Los suscritos diputados federales, Ector Jaime Ramírez Barba y Francisco Domínguez Servién, en nombre de los diputados del Partido Acción Nacional que integran las Comisiones de Salud, de Agricultura y Ganadería y Especial de Ganadería de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 63 y adiciona los artículos 15 Bis, y 64 a la Ley Federal de Sanidad Animal; y los artículos 378 Bis y 456 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante los últimos años las sustancias conocidas como betaagonistas, se han utilizado en la alimentación del llamado "ganado de engorda", sin embargo algunas de estas sustancias, como el caso del clembuterol, son dañinos para la salud humana.
El clembuterol es un anabolizante de la familia de las betagonistas entre cuyas drogas sintéticas destacan el salbutamol y el cimaterol.
Los betagonistas son compuestos adrenérgicos por su estructura análoga a la adrenalina y por tal son capaces de generar una respuesta adrenérgica, estos compuestos tienen la capacidad de unirse a los receptores adrenérgicos tipo beta (beta adrenérgicos)
Dos de los betaagonistas más usados son el clembuterol y el cimaterol los cuales poseen las propiedades de alterar la composición del cuerpo animal (carne) y disminuye el porcentaje de grasa lo que desde el punto de vista económico resulta muy conveniente para los comerciantes que venden a un mejor precio estos productos.
Los betaagonistas son compuestos naturales o artificiales (análogos sintéticos) que producen una repartición de los nutrientes hacia vías metabólicas que aumentan la síntesis de depósitos de proteínas, lo cual, disminuye la acumulación de materia grasa en los tejidos.
Los betaagonistas se utilizan generalmente en animales de ganado bovino aunque también se han probado en cerdos, ovejas y aves de corral, obteniéndose resultados poco satisfactorios en estos últimos.
Cuando el clembuterol y el cimaterol están incluidos en la dieta normal del ganado, ovejas y cerdos aumentan el depósito de proteínas del animal en un 15% aproximadamente y reduce la grasa en un 18%.
En general, en los animales tratados con betaagonistas, el peso se incrementa, producto del aumento de su masa muscular y es por eso que su valor comercial aumenta, aunque su uso sea peligroso para el consumo humano. De hecho, si se mezcla el clembuterol con el metimazol y la carne es consumida por mujeres embarazadas, produce defectos congénitos en el feto, como por ejemplo aplasia del cutis (ausencia del cuero cabelludo) o feminización de los genitales si el feto es varón.
La adición de betaagonistas para lograr un mejor rendimiento de las canales se administra hacia los últimos 3 meses de vida del animal, de lo que se infiere que el problema se ubica principalmente en los centros de engorda intensiva y en animales vivos, lo que significa una mala práctica ganadera.
A pesar de esto, el clembuterol es un fármaco autorizado para el tratamiento de afecciones respiratorias, como es el caso del asma; según diversos estudios, administrar betaagonistas de acción prolongada (BAP) a asmáticos favorece el flujo respiratorio. Además se usa como relajante uterino en el parto, en animales.
El tema del uso de betaagonistas en la engorda de ganado ha cobrado una enorme relevancia en algunos estados del país por los daños que ha provocado en la salud de la población y por lo que muchos compañeros legisladores han manifestado su preocupación y su intención de sancionar el uso de dichas sustancias.
De hecho según las cifras proporcionadas por la Dirección General de Epidemiología, hasta el mes de mayo de 2006, se presentaron los siguientes casos:
Existen suficientes antecedentes del uso indebido de betaagonistas para la engorda de ganado en nuestro país y, a pesar de que estos casos no han originado muertes, es una preocupación contínua de muchos compañeros legisladores; debido a lo anterior somos conscientes de las reformas planteadas tanto a la Ley Federal de Sanidad Animal, como a la Ley General de Salud, todos estos esfuerzos están encaminados a un mismo objetivo que es proteger la salud de los mexicanos y es necesario señalar que el texto de la presente iniciativa recoge el espíritu de todas estas propuestas.
Incluyendo la iniciativa que reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Sanidad Animal, presentada por el Congreso de Jalisco, y que fue dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados con 340 votos en pro y 3 abstenciones, el jueves 24 de febrero de 2005 y turnada a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales; así como la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de productos de sanidad, presentada por los diputados Guillermo Tamborrel Suárez, José Luis Treviño Rodríguez y Mario Ernesto Dávila Aranda, y que también fue dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados con 340 votos en pro y 3 abstenciones, el jueves 24 de febrero de 2005 y se turnó a la colegisladora para los efectos constitucionales.
Sin embargo, creemos que la presente iniciativa, además de recoger los incrementos en la penas de las mencionadas anteriormente, tiene la enorme ventaja de ampliar las facultades, tanto a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, como a la Secretaría de Salud, para atajar el problema antes de que se presente el daño a la población, es decir poder detectarlo y detenerlo oportunamente.
Somos también conscientes de que actualmente está turnada a la Comisión de Agricultura de esta honorable Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de Ley Federal de Sanidad Animal, y la cual en su Título Sexto, denominado "Del Control de Productos para Uso o Consumo Animal, Establecimientos y Actividades y Servicios", contempla diversas disposiciones encaminadas a impedir el uso de sustancias que puedan dañar la salud del ser humano.
Nuestro interés no va dirigido a obstaculizar el avance del proceso legislativo de la referida minuta, sino en todo, caso enriquecerlo, con lo que consideramos una redacción más adecuada y que otorga mayores facultadas a las secretarías para detener el uso indebido de betagonistas.
En este orden de ideas y compartiendo la preocupación de todos aquellos a quienes nos ocupa la salud de nuestros representados, pero teniendo en cuenta que las sustancias a que hemos hecho referencia, poseen también cualidades y usos medicinales; creemos indispensable sancionar el uso indebido de los betaanálogos por lo que ponemos a consideración de la Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 63 y adiciona los artículos 15 Bis y 64 a la Ley Federal de Sanidad Animal; y adiciona los artículos 378 Bis y 456 Bis a la Ley General de Salud.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 63 y se adicionan los artículos 15 Bis y 64 a la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 15 Bis. La Secretaría podrá emitir, a través de disposiciones generales publicadas en el Diario Oficial de la Federación los nombres de las sustancias que impliquen un riesgo zoosanitario, referidas en el artículo 63 de esta Ley, sin que la falta de dicha publicación sea motivo para no perseguir a los probables responsables de las conductas delictivas previstas en dicho artículo.
Artículo 63. Al que produzca; manufacture; fabrique; elabore; prepare; acondicione; transporte; trafique; venda; compre; adquiera o enajene; introduzca o extraiga del país; suministre o utilice sustancias que impliquen un riesgo zoosanitario o sustancias que por su naturaleza o desvío de su uso originario ponen en riesgo la salud humana, para ser usadas en alimentos destinados al consumo por animales para el abasto, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa.
Artículo 64. Al que ordene el suministro o suministre a animales destinados al abasto, alguna sustancia o alimento de los que hace alusión el artículo 63 de esta Ley será sancionado con tres a siete años de prisión y trescientos a mil días multa.
Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 378 Bis y 456 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 378 Bis. La Secretaría podrá emitir, a través de disposiciones generales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, los nombres de las sustancias que por su naturaleza o desvío de su uso originario pongan en riesgo la salud humana, sin que la falta de dicha publicación sea motivo para no perseguir a los probables responsables de las conductas delictivas previstas en el artículo 456 Bis de esta Ley.
Artículo 456 Bis. Será sancionado con una pena de cuatro a diez años de prisión y con cuatrocientos a mil días multa al que con fines de lucro produzca, manufacture, fabrique, elabore, prepare, acondicione, trafique, venda, compre o adquiera, enajene, suministre, introduzca o extraiga del país, administre, distribuya, almacene o posea animales destinados al consumo humano a los que se les hayan administrado las sustancias a las que se refiere el artículo 378 Bis de esta Ley, o productos o subproductos de los mismos, destinados al consumo humano que contengan dichas sustancias.
Transitorios
Primero. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para emitir las disposiciones respectivas.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para emitir las disposiciones respectivas.
Tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Domínguez Servién Francisco,
Aguilar López José Alejandro, Armendáriz García
Pedro, Arenas Guzmán Margarita, Arizméndi Uribe Efraín,
Bermúdez Viramontes Andrés, Castro de la Rosa Osiel, Corral
Aguilar María Mercedes, Escaroz Soler Gerardo Antonio, Félix
Holguín Armando Jesús, García Reyes Ángel Humberto,
García Reyes Beatriz Eugenia, Garmendia Hernández Yolanda
Mercedes, Laviada Hernández Íñigo Antonio, Lara Compeán
David, Macías Zambrano Gustavo, Morales Ramos José Nicolás,
Muñoz Serrano José Antonio, Oviedo Oviedo Ernesto, Plascencia
Alonso Francisco Javier, Pulido Pecero Pedro, Quintero Bello Jorge, Ramírez
Barba Ector Jaime, Rubio Chávez José Ignacio Alberto, Sánchez
Trujillo José Víctor, Valenzuela García María
Gloria Guadalupe, Vieyra Olivares Adriana Rebeca.
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL Y DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA,
A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El que suscribe, José Antonio Almazán González, diputado federal de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y modifica los artículos 25, 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, relacionados con las tarifas eléctricas.
Exposición de Motivos
El alto nivel de los cargos de las tarifas eléctricas en nuestro país ha venido convirtiéndose en un impedimento para su desarrollo económico y en un flagelo para los sectores de la población más vulnerables. Lo anterior se ha manifestado a través de múltiples denuncias de los diferentes usuarios del servicio de energía eléctrica, muchas de ellas recogidas en el centenar de puntos de acuerdo presentados por legisladores de distintos partidos políticos.
También ha producido la formación de organizaciones de resistencia contra esos altos cargos en diferentes partes del país, así como la realización frecuente de manifestaciones públicas y otras expresiones del malestar social más ásperas, como la negación al pago de la facturación eléctrica, las apagones masivos o la toma de oficinas de la Comisión Federal de Electricidad, que nos indican el grado de irritación generado.
Particular referencia merece la situación del sector con débiles ingresos, el cual constituye un amplio sector en nuestro país y se ha venido ampliando con la aplicación de políticas económicas conocidas como "neoliberalismo".
En reconocimiento de la existencia de este sector, a partir de la nacionalización de la industria eléctrica, el Estado mexicano aplicó una política de solidaridad social, instaurando una estructura de tarifas eléctricas con bajos cargos para los usuarios pertenecientes a ese sector. Esa solidaridad se ha ido abandonando en las últimas administraciones federales; una expresión notoria de este abandono fue la expedición por la administración del licenciado Vicente Fox del acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002, mediante el cual se reduce el subsidio para los usuarios domésticos, lo que representó una elevación en la facturación eléctrica, que erosionó las economías familiares de la mayor parte de la población, con mayor severidad para los habitantes de climas extremosos.
Lo anterior muestra que las denominadas políticas neoliberales, por una parte, han ensanchado el sector de débiles ingresos y, por otra, a ese sector le han deteriorado más sus condiciones de vida.
Ante esa realidad social, a la Cámara de Diputados, como representación más directa de la sociedad, corresponde disponer de la información que explique las causas de estos altos cargos y aprobar las disposiciones jurídicas tendentes a proteger el interés de esa sociedad, dichas son las motivaciones de esta iniciativa.
Estamos conscientes de que actualmente el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece como criterio para fijar las tarifas eléctricas que éstas tiendan a cubrir las necesidades financieras para el servicio eléctrico. Ello implica la responsabilidad de aplicar las políticas administrativas que tiendan a obtener los menores costos de este servicio, a fin de que de ello se beneficie la sociedad. Contrariamente, el Ejecutivo federal, en uso de sus facultades, viene aplicando políticas que encarecen este servicio. Ejemplos de eso los presentamos a continuación:
La información existente sobre los costos de explotación muestra que 70 por ciento de estos costos lo constituyen actualmente los combustibles, y que una política racional sería emplear los combustibles de más bajo costo, como se practica en otros países.
En diversos foros se indica que el precio de la energía eléctrica es menor en Estados Unidos que en México, sin ser esto del todo exacto: generalmente se omite que en ese país 53 por ciento de su generación eléctrica se lleva a cabo utilizando como energético el carbón mineral, que tiene un precio por unidad térmica de la cuarta parte del precio del gas natural, que es el energético que más se utiliza en México. Brasil, con abundancia en recursos hidráulicos, genera 85 por ciento de su electricidad utilizando ese recurso como energético.
Esos dos países, con niveles de economía diferentes, aplican la racionalidad de utilizar el energético que poseen en mayor abundancia y de menor precio.
En México, contrariamente, se ha aplicado la política de emplear en mayor proporción el gas natural para generación de electricidad (36 por ciento de la generación), un energético del que somos deficitarios y que presenta un precio volátil con tendencia al alza, y del que incluso se planea intensificar el empleo.
Las actividades económicas no obtienen las ventajas competitivas que debería proporcionarles nuestra situación como país productor de hidrocarburos; tampoco la población obtiene beneficios relacionados directamente con su economía familiar.
Otro factor que incide en los costos es la dependencia creciente de la adquisición de energía eléctrica generada por particulares para el servicio público, dadas las condiciones de los contratos respectivos, en los que existe un cargo fijo que la Comisión Federal debe pagar, independientemente de que se adquiera o no energía, obliga a adquirirles grandes volúmenes de esa energía para lograr un precio medio por kilovatio/hora comparable con el costo de generación de las plantas de la comisión, y se justifique la compra de esa energía.
Lo anterior da como resultado que las plantas de la comisión las operen a bajos factores de carga o incluso mantenerlas en reserva, lo que ocasiona incremento en los costos operativos que repercuten en los cargos de las tarifas.
Destaca también el hecho de que el sector eléctrico público actualmente presenta un margen de reserva de 48 por ciento (diferencia entre la capacidad de generación eléctrica instalada y la demanda máxima) reconocido en los informes del sector, cuando el recomendado por la propia Secretaría de Energía es de 27 por ciento.
Ello significa que tenemos alta inversión innecesaria, ociosa, la cual genera altos intereses, que se transfieren a los costos de las tarifas.
El acuerdo publicado el 7 de febrero de 2002 incluye como considerando para justificar la reducción del subsidio al servicio doméstico, que las empresas públicas de energía eléctrica, cuenten con recursos suficientes para atender la demanda creciente de electricidad, los hechos muestran que ese fue un pretexto y que el interés de apoyar con recursos a las empresas públicas realmente no existe, sustentamos esta afirmación en lo siguiente:
De acuerdo con la Ley de Ingreso Federales (publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2007), los ingresos estimados para 2007 de la Comisión Federal de Electricidad serán de 216 mil 261 millones de pesos y según el Presupuesto de Egresos Federal (publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2007) se le asigna un presupuesto de 191 mil 236 millones de pesos, o sea que ni los recursos que genera se le permite ejercer.
En el caso de Luz y Fuerza del Centro, en el intercambio de energía con la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaria de Hacienda le impone la adquisición de energía eléctrica a un precio que no refleja el equilibro con las tarifas eléctricas, lo que la hace aparecer en una posición débil en los estados de resultados y balances financieros.
Ante una planeación y la aplicación de políticas en el sector eléctrico, que dan como resultado incrementos en los costos del servicio que se transfieren al usuario del servicio de electricidad, la Cámara de Diputados debe someter a su escrutinio la composición de esos costos, y que los mismos no sólo corran a cargo de los usuarios, sino que se implante mecanismos para que en las finanzas del gobierno federal se perciban los efectos de esas políticas, no se elude que a su escrutinio también deben quedar los índices de desempeño de los organismos públicos del sector.
El criterio de fijar las tarifas considerando los costos en que se incurre para proporcionar el servicio de energía eléctrica corresponde a una racionalidad económica, pero debe confrontarse con la racionalidad social, lo que significa que la aplicación generalizada de esa racionalidad económica sólo es viable si toda la población tuviera capacidad adquisitiva para ello, lo cual dista mucho de la realidad de nuestro país, con millones de mexicanos en situación de pobreza, a los que debe proporcionarse este servicio indispensable para la subsistencia, a precios acordes con su capacidad económica.
Mientras esa situación persista, una política de subsidios es insoslayable, la que por sus efectos presupuestales, como por la sensibilidad con que debe aplicarse, la Cámara de Diputados debe aprobar, como ocurre con otros subsidios.
De acuerdo con los informes de gobierno, incluido el último del ahora ex presidente Vicente Fox, todas las categorías de usuarios se encuentran subsidiados, incluidos los grandes industriales, sin embargo, del origen y las implicaciones de estos subsidios, no dan cuenta los proyectos de presupuesto enviados por el Ejecutivo federal, toda información al respecto está omitida, por lo cual la Cámara de Diputados ha quedado impedida de evaluar la justeza de dichos subsidios, que según el último informe de gobierno alcanzan 107 mil millones de pesos.
En nuestra propuesta se sigue confiando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Federal de Electricidad la estructuración y fijación de las tarifas, por reconocer que se trata de una tarea compleja, especializada y con incidencias en las finanzas públicas, la Cámara de Diputados intervendrá para transparentar los criterios de asignación de costos a las diferentes tarifas, el nivel de los mismos y para establecer los subsidios, verificando la correspondencia de los mismos con la realidad social y para prever los equilibrios presupuestales, que constitucionalmente se le han conferido.
No pasa inadvertida la existencia de concepciones sobre una nueva relación entre el Ejecutivo federal y los organismos del sector energético, incluyendo cambios en la naturaleza jurídica y facultades de otros organismos del sector, dentro de las cuales resultara más idóneo transferir la facultad de aprobar las tarifas eléctricas a otra instancia distinta a la Secretaría de Hacienda, sin embargo el diseño de un nuevo marco jurídico en el sector energético, es una aspiración que no se percibe se pueda alcanzar en el corto plazo, y por las evidencias y razones presentadas, en la exposición de motivos, apremia la introducción de factores de equilibrio que atiendan la conflictividad social generada por las tarifas eléctricas.
En concordancia con la motivación expuesta, me permito proponer a esta soberanía una iniciativa de ley consistente en reformas de diversas disposiciones relacionadas con las tarifas para el suministro del servicio de energía eléctrica, que se describen a continuación.
Descripción de las reformas propuestas
Se propone reformar la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objetivo de acotar la facultad exclusiva que actualmente se confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar las tarifas de servicios de la administración pública federal, y hacerla congruente con las modificaciones propuestas en las leyes específicas de la materia, en las que se señala la intervención que tendría la Cámara de Diputados.
La reforma del artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica tiene por objeto atender al reclamo social para que los organismos públicos encargados del servicio de energía eléctrica atiendan de manera eficaz y oportuna las quejas e inconformidades de los usuarios relativas a la calidad del suministro eléctrico, a irregularidades en la facturación, a la reclasificación tarifaria debida entre otros factores a temperatura y humedad y en general revisión y corrección, en su caso, de toda irregularidad en la prestación del servicio.
Por tal razón en este artículo se concede a los organismos del sector eléctrico, capacidad decisoria para resolver dichas inconformidades y para realizar los estudios técnicos para determinar los parámetros reales con que se proporciona el servicio a fin de que a los usuarios se apliquen las tarifas que justamente procedan con las consideraciones climáticas y operativas que correspondan, precisando que para ello se utilicen en primera instancia los acervos de las instituciones públicas, así como los servicios de las mismas.
Con la reforma propuesta al artículo 30 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, se precisa la participación de la Cámara de Diputados en el proceso de aprobación de los subsidios a las tarifas eléctricas, con lo cual estará en condiciones de introducir los elementos de sensibilidad social a que se hace referencia en la exposición de motivos.
Previendo el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suprima totalmente el subsidio a usuarios en condiciones de debilidad social, se faculta a la Cámara de Diputados para que en función de la percepción social que tenga sobre el caso pueda otorgarlos por propia iniciativa, resolviendo el equilibrio presupuestal, en los términos del artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
La reforma del artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica cubre varios aspectos, en primer término se incluye a Luz y Fuerza del Centro como organismo participante en la formulación de las propuestas de las tarifas, en consideración a su naturaleza de organismo descentralizado que al igual que la Comisión Federal de Electricidad, tiene a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica de conformidad con el Decreto Presidencial que le dio origen, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 1994.
También se ha estimado pertinente sustituir la alusión ambigua a las necesidades financieras como criterio para fijar las tarifas, por términos que le den más precisión, y dentro de los costos de producción, dar un trato preferencial al precio de los hidrocarburos empleados en la generación de energía eléctrica, con lo cual serán favorecidos todos los usuarios del servicio eléctrico, obteniendo los beneficios lógicos de un país productor de hidrocarburos y compensar las desventajas competitivas frente a otras economías.
En este artículo también se plantea aplicar criterios de equidad en el intercambio de energía eléctrica entre la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, con el fin de que esta última no aparezca con una debilidad financiera, que no corresponde a una ponderación justa de su contabilidad.
Por último se precisan los aspectos más importantes del proceso de aprobación de los subsidios, entre ellos la información necesaria a fin de contar con los elementos de juicio suficientes, para tomar decisiones justas y racionales.
Entre la información requerida se incluyen los índices principales de productividad a fin de juzgar la eficiencia operativa de los organismos descentralizados del sector eléctrico, por repercutir ésa, en los niveles de los cargos de las tarifas y en lo posible la Cámara pueda coadyuvar al mejoramiento de dichos índices.
Por lo anterior, someto a la consideración de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
Decreto mediante el cual se reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforman y adicionan los artículos 25, 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Artículo Primero. Se reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda, con excepción de lo que se determine en otras leyes;
Artículo 25. La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro deberán suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaría.
La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro contarán con un área de atención a los usuarios del servicio público de energía eléctrica con capacidad resolutiva para atender las quejas e inconformidades relativas a la calidad del servicio, irregularidades en la facturación, reclasificación tarifaria debida a, entre otros factores, temperatura y humedad, y en general para revisar y corregir, en su caso, los parámetros de suministro eléctrico. En la sustanciación y atención de las inconformidades, las entidades públicas deberán utilizar preferentemente la información y los servicios de las instituciones públicas.
En el caso de queja por irregularidades en la facturación, éstas deberán ser atendidas perentoriamente, en lo términos del instructivo que para este efecto emitan los organismos públicos citados en este artículo. En tanto no se dé respuesta a la queja presentada, no procederá la suspensión del servicio.
El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión Federal de Electricidad o Luz y Fuerza del Centro, según sea el caso.
Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de las tarifas que consideren subsidios a los usuarios, éstos deben ser aprobados por la Cámara de Diputados.
La Cámara de Diputados puede otorgar subsidios que no hayan sido considerados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resolviendo el equilibrio presupuestal, en los términos del artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la Secretaría de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero. Se modifica y adiciona el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir los costos de producción, para lo cual reflejarán el costo económico de los procesos de generación, transmisión, distribución y comercialización, los de inversión y el racional consumo de energía. Asimismo y a través del procedimiento señalado, se podrán fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.
Dentro de los insumos referentes al proceso de generación eléctrica, los hidrocarburos de producción nacional tendrán un precio preferente para la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, el cual cuando menos será 10 por ciento inferior al precio en el mercado nacional, y será considerado en la Ley de Ingresos federales y el Presupuesto de Egresos federales que corresponda.
En los contratos de compraventa de energía eléctrica entre la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, se tomará en cuenta el desequilibrio entre los esquemas tarifarios en alta tensión con tarifas horarias con los que se adquiera dicha energía y los esquemas tarifarios de los usuarios a quienes se distribuye la energía, que no consideren tarifas horarias o presenten diferencias en las mismas.
En los términos del Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el otorgamiento de subsidios a los usuarios del servicio eléctrico deberá derivarse de las disposiciones establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y deberá cubrirse con recursos que el mismo asigne para tal efecto. En dicho caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá remitir a la Cámara de Diputados para aprobación, el monto de los subsidios propuestos, para lo cual deberá acompañarse para cada rango de consumo o periodo horario según corresponda, de cada tarifa, la información desagregada de los costos y gastos actuales asignados, así como del monto del subsidio considerado.
Dentro de la información que proporcionará la Secretará de Hacienda y Crédito Público, también se incluirán los índices principales de productividad de los organismos descentralizados del sector eléctrico
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de dos meses a partir de la publicación de este decreto, enviará la información actual para el caso de las tarifas a que hace referencia la modificación al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Artículo Tercero. Los organismos descentralizados del sector eléctrico, dentro de un plazo de tres meses a partir de la publicación de este decreto, tendrán en funciones las áreas de atención a que hace referencia la modificación del artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y emitirán conjuntamente el instructivo respectivo.
Palacio Legislativo, a 1 de marzo de 2007.
Diputado José Antonio Almazán González
(rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS
76, 78 Y 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado federal por el segundo distrito de Ahome, Sinaloa, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 76, fracción II; 78, fracción V; y 89, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que se fundamenta al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La importancia que ha cobrado el tema de la reforma del Estado y, más concretamente, las reformas que se pretende hacer a nuestra Constitución no puede discutirse sin tomar en cuenta el problema de la seguridad pública. Por ello hoy acudimos a esta alta tribuna para exponer una cuestión que consideramos de la mayor relevancia. Máxime cuando hablamos de un área estratégica y vital para el desarrollo de nuestra nación: la seguridad pública.
No debemos perder de vista que uno de los elementos cardinales que permiten la formación de un "estado democrático y de derecho" es la preservación de la seguridad de la población en sus diferentes modalidades.
Y en el tema, está comprobado que el Poder Legislativo es una instancia fundamental que debe participar en la toma de decisiones, aun las consideradas de mero trámite o simplistas. La cuestión aquí radica en entender que la sociedad merece y exige la participación activa de sus representantes, por eso nos ha conferido la facultad de realizar diversos actos, no sólo como hacedores de leyes sino también garantes del "control constitucional".
Aquí cabe preguntarnos: ¿entrarían las comparencias que solicitamos a los titulares de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal? Sí. ¿Los informes que pedimos a los funcionarios gubernamentales? Sí. ¿La vigilancia en el ejercicio de los recursos? Sí, pero también la actividad que tiene que ver con los nombramientos de los que son llamados por el titular del Ejecutivo para colaborar en el desarrollo del mandato constitucional que le fue dado en las urnas.
Sabemos todos que no es un tema reciente; de hecho, este tipo de control ha estado presente desde los inicios de nuestro constitucionalismo, salvo un caso de excepción, encontrado por los estudiosos del derecho en 1843, referente a los nombramientos de los empleados de Hacienda.
En sí mismo, este mecanismo de control ha demostrado su funcionalidad a lo largo de la historia y en diferentes latitudes, ya sea que hablemos de sistemas parlamentarios, semiparlamentarios o presidenciales. En cualquiera de estos casos, su operatividad varía; sin embargo, su esencia gira en torno a garantizar un ejercicio del poder de forma responsable y legítima.
Nuestra Constitución vigente considera varios supuestos en los cuales la Cámara de Senadores está facultada para ratificar los nombramientos de determinados servidores públicos. En particular, nos referimos a los artículos 76, 78 y 89: en todos ellos existe una ausencia que no debe continuar. Nos referimos a la ratificación del secretario de Seguridad Pública, área relevante del gobierno que en cualquier democracia moderna está sujeta a la intervención del Legislativo.
La reforma que hoy presentamos actualiza nuestra Constitución e incorpora en los supuestos del control constitucional al secretario de Seguridad Pública, cargo que, igual que el de procurador general de la República, debe ser ratificado por un órgano del Congreso, siendo para el caso concreto la Cámara de Senadores, lo cual respeta nuestra tradición constitucional.
La reforma busca terminar con una laguna legal que desfasa y debilita el papel del Legislativo en materia de seguridad pública. Es una ausencia originada por la propia creación de la Secretaría de Seguridad Pública, la cual no existía cuando el Constituyente de 1917 sesionó. Sin embargo, no debemos dejar esta ausencia normativa sin un tratamiento, ya sea que entremos de lleno en la llamada "reforma del Estado" y modifiquemos nuestro sistema de gobierno, ya sea que sólo reformemos nuestra Constitución y modernicemos el sistema de seguridad pública. Cualquier camino que tomemos debe tener presente la propuesta legislativa que hoy hacemos, máxime cuando es prácticamente una realidad la unificación de las policías bajo un solo mando.
Este hecho nos debe sensibilizar sobre el gran poder que se concentrará en ese solo hombre y la importancia que esté bajo el control constitucional del Poder Legislativo.
Dejo a la fina reflexión de este Pleno y de los legisladores que participarán en su dictaminación la aprobación de esta reforma. No hacerlo traería consecuencias que hoy podemos prevenir.
Sólo recordemos que las circunstancias sociales dan la pauta para ampliar y reforzar las facultades que confiere la Constitución al Legislativo. Por ello, la facultad de control debe ser ampliada a otras áreas del gobierno que por alguna razón no fueron consideradas por el Constituyente ni por el legislador permanente.
Para concluir, quiero recordar el ofrecimiento hecho por el titular del Ejecutivo federal el 5 de febrero de 2007: hagamos valer los principios constitucionales de 1857 y 1917, "... renovemos el derecho desde el derecho... para adecuar los órganos del Estado". Y añado: seamos actores, no espectadores de nuestro presente porque la historia será la actora y no espectadora de nuestro pasado.
Por lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 76, fracción II; 78, fracción V; y 89, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 76, fracción II; 78, fracción V; y 89, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la República, secretario de Seguridad Pública, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
[...]
V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del procurador general de la República y secretario de Seguridad Pública que le someta el titular del Ejecutivo federal;
[...]
IX. Designar, con ratificación del Senado, al procurador general de la República y al secretario de Seguridad Pública; [...]
Único. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
2o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO
AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA
OLGA PATRICIA CHOZAS Y CHOZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Olga Patricia Chozas y Chozas, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante el Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa mediante la cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de que el derecho al acceso al agua se constituya como garantía constitucional con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La acelerada transformación de la sociedad, los nuevos conceptos relativos a los derechos universales del hombre, los avances científicos y tecnológicos, así como los cambios profundos del reordenamiento privatizador, han cambiado profundamente a nuestra sociedad provocando el surgimiento de nuevas profesiones a fin de satisfacer las exigencias del país.
Así, a 62 años de la promulgación de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de profesiones en el Distrito Federal, y después de haber sufrido varias reformas en 1974 y 1993, es razonable que la popularmente conocida como Ley de Profesiones que rige en toda la República en asuntos de orden federal, resulte obsoleta para la realidad de la nación.
Por ello, ante un México inmerso en los procesos de globalización y constante cambio, es esencial que en este período legislativo, la agenda legislativa incluya una revisión urgente de la Ley de Profesiones con respecto a uno de sus temas centrales que es: el acreditamiento profesional.
La relevancia de tocar un tema como el acreditamiento, es por un lado, asegurar el nivel de conocimientos y habilidades que poseen los profesionistas para salvaguardar el patrimonio, salud e integridad de las personas e instituciones a las que sirven. Por otro lado, va ligado a incrementar la eficiencia terminal de la educación superior en México, entendida como la proporción de los estudiantes que ingresan a los niveles de educación superior y los que obtienen una cédula profesional, así como, para impulsar la certificación profesional. Esta última, definida como una evaluación externa que no sólo reconoce los conocimientos del profesionista, sino que garantiza a nivel nacional e internacional que el mismo cuenta con una capacidad técnica de mayor calidad y actualizada, asegurando su libre movilidad en el extranjero.
Actualmente la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, y que es aplicable para asuntos de orden federal, establece en su artículo 2o. que "las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional; determinarán cuales son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio".
Si bien la normatividad contempla la exigencia de una cédula profesional para el ejercicio de actividades profesionales, la misma es limitada y discrecional. Los riesgos son reales, si consideramos que no sólo existen algunos mexicanos mal preparados y que ejercen sin el título y cédula correspondiente, sino también extranjeros que ejercen sus servicios profesionales sin contar, en muchas ocasiones, con la acreditación y calidad necesarias. Lo anterior se evidencia al observar los siguientes datos para 1999:
En algunas instituciones del país llega a ser menor al 12 por ciento.
Por ello, el Partido Verde Ecologista de México considera que el marco jurídico para la regulación profesional es insuficiente y demanda no sólo cuidadosas reformas, sino también nuevas disposiciones, entre ellas, la ampliación del número de profesiones bajo regulación, así como establecer un esquema de responsabilidad legal mucho más claro y un sistema de acceso a los tribunales expedito y sencillo para quienes puedan verse afectados por un profesional.
La presente iniciativa pretende llenar el vacío legal que tiene la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el DF respecto a la reglamentación de las ramas o especialidades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.
Bajo nuestra perspectiva, el artículo 2o. de la mencionada ley, enmarca a muy pocas profesiones para que les sea exigible el acreditamiento oficial para su ejercicio. Consideramos que no se puede limitar esta disposición a las pocas profesiones para las cuales sí existe una ley que reglamenta su campo de acción. Tampoco puede expedirse una lista rígida de profesiones que deben apegarse al acreditamiento oficial obligatorio para su ejercicio, en momentos donde la creación de nuevas carreras es una constante, pues nos enfrentaríamos a una legislación que tendría actualizarse día con día.
Así, proponemos que la disposición debe extenderse a toda profesión que se encuentre registrada ante la Dirección General de Profesiones y a aquellas que impacten y se relacionen directamente con el patrimonio, salud e integridad de los particulares para los cuales se lleve acabo el ejercicio profesional, así como para todas aquellas profesiones que sean susceptibles de afectar el patrimonio nacional, medio ambiente y recursos naturales.
Con ello se pretende incentivar la eficiencia terminal del sistema de educación superior, elevando el número de profesionistas que han probado tener los conocimientos y habilidades necesarias para poder proporcionar sus servicios a cualquier usuario o institución.
Adicionalmente la obligatoria acreditación de las profesiones para poder ejercerse, pretende contribuir a que en un futuro, más de los profesionistas mexicanos puedan obtener, bajo el marco del Tratado de Libre Comercio, la certificación a nivel internacional que les permita probar su competitividad y tener acceso en igualdad de condiciones a los mercados laborales de otros países. Por citar un ejemplo, en el caso particular de la psicología las asimetrías en la formación académica han sido un obstáculo para el reconocimiento internacional de licencias y la libre movilidad de los profesionistas, lo que ha llevado a la revisión de los sistemas formadores vigentes en México.
Por otro lado, es importante mencionar que la lucha por tener un mejor nivel educativo no basta con iniciativas que garanticen la capacidad de los profesionistas para ejercer. Bajo un contexto donde las exigencias sociales han rebasado la disponibilidad del Estado para garantizar una educación de calidad y acorde a las exigencias del mercado laboral, se vuelve también necesario legislar en pro de consolidar la evaluación educativa, de eliminar la inequidad presupuestal, así como la inflexibilidad que enfrentan algunas instituciones para permitir la movilidad interna de los estudiantes.
Estamos convencidos de que se debe constituir para el futuro un organismo unificado de acreditación y certificación, de manera tal que México se beneficie con la formación de profesionistas de mejor calidad, ampliando de forma general su responsabilidad en el buen ejercicio de la profesión, logrando un bienestar social por encima del individual.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50, 71, fracción II, 72 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el presente
Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.
A falta de las leyes mencionadas en el párrafo anterior, las actividades que necesitarán título y cédula para su ejercicio profesional serán las que
II. Tengan impacto sobre el patrimonio nacional, medio ambiente y recursos naturales.
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 1 de marzo de 2007.
Diputada Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS
MEXICANAS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL DEL RÍO VIRGEN,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
El suscrito diputado, José Manuel del Río Virgen, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia en la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 constitucionales presenta la siguiente iniciativa de decreto por la que se derogan los numerales 81, 82 y 83 de la "Primera Categoría" y el numeral 45 de la "Segunda Categoría" del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
En el año 2004 once miembros de las fuerzas armadas de nuestro país (dos fallecieron) interpusieron sendos amparos por haber causado baja de las instituciones castrenses en virtud de que les dictaminó que estaban infectados por el VIH-sida.
Desde entonces se ha suscitado una enorme polémica moral, jurídica y de derechos humanos en torno a la posible discriminación a que podrían ser sujetos los militares portadores del virus.
Los juicios, como sabemos, llegaron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) donde se está llevando a cabo una prolongada e intensa discusión sobre la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM).
El punto central es determinar si existe discriminación en el procedimiento de retiro de alguno de sus miembros por inutilidad adquirida fuera de actos del servicio y, en específico, por lo que respecta a los beneficios de seguridad social que les corresponde.
Los ministros de la Corte concentran su discusión en decidir si la ley que permite a las instituciones militares dar de baja a quienes sufran alguna enfermedad que los incapacite por más de seis meses es contraria a los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo primero de nuestra Constitución Política.
Algunos preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas son anacrónicos y, desde luego, violatorios de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos firmados por México, como la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Algunos artículos de dicha legislación prejuzgan que los militares infectados se contagiaron fuera de actos de servicio, privando además de atención médica, medicinas y pensión a quienes no cuentan con 20 años de antigüedad.
Hay que destacar que es necesario un análisis sobre la existencia en la mencionada ley de todo un catalogo de accidentes y enfermedades que dan origen al llamado "retiro por inutilidad" de las Fuerzas Armadas, entre las que se encuentra: pérdida.
Debemos tomar en cuenta que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) y su asamblea consultiva, los científicos más reconocidos del mundo y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre Sida (Onusida), todos ellos han concluido que las personas que viven con este virus "no representan ningún riesgo para la colectividad y pueden desempeñar cualquier actividad laboral para la que estén capacitadas".
Lo mismo ha dicho la Academia Mexicana de Ciencias, en un estudio elaborado por encargo de la misma Suprema Corte de Justicia y ha estado repitiendo en estos días el Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH/sida (Censida).
No debemos olvidar que si bien los miembros de las Fuerzas Armadas no aportan dinero para los sistemas de seguridad social, aportan algo más valioso: su vida, su integridad física y, en cierta medida, renuncian a algunas de sus libertades constitucionales.
No sabemos con exactitud cuántos militares han causado baja por estas circunstancias, sin embargo se estima que en el sexenio pasado (2000-2006), el total de bajas por inutilidad rebasó las 2 mil 450.
Según el Conapred, se han registrado en el Ejército 249 casos de VIH, 278 casos en la Marina y 110 casos de militares que en la Fuerza Aérea Mexicana se han dado de baja por vivir con el VIH/sida.
Como no existe una cifra oficial de militares que podrían estar infectados o ser portadores de esta pandemia, la Comisión de Marina en ésta LX Legislatura aprobó un punto de acuerdo con dos resolutivos:
Primero. Se solicite a los titulares de las Secretarías de Marina y de la Defensa Nacional que informen sobre la situación actual de los militares que han sido afectados por el VIH y sobre el número de elementos a los que se les ha comunicado su baja del servicio activo por este motivo.
Segundo. Se exhorta a los titulares de las Secretarías de Marina y de la Defensa Nacional que evalúen, conforme a la ley, la posibilidad de que los militares con VIH/sida dados de baja antes de la reforma a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, se les otorgue la protección de salud debida.
Considerandos
2. Que, como determinó el Conapred en su primera resolución, el 16 de agosto de 2005, la LISSFAM es claramente violatoria en esta materia del artículo 1 de la Constitución, que en su tercer párrafo establece la prohibición de discriminar.
3. Que resulta igualmente violatoria del artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que prohíbe toda forma de discriminación por motivos de salud, lo que en el caso se traduce en una pérdida o menoscabo del derecho fundamental de todas las personas a un trabajo digno.
4. Que es también violatoria de muchos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos aprobados por México, que según el criterio jurídico de la propia SCJN se encuentran por encima de todas las demás leyes federales y estatales, y únicamente por debajo de la Constitución.
5. Que el diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, elaborado en el año 2003 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, dentro de un acuerdo de Estado, y no simplemente de gobierno, como pretenden las actuales autoridades federales, recomienda en esta materia que "es indispensable que se reforme la LISSFAM, para eliminar la referencia al VIH como causa automática de baja de las filas del Ejército".
6. Que, con independencia y respeto de la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los juicios de amparo promovidos por los militares infectados de VIH-sida, los legisladores federales, que somos representantes del pueblo y estamos atentos a las demandas ciudadanas, que se deben atender inmediatamente por el Congreso de la Unión.
Decreto por el que se derogan los numerales 81, 82 y 83 de la "Primera Categoría" y el numeral 45 de la "Segunda Categoría" del Artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM).
Artículo 226. …
Único. Se derogan:
Primera Categoría
82. Los estados de inmunodeficiencia de cualquier etiología, con susceptibilidad a infecciones recurrentes.
83. La seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas".
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo del año 2007.
Diputado José Manuel del Río Virgen (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS
FINANCIEROS, DE LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES
DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 1 y se adiciona un Capítulo II a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; se reforma el artículo 26 de la Ley del Banco de México y los artículos 48 y 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo anterior al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante los últimos 25 años la banca comercial en México ha sido objeto de múltiples transformaciones estructurales. En 1982, durante un periodo de gran inestabilidad económica y financiera en nuestro país, el gobierno federal de aquel momento decidió tomar la ruta de nacionalizar los bancos privados. En 1994-1995 y después de un intenso proceso de privatización bancaria, el sistema financiero nacional se colapsó. Las características que causaron el caos financiero fueron un desempeño macroeconómico magro, déficit en cuenta corriente, exceso de optimismo generado por el propio modelo y la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, que se manifestaron en un otorgamiento de créditos sin control; cambio institucional, donde resalta la liberalización financiera, la privatización de la banca e inexperiencia para manejar el negocio por parte de los banqueros, entre otros elementos, incluso metaeconómicos.1
Posterior a la crisis bancaria y financiera de mediados de los noventa, la banca comercial experimentó un saneamiento y el inicio de una consolidación que prácticamente llega hasta nuestros días.2 Cabe resaltar que después de este proceso los bancos han pasado a manos de instituciones financieras internacionales y prácticamente el 90 por ciento de la banca comercial en México se encuentra extranjerizada.
Durante todo este trayecto de 25 años, la banca comercial, pese a sus múltiples desencuentros financieros, nunca ha tenido una pérdida financiera. La máxima de Voltaire se ha cumplido a cabalidad: "Si ves a un banquero saltar por una ventana al vacío, salta detrás de él; hay algo que ganar".
Hoy nuevamente la banca comercial, se encuentra en el observatorio ciudadano respecto a un tema sustancial: las tarjetas de crédito como medio de pago. En el rubro de los plásticos de crédito existe una alta concentración o prácticas monopólicas, de acuerdo con diversos índices estadísticos que alteran sustancialmente la competencia en este segmento del mercado.3 Esto ha incidido directamente sobre el margen de intermediación financiera que resulta de la diferencia entre las tasas de interés de colocación y las tasas de interés de captación. Es decir, la tasa activa promedio de las tarjetas de crédito que emiten los bancos en México, menos la tasa pasiva de captación, oscila entre el 30 y 35 por ciento.4
De acuerdo con los datos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), el margen financiero de la banca mexicana como proporción de los ingresos totales ha representado entre 66 y 70 por ciento entre 2000 y 2006.5 En contraparte, las comisiones bancarias representan entre el 26 y 30 por ciento de los ingresos totales para el mismo periodo en cuestión.6 Estos datos, nos señalan que los bancos han obtenido grandes ganancias al amparo de cobrar tasas de interés sumamente elevadas a los clientes.
Todavía más, los datos del Banco de México señalan que el monto de préstamos en tarjetas de crédito bancarias de diciembre de 2005 a diciembre de 2006 pasó de 142 mil 278.5 millones de pesos a 211 mil 226.7 millones de pesos; esto implica un crecimiento cercano al 50 por ciento. Esto, coincide con el número de tarjetas de crédito que otorgan los bancos a sus clientes: en el año 2001 había poco más de 6 millones de tarjetas de crédito; para el mes de septiembre de 2006 esta cifra llegó a más de 20 millones de tarjetas de crédito, es decir, un incremento de 232 por ciento en menos de 5 años. Tan sólo de 2005 a 2006 el incremento del dinero plástico ascendió a casi 5 y medio millones más, de tarjetas en circulación.
De un monitoreo de 9 tarjetas de crédito de diferentes bancos, se encontró que el costo anual total7 (CAT) oscila entre 25.23 y 60.90 por ciento. Entre los datos destacan los casos de HSBC, Banamex, BBVA Bancomer y Santander Serfín, ya que el costo se mantiene entre 51 y más del 60 por ciento. Este elevado costo se ha visto manifestado en el incremento de la cartera vencida de las tarjetas de crédito. De acuerdo a los datos del Banco de México, el saldo de cartera vencida de la banca comercial en operaciones con tarjetas de crédito, cerró 2006 con una cifra de 12 mil 916 millones de pesos, casi 113 por ciento más que al término de 2005; esta cantidad es el triple de la que se observó antes de la crisis bancaria y financiera de 1995.
De acuerdo con la experiencia internacional, los estudios revelan que los Estados Unidos tienen una relación inversa respecto a los ingresos por intereses y aquellos conseguidos vía comisiones. Es decir, mientras los ingresos por comisiones en ese país se incrementan, los otros por la vía de los intereses disminuyen. En el caso de México, la relación es directa, la banca mexicana no sólo ha incrementado el pago de comisiones, sino también sigue manteniendo elevadas las tasas de interés, en específico en el segmento del dinero plástico. Esto obedece principalmente a que el servicio de tarjetas de crédito en México se mantiene prácticamente concentrado en muy pocos bancos (prácticas monopólicas), mientras la experiencia norteamericana y europea mantiene una competencia amplia que obliga a los bancos a disminuir sus tasas de interés con el propósito de atraer a un mayor número de clientes.8
Existe una amplia aceptación académica en el sentido de que el sistema financiero contribuye de manera notable al crecimiento económico.9 En este asunto los reguladores como el Banco de México (el banco de bancos), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia necesitan actuar para determinar criterios de regulación acordes con la calificación de riesgo-país, del mercado de tarjetas de crédito y de los propios requerimientos financieros de los usuarios.
Considerando el riesgo-país y el mercado financiero nacional, no existe justificación alguna para tener cobros tan altos en las tasas de interés de las tarjetas de crédito.
Con esta iniciativa, se pretende atajar la discrecionalidad con que actúa la banca comercial en México y es complementaria de las iniciativas acerca de las comisiones bancarias que han presentados distintos legisladores de casi todos los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados y de Senadores.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 1 y se adiciona un Capítulo II a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, recorriéndose en su orden el capitulado y articulado de la propia Ley, en los siguientes términos:
Artículo 1. La presente Ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las tasas de interés de las tarjetas de crédito, el cobro de comisiones, cuotas interbancarias y otros aspectos relacionados con la prestación de servicios financieros, con el fin de propiciar la transparencia y proteger los intereses del público.
Capítulo II
De las Tarjetas de Crédito
Artículo 4. El Banco de México promoverá el sano desarrollo de los sistemas de pagos. A este efecto, está facultado para regular y determinar, mediante disposiciones de carácter general, las tasas de interés en las tarjetas de crédito.
Las entidades financieras deberán ajustarse a los criterios establecidos por el Banco de México para determinar las tasas de interés en las tarjetas de crédito.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 26 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:
Artículo 26.- …
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también a los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y de fianzas.
El Banco de México, mediante disposiciones de carácter general y en congruencia con las condiciones del mercado, regulará y determinará las tasas de interés en las tarjetas de crédito que expidan las entidades financieras.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 48 y 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, en los siguientes términos:
Artículo 48. …
Para garantizar el sano desarrollo del sistema de pagos, la determinación de las tasas de interés en las tarjetas de crédito, estará sujeta a los criterios que establezca el Banco de México.
…
…
Artículo 49. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o las instituciones de crédito, podrán solicitar al Banco de México y a la Comisión Federal de Competencia que se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia en materia de tarjetas de crédito, comisiones o tarifas, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas instituciones de crédito.
…
…
…
…
…
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Banco de México emitirá en un plazo no mayor a 90 días, las disposiciones necesarias para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
Notas:
1 Huerta, C. (2003) Las crisis financieras y bancarias:
un análisis teórico y empírico para el caso de México,
1982 y 1994, tesis de maestría, Facultad de Economía-UNAM,
México, p. 160.
2 Ávalos, M. y Hernández, F. (2006), Competencia
bancaria en México, Comisión Económica para América
Latina y el Caribe (CEPAL), 15 de agosto de 2006, en línea: http://www.cepal.org,
p. 16.
3 Ibídem, pp. 6 y 69.
4 De acuerdo con diversos estudios (2003, 2004) se ha
considerado que el margen de intermediación en México, como
proporción de los activos totales es de 5.6 por ciento. En el caso
de Estados Unidos es de 3.4 por ciento; Canadá del 1.7 por ciento
y Francia del 1.1 por ciento. Cabe señalar que México se
encuentra entre los países que tienen un mayor margen de intermediación,
ya que de un total de 55 naciones observadas, México ocupa la posición
46 en este tema. Véase Claessens y Laeven (2003) "What drives bank
competition? Some internacional evidence", World Bank and Federal Bank
of Cleveland Conference on Banl Competition, Washington, DC, Estados
Unidos. Véase también Barth et al. (2004) "Comparative
internacional characteristics of banking", Economic and Policy Análisis,
Working Paper 2004-1, Auburn University, Estados Unidos.
5 En el mismo orden de ideas, Ávalos y Hernández
(2006), p. 55, señalan que los ingresos por intereses en términos
porcentuales de los tres bancos más grandes en México oscilan
entre 61 y 75 por ciento de 1998 a 2004.
6 Véase Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en línea: http://www.cnbv.gob.mx
7 El costo anual total es el costo de financiamiento
expresado en términos porcentuales, para fines informativos, incorpora
la tasa de interés, la comisión anual y el IVA correspondiente.
Véase Condusef y Banco de México en línea: http://www.confusef.gob.mx
y http://www.banxico.gob.mx. Desde el mes de octubre de 2006, los bancos
están obligados a difundir y publicar el costo del financiamiento
de sus productos.
8 Mientras en Estados Unidos la participación
de la banca en el sistema financiero ha disminuido para quedar en 18 por
ciento, en México este intermediario sigue predominando con cerca
del 80 por ciento de participación en el sistema financiero nacional.
Este hecho ha presionado a que la característica de alta concentración
del sistema bancario determine los niveles de las tasas de interés
como un agente monopólico u oligopólico.
9 Ávalos & Hernández, op. cit.,
p. 9. y Huerta, op. cit., pp. 156-160.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2007.
Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALAN NOTHOLT GUERRERO,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Alan Notholt Guerrero, integrante de la LX legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa mediante la cual se adiciona un artículo 420 Quinquies al Código Penal Federal, con el objeto de que se sancione a los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, en contravención de lo establecido en la normatividad aplicable, otorguen permisos, licencias o autorizaciones de contenido ambiental, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Los principales problemas del ambiente son el cambio climático, la pérdida de la biodiversidad, la amenaza que supone la contaminación para la salud, el modo actual de utilizar los recursos naturales y la producción excesiva de residuos.
Una forma de enfrentar estos problemas es mediante el establecimiento de legislación adecuada, ya que el ambiente está vinculado a la supervivencia de la humanidad, y su protección es esencial para el bienestar del hombre.
La realización de conductas que producen daños irreversibles a los recursos naturales y al ambiente deben sancionarse penalmente. Su deterioro pone en riesgo a las presentes y futuras generaciones, y a la vida humana.
Preservar los recursos y respetar el ambiente es una tarea que no podemos posponer.
Con base en lo anterior, es urgente llevar a cabo acciones para que nuestro ambiente sea limpio, saludable y productivo, el cual constituye un bien jurídico que debe ser protegido. Su protección hace indispensable recurrir a la función preventiva general y especial del derecho penal.
Conforme a nuestro derecho vigente, la materia ambiental constituye un bien jurídico de la mayor importancia, en el que convergen la salud pública, los recursos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas, la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
Actualmente estos bienes se encuentran tutelados por el Código Penal Federal, en su Título Vigésimo Quinto, denominado "Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental".
No obstante lo anterior, es necesario realizar reformas penales que permitan salvaguardar esos bienes jurídicos frente a ataques que los lesionen o pongan en peligro, como consecuencia de conductas realizadas por servidores públicos.
La necesidad de esta reforma surge, entre otras razones, de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2004, en la que determinó la inconstitucionalidad del artículo 217 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia del Fuero Federal, relativo al uso indebido de atribuciones y facultades.
Se determinó la inconstitucionalidad de este delito en virtud de que el artículo 217 del anterior Código Penal para el Distrito Penal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, resulta violatorio de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional.
Cabe precisar que, no obstante que la sentencia citada se refiere al artículo 217 del Código Penal para el Distrito Penal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (vigente hasta el 16 de julio de 2002), la interpretación de nuestro máximo órgano jurisdiccional resultaría aplicable al artículo 217 del Código Penal Federal, en virtud de que en la descripción típica del delito de uso indebido de atribuciones y facultades también se utiliza el término indebidamente.
Además, en la sentencia de mérito se precisó que "el legislador, al describir los tipos penales, debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no atentar contra el principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República".
Con base en estas premisas consideramos que aun cuando se tuviera que atender al principio de subsidiariedad, conforme al cual se deben aplicar las normas de carácter administrativo antes que el Estado ejerza su facultad punitiva; la protección del ambiente, en algunos supuestos, requiere la adopción de medidas de carácter penal, ya que hay problemas ambientales cuya solución o control no pueden estar supeditados estrictamente a la eficiencia de medios distintos de la aplicación de sanciones penales.
Lo anterior resulta necesario si tomamos en cuenta que constantemente se realizan conductas que afectan al ambiente y que no han sido inhibidas por los medios extrapenales, como sería el caso del otorgamiento ilícito de permisos para caza deportiva, la importación de los delfines de las islas Salomón para exhibirlos en Cancún sin haber cumplido con los requisitos legales, o la autorización para la construcción de la terminal de gas natural licuado de Chevron Texaco a 600 metros de las islas Coronado y a 13 kilómetros de la costa de Tijuana, y que en días pasados la Comisión de Cooperación Ambiental de América del Norte (CCAAN) notificó que se elaborará un expediente de hechos sobre la petición de investigación por la falta de aplicación efectiva de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) en la evaluación de los impactos ambientales del proyecto.
En este sentido, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos exige legislar sobre la materia, a fin de salvaguardar los bienes jurídicos que protege el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, denominado "Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental", ya que en términos de la sentencia dictada por nuestro máximo órgano jurisdiccional, si un servidor público, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en contravención de la legislación aplicable, otorga permisos, licencias o autorizaciones para la realización de conductas que lesionan o ponen en peligro el ambiente, podrá ser sujeto de protección y amparo y, en consecuencia, no sería sancionado penal mente por la comisión de la conducta típica descrita en el artículo 217, fracción I, del Código Penal Federal vigente.
En razón de que en la actualización del tipo penal el término indebidamente a que se refiere el artículo 217 es un elemento normativo del tipo sujeto a valoración, que al ser impreciso y ambiguo se puede prestar a que algún comportamiento de un servidor público pueda ser confundido y no tenga una connotación penal.
De tal manera que el servidor público que realice dichos actos administrativos sin dar cumplimiento a la legislación aplicable, en el mejor de los casos sólo sería sujeto de sanciones de carácter administrativo pero no de carácter penal, salvo los delitos previstos en los artículos 414; 415, fracción I; 416, y 420 Ter del Código Penal Federal.
La protección de estos bienes jurídicos resulta necesaria, máxime si consideramos que dentro de la clasificación de los derechos humanos reconocidos en diversos instrumentos jurídicos internacionales se prevé el derecho a tener un ambiente sano y adecuado.
Asimismo, este derecho está consagrado en el párrafo cuarto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar".
Este derecho resulta relevante para la armonía y el equilibrio social; sobre él está la seguridad, el bienestar y la dignidad de la existencia de la sociedad. En consecuencia, la protección del ambiente hace indispensable recurrir a la función preventiva general y especial del derecho penal.
Por otra parte, es ineludible la observancia del principio de legalidad recogido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece que "en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
El principio de legalidad exige no sólo que los órganos del Estado ajusten el ejercicio de su poder a lo establecido por la ley, sino también que la propia ley penal que se origina por tal ejercicio esté diseñada con claridad y precisión, de suerte que de su contenido se derive certeza jurídica para los gobernados. Lo anterior, a fin de evitar que en lo subsecuente se determine la inconstitucionalidad de algún otro delito por ambigüedad en la norma.
Por ello, y sin el propósito de ser casuista en la descripción de las conductas prohibidas, propongo la creación de un tipo penal conforme al cual se sancione a los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, en contravención de lo establecido en la normatividad aplicable, otorguen permisos, licencias o autorizaciones de contenido ambiental.
La descripción típica se realizará mediante la adición de un artículo 420 Quinquies al Capítulo Quinto, "Disposiciones Comunes a los Delitos contra el Ambiente", del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal.
A este respecto es importante destacar que aun cuando se trata de un delito en el cual el sujeto activo deberá tener la calidad específica de "servidor público", considero que el mencionado delito se debe ubicar en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal y no en el Título Décimo, denominado "Delitos cometidos por Servidores Públicos", del citado ordenamiento penal sustantivo, ya que en este título el bien jurídico tutelado es la correcta administración del servicio y función pública, a diferencia del Título Vigésimo Quinto, en el cual en el bien jurídico protegido convergen la salud pública, los recursos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas, la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente y, en consecuencia, la vida misma.
Por lo expuesto, con la adición del articulo 420 Quinquies atiendo a la esencia del derecho penal, el cual sanciona determinadas conductas humanas con una pena o medida de seguridad, por cuanto tales conductas lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos que, se considera, deben ser protegidos y que de acuerdo con el principio de fragmentariedad del derecho penal, éste limita su protección a aquellos bienes de carácter fundamental como la integridad física, el patrimonio y, en este caso, el ambiente, de cuya protección depende la supervivencia del género humano.
En este artículo 420 Quinquies se propone establecer como conducta típica "otorgar en contravención a la normatividad aplicable permisos, licencias o autorizaciones de contenido ambiental" sin que constituya un elemento del tipo que estos permisos, licencias o autorizaciones sean de carácter económico, de acuerdo con el bien jurídico que se busca proteger.
Se trata de un delito en el que el sujeto activo sólo puede ser aquella persona que, además de realizar la acción típica, tenga la calidad exigida en el tipo, que en este caso es la de "servidor público".
Conforme a la descripción típica que propongo, el servidor público concede los permisos, licencias o autorizaciones de manera ilegal o contraria a las normas que regulan el acto.
Para tal efecto, será necesario que el servidor público despliegue la conducta típica en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en contravención de la legislación aplicable en materia ambiental, entre otras, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
En otras palabras, los permisos, licencias o autorizaciones se otorgan sin observar los procedimientos legales correspondientes; por ejemplo, la fracción III del artículo 418 del Código Penal Federal sanciona con pena de 6 meses a 9 años de prisión, y por el equivalente de 100 a 3 mil días multa, al que ilícitamente cambie el uso del suelo forestal, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas.
Conforme a este supuesto, el servidor público incurrirá en la comisión de la conducta punible cuando autorice el cambio de uso de suelo en terrenos forestales sin observar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el cual establece que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate, y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua ola disminución en su captación, y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo.
Es decir, se comete el delito cuando el servidor público autoriza el cambio de uso de suelo en terrenos forestales sin tomar en cuenta los estudios técnicos justificativos, o cuando autoriza el cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años o en menos tiempo, sin que se haya acreditado fehacientemente que el ecosistema se ha regenerado totalmente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establecen en el reglamento correspondiente.
En términos de lo expuesto, el hecho típico se agota con el otorgamiento ilícito de la licencia, permiso o autorización, con independencia de que se realicen las conductas sobre las que recaen.
Por lo expuesto, y con la finalidad de que no queden impunes conductas que ponen en peligro o lesionan gravemente bienes jurídicos tan importantes como la salud pública, los recursos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas, la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, en términos de lo previsto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un artículo 420 Quinquies al Código Penal Federal
Artículo Único. Se adiciona un artículo 420 Quinquies al Capítulo Quinto, "Disposiciones Comunes a los Delitos contra el Ambiente", del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo Quinto
Disposiciones Comunes a los Delitos contra el Ambiente
Artículo 420 Quinquies. Se impondrá pena de tres a doce años de prisión y de cuatrocientos a cuatro mil días multa al servidor público que en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, en contravención de lo establecido en la normatividad aplicable otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido ambiental.
Artículo 421. ...
…
…
…
…
Artículo 423. ..."
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en el presente decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal Federal vigentes al momento de la comisión del delito.
Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión, al primer día del mes de marzo de dos mil siete.
Diputado Alan Notholt Guerrero (rúbrica)