Gaceta Parlamentaria, año IX, número 2132-I, martes 14 de noviembre de 2006


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 261 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y 2-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO DEL VALLE TOCA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Antonio del Valle Toca, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa propone una reforma a los artículos 261 de la Ley Federal de Derechos y 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, con el fin de destinar parte de los recursos que se asignan a los municipios fronterizos por los que se realiza la salida de los hidrocarburos, a los municipios donde se extraen los mismos.

I. Antecedentes

El régimen fiscal que actualmente rige a Pemex, se encuentra contenido en dos ordenamientos legales: la Ley Federal de Derechos y la Ley de Ingresos de la Federación.1

Por reforma de fecha 21 de diciembre de 2005 aparecida en el Diario Oficial de la Federación se adicionó el capítulo XII denominado Hidrocarburos a la Ley Federal de Derechos, estableciendo el desglose de las contribuciones en materia de derechos que debe pagar la paraestatal.

Esta adición fue analizada y dictaminada por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y Energía de esta honorable Cámara, creando un nuevo régimen fiscal, antes de esta reforma, los derechos que pagaba Pemex se encontraban contenidos en la Ley de Ingresos de la Federación.

En la exposición de motivos de esta reforma legal2, se expuso que se buscaba disminuir la fuerte carga fiscal a la que estaba sometida Pemex, para permitirle contar con los recursos necesarios para incrementar la inversión en exploración y explotación de energéticos y lograr un mayor índice de sustitución de reservas del que prevalece en la actualidad.

Asimismo con esta reforma, se pretendió establecer un manejo eficiente a los recursos obtenidos por los derechos establecidos, definiendo y perfeccionando sus mecanismos de distribución a las entidades federativas y municipios, como los montos específicos destinados al Instituto Mexicano del Petróleo a través de un fideicomiso para la investigación científica y tecnológica en materia de energía.

En esa tesitura, para una mejor distribución de los recursos se estableció en el artículo 261 de la ley federal en la materia un derecho adicional destinado a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realiza materialmente la salida del país de los hidrocarburos de la siguiente manera:

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se le aplicará la tasa de 76.6%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable. Asimismo, el 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se multiplicará por el factor de 0.0133; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

Pemex Exploración y Producción debe informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y los Municipios a que se refiere el párrafo anterior.

El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará, en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información que se derive de la presentación de las declaraciones a que se refiere esta ley.

Con este artículo se destinó un monto económico a los municipios donde se realiza la salida de los productos de Pemex, esto fue debido a que el tránsito y paso de los hidrocarburos de la paraestatal por las poblaciones de salida, ocasionan costos económicos de diversa índole que es necesario sufragar, por lo que de forma adecuada, nuestros antecesores los diputados federales y senadores de la LIX Legislatura contemplaron en la reforma señalada, los costos que se ocasionan a los municipios donde materialmente se realiza la salida de los hidrocarburos.

También es necesario señalar que durante el proceso legislativo de aprobación de la reforma del Capítulo XII a la Ley Federal de Derechos, se analizaron las observaciones del Poder Ejecutivo federal y se incorporaron al dictamen que finalmente se aprobó por esta Cámara de Diputados.3

II. Problemática

Como se ha señalado, el tránsito y la salida de los productos de Pemex en diversas poblaciones ocasionan costos para esos municipios, tales como: saturación en la demanda de servicios portuarios, contaminación en el medio ambiente y desgaste acelerado de las vías de comunicación entre otros, por lo que es acertado destinar un monto a estas localidades para enfrentar este gasto ajeno que le produce la actividad de exportación material de los hidrocarburos.

Sin embargo existen otros municipios que son afectados con la actividad que realiza Pemex y son las localidades donde se extraen los hidrocarburos que sin ser poblaciones donde se realice materialmente la salida del país de los productos derivados del petróleo también enfrentan costos económicos producto de la contaminación del medio ambiente, elevación en el costo de vida debido a que el ingreso promedio de los empleados de la paraestatal es mayor al ingreso promedio de los habitantes de esas comunidades, así como la falta de utilización de tierras por estas destinadas a la extracción de los hidrocarburos.

III. Fundamento constitucional

El artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. Asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar;

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Las contribuciones que establece la Constitución en su artículo 31 deben cumplir las características de proporcionalidad y equidad, que se ha entendido como la capacidad de tributar proporcionalmente al ingreso y que en situaciones económicas similares el pago de contribuciones también tiene que ser similar.

Algunos autores han extendido la interpretación de este principio no solo a la recaudación sino a todo el sistema tributario: "...Cuando se trata de juzgar sobre la calificación de proporcional y equitativa una ley, es decir, sobre su justicia, se deben distinguir dos situaciones: la justicia considerada desde el punto de vista de todo el sistema tributario, en relación con la necesidad de cubrir el presupuesto de egresos, y la justicia considerada con referencia a un impuesto individual aislado..."4. A lo que agregaríamos que estos principios también se extienden al sistema financiero en su totalidad, y en concreto, a la distribución equitativa y proporcional que señalen nuestras leyes fiscales.

Por lo que consideramos que la reforma que incorporó el artículo 261 a la Ley Federal de Derechos atendió a esta distribución equitativa y proporcional y la Iniciativa que presentamos se inscribe en este espíritu.

IV. Contenido de la propuesta

a) Características jurídicas Nuestra propuesta solo agrega un enunciado a la norma vigente, para ampliar la participación de más municipios en el monto recaudado por el derecho establecido en el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos. b) Adecuación con el marco jurídico vigente Atendiendo a la sistematización del marco jurídico vigente, al proponer la reforma del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, es necesario modificar el contenido del artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal porque establece la misma norma jurídica que se propone cambiar.

En efecto, el artículo 2-A fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal vigente establece:

Artículo 2-A.- En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:

...

II.- 3. 17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Por lo que proponemos modificarlo para que se adecue a nuestra reforma, a fin de no incurrir en problemas de contradicción de Leyes tan comunes en nuestro país.5

V. Conclusión

La reforma al régimen fiscal de Pemex, permitió disminuir la gran carga fiscal de la empresa, así como también contribuyó a una mejor distribución de los derechos que la paraestatal eroga al fisco federal, esto retomando los acuerdos alcanzados en la Convención Nacional Hacendaria.6

En este orden de ideas, fue un acierto que se destinaran recursos a los municipios por los cuales se realiza la salida de los hidrocarburos ya que se ocasiona costos económicos por una actividad federal.

Sin embargo, esta redistribución no fue suficiente, por que en los municipios en los cuales se extraen los hidrocarburos, tienen las mismas afectaciones económicas que en los municipios donde transitan para su salida del país.

Con los criterios de proporcionalidad y equidad en el pago de las contribuciones que contempla el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos es que se fundamenta esta propuesta para que los municipios donde se extraen los hidrocarburos también participen en el monto recaudado por el derecho que establece el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos.

Finalmente es necesario destacar que esta reforma no tendría impacto sobre las finanzas públicas, pues solo se estaría modificando la distribución de los recursos, al incluir un mayor número de municipios participantes y no se incrementaría ni la recaudación, ni la carga fiscal de Pemex.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 261 de la Ley Federal de Derechos y 2-A fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se le aplicará la tasa de 76.6%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.

Asimismo, el 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se multiplicará por el factor de 0.0133; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos, así como a los municipios donde se realizan la extracción de los mismos.

Pemex Exploración y Producción debe informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y los municipios a que se refiere el párrafo anterior.

El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará, en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información que se derive de la presentación de las declaraciones a que se refiere esta ley.

Artículo 2-A.- En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:

...

II.- 3. 17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos, así como a los municipios donde se realizan la extracción de los mismos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, "Régimen Fiscal de Pemex 2006" en Series de Cuadernos de Finanzas Públicas 2006, Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión, México 2006, p 3
2 Iniciativa que reforma los artículos 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261, y adiciona los artículos 260-A, 261-A y 261-B en el capítulo XXI de la Ley Federal de Derechos, con el fin de modificar el régimen fiscal de PEMEX, suscrita por los diputados intrigantes de la Comisión de Energía. Cámara de Diputados. LIX Legislatura. Gaceta Parlamentaria, 14 septiembre 2004.
3 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión, 20 octubre 2005
4 FLORES Zavala, Ernesto, Elementos de las Finanzas Públicas Mexicanas, México, Porrúa, 1979, p 208
5 PEDROZA de la Llave, Susana Thalía, "La técnica legislativa en México", en Elementos de técnica legislativa, Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002, pp. 110-115.
6 Conclusiones, Convención Nacional Hacendaria, 17 de agosto 2004.

Diputado Antonio del Valle Toca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 38 Y 175-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA HOLLY MATUS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quién suscribe, diputada federal Holly Matus Toledo, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración del Pleno: iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un inciso al numeral 1, del artículo 38, recorriéndose los demás, así como un segundo párrafo al artículo 175-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de participación política de los pueblos y comunidades indígenas de México, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El fortalecimiento de nuestro régimen democrático ha sido un objetivo y una tarea permanente tanto de los actores políticos como sociales que hicieron posible la alternancia en el poder y en consecuencia, el derrocamiento de un autoritarismo marcado por la discriminación y la exclusión de las minorías opositoras y de los grupos marginados. A partir de ese logro histórico, tenemos la oportunidad invaluable e irrepetible de acercarnos al ideal de la democracia como proceso de inclusión, de pluralismo, de tolerancia, de apertura política, de legalidad, de justicia, pero sobre todo, de reconocimiento y respeto de las diferencias de condición, de cultura y de pensamiento, entre ciudadanas y ciudadanos iguales dentro de un estado de derecho.

Sin embargo, a pesar de los importantes avances en la renovación de nuestras instituciones y en la participación de organizaciones de la sociedad civil, existe un gran pendiente del Estado mexicano al que no se le ha puesto atención y que por lo pronto se refleja en una posible crisis de participación, de representación y por lo tanto de legitimidad: la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas en los puestos de elección popular y de participación política.

El discutir y abordar el tema sin prejuicios, sin reticencias, ni intereses que no sean más que los de la soberanía popular, puede contribuir precisamente, al fortalecimiento de nuestra democracia, a la construcción de un Estado nación que incluya el reconocimiento de la diversidad de los pueblos y que garantice un mínimo de ciudadanía civil, social, política y étnica.

El levantamiento de un movimiento armado en enero de 1994, en el estado de Chiapas, puso en entredicho la estructura del diseño institucional y las políticas públicas del Estado mexicano, en materia económica y social principalmente; la defensa del reconocimiento de los derechos y cultura indígenas, su principal bandera.

Después de las consecuencias inmediatas que toda guerra devastadora trae consigo y de doce años de por medio, el 18 de julio de 2001 se decretó una reforma constitucional limitada, parcial y contraria a los principios fundamentales que motivaron a miles de indígenas de nuestro país a recurrir a la lucha armada: dignidad, democracia, justicia, libertad, igualdad y equidad. No obstante, el 14 de agosto del mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación para su entrada en vigor.

Sin embargo, a pesar de sus orígenes y de sus limitaciones, la reforma constitucional de 2001 reconoce una de las tantas deficiencias de nuestro sistema electoral y por lo tanto de los mecanismos de representación y participación políticas de los pueblos indígenas, que hasta el momento han generado mayor exclusión, discriminación y marginación en sus comunidades, al considerar como objetivo de interés nacional, propiciar su participación política.

Al respecto, en su artículo segundo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como componente fundamental de nuestra nación y no como agente externo a ella: "La composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o parte de ellas..." "...El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico."

En cuanto a las condiciones sociales de los pueblos indígenas, el mismo artículo de nuestra constitución, en el inciso B. establece que: "La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos."

Es decir, en México se reconoce la contribución, las aportaciones y la importancia de los pueblos indígenas en la construcción de nuestra nación, pero no se ha contemplado en la legislación electoral ninguna regla o normatividad que garantice su participación en los puestos de elección popular, ni en la ocupación de escaños en el caso del Senado de la República o curules para el de la Cámara de Diputados.

Los dos únicos y limitados intentos por atender ésta problemática, no incluyen ninguna garantía de cumplimiento de lo establecido por nuestra Carta Magna, por lo que la convierte en letra muerta. Me refiero primeramente, a la reforma de 2001, en su artículo tercero transitorio que a la letra dice: "para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política".

En segundo lugar, el Instituto Federal Electoral, en consecuencia de éste mismo mandato constitucional y en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, aprobó el 11 de febrero de 2005, una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales federales uninominales en que se divide el país, a fin de que, tal como lo argumenta el instituto, "se permita que el voto ciudadano tenga el mismo valor en cada uno de los distritos federales del país; de no haberse llevado a cabo se corría el riesgo de distorsionar el peso del voto". Como es de notarse, el objetivo principal de la nueva demarcación territorial es garantizar el equilibrio de los votos emitidos, y no así, garantizar que las personas con derecho a votar y ser votadas, sean legítimas representantes de los distritos con mayor porcentaje de población indígena. Es decir, aún siendo mayoría, no se garantiza que las y los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en esos distritos, participen en los puestos de elección popular y mucho menos que accedan a un puesto de representación política.

Es por ello que la propuesta de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que propongo, se asemeja a un primer paso para abordar el gran pendiente del Estado mexicano que mencioné al inicio, bajo dos urgencias:

1. La de una posible crisis de participación, de representación y por lo tanto de legitimidad, motivada por la exclusión de los pueblos y comunidades indígenas de los puestos de elección popular y de participación política. Situación que se deja entrever si consideramos el contenido de la Sexta Declaración de la Selva Lacandona, emitida por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, el pasado 28 de junio de 2005, en donde expresan una vez más su inconformidad por el estatus de marginación en el que se encuentran, pero primordialmente, plantean la necesidad de elaborar y promulgar una nueva constitución; y

2. Hacer congruente y adecuar nuestra legislación electoral con lo que establecen organismos de incidencia internacional como la Organización de las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo.

Para el primer caso se propone: adicionar al artículo 38, del Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que versa sobre las obligaciones de los partidos políticos nacionales, con un nuevo inciso, a fin de que garanticen la participación de mujeres y hombres representantes de los pueblos y comunidades indígenas, en lo que el propio Instituto Federal Electoral denomina: "distritos indígenas", según la metodología y los criterios que hicieron posible la nueva distritación electoral del pasado 11 de febrero, que de acuerdo con sus resultados, son los siguientes:

Así, se intenta de manera "transversal" cumplir con los principios de igualdad y equidad en los procesos electorales que el Artículo 4, en su numeral primero, del Cofipe, considera como obligación y derecho: "Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular."

Además, se propone la adición de un párrafo segundo al artículo 175-A, del Título Segundo, Capítulo Primero del Cofipe, referente al procedimiento de registro de candidatos, con el objetivo de que los partidos políticos nacionales, garanticen la participación de mujeres y hombres representantes de la población indígena, en cuyos distritos electorales constituyan el 40% o más de la población total, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Por otro lado, las reformas y adiciones propuestas se fundamentan en los criterios que actualmente se discuten en América Latina para construir sobre los principios de representación y participación, una democracia incluyente de los sujetos de derecho, pero diferenciados por su identidad.

Es así como en el derecho internacional, la cuestión indígena ha ido tomando nuevas dimensiones y ha pasado de ser una cuestión de protección de minorías, con base en los derechos individuales de las personas que integran esas minorías, a la aproximación a formas de autodeterminación con base en derechos colectivos. Es decir, tal como lo establece el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en su informe: "La democracia en América Latina / Hacia una democracia de ciudadanas y ciudadanos", publicado en abril de 2004, los derechos individuales están mediados por la cultura y es posible el reconocimiento de ciertos derechos colectivos siempre y cuando éstos contribuyan al goce de los derechos de los individuos. Se pueden admitir "protecciones externas" que preserven a la comunidad frente a decisiones de la sociedad mayor, pero no a la inversa".

Según el mismo informe, se calcula que hay entre 34 y 40 millones de indígenas en América Latina (entre el 8 y el 10% de la población total), lo que significa que la presencia de mujeres y hombres indígenas en la arena política puede ser un incentivo para lograr el fortalecimiento de la ciudadanía social, de los sistemas de participación y de representación que a mediano plazo, se reflejaría en los grados de gobernabilidad. En el caso de México, según datos de la Organización de las Naciones Unidas, en el periodo 1993-2000, la población nacional indígena ascendía en su estimado superior, a 13 millones y medio, cuyo porcentaje estimado de la población total es del 14.7 %, característica que nos coloca dentro de los primeros seis países latinoamericanos con mayor porcentaje de población indígena.

Es por ello que con el objetivo de lograr congruencia con ésta realidad, el Senado de la República ratificó en el año de 1991, el Convenio número 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, que su artículo 6°, numeral 1, inciso b) señala que: "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (...) b) establecer los medios a través de los cuáles lo pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les conciernan".

Legislar sobre temas como la multiculturalidad y la multietnicidad, nos permite avanzar hacia el fortalecimiento de nuestra democracia. "La única ley verdadera es aquella que nos conduce a la libertad".

Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración del pleno, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un inciso al numeral 1, del artículo 38, recorriéndose los demás, así como un segundo párrafo al artículo 175-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de participación política de los pueblos y comunidades indígenas de México

Artículo Primero. Se modifica el inciso t) y se adiciona el inciso u) al Artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

"Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) a s) ..."

t) Garantizar la participación de mujeres y hombres pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas en cuyos distritos electorales constituyan el 40% o más de la población total;

u) Las demás que establezca este Código.
 
 

Artículo Segundo. Se modifica el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 175-A

1. ...

2. En aquellos distritos electorales en donde los pueblos y comunidades indígenas constituyan el 40% o más de la población total, las solicitudes de registro para cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán incluir mujeres y hombres indígenas representantes de sus respectivos pueblos y comunidades.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de noviembre de 2006.

Diputada Holly Matus Toledo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JERICO ABRAMO MASSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, presento a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 25, y adiciona los artículos 46 y 47, y renumera al actual artículo 46 como artículo 48, todos de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Independientemente de las cuestiones teóricas que involucren las diversas concepciones acerca del Estado, (benefactor, árbitro, máquina de opresión, entre otros) la realidad nos dice que si el hombre ha creado instituciones estatales ha sido para obtener un fin: solucionar sus problemas fundamentales de desarrollo y progreso. La crisis del federalismo centralizador manifiesta y precisa sus límites e impone hoy en día la obligación de formular un nuevo pacto federal (o al menos su reconstrucción) en el cual la dimensión política vuelva a ser significativa.

De acuerdo con Cabrero y José Mejía, en su libro Marco Teórico-Metodológico para el Estudio de las Políticas Descentralizadoras en México: La vinculación entre la especialización o diferenciación funcional y el desarrollo, (aspectos de la descentralización), se expresa en el planteamiento de que una sociedad es más desarrollada en la medida de que es capaz de diferenciar y especializar el mayor número de aspectos. Así, un Estado moderno, debe transferir (descentralizar) responsabilidades y toma de decisiones en aras de una mayor exigencia de la sociedad y una mayor complejidad social que la modernidad impone.

Cuando se habla de descentralización se entiende pues, la transferencia del poder de decisión y ejecución de políticas públicas del gobierno central a las entidades federativas y municipios, pero también a la sociedad que ahí habita. Luego entonces es indispensable considerar al menos tres aspectos para que la descentralización pueda llevarse a cabo:

1) La transferencia de competencias administrativas.

2) Los recursos para poder asumir las diversas competencias.

3) La capacidad política para tomar decisiones acerca de cómo administrar las funciones y los recursos descentralizados.

Un verdadero federalismo no puede ser presidencialista porque su esencia misma es la división de poderes: la división horizontal que es saludable porque evita que un poder se corrompa, atendiendo exclusivamente las funciones para las que fueron creados.

Con la descentralización hasta ahora puesta en marcha la federación ha incrementado su capacidad de intervención en las economías locales, pero de lo que se trata es de trasladar recursos a los estados y municipios para que tengan un manejo autónomo de los mismos, como lo apuntamos líneas arriba. Otro aspecto más de esta descentralización "tradicional" es que ha incrementado los poderes federales por el incremento de sus burocracias (delegaciones, representantes, entre otros) que han cumplido, entre otras, la función de verdaderos agentes de información para la federación. (Aaron Segal en El Federalismo y el futuro mexicano).

La participación de ingresos tradicionalmente ha sido la forma más debatida de interacción fiscal entre los estados y el gobierno federal en las federaciones latinoamericanas. El situado constitucional en Venezuela, la coparticipación en Argentina y la participación fiscal en México tienen características sustancialmente diferentes. La participación de ingresos puede establecerse en la Constitución o en una ley secundaria. Puede abarcar prácticamente todo el ingreso recaudado por el gobierno federal, o disposiciones específicas impuesto por impuesto. La distribución de fondos entre los estados puede cambiar en repetidas ocasiones, o puede seguir relativamente permanente. Sin embargo, el rasgo común de todos esos sistemas es que la participación de ingresos les ha permitido a Argentina, México y Venezuela concentrar la autoridad recaudatoria, lo que provoca que los estados dependan más de su gobierno federal.

Además de la participación de ingresos, los gobiernos federales transfieren recursos que no están directamente vinculados con la extracción de ingresos. Esas transferencias se refieren a las asignaciones de gasto o aportaciones, que se han vuelto un tema central del debate de las políticas públicas en años recientes. Gran parte de esta discusión se ha centrado en cómo diseñar transferencias que puedan inducir el tipo correcto de comportamiento por parte de los Gobiernos estatales, promoviendo la responsabilidad fiscal y evitando restricciones presupuestales suaves.

En este sentido, el Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (PAFEF), fue concebido como un subsidio federal para promover el fortalecimiento de las entidades federativas y así, ser promotor del desarrollo equitativo y regional, dando a las entidades con menos recursos una partida que le permitiera invertir en infraestructura, saneamiento de sus finanzas, apoyo a sus sistemas de jubilación y fortalecimiento de los proyectos de investigación científica y tecnológica, entre otros.

Este Programa aparece en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2000 (PEF), aunque ya había aparecido bajo otro concepto en el PEF 1997, incorporándose al Ramo 23 y, a partir del PEF 2003, se incorpora ya como Ramo General 39. El PAFEF tiene tres elementos presupuestales: un monto aprobado por la Cámara de Diputados, los ARE (aprovechamiento de los recursos excedentes) y los DEEP (derecho extraordinario por la exportación de petróleo), estos dos últimos son aplicados a través del FIES (Fideicomiso para la Infraestructura de los Estados) y el FEIEF (Fondo de estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas), conforme a la estructura porcentual que se deriva de la distribución del Fondo General de Participaciones. Esto le da su naturaleza de aportación del Gobierno Federal y no de apoyo como se establece en la definición arriba mencionada y mucho menos de subsidios.

De acuerdo con la tesis doctoral La Construcción del Sistema de Coordinación Fiscal: Poder y toma de decisiones en una esfera institucional, del doctor Rigoberto Soria Romo, establece que: "Para 2003 se crea el ramo 39 para el PAFEF, lo que da un sentido de pertenencia y de institucionalidad al interior del PEF".

"Una propuesta adicional de la Conago, -continúo con la cita-, es hacer del PAFEF el octavo fondo del ramo 33 con una asignación del 2.5 por ciento de la RFP, lo que garantizaría su permanencia desde el punto de vista legal y se evitaría los vaivenes que se han presentado durante su corta existencia. Esto tendría varias ventajas: aseguraría un nivel de inversión en infraestructura muy necesario en las entidades federativas; impactaría positivamente el empleo, el nivel de vida y la competitividad de la economías estatales y la nacional; las decisiones de inversión serían locales y responderían a sus necesidades; son fondos auditables por los órganos federales y/o estatales y; compensaría la baja en participaciones que han sufrido las entidades federativas en los últimos años (Calzada Falcón, 2004: 280-282)".

"Además de su monto y destino, la importancia del PAFEF es que pone en acción un nuevo actor en las relaciones fiscales intergubernamentales en México: los gobernadores de las entidades federativas, que hasta ese año jugaron un papel marginal. El PAFEF muestra el rompimiento de una estructura tradicional de interacción entre el legislativo y el ejecutivo, y la resistencia ante la irrupción de un nuevo actor en las relaciones fiscales intergubernamentales, pues de los cuatro años en que ha estado en vigor el PAFEF, en dos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, SHCP, no lo ha incluido en su iniciativa, y en otros dos ha recortado su asignación una vez aprobado por la Cámara de Diputados (como actualización a esta cita, cabe destacar que en el Proyecto de Presupuesto 2006 tenía una asignación de cero pesos y que en 2005 también recortó su asignación una vez aprobado). Prueba de esta resistencia es que el secretario de Hacienda, tardó seis meses en recibir a los gobernadores para escuchar sus puntos de vista en relación con los problemas presupuestales que se sufrieron durante 2001 y 2002."

En esta iniciativa se propone eso precisamente, establecer la permanencia del Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (PAFEF) como un fondo dentro del Ramo 33, Fondo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FOFEF) de las aportaciones federales, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y el decreto de presupuesto, en un moto asignable al 2.5 por ciento de las recaudaciones fiscales participables, con los beneficios arriba expuestos.

Por lo anterior, presento a esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VIII al artículo 25, se adicionan los artículos 46 y 47, y el artículo 46 actual pasa a ser el artículo 48, todos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a VII. ...

VIII. Fondo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

...

Artículo 46. El Fondo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente al 2.5 por ciento de la recaudación fiscal participable a que se refiere el artículo segundo de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Los montos de este fondo se enterarán mensualmente, de acuerdo al porcentaje de participación a que se refiere el artículo segundo de esta ley, a los estados, por conducto de la federación de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 47 de esta ley.

Artículo 47. Los montos del Fondo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán:

I. Cuando menos el 50 por ciento a la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura.

II. Saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como una reducción del principal al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales.

III. Apoyo para sanear y reformar los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales.

IV. Modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones.

V. Modernización de los sistemas de recaudación locales.

VI. Desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales.

VII. Fortalecimiento de los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y

VIII. Para los sistemas de protección civil en las entidades federativas.

Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y de las regiones. Para este fin y con las mismas restricciones, las entidades federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores.

Artículo 48. (Anterior artículo 46).

Artículo Segundo. Se deroga el capitulo tercero, del Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, del titulo cuarto, del Gasto Federal en las entidades federativas, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Transitorio. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días de noviembre del año 2006.

Diputado Jerico Abramo Masso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE GODOY CÁRDENAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Jorge Godoy Cárdenas, diputado en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Radio Televisión y Cinematografía para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

Nuestro país requiere un cambio genuino que le permita avanzar hacia la democracia, cambio que en verdad es necesario para el progreso de la nación, pero éste nunca será posible si la radio y la televisión operan bajo simulación comercial al margen de la ley y las demandas colectivas, es así como los medios han generado inequidad ingiriendo en el avance político y democrático del país.

Se han convertido en difusores de penetración masiva, la radio y la televisión requieren conformar la base en donde intervengan todas las voces que integran el entorno social de una democracia en transformación, sin olvidar que los concesionarios, como todas las personas físicas y morales, deben cumplir con sus obligaciones tributarias.

Durante todos estos años ha venido en detrimento la calidad de la programación de la radio y la televisión, en especial la calidad de los contenidos de la programación concerniente al estímulo y fomento educativo de la sociedad, así como a una injusta relación entre todos los órganos del Estado, los medios electrónicos y la sociedad, motivo por lo que el Poder Legislativo tiene el deber de salvaguardar los intereses nacionales, y consolidar un marco legal que garantice los derechos y obligaciones que consagra la Carta Magna.

La realidad que prevalece en el siglo XXI es absolutamente la misma que regulaba hace 45 años la radio y la televisión, ya que los medios electrónicos siguen estando a plena disposición de quien ostente el Poder Ejecutivo, olvidando que esta es una función elemental del Estado, que se da en concesión a los particulares.

Lo anterior, lo demuestran los informes que fueron publicados en algunos medios informativos, referente al tiempo fiscal utilizado por el Ejecutivo en Televisión entre enero y septiembre del año 2002, de la administración actual, quien acaparó una importante proporción de tiempo aire, de acuerdo con las siguientes cifras: Presidencia de la República, 12 mil 25 horas, equivalentes al 17.72 por ciento; Secretaría de Educación Pública, 10 mil 130 horas, 14.39 por ciento; Secretaría de Gobernación, 8 mil 718 horas, 12.85 por ciento, y Secretaría de Salud, 7 mil 9 horas, equivalente al 10.33 por ciento, por sólo mencionar las cuatro dependencias que gozaron de mayor presencia en televisión, en detrimento de otras dependencias menos favorecidas por los tiempos de Estado.

Además, si sumamos el informe de las trasmisiones en la radio, podremos advertir que el tiempo fiscal de los medios electrónicos fue aprovechado mayoritariamente por el Poder Ejecutivo y la Secretaría de Gobernación, en un desmesurado ejercicio discrecional de un servicio que en esencia, pertenece al Estado y no al Ejecutivo federal.

Es por eso, la necesidad de reformar la ley, reforma que ha sido ampliamente debatida especialmente al uso de los tiempos fiscales de los medios, respecto del vacío legal relacionado con los tiempos del Estado, mismo que se comienza a hacer más evidentes.

Es inminente la reforma a la Ley de la Radio y la Televisión que tiene 45 años de vida, con el objeto de dar certidumbre jurídica a la sociedad, para no dejar que el Ejecutivo a través de decretos se siga beneficiando y conceda beneficios tributarios a los particulares que tienen la concesión de los medios de comunicación.

Prueba de esto, fueron las modificaciones al reglamento y al decreto tributario hechos a la Ley Federal de Radio y Televisión, publicados el 10 de octubre de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, que contienen una serie de anomalías que pueden lesionar los intereses públicos en materia fiscal, así como al equilibrio de fuerzas relacionadas con la difusión y la promoción masiva.

Es evidente, la pretensión del Ejecutivo para el aprovechamiento de los medios electrónicos, ya que las anteriores modificaciones al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, plantean un franco retroceso en los espacios que constituían un derecho inalienable para la promoción y difusión de los mensajes emitidos por las diversas dependencias del Estado, en su carácter de servicio público concesionado, la radio y la televisión representan uno de los mayores beneficios nacionales, a favor de los gobernados y no de grupos de poder.

Son muchas las disposiciones que llaman y exigen nuestra atención, porque hoy más que nunca, es menester delimitar rigurosa y objetivamente, los derechos, las obligaciones, y la responsabilidad que deben regir las operaciones de los medios electrónicos.

Es notable la reducción del impuesto especial del 12.5 por ciento del tiempo fiscal que debían de pagar en especie los particulares por hacer uso de la concesión que contemplaba el decreto de 1968, impuesto que fue reducido a dieciocho minutos de transmisión al día en televisión y treinta y cinco minutos diarios de transmisión en radio, anotados en el rubro de tiempo oficial, esto conceden un privilegio discrecional a los gravámenes de los concesionarios de los medios electrónicos, y una injusta parcialidad que el Ejecutivo ejerce sobre dichos espacios, ya que si bien éste detenta el monopolio de los tiempos oficiales, también es beneficiario de una porción del tiempo de Estado.

El artículo primero del reglamento de la Ley de Radio y Televisión del decreto del 10 de octubre de 2002, no define el carácter federal y estatal de los tiempos fiscales otorgados por los medios electrónicos, así como tampoco establece las instancias que deberían aprovecharlos, por ejemplo la Secretaría de Salud, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Universidad Nacional Autónoma de México, sino que se ciñe única y exclusivamente a los materiales producidos por el Poder Ejecutivo.

Por otra parte, el artículo 15 del reglamento de la Ley de Radio y Televisión, dispone que las estaciones de radio y televisión, deberán incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, de mensajes de interés educativo, social, cultural, político, deportivo y de otros asuntos de interés general, sin considerar que dicho espacio de difusión, puede y debe ser un instrumento de impulso democrático, para dar una participación equitativa a todos los órganos del Estado.

De igual forma, el Transitorio Tercero, abrogo el acuerdo por el que se constituía una Comisión Intersecretarial para utilizar el tiempo de transmisión de que disponía el Estado en las radiodifusoras comerciales, oficiales y culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1969, es fundamental establecer que ante todo, los tiempos programáticos del Estado no pertenecen únicamente al Poder Ejecutivo, sino a todos los sectores públicos de la nación, por lo que es preciso determinar parámetros justos y equitativos para la programación y el uso de estos espacios, en beneficio del Estado y de la sociedad.

El Ejecutivo debe comprender que todas las dependencias centralizadas o descentralizadas de la administración pública federal, los órdenes de gobierno, los poderes de la Unión, los gobiernos de los estados y los municipios que conforman al Estado.

En consecuencias este decreto impactará en época electoral, donde el Instituto Federal Electoral verá reducida notablemente las emisiones en los medios electrónicos, al contrario de las emisiones del Ejecutivo, ya que según el nuevo reglamento, mientras el Ejecutivo tendrá dieciocho minutos diarios en televisión, los partidos políticos sólo aparecerán durante quince minutos al mes.

Lo que con lleva, a que los diversos órganos del Estado tengan que erogar recursos, para compensar su limitada participación en los medios electrónicos, lo cual afectará los presupuestos que podrían destinarse para cubrir necesidades a favor de la sociedad, a consecuencia que con la reforma sólo la radio y la televisión se favorecen, primero, porque sus obligaciones fiscales disminuyen, y segundo, por las ganancias que les reportarán la venta de tiempo aire a las instancias públicas.

Es claro que las modificaciones llevadas a cabo por el Presidente de la República, no tomaron en cuenta las propuestas específicas que se expusieron en las mesas de trabajo para la reforma de la Ley Federal de Radio y Televisión, a fin de eliminar el "pago en especie" y convertirlo en "pago en efectivo" de los tiempos fiscales, o de lo contrario, hacer cumplir cabalmente, el 12.5 por ciento de transmisión que la radio y la televisión debían pagar, de acuerdo con el decreto del 31 de diciembre de 1968.

Definitivamente, la decisión del Ejecutivo fue hacer valer su potestad sobre los Poderes de la Unión, la sociedad, los gobiernos de los estados, al tomar una decisión que es legal por haber emitido un decreto que es su facultad, pero no legítima por que no se apega a los principios de igualdad y equidad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre un bien cuyo enorme poder de influencia debía ser utilizado equitativamente, por todos los órganos del Estado.

Todo lo anterior lo demuestran los recientes mensajes televisivos emitidos que el Ejecutivo que esta trasmitiendo a la sociedad, pretendiendo mostrar una imagen de gobierno transparente y democrático, pero la realidad es que son mensajes dirigidos a favor de su partido.

Por lo tanto, la propuesta que se plantea va encaminada a regular de manera eficaz la Ley Federal de Radio y Televisión, ya que es un tópico que no se encuentra suficientemente regulado.

Motivo por el cual, me permito someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 59 Bis recorriéndose el actual sucesivamente como 59 Ter; se reforman los artículos 59, 65, la fracción X del artículo 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Articulo Único. Se adiciona un artículo 59 Bis se reforman los artículos 59, 65, la fracción X del artículo 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias con duración hasta de 30 minutos, continuos o discontinuos, que corresponderán a los tiempos de Estado.

Las transmisiones difundirán mensajes con temas educativos, culturales, cívicos o de orientación social, en un horario que comprenderá entre las 6 y las 24 horas.

Las emisiones serán coordinadas por el consejo nacional de radio y televisión, conjuntamente con los representantes de los medios electrónicos.

Será obligación del consejo nacional de radio y televisión, vigilar que el uso y aprovechamiento de los tiempos de Estado se ejerzan con equidad y transparencia, entre todas las dependencias de la administración pública federal, centralizadas, descentralizadas y órganos autónomos del Estado.

Artículo 59 Bis. Se entenderá por tiempos de Estado todos los espacios de transmisión que los concesionarios de los medios electrónicos de comunicación están obligados, fiscal o legalmente, a ceder al Estado, el cual se constituye por todas las dependencias de la administración pública federal, centralizadas o descentralizadas; los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los gobiernos de los estados y las instituciones públicas educativas, cívicas y sociales.

Los tiempos oficiales se integran a los tiempos de Estado en radio y televisión, quedando excluidas de esta categoría, las transmisiones a que se refiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 59 Ter. ......

Artículo 65. ......

En el caso de programas para niños deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 59 Ter de esta ley.

Artículo 101. .......

I a la IX

X. No cumplir con la obligación que les impone el artículo 59 y 59 Bis de esta ley;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 14 días de noviembre de 2006

Diputado Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PNA

La suscrita, diputada federal Mónica Arriola Gordillo, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del grupo parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa de ley con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vida para ambos sexos es ardua, difícil,
una lucha perpetua.
Más que nada... exige confianza en uno mismo...
¿Y cómo podemos generar rápidamente esta
imponderable cualidad?
Pensando que otras personas son inferiores.
Virginia Woolf

Mujeres y hombres poseemos por naturaleza cuerpos y características físicas y sexuales que nos diferencian desde que nacemos. Tomando en cuenta esas particularidades se han establecido, dentro de las sociedades funciones y roles distintos para ambos sexos. La diferencia sexual entre las personas tiene un valor predeterminado y éste está normalmente fortalecido por todo un sistema cultural (familia, escuela, religión, etcétera). A partir de ello se marca la diferencia entre lo que será la vida futura de un hombre y de una mujer.

El género es entonces una creación social de ideas sobre los roles que se consideran apropiados para mujeres y hombres. "El género es el conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura tomando como base la diferencia sexual";1 es decir, una simbolización cultural construida a partir de la diferencia sexual, que rige el orden humano y que se manifiesta en la vida social, política y económica de una sociedad determinada. El género en nuestra sociedad implica una subordinación de la mujer frente al hombre a través de situaciones desiguales que crean discriminación y marginalidad.

Aun cuando hemos entendido que esta forma de organización y de interpretación de la diferencia sexual no ha sido ni es justa, existen todavía actitudes y patrones de comportamiento que se encuentran sumamente arraigados y no son fáciles de cambiar. El género se vuelve un factor determinante en el proceso de construcción de las identidades de cada persona y de la forma en la que nos relacionamos y en muchos casos lleva a actos discriminatorios en detrimento de las mujeres.

Por ejemplo, todavía debemos superar los rezagos educativos y mejorar las oportunidades de educación de las mujeres. En nuestro país aún persiste en la educación y en el ámbito laboral la brecha de género en detrimento de la mujer. Hay una pirámide invertida para las mujeres, tanto respecto a la educación como a puestos y salarios devengados. Esto no sólo implica que se valúa menos el trabajo femenino, sino que se considera a la mujer menos apta que el hombre en cuestión laboral. Asimismo, se debe garantizar el acceso de las mujeres a los servicios de salud. El derecho a gozar de plena salud es esencial para el bienestar y una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos. La fuerte incidencia de la pobreza entre muchas mujeres, la violencia que se ejerce contra ellas y el control limitado que tienen sobre su vida sexual y reproductiva, por sólo mencionar algunos de los problemas que viven, las hacen más propensas y vulnerables a determinados padecimientos. Es necesario también fortalecer los programas de formación gerencial y aliento al liderazgo, además de poner en marcha acciones orientadas a remover las barreras que obstaculizan la integración cabal de las mujeres a los distintos ámbitos y procesos de toma de decisión.

Según la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la expresión discriminación contra la mujer denota "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera"2

Una de las manifestaciones más claras de la discriminación contra las mujeres es la violencia, transgresión especialmente grave de derechos humanos, dada la forma en que viola muchos otros derechos a la vez. En México, según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, 47 por ciento de las mujeres padece violencia y 7 de cada 10 familias sufren violencia intrafamiliar. Además, nuestro país se encuentra entre las 15 naciones con más homicidios dolosos de mujeres y forma parte de los 30 países con las tasas más altas de violación.3 La violencia de género es, según la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, suscrita y ratificada por el Estado mexicano, el mecanismo de control social sobre las mujeres consistente en cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Ante los fenómenos de la discriminación y la violencia de género, en las últimas décadas los gobiernos, entre ellos el nuestro, y los organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales han emprendido diversas acciones con el fin de hacer real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Dicho principio constituye la garantía de que mujeres y hombres puedan participar en diferentes esferas (económica, política, social, toma de decisiones) y actividades (empleo, educación) sobre bases equitativas. La igualdad de género parte del principio de que todos los seres humanos, tanto hombres como mujeres, tienen la libertad para desarrollar sus habilidades personales y para hacer elecciones sin estar limitados por estereotipos, roles de género rígidos o prejuicios. El principio de igualdad de oportunidades se refiere a la necesidad de corregir las desigualdades sociales y toda barrera sexista y discriminatoria directa o indirecta contra las mujeres. Significa que no existe discriminación con base en el sexo de la persona para la asignación de oportunidades, recursos o beneficios, ni en el acceso a servicios.

En este sentido, la igualdad entre mujeres y hombres es la ausencia de toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo. La equidad de género se refiere al "principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo los socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar".4

Para llevar los principios de igualdad y equidad a la práctica se han ido construyendo diversas estrategias cuyo fin es superar obstáculos específicos para la participación con equidad de hombres y de mujeres.

La perspectiva de género o enfoque de género se refiere a la "metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género".5

En la lucha por la igualdad de hombres y de mujeres y la incorporación de la perspectiva de género, en México se han llevado a cabo avances que empezaron desde la reforma en 1953 del artículo 34 constitucional, para reconocer el derecho de las mujeres a ser ciudadanas y, con ello, el derecho a votar y a poder ser electas. Del mismo modo, en 1974 se estableció en el artículo 4o. constitucional la igualdad jurídica de hombres y de mujeres, además de plantearse en ella que todo individuo tiene el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. En 2001 se publicó la Ley que Crea el Instituto Nacional de las Mujeres, establecido formalmente el 8 de marzo. Ese año se introdujo en el artículo 1o. constitucional la cláusula de no discriminación en razón de género y con ello se logró el fundamento constitucional para la igualdad material de derechos y oportunidades de las mujeres.

En el ámbito internacional, nuestro país ha firmado y ratificado varios instrumentos internacionales que tienen que ver con la lucha por la igualdad entre hombre y mujeres y la no discriminación, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer6 y su Protocolo Facultativo7 y la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención Belém do Pará,8 entre otros. Con ello México reconoció que la igualdad jurídica no conlleva a la igualdad material de derechos si ésta no se traduce en la creación de condiciones que faciliten el acceso y ejercicio igualitario de dichos derechos por parte de hombres y de mujeres.

Uno de los grandes avances para nuestro país fue la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de agosto de 2006, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que es reglamentaria del artículo 4o. constitucional y responde a los compromisos internacionales adquiridos con la firma y ratificación de los instrumentos. El objetivo de la ley es regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres; y proponer lineamientos y mecanismos institucionales que orienten la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. La ley establece la concurrencia con los tres ámbitos de gobierno; fortalece la transversalización con la administración pública federal, refuerza el federalismo mediante el trabajo con estados y municipios y fortalece el Instituto Nacional de las Mujeres en sus funciones y la coordinación interinstitucional.

Como Estado parte de instrumentos y convenciones internacionales en favor de los derechos de las mujeres, nuestro país asumió el compromiso de modificar o derogar los instrumentos normativos que constituyeran un impedimento para alcanzar las metas propuestas o proponer, en su caso, las medidas necesarias para atacar la discriminación y la violencia. Todo ello, con el fin de que todas las mujeres mexicanas se encontraran en condiciones de alcanzar pleno desarrollo.

Una de las obligaciones que tenemos como representantes de la sociedad es hacer lecturas críticas de las leyes existentes con el fin de construir nuevas definiciones y conceptos que nos permitan interpretar los mandatos internacionales y convertirlos en normas internas que reflejen una conciencia social más avanzada. Por ello y dado que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres es uno de los pilares en la lucha por lograr una sociedad más igualitaria, ésta debe contener las definiciones de los conceptos básicos que tienen que ver con esta materia.

En un afán porque existan concordancia y homogeneidad entre las leyes que rigen la administración pública de nuestro país y con el objetivo de que la falta de definiciones de los conceptos básicos en leyes fundamentales en esta materia no susciten confusiones, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza somete a la consideración de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente

Decreto que reforma el artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforma el artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 5.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. Acciones afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

II. Discriminación. Distinción, exclusión o preferencia que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

III. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

IV. Equidad de género. Principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo los socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

V. Género. Conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura tomando como base la diferencia sexual.

VI. Igualdad entre mujeres y hombres. Ausencia de toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo.

VII. Perspectiva de género. Son la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.

VIII. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

IX. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

X. Transversalidad de género. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Diez criterios básicos para eliminar el lenguaje sexista en la administración pública federal, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, México, DF, 2006.
2 Artículo 1, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
3 Panorama de la violencia contra las mujeres, Comisión Mexicana de Derechos Humanos.
4 Artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.
5 Ibídem.

6 Depositario: ONU, Nueva York, Estados Unidos de América.
Fecha de adopción: 18 de diciembre de 1979.
Vinculación de México: 23 de marzo de 1981, ratificación.
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981 general y en México.
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 12 de mayo de 1981.

7 Depositario: ONU, Nueva York, Estados Unidos de América.
Fecha de adopción: 6 de octubre de 1999.
Vinculación de México: 15 de marzo de 2002, ratificación.
Entrada en vigor: 22 de diciembre de 2000 general y 15 de junio de 2002 en México.
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 3 de mayo de 2002.

8 Depositario: Organización de Estados Americanos, Belém do Pará, Brasil.
Fecha de adopción: 9 de junio de 1994.
Vinculación de México: 12 de noviembre de 1998, ratificación.
Entrada en vigor: 5 de marzo de 1995 general y 12 de diciembre de 1998 México.
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 19 de enero de 1999.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 14 días del mes de noviembre de 2006.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La composición de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión da cuenta de que los esfuerzos por alcanzar la igualdad de oportunidades, que desde hace décadas vienen realizando las mujeres, ha tenido incipientes avances. Lo que es un hecho, es que ninguno de los espacios de representación popular ocupados por mujeres en este momento son una graciosa concesión. Son espacios ganados con muchos años de lucha para transformar, de a poco, una sociedad instaurada en un sistema sexo-género con predominio de lo masculino.

Cada mujer que en este momento ocupa o antes ocupó un espacio de dirección, representación popular o de toma de decisiones, descansa sobre la base de la lucha de aquéllas mujeres que se atrevieron a exigir, en voz alta y con acciones concretas, lo que les correspondía. Las feministas trastocaron el mundo público y privado para proponer condiciones de transformación de las ideas, valores, representaciones y normas, a nivel individual y del colectivo humano, que han permitido avanzar en la construcción de una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

La perspectiva de género como categoría analítica y el feminismo como nuevo sujeto histórico exigen que las mujeres accedan a la igualdad real y sustantiva, tomando en cuenta sus condiciones específicas y proponiendo medidas temporales, como son las acciones afirmativas, positivas o compensatorias, para disminuir las brechas de desigualdad, superar obstáculos y crear condiciones para la eliminación de la discriminación y exclusión que las mujeres y las niñas han padecido históricamente bajo distintas formas.

Los logros obtenidos por el movimiento feminista no han sido obra de un cambio repentino de cultura ni se garantizan mediante decretos; son, por mucho, producto de pequeños pasos, de acciones concretas, de cambios aparentemente simples pero significativos que, de a poco, nos permiten avanzar un trecho.

La obligatoriedad de que ninguno de los géneros pueda ocupar más del 70 por ciento de las candidaturas a los puestos de elección popular, disposición contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales desde 1996, es una clara muestra de que acciones afirmativas, concretas y definidas, son eficaces y cumplen con el propósito para el que fueron establecidas. Desde entonces ha habido un aumento paulatino, pasando de un 14 por ciento de representación de mujeres en 1995 al 16 por ciento en el 2000, mientras que para las elecciones de 2003 aumentó al 22 por ciento y en el 2006 no hubo ningún avance y se mantuvo el 22 por ciento.

Estos datos nos sirven para ilustrar que la norma es imperfecta ya que la lógica indica que, si no deben presentarse más de 70 por ciento de candidaturas de un mismo género, debiese lograrse con ello que por lo menos un 30 por ciento de los espacios de elección popular, fuesen ocupados por mujeres. Es entonces la anterior, una medida correcta pero insuficiente. Así, en tanto que la medida logra su real objetivo, sirve para garantizar un mínimo de participación femenina en cargos de elección popular y demuestra que la tendencia es hacia una representación de mujeres cada vez mayor.

Las acciones afirmativas son medidas de carácter temporal que permiten de manera gradual eliminar obstáculos y garantizar la igualdad de oportunidades a sectores que históricamente han sido discriminados. Estas medidas temporales han demostrado su eficacia en casos como Latinoamérica y África, donde gracias a la llamada Ley de Cuotas hay en promedio 5 por ciento más de mujeres en parlamentos en los últimos 10 años. Gracias a esta medida, en la actualidad la representación parlamentaria ha aumentado significativamente en otros países como Suecia, con el 43 por ciento de mujeres en el parlamento, Dinamarca, que cuenta con 38 por ciento de legisladoras, Finlandia, con un 37.5 por ciento y 36 por ciento en los países bajos. Rwanda es el mejor ejemplo de la aplicación de las acciones afirmativas para contrarrestar la discriminación en la participación política: en 10 años, el país africano pasó de contar con un 4 por ciento de mujeres en la cámara baja, al 49 por ciento de mujeres en los escaños, de acuerdo con el Informe de la Comisión del Estado de las Mujeres elaborado por la ONU y presentado el 8 de marzo del presente año.

En la materia electoral, se ha dado un primer paso que debe fortalecerse con otras acciones y estrategias, que nos convocan a profundizar en un corto plazo sobre la democracia paritaria. En sólo 11 países de todo el orbe las mujeres ocupan el 30 por ciento o más de los escaños en el parlamento: Noruega, Islandia, Suecia, Países Bajos, Dinamarca, Finlandia, Austria, Alemania, Argentina, Costa Rica y Cuba.

Ahora bien, andado ese primer trecho, se llega a las instancias de representación popular -en este caso, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión- una vez ahí, la norma que rige la organización interna de la institución legislativa, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, carece de cualquier medida que garantice, en la integración de las comisiones ordinarias y especiales, organismos en donde se realizan los dictámenes, una mínima representación con base en la proporcionalidad de género. En ese contexto las legisladoras se encuentran con una desventaja numérica que no les permite contender, en igualdad de circunstancias, para ocupar los espacios de dirección de tales instancias de operación de la Cámara de Diputados.

En la integración de comisiones y juntas directivas, la ley vigente contiene los siguientes criterios:

Para formar las comisiones y comités e integrar sus juntas directivas se sigue el criterio de proporcionalidad, de manera que a cada grupo parlamentario le corresponde un número de legisladores proporcional al total de espacios ocupados en la Cámara. Por ejemplo en la LIX legislatura en las comisiones ordinarias: el PRI ocupó 13 lugares, el PAN 9, el PRD seis y los otros partidos 1 lugar.

Las presidencias también siguen criterios de proporcionalidad según el número de espacios del grupo parlamentario. Por ejemplo en la LIX legislatura al PRI le correspondieron 18 presidencias, al PAN 12, al PRD siete y a los otros partidos 2.

Recientemente la ley que ahora se pretende reformar fue modificada por el Pleno de la presente Legislatura, para garantizar que en la integración de la Mesa Directiva de la Cámara, se contase con un Secretario por cada grupo parlamentario representado en la misma. Entonces como ahora, la fundamentación esencial descansa en el hecho de que la tendencia democrática actual es a consolidar un régimen cada vez más participativo y plural, principio que rescata la propia ley que ahora se propone reformar, puesto que permite la participación de las diversas fuerzas políticas en condiciones de equidad en la integración de los órganos de gobierno y la conducción de la función legislativa.

Con dicha reforma, se prevé que la actual legislatura pugna y pugnará por defender la proporcionalidad, la pluralidad y la debida representación de todas las fuerzas políticas en la Cámara. En concordancia con ese espíritu, es menester garantizar que la proporcionalidad para la conformación de ésas instancias de toma de decisión, tome en cuenta el criterio de la representatividad de género.

La Ley Orgánica que se pretende reformar, no contempla la representación equitativa de hombres y mujeres de la Cámara de Diputados en la integración de las comisiones ordinarias, lo que redunda en que la actual integración de éstas en la LX legislatura, contemple únicamente 7 mujeres presidentas de comisión, de las 43 ordinarias. Estas son las de Atención a Grupos Vulnerables (PAN); Ciencia y Tecnología (Nueva Alianza); Economía (PAN); Equidad y Género (PRD); Jurisdiccional (PRI); Juventud y Deporte (PRI) y; Radio, Televisión y Cinematografía (PVEM). Lo que representa que sólo el 16 por ciento de las presidencias de las comisiones ordinarias son para las mujeres contra un 84 por ciento para varones.

Asimismo, el artículo 43, define un número de integrantes de las comisiones, más no una regla de representatividad de género que rescate el espíritu de todas las tendencias tanto a nivel nacional como internacional de dotar a las mujeres de acciones positivas que aseguren su participación en igualdad de condiciones con los hombres.

Mediante la aplicación de este criterio de representatividad de mujeres y hombres, en donde cada comisión no puede integrarse con más de 70 por ciento de integrantes de un solo género y ninguno de los dos géneros podrá presidir más del 70 por ciento de las comisiones, cada comisión deberá integrarse con por lo menos nueve diputadas, considerando que éstas se integran por 30 legisladores. En el caso de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y Jurisdiccional conformada por 18 y 16 legisladores respectivamente, deberán integrarse al menos cuatro legisladoras. Y de las 43 comisiones ordinarias, por lo menos 13 deberán ser presididas por mujeres.

Por los motivos expuestos, presento a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo primero. Se reforma el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 43.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. De la totalidad de integrantes de cada comisión, tanto ordinaria como especial, en ningún caso se incluirán más del setenta por ciento de integrantes de un solo género. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

2. ...

3. Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el Pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados. Asimismo garantizará que se refleje la proporcionalidad de género, por lo que en ningún caso tanto las comisiones ordinarias como las especiales, deberán ser presididas por más del setenta por ciento de un sólo género.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días de noviembre de dos mil seis.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 117 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II de los artículos 71 y fracción I y IV del Apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que faculta a las delegaciones del Distrito Federal a tener el manejo exclusivo del impuesto conocido como "predial", para el mejor ejercicio de sus atribuciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Distrito Federal presenta características muy particulares en cuanto a su forma gobierno. A diferencia de las entidades federativas, el Distrito Federal no cuenta con una Constitución ni un Congreso.

Las referencias directas a éstas son el Estatuto de Gobierno y la Asamblea de Legislativa. El estatus jurídico del Distrito Federal se encuentra definido en los artículos 44 y 122 constitucionales. En éste último se señala que su gobierno estará regido por un Estatuto de Gobierno, el cual es aprobado por el Congreso de la Unión.

Con respecto al marco legal que rige actualmente es importante señalar que las facultades legislativas y reglamentarias que tienen la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como el propio Poder Legislativo federal, están definidas en el artículo 122. Los ordenamientos jurídicos del Distrito Federal no son jurisdicción exclusiva de las autoridades electas del Distrito Federal, no obstante que las principales leyes a las que están sujetos los ciudadanos de la capital son emitidas por la Asamblea Legislativa.

Otro aspecto que marca una gran diferencia con respecto a las entidades federativas es que mientras los estados se encuentran divididos política y administrativamente en municipios, los cuales tienen personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 115 constitucional, el Distrito Federal está dividido en delegaciones. Los órganos político administrativos genéricamente llamados delegaciones, a diferencia de los municipios, no disponen de un cabildo ni poseen facultades para emitir normas ni reglamentos. Todas las facultades reglamentarias recaen en el jefe de gobierno, mientras que los jefes delegacionales tienen poder de decisión solamente en aspectos meramente administrativos.

El fortalecimiento financiero de las delegaciones, es uno de los propósitos fundamentales de los diputados de Acción Nacional en la Cámara de Diputados. El presentar una reforma que apoye la autonomía financiera de estos órganos coadyuvaría al impulso de sus atribuciones para que de manera integral, puedan satisfacer sus necesidades sociales, a través de la promoción, el desarrollo y crecimiento sostenido de su productividad.

Bajo esta perspectiva, es imprescindible que el marco normativo financiero contribuya a consolidar la autonomía a las delegaciones con el objeto de que mantenga las finanzas públicas sanas, proporcione mayor certidumbre en los ingresos, amplíe el padrón de contribuyentes, otorgue equidad y proporcionalidad al contribuyente, y reoriente los ingresos hacia la atención de sus necesidades más apremiantes, procurando una menor dependencia de los recursos externos distribuibles.

Para el logro de los objetivos indicados, es necesario que la normatividad actual permita a la delegación un campo de acción más amplio, procurando que exista congruencia entre las diversas disposiciones y ordenamientos legales, de tal forma que esté reglamentado el ejercicio adecuado y oportuno de sus atribuciones y el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la ciudadanía.

Las delegaciones conforme a lo establecido en el artículo 117 del Estatuto de Gobierno, son órganos político administrativos que formalmente tienen asignadas tantas o más funciones de gestión del territorio local y de los servicios que los municipios, pero no reciben recursos por conceptos de participaciones federales y tienen competencias muy limitadas para generar recursos propios, como en el Capítulo III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y se refieren a cuestiones vinculadas con permisos y licencias para realizar obras, certificar usos de suelo, adquirir reservas territoriales, solicitar expropiaciones, proponer modificaciones al programa de desarrollo urbano delegacional, otorgar permisos para el uso de la vía pública, prestar servicios públicos, realizar un padrón de giros mercantiles, llevar el registro civil, promover el desarrollo económico y la participación comunitaria entre muchas otras.

Sin embargo, las capacidades que tienen actualmente estas demarcaciones para actuar como gobiernos locales, en los hechos son extremadamente limitadas. Unos de los debates actuales se centra en si las delegaciones deben trasformarse en municipios.

En el actual esquema de organización política del Distrito Federal, las delegaciones sólo reciben los recursos presupuestales que decide asignar al jefe de gobierno con aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. A diferencia de los municipios del país, la delegación no tiene derecho a participar en la distribución de recursos fiscales que le aseguren ingresos mínimos como tampoco de obtener ingresos propios por vía del impuesto predial o de la operación de servicios públicos, fuentes de ingreso a la que si tienen derecho los municipios del país.

Por las consideraciones anteriores resulta injusto que una demarcación trabaje en la captación de recursos, cuando todos son concentrados de manera centralista por el gobierno de la ciudad, y el reparto presupuestario a cada una de las demarcaciones, no es conforme a lo generado por cada una de ellas, lo que hace que la delegación esté supeditada a las bondades y a un presupuesto "virtual" que se les otorga, para la satisfacción de sus necesidades.

Conforme el artículo 117 del Estatuto de Gobierno, señala que los jefes delegacionales tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y demás que señalan las leyes, lo que nos hace suponer que teniendo los jefes delegacionales tantas responsabilidades, es indispensable que también tengan facultades presupuestarias plenas, en donde manejen de manera integral un ingreso que les permita el mejor desempeño de sus atribuciones.

De lo anterior se desprende que toda vez que es reconocido en el artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tienen competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, y toda vez que la fracción II del multicitado artículo señala que es atribución de los jefes delegacionales prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de sus asignaciones presupuestarias. Se requiere forzosamente que el jefe delegacional pueda ejercer el ingreso captado en su demarcación, lo que llevaría a una corresponsabilidad primera de preocuparse por lograr que el contribuyente pague sus impuestos y por otro saber que con los recursos recaudados pueda cumplir tareas fundamentales en la demarcación.

Más aún, en términos del artículo 112 del Estatuto, las delegaciones informan al jefe de gobierno del ejercicio de sus atribuciones presupuestales para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece el propio ordenamiento y los ordenamientos aplicables. También, las delegaciones ejercen autonomía de gestión, más no del ejercicio pleno de los recursos captados, observando las disposiciones legales y reglamentarias, y pueden sin duda, realizar trasferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, informando únicamente del ejercicio de esta atribución al jefe de gobierno en forma trimestral.

Sin duda, son muchas las demandas que se requiere satisfacer en la Ciudad de México, empero, si no existe una real reforma administrativa financiera en la ciudad, las delegaciones quedan limitadas en facultades que les impiden el pleno ejercicio de gestión y de calidad en los servicios que prestan a la ciudadanía.

Son muchas las tareas que cada una de las 16 delegaciones que conforman el Distrito Federal deben realizar, sin embargo, si no se les faculta a éstas de la posibilidad de generar recursos y manejar sus ingresos, seguirán dependiendo del presupuesto que el gobierno central "considere" necesario para la realización de sus objetivos.

Esta reforma inspira la imperiosa necesidad de la autonomía financiera de las delegaciones, sin embargo consideramos que aunque todavía falten acuerdos para una reforma política integral en la entidad, es necesario que desde esta tribuna se realicen esfuerzos por comenzar la descentralización de los impuestos en el Distrito Federal.

Asimismo uno de los impuestos que más genera ingresos es el correspondiente al impuesto predial, definido en el Capítulo II del Código Financiero del Distrito Federal, el predial conforme el artículo 148 del citado ordenamiento, es el impuesto al cual están obligados las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

Para ejemplificar la importancia de este impuesto para las finanzas públicas, se tiene que en el ejercicio fiscal 2006 el Gobierno del Distrito Federal contempló que percibiría de los ingresos provenientes por el concepto de impuesto predial una cantidad estimada de 7 mil 170 millones 606 mil 588 pesos, lo que demuestra que este impuesto es uno de los más importantes ingresos en las arcas del gobierno de la ciudad, y sería justo que las delegaciones con el objeto de que eficienten los servicios que presta, además de que incrementaría la productividad, puedan ejercer de manera exclusiva el ingreso captado por este impuesto.

Por ello, la presente iniciativa propone la captación de recursos a través del impuesto predial a las delegaciones políticas, otorgando a su titular la posibilidad de actuar en nombre de la institución a su cargo, según las necesidades de ésta y las de aquellas personas que viven dentro de la demarcación.

La insuficiencia sistemática de recursos y, simultáneamente, la diversificación de necesidades y problemas sociales por resolver dentro de una delegación, someten a los gobiernos y sus respectivas administraciones a crecientes presiones financieras. Por ello, es que se debe tener presente, que si la recaudación de impuestos es una actividad que se lleva a cabo para poder satisfacer las necesidades sociales del mismo así como cumplir sus fines; es necesario llevar a cabo esa actividad dentro de un régimen o marco jurídico que sea justo y que regule las relaciones tributarias entre los estados y sus particulares y que a la vez otorgue beneficios a la comunidad directamente responsable del pago del impuesto, en este caso del impuesto predial.

Por las consideraciones expuestas, es que los abajo firmantes sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo Único. Se adiciona la fracción II al párrafo tercero del artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 117.- ...

I ...

II. Percibir las contribuciones que establezca el Gobierno del Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora. Así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

III a XI. ...

Diputada María Gabriela González Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el contenido del artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, pone a consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Capítulo XII, Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos. La presente iniciativa se presenta con arreglo a la siguiente:

Exposición de Motivos

La naturaleza de las relaciones monetarias entre el Estado y los sectores económicos, depende del volumen y destino del gasto público, así como del lugar conferido a las finanzas privadas. Si el financiamiento privado compite con las finanzas públicas, terminará por ocupar un lugar muy importante en la regulación y desarrollo del sector en cuestión y la deuda será el instrumento privilegiado de financiamiento de un déficit creciente. Por el contrario, si el financiamiento privado no logra imponerse como intermediario obligado entre el Estado y el sector productivo, la limitante financiera sobre el régimen monetario se debilita a favor de una limitante social, de tal suerte que la política sectorial se encuentra más ligada a un acuerdo institucionalizado a través de las diversas instancias de mediación política.

En el caso de México, la relación del Estado con el sector petrolero ha ido abriendo mayores espacios al financiamiento privado, particularmente vía Pidiregas, ya que los recursos económicos generados por nuestra industria petrolera han sido utilizados como un substituto no conflictivo de una reforma fiscal progresiva. Las mayores beneficiadas han sido las grandes empresas que resultan gravadas en una proporción muy inferior al promedio que enteran entes similares al fisco en los países miembros de la OCDE. De hecho, ante el agotamiento del modelo agroexportador de crecimiento, el Estado transformó el lugar que ocupaba Pemex en el régimen de acumulación. De ser fundamentalmente un proveedor seguro de energía, Pemex se convirtió en la principal fuente de recursos fiscales.

El resultado ha sido una disminución dramática de nuestras reservas probadas de hidrocarburos, una creciente importación de petroquímicos y refinados, la descapitalización de Pemex, un enorme endeudamiento y la consecuente disminución de su capacidad de inversión productiva. México se ha convertido en país exportador de crudo e importador de petroquímicos y gasolinas. Las finanzas de Pemex se deterioran cada día más, al punto que sus pasivos superan ya al valor de sus activos.

Es claro entonces, que el rumbo que pueda tomar Pemex en el futuro, depende en buena medida de la naturaleza y orientación de los cambios que se introduzcan en su régimen fiscal; puesto que la normatividad jurídica en general, y la fiscal muy en particular, son mucho más que simples ordenamientos legales: ellas reflejan el papel que el Estado le confiere al sector petrolero en el modelo de desarrollo económico.

El objetivo de cualquier régimen fiscal petrolero debe ser extraer la renta económica que le corresponde a la nación en tanto que propietaria de los hidrocarburos; pero dejando a Petróleos Mexicanos ingresos suficientes para garantizar:

La viabilidad financiera de Pemex y de cada una de sus empresas subsidiarias.

El aprovechamiento racional de los yacimientos que ya están produciendo y de los que serán puestos en explotación, considerando una complejidad geológica creciente.

La inversión en exploración suficiente no sólo para remplazar las cantidades extraídas; sino para incrementar las reservas probadas, probables y posibles.

La remuneración del capital invertido.

Los incentivos necesarios para impulsar los métodos de recuperación mejorada, incrementar la explotación de gas natural y permitir la explotación de yacimientos de costos elevados (petróleo pesado, yacimientos marginales, aguas profundas).

Las condiciones para fortalecer la investigación, el desarrollo industrial y tecnológico que permita reproducir la renta petrolera en el mediano y largo plazos.

Por otro lado, deben abandonarse los criterios estrictamente microeconómicos de evaluación de proyectos pues precisamente, es en la integración vertical de la industria y, en consecuencia, en la valoración mesoeconómica y aún macroeconómica del desarrollo industrial, donde se encuentran las claves de una adecuada evaluación y prospectiva del sector. De lo contrario, los segmentos de refinación y petroquímica seguirán languideciendo puesto que las tasas internas de retorno en esa parte de la cadena son inferiores a las que se obtienen en exploración y producción.

Asimismo, un régimen fiscal menos oneroso para Pemex y sus organismos subsidiarios, debe buscar que los nuevos recursos disponibles sean reinvertidos en el mismo organismo y hacer más precisa la planeación multianual; así como mejorar la gestión de los recursos humanos y financieros y, en general, de todos los instrumentos que propicien una mayor productividad de la empresa. Entre ellos está la revisión de la política de precios interorganismos, basada hoy en día en los precios internacionales, a efecto de sentar las bases de una nueva política de precios internos que aproveche las sinergias que puedan aportar una nueva relación económica e industrial entre las subsidiarias de Pemex.

A partir en gran medida de ese tipo de consideraciones, los diputados miembros de la Comisión de Energía de la LIX Legislatura, de todas las fracciones parlamentarias, participaron activamente durante meses en la elaboración de una propuesta de reforma al régimen fiscal de nuestra industria petrolera. Tras un arduo trabajo conjunto, se logró presentar al pleno una primera iniciativa para reformar diversas disposiciones del Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, las que en conjunto delineaban un nuevo régimen fiscal para Petróleos Mexicanos. El objetivo fue dar un primer paso para restituirle a Pemex su vocación industrial, aliviando en algo una pesada carga fiscal que, con el régimen vigente hasta 2005, representaba el 105 % de su flujo neto de efectivo.

Aprobada prácticamente por unanimidad, la minuta correspondiente fue enviada al Senado, donde también obtuvo un respaldo casi unánime. Sin embargo, la Presidencia de la República vetó la reforma aprobada por el Congreso y envió sus observaciones a la Cámara de Diputados. Finalmente y tras arduas negociaciones, el Congreso adoptó el dictamen con el que se superaron, de nueva cuenta casi por unanimidad, las observaciones hechas por el Presidente de la República y el nuevo régimen fiscal de Pemex pudo entrar en vigor el presente año.

Desafortunadamente, la complejidad e intensidad de la negociación, realizada con una gran variedad de actores políticos al seno del Estado mexicano, dieron como resultado que la reforma quedara trunca o no fuera del todo coherente en varios aspectos, que son los que intentamos corregir con la presente iniciativa. El objetivo fundamental es que nuestra empresa cuente, como un primer pero significativo paso hacia su pleno desarrollo industrial; con un régimen fiscal coherente y menos agobiante.

En ese sentido, las modificaciones específicas que se presentan en la presente iniciativa, estructuran seis aspectos que nos parece impostergable precisar en el régimen fiscal de Pemex en vigor, para concretar los avances logrados en el tema en la Legislatura pasada. Estos aspectos son:

1. Llevar a cabo una revisión del costo fiscal de producción del gas y el petróleo, a más tardar en el año 2010, dado que el costo de producción se irá incrementando conforme lo haga la complejidad geológica de los nuevos yacimientos.

2. Modificar el "piso" para el pago del derecho para el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros. Este derecho debe pagarse a partir del precio establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación y no, como lo indica la ley actualmente, a partir de 22 dólares, independientemente del precio de referencia para el presupuesto.

3. Incrementar la aportación para el Instituto Mexicano del Petróleo. Nadie puede dudar que la inversión en investigación y desarrollo tecnológico es un elemento imprescindible para el fortalecimiento de la industria. Actualmente la aportación al IMP está fijada al .05% del valor de la producción. Nosotros proponemos que sea el doble, es decir, 0.1%.

4. Realizar ajustes de técnica contable a fin de que no queden ambigüedades que puedan ser utilizadas por la Secretaría de Hacienda para elevar artificiosamente los montos de los derechos que debe enterar Pemex al fisco.

5. Eliminar la obligación de Petróleos Mexicanos de producir un mínimo de barriles por año, ya que ello estimula la explotación irracional de los yacimientos.

6. Abrir la posibilidad de que los proyectos menos rentables, como los de aguas profundas o el de Chicontepec, puedan contar con un marco fiscal más flexible, a fin de propiciar una mayor recuperación de hidrocarburos.

En síntesis, de lo que se trata es de dotar a nuestra industria petrolera de un marco normativo que permita clarificar la naturaleza y monto de sus contribuciones fiscales, abrirle la puerta para una mayor autonomía y flexibilidad de gestión; así como facilitarle el diseño de una adecuada política de planeación, inversión y desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno, el siguiente

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Capítulo XII, Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, en materia del régimen fiscal de Pemex.

Artículo Primero.- Se reforman el párrafo tercero y las fracciones I y IV; y se le adiciona una fracción IX al artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 254. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 79% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas, en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos:

I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen, dándosele a éste último el tratamiento a que se refiere la fracción IV de este artículo;

II. El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio;

III. El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio;

IV. Los costos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago;

V. El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado y la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 257 de esta ley. En el caso de que la deducción por estos conceptos sea menor a la determinada en el trimestre inmediato anterior, la diferencia resultante se restará del monto a que ascienda el valor de las demás deducciones que señala este artículo;

VI. El derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía al que se refiere el artículo 254 Bis de esta ley;

VII. El derecho para la fiscalización petrolera al que se refiere el artículo 254 Ter de esta ley, y

VIII. Un monto adicional de 0.50 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar de pie cúbico de gas natural no asociado extraído, adicional al volumen de extracción que se registre para 2006.

IX.- Un monto adicional por cada barril de petróleo crudo equivalente tratándose de proyectos de intensa inversión en desarrollo y explotación de yacimientos; así como en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento necesarias para la producción de hidrocarburos. Dichos proyectos y la deducción adicional serán propuestos por Pemex Exploración y Producción, a través de Petróleos Mexicanos y, en su caso, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, comprenderá además del precio de las mismas, únicamente las contribuciones al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.

...

...

...

Artículo Segundo.- Se reforma el primer párrafo del artículo 254 bis de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 254 Bis. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía, aplicando la tasa de 0.1 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor anual de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

...

...

...

...

Artículo Tercero.- Se reforman las fracciones II y VI del artículo 255 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 254 al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I. Los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones correspondientes al mismo periodo, sin que excedan de los montos máximos a que se refiere el artículo 254;

II. La parte proporcional del monto deducible de la inversión, que se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados o se hayan realizado las erogaciones para la adquisición de las mismas por Pemex Exploración y Producción respecto de doce meses, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año;

III. El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado, así como la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 257 de esta ley, en el periodo de que se trate;

IV. El derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis;

V. El derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter, y

VI. La deducción a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 254.

...

...

...

Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 256. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda el valor en dólares de los Estados Unidos de América, estimado en la Ley de Ingresos que corresponda, conforme a la siguiente tabla:

Donde PELIF es el precio estimado en la Ley de Ingresos del año que corresponda. Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

...

...

...

...

...

Artículo Quinto.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 257 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 257. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo conforme a lo siguiente:

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exceda del precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, el derecho se calculará aplicando la tasa de 13.1 % sobre el valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano y el precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por el volumen total de exportación acumulado de petróleo crudo mexicano en el mismo ejercicio.

La valuación de las ventas de exportación en pesos mexicanos, se hará conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley Aduanera.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo Sexto.- Se reforman las fracciones I y II; y se le adiciona un párrafo tercero al artículo 258 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 258. Para los efectos de los artículos a que se refiere este Capítulo, se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio ponderado de enajenación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga;

II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica BTU (British Thermal Unit) de gas natural enajenado por el propio contribuyente, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho, y

III. Como efectivamente pagado la suma de los montos que Pemex Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones.

Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá como gas natural producido, al gas natural extraído menos el gas utilizado para bombeo neumático; menos el gas usado en operación; menos el gas de quema permitido.

Artículo Séptimo.- Se reforman los párrafos tercero y cuarto; se adiciona un párrafo quinto, con fracciones I y II; así como un párrafo sexto; al artículo tercero transitorio de la Ley Federal de Derechos, correspondiente al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre del año 2005; recorriéndose el subsiguiente a párrafo sexto; para quedar como sigue:

Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el año de 2009, el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se calculará aplicando la tasa que corresponda, según el año y rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado, de acuerdo con la siguiente tabla:

Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 255 de esta Ley, se calcularán aplicando las tasas de la tabla anterior, según el año y rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el petróleo crudo y gas asociado extraído, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI, VII y IX del artículo 254, no excederá el precio de 6.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente al volumen total del mismo en el año de que se trate.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas natural no asociado extraído, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 254, no excederá el precio de 2.7 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

Para efectos de determinar el límite de las deducciones a que se refieren el tercero y cuarto párrafos de este artículo, se considerará la suma de:

I. El producto de la extracción de crudo y gas asociado multiplicada por el precio de 6.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente, mas

II. El producto de la extracción de gas natural no asociado multiplicada por el precio de 2.70 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos.

El resultado de la suma anterior se comparará con la suma de las deducciones de crudo y gas natural que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 254. La deducción a aplicar en el periodo de que se trate corresponderá al monto menor.

...

...

Artículo Octavo.- Se adiciona una fracción II al artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Derechos, correspondiente al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre del año 2005, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto.- Para los efectos del presente decreto se estará a lo siguiente:

I. Durante el periodo comprendido del 1 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2009, aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Petróleos Mexicanos elaborará un informe sobre los resultados de la aplicación del régimen contenido en el presente decreto respecto a la deducción de los costos, gastos e inversiones relacionados con el petróleo crudo y gas extraídos, así como sobre los resultados del programa de racionalización de costos a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Dicho informe deberá ser enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente del término del ejercicio, para que ésta a su vez lo envíe a la Cámara de Diputados acompañado con las observaciones que en su caso correspondan antes del último día hábil de julio del mismo año.

2. Al revisar la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación deberá presentar un informe especial en el que emitirá sus observaciones y recomendaciones sobre la aplicación del régimen contenido en el presente decreto.

II. Los límites a las deducciones de costos y el programa de racionalización de costos establecidos en el artículo transitorio anterior, dejarán de aplicar en el año 2010, en caso de cumplirse las metas establecidas por Pemex y avaladas por la SHCP para el programa de racionalización de costos.

Artículo Noveno.- Se deroga la fracción II y se reforman las fracciones I, III y IV del artículo quinto transitorio de la Ley Federal de Derechos, correspondiente al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre del año 2005, para quedar como sigue:

Artículo Quinto. Para los efectos de este decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Durante el ejercicio de 2007, Pemex Exploración y Producción deberá presentar las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales señalados en el artículo 255 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago;

II. Se deroga

III. Los costos y gastos a que se refieren los artículos 254 y 255 de esta Ley, realizados con anterioridad al primero de enero de 2006, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen a partir de dicha fecha, y

IV. Se podrá deducir el valor remanente de las inversiones realizadas con anterioridad al primero de enero de 2006, determinado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, conforme a lo señalado en el capítulo de las Inversiones establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La depreciación que se deduzca por este concepto queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo Tercero transitorio de este decreto y se deducirán conforme a lo establecido en el mismo artículo.

Artículo Décimo.- Se deroga el artículo Sexto transitorio de la Ley Federal de Derechos, correspondiente al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre del año 2005, para quedar como sigue:

Artículo Sexto. Se deroga.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil siete.

Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el distrito de Ahome, Sinaloa, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad nacional es una cuestión que no puede ser vista superficialmente o de forma aislada, menos cuando ocurren diversos actos violentos que vulneran la paz y la seguridad de la nación. Los acontecimientos del pasado lunes seis de noviembre, con los que se atento contra el patrimonio de diversas instituciones públicas y privadas, entre ellas mi partido, el Revolucionario Institucional, son una muestra poco cuestionable de que los órganos de inteligencia encargados de la seguridad nacional han sido superados sin dificultad alguna.

En diversas ocasiones, desde esta tribuna, se han buscado soluciones a los problemas relacionados con la seguridad nacional, pues entendemos ésta como un elemento que tiene relación directa con los principios rectores de la vida democrática en cualquier Estado moderno.

Para ello, desde el 13 de diciembre del 2002 la Cámara de Diputados aprobó una reforma constitucional para facultar al Congreso de la Unión en materia de seguridad nacional y para que el propio titular del Poder Ejecutivo federal pudiera garantizar que esta actividad no vulnerase los derechos de los gobernados. Dicha reforma fue aprobada en la Cámara de Senadores el 29 de abril de 2003 y publicada posteriormente en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de abril de 2004.

Durante la sesión de Pleno de la Cámara de Senadores del 30 de octubre del 2003 se presentó una iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley de Seguridad Nacional, que fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos. El 15 de abril de 2004 la Cámara de Senadores aprobaría el dictamen presentado, remitiéndose a la Cámara de Diputados.

El estudio de la minuta se realizaría durante los meses de octubre a noviembre de 2004 en las comisiones de Gobernación, y de Justicia y Derechos Humanos de este órgano legislativo, para finalmente publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005.

La llamada Ley de Seguridad Nacional, vigente a partir del primero de febrero de 2005, busca ser un instrumento para regular de manera clara y eficaz los tópicos relacionados con la seguridad nacional, al sentar las bases de integración y de acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de su preservación, así como la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán en dicha tarea.

El legislador originario comprendió lo trascendental de la participación del Congreso en esta materia y creó lo que la doctrina llama en el derecho parlamentario comparado "comisiones permanentes creadas por una disposición legal", es decir, órganos de trabajo legislativo que tienen su origen en una ley ajena al marco normativo que regula la organización y funcionamiento internos del Congreso.

Adicionalmente a su particular origen, encontramos que tal comisión es de tipo "bicamaral", es decir, compuesta tanto por diputados como por senadores, siendo su presidencia rotativa.

Para el 26 de diciembre de 2005 se publicaría en el Diario Oficial de la Federación el decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 56 de la multicitada ley, para definir la "rotatividad" de la presidencia de la comisión bicamaral. Esta reforma impuso al Congreso General, en su artículo segundo transitorio, la obligación de reformar su ley orgánica para regular las atribuciones necesarias para el buen desempeño de la comisión bicamaral. El precepto señala:

"Artículo Segundo Transitorio. Al entrar en vigor el presente decreto y para los efectos del segundo párrafo del artículo 56 de este decreto de reformas, en un plazo de un año deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para contar con las atribuciones necesarias para el mejor desempeño de la comisión bicamaral." La intención del legislador fue generar un conjunto de normas para la organización y funcionamiento internos de la comisión bicamaral, tomando como base las características de su presidencia rotativa, es decir, regular las atribuciones de quien la presida y, en consecuencia, conformar la integración de su mesa directiva, definir el número de integrantes, precisar el tipo y número de reuniones y lo relacionado con el personal de apoyo técnico.

No debemos perder de vista que el plazo fijado a esta soberanía para incorporar las reformas y adiciones a su ley orgánica está por llegar a su fin el próximo mes de diciembre, por lo que la presente iniciativa busca dar cumplimiento al mandato legal que la anterior legislatura fijó en la norma, tomando en cuenta que la seguridad nacional es un tema que merece la atención inmediata y directa de quienes integramos esta asamblea representativa.

La técnica legislativa sugiere para estos casos la creación de un apartado específico en la ley por modificar, que desarrolle de forma precisa los supuestos propios del hecho o acto motivo de la reforma; por ello, proponemos con esta iniciativa la adición de un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que contendrá específicamente las atribuciones necesarias para el buen desempeño de la comisión bicamaral.

El nuevo Título Sexto definirá puntualmente el plazo para la instalación de la comisión bicamaral, su número de integrantes y el de su mesa directiva, el método para integrar ambas, el periodo de duración de la presidencia rotativa, las facultades que tendrá el legislador que la presida, el tipo de reuniones a celebrar, así como el apoyo de las áreas administrativas para su buen funcionamiento.

En cuanto a nuestra propuesta de reforma al primer párrafo del artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, ésta deriva de la necesidad de reflejar la pluralidad existente en nuestro Congreso. La importancia de las actividades que realiza la comisión bicamaral no puede estar limitada taxativamente a un número fijo de integrantes. Por ello consideramos que dicho artículo debe contemplar la representatividad y pluralidad existente en las Cámaras.

Podemos decir que este ejercicio de fijar un número determinado de integrantes en la norma no es benéfico para un órgano representativo que se encuentra constantemente en cambio. La norma jurídica no debe ser particular y específica, por el contrario, sus propiedades son la abstracción y la generalidad. En consecuencia, consideramos necesario que el artículo tenga la flexibilidad necesaria para regular los diversos casos originados por la propia dinámica de nuestro estado democrático.

La propuesta de nuestra iniciativa busca incorporar a la norma la utilización de dos principios del derecho parlamentario: la "pluralidad", representada en las Cámaras, y la "proporcionalidad", en el número de integrantes por fuerza política, remitiendo la forma de su integración a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y reforma el primer párrafo del artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional.

Artículo Primero. Se adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Título Sexto
Del Control y la Evaluación las Políticas y Acciones Vinculadas con la Seguridad Nacional

Artículo 136. Para el control y la evaluación de las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional, el Congreso de la Unión contará con una comisión bicamaral que tendrá las atribuciones que le confiera la Ley de Seguridad Nacional.

Artículo 137. La Junta de Coordinación Política de cada Cámara propondrá ante el Pleno la designación de los legisladores que integrarán la comisión bicamaral, con el señalamiento de quienes se desempeñaran como presidente y secretarios de su mesa directiva.

Artículo 138. La comisión bicamaral deberá instalarse dentro de los quince días posteriores a la aprobación del acuerdo que emita la Junta de Coordinación Política de cada Cámara para el nombramiento de los legisladores que la integrarán.

Artículo 139. La comisión bicamaral se integrará por un mínimo de tres senadores y tres diputados y un máximo de diez senadores y diez diputados, tomando en cuenta los principios de pluralidad y proporcionalidad que rigen a las comisiones ordinarias.

Artículo 140. Para la integración de la mesa directiva de la comisión bicamaral la Junta de Coordinación Política de cada Cámara tomará en cuenta la representatividad y proporcionalidad de los grupos parlamentarios existentes.

Artículo 141. El presidente de la comisión bicamaral durará un año legislativo en su encargo.

Artículo 142. Son facultades del presidente de la comisión bicamaral:

a) Enviar su programa anual de trabajo a los integrantes de la Junta de Coordinación Política;

b) Convocar a reuniones de pleno de la comisión bicamaral y de la mesa directiva por lo menos una vez al mes;

c) Remitir un informe anual de actividades a la Junta de Coordinación Política de ambas Cámaras que integran el Congreso de la Unión, el cual contendrá un dictamen relativo al control y la evaluación las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional y los acuerdos generados en las reuniones con el secretario técnico del Consejo de Seguridad Nacional;

d) Citar al secretario técnico del Consejo de Seguridad Nacional y demás autoridades relacionadas con el tema o la problemática a evaluar; y

e) Coadyuvar con el Consejo de Seguridad Nacional en la generación de proyectos de iniciativas de ley o decreto que permitan la realización de acciones destinadas a preservar de manera inmediata y directa la estabilidad del Estado mexicano.

Artículo 143. Las reuniones de la comisión bicamaral serán privadas, salvo en aquellos casos que los integrantes de la mesa directiva aprueben lo contrario. El uso indebido de la información que se genere se sancionará de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 144. La Secretaría de Servicios Administrativos de cada Cámara proporcionará los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de la comisión bicamaral de acuerdo con la solicitud que realice el presidente en turno.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

"Artículo 56. Las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo federal por conducto de una comisión bicamaral, la cual estará integrada por el número de senadores y diputados que señale la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero. Las adiciones y reformas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor a partir del primer día de actividades del siguiente periodo ordinario de sesiones que corresponda, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Junta de Coordinación Política de cada Cámara designará a los legisladores que integrarán la comisión bicamaral dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente decreto, tomando en cuenta la composición de la propia comisión al momento de la entrada en vigor.

Tercero. La Secretaría de Servicios Administrativos de cada Cámara tomará las medidas presupuestarias que se requieran para el cabal funcionamiento de la comisión bicamaral.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de noviembre de 2006.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PNA

La suscrita, diputada federal Silvia Luna Rodríguez, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículo 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente propuesta de iniciativa de ley con proyecto de decreto, por la cual se adiciona un Capítulo Quinto, denominado "Programa contra las Adicciones Comportamentales", al Título Décimo Primero, "Programas contra las Adicciones", y los artículos 193 Bis al 193 Bis 4, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día, uno de los motivos de consulta más frecuentes en el área de la psiquiatría, y especialmente en la dedicada al cuidado y atención de adolescentes, está vinculado con la manifiesta preocupación de los padres por ciertas modificaciones conductuales de sus hijos, niños y adolescentes; los cambios que ellos refieren, incluyen desobediencia a padres y maestros, desinterés por las actividades escolares con el consiguiente fracaso escolar y desatención en las actividades cotidianas, cambios que se encuentran ligados a modificaciones de hábitos del niño o joven en cuestión y que se hayan vinculadas, sobre todo, con la dedicación y satisfacción de los tiempos libres y las actividades lúdicas, en que el niño o joven paciente en cuestión ocupa todo su tiempo en desempeñar únicamente una actividad o hábito, desatendiendo, como ya se ha señalado, el resto de sus actividades.

Ante este problema, que por cierto ha mostrado un gran crecimiento en el mundo entero en los últimos años, los especialistas en ciencias de la conducta y la salud mental han empezado a reconsiderar si un grupo de entidades clínicas que fueron incluidas por primera vez en el año de 1980 en el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM) como trastornos de la personalidad, y que incluían la ludopatía, la tricotilomanía, y la onicofagia, en realidad se deban ubicar en el rubro de las adicciones, lo que requiere ampliar el panorama del diagnóstico en salud mental y no tan sólo referirse a las clásicas adicciones a sustancias, y que en este caso se requiere incluir las conductas adictivas o del tipo comportamental.

Posteriormente a la anterior referencia, en la última versión del DSM-IV se ubicó este tipo de enfermedades en el apartado de trastornos del control de los impulsos, aun y cuando se sabe que el perfil clínico de los adictos comportamentales y el enfoque terapéutico requerido sea muy similar a los del resto de las adicciones a sustancias.

De la falta de una descripción moderna -lo que complica su catalogación- se puede comprender que, debido a que todavía no hay una exacta definición en los instrumentos mundiales de diagnóstico psiquiátrico para este tipo de adicciones, es que se les denomina de diversas maneras, según cada autor, así tenemos que se les llama adicciones comportamentales, conductas adictivas, adicciones psicológicas, adicciones sin drogas y nuevas adicciones.

Para efecto de nuestra propuesta nosotros adoptaremos la definición de adicciones comportamentales.

Aunque tradicionalmente el concepto de adicción había estado ligado al de alguna sustancia, cada vez más se acepta la idea de las adicciones sin sustancia, ya que esta comprobado que, casi cualquier conducta es susceptible de convertirse en adicción y aumenta la intensidad del debate, porque además son cada vez son más los sujetos que requieren de atención médica especializada, debido a los problemas que suscitan las dependencias.

Algunos autores señalan que cualquier conducta repetida deja de ser un hábito o afición en el momento en que la persona pierde el control sobre la repetición de la misma, aumenta la intensidad, la frecuencia, la cantidad de tiempo y de dinero invertido en ésta y, sobre todo, en la medida que esta adición interfiera con su vida escolar, laboral, profesional, familiar y social y se pierda interés por otro tipo de actividades.

La dependencia, en el caso de las adicciones comportamentales se ve en la necesidad, que es incluso somática, de realizar la conducta o el hábito que se ha hecho adicción, y señalamos que la dependencia no es sólo psicológica, ya que el síndrome de abstinencia en el caso de las adicciones comportamentales es aun más persistente y difuso que en las adicciones a sustancias, además tenemos visiblemente la supeditación del estilo de vida al mantenimiento de la conducta adictiva.

Desde hace un par de décadas se han desarrollado diversas líneas de investigación neurobiológica para explicar los mecanismos etiológicos de la enfermedad, de los cuales sobresalen cuatro teorías principales: la primera de ellas, que considera las adiciones comportamentales como un trastorno del control de los impulsos y que supone la implicación de mecanismos serotoninérgicos; la segunda, que señala como fundamento un nivel de activación y un rasgo de búsqueda de sensaciones que sustentaría una alteración del sistema noradrenérgico; la tercera, que hace hincapié en la relación de las adicciones comportamentales con otros trastornos adictivos, y la última, que las explica como un trastorno psiquiátrico del orden obsesivo-compulsivo.

Más recientemente se ha sumado a las anteriores hipótesis o teorías la que enuncia un origen hereditario, toda vez que existe una alta frecuencia de antecedentes familiares de los adictos comportamentales diagnosticados, que según algunos autores es de hasta 35 por ciento en padres.

Las adicciones comportamentales se definen como aquellas conductas que producen placer o que evitan la incomodidad, en las que hay un patrón consistente en una excesiva preocupación y deseos intensos de satisfacer la necesidad de llevar a cabo la conducta adictiva, sumada a una pérdida del control, caracterizado por la incapacidad de detener la conducta una vez que se ha iniciado y la aparición de un síndrome de abstinencia, con la presencia de síntomas físicos y un fenómeno de tolerancia, es decir, la necesidad de aumentar la cantidad y tiempo de la conducta adictiva, que equivale al incremento de la dosis en las adicciones a sustancias.

Diversos autores han encontrado que la edad de inicio promedio en las conductas adictivas es entre los 12 y 14 años de edad, tiene mayor incidencia en el sexo masculino en una relación de 3 a 1, con excepción de la ludopatía o adicción al juego y la adicción a las compras, las cuales son más frecuentes en mujeres, aunque las manifestaciones clínicas de la ludopatía son más graves en los hombres. Aunado a lo ya referido, lo más importante y, obviamente, lo que es más grave que se ha observado es que, a las adicciones comportamentales se suma el consumo de sustancias y esta multiadicción es hasta del 45 por ciento, en el caso de los adolescentes se observa este porcentaje en el consumo de tabaco y alcohol, a los cuales posteriormente se suman sustancias psicoativas, como la mariguana.

Resalta además, en el caso de la psicopatología de los adictos, que hasta un 72 por ciento de ellos presentan alguna vez un cuadro depresivo, tienen multiadicciones en un 57 por ciento y el 52 por ciento tiene trastornos afectivos y se observa una tendencia mayor al suicidio que en el resto de la población.

Son tan numerosas las nuevas adiciones comportamentales, que han requerido una clasificación de éstas; a continuación, señalaremos las más importantes por sus riesgos y peligrosidad para el paciente y su entorno social: en primer lugar tenemos las adicciones relacionadas con los instintos tales como las vinculadas con la ingesta -entre las que sobresalen la adición a la ingesta desmesurada de alimentos-, siendo la más importante la del consumo de golosinas; en segundo lugar están las adiciones al sexo -que se manifiesta por una necesidad imperiosa de tener actividad sexual con personas anónimas y se repite en forma mecánica, incluso sin ser satisfactoria-, así como la adicción a la utilización del teléfono en conversaciones de contenido erótico u obsceno y la adicción a la pornografía; en tercer lugar están las adiciones comportamentales del orden social, que incluye la adicción al trabajo, la adicción a las compras -a la que Kraepelin denominó "oniomanía"- y que se define como una compra compulsiva, irreflexiva, no planificada y repentina, así como la adicción a los videojuegos, al Internet, al futbol y al éxito. Existen adicciones a conductas que generan riesgo o peligro, como la adicción a los deportes extremos, la cleptomanía, el síndrome de Munchaussen, que es asumir papel de enfermo sin estarlo, y la ampliamente conocida ludopatía o adicción a los juegos de azar.

De todas las anteriores adicciones a conductas podemos claramente observar que las referidas al uso del Internet, a deportes extremos, a los videojuegos, la ludopatía, al futbol, al consumo de golosinas, la adicción al sexo, a las conversaciones telefónicas y el denominado zapping, o jugueteo con los controles remotos; son realizadas preferentemente por adolescentes e incluso por niños y que, además, lo más grave es que todas éstas son anunciadas, motivadas y promovidas en los medios masivos de comunicación.

Es preciso reconocer que existen intereses económicos ilegítimos detrás de la promoción de las conductas adictivas, debido a los ingresos que éstas generan; tal es el caso de programas de televisión donde se hace proselitismo y apología a los deportes de alto riesgo, en los cuales se convierte en héroes juveniles a adictos comportamentales, incluyendo algunas conductas antisociales, y que decir de los modelos que se presentan a la niñez en materia de videojuegos y las adicciones al Internet, que incluye las conversaciones en grupo las cuales han sido denominadas como "chatear".

Como resultado del análisis anterior, no es de extrañar que grupos mercantiles sin ninguna ética apuesten al desarrollo de las adicciones juveniles, más aún cuando sabemos que este tipo de adicciones hasta hoy no están prohibidas, mucho menos tipificadas ni penalizadas; además, es preciso que todos sepamos con claridad que las adicciones comportamentales serán la puerta de entrada a las adicciones a sustancias, como ya ha sido ampliamente señalado por diversos grupos de investigadores y que la proliferación de las multiadicciones trae consigo el desmembramiento de la familia y la sociedad.

En el caso específico de una de las más frecuentes adicciones comportamentales, que es la adicción al juego de azar o ludopatía, las mafias internacionales apuestan a la creación de centros de juego y apuestas en todo el mundo; hoy invierten millones de dólares en cabildeos para legalizar esta actividad en México y otros países, donde la sociedad ha impedido su penetración. En el caso específico de nuestro país esta situación agravaría la inseguridad, la impunidad, la violencia y la criminalidad.

Es necesario establecer una moderna legislación que impida el crecimiento de este tipo de adicciones, que afectan sobre todo a los niños y a los adolescentes y que los conducen a conductas antisociales como el robo, la mentira, la vagancia, a multiadicciones, a problemas familiares, deserción escolar y eventualmente a depresión, trastornos psiquiátricos y suicidios, por lo cual proponemos una normatividad sustentada en el conocimiento científico de este tipo de padecimientos que incluya su prevención, tratamiento y rehabilitación.

Debemos afrontar que nunca antes la niñez y la juventud habían estado tan gravemente expuestas a un fenómeno tal como las adicciones comportamentales, ya que los grupos dedicados a la promoción de estas adicciones pueden hoy actuar con toda impunidad, simultáneamente en varios países, sin que los niños y jóvenes tengan ninguna protección y que la prevención a las adicciones debe incluir acciones desde las instituciones educativas, sanitarias, laborales, políticas y los legisladores deban actuar en concordancia al bien jurídico que constituye la salud.

Es urgente reflexionar en que los niños y jóvenes que presentan una conducta adictiva deben ser referidos a centros de atención especializada en salud mental y que las escuelas e instituciones de educación media superior y superior deben formar recursos apropiados para la referencia y atención de este tipo de problemas.

Compañeras y compañeros diputados, no podemos negar las evidencias científicas y sociales sobre este creciente problema de salud pública, que afecta de manera particular a nuestra juventud; tampoco podemos obviar nuestro compromiso para combatir efectivamente con normas adecuadas las conductas que vulneran a la sociedad en su conjunto; yo los invito a que contribuyamos a salvaguardar los valores éticos y sociales de nuestro país, por lo que debemos enfrentar las adicciones, tanto las conocidas a sustancias como las del tipo comportamental, y velar solícitamente por la salud de los ciudadanos.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las atribuciones y facultades constitucionales y las disposiciones señaladas al inicio de este documento, y de las responsabilidades que la ley me confiere para legislar en materia de las necesidades de la sociedad, me permito someter ante esta honorable soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el cual se adiciona al Título Décimo Primero de la Ley General de Salud un Capítulo Quinto, denominado "Programa contra las Adicciones Comportamentales", y los artículos 193 Bis al 193 Bis 3, para quedar de la siguiente manera:

Ley General de Salud
Título Undécimo

Programas contra las Adicciones

Capítulo V
Programa contra las Adicciones Comportamentales

Artículo 193 Bis. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra las adicciones comportamentales, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención, el tratamiento y la rehabilitación de problemas originados por las adicciones comportamentales.

II. La educación sobre los efectos nocivos de las adicciones comportamentales en la salud y en las relaciones sociales, escolares y familiares, dirigida especialmente a la familia y a los adolescentes, a través de medios de comunicación.

III. La educación a la familia y a la sociedad sobre los diversos tipos de las adicciones comportamentales.

Artículo 193 Bis 2. La Secretaría de Salud elaborará un programa de investigación neurobiológico, psicológico y fisiológico sobre las adicciones comportamentales y lo ejecutará en coordinación con los Institutos Nacionales de Psiquiatría y el de Neurología y Neurocirugía, el cual incluirá: I. Las causas de las adicciones comportamentales y las acciones para combatirlas.

II. Los efectos de la publicidad en las adicciones comportamentales.

III. Los efectos nocivos y repercusiones de las adicciones comportamentales sobre el ámbito familiar, escolar, laboral y social.

IV. La comorbilidad entre las adicciones comportamentales y las adicciones a sustancias.

Artículo 193 Bis 3. La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional contra las adicciones comportamentales y lo ejecutará en coordinación con las autoridades estatales.

Artículo 193 Bis 4. La Secretaría de Salud establecerá un programa de actualización en el estudio de las adicciones comportamentales, que incluya además de los trabajadores de la salud, preferentemente a los maestros de educación básica, media superior y superior.

Artículos Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, en un plazo no mayor de 60 días, realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis.

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a efecto de fortalecer el órgano de fiscalización de esta entidad federativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. En su mayoría, los estados republicanos consagran en sus regímenes constitucionales como eje toral que la función revisora de la hacienda pública corresponde al Poder Legislativo, el cual la ejecuta a través de una comisión o entidad de su Cámara de representantes.

En el caso específico de nuestro sistema jurídico, se establece que corresponde a la administración pública la organización y estructura de la Cuenta Pública, mientras que el Poder Legislativo tiene asignada la función de revisar, en nombre del pueblo, dicha cuenta, y constatar su legalidad.

2. De acuerdo con Camargo1 existen dos especies de control que se ejercen entre los órganos de gobierno: los externos y los internos, y es dentro de la primera clasificación donde se ubica la actividad de la Contaduría Mayor de Hacienda del Distrito Federal, ya que pertenece a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En este tenor, se reconoce que la fiscalización realizada por la Asamblea Legislativa deriva de las facultades conferidas constitucional y estatutariamente a la misma, que son: el examen, discusión y aprobación anual del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, por lo que tiene una posición inmejorable para inspeccionar que los egresos que ésta misma aprobó se sujeten al marco normativo, y examinar los resultados de la gestión gubernamental desde la perspectiva de los propósitos, objetivos y metas establecidos por el ejecutivo local ante la Asamblea.

3. El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional confirma su ardua tarea por impulsar la transparencia y la rendición de cuentas de los servidores públicos, como un elemento primordial de la transición democrática del país, pues a mayor transparencia en el ejercicio de los recursos públicos, mayor democratización y competitividad del régimen.

En este orden de ideas, las instituciones federales y locales encargadas de controlar el ejercicio público deben consolidarse como los mecanismos óptimos, conjuntamente con la sociedad, para la transparencia de los actos del gobierno.

4.- Actualmente, los alcances de la Contaduría Mayor de Hacienda del Distrito Federal resultan incompatibles con el proceso democrático mexicano. El modelo imperante en la citada contaduría puede llegar a convertirse en instrumento mediante el cual el sistema legitime actos de corrupción en la administración pública del Distrito Federal.

Debemos atender a la enseñanza práctica de que una institución no puede sobrevivir cuando sus procedimientos internos están encaminados a la impunidad. Por consiguiente, debe impulsarse un nuevo modelo que privilegie la apertura, la transparencia y el derecho a la información, la apoliticidad y la prevalencia de la técnica y la responsabilidad de sus integrantes.

Por estas razones y ante los reclamos de una sociedad cada día más exigente resulta impostergable reforzar la estructura legal que establece el manejo y control presupuestal en el Distrito Federal.

5. Para la preparación de la presente propuesta de reformas también se consideraron las opiniones que la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (Intosai, por su nombre en inglés abreviado) ha vertido respecto de los principios y tendencias a que deben sujetarse las entidades en materia de fiscalización2

Primero, la función fiscalizadora debe efectuarse con una escrupulosa autonomía técnica, operativa y financiera.

Segundo, las entidades fiscalizadoras deben buscar, en el desarrollo de sus trabajos y en la presentación de sus resultados, la pulcritud técnica y metodológica al margen de políticas partidistas e ideológicas. Las entidades fiscalizadoras han venido adquiriendo una conciencia creciente de la importancia que deben salvaguardar los resultados de las auditorías para evitar su politización, y, por tanto, su posterior manipulación.

Tercero, la adecuada difusión pública de los resultados de la fiscalización, por conducto de los parlamentos o congresos y, en muchos casos, mediante informes de las propias entidades fiscalizadoras a la opinión pública.

6. El espíritu de la presente iniciativa es transformar a la Contaduría Mayor de Hacienda en un órgano de fiscalización superior de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Asimismo, se pretende fortalecer los ámbitos de autonomía institucional, tanto técnica como de gestión financiera, ya que la autonomía es fundamental para conseguir la eficacia y efectividad plena de los órganos fiscalizadores.

La autonomía de gestión consistirá en dotar de facultades suficientes para decidir sus programas de auditoría, maniatadas actualmente por el órgano legislativo. Por otra parte, la autonomía presupuestaria supondrá el manejo de ingresos y de egresos de manera independiente para evitar la coacción política al órgano fiscalizador.

Al efecto, debe recordarse que la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Contaduría Federal de 1978 establecía el carácter técnico del órgano para encontrarse situado "al margen de la política partidista", a fin de garantizar su respeto.

En este sentido, la iniciativa que hoy se pone a consideración de esta representación pretende, por una parte, dotar al órgano de fiscalización superior de autonomía técnica, que le permita participar en proyectos para normar el control de los procesos de gestión de la administración pública del Distrito Federal y planear y ejecutar auditorías sin atender a presiones de grupos o personas con ciertos fines partidistas, políticos y económicos. Por otra parte, se le dotará de autonomía de gestión financiera para administrar su patrimonio, y ejercer su presupuesto con base en las estrategias y prioridades que éste mismo defina.

Además, habría que considerar que la prudencia sugiere adoptar un esquema de transición gradualista, por lo que, en esta tesitura, se estima conveniente transitar del modelo parcial e ineficiente de la actual Contaduría Mayor de Hacienda del Distrito Federal hacia el esquema implantado en el ámbito federal, que ha mostrado grados de autonomía y profesionalismo en sus labores.

A la luz de lo hasta ahora señalado, se estima conveniente que la entidad de carácter técnico encargada de llevar a cabo la revisión y la fiscalización mantenga una vinculación con la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; sin embargo, debe remarcarse que dicha pertenencia no debe implicar, en modo alguno, dependencia o subordinación del órgano de fiscalización respecto de la Asamblea Legislativa; por el contrario, el fin debe ser la existencia de un órgano fiscalizador vinculado orgánicamente con la Asamblea Legislativa, pero dotado de plena autonomía de gestión y técnica respecto de su organización interior, recursos, funcionamiento y resoluciones.

Con lo anterior, se persigue implementar el esquema que funciona en el orden federal, que consiste en que la función revisora y fiscalizadora quede depositada originariamente en la Cámara de Diputados, y que ésta la realice a través de su entidad técnica y autónoma de auditoría.

7. Asimismo, la aprobación de la presente iniciativa deberá redundar en el reordenamiento de las facultades del órgano superior de fiscalización del Distrito Federal, que deben girar en torno de la revisión de la Cuenta Pública, en términos de los criterios previstos para el ámbito federal en el artículo 74 de nuestra Ley Suprema.

También se amplían los sujetos sobre los cuales contará con facultad fiscalizadora, de entre los cuales quedarán comprendidos: los órganos del gobierno del Distrito Federal, organismos autónomos, los que se han transferido a los particulares, los partidos políticos inscritos en el Instituto Electoral del Distrito Federal, los fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otro acto jurídico, que ejerzan recursos públicos.

De igual manera, dentro del cuerpo de reformas se determina en el Estatuto de Gobierno la inamovilidad de los miembros de su órgano de dirección, estableciendo el mecanismo para su designación y remoción, así como la duración en sus cargos; y con la finalidad de garantizarles certidumbre e inamovilidad en las funciones que deberán desempeñar los auditores superiores de fiscalización del Distrito Federal, se les incorpora en los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia previstos en los artículos 110 y 11 de la Constitución general.

8. Asimismo, se establecen dentro de los artículos transitorios las disposiciones y mecanismos necesarios para dar certeza legal a la transición que necesariamente se da entre el órgano que desaparece y el que se pretende crear. Al respecto, se prevé lo relativo a la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros; la causahabiencia de los derechos y obligaciones, así como la resolución de trámites pendientes; y un aspecto destacable, como lo es la prohibición de que alguno de los actuales auditores pueda ser nombrado para ocupar dicho cargo en el nuevo ente que se crea.

9. En efecto, deberán reformarse los artículos 42, 43 y 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el sentido de homologar la denominación del multialudido órgano para establecer a nivel estatutario las bases del mismo, así como las pautas para que la Asamblea Legislativa emita en la Ley Orgánica del Órgano de Fiscalización Superior del Distrito Federal.

En este orden de ideas, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito federal, a efecto de fortalecer el órgano de fiscalización de esta entidad federativa.

Artículo Primero. Se reforman los párrafos primero de los artículos 110 y 111, así como los incisos c) y e), y se adiciona un párrafo tercero al inciso c) de la fracción V de la Base Primera del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, los auditores superiores de Fiscalización del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

.....

.....

.....

.......

....

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como los auditores superiores de Fiscalización del Distrito Federal, el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

....

.....

....

.....

....

....

.....

....

....

Artículo 122. ....

Base Primera. ......

I. a IV. ....

V. ....

a) a b) .....

c) Revisar por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Distrito Federal, conforme a los criterios establecidos que le sean aplicables.

........

El Órgano Superior de Fiscalización del Distrito Federal contará con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que establezcan el Estatuto de Gobierno y la ley respectiva. Tendrá como función principal revisar la Cuenta Pública, a efecto de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, y el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas.

d) .....

e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el Órgano Superior de Fiscalización del Distrito Federal y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal.

....

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones IX y XX del artículo 42, párrafo primero, del artículo 43, y el numeral 3 del inciso a) de la fracción IV del artículo 46; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 43, recorriéndose en su orden los actuales segundo, tercero y cuarto para ser los párrafos sexto, séptimo y octavo, todos ellos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:

I. a VIII. ....

IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el Órgano Superior de Fiscalización del Distrito Federal y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;

X. a XIX. .....

XX. Analizar los informes trimestrales que le envíe el jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de dichos análisis se considerarán para la revisión de la cuenta pública que realice el Órgano Superior de Fiscalización del Distrito Federal;

XXI. a XXX. ......

Artículo 43. Para la revisión de la Cuenta Pública, la Asamblea Legislativa dispondrá de un Órgano Superior de Fiscalización del Distrito Federal con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que establezca su propia ley orgánica. La vigilancia del cumplimiento de sus funciones estará a cargo de la comisión respectiva que señale la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa.

El Órgano Superior de Fiscalización llevará a cabo sus funciones bajo la dirección de un órgano colegiado, que será la máxima autoridad del ente y estará integrado por tres auditores superiores de Fiscalización. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

La Asamblea Legislativa designará a los titulares del órgano de dirección del Órgano Superior de Fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Los titulares durarán en su cargo ocho años, de manera escalonada, y podrán ser nombrados nuevamente por una sola vez. Podrán ser removidos exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para sus nombramientos.

El Órgano Superior de Fiscalización del Distrito Federal tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior, mediante los principios de posteridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad, los ingresos y egresos, la recaudación, manejo, administración, ejercicio, custodia y la aplicación de fondos y recursos de los órganos del Gobierno del Distrito Federal, organismos autónomos, los que se han transferido a los particulares, los partidos políticos inscritos en el Instituto Electoral del Distrito Federal, los fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otro acto jurídico, que ejerzan recursos públicos, así como los objetivos y metas contenidos en los programas de gobierno u operativos anuales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley;

II. Elaborar el informe de avance programático presupuestal, el cual tendrá una periodicidad semestral, y deberá entregarlo a la Asamblea Legislativa a más tardar en el mes posterior al término del semestre;

III. Investigar actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos públicos, y cuando de la revisión se derive, promover ante las autoridades competentes el financiamiento de responsabilidades, y

IV. Las demás que determine la ley de la materia.

Los sujetos de fiscalización estarán obligados a proporcionar la información que requiera el Órgano Superior de la Fiscalización del Distrito Federal; de lo contrario, deberán ser sancionados en los términos que fije la ley.

La fiscalización de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Si del examen que realice el Órgano Superior de Fiscalización del Distrito Federal aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio.

Artículo 46. .....

I. a III. .....

IV. .....

a. .....

 
1. a 2. .....

3. Regulación interna de la Asamblea Legislativa y del Órgano Superior de Fiscalización del Distrito Federal;

4. a 5. .....


b. ...

c. .....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los inmuebles, equipos, archivos, expedientes, papeles y, en general, los bienes de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pasarán al Órgano Superior de Fiscalización de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal creado por virtud de este decreto, quedando destinados y afectos a su servicio. El Órgano Superior de Fiscalización, igualmente se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla.

Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y se respetarán sus derechos en los términos de ley.

Tercero. Las solicitudes y recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución ante la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a la entrada en vigor del presente decreto se seguirán substanciando en sus términos, en tanto queda debidamente constituido el órgano creado por este decreto.

Cuarto. No podrán ser miembros o presidente del órgano superior de dirección del Órgano Superior de Fiscalización quienes con anterioridad hubiesen ocupado el cargo de miembro del órgano de dirección de la Contaduría Mayor de Hacienda de Asamblea Legislativa.

Quinto. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus facultades expresas, deberá promulgar la Ley Orgánica del Órgano Superior de Fiscalización del Distrito Federal, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas:
1 Camargo, Pedro Pablo, El control fiscal en los Estados americanos y México, Serie D, Cuadernos de Derecho Comparado, número 7, Universidad Nacional Autónoma de México, 1969.
2. Cfr. Órgano Superior de Fiscalización. Supervisará el correcto uso de los recursos públicos. Crónica Legislativa, órgano de información de la LVIII Legislatura, Cámara de Diputados, número 57.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, A CARGO DEL DIPUTADO EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Efraín Morales Sánchez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me otorgan el artículo 71, fracción II; 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55, fracción II; 62 y 63, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Dentro del marco de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4o. establece el derecho de todo mexicano a la protección de su salud.

Es la salud uno de los bienes sociales más preciados, que todo ser humano debería tratar de conservar, y por el que día a día debería pugnar, ya que si se tiene salud, cualquier proyecto o perspectiva de vida, por sí mismo, adquiere posibilidades de ser logrado.

En muchos casos, nuestra salud, incluso nuestra propia vida, puede depender de la administración de uno o varios medicamentos, ya que la prevención, curación, rehabilitación o control de las enfermedades, pueden ser tratadas mediante los efectos terapéuticos que conllevan los principios activos de las formas farmacéuticas. Por ello, la evolución de la humanidad ha hecho que los medicamentos sean considerados artículos de primera necesidad, es decir, bienes básicos para cualquier sociedad, y que al pasar del tiempo su consumo adquiera grandes proporciones. Dicho sea de paso, somos un país, cuya tendencia orilla al envejecimiento de la población, lo que de suyo implica el aumento en la demanda y consumo de medicamentos.

Respecto al consumo de medicamentos, podemos destacar los siguientes aspectos: México, Brasil y Argentina, concentran actualmente el 80 por ciento del consumo total de medicamentos en toda América Latina. Estos países, junto con Europa, Estados Unidos y Japón, concentran la principal fuente de consumo de la industria farmacéutica a nivel internacional.

Para el caso de los tres primeros países, el consumo de medicamentos asciende a los 12 mil millones de dólares anuales, y para el caso de Europa, Estados Unidos y Japón, el consumo, en conjunto, asciende a los 310 mil millones de dólares.

De acuerdo a la OCDE, nuestro país destina 22 por ciento de sus erogaciones totales de salud a la compra de medicamentos, al mismo tiempo que 91 por ciento de dicho gasto proviene del bolsillo de las personas. Cabe decir, que entrado el año 2005 ascendió a 2 800 millones de dólares el gasto de medicamentos en el mercado privado de nuestro país.

En lo que respecta a la producción de medicamentos, es menester destacar lo siguiente: En Estados Unidos, Japón, Alemania y Francia, se concentra la producción farmacéutica a nivel internacional, al mismo tiempo, que son pocos los laboratorios que concentran la producción de medicamentos, a saber: Pfizer; GlaxoSmithKline; Merck; AstraZeneca y Novartis.

Cabe decir, que hoy día, el mercado farmacéutico en nuestro país ha alcanzado la novena posición a nivel mundial, y el primero en América Latina en materia de producción de medicamentos. De hecho, se espera que para el presente año, la industria farmacéutica en México reporte ventas por 9 mil millones de dólares, y siga aumentando su tendencia de crecimiento, el cual ha sido de 13 por ciento en los últimos cinco años, lo que ha significado ser un sector altamente rentable a los industriales del ramo, especialmente, a los laboratorios trasnacionales, que tienen concentrada la producción y comercialización de medicamentos a nivel internacional.

El hecho de que la producción y comercialización de los medicamentos a nivel internacional esté concentrada y manejada por una minoría de laboratorios, ha derivado en la monopolización del sector farmacéutico, lo cual ha trascendido a nuestro país, y cuyo resultado final lo sentimos en los elevados precios de los medicamentos patentados, afectando directamente el bolsillo de los consumidores y, lo que es peor, contribuyendo a la precarización e inequidad de la salud de aquellas personas que requieren de algún medicamento para gozar de salud, incluso para salvar su vida.

En el mercado farmacéutico mexicano se encuentran establecidas alrededor de 250 empresas, de las cuales 10 por ciento son de gran capital y 90 por ciento de mediano y pequeño. Esta industria alcanzó en México, en el año 2005, ventas por 6 mil millones de dólares, de los cuales la mitad se concentraron en 10 laboratorios de empresas trasnacionales asentadas en nuestro país, entre los cuales se encuentran Pfizer; Roche; GlaxoSmithKline; Novartis; SheringPloug y Johnson&Jonson.

Las ganancias multimillonarias de estas grandes empresas, en gran medida, derivan del beneficio que actualmente les otorga la ley en materia de patentes, específicamente, el prolongado lapso de vigencia establecido en la Ley de la Propiedad Industrial de nuestro país, que a la letra dicta:

Artículo 23. La patente tendrá vigencia de 20 años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

Situación que se refuerza con la normatividad internacional, como es el caso del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), de la Organización Mundial de Comercio, y que en su artículo 33 establece:

Artículo 33. La protección conferida por una patente no expirará antes que haya transcurrido un periodo de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Por ello, hacemos un categórico y enérgico llamado al Ejecutivo, a fin de hacer cumplir cabal y estrictamente el espíritu y la letra del legislador respecto a la vigencia de las patentes establecidas en la normatividad nacional e internacional, a objeto de evitar a los titulares de patentes y autoridades incurran en prácticas que conlleven indirectamente a la extensión de dicha vigencia, ya que si bien es cierto que las patentes tienen como finalidad incentivar económicamente a los creadores de productos para dar a conocer al resto de la sociedad los beneficios de sus innovaciones, así como estimular la investigación y desarrollo de nuevos productos, también es cierto, para el caso del sector farmacéutico, que no son suficientes para mantener una sana industria de medicamentos; o como dice el maestro Santiago González Luna M1.: tampoco significa que las patentes deban ser derechos absolutos e ilimitados, ya que la hipertrofia de las patentes no acarrea más innovación, por el contrario, facilita el abuso de derechos y disminuye la libre competencia, que es el otro motor de la innovación.

El hecho de que los medicamentos innovadores sean una creación humana científica, de gran aporte, valor y beneficio a la sociedad, sin menoscabo del desarrollo y competencia industrial; no debe ser factor para que su producción y venta se desvirtúe del beneficio social y cause un gran daño a la comunidad, en el momento en el que su valor se exagera, sale de control y se convierte en absoluto, como lo que ocurre en la industria de medicamentos en nuestro país, cuyos altos precios de venta merman el beneficio a la población, al padecer ésta, día a día, el alto costo económico y social de no poder pagarlos.

Anteponiendo el interés común sobre el privado, la iniciativa que presento hoy, pretende contribuir a la disminución de los precios de los medicamentos, por tanto, a flexibilizar el acceso a los mismos, a través del fomento a la competencia industrial que la concesión de licencias de utilidad pública puede aportar mediante la explotación de ciertas patentes de medicamentos que atiendan a las exigencias de la propia transición epidemiológica de la que nuestra población mexicana es objeto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y considerando que los derechos exclusivos que confieren las patentes pueden incidir en el precio y la disponibilidad de los medicamentos, y en apoyo al derecho de proteger la salud pública y promover el acceso a los medicamentos para todos2, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, el presente

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 77; se adiciona una fracción VII al artículo 223; y se reforma el artículo 224, todos de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Ley de la Propiedad Industrial

Título Segundo
De las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales

Capítulo VI
De las licencias y la transmisión de derechos

Artículo 77. Por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, y en caso de enfermedades, consecuencia de la transición epidemiológica general del país, cuyos niveles de morbilidad y mortalidad demanden atención prioritaria, previamente autorizadas por el Consejo de Salubridad General, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial emitirá la declaración correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinando que la explotación de las patentes que la misma declaración establezca, se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública.

...

...

...

...

Título Séptimo
De la inspección, de las infracciones y sanciones administrativas y de los delitos

Capítulo III
De los delitos

Artículo 223. Son delitos:

I a VI. ...

VII. La trasgresión por parte de los titulares de las patentes, a lo dispuesto por el artículo 77 de esta ley.

...

Artículo 224. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta ley. En caso de los delitos previstos en las fracciones II, III y VII del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Prestigiado licenciado en derecho por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente y maestro en derecho por la London School of Economics and Political Science, en Londres, Inglaterra.
2 Organización Mundial de la Salud. 59ª Asamblea Mundial de la Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2006.

Diputado Efraín Morales Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Nuevo León, Juan Francisco Rivera Bedoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con base en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el proyecto decreto por el que se modifican y adicionan los artículos 2o., 4o., 5o., párrafos primero y segundo, 7o., 11, 12, fracciones I y II, y 13, fracción I, de Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Exposición de Motivos

México tiene una añeja tradición de juegos y sorteos, que forman parte de su cultura popular, en los que la base son la diversión y la convivencia familiar y social. Sólo baste mencionar que las ferias de la gran mayoría de los pueblos cuentan entre sus principales diversiones con la llamada "lotería mexicana", en la cual la participación y los premios son realmente simbólicos.

Las carreras llamadas parejeras, o bien, las peleas de gallos, dentro de las tradiciones charras forman parte de estas manifestaciones de la cultura popular.

Otras manifestaciones de estos juegos incluso son medios para la solidaridad de los mexicanos, como la Lotería Nacional, que se juega con la idea de participar y así ganar un premio, pero también porque lo que se persigue son fines de asistencia pública, o bien, los Pronósticos Deportivos, el Melate, y otros más de estas características.

Existen muchas otras en que se participa en estos sorteos, que tienen fines altruistas o para el fortalecimiento de instituciones sociales, como los que realizan las escuelas, universidades, diversos patronatos e incluso los partidos políticos.

Todas estas manifestaciones de juegos y sorteos, a lo largo de los años, se han consolidado como manifestaciones populares, en los que la convivencia social no se ve alterada, y la mayoría de ellos se realizan de manera esporádica, o bien, son regulados por leyes específicas cuando estas manifestaciones se dan de manera permanente y establecida.

La ley que nos ocupa, si bien responde a legislar las manifestaciones antes descritas, también aborda a un fenómeno novedoso en el que los sorteos y las apuestas son de carácter permanente y los que, de no regularse adecuadamente, conllevan la posibilidad de la alteración de la convivencia social, y aun la familiar, en razón de la adicción que el juego puede ocasionar o las actividades colaterales que se pueden manifestar dependiendo de la actividad especifica que se desarrolle.

Las reformas que se presentan tienen como finalidad eliminar, en la medida de lo posible, distorsiones en la sociedad, involucrando a las autoridades locales en la toma de decisiones para la realización de estos juegos y sorteos.

Sabemos que ha habido diversas posturas para ubicar los centros en los que se realizan estas actividades y regular sus actividades. Algunas pretendían que sólo se llevaran a cabo estas actividades en lugares con vocación turística, principalmente las playas; aquéllas que pretendían atraer los apostadores internacionales, o bien, sólo ofrecer estos juegos y sorteos como un complemento turístico. Otras pretendían que estas actividades sólo se pudieran llevar a cabo en los lugares y estadios en donde se realiza la actividad por la que se apuesta, etcétera.

El problema realmente es complejo, ya que, de no atenderse de manera integral, se podría ocasionar violencia, trafico de estupefacientes, comercio carnal, alterar la vida de la comunidad, alcoholismo, etcétera. Por ello es que las autorizaciones deben de ser otorgadas con la participación de las autoridades locales; ellas deben de ser quienes determinen un uso del suelo o lugares específicos en donde se puedan establecer estos centros de juego para no alterar la convivencia social y poder brindar una mejor seguridad tanto para quienes asisten a estos centros como para quienes viven cerca de dichos lugares.

Deben de ser estas autoridades locales las que habrán de evaluar los impactos que tendrá en la convivencia social y familiar de su comunidad el establecimiento de estos centros, atendiendo a su conformación demográfica o la propia idiosincrasia de quienes ahí habitan u otros muy diversos factores, que sólo la autoridad local, que es quien convive permanentemente con ellos, puede determinar.

Sabemos que estos centros, que trabajan como empresas, tienen fines especulativos, mercantiles, de obtención de una ganancia legítima, a la que todos quienes desarrollan una actividad legalmente permitida tienen derecho; que generan ingresos importantes para la federación, como son los derechos por los permisos que se otorgan, lo cual también es legítimo y además necesario para que el Estado mexicano esté en condiciones de apoyar sus actividades solidarias con la población de nuestra nación.

Pero también es cierto que estos recursos son centralizados en las instituciones federales y no se atiende a las necesidades del ámbito local, donde se establecen estos centros, que ocasionan actividades adicionales a cargo de estas autoridades y, por tanto, aplicación de recursos extraordinarios por el simple hecho de su establecimiento, sin que se vean compensados con los recursos necesarios para poder llevarlas a cabo; sólo por mencionar alguna, sería el caso de la seguridad, que necesariamente se ve incrementada.

Por ello es que las autoridades locales deben de ser beneficiarias directas de los ingresos que por concepto de participaciones se obtiene con el otorgamiento de estos permisos, por lo que se propone que el 50 por ciento de los ingresos por este concepto de participaciones sea otorgado de manera directa para las autoridades locales, para que sean dedicados, por ministerio de ley, a la asistencia pública. Se pretende que los habitantes que de laguna manera van a ver alterada la convivencia social se vean beneficiados directamente. Sé está conciente de que cualquier actividad empresarial en sí misma genera empleos y derrama económica por diversos motivos.

Por todo lo anterior, se insiste en que deben ser las autoridades locales las que evalúen los impactos, positivos y negativos en la operación de los centros en donde se realizan apuestas y sorteos.

Este era el espíritu de la ley vigente, y que en ánimo de la buena fe el legislador dejó a la reglamentación específica su normatividad. Sabemos qué es lo que pasó al final con esta atribución reglamentaria de Ejecutivo federal, quien negó toda participación a las autoridades locales en la toma de decisiones, con procedimientos poco claros para el otorgamiento de los permisos, dejando amplios márgenes de discrecionalidad, lo cual ocasionó que los permisos que se otorgaron de conformidad con el reglamento en comento se vieran involucrados en una amplia polémica, que ha desgastado la imagen del Estado mexicano, por lo que mereció que el honorable Congreso de la Unión presentara una controversia constitucional, porque se consideró que el Ejecutivo fue mucho mas allá de lo dispuesto por la ley, atribuyéndose facultades legislativas; o que la propia Conferencia de Nacional de Gobernadores (Conago) creara una comisión específica para la atención de este problema. Así, en atención al acuerdo vigésimo cuarto de la XV reunión ordinaria celebrada en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en febrero de 2004, dos meses más tarde se constituyó la Comisión de Juegos y Sorteos, con los siguientes objetivos:

a) Promover el fortalecimiento de las atribuciones de las entidades federativas para reglamentar y regular las actividades de juegos con apuestas, ferias, peleas de gallos, carreras de caballos en escenarios temporales y sorteos en sus distintas modalidades, cuando éstos no ocurran simultáneamente en el ámbito nacional o en dos o más estados; lo anterior excluye las acciones que pudieran derivarse de una eventual ley que apruebe la operación de casinos.

b) Pugnar porque los recursos cuya operación y fuente de riqueza provengan de las entidades sean distribuidos en forma equitativa entre las haciendas estatal y municipal, etiquetándose su destino para la asistencia pública y grupos vulnerables.

c) Promover el establecimiento de los criterios y normas de operación, control y supervisión de las actividades correspondientes.

d) Dar seguimiento a y evaluar las iniciativas de ley que se encuentran en proceso de dictamen en el Congreso de la Unión; difundir la posición de la Conago y presentar sus recomendaciones al trabajo legislativo.

Con todo lo anterior sólo se pretende demostrar que existe un problema que no ha sido resuelto y que se vio agravado con un reglamento que está más allá de la ley, que es oscuro y permite una amplia discrecionalidad para el otorgamiento de los permisos y es absolutamente omiso con la participación de las autoridades locales y que, no obstante ello, en el mes de mayo del 2005 la Secretaría de Gobernación otorgó 7 nuevos permisos con la posibilidad de instalar 198 nuevos centros de apuesta en las distintas entidades federativas, que se sumaban a los 14 permisos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento, y que estos últimos permisionarios, en su conjunto, operan actualmente 123 centros de apuesta, aproximadamente. Esta centralización hace nugatorio el concepto de federalismo, por lo que es indispensable involucrar directamente a las autoridades locales en las toma de decisiones.

Con base en lo anterior, se propone el siguiente, proyecto de

Decreto por el que se modifican y adicionan los artículos 2o., 4o., 5o., párrafos primero y segundo, 7o., 11, 12, fracciones I y II, y 13, fracción I, de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Sólo podrán permitirse en los lugares cuyo uso del suelo esté destinado para tal fin y con autorización del cabildo del lugar, previo a la emisión del permiso correspondiente:

...

...

Artículo 3o. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación, y con la participación de las autoridades estatales y municipales, laautorización, control y vigilancia de los juegos cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase; así como de los sorteos, con excepción del de la Lotería Nacional, que se regirá por su propia ley.

Artículo 4o. No podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado en que se practiquen juegos con apuestas o sorteos, de ninguna clase, sin permiso de la Secretaría de Gobernación, quien en todo caso deberá contar con la autorización previa del cabildo del lugar correspondiente; ésta fijará en cada caso los requisitos y condiciones que deberán cumplirse, con base en la autorización emitida por el cabildo.

Artículo 5o. En los permisos y autorizaciones que conceda, independientemente de los impuestos que al efecto determinen las leyes fiscales correspondientes, la Secretaría de Gobernación señalará la participación que de los productos obtenidos por el permisionario deba corresponder al gobierno federal y a las autoridades estatales y municipales, que serán en todo caso de al menos 50 por ciento para estas últimas en forma proporcional.

Esta participación será destinada al mejoramiento de los establecimientos de prevención social y de asistencia dependientes de las secretarías de Gobernación, y de Salubridad y Asistencia, y sus correspondientes en el ámbito local, que se expresen en los permisos que se otorguen.

Artículo 7o. La Secretaría de Gobernación ejercerá la vigilancia y control de los juegos con apuestas y sorteos, así como el cumplimiento de esta ley, por medio de los inspectores que designe de común acuerdo con las autoridades locales.

...

Artículo 11. La Secretaría de Gobernación queda facultada para autorizar, previo acuerdo del cabildo del lugar, en las ferias regionales, el cruce de apuestas en los espectáculos que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 12. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de quinientos a diez mil pesos, y destitución de empleo en su caso:

I. A los empresarios, gerentes, administradores, encargados y agentes de loterías o sorteos que operen estos giros y que no cuenten con autorización legal. No quedan incluidos en esta disposición los que hagan rifas sólo entre amigos y parientes con fines no lucrativos;

II. A los dueños, organizadores, gerentes o administradores de casa o local, abierto o cerrado, en que se efectúen juegos prohibidos o con apuestas, sin autorización de la Secretaría de Gobernación y el previo acuerdo del cabildo local, así como a los que participen en la empresa en cualquier forma;

...

Artículo 13. Se aplicará prisión de un mes a dos años y multa de cien a cinco mil pesos:

I. A los que alquilen, a sabiendas, un local para juegos prohibidos o con apuestas o para efectuar sorteos sin permiso de la Secretaría de Gobernación y el previo acuerdo del cabildo local, en términos de la presente ley;

...

Transitorios

1o. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2o. El Ejecutivo Federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias, atendiendo a las disposiciones de la presente ley, dentro de los sesenta días a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

3o. Se concede un plazo de sesenta días a las personas que, con autorización legal, tengan en explotación establecimientos o locales en que se practique los juegos y sorteos a que se refiere esta ley para que obtengan permiso de la Secretaría de Gobernación en los términos de la presente ley, sin el cual se considerará ilícito el funcionamiento de tales establecimientos.

4o. La Secretaría de Gobernación deberá proceder a recabar de inmediato, y en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación, las autorizaciones de los cabildos correspondientes a fin de estar en condiciones de atender a lo dispuesto en el 5o. transitorio de la ley que se reforma.

5o. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior por parte de la Secretaría de Gobernación, se sancionará al funcionario que, teniendo la obligación de hacerlo, incumpla, con un monto que atienda a la ponderación de la inversión y las ganancias promedio de la actividad que se trate en una suma equivalente al 20 por ciento y, en su caso, se considerará coparticipante de las conductas delictivas que se pudieran derivar.

6o. Quedan derogados todas las leyes, reglamentos o disposiciones que se opongan a la presente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de noviembre del 2006.

Diputado Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica)
 
 


DE LEY FEDERAL DE ARCHIVOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS MADRAZO LIMÓN Y RUTH ZAVALETA SALGADO, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PAN, Y DEL PRD, RESPECTIVAMENTE

Los que suscriben, Carlos Madrazo Limón y Ruth Zavaleta Salgado, diputados federales en la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal de Archivos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En su paso por la tierra el hombre ha dejado testimonio de sus actos, incluso los cotidianos. Esta necesidad de perpetuar su memoria ha dado los elementos para investigar puntualmente su desarrollo y coexistencia con la naturaleza. Las evidencias que ha dejado de la evolución de su pensamiento, desde las etapas primigenias, son los documentos que elaboró, utilizando los materiales que tuvo a su alcance.

De la trascendencia de los testimonios documentales se originó el nacimiento de la historia. Sólo a partir de que el hombre deja evidencia de sus actos se habla de un pasado de la humanidad.

La historia no se hace exclusivamente con documentos escritos. Se reconstruye con los datos procedentes de las excavaciones arqueológicas, con los objetos conservados en los museos, con los resultados realizados en los laboratorios científicos, con encuestas, con entrevistas grabadas, con las imágenes transmitidas por los más diversos medios y, más recientemente, con el cine, la televisión y el Internet.

Sin embargo, esos cambios no han disminuido la importancia de los archivos como conservadores y transmisores de la memoria. Al contrario, la riqueza documental acumulada en los repositorios federales, estatales, municipales, eclesiásticos y privados, la secuencia histórica que los articula y la posibilidad de aplicar a esa cuantiosa información las nuevas técnicas de análisis que continuamente ensayan los investigadores, los mantiene como legado rico, homogéneo y confiable para estudiar el pasado.

Los millones de documentos acumulados a la fecha son registro, prueba y memoria de los actos del hombre en su entorno natural y social. De ahí la importancia de establecer criterios que nos resulten útiles para su manejo adecuado, cuya conservación y acceso incumbe a los archivos del país.

La vida del Estado es objeto de renovación constante y el instrumento natural de esa renovación se plasma en los documentos que están en posesión de los poderes de la Unión, al alcance de quienes desean consultarlos. Por esta razón, los archivos tienen que marchar por el mismo rumbo que las demás instituciones públicas y a la par de los cambios históricos que vive el país.

La relación entre los acervos y las instituciones se ha consolidado a partir del marco jurídico que regula su funcionamiento, sin embargo, a pesar de las disposiciones aprobadas a lo largo de siglos en esta materia, el país carece de una legislación federal que regule a los diferentes órdenes de gobierno, cubra los actuales vacíos legales, se apegue a las normas internacionales y, a su vez, garantice el fortalecimiento de las instituciones públicas desde la perspectiva del patrimonio documental que generan y resguardan.

En nuestro país, los antecedentes de la relación entre archivos, legislación e instituciones los encontramos a partir de las disposiciones emitidas por el gobierno de la Nueva España.

En 1790 el conde de Revillagigedo elaboró el primer reglamento para establecer el archivo de la Secretaría de Cámara del Virreinato, el cual concentraba documentos administrativos e históricos y su consulta era privativa del gobierno para la toma de las decisiones que requería, "ya que a nadie se le debía dar copia o razón de papel alguno, ni aún se consentiría a persona alguna manejar los inventarios".

El reglamento citado señalaba que las oficinas y tribunales debían enviar cada diez años los papeles que consideraban concluidos; se recibían los generados por el Ayuntamiento de la Ciudad de México, los de la Universidad Pontificia y los de las ciudades de la Nueva España que quisieran "poner sus papeles a cubierto y desembarazar sus archivos". Con esto, se buscaba concentrar lo más relevante de la vida pública.

En 1823 la Junta Superior Gubernativa, a propuesta de Lucas Alamán, expidió un decreto por el que se creó el Archivo General y Público de la Nación, el cual conservó las características señaladas por Revillagigedo. La diferencia entre ambos ordenamientos fue que a la nueva institución se le dio el carácter público y no privativo.

En 1846 el reglamento del Archivo General y Público de la Nación señalaba que debían enviarse todos los expedientes concluidos de los ministerios y de las oficinas extinguidas. Ordenaba también que los gobiernos estatales debían remitir sus disposiciones legislativas y resúmenes estadísticos y que las imprentas particulares entregarían los periódicos o libros impresos cada año.

En 1856 se expidió un nuevo reglamento que incluyó como obligación del archivo la de concentrar los datos estadísticos sobre el valor de la propiedad, la producción agrícola y los comportamientos demográficos y sociales de la población. Este ordenamiento hizo énfasis en el abandono y criminal descuido en el que se encontraban los archivos públicos, así como en la necesidad de conservar los documentos y divulgar su contenido.

En el decreto presidencial emitido el 25 de diciembre de 1917, en el que Venustiano Carranza dio a conocer la nueva Ley de Secretarías de Estado, la institución pasó a formar parte de la Secretaría de Gobernación. Poco después, al aprobarse el reglamento del 21 de septiembre de 1920, tomó su actual denominación y se desvinculó del manejo de los archivos de trámite administrativo, ya que sus atribuciones se redujeron al depósito de documentos históricos, a la concentración de leyes y decretos, a la publicación de obras sobre el tema y a la expedición de copias certificadas de títulos originales de las propiedades comunales.

Años más tarde, el 13 de abril de 1946, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Reglamento del Archivo General de la Nación (AGN), el cual agregó a sus atribuciones la de conceder permisos para la exportación de libros y documentos. Éste conservó la atribución de concentrar los expedientes pertenecientes a los archivos de las oficinas federales. En la actualidad, este dispositivo regulatorio sigue vigente a pesar que ha sido rebasado por la realidad archivística de la administración pública federal y que no se corresponde cabalmente con la estructura funcional ni con todo el marco jurídico que rige al AGN.

Muestra del interés en la materia, en el mismo año, durante la Reunión Nacional de Archivos efectuada en la ciudad de Puebla, se presentó la propuesta para constituir el Sistema Nacional de Archivos, el cual tenía como objetivos regular, coordinar, homogeneizar y dinamizar el funcionamiento y uso de los archivos administrativos e históricos de las administraciones públicas federal, estatales y municipales.

En 1969, dentro del marco de un proyecto nacional administrativo del ámbito público se inició un proceso de modernización de los servicios en la materia en el gobierno federal. Ante la magnitud de esta tarea, la Comisión de Administración Pública (CAP), creada en 1965 para renovar la gestión pública, creó el Comité Técnico Consultivo de las Unidades de Correspondencia y Archivo (Cotecuca) con el propósito de coadyuvar al mejoramiento de los servicios de correspondencia y archivo de las entidades públicas, estudiando, analizando y proponiendo reformas en sistemas de organización y procedimientos para los repositorios vinculados al Ejecutivo federal.

Posteriormente, en 1979, se documentó en el manual de organización del AGN la creación del Sistema Nacional de Archivos, con funciones de regulación, supervisión y evaluación, coordinación general, apoyo técnico global e investigación y capacitación sobre archivonomía.

En 1980 la Federación se vio fortalecida, ya que el 14 de julio de ese año se expidió en el Diario Oficial el acuerdo presidencial que designaba al AGN entidad central y de consulta del Ejecutivo federal para el manejo de los archivos administrativos e históricos de la administración pública federal.

El artículo tercero de este acuerdo presidencial, para el mejor desarrollo de las funciones asignadas al AGN, estableció que se asesoraría de un comité integrado "con representantes de las dependencias de la administración pública centralizada" a cuyas sesiones podría invitar "a los representantes de las entidades de la administración pública paraestatal, de los otros poderes federales, estados y municipios y de instituciones de carácter privado o social relacionadas con la materia, cuando así lo considere conveniente".

El acuerdo de 1980 dispuso que el AGN tendría a su cargo "emitir las normas, políticas y lineamientos generales conforme a los cuales se fijen las relaciones operativas internas y externas entre las unidades que ejerzan las funciones de correspondencia y archivos administrativos e históricos de la administración pública federal". También se facultó a esta institución para "vigilar y evaluar el cumplimiento de las normas expedidas para regular el manejo, transferencia, conservación o eliminación de los documentos que integran los archivos con motivo de la gestión administrativa".

El 22 de septiembre de 1988 se expidió el decreto por el cual se crea la sección de archivos presidenciales del Archivo General de la Nación, cuyo artículo sexto señala que la institución requería "de una sección dedicada especialmente a los archivos presidenciales, para facilitar la organización y consulta de esta trascendental documentación".

Posteriormente, el 31 de agosto de 1998, al expedirse el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, se abrogó el acuerdo presidencial de 1980 citado con anterioridad y aunque se retomaron algunas de las atribuciones del AGN, no sucedió lo mismo con el artículo tercero en el que se aludía al comité asesor que tendría la institución. Por esta razón el Cotecuca pasó por una etapa difícil, si bien, actualmente ha desarrollado un programa de trabajo permanente y funge como órgano consultivo del AGN.

El 11 de junio de 2002, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los Lineamientos Generales para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, expedidos el 27 de enero del 2004 por el Archivo General de la Nación y el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, se emitieron nuevos ordenamientos sobre la organización, conservación y acceso a los archivos de la administración pública federal.

En los últimos 25 años se aprecia un notorio proceso de transformación de los archivos públicos, al que se ha sumado el incremento de los archivos privados, universitarios y eclesiásticos, sin perder de vista los factores externos, merced a que el AGN promueve las normas, los estándares y las mejores prácticas internacionales avaladas por el Consejo Internacional de Archivos (International Council of Archives) (ICA) y la Organización Internacional para Estandarización (International Organization for Standardization) (ISO).

Estas normas se desarrollan considerando las experiencias de diversos países y ámbitos, con aportaciones de expertos de todas las latitudes. Entre las vigentes y de más amplia vinculación con los archivos destacan, en este contexto, la Norma Internacional General de Descripción Archivística ISAD-G, la Norma Internacional de Registros de Autoridades Archivísticas relativos a Instituciones, Personas o Familias ISAAR-CPF y las normas internacionales de administración de archivos ISO 15489-1 e ISO 15489-2.

Por ello, la presente iniciativa estimula la estandarización de las políticas de administración de archivos y el establecimiento de procedimientos que aseguran una apropiada atención y protección de los mismos. Se logra así, que la evidencia e información contenida se pueda recuperar de una manera eficiente, con base en prácticas y procedimientos homogéneos.

Concretamente, algunos apartados de las normas ISO 15489-1 y 15489-2 hacen referencia a los criterios para la clasificación funcional de los documentos de archivo. La ventaja de usar los sistemas de clasificación funcionales radica en señalar las atribuciones de la institución, además, presenta un conjunto de ventajas, si bien presuponen afrontar una serie de condiciones previas ineludibles, que son, fundamentalmente: la existencia de una voluntad política de implantar un sistema transparente que va más allá de la estricta acción archivística y que precisa de la colaboración de otras instancias (servicios de informática, departamentos de organización y métodos, etcétera), así como la presencia de un cuerpo de especialistas que cuenten con preparación técnica y la capacidad de instrumentar un sistema que requiere el compromiso del personal de la organización, y una nueva cultura administrativa democrática.

Recientemente, la propuesta Norma Internacional para la Descripción de Funciones y Actividades Colectivas, en proceso de elaboración y aprobación por parte de la Sección Provisional de Normas y Mejores Prácticas del Consejo Internacional de Archivos, es señal de que la dirección actual de los repositorios del orbe es a favor del sistema de clasificación funcional propuesto en esta iniciativa de ley, ya que éstos resisten los cambios de las estructuras orgánicas, no multiplican los archivos y son suficientemente ágiles para localizar la información y dar continuidad, durante los cambios administrativos del organigrama institucional, a los proyectos de clasificación documentales.

Adicionalmente, el usuario de los archivos ya no es más un conjunto de historiadores. Su clientela abarca un grupo diverso integrado, entre otros, por viejos y nuevos usuarios como los genealogistas, campesinos, académicos, comunicadores, instituciones públicas y privadas, así como procuradores de justicia que han desarrollado nuevas formas de analizar, interpretar y aprovechar la información de los documentos. Esto ha provocado una mutación profunda en las instituciones. Lo más notorio de esta evolución, además de los variados servicios que ellas prestan, es la aparición de los respaldos digitales y otras herramientas informáticas y de almacenamiento.

Con todo, la vieja función que dio origen a los archivos sigue siendo la misma: conservar, clasificar, inventariar y difundir la memoria histórica acumulada. Sin embargo, también es cierto, esta tarea enfrenta nuevos retos que es necesario solventar de una manera institucional y eficaz, mediante la creación de un ordenamiento jurídico que defina con base en experiencias nacionales e internacionales, un proyecto uniforme de los sistemas de clasificación. Con base en esto, el AGN debe seguir promoviendo reuniones entre los directores y técnicos que tienen a su cargo los archivos federales, estatales, municipales, universitarios, eclesiásticos y privados, con el objeto de proponer disposiciones que contribuyan a crear la normatividad general para un sistema nacional de archivos.

En este sentido, la iniciativa que se presenta ante esta soberanía, parte de la premisa de que es necesario replantear el papel desempeñado por los repositorios, no sólo como guardianes del patrimonio documental de nuestra nación y centros de información y cultura, sino también, como fuente de defensa de los derechos humanos y centros de consulta inagotables, desde la perspectiva de nuestro momento histórico.

Es importante destacar los siguientes elementos para la evaluación de la presente iniciativa:

1. Primero, que la responsabilidad de esta soberanía para legislar en materia de regulación de archivos en posesión de los órganos inmediatos y mediatos de la Federación es impostergable, dado que debe crearse una política de Estado sobre la preservación y difusión de su patrimonio documental.

2. El Congreso de la Unión está facultado para legislar en la materia, como se desprende de la obligación de crear instrumentos legales que garanticen el derecho de acceso a la información, contenido en el artículo 6° de la Constitución General.

3. Que la iniciativa es consistente, armónica y complementaria con las disposiciones existentes en el orden jurídico nacional en materia de conservación, protección, custodia y difusión de archivos y documentos de relevancia, como las contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, entre otras más.

4. Que si bien la naturaleza jurídico-administrativo actual del Archivo General de la Nación es de órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, se ha estimado pertinente brindar al ente certeza jurídica y permanencia mediante esta ley, y convertirlo, con pleno respeto a los demás poderes federales y órdenes de gobierno, en el eje sobre el cual debe girar la política de Estado en materia de conservación y difusión de archivos.

5. Que, en todo caso, la iniciativa deja a salvo para su regulación, por la vía de disposiciones generales o reglamentos, la conservación, difusión, acceso y consulta de archivos que detenten los demás poderes federales distintos al Poder Ejecutivo.

Por cuanto toca al contenido de la iniciativa propuesta, se compone de tres títulos que versan respectivamente sobre las disposiciones generales, la organización de los archivos, y los aspectos institucionales.

El Título Primero sobre Disposiciones Generales, se compone de un capítulo único en el que se precisan los objetivos generales y específicos de la ley y se incluye un glosario de términos referentes a los aspectos más importantes de este instrumento. Éste incluye conceptos confrontados con las definiciones archivísticas normalizadas internacionalmente y retoma definiciones de otras disposiciones nacionales vigentes.

Es preciso resaltar en esta primera parte de la iniciativa, la regulación del importante concepto de patrimonio documental de la nación. Se integra así en esta noción a los documentos de archivo que dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, o cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo les confiere interés público.

En seguida se hace referencia a la observancia obligatoria de esta ley y se destaca el respeto a la soberanía y competencia de los distintos órdenes de gobierno, federales, estatales y municipales, para que en el marco de este instrumento establezcan sus propios criterios y procedimientos institucionales, relativos a la administración de sus archivos.

El Título Segundo de esta iniciativa, de la organización de los archivos, inicia con un primer capítulo sobre la administración de éstos con el fin de asegurar que los documentos sirvan para el cumplimiento y sustento de las atribuciones o funciones institucionales. En este sentido se busca armonizar la administración de documentos con las nuevas corrientes y sistemas impuestos por la realidad.

También se hace alusión a los documentos en posesión de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal, para determinar que éstos formarán parte de un sistema de archivos que incluya: los procesos para el registro o captura; la clasificación por funciones; la descripción a partir de sección (grupo general), serie (subgrupo) y expediente, y la preservación, el uso y la disposición final, entre otros, que resulten relevantes.

En relación a esta citada clasificación por funciones, ampliamente descrita con anterioridad, es preciso subrayar que constituye un aspecto básico de la iniciativa, y, más aún, razón de existir de la presente propuesta legislativa, en virtud que toma como base el modelo de organización funcional sustentado en normas, estándares y mejores prácticas internacionales de administración de archivos y descripción archivísticas.

De especial relevancia es establecer al AGN la obligación de sentar las bases para desarrollar, evaluar y aprobar las herramientas informáticas de gestión y control archivístico, aplicadas por las dependencias y entidades en la organización y conservación de sus archivos. Esta propuesta, empero, permite armonizar criterios cuando la organización es diferente, ya que respeta los casos como los del Archivo Diplomático que por razones históricas ha desarrollado su propio modelo de clasificación y control.

En un siguiente orden de ideas, se menciona que las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal contarán con un área coordinadora de archivos, cuyo papel garantiza el seguimiento, vigilancia y control al interior de las instituciones, en virtud que se encarga de aplicar las normas, criterios y lineamientos archivísticos determinados en el marco de esta ley y demás disposiciones reglamentarias o administrativas; determina la manera de administrar y mejorar el funcionamiento y operación de sus archivos y es responsable de la formación de archivos de trámite, concentración e históricos en cada dependencia o entidad.

Por otra parte, la presente iniciativa hace referencia a las medidas necesarias para la conservación y administración los documentos electrónicos generados o recibidos en diversos medios por las dependencias y entidades productoras de los documentos, los cuales deben conservarse en la medida que forman parte del inicio, desarrollo o conclusión de una actividad individual o institucional, inscrita en un contexto, contenido y estructura, suficientes para proporcionar evidencia de una actividad.

En la parte final de este apartado se exponen los criterios a seguir en los organismos constitucionales autónomos y en los organismos con autonomía legal.

El siguiente asunto desarrollado en el Título Segundo se refiere a la autorización de salida y enajenación de documentos públicos y libros que por su naturaleza no son fácilmente sustituibles. Esta medida deberá abonar a la conservación de nuestra memoria histórica, evitando así el comercio ilegal de piezas que forman parte de nuestros archivos públicos. En este mismo sentido, se preserva el interés nacional sobre el interés particular, respecto de la transmisión de la propiedad de los archivos relevantes para la nación; por lo que, en apego a la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, se instituye el mecanismo del derecho del tanto a favor del ente rector de los archivos nacionales, con el propósito de instituir con él una práctica positiva ejercida en otros países para evitar los expolios y favorecer la identificación y custodia del patrimonio documental. Adicionalmente, queda establecida la posibilidad de expropiar por causa de utilidad pública, mediante previa indemnización, documentos relevantes para la historia de México.

El Título Tercero sobre los aspectos institucionales contiene un elemento básico de la presente iniciativa: el reconocimiento que se le da al AGN como el eje rector del Poder Ejecutivo federal para la administración de los archivos. Se considera que la actual forma de organización administrativa de la institución es la más adecuada para desarrollar sus actividades, por lo mismo, se conserva su figura como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. Es así que al AGN se le dota de permanencia y seguridad jurídica, al no depender su existencia de la voluntad y discreción del titular del Ejecutivo en turno.

Es de subrayar la intención por crear un Consejo Asesor, independiente de los órganos de gobierno y administración del AGN, que constituya un grupo plural e inclusivo, integrado por los representantes de los archivos de la administración pública centralizada del Ejecutivo federal, así como por académicos especialistas en muy diversas disciplinas. Con ello se lograrán conciliar los puntos de vista de archivistas y académicos, quienes coadyuvarán de manera seria y razonada para definir y enriquecer las políticas en materia de administración de archivos e investigación documental.

Sobre este mismo tema, la iniciativa le asigna presencia de jure al recuperar la composición del Comité Técnico de Unidades de Correspondencia y Archivo del Poder Ejecutivo federal, al que se le valora por su experiencia archivística y por ser un grupo que tiende a homogeneizar puntos de vista, con frecuencia, diversos.

Esta iniciativa desglosa las atribuciones del órgano desconcentrado, entre las que sobresale la de establecer puntualmente la de concertar convenios y acuerdos de la colaboración con toda clase de entes afines, tanto públicos, como privados, nacionales como extranjeros.

Adicionalmente, destaca la presencia del Registro Nacional de Archivos como un instrumento catastral del AGN dedicado a registrar, difundir y certificar la existencia de los archivos federales, estatales y municipales, así como, de manera potestativa, de los repositorios privados declarados de interés público. A través de este registro se estimula la organización, consulta, conservación, protección y salvaguarda del patrimonio nacional.

Por su parte, el Sistema Nacional de Archivos, coordinado por el AGN, establece sus bases y su permanencia a fin de promover una política de Estado en materia de administración de archivos, apegada a las normas, estándares y mejores prácticas internacionales. Es de resaltar el propósito de formalizar este Sistema como un mecanismo de colaboración permanente entre los distintos archivos públicos y privados, basado en el respeto pleno a la autonomía y soberanía de sus integrantes y en apego al respeto a su marco jurídico.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este órgano del Poder Legislativo federal; la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Archivos.

Artículo Único.- Se expide la Ley Federal de Archivos para quedar como sigue.

Ley Federal de Archivos

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. El objeto de esta ley es regular la administración de los archivos en posesión de los poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de colaboración entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la nación, y fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de especial relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley y su ámbito de aplicación se entenderá por:

I. Administración de documentos: conjunto de métodos y prácticas destinados a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, conservación, uso, selección y destino final de los documentos de archivo.

II. Archivo: conjunto de documentos, sea cual fuere su forma y soporte material, producidos o recibidos por una persona física o moral, o por un organismo público o privado en el ejercicio de sus funciones o actividades.

III. Archivo de concentración: unidad responsable de la administración de documentos cuya consulta es esporádica por parte de las unidades administrativas de las dependencias y entidades, y que permanecen en ella hasta su destino final.

IV. Archivo de trámite: unidad responsable de la administración de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones de una unidad administrativa.

V. Archivo histórico: unidad responsable de administrar, organizar, describir, conservar y divulgar la memoria documental institucional.

VI. Archivo privado: documentos o colecciones que ostenten interés público, histórico o cultural en poder de particulares.

VII. Archivística: disciplina dedicada al estudio y aplicación de las teorías y técnicas relativas a la función de los archivos, su organización, legislación, reglamentación, tratamiento y gestión.

VIII. Área coordinadora de archivo: la que podrá ser creada por cada dependencia y entidad para apoyar a su comité de información, establecer criterios en materia de organización y conservación de archivos, facilitar el acceso a la información, elaborar los instrumentos de control archivístico, coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación, establecer un programa de capacitación y asesoría archivísticos así como coordinar con el área de tecnologías de la información de la dependencia o entidad, las actividades destinadas a la automatización de los archivos y a la gestión de documentos electrónicos. En caso de no existir ésta área, las funciones serán realizadas por el responsable del archivo de concentración.

IX. Baja documental: eliminación de aquella documentación que haya prescrito en sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, y que no contenga valores históricos.

X. Catálogo de disposición documental: registro general y sistemático que establece los valores administrativos, legales, fiscales, contables e históricos, así como los plazos de conservación, clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final de los documentos e información de un archivo.

XI. Clasificación archivística: proceso de identificación y organización sistemática de las funciones o documentos de archivo en categorías de acuerdo con esquemas lógicos previamente establecidos, y métodos y reglas determinados.

XII. Conservación de archivos: conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones físicas y de información de los documentos de archivo.

XIII. Cuadro general de clasificación archivística: instrumento técnico y de consulta que refleja mediante niveles de agrupaciones documentales y códigos asignados, la estructura de la documentación producida o recibida por una dependencia o entidad con base en sus atribuciones o funciones.

XIV. Dependencias y entidades: las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.

XV. Destino final: selección en los archivos de trámite o concentración de aquellos expedientes cuyo plazo de conservación o uso ha prescrito, con el fin de darlos de baja o transferirlos a un archivo histórico.

XVI. Documento: expresión oral, escrita, gráfica, sonora, natural o codificada, recogida en cualquier tipo de soporte

XVII. Documento activo: el necesario para el ejercicio de las atribuciones de las unidades administrativas de las dependencias o entidades, que por su uso frecuente se conserva en el archivo de trámite.

XVIII. Documento de archivo: el creado, recibido, manejado y usado por un particular o por una dependencia o entidad en cumplimiento de sus obligaciones legales o en el ejercicio de su actividad o función.

XIX. Documento de archivo electrónico: representación electrónica de documentos, información, imágenes, videos, sonidos o bases de datos que se preservan en diversos medios, los cuales requieren de una aplicación informática o dispositivo electrónico que permita reproducirlos para ser legibles y que formen parte del inicio, desarrollo o conclusión de una actividad individual o institucional, inscrita en un contexto, contenido y estructura, suficientes para proporcionar evidencia de la actividad.

XX. Documento histórico: el que contiene evidencia y testimonios de las acciones de la dependencia o entidad, por lo que debe conservarse permanentemente.

XXI. Documento semiactivo: el de uso esporádico, que debe conservarse durante un plazo precautorio por razones administrativas, legales, fiscales o contables en la unidad de archivo de concentración.

XXII. Expediente: unidad constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados de acuerdo con un mismo asunto, actividad o trámite en una dependencia o entidad.

XXIII. Ley: Ley Federal de Archivos.

XXIV. Plazo de conservación: periodo de guarda de la documentación en los archivos de trámite, de concentración e histórico. Consiste en la combinación de la vigencia documental, el plazo precautorio, el periodo de reserva, en su caso, y los periodos adicionales establecidos en los Lineamientos.

XXV. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Archivos.

XXVI. Transferencia: traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un archivo de trámite al archivo de concentración conocido como transferencia primaria, y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico, conocido como transferencia secundaria.

XXVII. Valor documental: condición de los documentos de archivo que les confiere características administrativas, legales, fiscales o contables durante su etapa activa y semiactiva, denominada como valores primarios; o bien, de evidencia, testimoniales e informativas en su etapa inactiva o histórica, denominada como valores secundarios.

XXVIII. Valoración documental: actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales para establecer criterios de disposición y acciones de transferencia.

XXIX. Vigencia documental: periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales, contables o históricos, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables.

Artículo 3. La ley tiene como objetivos específicos: I. Organizar la gestión documental.

II. Asegurar la conservación, difusión, acceso y consulta de los documentos e información administrada.

III. Formular los mecanismos para la coordinación entre las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales en materia de archivos.

IV. Propiciar el uso y desarrollo de tecnologías de la información para la mejor administración de los archivos.

V. Promover la preservación, difusión, acceso y consulta de acervos documentales privados que sean declarados de interés público por su especial relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural.

Artículo 4. El patrimonio documental de la nación es el acervo o los documentos de archivo que dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, o cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo les confiere interés público, les asigna la condición de bienes culturales y les da pertenencia en la memoria colectiva del país.

Artículo 5. La presente ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales.

Artículo 6. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los organismos constitucionales autónomos o con autonomía legal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios y procedimientos institucionales relativos a la administración de sus respectivos archivos, de acuerdo con los principios y reglas establecidos en la presente ley.

Título Segundo
De la organización de los archivos

Capítulo I
Administración de los archivos

Artículo 7. El propósito de la administración de archivos es asegurar que los documentos, sin importar su soporte o formato, sirvan para el cumplimiento y sustento de las atribuciones o funciones institucionales, el trámite y gestión de asuntos, la transparencia de acciones, la rendición de cuentas y el acceso a la información, además de ser fuente para la investigación histórica.

Artículo 8. Todo documento en posesión de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal formará parte de un sistema de archivos. Dicho sistema incluirá al menos:

I. Los procesos para el registro o captura.
II. La clasificación por funciones.

III. La descripción a partir de sección (grupo general), serie (subgrupo) y expediente.
IV. La preservación, el uso y la disposición final, entre otros que resulten relevantes.

Cuando las dependencias y entidades cuenten con una clasificación archivística distinta a la que se refiere la fracción II de este artículo, deberán someter ésta a la consideración del Archivo General de la Nación quien revisará cada caso y resolverá lo conducente en consulta con su Consejo Asesor.

Artículo 9. El Archivo General de la Nación establecerá las bases para el desarrollo de herramientas informáticas de gestión y control para coadyuvar en la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades. Los plazos para su adopción serán determinados en cada caso por el Archivo General de la Nación en consulta con su Consejo Asesor.

Cuando las dependencias y entidades hayan desarrollado o adquirido herramientas informáticas de gestión y control para la organización y conservación de archivos distintas a las que establece el párrafo anterior, éstas deberán ser sometidas a la evaluación del Archivo General de la Nación, quien revisará cada caso y resolverá lo conducente en consulta con su Consejo Asesor.

Artículo 10. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal contarán con un área coordinadora de archivos encargada de aplicar las normas, criterios y lineamientos archivísticos determinados en el marco de esta ley y demás disposiciones reglamentarias o administrativas, a efecto de lograr homogeneidad entre todas las unidades administrativas en la materia.

Artículo 11. Las áreas coordinadoras de archivos determinarán la manera de administrar y mejorar el funcionamiento y operación de los archivos de la dependencia o entidad con base en los lineamientos y criterios definidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 12. En cada dependencia o entidad existirán los archivos de trámite, concentración e históricos que determinen sus respectivas áreas coordinadoras de archivos.

Artículo 13. Las dependencias y entidades productoras de documentos de archivo tomarán las medidas necesarias para administrar y conservar los documentos electrónicos, generados o recibidos, cuyo contenido, contexto y estructura permitan identificarlos como documentos de archivo que aseguren su identidad e integridad, confiabilidad, autenticidad y acceso.

Artículo 14. Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal se regirán por las disposiciones que dicten al respecto.

Capítulo II
Autorización de salida y enajenación de documentos

Artículo 15. No podrán salir del país documentos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios y casas curiales, así como, documentos originales relacionados con la historia de México y libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles, sin la previa autorización del Archivo General de la Nación.

Artículo 16. En los casos de enajenación por venta de un acervo o documento declarado patrimonio documental de la Nación, y en general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36, fracciones II y III de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el Ejecutivo federal, a través del Archivo General de la Nación, gozará del derecho del tanto en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 17. Cuando los archivos o documentos de interés público y en poder de los particulares se encuentren en peligro de destrucción, desaparición, deterioro o pérdida, podrán ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública mediante indemnización, ateniéndose a la legislación en la materia.

Título Tercero
De los aspectos institucionales

Capítulo I
Archivo General de la Nación

Artículo 18. El Archivo General de la Nación es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, rector de la archivística nacional y entidad central y de consulta del Ejecutivo Federal en el manejo de los archivos administrativos e históricos de sus dependencias y entidades.

Además de los órganos de gobierno y administración correspondientes, el Archivo General de la Nación contará con un Consejo Asesor para el mejor desarrollo de las atribuciones asignadas y reflexión sobre las mejores prácticas en las diversas materias afines. El Consejo Asesor estará integrado por representantes de los archivos de las dependencias de la Administración Pública Centralizada del Ejecutivo Federal, así como por académicos destacados de las disciplinas vinculadas con sus funciones, de acuerdo con los lineamientos que sobre la materia expida el Archivo General de la Nación.

Artículo 19. El Archivo General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ser ente rector de la archivística nacional, y prestar asesoría técnica para la organización y la operación de los servicios en materia de administración de documentos, información y archivos dentro de las dependencias y entidades federales.

II. Establecer los lineamientos para analizar, valorar y decidir el destino final de la documentación e información liberada por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

III. Gestionar la recuperación e incorporación a sus acervos de aquellos archivos que tengan valor histórico.

IV. Dictaminar las normas relacionadas con la creación y resguardo de los archivos históricos de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal.

V. Proponer la adopción de Normas Oficiales Mexicanas en materia de archivos ante las autoridades correspondientes.

VI. Administrar los documentos, información, expedientes y archivos que conforman sus acervos, facilitando y promoviendo su consulta y aprovechamiento público.

VII. Expedir copias certificadas de los documentos existentes en sus acervos así como determinar las políticas y procedimientos para proporcionar los servicios de consulta y reprografía al público usuario.

VIII. Establecer lineamientos para la descripción de documentos y fuentes de información relevantes para el conocimiento y difusión de la historia de México, existentes en archivos y colecciones públicas y privadas, nacionales o del extranjero.

IX. Declarar patrimonio documental de la Nación aquellos acervos o documentos que sean de interés público y se ajusten a la definición prevista en esta ley.

X. Preparar, publicar y distribuir, en forma onerosa o gratuita, las obras y colecciones necesarias para apoyar el conocimiento de su acervo, así como promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del país.

XI. Determinar lineamientos para concentrar en sus instalaciones, el Diario Oficial de la Federación y demás publicaciones de los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios o delegaciones;

XII. Establecer políticas para reunir, organizar y difundir el acervo documental gráfico, bibliográfico y hemerográfico necesario para apoyar el desarrollo archivístico y la investigación histórica nacional, con base en las mejores prácticas internacionales adecuadas a la realidad nacional, y

XIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 20. El Archivo General de la Nación podrá concertar convenios y acuerdos de colaboración con dependencias y entidades de los poderes federales, organismos constitucionales autónomos, organismos con autonomía legal, así como con dependencias y entidades de los Estados y municipios y con los archivos propiedad de particulares o asociaciones afines, con el propósito de desarrollar acciones que permitan la modernización de los servicios archivísticos, el rescate y administración del patrimonio documental de la Nación, en el marco de la normatividad aplicable. Así mismo, podrá establecer vínculos con otros archivos nacionales o con las asociaciones internacionales afines.

Capítulo II
Registro Nacional de Archivos

Artículo 21. El Registro Nacional de Archivos es un instrumento catastral del Archivo General de la Nación para registrar y difundir el patrimonio de la memoria documental del país en el ámbito federal y, de manera potestativa, de los archivos de los demás ámbitos: público, privado y del sector social, mediante el acopio de los datos sobre los acervos y la infraestructura de los archivos, así como sobre los documentos declarados patrimonio documental de la Nación. Podrán certificarse en el Registro:

I. Los archivos públicos de la Administración Pública Federal.
II. Los organismos constitucionales autónomos;

III. Los organismos autónomos por ley.
IV. Los archivos de los estados y los municipios.

V. Los archivos universitarios y de instituciones de educación superior.
VI. Los archivos privados que soliciten su incorporación.

VII. Todos los acervos y documentos declarados patrimonio documental de la Nación.

Artículo 22. Los archivos adscritos al Registro Nacional de Archivos deberán incorporar y luego actualizar anualmente los datos sobre sus acervos, conforme a las disposiciones y requisitos que establezca el Archivo General de la Nación.

Los particulares propietarios de documentos o archivos declarados patrimonio documental de la nación inscritos en el Registro Nacional de Archivos, informarán sobre cualquier cambio que afecte los documentos o acervos, sea en su estado físico o patrimonial.

Artículo 23. Los archivos privados que por solicitud de sus propietarios se inscriban en el Registro Nacional de Archivos, contarán con asistencia técnica por parte del Archivo General de la Nación y se estimulará su organización, conservación, difusión y consulta.

Capítulo III
Sistema Nacional de Archivos

Artículo 24. El Sistema Nacional de Archivos es un mecanismo de colaboración permanente entre los archivos públicos, los privados y del sector social, presidido por el Archivo General de la Nación para promover el marco jurídico, técnico y normativo de los archivos y garantizar la preservación, conservación, organización, descripción, y uso adecuado y difusión del patrimonio documental de la Nación, con base en las mejores prácticas internacionales. El Sistema Nacional de Archivos se conducirá de conformidad con las disposiciones previstas en el reglamento.

Artículo 25. Para fines de colaboración y con pleno respeto a su condición de independencia, autonomía, soberanía y a su marco jurídico propio, podrán incorporarse al Sistema Nacional de Archivos:

I. El Ejecutivo Federal a través del Comité Técnico de Unidades de Correspondencia y Archivo del Ejecutivo Federal, compuesto por representantes de los archivos de las dependencias de la Administración Pública Centralizada del Gobierno Federal;

II. El Poder Judicial de la Federación, a través del órgano que determine;
III. El Congreso de la Unión, a través del órgano que determine;

IV. Los organismos constitucionales autónomos según lo determinen;
V. Los organismos autónomos por ley según lo determinen;

VI. Las entidades federativas a través de los archivos generales e históricos de los estados;
VII. Los municipios a través de sus correspondientes archivos;

VIII. Los archivos privados y sus asociaciones a través de sus representantes, y
IX. Las universidades e instituciones de educación superior a través de sus representantes.

Artículo 26. El Sistema Nacional de Archivos tendrá los siguientes objetivos: I. Fomentar la modernización y homogeneización metodológica de la función archivística, propiciando la cooperación e integración de los archivos.

II. Promover la gestión, preservación y el acceso a la información documental;
III. Propiciar el uso y desarrollo de nuevas tecnologías de la información y la gestión de documentos en entorno electrónico.

IV. Promover el desarrollo de las instituciones formadoras de recursos humanos en archivística, y

V. Estimular la sensibilización de la sociedad acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de información esencial, y de los históricos como parte fundamental de la memoria colectiva.

Para el cumplimiento de sus objetivos los integrantes del Sistema Nacional de Archivos aplicarán los principios de unidad normativa y descentralización operativa.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Archivo General de la Nación expedirá las bases para el desarrollo de herramientas informáticas de gestión y control para coadyuvar en la organización y conservación de los archivos del Poder Ejecutivo federal, en los siguientes 60 días hábiles posteriores a la publicación de la presente ley.

Tercero. El Archivo General de la Nación expedirá los lineamientos para la estructura y funcionamiento del Consejo Asesor en los siguientes 60 días hábiles posteriores al inicio de vigencia de la presente ley.

Cuarto. El Archivo General de la Nación pondrá en su portal electrónico las disposiciones y requisitos citados en el artículo 21 para incorporar y actualizar los datos en el Registro Nacional de Archivos a más tardar en 60 días hábiles posteriores a la publicación de la presente ley.

Quinto. Los sujetos obligados al cumplimiento de esta ley, deberán establecer los órganos y aplicar los principios de la misma, en un plazo máximo de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que contravengan la presente ley.

Palacio Legislativo a 7 de noviembre de 2006.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)

Diputado Carlos Madrazo Limón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado federal a la LX (sexagésima) Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, vengo a presentar una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los siguientes:

Antecedentes y consideraciones

En sesión celebrada el 18 de marzo de 2004 durante la LIX Legislatura, fue creada la Comisión Especial encargada de coadyuvar y dar seguimiento a los programas y proyectos de desarrollo regional del sur-sureste de México, cuya función y objeto se circunscribió de forma exclusiva a su denominación; es decir, sólo una comisión encargada de dar seguimiento a programas de desarrollo para esa región.

De conformidad con el resolutivo cuarto del acuerdo de constitución, la Comisión Especial ejerció la función que se le encomendó a partir de la fecha de su constitución y hasta el 30 de abril de 2006. Por lo que en sesión del Pleno de la Cámara de Diputados celebrada el 5 de abril de 2006, se presentó una proposición con punto de acuerdo a través del cual se exhorta a la Junta de Coordinación Política para que dicha Comisión Especial, tuviera vigencia hasta el término de la Quincuagésima Novena Legislatura, recién fenecida.

En aquella ocasión, se advirtió que la solicitud de ampliación del periodo de vigencia de la Comisión Especial respondía a la necesidad de dar continuidad a los compromisos y acciones de desarrollo regional que se han implementado entre dicha Comisión y los gobiernos de los estados que componen la región sur-sureste del país; por lo que la Junta de Coordinación Política consideró viable extender el plazo previsto para desarrollar las tareas que le fueron encomendadas a la Comisión Especial multicitada, bajo el argumento de que resultaba pertinente seguir avanzando en la construcción de políticas legislativas y de gobierno, sobre todo de carácter presupuestal, dirigidas a fomentar el crecimiento económico y el desarrollo social de una región del país caracterizada por sus altos índices de pobreza y marginación.

De esta manera, el Pleno de la Cámara aprobó el 20 de abril de 2006, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, que en su numeral primero, se establece: "Se amplía el ámbito temporal de vigencia de la Comisión Especial Encargada de Coadyuvar y Dar Seguimiento a los Programas y Proyectos de Desarrollo Regional del Sur-Sureste de México, hasta el 31 de agosto de 2006. La Comisión Especial continuará desarrollando las funciones y tareas que le fueron encomendadas en el acuerdo de constitución."

Compañeras y compañeros Diputados: una de las principales aspiraciones de todo estado democrático, es el de alcanzar y consolidar el desarrollo y bienestar social de sus ciudadanos. Nuestra norma suprema contiene como uno de sus principios fundamentales, el de la democracia concebida no sólo como una estructura o régimen de gobierno sino como el constante mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y culturales de la sociedad mexicana.

Hay que reconocer, que en ese propósito el Poder Legislativo ha contribuido a través de la actividad legislativa para consolidar un marco jurídico que permita la adopción de políticas de gobierno que atiendan y reviertan las condiciones de atraso y marginación en las que se encuentran sumergidas algunas zonas del país, como la región sur sureste que se integra con estados cuyas estadísticas advierten de su alto grado de marginación y olvido, tales son los casos de Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

Sin embargo, los esfuerzos que se han realizado desde el ámbito de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, aún no han sido suficientes para dar respuesta a los reclamos sociales básicos de salud, educación, vivienda y creación de empleo bien remunerado, que nos permita hablar de bienestar y desarrollo social sustentable e integral; por lo que es necesario implementar nuevas acciones que analicen y complementen el trabajo que durante la Quincuagésima Novena Legislatura, realizó la Comisión Especial para el desarrollo de las regiones Sur-Sureste, para alcanzar tal derrotero.

Para ello, se propone que a partir de la creación de una comisión ordinaria, se establezcan con fundamento en los artículos 25, 26, 27 y 28 de nuestra Constitución Política, los criterios básicos para la elaboración de un plan regional de desarrollo de la región sur sureste del país, a fin de que se incluya y considere en el Plan Nacional de Desarrollo, y en el que participen los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; así como los Congresos estatales en coordinación con las dependencias competentes del gobierno federal y el Congreso de la Unión, sin olvidar la participación inevitable de la ciudadanía organizada.

Lo anterior, con el objeto de que los programas y proyectos de desarrollo de dichas regiones, tengan en su conformación y aplicación, congruencia, articulación y eficacia; además de que los mismos respondan a la formulación de una estrategia de desarrollo integral para la región sur sureste del país.

No hay que perder de vista los recientes datos aportados en el Informe sobre el Desarrollo Humano 2006 del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, que indican que los niveles de desarrollo no han variado en México, por lo que lo ubican en el lugar 53 por debajo de Argentina, Chile, Uruguay, Costa Rica y Cuba que se ubican en los lugares 36, 38, 43, 48 y 50, respectivamente.

La búsqueda de mayores niveles de bienestar exige un crecimiento económico alto y estable, pero este no basta cuando los patrones de desarrollo generan tendencias distributivas desfavorables, como ha sido el caso de la región sur sureste en las últimas décadas.

En efecto, los objetivos sociales no se pueden lograr si la agenda de desarrollo no los coloca en el centro de la política económica. Es necesario entonces que los derechos humanos, tanto los civiles y políticos como los económicos, sociales y culturales, constituyan el marco ético para la formulación de las políticas de desarrollo.

Como bien lo ha sostenido la CEPAL, esta visión integral del desarrollo va más allá de la complementariedad de las políticas sociales, económicas y ambientales y el ordenamiento democrático, entre capital humano, bienestar social, desarrollo sostenible y ciudadanía: debe interpretarse como el sentido mismo del desarrollo.

Esta nueva agenda debe partir del reconocimiento de que el crecimiento económico es una condición necesaria pero no suficiente para reducir la pobreza y la desigualdad. Por lo que también, es necesario abrir nuevos espacios para la participación de la sociedad civil en este complejo proceso.

No le queda otro camino a esta Cámara del Poder Legislativo, más que ser promotora del desarrollo económico y, en particular, de la formulación y aplicación de políticas públicas en el ámbito de su competencia, para reducir la inequidad y disminuir la pobreza de la región sur-sureste de México.

Indudablemente, para la consecución de tales metas u objetivos, es preciso constituir una Comisión cuya función sea permanente y no de carácter transitoria, a fin de lograr verdaderos resultados.

Con base en los anteriores antecedentes y consideraciones, existe razón para constituir una Comisión ordinaria a partir de una reforma a la Ley Orgánica del Congreso General, que proponemos se denomine por la trascendencia de su función: "Comisión para el Desarrollo Integral Sustentable de la Región Sur-Sureste de México".

Por lo antes expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Único.- Se adiciona una fracción IX al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General, recorriéndose todas las fracciones en el mismo orden hasta llegar a la fracción XL, para quedar como sigue:

Capítulo Sexto
De las Comisiones y Comités

Sección Primera
De las Comisiones

Artículo 39.

1. ...

2.

I a la VIII ...

IX. Comisión para el Desarrollo Integral Sustentable de la Región Sur-Sureste de México.

X. a XL.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones, a los catorce días del mes de noviembre de 2006.

Diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 52, 53, 54 Y 56 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS ARMANDO BIEBRICH TORRES Y JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, Carlos Armando Biebrich Torres, José Rosas Aispuro Torres y Víctor Valencia de los Santos, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta Cámara de Diputados a la LX Legislatura, del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esta soberanía popular la presente iniciativa, que contiene proyecto de decreto para reformar los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de reducir el número de legisladores que integran las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, bajo los siguientes antecedentes y exposición de motivos.

Antecedentes

En los tiempos democráticos que vive nuestro país, la sociedad exige a las autoridades un verdadero estado de derecho. En ese contexto, los órganos y entidades públicas están obligados a circunscribir su acción a lo que la ley les señala y a cumplir su labor con eficacia y profesionalismo, y procurando siempre el bienestar colectivo. Esta exigencia obliga a la revisión de los principios constitucionales que fundamentan nuestro sistema normativo, con objeto de que se adapten a las nuevas realidades y se conviertan en la base para que el principio de equilibrio y división de órganos del poder público sea una realidad actuante y permanente.

El dinamismo de la sociedad mexicana hace necesario analizar el principio constitucional de separación de poderes, poniendo especial énfasis en el órgano legislativo, a fin de perfeccionar un proceso de reforma del Estado que desde hace algunos años trata de consolidar un Poder Legislativo profesional e independiente. En este sentido adquieren preponderancia los temas de la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión.

En el caso de la Cámara de Diputados, el articulado constitucional correspondiente ha sido materia de nueve reformas, que han modificado sustancialmente su formación, desde su base poblacional hasta la creación de los diputados de partido, antecedente de los diputados plurinominales y los de representación proporcional.

La primera gran reforma se dio en 1963, durante la presidencia de Adolfo López Mateos. En ella se introdujo por primera vez la figura jurídica del denominado sistema de diputados de partido, al establecer que para que un partido político tuviera derecho a la asignación de cinco diputados debería alcanzar cuando menos 2.5 por ciento de la votación total del país en una elección nacional y por cada medio por ciento obtendría un diputado más, sin que rebasara un número mayor de 20 diputados.

Para 1976, la Cámara estaba integrada por un total de 238 legisladores, de los que 196 eran de mayoría relativa y 41 diputados de partido. Con la reforma de 1976 se disminuyó el porcentaje mínimo requerido, pasando de 2.5 a 1.5 por ciento de la votación total para poder acceder a una curul de diputado de partido.

En 1977 se dio el primer aumento desproporcionado, pasando de 238 a 400 diputados. Con esta reforma se suprimió la figura de los diputados de partido, estableciéndose un sistema mixto, en el que predominaba el principio de mayoría relativa por encima del de representación proporcional. De los 400 diputados que integraban la Cámara de Diputados, 300 eran electos mediante el sistema de mayoría relativa y 100 de acuerdo con el de representación proporcional.

Para ello, el territorio nacional se dividió en 300 distritos electorales. Por virtud de esta reforma son elegidos 100 diputados mediante un sistema de listas regionales, que serían votadas en circunscripciones plurinominales.

La última reforma que se hizo en este sentido data de 1986, año en que se dio un nuevo aumento en el número de diputados, pasando de 100 a 200 diputados de representación proporcional y manteniendo los 300 diputados de mayoría relativa; con ello suman los 500 diputados que corresponden a la actual integración de la Cámara de Diputados.

La historia de la composición de la Cámara de Senadores no ha sido muy diferente: el número de senadores aumentó en desproporción atendiendo solamente a cuestiones de carácter político.

La primera reforma que sufrió el artículo 56 de la Constitución fue en abril de 1933, al establecer que la Cámara de Senadores se compondría de dos miembros por estado y dos por el Distrito Federal, electos directamente en su totalidad y con duración de seis años en el encargo.

El 15 de diciembre de 1986, en otra reforma constitucional, el citado artículo cambió su composición al procedimiento de elección, que consistió en renovar la Cámara de Senadores por mitad cada tres años.

La última reforma, que se dio en 1996, estableció la integración de la Cámara de Senadores por 128 senadores; cambiaron nuevamente el número y la forma de integración, y por cada estado se elegirían 2 por el principio de votación mayoritaria y uno por primera minoría. Se introduce la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, por lo que bajo este sistema se elegirán 32 senadores para hacer un total de 128 que tiene actualmente la Cámara alta.

Sin duda, ésta y la anterior reforma marcaron un mal precedente para los mexicanos porque en ellas predominó el interés meramente político, fuera de lo que representa el pacto federal.

Exposición de Motivos

Primero. La realidad actual nos muestra un sistema de partidos cada vez más sólido y estructurado. Por ello es preciso reconocer que las circunstancias que vive México difieren de las que en su momento justificaron la introducción del principio de representación proporcional en la integración de las Cámaras de Diputados y de Senadores, en los términos que ahora conocemos. Los partidos políticos son hoy día opciones bien organizadas, electoralmente fuertes, que disputan en pie de igualdad posiciones político-electorales.

Consecuentemente, el principio de mayoría relativa es ya un cauce suficiente para darles cabida en las Cámaras, por lo que el número de curules asignadas por el principio de representación proporcional puede ser legítimamente reducido en su importancia relativa e, incluso, suprimido como se propone para el caso del Senado.

Segundo. Una reducción del número de diputados federales y de senadores plurinominales permitiría lograr que el trabajo de ambas colegisladoras fuera mejor y más eficiente. En la actualidad, con 500 diputados federales y 128 senadores, su labor se complica, con el consiguiente estancamiento del proceso legislativo.

Una Cámara de Diputados del tamaño de la de ahora no es un órgano legislativo eficiente, no permite el debate responsable, impide el procesamiento ordenado del trabajo de comisiones, dificulta la asignación de responsabilidades adecuadas y, lo más grave, entorpece la formación de consensos necesarios a la definición de prioridades legislativas comunes a todas las fracciones ideológicas que la nación requiere con urgencia. Además, genera costos que, aun cuando no son lo más importante, también preocupan a la ciudadanía y desprestigian la tarea legislativa.

Un ejemplo que pudiera ubicar la presente propuesta es atendiendo al derecho comparado en países cuya población es similar a la nuestra. Resulta fácil observar que sus órganos legislativos en cuanto a su integración son representativamente menores en comparación con nuestro Congreso de la Unión, tal como se muestra a continuación:

Tercero. Por otro lado, la lista nacional de senadores plurinominales debe ser eliminada para devolver al Senado su carácter federalista. No podemos negar que los senadores de representación proporcional en realidad violentan el pacto y la representatividad federales.

No hay que olvidar que la Cámara de Senadores es ante todo una institución en la que descansa la decisión política fundamental constitucional de adopción del sistema federal, por lo que debe acercarse lo más posible a una integración paritaria de los estados que lo forman.

Cuarto. Desde hace más de un lustro, la Cámara de Diputados opera mediante fracciones parlamentarias que no alcanzan la mayoría absoluta, como consecuencia de una intensa competencia electoral, lo cual nos muestra que el sistema mixto de representación ha madurado, pues garantiza plenamente el derecho de participación política de las minorías.

Sin embargo, el exceso de legisladores ya está generando más inconvenientes que beneficios porque se integran mayorías formadas de minorías sin cohesión. En estos momentos, el exceso de cantidad ya está afectando la calidad. El camino de 1963, ampliado en 1977, que introdujo el sistema electoral mixto, garantizando la pluralidad en el intercambio de ideas, está comenzando a generar renovaciones poco sustanciales de los marcos jurídicos y bloqueos a las grandes transformaciones jurídicas que requieren con urgencia las políticas de gobierno para un país que ya no puede esperar demasiado tiempo en la atención eficaz de sus grandes demandas de orden político, económico y social.

Quinto. Una vez garantizadas la pluralidad de ideas y la fortaleza del sistema de partidos, es necesario también hacerlo con la organización legislativa para que el gobierno pueda ser conducido sin el obstáculo paralizador que significa la atomización política, como ha estado sucediendo en legislaturas recientes.

Se hace indispensable realizar una nueva reforma constitucional que permita modernizar la composición del Congreso, para que sea una institución más fuerte, eficaz y eficiente que, acorde con la nueva realidad política del país, sigua reflejando la pluralidad en que vivimos y constituya una expresión organizada de todos los sectores sociales y de todos los mexicanos, congruente con los nuevos tiempos de México.

Para lograr los fines anteriores, en esta iniciativa proponemos reducir a 250 el número de diputados de mayoría relativa y a 100 el de representación proporcional, así como la supresión de ese mismo principio en la elección de parte del Senado. Como consecuencia de este cambio y para mantener la misma proporción en relación con los topes y la sobrerrepresentación establecidos en el artículo 54 constitucional, también proponemos disminuir a 250 el número máximo de diputados que por ambos principios puede tener un partido político.

Sexto. Estas cifras responden a varios criterios fundamentales: en primer término, a la adecuación cuantitativa exigida por una mejor funcionalidad del Congreso, tal como lo muestra la experiencia internacional antes señalada; en segundo término, a la modernización de la institución, que recoge la experiencia histórica y avanza en nuevos parámetros que dicta la intensa competencia electoral del país.

Por tanto, se propone a esta soberanía que los candados para evitar la sobrerrepresentación se reformen de la siguiente forma: modificando el requisito a los partidos políticos para que el nuevo tope del número de diputados que obtengan en una elección, por ambos principios, se reduzca de 300 a 250, lo cual resulta consecuente con el supuesto de que un solo partido pueda ganar en todos los distritos electorales uninominales; y disminuyendo de 8 a 5 los puntos porcentuales de representación adicional máxima en la relación entre votos y escaños.

Séptimo. La gobernabilidad del Congreso, en particular de la Cámara baja, es ahora sumamente vulnerable como consecuencia de una composición de fracciones parlamentarias minoritarias, aunado al exceso numérico de sus miembros, antes comentado.

La ineficacia de la dirección se origina, debemos reconocerlo, por la falta de un mecanismo de gobernabilidad que otorgue estabilidad, organización y rumbo a la tarea legislativa, sobre todo en estos momentos de toma de decisiones trascendentes para el ulterior desarrollo nacional. Este mecanismo, sostenido en la llamada "cláusula de gobernabilidad", tiene antecedentes recientes en el texto constitucional y ha sido objeto de diversos juicios de valor, pero no hay que olvidar que se adoptó y luego se desechó, atendiendo a una realidad política distinta de las que hoy prevalecen.

En 1986 se introdujo supliendo las barreras y candados que venían funcionando, como parte de una necesidad política de estabilidad, en caso de que ningún partido obtuviera la mayoría absoluta de la Cámara de Diputados. En 1993 se derogó para dar cabida a una mayor proporcionalidad al resultado electoral, agregando límites al número máximo de curules que algún partido político podía tener. En ambos casos, la cláusula de gobernabilidad obedeció a un contexto de partido dominante, de impulso gubernamental a las incipientes minorías en ese entonces poco organizadas y dentro de un proceso histórico de perfeccionamiento de los topes a la sobrerrepresentación.

Actualmente, y como se vislumbra para el futuro cercano, la realidad política es totalmente diferente: está impregnada de una fuerte competencia entre partidos y claramente identificada por variadas plataformas ideológicas, cuyo efecto se materializa en fracciones minoritarias dentro del Congreso General.

La cláusula de gobernabilidad es por tanto una necesidad de estabilidad y eficacia para la modernización del Congreso, particularmente por lo que respecta a un trabajo legislativo inteligente y consensuado, sin caer en la eventualidad de alianzas partidarias aleatorias y frágiles; todo esto, acorde con la urgencia que reclama la configuración de un país más productivo en lo económico, más justo en lo social y más democrático en lo político.

Proponemos que el artículo 54 constitucional sea adicionado para que al partido político que más constancias de mayoría obtenga, en caso de no lograr 51 por ciento de la votación nacional, le sean asignados diputados de representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta de la Cámara. Si se diera un empate, la mayoría absoluta sería decidida en favor de aquel de los partidos empatados que haya alcanzado la mayor votación nacional en la elección de diputados por mayoría relativa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, nos permitimos presentar ante la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por doscientos cincuenta diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y cien diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los doscientos cincuenta distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los cien diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los cien diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos ciento sesenta y cinco distritos uninominales;

II. y III. ...

IV. Ningún partido político podrá contar con más de doscientos cincuenta diputados por ambos principios;

V. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en cinco puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida, más el cinco por ciento;

VI. Si ningún partido obtiene 51 por ciento de la votación nacional efectiva y ninguno alcanza, con sus constancias de mayoría relativa, la mitad más uno de los miembros de la Cámara, al partido con más constancias de mayoría serán asignados diputados de representación proporcional hasta alcanzar la mayoría absoluta de la Cámara. En caso de empate en el número de constancias, la mayoría absoluta de la Cámara será decidida en favor de aquel de los partidos empatados que haya alcanzado la mayor votación a nivel nacional en la elección de diputados por mayoría relativa; y

VII. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV, V y VI anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV, V o VI se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales en cada estado y en el Distrito Federal dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión dispondrá lo necesario para adaptar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los preceptos relativos de esta Constitución.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2006.

Diputados: Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Víctor Valencia de los Santos.
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 18-A DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO DÁVILA GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Francisco Dávila García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta iniciativa de modificaciones al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, para la reasignación del pago por concepto de derechos de no inmigrante, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Compañeras y compañeros diputados, la actividad turística en México ha tenido en los últimos años políticas de gobierno tendientes a la planeación, crecimiento y desarrollo en los tres órdenes de gobierno, toda vez que el inicio de la derrama económica se da en el destino turístico, beneficiando en primera instancia a los habitantes del lugar y éste, a su vez, al estado y a la federación, generando también empleos que actualmente, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, se encuentran en un promedio del 30 por ciento por encima del ingreso de la media nacional de otros tipos de empleos; sin dejar de mencionar que en los últimos tres años se han generado anualmente alrededor de 100 mil nuevos empleos en este sector; así, de acuerdo con el reporte de ocupaciones remuneradas en la actividad turística, actualizado al mes de junio de 2006, el número total de empleos por este concepto es de 1 millón 830 mil 732. Además, también se ha observado un crecimiento en la contribución al producto interno bruto, alcanzando una aportación del 7.7 por ciento.

En está generación de políticas tendientes al fomento del crecimiento y desarrollo sostenido de la actividad turística, el Poder Legislativo ha sido y es congruente y partidario de este objetivo, por lo que se creó el cobro del derecho de no inmigrante a los turistas internacionales que visiten nuestro país, asignando la totalidad de lo recaudado por este derecho a la promoción turística; sin embargo, al momento de establecer estos recursos se consideró necesario destinar el 50 por ciento de ellos al Instituto Nacional de Migración para que con este recurso se pudieran modernizar y eficientar los servicios migratorios para hacerlos más ágiles y, con ello, el visitante no prolongara su estancia en las oficinas del servicio migratorio, situación que al día de hoy se ha logrado, por lo que se debe retomar la idea que dio origen al pago por el derecho de no inmigrante, destinándolo en su totalidad a la promoción turística.

Este derecho constituye la cuota a pagar por los extranjeros por el permiso de estancia en México en calidad de turista; recordemos que el ejercicio del cobro de este derecho es una práctica que se lleva a cabo en otros países que tienen una alta demanda de visitantes internacionales, por lo que no se ha desalentado el arribo de visitantes internacionales.

Con la modificación al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos se busca continuar con el crecimiento y desarrollo de la actividad turística, ya que se pretende que con los ingresos recaudados por este derecho se aumente la promoción de nuestros destinos turísticos, sin olvidar que México cuenta con una diversidad de ofertas y destinos turísticos; queremos que a través de la información recibida por todo aquel extranjero que esté próximo a realizar un viaje a otro país tenga como primera opción visitar México; esto no sólo se logra con la riqueza geográfica, cultural, gastronómica y el excelente servicio que brinda a todo visitante nuestro país, entre otros de sus atractivos, sino que es necesario también promover todos estos atributos por todo el mundo, hagamos que conocer y pasear por México sea un deseo constante de todo extranjero.

Como legisladores debemos continuar encauzando reformas o modificaciones en nuestro marco jurídico para lograr que el turismo expanda los beneficios económicos, laborales y sociales que permitan un bienestar de todos con una mejor calidad de vida; esto, al existir un mayor ingreso para el país, por ello la reasignación del importe recaudado por el derecho de no inmigrante cubriría la continua difusión y promoción de nuestro país como un destino turístico.

Por lo antes expuesto, se propone la

Iniciativa que modifica el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo Único.

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley se destinarán al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.

Artículo 18-B. ......

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Diputado Francisco Dávila García (rúbrica)