Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2236-X, jueves 19 de abril de 2007.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio, análisis, y dictamen, la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, que fue enviada por el H. Senado de la República, en uso de sus facultades y atribuciones que el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere.

Con fundamento en el artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 65, 66, 85, 86, 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea, el Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Vegetal, a partir de los siguientes:

Antecedentes

El 29 de abril de 2003, el Senador Salvador Becerra Rodríguez, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno del Senado de la Republica, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la cual fue turnada por la Mesa Directiva del Senado de la República a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos para su análisis, valoración y dictaminen.

El 27 de abril del 2006, fue aprobada la Minuta de Sanidad Vegetal, en el H. Senado de la Republica, siendo enviada el 28 de abril a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, para sus efectos constitucionales.

El 5 de septiembre de 2006, la Presidencia de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura, la Minuta en comento, para su estudio, análisis y correspondiente dictamen.

El 27 de febrero del presente año, la Comisión de Agricultura y Ganadería aprobó la creación de subgrupos de trabajo para elaborar el dictamen correspondiente a la minuta sobre Sanidad Vegetal.

Dicha subcomisión de trabajo llevó a cabo dos reuniones de trabajo, una con funcionarios de SENASICA- SAGARPA, el 14 de marzo de 2007 y una segunda el 21 de marzo de 2007, con funcionarios de la Coordinación Estatal de Sanidad Vegetal, que dieron sus puntos de vista sobre la problemática que enfrenta el país por la falta de un marco actualizado en la sanidad vegetal.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión dictaminadora hemos tenido a bien presentar las siguientes:

Consideraciones

Que hemos avanzado mucho, pero aún falta por hacer. Es necesario continuar con la reforma integral al campo y completar el nuevo marco regulatorio sanitario con la incorporación de la regulación fitosanitaria, armonizando con la legislación internacional, en particular, con los ordenamientos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En ese contexto se ubica la presente iniciativa de Ley Federal de Sanidad Vegetal.

Que entre los objetivos de la presente minuta destacan: regular y promover la sanidad de los vegetales y su protección contra las plagas que los afecten; imprimir competitividad y eficiencia a los subsectores agrícola y silvícola; asegurar el abasto dentro de un esquema de apertura comercial sin merma de la calidad fitosanitaria; alentar el potencial exportador y eliminar las restricciones innecesarias que obstaculicen el desarrollo de los subsectores para lograr una mejor asignación de recursos.

Que se precisan los límites del quehacer en materia de sanidad vegetal e integrar en un solo instrumento los servicios públicos y privados, ha sido el eje central para el diseño de esta minuta de Ley Federal de Sanidad Vegetal, cuya finalidad se orienta a promover y vigilar la observancia de las disposiciones fitosanitarias; diagnosticar y prevenir la diseminación e introducción de plagas de los vegetales, sus productos y subproductos; establecer medidas fitosanitarias; y dictaminar la efectividad biológica, aplicación, uso y manejo de insumos, así como el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios, todo ello bajo criterios de regulación que estén sustentados en condiciones científicas y tecnológicas fitosanitarias, considerándose esta situación como una de las vías indispensables para el crecimiento sostenido de la actividad agrícola y silvícola.

Que en la elaboración del presente dictamen se ha tenido especial cuidado en precisar la responsabilidad de los productores, de las personas físicas o morales vinculadas con la sanidad vegetal, así como de los importadores y exportadores, previéndose asimismo, su participación en la formulación, evaluación y desarrollo de las medidas fitosanitarias.

Que es importante advertir que congruente con el nuevo marco jurídico sanitario, la minuta concibe a las medidas fitosanitarias, como aquéllas expresadas en normas oficiales para ordenar con transparencia las prevención, confinamiento, exclusión, combate o erradicación de plagas que afecten a los vegetales, sus productos o subproductos, destacando por su finalidad: la formulación de diagnósticos e identificación de plagas de los vegetales y estudios de efectividad biológica sobre insumos; el diseño y desarrollo de programas para el muestreo, pronóstico y manejo integrado de plagas; la determinación de claridad fitosanitaria; el control de la movilización, importación y exportación de los agentes que sean susceptibles de ser portadores de plagas que afecten a los vegetales; condiciones fitosanitarias que deben cumplirse en la instalación y operación de establecimientos donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitanios; y establecimientos de mecanismos para verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias.

Que en ese contexto se concebiría el concepto de medidas fitosanitarias en forma integral, por lo que en la misma quedarían comprendidas las campañas y cuarentenas fitosanitarias, que serían establecidas y aplicadas a través de normas oficiales mexicanas, las que deberán contemplar cuando menos, su ámbito espacial y temporal de aplicación; la plaga a prevenir, combatir o erradicar; las especies vegetales afectadas; las medidas fitosanitarias específicas a desarrollarse; los requisitos y prohibiciones a observarse; y los mecanismos de verificación e inspección a seguirse.

Que el presente dictamen se orienta a justificar la sujeción a un control fitosanitario de la movilización, importación o exportación de vegetales, sus productos o subproductos, únicamente cuando se ponga en peligro o altere la sanidad vegetal, a través de la expedición de certificados fitosanitarios. Este certificado sería expedido por la Secretaría o por las personas físicas o morales que ésta apruebe para certificar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, en sustitución de las guías y autorizaciones fitosanitarias contempladas en la legislación vigente.

Que se destaca que se contempla la posibilidad de que los interesados en importar vegetales, así como cualquier tipo de insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria o equipos cuya internación en el territorio nacional pueda alterar o poner en peligro la sanidad vegetal, puedan solicitar a la Secretaría o a las personas que ésta apruebe para tal efecto, la verificación en origen de las normas oficiales mexicanas que en su caso deberá cumplir la importación de dichas mercancías, incorporándose así un procedimiento que agilizará los procesos de importación dentro de un marco de transparencia y responsabilidad compartida entre la autoridad y los particulares, sin que por ello se vulneren en modo alguno, las atribuciones de control fitosanitario propias del Gobierno Federal.

Que otra importante innovación de la presente minuta de ley es el mecanismo que se adoptaría para el control de las actividades y servicios fitosanitarios e insumos, plaguicidas y fertilizantes.

Cabe destacar la posibilidad contemplada en el proyecto de ley que se somete a su consideración, de que la Secretaría active el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal, cuando detecte la presencia de plagas que pongan en una situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio nacional. Dicho dispositivo consistiría en la aplicación inmediata y coordinada de las medidas fitosanitarias que sean necesarias, con los gobiernos de los estados, organismos auxiliares, particulares que operen puntos de verificación, profesionales fitosanitarios, organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios de pruebas fitosanitarias y todas aquellas personas relacionadas con la sanidad vegetal.

Que se determinan en la minuta, con claridad, los mecanismos de verificación e inspección del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias. Cabe advertir que la iniciativa deja claramente asentada la competencia exclusiva de la autoridad que inspecciona, para imponer las sanciones administrativas procedentes y aplicar las medidas fitosanitarias necesarias.

Que se prevé el establecimiento de un mecanismo de denuncia ciudadana para que cualquier ciudadano pueda hacer del conocimiento de la autoridad competente, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal.

Que en lo relativo a sanciones se enuncian las conductas que constituirían infracciones a lo dispuesto por la Ley y el mecanismo conforme al cual se sancionarían, así como el recurso de revisión que se podría interponer en contra de las resoluciones dictadas por la Secretaría.

Que la presente Minuta se centra en la inocuidad de los alimentos, siendo el tema central, tratar de cuidar que los alimentos que se producen o se importan, para los consumidores mexicanos, cumplan con las normas de la inocuidad, está orientada a la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a la producción agropecuaria; la cuestión sanitaria representa un impacto económico dentro de la producción agropecuaria, representa un problema también en la comercialización.

Que el capital mas importante de un país, es la su sanidad y en caso nuestro es un privilegio no contar con plagas y enfermedades que tienen otras partes del mundo, México, en el marco global, en el que esta inmerso tiene intercambio comercial, y tiene que cuidar su salud en términos generales, esta importando productos de mala calidad que ponen en riesgo la producción agropecuaria, que pueden causar un impacto importante en su economía.

Que las Leyes y sus Reglamentos anteriores y los que están en revisión, en la actualidad, toman en consideración al productor, así como la viabilidad en su aplicación practica, ya que ninguna ley hoy por hoy esta por encima de los productores.

Que la presente Ley es de observancia general en el territorio nacional, siendo sus disposiciones de orden público e interés social.

Que la sanidad vegetal tiene como fin promover y vigilar la observancia de las disposiciones legales aplicables, para diagnosticar y prevenir la diseminación e introducción de plagas de los vegetales, sus productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario; y regular la efectividad de los insumos fitosanitarios y de los métodos de control integrado, se da el parteaguas la regulación de los sistemas para la reducción de riegos de contaminación, la finalidad es, promover, verificar y certificar las actividades efectuadas en la producción primaria de vegetales encaminadas a evitar su contaminación por agentes físicos, químicos o microbiológicos, a través de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas y el uso y manejo adecuados de insumos utilizados en el control de plagas.

Que las medidas fitosanitarias que establezca la Secretaría, serán para todo o parte del territorio nacional, tomando en consideración la evidencia científica y en su caso, el análisis de riesgo de plagas, procurando minimizar al máximo el impacto de los agentes contaminantes, procurando respetar las características agroecológicas de la zona donde se origine el problema fitosanitario y las zonas a las que se destinen los vegetales, productos o subproductos; buscando proteger y conservar la fauna benéfica nativa y el equilibrio del medio ambiente.

Que de acuerdo a la legislación internacional se ve en la necesidad de armonizar el vocabulario y alcances de la Ley en el ámbito globalizado del país, además de darle mayor precisión para su aplicación.

Que las actividades relacionadas con los vegetales, comprende las que se realicen en la producción primaria y empaque de vegetales en campo, en lo relativo a la minimización de riesgos.

Que se establece la acreditación, como el acto por el cual una Entidad de Acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad.

Que el acondicionamiento, se toma como las medida fitosanitaria ordenada por la Secretaría para adecuar o preparar a los vegetales, sus productos o subproductos con la finalidad de evitar los riesgos en la dispersión de plagas.

Que las actividades fitosanitarias, establecen como aquéllas vinculadas con la producción, industrialización, movilización o comercialización de vegetales, sus productos o subproductos o insumos, que realicen las personas físicas o morales sujetas a los procedimientos de certificación o verificación fitosanitarias.

Que los agente de control biológico, se incluyen por su importancia en el impacto al medio ambiente a parasitoide, depredador, entomopatógeno, u organismo antagonista empleado para el control y regulación de poblaciones de plagas; la Secretaria estará facultada para que autorice y regule el uso, movilización, importación y reproducción de agentes de control biológico vivos que se utilicen en el control de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos; además de desarrollar y participar en programas de promoción y capacitación sobre el buen uso y manejo fitosanitario de los insumos.

Que los agentes patogénico, se consideran los microorganismos capaces de causar enfermedades a los vegetales, o a los insectos.

Que a la agroindustria, se considera a las instalaciones donde se transforma un vegetal en productos y subproductos que pueden representar un riesgo fitosanitario.

Que se establece al análisis de riesgo de plagas, como un mecanismo de evaluación de riesgo y manejo de plagas, establece determinar el potencial de daño de una plaga o enfermedad, en términos cuantitativos o cualitativos; siendo facultad de la Secretaria el de organizar, operar y supervisar los cordones fitosanitarios.

Que la aprobación, es el acto por el que la Secretaría, previa acreditación por una Entidad de Acreditación reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas.

Que se pretende implementar, la instalación y operación de laboratorios fitosanitarios, invernaderos, agroindustrias, despepitadoras, viveros, instalaciones para la producción de material propagativo, huertos, empacadoras, almacenes, plantaciones y patios de concentración que puedan constituir un riesgo fitosanitario, así como empresas de tratamientos y puntos de verificación interna; además de normar, autorizar, verificar y certificar los puntos de verificación interna interestatales; la Secretaría podrá instalar y operar directamente en el territorio nacional puntos de verificación interna, o acordar o permitir su instalación y operación a los gobiernos de los estados o a particulares que así lo soliciten conforme al reglamento de esta ley, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables; la instalación y operación de los puntos de verificación, se sujetará al reglamento de esta ley y a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, el establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados será autorizado por la Secretaría cuando éstos tengan como objetivo mantener confinada una plaga o proteger, zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia.

Que se establece las auditoría de las buenas practicas agrícolas, como un procedimiento por el cual la Secretaría, o un organismo de certificación, determina que un proceso de producción agrícola se ajusta a la normatividad en la materia.

Que las buenas prácticas agrícolas (BPA´s), se establecen como un conjunto de medidas higiénico-sanitarias mínimas que se realizan en el sitio de producción primaria de vegetales, para asegurar que se minimiza la posibilidad de contaminación física, química y microbiológica de un vegetal o producto fresco.

Que las campaña fitosanitaria, la define como conjunto de medidas fitosanitarias para la prevención, combate y erradicación de plagas que afecten a los vegetales en un área geográfica determinada.

Que el certificado de cumplimiento de las buenas práctica agrícolas, es el documento que expide la Secretaría, posterior a la validación de un dictamen expedido por las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, a solicitud de los interesados o por determinación de la Secretaría, mediante el cual se acredita que se han aplicado sistemas de buenas prácticas agrícolas en unidades de producción primaria de vegetales.

Que el certificado fitosanitario, es el documento oficial expedido por la Secretaría o las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se sujetan la producción, movilización, importación o exportación de vegetales así como sus productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario.

Que se considera al contaminante a cualquier agente físico, químico, microbiológico, materia extraña u otras sustancias no añadidas intencionalmente a los vegetales que comprometen su aptitud de ser comestibles.

Que la constancia de origen de productos regulados fitosanitariamente, es el documento que indica el origen y la condición fitosanitaria de vegetales, sus productos o subproductos que se movilizan en zonas bajo un mismo estatus fitosanitario.

Que se establecen las cuarentenas, y las cuarentenas de postentrada como un mecanismo de restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido, por lo que la Secretaria evaluará los niveles de riesgo fitosanitario de una plaga de interés, con el propósito de determinar si debe ser reglamentada, así como las medidas fitosanitarias que deban adoptarse.

Que la Secretaría mediante normas oficiales mexicanas y disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal determinará los requisitos y medidas fitosanitarias para movilizar a zonas libres, bajo protección y/o baja prevalencia, vegetales, sus productos o subproductos cuarentenados, así como los vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipo que hayan estado en contacto con ellos.

Que se establece al dictamen de efectividad biológica, como documento que emite la Secretaría, una vez que analiza la información sobre los estudios de efectividad biológica de un insumo fitosanitario o de nutrición vegetal, en el que se establece la opinión técnica sobre la conveniencia o negativa de su registro.

Que se establece las disposiciones legales aplicables, se prevé que la secretaria emita con apego a la ley como son reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y lineamientos aplicables en materia de sanidad vegetal y sistemas de reducción riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales.

Que la efectividad biológica, se define como el resultado conveniente que se obtiene al aplicar un insumo en el control o erradicación de una plaga que afecta a los vegetales.

Que la estación cuarentenaria, se establece como las instalaciones fitosanitarias especializadas para el aislamiento de vegetales, sus productos o subproductos, donde se practican medidas fitosanitarias para prevenir o controlar la diseminación de plagas de los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, equipos y envases que impliquen un riesgo fitosanitario; para confirmación de diagnóstico y, en su caso, tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país de origen.

Que se pretende atribuir a la Secretaria el ordenar la retención, disposición o destrucción de vegetales, sus productos o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y semillas, en los términos y supuestos indicados en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables;

Que la erradicación, es la aplicación de medidas fitosanitarias tendientes a reducir o eliminar la presencia de una plaga en un área geográfica determinada.

Que se establece la hoja de requisitos fitosanitarios, como el documento expedido por la Secretaría que contiene las disposiciones de observancia general a cumplir, para la importación de vegetales, sus productos o subproductos, que puedan representar un riesgo fitosanitario, cuyos requisitos no estén establecidos en una norma oficial mexicana.

Que la inspección, se da como el acto que practica la Secretaría para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta de carácter administrativo.

Que los insumos biológicos son cualquier agente de control biológico usado para el control de plagas agrícolas; y define el concepto de insumo de nutrición vegetal, de cualquier sustancia o mezcla que contenga elementos útiles para la nutrición y desarrollo de los vegetales; se incluye a los insumos fitosanitario a cualquier sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas de los vegetales tales como plaguicidas, agentes de control biológico, feromonas, atrayentes, coadyuvantes y variedades de plantas cultivadas resistentes a plagas.

Que se establecen los laboratorios de pruebas, que serán operados a personas morales acreditada y aprobada por la Secretaría para realizar diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos de plaguicidas y contaminantes físicos, químicos y microbiológicos y de calidad de plaguicidas, así como evaluaciones de efectividad biológica de los insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal.

Que se pretende regular los límites máximos de residuos de soporte de la planta en o sobre la planta, por lo que se desarrollaran estudios de campo de acuerdo a los principios que establezca la Secretaria; con la finalidad de propiciar a la autoridad competente encargada de otorgar el registro, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los estudios de campo que contribuyen al establecimiento de los límites máximos de residuos.

Que los interesados presentarán para su dictamen los estudios de efectividad biológica que la Secretaría determine, mismo que se remitirá a la dependencia encargada del registro del insumo de que se trate, así como los cultivos, plagas, dosis, métodos de aplicación, intervalo de seguridad que se recomiendan para su aplicación previo a la cosecha; las personas físicas o morales reconocidas por la Secretaría para formular los estudios de efectividad biológica, se sujetarán a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes y demás disposiciones legales aplicables.

Que en materia de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, la Secretaria, aplicará y vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones legales aplicables, así como promover y capacitar en la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, el de reconocer y certificar las áreas integrales de aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales; el de promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones en esta materia; también celebrar acuerdos para una efectiva coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y organismos auxiliares, promoviendo acuerdos y convenios con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyectos conjuntos de investigación científica, capacitación e intercambio de tecnología, con el objetivo, que estos coadyuven en la ejecución de atribuciones en esta materia; ligado a estos comentarios la Secretaría expedirá los documentos técnicos, que sirvan de base para la aplicación de las Buenas Prácticas Agrícolas y de Manejo; además de organizar y operar la certificación, inspección y vigilancia de los procesos de producción primaria de los vegetales, expedir las disposiciones legales aplicables para regular los sistemas de minimización de riesgos de contaminación en la producción.

Que las medidas fitosanitarias establecidas en leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal para conservar y proteger a los vegetales, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten.

Que los organismos auxiliares, serán con base en la participación organizaciones de productores agrícolas, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el desarrollo de las medidas fitosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales que ésta implante en todo o parte del territorio nacional; incluye a los Comités Estatales de Sanidad Vegetal y a las Juntas Locales, estas ultimas pueden adoptar, en forma transitoria el carácter regional, cuando la problemática fitosanitaria así lo exija.

Que los organismos de certificación, se establecerán con personas morales acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a efecto de coadyuvar en la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales.

Que se crea el Organismo Nacional de Normalización, que será integrado con personas morales que tengan por objeto elaborar normas mexicanas en materia de sanidad vegetal.

Que se precisa al país de origen, como lugar geográfico donde se han cultivado vegetales, sus productos o subproductos y que pueden representar un riesgo fitosanitario, si no han cumplido con el manejo que se requiere.

Que se estable a la plaga, como la forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales; por este motivo se precisa que la plaga cuarentenaria, se considera de importancia económica potencial para el área en peligro aún cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial, se establece a la plaga no cuarentenaria reglamentada, la define como la plaga cuya presencia, influye en el uso de este material, con repercusiones económicamente inaceptables y por lo tanto, está regulada en el territorio de la parte contratante importadora.

Que los plaguicida, se han establecido, como los insumos fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales, sus productos o subproductos;

Que se establece a la producción primaria, como los procesos que incluye desde la preparación del terreno, siembra, desarrollo del cultivo, cosecha y empaque de los vegetales en campo.

Que los productos vegetales, son los órganos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización puedan crear un peligro de propagación de plagas.

Que se define la participación profesional fitosanitario autorizado, como el profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal, apto para coadyuvar con los productores y con la Secretaría, en la aplicación de medidas fitosanitarias previstas en disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal, en los programas de extensión y capacitación y en la instrumentación del dispositivo nacional de emergencia de Sanidad Vegetal.

Que se define con mayor puntualidad a los puntos de entrada, como es el caso de aeropuertos, puertos marítimos o puntos fronterizos terrestres, oficialmente reconocido para la importación de vegetales, sus productos o subproductos y/o entrada de pasajeros, con objeto de asegurar que éstos, no representen un riesgo fitosanitario para el país, por lo que la Secretaria, organizara, operará y supervisara en los puertos aéreos, marítimos y terrestres, la verificación e inspección de vegetales, productos o subproductos que puedan representar un riesgo fitosanitario;

Que los puntos de Verificación interna, están establecidos como las instalaciones autorizadas por la Secretaría ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los certificados fitosanitarios expedidos o cualquier otro documento legalmente reconocido que ampare la movilización de los vegetales, sus productos o subproductos, los insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas en su movilización.

Que se establece a los riesgos fitosanitarios, como una evaluación del impacto fitosanitario o agroecológico que se determina ante el supuesto de la introducción o establecimiento de un organismo en un lugar del cual no es nativo o no está establecido.

Que la sanidad vegetal, es la materia en estudio y regulación por lo que se considera, como los actos que competen a la Secretaría, orientados a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos.

Que se establecen los servicios fitosanitarios, como la herramienta de asistencia para la certificación y verificación de normas oficiales que realiza la Secretaría o las personas físicas o morales aprobadas.

Que los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, son las medidas y procedimientos establecidos por la Secretaría en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables para garantizar que, durante el proceso de producción primaria, los vegetales obtienen óptimas condiciones sanitarias al reducir la contaminación física, química y microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas.

Que el subproducto vegetal, lo define como un derivado de un producto vegetal y que puede representar un riesgo fitosanitario de no ser tratado como se establece en este proyecto.

Que se establece el principio del tratamiento, como el procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales.

Que el tercero especialista, se establece como el profesional autorizado por la Secretaría para auxiliar en la evaluación de la conformidad, a través de verificaciones, en la aplicación de regulaciones en materia de sanidad vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales.

Que como una innovación de la presente normatividad, se establece un Titulo Segundo Bis, De los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, con la finalidad de enmarcar jurídicamente, las normas, la verificación y la certificación los sistemas de reducción de riesgos de contaminación por los diferentes agentes ya mencionados en la presente ley.

Que la unidad de verificación, estarán a cargo de personas físicas o morales acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal y de reducción de riesgos de contaminación de vegetales;

Que para esta ley se entenderá a los vegetales, a los individuos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies agrícolas, sus productos o subproductos; que conservan sus cualidades originales y no han sufrido modificación alguna.

Que la verificación, es el procedimiento de constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para la evaluación de la conformidad; y que puede ser realizada en origen, la Secretaría la realiza mediante personal oficial u organismos de certificación acreditados y aprobados para constatar en el país de origen, previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal;

Que la competencia de la Secretaria será la de organizar, verificar, inspeccionar y normar la operación de organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios de prueba aprobados y terceros especialistas;

Que la zona libre, se da en una área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una plaga específica de vegetales, durante un periodo determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Secretaría, mientras que se determina que para zona bajo protección, establece que no está presente una plaga, sin embargo, no se han completado todos los requisitos para su reconocimiento como zona libre; mientras que la zona bajo control fitosanitario, se aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o presencia de una plaga, en un periodo y para una especie vegetal específicos; por otro lado se regula las zona de baja prevalencia, que presenta infestaciones de especies de plagas que no causan impacto económico.

Que una de las propuestas que se manifiestan en el documento es promover y orientar la investigación en materia de sanidad vegetal, el desarrollo de variedades resistentes contra plagas y la multiplicación y conservación de agentes de control biológico o métodos alternativos para el control de plagas y promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones legales aplicables.

Que se crea el Comité Consultivo Nacional, con la finalidad de Establecer, instrumentar, organizar y coordinar la Normalización y Protección Fitosanitaria;

Que entre otras atribuciones de la Secretaria se le propone la facultad de modificación o cancelación de normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal, cuando científicamente hayan variado los supuestos que regulan o no se justifique la continuación de su vigencia;

Que se implementa como mecanismo de participación ciudadana, las denuncias populares que se presenten, imponer sanciones, resolver recursos de revisión, así como presentar denuncias ante la autoridad competente por la probable existencia de un delito, en términos de esta Ley; la secretaria podrá implantar sistemas de gestión de calidad institucional y en los órganos de coadyuvancia;

Que las actividades y servicios de certificación, auditorias y verificación en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales podrán realizarse por particulares, sujetándose a la acreditación y aprobación en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; además mandata a la Secretaría organizará y coordinará en el ámbito territorial que se considere necesario, la integración y operación de supervisión y evaluación Comités Estatales de Sanidad Vegetal y Juntas Locales de sanidad animal para la aplicación de medidas y campañas fitosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, los cuales se regularán en los términos del reglamento de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Que se crea la facultad de la Secretaría, para solicitar y recibir el apoyo de los diferentes niveles de gobierno, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de cumplir con las atribuciones que le confiere esta Ley.

Que las medidas fitosanitarias tienen por objeto prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario.

Que se establece como la obligatoriedad que la Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio fitosanitario, con objeto de regular el desarrollo y prestación de actividades y servicios a cargo de los particulares, en los términos señalados en esta ley; que consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información básica de los profesionales y las personas físicas o morales acreditadas y aprobadas o que desarrollen actividades, que cumplan las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal.

Que cuando un producto regulado se movilice dentro de una zona con el mismo estatus fitosanitario, requerirá de la Constancia de Origen expedida en el área de producción, cuando se pretenda movilizar nuevamente de una central de abastos, un autoservicio o empacadora, será requisito indispensable contar con la Constancia de Origen.

Que queda sujeta a control mediante la expedición del certificado fitosanitario la importación de mercancías cuando sean susceptibles de ser portadoras de plagas, vegetales, sus productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de insumos, materiales y equipos que puedan representar un riesgo fitosanitario; vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se movilicen o contengan las mercancías mencionadas en la fracción anterior o cuando impliquen un riesgo de diseminación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos; y maquinaria agrícola usada, o partes de ésta; quien importe cualquiera de las mercancías citadas, comprobará en el punto de inspección fitosanitaria de entrada, que cumplen la norma oficial mexicana y demás disposiciones legales aplicables en materia fitosanitaria que prevé la situación concreta aplicable al objeto de la importación.

Que la información que contendrán los certificados fitosanitarios y los supuestos a que se sujetará su expedición, se precisarán en el reglamento de esta Ley, en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, cuando la movilización o importación de vegetales, sus productos o subproductos no requieran de certificado fitosanitario, deberá mencionarse ostensiblemente durante su comercialización, las disposiciones legales aplicables que cumplen o, en su defecto, las normas mexicanas o las especificaciones fitosanitarias del fabricante, del productor, del país de origen o las internacionales.

Que en caso de comprobarse que las mercancías, no cumplen con las disposiciones de observancia general que le sean aplicables, el importador o su representante podrán retornar la mercancía al país de origen o enviarla a otro país que la acepte; o también optar por su destrucción con cargo y aceptación del importador cuando se cuente con las facilidades para ello; o reacondicionar la mercancía cuando esa medida esté científicamente comprobada; de no acatar alguna recomendación establecida anteriormente transcurridos diez días hábiles posteriores a la fecha de retención de las mercancías, la Secretaría procederá a destruirlas o a someterlas a proceso sanitario para su tratamiento y darles el destino que la misma determine; siendo los gastos generados por la destrucción e incineración a cargo del importador o su representante.

Que las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios, que conforme a las normas oficiales correspondientes o demás disposiciones legales aplicables, deban sujetarse a certificación y verificación fitosanitarias, presentarán a la Secretaría, directamente o a través de los organismos de certificación o unidades de verificación aprobados, el aviso de inicio de funcionamiento, en el que se harán constar los datos del interesado y que cumple con las especificaciones, criterios y procedimientos previstos en las normas oficiales que le sean aplicables.

Que las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades fitosanitarias relacionadas con insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal deberán contar con programas de capacitación y promoción sobre el buen uso de insumos, así como participar en los programas que la Secretaría determine en esta materia.

Que la Secretaría podrá solicitar a los propietarios de los registros de los insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal, información sobre el uso fitosanitario relacionada con los volúmenes de aplicación, cultivos, regiones, plagas por cada producto registrado.

Que la Secretaría establecerá y desarrollará el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en vegetales para determinar que los insumos fitosanitarios, son utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica otorgados.

Que cuando se detecte la presencia de plagas que pongan en situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio nacional, la Secretaría instrumentará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal, que consistirá en la aplicación urgente y coordinada de las medidas fitosanitarias necesarias; para tal motivo la Secretaría determinará los insumos fitosanitarios cuya aplicación es la adecuada para el control de la plaga a combatir o erradicar.

Que la Secretaría determinará mediante normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de reducción de riesgos de contaminación, las medidas que habrán de aplicarse en la producción de vegetales, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las autoridades sanitarias en materia de salubridad general; estas disposiciones tendrán la finalidad de normar, verificar y certificar los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica durante la producción primaria de vegetales; constatar y certificar el cumplimiento de buenas practicas agrícolas; establecer los estándares de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de los vegetales;

Que los vegetales y los lugares o establecimientos e instalaciones relacionados con su producción primaria podrán ser objeto, en cualquier tiempo, de evaluación, auditorias, verificación y certificación del cumplimiento de buenas practicas que establezcan las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en la materia o las autoridades de otros países, para el caso de productos de exportación; las evaluaciones o auditorias podrán realizarse a iniciativa de la Secretaría o a petición de parte; las evaluaciones, verificaciones, auditorias y certificaciones podrá realizarlas la Secretaría directamente o a través de unidades de verificación, terceros autorizados, organismos de certificación o laboratorios de pruebas, y el resultado se hará constar en un informe, dictamen o certificado, según corresponda.

Que solamente los particulares cuyos procesos de producción primaria de vegetales cuenten con un certificado de cumplimiento de buenas practicas agrícolas, podrán ostentar el distintivo de sistema reducción de riesgos de contaminación que emita la Secretaría.

Que con la periodicidad con la que deberá renovarse la certificación de cumplimiento de buenas practicas agrícolas, por parte de los interesados se especificará en las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Que los particulares que cuenten con un certificado de cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas y detecten una posible fuente de contaminación en la producción primaria de vegetales, deberán establecer las medidas de control necesarias para corregirlo.

Que la Secretaría podrá requerir que los particulares que pretendan ingresar vegetales al país, presenten un certificado o documentación oficial del país de origen que avale la aplicación de sistemas de reducción de riesgos durante su producción primaria; además que supervisará y podrá reconocer, la implementación de sistemas de minimización de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales que se apliquen en otros países; entre otros aspectos e podrá coordinar con la Secretaría de Salud para el control de los vegetales de importación que pudieran constituir un riesgo para la salud humana.

Que la acreditación de los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría, se hará en los términos previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Que la Secretaría podrá verificar e inspeccionar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales; las verificaciones e inspecciones que lleve acabo la Secretaría con objeto de constatar el cumplimiento de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en vegetales, estas se llevarán a cabo en las unidades de producción primaria o en las instalaciones donde existan éstos productos; para el caso de las importaciones, se realizarán previo acuerdo con la Secretaría de Salud.

Que la Secretaría aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos; establecimientos, instalaciones, vehículos de transporte, embalajes, maquinaria, equipos, así como el uso fitosanitario de insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal para constatar que cuenten con certificados fitosanitarios, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido, y aplicar las medidas necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario.

Que cuando el dictamen de una verificación determine la existencia de riesgos fitosanitarios, físicos, químicos o microbiológicos; durante la producción primaria de vegetales sus productos o subproductos, o se detecten probables infracciones a las disposiciones de esta ley, el responsable del dictamen lo presentará a la Secretaría quien realizará la inspección respectiva; si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal o a los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, o la calidad fitosanitaria de éstos, la Secretaría ordenará la imposición de las sanciones administrativas así como la aplicación de las medidas fitosanitarias o de reducción de riesgos necesarias.

Que la Secretaría contará con puntos de inspección internacional en materia de sanidad vegetal necesarios, para asegurar el nivel de protección apropiado en la materia, aplicando los criterios de análisis de riesgos, sujetándose a los términos que determine el Reglamento de esta Ley.

Que ante el riesgo de diseminación de una plaga o la sospecha de contaminación durante la producción primaria de los vegetales, la Secretaría sujetándose a lo que dispongan el Reglamento de esta Ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, estará facultada para realizar la toma de muestras necesarias, De comprobarse la presencia de una plaga o algún contaminante que afecte la sanidad de los vegetales, sus productos o subproductos, la Secretaría procederá en los términos del primer párrafo del artículo 30.

Que todo ciudadano podrá denunciar directamente ante la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal o la contaminación en la producción primaria de vegetales y la condición fitosanitaria.

Que la autoridad que recibió la denuncia, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso, dentro de los sesenta días hábiles siguientes, el resultado de la inspección de los hechos y medidas fitosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación o de calidad fitosanitaria adoptadas.

Que son infracciones administrativas, el incumplir lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables derivadas de la presente ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 20,000 salarios; incumplir con las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se refiere el artículo 30 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20,000 salarios; no proporcionar a la Secretaría la información a que hace referencia el artículo 41 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 3,000 salarios; no dar el aviso de inicio de funcionamiento a que hace referencia el párrafo primero del artículo 37 bis de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 2,000 salarios; producir, importar, exportar o comercializar vegetales sin contar con el certificado y el distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria, cuando las disposiciones legales aplicables lo determinen; en cuyo caso se impondrá una multa de 2,000 a 20,000 salarios; producir, exportar o comercializar vegetales sin contar con el certificado de buenas prácticas agrícolas en los términos de las normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables; en cuyo caso se impondrá una multa de 4,000 a 40,000 salarios; negarse a apoyar la instrumentación del Dispositivo de Emergencia u otro requerimiento, que haga la Secretaría a los organismos de coadyuvancia aprobados o acreditados, en cuyo caso se impondrá una multa de 500 a 5,000 salarios y la cancelación de la aprobación; la Secretaría suspenderá de manera precautoria las autorizaciones, permisos o aprobaciones, otorgadas a aquéllas personas físicas o morales, en términos de la presente ley, que hubieran cometido alguna de las infracciones anteriores. Asimismo, solicitará a la instancia competente la suspensión de la acreditación correspondiente; ostentar que un producto agrícola o actividad a que se refiere el Título Segundo Bis de esta ley, cuenta con certificación o distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuando dicha situación no sea cierta o cuando el resultado de la evaluación de la conformidad exprese incumplimiento o insuficiencias de las condiciones para la certificación correspondiente del vegetal; en cuyo caso se impondrá una multa de 200 a 20,000 salarios; las demás infracciones a lo establecido en la presente ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 15,000 salarios; la Secretaría suspenderá de manera precautoria las autorizaciones, permisos, certificaciones o aprobaciones, otorgadas a aquéllas personas físicas o morales, en términos de la presente ley, que hubieran cometido alguna de las infracciones anteriores. Asimismo, solicitará la suspensión precautoria de la acreditación autorizada a dichas personas.

Que entre otras sanciones se establece que la Secretaría clausurará hasta por quince días, o definidamente en caso de reincidencia los viveros, huertos, empacadoras, recintos, almacenes, aserraderos, plantaciones, patios de concentración y cualquier otro establecimiento donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios, cuando se infrinja lo previsto en los artículos 19, fracciones I, incisos f) al i), II a V y VII, 38, 39 y 60 párrafo segundo de esta ley.

Que se crea un Capitulo V, en donde se establecen los principios básicos en los que se caiga en delito, en cuanto la movilización o introducción de vegetales, productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipo, agentes patógenos u otros medios que sirvan de medio que contaminen o causen daño a la agricultura nacional o a su medio ambiente.

Que se considera delito, al que ingrese al territorio nacional o movilice dentro del mismo, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cuando los mismos ocasionen o puedan ocasionar daños a la agricultura nacional, sin contar con la documentación fitosanitaria, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y multa de hasta mil días de salario mínimo; al que evada un Punto de Verificación Interna o Internacional, teniendo la obligación de ser inspeccionado en el mismo, al ingresar o movilizar en el territorio nacional, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, se le impondrá la pena de dos a siete años de prisión y multa hasta mil días de salario mínimo; así también se sancionará con la penalidad de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil días de salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas, que se hiciera acreedor; al que expida, emita o suscriba certificados en materia fitosanitaria y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales y condición fitosanitaria de los mismos, sin verificar que los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cumplan con los requerimientos exigidos por la normatividad correspondiente;

Que al que sin tener la autorización o certificación de la autoridad competente, ordene o ejecute cualquier actividad en materia fitosanitaria, se le impondrá la pena de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil días multa; al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de mil quinientos días multa.

Que los profesionales fitosanitarios, a los terceros especialistas, organismos de certificación o unidades de verificación, que hayan generado ó expedido un certificado fitosanitario que no se ajuste a la normatividad definitiva, quedarán excluidos de esta facultad definitivamente.

Modificaciones

Esta Comisión dictaminadora, considera la necesidad de hacer ajustes mínimos a la minutada enviada por el Sendo de la República en tal sentido se establece modificar el artículo 3°, en cuanto al concepto de calidad fitosanitaria, por el de condición, debido a que conceptualmete el término de calidad se refiere o esta asociado a un conjunto de especificaciones, reglas o características cualitativas que diferencian a un producto de otro, a pesar de ser idénticos en cuanto a su denominación y que se determina por la clasificación, grado, madurez y tamaño del mismo. Mientras que el término condición fitosanitaria, esta asociado a que el producto tenga presente o no una plaga o enfermedad es decir este enfermo o este sano o que la presencia o grado de daño de la plaga o enfermedad sobre el producto sea grave o controlable. Por tal razón se recomienda que se sustituya el término condición fitosanitaria por calidad fitosanitaria.

Una modificación trascendente es la que establece la Condición fitosanitaria, como una características que adquieren los vegetales, sus productos o subproductos por no ser portadores de plagas que los afecten, o bien, debido a que la presencia de éstas no rebasa los niveles de tolerancia.

También los productos regulados que se movilicen en zonas bajo el mismo estatus fitosanitario, deberán cumplir con los elementos de rastreabilidad, que permitan determinar el origen y la condición fitosanitaria del producto. El reglamento de esta Ley, determinará los supuestos aplicables para este caso.

La Ley vigente establece requisitos fitosanitarios de importación, en normas oficiales mexicanas y hoja de requisitos fitosanitarios. Sin embargo, en algunos casos se importan productos que no cumplen la normatividad del país de origen, por lo que se propone un principio de reciprocidad y equivalencia con los principales socios comerciales, mediante los planes de trabajo que es un instrumento binacional que permite acordar entre dos países requisitos y procedimientos para facilitar el intercambio comercial sin riesgo fitosanitario, por lo que se propone incorporar en la Ley dichos planes.

De esta manera y dando congruencia con a la minuta de la Cámara de Senadores se considera modificar los artículos 3,5,14,19,22,28,50,54,55,57,60,63,75,78, con la finalidad de que sean aprobados por la colegisladora en uso de la facultad otorgada en el artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en lo anteriormente expuesto esta Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta H. asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como siguen

Artículo Único: Se Reforman: los artículos 1; 2; 3; 5; fracción II, III, VI, VIII, XII, XIV, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXI y la fracción XXXII pasa a la fracción XLI del artículo 7; 8; 9; 11; 13; 14; 15; 18; 19 y segundo párrafo y fracción I en los incisos c), d), e), f), i), l), V, VI, VII del mismo artículo; artículo 20 fracción I y IV del mismo; 21 y segundo párrafo del mismo; la denominación del Capitulo II; las fracciones II, III y último párrafo del artículo 22; la fracción I, II, III y último párrafo del artículo 23; 24; 25; 26; 27; 28 y segundo párrafo del mismo; 29; 30; 32; fracción V del artículo 33; fracción III del artículo 34; 35; 36; 38; 39; 40; 41; 42; 46; 48; 49; fracciones I, II, III IV, V y la VI pasa a la fracción VII del artículo 50; 51; 53; 54 y fracciones I, II, III del mismo; 55; 57; 58 y fracción III y último párrafo del mismo; 59; 60; la denominación del "Titulo Cuarto"; 63; segundo y tercer párrafo del artículo 64; fracciones I, II, IV, IX y la XVII pasa a la fracción XXII del artículo 66; artículo 68; 71; artículo primero, tercero y cuarto de los transitorios. Se Adicionan: segundo párrafo del artículo 2; segundo párrafo del artículo 3; las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVII, XXXVIII, XIX y XL del artículo 7; el artículo 7-A; segundo párrafo del artículo 14; los incisos m) y n) de la fracción I, el párrafo tercero del artículo 19; un segundo párrafo del artículo 22; un segundo párrafo al artículo 27; el artículo 27-A; el artículo 29-A; las fracciones I al IV y los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 30; 37 bis; 39 bis; 41 bis; 41 bis bis; 43 bis; el Título Segundo Bis, "De los sistemas de reducción de riesgos y de contaminación en la producción primaria de vegetales", con los artículos 47-A, 47-B, 47-C, 47-D, 47-E, 47.-F, 47-G, 47-H, 47-I y 47-J; segundo párrafo del artículo 48; la fracción VI y ultimo párrafo al artículo 50; el artículo 50 Bis; segundo párrafo del 54; último párrafo al artículo 59; las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y segundo párrafo del artículo del artículo 66; último párrafo al artículo 67; la fracción III al artículo 68;segundo párrafo al artículo 71; el Capítulo V del Título Cuarto, denominado "De los Delitos", que comprende de los artículos 73, 74, 75, 76 y 77. Se Derogan: artículo 4; la fracción XVI y XXIV al artículo 7; el último párrafo del artículo 20; 43; 44; 45; la fracción I al artículo 48; la fracción VII y IX del artículo 66; artículo segundo y quinto de los Transitorios; todos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL

Artículo 1o.- La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular y promover, la sanidad vegetal, así como la aplicación, verificación y certificación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica en la producción primaria de vegetales. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2o.- La sanidad vegetal tiene como finalidad promover y vigilar la observancia de las disposiciones legales aplicables; diagnosticar y prevenir la diseminación e introducción de plagas de los vegetales, sus productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario; así como establecer medidas fitosanitarias y regular la efectividad de los insumos fitosanitarios y de los métodos de control integrado.

La regulación en materia de sistemas de reducción de riegos de contaminación, tiene como finalidad, promover, verificar y certificar las actividades efectuadas en la producción primaria de vegetales encaminadas a evitar su contaminación por agentes físicos, químicos o microbiológicos, a través de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas y el uso y manejo adecuados de insumos utilizados en el control de plagas.

Artículo 3o.- Las medidas fitosanitarias que establezca la Secretaría, serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria en todo o parte del territorio nacional, para lo cual tomará en consideración la evidencia científica y en su caso, el análisis de riesgo de plagas, así como las características agroecológicas de la zona donde se origine el problema fitosanitario y las de la zonas a la que se destinen los vegetales, productos o subproductos; buscando proteger y conservar la fauna benéfica nativa y el equilibrio natural.

La Secretaría establecerá, las medidas para la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, necesarias para minimizar la presencia de agentes contaminantes físicos, químicos y microbiológicos, determinados a través de un análisis de riesgos.

Artículo 4o.- Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a los dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 5o.- ...

Actividades relacionadas con los vegetales: Comprende las que se realicen en la producción primaria y empaque de vegetales en campo en lo relativo a la minimización de riesgos a que se refiere esta ley;

Acreditación: El acto por el cual una Entidad de Acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad;

Acondicionamiento: Medida fitosanitaria ordenada por la Secretaría para adecuar o preparar a los vegetales, sus productos o subproductos con la finalidad de evitar la dispersión de plagas.

Actividades Fitosanitarias: Aquéllas vinculadas con la producción, industrialización, movilización o comercialización de vegetales, sus productos o subproductos o insumos, que realicen las personas físicas o morales sujetas a los procedimientos de certificación o verificación fitosanitarias previstos en esta ley;

Agente de Control Biológico: Parasitoide, depredador, entomopatógeno, u organismo antagonista empleado para el control y regulación de poblaciones de plagas;

Agente Patogénico: microorganismo capaz de causar enfermedades a los vegetales, o a los insectos;

Agroindustrias: Instalación donde se transforma un vegetal en productos y subproductos que pueden representar un riesgo fitosanitario.

Análisis de Riesgo de Plagas; Evaluación de Riesgo de Plagas; y Manejo del Riesgo de Plagas: Es la determinación del potencial de daño de una plaga o enfermedad, en términos cuantitativos o cualitativos;

Aprobación: Acto por el que la Secretaría, previa acreditación por una Entidad de Acreditación reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas;

Auditoría de BPA: Procedimiento por el cual la Secretaría, o un organismo de certificación, determina que un proceso de producción agrícola se ajusta a la normatividad en la materia;

Buenas Prácticas Agrícolas (BPA): Conjunto de medidas higiénico-sanitarias mínimas que se realizan en el sitio de producción primaria de vegetales, para asegurar que se minimiza la posibilidad de contaminación física, química y microbiológica de un vegetal o producto fresco;

Condición Fitosanitaria: Característica que adquieren los vegetales, sus productos o subproductos por no ser portadores de plagas que los afecten, o bien, debido a que la presencia de estas no rebasa los niveles de tolerancia;

Campaña Fitosanitaria: Conjunto de medidas fitosanitarias para la prevención, combate y erradicación de plagas que afecten a los vegetales en un área geográfica determinada;

Certificado de Cumplimiento de BPA: Documento que expide la Secretaría, posterior a la validación de un dictamen expedido por las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, a solicitud de los interesados o por determinación de la Secretaría, mediante el cual se acredita que se han aplicado sistemas de BPA´s en unidades de producción primaria de vegetales;

Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría o las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se sujetan la producción, movilización, importación o exportación de vegetales así como sus productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario;

Contaminante: Cualquier agente físico, químico, microbiológico, materia extraña u otras sustancias no añadidas intencionalmente a los vegetales que comprometen su aptitud de ser comestibles;

Cuarentenas: Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido;

Cuarentena Vegetal Postentrada: Actividad aplicada a un embarque, después de su entrada al país o a una zona libre o de baja prevalencia.

Dictamen de efectividad biológica: documento que emite la Secretaría, una vez que analiza la información sobre los estudios de efectividad biológica de un insumo fitosanitario o de nutrición vegetal, en el que se establece la opinión técnica sobre la conveniencia o negativa de su registro.

Disposiciones legales aplicables: Las previstas en esta ley, reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y lineamientos aplicables en materia de sanidad vegetal y sistemas de reducción riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales;

Efectividad Biológica: Resultado conveniente que se obtiene al aplicar un insumo en el control o erradicación de una plaga que afecta a los vegetales;

Estación Cuarentenaria: Instalaciones fitosanitarias especializadas para el aislamiento de vegetales, sus productos o subproductos, donde se practican medidas fitosanitarias para prevenir o controlar la diseminación de plagas de los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, equipos y envases que impliquen un riesgo fitosanitario; para confirmación de diagnóstico y, en su caso, tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país de origen;

Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias tendientes a reducir o eliminar la presencia de una plaga en un área geográfica determinada.

Hoja de Requisitos Fitosanitarios: Documento expedido por la Secretaría que contiene las disposiciones de observancia general a cumplir, para la importación de vegetales, sus productos o subproductos, que pueda representar un riesgo fitosanitario, cuyos requisitos no estén establecidos en una norma oficial mexicana.

Inspección: Acto que practica la Secretaría para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta de carácter administrativo;

Insumo Biológico: Cualquier agente de control biológico usado para el control de plagas agrícolas.

Insumo de Nutrición Vegetal: Cualquier sustancia o mezcla que contenga elementos útiles para la nutrición y desarrollo de los vegetales;

Insumo Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas de los vegetales tales como plaguicidas, agentes de control biológico, feromonas, atrayentes, coadyuvantes y variedades de plantas cultivadas resistentes a plagas;

Laboratorio de Pruebas: Persona moral acreditada y aprobada por la Secretaría para realizar diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos de plaguicidas y contaminantes físicos, químicos y microbiológicos y de calidad de plaguicidas, así como evaluaciones de efectividad biológica de los insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal, en los términos establecidos en esta Ley.

Límites Máximos de Residuos: Concentración máxima de residuos de plaguicidas permitida en o sobre vegetales;

SE DEROGA. ... ....

Medidas Fitosanitarias: Las establecidas en leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal para conservar y proteger a los vegetales, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten;

Movilización: Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro;

Norma Mexicana: La que elabore un organismo nacional de normalización, o la Secretaría, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción primaria u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado.

Norma Oficial Mexicana: Las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal o sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, de carácter obligatorio, expedidas por la Secretaría en términos de esta Ley y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Organismo Auxiliar: Organizaciones de productores agrícolas, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el desarrollo de las medidas fitosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales que ésta implante en todo o parte del territorio nacional; incluye a los Comités Estatales de Sanidad Vegetal y a las Juntas Locales, estas ultimas pueden adoptar, en forma transitoria el carácter regional, cuando la problemática fitosanitaria así lo exija;

Organismo de Certificación: Personas morales acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a efecto de coadyuvar en la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales.

Organismo Nacional de Normalización: Persona moral que tengan por objeto elaborar normas mexicanas en materia de sanidad vegetal

País de Origen: País donde se han cultivado vegetales, sus productos o subproductos y que pueden representar un riesgo fitosanitario.

País de Exportación: País al cual ha llegado un embarque y se ha dividido, almacenado o cambiado de embarque para tener como destino final otro país.

Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales;

Plaga Cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aún cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.

Plaga no Cuarentenaria Reglamentada: Plaga cuya presencia en semillas y material propagativo para plantación, influye en el uso de este material, con repercusiones económicamente inaceptables y por lo tanto, está regulada en el territorio de la parte contratante importadora.

Plaga Exótica: La que es originaria de otro país;

Plaguicida: Insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales, sus productos o subproductos;

Producción primaria: proceso que incluye desde la preparación del terreno, siembra, desarrollo del cultivo, cosecha y empaque de los vegetales en campo;

Producto Vegetal: Órganos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización puedan crear un peligro de propagación de plagas;

Profesional Fitosanitario Autorizado: Profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal, apto para coadyuvar con los productores y con la Secretaría, en la aplicación de medidas fitosanitarias previstas en disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal, en los programas de extensión y capacitación y en la instrumentación del dispositivo nacional de emergencia de Sanidad Vegetal;

Punto de entrada: Aeropuerto, puerto marítimo o punto fronterizo terrestre oficialmente reconocido para la importación de vegetales, sus productos o subproductos y/o entrada de pasajeros, con objeto de asegurar que éstos, no representen un riesgo fitosanitario para el país.

Puntos de Verificación Interna: instalaciones autorizadas por la Secretaría ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los certificados fitosanitarios expedidos o cualquier otro documento legalmente reconocido que ampare la movilización de los vegetales, sus productos o subproductos, los insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a otra;

Riesgo Fitosanitario: Es la evaluación del impacto fitosanitario o agroecológico que se determina ante el supuesto de la introducción o establecimiento de un organismo en un lugar del cual no es nativo o no está establecido.

Sanidad Vegetal: Actos que competen a la Secretaría, orientados a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos.

Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Servicios Fitosanitarios: La certificación y verificación de normas oficiales que realiza la Secretaría o las personas físicas o morales aprobadas;

Sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales: Medidas y procedimientos establecidos por la Secretaría en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables para garantizar que, durante el proceso de producción primaria, los vegetales obtienen óptimas condiciones sanitarias al reducir la contaminación física, química y microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas;

Subproducto Vegetal: El que se deriva de un producto vegetal y que puede representar un riesgo fitosanitario;

Tratamiento: Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales;

Tercero especialista: Profesional autorizado por la Secretaría para auxiliar en la evaluación de la conformidad, a través de verificaciones, en la aplicación de regulaciones en materia de sanidad vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales;

Unidad de Verificación: Persona física o moral acreditada por una Entidad de Acreditación y aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal y de reducción de riesgos de contaminación de vegetales;

Vegetales: Individuos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies agrícolas, sus productos o subproductos; que conservan sus cualidades originales y no han sufrido transformación alguna.

Verificación: La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para la evaluación de la conformidad.

Verificación en Origen: La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos de certificación acreditados y aprobados para constatar en el país de origen, previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal;

Zona Bajo Control Fitosanitario: Área agroecológica determinada en la que se aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o presencia de una plaga, en un periodo y para una especie vegetal específicos;

Zona Bajo Protección: Área agroecológica en la que no está presente una plaga, sin embargo, no se han completado todos los requisitos para su reconocimiento como zona libre;

Zona de Baja Prevalencia: Área geográfica determinada que presenta infestaciones de especies de plagas no detectables que, con base en el análisis de riesgo correspondiente, no causan impacto económico;

Zona libre: Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una plaga específica de vegetales, durante un periodo determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Secretaría.

Artículo 7o.- ...

I. ...

II. Promover y orientar la investigación en materia de sanidad vegetal, el desarrollo de variedades resistentes contra plagas y la multiplicación y conservación de agentes de control biológico o métodos alternativos para el control de plagas;

III. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones legales aplicables;

IV. al VII. ...

VIII. Regular las especificaciones bajo las cuales se deberán desarrollar los estudios de campo para el establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas que establezca la autoridad competente en la materia;

IX. al XI. ...

XII. Establecer, instrumentar, organizar y coordinar el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Fitosanitaria;

XIII. ...

XIV. Proponer la modificación o cancelación de normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal, cuando científicamente hayan variado los supuestos que regulan o no se justifique la continuación de su vigencia;

XV. ...

XVI. SE DEROGA

XVII. ...

XVIII. Prevenir la introducción al país de plagas que afecten a los vegetales, sus productos o subproductos y ejercer el control fitosanitario en la movilización nacional, importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos y agentes causales de problemas fitosanitarios;

XIX. ...

XX. ...

XXI. Ordenar la retención, disposición o destrucción de vegetales, sus productos o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y semillas, en los términos y supuestos indicados en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables;

XXII. Declarar zonas libres, de baja prevalecía o bajo protección;

XXIII. Dictaminar la efectividad biológica de los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal y regular su uso fitosanitario autorizado;

XXIV. SE DEROGA

XXV. ...

XXVI. Aprobar organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas acreditados en materia de sanidad vegetal

XXVII. Organizar, verificar, inspeccionar y normar la operación de organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios de prueba aprobados y terceros especialistas;

XXVIII. Organizar, operar y supervisar en los puertos aéreos, marítimos y terrestres, la verificación e inspección de vegetales, productos o subproductos que puedan representar un riesgo fitosanitario;

XXIX. ...

XXX. ...

XXXI. Atender las denuncias populares que se presenten, imponer sanciones, resolver recursos de revisión, así como presentar denuncias ante la autoridad competente por la probable existencia de un delito, en términos de esta Ley;

XXXII. Evaluar los niveles de riesgo fitosanitario de una plaga de interés cuarentenario, con el propósito de determinar si debe ser reglamentada, así como las medidas fitosanitarias que deban adoptarse.

XXXIII. Determinar las características y especificaciones que debe reunir el diagnostico fitosanitario de plagas y el procedimiento para su obtención por parte de los particulares;

XXXIV. Autorizar y regular el uso, movilización, importación y reproducción de agentes de control biológico vivos que se utilicen en el control de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos;

XXXV. Desarrollar y participar en programas de promoción y capacitación sobre el buen uso y manejo fitosanitario de los insumos.

XXXVI. Supervisar, inspeccionar y normar la operación técnica de los laboratorios aprobados y concesionados;

XXXVII. Normar, autorizar, verificar y certificar los puntos de verificación interna interestatales;

XXXVIII. Organizar, operar y supervisar los cordones fitosanitarios;

XXXIX. Implantar sistemas de gestión de calidad institucional y en los órganos de coadyuvancia;

XL. Validar, generar y divulgar tecnología fitosanitaria en materia de sanidad vegetal y capacitar al personal oficial y privado;

XLI. Las demás que señalen esta ley, demás leyes federales y tratados internacionales en los que sean parte los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7o-A. Son atribuciones de la Secretaría en materia de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones legales aplicables, así como realizar los actos de autoridad correspondientes.

II. Promover y capacitar en la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, así como promover y orientar la investigación en la materia.

III. Reconocer y certificar las áreas integrales de aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales.

IV. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones en esta materia;

V. Celebrar acuerdos para una efectiva coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y organismos auxiliares, en los cuales se determinará el ejercicio de funciones operativas y los demás aspectos que se consideren necesarios.

Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaria con los gobiernos estatales y los organismos auxiliares tendrán como objetivo, que estos coadyuven en la ejecución de atribuciones en esta materia;

VI. Celebrar acuerdos de coordinación con otras autoridades del gobierno federal, para realizar actividades de control y regulación en esta materia.

VII. Promover la suscripción de acuerdos y convenios con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyectos conjuntos de investigación científica, capacitación e intercambio de tecnología.

VIII. Expedir normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables relacionadas con los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales.

La Secretaría expedirá los documentos técnicos, que sirvan de base para la aplicación de las Buenas Prácticas Agrícolas y de Manejo;

IX. Organizar y operar la certificación, inspección y vigilancia de los procesos de producción primaria de los vegetales, donde se apliquen las BPA´s;

X. Reconocer a profesionales como terceros autorizados para que coadyuven con la Secretaría en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las BPA, que se realicen en las unidades de producción primaria;

XI. Proporcionar a la autoridad competente encargada de otorgar el registro, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los estudios de campo que contribuyen al establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas por esta última;

XII. Expedir las disposiciones legales aplicables para regular los sistemas de minimización de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales;

XIII. Las demás que le correspondan conforme a otros ordenamientos.

Las atribuciones señaladas en los artículos 7 y 7-A, se establecerán en normas oficiales mexicanas, acuerdos, lineamientos u otras disposiciones legales aplicables, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

Artículo 8º. La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública federal, cuando tengan relación en materia de sanidad vegetal y sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales;

Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coadyuvará con la Secretaría para que en el ámbito de sus atribuciones, vigile el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal en la importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos cuando representen un riesgo fitosanitario;

Artículo 13. Las actividades y servicios de certificación, auditorias y verificación en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales podrán realizarse por particulares, sujetándose a la acreditación y aprobación en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 14. La Secretaría organizará y coordinará en el ámbito territorial que se considere necesario, la integración, operación, supervisión y evaluación de Comités Estatales y Juntas Locales de Sanidad Vegetal para la aplicación de medidas y campañas fitosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, los cuales se regularán en los términos del reglamento de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

La Secretaría promoverá la profesionalización de los Comités Estatales y Juntas Locales de Sanidad Vegetal, así como la estandarización de su operación y vigilará que los recursos humanos, materiales y financieros que, en su caso, sean proporcionados por la Federación, Estados y Municipios, y aportados por los productores o derivados de la prestación de servicios sanitarios se ajusten a la Normatividad vigente y a principios de equidad, transparencia y racionalidad.

La Junta Local podrá adoptar en forma transitoria el carácter regional cuando la problemática fitosanitaria así lo exija.

Artículo 15. La Secretaría estará facultada para solicitar y recibir el apoyo de las demás autoridades, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de cumplir con las atribuciones que le confiere esta Ley.

Artículo 19. Las medidas fitosanitarias tienen por objeto prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario.

Las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación y que tendrán como finalidades entre otras, establecer:

I. ...

...

...

c) Desarrollar estudios de efectividad biológica sobre insumos;

d) Determinar la condición fitosanitaria de los vegetales y de los insumos fitosanitarios;

e) Controlar la movilización, importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales y equipos susceptibles de ser portadores de plagas, así como de agentes patogénicos que puedan representar un riesgo fitosanitario;

f) Instalar y operar laboratorios fitosanitarios, invernaderos, agroindustrias, despepitadoras, viveros, instalaciones para la producción de material propagativo, huertos, empacadoras, almacenes, plantaciones y patios de concentración que puedan constituir un riesgo fitosanitario, así como empresas de tratamientos y puntos de verificación interna;

g) Transportar y empacar vegetales, sus productos o subproductos que impliquen un riesgo fitosanitario;

...

i) Siembras o cultivos de vegetales; plantaciones y labores culturales específicas, así como trabajos de campo posteriores a la cosechas;

...

k) Certificar, verificar e inspeccionar las normas oficiales aplicables a las actividades o servicios fitosanitarios que desarrollen o presten los particulares;

l) Retener, disponer o destruir vegetales, sus productos o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y semillas, cuando sean portadores o puedan diseminar plagas que los afecten;

m) El aviso de inicio de funcionamiento que deben presentar las personas físicas o morales, que desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios que conforme a las normas oficiales mexicanas deban sujetarse a certificación y verificación; y

n) La movilización de vegetales, sus productos o subproductos que no requieren del certificado fitosanitario.

...

...

...

V. Las características de los tratamientos para el saneamiento, desinfección y desinfestación de vegetales, sus productos o subproductos, instalaciones, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipo, embalajes, envases y contenedores que puedan representar un riesgo fitosanitario;

VI. Los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o morales responsables de elaborar estudios de efectividad biológica de insumos;

VII. Las condiciones fitosanitarias que deberán observarse en las instalaciones en donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios orientados a prevenir, controlar y erradicar plagas que afecten a los vegetales, sus productos y subproductos; y

...

Los requisitos y especificaciones señaladas en el reglamento de esta ley y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, que originen la prestación de trámites y servicios por parte de la Secretaría, se regularán en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

La Secretaría podrá solicitar y recibir el apoyo de las autoridades federales, estatales y locales, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este artículo.

Artículo 20. Las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, para ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, además de fundarse y motivarse en términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones fitosanitarias, deberán:

I. Sustentarse en evidencias y principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes;

...

...

IV. Cancelarse cuando ya no exista base científica que las sustente.

SE DEROGA EL ULTIMO PÁRRAFO

Artículo 21. La Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio fitosanitario, con objeto de regular el desarrollo y prestación de actividades y servicios a cargo de los particulares, en los términos señalados en esta ley.

Dicho directorio consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información básica de los profesionales y las personas físicas o morales acreditadas y aprobadas o que desarrollen actividades, que cumplan las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal.

CAPITULO II
De la Movilización, Importación y Exportación en materia de Sanidad Vegetal

Artículo 22. ...

...

II. Entre dos o más zonas bajo control fitosanitario, transitando por zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia; y de zonas de baja prevalencia o bajo protección, hacia zonas libres; y

...

Los productos regulados que se movilicen en zonas bajo el mismo estatus fitosanitario, deberán cumplir con los elementos de rastreabilidad que permitan determinar el origen y la condición fitosanitaria del producto. El reglamento de esta ley determinará los supuestos aplicables para este caso.

La movilización de recursos y materias primas que provengan de vegetales, sus productos o subproductos, afectados por plagas, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley.

Artículo 23. Queda sujeta a control mediante la expedición del certificado fitosanitario la importación de las siguientes mercancías cuando sean susceptibles de ser portadoras de plagas:

I. Vegetales, sus productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de insumos, materiales y equipos que puedan representar un riesgo fitosanitario;

II. Vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se movilicen o contengan las mercancías mencionadas en la fracción anterior o cuando impliquen un riesgo de diseminación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos; y

III. Maquinaria agrícola usada, o partes de ésta.

La Secretaría aplicará las disposiciones fitosanitarias y expedirá normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables que establezcan las características y especificaciones fitosanitarias a que se sujetará dicha importación, así como las mercancías que, en su caso, queden exceptuadas del certificado fitosanitario.

Asimismo coadyuvará, en el ámbito de su competencia, con la Secretaría de Salud, verificando que se cumplan las normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables en la importación de vegetales que pudieran constituir un riesgo.

Artículo 24. Quien importe cualquiera de las mercancías enunciadas en el artículo anterior, comprobará en el punto de inspección fitosanitaria de entrada, que cumplen la norma oficial mexicana y demás disposiciones legales aplicables en materia fitosanitaria que prevé la situación concreta aplicable al objeto de la importación.

Cuando el riesgo fitosanitario o la situación concreta a prevenirse no esté contemplado en una norma oficial específica, los interesados deberán cumplir los requisitos mínimos que establece la hoja de requisitos de importación, prevista en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables para situaciones generales.

Artículo 25. La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, que establezcan las especificaciones, criterios y procedimientos para que con cargo al interesado, se solicite a la Secretaría, a los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados, la verificación en origen de las mercancías que vayan a importarse.

Artículo 26. Cuando la importación o internación de las mercancías reguladas en este Capítulo implique un riesgo fitosanitario, únicamente podrá realizarse por las aduanas y puertos marítimos, aéreos y terrestres que se determinen en los acuerdos que para el efecto expidan conjuntamente los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. La Secretaría expedirá el certificado fitosanitario internacional para la exportación de las mercancías descritas en el Artículo 23 de esta Ley, una vez que compruebe el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de la legislación vigente del país que importa la mercancía.

La Secretaría determinará el procedimiento que deberá aplicarse para la obtención del certificado fitosanitario internacional.

Artículo 27 A.- Para la importación de vegetales, sus productos o subproductos que estén contemplados en el acuerdo de fracciones arancelarias, reguladas por la Secretaría y la Secretaría de Economía, deberán cumplirse los requisitos fitosanitarios establecidos, en las normas oficiales mexicanas, hojas de requisitos fitosanitarios o planes de trabajo binacionales. La Secretaría determinará mediante el Reglamento de ésta Ley, los supuestos en los que se establecerán dichos requisitos.

El interesado deberá obtener previamente las hojas de requisitos fitosanitarios para los vegetales, sus productos y subproductos que pretende ingresar al país y comprobar su cumplimiento.

Artículo 28. La información que contendrán los certificados fitosanitarios y los supuestos a que se sujetará su expedición, se precisarán en el reglamento de esta Ley, en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

Cuando la movilización o importación de vegetales, sus productos o subproductos no requieran de certificado fitosanitario, deberá mencionarse ostensiblemente durante su comercialización, las disposiciones legales aplicables que cumplen o, en su defecto, las normas mexicanas o las especificaciones fitosanitarias del fabricante, del productor, del país de origen o las internacionales.

Artículo 29. Los agentes aduanales, así como quienes importen o movilicen alguna o varias de las mercancías enunciadas en el artículo 23, serán responsables de vigilar que se cumplan las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal o de sistemas de reducción de riesgos de vegetales, y en su caso, que existan los certificados correspondientes.

Artículo 29 A las importaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana específica o en las hojas de requisitos fitosanitarios, se les expedirá el certificado fitosanitario de importación, en los Puntos de Ingreso al país.

El personal oficial deberá realizar una verificación documental y física de las importaciones para constatar su cumplimiento antes de expedir dicho certificado.

Artículo 30. Cuando se compruebe que las mercancías a que se refiere este Capítulo, no cumplen con las disposiciones de observancia general que le sean aplicables, el importador o su representante podrán:

I. Retornar la mercancía al país de origen o enviarla a otro país que la acepte;

II. Optar por su destrucción con cargo y aceptación del importador cuando se cuente con las facilidades para ello;

III. Reacondicionar la mercancía cuando esa medida esté científicamente comprobada; o,

IV. Solicitar a la propia Secretaría la evaluación del riesgo fitosanitario y de ser procedente la autorización para su ingreso, bajo el procedimiento de cuarentena postentrada. La mercancía se mantendrá en una estación cuarentenaria o instalación autorizada por la Secretaría, en tanto se emite el diagnóstico de laboratorio de pruebas.

De no elegir alguna de las opciones citadas en las fracciones anteriores, transcurridos diez días hábiles posteriores a la fecha de retención de las mercancías, la Secretaría procederá a destruirlas o a someterlas a proceso sanitario para su tratamiento y darles el destino que la misma determine.

En cualquiera de los casos, los gastos originados por el manejo fitosanitario de las mercancías, serán cubiertos por el importador o su representante.

La autorización de las instalaciones para realizar cuarentenas postentrada, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido por la Secretaría.

Las cuarentenas postentradas estarán sujetas a la autorización de la Secretaría y en las instalaciones que la misma determine.

Artículo 32. Las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables que establezcan las campañas fitosanitarias, deberán fijar:

I. El área geográfica de aplicación;
II. La plaga a prevenir, combatir o erradicar;

III. Las especies vegetales afectadas;
IV. Las medidas fitosanitarias aplicables;

V. Los requisitos y prohibiciones a observarse;
VI. Los mecanismos de verificación e inspección;

VII. Los métodos de muestreo y procedimientos de diagnóstico;
VIII. La delimitación de las zonas bajo control fitosanitario;

IX. La terminación de la campaña; y
X. Los criterios para evaluar y medir el impacto de las acciones de las campañas.

Artículo 33. ...

I. a IV. ...

V. Evaluación detallada de los resultados y beneficios obtenidos anualmente.

Artículo 34. Las normas oficiales mexicanas que establezcan cuarentenas, además de fijar las medidas fitosanitarias a aplicarse, deberán determinar, cuando menos:

I. a II. ...

III. El ámbito territorial de aplicación y los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipos sujetos a cuarentena que puedan representar un riesgo fitosanitario.

Artículo 35. La Secretaría mediante normas oficiales mexicanas y disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal determinará los requisitos y medidas fitosanitarias para movilizar a zonas libres, bajo protección y/o baja prevalencia, vegetales, sus productos o subproductos cuarentenados, así como los vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipo que hayan estado en contacto con ellos.

...

Artículo 36. La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal que establezcan las características y especificaciones que deben reunir las estaciones cuarentenarias y las instalaciones de cuarentena postentrada, así como las regiones donde se justifique su establecimiento.

En dichas instalaciones, se mantendrán en observación los vegetales, sus productos o subproductos sujetos a control cuarentenario, que se pretenda introducir o movilizar en el territorio nacional.

Artículo 37 Bis. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios, que conforme a las normas oficiales correspondientes o demás disposiciones legales aplicables, deban sujetarse a certificación y verificación fitosanitarias, presentarán a la Secretaría, directamente o a través de los organismos de certificación o unidades de verificación aprobados, el aviso de inicio de funcionamiento, en el que se harán constar los datos del interesado y que cumple con las especificaciones, criterios y procedimientos previstos en las normas oficiales que le sean aplicables.

Una vez que se verifique y certifique la veracidad de la información proporcionada, así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normatividad respectiva, con base en el aviso indicado en el párrafo anterior, la Secretaría la inscribirá en el Directorio Fitosanitario.

La actualización y difusión de la información que se inscriba en el Directorio Fitosanitario, se harán en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 38. La Secretaría establecerá a través de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables:

I. Los procedimientos para certificar, dictaminar y evaluar la efectividad biológica;

II. Los procedimientos para la aplicación, uso y manejo en el campo;

III. Las especificaciones para realizar los estudios de campo para el establecimiento de límites máximos de residuos; y

IV. Las especificaciones fitosanitarias y de buen uso que deberán observarse en apego a lo establecido en el dictamen técnico de efectividad biológica.

Artículo 39. Los interesados presentarán para su dictamen los estudios de efectividad biológica que la Secretaría determine, mismo que se remitirá a la dependencia encargada del registro del insumo de que se trate, así como los cultivos, plagas, dosis, métodos de aplicación, intervalo de seguridad que se recomiendan para su aplicación previo a la cosecha.

Artículo 39 Bis. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades fitosanitarias, deberán observar las especificaciones establecidas en el dictamen de efectividad biológica de los insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal.

Artículo 40. Las personas físicas o morales reconocidas por la Secretaría para formular los estudios de efectividad biológica indicados en el artículo anterior, se sujetarán a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 41. La Secretaría podrá solicitar a la persona física o moral que haya obtenido el registro del insumo fitosanitario o de nutrición vegetal ante la autoridad competente, que reevalúe su efectividad biológica, aplicación, uso y manejo de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana aplicable.

Se deroga

Artículo 41 Bis. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades fitosanitarias relacionadas con insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal deberán contar con programas de capacitación y promoción sobre el buen uso de insumos, así como participar en los programas que la Secretaría determine en esta materia.

Artículo 41 Ter. La Secretaría podrá solicitar a los propietarios de los registros de los insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal, información sobre el uso fitosanitario relacionada con los volúmenes de aplicación, cultivos, regiones, plagas por cada producto registrado.

Artículo 42. La Secretaría proporcionará a la autoridad competente encargada de otorgar el registro, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los estudios de campo que contribuyan al establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas.

Artículo 42 Bis. La Secretaría establecerá y desarrollará el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en vegetales para determinar que los insumos fitosanitarios, son utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica otorgados.

Artículo 43. SE DEROGA.

Artículo 44. SE DEROGA

Artículo 45. SE DEROGA.

Artículo 46. Cuando se detecte la presencia de plagas que pongan en situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio nacional, la Secretaría instrumentará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal, que consistirá en la aplicación urgente y coordinada de las medidas fitosanitarias necesarias.

Para la instrumentación del Dispositivo Nacional de Emergencia, la Secretaría determinará los insumos fitosanitarios cuya aplicación es la adecuada para el control de la plaga a combatir o erradicar.

TÍTULO SEGUNDO BIS

De los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 47-A. La Secretaría determinará mediante normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de reducción de riesgos de contaminación, las medidas que habrán de aplicarse en la producción primaria de vegetales, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las autoridades sanitarias en materia de salubridad general.

Las disposiciones previstas en este Artículo tendrán como finalidad entre otras:

I. Normar, verificar y certificar los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica durante la producción primaria de vegetales;

II. Constatar y certificar el cumplimiento de BPA´s;

III. Establecer los estándares de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de los vegetales;

IV. Regular en lo relativo a la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales;

Artículo 47-B. Será aplicable en la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales, lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

Artículo 47-C. Los vegetales y los lugares o establecimientos e instalaciones relacionados con su producción primaria podrán ser objeto, en cualquier tiempo, de evaluación, auditorias, verificación y certificación del cumplimiento de BPA´s que establezcan las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en la materia o las autoridades de otros países, para el caso de productos de exportación.

Dichas evaluaciones o auditorias podrán realizarse a iniciativa de la Secretaría o a petición de parte.

Las evaluaciones, verificaciones, auditorias y certificaciones podrá realizarlas la Secretaría directamente o a través de unidades de verificación, terceros autorizados, organismos de certificación o laboratorios de pruebas, y el resultado se hará constar en un informe, dictamen o certificado, según corresponda.

Artículo 47-D. Los certificados que emita la Secretaría tendrán las características, vigencia, requisitos y formalidades que establezcan los ordenamientos que deriven de esta Ley, su reglamento, normas oficiales mexicanas, demás disposiciones legales aplicables y tratados internacionales en la materia;

Artículo 47-E. Únicamente los particulares cuyos procesos de producción primaria de vegetales cuenten con un certificado de cumplimiento de BPA´s podrán ostentar el distintivo de sistema reducción de riesgos de contaminación que emita la Secretaría..

Artículo 47-F. La periodicidad con la que deberá renovarse la certificación de cumplimiento de BPA´s por parte de los interesados se especificará en las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 47-G. Los particulares que cuenten con un certificado de cumplimiento de BPA´s y detecten una posible fuente de contaminación en la producción primaria de vegetales, deberán establecer las medidas de control necesarias para corregirlo.

Artículo 47-H. La Secretaría podrá requerir que los particulares que pretendan ingresar vegetales al país, presenten un certificado o documentación oficial del país de origen que avale la aplicación de sistemas de reducción de riesgos durante su producción primaria.

Artículo 47-I. La Secretaría supervisará y podrá reconocer, la implementación de sistemas de minimización de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales que se apliquen otros países.

Art{iculo 47-J. La Secretaría podrá coordinarse con la Secretaría de Salud para el control de los vegetales de importación que pudieran constituir un riesgo para la salud humana.

Artículo 48. Corresponde a la Secretaría, otorgar aprobación, previa acreditación y sobre materias específicas, a personas físicas y morales para operar como:

I. SE DEROGA

II. al IV. ...

La Secretaría podrá autorizar a profesionales fitosanitarios como coadyuvantes en la aplicación de medidas sanitarias y a terceros especialistas como coadyuvantes en la evaluación de la conformidad los términos de esta ley y su reglamento

...Se deroga

...Se deroga

En ningún caso las personas aprobadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas así mismas o cuando tengan un interés directo.

Artículo 49. Para otorgar la aprobación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría podrá formar y pedir opinión a los comités de evaluación en materia de sanidad vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en vegetales durante la producción primaria, mismos que estarán integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Las especificaciones, criterios y procedimientos que deberán satisfacer los interesados en obtener la aprobación que se regula en este Capítulo, así como las materias sobre las que podrán prestarse los servicios fitosanitarios, se establecerán en el reglamento de esta Ley y en las disposiciones legales aplicables.

La acreditación de los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría, se hará en los términos previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 50. ...

I. Prestar los servicios y desarrollar las actividades que se indiquen en las normas oficiales mexicanas que se expidan sobre el particular;

II. Avisar a la Secretaría cuando conozcan sobre la presencia de una enfermedad o plaga de vegetales, sus productos o subproductos que puedan representar un riesgo fitosanitario y que de acuerdo con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, sea de notificación obligatoria;

III. Presentar a la Secretaría informes sobre los certificados fitosanitarios y de sistemas de reducción de riesgo de contaminación en la producción primaria de los vegetales u otra documentación en estas materias que autorice la Secretaría, en la forma y plazos que determine el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Informar periódicamente a la Secretaría sobre los servicios fitosanitarios y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, que presten;

V. Asistir a la Secretaría en casos de emergencia fitosanitaria o de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales y

VI. Atender los requerimientos de la Secretaría como órganos de coadyuvancia en la aplicación de políticas, estrategias, programas operativos y mecanismos de coordinación con los organismos auxiliares en materia de Sanidad Vegetal;

VII. Expedir certificados fitosanitarios de acuerdo a la normatividad emitida por la Secretaría.

La Secretaría podrá retirar la aprobación otorgada a las personas físicas o morales cuando incumplan con alguna de las obligaciones señaladas en el presente artículo y demás disposiciones legales aplicables.

VIII. Cumplir con las demás obligaciones a su cargo.

Artículo 50-Bis. Para realizar actividades de auditorias de cumplimiento de BPA´s en unidades de producción primaria de vegetales, la Secretaría emitirá, a través de disposiciones legales aplicables, los criterios bajo los cuales se reconocerá a terceros especialistas que realizarán dichas actividades.

Artículo 51. La Secretaría está facultada para certificar que los vegetales, sus productos o subproductos, así como los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con la sanidad vegetal y con los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, cumplen con las disposiciones, especificaciones, criterios y procedimientos previstos en esta Ley, su reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 53. La certificación que hagan las personas físicas o morales acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, serán solamente en aquellas materias para las que fueron específicamente acreditadas y aprobadas, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 54. La Secretaría podrá verificar e inspeccionar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales mediante:

I. Verificación de los lugares donde se produzcan, empaquen, fabriquen, almacenen o comercialicen vegetales, sus productos o subproductos que representan riesgo fitosanitario, o se apliquen, usen o manejen insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal;

II. Verificación de los establecimientos donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios o actividades relacionadas con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante su producción primaria.

III. Inspección a los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen, importen o exporten y se contengan vegetales, sus productos o subproductos y maquinaria agrícola o partes de esta que puedan constituir un riesgo fitosanitario.

Las verificaciones e inspecciones que lleve acabo la Secretaría con objeto de constatar el cumplimiento de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en vegetales, estas se llevarán a cabo en las unidades de producción primaria o en las instalaciones donde existan éstos productos; para el caso de las importaciones, se realizarán previo acuerdo con la Secretaría de Salud.

...

El procedimiento y criterios a que se sujetarán la verificación y los actos de inspección, se determinarán en el reglamento de esta ley, en la norma oficial mexicana respectiva y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 55. La Secretaría aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos; establecimientos, instalaciones, vehículos de transporte, embalajes, maquinaria, equipos, así como el uso fitosanitario de insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal para constatar que cuenten con certificados fitosanitarios, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido, y aplicar las medidas necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario superveniente.

Artículo 57. Cuando el dictamen de una verificación determine la existencia de riesgos fitosanitarios, físicos, químicos o microbiológicos; durante la producción primaria de vegetales sus productos o subproductos, o se detecten probables infracciones a las disposiciones de esta ley, el responsable del dictamen lo presentará a la Secretaría quien realizará la inspección respectiva.

Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal o a los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, o la condición fitosanitaria de éstos, la Secretaría ordenará la imposición de las sanciones administrativas así como la aplicación de las medidas fitosanitarias o de reducción de riesgos necesarias.

...

Artículo 58. La Secretaría contará con puntos de inspección internacional en materia de sanidad vegetal necesarios, para asegurar el nivel de protección apropiado en la materia antes mencionada.

I. a II. ...

III. Otros que por excepción fije la Secretaría en base al análisis de riesgo fitosanitario, así como de la condición fitosanitaria de vegetales, sus productos o subproductos.

El establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados en este artículo se sujetará a los términos que determine el Reglamento de esta Ley

Artículo 59. La Secretaría podrá instalar y operar directamente en el territorio nacional puntos de verificación interna, o acordar o permitir su instalación y operación a los gobiernos de los estados o a particulares que así lo soliciten conforme al reglamento de esta ley, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

La instalación y operación de los puntos de verificación indicados en el párrafo anterior, se sujetará al reglamento de esta ley y a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

El establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados en este artículo, será autorizado por la Secretaría cuando éstos tengan como objetivo mantener confinada una plaga o proteger, zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia.

Artículo 60. Ante el riesgo de diseminación de una plaga o la sospecha de contaminación durante la producción primaria de los vegetales, la Secretaría sujetándose a lo que dispongan el Reglamento de esta Ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, estará facultada para realizar la toma de muestras necesarias.

El campo agrícola, huerto, vivero, plantación, aserradero, patio de concentración, recinto, lote o vehículo de transporte del que se haya tomado la muestra, quedará bajo la guarda custodia y responsabilidad de sus propietario o porteador en el mismo lugar o en el mismo lugar o en aquel que éste designe o, en su defecto, en el que determine la Secretaría, quedando prohibida su movilización o comercialización hasta en tanto se compruebe su óptima condición fitosanitaria.

De comprobarse la presencia de una plaga o algún contaminante que afecte la sanidad de los vegetales, sus productos o subproductos, la Secretaría procederá en los términos del primer párrafo del artículo 30.

TITULO CUARTO

De los Incentivos, Denuncia Ciudadana, Sanciones, Recurso de Revisión y Delitos.

Artículo 63. Todo ciudadano podrá denunciar directamente ante la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal o la contaminación en la producción primaria de vegetales y la condición fitosanitaria.

Artículo 64. ...

...

La autoridad que recibió la denuncia, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso, dentro de los sesenta días hábiles siguientes, el resultado de la inspección de los hechos y medidas fitosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación o de condición fitosanitaria adoptadas.

Artículo 66. Son infracciones administrativas:

I. Incumplir lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables derivadas de la presente ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 20,000 salarios;

II. a III. ...

IV. Incumplir con las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se refiere el artículo 30 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20,000 salarios;

V. ...

VI. No proporcionar a la Secretaría la información a que hace referencia el artículo 41 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 3,000 salarios.

VII. SE DEROGA

VIII. No dar el aviso de inicio de funcionamiento a que hace referencia el párrafo primero del artículo 37 bis de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 2,000 salarios

IX. SE DEROGA;

X. A XVI. ...

XVII. Producir, importar, exportar o comercializar vegetales sin contar con el certificado y el distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria, cuando las disposiciones legales aplicables lo determinen; en cuyo caso se impondrá una multa de 2,000 a 20,000 salarios;

XVIII. Producir, exportar o comercializar vegetales sin contar con el certificado de BPA´s en los términos de las normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables; en cuyo caso se impondrá una multa de 4,000 a 40,000 salarios;

XIX. Negarse a apoyar la instrumentación del Dispositivo de Emergencia u otro requerimiento, que haga la Secretaría a los organismos de coadyuvancia aprobados o acreditados, en cuyo caso se impondrá una multa de 500 a 5,000 salarios y la cancelación de la aprobación;

XX. La Secretaría suspenderá de manera precautoria las autorizaciones, permisos o aprobaciones, otorgadas a aquéllas personas físicas o morales, en términos de la presente ley, que hubieran cometido alguna de las infracciones anteriores. Asimismo, solicitará a la instancia competente la suspensión de la acreditación correspondiente.

XXI. Ostentar que un producto agrícola o actividad a que se refiere el Título Segundo Bis de esta ley, cuenta con certificación o distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuando dicha situación no sea cierta o cuando el resultado de la evaluación de la conformidad exprese incumplimiento o insuficiencias de las condiciones para la certificación correspondiente del vegetal; en cuyo caso se impondrá una multa de 200 a 20,000 salarios;

XXII. Las demás infracciones a lo establecido en la presente ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 15,000 salarios.

La Secretaría suspenderá de manera precautoria las autorizaciones, permisos, certificaciones o aprobaciones, otorgadas a aquéllas personas físicas o morales, en términos de la presente ley, que hubieran cometido alguna de las infracciones anteriores. Asimismo, solicitará la suspensión precautoria de la acreditación autorizada a dichas personas.

...

Artículo 67. La Secretaría clausurará hasta por quince días, los viveros, huertos, empacadoras, recintos, almacenes, aserraderos, plantaciones, patios de concentración y cualquier otro establecimiento donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios, cuando se infrinja lo previsto en los artículos 19, fracciones I, incisos f) al i), II a V y VII, 38, 39 y 60 párrafo segundo de esta ley.

La Secretaría ordenará que con cargo del infractor, se inmovilicen y, en su caso, destruyan los vegetales, sus productos o subproductos, insumos, semillas, material de propagación o cualquier otro susceptible de diseminar plagas, que se localicen en cualquiera de los establecimientos mencionados en el párrafo anterior.

Asimismo, la Secretaría clausurará de manera temporal o definitiva en caso de reincidencia las instalaciones dedicadas a la producción de vegetales, sus productos o subproductos, cuando se infrinja lo previsto en el Título Segundo Bis de esta Ley y las Normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables correspondientes.

Artículo 68. La Secretaría sancionará con la suspensión temporal de la aprobación, reconocimiento a terceros o permiso a:

I. a II. ...

III. Los terceros autorizados que incumplan con lo mencionado en los artículos 47-A, 47-B, 47-C, 47-D, 47-E, 47-F, 47-G, 47-H, 47I y 47J de esta ley.

Artículo 71. ...

Los términos y condiciones relativos al recurso de revisión deberán apegarse a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 72. ...

CAPITULO V.
De los Delitos.

Artículo 73. Al que ingrese al territorio nacional o movilice dentro del mismo, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cuando los mismos ocasionen o puedan ocasionar daños a la agricultura nacional, sin contar con la documentación fitosanitaria, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y multa de hasta mil días de salario mínimo.

Artículo 74. Al que evada un Punto de Verificación Interna o Internacional, teniendo la obligación de ser inspeccionado en el mismo, al ingresar o movilizar en el territorio nacional, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, se le impondrá la pena de dos a siete años de prisión y multa hasta mil días de salario mínimo.

Artículo 75. Se sancionará con la penalidad de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil días de salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas, que se hiciera acreedor:

I. Al que expida, emita o suscriba certificados en materia fitosanitaria y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales y condición fitosanitaria de los mismos, sin verificar que los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cumplan con los requerimientos exigidos por la normatividad correspondiente;

II. Al que permita o autorice por cualquier medio, el ingreso o movilización dentro de territorio nacional de vegetales, sus productos o subproductos vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, que no cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad respectiva.

Artículo 76. Al que sin tener la autorización o certificación de la autoridad competente, ordene o ejecute cualquier actividad en materia fitosanitaria, se le impondrá la pena de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil días multa.

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de mil quinientos días multa.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reconoce plena validez a los registros, permisos, autorizaciones, certificados y guías expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto, siempre que se ajusten a las disposiciones que quedan sin efecto.

Artículo Tercero. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan al presente decreto, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

Palacio Legislativo, a 17 de abril de 2007.

Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura.

Diputados: Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica), presidente; Daniel Pérez Valdés (rúbrica), Isael Villa Villa (rúbrica), Pedro Armendáriz García (rúbrica), Armando Jesús Félix Holguín (rúbrica), Iñigo Antonio Laviada Hernández (rúbrica), Ernesto Oviedo Oviedo (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Celso Pulido Santiago, secretarios; Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Ramón Barajas López (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa (rúbrica), Francisco Domínguez Servien (rúbrica), Gerardo Antonio Escaroz Soler (rúbrica), David Lara Compean (rúbrica), José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), José Víctor Sánchez Trujillo, Irineo Mendoza Mendoza, Amador Campos Aburto (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Susana Monreal Ávila, José Antonio Saavedra Coronel, Jesús Humberto Zazueta Aguilar (rúbrica en contra), Sara Isabel Castellanos Cortés, Juan Ignacio Samperio Montaño, Anuario Luis Herrera Solís.