Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2197-I, martes 20 de febrero de 2007.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA GLORIA LAVARA MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Gloria Lavara Mejía, diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a las Comisiones correspondientes para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de los Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro sistema constitucional establece que el Estado es el único autorizado para aplicar la fuerza y sancionar a aquellos que hayan transgredido la ley. La facultad sancionadora del Estado permite que exista un equilibrio en las relaciones de los ciudadanos.

Pero dicha facultad se ha divido, para mayor control, entre dos Poderes estatales: el Ejecutivo y el Judicial. Aquellos tienen la facultad de investigar y perseguir, ante los tribunales, todas aquellas conductas que sean contrarias a la ley y dañen a la sociedad en su conjunto. Por su parte, los Jueces son los encargados de determinar si hay o no suficientes elementos probatorios para poder atribuir los resultados de una conducta determinada a un sujeto; consecuentemente, es facultad de este Poder Judicial el llevar a cabo la individualización de las penas.

No debemos olvidar que hoy en día la comisión de delitos se ha sofisticado, el auge delictivo en que se encuentra sumergida la sociedad mexicana es enorme. Por ello es necesario el dotar a los órganos encargados del combate a la delincuencia y determinación de las penas y medidas de seguridad, de herramientas que les permitan cumplir con sus obligaciones constitucionales.

Los instrumentos legales con que hoy cuenta el Estado Mexicano, se han visto superados por la realidad, de ahí, que el propio derecho reconoce figuras que permiten, dentro de un marco constitucional y de respeto a los derechos humanos, la actuación judicial y el cumplimiento de las responsabilidades de los ciudadanos que al adecuar su conducta a la hipótesis normativa, permitan "sufrir" las consecuencias de derecho. A este respecto, encontramos que las medidas cautelares, son el conjunto de instrumentos jurídicos que permiten la actuación de la autoridad, en este caso penal, para llevar a cabo su actuación tendiente a acreditar los elementos del tipo a una conducta realizada por un sujeto.

El arraigo, como medida cautelar y excepcional, ha servido como medio para permitir al Ministerio Público hacerse de pruebas suficientes a fin de llevar ante la Autoridad Jurisdiccional un expediente y al presunto responsable, evitando así que este se sustraiga de la acción penal. Cabe mencionar que los órganos legislativos federal y estatales, han reconocido así esta situación, por lo que, en aras de evitar la violación de derechos humanos, han limitado el tiempo de esta figura jurídica al tiempo dado y autorizado por un Juez competente.

Nuestra Propuesta

En virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo que nadie puede ser molestado en sus papeles, posesiones o persona sin que medie una orden de autoridad que funde y motive su actuación, y siendo que el arraigo o la prohibición de no abandonar una demarcación geográfica determinada, implican una molestia en a la persona del presunto responsable, proponemos la reforma a dicho numeral a fin de establecer la garantía a los ciudadanos para que, cumpliéndose los requisitos señalados en las adiciones que se proponen y hasta el plazo señalado, el Estado pueda decretar el arraigo o la prohibición señalada, con el objeto exclusivo de que se pueda llevar a cabo la conformación del expediente que conforma la averiguación previa.

En cuanto a los sujetos activos del delito, deberán cumplir las siguientes características:

a) Que sean integrantes de un grupo que, conforme a la legislación penal, sea considerado de delincuencia organizada (Artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada); o,

b) Que la conducta delictiva sea considerada como grave por la legislación penal.

Estas calidades del sujeto activo del delito, limita la discrecionalidad tanto del Ministerio Público, como de los Jueces para la solicitud y otorgamiento de los medios cautelares que se proponen.

Por otra parte, el Juez deberá tomar en cuenta las características del hecho imputado, las circunstancias personales del inculpado y pruebas, mismas que deberán ser suficientes, para que la autoridad jurisdiccional determine la aplicación de las medidas cautelares.

Ahora bien, en cuanto al lugar, forma y medios de realización de la medida cautelar, el Juez determinará estos a fin de que sea llevada a cabo con vigilancia del Ministerio Público y sus auxiliares. Cabe mencionar que se ha establecido que si bien, el arraigo puede ser en el domicilio, también, derivado de las circunstancias del caso concreto podrá ser decretado para que se realice en un lugar distinto, mismo que en ningún caso, podrá ser en aquellos que han sido establecidos para la compurgación de las penas.

En virtud de que el arraigo o la prohibición de no abandonar una determinada demarcación geográfica necesariamente está sujeta a un plazo, vencido este, el Ministerio Público deberá llevar a cabo ya la consignación de la averiguación previa con el presunto responsable ante el Juez o ya la liberación sin dilación alguna, garantizándose así el respeto a los derechos de los indiciados.

Por otra parte, se establece que el plazo señalado para el arraigo, será tomado en cuenta como parte integrante, en su caso, de la pena privativa de la libertad a la que fuere sentenciado un delincuente.

Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de los Diputados con fundamento en el inciso I del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta H. Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

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Para el caso de delincuencia considerada por la legislación penal, como organizada o de delitos graves establecidos por la ley, la autoridad judicial podrá, a solicitud del Ministerio Público y tomando en cuenta las características del hecho imputado, las circunstancias personales del inculpado y las pruebas aportadas por dicha representación social, decretar el arraigo o la prohibición de no abandonar una demarcación geográfica. El Juez determinará, previa valoración de las circunstancias señaladas el lugar, mismo que deberá ser distinto al destinado para la compurgación de penas; forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan. El Ministerio Público y sus auxiliares deberán en todo tiempo respetar los derechos del arraigado, que son consagrados en la presente Constitución. Una vez vencido el plazo determinado por la Autoridad Judicial, el Ministerio Público deberá ponerlo a disposición para los efectos legales conducentes o liberarlo. La omisión a esta obligación será sancionada conforme a las leyes aplicables.

El plazo señalado para el arraigo, en todo caso, será tomado en cuenta como parte del cómputo de la sanción penal.

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Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veinte días del mes de febrero de 2007.

Diputada Gloria Lavara Mejía (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS NAVARRO SUGICH Y ANTONIO VALLADOLID RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Carlos Navarro Sugich y Antonio Valladolid Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juicio político, misma que se fundamenta en la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro del sistema de responsabilidades de los servidores públicos, a que alude el Título Cuarto Constitucional, la llamada responsabilidad política en que pueden incurrir determinados servidores públicos en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, constituye un mecanismo importante de control y, en su caso, sanción de todo servidor público federal que con su conducta viola los intereses públicos fundamentales y su correcto despacho, o en su caso, de aquellos servidores públicos estatales que incurran en violación a las disposiciones federales o que realicen un mal manejo a los recursos o fondos federales.

Dicha responsabilidad de tipo política, se encuentra regulada en la figura denominada "juicio político", la cual constituye una institución de naturaleza constitucional, por medio de la cual se desahogan las denuncias entabladas en contra de determinados servidores públicos que presuntamente han encuadrado su actuar público en alguna de las causales de procedencia de dicho mecanismo de control y sanción constitucional.

En ese sentido, se ha llegado a entender por Juicio Político, "el procedimiento materialmente jurisdiccional de carácter político, instaurado por las Cámaras del Congreso de la Unión, en contra de algún servidor público mencionado en el artículo 110 constitucional, por la comisión de conductas que originan la responsabilidad política y que son violatorias de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, por violaciones a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanen; o por manejo indebido de recursos y fondos federales, para los servidores públicos estatales.1

Así las cosas, derivado de un análisis de la naturaleza jurídica de este mecanismo de responsabilidad política de algunos servidores públicos, podemos señalar que el Juicio Político es propiamente un acto materialmente jurisdiccional, y formalmente legislativo, ya que lo lleva a cabo el Congreso de la Unión, es decir, constituye un procedimiento de connotación jurisdiccional reservado para que un órgano político sea quien lo conduzca, el Congreso General hace las veces de órgano de acusación y jurado de sentencia, a través de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, respectivamente.

Adicionalmente a lo señalado, cabría decir que los efectos de la procedencia del juicio político, implican una limitación directa a la esfera de derechos del servidor público, toda vez que las sanciones que se pueden imponer por virtud de la procedencia del juicio político consisten en la inhabilitación y destitución del servidor que, una vez concluido el juicio, resulte responsable de la comisión u omisión de conductas que originan la responsabilidad política y que son violatorias de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho.

En tal virtud, una vez analizada la naturaleza y los efectos jurídicos inherentes al juicio político, es menester pugnar por su perfeccionamiento e inclusive propiciar el reforzamiento de esta figura constitucional que se erige como un mecanismo importante en la lucha contra la impunidad y la corrupción en el ejercicio de la función pública. Por ello el principal objetivo perseguido por esta iniciativa, estriba en el sentido de fortalecer las resoluciones que en su momento emita el Congreso de la Unión, con respecto a la procedencia del llamado juicio político, cuando este es entablado en contra de un servidor público local por violaciones graves a la Constitución Federal o a las leyes federales que de ella emanen, o por el empleo indebido de recursos públicos federales.

Bajo esta óptica, es que se propone eliminar los efectos declarativos que tienen actualmente las resoluciones del Congreso de la Unión, cuando se trata de procedimientos de juicio político entablados en contra de gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, por violaciones graves a la Constitución Federal o a las leyes federales que de ella emanen o por el empleo indebido de fondos y recursos federales, otorgándole en contraparte, plenos efectos vinculativos a dicha determinación, eliminando a su vez la intervención de las Legislaturas locales.

Esta propuesta reviste vital importancia en el ámbito del fortalecimiento de las facultades del Congreso de la Unión como órgano encargado de conocer los procedimientos de juicio político en contra de determinados servidores públicos estatales, toda vez que actualmente –dado el texto vigente– las determinaciones de este órgano legislativo se reducen, en esta hipótesis, sólo a cuestiones meramente declarativas o enunciativas, en virtud de que si bien se desarrolla todo un procedimiento legalmente establecido para llegar a determinar si es procedente la denuncia de juicio político en contra de un determinado servidor público local, sus resoluciones adquieren el carácter meramente declarativo, quedando en última instancia a decisión de las Legislaturas locales, la procedencia o no de la referida medida.

Lo anterior va en detrimento de la facultad formalmente legislativa y materialmente jurisdiccional que detenta en este caso, el propio Congreso de la Unión para conocer sobre este tipo de solicitudes, máxime cuando el servidor público imputado a pesar de ser un funcionario local, sigue un procedimiento de orden federal por la presunta violación grave a la Constitución Federal o a las leyes federales que de ella emanen, o por el empleo indebido de recursos públicos federales. Motivo por el cual deberá ser la autoridad federal como en este caso lo es el Congreso de la Unión, el facultado para decidir en definitiva la procedencia o improcedencia de la solicitud respectiva, sin tener que ceder dicha jurisdicción a las Legislaturas locales correspondientes.

Asimismo, con independencia de esta situación, el modelo actual contribuye a la demora del procedimiento al tener que pasar por dos instancias diferentes, e inclusive puede generar en determinado momento una situación de impunidad del servidor público sujeto a juicio político.

En tal virtud, tal y como ha quedado señalado con anterioridad, se propone eliminar los efectos declarativos que tienen actualmente las resoluciones del Congreso de la Unión, cuando se trata de procedimientos de juicio político en contra de gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, otorgándole en contraparte plenos efectos vinculativos a sus determinaciones, eliminando a su vez la intervención de las Legislaturas locales.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juicio político.

Único. Se reforma el artículo110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 110. ...

Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

...

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1 Ortiz Soltero, Sergio Monserrit, Responsabilidades legales de los servidores públicos, 2ª ed., Porrúa, México, 2001, pp. 105 y 106.

Diputados: Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), Carlos Navarro Sugich.
 
 


DE DECRETO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO Y DEL ANEXO 7, PROGRAMA ESPECIAL CONCURRENTE PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, A CARGO DE LA DIPUTADA ALEIDA ALAVEZ RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal Aleida Alavez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto interpretativo del artículo décimo cuarto transitorio y del anexo 7, Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Que el artículo 70 de la Constitución establece que toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley o decreto.

Que la facultad prevista en el artículo 72, inciso f), de la Ley Fundamental, se erige como un mecanismo de control, incluso, superior a la jurisprudencia; ello en razón de que la obligatoriedad de esta última se encuentra limitada por la ley; en cambio la interpretación del Poder Legislativo tendría formalmente el rango de ley, ya que sus actos pueden adoptar la forma de ley o decreto y, por ende, sería obligatoria para todos los órganos que la aplican así como para los gobernados, que deben cumplirla.

Que el Congreso de la Unión, al ejercer la facultad referida, se convierte en auténtico intérprete, tanto de las leyes federales como de la Constitución, en este último caso la comparte con las asambleas legislativas locales, en sus respectivos ámbitos.

Que el procedimiento contenido en el inciso f) del artículo 72 de la Carta Fundamental, es conocido como duda de ley, que sigue el procedimiento de formación legislativa, y con el cual se caracteriza al Congreso de la Unión como intérprete auténtico.

Que el procedimiento anteriormente referido apareció por primera vez en el artículo 64 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824, y establecía la forma de cómo debían resolverse las dudas, de la autoridad ejecutiva o judicial respecto de la aplicación y la interpretación de una norma, a través de lo previsto por el artículo 165, es decir, a través de un decreto se reforma, se deroga, se modifica, se adiciona, en tal sentido y con tal espíritu y significado.

Que no obstante la facultad contenida en el citado inciso f) del artículo 72 de nuestra Constitución, mediante la cual erige al legislador ordinario en intérprete vinculante, son nulas las veces que recurre a ella.

Que el motivo del presente decreto, es ejercer la facultad anteriormente expuesta, con el único propósito de interpretar el artículo décimo cuarto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007.

Que en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007 fue aprobado un artículo décimo cuarto transitorio y el Anexo 7. Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que por este decreto se interpretan, en los siguientes términos:

"Décimo Cuarto. Con el fin de recuperar el macizo boscoso en las zonas de mayor marginación de las entidades federativas del sur del país, se destinarán para el desarrollo regional en los estados de Guerrero, Oaxaca y Chiapas, 450 millones de pesos extraordinarios del Programa de Conservación y Restauración de los Ecosistemas Forestales, Procoref, a cargo de la Comisión Nacional Forestal, para apoyar la conservación, restauración de suelos y ecosistemas forestales de esas entidades federativas. Por no contar con la suficiente infraestructura para la producción de germoplasma, se destinarán 300 millones de pesos para consolidar de manera regional la instalación, operación de viveros y producción de planta, mismos que aparecen en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable en el anexo 7 de este decreto.

"Derivado de las condiciones de restricción presupuestal que se enfrenta en esta región, dichos recursos se asignarán en partes iguales, sin necesidad de aportación estatal en contrapartida."

Que el artículo décimo cuarto transitorio sujeto a interpretación establece la etiquetación de 450 millones de pesos extraordinarios al Programa de Conservación y Restauración de los Ecosistemas Forestales, Procoref, a cargo de la Comisión Nacional Forestal, y 300 millones de pesos para la producción de germoplasma, mismos que aparecen en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable en el anexo 7 de este decreto.

Que el etiquetamiento de los 750 millones de pesos en el artículo décimo cuarto transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 tuvo como espíritu promover en estricta justicia que parte de los recursos de ambos programas lleguen a los estados más pobres e históricamente marginados tanto social como ambientalmente del país, como son Chiapas, Guerrero y Oaxaca, evitando además la tentación de que sean usados por parte del Ejecutivo federal con tinte políticos y clientelista.

Que conforme a los anexos técnicos publicados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007 con relación al Ramo 16, "Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales", se establece el presupuesto asignado a la Comisión Nacional Forestal.

Que a la Comisión Nacional Forestal se le autoriza en el año 2006 un ejercicio de 2 mil 188.9 millones de pesos; para el año 2007 dicho presupuesto se incrementa a 4 mil 466.4 millones de pesos, es decir, un aumento de más del doble (104.0 por ciento).

Que al programa Manejo de Germoplasma y Producción de Planta, a cargo de la Comisión Nacional Forestal, se le asignan 354.0 millones de pesos en el año 2006, y para el 2007 son 761.0 millones de pesos, más del doble, 115.0 por ciento.

Que al Programa de Conservación y Restauración de Ecosistemas Forestales (Procoref), a cargo de la Comisión Nacional Forestal, se le asignan 497.4 millones de pesos en el año 2006, para el año 2007 son 1,410.1 millones de pesos, casi tres veces más, 183.5 por ciento.

Que la Cámara de Diputados aprobó en la sesión ordinaria del 22 de diciembre de 2006 una ampliación de 1, 275 millones de pesos al Ramo 16, "Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural", en el Anexo 7. Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, quedando un total aprobado de 14 mil 289. 9 millones de pesos dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007. Los cuales fueron asignados de la siguiente forma:

Que el espíritu de la asignación por parte de la Cámara de Diputados de mil 100 millones de pesos al rubro Otros Programas del Ramo 16, "Medio Ambiente y Recursos Naturales", del Anexo 7. Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 no va dirigido a que dichos recursos se otorguen para aumentar el presupuesto de programas que cuentan con recursos etiquetados dentro del mismo.

Que pretender asignar los 450 millones de pesos del Programa de Conservación y Restauración de los Ecosistemas Forestales, Procoref, y los 300 millones de pesos para la producción de germoplasma, del rubro Otros Programas del Ramo 16, "Medio Ambiente y Recursos Naturales", del Anexo 7. Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, significaría que la Comisión Nacional Forestal llegaría a disponer de 5 mil 216.4 millones de pesos de presupuesto total anual, es decir, un incremento con relación al 2006 de 138.3 por ciento.

Por lo anteriormente expuesto, someto al Pleno de esta Soberanía, el siguiente

Decreto interpretativo del artículo décimo cuarto transitorio y del Anexo 7. Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007.

Artículo Primero. Los 450 millones de pesos para el Programa de Conservación y Restauración de Ecosistemas Forestales, y los 300 millones para la producción de germoplasma, previstos en el artículo décimo cuarto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, para los estados de Guerrero, Oaxaca y Chiapas, se aplicarán con los recursos asignados a la Comisión Nacional Forestal, organismo descentralizado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del monto aprobado para la ejecución de estos programas, incluso señalados en el Anexo 7. Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.

Articulo Segundo. El presupuesto de mil 100 millones de pesos aprobados para el rubro Otros Programas del Ramo 16, "Medio Ambiente y Recursos Naturales", del Anexo 7. Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 se asigna a Programas operados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales diferentes a los etiquetados en el artículo décimo cuarto transitorio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de febrero de 2007.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Nuevo León, Juan Francisco Rivera Bedoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con base en la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 58, 70, 87, 89 fracciones I y III, 90 y 229 fracción IV; y se adicionan un capítulo IV Bis con los artículos 86 Bis, 86 Bis I, 86 Bis II, 86 Bis III, 86 Bis IV y 86 Bis V; adicionándose también al capítulo V una Sección Séptima con el artículo 206 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Exposición de Motivos

La práctica universal de las actividades empresariales en México y en el resto del mundo, se lleva a cabo recurriendo a los negocios sociales. Las sociedades mercantiles son el día de hoy el principal instrumento para el eficaz desarrollo económico de un país y resultan un medio idóneo para democratizar las inversiones de capital.

Día a día, observamos que el comerciante, profesionista, artesano o empresario, en forma individual realizan su actividad de manera estrictamente personal, y frecuentemente con la ayuda de algunos miembros de su familia, siendo que cuando prosperan –y su clientela y negocios crecen– procura organizarse a través de una sociedad anónima y al hacerlo, gozan de los beneficios de la limitación de responsabilidad y de la racionalización de la explotación de su empresa que el esquema societario permite.

En virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 2964 del Código Civil Federal y sus correlativos de las entidades federativas, el comerciante, profesionista, artesano o empresario mercantil individual, como cualquier otro sujeto de derecho, respondía y responde de sus obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad con todos sus bienes presentes y futuros, con excepción de aquellos que, conforme a la ley son inalienables o no embargables. Por consiguiente, salvo las excepciones mencionadas, el comerciante, profesionista, artesano o empresario mercantil individual que no deseen exponer su patrimonio personal y familiar a los evidentes riesgos que se derivan de la actividad constitutiva de empresa, han de buscar soluciones que le permitan eludir las graves consecuencias en el área de su responsabilidad que se derivarían del incumplimiento de sus obligaciones profesionales.

Hasta hace poco, la única vía alternativa para el empresario individual era precisamente dejar de ser tal empresario individual, perder su personalidad jurídica como tal, para convertirse en empresario social, ya que, en virtud del expediente de la personalidad jurídica, la sociedad creada pasará a poseer el estatus de empresario y esa sociedad, y no el comerciante, profesionista, artesano o empresario mercantil individual, será la que consecuentemente habrá de responder con sus obligaciones con todos sus bienes presentes o futuros. En este sentido, la primera y legítima pregunta y al mismo tiempo expiración de tales individuos siempre ha sido: ¿Por qué si ejerzo solo, por mi mismo, mi actividad comercial o profesional en virtud del artículo 2964 del Código Civil Federal y sus correlativos de las entidades federativas tengo que responder de mis obligaciones con todos mis bienes presentes y futuros, y si esa sociedad es fundada en compañía de otros socios esto no ocurre?

Ante esta pregunta y sus consecuencias, en la práctica se han generado la existencia de una gran cantidad de sociedades de un único socio, en la cual se camuflajea con socios de "paja" o "testaferros", por ser parientes cercanos de dicho socio único o a través de sociedades filiales o vinculadas a este último, por la necesidad de desglosar el patrimonio comercial o mercantil de su otra parte del patrimonio personal, con todos los efectos perjudiciales lógicos que esto genera por significar dicha práctica una simulación.

Ante esta circunstancia, es importante que el derecho reaccione frente a este fenómeno y por ello reconociendo dicha realidad, se plantea que la solución a este problema es la creación de la sociedad unipersonal a la cual no tan solo podrán acogerse los pequeños o medianos comerciantes, profesionistas, artesanos o empresarios, en su carácter individual, sino también las grandes corporaciones y el Estado mismo.

A través de esta formula se podrán obtener, entre otras, las siguientes ventajas:

1) Se reduciría la responsabilidad ilimitada de los comerciantes, profesionistas, artesanos o empresarios en lo individual.

2) Se evitaría el indeseable uso de testaferros o socios simulados para cumplir con el requisito del mínimo de personas para conformar una sociedad, en los cuales en muchas ocasiones estos mismos se ven involucrados en situaciones jurídicas desastrosas (quiebra, delitos de los administradores de las sociedades, problemas de carácter fiscal, entre otros) o bien, en situaciones de abuso de los socios "falsos" en contra de los verdaderos socios que se involucran para buscar beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza ilegítimos.

3) En algunos casos salvar la exigencia de los órganos de la administración pública, así como del mismo mercado, de operar con sociedades y no con particulares.

4) La continuidad que se origina en la empresa al tener ella su propio patrimonio y personalidad, no siendo dependiente (en forma necesaria de un único titular).

Por lo que se refiere a las objeciones respecto del reconocimiento de las sociedades unipersonales, por tratarse de un solo socio, son básicamente de carácter semántico y no de práctica jurídica, por lo que la reglamentación legal de este fenómeno no es otra cosa que reconocer y dar cause a la realidad mercantil en nuestros días.

En este sentido, es importante resaltar que este tipo de sociedades están ampliamente reconocidas en el derecho comparado y se encuentran instituidas en países de Europa como: Suiza, España, Alemania, Italia, Dinamarca, Francia, Holanda; y en Latinoamérica en países como: Costa Rica, Panamá, Uruguay y Venezuela entre otros, y en los Estados Unidos de América, los Estados de dicha Unión Americana se han acogido a dicha figura societaria, lo que demuestra con toda claridad la bondad y los beneficios que trae la existencia de las sociedades unipersonales.

Existe una estadística que confirma que después de implantar en España esta figura jurídica –de las sociedades unipersonales–, en el año dos mil ya se había declarado y señalado la existencia de 97 mil sociedades de las cuales 42 mil eran de creación nueva y 55 mil sobrevenidas, lo que deviene a vislumbrar la necesidad social y jurídica de la existencia de las sociedades unipersonales por virtud de los argumentos antes expuestos.

Con base en lo anterior se propone el siguiente proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 58, 70, 87, 89 fracciones I y II, 90 y 229 fracción II; y se adiciona un capítulo IV Bis con los artículos 86 Bis, 86 Bis I, 86 Bis II, 86 Bis III, 86 Bis IV y 86 Bis V; adicionándose también al capítulo V una sección Séptima con el artículo 206 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye con uno o más socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cesibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social, el o los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal del o los socios.

Capitulo IV Bis
De la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal

Artículo 86 Bis. Clases de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada.

Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:

Sociedad unipersonal desde su constitución.

a) La constituida por un único socio, sea persona física o moral.

Sociedad unipersonal sobrevenida

b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad unipersonal.

Artículo 86 Bis I. La constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Público de Comercio. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.

En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

Artículo 86 Bis II. Decisiones del socio único.

En la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada el socio único ejercerá las funciones de administrador único, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por su gerente general o representante.

Artículo 86 Bis III. Contratación del socio único con la sociedad unipersonal.

1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán de hacerse constar por escrito o bajo la forma que exija la ley de acuerdo con su propia naturaleza, y se transcribirán a un libro de actas que deberá llevar la sociedad para tales efectos, mismo que deberá ser firmado por el propio socio, y deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro de actas y no se hayan inscrito en el Registro Público de Comercio como lo menciona el numeral anterior.

Artículo 86 Bis IV. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.

Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Público de Comercio, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

Artículo 86 Bis V. En las sociedades de responsabilidad limitada unipersonal son aplicables, en lo conducente, los artículos contenidos en el capítulo IV de la presente ley.

Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o varios socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

Artículo 89. Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:

I. Que haya uno o más socios, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.

II. ...

III. Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del valor de la acción o acciones pagaderas en numerario, y

IV. ...

Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario, de la o las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.

Capítulo V

Sección Séptima
De la Sociedad Anónima Unipersonal

Artículo 206 Bis. Se aplicará a la Sociedad Anónima unipersonal lo dispuesto, por lo señalado en los artículos 86 Bis, 86 Bis I, 86 Bis II, 86 Bis III, 86 Bis IV; y en lo conducente, por lo señalado en el presente capítulo V.

Artículo 229. Las sociedades se disuelven:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, siempre y cuando no se refieran a las sociedades anónimas unipersonales y de responsabilidad limitada unipersonales;

V. ...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2007.

Diputado Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL DEL RÍO VIRGEN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado federal José Manuel del Río Virgen, de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se reforma el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Que la imagen pública sobre los trabajos parlamentarios es negativa, dado que existe frecuentemente inasistencia de los legisladores federales a las sesiones del pleno y/o comisiones.

2. Que la sociedad no está satisfecha con la práctica constante de inasistencia de legisladores a las sesiones o, en su caso, la presencia de legisladores solamente durante el pase de lista de asistencia, para retirarse posteriormente de la sesión sin participar en las discusiones parlamentarias.

3. Que hay una frecuente falta de quórum luego del inicio de las sesiones, lo que provoca una deficiente discusión de los temas parlamentarios, y un casi nulo debate de los temas expuestos.

4. Que existe un abuso de las justificaciones y permisos para que los legisladores falten o abandonen las sesiones ordinarias, a las cuales se convoca tan solo dos días a la semana con una duración de 5 horas y que permite perfectamente permanecer en el salón de plenos.

5. Que es necesario hacer más productivo y eficiente el trabajo parlamentario, donde se pueda incluir paulatinamente la participación de los legisladores durante las sesiones.

6. Que se deben hacer más rigurosos los lineamientos establecidos por las propias cámaras para acreditar las justificaciones de las inasistencias.

7. Que deben endurecerse las sanciones a los legisladores que por razones injustificadas no se presentan a sus actividades legislativas y /o pasen lista y se ausenten de las sesiones.

8. Que en particular, en la H. Cámara de Diputados, es necesario el cabal cumplimiento del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del 27 de septiembre de 2006, en el que se establecen los lineamientos para acreditar las asistencias de los diputados a las sesiones plenarias, así como para la justificación de las inasistencias.

9. Que se propone la reforma al artículo 63, a fin de que en él se establezca que cuando los diputados o senadores acuden al recinto a pasar lista, pero se comprueba que han abandonado la sesión, se les sancione con la pérdida del cargo, entrando en sustitución de ellos sus suplentes, quienes en su caso, podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Por las anteriores consideraciones me permito someter, a la elevada consideración del Pleno de esta soberanía, la presente iniciativa de decreto.

Iniciativa por la que se reforma el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 63. ...

...

...

(se crea el tercer párrafo).

Cuando un senador o un diputado se ausente de la sesión, una vez que haya pasado lista de asistencia, será sancionado con la pérdida de la dieta respectiva; si el abandono de la sesión se verifica por tres veces consecutivas o cinco discontinuas en un mismo periodo de sesiones, sea ordinario o extraordinario, será sancionado con la pérdida del cargo, llamándose entonces a su suplente, quien concluirá el periodo para el cual fue electo.

...

...

(Los párrafos primero y segundo permanecen igual, se crea el tercer párrafo. Los párrafos cuarto y quinto se recorren en su orden, para ser los párrafos quinto y sexto).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de febrero de 2007.

Diputado José Manuel del Río Virgen (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERALES DE COMPETENCIA ECONÓMICA, Y DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO CANTÚ GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de la honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 23, 24, 26, 28 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, y reforma el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los recientes incrementos a los precios del maíz y de la tortilla vinieron a poner al desnudo algo que ya se conocía en México desde los años sesenta del siglo pasado: la especulación a gran escala que se hace de los bienes y servicios por parte de los grandes conglomerados industriales en la economía nacional.

La especulación con el maíz tuvo una gran resonancia económica y social, porque se trata del principal consumo en la dieta del pueblo mexicano, dado que históricamente somos producto de la cultura del maíz y la tortilla.

La existencia de los monopolios en la economía mexicana no es producto de alguna distorsión del mercado. Se trata de un proceso inevitable en el marco del capitalismo, que tiene su origen en dos causas fundamentales que discurren a lo largo del tiempo de manera simultánea.

La primera de ellas tiene que ver con la concentración del capital que implica que los productores capitalistas eliminen, de forma progresiva, a los productores no capitalistas; es decir, a la producción doméstico-artesanal centrada en los productores ejidales y comunales, con la consecuente expulsión de la población campesina hacia las ciudades y su conversión en obreros asalariados.

La segunda, tiene que ver con la centralización del capital que implica la eliminación de unos capitalistas por otros, mediante una serie de mecanismos económicos que van desde el uso de estrategias de penetración de mercados, hasta el uso de poderosas innovaciones tecnológicas que impulsan la productividad laboral y abaratan los costos del capital de las empresas que logran estas ventajas.

Con el paso del tiempo, el resultado final de la combinación de estos dos factores es el desarrollo de la gran industria controlada por enormes grupos económico-financieros, y su máxima expresión, la concentración de los medios de producción en pocos y poderosos magnates.

Si bien es cierto que al inicio del proceso de desarrollo de los monopolios tienen una acción revolucionaria, porque elevan la productividad laboral, abastecen el mercado interno y generan excedentes para la exportación; conforme trascurre el tiempo, estos monopolios llegan a concentrar a tal grado la riqueza que excluyen del progreso material y social al grueso de la población de un país, ya que no sólo gozan de ganancias extraordinarias derivadas de menores costos de producción, sino también de las que derivan de la determinación unilateral de precios y de las condiciones que imponen en la prestación de los bienes y servicios que ofrecen.

Esta exclusión económica y social se ve reforzada cuando los Estados nacionales aplican políticas públicas que favorecen su desarrollo y consolidación, al grado de que estas políticas dejan de lado el apoyo a los pequeños y medianos productores capitalistas y no capitalistas.

La afirmación anterior se puede constatar nítidamente para el caso de México, donde el Estado prolongó de manera casi indefinida la protección del mercado interno para favorecer precios altos y en consecuencia altas ganancias para los grandes conglomerados industriales que surgieron en nuestro país al amparo de la política sustitutiva de importaciones.

Las repercusiones negativas de esta política proteccionista, que favoreció a los monopolios, fue el desaliento a la competencia, a la productividad laboral y el retardo del progreso tecnológico.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 28, primer párrafo, que en nuestro país están prohibidos los monopolios y las prácticas monopólicas en los términos que fijan las leyes. Por ello, creemos que es muy importante que en la ley reglamentaria, se promuevan cambios que permitirán hacer efectivo el precepto constitucional antes citado, máxime que es un hecho notorio, que no requiere ser probado, que en México existen múltiples monopolios, que se disfrazan al amparo de otras disposiciones jurídicas del área mercantil, que se organizan en "holdings".

En consecuencia, en opinión del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, modificar la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Competencia, de órgano desconcentrado como lo es actualmente a organismo público descentralizado, y ampliar sus facultades permitirá que esta Comisión cuente con instrumentos legales que le permitirán combatir de manera frontal las prácticas monopólicas.

Compañeras y compañeros legisladores: de manera conjunta a las reformas que proponemos a la Ley Federal de Competencia Económica, proponemos que se adicione al párrafo tercero del artículo tercero de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que la Comisión quede excluida de la observancia de este ordenamiento y, en consecuencia, no quede sectorizada a ninguna dependencia del Ejecutivo federal con lo que se salvaguarda y fortalece la autonomía que se le otorga en virtud del decreto que esta soberanía aprobará.

Para nadie es desconocido, que la característica principal de la estructura económica de nuestro país, es la existencia de grandes grupos económicos que ensanchan sus actividades al ámbito del financiamiento, porque habiendo acumulado grandes ganancias en la industria se insertan al negocio bancario y bursátil.

Por ejemplo, en los medios de comunicación electrónicos tenemos los casos de TV Azteca y Televisa, que tienen su base económica en el control del espacio radioeléctrico nacional y al mismo tiempo tienen otros negocios integrados al mundo de la diversión y del entretenimiento, e incluso, en el caso de Grupo Salinas que es el dueño de TV Azteca tiene bancos que operan en el territorio nacional, así como en Centro y Sudamérica.

Otro ejemplo de lo anterior es el caso de Wal-Mart que no sólo se dedica al negocio del comercio, sino que también cuenta ya una concesión para operar una cadena de bancos en el territorio nacional.

No podemos dejar de mencionar el caso de Cemex que es la cuarta empresa productora de cemento en el mundo y tiene el monopolio casi absoluto de este producto en el mercado nacional.

En ese mismo tenor, se encuentra Vitro que es la única productora de envases y vidrio plano en nuestro país.

El caso de Telmex, es el caso más escandaloso de monopolio privado, porque detenta el control absoluto de la telefonía fija y gran presencia en la telefonía móvil en nuestro territorio. También está el caso de la banca múltiple, donde cuatro grandes grupos bancarios controlan de forma casi absoluta el mercado financiero de nuestro país y tienen prácticas monopólicas, que se traducen en cobros excesivos en los servicios que prestan a sus clientes.

El ejemplo que pueden brindar estos monopolios no tendría ninguna repercusión si no fuera por los efectos nocivos que ejercen sobre la situación económica de los consumidores.

Porque a pesar de que México es una nación con un mayor desarrollo industrial que otros países, los precios de algunos bienes fundamentales son más caros aquí que en esas naciones.

Por ejemplo, el costo de la telefonía es 20 ciento más caro en México que en Bolivia, 30 por ciento más caro en Ecuador y 40 por ciento mayor con respecto a los Estados Unidos.

Si se compara con los Estados Unidos, el precio de algunos bienes, la situación es más dramática. Por ejemplo, conforme datos dados a conocer en su toma de posesión como Presidente Legítimo de México, por Andrés Manuel López Obrador, tenemos lo siguiente:

El cemento gris es 223 por ciento más caro aquí, que en los Estados Unidos. El Internet de banda ancha es 260 por ciento más caro. El teléfono celular es 312 por ciento mayor. El de línea fija, 65 por ciento más; 230 por ciento más, por llamadas de larga distancia nacional; 116 por ciento más, por electricidad residencial de alto consumo.

131 por ciento más, por electricidad comercial; 36 por ciento más, por electricidad de alta tensión; 5 por ciento más, por la gasolina Magna; 18 por ciento más, por la gasolina Premium; 178 por ciento más, por la tarjeta Banamex clásica; 115 por ciento más, por tarjeta Bancomer Visa; 116 por ciento más, por Cablevisión básico; 150 por ciento más, por crédito a la vivienda.

Como el Estado mexicano se ha dedicado a impulsar los negocios de los grandes monopolios y a poner a su disposición el presupuesto de egresos para financiarlos de forma parasitaria con la deuda pública, entonces ha tenido que dejar de invertir en infraestructura de transportes y comunicaciones.

La contrapartida de esta grave omisión es que México ha perdido competitividad frente a otros países en electricidad industrial, instalación de líneas telefónicas, gas industrial y espacio industrial, que son factores fundamentales en la lucha por los mercados y la inversión extranjera y la retención de capitales en nuestro territorio.

Por ejemplo, el diario Reforma del 29 de enero del presente año, documenta en su primera página que la electricidad industrial en el norte de México cuesta 12.28 centavos de dólar por kilowatt-hora, mientras que en Texas es de 7.51 centavos. Las tarifas de gas natural en Texas rondan los 5.90 dólares por millón de BTU´s en cambio en México es de 6.28 dólares.

Por instalación de línea telefónica se paga en Estados Unidos 74.25 dólares, mientras en México cuesta 97.41 dólares. El espacio industrial por pie cuadrado cuesta allá 0.27 dólares y en México 0.36 dólares.

Resulta ridículo que tengamos un TLC y los precios de los bienes y servicios sean más caros en nuestro país, que los que prevalecen en el resto del mundo y en la de nuestros socios comerciales.

Pero más ridículo resulta que un pueblo empobrecido, tenga que pagar estos altos costos que pasan a engrosar las enormes ganancias de los monopolios, que cuentan con el aval del Estado para hacer del mercado interno mexicano su paraíso económico y financiero.

Ha quedado claro que a lo largo de nuestra historia económica, el Estado mexicano concentró el conjunto de las políticas públicas en fomentar el control del mercado interno por los monopolios y en la época neoliberal profundizó esta política de fomento al gran capital.

No escatimó esfuerzos en apoyar la penetración de éstos en el mercado mundial, financiándolos mediante el establecimiento de regímenes especiales de tributación, precios altos a sus productos y una sobrevaluación cambiaria que les abarata los dólares.

En cambio para los consumidores, esta política de fomento a los monopolios resultó muy cara: precios altos en todos los bienes, bajos salarios, desempleo y un Estado convertido en negocio del gran capital.

Por esa razón, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, considera que ha llegado la hora de poner un alto a esta política de fomento al gran capital monopólico.

Esto pasa por romper con la idea romántica de los regímenes neoliberales que postulan que los precios de todos los bienes y servicios que se comercializan, deben ser fijados por el mercado, reivindicando como credo económico a la libre competencia.

Pero esto lo hacen sin decir que nuestra economía, está dominada plenamente por los grandes monopolios y que la libre competencia, no existe, porque los mercados están constituidos por oligopolios que son los que fijan las reglas del comercio.

En este contexto, es una falacia neoliberal creer que los precios de los bienes son regulados por el mercado y la libre competencia. Los precios de todos los bienes y servicios no pueden separarse de este feroz control del mercado por parte de los grandes grupos económico-financieros, que dominan a la estructura industrial de nuestra economía.

Llega a tal grado este control, que sólo el 0.3 por ciento de los establecimientos industriales y comerciales concentran la producción del 80 por ciento de nuestra riqueza nacional, conforme se desprende de los datos que proporcionan los censos económicos de nuestra nación.

En este contexto, la propuesta que está haciendo el Partido del Trabajo y su grupo parlamentario es, en primer término, dotar de autonomía administrativa, financiera, técnica y operativa a la Comisión Federal de Competencia para que se convierta en un verdadero instrumento de regulación de la competencia y ponga un freno real a los monopolios privados.

En segundo lugar, estamos proponiendo que el Presidente de esta Comisión sea designado por la Cámara de Diputados, a partir de la propuesta que haga su órgano de gobierno, que derive de una auscultación que incluya a empresarios, académicos y funcionarios públicos.

Además, que el periodo de su encargo sea de 5 años, con posibilidad de ser ratificado para otro periodo similar, si su desempeño acredita esta opción. Asimismo, se propone que los 5 comisionados también sean designados por la Cámara de Diputados, siguiendo el mismo procedimiento que el propuesto para elegir al Presidente de la Comisión.

En tercer lugar, estamos proponiendo ampliar las facultades de la Comisión Federal de Competencia, como se indica a continuación:

1. Se considera de orden público la obligación de la persona física o moral de entregar la información o documentos que la Comisión estime pertinentes para realizar su labor de investigación y poder emitir un dictamen fundado respecto de la posible práctica que limita la competencia económica.

2. Crear un Instituto de Investigación de las Prácticas Monopólicas con el fin de conocer a fondo el nivel o grado de concentración económica por parte de las empresas privadas, dicho instituto será un órgano técnico auxiliar de la Comisión. Este instituto deberá actuar de manera propia sin necesidad de que medie denuncia alguna sobre alguna práctica monopólica o limitación de la competencia. Los integrantes de dicho Instituto deberán ser seleccionados previo concurso abierto y público y contar con diez años de experiencia en el ejercicio de la profesión de licenciatura en economía, o licenciatura afín, así como poseer, como mínimo, el grado de maestro o su equivalente académico.

3. Establecer lineamientos que permitan determinar si una concentración económica limita o no la competencia.

4. Definir el alcance de las cláusulas de confidencialidad de la información que las empresas deben entregar a la Comisión para efectos de la investigación que realice sobre prácticas monopólicas o limitación de la competencia, porque la empresa privada abusa de las cláusulas de confidencialidad de la información y es necesario que para lograr una investigación a fondo, la Comisión disponga de toda la información necesaria. Además, las prácticas monopólicas no se reducen a la concentración económica, sino que también abarcan los acuerdos de "cártel" que los monopolios establecen para fijar condiciones de mercado e influir en los precios de los bienes y servicios que ofrecen.

Por ejemplo, existen empresas mexicanas que exportan bienes y servicios desde los países donde tienen filiales y luego consolidan la información de su grupo económico, sin incluir los ingresos por exportaciones y beneficios obtenidos desde estas filiales. Lo mismo ocurre con las empresas maquiladoras que no incorporan la información necesaria de sus exportaciones y beneficios obtenidos, tampoco pagan impuestos.

En este sentido, desde nuestro punto de vista, México debe definir conforme las mejores prácticas internacionales de transparencia, qué información sí puede ser objeto de confidencialidad y cuál no. Por ejemplo, los costos de las empresas sí pueden entrar en este rango de confidencialidad, pero sus beneficios, acuerdos de transacciones o de fusión con otras empresas, no.

5. Crear un Consejo Consultivo Ciudadano que auxilie en la implementación de sus atribuciones y facultades a la Comisión Federal de Competencia y haga también la función de Fiscalización. Dicho Consejo debe tener la representación de académicos con experiencia en la materia, así como de representantes sindicales, de la sociedad civil, del Congreso de la Unión, de empresarios y funcionarios públicos, prevaleciendo en su composición un porcentaje de 60 por ciento de académicos de las distintas universidades públicas y privadas.

6. Crear un registro de las empresas que realizan prácticas económicas restrictivas y de limitación de la competencia con objeto de que la opinión pública tenga conocimiento sobre ellas.

7. A los criterios de fijación de control de mercando, también se deben añadir, el conocimiento de los acuerdos entre las empresas para la producción y venta de los bienes o servicios y demás relativos a su desempeño económico.

Compañeras y compañeros diputados: las propuestas que estamos haciendo, serán insuficientes si no avanzamos también, en la discusión de las diversas iniciativas que se han presentado en la Cámara de Diputados, para romper con el secreto bancario y fiduciario, porque si no lo hacemos, los grandes consorcios financieros seguirán utilizando esta figura para amparar sus prácticas monopólicas.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 23, 24, 26, 28 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 23, primer párrafo, se reforma la fracción XIX y se adicionan las fracciones XX a XXIII y se recorre la fracción XIX para pasar a ser la fracción XXIV, todas del artículo 24. Asimismo, se reforman los artículos 26, 28 y 31 todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y que cuenta con autonomía administrativa, financiera, técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta Ley.

Artículo 24. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Crear el Instituto de Investigación de las Prácticas Monopólicas para que la Comisión cuente con la información necesaria y suficiente y pueda conocer y determinar el nivel o grado de concentración, por parte de las empresas privadas. Dicho Instituto será un órgano técnico auxiliar de la Comisión. Este instituto deberá actuar de manera propia sin necesidad de que medie denuncia alguna sobre alguna práctica monopólica o limitación de la competencia. Los integrantes de dicho Instituto deberán ser seleccionados previo concurso abierto y público y contar con diez años de experiencia en el ejercicio profesional de la licenciatura en economía o licenciatura afín, así como poseer como mínimo el grado de maestro o su equivalente académico. Las investigaciones o documentos que se elaboren en dicho Instituto, deberán ser públicos y podrán ser editados para su conocimiento.

XX. Establecer lineamientos que permitan determinar si una concentración económica limita o no la competencia.

XXI. Deberá definir el alcance de las cláusulas de confidencialidad de la información que las empresas deben entregar a la Comisión para efectos de la investigación que realice sobre prácticas monopólicas o limitación de la competencia, para que pueda disponer de toda la información necesaria para el desempeño de su función. Además, la Comisión estará facultada para solicitar información a las empresas de los acuerdos que realicen entre ellas, que se relacionen con la producción y los mercados y demás relativas a la limitación de la competencia.

XXII. Crear un Consejo Consultivo Ciudadano que auxilie en la implementación de sus atribuciones y facultades a la Comisión Federal de Competencia. Dicho Consejo deberá estar integrado por 10 miembros, que serán propuestos por el presidente de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados. En dicho Consejo podrán participar académicos con experiencia en la materia, así como representantes sindicales, empresariales, de la sociedad civil y funcionarios públicos, prevaleciendo en su composición un porcentaje de 60 por ciento de académicos de las distintas universidades públicas y privadas.

XXIII. Crear un registro de las empresas que hayan sido sancionadas por llevar a cabo prácticas económicas restrictivas que limiten la competencia, con objeto de que la opinión pública tenga conocimiento sobre ellas.

XXIV. ...

Artículo 26. Los comisionados serán designados por la Cámara de Diputados de la propuesta que envíe el órgano de gobierno de ésta, que deberá salir de una convocatoria pública en la que podrán participar empresarios, académicos y funcionarios públicos.

...

I. ...

II. ...

...

...

Artículo 28. El Presidente de la Comisión será designado por la Cámara de Diputados, previa selección que deberá surgir de una propuesta que envíe el órgano de gobierno de la misma, que saldrá de un proceso selectivo mediante una convocatoria pública que incluya a empresarios, académicos y funcionarios públicos. Además, el periodo de este cargo, será de 5 años y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual si su desempeño acredita esta opción. Tendrá las siguientes facultades: I. a VI. ... Artículo 31. La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como solicitar a la autoridad judicial competente que le autorice la realización de visitas de verificación en cualquier domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación. Se considera de orden público la obligación de la persona física o moral a entregar la información o documentos que la Comisión estime pertinentes para realizar su labor de investigación y poder emitir un dictamen fundado respecto de la posible práctica que limita la competencia económica. La Comisión podrá solicitar las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que haya requerido anteriormente en el curso de la investigación. ...

I. a VIII. ...
 
 

Artículo Segundo. Se adiciona al artículo 3 un párrafo tercero de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

...

...

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, La Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Agencia de Noticias del Estado Mexicano y la Comisión Federal de Competencia, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veinte días del mes de febrero de dos mil siete.

Diputado Ricardo Cantú Garza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS NAVARRO SUGICH Y ANTONIO VALLADOLID RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Carlos Navarro Sugich y Antonio Valladolid Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Título Cuarto constitucional, a fin de acotar el fuero de no procesabilidad y perfeccionar su aplicación, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso de cambio institucional que ha venido sufriendo nuestro país en los últimos años, aunado a la legítima exigencia ciudadana respecto a la transparencia y adecuada rendición de cuentas en el ejercicio de la función pública, obliga al Estado –en sus distintos órdenes de gobierno– al replanteamiento de su sistema de responsabilidades del servicio público a efecto de hacerlo acorde a las nuevas necesidades y características de un país que se encuentra en plena etapa de consolidación de su democracia.

Un sistema de responsabilidades preciso, claro y eficaz constituye la mejor medida para combatir el fenómeno de la corrupción que desafortunadamente se sigue presentando en el ejercicio de la función pública encomendada al Estado.

Sin duda, en estos últimos par de años han existido importantes avances legislativos en la materia, tal es el caso de la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual se erige en un mecanismo jurídico fundamental para que cualquier ciudadano pueda estar debidamente enterado del ejercicio de la función gubernamental, asimismo, se realizó la reforma constitucional en materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con el objeto de que todo ciudadano cuente con la garantía constitucional de que podrá ser resarcido por parte del Estado cuando éste por causas imputables al ejercicio o inejercicio de su función le cause un daño directo, entre otras importantes reformas como la creación a nivel constitucional de la Auditoría Superior de la Federación, la creación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, mismas que han abonado en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de las nuevas bases sobre las cuales descansa el ejercicio de la función pública.

No obstante ello, es necesario continuar el proceso de adecuación y perfeccionamiento del sistema de responsabilidades imputable al servidor público, con el fin de lograr que el marco jurídico existente en el ámbito del ejercicio público sea acorde con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que enmarcan la labor de servicio conferida al Estado, misma que es ejercida a través del servidor público.

Inclusive, dada la vital importancia de regular adecuadamente el correcto ejercicio de la función pública, el propio constituyente consideró necesario establecer dentro de nuestra Carta Magna, un apartado específico encargado de establecer las bases constitucionales sobre las que descansa el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, de ahí la existencia del Título Cuarto constitucional.

Bajo esa óptica, podemos señalar que si bien, el Título Cuarto constitucional en su última reforma integral en el año de 1982, sufrió una serie de modificaciones importantes, se estima que hoy a más de veinte años de dicha reforma, lo que en su momento constituyó una diseño constitucional que se consideró acorde a las necesidades de ese tiempo, hoy dicho marco constitucional ha quedado rebasado en diversos aspectos, situación que hace necesario un replanteamiento de algunos tópicos y figuras propias de resabios de regímenes superados con el avance democrático de nuestro país.

Uno de esos aspectos es el relativo a la figura del llamado fuero de no procesabilidad previsto por el artículo 111 de nuestra Carta Magna, institución constitucional creada teleológicamente para proteger el correcto ejercicio de la función pública encarnada en el servidor público, sin que ésta se llegue a constituir como un privilegio personal o patente de corso del servidor público.

No obstante, esta importante finalidad perseguida inicialmente por la institución jurídica del llamado fuero de no procesabilidad, fue tergiversándose y mutando por la falta de claridad y precisión en que fue planteada, bajo el auspicio de un sistema político totalitario que sólo privilegiaba las canonjías y privilegios de la clase política predominante en aquella época.

Ello derivó evidentemente en excesos y arbitrariedades de ciertos servidores públicos que aprovechándose de determinadas imprecisiones legales en torno a la regulación de esta protección constitucional, así como de la falta de conocimiento de su verdadero alcance, originó que dicha figura adquiriera una connotación de privilegio personal cuyo manto protector se extendía inclusive en el caso de los actos cometidos fuera del ejercicio del servicio público, o en el caso de que el servidor se encontrará separado de su cargo por virtud de una licencia o figura homóloga.

Este tipo de excesos que lo único que propician es impunidad, han generado un reclamo generalizado de la sociedad, en el sentido de la necesidad de establecer un régimen adecuado de rendición de cuentas, que privilegie la transparencia en el ejercicio de la función de gobierno, llegando inclusive a plantear la desaparición de figuras como el llamado fuero de no procesabilidad.

En ese sentido, así como la sociedad se encuentra en constante evolución, así el ejercicio de la función pública debe responder a dicho proceso evolutivo, a través de normas claras y precisas que eviten todo tipo de discrecionalidad y exceso en el ámbito de la rendición de cuentas.

Hoy la nueva realidad política-social nos lleva a considerar en la necesidad de replantear los esquemas de protección constitucional conferidos a determinados cargos públicos, para su adecuado ejercicio. No podemos hablar de cambios institucionales, sin hablar de cambios a nuestro sistema de responsabilidades a fin de propiciar una mayor eficacia en el ámbito de la rendición de cuentas.

La sociedad se encuentra ávida de medidas eficaces para combatir la impunidad que muchas veces se genera al amparo del ejercicio de un cargo de gobierno.

En ese sentido, Acción Nacional, congruente con su esencia y con sus principios en pro de la transparencia y de la adecuada rendición de cuentas, ha sido uno de los grandes impulsores del proceso de adecuación de las leyes de responsabilidades, de transparencia, de rendición de cuentas y de fiscalización, con el fin de lograr que el ejercicio de la función pública se conduzca por los cauces adecuados, así como para propiciar un correcto desarrollo administrativo, en una de las tareas más importantes del país, que es la acción de gobierno.

En efecto, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, ha hecho suyo estos compromisos, prueba de ello son las diversas iniciativas que a través de su historia ha presentado para perfeccionar el sistema de responsabilidades del servicio público.

Así las cosas, basta recordar uno de los grandes temas que ha venido posicionando en el debate legislativo es el relativo al perfeccionamiento del contenido y alcance de la protección constitucional llamada fuero de no procesabilidad, llegando inclusive a plantear su acotación gradual. Prueba de ello son las diversas iniciativas que Acción Nacional ha presentado tanto en la LVIII como en la LIX Legislatura, cuyo número resulta ser significativo.

Inclusive, este tema ha sido abordado por otros grupos parlamentarios, con sus respectivos matices, sin embargo, todos coinciden en la necesidad de revisar esta figura constitucional y de ser necesario, replantear su contenido y alcance.

En tal virtud, retomando esta legítima preocupación, las propuestas de mis compañeros de bancada y en congruencia con la plataforma y al agenda legislativa del grupo parlamentario al que pertenezco, que plantea "Limitar la figura del fuero constitucional a la mera protección de la función y no de la persona, excluyendo de este privilegio los casos de flagrancia y precisando que, por lo que hace al legislador, concluye cuando se separa de sus funciones por cualquier motivo", es que vengo a presentar la presente iniciativa de reforma constitucional a efecto de acotar la procedencia del llamado fuero de no procesabilidad así como para clarificar e incluso replantear algunas disposiciones relacionadas con la misma.

En tal virtud, es que la presente iniciativa versará sobre los siguientes tópicos:

• Replantear los efectos de la protección constitucional del fuero de no procesabilidad. La presente iniciativa plantea un cambio significativo respecto del contenido y alcance del llamado fuero de no procesabilidad, con el fin de transitar de un modelo anquilosado y complicado y problemático que más que propiciar inmunidad propicia impunidad, a un modelo dinámico, funcional, en donde por un lado, no imposibilite el accionar de la autoridad ministerial y, en su momento, a la autoridad jurisdiccional, pero que a su vez propicie una serie de garantías al servidor público imputado, en el sentido de que la acusación en su contra contiene elementos considerables para proceder en su contra, o por el contrario, se trata de una acusación sin fundamento alguno, facultando a la autoridad jurisdiccional para que sea esta a fin de cuentas, la encargada de determinar la responsabilidad o no del correspondiente servidor público.

En ese sentido, se plantea establecer que cuando alguno de los servidores públicos previstos por el artículo 111 constitucional, sea acusado de la comisión de un delito durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión, éste si bien seguirá gozando de libertad hasta en tanto no exista una sentencia firme que declare su responsabilidad, ello no será óbice para que el servidor público pueda ser sujeto a proceso penal, es decir, quedar a disposición de la autoridad jurisdiccional, sin embargo, este seguirá en libertad su proceso en libertad, hasta que en su caso se emita la sentencia definitiva.

En caso de que la sentencia correspondiente declare la culpabilidad del servidor público, éste quedará inmediata y automáticamente separado de su encargo sin más requisito que la determinación judicial, es decir, sin necesidad de que la Cámara de Diputados instaure el llamado procedimiento de declaración de procedencia, el cual se elimina por virtud de la presente iniciativa.

Sin duda alguna, el esquema planteado, permitirá la eliminación de obstáculos procesales que con el paso del tiempo han hecho casi imposible el accionar de la justicia, conservando en contraparte, la debida protección del correcto ejercicio de la función pública al no privarse en primera instancia al servidor público del ejercicio de su encargo, sino hasta que sea debidamente comprobada su responsabilidad penal.

De igual forma, este nuevo esquema respeta en todo el tiempo las garantías de audiencia y defensa del servidor público sujeto de la imputación, al permitirle que, de ser el caso, el servidor público en las diversas etapas del proceso penal (preinstrucción, instrucción, y conclusiones, así como en la apelación y en su caso en el amparo directo correspondiente), pueda llegar a desvirtuar la acusación realizada en su contra, a través de pruebas que así lo demuestren, teniendo la seguridad que hasta que exista una sentencia firme ya sea condenatoria o absolutoria, éste sufrirá en definitiva un cambio de situación jurídico, ya sea que le obligue a quedar separado de su encargo y sujeto a la ejecución de la penal correspondiente, ya sea que continúe en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión pública.

En otras palabras, la protección constitucional relativa al fuero de no procesabilidad, sufre un cambio conceptual importante, de considerarse un requisito procedimental que suspende el ejercicio de la acción penal ante la autoridad ministerial, hasta la debida autorización de la Cámara de Diputados, se transita hacia una situación de naturaleza procesal que sólo impide la privación de la libertad del servidor público imputado, sin perjuicio de la instauración del proceso penal correspondiente, derivado del ejercicio de la acción penal.

Este nuevo modelo, vendrá a transparentar el correcto ejercicio de la función pública, al contar con procedimientos de responsabilidad más transparentes, sin estar sujetos a criterios políticos poco objetivos, pues en todo caso, dicha determinación se deja en manos de la autoridad jurisdiccional, previa audiencia y defensa del servidor público imputado.

Finalmente, el hecho de plantear que la sentencia definitiva del órgano jurisdiccional que decrete la responsabilidad penal del servidor público imputado implicará la separación inmediata del servidor público y su consecuente sujeción a la ejecución de la pena correspondiente, excluye en definitiva la intervención de la Cámara de Diputados, toda vez que en caso contrario, si después de la sentencia correspondiente, la Cámara de Diputados tuviera que analizar dicha determinación, ello implicaría una franca intromisión a la actividad jurisdiccional correspondiente, pues prácticamente la Cámara se volvería otra instancia revisora de la determinación judicial, lo cual contraviene el adecuado esquema de división de poderes y resulta a todas luces improcedente, por ello se estima que el modelo propuesto constituye una propuesta viable y en todo momento respetuosa de la legalidad.

• Establecer causas de improcedencia de la nueva protección procesal conferida al llamado fuero de no procesabilidad (delito grave y flagrante), de manera tal que en caso de actualizarse se puede proceder directamente en contra del servidor público imputado sin que opere protección procesal alguna. En complemento a lo anterior, la presente iniciativa plantea también entre otras cosas, el establecimiento de causas de improcedencia de la nueva protección procesal que vendría a sustituir la actual concepción del fuero de no procesabilidad, expuesto en el apartado anterior.

En ese sentido se plantea establecer que no se aplicará la protección procesal correspondiente que imposibilita la privación de la libertad del servidor público en contra de quien se sigue un proceso penal, en el caso de que el servidor público investido de dicha protección constitucional, haya cometido un delito de carácter grave así considerado por las leyes penales y haya sido detenido en flagrancia.

Si bien, ha sido necesario garantizar elementos esenciales de la tarea gubernamental, tales como el correcto ejercicio de la función pública conferida a determinados servidores públicos, así como velar por el equilibrio, autonomía e independencia de los Poderes Públicos constituidos, a la par de ello, también es fundamental prever un entramado jurídico observable por parte de los altos servidores públicos, que no constituya un obstáculo para la debida persecución y la correspondiente sanción de determinados delitos que afectan de manera grave el correcto ejercicio de la función pública.

En tal virtud, el propio derecho comparado ha dado prueba de la necesidad de establecer de manera equilibrada y acotada la inmunidad otorgada a los funcionarios públicos. Así por ejemplo España, Panamá, Corea del Sur, Angola, Bélgica, Brasil, China, Costa Rica, Camboya, Chile, Ecuador, Etiopía, Francia, Grecia, Guatemala, Luxemburgo, Italia, Paraguay, Perú, República Dominicana, Rumania, Rusia, Suecia, Tailandia, Uruguay, y Yugoslavia son algunos de los países que han establecido en sus legislaciones que la inmunidad o fuero constitucional para no proceder en contra de determinados altos funcionarios, no aplica cuando se trata de delitos en flagrancia o bien delito grave o ambos; es decir, en estos casos no se necesita del permiso de la Asamblea para que las autoridades competentes procedan contra dichos funcionarios por la responsabilidad penal en que incurren.

Como vemos, parece ser una tendencia mundial la limitación del fuero, ya sea por la mencionada flagrancia o basándose en otro tipo de criterios, como lo es la gravedad del delito.

En tal sentido, en el modelo de que se propone, por virtud de la presente iniciativa, para que se excepcionara el alcance del llamado fuero de no procesabilidad, tendría que actualizarse una serie de requisitos legales que fundamentarán la detención en flagrancia y la consideración de gravedad de una conducta delictiva, es decir, esta situación implicaría una aplicación reglada para llegar a determinar cuando se esta en presencia de la insubsistencia del fuero constitucional.

En efecto, si bien, con esta reforma se logrará establecer un sistema de inmunidad procesal, que no se traduzca en un obstáculo para la debida persecución, investigación y sanción de determinados delitos que dada su naturaleza y gravedad requieren del conocimiento y acciones inmediatas de la autoridad, también en contraparte, se establecen una serie de limitantes de la actuación de la autoridad, y por ende a favor de la seguridad jurídica del servidor público, que obligan forzosamente a la autoridad ministerial e incluso jurisdiccional, el tener que comprobar debidamente los requisitos legales necesarios para acreditar la flagrancia del delito –además de comprobar que se trata de un delitos calificado como grave por la ley penal–, ya que para que se dé el elemento de la flagrancia, en tratándose de un delito calificado como grave, y por ende no fuera aplicable la protección procesal que impide privar de la libertad al servidor público imputado en tanto no exista sentencia definitiva que declare la culpabilidad del mismo, sería necesario que la autoridad competente acreditara debidamente que: a) el servidor público fue detenido en el momento de estar cometiendo el delito; b) que inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado fuera perseguido materialmente; o en su caso c) que el servidor público fuera señalado como responsable por la víctima, copartícipe, o algún testigo presencial de los hechos, o que hubiere participado con él en la comisión de un delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; d) lo anterior siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, y no haya transcurrido un plazo de 48 horas de haberse cometido los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva, y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

En tal virtud, de lo anteriormente señalado se desprende que la flagrancia, implica la actualización de determinados elementos (anteriormente señalados en términos generales), lo cual otorga certeza jurídica a esta situación, y por consecuencia, implica la obligación de la autoridad responsable, de acreditar todos los elementos que la integran para poder proceder en contra del servidor público pudiéndolo privar de su libertad de manera preventiva, so pena de incurrir en responsabilidad al proceder indebidamente en contra del servidor público que posee la inmunidad procesal. En suma, al acotar la procedencia del llamado fuero de no procesabilidad, en tratándose de delitos flagrantes considerados como graves por la ley penal, no se propiciaría una facultad discrecional a la autoridad ministerial para poder consignar una averiguación previa en contra de un servidor público investido de fuero, por el contrario se trataría de una actuación reglada por parte del ministerio público, ya que estaría obligado a comprobar la debida actualización de los elementos constitutivos de la flagrancia, para poder proceder, ello aunado a que la presunta conducta delictiva deberá estar considerada por la legislación aplicable, como un delito grave, lo cual constituye otra limitante adicional para la autoridad, con el fin de salvaguardar la función ejercida por el servidor público.

• Clarificar cuando un servidor público se encuentra separado de su encargo, para los efectos constitucionales conducentes. Actualmente, el texto constitucional adolece de precisión respecto a cuales son las hipótesis legales para considerar cuando un servidor público se encuentra separado de su encargo, para efectos del alcance del fuero de no procesabilidad, situación que ha generado un sinfín de interpretaciones jurídicas llegándose inclusive a distorsionar la naturaleza de esta disposición legal, argumentándose que en algunas ocasiones que el hecho de que un servidor público goce de licencia no implica una separación de su cargo y por ende, sigue protegido por el referido fuero.

Dicha situación a todas luces se torna excesiva y contraria a la naturaleza de esta figura constitucional, ya que fue creada para proteger el adecuado ejercicio de la función pública y no como privilegio personal del servidor público, por ello al estar bajo licencia transitoria o definitiva el servidor público respectivo, se entiende que en dicho momento no se encuentra en el ejercicio del empleo, cargo o comisión pública respectiva, por lo que no existe justificación alguna para seguir gozando de la protección constitucional correspondiente.

En ese sentido, se propone en la presente iniciativa, clarificar que el hecho de que un servidor público se encuentre bajo licencia o figura equivalente, implica una separación ya sea temporal o definitiva, según sea el caso, de su cargo, para los efectos de la improcedencia del llamado fuero de no procesabilidad. Motivo por el cual si un determinado servidor público de los previstos por el artículo 111 constitucional se encuentra separado de su encargo por virtud de una licencia o figura homologa, y comete un delito, éste podrá ser inmediatamente detenido por la autoridad competente y sujeto al procedimiento penal correspondiente como cualquier ciudadano.

• Establecer que en el caso de gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, acusados por la comisión de delitos federales, se observarán las mismas disposiciones y la protección procesal que en caso de los servidores públicos federales previstos en el primer párrafo del artículo 111 constitucional. Se plantea homologar la protección procesal propuesta por virtud de la presente iniciativa a los servidores públicos federales, a los servidores públicos locales como gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, cuando estos sean acusados de la comisión de delitos de orden federal, de manera tal que en este supuesto, los servidores públicos locales anteriormente referidos sigan la misma suerte que los servidores federales, sin necesidad de tener que recurrir a las Legislaturas locales, toda vez que a fin de cuentas la presunta responsabilidad en que probablemente incurrieron es orden federal y no local.

Ello en virtud de que el modelo actual contribuye a la demora del procedimiento al tener que pasar por dos instancias diferentes, e inclusive puede generar en determinado momento una situación de impunidad del servidor público sujeto a declaración de procedencia.

• Precisar que en asuntos de cualquier naturaleza distinta a la penal no se observará la protección procesal planteada en materia penal para los servidores públicos a que alude el artículo 111 constitucional. A efecto de clarificar esta disposición, y evitar interpretaciones sesgadas y literales de la misma, en el sentido de que sólo en cuestiones civiles no opera la protección constitucional anteriormente referida, dejando fuera cuestiones administrativas, mercantiles, laborales, entre otras, es que se propone establecer que no operará la protección procesal que se propone por virtud de la presente iniciativa en contra del servidor público cuando se trate de asuntos de naturaleza diversa a la penal.

En suma, la presente iniciativa plantea una serie de reformas con el fin de lograr el perfeccionamiento integral de la figura del fuero de no procesabilidad, con la finalidad de adecuarla a las necesidades y condiciones y demanda actualmente la sociedad en materia de rendición de cuentas y combate a la impunidad.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Título Cuarto constitucional a fin de acotar el fuero de no procesabilidad y perfeccionar su aplicación.

Artículo Único. Se deroga la fracción V del artículo 74 y se reforman los artículos 111, 112 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

I. a IV. ...

V. (Se deroga)

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.

VI. a VIII. ...

Artículo 111. Cuando alguno de los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sea acusado por la comisión de un delito durante el tiempo de su encargo, durante el procedimiento penal que al efecto se siga, no podrá ser privado de su libertad hasta en tanto exista sentencia firme de la autoridad judicial que así lo imponga, la cual también tendrá por efecto la separación inmediata del servidor público y la facultad de la autoridad competente para dar cumplimiento a la sentencia.

La contravención a lo previsto por el párrafo anterior por parte de las autoridades será sancionado por la ley penal.

Esta disposición será sin perjuicio de que dichas autoridades puedan realizar las investigaciones y demás actuaciones que sean necesarias para determinar en su caso la responsabilidad del servidor público en la comisión de delitos que se le imputan.

Cuando se trate de delito flagrante, considerado como grave por la ley penal, los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero y quinto de este artículo podrán ser detenidos por la autoridad competente y sujetos al procedimiento penal que determine la ley.

En los casos de acusación contra alguno de los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, durante el tiempo de su encargo, por la comisión de delitos federales, se estará a lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

En demandas del orden civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la penal que se entablen contra cualquiera de los servidores públicos a que alude este artículo no se observará lo previsto por el primer párrafo.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 112. No se observará lo previsto por el artículo 111, cuando los servidores públicos señalados en dicho artículo cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su encargo por virtud del otorgamiento de una licencia o su equivalente.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 114. ...

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de febrero de dos mil siete.

Diputados: Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), Carlos Navarro Sugich.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal por el segundo distrito de Ahome, Sinaloa, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso b), numeral primero, del artículo 85 del Código Penal Federal, misma que fundamento al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La comisión de delitos contra la salud en sus modalidades de producción, tenencia, tráfico y transportación de narcóticos ha venido incrementándose de manera significativa desde principios de la década de los noventas. De hecho, es en el año de 1992 cuando el legislador permanente comienza un proceso de reformas profundas a la legislación penal para contrarrestar el aumento en la incidencia delictiva mediante la aplicación de penas más severas.

A pesar de lo anterior, la delincuencia organizada diversificó sus redes, especializó a sus operadores y trazó nuevos caminos para evadir las acciones de procuración e impartición de justicia. Uno de dichos caminos que ha venido empleando el narcotráfico para evadir la justicia tiene que ver con la manipulación de personas de origen humilde, provenientes de los sectores más desprotegidos y vulnerables de la sociedad, quienes son involucrados en uno de los eslabones de la cadena delictiva: la transportación de estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias ilícitas.

En la actualidad, el número de personas que se encuentran sentenciadas por delitos contra la salud en su modalidad de transportación es preocupante, debido a los altos costos económicos y sociales que le causan al Estado mexicano y a los familiares de los reclusos. Unos, desconocían por completo el tipo de carga que se les encomendó trasladar; otros, orillados por sus circunstancias económicas o por factores socio-culturales, decidieron trasladarlas sin comprender la gravedad y consecuencias de esta conducta.

Si uno hace un recorrido a los Centros de Readaptación Social a lo largo de la República, encontrará a cientos de personas que están sentenciadas por delitos contra la salud en su modalidad de transportación, sin que tengan acceso al beneficio de la libertad preparatoria por no reunir los requisitos que marca la ley, en particular el relativo a la "primodelincuencia", que tuvo su origen en una solución que el legislador permanente buscó para resolver el problema del narcotráfico.

El artículo al que hago referencia es el 85 del Código Penal Federal, que a la letra dice:

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

El texto citado, que es el actualmente vigente, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003. Si uno se remite a la exposición de motivos de las iniciativas y, posteriormente, a la discusión del dictamen, se percatará que el legislador tuvo la intención de atender el problema de las preliberaciones a reos sentenciados por delitos contra la salud en su modalidad de transportación de una manera gradual y sucesiva, ad hoc a la evolución misma de la conducta antijurídica.

Entiéndase que el beneficio de la libertad preparatoria no debe ser restringido, puesto que su fin mismo es precisamente que las personas recluidas trabajen, física y psicológicamente, en su mejoramiento como seres humanos para una futura reincorporación a la sociedad y previo cumplimiento de los requisitos que marca la ley, es decir, mantener buena conducta durante la ejecución de su sentencia y cumplir con las tres quintas partes de su condena.

Está demostrado que el combate al crimen organizado, a través del endurecimiento de las penas, ha sido una solución ineficaz. Está comprobado que la delincuencia avanza vertiginosamente construyendo caminos alternos para evadir la justicia, siendo uno de ellos, el aprovechamiento de las grandes carencias económicas que sufre la población en general. De ahí la importancia de modificar el numeral primero, en su inciso b), del artículo 85 del Código Penal Federal. Debemos hacer válido y fáctico el beneficio de libertad preparatoria en aquellos casos en que el individuo está sentenciado por delitos contra la salud, en su modalidad de transportación, y no ha sido condenado anteriormente por delito doloso en sentencia ejecutoriada.

La modificación basa su sustento en dos conceptos de la teoría del delito, el dolo y la culpa, utiliza al primero para negar el beneficio de la libertad anticipada a aquellos individuos que, con antelación, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quieren o aceptan la realización de dichos hechos, bajo la premisa de que exista una sentencia ejecutoriada.

Si uno revisa las estadísticas encontraremos casos de sentenciados que no pueden acogerse al beneficio legal por contar con antecedentes penales correspondientes a delitos culposos, generados muchas veces, por descuidos o imprevistos del sentenciado. Tengo en mis manos un ejemplo de los muchos que existen, en el cual el comisionado del órgano administrativo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal niega el otorgamiento de la libertad anticipada por encontrar un proceso penal anterior de tipo culposo, consistente en un común accidente de tránsito de vehículos.

Compañeros diputados, según cifras del Ejecutivo federal, la población penitenciaria es de aproximadamente 208 mil internos. Su crecimiento anual gira alrededor de 8 por ciento, es decir, entre 15 y 20 mil personas más cada año, un porcentaje significativo de estas personas son transportistas que en su conjunto generan una sobrepoblación penitenciaria de más de 50 mil reos. Participemos, al igual que el Ejecutivo federal, en la revisión de la legislación mediante modificaciones al esquema que autoriza la libertad anticipada de un grupo de la población eminentemente vulnerado por el crimen organizado, con la única reserva de cuidar en todo momento que la conducta de los reos no represente riesgo para la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso b), numeral primero, del artículo 85 del Código Penal Federal:

Artículo Único. Se reforma el inciso b), numeral I, del artículo 85 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si anteriormente no hubieren sido condenados en sentencia ejecutoriada por delito doloso y cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 134 Y 144 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO NUEVA ALIANZA

Mónica T. Arriola, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Salud, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:

Exposición de Motivos

La falta de acceso a los servicios de análisis y tratamiento adecuados de uno de los tipos de cáncer más prevenible, detectable y tratable se ha convertido en una causa importante de mortalidad entre las mujeres. "A nivel mundial, el cáncer cérvico-uterino es la segunda causa de muerte por neoplasias malignas en la mujer. Según la Organización Mundial de la Salud, el cáncer cérvico-uterino es la segunda mayor causa de mortalidad femenina por cáncer en todo el mundo, con unas 300 mil muertes al año. El 80 por ciento de los casos corresponden a los países en vías de desarrollo y cerca de 500 mil casos nuevos se presentan cada año. Tan sólo en el año 2002 se presentaron 493 mil 243, y de estos 273 mil 505 fueron decesos".1

"En México, en el año 2002, se presentaron 12 mil 512 nuevos casos de cáncer cérvico-uterino, de los cuales 5 mil 777, el 46 por ciento, fueron decesos. Esta enfermedad fue la primera causa de muerte entre las mujeres mexicanas con cáncer, ocupando un 16.6 por ciento de otros cánceres. La mayoría de las mujeres que desarrollan este cáncer tienen entre 40 y 50 años de edad. Sin embargo, cada vez es más común ver mujeres jóvenes infectadas, que a edades de 20 y 30 años se les diagnostica cáncer cérvico-uterino".2

El cáncer cérvico-uterino obedece a un cambio en las células que cubren las paredes del cuello uterino (la parte inferior de la matriz que va del útero a la vagina, o el canal de parto). Estas células son inicialmente normales y gradualmente se convierten en precancerosas, manifestándose como lesiones en la pared del útero. Con frecuencia, en sus etapas iniciales, el cáncer cérvico-uterino no muestra síntomas por lo que a menudo no se detecta hasta que se hace severo.

El factor de riesgo más común del cáncer cérvico-uterino es la exposición a ciertas variedades del papillomavirus humano, mejor conocido como virus del papiloma humano (VPH).

El VPH es una infección de transmisión sexual (ITS) que en muchos casos es asintomática. El virus del papiloma humano constituye un grupo de más de 80 tipos de virus. Algunos tipos de virus de papiloma humano se conocen como virus de "bajo riesgo", porque raramente facilitan la aparición de cáncer; éstos incluyen los VPH-6 y VPH-11. Los tipos de virus más importantes de papiloma humano, transmitidos sexualmente, asociados con el cáncer en hombres y mujeres incluyen los VPH-16, VPH-18, VPH-31 y VPH-45. Estos tipos de virus de papiloma humano asociados con el cáncer causan crecimientos que normalmente parecen planos y son casi invisibles, comparados con las verrugas causadas por los VPH-6 y VPH-11. Ambos tipos de virus de papiloma humano pueden causar el crecimiento de células anormales en el cuello del útero, pero generalmente sólo los tipos de virus de papiloma humano mencionados pueden llevar al desarrollo de cáncer en el cuello del útero.

En los varones es menor la incidencia de afectación del VPH, no así en la mujer, debido a que la vagina es un reservorio más apto para la permanencia del virus. Sin embargo, el hombre es un potencial transmisor que debe atenderse. El virus causa lesiones premalignas en el cuello de la matriz, conocida bajo el nombre de neoplasia intraepitelial cervical (NIC), dividiéndose en grados (NIC 1, 2 y 3) que indican el nivel de lesión causada, hasta llegar a cáncer.

En México, cifras de la Secretaría de Salud revelan que "cada día mueren 12 mexicanas debido al cáncer cérvico-uterino"3 y "38.8 de cada 100 mil tienen virus del papiloma humano".4 Resulta sumamente alarmante que en estados como Chiapas, el 80 por ciento de las neoplasias estén íntimamente asociados al virus del papiloma humano (VPH). Por edad, el grupo más afectado son las mujeres de 14 a 26 años, donde el riesgo es doble comparado con el de las mujeres mayores de 50 años. Entre la población joven, la asociación con el VPH es del 100 por ciento, razón que nos permite determinar que este virus de transmisión sexual es oncogénico, y quizás, el más importante factor donde deben enfocarse las acciones de prevención y educación sexual.

La alta incidencia encontrada, así como los factores de riesgo identificados, nos indican que estamos ante un problema de salud pública que afecta fundamentalmente a las mujeres con desventajas sociales importantes.

Por ello, y como resultado de una serie de estudios en torno al virus, diversas instituciones médicas realizan desde hace varios años una exhaustiva investigación para desarrollar vacunas en contra del VPH. Los expertos lograron crear una molécula casi idéntica al tipo de VPH contra el que se busca inmunizar al paciente. En este sentido, "para mejorar la protección conferida por la vacuna, se le ha añadido un elemento adyuvante que provoca que la reacción del organismo sea hasta 100 veces más intensa que la que se produciría con una infección natural, lo que multiplica la eficacia del producto".5

En nuestro país, al igual que en Estados Unidos, Australia, Canadá y Nueva Zelanda, la única vacuna aprobada es la tetravalente y recombinante, que ha demostrado una total de eficacia en la prevención de lesiones precancerosas cervicales, de acuerdo con las recomendaciones dadas por la OMC "la vacuna se diseñó para atacar los tipos 16 y 18 del VPH, que son los causantes del 65 al 70 por ciento del cáncer cérvico-uterino, y los tipos 6 y 11, que causan 90 por ciento de las verrugas genitales. Estos cuatro tipos de virus son también causantes de los cambios cervicales benignos que aparecen en los resultados "anormales" de la citología vaginal o papanicolau".6

El uso de esta vacuna, aprobada para mujeres de 9 a 26 años, aunada a estrategias adecuadas de prevención, puede reducir, en promedio, en un 76.3 por ciento, nuevos casos de cáncer cérvico-uterino. Asimismo, el 78.6 por ciento de muertes, a un costo por año de vida de 24 mil 248 pesos, cifra por demás inferior al ingreso per cápita anual en nuestro país.7

La vacuna MVAE2 (Oncovac) genera una respuesta inmunológica. En la experimentación que se hizo del fármaco en humanos MVA E2, se aprobó con una muestra entre 200 y 500 mexicanas infectadas con el VPH, de entre 25 y 45 años.8

En México, como en Europa, la vacuna fue aprobada tanto para mujeres como para hombres, dado a que estos pueden trasmitir los serotipos de alto riesgo. Sin embargo, la vacuna solamente se encuentra accesible para el público privado y no para los servicios públicos de salud. Por ello y dado que el cáncer cérvico-uterino es uno de los tipos de cáncer más fáciles de detectar y prevenir y la vacuna contra VPH es una importante medida de prevención para contraer el virus que causa este cáncer, someto en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la aprobación de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 134, para que la actual fracción XIV devenga a ser la XV y se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud.

Único. Se adiciona una fracción XIV al artículo 134, para que la actual fracción XIV devenga a ser la XV y se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo II

Enfermedades Transmisibles

Artículo 134.

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;

II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III. Tuberculosis;

IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeóla y parotiditis infecciosa;

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;

VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas, y otras enfermedades de transmisión sexual;

IX. Lepra y mal del pinto;

X. Micosis profundas;

XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;

XII. Toxoplasmosis;

XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida);

XIV. Virus del papiloma humano, (VPH) y

VX. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 144.

Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y el virus del papiloma humano, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Alejandro López Saavedra y Marcela Lizano Soberón. Cáncer cérvico-uterino y el virus del papiloma humano: La historia que no termina. Unidad de Investigación Biomédica en Cáncer. UNAM-Instituto Nacional de Cancerología, Subdirección de Investigación Básica. México, DF.
2 Ibídem.
3 Punto de acuerdo presentado por el diputado Salvador Arredondo Ibarra, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LX Legislatura.
4 "Las mexicanas en cifras", CIMAC Noticias, periodismo con perspectiva de género.
5 Proposición con punto de acuerdo presentado por la senadora María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura.
6 Ibídem.
7 La Comisión de Macroeconomía y Salud estableció que una intervención debería ser considerada como altamente costo efectiva cuando su costo promedio por año de vida salvado fuese igual o inferior al monto equivalente al Ingreso per cápita anual.
8 Punto de acuerdo presentado por el diputado Salvador Arredondo Ibarra, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LX Legislatura.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 20 días del mes de febrero de 2007.

Diputada Mónica T. Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 175-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS GUERRA SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

En mi carácter de diputada federal a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable Asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor la siguiente:

Exposición de Motivos

El proceso de transición a la democracia en nuestro país logró avances significativos después de la última gran reforma electoral de 1996. El acceso a un financiamiento público más equitativo, el acceso a los medios de comunicación por parte de todos los partidos políticos, pero sobre todo la consolidación de las instituciones electorales que organizan y califican las elecciones.

Dentro de este marco, se ha venido reformando nuestro Código Electoral, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como también con la finalidad de seguir fortaleciendo a los organismos electorales. Pero aún con todos estos avances, nuestra Ley Electoral sigue sin garantizar una verdadera equidad de género.

Es en este sentido que, los partidos políticos mexicanos se han visto "obligados" y no por propia voluntad, a otorgar candidaturas para mujeres, a puestos de elección popular en el rango que la misma ley lo marca. Como podemos ver, estamos lejos de que la equidad e igualdad de género en materia político electoral sea una realidad en nuestro país.

Esto sigue obedeciendo a una cultura política dominada por el género masculino y contra la cual hemos tenido que luchar, para abrirnos espacios que por derecho constitucional nos corresponden.

En los procesos electorales, los partidos políticos están obligados, por ley, a cumplir, en la integración de candidaturas, con un determinado porcentaje para cada género. De acuerdo a nuestra legislación federal, todos los institutos políticos tienen la obligación de que en la integración de sus listas a puestos de elección popular, ningún género debe tener una representación mayor al 70 por ciento.

Esto, sin duda, es un avance, pero es imprescindible señalar que existen legislaciones locales en las que el avance ha sido más equitativo y significativo; claro esta sin llegar al 50 por ciento para cada género que sería lo ideal. Incluso, una vez que los procesos electorales terminan y se asumen los cargos, resulta que la integración de los órganos legislativos o los cabildos ya no reflejan el mismo porcentaje que en las candidaturas. Dicho en otras palabras, como candidatas, las mujeres, llegan a participar en un porcentaje más alto que los varones, pero quienes finalmente arriban, a los puestos de elección popular son los varones.

Todo esto sucede, porque los partidos apartan los espacios o territorios electorales que mayores condiciones tienen para ser ganados, para las personas que integran las dirigencias partidistas que, comúnmente, son integradas mayormente por los varones.

Regularmente a las mujeres se les otorgan candidaturas de mayoría relativa que están dentro de los distritos difíciles, donde el partido que las está proponiendo no tiene muchas posibilidades de ganar. Y en la mayoría de los casos, en las listas plurinominales se suele colocar a las mujeres en las suplencias. Reitero una vez más, esto se debe a un problema cultural y, por lo mismo, la cuota porcentual, en la integración de planillas y listas, debe ir acompañada de una serie de acciones afirmativas, como el fortalecimiento de los liderazgos de las mujeres en todos lo niveles, a través de la capacitación y adiestramiento político con fines político-electorales.

Otros problemas colaterales a los que se enfrenta la mujer tienen que ver con el hecho de que a las mujeres les cuesta mucho trabajo acceder al financiamiento, por su condición en el hogar y deben obtenerlo por diversos medios. Y si a esto le agregamos la doble o triple jornada a la que están sometidas, la situación se vuelve más compleja.

Por otra parte, existe el mito o la creencia de que a las mujeres les va mal en las elecciones internas, que los varones tienen mayores posibilidades de ganar. Sin embargo, en 2003 no encontramos estos indicios, ya que las mujeres precandidatas que se registraron y que contendieron, ganaron las elecciones internas en la misma proporción que los varones, que se registraron y que contendieron. En el caso del PRI (13 por ciento mujeres y 87 por ciento hombres) y en una proporción muy parecida en el caso del PAN (donde se registraron 21 por ciento de mujeres y 79 por ciento de hombres, ganando las candidaturas 18 por ciento de mujeres y 82 por ciento de hombres). El principal obstáculo que impidió que un mayor número de mujeres accedieran a las candidaturas de mayoría relativa en el año 2003, fue porque se registraron un menor número como precandidatas.

Será de gran ayuda en esta tarea, que los grupos de mujeres, dentro y fuera de los partidos, conformen estrategias para apoyar a las mujeres en la construcción de redes de apoyo con miras a sus candidaturas. Pero también ayudarían algunos cambios legales, como por ejemplo contemplar una acción afirmativa que obligue a los partidos a etiquetar una partida de su financiamiento público para apoyar candidaturas de mujeres.

Asimismo, es necesario seguir explorando mecanismos que concilien la selección de candidatas/os de mayoría relativa y de representación proporcional con la cuota de género.

Avances en este terreno existen en la legislación electoral del estado de Chihuahua, en donde un porcentaje bajo de candidatas de mayoría relativa debe necesariamente ser compensado, por cada partido, con la colocación de más mujeres en los primeros lugares de sus listas de representación proporcional. Mientras que en el caso de Campeche, el porcentaje para candidaturas de un mismo género no deben exceder el 60 por ciento.

No está por demás señalar que en otras latitudes, el avance en la participación de la mujer es muy evidente. Por ejemplo, en Noruega y Dinamarca, las mujeres han logrado accesos del 40 y 50 por ciento en posiciones políticas y ahora piden que en los consejos empresariales haya un 30 por ciento de mujeres.

De acuerdo con el último análisis hecho por el Instituto Nacional de las Mujeres con base en datos del Instituto Federal Electoral (IFE), el mayor porcentaje de candidaturas de mujeres lo tienen ahora los llamados "partidos chicos": Nueva Alianza y Alternativa.

Datos del IFE establecen que el 18 por ciento de los candidatos del PAN de mayoría relativa para el Senado son mujeres; en la Alianza por México (PRI y PVEM) son el 29 por ciento; en la Alianza por el Bien de Todos (PRD, Partido del Trabajo y Convergencia) son el 28 por ciento; en el Partido Nueva Alianza representan el 32 por ciento y en el Partido Alternativa suman el 32 por ciento.

Para senadores de representación proporcional, el PAN compite con 50 por ciento de mujeres; la Alianza por México, 40.62 por ciento; Alianza por el Bien de Todos, 43.75 por ciento; Partido Nueva Alianza, 37.5 por ciento y el Partido Alternativa, 53.12 por ciento.

En cuanto a las candidaturas para diputados de mayoría relativa, las mujeres representan: el 30 por ciento en el PAN; el 30 por ciento en la Alianza por México; el 30.23 por ciento en la Alianza por el Bien de Todos; el 33.79 por ciento en el Partido Nueva Alianza y el 38.67 por ciento en el Partido Alternativa.

Para diputados de representación proporcional, las mujeres están representadas en el 43.5 por ciento por parte del PAN; el 36.5 por ciento en la Alianza por México; el 34.5 por ciento en la Alianza por el Bien de Todos; el 40.5 por ciento en el Partido Nueva Alianza y el 54.3 por ciento en el Partido Alternativa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno la

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 175-A. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

Reforma:

Artículo 175-A. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 20 de febrero de 2007.

Diputada María de Jesús Guerra Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso c), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la LX Legislatura, por acuerdo del pleno del grupo parlamentario, como certifica uno de sus secretarios, en nombre de los compañeros integrantes del grupo parlamentario somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de control de precios, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Competencia Económica es la Ley Reglamentaria del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992; su objeto es proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Un mercado es monopólico cuando sólo existe un único productor de bienes o servicios, por lo cual tiene capacidad para manipular los precios conforme a su beneficio ante la ausencia de competidores. Incluso, un monopolio puede mantener precios no muy altos (un poco por arriba de los precios que se habrían determinado por la competencia) para desalentar la entrada de nuevos competidores.

Hay varios tipos de monopolios, según la economía:

• Monopolios legales: cuando la ley protege una empresa y no permite la competencia. Por ejemplo, cuando la ley da la exclusividad de explotación de una patente o fórmula a una empresa farmacéutica por un periodo.

• Monopolios naturales: son aquellos en que, por las características productivas del bien o servicio, es más económico encargar la producción a una sola empresa que permitir la competencia. Por ejemplo, el caso de la transmisión y la distribución de electricidad (si existieran varias empresas con sus propias redes y líneas cada una, al país le resultaría más costoso el servicio).

• Oligopolios: son los mercados donde no hay un monopolio, pero tampoco competencia plena; más bien, se caracterizan por la existencia de pocas empresas dominantes.

El término "dominante" se refiere a las empresas que tienen la capacidad de influir en la determinación de los precios e imponer sus condiciones a los consumidores.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 28, establece explícitamente la prohibición de los monopolios:

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

...

No obstante, los párrafos cuarto y quinto de dicho artículo determinan las excepciones de los monopolios, que corresponden a las funciones que el Estado lleva a cabo de forma exclusiva: ...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado, al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

...

Los monopolios u oligopolios afectan el buen desempeño de la economía de México por las siguientes razones: • Las empresas tienden a concentrar o acaparar en una o en pocas manos los artículos de consumo para provocar alzas y con ello obtener ganancias extraordinarias.

• Se establecen acuerdos, procedimientos o combinación de ambos por parte de los productores, industrias, comercios o empresarios para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados.

• Dan origen a conductas tendentes a aprovechar una ventaja exclusiva en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general, de algún grupo social o de una región particular.

Una de las consecuencias negativas de los monopolios es la pérdida de eficiencia; esto es, en un esquema monopólico u oligopólico, el consumidor tiene que pagar precios más altos y, muchas veces, recibir una calidad más baja por los bienes y servicios que en un esquema competitivo, donde hay muchas empresas.

Cada vez que un consumidor paga un peso extra como consecuencia de un precio monopólico, incurre en una pérdida de bienestar por la misma cantidad, mientras que el productor obtendrá una ganancia extraordinaria en la cantidad equivalente. Por esa razón, ante la presencia de los monopolios existe una transferencia o una redistribución del ingreso de los consumidores hacia los empresarios dueños del monopolio. Por eso, los monopolios siempre son indeseables en cualquier país.

De acuerdo con diversos estudios hechos por centros académicos y por la Comisión Federal de Competencia (CFC), en México los precios de muchos bienes y servicios son más caros que en Estados Unidos. Entre ellos, la telefonía, Internet, la aviación, la banca, el cemento, los refrescos, el agua embotellada, la leche y derivados. Asimismo, por la errónea política de precios y tarifas del sector público, las actividades exclusivas del Estado, que son insumos básicos para la industria como el petróleo, la electricidad y el gas son por mucho más caros en el país que lo que cuestan en Estados Unidos. Por ser más caros dichos insumos, las empresas incorporan en sus precios al público estos costos. Así, no debe sorprendernos que en los últimos años el país haya perdido competitividad en el mundo. Esto, para los mexicanos, se traduce en mayores precios y en menor bienestar para la población y que las empresas públicas (Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y Compañía de Luz y Fuerza del Centro) no se estén utilizando como instrumentos para el adecuado desarrollo nacional.

Los grupos dominantes afectan la competitividad de la economía mexicana y, en consecuencia, el crecimiento económico y el empleo (generalmente, un monopolio produce a un menor nivel que lo que se produciría en un mercado de competencia).

Uno de los principales obstáculos que enfrentan las reformas estructurales del país es la resistencia de los grupos afectados por los cambios, lo que impide detonar la competitividad nacional. A dichos grupos no les gusta que haya mayor competencia en los mercados donde tienen un sustancial poder.

Para que el país pueda ser más competitivo, es necesario impulsar mayor eficiencia en la provisión de los insumos básicos de la producción, como los servicios de telefonía –tanto la fija como la móvil– y los de Internet de banda ancha. En México, los grupos dominantes no permiten la competencia y, en consecuencia, no favorecen la reducción de los precios de estos insumos esenciales al nivel de los estándares internacionales.

El Banco de México ha estimado que la pérdida para el país en términos de crecimiento económico que está asociada a la pérdida de competitividad ha sido de 1 por ciento del PIB, lo que a su vez significa que no se están creando 200 mil empleos por año.1 Según la CFC y el Banxico, los monopolios privados más importantes en México se encuentran en las áreas de telefonía fija; telefonía celular; televisión restringida; televisión abierta; cemento; ferrocarriles; alimentos; servicios bancarios, y aviación.2

En adición, las empresas que tienen un amplio poder de mercado pagaron impuesto sobre la renta durante 2005 el 20 por ciento en promedio sobre sus utilidades, según sus informes anuales publicados en la Bolsa Mexicana de Valores, porcentaje muy por debajo de la tasa nominal que establece la LISR y menor que la que pagan los asalariados. Lo anterior, debido al uso de sofisticados instrumentos financieros, legales y fiscales que les han permitido obtener sustanciales ahorros en el pago de los impuestos.

En suma, uno de los principales problemas económicos es la falta de competitividad provocada por la existencia de monopolios u oligopolios en diversos sectores estratégicos. La forma de afrontar este problema es mediante el fortalecimiento de la CFC y la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE). En particular, es necesario controlar de mejor manera las empresas que tienen un sustancial poder de mercado en las áreas estratégicas para el desarrollo económico e incluir en la LFCE la obligación para la CFE de llevar a cabo investigaciones al respecto y publicar anualmente sus resultados. En particular, los estudios sobre cuáles son los mercados donde no existen condiciones adecuadas de competencia y darle la atribución de establecer medidas compensatorias temporales a los consumidores/usuarios, hasta en tanto no se reestablezcan las condiciones de competencia.

Esta facultad de monitoreo permanente de los mercados cobra relevancia en el contexto del problema de la escalada de precios de productos de la canasta básica que se ha presentado en días recientes, causada principalmente por las alzas del maíz, que a su vez son consecuencia del acaparamiento de los intermediarios y especuladores y del inadecuado control por parte de las autoridades, entre otras causas, en perjuicio de todos los mexicanos, especialmente de los más pobres. Por ello, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional propone reformar la LFCE para otorgar mayores facultades a la Secretaría de Economía y a la CFC a fin de que tengan más instrumentos para establecer un mejor control de los precios de consumo popular, como establece el artículo 28 de la Constitución, así como un mejor control de los mercados que evite y, en su caso, corrija las consecuencias de la falta de competencia, condiciones que deben imperar en los mercados para elevar la competitividad del país y reducir los precios en beneficio de la población y de los sectores productivos. En particular, se propone dar atribuciones a la Secretaría de Economía y a la CFC para que concierten, coordinen y establezcan todas las medidas necesarias para evitar las conductas económicas que tengan por objeto el incremento de precios y, en su caso, las medidas compensatorias temporales a los consumidores o usuarios cuando no existan condiciones de competencia adecuadas.

De conformidad con lo expuesto, me permito someter a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el segundo párrafo de la fracción II del artículo 7o. y las fracciones I y VII del artículo 24; y se adicionan el artículo 7o. Bis, una fracción XIX al artículo 24, y la actual fracción XIX se recorre en su orden, una fracción II al artículo 34, y la actual fracción se recorre en su orden, y un segundo párrafo a la fracción III del artículo 34, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforman el segundo párrafo de la fracción II del artículo 7o. y las fracciones I y VII del artículo 24; y se adicionan el artículo 7o. Bis, una fracción XIX al artículo 24, y la actual fracción XIX se recorre en su orden, una fracción II al artículo 34, y la actual fracción se recorre en su orden, y un segundo párrafo a la fracción III del artículo 34, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Para la imposición, en los términos del artículo 28 constitucional, de precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:

I. ...

II. ...

La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores y con otras dependencias y entidades de la administración pública federal las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia para evitar la concentración o acaparamiento de los productos y servicios que tengan por objeto provocar el alza de los precios, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

...

Artículo 7o. Bis. La comisión publicará anualmente un informe sobre los mercados donde no haya condiciones adecuadas de competencia y establecerá las medidas compensatorias temporales a favor de los consumidores o usuarios tomando en cuenta la opinión de los agentes económicos involucrados en dicho mercado y la de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos, acaparamientos o concentraciones contrarias a esta ley, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;

II. a VI. ...

VII. Opinar, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de competencia y libre concurrencia. Las opiniones citadas deberán ser fundadas y motivadas y hacerse del conocimiento público;

VIII. a XVIII. ...

XIX. Establecer medidas compensatorias temporales a los usuarios o consumidores en los mercados donde no existan condiciones adecuadas de competencia; y

XX. ...

Artículo 34. Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la comisión podrá emplear los siguientes medios de apremio: I. Apercibimiento;

II. Medidas compensatorias temporales; o

III. ...

La comisión fundará y motivará los apercibimientos, las medidas compensatorias o las multas, que podrán ser impugnadas mediante recurso administrativo ante autoridad competente o, en su caso, juicio de nulidad.

Transitorio

Único. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Fuentes: Banco de México, México 2006-2012: agenda para promover la competitividad del país; y Credit Suisse First Boston, México: calculando el costo de la competencia internacional.
2 Fuente: Comisión Federal de Competencia y Banxico, Día de la competencia, 10 de octubre de 2006.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2007.

Diputado Raúl Cervantes Andrade (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LAS LEYES DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, DE COORDINACIÓN FISCAL, Y DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, de la Ley de Coordinación Fiscal, y de la Ley de Instituciones de Crédito, con el objeto de fortalecer a la Auditoría Superior de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Desde el siglo XVIII, Charles-Louis de Secondat, barón de la Brède y de Montesquieu, advirtió la imperiosa necesidad de poner diques al poder con el poder mismo, para lo cual propuso su notable Teoría de la División o Separación de Poderes, la cual consiste en distinguir y separar las funciones del poder público del Estado: la legislativa, la ejecutiva y la judicial, las cuales son depositadas en tres órganos, porque de lo contrario:

"Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares1 Tal separación tripartita de las funciones en órganos del poder público, ya ha sido superada en el Derecho Constitucional contemporáneo, derivado de la creación de diversos órganos constitucionales autónomos, como los tribunales constitucionales y los encargados de la función electoral, entre otros.

2. En nuestro sistema jurídico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Suprema: "El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial." Esta división tripartita del ejercicio del poder público fue adoptada por el Constituyente de 1823-1824 y el de 1916-1917, sin que las reformas realizadas a dicho artículo la hayan modificado hasta esta fecha.

La multicitada división del poder y de su ejercicio se encuentra plasmada desde los primeros documentos constitucionales formulados en México, tales como: Elementos constitucionales formulados por Ignacio López Rayón en 1811, lo mismo que en los Sentimientos de la Nación redactados por José María Morelos y Pavón en 1814, así como en la Constitución de Apatzingán del mismo año. Pero no es sino hasta el Acta Constitutiva de 1824 donde aparecen por primera vez en los términos que consagra la Constitución vigente.

En efecto, el Acta Constitutiva de 1824, en su artículo 9, disponía con las mismas palabras del vigente artículo 49 constitucional: "El Poder Supremo de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial". Esta disposición la recoge, en su esencia, el artículo 6o. de la Constitución de 1824; la retoma casi textualmente el artículo 50 de la carta de 1857 y, como hemos visto, la reproduce casi literalmente el artículo 49 de nuestra ley fundamental en vigor.2

La división tripartita del ejercicio del poder público de los estados de la República se incluyó expresamente, en términos semejantes a los del ámbito federal, en el texto del artículo 116 constitucional, conforme a la cual: "El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial".3 De esta manera, tanto a nivel federal como de los estados de la República, quedó establecida en nuestra Ley General la división tripartita del poder público.

Pese a lo anterior, tanto la nueva configuración del Banco de México como la del Instituto Federal Electoral, dispuestas en las reformas de los artículos 28 y 41 constitucionales, van en contra de la división tripartita del poder público consagrada en los artículos 49 y 116 de la Ley Fundamental, al determinar la existencia de sendos organismos públicos autónomos –Banco de México e Instituto Federal Electoral–, depositarios de funciones del poder público en materias monetaria y electoral, respectivamente.

3. En efecto, en nuestro país han permeado las nuevas corrientes doctrinarias de derecho constitucional, en el sentido de que a los tradicionales órganos legislativo, ejecutivo y judicial, se agregan los órganos constitucionales autónomos, al postular la plena autonomía de instituciones como la banca central y el ombudsman.

4. En sede doctrinal, los órganos constitucionales autónomos, son aquellos establecidos en la Constitución pero que no se incluyen en ninguno de los poderes u órganos tradicionales del Estado.

De acuerdo con Jaime Cárdenas Gracia: "son órganos técnicos de control que no se guían por intereses de partidos o de coyuntura, y requieren, para su adecuado funcionamiento, no sólo de autonomía de los poderes tradicionales, sino de los partidos y de todo tipo de grupos o factores de poder.4

Por su parte, Jorge Fernández Ruiz, justifica la existencia de los organismos constitucionales autónomos "por la necesidad de que los poderes tradicionales dejen de desempeñar el doble papel de juez y parte, de que el ejercicio de ciertas funciones se desvincule de los intereses políticos, de que se eviten o controlen los excesos y abusos de los funcionarios públicos, de los partidos políticos y de los grupos de interés nacionales y trasnacionales."5

5. Derivado del presente análisis, existe una clara contradicción entre lo dispuesto, por una parte, en los artículos 49 y 116 constitucionales, en el sentido de que el poder público se divide para su ejercicio, tanto a nivel federal como estatal, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin dejar fracciones o residuos de poder pendientes de repartir y, por otro lado, lo establecido en las referidas reformas de los artículos 28 y 41 de la misma ley fundamental, que prevén la creación de órganos autónomos a los que se asignan, para su ejercicio, funciones específicas del poder público.

Es pertinente señalar que no es moneda corriente en las constituciones contemporáneas acotar y dividir, conforme al sistema tripartita, el ejercicio del poder público de manera tan categórica y tajante como lo hacen los artículos 49 y 116 de nuestra Constitución Federal.

En un ejercicio de derecho comparado, podemos apreciar en los textos constitucionales de la mayoría de los países que siguen el esquema de la división tripartita, la división del ejercicio del poder público de manera tan categórica y tajante como nuestra Constitución Federal. Tal es el caso de Honduras, cuyo artículo 4o. establece:

"La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación". Por otra parte, la Constitución colombiana de 1991, concilió sin contradicción alguna la tradicional trilogía de los órganos del poder público con la existencia de nuevos órganos constitucionales autónomos, al disponer en su artículo 113: "Son ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines."

En lo concerniente a los estados de la República, sus respectivas constituciones locales suelen coincidir con el artículo 116 de la Constitución Federal, en dividir expresamente al poder público de la entidad federativa en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como lo hace el artículo 14 de la Constitución de Aguascalientes, el 11 de la de Baja California, el 39 de la de Baja California Sur, el 26 de la de Campeche, el 28 de la de Coahuila, el 20 de la de Colima, el 14 de la de Chiapas, el 31 de la de Chihuahua, el 28 de la de Durango, el 36 de la de Guanajuato, el 26 de la de Hidalgo, el 14 de la de Jalisco, el 34 de la del estado de México, el 23 de la de Querétaro, el 33 de la de Veracruz, el 16 de la de Yucatán y el 25 de la de Zacatecas.

Pese a la tajante división tripartita del ejercicio del poder público establecida tanto en nuestra Constitución Federal, como en las particulares de los estados de la República, empiezan a aparecer, en los propios textos constitucionales, órganos u organismos autónomos que entrañan la quiebra, en el ordenamiento jurídico mexicano, de dicha división. Órganos constitucionales autónomos, en el ámbito federal, vienen a ser el Banco de México y el Instituto Federal Electoral.

En este orden de ideas, la Constitución del estado de México, establece en su artículo 11: "La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales se realizarán por un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, e integrado en la forma que exprese la ley de la materia".

De acuerdo con el artículo 16 de la misma Constitución mexiquense "La Legislatura del estado establecerá un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano".

6. En nuestro caso específico, con la actual configuración del Banco de México y del Instituto Federal Electoral como Organismos Constitucionales Autónomos, resulta imperante reformar los artículos 49 y 116 de nuestra Ley Suprema, en el sentido de insertar este reconocimiento de dichas personas de derecho público, de manera literal en el texto constitucional.

Para el caso, proponemos la adición de dos párrafos al artículo 49 y 116 constitucionales para que se exprese textualmente que los órganos constitucionales autónomos, también integran el poder público, en el ámbito de sus respectivas competencias.

7. Entre los órganos constitucionales autónomos que la doctrina propone y el derecho comparado registra, figuran el tribunal constitucional, el órgano de fiscalización superior o tribunal de cuentas, el órgano electoral o poder electoral, el banco central, el ombudsman, y el Ministerio Público.

Camino Benso, conde de Cavour y artífice de la unidad italiana, hacía notar, a mediados del siglo XIX, que los actos más importantes del gobierno "son aquellos que se relacionan con el tesoro público, y, por tanto, deben ofrecen a los contribuyentes, que significan parte de sus riquezas en beneficio del Estado, la seguridad de que los dineros se recaudan legalmente y se invierten en sus verdaderos destinos".6

Históricamente, uno de los peligros latentes en todo Estado es la posible corrupción de los servidores públicos. De dicha importancia, es que se reconoce a la fiscalización o control patrimonial del Estado como una función pública cuyo ejercicio requiere "el desempeño de una actividad técnica y esencial del ente estatal dirigida a vigilar, verificar, comprobar y evaluar las actividades de los órganos, dependencias y servidores públicos a cuyo cargo está el manejo de los fondos, valores, recursos, bienes y derechos del propio Estado."7

En opinión de José Trinidad Lanz Cárdenas:

"...se pudiera afirmar, coincidiendo con algunos estudiosos de la materia, que en el campo de la función pública debe entenderse por control el acto contable o técnico que realiza un poder, un órgano o un funcionario que tiene atribuida por la ley la función de examinar la adecuación a la legalidad de un acto o una serie de actos y la obligación de pronunciarse sobre ellos."8 Sin duda, el objetivo último de la fiscalización o vigilancia, es la verificación, comprobación y evaluación de las actividades de los órganos, dependencias y servidores públicos a cuyo cargo está el manejo de los fondos, valores, recursos, bienes y derechos del propio Estado, para en consecuencia determinar si su actuación se hizo con apego a la normatividad jurídica vigente.

8. Que en una aproximación a los modelos de fiscalización superior en el ámbito internacional resulta que la tendencia imperante es la de que los órganos de fiscalización se ubiquen fuera del ámbito del Poder Legislativo, como sucede en Francia, Italia e Irlanda. Incluso en algunos casos son absolutamente independientes de los poderes de Gobierno como en la República Checa, República Eslovaca, Colombia, Chile, Ecuador, Filipinas, Nicaragua y Perú.9

Resulta importante considerar los casos destacados de la República de Chile y Colombia, que en sus respectivos ordenamientos constitucionales conceden al órgano fiscalizador el carácter de organismo autónomo;

En el caso de la Constitución de Colombia en su artículo 267 dispone que:

"La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización." Por su parte la República de Chile, el artículo 87 de su constitución general señala que: "Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva." 9. En nuestro país, existen antecedentes en el sentido de transformar a la Auditoría Superior de la Federación en un órgano constitucional autónomo, ya que su propia naturaleza como entidad de fiscalización la hace incompatible, con las demás funciones del Estado que se llevan a cabo a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

En concreto: la fiscalización es una función propia del Estado, pero por ser una faceta distinta del poder debe ser ejercida por un órgano autónomo y no conservarse como una prolongación de la actividad legislativa.

Es por ello que el 17 de marzo del año 2004, con motivo de la Convención Nacional Hacendaria, en la mesa número 7 denominada "Transparencia, fiscalización y rendición de cuentas" fue presentada por la Asociación de Municipios de México, AC, la propuesta de reforma constitucional para transformar la entidad de fiscalización superior en un organismo público autónomo y crear el consejo general de dicho organismo.

Asimismo, con fecha 11 de abril 2006, el diputado Rafael Sánchez Pérez del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, LIX Legislatura, presentó diversa iniciativa con el propósito de transformar a la Auditoría Superior de la Federación en un órgano constitucional autónomo, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.

10. Con la presente iniciativa se busca actualizar a la Auditoría Superior de la Federación, de manera que se coadyuve a eficientar la consecución de los propósitos, espíritu y mandato que le fijó el Constituyente Permanente. Por ello, debe ser el punto de partida para rediseño y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación ya como un órgano constitucional autónomo.

Para cumplimentar el fin último de esta iniciativa, una de las reformas necesarias al texto constitucional consiste en la relativa al artículo 73 fracción XXIV, por la que se faculte al Congreso para evaluar los informes que le rendirá la Auditoría Superior de la Federación.

11. En mismo sentido, se propone que al erigirse la Auditoría Superior de la Federación, como órgano constitucional autónomo, debe derogarse la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, contenida en el artículo 74 de nuestra Carta Magna, de coordinar y evaluar el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en aras de no conservar dicha atribución como una prolongación de la actividad legislativa de esta honorable representación.

Con misma intención, se pone a consideración de este órgano colegiado, suprimir de la fracción IV del artículo 74 la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de revisar la Cuenta Pública.

También, y como consecuencia de las reformas anteriores, se hace necesario derogar tres párrafos del dispositivo en comento, en virtud de que el actual tratamiento respecto de la revisión de la Cuenta Pública debe trasladarse al artículo 79, contenido en la Sección V De la Fiscalización Superior de la Federación.

12. Mención a parte merecen las reformas que se proponen al artículo 79 constitucional, como parte toral de la constitución de la Auditoría Superior de la Federación como órgano constitucional autónomo.

En principio, debe reformarse el párrafo introductorio del artículo objeto de reformas, así como adicionar un segundo y tercer párrafos, en aras de elevar a la Auditoría Superior de la Federación como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la revisión de la Cuenta Pública.

Asimismo, se establece su propósito de revisar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de gobierno u operativos anuales, a través de los informes que se rendirá a la Cámara de Diputados en los términos que disponga la ley; asimismo, se inserta la facultad de evaluar la legalidad de los procedimientos administrativos.

Lo anterior, en virtud de aclarar que la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto determinar si en la gestión financiera se cumple con toda clase de leyes, no sólo con las correspondientes a los ingresos y egresos, a efecto de que la revisión de la Cuenta Pública no se limite a una fiscalización contable de recursos y erogaciones, sino que sea una garantía de que los entes fiscalizados cumplen con todas sus obligaciones legales. En complemento a dicha modificación, deberán reformarse los artículos 2, fracción VII, y 14, fracción VI, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

13. La adición de un tercer párrafo se esgrime en el sentido de adoptar la opinión del Grupo de Trabajo de la Comisión de Vigilancia encargado de la revisión del marco jurídico de la Fiscalización10 en el sentido de adelantar la fecha de presentación de la Cuenta Pública a efecto de que la Auditoría Superior de la Federación cuente de manera oportuna con la información. En este sentido se propone establecer que la Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la entidad de fiscalización superior de la Federación a más tardar el treinta y uno de marzo del año posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.

Así, se pretende promover la prontitud y eficacia en la revisión y fiscalización de los recursos federales; "la participación de los resultados de la fiscalización e incluso de la información de la cuenta pública, en la asignación presupuestal, en virtud de que dichos informes se constituyen en la fuente o punto de partida para el análisis de la asignación, modificación y aprobación de recursos a erogarse durante el siguiente ejercicio fiscal".11

En síntesis: al adelantarse la fecha de entrega de la Cuenta Pública, las entidades ejecutoras de gasto público se ven forzadas a planear mejor su presupuesto a lo largo del año, perdiendo discrecionalidad en la ejecución del mismo. Lo anterior, redunda en una mejor calidad en el empleo del gasto público.

14. En aras de fortalecer las facultades de la Auditoría Superior de la Federación se propone adicionar en la fracción I del artículo 79 la atribución de fiscalizar la recaudación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión, de los entes públicos federales y demás entidades fiscalizadas, por ser el texto constitucional omiso al respecto.

También, se propone precisar la atribución de la Auditoría Superior de la Federación para fiscalizar de manera directa los recursos ejercidos por las entidades federativas, los municipios y las administraciones públicas paraestatales. Lo anterior, en virtud de que algunas autoridades locales, invocando el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, se oponen al ejercicio de las atribuciones de la Auditoría, sosteniendo que la facultad de fiscalizar los recursos federales transferidos a entidades federativas y municipios compete, exclusivamente, a sus órganos locales al formar parte de sus cuentas públicas.

En este tenor, deberán reformarse los artículos 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, así como el 46 fracción IV de la Ley de Coordinación Fiscal en el sentido de actualizar la referencia constitucional relativa a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso local, ya que en la actualidad, la denominación es diversa en las entidades federativas, por lo que debe unificarse al referirse a el órgano técnico de fiscalización, en aras de evitar equívocos.

Asimismo, se plantea adicionar como sujetos de fiscalización a los órganos político administrativos del Distrito Federal, los que se han transferido a los particulares, los partidos políticos inscritos en el Instituto Federal Electoral, los fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otro acto jurídico, que ejerzan recursos públicos y los que se hayan transferido a los particulares. Lo anterior, en complemento de la reforma al artículo 2 fracción IV de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, publicada el 4 de abril de 2005, que amplía el concepto de "entidades fiscalizadas" para incluir en él a los mandatarios, fiduciarios o cualquier otra figura análoga, así como el mandato o fideicomiso público o privado que administren recursos federales.

En virtud, de la aprobación de la presente iniciativa, los sujetos de fiscalización estarán obligados a proporcionar la información que requiera la Auditoría Superior de la Federación, bajo el apercibimiento de la imposición de sanciones en el caso de faltar a esa obligación, ya que en la normatividad actual las sanciones por el incumplimiento de atender a los requerimientos de información de la Auditoría sólo está previsto en el caso de revisiones de situaciones excepcionales.

Con misma intención, se expone la propuesta de dotar a la Auditoría Superior de facultades para emitir actos concretos a las entidades fiscalizadas, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y de revisión de situaciones excepcionales, así como para emplear medidas de apremio con el fin de hacer cumplir sus determinaciones, en virtud de que en la normatividad vigente la ley no confiere atribuciones a la Auditoría para emplear medidas de apremio. Para ello, se proponen reformas al artículo 16 fracción XVI de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, así como la adición de un artículo 6 bis a la misma.

Relacionado con lo anterior, y con la finalidad de subsanar un vacío legal en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, debe adicionarse la expresión "y demás entidades fiscalizadas" en los dispositivos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación que omiten esa mención y aluden únicamente a los Poderes de al Unión y a los entes públicos federales. Para ello, deberán reformarse los artículo 2 fracción X; 7 inciso d); 14 fracción V; 31, 52 y 59 de la Ley.

15. Igualmente, en el cuerpo de modificaciones se contempla que el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública deberá estar concluido a más tardar el treinta y uno de octubre del mismo año de su presentación; ya que se considera que es suficiente el plazo de 7 meses con que contaría la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración y presentación del Informe del Resultado de su revisión, permitiendo conocer de manera más oportuna los resultados de la gestión financiera del gobierno, y si ésta se ajustó o no, a los criterios señalados en el Presupuesto de Egresos del año inmediato anterior.

16. La presente propuesta de reformas insta a este honorable órgano legislativo para que se adicione en la fracción III del artículo 79 que la Auditoría Superior de la Federación investigue los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en recaudación y administración de fondos y recursos federales; así como eliminar la frase "únicamente", ensanchando la atribución de la Auditoría para exigir la exhibición y copia de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones.

17. Por lo que hace a la composición de la Auditoría Superior de Federación como órgano constitucional autónomo, se propone que lleve a cabo sus funciones bajo la dirección de un órgano colegiado, que será la máxima autoridad del ente, el cual se integre por tres auditores superiores de fiscalización.

Igualmente, se incorporaría al texto constitucional el procedimiento de selección de los auditores superiores de fiscalización, el cual se suscribe en el sentido de que sean propuestos por la Cámara de Diputados y aprobados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República. Para ser integrante de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley.

Asimismo, desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento no coincidan con los de la Legislatura, en los términos que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

18. Finalmente, se propone reformar los artículos 110 y 111 de nuestra Ley General, en el sentido de incluir a los auditores superiores de fiscalización como sujetos de juicio político y de juicio de declaración de procedencia, respectivamente, en aras del funcionamiento óptimo del órgano constitucional autónomo que pretende crearse con la aprobación de la presente iniciativa.

Lo anterior, en virtud de que con las reformas al artículo 79 se contempla que los auditores superiores de fiscalización podrán ser removidos por causa grave y mediante el procedimiento que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

19. Para la preparación de la presente propuesta de reformas, también se consideraron las opiniones que la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, ha vertido respecto de las controversias constitucionales relacionadas con la Revisión de la Cuenta Pública y la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación (1999-2005)12

La inclusión de estas consideraciones en el cuerpo de las presentes reformas constitucionales y legales tiene como finalidad fortalecer el marco de facultades de la Cámara de Diputados y de la Auditoría Superior de la Federación en la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública y en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, respectivamente.

Para ello, es necesario recoger las experiencias de los últimos años, durante los cuales se han promovido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) siete controversias constitucionales relacionadas con la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para revisar la Cuenta Pública, a saber: 26/1999, 36/2003, 91/2003, 84/2004, 61/2004, 42/2004 y la 74/2005, también vinculada con la facultad exclusiva de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, expediente 109/2004.13

Las controversias resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación han evidenciado las omisiones y desaciertos de la normatividad vigente, ya que subsisten lagunas constitucionales y legales que impiden que la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública se desarrollen plenamente y sin obstáculos.

Cabe mencionar que el ministro Genaro Góngora Pimentel, al final de la sesión en la que se dictó la resolución de la controversia constitucional 91/2003, de fecha 23 de junio del año 2005, hizo un llamado para que el órgano reformador de la Constitución Federal realizará las reformas constitucionales y legales conducentes a fin de darle verdadera viabilidad y funcionalidad a la Auditoría Superior de la Federación, dotándola de herramientas jurídicas claras e inobjetables para que juegue el papel que le corresponde en el control de la actividad financiera del Estado.14

20. Derivado del estudio y análisis de la Controversia 61/2004, la Suprema Corte de Justicia de la Nación argumentó que quienes pueden impugnar las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación son los servidores públicos y los particulares, no así las entidades fiscalizadas, ya que el artículo 59 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación no contempla a estas últimas. En este sentido, se propone conferir a las entidades fiscalizadas recurso de reconsideración, a efecto de que no puedan alegar la definitividad de las observaciones y recomendaciones que emita la Auditoría.

El 24 de agosto de 2000 se dictó la resolución favorable a la Cámara de Diputados, en la controversia constitucional 26/1999, ya que es incuestionable que la Auditoría Superior de Fiscalización al revisar la Cuenta Pública tiene las más amplias facultades constitucionales para realizar su cometido; entre ellas, solicitar toda la información que requiera para cumplir con sus fines.

No obstante lo anterior, la entidad de fiscalización encuentra dificultades en el secreto fiduciario. Por ejemplo, al revisar la Cuenta Pública de 2002, la Auditoría reportó en el Informe de Resultados el caso de la Auditoría al Fideicomiso Aduanas 1 No. 954-8, que derivó en la formulación de un pliego de observaciones que dio paso a la controversia constitucional 84/2004. Derivado de lo anterior, se reformó el artículo 2 fracción VI de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación15 por la que se amplían las entidades fiscalizadas al incluir a los mandatarios fiduciarios o cualquier figura análoga, así como el mandato o fideicomiso público o privado que administren recursos federales.

En este sentido, y con el interés de complementar la referida modificación a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, se propone la modificación del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para agregar que las instituciones de crédito tienen la obligación de entregar documentación y toda clase de información que les requiera la Auditoría en la revisión de situaciones excepcionales.

21. Finalmente, se establecen dentro de los artículos transitorios, las disposiciones y mecanismos necesarios para darle certeza legal a la transición que necesariamente se da entre el órgano que desaparece y el que se pretende crear. Al respecto, se prevé lo relativo a la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros; la causahabiencia de los derechos y obligaciones, así como la resolución de trámites pendientes; y un aspecto destacable, como lo es la prohibición de que alguno de los actuales auditores pueda ser nombrado para ocupar dicho cargo en el nuevo ente que se crea.

En este orden de ideas, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, de la Ley de Coordinación Fiscal, y de la Ley de Instituciones de Crédito, con el objeto de fortalecer a la Auditoria Superior de la Federación.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 49, 73, 74, 79, 110, 111 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Los órganos autónomos reconocidos por esta Constitución, también integran el Supremo Poder de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a la XXIII. ...

XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión, de los entes públicos federales y demás entidades fiscalizadas; así como evaluar los informes que le rendirá la Auditoría Superior de la Federación.

XXV. a la XXX. ...

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I. ...

II. Se deroga.

III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.

...

...

...

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. a la VIII. ...

Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación es un órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la revisión de la Cuenta Pública.

Tendrá como función principal conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos de la Federación y revisar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas de gobierno u operativos anuales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley; así como evaluar la legalidad de los procedimientos administrativos.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la entidad de fiscalización superior de la Federación a más tardar el treinta y uno de marzo del año posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.

Esta Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior, mediante los principios de posteridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad; los ingresos y egresos; la recaudación, manejo, administración, ejercicio, custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión, de los entes públicos federales, así como los objetivos y metas contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará de manera directa los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, municipios, órganos político administrativos del Distrito Federal, los que se han transferido a los particulares, los partidos políticos inscritos en el Instituto Federal Electoral, los fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otro acto jurídico, que ejerzan recursos públicos y los que se hayan transferido a los particulares. Los sujetos de fiscalización a que se refiere este párrafo estarán obligados a llevar un control y justificación de los recursos federales asignados o transferidos, acorde con los criterios que establezca la ley para su revisión por la Auditoría Superior de la Federación.

Los sujetos de fiscalización estarán obligados a proporcionar documentación y toda clase de información que requiera la Auditoría Superior de la Federación, de lo contrario deberán ser sancionados en los términos que fije la ley.

...

La Auditoría Superior de la Federación cuenta con amplias facultades para emitir actos concretos a las entidades fiscalizadas, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y de revisión de situaciones excepcionales.

II. El informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública deberá estar concluido a más tardar el treinta y uno de octubre del mismo año de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, manejo, administración, ejercicio, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición y copia de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV. Determinar los daños o perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal, al patrimonio de los entes públicos federales y demás entidades fiscalizadas, y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

La Auditoría Superior de Federación llevará a cabo sus funciones bajo la dirección de un órgano colegiado, que será la máxima autoridad del ente, y estará integrado por tres Auditores Superiores de Fiscalización. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

Los titulares del órgano de dirección de la Auditoría Superior de la Federación serán propuestos por la Cámara de Diputados y aprobados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República. En los recesos de las Cámaras, la Comisión Permanente únicamente recibirá las propuestas para los nombramientos.

Para ser integrante de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Los Auditores Superiores de Fiscalización podrán ser removidos por causa grave y mediante el procedimiento que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento no coincidan con los de la Legislatura, en los términos que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

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Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Auditores Superiores de Fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

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Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y los Auditores Superiores de Fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

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Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los órganos autónomos reconocidos por las Constituciones de los Estados, también integran el poder público de los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

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I. a VII. ... Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 6 bis y 31 bis; y se reforman los artículos 2 fracciones VII y X; 7 inciso d); 14 fracciones V y VI, IX; 16 fracciones XVI y XVIII; 31, 33, 34, 52 y 59 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como siguen:

Artículo 2. ...

I. a VI. ...

VII. Gestión financiera: La actividad de los Poderes de la Unión, de los entes públicos federales y demás entidades fiscalizadoras, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas federales aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior de la Cámara, a través de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados, así como evaluar la legalidad de los procedimientos administrativos;

VIII. a IX. ...

X. Proceso concluido: Aquél que los Poderes de la Unión, entes públicos federales y demás entidades fiscalizadas reporten como tal, en el informe de Avance de Gestión Financiera, con base en los Informes de gasto devengado conforme a la estructura programática autorizada;

XI. a XIII. ...

Artículo 6 bis. La Auditoría podrá emplear los medios de apremio necesarios, para que las entidades fiscalizadas proporcionen la documentación y toda clase de información que requiera, en ejercicio de sus facultades, o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

I. Amonestación.

II. Multa hasta de diez a ciento ochenta veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción.

Artículo 7. ... a) a c)

d) El resultado de las operaciones de los Poderes de la Unión, entes públicos federales y demás entidades fiscalizadas, además de los estados detallados de la Deuda Pública Federal.

Artículo 14. ... I. a IV. ...

V. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y demás entidades fiscalizadas;

VI. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales, así como evaluar la legalidad de los procedimientos administrativos;

VII. a VIII. ...

IX. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes por el incumplimiento a sus requerimientos de documentación y toda clase de información que requiera la Auditoría Superior de la Federación; en los términos de esta Ley.

Artículo 16. ... I a XV. ...

XVI. Fincar las responsabilidades e imponer las medidas de apremio y sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de documentación y toda clase de información que requiera la Auditoría Superior de la Federación;

XVII. ...

XVIII. Fiscalizar de manera directa los recursos ejercidos por las entidades federativas, los municipios y las administraciones públicas paraestatales, así como concertar y celebrar convenios con las entidades federativas, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;

XIX a XXI. ...

Artículo 31. ... a) a d) …

e) La comprobación de que los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y demás entidades fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación y en las demás normas aplicables en la materia;

f) ...

g) La evaluación de la legalidad de los procedimientos administrativos.

h) ...

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Artículo 31 Bis. La Auditoría Superior de la Federación cuenta con amplias facultades para emitir actos concretos a las entidades fiscalizadas, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y de revisión de situaciones excepcionales.

Artículo 33. Para efectos de la fiscalización que de manera directa, la Auditoría Superior de la Federación ejecuta respecto de recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas y por los municipios, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales, propondrá los procedimientos de coordinación con las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en el ejercicio de las atribuciones de control que éstas tengan conferidas, colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, recibidos por dichos órdenes de gobierno.

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Artículo 34. El Auditor Superior de la Federación, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la fiscalización directa de los recursos de origen federal que ejerzan las entidades federativas y los municipios.

Artículo 52. Los Poderes de la Unión, entes públicos federales y demás entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 45 días hábiles contado a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo, y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta Ley.

Artículo 59. Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación conforme a esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público; por los particulares, personas físicas o morales, y por las entidades fiscalizadas, ante la propia Auditoría Superior de la Federación, mediante el recurso de reconsideración o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del pliego o resolución recurrida.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 46. ...

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I. a III. ...

IV. La Auditoría Superior de la Federación al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará de manera directa en términos del artículo 3o., fracción III, de su Ley Orgánica.

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Por su parte, cuando el órgano técnico de fiscalización de un Congreso local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación.

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Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 117. ...

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I. a VI. ...

VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal o de revisiones excepcionales, y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;

VIII. a IX. ...

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2010. En misma fecha, iniciará sus funciones la Auditoría Superior de la Federación, con su carácter de órgano constitucional autónomo.

Segundo. Todos los inmuebles, equipos, archivos, expedientes, papeles y en general los bienes de la Auditoría Superior de la Federación, pasarán al organismo autónomo creado por virtud de este decreto, quedando destinados y afectos a su servicio. El organismo autónomo creado por virtud de este decreto igualmente se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla.

Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación pasarán a formar parte del organismo autónomo creado por virtud de este decreto, y se respetarán sus derechos en los términos de ley.

Tercero. Las solicitudes y recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución ante la Auditoría Superior de la Federación a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán substanciando en sus términos, en tanto queda debidamente constituido el organismo autónomo creado por virtud de este decreto.

Cuarto. No podrán ser Auditores Superiores de Fiscalización del organismo autónomo creado por virtud de este decreto, quienes con anterioridad hubiesen ocupado el cargo de titular de la Contaduría Mayor de Hacienda o de la Auditoría Superior de la Federación.

Quinto. El actual Auditor Superior de la Federación seguirá fungiendo como titular hasta la conclusión del periodo por el cual fue electo, es decir hasta el 31 de diciembre del 2009, y a partir del día primero de enero del 2010, deberá entrar en funciones el Órgano Colegiado del órgano autónomo constitucional."

Notas:
1 Montesquieu, Charles-Louis de Secondat, barón de la Brède y de, Del espíritu de las leyes, traducción Mercedes Blázquez y Pedro Vega, Madrid, Sarpe, 1984, Tomo I, Pág. 169.
2 Fernández Ruiz, Jorge, Personas Jurídicas de Derecho Público en México, México, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 89.
3 A partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987.
4 Cárdenas Gracia, Jaime F., Una Constitución para la democracia, México, UNAM, 1996, Pág. 244.
5 Fernández Ruiz, Jorge, Reestructuración del órgano Superior de Fiscalización de las Entidades Federativas, México, Pág. 39.
6 Citado por Granoni, Raúl A., El control de los gastos públicos, Buenos Aires, Editorial Argentina de Finanzas y Administración, Pág. 12.
7 Apuntes para una Teoría Jurídica de las Actividades del Estado, México, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 99.
8 Ibidem.
9 Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, Unidad de Evaluación y Control, Fiscalización Superior Comparada, Biblioteca de Fiscalización Superior, Tomo 1, Pág. 21.
10 Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, Unidad de Evaluación y Control, Iniciativas relacionadas con la Fiscalización Superior, 1998 – septiembre 2005, Cámara de Diputados, LIX Legislatura, Pág. 12.
11 Ibidem.
12 Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, Unidad de Evaluación y Control, Controversias Constitucionales relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y la Aprobación del presupuesto de Egresos de la Federación (1999-2005), Cámara de Diputados, LIX Legislatura.
13 Ibidem, Pág. 5.
14 El ministro indicó que, para ello, resulta indispensable la elevación a la norma constitucional de las facultades más importantes de la Auditoría, en específico, las que significan una vinculación de los Poderes Públicos hacia las resoluciones de la entidad de fiscalización superior. De lo contrario, dijo, la Auditoría, que debería ser uno de los puntos estructurales de la transición democrática, puede convertirse en otra expectativa frustrada de la ciudadanía.
15 Reforma publicada el 4 de abril de 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil siete.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)