Gaceta Parlamentaria, año X, número 2157-V, jueves 21 de diciembre de 2006

MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007

México, DF, a 20 de diciembre de 2006.

Ciudadanos Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente


MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007.

Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2007, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:


CONCEPTO
Millones
de pesos
   
A. INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL 1,511,815.7
I. Impuestos: 1,003,841.0
1. Impuesto sobre la renta. 440,405.6
2. Impuesto al activo. 11,734.8
3. Impuesto al valor agregado. 428,710.7
4. Impuesto especial sobre producción y servicios: 59,995.5
A. Gasolinas, diesel para combustión automotriz. 16,874.5
B. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 20,564.2
a) Bebidas alcohólicas. 5,856.5
b) Cervezas y bebidas refrescantes. 14,707.7
C. Tabacos labrados. 22,556.8
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. 17,286.6
6. Impuesto sobre automóviles nuevos. 5,042.5
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. 0.0
8. Impuesto a los rendimientos petroleros. 2,419.2
9. Impuestos al comercio exterior: 27,585.7
A. A la importación. 27,585.7
B. A la exportación. 0.0
10. Accesorios. 10,660.4
II. Contribuciones de mejoras: 17.6
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. 17.6
III. Derechos: 471,353.2
1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público: 4,256.4
A. Secretaría de Gobernación. 1,048.9
B. Secretaría de Relaciones Exteriores. 1,714.0
C. Secretaría de la Defensa Nacional. 0.0
D. Secretaría de Marina. 0.0
E. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 98.5
F. Secretaría de la Función Pública. 2.4
G. Secretaría de Energía.  13.3
H. Secretaría de Economía. 74.6
I. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.  12.1
J. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 829.8
K. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 39.5
L. Secretaría de Educación Pública. 330.5
M. Secretaría de Salud. 2.4
N. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 0.9
Ñ. Secretaría de la Reforma Agraria. 61.4
O. Secretaría de Turismo. 0.6
P. Secretaría de Seguridad Pública. 27.5
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público: 9,222.2
A. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 0.6
B. Secretaría de la Función Pública. 0.0
C. Secretaría de Economía. 173.2
D. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 2,789.3
E. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 6,181.6
F. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 77.5
G. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 0.0
3. Derechos a los hidrocarburos. 457,874.6
A. Derecho ordinario sobre hidrocarburos. 398,539.0
B. Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización. 55,491.6
C. Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo. 3,457.9
D. Derecho para el Fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía. 364.2
E. Derecho para la fiscalización petrolera. 21.9
F. Derecho adicional. 0.0
IV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago. 1,473.3
V. Productos: 7,721.8
1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público. 29.7
2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público:  7,692.1
A. Explotación de tierras y aguas.  0.0
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. 1.0
C. Enajenación de bienes: 986.0
a) Muebles. 753.4
b) Inmuebles. 232.6
D. Intereses de valores, créditos y bonos. 5,268.6
E. Utilidades: 1,436.5
a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal. 0.0
b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. 460.0
c) De Pronósticos para la Asistencia Pública. 975.4
d) Otras. 1.1
F. Otros. 0.0
VI. Aprovechamientos: 27,408.8
1. Multas. 892.3
2. Indemnizaciones. 650.3
3. Reintegros: 48.7
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123. 0.4
B. Servicio de Vigilancia Forestal. 0.0
C. Otros. 48.3
4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica. 165.3
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación. 0.0
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación. 0.0
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado. 0.0
8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.  0.0
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas. 0.0
10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud. 0.0
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica. 3,472.7
12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. 275.1
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras. 0.0
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas. 4.6
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal: 1.4
A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares. 0.0
B. De las reservas nacionales forestales. 0.0
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. 0.0
D. Otros conceptos. 1.4
16. Cuotas Compensatorias. 411.2
17. Hospitales Militares. 0.0
18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor. 0.0
19. Recuperaciones de capital:  4,923.1
A. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y empresas públicas. 15.8
B. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares. 1.3
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado. 0.0
D. Desincorporaciones. 4,906.0
E. Otros. 0.0
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.  0.0
21. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. 1,226.3
22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. 0.0
23. Otros: 15,337.8
A. Remanente de operación del Banco de México. 0.0
B. Utilidades por Recompra de Deuda. 0.0
C. Rendimiento mínimo garantizado. 4,345.0
D. Otros. 10,992.8
   
B. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS 726,596.8
VII. Ingresos de organismos y empresas: 589,663.8
1. Ingresos propios de organismos y empresas: 589,663.8
A. Petróleos Mexicanos. 338,279.6
B. Comisión Federal de Electricidad. 216,261.2
C. Luz y Fuerza del Centro. -3,195.2
D. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13,039.2
E. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. 25,279.0
2. Otros ingresos de empresas de participación estatal. 0.0
VIII. Aportaciones de seguridad social: 136,933.0
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 0.0
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. 136,933.0
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones. 0.0
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores. 0.0
5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. 0.0
   
C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 22,000.0
IX. Ingresos derivados de financiamientos: 22,000.0
1. Endeudamiento neto del Gobierno Federal: 209,228.0
A. Interno. 209,228.0
B. Externo. 0.0
2. Otros financiamientos: 22,000.0
A. Diferimiento de pagos. 22,000.0
B. Otros. 0.0
3. Superávit de organismos y empresas de control directo (se resta). 209,228.0
   
TOTAL 2,260,412.5

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante el 2007, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio de 2007, se estima una recaudación federal participable por 1 billón 275 mil 503.0 millones de pesos.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2007, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2007, en términos monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 ascenderá al equivalente de 2,740.5 millones de pesos.

La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 240 mil millones de pesos. Asimismo, se podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que se obtenga una disminución de la deuda pública externa por un monto equivalente al del endeudamiento interno neto adicional asumido. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del Sector Público Federal a efecto de obtener un monto de desendeudamiento neto externo de al menos 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2007 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2007, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.

Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para 2007.

Del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas. En caso de que la fecha límite para informar al Congreso de la Unión sea un día inhábil la misma se recorrerá hasta el siguiente día hábil.

El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal durante el ejercicio fiscal de 2007, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.

El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

Se autoriza a las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los términos de esta autorización estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.

Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 35,986.8 millones de pesos, de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2007 y a los programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007.

El monto autorizado a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del Consejo de Administración del banco o fondo de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; debiendo informarse al Congreso de la Unión cada trimestre sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas.

Artículo 3o. Se autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 1 mil 400 millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2007.

Los financiamientos a que se refiere este artículo se ejercerán de acuerdo a lo siguiente:

I. Dichos financiamientos deberán contratarse con apego a lo establecido en la Ley General de Deuda Pública y en este artículo.

II. Las obras que se financien deberán:

a). Producir directamente un incremento en los ingresos públicos;
b). Contemplarse en el presupuesto de egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2007;
c). Apegarse a las disposiciones legales aplicables, y

d). Previamente a la contratación del financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese efecto.

III. Las operaciones de financiamiento deberán contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.

IV. El monto de los desembolsos de los recursos derivados de financiamientos y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todos los casos el desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente.

V. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen, fuente de financiamiento y destino, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.

VI. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones de financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

VII. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como de la Ley General de Deuda Pública y de las directrices de contratación señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales.

VIII. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo con lo siguiente:

a). Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.
b). Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales.

c). Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a obras específicas.
d). Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada financiamiento.

e). Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
f). Servicio de la deuda.

g). Costo financiero de la deuda.
h). Reestructuración o recompras.

i). Evolución por línea de crédito.
j). Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.

IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2007, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de 2007.

Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2007, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada por 902,475.4 millones de pesos, de acuerdo con la siguiente distribución:

  Directa Condicionada Total
I. Comisión Federal de Electricidad 57,484.1 103,265.1 160,749.2
II. Petróleos Mexicanos 739,842.5 1,883.7 741,726.2
       
Total 797,326.6 105,148.8 902,475.4

Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y Título Cuarto, Capítulo XIV de su Reglamento por 62,847.9 millones de pesos que corresponden a proyectos de inversión directa y condicionada, de acuerdo con la siguiente distribución:

  Inversión Financiada Directa Inversión Financiada Condicionada Total
I. Comisión Federal de Electricidad 26,607.6 1810.6 28,418.2
II. Petróleos Mexicanos 34,429.7 0 34,429.7
       
Total 61,037.3 1,810.6 62,847.9

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:

I. Hidrocarburos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que a continuación se señalan:

A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por 533 millones 260 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de 3 mil 743 millones 75 mil pesos. Estos anticipos se acreditarán contra el derecho que resulte en la declaración anual.

Durante el ejercicio fiscal de 2007 Pemex-Exploración y Producción no efectuará los pagos provisionales mensuales del derecho ordinario sobre hidrocarburos, en los términos previstos en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos y sus disposiciones transitorias.

II. Enajenación de gasolinas y diesel

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 42 millones 144 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago mensual que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos.

El pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se podrán modificar cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el tercer día posterior a su modificación.

Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes por cientos de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

Cuando en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dichos sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los recursos obtenidos por dichos sobreprecios no se considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.

Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa negativa, del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el segundo no fueran suficientes, se podrá acreditar contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos, que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

III. Pagos del impuesto al valor agregado

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos del impuesto al valor agregado en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago.

IV. Determinación y pago de los impuestos a la exportación depetróleo crudo, gas natural y sus derivados

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

V. Impuesto a los rendimientos petroleros

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de Pemex-Exploración y Producción, estarán a lo siguiente:

a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30 por ciento. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.

En el caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este inciso.

b) A cuenta del impuesto sobre rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de Pemex-Exploración y Producción, deberán realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 3 millones 314 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de 23 millones 262 mil pesos.

El impuesto se pagará mediante declaración que se presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2008 y contra el impuesto que resulte, se acreditarán los anticipos diarios y semanales a que se refiere el párrafo anterior.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

VI. Importación de mercancías

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

VII. Otras obligaciones

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones y aprovechamientos que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2007 y enero de 2008 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74 por ciento del valor total de las enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que se establecen en el presente artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos se establece que la plataforma de extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2007, será por una estimación máxima de 3,350.0 y 1,850.0 miles de barriles diarios en promedio, respectivamente.

Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales

Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:

I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

a) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.

b) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.

c) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50 por ciento mensual.

Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo, incluyen la actualización.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Asimismo, se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, organismos autónomos por disposición Constitucional de éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los Municipios, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, por la otra, en los cuales se señalen los incentivos que perciben las propias Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios, por las mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del Fisco Federal.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6-bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2007, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.

Durante el ejercicio fiscal de 2007, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2007, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2007, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se podrá destinar a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.

Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el Apartado A, fracción VI, numerales 11, 19, inciso D y 23, inciso D, del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2007, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2006, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

MES FACTOR
Enero 1.0388
Febrero 1.0327
Marzo 1.0312
Abril 1.0299
Mayo 1.0284
Junio 1.0330
Julio 1.0321
Agosto 1.0292
Septiembre 1.0240
Octubre 1.0138
Noviembre 1.0094
Diciembre 1.0033

En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2007 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2006, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para 2007.

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2007, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días de julio de 2007, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.

Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el Ejercicio Fiscal de 2007, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal de 2007, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2007, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el Ejercicio Fiscal de 2007, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2006, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

MES FACTOR
Enero 1.0388
Febrero 1.0327
Marzo 1.0312
Abril 1.0299
Mayo 1.0284
Junio 1.0330
Julio 1.0321
Agosto 1.0292
Septiembre 1.0240
Octubre 1.0138
Noviembre 1.0094
Diciembre 1.0033

En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2007 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2006, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para 2007.

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo, en un fondo que se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste, y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2007, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días del mes de julio de 2007 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.

Artículo 12. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal. Los ingresos que se enterarán a la Tesorería de la Federación en los términos de este párrafo, serán los netos de gasto de recaudación que autorice el Código Fiscal de la Federación.

El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, generará a las dependencias o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, que dé a conocer Banco de México dentro del periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se dejen de colocar los mencionados Certificados de la Tesorería de la Federación, se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la tasa de rendimiento de los mismos.

El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo cuando las dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la concentración, debiendo contar siempre con la validación respectiva del órgano interno de control de la dependencia de que se trate.

Las entidades sujetas a control directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.

Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la Comisión respectiva del Órgano de Gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos.

Las entidades sujetas a control indirecto, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquiera otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Para el ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería de la Federación.

Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el origen y aplicación de sus ingresos.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo.

Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio, en la Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia, deberán ser concentrados a la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquellos que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto.

Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 5 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la citada entidad y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud. Dichos recursos serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley.

Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.

Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Luz y Fuerza del Centro.

Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.

Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro, así como cuando exista incosteabilidad. Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra.

Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo.

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá, con sujeción a los lineamientos establecidos en este artículo, el tipo de casos o supuestos en que procederá la cancelación por imposibilidad práctica de cobro e incosteabilidad a que se refiere este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará un informe detallado a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más tardar el treinta y uno de octubre de 2007, de las personas físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de esta disposición y los procesos deliberativos de la junta de gobierno del Sistema de Administración Tributaria para determinar los casos de incosteabilidad o imposibilidad de cobro. Dicho informe deberá contener al menos lo siguiente: Sector, actividad, tipo de contribuyente y porcentaje de cancelación.

Asimismo, dicho informe deberá contener el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad o imposibilidad de cobro.

Artículo 16. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2007, se estará a lo siguiente:

I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de las inversiones realizadas en bienes de activo fijo contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.

II. Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:

a) El Comité Interinstitucional estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad, y uno de la Secretaría de Educación Pública.

b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 4,500 millones de pesos para el año de 2007.

c) El monto total se distribuirá de la siguiente manera:

1. 1,000 millones de pesos se destinarán a proyectos de investigación y desarrollo de tecnología en fuentes alternativas de energía, así como a proyectos de investigación y desarrollo de tecnología de la micro y pequeña empresa.

2. 1,000 millones de pesos se destinarán a proyectos de creación de infraestructura especializada para centros de investigación cuyos proyectos hayan sido dictaminados como proyectos orientados al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción que representen un avance científico o tecnológico.

3. 2,500 millones de pesos se distribuirán entre el resto de los solicitantes.

En el caso de que al término del tercer trimestre del ejercicio fiscal 2007, las solicitudes de estímulo fiscal correspondientes a los numerales 1 y 2 no fueran suficientes para asignar los montos establecidos, los remanentes podrán ser utilizados para incrementar el monto establecido en el numeral 3.

d) El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de febrero de 2008, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio.

Los contribuyentes podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o contra el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se otorgó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

III. Se otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes.

IV. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.

El estímulo a que se refiere el párrafo anterior, también será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel.

Para estos efectos, el monto que podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.

b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo.

VI. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción IV del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción V que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $ 747.69 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $747.69 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $7,884.96 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $14,947.81 mensuales.

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2007 y enero de 2008.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción IV de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.

El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a aquel en que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.

IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel marino especial.

En los casos en que el diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el monto que los contribuyentes podrán acreditar será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a tales agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos contribuyentes.

Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante que se expida deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que se acepte para los efectos del estímulo a que se refiere esta fracción, comprobante simplificado.

Cuando el monto a acreditar a que se refiere esta fracción, sea superior al monto de los pagos provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2007. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere esta fracción.

El acreditamiento a que se refiere la presente fracción deberá efectuarse, sin excepción alguna, a más tardar en las fechas siguientes:

1. Tratándose del impuesto al valor agregado, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre de 2007.

2. Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio de 2007.

Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir, además, con lo siguiente:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.

b) Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la, Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, o definitivas tratándose del impuesto al valor agregado, en las que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto, copia de las mismas, adjuntando la siguiente documentación:

1. Copia del despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima posesión en las que haya utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto, en el que deberá constar el puerto y fecha de arribo.

En el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de dichos despachos en los que deberá constar la fecha de cada una de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.

Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados.

Los duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la firma originales de la autoridad marítima que los expida.

2. Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera, manifestando la siguiente información de cada una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:

i) Nombres de las embarcaciones;
ii) Matrículas de las embarcaciones;

iii) Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;
iv) Capacidad de carga de combustible, y

v) Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas por galón.

3. Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.

X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que opten por hacerlo, en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, conforme a lo siguiente:

a) Cuando en el dictamen de sus estados financieros, se determine que durante el ejercicio fiscal de 2007 el contribuyente cumplió en tiempo y forma con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones de pagos provisionales a que estuvo obligado en materia de impuesto sobre la renta, y que efectuó la totalidad de los pagos provisionales en el monto que correspondió conforme a la ley de la materia, el contribuyente tendrá derecho a un estímulo fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar el 0.5 por ciento al resultado fiscal de 2007 o, en el caso de personas físicas con actividades empresariales, a la utilidad gravable del propio ejercicio. Los contribuyentes que apliquen el estímulo en los términos de este inciso, no podrán aplicarlo conforme al inciso siguiente.

b) Cuando en el dictamen de sus estados financieros, se determine que durante el ejercicio fiscal de 2007 el contribuyente cumplió en tiempo y forma con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones de pagos provisionales a que se estuvo obligado en materia de impuesto sobre la renta, y que la diferencia entre el monto pagado en dichas declaraciones y el monto a pagar que correspondió conforme a la ley de la materia por los citados pagos provisionales no excedió del 5 por ciento en cada uno de dichos pagos, el contribuyente tendrá derecho a un estímulo fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar el 0.25 por ciento al resultado fiscal correspondiente al ejercicio de 2007 o, en el caso de personas físicas con actividades empresariales, a la utilidad gravable del propio ejercicio.

Para los efectos de los incisos anteriores no se tomarán en consideración las declaraciones complementarias.

El impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2007 disminuido con el monto del estímulo aplicado, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el efectivamente pagado para determinar la diferencia a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

El estímulo a que se refiere esta fracción se aplicará exclusivamente contra el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2007 a cargo del contribuyente, mediante declaración complementaria que se presentará en los términos de la fracción III del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación. En caso de que como resultado de la aplicación de este estímulo resulte un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo únicamente podrá aplicarse contra el impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o bien compensarse, y en ningún caso dará lugar a devolución alguna.

En el supuesto de que con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal determine que el contribuyente aplicó el estímulo a que se refiere esta fracción sin ubicarse en los supuestos establecidos en los incisos a) o b) anteriores, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre la renta indebidamente disminuido con actualización y recargos, sin perjuicio de las demás sanciones y consecuencias que procedan en términos de las disposiciones aplicables.

XI. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales consistente en el impuesto al activo que se cause durante el ejercicio. Para estos efectos, el Ejecutivo Federal, a más tardar el 31 de enero de 2007, atendiendo a la disponibilidad presupuestal determinará las características de los beneficiarios de dicho estímulo.

Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones IV, VII y VIII del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones IV, V y VI del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones VII y VIII de este artículo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.

Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.

En materia de exenciones, durante el ejercicio fiscal de 2007, se estará a lo siguiente:

1. Se exime del pago del impuesto al activo que se cause con motivo de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.

2. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna.

3. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:

a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2006.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere este artículo, así como los sectores objeto de este beneficio.

Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.

Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Artículo 19. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control directo, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados en la Ley de Ingresos de la Federación de la dependencia, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias y entidades.

Artículo 20. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:

I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.

II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.

III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.

IV. Ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, del Instituto Federal Electoral y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades, a más tardar el último día hábil de enero de 2007 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.

Artículo 21. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 22. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2007 la tasa de retención anual será del 0.5 por ciento.

Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento

Artículo 23. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, incluyendo a las entidades paraestatales contempladas en los Tomos V y VI del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.

Asimismo, con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, se deberá incluir en el Informe a que se refiere el párrafo anterior, la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:

1. Avance en el padrón de contribuyentes.
2. Información estadística de avances contra la evasión y elusión.
3. Avances contra el contrabando.
4. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.
5. Plan de recaudación.

Por única ocasión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de Grandes Contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: Empresas que consolidan fiscalmente; empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las Leyes; sector financiero; sector gobierno; empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificados por el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan.

Asimismo, los informes trimestrales deberán contener los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente por la extracción de petróleo crudo, de gas natural en rubros por separado, en concordancia con lo dispuesto en el capitulo XII de la Ley Federal de Derechos.

Artículo 24. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 25. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

La realización del estudio será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2007.

Artículo 26. Los estímulos fiscales y las facilidades que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.

Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el presupuesto de gastos fiscales.

Artículo 27. Los datos generales que a continuación se citan, de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados entre dichos organismos con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas.

I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.

La información así obtenida no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal de la Federación, pero será considerada confidencial para los efectos de la Ley de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La información estadística que se obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo podrá ser objeto de difusión pública.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 30 de junio de 2007, el Presupuesto de Gastos Fiscales.

El Presupuesto de Gastos Fiscales comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho presupuesto deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2008 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.

Artículo 29. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2007, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que se incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.

Artículo 30. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante convenio con cada una de las Entidades Federativas, deberá realizar un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales y municipales, así como diversas propuestas para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno, que tengan como objetivos fundamentales dar mayor eficiencia al uso de los recursos públicos y hacer más eficaz el impacto de dichos recursos en la población. Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá seguir los lineamientos técnicos que establezca la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 15 de febrero de 2007.

La realización del estudio a que se refiere el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá publicarse en la página de Internet de dicha Secretaría, así como entregarse a la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2007.

Artículo 31. En el ejercicio fiscal de 2007, toda Iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquellas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Toda Iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

1. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;
2. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;

3. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y
4. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Estas disposiciones deberán incluirse en la exposición de motivos de la Iniciativa, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las Comisiones respectivas en el Congreso de la Unión. La Ley de Ingresos de la Federación únicamente incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2008, deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos que conforman el artículo 1o. de dicha Ley, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos cinco años.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2007.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales a la Importación y Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2006, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

Tercero. Los montos establecidos en la Sección C, fracción IX del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en el artículo 2o. de esta Ley, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007.

Cuarto. Por razones de interés público, en tanto la Comisión Federal de Competencia emita la resolución correspondiente, con el fin de evitar la insuficiencia en el abasto y fomentar el uso racional del gas licuado de petróleo, el Ejecutivo Federal podrá fijar precios máximos a dicho combustible, incluidos los de venta de primera mano, debiendo para ello motivar adecuadamente dicha medida y sin que se requiera trámite o requisito adicional alguno.

Quinto. Con la finalidad de que el Gobierno Federal dé cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 y segundo transitorio del "Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan", publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables y la intervención que corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito o de cualquier otro ente jurídico, provenientes de los vehículos financieros autorizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento e instituidos conforme a los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 75 de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones aplicables.

Para todos los efectos establecidos en la presente Ley y en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, los recursos que integran el patrimonio del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero o de cualquiera de los vehículos financieros, a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán, en todo momento, a lo señalado en el artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito y a las demás disposiciones aplicables en la materia.

Sexto. El Servicio de Administración Tributaria implementará un Programa de Ampliación y Actualización del Registro Federal de Contribuyentes que tendrá por objeto informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el Registro Federal de Contribuyentes. Dicho programa se ejecutará mediante la práctica de recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida que, en todo caso, encuentre su fundamento en disposición prevista en el Código Fiscal de la Federación.

El Servicio de Administración Tributaría y la Procuraduría Fiscal de la Federación, dentro del ámbito legal de competencia serán responsables de que se adopten todas las medidas necesarias para asegurar que en la ejecución de este Programa no se den fenómenos de corrupción, aplicación selectiva o abuso por parte del personal que participe en él y que en todo momento se respeten los derechos y garantías de los ciudadanos.

Para la realización del Programa anteriormente descrito, el Servicio de Administración Tributaria deberá otorgar a los contribuyentes la asistencia necesaria para el debido cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, en los términos de las disposiciones fiscales vigentes.

Los particulares que por el monto de los ingresos que obtengan, se encuadren en el régimen de pequeños contribuyentes a que hace referencia la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2007 quedarán liberados de las infracciones o sanciones que correspondan por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que se trate de conductas reincidentes. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar facilidades administrativas a las personas a que hace referencia este párrafo, para que puedan corregir su situación fiscal.

Las Entidades Federativas y sus Municipios podrán realizar de manera total o parcial el Programa previsto en el presente artículo, siempre que les sean delegadas las facultades necesarias mediante convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Recaudación, podrá condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda a dicho órgano desconcentrado, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que a continuación se indican, conforme a lo siguiente:

I. La condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes parámetros:

a) Tratándose de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de 2003 la condonación será del 80 por ciento de la contribución, cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición.

En el caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este inciso.

b) Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, que se hayan causado entre el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 la condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas en su totalidad en una sola exhibición.

La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.

Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de Administración Tributaria indique mediante reglas de carácter general.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad también podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación correspondiente.

Para solicitar la condonación a que se refiere esta fracción, el contribuyente deberá contar con firma electrónica avanzada. Tratándose de personas físicas la firma electrónica avanzada deberá ser del interesado y tratándose de personas morales la firma electrónica deberá ser del administrador único o en su caso, de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración. Cuando de acuerdo con los estatutos sociales de la persona moral interesada el presidente del Consejo de Administración tenga conferidas las mismas facultades de administración que el propio Consejo, bastará con que aquél cuente con firma electrónica avanzada.

II. En caso de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo pendiente de liquidar, ajustándose a las reglas establecidas en los incisos a) y b) de la fracción anterior.

III. La condonación de los créditos fiscales a que se refiere la fracción I de este artículo también procederá aun y cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme.

IV. No se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.

VI. Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación.

En el supuesto de que el contribuyente incumpla con su obligación de pago, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.

VII. La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.

VIII. La autoridad fiscal podrá suspender el procedimiento administrativo de ejecución, si así lo pide el interesado en el escrito de solicitud de condonación y siempre que se garantice el interés fiscal.

IX. Las multas impuestas durante el ejercicio fiscal de 2007, por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en 50 por ciento siempre que sean pagadas dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

X. Tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las Entidades Federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa que éstas tengan celebrados con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la condonación a que se refiere este artículo será solicitada directamente ante la autoridad fiscal de la Entidad Federativa que corresponda, quien emitirá la resolución procedente con sujeción a lo dispuesto por este artículo y, en lo conducente, por las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.

XI. A partir del 1o. de enero de 2008, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará a las sociedades de información crediticia autorizadas conforme a la ley de la materia, de acuerdo con las reglas de carácter general, que dicho órgano desconcentrado emita para el efecto, la información de los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales que, a la fecha indicada, no hayan sido pagados ni garantizados en los plazos y términos que la ley establece así como créditos que a partir de esa fecha no sean pagados o garantizados en los plazos legalmente establecidos.

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para la aplicación de la condonación prevista en este artículo, mismas que se deberán publicar el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a más tardar el 31 de diciembre de 2007, a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de este artículo.

Octavo. Si derivado de la disminución de la plataforma de extracción o de exportación de petróleo crudo, respecto de los valores que sirvieron de base para las estimaciones contenidas en el artículo 1o. de esta Ley, durante el ejercicio fiscal de 2007 los ingresos por concepto del derecho a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos es menor a la estimación contenida en el artículo 1o., apartado A, fracción III, numeral 3, inciso A, de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá destinar parcial o totalmente los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos para compensar la diferencia entre el monto observado y la citada estimación, antes de destinarlo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

Noveno. Con el objeto de agilizar el proceso de desincorporación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural y optimizar la utilización de recursos, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como responsable del proceso respectivo, podrá llevar a cabo su fusión sin mediar propuesta alguna al Ejecutivo Federal, o aplicar otra vía que resulte adecuada para agilizar la referida desincorporación o que beneficie dicho proceso, en términos de la normativa aplicable a dichas entidades y previa resolución favorable de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, para posteriormente continuar con el proceso de desincorporación de la fusionante. En su caso, los recursos remanentes que resulten del proceso de desincorporación de la fusionante se concentrarán en la Tesorería de la Federación.

Décimo. Las regulaciones en materia de importación, producción y comercialización de maíz, frijol y leche serán las siguientes:

I. Disposiciones en materia de maíz amarillo.

En los casos en que se requiera importar maíz amarillo indispensable para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las Partes en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán el arancel que aplicará a la cuota adicional en consulta con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y con el Comité Nacional Sistema-Producto Maíz.

En lo referente a su importación, se asegurará no poner en riesgo el suministro de materia prima a los consumidores industriales, pecuarios y formuladores de alimentos balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de los productores primarios. En el marco de estas consideraciones, se aplicarán los criterios de asignación siguientes:

a) Las cuotas mínimas y adicionales se asignarán a la industria, al sector pecuario y de alimentos balanceados que utilizan maíz amarillo.

b) Las cuotas adicionales se otorgarán una vez que los consumidores manifiesten por escrito sus compromisos de compra de granos nacionales en el esquema de agricultura por contrato y/o complementariamente con operaciones de contratos de compra-venta, y éstos queden registrados ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Los casos de excepción serán resueltos en el Comité Nacional Sistema-Producto Maíz.

c) Para aquellos industriales consumidores de maíz amarillo que acrediten ante Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA/SAGARPA) compromisos de agricultura por contrato o contratos de compra-venta de granos nacionales, equivalentes a por lo menos el 25% del consumo anual auditado de maíz amarillo importado bajo cuota en 2006 o, en su caso, el reportado para la asignación de cupo mínimo de 2007 de maíz importado bajo cuota, se aplicarán los siguientes lineamientos de asignación:

La cantidad de cuota adicional asignada a cada solicitante será el equivalente al consumo anual auditado de maíz en 2006 o, en su caso, el reportado para la asignación de cupo mínimo de 2007 de maíz amarillo, menos la cantidad recibida de cupo mínimo en 2007, menos el 25% del consumo anual auditado de maíz amarillo importado bajo cuota en 2006.

En caso de que los compradores comprueben ante el Comité Nacional Sistema-Producto Maíz que han ofrecido oportunidades de agricultura por contrato que no han sido concretadas, dicho Comité analizará y en su caso solicitará ante las autoridades competentes el otorgamiento de las cuotas adicionales necesarias.

d) Para los solicitantes del Sector Pecuario y de alimentos balanceados, que acrediten ante ASERCA/SAGARPA compromisos de adquisición de granos forrajeros nacionales de por lo menos el 25% del consumo anual auditado de 2006 de maíz amarillo importado bajo cuota o, en su caso, el consumo reportado para la asignación de cupo mínimo de maíz amarillo en 2007, a través de agricultura por contrato o contratos de compra-venta de granos forrajeros nacionales, se aplicarán los siguientes lineamientos de asignación:

La cantidad de cuota adicional asignada a cada solicitante será el equivalente al consumo anual auditado de grano forrajero total de 2006 o, en su caso, el reportado para la asignación del cupo mínimo en 2007, menos la cantidad recibida de cuota mínima en 2007, menos el 25% del consumo anual auditado, reportado para la asignación del cupo mínimo en 2007, de maíz amarillo importado bajo cuota.

Las cantidades que se determinen de acuerdo con los procedimientos señalados en los incisos c) y d) podrán ser incrementadas en caso de una ampliación de la capacidad instalada o utilizada de 2007 respecto a la de 2006. Dicha ampliación, deberá estar debidamente certificada por un auditor externo autorizado.

e) A las empresas que no acrediten los supuestos contenidos en los incisos c) y d), se les asignará una vez el promedio mensual del consumo anual auditado de granos, reportado para la asignación del cupo mínimo en 2007 o consumo anual auditado de granos en 2006, en caso de no haber solicitado cuota mínima en 2007 o no tener antecedentes de importación.

f) El Ejecutivo Federal creará condiciones objetivas mediante el establecimiento de un programa especial para incrementar y fortalecer significativamente la producción de maíz amarillo y granos forrajeros, para asegurar que se cumplan los esquemas de sustitución de importaciones, conversión productiva y agricultura por contrato a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por lo que deberá promover con antelación el objetivo de sustituir importaciones con esquemas de agricultura por contrato o conversión productiva en reuniones regionales entre productores e industriales consumidores, así como los productores pecuarios, de acuerdo con un calendario límite de realización de las reuniones hasta el 31 de mayo para el ciclo primavera-verano, y hasta el 31 de diciembre para el ciclo otoño-invierno. Los contratos de compra-venta se podrán firmar en cualquier época del año.

La promoción consistirá en informar sobre el procedimiento de contratación y acreditación de los contratos de agricultura o de compra-venta, informando a su vez sobre los montos, porcentajes e instrumentos correspondientes a la conversión productiva y agricultura por contrato con base en las Reglas de Operación del Programa correspondiente y sus lineamientos específicos en los siguientes conceptos:

I) Monto del Ingreso Objetivo para los productores cubiertos y regiones.

II) Base en zona de consumo acordada entre los productores, industriales consumidores y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

III) Base regional diferencial para maniobras y fletes cortos de los productores dependiendo de las distancias entre las zonas de producción y las bodegas locales de consumo acreditadas para este propósito.

IV) Precio de indiferencia del maíz amarillo, que tomará en consideración las siguientes definiciones: el precio internacional (CBOT), el tipo de cambio, la base a frontera o puerto de entrada mexicano, los costos aduanales y de internación, la base de puerto de entrada o frontera mexicana a zona de consumo y la base regional. La metodología será publicada en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de marzo de 2007.

V) Apoyo complementario al ingreso que pagará la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para cubrir el diferencial entre Ingreso Objetivo del Productor y el Precio de agricultura por contrato para proteger la competitividad de la cadena productiva.

Este apoyo se establecerá en lo referente a su monto y plazo de entrega.

VI) Coberturas de precios para garantizar el Ingreso Objetivo del Productor y el Precio de Indiferencia del industrial Consumidor, las cuales deberán otorgarse a los agentes económicos involucrados en la firma de los contratos.

VII) Apoyo a compensación de bases para realizar oportunamente la compensación correspondiente a la parte afectada por fluctuaciones de precio y niveles de base.

VIII) Formato tipo para agricultura por contrato y conversión productiva incluyendo cláusulas de incumplimiento que apliquen penalizaciones y den garantía de abasto, incluyendo las necesarias cuotas adicionales.

g) La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá publicar, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero para el ciclo primavera-verano y a más tardar el 31 de julio para el ciclo otoño-invierno, las modificaciones a las áreas de influencia logística para efectos del registro de los convenios de agricultura por contrato de granos, así como las Bases en Zona de Consumo y Base Regional.

A las plantas establecidas en los estados de Yucatán, Quintana Roo, Campeche y Tabasco se les asignarán, de la cuota adicional, 5 veces el promedio mensual de consumo auditado de granos forrajeros del 2006 o, en su caso, el del periodo reportado para la asignación del cupo mínimo de 2007 de maíz amarillo importado bajo cuota.

En el caso de plantas establecidas en otros estados que comprueben ante ASERCA/SAGARPA la imposibilidad de realizar agricultura por contrato, también se les dará el tratamiento antes citado.

h) En el caso de que existan incumplimientos en cantidad y/o calidad especificada en los contratos de agricultura por contrato por parte del vendedor o siniestro que sean dictaminados por SAGARPA, previa consulta con el Comité Nacional Sistema-Producto Maíz, la Secretaría de Economía otorgará oportunamente cupos adicionales equivalentes al volumen del incumplimiento.

i) ASERCA/SAGARPA deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento de acreditación al que hacen referencia los incisos c), d) y e) a más tardar el último día hábil de marzo de 2007. Dicho procedimiento estipulará los requisitos específicos que deberán cumplir los solicitantes para poder obtener la acreditación.

La publicación del Acuerdo que regule la asignación de la cuota adicional para el 2007, deberá hacerse a más tardar el 15 de junio y el trámite de asignación no será mayor a diez días hábiles.

II. Disposiciones en materia de importación, producción y comercialización de maíz blanco.

Para el caso de maíz blanco, el Ejecutivo Federal establecerá un arancel no inferior a 18.2% para las importaciones que superen la cuota mínima prevista en el Tratado de Libre Comercio del América del Norte.

No se autorizarán cuotas de importación de maíz blanco en la República Mexicana, excepto en casos comprobados de desabasto nacional para los estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Chiapas. En los estados en los que se autoricen dichas cuotas, éstas serán asignadas de acuerdo con los lineamientos publicados por la Secretaría de Economía. ASERCA aplicará un esquema de planeación de cosechas regionales y sus zonas de influencia, que garanticen el mejor proceso de comercialización en consulta con productores y comercializadores para el desarrollo equitativo de mercados regionales en el seno el Comité Nacional Sistema-Producto Maíz.

Las cuotas autorizadas de maíz blanco para los estados mencionados en el párrafo anterior serán por un equivalente a cinco veces el consumo mensual promedio auditado en el 2006 y se otorgarán dentro de la cuota mínima, excepto para Chiapas donde dicho cupo será de dos veces el consumo mensual promedio auditado en el 2006 y Yucatán donde dicho cupo será de 10 veces el consumo mensual.

Dichos montos serán reducidos en función de la producción nacional y de los apoyos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para la movilización de cosechas nacionales y conforme a la metodología de determinación de déficit de abasto regional establecida por la Secretaría de Economía y ASERCA.

Las cantidades previamente determinadas, se podrán incrementar en caso de una ampliación de la capacidad instalada o utilizada de 2007 respecto a la de 2006. Dicha ampliación, deberá estar debidamente certificada por un auditor externo autorizado y referida a los estados de la República Mexicana antes mencionados.

En lo referente al estado de Chiapas, el periodo de importación será del 1 de noviembre al 15 de diciembre.

El Ejecutivo Federal creará una reserva de cuota mínima, para cubrir los requerimientos de importación de maíz blanco para el 2° semestre de 2007; la cual, por estar etiquetada para los consumidores de esta variedad específica de grano, no interferirá con la asignación de cuotas adicionales para los solicitantes de cupo de maíz amarillo.

En el caso de los proveedores, consumidores o comercializadores, la condición previa a la autorización de cuotas mínimas de importación para el segundo semestre será la celebración de contratos de compra-venta o agricultura por contrato de cosechas nacionales del ciclo anterior.

Los industriales y comercializadores consumidores de maíz blanco presentarán con antelación sus compromisos de adquisición de cosecha nacional, a través de agricultura por contrato o contratos de compra-venta, los cuales deberán quedar registrados ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Para tal efecto se dará prioridad en el ciclo Primavera-Verano a los estados de Jalisco y Chiapas y en el ciclo Otoño-Invierno a Sinaloa y Tamaulipas, en cuyos casos los contratos se firmarán por el 50% de las compras auditadas en 2006 de cada empresa en dichos estados.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de ASERCA deberá publicar, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de febrero para la cosecha del ciclo agrícola Otoño-Invierno y a más tardar el 31 de julio para la cosecha del ciclo agrícola Primavera-Verano, todos los criterios aplicables al pago de los apoyos correspondientes.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que el productor, debidamente registrado y autorizado ante la misma, reciba el apoyo complementario al Ingreso Objetivo dentro de los quince días hábiles posteriores a la comprobación de la operación de compra-venta, sin perjuicio de los adelantos que se convengan. Para tal efecto, podrá habilitar a las organizaciones de productores o a la industria como ventanilla de trámite a través de Almacenes Generales de Depósito.

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, seguirá apoyando las actividades del Consejo Promotor y Regulador de la Cadena Maíz Tortilla, en el que están representados los diversos sectores que intervienen en dicha cadena. El Consejo seguirá siendo la instancia representativa de consulta para las autoridades en los temas de fomento, producción y comercialización de la cadena maíz-tortilla.

El Precio de Indiferencia del Maíz Blanco en zona de Consumo no será inferior al Precio de Indiferencia del Maíz Amarillo en Zona de Consumo, como se define en el presente precepto. Este precio de indiferencia para maíz blanco será equivalente al precio mínimo de salida a pagar en cada zona de consumo.

III. Disposiciones en materia de importación, producción y comercialización de frijol.

Para el caso del frijol, el Ejecutivo Federal establecerá un arancel no inferior al 11.8% para las importaciones que superen la cuota mínima prevista en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Las cuotas mínimas libres de arancel de frijol acordadas por las Partes en los tratados de libre comercio, estarán sujetas a licitación bajo la modalidad de postura ofrecida ganadora. Dicha licitación, en cuanto a las fechas para realizarse, deberá ser concertada entre la Secretaría de Economía, ASERCA y el Sistema Producto Frijol en el mes de enero.

El Ejecutivo Federal creará las condiciones objetivas para asegurar un Programa de Sustitución de Importaciones y Adquisición de frijol de Producción Nacional. Dicho Programa tendrá dos vías de adquisición de frijol de producción nacional, la efectuada mediante el Acopio y Comercialización de ASERCA por 320,000 toneladas y la adquisición hasta por 680,000 toneladas a través de contratos de compra-venta entre los productores y sus Organizaciones Económicas y, de no contar éstas con capacidad suficiente, a través de Empresas Comercializadoras en los estados de Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Nayarit, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas. Las bases mínimas para ambas formas de adquisición de frijol deberán contener:

a) La integración y registro ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Economía, del Padrón de Productores, Organizaciones Económicas y se promoverá la participación de las Empresas de los propios Productores.

b) El precio de compra al Productor en el Programa, que será de $0.50 adicional por kilogramo al Precio de referencia del programa.

c) La Norma de Calidad del Productor para el Programa que tomará como referencia las calidades comerciales, conforme a las normas aplicables.

d) Forma de pago del apoyo complementario por kilogramo, habilitando para tal efecto como ventanilla de trámite a ASERCA, Organizaciones Económicas y Empresas Participantes.

El precio de referencia del programa tomará como base de cálculo el promedio de los precios estimados de entrada de frijol a las principales centrales de abasto del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, de las variedades de frijol negros, pintos y claros durante 2006 y de los precios del frijol negros, pintos y claros excepto bayo de importación en punto de origen de Estados Unidos de América durante 2006, expresados en pesos mexicanos por kilogramo, aplicando una reducción del 20% para el frijol bayo.

IV.- Disposiciones en materia de leche.

A. Importación de Leche.

De los cupos libres de arancel de la fracción arancelaria 1901.90.05, de conformidad con lo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de abril de 2005, se asignarán 5 mil toneladas directamente a LICONSA S.A. de C.V. y las 39 mil 200 restantes a la industria. De las fracciones arancelarias 0402.10.01 y 0402.21.01, correspondientes al Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Organización Mundial de Comercio, se asignarán directamente el 50% a LICONSA, S.A. de C.V., para su Programa de Abasto Social de Leche. El 50% restante de dichas fracciones arancelarias, se asignará de manera directa durante los primeros 60 días de cada semestre del año, a través de la Secretaría de Economía, a la industria del sector privado.

Para la distribución del total de las fracciones arancelarias asignadas a la industria del sector privado se observarán las siguientes reglas:

1. La condición previa para la asignación directa del 81% de los cupos libres de arancel será que cada empresa presente sus consumos auditados de 2006 del volumen de leche fluida, de leche en polvo y de otros sólidos de leche de producción nacional, y de leche en polvo importada, así como sus compromisos de adquisición de leche de producción nacional para 2007, los cuales deberán quedar registrados ante la Secretaría de Economía. Para que un solicitante pueda acceder a dichas cuotas, la participación del consumo de leche en polvo importada, no deberá sobrepasar el 30%. La leche fluida se convertirá a sólidos totales utilizando el factor 8.5.

2. A las empresas que no puedan cubrir el 70% de la compra de leche fluida convertida a sólidos, leche en polvo y otros sólidos de leche de producción nacional de sus consumos totales auditados de productos lácteos, se les asignará directamente el 19% del porcentaje destinado a la industria del sector privado.

Los cupos adicionales equivalentes a un 29.7% de los cupos libres de arancel asignados a LICONSA S.A de C.V. y los equivalentes a un 8.1% de los cupos libres de arancel asignados a la industria privada, señalados en el primer párrafo, serán entregados a los respectivos beneficiarios en el mes de agosto del 2007.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá verificar el origen de las importaciones de lácteos que ingresan al país bajo las preferencias arancelarias establecidas en los tratados de libre comercio vigentes, de las fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.21.01, 0404.10.01 y 1901.90.05, conforme a los procedimientos legales aplicables, informando trimestralmente los resultados al Congreso de la Unión.

B. Participación de LICONSA, S.A. de C.V. en la adquisición de leche de producción nacional

El Ejecutivo Federal promoverá la adquisición de leche de productores nacionales a través de LICONSA, S.A. de C.V.

La leche será adquirida directamente por LICONSA, S.A. de C.V., durante todo el año por un volumen de hasta 500 millones de litros a través de la oferta directa de los productores de leche de vaca, mediante registro de productores.

La adquisición de leche de producción nacional a través de LICONSA, S.A. de C.V., estará limitada a productores de leche pura de vaca que no hayan solicitado, o soliciten en lo individual, o como agrupación, cupos libres de arancel para la importación de leche en polvo o de preparaciones alimentarias con sólidos de leche. Se dará prioridad a la adquisición de leche de productores que no estén integrados como socios a empresas pasteurizadoras o industrializadoras. LICONSA S.A de C.V., no podrá adquirir leche fluida de producción nacional, en el marco de este programa, de empresas industriales ni acopiadoras de leche que hayan solicitado, o soliciten en lo individual, o como agrupación, cupos libres de arancel para la importación de leche en polvo o de preparaciones alimentarias con sólidos de leche.

Las bases mínimas de adquisición de leche serán las siguientes:

a) Registro del Padrón de Productores de Leche de Vaca;

b) La calidad de la leche del productor será con base a leche fría, con referencia en la Norma NMX-F-700-COFOCALEC-2004, Sistema producto leche-alimento lácteo-leche cruda de vaca-especificaciones fisicoquímicas y sanitarias y métodos de prueba, o de aquella Norma que la sustituya o actualice y,

c) El precio de compra al productor se actualizará dentro de los primeros diez días de cada trimestre y será un precio igual a la suma del precio de importación de la leche entera en polvo en aduana mexicana del trimestre inmediato anterior, sin incluir los aranceles de importación, expresado en pesos por kilogramo, dividido entre 8.5 y multiplicado por el factor 1.198.

La base para determinar el precio de importación de la leche entera en polvo en aduana mexicana será el cociente entre el valor y el volumen de las importaciones totales del trimestre inmediato anterior de leche entera en polvo que reporta la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en los reportes mensuales de importación expedidos por la Administración General de Aduanas, que vienen expresados en pesos mexicanos por kilogramo.

La conversión de leche en polvo por litro de leche fluida se obtendrá dividiendo cada kilogramo entre 8.5, que es el factor mundialmente aceptado. El factor 1.198 resulta de la multiplicación del factor 1.08 resultante de los gastos de internación al país y aduanales, fletes y seguro en México, que se tomarán a razón del 8% del costo de la leche entera en polvo reportada por la Administración General de Aduanas y del factor 1.11, que resulta del número entero inferior al arancel vigente durante 2007 que es de 11%.

C. Ordeña por contrato

El Ejecutivo Federal promoverá la adquisición de leche de producción nacional con esquemas de ordeña por contrato hasta por 150 millones de litros anuales, mediante la oferta directa de los productores a las empresas participantes. Para esta modalidad, los padrones de productores y de participantes se registrarán con fecha 31 de marzo del 2007, ante ASERCA, para lo cual dicha institución deberá publicar las bases de acreditación y las reglas de operación.

Las bases mínimas de adquisición de leche serán las siguientes:

a) La calidad de la leche del productor será con base a leche fría con referencia en la Norma NMX-F-700-COFOCALEC-2004, Sistema producto leche-alimento lácteo-leche cruda de vaca-especificaciones fisicoquímicas y sanitarias y métodos de prueba, o de aquella Norma que la sustituya o actualice; y,

b) El precio de compra al productor se actualizará dentro de los primeros tres días de cada trimestre y será un precio igual a la suma del precio de importación de la leche entera en polvo en aduana mexicana sin incluir aranceles a la importación del trimestre inmediato anterior, expresado en pesos por kilogramo, dividido entre 8.5 y multiplicado por el factor 1.198.

La base para determinar el precio de importación de la leche entera en polvo en aduana mexicana será el cociente entre el valor y el volumen de las importaciones totales del trimestre inmediato anterior de leche entera en polvo que reporta la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en los reportes mensuales de importación expedidos por la Administración General de Aduanas que vienen expresados en pesos mexicanos por kilogramo.

La conversión de leche por litro de leche fluida se obtendrá dividiendo cada kilogramo entre 8.5 que es el factor mundialmente aceptado. El factor 1.198 resulta de la multiplicación del factor 1.08 resultante de los gastos de internación al país y aduanales fletes y seguro en México que se tomarán a razón del 8% del costo de la leche entera en polvo reportada por la Administración General de Aduanas y del factor 1.11, que resulta del número entero inferior al arancel vigente durante 2007 que es de 11%.

D. Industrialización de Excedentes

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinará las existencias de excedentes estacionales de leche hasta por 100 millones de litros para proceder a su compra directa e industrialización. Las empresas y productores participantes deberán de acreditar mediante reporte auditado ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación que cuentan con la infraestructura necesaria para la industrialización de la leche y la Secretaría deberá verificar que el volumen de compra autorizado coincida con la capacidad instalada.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá informar al Congreso de la Unión el padrón de empresas y productores participantes, incluyendo su capacidad instalada y los volúmenes programados para compra e industrialización de leche.

El precio de compra al productor se actualizará dentro de los primeros diez días de cada trimestre y será un precio igual a la suma del precio de importación de la leche entera en polvo en aduana mexicana del trimestre inmediato anterior, expresado en pesos por kilogramo, dividido entre 8.5 y multiplicado por el factor 1.198.

La base para determinar el precio de importación de la leche entera en polvo en aduana mexicana será el cociente entre el valor y el volumen de las importaciones totales del trimestre inmediato anterior de leche entera en polvo que reporta la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en los reportes mensuales de importación expedidos por la Administración General de Aduanas que vienen expresados en pesos mexicanos por kilogramo.

La conversión de leche por litro de leche fluida se obtendrá dividiendo cada kilogramo entre 8.5 que es el factor mundialmente aceptado. El factor 1.198 resulta de la multiplicación del factor 1.08 resultante de los gastos de internaciòn al país y aduanales fletes y seguro en México que se tomarán a razón del 8% del costo de la leche entera en polvo reportada por la Administración General de Aduanas y del factor 1.11, que resulta del número entero inferior al arancel vigente durante 2007 que es de 11%.

E. Fomento a la Producción y Comercialización de leche de vaca de origen nacional.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación promoverá consumo de leche de vaca y su incorporación a los programas sociales; la aplicación y vigilancia de la regulación vigente en la materia; la capitalización productiva de las explotaciones lecheras; la crianza de reemplazos de alta calidad genética; el acceso a cupos de importación de granos sin arancel, y otros mecanismos.

En condiciones de emergencia que pongan en peligro el abasto nacional de alguno de los productos a los que se refiere este articulo, el Ejecutivo Federal deberá determinar los aranceles y cuotas extraordinarias, teniendo la obligación de reestablecer los aranceles y las cuotas adicionales de forma inmediata una vez que quede garantizado el abasto nacional, así como de presentar un informe detallado al Congreso de la Unión sobre las condiciones que originaron la emergencia y las medidas adoptadas.

Artículo Décimo Primero. Durante el ejercicio fiscal de 2007, cuando el precio promedio ponderado acumulado del barril del petróleo crudo mexicano no exceda los 50 dólares de los Estados Unidos de América, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferirá a las Entidades Federativas para gasto en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, la totalidad de los recursos que se deriven por concepto del Derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo a que se refiere el Artículo 257 de la Ley Federal de Derechos, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

Si durante el ejercicio fiscal de 2007 el precio promedio ponderado acumulado del barril del petróleo crudo mexicano excede los 50 dólares de Estados Unidos de América, la diferencia entre la recaudación observada por concepto del Derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo a que se refiere el Artículo 257 de la Ley Federal de Derechos y la recaudación que corresponda por ese mismo derecho por un precio promedio ponderado acumulado del barril del petróleo crudo mexicano de 50 dólares de los Estados Unidos de América, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas.

La Secretaría hará entregas de anticipos a cuenta de los recursos que deban transferirse a las Entidades Federativas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores al entero trimestral que se efectúe a cuenta del derecho que se refiere el artículo 257 de la Ley Federal de Derechos. Los anticipos correspondientes a cada uno de los trimestres serán por el equivalente al 100 por ciento de los recursos que conforme a este artículo deban transferirse a las Entidades Federativas del pago provisional que a cuenta del referido derecho se realice. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá convenios con las Entidades Federativas para definir los mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso, resulten entre los anticipos trimestrales y las cantidades correspondientes al monto total que resulte de aplicar el primer párrafo de este artículo al monto contenido en la declaración anual relativa al derecho a que hace referencia el Artículo 257 de la Ley Federal de Derechos.

Una vez presentada la declaración anual a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría realizará los ajustes que correspondan por la diferencia que, en su caso, resulten entre los anticipos trimestrales enterados y el monto anual que corresponda a las Entidades Federativas de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Artículo Décimo Segundo.- Durante el ejercicio Fiscal de 2007, de los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización a que refiere el artículo 256º de la Ley Federal de Derechos, 20,000 millones de pesos se destinarán a financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. El resto de los recursos se destinará a lo que establecen las leyes Federal de Derechos y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 21 de diciembre de 2006.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)
Secretaria