Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2158-I, viernes 22 de diciembre de 2006.


Proyecto de Acta Oficios Iniciativas Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 


Proyecto de Acta
ACTA DE LA SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, CELEBRADA EL JUEVES VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA.

Presidencia del diputado Jorge Zermeño Infante

En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de doscientos noventa y nueve diputadas y diputados, a las once horas con veintitrés minutos del jueves veintiuno de diciembre de dos mil seis, el Presidente declara abierta la sesión.

En votación económica, la asamblea dispensa la lectura del orden del día.

En votación económica, la asamblea dispensa la lectura del acta de la sesión anterior y de la misma manera la aprueba en sus términos.

La Mesa Directiva informa que se recibió de la Cámara de Senadores:

a) Puntos de acuerdo aprobados, por los que solicitan a la Cámara de Diputados, que en la aprobación del presupuesto para dos mil siete:

Se prevea un incremento en los programas especiales para los pueblos indígenas, de equidad y género, y medio ambiente y sustentabilidad.

Se consideren recursos adicionales a los que se otorgaron durante dos mil seis, para impulsar el desarrollo de los programas que permitan solucionar la problemática de desechos sólidos en el país.

Se turnaron a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

b) Proposiciones con puntos de acuerdo de los senadores Francisco Castellón Fonseca y David Jiménez Rumbo, del Partido de la Revolución Democrática, por los que solicitan mayores recursos, para diferentes partidas en el presupuesto de egresos de dos mil siete. Se turnaron a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

La Presidencia de la Mesa Directiva, comunica que se recibieron dictámenes negativos de puntos de acuerdo y dictámenes sobre puntos de acuerdo de las comisiones de: Gobernación, la Función Pública, y Medio Ambiente y Recursos Naturales. Publíquense en el Diario de los Debates y archívense los expedientes como asuntos totalmente concluidos.

El diputado Abel Ignacio Cuevas Melo, del Partido Acción Nacional, solicita a partir del veintiuno de diciembre de dos mil seis, licencia por tiempo indefinido para separarse de sus funciones como diputado federal electo en la tercera circunscripción plurinominal. En votación económica la asamblea aprueba los puntos de acuerdo por los que se concede la licencia solicitada y se llama al suplente. Comuníquese.

Se recibe de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal, invitación a la ceremonia con motivo del centésimo octogésimo primer Aniversario Luctuoso del Generalísimo José María Morelos y Pavón. Se designa comisión de cortesía para asistir a dicho evento.

La Secretaría da lectura a comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, por las que:

Propone cambios en las Mesas Directivas de las comisiones ordinarias de: Seguridad Pública, Desarrollo Social, Vivienda, Economía, Juventud y Deporte, Turismo, Función Pública, Equidad y Género, y de Comunicaciones. En votación económica, la asamblea aprueba los cambios de referencia. Comuníquense.

Propone cambios en la Mesa Directiva de la Comisión Ordinaria de Derechos Humanos de la Sexagésima Legislatura. En votación económica, la asamblea aprueba los cambios de referencia. Comuníquense.

La Secretaría da lectura a dos acuerdos de: La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que modifica el acuerdo relativo al orden del día, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación. En votación económica, la asamblea lo aprueba. Comuníquese.

La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las reglas para el debate, votación y aprobación para el dictamen con proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete.

Presidencia de la diputada María Elena Álvarez Bernal

En votación económica, la asamblea lo aprueba. Comuníquese.

La Secretaría da lectura a un acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se suspende la integración del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género que funcionará durante la Sexagésima Legislatura. En votación económica, la Asamblea lo aprueba. Comuníquese.

Se reciben de la Secretaría de Gobernación, cuatro oficios con los que remite contestaciones a puntos de acuerdo aprobados. Se remiten a las comisiones correspondientes, para su conocimiento.

La Cámara de Senadores remite oficios en los que transcribe acuerdos:

Por el que apoya y hace suyo el compromiso alcanzado en la Cámara de Diputados, para iniciar, en el mes de enero, el análisis y estudio para avanzar en la construcción de una reforma fiscal progresiva y de fondo. De enterado.

Para que en la aprobación del presupuesto para dos mil siete, se destinen mayores recursos para la protección de menores jornaleros migrantes en el interior del país. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

La Cámara de Senadores devuelve, para los efectos del inciso d) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minutas con proyecto de decreto por las que: Reforma el artículo ciento doce de la Ley General de Salud.

Adiciona un artículo trescientos cuarenta y ocho Bis de la Ley General de Salud.

Reforma los artículos setenta y siete Bis uno, segundo párrafo y setenta y siete Bis nueve, segundo párrafo, y se adiciona un segundo párrafo al artículo setenta y tres de la Ley General de Salud.

Reforma las fracciones primera y quinta del artículo diecisiete, la fracción sexta del artículo doscientos sesenta y dos y se adiciona un segundo párrafo al artículo doscientos diecisiete de la Ley General de Salud.

Reforma el artículo ciento cuarenta y cuatro de la Ley General de Salud.

Reforma el primer párrafo del artículo ciento ochenta y cuatro Bis de la Ley General de Salud.

Se turnan a la Comisión de Salud.

La Cámara de Senadores devuelve, para los efectos del inciso e) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

La Cámara de Senadores remite las siguientes minutas con proyectos de decreto que conceden autorización al ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para:

Ausentarse del territorio nacional los días nueve y diez de enero de dos mil siete, a fin de participar en la ceremonia de transmisión del mando presidencial en la República de Nicaragua.

Ausentarse del territorio nacional los días quince y dieciséis de enero de dos mil siete, a fin de efectuar una visita a la República de El Salvador para participar en la celebración del Décimo Quinto Aniversario de la Suscripción de los Acuerdos de Paz.

Se turnan a la Comisión de Relaciones Exteriores, para que en el transcurso de la sesión, emita los dictámenes correspondientes.

La Cámara de Senadores devuelve, para los efectos del inciso e) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo ciento ocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

El diputado Edgar Mauricio Duck Núñez, del Partido Acción Nacional, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos ciento cuatro y ciento veintitrés de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Se recibe del diputado Jorge Emilio González Martínez, del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo cuarenta y uno de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El diputado José Murat, a nombre propio y del diputado José Rosas Aispuro Torres ambos del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Planeación. Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público.

Se recibe de la diputada Mónica Arriola, de Nueva Alianza, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal. Se turna a la Comisión de Justicia.

A las doce horas con veinte minutos, se registra una asistencia de cuatrocientos sesenta y ocho diputadas y diputados.

Continúan con la presentación de iniciativas con proyecto de decreto, los diputados:

Ricardo Franco Cázarez, del Partido Acción Nacional, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Se turna a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Juventud y Deporte.

Sara Latife Ruíz Chávez, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se declara el año dos mil siete, año del sesquicentenario de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete. Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, esta última a solicitud del diputado Carlos Chaurand Arzate, del Partido Revolucionario Institucional.

Édgar Armando Olvera Higuera, a nombre propio y de diversos diputados del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo dieciocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Jesús Sergio Alcántara Núñez, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma el artículo setenta y cuatro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley que regula la Participación Privada en Proyectos para Prestación de Servicios. Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Economía, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Mario Alberto Salazar Madera, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo doscientos veintiuno del Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia.

Christian Martín Lujano Nicolás, del Partido Acción Nacional, que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Eduardo Sánchez Hernández, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma y adiciona los artículos ochenta y tres y ochenta y siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Alejandro Landero Gutiérrez, a nombre propio y del diputado Édgar Armando Olvera Higuera, ambos del Partido Acción Nacional, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General de Desarrollo Social. Se turna a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, de Gobernación y de Desarrollo Social.

María Eugenia Campos Galván, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo ochenta y ocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Édgar Mauricio Duck Núñez, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo ochenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Constantino Acosta Dávila, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo veintisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

María Dolores González Sánchez, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo dos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores, con opinión de la Comisión de Derechos Humanos.

Armando Enríquez Flores, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales remite dictámenes con proyectos de decreto:

* Que adiciona una fracción sexta al artículo diecinueve; un párrafo tercero al artículo veinte Bis dos, y reforma el artículo cincuenta y uno de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente. Queda de primera lectura. En votación económica, la asamblea le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato. Sin que nadie haga uso de la palabra, la Presidencia considera el dictamen suficientemente discutido.

Presidencia del diputado Jorge Zermeño Infante

Sin que se reserven artículos para su discusión en lo particular, se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por cuatrocientos treinta y nueve votos en pro, cero en contra y tres abstenciones. Pasa al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.

Que adiciona un artículo sesenta Ter y un segundo párrafo al artículo noventa y nueve de la Ley General de Vida Silvestre. Queda de primera lectura. En votación económica, la asamblea le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato. Sin que nadie haga uso de la palabra, la Presidencia considera el dictamen suficientemente discutido. Sin que se reserven artículos para su discusión en lo particular, se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por trescientos ochenta y dos votos en pro, cero en contra y tres abstenciones. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. La Comisión de la Función Pública remite dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo veintiocho de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, se le otorga la palabra al diputado Benjamín Ernesto González Roaro, del Partido Acción Nacional. Sin que se reserven artículos para su discusión en lo particular, se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por trescientos setenta y cinco votos en pro, seis en contra y treinta y cuatro abstenciones. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Gobernación remite dos dictámenes con proyectos de decreto que concede permisos a cuatro ciudadanos, para prestar servicios en la embajada de los Estados Unidos de América y en sus consulados en Monterrey, Nuevo León y Tijuana, Baja California. En votación económica, se les dispensa la lectura. Sin que se presente discusión, se aprueban en lo general y en lo particular por cuatrocientos treinta y tres votos en pro, cero en contra y cuatro abstenciones. Pasan al Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Relaciones Exteriores, remite dictamen con proyecto de decreto por el que se concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, para ausentarse del territorio nacional los días nueve y diez de enero de dos mil siete, a fin de participar en la ceremonia de transmisión del mando presidencial en la República de Nicaragua. Queda de Primera Lectura. En votación económica se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato. Se les otorga la palabra a los diputados: Samuel Aguilar Solís del Partido Revolucionario Institucional;

Presidencia de la diputada María Elena Álvarez Bernal

Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática y Alejandro Landero Gutiérrez, del Partido Acción Nacional.

Presidencia del diputado Jorge Zermeño Infante

En votación económica, se considera suficientemente discutido.

Se aprueba en lo general y en lo particular por doscientos noventa y seis votos en pro, seis en contra y ciento quince abstenciones. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Relaciones Exteriores, remite dictamen con proyecto de decreto por el que se concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, para ausentarse del territorio nacional los días quince y dieciséis de enero de dos mil siete, a fin de efectuar una visita a la República de El Salvador para participar en la celebración del Décimo Quinto Aniversario de la Suscripción de los Acuerdos de Paz. Queda de Primera Lectura. En votación económica se le dispensa la segunda lectura. Sin que se presente discusión, se aprueba en lo general y en lo particular por trescientos tres votos en pro, cuatro en contra y ciento trece abstenciones. Pasa al Ejecutivo federal, para sus efectos constitucionales.

En votación económica, la asamblea autoriza dar lectura a los siguientes encabezados de dictámenes con puntos de acuerdo de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

Para exhortar al Titular de la Subsecretaría de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a cumplir cabalmente la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, incluya en el Presupuesto de dos mil siete, recursos para el rescate y la restauración de suelos y agua en la zona sujeta a conservación ecológica Xochimilco.

Para solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y a la Dirección del Sistema Estatal de Protección Civil del Estado de Puebla, remitan estudios realizados para la explotación del cerro de Necaxaltépetl. En su momento, el diputado Narcizo Alberto Amador Leal, del Partido Revolucionario Institucional, propone una modificación.

Para solicitar a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas recategorice el Parque Nacional "Pico de Tancítaro", de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publique el programa de manejo de la Reserva de la Biosfera "Arrecifes de Sian Kaán", en el Estado de Quintana Roo.

Para solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que dentro del Programa de Recuperación de Especies Prioritarias, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el Zapote Prieto, que se encuentra en inminente peligro de extinción.

En sendas votaciones económicas, la asamblea aprueba los puntos de acuerdo, acepta la propuesta del diputado Amador Leal y aprueba el punto de acuerdo al que hace referencia dicha propuesta. Comuníquense.

En votación económica, la asamblea autoriza dar lectura a los siguientes encabezados de dictámenes negativos de las comisiones de:

Economía, que desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.

Función Pública, que desecha la iniciativa que reforma la fracción segunda del artículo primero de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Función Pública, que desecha la iniciativa que adiciona el artículo 65 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Medio Ambiente y Recursos Naturales que desecha la minuta que adiciona una fracción al artículo siete de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y una fracción al artículo tercera de la Ley General de Vida Silvestre.

La asamblea aprueba los puntos de acuerdo. Archívense los expedientes como asuntos totalmente concluidos.

La Secretaría da lectura a una comunicación de la Junta de Coordinación Política con la que solicita turnar a comisión la proposición con punto de acuerdo para exhortar al Ejecutivo federal, a través de la Administración General de Aduanas, intensifique los operativos para decomisar calzado de procedencia ilegal, implantando el sistema Semáforo Rojo a todas las importaciones de calzado, suscrita por el diputado Jaime Verdín Saldaña, del Partido Acción Nacional, a quien se le otorga la palabra para presentarla. En votación económica, la asamblea considera la proposición de urgente resolución y la aprueba. Comuníquese.

La Presidencia da lectura a una comunicación de la Junta de Coordinación Política para incluir en el orden del día una proposición con punto de acuerdo por el que se solicita la comparecencia del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y exponga las razones de su informe preliminar sobre el caso Oaxaca, suscrita por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos.

Se recibe del diputado Modesto Brito González, del Partido de la Revolución Democrática, proposición con punto de acuerdo por el que se crea la Comisión Especial de Asuntos Mineros. Se turna a la Junta de Coordinación Política.

Se reciben de la Cámara de Senadores, seis proposiciones con punto de acuerdo, suscritas por senadores del Partido de la Revolución Democrática, por las que solicitan mayores recursos para diversas partidas del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil siete. Se turnan a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Presentan proposiciones con punto de acuerdo los diputados:

Felipe González Ruíz, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a la Secretaría de Economía, a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a que elaboren y expidan una Norma Oficial Mexicana que regule la composición de la mezcla del gas licuado de petróleo que adquiere en el extranjero la empresa Petróleos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Economía.

Isidro Pedraza Chávez, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se exhorta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicte resolución a la Acción de Inconstitucionalidad número veintisiete/dos mil cinco. En votación económica, la asamblea considera la proposición de urgente resolución. Para hablar sobre el tema se le otorga la palabra al diputado José Amado Orihuela Trejo, del Partido Revolucionario Institucional. En votación económica, la asamblea lo aprueba. Comuníquese.

Yary del Carmen Gebhardt Garduza, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se solicita al director general de la Comisión del Agua modifique la regla Cuarta Cuatro Cuatro relativa a los componentes generales de apoyo para la construcción y rehabilitación de sistemas de agua potable y saneamiento en zonas rurales.

Presidencia de la diputada Ruth Zavaleta Salgado

Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos.

Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, de Alternativa, por el que se exhorta a la Policía Federal Preventiva y a la Policía Ministerial de Oaxaca, para que informen a la brevedad del estado físico y de las investigaciones que se siguen en contra de las personas detenidas por el conflicto en la entidad. En votación económica, la asamblea no considera la proposición de urgente resolución. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos.

Laura Angélica Rojas Hernández, del Partido Acción Nacional, a nombre propio y de diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, por el que se exhorta a los poderes Ejecutivo y Legislativo del estado de México, implanten diversas acciones para la erradicación de homicidios dolosos contra mujeres, suscrito por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios. En sendas votaciones económicas, la asamblea considera la proposición de urgente resolución y la aprueba. Comuníquese.

Hugo Eduardo Martínez Padilla, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se exhorta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, dictamine la cuenta de la Hacienda Pública Federal de los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se crea la Comisión Especial de atención de la frontera sur. Se turna a la Junta de Coordinación Política.

Rolando Rivero Rivero, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta al gobierno federal para que en el marco de la transición al nuevo gobierno, fortalezca la política de estado a favor de las micro, pequeñas y medianas empresas. En sendas votaciones económicas, se considera de urgente resolución y se aprueba.

Antonio Soto Sánchez, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se solicita al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el texto íntegro de la concesión que otorgó a la Comisión Federal de Electricidad, para operar una red pública de telecomunicaciones. Se turna a la Comisión de Comunicaciones, con opinión de la Comisión de Energía, esta última a petición del promovente.

Pedro Montalvo Gómez, del Partido Revolucionario Institucional, para establecer una tarifa eléctrica preferencial en los cincuenta municipios con mayor marginalidad. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, a nombre propio y de los diputados Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Antonio Ortega Martínez, Miguel Ángel Solares Chávez y Emilio Ulloa Pérez, todos del Partido de la Revolución Democrática, por el que se solicita a la Auditoría Superior de la Federación, realice un informe especial de las omisiones o actos administrativos sin cumplimentar por parte de las instituciones del Subsector de Cultura. Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Obdulio Ávila Mayo, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a cumplir inmediatamente con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en revisión mil cuatrocientos veintiseis/dos mil seis. En votación económica, la asamblea considera la proposición de urgente resolución. Para hablar en pro, se les concede la palabra a los diputados: Gerardo Villanueva Albarrán, del Partido de la Revolución Democrática, Obdulio Ávila Mayo, del Partido Acción Nacional; Andrés Lozano Lozano, del Partido de la Revolución Democrática. Intervienen para alusiones personales los diputados: Obdulio Ávila Maya, del Partido Acción Nacional; Gerardo Villanueva Albarrán, del Partido de la Revolución Democrática, quien acepta una interpelación del diputado Ávila Maya. Se considera suficientemente discutida la proposición. En votación económica, se aprueba. Comuníquese.

Jorge Alejandro Salum del Palacio, del Partido Acción Nacional, por el que solicita a los poderes ejecutivos locales, asignen recursos crecientes a sus universidades estatales. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

Martha García Müller, del Partido Acción Nacional, por el que se solicita a los poderes Ejecutivo y Judicial del estado de Nuevo León para que, en coordinación con la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública, implementen acciones a fin de prevenir y combatir la violencia que aqueja a dicha entidad. En sendas votaciones económicas, la asamblea considera la proposición de urgente resolución y se aprueba.

Elia Hernández Núñez, Partido Acción Nacional, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, impulse una política de estado en materia migratoria. En votación económica, la asamblea considera la proposición de urgente resolución y se le otorga la palabra para hablar en pro al diputado José Edmundo Ramírez Martínez, del Partido Revolucionario Institucional;

Presidencia del diputado Jorge Zermeño Infante

Raymundo Cárdenas Hernández, del Partido de la Revolución Democrática. Desde sus respectivas curules los diputados: Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, presenta una propuesta, la cual acepta la promovente y José Edmundo Ramírez Martínez, del Partido Revolucionario Institucional, se adhiere. En votación económica, la Asamblea aprueba la proposición. Comuníquese.

Se recibe de la Cámara de Senadores:

Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley General de Bienes Nacionales. Se turna a la Comisión de Gobernación.

Proposición con punto de acuerdo suscrita por los senadores José Isabel Trejo Reyes, a nombre propio y de los senadores Rubén Camarillo Ortega, Juan Bueno Torio, Eloy Cantú Segovia, Yeidkol Polevnsky Gurwitz y Ernesto Saro Boardman y treinta y dos senadores más de diversos grupos parlamentarios, por el que se solicita mayores recursos en el proyecto de decreto del presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil siete a las Pequeñas y Medianas Empresas. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

La Cámara de Senadores devuelve, para los efectos del inciso e) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil siete. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Se reciben solicitudes de excitativa de los diputados:

Othón Cuevas Córdova, del Partido Acción Nacional, a la Comisión de Economía.

Israel Beltrán Montes, del Partido Revolucionario Institucional, al Senado de la República. Se remite a la Cámara de Senadores.

Cuatro del diputado Narcizo Alberto Amador Leal, del Partido Revolucionario Institucional a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo que establece el artículo veintiuno, fracción dieciséis, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Presidencia excita a las comisiones mencionadas para que emitan los dictámenes correspondientes.

El diputado Pablo Trejo Pérez, del Partido de la Revolución Democrática, presenta proposición con punto de acuerdo, por el que se solicita al titular de la Entidad de Fiscalización Superior, audite los recursos destinados al Fondo de Apoyo al Rescate Carretero. Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Se reciben proposiciones con punto de acuerdo de los diputados:

Othón Cuevas Córdova, del Partido de la Revolución Democrática, relativo a la situación del Bachillerato Comunitario de Santa María Quiegolani, en el estado de Oaxaca. Se turna a las Comisiones Unidas de Educación Pública y de Servicios Educativos y de Justicia.

Rosa Elva Soriano Sánchez, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se crea una Comisión Plural encargada de vigilar el cumplimiento de los objetivos del Programa Paisano. Se turna a la Junta de Coordinación Política.

Víctor Gabriel Varela López, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se solicita a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, informe sobre el estado que guardan las denuncias presentadas en contra de la ciudadana Josefina Vázquez Mota. Se turna a la Comisión de Justicia.

Continúan con la presentación de proposiciones con punto de acuerdo los diputados: Joaquín Humberto Vela González, del Partido del Trabajo, por el que se crea la Comisión Especial Antimonopolios. Se turna a la Junta de Coordinación Política.

Benjamín González Roaro, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta al Congreso de la Unión, al Poder Judicial de la Federación y a los denominados Órganos Constitucionales Autónomos, implanten medidas de racionalidad y austeridad. En sendas votaciones económicas, la asamblea considera la proposición de urgente resolución y la aprueba. Comuníquese.

La Presidencia comunica a la asamblea la recepción del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público a las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Activo, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En sendas votaciones económicas, la asamblea le dispensa la primera y la segunda lectura. La Presidencia instruye a la Secretaría dar lectura al inciso e) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que se reserven artículos para su discusión en lo particular, se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por cuatrocientos veintinueve votos en pro; diez en contra y seis abstenciones. Pasa al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.

Presentan proposiciones con punto de acuerdo, los diputados:

Gloria Rasgado Corsi, del Partido de la Revolución Democrática, por el que solicita a la Auditoría Superior de la Federación realice una auditoría de los recursos utilizados en la construcción del acceso al Puerto de Coatzacoalcos, Veracruz. Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Mario Enrique del Toro, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se solicita a la Auditoría Superior de la Federación, realice una auditoría sobre la transferencia de recursos públicos al equipo de transición, particularmente al Fideicomiso para Apoyar el Cambio de Administración del Ejecutivo Federal. Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Oralia Vega Ortiz, del Partido Revolucionario Institucional, en relación el nombramiento de la directora general de la Organización Mundial de la Salud y la problemática de la salud pública en México.

Presidencia de la diputada María Elena Álvarez Bernal

En votación económica, la asamblea considera la proposición de urgente resolución. Se le concede la palabra para hablar en pro al diputado Daniel Dehesa Mora, del Partido de la Revolución Democrática. En votación económica, la asamblea la aprueba. Comuníquese.

Gilberto Ojeda Camacho, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se exhorta a la Junta de Gobierno del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, agilice la liberación y donación de bienes y enseres que se destinan al apoyo de sectores de la población en situación de marginación y pobreza. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Se reciben proposiciones con punto de acuerdo de los diputados: Edmundo Ramírez Martínez, del Partido Revolucionario Institucional, para apoyar a los hijos de jornaleros agrícolas y menores trabajadores agrícolas. Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Desde su curul el promovente informa a la presidencia de la adhesión a esta proposición de diversos diputados de los partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Antonio Valladolid Rodríguez, del Partido Acción Nacional, por el que la Cámara de Diputados exhorta a los Congresos de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, constituyan un Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial de sus funcionarios locales. Se turna a la Comisión de la Función Publica.

Edmundo Ramírez Martínez, del Partido Revolucionario Institucional, sobre los migrantes mexicanos que regresan a territorio nacional. Se turna a la Comisión de Gobernación. Desde su curul el promovente informa a la presidencia de la adhesión a esta proposición de diversos diputados de los partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Continúan con la presentación de proposiciones con punto de acuerdo los diputados: Mónica Arriola, de Nueva Alianza, por el que se exhorta a la Cámara de Diputados a constituir el programa "Diputada Amiga-Diputado Amigo", y al Ejecutivo Federal para asegurar un trato digno a los connacionales que ingresan o transitan por nuestro país a sus lugares de origen. Se turna a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

José Antonio Almazán González, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se crea la Comisión Especial que investigue el Fideicomiso cinco mil doce-seis FERRONALESJUB. Se turna a la Junta de Coordinación Política.

Obdulio Ávila Mayo, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y al Congreso del estado de Oaxaca para que celebren un convenio de coordinación y colaboración para la fiscalización de los recursos públicos federales ejercidos en dicho estado. Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

La Secretaría da lectura a una comunicación de la Junta de Coordinación Política con la que propone cambios en la Mesa Directiva de la Comisión de Desarrollo Metropolitano. En votación económica, la asamblea aprueba el cambio. Comuníquese.

La Presidencia informa a la asamblea la recepción del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, del proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil siete. En sendas votaciones económicas, la asamblea dispensa la primera y segunda lectura al dictamen. Sin que se reserven artículos para su discusión en lo particular, se aprueba en lo general y en lo particular el dictamen con proyecto de decreto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil siete por cuatrocientos cincuenta y tres votos en pro, cero en contra y cero abstenciones. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión. El Presidente clausura la sesión a las diecinueve horas con dieciséis minutos y cita para la próxima que tendrá lugar el viernes veintidós de diciembre de dos mil seis a las diecisiete horas.
 
 












Oficios
DE LA CÁMARA DE SENADORES, POR EL QUE COMUNICA EL NOMBRE DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE QUE FUNCIONARÁ EN EL PRIMER RECESO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA

México, DF, a 21 de diciembre de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión pública ordinaria celebrada en esta fecha, se eligieron por parte de la Cámara de Senadores los integrantes de la Comisión Permanente que funcionará en el primer receso del primer año de ejercicio de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en la siguiente forma:

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 
 

DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA QUE REFORMA LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, PRESENTADA POR EL SENADOR ULISES RAMÍREZ NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

México, DF, a 21 de diciembre de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a usted que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Ulises Ramírez Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se remitiera a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para aumentar las participaciones en los gobiernos municipales, presentada por el senador Ulises Ramírez Núñez

Honorable Asamblea:

El suscrito, senador del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de reforma a los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para otorgar mayores recursos a los municipios, vía participaciones, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Montesquieu decía que los ingresos que el Estado recibe de sus ciudadanos, mediante tributos, son una parte de la propiedad de los ciudadanos, que otorgan para gozar en paz de la parte restante; de ahí que la primera gran razón de ser para la génesis de los primeros Estados-nación es garantizar la seguridad tanto externa como interna. Para ello, el ciudadano ha depositado en el Estado el monopolio de la acción pública; la cual se instrumenta mediante el marco normativo que establece las obligaciones y los derechos de los ciudadanos, y donde el Estado se compromete a garantizar que el ciudadano goce en paz de esa parte de propiedad que le queda una vez que ha cumplido con su tributo al Estado.

El tributo que el ciudadano otorga al Estado, vía impuesto o contribución, representa la parte sustancial del ingreso público que el Estado administra y que mediante el instrumento del gasto público puede activar el monopolio de la acción pública para satisfacer una de las demandas prioritaria de la sociedad, que es la seguridad pública. El representante del Estado para instrumentar la acción pública es el gobierno; por ende, es éste el obligado a garantizar la seguridad pública que demanda la sociedad.

En México, el fenómeno de la inseguridad y la actuación impune de la delincuencia organizada ha obligado a nuestros gobiernos a actuar de manera reactiva y la mayoría de las veces desorganizadamente ante este problema; por lo que los resultados han derivado en fracasos, ya que la inseguridad sigue en aumento y en la actualidad es un lastre que la sociedad ya no está dispuesta a seguir aguantando.

Los recursos que se destinan para atender la seguridad pública en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) se otorgan en el Ramo 36, que son recursos para la Secretaria de Seguridad Pública Federal y mediante el Ramo 33, que son recursos para la entidades federativas, a través del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP), y de manera residual a los municipios a través del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamun-DF).

Estos recursos, se suscriben en la categoría de asignación de gasto programable; es decir, modificables en las fases de elaboración, discusión, aprobación y ejecución, del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF). Si analizamos a detalle cómo se asignan estos recursos, en el caso del gobierno federal la aplicación de recursos se sustenta en indicadores que se derivan de la acción del delito; y para el caso de los gobiernos locales, la Ley de Coordinación Fiscal establece que los recursos del FASP de las entidades federativas se apliquen en el aspecto de la procuración y administración de justicia y en la rehabilitación del infractor; es decir, en las consecuencias del acto delictivo.

La excepción a este criterio de asignación, son los recurso del Fortamun-DF en los municipios y delegaciones; sin embargo, la misma ley establece que estos recursos se deberán aplicar principalmente a subsanar obligaciones financieras y la seguridad pública, por lo que una vez subsanada la obligación financiera, poco o nada (que es lo mas común) se destina para atender la seguridad pública en los municipios.

Al ser la seguridad pública una de las razones fundamentales que dieron origen al Estado, en México tenemos una deuda con la sociedad, y digo que tenemos una deuda por que el problema de la inseguridad pública se ha agudizado de tal manera que sólo con una política de Estado se podrá subsanar esta deuda con la sociedad y para lo cual será fundamental hacerle frente al problema con la participación del gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los gobiernos municipales, donde se refuerce la acción activa e inmediata contra la inseguridad y empecemos a implementar la acción preventiva.

Si continuamos con el actual esquema de distribución de recursos para la seguridad pública que se enfoca a las consecuencias del delito, los resultados seguirán siendo pobres y nuestra deuda con la sociedad continuará; por ello, es prioritario empezar a instrumentar la política pública de prevención social del delito. Es precisamente en los gobiernos locales y sobre todo en los municipios (donde interactúan realmente los elementos de población, territorio y gobierno), donde se puede garantizar dicha política, y no desde la cúpula del Gobierno Federal, que desconoce las particularidades de los gobiernos municipales.

Esta instancia de gobierno municipal ha tenido que hacerle frente a los actos delictivos, sin contar con los recurso suficientes o similares a las otras dos instancias de gobierno (federal y estatal) y, por ende, en la actualidad son a estos gobiernos municipales a los que tenemos que fortalecer económicamente para poder hacer frente a la inseguridad pública sobre todo a través de una política pública de prevención social del delito, que le puede dar resultados más eficientes y eficaces en materia de seguridad pública.

Por los argumentos antes descritos, la presente iniciativa de reforma a la Ley de Coordinación Fiscal, en sus artículos 2o. y 6o., incrementa las participaciones a los municipios; pero aún más significativo es que la presente iniciativa busca promover el aspecto hasta hoy ausente en cuanto a las políticas públicas en materia de seguridad pública, que es la parte de la prevención social del delito; por ello, se busca destinar mayores recursos a los municipios que les permitan atender la dicotomía del riesgo y la vulnerabilidad a través de una política efectiva de prevención en el rubro de la seguridad pública y con ello empezar a atacar las causas fundamentales de la inseguridad y reducir las consecuencias de esta inseguridad que tanto nos cuestan en cuanto a los recursos públicos que se destinan para su atención, pero sobre todo el daño que provocan a nuestra sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, y con el fin de fortalecer económicamente a los gobiernos municipales y que ello les permita atender de manera eficaz la función de seguridad pública que constitucionalmente les fue asignada, me permito poner a la consideración de esta honorable asamblea la presente

Iniciativa de reforma a los artículos 2o. y 6o. del Capítulo I, "De las Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en Ingresos Federales", de la Ley de Coordinación Fiscal, de acuerdo al siguiente decreto.

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 2o. y el primer párrafo del artículo 6o., de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 2o. El fondo de participaciones se constituirá con el 21.5 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

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Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones, incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 30 por ciento de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

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Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, Distrito Federal, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil seis.

Senador Ulises Ramírez Núñez (rúbrica)
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE DEVUELVE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTAL Y DEROGA EL ARTÍCULO 203 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL

México, DF, a 21 de diciembre de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, la asamblea de la Cámara de Senadores acordó devolver, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional, el expediente completo de la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental y se deroga el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 
 






Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

La suscrita diputada federal Layda Elena Sansores San Román, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se permite presentar la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan, diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la evaluación y seguimiento de las actividades realizadas por las instituciones de seguridad pública en los gobiernos municipal, estatal y federal.

Exposición de Motivos

Desde hace más de quince años el país padece una delincuencia que ha rebasado los esquemas tradicionales de control y combate a la inseguridad pública, y todos los gobiernos han fracasado en virtud que no existe hasta el momento en el sistema nacional de seguridad pública, ningún programa que contenga los mecanismos necesarios, para evaluar su desarrollo, para garantizar que los recursos y las acciones desarrolladas dentro del Programa Nacional de Seguridad Pública sean fiscalizados y por ello no existe transparencia en el manejo de dichos recursos y menos aún se tiene un sistema eficiente de rendición de cuentas.

Normalmente una gran parte del gasto en seguridad pública se destina a recursos humanos y equipamiento. Es decir, a contratar más policías, tener más y mejores patrullas, crear, mantener y mejorar los sistemas de comunicación y la configuración de esquemas de respuesta inmediata.

Esta respuesta implica que se destinan a la atención del fenómeno de la inseguridad pública miles de millones de pesos, ya que desde 1997 a la fecha el gobierno federal en sus diferentes instancias ha destinado más de 450 mil millones de pesos.

Sólo en el año 2006 y el que viene se pretende ejercer más de 132 mil millones de pesos, si es que se aprueba sin modificaciones el Presupuesto presentado en los renglones de Seguridad Pública.

Hasta el momento no se conoce la forma en qué distribuyeron esos recursos, ni en qué se gastaron. De eso no se conoce nada, en virtud que ni las entidades federativas, ni las instituciones federales suelen reportar la forma en que se manejan los recursos.

Este enorme gasto no ha logrado reducir en forma sustantiva el problema, ya que los índices oficiales de incidencia delictiva se han mantenido estables de 1998 a la fecha. Es muy probable que el delito que se comete haya aumentado, ya que de acuerdo con información de instituciones académicas y organismos no gubernamentales, las instituciones de seguridad pública registran oficialmente sólo 2 de cada 10 delitos cometidos.

En la exposición de motivos del proyecto de decreto de Presupuesto 2007, en el capítulo de Medidas de Austeridad, Modernización Administrativa y Evaluación del Gasto Público, se señala que "se busca impulsar nuevos mecanismos de monitoreo y evaluación que mejoren la acción de política pública y generen mayores beneficios a la población."; asimismo que "? se buscará mejorar los indicadores de los programas a través de metodologías homogéneas y pertinentes, que permitan fundamentar la planeación estratégica, el monitoreo y la evaluación. Para ello, se considerará necesario que los programas cuenten con una evaluación externa, independiente y objetiva."

Ahora bien, en el Programa Nacional de Seguridad Pública, aprobado por Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2003, en su parte correspondiente a los "Criterios Básicos de la Acción Gubernamental", se señala que uno de éstos es la transparencia y la rendición de cuentas.

De igual manera en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública se reconoce que las autoridades competentes de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para "?Formular propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo".

Es por ello que se deben desarrollar los instrumentos adecuados de información y de control, sobre todo en lo que tiene que ver con la creación de medios de administración y control del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública, el establecimiento del carácter público de la información estadística de seguridad pública, la obligatoriedad para todas las instancias de alimentar este sistema, y la creación del programa de evaluación de todo el sistema en su conjunto, que deberá llevarse a cabo de forma externa, independiente y objetiva, como lo señala el Ejecutivo federal, en la exposición de motivos de la ley citada.

A este respecto, en la iniciativa del decreto de Presupuesto de Egresos 2007 no se destina cantidad específica alguna para "auditar", no sólo la información de dicho sistema sino para impulsar la evaluación y el monitoreo de las políticas y programas públicos que permitan mejorar la gestión y el proceso de toma de decisiones, así como hacer una asignación más eficiente de los recursos públicos.

Esto es preocupante teniendo en cuenta que en la actualidad todo el gasto en seguridad pública y las actividades realizadas con dicho gasto no cuentan con ninguna evaluación objetiva y es nula la rendición de cuentas.

Un ejemplo es el reporte existente en la página Web del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, acerca de la incidencia delictiva nacional. Dicho reporte es realmente escueto, mientras que de los informes de las actividades efectuadas por dicho secretariado al intentar "bajarlas" de la página Web, el mensaje que aparece es que dicha conexión o página no existe.

Oficialmente las estadísticas delictivas, fuera de algunos esfuerzos aislados, como las que reporta el Gobierno del DF día con día, no aparecen por ningún lado y se obtiene mejor información sobre la delincuencia desde páginas Web pertenecientes a organismos no gubernamentales como la del Instituto Ciudadano de Estudios Sobre la Inseguridad (ICESI), la página Web de www.seguridadpublicaenmexico.org.mx, el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), o el Instituto para la Seguridad y la Democracia (Insyde).

En ese tenor para garantizar la fiscalización, esta rendición de cuentas debería contener al menos los siguientes ejes fundamentales:

a) Operación y financiamiento de las instituciones (aplicación y manejo de los recursos);

b) Evaluación de la solvencia e integridad moral de los integrantes en esas instituciones (encuestas y todas las actividades relacionadas para saber que los integrantes están en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para el desempeño de sus cargos y funciones y que, lo más importante, no existan delincuentes potenciales); y

c) Evaluación de la eficiencia de las instituciones en el combate a la inseguridad.

Lo anterior reflejaría que todo peso gastado en seguridad pública debería tener como fin último que la delincuencia disminuya.

Es pertinente precisar que para que la fiscalización y evaluación de los resultados en materia de seguridad pública tengan éxito, estas no se encuentre insertos en ninguna de las instituciones de seguridad pública, ya que se caería en el hecho de que estas fueran juez y parte -actoras y evaluadoras de su propia actuación, lo que deslegitimaría de antemano todo proceso de evaluación-, por ello se propone que atendiendo al espíritu de la fracción III del artículo 14 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que se refiere a la revisión y fiscalización, que lleve a cabo la evaluación del desempeño, eficiencia y eficacia del cumplimiento de los programas del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a través de la Auditoría Superior de la Federación deberá -auxiliándose para esta tarea en instituciones académicas y organismos no gubernamentales- de reconocido prestigio.

Las instituciones académicas que participen en estos trabajos, deberán cumplir al menos con los siguientes requisitos:

a) Institución u organización ya existente y de probada solvencia técnica y moral;
b) Autonomía de autoridades y de partidos políticos;

c) Reconocimiento de las principales instituciones académicas del país;
d) Contar con el aval de la Secretaría de Relaciones Exteriores para realizar actividades relacionadas con el tema que aquí nos ocupa.

La institución que auxilie a la Auditoría Superior de la Federación en estas tareas, deberá contar con la opinión favorable de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, y la institución que resulte designada no podrá subcontratar ninguna de las actividades a realizar con excepción de los procesos de levantamiento de encuestas. Los resultados obtenidos serán dados a conocer por la Auditoría Superior de la Federación, a la Cámara de Diputados a través de las comisiones Vigilancia y de Seguridad Pública respectivamente.

Las actividades mínimas de evaluación a realizar tienen que ver con:

a) Incidencia delictiva;
b) Percepción sobre la actuación policíaca;
c) Operación de las instituciones de seguridad pública;

d) Integridad policíaca;
e) Auditoria informativa;
f) Certificación de sistemas de información;

g) Evaluación de la capacitación policíaca;
h) Evaluación del programa 066 y de todos y cada uno de los programas del sistema nacional de seguridad pública; y
i) Rendición de cuentas.

Es importante señalar a esta soberanía que la intervención de la Auditoría Superior de la Federación, auxiliada de instituciones académicas y organismos no gubernamentales de reconocido prestigio, para la evaluación del sistema en su conjunto, no representa un gasto adicional, sino sólo una reasignación del presupuesto.

Sobre el particular, en la propuesta de Presupuesto del año 2007 se asigna mil 575 millones de pesos -aproximadamente- a la Subsecretaría de Política Criminal en el rubro de servicios generales, cantidad esta que resulta excesiva en el rubro señalado, por lo que se estima viable que de esa cantidad se utilicen los recursos presupuestales para este programa, considerando factible destinar el 0.5 por ciento (medio punto porcentual) de los recursos asignados a la Secretaría de Seguridad Pública Federal para este propósito, que deberán ser administrados por la Auditoría Superior de la Federación para llevar a cabo este trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan los artículo 40 Bis y 45 Bis de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo Único. Se adicionan los artículos 40 Bis y 45 Bis de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 40 Bis. Con objeto de evaluar y monitorear las políticas y programas públicos que permitan mejorar la gestión y el proceso de toma de decisiones, así como hacer una asignación más eficiente de los recursos públicos, la Auditoría Superior de la Federación, con el apoyo de instituciones académicas y organismos no gubernamentales de reconocido prestigio, llevará a cabo la evaluación del desempeño, eficiencia y eficacia del sistema nacional de seguridad pública en su conjunto.

Todas las instituciones en los gobiernos municipal, estatal y federal que se rigen bajo esta ley están obligadas a proporcionar la información relacionada con las estadísticas de Seguridad Pública a la Auditoría Superior de la Federación o a través de la institución por ella designada, dentro de los 10 primeros días naturales de cada mes.

Para llevar a cabo estos trabajos se destinaran en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, recursos que no serán menores al 0.5 por ciento del presupuesto total destinado a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, mismos que serán administrados por la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 45 Bis. Estará exenta de este principio de confidencialidad señalado en los artículos 44 y 45, toda la información relativa a la estadística de seguridad pública, la cual será pública y la Auditoría Superior de la Federación o la institución por ella designada, tendrá darla a conocer sin restricciones por Internet, en la página Web diseñada para el efecto. En caso de incumplir con la obligación de publicar la información estadística de seguridad pública se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y lo señalado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de diciembre de 2006.

Diputada Layda Elena Sansores San Román (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA OLIVA FRAGOSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 73, fracción XXI, párrafos primero y segundo, y 122, párrafo sexto, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, apartado 2, fracción XX, y 40, apartado 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita, diputada Silvia Oliva Fragoso, perteneciente al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, y solicita que sea turnada para el estudio y elaboración del dictamen correspondiente a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y a la del Distrito Federal, la siguiente iniciativa de reformas al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Se dice que "no es sino hasta los últimos años que el tema de la explotación sexual comercial infantil (ESCI) ha cobrado relevancia en la consideración político estratégica de los Estados" y que en la medida en la que "la cantidad de niños y niñas que se suman a la fuerza trabajadora de la región se va incrementando, el número de ellos y ellas que cae en las diferentes redes de la industria de la explotación sexual, cualesquiera sea el motivo, también aumenta".1

En México, como en casi todos los países del mundo, resulta muy difícil establecer cifras exactas acerca de la cantidad de niñas, niños y adolescentes involucrados actualmente en actividades relacionadas con la ESCI debido a la complejidad del fenómeno y sus muy diversas manifestaciones.

Según un estudio realizado en el 2000 por Elena Azaola, en colaboración con el UNICEF, el Sistema Nacional DIF y el CIESAS, denominado Infancia robada, desarrollado en seis ciudades de México, existen aproximadamente 16 mil personas menores de edad explotadas por el comercio sexual.2

A pesar de que aspectos como las desigualdades respecto a las oportunidades que existen entre los diversos municipios, ciudades y zonas del país crean flujos migratorios donde las zonas más pobres expulsan a sus residentes hacia lugares con mejores fuentes de trabajo, específicamente a las ciudades, el fenómeno no es exclusivo de las zonas urbanas.

Quizás uno de los factores más importante lo constituye el desconocimiento por parte de la población sobre la existencia de esta problemática en el país y sus consecuencias.

Además, se dice que otro factor preponderante es el turismo:

...la industria del turismo también juega un papel muy importante en el aumento de la cantidad de niños explotados sexualmente. Los países latinoamericanos son cada vez más populares como lugares de descanso y relajamiento; y el creciente flujo de turistas que entran y salen de los países ha resultado en un aumento aún mayor de la cantidad de niños sexualmente explotados. Se ha sugerido incluso que el móvil detrás del aumento en los niveles de prostitución, especialmente de prostitución infantil, está directamente relacionado con el aumento del turismo.3 México, en el marco de la Agenda de Acción del Congreso de Estocolmo, se encuentra obligado a adoptar medidas concretas contra la explotación sexual comercial infantil.

Como bien se afirma:

La respuesta de cómo debe de ser atendido una niña, un niño o una persona adolescente explotada sexualmente es demasiado compleja como para poder abordarla desde una única y simple perspectiva.

Los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en peligro de ser explotados o que ya han sufrido explotación se encuentran envueltos en múltiples desventajas. Son niños y niñas que han sido utilizados como objetos y por lo tanto presentan graves afectaciones psicológicas y físicas.

Aún cuando podamos encontrarnos con estas dificultades, existe una obligación por parte del Estado y de la sociedad de restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas y de ofrecerles una mejor forma de vida. No se trata sólo de reconocer el problema sino de atenderlo e impedir que estos niños y niñas crezcan como adultos desintegrados.4

Por otro lado importa precisar que cualquier comportamiento vinculado con la ESCI es una forma contemporánea de esclavitud, un trato inhumano y degradante y una de las peores formas de trabajo infantil, según ha sido reconocido por una multiplicidad de instrumentos internacionales.

Para la prevención, persecución y tratamiento de la ESCI se establecen diversos mecanismos internacionales encaminados a buscar una adecuada protección hacia las niñas, niños y adolescentes contra estos comportamientos delictivos entre los que se encuentran:

1) La Convención para la Represión de la Trata de Personas y Explotación de la Prostitución Ajena de 1949;

2) Convención sobre los Derechos del Niño;

3) Convenio Número 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación;

4) El Protocolo para Prevenir Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños y,

5) El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de la Niñez relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.

Todos estos instrumentos internacionales han sido firmados y ratificados por el Estado mexicano, lo que le vincula a su cumplimiento estricto.

En tal virtud, y toda vez que resulta imperioso adoptar medidas legislativas al respecto y cumplir con los compromisos internacionales, por un lado y, proteger a nuestras niñas, niños y adolescentes de esta forma tan degradante de explotación, se presenta la siguiente

Iniciativa de reformas al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente redacción:

Artículo Único. Se reforma la denominación del Título Octavo del Libro Segundo; se reforma la denominación de los Capítulos II, III y IV; se adicionan los Capítulos V y VI; se reforman los artículos 201, 201 Bis, 201 Bis 1, 201 Bis 2; se deroga el artículo 201 Bis 3; se reforman los artículos 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Octavo
Delitos contra la Moral Pública, las Buenas Costumbres y contra el Libre Desarrollo de la Personalidad

Capítulo I
Ultrajes a la Moral Pública

Artículo 200. .........

Capítulo II
Provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio

Artículo 201. Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Capítulo III
Corrupción de Personas Menores de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho

Artículo 201 Bis. A quien induzca, procure o facilite a persona menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporales o sexuales, prostitución o consumo de algún narcótico, prácticas sexuales o a cometer hechos delictivos, se le aplicarán de cinco a nueve años de prisión y de mil a tres mil días multa.

A quien induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a seis años de prisión y mil a dos mil días multa.

No se entenderá por corrupción de personas menores de edad, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competentes.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el hábito de la farmacodependencia, se dedique a la prostitución o forme parte de la delincuencia organizada o de una asociación delictuosa, la pena será de seis a diez años de prisión y multa de dos mil a tres mil días multa.

Artículo 201 Bis 1. Se sancionará con prisión de uno a tres años y trescientos a mil días multa a quién emplee a personas menores de dieciséis años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico mental o emocional.

Las mismas sanciones se impondrán quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia y guarda de personas menores de edad o de personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho y promuevan o acepten que se empleen en los referidos establecimientos.

Capítulo IV
Pornografía y Turismo Sexual de Personas Menores de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho

Artículo 201 Bis 2. Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho:

I. Quien induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de edad o a persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, con el fin de grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos , sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;

II. Quien fije, grabe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de carácter sexual en los que participe persona menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho;

III. Quien reproduzca, ofrezca, almacene, distribuya, venda, compre, rente, exponga, publique, publicite, transmita, importe o exporte por cualquier medio las grabaciones, videograbaciones, fotografías o filmes a que se refieren las conductas descritas en la fracción n de este artículo, y

IV. Quien financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores.

Se impondrá pena de seis a diez años de prisión y dos mil a tres mil días multa, al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II. Se impondrá pena de siete a once años de prisión y de dos mil quinientos a cuatro mil días multa, al autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV. En todos los casos se decomisarán los instrumentos del delito.

Artículo 202. Comete el delito de turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, quien gestione, promueva, publicite, invite o facilite a cualquier persona a viajar al interior o exterior del territorio del país con la finalidad de que tenga relaciones sexuales con persona menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o a éstos se les haga viajar con esa finalidad; o quien financie cualquiera de las actividades antes descritas, se le impondrá una pena de seis a diez años dos mil a tres mil días multa.

A quien en virtud de las conductas antes descritas tenga relaciones sexuales con persona menor de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de tres mil a seis mil días multa.

Artículo 203. Los sujetos activos de los delitos previstos en este título, serán privados del derecho a ejercer la patria potestad, la tutela o curatela, según el caso.

Capítulo V
Lenocinio y Trata de Personas

Artículo 204. Comete el delito de lenocinio:

I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;

III. Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos, y

IV. Quien oculte, concierte o permita el comercio carnal de una persona menor de edad.

El delito de lenocinio se sancionará con prisión de cinco a diez años y mil quinientos a tres mil días multa.

Artículo 205. Comete el delito de trata de personas quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, incluida entre otras, la explotación sexual, laboral o prácticas análogas a la esclavitud o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá pena de seis a doce años de prisión y dos mil a cuatro mil días multa.

Si se emplease violencia física o moral o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta la mitad del máximo de la sanción.

Artículo 206. Al que promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero a persona menor de edad o a persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, para someterla a cualquier forma de explotación, incluida, entre otras, la explotación sexual, laboral o prácticas análogas a la esclavitud o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, se le impondrá la pena de ocho a catorce años de prisión y de dos mil quinientos a cuatro mil días multa.

Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este artículo se incrementarán:

I. Hasta una tercera parte del máximo de la sanción, si el delito es cometido en contra de una persona menor de catorce años de edad o es cometido por un servidor público. En este último caso, se impondrá, además de la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y la inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

II. Hasta una mitad del máximo de la sanción, si el delito es cometido en contra de una persona menor de doce años de edad o se emplee violencia física o moral, y

III. Hasta una mitad del máximo de la sanción, cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiere parentesco alguno o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.

Artículo 207. Las sanciones señaladas en los artículos 202, 203 y 204 se aumentarán de conformidad con lo siguiente: I. Hasta una tercera parte del máximo de la sanción, si el delito es cometido por servidor público en contra de una persona menor de edad. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

II. Hasta una mitad del máximo de la sanción, si el delito es cometido en contra de una persona menor de doce años de edad;

III. Hasta una mitad del máximo de la sanción, cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta, y

IV. Hasta una mitad del máximo de la sanción, cuando se hiciere uso de violencia física o moral.

Capítulo VI
Provocación de un Delito y Apología de éste o de Algún Vicio y de la Omisión de Impedir un Delito que Atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, la Dignidad Humana o la Integridad Física o Moral

Artículo 208. Quien provoque públicamente a cometer un delito o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad si el delito no se ejecutare; en caso contrario, se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Artículo 209. Quien pudiendo hacerlo, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en este título, se le impondrá la pena de uno a dos años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

La misma pena se impondrá a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima comisión tenga noticia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Forselledo, Ariel Gustavo, coordinador. La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en América Latina. Segunda Edición. Versión html del archivo http://www.iin.oea.org/explotación.sexual.pdf. Instituto Interamericano del Niño; Montevideo, 2003.
2 Vid. Organización Internacional del Trabajo. La explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en México. Versión html del archivo http://www.oit.org.mx/ipec/pdf/cap04.pdf
3 Forselledo, Ariel Gustavo. Coord. La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en América Latina, loc. cit.
4 Vid. Organización Internacional del Trabajo. La explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en México, loc. cit.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de diciembre de 2006.

Diputada Silvia Oliva Fragoso (rúbrica)
 
 
 
DE LEY DE CONTRATOS SOBRE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Licenciado José Rosas Aispuro Torres, en uso de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar iniciativa por la que se expide la Ley de Contratos sobre Proyectos de Prestación de Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado asume, entre otras atribuciones, la de prestar servicios públicos con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas. La inversión pública, es un instrumento idóneo para que el Estado pueda prestar dichos servicios, así como para impulsar el desarrollo nacional, crecimiento económico y fomento a la producción.

Es de conocimiento público los grandes rezagos que nuestro país tiene, en materia de infraestructura pública, en diversos rubros, tales como la educación, la salud, las vías de comunicación, la cultura, la recreación, el deporte y las instalaciones portuarias, aeroportuarias, de transporte, agropecuarias y turísticas, sin dejar de mencionar los centros de readaptación social.

Sin ser prolijos, diremos que, por ejemplo, en materia educativa, la falta de escuelas e instalaciones que permitan atender los requerimientos de la niñez, especialmente en las zonas rurales, incide en los bajos niveles educativos o en los altos niveles de deserción.

En materia de salud, la falta de unidades médicas y de hospitales con cierto grado de especialización, afectan el volumen y calidad de atención de los servicios de salud que proporciona el Estado.

La falta de carreteras o caminos federales, sin duda afectan la falta de comunicación de las poblaciones o que el estado en que se encuentran los mismos, dificulten los niveles del comercio o la industria.

Todo ello, incide en los niveles de pobreza de nuestro país, así como la falta de empleo y nos otorga bajos niveles de competitividad en el ámbito internacional, que nos hacen buscar esquemas que nos permitan financiar dicha ausencia de infraestructura pública.

Ante la falta de recursos financieros ordinarios, la deuda pública se convierte en un recurso para financiar la ejecución de obras públicas productivas. Sin embargo, la contratación de empréstitos, al final produce un detrimento al erario estatal, por ello han surgido otro tipo de esquemas en los que se asocian el Sector Público y el Privado, los que comparten riesgos y beneficios, mediante el desarrollo de infraestructura pública para la provisión eficiente de servicios públicos, este tipo de esquemas se conocen como asociaciones público-privadas (APP), y en el derecho anglosajón como public-private partnerships (PPP).

Las modalidades de APP que se han empleado en México son

a) Concesiones (carreteras, proyectos de agua potable y tratamiento y disposición de aguas residuales, etcétera);
b) Proveedores externos (outsourcing);

c) Proyectos de inversión con efecto diferido en el registro del gasto (Pidiregas empleados por la CFE y Pemex);
d) Arrendamiento financiero; y

e) Proyectos para Prestación de Servicios a Largo Plazo (PPS).

El objeto de la presente ley es regular los PPS, por lo que resulta imprescindible profundizar en dicha materia.

Los PPS tienen su origen en el Reino Unido, donde a partir de 1992 se empezaron a desarrollar bajo el nombre de Iniciativa de Financiamiento Privado (PFI); hasta noviembre de 2005, el referido país europeo lleva más de 700 proyectos PFI suscritos.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha recomendado instrumentar como un mecanismo jurídico-financiero viable los PPS, mediante The Guidelines for infrastructure development through built-design-operate (BOT) Projects, y la Guía Legislativa de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), sobre proyectos de infraestructura con financiación privada.

En este sentido, ya son más de 50 países en todos los continentes que están aplicando los PPS y muchos de ellos ya cuentan con una Ley que regula los PPS, entre los que destacan diversos países con los que México tiene afinidad por su sistema jurídico:

1. Italia, Legge Merloni, publicada el 11 de febrero de 1994.
2. Chile, Ley de Concesiones de Obras Públicas, publicada el 19 de diciembre de 1996.

3. España, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, publicada el 23 de mayo de 2003.
4. Francia, Ordonnance 2004-559 de Contrats de Partenariat de L?État, publicada el 17 de junio de 2004.

5. Brasil, Lei de Parcerías Público-Privadas 11 079, publicada el 30 de diciembre de 2004.
6. Polonia, Ley de Asociaciones Público-Privadas, publicada el 17 de junio de 2005.

7. República Checa, Ley de Contratos Públicos y Ley de Concesiones, publicada el 14 de marzo de 2006.

Nuestro país ha previsto los PPS tanto en el ámbito Federal, como en el ámbito Local. A nivel Federal, mediante el Acuerdo por el que se establecen las Reglas para la Realización de Proyectos para Prestación de Servicios, expedido por la Secretaría de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública en marzo de 2003 y actualizado en abril de 2004. Asimismo, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria hacen referencia a los PPS.

En el ámbito local, los Estados han optado por (i) reformar su marco jurídico integralmente para regular los PPS, o (ii) expedir una ley específica en materia de PPS.

Los Estados que han aprobado reformar integralmente su marco jurídico para regular los PPS son, Oaxaca (quien lo hizo por primera ocasión, en septiembre de 2005), Baja California Sur, Guerrero y el Estado de México. Los Entidades que han aprobado expedir una Ley específica en materia de PPS son, Durango, Nayarit y Sonora.

El Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006 fomenta la aplicación de este tipo de proyectos al señalar que: "La infraestructura y los servicios públicos son un factor clave para la competitividad de los sectores económicos y para elevar la productividad general. En materia de infraestructura se impulsarán la inversión y el financiamiento privados, mediante la creación de marcos regulatorios transparentes, equitativos y que fomenten la competencia entre los participantes en los mercados. Se buscará estructurar, coordinar y financiar los proyectos de inversión que sean socialmente rentables".

Los PPS se materializan a través de contratos de servicios, los cuales involucran recursos de varios ejercicios fiscales, y son celebrados entre una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal y un inversionista proveedor, mediante éstos se establece, por una parte, la obligación a cargo del inversionista proveedor de prestar a largo plazo, uno o más servicios con los activos que éste construya y, por la otra, la obligación de pago, por parte de la dependencia o entidad, por los servicios que le sean proporcionados.

Lo que es importante destacar es que, una vez que se proporcionaron los servicios de construcción y/o equipamiento de la infraestructura, la dependencia o entidad contratante pagará al inversionista proveedor, de acuerdo al desempeño de los mismos, y éstos se registrarán como gasto corriente, de tal forma que no constituyen deuda pública.

A través de los PPS, los riesgos que le corresponden al Estado, en el cumplimiento del diseño, construcción, operación, mantenimiento y financiamiento en los esquemas tradicionales, como obra pública, son transferidos al sector privado.

Así las cosas, los beneficios que otorgan los PPS son múltiples, entre ellos se encuentran

a) El mejoramiento en la prestación de los servicios públicos, al intervenir inversionistas con experiencia en la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura, así como generar condiciones favorables de competencia;

b) Se generan oportunidades de inversión para los empresarios;

c) Las dependencias y entidades podrán cumplir de manera más eficiente, las funciones y responsabilidades que tienen asignadas;

d) Incremento en el empleo, con lo que se fortalecerá la fuerza laboral;
e) Se alienta la innovación y un uso más eficiente de los recursos;

f) Se reducen o eliminan los retrasos y sobrecostos que comúnmente aquejan el desarrollo de proyectos públicos; y
g) Se modera el impacto presupuestario de proyectos públicos.

Por lo anterior, es necesario expedir una ley que regule los PPS, ya que si bien es cierto que estos proyectos están previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, únicamente tales ordenamientos hacen una referencia a los PPS y no los regulan.

El Acuerdo por el que se establecen las Reglas para la Realización de Proyectos para Prestación de Servicios, sí regula los PPS. Sin embargo, el citado Acuerdo no es una ley, es un mero acto administrativo general, por lo que se vulnera con el principio de reserva de Ley, el cual señala que determinadas materias, como los PPS, únicamente pueden ser reguladas por una Ley en sentido formal y material.

Al regularse los PPS en una ley, se garantiza el cumplimiento de las obligaciones de las partes involucradas, los riesgos se disminuyen, y se fomenta la transparencia contractual, entre otras razones, por la participación conjunta del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y el sector privado. Asimismo, al preverse legalmente los PPS, se consigue aprovechar la eficiencia, experiencia, diseño y medios de infraestructura y financiamiento del sector privado que hasta ahora no se han explotado.

El objeto de la ley que se propone a ese H. Congreso, es regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, formalización, ejecución y control de los Contratos sobre proyectos de prestación de servicios, que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y los Órganos Constitucionales Autónomos, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen. Asimismo, la citada ley excluye de su aplicación a las áreas estratégicas, como el petróleo, gas y electricidad.

La ley que nos ocupa, está compuesta por dieciséis capítulos. El primero de ellos, Disposiciones Generales, establece el objeto de la ley, algunos conceptos relevantes como contrato sobre proyectos para prestación de servicios, así como los principios a los que se sujetarán las entidades y dependencias al aplicar la ley, entre otros artículos.

El capítulo segundo de la ley en cuestión, señala cuáles son las características que se deben satisfacer para que un proyecto sea considerado PPS. Asimismo, el citado Capítulo menciona cuáles son los servicios que se prestan a través de los PPS.

Con base en el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, se prevé en el Capítulo tercero y quinto de la ley comentada el Programa Nacional de Infraestructuras Públicas, con el propósito de prever los Proyectos de infraestructura pública que el país requiere, el cual formará parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que requerirá de la aprobación de esa honorable Cámara de Diputados. Con ello, se fomenta un esquema de gobernabilidad, en el cual participe la Cámara de Diputados, la cual representa al pueblo y en ese sentido, sus representantes, conocen las necesidades de infraestructura pública que el país demanda.

Para llevar a cabo los PPS, es necesario realizar un análisis costo-beneficio, en el cual se compare el esquema PPS con un esquema tradicional, y sólo sí es más conveniente realizar el proyecto con base en los PPS, porque arroja beneficios al Estado, entonces se podrán suscribir los PPS correspondientes. Por ello, la ley mencionada, en su Capítulo cuarto prevé el estudio costo-beneficio del proyecto.

En el esquema de los PPS el inversionista proveedor asume la obligación de financiar los servicios derivados del proyecto, por lo que se previó en el capítulo sexto de la Ley referida el tema del financiamiento de los PPS.

La selección del inversionista proveedor es un aspecto toral en los esquemas PPS, por lo que en aras de la transparencia se previó en la ley señalada, un Capítulo séptimo, el cual establece cuál es el procedimiento de contratación, licitación pública, los requisitos que deben contener la convocatoria y las bases de licitación, así como las demás cuestiones de la contratación.

Asimismo, en este capítulo se prevé la figura del diálogo competitivo, que es un mecanismo novedoso de elección del particular en un ambiente de igualdad de trato y no discriminación que, al día de hoy, se está utilizando particularmente en Europa y en sustancia consiste en que, para proyectos de prestación de servicios excesivamente complejos, las dependencias y entidades, publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los requerimientos genéricos de cada Proyecto; por lo que se procederá con los proveedores inversionistas seleccionados, a llevar un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios adecuados, para satisfacer lo mejor posible las necesidades requeridas.

Asimismo, durante el diálogo, en el cual participará un representante de la Secretaría de la Función Pública, y con autorización de esta Secretaría y de la de Hacienda y Crédito Público, las dependencias y entidades, darán un trato igual a los licitantes y no otorgarán información a alguno, en forma discriminatoria, que pueda dar ventaja a determinados licitantes, respecto al resto.

En este sentido, las dependencias y entidades no podrán revelar a los demás participantes, las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales, que éste les comunique sin previa autorización del participante, hasta llegar a una definición del proyecto.

El capítulo octavo contempla a la sociedad de objeto específico (SOE), como el medio para que el inversionista proveedor preste los servicios derivados del PPS. En este sentido, es establecen cuáles serán las características que debe de tener la SOE, y algunas prohibiciones a las que se debe someter la sociedad, con la finalidad de garantizar el esquema PPS.

La ley en cuestión prevé el Capítulo noveno, con la finalidad de precisar la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales se ejecutarán los PPS, los actos jurídicos que se pueden celebrar relacionados con estos bienes y los permisos y licencias que se requieran para prestar los servicios relacionados con los PPS.

Puesto que los PPS se materializan en los contratos sobre proyectos de prestación de servicios, el capítulo décimo de la Ley citada, establece el objeto y contenido de los contratos en cuestión, el plazo para suscribirlos, la contraprestación correspondiente, y otras características que deben reunir los contratos mencionados.

En especial es de resaltar que una de las características principales de los PPS, son la definición de los riesgos, los cuales deberán identificarse, para efectos de asunción de los mismos, como retenidos, transferidos o compartidos; asimismo, deberá preverse, en cada contrato, el mecanismo de reducción o mitigación de los mismos; en el entendido de que la mayoría de los riesgos en el Proyecto de prestación de servicios, serán asumidos por el Inversionista proveedor.

Resulta indispensable precisar los términos y condiciones de la ejecución de los PPS, por lo que la Ley referida en el Capítulo décimo primero, indica las etapas de ejecución del PPS, la evaluación del desempeño, la entrega-recepción de los servicios y la transferencia de los activos.

En el capítulo décimo segundo, teniendo como eje rector el principio de transparencia, se establece el Registro Público de Contratos sobre proyectos de prestación de servicios, en el cual se inscribirán todos los actos jurídicos relacionados con los Proyectos sobre prestación de servicios, asimismo se llevará una inscripción de los Inversionistas proveedores, que participen en los proyectos citados, así como se llevará el control administrativo de cada proyecto.

Es importante precisar que, si la transparencia y publicidad de los esquemas de contratación se dan desde la publicación de la convocatoria, y por supuesto, durante los procesos licitatorios, también es dable que, una vez que se han asignado los Proyectos de prestación de servicios, también la publicidad y la transparencia se manifiesten en estos momentos, ya que sin el Registro Público de Contratos sobre proyectos de prestación de servicios, se hace nugatorio el principio de transparencia en los procedimientos de contratación pública, y con mayor razón los gobiernos democráticos se asientan en principios, como el de transparencia, que permiten que la sociedad conozca lo que los gobernantes están ejecutando, en especial los proyectos que a la propia sociedad benefician.

En el Capítulo décimo tercero de la Ley mencionada, se establecen quiénes son las personas inhabilitadas para ser inversionistas proveedores, con la finalidad de contratar efectivamente, al proveedor cuya propuesta asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, y demás circunstancias pertinentes.

Para que el Estado verifique que los servicios derivados del los PPS, se prestan de conformidad con los contratos respectivos y legislación aplicable, la Ley en comento, previó un Capítulo décimo cuarto, de la información y verificación.

La ley señalada en el Capítulo décimo quinto, establece los supuestos en los que se aplicará sanción a los inversionistas proveedores, cuáles son las sanciones correspondientes, y los criterios para aplicarlas.

Finalmente, se prevé a los tribunales federales y al arbitraje, como mecanismos para solucionar las controversias derivadas de los PPS, en el capítulo décimo sexto de la Ley en cuestión.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas en mi carácter de diputado, tengo bien a someter a la honorable Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su análisis, discusión y aprobación, en su caso, la siguiente Iniciativa por la que se expide la Ley de Contratos sobre Proyectos de Prestación de Servicios, de conformidad con el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley de Contratos sobre Proyectos de Prestación de Servicios.

Ley de Contratos sobre Proyectos de Prestación de Servicios

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, formalización, ejecución y control de los Contratos sobre proyectos de prestación de servicios, que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.

Artículo 2. Sectores excluidos. Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley, los sectores del petróleo, gas y electricidad, así como aquellos considerados por los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como áreas estratégicas.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Contrato sobre proyectos de prestación de servicios. El acto jurídico que involucre recursos de varios ejercicios fiscales, celebrado entre una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal y un inversionista proveedor, mediante el cual se establece, por una parte, la obligación a cargo del inversionista proveedor de prestar a largo plazo, uno o más servicios con los activos que éste construya y, por la otra, la obligación de pago, por parte de la dependencia o entidad, por los servicios que le sean proporcionados;

II. Dependencia o entidad contratante: Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que celebren un contrato sobre un proyecto de prestación de servicios, con un inversionista proveedor;

III. Función Pública. La Secretaría de la Función Pública;

IV. Inversionista Proveedor. La Persona que celebre un Contrato sobre un proyecto de prestación de servicios;

V. Largo Plazo. La vigencia de un Contrato sobre un proyecto de prestación de servicios, la cual nunca será menor a 15 años, ni podrá exceder de 30 años;

VI. Programa. El Programa Nacional de Infraestructuras Públicas, que corresponde elaborar al Presidente de la República, en términos de lo señalado en la presente ley;

VII. Proyecto para Prestación de Servicios o Proyecto. Las acciones que se requieren para que una dependencia o entidad, reciba un conjunto de servicios por parte de un inversionista proveedor, incluyendo el acceso a los activos que se construyan o provean, de conformidad con lo previsto en la presente ley; y

VIII. Secretaría. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4. Principios. Las dependencias y entidades, en la aplicación de la presente ley, deberán observar que la celebración de los Contratos sobre proyectos de prestación de servicios y el ejercicio de los recursos públicos federales, se realicen con base en los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, igualdad de trato, no discriminación, respeto a los intereses de los usuarios, repartición objetiva de riesgos, responsabilidad hacendaria, transparencia, control y rendición de cuentas.

Artículo 5. Transparencia. Las dependencias y entidades, en la aplicación de la presente ley, deberán observar las disposiciones relativas de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 6. Interpretación Administrativa. La interpretación de esta ley para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría y a la Función Pública en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Las dependencias y entidades deberán observar las reglas o disposiciones generales que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta ley; dichas disposiciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7. Supletoriedad. En lo no previsto por esta ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente, en lo conducente, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 8. Comités de Infraestructura. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de infraestructura, que tendrán como función principal, el dictaminar sobre la procedencia y el mecanismo de asignación de un Proyecto para Prestación de Servicios.

Artículo 9. Administrador del Proyecto. Las dependencias y entidades, a través de los Comités de Infraestructura, designarán a un servidor público, que actúe como administrador del proyecto, el cual vigilará la adecuada formalización y ejecución de los Contratos sobre proyectos de prestación de servicios.

Capítulo II
De los Proyectos

Artículo 10. Características. Para ser considerado como Proyecto de prestación de servicios, los proyectos deben cumplir con lo siguiente:

I. Su realización debe implicar la celebración de un Contrato sobre un proyecto de prestación de servicios y, en su caso, cualquier otro acto jurídico necesario para llevarlo a cabo;

II. Los servicios que se presten a la dependencia o entidad contratante, deberán permitir a ésta dar un mejor cumplimiento a los objetivos institucionales que la misma tiene asignados, conforme a las disposiciones legales aplicables, a los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Infraestructuras Públicas;

III. La prestación de los servicios, debe hacerse con los activos que el inversionista proveedor construya o provea, con base en lo requerido por la dependencia o entidad y de acuerdo a lo establecido en el Contrato sobre un proyecto de prestación de servicios; y

IV. La elaboración del estudio costo beneficio, a que se refiere la presente ley.

Artículo 11. Servicios. Las dependencias y entidades deberán especificar los servicios que pretendan recibir a través de la realización de Proyectos para prestación de servicios. Dentro de estos servicios, se podrán incluir aquellos que sirvan de apoyo a las dependencias y entidades, para dar cumplimiento a las funciones y los servicios públicos que tienen encomendados, entre ellos se pueden incluir el diseño, mantenimiento, operación, conservación, explotación, construcción, equipamiento, ampliación, administración, arrendamiento, transferencia de activos y, en general, cualquier disponibilidad de servicios, para crear infraestructura pública.

Artículo 12. Autorización. La Secretaría, emitirá reglas para la realización de Proyectos para prestación de servicios o cualquier otra normatividad administrativa, en las que se señalen los procedimientos que deberán seguir las dependencias y entidades, para la realización de cualquier Proyecto, que éstas pretendan celebrar, en los términos referidos en la presente ley.

Capítulo III
Programa Nacional de Infraestructuras

Artículo 13. Programa Nacional de Infraestructuras Públicas. En el ámbito de la planeación democrática del desarrollo nacional, corresponde al Presidente de la República, elaborar el Programa Nacional de Infraestructuras Públicas, el cual será presentado por el Titular del Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados para su aprobación, y el mismo formará parte del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.

Artículo 14. Contenido. El Programa deberá contener, el diagnóstico, estrategias, objetivos, metas, las líneas de acción y los Proyectos de prestación de servicios, en materia de infraestructura pública que el país requiere. El Programa, asimismo, deberá prever una visión de Largo Plazo, para las futuras infraestructuras públicas, contenidas en el Programa, las cuales serán ejecutadas a través de los Contratos sobre proyectos de prestación de servicios, contenidos en la presente ley.

Artículo 15. Obligatoriedad. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a lo establecido en el Programa y prever, dentro del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, las acciones que a cada una le corresponde.

Capítulo IV
Estudio de Costo Beneficio

Artículo 16. Elaboración. Las dependencias y entidades deberán realizar un estudio de costo beneficio, de los Proyectos para prestación de servicios, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría, con el fin de establecer que el proyecto genera beneficios netos positivos, bajo supuestos razonables.

En el estudio costo beneficio, se deberá mostrar que el Proyecto para prestación de servicios, genera beneficios netos iguales o mayores, a los que se obtendrían en caso de que los servicios fueran proporcionados mediante la realización de un proyecto que sirva de referencia.

Artículo 17. Contenido. El estudio costo beneficio, deberá contener como mínimo:

I. Resumen Ejecutivo;
II. Diagnóstico de la situación actual y posibles soluciones;

III. Descripción de un proyecto de referencia o similar al que se pretende desarrollar;
IV. Descripción del Proyecto de prestación de servicios, que se pretende implementar;

V. Comparación entre los dos proyectos;
VI. Análisis de sensibilidad;

VII. Parámetros de referencia para la evaluación del desempeño del Inversionista Proveedor; y
VIII. Conclusiones.

Artículo 18. Autorización. La Secretaría, conforme a los lineamientos que expida al efecto, procederá a autorizar cada uno de los Proyectos para prestación de servicios, conforme a las reglas señaladas en el artículo 12 de esta ley y al estudio costo beneficio que, al respecto, se elabore.

Capítulo V
Presupuesto

Artículo 19. Presupuesto aprobado. La Cámara de Diputados, en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, considerará una partida presupuestal, para cada uno de los Contratos para prestación de servicios que haya autorizado, conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 20. Partida Presupuestal. Las dependencias y entidades, solamente cuando tengan la partida presupuestal aprobada, conforme a los ordenamientos aplicables, podrán emitir una convocatoria, para llevar a cabo la licitación pública de un Contrato sobre proyectos para prestación de servicios.

Capítulo VI
Financiamiento

Artículo 21. Financiamiento. En los proyectos para prestación de servicios, el Inversionista proveedor, considerará los esquemas de financiamiento que en cada Contrato sobre proyectos de prestación de servicios ofrezca, tomando en cuenta las condiciones jurídicas, técnicas, de disponibilidad y financieras, que en ese momento existan en el mercado.

Artículo 22. Responsabilidad de financiar. El Inversionista Proveedor tiene la responsabilidad de financiar todos los servicios previstos en el objeto del Contrato sobre Proyectos para prestación de servicios, que le haya sido adjudicado.

Capítulo VII
Selección del Proveedor

Artículo 23. Licitación Pública. Los Contratos sobre proyectos de prestación de servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.

Artículo 24. Convocatoria. Las convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y contendrán lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La descripción general, cantidad y unidad de medida de los servicios que sean objeto de la licitación;

III. Vigencia del Contrato para prestación de servicios;

IV. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Función Pública;

V. La fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el acto de presentación y apertura de proposiciones y de la primera junta de aclaraciones a las bases de licitación; y

VI. La indicación de si la licitación es nacional o internacional;

Artículo 25. Bases de Licitación. Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas para adjudicar un Contrato sobre proyectos de prestación de servicios, se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Función Pública, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, quince días naturales previos al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo y contendrán, como mínimo, lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. Descripción completa de los servicios, así como los mecanismos de evaluación y desempeño de los mismos; información específica que se requiera respecto a operación, explotación, construcción, mantenimiento, conservación, transferencia, diseño, administración, ampliación, arrendamiento, modernización, equipamiento, asistencia técnica y capacitación;

III. Vigencia y características principales del Contrato para proyectos de prestación de servicios, incluyendo un modelo del mismo;

IV. Descripción de los riesgos del Proyecto para prestación de servicios y la forma en que los mismos se asumirán y mitigarán;

V. Monto del Contrato para proyectos de prestación de servicios y las condiciones de la contraprestación; asimismo, se precisará si se trata de contraprestación fija o variable, para este último caso, se deberá indicar la fórmula o mecanismo de ajuste; condiciones de pago de la contraprestación, señalando el momento en que se haga exigible la misma;

VI. Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo;

VII. Datos sobre las garantías;

VIII. Las penas convencionales que serán aplicables por atraso y vicios en la prestación de los servicios;

IX. Fecha, hora y lugar de la primera junta de aclaraciones a las bases de la licitación; fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;

X. Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del licitante;

XI. Características y requisitos de contenido y presentación de las propuestas técnica y económica de los licitantes;

XII. Criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los Contratos para proyectos de prestación de servicios;

XIII. Idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en español o en el idioma del país de origen de los bienes o servicios;

XIV. Señalamiento de que será causa de descalificación, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación; asimismo, las causas en los que la dependencia y entidad convocante podrá cancelar la licitación pública o rescindir administrativamente el Contrato sobre proyectos de prestación de servicios;

XV. Las características que deberá reunir la Sociedad de Objeto Específico, que deberá constituir el licitante ganador;

XVI. La indicación de que no podrán participar las personas inhabilitadas por resolución de la Función Pública, así como aquellas personas previstas en el artículo 55 de esta ley; y

XVII. Demás requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar;

Artículo 26. Juntas de Aclaraciones. Las dependencias y entidades podrán celebrar el número de juntas de aclaraciones que se consideren necesarias, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los servicios licitados, debiendo comunicar a los asistentes en cada junta, la nueva fecha de celebración.

En las juntas, los licitantes que hubieran adquirido las bases, podrán asistir y solicitar aclaraciones o modificaciones a las bases, sus anexos y a las cláusulas del modelo de contrato, las cuales serán ponderadas por las dependencias y entidades. Asimismo, las dependencias y entidades podrán llevar a cabo modificaciones a la convocatoria y bases de la licitación pública.

De toda junta de aclaraciones se levantará un acta, que contendrá la firma de los asistentes y las preguntas formuladas por los licitantes y las respuestas de la dependencia o entidad.

Artículo 27. Acto de presentación y apertura de propuestas. La entrega de proposiciones, la harán los licitantes en sobre cerrado, que contendrá la propuesta técnica y económica. La documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga.

En las bases de licitación, se establecerá que dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir, en ese momento, una sociedad o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta se establezcan con precisión las partes de los servicios que cada persona realizará. En este supuesto, la propuesta deberá ser firmada por el representante común, que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.

El acto de presentación y apertura de proposiciones, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;

II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y el servidor público de la dependencia o entidad facultado para presidir el acto o el servidor público que éste designe, rubricarán las partes de las propuestas que previamente haya determinado la convocante en las bases de licitación, debiendo enseguida dar lectura al importe total de cada una de las propuestas;

III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar las propuestas aceptadas para su posterior evaluación y el importe de cada una de ellas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se les entregará copia de la misma; y

IV. En el acta a que se refiere la fracción anterior, se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación.

Artículo 28. Evaluación. Las dependencias y entidades, para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación, considerando los criterios de evaluación de las propuestas, establecidos en las bases de licitación.

Artículo 29. Adjudicación. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el Contrato sobre proyectos de prestación de servicios se adjudicará al licitante, cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de evaluación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

La convocante emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.

Artículo 30. Fallo. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma.

En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes, la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.

Artículo 31. Diálogo competitivo. En los casos de Proyectos para Prestación de Servicios, excesivamente complejos y con autorización de la Secretaría y de la Función Pública, las dependencias y entidades, para adjudicar un Contrato sobre proyectos de prestación de servicios, podrán utilizar en forma excepcional, el diálogo competitivo.

En este supuesto, las dependencias y entidades, publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los requerimientos genéricos de cada Proyecto, así como los criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los Contratos para proyectos de prestación de servicios; por lo que, se procederá con los proveedores inversionistas seleccionados, a llevar un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios adecuados, para satisfacer lo mejor posible las necesidades requeridas.

Durante el diálogo, en el cual participará un representante de la Función Pública, las dependencias y entidades, darán un trato igual a los licitantes y no otorgarán información a alguno, en forma discriminatoria, que pueda dar ventaja a determinados licitantes, con respecto al resto.

Las dependencias y entidades no podrán revelar a los demás participantes, las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales, que éste les comunique sin previa autorización del participante.

Las dependencias y entidades, podrán llevar a cabo el diálogo, en fases sucesivas, a efecto de reducir el número de soluciones que han de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de evaluación de las propuestas, que se hayan publicado, comparando las soluciones entre sí.

Después de declarar cerrado el diálogo, y de haber informado de ello, a todos los participantes, las dependencias y entidades, invitarán a los participantes, a que presenten sus propuestas finales, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas, durante la fase de diálogo. Dichas propuestas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del Proyecto. Concluida la evaluación final, las dependencias y entidades, procederán a decretar el fallo del diálogo competitivo.

Capítulo VIII
Sociedad de Objeto Específico

Artículo 32. Sociedad de objeto específico. El licitante declarado ganador, dentro de los 30 días naturales siguientes al fallo, deberá constituir, en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y demás ordenamientos aplicables, una sociedad de objeto específico, para el desarrollo del Proyecto, la cual suscribirá y ejecutará el Contrato sobre proyectos de prestación de servicios.

Artículo 33. Características. La sociedad de objeto específico tendrá como objeto social principal, el cumplimiento del Contrato sobre el proyecto de prestación de servicios que se haya licitado y la vigencia de la misma será, cuando menos, por el mismo plazo de vigencia del Contrato sobre el proyecto de prestación de servicios.

Artículo 34. Prohibiciones. Durante la ejecución del Contrato sobre el proyecto de prestación de servicios, la sociedad de objeto específico, no podrá repartir dividendos ni los accionistas podrán transferir sus acciones; así como no podrá disolverse o extinguirse, ni modificar su objeto social.

En caso de que la sociedad de objeto específico quisiera cambiar el control accionario inicial, deberá obtener una aprobación de parte de la dependencia o entidad contratante, con el visto bueno de la Secretaría y de la Función Pública.

Capítulo IX
Bienes

Artículo 35. Naturaleza. El Contrato sobre proyectos de prestación de servicios que se celebre, en términos de lo señalado en la presente ley, se podrá ejecutar con bienes del dominio público o de dominio privado de la Federación o en bienes que sean propiedad del inversionista proveedor o de un tercero, siempre y cuando al término de la vigencia del citado Contrato, los bienes con los activos construidos pasen a formar parte de la Federación.

Artículo 36. Actos jurídicos. La dependencia o entidad que celebre el Contrato sobre proyectos de prestación de servicios, podrá celebrar los actos jurídicos necesarios, de acuerdo con la legislación aplicable, sobre los bienes en los cuales se vaya a celebrar el Proyecto de prestación de servicios y estarán afectos al Largo Plazo, que será la vigencia del Contrato sobre proyectos de prestación de servicios.

Artículo 37. Permisos y licencias. Las dependencias y entidades convocantes, precisarán en las bases de licitación, el señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos, que conforme a otras disposiciones, sea necesario contar para la prestación de los servicios correspondientes, así como el responsable de obtenerlos.

Capítulo X
El Contrato

Artículo 38. Plazo de firma del Contrato sobre Proyectos de Prestación de Servicios. Los contratos derivados de un Proyecto, conforme a la presente ley, deberán ser suscritos, por la sociedad de objeto específico, dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de fallo de la licitación pública.

Asimismo, en el Contrato que al efecto se suscriba, se preferirá la condición de precio fijo. Si por alguna razón, las partes establecen la condición de variabilidad del precio, entonces deberán convenir el mecanismo de ajuste del mismo.

Artículo 39. Contenido. Los Contratos sobre proyectos de prestación de servicios contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. La autorización del Proyecto de prestación de servicios en el Programa Nacional de Infraestructuras Públicas;
II. Las características del procedimiento licitatorio, conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. La descripción pormenorizada de los servicios objeto del contrato;
IV. Las características detalladas de prestación de los servicios;

V. El precio y el importe total a pagar por los servicios;
VI. La fecha o plazo de prestación de los servicios;

VII. Plazo y condiciones de pago de la contraprestación por los servicios prestados;
VIII. Precisión de si la contraprestación es fija o estará sujeta a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste;

IX. La descripción de los riesgos, tanto los retenidos, transferidos y compartidos, así como el mecanismo de reducción o mitigación de los mismos;
X. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso o irregularidades en el desempeño de los servicios prestados, por causas imputables a los Inversionistas proveedores;

XI. El mecanismo de transferencia de los activos;
XII. Las garantías que el Inversionista proveedor deba otorgar; y

XIII. Los demás aspectos y requisitos previstos en las bases o convenido entre las partes.

Para los efectos de esta ley, las bases de licitación, el contrato, sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones.

Artículo 40. Objeto del contrato. En el Contrato sobre proyectos de prestación de servicios, que al efecto se suscriba, deberán describirse en forma pormenorizada los servicios objeto del mismo, en el entendido de que se podrán incluir aquellos que sirvan de apoyo a las dependencias y entidades, para dar cumplimiento a las funciones y los servicios públicos que tienen encomendados, entre ellos los señalados en el artículo 11 de esta ley.

Artículo 41. Contraprestación. La contraprestación es la cantidad en dinero que, la dependencia o entidad cubrirá al Inversionista proveedor, por los servicios prestados, durante el plazo convenido en el Contrato sobre proyectos de prestación de servicios. La dependencia o entidad no cubrirá ninguna cantidad al Inversionista proveedor, en tanto los activos no se construyan y se disponga de los mismos. Los pagos que las dependencias y entidades realicen al Inversionista Proveedor no constituyen deuda pública y se registran como gasto corriente.

Artículo 42. Riesgos. Las dependencias y entidades, en el Proyecto de prestación de servicios, que al efecto se elabore, deberá prever los riesgos, tanto los retenidos, transferidos y compartidos, así como el mecanismo de reducción o mitigación de los mismos; en el entendido de que la mayoría de los riesgos en el Proyecto de prestación de servicios, serán asumidos por el Inversionista proveedor.

Artículo 43. Garantías. Los Inversionistas proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta ley, deberán garantizar:

I. El cumplimiento de los Contratos sobre proyectos de prestación de servicios que celebren, incluyendo el buen funcionamiento de los servicios que presten; y

II. La construcción de la infraestructura; en ese sentido, el Inversionista proveedor quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en la misma, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido.

La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del contrato; y la garantía de vicios ocultos, deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes a que se levante el acta de entrega-recepción de la infraestructura.

Las garantías que deban otorgarse conforme a esta ley, se constituirán en favor de la Tesorería de la Federación, para los contratos celebrados con las dependencias y a nombre de las entidades, cuando los contratos se celebren con ellas mismas.

Artículo 44. Seguros. Es obligación del Inversionista proveedor, contratar un seguro de responsabilidad civil y de daños, a favor de la dependencia o entidad, a efecto de resarcir cualquier daño que sufran los terceros o las instalaciones, durante la vigencia del Contrato sobre proyectos de prestación de servicios.

Capítulo XI
Ejecución del Contrato

Artículo 45. Ejecución. La sociedad de objeto específico, ejecutará por sí o a través de terceros que subcontrate, el Contrato sobre el proyecto de prestación de servicios.

Artículo 46. Etapa de diseño. Será responsabilidad del Inversionista proveedor, el diseño del Proyecto de prestación de servicios, de conformidad con los requerimientos de la dependencia o entidad, mismo que se precisará en el Contrato respectivo.

Artículo 47. Etapa de construcción. Para efectos de la presente ley, la etapa de construcción aquí señalada, forma parte de un Proyecto para prestación de servicios; por lo tanto, el Inversionista proveedor, está obligado a llevar a cabo la construcción de los activos requeridos, conforme al diseño y a las especificaciones del propio Proyecto para prestación de servicios.

Artículo 48. Etapa de Operación. Será responsabilidad del Inversionista proveedor, la operación o explotación del Proyecto de prestación de servicios, de conformidad con los requerimientos de la dependencia o entidad y las necesidades de los servicios, mismos que se precisarán en el Contrato respectivo.

Asimismo, son a riesgo del Inversionista proveedor, las acciones que tenga que desarrollar, a efecto de darle mantenimiento a los activos construidos y, en su caso, a los equipos que él mismo haya instalado.

Artículo 49. Evaluación del desempeño. Las dependencias y entidades tomarán las medidas que correspondan, a efecto de evaluar el desempeño de los Inversionistas proveedores en la prestación de los servicios encomendados. Dicha evaluación, servirá para mantener los servicios en óptimas condiciones y para aplicar las penalidades que correspondan.

Artículo 50. Entrega-Recepción. Al vencimiento de la etapa de construcción, las dependencias y entidades, procederán a llevar a cabo la verificación de los trabajos y el procedimiento de recepción de los activos, a efecto de ocuparlos para el destino del mismo. Para ese efecto, el Inversionista proveedor, deberá notificar la terminación de los trabajos, para lo cual anexará los documentos que lo soporten y se procederá a levantar un acta de terminación de los trabajos y la entrega-recepción de los activos construidos.

Si durante la verificación de los trabajos, la dependencia o entidad encuentra deficiencias en la terminación de los mismos, deberá solicitar al Proveedor inversionista su reparación, a efecto de que éstas se corrijan conforme a las condiciones requeridas en el Contrato sobre proyectos de prestación de servicios.

Artículo 51. Transferencia de activos. Al vencimiento del Contrato sobre proyectos de prestación de servicios, la dependencias y entidades, procederán a llevar a cabo el procedimiento de cierre de Contrato sobre proyectos de prestación de servicios, celebrando un convenio finiquito del mismo.

Celebrado el convenio finiquito correspondiente, los activos se transferirán automáticamente a la dependencia o entidad correspondiente, para llevar a cabo los trámites que correspondan.

Capítulo XII
Del Registro Público de Contratos

Artículo 52. Registro Público de Contratos. La Función Pública tendrá a su cargo el Registro Público de Contratos sobre proyectos de prestación de servicios, en el cual se inscribirán todos los actos jurídicos relacionados con los Proyectos sobre prestación de servicios, asimismo se llevará una inscripción de los Inversionistas proveedores, que participen en los proyectos citados, así como se llevará el control administrativo de cada proyecto.

Artículo 53. Publicidad del Registro. Los encargados del Registro Público de Contratos sobre proyectos de prestación de servicios, tienen la responsabilidad de permitir a los particulares que lo soliciten, que se enteren de la información y documentos relacionados con el control del Registro, en términos de los señalado por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 54. Organización. El Reglamento de la presente ley establecerá la organización, funciones, procedimientos y políticas del Registro Público de Contratos sobre proyectos de prestación de servicios, a efecto de que cualquier interesado pueda acceder al mismo.

Capítulo XIII
Inhabilitación

Artículo 55. Inhabilitación. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno a que se refiere esta ley, con las personas siguientes:

I. Aquellas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte, durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Función Pública;

III. Aquellos Inversionistas proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de cinco años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión;

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Función Pública;

V. Los Inversionistas proveedores que se encuentren en situación de atraso en la prestación de los servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros Contratos sobre proyectos de prestación de servicios celebrados con la propia dependencia o entidad, siempre y cuando éstas hayan resultado gravemente perjudicadas;

VI. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil;

VII. Aquellas que presenten propuestas de servicios en un procedimiento de licitación pública que regula esta ley, que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común;

VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de licitación pública, que regula esta ley y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar;

IX. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los Contratos sobre proyectos de prestación de servicios, en los que dichas personas o empresas sean parte;

X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual;

XI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;

XII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación; y

XIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

Capítulo XIV
Información y Verificación

Artículo 56. De la Información. Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica, comprobatoria de los actos y contratos materia del presente ordenamiento, cuando menos por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del Contrato sobre proyectos de prestación de servicios; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables.

Artículo 57. Facultad de Verificación. La Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que los servicios previstos en los Contratos sobre proyectos de prestación de servicios, se realicen conforme al Contrato, a lo establecido en esta ley o en otras disposiciones aplicables. Si la Función Pública, determina la nulidad total del procedimiento de licitación pública por causas imputables a la convocante, la dependencia o entidad reembolsará a los licitantes, los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

Capítulo XV
Sanciones

Artículo 58. Sanciones. Los licitantes o Inversionistas proveedores que infrinjan las disposiciones de esta ley, serán sancionados por la Función Pública, con multa equivalente a la cantidad de mil a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el párrafo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de licitación pública o celebrar Contratos regulados por esta ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el Contrato adjudicado por la convocante;

II. Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción III del artículo 55 de este ordenamiento, respecto de dos o más dependencias o entidades;

III. Los Inversionistas proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate;

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de licitación pública, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en cualquier gestión que realicen, conforme a lo señalado en la presente ley; y

V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo 55 de este ordenamiento.

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 59. Mecanismo para imposición de sanciones. La Función Pública impondrá las sanciones considerando:

I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La gravedad de la infracción; y
IV. Las condiciones del infractor.

La Función Pública impondrá las sanciones administrativas de que trata este Capítulo, con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 60. Responsabilidad Administrativa de Servidores Públicos. La Función Pública aplicará las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de la presente ley, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 61. Responsabilidades de otra índole. Las responsabilidades a que se refiere la presente ley, serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Capítulo XVI
Solución de Controversias

Artículo 62. Controversias. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley o de los contratos celebrados con base en ella, por regla general, serán resueltas por los tribunales federales.

Artículo 63. Arbitraje. Las partes podrán convenir compromiso arbitral, como un mecanismo para resolver las controversias, ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente, en aquellos casos en que se determinen por los Comités de Infraestructura.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.

Tercero. El Ejecutivo federal expedirá el reglamento de esta ley en un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.

22 de diciembre de 2006.

Diputado José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)
 
 
 
DE LEY GENERAL DE BIENESTAR ANIMAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS DIEGO COBO TERRAZAS Y VÍCTOR MANUEL TORRES HERRERA, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PVEM, Y DEL PAN, RESPECTIVAMENTE

Víctor Manuel Torres Herrera y Diego Cobo Terrazas, diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, y Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitan que se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país existen diferentes tipos de problemas de bienestar animal que varían en sus causas, naturaleza y gravedad de acuerdo a la gran diversidad de especies domésticas y no domésticas, y al uso que se hace de ellas. En la mayoría de los casos, las causas de los problemas de bienestar animal se deben a la percepción errónea que la gente tiene acerca de que los animales no son capaces de sufrir, sentir dolor, y padecer estrés.

Como resultado, es común que se desarrollen actitudes negativas hacia ellos, lo que finalmente se refleja en conductas de crueldad y negligencia. En otras situaciones, las conductas irresponsables de las personas hacia los animales no se deben a la negligencia o indiferencia, sino a la ignorancia o falta de información técnica sobre el impacto que el maltrato a los animales puede tener (i.e. ético, económico, confiabilidad en la experimentación, pérdida de la biodiversidad, problemas de salud pública). Además, la ausencia de legislación sobre el cuidado y trato a los animales, así como la falta de sanciones, hace que muchas personas actúen con indiferencia hacia muchos de estos problemas.

En la presente exposición se describen los problemas de bienestar animal en México, clasificándolos en: 1) Problemas relacionados con el alojamiento y mantenimiento; 2) Problemas relacionados con el transporte y movilización; 3) Problemas relacionados con la eutanasia y matanza; 4) Problemas de Bienestar asociados a la comercialización de los animales; y, finalmente, 5). Problemas relacionados con el manejo que se hace de los animales.

1. Problemas de bienestar relacionados con el mantenimiento y alojamiento de los animales

En nuestro país es todavía común que los animales no cuenten con el mantenimiento y alojamiento adecuado de acuerdo a sus necesidades biológicas. Dentro de los principales problemas de bienestar relacionados con el mantenimiento, cuidado y alojamiento están

No proveer de alimento y agua en calidad y cantidad suficientes de acuerdo a lo requerido por las diferentes especies;

Negligencia e ignorancia por parte de los propietarios al tener instalaciones inadecuadas tales como mal diseño de pisos, paredes, techos, los cuales afectan gravemente la salud de los animales;

Negligencia e ignorancia por parte de los propietarios al no proveer a los animales de espacios mínimos requeridos por la especie;

Indiferencia y negligencia por parte de los propietarios al no contar con un calendario adecuado de inspección por parte de un Médico Veterinario;

Negligencia por parte de los propietarios al no contar con medidas de seguridad adecuadas que eviten que los animales escapen y pongan en peligro a los demás animales y a las personas;

Lastimar a los animales cuando estos requieren ser sujetados o atados ocasionándoles en muchas ocasiones heridas o estrangulamientos, y

Negligencia e ignorancia por parte de los propietarios al no separar a los animales dependiendo de su sexo, edad y condición.

Maltrato deliberado en todos los animales.

2. Problemas de bienestar relacionados con el transporte y movilización de animales

En México, a pesar de que existe una norma oficial sobre transporte y movilización de los animales, los problemas de bienestar relacionados con estas prácticas son de los más graves, ya que en la mayoría de las veces éstas prácticas de manejo pueden provocar estrés, lesiones, enfermedades e incluso la muerte, además del impacto negativo sobre la calidad de la carne y mermas en el caso de animales de producción. Algunos de estos problemas son

Transportar animales hacinados, apilados y amarrados en vehículos inadecuados sin protección lateral. En muchas ocasiones los animales son amarrados y colgados de los miembros anteriores o posteriores. Estas prácticas resultan en dolor y sufrimiento;

Arrastrar a los animales desde algún vehículo;

Mezclar animales de diferentes edades o etapas fisiológicas, incluyendo madres con neonatos y animales adultos, hembras gestantes con machos y hembras adultos, lo que puede provocar estrés, abortos, peleas, lesiones y mermas en la producción;

Transportar animales muertos, eviscerados o heridos con otros animales en el mismo vehículo, lo que ocasiona estrés intenso en los animales transportados;

Transportar animales de diferentes especies en un mismo vehículo, lo que compromete seriamente el bienestar de aquellos animales de especies más indefensas;

Transportar animales en costales, cajas o en cajuelas de los automóviles;

Arrear a los animales mediante la utilización de golpes, instrumentos punzo cortantes, instrumentos ardientes, agua hirviendo, así como asirlos de las partes sensibles del cuerpo como la cabeza, ojos, cuernos, rabo o lana;

Realizar el embarque y desembarque de los animales colgándolos de los cuernos, las extremidades o cualquier parte del cuerpo, así como sin utilizar rampas y montacargas adecuados, lo que puede provocar lesiones en los animales; y

Privar a los animales de agua y alimento en trayectos largos, lo cual afecta de manera importante su salud.

3. Problemas de bienestar relacionados con la eutanasia o matanza de animales

En México, de 60 por ciento a 80 por ciento de la matanza de los animales de abasto se realiza en rastros municipales (figura 1.), donde generalmente el manejo previo y la matanza se realizan en condiciones donde no se garantiza ni la sanidad ni los requerimientos mínimos de bienestar, a pesar de que existe una norma oficial mexicana sobre la materia (NOM-033-ZOO-1995, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1995). Este mal manejo implica un alto porcentaje de decomisos derivada de traumatismos, aproximadamente del 10 por ciento, así como pérdidas por la disminución de vida de anaquel de la carne por varios millones de pesos.

Figura 1. Porcentaje de bovinos y cerdos sacrificados en rastros municipales y tipo inspección federal en México.

Asimismo, en el caso de los animales de abasto, es común que la matanza se realice sin previa insensibilización mediante degüelle, introduciendo a los animales en agua hirviendo, así como desollando a los animales vivos.

Por otra parte, en el caso de animales de compañía, es común que la matanza de perros y gatos se realice inadecuadamente utilizando venenos, electrocución mal aplicada o mediante golpes.

4. Problemas de bienestar asociados a la comercialización de los animales

Por lo general, los establecimientos en donde se comercializan animales no cuentan con las medidas de seguridad necesarias, ni la atención por parte de un médico veterinario.

Asimismo, una práctica cotidiana que se refleja en serios problemas de bienestar animal es la venta de animales en mercados ambulantes o en la vía pública, ya que no se controlan las necesidades básicas de alimentación, cuidado y alojamiento, lo que provoca estrés, así como la transmisión de enfermedades infecciosas por falta de higiene. Por lo mismo, muchos animales en estas condiciones mueren por deshidratación, exceso de calor o frío, o por enfermedades.

Otra práctica frecuente en la comercialización de animales es la modificación de su aspecto físico con pintura y otras sustancias para engañar al comprador. Estas prácticas pueden provocar enfermedades o la muerte del animal por intoxicación.

5. Problemas de bienestar relacionados con el manejo de animales domésticos y silvestres

Además de los problemas de bienestar animal ya expuestos, existen otros que se relacionan con el manejo que se hace de los animales según el aprovechamiento o uso que se hace de ellos. Tal es el caso de

a) Animales de producción Además de los problemas de bienestar en animales de producción relacionados con lo que se ha descrito anteriormente (mantenimiento, transporte, sacrificio), algunas prácticas específicas de manejo en estas especies hacen que sean vulnerables a otros tipos de problemas. Por ejemplo, en nuestro país es muy común que se practiquen mutilaciones sin importar la edad de los animales y sin protocolos veterinarios o la supervisión de un Médico Veterinario. Otra práctica común en especies productivas es utilizar técnicas de identificación mal ejecutadas que pueden comprometer el bienestar de los animales a largo plazo. b) Animales de trabajo, incluyendo los de carga, monta y tiro, así como los de terapia y asistencia, guardia y protección Una práctica común es la utilización de animales enfermos o heridos, hembras gestantes a término, o individuos muy jóvenes para carga y tiro, o bien que se utilicen por períodos prolongados sin proporcionarles descanso, alimento o agua. De igual manera, es común que los propietarios coloquen cargas demasiado pesadas y mal distribuidas lo que ocasiona heridas e incluso la muerte.

En muchas ocasiones el entrenamiento de animales para terapia, asistencia, guardia y protección se lleva a cabo por entrenadores no certificados, sin formación y sin experiencia, mediante castigos y lastimando seriamente a los animales. Además, en ocasiones estos entrenamientos se realizan en parques, vías públicas, así como áreas comunes de unidades habitacionales, poniendo en riesgo la seguridad de las personas y de otros animales.

Un problemas relacionado con animales adiestrados para asistencia, es el relativo a que en muchos establecimientos o comercios no se permite la entrada a los animales que asisten a personas con alguna discapacidad. Aunque no es una práctica que necesariamente compromete el bienestar del animal, limita inaceptablemente a las personas con discapacidad.

En muchas ocasiones se llega a vender, donar o inclusive abandonar animales que fueron entrenados para guardia y protección, lo que representa un peligro tanto para el ser humano como para otros animales.

c) Animales usados para la enseñanza y experimentación A pesar de que la investigación y enseñanza con animales en nuestro país es de gran relevancia y de que existen una norma oficial mexicana en la materia, a la fecha diversas instituciones que realizan investigación y enseñanza no cuentan con comités de Bioética y de Bienestar Animal que puedan aprobar los protocolos y supervisar cada una de las investigaciones, lo que puede dar como resultado investigaciones poco confiables y prácticas inaceptables que comprometen el bienestar y la salud de los animales usados.

Asimismo, muchos protocolos de investigación hacen caso omiso de los principios de la reducción, reemplazo y refinamiento en la investigación con animales de laboratorio. Es decir, que se usan más animales de los necesarios (reducción), que no se usan técnicas alternativas disponibles (técnicas in vitro) para no tener que trabajar con el animal (reemplazo), o bien que el diseño experimental no busca la mejor técnica posible para evitar sufrimiento (refinamiento). Cabe mencionar además que algunas técnicas de aislamiento permanente, inmovilización prolongada, pruebas de privación de agua, alimento o luz, en muchas ocasiones no se justifican.

Por otro lado, los protocolos de investigación que requieren intervenciones quirúrgicas muchas veces contemplan la utilización y de más animales de los necesarios y la práctica de más cirugías de las necesarias, o bien se realiza más de una cirugía en un animal sin que se haya recuperado de la anterior. Esto sin considerar que muchas veces no se siguen protocolos de anestesia y de asepsia indispensables para que el animal no sufra.

Por otra parte, en algunos casos es posible la utilización de animales ferales y silvestres en protocolos de investigación capturados ilegalmente, lo que puede poner en peligro tanto la confiabilidad de los resultados de la investigación como sus poblaciones en el caso de animales silvestres.

d) Animales usados para el entretenimiento, incluyendo aquellos usados para espectáculos y exhibición En nuestro país es común la utilización de animales enfermos, lesionados, gestantes o en algunos casos con patologías de comportamiento crónicas en espectáculos, poniendo en riesgo la seguridad tanto de animales como del público presente.

Asimismo, en México se siguen realizando peleas con perros, que terminan por lo general con la muerte de los animales o con lesiones graves.

Cabe mencionar además, que cada día son más frecuentes los espectáculos itinerantes con mamíferos marinos, que por su naturaleza no pueden proporcionarle al animal condiciones mínimas de bienestar y, en algunos casos, representan un riesgo a la salud pública.

Por lo que respecta a los animales en exhibición, es común que las instalaciones donde se encuentran no cuenten con las medidas de seguridad necesarias, poniendo en riesgo la vida de otros animales y del ser humano.

e) Animales de compañía

En nuestro país es muy común que las personas realicen la crianza de perros y gatos en casas habitación, sin instalaciones apropiadas y sin las condiciones mínimas de seguridad e higiene, que a los perros se les mantenga en jaulas por períodos prolongados o se dejen atados permanentemente con alambres, cadenas o mecate.

En México es común el abandono de perros y gatos en vías y áreas públicas. Esta es una práctica inaceptable por muchas razones. Por un lado compromete el bienestar del animal abandonado ya que éstos mueren por lo general atropellados, envenenados, balaceados o por enfermedades. Por otro lado, contribuye a los problemas de salud pública en el país, ya que estos animales pueden ser vectores de muchas enfermedades transmisibles al humano, además de que la tasa de lesiones provocadas por mordeduras de perro aumenta. Asimismo, el abandono de perros y gatos es un problema ambiental y de conservación ya que estas especies en estado de abandono representan una de las principales razones de depredación y extinción de especies silvestres en México.

Argumentos en favor de una ley de bienestar animal

No obstante que el Congreso de la Unión ha legislado en la materia, estableciendo disposiciones aisladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley Federal de Sanidad Animal, éstas son insuficientes para atender los problemas de bienestar animal que se presentan en el país, los cuales no sólo afectan el bienestar de animales sino también de seres humanos, ya que pueden originar problemas de salud pública.

En dichas circunstancias, se hace necesaria la aprobación de un marco normativo que dé cauce a la obligación de la Nación de regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de cuidar de su conservación y lograr el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, establecida por el Artículo 27 Constitucional. Cabe señalar que la iniciativa de Ley General de Bienestar Animal en ningún momento otorga "derechos" a los animales, sino que reconoce que los animales forman parte de los recursos naturales renovables y son sujetos de propiedad, limitándose a la promoción de su buen uso y aprovechamiento racional en favor de la sociedad.

Para el logro de los objetivos establecidos en el Artículo 27 Constitucional es importante que el país cuente con una legislación que complemente los aspectos no atendidos por la legislación sanitaria y ambiental vigente, que apoye a la industria pecuaria y a la producción de alimentos inocuos, que sirva para que la investigación biomédica se realice en un marco de certidumbre, que contribuya a la conservación de la fauna silvestre y que promueva una cultura de respeto a la vida y la naturaleza.

En ese sentido, la iniciativa de ley propuesta desempeña dicho cometido, puesto que sus disposiciones cumplen con esa responsabilidad, abarcando la totalidad de los ámbitos de interacción ser humano-animal.

En efecto, la presente iniciativa establece disposiciones relativas al bienestar de los animales de producción, de trabajo, utilizados en espectáculos, que se encuentran en exhibición, utilizados en la enseñanza e investigación, los de compañía, así como disposiciones relativas a su alojamiento, comercialización, transporte y movilización, matanza y eutanasia.

Actualmente, el incipiente marco normativo que existe en algunas Entidades Federativas, en la mayoría de los casos se limita a establecer normas de protección de animales de compañía, lo que deja sin regular un gran ámbito de las relaciones humano-animal.

A diferencia de dicha leyes, la iniciativa de Ley que se propone a esta Honorable Asamblea, se orienta por el concepto de "Bienestar Animal", el cual se basa en las necesidades biológicas de los animales, lo que lo hace objetivo y cuantificable y facilita su aplicación.

Por ello, esta iniciativa de Ley, en tanto que es General, no sólo cubrirá las lagunas existentes, sino que dará un marco de referencia a las legislaturas de los Estados para emitir leyes, en el ámbito de su competencia, que sean congruentes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI y en el inciso G de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional.

Asimismo, la aprobación de una Ley de Bienestar Animal es necesaria para dotar a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno de un marco jurídico eficaz que les permita ejercer facultades de verificación y, en última instancia, de sancionar aquellas conductas que afectan el bienestar de los animales y que en algunos casos llegan a la crueldad y el maltrato, a lo que hasta ahora se han visto impedidas, en detrimento, en muchos casos, del bienestar y salud de la población.

Cabe mencionar que la iniciativa de Ley no sólo toma en cuenta, sino que se une a la tendencia mundial de emitir leyes de bienestar animal. Hoy día, prácticamente todos los países desarrollados cuentan con un marco jurídico en esta materia y cada día establecen niveles más altos de bienestar y regulaciones más estrictas, pretendiendo llegar a constituir barreras comerciales no arancelarias a la importación de productos de origen animal que no fueron criados y manejados en condiciones de bienestar. Tal es el caso de la Unión Europea, que ha promovido al interior de la Organización Mundial de Comercio, de la que nuestro país es miembro, que se considerara el nivel de bienestar de los animales desde el nacimiento como una posible barrera sanitaria. Asimismo la Organización Mundial de Sanidad Animal, de la que también es parte nuestro país, ha recomendado a sus países miembros elaborar un marco jurídico en la materia.

En esas condiciones, México no se puede abstraer del resto del mundo permitiendo que el maltrato, la crueldad y el sufrimiento de los animales sean la norma y no la excepción. Al contrario, el Estado Mexicano debe procurar que en todas las relaciones ser humano-animal, exista un marco de responsabilidad y respeto que coadyuvan a nuestra existencia.

Además de lo anterior, existen las siguientes razones fundamentales para abordar la problemática de la legislación sobre el bienestar de los animales en nuestro país:

1. Apoyo a la Industria Pecuaria y a la Producción de Alimentos Inocuos

Los alimentos de origen animal son de valor estratégico en el desarrollo nacional ya que son indispensables para cubrir los requerimientos nutricionales de la población, principalmente de niños, adolescentes y ancianos.

La producción de alimentos de origen animal es una actividad a largo plazo y de alto riesgo derivado de plagas, enfermedades, siniestros y condiciones de volatilidad del mercado. Por ello, es inadmisible que el esfuerzo y riesgo que representa la cría y explotación animal, se desperdicie por errores y negligencia en la fase final del transporte y matanza.La producción de alimentos de origen animal, en condiciones que no toman en cuenta los requerimientos de bienestar del animal, le originan a la industria pecuaria importantes pérdidas ocasionadas, entre otras razones, por

Alta incidencia de enfermedades derivadas de estados de estrés.
Mortalidad y pérdida de peso durante el transporte (véase la figura 2).
Decomisos en los rastros por traumatismos.
Reducción de vida en el anaquel de la carne.
Incremento en los gastos por la implantación de programas de medicina preventiva.
 Figura 2. Pérdida de peso en bovinos con relación a la distancia recorrida durante su transporte.

En razón de lo anterior, la Ley General de Bienestar Animal complementará la legislación sanitaria con medidas de bienestar animal que redundan en mejoras cuantitativas y cualitativas del abasto de alimentos, ya que se establecerá la base legal para la corrección de los casos anacrónicos e injustificables en las prácticas de manejo de animales en la industria pecuaria, que ocasionan mortalidad, pérdida de peso y decomiso, contribuyendo a una explotación agropecuaria sustentable.Al respecto, es importante señalar que las disposiciones de la iniciativa de Ley General de Bienestar Animal toman en cuenta las necesidades de la industria agropecuaria y están basadas en la mejor información técnica disponible, por lo que los rastros tipo inspección federal, los rastros municipales bien instalados, los transportes y las unidades de producción profesionales están en la posibilidad de cumplir con sus disposiciones sin necesidad de inversiones adicionales.

Asimismo, la Ley General de Bienestar Animal establecerá las reglas para la producción de alimentos bajo criterios de inocuidad alimentaria dentro de sistemas productivos sustentables.

2. Apoyo a la investigación biomédica de calidad

Todo tipo de investigación hecha con animales que sufren de problemas de bienestar relacionados con la manera en que se manejan son factores que pueden sesgar los resultados de la investigación realizada con esos animales. Debido a lo anterior, los experimentos hechos con animales con problemas de bienestar tienen menor confiabilidad, calidad, reproducibilidad y validez científica, en comparación con experimentos realizados con animales que no sufren de problemas de comportamiento y estrés crónico.

La iniciativa de Ley General de Bienestar Animal al incorporar los principios de reducción, reemplazo y refinamiento en la investigación con animales, establece disposiciones relativas al buen manejo de los animales utilizados en la enseñanza e experimentación, por lo que contribuirá al desarrollo de las ciencias biomédicas.

3. Argumentos de orden económico

A medida que nuestra legislación en materia de bienestar animal muestre rezagos con relación a la de nuestros principales socios comerciales, el nivel de bienestar de los animales domésticos podría ser utilizado como una barrera comercial no arancelaria. Como se mencionó en párrafos anteriores, la Unión Europea ha promovido al interior de la Organización Mundial de Comercio que se considerara el nivel de bienestar de los animales desde el nacimiento como una posible barrera sanitaria. Asimismo en el caso de animales de producción, niveles óptimos de bienestar animal permiten incrementar la productividad en las unidades pecuarias, y elevan la calidad sanitaria y organoléptica de sus productos.

4. Conservación

México es uno de los países megadiversos del planeta, sin embargo una gran cantidad de especies silvestres se encuentran amenazadas o en peligro de extinción. Como resultado de lo anterior las instituciones y responsables de las colecciones zoológicas están cada vez mas preocupados por mantener el bienestar de los animales que se encuentran en cautiverio. La promoción de un mayor nivel de bienestar en estas especies se refleja en mejor salud, éxito reproductivo y longevidad, que permitirían lograr el mantenimiento de poblaciones viables en cautiverio y, a la larga, apoyar a la conservación de las poblaciones en vida libre y el mantenimiento de la diversidad faunística mexicana.

Asimismo, la regulación del destino de los ejemplares asegurados por las autoridades ambientales durante los decomisos de fauna silvestre, es fundamental para la supervivencia de dichos ejemplares. Al respecto la iniciativa de Ley General de Bienestar Animal, establece las normas necesarias para una disposición y cuidado adecuados de la fauna decomisada.

5. Argumento ético

Este argumento se basa en el valor intrínseco de los animales, reforzado por el hecho de que éstos son seres capaces de sufrir. Asimismo, los animales no sólo tienen la capacidad de responder al ambiente, sino que han evolucionado de manera que les permite tener la capacidad de percibir su condición. El ser humano al utilizar y aprovechar los animales para la satisfacción de sus necesidades básicas, tiene la responsabilidad moral de proveerles las condiciones mínimas necesarias para minimizar el sufrimiento de éstos.

En razón de todo lo anterior, se hace necesaria la expedición de la Ley General de Bienestar Animal propuesta, con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, 27, párrafos tercero y noveno, fracción XX, y 73, fracciones XVI, XXIX-G y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contenido y estructura de la propuesta de Ley General de Bienestar Animal

Hasta el momento, la normatividad mexicana relacionada con el uso y trato de los animales no incluye el concepto de bienestar animal, y en general las leyes y normas vigentes están más orientadas por el concepto de protección o trato humanitario. El bienestar animal es un concepto más amplio, que puede ser evaluado objetivamente y que se apoya en evidencia científica. Este concepto incluye, pero no se limita a las consideraciones sobre protección animal o trato humanitario de los animales.

Por todo lo anterior, esta iniciativa de Ley trasciende al mero proteccionismo y se orienta por el concepto de bienestar animal, ampliamente usado por la comunidad científica nacional e internacional al momento de la aplicación de la normatividad. La presente ley pone énfasis en los conocimientos fundados en la ciencia, establece un marco de actuación claro entre los distintos órdenes de Gobierno, y garantiza el nivel óptimo de bienestar de los animales sujetos al dominio, control y manejo del ser humano.

La estructura de esta ley presenta los principios de la política del bienestar animal en el Título Primero y establece el marco de concurrencia de las distintas autoridades de los tres niveles de gobierno.

En el Título Segundo se regulan aspectos generales de mantenimiento, cuidado y alojamiento de todos los grupos de animales, incluyendo las normas relativas a los establecimientos, lugares e instalaciones destinados al mantenimiento y cuidado temporal de los animales, disposiciones relativas a los criaderos, centros de decomiso y centros de rescate y rehabilitación de los animales silvestres, así como disposiciones relativas a los animales asegurados.

En dicho título se establecen disposiciones relativas al bienestar de los animales considerando sus necesidades fisiológicas, de comportamiento y de salud para su adecuado mantenimiento, cuidado y alojamiento, incluyendo

Proveer de agua y alimento en cantidad y calidad adecuadas;
Proveer de alojamiento adecuado; y
Prevenir y tratar las enfermedades.
En el Título Tercero se establecen disposiciones en materia de bienestar aplicables al transporte y movilización de animales, incluyendo normas para evitar el maltrato en el manejo durante el mismo y pone énfasis en prohibiciones para transportar animales en formas inadecuadas que provocan sufrimiento y que, como se mencionó anteriormente, son causa de pérdidas económicas importantes en la industria agropecuaria.

El título incluye disposiciones relativas al transporte terrestre, aéreo y marítimo, buscando en todo momento garantizar el bienestar de los animales transportados, poniendo énfasis en las características propias del animal, en el diseño de vehículos e instalaciones de embarque y desembarque, y en el uso de rampas y equipo adecuado.

En el Título Cuarto se establecen disposiciones en materia de bienestar aplicables a la comercialización de animales. En este título se incluyen regulaciones que complementan la legislación vigente en esta materia y se hace énfasis en aspectos que garantizan en todo momento el bienestar de los animales en lugares donde se realice la compraventa, asegurando además la integridad de las personas y de los animales que ahí se encuentran.

Otro punto importante a señalar es que en la presente Ley se obliga a que el personal responsable del cuidado y mantenimiento de los animales en tiendas y comercios deberá estar suficientemente capacitado para reconocer cuando se presenten problemas de salud. Lo anterior es importante para garantizar el bienestar de los animales en venta.

En el Título Quinto se establecen regulaciones sobre las prácticas de manejo específicas en relación al aprovechamiento de animales domésticos y silvestres incluyendo

Animales de producción;
Animales de trabajo, incluyendo los de carga, monta y tiro, así como los de terapia y asistencia;

Animales usados para la enseñanza e investigación;
Animales de compañía; y

Animales usados para el entretenimiento, incluyendo aquellos usados para espectáculos, exhibición y turismo.

Además, en el Título Segundo de la ley se regulan aspectos generales de mantenimiento, cuidado y alojamiento de todos los grupos de animales (incluyendo los de abasto), en el Capítulo I del Título Quinto se establecen normas específicas al manejo de Animales de Producción que determinan quienes, cuando y bajo qué circunstancias se pueden llevar a cabo mutilaciones en especies productivas. Cabe señalar que los problemas de bienestar que se regulan en animales de producción a lo largo de todo el documento, permitirán mantener los costos de producción actuales y se reflejarán en mejor calidad del producto.

En el caso de los animales de trabajo, se incluyen animales para carga, monta y tiro, así como aquellos que son adiestrados para realizar labores de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos y búsqueda y rescate. Este aspecto es novedoso, ya que en la normatividad actual sólo se incluye a los primeros como animales de trabajo. En todos los casos se regulan aspectos como

La frecuencia de uso;
El manejo por entrenadores capacitados y en lugares específicos de entrenamiento;

La promoción del uso de refuerzos positivos para el entrenamiento; y
El acceso de las personas con discapacidad a lugares públicos con perros de asistencia.

En el caso específico de animales para carga, monta y tiro, se establece que dichas actividades se realicen en condiciones adecuadas.

Asimismo, prohíbe aspectos del uso de estos animales que pudieran comprometer su bienestar y que garantizan la seguridad del ser humano, tales como

El uso de fármacos en entrenamiento;
La privación de agua y alimento;

El uso de animales como señuelos en entrenamiento de animales de guardia y protección;
El uso de hembras en el último tercio de gestación;

El uso de animales enfermos o lesionados;
El uso de perros de guardia y protección en planteles escolares; y

La venta o donación de animales de guardia y protección una vez terminada su vida útil.

En el Capítulo III del Título Quinto se establecen regulaciones sobre el uso de animales en la enseñanza e investigación. Los 20 artículos del capítulo son coherentes con la normatividad vigente y promueven en todo momento niveles adecuados de bienestar a través del uso justificado de los animales, que tengan una aportación novedosa, que no exista un método alterno y que el número de ejemplares y técnicas sean los adecuados. Este tipo de regulaciones se apegan a la política internacional de reemplazo, reducción y refinamiento cuando se usan animales para estos fines. Algunos aspectos que resaltan son Prohíbe el uso de animales silvestres capturados en su hábitat si existen animales criados en cautiverio.
Establece lineamientos en la enseñanza de acuerdo con
- Programas de estudio;
- Al nivel de educación.

Establece el establecimiento de Comités de Bioética y de Bienestar Animal.
Promueve la celebración de convenios con la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo rural, Pesca y Alimentación.
Establece las condiciones y requisitos para la utilización de animales en proyectos de investigación.

En el Capítulo IV del Título Quinto se establecen disposiciones relativas a las prácticas específicas de manejo en Animales de Compañía, tales como Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerán en las normas oficiales mexicanas las especies silvestres que no podrán ser mantenidas como animales de compañía.

La promoción de la tenencia responsable de animales de compañía.

En el Capítulo V del Título Quinto se establecen disposiciones relativas a las prácticas específicas de manejo aplicables a los animales para entretenimiento, incluyendo los utilizados en espectáculos, los que se encuentran en exhibición y los expuestos al turismo.

En el caso de animales para espectáculos resaltan las regulaciones sobre

El cuidado de las condiciones del área de trabajo; y
La presencia de un Médico Veterinario antes y durante la realización del espectáculo.
Asimismo, se prohíbe El uso de animales enfermos, lesionados o gestantes;
Las peleas con perros;

El aplicación de fármacos estimulantes e inhibidores de dolor a los animales;
Forzar a los animales a que realicen actos contrarios a sus capacidades físicas y que comprometan su bienestar; y

La realización de espectáculos itinerantes con mamíferos marinos.

En el caso de animales en exhibición, es de resaltar el que se promueve la función educativa y de conservación de estos sitios y no solo de exhibición. En esta sección se garantiza en todo momento la seguridad del público y del animal.

En el Título Sexto se regulan las formas de matanza y eutanasia de animales. Constantemente se hace referencia a que estas prácticas deben realizarse de acuerdo a lo establecido en las normas oficiales vigentes. En el Capítulo I de este Título se incluyen disposiciones generales que regulan estas prácticas en todos los grupos de animales. Posteriormente en los Capítulos II y III se regula la matanza de animales de abasto y la eutanasia de animales de compañía respectivamente. En el primer caso se incluyen artículos que regulan las prácticas de manejo de animales en los rastros, desde su llegada hasta el tipo de instalaciones (rampas, mangas de manejo, pasillos), su sujeción, las formas de insensibilización y la matanza.

En todo momento se promueve el buen trato y la adecuada insensibilización y matanza para que se evite lo más que se pueda el sufrimiento del animal y para mantener un adecuado control sanitario, lo que se complementa con la Ley Federal de Sanidad Animal.

Asimismo, en el Capítulo III se especifica en qué casos se puede aplicar la eutanasia de animales de compañía, se establecen los criterios y métodos para realizar la eutanasia, se determina el nivel de capacitación que debe tener el personal que realiza tales actividades y se regula la operación de los centros de control canino y las asociaciones civiles que aplican la eutanasia.

En el Título Séptimo de la ley se establecen los incentivos para los productores y criadores de animales domésticos y silvestres que cumplen con su obligación de proveer niveles óptimos de bienestar a sus animales, mediante el establecimiento de un sistema de certificación y la instauración del Premio Nacional de Bienestar Animal.

En el Título Octavo se establece la obligación de las dependencias del Ejecutivo Federal de fomentar la participación ciudadana y se establecen los mecanismos para dar cauce a dicha participación.

En el Título Noveno se establecen disposiciones relativas a las facultades de las autoridades administrativas de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, incluyendo todo lo relativo a los procedimientos administrativos, las medidas de seguridad, las sanciones e infracciones administrativas, el recurso de revisión y la denuncia popular.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados, respetuosamente sometemos a la consideración de esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal

Artículo Único. Se expide la Ley General de Bienestar Animal par quedar como sigue:

Ley General de Bienestar Animal

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Normas Preliminares

Artículo 1. La presente Ley es Reglamentaria de los párrafos tercero y noveno fracción XX del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, sus disposiciones son de orden público e interés social y, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones XVI y XXIX-G del artículo 73 de la propia Constitución, tiene por objeto establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia del bienestar de los animales como elementos naturales susceptibles de apropiación sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento del ser humano, sujetándolos a un régimen de bienestar para asegurar y promover la salud pública y la sanidad animal, así como establecer las bases para

I. Garantizar el bienestar de los animales sujetos al dominio, posesión, control, cuidado uso y aprovechamiento por el ser humano;

II. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura de respeto por todos los animales y su bienestar;

III. Incentivar el conocimiento y la realización de prácticas que garanticen el bienestar de los animales; y

IV. Promover el reconocimiento de la importancia social, ética, ecológica y económica que representa la procuración de niveles adecuados de bienestar en los animales.

Artículo 2. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por

I. Albergue, refugio y asilo: Lugares o instalaciones de alojamiento temporal o definitivo de animales;

II. Alojamiento temporal: Lugares de mantenimiento provisional;

III. Anestesia: Estado de insensibilidad local o general provocada por la aplicación de fármacos;

IV. Animal: Ser vivo pluricelular con sistema nervioso desarrollado que siente y se mueve voluntariamente o por instinto;

V. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública y que queden sin cuidado o protección;

VI. Animal adiestrado: Animal al que se le ha sometido a un programa de entrenamiento para manipular su comportamiento con el objetivo de realizar actividades de trabajo, deportivas, de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, acciones de búsqueda y rescate o de entretenimiento;

VII. Animal de compañía: Cualquier animal ya sea doméstico o silvestre, que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales;

VIII. Animal de producción: Todo animal sujeto al aprovechamiento del ser humano destinado a la obtención de un producto o subproducto, ya sea comercialmente o para el autoconsumo;

IX. Animal doméstico: Especie cuya reproducción y crianza se ha llevado a cabo bajo el control del ser humano por muchas generaciones, y que ha sufrido cambios en su ciclo de vida, fisiología y comportamiento;

X. Animal feral: Los animales domésticos que al quedar fuera de control del ser humano se tornan silvestres ya sea en áreas urbanas o rurales;

XI. Animal para espectáculos: Los animales domésticos o silvestres que son utilizados para o en un espectáculo público o privado;

XII. Animal silvestre: Animal que subsiste sujeto a los procesos de evolución natural y que se desarrolla libremente en su hábitat o se encuentra en cautiverio bajo el dominio, posesión, cuidado o control directo del ser humano;

XIII. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;

XIV. Cajón de matanza: Espacio, donde se inmovilizan individualmente los animales de abasto para su insensibilizacion antes de causarles la muerte;

XV. Centros de control animal: Instalaciones públicas, incluyendo a los centros de control canino y antirrábicos, a los que son remitidos los animales abandonados, capturados en la vía pública, entregados de manera voluntaria por su propietario o remitidos por una autoridad administrativa o jurisdiccional, en los que se les dará muerte cuando no sean reclamados por sus propietarios en un tiempo preestablecido;

XVI. Dolor: Experiencia sensorial física o mental ocasionada por lesiones o daños que desencadenan una respuesta del animal de evasión, estrés o sufrimiento;

XVII. Enriquecimiento ambiental o del comportamiento: Manipulación del entorno físico o social con el fin de estimular comportamientos típicos de la especie o evitar estados de estrés crónico;

XVIII. Especie: Unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que presentan características similares y que normalmente se reproducen entre sí;

XIX. Estabular: Alojar animales de producción o trabajo en locales cubiertos para su descanso, protección y alimentación;

XX. Estrés: Estado del animal con relación a un cambio ambiental que sobrepasa las capacidades biológicas del mismo y que compromete su bienestar;

XXI. Eutanasia: Acto de dar muerte a un animal sin dolor ni sufrimiento;

XXII. Fauna silvestre: Conjunto de especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo a poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del ser humano;

XXIII. Insensibilización: Acto a través del cual se provoca en el animal la pérdida temporal de conciencia previo a causarle la muerte;

XXIV. Lesión: Daño o alteración orgánica o funcional en el organismo animal;

XXV. Matanza: Acto de dar muerte sin dolor ni sufrimiento a los animales de producción;

XXVI. Necesidad biológica: Un requerimiento esencial del animal cuya satisfacción le permite sobrevivir y mantenerse en estado de bienestar;

XXVII. Programa de medicina preventiva: Conjunto de acciones y procedimientos destinado a evitar la presentación de enfermedades;

XXVIII. Programa reproductivo: Conjunto de acciones y procedimientos destinado a controlar la reproducción de animales;

XXIX. Rastro: Establecimiento utilizado para la matanza de los animales de producción, incluidas sus instalaciones para su movilización y alojamiento;

XXX. Raza: Cada uno de los grupos en que se subdividen algunas especies biológicas y cuyos caracteres diferenciales se perpetúan por herencia.

XXXI. Salud: Estado normal de las funciones orgánicas de los animales;

XXXII. Suerte de charrería: Acto tradicional de la charrería en el que el animal puede quedar expuesto a determinada manipulación;

XXXIII. Sufrimiento: Estado mental negativo que ocasiona una respuesta insuficiente para adaptarse al estímulo que lo provoca poniendo en riesgo su bienestar;

XXXIV. Sujeción: Procedimiento concebido para inmovilizar a los animales y facilitar su manejo;

XXXV. Transporte: Todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implica su carga y descarga; y

XXXVI. Vivisección: Seccionar a un animal vivo sin anestesia.

Capítulo II
Distribución de Competencias y Coordinación

Artículo 4. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de bienestar animal, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 5. Corresponde a la federación

I. La formulación, conducción, operación y evaluación, con la participación que corresponda a las entidades federativas, de la política nacional de bienestar animal, así como la elaboración y aplicación de los programas y proyectos que se establezcan para ese efecto;

II. Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades y acciones en materia de bienestar de los animales silvestres y de producción, así como los que utilicen en la investigación y la enseñanza;

III. La atención de los asuntos relativos al bienestar de los animales en los casos de actos originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país, que pudieran afectar a animales dentro del territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Federal del Mar y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IV. Establecer, fomentar, coordinar y vigilar que en la operación de la infraestructura zoosanitaria se cumpla con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Salud;

V. La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en la presente ley;

VI. Emitir los listados de especies de animales silvestres y domésticos que no pueden ser mantenidos como animales de compañía;

VII. Promover una cultura de respeto por todos los animales y su bienestar, así como difundir permanentemente información en esta materia;

VIII. La promoción de la participación de la sociedad en materia de bienestar de los animales;

IX. La emisión de recomendaciones a las autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de bienestar animal;

X. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, sobre la adopción de políticas y acciones para el bienestar de los animales;

XI. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;

XII. La atención de los asuntos que afecten el bienestar de los animales de dos o más entidades federativas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XIII. Otorgar el Premio Nacional de Bienestar Animal;

XIV. Atender las denuncias populares que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos de revisión en los términos de esta ley; y

XV. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan a la federación.

Artículo 6. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tratándose de los asuntos relativos al bienestar de los animales de producción y los utilizados en la investigación y enseñanza, y la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales tratándose de los animales silvestres, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Salud.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, las Secretarías ejercerán sus atribuciones en coordinación con las mismas.

El Ejecutivo federal establecerá los órganos y mecanismos de coordinación de la administración pública federal, que cuente con la participación de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Medio Ambiente y Recursos Naturales y Salud, con la finalidad de que exista unidad en las políticas de bienestar animal.

Artículo 7. La Secretaría de Educación Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación, incorporará en los planes y programas de estudio, así como en los libros de texto, de educación preescolar, primaria y secundaria, contenidos que promuevan una cultura de respeto a los animales.

Artículo 8. Corresponde a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. La formulación, conducción y evaluación de la política de bienestar animal del Estado;

II. Promover, fomentar, organizar, regular, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades y acciones en materia de bienestar de los animales domésticos con excepción de los de producción;

III. Regular y vigilar la operación de los establecimientos de alojamiento temporal de animales, así como de los asilos y refugios;

IV. Establecer, regular y operar centros de control animal, en coordinación con los municipios;

V. Regular y vigilar la utilización de animales en espectáculos públicos o privados, con excepción de los animales silvestres;

VI. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias de su competencia;

VII. Promover la participación de la sociedad en materia de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en la presente ley; y

VIII. El ejercicio de las funciones que en materia de bienestar animal les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente ordenamiento.

Artículo 9. Además de las atribuciones vinculadas con esta materia que les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios tendrán las siguientes facultades de conformidad con lo establecido en las leyes locales: I. La formulación, conducción y evaluación de la política de bienestar animal municipal;

II. La operación de rastros y centros de control animal;

III. Establecer, operar y actualizar un registro de animales de compañía no silvestres;

IV. El ejercicio de las funciones que en materia de bienestar animal les transfiera la Federación o las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente ordenamiento; y

V. Las demás que establezcan la presente ley y las leyes estatales en la materia.

Artículo 10. Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, en materia de bienestar animal, de conformidad con las leyes que emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las atribuciones a que se refieren los artículos 8 y 9 de la presente ley.

Artículo 11. Los congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los estados, el Distrito Federal y los municipios observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven.

Artículo 12. La federación podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, asuman las facultades de la federación en el ámbito de su jurisdicción territorial.

Asimismo, los estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno del Distrito Federal, en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas de bienestar animal comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.

Capítulo III
Principios de la Política de Bienestar Animal

Artículo 13. Para la formulación y conducción de la política de bienestar animal, se observarán los principios previstos en este capítulo.

Artículo 14. La presente ley se refiere al bienestar de animales que estén bajo el dominio, posesión, cuidado o control directo de una persona física o moral, quien, a efecto de garantizar ese bienestar, es responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento que le sean aplicables.

Artículo 15. Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá referirse a esta ley en su defensa.

Título Segundo
Del Mantenimiento, Cuidado y Alojamiento de los Animales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 16. El responsable de un animal tiene la obligación de proporcionarle alimento en cantidad y calidad nutritiva de acuerdo a su especie, edad y estado fisiológico.

Artículo 17. En ningún caso se deberá forzar a animal alguno para que ingiera alimento, salvo que éste no esté en la capacidad de alimentarse por sus propios medios o exista una justificación médica.

Tampoco se les deberá proporcionar, suministrar o aplicar sustancias o productos que sean perjudiciales para la salud del animal o del ser humano, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 18. El responsable de un animal le deberá proporcionar agua en cantidad y calidad suficientes.

Artículo 19. Los comederos, bebederos y abrevaderos deberán estar diseñados de acuerdo a las características de cada especie, así como mantenerse limpios y, en caso de tratarse de más de un animal, estar disponibles para todos los individuos del grupo.

Artículo 20. El responsable de un animal tiene la obligación de revisar regularmente, las condiciones de mantenimiento cuidado y alojamiento del mismo y proporcionarle el cuidado necesario aún tratándose de animales en sistemas de producción extensivos.

Artículo 21. Los animales deberán estar sujetos a un programa permanente de Medicina Preventiva y deberán recibir atención inmediata en caso de que enfermen o sufran alguna lesión.

Artículo 22. Los lugares e instalaciones en donde se encuentren animales alojados deberán

I. Contar con una amplitud que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal, y que les permita levantarse, echarse y estirar sus extremidades con facilidad. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento social de la especie de acuerdo a las diferentes etapas de desarrollo;

II. Garantizar la protección contra las condiciones extremas de radiación solar, proveyendo un área de sombra permanente;

Artículo 23. En el caso de animales confinados, el área en donde se les mantenga normalmente, así como las áreas que ocupen temporalmente incluyendo las de manejo como mangas, básculas, potros de contención, salas de ordeña, deberán reunir las siguientes características: I. El piso deberá permitir un soporte adecuado que evite que los animales se resbalen y lesionen, y se deberá mantener en buenas condiciones de higiene.

En el caso de pisos, total o parcialmente enrejados, el espacio entre las rejas y la anchura de las mismas, deberá siempre proveer un soporte adecuado y minimizar el riesgo de heridas o lesiones dependiendo de cada especie.

II. Las paredes, cercas, enrejados y mallas no deberán tener estructuras salientes, alambres sueltos, clavos o similares que puedan producir una lesión;

III. El techo deberá estar construido de tal forma que proporcione protección contra el sol, lluvia, granizo, nieve y permita buena ventilación;

Artículo 24. Los animales gregarios que se encuentren en instalaciones o lugares cerrados sólo podrán aislarse permanentemente por prácticas de manejo, en cuyo caso se les deberá permitir que establezcan algún grado de contacto visual, auditivo u olfativo ya sea con sus compañeros de grupo o con el ser humano.

Artículo 25. Tratándose de especies cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, los estanques y acuarios deberán proveer el espacio adecuado para el número de animales alojados, estar construidos de un material resistente, contar con un sistema de filtración y la calidad del agua deberá satisfacer las necesidades de pH, temperatura, salinidad, saturación de oxígeno y limpieza de acuerdo a cada especie.

En el caso de especies ectotermas los estanques o albergues deberán contar con un sistema de regulación de temperatura.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, emitirá las normas oficiales mexicanas para regular el bienestar animal de las especies acuáticas incluidas las de ornato.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las normas oficiales mexicanas para regular el bienestar animal de las especies acuáticas que se encuentren en alguna categoría de peligro o riesgo, así como de los mamíferos marinos y quelonios.

Artículo 26. El responsable de los animales deberá asegurar que todo el tiempo existan medidas preventivas para proteger a éstos y al personal en caso de cualquier accidente, contingencia ambiental o emergencia ecológica, así como para evitar que los animales puedan escapar poniendo en riesgo su bienestar y el de seres humanos.

Artículo 27. Cuando los animales se aten no se les deberá ocasionar heridas o estrangulamiento y serán inspeccionados periódicamente. Los animales que permanezcan atados durante su alimentación y descanso se deberán atar de tal manera que puedan comer, beber, echarse y acicalarse.

Capítulo II
De los Establecimientos, Lugares e Instalaciones Destinados al Mantenimiento y Cuidado Temporal de los Animales

Artículo 28. Las leyes de los estados y del Distrito Federal en la materia, regularán los establecimientos en donde se encuentren de manera temporal animales domésticos o silvestres, tales como instalaciones para criaderos de animales de compañía, cuarentenas, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, así como refugios, albergues y asilos de animales domésticos, con apego a las disposiciones del presente capítulo.

La vigilancia de las condiciones sanitarias de dichos establecimientos, así como los procedimientos de verificación y sanciones en dicha materia, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley General de Salud.

Artículo 29. El responsable del establecimiento, así como el personal que tenga contacto directo con los animales, deberán garantizar en todo momento su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente ley, durante el tiempo que los animales permanezcan bajo su cuidado.

Artículo 30. El personal responsable del manejo, cuidado y mantenimiento de los animales en establecimientos mencionados en el artículo 28, deberá contar con suficiente experiencia en la especie bajo su cuidado de manera que les permita garantizar las necesidades de salud, fisiológicas y de comportamiento de los animales sanos y enfermos y que puedan identificarlas y satisfacerlas.

Artículo 31. Los animales que se encuentren en establecimientos temporales deberán estar supervisados y recibir atención por parte de un médico veterinario con experiencia en las especies que se mantienen y atienden. Asimismo deberá estar a la vista el nombre y los datos de la cédula profesional del médico responsable.

Artículo 32. El diseño y la construcción de los lugares de cuidado y mantenimiento temporal de animales, deberán permitir el examen veterinario y la contención de los animales, incluyendo la separación de algún individuo del grupo. Asimismo, los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas. Las hembras en avanzado estado de gravidez o en periodo de lactancia deberán mantenerse en instalaciones individuales acompañadas de sus crías.

Artículo 33. Todo establecimiento para el cuidado y mantenimiento temporal de animales deberá tener un sistema de registro con las observaciones diarias del personal responsable del cuidado de los animales, en el que se incluyan el estado de salud, mismos que deberán ser revisados por el médico veterinario responsable para tomar las acciones pertinentes.

Artículo 34. Cualquier manejo médico o quirúrgico, preventivo o terapéutico, que se realice dentro de estas instalaciones deberá ser llevado al cabo por un Médico veterinario; cumpliendo siempre con los principios de asepsia y analgesia.

En el caso de consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, todo manejo médico o quirúrgico deberá contar con la autorización del propietario, salvo en aquellos casos en los que éste no sea localizable y la vida del animal dependa de una acción inmediata del Médico veterinario tratante.

Artículo 35. Los establecimientos para el cuidado y mantenimiento temporal de animales deberán contar con tranquilizantes, equipo y personal capacitado para la sujeción y control para el manejo de animales agresivos o potencialmente peligrosos, así como para la implementación de un plan de contingencias.

Artículo 36. El responsable de los establecimientos para el cuidado y mantenimiento temporal de los animales deberá tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la sobrepoblación.

En caso de que el bienestar y la salud de los animales se comprometa por sobrepoblación, en refugios, albergues y asilos, se deberá buscar la reubicación de aquéllos o, en su caso, darles muerte sin dolor ni sufrimiento de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente ley.

Las medidas ordenadas por la autoridad administrativa para el control de la población en establecimientos en donde se encuentren de manera temporal animales domésticos, deberán estar debidamente fundadas y motivadas en base a lo establecido en la presente ley y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 37. Los animales domésticos a su llegada a refugios, albergues o asilos, deberán ser sometidos a una evaluación por un médico veterinario, con el objetivo de decidir su destino: la reubicación con una familia, la permanencia en el asilo, refugio o albergue, o la muerte sin dolor ni sufrimiento. Los animales que se haya decidido que permanezcan en el asilo, refugio o albergue deberán ser esterilizados.

Capítulo III
De los Criaderos, Centros de Decomiso y Centros de Rescate y Rehabilitación de los Animales Silvestres

Artículo 38. Las disposiciones del presente capítulo regulan los establecimientos en donde se realice la crianza, los centros de decomiso, de rescate y de rehabilitación de animales silvestres.

Los responsables de los establecimientos a que se refiere el presente capítulo, así como el personal que tenga contacto directo con los animales, deberán garantizar en todo momento su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente ley y demás ordenamientos aplicables, durante el tiempo que los animales permanezcan bajo su cuidado.

Artículo 39. La inclusión de especies de fauna silvestre en programas de crianza, aprovechamiento, conservación, rehabilitación y reintroducción se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y la presente ley.

Artículo 40. El responsable del cuidado de animales silvestres en criaderos, centros de decomiso, o centros de rescate y rehabilitación, deberá asegurar la atención de los animales por un médico veterinario con experiencia en las especies que ahí se mantienen, quien deberá asentar sus observaciones en una bitácora.

Artículo 41. Todo el personal responsable del cuidado de los animales en criaderos, centros de decomiso, o centros de rescate y rehabilitación, deberá recibir entrenamiento que le permita detectar problemas de bienestar y salud en las especies bajo su cuidado.

Artículo 42. Los criaderos, centros de decomiso, centros de rescate y rehabilitación, deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener animales silvestres en cautiverio, con el fin de no promover su mantenimiento como animales de compañía.

Artículo 43. Los programas de rehabilitación de animales silvestres para su reintroducción a la vida silvestre, deberán incluir un protocolo para evaluar el estado de salud de los animales previo a su liberación, así como la capacidad del individuo para sobrevivir en el ambiente natural y, en caso necesario, que haya desarrollado las habilidades conductuales mínimas necesarias para alimentarse, defenderse de depredadores y condiciones climáticas, establecer lazos sociales y reproducirse.

Capítulo IV
De los Animales Asegurados

Artículo 44. En aquellos casos que durante el trámite de una averiguación previa o un proceso penal el Ministerio Público o la autoridad judicial decreten el aseguramiento de animales o bienes inmuebles en los que se encuentren animales, la autoridad ministerial o el juez tomará las medidas que garanticen el bienestar de los mismos.

En caso de que algún animal asegurado padezca una enfermedad incurable, se encuentre en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado, se le aplicará la eutanasia de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de la presente ley. La aplicación de la eutanasia deberá ser ordenada por la autoridad ministerial o judicial, previa opinión por escrito de un médico veterinario, el cual certificará las condiciones del animal.

Título Tercero
De las Disposiciones en Materia de Bienestar Aplicables al Transporte y Movilización de Animales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 45. Las disposiciones del presente capítulo regulan el transporte y movilización por aire, tierra y agua de animales de producción, trabajo, de compañía y silvestres.

El responsable de realizar el transporte de animales, deberá de asegurar el bienestar de los animales transportados, de conformidad con lo establecido en el presente Título y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 46. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en los puntos de verificación sanitaria revisará que las condiciones de transporte de los animales cumplan con lo previsto en la presente ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y vayan acompañados de la documentación que permita determinar:

I. La identificación del propietario y el lugar de origen de los animales;
II. El destinatario del embarque;

III. El punto de salida y de destino;
IV. La fecha y la hora de salida y los tiempos de recorrido;

V. El estado de salud de los animales, para lo que deberán contar con un certificado zoosanitario; y

VI. Todo hecho o circunstancia que ocurra durante el trayecto que pueda afectar la salud y el bienestar de los animales, para lo que el responsable del vehículo o medio de transporte deberá de llevar una bitácora o registro de viaje.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se deberá coordinar con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para que en los puntos de verificación sanitaria, se provea lo necesario para verificar el bienestar de los animales silvestres. Dichos puntos de verificación deberán contar con la infraestructura adecuada para el alojamiento temporal de animales en los puertos de entrada al país.

Artículo 47. El manejo previo y el transporte de los animales deberán realizarse en todo momento con los procedimientos más adecuados que no entrañen maltrato, fatiga, condiciones no higiénicas o carencia de descanso, bebida o alimento, que puedan lesionar o causar dolor o sufrimiento.

Artículo 48. Queda prohibido transportar y movilizar animales:

I. Arrastrándolos desde cualquier vehículo;
II. Suspendidos de los miembros anteriores o posteriores o cualquier otra parte del cuerpo;

III. En costales, salvo que se trate de especies de reptiles que por razones de seguridad sea necesario;

IV. En cajuelas de automóviles, así como animales de compañía en vehículos descubiertos, a menos que los animales se encuentren en cajas o contenedores específicamente diseñados para tal efecto o que tengan ventilación y amplitud apropiadas a su tamaño y especie;

V. Con las alas cruzadas;
VI. Amarrados o inmovilizados de los miembros anteriores o posteriores;

VII. Apilados, unos encima de otros; y
VIII. Si éstos no se encuentran en condiciones de ser transportados o de realizar el trayecto, previa opinión de un médico veterinario.

Artículo 49. Se considerará que los animales no se encuentran en condiciones de ser transportados en los siguientes casos: I. Cuando se encuentren enfermos o lesionados, fatigados, que no puedan sostenerse en pie, o que su estado fisiológico lo ponga en riesgo, salvo:

a). Que los animales se encuentren levemente lesionados o enfermos y el transporte no sea causa de dolor o sufrimiento adicional o provoque una agudización de la enfermedad; y

b). Que los animales transportados hayan sido sometidos a intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, previa opinión favorable por escrito de un médico veterinario;

II. Cuando se trate de hembras preñadas que estén a término de gestación y en riesgo de parto durante el transporte o que hayan parido durante las 48 horas previas;

III. Cuando se trate de mamíferos recién nacidos a los que no les haya cicatrizado completamente el ombligo o que no puedan alimentarse por sí mismos y que no vayan acompañadas de la madre;

Artículo 50. Para el transporte de animales se deberán emplear vehículos o medios de transporte que protejan a los animales del sol, del frío y la lluvia. Asimismo, deberán tener pisos antiderrapantes y sin perforaciones, permitir una ventilación adecuada, ser de fácil limpieza, no tener salientes que puedan provocar lesiones, estar diseñados de manera tal que el animal no pueda escapar y, en su caso, contar con barreras que los protejan contra los movimientos del vehículo o medio de transporte a efecto de que se garantice su seguridad.

Los animales deberán disponer de espacio suficiente dentro del vehículo para permanecer de pie y en ningún caso podrán ser inmovilizados en posiciones que les provoquen lesiones, dolor, sufrimiento o maltrato alguno.

En el caso de que se utilicen contenedores para el transporte, éstos deberán ir provistos de señales que indiquen la presencia de animales vivos en su interior y que indiquen la posición en la que se encuentran.

Los animales pequeños se deberán transportar en cajas o contenedores específicamente diseñados para tal efecto o que tengan ventilación y amplitud apropiada y los materiales con los que están elaboradas sean lo suficientemente resistentes para no deformarse con el peso de otras cajas u objetos que se coloquen encima.

Por ningún motivo dichas cajas o contenedores podrán ser arrojados desde cualquier altura con animales en su interior y las operaciones de embarque y desembarque o traslado deberán hacerse evitando todo movimiento brusco.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinará en las normas oficiales mexicanas las características de los vehículos o medios de transporte, así como de los contenedores, para el transporte de cada especie en particular.

Artículo 51. Queda prohibido:

I. Arrear a los animales mediante la utilización de golpes, instrumentos punzo cortantes, instrumentos ardientes, agua hirviente o sustancias corrosivas, así como instrumentos que generen ruido excesivo;

II. Ejercer presión sobre partes del cuerpo especialmente sensibles, así como asirlos por los ojos, cuernos, orejas, patas, rabo o lana de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento, y

III. Utilizar arreadores eléctricos o instrumentos que administren descargas eléctricas en ovinos, caprinos y equinos. Tratándose de otros animales, su utilización quedará regulada en el reglamento de la presente ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 52. El embarque y desembarque de animales deberá realizarse utilizando medios que presenten absoluta seguridad y facilidad durante su movilización de acuerdo a las características de cada especie. En caso de ser necesario se deberán instalar montacargas, rampas y puentes con pisos antiderrapantes y protección lateral para el ascenso y descenso que concuerden con los diferentes niveles del vehículo o el andén.

Queda prohibido embarcar o desembarcar animales suspendiéndolos de los cuernos, las extremidades o cualquier otra parte del cuerpo.

Los animales deberán ser embarcados únicamente en vehículos o medios de transporte que hayan sido previamente limpiados y, en su caso, desinfectados.

Una vez realizada la operación de embarque, los animales o los contenedores deberán ir atados, asegurados o estar adecuadamente alojados en compartimentos previamente a que el vehículo o medio de transporte se ponga en marcha, los cuales deberán cumplir con lo establecido en el artículo 50 de la presente ley.

Artículo 53. Cuando se transporten animales de diferentes especies en un mismo vehículo o medio de transporte, éstos deberán separarse por especie. Asimismo, deberán de ser transportados en compartimientos separados:

I. Las hembras en celo de los machos;
II. Los animales jóvenes de los adultos;

III. Los sementales;
IV. Las hembras que viajen con sus crías; y

V. Los demás animales que determinen las normas oficiales mexicanas.

Artículo 54. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinará en las normas oficiales mexicanas los periodos en los que se deberá de proveer de alimento y agua a cada especie en particular durante el trayecto.

Artículo 55. Cualquier animal que se enferme o lesione durante el transporte recibirá la atención médica lo antes posible. En caso necesario se le practicará la eutanasia de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente ley.

Artículo 56. Sin perjuicio de las medidas de control sanitario que adopte la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, no se interrumpirá el transporte de ningún envío de animales a menos que sea estrictamente necesario para el bienestar de éstos.

Artículo 57. Sólo se administrarán sedantes o tranquilizantes en circunstancias excepcionales y siempre bajo la supervisión directa de un médico veterinario, el cual tendrá la obligación de asentar lo anterior en una bitácora o registro del viaje.

Artículo 58. Se procurará mantener limpios a los animales durante el transporte, retirando los excrementos sólidos y líquidos lo antes posible.

Artículo 59. En caso de que algún animal muera durante el transporte, deberá ser separado de los demás lo antes posible y dispuesto de manera apropiada, quedando prohibido arrojar o abandonar el cadáver durante el trayecto.

Artículo 60. Los animales de especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres deberán ser transportados de acuerdo con las normas de dicho convenio relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la fauna silvestre. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse las normas que establece la Asociación Internacional de Transporte Aéreo relativas al transporte de animales vivos.

Artículo 61. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de manera conjunta con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establecerá a través de normas oficiales mexicanas las disposiciones especiales de transporte para cada especie en particular, incluyendo los tiempos máximos de trayecto, en concordancia con lo establecido en la presente ley.

Capítulo II
De las Disposiciones Especiales Aplicables al Transporte Terrestre de Animales

Artículo 62. En el caso de que los vehículos en donde se transporten animales tengan que detenerse en el trayecto por descomposturas, accidentes, causas fortuitas o de fuerza mayor, se deberá desembarcar a los animales o solicitar un reemplazo del vehículo, siempre y cuando el certificado zoosanitario de movilización lo permita. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación promoverá el establecimiento de puntos de descanso provistos de corrales para que los animales descansen cuando se realicen trayectos de más de 24 horas.

Artículo 63. Cuando los animales vayan atados, las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal que no puedan romperse en condiciones normales de transporte y de una longitud suficiente para que los animales puedan acostarse, alimentarse y abrevarse, deberán estar colocados de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o de heridas. Queda prohibido atar a los rumiantes por los cuernos o la anilla nasal.

Artículo 64. Los équidos deberán transportarse provistos de un ronzal, salvo que vayan en compartimientos individuales o se trate de potros sin domar. En ningún caso podrán transportarse en vehículos de varios niveles.

Capítulo III
De las Disposiciones Especiales Aplicables al Transporte Aéreo y por Agua de Animales

Artículo 65. Los vehículos destinados al transporte de animales aéreo y por agua, deberán estar diseñados de forma que los animales puedan ser examinados y se les pueda proporcionar los cuidados necesarios.

Artículo 66. En el caso de que los animales sean transportados por agua, éstos no deberán ir en la cubierta, salvo que se encuentren en contenedores debidamente estibados o en instalaciones que garanticen su protección del mar y la intemperie.

Artículo 67. Las áreas de las embarcaciones destinadas a los animales contarán con instalaciones para la evacuación de agua y se mantendrán en condiciones higiénicas satisfactorias.

Artículo 68. Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales deberán proveerse, antes de zarpar, de reservas de agua potable y alimento apropiados, tanto para la especie como para el número de animales transportados, en relación a la duración de la travesía.

Artículo 69. En el caso de que se transporten animales por agua o aire, se deberá contar con un número suficiente de cuidadores que puedan asegurar el bienestar de todos los ejemplares transportados.

Título Cuarto
De las Disposiciones en Materia de Bienestar Aplicables a la Comercialización de Animales

Capítulo Único

Artículo 70. Los responsables de tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así como de cualquier otro lugar en donde se realice la compraventa de animales, tienen la obligación de garantizar su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente ley.

Asimismo, los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas. Las hembras en avanzado estado de gestación, así como hembras con sus crías en estado de lactancia, deberán mantenerse en instalaciones separadas de los demás animales.

Artículo 71. Es obligación de los responsables de los animales que se encuentren en exhibición para su venta, asegurar que exista una distancia entre los animales y el público que les permita seguridad a ambos. Asimismo, los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deberán estar efectivamente asegurados y, en su caso, estar encerrados en jaulas o compartimientos seguros y diseñados para ese fin de acuerdo a los requerimientos del animal. En todo caso los responsables de los animales deberán colocar letreros de advertencia al público.

Artículo 72. El responsable de la comercialización de los animales deberá asegurar la atención de éstos por parte de un médico veterinario con experiencia en las especies que se traten y cuyas observaciones deberán constar en una bitácora. Todo el personal que esté en contacto directo con los animales deberá recibir capacitación que les permita detectar la presencia de problemas de salud en las especies bajo su cuidado e informar por escrito a los compradores de las necesidades específicas para su mantenimiento en cautiverio.

Artículo 73. Toda persona que compre, adquiera o venda por cualquier medio un animal está obligada a cumplir con las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 74. Queda prohibido:

I. Exhibir animales para su venta en condiciones que les impida libertad de movimiento o descanso. En ningún momento podrán estar colgados o bajo la luz solar directa.

II. La venta de animales enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesión, así como realizar actividades de mutilación, eutanasia u otras similares en los animales en presencia de los clientes o a la vista de menores de edad.

III. La compraventa de animales domésticos y silvestres en la vía pública, vías generales de comunicación, tianguis y mercados ambulantes, con excepción de animales domésticos para consumo humano y de animales de trabajo en zonas rurales, en cuyo caso se deberá contar con la autorización correspondiente de la autoridad municipal en términos de la legislación local.

IV. La donación de animales de compañía como propaganda, promoción comercial o como premio en juegos, sorteos y todo tipo de eventos.

V. Que el público ofrezca cualquier clase de alimentos u objetos a los animales que se encuentran en exhibición; y

VI. Manipular de manera artificial o inducida el aspecto o las características físicas de los animales que comprometan su salud y bienestar para promover su venta.

Artículo 75. Los estados y el Distrito Federal, en términos de la legislación que para el efecto emitan, regularán los establecimientos mercantiles que se dediquen a la compraventa de animales domésticos y silvestres bajo el siguiente principio:

Prohibirán que los responsables de establecimientos mercantiles, tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así como de cualquier otro lugar en donde se realice la compraventa de animales, abandonen a cualquier tipo de animal, estableciendo las sanciones administrativas a dicha práctica.

Título Quinto
De las Prácticas de Manejo en Relación al Tipo de Aprovechamiento de Animales Domésticos y Silvestres

Capítulo I
De las Prácticas Específicas de Manejo Aplicables a los Animales de Producción

Artículo 76. Las disposiciones de la presente sección regulan el manejo y la realización de prácticas especificas en animales domésticos y silvestres de producción. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emitirá las normas oficiales mexicanas que regulen prácticas específicas de manejo con animales de producción.

Artículo 77. Las mutilaciones como castración, corte de cola, corte de orejas, corte de pico, corte de dientes, descorne u otras similares, deberán ser realizadas o supervisadas por un médico veterinario, utilizando procedimientos y técnicas que eviten o minimicen el dolor.

Artículo 78. Queda prohibida la aplicación y utilización de técnicas de identificación de los animales que comprometan su salud o resulten en problemas de bienestar a largo plazo.

Capítulo II
De las prácticas específicas de Manejo Aplicables a los Animales de Trabajo

Artículo 79. Las disposiciones del presente capítulo regulan el manejo de los animales domésticos y silvestres entrenados para realizar trabajos de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, búsqueda y rescate, así como tiro, carga y monta.

Artículo 80. La frecuencia de uso de los animales de trabajo no deberá comprometer su bienestar y salud.

Artículo 81. En el caso que durante las sesiones de entrenamiento o de trabajo el animal sufra una lesión o se ponga en riesgo su salud, éstas deberán suspenderse inmediatamente.

Artículo 82. El entrenamiento de animales para terapia y asistencia, guardia y protección o para cualquier otro tipo de actividad, deberá realizarse por entrenadores certificados y con la asesoría de un médico veterinario con experiencia en el área, de conformidad con lo establecido en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Queda prohibido realizar el entrenamiento de animales para guardia y protección en vía pública, parques y jardines públicos, así como en áreas de uso común de fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales.

Artículo 83. Aquellos lugares y servicios que tengan acceso al público, incluyendo establecimientos, comercios y cualquier tipo de servicio privado o público, estarán obligados a permitir el acceso a los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de algún animal. Dicha disposición deberá anunciarse en la entrada y en lugar visible.

Artículo 84. El entrenamiento de animales no deberá realizarse con castigos físicos, incluyendo la utilización de instrumentos u objetos, que le puedan causar una lesión o que comprometan su bienestar a largo plazo.

Artículo 85. En el caso de los animales de carga y tiro, las cargas no podrán ser excesivas y deberán estar equilibradas. Los animales no deberán trabajar por períodos de tiempo que rebasen su resistencia y le causen dolor, sufrimiento, lesión, enfermedad o muerte.

Artículo 86. Los animales que se empleen para tirar de carretas, arados o cualquier otro objeto, deberán ser uncidos con el equipo adecuado y evitando que se produzcan lesiones.

Artículo 87. En los casos de animales destinados para carga, éstos deberán tener los aparejos debidamente protegidos para evitar mataduras y otras lesiones.

Artículo 88. Los animales destinados a realizar actividades de tiro o carga, deberán recibir suficiente alimento y agua por lo menos tres veces al día, asimismo, deberán recibir descanso después de su jornada de trabajo, la cual no se reiniciará antes de transcurridas por lo menos 10 horas de descanso.

Artículo 89. Queda prohibido en todo caso:

I. Administrar a los animales fármacos u otro tipo de sustancias, para realizar el entrenamiento o el trabajo de los mismos;

II. Privar de alimento o agua a un animal como parte del entrenamiento, manejo u otra actividad relacionada con el trabajo que desempeñe;

III. El uso de animales vivos como señuelos u objetivos de ataque durante el entrenamiento de animales para guardia y protección;

IV. Utilizar hembras que se encuentren en el último tercio de la gestación, así como équidos que no hayan cumplido tres años de edad en actividades de tiro y carga.

V. Utilizar animales en condiciones físicas no aptas, enfermos, lesionados o desnutridos, para realizar cualquier tipo de trabajo;

VI. El uso de animales para guardia y protección en planteles escolares; y

VII. Una vez concluida la vida útil de animales adiestrados o utilizados para prestar servicios de guardia y protección o para la detección de drogas y explosivos, queda prohibida su venta, donación o abandono y se les deberá provocar la muerte sin dolor y sufrimiento de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente ley, salvo que puedan ser reubicados en un albergue, refugio o asilo que garantice su bienestar y que no constituyan un riesgo para otros animales o el ser humano;

VIII. Cargar, montar o uncir a un animal que presente llagas, mataduras u otras lesiones provocadas por monturas, aparejos o arneses;

IX. Cargar, montar o uncir a un animal que vaya a trabajar superficies abrasivas sin el herraje adecuado;

X. Obligar a un animal de carga o tiro que se haya caído a levantarse sin haber retirado previamente la carga; y

XI. Golpear, fustigar, espolear o maltratar a los animales de trabajo de manera que se comprometa su bienestar.

Capítulo III
De las Prácticas Específicas de Manejo Aplicables a los Animales en la Enseñanza e Investigación

Artículo 90. Las disposiciones del presente capítulo regulan la utilización de animales en enseñanza e investigación, ya sea que ésta se realice por personas físicas o morales, públicas o privadas.

Los lugares e instalaciones en los que se críen y mantengan animales para ser utilizados en la enseñanza o investigación, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 91. En la utilización de animales en la enseñanza e investigación, se deberá garantizar en todo momento su bienestar, de conformidad con lo establecido en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 92. Las personas físicas y morales que utilicen animales con fines de enseñanza o investigación tienen la obligación de salvaguardar su bienestar como un factor esencial al planear y llevar al cabo experimentos o actividad docente.

Las instituciones públicas o privadas, así como los docentes o investigadores, son los responsables directos de garantizar y mantener los niveles adecuados de bienestar de los animales utilizados en sus actividades. El personal involucrado en la enseñanza o en un proyecto de investigación, bajo la responsabilidad directa del docente o investigador, deberá contar con la capacitación necesaria para el cuidado y manejo de los animales.

Toda actividad de enseñanza o investigación con animales que comprometa su bienestar, deberá realizarse con la asistencia o bajo la supervisión de un médico veterinario certificado en animales de laboratorio.

Artículo 93. En la utilización de animales en la enseñanza o en la investigación se seguirán los siguientes principios:

I. El bienestar animal es un factor esencial en las prácticas de enseñanza e investigación, así como en el cumplimiento de sus objetivos;

II. El uso de animales sólo se justifica cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudios de una institución de enseñanza superior;

III. En la investigación, el uso de animales sólo se justifica cuando ésta tenga como propósito obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento de la salud y del bienestar de humanos y animales, o de la productividad de éstos últimos;

IV. El uso de animales sólo se justifica cuando no exista algún método alterno que los sustituya; y

V. En el caso de que el uso de animales sea estrictamente necesario, se deberá procurar la utilización de la menor cantidad de ejemplares, el empleo de técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen su dolor y sufrimiento, así como las medidas que aseguren su bienestar antes, durante y después de su uso.

Artículo 94. Queda prohibida la utilización de animales silvestres capturados en su hábitat en actividades de enseñanza e investigación, si existen animales apropiados y disponibles criados en cautiverio.

Artículo 95. Quienes realicen investigación sobre animales silvestres en su hábitat, serán responsables del cumplimiento de la presente ley, mientras éstos estén sometidos a su control directo.

Queda prohibida la aplicación y utilización de técnicas de identificación de los animales que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, que resulten en problemas de bienestar a largo plazo.

Artículo 96. El manejo y la utilización de animales con fines de enseñanza se sujetarán a lo siguiente:

I. Los planes y programas de estudio de las instituciones de enseñanza deberán promover una cultura sobre la importancia de salvaguardar el bienestar de los animales en toda actividad humana.

II. Queda prohibido, maltratar, lesionar, matar o provocar dolor a un animal para realizar experimentos, prácticas o demostraciones, incluyendo las vivisecciones, en instituciones de educación preescolar, primaria, secundaria y preparatoria, granjas didácticas o lugares e instalaciones en donde se usen animales con fines educativos. Dichos planteles deberán recurrir a la utilización de modelos plásticos, videos y demás material disponible; y

III. En las instituciones de educación superior, sólo se permitirá el uso de animales en áreas del conocimiento biológico, biomédico y zootécnico, siempre y cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudio, y no exista método alternativo para lograr el conocimiento. En dichas instituciones, sólo podrán utilizarse animales que cumplan con las especificaciones de procedencia que se determinen en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 97. Los consejos universitarios, consejos técnicos u órganos de gobierno académico de las instituciones públicas o privadas que realicen investigación y enseñanza con animales deberán establecer un comité de bioética y bienestar animal, de conformidad con lo establecido en su normatividad interna, la presente ley, la Ley de Ciencia y Tecnología y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 98. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación celebrará convenios de coordinación y de concertación, según corresponda, con las instituciones públicas y privadas que realicen investigación y enseñanza con animales con el objeto de:

I. Propiciar la creación de un registro de dichas instituciones;

II. Fomentar el establecimiento de foros de participación con personas y organizaciones de la sociedad interesada en la investigación con animales.

Artículo 99. Los comités de bioética y bienestar animal de cada institución tienen la obligación de: I. Aprobar previamente los protocolos de proyectos de investigación que requieran la utilización de animales;

II. Remitir a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación un informe anual de las medidas que se han tomado en dichas investigaciones para asegurar el cumplimiento de la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables;

III. Supervisar que en el transcurso de las investigaciones, incluyendo el manejo, cuidado, mantenimiento, uso y alojamiento de los animales se garantice su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente ley.

IV. Ordenar la suspensión de los trabajos de investigación que no cumplan con el protocolo aprobado o no se garantice el bienestar de los animales de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables;

V. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación a las disposiciones de la presente ley; y

VI. Las demás que le confieran las instituciones en el ámbito de su normatividad interna.

Artículo 100. Para la aprobación de protocolos de proyectos de investigación los comités de bioética y bienestar animal de cada institución tomarán en cuenta los siguientes criterios: I. Sólo podrán utilizarse animales cuando el proyecto de investigación tenga como propósito obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento científico;

II. Sólo podrá autorizarse la utilización de animales en proyectos de investigación cuando no existan métodos o prácticas alternativas;

III. Que los animales a ser utilizados sean de la especie apropiada y que cumplan con los requerimientos del protocolo en cuestión;

IV. En caso que la utilización de animales sea necesaria, se deberá procurar la utilización de la menor cantidad posible que permita alcanzar los objetivos del proyecto;

V. Que se cumple con las disposiciones vigentes en cuanto a la procedencia de los animales a ser utilizados;

VI. Que en la realización del proyecto de investigación se utilicen técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen el dolor y sufrimiento de los animales, así como las medidas que aseguren su bienestar;

VII. Que la duración del proyecto de investigación sea la mínima necesaria para responder a los objetivos del proyecto; y

VIII. Siempre que sea posible, durante la realización del proyecto de investigación no se deberá extender la vida del animal hasta el punto en que progrese a una muerte dolorosa y prolongada. Cuando no se pueda evitar que los animales lleguen hasta la muerte los experimentos deberán ser diseñados para que muera el menor número de animales posible.

En el caso de protocolos de investigación que involucren la captura de animales silvestres en su hábitat, la autorización del Comité de Bioética y Bienestar Animal se otorgará de manera condicionada a la obtención de los permisos y autorizaciones que, en su caso otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.

Queda prohibido capturar animales en la vía pública para utilizarlos en la investigación o enseñanza.

Artículo 101. Durante el desarrollo del proyecto de investigación, el investigador tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para reducir o evitar el dolor y sufrimiento de los animales empleados. En el caso de que éstos desarrollen signos de dolor y sufrimiento severo, se deberán tomar las medidas necesarias incluyendo, en su caso, la aplicación de la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 102. Durante el transcurso de las investigaciones queda prohibido suministrar agentes paralizantes de las placas motoras de los músculos. En caso de utilizar relajantes musculares, estos deberán emplearse simultáneamente con un anestésico.

Artículo 103. Queda prohibida la utilización de un animal en más de un experimento que comprometa su bienestar a largo plazo, ya sea que se trate o no del mismo proyecto de investigación, sin la autorización previa del comité de bioética y bienestar animal. En el caso de que se autorice la utilización de un animal en otro experimento, se deberá acreditar que el animal se ha recuperado totalmente del experimento anterior.

Artículo 104. Durante el desarrollo de un proyecto de investigación se deberá evitar que el animal se someta a períodos prolongados de inmovilización. En caso de que el proyecto de investigación requiera de una inmovilización prolongada, se deberán tomar en cuenta las necesidades biológicas del animal. En caso de que el animal muestre signos de dolor y sufrimiento, así como indicios de lesiones, se deberá modificar el método de inmovilización o retirar al animal del proyecto.

Artículo 105. En caso de que el proyecto de investigación involucre la realización de cirugías u otras actividades, que les provoquen lesiones, dolor o problemas de bienestar, éstas deberán realizarse cumpliendo con las condiciones establecidas en la práctica veterinaria, así como mediante la aplicación previa de anestesia o analgesia.

En caso de que el protocolo de investigación requiera realizar más de una cirugía en el mismo animal, se deberá recabar la autorización del comité de bioética y bienestar animal, el cual certificará que el animal se encuentra en buen estado de salud general y se ha recuperado de la cirugía anterior.

En el caso de que se requiera provocar la muerte del animal al finalizar la cirugía, éste deberá permanecer inconsciente hasta su muerte.

Artículo 106. Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de substancias peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que por las características de las substancias u organismos empleados impliquen un riesgo al ser humano u otros animales, deberán ser debidamente aislados. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de bioseguridad necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias.

Artículo 107. Los proyectos de investigación que involucran la restricción severa de agua o comida, no deberán producir un efecto que comprometa el bienestar a largo plazo y la salud del animal.

Artículo 108. Una vez finalizado el proyecto de investigación, los animales empleados deberán recuperar su estado fisiológico y salud, y se les deberá garantizar su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente ley.

En el caso de que el proyecto de investigación requiera la muerte del animal, se le deberá aplicar la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente ley, y demás disposiciones legales aplicables.

En caso de que el animal sobreviva, pero como consecuencia del proyecto de investigación haya sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra dolor que no pueda ser controlado con analgésicos, se le deberá aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables

Artículo 109. En todos los casos en los que el animal sujeto a un proyecto de investigación muera, se deberán tomar las previsiones necesarias para la rápida eliminación sanitaria de los cadáveres y material de desecho, de conformidad con las normas que al efecto establezcan la Secretaría de Salud, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Capítulo IV
De las Prácticas Específicas de Manejo Aplicables a los Animales de Compañía

Artículo 110. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará en las normas oficiales mexicanas las especies de animales silvestres que no puedan mantenerse como animales de compañía por la imposibilidad de satisfacerles sus necesidades biológicas, de salud, fisiología y de comportamiento.

Artículo 111. Ningún ejemplar de las especies listadas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, podrá ser mantenido como animal de compañía.

Artículo 112. Queda prohibido:

I. La venta de animales en la vía pública;
II. Abandonar animales en vías y áreas públicas

III. La venta de animales a menores de 16 años, sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad del menor;
IV. Dejar a los animales de compañía en vehículos cerrados y sin ventilación;

V. Administrar cualquier sustancia o dar algún tratamiento a los animales de compañía con el propósito de modificar su condición corporal; y

VI. Usar collares eléctricos en cualquier animal de compañía.

El empleo de collares de castigo estará permitido de manera temporal y exclusivamente con fines de adiestramiento, en la medida que sea utilizado sólo por expertos.

Artículo 113. El responsable de un animal de compañía tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para que no escape o ponga en riesgo la seguridad y bienestar del ser humano, otros animales, ecosistemas, bienes y cultivos.

Artículo 114. En caso de que los animales de compañía se reproduzcan, el responsable deberá garantizar el bienestar y la salud tanto de progenitores como de crías en los términos de lo establecido en el Título Segundo de la presente ley.

Las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, promoverán el establecimiento de campañas de control reproductivo de animales de compañía.

Artículo 115. Los criadores y vendedores de animales de compañía, así como los médicos veterinarios zootecnistas, no deberán promover la realización de operaciones quirúrgicas con el propósito de modificar la apariencia de un animal de compañía, o con cualquier otro fin no terapéutico.

Artículo 116. Toda persona que se encuentre en la vía pública con algún animal bajo su responsabilidad o control, deberá sujetarlo o controlarlo en todo momento, en su caso mediante el uso de una pechera o collar y correa. En el caso de los perros, dicha persona deberá retirar el excremento cuando el animal a su cargo defeque en la vía y espacios públicos.

Artículo 117. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios promoverán, en el ámbito de su competencia, establecer un registro de perros y gatos para su control.

Capítulo V
De las Prácticas Específicas de Manejo Aplicables a los Animales para Entretenimiento

Sección I
De los Animales para Espectáculos

Artículo 118. Las disposiciones del presente capítulo se refieren a los animales usados en espectáculos, tales como obras de teatros, circos, ferias, carreras de caballos y perros; o utilizados en la industria de la televisión y el cine.

En aquellos casos en que las leyes de los Estados o del Distrito Federal permitan peleas de gallos, corridas de toros, novilladas y festivales taurinos, rodeos, charreadas o jaripeos, se deberá garantizar el bienestar de los animales antes y en caso de su supervivencia, después de que se desarrolle el espectáculo, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo de la presente ley.

En los casos que, de conformidad con las leyes locales en la materia se requiera de la obtención de permisos para la celebración de espectáculos que involucren animales, las autoridades correspondientes requerirán para el otorgamiento de los mismos, que el solicitante compruebe que puede garantizar el bienestar de dichos animales.

En caso de que el solicitante no haya comprobado que puede garantizar el bienestar de los animales utilizados, la autoridad que emitió el permiso será igualmente responsable de las infracciones que se cometan.

Artículo 119. En todos los eventos o espectáculos que involucran la presencia o el manejo de animales, se deberá contar con la presencia y supervisión de un Médico Veterinario antes y durante la realización del evento. Además deberá existir un espacio cerrado para resguardo al cual no podrá acceder el público y un área con material y equipo para prestar atención profesional inmediata a los animales.

Los animales que resulten heridos durante el espectáculo deberán ser retirados inmediatamente del área de trabajo y atendidos por un Médico Veterinario manteniendo al respecto la bitácora correspondiente.

Artículo 120. El área de trabajo deberá estar libre de objetos oxidados o punzocortantes, salientes y toda clase de objetos que puedan provocar lesiones al animal.

Artículo 121. Sólo los animales y personas autorizadas, podrán estar dentro del área de trabajo durante el evento. Al concluir el mismo, los animales deberán ser retirados de dicha área.

Artículo 122. Queda prohibido:

I. Utilizar en cualquier espectáculo animales enfermos, débiles, en malas condiciones, hembras lactando o durante el último tercio de la gestación;

II. Realizar peleas con perros como espectáculo público o privado;

III. Proporcionar fármacos estimulantes o inhibidores del dolor a los animales previamente a ser utilizados en un espectáculo;

IV. Forzar a los animales a que realicen actos contrarios a sus capacidades físicas y que comprometan su bienestar;

V. La realización de espectáculos itinerantes con mamíferos y quelonios marinos;

VI. El uso de espuelas afiladas o con rodajas que no se muevan en los eventos ecuestres.

Sección II
De los Animales en Exhibición

Artículo 123. Las disposiciones de la presente sección aplican a los animales que se encuentren en cualquier tipo de exhibición, como zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales pública o privada. Los responsables de dichos establecimientos deberán mantener a los animales en instalaciones que les permitan satisfacer sus necesidades de comportamiento, salud y fisiológicas incluyendo exhibidores, alojamientos o albergues nocturnos, cuarentena, hospitalización, reproducción y crianza.

Artículo 124. Será obligación de los responsables de los animales que se encuentren en exhibición, procurar que exista una distancia entre los animales y el público que les permita seguridad a los asistentes y a los animales. Los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deberán permanecer en instalaciones seguras diseñadas según los requerimientos del animal. Los responsables del cuidado de los animales deberán colocar letreros de advertencia al público y proporcionar vigilancia permanente.

Artículo 125. Los lugares e instalaciones en donde se encuentren los animales para exhibición, deberán estar construidos con materiales que les permitan mantener en ellos un alto nivel de higiene. Asimismo, el diseño y la construcción de estos lugares e instalaciones deberán ser de acuerdo a las necesidades de la especie y evitar que escapen los animales y prevenir la entrada de animales ferales u otros animales domésticos y silvestres. Igualmente deberán contar con instalaciones que permitan el examen veterinario y su contención individual.

Artículo 126. El responsable de los animales en exhibición deberá asegurar que en todo tiempo existan medidas de precaución suficientes para proteger a los animales y al público en caso de cualquier accidente, contingencia ambiental o emergencia ecológica.

Artículo 127. Los responsables de los animales en exhibición, deberán implementar un programa de medicina preventiva que incluya un subprograma de enriquecimiento ambiental y de comportamiento en todos los animales de la colección bajo la supervisión de un médico veterinario.

Artículo 128. El personal a cargo del manejo y mantenimiento de los animales en exhibición deberá tener capacitación y experiencia de la especie bajo su cuidado.

Artículo 129. Cada animal o grupo de animales deberá estar incluido en un programa de manejo reproductivo. La decisión de no incluir a un animal en un programa para que se reproduzca, podrá ser tomada por el responsable de la colección considerando aspectos genéticos, sanitarios, manejo de la población y conservación de la especie.

Artículo 130. Las personas morales que mantengan animales silvestres en exhibición deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener a estos animales en cautiverio, así como la situación y estatus de la especie, de manera que no se promueva su mantenimiento como animales de compañía.

Artículo 131. Queda prohibida la exhibición de animales silvestres en cualquier lugar o establecimiento que no cumpla con lo establecido en el Título Segundo de la presente ley y que no tenga por objetivo realizar una función educativa o de conservación.

Sección III
De los Animales Expuestos al Turismo

Artículo 132. Las actividades de turismo que se realicen en el hábitat de animales silvestres, deberán realizarse de conformidad con las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales que garanticen su bienestar y la conservación de su hábitat.

Título Sexto
De la Matanza y Eutanasia de los Animales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 133. Las disposiciones del presente capítulo regulan la matanza y eutanasia de los animales domésticos y silvestres, incluyendo el desembarque, estabulación, sujeción e insensibilización de los animales de producción.

Artículo 134. El personal que intervenga en el embarque y desembarque, estabulación, sujeción, insensibilización, matanza y eutanasia de animales tanto domésticos como silvestres, incluyendo los de producción, deberá estar plenamente capacitado para llevar a cabo dichas acciones. En el caso del personal que intervenga en la matanza y eutanasia, deberá de estar capacitado en la utilización y aplicación de diversas técnicas y procedimientos para la insensibilización y provocar la muerte del animal de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en términos de la reglamentación de la presente ley, establecerá los procedimientos de certificación del personal que intervenga en las actividades a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 135. La eutanasia de un animal silvestre en cautiverio o doméstico, no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad o incapacidad física que comprometa su bienestar, con excepción de aquellos animales que puedan representar un riesgo a la economía, la seguridad, la sanidad animal, y la salud pública.

Artículo 136. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinará en las Normas Oficiales Mexicanas los métodos y procedimientos de insensibilización y matanza de animales domésticos y silvestres con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo el caso en que se deba provocar la muerte de algún animal derivado de una situación de emergencia.

Artículo 137. Se podrá practicar la matanza de animales como una medida para el combate de epidemias, epizootias, así como en el caso de contingencias ambientales y emergencias ecológicas, siempre y cuando el método empleado cumpla con los requisitos que establece la presente ley y de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas aplicables.

La Secretaría de Salud, de conformidad con la Ley General de Salud y las normas oficiales mexicanas aplicables, establecerá los criterios que determinen la matanza de animales de compañía como medida sanitaria, así como para la operación de centros de control animal.

Artículo 138. Queda prohibido:

I. Provocar la muerte de animales por envenenamiento, asfixia, el uso de ácidos corrosivos e instrumentos punzo cortantes, golpes, así como el uso de métodos o procedimientos que causen dolor o prolonguen la agonía de éstos. Se exceptúa de lo anterior el uso de venenos y productos similares que se utilicen para el control y combate de plagas.

Sólo podrán considerarse como plagas aquellos agentes biológicos que causen enfermedad o alteren la salud de la población humana y animal.

II. Introducir animales vivos en líquidos hirviendo o muy calientes;

III. Desollar animales vivos;

IV. Realizar la eutanasia de animales en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente que ponga en riesgo la integridad de las personas, así como para evitar que se prolongue la agonía del animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado;

V. Realizar la matanza y eutanasia de hembras en el último tercio de gestación, salvo en los casos que esté en peligro su bienestar o que se trate de medidas de control animal; y

VI. La presencia de menores de edad en los rastros, centros de control animal y en todo acto de matanza de animales.

Capítulo II
Disposiciones Especiales para la Matanza de Animales de Producción

Artículo 139. La matanza de animales destinados al consumo humano, únicamente se llevará a cabo en locales e instalaciones adecuados y específicamente diseñados para tal efecto, previa autorización de las autoridades de salud, municipales, y para el caso de establecimientos Tipo Inspección Federal, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Secretaría de Salud, determinará en las normas oficiales mexicanas las características y especificaciones de diseño y operación que deberán cumplir las instalaciones destinadas a la matanza de animales, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 140. Todo rastro, local e instalación en donde se realice la matanza de animales de producción, deberá contar con la presencia de un médico veterinario oficial, el cual será el responsable de verificar la salud y el bienestar de los animales, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.

Dicho médico veterinario oficial será designado:

I. Tratándose de rastros municipales, por el Ayuntamiento respectivo en coordinación con la Secretaría de Salud; y

II. Tratándose de establecimientos Tipo Inspección Federal, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 141. Las instalaciones y los equipos de los rastros, así como su funcionamiento, deberán ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables, de conformidad con las especificaciones comprendidas en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Tanto las instalaciones como los equipos utilizados en la matanza, deberán recibir mantenimiento permanente a fin de garantizar su correcta utilización.

Los rastros deberán contar con instalaciones y equipos adecuados para el desembarque de los animales, construidos de un material que no sea resbaladizo y con protección lateral.

Las rampas y pasillos estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan lesionarse y su disposición permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de éstos, los cuales dispondrán de paredes, barandillas u otros medios de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos. La inclinación de las rampas de salida o de acceso será la mínima posible de acuerdo con la especie.

Las mangas de manejo de acceso al cajón de matanza deberán preferentemente tener un diseño curveado, contar con una anchura que no le permita al animal girar sobre su propio eje y estar construidos con un material que le impida al animal ver al exterior del pasillo y que evite sombras o cambios bruscos de luz al interior de las mismas.

Artículo 142. Los rastros deberán contar con un cajón de matanza adecuado a cada especie que permita la sujeción y la aplicación del método de insensibilización y matanza sin peligro para el operario.

Artículo 143. Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para la insensibilización y matanza deberán ser diseñados, construidos, conservados y utilizados de modo que la insensibilización y la matanza puedan efectuarse de forma rápida y eficaz, sin dolor o sufrimiento para el animal. En el lugar de matanza se dispondrán de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia.

Artículo 144. Los animales serán desembarcados de manera inmediata a su llegada al rastro. En el caso de que lo anterior no sea posible, se procurará protegerlos de los factores del clima.

Artículo 145. El desembarque de animales deberá realizarse utilizando medios que presenten absoluta seguridad y facilidad durante su movilización de acuerdo a las características de cada especie, evitando preferentemente cambios bruscos de luz. En caso de ser necesario se les deberá de proveer de montacargas, elevadores, rampas y puentes con pisos antiderrapantes y protección lateral para el ascenso y descenso que concuerden con los diferentes niveles del vehículo o el andén.

Artículo 146. Durante la operación de desembarque y movilización de los animales, queda prohibido:

I. Arrear a los animales mediante la utilización de golpes que causen lesiones, instrumentos punzo cortantes, instrumentos ardientes, agua hirviente o sustancias corrosivas;

II. Ejercer presión sobre partes del cuerpo especialmente sensibles, así como asirlos por los ojos, cuernos, orejas, patas, rabo o lana de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento;

III. Utilizar arreadores eléctricos o instrumentos que administren descargas eléctricas en ovinos, caprinos y equinos. Tratándose de otros animales su utilización quedará regulada en el reglamento de la presente ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y

IV. Dirigir haces de luz directamente a los ojos de los animales.

Artículo 147. Una vez que los animales hayan sido desembarcados, el Médico Veterinario oficial inspeccionará su condición física, estado de salud y de bienestar.

Artículo 148. Los animales que hayan sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufran dolor excesivo durante el transporte o a su llegada al rastro, así como aquellos que no hayan sido destetados deberán ser conducidos inmediatamente al cajón de matanza.

Los animales que no puedan andar, en ningún caso serán arrastrados al cajón de matanza, sino que se les dará muerte en el lugar en donde se encuentren previa insensibilización o, si fuere posible sin que ello entrañe ningún sufrimiento adicional, serán transportados hasta el cajón de matanza en una carretilla o plataforma rodante.

Artículo 149. Los rastros deberán disponer, para estabular adecuadamente los animales, de un número suficiente de corrales para su resguardo. Los animales se mantendrán y estabularán separados por especie, sexo, edad u origen. También deberán disponer de corrales destinados exclusivamente para animales enfermos o que se presuma que lo puedan estar, de manera que no estén en contacto con los demás animales.

Artículo 150. Los corrales de estabulación deberán cumplir con lo señalado en el Título Segundo de la presente ley y demás disposiciones aplicables, además de contar con dispositivos para atar a los équidos con ronzales.

Artículo 151. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinará en las normas oficiales mexicanas los tiempos mínimos y máximos que los animales deberán permanecer en los corrales de estabulación por especie, sexo y edad. Durante dicho tiempo deberán tener disponibilidad de agua limpia y suficiente. En el caso de que los animales permanezcan más de 24 horas en el rastro, se les deberá proporcionar además alimento suficiente.

Artículo 152. Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitarles dolor, sufrimiento, agitación o lesiones. En ningún caso se atarán las patas ni serán suspendidos antes de la insensibilización y matanza.

Se exceptúan de lo anterior las aves de corral y los conejos, los cuales podrán ser suspendidos para su matanza, siempre y cuando ésta se realice de conformidad con las normas oficiales mexicanas en la materia.

Artículo 153. Se prohíbe utilizar los aparatos de insensibilización eléctrica para efectuar la sujeción o inmovilización o para obligar a los animales a moverse.

Artículo 154. Los animales no deberán ser introducidos en el cajón de matanza, hasta que la persona encargada de la insensibilización esté preparada para efectuarla.

Artículo 155. La matanza de los animales deberá hacerse previa insensibilización, de manera tal que no se les cause estrés, dolor y sufrimiento.

Artículo 156. Los animales únicamente podrán ser inmovilizados al momento de insensibilizarlos o provocarles la muerte, quedando estrictamente prohibido fracturar sus extremidades, mutilar alguno de sus órganos, así como introducirlos vivos o agonizantes en refrigeradores o agua hirviendo.

Artículo 157. No deberá practicarse la insensibilización cuando no sea posible sangrar a los animales inmediatamente después.

Artículo 158. El degüello o sangrado de los animales que hayan sido insensibilizados no deberá exceder de treinta segundos después de realizada ésta y se deberá efectuar de manera que se provoque un sangrado rápido, profuso y completo.

Únicamente se podrá realizar el degüello o sangrado para matar un animal siempre y cuando esté inconsciente por previa insensibilización.

Artículo 159. La decapitación y dislocación del cuello se aplicarán únicamente para la matanza de aves de corral y conejos.

Artículo 160. En caso de matanza de animales para autoconsumo, ésta se podrá realizar fuera de los rastros procurando no causar a los animales agitación, dolor o sufrimiento, y de preferencia que los animales hayan sido objeto de una insensibilización previa.

Artículo 161. Los animales destinados a la producción de pieles finas cuya carne no se destinará al consumo humano o animal, se podrán matar mediante la utilización de los métodos utilizados en los animales para consumo humano, además de los siguientes:

I. Suministro de anestésicos y exposición a dióxido de carbono que ocasione la pérdida inmediata del conocimiento seguida de muerte; y

II. Electrocución que provoque inconciencia y paro cardíaco, asegurándose de que la intensidad mínima utilizada provocará la pérdida instantánea del conocimiento y el paro cardíaco.

Capítulo III
De la Eutanasia de Animales de Compañía

Artículo 162. Únicamente se podrá provocar la muerte de animales de compañía en los siguientes casos:

I. Cuando se encuentren en una instalación de alojamiento temporal y el número de animales exceda la capacidad de operación de éste, comprometiendo el bienestar y la salud del animal y los demás ejemplares;

II. Cuando haya nacimientos a pesar de que los animales se encuentren en un programa de control reproductivo;
III. Como medida de control epidemiológico o sanitario;

IV. Cuando medie orden de una autoridad ministerial o jurisdiccional; y
V. Por petición expresa del propietario del animal.

En el supuesto de las fracciones I, II, III y IV, se requerirá de la opinión de un Médico Veterinario para practicar la muerte sin dolor.

Artículo 163. Los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, con arreglo a las disposiciones de la presente ley y la legislación local en la materia establecerán centros de control animal.

Los centros de control animal deberán contar permanentemente con tranquilizantes, equipo y personal capacitado para la sujeción y control de animales agresivos o potencialmente peligrosos, así como para la ejecución de un plan de contingencias. Asimismo, los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas. Las hembras en avanzado estado de gravidez o en periodo de lactancia deberán mantenerse en instalaciones individuales acompañadas de sus crías.

Los centros de control animal estarán obligados a retirar de la vía pública y áreas de uso común de unidades habitacionales a perros y gatos visiblemente enfermos o gravemente lesionados, cuyo bienestar se encuentre comprometido ante la ausencia de una persona responsable de su tutela o por petición expresa de ésta para su eutanasia inmediata, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, y sin que se condicione dicho servicio al previo pago por el cumplimiento del mismo.

Artículo 164. Los animales capturados que se encuentren en centros de control animal que no sean reclamados por su dueño en el término de setenta y dos horas, se les dará muerte sin dolor o sufrimiento.

Los animales remitidos a los centros de control animal para observación clínica motivada por una agresión, deberán permanecer en el centro un periodo de diez días. Transcurrido dicho término se les podrá dar muerte en los siguientes casos:

I. En caso de reincidencia debidamente documentada;

II. Por petición expresa del propietario, la cual deberá constar por escrito, o transcurridas setenta y dos horas posteriores al vencimiento de la observación, en caso de que el animal no haya sido reclamado por su propietario;

III. Por orden expresa de la autoridad ministerial o jurisdiccional, debidamente fundada y motivada; y

IV. En caso de un foco rábico, de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 165. La muerte de perros y gatos deberá provocarse siempre con previa tranquilización y con la aplicación de anestésicos. Tratándose de perros, se podrá provocar la muerte mediante la utilización de corriente eléctrica cuando no se encuentre disponible algún método alterno y siempre y cuando se trate de animales adultos, se practique con un aparato eléctrico especialmente diseñado para el uso en esta especie y se realice por personal certificado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Queda prohibido que los animales presencien la matanza de otros.

La muerte de hembras, visiblemente gestantes, sólo podrá ser inducida mediante el uso de anestésicos.

Capítulo IV
De la Eutanasia de los Animales

Artículo 166. Únicamente se podrá realizar la eutanasia de animales domésticos y silvestres en los siguientes casos:

I. Cuando el animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado;

II. Cuando prevalezca un conflicto o estados de estrés crónico irresolubles; y

III. Cuando hayan sido destinados a la prestación de servicios de guardia y protección o detección de drogas y explosivos, una vez finalizada su vida útil o acreditada la presencia de problemas conductuales irreversibles que representen un riesgo para las personas, otros animales y el propio animal.

En todo caso se requerirá de la opinión de un médico veterinario para practicar la eutanasia.

Artículo 167. Los propietarios, administradores o encargados de expendios que se dediquen a la comercialización y exhibición de animales domésticos y silvestres en cautiverio, o que los utilicen en actividades de entretenimiento, investigación y enseñanza, como circos, zoológicos, herpetarios, delfinarios, acuarios, hoteles y restaurantes, tienen la obligación de aplicar la eutanasia inmediata a los animales que por cualquier causa padezcan de una enfermedad incurable, se encuentren en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, sufran de alguna incapacidad física o sufran dolor que no puede ser controlado, o que representen un peligro para la salud o seguridad de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de la presente ley.

Las asociaciones civiles que se dediquen a la protección de animales, que estén registradas ante las autoridades de los Estados y del Distrito Federal, podrán practicar la eutanasia de emergencia de conformidad con lo establecido en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables, siempre que ésta sea realizada por personal debidamente capacitado.

Artículo 168. Únicamente se podrá provocar la muerte por eutanasia previa insensibilización de los animales, salvo que el método elegido para provocar la muerte garantice por sí mismo una muerte sin dolor y sin sufrimiento, el cual deberá estar previsto en las normas oficiales mexicanas.

Título Séptimo
De los Incentivos

Capítulo Único

Artículo 169. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá un sistema de certificación que acredite que los animales de producción, trabajo y compañía fueron criados y manejados cumpliendo con las disposiciones de la presente ley y las que al efecto disponga su reglamento.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá un sistema de certificación que acredite que las instalaciones y el manejo de animales silvestres criados en cautiverio o se encuentren en éste, cumplen con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 170. Se establece el Premio Nacional de Bienestar Animal, el cual tiene por objeto, reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se hayan destacado por proveer en la crianza y manejo de animales domésticos y silvestres de óptimos niveles de bienestar.

Dicho premio será otorgado de manera conjunta por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 171. El procedimiento para la selección de los acreedores al Premio Nacional de Bienestar Animal, se establecerá en el reglamento de la presente ley que al efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo.

Título Octavo
De la Participación Ciudadana

Capítulo Único

Artículo 172. Los ciudadanos en lo individual o en lo colectivo fomentarán en la sociedad, el bienestar de los animales y los valores que sustentan esta ley.

Las dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los Gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y de los Municipios, incentivarán la participación ciudadana mediante la celebración de convenios de colaboración con las organizaciones de la sociedad civil, y la realización de eventos que difundan entre las comunidades los principios de la presente ley.

Artículo 173. Las dependencias de la Administración Pública Federal encargadas de la aplicación de la presente ley, promoverán que al seno de los Consejos Consultivos existentes en cada una de ellas, se de seguimiento a la política de bienestar animal de la dependencia. Asimismo, dichos órganos podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes.

Título Noveno

De la Inspección y Vigilancia, Medidas de Seguridad, Sanciones Administrativas, Recurso Administrativo y Denuncia Popular

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 174. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.

En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Salud.

Tratándose de materias referidas en esta ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.

Artículo 175. Los Estados y el Distrito Federal determinarán, en los términos de sus respectivas leyes, las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos cuando se trate de asuntos de su competencia.

Capítulo II
Inspección y Vigilancia

Artículo 176. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, con relación al bienestar de animales de producción así como los utilizados en la investigación y enseñanza.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, con relación al bienestar de animales silvestres.

Capítulo III
Medidas de Seguridad

Artículo 177. Cuando existan o se estén llevando a cabo actividades, prácticas, hechos u omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar y la salud de un animal doméstico o silvestre, la autoridad administrativa, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. El aseguramiento precautorio de animales domésticos y silvestres cuya salud y bienestar esté en peligro. En este caso, la autoridad administrativa podrá designar un depositario que garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente ley. Podrán ser designados como depositarios aquellas personas físicas o morales que operen establecimientos de alojamiento temporal, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente ley.

El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el mantenimiento del animal.

Asimismo, la autoridad administrativa podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 178. Cuando la autoridad administrativa ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta ley, indicará al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo IV
Sanciones Administrativas

Artículo 179. Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas.

Artículo 180. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tratándose de animales silvestres y la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuando se trate de animales de producción y de animales utilizados en la investigación y enseñanza, con una o más de las siguientes sanciones:

I. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 16 a 19, 54, 68, 74 fracción V, 89 fracción II, 107 y 151 con:

a) Amonestación escrita.

b) Multa por el equivalente de uno a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

c) Arresto administrativo hasta por 36 horas; y

d) El decomiso de animales directamente relacionados con la infracción.

II. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 28, 32 a 35, 40, 48, 53, 55 a 61, 64 a 67, 69 a 71, 74, fracciones I, II y VI, 77, 78, 80 a 89, fracciones I, III a VII, 90, 94 a 96, 101 a 106, 108, 109, 112 a 114, 116, 119 a 121, 122 fracciones I a IV y VI, 124 a 129, 132, 134 a 150, 152 a 161 y 166 a 168 con:

a) Amonestación escrita.
b) Multa por el equivalente de veinte a veinticinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

c) Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
d) Arresto administrativo hasta por 36 horas;

e) El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con infracciones; y
f) La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

III. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 31, 38, 41 a 43, 45 a 47, 62, 63, 72, 73, 74 fracciones III y IV, 91, 92, 97, 99, 100,110, 111, 118, 122 fracción V, 123, 130 y 131 con:

a) Amonestación escrita.
b) Multa por el equivalente de cincuenta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

c) Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
d) Arresto administrativo hasta por 36 horas;

e) El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con infracciones;
f) La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, y

Las sanciones arriba señaladas podrán imponerse de manera simultánea.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido por este artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente.

Artículo 181. Cuando alguna persona por suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria cometa alguna infracción a las disposiciones de la presente ley, la autoridad administrativa que conozca del caso, en una sola ocasión podrá reducir la sanción administrativa hasta en un cincuenta por ciento.

La violación de las disposiciones de esta ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario, Ingeniero Agrónomo, Biólogo, Técnico Pecuario o que de conformidad con la presente ley requiera de una certificación, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento.

Artículo 182. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de las actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la infracción.

Artículo 183. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 184. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

Las autoridades administrativas y el personal comisionado, para ejecutar el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, deberá salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 185. La autoridad administrativa dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:

I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa con excepción de animales silvestres;

II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces el salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, con excepción de animales silvestres;

III. Donación a organismos públicos y privados, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas y de conformidad con las normas oficiales aplicables.

Tratándose animales silvestres, éstos podrán ser donados a zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección especializada, incluso organizaciones de la sociedad civil, siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar.

Cuando los animales decomisados procedan de un bioterio debidamente registrado ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, éstos podrán ser donados a instituciones públicas de investigación o enseñanza superior, siempre que éstas garanticen la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso contrario, se procederá a inducirles la muerte sin dolor ni sufrimiento de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente ley.

No podrán ser sujetos de venta aquellos animales que se encuentren enfermos o lesionados. Dichos animales podrán ser donados a refugios, albergues o asilos o, en caso de que no exista posibilidad de reubicarlos se les dará muerte sin dolor de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de la presente ley.

Capítulo V
Recurso de Revisión

Artículo 186. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 187. Por lo que se refiere al trámite relativo a la sustanciación del Recurso de Revisión a que se refiere el artículo 186 del presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 188. Tratándose de actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta ley, cualquier persona física o moral tendrá, en virtud de la misma derecho e interés jurídico para impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.

Artículo 189. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo VI
Denuncia Popular

Artículo 190. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante las autoridades administrativas competentes todo hecho, acto u omisión que pueda constituir infracción a las disposiciones de la presente ley o que puedan afectar el bienestar de animales domésticos y silvestres.

Artículo 191. La parte denunciante se podrá constituir en parte coadyuvante de la autoridad en los procedimientos de inspección y vigilancia que la autoridad administrativa, en su caso, haya iniciado con motivo de la denuncia, y tendrá derecho a aportar pruebas, presentar alegatos e incluso impugnar la resolución que la autoridad administrativa emita.

Artículo 192. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad administrativa investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Si el denunciante solicita a la autoridad administrativa guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.

Artículo 193. La autoridad administrativa, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.

Una vez registrada la denuncia, la autoridad administrativa dentro de los 10 días siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma.

En el caso de que la denuncia sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.

Artículo 194. Una vez admitida la denuncia, la autoridad administrativa llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

La autoridad administrativa efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia y dará inicio a los procedimientos de inspección y vigilancia de conformidad con lo establecido en el presente Título, notificando al denunciante la iniciación del procedimiento de inspección y vigilancia y de su derecho de participar como coadyuvante en el mismo en los términos del artículo 191 de la presente ley.

Los procedimientos administrativos instaurados con motivo de una denuncia popular sólo podrán darse por concluidos por:

I. Desistimiento del denunciante;

II. Resolución expresa que decida todas las cuestiones planteadas tanto en la denuncia como en las defensas de los denunciados, así como las que se deriven de los actos de inspección y vigilancia; y

III. Caducidad en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 195. La autoridad administrativa podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.

Artículo 196. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la autoridad administrativa, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo 197. Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia popular cuando se trate de actos, hechos u omisiones que puedan afectar el bienestar de animales domésticos en las materias de su competencia por violaciones a su legislación local.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los Estados y el Distrito Federal emitirán las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone en un plazo de 90 días.

Tercero. El Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias de la presente ley en el término de 90 días a partir de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Diputados: Víctor Manuel Torres Herrera, Diego Cobo Terrazas (rúbrica).
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO MUÑOZ SERNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 60, 63 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado Rogelio Muñoz Serna, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, por su amable conducto, para que la misma sea presentada en el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa de reforma y adición a los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo; al artículo 116, en su fracción VI, y al artículo 123 del apartado B, en su fracción XII, de la Constitución General de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para el derecho administrativo, la descentralización la entiende como una forma jurídica en que "se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos por el Legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y responsables de una actividad especifica de interés público", atendiéndose fundamentalmente por estos organismos descentralizados, servicios públicos específicos, y por la creciente actividad del Estado y las demandas de la población, también abarcan otros propósitos públicos, especialmente en el ámbito económico, cultural, científico y de asistencia social. Gabino Fraga expresa: "aliado del régimen de centralización existe una forma de organización administrativa: la descentralización... que consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación que no es la de jerarquía... el único carácter que se puede señalar como fundamental del régimen de descentralización, es que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos de la administración central. El maestro Serra Rojas al respecto señala: "descentralizar no es independizar, sino solamente dejar o atenuar la jerarquía administrativa, conservando el poder central limitadas facultades de vigilancia y control".

Los organismos descentralizados en el Estado mexicano, son creados para coadyuvar en la administración central, su creación solo obedece a la necesidad de atender la prestación de servicios públicos, mediante órganos que tengan autonomía jerárquica respecto de la administración central para dar respuesta con mayor eficacia a las demandas sociales y esas cualidades no hacen que sus bienes y recursos sean independientes al patrimonio del Estado, toda vez que la primera de las características apuntadas, los faculta para organizarse y representarse jurídicamente, y la segunda, constituye el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que les han sido asignados y que han asumido para que en forma autónoma realicen los fines para los que fueron creados; por ejemplo, para regularizar la propiedad raíz, que por su naturaleza autónoma y patrimonio propio, no hay que desincorporar los bienes que adquieren para cumplir sus fines, aspectos que las legislaturas, federal y locales, les otorgan por medio del acto de creación; todos estos organismos tienen dependencia al sector central de la administración pública, sus ingresos son incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o de los estados según se trate, siendo recursos de los contribuyentes. Su control, supervisión y vigilancia depende de los órganos internos de las contralorías locales o de la Secretaría de la Función Pública; si son órganos que dependen de la administración pública, en consecuencia sus trabajadores son servidores públicos, porque de considerarlos de otra forma se pueden poner en riesgo los servicios que prestan a la comunidad; no obstante lo anterior, el criterio jurisprudencial 1/1996 (registro 200199 IUS) determina que los organismos descentralizados son diferentes de la administración publica centralizada; por lo que respecta a los conflictos que se presentan con el personal que labora en éstos, por declarar inconstitucional el artículo primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por considerar la mayoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los trabajadores de los organismos descentralizados como trabajadores sujetos a las disposiciones del artículo 123, apartado A) y no al B) por no pertenecen al Poder Ejecutivo, al tener personalidad y patrimonio propio, confirmando que las relaciones laborales de los organismos descentralizados deban ser tratadas como una relación laboral de iniciativa privada y no como el de un ente público.

Algunos ministros difieren de este criterio, en especial tratándose de las entidades federativas y del Distrito Federal, como lo expresado por la ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero y los ministros José Vicente Anguinaco y Juan Díaz Romero, en la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad expediente 13/2002; por lo que se refiere a las relaciones entre los organismos descentralizados de las Legislaturas de los estados y por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (registro 20233. Votos particulares. Novena época. Pleno. Tomo XIX, enero 2004, pagina 981), refieren que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados creados por las Legislaturas de los estados y por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y sus respectivos trabajadores, se rigen por el apartado B) del artículo 123 de la Constitución federal, al expresar: "...nos apartamos de los criterios sostenidos por los ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consideramos que las relaciones laborales que se dan entre los organismos descentralizados creados por las legislaturas de los estados y por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y sus respectivos trabajadores, solamente pueden ser regidas por el apartado B) del artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que remite al artículo 116, fracción VI, del mismo Magno Ordenamiento, por lo que se refiere a los estados, y como se infiere del artículo 122, también constitucional, en lo que atiende al Distrito Federal...". El artículo 124 constitucional dispone que los estados tendrán las facultades que la federación no tiene reservadas exclusivamente, por ello pueden "válidamente" crear organismos descentralizados dentro de su esfera de competencia. Estos organismos descentralizados están vinculados con los controles de la administración pública central, como son la aprobación de su presupuesto; así también, su organización depende de alguna dependencia del sector central que los norman, por lo que las relaciones laborales, sin duda, se deben sustentarse en el apartado B) del artículo 123 constitucional, por tener el mismo régimen que los trabajadores que prestan sus servicios a los poderes del Estado, el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y porque así lo dispone la Constitución.

Los ministros mencionados hacen referencia a que el artículo 123 de la Constitución de 1917, como aparecía originalmente, otorgaba facultades para legislar en materia laboral, tanto a la federación como a los estados; con el tiempo "vio que esa facultad concurrente originó una gran discrepancia en el tratamiento de las relaciones laborales entre la iniciativa privada y sus trabajadores; la consecuente desigualdad de normas que variaban de estado a estado produjo serias inquietudes entre los trabajadores de la Republica Mexicana, por lo cual en 1929 (Diario Oficial del 6 de septiembre) se reforman los artículos 73, fracción X y el 123 de la Constitución?"; a partir de esta reforma en materia laboral, las relaciones obrero patronales se rigen por leyes federales sin que los estados de la república ni el Distrito Federal tengan facultades para legislar sobre esta materia.

La regulación de la relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado tuvo otro camino; al principio se reguló por medio de acuerdos administrativos, posteriormente por estatutos, "...hasta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de diciembre de 1960, se incorporó a la Constitución el apartado B) del artículo 123, que, como expresa, rige las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores..."; para dar congruencia a esta reforma se aprobó la iniciativa al artículo 116 de la Constitución (Diario Oficial del 17 de marzo de 1987), en cuya fracción IV menciona: "Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas, de los estados, con base a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias"; "la interpretación coherente de esta disposición permite entender que cuando esta fracción IV del artículo 116 constitucional remite al artículo 123 y a sus disposiciones reglamentarias, sólo puede estarse refiriendo al apartado B) de este último precepto y su reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). No podría entenderse que remite al apartado A), en virtud de que desde la reforma de dicho precepto en 1929, la relaciones laborales entre la iniciativa privada y sus trabajadores es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, donde constitucionalmente no pueden legislar los congresos estatales ni la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, (órganos legislativos locales que, como se ha dicho, sólo pueden regular las relaciones de trabajo que se dan entre las dependencias de su administración pública y sus servidores)".

Las legislaturas locales, al tener facultades para legislar en materia burocrática y para crear organismos descentralizados, las relaciones de trabajo de estos organismos descentralizados con sus trabajadores deben ser reguladas por el apartado B) del artículo 123 constitucional, por lo que es lógico considerar que con las facultades señaladas, también la Constitución les da facultades para que establezcan en su esfera de competencia normas que rijan la relaciones entre dichos organismos descentralizados y sus respectivos trabajadores y solamente puede hacerse validamente conforme lo establece el artículo 123, apartado B), constitucional, creando su propia reglamentación secundaria.

Por lo antes señalado, no haría falta una reforma a la Constitución por lo que se refiere a las entidades federativas y el Distrito Federal; sin embargo, el criterio de la mayoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en el expediente 17/2003, referido a la acción de inconstitucionalidad en la Ejecutoria respectiva por lo que se refiere a los artículos 17 y 18 de la Ley que crea el Organismo Descentralizado de carácter estatal, denominado Instituto Mexiquense de la Pirotecnia, del estado de México (registro 20232. Novena Época, Pleno, Tomo XIX, del Semanario judicial de la Federación y su gaceta. Enero 2004. Voto mayoritario; pagina 940) confirman el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia en la Jurisprudencia 1/1996, ya mencionada; por lo que se hace necesario esta iniciativa de reforma que se pone a su consideración.

Han determinado la mayoría de los ministros "?que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados de las entidades federativas y sus trabajadores, deben regirse por el apartado A) del artículo 123 de la Constitución federal y, por tanto, los congresos locales no están facultados para legislar en ese rubro"; para ellos los organismos descentralizados integran la administración pública, sin formar parte del Poder Ejecutivo, aplicando el apartado A) del artículo 123 de la Constitución de la Republica y su ley reglamentaria, lo que ha creado confusión. En virtud de que cuando a un trabajador le conviene por las prestaciones que tienen los organismos descentralizados, demanda en los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, y cuando su relación fue de confianza, promueve en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, inclusive tratándose de relaciones colectivas los convenios de condiciones laborales de los servidores públicos, el tribunal los tiene registrados y otorga la toma de nota cuando se refiere a los problemas de naturaleza individual los tratan las juntas de conciliación y arbitraje o quedan a voluntad de los trabajadores o de las instituciones públicas, por lo que se hace necesario una definición jurídica en materia laboral burocrática.

Esta misma situación viven los organismos descentralizados de los municipios de la republica; el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, constitucional señala: "Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base a lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias" (Diario Oficial, 17 de marzo de 1987); es lógico pensar que esta disposición jurídica se refiere al apartado B) del artículo 123 de la Constitución federal, ya que las legislaturas de los estados no están facultados par legislar en materia laboral cuando se trata de relaciones entre la iniciativa privada y sus trabajadores y por ende, si las legislaturas locales crean un organismo descentralizado con carácter municipal, las relaciones laborales con sus trabajadores serán reguladas por el apartado B) del artículo 123 de la Constitución y las leyes que éstas aprueben en el ámbito local.

En consecuencia, es necesario que el Congreso de la Unión realice una reforma a la Constitución para incluir los organismos descentralizados como parte de la administración pública en sentido amplio (central y descentralizada), y que sus relaciones laborales, sin duda, se sustenten en el artículo 123, apartado B), de la Constitución de la República, para que exista la posibilidad de que sean de su competencia legislativa las relaciones laborales burocráticas de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, dejando a un lado a las empresas de participación estatal, ya sea que sean administrada directamente o descentralizadamente por el gobierno, como se deja claro en esta iniciativa.

Éstas relaciones laborales no están vinculadas con la generación de utilidades para beneficio de un grupo determinado, sino están dirigidas a la prestación de servicios públicos, no tienen fines de lucro, su sentido es eminentemente social, cuya obligación es proporcionar servicios públicos con mayor facilidad y por especialidad, el Poder Ejecutivo propone su creación y el Legislativo los crea para ponerlos al servicio de la población.

Las relaciones laborales entre una empresa mercantil y los organismos descentralizados no son semejantes, ya que en una se generan utilidades, con ánimo de lucro y, en otra, se presta un servicio público o se apoya una actividad social.

Es importante que esta Cámara de Diputados tome en consideración, en el momento de dictaminar, el espíritu del legislador al adicionar a la Constitución un apartado B) al artículo 123; fue con el ánimo de diferenciar el trabajo que se realiza en una empresa mercantil y el Estado; en la empresa las relaciones laborales se encuentran en conflicto y el único medio de equilibrar las desigualdades del trabajo y capital es con la unión de los trabajadores y el derecho a la huelga; su ejercicio no está condicionado a ningún elemento externo de la decisión de los propios trabajadores; en el Estado los trabajadores que prestan su fuerza laboral es para cumplir los fines de éste, por medio de la administración centralizada o descentralizada, no existe conflicto de intereses y no se tiene que equilibrar los factores de la producción y para el ejercicio de la huelga, se requiere que previamente se pruebe que la violación a sus derechos sea general y sistemática, el aceptar el derecho de huelga en los servicios públicos sin esta particularidad, es destruir en beneficio de una colectividad menor el régimen jurídico de una colectividad mayor, y al considerar los organismos públicos descentralizados como trabajadores sujetos al apartado A) del artículo 123 constitucional estaremos ante el riesgo que esto suceda.

Con esta iniciativa de reforma a los artículos 123, apartado B), fracción XII; al 116, fracción VI, y el 115, en su fracción VIII, de la Constitución de la República Mexicana, se pretende realizar una reforma integral, y resolver el ámbito federal y estatal para que las relaciones laborales de los organismos descentralizados sea considerada en el apartado B) de la Constitución de la Republica y así los legisladores locales puedan aprobar la legislación laboral burocrática, incluyendo en esa relación a los organismos descentralizados de origen estatal y municipal.

Con base en lo anteriormente expuesto, me permito poner a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Iniciativa de reforma a los artículos 115, fracción VIII; 116, fracción VI, y de adición del artículo 123 en un segundo párrafo en la fracción XII del apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para considerar a los conflictos que se susciten entre los organismos descentralizados de la federación, de los estados y municipios con sus trabajadores como burocráticas, que presenta el diputado Rogelio Muñoz Serna, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Artículo Único. Se reforman los artículos 115, en el segundo párrafo de la fracción VIII; 116 en su fracción VI, y se adiciona el 123 en un segundo párrafo en la fracción XII del apartado B, por lo que se recorren los subsecuentes párrafos de esa misma fracción, dispositivos todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

De la I. a la VII. ...

VIII. ...

Las relaciones de trabajo entre los municipios, sus organismos descentralizados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 apartado B de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 116.- ... De la I. a la V. ...

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados, sus organismos descentralizados con sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y

VII. ...

........

Artículo 123. ...

B. ...

De la I. a la XI. ...

XI. ...

Los conflictos entre los organismos descentralizados de la federación y sus trabajadores, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, salvo que se trate de empresas de participación estatal, sean administradas directamente por el gobierno federal o en forma descentralizada.

Transitorio

Artículo Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez que se haya completado el procedimiento a que se refiere el artículo 135 constitucional.

Diputado Rogelio Muñoz Serna (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 313 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el distrito de Ahome, de Sinaloa, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El problema universal de los trasplantes es la baja tasa de donaciones cadavéricas de órganos. México tiene una tasa del 3.2 donaciones por millón de habitantes; en 2005 sólo hubo 320 donaciones cadavéricas. Como referencia comparativa, España tiene una tasa superior a 39 donaciones por millón de habitantes. Más grave es que en nuestro país, por falta de procuración profesional de órganos, sólo se aprovecha 8 por ciento de las muertes cerebrales.

La demanda de pacientes que esperan un órgano es de 10 mil, que están sólo en la lista de espera nacional. Cabe señalar que 50 por ciento de la población de éste país no cuenta con seguridad social; por tanto, no tienen acceso a ser candidatos para recibir un trasplante.

De conformidad con información disponible al 11 de noviembre de 20061,el Registro Nacional de Trasplantes presenta una lista de espera nacional de 5 mil 67 personas para córneas; 3 mil 913 para riñón; 337 para hígado; 64 para corazón, entre otros órganos.

El problema fundamental es la limitada coordinación institucional entre el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Secretaría de Salud, hospitales de Salud estatales, y los hospitales privados. Existen muchos programas de trasplantes que tienen licencia 423; sin embargo, se realizan muy pocos por falta de profesionalización y capacitación en la procuración de los mismos, además de los pocos incentivos que hay en ello.

De acuerdo con la actual legislación, cada unidad con licencia para el manejo y extracción de órganos, debe contar con todo un esquema de profesionales de la salud con la finalidad de garantizar la eficiencia, pues de acuerdo a la estadística de donaciones cadavéricas del 2005, cada equipo hospitalario procuró menos de una donación en el año, lo que equivale a decir que se requiere contar con capacidad que conlleve a la efectividad.

Dicha información refleja el sufrimiento, no sólo de la persona que se encuentra en la lista de espera, sino también de sus familiares y amigos, el tener conocimiento de que el trasplante es la única opción terapéutica para mantener la vida.

Es por ello que se proponen diversas modificaciones, con objeto de procurar que con base a éstas se pueda hacer efectivo la donación y trasplante de órganos.

Por medio de la presente iniciativa, se proponen reformas y adiciones a los artículos 313 y 315 de la Ley General de Salud en Materia de Donación y Trasplante de Órganos, con objeto de garantizar la protección de la salud de las personas; aumentar las expectativas de vida, así como incrementar y mejorar la calidad de los mexicanos que sufren algún padecimiento crónico degenerativo.

Por lo que mediante una apropiada adecuación de la norma a la realidad imperante en nuestra sociedad, se propone, entre otros aspectos relacionados con la pérdida de la vida y la muerte cerebral o encefálica:

* Que el Centro Nacional de Trasplantes sea un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, para que realice las actividades de planeación, promoción, apoyo y coordinación de las acciones en materia de donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células.

* Que e creen las Agencias Procuradoras de Órganos, Tejidos, Células y Huesos, como organismos descentralizados de la Secretaría de Salud, con el fin único de coordinar los esfuerzos de los profesionales de salud pública para procurar las donaciones cadavéricas en los hospitales con licencia de extracción de una manera más eficiente.

* Que el Centro Nacional de Trasplantes pueda, por única vez, otorgar permisos provisionales para los actos de disposición de órganos, tejidos y células a establecimientos de salud.

Considero que es una necesidad urgente salvaguardar y llevar a cabo las reformas correspondientes, con la finalidad de atender el interés ciudadano que me ha solicita la Asociación ALE I. A. P,2 la cual nace precisamente en Los Mochis Ahome, Sinaloa, a raíz de un evento doloroso vivido por Adriana Castro Careaga que es de todos conocido, quien en septiembre de 2004 perdió a su pequeño hijo Ale, de tres años de edad, pero junto con su familia, dio vida a seis personas, mediante la donación de órganos de su pequeño.

Dicha organización trabaja con alto nivel de vocación, convicción y compromiso, para motivar en México la cultura de donación de órganos y tejidos, así como la estructuración de mejores y más profesionales alternativas de servicios de apoyo para la recepción y trasplante de los mismos.

Por ser el estado de Sinaloa pionero en la atención de demandas de trasplantes y donación de órganos, considero prioritaria la urgencia, como diputado de ese estado, fomentar la cultura de la donación, y de los beneficios que ésta puede proporcionar a la lista de pacientes en espera de una oportunidad de vida. Se tiene que trabajar de manera intensa, porque cada año tristemente fallece un gran porcentaje en esta interminable espera.

Por lo anterior, me permito someter a la consideración de este Pleno, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman la fracción I, y se adiciona una fracción II, y la segunda se recorre en su orden a la fracción III del artículo 313, y se adiciona la fracción V del artículo 315 de la Ley General de Salud.

Artículo Primero. Se reforma la fracción I, y se adiciona una fracción II, y la segunda se recorre en su orden a la fracción III del artículo 313 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 313. .......

I. El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado denominado Centro Nacional de Trasplantes, dando aviso a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

II. La planeación, promoción, apoyo y coordinación de las acciones en materia de donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células, mediante el órgano desconcentrado denominado Centro Nacional de Trasplantes, y

III. La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V al artículo 315 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 315. .....

I. a IV. ......

V. Las Agencias Procuradoras de Órganos, Tejidos, Células y Huesos. Se crean las Agencias Procuradoras de Órganos, Tejidos, Células y Huesos como organismos públicos descentralizados de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales estarán integrados al sector que coordine la Secretaría de Salud Pública.

El Centro Nacional de Trasplantes podrá otorgar permisos provisionales por única vez para actos de disposición de órganos, tejidos y células a establecimientos de salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas:
1. Centro Nacional de Trasplantes en http://www.cenatra.gob.mx/ (11 de noviembre de 2006).
2. Castro de Alverde, Adriana, Un regalo de vida, en http://www.quierodonar.com.mx/ (18 de diciembre de 2006).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de diciembre de 2006.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 



Dictámenes
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES, Y DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE SOLICITA A LOS TITULARES DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA UN INFORME PORMENORIZADO Y ACTUALIZADO SOBRE EL ESTADO QUE GUARDA EL REVESTIMIENTO DEL CANAL TODO AMERICANO

Honorable Asamblea

A las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, les fue turnado para su estudio y posterior elaboración de dictamen, el Punto de Acuerdo por el que se solicita a los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al Director General de la Comisión Nacional del Agua, a que envíen a esta H. Cámara de Diputados un informe pormenorizado sobre el estado que guarda el proyecto del Canal Todo Americano, señalando el impacto ambiental que tendrá en nuestro país e informen sobre las pláticas binacionales que sobre el tema se han llevado hasta la fecha entre las autoridades de ambas naciones, presentado por la Diputada Dolores de María Manuell Gómez Angulo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la H. Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

El 10 de Octubre de 2006, la Diputada Dolores de María Manuell Gómez Angulo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una proposición con Punto de Acuerdo por el que se solicita a los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al Director General de la Comisión Nacional del Agua, a que envíen a esta H. Cámara de Diputados un informe pormenorizado sobre el estado que guarda el proyecto del Canal Todo Americano, señalando el impacto ambiental que tendrá en nuestro país e informen sobre las pláticas binacionales que sobre el tema se han llevado hasta la fecha entre las autoridades de ambas naciones.

En esa misma fecha, dicha proposición le fue turnada a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, iniciándose el proceso de análisis y consulta a efecto de elaborar el presente dictamen.

La Diputada Manuell Gómez Angulo hace una serie de consideraciones respecto al tema del Canal Todo Americano, el cual corre paralelo a la línea divisoria de la frontera entre México y Estados Unidos de América, conduciendo aguas del Río Colorado desde la Presa Imperial hacia el área agrícola del Valle Imperial. Al tratarse de un canal sin revestimiento, alimenta el acuífero de Mexicali, proveyéndose con parte de las aguas que conduce el cauce, con las cuales se han provisto los agricultores del Valle de Mexicali durante varias décadas para el riego de sus parcelas.

Así mismo, señala que el proyecto del Canal Todo Americano lleva muchos años tratando de llevarse a cabo, pero ha sido detenido en varias ocasiones por los propios norteamericanos. En los setenta, el gobierno de aquel país informó al nuestro de su intención de realizar una obra cuyas características consistían en el revestimiento del canal, teniendo como objetivo evitar las filtraciones del cauce y proveer de mayores recursos a la zona urbana de Los Ángeles. El Congreso de Estados Unidos de América decidiría sobre el tema hasta los años noventa. En 1998 aprobó llevar a cabo el proyecto de revestimiento en un período de dos años, comenzando en el 2006, es decir que su ejecución ya está proyectada en este año para ser concluido en 2008.

Tomando en cuenta todo esto, las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente y Recursos Naturales hacemos las siguientes:

Consideraciones

El Río Colorado y el Río Bravo (Río Grande para los norteamericanos) son las dos corrientes principales compartidas por ambos países. La distribución de las aguas de los Ríos Bravo y Colorado se realiza conforme lo establece el "Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América". Dicho tratado se celebró en 1944.

El "Proyecto del Canal Todo Americano" consiste en la construcción de un canal revestido de 37 kms de longitud, paralelo al trazo actual del Canal Todo Americano, desde el represo "Pilot Know" hasta el represo "Drop 3". De acuerdo con el gobierno norteamericano, esta obra evitará que se pierdan 84 Mm3 de agua anuales debido a filtraciones al subsuelo en tramo señalado del Canal. Dicho proyecto se localiza en el extremo sureste del estado de California, a 16 kms de la frontera México - Estados Unidos y tiene un costo de 300 millones de dólares.1

Los estudiosos del tema han indicado que se dejarán de recibir recargas del acuífero del Valle de Mexicali en un volumen de 84 Mm3 anuales además de que habrá una "reducción de la recarga del acuífero en un volumen que representa aproximadamente 14% del total del agua disponible extraída del acuífero y abatimiento del nivel estático del mismo".2

De igual forma se prevé el "incremento de la concentración de sales en solución en el acuífero. Bajo estas condiciones se determinó que se dará una reducción en la producción de cultivos menos tolerantes a la salinidad y una acumulación progresiva de estas sales en los suelos con la consecuente pérdida de productividad, así como también la necesidad por parte de los productores de utilizar tecnologías más costosas o en su caso, mayores volúmenes de agua para mantener los niveles de producción, lo que de cualquier forma traerá una disminución del ingreso de recursos económicos por unidad superficie."3 Ello se traduce en la afectación inmediata a 1,200 has de superficie agrícola y afectación directa a 19,000 has. Asimismo habrá perjuicio en la actividad económica de aproximadamente 50,000 personas.4

Por lo que se refiere al impacto ambiental en la región del Delta del Río Colorado, el Desierto de Altar, el Golfo de California y zonas de humedales de la Mesa de Andrade, no se cuenta con información del impacto. Adicionalmente, en abril de 2006, el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Luis Luege Tamargo señaló la posibilidad de que se afectaría la biodiversidad del Mar de Cortés, entre otras a la vaquita marina (Phocoena sinus), sin considerar los efectos negativos para la conservación de la Totoaba (Totoaba macdonaldi) y la pesquería de curvina golfina (Cynoscion othonopterus).

Sobre este tema, en la LIX Legislatura se presentaron diversos puntos de acuerdo en el Senado de la República y en la Cámara de Diputados, los cuales redundan en la materia. Algunos de ellos exhortan al Poder Ejecutivo Federal para que intervenga ante el gobierno de los Estados Unidos de América para evitar el revestimiento del canal; otros tantos para solicitar información a las secretarías del ramo correspondiente sobre el mismo tema.

Por todo lo anterior, se puede concluir que son bastantes las acciones que se han emprendido en torno al tema del revestimiento del Canal Todo Americano.

Al respecto, la Cancillería ha informado al Congreso de la Unión el 5 de abril de 2006 que:

a) México ha emitido diversas notas diplomáticas en las que ha reiterado los siguientes elementos:

1.1.- Oposición a la realización del proyecto, así como la preocupación por los impactos económicos, sociales y ecológicos que el revestimiento podría generar en territorio mexicano en perjuicio de los agricultores mexicanos del Valle de Mexicali.

1.2.- Suspensión del proyecto hasta que la Comisión Internacional de Límites y Aguas (CILA) identifique las medidas para eliminar o minimizar los efectos, mediante una solución justa y equitativa.

1.3.- Incumplimiento de las consultas recíprocas, de conformidad con los términos del Acta 242, que establece el mecanismo de las consultas entre ambos países ante cualquier desarrollo de infraestructura de aguas superficiales o subterráneas o de emprender modificaciones substanciales de sus desarrollos actuales que pudieran afectar adversamente al otro país.

1.4.- Búsqueda de esquemas de cooperación y consultas que permitan evitar la realización del revestimiento del CTA en tanto se identifiquen las acciones tendientes a eliminar o mitigar los efectos negativos en territorio mexicano.

b) En 2004 se integró un Grupo de Trabajo Interinstitucional en el que participan activamente representantes de la SRE, CILA, SEMARNAT, CONAGUA y el Gobierno de Baja California, con el propósito de documentar los efectos transfronterizos del proyecto, a través de estudios técnicos y ambientales con la finalidad de establecer la estrategia de negociación bilateral.

Es por todo lo anteriormente expuesto que se concluye que el Gobierno de México ha tratado el tema con suma importancia, considerándolo como de la más alta prioridad y por ello, es que sometemos a consideración de ésta Soberanía los siguientes:

PUNTO DE ACUERDO

Primero.- La H. Cámara de Diputados solicita a los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Comisión Nacional del Agua, un informe pormenorizado y actualizado al día de hoy, sobre el estado que guarda el revestimiento del Canal Todo Americano, los trabajos realizados por el Grupo de Trabajo Interinstitucional conformado por estas dependencias y el Gobierno de Baja California y la estrategia de negociación que se ha llevado a cabo.

Segundo.- Una vez que se haya entregado a ésta H. Cámara de Diputados el informe pormenorizado y actualizado al día de hoy sobre el estado que guarda el revestimiento del Canal Todo Americano y las actividades del Grupo de Trabajo mencionado en el resolutivo primero, las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizarán un análisis del mismo y propondrán a ésta Soberanía las acciones a emprender en el marco de su competencia.

Notas:
1 Estudio preliminar de impactos económicos, ERO, Tecnología y Estudios, SC, proporcionado por el Consejo de Desarrollo Económico de Mexicali, AC, 17 de julio de 2005.
2 García Saillé. G, López López. A, Navarro Urbina. J.A. 2004. "El impacto del revestimiento del Canal Todo Americano sobre la calidad del agua del acuífero y el rendimiento de los cultivo del Valle de Mexicali". En Sánchez Munguía. V (coordinador). El revestimiento del Canal Todo Americano. México. El Colegio de la Frontera Norte-Plaza y Valdés Editores, México, páginas 79 y 80.
3 Ídem.
4 Estudio preliminar de impactos económicos, ERO, Tecnología y Estudios, SC, proporcionado por el Consejo de Desarrollo Económico de Mexicali, AC, 17 de julio de 2005.

Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; honorable Cámara De Diputados, a 13 de diciembre de 2006.

Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), presidente; María Eugenia Campos Galván (rúbrica), secretaria; Óscar Miguel Mohamar Dainitin (rúbrica), secretario; Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica), secretario; Antonio de Jesús Díaz Athie (rúbrica), secretario; Alejandro Olivares Monterrubio (rúbrica), secretario; Rodolfo Solís Parga (rúbrica), secretario; Samuel Aguilar Solís, Alliet M. Bautista Bravo, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristian Castaño Contreras, Ariel Castillo Nájera, Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Felipe Díaz Garibay (rúbrica), Édgar Mauricio Duck Núñez (rúbrica), María Dolores González Sánchez (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Artemio Torres Gómez (rúbrica), José Murat, Víctor Samuel Palma César, Miguel Ángel Peña Sánchez, Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Lourdes Quiñones Canales, Laura Angélica Rojas Hernández, Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Érika Larregui Nagel (rúbrica), Jesús Humberto Zazueta Aguilar (rúbrica).

Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva, María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Aleida Alavez Ruiz, Armando Barreiro Pérez, Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, María de Jesús Guerra Sánchez, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), María Soledad López Torres, Cruz Humberto López Lena, Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez, Víctor Manuel Méndez Lanz, Roberto Mendoza Flores, José Ascención Orihuela Bárcenas, José Amado Orihuela Trejo, Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González.