El suscrito diputado federal Tomás Gloria Requena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LX Legislatura, de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 123 y 128 de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México es un país de tránsito de migrantes, a lo largo de aproximadamente mil 100 kilómetros de la frontera sur con Guatemala y Belice, puntos de internación, de acuerdo a las estadísticas del Instituto Nacional de Migración, el número de migrantes detenidos en esta frontera ha aumentado casi un 80 por ciento, al aumentar de 138 mil 61 en el 2002, a 240 mil 269 personas en el 2005; es en el estado de Chiapas en donde se concentra el 43.2 por ciento del total de detenciones de migrantes, le sigue Veracruz con el 10.6 por ciento y Tabasco con el 8.7 por ciento.1
En promedio setecientos migrantes, la inmensa mayoría de origen campesino, abordan cada tercer día el tren de carga línea Chiapas-Mayab, por lo que se considera un fenómeno masivo del proceso migratorio en la frontera sur.
Este cruce de ilegales centroamericanos por la franja fronteriza del sur del país se internan con el propósito de transitar por México para llegar a los Estados Unidos de América, hay que reconocer que la situación migratoria en la frontera sur ha empeorado y se ha complicado de tal forma que los migrantes tienen que enfrentar los abusos, extorsiones, vejaciones y humillaciones de los agentes del Instituto Nacional de Migración, de la Policía Federal, la Estatal, Municipal, y las guardias de seguridad privada que trabajan en los trenes de carga que estos migrantes abordan con un enorme riesgo, incluso se enfrentan a las redes organizadas de trafico de personas a quienes se les conoce como "polleros o coyotes".
Ante esta problemática y la constante violación de los derechos humanos de estos migrantes, violando sus garantías que van desde el derecho a la vida, a no ser objeto de discriminación, el derecho a un proceso legal, y a la protección de sus consulados. Este problema se agrava debido a la corrupción que existe en la frontera sur vinculada incluso con funcionarios públicos, ocasionando impunidad.
La Relatora Especial de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro, en su presentación durante La 82 Sesión del Consejo de la Organización Internacional para Migrantes, ofreció un escalofriante relato de las violaciones de los derechos humanos que sufren los migrantes irregulares, describe la situación de vulnerabilidad, y los abusos y los riesgos a los que están expuestos. Mencionaba las quejas respecto a la presunta implicación de algunos empleados federales de migración y elementos de seguridad pública. Consideraba que era importante para un diagnostico de esta problemática la puesta en practica de una política nacional de protección a migrantes, hizo énfasis de la importancia de legislar al respecto y políticas en paralelo a la Convención Internacional de Protección a los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y sus familias.2
Si bien es cierto que existe un marco jurídico internacional de protección de los derechos humanos que dicta las obligaciones de los estados para la protección y promoción de los mismos. Este marco comprende todos los convenios internacionales y regionales de derechos humanos los cuales son inherentes a toda persona no obstante su nacionalidad, color o condición económica, y por ende incluye a los migrantes.
Aunque existen protocolos como, el Protocolo Internacional en contra del tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Declaración Universal de los derechos humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aunque estos son instrumentos de derechos humanos, no observan en específico el principio del trato que se debe dar a los migrantes.
Con frecuencia se violentan los derechos humanos de los migrantes, incluyendo torturas, maltrato, lesiones que incluso les han costado la propia vida, muertes que por lo general quedan en la impunidad.
El ser migrante y ser de condición humilde incrementa la posibilidad de sufrir violencia y los hace más vulnerables, no se les da un trato de migrantes, se les trata como ya se ha mencionado, como delincuentes por las autoridades que están coludidas con las mafias organizadas de tráfico ilegal de migrantes.
Según un estudio reciente, en México un 46 por ciento de las mujeres migrantes habían sufrido algún tipo de violencia, manifestaron que los principales perpetradores habían sido los oficiales de aduana; seguían los agentes de la policía federal, judicial y municipal, inclusive elementos del Ejercito. La situación migratoria regular de una persona no es requisito para que las autoridades en México respeten sus derechos humanos, el tiempo que permanezcan en territorio nacional. Se tiene la obligación, por efecto del orden jurídico y del estado de derecho, garantizar el cumplimiento de los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cita: que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de prohibir cualquier tipo de discriminación, y la aplicación de la sanción correspondiente a derecho.
Resulta contradictorio que México en el ejercicio de su soberanía, ha suscrito y promovido diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, estos son parte integrante de nuestro orden jurídico interno, por lo cual México se ha comprometido con las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento puntual de los derechos humanos en el territorio nacional, en una actuación congruente, habría que proporcionar entonces a los migrantes ilegales en el país, lo que exigimos para los mexicanos ilegales en el exterior.
En razón de los compromisos adquiridos por México en esta materia, y los delitos que se cometen de manera impune hacia los migrantes que se internan ilegalmente por la frontera sur, delitos en contra de su libertad en violación permanente de sus derechos humanos, y con fundamento en las disposiciones que me confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 123 y 128 de la Ley General de Población
Artículo 123. El extranjero que se interne ilegalmente, será expulsado del país conforme a las medidas que dicte la Secretaría de Gobernación, y se impondrá una pena hasta de dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos, en caso de aseguramiento temporal mientras se resuelve su expulsión no tendrá restricción, ni suspensión de las garantías individuales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los extranjeros.
Artículo 124. …
Artículo 125. …
Artículo 126. …
Artículo 127. …
Artículo 128. Son de orden público, para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría de Gobernación para el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en el pleno goce y ejercicio de sus garantías individuales y derechos humanos, conforme a los Convenios Internacionales, cuando tengan por objeto su expulsión del país.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1) Información cuadernillo INM, Boletín
047/2006, www.inami.gob.mx/paginas/boletinecs/boletin 047-06.htm
2) Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos de los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarrro.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.
Diputado Tomás Gloria Requena (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
994 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARIO SALAZAR
MADERA, MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA Y OMAR ANTONIO BORBOA BECERRA,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Los suscritos, diputados Mario Alberto Salazar Madera y Miguel Ángel Monraz Ibarra, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 994, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, consagra nuestra Carta Magna en el artículo 123.
Nuestra nación propulsora del constitucionalismo social, de los derechos de los trabajadores, hace de estos derechos un derecho subjetivo del derecho social, que conforma el instrumento jurídico más relevante de equilibrio en la sociedad y se inscribe en las leyes con reglas distintas a los derechos subjetivos del derecho privado y del derecho público. Es claro que si el derecho social, tertium genus, adquiere una naturaleza sui generis que lo distingue de las otras dos grandes ramas del derecho, se construye con fuentes propias y crea reglas específicas, entre ellas las de interpretación. El carácter de mayor preponderancia reside en la combinación de principios de derecho público, como es la obligatoriedad que se impone en el cumplimiento de sus normas y el afán tutelar por el cual se aplica la fórmula de la desigualdad de condiciones por la desigualdad legal con el objetivo de compensar la debilidad de una de las partes de la relación bilateral del trabajo. Esta naturaleza deriva de la aplicación de algunos principios del derecho público como son el de imperatividad de sus reglas y principios y la limitación de la autonomía de la voluntad de las partes, característica reinante del derecho privado, con lo cual se impedirá que la debilidad económica y social induzca a la clase trabajadora a renunciar a sus derechos laborales y de seguridad social.
De esta manera, nuestra Constitución, al señalar que toda persona tiene derecho al trabajo digno socialmente útil y que al efecto se promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo conforme a la ley, consagra el fundamento del carácter social del trabajo; el trabajo es un derecho humano fundamental con alcances específicos que van más allá de individualismo. Acorde con la dignidad del ser humano, el trabajo al que deba acceder una persona debe tener una repercusión benéfica para la sociedad misma. El derecho a tener un trabajo socialmente útil representa la inserción del ser humano en la colectividad, con actividades que le permiten dignificar la condición humana.
La dignidad se considera un valor subjetivo inherente a la persona humana es un valor intrínseco. Es difícil que los términos jurídicos puedan descifrar con exactitud el sentido de la propia dignidad.
En Fundamentación de la metafísica de las costumbres, escribe Emmanuel Kant: "en el reino de los fines, todo tiene un precio o una dignidad. Aquello que tiene precio puede ser sustituido por algo equivalente; en cambio, lo que se halla por encima de todo precio y, por tanto, no admite nada equivalente, tiene una dignidad". Para Kant y para cualquier ser humano que valore al otro como si fuera uno mismo, la dignidad es el valor de lo que carece de precio.
En cuanto al derecho laboral, la dignidad del hombre , en concordancia con Kant que precisa que es un valor intrínseco de la especie humana, puede comprenderse mejor como equivalente al respeto y al cumplimiento de los derechos humanos; en consecuencia, este principio axiológico equivale al respeto de los derechos incluyendo los de los trabajadores. La igualdad es premisa de los derechos humanos; debe por lo tanto, protegerse por la ley, y así como la norma suprema prohíbe la discriminación por cualquier causa o motivo, es aplicable en el ámbito del trabajo, en el cual no puede hacerse discriminación alguna. Por lo anterior la igualdad debe considerarse como presupuesto del derecho laboral.
Bajo la anterior premisa es que ahora presentamos esta iniciativa, que pretende acabar con la mal llamada práctica de "poner en el índice o boletinar a los trabajadores" para impedir que una vez que se les despida de un empleo sean contratados en otro, práctica que muchas veces es utilizada para presionar al trabajador para firmar su renuncia y no pagarle concepto alguno por indemnización, de esta manera el trabajador queda en el dilema de salirse sin nada o tener la posibilidad de conseguir un nuevo trabajo en la rama o industria donde acostumbra desempeñar sus labores, dañando con esto totalmente la dignidad que debe ser custodiada en el derecho laboral por el Estado.
Al respecto, señalamos a esta asamblea que, a pesar que la Ley Federal del Trabajo señala de manera clara en el artículo 133, fracción IX, que se prohíbe a los patrones emplear el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación, la ley no señala una sanción específica y sustancial a los patrones que incumplan con este precepto, siendo que de conformidad con los principios de nuestra Carta Magna antes señalados y con el propio 17 de la ley laboral que tienen como finalidad proteger, tutelar y mejorar las condiciones económicas de los trabajadores, debe entenderse que la prohibición de emplear el sistema de poner en el índice, constituye una verdadera obligación a cargo del patrón que por la inercia derivada de los principios señalados engendra un derecho correlativo a favor del trabajador para acudir ante la potestad jurisdiccional a exigir el cumplimiento de dicha obligación; sin embargo, en virtud de que no existe una acción relativa las Juntas de Conciliación y Arbitraje desestiman apriorísticamente la acción por no estar prevista en la Ley Federal del Trabajo.
Con base en lo anterior es que ahora presentamos la presente iniciativa, que tiene como finalidad sancionar aquellos patrones que limiten la garantía de los trabajadores y, con esto, eliminar esta tan mal usada práctica.
En base a lo anterior presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 994, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:
Palacio Legislativo, a 17 de abril de 2007.
Diputados: Mario Salazar Madera, Miguel A. Monraz
Ibarra, Omar Antonio Borboa Becerra (rúbricas).
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y DE
LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL
FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Y DE APOYO A SUS AHORRADORES, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL, VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y NUEVA ALIANZA
Los que suscriben, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente "iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", en base a lo siguiente:
Exposición de Motivos
La Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de junio del año 2001, fue un gran paso que dio el Estado para lograr una regulación y supervisión adecuadas para las entidades integrantes del Sector de Ahorro y Crédito Popular.
Desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular el sector integrado por las Entidades y los Organismos de Integración se ha venido desarrollando de manera satisfactoria, aunque dicho desarrollo ha sido más lento de lo esperado al momento de la publicación de la ley.
Este cuerpo legal se ha venido modificando por el H. Congreso de la Unión a medida que han avanzado las necesidades del sector, conjuntamente con el desarrollo de otro cuerpo legal que es la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Estos ordenamientos legales han permitido, por una parte, una transición ordenada en beneficio de las cajas de ahorro que captan recursos de sus ahorradores, para su incorporación al sector financiero regulado, y por otra parte, su salida ordenada en casos extremos, con la participación de los gobiernos estatales que han contribuido al rescate del patrimonio de los ahorradores de las mencionadas cajas.
A partir del marco legal y normativo que da la Ley de Ahorro y Crédito Popular el sector ha iniciado su transformación para convertirse en un sector complementario del sistema financiero de México. Derivado de lo anterior, hoy en día se cuenta con los Organismos de Integración del sector conformados por la Confederación de Cooperativas Financieras de la República Mexicana y 12 Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Estas Federaciones realizan la supervisión auxiliar de las 24 Entidades de Ahorro y Crédito Popular que han sido autorizadas, de las cuales 12 son Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 12 Sociedades Financieras Populares. Adicionalmente, existen 10 solicitudes de autorización en trámite en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, este sector formal se compone por alrededor de 340 sociedades con prórroga condicionada, en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y 65 sociedades, asociaciones y grupos de personas físicas que se ubican en el supuesto del artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular que por considerarse pequeñas no son reguladas pero que se tienen que registrar con una Federación y entregar reportes financieros periódicamente. Lo anterior, con objeto de que se tenga un registro de este sector desregulado pero que recibe ahorros de la población. Dicho registro facilita, por una parte, el monitoreo de su crecimiento y por otra, brindarles apoyo para su desarrollo.
Este esfuerzo realizado por el sector representa un avance fundamental en su regulación, el cual permitirá mayor amplitud de servicios y productos financieros, distribución de programas gubernamentales y al mismo tiempo, ofrecer a los usuarios Entidades más sólidas y seguras para resguardar sus ahorros.
No obstante los beneficios que han traído ambos ordenamientos legales al sector, es importante que éstos, tanto en su régimen permanente, como en el régimen transitorio para su conformación paulatina, se ajusten para responder a las necesidades actuales, en beneficio de los pequeños ahorradores que dan dinamismo al sector, el cual cubre nichos de mercado que los demás intermediarios financieros no atienden.
En este contexto, se proponen ajustes tanto a la Ley de Ahorro y Crédito Popular como a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, a efecto de que continúen siendo los instrumentos legales para lograr una transición ordenada y la conformación definitiva del sector de ahorro y crédito popular, permitiendo con ello el crecimiento sostenido de dicho sector.
1. Reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular
En primer lugar, se propone ajustar el régimen de las asociaciones, sociedades civiles, sociedades cooperativas y grupos de personas físicas que actualmente se encuentran exentas de la regulación contenida en la Ley de Ahorro y Crédito Popular (artículo 4 Bis) respecto de Entidades, a efecto de ampliar el espectro de entes a las que les sería aplicable dicha exención, con ciertas limitantes en sus características y operación, con la finalidad de excluir de la regulación a las cajas que captan recursos de sus socios o asociados, que por el monto de sus activos y tipo de operaciones que desean realizar les podría resultar innecesario y excesivo asumir costos regulatorios.
Asimismo, se busca que tales asociaciones y sociedades capten recursos exclusivamente de sus socios o asociados y que tengan una serie de limitaciones en su operación que les permita en todo momento hacerlas menos riesgosas en protección de los intereses de los ahorradores.
Ahora bien, no obstante que el régimen de las cajas se amplía estableciéndose ciertas restricciones para su operación, también se establece la opción de que las asociaciones o sociedades transiten al régimen de Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a través del apoyo de las Federaciones, con programas específicamente diseñados para tales efectos, con el fin de que se encuentren en posibilidad de solicitar su autorización para organizarse y funcionar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.
Asimismo, dichos entes podrían optar por solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) la autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, aún cuando se encuentren en los límites de la propuesta de reforma al artículo 4 Bis (cinco millones de UDIS), lo que les permitiría tener menos restricciones en su operación pudiendo realizar las operaciones que prevé la Ley de la materia. En particular lo podrán hacer aquellas sociedades que deseen ampliar la oferta de productos y servicios que quieran poner a disposición de sus socios y que deseen participar de los programas de gobierno y de la banca de desarrollo.
Por otra parte, se establece que el carácter de la autorización que otorgue la CNBV para la organización y funcionamiento de Entidades de Ahorro y Crédito Popular quede homologada a las demás leyes financieras tales como la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entre otras.
Asimismo, se establece que transcurrido el plazo para que la CNBV resuelva sobre una autorización para organizar una Entidad de Ahorro y Crédito Popular, y que no se haya resuelto en el tiempo establecido lo que corresponda, se propone prever en la Ley que se entenderá dicha resolución en sentido negativo. Lo anterior, en virtud de lo delicado que podría ser que por ministerio de Ley quede autorizada una Entidad que no cumpla con los requisitos mínimos para constituirse y operar como tal y ponga en riesgo el patrimonio de los ahorradores.
En la presente iniciativa se pretende regular un procedimiento ordenado de inicio de operaciones de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular.
De igual forma, se realizan diversos ajustes a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a efecto de realizar algunas precisiones, a semejanza de las diversas Leyes Financieras, como son la obligación de contar con consejeros independientes, así como el término para la celebración de los convenios de afiliación de las Entidades de reciente autorización con las Federaciones.
Otro punto relevante de las reformas consiste en establecer obligaciones de Transparencia para las Federaciones en materia de cuotas, así como los mecanismos para la difusión de éstas.
Es de resaltarse que en el artículo 88 se establece regulación específica para el caso de la rescisión del contrato de supervisión auxiliar entre Entidades y Federaciones, con lo cual se fomenta la seguridad jurídica en este aspecto.
Asimismo, es importante fomentar la disminución de costos de operación de las Federaciones que se traduzcan en beneficios a las Entidades, como sería para las Federaciones contar con un consejo de vigilancia o un contralor normativo, según su conveniencia.
Por último, se establecen nuevos tipos delictivos para el caso de que algún funcionario de una Entidad otorgue un crédito a una sola persona (o grupo de personas que por sus vínculos se consideren como una sola) que por el monto pueda poner en riesgo la estabilidad y solvencia de la Entidad en perjuicio del patrimonio de los ahorradores y también se establece el delito específico de administración fraudulenta. Estos tipos penales se replican para las sociedades o asociaciones que operen al amparo del artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Por otra parte, se ha considerado de particular gravedad el que sociedades o asociaciones que no están sujetas al régimen de autorización por parte de las autoridades financieras, ofrezcan servicios o productos, ya sean de captación o créditos, a tasas sensiblemente alejadas de los niveles imperantes en los mercados, en perjuicio de las propias sociedades y por ende de sus ahorradores. En atención a esto, se tipifican dichas conductas como delictivas.
En la presente iniciativa, se propone derogar el artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en virtud de que la conducta delictiva prevista en el primer párrafo de este precepto ya se encuentra contemplada en el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito, de ahí que sea innecesario conservar el tipo penal previsto en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuando éste ya se encuentra sancionado en la Ley de Instituciones de Crédito.
Lo anterior en el entendido de que la derogación del artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no supone la desaparición del tipo penal de captación irregular de recursos debido a que dicha conducta se encuentra sancionada en el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito con independencia de que las personas físicas o morales que realicen esta conducta delictiva se ostenten como instituciones de crédito o como entidades de ahorro y crédito popular, debido a que su actuar sería ilegal de cualquier forma.
Asimismo, la derogación del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular obedece a que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores actualmente cuenta con facultades de inspección, suspensión de operaciones y clausura de la negociación o establecimiento que esté realizando este tipo de operaciones ilegales en términos de lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Instituciones de Crédito y 101 al 108 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de ahí que sea innecesario conservar el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, dado que como se ha señalado con anterioridad, dichas facultades actualmente se ejercen por parte de la Comisión con independencia de que las personas físicas o morales que estén captando de manera irregular recursos se ostenten como instituciones de crédito o como entidades de ahorro y crédito popular.
2. Reformas a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Con las reformas a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores se pretende ampliar de manera responsable el ámbito de acción de dicha Ley mediante la eliminación de barreras de entrada a las sociedades cuyos ahorradores requieren apoyo por parte del Fideicomiso, tales como la fecha de constitución de la sociedad, las tasas de interés pactadas, las fechas de las auditorías contables y la fecha de presentación de la demanda de concurso mercantil.
Asimismo, se faculta al Comité Técnico de dicho fideicomiso para determinar los montos del patrimonio administrado por éste a que se refiere el artículo 5°, que deberán constituirse en las subcuentas para fortalecimiento de Sociedades Objeto de dicha Ley y para Apoyo a Ahorradores, respectivamente.
Se establece que en caso de que el esquema que proceda sea la disolución y liquidación, la sociedad de que se trate utilizará sus activos para disminuir sus pasivos con los ahorradores, y de esa forma reducir el costo fiscal de la operación del Fideicomiso que regula la Ley en comento.
Por último, se establece un procedimiento para declarar el quebranto de créditos incobrables.
3. Régimen Transitorio
El 27 de mayo de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Dicho Decreto, entre otros aspectos, modificó el régimen transitorio de la Ley en cuestión, a fin de establecer un mecanismo que permitió a diversas sociedades y asociaciones tener acceso a programas de capacitación, asesoría y seguimiento con alguna Federación autorizada, lo cual las posibilitaría a estar en aptitud de solicitar, y en su caso, obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
El régimen descrito en el párrafo anterior, estableció una serie de incentivos para que las sociedades o asociaciones que se acogieran a éste pudieran incorporarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular bajo la figura de Entidades. La experiencia observada en los últimos meses, según ha sido informado a esta Legislatura por diversos participantes del sector de ahorro y crédito popular, ha sido exitosa en la medida en que al día de hoy se cuenta con más de 300 sociedades operando bajo este régimen. No obstante ello, también se ha destacado el hecho de que existen diversas sociedades o asociaciones que no estuvieron en posibilidad de acogerse en tiempo al beneficio otorgado por el Legislador Federal. Esta Soberanía considera que uno de los objetivos de la Ley, es permitir que el ahorro del público se encauce a actividades productivas, en beneficio de la sociedad en su conjunto. En este orden de ideas, es conveniente promover la incorporación al régimen de ahorro y crédito popular de aquéllas sociedades que por diversas cuestiones no accedieron a este régimen, siempre y cuando no hubieren incurrido en actos en perjuicio de sus ahorradores.
En ese sentido, la reforma que hoy se propone otorga una oportunidad a las sociedades o asociaciones antes indicadas, a efecto de que, sujetándose a diversos requisitos y programas con las Federaciones, se encuentren en condiciones de solicitar su autorización a la CNBV para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular.
Si bien la presente iniciativa establece esta oportunidad, también es cierto que la prórroga contenida no es indiscriminada, sino que se prevén una serie de incentivos con base en un programa estrictamente calendarizado y en limitantes a la operación de las sociedades que se acojan a este régimen tendientes a la regularización de su actividad en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Por otra parte, y a fin de lograr la igualdad de oportunidades para todos los participantes del sector, esta Iniciativa contempla que no solamente puedan beneficiarse de ella las sociedades o asociaciones que no cumplieron en tiempo con los requisitos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto publicado en mayo de 2005 sino también aquéllas que hoy se encuentran en el régimen previsto por dicho artículo. En ambos casos, se podrá solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades a más tardar el 31 de diciembre de 2010 observando ciertas restricciones en su operación. Excepcionalmente, este plazo podría verse extendido hasta el 31 de diciembre de 2012, sujetándolas consecuentemente a un régimen aún más estricto.
Con respecto a las Federaciones, con la finalidad de otorgarles facilidades administrativas a las que actualmente se encuentran en operación, se concede un plazo que vence el 31 de diciembre de 2010 para tener el número mínimo de Entidades de Ahorro y Crédito Popular afiliadas, así como el 31 de diciembre de 2008 para la constitución de los Fondos de Protección temporales.
Por otra parte, tomando en consideración el número de solicitudes de autorización para organizarse y funcionar que recibirá la CNBV en los próximos meses, se estimó conveniente no sujetar a dicha Comisión a los plazos de resolución respectivos.
En los artículos Transitorios se prevén disposiciones para dejar sin efectos por ministerio de ley a las autorizaciones de sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito cuando obtengan su autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, o bien a las sociedades de ahorro y préstamo que no se hubieran sometido a algunos de los programas de regularización previstos en el proyecto de Decreto.
Por último, se establece como período de duración del Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de las Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores hasta que cumpla totalmente con sus fines o se extinga su patrimonio, a efecto de que no se continúen efectuando reformas que prorroguen su vigencia, en razón de que aún no ha cumplimentado en su totalidad el fin para el cual fue creado.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 4 Bis, fracciones I, III, V y segundo párrafo, 9, primer, tercer, octavo y penúltimo párrafos, 10, fracción V y antepenúltimo párrafo, 11, segundo párrafo, 37, fracción I, 38, primer párrafo, 55, fracción I, inciso i), 63, primer párrafo, 65 Bis, primer párrafo, 70, primero, segundo y tercer párrafos, 83, último párrafo, 86, 87, tercer párrafo, 93, penúltimo párrafo, 101 Bis, primer párrafo, 105, último párrafo, 109, fracción IV, 111, fracción VIII, 122, primer párrafo y 130 fracción XIV, se adicionan un inciso d) a la fracción V y último párrafo al artículo 4 Bis, los artículos 4 Bis 1, 4 Bis 2, 4 Bis 3, un último párrafo al artículo 7, los artículos 9 Bis, 9 Bis 1 y 9 Bis 2, un último párrafo al artículo 19, una fracción XXXV al artículo 36, un último párrafo al artículo 55, un último párrafo al artículo 56, un tercer párrafo al artículo 62, y un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 88, las fracciones IV Bis y VI Bis al artículo 130, así como los artículos 132 Bis, 136 Bis, 136 Bis 1, 136 Bis 2, 136 Bis 3, 136 Bis 4, 140 y 141; y se derogan la fracción II y el inciso a) de la fracción V del artículo 4 bis, así como el artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
Artículo 4 Bis. No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular, en los términos del artículo 4º de esta Ley, las asociaciones o sociedades que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus asociados o socios cuando se cumpla con los requisitos siguientes:
II. Derogada.
III. Sus activos no podrán ser superiores a 5’000,000 de Unidades de Inversión (UDIS);
IV. ...
V. Deberán registrarse, por conducto de un representante de la asociación o sociedad, ante una Federación de su elección autorizada por la Comisión, a efecto de dar a conocer:
a) Derogado.
b) El monto de sus activos;
c) El lugar o lugares donde se reúnan para llevar
a cabo sus operaciones, y
d) El nombre de sus directivos, funcionarios y administradores.
VI. a VIII. ...
Las asociaciones o sociedades en las que exista coincidencia de una o más personas en las funciones de administración, ya sea como, directivos, funcionarios, empleados, representantes o cualquier otro tipo de función vinculada con los negocios de la asociación o sociedad, serán consideradas como una única asociación o sociedad, para efectos del límite previsto en la fracción III anterior.
Artículo 4 Bis 1. Las asociaciones y sociedades a que se refiere el artículo anterior, exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que éstos les otorguen.
En virtud de lo anterior, las referidas asociaciones o sociedades no podrán llevar a cabo operaciones reservadas para Entidades en términos de esta Ley, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago o transferencia de fondos en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o socios, incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en el capital social de entidades financieras.
Asimismo, las asociaciones y sociedades citadas no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos.
Artículo 4 Bis 2. Las asociaciones o sociedades a que hace referencia el artículo 4 Bis anterior, podrán celebrar con la Federación que las haya registrado, un contrato de prestación de servicios a través del cual se les proporcione un programa que les permita estar en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.
Los contratos de prestación de servicios que, en su caso, celebren las Federaciones con las asociaciones o sociedades referidas en el párrafo anterior, deberán prever, cuando menos, las obligaciones a cargo de la asociación o sociedad de que se trate, o de las personas que ejerzan funciones de administración del grupo de personas, que a continuación se indican:
I. Dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los programas definidos por la Federación correspondiente, dentro de los plazos previstos para ello. Para tales efectos, los contratos deberán prever metas periódicas que permitan a la sociedad, asociación o grupo de personas de que se trate, implementar de manera paulatina requerimientos de control interno, de contabilidad y bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros, los cuales deberán ser congruentes con las disposiciones que en dichas materias emita la Comisión para Entidades con un monto de activos equivalente al de la sociedad, asociación o grupo de personas de que se trate;
II. Proporcionar a la Federación los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que aquélla considere necesaria en la forma y términos que les señale, así como permitir el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, siempre que ello sea necesario para verificar el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo, y
III. Llevar a cabo los actos necesarios para obtener un dictamen por parte de una Federación y solicitar la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad, al término del programa determinado por la Federación.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo que decidan no celebrar contrato de prestación de servicios con la Federación ante la cual estén registradas, o bien que habiéndolo celebrado incumplan con las obligaciones y términos contenidos en el programa que al efecto se hubiese implementado, podrán continuar celebrando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados, socios o integrantes sin sujetarse a lo previsto en la Ley, siempre que se sujeten a lo previsto en el artículo 4 Bis y 4 Bis 1 anteriores.
Artículo 4 Bis 3. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el artículo 4 Bis, que rebasen el límite previsto en la fracción III del citado precepto, podrán seguir celebrando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios sujetándose a lo dispuesto en el artículo 4 Bis 1 anterior, siempre y cuando dentro de los ciento ochenta días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad en términos de esta Ley.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, podrán continuar realizando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando ésta se acompañe de un dictamen favorable por parte de una Federación.
Artículo 7. ...
Para efectos de este artículo y del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional.
Artículo 9. Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las Entidades. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.
...
La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes.
...
...
...
...
Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.
...
Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que vaya a operar, sujeto a lo dispuesto en el artículo 9 Bis siguiente. Las Entidades a las que se asigne el Nivel de Operaciones I estarán exceptuadas de la publicación en los periódicos de amplia circulación.
...
Artículo 9 Bis. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión haya resuelto otorgar la autorización para organizarse y funcionar como Entidad a que se refiere el artículo anterior, la Comisión notificará la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos o bases constitutivas de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. La persona que haya solicitado la autorización para organizarse y funcionar como Entidad en términos del referido artículo, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos o bases constitutivas de la Entidad de conformidad con esta Ley, acompañándolo del dictamen favorable de una Federación, para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.
Las autorizaciones que se otorguen para organizarse y funcionar como Entidad, quedarán sujetas a la condición de que se obtenga la autorización de la Comisión para el inicio de operaciones de la Entidad, en términos del artículo 9 Bis 1, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y funcionar como Entidad se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y funcionar como Entidad, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación de la autorización antes mencionada, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 Bis 1 de esta Ley para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas en el artículo 36 de esta Ley, excepto las previstas en las fracciones V y VI del citado precepto. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6º de esta Ley.
La autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple conforme a esta Ley no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición referida en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 9 Bis 1. La Comisión autorizará a las Entidades el inicio de operaciones, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:
II. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, y
III. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como con los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables
La Entidad de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.
Artículo 9 Bis 2. La Comisión podrá autorizar a las Entidades un Nivel de Operaciones distinto al originalmente asignado, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:
II. Que cuenten con el número de Socios o Clientes, el ámbito geográfico de sus operaciones y el monto de activos requeridos para el Nivel de Operaciones solicitado;
III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo;
IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como con los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y
V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubieren dictado la citada Comisión y la Federación que las supervise auxiliarmente.
La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo. La Comisión consultará con la Federación que supervise auxiliarmente a la Entidad, el cumplimiento de las medidas y sanciones que ésta hubiere impuesto en el ámbito de su competencia."
Artículo 10. ...
V. La indicación del capital mínimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de esta Ley, así como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará la Comisión;
VI. a X.
...
...
Artículo 11. ...
Las Cooperativas en sus estatutos o bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar su retiro de la Entidad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente, así como que dichos Socios no podrán solicitar el retiro de sus aportaciones si con ello la Cooperativa incumple con las disposiciones aplicables relativas al capital mínimo o al índice de capitalización que deba mantener.
Artículo 19. ...
...
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Entidades, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un Consejero independiente.
Artículo 36. ...
XXXV. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.
...
...
...
Artículo 37. ...
II. a XIII. ...
...
...
Artículo 38. La constitución de las Cooperativas se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, con excepción de lo siguiente:
a) a h) ...
i) El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.
j) y k) ...
II. ...
a) a f)
La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior de los Organismos de Integración, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptados por los órganos sociales de éstos, incluyendo la designación de funcionarios o miembros de sus órganos colegiados internos, cuando derivado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia la Comisión determine la existencia de algún conflicto de interés o uso indebido de información, o bien cuando las personas designadas para el ejercicio de un determinado cargo o comisión, no cumplan, a juicio de la Comisión, con los requisitos de independencia, capacidad técnica o solvencia moral o económica que, en su caso, deban observar en términos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.
Las Federaciones deberán agrupar el costo vigente de los servicios que presten en los conceptos siguientes: cuotas de afiliación, cuotas de supervisión auxiliar, cuotas por el servicio de asistencia técnica y cuotas por servicios complementarios. De igual forma, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general de manera permanente y a través medios electrónicos, el costo desglosado de cada uno de los conceptos antes referidos que se encuentren vigentes, debiendo actualizar esta información a más tardar treinta días después de cada modificación. La Comisión podrá solicitar a las Federaciones, de considerarlo necesario, que efectúen aclaraciones a la información que pongan a disposición del público respecto de la agrupación que en términos de este artículo realicen, así como que proporcionen información más detallada respecto de cada concepto de cobro.
Artículo 62. ...
...
Las Federaciones se encontrarán obligadas a detallar los servicios complementarios que pueden prestar y sus costos a sus Entidades afiliadas, así como a las Entidades no afiliadas que supervisen de manera auxiliar. Asimismo, las Federaciones tendrán prohibido condicionar la prestación del servicio de supervisión auxiliar a la contratación de servicios complementarios.
Artículo 63. Las Federaciones deberán contar con una asamblea general de afiliados que será el órgano supremo de la Federación y estará integrado por los representantes de las Entidades afiliadas. Además contarán con un consejo de administración, un gerente general, un consejo de vigilancia o un contralor normativo, un Comité de Supervisión y un auditor legal.
...
...
...
Artículo 65 Bis. Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
...
Artículo 70. La vigilancia interna de la Federación estará a cargo de un consejo de vigilancia, o su equivalente, o del Contralor Normativo, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en los estatutos de la Federación correspondiente.
El consejo de vigilancia o el Contralor Normativo serán elegidos por la asamblea general, y serán los responsables de vigilar que los funcionarios y empleados de la Federación, cumplan con la normatividad aplicable.
El Consejo de Vigilancia o el Contralor Normativo realizarán las siguientes funciones:
...
...
Artículo 83. ...
Artículo 86. La Entidad que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, en caso de que se afilie o celebre un contrato de supervisión auxiliar con otra Federación que a su vez esté afiliada a la misma Confederación.
Para los efectos de los artículos 84 y 85, la Federación continuará ejerciendo sobre la Entidad desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del artículo 88 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Entidad no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Tratándose de Entidades que celebren un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, la formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.
Artículo 87. ...
...
La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Entidad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.
Artículo 88. ...
...
La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la rescisión del contrato de supervisión auxiliar de una Entidad en los casos previstos en su reglamento interior, así como por los previstos en el propio contrato de supervisión auxiliar.
Las Entidades no afiliadas podrán solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente la rescisión de su contrato de supervisión auxiliar, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Entidad, que determine la viabilidad financiera de la misma.
Las Entidades no afiliadas que rescindan su contrato de supervisión auxiliar, no tendrán derecho a que se les reintegren las aportaciones que hayan efectuado con anterioridad al Fondo de Protección, pero podrán seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, en caso de que se afilien o celebren un contrato de supervisión auxiliar con otra Federación que a su vez esté afiliada a la misma Confederación.
Para los efectos de lo previsto por el presente artículo, la Federación continuará ejerciendo sobre la Entidad no afiliada que rescinda su contrato de supervisión auxiliar, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión, hasta en tanto celebre un contrato de afiliación o celebre un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta. Tratándose de Entidades que celebren un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta, la formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.
Artículo 93. ...
II. ...
III. ...
...
Artículo 101 Bis. Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
...
Artículo 105. ...
...
...
...
Excepcionalmente y a juicio de la Comisión, las Entidades no afiliadas podrán establecer temporalmente un fondo de protección especial, cumpliendo con los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, el cual en ningún caso podrá brindar menores beneficios para los ahorradores que los previstos en el presente Capítulo. Las referidas disposiciones deberán prever los términos y condiciones para que las Entidades transfieran los recursos del citado fondo a un Fondo de Protección.
Artículo 109. ...
IV. Coordinar, y en su caso, participar en procesos de fusión, escisión, venta, disolución y liquidación de las Entidades, conforme a las instrucciones del Comité Técnico;
V. a VII. ...
VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere la Sección Quinta, Capítulo II, Título Tercero de esta Ley, que corresponda en su caso a la Entidad, determinando la participación del fiduciario;
IX. a XI. ...
...
...
II. ...
III. ...
IV. ...
...
Artículo 130. ...
IV Bis. De 300 a 3,000 días de salario a la Entidad que omita someter a la aprobación de la Comisión el instrumento público en que consten sus estatutos o bases constitutivas o cualquier modificación a éstos. Igual sanción se impondrá a la Federación que supervise auxiliarmente a la Entidad de que se trate;
V. a VI. ...
VI Bis. De 500 a 2,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo la agrupación del costo vigente de los servicios que presten en términos de lo dispuesto por el artículo 56 de esta Ley, no difundan dicha información o no la actualicen de conformidad con el referido artículo, o bien no atiendan las aclaraciones que solicite la Comisión de acuerdo con el citado precepto;
VII. a XIII. ...
XIV. De 1,000 a 5,000 días de salario al contralor normativo o a los miembros del consejo de vigilancia de Federaciones o Confederaciones que no lleve a cabo las funciones de vigilancia conforme a lo que establece esta Ley;
Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativo o a los miembros del consejo de vigilancia realicen sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley.
XV. a XVI. ...
Artículo 136 Bis. Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales o por cualquier medio de publicidad, se ostenten como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, Sociedad Financiera Popular, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Rural, Caja Popular, Caja de Ahorro u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sin contar con la autorización de la Comisión para operar con tal carácter.
Artículo 136 Bis 1. Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los consejeros, así como los directivos, empleados de las Entidades o quienes intervengan directamente en la autorización de créditos a una misma persona física, o a una o más personas morales o fideicomisos cuyo control directo o indirecto corresponda a una sola persona, cuando el monto de las operaciones excedan el 5 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.
La misma pena se impondrá a los consejeros, así como los directivos, empleados de las Entidades o quienes intervengan directamente en la autorización de créditos a una o más personas morales o fideicomisos, cuyo control directo o indirecto corresponda a grupos de personas que mantengan nexos de parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil, cuando el monto de las operaciones excedan el 10 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.
Artículo 136 Bis 2. Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los consejeros, directivos, empleados de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que intervengan directamente en la autorización de créditos a un mismo asociado o socio, cuando el monto de las operaciones excedan el 10 por ciento del total de los activos de la persona moral acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.
Artículo 136 Bis 3. Serán sancionados con prisión de uno a cinco años, los consejeros, directivos o empleados de personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley, que intervengan directamente en la determinación de las tasas de interés aplicables a los préstamos que reciban de sus asociados o socios, cuando dicha tasa sea superior a dos veces la tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días, o la que la sustituya, dada a conocer por el Banco de México, vigente a la fecha en que se celebre la operación.
Se impondrá la misma pena a los consejeros, directivos o empleados de personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley, que intervengan directamente en la autorización de créditos o préstamos a un mismo asociado o socio, con tasas de interés inferiores en un cincuenta por ciento a la tasa de interés interbancaria de equilibrio, dada a conocer por el Banco de México o la que la sustituya, vigente en la fecha de celebración de la operación, siempre que el monto del crédito o préstamo respectivo, represente en dicha fecha el cinco por ciento o más del total de los activos de la persona moral acreditante.
Artículo 136 Bis 4. Se impondrá de tres a doce años de prisión, a consejeros, directivos o empleados de las Entidades o de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o que se exageren los reales, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Entidad o persona moral de que se trate, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.
La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado.
Artículo 138. Derogado.
Artículo 140. En los casos previstos en los artículos 133, 134, 135, 136, 136 Bis, 136 Bis 1 y 139 de esta Ley, se procederá en forma indistinta a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; o bien, a petición de los Organismos de Integración, de la Entidad de que se trate o de quien tenga interés jurídico.
Los delitos previstos en los artículos 136 Bis 2 y 136 Bis 3 de esta Ley, únicamente podrán perseguirse por querella de quien tenga interés jurídico.
Tratándose del delito previsto en el artículo 136 Bis 4 de esta Ley, únicamente podrá perseguirse por querella de cualquier socio o asociado de la Entidad o persona moral que corresponda, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, siempre que se trate de Entidades.
Artículo 141. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los Organismos de Integración; de la Entidad de que se trate o de quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, Organismos de Integración, Entidad de que se trate o quien tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento en cinco años.
Una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio en términos del Código Penal Federal.
Artículo Segundo. Se reforman los Artículos 6º, fracción XVII, 8º fracciones I, V y VI, 8 bis, fracción II, incisos d) y e) y 12, se adicionan los artículos 6º con una fracción XVIII, 8º, fracción II con un segundo párrafo, 8º BIS con un último párrafo, y se derogan la fracción IV del artículo 8º y el inciso d) de la fracción II del artículo 8º BIS de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:
Artículo 6°. ...
...
I. a XVI. ...
XVIII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.
II. ...
En caso de que el Trabajo de Consolidación determine la procedencia del esquema de disolución y liquidación, dicho Trabajo establecerá cuáles son los activos de la Sociedad en cuestión. La Sociedad de que se trate utilizará sus activos líquidos para disminuir sus pasivos con los Ahorradores, previo a la participación del Fideicomiso en el proceso de apoyo.
III. ...
...
IV. Se deroga.
V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1° fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación.
...
...
...
...
...
VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil o civil, cumplirán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas del proceso concursal, o por sus equivalentes en el concurso civil, según corresponda.
II. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) Se deroga
e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y la entidad de ahorro y crédito popular, un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso;
f) ...
g) ...
i) ...
ii) ...
iii) ...
iv) ...
v) ...
III. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
IV. ...
...
Los esquemas previstos en las fracciones II a IV de este artículo, únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el caso de pago a Ahorradores.
Artículo 12. Los derechos de cobro en que se haya subrogado la Fiduciaria, se considerarán quebrantados en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacerlos efectivos, o cuando los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Para estos efectos bastará la notificación que la Fiduciaria haga al Comité expresando que se han presentado las circunstancias descritas. Cuando se determine el quebranto de conformidad con lo establecido en el presente artículo, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos Cuarto y Noveno Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. ...
...
...
...
II. ...
...
...
III. ...
...
IV. ...
...
...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
...
V. ...
...
...
...
...
Las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo que al 31 de diciembre de 2008 no presenten su solicitud de autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades o que se ubiquen en el supuesto de incumplimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de este artículo, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
...
Para efectos de lo previsto en este precepto, la fracción III del artículo 3, los párrafos primero, tercero y quinto del Artículo 5, el segundo párrafo del Artículo 6, el párrafo primero del Artículo 7, el párrafo primero del Artículo 8, los Artículos 38-A a 38-Q, el párrafo primero del Artículo 45 bis-3, el Artículo 51, el párrafo sexto del Artículo 53 y el párrafo segundo del Artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirán aplicando en los términos vigentes para aquellas Sociedades de Ahorro y Préstamo que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva su solicitud de autorización para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo Noveno. Las sociedades cooperativas, así como las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos y que tengan la intención de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, podrán transformarse en sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o en sociedades anónimas mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de sociedad de solidaridad social. Lo anterior no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
...
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las sociedades o asociaciones que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, en la fecha prevista para tales efectos en el primer párrafo del artículo transitorio antes citado, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, salvo que a más tardar el 31 de diciembre de 2007, o a los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, lo que suceda después, cumplan con los requisitos siguientes:
De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo Tercero Transitorio del presente Decreto.
Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.
Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores, y
II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación al artículo Tercero Transitorio del presente Decreto.
Las Federaciones podrán afiliar hasta el último día del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones que tengan intención de sujetarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas y prestar los servicios antes mencionados, a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como en lo dispuesto por el presente Decreto.
Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el presente Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.
Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.
Las sociedades y asociaciones que en términos de lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, fueron clasificadas en la categoría D, prevista en el inciso d) de la fracción IV del referido artículo transitorio, podrán sujetarse al régimen previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten ante la Federación previamente a su afiliación o a la celebración del contrato de prestación de servicios a que se refiere este artículo, que cumplen con los requisitos de solvencia señalados en la metodología y criterios a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.
Artículo Tercero. Las sociedades o asociaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio anterior, deberán someterse a una evaluación por parte de la Federación con la que se hayan afiliado o celebrado un contrato de prestación de servicios, a fin de que ésta las clasifique, con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en las categorías previstas en este precepto. Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que las Federaciones de manera conjunta con los consultores, hayan formulado en términos de lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.
La Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:
II. Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades;
III. Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades, o
IV. Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades.
Las Federaciones y los consultores deberán clasificar a las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, en las categorías antes mencionadas, a más tardar el 30 de junio de 2008. Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida el la fracción IV anterior, no podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto por lo que deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.
Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, aun con posterioridad a la fecha a que se refiere este precepto, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 90 días desde que recibieron el resultado de su clasificación, y hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que como resultado de la nueva calificación hubiesen sido clasificadas en cualquiera de las categorías a que se refieren las fracciones I, II ó III de este artículo, podrán participar en los programas de asesoría, capacitación seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto. En caso contrario, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la asociación o sociedad de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.
Artículo Cuarto. Las sociedades o asociaciones que al 1 de julio de 2008 hubieren dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos Segundo y Tercero Transitorios de este Decreto, deberán sujetarse a programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado o con la que hayan celebrado el contrato de prestación de servicios. Dichos programas deberán desarrollarse por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo y deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el artículo 2, fracción XI, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Las Federaciones, así como los consultores referidos en el párrafo anterior, deberán desarrollar los programas de asesoría, capacitación y seguimiento que resultarán aplicables a cada una de las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo Quinto. Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos los requisitos previstos en los artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de este Decreto dentro de los plazos previstos para ello, y que además hayan sido clasificadas por alguna Federación en cualquiera de las Categorías previstas en las fracciones I, II y III del artículo Tercero Transitorio anterior, podrán continuar realizando operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos hasta el 31 de diciembre de 2010, en los términos y bajo las condiciones previstos por el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto. Lo anterior, siempre y cuando den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos en el artículo Cuarto Transitorio anterior, y en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de la materia.
Las sociedades o asociaciones que de conformidad con lo dispuesto en este artículo, hayan solicitado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para organizarse y funcionar como Entidades, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta por parte de la referida Comisión a su solicitud de autorización, siempre y cuando la solicitud haya sido acompañada del dictamen favorable de una Federación.
Artículo Sexto. Las Federaciones con la opinión de los consultores con experiencia en finanzas populares contratados por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, deberán evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, pudiendo modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes referida.
En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.
La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo Décimo Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV del artículo Tercero Transitorio anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.
Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, dentro de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que se les hubiese notificado que fueron clasificadas en la citada categoría D, siempre y cuando hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que se hubieren subsanado, a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor, las circunstancias que las ubicaron en dicha categoría, podrán continuar con el programa de asesoría, capacitación seguimiento al cual originalmente estaban sujetas, con adecuaciones que resulten pertinentes.
Artículo Séptimo. Las sociedades o asociaciones a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, que al 31 de de diciembre de 2008 no estén en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2010, aquellas sociedades o asociaciones que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios, con la opinión favorable del consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, siempre que a dicha fecha se encuentren clasificadas en alguna de las Categorías referidas en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.
Las sociedades y asociaciones a que hace referencia este artículo, deberán acordar con la Federación a la que se hubiesen afiliado o con la que hayan celebrado contrato de prestación de servicios y con el consultor correspondiente, metas y compromisos periódicos encaminados a la presentación de su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad. Dichos acuerdos deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la regulación secundaria que de ella derive, en particular a lo relativo a criterios contables, capital mínimo, requerimientos de capitalización, provisionamiento de cartera, control interno y proceso crediticio.
Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que se hubiesen acogido a la prórroga a la que se refiere el presente artículo.
Artículo Octavo. Las sociedades o asociaciones referidas en los artículos Quinto y Séptimo anterior, a partir del 1 de enero de 2009 deberán sujetarse a lo siguiente:
II. No podrán abrir nuevas sucursales, y
III. No podrán celebrar operaciones distintas a las que les correspondería realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que, en su caso, les podría ser asignado como Entidades de Ahorro y Crédito Popular de acuerdo a su número de activos, ámbito geográfico y número de socios o asociados.
Artículo Noveno. Las sociedades o asociaciones a que se refieren los artículos Quinto y Séptimo Transitorios de este Decreto podrán distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con éstos, desde el 1 de enero de 2009 y hasta que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva respecto de su solicitud de autorización, siempre y cuando ésta haya sido presentada en términos del presente Decreto y cumplan con los requisitos siguientes:
II. Se sujeten en todo momento a las reglas de operación de los apoyos, programas o servicios gubernamentales correspondientes, así como a las demás normas o disposiciones o acuerdos que resulten aplicables.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las sociedades y asociaciones que se ubiquen en el supuesto señalado en el mismo párrafo, contarán con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del 1 de enero de 2009, para pagar, liquidar, finiquitar o dar por terminadas las operaciones derivadas de los productos, servicios y programas gubernamentales vigentes a esa fecha.
En caso de que en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo Sexto Transitorio del presente Decreto, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, tenga conocimiento de que una sociedad o asociación que realice operaciones de las previstas en este artículo, incumpla con los requisitos establecidos en la fracción I de este precepto, deberá informarlo a la Secretaría de la Función Pública, a fin de que dicha Secretaría, por conducto de los Órganos Internos de Control correspondientes, lo haga del conocimiento de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal encargadas de la administración y distribución de programas, productos o apoyos gubernamentales.
Artículo Décimo. Para efectos de las evaluaciones que las Federaciones deben llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos Tercero, Cuarto y Sexto Transitorios de este Decreto, así como en el Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, las Federaciones, con la previa opinión favorable de los consultores a que se hace referencia en los citados preceptos, podrán efectuar modificaciones a la metodología y criterios que en términos de dichos artículos hubiesen formulado, la cual deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a Entidades de Ahorro y Crédito Popular que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las modificaciones que, en su caso, se efectúen deberán aplicar de forma general y no implicar reducción alguna a los requisitos o estándares originalmente establecidos.
Las Federaciones, con la opinión del consultor referido en el párrafo anterior, podrán modificar la clasificación originalmente asignada a las sociedades o asociaciones que se hubieren sujetado al régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, con motivo de la evaluación periódica que en términos del referido precepto deben llevar a cabo.
Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del artículo Segundo Transitorio de este Decreto y que cumplan con los requisitos señalados tanto en dicho precepto como en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del presente Decreto.
Artículo Décimo Primero. Las asociaciones o sociedades referidas en los artículos Quinto y Séptimo anteriores, que al 31 de diciembre de 2010 no estén en condiciones de presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2012, aquellas asociaciones o sociedades que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2010, sujetándose a lo siguiente:
II. No podrán llevar a cabo las operaciones reservadas para Entidades de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o socios incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en acciones de entidades financieras. Asimismo, no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos;
III. Deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto, salvo por lo que se refiere a lo previsto en la fracción III del propio artículo, y
IV. Presenten a la Comisión su solicitud para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Las asociaciones o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento de sus asociados o socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público por los mismos medios.
Las instituciones de crédito y casas de bolsa tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las asociaciones o sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas instituciones y casas de bolsa, deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas asociaciones o sociedades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones. La prohibición a que se refiere este párrafo, así como la prohibición a que se refiere el artículo 132 Bis, por lo que respecta a las operaciones de depósito bancario de dinero a la vista, entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Sin perjuicio de lo anterior, las Federaciones proveerán al adecuado cumplimiento y observancia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuando detecten que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio anterior a las asociaciones y sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados.
Artículo Décimo Tercero. No podrán sujetarse al régimen previsto por el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, aquellas sociedades o asociaciones cuyos administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general sus representantes, a la entrada en vigor del presente Decreto que: i) se encuentren sujetos a un proceso penal por algún delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal relacionado con las actividades realizadas por la sociedad, asociación, unión de crédito, sociedad cooperativa y sociedades de ahorro y préstamo de que se trate, o ii) hayan sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general los representantes que formen parte de las personas morales que hayan decidido acogerse a este beneficio, deberán declarar bajo protesta de decir verdad ante la Federación, dentro del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente Decreto, que: (i) no han sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior y (ii) no están sujetas a algún proceso penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera de los delitos señalados en el párrafo anterior.
Artículo Décimo Cuarto. Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2010 para tener afiliadas el número mínimo de entidades a que hace referencia el primer párrafo de la fracción I del artículo 53 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo Décimo Quinto. No resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de autorización para la organización y funcionamiento de Entidades, que la citada Comisión reciba en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, Quinto y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto.
Artículo Décimo Sexto. Las Federaciones que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan constituido los Fondos de Protección en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, deberán constituir los citados Fondos a más tardar el 31 de diciembre de 2008, por lo que podrán administrar temporalmente los Fondos de Protección hasta dicha fecha. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de la Federaciones y por única ocasión, podrán otorgar discrecionalmente un prórroga de hasta doce meses para constituir los referidos Fondos de Protección, así como para continuar con su administración y para afiliarse o convenir con una Confederación el traspaso de los recursos que integran dichos fondos.
Las Federaciones que no hubieren constituido los Fondos de Protección en términos de lo previsto por el párrafo anterior, o bien que una vez constituidos no se hubiesen afiliado a una Confederación autorizada o convenido con alguna de éstas el traspaso de los recursos de las Entidades que supervisen de manera auxiliar en el plazo previsto en el párrafo anterior, se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley.
El destino de los recursos que integren los Fondos de Protección administrados por Federaciones a quienes la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revoque la autorización para desempeñar la función de supervisión auxiliar, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley.
Artículo Décimo Séptimo. Las Entidades de Ahorro y Crédito Popular autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar con tal carácter, cuyos activos a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, valuados de conformidad con las disposiciones aplicables, tengan un valor inferior al monto previsto en la fracción III del artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en los términos definidos este Decreto, mantendrán dicha autorización a menos de que decidan solicitar su revocación a la referida Comisión. En tal caso, solamente podrán llevar a cabo operaciones que impliquen la captación de recursos de sus asociados o socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4 Bis, 4 Bis 1 y 4 Bis 3 del citado ordenamiento legal.
Artículo Décimo Octavo. Las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente, a las sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de ley:
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones que, hayan quedado sin efecto con base en lo previsto en la presente fracción.
II. Tratándose de sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito que hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular e iniciado operaciones con tal carácter.
Artículo Vigésimo. El período durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, será hasta que cumpla totalmente con sus fines o se extinga su patrimonio, lo que ocurra primero.
Artículo Vigésimo Primero. El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las cajas que conforman al Sector de Ahorro y Crédito Popular como parte de una campaña de cultura financiera.
Diputados: Gerardo Aranda Orozco, Ricardo Rodríguez
Jiménez, José Rosas Aispuro Torres, Wenceslao Herrera Coyac,
Joel Guerrero Juárez, Manuel Cárdenas Fonseca, Carlos A.
Puente Salas, Ismael Ordaz Jiménez.
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO
94 BIS AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUMBERTO LÓPEZ
LENA CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
Humberto López Lena Cruz, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, comparezco ante ésta soberanía para presentar la siguiente iniciativa con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Como todos sabemos, las instituciones públicas están obligadas a rendir cuentas de su actuar, y para ello la normatividad se constituye en un elemento fundamental para evitar la discrecionalidad, y otorgar certeza jurídica.
Las reformas que se proponen atienden entre otros aspectos a la necesidad de transparentar las actividades de esta Asamblea, teniendo como fundamento legal los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Gubernamental, y los artículos 2, 3, y 4 del Reglamento para la Transparencia y el acceso a la información pública.
Las reformas que se proponen tienen fundamentalmente un sentido social, esto es, contribuyen al cuidado de los intereses comunes de la sociedad. Ya que las instituciones se deben a la sociedad y no la sociedad a éstas, por lo que debe prevalecer en todo momento el bien común sobre los intereses particulares, de ahí la importancia de las reformas en comento, pues resulta un instrumento idóneo de medición de la gestión gubernamental.
Así, es un imperativo, legal y ético que el Congreso de la Unión ejerza de manera racional los recursos públicos con los que cuenta, imperativo que debe traducirse en políticas y medidas específicas de austeridad tendentes a destinar dichos recursos a usos valiosos, eficientes y eficaces.
Lo indicado, atiende al principio plasmado en el artículo 134 constitucional el cual señala que los recursos económicos de que disponga el gobierno federal, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Si bien es cierto que las comisiones internacionales tienen como objetivo auxiliar la labor legislativa, al aportar elementos a los legisladores, que les permiten desarrollar mejor sus actividades, ya que en las comisiones se brinda información de punta de alguna problemática internacional.
No es ajeno a todos nosotros que en algunas materias nuestra legislación se encuentra rebasada por la realidad, motivo por el cual, en algunas ocasiones es necesario que los integrantes de las Cámaras realicen comisiones internacionales para conocer la situación que viven otros países, e intentar analizar en esos viajes la legislación exterior, para posteriormente brindar propuestas legislativas eficaces y viables para nuestro país.
Como se demostró en los párrafos precedentes, se justifica que los legisladores realicen comisiones fuera de México a efecto de hacer más eficiente el trabajo legislativo. Lo que no creemos conveniente ni se justifica de forma alguna, es que la designación de los integrantes de las comisiones internacionales sea desproporcional y atribución única por parte de la Junta de Coordinación Política, la cual en conjunción con los coordinadores de las fracciones parlamentarias realiza la designación en cumplimiento a compromisos previos o cuestiones de favoritismo, en donde se ven beneficiados legisladores de los grupos parlamentarios mayoritarios para asistir a las comisiones de mayor "atracción" como son las celebradas en Europa o Asia, sin que los representantes no pertenezcan a las comisiones que tienen verdadera relación con el tema a tratar.
Lo anterior es un problema que se debe solucionar, y la forma lógica para lograrlo es que sean los presidentes de las comisiones que tienen relación con la comisión internacional los que realicen la designación de los integrantes, atendiendo a la proporcionalidad y representación parlamentaria existente en las comisiones, dando vista a la Junta de Coordinación Política de la designación correspondiente.
Por lo antes expuesto, en esta ocasión quiero hacer énfasis en la necesidad de regular correctamente la forma en que se realiza la designación de los legisladores para asistir a los eventos internacionales, evitando la discrecionalidad y propiciando la participación equitativa y proporcional de todos los grupos parlamentarios que integren las comisiones que tengan relación con los temas a desarrollar.
Más allá de la justificación de los viajes, la presente iniciativa tiende a la necesidad de regresar la credibilidad de la actuación del Poder Legislativo. Compañeras y compañeros legisladores, cuantas veces no hemos escuchado a los ciudadanos de la República mencionar que sus representantes únicamente gastan el dinero de sus impuestos en asuntos que no tienen absolutamente nada que ver con la actividad legislativa, y en el caso particular de la presente, se considera que los viajes son unas vacaciones pagadas.
Recordemos que el pasado 28 de marzo del presente año, se pudo leer en la mayoría de los diarios, el posible desvío de dinero de la Cámara de Diputados a cuestiones totalmente ajenas a la misma; Dinero proveniente del remanente del presupuesto del 2006, el cual en teoría se debe de utilizar para hacer más eficiente y eficaz la labor legislativa de cada uno de los miembros de esta Asamblea.
En relación al párrafo anterior, no me queda más que señalar mi desaprobación a la forma en que se distribuyó el remanente del presupuesto y exhortar a los coordinadores de las fracciones parlamentarias a que rindan un informe claro y detallado al Pleno de esta Cámara y a la opinión pública de la forma en que se utilizaron los recursos y en su caso los devuelvan para aplicarlos en beneficio de las funciones de la Cámara.
Siguiendo con esta critica, el pasado 12 de abril en el periódico Reforma se publicó que se gastaron más de 7 millones de pesos en viajes legislativos, de los cuales cerca de 5 millones fueron destinados a 207 viajes internacionales, reiterando en el encabezado que "persiste turismo político en la Cámara de Diputados".
Información la anterior, que desprestigia la fama de este órgano legislativo y pone en duda su "honorabilidad" ante la sociedad. A la que nos debemos como fin último de la actividad del Estado, debiendo realizar nuestra actividades en un marco de honradez, de ética y de moral pública, a la que tantas veces hemos recurrido, pero sin que hagamos algo para demostrarla.
Por tanto el Poder Legislativo y sus integrantes, nos encontramos obligados a rendir cuentas a los gobernados de la forma en que son utilizados los recursos públicos asignados, esto con la finalidad de demostrar que se trabaja de forma honrada y ética. Recuperando de esta forma la confianza de los ciudadanos, fortaleciendo la transparencia, e impulsando la rendición de cuentas.
Para lograr lo anterior es preciso actualizar la normatividad aplicable a la asignación de boletos de avión y viáticos para comisiones internacionales con objeto de evitar la discrecionalidad en el uso de los recursos públicos reservados a estos propósitos, así como para generar certidumbre a los órganos internos de las Cámaras sobre las modalidades y procedimientos para su mejor asignación.
En base a todo lo señalado previamente, se propone adicionar el artículo 94 Bis, al Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer limitaciones para la Asignación de Viáticos y Pasajes Aéreos en Comisiones Internacionales.
Dentro de la reforma propuesta, se señala que las delegaciones o comisiones internacionales se deberán conformar por los legisladores integrantes de las Comisiones a las cuales repercute el tema a tratar en la comisión internacional, y serán designados por los presidentes de las comisiones respectivas, los cuales propiciaran la participación de todas las fracciones parlamentarias en atención a los principios de igualdad y proporcionalidad en la designación de las delegaciones.
Al mismo tiempo se establece que la designación se deberá de programar con un mínimo de 15 días de anticipación con la finalidad de preparar correctamente la participación de la delegación designada, y dando tiempo para la realización de los trámites administrativos por parte de la Junta de Coordinación Política.
Dentro de la reforma, se establecerá la obligación de los diputados a rendir un informe de las actividades realizadas, con el apercibimiento privado en primera instancia por parte de la Mesa Directiva y en caso de reincidencia impedimento a formar parte en alguna otra comisión internacional durante el siguiente año, esto atiende a que son muy pocos los legisladores que presentan un informe de actividades.
Por tanto, con las reformas señaladas, se fortalece la transparencia de la actividad legislativa, poniendo a disposición del público en general el material que se haya obtenido durante la realización de la comisión internacional, por medio de la biblioteca de la institución. Cumpliendo de esta forma lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Congreso General, el cual señala que el Congreso de la Unión hará la más amplia difusión de los actos a través de los cuales las Cámaras lleven a cabo el cumplimiento de las funciones que la Constitución y esta ley les encomiendan.
Con la presente iniciativa, se propone reivindicar la labor de los legisladores del Congreso de la Unión al momento de integrar comisiones internacionales, implementando ciertos limites y estableciendo la obligación de rendir un informe de las actividades realizadas, señalando cual es el beneficio obtenido para el desempeño de sus actividades dentro de las comisiones a las que pertenezcan.
Por lo expuesto, me permito presentar la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 94 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 94 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 94 Bis. En los casos en que se tengan que designar delegaciones para asistir a algún compromiso internacional en representación de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, la designación de los integrantes corresponderá al Presidente de la Comisión que tenga relación con el tema a tratar en la comisión internacional, previo opinión de la Junta de Coordinación Política.
La designación que se realice, deberá reflejar la proporcionalidad y la pluralidad de los grupos parlamentarios que integren las comisiones respectivas. dicha designación se informara a la Junta de Coordinación Política para los trámites administrativos conducentes a más tardar 15 días previos a la realización del evento.
Al finalizar la comisión respectiva, los legisladores deberán rendir un informe dentro de los 30 días siguientes a su regreso a la Presidencia de la comisión que los designo, anexando copia para la Junta de Coordinación Política, a la Comisión de Relaciones Exteriores y a la Biblioteca de la Institución, adjuntando en su caso, los materiales que puedan incorporarse al acervo documental de la misma.
En caso de omisión a lo anterior, se sancionará con amonestación privada por parte de la Mesa Directiva, y en caso de reincidencia el legislador quedara impedido para formar parte en alguna otra comisión internacional durante el siguiente año legislativo.
Transitorios
Único. Las reformas al presente acuerdo entraran en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Parlamentaria.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 17 días del mes de abril de 2007.
Diputado Humberto López Lena Cruz (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
57 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PAN
Miguel Ángel Monraz Ibarra, Juan de Dios Castro Muñoz, Omar Antonio Borboa Becerra, María Gabriela González Martínez, José de Jesús Solano Muñoz, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Gustavo Macías Zambrano y Mario Alberto Salazar Madera, diputados federales de la LX Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponen a la Cámara de Diputados la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Esta iniciativa propone reformar el artículo 57 de la Ley General de Educación, con objeto de establecer los lineamientos generales para el otorgamiento de becas que los particulares que imparten educación están obligados a proporcionar.
I. Antecedentes
La Ley General de Educación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, estableciendo en el artículo 57 las obligaciones jurídicas de los particulares que imparten educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.
El texto vigente de la Ley General de Educación establece:
I. Cumplir lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley;
II. Cumplir los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;
III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55; y
V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.
…
XII. Proponer lineamientos generales conforme a los cuales los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por la Secretaría deban proporcionar becas;
…
a) Acuerdo número 205, por el que se determinan los lineamientos generales para regular el otorgamiento de becas en las instituciones particulares de educación primaria y secundaria que cuentan con una autorización de estudios, así como las de educación inicial, preescolar y especial que cuentan con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 2o. Las becas escolares consisten en la exención del pago total o parcial de la inscripción y de las colegiaturas mensuales, o sólo de estas últimas. La exención parcial deberá ser equivalente, cuando menos, a 25 por ciento del total de dichas cuotas.
Podrá asignarse el porcentaje menor de 25 por ciento referido solamente cuando las tres cuartas partes de los miembros del comité a que se refiere el artículo 7o. de este instrumento así lo decidan.
Artículo 3o. La institución educativa deberá otorgar un número de becas completas o el correspondiente número en becas parciales equivalente a cinco por ciento del monto total obtenido por concepto de inscripciones y colegiaturas, de los alumnos inscritos en los estudios que cuentan con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgados por la Secretaría de Educación Pública. Dentro de este porcentaje no deberán considerarse las becas que la institución conceda a los hijos o familiares de su personal con carácter de prestación laboral.
Las instituciones educativas podrán otorgar un número de becas mayor del cinco por ciento referido.
Artículo 4o. Las becas tendrán vigencia de un ciclo escolar completo. No podrán suspenderse ni cancelarse durante el ciclo para el cual fueron otorgadas, salvo en los caos previstos en el artículo 16 de este instrumento.
Artículo 5o. Para seleccionar a los becarios, se deberán tomar en consideración solamente el aprovechamiento académico del solicitante y la situación socioeconómica de su familia.
En el aprovechamiento académico sólo se tomarán en cuenta las calificaciones de los alumnos.
Artículo 6o. Para el otorgamiento de becas se deberá dar preferencia, en condiciones similares, a los alumnos que soliciten renovación.
Artículo 7o. Las instituciones educativas particulares deberán constituir un comité para la asignación de becas. Este comité se integrará anualmente y funcionará conforme a las bases siguientes:
I. Será presidido por el director de la institución o por la persona que éste designe, así como por un secretario que será nombrado por el propio director;
II. El comité contará con un número de vocales determinado por las autoridades de la institución. Los vocales representarán, por una parte, al personal docente y, por la otra, en igual número, a la asociación de padres de familia.
Si en una institución la asociación de padres de familia no desea participar con representantes en el comité, deberá notificarlo por escrito a la institución, que podrá nombrar otros representantes que lo sustituyan;
III. Una vez integrado el comité, el presidente y el secretario se encargarán de convocarlo, asegurando su correcto funcionamiento, y ejecutarán las determinaciones tomadas por el mismo; y
IV. El comité se reunirá cada vez que resulte necesario durante el ciclo lectivo para cumplir su cometido. Las sesiones del comité se celebrarán con la presencia del presidente del mismo y de cuando menos la mitad más uno de sus miembros vocales y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los vocales del comité. El secretario del comité no tendrá derecho a voto y el presidente tendrá voto de calidad sólo en caso de empate.
Artículo 8o. El comité de becas tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aplicar los presentes lineamientos y vigilar la ejecución de las determinaciones aprobadas;
II. Determinar las fechas para el periodo de entrega de formatos de solicitud de beca y recepción de los mismos un vez requisitados;
III. Aprobar el formato para solicitud de beca;
IV. Definir los criterios socioeconómicos que se considerarán, para efectuar una selección objetiva y transparente de los alumnos con problemas económicos que cuenten con merecimientos académicos para recibir una beca;
V. Seleccionar a los becarios sin contravenir los presentes lineamientos;
VI. Determinar el porcentaje de beca que se otorgue a cada uno de los alumnos seleccionados como becarios con base en el análisis socioeconómico y académico que realizará previamente, a fin de verificar la información proporcionada por dicho solicitante, atendido lo que al efecto señala el artículo 2o. de este instrumento; y
VII. Informar a la dirección de la institución de los resultados del proceso de selección de becarios para que ésta los reporte a la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 9o. La Institución educativa deberá tener disponible toda la información relacionada con las becas escolares que serán otorgadas por la institución para el siguiente ciclo lectivo. Dicha información deberá proporcionarla a todo miembro de la comunidad escolar que la solicite.
Artículo 10. La institución educativa distribuirá gratuitamente al menos durante 15 días hábiles los formatos de solicitud de beca.
Artículo 11. Los aspirantes podrán presentar su solicitud debidamente requisitada y acompañada de los documentos requeridos al menos durante cinco días hábiles.
Artículo 12. El comité de becas deberá entregar los resultados por escrito a los interesados a más tardar a los quince días posteriores al inicio del ciclo escolar para el cual solicitó una beca. En el comunicado se debe indicar el porcentaje de beca otorgado, y en el caso de negativa se deberán detallar las causas de su rechazo.
Artículo 13. A los alumnos que resulten seleccionados como becarios se les deberá reintegrar, en el porcentaje que haya sido otorgada la beca, las cantidades que de manera anticipada haya pagado por concepto de colegiaturas y, en su caso, de inscripción en el ciclo lectivo correspondiente.
La institución educativa no podrá exigir la realización de pagos o actividades extraordinarias que en cualquier forma pudieran interpretarse como contraprestaciones por las becas otorgadas.
Artículo 14. Las autoridades de cada institución educativa entregarán a la Secretaría de Educación Pública un informe pormenorizado sobre las becas que se otorguen, así como de los criterios académicos y socioeconómicos considerados en la selección de becarios, dentro de un plazo de veinte días, contados a partir del inicio del ciclo escolar para el cual se solicitó la beca.
Artículo 15. Los alumnos que hubieren solicitado la beca y que no hayan obtenido por causas contrarias a lo dispuesto por los presentes lineamientos, podrán inconformarse ante el comité de becas y en caso de no ser atendidos o no recibir una respuesta satisfactoria a sus demandas, podrán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Educación Pública dentro de los treinta días posteriores al inicio del ciclo escolar para el cual fue solicitad la beca, con el fin de que dicha dependencia tome las medidas conducentes.
Artículo 16. El comité de becas de la institución educativa podrá cancelar una beca escolar cuando el alumno
I. Haya proporcionado información falsa para su obtención; o
II. Presente o se involucre de manera reiterada en problemas de conducta dentro del plantel y, en su caso, el padre, la madre o el tutor no hayan atendido las amonestaciones o prevenciones que la institución educativa les hubiere comunicado oportunamente.
Artículo 17. La dirección de la institución otorgará las facilidades las facilidades necesarias a la Secretaría de Educación Pública, en los términos de la Ley General de Educación, para que ésta lleve a cabo las labores de inspección sobre la aplicación de los presentes lineamientos.
Artículo 18. La Secretaría de Educación Pública sustanciará procedimientos de sanción, en términos de lo señalado en la ley General de Educación, a las instituciones educativas particulares incorporadas a que se refiere el presente acuerdo que infrinjan lo dispuesto por estos lineamientos.
Artículo 19. La Secretaría de Educación Pública hará las recomendaciones pertinentes a las autoridades educativas de los estados de la república para que adopten los criterios derivados de este acuerdo en el establecimiento de las normas para la asignación de becas en las instituciones particulares de educación primaria y secundaria que cuentan con autorización, así como las de educación inicial, preescolar y especial que cuentan con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por dichas autoridades, a efecto de procurar la unificación de los referidos criterios.
Título III
Del Otorgamiento de Becas
Artículo 25. El particular deberá otorgar un mínimo de becas equivalente a cinco por ciento del total de alumnos inscritos en planes de estudio con reconocimiento que por concepto de inscripciones y colegiaturas se paguen durante cada ciclo escolar. Dentro de este porcentaje no se considerarán las becas que el particular conceda con el carácter de prestación laboral. La asignación de las becas se llevará a cabo de conformidad con los criterios y procedimientos que establece el presente título, y su otorgamiento no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito o gravamen a cargo del becario.
Las becas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción y de colegiaturas que haya establecido el particular.
Artículo 26. El particular efectuará la asignación de las becas según los criterios y procedimientos establecidos en su reglamentación interna y con base en lo que se establece en el presente título. En la referida reglamentación, el particular deberá prever al menos lo siguiente:
I. La autoridad del plantel responsable de coordinar la aplicación y vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de becas;
II. Términos y formas para la expedición y difusión oportuna de la convocatoria sobre el otorgamiento de becas, la que deberá contener por lo menos la siguiente información: plazos de entrega y recepción de los formatos de solicitud de becas; los plazos, lugares y forma en que deben realizarse los trámites, así como los lugares donde podrán realizarse los estudios socioeconómicos;
III. Requisitos por cubrir por parte de los solicitantes de beca;
IV. Tipos de beca por otorgar;
V. Procedimiento para la entrega de resultados; y
VI. Condiciones para el mantenimiento y, en su caso, cancelación de becas.
Artículo 27. El particular deberá resguardar al menos durante el ciclo escolar para el cual se otorguen las becas los expedientes de los educandos solicitantes y beneficiados con beca, con la documentación correspondiente, a fin de que pueda ser verificada por la autoridad educativa.
Artículo 28. Serán considerados para el otorgamiento de una beca quienes
I. Sean educandos inscritos en el plantel;
II. Presenten la solicitud de beca en los términos y plazos establecidos por el particular, anexando la documentación comprobatoria que en la convocatoria se indique;
III. Tengan el promedio general de calificaciones mínimo que establezca la convocatoria;
IV. No hayan reprobado o dado de baja alguna asignatura al término del ciclo escolar anterior a que soliciten la beca, aun cuando el educando haya sido promovido al siguiente ciclo escolar que corresponda;
V. Comprueben que por su situación socioeconómica requieren la beca para continuar o concluir sus estudios. El estudio socioeconómico respectivo podrá realizarse por el propio particular o por un tercero; y
VI. Cumplan la conducta y disciplina requeridas por el particular. Para el otorgamiento de becas se deberá dar preferencia, en condiciones similares, a los educandos que soliciten renovación.
Artículo 29. Las becas tendrán una vigencia igual al ciclo escolar completo que tenga cada plantel. No podrán suspenderse ni cancelarse durante el ciclo para el cual fueron otorgadas, salvo en los casos previstos en este título.
Artículo 30. El particular distribuirá gratuitamente los formatos de solicitud de beca de acuerdo con sus calendarios y publicará la convocatoria en los términos de su propia reglamentación. El particular no realizará cobro alguno a los solicitantes de beca por concepto de trámites que el mismo realice.
Artículo 31. El particular notificará a los interesados los resultados de la asignación de becas, conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva.
Artículo 32. En su caso, a los educandos que resulten seleccionados como becarios se les deberá reintegrar, en el porcentaje que les hayan sido otorgadas las becas, las cantidades que de manera anticipada hubieran pagado por concepto de inscripción y colegiaturas en el ciclo escolar correspondiente. Dicho reembolso será efectuado por el particular dentro del ciclo escolar correspondiente.
Artículo 33. Los aspirantes a beca que se consideren afectados podrán presentar su inconformidad por escrito ante el particular en la forma y plazos establecidos en la reglamentación interna del plantel.
Artículo 34. El particular podrá cancelar una beca escolar cuando el educando
I. Haya proporcionado información falsa para su obtención; y
II. Realice conductas contrarias al reglamento institucional o, en su caso, no haya atendido las amonestaciones o prevenciones que por escrito se le hubieren comunicado oportunamente."
Capítulo VII
Del Otorgamiento de Becas
Artículo 33. El particular deberá otorgar un mínimo de becas equivalente a cinco por ciento del total de alumnos inscritos en planes de estudio con reconocimiento que por concepto de inscripciones y colegiaturas se paguen durante el ciclo escolar. La asignación de las becas se llevará a cabo de conformidad con los criterios y procedimientos que establece el presente capítulo, y su otorgamiento no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito o gravamen a cargo del becario.
Las becas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción y de colegiaturas que haya establecido el particular.
Artículo 34. El particular efectuará la asignación de las becas según los criterios y procedimientos establecidos en su reglamentación interna, conforme a lo previsto en el artículo 28, fracción III, de este acuerdo y con base en lo que se establece en el presente capítulo.
En la referida reglamentación, el particular deberá prever al menos lo siguiente:
I. La autoridad de la institución responsable de coordinar la aplicación y vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas;
II. Términos y formas para la expedición y difusión oportuna de la convocatoria sobre el otorgamiento de becas en la institución, la que deberá contener por lo menos la siguiente información: plazos de entrega y recepción de los formatos de solicitud de becas, los plazos, lugares y forma en que deben realizarse los trámites, así como los lugares donde podrán realizarse los estudios socioeconómicos;
III. Requisitos por cubrir por parte de los solicitantes de beca;
IV. Tipos de beca por otorgar;
V. Procedimiento para la entrega de resultados; y
VI. Condiciones para el mantenimiento y, en su caso, cancelación de becas.
Artículo 35. La autoridad de la institución a que se refiere la fracción I del artículo anterior deberá resguardar al menos durante el ciclo escolar para el cual se otorguen becas los expedientes de los alumnos solicitantes y beneficiados con beca, con la documentación correspondiente, a fin de que pueda ser verificada por la autoridad educativa.
Artículo 36. Serán considerados para el otorgamiento de una beca quienes
I. Sean alumnos en la institución y estén inscritos en un plan de estudios con reconocimiento;
II. Presenten la solicitud de beca en los términos y plazos establecidos por la institución, anexando la documentación comprobatoria que en la convocatoria indique;
III. Tengan el promedio general de calificaciones mínimo que establezca la convocatoria;
IV. No hayan reprobado o dado de baja alguna asignatura al término del ciclo escolar anterior al que soliciten la beca, aun cuando el alumno haya sido promovido al siguiente ciclo escolar que corresponda;
V. Comprueben que por su situación socioeconómica requiera la beca para continuar o concluir sus estudios. El estudio socioeconómico respectivo podrá realizarse por la misma institución o por un tercero; y
VI. Cumplan la conducta y disciplina requeridas por la institución.
Para el otorgamiento de becas se deberá dar preferencia, en condiciones similares, a los alumnos que soliciten renovación.
Artículo 37. Las becas tendrán una vigencia igual al ciclo escolar completo que tenga cada institución. No podrán suspenderse ni cancelarse durante el ciclo para el cual fueron otorgadas, salvo en los casos previstos en este capítulo.
Artículo 38. La institución distribuirá gratuitamente los formatos de solicitud de beca de acuerdo con sus calendarios y publicará la convocatoria en los términos de su propia reglamentación. El particular no realizará cobro alguno a los solicitantes de beca por concepto de trámites que la propia institución realice.
Artículo 39. La institución notificará a los interesados los resultados de la asignación de becas, conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva.
Artículo 40. A los alumnos que resulten seleccionados como becarios se les deberá reintegrar en el porcentaje que les hayan sido otorgadas las becas las cantidades que de manera anticipada hubieran pagado por concepto de inscripción y colegiaturas en el ciclo escolar correspondiente. Dicho reembolso será efectuado por el particular en efectivo o cheque dentro del ciclo escolar correspondiente.
Artículo 41. Los aspirantes a beca que se consideren efectuados podrán presentar su inconformidad por escrito ante la institución, en la forma y plazos establecidos en la reglamentación de la institución.
Artículo 42. La institución podrá cancelar una beca escolar cuando el alumno
I. Haya proporcionado información falsa para su obtención; y
II. Realice conductas contrarias al reglamento institucional o no haya atendido las amonestaciones o prevenciones que por escrito se le hubieren comunicado oportunamente."
La obligación a cargo de los particulares que imparten educación de proporcionar un mínimo de becas es correlativa al derecho de la educación, que tiene el carácter de garantía individual tutelada por el Estado mexicano en el siguiente artículo.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
II. El criterio que orientará esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y el acrecentamiento de nuestra cultura; y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita.
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de nuestra cultura.
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán
a) Impartir la educación con arreglo a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III; y
b) Obtener previamente en cada caso la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a que la ley otorgue autonomía tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos los que las infrinjan.
En el texto original del artículo 3o. se estableció la obligación de laicismo en la educación que se imparta en los establecimientos particulares y sólo se podían establecerse escuelas primarias particulares sujetándose a la vigilancia oficial.
En la primera reforma, de 1934, se conservó la obligación de laicismo y sólo se permitió la educación particular sujeta a previa autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo, se consideró la discrecionalidad del Estado para retirarles en cualquier tiempo el reconocimiento de validez oficial, prohibiendo recurso o juicio alguno contra esta medida.
En la segunda reforma, de 1946, permanecieron las normas hasta ese momento vigentes y sólo se agregó la orientación moral, social y política aplicable a la educación que impartieran los particulares.
En la tercera reforma, de 1980, subsistieron las normas relativas a la educación que imparten los particulares.
En la cuarta reforma, de 1992, con la derogación de la fracción IV, que prohibía la intervención de ministros de culto, corporaciones religiosas y asociaciones ligadas con la propaganda de cualquier culto religioso, se hizo posible implícitamente que los particulares pudieran ofrecer educación religiosa, así como el derecho de las comunidades religiosas y ministros de culto de enseñar en estos planteles y de crear, dirigir y administrar instituciones educativas en todos los niveles y grados.2
En la quinta reforma, de 1993, se eliminó la discrecionalidad del Estado para otorgar y retirar autorizaciones y reconocimientos de estudio que impartían los particulares, aumentando la seguridad jurídica de los ciudadanos, que antes de esa modificación se encontraban en un auténtico estado de indefensión frente a las resoluciones de las autoridades educativas.3
En la sexta y última reforma, de 2002, que se encuentra vigente, se incorpora la educación preescolar en la educación básica obligatoria, lo cual también incide en la educación que imparten los particulares, dado que este nivel requiere la autorización de la autoridad educativa para poder impartirlo.
Una vez expuesta la revisión cronológica de reformas del derecho a la educación contenida en el artículo 3o., es evidente la gran importancia que tiene la educación que imparten los particulares, ya que ha sido una materia en la cual tanto el gobierno como los ciudadanos han colaborado para hacer efectivo el derecho a la educación para todos los mexicanos.
Al respecto, se ha señalado: "El acelerado crecimiento demográfico de nuestro país en las últimas décadas ha dificultado la tarea del aparato educativo del Estado, por lo cual la cooperación de los particulares, aunque limitada a ciertas escalas sociales y en ámbitos precisos, ha colaborado también en la solución de apremiantes necesidades de oferta educativa y ha generado una diversificación útil y necesaria".4
Por lo anterior, es indudable que en la formulación, el diseño, la implantación y la evaluación de políticas públicas educativas participen directamente los particulares que imparten educación, pues ellos en última instancia ejecutan las políticas públicas en su población estudiantil.
Por esto, la Ley General de Educación considera en materia de otorgamiento de becas al sector público y al sector privado, imponiendo a ambos oferentes la misma obligación con modalidades distintas, en una misma idea de política educativa.
III. Derecho comparado
Tratados internacionales
En materia internacional, el derecho a la educación forma parte del catálogo de los derechos humanos. El artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados parte en el presente pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en lo posible, la educación fundamental para las personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país; y
c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes.
IV. Consideraciones de política pública en materia educativa
Hemos expuesto que el derecho a la educación es un derecho humano consagrado en los instrumentos jurídicos internacionales que han firmado la totalidad de los países de occidente, por lo que los diversos países que forman el concierto de las Naciones Unidas han incorporado en sus ordenamientos las disposiciones para reconocer este derecho y, simultáneamente, han formulado políticas públicas en materia educativa para hacerlo efectivo.
En este sentido, existen razones económicas para reconocer, proteger y hacer efectivo este derecho, por lo que, como se ha expuesto, "en muchos países la educación se considera desde hace tiempo competencia del Estado".6 Y no se debe a que se considere un bien público puro, en el sentido económico de no rivalidad y no exclusión, sino por la generación de importantes externalidades para la sociedad: la innovación tecnológica que crean las personas educadas en las universidades aumenta la productividad de las empresas, la integración de diferentes costumbres y culturas, etcétera.
Sin embargo, hay ocasiones en que las personas no invierten en su educación tanto como les gustaría, por carecer de acceso a los fondos necesarios para costear su educación;7 es decir, ante la falta de recursos económicos suficientes, los educandos o sus padres eligen no ir a la escuela, con las innumerables pérdidas personales y sociales que la interrupción de la educación genera.
Las soluciones por parte de la iniciativa privada no son suficientes: en Estados Unidos se ha observado que "los bancos no están dispuestos en su mayoría a prestar para financiar la educación; es comprensible que teman no recuperar su dinero. Por tanto, los que carecen de fondos propios (o fondos de la familia) no pueden acceder a la educación superior sin alguna ayuda del Estado.
En materia económica, y en concreto en la teoría del capital humano, se considera que la inversión a las personas es semejante a la inversión en capital: cuanto mayor es la inversión, mayor es su productividad.8
Ésta es la razón económica por la que la mayoría de los gobiernos adopta diversas políticas educativas con el fin de que personas sin recursos económicos suficientes para pagar educación acudan a la escuela, ya sea subvencionando las escuelas particulares para asegurar la cobertura total en los niveles obligatorios o proporcionando subvenciones directas a los estudiantes o sus familias. Esta última medida es la que se ha adoptado en nuestro país, al establecer en la Ley General de Educación la obligación de los particulares que imparten educación de proporcionar un mínimo de becas.
V. Problemática
De acuerdo con la construcción jurídica y económica que hemos expuesto, es evidente que en el derecho universal a la educación subyace el beneficio económico y social de tener una sociedad educada y desarrollada en sus potencialidades en cada uno de sus individuos.
Siendo una conquista liberal frente a regímenes autoritarios y totalitarios, el derecho a la educación es una realidad en la mayoría de los países, incluido México.
De esa manera, las políticas públicas en materia educativa no deben atender tanto a la cobertura, sino centrarse en la mejora de la calidad de los servicios educativos que ya existen.
Por las características del mercado de educación privada en México, las escuelas particulares cuentan con una demanda que constantemente las evalúa favorablemente, expresado en la mayor cantidad de alumnos que desean incorporarse a las distintas opciones académicas. Sin embargo, algunos alumnos no cuentan con recursos económicos suficientes para elegir escuela.
Por esto, la Ley General de Educación estableció en el artículo 57 la obligación de los particulares que imparten educación de proporcionar un mínimo de becas.
Sin embargo, por no establecerse claramente los porcentajes, las modalidades y las condiciones del otorgamiento de becas en la ley sino en los acuerdos administrativos, esta situación vulnera la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional.
Esto es así porque no se establece un porcentaje mínimo de la matrícula que las escuelas particulares han de destinar para cumplir esta obligación, lo que produce inseguridad jurídica a las escuelas particulares y a los estudiantes al poder variarse fácilmente el porcentaje de becas a otorgar por medio de simples acuerdos administrativos.
De igual forma, es necesario establecer en la ley el proceso, los mecanismos y los requisitos mediante los cuales serán otorgadas las becas para aumentar la seguridad jurídica y reducir la incertidumbre en que se encuentran las escuelas particulares y los estudiantes.
Por otra parte, consideramos que puede mejorarse la regulación de los comités que otorgan las becas y aumentar la transparencia del proceso de su otorgamiento para asegurar la imparcialidad y correcta evaluación de la necesidad económica al alumno que se le otorgue la beca, logrando que los apoyos lleguen a quien más los necesita.
Por lo anterior consideramos necesario establecer en la Ley General de Educación estos aspectos mínimos, que han probado su éxito en Jalisco, con el fin de dar mayor claridad y operatividad al proceso de entrega de becas, en beneficio de estudiantes que no pueden costear sus estudios y que acrediten un alto nivel académico.
VI. Características jurídicas de la propuesta
a) De aprobarse la propuesta que presentamos, aumentaría la seguridad jurídica de los ciudadanos bajo el siguiente argumento lógico jurídico.
El derecho administrativo puede ser definido como la "rama del derecho que contiene las normas que regulan las relaciones entre las personas y la administración pública". Dentro de estas normas de derecho administrativo se encuentra ubicado el derecho fiscal, que regula las relaciones entre la administración pública y las personas en su carácter de contribuyentes. En la última década, el derecho fiscal ha desarrollado diversas normas que se han incorporado en el administrativo.
En efecto, las normas que regulan las visitas domiciliarias y las notificaciones en materia fiscal se han generalizado para adoptarse en las leyes de derecho administrativo, debido al gran desarrollo de aquel derecho en nuestro país y, sobre todo, porque han aumentado la seguridad jurídica de los ciudadanos a que van dirigidas.
En el derecho fiscal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como una aplicación del principio de legalidad que para que un impuesto sea válido debe establecerse en la ley los elementos esenciales de la contribución, esto es, deben estar consignados de manera expresa el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades ejecutoras de esas leyes, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas.
En este sentido, consideramos que cualquier contribución y, sobre todo, en cualquier obligación que en materia administrativa imponga una ley, en ésta y sólo en ésta deben establecerse los elementos para la determinación de la obligación, en el caso concreto de esta iniciativa, si la Ley General de Educación dispone en su artículo 57, fracción III, la obligación de los particulares que imparten educación de proporcionar un mínimo de becas, debe fijarse aquí, de manera análoga a las contribuciones, el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, siendo el sujeto obligado, la escuela particular; el objeto, proporcionar becas; la base, el número de alumnos inscritos en la escuela, es decir, la matrícula; la tasa, el porcentaje que aquí proponemos y la época de pago, cada ciclo escolar.
Así, abstrayendo el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se encuentra en la siguiente tesis de jurisprudencia, y generalizándolo a otras normas de derecho administrativo, aumentamos la garantía de seguridad jurídica en nuestro sistema legal.
Tesis:
Página: 172
Genealogía: Informe 1976, primera parte, Pleno,
tesis 1, página 481.
Apéndice 1917-1985, primera parte, Pleno, tesis
50, página 95.
Apéndice 1917-1988, primera parte, Pleno, tesis
80, página 146.
Apéndice 1917-1995, tomo I, primera parte, tesis
162, página 165.
Impuestos, elementos esenciales de los. Deben estar consignados
expresamente en la ley.
Al disponer el artículo 31 constitucional, en la fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la federación, del estado o municipio en que resida.
Séptima Época, primera parte:
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, SA, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Nota: En el informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "Impuestos, principio de legalidad que debe salvaguardarlos".
Con la aprobación de esta propuesta de reforma del artículo 57, fracción III, de la Ley General de Educación traeremos el siguiente beneficio:
Incrementaremos la seguridad jurídica de las escuelas particulares, de los estudiantes y padres de familia al establecer en la ley y no en un acuerdo administrativo las condiciones del cumplimiento de la obligación de proporcionar un mínimo de becas.
Por lo anterior sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 57 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán
II. Cumplir los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;
III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos siguientes:
a) Las becas escolares consisten en la exención del pago total o parcial de la inscripción y de las colegiaturas mensuales.
b) Proporcionar el equivalente a cinco por ciento como mínimo del total de la matrícula del periodo escolar en los estudios que cuentan con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, mismas que se destinarán a los alumnos que cuenten con el nivel académico requerido o les sea imposible sufragar los gastos escolares;
c) Las becas otorgadas a los hijos o familiares de su personal con el carácter de prestación laboral no formarán parte del porcentaje señalado en el inciso b);
d) Dar a conocer en forma completa a estudiantes, maestros y padres de familia, previamente al otorgamiento de becas, la información referente al proceso, mecanismos y requisitos mediante los cuales serán otorgadas, los que establecerá el reglamento que expedida la secretaría para tal efecto;
e) El otorgamiento de becas se deberá hacer en cada plantel por una comisión integrada por un directivo, dos maestros y dos padres de familia. La integración de las comisiones, así como el proceso de entrega de becas será supervisado y aprobado por la autoridad educativa correspondiente y dado a conocer a la comunidad educativa con la mayor publicidad; y
f) La inconformidad ante un proceso de otorgamiento podrá ser investigada por la Secretaría de Educación de oficio o ante denuncia de cualquier interesado, y se duplicará la sanción que corresponda, si el beneficio recae en familiares de primer y segundo grado tratándose de servidores públicos o de la comisión señalada en la fracción e).
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55; y
V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Educación Pública tiene un plazo de seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta reforma en el Diario Oficial de la Federación para expedir el reglamento que regule el proceso, los requisitos y los mecanismos para el otorgamiento de becas que los particulares que imparten educación están obligados a proporcionar.
Notas:
1 Díaz Piña, Antonio, Las políticas
públicas en materia educativa, colección Innovación
y Calidad 8/10, Secretaría de Educación Pública, México
2003, pp. 123- 195.
2 Melgar Adadid, Mario, "Comentario al artículo
3 constitucional", en Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, comentada y concordada, Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,
México, 2004, tomo I, p. 63.
3 Ibíd., p. 64.
4 Ibíd., p. 56.
5 Beller Taboada, Walter y Madrazo Cuéllar, Jorge,
Consideraciones sobre el derecho a la educación y la educación
superior en México, desde la perspectiva de los derechos humanos,
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2000,
p. 14.
6 Stiglitz, Joseph E., La economía del sector
público, Antoni Bosch, España, 2000, tercera edición,
p. 445.
7 Ibíd., p. 449.
8 Becker Gary, Human capital: a theoretical and empirical
analysis with special references to education, National Bureau of Economic
Research, Columbia University Press, 1975.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.
Diputados: Miguel Ángel Monraz Ibarra, Juan
de Dios Castro Muñoz, Omar Antonio Borboa Becerra, José de
Jesús Solano Muñoz, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández,
Gustavo Macias Zambrano, Mario Alberto Salazar Madera, María Gabriela
González Martínez (rúbricas).
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
27 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN DE
DIOS CASTRO MUÑOZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, diputado federal Juan de Dios Castro Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 27 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Una de las razones para la elaboración de esta iniciativa de ley, es contribuir a que los niños y niñas de México alcancen un más adecuado nivel de conocimientos y habilidades para desarrollarse y desenvolverse exitosamente en el mundo del futuro, toda vez que los principales indicadores del logro escolar, como es el más reciente monitoreo del Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes, nos muestra que los puntajes promedio alcanzados por los jóvenes mexicanos sitúan a nuestro país con los niveles más bajos de competencia, detrás de todos los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y delante sólo de Túnez e Indonesia en todas las escalas, así como de Brasil en Matemáticas, Ciencias y Solución de Problemas. En conjunto los resultados son más bien bajos, quedando expuesta la situación de fallas importantes de articulación y rigidez en el sistema educativo mexicano.
Por otro lado, encontramos que la mejora de la educación requiere, según el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, entre otros instrumentos y acciones, el desarrollo y mantenimiento de sistemas de indicadores que apoyen la evaluación del desempeño actual y de las tendencias que muestran el sistema educativo nacional, para ir alcanzando gradualmente sus metas sociales.
Segundo. Este esfuerzo legislativo refleja también la preocupación por encontrar los instrumentos jurídicos necesarios para generar una mayor equidad y calidad educativas, aunados al reconocimiento de que los recursos con que cuentan las escuelas y los procesos que en ellas ocurren juegan un papel muy importante en el mejoramiento de las oportunidades de los niños y jóvenes.
Tercero. Uno de los más recientes estudios del Instituto Nacional para la evaluación de la Educación habla de que las propuestas de cambio o reforma a la educación deben prestar especial atención a las condiciones de organización y funcionamiento de los establecimientos que operan cotidianamente la enseñanza y el aprendizaje, observando de manera especial las que concentran a estudiantes provenientes de familias con mayores carencias, resaltando que los elementos más desfavorables para su aprovechamiento escolar son precisamente los de carácter socioeconómico.
Cuarto. Vale la pena precisar en esta propuesta el factor financiero, recordando que una cantidad muy grande del gasto destinado a educación en el país se destina a gasto corriente y una cantidad mucho menor se dedica a inversión. Dentro del gasto corriente el renglón de salarios resulta muy alto. Lo anterior significa que quedan muy pocos recursos para otros renglones del gasto, como el de mantenimiento de escuelas, así como para invertir o mejorar la infraestructura. Tampoco hay recursos suficientes para apoyar actividades orientadas a la investigación, innovación y en general a la mejora escolar.
Quinto. Indudablemente, la tarea de educar implica esfuerzos diferentes entre unas escuelas y otras, por lo que es importante explorar cursos alternativos de acción respecto a su financiamiento, los cuales permitan incrementar los recursos de las escuelas.
Sexto. Encontramos como una muy buena alternativa para mejorar nuestro sistema educativo la posibilidad de que en nuestro país se utilice el cheque escolar, entendiendo éste como un esquema innovador de financiamiento a la educación, que fue creado y planteado por primera vez por el más famoso economista del siglo XX, Milton Friedman, considerado el padre del monetarismo, que se hizo acreedor al Premio Nobel en Ciencias Económicas en 1976, y recibió entre otros honores la Medalla John Bates Clark. Entre sus obras más destacadas encontramos La libertad de elegir y El papel del gobierno en la educación. En ésta última se refirió a que sobre educación, el Estado ejerce tres papeles importantes:
Su pretensión más amplia, se refería a "ayudar a las gente más pobre y más necesitada a poder escoger la escuela de su elección…" –premisa muy importante para todo legislador con sentido social–; esto encontró su materialización a través de una garantía para igualar las mismas oportunidades de educación, tanto a ricos como a pobres.
Para él, una sociedad estable y democrática no es posible sin un cierto grado de alfabetización y conocimientos por parte del conjunto de los ciudadanos, y sin la amplia aceptación de un determinado conjunto de valores compartidos. La educación contribuye a crear esos bienes comunes y por ello justifica la intervención del Estado.
Entendemos pues, los que suscribimos esta iniciativa, que la propuesta de cheque educativo no es ideológica, sino más bien pragmática, y que habría mayores oportunidades de mejorar la calidad educativa si se respetara la libertad de elección en los servicios educativos de nuestro país.
Séptimo. Experiencias en el mundo.
Existe ya funcionando este esquema de financiamiento en varios países del mundo, con las variantes y modalidades propias de las naciones que lo han ido adoptando.
Tal es el caso de Dinamarca y Suecia, donde este sistema se aplica de manera similar. En Suecia, por ejemplo, fue introducido en 1992 y según el economista Chileno Mauricio Rojas, el caso de Suecia es un ejemplo emblemático, porque rige para toda la educación primaria y secundaria y ha generado un cambio verdaderamente revolucionario a nivel de la demanda y la oferta educativa.
En España, ya cuentan con antecedentes en este rubro, específicamente en Valencia, donde es utilizado para la escolarización preescolar o infantil.
En Nueva Zelanda se enfrentaron a una serie de problemas económicos que los condujeron a iniciar interesantes reformas que han marcado la pauta para mejorar su economía en los últimos años. Para esto introdujeron la reforma educativa, utilizando el cheque escolar en 1985.
En Inglaterra fue implantado para guarderías y escuelas, y fue eliminado cuando cambió el partido en el poder, en 1997, sin embargo desde 2002 hay grupos políticos muy interesados en continuar con el sistema.
En Estados Unidos de América, el antecedente más importante se remonta a lo expresado por la Comisión Nacional de Excelencia en Educación, cuyo informe de 1983 se refiere de manera enfática al documento denominado Una nación en peligro, que estimuló una serie de importantes intentos de reformar el sistema educacional del gobierno estadounidense. A raíz de esto surgieron experimentos con alternativas como los cheques y créditos impositivos en Washington, Milwaukee, Cleveland, Maine, Vermont, Colorado y Florida.
Particularizando un poco más el caso de Florida, encontramos que en 1999 el Gobernador de la entidad, Jeff Bush, introdujo un sistema de cheques-educación. Una de las características más particulares es que anualmente el estado asigna una nota a cada escuela pública, basada en las notas de los estudiantes. Si una escuela obtiene una nota "F" durante dos años seguidos, los estudiantes reciben el derecho a obtener un cheque educativo.
Los puntos más importantes de la reforma educativa de George Bush para el futuro (el hermano del gobernador, y Presidente de los Estados Unidos de América) se refieren a introducir exámenes anuales a los alumnos de determinados grados, responsabilizar a las escuelas de su desempeño en la educación, eliminar las regulaciones de los estados en educación con la intención de mejorar los resultados e introducir un sistema de vales con el mismo esquema que en Florida.
Hablando de otros aspectos del caso estadounidense, destaca la experiencia que se vive en Milwakee, donde según declaraciones de los propios gobernantes se benefician del cheque escolar un importante número de estudiantes, y su introducción ha sido muy beneficiosa para los colegios estatales que han mejorado su calidad y la atención a los padres y alumnos. El cheque se puede utilizar tanto para elegir colegios estatales como de iniciativa social.
Otros países que utilizan este sistema de manera similar son: Bangladesh, Lesotho, Holanda, Japón y Polonia
Octavo. Casos latinoamericanos.
Chile ha sido uno de los países que han asombrado al mundo con su reforma de política económica, que ha sido imitada en muchas naciones, la de las pensiones privadas. Este mismo impulso ha conducido a los chilenos a probar su arrojo innovador hacia nuevos sistemas, como en el caso del cheque educativo, aunque su puesta en marcha se ha visto influenciada por la entrada y salida del poder de distintas corrientes políticas.
Colombia lo ha utilizado principalmente porque las cantidades destinadas a la enseñanza secundaria no estaban llegando a todos los poblados de la nación, y buscaron nuevos modelos distributivos de mayor eficiencia.
En Puerto Rico se ha visto un fenómeno muy peculiar, donde se aprecia que como consecuencia de la puesta en marcha de este esquema hasta las escuelas que no forman parte del mismo se ven obligadas a buscar mejores condiciones en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Otras naciones que han adoptado el cheque escolar con características similares son Belice y Guatemala.
Noveno. Antecedentes en México.
En nuestro país, este tema no es nuevo. Existen varios autores interesados en este esquema de financiamiento. Unos de los que más han insistido en este sentido son Roberto Salinas León y Adolfo Gutiérrez Chávez, quienes han afirmado en diversas ocasiones que el tema de la reforma educativa ya no puede ignorar la oportunidad conocida como el cheque o bono educativo.
Podemos resumir que, con la puesta en marcha del bono educativo se lograrían dos objetivos: uno fiscal y otro personal. En el primer caso se lograría poner fin en una medida importante al derroche en el gasto educativo; y por el otro lado se dotaría a los padres de familia y a los educandos de la libertad de elegir las escuelas que les parezcan más convenientes para su futuro. La tesis es que el efecto neto de esta ecuación sería mejorar la calidad de la oferta educativa, y por lo tanto, a la larga, del nivel de bienestar de la sociedad.
Otro autor, Enrique de Diego, opina que el cheque educativo, sería dar poder a los padres sobre la educación de sus hijos.
Décimo. Propuesta concreta,
La propuesta es que se abra la posibilidad de que en México, de manera paulatina, y mediante convenios de coordinación entre el Poder Ejecutivo y las entidades federativas se ponga en marcha un nuevo esquema de financiamiento de la educación, procurando que, en lugar de que la totalidad de los recursos que gasta el gobierno en sostener a las escuelas públicas se entregue directamente a las mismas, se opte por destinar una parte de esos mismos recursos para ser entregados a los padres de familia y educandos mediante un bono, y sea éste el medio de pago canjeable por servicios educativos, para que de esta forma puedan elegir las escuelas que más les convenga, incluso una privada.
Una de las consecuencias esperadas más importantes sería que los padres se involucren más en la educación de sus hijos, toda vez que adquieren el derecho de elegir, y seguramente estarán muy interesados en que su decisión sea la más acertada. La actitud de los alumnos mejora, y los progresos académicos no tardan en aparecer.
Las escuelas comprobarían también que las cosas no pueden continuar funcionando igual, que si no mejoran, paulatinamente se verán disminuidos sus recursos. Y muy probablemente se verán forzadas a reducir su gasto de gestión al mínimo, para poder destinar mayor esfuerzo y recursos a la educación efectiva.
A manera de resumen conviene señalar los rasgos principales y las condiciones mínimas que el concepto de este innovador esquema requiere para funcionar adecuadamente.
1. El Estado sigue subsidiando a la educación, pero los recursos no se asignan a la oferta (las escuelas) sino a la demanda (los alumnos). Cada mes, semestre o año, el alumno o padre de familia va al banco para recoger su voucher para pagar la colegiatura.
2. La educación continúa siendo gratuita pues a pesar de que los alumnos pagan, ese dinero no sale de su bolsillo, sino del subsidio que el gobierno da directamente al alumno o al padre de familia.
3. El alumno o padre de familia son libres de elegir la escuela pública de su preferencia. Si no les agradan los servicios del plantel, pueden cambiar de escuela. Es un sistema de premios y castigos. En caso de elegir una escuela privada, el voucher, cheque o bono educativo cubre una parte proporcional de su colegiatura y el padre de familia deberá cubrir el resto.
4. Se requiere de una evaluación permanente y transparente tanto de las escuelas, como de los alumnos y para que los padres de familia tengan la información necesaria para hacer su elección.
5. La escuela pública ya no recibe en su totalidad dinero directo del gobierno, sino de los propios estudiantes. Se trata pues, de un subsidio indirecto, de tal suerte que la escuela sabe que sus ingresos dependen de la cantidad de alumnos que pueda conquistar y retener. Si tiene muchos alumnos, tendrá más recursos.
Este innovador esquema de financiamiento tiene como objeto romper con la administración centralizada del Estado y permitir la creación de un mercado competitivo en el campo de la educación.
Es por lo anteriormente expuesto que, de acuerdo con las disposiciones detalladas en el proemio, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 27 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Articulo 27. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.
Para tal efecto, El Ejecutivo federal podrá realizar convenios de coordinación con una o varias entidades federativas, donde se establecerá lo relativo a las características, requisitos y operación para instrumentar el esquema de financiamiento denominado bono educativo, en las escuelas públicas y particulares de educación básica y media superior que formen parte del sistema educativo nacional.
El bono educativo es un instrumento mediante el cual las autoridades educativas participantes en el convenio, facultarán a los educandos que cumplan con los requisitos indispensables, para que elijan la escuela de su preferencia dentro de las instituciones inscritas en el esquema y tiene como fin mejorar la equidad y la calidad de la educación, así como fomentar la participación activa y responsable de los padres de familia, tutores y alumnos en la educación que reciben.
Las autoridades educativas participantes informarán a los padres de familia o tutores sobre la aplicación del bono educativo a fin de que puedan acceder a este instrumento.
La proporción de los recursos presupuestales que implique el bono educativo para las escuelas, estará determinado en el convenio.
En el caso de las escuelas públicas, dicho bono les será de utilidad para allegarse de mayores recursos, que tendrán como fin mejorar la infraestructura, el mantenimiento, incrementar sus actividades orientadas a la investigación e innovación y, en general, a la mejora escolar.
Para las escuelas particulares aprobadas e inscritas en el sistema, el bono significará un porcentaje en el pago de sus colegiaturas.
Para la determinación de los porcentajes de recursos destinados a este bono educativo se deberán tomar en consideración los recursos disponibles, así como la combinación de los factores de preferencia de los educandos por las instituciones educativas, así como los indicadores de eficiencia que las propias autoridades determinen, según las características de las regiones que abarquen los convenios de coordinación.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo federal contará con noventa días hábiles a partir de la publicación de este decreto para hacer las adecuaciones a los reglamentos correspondientes.
Tercero. Las entidades federativas que decidan realizar convenios de coordinación con el Poder Ejecutivo federal para establecer el esquema de financiamiento denominado "bono educativo", deberán elaborar el registro de inscripción de las instituciones educativas participantes, dentro de los siguientes sesenta días hábiles a partir de la firma de dicho convenio.
Cuarto. El Congreso de la Unión y las legislaturas locales contemplarán recursos suficientes para dar cumplimiento al presente decreto en sus presupuestos de egresos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.
Diputado Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DE MARÍA MANUELL GÓMEZ ANGULO,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
La suscrita, diputada federal por el Estado de Baja California a la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma las fracciones II y III del apartado A del artículo 123 de de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La fracción II del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los lineamientos generales del trabajo de menores, prohibiendo el de aquellos con menos de 14 años; asimismo, establece medidas tutelares para los trabajadores mayores de 14 años y menores de 16; estas disposiciones están orientadas en mayor medida a salvaguardar la integridad física del menor.
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo contiene preceptos orientados a proteger no sólo a quienes tienen menos de 16 años, sino también a los menores de 18 años, en un espectro más integral que contempla aspectos emocionales y formativos para la protección del menor trabajador; al respecto, la Ley Federal del Trabajo es muy clara en establecer la prohibición de trabajo de los menores en trabajos susceptibles de afectar su moral y sus buenas costumbres. Sien embargo, la Constitución federal, en lo concerniente al trabajo de menores, no específica la prohibición de trabajar en lugares en los cuales se pueda ver afectada la moral y las buenas costumbres de los menores.
En México existen dos categorías de menores trabajadores: los de menos de 14 años, de quienes la Constitución y la Ley Federal del trabajo prohíben que se utilice su trabajo, y los de edades entre 14 y 16, cuyo trabajo permite la ley bajo determinadas circunstancias, entre las cuales radican haber cursado su educación obligatoria, jornada máxima de seis horas, no trabajo nocturno ni horas extras.
Así, la edad en México para los menores trabajadores se define como a todas aquellas personas mayores de 14 años y menores de 18 mediante el pago de un salario; así lo define la nuestra legislación laboral, la forma de clasificación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los menores trabajadores se dividen de la siguiente manera:
Menores en una relación de trabajo dentro del sector
formal de la economía, pero al margen de la ley.
Menores en actividades de apoyo a tareas familiares o
comunitarias.
Menores en actividades diversas en busca de ingresos en
el sector informal de la economía.
Menores sujetos a actividades y condiciones de explotación,
servidumbre y abuso.
Menores autoempleados, es decir, fuera de una relación laboral.
Luego entonces, la importancia y contribución que tiene el trabajo de los menores de 16 años, en estudios recientes realizados por la OIT, se muestra que sin la aportación del ingreso de los niños trabajadores de 13 a 17 años, la incidencia de la pobreza aumentaría entre un 19 y 20 por ciento.
La carencia de estadísticas en México no permite establecer con precisión cuál es el número de menores entre los 14 y los 18 años que se encuentran trabajando en las labores peligrosas e insalubres, o en lugares donde se vea afectada la moral y las buenas costumbres de los menores; no obstante, algunos estudios estiman que existen cuatro grandes sectores dónde el trabajo infantil tiene una presencia importante: la agricultura, las calles de las ciudades grandes y medianas, el servicio doméstico y los pequeños talles en la perfidia de las ciudades.
El "Estudio de niñas, niños y adolescentes trabajadores en 100 ciudades" da a conocer que los niños y adolescentes se dedican en su mayor parte a vendedores ambulantes (38 por ciento), cerillos (27.7 por ciento), limpiaparabrisas (4.3 por ciento) y el resto distribuye en otras actividades, cargadores, ayudante, mendigos, lavacoches, voceadores, pepenadores, aseadores de calzado y actividades artísticas, con actividades del 2 al 3.5 por ciento. Tomando en cuenta estas últimas estadísticas pareciera que por lo menos los niños trabajadores de las ciudades no se encuentran expuestos a labores peligrosas e insalubres, o que afecten su moral y sus buenas costumbres.
Sin embargo, es necesario establecer textualmente en nuestra Carta Magna la prohibición de labores en donde se pueda ver afectada la moral y las buenas costumbres de los menores.
Los menores que se incorporan al mercado laboral lo hacen a edades y condiciones inferiores a lo que la ley establece; así, trabajan en empleos que dañan su salud, su moralidad y que obstaculizan su educación siendo factores determinantes para el desarrollo eficiente de nuestro país.
En nuestro país es necesario formar una cultura laboral que permita a los menores trabajadores desempeñarse en todos y cada uno de los aspectos de su vida, así es pertinente que nuestros menores cuenten con la certeza jurídica que garantice un trabajo digno que no les afecte en su integridad física y moral; así como su pleno desarrollo, garantía de la cual es responsable el Estado mexicano, sobre todo de las y los jóvenes y niños; los cuales se encuentran principalmente en condiciones de vulnerabilidad.
Es por ello que es necesaria una modificación en nuestro máximo ordenamiento federal, que garantice las condiciones de trabajo de los menores que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad; no obstante lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, es pertinente elevarlo a rango constitucional para garantizar la libertad de elección del trabajo digno como prerrogativa para los menores trabajadores.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Empleo 2003, de los 7.1 millones menores ubicados en el rango de edad de 12 a 14 años, 766 mil 736 niños se clasifican como población económicamente activa (PEA); de ellos, 99.0 por ciento, es decir, 758 mil 868 se reportan como ocupados. Según su condición de actividad, el 13.5 por ciento realiza actividades extradomésticas, el 11.7 por ciento realiza actividades extradomésticas y estudia, el 31.1 por ciento realiza actividades extradomésticas y domésticas y el 43.6 por ciento realiza actividades extradomésticas, domésticas y estudia; y del total de menores ocupados de entre 14 y 17 años de edad, el 59.0 por ciento son asalariados y el 41 por ciento son trabajadores sin pago fijo.
Por ello en Acción Nacional nuestro compromiso es y será el velar por la composición de las familias mexicanas, siendo la familia la institución central de nuestra sociedad, el eje de la responsabilidad social; sólo mediante la cual puede haber solidaridad social entre generaciones. Precisamente porque la familia es preeminente a cualquier otra institución social, incluso al Estado.
Es así que la obligación de crear una sociedad ordenada, participativa y responsable no es una labor exclusiva del poder Ejecutivo federal, sino de la esfera gubernamental desde el núcleo base, que es el municipio, pasando por las entidades federativas hasta la federación; en resumen, como ciudadanos y representantes de la nación tenemos la obligación de formar una sociedad política en conjunto; al respecto, uno de los idealistas más grandes del Partido Acción Nacional sostenía que "la felicidad es cosa personal que resulta del ejercicio digno de la libertad, y la sociedad política no tiene la misión de alcanzar la felicidad de los ciudadanos, como se señalaba en algunas constituciones del siglo pasado, sino la de asegurar las condiciones de convivencia que hagan lo más posible por la felicidad humana": Adolfo Christlieb Ibarrola.
Hoy día nuestras familias mexicanas padecen de una crisis previsible hace algunos años, lo que ha sido parte de la expresión de carencias y vejaciones inaceptables que viven muchas personas justamente en el contexto familiar, esta crisis acusa un mismo circulo vicioso de desprotección, débil formación de los miembros de la familia y una vida social y productiva característica de marginación.
Detrás de muchos problemas sociales que se relacionan con la pobreza, la marginación y la deshumanización, incluso en sus dimensiones de crimen y violencia está sin duda la crisis de la familia.
Uno de los principales problemas que aqueja nuestra sociedad es sin duda el tipo de la actividad que desarrolla buena parte de la población menor, al emplearse en trabajos considerados de alta peligrosidad; así, según la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la mayoría de los niños que trabajan no tienen la suerte de poder elegir, debido a que este fenómeno, en gran medida, responde a una cultura de supervivencia familiar para atenuar los efectos de la pobreza y/o la desintegración del núcleo familiar.
En nuestro marco jurídico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo constituyen la regulación de la relación del trabajo de los menores y en ellas se establecen las condiciones y supuestos legales bajo los cuales pueden laborar. En dónde se establece que la utilización del trabajo de los menores de 14 años esta estrictamente en la Constitución. Con la presente iniciativa se pretende abatir la expulsión de menores trabajadores ilegalmente hacia actividades que perjudican severamente su salud.
Así, la Ley Federal del Trabajo dispone que en ningún caso las condiciones de trabajo pueden ser inferiores a las fijadas por la propia ley, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política.
La jornada de trabajo (de los menores de 16 años) –tiempo durante el cual, tú como trabajador estás a disposición del patrón prestando tus servicios– no puede exceder de seis horas diarias, las cuales estarán divididas en periodos máximos de tres horas, con una hora de reposo entre cada periodo.
Está prohibida para el patrón la utilización del trabajo de menores de 16 años en horas extraordinarias, en los días domingo y de descanso obligatorio.
Por cada seis días de trabajo tienes derecho a disfrutar, por lo menos, de un día de descanso con goce de salario íntegro.
Si tienes más de un año de servicios, deberás disfrutar de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a 18 días laborables.
Queda prohibida la utilización del trabajo de menores de 16 años en:
Trabajos ambulantes, salvo autorización especial
de la Inspección del Trabajo.
Trabajos subterráneos o submarinos.
Labores peligrosas o insalubres.
Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir
o retardar su desarrollo físico normal.
Establecimientos no industriales, después de las diez de la noche.
Sin embargo, aun no existe una legislación eficiente para erradicar los problemas que atañen a nuestra sociedad de menores trabajadores; así, según cifras de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, del cuarto trimestre del 2003, los niños de entre 12 y 19 años de edad que trabajan por rubro en nuestro país se distribuyen de la siguiente manera: en construcción trabajan un total de 278 mil 862: en actividades agropecuarias, 376 mil 879; y 669 mil 167 en la transformación de productos relacionados con la industria petrolera. Esto es, un millón 324 mil 908 menores trabajadores se dedican a actividades peligrosas; existen por lo menos un millón más de menores trabajadores que se dedican a labores con alto riesgo para su salud, su moral o su integridad.
La facultad expresada por el artículo 123 de nuestra Carta Magna es muy clara; el mandato que ostentamos como parte del Congreso de la Unión es la obligación de legislar sobre las carencias y necesidades de nuestra sociedad; nuestro trabajo es y será con los desprotegidos, con los más necesitados, sabemos que un país no se construye a través de un solo poder; es nuestra obligación ayudar a los programas que estén bien enfocados y que tengan rumbo para el país.
Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se modifican las fracciones II y III del inciso A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. …
…
A. …
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres, peligrosas o que afecten su moral y sus buenas costumbres; el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las 9:00 de la noche, de los menores de 16 años.
III. Queda prohibida la utilización del
trabajo de los menores de 14 años. Los mayores de esta edad y menores
de 16 tendrán como jornada máxima la de cinco horas;
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.
Diputada Dolores de María Manuell-Gómez
Angulo (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO SILVIO GÓMEZ LEYVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
El suscrito diputado federal a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adicionan cuatro párrafos finales a la fracción I, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, el artículo 115 de la Constitución federal, contempla al municipio como la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados, señalando que cada uno de ellos será gobernado por un ayuntamiento de elección popular, integrado por un presidente y el número de síndicos y regidores que la ley determine, sin especificar las funciones que en lo particular le competen a cada uno de ellos.
Por su parte, el artículo 124 de la Carta Magna establece lo siguiente: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entenderán reservadas a los estados." y, siendo el caso de que el artículo 115 de la Constitución Federal, no contempla las facultades mínimas que le corresponden a cada uno de los integrantes de los ayuntamientos, se ha originado que las diversas legislaturas locales trabajen de forma desigual en ésta materia, pues las legislaciones municipales que se han emitido, no son del todo proporcionales en cuanto al tema en estudio, ya que algunos estados refieren mayor número de facultades para cada uno de los ediles, como el caso del estado de Hidalgo, mientras que otros las refieren de una forma muy general.
Por lo anterior, se considera necesario que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deba contemplar de forma clara las principales facultades que deben desempeñar los síndicos, regidores y presidentes municipales de todos y cada uno de los ayuntamientos de México, a fin de evitar los conflictos ya señalados, homologando con ello las funciones primordiales para cada uno de ellos.
La propuesta planteada adquiere mayor fuerza si se toma en consideración la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que le confirió al municipio el carácter de poder político en la controversia constitucional número 4521/90, que dio paso a una serie de reformas en materia de amparo, en una etapa en la que el municipio mexicano comenzaba a tener un mayor respaldo jurídico en la Carta Magna, por lo que hoy en día es necesario que la máxima ley contemple claramente cuales son las funciones principales de los síndicos, regidores y presidentes municipales.
Con la presente iniciativa no se rompe con el espíritu federalista de la Carta Magna, pues si bien se propone incorporar, a manera de lineamientos, las tareas mínimas que deben ejercer los miembros integrantes del ayuntamiento, se sigue dejando en manos de las legislaturas estatales, la identificación y regulación propia de las facultades con que contarán los presidentes municipales, los síndicos y los regidores, las cuales serán complementadas en sus ordenamientos municipales correspondientes, llámense Ley Orgánica Municipal, Código Municipal o Ley Orgánica del Municipio Libre.
Por lo anterior, se propone adicionar cuatro párrafos finales a la fracción I, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se eleve a rango constitucional las funciones y atribuciones principales que deben desempeñar el presidente municipal, los síndicos y regidores de los ayuntamientos municipales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de ésta honorable asamblea la siguiente iniciativa con
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se adicionar cuatro párrafos finales a la fracción I, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Los síndicos: acudir con voz y voto a las sesiones del ayuntamiento; procurar y defender los intereses municipales; representar jurídicamente al ayuntamiento; revisar y autorizar los cortes de caja de la tesorería municipal; vigilar la recaudación y administración del patrimonio municipal; ejecutar junto con el presidente municipal los acuerdos de cabildo; proponer la formulación, modificación o reformas a los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas y autorizar junto con los regidores el informe financiero que anualmente emita el presidente municipal.
Los regidores: acudir con voz y voto a las sesiones del ayuntamiento; desempeñar las comisiones que le encomiende el ayuntamiento e informar sobre las gestiones realizadas; vigilar que el ayuntamiento cumpla con las disposiciones legales y con los planes y programas establecidos; atender los diferentes ramos de la administración municipal; suplir las faltas temporales del presidente municipal; proponer la formulación, modificación o reformas a los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas y autorizar junto con los síndicos el informe financiero que anualmente emita el presidente municipal.
Los presidentes municipales: convocar y presidir las sesiones del ayuntamiento y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo; sancionar y ordenar la publicación de bandos y reglamentos aprobados por el ayuntamiento; informar anualmente al ayuntamiento y a la población municipal, sobre el estado que guarda la administración y el avance del plan y de los programas municipales; formular junto con los síndicos y regidores la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos; presentar al ayuntamiento para su aprobación la propuesta de nombramiento y remoción del secretario y del tesorero municipal; vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias municipales y vigilar la correcta recaudación y administración del patrimonio municipal."
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los estados deberán adecuar sus ordenamientos legales locales conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en seis meses a partir de su entrada en vigor.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados a 17 de abril de 2007.
Diputado Silvio Gómez Leyva (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ,
JAVIER MARTÍN ZAMBRANO ELIZONDO Y MARÍA SOFÍA CASTRO
ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Los suscritos diputados federales Carlos Alberto García González, Javier Martín Zambrano Elizondo y María Sofía del Perpetuo Socorro Castro Romero de la LX Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorren los demás párrafos al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional una política económica para la competitividad, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La competitividad se ha hecho una necesidad impostergable en todas las economías del mundo, tanto los gobiernos como las empresas impulsan políticas y estrategias para elevar y extender las ventajas competitivas. Así, actualmente la competitividad juega un papel fundamental en el crecimiento con desarrollo de cualquier país, ya que cuando un país es competitivo, la rentabilidad de las empresas se incrementa, situación que se ve reflejada en el bienestar de la sociedad.
Este Congreso ya reconoció esta tarea pendiente e indispensable para México, ambas cámaras instalaron sus comités para promover e impulsar las reformas que eleven y extiendan la competitividad del país y de sus empresas.
La competitividad como la define el Instituto Mexicano para la Competitividad, es la capacidad que tiene un país para atraer y retener inversiones, pero considero que es limitada. La competitividad es consecuencia de la productividad, entendida como la capacidad de producir más bienes o servicios con menos recursos, permitiendo mejores costos de producción y de precios al consumidor. En tal sentido, los esfuerzos de la política económica deben ir encaminados a lograr que la relación entre el producto y sus insumos vaya a la alza.
Para lo anterior, debemos entender que las ventajas comparativas han sido superadas, la abundancia de mano de obra, la dotación de recursos naturales y la posición geográfica del país, ya no son suficientes para competir en los mercados internacionales, ahora se necesitan generar y desarrollar ventajas competitivas, dado que éstas no se heredan como las comparativas, éstas se crean, tanto a nivel del país (macroeconomía) como a nivel empresarial (microeconomía).
Para que un país sea competitivo es necesario, más no suficiente, que cuente con fundamentos macroeconómicos sólidos: equilibrio en las finanzas publicas y en la balanza de pagos; inflación controlada; tipo de cambio real estable; tasas de interés bajas; en general, una macroeconomía sana. Pero también se requiere de un Estado estimulador y facilitador de la inversión productiva y de la actividad empresarial, mediante políticas públicas que fomenten el comercio internacional y la inversión extranjera, la creación de más infraestructura científica y tecnológica, la formación de mano de obra calificada y de trabajadores del conocimiento, entro muchos aspectos más.
Sin embargo, la competitividad de México se ha ido rezagando ante las exigencias que la globalización impone a los mercados y a las empresas. Así lo demuestra el Índice de Competitividad que emite el Instituto Mexicano de la Competitividad, donde México se ubica en el lugar 33 de una muestra de 45 países. El mismo comportamiento reporta el Índice de Crecimiento de la Competitividad del World Economic Forum que coloca a México en el lugar 58 de 125. Estos indicadores, que pueden ser subjetivos, es una muestra de cómo el país ha perdido competitividad frente al resto del mundo en los últimos años.
Bajo este contexto, parece que no existe una política económica para la competitividad de Estado, las políticas públicas no van encaminadas a resolver los problemas estructurales, hay una visión de corto plazo, no desarrollamos la economía y a las empresas, preferimos importar los procesos productivos, los bienes con mayor valor agregado, la innovación y la tecnología, que hacerlos o inventarlos en el país. Esta falta de visión empresarial y de innovación nos ha colocado en una posición muy desventajosa a nivel internacional, que no podremos revertir en los próximos años, sino hacemos cambios radicales en las políticas públicas del país. Desde el Congreso de la Unión podemos asumir el compromiso de promover una estrategia de crecimiento, pero con un desarrollo competitivo, a través de incentivar la competitividad del país, detonando el desarrollo de la competitividad de las empresas y mejorando el clima de negocios en toda la economía del país.
Las empresas enfrentan un entorno cada día más competitivo a nivel nacional como internacional, donde los factores determinantes para la competitividad de cualquier actividad productiva o comercial son los costos fiscales, energéticos, regulatorios, financieros, laborales y de seguridad social. México tiene costos de producción más altos en comparación a nuestros principales socios comerciales; las tasas impositivas son más altas, el sistema tributario es complejo y divergente, los precios y tarifas del sector público sobrepasan a los internacionales, la apertura de un negocio es más caro y más tardado, el transporte de mercancías es lento y costoso, y en materia de energéticos somos de los países más atrasados en el mundo, tenemos la electricidad industrial y las gasolinas más caras de la región, así como el gas natural más caro del mundo. Todo lo anterior, limita la rentabilidad y la viabilidad de cualquier negocio, esto desincentiva la formalidad de las empresas, inclusive hace más productiva y competitiva la informalidad y la ilegalidad de los negocios.
Al parecer, no hemos reconocido que con la globalización sólo existe un mercado, donde todas las empresas compiten, y las más competitivas son las que obtendrán la mayor participación de mercado y las demás sucumbirán ante la feroz competencia. México es uno de los países más integrados económicamente, más abiertos al libre comercio, tenemos una amplia red de tratados comerciales, ratificados por el Senado, esto posiciona al país como el único país en el mundo que tiene acceso preferencial a las economías más poderosas y competitivas del mundo, estamos en franca competencia a nivel internacional, no podemos revertir esta situación, debemos aprovechar la oportunidad. Está demostrado que la intensa competencia y la dura rivalidad obliga a las empresas a competir más agresivamente, a hacer más eficiente e innovar sus productos, así como adoptar una actitud globalizadora.
A nivel empresarial, la única forma de crear y mantener la competitividad internacional es innovando, actualizando y revolucionando constantemente el producto que se ofrecen, así como las condiciones técnicas de producción y comercialización. Las empresas deben sostener y fomentar una conducta innovadora que se centre en investigación y desarrollo, diferenciación de productos, reputación de marcas, mercadotecnia intensiva y personalizada, relaciones y servicios con el cliente, es decir, crear y ofrecer un producto con mayor valor agregado, y esto se consigue, mediante un incremento sistemático de la inversión de capital en instalaciones físicas, de planta y de equipo. Pero para que las empresas puedan desarrollar su competitividad, necesitan de un entorno competitivo a nivel macroeconómico, una política económica comprometida en elevar y extender la competitividad del país y de sus empresas.
Los ciudadanos nos demandan un crecimiento y desarrollo económico constante e integrador, pero para lograrlo debemos inyectar principios de competitividad en toda la estructura económica del país, así ya lo ha recomendado la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. Las políticas públicas del Estado mexicano tienen que erigirse como promotoras de la competitividad; facilitando el comercio y la inversión productiva, impulsando una mejora regulatoria, abasteciendo energéticos baratos y de calidad, generando mayor inversión en innovación y tecnología, elevando la educación y la capacitación, asegurando la competencia económica en las industrias y entre las empresas, fomentando el ahorro interno y con ello la inversión, entre otras muchas más. Solamente con esta visión de desarrollar la competitividad del país y de sus empresas, podremos responder a los compromisos adquiridos con la ciudadanía de justicia social.
Por lo que se hace necesario, que todas las políticas públicas emanadas del Ejecutivo como del Legislativo en materia fiscal, energética, laboral, financiera, de seguridad social y todas aquellas que incidan en el desarrollo de la economía del país y de sus empresas, converjan y se alineen con el único objetivo de elevar y extender la competitividad del país. La Carta Magna plasma los principios fundamentales de las políticas del país, por ello, propongo que haya una política económica para la competitividad a nivel constitucional, así todos nos enfocaremos y motivaremos en crear las condiciones básicas para que las empresas puedan competir internacionalmente, y así alcanzar, un crecimiento armónico con desarrollo, que refleje la bonanza y estabilidad de la macroeconomía en la microeconomía, en la economía de las empresas y de las familias.
Con esta reforma, el Estado mexicano tendrá la obligación y el principio constitucional de orientar y promover todas sus políticas económicas hacia la competitividad del país y de sus empresas. Es fundamental apuntalar y propiciar el desarrollo de la competitividad de las empresas, y en especial, de la micro, pequeña y mediana empresa, para que compitan en igualdad de condiciones a nivel internacional, porque de lo contrario, estaremos poniendo en riesgo el futuro del país y el de las próximas generaciones, dado que las empresas son las únicas generadoras de riqueza y empleos en esta economía globalizada.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente
Iniciativa de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorren los demás párrafos al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional la política económica para la competitividad
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero y se recorren los demás párrafos al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Asimismo, el Estado promoverá, conducirá y orientará sus políticas económicas para mantener y acrecentar la competitividad del país y de sus empresas. Las leyes, que regulen la vida nacional, emanadas con arreglo a esta Constitución reconocerán este principio de competitividad en todo momento.
…
…
Transitorio
Articulo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 17 de abril de 2007.
Diputados: Carlos Alberto García González
(rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica),
María Sofía del Perpetuo Socorro Castro Romero (rúbrica).
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JORGE ZERMEÑO INFANTE Y JESÚS
DE LEÓN TELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Diputado Jorge Zermeño Infante y diputado Jesús de León Tello, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentamos una iniciativa de reforma a nuestra Carta Magna, para regular los permisos del presidente de la República Mexicana para salir al extranjero, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Toda norma constitucional referida al funcionamiento de los poderes de la Unión, responde al contexto que le dio origen. Se explica y en ocasiones se justifica por el consenso que se tenga para resolver de una mejor manera las relaciones sanas entre las instituciones. Es la realidad política y los problemas que hay que resolver, las que determinan las reglas de los actores políticos en un marco de respeto a la pluralidad, la división de poderes y el adecuado funcionamiento de las instituciones democráticas.
Las normas que rigen nuestro sistema presidencial en México, son fruto de la realidad política que imperaba en el siglo pasado. Se trataba de un régimen político de un solo partido que gobernaba bajo la dirección del presidente como jefe de la Unión, el cual marcaba la pauta, las reglas y la agenda en el Congreso de la Unión. Si revisamos los antecedentes legislativos de la época posconstitucional (1929) hasta la alternancia en el poder presidencial (2000), no hay ningún caso en donde se le haya negado las propuestas ordinarias que el presidente quería legislar, mucho menos un permiso al extranjero para cumplir los compromisos internacionales del Estado mexicano: todo lo que proponía el presidente se aceptaba en el Congreso.
Es claro que esta supremacía presidencial era un exceso político. No sólo correspondía a la esencia y el valor del sistema democrático; en donde la representación política expresada en el Congreso de la Unión debe ejercer, ante todo, un control y vigilancia del Ejecutivo. Incluso no hacerlo, tolerar y aceptar los actos de gobierno, sin ningún contrapeso del legislativo, permitió la arbitrariedad presidencial como muchos politólogos, juristas y actores políticos lo han denunciado. Por tal razón, el sistema de control que expresa nuestra Constitución, no solo está rebasado por la realidad actual, sino que responde a una situación política que permitía gobernar con esas reglas.
Esa realidad hoy es historia. Desde el año 1997, que fue el primer congreso federal en donde el partido en el poder dejó de tener mayoría, a la fecha, se ha venido fortaleciendo en los hechos y en las normas el control del poder legislativo sobre los actos del Ejecutivo.
Hoy es clara la pluralidad que existe en la representación nacional, existe una oposición real y un mosaico plural de partidos que expresan diferentes ideologías, propuestas y plataformas políticas. Nadie tiene mayoría suficiente para gobernar por sí solo en las cámaras alta y baja, lo que de suyo implica la necesidad de las diversas fuerzas políticas de llegar y pactar los acuerdos necesarios para la gobernabilidad del país. Existe, por otra parte, la Auditoría Superior de la Federación, que desde 1999 se perfiló como un órgano profesional y técnico encargado de fiscalizar en serio el gasto público del Poder Ejecutivo.
En el seno de las comisiones legislativas, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, existe el control y la rendición de cuentas de la administración pública estatal, tanto centralizada, descentralizada y paraestatal, por medio de las comparecencias de funcionarios del gabinete presidencial que se programan y acuerdan por las fuerzas políticas durante todo el año. Las iniciativas de reformas legales ya no son única y exclusivamente del presidente como antes, ahora los legisladores realizan un trabajo intenso de propuesta, discusión y aprobación para integrar la agenda legislativa en el Congreso. En fin, hoy es una realidad política muy distinta a la que se vivió hace tiempo durante todo el siglo XX.
Pues bien, el problema de hoy es si podemos seguir gobernando con las reglas del sistema presidencial. Muchos académicos nacionales han destacado la necesaria revisión de las reglas constitucionales obsoletas, anacrónicas e infuncionales, tanto porque no respondan a la realidad política como por el hecho de no corresponder a una genuina vocación democrática. Las viejas reglas, afirman, no deben seguir rigiendo nuestra vida institucional. Debemos ser honestos con el país y revisar la pertinencia de ciertas normas del régimen político constitucional. Es un momento en el que no podemos quedar rebasados por la situación actual del globalismo constitucional e internacional que permite la salida sin permiso del presidente, en tanto que la conducción de las relaciones internacionales por parte del Ejecutivo de la Unión, es un punto fundamental del Estado moderno que pretende mantener una política adecuada con el mundo exterior.
La presente iniciativa tiene por objeto proponer un cambio constitucional en la regla que el presidente tiene que observar para salir al extranjero: el permiso del Congreso. No proponemos la falta de control del legislativo sobre los actos del presidente en esta materia.
Lo que proponemos es un rediseño constitucional: establecer el control político, allí donde es necesario; y fortalecer la movilidad política del presidente en su conducción internacional, allí donde es justificable, pero ante todo la rendición de cuentas del Ejecutivo frente al legislativo es un deber inexcusable.
Nos parece, por tanto, que el permiso legislativo para que el Ejecutivo salga al extranjero, es una regla que en el contexto actual no implica un control adecuado de un sistema legislativo moderno y eficaz, por el contrario, es un obstáculo real para ejercer la política exterior en un mundo globalizado, pues es una norma que no es conforme con el sistema constitucional de las democracias actuales, ni tampoco se ajusta al control legislativo de la evaluación de la política exterior del Ejecutivo, que es competencia del Senado, porque la misma no debe implicar el control político de negar o permitir una salida al extranjero, sino más bien en analizar con responsabilidad la pertinencia de la política exterior.
Esta regla tiene su explicación en el régimen cerrado que durante muchos años vivimos en México. Siendo una economía cerrada, su sistema jurídico era también cerrado y sus relaciones jurídicas se establecían fundamentalmente entre los agentes internos y no entre entes internacionales o supranacionales. Por tal razón, el pedir permiso al Congreso formaba parte de ese sistema jurídico cerrado, que dista hoy del globalismo del derecho internacional que requiere un mayor activismo y protagonismo del Ejecutivo, con reglas igualmente acordes para tutelar la naturaleza ejecutiva de llevar las relaciones con el mundo exterior como lo marca nuestra Constitución.
En las Constituciones actuales del sistema europeo, por ejemplo, es claro que un presidente de gobierno no tiene que pedir permiso al Parlamento, pero lo que sí tiene que hacer es rendir cuentas de sus viajes y sus relaciones internacionales. Resulta absurdo exigirles a los presidentes de gobierno, que cada vez que vayan a salir de su país, tengan que esperar la venia de la representación política. Es arcaico y absurdo. Sobre todo cuando se presenta una vigencia sin estar sesionando los órganos constitucionales
Es absurdo que en pleno siglo XXI el debate nacional en México se centre en sí hay que darle permiso a un Ejecutivo para salir al extranjero, cuando la discusión real es determinar si la política exterior que realiza el jefe de la Unión es conforme o no a la Constitución y a las mejores prácticas políticas para el beneficio del país.
Es por ello que hoy presentamos esta reforma constitucional que consiste en eliminar el requisito del permiso del legislativo para los viajes al extranjero del presidente, y sustituirlo por un modelo de aviso y notificación al legislativo de todos los viajes del presidente.
En efecto, la redefinición de la república que hoy plantean diversos actores políticos, pasa por la necesidad de revisar el marco constitucional del sistema presidencial en México.
El primer antecedente de esta norma constitucional se da en la Constitución política de la monarquía española, promulgada en Cádiz en 1812, de ahí se incorpora al decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionada en Apatzingán en 1814; y fue en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 cuando en el artículo 112, fracción V, se incorpora como restricción para el presidente y vicepresidente, de no poder salir del territorio de la república, sino mediante permiso del Congreso. Este precepto constitucional continuó en las Constituciones políticas de la republica de 1842, 1856 y 1917. Es importante señalar que no existen muchos antecedentes de debates en relación a esta norma constitucional, solo en el Congreso Constituyente de 1856, en el que los legisladores discutían sobre la viabilidad del entonces artículo 87 constitucional y de aquel debate se desprende que la realidad histórica en la cual se desenvolvía la política nacional, no corresponde al actual, aquella era época de rebeliones y de inestabilidad. Hoy la realidad política nacional es diferente, vivimos en un mundo que ha cambiado el funcionamiento de las cosas, hoy todos los partidos, tanto en sus plataformas legislativas como en su discurso, apuntan hacia la revisión del presidencialismo mexicano. Las razones son muchas: políticas, jurídicas, sociales, etcétera, pero hay un común denominador: las instituciones que sirvieron a la conducción política del siglo XX, bajo el régimen de un solo partido hegemónico, están actualmente rebasadas porque no responden a la realidad de pluralidad política que expresa el Congreso General, ni tampoco abonan a resolver los retos de nuestra convivencia y cohesión social en un mundo globalizado. Unos hablan de acotar el sistema presidencial; otros de fortalecer el sistema legislativo; pero en ambas situaciones se propone un rediseño institucional equilibrado, en donde el sistema presidencial se fortalezca en sus actos de naturaleza esencialmente ejecutiva y, por otro lado, se limite el modelo presidencial en aquellos actos en los que el Congreso deba controlar al gobierno para el bien del pueblo y de sus instituciones.
Nosotros creemos que el presidencialismo en México se debe fortalecer en aquellas competencias, propias del despacho de los actos ejecutivos, pero se debe fortalecer el sistema de control político y constitucional de los actos del Ejecutivo, a través de los poderes legislativo y judicial, respectivamente, a fin de evitar la falta de gobernabilidad como parte del futuro institucional de este país.
Pues bien, los viajes del presidente forman parte de la naturaleza ejecutiva de su función constitucional de conducir las relaciones exteriores como jefe de toda la Unión. La Presidencia de la República, es claro, debe seguir manteniendo la rectoría en las relaciones internacionales cada vez más complejas y dinámicas, pero el Congreso debe revisar que esa conducción se realice de la mejor manera y en la medida de lo posible con el acuerdo sobre todo con la discusión de toda la representación política; ello no significa que en cada viaje que tenga que realizar el presidente, tenga que pedir un permiso al Legislativo. No se trata de romper con nuestro sistema del control presidencial, sino fortalecerlo a través de la conducción política de las relaciones internacionales que deben tener la mayor aceptación de las fuerzas políticas para avanzar de manera sólida y unida en el desarrollo de nuestro país, sin crear normas que en lugar de permitir la discusión de fondo, nos desvíe a lo accidental, en si hay que darle permiso o no de viajar al presidente.
Por otro lado, en México, por disposición constitucional prevista en el artículo 89, fracción X, la responsabilidad de celebrar tratados internacionales se deposita en el titular de la Presidencia de la República. Esta facultad presidencial es congruente con el sistema constitucional de gobierno por dos razones: primero, porque la negociación de un tratado es, por definición, un acto de naturaleza ejecutiva que es propio y exclusivo de la función presidencial en su carácter de jefe del Estado mexicano; segundo, porque la conducción de las relaciones internacionales se deposita, igualmente, en el poder de la Presidencia por la complejidad y necesaria cohesión en el mando que se requiere en la conducción del contexto mundial entre estados soberanos y órganos internacionales. No se puede ir a negociar un tratado con otro estado soberano, si no hay poderes y mandos claros en la relación internacional, menos aún si ni siquiera se le da un permiso a un Ejecutivo para viajar. Debemos, por tanto, erradicar esas reglas infuncionales.
Nuestro país ha celebrado tratados internacionales desde el inicio de su vida como nación independiente a la fecha. Es el país que más tratados de libre comercio tiene en todo el mundo. No es justificable, pues, que la apertura jurídica que demandan las relaciones exteriores, tenga obstáculos en la cerrazón interna que establece normas idóneas para bloquear el ejercicio eficaz de las relaciones exteriores. El decidir si se viaja o no al extranjero, no es una cuestión política que dependa de los intereses coyunturales de los partidos, sino que depende de la agenda internacional que el Ejecutivo instrumente como jefe de Estado.
Las condiciones actuales, tanto internas como externas, han modificado la situación del régimen político mexicano, caracterizado por su cerrazón y atadura en conceptos tradicionales. Nuestra propuesta va encaminada a fortalecer las facultades del legislativo para evaluar la política exterior del Ejecutivo, pero también para evitar normas que en lugar de que faciliten el ejercicio del poder presidencial, lo dificulten en forma anacrónica e ilógica.
Si acudimos, además, al derecho constitucional comparado veremos que la regla de pedir permiso, socorrida tradicionalmente en sistemas latinoamericanos, se ha venido matizando bajo la idea de no pedir permiso, salvo que la ausencia sea mayor de ciertos días.
Por ejemplo, en Chile el artículo 25 de su Constitución señala que el presidente de la república no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado. Pero en todo caso, el presidente de la república comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. El artículo 241 de la Constitución de Honduras señala que el presidente de la república, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su comisión permanente. En Nicaragua, el artículo 149 de su Constitución dice que el presidente de la república podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. El artículo 183 de la Constitución de Panamá establece que el presidente de la república podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo, por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna. En Paraguay el artículo 133 de su Constitución señala que el presidente de la república no podrá ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia, y sólo si la ausencia tuviere que ser por más de cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. El artículo 170 de la Constitución de Uruguay dice que el presidente de la república no podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores. La Constitución de la Republica Dominicana, en su artículo 56, señala que el presidente de la república no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.
En Venezuela, el artículo 235 de la Constitución prevé que la ausencia del territorio nacional por parte del presidente requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Como puede observarse, en los sistema latinoamericanos que son más tradicionales, las normas tienden a flexibilizarse, sobre todo para permitir la salida de sus presidentes sin autorización de sus congresos nacionales, salvo que se extienda la ausencia ciertos días en algunos casos, y en otros, basta nada más dar el aviso correspondiente. En cambio, en el sistema constitucional europeo es claro que esas normas no existen, son parte de la prudencia política y de la libertad que tiene un presidente del gobierno para salir al extranjero, no sin rendir cuentas al Parlamento. En España, por ejemplo, existe la Ley 8/1994, del 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, la cual ante la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el 1 de noviembre de 1993, implicó una perspectiva de unión más estrecha entre los pueblos de Europa. En ella se estableció una comisión mixta del Congreso de los Diputados y del Senado, denominada Comisión Mixta para la Unión Europea, con el fin de que las Cortes Generales tuvieran garantizada la participación adecuada en las propuestas legislativas elaboradas por la Comisión Europea y dispongan, en general, de la más amplia información sobre las actividades de la Unión Europea. Para tal efecto, se estableció la obligación del Gobierno de comparecer ante el Pleno del Congreso de los Diputados, con posterioridad a cada Consejo Europeo, ordinario o extraordinario, para informar sobre lo allí decidido y mantener un debate con los grupos parlamentarios.
En suma, las normas en el derecho comparado no pretenden obstaculizar las relaciones internacionales en el mundo.
Por tal razón, proponemos lo siguiente:
2. Establecer un sistema de rendición de cuentas ante el Senado para informar sobre los viajes en el extranjero.
Decreto
Artículo Único: Se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 88. Para ausentarse del territorio nacional el presidente de la república comunicará por escrito al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, en su caso, respecto a los lugares que visitará, las fechas y el motivo de su viaje. Al final entregará un informe sobre los resultados obtenidos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a 17 de abril de 2007.
Diputados: Jorge Zermeño Infante, Jesús
de León Tello (rúbrica).
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Los suscritos diputados Miguel Ángel Monraz Ibarra, Cruz Pérez Cuella, Gustavo Macías Zambrano, Omar Antonio Borboa Becerra, Mario Alberto Salazar Madera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II, del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Con el fin de darle una nueva vida al municipio mexicano, la Cámara de Diputados aprobó modificaciones al artículo 115 de la Constitución Federal, el 17 de junio de 1999, siendo avaladas por la Cámara de Senadores, el 25 de junio del mismo año. Esta reforma constitucional buscó reconsiderar la visión del municipio, y empezar a entenderlo como un tercer orden de gobierno.
La citada reforma constitucional entró en vigor el 23 de marzo de 2000, y con el inicio de su vigencia, comenzó a correr el plazo de un año, para que las legislaturas estatales adecuaran sus legislaciones a los nuevos postulados del artículo 115 constitucional.
Sin embargo, sigue faltando fortalecer la autonomía municipal y sobretodo, esclarecer las competencias que dicho dispositivo constitucional asegura al municipio.
Lo anterior es fácil destacarlo, sobretodo al analizar las leyes que emitieron, o más bien, adecuaron, la gran mayoría de las legislaturas locales, donde se le sigue diciendo a los ayuntamientos como sesionar, con que comisiones edilicias contar o que estructura administrativa establecer. Más grave aún, resulta encontrar que algunas de estas normas siguen estableciendo mayorías calificadas de los miembros de los ayuntamientos para dictar diversas resoluciones, lo cual, sin lugar a dudas, resulta ir en contra del sentido del artículo 115 constitucional.
Esto, recordando que en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, textualmente se señaló lo siguiente:
Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco homogéneo a los municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada municipio.
En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal, así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos".
Por tal motivo y a efecto de dejar claramente sentado que la mayoría calificada es una excepción al principio normal de funcionamiento y decisión de los órganos de gobierno municipal, es que proponemos adicionar una fracción al artículo 115 para establecer que será objeto de las leyes en materia municipal, señalar los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, para celebrar actos o convenios que comprometan al mjunicipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento o para cuestiones de similar naturaleza, referentes al ámbito patrimonial del municipio.
De esta forma, consideramos que se fortalece al municipio mexicano, siguiendo el pensamiento y guía que nos legó un benemérito jalisciense, don Efraín González Luna: "El verdadero renacimiento municipal, está por hacerse. Si no se emprende pronta y eficazmente, se compromete sin remedio todo esfuerzo nacional. El municipio es el cimiento y es la clave. Necesitamos restituirle la conciencia de su ser, de su dignidad, de su misión, devolverle su ámbito propio y dejarlo surgir de sus ruinas, reconstruyendo su propia vida: Sólo así podrá ser unidad viva y sana de una patria fuerte".
Con base en los razonamientos antes expuestos, sometemos a la consideración de esta asamblea, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo único. Se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. …
II. …
...
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) …
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento o para cuestiones de deuda;
c) a e) …
III. …
a) a g) …
h) …
i)…
…
IV a X. …
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 10 de abril de 2007.
Diputados: Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica),
Cruz Pérez Cuellar (rúbrica), Gustavo Macias Zambrano (rúbrica),
Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera
(rúbrica).
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
115 Y 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS RENÉ SÁNCHEZ GIL,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, Carlos René Sánchez Gil, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración de esta honorable Asamblea del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el inciso d), fracción IV del artículo 115, y 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
1. El municipio libre es base de la división territorial y organización política y administrativa de las entidades federativas, constituye la primera instancia de gobierno y de contacto directo con los ciudadanos, encargada de la prestación de los servicios públicos básicos para elevar la calidad de vida de la población, atento a las facultades y atribuciones que señala el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El municipio está investido de personalidad jurídica propia y administra libremente su hacienda, como lo señalan las fracciones II y IV del citado artículo 115 Constitucional; su hacienda municipal se integra con recursos propios derivados de sus contribuciones, de participaciones, aportaciones y otros ingresos, entre los que se encuentran los empréstitos, como ingresos extraordinarios para destinarse en inversiones públicas productivas, como lo dispone el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política nacional.
Las entidades federativas tienen su reconocimiento y fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 40 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se les reconoce su soberanía y autonomía de autoridad y gestión.
3. Los empréstitos son mecanismos de financiamiento y constituyen un instrumento de apoyo al gobierno para la realización obras y servicios públicos de beneficio económico y social, sin recurrir a la imposición de nuevos gravámenes en perjuicio de la población, por tanto, debe manejarse en un marco de responsabilidad, con límites de control, equilibrio presupuestal, austeridad y transparencia.
4. La facultad de endeudamiento otorgada a los gobiernos estatales y municipales por el artículo 117 de nuestra Constitución Nacional, establece en su fracción VIII la condición de que dicho empréstito "sea destinado en inversiones públicas productivas"; conforme a las bases que al respecto establezcan las legislaturas locales en una ley, por los conceptos y hasta los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Sin embargo, no existen criterios uniformes en las diversas leyes que las legislaturas locales han emitido al respecto, en cuanto a establecer conceptos, lineamientos y condiciones básicas en la autorización de empréstitos de dichos gobiernos, esto propicia inevitablemente, una discrecionalidad injustificable en el uso y destino de los recursos derivados de los empréstitos otorgados a estados y municipios, que en muchos de los casos no reúnen las condiciones mínimas de viabilidad y rentabilidad social, no se sujetan a condiciones de solvencia y equilibrio presupuestal, no siempre se destinan a obras y servicios prioritarios, comprometiendo en consecuencia, la debida prestación de los servicios y el buen funcionamiento y despacho de los asuntos públicos de su competencia y el de futuras administraciones.
En este sentido, cabe destacar, que la Ley Federal de Deuda Pública y la Ley de Obra Pública y Servicios reglamentan específicamente a instancias federales, omitiendo obligatoriedad alguna respecto a Estados y Municipios.
5. Al no señalar los preceptos constitucionales referidos, lineamientos, condiciones y requerimientos básicos para el otorgamiento de empréstitos a estados y municipios, algunos de estos gobiernos en la actualidad y como es del dominio público, incurren constantemente en empréstitos injustificados, endeudando a sus gobiernos para el pago de gasto corriente que no reporta beneficio directo a la población, en la ejecución de obras que no resuelven necesidades fundamentales de la población, y que más bien son obras de ornato, de relumbrón, obras con tintes electorales, que no reportan beneficios a la sociedad, que no resuelven sus necesidades, en una palabra, se invierte en obras y acciones de gobierno que no le sirven a la sociedad, recursos que se tiran a la basura y que irresponsablemente endeudan al estado y al municipio, comprometen su sano desarrollo y perjudican directamente a la sociedad.
6. Es urgente que el endeudamiento de estados y municipios derivado de empréstitos otorgados por Instituciones del sector privado o público, sea debidamente reglamentado para evitar que dicho recurso extraordinario sea destinado al pago del gasto corriente del Gobierno que no reporta beneficio social, para evitar el despilfarro, excesos y dilapidación del los recursos públicos, estableciendo lineamientos y condicionantes de viabilidad para su otorgamiento, mediante la adición a la fracción IV, del inciso d), del artículo 115 y de un segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 117, ambos de nuestra Constitución Política Nacional, a efecto de contribuir a su equilibrio presupuestario, garantizar el uso eficaz de dichos recursos en obras y servicios de beneficio económico y social, de alto impacto ambiental que cuenten con proyectos viables, que no afecten la debida prestación de los servicios públicos y el buen despacho de los asuntos públicos de su competencia, así como tampoco comprometan la solvencia financiera de futuros gobiernos y administraciones estatales y municipales.
7. Es indispensable que los recursos públicos de cualquier instancia de gobierno sean aprovechados de manera eficiente en acciones, obras y servicios de incuestionable rentabilidad social, que resuelvan de manera eficaz las necesidades prioritarias de la población, tomando en consideración las actuales condiciones económicas y sociales resulta imprescindible que los recursos públicos que el pueblo aporta, sean utilizados de manera responsable y comprometida por sus gobernantes como representantes suyos, en la solución de sus requerimientos.
8. Es importante precisar en materia de empréstitos a gobiernos estatales y municipales, que los mismos por su naturaleza emergente deben destinarse a obras y servicios de beneficio económico y social, en consecuencia, los empréstitos no deben destinarse al pago del gasto administrativo, del gasto corriente, dado que el gasto corriente no reporta para la población un beneficio directo, en consecuencia se propone establecer la prohibición expresa de señalar, que este recurso extraordinario no debe destinarse al pago de gasto corriente.
9. Al respecto se propone en este proyecto de iniciativa de ley, la integración de los conceptos de adición y reforma propuestos, para agregarse al texto de los artículos 115 fracción IV, párrafo d), y del artículo 117 fracción VIII, segundo párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el sentido de señalar expresamente que las Legislaturas de los Estados, establezcan la reglamentación que contenga los, conceptos y montos para suscribir y aprobar los proyectos y contratos de obras y servicios respectivos que se fijen anualmente en sus respectivos presupuestos, con la prohibición expresa de destinar estos recursos extraordinarios al pago de gasto corriente, incluyendo a organismos descentralizados, las empresas de participación y los fideicomisos en el que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes señaladas. Además, se señala expresamente, en la fracción IV del artículo 115, el que se procurará contribuir al equilibrio presupuestario en la administración de la hacienda municipal.
Se considera de orden e interés público regular el endeudamiento público de los estados y municipios mediante un marco jurídico que defina los lineamientos para un manejo eficaz y responsable en el manejo de los ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, fortaleciendo su hacienda pública, al no endeudarse injustificadamente, ni ponga en riesgo la debida prestación de los servicios públicos y el buen despacho de los futuros gobiernos estatales y municipales, procurando su equilibrio presupuestal.
Por lo antes fundado y expuesto, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto que adiciona el inciso d), fracción IV del artículo 115 y reforma la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. :..
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y procurarán contribuir al equilibrio presupuestario en todo caso:
a) ...
b) ...
c) ...
d) Recursos extraordinarios derivados de empréstitos, que deberán destinarse a obras y servicios públicos con beneficio económico y social neto comprobado, procurando el equilibrio presupuestal de la hacienda pública municipal, conforme a las bases que establezcan las legislaturas locales en la ley respectiva, definiendo los lineamientos, conceptos y montos para suscribir y aprobar los proyectos y contratos de obras y servicios respectivos autorizados en sus presupuestos anuales, con la prohibición expresa de destinar estos recursos extraordinarios al pago de gasto corriente de los gobiernos municipales.
...
...
Artículo 117. ...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente reforma.
Artículo Tercero. Las entidades federativas deberán actualizar sus Constituciones locales y leyes reglamentarias respectivas conforme a lo dispuesto en este decreto en un término de seis meses a partir de su entrada en vigor.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días de abril de 2007.
Diputado Carlos René Sánchez Gil (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ AHUMADA,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe Luis Fernando Rodríguez Ahumada, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de la Nación, me permito someter a la consideración de esta Asamblea legislativa la siguiente iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de fortalecer los mecanismos de defensa jurisdiccional en materia electoral y dotar de mejores herramientas al Tribunal Electoral para el cumplimiento de sus atribuciones, particularmente para el cumplimiento de sus resoluciones, lo anterior con arreglo a la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
La presente iniciativa de reforma constitucional la podemos encuadrar dentro del marco de la reforma electoral, orientada en 3 ejes básicos: elevar a rango constitucional la democracia interna en los partidos y consagrar expresamente la garantía de los ciudadanos para poder acceder efectivamente a los mecanismos de control respecto de los actos partidistas; dotar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de facultades suficientes para pronunciarse sobre la inaplicación de leyes en el caso de que éstas sean contrarias a la Constitución y prever facultades constitucionales para la plena ejecución de las resoluciones en materia electoral.
De esa manera, con estas propuestas se pretenden consolidar el sistema democrático y de justicia electoral, que desde la profunda reforma de 1996 requiere de complementos constitucionales para adaptar el sistema y la justicia electoral a las necesidades que nos ha arrojado la experiencia de 10 años bajo el sistema actual.
II. Consideraciones
1. Garantía de democracia interna en los partidos políticos y de tutela de los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral.
En este aspecto, debemos de considerar los antecedentes referentes a lo que se ha denominado en la doctrina y el foro electoral como la "democracia interna de los partidos políticos", al respecto debemos de apuntar que conforme evolucionó el sistema electoral y de partidos a partir de la reforma de 1996, la gama de oportunidades en las opciones políticas y el ánimo de participación de los ciudadanos al interior de los partidos políticos incitó a los militantes de los partidos políticos a buscar los mecanismos para dirimir los conflictos internos partidistas, en principio, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano fue utilizado como un medio indirecto del control jurisdiccional de los actos internos de los partidos políticos, ya que solamente procedía a través de la impugnación de un acto de autoridad.
Hasta el 2003, los temas de democracia interna en los partidos políticos y de derechos político-electorales tenían un incipiente desarrollo en México, eran muy poco tratados por los estudiosos del Derecho Electoral y no existían muchos planteamientos jurisdiccionales al respecto, en consecuencia los criterios judiciales en esas materias tampoco abundaban, principalmente porque era imposible combatir directamente los actos de los partidos políticos, ya que se encontraba vigente la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS.
Como parte del desarrollo del Derecho Electoral, fue muy trascendente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-781/2002, en donde por primera vez existió un pronunciamiento sobre la democracia interna en los partidos políticos. El precedente en comento, dio origen a la jurisprudencia de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS.
Finalmente el 28 de marzo del 2003, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó suspender la jurisprudencia que impedía impugnar directamente los actos partidarios y emitió un nuevo criterio. El 10 de abril del mismo año se resolvió la tercera ejecutoria en el mismo sentido, y de esa manera se generó una nueva jurisprudencia de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
El apropiado cambio de criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede representarse con lo que expresa José de Jesús Orozco Henríquez, en el interesante estudio denominado "La democracia interna de los partidos políticos en Iberoamérica y su garantía jurisdiccional1:
2. Otorgar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación facultades para pronunciarse sobre la inaplicación de leyes en el caso de que éstas sean contrarias a la Constitución.
En el contexto del Sistema de Justicia Electoral, se ha generado un laguna normativa con una imposibilidad para colmarla a través del ejercicio jurisdiccional, generando un campo inmune a un efectivo control judicial.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en la resolución de contradicción de tesis 2/2000– el único mecanismo para combatir la posible inconstitucionalidad de las leyes electorales es la acción de inconstitucionalidad contemplada en el inciso g), fracción II del artículo 105 constitucional.
Lo anterior –dentro del contexto de la Justicia Electoral– implica que solamente los partidos políticos tienen la posibilidad para combatir la posible inconstitucionalidad de las leyes electorales, además de contar con un plazo perentorio para hacerlo a partir de la publicación de la reforma legal, de tal manera que cualquier otra entidad –particularmente los ciudadanos– no cuentan con mecanismo legal alguno para defenderse de los actos de autoridad que se sustentan en una norma inconstitucional.
Incluso, los partidos políticos se pueden encontrarse en estado de indefensión en los casos de normas de las que de su simple publicación no se puede apreciar su contradicción con la constitución, dado que existen leyes que hasta el momento de su aplicación se puede apreciar su carácter contrario a la Constitución. Incluso, los partidos políticos de nuevo registro se encuentran imposibilitados para combatir normas jurídicas que iniciaron su vigencia con anterioridad al otorgamiento del registro del nuevo partido.
En suma, queda muy restringido el control de la constitucionalidad de las normas electorales, que incluso es diferente al contemplado por el amparo que permite denunciar la inconstitucionalidad de normas tanto al momento de la aplicación como al momento de su publicación.
Evidentemente, el sistema de control jurisdiccional no debe permitir que salgan de su control los actos de las autoridades o los partidos políticos que tengan sustento en normas posiblemente inconstitucionales, porque lo anterior evidentemente sería contrario a la constitución y al espíritu hermenéutico del Derecho.
De tal manera si es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien resuelve las controversias en materia electoral, controlando la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales y partidistas, es dable que dado a este control específico, el Tribunal Electoral cuente con los mecanismos para inaplicar las normas inconstitucionales en el caso de que constituyan el sustento de un acto objeto de una controversia jurídica al momento de resolver los juicios de su competencia, incluso esta facultad debe de coexistir con el control abstracto que continuaría ejerciendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la acción de inconstitucionalidad.
Por lo anterior se propone derogar el segundo párrafo del inciso f), fracción II del artículo 105 constitucional que establece que "La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", y en contraparte, se propone agregar en la fracción IV del artículo 41 un párrafo que establezca que La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendrán competencia para garantizar la constitucionalidad de las leyes electorales locales y federales.
Finalmente, a efecto de dotar de competencia en la materia que nos ocupa al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se propone agregar un párrafo en el artículo 99 que establece que al resolver los medios de impugnación de competencia del Tribunal Electoral, éste podrá inaplicar normas legales que sean contrarias a esta Constitución, limitándose, en su caso, a reparar la violación específica materia de la controversia, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
De tal manera se conjugan dos funciones de control de constitucionalidad respecto de las leyes electorales: una abstracta a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y otra específica que sea competencia del Tribunal Electoral y que no implique una declaratoria general, sino que se constriña a la protección del justiciable que es afectado por un acto sustentado en norma inconstitucional.
3. Prever facultades constitucionales para la plena ejecución de las resoluciones en materia electoral.
Hasta el momento, tanto constitucionalmente como legalmente el régimen sobre la ejecución de sentencia en materia electoral es prácticamente inexistente, el desarrollo en esta materia se ha dado en el ámbito jurisprudencial, sin embargo la necesidad de garantizar una plena ejecución de las sentencias electorales a efecto hacer eficaz la garantía de la tutuela judicial efectiva que consagra el artículo 17 constitucional, es necesario de dotar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los mecanismos constitucionales respectivos.
Sobre este tema existe a nivel constitucional en el artículo 107, fracción XVI la previsión para el caso en que se inejecuten las sentencia de amparo, asimismo, el último párrafo del artículo 105, contempla el procedimiento para el caso del incumplimiento de las resoluciones emitidas en las controversias y acciones de inconstitucionalidad.
De tal manera que dentro del Derecho Procesal Constitucional el único ámbito que no contempla las sanciones y procedimientos inherentes a la ejecución de las sentencias es el de la Justicia Electoral.
Por lo anterior se propone que adicionalmente a la faculta del Tribunal Electoral para aplicar directamente las sanciones y medidas de apremio que establezca la ley, a efecto de garantizar un efectivo, total y pronto cumplimiento de las sentencias y resoluciones electorales, se plantea una reforma al artículo 99 constitucional para que en caso de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Electoral, se apliquen, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución, a fin de que el Tribunal al estimar que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad pueda ser inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. En todo caso si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento, el Tribunal pueda requerir a la responsable y le otorgue un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, el Tribunal podrá proceder en los términos primeramente señalados, es decir en su separación inmediata y consignación respectiva.
Asimismo se plantea que cuando el Tribunal una vez que hubiera determinado el incumplimiento, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las resoluciones, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, se plantea que la parte interesada pueda solicitar ante el Tribunal, el cumplimiento substituto de la resolución, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
Compañeras y compañeros diputados, las previsiones constitucionales que se proponen en este apartado, en caso de aprobarse por el Constituyente Permanente, deberán complementarse con reformas legales a efecto de reglamentar y endurecer el sistema de sanciones y de medidas de apremio, y en su caso contemplar una reglamentación mínima y expedita para el procedimiento de inejecución de sentencias.
Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien proponer el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforman los artículos 41, 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
...
El funcionamiento y estructura interna de los partidos políticos estará orientada por los principios del Estado Democrático.
II. a III. ...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación en materia político-electoral, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con independencia de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
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V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país o que vulneren los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
VI a IX. ...
En caso de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución, a fin de que el Tribunal al estimar inexcusable el incumplimiento, la autoridad responsable sea inmediatamente separada de su encargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda o para disponer de oficio o a petición de parte el cumplimiento substituto de las resoluciones respectivas.
Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.
Artículo 105. ...
II. ...
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a) a f) ...
... Se deroga
...
...
III. ...
Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación secundaria a la presente reforma, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de que haya entrado en vigor el presente decreto
Nota:
1 José de Jesús Orozco Henríquez,
La democracia interna de los partidos políticos en Iberoamérica
y su garantía jurisdiccional, Colección de cuadernos de
Divulgación sobre aspectos doctrinarios de la Justicia Electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, No. 7, México,
Pág. 13.
Diputado Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica)
s
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
29 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
Los suscritos diputados Juan Abad de Jesús, Alberto Esteva Salinas, Humberto López Lena Cruz, Cuauhtémoc Velasco Oliva y Layda Elena Sansores San Román del grupo parlamentario de Convergencia, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto por el que se adicionan los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y se recorren los numerales 2 y 3 para ser 7 y 8 del artículo 29 de la Ley Orgánica del H. Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Al inicio de ésta LX Legislatura, se dieron a conocer ampliamente a la opinión pública, encuestas sobre el grado de aceptación de la ciudadanía de diversas instancias gubernamentales, incluyendo organismos públicos autónomos y, por supuesto, también la opinión sobre los diputados, reflejando un alto grado de desconfianza sobre los legisladores federales.
Esos resultados llamaron fuertemente la atención de muchos legisladores, y fueron objeto de una amplia discusión en diversos foros y escenarios. Pese a las justificaciones que pretendieron darse sobre este particular, no es fácil remontar la percepción que los ciudadanos tienen de nosotros.
Varias voces se alzaron al interior del Congreso, en un intento de buscar alternativas para modificar esa opinión que los ciudadanos tienen sobre los diputados.
Una de las causas del descrédito que pesa sobre los representantes populares, es el señalamiento del manejo discrecional de los recursos públicos, que a decir de la opinión pública, resultan ofensivos ante la pobreza extrema que padecen millones de mexicanos.
Esos datos fueron confirmados recientemente, según lo dio a conocer la agencia francesa de noticias EFE en un artículo de fecha 29 de marzo, en el que se establece que de acuerdo a un informe elaborado por el diario Reforma, se logra establecer que de una valoración de las instituciones mexicanas, el 92 por ciento de los entrevistados tiene "mucha" o "algo" de confianza en la familia, el 71 por ciento en la escuela, el 70 en el Ejército y el 61 en la Iglesia; le sigue con un 57 por ciento, el Instituto Federal Electoral (IFE) con un 55, la Presidencia y la Comisión Nacional de Derechos Humanos con 54 por ciento.
Por debajo del 50 por ciento se encuentran la Suprema Corte de Justicia (49), el Instituto Federal de Acceso a la Información (47), los gobiernos municipales (47), las grandes empresas (46) y, con un 43 por ciento, la Procuraduría General de la República (fiscalía); la Cámara de Senadores, tiene un 36 por ciento de confianza; y hasta el final se encuentra la de Diputados, con un 34, y los partidos políticos, con un 27.
Sin embargo, esa aparente preocupación que algunos legisladores expresaron en público y privado, muy pronto quedo en el olvido, y hoy de nuevo la Cámara de Diputados, se encuentra en medio del escándalo, por el señalamiento sobre la disposición sin reglas claras, de recursos públicos destinados a los grupos parlamentarios que deberían ser aplicados para apoyar las actividades legislativas, complementarias y de gestoría que desarrollamos como representantes populares.
Si lo anterior al conocerse causó malestar entre los legisladores, más grave resultó el enterarnos que la Junta de Coordinación Política, de manera discrecional y sin ningún sustento, determinó distribuir recursos millonarios provenientes de los remanentes del presupuesto que no se ejerció durante el año 2006, entre los grupos parlamentarios de manera "equitativa" tomando como base el número de diputados de cada grupo parlamentario.
Pero es el caso que de la distribución de estos recursos, poca información se conocía, hasta que los medios de comunicación lo pusieron al descubierto, trascendiendo entonces que cada grupo parlamentario dispuso de esos recursos en algunos casos para fines ajenos al trabajo legislativo, manejándolo discrecionalmente con criterios todavía no esclarecidos.
Por esa razón, en el marco de los principios de transparencia, certeza jurídica y objetividad en el quehacer administrativo de la Cámara de Diputados, los suscritos legisladores, estimamos que estas prácticas no pueden ni deben seguir sucediendo, y por ello proponemos que se adiciones el artículo 29 de la Ley Orgánica del H. Congreso de la Unión, para que con base en reglas claras se especifiquen los recursos financieros en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación autorizados para la Cámara, destinados a los grupos parlamentarios para apoyar el desarrollo de las actividades legislativas, complementarias y de gestoría que realizamos los legisladores, transparentando las subvención ordinaria fija y variable, las de apoyos logísticos y la de honorarios.
Asimismo, proponemos que para el caso de que en un ejercicio fiscal existan remanentes del presupuesto que no se ejercieron, con conocimiento del Pleno de la Cámara de Diputados, sean reintegrados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; o bien con aprobación del Pleno de la Cámara bajo criterios de transparencia, eficiencia, eficacia y honradez, se destine para fortalecer los trabajos en editorial, la realización de foros, investigaciones y financiar evaluaciones externas de los programas gubernamentales en materias de salud, educación, desarrollo social y seguridad, entre otros, para que esta Cámara de Diputados pueda contar con criterios adecuados que nos permitan hacer una correcta asignación en estos rubros en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Los legisladores debemos ser los primeros en evitar caer en actos carentes de transparencia, que pueden ser calificados como ilegales, pues es preocupante que cuando hay una distribución de recursos millonarios en la que se privilegia la opacidad en vez de la transparencia, éstos puedan ser destinados para inducir conciencias y poner precio a la inmoralidad.
En la reforma que se propone se busca además que para la administración de los recursos que se les asigne, los grupos parlamentarios deberán auxiliarse de un Comité de Administración y Contraloría integrado por tres diputados, designados por los integrantes del grupo parlamentario de que se trate, para que vigilen que el ejercicio de esos recursos se administre con transparencia, eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, ajustándose a los criterios contemplados en el artículo 134 constitucional y a las disposiciones específicas de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en tanto que el Poder Legislativo Federal como ejecutor de gasto se encuentra sujeto a su observancia.
El Comité de Administración y Contraloría de referencia el que deberá ser rotatorio cada seis meses, conjuntamente con el coordinador administrativo o su equivalente, deberán rendir un informe trimestral pormenorizado a la Auditoría Superior de la Federación, sobre el ejercicio presupuestal; y a la vez la Auditoría Superior de la Federación, revisará dichos informes y rendirá un informe al Pleno de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, señalando las medidas preventivas y correctivas que considere necesarias. Tanto el informe como las conclusiones deberán ser publicadas en la Gaceta Parlamentaria.
Finalmente, se pretende también que para efectos de transparencia los grupos parlamentarios publiquen de manera actualizada en la página de Internet de la Cámara de Diputados los procesos administrativos y la contabilidad que registren.
No podemos perder de vista que el titular de la información es el ciudadano que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos.
Con esta iniciativa se pretende entonces, hacer acorde con la realidad el acceso a la información en relación con el ejercicio presupuestal de los grupos parlamentarios. Se pretende, pues, abrir la ventana de la información en poder de los grupos parlamentarios como uno de los fundamentos de nuestra democracia representativa y un instrumento básico para provocar apertura, transparentar su función legislativa y corregir la lógica de ocultamiento con la que se desarrollan los fenómenos de desviación de poder.
La rendición de cuentas del Congreso de la Unión está sujeta al acceso a la información pública y con esto queremos decir que todos los legisladores estamos obligados a exigir que nuestros grupos parlamentarios transparenten los recursos financieros, materiales y humanos que reciben de la Cámara de Diputados.
Los legisladores hemos ignorado sistemáticamente la importancia de que la Cámara de Diputados sea el ejemplo de transparencia en el manejo de sus recursos en todos los rubros, pero de manera especial los que administran los grupos parlamentarios.
Resulta paradójico que esta Cámara haya aprobado en diciembre del año 2000 la Ley de Fiscalización Superior de la Federación (ASF); y en junio del 2002 haya expedido la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental (IFAI), para establecer mecanismos de rendición de cuentas y garantizar el derecho al acceso a la información pública, pero en el ejercicio de nuestras funciones, los diputados no hemos puesto límites a los manejos discrecionales de los recursos. Nos pronunciamos en el discurso por exigir transparencia y rendición de cuentas de los otros Poderes de la Unión, pero no hemos sido congruentes en poner el ejemplo en nuestro quehacer legislativo, pues no expedimos normas que limiten el poder de decidir el destino final de los recursos destinados a la Cámara de Diputados.
En ese orden de ideas, se hace necesario que en la Cámara de Diputados, los coordinadores parlamentarios estén obligados a informar y explicar lo que hacen con los recursos financieros y hacerlo con calidad, oportunidad y apego a la verdad; y que el contenido de la respuesta sea susceptible de contraste y verificación por parte de ciudadanos, medios y asociaciones civiles.
Solo así, el ciudadano podrá hacer una imparcial evaluación sobre nuestra actuación y podemos comenzar a revertir esa desconfianza que se tiene sobre los legisladores.
Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente
Iniciativa de ley por la que se adicionan los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y se recorren los numerales 2 y 3 para ser 7 y 8 del artículo 29 de la Ley Orgánica del H. Congreso de la Unión, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se adicionan los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y se recorren los numerales 2 y 3 para ser 7 y 8 del artículo 29 de la Ley Orgánica del H. Congreso de la Unión, en los siguientes términos:
Articulo 29.
1. De conformidad con la representación de cada Grupo Parlamentario, la Junta de Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política dispondrá una subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de diputados que los conformen.
2. Los recursos financieros a que se refiere el párrafo anterior, son subvenciones especificadas en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación autorizadas para la Cámara, que se asignan a los Grupos Parlamentarios para apoyar el desarrollo de sus actividades legislativas, así como las actividades complementarias y de gestoría que, en su carácter de representantes de la nación, realizan de manera permanente, durante su período en funciones como Legisladores integrantes de la Cámara; determinada de la forma siguiente:
II. Subvención Ordinaria Variable, es una asignación variable de recursos financieros a los Grupos Parlamentarios, calculada en función del número de Legisladores que conforman cada Grupo, destinada a apoyar el desarrollo de la función legislativa y que se entrega mensualmente.
III. Subvención para Apoyos Logísticos, es una asignación de recursos financieros a los Grupos Parlamentarios, destinada a apoyar actividades de gestoría, que se calcula en función del número de Legisladores que conforman cada Grupo, la cual se entrega mensualmente.
IV. Subvención de Honorarios, es una asignación de recursos financieros a los Grupos Parlamentarios, calculada en función del número de Legisladores que conforman cada Grupo, que se entrega mensualmente, destinada a los apoyos económicos del personal que auxilia a los Legisladores en sus funciones.
4. Los Grupos Parlamentarios con el auxilio de un Comité de Administración y Contraloría que deberá ser rotatorio cada seis meses, integrado por tres diputados, designados por los integrantes del Grupo Parlamentario de que se trate, vigilaran porque el ejercicio de los recursos que se les asigne, se administren con transparencia, eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, ajustándose a los criterios contemplados en el artículo 134 constitucional. Los Grupos Parlamentarios estarán obligados a publicar de manera actualizada en la página de Internet de la Cámara de Diputados los procesos administrativos y contabilidad que registren.
5. El Comité de Administración y Contraloría de cada Grupo Parlamentario, conjuntamente con el Coordinador Administrativo o su equivalente, deberá rendir un informe trimestral a la Auditoria Superior de la Federación, el que deberá contener registros auxiliares, presupuestarios y contables, que permitan evaluar la ejecución del ingreso y el ejercicio del gasto público y será publicado en la Gaceta Parlamentaria.
6. La Auditoría Superior de la Federación revisará trimestralmente a cada grupo parlamentario, la contabilidad de los ingresos recibidos por concepto de subvenciones y los gastos realizados, los analizará y rendirá un informe al Pleno de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, indicando las medidas preventivas y correctivas que considere necesarias, con el propósito de mejorar los controles internos y transparentar la aplicación de los recursos asignados; dichas conclusiones deberán ser publicadas en la Gaceta Parlamentaria.
7. La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los Grupos Parlamentarios se incorporará a la Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para efectos de las facultades que competen al órgano de fiscalización previsto en el artículo 79 constitucional. De dicho documento se remitirá un ejemplar a la Contraloría Interna de la Cámara.
8. La ocupación de los espacios y las curules en el Salón de Sesiones se hará de forma que los integrantes de cada Grupo Parlamentario queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los Grupos estará a cargo de la Mesa Directiva de la Cámara. Para ello, los coordinadores de los Grupos formularán proposiciones de ubicación. En todo caso, la Mesa Directiva resolverá con base en la representatividad en orden decreciente de cada Grupo, el número de Grupos conformados y las características del Salón de Sesiones.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.
Diputados: Juan Abad de Jesús, Alberto Esteva
Salinas, Humberto López Lena Cruz, Cuauhtémoc Velasco Oliva
y Layda Elena Sansores San Román (rúbricas).