada a la democratización… No obstante, estamos apenas en el comienzo de un largo camino. Hay que decirlo con todas sus letras: la apertura no ha sido tersa, ni indolora, ni homogénea en nuestro país. Detrás del propósito general de la transparencia, han surgido problemas de diseño institucional, dificultades operativas y visiones jurídicas muy diferentes que al comenzar el año 2006, representan ya todo un tema de la agenda política nacional... El panorama que muestran las 28 legislaciones estatales y la federal misma, es incipiente, incompleto y fragmentario. No podemos hablar aún de un criterio compartido por todas las entidades ni tampoco de una política madura que recorra ya la geografía política del país".
3. La Iniciativa de Chihuahua
Meses después, la Iniciativa de Chihuahua se hizo pública el 10 de noviembre de 2006 en el marco del Segundo Congreso de Transparencia Local, que tuvo lugar en aquella entidad. El documento fue firmado por los Gobernadores de Aguascalientes, Chihuahua y Zacatecas y se sumaron el Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera, y el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Alejandro Encinas. En la propuesta, los cinco mandatarios dicen:
Como se sabe, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue aprobada por unanimidad en el Congreso de la Unión y han sido aprobadas 28 leyes estatales a lo largo y ancho del país, con mayorías diversas pertenecientes a todas las fuerzas políticas de México. Estos hechos demuestran que la transparencia no se trata de una bandera partidista, sino de un auténtico acuerdo nacional para transformar y democratizar al estado en todos sus niveles, gobierne quien gobierne y para el largo plazo.
Los Gobernadores que suscribimos esta iniciativa de cambio constitucional estamos convencidos que este tema no sólo es crucial para la calidad de la democracia mexicana sino que constituye una de las oportunidades más importantes, que puede ayudar a recomponer las relaciones políticas de nuestro país, mostrando la viabilidad de los acuerdos fundadores de nuestro futuro democrático.
Creemos, además, que nada sería más sano para la vida económica, social y política de nuestro país, que el ejemplo de la transparencia se extendiera a todos los niveles de gobierno, para que las entidades federativas y los municipios hicieran crecer este valor democrático con el mismo éxito y a la misma velocidad.
Sostenemos que es una alta tarea nacional desarrollar todo tipo de iniciativas públicas y sociales para hacer avanzar al acceso a la información y la transparencia local. Que los Estados del país deben colocar estos temas como prioridad indiscutible de sus gobiernos, pues el alcance de tales derechos no podrá ser completo sin un entramado legal e institucional en el nivel estatal. Sin esa obra política, los grandes objetivos de la transparencia -el seguimiento puntual de los recursos y de las acciones gubernamentales- quedarían truncos.
Sostenemos que transparencia y acceso a la información son asideros importantes para concretar un nuevo compromiso de las relaciones federales en México, esto es: que las nuevas responsabilidades y obligaciones que han ganado los Estados de la República deben corresponderse con mayores recursos; en contraparte, que este mayor ejercicio presupuestal debe estar sellado por la transparencia y el acceso a la información.
Transparencia y acceso a la información serían, así, parte medular del nuevo federalismo que buscamos: un federalismo que otorgue más recursos a los gobiernos locales, un federalismo más eficiente, un federalismo con más obligaciones para todos y un federalismo vigilado, evaluado por la propia ciudadanía. Y más que eso: los Gobernadores que suscribimos esta iniciativa consideramos que el acceso a la información y la transparencia son, sobre todo, un derecho fundamental, que no puede multiplicarse ni replicarse en decenas de versiones para su ejercicio. Precisamente porque está en la base de nuestra convivencia democrática, es necesario construir un derecho, ejercido del mismo modo y con las mismas condiciones legales e institucionales por cualquier mexicano, en cualquier lugar, región, estado o municipio del país.
Para avanzar en estos propósitos que, insistimos, no son los de un partido o de un gobierno, sino genuinas tareas de la Nación para toda una generación, proponemos esta reforma constitucional que plasme obligaciones mínimas e iguales de transparencia, a ser cumplidas por todos los gobiernos del país: el federal, el estatal y el municipal.
Al aprobarse la Ley Federal de Transparencia (y no una ley general) las legislaturas y los gobiernos locales adquirieron un compromiso que no puede ser evadido: construir instituciones a la altura de la exigencia nacional.
La iniciativa que sometemos a la consideración de las soberanías estatales y por su vía, al Constituyente Permanente, busca recoger las bases de los consensos nacionales e internacionales sobre los principios mínimos indispensables en la materia y permiten a cada institución del estado, a la administración pública federal, a los otros Poderes de la Unión, a los órganos constitucionales autónomos y a las entidades federativas, construir sobre ellos las mejores condiciones para el ejercicio del acceso a la información.
De manera particular, los principios que en la materia se proponen son los siguientes:
a) Principio de publicidad sujeta a excepciones por causa
de interés público.
b) Acceso a la información de todos los órganos
del estado y los partidos políticos.
c) Un procedimiento expedito para el acceso a la información.
d) Un procedimiento expedito para el acceso y rectificación
de los datos personales.
e) Un procedimiento de revisión de las decisiones
desfavorables ante un organismo especializado e imparcial que goce de autonomía
operativa, presupuestal y de decisión.
f) Prueba de daño y de interés público.
g) Sanciones administrativas para los servidores públicos.
h) Obligación de proporcionar información.
i) La existencia de archivos administrativos actualizados
y confiables.
j) Protección de la vida privada..."
No obstante, por iniciativa de los Diputados Federales presentes en el Segundo Congreso Nacional de Transparencia Local, Arnoldo Ochoa González del PRI, Luis Gustavo Parra Noriega del PAN y Aída Marina Arvizu Rivas del Partido Alternativa, se propuso organizar una reunión de trabajo de los Gobernadores firmantes con la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, con el fin de exponer directamente a sus integrantes el contenido de la misma, para iniciar cuanto antes el trabajo legislativo para la reforma del artículo sexto de la Constitución.
La iniciativa de los Gobernadores, conocida como la "Iniciativa de Chihuahua", fue expuesta en los siguientes términos:
Artículo 6. ...
La Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información, bajo las siguientes bases:
La información en posesión de todos los órganos del estado y de los partidos políticos es pública,
La información gubernamental está sujeta a las reservas temporales que por razones de interés público establezca la ley;
La información que se refiera a la vida privada y los datos personales se considerará como confidencial y será de acceso restringido en los términos que fije la ley;
Un procedimiento expedito que incluya todas las posibilidades de solicitud (vía electrónica incluida) ante todos los órganos del Estado, federal, estatal y municipal, y los partidos políticos, que permita la emisión de la respuesta correspondiente en un plazo no mayor a veinte días hábiles, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual siempre que existan razones que lo motiven, para que cualquier persona solicite el acceso a la información, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización;
Un procedimiento expedito (vía electrónica incluida) para que cualquier persona solicite acceso o rectificación de sus datos personales en posesión de cualquier órgano del estado o partido político;
Un procedimiento de revisión de las decisiones desfavorables a las solicitudes previstas en las fracciones III y IV de este artículo, que se substancie en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles y ante un organismo especializado e imparcial que goce de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión;
Los casos de conflicto entre el principio de publicidad y la necesidad de guardar reserva o confidencialidad de la información, se resolverán evaluando el daño que pudiera causar la difusión de la información o bien, acreditando causas de interés público, según sea el caso;
Se considerará como infracción grave, ocultar o negar dolosamente información pública gubernamental, para efectos de la imposición de las sanciones que establezcan las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos;
La obligación de todos los órganos del estado de poner a disposición del público y de mantener actualizados sus principales indicadores de gestión, así como la obligación de dichos órganos y de los partidos políticos de proporcionar información sobre sus actividades, a través de medios electrónicos, que procure una adecuada rendición de cuentas;
La existencia de archivos administrativos actualizados y confiables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Federación y las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto, conforme a las bases que establece el párrafo segundo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se adiciona por medio del presente ordenamiento.
El 16 de noviembre de 2006, la Junta de Coordinación Política de la LX Legislatura tomó un acuerdo para su presentación y adopción por el Pleno de la Cámara de Diputados, en el sentido de fortalecer el derecho fundamental de acceso a la información y la transparencia. El acuerdo expone, entre otras consideraciones, el hecho de que "Gobernadores de las principales fuerzas políticas del país han elaborado un diagnóstico y una propuesta para llevar a cabo reformas tendientes a elevar a rango constitucional, obligaciones básicas e iguales en materia de transparencia y acceso a la información".
5. Aprobación del Pleno de la Cámara de Diputados de la propuesta de la Junta de Coordinación Política
El 28 de noviembre de 2006, se presentó y aprobó en el Pleno de la Cámara de Diputados el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, en cuyo texto se argumenta la necesidad de la reforma al artículo sexto de la Constitución, en atención al problema de la heterogeneidad en las leyes de transparencia en México. Dice el acuerdo:
Consideraciones
1. Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, se adicionó el artículo 6 de la Constitución General, para consagrar el derecho a la información como una garantía individual.
2. Que nuestro país ha suscrito diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, tanto vinculatorios como declarativos, en los que se señala el derecho a la información como un derecho universalmente reconocido e inherente a los regímenes democráticos.
3. Que el derecho a la información, en tanto garantía fundamental de toda persona, implica el derecho al acceso a los archivos, registros y documentos públicos; el derecho a escoger de entre las fuentes que generan dicha información, las libertades de expresión y de imprenta; el derecho de asociación con fines informativos, así como el derecho a recibir información objetiva, completa y oportuna, es decir, el derecho a atraerse información, el derecho a informar y el derecho a ser informado.
4. Que ante el impulso de la sociedad y la conjunción de la voluntad en los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales, se expidió en el año 2002 la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que es -como su denominación lo establece- de carácter federal, es decir, que establece derechos, facultades y obligaciones exclusivamente para órganos federales.
5. Que la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ha tenido resultados benéficos importantes para fomentar la eficiencia en la administración pública y la rendición de cuentas, además de constituir un mecanismo inmejorable para el combate a la corrupción y, por ende, contribuye a la construcción de un estado más democrático y justo en todos los ámbitos de gobierno.
6. Que en las entidades federativas es deseable que las legislaciones en la materia busquen establecer principios fundamentales y generales para lograr una homologación del derecho de acceso a la información y que los particulares tengan garantías en el ejercicio del mismo.
7. Que legislar y fortalecer los instrumentos y mecanismos de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, otorga a los gobernados herramientas indispensables para llevar a cabo un control social de los órganos del estado y para evaluar a sus gobernantes, contando con elementos objetivos de juicio para hacerlo, además de que genera realmente una ciudadanía responsable y participativa que exige rendición de cuentas a sus gobernantes.
8. Que la protección, respeto y eficacia de un derecho fundamental requiere su fortalecimiento y revisión a la luz de las nuevas experiencias, cambio y evolución de nuestra sociedad.
9. Que a la fecha se han presentado diversas iniciativas por parte de Diputados de diversos grupos parlamentarios, a efecto de ensanchar y perfeccionar el derecho a la información, así como los instrumentos y medios para hacerlo efectivo.
10. Que en fecha reciente, Gobernadores de las principales fuerzas políticas del país han elaborado un diagnóstico y una propuesta para llevar a cabo reformas tendientes a elevar a rango constitucional obligaciones básicas e iguales en materia de transparencia y acceso a la información, misma que es coincidente con la visión que al respecto ha manifestado el órgano responsable de tutelar dicho derecho en el ámbito federal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el inciso a) numeral 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente
Acuerdo
Primero. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión acuerda avanzar en el análisis de las reformas que fortalezcan la garantía fundamental de derecho a la información buscando promover los consensos que permitan aprobar aquellas.
Segundo. Los distintos grupos parlamentarios manifestamos que es de considerarse la iniciativa plural en materia de transparencia y acceso a la información que han presentado a la opinión pública en días pasados en la ciudad de Chihuahua, distintos Gobernadores de varias fuerzas políticas para impulsar los entendimientos necesarios que logren el establecimiento en nuestra Norma Suprema de principios mínimos y uniformes observables en todo el territorio nacional.
En un evento que contó con la participación de diversos sectores en la Cámara de Diputados el 13 de diciembre de 2006, el Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, José Reyes Baeza Terrazas, en nombre de sus homólogos firmantes, presentó la Iniciativa de Chihuahua a los integrantes de la Junta de Coordinación Política. En la reunión estuvieron presentes integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y legisladores de siete fracciones parlamentarias. También asistieron al evento Comisionados y funcionarios de diez órganos de transparencia y acceso a la información pública en los Estados, representantes de organizaciones de la sociedad civil y funcionarios del IFAI.
En respuesta a la intervención del Gobernador de Chihuahua, el Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI, Diputado Emilio Gamboa Patrón, se comprometió a presentar la Iniciativa ante el Pleno de la Cámara como una propuesta plural de los integrantes de la Junta, dado que se trata de un tema que cuenta con el consenso de todas las fuerzas políticas.
7. Reunión de trabajo con el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados
El mismo 13 de diciembre del 2006, una comisión del IFAI integrada por el Comisionado Presidente del IFAI, la Comisionada María Marván Laborde y los Secretarios Ejecutivo y de Acuerdos del mismo Instituto, fueron invitados por el Diputado Raymundo Cárdenas Hernández, Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, a una reunión que tuvo lugar acto seguido del evento celebrado por la Junta de Coordinación Política. En ella, el Diputado Cárdenas conoció la Iniciativa de Chihuahua y fue informado del acuerdo al que se arribó minutos antes con los integrantes de la referida Junta.
El Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales expresó que se trata de "un tema maduro, respaldado por un amplio consenso" y que estaría atento a la presentación formal de la iniciativa y darle al tema la mayor importancia en la agenda de trabajos de la Comisión.
8. Presentación de la Iniciativa en el Pleno de la Cámara de Diputados y envío a la Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen
El 19 de diciembre de 2006 se presentó en la sesión plenaria de la Cámara de Diputados la Iniciativa que reforma el artículo sexto de la Constitución firmada por los Coordinadores de las fracciones parlamentarias de los ocho partidos políticos, en cumplimiento del compromiso que establecieron los mismos durante la reunión de presentación de la Iniciativa de Chihuahua ante la Junta de Coordinación Política. A partir de esa fecha, la propuesta de reforma constitucional pasó de ser una propuesta de cinco mandatarios estatales a una iniciativa presentada por todas las fuerzas políticas con asiento en la Cámara de Diputados.
9. Iniciativa en la Comisión de Puntos Constitucionales. Dictamen en proceso
El 21 de diciembre de 2006, la Comisión de Puntos Constitucionales celebró una reunión donde, entre otros puntos, sus integrantes analizaron la iniciativa que reforma el artículo sexto de la Constitución. Acordaron incluirla como prioridad en la agenda legislativa del próximo período de sesiones.
10. Reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales
El siete de febrero del año 2007, la Comisión de Puntos Constitucionales organizó una reunión de trabajo conjunta con la Comisión de la Función Pública y con integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República. A la reunión fueron invitados a exponer sus puntos de vista los Comisionados del IFAI y otros expertos nacionales, para enriquecer los argumentos con que cuentan los Diputados que realizarán el dictamen de la iniciativa. El acuerdo central de esta reunión fue la conformación de una comisión especial para elaborar una propuesta de redacción que se apegase a los principios emitidos en la Iniciativa de Chihuahua y recuperase las observaciones de los Diputados presentes y de los especialistas consultados, de tal manera que se contase con una redacción de consenso en los términos legislativos más apropiados.
La comisión de redacción estuvo compuesta por los Diputados César Camacho Quiroz (PRI), Gustavo Parra Noriega (PAN) y Victorio Montalvo Rojas (PRD).
Resumiendo: en el curso de los dos últimos meses del año pasado, la Cámara de Diputados tuvo noticia y acogió la Iniciativa de Chihuahua. Los Diputados que integran la Junta de Coordinación Política de este cuerpo legislativo recibieron y retomaron en su parte medular dicha iniciativa y la presentaron formalmente ante el Pleno. En el mismo momento de la recepción de la propuesta de los cinco mandatarios estatales, los legisladores expresaron su acuerdo general con los principios que contiene y fueron concientes de la importancia política de hacerla suya en los términos en que fue formulada, dejando la tarea de perfeccionar su contenido al trabajo legislativo de las comisiones responsables de su dictamen. Es decir, la presentación ante el Pleno se hizo cargo del valor que tenía la iniciativa al provenir de cinco mandatarios de la República, al mismo tiempo que reconocía la necesidad de mejorarla desde el punto de vista de la técnica legislativa.
Las razones que explican la nueva expresión de la iniciativa motivo de este dictamen, obedecen a razones de orden técnico constitucional y al debate que se generó entre los legisladores y expertos, que permitió mejorar el texto originalmente propuesto10. De ahí la necesidad y conveniencia de formar una comisión redactora que asumiera la tarea de perfeccionar el texto de la Iniciativa.
IV. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA
La iniciativa presentada ante esta soberanía tiene indudables méritos y una enorme importancia política por venir de cinco mandatarios estatales y por su pluralidad política. No obstante, una revisión técnica cuidadosa y las diversas contribuciones de los Diputados que integran las Comisiones de Puntos Constitucionales y de la Función Pública permitieron enriquecer y precisar el alcance de la reforma que ahora se dictamina.
La redacción que ahora se propone busca ser más concisa y ordenada, respeta la secuencia natural del párrafo inicial del artículo sexto constitucional que no se modifica, y separa con mayor precisión los principios de las bases para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
La nueva versión incluye de un modo explícito y congruente las bases principales para el funcionamiento de los mecanismos clave para la publicidad de la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal y municipal. Como ya se expuso, la necesaria definición y correcta operación de estas bases será decisiva en las entidades federativas con mejores prácticas en la transparencia y el acceso a la información.
Así pues, cabe destacar que la adición buscada en el texto del artículo sexto constitucional tiene una implicación de grandes consecuencias para el país, a saber: consolidar la idea de que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe ser reconocido en la Constitución como una garantía de los individuos frente al estado mexicano en todos sus niveles, poderes, órganos y entidades.
De manera oficial, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública lo planteó de otro modo: la reforma constitucional al artículo sexto trata de:
PRINCIPIOS Y BASES
La iniciativa que se dictamina, surge de un análisis pormenorizado y exhaustivo de una problemática nacional que no debemos aceptar: luego de cuatro años de marcha de las leyes de transparencia y acceso a la información, se ha cristalizado una heterogeneidad manifiesta y perjudicial de los cimientos para el ejercicio del derecho, que contienen diversas leyes, tanto federal como estatales.
Y la iniciativa surge también de la lectura de estudios académicos comparados en torno a los principios nacionales e internacionales consagrados y las mejores prácticas gubernamentales en el mundo. Así, dado el avance del conocimiento y una problemática ostensible, se busca establecer un mínimo a nivel nacional que garantice un ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.
La adición de un nuevo párrafo al artículo sexto constitucional sigue, en términos generales, el esquema que contiene el artículo 41 del mismo ordenamiento en materia electoral: la Constitución establece los estándares mínimos que deben organizar la materia, dejando a la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, la capacidad para establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen la efectividad del sufragio, en un caso, y el ejercicio del derecho de acceso a la información, la transparencia y la rendición de cuentas en el otro. Así, se permite que esos órdenes de gobierno pueden y deben precisar lo conducente (incluso ampliarlo), ya sea en la legislación vigente o en aquélla que en su momento deberán reformar o expedir, de forma tal que expresen mejor las condiciones específicas aplicables a cada una de ellas.
Es importante destacar que se trata de garantizar sin evasivas un derecho fundamental y que por tanto, corresponde a las legislaturas, federal y estatales, el desarrollo del contenido de esas leyes. Este dictamen parte de la convicción inequívoca de que en materia de acceso a la información pública, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a lo establecido por esta Constitución y a las leyes locales que se expidan para tal efecto. Inequívocamente: se busca establecer un mínimo a nivel nacional que haga congruente, coherente y no contradictorio el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información.
Es de hacerse notar que en esta materia, los procedimientos resultan decisivos, y por eso la redacción no podía limitarse, solamente, a una enunciación ortodoxa de los principios. En los requisitos para solicitar información, en el costo de la reproducción de los documentos, en la falta de medios electrónicos para consultar a los gobiernos, en la inexistencia de autoridades que corrijan a otras autoridades y garanticen la apertura informativa, en la ausencia de plazos perentorios para entregar la información, etcétera, se ha jugado la vigencia práctica –o la inutilidad y el fracaso- de las distintas leyes de transparencia en México. Por eso, resultaba obligado colocar en los mínimos constitucionales, también a los mecanismos y procedimientos indispensables.
Como se detalla adelante, las tres primeras fracciones contienen los principios fundamentales que dan contenido básico al derecho. Por su parte, las fracciones cuarta, quinta y sexta desarrollan las bases operativas que deberán contener las leyes en la materia para hacer del derecho una realidad viable, efectiva y vigente.
LOS PRINCIPIOS
1) Fracción primera. Contiene el principio básico que anima la reforma, toda la información en posesión de los órganos del estado mexicano es pública. Se rompe así, radicalmente, con las concepciones patrimonialistas o cerradas de la información, y se confirma un principio democrático básico, que consiste en que todo acto de gobierno debe estar sujeto al escrutinio público.
Por tratarse de la constitucionalización de un derecho fundamental, resulta muy importante precisar quiénes son los sujetos obligados para quienes jurídicamente se hace exigible la facultad de informar. Puede afirmarse que este comprende a todos los poderes: ejecutivo, legislativo y judicial, en los ámbitos federal, estatal y a los ayuntamientos, a los órganos constitucionales autónomos, con autonomía legal, e incluso a cualquier otra entidad pública federal, estatal o municipal.
Para evitar una redacción demasiado compleja en el texto constitucional, se convino que la frase "cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal", comprendía todo el universo de los sujetos obligados.
Es necesario puntualizar que el sentido de la reforma al incluir el término "entidades" no se refiere a todas aquellas que están contenidas en la Constitución, ya que es voluntad de esta Legislatura que se incluyan para la interpretación de dicho término, aquellas del sector paraestatal contenidas en la Constitución, tales como organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos. Dejando claro que no se refiere a entidades de interés público a las que hace mención el artículo 41 de la Constitución, toda vez que ya están reguladas por ésta y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El término posesión, al que se refiere la fracción primera del dictamen, parte del hecho de que toda la información que detente un servidor público, ya sea por que generó el mismo o porque recibió de otra institución, organización o particular, debe considerarse como información pública y por lo mismo debe estar a disposición de todas las personas, salvo la que se encuentre en alguno de los casos de excepción que se determinen por causa de interés público o la relativa a datos personales.
Ahora bien, como todo derecho fundamental, su ejercicio no es absoluto y admite algunas excepciones15. En efecto, existen circunstancias en que la divulgación de la información puede afectar un interés público valioso para la comunidad. Por ello, obliga a una ponderación conforme a la cual si la divulgación de cierta información puede poner en riesgo de manera indubitable e inmediata un interés público jurídicamente protegido, la información puede reservarse de manera temporal. Este es, por ejemplo, el caso de la seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la economía nacional, la vida, salud o seguridad de las personas y los actos relacionados con la aplicación de las leyes.
Sin embargo, estas excepciones, como tales, deben ser interpretadas de manera restringida y limitadas, es decir su aplicación debe limitarse a lo estrictamente necesario para la protección de un interés público preponderante y claro. Por ello, tienen una naturaleza temporal y bien circunscrita que deberá establecer con precisión la ley secundaria. Adicionalmente, el único órgano con capacidad y legitimado para establecer esas limitaciones es el Poder Legislativo. En este sentido, la iniciativa establece una reserva de ley que impide que órganos distintos al legislativo puedan ampliar el catálogo de excepciones.
Finalmente, la fracción primera establece un principio de interpretación en el sentido que deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Es un precepto que se deriva lógicamente del principio de publicidad de la información gubernamental. Por eso, las excepciones deben ser aplicadas en forma restrictiva y limitada, sólo cuando existan los elementos que justifiquen plenamente su aplicación. En la práctica pueden suscitarse dudas legítimas sobre el alcance de las excepciones. Por ello, el principio de máxima publicidad orienta la forma de interpretar y aplicar la norma, sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para en caso de duda razonable, optar por la publicidad de la información. En ese sentido, la interpretación del principio establecido en la fracción I de la iniciativa que se dictamina implicará que los sujetos obligados, en el caso de duda entre la publicidad o reserva de la información, deberán favorecer inequívocamente la publicidad de la misma.
2) La fracción segunda. En ella se establece una segunda limitación al derecho de acceso a la información, misma que se refiere a la protección de la vida privada y de los datos personales. Esta información no puede estar sujeta al principio de publicidad, pues pondría en grave riesgo otro derecho fundamental, que es el de la intimidad y la vida privada.
Es fundamental esclarecer que aunque íntimamente vinculados, no debe confundirse la vida privada con los datos personales.17 La primera se refiere al ámbito de privacidad de las personas respecto de la intervención tanto del estado como de otros particulares. Los datos personales, en cambio, son una expresión de la privacidad.
La fracción segunda establece también una reserva de ley en el sentido que corresponderá a ésta, determinar los términos de la protección y las excepciones a este derecho. Así es perfectamente posible considerar que cierta información privada o datos personales, que adquieran un valor público, podrán ser divulgados a través de los mecanismos que al efecto determine la ley. Este es el caso, por ejemplo, de los registros públicos de la propiedad, de los salarios de los funcionarios públicos o bien de la regulación del ejercicio del consentimiento del titular de la información para que esta pueda ser divulgada. En otras palabras, existen circunstancias en que, por ministerio la ley, los datos personales podrán ser divulgados sin el consentimiento del titular.
En otros casos, la ley deberá prever la posibilidad de que, algunos datos personales, puedan ser divulgados cuando un órgano jurisdiccional o administrativo determine que existen razones particulares que justifiquen su divulgación, previa garantía de audiencia del implicado. De cualquier forma, las autoridades deberán realizar una cuidadosa ponderación que justifique el hecho de que una información que pertenece al ámbito privado, puede ser divulgada por así convenir al interés público.
3) Fracción tercera. Se establece que el ejercicio del derecho de acceso a la información, y de acceso y rectificación de datos personales, no pueden estar condicionados; no se debe requerir al gobernado identificación alguna, ni acreditación de un interés y tampoco justificación de su posterior utilización. No se puede por ello establecer condiciones que permitan a la autoridad, de manera discrecional, juzgar sobre la legitimidad del solicitante o del uso de la información. En todo caso, los mecanismos para corregir eventuales usos incorrectos de la información, le corresponde a otras leyes.
En consecuencia, el hecho de no requerir acreditación de interés alguno en el ejercicio de estos derechos implica, en el caso de información, que la calidad de pública o reservada de la misma, no se determina en referencia a quien la solicite (sujeto), sino a la naturaleza de aquélla (objeto), y en el caso de datos personales, únicamente se requerirá acreditar la identidad de su titular para su acceso y la procedencia de su rectificación, en su caso. Esta hipótesis procede tanto en el ámbito de los órganos públicos como de aquellos privados que manejen datos personales.
La misma fracción establece el principio de gratuidad tanto en el ejercicio del derecho de acceso a la información como en el de acceso o rectificación de los datos personales. Resulta pertinente precisar que este principio se refiere a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no así a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue la información (por ejemplo soportes magnéticos, copias simples o certificadas), ni a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando así lo solicite el particular. Los medios de reproducción y los costos de envío tienen un costo, nunca la información.
LAS BASES
4) Fracción cuarta. A partir de esta fracción, se desarrollan las bases operativas que deberán desarrollar las leyes para el ejercicio del derecho. El primer aspecto es el desarrollo de mecanismos de acceso que permitan a cualquier persona realizar y obtener de manera expedita el acceso a la información, a sus datos personales o la rectificación de estos últimos. Por otro lado, ante la eventual negativa de acceso o la entrega de información incompleta, por ejemplo, las leyes deberán desarrollar un mecanismo de revisión, también expedito, ante un órgano u organismo especializado y con ciertas características que se detallan adelante.
Es importante hacer notar que el procedimiento de acceso y rectificación de datos personales presenta una diferencia fundamental con el de acceso a la información, y es que la única persona legitimada para acceder o para rectificar sus datos personales es el titular de los mismos o su representante legal.
4.1.) Los órganos garantes. La fracción IV dispone también el establecimiento de procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales que gocen de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión. La experiencia nacional e internacional en materia de acceso a la información muestra que existen múltiples razones por las cuales un sujeto obligado puede negar el acceso a la información solicitada, o bien el acceso o la modificación de registros con datos personales. Ello obliga a la implementación de procedimientos ágiles de revisión de las decisiones, que incluyan, al igual que en el caso de solicitudes de acceso, la promoción del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos.
Aunque existen varios modelos para lograrlo en otras partes del mundo, si nos atenemos a la experiencia mexicana y sus resultados de los últimos años, puede afirmarse que resulta absolutamente crucial la existencia de organismos especializados en la materia y cuyas resoluciones sean vinculantes para los sujetos obligados.
Estos órganos u organismos deben de reunir ciertas características. Una primera es la especialización, que garantiza que los tomadores de decisión tendrán el conocimiento especializado necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten. El segundo elemento, no menos importante, es la imparcialidad, que busca asegurar que tanto en la integración como en la operación, los órganos u organismos no responderán a consignas directas o indirectas de los órganos de autoridad y que actuarán de manera profesional y objetiva.
Para lograrlo, la reforma establece que los órganos gozarán de tres autonomías, orientadas a garantizar estas cualidades: operativa que consiste en la administración responsable con criterios propios; de gestión presupuestaria que se refiere a la aprobación de sus proyectos de presupuesto, ejercer su presupuesto con base en los principios de eficacia, eficiencia y transparencia sujetandose a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes, autorizar adecuaciones y determinar los ajustes que correspondan en su presupuesto, en caso de disminución de ingresos, atendiendo a sus competencia conforme a la Ley, y finalmente la de decisión, que supone una actuación basada en la ley y en la capacidad de un juicio independiente debidamente fundado y motivado, al margen de las autoridades en turno.
Es importante precisar que la iniciativa utiliza los conceptos de órgano u organismo. Esto no fue casual: responde a una distinción técnicamente importante. Los organismos son entes públicos que administran asuntos específicos y que cuentan con determinados grados de autonomía e independencia. El organismo, además de ser un principio de organización, constituye un reparto de competencias públicas, integrándose una persona de derecho público, con personalidad jurídica, recursos propios y a la cual se le han delegado poderes de decisión; como ejemplo, tenemos a los denominados organismos constitucionales, así como a los organismos descentralizados, constituidos en el ámbito de la administración pública.
Por el otro lado, el órgano materializa un reparto de atribuciones dentro de la misma persona pública, no ya la creación de un ente diverso y ajeno ella, pero que se le dota de facultades para su actuación y decisión, asimismo imparcial.
En este sentido, la Constitución otorga a las legislaturas una flexibilidad suficiente para que creen un diseño institucional que puede adoptar diversas modalidades, sea a través de la creación de organismos autónomos que tengan competencia sobre todos los poderes y autoridades (situación que ya existe en algunas entidades federativas) o bien dejar que algunos de los poderes en la Federación creen sus propios órganos para sustanciar los recursos de revisión. La condición crucial es que estos órganos u organismos reúnan las características señaladas en la iniciativa: especialización, imparcialidad y autonomía operativa, de gestión presupuestal y de decisión.
La intención de colocar el imperativo de imparcialidad como característica absolutamente obligada de los órganos u organismos que resuelvan las controversias y garanticen el derecho de acceso a la información, es doble: por una parte, se trata de que la integración de dichas instancias tenga lugar a través de un procedimiento abierto y transparente, mediante el cual la institución alcance la mayor independencia en relación con los sujetos obligados y el gobierno de que se trate.
Imparcialidad también en su funcionamiento, a través del compromiso inequívoco con la apertura de las acciones gubernamentales y de la aplicación constante del principio de máxima publicidad en la resolución de diferendos. En todo caso, la objetividad en su trabajo, la autonomía de sus decisiones y la aplicación constante de los principios de apertura, han de configurar la acción de las instancias que se crearán al amparo del artículo sexto.
En todo caso, se trata de contar con instrumentos jurídicos, institucionales, humanos y materiales, para poner en el centro de la vida pública, lo mismo en la Federación que en los Estados, al tema de la transparencia en la vida pública. La indicativa garantiza que la ciudadanía, sin distingos, cuente con autoridades especializadas que en plazos perentorios se pronuncien sobre la publicidad, la reserva o la confidencialidad de la información solicitada. Dichas instituciones se crean no sólo para hacer especialmente expedito el uso del derecho a la información sino también para crear la atención entre la ciudadanía en torno a sus resoluciones y con su empeño en generar una pedagogía social que construya una cultura de la transparencia entre ciudadanos y funcionarios con la aplicación cabal del principio constitucional de máxima publicidad de la información pública gubernamental.
Debe reconocerse que la iniciativa originalmente preveía que las respuestas a la solicitudes de acceso y la resolución de las controversias que se susciten, tendrían que formularse en veinte y en cuarenta días hábiles, respectivamente. La discusión de los Diputados arrojó que no resultaba conveniente establecer en la Constitución tales plazos. No obstante, se determinó que en todo caso dichos procedimientos serían siempre expeditos. De esa forma, tanto la Federación como cada entidad federativa podrán precisar en sus leyes los plazos aplicables dentro del marco de referencia antes señalado, es decir, dentro de un marco expedito. En caso de controversia, corresponderá al Poder Judicial de la Federación, a través de la interpretación jurisdiccional, determinar cuando un procedimiento tiene este carácter.
Asimismo, no debe olvidarse que, por diseño constitucional, el garante último del ejercicio de los derechos fundamentales es el Poder Judicial de la Federación.
5) Fracción quinta. Esta parte de la iniciativa supone una política de estado plenamente comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas. Por ello no se limita a colocar la obligación para todos los órganos e instancias del estado, de entregar la información gubernamental previa solicitud de un particular, sino que da un paso más allá: establece que todos ellos deberán proporcionar a través del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos sus principales indicadores de gestión, así como información sobre sus actividades que procure una adecuada rendición de cuentas.
El derecho de acceso a la información está íntimamente vinculado con los conceptos de transparencia y rendición de cuentas, pero no deben confundirse. Podemos por ejemplo, imaginar un sistema de círculos concéntricos. Al centro se encuentra el "derecho de acceso a la información" que es un derecho fundamental y supone la potestad del ciudadano de solicitar información a las autoridades y la obligación correlativa de éstas de responderle. El segundo círculo corresponde a la transparencia, que incluye el derecho de acceso, pero que tiene un contenido más amplio pues implica una política pública que busca maximizar el uso público de la información y que debería proveer las razones que justifican una acción o decisión determinadas. Un tercer círculo, más amplio, es el de la rendición de cuentas. Como explicamos, incluye a la transparencia pero contiene una dimensión adicional, que es la sanción como un elemento constitutivo. Finalmente todo se da en el marco de las instituciones de la gobernanza democrática.19
Con tales condiciones se cumple con uno de los postulados básicos del derecho de acceso a la información que supone la obligación de los órganos e instancias del estado de informar de manera permanente, completa, actualizada, oportuna y pertinente sobre sus actividades, funciones, ejercicio del gasto público y resultados.
Con frecuencia se ha entendido que el objeto fundamental del derecho de acceso a la información se limita a una supervisión de gasto público. Sin duda este es un aspecto crucial pues supone el control ciudadano de la actividad gubernamental a partir del ejercicio de los recursos públicos. Sin embargo esta iniciativa va más allá pues si bien comprende sin lugar a dudas el acceso a la información sobre los recursos públicos, es inclusiva de toda la actividad gubernamental, no solo aquella ligada directamente al ejercicio de los recursos públicos. Comprende así, por ejemplo, una cabal rendición de cuentas de la actividad legislativa y judicial, de los objetivos y planes gubernamentales o de la razones de las decisiones de gobierno.
Esta condición amplía el ejercicio de rendición de cuentas al que están obligados los órganos e instituciones del estado, así como sus servidores públicos; se avanza en la transparencia y rendición de cuentas de la actuación gubernamental, al establecer como obligación la publicación de información pública que los particulares puedan obtener de manera directa y sin mediar solicitud alguna.
La misma fracción apunta a otro elemento central en la posibilidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la información, y es que los sujetos obligados cuenten con archivos administrativos actualizados y confiables. En esta materia resulta importante no confundir el archivo histórico con los archivos administrativos de gestión y concentración, que tienen una función distinta y específica. Por otro lado, el desarrollo de las tecnologías de la información permiten hoy concebir a los archivos, ya no como meros depositarios de documentos, sino como auténticos sistemas de gestión documental que además pueden producir información útil, en cualquier momento, para la propia organización administrativa e incluso, para la toma de decisiones. La federación y las entidades federativas podrán así generar las leyes necesarias, y los municipios los reglamentos de archivos indispensables, para darle vigencia al derecho de acceso a la información.
En resumen: esta iniciativa establece de manera específica la obligación de los órganos e instituciones del estado de contar con archivos administrativos, que documenten sus actividades, faciliten una mejor gestión y finalmente aseguren una adecuada rendición de cuentas y la localización fácil y expedita de los documentos que se soliciten.
6) Fracción sexta. La fracción VI de la iniciativa que se dictamina, establece que las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales, estas últimas con independencia de su naturaleza pública o privada, por lo que se considerarían incluidos las propias autoridades, entidades, órganos y organismos federales, estatales y municipales, los partidos políticos y otras instituciones de interés público, así como organizaciones no gubernamentales, sociedades, asociaciones y fundaciones entre muchos otros.
Lo anterior implica que la transparencia del ejercicio de los recursos públicos se extiende en algunos casos -mismos que determinarán las leyes específicas- a las personas físicas o morales, a quienes son entregados los recursos públicos. Si bien dichas personas no se consideran sujetos obligados, la entrega de recursos públicos las sujeta a entregar informes y documentación comprobatoria por cuanto hace al uso y destino de los recursos públicos con los que se vieron beneficiados. Esto permite que el sujeto obligado esté en condiciones de rendir cuentas sobre el otorgamiento que hizo con los recursos públicos.
Por otro lado, esta disposición establece una base constitucional para que la Federación y las entidades federativas, a través de sus órganos e instituciones, regulen los informes y documentos que las personas físicas o morales que reciban recursos públicos, deben presentar para efectos de transparencia y rendición de cuentas.
En este punto, vale la pena recordar que la Iniciativa de Chihuahua y la firmada por los ocho Coordinadores Parlamentarios comprendía a los partidos políticos como sujetos obligados. La inclusión de estas entidades de interés público llevaba, inevitablemente, a la necesidad de enumerar con toda precisión una gran cantidad de figuras, poderes, entidades, órganos u organismos que forman parte del gobierno mexicano o que dependen de él para su financiamiento o funcionamiento, tarea que sería imposible o inadecuado desarrollar desde la Constitución, pues la omisión de alguna figura daría pie a relevarla de las obligaciones de acceso a la información y la transparencia, o en su caso, incorporaría al derecho de acceso a la información a otros entes no necesariamente susceptibles a convertirse ahora en sujetos obligados de este derecho (por ejemplo los sindicatos o las corporaciones privadas).
En este sentido, la iniciativa reconoce que la obligación de rendir cuentas y supervisar el adecuado uso del gasto público corresponde a los sujetos obligados, a través de los diversos mecanismos que establezcan las leyes. En este contexto, por ejemplo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido con claridad que el Instituto Federal Electoral, quien es un sujeto obligado, está en capacidad de requerir obligatoriamente a los partidos políticos información que le haya sido requerido por los particulares aún cuando no obre en los archivos del IFE.
De esta manera, la reforma propuesta no exime a los partidos políticos de sus obligaciones de acceso a la información y transparencia, ni a ninguna otra figura de autoridad pública o de interés público. Significa que las leyes que las regulan (por ejemplo el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los partidos políticos; la Ley de Entidades Paraestatales en el caso de los fideicomisos que cobran forma de institución, la Ley de Instituciones de Crédito en el caso de los fideicomisos bajo la forma de contratos, o la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles) deben desarrollar y traducir, en sus peculiaridades especificas, las bases mínimas constitucionales que se proponen con la adición.
7) Fracción séptima. Esta fracción establece que la inobservancia a las disposiciones contenidas en las leyes en la materia, será sancionada en los términos que dispongan los ordenamientos correspondientes. Por ello, esta iniciativa propone que las legislaciones federal y estatales, regulen y definan las conductas de los servidores públicos que ameriten sanción, así como las autoridades a cargo de su aplicación, como el ocultamiento o la negativa dolosa de la información gubernamental, o bien, dar a conocer datos personales a persona distinta de su titular. La iniciativa quiere evitar la generalización de leyes imperfectas cuyo incumplimiento no tiene consecuencias; al contrario, se trata de que las autoridades del estado mexicano asuman con pleno conocimiento, los valores de la transparencia y del acceso a la información.
8) Transitorios. El artículo segundo transitorio establece un plazo de un año para que la Federación y las entidades federativas expidan nuevas leyes o reforman las existentes para adecuarlas al nuevo texto constitucional. Este plazo parece razonable si se considera que todos los Estados cuentan ya con una ley, y que es previsible -luego de la aprobación de la presente reforma- que exista un plazo suficiente para la modificación de la legislación. En todo caso, el incumplimiento de este plazo permitiría a los particulares ejercer directamente su derecho, a través del juicio de garantías como resultado de la omisión legislativa.
El artículo tercero transitorio tiene una especial relevancia. La gran aportación mexicana al derecho de acceso a la información es la construcción de un sistema electrónico de solicitudes de información que ha posibilitado la presentación de más de 185 mil solicitudes de información en los primeros tres años y medio de vigencia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No se trata solamente de un "correo electrónico", sino de un sistema integral que facilita la comunicación entre el ciudadano y las autoridades, que contabiliza los plazos perentorios establecidos en la ley, que permite la entrega de información de manera expedita y sencilla y que abarata los procedimientos. El sistema hace, por otro lado, público, para todos, los contenidos de las solicitudes y sus respectivas respuestas, al tiempo que permite al ciudadano entrar en contacto con el órgano resolutor en casos de controversia y conocer, por los mismos medios, la decisión de la autoridad especializada respecto de la publicidad, la reserva o la confidencialidad de la información solicitada.
Costos de transacción demasiado altos en solicitudes de información, tanto para el solicitante como para el funcionario público, pueden acabar frustrando la implementación y generalización del derecho. Trasladarse hasta la ventanilla de la oficina gubernamental (en muchas ocasiones trasladarse hasta la capital del estado), esperar la atención del personal, entregar o mostrar copia de la identificación, aguardar días para regresar a la oficina pública y solventar los costos de una reproducción documental, hace muy complejo y engorroso un trámite que debería, y de hecho puede, ser expedito, gratuito y sencillo gracias a la tecnología disponible, especialmente el internet. Facilitar al máximo el trámite de acceso y abaratar casi a cero el flujo y la reproducción de la información gubernamental, son bases y procedimientos que este dictamen también considera relevantes.
Ciertamente, alrededor del 20% de la población mexicana tiene hoy acceso a Internet. Sin embargo, ello no es óbice para que se introduzca un sistema al que más y más ciudadanos podrán sumarse en la medida en que accedan a este tipo de instrumentos de comunicación. En todo caso, la obligación de implementar el sistema electrónico no excluye, ni mucho menos, las otras formas de solicitudes: personalmente, en la ventanilla de las dependencias, por vía postal ó a través de un representante legal.
Por otra parte, debe ser enfatizado que la existencia de un sistema electrónico de solicitudes de información materializa un principio básico del derecho a la información: no importa quién solicita la información, ni para qué quiere la información, sino si la información solicitada debe o no debe ser pública. En un sistema electrónico se vuelve imposible la exigencia de identificación al solicitante, es imposible que acredite formalmente su personalidad, ya que su identidad es a todas luces irrelevante, e impracticable para efectos de la Ley y de la tecnología asociada. El sistema electrónico facilita y potencia el uso del derecho pues, entre otras cosas, concibe la identidad del solicitante como un dato clara e inequívocamente insignificante.
Otra cuestión de la mayor relevancia para el ejercicio del derecho de acceso a la información en los municipios del país, queda resuelta en este artículo, el cual contempla un plazo de dos años posterior a la entrada en vigor del decreto que modifica el artículo sexto de la Constitución, para que los municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten con sistemas remotos de acceso a la información pública gubernamental.
La determinación de la cifra poblacional no es aleatoria: los municipios o demarcaciones territoriales con 70 mil habitantes o más, concentran el 65 por ciento de la población nacional. Este umbral permite incluir a todas las capitales estatales del país, comenzando por la menos poblada, Tlaxcala. Se busca con ello que la mayoría de los mexicanos pueda igualar las condiciones de ejercicio del derecho de acceso a la información y transparencia frente a sus gobiernos, sin que esto signifique desconocer las realidades y las imposibilidades tecnológicas de los ayuntamientos más pobres de México, que lo son, casi siempre, por su escasa concentración demográfica.
Así, con la modificación constitucional que propone este dictamen, el derecho de acceso a la información estaría abriendo otra posibilidad democrática muy importante para el México moderno: el derecho de todos los habitantes a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, así como la obligación de estas para garantizarlo.
En síntesis, la iniciativa que se dictamina supone una política de estado plenamente comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO CON VII FRACCIONES AL ARTÍCULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo con VII fracciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto.
Tercero. La Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.
Notas:
1 Véase Ferrajoli, Luigi. Garantismo: una discusión
sobre derecho y democracia. Editorial Trotta. Madrid, 2006. p. 46.
2 Carbonell, Miguel. "El derecho de acceso a la información
como derecho fundamental", en López Ayllón (coord), Democracia,
Transparencia y Constitución. Propuestas para un debate necesario,
IFAI-IIJ UNAM, México, 2006. pp. 3-18)
3 También es relevante mencionar la Carta de Santo
Domingo por el Libre Acceso a la Información Pública del
31 de julio de 2002, auspiciada por la UNESCO, que considera que el libre
acceso de las personas a las fuentes de información pública:
1) es un derecho humano universal y un principio democrático inherente
al derecho a la información, a la libertad de expresión y
de prensa; 2) contribuye a la transparencia de la gestión pública,
combate la corrupción y la cultura del secreto como práctica
y asegura un mayor grado de eficiencia en el manejo de la cosa pública;
y 3) garantiza la participación ciudadana en la toma de decisiones
de interés público.
4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Pleno, Tomo III, junio de 1996, tesis P. LXXXIX/96,
p. 513
5 Para una revisión completa de la evolución
de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la materia puede consultarse el trabajo del Ministro José Ramón
Cossío Díaz (2002): El derecho a la información y
los medios de comunicación en las resoluciones del poder judicial
de la federación (1969-2001), México, Documentos de trabajo
del Departamento Académico de Derecho del ITAM. También puede
verse México. Suprema Corte de Justicia de la Nación (2000):
El derecho a la información, México, Suprema Corte de Justicia
de la Nación (serie Debates) y López Ayllón, Sergio.
Democracia y acceso a la información, México, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, 2005.
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Pleno. Novena Época. Tomo XI, abril de 2000, Tesis P. XLV/2000,
p. 72.
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Pleno, Tomo IX, abril de 2000, p. 72. (verificar con Ciscomani)
8 En el análisis de la iniciativa que presentó
el Poder Ejecutivo Federal el 30 de noviembre de 2001, las Comisiones Unidas
de Gobernación y de Seguridad Pública retoman la idea de
que la Ley sólo regula una de las vertientes del derecho de acceso
a la información, es decir la de acceso a la Información
del estado, citando al Ejecutivo de la siguiente forma: "El iniciador reconoce
que la falta de definición precisa sobre el derecho a la información
y la libertad de expresión, impidió que se legislara en la
materia. Para precisar el alcance de la propuesta, el Ejecutivo apunta
que esta Ley regula sólo una vertiente del derecho a la información,
la que corresponde al acceso a la información del Estado". Véase,
Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Seguridad
Pública, con proyecto de Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, publicado en la Gaceta
Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 985-1 de fecha
martes 23 de abril de 2002.
9 Existen varios esfuerzos realizados principalmente
por organizaciones no gubernamentales para evaluar la aplicación
de las leyes de acceso, tanto a nivel federal como estatal. Todas ellas
muestran diferencias y asimetrías importantes tanto en la calidad
normativa como en la práctica. Entre otros puede verse Villanueva,
Ernesto, Gómez Perla y Pacheco, Carolina, Derecho de acceso a la
información pública en México. Indicadores legales,
México, LIMAC/UCEM/Innovación México/Centro Universitario
de la Ciénega/USAID, 2005; Guerrero Gutiérrez, Eduardo y
Leticia Ramírez de Alba Leal. "La transparencia en México
en el ámbito subnacional: una evaluación comparada de las
leyes estatales" en Democracia, transparencia y Constitución. Propuestas
para un debate necesario., Sergio López Ayllón (coord), México,
UNAM/IFAI, 2006, pp. 81-126; Merino, Mauricio. "Muchas políticas
y un solo derecho" en Democracia, transparencia y Constitución.
Propuestas para un debate necesario., Sergio López Ayllón
(coord), México, UNAM/IFAI, 2006, pp. 127-156; Cepeda, Juan Antonio
y Noriega, Guillermo. "A prueba los sujetos obligados por la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
a un año de su funcionamiento" en El derecho de acceso a la información
en México: un diagnóstico de la sociedad, Instituto Federal
de Acceso a la Información Pública, 2004, pp. 67-89; López
Ayllón, Sergio, Arellano, David y Merino Mauricio, Estudio en materia
de transparencia de otros sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental. México,
CIDE-IFAI, 2007.
10 En particular la exposición de cuatro Comisionados
del IFAI y del grupo de expertos ante las Comisiones de Puntos Constitucionales,
de la Función Pública y un grupo de Senadores, celebrada
en San Lázaro el 6 de febrero de 2007 y el Foro denominado "La Transparencia
a la Constitución" en la Universidad Iberoamericana el 30 y 31 de
enero
11 En particular la exposición de cuatro Comisionados
del IFAI y del grupo de expertos ante las Comisiones de Puntos Constitucionales,
de la Función Pública y un grupo de Senadores, celebrada
en San Lázaro el 6 de febrero de 2007 y el Foro denominado "La Transparencia
a la Constitución" en la Universidad Iberoamericana el 30 y 31 de
enero.
12 "Posición institucional del Instituto Federal
de Acceso a la Información Pública ante la Iniciativa de
Chihuahua y el proceso de reforma constitucional emprendido por la Cámara
de Diputados", Comunicado de prensa, IFAI. 10 de enero de 2007.
13 Merino, Mauricio, Muchas políticas y un solo
derecho, en López Ayllón (coord.), Democracia Transparencia
y Constitución. Propuestas para un debate necesario IFAI-IIJ UNAM).
2006, pp. 128, 129
14 La Convención Americana de Derechos Humanos
establece los principios de excepción a las libertades en su artículo
32.2: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común, en una sociedad democrática".
15 La Convención Americana de Derechos Humanos
establece los principios de excepción a las libertades en su artículo
32.2: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común, en una sociedad democrática".
16 Véase, Garzón Valdéz Ernesto.
Lo íntimo, lo privado, lo público. Cuaderno de Transparencia
num. 6. IFAI, México 2005.
17 Véase, Garzón Valdéz Ernesto.
Lo íntimo, lo privado, lo público. Cuaderno de Transparencia
num. 6. IFAI, México 2005.
18 López Ayllón, Sergio. La Constitucionalización
del derecho de acceso a la información, en Democracia, Transparencia
y Constitución. IFAI-IIJ UNAM, 2006.
19 López Ayllón, Sergio. La Constitucionalización
del derecho de acceso a la información, en Democracia, Transparencia
y Constitución. IFAI-IIJ UNAM, 2006.
20 Tal y como señalan Ricardo Becerra y Alonso
Lujambio en ¿Porqué constitucionalizar?, en López
Ayllón, ibid. pp. 173-197
Por la Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), secretaria; Esmeralda Cárdenas Sánchez (rúbrica), secretaria; Carlos A. Biebrich Torres, secretario; José Luis Reyna García (rúbrica), secretario; Mónica Fernández Balboa (rúbrica), secretaria; Patricia Castillo Romero (rúbrica), secretaria; Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretario; César Camacho Quiroz (rúbrica), Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Felipe Borrego Estrada, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), José Luis Espinosa Piña, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Cruz Pérez Cuellar (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Rosario I. Ortiz Magallón, Salvador Ruiz Sánchez, Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Juan Francisco Rivera Bedoya, Víctor Samuel Palma César, Raúl Cervantes Andrade, Erika Larregui Nagel.
Por la Comisión de la Función Pública
Diputados: Benjamín Ernesto González
Roaro (rúbrica), presidente; José G. Velázquez Gutiérrez
(rúbrica), Jesús E. Velázquez Aguirre (rúbrica),
Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Moisés
Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Alcántara Hernández,
Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Jesús Arredondo Velázquez,
María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Liliana Carbajal
Méndez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, Joaquín
Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica),
Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande, Víctor H. García
Rodríguez, Javier Guerrero García (rúbrica), René
Lezama Aradillas (rúbrica), María de Jesús Martínez
Díaz, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Mario Mendoza
Cortés, Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), Alan
Notholt Guerrero, Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica),
Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras, María
Elena Torres Baltazar (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS ZENÓN JOEL CORTÉS VILLEGAS Y MARCOS ERAC SIERRA RAMÍREZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA EN MÉXICO
Honorable Asamblea:
En oficios fechados el 1 de febrero del año en curso, los ciudadanos Zenón Joel Cortés Villegas y Marcos Erac Sierra Ramírez, solicitan el permiso constitucional necesario para que puedan prestar servicios en la Embajada de la República de Angola, en México.
En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 8 de febrero de 2007, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
Considerando
b) Que los servicios que los propios interesados prestarán a la Embajada de la República de Angola, serán de carácter administrativo, y
c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al segundo párrafo, del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Zenón Joel Cortés Villegas, para prestar servicios como chofer, en la Embajada de la República de Angola, en México.
Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Marcos Erac Sierra Ramírez, para prestar servicios como chofer, en la Embajada de la República de Angola, en México.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 9 de febrero de 2007.
Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica),
presidente (rúbrica); Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica),
Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama,
Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo
Bustamante, Gloria Lavara Mejía, Layda Elena Sansores San Román
(rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, secretarios; Carlos
Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz, Cristian
Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera
(rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León
Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica),
Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel
Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo
Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez,
Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz (rúbrica),
Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García
(rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos
Arreola (rúbrica), Alberto Vázaquez Martínez (rúbrica),
Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Javier Martín
Zambrano Elizondo.
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS MARÍA ELENA SÁNCHEZ ORTIZ GÓMEZ, SILVIA IRENE CÁRDENAS CASTRO, IRMA AYALA CASTILLO, ADRIANA PRISCILA ACOSTA CHAVIRA, GESPER ANTONIO RUIZ GARCÍA, JOHN CHARLES PALMERIN, MARIO RIVERA LANDAVAZO, LAURA YOLANDA PARRA RAMÍREZ Y CAROLINA MARÍN HERNÁNDEZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO Y EN SUS CONSULADOS EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, GUADALAJARA, JALISCO, HERMOSILLO, SONORA, Y MATAMOROS, TAMAULIPAS, RESPECTIVAMENTE
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 9 de febrero del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos María Elena Sánchez Ortiz Gómez, Silvia Irene Cárdenas Castro, Irma Ayala Castillo, Adriana Priscila Acosta Chavira, Gesper Antonio Ruiz García, John Charles Palmerín, Mario Rivera Landavazo, Laura Yolanda Parra Ramírez y Carolina Marín Hernández puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en sus consulados de Ciudad Juárez, Chihuahua; Guadalajara, Jalisco; Hermosillo, Sonora; y Matamoros, Tamaulipas, respectivamente.
En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 20 de febrero del año en curso se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
Considerando
b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en sus consulados de en Ciudad Juárez, Chihuahua; Guadalajara, Jalisco; Hermosillo, Sonora; y Matamoros, Tamaulipas, respectivamente, serán de carácter administrativo.
c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana María Elena Sánchez Ortiz Gómez para prestar servicios como asistente administrativo en la Embajada de Estados Unidos de América en México.
Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Silvia Irene Cárdenas Castro para prestar servicios como especialista comercial en la sección comercial de la Embajada de Estados Unidos de América en México.
Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Irma Ayala Castillo para prestar servicios como asistente administrativo del Departamento de Comercio de EUA en la Embajada de Estados Unidos de América en México.
Artículo Cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Adriana Priscila Acosta Chavira para prestar servicios como auxiliar de visas en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.
Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano Gesper Antonio Ruiz García para prestar servicios como auxiliar de visas en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.
Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano John Charles Palmerín para prestar servicios como asistente consular en el Consulado de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.
Artículo Séptimo. Se concede permiso al ciudadano Mario Rivera Landavazo para prestar servicios como ingeniero supervisor de mantenimiento en el Consulado de Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.
Artículo Octavo. Se concede permiso a la ciudadana Laura Yolanda Parra Ramírez para prestar servicios como cajera/asistente financiera en el Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.
Artículo Noveno. Se concede permiso a la ciudadana Carolina Marín Hernández para prestar servicios como asistente de servicios consulares especiales en el Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 21 de febrero de 2007.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica),
presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio
Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo
Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante
(rúbrica), Érika Larregui Nagel, Layda Elena Sansores San
Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica),
secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz
(rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Ariel
Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián,
Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández
Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel
Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica),
Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega
Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez
Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna
García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco
Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica),
Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo
(rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LAS CIUDADANAS NEYDA REYES CARLOS Y MARÍA ANGÉLICA REZA CABESTANY PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA EN MÉXICO
Honorable Asamblea:
En oficios fechados el 14 de diciembre de 2006 y el 20 de febrero del año en curso, las ciudadanas Neyda Reyes Carlos y María Angélica Reza Cabestany solicitan el permiso constitucional necesario para que puedan prestar servicio como asistentes de la Embajada de la República de Angola en México.
En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 22 de febrero se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
Considerando
b) Que los servicios que las propias interesadas prestarán en la Embajada de la República de Angola en México serán de carácter administrativo.
c} Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Neyda Reyes Carlos para prestar servicios como asistente de la Embajada de la República de Angola en México.
Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana María Angélica Reza Cabestany para prestar servicios como asistente de la Embajada de la República de Angola en México.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 23 de febrero de 2007.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica),
presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio
Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo
Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante
(rúbrica), Érika Larregui Nagel, Layda Elena Sansores San
Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica),
secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz
(rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Ariel
Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián,
Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández
Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel
Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica),
Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega
Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez
Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna
García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco
Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica),
Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo
(rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL
DE SALUD
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, remitida por la honorable Cámara de Senadores con fecha 5 de septiembre de 2006.
La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, 44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente
Metodología
La comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
I. En el capítulo de "antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.
II. En el capítulo correspondiente a "contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de "consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.
I. Antecedentes
En sesión celebrada el 20 de abril de 2004, el diputado por la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Raúl Rogelio Chavarría Salas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa para reformar el artículo 79 de la Ley General de Salud.
En la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, haciendo uso de sus facultades, turnó dicha Iniciativa, para su estudio y posterior dictamen, a la Comisión de Salud.
En sesión celebrada el 23 de septiembre de 2004, la Comisión de Salud, presentó ante el Pleno de la honorable colegisladora, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, mismo que fue aprobado con 353 votos a favor y tres abstenciones y turnado a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
En sesión celebrada el 28 de septiembre de 2004, se recibió de la honorable Cámara de Diputados el expediente de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.
En la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, haciendo uso de sus facultades turnó, para su estudio y dictamen correspondiente, dicha minuta a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Educación y Cultura; y de Estudios Legislativos, Primera.
En sesión celebrada por la Cámara de Senadores con fecha 26 de abril de 2006 fue aprobado el dictamen de la minuta en estudio por 78 votos en pro, siendo devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En sesión celebrada con fecha 5 de septiembre de 2006 por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que se remite, el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.
Con la misma fecha la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la mencionada minuta a esta Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido
La minuta en comento pretende reformar el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud con objeto de incluir la atención médica prehospitalaria entre las actividades técnicas o auxiliares que requieren conocimientos específicos y que las personas que presten dicha atención cuenten con los diplomas correspondientes, legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Menciona, en las consideraciones del dictamen aprobado por la honorable colegisladora, que la atención prehospitalaria debe ser entendida como el conjunto de servicios de atención de enfermos o víctimas de accidentes fuera del servicio de un hospital, es decir, es una extensión del servicio de urgencias hospitalarias que comprende tanto la atención de salvamento, atención médica y transporte de los pacientes al servicio hospitalario o centro de trauma, dependiendo de la patología o lesión que presente.
Se menciona que la atención prehospitalaria ha tenido un desarrollo limitado en México, por lo que debe constituirse en un servicio que no se limite sólo al traslado en ambulancia, sino que incluya intervenciones como maniobras de reanimación, control de hemorragia, inmovilizaciones, estabilización de signos vitales, mantener las vías aéreas permeables, etcétera; por lo que los conocimientos y habilidades son esenciales para el tratamiento adecuado del paciente contundido o traumatizado. Por lo anterior, se considera cierto que las acciones que realiza el personal que atiende las lesiones de la víctima de un accidente o enfermedad súbita dependerá la vida del mismo.
La colegisladora coincide en que la propuesta de mérito constituye un importante avance en la regulación del personal que presta atención médica prehospitalaria. En tal sentido es de considerarse el beneficio de contar con personal capacitado y certificado que otorgue una atención adecuada a los pacientes que se encuentren en una etapa prehospitalaria, pues dicha atención es de gran importancia para la pronta y correcta recuperación de los mismos.
La colegisladora considera oportuno incorporar un lapso de tiempo prudente para la regularización de la situación de las personas que prestan sus servicios de atención médica prehospitalaria, a la que hace referencia el presente dictamen, razón por la cual, considera necesario integrar al cuerpo del decreto un artículo transitorio, en que se haga referencia al tiempo que tendrán para la regularización de su actividad profesional.
Por lo anterior, la colegisladora propone adicionar el siguiente artículo transitorio:
…
Artículo Tercero. Las personas que den atención prehospitalaria y que son objeto de la regularización que se establece en el artículo 79 de la ley en comento, tendrán un año para regularizar su situación profesional, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Si bien es cierto que el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica contempla las ambulancias como establecimiento de atención médica y el artículo 22 del mismo ordenamiento establece el requerimiento para la contratación de sus tripulantes, es de observarse que la gran mayoría del personal que tripula ambulancias en México, lo hace voluntariamente por lo que no se establece una relación contractual entre el prestador del servicio y el empleador, tal y como se dispone en el artículo 22 del reglamento en cita.
I. a IV. ...
V. Las unidades móviles, ya sean aéreas, marítimas o terrestres, destinadas a las mismas finalidades y que se clasifican en:
A) Ambulancia de cuidados intensivos;
B) Ambulancia de urgencias;
C) Ambulancia de transporte, y
D) Otras que presten servicios de conformidad con lo que establezca la secretaría.
Las unidades móviles se sujetarán a las normas técnicas correspondientes, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables, y
VI. …"
"Artículo 22. No podrá ser contratado por los establecimientos de atención médica, ni por los profesionales que en forma independiente presten sus servicios, personal de las disciplinas para la salud que no este debidamente autorizado por las autoridades educativas competentes."
Respecto de la NOM- 020-SSA2-1994 para la Prestación de Servicios de Atención Médica en Unidades Móviles tipo Ambulancia, las comisiones que emiten el presente dictamen consideran sumamente importante señalar que, si bien es cierto contiene elementos reguladores del tema objeto de la minuta de mérito, también lo es que dicha norma oficial, de acuerdo con la Secretaría de Innovación y Calidad, se encuentra en proceso de publicación en el Diario Oficial de la Federación como proyecto, para iniciar la fase de consulta pública durante 60 días, situación por la cual resulta necesario contar con un marco jurídico que garantice la atención profesional y adecuada a aquellas personas que requieren de los servicios de atención prehospitalaria.
Conforme a los datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en los últimos 15 años los accidentes se han ubicado como la cuarta causa de mortalidad general de la población mexicana, baste decir que en el año 2004, se registraron cerca de 35 mil defunciones originadas por esta problemática. Además, de acuerdo con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) más del 90 por ciento del total de accidentes que ocurren en nuestro país son evitables, lo cual da muestra de la incipiente cultura de la prevención de accidentes y la necesidad de contemplar en nuestro marco normativo disposiciones que garanticen la eficaz atención a las personas accidentadas. El Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) resalta que la atención integral del paciente accidentado se logra a través del sistema de atención médica de urgencias que se inicia con la atención prehospitalaria, que representa una parte primordial de los servicios médicos de urgencias. Ello se debe a que el tiempo entre un accidente y el tratamiento médico inicial es de vital importancia para el desenlace final del accidente, razón por la cual, los senadores integrantes de las comisiones unidas consideran necesaria la aprobación de la minuta de mérito.
Los integrantes de esta Comisión de Salud coinciden al señalar que la actividad de la atención prehospitalaria es proporcionada, en la gran mayoría de los casos, por personal habilitado como "paramédico o técnico en urgencias médicas", personal que la propuesta de mérito pretende normalizar en términos jurídicos, académicos y operativos. De acuerdo con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) la falta de normatividad en este aspecto ha propiciado la participación de grupos de voluntarios que no siempre están capacitados para participar eficientemente en el manejo de los lesionados en accidentes. Cabe destacar que lo anteriormente expuesto fue discutido y analizado en reunión de trabajo de las comisiones unidas con funcionarios del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra).
Asimismo es importante señalar que coincidimos con el criterio de la colegisladora en la intención de establecer un periodo de tiempo prudente para la regularización de los certificados de las personas que presenten atención médica prehospitalaria.
Debido a la duración de los cursos dirigidos al personal de atención médica prehospitalaria, la Comisión que emite el presente dictamen, está de acuerdo con el lapso fijado en el texto del artículo tercero transitorio aprobado por la colegisladora.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, ponemos a consideración el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 79. ...
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Salud contará con 90 días después de entrada en vigor de este decreto para expedir la reglamentación relativa a la atención médica prehospitalaria.
Artículo Tercero. Las personas que den atención prehospitalaria y que son objeto de la regulación que se establece en el artículo 79 de la ley en comento, tendrán un año para regularizar su situación profesional, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
La Comisión de Salud
Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica),
José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca
Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez,
María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y
Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Maribel
Luisa Alva Olvera, Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín
Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica),
Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar
(rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa
Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto
García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica),
Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Tomás Gloria Requena
(rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica),
Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto
Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho,
Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica),
María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica),
Patricia Villanueva Abraján.
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 41 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto que adiciona un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud, para incorporar la obligación de contar en los hospitales del sector público, privado y asistencial con comités hospitalarios de bioética.
La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, 44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente
Metodología
La comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
II. En el capítulo correspondiente a "Contenido de la minuta" se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.
En sesión celebrada con fecha 14 de noviembre del 2002, el entonces diputado Salvador López Brito, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que adiciona la Ley General de Salud con un artículo 41 Bis.
En la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó para su estudio y posterior dictamen dicha iniciativa a la Comisión de Salud.
Conforme a lo dispuesto en el punto segundo del acuerdo de la Mesa Directiva relativo a los dictámenes de proyectos de ley o decreto normativo que no alcanzó a conocer el Pleno de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura, se mandató a las comisiones ordinarias para que presenten los dictámenes pendientes de ser aprobados por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura.
La Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura elaboró el dictamen correspondiente, que fue presentado y aprobado ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados el pasado 23 de septiembre de 2004, fecha en que fue enviado a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
Con fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió de la honorable Cámara de Diputados el expediente de la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 41 Bis a la Ley General de Salud. En la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó, para su análisis y posterior dictamen, dicha minuta a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social, y de Estudios Legislativos.
En sesión celebrada con fecha 26 de abril de 2006 por la honorable Cámara de Senadores, las Comisiones Unidas de Salud, y Seguridad Social y de Estudios Legislativos presentan el dictamen correspondiente, que es aprobado y enviado de regreso a la honorable Cámara de Diputados para cumplir el proceso legislativo.
En sesión celebrada con fecha 5 de septiembre de 2006 por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que se remite, de conformidad con lo que establece el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud.
Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la LX Legislatura turnó la mencionada minuta a esta Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de la minuta
La minuta objeto del presente dictamen tiene por objetivo la adición de un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud, para que los establecimientos de atención médica, tanto públicos como privados, tengan la obligación de contar con un comité hospitalario de bioética para la resolución de problemas o disyuntivas en la materia, los que serán responsables del análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto de los problemas bioéticos en la práctica clínica.
III. Consideraciones
Los integrantes de la Comisión de Salud reconocen la necesidad de regular la instalación de comités hospitalarios de bioética de acuerdo con la complejidad de las instituciones y centros de atención médica, como espacios de análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto de los dilemas bioéticos en los temas de su competencia.
Esta comisión dictaminadora considera necesario señalar que la bioética es la reflexión racional de las implicaciones éticas que tienen ciertas prácticas médicas y ciertas metodologías de investigación biológica y clínica. Si bien el resultado de dicha reflexión puede influir sobre la reglamentación de dichas prácticas y metodologías, esto no la convierte en un espacio restrictivo ni posibilita la sustitución de las normas y leyes que rigen la investigación biomédica y la práctica clínica.
A la bioética no se le ha encomendado el estudio de todos los problemas éticos o morales relativos a la vida humana, así como el de los principios o normas a que deben sujetarse quienes se dedican al estudio o a la investigación dentro del campo de la vida humana; su objetivo es proponer criterios a los responsables de tomar decisiones que implican conflicto de obligación o de derecho en el campo de la investigación biomédica y de la práctica clínica.
Los comités de bioética ni sustituyen ni son una evolución de los comités de ética. La esfera de aplicación de la bioética no es más amplia que la de la ética; de hecho, la bioética es una forma especializada de la ética. Los comités de bioética no tienen esferas de decisión superiores a los comités de ética porque carecen de figura jurídica que les permita acceder al ámbito de las decisiones.
Del análisis que realizó la comisión se desprende que los comités de ética en investigación, así como los de bioética hospitalaria, constituyen una vía estratégica para la institucionalización de la bioética, el desarrollo del pensamiento deliberativo, así como las políticas institucionales en materia de bioética. En este sentido, no es menor la afirmación de que la bioética juega un papel preponderante en el funcionamiento de las instituciones de salud. Es una disciplina que brinda herramientas de apoyo al personal de salud, tanto en sus funciones de atención a la salud y la docencia como en la conducción de investigación, además de jugar un papel de velar por el bienestar, la dignidad y los derechos, tanto de los pacientes como de los participantes en investigación.
A pesar de que existe un acuerdo de parte del Ejecutivo federal en relación con la minuta objeto del presente análisis, es importante señalar que respecto a la fecha en que fue presentada como iniciativa en la Cámara de Diputados y posteriormente enviada como minuta a la Cámara de Senadores se han dado avances tanto a nivel legal como en la propia práctica del problema que se pretende regular en el decreto presentado en la minuta en estudio, razón por la cual es necesario incorporar estos elementos en el dictamen que se pondrá en consideración.
Las modificaciones que se plantea la colegisladora hacer a la propuesta de adición del artículo 41 Bis de la Ley General de Salud son la incorporación de la referencia a los artículos 98 y 316 de la ley en comento, así como un reordenamiento e incorporación de elementos en el cuerpo del decreto. Cabe señalar que las principales modificaciones son
La redefinición de los comités hospitalarios de bioética; lo anterior, con el fin de precisar sus funciones y responsabilidades. Esta modificación se lleva a acabo mediante la incorporación de los elementos propuestos por el dictamen de la Cámara de Diputados, y la redacción propuesta por el Senado.
Se incluye una fracción segunda en el artículo 41 Bis, con el fin de definir los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, señalando que deberán contar con un comité de ética en investigación, quienes serán los responsables de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos. Cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 41 Bis aprobado por la honorable Cámara de Diputados pasa íntegro como segundo párrafo de la fracción II en el proyecto de decreto del Senado.
En el caso de las reformas propuestas al artículo 98 de la ley en comento, la colegisladora consideró prudente establecer las definiciones que actualmente están contempladas en dicho precepto, mediante fracciones, así como agregar una fracción segunda, haciendo hincapié en agregar una definición para el caso de investigaciones en seres humanos, estableciendo que se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 41 Bis del presente decreto.
En el caso de la reforma propuesta al artículo 316 de la ley en estudio, el Senado considera prudente incorporar al segundo párrafo de dicho precepto la referencia del artículo 41 Bis, para que quede definido que será el comité hospitalario de bioética quienes supervisarán las acciones previstas en dicho artículo.
En tal sentido y con base en los argumentos expuestos en la consideración anterior, la comisión dictaminadora hace referencia a las modificaciones propuestas en el dictamen aprobado de la Cámara de Diputados y el de la Cámara de Senadores y la propuesta de redacción según la opinión de la Comisión de Salud:
Derivado del análisis de las propuestas, esta comisión dictaminadora considera que las reformas propuestas por la colegisladora conservan el espíritu de la iniciativa, por lo que coincidimos con su redacción en lo general, pero pensamos prudente omitir el primer párrafo de la fracción II del artículo 41 Bis, debido a que ya está mencionado en el texto del artículo 98.
En el caso del texto del artículo 98, creemos innecesaria la inclusión de fracciones, ya que se respeta en lo general el texto de la ley vigente, si bien sería prudente conservar la redacción incluyendo la referencia al artículo 41 Bis.
Aunado a lo anterior, consideramos pertinente dar al Ejecutivo federal un plazo más amplio para cumplir la reglamentación correspondiente, por lo que proponemos un plazo de 90 días, en lugar de los 30 señalados en la minuta.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados de la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, someten a la consideración de la honorable asamblea el siguiente
Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforman los artículos 98 y 316, segundo párrafo, y se adiciona un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 96 y 316 de la presente ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:
II. Un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.
Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía, o especialistas en bioética, abogados con conocimientos en la materia y representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.
Artículo 316. ...
Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité hospitalario de bioética a que se refiere el artículo 41 Bis de esta ley.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias en un plazo no mayor de 90 días.
La Comisión de Salud
Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica),
José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca
Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez,
María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y
Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Maribel
Luisa Alva Olvera, Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín
Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica),
Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar
(rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa
Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto
García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica),
Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás
Gloria Requena (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez
(rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica),
Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda
Camacho, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez
(rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García
(rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.