Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2189-II, jueves 8 de febrero de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA FEDERAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS; REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y ABROGA LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y en las fracciones I y IV del apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de Ley del Sistema Federal de Ejecución de Sentencias, por lo que se abroga la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, se adiciona el Título Cuarto Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se deroga el Título Décimo Tercero, capítulos I y II del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, se constituyó en el vértice para la creación del actual sistema penitenciario, a pesar de sus grandes logros; desde su publicación a la fecha, se ha distinguido por cumplir su propósito, a pesar de las limitaciones de operación y al alto índice demográfico penitenciario, que se ha incrementado considerablemente desde sus inicios.

Es necesario y urgente crear nuevas disposiciones legales que sirvan de apoyo a la función penitenciaria; que permitan objetivamente establecer un equilibrio entre la población penitenciaria existente y la capacidad instalada, por lo que sometemos a su consideración la Ley del Sistema Federal de Ejecución de Sentencias.

El exponente; como diputado local del estado de México, presentó una iniciativa similar ante la LV legislatura, aprobándose por unanimidad de votos y actualmente es una realidad jurídica.

La modernidad exige la aprobación inmediata de medidas penitenciarias estratégicas, capaces de desarrollar una política criminal adecuada a las condiciones actuales de los centros de readaptación social, que permitan mejorar el cumplimiento con la función de prevención, rehabilitación, readaptación social y reinserción del interno, que a cargo del Poder Ejecutivo y del Judicial debe existir en relación al problema penitenciario.

El tema de la despresurización penitenciaria ha dado respuesta parcial al problema de la sobrepoblación penitenciaria y quizá al de corrupción interna en los centros de readaptación social de la entidad, ya que con las reformas aprobadas recientemente por esta honorable legislatura, se dio margen a que en mediano plazo, se logre una apreciable disminución en la población penitenciaria respecto de los internos con calidad de sentenciados ejecutoramente.

Con la idea de lograr mejores alternativas jurídicas para la comunidad y seguir contribuyendo con la lucha en contra del hacinamiento y a favor de una nueva cultura sobre la rehabilitación penitenciaria y la readaptación social, que además permita delimitar perfectamente y con profesionalismo la separación entre dichas funciones y la preliberación, se prevé la imperiosa necesidad, de contar con un área del Poder Judicial específica, que contribuya a la disminución de la población penitenciaria en completo respeto al estado de derecho y permita el fortalecimiento en la credibilidad en nuestras instituciones encargadas del sistema penitenciario.

Por tal motivo, nos permitimos someter a su apreciable consideración una reforma que permitirá contar con un eficiente e innovador sistema penitenciario, mediante la expedición de la Ley del Sistema Federal de Ejecución de Sentencias, cuyo contenido esencial es regular la ejecución de las sanciones penales y organizar el sistema penitenciario en la república.

Se propone la intervención de los órganos jurisdiccionales de la federación. Dicha intervención propone para su concreción la creación del juez de ejecución de sentencias, para alcanzar los siguientes objetivos: 1º) observación de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, 2º) control y vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, 3º) en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los particulares.

Se determina que corresponderá al juez de ejecución de sanciones: Conocer y otorgar los beneficios de preliberación, libertad preparatoria, reducción de la sanción y remisión parcial de la pena; resolver el recurso de reclamación de los internos contra sanciones disciplinarias; acordar las peticiones de los internos respecto al régimen y tratamiento penitenciario; y realizar visitas de verificación. Se establece respecto a los beneficios anteriores, los requisitos para su procedencia, supuestos en que no proceden y causas de revocación.

Se estima que al establecer al juez ejecutor de sentencias, se logra total transparencia, eficacia e imparcialidad, para el caso de las preliberaciones, abatiendo por completo el probable favoritismo con el que se pudiera señalar a una institución que aparentemente realiza una doble función al revisar los expedientes de los sentenciados, cuyos expedientes han sido elevados a la categoría de cosa juzgada por delito de fuero federal y que además decide facultativamente, quienes son candidatos para que se les autoricen las medidas preliberatorias y los beneficios concedidos en la ley.

En este orden de ideas, se entiende el actual sistema de prevención y readaptación social como juez y parte en la toma de tan importante determinación jurídica, al otorgar sustitutivos penales a favor de quienes lesionaron a la ciudadanía.

Razón por la que nuestro sistema penitenciario, requiere de una nueva alternativa que garantice e implante un sistema de oficio para la revisión constante y permanente de todos los expedientes de los internos que han sido declarados con sentencias ejecutoriadas, sin discriminación alguna y con pleno apoyo en el estado de derecho, el establecimiento del trabajo obligatorio, que en la actualidad es un autentico reclamo social, no sólo como restitutivo de la reparación de daño a favor de las víctimas, igualmente para generar las bases que permitan, en primer término, el pago por el costo de inversión del penal; segundo, para la manutención del sistema penitenciario, y tercero, para el ahorro de los internos o su familia, todo esto con pleno respeto a los principios fundamentales del hombre.

Es así, como proponemos la creación de la innovadora figura jurídica del juez federal de ejecución de sentencias sobre el que recaerá la obligación de respetar dichas garantías a favor de dichos internos y con pleno respeto a los derechos humanos.

El nombre en mención obedece a la consideración de que la persona que se encargará de revisar oficiosamente todos los expedientes de los internos que se encuentren en término legal para obtener los beneficios que la ley les confiere y que pertenecerá al Poder Judicial.

Dicho juez federal de ejecución de sentencias dependerá orgánicamente del Poder Judicial federal, el cual es garante de la administración de justicia.

La creación de la nueva figura jurídica, permitirá que el actual sistema de prevención y readaptación social atienda con mayor eficacia a su objetivo principal que es la readaptación social de los internos y le permita explorar en la rehabilitación de los mismos.

Como sabemos, nuestro sistema contempla que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Pero por otra parte, dispone, en las normas secundarias que corresponde al poder Ejecutivo, a través de la dependencia que determinen las leyes, la ejecución de dichas sanciones penales, incluso, a este poder se le ha otorgado la facultad para otorgar beneficios de libertad anticipada; es decir, se le ha dado la potestad para modificar las penas impuestas por la autoridad jurisdiccional.

Por ello, una parte de la doctrina criminológica ha señalado que resulta a todas luces benéfico en nuestra realidad terminar con la discrecionalidad de la autoridad administrativa encargada de la ejecución de la ejecución de las sentencias, dejándose tal responsabilidad a juez de ejecución de penas, quien además de ser un especialista del derecho penal y procesal penal, deberá ser un amplio conocedor de los aspectos criminológicos y penitenciarios, para garantizar que la gran reforma propuesta para el sistema penitenciario nacional cumpla con sus objetivos.

La propuesta para separar las dos partes del todo que representa el sistema penitenciario, facilitará a la autoridad administrativa responsable de las prisiones el manejo de las mismas, fundamentalmente su dirección, administración y el desarrollo de las tareas resocializadoras, teniendo en los grupos técnico-interdisciplinarios un instrumento profesional para acreditar la evolución del proceso readaptatorio y proporcionarle al juez y al Ministerio Público los elementos para su buen proceder.

Se pretende quitarle funciones que son materialmente jurisdiccionales al Poder Ejecutivo y entregarlas desde la legislación a su correcto detentador, dejándole, exclusivamente las de tipo administrativo. De manera similar, como en el caso de la creación del ya probadamente eficaz Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación donde ciertamente las facultades materialmente administrativas son apartadas del Poder Judicial; con el elemento aún más favorable de que en el caso penitenciario la estructura administrativa ya está creada.

Con la presente propuesta de ninguna manera debe entenderse que se esta proponiendo mutilar facultades del Poder Ejecutivo, simplemente se esta recuperando o reintegrando al Poder Judicial lo que por vocación y destino le corresponde. En efecto, si el Poder Judicial es al que compete exclusivamente el de imponer las sanciones, es que resulta lógico y congruente que sea dicho poder el que supervise o vigile la ejecución de dicha sanción, que verifique su cumplimiento, y las condiciones en que debe o deba darse.

Es así que lo que se propone es que la administración penitenciaria sea la responsable material de la ejecución penal en los términos prescritos por la sentencia y de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables; por su parte al juez de ejecución le correspondería asegurar, a través de sus resoluciones que el cumplimiento de las penas se realiza de la manera establecida en el código, en la sentencia y en las normas penales, debiendo permanecer dicha autoridad jurisdiccional al margen de los aspectos administrativos. La actividad del juez es el cumplimiento de la pena y el de asegurar los derechos humanos a través de una vía exclusivamente judicial, eliminando discrecionalidades de la autoridad administrativa como hoy sucede, sin reglas claras de seguridad jurídica, de defensa y debido proceso.

En cuanto al sistema penitenciario, se recogen disposiciones previstas en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (LENMRSS), así como en el Código Penal Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales, con el fin de aglutinar en un solo cuerpo normativo lo relativo al sistema penitenciario como de ejecución de agnaciones, a fin de armonizar las disposiciones en este rubro, por lo que en términos generales se prevé lo siguiente:

1) Que el sistema penitenciario se organizará sobre la bases del trabajo, la capacitación y para el mismo y la educación.

2) Se dispone lo relativo a los convenios de coordinación entre la federación y las entidades federativas.

3) En cuanto al personal penitenciario se prevé considerar su vocación, aptitudes, preparación académica, pero adiciona lo relativo a antecedentes penales y la convocatoria de las autoridades penales.

4) Obligación del personal penitenciario a tomar cursos de formación y actualización y los exámenes de selección.

5) Prohibición del autogobierno, por lo que ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o desempeñar cargo o empleo dentro del establecimiento.

6) Tipo de establecimientos que podrá haber: seguridad máxima, media, mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos e instituciones abiertas.

7) Que los lugares de prisión preventiva y el de extinción de las penas estarán completamente separados.

8) Que la reclusión de mujeres se hará en lugares separados de los hombres, igualmente el de los menores de los de los adultos.

9) Que el régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico: periodo de estudio y diagnóstico y de tratamiento.

10) Que el tratamiento se funde en los estudios de personalidad.
11) Se establece en que consiste el tratamiento preliberacional.

12) Comunicación con el exterior.
13) Derecho a visita íntima.

14) Derecho audiencia del interno por parte de los funcionarios.
15) Prohibición de torturas o tratos crueles.

Entre otras propuestas: 1) Se prevé que el personal de custodia en ningún caso deberá realizar sus funciones armado.

2) Se determina que el tratamiento preliberacional respecto a indígenas deberá considerarse sus usos y costumbres, y que estos compurguen sus penas cerca de su domicilio.

3) Se alude a un servicio de carrera penitenciario.

4) Autoridades y administración de los Ceferesos:

a) Un director responsable del gobierno y administración. Nombrado y removido por la secretaría. Se establecen cuales serán sus funciones, y requisitos para el cargo.

a) Consejo técnico. Es un órgano colegiado cuya función consiste en proponer e instrumentar las medidas necesarias para el adecuado gobierno del establecimiento, supervisar los servicios penitenciarios que brinda la institución. Los representantes de las instituciones públicas de salud, educación, derechos humanos, defensoría de oficio y otras que presten servicios permanentes, podrán asistir con derecho a voz pero no a voto. Se enumeran cuales serán sus funciones. Se integrará con personal profesional, con amplio conocimiento de la materia penitenciaria, no haber sido sentenciado por delito doloso, presentar declaración patrimonial, no tener antecedentes penales, y no haber pertenecido a las fuerzas armadas.

5) Se determina que los condenados tendrán la obligación de trabajar.

6) En cuanto a la educación: Además de lo que prevé la LENMRSS de ser académica y de tener carácter cívico, higiénico, artístico, físico, y ético, propone establecerle también un carácter social y que la misma será laica.

7) Que la educación que se imparta a internos indígenas será bilingüe y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros bilingües.

Estas y otras propuestas más son las que se prevén en la Ley de Ejecución de Sentencias que se somete a la consideración de esta soberanía. Con lo anterior, seguramente la ciudadanía estaría por la implantación del nuevo sistema penitenciario propuesto, porque genera certeza jurídica a favor de quienes han sido violentados en su esfera jurídica y la de los suyos.

Proyecto de Decreto

La honorable LX Legislatura federal decreta:

Artículo Primero. Se expide la Ley del Sistema Federal de Ejecución de Sentencias, para quedar como sigue:

Ley del Sistema Federal de Ejecución de Sentencias

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la ejecución de las sanciones penales y organizar el sistema penitenciario en la república, conforme los siguientes aspectos:

I. La intervención del juez en materia de ejecución de sentencias penales, dentro del sistema federal en:

a) La ejecución de las sanciones privativas, restrictivas de la libertad y de las medidas de seguridad que imponga el juez de la causa;

b) La aplicación de las sanciones penales antes señaladas que hayan sido impuestas por órganos jurisdiccionales del fuero común, otras entidades federativas y se cumplan en establecimientos federales en virtud de los convenios establecidos para ello;

c) La determinación del régimen jurídico de la ejecución de la sanción penal impuesta por el juez de la causa y que sea aplicada por la Secretaría o por las autoridades penitenciarias de las entidades federativas, sobre la base de los convenios respectivos, y

d) La organización y funcionamiento del centro federal de readaptación social, lo que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la pena de prisión.

II. La intervención de los órganos jurisdiccionales de la federación en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria federal y local, cuando esta última atienda a sentenciados federales, así como en los demás procedimientos previstos en esta ley.

Artículo 2. El sistema penitenciario federal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, así como el respeto de los derechos humanos en la prisión como los medios idóneos para la readaptación social, su rehabilitación y la reinserción social del interno.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se considera:

I. Juez de ejecución, al juez del Poder Judicial de la Federación en materia de ejecución de sanciones penales;

II. Juez de la causa, al juez de distrito;
III. Secretaría, la Secretaría de Seguridad Pública Federal;

IV. Autoridad o autoridades penitenciarias, las que de acuerdo con la Ley y Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y demás disposiciones aplicables, tiene competencia para ejercer las facultades que esta ley establece;

V. Cefereso, el centro federal de readaptación social;
VI. Cereso, el centro de readaptación social;

VII. Ceferepsi, el centro federal de readaptación psicosocial, y
VIII. Reglamento, el reglamento de esta ley.

Artículo 4. La ejecución de las sentencias en materia penal federal, corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del órgano que designe la Ley, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución.

Corresponde al juez de distrito en materia de ejecución de sanciones penales; la observación de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, de conformidad con las normas que establece la presente ley.

El juez de distrito en materia de ejecución de sanciones penales; controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los sentenciados con fines de vigilancia y control.

El órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, tendrá a su cargo en el ámbito de su competencia, la aplicación de esta ley en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la república y se promoverá su adopción por parte de los estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados.

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los gobiernos federal y locales.

Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo federal y un solo estado, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.

Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, ello sea posible. Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

En los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá acordarse también que tratándose de reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir su condena en un centro federal si éste se encuentra más cercano a su domicilio.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18 constitucional acerca de convenios para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo federal.

El juez de distrito en materia de ejecución de sanciones penales, tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Capítulo II
Personal

Artículo 5. Para el adecuado funcionamiento del sistema federal de ejecución de sentencias, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento, se considerara la vocación, aptitudes, preparación a académica, antecedentes penales y la convocatoria de las autoridades competentes.

Artículo 6. Los miembros del personal penitenciario, quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de este, los cursos de formación y actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social; y el Poder Judicial de la Federación, respectivamente.

Artículo 7. El personal de seguridad estará a cargo de la vigilancia exterior de los centros federales de ejecución de penas; el personal de custodia, lo será de la interior, éste último en ningún caso deberá realizar sus funciones armado. El reglamento interior del centro establecerá los requerimientos específicos de capacitación, equipo y armamento para la prestación de dichos servicios.

Artículo 8. Queda prohibido y por ello ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo, cargo o comisión alguna. Cuando exista una denuncia de inmediato se realizara una investigación amplia, completa e imparcial por parte de la autoridad ministerial para saber quien y en que nivel directivo se promueve o se tolera el régimen de autogobierno.

De constatarse alguna responsabilidad administrativa o penal el servidor público de que se trate será separado de inmediato y puesto a disposición de las autoridades correspondientes.

Capítulo III
Sistema de Ejecución de Sentencias

Artículo 9. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél.

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

El sitio en que se ubiquen los sujetos internos a proceso, será completamente distinto del que se designe al de los internos con sentencia ejecutoriada.

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.

Artículo 10. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de periodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.

Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquél dependa.

Artículo 11. El tratamiento preliberacional podrá comprender:

I. Información y orientación especiales, así como discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;

II. Métodos colectivos;
III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;
IV. Traslado a la institución abierta; y

V. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.

Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal.

Para la aplicación de los tratamientos preliberatorios a que tengan derecho los hombres y mujeres indígenas, las autoridades considerarán los usos y costumbres de aquellos.

Artículo 12. En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas convenientes del exterior. Para este efecto, se procurará el desarrollo del servicio social penitenciario en cada centro de reclusión, con el objeto de auxiliar a los internos en sus contactos autorizados con el exterior.

La visita íntima, que tiene por finalidad principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral, no se concederá discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de situaciones que hagan desaconsejable el contacto íntimo.

Artículo 13. En el reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo. Sólo el director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al superior jerárquico del director del establecimiento.

Se entregará a cada interno un instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución. Tratándose de reclusos indígenas, el instructivo se les dará traducido a su lengua.

Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior, y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, la visita de cárceles.

Se prohíben todo castigo consistente en torturas o en tratamientos crueles, con uso innecesario de violencia en perjuicio del recluso, así como la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los que se destine a los internos en función de su capacidad económica, mediante pago de cierta cuota o pensión.

Artículo 14. Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de tratamiento compatibles con el régimen establecido en esta ley, con lo establecido en la ley, sus previsiones y de los convenios y con las circunstancias de la localidad y de los internos.

Artículo 15. Cuando el sentenciado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle algún beneficio, infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para su tratamiento, o cometa un nuevo delito, se revocará el beneficio y se hará efectiva la sanción impuesta; para tal efecto, el tribunal que lo haya concedido, procederá con audiencia del Ministerio Público, del sentenciado y de un defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener el beneficio.

Artículo 16. El juez de ejecución ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas y de las sanciones que además de la privativa de la libertad, se le impusieren, así como de multas y decomisos, impuestos en la sentencia, ordenando la ejecución, de las cauciones en términos de esta ley, dirigiendo las comunicaciones correspondientes a los organismos públicos o autoridades competentes.

Artículo 17. La ejecución de las penas y las medidas de seguridad en el ámbito federal se ajustarán a los siguientes principios:

I. Seguridad jurídica del interno en la duración y naturaleza de las penas y las medidas de seguridad;

II. Supremacía de la legalidad en la determinación de los derechos que se restringen, se suspenden y se adquieren durante la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad;

III. Racionalidad, proporcionalidad y equidad de los actos de la autoridad ejecutora;

IV. Respeto invariable a la dignidad humana en la ejecución de las sanciones penales;

V. Intervención judicial en las controversias que se susciten con motivo de la ejecución administrativa de las penas y las medidas de seguridad;

VI. Invulnerabilidad de la conciencia y estricto respeto a la dignidad humana en la ejecución de las penas y las medidas de seguridad;

VII. Escrutinio público y publicidad de la información de estadística de ejecución de Penas;

VIII. Personalización administrativa de la sanción con prescindencia, de los hechos que han sido materia de los juicios penales;

IX. Igualdad de trato entre la población penitenciaria;

X. Interpretación de la norma en el sentido que más favorezca a los internos y de la aplicación del principio de defensa;

XI. Mínima aflicción en la ejecución de la sanción o medida de seguridad;

XII. Prestación de servicios a favor de la comunidad

XIII. Establecer condiciones de seguridad, orden y disciplina penitenciaria que no constituyan en sí mismas o como consecuencia de su aplicación una agravante de la pena o violaciones a los derechos humanos de los internos;

XIV. Culpabilidad, con exclusión de cualquier concepto del derecho penal de autor;

XV. Gobernabilidad a través del estricto control que el director asuma en el centro federal de ejecución de penas;

XVI. Profesionalización del juez de ejecución y de todo el personal directivo, del consejo técnico, de las áreas técnicas, así como de seguridad y custodia;

XVII. Debido proceso legal en todos los procedimientos que se susciten por violación al reglamento Interno, así como en las controversias que sean del conocimiento del juez;

XVIII. No trascendencia de la pena para que ésta afecte lo menos posible a los familiares y a las personas distintas del sentenciado; y

XIX. Garantías individuales y derechos humanos de los internos establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos, así como del derecho penal de autor que resulten extensivos al ámbito de la ejecución de la pena y de las medidas de seguridad.

Artículo 18. La pena de prisión se aplicará estrictamente en los términos establecidos por las resoluciones judiciales, sin afectar ningún otro derecho cuya restricción no hubiese sido resuelta jurisdiccionalmente o que sea consecuencia necesaria e inevitable de la pena de prisión impuesta

Artículo 19. El Reglamento Interior de los Centros Federales de Ejecución de Penas determinará los lineamientos básicos del centro, al respecto se deberán observar los siguientes criterios:

I. Clasificación y ubicación intrainstitucional de la población reclusa a partir de criterios tendientes a favorecer la adecuada estancia de los internos en el centro penitenciario en todo para lograr dicha clasificación se prescindirá de valoraciones subjetivas y discriminatorias que no tengan sustento en la ley;

II. Régimen de revisiones de internos, visitantes y trabajadores en sus personas y sus pertenencias;

III. Establecimiento de los procedimientos y las sanciones que se impondrán a los internos con motivo de las infracciones administrativas que plenamente se les haya comprobado;

IV. Establecimiento de programas educativos, laborales y de capacitación para la población interna;
V. Servicios y programas de atención a la salud;

VI. Servicios y programas de asistencia a los internos con problemas de adicción, combate al tráfico de drogas;
VII. Servicios y programas institucionales de prevención y control de disturbios;

VIII. Servicios y programas de visita familiar e íntima;
IX. Servicios y programa de industria penitenciaria;

X. Servicios y programas de asistencia a los liberados así como a su familia;
XI. Evaluación periódica y permanente de todo el personal de seguridad y custodia; y

XII. Servicio civil de carrera, selección, capacitación, especialización, estabilidad y disciplina del personal.

Artículo 20. La ejecución administrativa de la sentencia condenatoria se ajustará exclusivamente a desarrollar los extremos que el juzgador haya determinado en su resolución. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad ejecutora de la pena podrá ir más allá de lo que establezca el juez en la sentencia.

Capítulo IV
Autoridades y su Administración

Artículo 21. Al frente de cada uno de los centros de internación habrá un director, quien será el responsable del gobierno y la administración del mismo, será nombrado y removido por la Secretaría, y un juez de ejecución, nombrado por el Poder Judicial Federal. Para el adecuado desempeño de sus funciones, tanto el director como el juez de ejecución, se auxiliarán del consejo técnico.

Artículo 22. Para ser director de un establecimiento de reclusión federal, se requiere:

I. Poseer un título profesional en el área de las ciencias sociales, las humanidades o la administración pública;
II. Tener 30 años cumplidos al día del nombramiento;

III. Contar con conocimientos documentados sobre la realidad penitenciaria o sobre la administración de este tipo de instituciones, y

IV. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos.

Artículo 23. Son funciones del director: I. Cumplir y hacer cumplir esta ley y su reglamento;
II. Representar al centro ante las autoridades correspondientes;

III. Vigilar que en ningún momento haya en el establecimiento personas detenidas sin mandamiento legítimo de autoridad competente, así como evitar que se prolongue injustificadamente la prisión;

IV. Proveer lo necesario para garantizar la seguridad de los internos, los visitantes y el personal que labora en la institución, así como la plena vigencia de condiciones dignas para el desarrollo cotidiano de la vida en reclusión;

V. Presentar al juez de ejecución solicitudes de traslado de sentenciados a otros Ceferesos o de éstos a los Ceresos;

VI. Elaborar los expedientes de los sentenciados por duplicado una vez que los sentenciados le son puestos a disposición, remitiéndole al juez de ejecución un ejemplar, así como copia certificada de cada auto o acuerdo que se celebre con posterioridad, durante las siguientes 24 horas a la celebración de los mismos;

VII. Coordinar el trabajo del consejo técnico y tomar en consideración las decisiones, sugerencias y orientaciones emanadas de dicho órgano en torno al gobierno del establecimiento;

VIII. Garantizar que el derecho de audiencia de internos y familiares sea oportunamente satisfecho, y que se sustancien los procedimientos de revisión y control establecidos en esta ley y su reglamento;

IX. Expedir las constancias respecto del tiempo de reclusión de los internos y, en su caso, sobre la comisión de faltas que afecten el otorgamiento la reducción de la sanción;

X. Asegurar que se apliquen y cumplan los programas y servicios establecidos por el consejo técnico dentro de su competencia;

XI. Promover la industria penitenciaria y celebrar los convenios necesarios para su desarrollo con las entidades públicas y privadas;

XII. Hacer del conocimiento de la Secretaría las medidas y consideraciones que, para el adecuado gobierno de la institución, requieran su apoyo o autorización, y

XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones anteriores.

Capítulo V
Comité Técnico Interdisciplinario

Artículo 24. El Consejo Técnico Interdisciplinario es un órgano colegiado integrado por profesionales de las distintas áreas de la prisión, cuya competencia consiste en proponer e instrumentar las medidas necesarias para el adecuado gobierno del centro federal de ejecución de penas a través del control directo de la vida cotidiana en reclusión, así como en supervisar los servicios que brinda la institución.

Artículo 25. El Consejo Técnico Interdisciplinario es la instancia coordinadora de todo el personal profesional del centro, de igual manera tendrá las facultades consultivas y de gobierno que el reglamento interior determine.

Artículo 26. El personal que integre el Consejo Técnico Interdisciplinario contará con un amplio conocimiento de la materia penitenciaria, deberá ser personal profesional, con los perfiles idóneos para contribuir a la reinserción social del interno.

Artículo 27. Los requisitos para formar parte del Consejo Técnico Interdisciplinario son:

I. Poseer título profesional en el área de ciencias sociales, humanidades o administración pública;

II. Contar con conocimientos documentados en materia penitenciaria o sobre la administración de este tipo de instituciones;

III. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos;

IV. Presentar su declaración patrimonial ante el Órgano Interno de Control de la Secretaría de Seguridad Pública Federal;

V. No tener antecedentes ilícitos en el órgano de Control Interno de la Secretaría de Seguridad Pública Federal; y

VI. No haber pertenecido a la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea.

Artículo 28. El Consejo Técnico Interdisciplinario del centro se integrará de la siguiente forma: I. El director del centro, quien lo presidirá;
II. El subdirector jurídico;

III. El subdirector técnico;
IV. El subdirector de seguridad y custodia;

V. El subdirector administrativo;

VI. Los jefes de los departamentos de observación y clasificación, actividades educativas, laborales y servicios médicos; y

VII. Un representante del comisionado.

Por cada miembro propietario se designará un suplente.

Artículo 29. Los representantes de las instituciones públicas de salud, educación, del trabajo, defensoría pública, derechos humanos, estarán facultados para asistir a las sesiones del Consejo teniendo derecho de voz para lo cual deberán ser previamente convocados.

Capítulo VI
Trabajo y Educación

Artículo 30. El trabajo en los centros penitenciarios federales contribuirá de manera decisiva a la reinserción social del interno, para ello todos los condenados tendrán la obligación de trabajar considerando su aptitud física y mental, según la determine el Consejo Técnico Interdisciplinario.

Artículo 31. El director del centro proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, este deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del interno para ganar honradamente su vida después de su liberación. En todo caso el trabajo no deberá imponerse como un castigo y siempre tendrá un sentido de realización humana.

Artículo 32. En el centro se brindará formación profesional, particularmente a los jóvenes en algún oficio útil a los internos que estén en condiciones de aprovecharla. Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los internos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar

Artículo 33. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones basadas, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno.

Artículo 34. La educación que se imparta a los internos será laica y tendrá contenidos de carácter académico, cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético, orientados en el respeto a la ley, las instituciones y los derechos humanos. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la pedagogía correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.

Tratándose de internos indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros bilingües.

Artículo 35. Para el bienestar físico y mental de los internos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los centros penitenciarios federales.

Artículo 36. Cuando durante la ejecución de la sanción privativa de libertad se cumplan los requisitos legales para acceder a la fase de la preliberación, la autoridad penitenciaria deberá solicitar al juez de ejecución la tramitación de la preliberación correspondiente, de acuerdo a las formalidades y procedimientos que establece la ley. En la tramitación de los incidentes de preliberación el juez de ejecución escuchará al sentenciado, acompañado de su defensor y la autoridad penitenciaria.

La preliberación será promovida de oficio por el juez de ejecución, en cuyo caso emplazará a la Dirección del establecimiento para que remita los informes que prevé la ley. Cuando lo promueva el sentenciado ante la dirección del establecimiento, ella remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El juez de ejecución podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad, practique de nuevo el cómputo.

Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley penal. El liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá y denunciará el modo como intentará cumplirlas. Fijará domicilio y recibirá una copia de la resolución.

El juez de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del sentenciado y su defensor.

Artículo 37. Cuando el que goce de preliberación incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio, la autoridad que tenga conocimiento de ello dará cuenta al juez de ejecución que le concedió la libertad, para que decrete su revocación.

Si el sentenciado no pudiere ser hallado, el juez de ejecución ordenará su detención.

El incidente se llevará a cabo cuando fuere hallado el sentenciado y el tribunal podrá disponer que se le mantenga preventivamente detenido hasta que se resuelva la incidencia.

El juez de ejecución decidirá por auto fundado, si es procedente o improcedente la revocación, para tal efecto, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Cuando el liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio, el juez de ejecución podrá, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocarle el beneficio en caso de un segundo incumplimiento, y

II. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento o falta.

Artículo 38. Cuando el sentenciado cometa un nuevo delito, el juez o tribunal que conozca de éste remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria al juez de ejecución que concedió la preliberación, quien decretará la revocación, sujetándose a las siguientes reglas: I. Cuando el liberado sea condenado por nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoriada, la revocación operará de plano;

II. Si el nuevo delito fuere culposo, podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria;

III. El condenado cuya preliberación sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión, para lo cual la autoridad computará el tiempo de cumplimiento en preliberación, y

IV. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Cuando sobrevenga la improcedencia de la preliberación, por unificación de sentencias, el incidente de revocación será promovido de oficio o a petición del Ministerio Público.

Artículo 39. Se concederá libertad preparatoria al sentenciado, previo informe de la autoridad penitenciaria en el que conste que hubiere cumplido las tres quintas partes de su sanción, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

II. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego;

III. Satisfechos los requisitos anteriores, el juez de ejecución podrá conceder la libertad, sujeta a las siguientes condiciones:

a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informar a la autoridad de los cambios de su domicilio;

b) La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el sentenciado pueda obtener trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

c) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia, y

d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.

Artículo 40. No se concederá la libertad preparatoria: I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en el Código Penal Federal que a continuación se señalan:

a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis, párrafo tercero;

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica;

c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;
d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320;

f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.

g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis, o

j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, o

II. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso, o sean considerados delincuentes habituales.

Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo del Código Penal Federal, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 del mismo ordenamiento o se otorgue caución que la garantice.

Artículo 41. El juez de ejecución revocará la libertad preparatoria cuando:

I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle la libertad. El juez de ejecución, en caso de un primer incumplimiento, amonestará al sentenciado y lo apercibirá de revocarle la libertad en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento;

II. El liberado sea sancionado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, el juez de ejecución, motivadamente y según la gravedad del hecho, podrá revocar o mantener la libertad preparatoria, y

III. El sentenciado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la sanción en prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Artículo 42. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, quedarán bajo el cuidado y vigilancia de la autoridad penitenciaria, en el ámbito de su debida competencia.

Artículo 43.El tratamiento preliberacional tiene por objeto la reincorporación social del individuo.

Artículo 44. El tratamiento preliberacional comprenderá:

I. Información y orientación especial al interno sobre los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad,

II. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento,

III. Aplicación de técnicas socio terapéuticas y psicoterapias colectivas y de todas aquellas que coadyuven a lograr una mejor integración social,

IV. A la Institución abierta, y
V. Al régimen de prelibertad.

Artículo 45. La prelibertad se podrá otorgar desde dos anos antes a la fecha en que el interno está en tiempo de obtener su libertad condicional o absoluta, en correlación con el beneficio de la remisión parcial de la pena.

Artículo 46. La prelibertad deberá ser concedida en forma gradual y sistemática por el juez ejecutor de sentencias, atendiendo al dictamen técnico jurídico emitido por los consejos técnicos interdisciplinarios.

Artículo 47. Las modalidades de la prelibertad son las siguientes:

I. Salida de dos días a la semana,
II. Salida diurna, reclusión nocturna y de sábados y domingos,

III. Salida diurna, reclusión nocturna,
IV. Salida diurna, reclusión nocturna con salida de sábados y domingos,

V. Reclusión de dos días a la semana,
VI. Presentación semanal al centro, y

VII. Presentación quincenal al centro.

Artículo 48. Al ser concedida la prelibertad, en cualquiera de sus modalidades, el director del centro correspondiente, deberá advertir al preliberado que tendrá que ocurrir a la Institución que le haya sido señalado para hacer sus presentaciones; de informar de sus cambios de domicilio; de la obligación de desempeñar actividades lícitas; de la prohibición que tenga de ir a los lugares que haya determinado el juez ejecutor de sentencias, así como observar una conducta intachable para con los demás y consigo mismo y cumplir con las demás medidas terapéuticas que éste le haya señalado.

Artículo 49. La prelibertad, será revocada por el juez ejecutor de sentencias, en los siguientes casos:

I. Por cometer un nuevo delito, y que dentro del término constitucional resulte, probable responsable,

II. Cuando incumpla las condiciones con que le fue otorgada, sin causa justificada, y

III. Cuando el interno presente conductas no acordes al tratamiento preliberacional instaurado.

Artículo 50. La Libertad Condicional se otorgará a los internos sancionados con penas de privación de libertad por dos años o más cuando se satisfagan los siguientes requisitos: I. Haber cumplido las tres quintas partes de la pena corporal impuesta, cuando se trate de delitos dolosos, y haber cumplido las dos cuartas partes cuando se trate de delitos culposos.

II. Haber observado dentro de su internamiento, buena conducta, sin limitarse al simple cumplimiento de los reglamentos sino a su mejoramiento cultural, perfeccionamiento en el servicio y superación en el trabajo, que revele un afán constante de readaptación social y rehabilitación, en su caso.

III. Ofrecer dedicarse a en el plazo que la resolución determine a un oficio, arte, industria, profesión o cualquier otro medio honesto de vivir y acatar los condicionantes que determine el juez Ejecutor de Sanciones.

IV. Que alguna persona, con reconocida solvencia moral, honrada y de arraigo, se obligue a supervisar y cuidar que el liberado cumpla con sus obligaciones contraídas al momento de su liberación.

V. Que el beneficiado con libertad condicional resida en el lugar que se determine y del cual no podrá ausentarse sin el permiso previo del juez ejecutor de sentencias.

La designación se hará conciliando las circunstancias de que al interno no pueda proporcionársele trabajo en el lugar que se le fije, con el hecho de que su permanencia en él, no sea un obstáculo para su enmienda.

Artículo 51. La libertad condicional no se concederá a los reincidentes, ni a los habituales, ni a los sentenciados por delitos graves debiéndose observar al respecto lo que dispone el Código Penal Federal.

Artículo 52. El interno que intente fugarse o bien el que habiéndose fugado sea reaprendido, perderá el derecho a la libertad condicional y quedará sujeto a la determinación del juez ejecutor de sentencias.

Artículo 53. El juez ejecutor de sentencias, programará un Sistema de Oficio para la revisión de los expedientes de todos los internos para verificar que se encuentren en el término legal para la obtención de su libertad condicional, en base al principio de no discriminación y al respeto íntegro de los derechos humanos.

Artículo 54. Los individuos que disfruten de la libertad condicional quedarán sujetos a la vigilancia discreta por quien designe, el juez ejecutor de sentencias y por todo el tiempo que les falte para cumplir con su pena.

Artículo 55. La libertad condicional, será revocada por el juez ejecutor de sentencias, en los siguientes casos:

I. Por haber dejado de cumplir con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 188 de esta ley, y

II. Por cometer un nuevo delito, y que dentro del término constitucional resulte, presunto responsable.

Cuando se verifique la condición de alguna de estas circunstancias, el juez ejecutor de sentencias, revocará el beneficio concedido y el infractor extinguirá toda la parte de la pena que le falte por compurgar.

Artículo 80. Las Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, se extinguen por:

I. El cumplimiento de la misma,
II. Muerte del Penado,

III. Resolución de la autoridad Judicial,
IV. Indulto o Amnistía,

V. Prescripción, y
VI. Cesación de los efectos de la Sentencia por dejar de considerarse una conducta como delito.

Artículo 56. En los casos de las fracciones I y VI del artículo anterior, el juez ejecutor de sentencias ordenará la Libertad inmediata del condenado, incurriendo en responsabilidad oficial si no lo hiciere.

En el caso de la fracción III, se estará a lo dispuesto en la resolución judicial respectiva, y en el de la fracción IV a la que dispongan las leyes, o el Ejecutivo estatal que concedan respectivamente la amnistía o el indulto.

Artículo 57. Al quedar un interno en libertad definitiva o condicional, se hará entrega inmediata a la cantidad que le corresponde de su fondo de ahorro, así como una constancia de que ha obtenido su libertad definitiva legalmente.

Capítulo VII
Remisión y Reducción de las Sanciones

Artículo 58. La remisión parcial de la sanción consiste en la disminución de un día de la sanción de prisión establecida en la sentencia judicial por cada dos días en que el interno participe en actividades educativas, laborales o culturales en el establecimiento de reclusión o desarrolle por su cuenta, en forma lícita, cualquiera de las actividades antes señaladas, sin interferir con el funcionamiento del centro.

Cuando el interno cometa una falta administrativa grave, se le impondrá como sanción accesoria el descuento de treinta días de aquéllos en los que se le hubieren reducido de su sanción en virtud de este beneficio.

En el caso de la comisión de faltas no graves, el interno conservará el beneficio de reducción de días de sanción que hubiese obtenido hasta el momento y la autoridad penitenciaria aplicará únicamente la sanción correspondiente.

A los sentenciados a través del proceso abreviado en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales se les otorgará la remisión parcial de la sanción hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.

Artículo 59. La autoridad penitenciaria tiene la obligación de expedir una constancia en forma anual, a partir de la fecha del ingreso del interno o cuando fuesen requeridos por el juez de ejecución. Este documento contendrá la siguiente información:

I. La sentencia judicial de cuya ejecución se trate y el número de días en que por virtud de la misma el interno haya estado privado de su libertad en el período anual o el que corresponda;

II. Los días laborados;

III. Las infracciones graves en que hubiese incurrido durante el mismo periodo, y

IV. Cualquier circunstancia que se refiera al cumplimiento de la sanción y que pueda condicionar el otorgamiento de la libertad anticipada.

Artículo 60. Las restricciones para el otorgamiento de la reducción de la sanción sólo se aplicarán a los días de prisión que hubiesen sido remitidos durante el período anual comprendido en la constancia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 61. Los sentenciados podrán impugnar el contenido de las constancias, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello en esta ley.

Artículo 62. La reducción de la sanción por reparación del daño consiste en la reducción del diez por ciento del tiempo de la pena de prisión a la que hubiese sido sentenciado el interno.

Artículo 63. La reducción de la sanción y remisión parcial de la misma serán acumuladas por el juez de ejecución y, para su otorgamiento no se tomarán en cuenta el delito cometido ni otros elementos distintos a los señalados en este capítulo.

Artículo 64. A los internos que por falta de ocupación laboral asistan regularmente a la escuela, les eran tomadas en cuenta dichas actividades para el efecto de la remisión parcial de la pena y cualquier otra medida útil tendiente a su reincorporación social.

Capítulo VIII
Jueces de Ejecución

Artículo 65. El juez de ejecución de penas forma parte del Poder Judicial de la Federación y tendrá facultades para decidir el cumplimiento de la pena impuesta, resolver los recursos que se le presenten, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos, excesos y desviaciones que en el cumplimiento de las disposiciones penitenciarias puedan producirse.

Artículo 66. Los procedimientos judiciales ante el juez de ejecución de penas se regirán por los principios de presunción de inocencia y legalidad, audiencia y defensa, respetando en todo caso los derechos del debido proceso legal y se compruebe plenamente la infracción y la responsabilidad individual del interno, en todo caso se escuchará a este en su defensa. El interno podrá recurrir la resolución ante la instancia judicial superior competente.

Artículo 67. Son facultades del juez de ejecución de penas:

I. Resolver en definitiva sobre los beneficios de reductivo de pena propuestos por el Consejo Técnico Interdisciplinario del centro de reclusión del interno;

II. Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias;

III. Acordar lo que proceda sobre las peticiones que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos;

IV. Realizar las visitas a los centros federales de ejecución de penas con la finalidad de verificar el cumplimiento de la presente ley; y

V. Resolver los traslados de los internos.

Artículo 68. Para la determinación judicial de las sanciones disciplinarias, los jueces de ejecución de penas deberán ajustarse estrechamente a los principios de acto, necesidad y culpabilidad, en consecuencia no podrá sancionar: I. Las conductas cuya ejecución requiere el ejercicio legítimo de un derecho constitucionalmente reconocido;

II. Las que no afectan la seguridad interior del centro; y
III. Las que no lesionan un derecho de terceros.

Artículo 69. Las sanciones que determinen los jueces de ejecución de penas serán proporcionales al daño que ocasione la infracción, en consecuencia, sólo serán infracciones disciplinarias graves: I. La participación activa en disturbios;

II. Los actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal penitenciario o de los mismos internos, cuya penalidad no sea sustituible por pena distinta de la de prisión; y

III. Las acciones tendientes a generar espacios de autogobierno en la prisión.

Artículo 70. El recurso de impugnación en contra de las resoluciones del juez de ejecución de penas, dejará en suspenso la aplicación de la sanción, hasta que el juez de ejecución de penas de segunda instancia resuelva en definitiva, sin perjuicio de que se establezcan las medidas que sin limitar derechos, garanticen la seguridad, la disciplina y el orden en el centro federal de ejecución de penas.

Artículo 71. Las víctimas del delito y sus familiares podrán acudir ante los jueces de ejecución de penas para denunciar cualquier incumplimiento o forma de simulación que favorezca la impunidad del condenado, así como las desviaciones respecto de la ejecución de la pena impuesta.

Artículo 72. El juez de ejecución de penas tendrá la facultad de suspender hasta por un mes al Comisionado de los Centros Federales de Ejecución de Penas, así como a los directores de los mismos, cuando:

I. No atienda en sus términos las medidas cautelares ordenadas por un juez;

II. Repita los actos u omisiones consideradas como violatorios de derechos humanos en el auto que resuelve el procedimiento de impugnación;

III. Obstruya o no evite la obstrucción de las funciones de los defensores de ofiuco, los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos y del personal del tribunal; y

IV. Niegue la información que no sea clasificada a los legisladores federales que la soliciten.

Título XII
Ejecución

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 73. En toda sentencia condenatoria el tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 42 del Código Penal Federal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.

Artículo 74. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del órgano que designe la Ley, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia.

Será deber del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan, cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

Artículo 75. El Ministerio Público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior siempre que, por queja del interesado o de cualquiera otra manera, llegue a su noticia que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo ordenado en ella. Los agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones en tales casos ante la autoridad administrativa o ante los tribunales, recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de la República.

Artículo 76. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirán dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de cinco a quince días de salario mínimo.

El juez está obligado a dictar de oficio, todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo.

Artículo 77. El Ministerio Público solicitará de los tribunales que, para los efectos del artículo 37 del Código Penal Federal, se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga efectivo su importe.

Artículo 78. Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o en parte, la autoridad fiscal, dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del tribunal, el que hará comparecer a quien tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.

El tribunal podrá aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo.

Artículo 79. Cuando un reo enloquezca después de dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo condene a pena corporal, se suspenderán los efectos de ésta mientras no recobre la razón, internándosele en un hospital público para su tratamiento.

Artículo 80. Cuando se decrete el decomiso, se estará a lo previsto en el Código Penal Federal para los fines de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y productos de los delitos.

Capítulo II
Condena Condicional

Artículo 81. Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 90 del Código Penal para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte del procesado, signifique la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

Artículo 82. Al formular conclusiones el agente del Ministerio Público o el defensor, si estiman procedente la condena condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años.

Artículo 83. Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del beneficio de la condena condicional y si no se concediere de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.

El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en el artículo 90 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, y que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los Tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.

Artículo 84. Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 90 del Código Penal Federal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la condena condicional, el tribunal que concedió éste, procederá, con audiencia del Ministerio Público, y del reo y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.

Artículo Segundo. Se adicionan la fracción IV del artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como siguen:

Artículo 50. ...

I. a III. ...

IV. De los procedimientos de vigilancia de la ejecución de sanciones por delitos del orden federal.

Artículo 50 Quáter. Los jueces de distrito en materia de ejecución de sanciones penales conocerán: I. Del control de la legalidad en la ejecución de las sanciones impuestas;
II Resolver los recursos de revisión que se presenten durante la ejecución de la sanción;

III. Aprobar el Programa Individualizado de Ejecución de la Sanción y darle seguimiento;
IV. Atender solicitudes presentadas por los adolescentes sancionados o sus representantes legales;

V. Evaluar cada seis meses las sanciones privativas de libertad impuestas, pudiendo ordenar su continuación, sustitución o término;

VI. Revocar o sustituir la sanción impuesta si la misma produjo sus efectos;
VII. Dictar resoluciones mediante las cuales se dé por cumplida la sanción impuesta;

VIII. Controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario;

IX. Inspeccionar o disponer de medidas de inspección a los centros federales de readaptación social o donde haya internos del fuero federal;

X. Hacer comparecer a los sentenciados con fines de vigilancia y control;

XI. Vigilar que las autoridades ejecutoras cumplan con las leyes aplicables a las personas sentenciadas, y

XII. De las demás atribuciones que otras leyes o disposiciones jurídicas les confieran.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXII. …

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario y cumplir los requerimientos y mandamientos de los jueces de ejecución de sanciones penales, así como, organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XIV al XXVI...

Artículo Cuarto. Se derogan los artículos 77, 84, 85, 86 y 87 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 77. Se deroga.

Artículo 84. Se deroga.

Artículo 85. Se deroga.

Artículo 86. Se deroga.

Artículo 87. Se deroga.

Artículo Quinto. Se derogan los artículos del 528 al 539 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 528. Se deroga.

Artículo 529. Se deroga.

Artículo 530. Se deroga.

Artículo 531. Se deroga.

Artículo 532. Se deroga.

Artículo 533. Se deroga.

Artículo 534. Se deroga.

Artículo 535. Se deroga.

Artículo 536. Se deroga.

Artículo 537. Se deroga.

Artículo 538. Se deroga.

Artículo 539. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos de ejecución de sanciones penales iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente decreto, se regirán por las leyes vigentes en su momento; pero el sentenciado podrá optar por las disposiciones de la presente ley. La autoridad que esté conociendo o que haya conocido del procedimiento, aplicará de oficio la ley más favorable para el sentenciado.

Tercero. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal y las autoridades federales correspondientes deberán expedir el Reglamento de la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales y de los Centros Federales de Readaptación Social, realizar los cambios necesarios para la adecuación orgánica de la administración pública y celebrar los convenios que fueren necesarios.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a efecto de proporcionar los recursos suficientes para la debida aplicación del presente decreto.

Quinto. Se abroga la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados. México, DF, a 8 de febrero de 2006.

Diputados: Edgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega, Jesús de León Tello, Alejandro Landero Gutiérrez, Luis Gerardo Serrato Castell, María Sofía Castro Romero (rúbricas).
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 105 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CONCEPCIÓN OJEDA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Concepción Ojeda Hernández, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 105 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La facultad de nombrar al presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los integrantes del Consejo Consultivo se encuentra prevista en nuestra Constitución, en el apartado B del artículo 102, el cual dispone:

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un consejo consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante las Cámaras del Congreso, en los términos que disponga la ley.

Asimismo, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala en el artículo 10 el mecanismo de elección del titular de la CNDH y de los integrantes del Consejo Consultivo:

Artículo 10. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos. Con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al Pleno de la misma una terna de candidatos, de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

En virtud de los preceptos invocados, podemos apreciar que el procedimiento de auscultación y, en gran medida, de aprobación de dichos nombramientos recae en la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República que es la encargada de presentar el dictamen al Pleno para su votación.

Sin embargo, en los hechos no existe en la ley orgánica un mecanismo que permita a la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República regular con responsabilidad esta importante atribución constitucional. Si el nombramiento del presidente de la CNDH y de los integrantes del Consejo Consultivo es una responsabilidad exclusiva de la Cámara de Senadores, cuya auscultación recae en los integrantes de la comisión legislativa en razón de la materia, se hace necesario establecer en la Ley Orgánica del Congreso plazos suficientemente amplios que permitan a la comisión conocer con exactitud y abundancia trayectoria, datos, cifras y demás elementos objetivos que le permitan emitir un dictamen debidamente fundado y motivado.

Por otra parte, existe un debate en cuanto a una mayor participación de la sociedad civil y de los organismos defensores de los derechos humanos en el proceso de propuesta y selección tanto del presidente como de los integrantes del Consejo Consultivo, ya que ante la ausencia de una regulación adecuada en el que se establezcan los mecanismos de selección de las propuestas es que su participación ha sido hasta el momento meramente testimonial.

Por tanto, para que la autonomía de las funciones del Consejo Consultivo tenga en los hechos el sentido de ser un órgano colegiado de control interno de la CNDH, cuya autoridad provenga de su carácter ciudadano e independiente con calidad moral en sus integrantes, es que proponemos establecer un procedimiento claro y transparente para el nombramiento de los integrantes del Consejo Consultivo, así como del titular del organismo, en el que puedan ser escuchados todos los grupos sociales que legítimamente persiguen la defensa y protección de los derechos humanos.

Consideramos necesario que las personas que han sido propuestas y cumplan los requisitos de ley para ser titular del organismo o para formar parte del Consejo Consultivo de la CNDH, se les garantice su derecho a ser escuchadas compareciendo ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, la cual decidirá en consecuencia a quienes someter a la aprobación del Pleno.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 105 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una Sección Cuarta al Título Tercero, con un artículo 105 Bis, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Sección Cuarta

De la Elección del Presidente e Integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo 105 Bis.

1. Compete al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, nombrar al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las y los consejeros integrantes del Consejo Consultivo en los términos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El procedimiento para el nombramiento del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las y los consejeros del Consejo Consultivo se sujetará a lo siguiente:

a) Cuando falten cuarenta y cinco días para la conclusión del periodo para el que fueron nombrados las y los consejeros del Consejo Consultivo, o del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, convocará a organismos no gubernamentales, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades, instituciones y personalidades que se estimen convenientes para que presenten propuestas a efecto de cubrir las vacantes.

b) La recepción de propuestas se hará en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a que se haga pública la convocatoria respectiva.

c) Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se mandarán publicar en al menos dos de los diarios de mayor circulación nacional, a fin de que los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio.

d) Después de cinco días de publicadas las propuestas se cerrarán la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores citará a comparecer a los ciudadanos que cumplan los requisitos, con objeto de que aporten mayores elementos.

e) Después de siete días de haber concluido el periodo de comparecencias de las y los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores deberá emitir su dictamen, el cual será sometido al Pleno de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, a la Comisión Permanente para su aprobación.

f) Para el caso de las ratificaciones o sustitución de las y los consejeros miembros del Consejo Consultivo, así como del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se sujetarán al procedimiento anteriormente descrito.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 8 de febrero de 2007.

Diputada Concepción Ojeda Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ÉRIKA LARREGUI NAGEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Erika Larregui Nagel, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, inciso I, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 23 y 25 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito que se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La política exterior de cualquier país debe entenderse como el conjunto de normas básicas que responden a su autodeterminación, su soberanía y a sus vivencias históricas. Es a través de esos ordenamientos mediante los que los gobiernos expresan sus intereses de forma independiente frente a la comunidad de naciones. No se puede poner en tela de juicio que nuestra política exterior no sea un digno ejemplo de ello. No en vano los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales, fueron elevados a rango constitucional hace más de una década, quedando inscritos en el artículo 89, fracción X. Con esa atinada adición en nuestra Carta Magna se fortaleció a nivel institucional el ejercicio de la diplomacia mexicana.

Por tal motivo, el Partido Verde Ecologista de México se niega a que estas nociones sean vistas sólo como un paquete de ideas abstractas carentes de pragmatismo, pues una parte de la soberanía de nuestro país descansa sobre ellas.

Debemos, pues, tener claro que la soberanía tiene tareas domésticas y exteriores, ya que se caracteriza por dos aspectos esenciales: en lo interno por la autoridad completa que ejerce el Estado sobre todas las personas y cosas que se encuentren en su territorio, mediante el establecimiento de su propio régimen, y en lo externo, por la independencia y autonomía del Estado en sus relaciones interestatales.

Además, la soberanía posee diversas expresiones concretas, que radican en la preservación de nuestra integridad territorial, y de nuestra nacionalidad, así como el aseguramiento de la vigencia del estado de derecho, la democracia, la capacidad de los mexicanos para tomar decisiones políticas libremente con independencia del exterior, el desarrollo social, el crecimiento económico, el fortalecimiento de la cultura, así como la defensa de las riquezas naturales.

De ahí que los recursos existentes en el territorio nacional pertenezcan a la nación y sean considerados como bienes del dominio público, intransferibles e imprescriptibles. Esa concepción de independencia se finca en el artículo 27 constitucional, que establece "que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación... La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación... Este patrimonio pertenece a todos los mexicanos, y debe cuidarse para las generaciones futuras."

Así pues, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acoge las nociones que rigen nuestro actuar internacional, suscribe la soberanía nacional y establece que los recursos naturales pertenecen a la nación. Sin embargo, no contempla el dominio sobre ellos como un precepto de la política exterior, por lo que consideramos conveniente introducir una adición a la fracción X del artículo 89 con ese efecto. Adición que, consideramos, no sería una simple añadidura, sino un complemento.

Recordemos a Isidro Fabela, destacado abogado, escritor y diplomático mexicano, cuando manifestó que "la soberanía exterior [nacional], implica necesariamente la existencia de la soberanía interior, y no existe ni se concibe la soberanía interior de una nación sin los derechos de legislación, jurisdicción, dominio y soberanía territorial sobre los recursos naturales de un país."

Hoy más que nunca, los hechos nos obligan a mirar hacia los asuntos externos que se relacionan con el dominio sobre nuestro patrimonio natural. La labor de nuestra política exterior será concluyente para proteger esas riquezas inherentes al territorio mexicano.

México debe ostentar una política exterior orientada a mejorar las condiciones internas. Una política exterior que se nutra de la política interna y se sustente en un proyecto democrático de nación, que logre un mejor posicionamiento negociador frente a otros Estados. Nuestro país debe tener una política exterior que disminuya el peso de intereses extranjeros, preservando y afianzando nuestra soberanía, pero, lo más importante, que responda de forma fehaciente al interés nacional.

La discusión acerca del dominio sobre los recursos naturales es un tema de actualidad, y tanto es así que entre las prioridades de la política exterior de México figuran la promoción económica, el respeto a los derechos humanos, la democracia, la protección a los recursos naturales, el combate al terrorismo, al crimen organizado y al narcotráfico.

No olvidemos que esas riquezas de la naturaleza representan ventajas competitivas, y tenemos la obligación de resguardarlas, sobre todo siendo uno de los 15 países megadiversos. De ahí la necesidad por contar con una política exterior que se encuentre facultada para defender ese acervo. Dicha inclusión en nuestra Constitución servirá, sin duda, para maximizar esas ventajas en aras de promover el interés nacional y afirmar nuestro dominio permanente sobre las riquezas naturales, como todo Estado realmente soberano.

La presente iniciativa se desprende de las experiencias nacionales y de esa lucha perenne por preservar nuestra autodeterminación frente a intereses extranjeros. El Partido Verde Ecologista de México considera que esta adición nutrirá a la fracción X del artículo 89 constitucional con un precepto que ya ha sido glorificado por nuestra tradición política y cuya vigencia es indiscutible.

Esta adición le conferirá a la nación la autoridad para iniciar y la legitimidad para proponer una firme defensa sobre nuestro rico patrimonio natural. La historia de nuestro país es una lección en sí misma, que no debe ser olvidada. Enriquezcamos hoy ese que será nuestro pasado.

En atención a lo anteriormente expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y los abajo firmantes, respetuosamente sometemos a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Articulo 89. ...

I. a IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; la lucha por la paz y la seguridad internacionales; y la protección de los recursos naturales.

XI. a XX. ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los ocho días del mes de febrero de 2007.

Diputada Erika Larregui Nagel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN; Y GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola Gordillo, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Radio, Televisión y Cinematografía para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, esta iniciativa con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Muchas de las cosas que hemos de hacer tienen espera. Él está haciendo ahora mismo sus huesos, creando su sangre y ensayando sus sentidos. A él no se le puede responder: "mañana". Él se llama ahora.

Gabriela Mistral

La educación, considerada como un proceso dirigido hacia la socialización y formación de las personas para que, desarrollando sus habilidades, adquieran el conocimiento del mundo y el dominio del comportamiento para incorporarse a él, implica necesariamente la información. "La información es una necesidad social y condición para normar la actuación de la sociedad, en la búsqueda de soluciones a sus problemas y para lograr su progreso y es por tanto un derecho de la sociedad"1. Dicho derecho tiene, por tanto, una función y un valor educativo, sobre todo si consideramos que la tarea educativa, encomendada tradicionalmente a la familia y a la escuela, es hoy compartida con las instituciones encargadas de la comunicación y la información.

Los medios de comunicación se han convertido en el principal referente de la sociedad global en la que vivimos. Indiscutiblemente los medios, al ser una de las principales fuentes de información de la sociedad, contribuyen de manera sustantiva a la formación del conocimiento de los seres humanos y a la toma de decisiones por la sociedad en su conjunto.

Los medios de comunicación han logrado tener una presencia e influencia creciente en la manera en que los diversos grupos y sectores de la población perciben la realidad social y personal. Particularmente, la radio y la televisión, e incluso, recientemente el Internet, al ser instrumentos prioritarios de ocio, entretenimiento y, de forma más matizada, de aprendizaje, siguen siendo, debido a su fácil acceso y al alcance que tienen sobre todas las personas, el medio más seguido por el espectador infantil, hasta ocupar un lugar predominante en la formación o inducción de su vida, opiniones y hábitos.

Niñas y niños viven en un estado de indefensión, tanto frente a los medios de comunicación tradicionales, como frente a los sistemas de información y comunicación que han desarrollado en los últimos años la tecnología digital. En la actualidad, las niñas y los niños tienen fácil acceso a contenidos inadecuados; a la vez que existe una carencia de ofertas infantiles atractivas, de calidad, variadas en géneros, y que eduquen en valores cívicos.

Para los analistas de los medios de comunicación, lo peligroso no es la presencia cotidiana de medios como la televisión, sino el uso que el público infantil le puede dar a sus contenidos. Los medios de comunicación y las nuevas tecnologías son, sin duda, una realidad atrayente y pujante en la sociedad que no podemos negar; desgraciadamente, a veces están ausentes como recursos de desarrollo personal en la vida de las y los ciudadanos y, sobre todo, de las nuevas generaciones.

Las y los niños perciben los medios como una fuente de satisfacción y placer, pero por lo general, no tienen los mecanismos para comprenderlos de una forma global y crítica; éstos pueden tener una mala influencia sobre su desarrollo.

Por ejemplo, la reiterada observación de escenas violentas en la televisión repercute sobre la agresividad de la niñez, la cual comienza a registrarse a partir de los primeros años de vida. Hay numerosos estudios que confirman que el alto índice de violencia televisiva interviene como factor importante en la determinación de las conductas violentas. "La UNESCO, en un informe titulado Violencia y terror en los Medios, apunta que la exposición constante a las historias y escenas de violencia y terror, pueden movilizar tendencias agresivas, desensibilizar y aislar otras, intimidar a muchos y disparar acciones violentas en los infantes, habiendo así una relación entre la violencia reportada por o desplegada en los medios y la violencia individual o de grupo"2. Según otros autores, el efecto más directo que tienen los contenidos agresivos difundidos a través de medios es el de insensibilizar a la audiencia ante situaciones de violencia real, volviéndola apática y permisiva frente a sus manifestaciones. Así, cuanto mayor sea el tiempo de exposición a programas televisivos violentos, mayor es el riesgo de asociación de conductas violentas en niños y adolescentes.

"Hay quienes calculan que un joven estadounidense promedio habrá visto 200 mil actos de violencia en la televisión, incluyendo 16 mil asesinatos, antes de cumplir 18 años. La Asociación de Psicología de los Estados Unidos, asegura que al concluir la escuela primaria un niño ha visto en televisión 8 mil asesinatos y 100 mil actos de violencia. En Venezuela, se estima que al llegar a los 18 años un joven ha presenciado más de 113 mil 500 heridos y muertos, 65 mil 500 escenas bélicas y 8 mil 763 suicidios. En México se calcula que los niños, en promedio, han sido expuestos a 8 mil asesinatos y 100 mil acciones violentas en la televisión, al momento de terminar su educación primaria"3. La violencia es parte integral en el contenido de los medios de comunicación, así como lo es, también, de la realidad humana contemporánea.

Por otro lado, sabemos que la publicidad tiene como objetivo estimular el deseo y la necesidad de consumir. Las y los niños y jóvenes representan, en este sentido, una importante cuota de mercado. La influencia de la publicidad en este sector es muy fuerte, y puede considerarse como un instrumento peligroso, ya que muchas veces crea apetencias y necesidades que no se corresponden con la edad de la niña, niño o del adolescente, y que en la mayoría de los casos, no podrá satisfacer a su edad. Otro problema que tiene que ver con la publicidad y los medios son los anuncios de bebidas alcohólicas, que van dirigidos preferentemente a los jóvenes, con el claro mensaje de que el consumo de alcohol facilita la diversión y el éxito. Existe una relación clara entre la visión de ciertos programas, con el consumo de alcohol, tabaco y drogas entre los adolescentes. Asimismo, el mal manejo de la sexualidad en los medios puede confundir a las y los jóvenes.

Otro de los puntos negativos que los medios de comunicación tienen sobre la infancia es en el desempeño escolar. Numerosos estudios realizados han demostrado que los alumnos que ven más de dos horas diarias de televisión obtienen rendimientos escolares más bajos. La causa de este hecho se debe al retraso del proceso madurativo y a una menor capacidad de abstracción. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, ha llamado la atención en cuanto a que el uso indiscriminado y masivo de la televisión, puede resultar peligroso para el aprendizaje del niño, ya que aumenta la pasividad intelectual, le aparta del trabajo escolar, y limita su creatividad.

Los medios pueden influir también en la idea de que las personas tienen distintos roles sociales, y en este sentido, afectan a la totalidad de los receptores, no sólo a aquellos que, como el público infantil, se encuentran en fase de socialización. El modelo de realidad mediático está repleto de papeles estereotipados, que de manera inconsciente son asumidos por quienes los contemplan como algo natural, y no como fruto de la selección del emisor. Los niños y adolescentes pueden extraer, en consecuencia, un aprendizaje que no es el más adecuado en aspectos tales como, la relación con sus padres y maestros, la sexualidad, las modas, la alimentación y el comportamiento social. Por ejemplo, la exaltación de la esbeltez en modelos y presentadoras de televisión se equipara con el éxito y la belleza; este mensaje tiene tal poder de atracción, que puede llevar a las y los niños, en este caso en particular, a los adolescentes, a padecer enfermedades como la anorexia y la bulimia. "Las imágenes prefabricadas refuerzan los prejuicios y convicciones que tiene el individuo sobre los objetos, las clases sociales y las instituciones de su entorno más cercano".4

Así, algunos de los mensajes que las y los niños pueden aprender a través de los medios de comunicación que están a su alcance son:5

Que los problemas se resuelven a través del dinero o a través de la violencia.
Que quienes consumen determinados productos obtienen por arte de magia la felicidad, el éxito, el poder, la belleza y el amor.

Que el fin justifica los medios.
Que las guerras, la violencia y la competencia son inevitables.

Que triunfar es pasar por encima de los demás.

Por otra parte, muchas telenovelas, series de televisión, y aun los comerciales, están continuamente reforzando éstos y otros modelos de hombre y mujer, por ejemplo: Que sólo las mujeres bellas y esbeltas merecen ser admiradas.
Que una buena madre sufre, llora y se sacrifica por sus hijos.

Que el amor se demuestra dando objetos o gastando dinero.
Que cuando la mujer trabaja fuera de casa, lo hace siempre en labores de subordinación, en donde el jefe siempre es un hombre.

Que un buen padre es el que da a su familia una casa, vacaciones y cosas.
Que la mujer siempre necesita de un hombre para solucionar sus problemas.

Que la mujer casada sólo debe ocuparse de las labores del hogar, mientras el hombre resuelve los problemas del mundo.

Que el hombre admirable, activo y atractivo toma decisiones, se arriesga y siempre gana. Es rico y, junto con las cosas que posee, tiene también muchas mujeres.

En México, de acuerdo al Reporte de calidad de los contenidos en los medios de comunicación hecho por la Asociación en los medios a favor de lo mejor: El 98 por ciento de los hogares mexicanos cuentan al menos con un televisor.
El 41.8 por ciento de los hogares en el país cuenta con 3 o más televisores por hogar.
1 de cada cinco hogares cuenta con algún sistema de televisión de paga.

Contamos con la cifra más alta de consumo promedio de televisión por persona en América Latina: de 4.19 horas diariamente. Después de Argentina que tiene un promedio de más de 5 horas diarias por persona.

Las mujeres tienen un tiempo de exposición a la televisión de 4.35 horas, mientras que los hombres en promedio ven 4.02 horas de televisión diariamente.

Los horarios de mayor audiencia oscilan entre las 5 pasado meridiano a las 10 de la noche. Siendo entre las 7 pm y las 9 pm., el lapso de mayor consumo.

El televisor permanece encendido aproximadamente 8 horas diarias por hogar.
Los adolescentes de 13 a 19 años ven 20 horas de televisión semanalmente.

Un niño promedio se expone 25 horas de televisión a la semana y algunos niños llegan a exponerse hasta 11 horas al día.

La mayor parte del tiempo dedicado a ver la Tv se lleva a cabo sin la compañía de un adulto.

La programación infantil de los fines de semana contiene de 20 a 25 actos violentos, mientras que entre semana cuenta con 5 actos violentos por hora.

Los niños expuestos a programaciones violentas son propensos a descubrir la violencia como una alternativa para solucionar sus conflictos.

Los niños que ven más de 4 horas diarias de televisión realizan sus tareas con deficiencia, leen con baja atención, desarrollan poca creatividad para jugar con sus amigos y tienen menos actividades alternativas.

Los niños que ven más de 4 horas de televisión se vuelven poco activos psicológicamente para realizar actividades extraescolares.

Ante estos hechos y cifras, queda claro que junto a los innegables beneficios que los medios de comunicación han traído a la humanidad, el espectro de contenidos destructivos y la influencia que éstos tienen en el desarrollo y formación de la infancia, es de suma importancia.

La dimensión educativa de los medios y la información que éstos ofrecen, no puede dejase de lado. Los medios son al mismo tiempo, agentes socializadores y aparatos ideológicos de enorme influencia. Por ello, el contenido de sus mensajes, cualquiera que éstos sean, debe corresponder al proyecto de nación. De lo contrario, se desvirtuarán los esfuerzos por alcanzar los niveles elementales de formación que se plantean de acuerdo a las necesidades sociales del país.

Según la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, las niñas y niños deben estar plenamente preparados para una vida independiente en sociedad, y ser educados en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. México tienen la obligación de de agotar esfuerzos para fortalecer y hacer más efectiva la promoción y protección de los derechos de los niños. El interés superior de las niñas o niños debe ser uno de los principios fundamentales por parte tanto del gobierno, como de las instituciones y las organizaciones civiles responsables del cuidado y protección de la niñez.

En este sentido, y secundando los objetivos y fines de la convención, en el artículo 17 de ésta se establece:

Los Estados partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

De igual forma, la Declaración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra, proclamada el 28 de noviembre de 1978 en la vigésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, celebrada en París, reconoce que: "La libertad de información es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas [...] La libertad de información requiere, como elemento indispensable, la voluntad y la capacidad de usar y no abusar de sus privilegios. Requiere además, como disciplina básica, la obligación moral de investigar los hechos sin perjuicio y difundir las informaciones sin intención maliciosa [...]" En su artículo IV, declara que los medios de comunicación tienen una participación esencial en la educación de los jóvenes dentro de un espíritu de paz, de justicia, de libertad, de respeto mutuo y de comprensión, a fin de fomentar los derechos humanos, la igualdad de derechos entre todos los seres humanos y naciones, y el progreso económico y social. Además, desempeñan un papel importante para dar a conocer las opiniones y las aspiraciones de la nueva generación.

Las estipulaciones referentes a los medios de comunicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y las de la Declaración de la UNESCO, además de los demás instrumentos internacionales de derechos humanos que ha firmado y ratificado México, nos muestran la necesidad de revisar los valores, prejuicios y prácticas cotidianas que se difunden en los medios de comunicación de nuestro país.

Una sociedad cada vez más mediatizada, en la cual los hechos adquieren una dimensión significativa porque se ven, se escuchan o se leen en los medios, obliga a reflexionar sobre el rol de los medios en la construcción del concepto de la infancia. Esto es fundamental porque la construcción mediática trabaja no sólo los hechos sino, a través de ellos, la propia definición de la identidad infantil.

El tratamiento mediático de las problemáticas sociales que afectan a la niñez, y la imagen que construyen los medios en torno a niños, niñas y adolescentes, son temas que demandan una especial atención por parte de los medios de comunicación, precisamente porque, "los modos" de comunicar, como ya vimos, pueden contribuir tanto a la consolidación de estereotipos y prejuicios, como a la creación de nuevas miradas que promueven una concepción de la niña y el niño como sujeto y ciudadano.

Es por eso que el poder educativo de los medios de comunicación y la relación que éstos guardan con la infancia y las y los jóvenes de México, es de suma importancia. Un manejo adecuado de la información en los medios es vital para contribuir a redimensionar la situación de los niños, niñas y adolescentes en la sociedad, y para valorar sus identidades. La educación está fuertemente relacionada con el flujo penetrante de estos medios en la sociedad.

En México, la concepción de la educación esta definida en el artículo tercero constitucional que propone:

"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia" Añadiendo más adelante dice que ésta: "Será democrática…nacional… y contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos". Los medios de comunicación deben apegarse a estos principios, y los mensajes informativos que a diario transmiten deben secundarlos, pues como ya vimos, los medios masivos de comunicación han creado un nuevo ambiente de alto contenido educativo, que presenta enormes posibilidades y a la vez graves contradicciones.

Los medios de comunicación pueden utilizarse para complementar los sistemas de enseñanza escolar, e inclusive asumir una parte importante de la función docente. Se necesita buscar el uso adecuado y equilibrado para que los medios contribuyan de un modo efectivo al proceso educativo, especialmente al de las y los niños del país. Los contenidos que se difundan deben responder a las necesidades sociales, adecuarse a la realidad, contribuir al mejoramiento de las personas, ser congruentes con el proyecto educativo nacional y ser tratados como cuestión de interés social.

La información y la educación son un medio indispensable para alcanzar premisas y objetivos. Por ello, cada día se hace más necesario buscar puentes de encuentro y comunicación entre los medios y las y los ciudadanos, para hacer que éstos fomenten el desarrollo crítico y la autonomía personal y social de las personas, y que no sean meros instrumentos de adoctrinamiento e igualación uniformadora. Integrar las tecnologías de la información y la comunicación, de forma plural en la vida de las y los niños, y los adolescentes, parte necesariamente de descubrir críticamente estos nuevos medios y habituarse a leerlos, entenderlos, disfrutarlos y vivirlos creativamente.

Es necesario, por un lado, integrar a los medios de comunicación, en especial a la radio y la televisión, al contexto educativo, convirtiendo a las y los niños en comunicadores –emisores y receptores– inteligentes y críticos; y por el otro, dotarlos del contenido educativo adecuado.

Es claro que las niñas y niños forman sus patrones básicos de comportamiento frente a los medios en los primeros años de su vida. En este sentido, los medios de comunicación pueden, si la información que propagan es destinada a desarrollar su capacidad crítica y de libre decisión, y el sentido de la propia responsabilidad, bajo los principios de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres y la no discriminación, ampliarles su visión del mundo, y darle más opciones par enfrentarlo.

Dado que una de las observaciones finales que el Comité de los Derechos del Niño hizo al gobierno de México en su informe del 8 de junio de 2006, fue la de adoptar medidas para difundir la información sobre la Convención y su aplicación entre los niños y sus padres, la sociedad civil y todos los sectores y niveles de gobierno, procurando que los medios de comunicación participaran activamente en esta labor, reforzando los programas educativos. En Nueva Alianza consideramos que en este periodo de transformación acelerada por el que atraviesa nuestra sociedad, uno de los sentidos que fundamenta la existencia de los medios de comunicación es el aprovechar al máximo su gran potencial pedagógico, para producir mayores niveles de conciencia colectiva sobre nuestras problemáticas. Creemos que una de las razones de ser de la radio y la televisión mexicana es la de colaborar en el buen desarrollo de las niñez.

Las condiciones tecnológicas y de formación están dadas. Lo que queda ahora es efectuar el trabajo político, y unir voluntades para lograr la reorientación del contenido de tales avances, para impulsar un medio informativo más seguro para la sociedad mexicana. La potenciación por parte de los gobiernos y de instituciones académicas y civiles de una política de comunicación que haga visible el diseño, producción y difusión de contenidos de calidad, con información veraz, objetiva y parcial, útil para la educación e innovadora y positiva para la infancia y la adolescencia, es entonces el fin. Porque en Nueva Alianza estamos convencidos de que los medios de comunicación y las tecnologías de la información juegan un papel fundamental en el proceso de educación, ya que proporcionan bases importantes para el desarrollo educativo y cultural de nuestra sociedad, someto en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la aprobación de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso E y adiciona un F al artículo 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se reforma el inciso II del artículo 5, el inciso I del artículo 11 y se adiciona un sexto inciso al artículo 59 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 74 de la Ley General de Educación.

Primero. Se reforma el inciso E y adiciona un F al artículo 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 43

Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:

A. Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.

B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.

C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud.

D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores.

E. Vigilen que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su dignidad.

F. No transmitan propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades, a fin de proteger adecuadamente los derechos de las y los niños y l adolescentes en lo que se refiere a la publicidad divulgada.

Segundo. Se reforma el inciso II del artículo 5, el inciso I del artículo 11 y se adiciona un sexto inciso al artículo 59 bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 5

La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II. Promover el desarrollo integral de la niñez y la juventud, evitando la emisión de información que sea nociva o perjudicial para su bienestar.

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

Artículo 11

La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover y organizar la enseñanza a través de una educación adecuada en el uso de la información que los medios de comunicación trasmitan.

II. al IX. …

Artículo 59-Bis

La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:

I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.
II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.

IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.
V. Proporcionar diversión y coadyuvar el proceso formativo en la infancia.

VI. Desarrollar su capacidad crítica y de libre decisión, y el sentido de la propia responsabilidad, bajo los principios de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres y la no discriminación. La programación deberá contribuir al fortalecimiento de la protección de los derechos humanos.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley.

Tercero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 74 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 74

Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.

Apegados a estos fines, deberán transmitir información objetiva, imparcial y veraz, con el fin de contribuir a una educación que fortalezca la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1) Stein Velasco y José Luis F. Democracia y Medios de Comunicación. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México 2005, 9p.
2) Bernardo Gómez, Disfunciones de la Socialización a través de los Medios de Comunicación en Revista Electrónica Razón y Palabra., número 44 México. http://www.razonypalabra.org.mx
3) Raúl Trejo Delarbre. Violencia en los medios. La televisión, ¿espejo, o detonador de la violencia en la sociedad?, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Sociales. México 1997. http://raultrejo.tripod.com/ensayosmedios/Violenciaymedios.htm
4) Ibidem.
5) Isaura Castillo. La Televisión y los niños, en La Tarea. Revista de Educación y Cultura.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 8 de febrero de 2007.

Diputada Mónica Arriola Gordillo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Efraín Morales Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La categoría analítica de la presente iniciativa es la práctica conocida como clonación humana, de la cual cabe decir, a grosso modo, que es una técnica que consiste en la transferencia de una célula somática a un óvulo enucleado, cuyo cultivo por unos días en el laboratorio da la posibilidad de utilizarse para fines reproductivos o terapéuticos.

Si la finalidad es reproductiva, las células en cultivo se implantan en el útero, con lo que se da origen a un ente genéticamente idéntico al donador. Si la finalidad es terapéutica, entonces las células troncales o células madre se extraen del blastocisto1 a objeto de diferenciarlas en otras células o tejidos, y usarlas mediante trasplantes para la cura de diversas enfermedades; estas nuevas células o tejidos sustituyen a los dañados, lo cual permite curar males como el Alzheimer, Parkinson, Huntington, esclerosis lateral y múltiple, diabetes, epilepsia, leucemia, cirrosis, embolias, infartos al miocardio, artritis, entre otros, así como el desarrollo acelerado de nuevos y más eficaces fármacos.

Además del blastocisto, otra fuente importante de células troncales o madre, proviene de algunos tejidos de seres humanos adultos; también se encuentran en el cordón umbilical, y recientemente se ha descubierto su existencia en el líquido amniótico. Para estos tres casos, se trata de células troncales esencialmente comprometidas a formar tipos celulares específicos, a diferencia de las células troncales embrionarias, las cuales pueden hacer todos los tipos celulares que constituyen los tejidos del organismo.

A este respecto, el doctor Luis F. Covarrubias Robles2 considera que:

Las aplicaciones de las células troncales embrionarias se extienden a muchos campos de la medicina. Por un lado, las células troncales embrionarias pueden ser fuente de las células diferenciadas que requiere un paciente. Por otro lado, los estudios de diferenciación pueden ayudar tanto a establecer protocolos eficientes para producir tipos celulares específicos, como también para identificar rutas que permitan activar las células troncales endógenas del paciente, de manera tal que éstas puedan restituir el tejido perdido haciendo innecesario un trasplante. Ambas estrategias forman una parte fundamental de la medicina regenerativa del futuro venidero. Fuera de este aspecto, tipos celulares específicos derivados de las células troncales embrionarias pueden ser útiles para probar la efectividad y la toxicidad de drogas con potencial terapéutico. Esto pudiera acelerar de manera marcada el desarrollo de nuevos fármacos, así como reducir su costo, porque se esperaría que las pruebas en animales se redujeran, ya que los efectos de la droga se probarían directamente sobre las células humanas normales donde se quiere que esta actúe.

Además de la transferencia nuclear somática, las células troncales embrionarias pueden obtenerse mediante la fertilización in vitro. Sin embargo, entre una técnica y otra, existe una diferencia importante, la cual consiste en que mediante la transferencia nuclear somática, las células troncales embrionarias resultan ser genéticamente compatibles con el paciente, por lo que no cabe la posibilidad de rechazo inmunológico, situación no asegurada mediante la técnica de fertilización in vitro.

Por la magnitud respecto a los derechos y libertades que trastoca la práctica y técnica de la clonación humana (reproductiva y terapéutica), estamos obligados como sociedad, en general, y como tomadores de decisiones públicas, en particular, a voltear la mirada hacia aquellos expertos, investigadores y científicos, quienes a través de sus trabajos y experiencias, dejando de lado posiciones ideológicas y creencias religiosas, son fuente primaria de contribución objetiva para la defensa o rechazo de dicha práctica.

En este sentido, podemos decir que el sector científico, así como el legislativo, han tratado de cumplir con su tarea, me refiero a que, en tiempo reciente, este Congreso fue sede, cuatro veces durante la legislatura pasada, del seminario Clonación y células troncales, organizado por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, y del cual se desprendieron importantes conclusiones científicas respecto a este tema.

De acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Ciencia y Tecnología:

Artículo 36. Se constituye el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, como órgano autónomo y permanente de consulta del Poder Ejecutivo, del Consejo General y de la Junta de Gobierno del Conacyt.

A petición del Poder Legislativo federal, podrá emitir consultas y opiniones de interés general en materia de ciencia y tecnología.

Y conforme al artículo 37 de la misma ley, dicho foro tiene como funciones básicas:

Artículo 37. …

I. Proponer y opinar sobre las políticas nacionales y programas sectoriales y especiales de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico;

...

III. Analizar, opinar, proponer y difundir las disposiciones legales o las reformas o adiciones a las mismas, necesarias para impulsar la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológica del país;

De este seminario derivó un sin fin de riqueza de información y producción de conocimiento, por lo que considero pertinente poner sobre la mesa la posición científica respecto al tema de la clonación humana (reproductiva y terapéutica).

En lo que toca a la clonación reproductiva, es decir, aquella cuya finalidad es la creación de un individuo genéticamente idéntico a otro, la comunidad científica denota la escasa eficiencia y efectividad técnica de esta práctica, así como el nulo beneficio social, médico y práctica ética que la justifique; situación que amerita para el caso de México, y a fin de ser acorde con la basta normatividad internacional, legislar su prohibición.

Y en lo que corresponde a la clonación terapéutica, es innegable, científicamente hablando, que las células troncales embrionarias son una promesa viable para la cura de muchas enfermedades, por tanto, su práctica e investigación no puede quedar restringida a su obtención por medio de la fertilización in vitro, ya que la clonación terapéutica tiene ventajas sobre ésta última, en cuanto a que la célula adulta donadora del núcleo puede ser del mismo enfermo que se pretende curar mediante el trasplante de células troncales diferenciadas, de modo que estas tendrían los mismo genes del paciente, por tanto, no habría rechazo inmunológico.

A este respecto, el licenciado Pedro Morales Aché3 hace las siguientes consideraciones:

La totipotencialidad4 de las células troncales embrionarias y el menor riesgo de rechazo inmunológico que presentan las células troncales obtenidas de embriones…, determinan que representan la mejor alternativa terapéutica (definida en la Ley General de Salud como aquella que produce la mayor prolongación de la vida o el mayor mejoramiento de la calidad de vida), por lo que la prohibición de la clonación terapéutica o la prohibición de utilizar células troncales obtenidas de embriones somáticos, resultaría inconstitucional por contravenir el derecho a la protección de la salud, que está reconocido como un derecho fundamental en el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política federal.

Por su íntima vinculación con el derecho a la protección de la salud, también sustenta la licitud de la clonación terapéutica la existencia del derecho de toda persona a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, que se encuentra establecido en el artículo 15, párrafo 1, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que ha sido suscrito y ratificado por México…, correspondiendo al gobierno fomentar el desarrollo de la investigación científica para la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o., fracción VII, de la Ley General de Salud, que dispone que tal aspecto es una de las finalidades del derecho a la protección de la salud.

Un tercer derecho fundamental que justifica la… clonación terapéutica es la libertad de investigación, que ha sido considerada como una de las formas de concreción del derecho a la libertad de pensamiento. Este derecho resultaría violentado en caso de que se prohibiera por vía legislativa la clonación terapéutica, ya que ello impediría a los científicos mexicanos el desarrollo de la investigación sobre los mecanismos moleculares de las células troncales embrionarias de origen somático, así como en relación con su posible utilización para producir distintos tipos de tejidos, aspectos que sin duda alguna representan una de las más prometedoras vías para el futuro de la medicina, dado que la terapia genética está llamada a desempeñar un papel destacado para el tratamiento de múltiples enfermedades crónicas y/o degenerativas, que actualmente carecen de cura o de tratamientos… que sean eficaces, lo que marginaría a México de participar en la generación de conocimiento científico en la materia y de gozar de sus beneficios, lo que finalmente determinaría que una vez que se consoliden los avances científicos sobre los usos terapéuticos de las células troncales embrionarias nuestro país tendría que depender en su totalidad de los logros de científicos extranjeros, con los consecuentes costos que ello implica, tanto de índole económica como científica.

Las anteriores consideraciones nos permiten concluir que en México es constitucional la utilización de células troncales embrionarias … Sin embargo, para eliminar el estado de incertidumbre… legal es conveniente que el Congreso Federal legisle en la materia, reconociendo expresamente la permisión de la clonación con fines de investigación o terapéuticos, ya que ello es acorde con la existencia de una sociedad laica, plural y democrática, en donde la función de las estructuras estatales es conciliar los distintos planteamientos en el marco de los principios establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, que forman parte de nuestro marco normativo, instrumentando soluciones a través de leyes de carácter general.

Lo que se desprende de esta clase de seminarios, no debe quedar guardado, ni en el olvido, ya que la producción de conocimiento derivada de ello es una herramienta de gran valía a nuestro trabajo, pero sobre todo, de gran valía para el beneficio de la sociedad, para la cual todos nosotros trabajamos.

El Foro consultivo científico y tecnológico, resulta el mejor de los canales para acercar a las autoridades públicas con la ciencia, a los tomadores de decisiones con el conocimiento científico.

Si queremos contribuir verdaderamente a la construcción de políticas públicas certeras; si queremos realmente contribuir a hacer eficientes las acciones del gobierno, entonces, empecemos por sentar las bases científicas, en la elaboración de las leyes, las cuales son una de las bases más importantes de las acciones o políticas públicas.

Es por ello, que la propuesta aquí planteada contribuiría a cimentar la cercanía entre el conocimiento científico y el quehacer legislativo para el beneficio de la salud pública de los mexicanos, mediante el impulso a la investigación y práctica de la clonación terapéutica, ya que ésta, como se dio cuenta en el foro, promete ser la medicina del futuro, debido a sus potenciales beneficios a la salud. Asimismo, la propuesta ahora presentada apela a la prohibición de la clonación reproductiva, por ser ésta una práctica científica y técnicamente ineficiente.

Debemos aprovechar el trabajo del Foro consultivo científico y tecnológico,5 en cuyo seno se concentra el trabajo y la opinión de la comunidad científica, académica y tecnológica en temas de trascendencia para la vida nacional, como es el caso de la clonación humana. Y en atención a sus importantes conclusiones, me permito presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Único. Se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 100, recorriéndose la subsecuente; se adiciona un artículo 100 Bis y se reforma el artículo 465, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Título Quinto
Investigación para la Salud

Capítulo Único

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a VI. …

VII. Queda prohibida cualquier actividad que tenga como finalidad la clonación humana reproductiva.

VIII. Por su probado beneficio a la salud humana, podrá emplearse y desarrollarse permanentemente la técnica de transferencia nuclear somática, con la finalidad de obtener las células troncales embrionarias, sólo con fines de investigación y terapéuticos, la cual, por tanto, no debe implicar la implantación de las células en el útero de una mujer.

IX. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Artículo 100 BIS. Se entiende por clonación humana con fines reproductivos o clonación humana reproductiva, la técnica consistente en la extracción del núcleo de un óvulo; a su vez, la extracción del núcleo a una célula somática de la misma especie, el cual se transfiere al óvulo enucleado; finalmente el cultivo de estas células y su posterior implantación en el útero de una mujer, lo cual permite el embarazo.

Título Décimo Octavo
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos

Capítulo VI
Delitos

Artículo 465.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que lleve a cabo la investigación clínica en seres humanos, o cualquier actividad con los mismos, cuyo fin sea la clonación humana reproductiva, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 El blastocisto es el cigoto a los 5-6 días después de la fertilización. Las células troncales embrionarias obtenidas del blastocisto tienen la capacidad de diferenciarse en todos los tipos celulares de un organismo, es decir, se pueden convertir en células especializadas.
2 Químico por la Facultad de Química de la UNAM; doctor en ciencias biomédicas de la UNAM; posdoctorado por el Institute for Cancer Research; investigador y Jefe del Departamento de Genética del Desarrollo y Fisiología Molecular del Instituto de Biotecnología de la UNAM; y miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel II.
3 Litigante especializado en los temas de salud y derechos humanos; exigibilidad judicial del derecho a la protección de la salud; libertad reproductiva; salud reproductiva; VIH/sida y responsabilidad médica profesional.
4 Células totipotenciales son aquellas que pueden dar origen a todos los tipos celulares.
5 La mesa directiva del foro se integra por las siguientes organizaciones: Academia Mexicana de Ciencias, Academia de Ingeniería, Academia Nacional de Medicina, Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y Desarrollo Tecnológico, Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, Confederación Nacional de Cámaras Industriales, Consejo Nacional Agropecuario, Red Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología, Universidad Nacional Autónoma de México, Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, Academia Mexicana de la Lengua, Academia Mexicana de Historia y el Consejo Mexicano de Ciencias Sociales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2007.

Diputado Efraín Morales Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ Y ELIZABETH MORALES GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los que suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura, César H. Duarte Jáquez y Elizabeth Morales García, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los grandes desafíos de este Congreso tiene que ver con la posibilidad de que, nosotros, los servidores públicos, los legisladores, construyamos esquemas de representación política y de participación efectivas para nuestros representados, a través del impulso decidido de la transparencia del ejercicio y de la profesionalización de la tarea legislativa.

Un parlamento fortalecido que realice adecuada y responsablemente sus funciones, privilegiando el trabajo en conjunto sobre el individual, en el entendido de que una actitud en este sentido aprovecha el esfuerzo de los otros, suma voluntades y construye.

La responsabilidad de establecer el seguimiento de las propuestas, sobretodo de aquellas que han demostrado su factibilidad y consenso, debe ser parte de nuestra conciencia como legisladores.

En este sentido, como diputado local, a través de un trabajo arduo y comprometido, presenté, junto con mis compañeros de bancada, una iniciativa de reforma al artículo cuarto de la Constitución Política del estado de Chihuahua, mediante la cuál propusimos elevar a rango constitucional el derecho al a la educación física y a la práctica del deporte. Esta iniciativa concilio las visiones de los legisladores representados de aquel Congreso, aprobándose por unanimidad.

Compañeros diputados, en este orden de ideas, expongo lo siguiente:

Si bien es cierto que existe ya la Ley General de Cultura Física y Deporte, y que la Ley General de Educación constituye como fin establecido el estimulo de la educación física y la práctica del deporte, es preciso que la ley fundamental del país consagre la necesidad de que el Estado garantice el derecho a la educación física y el deporte. Es primordial que el impulso de la cultura del deporte y la actividad física provenga desde su establecimiento en la Carta Magna.

De todos es sabido que el deporte engrandece la vida. El deporte y la actividad física amalgaman la práctica recreativa, el ejercicio físico, el aprendizaje del desarrollo colectivo e individual.

De acuerdo con especialistas, para nuestros niños, la importancia que tiene la práctica de la actividad física y el deporte a edades tempranas, repercute en su aspecto afectivo, social y cognitivo. La educación física y el deporte desarrollan capacidades como la percepción espacial, la coordinación motora, la agilidad y el equilibrio. A nivel social, los menores aprenden a asumir ciertas responsabilidades, comprenden las normas establecidas, y experimentan los éxitos y fracasos.

Es también de destacar los beneficios que se obtienen a nivel físico y psicomotor. Los especialistas coinciden en que la realización de la actividad física durante la niñez favorece el proceso de crecimiento, debido a la estimulación que se produce a nivel de tejido óseo y muscular.

Por su parte, para los jóvenes, el deporte desempeña un papel especial para su salud sexual y reproductiva porque apunta directamente a ellos y está ligado al mundo en que se desenvuelven. Los temas de salud suelen ser poco atractivos para los adolescentes, pero las actividades recreativas constituyen un medio importante para entrar en confianza con ellos. El deporte brinda acceso a los individuos a grupos juveniles existentes, o bien puede funcionar como punto de partida para la creación de nuevos grupos deportivos. Muchas culturas juveniles se expresan a través de actividades deportivas.

Dependiendo de los intereses de los jóvenes, pueden ofrecerse deportes específicamente juveniles. Esto permite que los padres observen las actividades de los jóvenes y las comprendan, lo que fomenta el apoyo y el intercambio intergeneracional. El amplio reconocimiento social del deporte puede utilizarse con provecho en el campo de la salud juvenil.

En el campo de la prevención de la violencia, el deporte ofrece a los adolescentes un modo de canalizar sus tensiones físicas y les permite aprender formas de competición positiva y de conducta no agresiva.

En el caso de los adultos, los expertos reconocen que el ejercicio sirve de palanca para empezar a rebajar la presencia de factores de riesgo como la diabetes, la hipertensión arterial, la arteriosclerosis, la obesidad, entre otros.

La práctica de un ejercicio o deporte junto con la observación de otros hábitos de salud puede tener consecuencias positivas inmediatas en la salud. Además el ejercicio físico mejora la capacidad orgánica del corazón, disminuyendo la necesidad de oxígeno, reduciendo la tensión arterial.

En el caso de los adultos mayores la práctica de la actividad física regular es una de las prioridades como forma de prevención de enfermedades crónico–degenerativas. La promoción de actividad física en los adultos mayores es indispensable para disminuir los efectos del envejecimiento y preservar su capacidad funcional.

A grandes rasgos este es sólo un pequeño recuento de las grandes ventajas que la educación física y el deporte ofrece para el crecimiento y desarrollo integral. Su elevación a rango constitucional ampliaría las oportunidades de convivencia y bienestar en pro de la sociedad mexicana.

En este contexto, es nuestra responsabilidad darle cauce y seguimiento a los acuerdos constituidos. En nuestro carácter de servidores públicos es imperativo observar y preservar lo que ha probado su viabilidad a través del trabajo del consenso. Es de esta forma que desde esta tribuna propongo una reforma al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto someto a esta honorable asamblea la siguiente reforma:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dice:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaría conforman la educación básica obligatoria.

Reforma propuesta:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaría conforman la educación básica obligatoria. Todo individuo tiene el derecho a la educación física y a la práctica del deporte.

México, DF, Palacio de San Lázaro, a 8 de febrero de 2007.

Diputados: César H. Duarte Jáquez (rúbrica), Elizabeth Morales García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 5 Y 37 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS RAMÍREZ STABROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Jesús Ramírez Stabros, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite someter a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de ley, que reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con arreglo en la siguiente

Exposición de Motivos

Los sistemas de pensiones tienen como objetivo proveer un ingreso a las personas que ahorraron en su vida laboral para los años en retiro. El éxito de los sistemas previsionales radica no sólo en la cobertura de la población trabajadora sino en la calidad y, principalmente, los beneficios futuros que brindará a los trabajadores.

El origen de la seguridad social formal se remonta a la década de 1880 en Alemania. El mecanismo utilizado para combatir las contingencias de vejez, invalidez y muerte fue la contribución obligatoria sobre el salario real o una porción importante del mismo para los empleados del sector privado. El seguro social o modelo bismarckiano se extendió en el siglo siguiente en una parte importante del mundo.1

El objetivo último de los sistemas de pensiones es lograr que las personas reciban durante su vida pasiva una remuneración, de modo que puedan mantener estabilidad en su nivel de ingresos y superar los problemas de indigencias después de retirarse del mercado laboral.

El principal sistema de previsión social público fue el de beneficio definido, en el cual los trabajadores activos realizan aportes con relación a su salario. Esos aportes son utilizados para pagar las pensiones de los jubilados. Con la realización de aportes en el presente se adquiere el derecho de recibir una pensión futura.

En América Latina, los sistemas públicos de pensiones se instauran a partir de los años treinta, tomando como ejemplo los países europeos más avanzados. El sistema de pensiones público, a través del sistema con beneficios definidos, fue funcional en sus inicios, ya que la población era joven; sin embargo, a medida que los países ingresaban en etapas más avanzadas de la transición demográfica, la necesidad de reformas se hizo cada vez más evidente, ya que el número de trabajadores por pensionado estaba disminuyendo aceleradamente.

La crisis del petróleo en los años setenta y la posterior crisis de deuda en la década de los ochenta en Latinoamérica dieron como resultado una década con bajo crecimiento y una severa crisis de las finanzas públicas, dejando ver los problemas de sustentabilidad de los sistemas públicos de pensiones. Lo anterior se conjugó con la entrada de reformas para reducir el tamaño del Estado como medio para disminuir las presiones en las finanzas públicas.2

Como consecuencia de lo anterior, en la década de los noventa se introdujeron reformas a los sistemas de pensiones en un número importante de países de Latinoamérica, las que se basaron principalmente en el diseño adoptado por Chile en 1981, el cual consistió en la sustitución del sistema público de reparto con beneficios definidos por uno de ahorro individual con contribuciones definidas y administrado por entidades privadas.

Las reformas en América Latina tuvieron el objetivo común de tornar eficiente y asegurar la viabilidad financiera de los sistemas previsionales a través de las siguientes modificaciones:

Aumentos en la edad de retiro, en el nivel de los aportes y en el periodo mínimo de contribuciones.

La incorporación de un sistema de capitalización individual, ya sea para sustitución, integración o complementación de los antiguos esquemas de reparto, la administración privada de éstos y la inversión de los fondos acumulados en los mercados financieros nacionales e internacionales.

Los regímenes de capitalización individual en América Latina, en reemplazo parcial o total de los de reparto, comenzaron a operar en Chile en 1981, seguidos por Perú en 1993, Argentina y Colombia en 1994, Uruguay en 1996, Bolivia y México en 1997, El Salvador en 1998, Costa Rica en 2000 y República Dominicana en 2003.

Reforma del sistema de pensiones en México

En México, la nueva Ley del Seguro Social se expidió en 1995, entre otras razones, para cambiar el sistema de pensiones de beneficio definido de los trabajadores afiliados al IMSS, que operaba como un sistema de reparto, por un sistema de contribuciones definidas y cuentas individuales administrado por empresas de giro exclusivo, denominadas "administradoras de fondos para el retiro" (Afore).

La nueva ley entró en vigor el 1 de julio de 1997. El cambio se debió, principalmente, a la inviabilidad financiera del sistema anterior, pero también se consideraron los posibles efectos favorables en los niveles de ahorro nacional, en la formalización del mercado laboral y en el desarrollo de los mercados financieros.

Principales puntos que provocaron la reforma en el sistema de pensiones de los afiliados al IMSS:3

Las contribuciones se mantuvieron en niveles muy bajos, siendo de 6 por ciento del salario base de cotización (SBC) en 1994 hasta alcanzar 8.5 por ciento en 1996. En tanto, los beneficios iban en aumento, ya que se extendieron de manera paulatina a los dependientes del asegurado.

La pensión mínima aumentó considerablemente, pasando de 40 por ciento del salario mínimo en los pasados cuatro decenios hasta llegar a 100 por ciento en 1995.

Lo anterior provocó un importante desequilibrio actuarial. De haberse mantenido el esquema, se habría requerido aumentar las contribuciones a 23.3 por ciento del salario base de cotización en 2020, o los recursos habrían tenido que salir de las arcas públicas.

Asimismo, parte del problema fue resultado de las desviaciones de los recursos destinados a las pensiones, ya que al principio de su operación existían pocos pensionados con relación al número de trabajadores, por lo que los recursos de estas contribuciones, que debieron ser canalizados a un fondo de reservas, fueron utilizados para financiar la infraestructura del IMSS y para subsanar programas deficitarios de enfermedades y maternidad.

Tal fue la descapitalización de las reservas, que para 1994 representaban 0.4 por ciento del PIB, siendo que deberían haber representado para ese año 11 por ciento.

Por otro lado, la evolución demográfica también jugó un papel fundamental para llevar a cabo la reforma, ya que ésta se vio reflejada en la estructura poblacional de afiliados al IMSS:4 Caída de las tasas de natalidad del país de 3.7 por ciento a 1.9 por ciento anual entre 1970 y 1995.
Aumento de la esperanza de vida de 49.6 a 70.8 años entre 1950 y 1995.
Las principales reformas de la seguridad social de los trabajadores privados afiliados al IMSS fueron 1. Los cuatro ramos de aseguramiento que administraba el IMSS, enfermedades y maternidad; riesgos de trabajo; guarderías para hijos de aseguradas; e invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM), tuvieron cambios para dar lugar a cinco ramos de aseguramiento en la actualidad, cuyas principales adecuaciones consistieron en dividir al ramo de IVCM en dos: invalidez y vida (IV), y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), con base en un esquema de ahorro y capitalización individual.

2. En el nuevo sistema de pensiones, cada trabajador tiene una cuenta individual abierta de manera personal en instituciones financieras de giro exclusivo, denominadas "administradoras de fondos para el retiro", donde se acumulan sus aportaciones junto con las de sus patrones y el gobierno federal.

El marco normativo de las Afore se rige principalmente por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR), la cual tiene el objeto de regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes.

En la Ley del SAR se establece el órgano que las regula, las subcuentas por administrar, las multas, las obligaciones de las Afore y las comisiones, así como la regulación y el funcionamiento de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefore), principalmente.

En las leyes del IMSS y del ISSSTE se establecen las cuotas y las características por las cuales los trabajadores pueden hacer retiros parciales de las cuentas individuales.

En 2002 se reformó la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro para que el sistema de cuentas individualizadas se extendiera a trabajadores del ISSSTE, que no estén sindical izados, y aquellos trabajadores que no estén afiliados a ninguno de los institutos de seguridad social.

Situación del sistema

Para septiembre de 2006 existían 18 administradoras de fondos para el retiro: Actinver, Afirme Bajío, Ahorra Ahora, Azteca, Banamex, Bancomer, Banorte Generali, Copel, HSBC, Invercap, Inbursa, ING, IXE, Metlife, Principal, Profuturo GNP, Santander Mexicano y XXI.

Los fondos de los trabajadores acumulados en las Afore asciende a 15 mil 369.4 millones de pesos, de los cuales 62.4 por ciento corresponde a las aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), 37.2 por ciento a vivienda y 0.3 por ciento a aportaciones voluntarias.

De los fondos correspondientes al RCV y aportaciones voluntarias, 55 por ciento se concentra en cuatro Afore: Banamex (15.35 por ciento), Bancomer (15.13 por ciento), Inbursa (12.95 por ciento) y Profuturo GNP (11.55 por ciento).

El número de trabajadores registrados en las Afore es de 36 millones 459 mil 23 trabajadores, de los que 63.7 por ciento se concentra en seis administradoras: Banamex (15.3 por ciento), Bancomer (11.5 por ciento), Inbursa (10.0 por ciento), Profuturo GNP (9.4 por ciento), Principal (9.2 por ciento) y Santander Mexicano (8.3 por ciento).

Un problema importante que están enfrentando las administradoras es el creciente porcentaje de cuentas inactivas, es decir, que no tienen aportaciones. La Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro (Amafore) informó que alrededor de 60 por ciento de las cuentas se encuentran inactivas.

El aumento de cuentahabientes que no cotizan es resultado del aumento del desempleo y de que muchos trabajadores se han incorporado al sector informal.

Con base en la Ley del SAR, las Afore por la administración de la cuenta individual cobran dos tipos de comisiones: sobre flujo y sobre saldo.

Comisiones sobre flujo: se cobran sólo por las aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y se calcula como porcentaje del salario base de cálculo (SBC), el cual se obtiene de dividir entre 6.5 por ciento la aportación obrero patronal y el estatal de RVC (sin cuota social). El producto obtenido se deduce de cada aportación a la subcuenta de aportaciones obligatorias de RVC.

Esas comisiones no se aplican a las aportaciones del gobierno federal por cuota social5 ni a los recursos del SAR 92 transferidos a las Afore.

Hoy día, todas las Afore cobran comisiones sobre flujo y el porcentaje fluctúa entre 0.5 y 1.64 por ciento sobre el salario base de cotización y esto corresponde a un comisión de 7.7 o hasta 25.2 por ciento de la aportación mensual sin cuota social, es decir, por cada 100 pesos de las aportaciones al seguro de RVC que recibe el trabajador van a ser finalmente invertidos de 92.3 a 74.8 pesos.

Comisiones sobre saldo: en este caso se cobra un porcentaje fijo anual del saldo acumulado. Las comisiones fluctúan entre 0.15 hasta 0.5 por ciento del saldo acumulado. Por cada 30 mil pesos de saldo se cobra una comisión que va desde 45 hasta 150 pesos anuales.

De acuerdo con la tabla de comisiones equivalentes que realiza la Consar,6 la Afore que menos cobra al trabajador por concepto de comisiones es Afirme Bajío, ya que si se permanece por 25 años la comisión equivalente es de 0.96 por ciento sobre flujo desde el año 1 hasta el año 25. Al contrario, la Afore que más cobra por la administración de la pensión es Profuturo GNP, la cual cobra 1.9 por ciento del flujo si se permanece en esa Afore desde el año 1 hasta el 25.

Dado que las Afore proporcionan un servicio similar, resulta injustificado que existan algunas que cobren el doble que las demás administradoras.

Comportamiento del mercado

Uno de los señalamientos más recurrentes en torno de la administración privada de la pensión se relaciona con el impacto de las comisiones en la pensión final. Sin embargo, se justificó, desde el inicio de su operación, que a mayor competencia las comisiones tenderían a bajar. No obstante, las disminuciones han sido mínimas.

La Consar ha manifestado que a partir de 2001 las comisiones han disminuido; sin embargo, no señala que actualmente éstas se encuentran en niveles similares a las comisiones que se cobraban en 1998.

De acuerdo con un comparativo de las comisiones equivalentes sobre flujo que realiza Cansar, en 1998 las Afore cobraban en el primer año de antigüedad una comisión equivalente a 1.43 por ciento sobre el salario base de cálculo, para septiembre de 2006 esta comisión era de 1.24 por ciento, es decir, sólo han disminuido 13 por ciento en ocho años. Asimismo, con 25 años de antigüedad la comisión equivalente en 1998 era de 1.68 por ciento, actualmente es de 1.35 por ciento, la diferencia es de tan sólo 0.33 puntos porcentuales.

Lo anterior muestra que pese a la entrada de Afore que cobran comisiones por debajo de la media, no se ha logrado una disminución importante en las comisiones. Incluso si se observan los datos históricos de las comisiones sobre flujo o saldo de las administradoras que prevalecen desde el inicio de este nuevo esquema, no existen variaciones importantes.

Tal es el caso de Banamex y Bancomer, que hasta diciembre de 2005 tenían el mismo nivel de comisiones que en 1998 (1.7 por ciento sobre flujo) y no cobraban comisión sobre saldo; actualmente Banamex cobra 1.42 por ciento sobre flujo y 0.34 sobre saldo, en tanto Bancomer cobra 1.23 sobre flujo y 0.5 sobre saldo. En Bital, ahora HSBC, se observa que en 1998 sólo cobraba comisión sobre flujo, con una tasa de 1.68 por ciento, actualmente se observa una disminución en esta comisión a 1.4 por ciento, pero ahora también cobra 0.4 por ciento sobre saldo.

Ese cambio de estructura de comisiones de estas administradoras les genera mayores ingresos, ya que los fondos acumulados crecen rápidamente, y la disminución de la comisión sobre flujo se ve compensada por la incorporación de la comisión sobre saldo.

En general, las administradoras han disminuido alguna de sus comisiones, pero han aumentado otra. Las administradoras que permanecen desde el inicio del sistema que han disminuido sus comisiones son Afore XXI, la cual disminuyó en menor medida su comisión sobre flujo de 1.5 a 1.3, pero ha mantenido su comisión de 0.2 por ciento sobre el saldo; y Banorte Generali aumentó su comisión sobre flujo de 1.0 a 1.26 por ciento y disminuyó la de saldo de 1.5 a 0.4 por ciento.

Proyecciones de las pensiones que ofrecerá el sistema

Cálculos basados en los resultados arrojados por la calculadora de proyección de saldos de la Consar, muestran que dentro del sistema de capitalización individual ningún trabajador podrá mantener su nivel de vida al jubilarse. Por ejemplo, un trabajador de 35 años que entra este año a cotizar en el sistema hasta la edad de jubilación (65 años) con una remuneración de 4 salarios mínimos, obtendría una pensión equivalente al 40 por ciento de su sueldo.

Como se observa en el cuadro 1, entre mayor sea el sueldo menor será la pensión con relación a su salario. En el caso del trabajador que gana un salario mínimo, obtendría 66 por ciento de su sueldo, esto se debe a que la cuota social que brinda el Estado tiene un mayor impacto en los trabajadores que tienen menores ingresos.

De prevalecer el nivel de comisiones vigente y con una tasa promedio de 6 por ciento real anual, todos los trabajadores que ganan menos de 2 salarios mínimos tendrían una pensión menor que el salario mínimo. Los que ganan de 2.5 a 3.5 salarios mínimos obtendrían una pensión equivalente a poco más de un salario mínimo.

Esto es de suma importancia, ya que alrededor de 40 por ciento de los trabajadores afiliados al IMSS tendrían que sobrevivir durante su vejez con un ingreso menor al salario mínimo, o el equivalente si cumplen los requisitos para la pensión mínima garantizada que ofrece el Estado.7 Incluso, los de ingresos de 5 salarios mínimos obtendrían una pensión menor de 2 salarios mínimos.

Esto muestra un futuro nada satisfactorio para la población mexicana mayor de 65 años, no sólo por los bajos saldos que arroja este sistema de pensiones, sino considerando también que más de 60 por ciento de la población no está incorporada a ningún esquema de pensiones. Lo anterior es sumamente grave ya que, según estimaciones del Conapo, en el año 2050 uno de cada cuatro habitantes tendrá 65 años y más.

Lo anterior implica un elevado costo fiscal, por un lado, el Estado está comprometido a hacer el aporte complementario de los trabajadores que no logren ahorrar lo suficiente como para acceder a la pensión mínima y que cumpla con los requisitos establecidos. Por otro, tendría que aumentar el presupuesto social para apoyar los que no alcancen la pensión mínima garantizada por el sistema de cuentas individualizadas, y para aquellos que no se incorporaron a ningún esquema previsional de retiro.

Insensibilidad de los trabajadores al precio

Los trabajadores afiliados juegan un papel primordial para propiciar una mayor competencia en el sistema, ya que ellos deciden de manera libre a qué administradora afiliarse y, en su caso, pasarse a la que brinde mayor pensión.

Se esperaría que, dada la información que tienen los trabajadores, se afiliarían a la Afore que les brinda mayor pensión. Sin embargo, existe una irracionalidad económica en la elección de los trabajadores, derivado de la complejidad de la información, así como el gran desconocimiento que existe del sistema.

Haciendo un comparativo entre las comisiones equivalentes sobre saldo que cobraría cada una de las Afore durante los próximos 25 años contra los trabajadores afiliados de cada una de las administradoras se obtiene que las cinco Afore más caras administran las cuentas de 45.2 por ciento de los trabajadores totales afiliados.

Incluso, 18.2 por ciento del total de trabajadores afiliados se encuentran registrados en Profuturo GNP y Banorte Generali, las administradoras que cobran mayor comisión del sistema. En tanto, las cuatro Afore más baratas, Afirme Bajío, Actinver, Azteca e Invercap, sólo captan 8.9 por ciento.

La baja sensibilidad de los afiliados a las comisiones también se demuestra a través del análisis de los traspasos históricos de Afore a Afore. Se esperaría que si el trabajador cambia de administradora es por la búsqueda de una mayor pensión, no obstante, esto no ha sido así. Los trabajadores han tenido mayor preferencia a traspasarse a las Afore más caras del sistema.

De acuerdo con los traspasos históricos, las Afore más caras del sistema son las que mayor número de cuentas han recibido por este concepto: Profuturo GNP ha recibido 406 mil 915, Banorte Generali 302 mil 101 y HSBC 390 mil 96 cuentas. Por el contrario, Actinver, de las que menos cobran, ha cedido 189 mil 884 cuentas.

Debido a que los trabajadores no están actuando de manera económicamente racional, es decir, pasándose a las Afore que cobran menos comisiones y que darían una pensión mayor, la movilidad de trabajadores no está dando los incentivos necesarios para que las administradoras compitan a través del precio.

La Consar8 señaló que este comportamiento puede entenderse por las siguientes razones:

La competencia es limitada cuando existe baja sensibilidad del ahorrador al precio y alta sensibilidad a la labor del agente promotor.

En este caso, para algunas Afore, puede ser mejor estrategia para atraer clientes contratar más promotores que bajar sus precios.

Esto quiere decir que el campo de juego entre Afore baratas y caras no está nivelado. Las caras, por serio, tienen la capacidad de pagar a un mayor número de promotores y dar un premio mayor por cada trabajador afiliado.

Existe alta correlación entre el nivel de los traspasos y los promotores contratados. Mientras se pueda pagar más promotores, se tendrá una ventaja para afiliar más, sin tener que bajar precios.

La irracionalidad de los afiliados al permanecer en administradoras caras no está sucediendo sólo en nuestro país, sino en la mayoría de los países latinoamericanos. Se han hecho varios estudios que evidencian una escasa sensibilidad de los afiliados a las diferencias en materia de comisiones. Éstos parecen soportar diferencias importantes por lo que respecta a las comisiones sin migrar a una administradora más barata. La existencia de afiliados poco sensibles a los precios significa que las administradoras no tienen gran incentivo para competir bajando los precios, por lo que toda la competencia va a seguir otras vías, como el marketing, y con comisiones más altas.9

El comportamiento de los afiliados se explica principalmente por el bajo conocimiento que tienen sobre el sistema. De acuerdo con los resultados de una encuesta que realizó la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef),10 existe un escaso conocimiento sobre el esquema de capitalización individual:

Más de la mitad de los encuestados (54 por ciento) no supo qué servicios proporciona una Afore, 24 por ciento contestó que tenía dudas y sólo 22 por ciento contestó que sí sabía.

El 88 por ciento aseguró que no sabía cuántas Afore existían en el mercado, del 12 por ciento restante que contestó afirmativamente, sólo 11 por ciento señaló el número correcto.

Siete de cada diez encuestados no supo qué es una cuenta individual.

El 36 por ciento señaló que no recibía su estado de cuenta, 64 por ciento señaló que sí la recibe, y de éstos 40 por ciento aseguró que no la entiende.

Uno de cada tres encuestados desconoce cuánto hay acumulado en su cuenta individual.

Ocho de cada diez encuestados desconoce cuánto o por qué concepto le cobran por manejar su cuenta.

El 64 por ciento no sabe cómo y cuándo podía hacer retiros de su cuenta, y 85 por ciento no sabe en qué están invertidos sus recursos.

Debido a que la afiliación es obligatoria y los resultados son de largo plazo, los afiliados muestran bajo interés por buscar mayor información de los costos y las rentabilidades que ofrecen las administradoras. Aunado a lo anterior, la información de las comisiones es confusa para la mayoría de los trabajadores. Por ello es indispensable crear una fuerte campaña para eliminar la apatía de los trabajadores, así como lograr que la información que se genere sea más asequible, ya que esto propiciará mayor competencia en el mercado.

Comportamiento de las Afore

Los indicadores de rentabilidad de las administradoras de fondos para el retiro muestran que el mercado tiene un comportamiento similar a un oligopolio, ya que los rendimientos se encuentran muy por encima de un mercado competitivo.

En los últimos años, la rentabilidad permanece en niveles elevados. En 2000, las utilidades netas de las Afore representaban 21 por ciento de su capital contable promedio, al año 2003 representaron 39.1 por ciento, y al cierre de 2004 este indicador fue de 29.3 por ciento. Para el cierre del primer semestre de 2006, el rendimiento sobre capital promedio del sistema fue de 21 por ciento.

El rendimiento de siete de las Afore fue superior al promedio, tal es el caso de Santander Mexicano (46.5 por ciento), Bancomer (40.4 por ciento), XXI (35.6 por ciento), ING (26.5 por ciento), Banamex (26.8 por ciento), Profuturo GNP (22.4 por ciento), e Invercap (21.8 por ciento)

En la actualidad existen muy pocos mercados con estos niveles de rentabilidad, desafortunadamente ello repercute en un monto menor de pensión cuando el trabajador llega a la edad de jubilación.

Uno de los grandes problemas del sistema es que las Afore no tienen ningún riesgo en la administración de las pensiones de los trabajadores, ya que cobran sobre los saldos o las aportaciones. Mientras que el trabajador asume todo el riesgo y en algunos años ha visto mermado su ahorro por la caída de las tasas de interés. En 2004, la rentabilidad real promedio que ofreció el sistema fue de 1.83 por ciento, el rendimiento más bajo desde la creación del sistema, en tanto las utilidades totales de las administradoras ascendieron a 4 mil millones de pesos.

Esta elevada utilidad que obtienen las administradoras deriva de que las comisiones son muy superiores al costo de administración.

Asimismo, destaca que algunas administradoras gastan grandes cantidades en promocionarse. En el caso de Inbursa, 74.4 por ciento del costo promedio total corresponde al costo por promoción, para la Afore XXI esta proporción es de 49.2 por ciento, HSBC 49 por ciento y de 32.16 por ciento en Santander Mexicano.

En suma, los trabajadores tienen una baja sensibilidad a las comisiones que cobran las administradoras, siendo las más caras las que mayor número de afiliados tienen. Lo anterior responde a la opacidad en la información, es decir, la existencia de dos comisiones sobre diferentes bases, una respecto al salario base y la otra con respecto al saldo, crea confusión. Aunado a lo anterior, el trabajador debe considerar los rendimientos que ofrece cada administradora.

No obstante, la importancia relativa de las comisiones sigue siendo mucho mayor a la de rendimientos. La Consar calculó que un periodo de 7 años, la diferencia en rendimientos es apenas de 11.9 por ciento, mientras que la diferencia en comisiones equivalentes es de 123 por ciento.

Si el trabajador hubiera elegido sólo con base en los rendimientos en septiembre de 2003, hoy tendría el segundo menor saldo debido al efecto de las altas comisiones que prácticamente cancelan el efecto de un mejor rendimiento. En cambio, de haber elegido con base en la comisión, tendría el mayor saldo.

La dificultad existente para comparar los efectos de las comisiones en las pensiones, ha provocado que hasta el momento las comisiones no constituyan un elemento diferenciador entre las administradoras. Los aumentos en comisiones, así como las disminuciones efectuadas por algunas empresas, no les han significado ningún costo o beneficio claro en términos de su participación de mercado.

Las Afore, al tener la percepción de que los afiliados no se ven influidos por el nivel de comisiones, tienen un bajo incentivo para bajar sus precios, por lo que compiten con otros mecanismos para lograr la afiliación, como es la contratación de promotores.

La baja sensibilidad de los afiliados al precio propicia que el sistema tenga un comportamiento oligopólico, ya que las comisiones que cobran se encuentran muy por encima del costo promedio de administración, y ello redunda en ganancias y rentabilidad extraordinaria, a costa de las futuras pensiones de sus afiliados.

Peor aún, existe un profundo desconocimiento del funcionamiento, el costo y los servicios que ofrenden las administradoras.

Como se señaló, de prevalecer el nivel de comisiones vigentes, la mayoría de los afiliados al sistema obtendrá una pensión menor de dos salarios mínimos, lo que tendrá consecuencias económicas y sociales irreparables.

Propuestas de reforma de la Ley del SAR

Por lo anteriormente expuesto, se proponen dos reformas a la Ley de SAR. Por un lado, se busca propiciar que el sistema tenga mayor competencia, a través del establecimiento de una sola comisión sobre rendimiento real. Por otro lado, se busca una mayor transparencia en la información que brinda la Consar, por lo que se propone que en sus informes y en su página de Internet se incorporen ciertas estadísticas, las cuales son fundamentales para poder evaluar el funcionamiento y evolución del sistema.

Establecimiento de una sola comisión sobre rendimiento real

Se propone reformar el artículo 37 de la Ley del SAR para que las Afore cobren una sola comisión sobre rendimiento real. Ello haría más transparente las comisiones que efectivamente cobran las administradoras y permitiría que el trabajador mejore sus decisiones para tener una mayor pensión.

Al existir una sola comisión sobre rendimiento real, que además permite hacer una evaluación combinada con el rendimiento que da cada una de las Afore, se espera que lo trabajadores tomen decisiones económicamente más racionales y se trasladen a las administradoras que le ofrecen mayores rendimientos, lo que sin duda repercutirá en mayor competencia en el mercado y, por tanto, en la disminución más rápida de las comisiones.

Beneficios de la reforma

El establecimiento de una sola comisión sobre el rendimiento real tendría los siguientes beneficios:

a) Al existir una sola comisión los trabajadores podrán tener mayor claridad de cuál administradora es más barata, lo que incentivaría una mayor competencia. Lo anterior ocasionaría que el esquema sea mucho más claro para el trabajador y con ello tendría una mejor herramienta para elegir la Afore que le brinda una mayor pensión.

b) Las Afore que cobran comisión por saldo y por flujo están gravando doblemente las aportaciones del patrón, del gobierno y la del trabajador. El esquema de comisión por rendimiento real es la base más beneficiosa que se le puede ofrecer al trabajador, ya que las aportaciones se irían integras al fondo de ahorro, porque no se permitiría que las Afore cobrarán comisión sobre flujo antes de invertir sus aportaciones, como lo hacen ahora, lo que redundaría en una mayor pensión.

c) Se incentiva que las Afore busquen mayores rendimientos a través de portafolios más eficientes. En esta opción, los trabajadores y las administradoras comparten el riesgo, ya que si no existe rendimiento para el afiliado, la administradora tampoco obtendría ganancias.

d) Es fundamental señalar que con el establecimiento de la comisión única sobre rendimiento real los trabajadores obtienen ganancias de sus aportaciones desde el primer año de su afiliación, ya que con el actual sistema de comisiones, en ocasiones hasta durante los primeros cinco años de afiliación el trabajador no obtiene beneficios, ya que el rendimiento real otorgado no compensa el costo que cobran las administradoras.

e) La mayor claridad de las comisiones generará que el sistema sea más competitivo, con lo que las comisiones tenderán de manera más rápida a la baja, lo que sin duda beneficiará al Estado, ya que los saldos finales serán superiores a los que se darían con el esquema de comisiones vigentes.

f) De prevalecer el sistema de comisiones vigentes, el costo social y público sería elevado, ya que alrededor de 40 por ciento de los trabajadores no alcanzarían una pensión equivalente al salario mínimo, por lo que el Estado tendría que dar la diferencia a los afiliados que cumplan los requisitos establecidos.

g) La disminución de las comisiones no sólo beneficiará al trabajador, también propiciará que el Estado destine menores recursos para garantizar una pensión mínima.

Información que debe brindar la Consar

Existe información relevante para conocer la evolución del sistema de pensiones que la Consar no publica en su página de Internet y que tampoco se incluyen en los informes semestrales que brinda al Congreso de la Unión.

Debido a la importancia de la transparencia y a la necesidad de contar con estadísticas oportunas para poder analizar el comportamiento del sistema se propone reformas a las fracciones XIII y XIV del artículo 5 de la Ley del SAR, para que se incluya la siguiente información en los reportes de la Consar:

Trabajadores afiliados por semanas de cotización
Trabajadores afiliados con aportación
Trabajadores afiliados sin aportación y tiempo en esta situación

Afiliados con aportación voluntaria y aportación promedio
Afiliados por rango de edad y distribución de sexo
Cotización promedio por afiliado

La información anterior debe ser del total del sistema, y desglosarse por Afore, así como por institución: IMSS, ISSSTE y los afiliados autónomos.

Asimismo, la Consar debe incluir en los informes semestrales que presenta al Congreso de la Unión un estudio detallado de cómo están impactando las inversiones de pensiones en:

a) La actividad productiva nacional;
b) La mayor generación de empleo;
c) La construcción de vivienda;
d) El desarrollo de infraestructura estratégica del país; y
e) El desarrollo regional.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley del SAR, donde se señala que las inversiones deben canalizarse preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar las anteriores variables.

Es conveniente que la Consar incluya en su informe semestral el impacto de las comisiones y rendimientos sobre el saldo final de los trabajadores afiliados al sistema, haciendo proyecciones de las personas que no alcanzarán la pensión mínima, y el costo fiscal que ello devengaría.

Estas reformas son fundamentales no sólo por cuestiones de transparencia, también porque con ello se podrá evaluar de manera periódica la evolución del sistema, y con ello se tendrán mayores herramientas para detectar a tiempo posibles problemas relacionados con el comportamiento de este sistema de ahorro para el retiro.

Con base en lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adicionan y reforman las fracciones XIII y XIV del artículo 5 y se reforma el segundo párrafo del artículo 37, ambos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 5. La Comisión tendrá las facultades siguientes:

...

XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro, en el que se deberá considerar un apartado específico en el que se mencionen las carteras de inversión de las sociedades de inversión, incluyendo un análisis detallado de cómo el régimen de inversión cumple con lo descrito en el artículo 43 de esta ley. Asimismo, el informe debe incluir un apartado donde se hagan proyecciones de los trabajadores que no alcanzarían una pensión equivalente al salario mínimo, y el costo fiscal que ello devengaría de acuerdo con lo indicado en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social.

XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión. Respecto a la información de los trabajadores registrados debe incluirse lo siguiente: clasificación de afiliados por número de semanas de cotización, número de trabajadores afiliados con aportación; número de afiliados sin aportación y tiempo en esta situación; número de trabajadores registrados con aportación voluntaria y aportación promedio; clasificación de los afiliados por rango de edad y distribución de sexo; cotización promedio de los afiliados. La información anterior debe ser desglosada por administradora y por institución social de procedencia, así como por afiliado autónomo. Los reportes deben darse a conocer cuando menos en forma trimestral;

...

Artículo 37. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.

La comisión por administración de las cuentas individuales sólo podrá cobrarse como un porcentaje sobre el rendimiento real de los activos administrados. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1 Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones. La capitalización individual en los sistemas provisionales de América Latina, diciembre de 2003, página 1.
2 Luis Felipe Jiménez y Jessica Cuadros. Evaluación de las reformas de los sistemas de pensiones: cuatro aspectos críticos y sugerencias de políticas. CEPAL, 2003, página 9.
3 Fernando Solís Soberón y F. Alejandro Villagómez, compiladores. "La seguridad social en México", citado en Francisco Javier González Vallejo. Cuando ya no podamos trabajar, ¿qué? Universidad de Guadalajara, 2003, páginas 10-12.
4 Presentación La Consar a 10 años de su creación: avances y retos, 2004. http://www.consar.gob.mx/consar.shtml
5 De acuerdo con la Ley del Seguro Social, el gobierno federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente a 5.5 por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social se actualizará trimestralmente de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor (INPC).
6 Con objeto de comparar los diferentes esquemas de comisiones de las administradoras, se realiza una transformación de éstas para expresarlas en términos equivalentes, es decir, sobre una misma base de referencia. La comisión equivalente de una Afore es la comisión única sobre flujo que genera el mismo saldo en la cuenta individual que la estructura vigente de comisiones a un cierto plazo de proyección.
7 El artículo 170 de la Ley del Seguro Social tiene considerado que los trabajadores cuyos recursos en la cuenta individual no alcancen una pensión mensual equivalente al salario mínimo, el Estado garantiza una pensión mensual del salario mínimo general para el Distrito Federal, cantidad que se actualizará anualmente, en febrero, conforme al INPC, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión. Los trabajadores tendrán derecho a la pensión por cesantía o vejez garantizada por el Estado, los que tengan como mínimo mil 250 semanas de cotización y 60 o 65 años de edad, respectivamente.
8 Consar. Presentación al Senado de la República, noviembre de 2004.
9 Organización Internacional del Trabajo. Regulación de los sistemas de pensiones de capitalización individual, Lima, Perú, 5-6 de diciembre de 2002, página 221.
10 Condusef. Reporte 2004 sobre calidad en el servicio de atención a clientes de las Afore, http://wvvw.condusef.gob.mx/encuesta/afores.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días de febrero de 2007.

Diputado Jesús Ramírez Stabros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Nuevo León, Juan Francisco Rivera Bedoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con base en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permito someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, proyecto de decreto por el que se modifica la fracción I, agregándosele un párrafo, del artículo 366 del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

Que el Código Penal Federal en su artículo 366, tipifica la conducta delictiva de la privación de la libertad, estableciendo las apenas a que se harán acreedores a aquellos que se coloque en los supuestos ahí previstos. Si bien estas penas son considerablemente altas, no han logrado la inhibición de dichas conductas delictivas, y menos aún atienden a las diversas manifestaciones con que se da en la actualidad esta privación de la libertad, que es por demás variada y compleja.

La libertad de las personas, estamos concientes, representa uno de los valores más elevados, por lo que no es de extrañarse que sea tutelado por diversas disposiciones de nuestra Carta Magna, a lo largo de todo su contenido, de manera directa o implícita. Que van en la Constitución desde la prohibición de la esclavitud, o garantizar la libertad de tránsito, hasta la libertad del ejercicio libre de nuestros usos y costumbres, solo por mencionar algunas de las libertades que en ésta se contemplan.

Es por ello que los diversos ordenamientos legales de nuestro sistema jurídico mexicano, prácticamente en la totalidad de sus disposiciones, se ven permeados por este principio de libertad de los individuos. Así, solo a manera de ejemplo, valdría la pena citar a todas las disposiciones en materia de obligaciones jurídicas, ya sean mercantiles o civiles, o bien la materia contractual, en donde la libertad en la expresión de la voluntad de las partes es un principio que da la existencia misma de los actos jurídicos.

Así, podemos apreciar que la libertad de la voluntad y su ejercicio libre es condición de existencia de los actos jurídicos mismos. Libertad de voluntad que en última instancia representa la libertad misma de la persona, está implícita en su ser mismo y es uno de los principales valores de los derechos humanos.

Por eso es que cuando esta libertad de la persona se ve limitada, al no permitir su expresión libre, al estar afectado el individuo emocional o físicamente, debe de ser motivo de regulación aún más estricta en matera penal y, por tanto, aquellos que atentan contra esta libertad, con acciones positivas, deben ser sujetos de penalidades severas, mediante su tipificación como conducta delictivas grave. Por lo que debe de formar parte de los tipos penales que contempla nuestra legislación penal, como delitos graves, sin el derecho a la libertad bajo caución.

No debe caber duda alguna de que cuando un individuo, mediante el uso de tecnologías modernas como la Internet, el teléfono o medios electromagnéticos, priva de la libertad de discernimiento a las personas, al ser amenazadas y alteradas emocionalmente, con expresiones de realizar daños a personas cercanas afectivamente a aquéllas (a través de la comunicación de tener privada de la libertada a otra persona, a la que se amenaza, se le hará daño, o no, sólo con el hecho de comunicar esta privación de la libertad) debe de ser motivo de su tipificación penal grave.

El hecho de expresar la amenaza debe de ser considerado como acción positiva suficiente para considerar ésta conducta como real de materialización, independiente de sus acciones y consecuencias materiales, es decir, que se tenga privada de la libertad realmente a la persona a que se amenaza con hacerle daño.

Esta amenaza, con el simple hecho de la posibilidad real de su existencia, priva de la voluntad a la persona para actuar libremente, alterándolo de manera importante en su actuación inmediata, secuestrándolo a él en su libre albedrío y aún físicamente, ya que cuando ésta se da por la vía telefónica u otros medios electromagnéticos, se le mantiene sujeto al aparato durante horas, sin disponer de su libertad. Es decir se le está privando materialmente de su libertad, y muy seguramente con secuelas futuras de carácter irreversible, de igual manera que a quienes se secuestra en los términos en que actualmente se dispone en los tipos penales. Estamos entonces ante una conducta delictiva de privación de la libertad y no sólo de amenazas o extorsión, mismos que están implícitos, pero que no es la conducta principal, que es la privación de la libertad emocional y aún física de la persona.

Sabemos que recientemente se ha venido incrementando de manera verdaderamente escandalosa el número de comunicaciones que aluden al secuestro de familiares cercanos, con el fin de obtener un rescate por la persona que, en apariencia, o realmente, se tenga privada de la libertad, operando básicamente a través de medios de telefonía. Estos individuos conforman verdaderas estructuras de organizaciones criminales, que se están convirtiendo en un elemento de alteración de las personas y su libre convivencia social, al alterar los patrones de convivencia, a partir de que se es sujeto de una privación de su voluntad como la que se describe. Con ello se está alterando la convivencia social misma. Por lo anterior es que se debe de ser considerada dentro de las agravantes del crimen organizado.

Recientemente un diario de circulación nacional (El Universal) daba cuenta de un reporte de la Agencia Federal e Investigación (AFI) en el que se detallaba como en los dos últimos años esta forma de conducta delictiva había aumentado de manera verdaderamente alarmante: se establecía que esta conducta había crecido entre 2001 y 2004 en un 1,700 por ciento (un mil setecientos por ciento). El reporte señalaba que entre los años 2001 y 2004 se habían presentado 315 casos, y para el periodo que va de 2004, a lo que iba del año (la publicación corresponde al 7 de diciembre del presente año) la cifra se ubicaba en 5 mil 198 casos. Un crecimiento desmesurado si se toma en cuenta que aún esta última cifra es conservadora, ya que en la realidad sabemos que estos casos son mucho más recurrentes que las cifras oficiales y que se ha incrementada casi de manera exponencial en los años subsiguientes 2005 y 2006, en los que son mucho más los casos que dejan de denunciarse que los denunciados. Sólo por mencionar un ejemplo, en el estado de Jalisco se considera que estas conductas han aumentado en un 200 por ciento para un periodo similar, pero estas conductas delictivas son reportadas solamente una de cada cuatro, por lo que es de esperarse que el caso que se menciona anteriormente sea semejante, por lo que este 1,700 por ciento es aún considerablemente mayor.

Según estos datos siete personas viven a diario esta situación en México. Abunda esta información que "el 80 por ciento de las comunicaciones tienen como origen los diversos penales", lo que haría evidente, en el mejor de los casos, la ineficacia de los sistemas para bloquear las señales telefónicas de los penales que se han venido instrumentando. Con ellos se pone en entredicho todo el sistema penitenciario, en razón que demuestra, por un lado, una total falta de control por parte de las autoridades; lo ineficiente para lograr una readaptación de quienes ahí se encuentran recluidos y que desde ahí siguen delinquiendo, con la ventaja de no exponerse en la calle; y lo más grave, pone de manifiesto la enorme corrupción que se da al interior de los mismos para poder operar con tal grado de impunidad.

Así, se abunda, con sólo una llamada estos delincuentes obtuvieron ganancias por un monto de alrededor de 11 millones 452 mil pesos, en el periodo que se menciona. Cifra muy inferior al daño real que se ocasiona a la persona, por lo que no es un problema de pesos, va mucho más allá, afecta la integridad emocional de la persona y su familia, y afecta a la convivencia misma de la sociedad por la impunidad que lleva implícita; por el temor permanente en que se le hace vivir, la zozobra: se insiste, porque es realizada en su mayoría desde dentro de los penales, con una absoluta impunidad y complicidad policiaca.

Es importante hacer notar que este fenómeno se está presentando incluso con realización en más de una entidad federativa en el mismo acto. Recientemente se daba cuenta de que una buena cantidad de estas privaciones de la libertad telefónica se hacia desde cárceles de la Ciudad de México, siendo que la víctima se encontraba en otras ciudades como Guadalajara, en el estado de Jalisco, o alguna otra entidad federativa. Ya que el método es aleatorio a través de directorios telefónicos. Por cierto, método que ya se está superando y se habla ahora de que se podrían estar comprando bases de datos que den mayor certeza de la ubicación de la víctima, así como sus posibilidades económicas, como serían las base de datos de cuenta habientes, que sabemos ya son proporcionadas para fines comerciales. De ser así, ya se tendría mayor certeza de las víctimas.

Así, los métodos para la ubicación de las víctimas, se tiene noticias, son cada vez más variados: van desde la mencionada ubicación al azar en el directorio telefónico, hasta la ubicación precisa mediante el llenado de cuestionarios con fines aparentemente estadísticos realizados en los centros comerciales, cines, o cualquier espacio público con gran afluencia de personas, en donde se sabe van a permanecer lapsos de tiempo largos, que hará presumir a sus víctimas como real su secuestro, al tener que apoyar sus aparatos telefónicos.

Los rescates supuestos a cubrir, como sabemos, van desde sumas realmente considerables hasta solamente tiempo aire de celulares para seguir cometiendo más fechorías. Todo ello con la cada vez mayor impunidad, y a veces pareciera que con la complicidad de las autoridades carcelarias y de los diversos cuerpo policíacos. Baste recordar que el año pasado se reconoció en los medios masivos de comunicación que los sistemas de inhibición de la señal de celulares de los reclusorios en el Distrito Federal habían sido desactivados ante su mal funcionamiento, coincidiendo con el incremento de estas conductas, o bien que en las pocas ocasiones en que se detienen a quienes realizan estos actos, como muchos otros actos delictivos, se encuentran involucradas personas que prestan o han prestado sus servicios en los cuerpo policíacos. Todo ellos mientras estas conductas delictivas crecían exponencialmente como se señaló anteriormente.

El hecho es que esta conducta delictiva es cada vez más reiterada, no sólo en nuestro país; información internacional señala también que países como Argentina y otros de América se presenta ya un fenómeno similar al que se presenta aquí en México, basta entrar en Internet para ver la enorme cantidad de sitios que refieren ya este fenómeno a nivel internacional.

Ello de ninguna manera significa que debamos acostumbrarnos a verla como una conducta delictiva poco grave, sobre todo a luz de las cantidades económicas que se ven involucradas, que –repito– en la mayoría de los casos son menores (aunque en algunos casos ya se habla de 1000 o 200 mil pesos que pueden ser el producto de años de trabajo), porque lo más importante son los daños emocionales, donde las personas nunca más viven con tranquilidad, por lo que estos daños que se ocasionan son en la mayoría de los casos, se insiste, irreversibles. Quienes se ven afectados por ellos nunca más pueden ser los mismos, la normalidad en las familias no se recuperará jamás, y la convivencia en sociedad se ve alterada de manera radical; para quienes son víctimas de estas conductas, esa es la principal afectación.

Esa conducta delictiva se puede dar de diversas maneras: interrumpida, cuando al sujeto a quien se amenaza con la privación de la libertada de un ser cercano se le mantiene durante todo el proceso de negociación de un rescate privado de su libertad emocional y física, al mantenerlo de manera permanece conectado al medio por el cual se le están profiriendo las amenazas, sobre todo cuando es vía telefónica. Puede ser también interrumpida pero continuada, cuando esta comunicación se da con algunos espacios breves de tiempo.

En todo caso, el efecto y el objetivo es el mismo, privar de la voluntad al individuo, mantenerlo privado de su libertada como persona, con el fin de obtener un rescate, derivado de la aparente o real privación de la libertada de otra persona que le es afectivamente cercana.

Estas organizaciones criminales, sabemos, están actuando cada vez con mayor intensidad, por lo que es necesario contar con instrumentos jurídicos y materiales eficaces para que las instituciones del Estado logren su inhibición, en aras de lograr una mayor tranquilidad de la sociedad, garantizando la seguridad de las personas, estableciendo un marco jurídico que permita al Estado actuar de manera decidida en contra de aquellos que transgreden la armonía social, mediante estos medios de comunicación a distancia.

Con base en lo anterior se propone el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción I, agregándole un párrafo, del artículo 366 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) ...

...

...

d) ...

Se considerarán, además de lo anterior, como privación de la libertad, en los términos del presente artículo, aquéllas acciones realizadas mediante medios cibernéticos, electromagnéticos y de telefonía, que a través de la declaración expresa o implícita por estas vías tiendan a privar de la libertad emocional o física a las personas, argumentando la privación de la libertad de un ser humano cercano, mediante lo cual se pretenda obtener un beneficio indebido de la persona con la que se establece comunicación.

...

Transitorios

1o. La presente modificación al Código Penal Federal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2007.

Diputado Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JERICÓ ABRAMO MASSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como con los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta a esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y modifica diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En junio de 1998 la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó la declaración de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo. La declaración obliga a los Estados miembros, México entre ellos, a respetar, promover y cumplir los principios y derechos de sindicalización y asociación y el derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso; la abolición efectiva del trabajo infantil, y la erradicación de la discriminación respecto al empleo y la ocupación.

Se entiende por discriminación laboral el trato desigual que se les da a las personas por motivos ajenos a su capacidad y que tiene por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato, en el empleo y la ocupación. Es y ha sido una de las formas mas comunes de represión en las diversas sociedades, culturas y en todos los tiempos.

La declaración 182 de la OIT, ha reconocido el derecho a verse libre de la discriminación en materia de empleo y ocupación, comprendida de manera de incluir la discriminación por embarazo, como un derecho fundamental que todos los miembros de la OIT deben resguardar. La convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, PIDESC, y la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), las cuales han sido ratificados por México, también resguardan este derecho. Las partes están obligadas a brindar protección legislativa efectiva con la finalidad de garantizar los derechos consagrados en tales convenciones.

A principios de 1996, Human Right Watch, HRW, inició una investigación sobre los derechos laborales de las mujeres en el sector de las maquiladoras en México, donde son las más pobres, con menos experiencia y las menos educadas dentro de la fuerza laboral. Su desesperación por obtener o retener su trabajo en las maquiladoras, combinada con su ignorancia sobre la ley, las hacia reacias a impugnar pruebas discriminatorias o renuncias forzadas. De muchas maneras, las mujeres se encontraban ante la injusta posición de tener que escoger entre sus empleos o sus derechos. Al cabo de 6 meses, se presentó un exhaustivo informe sobre estas condiciones.

En mayo de 1997, HRW colabora con otras organizaciones no gubernamentales, ONG, de derechos humanos para presentar una reclamación formal ante el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, ACLAN, alegando que el gobierno de México había fallado en la prevención de la discriminación por género dentro de las zonas maquiladoras. Los tres grupos –HRW, la Fundación Internacional de los Derechos Laborales (ILRF-Washington, por sus siglas en inglés) y la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (ANAD, México)–presentaron su reclamación (petición número 9701) ante la Oficina Nacional Administrativa de los Estados Unidos (OAN). La OAN es una de las tres instituciones paralelas (creadas en los Estados Unidos de América, México y Canadá) para revisar reclamaciones de ciudadanos sobre asuntos de leyes laborales generados en cualquiera de las otras naciones signatarias del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, TLCAN.

Lo que siguió fue un largo proceso de revisión e investigación. La OAN emitió, en enero de 1998, un informe público recomendando consultas a nivel ministerial entre las secretarias del Trabajo, estadounidense y mexicana. Las consultas se llevaron a cabo en 1998. En diciembre de ese año, Human Right Watch, emitió un nuevo informe donde documentaba las actuaciones de ambos gobiernos ante la problemática del "caso México", la ausencia de una acción significativa para condenar, investigar o castigar la discriminación en el caso de los Estados Unidos de América, y el fracaso para pedir pruebas de cómo México impone sus prohibiciones sobre la discriminación en el trabajo. Hasta 2003 no se habían cerrado las consultas ministeriales, por desgracia el gobierno mexicano declaró que la discriminación en el empleo, antes y después de la contratación, sobre la base de género y embarazo, era ilegal de acuerdo a las leyes mexicanas, cosa que desgraciadamente es falsa.

Human Rights Watch ha recomendado introducir enmiendas en la legislación federal de manera de prohibir explícitamente el requisito de la prueba de embarazo como condición para obtener o permanecer en un puesto de trabajo, así como vedar de manera explícita la discriminación en materia de empleo y ocupación por embarazo. Todo lo anterior se encuentra en la carta que les envía a los coordinadores de los grupos parlamentarios del PAN, del PRI y del PRD de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, el director ejecutivo de la División América de Human Rights Watch, el 9 de febrero de 2005.

La discriminación en el mercado de trabajo resulta particular porque el empleo, además de ser un medio de generación de ingresos, es un medio de desenvolvimiento de la persona. Así, el ser excluido de las oportunidades laborales no sólo restringe la libertad de las personas para poner en práctica sus potencialidades profesionales, sino que también limita su desarrollo personal y genera un campo abierto a actividades que tienen efectos sociales negativos.

La discriminación en los procesos de selección de personal se presenta cuando existe una diferenciación de trato a las personas por razón de su raza, color de su piel o sexo, entre otros motivos, sin tomar en consideración los méritos ni las calificaciones necesarias para el puesto de trabajo de que se trate.

Según se manifieste, existen dos tipos de discriminación, directa e indirecta. La discriminación es directa cuando la normativa, excluye o desfavorece explícitamente a ciertos trabajadores atendiendo a características tales como la opinión política, el estado civil o el sexo. Este tipo de discriminación se basa en prejuicios y estereotipos que atribuyen ciertas aptitudes o la falta de éstas a determinadas personas, en función de su pertenencia étnica, sexual, religioso u otro, independientemente de sus calificaciones y experiencia laboral.

Los anuncios de ofertas de empleo en los que se excluyen o se desalienta abiertamente a los aspirantes casados o mayores de cierta edad, o de determinado color de piel, o sexo, constituyen un ejemplo de discriminación directa.

Por otro lado, la discriminación es indirecta cuando existen disposiciones y prácticas aparentemente imparciales que perjudican de manera desproporcionada a integrantes de un grupo determinado. Un ejemplo de este tipo de discriminación es el supeditar la obtención de un puesto de trabajo al dominio de un idioma, en particular, cuando esta competencia lingüística no es indispensable para el puesto de trabajo.

La discriminación indirecta pone al descubierto los prejuicios inherentes a una gran variedad de instituciones, normas y prácticas prevalecientes en el lugar de trabajo que, entre otras consecuencias, generan segregación ocupacional. Estos prejuicios están muy ligados a los patrones culturales que asignan roles a cada género basados en construcciones patriarcales. Así, según las teorías feministas y los análisis de género, la posición desventajosa de las mujeres en el mercado de trabajo se debe al patriarcado, a la posición subordinada de las mujeres en la sociedad y a las responsabilidades desiguales que asumen en relación con las tareas domésticas y el cuidado de los hijos.

Manifestaciones de discriminación indirecta son, por ejemplo, los locales de trabajo que están construidos sin tomar en cuenta las exigencias de trabajadores discapacitados, así como los horarios de trabajo fijados en función de un modelo de jornada masculina que no considera las responsabilidades inherentes a la crianza de los hijos.

Los servicios públicos de intermediación laboral deben cumplir el doble objetivo de mejorar la eficiencia del mercado de trabajo (promoviendo la articulación entre oferta y demanda en el mercado laboral) y de promover la equidad en el mismo, a través de la no discriminación. De ahí la necesidad de verificar si la administración pública contribuye o no a la reproducción de la desigualdad y a la discriminación en el mercado de trabajo.

El Estado mexicano debe comprometerse a prevenir y sancionar toda forma de discriminación fundada en la maternidad o la paternidad, particularmente el despido motivado en esa causa. Esto debe verse reflejado en la prohibición explicita del examen para comprobar si esta o no embarazada, o prohibir al empleador que despida a una mujer que esté embarazada. Pero al mismo tiempo, garantizar el acceso a las fuentes laborales a todo mujer mas allá de condiciones físicas, con excepción de aquellas que le impidan trabajar o sean causa de decisión judicial por poner en peligro la integridad de la persona.

México es miembro de la OIT y firmante del Acuerdo 182 de la misma, lo que establece un compromiso que los legisladores debemos cumplir, debido principalmente a que hasta el momento, como lo hemos visto, solo se han expresado intenciones de manera parcial a la reforma laboral que excluya la discriminación. Si bien en diferentes estado como Coahuila, Colima, Jalisco, Quintana Roo, Nuevo León, y otros, ya existe el marco legal referido, la Ley Federal no ha sido reformada, lo que hace deficiente la legislación laboral.

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece:

Queda prohibida toda discriminacion motivada por origen étnico o nacional, el genero, la edad, las discapacidades, la condicion social, las condiciones de salud, la religion, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Reformado mediante decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de diciembre del 2006.

Sería letra muerta si esto no se expresa en las leyes secundarias, como lo es la Ley Federal del Trabajo. A lo largo de esta exposición hemos establecido que existe, pues, la llamada discriminación laboral, la cual ha sorteado la prohibición expresa en la Carta Magna.

En la legislación comparada, los países socios del Mercomun han establecido la prohibición explicita a cualquier tipo de discriminación laboral, principalmente aquella producida por el embarazo en la mujer. En el caso de los socios comerciales de México, la legislación de los Estados Unidos de América, en el Título VII del Acta de los Derechos Civiles de 1994 (Civil Rights Act), modificada por el Acta de Discriminación por Embarazo (Pregnancy Discrimination Act), específicamente prohíbe la discriminación por embarazo. Los patrones no pueden: despedir a una mujer por estar embarazada; o forzarla a dejar su trabajo por estar embarazada, o disminuir sus derechos cuando se reincorpora al trabajo. En el caso de Canadá, el Acta de Igualdad en el Empleo de 1986 (Employment Equity Act) establece la obligación de los patrones en la jurisdicción federal de cambiar las prácticas en el trabajo que signifiquen barreras para las mujeres, para los trabajadores con discapacidad y para los grupos minoritarios. Los patrones deben desarrollar y poner en marcha planes de empleo equitativos que garanticen que no se niegue a estos grupos las oportunidades de empleo y los beneficios por razones no relacionadas con sus habilidades laborales. La Carta Canadiense de Derechos y Libertades de 1995 (Canadian Charter of Rights and Freedom) protege a todos los trabajadores de la discriminación por sexo de cualquier acción del gobierno.

La discriminación por embarazo es una forma más del rechazo laboral que experimentan muchas mujeres en el país. A pesar de ser un problema grave, la Ley Federal del Trabajo no prohíbe, de manera expresa, la discriminación a las mujeres embarazadas que solicitan empleo o que ya se encuentran trabajando.

Por lo anterior descrito, presento ante ésta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 3, se adiciona una fracción XIV al artículo 5, y una fracción XII al artículo 133, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. …

...

Queda prohibida la discriminación en materia de oportunidad de empleo y ocupación, y establecer distinciones entre los trabajadores, por motivos de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, salud, discapacidad, preferencia sexual o embarazo.

...

Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. y XIII. ...

XIV. Renuncia del trabajador a cualquier prestación o beneficio o al trabajo mismo, por motivos de embarazo en el caso de las mujeres, o por edad en el caso de los adultos mayores y jóvenes.

...

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones: I. a XI. …

XII. Solicitar o exigir prueba de embarazo como condición para obtener o permanecer en un puesto de trabajo.

Transitorio

Artículo primero. Esta reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, a 8 de febrero del año 2007.

Diputado Jericó Abramo Masso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO MONTALVO GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción II; y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dice el adagio "Pueblo que no recuerda su historia, esta condenado a repetirla". Evidentemente, la historia de México está llena de capítulos azarosos, que forman parte del proceso lento, pero tenaz y patriótico, para construir una nación independiente, soberana e imbuida de los mejores valores de la democracia y la justicia.

No ha sido tarea fácil llegar a ser el México que somos ahora. Provenimos de siglos de enfrentamientos y guerras, que han marcado el carácter de nuestros ciudadanos y el aprecio profundo por nuestros principales valores cívicos.

Como ejemplo de lo anterior, recordemos que el proceso independiente consumió once largos años de guerra, de inestabilidad, de muertos, para alcanzar el estatus de país con reconocimiento propio. A partir de ahí, el siglo XIX pasó, prácticamente entero, lleno de asonadas, rebeliones y golpes de Estado, para definir nuestras principales instituciones, como son el Estado laico, la igualdad jurídica entre los ciudadanos, el sistema federal y promoviendo la reafirmación del derecho a tener una patria independiente, puesta en riesgo de manera constante por invasiones y amenazas extranjeras.

Cuando la estabilidad parecía haber llegado, entramos a un periodo en donde la dictadura cobijó la profundización de graves desigualdades sociales, acentuadas por el despojo de la tierra de millones de campesinos y la expoliación de los derechos elementales de los trabajadores en una industria que florecía, pero para el provecho de unos cuantos. Ello resume 32 años de inequidad y marginación de la mayoría de los mexicanos.

El resultado, fue nuevamente la salida a la calle de las clases populares para realizar una nueva reivindicación de su derecho a la existencia. La Revolución Mexicana nos sumió en siete años más de violencia, produciendo las instituciones liberales y sociales que contiene nuestra Constitución Política, aunque al costo de millones de personas muertas en la guerra.

Entreverados en estos tramos heroicos de la historia patria, muchos otros hechos definen la esencia de lo mexicano. Son acontecimientos humanos, que adquirieron con el tiempo un amplio simbolismo y que conforman el orgullo cívico con que todos nos formamos de la niñez a la madurez. Entre ellos se encuentran las Leyes de Reforma, el Acta de la Federación Mexicana, los Sentimientos de la Nación, la secularización de los bienes eclesiásticos, la hazaña de El Pípila, la defensa del puerto de Veracruz, la actuación de los Niños Héroes en el Castillo de Chapultepec, así como el conjunto de planes y proclamas como el Plan de Ayutla, el Plan de San Luis, el Pacto de la Empacadora, la Declaración de la Soberana Convención Revolucionaria, el Plan de Iguala, etcétera.

Por ello, los mexicanos no podríamos reconocernos sin recordar y rendir honores a nuestros símbolos patrios. De esta manera, nuestras calles, plazas, avenidas, mercados, escuelas y edificios públicos llevan el nombre de gestas y de personajes que encabezaron los momentos definitorios de la nación.

La relación de fechas que tienen contenido cívico es amplia, pero aún hacen falta muchos otros episodios que tuvieron un resultado importante en nuestra historia. A los veracruzanos nos llena de honor la manera en que, resuelta y firmemente, nuestra entidad ha sido protagonista en la defensa de la patria.

Por ello, esta iniciativa hace referencia a un hecho poco reconocido en el estudio de nuestra historia y en el calendario cívico. Se trata de la fecha del 24 de agosto de 1821, en que se suscriben, el 17 de septiembre del mismo año en la Villa de Córdoba, los Tratados del mismo nombre, mediante los que se pone fin a la lucha armada por la independencia y que es el precedente más importante para el reconocimiento de esta calidad jurídica y política a nuestro país.

Estos tratados representan el retiro de los fusiles y el principio de la paz que garantiza el ejercicio del derecho del pueblo mexicano a su autodeterminación.

Para abundar en ello, valga citar que los historiadores coinciden en que el proceso independiente tiene tres etapas: la primera, constituida por el inicio de la Independencia, a partir de la proclama de Miguel Hidalgo y Costilla del 16 de septiembre de 1810, que se propuso tácitamente el objetivo de luchar por un México libre de la Corona Española.

La segunda etapa consiste en la formación de los objetivos programáticos de la Independencia y el sentido de disciplina del movimiento, asumiéndose como un gran anhelo de carácter nacional. Su impulso fue dado por José María Morelos y Pavón, conjuntamente con otros preclaros insurgentes. Entre otros hechos, se emprendieron cuatro campañas entre 1811 y 1815; se organizó el Primer Congreso en Chilpancingo, exponiendo los Sentimientos de la Nación, que proclaman el mejoramiento económico, político y social del pueblo, se reafirma la soberanía, se propone la división de poderes y se establece a la Constitución como la Ley Suprema.

La tercera etapa consiste en la culminación de la Independencia de México, cuando Agustín de Iturbide propone unir fuerzas a los insurgentes, por conducto de Vicente Guerrero, suscribiéndose el Plan de Iguala el 24 de febrero de 1821.

A partir de esto, se presenta el momento trascendental de la firma de los Tratados de Córdoba, el 24 de agosto de 1821, en donde el Virrey Juan de O’Donojú, investido de poderes, asume formalmente el fin del dominio peninsular y se resuelve reconocer la Independencia de México. Por primera vez, por obra de dichos tratados, México es reconocido como una nación independiente. En estos documentos históricos, las partes en conflicto resuelven dejar las armas y reconocer la justa demanda del pueblo mexicano de asumirse como una nación con un Estado propio. Esa es, ni más ni menos, la importancia de los Tratados de Córdoba, que vuelven a colocar al Estado de Veracruz en los principales anales de la historia de este país al que pertenecemos y servimos con el mayor honor y decoro.

Por otro lado, el festejo de las fechas cívicas de la patria se realiza, en los términos de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, con el izamiento solemne del lábaro patrio en todo el país, en los edificios públicos como las escuelas, además de dárseles un lugar destacado en las clases de historia y civismo que cursan todos los mexicanos, en camino de convertirse en buenos ciudadanos.

De este modo la presente iniciativa con proyecto de decreto propone reformar el artículo 18 de dicha ley, para incorporar como fecha cívica y que dé motivo al homenaje del izamiento del lábaro patrio y de su conmemoración el 24 de agosto.

Con esta reforma estarán consideradas todas las fechas relevantes que permitieron que México viera la luz como nación independiente.

Con su dictamen y posterior aprobación por esta soberanía, los mexicanos rendiremos el honor que merecen no sólo las fechas cívicas sino, en el fondo, el reconocimiento a los millones de personas que pusieron su patrimonio, sus familias, sus propiedades, sus convicciones al servicio del más noble de los fines, que es la defensa irrestricta de su patria y del derecho a tener un lugar en la historia.

Como veracruzano, suscribo con el mayor respeto esta iniciativa y exhorto a las legisladoras y a los legisladores de la LX Legislatura a manifestar su apoyo, para fortalecer la cultura cívica y nuestra identidad nacional.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Único. Se reforma y adiciona el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

...

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24 de agosto: Día de la Firma de los Tratados de Córdoba, que reconocen la Independencia de México en 1821.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 febrero de 2007.

Diputado Pedro Montalvo Gómez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Nuevo León, Juan Francisco Rivera Bedoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con base en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Exposición de Motivos

Derivado de la necesidad de que nuestra legislación este acorde con los tiempos que actualmente se viven y que responden generalmente a la necesidad de regir la realidad jurídica en que se encuentra inmerso un pueblo determinado y, por ello, su fuente de inspiración procede rigurosamente de fenómenos sociales, económicos y políticos preexistentes en una época y lugar también determinados; o bien, para que dicha normatividad se ajuste a las exigencias impuestas por la sociedad a que se encuentra dirigida para poder alcanzar su conveniente y efectiva aplicación. Así podemos concluir que los procesos sociales son dinámicos y como tales deben ser motivo de adecuación en su normativa jurídica que los rige.

El Código Federal de Procedimientos Civiles que nos rige fue publicado desde el 24 de febrero de 1943, por lo que algunas de las disposiciones que contiene hacen nugatoria su aplicación en la actualidad, por lo que se propone la reforma sobre el medio de apremio contenido en el artículo 59, fracción I, del citado código con que pueden contar los tribunales federales a efecto de que puedan hacer cumplir sus determinaciones y que esos medios de apremio tengan una estrecha relación con la aplicación de dicha legislación en la época actual.

En este sentido, resulta que el medio de apremio de carácter económico que actualmente dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles ya no tiene una aplicación efectiva, toda vez que la multa que prevé la fracción primera del citado código nunca tuvo una modificación a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación del 24 de febrero de 1943; derivado de ello, las expresiones en moneda nacional contenidas en la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles no se adecuaron a la realidad jurídica y económica en que tiene aplicación; tampoco se adecuó al decreto por el que se crea una nueva Ley Monetaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992.

En virtud de lo señalado con antelación, la cantidad que se impone como multa por parte de los juzgadores federales a los gobernados como medida de apremio derivado de la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles se entiende hecha en viejos pesos, de manera tal que, al computar, expresar o pagar la cantidad establecida como multa conforme a la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo primero del mencionado decreto, por lo que la medida de apremio consistente en una multa equivalente a mil pesos del año de 1943, actualmente y al momento de pagar dicha cantidad se convierte en una multa equivalente a un peso, que hace de manera evidente nugatoria la aplicación de dicha medida de apremio y, por consiguiente, es ineficaz y poco persuasiva para los tribunales federales, a efecto de hacer cumplir sus determinaciones frente a los gobernados.

Asimismo, la apreciación contenida en párrafos precedentes se ha manifestado y sostenido con base en el criterio emitido por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 2/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, de febrero de 2005, página 65, bajo el rubro Ley Monetaria. La expresión en moneda nacional contenida en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones en vigor con anterioridad al 1 de enero de 1993, deben convertirse a la nueva unidad monetaria vigente a partir de esa fecha, para pagarlas, computarlas o expresarlas, por lo que dicho criterio se emitió considerando el hecho de que, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes al momento de aplicarse el decreto por el que se crea una nueva Ley Monetaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, en cuanto a las expresiones en moneda nacional contenidas en los diversos ordenamientos vigentes, debe aplicarse la equivalencia prevista en el artículo primero del citado decreto, con estricto seguimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello resulta indispensable adecuar dicha disposición legal a la actualidad para dar un instrumento efectivo de persuasión a los juzgadores federales, a fin de que puedan hacer cumplir sus determinaciones.

Con base en lo anterior, se propone el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, como máximo.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

II. …

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2007.

Diputado Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 254 Y 258 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso c), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la LX Legislatura, por acuerdo del pleno del grupo parlamentario, como certifica uno de los secretarios del mismo, a nombre de mis compañeros integrantes del mismo, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 254 y 258 de la Ley Federal de Derechos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Relación entre el precio del gas natural y las tarifas de electricidad

México posee recursos naturales que le han permitido garantizar la oferta de combustibles y de electricidad para sostener el crecimiento de la economía y satisfacer las necesidades de las familias, y además, obtener ingresos por la exportación de los mismos, con los cuales ha sido posible financiar una parte importante del presupuesto de egresos de la federación.

En los últimos años, sin embargo, este privilegio no se ha reflejado en una ventaja comparativa y competitiva para la planta industrial del país ni para las familias que utilizan el gas natural pues el país ya es un importador de este combustible. Además, la falta de infraestructura en ductos y en terminales de distribución, en almacenamiento y portuarias, ha impedido diversificar lo suficiente las fuentes de suministro, lo que ha limitado las compras a los Estados Unidos de América. Por esta razón, la referencia para fijar el precio interno del gas es precisamente el mercado de Texas, que tiene una de las cotizaciones más altas y volátiles del mundo; en adición al alto precio, los consumidores mexicanos tienen que pagar altos costos de transporte.

En los últimos diez años el consumo de gas natural creció a una tasa promedio anual del 5.9 por ciento; debido a que la oferta de Petróleos Mexicanos, Pemex, ha sido insuficiente, las importaciones representan actualmente cerca del 60 por ciento del consumo del sector industrial.

Actualmente, las reservas de gas seco suman 15 billones de pies cúbicos, lo que nos da un horizonte de vida de 8.5 años, con base en el consumo de 2005. Este nivel de reservas constituye la mitad del que se tenía en 1998. Asimismo, México ocupa actualmente el lugar 33 mundial entre los países petroleros siendo que en 1999 había alcanzado el lugar 21.

De acuerdo con las proyecciones de la Secretaría de Energía y de Pemex, en los próximos 10 años la demanda de gas natural crecerá a una tasa promedio anual del 5.2 por ciento (en un escenario de crecimiento del producto interno bruto, PIB, de 4.3 por ciento anual). Si el crecimiento de la economía fuera mayor, la demanda mostraría un auge mucho mayor. Cabe aclarar que un crecimiento de la economía de esta magnitud sería todavía insuficiente para garantizar la creación de empleos que requerimos, mucho menos para reducir gradualmente el rezago acumulado en las últimas décadas.

El principal motor que ha estado impulsando el crecimiento explosivo de la demanda de gas natural es la industria eléctrica. Debido al desarrollo tecnológico, actualmente las plantas de generación que son las más eficientes en términos térmicos, ambientales y económicos, utilizan el gas natural como principal combustible. Por ello, los estudios de planeación de la Comisión Federal de Electricidad, CFE, de los últimos 10 años han concluido que la mejor estrategia para expandir la capacidad de generación de electricidad que se requiere en el país y que minimiza los costos, se basa en este tipo plantas.

Por esta causa, la industria eléctrica ha incrementado su participación en el consumo total, de un 15 por ciento observado en 1993 a un 33 por ciento en 2005. Si se mantiene el ritmo de crecimiento actual de la demanda, se espera que alcance el 45 por ciento en 2014. Por lo tanto, la expansión de la industria eléctrica y, por ende el desarrollo económico del país, están condicionados a un abasto oportuno, confiable y a precios competitivos del gas natural. Por ello, si no se emprende ningún cambio al régimen fiscal de Pemex y se mantiene el ritmo actual de inversiones en exploración y desarrollo de reservas de gas natural, para el año 2014 todo el consumo industrial, del transporte, del consumo residencial y una parte importante del consumo del sector eléctrico tendrá que cubrirse con importaciones.

Cabe mencionar, que las tarifas eléctricas al sector industrial se ajustan automáticamente ante las variaciones del precio del gas natural, entre otros combustibles. Por esta razón, no se puede desligar el objetivo de disminuir las tarifas eléctricas sin reformar el régimen fiscal de Pemex en el tema del gas natural. Lo anterior, en virtud de que con este combustible se produce el 43 por ciento de la electricidad y porque este combustible representa en promedio el 40 por ciento de los costos de operación de la CFE.

Desde que se nacionalizó la industria petrolera, se han privilegiado los proyectos de exploración y extracción de crudo, porque la venta de petróleo produce un ingreso inmediato y altamente rentable para las finanzas públicas, algo que no puede obtenerse del gas natural. Por esta razón, actualmente el 74.8 por ciento de las reservas son de tipo asociado, pues se ha invertido poco en la exploración y el desarrollo de yacimientos de gas no asociado.

Por la falta de infraestructura, una parte importante del gas natural asociado se ha venido quemando durante muchos años; asimismo, como a Pemex no le cuesta dicho gas, también lo ha utilizado para reinyectarlo a los pozos y así elevar la presión de los mismos para aumentar o mantener la cantidad de extracción del crudo. Cabe mencionar que la cantidad de gas que se queda dentro de los yacimientos una vez que éste se inyecta para extraer el crudo asciende actualmente a mil 313 millones de pies cúbicos diarios (mmpcd), y las importaciones promedio de 2006 han sido de 476.9 mmpcd. Esto significa que si Pemex utilizara otros medios para recuperar los hidrocarburos, como el agua o el nitrógeno, el país pasaría automáticamente de ser importador a exportador de gas natural. En adición, cabe resaltar que el gas natural que se inyecta a los pozos está exento de todo gravamen.

Esta iniciativa propone reformar el régimen fiscal de Pemex para aumentar la oferta, para desaparecer las importaciones y para que el país se convierta en exportador de gas natural. Al dejar de ser importador, los precios del combustible para los consumidores mexicanos disminuirían por dos razones:

1. Se reduciría el costo del transporte para los consumidores mexicanos (netback).

2. Aumentaría la oferta total de gas natural en el mercado de norteamérica, donde se encuentra referenciado el precio de México.

Aumentar la oferta es garantía de que el precio del gas natural disminuiría, lo cual podrá trasladarse a los usuarios del servicio de energía eléctrica, en forma de tarifas más bajas. En adición, al incrementarse el suministro, se estaría promoviendo una mayor competencia entre los proveedores del combustible que beneficiará a los generadores de electricidad, a la industria en general y a las familias, y se estaría disminuyendo el riesgo del desabasto.

Propuesta de reforma a la Ley Federal de Derechos

En la actualidad, las familias mexicanas resultan doblemente afectadas tanto en su poder adquisitivo como en la falta de oportunidades de empleo debido a los altos precios de los energéticos que afectan la competitividad del país y el desarrollo de las actividades económicas. Desafortunadamente, estos graves fenómenos sociales seguirán prevaleciendo, si no se ofrecen soluciones que estimulen la oferta de gas natural.

Es urgente incrementar las inversiones en la industria del gas natural para garantizar una oferta adecuada, y para que su precio no se vuelva una desventaja competitiva para las empresas mexicanas y, especialmente, para la industria eléctrica, pues la escasez que tenemos actualmente está repercutiendo negativamente en las tarifas.

No podemos darnos el lujo de sujetar la soberanía energética del país a los vaivenes del mercado internacional de gas natural, por falta de inversiones. Tampoco podemos tener el riesgo de desabasto y la dependencia de una sola fuente de suministro. El gas natural, por ser el combustible del futuro, debe convertirse en un insumo estratégico para el Estado.

El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional está preocupado por atender el problema que representan los altos precios de la energía lo cual está afectando de manera directa la economía familiar y al desarrollo económico del país. Por ello, en congruencia con su Agenda Legislativa para este segundo periodo de sesiones del primer año de la LX Legislatura; conforme la plataforma electoral que la Alianza por México registró ante el Instituto Federal Electoral para promover una reducción en las tarifas eléctricas y en los precios de los combustibles; con su Programa de Acción, y especialmente, para cumplir con los compromisos de campaña que suscribieron la mayoría de los diputados y senadores en los distritos y estados de la república, se propone esta iniciativa a la Ley Federal de Derechos a fin de establecer un trato diferenciado en el cobro de los derechos a la extracción de gas natural no asociado y gravar el gas que Pemex utiliza para producir hidrocarburos.

Es primordial aumentar la oferta de gas natural por medio del otorgamiento de un tratamiento fiscal diferente que el que tiene el crudo a fin de incentivar la producción de este recurso que yace en el territorio nacional, y así no afectar el desarrollo económico. La justificación de esta diferenciación obedece a que la rentabilidad antes de impuestos de ambos hidrocarburos es radicalmente distinta. Por esta razón, si se reduce la carga fiscal al gas no asociado, se estarían modificando los incentivos de Pemex a favor de este combustible a la hora de planear sus inversiones, pues el gas no asociado tendría una mayor rentabilidad que la que tiene ahora.

Cabe mencionar que esta diferenciación fue incluida en la iniciativa que en su momento envió el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados para reformar el régimen fiscal de Pemex (publicada en la Gaceta Parlamentaria número 1583-II, del lunes 13 de septiembre de 2004) y en las consideraciones que Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Energía de la misma Cámara hicieron en el dictamen mediante el cual se aprobaron las observaciones que hizo el Ejecutivo al decreto que aprobó el Congreso de la Unión para reformar la Ley Federal de Derechos (Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1866-III, del jueves 20 de octubre de 2005):

"…En plena coincidencia con lo manifestado por el Ejecutivo federal, estas comisiones consideran fundamental diferenciar el trato fiscal otorgado al gas natural y al petróleo crudo, pues la rentabilidad antes de impuestos de ambos hidrocarburos es distinta. Para ello se propone incorporar un incentivo fiscal por cada millar de pie cúbico de gas natural no asociado adicional al producido en 2006. Con este mecanismo alterno al establecimiento de tasas diferenciadas se logrará un efecto similar: Pemex tendrá incentivos para invertir cantidades adicionales en la explotación del gas natural, pues la rentabilidad de la inversión se habrá incrementado.

Es importante señalar, que la propuesta que se hace es fiscalmente neutra, pues la disminución de los ingresos fiscales relacionados con el crédito fiscal se compensa con la eliminación de la exención del pago de derechos por la quema de gas natural hasta el 2 por ciento de la extracción total del hidrocarburo.

Adicionalmente a la neutralidad fiscal, es importante tener en cuenta que la eliminación de la exención del pago de derechos a la quema del gas conlleva otro beneficio: se incentiva a que Pemex reduzca al mínimo posible el así llamado venteo, lo cual implicará una mayor disponibilidad de cerca de 100 millones de pies cúbicos diarios para el consumo nacional.

Cabe mencionar que, adicionalmente a la propuesta que se hace para responder a la observación del Ejecutivo así como a la preocupación de la Cámara de Diputados, será necesario estudiar posteriormente los efectos que podría tener la eliminación de la exención al pago de derechos por el uso del gas natural en la producción de hidrocarburos…"

En complemento a la reducción de la tasa del derecho, se propone también en esta Iniciativa gravar el gas que Pemex inyecta a los pozos para recuperar los hidrocarburos. Esta medida tiene dos objetivos: 1. Cambiar los incentivos de Pemex para que ya no utilice el gas natural en la producción de los hidrocarburos.

2. Producir un efecto neutro en las finanzas públicas de los tres órdenes de gobierno al compensar los ingresos que dejarían de obtener por la reducción de la tasa con los nuevos ingresos que se obtendrían al cobrar una tasa al gas que actualmente no se grava.

En suma, de aprobarse la presente iniciativa, el régimen fiscal del gas natural quedaría de la siguiente forma: Se fijaría una tasa diferenciada al gas natural, en el Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos (DOH) de 28.97 por ciento en sustitución de la presente tasa de 78.8 por ciento.

El gas natural asociado, además de gravarse con la misma tasa que tiene el crudo actualmente, se gravaría el gas que se utiliza para la producción de hidrocarburos.

Se mantiene el esquema de deducción máxima para el gas natural no asociado de 2.70 dólares de los Estados Unidos de América por millar de pies cúbicos.

Se mantener el incentivo fiscal de deducción adicional de 0.5 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar de pies cúbicos que sea adicional al nivel de producción de gas natural no asociado que se registe en el año 2006.

Con esta propuesta de tasas diferenciadas se logrará el efecto de estimular a Pemex a sustituir el uso de gas natural en su proceso de explotación de crudo, por fluidos alternos como actualmente opera en Cantarell. Así, el organismo tendrá incentivos para invertir en la exploración y en la explotación del gas natural, pues la rentabilidad de la inversión se habrá incrementado.

Es importante señalar que la propuesta es fiscalmente neutra, pues la disminución de los ingresos fiscales relacionados con la reducción de tasa para el gas natural no asociado, se compensa con la eliminación de exención del pago de derechos. Asimismo, en la medida que se incremente la producción de gas natural no asociado, el gobierno federal y las entidades federativas y los municipios podrán recibir mayores ingresos y participaciones.

Por los argumentos antes expuestos, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional pone a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 254 y 258 de la Ley Federal de Derechos, con la finalidad de reducir la carga fiscal a la extracción del gas natural no asociado y gravar el gas natural que se reinyecta a los pozos de crudo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de este honorable Pleno el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 254 y 258 de la Ley Federal de Derechos. Solicitándole atentamente, señor Presidente, el turno del mismo a Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Energía.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 254. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 79 por ciento a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural asociado extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate. Tratándose del gas natural no asociado, se pagará la tasa del 23.9 por ciento.

Artículo Segundo. Se elimina el último párrafo del artículo 258 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 258.

I. a III. …

Transitorios

Primero. El presente decreto iniciará su vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

Segundo. La Cámara de Diputados aprobará en el Presupuesto de Egresos de la Federación los proyectos que sean necesarios para que Petróleos Mexicanos sustituya el uso del gas natural como medio de recuperación de hidrocarburos por otros fluidos y para que ponga a disposición del mercado dicho gas natural.

Tercero. Las disposiciones contenidas en el tercero transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005, no se aplicarán para el gas natural no asociado.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2007.

Diputado Raúl Cervantes Andrade (rúbrica)