Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2236-IV, jueves 19 de abril de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, Y DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal, Luis Gustavo Parra Noriega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, con la finalidad de fortalecer la autonomía y naturaleza del Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En tan solo unos cuantos años, hemos sido testigos de cómo nuestro país, ha transitado de un régimen oscurantista que fomentaba los actos de corrupción; a uno transparente, cuyos decisiones y actividades gubernamentales, se enmarcan en la claridad y la rendición de cuentas a la sociedad.

Con este cambió de timón, se acató el mandato inaplazable de la ciudadanía, que exige que el ejercicio de las facultades por ella conferidas al Estado, se realice con el pleno conocimiento de sus destinatarios.

Debe reconocerse que para que esto sucediese, fue necesaria la suma de voluntades de los partidos políticos, órganos de gobierno, actores políticos y la sociedad en su conjunto. Sin duda, se trató de un ejemplo de vocación de los mexicanos por mantener el diálogo y el consenso, como mecanismos insustituibles para la construcción de un proyecto de Nación netamente democrático.

Resultado de lo anterior, fue la aprobación por el Congreso de la Unión, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), misma que se publicó el día 11 de junio de 2002, en el Diario Oficial de la Federación.

Es importante mencionar, que con dicho cuerpo jurídico, se da cumplimiento a la obligación constitucional establecida en la parte final del artículo 6° constitucional, referente a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la información.

Y es precisamente con la Ley de Transparencia, que se otorga el derecho a solicitar información pública, a cualquier persona que lo requiera, rompiendo con las reglas no escritas que habían caracterizado a nuestro sistema político y administrativo, en donde el secreto se convirtió en regla y la publicidad en excepción.

Un aspecto importante de dicho cuerpo normativo, es que esta diseñada para aplicarse a los Poderes Ejecutivo Legislativo y Judicial Federales, así como a los Organismos Constitucionales Autónomos.

Por lo que se refiere al acceso a la información en posesión del Poder Ejecutivo, se establece un procedimiento que se sustancia ante dos instancias, la primera, ante la dependencia o entidad que posee la información requerida, y la segunda, ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI).

El IFAI, es la institución responsable de la aplicación e interpretación de la Ley de Transparencia en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, y sin duda ha innovado la manera en que la Administración Pública Federal ha enfrentado el proceso de apertura.

Su existencia, es resultado del reclamo de la sociedad, que exige imparcialidad en el órgano responsable de administrar la Ley, y evitar que el Poder Ejecutivo, se convierta en Juez y parte. En este sentido, y en términos del artículo 33 de la multicitada Ley de Transparencia, el IFAI esta definido como un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y decisión.

Sin duda, el legislador fue muy cuidadoso respecto de crear un organismo con la suficiente autonomía, para convertirse el garante del acceso a la Información; sin embargo, a la luz del derecho administrativo, y de nuestro marco jurídico, la manera como se constituyó, es deficiente y desafortunada, y pone en un grado de fragilidad la existencia autónoma del IFAI.

Al respecto, habría que recordar que la Administración Pública Federal, se organiza de diversas formas, a efecto de cumplir de mejor manera su cometido. En este sentido, podemos decir que existen como formas de organización administrativa, la centralización, la descentralización, la desconcentración, y las sociedades de participación estatal; cada una, con características propias.

Sobre esta particular, estimamos que la intención del legislador, fue la de blindar de la mejor manera y con el mayor grado de autonomía la actuación del IFAI, para lo cual debió de pensar en la figura de organismos descentralizado, dado que por su propia naturaleza, éstos entes se encuentran fuera de la relación jurídica del poder central, en este caso, la Administración Pública Federal; y sin embargo, no esta descrito de esa manera en la Ley que lo crea.

Así las cosas, y con la finalidad de brindar claridad respecto de la naturaleza jurídica del IFAI, el Ejecutivo Federal, a través de un decreto publicado el 24 de diciembre de 2002, estableció la creación del IFAI como un Organismo descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autonomías operativa, presupuestaria y de decisión.

Lo anterior, no le otorga seguridad y certeza a la actuación del IFAI, respecto de su naturaleza jurídica, dado que precisamente a través de un mismo decreto del Ejecutivo Federal, puede cambiarse la naturaleza de organismos descentralizado que actualmente detenta el propio IFAI, en detrimento del esquema de transparencia que se ha constituido en el ámbito federal.

Esta situación, pone en un grado de fragilidad la actuación del IFAI, debido a que si nos atenemos a su definición legal, podemos considerar que se acerca más aun órgano desconcentrado que a un organismo descentralizado, como se pretendió corregir con el decreto del Ejecutivo mencionado.

E incluso, si nos ceñimos a lo que dispone el decreto de creación del IFAI como Organismo Descentralizado, dictado por el Ejecutivo Federal, nos encontramos que por la jerarquía normativa de nuestro sistema jurídico, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, le obliga a observar una estructura, organización, funcionamiento y control diverso con la que se encuentra actualmente en cuyo caso, se requiere reformar también la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para incorporarlo dentro de los casos de excepción a la observancia de dicho cuerpo legal.

Para ilustrar con mayor claridad el punto medular de la propuesta, tenemos que, el artículo 90 de la Constitución General, consigna las bases de la administración pública federal, al señalar que esta será centralizada y paraestatal, remitiendo a la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo entre las Secretarías de Estado y departamentos administrativos y sentará los principios generales de creación de las entidades paraestatales.

El artículo 1° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, (LOAPF) dispositivo legal reglamentario del precepto constitucional citado, dispone que "la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal".

Asimismo, el Art. 45 de la LOAPF prescribe que "son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por Decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea su estructura legal.

Por otra parte, los artículos 1°, 3°, 45, 48, 49 y 50 de la LOAPF, y 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, dan sustento a la creación, organización, estructura y objeto de los organismos descentralizados que forman parte de la administración pública paraestatal.

En esta tesitura, el propio artículo 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, prevé los elementos mínimos que deben contener los instrumentos de creación de los organismos descentralizados, el cual a la letra prescribe lo siguiente:

"Artículo 15.

En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:

I. La denominación del organismo;
II. El domicilio legal;

III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 14 de esta Ley;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;

V. La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de designar al Director General así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;

VI. Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;
VII. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del Organismo;

VIII. Sus Órganos de Vigilancia así como sus facultades; y
IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.

El órgano de Gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.

El estatuto Orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de organismos descentralizados.

En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación".

De la enunciación lógica-jurídica de los preceptos anteriores, y por la trascendencia e importancia que la existencia plena en el mundo del derecho, tiene la configuración adecuada del IFAI; salta a la vista la necesidad de presentar y aprobar la presente iniciativa de reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como a la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para inscribir al IFAI, dentro del régimen de excepción respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, a efecto de fortalecer la autonomía del Instituto.

Por lo anteriormente expuesto, y a efecto de fortalecer la autonomía del IFAI, así como su naturaleza jurídica, sometemos a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 33 y 34, y se adiciona el artículo 34 bis de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como se reforma el párrafo segundo del artículo 3° de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 33 y 34; y se adiciona el artículo 35 Bis, todos ellos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de autonomía técnica, de gestión, operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Artículo 34. El Instituto tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, y estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo, sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.

...

...

...

Artículo 35 Bis. El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento por las disposiciones de la Ley, su Reglamento, el estatuto orgánico, y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para quedar de la siguiente forma:

Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 3°. ...

El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, así como las entidades de la Administración Pública Federal que sean reconocidas como Centros Públicos de Investigación en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán por su Ley y por sus respectivos instrumentos de creación. Sólo en lo no previsto se aplicará la presente Ley.

...

Transitorios

Único: Las presentes reformas, entrarán en vigor, un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 31, 32 Y 67 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso c), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional correspondiente a la LX Legislatura, por acuerdo del pleno del grupo parlamentario, como certifica uno de los secretarios del mismo, en nombre de sus compañeros integrantes del grupo parlamentario, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 31, 32 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

En el mes de julio de 1999 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la Constitución Política para fortalecer las facultades de la Cámara de Diputados en materia de fiscalización de la Cuenta Pública y para transformar la Contaduría Mayor de Hacienda en una "entidad de fiscalización superior" que le apoyara en dicha tarea. Las reformas tuvieron los siguientes objetivos:

Mejorar el sistema de control y supervisión de la gestión pública federal por medio de un fortalecimiento de las facultades y atribuciones de la entidad de fiscalización a fin de garantizar un uso honesto y eficiente de los recursos públicos.

Fortalecer las facultades de la Cámara de Diputados en materia de revisión, vigilancia y fiscalización de la eficacia, la transparencia y la economía de las finanzas públicas.

Transformar la Contaduría Mayor de Hacienda en un órgano profesional de apoyo de la Cámara de Diputados con autonomía técnica y de gestión para ejercer sus atribuciones. Asimismo, con autonomía para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley.

Promover una mejor rendición de cuentas por parte de los servidores públicos.

Verificar el desempeño, la eficacia, la eficiencia, la economía y la efectividad de la gestión gubernamental respecto al cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas que se hayan autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF).

Posteriormente, el Congreso de la Unión aprobó la nueva Ley de Fiscalización Superior de la Federación (LFSF), la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 2000, cuyo objeto es establecer los principios bajo los cuales debe llevarse a cabo la fiscalización de la Cuenta Pública así como y los mecanismos de evaluación y control de la Auditoría Superior de la Federación (ASF). A través de la LFSF, el Congreso dispuso lineamientos específicos para: Determinar el alcance de la autonomía de la Auditoría Superior de la Federación y sus atribuciones específicas.

Establecer los objetivos que deberían alcanzarse cuando se fiscaliza la Cuenta Pública.

Normar la integración y organización de la Auditoría Superior de la Federación así como el procedimiento para designar y destituir al Auditor Superior de la Federación y demás funcionarios de la misma.

Normar el contenido general de la Cuenta Pública y el alcance de su revisión y fiscalización; asimismo, normar el contenido mínimo del informe del resultado.

Regular los términos y condiciones bajo los cuales debe llevarse a cabo la fiscalización superior de los recursos federales transferidos a las entidades federativas y municipios.

Establecer los criterios bajo los cuales deben efectuarse las revisiones excepcionales; la determinación de daños y perjuicios a la hacienda Pública, y el fincamiento de responsabilidades, su procedimiento y los recursos de reconsideración.

Normar la relación de la Auditoría Superior de la Federación con la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Vigilancia y de ésta con la Unidad de Evaluación y Control (UEC).

Conforme a lo dispuesto en los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios de la LFSF, la ASF asumió las atribuciones que tenía la Contaduría Mayor de Hacienda. En tal virtud, el año 2000 fue el último año de ejercicio de dicha Contaduría Mayor.

II. Mandato constitucional

Los artículos 74, fracción IV, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la república.

La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.

Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios y los particulares.

Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

La entidad de fiscalización superior de la federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

Con base en el mandato constitucional, los principios que rigen la actuación de la Auditoría Superior de la Federación son los siguientes: Objeto de la entidad de fiscalización: conocer los resultados de la gestión financiera y comprobar si el gasto público, la recaudación de ingresos y la contratación de la deuda se ajustan a los criterios señalados en el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Universo de la fiscalización: el ámbito de las revisiones de la entidad de fiscalización no se limita al Poder Ejecutivo ni al orden federal, sino que abarca a los Poderes de la Unión; a los entes públicos federales que tienen autonomía constitucional; a los estados y municipios y a los particulares, en lo correspondiente al uso de recursos federales recibidos.

Naturaleza de la entidad de fiscalización: carácter técnico, apartidista y con autonomía para tomar todas sus decisiones en cuanto a procedimientos, resoluciones y métodos de auditorías. También se le otorgó autonomía de gestión en los términos que se señale en la ley reglamentaria.

División de responsabilidades: a la Cámara de Diputados le corresponde la aprobación de la Cuenta Pública, mientras que a la entidad de fiscalización le atañe aportar los elementos técnicos y de análisis para que pueda darse dicha aprobación. Por esta razón en la Constitución quedó asentado que la Cámara de Diputados es la instancia que coordina y evalúa el desempeño de la entidad de fiscalización superior, pero sin afectar su autonomía.

Contrapeso de la entidad: se creó la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación en la Cámara de Diputados para dar seguimiento, evaluar el trabajo de la entidad de fiscalización y de proveer lo necesario para garantizar su autonomía. Esta Comisión es plural y su presidente pertenece a un partido distinto al del presidente de la república.

Ampliación del alcance de las revisiones: a diferencia del mandato que tenía la Contaduría Mayor de Hacienda, la Auditoría Superior de la Federación no sólo se limita a verificar el cumplimiento del marco jurídico y el correcto ejercicio del gasto, sino a examinar los resultados de la gestión pública y de los programas y políticas públicas.

La medición de la eficiencia y la eficacia en el uso de recursos federales tiene el objetivo de promover que éstos se apliquen de manera óptima y de modo que efectiva y puntualmente contribuyan a satisfacer las necesidades de la población.

Facultades coercitivas: se otorgaron facultades a la entidad de fiscalización para determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales; asimismo, para fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades y las acciones de responsabilidad por las que se refiere el Título Cuarto de la Constitución, y presentar denuncias y querellas penales.

Para poder llevar a cabo sus atribuciones, se elevó a rango constitucional la facultad para investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el manejo, gasto y aplicación de fondos y recursos federales, así como la de efectuar visitas domiciliarias.

III. Análisis al cumplimiento del mandato de la Auditoría Superior de la Federación y de la Cámara de Diputados

Con base en las disposiciones constitucionales y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, la fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto lo siguiente:

Verificar si se cumplieron los objetivos de los programas y si su ejecución se ajustó a los términos y montos autorizados.

Revisar en forma posterior a la conclusión del ejercicio fiscal la gestión financiera de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales. Especialmente, comprobar si se cumplieron las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;

Determinar las responsabilidades a que haya lugar por daños a la hacienda pública e imponer las sanciones resarcitorias correspondientes.

El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el Presupuesto;

La Cámara de Diputados no ha podido llevar a cabo su responsabilidad de revisión y aprobación de la Cuenta Pública de manera adecuada por las siguientes razones: La fiscalización y el control está orientado a corregir infracciones menores; según las estadísticas de la Secretaría de la Función Pública, alrededor del 50 por ciento de ellas correspondieron a servidores públicos que no presentaron su declaración patrimonial a tiempo.

Se aplican auditorías como principal método de control de la gestión pública, mismas que están concentradas en aspectos contables y financieros. Por el contrario, la evaluación programática es insuficiente, lo cual impide el análisis sobre la gestión de gobierno y el avance hacia los objetivos establecidos en los programas.

Existe baja capacidad para la recuperación de quebrantos, ya que del total de los que se han presentado contra la hacienda pública únicamente se recupera en promedio el 1 por ciento.

No se sanciona adecuadamente a quienes cometen un quebranto contra la hacienda pública.

En lo correspondiente a la fiscalización que lleva a cabo la Auditoría Superior de la Federación, todos sus recursos humanos, materiales y financieros están concentrados en su mayor proporción en la ejecución de auditorías contables y no en analizar los resultados obtenidos por el ejercicio de los programas aprobados por la Cámara de Diputados ni en el ejercicio del gasto público, de la recaudación de ingresos y su impacto en el bienestar de las familias. Además, el informe del resultado que prepara anualmente no ayuda mucho a la Cámara de Diputados para decidir si se aprueba la Cuenta Pública ni para realimentar la aprobación del paquete económico de los ejercicios fiscales subsecuentes, por las siguientes razones: El informe del resultado constituye en esencia un compendio de revisiones similar al que elaboraba la Contaduría Mayor de Hacienda.

En la mayoría de los casos las revisiones se concentran únicamente en verificar que los entes fiscalizados hayan cumplido la normatividad jurídica. Por ejemplo, se verifica que la compra de vacunas se haya hecho conforme a la normatividad de las licitaciones, pero escasamente se comprueba que su aplicación haya reducido las enfermedades prevenibles.

En pocos casos las revisiones se enfocan en relacionar la eficacia y la economía del ejercicio del gasto público con las metas y los resultados de algunos programas o proyectos públicos.

Para cada revisión la Auditoría Superior de la Federación emite un dictamen aprobatorio o condicionado, que en el agregado no ayuda a los diputados a determinar si se aprueba o no la Cuenta Pública porque no hay un vínculo entre los objetivos de la política de gasto y los resultados de los programas.

La Auditoría Superior de la Federación ha emitido dictámenes aprobatorios aun cuando se presentaron serias irregularidades, casos de corrupción o cuando no se tuvieron elementos suficientes para hacer una evaluación de la aplicación de los recursos públicos a un determinado programa o proyecto de obra pública.

Hasta ahora, la Auditoría Superior de la Federación no ha aplicado ninguna sanción a servidores públicos derivado de sus actividades de fiscalización, aun cuando se le otorgaron facultades para ello. En adición, derivado de la controversia constitucional.

El informe del resultado que envía la Auditoría Superior de la Federación a la Cámara de Diputados no es aprobado por el Pleno. Los legisladores no pueden solicitar a la Auditoría Superior de la Federación que repita o amplíe una auditoría si a su juicio no se está dando cumplimiento a los principios de la fiscalización constitucionales y legales.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública no utiliza las conclusiones del informe del resultado y las recomendaciones de la Comisión de Vigilancia para mejorar los subsecuentes presupuestos.

IV. Descripción de la iniciativa

A fin de fortalecer la atribución constitucional de la Cámara de Diputados de revisar la Cuenta Pública para conocer los resultados de la gestión financiera y comprobar si ésta se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos de la Federación y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, es necesario precisar algunos vacíos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. En particular, esta iniciativa plantea lo siguiente:

1. Que los servidores públicos incurren en responsabilidad si no atienden las observaciones y recomendaciones, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Se dará vista a las autoridades competentes de dichas observaciones y recomendaciones.

2. La Comisión de Vigilancia analizará el informe del resultado y enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara las principales conclusiones y sus recomendaciones para que éstas puedan utilizarse o capitalizarse en la aprobación de las subsecuentes Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de la Federación.

3. La Comisión de Vigilancia también podrá recomendar que se vuelva a efectuar una auditoría si, a su juicio, no se cumplieron las disposiciones previstas en el artículo 14 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Sin embargo, a fin de evitar recomendaciones caprichosas y respetar en todo momento la autonomía del ente fiscalizador, se propone acotar las recomendaciones a lo siguiente:

• Ampliación del universo seleccionado, la muestra auditada, las áreas revisadas, o de ambas, de una entidad que haya sido fiscalizada.

• El tipo de auditoría practicado a una entidad que haya sido fiscalizada.

En el primer caso, sabe señalar que las recomendaciones de la Comisión de Vigilancia no vulneran la autonomía de la Auditoría Superior de la Federación toda vez que las recomendaciones se harían únicamente a las auditorías que la entidad de fiscalización seleccionó en su programa anual de revisiones, en el marco de tal autonomía.

En el segundo caso, tampoco se vulnera su autonomía al pedirle la ejecución de un nuevo tipo de auditoría, pues ésta se aplicaría al mismo ente que fue auditado, que fue seleccionado por la propia Auditoría Superior de la Federación en su programa anual de revisiones. En adición, cabe señalar que generalmente todo auditor sabe que al efectuar una revisión, el ámbito y el alcance de las auditorías se puede ampliar o reducir, con base en la información y en los hallazgos que se vayan encontrando.

4. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara tiene la obligación de analizar las recomendaciones de la Comisión de Vigilancia y presentar al Pleno un proyecto de dictamen mediante el que se apruebe el informe del resultado en lo general a más tardar el 5 de septiembre del mismo año al que hace referencia el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

5. En el Pleno se podrán hacer observaciones particulares al dictamen; para que la Auditoría Superior de la Federación tenga la obligación de atenderlas se requerirá únicamente que éstas se hayan aprobado por al menos el voto del 33 por ciento de los presentes.

6. En tanto no se resuelvan las observaciones particulares, se entenderá que la Cuenta Pública estará abierta únicamente en lo observado, sin que ello implique violar el principio de anualidad previsto en la fracción IV del artículo 74 constitucional.

7. La Auditoría Superior de la Federación tiene la obligación de informar al respecto en el informe del resultado del siguiente ejercicio, para lo cual las entidades fiscalizadas deberán proporcionar la información adicional que se les solicite

De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de este honorable pleno el siguiente proyecto de

Decreto por la que se reforman los artículos 31, 32 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo Único. Se reforman los artículos 31, 32 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 31.

a) a g) …

En el supuesto de que, conforme al apartado b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior de la Federación hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes haciendo del conocimiento de las mismas a las autoridades competentes. Incurren en responsabilidad los servidores públicos que no atiendan tales observaciones y recomendaciones, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 32.

La Comisión enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara las principales conclusiones del Informe del Resultado y sus recomendaciones para la aprobación de las subsecuentes Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de la Federación. La Comisión también podrá recomendar la ampliación del universo seleccionado, la muestra auditada, las áreas revisadas y, en su caso, el tipo de auditoría practicado a una determinada entidad fiscalizada si a su juicio no se cumplió alguno de los objetivos señalados en el artículo 14 de esta ley.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara analizará las recomendaciones de la Comisión y presentará al Pleno un proyecto de dictamen mediante el que se aprobará el informe del resultado en lo general a más tardar el 5 de septiembre del mismo año al que hace referencia el artículo 30 de esta ley. La Auditoría Superior de la Federación tendrá la obligación de atender las observaciones que en lo particular se aprueben por al menos el voto del 33 por ciento de los presentes, mismas que se apegarán a lo señalado en el párrafo anterior, sin que ello implique violar el principio de anualidad previsto en la fracción IV del artículo 74 constitucional. La Auditoría Superior de la Federación informará al respecto en el informe del resultado del siguiente ejercicio, para lo cual las entidades fiscalizadas deberán proporcionar la información adicional que se les solicite.

Artículo 67.

I. a II. …

III. Analizar el informe del resultado y enviar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara sus conclusiones y recomendaciones. La Auditoría Superior de la Federación proporcionará la información que aclare o precise los dictámenes que haya emitido para cada una de las auditorías de dicho Informe del Resultado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría de la Federación enviará un informe a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar el 15 de septiembre de 2007, que incluya sus recomendaciones sobre aquellas revisiones del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública que, a su juicio, no hayan cumplido con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación para que dicha Comisión las evalúe y, en su caso, las incluya en el dictamen que deberá presentar al Pleno de la Cámara de Diputados.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de abril de 2007.

Diputado Raúl Cervantes Andrade (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC VELASCO OLIVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Cuauhtémoc Velasco Oliva, en mi carácter de diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 30, en su fracción II, de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Amparo constituye la norma que regula el juicio de garantías, el cual representa en el sistema jurídico mexicano la piedra angular para la defensa de la Constitución y los derechos fundamentales de los ciudadanos. El juicio de amparo es la forma más elevada para asegurar la vigencia de la voluntad popular, ya que con la labor del juez de amparo se convierte en el principal instrumento a partir del cual se garantiza vigencia del orden constitucional que permite una pronta, completa e imparcial administración de justicia.

El juicio de amparo se manifiesta como un conjunto de actos procesales que culminan con una resolución judicial y como un derecho que tiene la persona para hacer que se repare en su favor cualquier violación a sus garantías individuales.

Fue don Manuel Crescencio Rejón quien dio forma al amparo, cuando formuló, en 1840, para el estado de Yucatán un proyecto de Constitución según la cual la Corte Suprema de Gobierno tendría la facultad de oponerse a las violaciones a la propia Constitución derivadas de leyes o actos provenientes del Poder Ejecutivo o del Legislativo, buscando proteger las garantías individuales, a petición del afectado, limitándose sus resoluciones únicamente al solicitante del amparo.

En 1842, don Mariano Otero, en concordancia con las ideas de Rejón, emitió un voto particular con la finalidad de crear un medio protector de la Constitución, para defender al individuo contra las violaciones cometidas por cualquiera de los tres poderes federales, agregando la necesidad de crear las garantías individuales, las cuales quedaron plasmadas en el artículo 25 del acta de Reforma de 1847, donde se estableció que cualquier habitante de la república podía ser amparado por los tribunales de la federación contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo, y estos tribunales se limitarían a conceder la protección al individuo que solicitara el amparo de la justicia de la Unión.

La Constitución de 1917 establece como órgano de control constitucional al Poder Judicial federal, facultándolo para modificar los actos de autoridades o leyes violatorias de garantías individuales, y dispone que a través del amparo pueden impugnarse actos o leyes de cualquiera de los tres poderes, creando así el juicio de amparo en contra, también, de resoluciones judiciales.

Por lo tanto, se tiene a la acción como la provocación de los órganos jurisdiccionales para lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho, con respecto al amparo, para alcanzar la protección de la justicia federal, respecto de los actos de autoridad.

Es decir, que cuando se acude al órgano del Estado, éste tiene la obligación de resolver afirmativa o negativamente lo solicitado por el gobernado o quejoso, en su caso.

Sin embargo, por requisitos de tipo procesal, en muchas ocasiones el acceso a la protección de la justicia federal frente a violaciones a las garantías individuales se ve obstaculizado.

En este sentido, el juicio de amparo que se instaura obliga al quejoso o peticionario de amparo, en términos de los artículos 116, fracción II, y 166, fracción II, de la Ley de Amparo, a señalar en la demanda de amparo quién es tercero perjudicado y su domicilio, para efecto de ser emplazado.

Igualmente, la Ley de Amparo, en su artículo 30, fracción II, establece que "si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña a juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y si, a pesar de la investigación, se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por su parte, el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en la república.

La Suprema Corte de la Nación ha resuelto en jurisprudencia en contradicción de tesis que en la hipótesis de que en un juicio de amparo se haya ordenado emplazar a un tercero perjudicado por edictos a costa del quejoso y éste no los recoge y paga su publicación (en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en la república) y exhibe, tal constancia procede a decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías al actualizarse una causal de improcedencia al quedar paralizado el juicio "al arbitrio del quejoso", en contravención al artículo 17 constitucional.

En consecuencia, el sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio de amparo sin resolver la controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la Constitución y, por lo mismo, sin fincar derechos u obligaciones en relación con el quejoso y las autoridades responsables.

Lo anterior pone en evidencia la necesidad de que se busque una alternativa legal que permita a quienes acuden al amparo de la justicia de la Unión, a través del juicio de garantías, para que se emplace por edictos de terceros perjudicados y que dicho costo no sea tan elevado y puedan tener acceso todos los gobernados a la posibilidad de pagar las inserciones en los periódicos y evitar que la falta de pago les impida el acceso a la impartición de justicia.

De esta manera proponemos que se reduzca el número de publicaciones, a fin de que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, al ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, se realicen sólo en un periódico de circulación local, por dos ocasiones de siete en siete días, reduciendo con esto la posibilidad de que por falta de publicación de algún edicto se sobresea el juicio de amparo y con ello se vea impedido cualquier gobernado a la protección de sus garantías a través del juicio de amparo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo.

Único. Se reforma la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.

Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

I. …

II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos en el diario de mayor circulación local por dos veces, de siete en siete días.

III. …

Artículo Transitorio

Único. La presente reforma de ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2007.

Diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 59 BIS DE LA LEY GENERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola, diputada de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las Comisiones Unidas de Educación, y de Comunicaciones, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 59 Bis de la Ley General de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta una verdad de Perogrullo afirmar que dentro de los objetivos primordiales que deben guiar el actuar de las instituciones del Estado mexicano se encuentra la tutela de los derechos de los grupos más vulnerables. En ese sentido, la preocupación de esta soberanía por la atención, difusión y promoción de los derechos de los niños y los adolescentes debe ocupar un lugar primordial en la agenda legislativa.

En el contexto internacional, en la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, se reconoce que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

Más aún, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

La Declaración de los Derechos del Niño establece precisamente: "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Como se puede inferir, ha existido una clara tendencia internacional sobre la relevancia, la promoción, la difusión y el respeto de los derechos del niño.

En conformidad con el concierto internacional, México ha procurado regular su legislación ordinaria, al grado de expedir para 2000 la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con objeto de garantizarles la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

No obstante, no sólo con la expedición de leyes especiales se cumplen los objetivos de los tratados y pactos suscritos por México. Es menester reformar la legislación ordinaria en distintas materias, como la penal, la civil, lo relativo a la salud o, como en este caso, las telecomunicaciones.

Hace 25 años, el 11 de enero de 1982, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del artículo 59 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, por la cual se incluían cinco loables objetivos con relación a la programación general dirigida a la población infantil. En aquellos momentos se trataba de principios rectores que se encontraban a la vanguardia en la protección de los derechos de los menores de edad.

Sin embargo, las condiciones de la sociedad mexicana han cambiado con el transcurso de los años. Actualmente, existe la necesidad de replantear los fines a que se debe sujetar la programación general dirigida a la población infantil.

La reforma que ahora se plantea pretende la inclusión de la difusión y promoción de los derechos de niños y de adolescentes en los fines de la programación general dirigida a la población infantil como elementos fundamentales para el desarrollo armónico de la niñez.

El sentido primordial de esta iniciativa es aprovechar los medios de comunicación masiva para insertar, en nuestros niños y jóvenes, conciencia plena sobre los derechos que les asisten y, tangencialmente, obtener un beneficio por demás trascendente del hecho de que la televisión, desafortunadamente, abarca gran cantidad del tiempo de esparcimiento con que cuentan los niños.

En ese sentido, si bien es cierto que lo idóneo sería desincentivar la conducta recurrente de ver la televisión por parte de nuestros niños por medio de la difusión y promoción de distintas actividades recreativas, deportivas y de esparcimiento en general, no menos cierto es el hecho de que si la televisión es un distractor obligado, y hasta cierto punto necesario, debemos hacer de estas horas frente al televisor un momento de aprendizaje y toma de conciencia.

Los anteriores argumentos de igual forma se pueden aplicar a la actividad de escuchar la radio. Sin embargo, el tiempo que los niños dedican a la actividad de escuchar la radio es en términos generales mucho menor que el dedicado a ver televisión.

Por otra parte, distintos organismos están realizando esfuerzos para difundir los derechos propios de la niñez.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el fin de "reforzar la educación en derechos humanos de las generaciones jóvenes", celebró el año pasado el concurso nacional infantil ¿Somos iguales...?, que contó con la participación de 2 mil 42 personas, integrando la publicación ¿Somos iguales? con los mejores 18 trabajos.

El Instituto Federal Electoral celebró en 1997 una primera elección infantil, con el tema "Derechos de los niños: todos los niños, todos los derechos". En ella votaron 3 millones 709 mil 704 niños de México. Desde entonces, cada elección federal se enriquece con la participación de los niños, que opinan sobre cuestiones de su interés.

Los anteriores han sido esfuerzos realizados con gran impacto en la sociedad y han logrado el objetivo de difundir los derechos de los niños. Ahora toca el turno al Poder Legislativo.

Con la reforma que se plantea se logrará obligar a una difusión constante y sistemática de los derechos de los niños con alcances de largo plazo y en donde, dada la creatividad que caracteriza a las figuras públicas, se podrían encontrar medios para hacer la comprensión de los derechos más asequible para los niños.

Como se aprecia, debe ser claro que para lograr un sano y armónico desarrollo en los menores de edad, debemos impulsar que disminuyan las horas frente al televisor y, por el contrario, fomentar actividades que impliquen un desarrollo intelectual, deportivo y cultural. Pero si esto es un ideal, entonces debemos emplear los tiempos de televisión y radio como un instrumento para crear mentes reflexivas y conscientes de sus garantías. Debemos lograr el equilibrio ideal sobre las bondades que ofrecen los medios de comunicación; debemos procurar enriquecer la programación a que se enfrentan nuestros hijos día con día y ayudarlas a tomar conciencia de las garantías y de los derechos con que cuentan a fin de ayudar a forjar una sociedad con una cultura que ataque la ignorancia, la indolencia y, sobre todo, la sumisión e indiferencia.

Por lo expuesto, la suscrita, en su calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, somete a la aprobación de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción I del artículo 59 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión

Único. Se modifica la fracción I del artículo 59 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 59 Bis. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá

I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez, difundiendo y promoviendo los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes.

II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.

IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.

V. Proporcionar diversión y coadyuvar el proceso formativo en la infancia.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, deberá adecuar el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión para hacerlo acorde con la presente reforma, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 19 de abril de 2007.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL PILAR ORTEGA MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Ma. del Pilar Ortega Martínez, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

I

Únicamente habrá una democracia en sentido sustancial si existen garantías procesales eficaces en contra de cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados.

Además la aparición de nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección específicos o adecuados para los mismos y para otros ya reconocidos, como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, y los derechos de los consumidores, han presionado, para que los sistemas de protección constitucional adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

De ahí la necesidad de apertura del ordenamiento, de una adecuación procesal para la protección de derechos, tomando en consideración que la legitimidad procesal individualizada es, si bien una herramienta necesaria, también en ocasiones inadecuada frente a nuevas realidades.

En fin, el Estado Constitucional de Derecho, se justifica como un orden encaminado para la protección de los derechos fundamentales; protección que junto con la defensa de valores y principios constitucionales constituye su fin y objeto. Es válido al instrumentar mecanismos de defensa, establecer requisitos formales que en orden a la seguridad jurídica, aseguren la viabilidad misma del proceso, pero ello sin menoscabo de disminuir o alterar el contenido de los derechos, valores y principios antes aludidos.

Los derechos difusos y colectivos corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a diversos grupos sociales, que se encuentran distribuidos en amplios sectores, de manera que no resulta fácil el establecimiento de los instrumentos adecuados para la tutela de los propios intereses, que se refieren esencialmente al consumo, al medio ambiente, a los problemas urbanos y al patrimonio artístico y cultural, entre los más importantes.

Por su parte, la doctrina brasileña distingue entre los intereses colectivos y los intereses difusos propiamente dichos. Ambas categorías son metaindividuales, en el sentido de que no pertenecen a un titular determinado, sin embargo, los intereses colectivos son los intereses comunes a una colectividad de personas entre las que existe un vínculo jurídico (colegios de profesionales, condominios, etcétera). En los intereses difusos propiamente dichos, por el contrario, no existe ese vínculo jurídico, sino situaciones contingentes o accidentales (habitar en la misma región, consumir el mismo producto, vivir en determinadas circunstancias socioeconómicas, etcétera).

Es el caso que en el estado actual del juicio de amparo los intereses difusos y colectivos no pueden ser materia de protección por parte de nuestra institución procesal. Lo que significa un notorio atraso en relación con los avances en la defensa de los derechos fundamentales de los gobernados que se aprecian en derecho comparado, y un enorme obstáculo en la consecución del acceso a la justicia de los mexicanos. De nada sirve el reconocimiento jurídico de intereses supraindividuales si se niega su acceso a la justicia.

II

Uno de los aspectos del actual funcionamiento del juicio de amparo que restringe, en gran medida, su finalidad de protección de los derechos fundamentales es la limitada legitimación para promoverlo a través del interés jurídico, identificado como derecho subjetivo.

Esta identificación del interés jurídico con el derecho subjetivo viene a ser una forma de privilegiar las actuaciones de los órganos del Estado frente a los particulares, sencillamente por la dificultad de éstos de hacer valer medios de impugnación.

Contra lo que comúnmente se piensa, el interés jurídico en su acepción estricta como derecho subjetivo no es consustancial al juicio de amparo. Por el contrario, en el siglo XIX, la Corte tenía una concepción amplia de la legitimación en el juicio de amparo. Así se desprende de la revisión de la Primera Época del Semanario Judicial de la Federación, en la cual se da cuenta de varios casos en que la Suprema Corte aceptó la procedencia del amparo para la protección de intereses urbanísticos, estéticos e incluso de simple comodidad. El individuo promovía el amparo no únicamente en defensa de sus intereses, sino también en los de un sector amorfo de la comunidad.

Así, por ejemplo, en 1872 se resolvió una demanda de amparo promovida en representación de una menor contra actos del ayuntamiento de Ciudad Guzmán, Jalisco. La controversia se había planteado en contra de la orden de demoler un pórtico o portal en la plazuela en la que se ubicaba la casa de la quejosa.1 La Corte otorgó el amparo, a pesar de que, la autoridad no pretendía destruir su casa, sino el ambiente natural y arquitectónico en el que se localizaba la propiedad. Con esa resolución, la Corte protegió no sólo a la quejosa, sino a los vecinos y al ambiente de la comunidad.

Es de apreciar que el criterio emitido en el asunto mencionado era sumamente adelantado para su tiempo; época en la que estaban en etapa de construcción los derechos fundamentales en su sentido clásico de derechos de libertad, pero en la que no nacían aún los derechos sociales o prestacionales, ya no digamos los derechos humanos de la tercera generación. Incluso, para nuestro tiempo, la resolución de la Corte sería considerada moderna y adecuada.

Lamentablemente estos criterios vanguardistas se fueron perdiendo. Desde que Vallarta llega a la presidencia de la Suprema Corte no hay noticia de precedentes en los cuales se acepte la legitimación en términos amplios. Por el contrario, es a partir de entonces en que se empieza a elaborar toda una construcción para exigir la afectación de un derecho subjetivo como requisito para la procedencia del juicio de amparo.

El criterio prevaleciente2 en el Poder Judicial de la Federación establece que para el interés jurídico se requiere:

a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica (derecho objetivo);
b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona;

c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho, y
d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia.

Sin la existencia de esos requisitos el amparo es improcedente por la carencia de interés jurídico.

Tal conceptuación del interés jurídico no se compadece con las necesidades de una sociedad moderna ni da respuesta a los retos del derecho público contemporáneo. Se privilegia a la autoridad frente al gobernado y se consuman sectores amplios de impunidad, en momentos en que la lucha por los derechos fundamentales es de tal importancia que, incluso, su consagración y la existencia de garantías procesales efectivas es requisito para que un Estado pueda ser calificado como democrático en sentido sustancial.

En efecto, la exigencia del interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo deja fuera de control jurisdiccional una gran cantidad de actos de autoridad que lesionan la esfera jurídica de los particulares, pero que no afectan un derecho subjetivo, o que lo afectan sólo de manera indirecta. Es común encontrar actos de autoridad que lesionan gravemente el patrimonio de los gobernados pero que, por no violentar un derecho subjetivo, no son susceptibles de impugnación procesal.

Asimismo, quedan ajenos a la protección del amparo los llamados intereses difusos y colectivos.

III

Como puede observarse, es notorio que quedan ajenos al control jurisdiccional de amparo un número muy importante de actos autoritarios que lesionan los derechos fundamentales de los gobernados. Lo reducido del concepto del interés jurídico no se compadece con las exigencias de una sociedad moderna ni responde a los retos del derecho público contemporáneo. Es necesario que el amparo tutele los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados, aunque no se afecte un derecho subjetivo; asimismo, es menester que se abra la posibilidad de control en los casos de intereses difusos y colectivos.

Por todo lo anterior es que esta iniciativa propone el establecimiento del interés legítimo como requisito de procedencia del juicio de amparo, y abandonar el del interés jurídico, el cual, por mayoría de razón quedaría incluido en el que se propone.

Como ha sucedido en otras latitudes, la incorporación del interés legítimo se traducirá en enormes ventajas para los gobernados, quienes estarían en posibilidad de defender su esfera jurídica con una amplitud acorde a los tiempos que vive el país. Del mismo modo, el interés legítimo fortalecerá al Estado de derecho al incluir en el ámbito de control constitucional sectores que hoy están ajenos de control jurisdiccional.

El interés legítimo, cuyo desarrollo más importante se ha dado en el ámbito del derecho administrativo, consiste en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple. Así, no se exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco se trata de que cualquier persona esté legitimada para promover el amparo con el fin de exigir que se cumplan las normas administrativas, con lo que se convertiría en una especie de acción popular.

El presupuesto del interés legítimo es la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la administración pública, pero tal obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, a pesar de que sí se afecta la esfera jurídica de dichos particulares. En efecto, puede haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la administración pública resulte una ventaja o desventaja de modo particular (especial, diferente) respecto de los demás. Esto puede ocurrir por dos razones, en primer lugar, puede ser el resultado de la particular posición de hecho en que alguna persona se encuentre, que la hace más sensible que otras frente a un determinado acto administrativo; en segundo lugar, puede ser el resultado de que ciertos particulares sean los destinatarios del acto administrativo que se discute. Ésta es la noción del interés legítimo. Es decir, que ciertos gobernados puedan tener un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos administrativos. La posibilidad de acudir al amparo mediante el interés legítimo abre enormes oportunidades de control de actos de la administración pública que, hasta ahora, sólo en algunos casos es factible proteger.

El interés legítimo no requiere, como ya se dijo, de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica entendida en sentido amplio.

A través de la incorporación del concepto de interés legítimo, se protege a los gobernados de afectaciones a sus derechos subjetivos, pero además frente a violaciones a su esfera jurídica que no lesionan intereses jurídicos, ya sea de manera directa o indirecta, debido, en este último caso, a su peculiar situación en el orden jurídico; así también se tutelan los llamados intereses difusos o colectivos. Es obvia la enorme amplitud proteccionista que adquiriría el juicio de amparo a partir de un nuevo criterio de legitimación.

En esta iniciativa se plantea que los intereses difusos o colectivos se protejan a través de la figura del interés legítimo.

Por virtud del interés legítimo se abre la puerta para la defensa de afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados que no violentan un derecho subjetivo pero que tampoco se trata de intereses difusos o colectivos, lo que constituye una ventaja frente a la previsión exclusiva de procedencia en contra de la afectación de intereses difusos.

En este sentido, la legitimación a través del interés legítimo es más amplia que la que se lograría con la sola defensa de los intereses difusos y colectivos.

Por otra parte, debe reconocerse que la problemática de la protección de los intereses difusos o colectivos no siempre implica un problema de constitucionalidad, por eso, en ocasiones, esta protección se daría en primer nivel en esfera técnica en sede administrativa y no en sede jurisdiccional. Por ello, el interés legítimo que se propone es un concepto abierto, para que los jueces decidan en cada caso concreto si se está o no en presencia de un acto de autoridad que implique una violación constitucional o a los derechos humanos y, en consecuencia, acreditar o no la legitimación en el juicio de amparo. Esto no se puede definir a priori, tiene que ser una creación jurisdiccional.

Es importante puntualizar algunos aspectos que dibujen los elementos del concepto en cuestión:

a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad; requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.

b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.

c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.

d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.

e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante.

f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.3

Es importante destacar que en tratándose de procesos sigue subsistiendo la necesidad del interés jurídico, entendido como derecho subjetivo, en razón de que sería inconveniente que en un juicio donde hay dos partes que están litigando con idéntico interés, venga un tercero a obstaculizar el ejercicio de sus derechos, con lo cual se crearía un caos ante la imposibilidad de que se ejecutaran las decisiones judiciales. Por ello, se hace la diferenciación entre lo que son procedimientos judiciales para los cuales se exige interés jurídico y los demás actos para cuya impugnación basta el interés legítimo.

En cuanto a las sentencias que se dicten en los juicios de amparo promovidos en defensa de los derechos difusos y colectivos, sus efectos serían generales, constituyendo una excepción al principio de relatividad de las sentencias, ya que sería ilógico que una persona que promueva un juicio de amparo en defensa de derechos difusos y colectivos obtuviera un fallo favorable en lo individual, como el caso de detener una obra dañina para el medio ambiente, y que ella sola recibiera el beneficio; en vía de consecuencia las demás personas del grupo recibirían también el beneficio del amparo.

Se puede decir que el objetivo de esta reforma es permitir el acceso al juicio de amparo a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos de autoridad (interés legítimo), no obstante que carezcan de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran acceder al procedimiento en defensa de sus intereses.

Es necesario, abrir la mente a novedosas categorías y a una forma más democrática de entender el papel del control de la constitucionalidad de las libertades. Se trata de poner el énfasis en el control sobre el ejercicio del poder; de privilegiar la vigencia plena de los derechos fundamentales frente al abuso de la autoridad; se trata, en suma, de superar el modelo que sirvió a sistemas autoritarios para avanzar hacia un nuevo paradigma que coadyuve al fortalecimiento de un Estado democrático, por lo que se propone el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma la fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de cualquier persona que invoque un interés legítimo. En los casos en los que se promueva amparo en contra de actos o resoluciones emitidos por órganos jurisdiccionales, administrativos o laborales se requerirá ser titular de un interés jurídico, entendido como derecho subjetivo.

(II. a XVIII. ...)."

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses contados a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolver a la entrada en vigor de este decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al inicio de los mismos.

Notas
1 Amparo promovido ante el Juzgado de Distrito de Jalisco, por el licenciado D. Cipriano Gómez Nuño, como curador de la menor Dª Concepción Pérez, contra el Ayuntamiento de ciudad Guzmán, Jalisco, que dispuso fuera demolido el portal de una casa situada en esa capital, perteneciente a la referida menor. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Primera Época, Tomo III, Mayo 1872-Marzo 1873, página 533 a 535.
2 Tesis "INTERES JURIDICO. INTERES SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN." e "INTERES JURIDICO. CUANDO PUEDE CALIFICARSE COMO TAL.", op. cit., Séptima Época, Volumen 37, Primera Parte, página 25.
3 ZALDIVAR LELO DE LARREA, Arturo, Hacia una Nueva Ley de Amparo, México, UNAM-IIJ, 2002, p. 63.

México, Distrito Federal, a los 19 días del mes de abril de dos mil siete.

Diputada María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, José Antonio Almazán González, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa de decreto que reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Todos hemos escuchado las denuncias hechas por los trabajadores sobre el carácter usurero e impagable de los créditos de Infonavit, por lo que, como legisladores, debemos impulsar las reformas que permitan que el instituto regrese a sus cauces constitucionales, dejando de ser fuente inagotable de utilidades para las empresas constructoras o, lo que es lo mismo, acabar con la ilegal privatización de que en los hechos ha sido víctima el instituto, haciendo que cumpla su elevada función social de hacer realidad el derecho humano a la vivienda a favor de los trabajadores.

El primer paso para acabar con el actual e intolerable estado de cosas es suprimir el otorgamiento de estos créditos en veces salarios mínimos.

Hasta el 24 de febrero de 1992, la Ley del Infonavit no señalaba que los créditos debían otorgarse en veces el salario mínimo, por lo que se otorgaban en pesos o monetario.

En veces salarios mínimos (VSMGDF) significa que el saldo del crédito aumenta en el porcentaje en que aumentan los salarios mínimos, conforme al incremento del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal (artículo 44 de la Ley del Infonavit). Esto también provoca que al aumentar el saldo conforme a esta mecánica, aumente el monto de los intereses, pues este saldo es su base de cálculo. No se requiere pensar mucho para comprender que lo previsto en este artículo 44, agravado por la permanente pérdida del poder adquisitivo del salario y el desempleo en el país, ha llevado a que los créditos del Infonavit se vuelvan impagables.

En los últimos meses, el Infonavit ha publicitado como un gran triunfo haber quitado miles de casas a los trabajadores por falta de pago. Esto contrasta con las incalculables ganancias que el Infonavit-empresa deja para las constructoras y el tráfico de influencias.

Esto acarrea, al propio tiempo, que conforme a la legislación actual los créditos se amorticen en lo doble: ¡30 años!, por lo que urge también modificar este término expoliador de tres décadas.

Lo evidente es que los créditos en veces el salario mínimo respondieron a épocas de inflación galopante; suprimida la razón, debe cambiarse la disposición. La anterior legislación se cambió para no saquear el Infonavit; ahora se debe cambiar para no seguir saqueando a los trabajadores.

Por tal motivo, lo justo es que se reforme el artículo 44 de la Ley del Infonavit para que los créditos se otorguen en pesos, con pago de justo interés. Hasta los bancos, ante el cambio de la realidad económica, con todo y su usura, han cambiado sus políticas y vienen otorgando crédito con pagos fijos a 20 y 30 años.

Apoyar esta iniciativa que presento equivale a dar un espaldarazo a la legalidad y, poner fin a la actual política de usura del Infonavit, que se apoya en última instancia en el referido artículo 44.

Se podría argumentar que esta iniciativa golpearía los intereses que perciben los ahorros de los trabajadores; no es posible que se den intereses a costa de los dineros y subsistencia de otros trabajadores. Los rendimientos por repartir deben derivar de las inversiones que con los ahorros de los trabajadores hace el Infonavit por conducto del Banco de México. Instituto que incluso ya maneja títulos en la Bolsa Mexicana de Valores. Esta falsa argumentación responde a la vieja táctica del poder de enfrentar trabajadores contra trabajadores.

La Constitución federal (artículo 123, apartado A, fracción XII) y la LFT ordenan que los créditos que otorgue el Infonavit sean "baratos", lo que significa que necesariamente debe tomarse en cuenta el monto salarial del trabajador acreditado, en tales términos que no se afecte sustancialmente el poder adquisitivo, de subsistencia de éste y su familia; menos deberá provocarse que las amortizaciones de tal crédito lleven al trabajador a una crisis económica, a la ruina, a la esclavitud por la usura. En segundo, implica que deben ser más accesibles respecto a los créditos otorgados por los bancos y demás empresas financieras. De lo contrario, carecería de sentido el Infonavit, especialmente si tomamos en cuenta que el instituto opera con dineros pertenecientes a los trabajadores y debe estar guiado por un objetivo de justicia social.

Y obviamente, los créditos en pesos se ajustan en mejores términos al concepto de créditos baratos.

Los créditos en veces el salario mínimo iniciaron su vida en el mundo jurídico violentando el estado de derecho. Como se sabe, la contratación o novación de créditos en VSMDF partió del acuerdo número 21603, de fecha 10 de junio de 1987, del Consejo de Administración del instituto. El acuerdo se pretende fundamentar en el artículo 10, inciso e), de las entonces vigentes Reglas Generales para el Otorgamiento de Créditos del Infonavit. Veamos este artículo:

"Artículo 10. Con sujeción a estas reglas, el consejo de administración determinará:

e) Los sistemas de amortización de los créditos."

El citado artículo 10 que se refiere como fundamento ordena expresamente, lo que además resulta obvio, que el consejo de administración en la determinación de los sistemas de amortización debe hacerlo en sujeción a tales reglas y, por mayoría de razón, con arreglo a la Ley del Infonavit del entonces artículo 44, disposiciones que preveían que los créditos otorgados a los trabajadores (obviamente en pesos) sólo causarían intereses. No podían referirse a que el crédito se otorgaría en VSMGDF, por que al ser esta modalidad, o cualquier otra, especial y hasta entonces inusitada debió destacarse expresamente.

Por esos motivos, y con arreglo a este criterio, en la práctica el Infonavit otorgaba los créditos en pesos, como lo hacían los bancos en ese entonces, en el marco de una economía en términos generales estable.

Por tanto, el acuerdo del consejo de administración para cambiar los créditos de pesos a VSMGDF era ilegal desde el momento en que iba en contra de la letra de la Ley del Infonavit y las reglas para el otorgamiento de los créditos.

Además, el inciso e) de referencia tan sólo autorizaba al consejo de administración para determinar los sistemas de amortización de los créditos, no las bases de tal amortización, las cuales ya estaban definidas en la Ley del Infonavit y en las reglas de cita. En tal virtud, al consejo de administración sólo se le facultaba para definir procedimientos técnicos, de forma, de trámite para aterrizar tal amortización, pero de ninguna manera se otorgan facultades para legislar en contravención del marco jurídico a que se encontraba subordinado. La esencia o sustancia de una norma, los derechos y las obligaciones se deben determinar en una ley.

Por tanto, si el acuerdo del consejo administrativo es ilegal, también lo es la circular del 30 de julio de 1987 que se dictó con su apoyo. Igualmente esta circular es ilegal desde el momento en que se pretende hacer valer respecto a unos cuerpos normativos superiores, como la Ley del Infonavit y las Reglas para el Otorgamiento de Créditos Infonavit, que preveían el otorgamiento de créditos en pesos.

Adicionalmente, cuando se dicta la reforma del artículo 44 de la Ley del Infonavit, para pretender legalizar el otorgamiento de créditos en VSMDF, el 24 febrero de 1992, su promulgación implicó aplicación retroactiva, en perjuicio de los acreditados por el periodo del 30 de julio de 1987 al 24 de febrero de 1992, en abierta violación del artículo 14 constitucional. Ya expresamos el error de pretender sostener una supuesta ratificación o ratificación tácita.

Como último recurso, el Infonavit alega que se afectarían seriamente sus finanzas. ¡Claro, no importa que se afecten las finanzas de miles de familias mexicanas, algunos de cuyos jefes de familia han estado a punto de optar por el suicidio ante el despojo absoluto del Infonavit! En realidad, si no se aprueba la reforma que se propone en esta iniciativa, resultaría ocioso seguir apoyando un instituto que sólo engaña al trabajador al otorgarle créditos que ya no son "baratos" ni justos sino medio de recaudación y despojo a favor de empresarios de la construcción y una burocracia insaciable. Así, en nada se afectaría al pueblo de México, si se reduce el número de estos "créditos tipo tienda de raya" de que son víctima los trabajadores (conozco de varios casos en que los trabajadores han renunciado a recibir sus créditos Infonavit, antes tan codiciados).

En el colmo del atrevimiento, esos burócratas, insensibles a las necesidades del pueblo, es decir, neoliberales, señalan que si los créditos se firmaron en VSMDF en lugar de pesos, esto se hizo con arreglo a la legislación civil vigente, que prevé un interés legal de 9 por ciento y la libre expresión de voluntad o consentimiento de parte de los contratantes.

Como si no supieran que no se trata de otro más de los contratos civiles, sino de un contrato celebrado en el marco y conforme a las legislaciones laboral y de seguridad social Infonavit (por lo que es inaplicable al caso la legislación civil, con mayor razón si tomamos en cuenta que existía disposición expresa de la Ley del Infonavit aplicable al caso).

En tal virtud, insisto, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, digan lo que digan tales contratos usureros, por lo que resultan nulos de pleno derecho.

En suma, al sentirse sin argumentos el Infonavit, cuando le conviene apela a la legislación de seguridad social, y cuando ésta no le conviene se remite a la legislación civil.

El argumento económico esencial que se alega para el cambio de créditos a pesos a VSMDF es la creciente inflación, pero resulta que esta variable económica ha variado y en la actualidad la inflación está reducida a un mínimo.

Por tal razón, si ya es inexistente el argumento económico alegado, deben suprimirse los créditos en VSMDF, con mayor razón en relación con los créditos otorgados cuando aún no había disposición legal que ordenara tal abuso de los créditos SMGDF.

Si los bancos comerciales actualmente, partiendo de la baja inflación, otorgan créditos en pesos y con mensualidades fijas a 15, 20 años, etcétera, con mayor razón debe hacerlo el Infonavit. De lo contrario, hay que obligar a esos burócratas a hacerlo con base en las reformas legales procedentes que debe impulsar el Legislativo.

La constante queja de los burócratas del Infonavit de que casi van a quebrar si se aprueba la esencia de esta iniciativa sólo prueba dos cosas: la ineptitud financiera y quizá corrupción de tales burócratas, por lo que urge que la Cámara de Diputados promueva una auditoría constante sobre el manejo de estos recursos del Infonavit.

Que los créditos en adelante no se otorguen en VSMDF sino en pesos lo exige no sólo la esencia de la seguridad social sino la realidad económica. Esto permitiría que el Infonavit aumentara sus ingresos vía la reducción de la cartera vencida, pues ante un cobro más justo el trabajador tendría mayor poder de pago, con lo cual habrá mayores recursos para créditos.

Todo lo hasta aquí expuesto exige la reforma del artículo 44 de la Ley del Infonavit que, por ser el eje del otorgamiento de los créditos, debe modificarse con arreglo a la esencia de la seguridad social, pero también conforme cambian las condiciones de la economía nacional.

Complementariamente, también se debe reducir el plazo para el otorgamiento del crédito máximo a 20 años (y no a 30, como sucede actualmente, lo que constituye otra de las claves del despojo), cumplido el cual si el trabajador va al corriente se tendrá por cubierto el crédito y el instituto debe generar la escritura a favor del trabajador.

Finalmente, debe adicionarse el artículo 44 con un párrafo que prohíba expresamente al Consejo de Administración del Infonavit alterar todas y cada una de las condiciones que se establezcan en la Ley del Infonavit para el otorgamiento de los créditos, como indebidamente hizo este consejo en 1987, como detallamos.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa de ley que reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42 permanecerá fijo durante todo el plazo de su otorgamiento. El consejo de administración por ningún motivo podrá determinar lo contrario; en general, deberá respetar las disposiciones de esta ley sobre el otorgamiento de los créditos.

Asimismo, los créditos citados devengarán interés sobre el saldo fijo, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor de 4 por ciento ni mayor de 9 por ciento anual sobre saldos insolutos.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de veinte años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2007.

Diputado José Antonio Almazán González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO ARNULFO ELÍAS CORDERO ALFONZO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, diputado federal por el VIII distrito del estado de Chiapas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con sustento en lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción XXX al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Las personas adultas mayores, o "de la tercera edad", como habitualmente se les conoce, son y han sido siempre parte de la historia de la humanidad, desde los inicios de ésta hasta nuestros tiempos. Sin embargo, las personas adultas mayores han tenido posiciones en la sociedad que han ido cambiando conforme el tiempo; ejemplo de ello: en las sociedades donde sus pensamientos y su edad influían en la toma de decisiones y el rumbo de sus respectivas poblaciones, hasta lo que actualmente se vive, el desprecio y olvido a que han sido sujetos, siendo despojados de sus bienes, sin importar sus aptitudes y facultades mentales e intelectuales, y dejándolos en total soledad.

Por ello, este tema ha sido olvidado y no se le ha dado su verdadera importancia, ya que es un problema real en la sociedad mexicana, donde un porcentaje importante de la población es adulta mayor: según el INEGI, de 2000 a 2005 el número de personas adultas mayores de 65 años o más se incrementó de 4.6 a 5.4 millones.

Exposición de Motivos

El tema de los adultos mayores en la actualidad, y sobre todo en México, debe ser prioritario en la agenda nacional, ya que en su mayoría son relegados, abandonados y humillados por su propio núcleo familiar, con el principal pretexto de que no tienen quién los cuide ni el poder económico para su manutención, tanto a él como a una persona que lo asista, y son llevados a las casas hogar para personas de la tercera edad, mal llamados "asilos de ancianos", sin importarles la calidad de la asistencia que se les proporciona.

Los asilos de ancianos son instituciones que proporcionan hospedaje o asistencia a las personas de la tercera edad, los cuales en su mayoría se crean bajo el régimen de asociaciones civiles o como personas morales de carácter civil, y su financiamiento generalmente depende de las donaciones voluntarias de particulares, y en algunos casos son apoyados por los gobiernos municipales o estatales.

Sin embargo, es necesaria la intervención de una institución federal, en este caso el Inapam, para que se encargue de la verificación real de los sitios para revisar que tengan el espacio necesario de recreación para que las personas internadas puedan desarrollar sus capacidades intelectuales y físicas; de lo contrario, éstas se atrofiarían. Asimismo, la revisión del saneamiento del lugar es de suma importancia para la salud de las personas, tanto en su alimentación como en su aseo personal, pero sobre todo en la capacitación de las personas encargadas del lugar, quienes son los responsables directos de las personas adultas mayores, en su nutrición, salud física, intelectual y mental.

Por ello se necesita implantar inspecciones y capacitaciones periódicas en las casas hogar instaladas en el territorio nacional para promover la protección de las personas de la tercera edad.

Por éstas y por muchas otras razones, es necesario crear políticas públicas que generen mayor bienestar para las personas adultas mayores, buscando siempre el mejoramiento integral de sus vidas. Pero sobre todo crear una cultura de atención y cuidando en pro del adulto mayor entre los ciudadanos, y que ésta sea fortalecida por las campañas del Inapam para que las casas hogar lleven acabo su tarea de proteger, atender, ayudar, orientar y, sobre todo, darles a conocer sus derechos y los tantos beneficios de ser adulto mayor.

Ante las situaciones mencionadas, es importante recalcar la necesidad preponderante de crear un registro nacional único de casas hogar para adultos mayores por parte del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para que éste pueda brindar servicios y prestar la atención a todas las instituciones, públicas y privadas, y verificar el correcto funcionamiento de las casas hogar, las condiciones de vida de las personas y la capacitación de su personal.

En tal virtud, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XXX al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se adiciona una fracción XXX al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIX.

(...)

XXX. Crear un registro único de todas las instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de calidad de vida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2007.

Diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 9 Y 11 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO HUMBERTO LÓPEZ LENA CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Humberto López Lena Cruz, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en los artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, comparezco ante ésta soberanía para presentar iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A últimas fechas, hemos podido observar un crecimiento en el número de líneas aéreas que prestan sus servicios de transporte civil, mediante la explotación, el uso y aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional.

La Ley de Aviación Civil es la encargada de reglamentar la actividad y tiene dentro de sus objetivos, regular esta industria, la cual se encuentra en crecimiento y por tanto debe ser vigilada por el Estado, ya que como se mencionó en el párrafo anterior, el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de comunicación sujeta al dominio de la nación.

Ahora bien, los artículos 9 y 11 de la ley que se propone reformar, establecen los requisitos para el otorgamiento de las concesiones y permisos por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para permitir el aprovechamiento y explotación del espacio aéreo.

Dentro de los requisitos que se establecen para otorgar las concesiones y permisos, se encuentra que las personas morales que presten el servicio de transporte aéreo deben acreditar tener la capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar el servicio público de forma regular en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio.

Un aspecto importante para el otorgamiento de concesiones y permisos, consiste en el aspecto de la seguridad y disponibilidad de las aeronaves y demás equipo, el cual debe cumplir con los requisitos técnicos de seguridad, que permitan las condiciones de aeronavegabilidad requerida, evitando así, poner en riesgo la seguridad de los usuarios y respetando al mismo tiempo el medio ambiente.

De lo señalado, se aprecia que no se establece dentro de los requisitos alguna forma de garantizar los derechos de los usuarios en caso de que se revoque o se suspendan las concesiones y permisos, y se vean afectados por no poder hacer validos los boletos adquiridos con anterioridad.

Esta problemática, se presenta por lo general en aquellas aerolíneas de "bajo costo", las cuales con tal de ahorrar en lo más posible ponen en riesgo la continuidad del servicio y la seguridad de los usuarios, señalando que esta situación no es exclusiva del país.

A manera de ejemplo a nivel nacional, se puede señalar lo acontecido con Aerolíneas Azteca, el pasado 26 de marzo, día en el que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, determinó suspender sus operaciones, al considerar que puede poner en riesgo la integridad de sus pasajeros, dejando varadas y en la incertidumbre jurídica a más de 20 mil personas con boleto comprado a unos cuantos días de que iniciaran las vacaciones de semana santa.

La suspensión de la aerolínea, reconocida por sus bajas tarifas, provocó graves molestias y confusión entre los usuarios, quienes consideraron como injusta la suspensión del servicio sin previo aviso, ni oportunidad para cancelaciones o reembolsos. Estos reclamos sucedieron, ya que los más afectados fueron las personas con menos recursos, que acuden a estas aerolíneas por no poder pagar un boleto con otras compañías aéreas a un precio mayor.

La frustración y el enojo predominaron en la mayoría de los viajeros, quienes exigieron a las autoridades aeroportuarias una respuesta a sus demandas, así como una solución viable para las personas que tuvieran que viajar de forma urgente. Señalando las autoridades que algunas otras compañías se ofrecieron a transportar a los pasajeros, previo el pago de la diferencia del boleto, que varía entre los 500 y mil pesos, costo que para algunas personas es inalcanzable.

No obstante la participación de la Procuraduría Federal del Consumidor, no se puede garantizar que la compañía reembolse el dinero de los boletos vendidos con anticipación, sin que previamente se siga el procedimiento administrativo correspondiente.

Al respecto el secretario de Comunicaciones y Transportes, Luis Téllez, argumentó que la medida se tomó para evitar accidentes, como sucedió con Aerolínea Aerocalifornia, a la cual le fueron suspendidas sus operaciones el 2 de abril de 2006.

Señalando que el caso de Aerocalifornia es similar al de su antigua competidora Taesa, la cual también fue obligada a suspender operaciones a finales de 1999, luego de que uno de sus aviones se accidentó en Uruapan, Michoacán, donde murieron 18 personas. Tras de esa suspensión, Taesa no volvió a volar, se declaró en quiebra en febrero de 2000 y sus activos quedaron a cargo de una sindicatura, de acuerdo con la Ley de Concursos Mercantiles.

A nivel internacional y en relación con los permisos, se puede señalar lo acontecido con la Aerolínea Air Madrid, la cual –el pasado mes de diciembre– suspendió sus actividades por situaciones similares a las que se presentaron con las aerolíneas mexicanas, afectando a muchos mexicanos, que compraron boletos con dicha compañía.

De todo lo señalado, se desprende la necesidad de establecer dentro de los requisitos para el otorgamiento de las concesiones o permisos, una fianza que pueda garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a los usuarios por la suspensión o revocación de la concesión o permiso, facilitando la posibilidad de que los consumidores puedan canjear su boleto por otro en alguna compañía que preste el mismo servicio, sin la necesidad de desembolsar alguna cantidad adicional a la ya pagada.

El punto a considerar es el monto de la fianza que deben de proporcionar las compañías aéreas para el otorgamiento de la concesión o el permiso correspondiente, y al respecto se puede considerar como parámetro para el monto de la garantía, el número de boletos que puede vender la compañía en 90 días, término establecido en la ley para que las concesionarias o permisionarias puedan subsanar las irregularidades encontradas dentro de las revisiones realizadas por las autoridades.

De esta forma, y con la aprobación de la iniciativa que se presenta, se estaría dando solución a una problemática actual y real que afecta a la población que utiliza el transporte aéreo, y que en el caso de presentarse una revocación o suspensión no se vería afectada ya que las autoridades podrían hacer valida la garantía, proporcionando a los usuarios boletos para completar su viaje por alguna otra aerolínea.

Por lo antes expresado y en el entendido de que es un tema de actualidad que necesita regularse, y al no pretender ser repetitivo, me permito presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 9 y 11 de la Ley de Aviación Civil.

Artículo primero. Se reforma el artículo 9o. de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 9. Se requiere de concesión que otorgue la Secretaría para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular. Tal concesión sólo se otorgará a personas morales mexicanas.

Los interesados en la obtención de concesiones deberán acreditar:

I. La capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar el servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio;

II. La disponibilidad de aeronaves y demás equipo aéreo que cumplan con los requisitos técnicos de seguridad, las condiciones de aeronavegabilidad requeridas y las disposiciones en materia ambiental;

III. La disponibilidad de hangares, talleres, de la infraestructura necesaria para sus operaciones, así como del personal técnico aeronáutico y administrativo capacitado para el ejercicio de la concesión solicitada, y

IV. Contar, por sí mismas o a través de sociedades mercantiles mexicanas asociadas, con la experiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de sus operaciones.

Los concesionarios a que se refiere este artículo podrán prestar el servicio de transporte aéreo regular internacional siempre que cuenten con la autorización de las rutas correspondientes por parte de la secretaría.

Como requisito adicional para el otorgamiento de la concesión, es necesario que las personas morales interesadas, otorguen garantía mediante fianza, a efecto de responder por la reparación de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a sus usuarios por revocación o suspensión de la concesión.

Para la determinación de la garantía, se tomara en cuenta el número de boletos que la compañía pueda vender para la prestación del servicio por 90 días, término que se establece para subsanar las irregularidades en caso de suspensión.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 11 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso serán:

I. Nacional no regular;
II. Internacional regular;
III. Internacional no regular, y
IV. Privado comercial.
Los permisos se otorgarán: a personas morales mexicanas en el caso de la fracción I; a sociedades extranjeras en el supuesto de la fracción II; a personas morales mexicanas o sociedades extranjeras en el caso de la fracción III; y a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fracción IV.

Para la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.

Asimismo, requerirá de permiso el establecimiento de talleres aeronáuticos y centros de capacitación y adiestramiento, que podrá otorgarse a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras.

Los permisos se otorgarán por plazo indefinido.

Al igual que para el otorgamiento de las concesiones, los permisionarios deberán de otorgar garantía mediante fianza, a efecto de responder por la reparación de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a sus usuarios por revocación o suspensión del permiso correspondiente, y su cuantificación será de la misma forma que en la concesión.

En el reglamento correspondiente se precisarán los requisitos para la obtención de los permisos a que se refiere este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Se establece un plazo de treinta días naturales contados a partir de la iniciación de la vigencia de la presente reforma, para adecuar los reglamentos correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2007.

Diputado Humberto López Lena Cruz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito que se turne a la Comisión de Educación, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 7 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es un hecho que las niñas y los niños son el futuro del país. En tiempos recientes se han dado avances importantes y esfuerzos notables por protegerlos; se han instaurado instrumentos jurídicos y acciones políticas en este sentido. Ha sido un esfuerzo producto de un diálogo político y social, de un movimiento internacional del que México ha sido parte.

Desde el 21 de octubre de 1990, México asumió un compromiso internacional a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, por la cual se instrumentaría en el marco jurídico nacional lo necesario para proteger a la niñez y a los adolescentes. A la par de éste, se han firmado diversos tratados internacionales de los que destacan el Protocolo Facultativo relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, y el Protocolo Facultativo relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000.

En consonancia con los compromisos internacionales y fruto de un trabajo legislativo responsable, se han hecho reformas al artículo tercero constitucional, relativo a la educación; asimismo, fue publicada una nueva ley el 29 de mayo de 2000, denominada Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Ahora, es tiempo de dar un paso más en este camino emprendido, es momento de establecer las bases para incorporar estos compromisos internacionales y el mandato constitucional al marco educativo nacional. Los derechos son mejor defendidos cuando hay una cultura detrás que los respalda.

Una cultura educativa quiere decir que las instituciones tomen para sí los principios básicos en su protección, difusión y tutela. Conocer los derechos es el primer paso para defenderlos y hacerlos parte de la vida cívica nacional.

No podemos continuar delegando en organizaciones internacionales y no gubernamentales, tales como el Unicef, el Instituto Interamericano del Niño y la fundación Save the Children, para que lleven a cabo campañas de concienciación de los menores y difundan entre ellos sus derechos y los medios que actualmente existen para su protección.

Aun cuando en el marco jurídico mexicano son reconocidos los derechos de niños, niñas y adolescentes, no estamos explotando el mejor recurso que tenemos para ello, la educación. Los actuales planes de educación sólo incorporan en sus bases velar por la laicidad, gratuidad y publicidad de la misma, pero habría que considerar además que se incluya información en relación a los derechos que poseen y la forma de ejercitarlos y demandarlos por los propios menores de edad.

Es preciso informarle a la niñez mexicana que cuentan con derechos a la supervivencia, al desarrollo, a la protección, a la participación y a ser escuchados, con los derechos que a su vez esta clasificación incluye:

Derecho a la supervivencia: que buscan proteger y garantizar el derecho a la vida y a satisfacer sus necesidades más básicas, como el alimento, el abrigo y la protección de salud.

Derecho al desarrollo: que buscan proteger y garantizar su desarrollo pleno (físico, espiritual, moral y social), como el derecho a educación, a la cultura, al juego y la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Derecho a la protección: que buscan proteger y garantizar que no sean objeto de abusos, negligencia y explotación, como el derecho al nombre (identidad), nacionalidad y cuidado.

Derecho a la participación: que buscan proteger y garantizar su participación en las decisiones que les afecten y en las actividades de sus comunidades locales y países, como la libertad de expresión.

Derecho a ser escuchados: que buscan proteger y garantizar su respeto por los demás. Por que si no escuchas a un niño, el niño tampoco escuchará a los demás.

La educación nacional debe tomar parte activa en la difusión de estos derechos, debe enseñarlos en las aulas y someter a los menores al ejercicio reflexivo que impone el saber que su autonomía e integridad son parte del marco jurídico nacional.

Es por lo anteriormente expuesto que la suscrita, en su calidad de integrante del grupo parlamentario Nueva Alianza, somete a la aprobación de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la Ley General de Educación.

Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o.

XIV. Difundir los derechos de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos. Transitorios

Primero. EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Educación, deberá revisar los planes educativos nacionales para incorporar en sus contenidos la especificación de la nueva fracción a la ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 19 de abril de 2007.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Dora Alicia Martínez Valero, diputada de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene plantea una reforma al artículo 41 de la Constitución General de la República cuyo objetivo primordial fortalecer la facultad fiscalizadora al Instituto Federal Electoral respecto de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.

La reforma electoral de 1996 contempló grandes avances en materia electoral, sin embargo a más de diez años de su existen aspectos tales como la fiscalización a partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales que deben de ser fortalecidas, en virtud no solo del mejoramiento de las instituciones en materia electoral, sino transparentar el uso de recursos públicos a los electores y a la población en general.

Es importante señalar que el artículo 41 constitucional establece en el último párrafo del inciso C de la fracción II que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, de dicha disposición se podría entender un facultad fiscalizadora, sin embargo se establece claramente como se otorga, así mismo es omisa en establecer de quien es dicha facultad.

Como es bien sabido en materia electoral la autoridad máxima es el Instituto Federal Electoral, constituido formalmente en 1990 como resultado de una serie de reformas a la Constitución Política aprobadas en 1989 y de la expedición de una nueva legislación reglamentaria en materia electoral y tiene dadas sus atribuciones en el numeral 41 de la Ley Fundamental.

El Instituto Federal Electoral es un organismo público, autónomo, responsable de cumplir con la función estatal de organizar las elecciones federales, es decir, las relacionadas con la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión.

La Constitución dispone que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral se debe regir por cinco principios fundamentales:

1. CERTEZA. Alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

2. LEGALIDAD. Implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan.

3. INDEPENDENCIA. Hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos y autoridades que conforman la institución para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmándose su total independencia respecto a cualquier poder establecido.

4. IMPARCIALIDAD. Significa que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.

5. OBJETIVIDAD. Implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional.

Así mismo la Carta Magna determina que el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa todas las actividades relacionadas con la preparación, organización y conducción de los procesos electorales, así como aquellas que resultan consecuentes con los fines que la ley le fija.

Como es bien sabido el Consejo General es el órgano superior de dirección de todo el Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades de la institución.

Es importante mencionar que el Consejo General está facultado para integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las cuales invariablemente deben ser presididas por un Consejero Electoral.

Independientemente de lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en su artículo 80, el funcionamiento permanente de comisiones del Consejo General, que se integran exclusivamente por Consejeros Electorales, en las cuales se destaca en primer lugar la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que estas comisiones permanente derivan de las atribuciones constitucionales del Instituto Federal Electoral, sin embargo el último párrafo de la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contempla la función fiscalizadora del Instituto, no obstante lo anterior el legislador comprendió que dicha función era tan importante que lo insertó en la legislación secundaria, es decir en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro del artículo 49.

"Artículo 49 ...

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

..."

Aunado a los preceptos anteriores el Consejo General ha aprobado reglamentos en materia de fiscalización tales como: Reglamento que Establece los lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones.

Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos

Estos ordenamientos prevén los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos, en la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y en la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en términos de lo establecido por el Cofipe, por lo tanto deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y estos reglamentos así mismo deberán presentar los informes anuales, que deberán contener los contratos por créditos o préstamos obtenidos, debidamente formalizados y celebrados con las instituciones financieras, así como los estados de cuenta que muestren, en su caso, los ingresos obtenidos y los gastos efectuados por intereses y comisiones. Y con la finalidad de verificar la veracidad de lo reportado por los partidos, la Comisión podrá solicitar de manera fundada y motivada, a través de su Secretaría Técnica, que los partidos autoricen al Instituto para obtener toda la información relativa a contratos, cuentas, depósitos, servicios y cualquier tipo de operación activa, pasiva y de servicios, entre otras, que los partidos realicen o mantengan con cualquiera de las entidades del sector financiero, así como para que obtenga, en su caso, las certificaciones a que haya lugar. Los partidos deberán remitir al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los escritos de autorización correspondientes y enviar copia del acuse de recibo a la Secretaría Técnica dentro de los diez días naturales posteriores a la solicitud.

Si bien es cierto que todas las funciones que realiza el Instituto Federal Electoral, se han perfeccionado a lo largo del tiempo, también es cierto que la que más ha cobrado relevancia es la función fiscalizadora, en virtud de que la ciudadanía exige no solo que un Instituto ciudadano asigne los recursos públicos a los partidos políticos, a fin de que este sea mas equitativo evitando la intervención del gobierno en cualquiera de sus niveles, sino que los ciudadanos ahora se encuentran más interesados en saber cuales fueron los destinos que se les dieron a sus recursos y que los partidos y asociaciones políticos sean fiscalizados por este órgano ciudadano.

Ahora bien, la historia nos ha demostrado que han existido casos, en los que la función fiscalizadora del Instituto Federal Electoral, ha llevado a descubrir irregularidades importante sobre el origen y destino de los recursos de los partidos, a manera de ejemplo se pueden mencionar los dos casos más sonados el "Pemex-Gate" donde fondos fueron desviados por los directivos al sindicato de Pemex, que, su vez, entregó parte del dinero a la campaña electoral del entonces candidato presidencial del PRI, Francisco Labastida en el proceso electoral del 1994 y el caso "Amigos de Fox", por haber recibido presuntos financiamientos ilegales para la campaña del Partido de Acción Nacional en el mismo proceso electoral. Sendos casos dieron lugar no solo a multas millonarias a los partidos políticos involucrados, si no al desarrollo de la función fiscalizadora del IFE.

Así las cosas es importante mencionar que han existido diversos antecedentes judiciales, que a través de interpretación han reconocido la facultad fiscalizadora del Instituto, tal es el caso del expediente identificado como SUP-RAP-50/2001, donde el TRIFE considero al Instituto Federal Electoral como una autoridad hacendaria en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras y, por tanto la imposibilidad de esgrimir secreto bancario, fiduciario o fiscal alguno en sus tareas de ley, así mismo la obligación del IFE de que recabe información por cualquier medio idóneo, necesario para cumplir con su facultad fiscalizadora.

En estos casos el Tribunal Electoral argumentó que debía tenerse en cuenta que la finalidad que se persigue con la salvedad en comento, consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las funciones de las autoridades a las que en forma abierta hace referencia la norma, y de esta manera, facilitar al máximo todas las labores necesarias, para que los recursos que le corresponden al Estado para el desempeño de su función pública, puedan ser recabados en su integridad; para que el uso de tales recursos se destine adecuadamente a los propósitos que fijen las leyes correspondientes; para que todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de esos recursos se cumplan cabal y adecuadamente por todas las autoridades y funcionarios que intervienen en dichas actividades; para que se investigue, de la mejor manera, la verdad objetiva sobre las posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionados; y para que se impongan las sanciones administrativas establecidas en la ley para ese efecto, y de este modo se coadyuve con la administración de justicia que se imparte en el ámbito jurisdiccional, a través de los procedimientos administrativos sancionadores establecidos en las leyes electorales, tratándose de los recursos que destina la Federación, por disposición de las leyes, al financiamiento de los partidos políticos. Además, el Tribunal Electoral consideró que cualquier interpretación de la norma que excluyera al Instituto Federal Electoral de la susodicha salvedad, cuando ejerciera las mencionadas funciones fiscalizadoras, atentaría contra la finalidad perseguida con la norma, al impedir que sin los partidos políticos o agrupaciones políticas, pues donde la ley no distingue no se permite que el operador de la norma distinga. Las anteriores consideraciones que sustentaron los fallos, sirvieron de base para la formulación de las tesis aprobadas por el órgano jurisdiccional, en sesión privada de cuatro de noviembre de 2002, por unanimidad de votos, y que a continuación se señalan los rubros:

SECRETO BANCARIO. El Instituto Federal Electoral puede requerir información confidencial cuando la investigación se relacione con recursos privados de los partidos políticos.

SECRETO BANCARIO. Es inaplicable al Instituto Federal Electoral en ejercicio de facultades de fiscalización.

SECRETO FIDUCIARIO. Es inaplicable al Instituto Federal Electoral en ejercicio de facultades de fiscalización.

SECRETO FISCAL. Es inaplicable al Instituto Federal Electoral en ejercicio de facultades de fiscalización.

A fin de fortalecer o anterior cabe mencionar que uno de los anteriores consejeros electorales Jaime Cárdenas en su libro Lecciones de los Asuntos Pemex y Amigos de Fox señala en sus conclusiones que "la función fiscalizadora a los partidos políticos es una tarea cada vez más importante y reveladora, en su fortaleza o debilidad, de los méritos o deméritos de una democracia."

Es por todos los argumentos aquí esgrimidos que se propone constitucionalizar la función fiscalizadora plena e integral a partidos y agrupaciones políticas por parte del Instituto Federal Electoral, en virtud de que así se fortalece a la autoridad, a fin de dar base para hacerla fuerte y con poderes legales suficientes para supervisar, verificar, investigar e instruir procedimientos legales que regulen dicha función, todo esto por que se considera que esta función debe ser entendida como prioritaria.

Por las anteriores consideraciones se presenta en el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se modifica el octavo párrafo de la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

I. ...

II. ...

III. ...

...

...

...

...

...

...

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la fiscalización, capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. El Congreso de la Unión contará con el plazo de un año, a fin de realizar las modificaciones necesarias a la legislación secundaria.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 19 días del mes de abril de 2007.

Diputada Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER SANTOS ARREOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

En ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, expongo ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reformas al artículos 40 numeral 5 y 43 numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como una modificación al artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Preguntarnos por el futuro de la democracia, es preguntarnos por el horizonte político que nos incumbe y que nos convoca.

La Asamblea Constituyente de 1917 otorgó a los miembros del Poder Legislativo una inmunidad que se conoce entre nosotros como "fuero"; prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguardan la norma constitucional, tendiente a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a otro y que le otorga en forma refleja del derecho objetivo que la ley fundamental fija para proteger la soberanía de los órganos legislativos, a sus integrantes y no obstaculizar sus funciones.

Como se apunta con anterioridad, la Constitución, en su Título Cuarto denominado "De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado" prevé cuatro tipos de responsabilidad: la política, la penal, la civil y la administrativa. En lo que se refiere a la responsabilidad política y penal los artículos 110 y 111 señala respectivamente a cada uno de los servidores públicos que gozan de esta inmunidad procesal.

Con la creación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos aprobada el 30 de diciembre de 1982 se estableció en el titulo segundo de tal ordenamiento los procedimientos a seguir ante el Congreso de la Unión, para retirar esta inmunidad procesal. Este tipo de inmunidad es un impedimento legal para que los servidores públicos que gozan de ella no sean sometidos a la potestad jurisdiccional, lo cual no es impedimento para que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa es constitutiva o no de algún delito, lo cual se traduce en que no pueden ser perseguidos por las autoridades federales si previamente no existe una declaración para proceder penalmente emitida por la Cámara de Diputados, por medio de procedimiento de la declaración de procedencia.

Este procedimiento tiene un carácter unicameral, a fin de que sea expedito y toda vez que no tiene naturaleza jurisdiccional, no resuelve el fondo de la cuestión planteada, sino que, sin prejuzgar, verifica la procedencia y remoción de la inmunidad procesal del cual goza el servidor público involucrado. Se trata de un requisito de procedibilidad, para que éste pueda ser juzgado penalmente, o por su responsabilidad política.

Es de vital importancia en lo antes mencionado, el hecho de que quien va a llevar a cabo dicho procedimiento es la Sección Instructora, que de acuerdo a la Constitución y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es la encargada de sustanciar todo el procedimiento, mismo que tiene su nacimiento mediante acuerdo del Pleno de la Cámara y elige sus integrantes de entre los diputados que integran la Comisión Jurisdiccional.

Así tenemos que, por un acuerdo tomado en la LVII Legislatura la Junta de Coordinación Política, elige integrantes de la Comisión Jurisdiccional para conformar la Sección Instructora con un total de cuatro miembros; la cual esta encargada de las funciones a que se refiere la Ley Reglamentaria del Titulo IV del Código Político de 1917 en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Como hemos visto para sustanciar la declaración de procedencia es necesario instalar la Sección Instructora, y para el juicio político será necesario que se analice por la Subcomisión de Examen Previo antes de pasar a la Comisión Jurisdiccional.

Lo que se da de conformidad y cuando así lo considerara necesario el Pleno de la Cámara de Diputados, por lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34, numeral 1, inciso c, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. La Junta de Coordinación Política cuenta con la facultad de proponer al Pleno de la Cámara de Diputados de entre los integrantes de la Comisión Jurisdiccional a quienes habrán de conformar la Sección Instructora, para intervenir en los procedimientos a que se refiere la Ley Reglamentaria del Título Cuarto Constitucional.

Una vez que el Pleno de la Cámara de Diputados haya aprobado el acuerdo para designar a los diputados integrantes de la Sección Instructora, la Junta de Coordinación Política en uso de sus atribuciones, les proveerá de los recursos materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Si observamos el trámite que se sigue para la creación de la Sección Instructora, encontramos que hay un tiempo en el cual no está en funciones; es de mencionarse que por ejemplo que una vez que se cerró la Sección Instructora de la LVIII Legislatura en agosto de 2003, abriéndose nuevamente hasta abril de 2004, una vez que el pleno acordó su instalación; dejando de substanciar asuntos importantes y pendiente de dictaminar, como la solicitud de juicio de procedencia en contra del entonces diputado José García Ortiz; dejando de cumplir con los principios procesales de inmediatez, expedites, audiencia e imparcialidad, que orientan tanto los procesos como a los procedimientos de naturaleza jurisdiccional, como lo son en este caso el que se sigue ante la Sección Instructora.

Por lo tanto y observando lo antes mencionado y en pro de que se dé cabal cumplimiento a los principios antes mencionados, se propone que la Comisión Jurisdiccional también lo sea de Instrucción, para que así se instale al mismo tiempo que las comisiones ordinarias y no deje de dar el trámite correspondiente a los asuntos turnados a la Sección Instructora por el rezago de su creación.

Es de observarse que la función de la Comisión Jurisdiccional es la de que de entre sus miembros se elijan a quienes han de conformar la Sección Instructora, no teniendo ninguna otra especificada, en ninguno de los ordenamientos que rigen el actuar de esta soberanía, pero si se le suman las funciones de la Sección Instructora entonces gozaría de las facultades propias de una comisión.

Tomando en consideración la problemática que se genera al interior de la Sección Instructora al momento del término de cada legislatura, Se propone que la misma Comisión Jurisdiccional se convierta en Comisión Jurisdiccional e Instructora.

Llegando a una propuesta real y con viabilidad, y atendiendo al principio de representatividad se propone que la Comisión Jurisdiccional e Instructora se integre, hasta por 16 miembros del Congreso, en orden descendente, de acuerdo a la representatividad que tengan cada uno de los grupos parlamentarios en el pleno, tal como se integran todas las comisiones ordinarias.

Por lo que hago esta propuesta integral, respecto al número de miembros que la integran, y al hecho de mantener su funcionamiento como el de cualquier otra comisión, para que este sea permanente y así no entorpezca la substanciación de los procedimientos de la declaración de procedencia, por el hecho del término de la legislatura y se tenga que esperar hasta la conformación de la nueva legislatura.

En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se presenta la siguiente

Iniciativa

Con Proyecto de decreto que Reforma a los artículos 40, numeral 5 y 43, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Primero. Se reforman los artículos 40, numeral 5 y 43, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes.

Artículo 40.

1. Las comisiones ordinarias que se establecen en este artículo desarrollan las tareas específicas que en cada caso se señalan.

2. ...

3. …

4. …

5. La Comisión Jurisdiccional e Instructora, estará conformada por tantos miembros como le corresponda, a cada grupo parlamentario, atendiendo los principios de representatividad y proporcionalidad en orden descendente hasta por 16 miembros en total, la cual será la encargada de las funciones a que se refiere la Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución, en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 43.

1. …

2. …

3. Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proposición que presenten en el Pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados. La responsabilidad de presidir la Comisión Jurisdiccional e Instructora, estará a cargo del diputado del grupo parlamentario que cuente con el mayor número de diputados en la Cámara; su duración será de un año, siendo esta rotativa en forma descendente.

Segundo. Se reforma el artículo 45 numeral 7 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente forma:

Artículo 45.

1. a 6. …

7. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. En caso de empate en la votación de un proyecto de dictamen o resolución deberá repetirse la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata, pero si aquél persistiere, el asunto será resuelto en definitiva por el Pleno, dando cuenta de ambas posiciones, escuchando a los oradores a favor y en contra que determine el Presidente de la Mesa Directiva conforme a las reglas del debate que rigen a la Asamblea.

Los proyectos de dictamen de la Comisión Jurisdiccional e Instructora y de la Subcomisión de Examen Previo de Juicios Políticos, se sujetarán al procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Lo anterior en virtud de que la Comisión Jurisdiccional e Instructora como ordinaria, debe sujetarse a las mismas reglas que las otras comisiones, así mismo se evitaría que en caso de empate los dictámenes se quedarán al interior del órgano legislativo y no se conocieran por el Pleno.

Tercero. Se reforma el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar en los términos siguientes.

Artículo 11. Al proponer la Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, la Cámara de Senadores designará a cuatro integrantes para que formen la sección de Enjuiciamiento. La Comisión Jurisdiccional é Instructora en la Cámara de Diputados quedará conformada de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 numeral 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Junta de Coordinación Política, de entre los miembros de las comisiones respectivas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se entenderá, en cualquiera de las demás leyes en las que se hable de la Sección Instructora que se esta refiriendo a la Comisión Jurisdiccional e Instructora, ordenándose su simple cambio de nombre.

Por lo anteriormente expuesto:

Pido:

Único. Se tenga por presentada iniciativa de reforma constitucional, en los términos propuestos con fundamento en el artículo 71 constitucional fracción II, y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se turne a las comisiones correspondientes para su dictamen.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2007.

Diputado Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 30 Y 60 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN MANUEL PARÁS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversos ordenamientos de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El número de usuarios de Internet en México ha experimentado un crecimiento sostenido: de 7 millones 400 mil en el año 2000 pasó a 10 millones en el año 2002, y a fines del 2003 el número fue de más de 12 millones de usuarios; para fines 2007 se estima que serán alrededor de 18 millones. Más del 15 por ciento de la población del país es usuaria de Internet.

Según un estudio de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, el 38,7 por ciento de las instituciones de educación superior mexicanas presentan ofertas de educación en línea en sus programas académicos, mientras que el 53.3 por ciento prevé incorporar esta modalidad en el corto plazo.

Por lo que hace a los sistemas de educación en línea en las empresas de bienes y servicios, se prevé que en México los recursos aportados por Internet puedan disminuir los costos en el rubro de la capacitación hasta en un 70 por ciento. Se estima que nuestro mercado para la educación en línea es del orden de los 500 millones de dólares, que representa el 50 por ciento del total del sector en América Latina. El ramo más demandante de este tipo de servicios seguirá siendo el de las empresas de producción y de servicios.

Lo cierto es que cada día observamos el rápido crecimiento de los programas de educación a distancia o por vía de Internet. Sin embargo, si el problema de la multiplicidad de cursos, licenciaturas y posgrados sin reconocimiento ni validez, ofertados por un amplio número de escuelas surgidas sin la debida formalización, ya son un grave problema, configurando muchas veces un verdadero engaño a los estudiantes, con carreras que no tienen ni validez ni mercado de trabajo, es evidente que faltan mecanismos que regulen, de igual modo, la educación virtual.

El país enfrenta la multiplicación de numerosas organizaciones educativas con planes de estudios sin rigor ni reconocimiento oficial, que al carecer de la calidad necesaria, se convierten en un fraude educativo.

En particular, el impulso a este tipo de estudios ha venido de la mano de empresas extranjeras, que aprovechan que en México y en muchos otros países faltan mecanismos que regulen la educación virtual. Uno de los aspectos principales es que no existe un marco legal que defina si las ofertas educativas que aparecen en Internet tienen o no la calidad para ofrecer estudios superiores de calidad. Por ello, es necesario que el gobierno mexicano alcance acuerdos con otros países para crear un marco jurídico internacional que impida la oferta de este tipo de titulaciones abusivas, además de dar pasos en las leyes para proteger la calidad del sistema de educación a distancia, y los intereses de nuestras familias y estudiantes.

En la actualidad existe más demanda que oferta de instancias educativas virtuales. Como ejemplo de ello, en los concursos de la UNAM, se presentan más de 130 mil jóvenes aspirantes a cubrir 15 mil plazas disponibles para estudiar por Internet. Por desgracia, al no encontrar opciones para estudiar en las universidades, muchas personas terminan recurriendo a organizaciones sin reconocimiento oficial.

El problema en sí no emana de Internet ni del e-learning. El punto no es que no se use esta tecnología. Al contrario, es sano e inevitable que se utilice cada vez más, pero también debe regularse con el rigor que se requiere para un asunto tan sensible como es formar a un profesionista u otorgar un grado de maestría o superior.

Los modelos de educación a distancia en México se pueden concentrar en tres grandes bloques:

1. Los basados en educación por correspondencia: cursos por correspondencia que comprenden materiales didácticos (programas, lecciones, cuadernillos coleccionables y guías didácticas; cuestionarios de evaluación autoaplicables; estudio autodirigido, resolución y remisión de cuestionarios de evaluación, asesorías presenciales, y cursos orales intensivos.

2. La teleprimaria, telesecundaria y la educación de adultos: que se basa en integrar actividades de un telemaestro, quién expone la clase, la mayoría de las veces en vivo, que a su vez se recibe en las teleaulas en donde el maestro-coordinador supervisa las actividades de aprendizaje del alumno sugeridas por el telemaestro. Asimismo, se les proporciona a los alumnos materiales impresos y a últimas fechas algunos apoyos en Internet. Este modelo, pese a sus innumerables críticas durante 40 años, ha sido reconocido por la UNESCO.

3. Los sistemas de educación universitaria y formación profesional a distancia: con las potencialidades que ofrecen las tecnologías de información y comunicación, (TIC), telecomunicaciones vía satélite y en los noventas con el uso de las redes telemáticas Internet e Internet 2, los sistemas de educación universitaria y formación profesional a distancia se diversifican tanto por universidades del país como del extranjero.

Según el "Diagnóstico de Educación Superior a Distancia en México 1999-2000" (ANUIES, 2000) encontramos que un poco más de la mitad de las instituciones que ofrecen programas de educación a distancia no cuenta con un programa permanente de formación, capacitación y certificación de recursos humanos propios de la educación a distancia.

Asimismo, se han podido detectar los siguientes problemas adicionales:

1. Que en ocasiones una misma persona se encarga de todos los roles que se juegan en la profesión de la educación a distancia.

2. Que muy pocos encargados de la misma en sus instituciones cuentan con una certificación de sus competencias.

3. Que falta profesionalismo en la educación a distancia en México.

La educación a distancia, en particular la que se ofrece vía Internet y utiliza nuevas tecnologías, debe cumplir, por lo menos, con dos requisitos:

El primero corresponde al reconocimiento de validez oficial (RVO) del programa y de la institución que lo ofrece por parte de la autoridad gubernamental. Es decir, el derecho de existir y de prestar servicios educativos, otorgar diplomas y que éstos sean reconocidos en el país. Ésta reglamentación adopta diferentes formas y está sobre todo referida a las instituciones privadas, pues las públicas en su generalidad son autónomas.

El segundo, se refiere a la acreditación posterior de los programas para conferirles una etiqueta de calidad y que éstos –y las competencias que sancionan– sean certificados y reconocidos ampliamente por los sectores productivos y académicos de la sociedad.

En este rubro incluiríamos también el reconocimiento internacional de los diplomas y competencias adquiridas a través de y en programas de instituciones extranjeras in situ, transfronterizas (programas a distancia y programas virtuales), estudios en el extranjero o similares. Y los diplomas obtenidos mediante la experiencia profesional a través de instituciones virtuales.

Por lo anterior, esta iniciativa propone reformar los artículos 30 y 60, como una primera etapa en el proceso de legalización, reconocimiento y aseguramiento de la calidad de la educación que se imparte mediante sistemas virtuales, utilizando las nuevas tecnologías de la información.

La primera propuesta es incorporar claramente el término de educación virtual como parte de los programas y certificaciones que estarían obligados a registrar las instituciones que los impartan, tanto nacionales como extranjeras, cuya validez en territorio nacional dependería de éste requisito.

La segunda propuesta consiste en la creación de la obligación del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de evaluar el contenido de los programas impartidos por el mecanismo virtual, para asegurar los requisitos mínimos de rigor académico, en relación con las necesidades específicas de la economía, el desarrollo social y, en general la perspectiva del desarrollo del país, asegurando coherencia entre la oferta, la demanda y la legitima aspiración de los estudiantes de estos cursos de que les otorguen un medio de superación cultural, social y económica.

Por lo tanto, este proyecto pretende actualizar nuestra ley para que, en un contexto de transformación cualitativa de las modalidades y contenidos de la educación, subsistan sus principios básicos, a saber los de la formación cívica, el apego al proyecto de nación, la equidad, la legalidad y que continué siendo el mecanismo por excelencia de permeabilidad y desarrollo social.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 30 y 60 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 30 y 60 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico, y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.

Las instituciones privadas que presten servicios de educación en todos sus niveles, cursos de actualización, seminarios, diplomados, licenciaturas, postgrados, mediante el sistema virtual y cuyos certificados o documentos equivalentes tengan validez curricular en el país, deberán solicitar el registro de sus planes y programas de estudio, independientemente de la ubicación fiscal de la institución.

El registro de dichos estudios deberá contener la denominación, las horas a cursar, los objetivos, materias, métodos de impartición, asesoría a los estudiantes, perfil y procedencia del personal docente, mecanismos de evaluación, ubicación del dominio Web, plataforma tecnológica empleada y metodología de interacción con los participantes, adjuntando documentación comprobatoria que acredite la operación legal y capacidad técnica de la empresa.

Artículo 60. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República. Para este efecto, tendrán reconocimiento y serán sujetos de evaluación, como parte del sistema educativo nacional los programas de estudio impartidos de manera virtual, tanto al amparo de la presente ley como de los tratados o convenios ratificados por el Estado mexicano.

La secretaría diseñará procesos específicos, en los términos de esta ley, para los estudios presenciales como para los de naturaleza virtual, además de establecer sistemas de evaluación de la calidad de ambos medios educativos, que deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y que aplicará cuando menos una vez al año, difundiendo sus resultados. Tales resultados deberán ser remitidos anualmente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.

La secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 19 de abril de 2007.

Diputado Juan Manuel Parás González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 182-R DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ELIZONDO GARRIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Francisco Elizondo Garrido, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, 72, fracción II, y 73, fracciones XXI y XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de Código Federal de Procedimientos Penales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente vivimos en una sociedad donde los adolescentes tienden con facilidad a adoptar hábitos insanos, como fumar, beber alcohol, usar drogas, etcétera, que añadido al sedentarismo precoz, estropea la salud de nuestra juventud. Asimismo, la mayoría de los jóvenes abandonan la actividad física en los últimos años de estudios obligatorios, donde ya no tienen clases obligatorias de educación física, coincidiendo este momento con un aumento de esos hábitos insanos.

El problema del tabaco, las drogas, el alcohol en los adolescentes debe atajarse incluso antes de las primeras edades de esta etapa del desarrollo evolutivo, y sin duda una de las soluciones más eficaces es instaurar en el niño hábitos saludables como la actividad física, que sirvan de factor protector a este problema.

Todos reconocemos que es incuestionable la importancia que el deporte tiene en cualquier sociedad. El desarrollo social integral implica indudablemente el cultivo de la salud física. La actividad física, ya sea como juego, ejercicio, deporte o recreación no sólo es componente de la salud individual, sino también una forma de expresión de sociabilidad. El deporte nos enseña a reconocer al que gana y respetar al que pierde; nos enseña a trabajar en equipo, hacer disciplinados y a reconocer que el esfuerzo y la confianza son elementos que mejoran la condición humana.

Los estudios en población general indican que la práctica de una actividad física regular, estable y moderada ayuda a mejorar tanto la salud física como la psicológica, incrementando así la calidad de vida. La práctica de ejercicio regular contribuye a instaurar estilos de vida más saludables y a reducir o eliminar factores de riesgo asociados al sedentarismo (Dishman y colaboradores, 1985).

La educación física tiene hoy en la escuela un lugar de valoración y consideración como medio de "educación por el movimiento", útil para la prevención y el mejoramiento de la calidad de vida además de formadora de competencias prácticas, intelectuales y sociales; ofrece también a los alumnos un lugar distinto del de las aulas, donde es posible la integración y participación de todas las personas.

El deporte se ha convertido en un fenómeno social y universal, constituyendo un instrumento de equilibrio, relación e integración del hombre con el mundo que le rodea. Los aspectos que el deporte lleva implícitos ayudan al desarrollo integral de la persona y al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, formando parte de la actividad humana desde la infancia hasta la tercera, edad siendo un elemento educativo tanto para los deportistas de elite como para los que se sirven de él como instrumento de equilibrio psicofísico de la persona.

El deporte es sin duda factor indispensable en la prevención de las adicciones, por varias razones; algunas son de tipo externo: proporciona a los muchachos una actividad divertida, con la que pueden ocupar una parte importante de su tiempo libre. Además, el deporte favorece una cierta preocupación por estar en buena forma física. Hay en el acercamiento a las drogas una actitud de abandono físico, incompatible con el deporte. En tercer lugar los deportes constituyen un modo de relación y socialización, y la necesidad de pertenecer a un grupo, de sentirse integrado en él, aceptado por él, es uno de los factores que desfavorecen las drogadicciones. El espíritu de equipo, la conciencia de una meta común, la interdependencia, actúan como apoyo social, forman una red protectora para cada participante.

Conscientes de que se considera irrenunciable por parte del Estado la supervisión del buen funcionamiento deportivo de todo organismo dedicado a este fin, como son asociaciones deportivas, clubes, entidades y finalmente federaciones de cada deporte, además de las instituciones publicas en su función esencial de responder a las expectativas y a los derechos ciudadanos de prestar el servicio demandado facilitando instalaciones, los profesionales, los programas que pongan al alcance de todos la práctica del deporte en condiciones de ejercicio democrático, y de su responsabilidad de protección del sistema deportivo en materias como la disciplina deportiva y la justicia electoral de cada asociación o federación.

Ante este panorama y al amparo de la legislación en la materia, es válido apostarle a la promoción de las actividades deportivas, desde la construcción de espacios aptos y suficientes, mantenimiento de instalaciones, capacitación constante de instructores deportivos, realización de justas y reconocimiento al desempeño, cuya educación en esta materia deberá fortalecerse desde los niveles de instrucción básica.

Pero también, la realidad nos dice que son muchas las demandas y las necesidades y nunca suficientes las inversiones que se requieren para enfrentarlas. Por eso y, en tanto los recursos financieros fluyen en suficiencia, deberemos hacer los esfuerzos necesarios para optimizar el uso de las instalaciones deportivas existentes, de los recursos humanos y buscar fuentes de financiamiento para los programas de promoción de la cultura física y deporte.

Por ello, esta iniciativa propone que los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que son los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, así como por la enajenación de sus frutos y productos, y que actualmente se distribuyen en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud, sean destinados también a la Secretaría de Educación Pública para la promoción de sus programas para la promoción de la cultura física y del deporte, respondiendo a su importancia en la prevención de adicciones.

El trabajo sobre prevención de adicciones con jóvenes adolescentes demuestra que la efectividad de las medidas preventiva radica, en primer lugar, en orientarse a las causas de la adicción, ofreciendo y promoviendo alternativas saludables de vida donde los adolescentes puedan satisfacer o cumplir sus sueños, deseos, necesidades y anhelos. En segundo lugar, en un buen trabajo de redes integrado, ya que la tarea preventiva necesita de muchos ámbitos y sectores comprometidos que colaboren en el ámbito social, cultural, familiar, escolar y del deporte. En tercer lugar, no ser contradictorios sino ser coherentes en lo que decimos y hacemos para poder ser creíbles a la hora de elaborar, poner en práctica y comunicar los mensajes o medidas preventivas. Por último, es importante ofrecer orientación y acompañamiento durante el desarrollo personal y social de los jóvenes.

La Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público es de orden público, de observancia general en toda la república y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, entre otros.

Los bienes a que se refiere este artículo deberán ser transferidos al SAE cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales.

Asimismo, la misma ley, señala en su artículo 89 que a los recursos obtenidos por los procedimientos de venta, así como a los frutos que generen los bienes que administre el SAE, se descontarán los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 71, 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el presente

Decreto mediante el cual se reforma el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Único. Se reforma el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 182-R. Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Educación Pública.

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Educación Pública deberán destinarse a programas para la promoción de cultura física y deporte.

Transitorios

Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil siete.

Diputado Francisco Elizondo Garrido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos Dora Martínez Valero, Arturo Flores Grande y Violeta Lagunas Viveros, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que modifica y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Todo régimen y toda constitución, para garantizar condiciones de igualdad y oportunidad a todos sus ciudadanos y para considerarse democrático, deben a su vez garantizar en todo momento y sin distingos los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. Sólo de esta forma el Estado podrá justificar su permanencia y la sociedad podrá desarrollarse bajo condiciones de igualdad, justicia y dignidad.

En ese sentido, es que los diputados federales de Acción Nacional proponemos la siguiente iniciativa integral de reformas a la Constitución en materia de derechos humanos, como una clara señal de la trascendencia que tienen los derechos fundamentales para el Partido Acción Nacional, y en general, para el estado mexicano.

Los Derechos Humanos, según lo define la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos, constituyen el "conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado"1

En efecto, como sabemos, la concepción actual de los derechos humanos y el compromiso inobjetable de todos los Estados por garantizar su goce a todos los individuos fue producto de años, incluso siglos, de luchas sociales.

De esta forma, los valores humanos se fueron consagrando y tomando fuerza al interior de los Estados, para que, luego de las atrocidades y devastación cometida durante la Segunda Guerra Mundial, se diera un acontecimiento de gran relevancia, y que enmarca la lucha por el respeto a los derechos humanos como ideal común entre las naciones, esto es, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948.

Sin duda, este acto representa uno de los esfuerzos más importantes de la comunidad internacional por defender los derechos y la dignidad de la persona humana frente a los horrores de la guerra, el autoritarismo y la exclusión económica y social, codificándose a partir de entonces en tratados de derechos humanos.

En el marco de dicha Declaración, los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas proclamaron la Declaración Universal de Derechos Humanos como "ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", comprometiéndose a promover "el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades del hombre", sin distinción de raza, sexo idioma y religión.

Es así que actualmente la Declaración Universal constituye uno de los textos más avanzados en materia de promoción y defensa de los derechos humanos, lo que ha permitido imprimir a la concepción y validez de estos, un carácter universal y aplicable a todos los países. Esto es que:

Son universales porque pertenecen a todas las personas, sin importar su sexo, edad, posición social, partido político, creencia religiosa, origen familiar o condición económica.

Son incondicionales porque únicamente están supeditados a los lineamientos y procedimientos que determinan los límites de los propios derechos, es decir, hasta donde comienzan los derechos de los demás o los justos intereses de la comunidad.

Son inalienables porque no pueden perderse ni transferirse por propia voluntad; son inherentes a la idea de dignidad del hombre

En nuestro país, como sabemos, los derechos humanos permanecieron al margen de la responsabilidad del Estado durante décadas, lo que propicio que el poder público se ejerciera sin hacer reparo en las garantías individuadles, y donde las acciones de gobernantes y funcionarios tampoco estaban sujetas al escrutinio de la sociedad.

Sin embargo, en los últimos años se han generado nuevas reglas que ahora limitan el poder público, donde el respeto a todos los derechos individuales por parte del gobierno se ha asumido como un fin sin el cual estaría cuestionada la validez del Estado de Derecho. En ese sentido, se observan notables avances que dan cuenta de la voluntad del gobierno por respetar los derechos humanos de todos los mexicanos.

Fue así que, mediante decreto de creación el 6 de junio de 1990, se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos a nivel federal, como un órgano administrativo desconcentrado y no jurisdiccional de protección a los derechos humanos.

Posteriormente, superados los cuestionamientos a dicho organismo sobre la fuerza e independencia necesaria para llevar a cabo adecuadamente sus labores, la CNDH fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992, quedando también facultado el Congreso de la Unión y Congresos locales para establecer organismos de protección de los derechos humanos que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen esos derechos, con exclusión del Poder Judicial Federal.

De esta forma, en efecto, durante los últimos años se ha avanzado de manera importante por garantizar el pleno respeto a los derechos humanos.

Hoy en día, tanto para el gobierno como para los distintos partidos políticos queda claro que para México, la protección de los derechos humanos es un valor universal, una obligación individual y colectiva de los Estados, además de una condición esencial para la consolidación de nuestra democracia.

Sin embargo, aún falta mucho por hacer. La retórica de los derechos humanos es fácil de adoptar, pero no tan fácil de cumplir. En ese sentido, la iniciativa integral que se presenta busca afianzar y modernizar el marco jurídico mexicano en torno a la protección cabal de los derechos fundamentales de todos mexicanos. Esto es, una serie de modificaciones a la Constitución que a continuación de detallan con el objeto de apuntalar y clarificar la protección y salvaguarda de los derechos humanos de todos los mexicanos y todo aquel que se encuentre en territorio nacional.

A continuación pues, una breve referencia sobre cada uno de los cambios incluidos en la presente reforma.

Reconocimiento de los derechos humanos en la Constitución. Art. 1º La pretensión para establecer desde la constitución, en su artículo primero que esta reconocerá los derechos humanos obedece a un principio que ningún régimen democrático puede desconocer: que no existen razones de Estado por encima de las razones de los ciudadanos.

Esto es, como comenta Miguel Bolaños, "que los hombres no son patrimonios de otros hombres, que tienen por la misma naturaleza derechos innegables, que esos derechos nos son creaciones de la ley humana, ni de un acto social y que su reconocimiento, sanción y las garantías con que se les asegura y protege son la razón de ser del Estado."

En ese sentido, el fundamento de incorporar el reconocimiento a los derechos humanos en la propia constitución reside en el principio de que "el Estado no debe desconocer los derechos esenciales de la persona y de las comunidades intermedias, ni erigir las decisiones del Poder en única fuente de derecho o en definición arbitraria del bien común."

En efecto, retomando lo dicho Bolaños, los derechos humanos van más allá de la voluntad del Estado, o de los legisladores. En el Estado democrático moderno, los derechos y garantías no son sólo límites al poder político, sino además normas de organizaciones de la convivencia jurídico política; y que la única razón válida y justa del Estado es el reconocimiento y protección de los derechos y garantías fundamentales de los individuos.

Para que la educación que imparta el Estado incluya el respeto a los derechos humanos. Art. 3º La educación es la base del Estado, base sobre la cual se desarrollan las prácticas sociales e institucionales que sustentan la conducción de un país; que permite desarrollar el potencial humano de todas las personas y aspirar así a mejores condiciones de vida; es por eso que la educación es una de las mayores responsabilidades del Estado. Consecuente con ello, la propuesta descrita busca apuntalar el respeto a los derechos humanos al incluirlo como base de la educación del Estado.

Sin duda, la obligación de todo Estado democrático para garantizar y respetar los derechos humanos de los ciudadanos lleva implícita una labor de tipo cultural y educacional que derive en mayor entendimiento y respeto de esto derechos no sólo por parte del Estado, sino de la población en general.

De esta forma, con la reforma planteada al artículo tercero de la Constitución, se busca ubicar como parte central de la propia educación del Estado los valores y principios de los derechos humanos, y acompañar así el desarrollo de una sociedad conciente de sus derechos y de los demás.

Que las autoridades protejan los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales. Art. 15 Esta modificación adquiere relevancia dentro del contexto general para modificar diversos artículos de la Constitución con el objeto de generar mayores garantías en el respeto de los derechos humanos en México por parte del Estado, y crear así una verdadera política de Estado en materia de protección de derechos humanos.

Así, por un lado, se trata de dejar explícitamente establecido la obligación de las autoridades para proteger y observar los derechos humanos. Esto es, conformar una política de estado respetuosa y garante de la protección de los derechos humanos.

Por otro lado, como parte del objetivo general de la presente iniciativa integral, mediante la presente modificación se pretende ampliar la difusión y respeto de los derechos humanos, en este caso, reconociendo explícitamente en la Constitución el que todas las autoridades garanticen la protección de los derechos humanos según lo dispuesto en los distintos tratados internacionales suscritos en la materia.

Para que desde el inicio de su proceso todo inculpado sea informado de los derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas por esta Constitución. Art. 20 La intención es generar mayor certeza respecto a la observancia y respeto de los derechos humanos dentro del proceso de orden penal de todo inculpado, lo que se inscribe igualmente dentro de una reforma estructural en materia de derechos humanos. (...) Establecer garantía de audiencia previo a la expulsión de un extranjero, salvo en casos de amenazas a la seguridad nacional. Art. 33 Mediante la presente modificación al artículo 33 de la Constitución se busca acotar la discrecionalidad con que el Ejecutivo Federal cuenta para decidir la expulsión de un extranjero, lo que resulta en un paso importante para la observancia y respeto de los derechos humanos del Estado Mexicano, en este caso, respecto a los extranjeros que ingresen o residan en nuestro país.

Sin embargo, consideramos que la facultad para poder expulsar un extranjero sin juicio previo, es decir, de manera inmediata, debe seguir vigente cuando esto supone un riesgo para la seguridad nacional. Esto es, que cuando la presencia de algún extranjero en territorio nacional resulta en una amenaza para la seguridad del Estado mexicano, su expulsión podrá ocurrir sin necesidad de juicio previo; esto desde luego, sin dejar de observar y garantizar el respeto a los derechos humanos del extranjero.

Dicha disposición se presenta considerando que hoy en día son cada vez mayores las formas y métodos en que se pone en riesgo la seguridad de una nación, por lo que la capacidad de reacción debe mantenerse en la inmediatez para expulsar algún extranjero. En ese sentido, nos pronunciamos por una reforma que acote la discresionalidad del Presidente de la República limitando así la expulsión de un extranjero cuando éste represente una amenaza a la seguridad nacional.

Que las autoridades federales puedan conocer de los delitos del fuero común relacionados con violaciones a los derechos humanos, cuando estas trasciendan el ámbito de los estados o del Distrito Federal. Esta propuesta pretende generar un mecanismo de excepción por el cual se faculte a las autoridades federales para conocer de delitos del fuero común relacionados con la protección de los derechos humanos, con objeto de evitar la impunidad en este tipo de ilícitos y dar pleno cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en el reconocimiento y protección de los derechos humanos. (...)
Incorporar la protección de los derechos humanos como parte de los principios normativos de la política exterior. Art. 89
La presente modificación pretende, en términos generales pero a la vez de forma contundente, incorporar la protección de los derechos humanos como parte de los principios que sustentan la política exterior del Estado mexicano. De esta forma, el gobierno de México podrá asumir una postura sólida en la comunidad internacional para trabajar y defender la protección de los derechos humanos, aspecto fundamental en el plano internacional para la paz y seguridad mundial.

Hemos dicho ya que los derechos humanos son imprescindibles para el desarrollo equilibrado y pacífico de cualquier sociedad, y lo mismo podemos decir para la relación entre las naciones. De ahí la imperiosa necesidad de establecer en nuestra Constitución y en torno a los principios de política exterior de México, la promoción y protección de los derechos humanos.

Asimismo, debemos recordar que los derechos humanos han adquirido observancia obligatoria y universal, constituyéndose así en la forma práctica de legitimar el ejercicio del poder público. Por lo tanto, es prácticamente un hecho irreversible y cada vez más generalizado que las relaciones internacionales actualmente y hacia el futuro están y estarán condicionadas por el respeto y protección que los gobiernos brinden a los derechos humanos.

En ese sentido, la reforma al artículo 89 permitirá al estado mexicano asumir cabalmente y de forma permanente los valores y principios bajos los cuales normará sus relaciones internacionales y participará en los esfuerzos de la comunidad internacional para garantizar su observación, en este caso, respecto a los derechos humanos.

Que en las constituciones locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se garantice la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo que establece la constitución federal. La medida busca que en efecto, exista en todo el Estado mexicano, tanto en lo federal como estatal, verdaderos organismos de protección de los derechos humanos, determinando desde la propia constitución la autonomía de dichos organismos y garantizando con ello su labor de protección de los derechos fundamentales de los mexicanos.

Para tal efecto, básicamente se establece como parámetro mínimo para las constituciones locales que se respeten los criterios de independencia que la Constitución Federal concede a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a su titular. De esta forma se contribuirá a dar vigencia y vigorizar la protección y respeto de los derechos humanos desde la Constitución por parte de autoridades federales y locales en beneficio de toda la población.

Ahora bien, como ya se dijo, de llevarse a cabo las modificaciones descritas se contribuiría al fortalecimiento de los derechos humanos en el país, lo que a todas luces resulta conveniente; sin embargo, un aspecto importante de la presente iniciativa consiste en avanzar también tanto en el fortalecimiento de las facultades y atribuciones de la CNDH como en las facultades de control político sobre ésta, aspecto que resulta trascendental en una reforma sobre derechos humanos

Por lo tanto, la presente iniciativa busca, en cuanto al fortalecimiento de la CNDH:

Facultar a la Comisión con el derecho de iniciar leyes o decretos en las materias vinculadas con el marco jurídico de protección a los derechos humanos; y

Facultar al Senado de la República para que pueda llamar a comparecer a los funcionarios públicos que no acaten las resoluciones de la CNDH para explicar el motivo de su negativa.

Dotar al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de lo previsto en el artículo 111 de la Constitución, relativo al llamado "fuero constitucional".

Por otro lado, en cuanto a las facultades de control de la Comisión que deben igualmente fortalecerse, se propone: Que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté obligada a entregar las pruebas con que cuente a la autoridad a la cual dirigió una recomendación;

Otorgar la facultad exclusiva al Senado para solicitar a la CNDH información sobre asuntos de su competencia; y

Determinar como sujeto de juicio político al Presidente de la CNDH

Sobre la facultad para presentar iniciativas de ley en materias estrictamente vinculadas en el marco jurídico de protección a los derechos humanos.

La propuesta parte del supuesto de que en efecto, siendo dicha Comisión el máximo organismo encargado de velar por la protección de los derechos fundamentales de las personas, las iniciativas o decretos que presentase la Comisión estarían encaminadas a continuar protegiendo los derechos esenciales del ser humano con especial atención en asuntos que la propia Comisión, derivado de su especialización y función, podría proponer ante el Poder Legislativo para su consideración. Lo anterior además de contribuir a fortalecer el ámbito de actuación de dicha Comisión, ampliaría de forma importante los medios de que dispone la CNDH para promover el respeto de los derechos humanos y avanzar en su legislación. Sobre la facultad para que el Senado pueda solicitar la comparecencia de la autoridad o servidor público que se niegue a dar cumplimiento según lo dispuesto en la recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos Como sabemos, dichos organismos, entre otras cosas, emiten resoluciones cuando luego de una investigación iniciada tras una queja, se determina que alguna autoridad o servidor público violó los derechos humanos de una persona, notificándose a la autoridad o servidor público a la que va dirigida, a fin de que tome las medidas necesarias para su debido cumplimiento. No obstante, la propia Constitución señala que dichas resoluciones no serán vinculatorias, por lo que su principal argumento es de tipo moral, por lo que la autoridad o servidor público no esta obligado a proceder según lo recomendado.

Si bien el propio Estado mediante Poder Judicial garantiza los mecanismos para hacer valer las garantías individuales; lo que se pretende con esta medida es fortalecer las resoluciones que emite la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para que éstas se conviertan en un mejor mecanismo en la protección de los derechos humanos y su reparación, en el marco de la división de poderes plenamente reconocido.

De esta forma, la reforma planteada genera un doble efecto. Por un lado se agrega mayor relevancia a las resoluciones emitidas por la CNDH, habida cuenta que el funcionario público reconoce la posibilidad de ser llamado a comparecer para explicar el motivo de la negativa; y por otro lado, se contribuye a profesionalizar el actuar de la Comisión, habida cuenta que las resoluciones deberán ser acompañadas de amplios y mayores fundamentos ante la posibilidad que la misma autoridad cuente con elementos para revertir o desmentir los supuestos que acompañan dicha resolución.

Ahora bien, por otro lado, se parte de la idea que la disposición en comento deberá ir acompañada de mayores elementos para un debido control político por parte del Senado de la República. En ese sentido, es que se hace la propuesta para facultar de forma exclusiva al Senado para que éste pueda solicitar información a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre asuntos de su competencia,

Esto es, que al facultar al Senado para solicitar la comparecencia de la autoridad o servidor público que se niegue a dar cumplimiento según lo dispuesto en la recomendación de la comisión; corresponderá también la facultad al Senado para solicitar información a la CNDH información de su competencia.

Lo anterior contribuirá a perfeccionar las medidas de control político hacia dicho órgano, sin desvirtuar la verdadera intención de la propuesta, que es el una correcta rendición de cuentas.

Sobre la reforma para que la CNDH esté obligada a entregar las pruebas con que cuente a la autoridad a la cual dirigió una recomendación. Al respecto, la pretensión resulta evidente. De aprobarse la medida para que la Comisión entregue a la autoridad a la que dirigió una recomendación las pruebas con que cuenta para respaldar dicha recomendación, se estaría por un lado fortaleciendo la veracidad y peso de la recomendación hecha ante pruebas comprobables; asimismo, la recomendación contaría con mayor peso o relevancia para que la autoridad le de cumplimiento. Por último, se propone determinar como sujeto de juicio político al Presidente de la CNDH y por otro dotarlo del llamado "fuero constitucional". Tan sólo valga comentar que al ser la Comisión un órgano constitucional autónomo, resulta factible por ese simple hecho el que, tal y como sucede con el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el Presidente de la CNDH se encuentre igualmente sujeto a un control político por parte del Legislativo, y existan así garantías para sancionar posibles faltas o delitos en pudiera incurrir el Presidente de dicha Comisión.

En consecuencia, como resulta lógico, en el marco de pesos y contrapesos que debe imperar en los órganos autónomos, se deberá incluir también al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de nuestro país, relativo al llamado "fuero constitucional". De esta forma, se ofrecen igualmente garantías para que el titular de dicho organismo pueda desempeñar sus funciones con total independencia, autonomía, y desde luego profesionalismo.

Compañeros diputados: la reforma que aquí se propone, a juicio de Acción Nacional, permitirá avanzar hacia la construcción de una política de Estado garante de los derechos humanos de todos los mexicanos y en todo el territorio nacional, aspecto que además de constituir una responsabilidad ineludible del Estado mexicano, resulta trascendental para seguir avanzando en la consolidación de nuestra democracia, y hacer de México un país más justo y digno para todos.

En Acción Nacional estamos seguros que el interés por garantizar el respeto a los derechos humanos de todos lo mexicanos atañe a todas las fuerzas políticas aquí representadas. En ese sentido, estamos seguros que la presente iniciativa contará con el aval para negociar y avanzar en su dictaminación, para que junto con otras propuestas hechas con anterioridad, más las que se agreguen, avancemos en el compromiso y responsabilidad que tenemos ante todos los mexicanos y poder ofrecer así una reforma amplia en materia de derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos ya citados, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3o, en su segundo párrafo; 33, en su primer párrafo; 71 en su último párrafo; 73, fracción XXI, en su primer párrafo; 89 fracción X; 102 párrafo B; 103 fracción I, 107 fracción I, 110, en su párrafo primero; y 111 párrafo primero; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 1º, recorriéndose los demás en su orden; un segundo párrafo al artículo 15; una fracción IV del artículo 71; un tercer párrafo a la fracción XXI del artículo 73; una fracción XI del artículo 76; un noveno párrafo y un último párrafo, apartado B, del artículo 102; un segundo párrafo a la fracción II del artículo 107, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para quedar en los siguiente términos:

Artículo 1. ...

Los derechos humanos son reconocidos por esta Constitución y su protección se realizará en los términos establecidos en la misma.

...

...

Artículo 3o. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I. a VIII. ... Artículo 15. ...

Las autoridades protegerán los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en las demás disposiciones del orden jurídico mexicano conforme a lo establecido en esta Constitución.

Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente; mediando juicio previo, ante los tribunales competentes, quienes tendrán que resolver en un tiempo máximo de treinta días naturales, improrrogables, salvo en aquellos casos considerados de seguridad nacional.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

...

II. A los diputados y denadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los estados, y

IV. A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en las materias vinculadas con el marco jurídico de protección a los derechos humanos.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados, por las diputaciones de los mismos o por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Artículo 73. ...

I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar las sanciones que por ellos deban imponerse.

...

Asimismo, las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común relacionados con violaciones a los derechos humanos, cuando estas trasciendan el ámbito de los estados o del Distrito Federal, en los términos que establezca la ley.

XXII. a XXX. ...

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

...

X. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos información sobre asuntos de su competencia, y

XI. Las demás que la misma Constitución le atribuye.

Artículo 89. ... I. a IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: La autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; el respeto y la protección de los derechos humanos;

XI. a XX. ...

Artículo 102. ...

...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que reconoce y ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

...

...

...

En las Constituciones locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se garantizará la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo que establece el párrafo anterior.

...

...

...

...

Cuando las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no sean acatadas por las autoridades o servidores públicos federales, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a su juicio, podrán llamar a las autoridades o servidores públicos involucrados para que comparezcan ante ella, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Artículo 103. ...

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías que consagra esta Constitución y los derechos humanos que protegen los tratados internacionales generales en la materia.

II. ...

III. ...

Artículo 107. ... I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, siempre que el acto reclamado viole las garantías o los derechos que protegen los tratados internacionales generales en la materia y con ello se afecte la esfera jurídica de manera directa o en virtud de su propia situación frente al orden jurídico.

II. ...

Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca jurisprudencia en la que se resuelva que una norma general es inconstitucional o determine una interpretación conforme con la Constitución, procederá a emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

...

...

...

III. a XVIII. ...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

...

...

...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral y el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 48. La Comisión Nacional estará obligada a entregar las pruebas con que cuenta a la autoridad a la cual dirigió una recomendación. Tratándose de particulares que tengan relación con el asunto de que se trate, la petición se sujetará a las previsiones contenidas en las disposiciones internas emitidas de conformidad con la ley de la materia.

Nota
1 www.cndh.org.mx

Diputados: Dora Martínez Valero (rúbrica), Arturo Flores Grande, Violeta Lagunes Viveros, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JACQUES MEDINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, José Jacques Medina, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones legales aplicables, solicita que se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su análisis, dictamen y posterior debate, si lo hubiera, para su aprobación ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un tercer párrafo al artículo 20 la Ley Federal de Derechos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El tercer párrafo del artículo 4o. constitucional señala que toda persona tiene derecho a la protección a la salud; sin embargo, a pesar de los esfuerzos que las autoridades han hecho y siguen haciendo es claro que todavía gran parte de la población, sobre todo la más desprotegida, sigue sufriendo de graves deterioros de su salud, como es el caso de las enfermedades de la vista, como cataratas, desprendimiento de retina, carnosidad, estrabismo y glaucoma.

Que las enfermedades visuales afectan a todas las personas, sin distingo de edad ni posición social o económica. Desafortunadamente, las personas con escasos recursos económicos son las que por su misma situación tienen que asumir que no pueden hacer nada y que tienen que vivir con la enfermedad, en muchos casos con características de discapacidad.

Hay fundaciones, asociaciones e incluso países que de manera altruista ofrecen en el extranjero atención médica gratuita para tratar las dolencias que en nuestro país, por muchas situaciones, no se pueden atender.

Que actualmente la fracción II del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos señala:

Artículo 20. Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año, no comprendidos en la fracción anterior $340.00

Sin embargo, vale la pena señalar que para la gran mayoría de mexicanos de escasos recursos que no cuentan más que con lo necesario para sobrevivir resulta casi imposible pagar los derechos señalados en la fracción II del articulo 20 de la Ley Federal de Derechos, por lo que considero que para dar facilidades a todas las personas que requieran viajar al extranjero para atenderse de alguna enfermedad y que sean patrocinados por alguna asociación, fundación, organismo o país queden exentos del pago de derechos a que hace mención la fracción II del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos.

Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, en los siguientes términos:

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 20. Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. (Se deroga)

II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año, no comprendidos en la fracción anterior $340.00

III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por cinco años $895.00

IV. Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años $1,440.00
V. Pasaportes oficiales con validez hasta por un año $270.00

VI. Pasaportes oficiales con validez hasta por dos años $270.00
VII. Por el refrendo de pasaportes oficiales $165.00

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.

Para los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán 50 por ciento de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.

Para los efectos de este artículo, las personas que comprueben que necesitan viajar al extranjero para someterse a tratamiento médico patrocinado por alguna institución, organismo, fundación o país quedarán exentas del pago de la cuota establecida en la fracción II a que se refiere el mismo.

Artículos Transitorios

Primero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2007.

Diputado José Jacques Medina (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO IZQUIERDO BUSTAMANTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confiere la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso a), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la LX Legislatura, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que el Estado garantice el respeto, la protección y el libre ejercicio de los derechos a la salud reproductiva de las mujeres y hombres de México, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Kofi Annan, ex secretario general de la ONU, en la conmemoración del día mundial de la mujer expreso:

"Los derechos de las mujeres son responsabilidad de toda la humanidad. La promoción de los derechos de la mujer significa la promoción de la libertad, la justicia y la solución pacífica de disputas; la promoción del progreso social y de mejores estándares de vida; de la igualdad; de la tolerancia y de la dignidad" (termina la cita).

Actualmente, los Estados democráticos modernos se constituyen con valores democráticos, que son el basamento de las libertades de los ciudadanos para buscar mejores niveles de bienestar y acceder libremente la mujer y el hombre a sus derechos a la salud reproductiva.

El término "derechos reproductivos" aparece en el siglo pasado para designar al conjunto de derechos humanos que tienen que ver con la salud reproductiva y más ampliamente con todos los derechos humanos que inciden sobre la reproducción humana así como aquellos que afectan el binomio población-desarrollo sostenible.

El Fondo de Población de las Naciones Unidas y Organizaciones de la Sociedad Civil defensoras de los principios de los derechos humanos y de los derechos del cuerpo en la sexualidad, en sus conferencias internacionales, han señalado que estos derechos están arraigados en los principios más básicos de los derechos humanos. En términos generales, los derechos del cuerpo en la sexualidad y la reproducción abarcan dos principios básicos: el derecho a la atención a la salud sexual y reproductiva, y el derecho a la autodeterminación sexual y reproductiva.

Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y hombres bajo el derecho internacional de los derechos humanos, son el resultado de la combinación de una serie de derechos civiles, políticos, sociales, culturales y económicos: el derecho a la salud, a la salud sexual y a la salud reproductiva, el derecho a la planificación familiar; el derecho a decidir el número de hijos y el espaciamiento de los nacimientos; el derecho a casarse y a constituir una familia; el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad; el derecho a no ser discriminado por cuestiones de género; el derecho a no ser agredido ni explotado sexualmente; el derecho a no ser sometido a tortura ni a otro tipo de castigos o de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes; el derecho a modificar las costumbres discriminatorias contra la mujer; el derecho a la privacidad; el derecho a la intimidad; el derecho a disfrutar del progreso científico.

Tratados internacionales de derechos humanos y documentos aprobados por el consenso internacional consagran estos derechos de aplicación universal. El programa de acción de la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo (Programa de acción de El Cairo) de 1994, fue la primera conferencia internacional que definió el término "derechos reproductivos"; además definió la salud reproductiva como "un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, y de procrear teniendo la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y acceso a los métodos de planificación familiar de su elección seguros, efectivos, asequibles y aceptables, así como a otros métodos legales para la regulación de la fecundidad, y el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos".

En la Conferencia de Beijing en 1995, y en la revisión de los cinco años de Cairo + 5, y Beijing + 5, se lograron consensos importantes en temas tales como el aborto inseguro, la inclusión de derechos sexuales y reproductivos, y la discriminación con base en la orientación sexual.

Los grupos conservadores pretenden dominar, sujetar violentamente los cuerpos, las sexualidades, las subjetividades, las vidas de las mujeres y sus derechos al placer, a ejercer libremente su sexualidad, a decidir por un aborto, o a ocupar un espacio de poder. Los fundamentalismos sean estos políticos, religiosos, económicos, científicos o culturales, prosperan en sociedades que niegan a la humanidad en su diversidad, legitiman mecanismos violentos de sujeción de un grupo sobre otro, de una persona sobre otra y contribuyen a la violación de los derechos humanos de las mujeres en forma desproporcional y orientada al control de sus cuerpos y sexualidades.

El Estado mexicano debe de atender los principios democráticos contenidos en la Constitución Política, fortalecer y respetar los derechos sociales de las mujeres y los hombres, y atender los mecanismos internacionales defensores de los derechos humanos que México ha suscrito, por lo tanto el gobierno federal, los legisladores, y el Poder Judicial, deben de ser los custodios de los derechos humanos de las mujeres y hombres mexicanos que deben disfrutar del derecho a la salud reproductiva.

La implantación de políticas públicas de educación, prevención y atención al derecho a la salud reproductiva que tienen los mexicanos, permitirá que la sociedad avance hacia mejores niveles de calidad de vida y hacia la consolidación de la democracia.

Los tiempos actuales son sin duda el parteaguas de la transformación de la sociedad mexicana y la redefinición de las instituciones del Estado mexicano, para atender los fenómenos sociales que estamos viviendo, lo cual nos lleva a reflexionar o consolidamos un Estado Laico, democrático pleno de la sociedad o seguimos en una ambivalencia de reconocimiento de valores democráticos o bien en la atención a fundamentalismos y dogmatismos.

En virtud de las consideraciones anteriores, la iniciativa que presento ante esta soberanía, fortalece los principios constitucionales contenidos en el artículo 4o. de la Carta Magna, los valores democráticos, asimismo atiende mecanismos internacionales defensores de los derechos humanos, y permite avanzar a la consolidación del Estado laico, democrático pleno de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de este Pleno, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que el Estado garantice el respeto, la protección y el libre ejercicio de los derechos a la salud reproductiva de las mujeres y hombres de México

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. El Estado garantizará, el respeto, la protección, acceso y libre ejercicio del derecho a la salud reproductiva de las mexicanas y mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2007.

Diputado Alfonso Izquierdo Bustamante (rúbrica)
 
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS Y SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los diputados que firman al calce, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en los artículos 4o., tercero y cuarto párrafos, 71, fracción II, 72 y 73, fracciones VII, XVI, XXIX-G y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicitamos que se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de diciembre de 1996, se introdujeron formalmente en la legislación ambiental del país los denominados instrumentos económicos, que son los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.1

Con respecto a los instrumentos económicos de mercado, éstos se definen como las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.2

En efecto, en la parte expositiva del dictamen de las Comisiones Unidas de Ecología y Medio Ambiente, y de Estudios Legislativos, Quinta Sección, del Senado de la República,3 mediante el cual se reformaban diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se plasmó que en 1995 se presentó un informe de la Consulta nacional sobre legislación ambiental, en la que participaron académicos, organismos no gubernamentales, los sectores público y privado, y organismos internaciones, arrojando un total de más de 890 propuestas, de entre las que destaca, para el caso que nos interesa, la "inclusión de instrumentos económicos que estimulen el cumplimiento de la legislación ambiental".

De la misma forma, en el dictamen en comento se estableció textualmente:

...México, al igual que otros países, ha buscado diseñar políticas eficaces a fin de compatibilizar la necesidad de alcanzar un desarrollo económico con la preservación de sus recursos naturales e implementó sus primeros esfuerzos basados en el esquema conocido como de ‘comandos y controles’, el cual consiste en que la autoridad establece una serie de permisos y estándares que pretenden limitar el impacto ambiental de la actividad industrial al tiempo que contemplan sanciones generalmente de carácter administrativo para quienes no cumplan con tales regulaciones. Los instrumentos que en la práctica se han utilizado, han sido la evaluación del impacto ambiental, las normas oficiales mexicanas y la inspección y vigilancia, y a pesar de que la ley vigente prevé otros mecanismos, el gobierno mexicano ha aplicado preferentemente los instrumentos de control administrativo. Por otra parte, es sabido que el sistema de imposición de sanciones administrativas ha resultado un instrumento poco eficaz para la prevención y restauración de los daños ambientales, por lo que se estimó conveniente buscar fórmulas más efectivas y, por ello, se propuso sistematizar los instrumentos económicos y así estimular un nuevo esquema.

Por lo anterior, se recomendó una revisión total de los artículos que integran esta sección, y se propuso que los tres órdenes de gobierno diseñen, desarrollen y apliquen los distintos instrumentos económicos, conforme a los siguientes lineamientos:

– Los costos ambientales deberán considerar diversas variables, por ejemplo, el tratamiento de aguas y la remediación de suelos;

– Los instrumentos económicos promoverán un cambio en la conducta de los agentes económicos de tal manera que sus acciones sean compatibles con los intereses colectivos y de protección ambiental y de desarrollo sustentable;

– Los instrumentos económicos promoverán la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;

– Los instrumentos económicos deberán reflejar los costos de los bienes y servicios ambientales;

– Los instrumentos económicos deberán inducir que quienes dañen el ambiente, hagan un uso excesivo de los recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos ambientales ocasionados a los bienes y servicios ambientales respectivos, de la misma manera se procurará que las actividades de protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico se vean incentivadas en relación a los beneficios aportados por éstas al ambiente y;

– Los instrumentos económicos deberán ser compatibles con los demás instrumentos de política ambiental, procurando la reducción en los costos de cumplimiento de la normatividad ambiental..."

Actualmente el último párrafo del artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que "las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales".

Esto es, los instrumentos económicos de mercado, al ser transferidos entre los actores económicos, no podrían ser objeto de gravamen alguno.

Sin embargo, dado que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente tiene el carácter de no fiscal, se estima que esa disposición –que no sean gravables los instrumentos económicos de mercado– estrictamente no cuenta con el vigor suficiente para llevarlo a cabo en la práctica, ya que dicha prerrogativa no se encuentra establecida o prevista en alguna ley fiscal.

Al respecto, es de todos conocido que en cada ejercicio fiscal se derogan las disposiciones que contienen exenciones, totales o parciales, o que consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, que otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, Tratados Internacionales y leyes que establezcan dichas contribuciones.

Por tal razón, y considerando esencialmente que los instrumentos económicos de mercado tienen como objeto principal la internalización de los costos ambientales para modificar las conductas de los individuos en favor de la salud humana y del medio ambiente, se propone a esta soberanía incorporar en la Ley del Impuesto al Valor Agregado una tasa del 0 por ciento del impuesto al valor agregado a las enajenaciones de los instrumentos económicos de mercado que establecen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Básicamente, se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La importancia de incluir la frase "y en las demás disposiciones jurídicas aplicables", radica en que pueden existir otros ordenamientos distintos a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que dispongan la utilización de los instrumentos económicos de mercado en materia ambiental.

Un ejemplo de lo manifestado es el proyecto de Ley para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovable de Energía, aprobado por esta Cámara de Diputados el 14 de diciembre de 2005, en el cual se establece, entre otros, que:

…Los recursos del fideicomiso podrán provenir, entre otras, de las siguientes fuentes… Recursos por la venta de certificados de energía renovable a personas físicas o morales del interior del país o del extranjero que deseen voluntariamente apoyar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía o bien que estén obligadas a ello por las regulaciones de otros países...

…Con el fin de permitir el comercio nacional o internacional de los certificados de energía renovable… la Secretaría de Energía, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá un sistema de certificación que cumpla con los estándares internacionales en la materia…

…El Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía promoverá la venta de certificados de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en los mercados derivados de las convenciones internacionales en materia e cambio climático, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de conformidad con la legislación ambiental aplicable. Para ello, el Fideicomiso podrá desempeñar el papel de intermediario entre los proyectos de aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía y los compradores de certificados en el mercado internacional…

Con lo manifestado, se aclara que los únicos instrumentos económicos de mercado que estarían sujetos a la tasa del 0 por ciento del impuesto al valor agregado son aquellos que mantuvieran una relación directa con la disminución de la contaminación, ya sea en el agua, aire y suelos o, en su caso, aquellos que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

La presente iniciativa está notoriamente correlacionada con aquella, también del Grupo Parlamentario del Partido Ecologista de México en esta Cámara de Diputados, que propone no pagar el impuesto sobre la renta cuando se enajenen los instrumentos económicos de mercado que establecen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

A través de estas iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México se somete a la consideración de esta soberanía una sinergia legislativa, con la cual serán beneficiados todos los mexicanos, y en especial las niñas y los niños, que constituyen uno de los grupos más vulnerables y susceptibles a la contaminación del aire, agua y suelos, vital para su desarrollo y bienestar.

Con la aprobación de la iniciativa, sin duda ayudaremos principalmente a las personas que habitan en las zonas rurales del país, ya que por su gestión en el capital natural que secuestra los gases de efecto invernadero, son potenciales vendedores de las reducciones de contaminantes hacia las personas, físicas o morales, que adquieran los instrumentos para intervenir voluntariamente en la disminución de contaminación, o para cumplir con las legislaciones ambientales del país o de aquel que sea su origen.

No es óbice señalar que los instrumentos económicos de mercado asisten en la convergencia entre los espíritus de protección y mejoramiento del medio ambiente, y el de ganancia, toda vez que mediante tales instrumentos se incentiva la disminución de la contaminación sin detener la expansión económica: aquellos que sean más eficientes para reducirla podrán transferir la cantidad de contaminantes que disminuyeron a quienes por cuestiones de costo o de cualquier otra índole, no puedan alcanzar las metas ambientales establecidas en las disposiciones ambientales, al mismo tiempo, sin detener el crecimiento económico y la generación de empleos, generándose así un desarrollo sustentable.

Finalmente, no está demás mencionar que la presente iniciativa retoma a otra que fue presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República en octubre de 2003, y que la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados en la pasada legislatura la dictaminó conjuntamente con otras iniciativas, sin tomar en cuenta, considerar o argumentar lo que se proponía en aquel entonces.

Por lo expuesto, los legisladores que suscriben, en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, sometemos a la consideración de esta asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 2o.-A, fracción I, con un inciso j), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. ...

I. ... a) a i) ...

j) Los instrumentos económicos de mercado establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

II. a IV. ...
...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Notas
1 Artículo 22, primer párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
2 Artículo 22, cuarto párrafo, de la LGEEPA.
3 Con fecha 30 de octubre de 1996 se aprobó el referido dictamen, turnándolo al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete.

Diputados: Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Manuel Cárdenas Fonseca, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Aída Marina Arvizu Rivas, Joaquín Humberto Vela González, Juan Ignacio Samperio Montaño, José Rosas Aispuro Torres, Diego Cobo Terrazas (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO ADOLFO ESCOBAR JARDINEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado a la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la presente iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

En México la enorme elefantiasis del gasto en los procesos electorales ha ocasionado que muchos de los recursos que pueden ser utilizados en beneficio de las clases más desprotegidas, se destinen a procesos sumamente costosos y que para muchos no representan una verdadera contribución a la democracia en nuestro país.

Tomando como referencia el análisis comparado, podemos darnos cuenta que muchos de los países desarrollados en América y en Europa, tienen un sistema de partidos más reducido y un marco jurídico, con respecto a los tiempos de campaña, más delimitado donde se considera primordial el impacto del gasto en obra pública, en el desarrollo y la calidad de vida de la sociedad que en las campañas electorales, ya que es bien conocido que entre más tiempo duren las campañas más tendrá que ser el gasto, puesto que la permanencia en la mente del electorado se debe ir manteniendo, donde gran parte de la erogación que hacen los partidos va enfocada a la publicidad y el marketing político, donde la proyección de la imagen del candidato tiene que ser lo principal, esto da como resultado un agotamiento en los recursos destinados por el IFE a los partidos políticos.

Es necesario que nos preocupemos más en campañas que sean efectivas y eficientes, como lo demanda la democracia y la misma sociedad, la historia nos demuestra como el desgaste en tiempos electorales va provocando en la sociedad un enorme descontento y desencanto en esta materia, el ciudadano día con día ve en los momentos electorales situaciones de despilfarro económico y de desvío de recursos, en algunos casos, la contribución privada de manera irregulada da lugar a actos delictivos como es el lavado de dinero, y la utilización de recursos públicos que no están destinados a este hecho lo que ocasiona una ineficiente fiscalización de los gastos en las campañas electorales por que es amplio el tiempo que se da a los partidos, candidatos o coalición para realizarlas.

Tenemos que sumarnos a los esfuerzos del Presidente Felipe Calderón en términos de austeridad, además de los sueldos y salarios regulados, se tiene que delimitar los gastos de campaña, es muy claro que la necesidades en nuestro país son muchas y es bajo este tenor que nosotros como representantes del pueblo debemos de vigilar que los recursos públicos sean utilizados y destinados al desarrollo de los pueblos y a la construcción de condiciones favorables para ir mitigando la pobreza y el desempleo.

Además del recorte en el gasto debemos de optimizar los recursos, haciendo más efectivo su utilización, si los tiempos son menores y los recursos directamente proporcional al tiempo, podemos realizar campañas de calidad y eficientes, y que los recursos destinados a este rubro se materialicen en elecciones democráticas y de gran aceptación por parte de los ciudadanos, y que el ahorro en esta componente se refleje en los programas sociales que han demostrado ser de mucha importancia para las sociedad. Bajo esta perspectiva es claro señalar que además de lo anterior, será más fácil la fiscalización a los partidos políticos, y los actos ilícitos se irán subyugando, los tiempos reducidos permitirán que el IFE realice un trabajo mucho más efectivo a la hora de auditar los recursos asignados a los partidos para campañas políticas.

No basta tener campañas que permitan una gran proyección publicitaria y una gran utilización de recursos si éstas no contribuyen a un verdadero ejercicio democrático, no es necesario que los actores políticos destinen enormes cantidades de dinero a un proceso que en mucho se puede hacer en un tiempo considerable y eso permite que el gasto sea menor, en Canadá podemos observar que las campañas políticas son no mayores a los 36 días, dando como resultado comicios limpios y bien planteados, donde los ciudadanos votan en relación a su plataforma política de cada candidato, propuestas que consideran viables y que puedan dar verdaderos resultados y no enfocan candidaturas mediáticas como si fueran productos.

La ley actual deja en el aire la determinación de las campañas políticas, no especifica de manera precisa el tiempo que han de durar estas operaciones, dando lugar a que se alarguen sin poder delinear los tiempos efectivos, esto en términos de ley, lo que se necesita para poder tener certidumbre y poder realizar campañas más eficientes y con un gasto menor es delimitar sus tiempos, hacer de las campañas algo más efectivo y que contribuya en un margen más amplio a la permanencia en la aceptación de la ciudadanía.

México es un país que requiere en mucho salir del pasado, la historia ha demostrado que su principal reto es desmantelar el rezago y sus acciones históricamente caducas, modernizar no solo es crear, sino modificar e innovar, hacer de lo conseguido algo mas efectivo y con mejores aportaciones, mayor desarrollo y crecimiento en todos los aspectos del estado y el ciudadano.

La democracia demanda mayor participación y una amplia legitimidad, en este enfoque se muestra una necesidad de hacer de los comicios hechos transparentes y con un margen de aceptación mucho más amplio, las opiniones demuestran que los ciudadanos ya no quieren campañas largas y desgastantes, que sólo demuestran ausencia de contenido y de propuesta, pero si un terrible gasto para el país, es necesario modificar la ley y darle un mejor planteamiento, donde se pueda encontrar de manera explicita un límite considerado que, lleve a la planeación y mejora de las campañas políticas en el país. Esto hará que los partidos planeen los recursos y los espacios logrando así la optimización de las campañas.

Por lo anterior expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa por la que se reforma y se adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Único: Se reforma y se adiciona al artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, quedando de la siguiente manera:

TITULO SEGUNDO
De los actos preparatorios de la elección

CAPITULO PRIMERO
Del procedimiento de registro de candidatos

Artículo 177

1. Los plazos y órganos competentes para el registro...

a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de mayo inclusive, por los Consejos Distritales;

b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de mayo inclusive, por el Consejo General;

c) Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de abril inclusive, por los Consejos locales correspondientes;

d) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de mayo inclusive, por el Consejo General; y

e) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 15 al 30 de marzo inclusive, por el Consejo General.

2. ...

Transitorios

Único: El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, abril de 2007.

Diputado Adolfo Escobar Jardinez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ALLIET MARIANA BAUTISTA BRAVO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputadas y diputados federales a la LX Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de los derechos humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos constituyen los límites a los que debe sujetarse el ejercicio del poder del Estado, en aras de lograr un desarrollo social armónico.

Estos derechos significan una oportunidad permanente y cotidiana para que el Estado mexicano demuestre verdaderamente su vocación democrática y compromiso con la vigencia, promoción y respeto a los derechos humanos.

El proceso global de desarrollo político, económico y social ha llevado a las autoridades en este país a adquirir compromisos internacionales en esta materia, a través de la firma y ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos.

Los compromisos internacionales son sin duda una base sólida para el sustento de una ética legislativa que promueva el equilibrio entre el ejercicio del poder y las libertades ciudadanas. Sin duda, en este país hemos avanzado en esos términos, pero no basta, es ya imperativo emprender el proceso de armonización de los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos con la legislación doméstica, particularmente en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución es la norma superior a la que debemos someternos tanto gobernantes como gobernados, es el instrumento que contiene el alma de la nación, que consigna los valores que como ciudadanos mexicanos debemos defender, por ello sostenemos que es necesario incorporar en su contenido el concepto de derechos humanos como un valor fundamental que trascienda a todo el ordenamiento jurídico.

En el contexto de una tradición democrática debemos proclamar los derechos humanos, las libertades públicas, la división de poderes y la soberanía popular como el núcleo esencial de nuestro texto constitucional.

El amplio reconocimiento de los derechos humanos en la parte dogmática de la constitución es la oportunidad que tenemos los legisladores para demostrar que en este ámbito del poder, en ejercicio de la madurez política que exigen los ciudadanos, generamos consensos en aras de avanzar hacia un verdadero estado de derecho que se fortalezca y alimente de los principios y valores que la Constitución contempla.

No podemos permanecer en el debate sobre la conveniencia o no de una nueva constitución o en la espera de coincidir en un proyecto de reforma del Estado. Los cambios necesario para lograr un protección eficiente de los derechos humanos es un tema que a la izquierda nos preocupa, es un asunto sensible que debe ir más halla de los atavismos políticos.

Estamos en condiciones de incorporar en el texto vigente los conceptos y la filosofía de los derechos humanos que permitan normar el criterio de la actuación de nuestras autoridades, definir los límites del poder frente a los ciudadanos y fortalecer a las instituciones de este país.

Al respecto Juan Antonio Carrillo Salcedo señala que "los deberes y obligaciones de los Estados soberanos están en función del desarrollo del derecho internacional y de ahí que la tensión dialéctica entre soberanía de los Estados, de un parte, y los derechos humanos, de otra, se resuelva hoy de la siguiente forma: por ser soberanos, los Estados tienen obligaciones internacionales en materia de derechos humanos respecto de la comunidad internacional en su conjunto".

Continúa Carrillo Salcedo: "a partir de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya no es posible ignorar el proceso de humanización experimentado por el orden internacional con la introducción de un nuevo principio constitucional, el de los derechos humanos, que ha venido a añadirse al principio constitucional tradicional, el de la soberanía de los estados".1

Sin embargo, la garantía de aplicación del derecho internacional de los derechos humanos debe darse a través del cauce de los Estados, por medio de su incorporación como normas constitucionales que regulen el actuar de los órganos de Estado y no sólo como normas aplicables en el ámbito interno de manera secundaria.

En razón de lo anterior, es preciso que los tratados internacionales en materia de derechos humanos tengan una aplicación eficaz y directa que les permita cumplir la función para la cual fueron legislados, es decir, contribuir a mejorar y desarrollar al máximo la idea de dignidad humana que requiere el tiempo actual, por lo que los Estados tienen la obligación imperativa de buscar la manera de lograr que el conjunto de nobles ideas establecidas en los tratados en materia de derechos humanos sean legislados y aplicados en los ordenamientos de los Estados que configuran la comunidad internacional.

En ese sentido proponemos modificar la denominación del Capítulo I del Título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para denominarlo "De los Derechos Humanos y las Garantías Individuales", con objeto de incluir el reconocimiento y protección de los derechos humanos, concepto que amplía los derechos que la Constitución reconoce bajo el término de "garantías individuales".

Nuestra Carta Magna no menciona en su capítulo primero el concepto de "derechos humanos" como tal, sino el de garantías individuales; por esa razón, en algunos sectores de la doctrina prevalece la idea de que los derechos humanos vigentes en nuestro país son sólo aquellos que se encuentran previstos por nuestro texto fundamental en sus primeros veintinueve artículos; es decir, el relativo al de las garantías individuales. Algunos autores han venido señalando que las garantías individuales son la medida en que la Constitución protege los propios derechos humanos.2

De ahí la necesidad de precisar que estos conceptos no son sinónimos, aunque de forma inexacta se hayan equiparado, aún más, existen voces en el ámbito académico que señalan que resulta impostergable la incorporación en nuestra Constitución de éste binomio como una decisión fundamental del Estado mexicano.3

Asimismo, la adición de un tercer párrafo al propio artículo 1o., sobre la importancia de incluir un pronunciamiento de principio sobre la importancia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos para el orden jurídico mexicano estableciendo su vinculación constitucional como de primer orden, en virtud de que estos tratados son normas imperativas del derecho internacional.

Se propone la reforma al artículo 3o. de nuestra Ley Fundamental, con el objeto de que en materia educativa el respeto a los derechos humanos y la perspectiva de género se conviertan en instrumentos esenciales en el desarrollo educativo del educando; de igual manera, y siendo congruentes con la composición multicultural de nuestro país, se incluye además la diversidad de los derechos culturales.

Para el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática resulta imprescindible delimitar la actuación de los órganos de justicia militar sobre los delitos o violaciones a los derechos humanos que no guarden conexión con la disciplina militar. De igual manera, resulta necesario e indispensable precisar en el artículo 14 que los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra son imprescriptibles, ello en virtud de que el Estado mexicano ha ratificado importantes instrumentos internacionales en la materia.

Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 15, con objeto de enfatizar la obligatoriedad de las autoridades para proteger los derechos humanos.

Los asuntos tan importantes como los derechos económicos, sociales y culturales; los derechos colectivos y los llamados intereses difusos constituyen uno de los pendientes en materia de justicia social que no se han atendido eficazmente, por ello proponemos otorgar su reconocimiento constitucional en el artículo 17 a los que la doctrina ha denominado como intereses difusos y a derechos colectivos.

Cabe señalar que por intereses difusos debemos entender a aquellos bienes que atañen a una comunidad, que es asumida por los ciudadanos que no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, entre los cuales no existe un vínculo jurídico, pero representan a un segmento importante de la sociedad, por ejemplo, los derechos del consumidor o el derecho de los usuarios de algún transporte colectivo entre otros.

Por otra parte, los derechos colectivos trascienden al individual y es en el que se encuentran una serie de personas unidas por un vínculo jurídico, como sería el caso de las asociaciones de profesionistas, los sindicatos, los habitantes de un área determinada, un grupo de vecinos etcétera.

Asimismo, en dicho precepto proponemos la adición de un quinto párrafo, donde se distinguen y contemplan dos tipos de daños causados por los órganos judiciales a los individuos: los causados por error judicial, y los causados por el funcionamiento anormal de la administración de justicia.

Los daños causados por error judicial son los ocasionados como consecuencia de la adopción de resoluciones injustas. Se está en presencia de un error cuando se ataca el contenido de una concreta resolución judicial, se tachan de equivocadas unas específicas y concretas resoluciones judiciales. Para que exista error judicial es necesario que se haya dictado una resolución judicial manifiestamente equivocada, cuyas consecuencias causen directamente, por sí mismas, daño en los bienes o derechos de una persona. Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontraremos ante un supuesto de anormal funcionamiento de la administración de justicia.

A diferencia del error judicial, estaremos en presencia de un caso de funcionamiento anormal de la administración de justicia cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados. La anormalidad del funcionamiento de la administración no implica referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales, al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva.

De igual manera, en el propio artículo 17 constitucional, proponemos la adición de los párrafos sexto, séptimo y octavo con la finalidad de dar reconocimiento constitucional a la jurisdicción contenciosa de los tribunales internacionales a los que el Estado mexicano ha reconocido su competencia así como los mecanismos para dar cumplimiento a sus resoluciones; lo anterior resuelve una laguna que hasta el momento prevalece.

Nuestro país desde el año de 1998 dio por reconocida la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, dicho reconocimiento se encuentra limitado por nuestro marco legal, ya que las resoluciones que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Federales son definitivas e inatacables; entonces, en este momento nos encontramos en el caso que si los afectados de una resolución judicial, elevaran su queja ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ésta resolviera en un sentido diverso al de la última instancia; ¿qué harían nuestro tribunales?4

En un primer caso podrían no cumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, alegando que nuestra Constitución no establece algún mecanismo para revisar las resoluciones dictadas por órganos que la propia Carta Magna dispone que son de última instancia, u otro caso sería violentar la Constitución y demás ordenamientos y hacer efectiva la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por tanto consideramos que la adición a éstos tres párrafos nos permiten resolver ésta laguna jurídica y pondría a nuestros órganos jurisdiccionales a los estándares internacionales en materia de protección a los derechos humanos.

Para el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el sistema penal de corte inquisitorio se encuentra agotado, se trata de un sistema que no protege adecuadamente a los ciudadanos de sufrir violaciones graves a sus derechos humanos como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes; se abusa en demasía de la prisión preventiva y otras formas de detención y la defensa pública por lo demás es ineficiente.

De ahí la imperiosa necesidad la introducción de un proceso penal acusatorio, ya que sólo mediante la procuración e impartición de justicia pronta, expedita, ajustada a derecho y con respeto a los derechos humanos se cumplirán las finalidades esenciales del Estado, relativas al fortalecimiento del orden público con base en la legalidad, y se podrá revertir esta sensación social de impunidad.

La inclusión de principios penales reconocidos internacionalmente, y que forman parte del proceso penal acusatorio como la relevancia de la acusación, la imparcialidad del juez, la presunción de inocencia, la oralidad, la inmediación, la publicidad, la contradicción, la concentración y la economía procesal como principios rectores del proceso penal, y el respeto irrestricto a los derechos humanos.

Por tanto, nuestro grupo parlamentario retoma la propuesta de modificación a los artículos 19 y 20 planteadas con antelación por el diputado a la LIX Legislatura Miguel Ángel García Domínguez,5 con objeto de modernizar el sistema de procuración e impartición de justicia; implantar un sistema penal de corte acusatorio; eficacia en la persecución del delito y eficiencia en la utilización de los recursos.

Respecto a la facultad de suspensión de garantías individuales que se confiere al Ejecutivo federal en el artículo 29 constitucional, proponemos adecuar ésta medida a los criterios previstos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han sido ratificados por el Estado mexicano. Cabe señalar que, al respecto, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que en los casos de suspensión de garantías o de cualquier otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación; sin embargo, dicho instrumento internacional no autoriza la suspensión de los derechos siguientes: al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal; prohibición de la esclavitud y servidumbre; al principio de legalidad y de retroactividad; libertad de conciencia y de religión; protección a la familia; derecho al nombre; los derechos del niño; derecho a la nacionalidad, y los derechos políticos, ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Lamentablemente en nuestro texto constitucional permanecen disposiciones contrarias a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tal es el caso del artículo 33, el cual impide que cualquier extranjero que se encuentre en nuestro país pueda tener acceso a una defensa adecuada, en virtud de la facultad que tiene el presidente de la república de hacerle abandonar el país sin necesidad de juicio previo y sin garantía de audiencia.

La existencia del actual artículo 33 constitucional permite la violación en México de un principio básico del derecho positivo: proteger a los individuos de los actos arbitrarios de cualquier autoridad. Este artículo vigente es un grave escollo en nuestro sistema legal que debe ser reformado en los términos del derecho internacional de los derechos humanos.

Por lo que concierne a las políticas y relaciones internacionales que el Poder Ejecutivo federal promueve con las naciones del mundo, es del todo indispensable que las mismas se conduzcan de conformidad con los principios constitucionales que en materia de derechos humanos lo vinculan y lo constriñen, de ahí nuestra propuesta de la adición a la fracción X del artículo 89 constitucional es del todo necesaria.

Asimismo, consideramos necesario que los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados y aprobados por el Estado mexicano de ninguna manera podrán ser denunciados porque, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, su celebración y aprobación tendrá la consecuente finalidad de asumir integralmente los compromisos asumidos tanto con las naciones del orbe, como con las personas objetivo de protección y defensa de esos instrumentos internacionales.

Por lo que hace a la reforma al primer párrafo del artículo 102, en su apartado B, en la idea de precisar en el texto constitucional que los derechos humanos se reconocen y amparan, proponemos además que en los casos en que los organismos defensores de derechos humanos determinen la existencia de violaciones a derechos fundamentales por parte de una autoridad, éstos dicten las medidas necesarias para que aquellas cesen. Asimismo, en caso de que los hechos violatorios a los derechos humanos sean además constitutivos de delitos, estos organismos tengan la facultad de realizar investigaciones no jurisdiccionales y denunciar ante las autoridades tales hechos y, lo no menos importante, establecer en el texto de la Carta Magna que en las Constituciones locales y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se garantizará la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

Por lo que hace a la fracción I del artículo 103, proponemos hacer un ajuste para que los tribunales de la federación puedan conocer además de los actos de autoridad que violen las garantías individuales, conozcan además de violaciones a derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y por los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

En esos términos, tomando en consideración el fortalecimiento en el trabajo de los organismos defensores de los derechos humanos proponemos dotar de facultades tanto al titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como a los titulares de las entidades federativas para interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, leyes federales o locales que vulneren derechos humanos.

Proponemos la adición de un tercer párrafo al artículo 113 para que en las resoluciones administrativas y judiciales en las que se determine la responsabilidad del Estado por violaciones de los derechos humanos se garantice la reparación integral del daño. Efectivamente, en las resoluciones sean administrativas o judiciales que establezcan la responsabilidad estatal por acciones u omisiones de servidores públicos que hayan vulnerado derechos fundamentales de las personas, además de las sanciones que legalmente se deban imponer, también es necesario que la reparación del daño se establezca constitucionalmente, y correrá a cargo del Estado por el indebido o en su caso abusivo proceder de sus agentes.

Finalmente, a pesar de que los instrumentos de carácter internacional en materia de derechos humanos, han sido firmados y ratificados de conformidad con lo establecido por el artículo 133 constitucional, forman parte del sistema normativo mexicano; es una realidad la no aplicación y el desconocimiento de los mismos en el plano de las jurisdicciones federal, estatal y municipal por no decir de las instituciones que conforman el poder ejecutivo y el judicial de tal manera que la reforma que proponemos es del todo indispensable.

Al respecto, conviene recordar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 31.1, establece que un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme el sentido que haya de atribuirse en los términos del tratado y su contexto teniendo en cuenta su objeto y fin primordial.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la opinión consultiva 2/82 jurisprudencia en el siguiente sentido:

La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal, dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.

El Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas para México, recomendó reformar la Constitución para incorporar el concepto de derechos humanos como eje fundamental de la misma, y reconocer a los tratados de derechos humanos una jerarquía superior a los ordenamientos federales y locales, con el señalamiento expreso de que todos los poderes públicos se someterán a dicho orden internacional cuando éste confiera mayor protección a las personas que la Constitución o los ordenamientos derivados de ella.

Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman la denominación del Capítulo I del Título Primero; el segundo párrafo del artículo 3o.; el artículo 13; los párrafos primero y segundo del artículo 14; el segundo párrafo del artículo 17; el tercer párrafo del artículo 19; el apartado A y la fracción IV del apartado B del artículo 20; los artículos 29 y 33; la fracción X del artículo 89; los párrafos primero, segundo y cuarto del apartado B del artículo 102; la fracción I del artículo 103; el inciso e) de la fracción II del artículo 105; la fracción III del artículo 109, y el artículo 133. Se adicionan un cuarto párrafo al artículo 1o.; un segundo párrafo al artículo 15; los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 17; un segundo párrafo a la fracción X del artículo 89; los incisos g) y h) de la fracción II del artículo 105; un tercer párrafo al artículo 113 y un segundo párrafo al artículo 133; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Capítulo I
De los Derechos Humanos y las Garantías Individuales

Artículo 1o. …

Los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano forman parte integral de esta Constitución, los cuales complementan y adicionan las garantías y derechos en ella reconocidos. En caso de contradicción, dichos derechos serán interpretados de acuerdo con lo que sea más favorable para la persona humana.

Artículo 3o. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género, la diversidad cultural y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I. a VIII. … Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; los órganos de justicia militar en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, ni en la investigación ni en la sanción de delitos del orden común o que implique graves violaciones a los derechos humanos. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo 14.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. El Genocidio, los crímenes de guerra y los de lesa humanidad, prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos serán imprescriptibles.

Artículo 15.

Las autoridades garantizarán que la protección a los derechos humanos reconocidos por ésta Constitución y en los tratados internacionales se realice conforme a lo establecido por el orden jurídico mexicano.

Artículo 17.

Toda persona podrá exigir que se le disciernan y reconozcan sus derechos e intereses, incluyendo los humanos, colectivos o difusos por los tribunales competentes bajo los plazos y en términos de justicia, equidad e igualdad que reconoce esta Constitución y los tratados internacionales, los cuales deberán precisarse y regularse en las leyes que de ella emanen, emitiendo los tribunales sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito y, por tanto, tales tribunales funcionarán con apoyo en un presupuesto que les permita su independencia de decisión y su autonomía económica.

Conforme a la ley, los daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la justicia darán al perjudicado derecho a una indemnización a cargo del Estado.

La jurisdicción de los tribunales internacionales establecidos en tratados de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, será reconocida en los términos y conforme a los procedimientos establecidos en dichos tratados.

En los casos del orden penal, los procedimientos que lleven a cabo dichos tribunales, así como el cumplimiento de sus resoluciones y sentencias, serán reconocidos y ejecutados por el Estado mexicano de conformidad con lo dispuesto en el tratado internacional respectivo.

Las resoluciones, así como las sentencias irrevocables emitidas por tales tribunales, gozarán de fuerza obligatoria; las autoridades administrativas y judiciales del fuero federal, común y militar deberán garantizar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en las leyes.

Artículo 19.

Todo proceso se seguirá forzosamente por los hechos en los que se base la acusación, y será el juez quien calificará tales hechos al momento de dictar la orden de aprehensión o de presentación y el auto de iniciación del proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha realizado una conducta delictuosa distinta de la que se persigue, ésta deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán los siguientes derechos:

A. Del inculpado:

I. Toda persona acusada de un delito será considerada inocente, mientras no sea declarado culpable por sentencia firme; en tal virtud, enfrentará el proceso en libertad salvo que se justifique:

a) El riesgo de que se evada a la acción de la justicia.

b) Que sea peligroso para la seguridad del ofendido, los testigos o la sociedad.

II. Al momento de su detención será informado de los derechos que consagra en su favor esta Constitución y será llevado sin demora ante el juez, quien inmediatamente le informará el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, y todos los demás datos que consten en la causa. Será asistido gratuitamente por intérprete, si no comprende o no habla español.

III. A elegir libremente a un defensor profesional, que deberá comparecer para asistirlo, en todos los actos de la investigación, a partir de que tenga conocimiento de la acusación, de la preparación del juicio y del juicio; y de la confidencialidad de la comunicación con su defensor.

Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio.

IV. Inmediatamente que lo solicite, en los casos en que proceda la prisión preventiva, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución.

El monto y la forma de la caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado; para resolver, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias de la conducta delictiva y las características del inculpado, para fijarla.

La ley determinará las circunstancias en las que la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución, y los casos graves en los cuales podrá revocarse la libertad caucional.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho en cualquier tiempo a invocarlo ante el tribunal que este conociendo, por sí o por interpuesta persona, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

V. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión sólo tendrá valor probatorio si es rendida ante el juez o tribunal, en la audiencia del juicio y con la asistencia de su defensor.

VI. En el proceso penal, que se tramitará de forma oral y pública, se mantendrá la más completa igualdad de la acusación con la defensa y se desarrollará íntegramente de manera plenamente contradictoria o adversarial, aplicando los principios de inmediación, concentración, diligencia, celeridad, economía procesal y debido proceso legal.

VII. El juez o tribunal deberán presidir todas las audiencias del proceso, las que sólo podrán diferirse por una sola ocasión por un periodo no mayor a diez días naturales, siempre que pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión; en caso de un diferimiento por un periodo mayor de la audiencia o por dos ocasiones, el proceso será nulo. A la audiencia podrán asistir todas las personas que así lo decidan, salvo que a criterio del juez deba ser privada por tratarse de asuntos que puedan afectar la reputación, el orden o la moral públicos. El tribunal que presida la audiencia será el mismo que dicte la sentencia y, en caso contrario, el proceso será nulo.

No se podrá:

a) Imponer una pena más grave que la que merece la conducta objeto de la acusación;

b) Imponer penas por conductas que no han sido objeto de acusación; o por una conducta distinta de la contenida en la acusación, aunque las penas de uno y otro ilícito sean iguales.

El tribunal de apelación no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. El inculpado deberá tener conocimiento de cualquier cambio que el órgano de procuración de justicia realice en la acusación, para que pueda defenderse.

VIII. Dispondrá del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa.

IX. Cuando así lo solicite será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo.

Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que se estime necesario al efecto y auxiliándole por los medios adecuados para la preparación de la defensa y para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

X. Serán nulas de pleno derecho las pruebas que no sean admitidas y desahogadas en la audiencia ante el juez o tribunal quien debe presidirla sin poder delegar esta función; a tal audiencia deberán asistir todas las partes. También serán nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas ilegalmente.

XI. Serán parte en el proceso el acusador, el acusado, la víctima o el ofendido y el obligado a la reparación del daño. El juez o tribunal cuidarán que las partes en el proceso dispongan de todos los medios para presentar sus pretensiones y defensas.

XII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

En caso de que la sentencia no se dicte en el término señalado, el indiciado no podrá volver a ser sujeto de proceso por los mismos hechos que dieron lugar al juicio, y, si está en prisión, será liberado inmediatamente.

XIII. En ningún caso podrá prolongarse le prisión por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva.

XIV. A ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido absuelto en sentencia firme.

XV. Todo acusado tendrá derecho:

A. A que un juez penal controle la investigación del delito y la acusación; dicte todas las decisiones jurisdiccionales durante la etapa preparatoria, que terminará con la acusación, el sobreseimiento o la suspensión del procedimiento a prueba; y, cuando sea procedente, a que se lleve a cabo la conciliación en los casos de acción privada, para dar oportunidad de que llegue a un arreglo con la víctima o el ofendido; a asistir a todos los actos preparatorios a juicio, así como al desahogo de pruebas anticipadas.

B. A un proceso abreviado:

a) Tratándose de delitos de acción privada, si llega a un acuerdo de conciliación en cuanto a la reparación del daño, con la víctima o el ofendido.

b) Tratándose de delitos de acción pública, cuando el imputado admita solamente el hecho que se le atribuye, o cuando, además, la pena acordada por las partes no supere los tres años de privación de libertad.

C. A un proceso ordinario ante un tribunal compuesto por tres jueces que serán elegidos aleatoriamente para cada juicio, y que estarán presentes en todas las audiencias sin poder delegar dicha función en ningún otro juez.

Al comenzar el juicio, primero se oirá al Ministerio Público y después al acusado; admitiéndose en ese orden el desahogo de las pruebas ofrecidas en tiempo. Al concluir el desahogo de pruebas, se pasará a una fase de alegatos y, una vez finalizada ésta, el tribunal deliberará dictando sentencia en ese momento.

No podrá celebrarse ninguna audiencia si falta alguno de los integrantes del tribunal; y en caso de enfermedad o muerte de alguno de los jueces se elegirá un nuevo tribunal para que conozca del asunto, reponiéndose el procedimiento en su totalidad.

El tribunal que conozca del proceso será el mismo que dicte la sentencia, la cual deberá darse a conocer al finalizar la última audiencia. Si el tribunal que conozca del asunto no es el mismo que dicte la sentencia, el juicio carecerá de valor.

El tribunal tomará las decisiones por mayoría; quien este en desacuerdo podrá emitir voto particular.

D. A que un juez controle y resuelva la suspensión del proceso a prueba.

E. A acudir a un tribunal de casación en caso de incompetencia, excusa y recusación de jueces, quejas por retardo en la justicia e impugnación de resoluciones y sentencias. Contra las decisiones del tribunal de casación no procederá recurso alguno.

F. El Poder Judicial de la Federación no podrá conocer de amparo judicial en materia penal.

G. A que, en caso de estar en prisión preventiva o ser condenado, un juez penitenciario salvaguarde sus derechos y corrija los abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse. Verifique permanentemente el exacto cumplimiento de la legislación aplicable en todas las áreas del centro de readaptación social, y en caso contrario toma las medidas conducentes para su total aplicación. Vigile el cumplimiento de la pena; resuelva sobre la concesión de privilegios legales, su traslado a institución abierta y su preliberación y, en su caso, declare la compurgación de la pena a que fue condenado.

B. De la víctima o del ofendido: ...

...

...

...

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido sentencia condenatoria o si dictando sentencia absolutoria considera que conforme a la legislación civil es procedente.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender o limitar en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos humanos y garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y efectivamente a la situación, salvo aquellas obligaciones que deriven de los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y que conforme al derecho internacional de los derechos humanos no pueden ser suspendidas o limitadas. La suspensión o limitación sólo podrá hacerse por un tiempo limitado para enfrentar las exigencias de la situación,sin que la misma se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero de la presente Constitución; permitiéndoseles la garantía de audiencia y al debido proceso en caso de enfrentar un procedimiento judicial o administrativo previsto en las leyes mexicanas.

Artículo 89.

I. a IX. …

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: el respeto, promoción y defensa de los derechos humanos; la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

Los tratados internacionales en materia de derechos, ratificados por el Estado mexicano, no podrán ser denunciados.

Artículo 102.

A. ...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que reconoce y ampara el ordenamiento jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior en los casos en que determinen la existencia de violaciones a los derechos humanos por parte de una autoridad, dictarán las medidas necesarias para que éstas cesen.

Asimismo, en caso de que los hechos violatorios a los derechos humanos sean además constitutivos de delitos, estos organismos tendrán la facultad de realizar investigaciones no jurisdiccionales y denunciar tales hechos.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. En las Constituciones locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se garantizará la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, de conformidad con los principios que se establecen en este párrafo.

Artículo 103.

I. Por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales o derechos humanos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 105. ...

I. ...

II. ...

...

a) a d) ...

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;

f) …

g) El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, leyes federales o locales que vulneren derechos humanos, y

h) Los titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de cada una de las entidades federativas, exclusivamente en contra de leyes locales que vulneren derechos humanos.

III. ...

Artículo 109. I. a II. …

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten los derechos humanos, la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

...

Artículo 113.

En las resoluciones administrativas y judiciales en las que se determine la responsabilidad del Estado por violaciones de los derechos humanos se garantizará la reparación integral del daño de conformidad con el artículo 1o. de esta Constitución.

Artículo 133. Esta Constitución, los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado y las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella en ese orden serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces y demás autoridades de las entidades federativas y de los municipios se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Los preceptos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos tendrán jerarquía constitucional y su interpretación se hará de conformidad con el principio pro homine establecido en el párrafo cuarto del artículo 1o. de esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1 Carrillo Salcedo, Juan Antonio, El derecho internacional de los derechos humanos, Barcelona, Tecnos, 1998.
2 Carpizo, Jorge. Estudios constitucionales, quinta edición. Editorial Porrúa/UNAM. México, 1996. p. 485.
3 Ver Una vuelta a los principios sobre derechos humanos en la Constitución mexicana. Algunas pistas de reflexión a la luz del derecho comparado. José Luis Caballero Ochoa. Ponencia. Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. www.juridicas.unam.mx.
4 Carbonell Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México, Porrúa/UNAM, México 2000, prólogo a la tercera edición, pp. XXIV y XXV.
5 Gaceta Parlamentaria número 1576, jueves 2 de septiembre de 2004.

Diputada Alliet Bautista Bravo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR BARAJAS DEL TORO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El sucrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y el Código Penal Federal, solicitando se turne a las comisiones de trabajo y justicia, para ser dictaminada con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo es un derecho y un deber social amparado en la Carta Magna y en la Ley Federal del Trabajo, así lo establece esta última en su artículo tercero, en el cual se "exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia."

Sin embargo, lamentablemente lo anterior no siempre se reconoce, puesto que existe una seria problemática de hostigamiento laboral, o acoso laboral, que se manifiesta mediante el trato vejatorio y ultrajante que tiene por objeto acabar con el equilibrio y la resistencia psicológica del trabajador o empleado y que produce efectos negativos tanto en su salud física, como mental.

En este sentido va dirigida la presente iniciativa, con el propósito de incorporar nuevas disposiciones que permitan proteger la salud psicológica y física de todos los trabajadores y empleados, ante el hostigamiento laboral.

Se trata de una forma de maltrato reiterado que contamina el derecho de las personas a trabajar y envicia la acción laboral, constituyendo un factor de enfermedad que genera fobia al trabajo y por lo tanto grandes pérdidas económicas y de competitividad.

Se caracteriza por la conducta abusiva, de comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la dignidad e integridad física y psíquica de una persona en el ámbito laboral.

Dicha conducta se presenta como una acción ejercida desde el superior al subordinado, sin embargo, puede ocurrir entre iguales; con un objetivo determinado como conseguir que abandone su puesto, o socavar su autoestima, entre otros.

En diversos estudios psicológicos se ha demostrado que el hostigamiento laboral es una forma sistemática de acoso prolongado en el tiempo con el fin de perseguir el aislamiento de una persona respecto del grupo laboral, a raíz de lo cual la víctima pierde su capacidad de trabajo.

Esta situación, ataca de manera directa la dignidad personal y en consecuencia su integridad física y moral, que como ya se ha mencionado, tiene el claro propósito de mostrar la superioridad, o la destrucción laboral del ofendido, llevándolo al autoexilio o expulsión indirecta causando la baja laboral, afectando tanto a mujeres como a hombres.

Es precisamente por ello que con la presente iniciativa se busca proteger la seguridad y la salud psíquica y física de todos los trabajadores y de esta manera consolidar el respeto a las personas en el área laboral.

Asimismo, defender los derechos de las víctimas, administrar justicia y educar a los que entorpecen gravemente la convivencia laboral.

A la fecha, son muchos los instrumentos internacionales que buscan la protección en materia laboral, tales como la "Declaración Universal de Derechos Humanos" de 1948, que plantea que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como a la protección contra el desempleo. Igualmente, en el artículo 5o. establece que "nadie será sometido a tortura o a ningún trato o castigo que resulte cruel, inhumano o degradante."

Por su parte, el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" de 1966, en su artículo 7o., dispone que se debe asegurar a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres.

Además, la "Declaración Socio-Laboral del Mercosur", adoptada en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, establece en su Preámbulo el deber de los Estados Parte de adoptar las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo para la promoción del empleo de calidad, de condiciones saludables de trabajo y el bienestar de los trabajadores.

Particularmente, en su artículo 17 se establecen la salud y seguridad en el trabajo y se plantea el derecho de los trabajadores a que se preserve su salud física y mental; los estados se comprometen a formular, aplicar y actualizar políticas y programas en materia de salud, seguridad y medio ambiente, para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, promoviendo condiciones ambientales propicias para el desarrollo de la actividad de los trabajadores.

En este sentido, la Organización Mundial de la Salud define el concepto de salud en su Constitución de 1946 como estado de completo bienestar físico, mental y social y no sólo como la ausencia de enfermedad. Siendo éste un elemento más para considerar la salud laboral.

Destaca el informe de la Organización Internacional del Trabajo denominado "Violence at Work" de 1998-1999, en el cual se hace un análisis integral sobre la violencia psicológica, la influencia en el trabajo en solitario y lo más propenso a padecer de violencia en general y de violencia psicológica en particular. Este estudio plantea que tanto los trabajadores como los empleadores reconocen cada vez más que las agresiones psicológicas son una forma grave de violencia.

En algunos países de Europa como España y de América Latina, como Argentina, la percepción y comprensión social del acoso laboral, ha llevado a la fase de actuación institucional, a través de diversas iniciativas legislativas.

Es importante hacer énfasis en el reconocimiento a esta problemática con instrumentos legales, como la Ley 1223 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Argentina, la cual establece en su artículo 3o. el maltrato psíquico y social como aquel contra el trabajador o trabajadora, la hostilidad continua y repetida del superior jerárquico en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. De esta forma lo define como las acciones ejercidas contra el trabajador, enunciando una serie de supuestos como:

Bloquear constantemente las iniciativas de interacción generando aislamiento.
Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo para separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.

Obligarlo a ejecutar tareas denigrantes.
Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.

Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar.
Encargarle trabajo imposible de realizar.

Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto.
Promover su hostigamiento psicológico.

Amenazarlo repetidamente con despido infundado.
Privarlo de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos; entre otros.

En este contexto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, considera que "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana."

Asimismo considera que "los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad."

Lo anterior es muestra de que la vida laboral es parte del progreso social dentro de un ámbito de respeto a las personas en su conjunto.

Sin embargo, existen quejas de empleados, en el que se encuentra un clima de hostigamiento laboral, presiones para que presenten su renuncia y un trato indebido; denuncian diversas violaciones a sus garantías individuales cometidas por diferentes autoridades o los superiores jerárquicos. Dichas quejas no prosperan en el ámbito jurídico, puesto que no existen los elementos jurídicos para aplicar las sanciones respectivas.

En consecuencia, la presente iniciativa pretende proteger el derecho de toda persona a trabajar en un ambiente propicio para su desarrollo, así como para su salud mental y física.

Ante la necesidad de tomar medidas específicas que sean preventivas y correctoras en torno al hostigamiento laboral, se propone reformar la Ley Federal del Trabajo y el Código Penal Federal, conforme a lo siguiente:

1. Ley Federal del Trabajo

La Ley Federal del Trabajo establece cuáles son las causas de terminación de las relaciones de trabajo; el mutuo consentimiento de las partes, la muerte del trabajador, la terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo, entre otras.

En atención a los problemas socio-laborales, se propone incluir como causa de terminación de las relaciones de trabajo al hostigamiento laboral.

Lo anterior permitirá a todo trabajador o empleado contar con la protección jurídica adecuada en el caso de que sufra de hostigamiento laboral, además de que podrá identificar este problema de manera oportuna para acceder a la justicia y a la atención médica y psicológica.

En este sentido, se busca proteger al trabajador del abuso psicológico que sufra en el área de trabajo, por medio de su jefe o superior jerárquico y que pretenda intimidarlo causándole daño emocional y físico.

El impacto de la propuesta tendrá efectos positivos para el adecuado desarrollo laboral y psicosocial al que todo trabajador tiene derecho.

2. Código Penal Federal

El Código Penal Federal establece en el título décimo octavo los delitos contra la paz y seguridad de las personas, el cual instituye los delitos de amenazas y el de allanamiento de morada; por consiguiente se propone adicionar un capítulo III dedicado al hostigamiento laboral.

Para que en el aspecto jurídico se tome como prioridad el respeto y la defensa irrestricta a la paz y seguridad de las y los individuos, considerando la importancia a la protección de la dignidad, respeto y desarrollo sano de relaciones interpersonales en el área laboral, se propone que la reforma al Código Penal Federal se adecue a esta realidad social.

La tipificación del delito del hostigamiento laboral se presenta ante la necesidad de sancionar la conducta reiterada al que se ven sometidas muchas personas en sus ámbitos laborales por sus superiores jerárquicos, como violencia moral, la cual les impide un desarrollo interpersonal en un ambiente de cordialidad y respeto.

Lo anterior implica garantizar la seguridad y la salud psíquica y física de las personas subordinadas que son hostigadas laboralmente por sus superiores jerárquicos.

3. Descripción de la Iniciativa

La presente propuesta que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo y el Código Penal Federal contiene los siguientes puntos a considerar:

I. Se adiciona el artículo 53 Bis a la Ley Federal del Trabajo para incluir como causa de terminación de las relaciones de trabajo al hostigamiento laboral y se incorpora dicho concepto.

Se considera al hostigamiento laboral como los actos del superior jerárquico o jefe inmediato, que tengan como objeto y efecto acosar psicológicamente en el lugar de trabajo, por medio verbal o cualquier otro que atente contra la integridad moral, causando daños a la salud física y psíquica de la víctima.

Se establece una sanción con indemnización por daños y perjuicios a quien o quienes resulten responsables de la afectación psicoemocional y laboral del agraviado, en términos del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo.

II. Incorpora el delito de hostigamiento laboral adicionando un capítulo III al Título Décimo Octavo del Código Penal Federal, en el cual se establecerán penas de prisión de tres meses a dos años y una multa de cincuenta a cien días de salario mínimo al superior jerárquico o el jefe inmediato que acose psicológicamente, en el lugar de trabajo, por medio de actos en contra de la integridad moral, que tenga como objeto y efecto causar a la víctima un deterioro en su salud física y psicológica.

Igualmente se sancionarán el uso del poder o de la fuerza física para producir el sufrimiento o la tortura y los tratos degradantes del superior jerárquico o del jefe inmediato a sus trabajadores o empleados, que afecte las condiciones de trabajo tanto físicas como intelectuales. Se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

Con esta iniciativa se reconoce y pone remedio a una problemática socio-laboral de suma importancia para la salud física y mental de los trabajadores, la cual también tiene influencia directa en la productividad y el desempeño de los trabajadores, además de que repercute de manera significativa en el desarrollo económico del país.

Con base a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 53 Bis a la Ley Federal del Trabajo y adiciona un Título Decimoctavo Bis, un Capítulo III, y un artículo 287 Bis al Código Penal Federal

Artículo primero. Se adiciona el artículo 53 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 53. …

I. a V. … Artículo 53 Bis. De igual forma, queda incluido como causa de terminación de las relaciones de trabajo el hostigamiento laboral, entendiéndose éste como los actos del superior jerárquico o jefe inmediato, que tengan como objeto y efecto acosar psicológicamente en el lugar de trabajo, por medio verbal o cualquier otro que atente contra la integridad moral, causando daños a la salud física y psíquica de la víctima.

Se sancionará con una indemnización por daños y perjuicios a quien o quienes resulten responsables de la afectación psicoemocional y laboral del agraviado, en términos del artículo 50 de esta ley.

Artículo segundo. Se adiciona un capítulo III y un artículo 287 Bis, al Título Decimoctavo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Decimoctavo Bis
Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas

Capítulo I a II …

Capítulo III
Hostigamiento Laboral

Artículo 287 Bis. Se le impondrán de tres meses a dos años de prisión, y una multa de cincuenta a cien días de salario mínimo, al superior jerárquico o jefe inmediato que:

I. Acose psicológicamente en el lugar de trabajo, por medio de actos en contra de la integridad moral, que tenga como objeto y efecto causar a la víctima un deterioro en su salud física y psicológica; y

II. Por medio del abuso de poder o el uso de la fuerza física produzca sufrimiento, tortura o lleve a cabo tratos degradantes hacia sus trabajadores o empleados que afecten las condiciones de trabajo tanto físicas como intelectuales.

Se procederá contra el hostigador, a petición de parte del ofendido.

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 19 de abril de 2007.

Diputado Salvador Barajas del Toro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS Y SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión que firman al calce, integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en los artículos 4o., tercero y cuarto párrafos; 71, fracción II; 72; y 73, fracciones VII, XVI, XXIX-G y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56; 62; 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicitamos se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La contaminación del aire, agua y suelo en el país, producto de actividades como la emisión a la atmósfera de gases de efecto invernadero, tanto de la industria así como de personas que utilizan combustibles fósiles para la cocción de alimentos; las descargas de aguas residuales que no cumplen con los límites máximos permitidos; la inadecuada disposición de residuos sólidos que degradan los suelos, entre otras, ha alcanzado niveles preocupantes.

Por ejemplo, para el año 2004 Cementos Mexicanos (Cemex) emitió más de 7.2 millones de toneladas métricas de bióxido de carbono, únicamente en 5 plantas situadas en México.1

Algunas de las emisiones de Cemex, en toneladas métricas, para el año 2004 se distribuyeron de la siguiente forma: Plantas Tamuín: Mil 269 millones; Tepeaca: Mil 928 millones; Monterrey: Mil 164 millones; Yaqui: 998 millones; Huichapan: Mil 843 millones.

Al respecto, es importante no perder de vista que Cemex cuenta con más plantas a nivel nacional y también fuera de México.

Asumiendo que el costo por cada tonelada métrica de bióxido de carbono emitida a la atmósfera fuera de 10 dólares de los Estados Unidos de América, sólo con las plantas aquí señaladas Cemex debió compensar a la sociedad por concepto de la contaminación que generó alrededor de 800 millones de pesos, únicamente para el año 2004.

La leña representa el 60 por ciento del combustible que se utiliza en el sector rural para cocinar alimentos. Esto es, una parte importante de las 14.5 millones de personas que habitan en viviendas rurales recolectan leña para la cocción de su comida,2 actividad que también emite contaminantes a la atmósfera; ello sin dejar de señalar que probablemente la leña se obtiene mediante la tala de árboles y arbustos, disminuyendo así el capital natural con el cual pudieran secuestrarse los gases de efecto invernadero.

Es de extrema importancia señalar que la contaminación y explotación no sustentable de los recursos naturales que llevan a cabo las personas que habitan en las zonas rurales del país, que por lo general son las más pobres, es por una cuestión de extrema necesidad. De ahí que el reto de las políticas públicas educativas, sociales, ambientales y energéticas, entre otras, sea el alcanzar un equilibrio en donde las tradiciones, costumbres, actividades económicas y el aprovechamiento de los recursos converjan en un verdadero desarrollo rural sustentable.

Con relación a las aguas negras vertidas en cuerpos receptores, los giros industriales con mayores volúmenes de descargas de aguas residuales para el año 2002 fueron los de acuacultura, azúcar y petrolero, con 67, 45 y 11 metros cúbicos por segundo, respectivamente, con considerables descargas de materia orgánica.3

El saneamiento de las aguas residuales es un aspecto vital en el desarrollo de los países, no sólo en cuestiones ambientales sino también en aspectos de salud, que derivan en la productividad escolar y laboral de las personas.

También para el año 2002, la tasa mortalidad por enfermedades diarreicas en menores de 5 años fue de alrededor de 21 a nivel nacional,4 mientras que en los estados de Chiapas, Oaxaca y Puebla dicha tasa de mortalidad fue de aproximadamente de 50, 45 y 42, respectivamente, siendo el estado de Chiapas el que mayor mortalidad tuvo para el caso de las mujeres, con 57.

Asimismo, para el periodo 2001, las enfermedades infecciosas intestinales fueron la cuarta causa de mortalidad infantil; la decimocuarta causa de muerte en las mujeres y la decimonovena causa de muerte en los hombres.

En México, de conformidad con las cuentas ambientales que publica el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia (INEGI), el gasto en protección ambiental como proporción del producto interno bruto ascendió 0.6 por ciento en el año 2004. Esto es preocupante debido a que en el mismo lapso de tiempo, los costos por agotamiento y degradación del medio ambiente ascendieron a 0.9 por ciento y 8.3 por ciento, respectivamente, es decir, 9.2 por ciento del PIB.5

Por las razones expuestas y con objeto de incentivar las adquisiciones y transferencias de los instrumentos económicos de mercado que establecen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, los diputados que firmamos al calce proponemos la presente iniciativa que adiciona los artículos 10, con un último párrafo; 17, con un último párrafo; 32, con una fracción XXVIII; 109, fracción XV, con un inciso c); y un artículo 109-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En efecto, los instrumentos económicos de mercado, según lo dispone la ley marco en cuestiones ambientales en el país, son las autorizaciones, concesiones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo; o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.6 Asimismo, esa ley marco establece que las prerrogativas derivadas de los instrumentos en comento serán transferibles, no gravables, quedando sujetos al interés público y al aprovechamiento de los recursos naturales.7

A pesar de lo anterior, toda vez que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente tiene el carácter de no fiscal, se estima que esa disposición –que no sean gravables los instrumentos económicos de mercado– en la realidad no tiene aplicación práctica ya que no se encuentra prevista o establecida en alguna ley tributaria.

Además de lo anterior, el honorable Congreso de la Unión en cada ejercicio fiscal deroga las disposiciones que contienen exenciones, totales o parciales; que consideran a personas como no sujetos de contribuciones federales; que otorgan tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, Tratados Internacionales y leyes que establezcan dichas contribuciones.

Por tal razón, y considerando esencialmente que los instrumentos económicos de mercado procuran la internalización de los costos ambientales para modificar los comportamientos de las personas en favor de la salud humana y del medio ambiente, se propone a esta soberanía que, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se consideren como ingreso acumulable (Título II de esa ley), o bien que no se pague el Impuesto sobre la Renta (Título IV de aquella ley), las enajenaciones de los instrumentos económicos de mercado que establecen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Esto es, básicamente que los ya citados instrumentos estén libres del pago del Impuesto sobre la Renta para incentivar su utilización y además atender el espíritu del legislador en torno a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, relativo a que tales instrumentos en su transferencia no serán gravables.

En la iniciativa también se propone que las adquisiciones de los instrumentos económicos de mercado así como las pérdidas que pudieran resultar cuando se enajenen los mismos, no serán deducciones autorizadas o no se disminuirán de la utilidad fiscal en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Es decir, que al no considerarse como ingreso acumulable las enajenaciones de los instrumentos económicos de mercado o en su caso la ganancia que ocurriera al transferirlos, al mismo tiempo que las adquisiciones o pérdidas en la venta de los mismos no se consideren como deducciones autorizadas o que no se disminuirán de las utilidades fiscales, respectivamente, con la aprobación de la presente Iniciativa el impacto en las finanzas públicas sería neutro: la hacienda pública no ganaría ni perdería una vez que fuese ley la propuesta que nos ocupa. Esto es similar a lo establecido en el artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo que se refiere a la propuesta de establecer el término "y las demás disposiciones jurídicas aplicables", esta resulta por demás conveniente ya que pueden existir otras disposiciones que no están contenidas en Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que establezcan la utilización de los instrumentos económicos de mercado en materia ambiental.

Como muestra es el proyecto de Ley para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, aprobado por la Cámara de Diputados el 14 de diciembre del año 2005, en el cual se establece, entre otros, que:

"… Los recursos del Fideicomiso podrán provenir, entre otras, de las siguientes fuentes… Recursos por la venta de certificados de energía renovable a personas físicas o morales del interior del país o del extranjero que deseen voluntariamente apoyar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía o bien que estén obligadas a ello por las regulaciones de otros países...".

"… Con el fin de permitir el comercio nacional o internacional de los certificados de energía renovable… la Secretaría de Energía, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá un sistema de certificación que cumpla con los estándares internacionales en la materia…".

"… El Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía promoverá la venta de certificados de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero en los mercados derivados de las convenciones internacionales en materia e cambio climático, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de conformidad con la legislación ambiental aplicable. Para ello, el Fideicomiso podrá desempeñar el papel de intermediario entre los proyectos de aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía y los compradores de certificados en el mercado internacional…".

No está demás señalar que la presente iniciativa está explícitamente correlacionada con aquella, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados, que propone gravar con tasa del 0 por ciento del IVA a las enajenaciones que se hicieran de los instrumentos económicos de mercado que establecen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Más aún, si los potenciales vendedores de esos instrumentos son las personas que habitan en las zonas rurales del país, que como ya se mencionó, en su mayoría son pobres, toda vez que mediante la gestión de bosques, del propio capital natural, enajenen el secuestro de gases de efecto invernadero a quienes estén obligados a disminuir sus emisiones de contaminantes, o a otros que simplemente busquen adquirir los instrumentos para participar de manera voluntaria en la reducción de la contaminación.

Mediante ambas iniciativas, proponemos a esta soberanía una sinergia legislativa con la cual saldrán beneficiados todos los mexicanos, y en especial las niñas y los niños que cotidianamente aprovechan los recursos naturales, a saber: el aire, agua y suelos.

Finalmente, no es óbice mencionar que la presenta iniciativa retoma otra que fue presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República en octubre de 2003, y que la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados en la pasada legislatura la dictaminó conjuntamente con otras iniciativas, sin tomar en cuenta, considerar o argumentar lo que se proponía en aquel entonces.

Por lo expuesto, los diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo único. Se adicionan a los artículos 17, con un último párrafo; 32, con una fracción XXVIII; 109, fracción XV, con un inciso c); y un artículo 109-A, a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

...

Tampoco se considerarán ingresos acumulables para los efectos de este Título, los que obtenga el contribuyente por la enajenación de los instrumentos económicos de mercado que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 32. ...

I. a XXVII. ...

XXVIII. Los pagos por las adquisiciones de los instrumentos económicos de mercado que se establecen en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Tampoco serán deducibles, ni se restarán a la totalidad de los ingresos, o se disminuirán del resultado fiscal o de la utilidad fiscal, las pérdidas del ejercicio o pendientes de aplicar de ejercicios anteriores por la enajenación de los instrumentos a que se refiere este fracción.

...

Artículo 109. ...

I. a XIV. ...

XV. ...

a) a b) ...

c) Los instrumentos económicos de mercado a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

XVI a XXVIII. ...

...

109-A. Para los efectos de este Título, según corresponda, no serán deducibles, ni se restarán a la totalidad de los ingresos, o se disminuirán de la utilidad fiscal, los pagos por las adquisiciones de los instrumentos económicos de mercado que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Tampoco serán deducibles, ni se restarán a la totalidad de los ingresos, o se disminuirán de la utilidad fiscal, según corresponda, las pérdidas del ejercicio o pendientes de aplicar de ejercicios anteriores por la enajenación de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero 2008.

Notas:
1) Información tomada de: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. "Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes". Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes.
2) Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (2002). "Las Mujeres en el México Rural".
3) Comisión Nacional del Agua. "Estadísticas del Agua en México"; síntesis, edición 2005. Página 68.
4) Tasa de mortalidad observada por cada 100 mil habitantes. Ibid, página 75. De conformidad con el Sexto Informe de Gobierno 2006, para el año 2006 la tasa de mortalidad por Diarreas estimada a nivel nacional es de 16.9. Para los estados de Chiapas, Oaxaca y Puebla, para el año de 2005 y conforme al sexo masculino y femenino, las tasas son: 34.9 y 33.2; 37.4 y 34.1; y 39.4 y 35.3, respectivamente.
5) El costo por agotamiento son las estimaciones monetarias que examinan el desgaste o pérdida de los recursos naturales por su utilización en el proceso productivo. El Costo por degradación son estimaciones monetarias requeridas para restaurar el deterioro del ambiente, ocasionado por las actividades económicas.
6) Artículo 22, cuarto párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, LGEEPA.
7) Artículo 22, último párrafo, de la LGEEPA.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a diecinueve días de abril de dos mil siete.

Diputados: Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Manuel Cárdenas Fonseca, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Aída Marina Arvizu Rivas, Joaquín Humberto Vela González, Juan Ignacio Samperio Montaño, José Rosas Aispuro Torres, Diego Cobo Terrazas (rúbrica).
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA, Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y ALEJANDRO LANDERO GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una educación de buena calidad es fundamental para que un país alcance altos niveles de desarrollo, lo cual incluye que sea productivo, equitativo, libre, democrático y competitivo.

Al reconocer el papel privilegiado de la evaluación como una herramienta para lograr elevar la calidad de la educación en el país, el Programa Nacional de Educación 2001-2006, propuso la consolidación de un sistema de evaluación, como meta prioritaria de la política educativa. De acuerdo con el programa, una pieza clave para dicho sistema es el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE).

En México se han llevado a cabo evaluaciones educativas de distintas modalidades y tipos, desde los años 60 y a nivel internacional, el país participa en evaluaciones desde 1995. Aunque la evaluación educativa no es del todo nueva en México, se conocen poco los resultados de los ejercicios nacionales e internacionales que se han hecho, y su uso como instrumento para mejorar la calidad educativa no es generalizado.

Entre 1998 y 2002, la Secretaría de Educación Pública (SEP), utilizaba las Pruebas de Estándares Nacionales (PEN), para evaluar el aprendizaje de los alumnos de educación básica del país.

En agosto de 2002 y por decreto presidencial se creo el INEE, que tenía como tarea fundamental la de ofrecer a las autoridades educativas, como al sector privado, las herramientas idóneas para hacer la evaluación de los diferentes elementos que integran sus correspondientes sistemas y subsistemas educativos.

Entre las diferencias claras de la evaluación que era responsabilidad de la SEP y la función evaluadora del Instituto, fue sin duda alguna la difusión y publicidad de los resultados por parte del INEE, toda vez que la SEP no los difundía, y la segunda diferencia es que las pruebas del Instituto son técnicamente de mejor calidad, comparables con cualquier prueba internacional.

Actualmente, las pruebas estándares nacionales pasaron a ser parte de la responsabilidad del INEE, y al analizarlas se identificó que no eran del todo funcionales, puesto que no permitían hacer comparaciones en el tiempo, ni evaluar los contenidos del currículo nacional.

El artículo 3o. del decreto precisa que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, colaborará con la Secretaría de Educación Pública, en la evolución del Sistema Educativo Nacional (SEN), y dar lineamientos para la evaluación que hagan las autoridades educativas locales.

El mismo artículo señala que corresponde al INEE desarrollar un sistema de indicadores de la calidad del sistema educativo nacional, apoyar la realización de evaluaciones nacionales del aprendizaje de los alumnos; desarrollar modelos para la evaluación de las escuelas; apoyar la extensión de la evaluación en las entidades federativas y la evaluación de programas y proyectos prioritarios, diseñar instrumentos y sistemas de evaluación; impulsar la cultura de la evaluación, difundir los resultados y desarrollar acciones de capacitación; realizar investigaciones en la materia; representar a México ante los organismos internacionales de evaluación educativa y coordinar la participación del país en los proyectos internacionales al respecto.

Los lineamientos citados, complementados con el Plan Maestro de Desarrollo, elaborado por el personal del Instituto, definieron en forma mas concreta la misión a corto y largo plazo del organismo, dando pie a las actividades que a partir de su creación serían responsabilidad del INEE.

Por lo anterior, y después de cuatro años de operación, podemos señalar que entre las acciones fundamentales que el INEE ha desarrollado para elevar la calidad de la educación en el país, están

I. Las evaluaciones;

II. La difusión y promoción de resultados; y

III. Los avances metodológicos técnicos.

El INEE tiene la tarea central de realizar evaluaciones de la situación del SEN, y lo hace mediante el uso de pruebas de rendimiento, mismas que son aplicadas para valorar el nivel de aprendizaje del alumnado de grado clave de la educación básica, en áreas centrales del currículo (matemáticas, ciencias y lectura). Utilizando como elemento crucial en la medición de la evaluación el juicio de valor.

Uno de los instrumentos básicos de la evaluación educativa que el INEE diseño y aplico, es el Examen de la Calidad y el Logro Educativo (Excale). Estos exámenes permiten tener una visión general del aprendizaje de los estudiantes, conocer los puntos fuertes y débiles en las asignaturas y grados más importantes y conocer las tendencias del aprendizaje en el tiempo.

En el Plan Nacional de Educación 2001-2006, señala que el Sistema Educativo Nacional debe estar orientado bajo las siguientes directrices:

I. Pertinente, puesto que contempla contenidos curriculares adecuados a las circunstancias de vida de los alumnos;

II. Relevante, porque considera contenidos curriculares adecuados a las necesidades de la sociedad;

III. Eficaz, porque logra que la más alta proporción de destinatarios tenga acceso a la escuela permanezca en ella y egrese alcanzando los objetivos de aprendizaje en los tiempos previstos;

IV. Tener un impacto favorable, porque consigue que los estudiantes asimilen los contenidos educativos de forma duradera y que éstos se traduzcan en comportamientos que beneficien a las personas y a la sociedad;

V. Eficiente, porque cuenta con recursos humanos, materiales financieros y tecnológicos suficientes, y los usa de la mejor manera posible, evitando derroches y gastos innecesarios; y

VI. Equitativo, porque reconoce las diferencias y desigualdades entre alumnos, familias, escuelas y comunidades, y apoya a quienes lo necesiten.

El sistema educativo mexicano es extremadamente grande, en primaria cubre a casi toda la población; y en los demás niveles educativos ha avanzado considerablemente en términos de matrícula y cobertura.

No obstante lo anterior, y a pesar de contar con un alto índice de alumnos matriculados en las escuelas, el nivel del estudiante mexicano es deficiente, y por ello es necesario que exista una entidad que contribuya al desarrollo de una educación de calidad para toda la población, y que mediante su trabajo se realicen diagnósticos integrales a través del tiempo, los cuales reflejen de manera confiable y objetiva la situación del sistema educativo nacional y ayuden a explicar los factores que lo determinan, mediante la rendición de una efectiva rendición de cuentas.

El propósito central del instituto desde su creación fue la generación de conocimientos útiles para mejorar la calidad de la educación, de acuerdo con las mejores prácticas de organización para la atención eficaz de realidades complejas como las que constituyen el sistema educativo nacional.

La evaluación educativa es un instrumento central para que los padres de familia conozcan la calidad de la educación que se imparte a sus hijos y hagan efectivo, con mayor información, su derecho a la rendición de cuentas.

Las muestras con base en las cuales el Instituto ha venido evaluando los resultados de aprendizajes de los estudiantes de las escuelas primarias y secundarias, se caracterizan por ser probabilísticas y son instrumentadas en escuelas primarias urbanas, públicas, privadas, rurales, cursos comunitarios, escuelas indígenas y secundarias, secundarias técnicas y telesecundarias.

Por lo anterior, no podemos negar que en los últimos cuatro años, el INEE ha construido una gran variedad de instrumentos que han permitido conocer otra visión de la educación en el país, a través del diseño de nuevas pruebas nacionales, así como la participación de México en evaluaciones internacionales, empero, esto ha sido sólo un primer paso para consagrar los trabajos del instituto, como una herramienta eficaz para mejorar la calidad educativa en el país.

Así también, debido a la naturaleza creadora del Instituto, que actualmente depende de la SEP, es menester señalar, que aún y cuando existe un significativo avance en la evaluación educativa del país, no podemos dejar de precisar que el hecho de que el Instituto no cuente con una autonomía plena, demerita la fortaleza en sus trabajos.

Cabe recordar que sin autonomía no hay credibilidad en los resultados, se rompe el principio de que no se debe ser juez y parte en los procesos de evaluación. El contar con solidez técnica en el INEE es una condición necesaria pero no suficiente para que cumpla con la misión de proporcionar información confiable y veraz.

Es necesario que el instituto garantice la transparencia de la información recabada para que funja como una herramienta útil que genere nuevos conocimientos a los investigadores en la materia, dicha transparencia solo será posible cuando su naturaleza y estructura, le atribuyan mayores facultades.

México requiere actualmente buenos sistemas de evaluación, junto a la elaboración eficaz de pruebas de rendimiento, que sean aplicadas al igual que otros medios, a los alumnos, maestros y directores de escuela, para obtener información sobre variables relevantes del entorno familiar y escolar, que permitan analizar los factores asociados al rendimiento escolar y del aprendizaje en general.

La respuesta a esta problemática resulta fácil de vislumbrar cuando se habla de que al Instituto le hace falta el ejercicio de su autonomía plena, empero, es innegable que el marco jurídico puede contribuir a que el trabajo del organismo evaluador sea copioso, siempre y cuando se respete y fortalezca su naturaleza eminentemente técnica.

Por eso, la iniciativa que hoy ponemos a su consideración, plantea la necesidad de que el INEE ahora sea un organismo con autonomía técnica, operativa y administrativa, con el objeto de hacerlo más funcional y pueda solamente ser colaborador activo de la Secretaría de Educación Pública y no funja como una dirección más de ésta.

En el cuerpo de la presente iniciativa se pone en evidencia la necesidad de fortalecer a los órganos de gobierno, administración y consulta del propio Instituto, toda vez que el INEE requiere poseer capacidad para autodeterminarse sin injerencia de ninguna especie, de su destino y forma de trabajo.

El INEE debe evolucionar y avanzar de acuerdo a las necesidades del sistema educativo nacional, debe representar una instancia valida y confiable, y lograr dar respuesta a las demandas de una sociedad mexicana que pugna por una educación de calidad.

La Ley del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, que hoy se estudia, está orientada a evaluar de la manera más eficaz los insumos, procesos y resultados educativos que se encuentren dentro del sistema educativo nacional. Con esta ley estamos considerando la capacidad de funcionamiento autónomo, y así se contribuya de manera creciente, a la integración de un verdadero sistema nacional de evaluación educativa.

En el cuerpo de la presente iniciativa se sientan las bases para elegir a los miembros de los órganos de gobierno, administración y consulta, en base a una elección democrática, plural y congruente con las propias necesidades del instituto.

Asimismo, con la intención de que los trabajos del organismo no se entorpezcan, sino que al contrario mejoren con la aplicación de la presente iniciativa de Ley, se toma en cuenta la estructura actual del organismo, para que en un tiempo considerable se de paso a la transición debida del Instituto precedente para el nuevo INEE.

Por otro lado, y para el pleno cumplimiento del objeto de la Ley del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, se hacen las reformas necesarias a la Ley General de Educación, toda vez que se elimina la facultad exclusiva de evaluar por parte de la Secretaría de Educación Pública, dando pie a que el nuevo Instituto creado también pueda realizar evaluaciones sin perjuicio de la evaluación que realice la propia secretaría.

Entre otras modificaciones que se deben realizar a la Ley General de Educación, a efecto de que la evaluación de la educación en el país, sea lo más transparente, oportuna y confiable; es necesario la inclusión formal a la ley, del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, que definirá las bases de coordinación entre la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, los institutos u organismos estatales responsables de la evaluación educativa en las entidades federativas y el Distrito Federal, los organismos públicos responsables de la evaluación educativa en ámbitos de competencia diferentes al INEE y los organismos privados de evaluación educativa en áreas multidisciplinarias.

En un México democrático, hoy más que nunca se necesita de instituciones abiertas al diálogo, conscientes de que el trabajo que se realiza es determinante para el pleno desarrollo de los habitantes del país.

Asimismo, es menester señalar que para la elaboración de la presente iniciativa de Ley se contó con la enorme disposición y el apoyo de los sectores involucrados entre los que se encuentran la Secretaría de Educación Pública y las autoridades del actual Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así también agradecemos el apoyo mostrado por parte de Asociaciones Civiles de carácter educativo como Mexicanos Primero, AC, y Suma por la Educación, AC, que contribuyeron ampliamente para la elaboración de la presente iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a consideración del Pleno de H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Primero. Se expide la Ley del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los siguientes términos.

Ley del Instituto Nacional de Evaluación Educativa

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa es un organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa.

La sede del Instituto Nacional de Evaluación Educativa será en el Distrito Federal y podrá establecer oficinas en cualquier lugar de la República según sus necesidades.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por

I. Evaluación Educativa: El conjunto de actividades que tienen como propósito valorar el grado en que un aspecto particular del sistema educativo alcanza ciertos niveles de calidad, según parámetros previamente definidos, independientemente de la metodología que se utilice, siempre que se apeguen a estándares técnicos aceptados en los medios especializados internacionales;

II. Instituto: El Instituto Nacional de Evaluación Educativa;
III. Junta Directiva: La Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

IV. Director: El Director General del Instituto Nacional de Evaluación Educativa; y
V. Autoridades educativas: la autoridad educativa federal y las autoridades educativas de las entidades federativas.

Capítulo Segundo
De la Naturaleza y Funciones del Instituto

Artículo 3. Esta Ley es de orden público y observancia general en toda la República; la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará al Instituto en lo que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 4. El Instituto tendrá por objeto realizar la evaluación de la calidad del sistema educativo nacional, en lo relativo a la educación básica obligatoria y media superior, en todos sus niveles, modalidades y controles y en los servicios de educación indígena, comunitaria y especial, así como las modalidades no escolarizada y mixta incluyendo la educación para adultos.

La tarea de evaluación incluirá hacer mediciones válidas y confiables de diversos aspectos de la calidad, contrastarlas con referentes pertinentes, y formular juicios ponderados y contextualizados, integrando evaluaciones parciales en diagnósticos sistemáticos, que sean sustento sólido para la toma de decisiones por parte de autoridades y maestros, y para apoyar la rendición de cuentas a que tienen derecho los padres de familia o tutores y la sociedad en general.

Artículo 5. Los aspectos de la calidad educativa objeto de las actividades del Instituto, sin perjuicio de los que este considere pertinentes serán

I. El rendimiento de los alumnos al final de niveles o grados educativos de la educación obligatoria, en forma tal que sea posible hacer comparaciones entre los subsistemas estatales, entre México y otros países y conocer las tendencias a lo largo del tiempo;

II. Los factores asociados al desempeño de los alumnos, de manera que los resultados de aprendizaje puedan ser interpretados teniendo en cuenta dichos factores;

III. Las características de planteles, directivos, docentes, materiales didácticos, métodos de enseñanza y otros elementos propios de las escuelas que contribuyan a explicar los resultados de los alumnos;

IV. La disponibilidad y eficiencia de recursos humanos y materiales necesarios para la tarea educativa en el sistema educativo nacional y los subsistemas estatales;

V. La equidad del sistema educativo nacional, en términos de la atención que ofrezca a todos los destinatarios de sus servicios, sin discriminación de género, etnia u otras características, y de los esfuerzos por apoyar de manera diferenciada a quienes más lo necesiten; y

VI. Los demás que sean congruentes con el objeto del Instituto, que sean susceptibles de evaluar mediante acercamientos rigurosos, y que sean aprobados por las autoridades del Instituto, o atendiendo solicitudes de las autoridades educativas.

Artículo 6. Las evaluaciones del Instituto serán de carácter diagnóstico y a partir de éstas se podrán emitir recomendaciones a las autoridades educativas a partir de los resultados obtenidos en las evaluaciones sobre políticas educativas generales y específicas, así como orientar sobre prioridades, objetivos y metas; utilizando muestras representativas del sistema educativo nacional y los subsistemas estatales.

Las evaluaciones de naturaleza sumativa, para decidir sobre el tránsito de los alumnos de un grado o nivel a otro dentro del sistema educativo nacional, sobre la certificación de los conocimientos de los egresados, sobre la asignación de estímulos, o para cualquier otro tipo de decisiones sobre personas o instituciones en lo individual, serán competencia de las autoridades educativas federal y estatales. El Instituto podrá verificar y validar dichas evaluaciones, y apoyar a las autoridades para que puedan realizar evaluaciones confiables del aprendizaje de los alumnos de manera universal, con base en las cuales puedan ofrecerse resultados por alumno y por escuela, en áreas curriculares centrales.

Artículo 7. El Instituto formará parte del Sistema Nacional de Evaluación Educativa al que hace referencia la Ley General de Educación; realizará sus actividades con independencia plena, y también trabajará en estrecha colaboración con las autoridades educativas para asegurar la pertinencia de las evaluaciones y evitar cualquier duplicidad de esfuerzos. Corresponderá al Instituto en particular:

I. Hacer diagnósticos integrales que reflejen confiable y objetivamente, la situación del sistema educativo nacional y ayuden a explicar los factores que la determinan;

II. Desarrollar indicadores para valorar en forma objetiva la calidad de la educación básica obligatoria y media superior, y colaborar con las demás instancias del Sistema Nacional de Evaluación Educativa para el diseño y la operación del Sistema Nacional de Indicadores Educativos;

III. Diseñar y llevar a cabo evaluaciones de los aprendizajes alcanzados por los alumnos, cubriendo por muestreo y en ciclos anuales o multianuales, los grados, ciclos y áreas curriculares que se decida de los tipos, niveles y modalidades educativos correspondientes;

IV. Diseñar y llevar a cabo evaluaciones nacionales de la calidad del sistema educativo nacional, de docentes, directivos y escuelas, por muestreo, en ciclos multianuales y en aspectos susceptibles de evaluarse en forma estandarizada;

V. Desarrollar y apoyar la implementación de modelos e instrumentos para la evaluación de productos, recursos y procesos del sistema educativo nacional en su ámbito de competencia;

VI. Apoyar la extensión de la evaluación educativa en los subsistemas estatales así como apoyar o realizar la evaluación de programas y proyectos prioritarios;

VII. Difundir resultados de las evaluaciones de manera transparente, con el fin de que sean aprovechados por las autoridades, los educadores y la sociedad, y para que se desarrolle una sólida cultura de la evaluación;

VIII. Promover el uso de la evaluación para apoyar la mejora de la calidad educativa y la rendición de cuentas, y examinar y analizar el impacto de la evaluación en la calidad;

IX. Realizar investigación de carácter evaluativo; de tipo metodológico, para el desarrollo de instrumentos y modelos de evaluación; y de tipo explicativo sobre los resultados de sus evaluaciones, para aportar elementos para el diseño de políticas de mejora educativa;

X. Promover la formación de recursos humanos de alto nivel en los múltiples campos especializados de la evaluación educativa, a nivel nacional y de las entidades;

XI. Representar al país ante los organismos internacionales de evaluación educativa y, en colaboración con las autoridades educativas coordinar la participación de México en los proyectos internacionales de evaluación de su ámbito de competencia, con la participación que conforme a las disposiciones legales corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XII. Monitorear la calidad de las evaluaciones mismas, promoviendo su mejora; y

XIII. Otras que disponga la Junta Directiva.

Artículo 8. En el desarrollo de sus funciones, el Instituto buscará contribuir al mejoramiento de la educación, en el marco de los principios que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, los ordenamientos que regulen el Sistema Nacional de Evaluación Educativa y esta Ley.

Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Definir e instrumentar, de manera conjunta con la Secretaría de Educación Pública, una política nacional de evaluación, que contribuya a la elevación de la calidad de la educación. La política nacional de evaluación educativa deberá precisar:

a) Los puntos de referencia con los que se deberán comparar los resultados obtenidos para llegar a juicios de valor sobre la calidad educativa, tanto en una perspectiva transversal como en una longitudinal;

b) Las consecuencias de la evaluación, en términos de apoyos compensatorios, estímulos, medidas preventivas o correctivas y financiamiento;

c) Lo relativo a la difusión pública de los resultados de la evaluación, cuidando tanto el justo derecho de las personas a la privacidad, como el de la sociedad a que se le rindan cuentas sobre el uso de los recursos públicos y el funcionamiento de servicios de interés general; y

d) La distinción entre la evaluación de personas, la de instituciones y la de los subsistemas estatales, y la del sistema educativo nacional en su conjunto.

II. Asesorar al Ejecutivo Federal en la planeación de políticas y acciones relacionadas con la calidad educativa, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo.

III. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran.

IV. Promover, coordinadamente con la Secretaría de Educación Pública y otras entidades de la Administración Pública Federal, así como con entidades privadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones destinadas a mejorar la calidad educativa.

V. Apoyar la realización de acciones destinadas a mejorar la calidad educativa en el ámbito de la evaluación educativa.

VI. Las demás que le otorgan este Decreto y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Capítulo Tercero
Principios del Instituto

Artículo 9. En particular, el Instituto se regirá por los siguientes principios:

I. Buscará alcanzar la mayor calidad en el desarrollo de modelos e instrumentos de evaluación, atendiendo la confiabilidad y validez, en todas sus dimensiones;

II. Señalará con claridad los usos aceptables y deseados de cada evaluación;

III. Devolverá la información procesada, a las autoridades educativas que hayan contribuido a su generación;

IV. Reconocerá la importancia de la función de evaluación de las autoridades educativas nacionales y de las entidades, así como la de los centros escolares y las zonas de supervisión, orientando su propio trabajo a complementar, apoyar y alimentar la realización de esta función;

V. Cuidará que los resultados de las evaluaciones que se realicen no sean utilizados por sí solos para tomar decisiones o ejecutar sanciones a individuos, entendiendo que su propósito es el de retroalimentar al sistema educativo nacional y a los subsistemas estatales en cuanto tales, para que mejoren su operación y resultados, como elemento de estímulo y apoyo;

VI. Tendrá en cuenta las diferentes circunstancias que puedan afectar a personas, escuelas o subsistemas estatales y evitará comparaciones que no consideren tales posibles diferencias teniendo siempre presente el principio de equidad en el análisis de resultados de la evaluación;

VII. Procurará que en todas sus líneas de actividad exista un componente de innovación que genere nuevos instrumentos y formas de enfrentar la evaluación, en función de las necesidades del sistema educativo nacional;

VIII. Tratará siempre de realizar sus funciones con la mayor eficiencia posible, evitando el desperdicio de tiempo y recursos;

IX. Procurará que los resultados de las evaluaciones sean comparables en el tiempo; y

X. Se esforzará por participar en todos los eventos pertinentes de evaluación internacional.

Capítulo Cuarto
De los Órganos de Gobierno, de Administración y de Consulta del Instituto

Artículo 10. El INEE contará con los siguientes órganos:

I. Junta Directiva;
II. El Director General;
III. Consejo Técnico;
IV. Consejo Consultivo; y
V. Las demás unidades que señale su Estatuto Orgánico.
Sección I
De la Junta Directiva

Artículo 11. La Junta Directiva será el órgano de gobierno del Instituto. Estará integrada por miembros propuestos por el Ejecutivo Federal, mismos que serán ratificados por la Cámara de Senadores, de la siguiente manera:

I. Cuatro miembros de instituciones académicas y de investigación educativa de mayor prestigio en el país, del sector público o privado, y que hayan desarrollado proyectos para el desarrollo de la evaluación educativa;

II. Dos miembros que representen a la sociedad civil, relacionadas con el ámbito educativo.

III. Dos representantes de asociaciones de padres de familia, de carácter nacional.

Asimismo, serán también integrantes de la Junta Directiva el secretario de Educación Pública, el director general del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el director general del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, un representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, dos personas nombradas por el Consejo Nacional de Autoridades Educativas y un representante de la Comisión de Educación del Sector Empresarial.

Serán invitados permanentes a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho de voz pero no de voto; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; y un representante de la Fundación para la Cultura del Maestro, AC.

La presidencia de la Junta Directiva será ocupada por uno de los miembros designados a título personal, elegido para ello por la propia Junta por un lapso de dos años. Los integrantes de la Junta Directiva designarán a sus respectivos suplentes. La pertenencia a la Junta será honoraria.

Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva señalados en las fracciones I y II del artículo 11, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener menos de treinta y cinco a la fecha de su designación;

II. Ser profesionales distinguidos en evaluación o investigación educativa;

III. No haber ocupado algún puesto de elección popular o cargo directivo en cualquier partido político durante los diez años previos; y

IV. No haber sido sentenciado por delitos intencionales, inhabilitado para ejercer el comercio o desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 13. Los miembros ciudadanos de la Junta Directiva señalados en la fracción IV del artículo 11 durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola vez; no tendrán suplentes.

Artículo 14. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que convoque su Presidente. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes; el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. El Estatuto Orgánico precisará las normas de funcionamiento de la Junta.

Asistirán a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto, el Director General del Instituto y el Comisario.

Artículo 15. La Junta Directiva nombrará al secretario de la misma. Asimismo nombrará a un prosecretario a propuesta del Director General, cargo que será de carácter honorario y que deberá recaer en un servidor público del propio Instituto.

Artículo 16. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades indelegables:

I. Designar al Director General del Instituto;

II. Nombrar al Presidente del Consejo Técnico y a los miembros de este órgano y definir la remuneración que recibirán por el desempeño de su cargo;

III. Designar y remover, a propuesta del Director General del Instituto, a los servidores públicos del nivel administrativo inmediato inferior al de aquél, y concederles licencias;

IV. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y los correspondientes de procedimientos y servicios al público;

V. Aprobar con base en la opinión del Consejo Técnico, el Programa Institucional del Instituto, el cual deberá contemplar horizontes multianuales;

VI. Autorizar los programas y presupuestos anuales del Instituto y sus modificaciones en los términos de la legislación aplicable;

VII. Elegir a los organismos privados de evaluación educativa en áreas multidisciplinarias que conformarán el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, los cuales deberán contar con una trayectoria y prestigio mínimo de cinco años reconocidos a nivel nacional e internacional, así como cumplir con los requisitos que establezca la Junta Directiva;

VIII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes que rinda el Director General del Instituto, con la intervención que corresponda al Comisario y a los Consejos Técnico y Consultivo;

IX. Sancionar los acuerdos que someta a su consideración el Consejo Técnico;

X. Integrar el Comité de Información de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XI. Establecer las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, relativas a la productividad, comercialización de servicios, investigación y administración en general;

XII. Fijar las bases, así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste el Instituto;

XIII. Expedir las normas generales para que el Director General pueda disponer, cuando fuere necesario de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;

XIV. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, previo informe del comisario y el dictamen de los auditores externos;

XV. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones arrendamientos y prestación de servicios;

XVI. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera, con excepción de aquellos de su propiedad que la Ley General de Bienes Nacionales considere del dominio público de la Federación;

XVII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;

XVIII. Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Instituto y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Secretaría de Educación Pública; y

XIX. Las demás que establezca el Estatuto Orgánico o que resulten de esta ley y de otras disposiciones aplicables.

Sección II
Del Director General del Instituto

Artículo 17. El Director General del Instituto será designado por la Junta Directiva. El nombramiento deberá recaer en quien reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener menos de treinta y cinco en la fecha de inicio del período para el que sea nombrado;

II. Ser profesional distinguido en evaluación o investigación educativa, así como haber ocupado, por lo menos durante tres años, algún cargo de alto nivel en los sectores público, privado o académico;

III. No haber ocupado algún puesto de elección popular o cargo directivo en cualquier partido político durante los diez años previos; y

IV. No haber sido sentenciado por delitos intencionales, inhabilitado para ejercer el comercio o desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

El Director General del Instituto durará en su encargo seis años; y no podrá ser reelecto nuevamente. El Estatuto Orgánico establecerá los tiempos y procedimientos para hacer la designación.

El Director General recibirá una remuneración y prestaciones iguales a las que correspondan a un Jefe de Unidad de una Secretaría de Estado, y no podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia, mismas que no deberán de distraerlo de las funciones propias de su encargo.

Artículo 18. El Director General del Instituto tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

I. Dirigir el trabajo del Instituto y coordinar las áreas de su estructura orgánica, para que se cumplan sus objetivos, como las metas del Programa Institucional del Instituto;

II. Cuidar que el trabajo del Instituto se apegue a los lineamientos establecidos en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables, y procurar que las actividades de evaluación tengan la más alta calidad, según los lineamientos marcados por el Consejo Técnico;

III. Mantener relaciones permanentes con las autoridades educativas y con las instancias de evaluación correspondientes, para que las actividades del Instituto atiendan las necesidades del sistema educativo nacional;

IV. Mantener relaciones con los organismos internacionales de evaluación que desarrollen actividades relevantes para el sistema educativo nacional;

V. Presentar a consideración de la Junta Directiva los proyectos de Estatuto Orgánico del Instituto, el Programa Institucional y el Manual de Organización General, y los correspondientes de procedimientos y servicios al público;

VI. Nombrar al personal del Instituto;

VII. Formular el Anteproyecto de presupuesto anual, para someterlo a la aprobación de la Junta Directiva, y presentar a ésta informes trimestrales y anuales sobre el desempeño de las funciones del Instituto y en su caso publicarlos;

VIII. Administrar y representar legalmente al Instituto;

IX. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva; y

X. Las demás que establezca esta Ley, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales aplicables.

Sección III
Del Consejo Técnico

Artículo 19. El Consejo Técnico del Instituto estará integrado por dieciséis expertos en los campos de la evaluación o de la investigación educativa. Los miembros del Consejo Técnico no tendrán suplentes; los que no sean servidores públicos recibirán una remuneración por los trabajos que realicen en cumplimiento de su encargo.

Los miembros del Consejo Técnico serán designados por la Junta Directiva en consideración a sus méritos personales, mediante el procedimiento que establezca el propio Órgano de Gobierno. El Consejo Técnico será presidido por uno de sus miembros, designado para ello por la Junta Directiva, quien durará cuatro años en su cargo.

Los miembros del Consejo Técnico durarán en su cargo ocho años, pudiendo ser reelectos nuevamente por un período más.

Artículo 20. El Consejo Técnico celebrará sesiones plenarias ordinarias dos veces al año y las extraordinarias que convoque su Presidente. El Director General del Instituto participará en las sesiones del Consejo Técnico con voz pero sin voto. El Consejo Técnico funcionará también en subcomités, de conformidad con lo que se disponga en el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 21. El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:

I. Establecer los lineamientos técnicos y académicos que guiarán el trabajo del Instituto en materia de evaluación educativa y tomar las decisiones correspondiente, con base en lo que establezca el Estatuto Orgánico;

II. Asesorar a la Junta Directiva y al Director General del Instituto para el mejor desempeño de sus atribuciones y dictaminar sobre las cuestiones de naturaleza técnica y académica que dichas instancias sometan a su consideración;

III. Conocer el Programa Institucional y los programas de trabajo anuales que prepare el director General y, en su caso, recomendar a la Junta Directiva su aprobación o proponer los ajustes técnicos que considere necesarios;

IV. Dictaminar sobre la calidad de los instrumentos que utilice el Instituto indicando si reúnen las condiciones para ser utilizados y valorar sus aspectos académicos técnicos; y

V. Evaluar técnica y académicamente los informes que presente el Director General del Instituto respecto de los resultados de los programas de trabajo del Instituto y, en su caso, recomendar su aprobación por la Junta Directiva.

Sección IV
Del Consejo Consultivo

Artículo 22. La Junta Directiva instruirá al Director General del Instituto para la formación del Consejo Consultivo, al que serán invitados a participar los responsables de las áreas de evaluación educativa de las treinta y dos entidades integrantes de la Federación. Este Consejo fungirá como órgano de consulta del Instituto, y como enlace para fortalecer la colaboración con las autoridades educativas en materia de evaluación de la educación obligatoria, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación para la Educación.

Artículo 23. El Consejo Consultivo se reunirá en las fechas y lugares que el propio órgano acuerde. El Secretario Técnico convocará a reuniones cuando menos dos veces al año. El nombramiento del Secretario Técnico será conforme lo establezca el Estatuto Orgánico del Instituto.

Capítulo Quinto

Del Patrimonio, Financiamiento, Mecanismos de Control y Relaciones Laborales del Instituto

Artículo 24. El patrimonio del Instituto estará integrado por

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;
II. La cantidad que se le asigne en el Presupuesto de Egresos de la Federación para su funcionamiento;

III. Los ingresos que perciba por los servicios que preste;
IV. Las donaciones y legados que se otorguen a su favor;

V. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier otro título legal.

Las operaciones de compraventa de bienes inmuebles que celebre el Instituto se aplicará el mismo tratamiento fiscal que reciben los bienes de la Federación. El Instituto no podrá tener más bienes inmuebles que los necesarios para cumplir con su objeto.

Artículo 25. El Instituto contará con un Órgano de Control Interno que formará parte de su estructura.

El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades serán nombrados y removidos por la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerán.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

El Instituto proporcionará al titular del órgano de control interno los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus facultades.

Artículo 26. El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario, y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Capítulo VI de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 27. Las relaciones de Trabajo del Instituto y sus trabajadores se regirán por las disposiciones legales aplicables reglamentarias del Apartado A del artículo 123 constitucional.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa sustituye al Instituto precedente creado por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2002. La nueva persona de derecho público que se refiere esta Ley, por consiguiente, adquiere la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones que estuvieren adscritos o destinados al Instituto precedente, o los que haya adquirido bajo cualquier título de hecho o de derecho.

Los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros del Instituto precedente creado por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2002, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Como parte de los derechos y obligaciones a que ser refiere el párrafo primero de este artículo, se consideran las autorizaciones que sobre la estructura orgánica ocupacional hayan autorizado al organismo descentralizado sectorizado referido, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Función Pública, al igual que las obligaciones laborales que pudieran haberse generado.

Tercero. Los primeros miembros ciudadanos de la Junta Directiva a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 11 de esta Ley, serán designados dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto. La primera sesión de la Junta Directiva será convocada por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, dentro de los primeros 30 días naturales a partir de que hayan sido designados los miembros ciudadanos que se refiere el artículo anterior. Durante la primera sesión de la Junta Directiva se definirá el procedimiento para designar al Director General, y que éste deberá entrar en funciones dentro de los 45 días siguientes a dicha sesión.

Los miembros del Consejo Técnico del organismo precedente seguirán siéndolo del que establece esta Ley. Esta ratificación de los miembros del Consejo la llevará a cabo la Junta Directiva, y por única vez, se hará mediante nombramientos por plazos de cuatro, cinco, seis y siete años para tres miembros respectivamente, y por ocho años para cuatro miembros. Los comisionados designados conforme a este artículo podrán ser designados para ocupar el mismo cargo por una segunda y única ocasión, por un periodo de ocho años.

El Consejo Consultivo deberá estar constituido dentro de los primeros 60 días hábiles, contados a partir de realizada la primera sesión de la Junta Directiva.

Quinto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de este decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer las transferencias presupuestarias necesarias y en el momento oportuno entre el Instituto precedente y el que esta ley crea, para darle a éste último operatividad y suficiencia presupuestaria.

Sexto. En tanto se expide el Estatuto Orgánico, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa seguirá aplicando las disposiciones técnicas, reglamentarias y administrativas emitidas con anterioridad por el organismo sectorizado en las materias correspondientes en cuanto a no se opongan a esta Ley.

Séptimo. Los poderes, mandatos y, en general, la representaciones otorgadas y facultades concedidas por el Instituto precedente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán atendiendo ante y por el organismo creado por esta Ley.

Los asuntos que en el Órgano Interno de Control del Instituto precedente se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberá ser concluidos por Órgano de Control Interno del nuevo organismo aplicando en lo conducente lo dispuesto en las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos aplicables en la materia.

Octavo. Con excepción de los funcionarios designados por la Junta Directiva, las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley presten un servicio personal subordinado al Instituto precedente formarán parte del personal al servicio del nuevo Instituto, y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan a la entrada en vigor de esta Ley, estas personas y las que ingresen a laborar al nuevo Instituto se sujetarán a lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo establece el artículo 27 de la presente Ley.

Noveno. El último ejercicio financiero del Instituto precedente, terminará al día anterior al que entre en operación el nuevo organismo de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

El primer ejercicio financiero del Instituto Nacional de Evaluación Educativa iniciará el día en que entre en su operación de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Décimo. La Junta Directiva del nuevo Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en noventa días hábiles de la designación del Director General, el Estatuto Orgánico respectivo. En tanto se cumple esta disposición se seguirá aplicando en todo lo que no se oponga a la presente Ley y al Estatuto Orgánico del organismo precedente.

Décimo Segundo. La entrega-recepción de los bienes, recursos, documentación, asuntos en trámite, entre otros del Instituto Precedente, al Instituto Nacional de Evaluación Educativa, deberá realizarse dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la designación del Director General.

Décimo Tercero. La Secretaría y el Instituto Nacional de Evaluación Educativa contarán con tres meses a partir de que entre en funciones el Director General del organismo para publicar en el Diario Oficial de la Federación la política de evaluación en los términos que establece el artículo 8 de este decreto.

Décimo Cuarto. Se abrogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Ley.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción XI del artículo 12; el artículo 29 y 31; y se adiciona el artículo 29 Bis, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo II
Del Federalismo Educativo

Sección 1.
De la distribución de la función social educativa

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

XI. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;

XII y XIII. …

Capítulo II

Sección 4
De la Evaluación del Sistema Educativo Nacional

Artículo 29. Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

Dichas evaluaciones serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Se establece el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, que tiene por objeto coordinar las acciones de evaluación educativa entre los distintos ámbitos de gobierno de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal, municipios y entidades paraestatales para la buena cooperación y aplicación de los instrumentos que al efecto consideren pertinentes.

El Sistema Nacional de Evaluación Educativa lo componen:

I. La Secretaría de Educación Pública;

II. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

III. Los institutos u organismos estatales responsables de la evaluación educativa en las entidades federativas y el Distrito Federal.

IV. Los organismos públicos responsables de la evaluación educativa en ámbitos de competencia diferentes al INEE; y

V. Los organismos privados de evaluación educativa elegidos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Los integrantes del Sistema Nacional de Evaluación Educativa colaborarán y brindarán todas las facilidades al Instituto Nacional de Evaluación Educativa para construir un Sistema Nacional de Indicadores de la Educación que el propio instituto resguardará y operará en beneficio del sistema.

La autoridad máxima del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, será el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y vigilará la aplicación de sus lineamientos, además de las que se establezcan en las normas que al efecto se expidan.

Artículo 29 Bis. Para dar cumplimiento a su objeto el Sistema Nacional de Evaluación Educativa llevará a cabo:

I. La integración de políticas, planes y programas para evaluar el desarrollo educativo nacional;

II. La complementación y articulación de esfuerzos realizados en la tarea de evaluación;

III. El intercambio de información especializada;

IV. El apoyo mutuo entre las entidades de carácter público establecidas para evaluar la educación en sus diferentes tipos, niveles y modalidades en los tres ámbitos de gobierno; y

V. El fomento a la participación de los particulares en la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, de conformidad con los lineamientos que establezca el propio Sistema.

Artículo 31. Las autoridades educativas en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.

Los consejos de participación escolar, municipal, estatal y nacional en la educación, podrán participar activamente en el proceso de evaluación y hacer observaciones y modificaciones al respecto para enriquecer las evaluaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación.

Segundo. La Secretaría, en un término no mayor de 90 días hábiles, realizará las acciones necesarias para la creación y establecimiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.

Tercero. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa contará con seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación los indicadores que formarán parte del Sistema Nacional de Indicadores.

Diputados: Gabriela González Martínez, Alejandro Landero Gutiérrez, José Luis Espinosa Piña (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el distrito dos de Ahome, Los Mochis, del estado de Sinaloa, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Estamos seguros de que han sido reiteradas, y algunas veces con vehemencia, las ocasiones en que en este foro se ha mencionado la palabra agua; sin embargo, son mínimas y eventualmente poco impactantes las decisiones que una vez concertadas han llegado a incidir positivamente en este elemento que, también seguramente se ha reiterado aquí, es un recurso vital para la existencia de los seres vivos en el planeta.

El agua como sustancia y elemento indispensable en las actividades cotidianas de las personas permite reafirmar la importancia del establecimiento de medidas que permitan el uso y aprovechamiento racional y eficiente de dicho elemento.

Aquí, en otros foros y espacios se ha dicho y reiterado que el agua

es un recurso natural que se agota
que se utiliza deficientemente

que se contamina de manera irracional
que no se reutiliza

que cuesta mucho captarla
que es difícil conducirla

que es complejo potabilizarla
que es sumamente complicado administrarla

que fácilmente se fuga de los sistemas de conducción
que es fácil facturarla, pero sumamente complicado cobrarla

que en los grupos sociales no se valora hasta que no se dispone de ella
que una de las pocas fórmulas que podrían incidir en el buen uso del agua es que se pague lo que realmente cuestan su administración, captación, conducción, potabilización, almacenamiento, distribución, drenaje y saneamiento.

El agua es un elemento que de manera cotidiana se utiliza en las campañas y los programas pro defensa del vital liquido, pero en su administración resulta sumamente difícil establecer mecanismos que aseguren políticas públicas para su buen uso.

Sabemos que con objeto de mejorar la utilización del agua se han establecido algunos consensos, entre los que destacan las reformas que se hicieron a la Ley de Aguas Nacionales por decreto del 22 de diciembre de 2003, publicado en Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, así como el cobro de derechos a los organismos operadores del agua del país, tanto por la utilización de las aguas nacionales como por el empleo de los cuerpos receptores de aguas residuales en bienes de la nación; sin embargo, el uso desmedido de grandes volúmenes de agua potable en todos los edificios donde se desarrollan funciones del servicio público a cargo de la federación, de los estados y de los municipios continúa incidiendo sustancialmente tanto en los usos dispendiosos como en el deterioro y los bajos niveles de eficiencia de los organismos operadores.

Por lo anterior, propongo eliminar el trato privilegiado que reciben las dependencias por lo que concierne al pago de servicios públicos según lo establecido en el artículo 115 constitucional, el cual permite exenciones en el pago de estos servicios a todos los bienes de dominio público de los tres niveles de gobierno, propiciando de esa manera su uso indiscriminado e irracional.

La disposición constitucional citada resulta enormemente onerosa tanto para las finanzas públicas locales como para los organismos encargados del otorgamiento de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, lo que se traduce en un criterio del todo desigual, pues –por un lado– se les cobra por los volúmenes de agua cruda que obtienen, deben invertir altas sumas por la captación, conducción, potabilización, almacenamiento, distribución, drenaje y saneamiento, y deben pagar por la utilización de los cuerpos receptores de aguas residuales propiedad de la nación, y –por otra parte– constitucionalmente están impedidos para cobrar por los servicios que le ofrece a la gran cantidad de edificios donde se desarrollan actividades de gobierno y sin dejar de soslayar el aspecto más importante que redunda en el mal uso y derroche de grandes cantidades de agua debido al poco valor que se otorga al líquido porque no se paga.

La argumentación fundamental de la presente iniciativa es que las exenciones contenidas en la norma constitucional que se propone reformar contribuyen al dispendio y uso no sustentable de un recurso escaso como el agua y que, además, promueve el empobrecimiento de las finanzas municipales y de los organismos operadores de agua.

En reiteradas ocasiones, el Ejecutivo federal ha manifestado que el agua es un bien relacionado con la seguridad nacional, por lo que resulta incongruente que en la práctica se promuevan el dispendio y el uso irracional del recurso.

En ese tenor, el gobierno de México debe promover el uso sustentable de los recursos naturales, especialmente la eficiencia en el uso del agua, por lo cual las exenciones que permite el artículo 115 de la Carta Magna representan un obstáculo a este objetivo, ya que el Ejecutivo debe privilegiar una administración austera que proteja los recursos naturales y que efectúe las actividades públicas bajo premisas de buen trabajo y bajos costos y, por ende, las exenciones que ha promovido y mínimamente aceptado el Ejecutivo, deben ser modificadas.

Además, es importante que se fomente el manejo responsable de las finanzas públicas. En ese tenor, la exención que dispone el artículo 115 constitucional no es coincidente con el fomento de la cultura del fortalecimiento de las finanzas. Por tanto, es necesario que dichas exenciones sean eliminadas, habida cuenta de que en la actualidad se demanda, además del uso racional de los recursos naturales, un uso honesto y transparente de los recursos materiales del gobierno, así como la eficacia y calidad con que se utilizan.

En esa tesitura, se reitera que la exención del pago de los servicios del agua potable, alcantarillado y saneamiento a las oficinas públicas incide de forma sustancial en el deterioro de las finanzas de los municipios y, especialmente, de los organismos operadores de agua del país.

En general, los procesos relacionados con la dotación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a las dependencias públicas en los tres niveles de gobierno han propiciado la descapitalización de algunos organismos operadores del agua, pues las exenciones que considera el artículo 115 de la Constitución federal impiden cobrar por dichos servicios, aspecto que redunda en la disminución de las inversiones de mantenimiento y expansión de la infraestructura hidráulica.

Las acciones propuestas para combatir la escasez del agua casi siempre se relacionan con opciones de carácter técnico, es decir, a partir de la construcción de mayores obras hidráulicas; sin embargo, es importante tomar en cuenta la demanda de agua, estableciendo mecanismos que ayuden a consumir el liquido de manera más racional y eficiente.

En la actualidad, en las oficinas públicas no se implantan programas relacionados con el uso eficiente y racional del agua. Un criterio que puede incidir en la racionalización de su consumo en las dependencias es establecer una estructura de tarifas que persiga, en lo posible, realizar cobros reales por la dotación del liquido, ya que no es coherente que un gobierno que promueve políticas de racionalización del consumo del agua, por otro lado en sus oficinas se desperdicien grandes volúmenes dada su gratuidad.

Eliminar las exenciones en el pago de servicios que dispone el artículo 115 constitucional evitaría el desperdicio del agua, además de que contribuiría a fortalecer las finanzas de los gobiernos municipales y, consecuentemente, se ampliarían las coberturas y calidad de dichos servicios públicos.

Finalmente, es de reiterar que una fórmula para lograr el uso equilibrado de nuestros recursos naturales y la utilización eficiente de los recursos materiales será eliminando las exenciones como la que dispone el 115 de la Ley Fundamental, ya que la misma induce la sobreexplotación de los recursos naturales y el deficiente empleo de los bienes materiales.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de este Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo sexto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente:

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

IV. ...

...

...

...

...

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas, a favor de persona o institución alguna, sea de dominio público o privado, en sus tres niveles de gobierno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2007.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 59 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO CARBAJAL TEJADA Y SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los que suscriben la presente iniciativa, diputados federales de diversos grupos parlamentarios integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículo 59 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el proceso de transformación democrática de México cada vez más se ha hecho patente la necesidad de construir un arreglo institucional funcional, equilibrado y eficaz, capaz de responder a las exigencias que nos plantea la nueva realidad política.

Para lograrlo, resulta fundamental la edificación de un Congreso responsable, fuerte y profesional, competente para llevar a cabo sus tareas de control y de legislar, apto para convertirse en un espacio de debate, de acuerdos y de consensos, elementos básicos para la gobernabilidad democrática que el país necesita.

La reelección inmediata de legisladores es práctica común en casi todos los sistemas democráticos del mundo. Únicamente México y Costa Rica se exceptúan de ella. Pedro Pablo Camargo, a propósito del tema expresa: "la reelección de los miembros del Poder Legislativo, que emana de la voluntad popular, no es, en manera alguna, incompatible con el ejercicio efectivo de la democracia representativa sino, antes bien, consecuencia del principio de la llamada soberanía popular o autodeterminación" (Camargo, 1965).

De la cita se infieren dos grandes valores presentes en todo régimen democrático. El primero de ellos se relaciona con el inalienable derecho que el ciudadano tiene para evaluar a sus representantes y, en consecuencia, para elegir con libertad según su voluntad. El segundo, está vinculado al deber primario que todo gobernante está obligado a cumplir, el de rendir cuentas de su función, en este caso de su trabajo representativo como legislador.

Manuel Eduardo de Gorostiza, autor de la Cartilla política, libro de filosofía política mexicana publicado en el siglo XIX, establece que la posibilidad de reelección de los miembros de las asambleas es una consideración necesaria para darle el carácter de representativas. En este sentido, Gorostiza señala (Gorostiza, 1833):

De ahí que, cuanto más breve sea este periodo, comparado con aquél en que el miembro del Congreso vuelve a vivir después como simple individuo de la comunidad, más seguridad habrá de alcanzar aquel resultado, pues habrá mayor dificultad de compensar el sacrificio de los provechos del periodo más largo con las utilidades del más corto: más empeño e interés se tendrá entonces en procurar aquéllos. Y de ahí que la mejor garantía para el pueblo respecto del representante esté en la mayor brevedad que se pueda dar al periodo de representación (…) Antes bien, creemos que es un deber que el representante que haya respondido bien a la confianza de los electores sea reelecto (…) pues se abstendrá de obrar mal y a la vez, es un aliciente más para que los representantes obren bien, por que es una recompensa o un castigo en manos del pueblo.

A su vez, la práctica parlamentaria internacional nos enseña que donde existe la posibilidad de la reelección consecutiva de legisladores es donde también prevalecen congresos más profesionales.

Pero un parlamento profesional sólo puede alcanzarse mediante un trabajo constante de sus legisladores. En otras palabras, se llega a ser profesional mediante la experiencia y la especialización de la función que se desempeña. Giovanni Sartori señaló recientemente en México que cuando no hay reelección "se priva al parlamento de expertos… [y que los legisladores] cuando empiezan a aprender algo tienen que irse porque saben que ahí no tienen futuro".

Por igual, José Woldenberg reiteró, también de manera reciente, que la reelección inmediata de legisladores "garantizaría el profesionalismo de quienes forman parte de las cámaras en donde se hacen las leyes que rigen la vida de los mexicanos".

Ya en 1965 Lombardo Toledano había señalado, en defensa de su propuesta para posibilitar la reelección inmediata de diputados, que

Todos tenemos una historia en ésta Cámara; pero esa experiencia no se puede trasladar de un modo mecánico hasta esta tribuna. Es necesario aprender el arte de la función política, histórica de un parlamento. Cuando un parlamento no influye en la marcha de la sociedad, cuando no prevé el futuro y no traza caminos para el porvenir, es un parlamento pequeño, infructuoso que en lugar de ayudar al gobernante lo estorba.

Así, en diferentes épocas y a través de diversos actores como Sartori, Woldenberg y Lombardo se ha dicho, una y otra vez, que uno de los elementos esenciales para lograr el profesionalismo en los congresos radica en la posibilidad de que un diputado o senador pueda someterse, inmediatamente al término de su gestión, al juicio ciudadano de las urnas y, en su caso, ser mantenido en el cargo o castigado con un voto negativo que le impida continuar con su representación.

No sobra decir en este debate que, en México, la medida que impide la reelección inmediata de legisladores no es por ningún motivo un principio revolucionario.

De hecho, el Constituyente de 1917 no discutió, siquiera, la posibilidad de restringir el derecho a reelegirse de un legislador. La limitante surgió hasta abril de 1933, cuando el Congreso de la Unión reformó diversos artículos constitucionales, en donde se estableció la redacción de los numerales 59 y 116, que impiden, respectivamente, la reelección consecutiva de diputados y senadores y de diputados locales.

La Constitución de 1917 no hizo sino respetar y recoger la historia y tradición que al respecto dictaba el constitucionalismo mexicano.

Desde los primeros años de vida independiente del país (1824-1933) se permitió, incluso sin límite de periodos, la posible reelección consecutiva de legisladores. Los únicos antecedentes contrarios a la reelección se remontan a la Constitución de Cádiz de 1810, que estableció que "los diputados no podrán volver a ser elegidos sino mediando otra diputación", y a la Constitución de Apatzingán de 1814, cuyos términos eran muy similares a los de su antecesora.

La decisión de eliminar límite alguno a la reelección de legisladores fue establecida desde el 28 de julio de 1824. En el dictamen de la entonces Comisión de Constitución negó, entre otras medidas, la adopción del modelo Cádiz-Apatzingán. El dictamen tuvo importantes repercusiones, pues en el periodo comprendido entre 1824 y 1836 únicamente cuatro estados de la federación conservaron el modelo Cádiz-Apatzingán.

Después, las constituciones centralistas de 1836 y de 1843 aceptaron también el principio de la reelección indefinida. De igual modo el Acta de Reforma de 1847, que devolvió la vigencia de la Constitución de 1824, conservó el principio de reelección legislativa.

En el recuento histórico no debe pasarse por alto que en el marco de la Constitución de 1857 México vivió la dictadura de Porfirio Díaz. La Revolución Mexicana de principios del siglo XX inició entonces con un primer objetivo: luchar contra la reelección reiterada del entonces Presidente, pues era evidente que el problema de aquella época se centraba en la imposibilidad de una auténtica elección, libre y ciudadana para votar al Presidente de la República. Ningún plan revolucionario demandó entonces el establecimiento de la no reelección parlamentaria.

La no reelección presidencial fue pues la bandera con la que Madero dio inicio a la Revolución Mexicana. El principio fue consagrado por el Constituyente de 1917 en el artículo 83 constitucional y, como entonces, mantiene plena vigencia en el México de hoy.

No obstante ello, debe reiterarse que el principio de no reelección legislativa no fue motivo de discusión en el Congreso Constituyente de 1917. Lo fue hasta 1932, cuando la Cámara de Diputados recibió una iniciativa del Partido Nacional Revolucionario para reformar diversos artículos constitucionales. Las modificaciones contemplaban, entre otras disposiciones, limitar la reelección inmediata de legisladores, federales y locales.

El proyecto fue votado a principios de 1933 y se incorporó formalmente a la Constitución el 19 de abril de ese año. A partir de ese momento México restringió la posibilidad de la reelección consecutiva de legisladores, pero paradójicamente la dejó latente al admitirla de forma parcial, pues un diputado o senador podrá volver a serlo, siempre y cuando entre el ejercicio del cargo y la nueva elección medie, al menos, un periodo.

Sin embargo, la limitación relativa contenida en el artículo 59 de la Constitución ha funcionado en la práctica como una prohibición absoluta. Desde entonces, según cita Alonso Lujambio, cerca del 85 por ciento de los diputados federales nunca ha vuelto a ocupar este cargo. Cada legislatura se renueva en su totalidad y sólo pocos de sus integrantes vuelven a desempeñar el cargo en periodos posteriores, produciendo, entre otros defectos, la discontinuidad de los trabajos legislativos y la pérdida de tiempo en el entendimiento, comprensión y negociación de los temas.

La no reelección tuvo consecuencias significativas para la política mexicana. Fue uno de los engranes del hiperpresidencialismo mexicano en el siglo XX, que conllevó al aumento del número de iniciativas del Poder Ejecutivo. La limitante también normó la conducta de los miembros del Congreso, casi todos miembros del partido dominante, que se basaría entonces en el interés por ser promocionados a un nuevo cargo en vez de intentar profesionalizar su labor y mantener la eficacia de los trabajos parlamentarios. La no reelección de diputados y senadores posibilitaron la circulación de las elites políticas en el sistema político mexicano del siglo XX.

Así, desde el mismo año de 1933 se discutió en distintas ocasiones la posibilidad de reformar el artículo 59 constitucional. Son, empero, dos los momentos clave que deben resaltarse en este debate.

El primero de ellos se remonta al 13 de octubre de 1964, cuando Vicente Lombardo Toledano presentó una iniciativa de reforma al artículo 54 constitucional para posibilitar la reelección ilimitada de diputados. El dictamen fue aprobado en la Cámara de Diputados, y el 2 de septiembre de 1965 el proyecto fue recibido por el Senado en calidad de minuta.

La Cámara de Senadores rechazó sin debate alguno la propuesta avalada por diputados del PRI, PARM y PPS. El 24 de septiembre de ese año fue presentado a primera lectura el dictamen que desechaba la minuta, pero en su texto señalaba una cita digna de rescatarse: "en el futuro, cuando la realidad democrática de México marque la hora oportuna y hayan desaparecido los prejuicios políticos que ahora obraron como factores circunstanciales, entonces otros hombres habrán de encontrar desbrozado el camino. Entonces, dándole razón a quien la tenga, la historia dirá la última palabra".

Debe decirse hoy que las circunstancias que motivaron la medida adoptada por el Constituyente Permanente en 1933 y reiteradas en 1965 han cambiado diametralmente.

El segundo momento, más reciente, data del 10 de abril de 2003. Casi cuarenta años después de aquel esfuerzo de 1964, una veintena de senadores de diversas fracciones parlamentarias encabezados por Jáuregui (PAN), Borrego (PRI) y Sodi (PRD), proponía la reelección consecutiva sin límite de periodos. Retomaban la propuesta original del propio Lombardo Toledano adicionada con la posibilidad de reelección de los senadores.

La iniciativa fue dictaminada con modificaciones el 18 de marzo de 2004 por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República.

El dictamen reconoció la necesidad de aceptar sí la conveniencia de la reelección inmediata de legisladores, pero acotando tal posibilidad de hasta tres legislaturas adicionales en el caso de los diputados y de hasta un periodo más en el caso de los senadores, de tal suerte que ambos tuvieran oportunidad de ejercer el encargo hasta 12 años.

Para fundar la modificación, el considerando del dictamen señaló que "por el momento la reelección inmediata deberá establecerse de manera acotada. La fórmula que proponemos a esta H. Asamblea permite conservar la experiencia adquirida por los legisladores durante su anterior desempeño, a la vez de garantizar el ingreso de nuevos representantes que renueven e introduzcan otras perspectivas y el ánimo de quien logró acceder a la representación nacional en un entorno más competitivo."

A pesar de todo, el resultado fue adverso, pues al someterse a la votación del pleno del Senado, el resultado fue de 50 votos a favor, 51 en contra y 1 abstención. La iniciativa no prosperó, pero el debate ofrecido el 10 de febrero de 2005 arroja elementos objetivos para discutir una vez más la necesidad de impulsar la reelección consecutiva de diputados y senadores.

Resulta importante destacar también que con frecuencia la opinión ciudadana expresa su desencanto para con sus representantes. En la crítica se manifiesta que destinan poco tiempo a su ejercicio público, que toman decisiones apresuradas y desacertadas o que, en ocasiones, no otorgan la importancia debida a problemas de carácter urgente. Con la ausencia de reelección inmediata, el ciudadano carece entonces de la capacidad de evaluar y juzgar a su legislador y es obvio que éste no regresa con su elector para explicar sus decisiones y por tanto rendir cuentas de su encargo.

A la vez, es dable señalar que en un diseño político donde no se contempla la posibilidad de reelección inmediata de parlamentarios, el legislador prefiere mantener una relación más estrecha con su partido que con su electorado.

Evitar la reelección consecutiva debilita la obligación de rendir cuentas y aleja a los legisladores del estímulo para buscar un contacto permanente con sus bases de apoyo electoral.

A este problema se adiciona la restricción temporal a que están sometidos diputados y senadores. Ello implica la imposiblidad para dar continuidad a los proyectos que han encaminado en razón del poco tiempo del que disponen para el desempeño de sus funciones. Tres años, en el caso de los diputados, supone un periodo corto para dominar cabalmente la complejidad de los mecanismos, temas y dinámicas del proceso legislativo.

Sin la perspectiva de contar con una verdadera carrera parlamentaria, los legisladores federales y locales no han tenido incentivo alguno para especializarse en sus tareas. No permitir la reelección inmediata se ha traducido en un obstáculo para la profesionalización de los representantes en general y en particular para los diputados.

Suele decirse en pro de la limitación vigente, que el representante puede regresar a desempeñar el cargo con los intervalos obligatorios de interrupción por disposición constitucional. Sin embargo, aun en esos casos –muy pocos según se ha dicho– los legisladores deben desplegar un esfuerzo adicional para contar con los elementos actualizados de las condiciones internas y externas que repercuten en su labor.

La reelección inmediata, otorgada sólo por voluntad del elector, garantiza la continuidad de los trabajos parlamentarios volviéndolos más serios y profesionales, basados en análisis más profundos y reflexionados, evitando por tanto la improvisación legislativa reflejada, en sin número de ocasiones, en decisiones apresuradas e incompletas que muchas veces más que solucionar conflictos, los genera. Los legisladores profesionales producen legislación de calidad, porque van profundizando en el conocimiento de las materias sobre las que legislan.

La reelección inmediata fomenta la carrera legislativa, favorece la autonomía de disertación del representante en pro de los intereses de los ciudadanos y, más importante aún, crea mayor dependencia entre legisladores y electores, pues los primeros necesariamente deberán mantenerse cerca de sus votantes y cumplir con su obligación de rendir cuentas.

A estos razonamientos debe agregarse un elemento fundamental. Pocas reformas podrían aumentar por sí mismas el peso específico del poder del Congreso frente al Ejecutivo y el Judicial. La reelección inmediata fortalecería las capacidades del Legislativo con un trabajo permanente, serio y profesional a través de representantes especializados y experimentados, lo que propiciaría por ende una relación más equilibrada y de largo plazo con los demás poderes de la Unión.

La permanencia en el tiempo de diputados y senadores debe convertirse así en la mecánica fundamental de la organización y funcionamiento interno del Poder Legislativo, en donde el legislador, y no la burocracia que lo rodea, se convierta en el centro del trabajo parlamentario.

La iniciativa que se presenta retoma casi en sus términos el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República de fecha 18 de marzo de 2004. Pretende reformar los artículos 59 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y posibilitar de manera acotada la reelección consecutiva de diputados federales y senadores. Propone, de igual modo, eliminar la restricción que subsiste respecto de los diputados locales, dejando a la libre decisión de cada entidad federativa la determinación o no de aceptar su reelección inmediata y, en su caso, de establecer las formas y reglas a las que en cada caso habrá de someterse.

Se comparten pues las consideraciones del dictamen citado. Por ello, la iniciativa sostiene la idea de que la posibilidad de reelección inmediata de legisladores debe establecerse limitando el número de periodos, hasta tres reelecciones para el caso de los diputados y una para el de los senadores.

De igual modo, y como ya se explicó, la propuesta retira la limitante constitucional que existe respecto del legislador local, eliminando el párrafo segundo de la fracción II del artículo 116. La posibilidad de reelección del diputado local quedará así subordinada a la expresión autónoma de cada Constitución estatal y, según el caso, a los términos y acotaciones que la misma imponga.

Para el caso del Distrito Federal y con base en lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, las disposiciones que para los diputados federales se establezcan (es decir, la posibilidad de hasta tres reelecciones inmediatas) aplicarán para los diputados locales a la Asamblea Legislativa.

La iniciativa busca otorgar mayor poder al ciudadano quien, a través de su voto, tendrá la posibilidad de sancionar o premiar al legislador según el desempeño de sus funciones.

Sugiere también que el representante popular tenga el derecho a ser evaluado por el mérito de las funciones desempeñadas y la obligación inherente de rendir cuentas ante los ciudadanos. Le otorga, de igual modo, el derecho a competir nuevamente por la candidatura para el cargo en cuestión, pues es obvio que no se busca la reelección automática, sino con base en los lineamientos del partido político que en su caso lo postule y, desde luego y más importante, en función de la elección que los ciudadanos realicen en las urnas.

La posibilidad de reelección inmediata bajo un sistema electoral mixto como lo es el mexicano, garantizaría también maximizar sus ventajas representativas. Permitiría, independientemente del principio de elección del que procedan, la permanencia de legisladores con las habilidades, la experiencia y el conocimiento de temas específicos que darían continuidad a una labor profesional del Congreso, concretando así asuntos de interés nacional que requieren de un mayor espacio de tiempo para ser analizados y, en su momento, definidos.

Es evidente que la restricción a la reelección legislativa se introdujo en un momento en que una de las prioridades del país era su estabilización y la conformación de un nuevo arreglo político que facilitara la transición hacia un poder civil, permanente y sujeto a reglas e instituciones fuertes.

Si bien siempre será permanente la necesidad de contar con instituciones consolidadas, es indiscutible que hoy no subsisten las razones que dieron origen a la modificación de los artículos 59 y 116 de la Constitución en 1933. Antes bien, el fortalecimiento del Poder Legislativo en México demanda hoy legisladores capaces y expertos que den continuidad, seriedad y profesionalismo a la labor del Congreso.

Hoy existen garantías de equidad en la competencia electoral; la democracia está en vías de consolidación y ya ha logrado la apertura de nuevos espacios para dar cauce a la diversidad política que prevalece en México. El Senado de la República señaló en 1965 la necesidad de esperar tiempos futuros para valorar la medida en función de los avances democráticos. Hoy ha llegado ese momento. Oponerse a la posibilidad de la reelección de diputados, senadores y legisladores locales es apostar a la continuación de un sistema que ya no responde a las expectativas del país y de los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 59 y 116, a fin de derogar el párrafo segundo de su fracción II, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos de manera inmediata hasta por un periodo adicional. Los diputados podrán ser reelectos hasta en tres periodos consecutivos.

Los senadores y diputados que en cualquier momento hayan fungido como propietarios durante los periodos señalados en el párrafo anterior, no podrán ser electos como suplentes para el inmediato siguiente.

Artículo 116.

I...

II…

(se deroga el párrafo segundo)

III. a VII. ...

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Carlos Navarro Sugich (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), Miguel Ángel Jiménez Godínez (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Jorge Zermeño Infante, Eduardo de la Torre Jaramillo (rúbrica), Francisco Santos Arreola (rúbrica), Pilar Guerrero Rubio (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Esmeralda Cárdenas Sánchez (rúbrica), María Sofía Castro Romero (rúbrica), Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), María Eugenia Campos Galván (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera, Luis Gerardo Serrato Castell (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Martha Cecilia Díaz Gordillo (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez, Felipe Díaz Garibay (rúbrica), Leonardo Magallón Arceo (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA LAURA ANGÉLICA ROJAS HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la suscrita diputada Laura Angélica Rojas Hernández perteneciente a la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social para crear la Red de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Las mujeres conforman más de la mitad de la población mexicana. De acuerdo con el II Conteo de Población y Vivienda 2005 suman poco más de 53 millones. De ese total, 27.8 millones se encuentran en edad reproductiva, es decir, el 52.5 por ciento del total de las mujeres del país tiene entre 15 y 49 años. De ellas, alrededor del 4.3 por ciento está embarazada (cifras preliminares de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2006).

Aunque la maternidad es un hecho significativo en la vida de las mujeres, también es cierto que si ésta no fue una elección libre y en las circunstancias adecuadas para recibir y formar a un nuevo ser humano, puede colocarlas ante una serie de problemáticas complejas y diversas.

El 36.2 por ciento de embarazos no planeados corresponden a mujeres menores de 20 años (ENADID 2006). Es por todos conocido que el inicio temprano de la maternidad tiene múltiples implicaciones para la mujer, su pareja y la sociedad en su conjunto. Las mujeres que se embarazan en la adolescencia a menudo presentan complicaciones durante el embarazo, partos prematuros y bajo peso de sus hijos al nacer, entre otros problemas de salud. A esto debe añadirse el hecho de que la maternidad temprana tiende a limitar el desarrollo personal de la mujer e incluso de su pareja, ya que suele reducir la posibilidad de continuar en la escuela o insertarse en el mercado laboral.1

Por otra parte, la salud materna representa todavía retos importantes, ya que si bien las muertes de mujeres vinculadas con complicaciones del embarazo, parto y puerperio descendieron de 8.9 muertes por cada 10 000 nacimientos en 1990 a 6.2 en 2004, la mayoría de ellas pudieron haber sido evitadas si estas mujeres hubieran contado con un ingreso oportuno a servicios de salud de buena calidad.2 Por ello, aunque existen ya programas como Arranque Parejo en la Vida y el Seguro Popular que contribuyen al cuidado de la salud materno-infantil, es necesario redoblar los esfuerzos en esta materia y considerar de manera integral los servicios de salud que van desde los relacionados con la anticoncepción hasta los de atención obstétrica.

En el terreno laboral puede hablarse de la existencia de dos grandes problemáticas: la discriminación y falta de oportunidades de empleo para las mujeres embarazadas o con responsabilidades familiares, y la dificultad para hacer compatibles las actividades laborales con el ejercicio de la maternidad la paternidad.

Respecto a la primera problemática, no puede dejar de reconocerse que la negación del trabajo a las mujeres en estado de gestación, la exigencia de certificados médicos de no gravidez, el despido por embarazo, así como la limitación de las oportunidades de desarrollo laboral y la menor remuneración para las mujeres embarazadas o madres son una indignante realidad en nuestro país. En cuanto a la segunda, son evidentes los rezagos en lo que respecta a la falta de opciones para flexibilizar la jornada laboral, los periodos de descanso y las licencias para el cuidado de los hijos de madres y padres trabajadores.

En general, está suficientemente demostrado que la escolaridad, el nivel de ingresos, la inserción en el mercado laboral y el contexto sociocultural en el que se desarrollan las mujeres son factores que influyen de manera determinante en las decisiones que ellas toman respecto al ejercicio o no de la maternidad, en el número de hijos que tienen y la edad del primer embarazo. Pero estos factores no sólo se reflejan en las cifras y la información presentada, es necesario considerar la forma en que inciden de manera fundamental en las posibilidades, oportunidades y alternativas que tienen las mujeres para encarar los conflictos y problemas que eventualmente pueden representar el embarazo y la maternidad.

En otras palabras, lo que hasta aquí se ha dicho tiene implicaciones trascendentales en la vida de las mujeres de carne y hueso que en este momento están enfrentando dilemas que pueden cambiar drásticamente su futuro y el de sus hijos: mujeres solteras, adolescentes, jefas de familia, desempleadas, víctimas de violencia, sin recursos económicos, con discapacidad, en contextos de desintegración familiar, con problemas de pareja, con embarazos no deseados, sujetos de discriminación, sin acceso a servicios de salud, con partos múltiples… Para muchas de ellas el embarazo ocasionalmente puede representar un acontecimiento que, aunque feliz, no necesariamente sea el más sencillo de afrontar.

Por otro lado, creemos firmemente en el valor de la vida de cada nuevo ser humano y en su derecho de ser y existir. Este derecho es el primero de todos y es deber del Estado garantizarlo, independientemente de las circunstancias en las que se haya gestado. Es una obligación del Poder Legislativo y del gobierno en sus tres ámbitos el proponer un marco jurídico y políticas públicas capaces de conciliar estas dos realidades: por una parte, la mujer, su libertad, decisiones y proyecto de vida, y por la otra, el derecho irrenunciable a la vida que tiene todo ser humano.

En el PAN decimos Si a la mujer, en el PAN decimos Si a la vida proponiendo alternativas a las mujeres que se han embarazado sin desearlo y promoviendo acciones que eviten que el embarazo en sí mismo, sea causa de desamparo social o abandono para muchas mujeres ya que es en este momento crucial de sus vidas cuando requieren acceder al apoyo y orientación que entidades, dependencias, instituciones y organizaciones, públicas, sociales y privadas ya están brindando a las mujeres embarazadas, a las madres y a sus hijos.

Es por ello que la iniciativa que hoy presento tiene como objetivo principal conjuntar todos estos esfuerzos que desde distintos ámbitos se están realizando a través de la creación de una Red Nacional de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas. Una Red solidaria que reúna a instancias públicas, privadas y sociales que brinden apoyos, servicios y bienes a mujeres embarazadas y a madres con hijos de hasta tres años de edad para ayudarles a solventar sus necesidades y resolver las diversas problemáticas que puedan enfrentar, dando atención preferente a quienes se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad o carezcan de recursos económicos.

De esta forma se aprovecharía el trabajo que ya se está llevando a cabo para la protección del embarazo, la promoción de la maternidad y la paternidad responsables, así como a favor de los derechos del niño, con el objetivo de que se ponga a disposición de las interesadas, de acuerdo a su situación particular. Estos servicios cubrirían aspectos tan diversos como la atención médica gratuita asegurada; la capacitación para el empleo y el acercamiento con el mercado laboral; acceso a proyectos productivos; a guarderías públicas de tiempo completo; asistencia psicológica; asistencia jurídica pagada por el Estado para juicios de pensión alimenticia; acompañamiento en el ejercicio del derecho a dar en adopción a su bebé; intervención en casos de violencia, maltrato, abuso o abandono; gestión para el acceso a programas sociales; y apoyos en especie, entre otros.

Asimismo, esta Red podría en el futuro buscar los mecanismos adecuados de coordinación entre el Gobierno Federal y los gobiernos estatales para instrumentar un programa de "Cuneros Públicos" en todo el país que funcionen como receptáculos de los bebés no deseados por sus madres para que a partir de ese momento estén bajo custodia del DIF y puedan ser dados en adopción. Además, de generar otras alternativas para satisfacer las demandas sentidas de las madres y sus hijos.

Con este propósito, se propone reformar la Ley de Asistencia Social a fin de crear la Red de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas, para lo cual se encomendará al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia coordinar, integrar, actualizar y dar publicidad a los servicios que preste la Red y ponerlos a disposición de cualquier persona, así como del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada para la correspondiente canalización de las interesadas.

La integración y funcionamiento de esta Red contribuirá, sin duda alguna, a avanzar en la consolidación de políticas de Estado que, con la participación activa de la sociedad, promuevan:

- La igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres;

- La protección de la organización y el desarrollo de la familia; y

- El derecho de las niñas y los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Estas garantías están consagradas en nuestra Constitución Política, razón por la cual resulta indispensable que el Poder Legislativo desarrolle las acciones necesarias para la salvaguarda de estos derechos.

Compañeras y compañeros legisladores, creemos poder afirmar que el total de los grupos parlamentarios representados en esta H. Cámara de Diputados compartimos la importancia vital que tiene para el futuro de este país la protección, apoyo y orientación a las mujeres embarazadas y nuevas madres a fin de que puedan realizarse plena e integralmente y dar a sus hijos la atención y los cuidados que merecen. El impacto de estas acciones se reflejará en la reducción de la brecha entre mujeres y hombres, el fortalecimiento de las familias mexicanas y la reconstitución de los lazos solidarios de nuestra sociedad.

Una democracia con justicia social como la que estamos construyendo, no puede estar fundada en la desigualdad, la pobreza, la exclusión social, la discriminación y la inequidad. Es por esto que proteger y promover el valor personal y social del embarazo y la maternidad, así como los derechos que las mujeres tienen a lo largo de las diferentes etapas de su ciclo vital es una obligación el Estado y la sociedad civil debemos asumir a cabalidad.

Con base en lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, para crear la Red de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas.

Artículo Único. Se reforman la fracción X del artículo 12, el inciso m) del artículo 28, el artículo 62 y se adiciona un Capítulo X de la Ley de Asistencia Social para quedar como sigue:

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. a IX. ...

X. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las que carecen de recursos económicos y a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;

Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a l) ...

m) Organizar, promover y operar el Centro de Información y Documentación sobre Asistencia Social y coordinar la Red de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas. Artículo 62. El Servicio Nacional de Información publicará anualmente un compendio de información básica sobre las instituciones asistenciales registradas, su capacidad y cobertura de atención y los servicios que ofrecen, así como de los apoyos, bienes y servicios que brinda la Red de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas.

Capítulo X

Red de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas

Artículo 69. Se crea la Red de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas, en lo sucesivo "La Red", con objeto de conjuntar, difundir y hacer accesibles los diversos apoyos, bienes y servicios que entidades, dependencias, instituciones y organizaciones, públicas, sociales y privadas, brindan a las mujeres embarazadas y madres con hijos de hasta tres años de edad, para la protección del embarazo, los derechos del niño y el ejercicio de la maternidad y la paternidad responsables.

Artículo 70. La Red brindará atención preferente, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de embarazo adolescente, no planeado o por violación;
b) Cuando la madre o la hija o hijo tengan alguna discapacidad física o mental o una enfermedad de riesgo;

c) Cuando por una enfermedad se ponga en riesgo el adecuado desarrollo del embarazo;
d) Mujeres embarazadas víctimas de violencia, explotación, maltrato o abandono;

e) Mujeres embarazadas con intenciones de dar a su hija o hijo en adopción; y

f) Todos aquellos en los que la mujer y la hijo o hijo se encuentren en situación de extrema vulnerabilidad o carezcan de recursos económicos.

Artículo 71.- El Organismo será el encargado de coordinar, integrar, actualizar y dar publicidad a los servicios que presta la Red y ponerlos a disposición de cualquier persona, así como del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada para la correspondiente canalización de las personas interesadas.

Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El organismo tendrá 90 días a partir de la publicación de este decreto para crear la Red de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas.

Notas
1 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (2007), Hombres y Mujeres en México 2007, México, INEGI.
2 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril del 2007.

Diputada Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARIO EDUARDO MORENO ÁLVAREZ, YADHIRA IVETTE TAMAYO HERRERA Y LUIS GERARDO SERRATO CASTELL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscribimos, diputados federales Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Luis Gerardo Serrato Castell y quien hace uso de la voz Mario Eduardo Moreno Álvarez, pertenecientes a esta LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 11, 24, la denominación del Capítulo I del Titulo Segundo del Libro Primero; además de la adición de los artículos 24 bis y del Capítulo XII del Título Segundo del Libro Primero que se conforma de los artículos 50 Bis 1; 50 Bis 2; 50 Bis 3; 50 Bis 4; 50 Bis 5, todos pertenecientes al Código Penal Federal; así como, la reforma de la denominación del Título Decimosegundo; y la adición del Capitulo IV, del Título Decimosegundo, que está comprendida por los artículos 527 Bis; 527 Ter y 527 Quáter, del Código Federal de Procedimientos Penales, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Mucho se ha debatido, sobre si las personas morales pueden ser responsables de un delito; pero en la actualidad esta discusión cobra mayor importancia, por el incremento de la criminalidad mediante la utilización de estas corporaciones, asociaciones, empresas, en definitiva personas morales, que en la mayoría de los casos son creadas para disimular verdaderas conductas delictivas, y quiénes generalmente operan de manera organizada para la comisión de determinados delitos, tales como: operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento del narcotráfico, contrabando, piratería, delitos contra la economía pública, delitos financieros, y entre otros como la trata de personas; lo que nos ha obligado a reflexionar sobre la urgente necesidad de sancionar dichos comportamientos.

No obstante lo anterior, nos hemos encontrado ante la problemática del Derecho Penal, que se ha encontrado impedido para sancionar a dichas personas morales, pues esta posibilidad choca con el principio tradicional "societas delinquere non potest",(sin responsabilidad penal para las personas jurídicas) que ha informado el sistema penal desde hace siglos; y del que se deriva que es imposible hacer responder penalmente a una persona jurídica; puesto que el Derecho Penal a lo largo de su evolución se ha caracterizado por una concepción individual y personal de la responsabilidad penal; sin embargo, la comisión de hechos punibles en el curso de la actividad de una persona jurídica plantea nuevas necesidades político-criminales a las que el legislador deba dar una respuesta eficaz.

En ese sentido, un sector de la doctrina aprueba la responsabilidad penal de las personas morales, porque solo así se puede conseguir una mayor eficacia penal en la persecución del delito. Por lo que, cabe señalar que legislaciones como la francesa y la de Bélgica, han derogado éste principio y en sus códigos penales están previstas sanciones para las personas morales.

En el caso de México, se empezado a dar ese paso, ya que en el artículo 11 del Código Penal Federal se ha establecido que "cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase... cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública."; sin embargo, no se ha considerado un avance completamente suficiente por la complejidad del tema, por lo que, varias voces han seguido impulsando el tema, para continuar el sendero marcado por algunos países europeos, por ende, se ha planteado la necesidad de revisar las categorías dogmático-penales vigentes y la derogación del principio en mención.

En ese sentido, en línea con una actual corriente de opinión en el ámbito del Derecho comparado a favor del reconocimiento de una responsabilidad penal de las personas jurídicas, se considera que la responsabilidad criminal de las personas morales y la sanción penal de las mismas es una exigencia de las actuales necesidades de la política criminal y que, en la medida en que ello sea incompatible con las categorías dogmáticas tradicionales, lo que procede, entonces, es la revisión de éstas, de modo que pueda darse entrada en nuestro Derecho penal a la punibilidad de las personas morales.

Por lo que, dentro de esta postura se puede atribuir a la persona moral, al igual que a la persona física "una voluntad propia", de lo que deduce que la responsabilidad criminal de las personas morales no violenta el principio de personalidad de las penas, ya que estas penas no recaen sobre cada uno de los socios que la componen, porque el ente moral es un objeto real distinto de los socios.

Lo anterior, se desprende de que el término de persona jurídica es considerado por los juristas, como una entidad dotada de existencia plena jurídica, lo que se traduce en que es susceptible de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas tal y como desde entonces se planteó desde Roma.

Además en ese tenor, es importantísimo recalcar que entre mayor claridad tengan las leyes, mayor certeza y seguridad jurídica tendrán los ciudadanos; seguridad jurídica que se traduce en la garantía dada a las personas, de que serán respetadas en su personalidad, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques, o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación. Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente. En ese tenor, es importante señalar que la seguridad jurídica viene a ser la característica esencial de lo jurídico. Donde existe una conducta cuyo cumplimiento ha sido asegurado por una sanción que imponga el Estado, ya que lo que interesa a la sociedad es el asegurar el cumplimiento de conductas que son valiosas para la vida social, o sea de conductas que implican la realización parcial pero efectiva, del criterio de dar a cada quien lo que le corresponde, por lo que, si se falta o falla con ese principio de justicias, se deja sin protección a la ciudadanía.

De manera que, con esta iniciativa nos aproximamos más a una seguridad jurídica que con la legislación vigente, que se considera sumamente escueta y que la que les proponemos permite establecer mayores posibilidades para que el juzgador tenga en su elección la sanción que estime conveniente se encuentre con medidas más acertadas ante las posibles situaciones que se presenten, tales como las siguientes: la pecuniaria; el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito; la publicación especial de sentencia; la disolución; la suspensión, la cual consiste en la cesación del objeto social de la persona moral, hasta por cinco años; la remoción la cual consiste en la sustitución del administrador u órgano de administración de la persona moral, encargando las funciones de éstos a un administrador o consejo de administración designado por el juez, o en su caso la prohibición de realizar determinadas operaciones, la cual consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que determine el juzgador y que hubiere tenido relación directa con el delito cometido.

Además, se establece con esta iniciativa el procedimiento que se seguirá en el caso de que se tenga que seguir dicho proceso en contra de una persona moral, del que en la actualidad únicamente se encuentra en una laguna legal, que evidentemente violenta el principio de seguridad jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, con el objetivo de establecer la responsabilidad penal de las personas morales, proponemos la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 11, 24, la denominación del Capítulo I del Titulo Segundo del Libro Primero; además de la adición de los artículos 24 Bis y del Capítulo XII del Título Segundo del Libro Primero, que se conforma de los artículos 50 Bis 1; 50 Bis 2; 50 Bis 3; 50 Bis 4; 50 Bis 5, todos pertenecientes al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11. Cuando algún miembro o representante de una persona moral, con la excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que le proporcione la misma persona moral, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de la representación societaria, el juez le impondrá a la persona moral, con audiencia del representante legal de la misma y previo procedimiento correspondiente, las sanciones previstas en este código, sin perjuicios de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

Penas, medidas de seguridad y sanciones

Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad para las personas físicas son:

1. Prisión.
2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.

3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
4. Confinamiento.

5. Prohibición de ir a lugar determinado.
6. Sanción pecuniaria.

7. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
8. Amonestación.

9. Apercibimiento.
10. Caución de no ofender.

11. Suspensión o privación de derechos.
12. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.

13. Publicación especial de sentencia.
14. Vigilancia de la autoridad.

15. Medidas tutelares para menores.
16. Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito; o de bienes cuyo valor equivalga al producto de dicho delito cuando éste haya desaparecido o no se localice.

Artículo 24 Bis. En cuanto las personas morales, las sanciones son:

1. Pecuniaria;
2. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

3. Publicación especial de sentencia;
4. Disolución;

5. Suspensión, la cual consiste en la cesación del objeto social de la persona moral, hasta por cinco años;

6. Remoción la cual consiste en la sustitución del administrador u órgano de administración de la persona moral, encargando las funciones de éstos a un administrador o consejo de administración designado por el juez, durante un periodo máximo de tres años, o

7. Prohibición de realizar determinadas operaciones, la cual consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que determine el juzgador y que hubiere tenido relación directa con el delito cometido. Dichas operaciones serán especificadas en la sentencia, sin que la prohibición respectiva incida de manera tal que haga nugatorio el objeto social de la persona moral, y su duración será de hasta cinco años.

El juez en ningún caso podrá decretar la suspensión, la disolución o la prohibición de realizar determinadas operaciones cuando se afecte el interés público, la seguridad o economía nacionales o a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la imposición de la sanción pudiera obtenerse.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO XII
Sanciones a las Personas Morales

Artículo 50 Bis 1. Para efectos de la reparación del daño y la multa que sea impuesta a las personas morales se estará a lo dispuesto por el Capitulo V del Título Segundo, Libro Primero de este Código.

El juez determinará el monto de la multa dentro de los límites que señale el delito correspondiente.

En los casos en que el tipo penal respectivo no señale multa se impondrá de uno a mil días multa.

La multa se impondrá en la cuantía que se determine en la sentencia, teniendo en cuenta el capital social de la persona moral, el estado de sus negocios, el beneficio obtenido o que pudiera haberse obtenido y la gravedad y consecuencias de delito cometido.

Artículo 50 Bis 2. En los casos de disolución, el juez designará la persona que deba hacerse cargo de la misma, la cual se llevará acabo en la forma prevista por la legislación aplicable en la materia.

Asimismo, el órgano jurisdiccional ordenará que se anote la disolución en la parte pertinente de la sentencia, en los registros en que la persona moral se encuentre inscrita, y el registrador procederá a cancelar la inscripción, mandándose publicar la sentencia.

Artículo 50 Bis 3. En los casos en que se imponga la sanción de remoción, para hacer la designación del administrador o del órgano de administración, el juez podrá atender a la propuesta que le formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

Una vez concluido el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma prevista por las leyes que rigen la materia.

Artículo 50 Bis 4. En lo previsto en este capitulo, se aplicarán en lo que sean compatibles, las prescripciones establecidas en el presente código y demás disposiciones aplicables respecto a las personas físicas.

Artículo 50 Bis 5. Al imponer las sanciones previstas en el presente Capitulo, el juez tomará las medidas que sean necesarias para salvaguardar los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.

Los socios o miembros que no han tenido responsabilidad en el delito, tendrán derecho a reclamar a los responsables los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las sanciones impuestas a la persona moral.

Artículo Segundo. Se reforma la denominación del Título Decimosegundo; y se adicionan el Capitulo IV al Título Décimosegundo y por ende los artículos que lo comprenden 527 Bis; 527 Ter y 527 Quáter, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

TITULO DÉCIMOSEGUNDO

Procedimiento relativo a los enfermos mentales, a los menores, a los que tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos y a las personas morales

CAPITULO IV
Personas morales

Artículo 527 Bis. Cuando a juicio del Ministerio Público algún miembro o representante de una persona moral, con la excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que le proporcione la misma persona moral, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de la representación societaria, ejercitará acción penal en contra de ésta y de la persona física que deba responder por el delito cometido.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público durante el desarrollo de la averiguación previa, dará vista al representante de la persona moral a efecto de que conozca las garantías consagradas en el último párrafo del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos y manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 527 Ter. En la misma diligencia en que rinda declaración preparatoria la persona física inculpada, se darán a conocer al representante de la persona moral asistido por el defensor particular que se designe o por el de oficio si no se hace tal designación, los cargos que se formulen en contra de la persona moral, para que dicho representante o su defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.

A partir de dicho momento, el representante de la persona moral asistido por el defensor designado, podrá participar en todos los actos del proceso, en las mismas condiciones que la persona física inculpada. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las diligencias en que deban estar presentes, podrán promover pruebas e incidentes, formular conclusiones e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la representación societaria perjudiquen.

La autoridad judicial dictará auto por el que determine si la persona moral de que se trate debe o no ser sujeta a proceso. En caso de que se dicte auto de sujeción a proceso, la autoridad indicará los delitos por los que el mismo deba seguirse.

Artículo 527 Quáter. En la sentencia que se dicte, el juez resolverá lo pertinente a la persona física inculpada y a la persona moral, imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente conforme al Código Penal Federal.

En cuanto a las demás reglas del procedimiento, se aplicarán en lo que sea compatible las prescripciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones aplicables respecto a las personas físicas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2007.

Diputados: Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gerardo Serrato Castell (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS LAURA ANGÉLICA ROJAS HERNÁNDEZ Y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Laura Angélica Rojas Hernández y María Gabriela González Martínez, diputadas federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años el Pleno de esta honorable Asamblea ha venido actualizado el conjunto de normas que regulan el proceso presupuestario en nuestro país. De hecho, el rezago mayor se encontraba en la hoy abrogada "Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal". Sin embargo, cuando relacionamos el proceso presupuestario con el tema de la institucionalización de la perspectiva de género y ubicamos esta última dentro de las etapas del primero, debemos reconocer que nuestra legislación mantiene algunas lagunas que limitan su facticidad y validez.

Hay que decir que esta ausencia normativa no es exclusiva de México ni mucho menos una omisión del propio gobierno, por el contrario, surge recientemente como resultado de los avances generados por la economía feminista y los estudios de género en países como Australia y el Reino Unido; es un supuesto normativo de tipo procedimental determinado por los avances sociales y políticos del Estado democrático moderno que hoy demanda su incorporación a nuestro sistema jurídico.

Si dividimos el proceso presupuestario en cuatro etapas y revisamos la incorporación del género en las normas, lineamientos, criterios, programas y políticas públicas existentes, encontraremos que en las tres primeras, es decir, en las relativas a la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, ya existen avances importantes para desarrollar la llamada "transversalidad". Sin embargo, en la última etapa, la del control y evaluación del gasto público, su relación con el género se mantiene neutral.

La iniciativa que hoy presentamos busca modernizar nuestro proceso presupuestario incorporando la equidad de género en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación para que esta institución pueda evaluar si efectivamente las acciones dirigidas a mujeres y los programas con perspectiva de género promueven la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres.

Hoy los sistemas, estructuras, políticas, programas, procesos y proyectos del gobierno federal ya contemplan la equidad de género gracias a los avances que se han venido dando en la legislación, pero cuando llegamos a la cuarta etapa, la del control y evaluación del ejercicio presupuestal, la transversalidad y los avances legislativos se encuentran ausentes.

Creo que el actual diseño normativo y, por tanto, institucional de la Entidad de Fiscalización Superior no está pensado para realizar auditorias sensibles al género, pues su actuar se basa en los principios tradicionales de las auditorias y en la "Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de Fiscalización" (1977) emitida por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI), las cuales mantiene una clara "neutralidad" hacia el tema del género en el manejo de recursos públicos. Por esto, el propósito de la presente iniciativa es incorporar como objeto de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública determinar si las acciones dirigidas a mujeres y los programas con perspectiva de género cumplen con su propósito fundamental: la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres.

Así, la Entidad Superior de Fiscalización, se convertirá en instancia suprema del monitoreo de las políticas públicas y del presupuesto aplicado a la no discriminación por género y la igualdad entre mujeres y hombres, no sólo al evaluar el ejercicio presupuestal señalando la responsabilidad de las personas encargadas del manejo de recursos, sino al conocer y valorar los resultados de dichas políticas.

Está demostrado que las entidades de fiscalización superior representan un espacio determinante en la lucha contra la corrupción, fungen como un mecanismo del gobierno en la utilización eficiente de los recursos, generan evaluaciones para conocer la concordancia de los estados financieros de las dependencias y evitar abusos e inconsistencias en el uso de recursos; verifican que los ingresos y sus gastos hayan sido autorizados y utilizados para los objetivos propuestos; buscan reducir el costo de los insumos como salarios y rentas. Todo ello puede ser resumido por la doctrina bajo la frase: "gastar menos, gastar bien, gastar con inteligencia", y nosotros añadimos: "gastar con equidad de género".

En próximas fechas esta honorable Asamblea estará discutiendo diversas reformas estructurales en materia hacendaria y financiera que tendrán repercusiones en el proceso presupuestario y en el trabajo de las instituciones vinculadas a éste. Por ello es importante que esta reforma se apruebe, pero no de forma aislada, sino como parte del conjunto de acciones necesarias para que la equidad de género se institucionalice también en la etapa de control y evaluación presupuestaria. Esto implica que las auditorías a las acciones dirigidas a mujeres y los programas con perspectiva de género se hagan cubriendo los principios de eficiencia, efectividad y economía presupuestaria, pero también vigilando sus resultados en cuanto al efectivo cumplimiento de la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres.

En el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional trabajamos para que la desigualdad entre géneros no sea un obstáculo para el desarrollo, buscamos hacer efectiva la equidad entre mujeres y hombres y promovemos acciones para fomentar una verdadera cultura de la igualdad.

Finalmente debemos decir que esta iniciativa fue pensada como parte de las aportaciones que legisladoras y legisladores debemos de emprender para hacer efectivo el "Acuerdo Nacional para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres" y el llamado "Pacto Nacional 2007 por la Igualdad entre Mujeres y Hombres", pero también, cumple el compromiso adquirido por esta Soberanía en el año 2005 cuando se celebró el "Seminario Regional para Parlamentos de América Latina de la Unión Interparlamentaria".

En dicho evento, académicos, representantes de la sociedad civil organizada y parlamentarios coincidieron en la urgencia de reformar las normas de las entidades de fiscalización superior para incorporar la perspectiva de género en la rendición de cuentas.

Las entidades de fiscalización superior deben tener independencia funcional y financiera, estar reconocidas en la Constitución, tener participación de los grupos de oposición al gobierno, pero además, incorporar la perspectiva de género en sus auditorias, como un mecanismo que permita evaluar el impacto que tiene el presupuesto sobre hombres y mujeres.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 14 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 14, recorriéndose en su orden las actuales fracciones IX y X, para quedar como sigue:

Artículo 14. La revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública tienen por objeto determinar:

I. a VII. ...

VIII. Si las acciones dirigidas a mujeres y los programas con perspectiva de género, cumplen con la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres;

IX. Las responsabilidades a que haya lugar, y

X. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de abril de 2007.

Diputada Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica)

Diputada María Gabriela González Martínez (rúbrica)