Honorable Asamblea:
La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente
Dictamen, en sentido positivo, de la iniciativa que reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles
Antecedentes
I. Con fecha 8 de febrero de 2006, el diputado Francisco Rivera Bedoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL60-II-4-379, turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa antes señalada.
III. En sesión de la comisión, que registró el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, que se somete a consideración de esta soberanía para su discusión y resolución constitucional.
Contenido
La iniciativa propone reformar el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de actualizar el monto de la multa que, como medio de apremio, pueden imponer los tribunales federales, con el fin de que éstos puedan hacer cumplir sus determinaciones.
De acuerdo con el texto vigente de la fracción I del artículo 59 que se propone reformar, el monto de la multa de mérito es de mil pesos, cantidad que se entiende hecha en viejos pesos, es decir, el valor que tenía el peso mexicano antes de la entrada en vigor del decreto por el que se crea una nueva Ley Monetaria, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992.
Tiene razón el proponente al señalar que el monto de dicha multa, a valor corriente, es de un peso, puesto que este dispositivo nunca tuvo una modificación a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943 y que, derivado de ello, las expresiones en moneda nacional contenidas en la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles tampoco se adecuaron a la realidad jurídica y económica en la que tiene aplicación.
En el mismo sentido, el dispositivo que se propone reformar tampoco se adecuó al decreto por el que se crea una nueva Ley Monetaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, la cual establece que, respecto a las expresiones en moneda nacional contenidas en los diversos ordenamientos vigentes, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes, debe aplicarse la equivalencia prevista en el artículo primero del citado decreto, con estricto seguimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En virtud de lo expuesto, la cantidad que los juzgadores federales pueden imponer por concepto de multa a los gobernados, como medida de apremio, es el equivalente a mil pesos del año de 1943, cantidad que, a valor actual, es equivalente a un peso en términos de la Ley Monetaria, lo que convierte en nugatoria, de manera evidente, la aplicación de dicha medida de apremio y es, por consiguiente, ineficaz y poco persuasiva para los fines que se proponen en el numeral que se propone reformar.
Por otra parte, es importante acotar que, si bien la propuesta de reforma es oportuna, resulta insuficiente puesto que el proponente no incluyó otros dispositivos del mismo ordenamiento cuya actualización también resulta oportuna, por las mismas razones aducidas en la iniciativa que se dictamina.
Es el caso de los artículos 55, fracción II, el 153 y el 343 del propio Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refieren a medidas de apremio a las que puede acudir el juzgador para hacer cumplir sus resoluciones.
En el caso del artículo 55, del Código que prevé las correcciones disciplinarias que los jueces, magistrados y ministros podrán imponer, a efecto de mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por parte de los litigantes y personas que acudan a los tribunales, así como por los funcionarios y empleados de los mismos.
En su fracción II, dicho numeral establece:
I. …
II. Multa que no exceda de quinientos pesos;
Señala el tercer párrafo del artículo referido:
…
No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una haya designado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentes una multa hasta de mil pesos.
Consideraciones
Primero. La comisión coincide con el proponente en el sentido de que la multa establecida en la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, carece de eficacia persuasiva y ya no responde materialmente al concepto de "medida de apremio" que tienen en su favor los tribunales federales para hacer cumplir sus determinaciones. Sin embargo, esta dictaminadora considera que la iniciativa resulta insuficiente, puesto que en el mismo caso se encuentran los numerales 55, 143 y 343 ya referidos.
Segundo. De acuerdo con lo expuesto en la iniciativa que se analiza así como el contenido de los numerales incluidos en el presente dictamen, resulta a todas luces evidente la necesidad de actualizar los importes de las sanciones pecuniarias que, en el contexto actual, resultan ínfimas dado el tiempo transcurrido desde su implantación, aunado a los cambios introducidos por la Ley Monetaria de enero de 1993, en el valor de nuestra moneda.
Tercero. Esta dictaminadora considera que es necesario establecer un criterio único que asegure tanto la equidad como la proporcionalidad, y la eficacia de la multa y las correcciones disciplinarias como medidas de apremio, y por ello está de acuerdo en que debe actualizarse el monto de dichas multas, sobre la base de una cantidad auto ajustable.
Cuarto. Compartimos el criterio de que debe modificarse el monto actualmente previsto por otro que se ajuste a la naturaleza cambiante de la realidad, y esto solamente es posible mediante el uso de un factor en dinero que pueda ir adaptándose a dicha circunstancia sin que la multa resulte, en momento alguno, injusta o desproporcionada.
Quinto. Prácticamente todos los ordenamientos legales que establecen la aplicación de sanciones económicas, se han modificado en el sentido de aplicar un factor estable al monto de las multas, el cual, invariablemente ha sido el salario mínimo general vigente en determinada zona geográfica. Ello obedece a que el monto del salario mínimo es revisado periódicamente, circunstancia que lo convierte en un referente adecuado, pues cumple con los criterios que demanda la cambiante realidad.
Sexto. Por lo que hace a la entrada en vigor de la reforma propuesta, la iniciativa que se analiza no contiene disposición alguna en este sentido, por lo que esta dictaminadora conviene en incluir un artículo transitorio en el que se establezca la disposición correspondiente, en los términos usualmente acostumbrados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta Honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo Único. Se reforman los artículos 55, fracción II; 59, fracción I; 153; y 343, tercer párrafo, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 55. Son correcciones disciplinarias:
II. Multa que no exceda de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
III. …
Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso, y
II. …
Artículo 153. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró.
…
Artículo 343. …
…
No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una haya designado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentes una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2007.
La Comisión de Justicia
Diputados: César
Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica),
Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro
Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario
Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González,
secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista
Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal
Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica),
Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel
del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié
(rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande
(rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del
Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna,
Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo
Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez,
Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos
Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
DE LA COMISIÓN
DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS
1o. Y 31 DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que deroga los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracciones XXI y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
Antecedentes
2. En esa misma fecha, once de abril de dos mil siete, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.
3. Con fecha veinte de noviembre de dos mil siete, se presentó al pleno de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen correspondiente, el cual fue aprobado.
Señala la diputada proponente que la libertad de expresión representa en nuestro país un derecho fundamental, erigido como un pilar de la convivencia civilizada.
Salvaguardar el derecho de los mexicanos a expresar y publicar sus ideas sin ser afectado por cualquier tipo de inquisición o censura debe ser una prioridad del Estado Mexicano.
Desde el México independiente se ha construido esa garantía individual consagrada por la Carta Magna, al mismo tiempo que se han consolidado las instituciones que la hacen posible. Sin embargo, en diversos momentos de nuestra historia se ha pretendido vulnerar esta garantía individual por quienes han ejercido el poder político.
La iniciadora sostiene que, al amparo de disposiciones de naturaleza penal, los gobernantes en turno, han aplicado todo el rigor de la ley a aquellos que se atrevían a discrepar respecto de su forma de gobernar, inhibiendo lo más sagrado de todo gobierno que se precie de ser democrático, la facultad de disentir y el derecho inalienable de expresar sus opiniones.
Los acusados por los llamados delitos de imprenta eran juzgados como criminales de la peor peligrosidad, incluso los impresores y papeleros, calificados de cómplices, a pesar de tener sólo un papel incidental en la elaboración y distribución de escritos considerados como subversivos, si se trataba de textos críticos al poder o a la norma imperante.
La plena reintegración de la libertad de expresión en la Constitución de 1917 puede considerarse como uno de los mayores triunfos que pudo alcanzar el pueblo mexicano en su evolución política.
La exposición de motivos de la iniciativa hace referencia a las reformas recientes por las que se derogaron del Código Penal Federal los delitos de difamación y calumnias, así como las correlativas reformas al Código Civil Federal, para que cualquier infracción contra el honor o reputación sea resarcida por la vía civil, salvaguardando la garantía constitucional.
Por lo anterior, la iniciadora propone derogar los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, referentes a las sanciones punitivas por atacar la vida personal y privada.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes
Consideraciones
A) Instrumentos internacionales
I. La libertad de expresión es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas y requisito indispensable para la existencia de una sociedad democrática.
II. Diversos instrumentos internacionales han hecho énfasis en la necesidad de tutelar el derecho de expresión. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 establece, en el artículo 19, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, que incluyen no ser molestado por causa de las opiniones; investigar, recibir informaciones y opiniones y difundirlas sin limitaciones.
III. En noviembre de 1969, La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscribió el Pacto de San José de Costa Rica, estableciendo lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción legal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
V. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a favor de que la protección a la reputación de las personas deba estar garantizada sólo a través de sanciones civiles. Efectivamente, en el informe anual 2001 del relator Especial para la Libertad de Expresión fue emitida la Declaración de Principios sobre Libertad de de Expresión, señalando en el artículo 10 que
I. Los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos reconocen el derecho a la libre expresión de ideas y a la libertad de imprenta, respectivamente, pero estableciendo que no son absolutos y responsabilizando a quien haga mal uso esas libertades para que se le puedan exigir cuentas de ello, como se transcribe a continuación:
…
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
III. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las disposiciones legales expedidas durante el periodo preconstitucional deben estimarse en vigor en tanto que no fueren derogadas o estuvieren en pugna con la Constitución actual. En este sentido, los tribunales colegiados de circuito han reconocido la vigencia de la Ley sobre Delitos de Imprenta, al señalar lo siguiente en la tesis que se transcribe a continuación:
Delitos de imprenta. Cuando la conducta atribuida al quejoso quede comprendida tanto en una norma general, como en una especial, debe prevalecer ésta.
Si la conducta que se atribuye al quejoso (calumnias) queda comprendida en una norma general (artículo 36, fracción I, del Código Penal Federal), pero al propio tiempo existe un ordenamiento especial que prevé, tipifica y sanciona esa clase de conductas, es indudable que debe prevalecer éste, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6o. del Código Penal Federal. Ello es así, en virtud de que se encuentra vigente la Ley sobre Delitos de Imprenta, reglamentaria del artículo 7o. de la Constitución Federal, promulgada el doce de abril de mil novecientos diecisiete, que enumera los delitos en que pueden incurrir quienes, a través de las publicaciones que realizan mediante la imprenta, cometen ese tipo de conductas.
Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
Amparo en revisión 174/99.31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: José Martín Morales Morales.
I. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;
II. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
III. Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;
IV. Cuando con una publicación prohibida expresamente por la ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños o en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.
Artículo 31. Los ataques a la vida privada se castigarán:
I. Con arresto de ocho días a seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no esté comprendido en la fracción siguiente;
II. Con pena de seis meses de arresto a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o consista en una imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar considerablemente la honra, la fama, o el crédito del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida, la libertad o los derechos o intereses de éste, o exponerlo al odio o al desprecio público.
Por otro lado, se adicionaron los párrafos sexto, con cuatro fracciones, séptimo y octavo del artículo 1916, y el párrafo tercero del artículo 1916 Bis del Código Civil Federal para prever la reparación del daño cuando se comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona, física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien, así como imputar a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso.
VI. El objeto de la iniciativa en estudio es derogar los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, tutelándose el derecho a la libre expresión y el derecho a la privacidad, al honor y a la buena reputación de las personas, lo que es acorde con las garantías plasmadas en nuestra Constitución Política y en las reformas legales a que se ha hecho mención en la consideración antecedente, por lo que esta comisión considera viable la iniciativa materia del presente dictamen, lo que redundará en un ordenamiento jurídico coherente que provea de certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos.
Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente:
Decreto que deroga los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.
Artículo Único. Se derogan los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:
Artículo 1o. (Se deroga).
Artículo 31. (Se deroga).
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veinte días de noviembre de dos mil siete.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Diódoro
Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios
Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia
Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Alfonso
Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez
(rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica),
secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz,
Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera, Jesús
de León Tello (rúbrica en contra), María del Carmen
Fernández Ugarte (rúbrica en contra), Javier Hernández
Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez,
Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno
Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María
del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega
(rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego
Tapia (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica),
Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez,
Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva
Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo.
DE LA COMISIÓN
DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL
DEL TABACO
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y posterior dictaminación dictamen las siguientes iniciativas:
2. Iniciativa de Ley que crea la Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y No Fumadores.
METODOLOGIA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de las iniciativas mencionadas, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de ambas iniciativas, así como de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el capitulo correspondiente a CONTENIDO se exponen los motivos y alcance de las propuestas en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que componen.
III. En el capitulo de CONSIDERACIONES, la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el 31 de agosto de 2007, fue presentada la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley General para el Control del Tabaco, se derogan y se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, a nombre de los legisladores Éctor Jaime Ramírez Barba, el Senador Ernesto Saro Boardman, Senador Andrés Galván Rivas, Senador Humberto Andrade Quezada, Senador Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez, Senador Ricardo Torres Origel, los Diputados Efraín Arizmendi Uribe, Adriana Vieyra Olivares, José Antonio Muñoz Serrano, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; la Diputada Oralia Vega Ortiz del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado Fernando Mayans Canabal, Diputado Efraín Morales, el Diputado Roberto Mendoza Flores, Senador Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Senador Javier Orozco Gómez, Diputada Patricia Chozas y Chozas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; y el Diputado Juan Abad de Jesús del Grupo Parlamentario de Convergencia.
Con la misma fecha la mencionada iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, Hacienda y Crédito Público, y Educación Pública y Servicios Educativos con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Justicia, para su estudio y posterior dictamen.
Por medio de oficio fechado el 18 de octubre de 2007, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, concedió la rectificación de turno de la iniciativa en comento, otorgándolo únicamente a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
2. En sesión celebrada el 4 de octubre de 2007, el diputado Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y no Fumadores.
Con la misma fecha la Iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y posterior dictamen.
II. CONTENIDO
1. Respecto a la Iniciativa que crea la Ley General Para el Control del Tabaco:
Los promoventes señalan que el tabaquismo es la causa más importante y a la vez más evitable de morbilidad, incapacidad y muerte en muchos países. Causa 20% de todas las muertes, 30% de todos los casos de cáncer y 90% de los casos de cáncer de pulmón. Por estas razones y la evidencia científica sobre sus efectos negativos que cada vez es más abundante y contundente, la propuesta de los promoventes acoge las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud y las disposiciones del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT). Señalan que la jerarquía normativa de este instrumento es la de un tratado internacional y por ende, parte de nuestro orden jurídico nacional. Los iniciadores argumentan que resulta "imprescindible traducir el CMCT en disposiciones efectivas (Leyes y reglamentos) que controlen con eficacia el tabaco", lo anterior, afirman, resulta insoslayable pues durante el curso de la LX legislatura se cumple el término de cinco años en el que la parte firmante se comprometió a avanzar en la aplicación de controles eficaces como los propuestos. Toda vez que los Promoventes proponen un cuerpo normativo específico para el control del tabaco, consideraron necesaria la reforma y derogación de una serie de disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, todas ellas relativas al tabaco.
Como señalamos con antelación, los promoventes abundan en razones, jurídicas, epidemiológicas, de salud pública y las relativas a la naturaleza adictiva y mortal del tabaco, motivo por el cual, proponen la creación de una Ley General para el Control del Tabaco que según afirman es general, integral, facultativa y flexible, con las características y amplitud necesarias para controlar legislativamente el consumo de tabaco, con una Ley que se integra de la siguiente forma:
Ley General Para el Control del Tabaco
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. Atribuciones del
Ejecutivo Federal
TÍTULO SEGUNDO
Distribución, Venta y Suministro
de los Productos de Tabaco
Capítulo Único.
Distribución, Venta y Suministro
de los Productos de Tabaco
TÍTULO TERCERO
Sobre los Productos del Tabaco
Capítulo I. Empaquetado y Etiquetado
Capítulo II. Publicidad, promoción
y patrocinio
Capítulo III. Consumo
TÍTULO CUARTO
Medidas para combatir la producción
ilegal y el comercio ilícito de productos del tabaco.
Capítulo Único.
Medidas para combatir la producción
ilegal y el comercio ilícito de productos del tabaco.
TÍTULO QUINTO
De la Participación Ciudadana
Capítulo Único.
De la Participación Ciudadana
TÍTULO SEXTO
Cumplimiento de esta Ley
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. De la vigilancia
sanitaria.
Capítulo III. De la denuncia
ciudadana.
TÍTULO SÉPTIMO
De las sanciones
Capítulo Único
De las sanciones
2. Respecto a la Iniciativa de Ley que crea la Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y no Fumadores:
El promovente manifiesta en su exposición de motivos que según datos de la Asociación Internacional de Productores de Tabaco, 75 países en vías de desarrollo contribuyen con el 80 por ciento de la producción tabacalera en el mundo. Afirma así mismo que la nicotina es clasificada desde el punto de vista médico como un veneno violento que, en su combustión, arrastra sustancias como acroleína, cianuros, óxido de nitrógeno, acetona, amoníaco, benzopirinas, nitrosaminas, entre los más cancerígenos, así como ácido cianhídrico, arsénico, fenoles, nornicotina, oxinicotina, nicotirina y anabasina. Todos considerados como sustancias letales. Señala también que el tabaquismo es la principal causa de muerte previsible en el mundo; sin embargo, muchas personas, sobre todo niños y jóvenes, se inician cada año en el hábito del tabaco y otras continúan fumando.
Por este, entre otros motivos propone la creación de una Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y no Fumadores, misma que se compone de la siguiente forma:
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Título Segundo
Atribuciones de la Autoridad
Capítulo Primero
De la Distribución de Competencias
y de las Atribuciones
Capítulo Segundo
Del Programa contra el tabaquismo
Título Tercero
Medidas para la Protección
a los no Fumadores
Capítulo Primero
Prohibiciones
Capítulo Segundo
De las Obligaciones
Capítulo Tercero
De la Administración Pública
Título Cuarto
De las Sanciones
Capítulo Primero
De los Tipos de Sanciones
Capítulo Segundo
Del Monto de las Sanciones
III. CONSIDERACIONES.
1. Por motivos de técnica legislativa y toda vez que la Comisión Dictaminadora considera evidente que ambas iniciativas buscan expedir un ordenamiento jurídico que establezca el control sanitario del tabaco para proteger el derecho a la protección de la salud, se ha considerado prudente integrar en un solo dictamen las iniciativas referidas.
2. Esta Comisión dictaminadora, al comparar las disposiciones del Convenio Marco para el Control del Tabaco y las iniciativas en estudio consideran cumplido el objetivo de crear un marco regulatorio para este producto. El Convenio referido establece lo siguiente:
4. Ambas iniciativas coinciden en la necesidad de crear una Ley única. En cuanto a la estructura, ésta Comisión consultó los documentos referidos por los promoventes, encontrando un orden, derivado principalmente del Convenio Marco para el Control del Tabaco y de los Modelos y Guías para el Desarrollo de Legislación para el Control del Tabaco y sus Productos, publicado por la Organización Panamericana de la Salud en 2002. Dicho documento elabora un estudio de derecho comparado sobre el tema, con base en la legislación internacional considerada en este mismo documento, proponemos la siguiente estructura para el Decreto:
5. TÍTULO PRIMERO.
Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. Atribuciones del
Ejecutivo Federal
El Titulo Primero de la Ley contendrá dos capítulos, el primero relativo a las Disposiciones Generales y el Segundo sobre las Atribuciones del Ejecutivo Federal.
6. La Ley establecerá con suma claridad su materia, el control sanitario de los productos del tabaco, de su importación y exportación; y la protección contra la exposición al humo de tabaco. Coincidimos con la visión de los promoventes al plasmar su materia de manera general a fin de englobar la materia de los subsecuentes títulos y disponerse a normarlos.
Además, al tenor de la intelección axiológica de la Ley en estudio, esta Comisión dictaminadora entiende que fundamental y positivamente persigue proteger la Salud de la Población y los Derechos de los No Fumadores, a través de los preceptos que la conforman, mismos que los proponentes consideraron atinadamente de orden público e interés social, pero dada la trascendencia de éstos, se advierte que limitan ciertas libertades al comercio y a la industria, por ello se considera necesario que para una adecuada e íntegra tutela del supremo interés social y para salvaguardar proporcionalmente el orden público se debe determinar que la Ley es de utilidad pública con el fin de garantizar su absoluta observancia, pues en ella se establecen deberes loables para la administración, siendo acorde tal determinación con los principios y naturaleza que rigen el derecho a la protección de la salud, pues la debida tutela de esta garantía justifica válidamente restringir o limitar diversas libertades en función del interés público de la sociedad, sin prohibir en forma alguna su ejercicio, sino tan solo limitándolas a las obligaciones y prohibiciones que sean necesarias para proteger la salud de la población y los derechos de los no fumadores en aras del interés general.
Por tanto, se requiere que los preceptos de la Ley sean calificados como de orden público e interés social por lo que la inclusión de tales calificativos debe incluirse en el primer artículo, resultando entonces necesaria su reubicación normativa, para establecer por técnica legislativa en primer término la naturaleza de la Ley y sus preceptos, con la finalidad de hacer valer su ámbito protector sobre otras garantías y derechos.
7. A mayor abundamiento es necesario citar las tesis que permiten el empleo del término "utilidad pública" estableciendo juicios de valor al respecto a los conflictos que se pudieran suscitar derivados de las libertades que garantiza nuestra Constitución. Para ser más precisos, citamos los criterios de la Corte con la finalidad de que la protección de la salud, materia de la Ley que este dictamen aprueba, es decir, las acciones de control sanitario del tabaco sean consideradas de utilidad pública toda vez que están estrictamente relacionadaso con el interés colectivo.
Esta Comisión dictaminadora considera a la protección de la salud como el primer valor, principio o interés de la norma, al considerar sus disposiciones de orden público e interés social, además cree importante ampliar esta definición y expedir la Ley General Para el Control del Tabaco como una Ley de utilidad pública.
Para ser más explícitos; los integrantes de la Comisión dictaminadora, consideran, como lo hace la Suprema Corte de Justicia en su Tesis Aislada I. 4o. A. 70 K Suspensión en el amparo. Conforme a la Teoría de ponderación de Principios debe negarse si el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular; que Cuando los derechos fundamentales entran en colisión, se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando elementos como el mandato de proporcionalidad entre medios y fines implica que al elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulte privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado. Esto es que no se renuncie o sacrifiquen valores o principios con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer. Así, el derecho o principio que debe prevalecer, en el caso, es aquel que optimice los intereses en conflicto y, por ende, privilegiándose el que resulte indispensable y que conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño.
Otro antecedente de orden jurisprudencial lo encontramos en la tesis que a continuación citamos:
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 9770/41. Cervantes Bernardino y coags. 2 de julio de 1942. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
No. Registro: 308,481, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXIII, Tesis: Página: 8061
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Otra tesis que se considera pertinente cintar es la siguiente:
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 49/2005. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
No. Registro: 177,342, Tesis aislada, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Septiembre de 2005, Tesis: I.4o.A.59 K, Página: 1431
1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y revisará estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos a los que se haya adherido.
...
b) adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/o otras medidas eficaces y cooperará, según proceda, con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco.
3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional.
8. Con relación al primer artículo del Decreto, este toma como base el segundo artículo de la primera iniciativa, lo coloca como artículo primero pues corresponde al primer artículo de la Ley establecer la naturaleza de sus disposiciones, su aplicación y observancia general. Respecto a la redacción del artículo 2 de la primera iniciativa, ésta Comisión dictaminadora coincide en lo general, sin embargo y en aras de hacer más amplia la aplicación de la misma, consideramos prudente reformar el texto de la fracción II, para quedar como sigue:
Por lo tanto, los integrantes de la Comisión de Salud proponemos que el texto del artículo 3 del Proyecto de Decreto sea modificado pues consideramos más acertada la fórmula siguiente:
10. Creemos prudente la delimitación de las finalidades que la Ley incluye, pues el Convenio Marco fija metas similares. A pesar de coincidir en el aspecto general de estas, consideramos que la intención del legislador al formular el enunciado del artículo 5º fue el de presentar 8 fracciones, siendo la primera "Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;" y de este modo proseguir con las subsecuentes, ahora bien a través de una racionalidad jurídica-formal esta Comisión dictaminadora advierte que debe protegerse en segundo término el derecho de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco, pues resulta ilógico y violatorio del derecho a la protección de la salud que la voluntad de uno afecte la salud de la mayoría, situación que es preciso ponderar..
11. Del mismo modo concordamos en la claridad que otorgan las definiciones incluidas en el artículo 6º para una adecuada interpretación y aplicación de la norma por parte de las diversas autoridades competentes, por lo que aunado a los términos especificados por los proponentes, se estima necesario incluir las definiciones de contenido, Ley y pictograma pues son necesarias e idóneas para obtener la debida interpretación de los preceptos acorde con el objeto de la Ley, así mismo se estima conveniente redefinir los términos de emisión y, espacio 100% libre de humo del tabaco y verificador para clarificar y hacer congruente y armónico su uso dentro del orden jurídico nacional, dada la especialidad de la Ley, así mismo, con base en la precisión y adecuada gramática se extraen las palabras de segunda mano de la denominación del humo de tabaco, pues ello permite dar claridad al término con el léxico común de nuestro idioma.
12. Como lo señalamos anteriormente coincidimos con las definiciones propuestas en el artículo 6º, ya que creemos indispensable incluir axiomas que dotarán de certidumbre a la Ley. A pesar de lo anterior, consideramos necesario hacer algunas correcciones en la fracción VIII, a fin de hacer más precisa la definición de espacios 100 % libres de humo de tabaco, para quedar como sigue:
Artículo 6.
VIII. Espacio 100% libre de humo de tabaco: Aquélla área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco;
...
14. Es necesario señalar de que coincidimos con la conveniencia de incluir un capitulo referente a las Atribuciones, mismo que se ubica en el Titulo Primero Capítulo II de la Ley, sin embargo es más correcto utilizar el término "Atribuciones de la Autoridad" para así respetar la concurrencia y colaboración con las entidades federativas. Esta Comisión coincide con el texto del artículo 7º ya que su redacción permite y fomenta la coordinación entre las autoridades señaladas, para llevar a cabo la amplia gama de acciones relativas al control sanitario del tabaco, sin excluir la posible comisión de actos delictivos.
15. El artículo 12, relativo a las facultades de la Secretaría puede mejorar su redacción del siguiente modo:
Asimismo se intercambia el término "regular" por "determinar" para dar paso a la facultad de la Secretaría de emitir las normas necesarias para aplicar la Ley y su normativa secundaria.
Limitar la facultad de la autoridad a vigilar la importación a través de la emisión de los requisitos y lineamientos a verificar.
Incluir el requisito de autorización para la importación y constreñir dicha obligación a la producción venta y fabricación, lo anterior con el fin de hacer aplicable la medida para fines prácticos y considerando la capacidad real de vigilancia de las autoridades actuales.
Toda vez que la aplicación de la Ley que esta Comisión somete a votación, implica acciones de control sanitario, los costos de dichas acciones serán erogados a cargo del presupuesto, lo cual se estipula en el artículo cuarto transitorio propuesto por ésta Comisión. Esta Comisión está consciente del ahorro presupuestal y social que propicia la presente Ley al disminuir la prevalencia de las enfermedades atribuibles al uso del tabaco, la exposición a su humo y la atención de de las enfermedades que causa. Dicho impacto económico se encuentra claramente expresado en la consideración número 52 del presente Dictamen.
Artículo 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos de tabaco tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con lo establecido en el artículo 14;
...
19. TÍTULO SEGUNDO
Distribución, Venta y Suministro
de los Productos de Tabaco
Capítulo Único.
Respecto al Título Segundo que se refiere a la Distribución, Venta y Suministro de los Productos de Tabaco; es importante mencionar que esta sección tratara sobre la edad mínima de las personas que pueden comprar o vender legalmente productos del tabaco, el tamaño de los paquetes en los cuales pueden distribuirse estos productos, los lugares donde pueden venderse, y la manera en la cual pueden mostrarse en las tiendas al menudeo. Las anteriores circunstancias conforman el acceso y disponibilidad al producto, la legislación internacional está de acuerdo en limitar este primer aspecto y esta Comisión considera prudente regular y limitar la distribución, venta y suministro de tabaco y más aún el requerir licencia sanitaria al establecimiento que pretenda producir fabricar, distribuir o suministrar productos del tabaco respetando la garantía individual de libre profesión, industria, comercio y trabajo, establecida en el artículo 5º constitucional. Lo anterior debido a que la protección de la salud de la población justifica restringir la venta de productos, como los que nos ocupan. Lo anterior facilita la vigilancia del cumplimiento de la Ley que se propone.
Consideramos apropiadas las obligaciones, limitantes y prohibiciones establecidas pues velan por la protección de la salud, principalmente de los niños y jóvenes además de resultar imprescindibles para el establecimiento de sanciones a aquellos que atentan contra la salud de la población.
Además se hace explícita la exigencia de solicitar identificación oficial con fotografía y acreditar la mayoría de edad para la compra de productos de tabaco. Lo anterior resulta natural y necesario para la debida observancia de los preceptos sobre compra y venta de los productos del tabaco y restringir el acceso a una sustancia adictiva.
20. El artículo 16 sufrió varias modificaciones con la finalidad de aportar más claridad a la norma, y aclarar las conductas que se pretende regular.
Artículo 16. Se prohíbe:
I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;
• Asimismo, se adicionó la fracción VI la cual fue retirada del artículo 17 a fin de dotar de mayor congruencia a la norma para quedar de la siguiente forma.
Artículo 16. Se prohíbe:
...
VI. Comerciar, vender, exhibir, promocionar, distribuir o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.
I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad.
II. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos; y
23. TÍTULO TERCERO
Sobre los Productos del Tabaco
Capítulo I. Empaquetado y Etiquetado
Capítulo II. Publicidad, promoción
y patrocinio
Capítulo III. Consumo y protección
contra la exposición al humo de tabaco
Respecto al Título Tercero creemos prudente denominarlo "Sobre los Productos del Tabaco", ya que norma lo relativo a empaquetado y etiquetado; publicidad, promoción y patrocinio; y consumo de productos del tabaco en tres diferentes capítulos., c Cabe señalar que el CMCT Convenio Marco Para el Control del Tabaco fue ratificado por el Senado de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) el 12 de Mayo del 2004 estipula en su artículo 11 lo siguiente:
1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente:
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como «con bajo contenido de alquitrán», «ligeros», «ultra ligeros» o «suaves»; y
b) que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas advertencias y mensajes:
i) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes;
ii) serán rotativos;
iii) serán grandes, claros, visibles y legibles;
iv) deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies principales expuestas;
v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.
2. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias especificadas en el párrafo 1(b) de este artículo, contendrán información sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales.
3. Cada Parte exigirá que las advertencias y la información textual especificadas en los párrafos 1(b) y 2 del presente artículo figuren en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales.
4. A efectos del presente artículo, la expresión «empaquetado y etiquetado externos» en relación con los productos de tabaco se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto."
Con la finalidad de que las leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestran los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco no sean modificadas se propone la siguiente redacción en la fracción II del artículo 18, mismo que se vincula con la fracción tercera en el sentido de hacer visibles dichas imágenes para lograr el alto grado de impacto y evitar incumplimiento de tales disposiciones:
1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.
2. Cada Parte, de conformidad con su Constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio.
A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.
3. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una prohibición total debido a las disposiciones de su Constitución o sus principios constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprenderán, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.
4. Como mínimo, y de conformidad con su Constitución o sus principios constitucionales, cada Parte:
a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;
b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario o de otro tipo pertinente;
c) restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población;
d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a disposición del público y de la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21;
e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición total o, si la Parte no puede imponer una prohibición total debido a su Constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de la publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión, medios impresos y, según proceda, otros medios, como Internet; y
f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohibición debido a su Constitución o sus principios constitucionales, restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.
5. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica medidas que vayan más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4.
6. Las Partes cooperarán en el desarrollo de tecnologías y de otros medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad transfronteriza.
7. Las Partes que hayan prohibido determinadas formas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de prohibir las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de productos de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad con la legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna sanción en particular.
8. Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo en el cual se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos."
La OPS informa que el grado de promoción de los productos de tabaco influye en su nivel de consumo, tanto en la población en general como en grupos destinatarios específicos como los niños y jóvenes. Además, la promoción se ha asociado en particular al inicio del tabaquismo entre los jóvenes. La misma agencia informa que Uun estudio de más de cien países reveló que los países con restricciones amplias o prohibiciones de la promoción del tabaco tienen niveles inferiores de consumo de tabaco que los países con restricciones débiles, o ninguna restricción, sobre la promoción del tabaco. El mismo estudio descubrió que, para que las restricciones tengan una repercusión, necesitan ser totales o casi totales y que las restricciones débiles tienen poca o ninguna repercusión sobre el uso de tabaco.
Asimismo es importante señalar que si sólo se ponen en práctica prohibiciones parciales, la OPS recomienda, como mínimo, el uso de advertencias sanitarias visibles en todos los artículos promocionales y publicidad sobre el tabaco, similares a aquéllas recomendadas para los paquetes de tabaco. Esto reducirá la repercusión de la promoción y le brindará al gobierno una oportunidad eficaz en función de los costos de educar e informar al público.
Debido a que la producción de productos de tabaco, no sólo se destina al consumo nacional, sino que es objeto de exportación consideramos prudente modificar la redacción de los artículos 21 y 22, para que las disposiciones señaladas sean aplicables a los productos destinados al consumo interno, estableciéndose de la siguiente forma:
Artículo 22. Las Leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo, deberán figurar en español en todos los paquetes y productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos. Este requisito será aplicable para la comercialización dentro del territorio nacional.
La publicidad y promoción de productos del tabaco únicamente será dirigida a mayores de edad a través de comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos.
La industria, los propietarios y/o administradores de establecimientos donde se realice publicidad o promoción de estos productos deberán demostrar la mayoría de edad de los destinatarios de la misma.
1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad.
2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales."
27. Se ha demostrado que las cajetillas de cigarrillos son potentes vehículos publicitarios de los productos de tabaco. Es por ello que se introdujo explícitamente la ubicación de los mensajes, pictogramas y contenido de los productos del tabaco. Lo establecido por el Convenio Marco y la experiencia en países como Canadá y Brasil en el uso de imágenes o pictogramas, mismo que se define en el artículo 6 motivan a esta Comisión dictaminadora a poner especial atención en este punto.
28. El uso de mensajes e imágenes visibles en la cajetilla es la mejor oportunidad para hacer promoción de la salud, desincentivar su uso e informar de manera tanto gráfica, como por escrito los efectos letales del tabaco y sus contenidos. En este particular es patente la constante búsqueda de mecanismos e interpretaciones encaminadas a incumplir las disposiciones por parte de la industria al reconocer la efectividad de estos mensajes sanitarios. Es por ello que con la finalidad de proteger la salud de los mexicanos y principalmente de los jóvenes que están en riesgo de iniciarse en esta adicción que se realizaron las adecuaciones que en anteriores líneas detallamos.
29. En cuanto a las zonas exclusivamente para fumar, Eel artículo 27 de la primera iniciativa de Ley fue aclarado y reformulado estableciendo los requisitos de manera sistemática mediante el uso de fraccionesadecuado, llevando la frase de acuerdo a las disposiciones reglamentarias, al encabezado del propio artícul o para quedar como sigue:
I. Ubicarse en espacios al aire libre; o
II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.
31. TÍTULO CUARTO
Medidas para combatir la producción
ilegal y el comercio ilícito de productos del tabaco.
Capítulo Único.
Habida cuenta de que existen redes mundiales dedicadas a comercio ilícito de los productos que generan adicción, los legisladores fueron sensibles al establecer las disposiciones pertinentes para prevenir y sancionar estas actividades con productos de tabaco. Del mismo modo, concientes del carácter nocivo, letal, adictivo del tabacoconscientes de la alta capacidad adictiva, para causar enfermedad y muerte del tabaco, no se reconoce como una calidad sanitaria a un producto como el tabaco, al contrario, su calidad potencial adictivo y letal se , pues su naturaleza se opone la formulación de normas de calidada dicha definición. Dichas disposiciones también se contemplan en el Convenio Marco al que nos hemos referido con antelación y transcribimos el artículo 15 que entre otros puntos incluye lo siguiente:
1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales, regionales y mundiales son componentes esenciales del control del tabaco.
2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal. Además, cada Parte:
a) exigirá que todos los paquetes y envases de productos de tabaco para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno lleven la declaración: «Venta autorizada únicamente en (insertar el nombre del país o de la unidad subnacional, regional o federal)», o lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino final o que ayude a las autoridades a determinar si está legalmente autorizada la venta del producto en el mercado interno; y…
A mayor abundamiento y en documentos públicos de la OPS, se reafirma que existe el concepto erróneo de que el contrabando es un resultado directo de la existencia de impuestos altos sobre los productos de tabaco. Sin embargo, un indicador mucho mejor del nivel de contrabando es el nivel de corrupción en un país, según se mide por el llamado "índice de transparencia". También existe la idea falsa de que el contrabando es una consecuencia inevitable del comercio mundial del tabaco. Esta Comisión dictaminadora considera prudente incluir parámetros de control para el comercio ilícito como parte del espectro del control sanitario del tabaco ya que representa una prioridad del cConvenio que salvaguarda el artículo 4º constitucional y lay tiene consecuencias económicas importantes salud pública.
32. Las bases para la importación de los productos de tabaco se ajustaron de acuerdo a la realidad del comercio transnacional de dichos productos, es decir, enfatizar el cumplimiento de requisitos para la importación y la facultad de la autoridad de analizar y muestrear los productos a fin de verificar el cumplimiento o contravención de la legislación mexicana sobre control sanitario del tabaco. Resulta trascendente para fines de control sanitario, una regulación idónea de la importación de los productos del tabaco y sus accesorios.
Los diputados integrantes de ésta Comisión dictaminadora consideramos prudente redactar de otro modo el artículo 34, a fin de que la Ley aprobada no incurra en vaguedad en cuanto a la interpretación de las facultades otorgadas en el mismo a la Secretaría de Salud, quedando de la siguiente forma:
Artículo 34. La Secretaría propondrá periódicamente a las autoridades competentes políticas públicas y mecanismos para el control de los productos del tabaco que incluyan:
33. Finalmente se eliminó la denominación propuesta del capítulo único, ya que resulta apegado a la técnica legislativa establecer "capítulo único" sin repetir la alusión a la denominación del título.
34. TÍTULO QUINTO.
De la Participación Ciudadana
Capítulo Único.
La Ley General Para el Control del Tabaco, en su estructura comprenderá disposiciones sobre participación ciudadana en un capítulo único del título quinto, ya que es una preocupación manifestada en ambas iniciativas. Esta Comisión es consciente y sensible de la gran movilización social que giró en torno a la creación de la propuesta que hoy se dictamina y percibe el dinamismo de la sociedad civil organizada que lleva a cabo y ejecuta toda una planificación estratégica para abogar a favor del control del tabaco. Se aprecia en la exposición de motivos de ambas iniciativas la participación de un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, académicos, investigadores, estadistas, asesores legales, publicistas y empresarios preocupados por los riesgos vinculados al tabaquismo.
Estas agrupaciones han hecho valer ante esta Comisión argumentos sólidos, convincentes y vehementes sobre la importancia de la aprobación de esta Ley. La importancia de su participación gira en torno a que no solo es útil para el proceso de análisis, estudio y dictaminación de esta Ley sino que será conveniente para la aplicación e implementación de la misma. Entre otros señalamos a los siguientes: Grupo Interinstitucional sobre Estudios en Tabaco compuesto por el Consejo Nacional Contra las Adicciones, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, los Centros de Integración Juvenil, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, el Instituto Nacional de Psiquiatría "Ramón de la Fuente Muñiz", el Instituto Nacional de Salud Pública, la Secretaría de Salud, la Dirección General de Epidemiología, SSA, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional. Asociaciones civiles como la red de investigadores de la OPS, EVIP-Net México, el Consejo Mexicano Contra el Tabaquismo, la Alianza Contra el Tabaco, la Red México sin Tabaco. La concurrencia de ellos conforma la "capacidad institucional" que esta Comisión percibe imprescindible para dictaminar a favor esta iniciativa toda vez que se avizora aceptación y compromiso social con la misma.
Estos grupos afirman que la lucha a favor de espacios 100% libres de humo de tabaco necesita la participación social ya que representa grandes dificultades y enormes complejidades. En ella se confronta a poderosos intereses y patrones conductuales arraigados. Argumentan estos grupos que normalmente, quien defiende su derecho a un espacio libre de humo es criticado y acusado de intolerante y descortés y se han confundido los verdaderos y legítimos derechos humanos como el de la protección de la salud. La protección al no fumador no debe ser catalogada como una concesión arbitraria sino como una legítima defensa a la salud y esta Comisión dictaminadora acoge estos argumentos para dictaminar esta iniciativa de Ley. Por lo anteriormente narrado, esta Comisión concuerda con el legislador en incluir la parte relativa a la participación social en sus diferentes acciones.
35. Finalmente se eliminó la denominación propuesta del capítulo único, ya que resulta apegado a la técnica legislativa establecer "capítulo único" sin repetir la alusión a la denominación del título.
36. TÍTULO SEXTO
Cumplimiento de esta Ley
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. De la vigilancia
sanitaria.
Capítulo III. De la denuncia
ciudadana.
Respecto al título sexto de la propuesta de la Comisión, que se referirá al cumplimiento de la Ley, ya que es una inquietud primordial de ambas iniciativas, mencionamos lo siguiente relativo a cada uno de los tres capítulos de los que se compondrá.
37. Capítulo I. Disposiciones Generales
Esta Comisión dictaminadora considera viable y jurídicamente acertado la referencia a la Ley General de Salud supletoria en la regulación de aspectos inherentes a la aplicación de esta Ley como son:
Como lo refiere el Convenio Marco en sus consideraciones, resulta indispensable la vigilancia de la Ley dirigida a diferentes actores que podrían socavar o desvirtuar las actividades de control del tabaco.
Como lo señala la Ley General de Salud en su artículo 393, corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella. Resulta entonces congruente establecer claramente las acciones y facultades que tiene el verificador como autoridad para coadyuvar al cumplimiento de la Ley a fin de hacerla eficaz.
Cabe mencionar que la figura jurídica de verificador encuentra un sustento constitucional en el artículo 16 que claramente estipula que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. Es por lo anterior que los actos de autoridad que contempla el título quinto encuentran concordancia en la Ley General de Salud referida con antelación y respetan plenamente las garantías individuales de seguridad jurídica.
39. Capítulo III. De la denuncia ciudadana.
Respecto a la denuncia ciudadana legislada en el capítulo III del título quinto, ésta faculta a cualquier ciudadano a presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley y sus disposiciones secundarias. Esta Comisión considera importante esta disposición pues cumple los siguientes cometidos:
• Involucra a la sociedad en la aplicación de la Ley ya que su participación es un factor indispensable en el éxito de sus finalidades, siendo la principal de ellas la disminución de las enfermedades causadas por el tabaquismo y la innecesaria exposición al humo de tabaco.
Capítulo Único
La estructura de ambas iniciativas, ubican en último orden el título relativo a las sanciones. Las disposiciones para hacer cumplir cualquier Ley desempeñan una función importante en la determinación del éxito de su aplicación y respeto. Si las disposiciones de la Ley no se hacen cumplir, si son consideradas como inaplicables, se convierten en letra muerta. El cumplimiento eficaz consta de cuatro componentes, mismos que se incluyen en las iniciativas, a saber:
• las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la Ley que sean suficientemente rigurosas como para disuadir las violaciones;
• un procedimiento de aplicación que permita perseguir eficazmente a los infractores incluidos las facultades adecuadas de inspección y una carga aceptable de pruebas; y
• el financiamiento suficiente de las acciones de la autoridad para aplicar eficazmente la Ley, perseguir y sancionar a los infractores.
42. En respeto de los anteriores criterios, la Ley propuesta establecerá la cuantía de las multas por incumplimiento de la misma. De este modo, el rango de los montos de la sanción pecuniaria, asegura, a criterio de esta Comisión dictaminadora el eficaz respeto de sus disposiciones debido a la ejemplariedad de las sanciones, incluidas aquellas impuestas por reincidencia.
43. Las garantías de seguridad jurídica a las que este dictamen aludió en líneas anteriores son respetadas por el articulado del título séptimo de la Ley en estudio, ya que impone a la autoridad responsable, en este caso la Secretaría, la obligación de fundar y motivar sus resoluciones de acuerdo a criterios análogos a la Ley General de Salud y congruentes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
44. A pesar de que ninguna de las iniciativas establecen delitos, coadyuva a la aplicación de otras normas ya que señala en su artículo 545 la obligación a cargo de la autoridad sanitaria de denunciar la presunta Comisión de delitos.
45. Finalmente consideramos técnicamente correcta la referencia de la Ley propuesta por la Dictaminadora a dos Leyes distintas para el estudio de la responsabilidad del verificador en su calidad de funcionario público y a la Ley General de Salud, supletoria de la Ley General Para el Control del Tabaco en aspectos procesales como el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad.
46. En lo referente a los artículos transitorios, esta Comisión de dictamen considera prudente el término de 90 días para la entrada en vigor del Decreto toda vez que otorga el tiempo suficiente a los sujetos obligados y a la población en general para conocer la Ley e implementar las medidas necesarias para su cumplimiento.
47. Asimismo creemos conveniente que la aplicación del Reglamento sobre Consumo de Tabaco, continúe vigente hasta en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias de esta Ley ya que otorga seguridad jurídica y protección de la salud en tanto la Ley General para el Control del Tabaco cobra vigencia.
48. En congruencia con lo anteriormente señalado, consideramos adecuado el término que se otorga en el artículo tercero transitorio, para que los sujetos obligados referidos en este puedan realizar las modificaciones impuestas por la Ley.
49. Coincidimos con la sensibilidad de los promoventes ante la trascendente actividad económica de restaurantes, comerciantes, hoteles, centros de trabajo y otros establecimientos, que al entrar en vigor esta Ley se convertirán en sujetos obligados de la misma.
Precisamente por este motivo, el segundo párrafo del tercer transitorio anticipa una alternativa para aquellos establecimientos que al entrar en vigor la Ley no cuenten con los recursos necesarios para implementar las medidas tendientes a su cumplimiento otorgando una alternativa consistente en la celebración de convenios o instrumentos administrativos necesarios que les permitan dar cumplimiento a la Ley.
50. Debido a que las iniciativas de Ley aportan la evidencia científica que fundamentan la exposición de motivos en referencias bibliográficas, esta Comisión dictaminadora verificó su validez con la finalidad de ser consecuente con el iniciador y del mismo modo dictaminar con base en la mejor evidencia científica disponible. Lo anterior con el fin de conseguir el objetivo de garantizar la protección del derecho constitucional de protección de la salud y proteger la actividad económica y fuentes de trabajo.
51. Es preciso recordar que diariamente mueren 165 mexicanos por causas atribuibles al tabaco, esta cifra rebasa los 60,000 mexicanos fallecidos anualmente en todas las entidades, incluidas aquellas en las que se produce tabaco.
52. El objetivo de la Ley es crear espacios 100% libres de humo, esto es importante por que además propicia lo siguiente:
b. Desencadenar un cambio socio cultural en los fumadores que genere consciencia para proteger la salud de sus familiares, limitando el consumo inclusive en espacios libres, donde goza de plena libertad;
c. Desencadenar un cambio sociocultural en los no fumadores para exigir la calidad y pureza del aire principalmente a la autoridad sanitaria, a fumadores, a responsables, administradores y gerentes de espacios 100% libres de humo de tabaco. La Ley propone mecanismos de participación ciudadana que como Congreso General compartimos;
d. Disolver la confusión que existe entre el derecho del fumador a fumar (inexistente en todas las declaraciones de Derecho Humanos, Códigos, Leyes, Reglamentos nacionales e internacionales) y el derecho universal a la protección contra el humo de tabaco (consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Declaraciones de Derechos Humanos y de los niños) y por ende a la Salud. Las iniciativas de Ley respetan la libertad del fumador a consumir tabaco, no le prohíbe hacerlo, pero protege el DERECHO de todos, (incluidos los fumadores, trabajadores de bares, restaurantes, centros de trabajo y lugares públicos donde se consume tabaco) a respirar aire de calidad 100% libre de humo de tabaco.
En 2006, Luz Miriam Reynales et al. publicaron un estudio sobre los costos anuales en la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco en el IMSS (Reynales, 2006), cuyas principales cifras nos permitimos anexar.
ISSSTE y SSA.
PEMEX y SEDENA
54. Es evidente que los números anteriores son solo una aproximación, pero muestran claramente la carga financiera que representan las enfermedades atribuibles al tabaco para el Sistema Nacional de Salud. Estos costos son absorbidos por la sociedad y el gobierno en su conjunto.
55. Señala Warner et al., en un artículo sobre la estimación de costos de la atención médica (Warner K, T.A. Hodgson, C. Carroll (1999). Medical costs of smoking in the United States : estimates, their validity and their implications, Tobacco control, vol. 8, 290-300), que los anteriores costos se encuentran subestimados, ya que no contemplan todas las enfermedades asociadas al consumo de tabaco de segunda mano; tampoco consideran otros costos indirectos como los costos por pérdida de productividad; y que en estudios realizados en otros países se ha encontrado que los costos indirectos podrían llegar a ser tres veces más altos que los costos de la atención médica.
56. Esta Comisión de Salud valoró y tomó en cuenta dicha información económica y financiera elaborada por el Instituto Nacional pues percibe que la Ley General Para El Control del Tabaco tendrá, además de efectos positivos en la salud pública, las siguientes consecuencias financieras y económicas:
Fortalecer las finanzas de Instituciones cuyos compromisos financieros amenazan su viabilidad como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la Secretaría de Salud (SSA), los Servicios de Salud de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y de Petróleos Mexicanos; y
Sin ser objetivos propiamente de la iniciativa, esta Comisión podrá en ejercicios presupuestales posteriores destinar dichos recursos a la prevención y atención de diferentes problemas de salud, es decir, se pronostica un verdadero ahorro, una población más sana, productiva y por ende con mayores oportunidades..
58. En materia de producción de tabaco Miera-Juárez B, Jiménez-Ruiz J, Reynales L. en la publicación titulada La Economía del Tabaco en México. Instituto Nacional de Salud Pública. 2007 afirman que México produce el 0.25% del tabaco mundial y ocupa el lugar 38 de la lista, en la actualidad el tabaco se produce en tres estados de la República, Nayarit (79%), Veracruz (11%) y Chiapas (8%).
El valor de la producción de hoja de tabaco del México tiene una pequeña participación y en descenso en el total del valor de la producción del sector primario. De 1993 a 2005 pasó de 0.5 a 0.1 por ciento (Fig. 4.1).
59. En cuanto a los empleos dependientes del cultivo del tabaco, esta Comisión de Salud conoce que la mayoría de los trabajadores en el cultivo del tabaco son temporales, solo son contratados ciertos meses del año debiendo cambiar de actividad el resto de ellos, asimismo su número ha disminuido significativamente a partir de 1998. Los empleos permanentes generados en 2005 fueron tan solo 4800. Esta Comisión sabe que la cifra de mexicanos que pierden la vida es 14 veces mayor al anterior número y que la protección de la salud a través de la aprobación de esta Ley es compatible con alternativas de reconversión de cultivos y otras fuentes de trabajo para estos trabajadores. Resulta incierto argumentar que la presente Ley impacta en asuntos agrarios y económicos, además de insensible pues la carga de enfermedad y muerte es mayor a la de empleos que este sector genera.
60. La caída del empleo en los cultivos de tabaco encuentra explicación macroeconómica principalmente en el aumento de las importaciones y a una caída de la actividad en general. La Universidad de Nayarit ha documentado en publicación Heredia, E y M.O. Garrafa (2003) Tras la huella en los tabacales. Los jornaleros del tabaco en Nayarit: sus condiciones de trabajo y la participación de mano de obra infantil, Nayarit: Universidad Autónoma de Nayarit.
Cabe señalar que en Nayarit existen reportes publicados de la utilización de mano de obra infantil y condiciones de vida precarias de los jornaleros (Heredia et al., 2003).
61. Derecho Comparado.
Ésta Comisión dictaminadora, en su análisis de ambas propuestas acudió a la experiencia de internacional con legislación vigente que controla, sin prohibir el consumo de tabaco.
En países como México, Canadá y los Estados Unidos de América, las restricciones al consumo de tabaco en lugares de trabajo -principalmente del sector hospitalario- se aplican a nivel estatal o regional. California demostró ser un ejemplo a nivel mundial al proteger a sus trabajadores contra el humo de tabaco. Las políticas para crear ambientes libres de humo pronto demostraron que, además de ser el método más efectivo para reducir la exposición al humo de tabaco, se asociaban a una disminución importante en el consumo de cigarros. Una encuesta realizada en 1990 entre trabajadores californianos, demostró que en las empresas donde se prohibía fumar, la prevalencia de fumadores era significativamente menor que en las empresas en donde no había restricciones (13.7% y 20.6% respectivamente). Los fumadores consumían menos cigarros (296 vs 341 paquetes per cápita al año) y mostraban mayores deseos de cesación (31- Woodruff TJ, Rosbrook B, Pierce J, Glantz SA. Lower levels of cigarette consumption found in smoke-free workplaces in California. Archives of Internal Medicine. 1993 Jun 28; 153(12): 1485-1493). Como vemos, la creación de espacios 100% libres de humo es una efectiva terapia para que los fumadores reduzcan su consumo y dejen de fumar.
Tres años después, en enero de 1998, la prohibición se hizo extensiva a bares, clubes y salas de juego. Se realizó un estudio para medir el impacto de esta última prohibición en la salud de los empleados de bares. Un mes antes de que la prohibición entrara en vigor, tres cuartas partes de los encuestados reportaron problemas respiratorios como tos, silbidos y exceso de flemas. Después de dos meses de aplicada la Ley, el 60% de estos trabajadores ya no presentaban los síntomas. Se reportó una mejora general en la función pulmonar de todos los trabajadores, incluyendo a aquellos que fumaban regularmente.
El Departamento de Servicios para la Salud de California reportó que entre 1990 y 1996, el porcentaje de trabajadores protegidos en contra del HTA humo de tabaco había aumentado de 35% a 90%. Los trabajadores mexicanos merecen esta protección.
Después de 1998, prácticamente ningún trabajador en el estado se vio obligado a respirar aire contaminado con humo de tabaco. La creación de espacios laborales libres de humo se ha convertido en un tema controversial, en especial cuando se trata de establecimientos de recreación y servicio al público.
Uno de los argumentos más empleados por aquellos que se oponen a la prohibición de fumar en bares y restaurantes, es que la medida puede disminuir los ingresos de estos negocios, además de provocar el descenso en la afluencia de turistas. En este sentido, California también ha demostrado que los temores son infundados, ya que en los años siguientes de la aplicación de la AB13, los ingresos del sector turismo aumentaron de $53.8 miles de millones (dólares americanos) en 1995, a $61.2 miles de millones en 1997. Adicionalmente, la Directiva Estatal de Impuestos sobre Ventas, Uso y Otros (State Board of Equalization) del estado de California, reportó que en el primer cuatrimestre después de extenderse la prohibición de fumar a los bares, las ganancias de bares y restaurantes aumentaron 6% en relación al mismo cuatrimestre del año.
Desde que la Ley entró en vigor, se han realizado encuestas para medir el impacto de la iniciativa en distintos aspectos. A tres meses de la aplicación se han obtenido los siguientes resultados:
Una encuesta realizada por el servicio nacional Quitline, reportó que 10,000 fumadores habían reducido su consumo diario.
Alrededor de 7.000 personas dejaron de fumar desde la aplicación de la Ley. Cuatro de cada diez personas declaró que la reciente prohibición había influido significativamente en su decisión de abandonar el hábito. Además, la mitad declaró que la medida era un factor importante de apoyo en el proceso de cesación.
Los Comisionados de Ingresos de Irlanda reportaron una caída en la venta de cigarros de casi 16% en el primer semestre de 2004. Las dos compañías tabacaleras más importantes – Gallear e Imperial Tobacco, también reportaron haber perdido ventas en el mismo período.
Las encuestas muestran que el porcentaje de jóvenes que reportaron haber acudido a un pub antes de la aplicación de la Ley era 68% y un mes más tarde, el porcentaje aumentó a 71%. Otros países europeos están siguiendo el ejemplo de Irlanda, entre los que se cuentan Noruega, Italia y Suecia. Además de Irlanda y Noruega, la mayoría de los países europeos cuenta con una legislación que prohíbe o restringe el consumo de cigarros en lugares públicos. Esta Comisión tiene la certeza de que nuestra Nación, comprometida con el Convenio Marco y a la salud de los Mexicanos merece y necesita una Ley similar.
Esta Comisión Dictaminadora ha seguido de cerca las notas periodísticas sobre las reacciones e impacto de establecer espacios 100% libres de humo de tabaco. El Consejo Mexicano Para el Control del Tabaco (CMCT), organización civil dedicada a la educación, investigación y promoción de ambientes libres de humo de tabaco, en apoyo a las iniciativas que este dictamen incluye elaboró una investigación para aclarar este tema, titulado "Las Políticas de Espacios Libres de Humo NO Afectan a la Industria de Hospitalidad" los integrantes de esta Comisión dictaminadora consideramos pertinente citar algunas de sus afirmaciones, incluyendo las con citas bibliográficas a fin de dar certeza y poder verificar su fuente. De acuerdo al Dr. Juan Zinser, líder de dicha organización.
El argumento de que las prohibiciones a fumar en espacios cerrados ha afectado negativamente al sector de la hospitalidad ha sido probado falso por investigación independientes. El único negocio que sufre por dichas prohibiciones es la industria tabacalera.
Un número significativo de investigaciones científicas ha sido acumulado sobre el impacto económico de las prohibiciones de fumar en el negocio de la hospitalidad, especialmente en bares y restaurantes. La única investigación que muestra algún efecto negativo a largo plazo en ventas de bares o restaurantes es la investigación poco científica que ha sido patrocinada por la industria tabacalera.
Todos los estudios independientes publicados llevados a cabo en los Estados Unidos y Canadá que utilizaron datos de impuestos en el análisis concluyeron que "las restricciones de fumar no impactan negativamente las ventas del sector de la hospitalidad, el empleo, ni la actividad turística largo plazo".1
Varios estudios han mostrado que hay beneficios financieros significativos en los negocios al aplicar prohibiciones a fumar en espacios cerrados:
La compañía Philip Morris estima que las prohibiciones a fumar en lugares de trabajo causan que fumadores dejen de fumar a una tasa que es 84% veces más alta que el promedio y reduce su consumo de tabaco en 11-15%.3,4
Desde 1978, las compañías tabacaleras han considerado que la preocupación del público sobre el humo de segunda mano como la amenaza principal a su capacidad de ganancia futura: "Lo que un fumador hace a él mismo es su problema, pero lo que el fumador hace a los no fumadores es un asunto muy diferente. ... Esto lo vemos como el desarrollo más peligroso a la viabilidad de la industria de tabaco, hasta ahora ocurrido".5
La industria ha tratado de bloquear los esfuerzos para promover el establecimiento de espacios libres de humo por medio de:
Financiando a ciertos grupos representantes de negocios, tal como la Asociación Hotelera Canadiense (CHA) y la Asociación Canadiense de Restaurantes y Servicios (CRFA) y las organizaciones regionales relacionadas, para presionar en contra de las propuestas para prohibir fumar en lugares públicos.7
Proponiendo "soluciones" tales como la ventilación y la ubicación, cuando la evidencia científica es clara en establecer que no hay sistema de ventilación que pueda reducir los peligros para la salud provocada por el humo de segunda mano a un nivel aceptable.
• La revisión completa de estudios sobre el nivel de ingreso de ventas y empleo muestra consistentemente que las restricciones a los fumadores no tienen un impacto económico negativo en restaurantes y bares.9
• Un análisis exhaustivo sobre la recaudación de impuestos en California de 1990 a 2002, encontró que la Ley estatal de restaurantes libres de humo de 1995 provocó un aumento en los ingresos de los restaurantes. El análisis también encontró que la Ley estatal de bares libres de humo de 1998 estuvo asociada con un aumento en los ingresos en los bares.10
• Una evaluación del programa del control de tabaco del estado de Nueva York encontró que la Ley de espacios libres de humo estatal no ha tenido un impacto negativo en las ventas de restaurantes de servicio completo ni de bares.11
• Las ventas en restaurantes y bares de la Ciudad de Nueva York aumentaron en 8,7% de abril de 2003 a enero de 2004, seguido de la implementación de la legislación de espacios libres de humo. El empleo en los restaurantes y bares de la ciudad aumentaron en 2.800 trabajos (ajustados a la temporalidad) aproximadamente, de marzo a diciembre de 2003. El número de restaurantes y bares en NY no sufrió modificaciones entre el tercer trimestre de 2002 y el tercer trimestre de 2003.12
• En el primer año después de la adopción de la prohibición de fumar en todos lugares de trabajo y lugares públicos, incluyendo restaurantes y bares, no se reportaron descensos en las ventas totales de restaurantes y bares en El Paso, Texas.13
• Uno de los estudios de impacto económico más reciente encontró que, las Leyes locales de espacios libres de humo en restaurantes no tienen efectos estadísticamente significativos en las ventas de restaurantes como fracción de ventas totales al por menor, ni en la proporción entre ventas en 15 ciudades con Leyes en materia de espacios libres de humo en restaurantes y ventas en 15 ciudades semejantes que no cuentan con ellas.
• El estudio también encontró que las Leyes locales que prohíben fumar en bares no tienen efectos estadísticamente significativos en las ventas como fracción de ventas totales al por menor, en la proporción entre ventas en bares en 7 ciudades con legislación de espacios libres de humo y ventas en 7 semejantes, o en la fracción de ingresos de todos los establecimientos de comida y bebida. El estudio concluyó que la legislación de espacios libres de humo no tienen un impacto negativo en las ventas de restaurante y bares.14
• Un estudio encontró que la Ley de espacios libres de humo aplicada en Florida en el 2003, no ha tenido efectos negativos significativos en las ventas y empleo en la industria de recreación y hospitalidad.15
• Un análisis de ventas de restaurante en 235 comunidades de Massachussets realizado antes y después de la implementación de la prohibición de fumar en lugares públicos no encontró diferencias en el nivel de ventas acumuladas.16
• Un estudio sobre el impacto de la prohibición de fumar en lugares públicos en los ingresos de hoteles y el turismo internacional en 3 estados (California, Utah, y Vermont) y 6 ciudades (Boulder, Flagstaff, Los Ángeles, Mesa, Nueva York y San Francisco) encontró que el turismo aumentó en cuatro localidades, y permaneció el mismo en cuatro otros.17
• Un estudio sobre el impacto de la implementación de la legislación de espacios libres de humo de Ciudad de Nueva York en restaurantes encontró que las ventas reales gravables por comer y beber aumentaron sobre los niveles observados dos años anteriores. Las ventas de restaurantes aumentaron 2,1% en la Ciudad de Nueva York, mientras disminuyeron en 3,8% en el resto del estado, en el mismo período de tiempo. Otro estudio en relación a la prohibición de fumar en lugares públicos de esta ciudad encontró que, los no fumadores comían fuera mucho más (en México el 75% son no fumadores) y los ingresos de los restaurantes se vieron aumentados.18
• Un estudio patrocinado por bares realizado 2.5 años después de que fumar fuera prohibido en bares de California encontró que 91% de los clientes de bares acudían a bares más frecuentemente o no habían cambiado su comportamiento a consecuencia de la Ley. Además, el apoyo para la prohibición entre fumadores aumentó dramáticamente de 24% a 44.6 %.19 Lo anterior nos recuerda que la gente acude a los restaurantes, bares y hoteles con fines recreativos, de bienestar y comodidad situación enteramente compatible con los espacios libres de humo de tabaco. Es decir, el consumir en dichos lugares no es la finalidad principal de ellos, sino accesoria.
2. Conference Board of Canada, Smoking and the Bottom Line: The Costs of Smoking in the Workplace, 1997.
3. Philip Morris U.S.A. Inter-Office Correspondence from John Heironimus to Louis Suwarna, "Impact of Workplace Restrictions on Consumption and Incidence," 21 January 1992, Bates #2045447779.
4. Another study by the US Tobacco Institute found a measurable reduction in daily cigarette consumption among smokers who work in workplaces with only mild smoking restrictions. The internal document explains the profound effect of annual revenue from even a small individual decrease in consumption. "Those who say they work under restrictions smoked about one-and-one-quarter fewer cigarettes each day than those who don’t. That may sound light but remember we’re talking about light restrictions, too. Those 220 people in our survey who work under smoking restrictions represent some 15 million Americans. That one-and-one-quarter per day cigarette reduction then, means nearly 7 billion fewer cigarettes smoked each year because of workplace smoking restrictions... That’s 350 million packs of cigarettes. At a dollar a pack, even the lightest of workplace smoking restrictions is costing this industry 233 million dollars a year in revenue." Tobacco Institute, I. Public Smoking: The Problem (SDC Introduction), Bates # TIMN0014554/4565. http://www.tobaccoinstitute.com/getallimg.asp?DOCID=TIMN0014554/4565&if=avtidx.
5. Roper Organization, A Study of Public Attitudes Toward Cigarette Smoking and the Tobacco Industry in 1978, Vol. 1 Roper Organization 1978, Bates #TIMN0048149 at 0048152.
http://www.oklung.org/advocacy/historyof2ndhandsmoke.htm#_edn7.
6. William Marsden, "Big Tobacco’s Shell Game With the Truth," Montreal Gazette, CBC, June 21, 2001.
7. The now defunct Canadian Tobacco Manufacturers’ Council paid $3.2 million over four years to the Canadian Hotel Association to lobby against smoking bans by promoting their "Courtesy of Choice" program. CBC Radio, Early Edition, Vancouver BC, 7:44 a.m. 14 June 2000. Taken from http://airspace.bc.ca/transcriptCBCRadioJune142000.pdf.
8. U.S. Department of Health and Human Services. The Health Consequences of Involuntary Exposure to Tobacco Smoke: A Report of the Surgeon General. Atlanta, Georgia: U.S. Department of Health and Human Services, Centers for Disease Control and Prevention, Coordinating Center for Health Promotion, National Center for Chronic Disease Prevention and Health Promotion, Office on Smoking and Health, 2006 [cited 2006 Oct 23]. Available from: http://www.cdc.gov/tobacco/data_statistics/sgr/sgr_2006/index.htm.
9. Scollo M, Lal A, Hyland A, Glantz S. Review of the Quality of Studies on the Economic Effects of Smoke-Free Policies on the Hospitality Industry. Tobacco Control. 2003; 12(1):13–20.
10. Cowling DW, Bond P. Smoke-Free Laws and Bar Revenues in California—The Last Call. Health Economics. 2005;14:1273–81 [cited 2006 Oct 23].
11. New York State Department of Health. Second Annual Independent Evaluation of New York’s Tobacco Control Program, 2005. (PDF–294KB) [cited 2006 Oct 23]. Available from:
http://www.health.state.ny.us/prevention/tobacco_control/docs/2005-09_independent_evalutation.pdf.
12. New York City Department of Finance, New York City Department of Health and Mental Hygiene, New York City Department of Small Business Services, New York City Economic Development Corporation. The State of Smoke-Free New York: A One-Year Review. New York, New York: New York City Department of Health and Mental Hygiene, 2004 [cited 2006 Oct 23].
13. Centers for Disease Control and Prevention. Impact of a Smoking Ban on Restaurant and Bar Revenues—El Paso, Texas, 2002. Morbidity and Mortality Weekly Report [serial online]. 2004; 53(7):150–152 [cited 2006 Oct 23].
14. Glantz SA, Smith LRA. The Effect of Ordinances Requiring Smoke-Free Restaurants and Bars on Revenues: A Follow-Up. American Journal of Public Health. 1997;87:1687–1693 [cited 2006 Oct 23].
15. Dai C, Denslow D, Hyland A, Lotfinia B. The Economic Impact of Florida’s Smoke-Free Workplace Law. Gainesville, Florida: Bureau of Economic and Business Research, Warrington College of Business Administration, University of Florida, 2004 [cited 2006 Oct 23].
16. WJ Bartosch and GC Pope, "The Economic Effect of Smoke-Free Restaurant Policies on Restaurant Businesses in Massachusetts," Journal of Public Health Management Practice 1999; 5(1): 53-62.
17. SA Glantz and A Charlesworth, "Tourism and Hotel Revenues Before and After Passage of Smoke-Free Restaurant Ordinances," Journal of the American Medical Association 1996; 281: 1911-1918.
18. A Hyland, KM Cummings, E Nauenberg, "Analysis of Taxable Sales Receipts: Was New York City’s Smoke-Free Air Act Bad For Restaurant Business?" Journal of Public Health Management Practice 1999; 5(1): 14-21.
19. DL Corsun, CA Young, CA Enz, "Should NYC’s Restaurateurs Lighten Up? Effects of the City’s Smoke-Free Air Act," Cornell Hotel and Restaurant Administration Quarterly 1996; 37(2): 25-33.
20. "Support For Smoke-Free Bars Grows Stronger in California," Business Wire, 16 October 2000.
21. Pacific Analytics Inc. "The Economic Impacts of the Proposed Amendment to the ETS Regulation," February 2001.
63. Finalmente se eliminó la denominación propuesta del capítulo único, ya que resulta apegado a la técnica legislativa establecer "capítulo único" sin repetir la alusión a la denominación del título.
64. Derogaciones y reformas a la Ley General de Salud.
Con respecto a las derogaciones y reformas planteadas a la Ley General de Salud, consideramos que las mismas resultan pertinentes y congruentes para la adecuada inserción de la nueva Ley en el orden jurídico nacional. Resulta necesario evitar la duplicidad normativa, fin que se logra al abrogar las disposiciones de la Ley General de Salud en materia de control del tabaco, excepto la que le otorga carácter de materia de salubridad general.
65. El Instituto Nacional de Salud Pública, celebró el 28 de agosto del 2007 el foro titulado "El Control de Tabaco en México: de la investigación a la abogacía", en el cual se hicieron las siguientes afirmaciones, respecto a la legislación sobre consumo de tabaco y la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas.
A su vez la fracción XVI del artículo 73 de la Carta Magna relativa a la concurrencia del orden de gobierno federal y local en materia de salubridad general establece que El Congreso tiene las siguientes facultades:
Dictar Leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
...
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Además de lo anterior, la Ley General de Salud contempla las siguientes disposiciones respecto a la concurrencia aludida:
• CAPITULO II. Distribución de competencias
• Artículo 13
• ...
• B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
• I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;
• Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
• ...
• IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.
• El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, Leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
De acuerdo al criterio residual contenido en el artículo 124 constitucional, las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.
La facultad para legislar en materia de salubridad general, ámbito que comprende al control de tabaco, está expresamente concedida a la federación en su artículo 73-XVI.
67. Las disposiciones de la Ley General de Salud sobre concurrencia federación-estados otorga a los estados las actividades de operación, supervisión, evaluación y prestación de los servicios de salubridad general. Lo anterior incluye únicamente actividades de naturaleza administrativa-ejecutiva y de ningún modo actos materialmente legislativos en materia de control sanitario del tabaco y sus productos.
68. Por las anteriores razones, esta Comisión considera que la aprobación de una Ley General Para el Control del Tabaco, aunado a las reformas planteadas a la Ley General de Salud elimina la duplicidad normativa en materia de control sanitario del tabaco y sus productos, ya que el ámbito material y territorial de aplicación de una Ley General incide válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales, incluyendo estados y municipios.
69. La aprobación y publicación de un cuerpo normativo integral que contenga las principales estrategias legislativas para el control del tabaco, comprendidas ahora en la Ley General Para el Control del Tabaco, hace redundante las disposiciones respectivas de la Ley General de Salud, por lo que se justifica plenamente la intención de los promoventes de derogar los artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277, 277 bis, 308 bis y 309 bis de la Ley General de Salud.
70. Sin embargo y a pesar de que las disposiciones referentes al tabaco serán derogadas, esta Comisión dictaminadora cree pertinente reformar el artículo 421 de la Ley General de Salud, con la finalidad de respetar la congruencia de las modificaciones propuestas y depositar las sanciones dentro del nuevo cuerpo normativo.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO; Y DEROGA Y RREFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General para el Control del Tabaco.
Ley General para el Control del Tabaco
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud.
Artículo 2. La presente Ley se aplicará a las siguientes materias:
I. Control sanitario de los productos del tabaco, de su importación y exportación, y
II. El establecimiento de mecanismos y acciones para la protección de la salud de las personas frente a la exposición al humo de tabaco.
Artículo 3. La concurrencia entre la federación y las entidades federativas en materia de la presente Ley se hará conforme a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Salud.
Artículo 4. La orientación, educación, prevención, producción, distribución, comercialización, importación, exportación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas a los productos del tabaco serán reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;
II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco;
III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco;
IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco;
V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores;
VI. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco;
VII. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo;
VIII. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones, y
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Contenido: todos los componentes de los productos del tabaco, los materiales utilizados para fabricar dichos componentes, las sustancias residuales presentes en el tabaco como consecuencia de las prácticas agrícolas, del almacenamiento y de la elaboración, así como las sustancias del material de envasado que pasan al producto, y todos los aditivos y coadyuvantes de elaboración. Comprende las sustancias naturalmente presentes en el tabaco.
II. Control sanitario de los productos de Tabaco: conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, con base en lo que establece esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
III. Denuncia Ciudadana: notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
IV. Distribución: la acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar, suministrar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito.
V. Elemento de la marca: el uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco.
VI. Emisión: toda sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco este encendido o calentado, comprende también las sustancias que forman parte del humo. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración.
VII. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto de tabaco.
VIII. Espacio 100% libre de humo de tabaco: Aquélla área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco.
IX. Humo de Tabaco: Se refiere a las emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al no fumador.
X. Industria tabacalera: Es la conformada por los fabricantes, distribuidores, comercializadores, importadores, exportadores y toda aquélla persona o entidad relacionada con el proceso productivo y cadena de distribución de los productos de tabaco.
XI. Legislación y política basada en evidencias científicas: La utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa.
XII. Ley: Ley General para el Control del Tabaco.
XIII. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del tabaco y otros anuncios que establezca la Secretaría de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
XIV. Paquete: Es el envase o la envoltura en que se vende o muestra un producto de tabaco en las tiendas al por menor, incluida la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas.
XV. Patrocinio del tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los productos del tabaco o el consumo de los mismos.
XVI. Pictograma: Advertencia sanitaria basada en fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea, sea tenida en cuenta.
XVII. Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
XVIII. Producir: Acción y efecto de elaborar productos del tabaco.
XIX. Productos accesorios al tabaco: Comprende los papeles, tubos, filtros de cigarrillo y demás elementos utilizados en los productos de tabaco.
XX. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad.
XXI. Promoción y publicidad de los productos del tabaco: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión.
XXII. Secretaría: La Secretaría de Salud.
XXIII. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
XXIV. Toxicidad: Se refiere a todos los aspectos (características, calidad, grado relativo o específico) de las sustancias empleadas en la fabricación de los productos del tabaco, los productos accesorios del tabaco y de las emisiones generadas por su combustión.
XXV. Verificador: Persona facultada por la Secretaría para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Capítulo II
Atribuciones de la Autoridad
Artículo 7. La aplicación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Procuraduría General de la República y otras autoridades competentes.
Artículo 8. La Secretaría aplicará esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.
Artículo 10. Para efectos de lo anterior, la Secretaría establecerá los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. La promoción de la salud;
II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por él;
III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
IV. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del programa contra el tabaquismo que incluya al menos las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud;
V. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar combinadas con consejería y otras intervenciones, y
VI. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco.
Artículo 11. Para poner en práctica las acciones del Programa contra el Tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I. La generación de la evidencia científica sobre las causas y consecuencias del tabaquismo y sobre la evaluación del programa;
II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes;
III. La vigilancia e intercambio de información, y
IV. La cooperación científica, técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado.
Artículo 12. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:
I. Coordinar todas las acciones relativas al control de los productos del tabaco y los productos accesorios al tabaco;
II. Establecer métodos de análisis para evaluar que la fabricación de productos del tabaco y sus accesorios se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Determinar a través de disposiciones de carácter general sobre la información que los fabricantes deben proporcionar a las autoridades correspondientes y al público acerca de los productos del tabaco y sus emisiones;
IV. Determinar a través de disposiciones de carácter general lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el envasado y etiquetado de los productos del tabaco, incluyendo lo relativo a paquetes individuales, cajetillas y al mayoreo;
V. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, fabricación e importación de los productos del tabaco;
VI. Emitir las disposiciones para la colocación y contenido de los letreros que se ubicarán en lugares donde haya venta de productos del tabaco;
VII. Formular las disposiciones relativas a los espacios 100% libres de humo de tabaco;
VIII. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco y programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco;
IX. Determinar a través de disposiciones de carácter general los requisitos o lineamientos para la importación de productos del tabaco;
X. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa contra el Tabaquismo, y
XI. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario.
Artículo 13. Las compañías productoras, importadoras, exportadoras o comercializadoras de productos del tabaco, tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la información relativa al contenido de los productos del tabaco, los ingredientes usados, las emisiones así como sus efectos en la salud y hacerlas públicas a la población en general conforme a las disposiciones aplicables.
Título Segundo
Comercio, Distribución, Venta
y Suministro de los Productos del Tabaco
Capítulo Único
Artículo 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos del tabaco requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos del tabaco tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con lo establecido en el artículo 14;
II. Exhibir dentro del establecimiento la licencia sanitaria correspondiente;
III. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las Leyendas sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a menores;
IV. Exigir a la persona que se presente a adquirir productos del tabaco que acredite su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;
V. Exhibir en los establecimientos las Leyendas de advertencia, imágenes y pictogramas autorizados por la Secretaría, y
VI. Las demás referentes al comercio, suministro, distribución y venta de productos del tabaco establecidos en esta Ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables.
El presente artículo se sujetará a lo establecido en los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16. Se prohíbe:
I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;
II. Exhibir productos del tabaco de manera que el público pueda manipularlos en los sitios y establecimientos autorizados para su comercio, venta, distribución y suministro;
III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;
IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;
V. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con fines de promoción, y
VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.
Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:
I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad, y
II. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.
Título Tercero
Sobre los Productos del Tabaco
Capítulo I
Empaquetado y Etiquetado
Artículo 18. En los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco, además se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Serán formuladas y aprobadas por la Secretaría;
II. Se imprimirán en forma rotatoria directamente en los empaques;
III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;
IV. Deberán ocupar al menos el 50% de la cara anterior, 50% de la cara posterior y el 100% de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla;
V. Al 50% de la cara anterior de la cajetilla se le deberán incorporar pictogramas o imágenes;
VI. El 50% de la cara posterior y el 100% de la cara lateral serán destinados al mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco, y
VII. Las Leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las Leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 19. Además de lo establecido en el artículo anterior, todos los paquetes de productos del tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán contener información sobre sus contenidos, emisiones y riesgos de conformidad con las disposiciones aplicables. Las autoridades competentes deberán coordinarse para tales efectos.
Artículo 20. En los paquetes de productos del tabaco, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
No se emplearán términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercios, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro.
De manera enunciativa más no limitativa quedan prohibidas expresiones tales como "bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves".
Artículo 21. En todos los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, para su comercialización dentro del territorio nacional, deberá figurar la declaración: "Para venta exclusiva en México".
Artículo 22. Las Leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo, deberán figurar en español en todos los paquetes y productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.
Este requisito será aplicable para la comercialización dentro del territorio nacional.
Capítulo II
Publicidad, Promoción y
Patrocinio
Artículo 23. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco o que fomente la compra y el consumo de productos del tabaco por parte de la población.
La publicidad y promoción de productos del tabaco únicamente será dirigida a mayores de edad a través de comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos.
La industria, los propietarios y/o administradores de establecimientos donde se realice publicidad o promoción de estos productos deberán demostrar la mayoría de edad de los destinatarios de la misma.
Artículo 24. Se prohíbe emplear incentivos que fomenten la compra de productos del tabaco.
Artículo 25. Las publicaciones de comunicaciones internas para la distribución entre los empleados de la industria tabacalera no serán consideradas publicidad o promoción para efectos de esta Ley.
Capítulo III
Consumo y Protección contra
la Exposición al Humo de Tabaco
Artículo 26. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco.
En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Secretaría.
Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias:
I. Ubicarse en espacios al aire libre, o
II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.
Artículo 28. El propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco, estará obligado a hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 29. En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco y en las zonas exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Título Cuarto
Medidas para Combatir la Producción
Ilegal y el Comercio Ilícito de Productos del Tabaco
Capítulo Único
Artículo 30. La Secretaría vigilará que los productos del tabaco y productos accesorios al tabaco materia de importación cumplan con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
En los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría aplicará las medidas de seguridad que correspondan de acuerdo con la Ley General de Salud.
Artículo 31. Se requiere permiso sanitario previo de importación de la Secretaría para la importación de productos del tabaco y productos accesorios al tabaco.
Artículo 32. La importación de productos del tabaco y de productos accesorios al tabaco, se sujetará a las siguientes bases:
I. Los importadores y distribuidores deberán tener domicilio en México;
II. Podrán importarse los productos del tabaco y los productos accesorios al tabaco, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, y
III. La Secretaría podrá muestrear y analizar los productos del tabaco y los productos accesorios al tabaco importados, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las disposiciones citadas, la Secretaría procederá conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 33. La Secretaría, a través de los verificadores y en coordinación con las autoridades correspondientes, está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de productos del tabaco y de los productos accesorios al tabaco, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.
Artículo 34. La Secretaría propondrá periódicamente a las autoridades competentes políticas públicas y mecanismos para el control de los productos del tabaco que incluyan:
I. La prohibición o restricción de la venta y/o importación de productos del tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana por los viajeros internacionales, y
II. El aumento en los impuestos de importación y exportación a los productos del tabaco.
La Secretaría deberá considerar la pertinencia de incluir dicha propuesta en las iniciativas de Ley correspondientes.
En estos casos, el titular de la Secretaría informará al Congreso de la Unión sobre los riesgos sanitarios del tabaco y justificará la propuesta de aumento en los impuestos a la importación y exportación.
Artículo 35. La Secretaría participará en las acciones que se realicen a fin de prevenir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del tabaco y de productos accesorios al tabaco.
Título Quinto
De la Participación Ciudadana
Capítulo Único
Artículo 36. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:
I. Promoción de los espacios
100 % libres de humo de tabaco;
II. Promoción de la salud comunitaria;
III. Educación para la salud;
IV. Investigación para la salud
y generación de la evidencia científica en materia del control
del tabaco;
V. Difusión de las disposiciones
legales en materia del control de los productos del tabaco;
VI. Coordinación con los consejos
nacional y estatales contra las adicciones, y
VII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.
Título Sexto
Cumplimiento de esta Ley
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 37. Corresponde a la Secretaría con base en lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables:
I. Expedir las autorizaciones requeridas
por esta Ley;
II. Revocar dichas autorizaciones;
III. Vigilar el cumplimiento de esta
Ley, y
IV. Ejecutar los actos del procedimiento
para aplicar medidas de seguridad y sanciones.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría emitirá las disposiciones correspondientes.
Capítulo II
De la Vigilancia Sanitaria
Artículo 38. Los verificadores serán nombrados y capacitados por la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.
Artículo 39. Los verificadores realizarán actos de orientación, educación, verificación de las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en materia de control sanitario de los productos del tabaco.
Artículo 40. Los verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 41. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.
Artículo 42. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.
Capítulo III
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 43. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 44. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.
Artículo 45. La Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco así como el incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Título Séptimo
De las Sanciones
Capítulo Único
Artículo 46. El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 47. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva,
que podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis
horas.
Artículo 48. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido
o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas
del infractor;
IV. La calidad de reincidente del
infractor, y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 49. Se sancionará con multa:
I. De hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 30 de esta Ley;
II. De mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 27 y 28 de esta Ley, y
III. De cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31 y 32, de esta Ley.
Artículo 50. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 51. El monto recaudado producto de las multas será destinado al Programa contra el Tabaquismo y a otros programas de salud prioritarios.
Artículo 52. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.
Artículo 53. Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 427 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.
Artículo 54. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 55. Los verificadores estarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 56. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Reglamento sobre Consumo de Tabaco, permanecerá vigente hasta en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Tercero. En términos de lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de esta Ley los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas exclusivamente para fumar, contarán con 180 días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta Ley para efecto de llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones necesarias en dichas zonas.
En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos en el párrafo anterior no cuenten con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarias para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones señaladas, podrán recurrir a la Secretaria dentro del periodo especificado en el párrafo anterior a efectos de celebrar los convenios o instrumentos administrativos necesarios que les permitan dar cumplimiento a la presente Ley.
Cuarto. Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, así como a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan los artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277, 277 bis, 308 bis y 309 bis de la Ley General de Salud, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto, para quedar como sigue:
Artículo 188. Se deroga.
Artículo 189. Se deroga.
Artículo 190. Se deroga.
Artículo 275. Se deroga.
Artículo 276. Se deroga.
Artículo 277. Se deroga.
Artículo 277 bis. Se deroga.
Artículo 308 bis. Se deroga.
Artículo 309 bis. Se deroga.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 3o., fracción XIV; 286, 301, 308, penúltimo párrafo, 309 y 421 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XIII. ...
XIV. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;
XV. a XXX. ...
Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.
Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.
Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
I. a VIII. ...
La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
...
Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo; 342, 348, primer párrafo; 350 bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se emitirán los reglamentos a los que se refiere esta Ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
Cuarto. El gobierno del Distrito Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán adecuar sus Leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con la presente Ley.
Quinto. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las Leyendas, imágenes, pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sexto. Todos los empaques de tabaco fabricados en o importados hacia México deberán exhibir las nuevas advertencias de salud en un plazo de 5 meses contados a partir de la fecha en que la Secretaría publique los diseños para las advertencias sanitarias en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones, México, DF, a 21 de noviembre de 2007.
Comisión de Salud
Diputados: Ramírez
Barba Ector Jaime (rúbrica), Muñoz Serrano José Antonio
(rúbrica), Vieyra Olivares Adriana Rebeca (rúbrica), Morales
Sánchez Efraín (rúbrica), Vega Ortiz María
Oralia, Chozas y Chozas Olga Patricia (rúbrica), Abad de Jesús
Juan (rúbrica), Arenas Guzmán Margarita (rúbrica),
Arizmendi Uribe Efraín (rúbrica), Cantú Garza Ricardo
(rúbrica), Contreras Julián Maricela, Corral Aguilar María
Mercedes (rúbrica), De los Santos Molina Joaquín Conrado
(rúbrica), Dehesa Mora Daniel (rúbrica), Domínguez
Domínguez Nemesio, García Reyes Ángel Humberto (rúbrica),
García Reyes Beatriz Eugenia (rúbrica), Garmendia Hernández
Yolanda Mercedes (rúbrica), Gloria Requena Tomás, Martínez
Rodríguez Lorena, Matus Toledo Holly (rúbrica), Mayans Canabal
Fernando Enrique, Mendoza Flores Roberto (rúbrica), Morales García
Elizabeth, Navarro Quintero Miguel Ángel, Ojeda Camacho Gilberto,
Quintero Bello Jorge (rúbrica), Rubio Chávez José
Ignacio Alberto (rúbrica), Valenzuela García María
Gloria Guadalupe (rúbrica).
Honorable asamblea:
A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley General para el Control del Tabaco y que deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Ector Jaime Ramírez Barba (PAN), senador Ernesto Saro Boardman (PAN), diputada Oralia Vega Ortiz (PRI), senador Javier Orozco Gómez (PVEM), diputado Fernando Mayans Canabal (PRD), senador Andrés Galván Rivas (PAN), diputado Juan Abad de Jesús (Convergencia), senador Humberto Andrade Quezada (PAN), diputado Efraín Morales (PRD), senador Ricardo Torres Origen (PAN), diputada Patricia Chozas y Chozas (PVEM); diputados del PAN: Efraín Arizmendi Uribe, Adriana Vieyra Olivares, José Antonio Muñoz Serrano, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos; y Roberto Mendoza del PRD; y los senadores Guillermo Enrique Marcos Tamborrel (PAN) y Lázaro Mazón Alonso (PRD); con fundamento en los artículos 39,42 y 45, numeral 6 inciso e) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se abocó al estudio y análisis de la minuta con proyecto de decreto anteriormente descrita, al tenor de la siguiente
Metodología
II. En el capítulo correspondiente a "Contenido de la iniciativa" se sintetiza el alcance de la propuesta de estudio.
III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan el resolutivo de la opinión.
B. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, mediante oficio número DGPL 60-II-1 945, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de fecha 19 de octubre de 2007.
C. Que con fecha 22 de noviembre de 2007, esta comisión recibió mediante oficio número CEFP/1019/07 de parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas comentario respecto al impacto presupuestario de la ley en comento, la cual sirvió de fundamento para esta opinión.
La iniciativa con proyecto de decreto contiene la propuesta de Ley General para el Control del Tabaco y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, señalando que en México como en el mundo la exposición al humo del tabaco es una epidemia de carácter grave, que representa una de las principales causas de enfermedad, muerte y discapacidad evitables. Dicha ley destaca lo siguiente:
b) La estructura de la ley es la correspondiente a un marco jurídico general, porque pretende incidir en todos los órdenes jurídicos que integran al Estado mexicano; integral, porque aborda en una única ley los temas sobre el control del tabaco; facultativo, porque la fabricación, promoción, venta y uso de tabaco sólo lo autoriza la ley y normas que de ella emanen; y flexible, porque permite la modificación eficaz de los reglamentos.
c) La Ley General para el Control del Tabaco integra disposiciones generales, las atribuciones del Ejecutivo federal, distribución venta y suministro de productos del tabaco, empaquetado, etiquetado, su publicidad, promoción, patrocinio y consumo, las medidas para combatir la producción ilegal y el comercio ilícito de productos del tabaco, la participación ciudadana, las disposiciones para el cumplimiento de la ley y las sanciones.
d) Establece las bases para la protección contra el humo de tabaco de segunda mano.
e) Incluye medidas para reducir el consumo del tabaco, particularmente en los menores.
f) Fomenta la promoción y educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo del tabaco de segunda mano.
g) Establece los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo y los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones.
Primera. Del análisis realizado por el Centro de Estudios para las Finanzas Públicas se desprende que el objetivo de la creación de la Ley General para el Control del Tabaco es controlar con eficacia el consumo del tabaco protegiendo la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco.
Segunda. Todas las acciones contempladas en la iniciativa contemplan las mismas instituciones que prestan servicios para la prevención y cuidado de enfermedades provocadas por el tabaquismo, así como los costos.
Tercera. No contempla la creación de ninguna estructura ocupacional adicional.
Cuarta. La iniciativa pretende únicamente establecer en la creación de la nueva ley, lo que ya existía en otros ordenamientos pero aisladamente.
Quinta. La creación de esta ley es exclusivamente enunciativo.
Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente
Opinión
Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, considera viable la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley General para el Control del Tabaco y que deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por diputado Ector Jaime Ramírez Barba (PAN), senador Ernesto Saro Boardman (PAN), diputada Oralia Vega Ortiz (PRI), senador Javier Orozco Gómez (PVEM), diputado Fernando Mayans Canabal (PRD), senador Andrés Galván Rivas (PAN), diputado Juan Abad de Jesús (Convergencia), senador Humberto Andrade Quezada (PAN), diputado Efraín Morales (PRD), senador Ricardo Torres Origen (PAN), diputada Patricia Chozas y Chozas (PVEM); diputados del PAN: Efraín Arizmendi Uribe, Adriana Vieyra Olivares, José Antonio Muñoz Serrano, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos; y Roberto Mendoza del PRD; y los senadores Guillermo Enrique Marcos Tamborrel (PAN) y Lázaro Mazón Alonso (PRD); en virtud de que no implica un impacto presupuestario adicional.
Segundo. Remítase opinión a la Comisión de Salud, para los efectos legales a que haya lugar.
Tercero. Por oficio comuníquese a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de noviembre de 2007.
Valoración del impacto presupuestario
Fecha de presentación: 2007
Objetivo:
Creación de la Ley General para el Control del Tabaco, con la finalidad de controlar con eficacia el consumo del tabaco protegiendo la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco.
Generalidades:
La presente propuesta acoge las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud y las disposiciones del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT).
El programa contra el tabaquismo es materia de salubridad general.
El Humo del Tabaco de Segunda Mano (HTSM) está compuesto por más de 4 mil sustancias tóxicas, por lo que se considera una grave amenaza para la salud de los fumadores expuestos, causando enfermedades graves en los adultos y, en particular, en los niños.
Se pretende fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y la exposición al humo del tabaco.
La presente iniciativa de ley no implica impacto presupuestario debido a que todas las acciones realizadas, contenidas en dicha iniciativa, contemplan las mismas instituciones que prestan servicios para la prevención y el cuidado de enfermedades provocadas por el tabaquismo, así como los costos. Asimismo, no contempla la creación de ninguna estructura ocupacional adicional.
Esta iniciativa pretende únicamente establecer en la Ley General para el Control del Tabaco lo que ya existía en otros ordenamientos pero de manera aislada, como es el caso de la Ley General de Salud, en donde se mencionaba en diversos artículos lo tocante al problema del tabaquismo como materia de salubridad general, por lo que se pretende únicamente derogar los artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277. 308 Bis y 309 Bis, e incorporarlos de manera ordenada en la Ley General contra el Tabaquismo.
En conclusión, la creación de esta ley es únicamente de carácter enunciativo.
Es importante señalar que en
este dictamen se incorporan elementos para la iniciativa de ley que crea
la Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y
no Fumadores, presentada por el diputado Francisco Elizondo Garrido del
Partido Verde Ecologista de México.
QUE EMITE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, EN RELACIÓN A LA INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS FUMADORES Y NO FUMADORES
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión iniciativa que expide la Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y no Fumadores, presentada por el diputado federal Francisco Elizondo Garrido (PVEM), con fundamento en los artículos 39, 42 y 45, numeral 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se abocó al estudio y análisis de la minuta con proyecto de decreto, anteriormente descrita al tenor de la siguiente
Metodología
II. En el capítulo correspondiente a contenido de la iniciativa se sintetiza el alcance de la propuesta de estudio.
III. En el capítulo de consideraciones, la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan el resolutivo de la opinión.
B. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, mediante oficio número D G P L. 60-II-3-859, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, del 4 de octubre de 2007.
C. El 22 de noviembre de 2007, esta comisión recibió mediante oficio número CEFP/1019/07 de parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas comentario respecto al impacto presupuestario de la ley en comento, la cual sirvió de fundamento para esta opinión.
La iniciativa con proyecto de decreto, contiene la propuesta de Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y No Fumadores, destacando lo siguiente:
b) Marca la necesidad de establecer políticas para evitar fumar en lugares públicos y centros de trabajo, prevención e información a la población de los efectos nocivos del tabaco.
c) El gobierno federal, entidades federativas y municipios, vigilarán, inspeccionarán y aplicarán las sanciones, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en materia de áreas para fumar.
d) La iniciativa señala que le corresponderá a la Secretaría de Salud coordinar la operación del programa contra el tabaquismo y establecer y desarrollar campañas para la detección temprana del fumador y para prevenir el consumo del tabaco.
e) Se promoverá con las autoridades educativas la inclusión de información en todos los niveles escolares.
f) A la Secretaría de Salud le corresponderá la creación de clínicas y servicios para la atención del fumador y promover los acuerdos para la creación de los centros estatales contra las adicciones.
g) Las sanciones serán atribuciones de los jueces cívicos con los que actualmente se dispone.
Primera. Del análisis realizado por el Centro de Estudios para las Finanzas Públicas se desprende que el objetivo de la iniciativa de ley es proteger la salud y el bienestar de la población frente al consumo del tabaco y establecer mecanismos y acciones para prevenir y disminuir las consecuencias derivadas de la inhalación involuntaria del humo ambiental generado por la combustión del tabaco y establecer políticas y acciones necesarias para reducir la morbilidad y mortalidad relacionadas.
Segunda. Establece facultades a las diversas dependencias que ya llevan a cabo actividades de prevención y de información de esta adicción y sus efectos.
Tercera. No contempla la creación de ninguna estructura ocupacional adicional.
Cuarta. La Secretaría de Salud tendrá la responsabilidad de crear clínicas y servicios para la atención del fumador y promover los acuerdos para la creación de centros estatales contra las adicciones.
Quinta. Las compañías de la industria tabacalera entregarán a la Secretaría de Salud un monto que no será menor al quince por ciento de sus ventas, mismo que se destinará al cumplimiento de lo estipulado en el capítulo segundo, del título segundo, de la presente ley, que tendrá un impacto recaudatorio.
Sexta. El gobierno federal, entidades federativas y municipios, garantizarán que lo recaudado por la imposición de las sanciones derivadas del incumplimiento a la presente ley, sean aplicados a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar acabo investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos.
Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente
Opinión
Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, considera viable la iniciativa que expide la Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y No Fumadores, presentada por el diputado Francisco Elizondo Garrido (PVEM), en virtud de que no contempla un impacto presupuestario adicional.
Segundo. Remítase opinión a la Comisión de Salud, para los efectos legales a que haya lugar.
Tercero. Por oficio comuníquese a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de noviembre de 2007.
Valoración del impacto presupuestario
Objetivo:
Proteger la salud y el bienestar de la población frente al consumo de tabaco.
La iniciativa de Ley General para la Protección de la Salud de Los Fumadores y no Fumadores, propone delimitar los espacios para fumar, en el ámbito de la administración pública, de espacios cerrados donde exista concentración de personas, además impone a los fumadores y a los propietarios de establecimientos mercantiles, industriales, empresariales, obligaciones que en el corto plazo se traducirán en un menor consumo de cigarrillos, puros y otros derivados del tabaco, lo que ofrecerá una disminución considerable, en los índices de inhalación involuntaria del humo producido por la combustión de dicha sustancia.
Generalidades:
Esta iniciativa retoma algunas iniciativas anteriores tales como:
De Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y no Fumadores presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo (11/11/2003). Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios presentada por los diputados Miguel Ángel Toscano, PAN; y Guillermo Velasco Rodríguez (09/27/2005).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo (10/13/2005).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud presentada por la diputada Olga Patricia Chozas y Chozas (10/24/2006).
Dicha iniciativa afirma que el tabaquismo representa un problema creciente de salud pública, dado los efectos adversos en la población y los costos que está representando su prevalecía a los sistemas de salud y es la principal causa de muerte previsible en el mundo.
Sin embargo, muchas personas, sobre todo niños y jóvenes, se inician cada año en el hábito del tabaco y otras continúan fumando. La nicotina tiene propiedades adictivas como cualquier otra droga y se han identificado más de 4 mil sustancias en el humo del cigarro, casi todas son carcinógenas
Asimismo, las principales causas de muerte en los fumadores son por enfermedad coronaria y por cáncer de pulmón.
De igual forma, señala la iniciativa, los fumadores tienen mayores tasas de discapacidad debido a enfermedades crónicas como enfisemas y faltan más al trabajo que los no fumadores y obviamente sus niveles de productividad son menores.
Al igual que en el mundo, indica la iniciativa, el tabaquismo es la primera causa de muerte prevenible en el país; es un problema emergente de salud pública, que provoca graves daños a la salud, tanto de quienes fuman, como de aquellos que en forma involuntaria se ven expuestos al humo de tabaco, por lo que de manera cuantitativa podemos decir que existen 14 millones de personas que fuman, lo que trae como consecuencia que el 52.6 por ciento de la población se convierta en fumador pasivo y de ese porcentaje el 62.3 por ciento son mujeres.
Se afirma que las instituciones de seguridad social y asistencia pública del orden federal, gastan cada año el equivalente a medio punto porcentual del producto interno bruto en tratamientos por enfermedades relacionadas con el tabaco, es decir, alrededor de 32 mil 867 millones de pesos, que equivale entre el 6 y 12 por ciento del presupuesto del sistema nacional de salud. Por lo que se refiere a casos concretos, tenemos que la atención de enfermedades pulmonares obstructivas crónicas representa un gasto por paciente de 140 mil pesos anuales, mientras que la atención de un cáncer de pulmón el monto es 110 mil pesos, por sólo citar algunos.
Los cigarrillos son también un hábito costoso para los individuos y sus familias, quienes gastan en ellos un dinero que de otro modo podría utilizarse para pagar alimentos, albergue, ropa o simplemente satisfacer otras necesidades. Además del costo directo por la compra de los cigarrillos, las familias sufren una pérdida adicional de ingresos debido a los costos de la atención de salud y al tiempo de trabajo perdido durante la enfermedad.
Asimismo, la mujer presenta complicaciones de salud, tal vez más graves, como la reducción en la fertilidad y fecundidad. Los hijos de madres fumadoras nacen con un peso promedio menor al de los hijos de madres no fumadoras, de igual forma les provoca trastornos de conducta; también se comprobó el aumento en los niveles de carboxihemoglobina en la sangre fetal.
Aunque a nivel federal como estatal se han generado leyes y reglamentos que pretenden proteger a los no fumadores del humo producido por el consumo del tabaco, la visión y el alcance de éstos ha sido limitada.
En el tema de la adicción al consumo de nicotina o tabaquismo, las acciones estatales deben ir enfocadas a la prevención a través del diseño de normas jurídicas en el ámbito de su competencia y la creación e implantación de programas que provengan del Poder Ejecutivo federal y que en conjunto inhiban el consumo de cigarros y demás derivados del procesamiento del tabaco, no sólo a través de la prohibición genérica de su venta o distribución a menores de edad.
Dicha iniciativa pretende proteger la salud de los no fumadores, establecer mecanismos y acciones para prevenir y disminuir las consecuencias derivadas de la inhalación involuntaria del humo ambiental generado por la combustión del tabaco y definir y establecer políticas y acciones necesarias para reducir el consumo del tabaco y prevenir la morbilidad y mortalidad relacionadas.
Impacto presupuestario:
La presente iniciativa no genera impacto presupuestario dado que establece facultades a las diversas dependencias que ya llevan a cabo actividades de prevención y de información de esta adicción y sus efectos. De igual manera, no contempla la creación de ninguna estructura ocupacional adicional.
Corresponde al gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios ejercer funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en materia de áreas para fumar.
Asimismo, se determina la dicha iniciativa, que al Ejecutivo, las entidades y los municipios realizarán campañas educativas con el fin de reducir el consumo del tabaco.
La iniciativa señala que le corresponderá a la Secretaría de Salud, establecer políticas de prevención y reducción del consumo del tabaco, coordinar la operación del programa contra el tabaquismo, establecer y desarrollar campañas para la detección temprana del fumador y para la información, desarrollo de la conciencia y difusión para prevenir el consumo del tabaco, promover con las autoridades educativas inclusión de información en todos los niveles escolares y orientar a la población sobre los riesgos que conlleva el consumo del tabaco.
De igual manera, se establece que a la Secretaría de Salud le corresponde la creación de clínicas y servicios para la atención del fumador y promover los acuerdos para la creación de centros estatales contra las adicciones.
Programa contra el tabaquismo
Este programa se refiere a la promoción de la salud, la orientación a población, tratamiento y prevención del tabaquismo,.atención y rehabilitación de quienes tengan enfermedades atribuibles al consumo del tabaco así como un programa de investigación sobre el tabaquismo.
Para dicho programa se establecen actividades y especificaciones de dicho programa que actualmente realiza el Consejo Nacional contra las Adicciones, dependiente de la Secretaría de Salud, por lo cual no se contempla un impacto presupuestario.
Asimismo, la iniciativa señala
que las compañías de la industria tabacalera, entregarán
en monetario a la Secretaría, un monto que no deberá ser
menor al 15 por ciento del total de sus ventas, recursos que se sumarán
a dar cumplimiento a lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título
Segundo de la presente ley, que tendrá un impacto recaudatorio.
El gobierno federal, así como las entidades y los municipios, deberá
garantizar que los recursos económicos que se recauden por la imposición
de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente ley sean canalizados
a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento
de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a cabo investigaciones
sobre el tabaquismo y sus riesgos.