Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2179-I, miércoles 24 de enero de 2007.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO MUÑOZ SERRANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, diputados federales José Antonio Muñoz Serrano, Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y Adriana R. Vieyra Olivares, en la LX Legislatura, con fundamento en la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Cámara iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud, para lo cual presentan la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la transición epidemiológica y demográfica ha tenido como resultado un impacto directo sobre las características de las necesidades de salud de la población, así como en el tipo y cantidad de los servicios ofertados a los usuarios en las instituciones de salud.

La evidencia internacional sugiere que los sistemas de salud organizados con base en una fuerte orientación de la atención primaria a la salud alcanzan mejores y más equitativos resultados en salud, son mas eficientes, tienen costos mas bajos de atención y logran una satisfacción más alta del usuario comparada con la de aquellos sistemas que tienen una débil orientación a la atención primaria a la salud.

En 1994, la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud determinaron la importancia de los consultorios de enfermería con la posibilidad de proporcionar atención a pacientes con enfermedades de bajo riesgo en el primer nivel de atención, al considerar que la enfermera de atención primaria es capaz de proporcionar un amplio asesoramiento en materia de hábitos de vida, asistencia familiar y servicios de atención domiciliaria y su participación con el equipo de salud, se encuentra centrada en la ayuda al individuo y a la familia para el auto cuidado de la salud.

La enfermera como parte del equipo de salud tiene la capacidad para continuar y colaborar en el manejo médico con un enfoque holístico, es decir, integral, educativo, de detección, monitoreo, prevención y limitación del daño a la salud.

La enfermería es entendida como una disciplina profesional cuya finalidad es el cuidado a la salud de las personas sanas y enfermas de forma integral, con el fin de que utilice sus capacidades y potencialidades para la vida. El cuidado (atención de enfermería) es el objeto de conocimiento de la enfermería y criterio fundamental para distinguirla de otras disciplinas del campo de la salud, partiendo de la idea de que cuidar es prestar una especial consideración a la dimensión psicológica, emocional, social y moral de la salud y la enfermedad de una persona.

Respecto a los pacientes con padecimientos crónicos y personas mayores, las necesidades en materia de salud de estos grupos no son tanto de curación como de cuidado de la salud; estos pacientes necesitan que se les enseñe a manejar su problema, se les realicen técnicas diagnósticas y tratamientos poco complejos y se tomen medidas para evitar las complicaciones derivadas de su enfermedad.

Siguiendo el más reciente estudio de la OCDE sobre los sistemas de salud en México (2005) y de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud, alrededor de 4 por ciento de la población no fue atendida por un profesional de la salud porque geográficamente no tenía acceso a servicios de salud.

De acuerdo con datos oficiales de la OCDE de 2003, en México existen 1.5 médicos por cada mil habitantes, el promedio de todos los países miembros es de 2.9 por mil. Respecto al personal de enfermería, en México existen 2.1 enfermeras por mil habitantes, el promedio de los países miembros es de 8.1.

Las situaciones anteriores han llevado a muchos países a autorizar legalmente al personal de enfermería a prescribir ciertos medicamentos en condiciones definidas, de acuerdo a las necesidades de los servicios de salud. Es el caso, por ejemplo, de Estados Unidos, Australia, Canadá, Reino Unido, Irlanda, Francia, Suecia, Sudáfrica y Brasil.

En México existe el Centro Comunitario de Atención Primaria a la Salud de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), que tiene por objetivo proporcionar servicio de primer nivel de atención por medio de intervenciones de enfermería en forma anticipada al daño y con problemas de salud de bajo riesgo.

Una entidad colaboradora de la Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia-UNAM es el Centro de Investigación Materno-Infantil Gen, dedicado a la atención de la mujer embarazada de bajo riesgo y del niño sano en el cual crearon y validaron un modelo de atención materno infantil, que ha logrado mediante acciones estratégicas de prevención, disminuir el número de muertes maternas, y reducir a menos de un 50 por ciento de la media nacional el número de muertes de niños en etapa perinatal atendidos con este modelo.

En el IMSS, las enfermeras, entre otras actividades, participan activamente en la provisión de servicios de atención primaria. Su tarea se ha enfocado principalmente a los procesos preventivos que se otorgan a través de los programas integrados de salud (Prevenimss) y en los servicios de urgencias que tienen algunas unidades de medicina familiar.

En los servicios preventivos, las enfermeras se encargan de las actividades de educación, promoción de la salud, prevención y detección de enfermedades. Estas actividades las realizan intra y extramuros. También otorgan servicios de salud reproductiva los cuales incluyen planificación familiar, atención prenatal y atención del niño sano. Las enfermeras materno-infantiles interactúan con el equipo de salud para atender a pacientes embarazadas de bajo riesgo y prestan atención al niño sano.

La Organización Mundial de la Salud, en la Guía de la Buena Prescripción, advierte que la persona que prescribe no es siempre un médico. De acuerdo con nuestra propuesta, la prescripción por personal de enfermería en México se limitaría a una determinada lista de medicamentos y en congruencia con guías de práctica clínica basadas en evidencia científica.

Resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones acerca de preceptos vigentes en nuestra legislación:

1. El artículo 240 de la Ley General de Salud restringe la prescripción de medicamentos estupefacientes únicamente a médicos, veterinarios y cirujanos dentistas, lo que a contrario sensu significa que otro tipo de medicamentos si pueden ser prescritos por otros profesionales.

2. El artículo 28 del Reglamento de Insumos para la Salud señala que la receta médica es el documento que contiene, entre otros elementos, la prescripción de uno o varios medicamentos y podrá ser emitida por... VI. enfermeras y parteras.

3. El mismo precepto señala que los pasantes, enfermeras y parteras podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría de Salud.

Las actividades que desarrolla la enfermera como proveedor de atención primaria a la salud son diversas. Se considera que es capaz de realizar un gran número de acciones de salud, entre las que podemos señalar: promoción y educación para la salud; evaluación del estado nutricional; detección de agudeza visual; prevención y control de enfermedades prevenibles por vacunación; detección oportuna de enfermedades como diabetes e hipertensión; detección de factores de riesgo para cada grupo de edad; sesiones personalizadas para la modificación de los hábitos y estilos de vida; así como para el autocuidado de la enfermedad; vigilancia y control prenatal en condiciones normales; vigilancia y control del crecimiento y desarrollo del menor de cinco años de edad en condiciones normales; atención a pacientes con enfermedades crónico degenerativas, diabetes-hipertensión; planificación familiar y actividades asistenciales para con el médico familiar.

Es menester reformar la Ley General de Salud, mediante la adición de dos párrafos de su artículo 28, debiendo el Poder Ejecutivo fortalecer el marco legal vigente a través de la elaboración de la norma oficial mexicana para la prescripción por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud, cuyo objetivo sería el de establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.

Señoras y señores legisladores, dada la omisión en la legislación referida y derivado de la necesidad de reconocer al personal de enfermería como profesionistas con grado académico de licenciatura, es menester emprender las reformas necesarias a la Ley General de Salud y su reglamento.

Por lo anterior, y convencidos de la trascendencia de esta reforma, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica y un catálogo de insumos para el segundo y tercer niveles, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del sistema nacional de salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: la Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo federal.

Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son

I. Médicos;
II. Homeópatas;
III. Cirujanos dentistas;

IV. Médicos veterinarios en el área de su competencia; y
V. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir medicamentos comprendidos en el cuadro básico.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes referidas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial, plazo durante el cual el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.

Palacio Legislativo, a 24 de enero de 2007.

Diputados: José Antonio Muñoz Serrano, Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, Adriana R. Vieyra Olivares (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 59, 62 Y 90 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforman diversos ordenamientos de la Ley Federal de Radio y Televisión, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nos encontramos en un proceso de cambio, que se orienta a la consolidación de la democracia, cuya base es un sistema de gobernabilidad que produzca nuevos equilibrios entre los diversos órdenes y sectores económicos, sociales y políticos.

El fenómeno de los cambios y transformaciones, ha reforzado, entres otros, el creciente peso de la tecnología, que accede sin límites a los hogares y a los lugares donde nos desarrollamos, tanto en medios productivos, educativos, de servicios, etcétera.

Como nunca, la opinión pública ha cobrado fuerza y es un factor que no puede dejar de considerarse en todos los procesos de decisión política, ya que genera la credibilidad y la legitimidad que requiere el funcionamiento de las instituciones. No obstante, debemos reconocer que la relación entre opinión pública y Estado no solo se da de la primera al segundo, sino que quienes detentan el poder público caen en la tentación de influir en la sociedad haciendo uso del acceso privilegiado a los medios de comunicación.

La falta de límites precisos sobre el contenido de la información gubernamental evita la eliminación de un mal endémico de nuestras sociedades, que es el populismo y la manipulación, el cual es ejercido indistintamente por gobiernos de izquierda o de derecha.

Un caso concreto lo encontramos en el propósito señalado por el gobierno anterior de transparentar y profesionalizar la publicidad gubernamental, resultando en la recurrencia del uso personal y partidista de los tiempos del Estado, mismo que fue señalado por el Tribunal Federal Electoral como una de las causas de conflicto en el proceso electoral de 2006.

Si queremos arribar a un sistema democrático que se caracterice por un manejo de la información pública sujetado a criterios de interés general, a la ética y a la moderación, es preciso reformar el marco legal que la regula y que hasta ahora es omisa en los contenidos que debe tener, dejándolo al criterio discrecional arbitrario del Poder Ejecutivo.

La sociedad, es evidente, no desea que las cosas continúen como en el pasado. Es decir, que las facultades que pudiera ostentar un solo individuo aunque sea el Presidente de la República, mantengan un individualismo que promueva conductas protagónicas y paternalistas propias de la figura del presidencialismo del pasado. Es la hora de mirar hacia adelante, que nuestros gobernantes y particularmente el Ejecutivo federal asuman una actitud prudente, que produzca una nueva forma de comunicación con la sociedad mexicana y que exista disposición de cederle a la sociedad funciones, y prerrogativas, que hasta ahora él monopolizaba, muchas veces de manera meta legal.

Manuel Crescencio Rejón advertía sobre el riesgo de depositar en un solo individuo poderes sin límite. Aunque existiese la mejor buena fe, con el tiempo el poder unipersonal tiende a confundir sus intereses individuales con los del Estado. Con ello, termina amenazando la frágil semilla de la democracia y de la libertad, según el citado autor. Esto es precisamente lo que ha pasado, ya que la experiencia demuestra que, con el tiempo, los titulares del Ejecutivo acaban confundiendo su función, las instituciones y las políticas con un sólo objetivo, que es su popularidad y más tarde, asumiéndose como el jefe de una campaña partidista permanente, en detrimento de la imparcialidad que debe regir la función pública.

El espíritu democrático que la sociedad exige, debe garantizar el ejercicio pleno de la pluralidad en todos los ámbitos del Estado. Por ello, el esquema del presidencialismo omnímodo debe ser sustituido por un sistema de mayor equilibrio entre los poderes, incluidos los mecanismos de difusión hacia la ciudadanía. Ello implica superar el culto a la personalidad, que pervierte las instituciones democráticas.

El Congreso, en otras legislaturas, ha hecho esfuerzos serios para limitar este monopolio gubernamental de los tiempos del Estado y el abuso en sus contenidos. Por ejemplo, el presupuesto de egresos de la federación contiene ahora una distribución de los tiempos de comunicación que incluye al poder legislativo, al poder judicial y a los estados. Adicionalmente, por cuestiones de riesgo cuando se trata de programas sociales, has disposiciones en la ley general de desarrollo social para evitar el corporativismo informativo y el otorgamiento de servicios sociales ajustados a la idea de que es el presidente o su partido quienes los otorgan, cuando son fruto de la ley y de decisiones generales del Estado.

En 2006, esta Cámara interpuso una controversia constitucional por la violación a estas normas y la Suprema Corte reconoció que la actuación del Ejecutivo se encamina precisamente a manipular la información gubernamental con esos fines. Este es un botón de muestra, aunque la situación es más general y continua.

La Ley Federal de Radio y Televisión es precisa al establecer que la nación posee el dominio directo de la propagación de ondas electromagnéticas en el espacio y que dicho dominio es inalienable e imprescriptible. Por eso mismo, se expide una ley de orden público, que establece que su explotación se realizará cuando exista concesión o permiso del Ejecutivo federal quien, por tal motivo, debe vigilar el debido cumplimiento de su función social, que se sintetiza en el propósito de fortalecer la integración nacional.

Para ello, la jurisdicción federal en todo lo que competa a la radio y la televisión otorga a varias dependencias federales diversas facultades, como son: a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la faculta para administrar todo lo referente a la Ley Federal de Radio y Televisión; a la Secretaría de Gobernación, para vigilar las transmisiones en su contenido; a la Secretaría de Educación Pública, para que promueva la educación y la cultura; a la Secretaría de Salud se faculta para promover y organizar la salud del pueblo y vigilar la comercialización de los medicamentos.

La ley de la materia es precisa al señalar las responsabilidades gubernamentales de administrar y vigilar el uso de la señal que realicen los concesionarios y permisionarios, pero en ningún punto se indica alguna instancia de vigilancia para los órganos de gobierno, ni para el mismo Ejecutivo Federal, sobre el uso del espectro radioeléctrico televisivo. Por ley, le corresponden 30 minutos gratuitos diariamente en cada una de las estaciones de radio y canales de televisión en los que se deben difundir temas educativos, culturales y de orientación social. En realidad está probado que se alienta el lamentable culto a la personalidad presidencial.

Según diversas estimaciones, la Presidencia utiliza poco más de 500 millones de pesos en publicidad. Además, quienes utilizan el mayor tiempo fiscal son la secretaría de educación, la de gobernación y el primer lugar lo tiene con cerca de 20 por ciento, la Presidencia de la República. Es simple advertir el tremendo poder que implica esta facultad.

Dice la ley que todas las estaciones de radio y televisión del país estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de trasmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación. Nada más preocupante que seguir manteniendo este criterio, de usar a juicio particular sin restricción alguna, discrecionalmente, este recurso, sin riesgo de que se oriente a personalidades, grupos, partidos políticos, poderes diferentes al Estado y a la imagen personal. Los cambios democráticos también deben contemplar el uso de los tiempos del Estado y particularmente del Ejecutivo federal, con sujeción estricta a una sola regla: el interés público.

En ese sentido, esta iniciativa, además de proponer diversos límites a su utilización, adicionando a los criterios de emergencia que contempla la Ley, criterios de difusión por cuestiones de educación, de salud, de orientación social para el uso de determinados servicios, de igualdad y no discriminación y de prevención del delito.

También se propone que el Consejo Nacional de Radio y Televisión, que es la instancia colegiada que supervisa las transmisiones, se amplíe, con representantes de diversos sectores de la sociedad, para que se cumpla el objetivo fundamental de vigilar tanto el desempeño de los concesionarios y permisionarios como del Ejecutivo, principalmente su arreglo a la ley.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 59, 62 y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 59, 62 y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar trasmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de salud, de orientación social para el uso de determinados servicios, de igualdad y no discriminación y de prevención del delito, además de los que, por su interés público, autorice el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 62. Todas las estaciones de radio y televisión en el país estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, mediando solicitud de la Secretaría de Gobernación con base en la autorización del Consejo Nacional de Radio y Televisión, con excepción de situaciones de emergencia nacional.

Artículo 90. Se crea el organismo, dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha secretaría, que fungirá como presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salud, dos de la industria de la radio y televisión, dos de los trabajadores, uno de la Cámara de Diputados, uno de la Cámara de Senadores y dos seleccionados por su aportación a la investigación o la divulgación científica en la materia, mismos que propondrá el presidente del consejo y ratificará el Pleno.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 24 de enero de 2007.

Diputada Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SUSCRITA POR LA SENADORA MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Minerva Hernández Ramos, senadora por el estado de Tlaxcala, a la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde mediados del siglo XIX, la regulación de los bienes del clero formó parte de una política de Estado de enorme importancia para el país. Las riquezas de la iglesia, como su posición en general, fueron analizadas y cuestionadas durante el movimiento de Independencia y después cuando México llegó a ser una nación libre.

La formación del concepto de bienes culturales y su protección ha tenido un desarrollo que se liga con la construcción de la nación mexicana. Ya en el México virreinal, en el siglo XVIII registramos el primer litigio sobre patrimonio cultural, lo establece el virrey Pedro de Cibrián y Agustín en 1734 ante Lorenzo Boturini y Benaduci a quien le expropia su valiosa colección de códices y antigüedades mexicanas. Es así que surgen nociones fundamentales en torno a la riqueza cultural de México que dan lugar a la creación de la Junta de Antigüedades, al frente de la cual estuvo el famoso arqueólogo y primer explorador de la cultura maya, Guillermo Dupaix, quien fue enviado por el rey Carlos IV en busca de antigüedades, por lo que realizó expediciones por todo el territorio de la Nueva España, entre 1805 y 1808.

El México liberal tiene entre sus prioridades el financiamiento de la hacienda pública y la identidad de la nación mexicana. En esta circunstancia, la Ley de Desamortización de Miguel Lerdo de Tejada, primer ministro de Hacienda. Con la posterior expropiación de bienes del clero promovida por don Benito Juárez, se definirá el horizonte que establece la propiedad de bienes nacionales y legitima las acciones de Estado de custodia y administración. La intención de esta ley no era privar a la iglesia de su riqueza material, sino tan sólo alterar el carácter de una parte de tal riqueza. Las razones alegadas eran económicas y financieras, no políticas ni antirreligiosas. Sin embargo, la identidad de la nación que apenas surgía se construye mediante el reconocimiento simbólico de los mexicanos con su pasado prehispánico y las creaciones de su presente criollo.

Por lo mencionado, uno de los primeros decretos emitidos por Guadalupe Victoria, en 1825, fue para la institución del Museo Mexicano, en cuyo acervo se encontraban la Piedra de Sol (popularmente conocida como Calendario Azteca y, más correctamente, identificada como Piedra de Sacrificios) y la Coatlicue. Baste considerar que este museo es la simiente de nuestro Museo Nacional de Antropología e Historia, en el cual, hasta entrado el siglo XX, se concentraban las colecciones arqueológicas y de historia natural, como lo documentó Alfonso L. Herrera en los catálogos de las colecciones del Museo Nacional.

La Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos establece de manera precisa en el artículo 12: "Los libros impresos, manuscritos, pinturas y antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas, se aplicarán a los museos, liceos, bibliotecas y otros establecimientos públicos".

Se optó más bien porque los bienes culturales de culto religioso, así como la mayoría de los inmuebles que ocupaban las iglesias, han quedado hasta la fecha, en custodia de los ministros de culto religioso.

De manera complementaria al decreto de expropiación del presidente Juárez, el 25 de septiembre de 1873 el presidente Sebastián Lerdo de Tejada expidió una ley que modificaba la Constitución de la República como una enmienda, en el que adiciona cinco artículos, estos consideran la separación del Estado y la Iglesia; la secularización del matrimonio y demás actos de registro del estado civil de las personas; la prohibición explícita la propiedad de bienes raíces o capitales para cualquier corporación religiosa, se consideró solamente la excepción consignada en el propio artículo 27 de la Constitución, que respetó algunos edificios que se destinaban al servicio u objeto propio de dichas corporaciones, pero que les dejó en custodia. Este proceso culmina el 14 de diciembre de 1874 en que se expide finalmente el reglamento de estas reformas constitucionales, con esto se determina el destino de los bienes de la iglesia que incluye tanto los bienes muebles como los inmuebles.

Posteriormente se emiten dos disposiciones más con los que el gobierno federal, asegura la el destino de los bienes de la iglesia y la legitimidad de la propiedad de estos bienes por el Estado. El 8 de noviembre de 1892, el presidente Porfirio Díaz emitió una ley que permitió la adquisición de las fincas nacionalizadas por sus tenedores. Se otorga un plazo en el que pueden ejercer este, término que se extiende hasta el 30 de junio de 1898, mediante diferentes decretos. El 16 de noviembre de 1900, se decretó una ley con la que se ordena la prescripción de derechos y acciones fiscales sobre bienes nacionalizados, excepción hecha de los bienes que se hallasen aún en custodia de las corporaciones religiosas, con esto se considera, termina el proceso de nacionalización de bienes de la iglesia.

Este complejo proceso histórico establece el marco en que se desarrollan dos leyes: la Ley de Libertad de Cultos de diciembre de 1860 y la Ley de Bienes Nacionales, origen de la actual Ley General de Bienes Nacionales, la cual contiene la última disposición relativa al destino de los bienes nacionalizados al clero y en poder de la nación, que prohíbe expresamente que estos sean cedidos de manera alguna por el Estado, en su artículo 84. Sin embargo, no está asegurado el registro adecuado ni le resguardo de gran parte del patrimonio de los bienes culturales, aunque por otra vía la Ley Federal sobre Monumentos y Sitios Arqueológicos, Artísticos e Históricos define bien el marco normativo del resguardo e investigación de nuestro patrimonio cultural.

La derivación de algunos principios en materia de política cultural tiene una historia vinculada a la configuración del horizonte de los bienes de la nación, pero en lo que respecta a la protección de nuestro patrimonio cultural, las políticas de patrimonio, resguardo e investigación se concentraron en un primer momento en el patrimonio arqueológico, el cual ha tenido una importancia sustancial en la legislación cultural y en la construcción tanto del imaginario social como de las instituciones culturales. La historia jurídica de la protección de patrimonio arqueológico se remonta a la Ley Orgánica de Secretarías de Estado, del 23 de febrero de 1861; la del 26 de marzo de 1894; el decreto del 3 de julio de 1896 y la ley del 11 de mayo de 1897, que se refiere por vez primera a la propiedad de ruinas y monumentos arqueológicos; la ley del diciembre de 1902 que declaró las ruinas arqueológicas, bienes de dominio público, y la ley del 30 de enero de 1930 que legisla en el mismo sentido.

Las diferentes leyes que preceden la Ley Federal de Monumentos son significativas para armar el complejo conjunto que han definido las políticas de patrimonio, resguardo e investigación de las culturas que componen la pluralidad de nuestra civilización. El 19 de enero de 1934 se promulga la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural. Tiene el carácter de ley federal y dispone expresamente en su artículo 2o. y en el 4o. el dominio de la nación de los bienes arqueológicos:

"Son del dominio de la nación todos los monumentos arqueológicos inmuebles... la presente ley tendrá aplicación federal en sus preceptos relativos a I. Monumentos arqueológicos."

Así, gran parte de estos preceptos, producto de un proceso histórico, se integran en la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972, la cual define por primera vez los lineamientos de protección y resguardo del patrimonio cultural. Esta ley establece los mecanismos fundamentales de la protección de bienes culturales muebles e inmuebles, y les diferencia en el ámbito de políticas, acciones, y competencia de instituciones específicas (Instituto Nacional de Antropología e Historia e Instituto Nacional de Bellas Artes); del concepto de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, se derivan las facultades de ambos institutos. Es la creación de las instituciones culturales federales, uno de los acontecimientos más importantes para la vida cultural de México en el siglo XX. Partir de esta fundación se han desarrollado las políticas de educación, formación de públicos, programa cultural y resguardo patrimonial: el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, se fundó el 31 de diciembre de 1946 y el Instituto Nacional de Antropología e Historia el 3 de febrero de 1939.

En el país existen aproximadamente 100 mil sitios arqueológicos, de los cuales se encuentran registrados poco más de 35 mil y 120 mil inmuebles considerados monumentos históricos, de los cuales 17 mil son de carácter religioso. El patrimonio de bienes muebles se estima en más de cuatro millones de obras. Es evidente todo este patrimonio debe estar en custodia de los institutos culturales del INBA y el INAH, pero que en algunas acciones fundamentales debe buscarse la vinculación con otras dependencias federales que ya ocurre en cierto sentido, pero excepcionalmente, en detrimento da algunos aspectos sustanciales- como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la República.

La situación que guardan el saqueo, el robo, el fraude y el tráfico ilícito es preocupante. Estudios recientes de organismos internacionales como la UNESCO señalan que México es uno de los 10 países en el mundo con mayor índice de robo, saqueo y tráfico ilícito de bienes culturales. Se ha documentado que verdaderas mafias locales e internacionales operan impunemente gracias a la complicidad de autoridades, a los vacíos jurídicos y a la falta de sistemas de información que permitan ubicar los bienes culturales robados y documentar el robo y el saqueo de los bienes nos muestra un estado de desamparo vulnerable a ciertas acciones ilícitas en contra de nuestro patrimonio nacional; aunado al contexto de la globalización que contribuye al desplazamiento ilegítimo de bienes culturales, a la falta de mecanismos que impidan el ingreso ilegal de nuestro patrimonio a otras naciones, al valor con el que se comercializa el mismo ante el mercado negro, la carencia de sistemas ágiles de información que impide la divulgación oportuna de los bienes sustraídos y sobre todo cabe resaltar que las penas de los delitos que atentan contra el patrimonio cultural son leves.

Ante esa problemática, en la LIX Legislatura se presentaron dos iniciativas al respecto, una presentada por el diputado Alejandro Agundis Arias del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista, en la que plantea tipificar en el Código Federal de Procedimientos Penales como delito grave para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que se refieren precisamente a las sanciones que se impondrán a quienes cometan el delito de robo y tráfico de arte. Y por otro lado, el senador Rubén Zarazúa Rocha, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, plantea reformar el marco jurídico en comento para sancionar aquellas conductas que en forma reiterativa han venido cometiendo robos de arte sacro en iglesias de diversas entidades federativas. Ambas iniciativas se encuentran en comisiones pendientes para su dictamen.

Por otro lado, según estudios recientes, realizados por la UNESCO, el saqueo y tráfico ilícito de bienes culturales se consideran de gravedad tal como el narcotráfico. Lamentablemente nuestro país se encuentra –según la Interpol– entre los primeros 10 países con mayor índice de saqueo y tráfico ilícito. Consideramos que este hecho tan grave no ha sido atendido suficientemente, necesitamos actualizar nuestras leyes.

Por ello, en esta iniciativa se plantea la elaboración de un catálogo de bienes culturales muebles e inmuebles propiedad de la nación, para identificar a las piezas robadas de colecciones museos, instituciones y sitios de culto religioso. Se tiene el cálculo de más de 4 millones de piezas en bienes muebles y de más de 100 mil inmuebles a registrarse y catalogarse. Este catálogo es un instrumento fundamental, por su precisión y certeza, para identificar los bienes culturales muebles e inmuebles que hayan sido robados, o producto del saqueo o del tráfico ilícito. Por otro lado, los bienes muebles e inmuebles sobre los que se documente un delito, se publicarán en las páginas de la Procuraduría General de la República, de las procuradurías locales, de las agencias aduanales y de cultura. Todo galerista, subastador o negociante de bienes culturales estará obligado a investigar la no procedencia ilícita de los bienes culturales negociados, de la misma manera que los compradores.

Está definido el ámbito de participación de las instituciones culturales, lo que no está claro es la manera en que la noción de bienes culturales se expresa en la Ley General de Bienes Nacionales, sobre todo porque ambos conceptos: el de bienes nacionales como el de bienes culturales, son producto de una elaboración histórica, del debate y el combate por la modernidad y la identidad nacional, se encuentran plasmados jurídicamente en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, pero falta que se considere su vinculación interinstitucional en la Ley General de Bienes Nacionales.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de ley que modifica la Ley General de Bienes Nacionales, y adiciona la fracción I al artículo 30, la fracción II y el artículo 150 y una adición al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Ley General de Bienes Nacionales

Artículo 30. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se designarán recursos financieros necesarios a

a) El Instituto Nacional de Antropología e Historia
b) El Instituto de Bellas Artes y Literatura
c) A las entidades federativas
Para consolidar y actualizar el catálogo de bienes muebles, culturales, artísticos, históricos y religiosos, mismo que será difundido trimestralmente en su página electrónica y de acceso al público en general.

Las instituciones competentes deberán destinar recursos necesarios para la implantación de cámaras de video con circuito cerrado, con la finalidad de resguardar y proteger dichos bienes.

Artículo 150. ...

También se aplicará esta pena a quienes roben, saqueen o trafiquen ilícitamente con bienes muebles o inmuebles de la nación.

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

XVI. De la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los previstos en los artículos 49, 50, 51 y 53. Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las normas jurídicas que se opongan al presente decreto y que no sean compatibles con su contenido normativo.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil siete.

Senadora Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO XAVIER LÓPEZ ADAME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Antonio Xavier López Adame, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Comisión Permanente, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las comisiones correspondientes, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara que corresponda de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

La farmacodependencia representa hoy un problema tanto social, como de salud pública, con graves consecuencias negativas que trascienden a la familia, el trabajo, la escuela y a la sociedad en general.

La Organización Mundial de la Salud, desde 1958, ha considerado a la farmacodependencia como una enfermedad, por lo que se le debe dar un tratamiento médico específico.

Desde luego, el incremento acelerado de farmacodependientes en nuestro país, es sin lugar a dudas el resultado de una mayor distribución de sustancias ilícitas. Dicha realidad genera grandes costos para el país, que el Estado debe atender en dos sentidos: Por un lado, la reducción de la oferta, situación a la que buscan responder los operativos implementados en las últimas semanas por el gobierno federal y; por el otro, el aumento de la demanda, que representa ya un problema de salud pública por su condición crónica, su frecuencia y la cantidad de personas afectadas.

El propio gobierno federal reconoce que carece de una estrategia definida para la prevención y atención de los farmacodependientes; así lo mencionó el procurador general de la República, licenciado Eduardo Medina Mora, durante su comparecencia del pasado 23 de enero ante la Primera Comisión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, donde reconoció como una debilidad, la falta de recursos y la ausencia de una estrategia integral para atender y erradicar el consumo de drogas en todas sus modalidades.

En opinión de los legisladores del Partido Verde Ecologista, penalizar el consumo de sustancias adictivas no es la solución, pues se trata de personas, no de delincuentes; son cada vez más los jóvenes, adolescentes e incluso niños, que por muchos factores acaban padeciendo una adicción a alguna droga, con consecuencias devastadoras para sus oportunidades de vida y desde luego para su salud. Es eso que se precisa atender este problema con medidas estrictas y contundentes.

El consumo de drogas es una tendencia en aumento, que no solo afecta la calidad de vida del famacodependiente, sino que lo puede llevar hasta la muerte, además de afectar a su entorno social más cercano.

La Organización Mundial de la Salud calcula que en 2000 murieron unas 200 mil personas a causa del uso indebido de drogas. La magnitud de la farmacodependencia ha aumentado muy llamativamente en el último cuarto de siglo, por lo que prevenir la dependencia y reducir los daños asociados al uso de sustancias psicotrópicas, es un desafío para los servicios de salud y los gobiernos de todo el mundo.

En México, el consumo de drogas ilegales aún no es tan alto como en otras naciones del mundo, no obstante, lo más preocupante es el aumento en el uso de estos fármacos, especialmente en jóvenes y niños.

En atención a la magnitud del problema se han considerado varias soluciones, de las cuales la más frecuente mencionada es la legalización de las drogas, pues pareciera ser el camino para reducir los efectos nocivos del tráfico ilegal de drogas, con lo que aparentemente se podría controlar el problema de las adicciones. Desafortunadamente, la experiencia alrededor del mundo nos dice lo contrario. Casi todos los países que han experimentado esquemas de legalización o de despenalización, han regresado a sus anteriores regímenes de prohibición al ver como se disparaba el número de adicciones.

La excepción ha sido Holanda, pero al parecer va en el mismo camino, ya que después de despenalizar el uso de marihuana, en 1976, reportaron un incremento en el número de expendios de drogas en 10 años, pasando de 30 a mil 500; en tanto que el consumo de marihuana creció 200 por ciento en los jóvenes de 18 a 25 años; y el número de consumidores se disparó de manera incontrolable. Esta situación ha hecho valorar a algunas autoridades de Holanda la posibilidad de penalizar nuevamente su venta.

Usar un esquema de fiscalización tampoco parece una buena solución del problema. Hacer que los consumidores paguen impuestos por las drogas que usan, como sucede con el alcohol y el tabaco, es hacer a una economía dependiente de los impuestos generados por un consumo que solo favorece la degradación de la salud de los consumidores e incluso, comportamientos antisociales y violentos por la necesidad de conseguir la droga ante la fuerza de las adicciones.

Coincidimos en que los programas para combatir el narcotráfico deben ser una prioridad para el gobierno, como hasta ahora ha sido evidente en lo primeros días de gobierno de la nueva administración del presidente Felipe Calderón. No obstante, consideramos que debe darse igual trato a los mecanismos de prevención y atención de la farmacodependencia. Por esto surge la necesidad de generar una propuesta a favor de inhibir el consumo de drogas ilegales a través del tratamiento del farmacodependiente.

La farmacodependencia constituye un grave problema de salud pública que merece ser prevenido y atendido, con objeto de reducir la incidencia del consumo y los problemas que le vienen asociados como problemas económicos y disfunciones familiares. Ante esta realidad, es innegable la urgente necesidad de ofrecer diversas alternativas de atención terapéutica para los adictos, que debido a la cronicidad de su problema, requieren tratamientos que pueden incluir el internamiento o la rehabilitación ambulatoria. Estos tratamientos tienen por objeto suspender o reducir el uso de sustancias ilegales y disminuir los efectos nocivos sobre la salud, la familia y el entorno social.

El tratamiento de rehabilitación de farmacodependientes, e incluso de las rehabilitaciones obligatorias, son un proceso en el cual las recaídas son frecuentes, sin embargo, está comprobado que representan una estrategia efectiva en la reducción del consumo de drogas.

Las personas que abusan o son dependientes de estas sustancias requieren de un programa formal de tratamiento, rehabilitación, reinserción e integración social. Desafortunadamente, una persona en estas circunstancias difícilmente decide atenderse por voluntad propia, debido al estado físico y emocional en el que se encuentra y debido también a que en general no enfrenta consecuencias jurídicas derivadas de su adicción.

Como parte del derecho de los mexicanos a la protección de la salud, el gobierno tiene la obligación de otorgar un tratamiento oportuno y accesible a los farmacodependientes, de manera que pueda ser atendido de manera profesional y personalizada a través de diferentes centros de rehabilitación legalmente establecidos y que cumplan con los estándares mínimos formulados por la autoridad sanitaria.

Nuestra propuesta

Consideramos que la intervención terapéutica supone la comprensión y conocimiento de la dependencia a las drogas. Incluir esta reforma en el Código Penal Federal, es necesario como un elemento para la reducción de la demanda de psicotrópicos, haciendo obligatorio para el farmacodependiente su rehabilitación, así como también, la obligación de compensar económicamente a la sociedad por los gastos derivados de su tratamiento, además de considerar como parte del proceso terapéutico, la retribución en horas de trabajo en el centro de rehabilitación en el que fue atendido.

El costo promedio de una rehabilitación en una institución pública, oscila entre los siete y los catorce mil pesos, y puede llegar hasta los doscientos mil pesos en algunos centros de rehabilitación privada. Es un tratamiento costoso, por lo que la compensación económica que se exigiría al farmacodependiente en nuestra propuesta, representa una contribución a la salud pública y sobre todo, la posibilidad de que el farmacodependiente deje de demandar drogas e invierta en su propia salud.

Se ha identificado que esta estrategia resulta sumamente exitosa en diferentes países, como Estados Unidos, donde se obliga al farmacodependiente a la rehabilitación. Por eso, la reforma que proponemos requerirá también el concurso del gobierno federal, para que en coordinación con los gobiernos estatales, se establezcan mecanismos de coordinación para construir una estrategia integral capaz de atender la farmacodependencia.

Debemos aclarar que con la presente iniciativa, no se promueve una sanción con penas privativas de la libertad en contra de los farmacodependientes, sino que se pretende alentar a éstos para que se rehabiliten. Por el contrario, se busca atender a los farmacodependientes, especialmente a los jóvenes y niños que comienzan en las drogas, para que se informen y atiendan en centros especializados de su elección, y que una vez transcurrido el plazo que peritos médicos determinen, que no podrá exceder de un año, demuestren al juez de la causa que se han rehabilitado.

Transcurrido el plazo determinado y en caso de que el farmacodependiente no acreditare haberse rehabilitado, el juez se encontrará facultado para ordenar su internación obligatoria en un centro de salud para que dicha rehabilitación se lleve a cabo.

Por lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presenta iniciativa a fin de que se atienda el consumo de drogas, cada vez más grave en nuestro país, y somete a la consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 199 del Código Penal Federal, en materia de farmacodependencia

Único. Se reforma el artículo 199 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199. Al farmacodependiente que sea detenido en posesión de una cantidad para uso personal de algún narcótico de los señalados en el artículo 193, determinada a través de una pericial médica, no se le aplicará por este hecho pena privativa de la libertad.

El beneficio del párrafo anterior no excluirá de responsabilidad al farmacodependiente, de cualquier otro ilícito por el que se le investigue o que pudiera haber cometido cuando fuera detenido en posesión de algún narcótico.

El juez competente ordenará el internamiento o rehabilitación ambulatoria del farmacodependiente en una institución especializada, conforme a los programas que la autoridad sanitaria, la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables establezcan. El farmacodependiente podrá elegir la institución pública o privada, legalmente establecida y que cumpla con los estándares mínimos determinados por la autoridad sanitaria, en donde se llevará a cabo su rehabilitación.

Dicho internamiento o rehabilitación ambulatoria deberá estar sujeto a los siguientes lineamientos:

I. Que se realicen los exámenes previos por la autoridad sanitaria para determinar los instrumentos y el plazo al que deberá sujetarse el farmacodependiente, el cual no podrá exceder del tiempo señalado en el presente artículo;

II. Que se lleve a cabo en un sitio distinto al destinado para las penas privativas de la libertad, con excepción de aquellos farmacodependientes que hubieren sido procesados por la comisión de algún otro ilícito, en cuyo caso deberán recibir tratamiento en los lugares de su detención;

III. Que se lleve a cabo en una institución pública o privada especializada y bajo la más estricta supervisión por parte de la autoridad sanitaria; y

IV. Que el plazo no exceda a un año, para el internamiento en institución pública o privada especializada. Para el caso de rehabilitación ambulatoria, el plazo podrá ser mayor al señalado en esta fracción y por todo el tiempo que, bajo la más estricta responsabilidad, determine un perito médico.

Vencido el plazo señalado en la fracción IV de este numeral, el farmacodependiente deberá acreditar, mediante estudios clínicos correspondientes, su rehabilitación. Dicha acreditación deberá hacerse periódicamente, en los plazos señalados por el Juez, a fin de verificar que no ha existido repetición de motivo para la rehabilitación. En caso contrario, el juez ordenará su internamiento en un centro de rehabilitación público por un plazo que no exceda el señalado en la fracción IV de este artículo.

Adicionalmente a la rehabilitación por medio de un tratamiento, ya sea por internamiento o de manera ambulatoria, llevada a cabo en un centro elegido voluntariamente o señalado por la autoridad judicial, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo, se impondrá al farmacodependiente una multa equivalente al total del costo del tratamiento en la institución pública o privada elegida por el sujeto o el juez.

Cuando así se solicite, el juez podrá ordenar la realización de un estudio socioeconómico para establecer el monto máximo de la multa a erogar, que será de acuerdo con la situación económica del farmacodependiente y al centro de rehabilitación público o privado donde se ordene su atención.

También se impondrán hasta mil horas de trabajo a favor de la comunidad, mismas que deberán ser cumplidas en los centros de rehabilitación para farmacodependientes conforme a los programas que la autoridad sanitaria establezca.

Si el farmacodependiente fuera inimputable, el Ministerio Público dará aviso al juez competente y a la autoridad sanitaria a fin de que se tomen las medidas correspondientes. En su caso, el juez de la causa ordenará de igual manera su rehabilitación en centros especializados para ellos, conforme a lo establecido en los programas que para tales efectos la Secretaría de Salud señale y conforme a lo ordenado por la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se entere en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberá actuar conforme lo prevé el presente artículo e informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda conforme a lo previsto en el presente artículo.

Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento dentro de las áreas especializadas que, la autoridad correspondiente, determine dentro de los centros de readaptación social. La Secretaría de Seguridad Pública, en colaboración de la autoridad sanitaria, deberá llevar a cabo la adecuación de los sitios de tratamiento apegándose, en todo momento, a las disposiciones sanitarias aplicables.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su rehabilitación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora conforme a lo establecido en el presente artículo.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los recursos recaudados por concepto de las multas a los farmacodependientes previstas en la presente reforma, deberán ser destinados al Fondo para la Prevención y Combate de la Farmacodependencia, conforme a la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

Por consiguiente, el Consejo de la Judicatura Federal deberá enterar de manera íntegra los recursos recaudados por concepto de estas multas a dicho fondo una vez percibidos.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil siete.

Diputado Antonio Xavier López Adame (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO CANTÚ GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción 11, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona .un párrafo segundo, corriéndose en su orden el actual párrafo segundo para pasar a ser párrafo tercero y así sucesivamente a la fracción cuarta del Artículo 74 de la Constitución Política de de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente la facultad de aprobar las contribuciones a cargo de los ciudadanos, para financiar el gasto público ha sido una facultad exclusiva del Poder Legislativo.

En México, el texto original de la Constitución de 1917 estableció en el artículo 74, fracción IV la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de aprobar el presupuesto anual de gastos, discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir aquel. A su vez, el artículo 73 de ese texto original en su fracción VIII, da al Congreso la facultad "para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto".

En consecuencia, encontramos dos momentos: Uno, en donde primero el Congreso de la Unión impone las contribuciones que se destinarán a cubrir el presupuesto de egresos; y otro, en donde ya conociendo el monto estimado de ingresos para un ejercicio fiscal, la Cámara de Diputados, en ejercicio de facultades exclusivas, aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En el constituyente de 1917 se establecieron facultades exclusivas para la Cámara de Diputados, en el artículo 74; y, facultades exclusivas para la Senado de la República en el artículo 76.

Esto supone que, a diferencia de las facultades legislativas que se otorgan en el artículo 73 constitucional al Congreso de la Unión, y que se ejercen de manera

Incluso, el constituyente permanente aprobó una reforma a este artículo 74, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2004, iniciando su vigencia al día siguiente.

El mérito de esta reforma es que hace explícita la facultad de la Cámara de Diputados para modificar la iniciativa de Presupuesto de Egresos enviada por el Presidente de la República.

Esta facultad de modificación de la iniciativa del Ejecutivo federal jamás estuvo en duda, porque la Cámara de Diputados es integrante de un poder público de la federación y no una oficialía de partes encargada de validar en sus términos la propuesta de gasto del Ejecutivo federal.

Quien puso en duda esta facultad exclusiva de la Cámara de Diputados fue la interpretación que de este precepto hizo el Ejecutivo federal cuando interpuso observaciones al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados en noviembre de 2004.

Al rechazar el Pleno de la Cámara de Diputados reconocerle facultad constitucional al Presidente para observar el Presupuesto de Egresos de la Federación, éste interpuso controversia constitucional ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta instancia resolvió otorgarle al Ejecutivo federal una facultad que la Constitución General de la República en ninguno de sus artículos le otorga al Presidente de la República.

Con el propósito de evitar dudas o interpretaciones erróneas a las disposiciones constitucionales, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo propone en la presente iniciativa que se establezca en el artículo 74 constitucional, que señala las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados que en ningún caso el Presidente de la República podrá formular observaciones al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Esta propuesta tiene el mérito de salvaguardar las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados en el ejercicio de esta importante facultad legislativa financiera.

Sobre todo, si tomamos en cuenta que el Presupuesto de Egresos de la Federación no sólo contiene las asignaciones de gasto que el Ejecutivo federal solicita y la Cámara de Diputados autoriza, sino que también es el documento legal donde se contienen las grandes definiciones políticas que afectan o benefician a los diferentes grupos sociales.

Nuestra propuesta también busca trascender la experiencia legislativa que se vivió durante el tiempo que duró el proceso de controversia constitucional sobre el decreto de Presupuesto de Egresos para 2005, porque consideramos que este proceso jurídico no debe repetirse jamás en la historia del país.

Esta propuesta que hacemos, debe ser incluida en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para que no haya dudas sobre la norma que legisla la formulación, aprobación y modificación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción 11, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo, corriéndose en su orden el actual párrafo segundo para pasar a ser párrafo tercero y así sucesivamente a la fracción cuarta del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo Único.

Artículo 74. ...

I...

II. …

III. ...

IV. …

En ningún caso el Presidente de la República podrá formular observaciones al dcreto de Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados.

V. a VIII. …

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.,

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil siete.

Diputado Ricardo Cantú Garza (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO NUEVA ALIANZA

La suscrita, diputada federal Silvia Luna Rodríguez, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente propuesta de iniciativa de ley con proyecto de decreto, por la cual se adicionan los artículos 103 Bis al 103 Bis 6 de la Ley General de Salud, con el objeto de fomentar la investigación y desarrollo de las células estaminales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los avances científicos y tecnológicos logrados por la ciencia médica en las últimas décadas han traído consigo, beneficios extraordinarios para toda la humanidad, prueba fehaciente es que se ha logrado un incremento en la expectativa de vida, que en los países desarrollados es de 84 años en promedio, lo que es al menos, el doble de la media probable hace apenas un siglo, a lo anterior se suma que se ha incrementado también la calidad de la misma, ya que actualmente se combaten efectivamente muchas patologías que provocaban diversas secuelas y discapacidades.

Con el descubrimiento de vacunas, antibióticos, antineoplásicos y de otros fármacos se ha logrado la curación de enfermedades que hasta hace poco se consideraban incurables, la erradicación en el mundo entero de gran número de enfermedades virales, la corrección de trastornos endocrinológicos, metabólicos y muchos otros logros más. En este entorno positivo para el ser humano, sin embargo no podemos obviar que han aparecido situaciones indeseables y controversiales desde el punto de vista de la ética social, sobre todo en regímenes totalitarios, como ejemplo, cuando algunos de los descubrimientos y las investigaciones científicas, se realizaron en el pasado reciente, violentando y transgrediendo los más elementales derechos de la persona.

No nos queda duda alguna que las violaciones a los derechos y garantías individuales en realidad han sido pocas y sólo en algunos estados, ya que el marco de la investigación y la praxis médica siempre ha estado acotado por normas éticas y de ontológicas, basta tan sólo mencionar que ya desde siglos antes de la era cristiana, los médicos se comprometían al cumplimiento de estrictos códigos de buena conducta profesional enmarcados en el juramento Hipocrático, por citar solamente uno y que este código deontológico existía además del cumplimiento de las leyes y normas impuestas por el Estado.

La moderna ética médica, surgida en los últimos años de la década de los cuarenta como resultado de la preocupación social de las aplicaciones de la ciencia y la investigación con humanos y de los excesos cometidos por algunos estados autocráticos, a la que el médico norteamericano Van R. Potter bautizó en 1971 como bioética, se ha ocupado desde hace casi 6 décadas del análisis ético y de las controversias acerca del conocimiento científico y sus aplicaciones tecnológicas, esta moderna ética, sin menoscabo del quehacer de investigadores y clínicos, la cual tampoco ha constituido un escollo en los avances de la ciencia, ha contribuido a un debate permanente entre la sociedad y los médicos e investigadores, que en un marco democrático, laico e incluyente, han propuesto las mejores condiciones para la labor de los científicos y médicos, vale la pena mencionar al respecto y como ejemplo de lo que hemos señalado que, con total autonomía y apoyo para los investigadores, para el desarrollo del Proyecto Genoma Humano, se destinaron en un inicio 5 mil millones de dólares, de los cuales 150 millones estuvieron destinados al análisis ético de las posibles aplicaciones del conocimiento del genoma humano.

Uno de los más notables avances de la ciencia médica en los últimos años, el cual se nutre también del proyecto antes señalado, lo constituye la investigación y aplicaciones terapéuticas de las llamadas células madre o troncales, estas células denominadas también estaminales, son aquellas células totipotenciales o multipotenciales, que poseen además una enorme capacidad de auto renovación, la cual es casi ilimitada, antes de iniciar su diferenciación, de éstas células pueden derivar una gran variedad de células diferenciadas (cada célula del organismo se especializa para realizar determinadas funciones, en el organismo humano hay más de 200 estirpes celulares).

Las células estaminales pueden ser obtenidas y desarrolladas directamente de células de embriones, de las obtenidas de la sangre del cordón umbilical y la placenta o de la médula ósea de cualquier adulto, del conocimiento anterior surge el primer cuestionamiento ético, el cual es compartido por la mayoría de las personas en todas las latitudes y que se refiere a la licitud o no, de utilizar embriones humanos como fuente de células troncales o estaminales cuando existe la posibilidad de obtener estas células de las otras fuentes señaladas, es decir de tejidos embrionarios o de adultos.

Recientemente el doctor Anthony Atala de la universidad Wake Forest de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, ha descubierto una nueva fuente de células estaminales, las células encontradas en el líquido amniótico, denominadas "células derivadas del líquido amniótico", que además representa una fuente de gran disponibilidad, con una amplia experiencia en su recolección, ya que es el mismo procedimiento utilizado para estudios genéticos prenatales.

Por otro lado, tenemos que el avance de las modernas técnicas de reproducción asistida y la creación de embriones in vitro en un número mayor al que han sido implantados, han provocado que en varios países del mundo, se cuente con embriones crioconservados que se crearon para reproducción asistida, entre estos embriones hay muchos que han sufrido efectos negativos por una congelación prolongada, considerada ésta por algunos como aquella mayor a los seis a diez años, aunque algunas legislaciones marcan su vida en sólo cinco años, ante esta situación en diversos países se ha propuesto la posibilidad de ser empleados para la obtención y desarrollo de células estaminales.

Frente al hecho incuestionable de que se han creado en las últimas dos décadas más embriones de los que se han requerido para un buen promedio de éxito en las técnicas de reproducción asistida y que se debe confrontar la decisión entre destruirlos o emplearlos para la obtención de células estaminales. Al respecto nosotros estimamos que esto puede realizarse siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones o requisitos:

1) la obtención del consentimiento informado de los padres legales del embrión,

2) la certeza científica de que existen riesgos en la implantación de estos embriones, dada su prolongada estadía en criopreservación,

3) que la investigación a realizarse sea únicamente en el desarrollo de células estaminales, sin ningún tipo de interés económico,

4) que el comité de bioética del hospital o centro de investigación donde se utilizarán, avale el protocolo de investigación, la ética de los investigadores y la experiencia del grupo de investigadores, y

5) que la Comisión Nacional de Bioética lleve un registro de investigadores, protocolos y resultados obtenidos con las líneas celulares desarrolladas.

Asimismo, es preciso realizar las adecuaciones a la Ley General de Salud con el objeto de que en un futuro, en las técnicas de reproducción asistida existan las normas que impidan que no haya más "embriones sobrantes" y, por lo tanto, no existan tampoco embriones criopreservados, ya que no es permisible en la perspectiva de la ética social, generar embriones humanos con el único fin de su posterior destrucción.

Los datos más recientemente obtenidos en la investigación y desarrollo de las células estaminales nos ofrecen un panorama verdaderamente alentador para la terapia y curación de las más diversas enfermedades y la regeneración de tejidos y órganos, entre las que se incluyen las patologías neuro degenerativas tales como la enfermedad de Alzheimer, el Parkinson, la Corea de Huntington, la esclerosis lateral amiotrófica, la esclerosis múltiple, así como la diabetes, la epilepsia, las embolias, los infartos al miocardio, cirrosis, leucemia, artritis y muchas patologías más, haciendo realidad las posibilidades de una medicina regenerativa, entendiendo que este tipo de medicina ofrece nuevas formas de tratamiento para enfermedades crónico degenerativas que actualmente son incurables y que es a través de las denominadas células estaminales o troncales las que serán la fuente de nuevas células o tejidos.

Además se abren otras perspectivas de investigación que incluye que a través de células estaminales se faciliten también las terapias génicas, ya que estas células aceptan con facilidad la incorporación de genes foráneos.

Hasta la fecha las patologías que se caracterizan por una degeneración celular no tienen un tratamiento efectivo, en el mejor de los casos es sustitutivo y eficaz sólo parcialmente, por lo cual el desarrollo de las células estaminales abre un promisorio futuro en su terapia, tratamiento y eventual curación.

La propuesta de ley que nosotros presentamos se hace tomando en cuenta el avance de la ciencia médica, sus tecnologías y las aplicaciones de éstas, en el marco de nuevos entornos culturales y sociales, en los que se ha requerido actualizar, modernizar y emitir nuevos códigos éticos, particularmente a partir de la segunda mitad del siglo XX, en los aspectos relativos a la investigación con seres humanos y las aplicaciones biotecnológicas que eventualmente fueron realizadas al margen de los derechos humanos y las garantías individuales, con el fin de que los nuevos conocimientos científicos, las tecnologías y la nueva praxis profesional estén acordes a los marcos culturales y filosóficos del postmodernismo y específicamente acordes a los deseos y expectativas de la sociedad mexicana.

Nosotros realizamos un amplio debate en torno a la utilización e investigación con células estaminales, para lo cual primero hicimos una amplia revisión sobre la literatura; científica, jurídica, legislativa y ética en torno al tema, el debate y análisis documental fue realizado en un marco referencial democrático, multidisciplinario, interdisciplinario e incluyente de las más variadas formas de pensamiento, filosofías e ideologías, sin obviar las opiniones de los líderes de la mayoría de los cultos que se profesan en nuestro país, haciendo una reflexión plural y laica, entendiendo esta última como la no preeminencia de ninguna creencia en particular, partiendo de los anteriores presupuestos realizamos las propuestas legislativas que hoy nos ocupan.

Revisamos las legislaciones vigentes en los países con mayor desarrollo en esta área, de ésta sobresalen por su aportación y reciente adecuación las siguientes normas legales:

En Gran Bretaña existen disposiciones legales que permiten la utilización de embriones criopreservados para la investigación y la investigación con fetos abortados, esto en contraposición a la resolución del Senado de ese país que en la década de los noventa prohibió la investigación con embriones no viables y determinó su destrucción, asimismo está permitida la clonación terapéutica;

En el caso de Alemania se tiene la autorización para la investigación con embriones abortados, está prohibida la clonación reproductiva y terapéutica, así como cualquier investigación que pueda dañar a un embrión;

En Portugal se ha legislado a favor de desarrollar células estaminales a partir de embriones abortados;

En los Estados Unidos de América la legislación establece que solamente podrán obtenerse células estaminales de embriones criopreservados no viables, creados para su utilización en técnicas de reproducción asistida y estos no podrán ser destinados a otro fin;

En Suecia se permite la investigación con embriones de hasta 14 días y se autoriza la investigación con embriones abortados;

En Italia está autorizada la investigación con embriones abortados y se encuentra legislada la investigación con células estaminales obtenidas de adultos y prohibida la investigación con embriones;

En España existen normas que permiten la investigación con embriones abortados y está en discusión la utilización de embriones criopreservados no viables y que al igual que en otros países hayan sido creados con fines reproductivos, lo cual obedece a la presión del grupo de científicos y que parte del potencial terapéutico de estas células;

En Dinamarca hay leyes que favorecen la investigación con células troncales y está autorizada la investigación con fetos abortados;

En Finlandia se autoriza el desarrollo de células estaminales a partir de embriones abortados y de embriones que ya no son viables, creados para reproducción asistida;

En Francia la ley contempla el desarrollo e investigación de células madre de tejidos embrionarios y adultos y está en discusión una iniciativa que permitirá el uso de embriones abortados para el mismo fin;

En Hungría se permite la investigación con embriones y fetos abortados;

En la India, el departamento de biotecnología dependiente del Estado, realiza investigación con células madre obtenidas de embriones;

En el caso de Latinoamérica, Argentina y México tienen prohibida la investigación con embriones, no se contempla tampoco la investigación con fetos o embriones abortados y no hay leyes que fomenten el desarrollo e investigación con células troncales, el resto de países en América se han sumado a la prohibición total de la clonación, incluyendo la denominada terapéutica.

Cabe señalar que en México además se carece de una legislación sobre técnicas de reproducción asistida, a pesar de que hay al menos 8 iniciativas de ley presentadas en las últimas tres legislaturas, por cinco diferentes grupos parlamentarios y que esto obedece a presiones de grupos que se oponen a que haya reproducción asistida, aduciendo que no es una técnica de curación.

La investigación con células estaminales constituye la más firme promesa terapéutica para el desarrollo de la medicina regenerativa, por lo cual es obligación de todos en el cumplimiento de nuestras responsabilidades promover la investigación científica en esta área, en beneficio de la salud pública y del interés general, por lo cual debemos elaborar las normas jurídicas que faciliten la labor de clínicos e investigadores.

Ha llegado el tiempo de analizar racional y objetivamente los beneficios, los riesgos, y las perspectivas que se ofrecen con la investigación de la medicina reparadora, por lo cual también debemos revisar las posturas éticas ante la disposición de células troncales y las fuentes reales de estas células, entre estas posibilidades está la investigación con embriones abortados y embriones no viables, conservados bajo congelación, creados para técnicas de reproducción asistida, con la seguridad que éstos ya no son viables y no tienen la factibilidad de ser implantados en el útero materno, acotando que no debe ser permitida la creación de embriones con un fin diferente al de la reproducción asistida y que se deben depurar las técnicas en reproducción asistida y las normas legales para que en un futuro no haya "embriones sobrantes" y que la criopreservación de éstos, nunca exceda el tiempo para ser considerados viables.

Hoy en México hay miles de embriones en las instituciones especializadas en reproducción asistida e incluso no se sabe el número exacto de éstos, puesto que además como ya hemos señalado no existe ninguna legislación al respecto, un alto porcentaje de los embriones preservados han dejado de ser viables por efecto de dos factores; tiempo y congelamiento, lo que impide su eventual implantación uterina y desarrollo, por lo tanto ya no pueden ser utilizados por sus padres y tampoco ser dados en adopción, lo cual por cierto tampoco está contemplado en ninguna ley mexicana, entre las posibles soluciones a este problema, evidentemente, no debe estar el destruirlos o mantenerlos congelados por tiempo indefinido.

Asimismo recomendamos que los embriones viables, hoy crioconservados en diversas instituciones dedicadas a la reproducción asistida, sean implantados para su posterior desarrollo y se estudie la posibilidad de hacer las modificaciones a la ley para darlos en adopción a parejas infértiles, con el objeto de que no se tenga que llegar nuevamente en un futuro cercano a la disyuntiva de su destrucción, y por supuesto hacemos nuestra la exigencia social de que en las técnicas de reproducción asistida se creen únicamente los embriones que serán implantados en el útero materno, de tal suerte que no volvamos a tener de ninguna manera embriones sobrantes.

Por las consideraciones antes expuestas, y en ejercicio de las facultades constitucionales y de las responsabilidades que la ley nos impone para legislar con base en las necesidades del país y de los ciudadanos que nos han electo, la suscrita diputada a la LX legislatura de la honorable Cámara de Diputados, someto ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 103 Bis al 103 Bis 6 de la Ley General de Salud, con el objeto de fomentar la investigación y desarrollo de células estaminales, para quedar de la siguiente forma:

Ley General de Salud

Artículo 103 Bis. La Secretaría de Salud, apoyará, estimulará y promoverá la investigación con las denominadas células madre o estaminales, dando preferencia a la investigación con células madre obtenidas de tejidos embrionarios y a las obtenidas de tejidos de adultos.

Artículo 103 Bis 2. La Secretaría de Salud y la Comisión Nacional de Bioética llevarán un registro nacional de todas las investigaciones que impliquen la utilización de células madre o estaminales, que incluya la institución que la realiza y el grupo de investigadores.

Artículo 103 Bis 3. El comité de bioética de cada hospital o instituto deberá evaluar la eticidad en todos los protocolos de investigación que impliquen la utilización de las células madre, asimismo evaluará la idoneidad profesional de los investigadores y conocerá las fuentes de obtención de las células madre.

Artículo 103 Bis 4. Los embriones creados para técnicas de reproducción asistida, que hayan excedido el tiempo y las condiciones de congelación para ser considerados viables podrán ser utilizados para el desarrollo de células madre, cumpliendo con los siguientes requisitos:

– Que haya consentimiento informado de los padres legales del embrión.
– Que exista la certeza científica y técnica de que el embrión no puede ser ya ser implantado intra útero para fines reproductivos, debido al tiempo y condiciones en que ha estado en criopreservación.

– Que la investigación no tenga fines de lucro.
– Que no se comercialice con el embrión ni con las células obtenidas de este.

Artículo 103 Bis 5. Los embriones y fetos abortados espontáneamente podrán ser utilizados para el desarrollo de células madre, previo consentimiento informado de los padres.

Artículo 103 Bis 6. Queda terminantemente prohibida la creación de embriones con un fin distinto a la procreación.

Artículos Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud emitirá el Reglamento para las Técnicas de Reproducción Asistida, asegurando que en ésta no haya embriones sobrantes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de enero de dos mil siete.

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica p.a.)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO FELIPE GONZÁLEZ RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal, Felipe González Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General que establece las bases de coordinación del sistema nacional de seguridad pública, en materia de prevención del delito, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, el fenómeno de la delincuencia, ha adquirido niveles importantes de atención y preocupación por parte de los distintos órdenes de gobierno, así como por parte de la sociedad organizada. La escalada de inseguridad que aqueja a diversas zonas del país en detrimento directo de la calidad de vida de las personas, hace necesario tomar acciones inmediatas para propiciar condiciones reales de seguridad.

Ante esta preocupante situación, han surgido importantes y legítimas demandas por parte de la sociedad civil hacia las diversas instancias de gobierno, a efecto de implantar acciones contundentes en el combate hacia la delincuencia, así como para privilegiar medidas eficaces en la prevención de conductas delictivas, que permitan atacar de manera directa y concluyente las principales causas generadoras de las conductas antisociales y de los delitos.

Por ello, para Acción Nacional, un elemento fundamental dentro de la política criminal que deberá ser implantado por el Estado para tratar de contrarrestar y combatir el fenómeno delictivo, lo es el diseño e implantación de programas, planes y acciones preventivos del delito, sobre la base de una adecuada investigación científica del mismo, teniendo en cuenta las circunstancias y prioridades existentes en cada región del país.

Lo anterior se considera así, toda vez que sólo conociendo a ciencia cierta las principales causas generadoras de la delincuencia es como se podrá saber con exactitud que medidas, planes y acciones resultan necesarias implantar para impedir que estas se sigan actualizando, ya que en caso contrario, toda medida implantada con un desconocimiento real de los múltiples factores que generan la delincuencia corre el riesgo de no generar los resultados deseados.

En tal virtud, se coincide en el sentido de que: "La prevención constituye uno de los aspectos más importantes a considerar en el diseño de toda política pública en materia de delincuencia y miedo, ya que a través de ésta, se evita a la sociedad futuros costos provenientes de la sanción y rehabilitación de conductas criminales o antisociales."1

"Atacar los factores de riesgo ha demostrado que, generalmente, tiene un costo más efectivo que las medidas tradicionales de control del delito, como el encarcelamiento.2" En efecto, tal y como se ha venido señalando en otras ocasiones, una de las mayores ventajas que trae aparejada la implantación de políticas preventivas del delito sobre acciones reactivas del mismo, lo es que su costo siempre será menor al costo humano, económico y material de la represión de las conductas delictivas, empezando por el hecho de que con una adecuada y eficaz prevención del delito se logra evitar la vulneración de los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad tutelados por la ley, así como desaparece la posibilidad de la existencia de la víctima u ofendido de un delito, parte mayormente afectada dentro del drama que entraña la consumación de un delito.

Esto lleva a la conclusión de que la seguridad pública, desde un punto de vista integral, no debe ser comprendida exclusivamente bajo criterios policiales enfocados únicamente en la contención y represión de conductas antisociales y delictivas, por el contrario esta va más allá, debe partir inicialmente de medidas preventivas encargadas de combatir las causas que las generan, a través de políticas, programas y acciones que logren fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, y que induzcan el respeto a la legalidad.

"Las políticas de seguridad pública en México se han orientado hacia una visión punitiva, la cual ha tenido limitaciones"3, motivo por el cual resulta necesario el fortalecimiento de políticas y acciones de disuasión de conductas antisociales y delitos.

"La prevención del delito debe partir de aquellos valores que la norma tutela, que constituyen uno de los pilares necesarios del bienestar individual y social. De esta forma las políticas de prevención deben ir más allá del componente exclusivamente punitivo para ubicarse en el terreno del mejoramiento personal y colectivo. La prevención del delito es, esencialmente, una acción de y para la estabilidad y el desarrollo social."4

Aspecto que inclusive constituye uno de los postulados previstos en el artículo 3o. de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que al efecto señala "Artículo 3o. …

Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.

El Estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad.

…"

En ese sentido, se coincide en que: "Una política preventiva tiene que partir de un principio de acción conjunto entre el gobierno y la sociedad en una relación de corresponsabilidad, pero de apertura y transparencia de las entidades gubernamentales.

Esto implica, para el gobierno, acciones combinadas de seguridad pública con las estrategias de desarrollo económico y social orientadas a resolver problemas de empleo, salario, vivienda, servicios públicos, educación, etcétera, con lo cual se busca resolver el fenómeno delictivo desde sus causas estructurales."5

Bajo este orden de ideas, resulta pertinente señalar que de acuerdo al Informe del Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, "el éxito de los sistemas de justicia penal y de las estrategias para la prevención del delito, especialmente en vista del aumento de nuevas y sofisticadas formas de delincuencia y las dificultades que enfrenta la administración de la justicia penal, depende ante todo de los progresos que se realicen en el mundo para mejorar las condiciones sociales y para elevar el nivel de calidad de la vida, de esta manera resulta indispensable revisar las estrategias tradicionales para combatir el delito basadas exclusivamente en criterios jurídicos."

De lo anterior se desprende la necesidad de revisar las acciones consuetudinarias para combatir el delito basadas exclusivamente en criterios reactivos o de mera contención, máxime cuando "Por mucho tiempo hemos dejado los problemas del delito a los encargados de ejecutar la ley, concretamente a la justicia penal. Más allá de su papel en la aplicación de las leyes, son importantes también los compañeros que intervienen en el proceso de prevención, como de las escuelas, los del servicio social, los de recreación, de salud, de negocios y de las ciudades."6

Así las cosas, de acuerdo al maestro Pedro Peñaloza: "Se requiere poner en marcha un nuevo paradigma, que primero derrote culturalmente la empolvada visión de que el delito sólo se combate con represión, anteponiendo una nueva ruta de navegación que tenga, como eje vertebrador, al delito como una categoría social y no exclusivamente jurídica.

En consecuencia es imprescindible tratar de evitar que se comentan delitos mediante la puesta en marcha de la otra parte del Estado de carácter no punitiva, para que se combatan los factores de riesgo que favorecen las conductas ilícitas con factores protectores como un dique."7

Ante esta situación, las distintas instancias y órdenes de gobierno, se encuentran obligados a realizar esfuerzos para implantar acciones de disuasión del delito en el marco del desarrollo social, cultural, político y económico, reforzando todos aquellos aspectos legales y operativos necesarios, para un real establecimiento de la prevención como un eje rector dentro de la política criminal del país.

En particular, al Poder Legislativo le corresponde realizar las reformas legales necesarias para que se pueda contar con un marco jurídico que abone a dicho cometido, estableciendo las bases legales fundamentales para la implantación de acciones, planes y programas en materia preventiva, por parte de las diversas instancias que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En tal virtud, la presente iniciativa propone adicionar la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública –cuerpo normativo encargado de establecer los mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en materia de seguridad pública–, a efecto de establecer diversas previsiones legales relacionadas con el establecimiento de políticas preventivas del delito, que deberán ser observadas por los distintos órdenes de gobierno, a través de las políticas, acciones y programas que al efecto establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Lo anterior en virtud de que actualmente una de las grandes omisiones del marco jurídico aplicable en la materia, específicamente de la ley anteriormente señalada, es la ausencia de disposiciones legales encargadas de establecer a la prevención del delito como una política de Estado para tratar de contrarrestar al fenómeno delictivo, toda vez que este cuerpo normativo, sólo se limita a pocas cuestiones concretas, tales como el establecimiento de una conferencia de prevención del delito y el fomento de una cultura de prevención de infracciones y delitos como materia de coordinación dentro del Sistema Nacional. Sin embargo, omite establecer atribuciones específicas en la materia por parte del Consejo Nacional de Seguridad Pública –máxima instancia dentro del sistema nacional.

"Nuestro marco jurídico, sea a nivel nacional, estatal o municipal, no contempla propiamente la prevención del delito, sino que enfatiza de manera prioritaria la parte persecutoria, esto es, las actividades preventivas carecen de fundamento de política pública integral, sistémico e institucional adecuado y específico."8 Lo anterior genera en sí la ausencia de un marco de responsabilidad directamente atribuible a las instancias de seguridad pública así como a los órganos encargados de la coordinación dentro del sistema nacional, ante la ausencia de lineamientos legales para el establecimiento de políticas, planes y programas en materia de prevención del delito.

Bajo este contexto, es que se proponen adicionar los artículos 48 Bis y 48 Ter dentro de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para establecer de manera expresa en este cuerpo legal, diversas atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública, relacionadas con el combate de las causas que generan la comisión de conductas antisociales y delitos, y el fomento de una adecuada cultura ciudadana en materia preventiva del delito.

Consecuentemente se propone cambiar la denominación actual del Título Tercero de la referida Ley, relativo a la participación de la comunidad, a efecto de denominarlo "De la Prevención del Delito", recorriéndose en consecuencia el contenido de los actuales Capítulos Tercero y Cuarto, para quedar como Capítulos Cuarto y Quinto, respectivamente.

Asimismo, tomando en consideración que el contenido y alcance del tercer párrafo del artículo 3o. vigente, el cual implica un postulado de la ley en materia preventiva del delito, se propone trasladar dicha disposición al referido Título Tercero, a efecto de lograr una mejor sistematización de la ley, con la creación de un título específico en materia preventiva del delito.

Finalmente se estima pertinente señalar que durante su historia legislativa, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ha sido uno de los grandes promotores del perfeccionamiento del contenido y alcance del marco jurídico existente en materia de seguridad pública bajo una óptica preventiva del delito, llegando a plantear en legislaturas anteriores diversas propuestas para tal efecto.

En tal virtud, retomando la legítima preocupación de la sociedad por lograr condiciones reales de seguridad –en su hogar, en su colonia, en su fuente laboral, en la calle, en su país–, así como la motivación de algunas propuestas esgrimidas por mis compañeros de bancada en anteriores ocasiones, y en congruencia con la plataforma del Grupo Parlamentario de Acción Nacional someto a la consideración de esta Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Único. Se reforma el Título Tercero para denominarse "De la Prevención del Delito" recorriéndose la denominación y el contenido de los actuales títulos Tercero y Cuarto, para quedar como títulos Cuarto y Quinto, respectivamente; se adiciona una fracción XII al artículo 22, se adicionan los artículos 48 Bis y 48 Ter, y se deroga el tercer párrafo del artículo 3, todos de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 3.

(Se deroga)

Artículo 22.

I a XI

XII. Observar en el ámbito de su competencia las acciones y programas que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Titulo Tercero
De la Prevención del Delito

Artículo 48 Bis. El estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales a través de políticas, programas y acciones para

fomentar en la sociedad una cultura de prevención del delito, así como valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad.

Artículo 48 Ter. La prevención del delito constituirá uno de los ejes fundamentales en las políticas y programas a implementar dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Para tal efecto, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, podrá establecer mecanismos e implantar acciones que tengan por objeto:

I. Promover una cultura de prevención del delito a través de las diversas instancias de coordinación del Sistema Nacional;

II. Elaborar planes y programas de prevención del delito, a través del estudio de las causas y factores que lo generan;

III. Propiciar la participación activa de la ciudadanía en la formulación y ejecución de las políticas y programas de prevención del delito;

IV. Requerir la colaboración de las instancias de coordinación en acciones y programas que al efecto establezca, determinando dentro de la competencia de cada cual, la participación correspondiente;

V. Proponer en las instancias de coordinación estrategias operativas para la prevención del delito conforme a las necesidades particulares que generen los índices delictivos en las distintas zonas del país;

VI. Establecer convenios de colaboración con las instancias de educación pública, para el establecimiento de asignaturas en materia de prevención del delito en los planes de estudio correspondientes;

VII. Promover valores sociales y cívicos que induzcan a los individuos al respeto de la legalidad y de los derechos humanos;

VIII. Fomentar actividades multidisciplinarias, de índole cultural, educativas, deportivas, médicas y laborales, dirigidas a los grupos de riesgo o de mayor propensión hacia las conductas antisociales;

IX. Realizar anualmente encuestas de victimización, que proporcionen mayores elementos para el establecimiento de los planes y programas en materia preventiva del delito;

X. Instrumentar programas y acciones de seguridad pública, orientados en la capacitación y profesionalización de los elementos encargados de realizar labores de prevención del delito;

XI. Evaluar periódicamente el resultado de las actividades realizadas en materia preventiva del delito, por parte de las diversas instancias de coordinación, y

XII. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de las atribuciones anteriores, respetando en todo momento el ámbito de competencia de cada instancia de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Título Cuarto
De la Participación de la Comunidad

Artículos 49. a 51. …

Titulo Quinto
De los Servicios Privados de Seguridad

Artículos 52. a 54. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Roemer, Andrés, Economía del Crimen, Inacipe-Noriega Editores, 1a. Edición México, p. 379.
2 Waller, Irvin, Éxitos y Fracasos de la Prevención del Delito en el Mundo, Iter Criminis-Inacipe, Núm. 8 segunda época, México, 2003, p. 205.
3 Ramos García, José María, Inseguridad Pública en México, Una Propuesta de Gestión de Política Estratégica en Gobiernos Locales, Miguel Angel Porrúa, 1ª ed, México, 2006, p. 223.
4 Roemer, Andrés, op. cit., p. 381.
5 Ramos García, José María, op. cit., p. 223.
6 Waller, Irvin, op. cit., p. 212.
7 Peñaloza, Pedro José, Tesis Básicas para una Política Criminal, Iter Crimins–Inacipe, Num. 2 tercera época, México, 2005, p. 150.
8 Roemer, Andrés, op. cit., p. 381.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 24 de enero de 2007.

Diputado federal Felipe González Ruiz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso c), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la LX Legislatura, por acuerdo del pleno del grupo parlamentario, como certifica uno de los secretarios de éste, en nombre de sus compañeros integrantes del grupo parlamentario somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa por la que se reforman los artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema jurídico mexicano desde sus inicios ha establecido medios jurídicos para determinar la responsabilidad penal de los altos servidores públicos, o sea aquellos que por la gran responsabilidad que requiere el ejercicio de su cargo deben ser protegidos de una forma especial, lógicamente sin ser inmunes totalmente. En nuestra Constitución Política de 1917, se establecieron dos figuras: el Juicio político y el fuero constitucional, actualmente denominado "declaración de procedencia", siendo esta última figura jurídica la razón de la presente iniciativa.

El Diccionario universal de términos parlamentarios define la declaración de procedencia como

"I. Término que sustituye el de declaración de desafuero. Procedencia viene del latín proceder, que significa ‘adelantar’, ‘ir adelante’, con el sentido de ‘pasar a otra cosa’ o ‘progresión’, ‘ir por etapas sucesivas de que consta’. En español también se le conoce como antejuicio.

II. El término declaración de procedencia, antes denominado fuero constitucional, es conocido con el mismo sentido de constituir una garantía a favor de personas que se desempeñan determinados empleos o se ocupan en determinadas actividades, en virtud de la cual su enjuiciamiento se halla sometido a jueces especiales."1

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en junio de 1996 que el fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos.

En general, la teoría jurídica contemporánea en México, ha coincidido en la afirmación de que el fuero de que gozan los legisladores es una protección constitucional que se da a la función que desempeñan y que dicha protección no se otorga en razón de la persona, sino del cargo, ya que dicha prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda la propia Ley Fundamental, sin dejar de lado que la norma constitucional reconoce la necesidad de impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña.

La inviolabilidad, "en líneas generales, consiste en la imposibilidad de arresto y procesamiento de los parlamentarios a no ser que se produzcan determinados requisitos y bajo ciertas condiciones. Es una consecuencia de la inviolabilidad y una manera de hacerla efectiva. Sin embargo, hoy día su aceptación como tal prerrogativa parlamentaria parece ponerse en tal de juicio, ya que se considera como un resquicio histórico que ya cumplió sus funciones en épocas pasadas, y lo único que puede provocar son disfuncionalidades en el sistema de relaciones entre los diversos poderes del Estado".2

Adicionalmente, tenemos que "hoy día la inmunidad, como prerrogativa parlamentaria, se encuentra en decadencia. Y es que puede llegar a afirmarse que su existencia es superflua, pues ya han desaparecido los condicionamientos históricos que la hicieron surgir. Es decir, se impone su desaparición, postulándose la necesidad de que a los parlamentarios, como ciudadanos que son, les sea aplicable en régimen general, quizás con la única excepción del aforamiento, que en todo Estado democrático debe ofrecer las garantías, materiales y procesales, suficientes. En todo caso, su propio carácter excepcional parece exigir, de acuerdo con las reglas generales comúnmente aceptadas, una interpretación restrictiva de la misma".3

Asimismo, distinguidos académicos en nuestro país, sobre el tema del fuero han señalado lo siguiente:

1. Ignacio Burgoa Orihuela establece:

"El funcionario investido con fuero de no procesabilidad sólo goza de él cuando desempeña el cargo respectivo y no durante el lapso que dure la licencia que hubiese obtenido para separarse de él temporalmente; y el suplente, que no ejerza las funciones del titular no es sujeto de dicho fuero, sino en la hipótesis contraria."4 2. Elisur Arteaga Nava señala: "... Como el privilegio acompaña a la función el servidor público gozará de aquél a partir del momento en que legalmente asuma el puesto, cargo o comisión. En todos los casos éste se asume no a partir del nombramiento, sino a partir del momento en que se rinde la protesta prevista en el artículo 128... Legalmente mientras no haya protesta no hay función.

...

Asimismo, existen algunos principios que hay que tomar en cuenta para los efectos de determinar cuándo cesa el privilegio. La regla general sigue siendo válida: habrá privilegio si hay función, cuando ésta cesa por haberse vencido el periodo legal, por destitución, renuncia o licencia, no hay privilegio...

Un servidor público destituido, que ha renunciado o pedido licencia, deja de gozar del privilegio desde el momento en que se le notifique legalmente su destitución, ha sido aceptada su renuncia o le ha sido concedida la licencia solicitada..."5

3. Jesús Orozco Henríquez dice: "Ahora bien, a diferencia de lo sostenido anteriormente por la Suprema Corte de Justicia, el artículo 112 en vigor establece que no se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando los servidores públicos correspondientes cometan algún delito durante el tiempo que se encuentren separados de su encargo (ya que lo que se protege es la función no al funcionario); pero sí será necesaria en caso de que los mismos vuelvan a ocupar alguno de los puestos protegidos con tal inmunidad..."6 4. Felipe Tena Ramírez comenta: "175. Refirámonos ahora a los efectos que produce en el fuero la licencia otorgada a los altos funcionarios.

Preside toda la materia de inmunidades el ya conocido principio de que el fuero se instituye para proteger a la función. Retirado de ésta por virtud de la licencia, el funcionario abandona concomitante y simultáneamente el fuero hasta el momento en que por haber cesado la licencia regresa a la función...

Si la función se suspende por licencia o por desafuero, o si se pierde por destitución, cesa temporal o definitivamente la inmunidad que la acompaña.

Para terminar esta materia, tengamos en cuenta que la licencia capaz de producir los efectos señalados, es la que lleva consigo el retiro de la función, la imposibilidad legal de ejercerla. Poco importa que la licencia se conceda con goce de sueldo, como ocurre general y justificadamente en caso de enfermedad, ni interesa que el funcionario con licencia sea reemplazado. Lo decisivo es que por virtud de la licencia el funcionario quede impedido de realizar válidamente los actos de su competencia."7

En un análisis actualizado de esta figura jurídica, se advierte que es un tema complejo, además de las consecuencias políticas que acarrea su aplicación, los defectos jurídicos e inconsistencias que el propio procedimiento presenta, lo cual ha acarreado situaciones que dejan mucho que desear en el ámbito de aplicación de sanciones para la responsabilidad de los altos servidores públicos.

Lo anterior se ha reflejado a través de la historia, donde se observa que su procedimiento es complejo y difuso, y que cada vez que se ha aplicado, la Legislatura correspondiente ha aplicado criterios distintos y ha resuelto los conflictos de maneras muy particulares.

Como lo fue el último procedimiento de declaración de procedencia, me refiero al instaurado contra el ciudadano René Juvenal Bejarano Martínez, diputado con licencia a la Asamblea del Distrito Federal de la III Legislatura, por la comisión de los delitos de promoción de conductas ilícitas, cohecho, operaciones con recursos de procedencia ilícita y delito electoral, donde el debate principal fue en la interpretación del texto constitucional, respecto de la calidad del legislador con licencia, siendo la resolución de la Cámara de Diputados el proceder contra dicho servidor público, ya que consideró que el hecho de que un servidor público de los señalados en el primer párrafo del artículo 111 constitucional que esté gozando de licencia de su cargo será responsable por los delitos cometidos.

Por tanto, esta iniciativa pretende dar el siguiente paso, establecer que en caso de que alguno de los servidores públicos señalados en el primer párrafo del artículo 111 se encuentren gozando de una licencia de su cargo y sea requerido por la autoridad penal para responder por su presunta responsabilidad en la comisión de un delito, no sea necesario llevar a cabo el procedimiento de declaración de procedencia, en razón a que al estar gozando de licencia de su cargo, ha renunciado a la protección constitucional implícita en él.

Con la reforma propuesta también se busca establecer que no se requerirá la declaración de procedencia cuando el funcionario público que goza de ésta, propuesta sea detenido en flagrancia cometiendo un delito considerado como grave por la ley penal. Este tema, no es nuevo, por su importancia, reconocemos que ha sido planteado por distintos legisladores integrantes de diversos grupos parlamentarios en anteriores legislaturas;8 no obstante, las iniciativas hasta ahora presentadas no han sido dictaminadas y por disposición del párrafo cuarto del artículo 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran en calidad de proyecto para la LX Legislatura.

El fuero constitucional del que gozan de los servidores públicos fue creado como una protección jurídica para preservar la independencia, la seguridad y la libertad de acción de los funcionarios públicos, buscando con esto resguardarlos de presiones políticas, detenciones arbitrarias o acusaciones infundadas, para influir en sus decisiones políticas.

En el México de hoy, el fuero tiene menos justificación de ser, por eso se busca acotarlo con esta iniciativa, confirmando con ello que no se debe considerar una inmunidad a la persona sino más bien como una protección inherente a la función pública.

El principio que consagra el artículo 61 de la Constitución, que se refiere a la inviolabilidad del fuero constitucional, debe considerarse estrictamente como un instrumento de protección a la función del legislador para que en ejercicio de ésta puedan expresarse y desempeñar su cargo con libertad y que la inmunidad que el fuero confiere se limite a su función constitucional.

Desafortunadamente, en nuestro país esto no ha sido así. La concentración del poder político y el autoritarismo han hecho equivalentes en no pocos casos la inmunidad con la impunidad, puesto que se ha desvirtuado por las inercias políticas el concepto mismo del fuero constitucional.

Lo cierto es que en los últimos años el fuero ha perdido el motivo de su existencia, ya que ha dejado de ser una protección para garantizar el equilibrio de poderes para convertirse en una excepción jurídica que permita el rompimiento de la garantía constitucional de igualdad jurídica para fomentar la impunidad desde un cargo público. Esto ha hecho que la opinión pública condene esta figura de protección constitucional por lo que hoy su existencia antes de fortalecer el servicio público lo debilita.

En este sentido, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por mi conducto, propone la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto, a fin de establecer en el texto de la carta magna que no se requerirá la declaración de procedencia en el caso de que los funcionarios que gozan del fuero constitucional cometan un delito grave, así como especificar en el texto constitucional que cuando los servidores públicos señalados en el primer párrafo del artículo 111 estén gozando de licencia a su cargo, no tendrán la protección del fuero constitucional, sino que podrán ser requeridos por la autoridad penal en cualquier momento, sin necesidad de la declaración de procedencia.9

De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración del Honorable Constituyente Permanente, por conducto de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. ...

...

...

...

No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 108 de la presente constitución, sea detenido en flagrancia por la comisión de un delito grave, así calificado por la ley penal.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de estos servidores públicos, sea detenido en flagrancia por la comisión de un delito grave, así calificado por la ley penal.

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que este se encuentre gozando de licencia de su cargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o ha tomado posesión de otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Transitorio

Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Diccionario universal de términos parlamentarios, Porrúa, México, página 319.
2. Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional, volumen II, "Los órganos constitucionales: el Estado autonómico", segunda edición, Tecnos. Madrid, 1993, página 103.
3. Ibídem, página 106.
4. Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho constitucional mexicano, octava edición, Porrúa, México, 1991, página 563.
5. Arteaga, Nava Elisur, Derecho constitucional. Instituciones federales, estatales y municipales, tomo III, Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2004, páginas 422-424.
6. Orozco Henríquez, José de Jesús. Régimen constitucional de responsabilidades de los servidores públicos, en las responsabilidades de los servidores públicos, Manuel Porrúa, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1984, página 123.
7. Tena Ramírez, Felipe. Derecho constitucional mexicano, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1994, páginas 559-570.
8. Como antecedentes citamos las iniciativas presentadas por la diputada Martha Ruth del Toro Gaytán (PAN), que reforma y adiciona el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 7 de noviembre de 2002 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado José Antonio Calderón Cardoso (PAS), que reforma y adiciona los artículos 108, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 14 de abril de 2003 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el Congreso de Nuevo León, que reforma el artículo 111 constitucional, presentada el 2 de octubre de 2003 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado Iván García Solís (PRD), que reforma el párrafo segundo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 3 de marzo de 2004 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado Miguel Ángel Yunes Linares (PRI), que reforma los artículos del Título Cuarto (108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114) y 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 25 de marzo de 2004 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado Pablo Gómez Álvarez (PRD), que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 38, 108, 111 y 112), presentada el 1 de abril de 2004 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado Juan José García Ochoa (PRD), que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 108 y 111), del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada el 15 de abril de 2004 y turnada a las comisiones de Puntos Constitucionales, de Gobernación, y de Justicia y Derechos Humanos; el Congreso de Veracruz, que reforma el párrafo segundo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 25 de agosto de 2004 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado Hugo Rodríguez García (PRI), que reforma y adiciona los artículos 74, fracción V Bis, 86, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reforma y adiciona los artículos 1, fracción III, 25 y 44 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada el 13 de septiembre de 2004 y turnada a las comisiones de Puntos Constitucionales, de Gobernación, y de Justicia y Derechos Humanos; el diputado René Arce Islas (PRD), presentada el 21 de octubre de 2004 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado Gonzalo Moreno Arévalo (PRI), presentada el 25 de noviembre de 2004 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado Fernando de las Fuentes Fernández (PRI), presentada el 9 de diciembre de 2004 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado Álvaro Elías Loredo (PAN), presentada el 9 de diciembre de 2004 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado José Sigona Torres (PAN), que reforma y adiciona los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 5 de enero de 2005 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado José Luis Medina Lizalde (PRD), que reforma y adiciona los artículos 38, 74, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 10 de febrero de 2005 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; la Cámara de Senadores, minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 74, 79, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 24 de febrero de 2005 y turnada a las comisiones de Puntos Constitucionales, y de Presupuesto y Cuenta Pública; el diputado José Alberto Aguilar Iñárritu (PRI), que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 73, 74, 76, 80, 82, 89, 90, 91, 92, 93, 110 y 111), presentada el 19 de abril de 2005; Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión Especial para la Reforma del Estado; el diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (PRI), que reforma el párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 28 de abril de 2005 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla (Convergencia), que reforma el párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 28 de abril de 2005 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; el diputado Paulo José Luis Tapia Palacios (PRI), que reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 28 de abril de 2005 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; y el diputado Jesús Martínez Álvarez (Convergencia), que reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 4 de mayo de 2005 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
9. Como sucede ya en países como Colombia, artículo 186 constitucional; Chile, artículo 58 constitucional; Perú, artículo 93; España, artículo 71; y Francia, artículo 26.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de enero de 2007.

Diputados: Raúl Cervantes Andrade, Eduardo Sánchez Hernández (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LA SENADORA MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En el año de 1994 fue aprobado y publicado un decreto de reformas a la Constitución federal que en términos generales se identificó con una serie de cambios al poder judicial, aunque en realidad se refería a diferentes temas, como la procuración de justicia, la seguridad pública y el control de la constitucionalidad.

Uno de los aspectos más importantes de este decreto se relacionaba con el control de la constitucionalidad y con el intento de convertir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un tribunal constitucional, siguiendo la tendencia predominante en los países latinoamericanos en cuanto a esta estructura de sus sistemas políticos, en muchos de los cuales ha sido adoptado el sistema de control de la constitucionalidad concentrado, abandonando el limitado e imperfecto sistema difuso copiado de los Estados Unidos de América por la mayoría de ellos.

En cuanto al Poder Judicial federal, uno de los elementos más significativos de la reforma constitucional fue la reestructuración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ahora se integra por once ministros, en lugar de los veintiuno que la componían hasta antes de 1995, año en el que se renovó este tribunal en su totalidad conforme a esta modificación.

En este mismo decreto se modificó la forma de designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales son propuestos en ternas por el Presidente de la República a la Cámara de Senadores para su aprobación, de conformidad con el artículo 96 constitucional vigente.

Igualmente, los requisitos para ser miembro de este tribunal fueron modificados, exigiéndose ahora, entre otros, que los candidatos a ministros tengan título de licenciado en derecho con una antigüedad de por lo menos diez años con relación a la fecha de su postulación, además de experiencia en el Poder Judicial federal.

Transcurridos diez años de esta reforma constitucional y a pesar de la inclusión de nuevos recursos de protección de la Constitución, como las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, las voces más autorizadas de los especialistas en derecho constitucional del país coinciden en cuanto a los defectos del sistema mexicano de control de la constitucionalidad, el cual es estructuralmente confuso y prácticamente poco eficaz.

El control de la constitucionalidad está distribuido entre diversos órganos jurisdiccionales, de manera caótica e irracional, de lo cual es ejemplo el hecho de que la Suprema Corte de Justicia es simultáneamente competente e incompetente para controlar la constitucionalidad del ejercicio del poder político en materia electoral.

Los medios de control de la constitucionalidad son insuficientes, razón por la cual siguen existiendo decisiones de quienes ejercen el poder cuya conformidad con la Constitución no puede verificarse adecuadamente, tales como las omisiones legislativas o de cualquier otra naturaleza; algunas normas generales que siguen siendo limitadamente controladas mediante el juicio de amparo; las reformas a la Constitución, cuya constitucionalidad no ha sabido controlar una suprema corte que expresamente se ha declarado incompetente en la materia; y los conflictos entre los órganos del Estado distintos a los que son ocasionados por invasión de competencias.

Particularmente importante es el hecho incontrovertible de que a lo largo de diez años, la Suprema Corte ha emitido innumerables resoluciones basadas en interpretaciones erróneas y subjetivas de las normas constitucionales y lo que es más grave todavía, ha dictado varias sentencias claramente anticonstitucionales, de las cuales es un ejemplo inobjetable la que correspondió a la controversia constitucional 109/2004 en materia presupuestal promovida por el Presidente de la República en contra de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en diciembre del año pasado, la cual dio origen a un juicio anticonstitucional e ilegal desde su inicio hasta su terminación, admitido, tramitado y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con absoluto desprecio por las normas constitucionales y por las leyes aplicables.

Sin desconocer los incontables defectos estructurales del sistema de control de la constitucionalidad, los cuales justifican las diversas propuestas de reestructuración que han presentado en distintos ámbitos los especialistas en la materia, resulta particularmente preocupante que la mayoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia siga mostrando su incapacidad para desempeñarse como jueces constitucionales y su clara tendencia a servir de manera obsequiosa al Presidente de la República al emitir sus sentencias en los casos en los que este tiene interés expreso o implícito.

Este órgano de control, al que erróneamente se le considera un tribunal constitucional, está integrado por ministros que no reúnen los dos requisitos esenciales propios de los miembros de este tipo de órganos, a saber: la especialización en materia constitucional y de control de la constitucionalidad y la independencia en el ejercicio de sus atribuciones.

En cuanto a lo primero, resulta indispensable que un requisito para ser ministro de la Suprema Corte sea precisamente, la especialización del candidato, objetivamente comprobable, en materia constitucional y de control de la constitucionalidad. Consecuentemente, se propone una adición al artículo 95 de la Constitución federal, con el objeto de que los integrantes de este alto tribunal además de ser licenciados en derecho, sean especialistas en los asuntos relativos a la competencia del órgano jurisdiccional del que formarán parte, lo cual contribuirá de manera determinante a la idoneidad técnica de las resoluciones de estos jueces.

El cumplimiento de este requisito podrá acreditarse mediante los estudios de postgrado respectivos, la impartición de cátedras en la materia; la publicación de libros relativos a esta temática y la aprobación de un curso especializado preparatorio para ocupar el cargo, con la antigüedad suficiente e indispensable en cada caso, para certificar que ese conocimiento es real y anterior a la postulación para ocupar el cargo.

En cuanto a la independencia de los miembros de este tribunal y a la imparcialidad de sus decisiones, es evidente que ni la una, ni la otra pueden lograrse sin un adecuado sistema de designación de los ministros que las garantice. En la actualidad, como todos sabemos, es el Presidente de la República el único que puede proponer a los integrantes de las ternas para que la Cámara de Senadores escoja a los nuevos ministros de la Suprema Corte.

Está a la vista de todos que durante más de diez años, la Suprema Corte de Justicia ha sido objeto de presiones provenientes del Poder Ejecutivo, las cuales se han ejercido eficazmente cada vez que los presidentes de la República han tenido interés en algún asunto sometido a la jurisdicción de este tribunal. Ejemplos conocidos de lo anterior son las resoluciones aprobadas por la mayoría de los ministros con relación a asuntos tan relevantes como el anatocismo, la generación de energía eléctrica por particulares, el Fobaproa y recientemente, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente Ejercicio Fiscal.

La dependencia de los ministros de la Suprema Corte del Presidente de la República está directamente relacionada con su forma de designación. En consecuencia, es necesaria una modificación radical del sistema vigente, con el propósito de que la totalidad de los integrantes de este tribunal no provenga de una decisión del titular del Poder Ejecutivo federal. Se propone que los ministros sean designados por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sin intervención de ningún otro órgano constituido. Todos los candidatos deberán reunir los requisitos señalados en la Constitución federal y tendrán que aprobar los exámenes correspondientes al curso para ser ministro de la Suprema Corte que preparará e impartirá la Universidad Nacional Autónoma de México, en materia constitucional y de control de la constitucionalidad, correspondiendo a la ley orgánica respectiva la determinación de los procedimientos específicos para que cada una de estas Cámaras haga las designaciones.

Si bien la modificación de los requisitos para ser ministro de la Suprema Corte y la forma de designación de estos servidores públicos, constituyen el objeto esencial de esta iniciativa, de manera simultánea se propone la adecuación de otras normas constitucionales relacionadas con los temas anteriores.

Una de ellas de enorme importancia, se refiere a las remuneraciones que perciben los ministros de la Suprema Corte y en general, los jueces y los magistrados federales, asunto que como se sabe, ha sido discutido públicamente en los últimos meses. De acuerdo a las disposiciones en vigor, las percepciones de estos funcionarios se determinan en el Presupuesto de Egresos de la Federación y no pueden ser disminuidas durante el tiempo de su encargo. Como se sabe, actualmente no existe claridad, ni transparencia sobre el delicado asunto relativo a los sueldos de los integrantes de los tribunales federales, ni a la administración general de los recursos financieros de los que dispone el Poder Judicial de la Federación.

Consecuentemente, se propone la supresión de las normas constitucionales que obstruyen la adecuada y oportuna revisión del ejercicio presupuestal de los tribunales del Poder Judicial federal y particularmente, de la Suprema Corte de Justicia y que limitan la posibilidad de ajustarlo y reasignarlo anualmente de conformidad con las prioridades que en la materia determine esta honorable Cámara de Diputados, específicamente en lo relativo a la remuneración de los ministros, magistrados y jueces federales, así como a las pensiones y prestaciones que se les asignan en la actualidad una vez que han dejado de ejercer el cargo, cuyos montos ofenden a una sociedad caracterizada por las necesidades insatisfechas de la inmensa mayoría de sus miembros.

Es indiscutible que un sistema político democrático debe apoyarse en un poder judicial sólido y bien estructurado. Sin embargo, la eficiencia de éste, la calidad de sus resoluciones, la imparcialidad e independencia de sus jueces y la capacidad de éstos para desempeñar sus atribuciones requieren de un marco constitucionalidad adecuado y moderno. Esta necesidad resulta impostergable en el caso del tribunal de más alta jerarquía en nuestro país, cuyos miembros deben estar capacitados para poner en práctica eficientemente el sistema de control de la constitucionalidad, basando sus sentencias en un conocimiento profundo de la materia y en una indiscutible independencia de quienes ejercen el poder político, cuya correspondencia con la Constitución deberán establecer estos jueces especializados.

Por lo anteriormente someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se deroga la fracción VIII del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo. Se adicionan dos párrafos a la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 79. ...

I. ...

Igualmente, estará facultada para ejercer las funciones de fiscalización a las que se refiere el primer párrafo de esta fracción durante el ejercicio fiscal correspondiente, cuando así se lo solicite la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el voto de la mayoría simple del total de sus miembros, sin necesidad de dictamen previo de la comisión respectiva, o bien, por decisión de la comisión competente de conformidad con la ley orgánica, mediante el voto de la mayoría simple de sus integrantes.

Ninguna autoridad de gobierno, ni administrativa y ningún tribunal federal podrán impedir u obstaculizar mediante actos, omisiones, sentencias o resoluciones de cualquier otra naturaleza, el ejercicio de las atribuciones que esta Constitución o las leyes confieren a la entidad de fiscalización superior de la federación, cuya competencia se extiende a cualquier tipo de acto u omisión, sin importar la forma que revista, relacionado directa o indirectamente con las decisiones de los Poderes de la Unión concernientes a las materias señaladas en el primer párrafo de esta fracción.

II. ...

III. ... y

IV. ...

Artículo Tercero. Se deroga la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo tercero, se derogan los párrafos noveno y décimo y se reforma el párrafo decimoprimero, el cual pasa a ser párrafo noveno, todos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 94. ...

...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estará integrada por once ministros, los cuales ejercerán el cargo durante quince años. Los ministros sólo podrán ser removidos de su responsabilidad en los términos del título cuarto de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará como tribunal en pleno o en dos salas, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

...

...

Sólo cuando una persona haya ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el carácter de provisional o interino podrá ser designado para volver a ejercerlo, pero la duración de uno y otro periodos en su conjunto no podrá exceder el término de quince años que esta Constitución señala para el desempeño de esta responsabilidad. Ninguna persona podrá ocupar el cargo de ministro de la Suprema Corte durante un periodo superior al señalado en este artículo, en forma continua o discontinua, sin importar con qué carácter lo haya desempeñado.

Artículo Quinto. Se reforma el rubro, se adiciona la fracción I, se reforma la fracción IV, se reforma la fracción V, se adiciona una fracción VII y se deroga el último párrafo, todos correspondientes al artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Artículo 95. Para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación;

II. ...

III. ...

IV. Ser doctor en derecho graduado en una universidad pública nacional, con base en una investigación doctoral especializada en el área constitucional, habiendo obtenido el grado por lo menos cinco años antes del día de la designación; tener obra escrita y publicada en la materia con la misma antigüedad como mínimo; y haber impartido esa cátedra en una universidad pública oficialmente reconocida, al menos durante cinco años continuos o diez discontinuos antes de su designación. Estos requisitos deberán acreditarse mediante los documentos y los registros públicos respectivos y las publicaciones correspondientes.

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI. ...; y

VII. Acreditar los exámenes correspondientes al curso de especialización para ser ministro de la Suprema Corte que será preparado e impartido por la Universidad Nacional Autónoma de México, el cual versará sobre las materias constitucional y de control de la constitucionalidad, con una duración de por lo menos 80 horas y con una asistencia mínima al 80 por ciento de las sesiones.

Artículo Sexto.- Se reforma en su totalidad el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 96. De la totalidad de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, seis serán designados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y cinco por la Cámara de Senadores, en ambos casos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en los términos de la ley orgánica correspondiente. La designación como ministros de la Suprema Corte de personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta Constitución será causa de responsabilidad oficial de los servidores públicos que la hayan hecho o aprobado. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponde a las Cámaras del Congreso de la Unión. En el caso de los ministros designados por la Cámara de diputados, la de Senadores hará la verificación respectiva, en tanto que la primera hará lo propio en relación a las designaciones de la segunda. Aunque haya sido emitido y aprobado un dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia en una u otra Cámara, según corresponda, cualquier ciudadano, aportando los elementos de juicio respectivos, podrá denunciar ante la que no lo haya hecho, el incumplimiento de lo establecido en una o en varias fracciones del artículo 95 de esta Constitución, lo cual obligará a que el caso vuelva a ser revisado, dictaminado y aprobado de ser procedente, en la Cámara originalmente facultada al efecto, una vez desahogada la denuncia. Cuando una designación sea hecha a favor de una persona que no reúna los requisitos constitucionales para ejercer el cargo de ministro de la Suprema Corte, no se le podrá volver a considerar para este efecto, en los siguientes cinco años, aunque con posterioridad los cumpla. Si se comprueba que una de las Cámaras aprobó el nombramiento de una persona que no reunía los requisitos para ser ministro de la Suprema Corte, perderá el derecho a hacer la designación en ese caso concreto, correspondiendo a la otra Cámara la determinación de la persona que ocupará el cargo, en los términos de esta constitución.

Artículo Séptimo. Se reforma en su totalidad el artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

Artículo 98. Los ministros de la Suprema Corte podrán renunciar al cargo, o pedir licencia para separarse de él temporalmente. Las renuncias y las licencias se tramitarán ante el órgano que haya hecho la designación, en los términos establecidos en las leyes respectivas. Las licencias que no excedan de dos meses podrán ser concedidas por la propia Suprema Corte de conformidad con la ley orgánica correspondiente. Las licencias que excedan de cuatro meses se considerarán como faltas temporales y en su caso, absolutas, procediéndose a la substitución del ministro con base en lo que señalan este artículo y las normas aplicables. La duración de las licencias y de las faltas temporales se considerará como un período efectivo para el cómputo de los quince años de ejercicio del cargo.

Las ausencias de un ministro que no excedan de un año se considerarán faltas temporales y serán suplidas mediante la designación de un ministro interino, la cual hará el mismo órgano que designó al ministro ausente. El ministro interino dejará de ejercer el cargo en cuanto se reincorpore a su oficina el ministro ausente, interrumpiéndose el cómputo del ejercicio de esta responsabilidad para el primero. Las faltas que excedan de un año continuo se considerarán como absolutas.

Las faltas absolutas se suplirán mediante la designación de un ministro substituto, la cual realizará el mismo órgano que designó al ministro ausente. El ministro substituto ejercerá el cargo a lo largo del periodo respectivo hasta que se cumplan los quince años durante los cuales el ministro ausente debía haberlo ejercido, interrumpiéndose el cómputo del ejercicio de esta responsabilidad para el primero en cuanto deje el cargo.

Los ministros interinos, substitutos, provisionales o suplentes, cualquiera que sea denominación, tendrán que cumplir inexcusablemente con los requisitos establecidos en el artículo 95 de esta Constitución.

Artículo Octavo. Se reforma el párrafo noveno del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 99. ...

...

...

...

Los magistrados electorales que integren la Sala Superior durarán en su cargo diez años improrrogables y deberán satisfacer los requisitos que establece la Constitución para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el artículo 95, con excepción de los que se mencionan en las fracciones IV y VII de este precepto, además de los que señalen las leyes. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha sala, según corresponda, en los términos de esta Constitución y de las leyes aplicables.

...

...

Artículo Noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 100. ...

...

Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución, con excepción de los establecidos en las fracciones IV y VII de este precepto y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. En el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo que se disponga en los siguientes artículos.

Segundo. Los actuales ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, independientemente de la fecha en la que hayan sido designados, concluirán sus funciones en el año 2010, salvo los que deban hacerlo antes de conformidad con el párrafo tercero, del artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. Los dos ministros cuyo periodo vencerá el 30 de noviembre de 2009, serán designados por uno por la Cámara de Diputados y otro por la Cámara de Senadores, de conformidad con lo establecido por el presente decreto. Estos nuevos ministros ocuparán el cargo durante quince años. Ninguno de los ministros cuyo periodo concluirá en el año 2010 de conformidad con este artículo, podrá ser designado nuevamente para ejercer el cargo, con ningún carácter.

En el año 2010, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión designará a cuatro nuevos ministros y la Cámara de Senadores a otros tres, en los términos de esta constitución y de las leyes aplicables, todos los cuales ejercerán el cargo durante quince años.

Tercero. En caso de que sea necesario designar a uno o a varios ministros de la Suprema Corte antes de 2010, con motivo de renuncias o faltas absolutas de los que actualmente desempeñan el cargo, la Cámara de Diputados designará a los dos primeros, la de Senadores a los dos siguientes, nuevamente la primera a otros cuatro y la segunda a otros tres, de ser necesario. Estos nuevos ministros cumplirán un periodo máximo de quince años y no podrán ser designados nuevamente con ningún carácter.

Las faltas temporales de los actuales ministros se suplirán mediante la designación de ministros interinos, cuyo nombramiento se hará por los órganos señalados en el párrafo anterior, de conformidad con el orden de intervención de cada uno en él establecido. Estos ministros dejarán su lugar al ministro ausente en cuanto éste reasuma sus responsabilidades. Todos los ministros a los que se refieren el presente artículo y el anterior, deberán cumplir con los requisitos señalados en este decreto para ocupar el cargo.

Las renuncias y las licencias de los actuales ministros de la Suprema Corte de Justicia que se presenten o se soliciten desde la entrada en vigor de este decreto, hasta el año 2010 se tramitarán de conformidad con los párrafos tercero y cuarto del artículo 98 de esta constitución, antes de su reforma por el presente decreto, a menos que el ministro que se ausentara haya sido designado de acuerdo a las normas vigentes, caso en el cual se aplicarán éstas. En cualquier hipótesis, para el caso de renuncia, la substitución se hará de conformidad con las normas aplicables establecidas en este decreto.

Cuarto. La remuneración de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los magistrados y de los jueces federales, así como sus prestaciones y cualquier otro tipo de percepciones que reciban podrán ser modificadas sin ninguna restricción, desde el año fiscal inmediato posterior a la publicación de este decreto, mediante las disposiciones correspondientes que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las adecuaciones normativas necesarias al efecto.

Quinto. La pensión que se asigna a los ministros en retiro dejará de aplicarse desde el momento en que este decreto entre en vigor. Los ministros que actualmente ejercen el cargo no tendrán derecho a recibirla en cuanto dejen de ocuparlo. En cualquier caso, para unos y otros ministros se aplicará el régimen de pensiones y jubilaciones que corresponda a los servidores públicos del Poder Judicial federal, de conformidad con las leyes aplicables.

Sexto. Las atribuciones que le confiere este decreto a la entidad de fiscalización superior de la federación se ejercerán con relación a los ejercicios fiscales y a la administración presupuestal de la Suprema Corte y de los tribunales federales, anteriores a su entrada en vigor, sin restricción alguna.

Séptimo. Los órganos competentes de conformidad con el orden constitucional y las leyes deberán expedir las normas jurídicas y realizar los actos jurídicas de cualquier otra naturaleza necesarios para aplicar adecuadamente las reformas constitucionales establecidas en el presente decreto, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Octavo. En tanto se cumple con lo establecido en el artículo anterior, seguirán aplicándose las normas y las disposiciones jurídicas vigentes al entrar en vigor el presente decreto, en lo que no se opongan a su contenido.

Noveno. Se derogan todas las normas jurídicas que se opongan al presente decreto y en particular, las disposiciones del decreto que establece las "Causas de retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación", que no sean compatibles con su contenido normativo.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión a 24 de enero de dos mil siete.

Senadora Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal de la LX Legislatura Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en el artículo 71, Fracción II, de la Constitución General de la República, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 23 Bis a la Ley de la Propiedad Industrial; reforma el artículo 34, Fracciones VII y IX, y deroga la fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal; los artículos 31, 226 y 376 de la Ley General de Salud, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes retos sociales de los gobiernos de la República durante más de 6 décadas, ha sido el proporcionar el servicio de atención a la salud a todos los mexicanos.

Institucionalizar este servicio y convertirlo en una política de Estado ha sido una preocupación permanente, en aras de mejorar las condiciones y calidad de vida de la población a través de las instituciones de seguridad social y la creación de la Secretaría de Salud (entonces de Salud y Asistencia).

La fundación y expansión de las instituciones como el IMSS, ISSSTE y SSA han sido primordiales para procurar la salud, a través de la prevención, atención y curación. Desde la década de los 40´s casi se ha duplicado la esperanza de vida de las personas, al pasar de 41 a 76 años; por su parte la mortalidad infantil ha disminuido de 126 a 21 por cada mil niños nacidos vivos.

Los programas de salud pública, así como las campañas de vacunación y las políticas de salud, implementadas para controlar las enfermedades infecto-contagiosas, se han traducido en una mejor calidad de vida, no obstante que la población se multiplicó por 2.5 veces en los últimos 65 años.

Hoy, con una población que supera los 103 millones de habitantes, con un espectro demográfico donde las enfermedades crónico-degenerativas aparecen como una transición epidemiológica con nuevos padecimientos, muchos de ellos propios del aumento de la edad, como los cardiovasculares, diabetes mellitus, cáncer, cerebrovasculares, cirrosis, enfermedades pulmonares, el VIH-SIDA entre otras, estamos obligados a replantearnos la política de salud del Estado, revisar nuestro marco jurídico y adecuarlo a estos nuevos tiempos.

La realidad de este país es evidente; el 20 por ciento de la población vive en extrema pobreza, el 50 por ciento es pobre, el adelgazamiento de la clase media que poco se reconoce y que también reciente la falta de políticas públicas que coadyuven a hacer menos difícil su situación de sobrevivencia, nos indican la magnitud del reto.

México como integrante de la Organización Para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) desde 1994, ocupa en la mayoría de los indicadores de educación y salud los últimos lugares de los países miembros. Por ejemplo: con un gasto público en salud ligeramente superior el 6 por ciento del PIB, nuestro país es de los más bajos. En países como Suiza, Canadá, Alemania, Francia y Grecia es cercano al 10 por ciento en promedio. Así también del financiamiento publico al gasto total en salud, países como Alemania, Canadá, Dinamarca, España destinan en promedio arriba del 75 por ciento, mientras que en México es del 44 por ciento.

En nuestro país, el gasto per cápita en salud en el 2003 se estimó en poco mas de 350 dls, cuando en países como Estados Unidos fue cercano a los 4,900 dls, Canadá 2,160 dls Noruega 2000 dls y España cercano a los 1,500 dls, solo por mencionar algunos.

En México la población que cuenta con seguridad social representa aproximadamente el 42 por ciento. Esto quiere decir, entre otras cosas, que quien financia directamente el gasto de salud es la población no asegurada, que es la mayoría.

De acuerdo a estimaciones del Instituto de Salud Pública y la Fundación Mexicana Para la Salud , el financiamiento del sistema de salud proviene de los hogares, pero existen tres métodos de pago: impuesto federales, seguridad social y gasto de bolsillo, siendo este último el mas recurrente.

Como medio de financiamiento el gasto de bolsillo es insuficiente, ineficiente e inequitativo. En México el gasto publico en salud representa el 20 por ciento, el restante 80 por ciento es gasto del consumidor, principalmente la población no derechohabiente.

A mayor abundamiento, de acuerdo a indicadores de la distribución del ingreso y gasto por quintiles, se estima que en el primero que concentra al 20 por ciento de la población más pobre, el 92 por ciento no tiene seguridad social; del quintil segundo el 65 por ciento. Esto significa que es en los primeros dos quintiles donde se observa el mayor porcentaje de población que no es derechohabiente y que equivale a casi 32 millones de mexicanos.

Según datos de la OCDE, en el gasto de bolsillo en México el gasto en salud representa poco mas del 52 por ciento. Para las familias sin seguridad social este es de casi 100 por ciento, siendo el de consulta médica externa y medicamentos fundamentalmente superior al 80 por ciento.

Visto por entidades federativas, la población con seguridad social que se ubica en el rango del 49 por ciento al 70 por ciento, mayoritariamente se ubica en los estados de norte y el D.F; del 37 por ciento al 49 por ciento en Nayarit, Jalisco, Querétaro Estado de México, Quintana Roo; del 18 por ciento a 37 por ciento en Zacatecas, Guanajuato, Michoacán Tlaxcala, Guerrero, Puebla e Hidalgo, entre otros.

Como sabemos, uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, es precisamente el derecho a la salud de todas y todos los mexicanos, sin embargo este derecho no ha podido garantizarse a la mayoría de la población, como nos lo demuestran estas cifras.

Por ello, como legisladores es necesario realizar un gran esfuerzo y procurar nuevas vías que garanticen el acceso a las medicinas a la mayoría de la población; asumiendo desde el ámbito de competencia del poder legislativo una de las responsabilidades fundamentales del Estado, traducida en leyes justas, que atiendan las necesidades reales de la población.

En tal virtud, es menester que esta legislatura atienda de manera eficiente lo relacionado con la industria farmacéutica, la distribución de los medicamentos, los precios máximos al público, en aras de beneficiar a todos los mexicanos; legislar con sentido social por encima de cualquier interés particular.

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que desde 1991 y posteriormente a la firma del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá, el régimen de propiedad industrial en México tuvo importantes modificaciones. Se abrió la posibilidad de patentar productos y procesos farmacéuticas que habían estado exentos de la figura de propiedad industrial, por considerarse un renglón importante de la política social para el país.

Esta reforma significó el mandato legal de otorgar una patente a los productos farmacéuticos por 20 años. Sé ratificó en 1999 en la Asamblea Mundial de la Salud, donde se aprobó la resolución: Estrategia Revisada de Medicamentos, en el marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), donde los países miembros recibieron el mandato de "monitorear y acompañar las implicaciones para el sector farmacéutico y la salud pública de los acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos comerciales".1

En el periodo 2001-2003 hubo resoluciones relacionadas con el acceso a medicamentos, que incluyen cláusulas relativas a las implicaciones de este tipo de acuerdos comerciales, en especial el de los Derechos de Propiedad Intelectual con el Comercio (ADPIC) de la OMS.

La declaración Ministerial sobre el tratado ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre del 2001 en la IV Conferencia Ministerial de la Organización Mundial de Comercio en Doha Qatar, representa un marco histórico en la relación entre el comercio y la salud. La declaración reafirma las flexibilidades previstas en el tratado ADPIC y el derecho de los países a utilizarla para promover el acceso a medicamentos.

La visión comercial contemplada en ADPIC con relación a los medicamentos, al considerarlos como cualquier otro bien, tuvieron un impacto negativo en los países en desarrollo en el acceso a los medicamentos, Por eso, el mismo tratado de ADPIC ahora es flexible, con la intención de que los países adecuen sus marcos legales a las necesidades que les son propias.

En México y la gran mayoría de los países en desarrollo, la protección de patentes para el sector farmacéutico influye en una serie de distorsiones de este mercado; trae un efecto negativo para el acceso a los nuevos productos desarrollados por la industria farmacéutica y otorga ventajas a las trasnacionales farmacéuticas, a través del establecimiento de patentes por 20 años, que les permite establecer precios elevados en el lanzamiento de productos.

Esto permite que el precio sea impuesto en el mercado y no las fuerzas del mercado las que lo determinen. En otras palabras, la tendencia actual en la innovación e investigación de nuevos medicamentos llevan a la concentración de sectores altamente lucrativos, sin importar las enfermedades y padecimientos de la mayoría de la población, que no les representa una atractiva rentabilidad financiera.

Por ello, es importante impulsar reformas a nuestro marco normativo que faciliten y garanticen el acceso de todos los medicamentos a la población.

La patente de 20 años que se establece en el artículo 23 de la Ley de la propiedad industrial es inequitativa para la industria farmacéutica nacional, legitima el abuso en la fijación de altos precios para enfermedades que hoy por hoy, como las crónico-degenerativas, representan el 52 por ciento de los decesos en nuestro país y más del 50 por ciento de la morbilidad hospitalaria.

Expertos mexicanos sobre producción y distribución de medicamentos señalan "Hasta antes de 1994 el régimen de propiedad industrial en México permitía patentar- es decir proteger- el procedimiento de fabricación, pero no el producto. Esta nueva Ley no sólo afecta a las instituciones de seguridad social- que se ven orilladas a pagar medicamentos patentados a precios elevados durante 20 años hasta que empiecen a aparecer los genéricos-, sino también la salud y la economía de millones de mexicanos, que al no poder pagar los precios de los productos patentados y no contar con prestaciones sociales, se tienen que esperar 20 años para que comiencen a circular los genéricos en el mercado a precios accesibles. Esto sin contar que el producto que era "nuevo" al obtener la patente, 20 años después ya es un producto "viejo".2

En este sentido la reforma que proponemos a la Ley de la Propiedad Industrial tiene como finalidad garantizar el acceso a medicamentos fundamentales para la salud de los mexicanos. Esto se puede lograr si en el mercado existen un mayor número de fármacos que tengan la misma bioequivalencia, inocuidad y biodisponibilidad para enfermedades crónico degenerativas y otras como las derivadas del tabaquismo, alcoholismo y el VIH-SIDA.

Así los llamados medicamentos Genéricos Intercambiables (GI), son realmente una opción que podemos impulsar. Incluso, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) propone la promoción de una estrategia coherente de medicamentos genéricos como un medio para propiciar una mayor disponibilidad y uso de medicamentos esenciales de calidad, fomentando el intercambio de experiencias, fortaleciendo las estructuras de regulación e iniciativas para promover una mayor disponibilidad y el uso racional de los genéricos.

Actualmente los GI en el mercado mexicano son marginales y no representa mas del 1 por ciento; en Chile por ejemplo representan casi el 30 por ciento, Colombia el 18 por ciento, Venezuela el 9 por ciento, Republica Dominicana 8.2 por ciento y Estados Unidos el 40 por ciento, lo que refleja la necesidad de modificar la ley en favor de las familias mexicanas.

Por ello, la Iniciativa además de perseguir el objetivo de impulsar los GI, para que tengan acceso la población en su conjunto, busca mayor equidad en la industria farmacéutica, fortalecer la industria nacional, lo cual se sustenta en los siguientes datos.

En México los indicadores mas recientes señalan que el mercado de los medicamentos es de poco de 9 mil millones de dólares (mas de 90 mil millones de pesos) ligeramente superior a un punto porcentual del PIB. El 18 por ciento del valor de este mercado, que representa el volumen del 56 por ciento de los medicamentos, lo absorbe el sector público a través de sus tres principales compradores: el IMSS con el 14.4 por ciento, el ISSSTE con el 2.5 por ciento y la Secretaria de Salud con el 1 por ciento. Esto representa en valor, algo así como 16 mil 200 millones de pesos. El resto el 82 por ciento del valor, o sea más de 73 mil 800 millones de pesos es para el mercado que no tiene seguridad social y no es derechohabiente.

El mercado de los medicamentos es oligopólico, puesto que de las 224 empresas dedicadas a la producción de medicamentos, 46 son de capital extranjero y diez de estas últimas controlan el 35 por ciento del mercado. Este mercado a nivel internacional estima su valor en 522 mil millones de dólares. Las 10 empresas trasnacionales que acaparan el mercado mexicano, absorben más del 41 por ciento de los ingresos que genera esta industria en el mundo

Si a lo anterior agregamos que está monopolizada la distribución de los medicamentos en tres grandes empresas, cuyos márgenes de intermediación son muy altos, llegando a alcanzar hasta el 35 por ciento con respecto al precio de planta (ex fábrica), podemos deducir los grandes intereses que representa esta industria y el desorden inducido o inercial que prevalece en la fijación de los precios de los medicamentos. Su venta se realiza en 23 mil 500 puntos, de los cuales 20 mil son farmacias independientes y representan el 50 por ciento de las ventas totales, el 20 por ciento las cadenas de farmacias, 20 por ciento tiendas de autoservicio, el resto en hospitales y clínicas privadas o directamente en consultorios.

Esta anarquía que se observa en la industria farmacéutica de manera integral y horizontal, es inequitativa para la mayoría empresas farmacéuticas e injusta para toda la población y atenta en contra del bienestar de las personas.

La iniciativa que se pone a consideración de esta Soberanía, contempla una serie de reformas que tienen como finalidad coadyuvar a un mejor equilibrio y desarrollo de la industria farmacéutica, impulsar la incorporación al mercado de Genéricos Intercambiables debidamente garantizados, y asegurarle a la mayoría de la población el acceso a medicamentos a precios justos, afrontando así una responsabilidad del Estado.

Proponemos una reforma para que todas las instituciones que presten servicios de salud públicos o privados (incluyendo al médico que da consulta privada) incorpore en la receta que dan a sus pacientes de manera obligatoria no sólo el distintivo del medicamento sino también la sustancia activa.

De igual manera se le amplían facultades a la Secretaria de Salud y al Consejo de Salubridad General, en la determinación de los precios máximos de las medicinas.

Por otro lado, se adiciona un artículo 23 BIS a la Ley de la Propiedad Industrial, donde se propone que para el caso de los medicamentos la patente sea de hasta 10 años improrrogables, dejando sin derecho a ser patentables los fármacos que ayudan a curar enfermedades como la diabetes mellitus, el cáncer y el VIH-SIDA.

Al respecto, cabe mencionar que otros países como Brasil y algunos africanos han impulsado este tipo de legislación, avalada por el acuerdo del ADPIC. Cito a la Dra. Gro Harlem Brudstlan que señaló en 1999 respecto al VIH-SIDA: "el acceso a los medicamentos del VIH, forma parte de un problema mas amplio de acceso a medicamentos, medicinas y vacunas. Seamos sinceros, existen medicamentos esenciales y que salvan vidas, mientras millones y millones de personas en el mundo no pueden permitírselos. Este hecho supera un problema moral, político y un problema de credibilidad para el sistema de mercado global".

No hay duda de que la patente es un instrumento de política económica que puede o no brindar beneficios a determinados países. "Aunque se argumenta que las patentes alientan las inversiones en el desarrollo científico y tecnológico, al producir innovaciones y beneficios para la sociedad, también por su propia naturaleza, crean monopolios legales que permiten fijar precios elevados".3 Esto es inmoral en un país esencialmente pobre como el nuestro.

Es importante señalar que los países desarrollados sólo procuraron el establecimiento legal de la patente, una vez que habían fortalecido su industria nacional. En México no tenemos porque seguir haciendo lo contrario.

En razón de anterior, someto a consideración de esta máxima representación nacional la siguiente Iniciativa con Proyecto de

Decreto

1. Se adiciona un artículo 23 Bis a la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 23 BIS. En el caso de sustancia o mezcla a la que se refiere el artículo 221 fracciones I, II y III de la Ley General de Salud, la patente será hasta por 10 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente. La sustancia o mezcla necesarias para la atención de enfermedades de diabetes mellitus, cáncer y VIH-SIDA no serán patentables.

2. Se reforma el artículo 34 fracciones VII y IX y se deroga la fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Articulo 34. ...

VII. Establecer políticas de precios en general, así como los precios máximos al público de medicamentos; con el auxilio y la participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a los artículos de consumo y uso popular y medicamentos; establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías. VIII. ... IX. Dirigir, coordinar, y participar junto con las Secretarias de Desarrollo Social, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y el Sistema Nacional para el Abasto, con el fin de asegurar la adecuada distribución y comercialización de productos y abastecimiento de los consumos básicos de la población.

X. ...

XI. Se deroga.

XII. ...

3. Se reforman los artículo 31, 226 y 376 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Economía, con la participación de la Secretaria de Salud y el Consejo de Salubridad General, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaria de Economía conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico tendrán la intervención que les corresponda en la determinación de los precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General proporcionarán los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.

Artículo 226. ...

I. a VI. …

En todos los medicamentos que para su venta y suministro al público requieran receta médica, se observará lo dispuesto en artículo 225 de esta Ley.

Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos; estos últimos en los términos de la fracción VI del Art. 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud y tendrá una vigencia indefinida, tratándose de medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos que los contengan, siempre y cuando los laboratorios fabricantes de estos insumos para la salud acrediten ante la Secretaria el cabal cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-1993, relativa a las buenas prácticas de manufactura en la fabricación de medicamentos, o cualquier otra que la sustituya o complemente, lo que podrán hacer mediante una certificación ISO 9001 9002 otorgada por algún Organismo certificador, legalmente facultado para ello.

Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo a través de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos y requerimientos que deberán cumplir los laboratorios fabricantes de medicamentos y demás insumos de la salud, para obtener la certificación en que conste el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-1993 o cualquier otra que la sustituya o complemente. La falta de certificación del cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana indicada, dará lugar a que la Secretaría cancele o revoque el registro sanitario de los medicamentos y demás insumos para la salud, expedido a favor del laboratorio fabricante de que se trate.

Transitorios

Artículo 1. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2. Los laboratorios fabricantes de medicamentos y demás insumos para la salud, deberán obtener la certificación del cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-1993, o cualquier otra que la sustituya o complemente, dentro del plazo de 5 años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo 3. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Le solicito, señor Presidente, que el presente decreto sea publicado en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria, y sea turnado a las Comisiones Unidas de Salud, y de Economía.

Notas:
1. Bermúdez, Jorge: "Salud y comercio. Propiedad intelectual y acceso a medicamentos". Revista Foreig Affairs (en español), Vol. 6 No. 4 ITAM.
2. López Miarmau, Eduardo. La evolución de la industria farmacéutica en México. En la industria farmacéutica mexicana, orígenes, desarrollo y perspectivas. ANAFAM, 2006. Porrúa.
3. Bermúdez, et al.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de enero del 2007.

Diputada Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 76, 78, 89 Y 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71, fracción III del artículo78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción II del artículo 55, 62 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 76, 78, 89 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad nacional.

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

El tema de la seguridad nacional, en su dimensión filosófica, conceptual y operativa, ha sido motivo de atención creciente en la academia, en el gobierno y en el Poder Legislativo.

Particularmente a partir de 1991 se inició la modernización del Cisen al amparo de una definición amplia e integral del concepto de seguridad nacional, de la modernización operativa así como de la selección y formación de cuadros profesionales cuyo desempeño ha trascendido la evolución de la propia institución.

Es en este contexto que en la sesión del 1 de agosto del 2001 de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el diputado ante la LVIII Legislatura, Luis Miguel Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó una iniciativa de decreto para expedir la Ley de Seguridad Nacional, Información y Organismos de Inteligencia, y adicionar los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En la sesión de la Cámara de Diputados del 8 de noviembre de 2001, el diputado Omar Fayad Meneses del Grupo Parlamentario del PRI presentó una iniciativa de reformas a los artículos 73 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgarle al Congreso de la Federal la facultad de legislar en materia de seguridad nacional, y al titular del Ejecutivo federal facultades en materia de seguridad nacional.

En la sesión del jueves 29 de noviembre del 2001, el diputado César Augusto Santiago Ramírez del Grupo Parlamentario del PRI presentó otra iniciativa para adicionar dos párrafos al artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer el alcance de la noción de seguridad nacional y sentar las bases para expedir una ley de la materia.

El 25 de abril del 2002, el suscrito Alberto Amador Leal, integrante del Grupo Parlamentario del PRI ante la LVIII Legislatura presentó iniciativa de reformas y de adiciones a los artículos 73, 76 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la sesión de la Cámara de Diputados del 26 de noviembre del 2002, el suscrito presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

En las sesiones, de las Cámaras de Diputados del 13 de diciembre del 2002, y de Senadores del 29 de abril de 2003, se dictaminaron y aprobaron las iniciativas presentadas por los diputados Omar Fayad, César Augusto Santiago y Alberto Amador Leal.

Cabe destacar que en el debate de la Cámara de Diputados, expresé mi opinión en contra del contenido del dictamen, toda vez que se circunscribió a establecer las facultades del Congreso para legislar en materia de seguridad nacional y a ampliar las facultades del Ejecutivo federal para el uso de las fuerzas armadas en asuntos de seguridad interna o amenazas externas.

Sin embargo, el dictamen y, por consecuencia, la reforma aprobada omitió el concepto amplio y moderno de la seguridad nacional y no estableció las bases para el control del Congreso sobre este importante tema.

En esta ocasión el diputado Omar Fayad a nombre de la comisión proponente expuso que los miembros de dicha comisión no estaban de acuerdo con la propuesta del suscrito, pero reconoció que la reforma debiera darse en otro momento. Al parecer, como lo expondremos más adelante, ese momento ha llegado.

El 30 de octubre del 2003, los senadores Enrique Jackson Ramírez y Antonio García Torres del Grupo Parlamentario del PRI presentaron iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley de Seguridad Nacional.

En la sesión del 15 de abril de 2004, el pleno del Senado aprobó el dictamen sobre la iniciativa en comento incorporando además la reforma al artículo 50 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Cabe destacar que si bien la iniciativa de los senadores Jackson Ramírez y García Torres consideraron elementos vitales de las iniciativas de ley presentadas por los diputados Barbosa Huerta y Amador Leal, el dictamen no hizo alusión, como aconseja la práctica parlamentaria, a dichos antecedentes. Tampoco lo hizo el dictamen con minuta con proyecto de decreto sobre la materia formulado por las Comisiones Unidades de Gobernación, y de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados aprobado en la sesión del 7 de diciembre de 2004. Si bien esta Cámara realizó una revisió rigurosa y modificó 12 artículos propuestos en el dictamen.

En particular, cabe destacar que la ley aprobada recoge parcialmente la propuesta de control del legislativo sobre el Ejecutivo en la materia al disponer el funcionamiento de la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional, pero no así el de la facultad del Senado para ratificar a los funcionarios responsables de los servicios de información e inteligencia, en virtud de que, como ya dijimos, no se estableció en la reforma constitucional respectiva.

Lo anterior significa que en un tema tan importante como el de la seguridad nacional no se da el adecuado equilibrio entre los poderes o en todo caso este es incompleto. En las condiciones actuales hace falta una revisión profunda de la Ley de Seguridad Nacional que en su momento habremos de presentar. Para ello, es necesario partir de la reforma constitucional que le dé facultades al Congreso respecto del nombramiento de los servidores públicos responsables de los órganos de inteligencia.

Estas son las razones que dan motivo a la iniciativa que se propone.

En la iniciativa de reformas constitucionales que me permití presentar en su momento asenté que:

"... en la actualidad, la seguridad nacional está vinculada a un gran número de temas que escapan a su concepción tradicional. Ahora debe estar atenta al fenómeno migratorio, al deterioro de la ecología y el medio ambiente, la disponibilidad de recursos estratégicos, la gobernabilidad democrática, entre otros. Su principal ámbito de acción y atención está dirigido a atender riesgos; es decir, situaciones en las que daños a la vigencia del estado de derecho y del régimen democrático están próximos. Típicamente, la palabra "riesgo" designa la probabilidad de que acontezca un evento, de oscuro origen y naturaleza frecuentemente ilegal o violenta, que acarrea daños al orden constitucional y a la estabilidad. De aquí que la tarea esencial de la seguridad nacional sea atender una agenda nacional de riesgos que experimenta transformaciones a lo largo del tiempo. Tal agenda define rubros de temas o eventos que el sistema de seguridad nacional debe atender de manera prioritaria mediante medidas preventivas o reactivas. La labor de los servicios de inteligencia tiene un carácter esencialmente preventivo y se desarrolló en diversas agencias civiles o militares.

Un instrumento esencial de la seguridad nacional es la inteligencia, la cual consiste en la generación sistemática de elementos de diverso tipo dirigidos a orientar la toma de decisiones de las autoridades públicas. Los productos de inteligencia son el resultado del análisis y la evaluación de la información recabada por las agencias federales y estatales de gobierno y alertan sobre amenazas y riesgos internos y externos a la seguridad nacional o a la seguridad interior de las entidades federativas. La inteligencia civil no consiste en la mera generación de información sino, principalmente, en el análisis al que esta información se somete. Acumular información y sistematizarla con un enfoque estratégico de riesgo para la seguridad nacional introduce en los productos de inteligencia el valor agregado de la síntesis, la relevancia, la integralidad y la oportunidad, lo cual permite a quien los utiliza optimizar el diseño e implantación de las políticas públicas y la formulación de las decisiones gubernamentales.

En la actualidad, ningún sistema de seguridad nacional puede prescindir de un servicio de información e inteligencia. Como todo Estado democrático moderno, el nuestro necesita contar con sistemas de inteligencia para servir a la seguridad nacional y enfrentar con más altas probabilidades de éxito las amenazas a los derechos y libertades de la población, a la permanencia de las instituciones del Estado, y a la paz social. Para cumplir con su misión primordial, el sistema de seguridad nacional necesita obtener información de primera, definir con precisión la naturaleza y magnitud de la amenaza o riesgo, diseñar estrategias alternativas de intervención para enfrentar la amenaza o mitigar el riesgo, fijar criterios de evaluación para cada una de tales estrategias, proyectar escenarios probables, y confrontar costos y beneficios. Estos son los pasos principales, pasos para producir inteligencia, para apoyar la toma de decisiones de las autoridades encargadas de la seguridad nacional. Todo ello en el marco del Estado de derecho y de respeto a las garantías individuales.

De ahí que, se hace indispensable la creación de un marco normativo que regule la actuación de un sistema de seguridad nacional y de las actividades de inteligencia que le son propias. Nuestra nación no podrá avanzar ni rápido ni lejos en sus objetivos de modernización política mientras el gobierno no enfrente con una estrategia eficaz y de largo aire el crimen y la inestabilidad en sus diversas vertientes. La consolidación democrática de México requiere de un estado de derecho fortalecido y de una estabilidad social perfectamente compatible con el ejercicio pleno de las libertades y los derechos civiles de la ciudadanía".

Asimismo, en el debate del 13 de diciembre de 2002, argumenté que "quiero llamar la atención de ustedes sobre dos temas que no pueden ser motivo de una ley reglamentaria: Uno es el control del Congreso sobre los sistema de información e inteligencia que aquí ya se ha aludido como razones de esta reforma y que es propio de cualquier país democrático.

Si no existe control del Congreso proveniente de un mandato constitucional, no hay un sistema de equilibrios y contrapesos respecto del funcionamiento de estos órganos que tienen una función de enorme trascendencia.

La discusión, por tanto, se centra en la definición de un conjunto de pesos y contrapesos que den forma a un sistema de información e inteligencia para la seguridad nacional como aquí se ha dicho, acorde a las necesidades democráticas de este país.

Otro tema al que aludí en esa ocasión así como en la exposición de motivos en las iniciativas presentadas, se refiere a la importancia de plasmar en el texto constitucional una concepción amplia e integral de la seguridad nacional que incluya el papel de los gobiernos locales. De no ser así, podrían limitarse las acciones en la materia a cuestiones meramente policíacas, o en otro orden, a operaciones que vulneren la soberanía de los estados y la libertad de los municipios, como puede haber sucedido ya en los recientes operativos en contra del crimen organizado.

Tal imperativo adquiere actualidad ante la situación prevaleciente en la Agenda de riesgos para la seguridad nacional. La anunciada fusión de la PFP y la AFI ; la mayor participación táctica, estratégica y operativa del Ejercito Mexicano y de la Marina; la multiplicación de los órganos de información e inteligencia; el perfil del nombramiento del director del Cisen y del secretario del gabinete de seguridad nacional; todo ello hace pertinentes y oportunas las reformas para ampliar las facultades del Senado en la materia.

En consecuencia de lo anterior el suscrito somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción II del articulo 76; la fracción VII del artículo 78; la fracción IV del artículo 89; y se adiciona un párrafo al artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, así como de los servidores públicos responsables de los órganos de información e inteligencia de las dependencias, entidades, y organismos de la administración pública federal.

De la Comisión Permanente

Artículo 78.

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, así como de los servidores públicos responsables de los órganos de información e inteligencia de las dependencias, entidades y organismos de la administración pública federal, en los términos que la ley disponga, y

Del Poder Ejecutivo

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, y los empleados superiores de Hacienda, así como de los servidores públicos responsables de los órganos de información e inteligencia de las dependencias ,entidades y organismos de la administración pública federal, en los términos que la ley disponga, y

Artículo 129.

...

La seguridad nacional es de interés supremo y responsabilidad exclusiva del Estado y tiene como propósito rector proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la federación; orientadas al bienestar general de la sociedad y al cumplimiento de los principios de esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 24 de enero de 2007.

Diputado Alberto Amador Leal (rúbrica)