Gaceta Parlamentaria, año X, número 2157-I, jueves 21 de diciembre de 2006


Iniciativas
 
 
 
 
 
 

 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Emilio González Martínez diputado de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante las últimas décadas México ha sufrido profundos cambios, tanto económicos como sociales, que han producido un deterioro del medio ambiente y una reducción en los recursos naturales. El modelo de desarrollo y las políticas públicas seguidas en los últimos años han jugado un papel desafortunado, contribuyendo a la pérdida de este valioso capital natural.

A pesar de esto, el país aún cuenta con importantes recursos forestales y marinos, una gran variedad de suelos y una alta diversidad de especies y ecosistemas. De igual forma, la concepción de desarrollo basada en el crecimiento de la economía ha ido cambiando y ahora se comienza a reconoce el valor del capital natural como un elemento indispensable para lograr un crecimiento sustentable.

Ante esta nueva forma de concebir el crecimiento del país, se creó la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), cuya razón de ser es el dar cumplimiento a los objetivos orientados a la conservación de la biodiversidad, la protección del ambiente y los recursos naturales, así como la promoción del desarrollo sustentable. Para ello es necesario contar con la información e investigación necesaria y actualizada acerca del estado del medio ambiente del país, de manera tal que las estrategias, toma de decisiones y programas que se formulen estén debidamente sustentados.

La investigación ambiental entendida como: el proceso mediante el cual se procura obtener información relevante y fidedigna, para entender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento, debe estar orientada a resolver problemas ambientales de trascendencia nacional. En este sentido, se convierte en el eje rector de toda política, proceso de toma de decisiones y programa que deba implementarse por parte de la Secretaría.

Generalmente en toda investigación se persigue un propósito, se busca un determinado nivel de conocimiento y se utiliza una metodología particular. En relación con el tema ambiental, la investigación debe estar orientada a concebir, crear y adecuar los conocimientos requeridos para llevar a cabo los planes, programas y proyectos en materia de conservación y aprovechamiento sustentable del agua, el suelo y otros recursos naturales que permiten a los organismos del sector público aplicarlos. Para lograr lo anterior, es necesario que se establezca primeramente una estrategia consensuada sobre las prioridades y necesidades a investigar.

Ante la necesidad de contar con esa base de conocimiento técnico y científico sobre los temas ambientales, la Secretaría cuenta con el apoyo de por lo menos tres institutos en donde la investigación y generación de estudios sobre los recursos naturales es el eje rector de los mismos: El Instituto Nacional de Ecología (INE), la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) y el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA).

El Instituto Nacional de Ecología (INE)1, es el encargado de promover y realizar investigación sobre problemas ambientales con el fin de proporcionar datos, propuestas e insumos técnicos para la toma de decisiones como apoyo a la gestión y la administración ambiental y de los recursos naturales. Con sus acciones busca asegurar que la política ambiental general esté basada en el mejor conocimiento científico y tecnológico disponible. Este propósito general se apoya en cuatro "agendas científicas", con propósitos específicos:

La "agenda verde" tiene como propósito realizar investigación científica que conduzca al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales mediante el ordenamiento ecológico, la conservación de la biodiversidad y el manejo integral de cuencas. La "agenda gris" reúne las acciones de control de la contaminación en los niveles local, regional y global. Su propósito es desarrollar investigación para formular políticas que permitan prevenir la contaminación y manejar adecuadamente los materiales peligrosos. La "agenda socio-económica" está conformada por proyectos de investigación orientados a diseñar nuevos instrumentos económicos de política ambiental, desarrollar metodologías de evaluación económica del capital natural y de los servicios ambientales, y en general a establecer sistemas de contabilidad ambiental. La "agenda de investigación experimental y capacitación" incluye las actividades de investigación con enfoque principalmente experimental en tecnologías de control y en monitoreo, caracterización de contaminantes, sustancias y residuos en todas las matrices ambientales. También incluye la formación especializada de recursos humanos orientada al estudio de problemas ambientales, a través de su entrenamiento teórico-práctico en laboratorios del más alto nivel donde se realizan estudios aplicados a la resolución de problemas específicos.

La Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), fue creada para "coordinar las acciones y estudios relacionados con el conocimiento y la preservación de las especies biológicas, así como promover y fomentar actividades de investigación científica para la exploración, estudio, protección y utilización de los recursos biológicos tendientes a conservar los ecosistemas del país y a generar criterios para su manejo sustentable"2. Es así, que la Conabio busca, entre otras cosas, asesorar en aspectos técnicos y de investigación aplicada tanto a los organismos gubernamentales a los sectores social, privado y académico, en relación con la utilización y la conservación de los recursos biológicos.

Uno de los principales objetivos de la Conabio desde su creación ha sido la obtención, manejo, análisis y divulgación de información de la diversidad biológica, la cual es indispensable para la toma de decisiones respecto al uso y conservación de la misma, sustentada en un conocimiento científico. Para compilar, organizar y distribuir esta información se estableció el Sistema Nacional de Información sobre Biodiversidad (SNIB) de México. La creación de este sistema se expresa como un mandato para la Conabio, según lo dispuesto por el artículo 80, fracción V de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente3. Entre las acciones que realiza la Conabio destacan:

Evaluar posibles rutas de invasión de especies exóticas, diversas publicaciones se pueden consultar al respecto en la sección de ...Biodiversitas..., de los cuales podemos citar el trabajo hecho para el Cactoblastis cactorum.
Elaborar estudios de riesgo sobre la fauna silvestre debidos a la introducción de organismos vivos modificados o especies invasoras exóticas

Establecer las zonas prioritarias para la conservación de la biodiversidad

La Conabio deberá continuar apoyando sustancialmente a la comunidad científica en la generación de información, organizándola, sistematizándola y generando las herramientas bioinformáticas que contribuyan a la toma de decisiones en favor de la conservación de la Biodiversidad en México.

En cuanto al agua, el 30 de octubre de 2001 se creó al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA), como un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, coordinado sectorialmente por la Semarnat. En general, busca fortalecer las capacidades institucionales del sector agua y medio ambiente para contribuir a la gestión sustentable del recurso. Para el cumplimiento de su objeto el IMTA tiene entre sus atribuciones:

I. Realizar, orientar, fomentar, promover y difundir programas y actividades de investigación y de desarrollo, adaptación y transferencia de tecnología y de formación de recursos humanos calificados, que contribuyan a asegurar el aprovechamiento y manejo sustentable e integral del agua;

II. Desarrollar proyectos de investigación y de educación y capacitación especializadas de interés para otras instituciones, los cuales se realizarán bajo convenios y contratos específicos;

III. Prestar servicios de desarrollo, adaptación y transferencia de tecnología, de capacitación, de consultoría y asesoría especializadas, de información y difusión científica y tecnológica.

Sin embargo y aún cuando existen estas instancias de investigación hay problemas que deben ser subsanados. Uno de los retos es definir una identidad clara y una esfera precisa de acción, así como la identificación de un rumbo claro para las investigaciones. La transmisión de la información resultante de los estudios de manera adecuada y efectiva, tanto al sector ambiental como a la sociedad. El desarrollo de una adecuada vinculación con el sector ambiental. El impulso de la participación científica en la definición de decisiones y políticas públicas. El fortalecimiento de la coordinación entre la investigación científica y la toma de decisiones.

El artículo 41 de la LGEEPA dispone que es necesario: "fomentar investigaciones científicas para prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas"; no obstante, este estatuto no garantiza que las decisiones que se tomen o que los programas y proyectos que se desarrollen al interior de la Secretaría, estén basadas en investigaciones científicas. En este mismo sentido, no se establece que esta investigación sea solicitada institucionalmente de forma tal que obedezca a las prioridades del sector.

Por su parte, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en su artículo 18, fracción I, dispone que en la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, las dependencias y entidades deberán ajustarse a los objetivos y prioridades del plan nacional de desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales. Para lograr esto el artículo 19 de la citada Ley dispone que, "las dependencias o entidades que requieran contratar servicios de consultarías, asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificaran si en sus archivos o, en su caso, en los de la coordinadora del sector correspondiente, existen trabajos sobre la materia de que se trate. en el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento".

Una vez que esta priorización de las necesidades de investigación esté establecida, es necesario que los resultados obtenidos sean evaluados y por ende aplicados para facilitar la toma de decisiones o generación e programas y proyectos ambiéntales.

Finalmente, esta información, que se traducirá en informes ejecutivos, publicaciones, bases de datos, e información en línea deberá ser de acceso público. Esta difusión bien podrá ser a través de la página electrónica, de publicaciones impresas, conferencias, comparecencias, congresos, el centro documental y a través de otros medios masivos de comunicación.

Esta iniciativa pretende obligar a que la toma de decisiones y todos los programas y proyectos que la Semarnat implemente cuenten con el sustento científico necesario para poder así poder prevenir y resolver problemas ambientales de manera sustentable. Esta iniciativa permitirá que al contar con una estrategia o lineamientos de investigación, previamente discutidos y aprobados por las diferentes instituciones y departamentos que conforman la Semarnat, se pueda facilitar la contratación o la celebración de acuerdos institucionales. Finalmente, la iniciativa propone que si ya expresamente la secretaría solicitó la investigación de cierto tema o necesidad, los resultados de la misma sean analizados y por ende, aplicados o vinculados a las necesidades que previamente originaron la investigación de la misma, permitiendo de igual forma que los resultados sean de acceso público.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado, respetuosamente someto a la consideración de esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto. Por el que se adicionan un segundo y un tercer párrafos al artículo 41 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Por el que se adicionan un segundo y un tercer párrafos al artículo 41 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

La investigación será la base técnica y científica sobre la cual se deberá sustentar todo proyecto y toma de decisiones que promueva la Secretaría, la cual deberá expedir las estrategias y líneas de investigación institucionales en base a una articulación de toda actividad vinculada al sector.

Los resultados de la investigación generada y requerida expresamente por la Secretaría deberá ser evaluada y será de carácter vinculatorio y de acceso público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Creado en junio de 2001 como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2 Artículo Primero. Acuerdo por el que se crea la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1992.
3 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Art. 80 fracción V: "Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, a que se refiere el articulo 79 de esta ley, serán considerados en.... Fracc. V. El establecimiento de un sistema nacional de información sobre biodiversidad y de certificación del uso sustentable de sus componentes que desarrolle la comisión nacional para el conocimiento y uso de la biodiversidad, así como la regulación de la preservacion y restauración de flora y fauna silvestre;

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Diputado Jorge Emilio González Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 104 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÉDGAR MAURICIO DUCK NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

En mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, para reformar los artículos 104 y 123 de la Constitución federal, con el fin de judicializar los procedimientos laborales, iniciativa que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, el entorno político, económico y social imperantes en la vida nacional, asociados a los efectos generados por el fenómeno de globalización característico de nuestro tiempo, han generado una serie de repercusiones en diversos sectores del país, incluido el sector laboral, el cual, ha planteado la necesidad de realizar una verdadera y profunda revisión a las disposiciones legales encargadas de regular las relaciones obrero-patronales, así como de las instancias y disposiciones legales encargadas de dirimir las controversias que se suscitan entre los diversos factores de la producción, en virtud de una relación de trabajo.

Aunado a lo anterior, otro de los sectores que se encuentran sujetos a una profunda revisión, es el de la función jurisdiccional, en virtud de su creciente complejidad, ya que lo que se había concebido de manera tradicional como una actividad -puramente técnica- de resolución de conflictos jurídicos, se ha transformado en uno de los servicios públicos esenciales del Estado contemporáneo.

Como se ha señalado reiteradamente ambos sectores requieren de una revisión intensa así como de una reestructuración debido, entre otras cosas, a las mayores demandas de justicia social que se demandan día a día.

El Poder Judicial en el estado de derecho moderno requiere satisfacer determinados principios, entre los cuales se encuentran el de independencia, unidad y exclusividad de jurisdicción, todo ello tendiente a lograr un verdadero perfeccionamiento de la función ejercida por el Poder Judicial.

De los principios señalados, la independencia es sin duda uno de los factores más importantes para el perfeccionamiento del Poder Judicial en un auténtico estado de derecho, la cual en el plano institucional, implica lograr el equilibrio con el resto de las instituciones, para que éstas no interfieran en su potestad jurisdiccional, es decir, la independencia niega cualquier intromisión de los otros poderes del Estado en las facultades exclusivas del Poder Judicial, con apego irrestricto a la división de poderes existente en el país.

Por ello los sistemas que no aseguren la independencia del Poder Judicial, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, no responden a las exigencias de un estado de derecho, en otras palabras, la independencia del Poder Judicial frente a los otros dos poderes -principalmente el Ejecutivo- constituye una exigencia indispensable de toda sociedad que pretenda calificarse de democrática.

No obstante lo anterior, en México existen diversos tribunales de corte administrativo, los cuales se encuentran fuera de la órbita del Poder Judicial Federal, ejerciendo la llamada jurisdicción administrativa, es decir, que aunque tienen la naturaleza jurídica de órganos administrativos pertenecientes al Poder Ejecutivo federal y de los estados, realizan una función jurisdiccional, los cuales podrían ser materia de incorporación al propio Poder Judicial Federal, tal es el caso de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

El artículo 123 apartado A en sus fracciones XX y XXI encomienda la solución de los conflictos obrero patronales a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Respecto a estos tribunales, el laborista Néstor de Buen señala: "las Juntas de Conciliación y Arbitraje son organismos constitucionales, autónomos en el ejercicio de sus funciones, pero dependientes administrativamente de los Ejecutivos federales y locales, que fungen como tribunales de derecho y están capacitados, con restricciones evidentes, a juzgar de los hechos en conciencia."

De conformidad con lo señalado, estas Juntas se encuentran dotadas de autonomía de jurisdicción laboral respecto de la jurisdicción general o judicial, puesto que éstas no forman parte del poder judicial, sino que formalmente se vinculan a la administración pública, pues el Ejecutivo federal a través del secretario del Trabajo y Previsión Social, coordina su integración y vigila su funcionamiento, lo que en muchas ocasiones conduce al cuestionamiento de la influencia que sobre ellos ejercen los funcionarios de la administración pública tanto federal como de los estados, sobre todo en los asuntos que trascienden al ámbito político por las características que adquieren los conflictos obrero patronales.

No debemos olvidar que en el país el surgimiento, y forma de estructuración, de las Juntas se debió a las extremas condiciones de desigualdad y explotación que prevalecieron durante la dictadura porfirista y la desconfianza del sector obrero ante los procedimientos tradicionales y los jueces que impartían justicia. Los procedimientos formalistas del derecho se contraponían con las necesidades que presentaban los conflictos de trabajo, porque no se adecuaban a una realidad que tenía necesidades propias y muy diferentes a las que contemplaban los tribunales establecidos. Tampoco se adecuaban los juzgadores de los tribunales ya establecidos por tratarse de jueces de derecho cuya función primordial era la de aplicar la norma y no acostumbrados a interpretar el hecho.

Por lo anterior, estos eventos provocaron la necesaria formación de tribunales de trabajo en los que para resolver los conflictos que se les presentaran requería la representación e intervención de los sectores en conflicto, es decir, tribunales de trabajo integrados en forma tripartita, esto es, por representantes de trabajadores, representantes de los patrones y representantes del propio gobierno.

Es así que por decreto del 17 de septiembre de 1927 publicado el día 23 del mismo mes y año expedido por el entonces Presidente de la República Plutarco Elías Calles, se creó la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y por no tener un fundamento legal que la contemplara dentro de la carta fundamental, fue atacada de inconstitucional, motivando que se reformaran los artículos 123, fracción XXIX y II transitorio, de la Constitución General de la República, el 6 de septiembre de 1929, con lo que se facultó de manera exclusiva a las autoridades federales para legislar en materia de trabajo, sobre esa base se regularizó la situación del órgano jurisdiccional.

No obstante lo anterior, la colegiación en materia laboral no ha rendido los frutos esperados, por lo que los originalmente generosos principios, encaminados a mejorar la situación de los trabajadores por la vía de la protección legal, la intervención estatal y la acción colectiva a través de la integración tripartita de las Juntas no ha respondido a los principios de equidad en los juicios, así como tampoco a resolver los laudos conforme a derecho lo cual se ha tornado en un instrumento con el que frecuentemente se incurre en abusos de poder en detrimento de los derechos de los ciudadanos.

Asimismo, hoy en día una de las mayores demandas en materia laboral ha sido la implantación de medidas tendientes a lograr que sea más expedito el proceso de emisión de la resolución de las controversias de naturaleza laboral, derivadas de las relaciones obrero-patronales, de manera tal que el desarrollo de un proceso laboral, no implique un desgaste adicional para la partes que intervienen en el mismo. Para nadie resulta ajeno que las partes en muchos de los casos dilatan el procedimiento indefinidamente al no existir mecanismos procesales adecuados que regulen esta situación, por lo que existen constantes quejas de los grupos sindicales independientes, y surgen muchas más en la tramitación de los conflictos individuales.

Esta situación ha motivado la atención de diversos sectores de la sociedad, mismos que preocupados, creen en la necesidad urgente de adaptar la legislación laboral a las situaciones y características actuales e imperantes dentro de dicho sector a nivel nacional, con el objeto de conformar un adecuado marco jurídico, tendente a contrarrestar, y en su caso, a evitar la lentitud o demora en la resolución de los juicios de naturaleza laboral.

En tal virtud, conscientes de que el derecho laboral debe ser dinámico y actual, es decir, debe de regular o en su caso, adaptarse a las necesidades y condiciones que imperan hoy en día en nuestro país, se coincide en la necesidad de buscar mecanismos legales tendientes a lograr un proceso laboral, expedito y ágil, que responda eficazmente y en un tiempo razonable, a los requerimientos propios de las partes en conflicto (trabajador-empleador), las cuales se ven obligadas a recurrir a las instancias laborales en busca de dirimir las controversias suscitadas en virtud de una relación laboral. Tomando en cuenta que un principio fundamental es el de la seguridad jurídica, la norma laboral debe buscar sin lugar a dudas dicha seguridad, y una de las formas más eficaces para lograrlas es hacer estable el sistema de derecho, sin que las juntas estén sujetas a las presiones de grupos de poder locales o nacionales como sucede actualmente.

Porque para Acción Nacional, uno de sus principios es el de gestionar de manera oportuna y resolver de manera eficaz los conflictos por razones de trabajo, pugnando siempre por la certidumbre, recordemos que nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía.

Por lo anterior, es que resulta conveniente cambiar la estructura de los actuales tribunales del trabajo para convertirse en juzgados laborales, despolitizando su integración, operación y funciones y alcanzar de esta manera su independencia jurisdiccional, con jueces capacitados y representantes que realmente velen por los intereses de las partes y no sólo sean firmantes en pro o en contra de un proyecto. Consecuentemente se debe dar paso a los jueces laborales, quienes deberán ser profesionistas con perfil definido en la especialización y acabar de esta forma con los cotos de poder del sistema laboral corporativo, democratizar y hacer eficiente la impartición de justicia laboral, y así dar paso a que el trabajador realmente cuente con una sentencia emitida con apego a la ley.

Actualmente, hemos dejado muy atrás la sumisión vergonzosa del Poder Judicial ante el jefe del Ejecutivo, ahora contamos con ministros, magistrados y jueces independientes e imparciales y cada vez mejor preparados, que en muchas ocasiones tienen que resolver conflictos que se suscitan entre los distintos poderes de la Unión.

El incorporar a los tribunales laborales al poder judicial permitirá tener una mayor vigilancia y disciplina por la labor de fiscalización que ejerce sobre ellos el Consejo de la Judicatura Federal. Aunado a lo anterior, se promovería la profesionalización y capacitación de los jueces laborales, al tener mecanismos de ingreso y permanencia en el servicio de carrera judicial, pues en la estructura actual se trata casi de puestos vitalicios.

Es menester aclarar, que el traslado de los tribunales de trabajo al Poder Judicial, implicaría solamente una modificación estructural, lo que de ninguna manera implica el abandono de la filosofía del derecho del trabajo. Recordando palabras de Efraín González Luna en la que el trabajo es el cumplimiento de las mejores capacidades humanas, vía de acceso a los más altos niveles posibles de realización personal.

Para Acción Nacional es importante rescatar la pretensión protectora con la cual surgió una de las garantías constitucionales más importantes de todos los tiempos y al mismo tiempo nos comprometemos con el planteamiento de ofrecer mecanismos legales que permitan apoyar los esfuerzos hacia una mayor equidad y justicia en la sociedad, valor que como señalaba Gómez Morín, consiste en la voluntad permanente de definir y de realizar el bien común, entendido como el conjunto de medios materiales y culturales necesarios para que todo el hombre y todos los hombres se desarrollen plenamente.

Tenemos en nuestras manos el estructurar una forma más provechosa y digna para la clase obrera y sólo así estar en el supuesto de acabar con la corrupción que existe en la Juntas de Conciliación y Arbitraje y encaminarnos a un verdadero estado de derecho, resultando conveniente y necesaria la creación de órganos especializados para la solución de los conflictos laborales dentro del poder judicial.

Por tal motivo, dadas las consideraciones vertidas, es que considero necesario proponer la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de sustituir las Juntas de Conciliación y Arbitraje por juzgados laborales, y reformar la fracción I del artículo 104 de la Constitución federal para incluir la materia laboral, como competencia de los tribunales de la federación, a efecto de que las reglas de competencia y procedimiento, así como las garantías procesales, sean las mismas para todos y se encuentren basadas en principios semejantes.

Por lo expuesto, presentamos el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman los artículos 104 fracción I y 123 apartado A fracciones XVIII, XX, XXI e inciso b) de la fracción XXVII para quedar como siguen:

Artículo 104. .....

I. De todas las controversias del orden civil, criminal o laboral que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten los intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

I-B a VI. ......

Artículo 123. ......

A. .....

I. a XVII. ......

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, al juzgado laboral, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.

XIX. ......

XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de un juzgado laboral, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.

XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar la sentencia pronunciada por el juzgado laboral, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

XXII. a XXVI. ........

XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los juzgados laborales.

c) a h). .......

XXVIII. a XXXI. ......

B. Entre los poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: I. a XIV. ....... Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de diciembre de 2006.

Diputado Édgar Mauricio Duck Núñez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE PLANEACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES Y JOSÉ MURAT, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, José Murat y José Rosas Aispuro Torres, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía Popular, iniciativa con proyecto de decreto que contiene reformas a los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D; y adición de un cuarto párrafo a la fracción IV del artículo 74, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reforma a la fracción IV del artículo 1o.; y a los artículos 4o. y 5o., todos de la Ley de Planeación, con base en los siguientes antecedentes y exposición de motivos.

Antecedentes

Planificar el desarrollo económico, político y social de México es de la mayor importancia. Pero igual o más importante es aspirar a que la sociedad mexicana, a través de Congreso de la Unión, participe democráticamente en la definición de los objetivos estratégicos del Plan Nacional de Desarrollo, PND.

Los principios del proyecto nacional que contenía la Constitución de 1917 son síntesis de las aspiraciones que el pueblo ha planteado, ratificado y desarrollado en su trayectoria hacia la integración de su nacionalidad, organización política y afirmación soberana. La Constitución estableció las bases para forjar la unidad cultural y política de la nación y de una democracia que contara con instituciones sólidas para conducir la transformación social y garantizar en la libertad, el constante mejoramiento de las condiciones materiales y culturales del pueblo.

A partir de este orden normativo, nuestro país ha podido construir sus instituciones de fomento del desarrollo económico, las instituciones políticas que le darían viabilidad al proyecto nacional, así como crear los instrumentos de intervención del Estado en la economía para promover un desarrollo más acelerado y equilibrado de las fuerzas productivas, hacer frente a los impactos de las crisis económicas internacionales manteniendo la soberanía de la Nación, y dar sustento a un proceso de industrialización mediante la orientación, regulación y fomento de las actividades económicas.

Durante el siglo XX y hasta nuestros días, México se ha venido transformando en todos sus órdenes. Ha ocurrido una transformación rural-urbana, asociada a una industrialización inconclusa, que ha modificado el tamaño, composición y localización de la población, el desarrollo de las regiones y la estructura productiva. La base de recursos naturales, de inversión, de producción, de tecnología y de trabajo es sustancialmente distinta a pesar de la heterogeneidad que aún nos caracteriza.

Las relaciones económicas de hoy en relación con el mundo y dentro de nuestro país, son mucho más complejas. La sociedad también ha cambiado. Las clases sociales y los diversos agrupamientos se han ampliado y el tejido social es hoy más complejo.

Se ha dado en México una muy particular "modernización" económica. Sin embargo, ésta no ha podido resolver con la celeridad necesaria los graves problemas de desigualdad social, de ineficiencia y baja productividad, de escasa competitividad de nuestros productos en el exterior y de falta de inversión pública y privada para financiar el desarrollo.

Como antecedente de historia económica para ubicar nuestro grado de avance económico contemporáneo, es preciso señalar que México ha transitado por distintas visiones gubernamentales desde el punto de vista del desarrollo económico; esto es, que después de la dictadura de Porfirio Díaz y una vez consolidado política y jurídicamente el nuevo régimen, la historia del país ha transcurrido en el marco de dos proyectos nacionales diferentes: el del nacionalismo revolucionario, surgido del movimiento armado de 1910, consagrado en una nueva Constitución y un marco jurídico que evolucionó dentro de un régimen fuertemente presidencialista y un partido hegemónico de Estado; y el del neoliberalismo económico, que tiene origen desde 1982 y ha perdurado hasta hoy en día.

Como contraste de estos dos modelos podemos señalar lo siguiente: de 1940 a 1982 el Producto Interno Bruto creció a una tasa media anual del 6.5 por ciento y el ingreso por habitante aumentó 3.5 veces en términos reales, es decir, el mexicano más o menos pudo triplicar sus niveles de consumo. El desarrollo no fue lineal y estuvo condicionado por la acción desestabilizadora del sector externo, por el estímulo del gasto y la inversión públicos, y por su impacto en el equilibrio global de la economía.

Las políticas neoliberales, por su parte, trataron de justificar el cambio en la política económica y la adopción del nuevo esquema auspiciado por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, argumentando que se había agotado el modelo de sustitución de importaciones y que la apertura total de la economía era indispensable para su modernización e inserción en la globalidad. Es cierto que había dificultades para aumentar las exportaciones mineras y agrícolas y que la maquila tiene límites, pero la explotación de hidrocarburos de fines de los 70 proporcionó amplios recursos para continuar con el sistema de sustitución de importaciones en una fase más difícil y complicada, como era la de empezar a producir insumos industriales, y maquinaria y equipo.

El proyecto neoliberal no superó lo conseguido en el modelo económico posrevolucionario sino que ha agravado las condiciones económicas, políticas y sociales de la mayoría de los mexicanos.

Ante esta situación, el país requiere solucionar el problema de la definición del rumbo de la estrategia de desarrollo, a partir de principios constitucionales del desarrollo económico nacional que actualicen y ordenen las atribuciones existentes, establezcan la seguridad jurídica y permitan romper con los principales obstáculos que en mayor medida limitan el cumplimiento de los fines de la nación.

En la época actual en México no es posible separar el ámbito de la economía del de la participación política y de los valores de la sociedad. La legitimidad que en nuestro régimen deriva de su origen revolucionario y del proceso de renovación democrática de los poderes, está cada vez más relacionada con las apreciaciones de la sociedad sobre la capacidad del sector público para conducir con justicia y eficiencia el desarrollo integral.

A pesar de la dinámica de los tiempos contemporáneos en donde unos cuantos años representan cambios sustantivos en la vida de la nación, el país necesita un horizonte más amplio que vaya más allá de la resolución de los problemas inmediatos y que sobre bases sostenidas de productividad e igualdad, permita la convergencia de los esfuerzos de los sectores de la economía mixta para afirmar la seguridad y la confianza en el desarrollo de la nación.

Sin dejar de reconocer la heterogeneidad de la sociedad mexicana es necesario ir dando cauce a una creciente organización y participación de la sociedad civil en todos los procesos de la vida nacional. Ante la controversia constitucional interpuesta por el Ejecutivo federal en el mes de diciembre de 2004 en materia del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2005, es preciso otorgar al Congreso de la Unión facultades legislativas de modificación y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y con ello, lograr la profundización de la democracia participativa en un ámbito tan importante como lo es el proyecto de nación.

El artículo 26 constitucional, desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983 y sin reforma alguna hasta la fecha, establece las facultades del Estado para planear el desarrollo nacional. La Ley de Planeación publicada el 5 de enero de 1983 detalla la forma en cómo establecer los objetivos y principios que garantice el fortalecimiento de la independencia, autodeterminación nacional en lo político, económico y cultural. Sin embargo, tanto el artículo 26 constitucional como la Ley de Planeación establecen condiciones muy laxas que hacen imposible un consenso nacional sobre la dirección económica de un plan nacional de desarrollo, así como, un seguimiento periódico de las metas establecidas, fiscalización y sanción a los servidores públicos que incumplan con el PND. Por ello, es necesario realizar modificaciones del marco constitucional para que el Plan Nacional de Desarrollo pueda, realmente, darle a nuestro país certidumbre económica, política y social, con un documento rector y estratégico de planeación a corto, mediano y largo plazos.

Exposición de Motivos

Primero. La conducción económica del país, a lo largo de la historia, ha pasado por muy diversas facetas y por múltiples y variados ejercicios, desde la centralización planificada, en términos económicos, hasta la implantación de ensayos económicos con tendencia a las doctrinas neoliberales, aunque estos últimos no hayan logrado desprenderse de los principios sociales previstos en la Carta Magna.

Segundo. De acuerdo con los principios generales de la economía mixta, concurren al desarrollo social nacional los sectores públicos, social, y privado, esto obliga al Estado a planear el desarrollo de la economía, tomando en consideración la participación de estos tres sectores.

Tercero. Es en la Ley sobre Planeación General de la República de 1930, dentro del periodo gubernamental del Presidente Lázaro Cárdenas, cuando se empezó a planear el desarrollo de México. Particularmente, el Presidente Cárdenas comenzó a realizar la tarea de la planeación nacional, a través de su plan sexenal de 1934 a 1940, acción posteriormente imitada por los sucesivos gobernantes del país, quienes buscaron, a través de estos planes, dar cauce y orden al desarrollo nacional.

Cuarto. La denominada "planeación democrática", como un verdadero sistema, fue establecida como parte del Plan Global de Desarrollo, identificado como el primer instrumento real de planeación nacional, diseñado desde la administración de José López Portillo, casi a la mitad de su gestión, y elaborado durante el sexenio de Miguel de la Madrid Hurtado, quien se encargó de integrarlo. En efecto, fue en ese gobierno donde se percibió la necesidad de ratificar y explicar las bases del régimen constitucional de la economía mexicana.

Quinto. El artículo 26 de la Constitución federal establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. Que los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución, determinarán los objetivos de la planeación. Que la planeación será democrática mediante la participación de los diversos sectores sociales y recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Que por lo tanto, habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

Sexto. La Carta Magna deja en manos del Estado la obligación de organizar este sistema de planeación democrática, en tanto que, como lo establece el segundo párrafo de su artículo 26, todos los programas de la administración pública federal deben sujetarse al Plan Nacional de Desarrollo. Así, debe entenderse que este plan representa un verdadero documento, cuya elaboración atiende a un mandato constitucional, con un contenido social y objetivos concretos, no dispuesto tampoco al libre arbitrio de quien tiene a su cargo elaborarlo, sino, como lo expresa la propia Constitución, debe sujetarse estrictamente a los fines del proyecto nacional que en la misma se expresa.

Séptimo. La Constitución contiene y está armada sobre un proyecto nacional que representa lo que todos los mexicanos quieren de su país. Es también indudable que el Plan Nacional de Desarrollo debe ser la base de los programas gubernamentales. Concretamente, los presupuestos de Egresos y las leyes de Ingresos de cada año del sexenio, deben basarse en el Plan Nacional de Desarrollo. En el mismo texto constitucional se dispone la necesidad de que en el plan se establezcan las legítimas demandas y aspiraciones de la sociedad, las que deberán ser incorporadas a éste en un ejercicio democrático que amerita la participación de los diversos sectores sociales.

Octavo. El citado artículo 26 preceptúa que: en el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley. Lo anterior, dada la constitucional, legal, legítima y natural representación que del pueblo mexicano tiene el Poder Legislativo federal, es de indudable carácter la participación que el Congreso de la Unión debe tener, pues la elaboración del plan constituye sólo un primer paso, mientras que la realización requiere del examen y el debate legislativo, del escrutinio ciudadano y de la libre opinión de todos.

Noveno. Sólo con el examen del Congreso federal se puede conseguir enriquecer las perspectivas y propósitos del plan como rector de las tareas y acciones del gobierno; solamente así se logra traducir en la mejor formulación de los programas sectoriales e institucionales que, de conformidad con lo señalado por la Ley de Planeación, corresponde elaborar a las entidades y dependencias de la administración pública federal.

Décimo. El artículo 26 de la Constitución establece que el Congreso de la Unión debe participar en la planeación del desarrollo en los términos que la ley señale; a pesar de la importancia que se le reconoce al Congreso, la Ley de Planeación, en su artículo 5o., establece que el Presidente de la República remitirá el plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión, y dispone consecuentemente, que el Poder Legislativo formulará las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan. Es decir, que la intervención del Congreso, tan importante como lo señala la Constitución, en la ley se reduce a una simple opinión sobre el plan, y a observaciones sobre su ejecución. Tal parece que este precepto concibe la teoría de la división de poderes como una división de trabajo, en la que cada poder del Estado fuese soberanamente independiente de los otros, con una división tajante, en consecuencia, de sus funciones, en las que no cupiera intervención ajena. Esto no es así, la división de poderes, como teoría del Estado moderno, y como lo establece la Carta Magna, más que una división de trabajo, constituye una división de funciones donde sólo mediante una repartición sistematizada y organizadas de las diversas tareas del Estado, entendido éste en su conjunto, se impide el abuso del poder, en un esquema de pesos y contrapesos perfectamente armonizado.

Décimo Primero. En un estado de derecho todo el aparato estatal se encuentra sometido a las normas jurídicas que estatuyen sus funciones. La Constitución crea los órganos y divide a los poderes, pero también los limita y crea los controles. Hablar de Constitución, de verdadera constitucionalidad al amparo de un estado de derecho, no es otra cosa que hablar de esos poderes y de controles, y es la propia Constitución la que debe demarcar los límites del ejercicio del poder.

Décimo Segundo. El Poder Legislativo, más allá de una simple función de elaborar leyes, tiene como principal objetivo limitar y controlar al Poder Ejecutivo; sin embargo, la posibilidad de cumplir con el teleológico espíritu que dio origen a un poder de la magnitud del que representa al pueblo, no puede verificarse con plena eficacia cuando, en materia del documento que rige la planificación nacional en materia de desarrollo, sus facultades se limitan, por disposición de una ley secundaria, a emitir meras opiniones sobre el mismo, y a realizar observaciones sobre su ejecución, revisión y adecuaciones.

Décimo Tercero. Es necesario que la Constitución General de la República se reforme, a fin de que el plan responda efectivamente a las demandas sociales. Es evidente y claro que el legítimo titular de la representación social, y de sus demandas, es el Congreso de la Unión. Sólo con la revisión efectiva del Poder Legislativo federal, se podrá verificar si el Plan Nacional de Desarrollo responde a las necesidades del pueblo o si las comprende a todas; y si las prioridades que en él se establecen son las prioridades que el pueblo mexicano señala. Por ello, consideramos que es momento de que el Congreso de la Unión intervenga en el examen y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y posteriormente vigilar su cumplimiento.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, nos permitimos presentar ante esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de decreto mediante el cual se proponen reformas a los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D; y adición de un cuarto párrafo a la fracción IV del artículo 74, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y reforma a los artículos 1o. fracción IV, 4o. y 5o., de la Ley de Planeación.

Decreto que reforma los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D; y adiciona un cuarto párrafo a la fracción IV del artículo 74, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y reforma los artículos 1o. fracción IV, 4o. y 5o., de la Ley de Planeación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 26, párrafo cuarto y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

El Poder Legislativo dictaminará, aprobará y evaluará el Plan Nacional de Desarrollo, el cual tendrá carácter obligatorio para la administración pública federal.

Artículo 73. ...

I a XXIX-C. ...

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, y para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo.

XXIX-E a XXX. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo a la fracción IV del artículo 74 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

I. a III. ...

IV. ...

La Cámara de Diputados discutirá, aprobará y, en su caso, modificará el Plan Nacional de Desarrollo, el cual será presentado por el Ejecutivo federal, conforme al procedimiento que la ley establezca para tal efecto.

Artículo Tercero. Se reforman la fracción IV del artículo 1o.; y los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Planeación, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 1o. ...

I. a III. ...

IV. Las bases para promover y garantizar a la participación de la Cámara de Diputados en la elaboración y autorización del plan; así como la participación democrática en los programas a que se refiere esta ley de los diversos grupos sociales, y los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades; y

V. ......

Artículo 4o. Es responsabilidad del Ejecutivo federal conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 5o. El Ejecutivo federal, al tomar posesión como Presidente de la República, remitirá el proyecto del plan a la Cámara de Diputados dentro de los primeros nueve meses de su administración, para su examen, modificación y aprobación, en su caso. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Cámara de Diputados después de recibir el plan deberá aprobar éste antes del 15 de diciembre del mismo año en el que lo recibió.

La Cámara de Diputados podrá formular las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución del propio plan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de diciembre de 2006.

Diputados: José Murat (rúbrica) y José Rosas Aispuro Torres (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PNA

Monica T. Arriola Gordillo, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones el Código Civil Federal, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

El antecedente más arcaico sobre instrumentos o medios para que el Gobierno publique sus resoluciones, leyes y asuntos generales, lo tenemos en "1609, en Colonia, Alemania, en donde se emitió el primer boletín semestral sobre acontecimientos políticos y militares, apareciendo en Francia, también en el siglo XVII, la Gazzette, editada por Teophastre Renauldot, financiada por el cardenal Richelieu, la que hablaba de novedades y textos oficiales, creando el modelo de prensa de Estado." (...)

Por lo que hace a México, en este tema, solo mencionaremos algunos de los antecedentes más importantes, "en 1538 se estableció la imprenta de Juan Pablos, la primera en Latinoamérica, en la cual se publicaron en 1541 el relato sobre El Espantable Terremoto de Guatemala, por lo que se considera esta la publicación precursora de tipo informativo o noticioso en el Continente Americano. (...)

La Independencia de México con respecto a España, en 1810, al igual que otras luchas armadas posteriores, conllevó la emisión de ediciones por cada una de las fracciones en conflicto, así como consecuentes desplazamientos del lugar de edición, cabiendo señalar al respecto, que para el México independiente, al establecerse su primera Constitución Política en 1824, en su artículo 55, se estableció la obligación de publicar las leyes en el Diario entonces denominado Gaceta del Gobierno Supremo de México.

Después de la intervención norteamericana a México, se promulgó la Constitución Política en 1857, misma que omitió el principio de publicación de las leyes en el diario; sin embargo esta omisión fue subsanada en las Bases Orgánicas de la Federación expedidas en 1867.

Al término de la invasión francesa a México y la Guerra de Reforma, en 1867, en el primer número del Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República, se obligó al cumplimiento de las leyes al ser publicadas en el mismo Diario Oficial.

Las noticias fueron eliminadas del Diario Oficial, en el año de 1896, quedando exclusivamente información oficial e instituyéndose, de esta manera, el Diario como el órgano de expresión del Estado, esencia que preserva hasta hoy.

Como resultado de la Revolución Mexicana, iniciada en 1910, se promulgó la nueva Constitución Política en 1917, la cual en su artículo 89, fracción primera, refrendó el principio de publicación en el Diario Oficial.

En 1986, el gobierno mexicano promulgó la Gaceta Parlamentaria de la Federación y Gacetas Gubernamentales, de donde se desprendieron del Diario Oficial las gacetas de los Gobiernos de los Estados.1

Exposición de Motivos

En México contamos con el Diario Oficial de la Federación, que es el periódico oficial del gobierno de México que publica el Poder Ejecutivo federal.

México, como la mayoría de los países, publica a través del Diario Oficial las disposiciones más importantes de la nación, en él se encuentran los ordenamientos principales de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, como lo son las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente por los gobernados.

El régimen jurídico mexicano, determina que los contenidos del Diario Oficial de la Federación sean exclusivamente en cumplimiento a las disposiciones que obligan a publicar en él (a diferencia de los periódicos normales).

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al Poder Ejecutivo a publicar las disposiciones federales, y el Código Civil obliga a los habitantes de la República Mexicana a cumplirlas una vez que han sido publicadas en el mismo; siendo cada vez mayor el número de preceptos que obligan a transparentar las acciones relevantes, tanto públicas como privadas, a través del Diario Oficial de la Federación.

El Diario Oficial de la Federación nos da la facilidad de conocer y ejercer todas nuestras obligaciones y derechos, como lo son (por mencionar algunos) las libertades individuales de credo, tránsito y expresión; nuestros derechos sociales en salud, educación, ambiente sano e información; derechos económicos y jurídicos, como el de amparo.

Según la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, define al diario, como el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

Sin embargo y a pesar de su importancia existen ordenamientos no cuentan con la debida actualización.

El nuevo Código Civil Federal fue publicado en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928.

Dicho ordenamiento en su artículo 3o. obliga a los ciudadanos mexicanos a cumplir con las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, que surten sus efectos tres días después de su publicación en el "Periódico Oficial."

Así mismo regula que en los lugares distintos del en que se publique el "Periódico Oficial", para que las leyes, reglamentos, etcétera, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Por simple analogía por años hemos basado la existencia del periódico oficial en los atributos semejantes en lo que debemos entender como Diario Oficial de la Federación.

Esta iniciativa busca actualizar el Código Civil Federal y ser exacto en cuanto a la utilización de términos para evitar por analogía dar connotaciones incompletas, incorrectas o que no contemplen un supuesto específico, dando otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

Gramaticalmente analogía supone la relación de semejanza entre distintas cosas. Jurídicamente consiste en aplicar a un supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento da a un supuesto similar. Sin embargo, en México contamos con el Diario Oficial de la Federación y su respectiva regulación, es por las razones expuestas que consideramos que se deben actualizar los términos en el Código Civil Federal y sometemos a consideración de la honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal.

Artículo Primero. Se reforman diversas disposiciones del Código Civil Federal, para quedar como siguen:

Artículo 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En los lugares distintos en que se publique el Diario Oficial de la Federación, para que las leyes, reglamentos, etcétera, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 674. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Diario Oficial de la Federación, y en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Página Web del Diario Oficial de la Federación. http://www.diariooficialdigital.com/historico/sintesis.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 21 días del mes de diciembre de 2006.

Diputada Mónica T. Arriola Gordillo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERALES DE EDUCACIÓN, Y DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO FRANCO CÁZAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Ricardo Franco Cázarez, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones IX y X del artículo 7, y el artículo 9 de la Ley General de Educación; y las fracciones IV del artículo 2 y X del artículo 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

"El deporte ha sido reconocido internacionalmente como un derecho inalienable del individuo, y como tal debe gozar del reconocimiento y protección de las leyes". El deporte no sólo implica la educación física como práctica de una actividad física; va más allá: es el proceso por el cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física.

Desde la perspectiva de la cultura física, el deporte es valorado por sí mismo, por las energías que pone en juego, por su capacidad de forjar un carácter sano, verdadero e integral, por su capacidad de expresar lo mejor del hombre, por ser una vía de superación física y moral.

Por esa razón, en las acciones legislativas y en las políticas públicas se debe considerar la educación física como parte intrínseca de los programas de educación básica, para promover y facilitar a los individuos alcanzar a comprender su propio cuerpo y posibilidades para dominar un número variado de actividades corporales y deportivas, de modo que en el futuro pueda escoger las más convenientes para su desarrollo y recreación personal, mejorando así su calidad de vida por medio del enriquecimiento y disfrute personal y la relación con los demás, así como medio para alcanzar una salud humana integral.

Cuando una niña, un niño o un adolescente se ejercita, actúa como un ser total capaz de manifestar los conocimientos, los afectos, las emociones, las motivaciones, las actitudes y los valores que ha adquirido en la escuela y en su entorno familiar, social y cultural. Por ello, pedagógicamente es necesario que los educandos tengan el sentido formativo de la educación física que contribuya a su formación integral.

En México, una de las problemáticas más graves que enfrenta la población infantil y juvenil es la falta de atención en problemas relacionados con la obesidad y el desarrollo de sus aptitudes físicas: según datos del INEGI mas de 50 por ciento de los infantes tienen problemas de sobrepeso, lo que repercute no sólo en su calidad de vida sino también en su autoestima, y menos de 7 por ciento de la población mayor de 15 años realiza alguna actividad física o deporte que sea significativa para cuidar o mantener niveles básicos de salud. Estos datos resultan alarmantes si consideramos que el sobrepeso genera problemas de diabetes o hipertensión en un alcance de largo plazo.

Antes de 1968, la educación física en la primaria y secundaria fue esencialmente militar. A partir de la celebración de los Juegos Olímpicos en México, la educación física tuvo un cambio que implantó el enfoque deportivo en las escuelas, constituyéndose como su propósito central. En los setenta inició la corriente de incorporar la psicomotricidad en la educación física, principalmente en el nivel preescolar. En los años ochenta se continuó con el enfoque físico-deportivo y se fortaleció el modelo de enseñanza basado en el entrenamiento deportivo. En 1993, el plan de estudios para la educación secundaria no estableció un programa para la educación física; sin embargo, se realizaron diversas acciones a fin de apoyar la asignatura en dicho nivel.

Es loable el trabajo que se ha realizado a partir de 2002 y sobre todo de 2004 a 2006, ya que se implantaron programas piloto de educación física en secundarias, con una cobertura en el ciclo 2005-2006 de 130 escuelas, donde se desarrolló la primera etapa de implantación, que consiste en la aplicación experimental del currículo propuesto por la reforma de la educación secundaria para el primer grado. Si bien es cierto que se han realizado e implantado programas, también lo es que éstos han sido sexenales y no siempre permanecen, por ello es necesario llevar a cabo las acciones necesarias para darles certeza y permanencia.

Por lo anterior, es fundamental fomentar la educación física como asignatura en los centros educativos, ya que ésta contribuye a la formación y desarrollo de los niños y adolescentes en dos esferas esenciales. La primera se refiere al desarrollo individual de la persona que permite la explotación de sus capacidades físicas e intelectuales, ya que a través del movimiento y de la activación de cada parte de su cuerpo se hace consciente de su personalidad, así como de la construcción de su identidad. Además, la práctica de la educación física en forma permite al adolescente acatar y respetar las reglas limpias que cualquier deporte implica; en el sentido intelectual, la motricidad del cuerpo en la educación física ayuda al uso de sus capacidades sensoriales, lo que incrementa su habilidad para resolver problemas, fomentando así la ampliación de su coeficiente intelectual.

La segunda acción tiene que ver con la forma en que el joven se relaciona en su entorno social, pues la educación física abre al individuo posibilidades de familiarizarse con sus compañeros, actuar con ellos y fomentar el trabajo en equipo a través de las actividades que el profesor imparta, manifestando sus emociones, motivaciones y actitudes en un ambiente de sana convivencia.

La impartición de la cultura física y del deporte principalmente en los centros educativos ayudará a prevenir no sólo problemas ligados a la salud sino, también, los relacionados directamente con el desarrollo del ser en su entorno social, pues permite explorar formas sanas de recreación a través de las cuales nuestra niñez y juventud eviten caer en la delincuencia y las adicciones.

Por otra parte, los esfuerzos de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) para contribuir a la superación de la anterior problemática han sido en cierto grado satisfactorios, ya que de acuerdo con cifras reportadas por el Programa Nacional de Activación Física implantado por dicho organismo, "en lo que respecta a la población escolar del país en 2003 participaron dentro del programa 12.7 millones de alumnos y alumnas de los niveles de primaria y secundaria de las escuelas de educación básica de las entidades federativas, y a fines de 2004, resultaron beneficiados con las actividades del programa 12.8 millones de alumnos de las escuelas de educación básica, al practicar actividades físicas por lo menos 30 minutos cada tercer día, adicionales a su clase de educación física, lo cual significa un aumento de un 29 por ciento más con respecto al año 2001 cuando se puso en marcha este programa, además de la implementación de 636 centros del deporte escolar y municipal que sirven para la aplicación de programas técnico-deportivos sistemáticos, orientados a desarrollar las habilidades deportivas de los alumnos de educación básica, así como de la población participante".

Sin embargo, no es suficiente implementar sólo programas o comisiones para el fomento de la cultura física y el deporte en las instituciones educativas, pues en la mayoría de los casos existe una débil coordinación entre las autoridades locales, los directivos de los planteles educativos y los programas que se implementan. A esto se suma el desinterés por parte de la comunidad en general en las actividades físicas, ya que en ocasiones se ignoran los graves problemas que representan la obesidad y el sedentarismo.

De ahí la necesidad de que el Estado se comprometa a estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte, considerando así la importancia de fomentar desde las primeras etapas de vida este hábito en la población mexicana que representa, entre otros beneficios, mejores condiciones de salud. Pero también es un hecho que el esfuerzo para lograr éste y otros impactos positivos en la población beneficiaria debe ser coordinado entre los diferentes niveles de gobierno, la comunidad en general, los centros educativos y la Conade.

Por ello, estamos convencidos que la educación que imparte el Estado, además de estimular la educación física y la práctica del deporte, debe complementarse impulsando con el desarrollo de la cultura física, toda vez que la ley en la materia establece claramente la diferencia entre educación física y cultura física, definiendo a esta última como "el conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales) que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo".

Esta propuesta pretende reformar la Ley General de Educación para que la educación que imparta el Estado no sólo se aboque a la educación física y la práctica del deporte sino a desarrollar la cultura física como parte de la formación integral de los educandos. Asimismo, la iniciativa busca adecuar la Ley General de Cultura Física y Deporte para que se establezca en las finalidades de las bases de coordinación y colaboración entre los tres ámbitos de gobierno y los sectores público, social y privado que se fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte además de prevenir el delito, como medida de desarrollo integral de la persona y que se establezca como atribución de la Conade el promoción de la cultura física y el deporte en los planes y programas de educación básica.

En Acción Nacional sabemos que la formación de una cultura física que permita realizar actividades físicas, deportivas y recreativas de forma cotidiana para el cuidado de la salud, resulta ser un elemento esencial que contribuye en la formación de aptitudes, capacidades, hábitos y destrezas, las cuales posibilitan el desarrollo integral de los individuos, al tiempo que contribuye al alejamiento o rechazo de los vicios.

Estamos convencidos de que impulsar el desarrollo físico e intelectual pleno de las personas y prevenir múltiples enfermedades y adicciones, significa incidir en las niñas y los niños que inician su proceso educativo, con el objetivo de contribuir en un marco normativo adecuado que permita formar una cultura física para tener ciudadanos más sanos, productivos y con una mejor calidad de vida.

Por lo anterior y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforman las fracciones IX y X del artículo 7, y el artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Estimular la educación física, la práctica del deporte y el desarrollo de la cultura física.

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y fomentar actividades físicas, deportivas y recreativas;

XI. a XIII. ...

Artículo 9. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, e impulsará el desarrollo de la cultura física y el deporte.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 2, y se adiciona la fracción XXIV del artículo 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta ley y su reglamento tienen por objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:

I. a III. ...

IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito, y como medida de desarrollo integral de las personas.

V. a X. ...

Artículo 29. La Conade tiene las siguientes atribuciones: I. a XXIII. ...

XXIV. Promover y apoyar la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas de estudio de la educación básica.

XXV. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales determinen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de diciembre de 2006.

Diputado Ricardo Franco Cázarez (rúbrica)
 
 


DE DECRETO, POR EL QUE SE DECLARA 2007 AÑO DEL SESQUICENTENARIO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857, A CARGO DE LA DIPUTADA SARA LATIFE RUIZ CHÁVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Sara Latife Ruiz Chávez, en nombre propio y de diversos legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara "2007, Año del Sesquicentenario de la Constitución de 1857", con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia del constitucionalismo mexicano, la Constitución de 1857 representa, ante todo, la institucionalización del triunfo de la corriente liberal sobre el grupo conservador y del sistema federal respecto de las intentonas centralistas que precedieron a su vigencia.

Dicha Carta Fundamental constituye la consagración de la libertad, mediante la inclusión definitiva de los derechos del hombre y del ciudadano; la reafirmación del estado nacional; la restauración de la república y la consolidación del federalismo como forma de gobierno; pero, sobre todo, significa el triunfo definitivo de la razón, al dejar instituida como norma de rango constitucional la libertad de conciencia en tanto derecho público subjetivo de los gobernados.

Vista como conjunto normativo, contiene avances verificables que le confieren un perfil diferente con relación a las que le antecedieron. En primer lugar, y de manera destacada, hasta en su propia denominación dicha norma suprema contiene la decisión de organizar al incipiente estado nacional conforme al sistema federal.

Las diferencias sustanciales que tiene con las constituciones anteriores se reducen a los aspectos siguientes: la incorporación de los derechos del hombre y del ciudadano, que se encontraban diseminados de manera vaga en el acta y la Constitución de 1824. La proclamación de la soberanía nacional como una situación que reside, de manera "esencial y originariamente", en el pueblo; la institucionalización del proceso constitucional del amparo; y el establecimiento del juicio político como pivote del control de las responsabilidades que provienen del ejercicio del servicio público.

Pero la disposición más importante y avanzada del Constituyente fue el establecimiento de la libertad religiosa como piedra angular de la libertad de conciencia y de una activa pluralidad ideológica, que es uno de los ingredientes esenciales del que sería el sistema democrático moderno.

Hasta el momento en que entró en vigor esta Constitución liberal, el mexicano había sido un Estado nacional de corte confesional, en aplicación respetuosa de disposiciones constitucionales que establecían a la católica como la religión de estado y que, por tanto, convertían en inconstitucionales a las manifestaciones que respondían a otro tipo de creencias o que optaban por el agnosticismo.

En atención a todo ello, pero básicamente a la patriótica actitud de la generación que la impulsó, es que en su memorable obra de exégesis histórica de esta Carta Magna, don Daniel Cosío Villegas ha expresado que "la historia mexicana tiene páginas negras, vergonzosas, que daríamos mucho por poder borrar; tiene páginas heroicas, que quisiéramos ver impresas en letra mayor; pero nuestra historia tiene una sola página, página única, en que México da la impresión de un país maduro, plenamente enclavado en la democracia, y en el liberalismo de la Europa Occidental moderna; y esa página es el Congreso Constituyente de 1856".

Esta generación de liberales que fraguó su perfil en el lucha contra el santannismo, que sufrió la invasión y la pérdida de la mitad del territorio nacional, que defendió el federalismo con el doctor Mora y Gómez Farías, que consumó la segunda independencia de México; que se convirtió en paradigma de la defensa de la soberanía nacional sobre la intervención extranjera; y en la postulación de la supremacía de la sociedad civil sobre las corporaciones, del estado de derecho sobre el golpe militar y del laicismo sobre la intolerancia.

El liberalismo ilustrado quería la abolición de los fueros para que el federalismo se consolidara, sobre todo para lograr la supremacía de la autoridad civil. Fundó su lucha en el valor de la igualdad ante la ley. El liberalismo mexicano proporciona una doble lección: por una parte logra la implantación de los principios y, por otra, impide el triunfo del conservadurismo reaccionario.

Ciertamente, la experiencia histórica de nuestra nación así lo demuestra: tres siglos de conquista y explotación española, dos intervenciones francesas y, hasta aquél siglo XIX, una intervención estadounidense, que provocó la desmembración del territorio nacional, a lo que se agrega la lucha intestina entre conservadores y liberales, la gran depauperización del pueblo, la concentración excesiva de la propiedad rural y el gran empoderamiento e intromisión de la alta jerarquía clerical en los asuntos de la vida nacional forman parte importante del cuadro que refleja el itinerario que siguió nuestro pueblo en los albores de su vida independiente.

A lo largo de casi dos siglos de vida nacional, nuestro país ha contado con hombres y mujeres ilustres, que han dejado un testimonio palpable de su ferviente compromiso con las causas esenciales de la nación. Mexicanos insignes que, por la impronta de sus acciones, sus figuras quedarán indeleblemente plasmadas en la memoria histórica del pueblo en su conjunto. Este es el caso de la generación liberal del siglo XIX. Su mayor contribución al desarrollo político de México se materializa en la Constitución de 1857.

Esa norma suprema cimentó sustancialmente los ideales que los mexicanos venían demandando desde 1821. Recordemos bien que nuestros anteriores ordenamientos jurídicos, tales como el acta constitutiva de la federación y la Constitución federal de 1824; las Siete Leyes Constitucionales de 1836; las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843; y el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, son producto de variados cambios políticos y sociales que reflejaron ante todo la zigzagueante correlación de fuerzas provocada por el continuo enfrentamiento entre liberales y conservadores, federalistas y centralistas.

Ciertamente, después de 30 años de vida independiente y de cruentos enfrentamientos y luchas con un alto costo social, correspondió al Congreso Constituyente de 1857 ser el crisol en el que se constituyera un nuevo ordenamiento jurídico: uno más incluyente, no de corte clasista, sino uno más social, y con ello los cimientos de una nueva república, renovada, fuerte y vigorosa.

Por ello es que, más que una reformada Carta Magna, esta generación de destacados mexicanos produjo una disposición en muchos aspectos diferente, en la que, de manera importante, se plasmaron los ideales que dan coherencia y unidad al pueblo mexicano con una tendencia perfectamente orientada a la defensa de la libertad.

Sólo basta recordar el destacado desempeño de los constituyentes de 1957, sus encendidos debates, pero sobre todo su leal e intachable fervor por crear un marco jurídico e institucional a la altura de los grandes problemas nacionales, factor que, evidentemente determinó su excelente obra, que por mucho superó al de otras generaciones de ilustres mexicanos.

Tan sólo basta señalar el contexto de aquélla época. Largos fueron los años en los que nuestra nación sufrió tremendos avatares, en especial los provocados por Antonio López de Santa Anna, quien ya en once ocasiones había arribado al poder y con ello convulsionado fuertemente la vida de la república. La dialéctica oposición a ese personaje de oropel mediante los planes de Ayutla y de Acapulco; pavimentó el camino a la conformación de un nuevo proyecto nacional, que surgiría certero del triunfo indiscutible de la Revolución de Ayutla de 1854, cuyo fin primordial era la reconstrucción de la estructura política de la república mediante el establecimiento de un nuevo orden constitucional.

En efecto, tras el triunfo de este movimiento revolucionario, el 4 de octubre de 1855, que puso al frente del gobierno a Juan Álvarez, y a quien en diciembre de ese mismo año sucedería Ignacio Comonfort, quien como Presidente convocó a la integración del Congreso Constituyente en 1856, a fin de materializar el ideario propuesto por el Plan de Ayutla.

La labor del Congreso Constituyente y sus 78 integrantes comenzó el 18 de febrero de 1856, y en él, se suscitaron intensos debates acerca del gran reto que, por sí mismo, representaba la elaboración de una nueva Carta Magna, a fin de establecer dentro de la nación mexicana un orden constitucional que comprendiera a todas las demandas que ya desde 1821 se venían manifestando.

Una vez verificada la solemne apertura del Congreso Constituyente, con la asistencia de liberales de la talla de Ignacio Ramírez, Guillermo Prieto, Melchor Ocampo, Ignacio Manuel Altamirano, Sebastián Lerdo de Tejada y Manuel Doblado; hasta conservadores como Arizcorreta y Romero Díaz, el Constituyente se dispuso a la designación de una Comisión de Constitución encargada de elaborar el proyecto de la nueva Carta Magna.

Dicha Comisión se integró por lo diputados Ponciano Arriaga, Mariano Yáñez, Isidoro Olvera, José M. Romero Díaz, Joaquín Cardoso, León Guzmán, Pedro Escudero y Echánove; José María Castillo Velasco, José M. Cortés Esparza y José María Mata. Todos ellos destacadísimos constituyentes, quienes a través de sus intensos y acalorados debates perfeccionaron y dieron forma a la Constitución de 1857.

Fue así que, tras casi un año de intensas sesiones, el Congreso Constituyente promulgó el 5 de febrero de 1857 el ordenamiento jurídico que regiría a nuestra nación, bajo el nombre de Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

El esquema de la nueva norma suprema comprendía, en forma integral, todos los elementos del constitucionalismo liberal avanzado del siglo XIX. En opinión de los expertos, las adiciones y reformas que incorporó sobre la tradición federal que provenía de 1824 la identifican como una Constitución progresista.

Su contenido normativo no restauró plenamente el Acta y Constitución de 1824, aun cuando se reprodujeron varias de sus disposiciones. El esquema federal fue aceptado por unanimidad de los constituyentes. Se suprimió la religión de estado; y en su parte dogmática se instituyeron las llamadas garantías individuales.

De manera consecuente, la libertad fue extendida a los campos de la educación, el trabajo, la expresión de las ideas, la imprenta, el derecho de petición, la asociación, la portación de armas y el libre tránsito.

Instituyó la irretroactividad de las leyes y el debido proceso, estableciendo como derecho del gobernado que el juicio y la sentencia se deben de fundar en leyes dictadas con anticipación y por autoridad competente; y que el proceso criminal se dotara de nuevas garantías, aun cuando proscribió al jurado popular.

En el campo económico prohibió la práctica monopólica para preservar la libre concurrencia de los factores de la producción y circulación de los bienes; y estableció un esquema de suspensión de las garantías individuales como medida de seguridad nacional, para la defensa de la soberanía, a la cual hizo residir en el pueblo.

Apartándose del paradigma americano, en un principio, estableció que el Poder Legislativo debe residir en un Congreso de corte unicameral, con lo que durante los primeros años de su vigencia quedó suprimido el Senado de la República.

Como medio defensivo de la Constitución y, sobre todo, de su parte dogmática y en específico de los derechos de libertad de los mexicanos, instituyó el juicio de amparo; e inspirada en el Acta de Reformas de 1847, reemplazó el control constitucional a cargo de órgano político para establecer que éste debe corresponder a la judicatura.

La Constitución fue jurada y firmada por los diputados constituyentes el 5 de febrero de 1857. Esa fecha, también, el presidente sustituto Ignacio Comonfort prestó el juramento de guardarla y hacerla guardar, la promulgó 7 días después y mandó publicarla por bando solemne, el 11 de marzo de 1857, cuando se cumplían tres años exactos de haberse lanzado el Plan de Ayutla.

La Constitución Federal de 1857 representa, por tanto, el triunfo definitivo de las causas del pueblo llano y de los intereses superiores de la nación en contra las apetencias y de las ambiciones del santannismo; y la reivindicación de los valores del nacionalismo frente a las claudicantes actitudes de los corifeos del imperio y de los enemigos de la soberanía nacional.

Constituye la victoria rotunda e irreversible del federalismo en contra de las desviaciones del centralismo y de las formas autoritarias del gobierno; pero sobre todo la Constitución de 1857, representa la derrota de los fueros y los privilegios que pugnan contra la igualdad jurídica de las personas; y constituye el triunfo inexorable de la libertad y de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano.

En mérito de todo ello y por el unánime reconocimiento que percibo, todas las corrientes que concurren al seno de esta honorable asamblea le confieren a la Generación Liberal del siglo XIX, por la heroica defensa que hicieron de la soberanía e integridad territorial del país, quienes esto suscribimos consideramos que sus integrantes son dignos de un especial reconocimiento.

De manera especial, porque mediante dicho testimonio las actuales generaciones estaríamos refrendando el legado libertario del Constituyente de 1856-1857, y reafirmando los principios rectores de la nueva república, que constituyen la simiente de lo que luego fue el constitucionalismo social que se consagra por la Constitución vigente.

Por lo anteriormente expuesto y con la clara intención de que se pueda rendir un tributo de justo homenaje a ese Honorable Congreso Constituyente, respetuosamente, con arreglo a los ordenamientos ya invocados, sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se declara que el año siguiente se denomine "2007, Año del Sesquicentenario de la Constitución de 1857".

Artículo Segundo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos celebrará una sesión solemne el 5 de febrero de 2007, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a efecto de conmemorar el 150 aniversario de la promulgación de la Constitución Federal de 1857, con la presencia de los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial.

Artículo Tercero. Se inscribirá en letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda "A los Constituyentes de 1857", que se develará en la sesión solemne a que alude el artículo anterior.

Artículo Cuarto. Se dispone que a partir del 1 de enero de 2007 y durante toda la anualidad la correspondencia oficial de la administración pública federal sea timbrada con la inscripción: "2007, Año del Sesquicentenario de la Constitución de 1857".

Artículo Quinto. Se dispone que la Casa de Moneda emita una moneda conmemorativa, en cuyo anverso se inscriba un libro, en bajorrelieve, en plano inclinado de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, que en su tapa anterior diga: "Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.- 5 de febrero de 1857"; y por cuyo reverso exprese: "2007, Año del Sesquicentenario de la Constitución de 1857".

Transitorios

Primero. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para ocuparse de la parte organizativa de la sesión a que alude el artículo segundo; para que coordine las acciones que se requieran para la inscripción que se dispone en el diverso artículo tercero; y para que le dé el debido seguimiento al conjunto de disposiciones que se contienen en el presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 21 de diciembre de 2006.

Diputada Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 constitucional, a fin de establecer la obligatoriedad del trabajo en los centros penitenciarios, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en nuestro país, una de las grandes preocupaciones de la sociedad ha sido, sin duda, las grandes fracturas que se han venido presentado en el sistema de seguridad pública. En este sentido, partiendo de una visión integra, la organización y funcionamiento del sistema penitenciario no es la excepción. La problemática penitenciaria resulta ser quizá uno de los problemas más graves y profundos a los ojos de la sociedad.

Corrupción y privilegios, cobros indebidos, autogobierno, tráfico y consumo de narcóticos y de armas, falta de separación y clasificación de los reclusos, malas condiciones de las instalaciones e insalubridad, sobrepoblación y hacinamiento, abusos por parte del personal, carencia de alimentación, irregularidades de falta o insuficiencia de actividades laborales y educativas, y de personal técnico para satisfacer las necesidades de la población interna en los centros de reclusión; nula clasificación y separación constituyen condiciones constantes de la situación penitenciaria en el país, que vulneran el derecho a la readaptación social de los internos y, en consecuencia, fomentan también la inseguridad pública, pues los reos no readaptados generalmente vuelven a delinquir.

La realidad es que los centros penitenciarios no han cumplido con las expectativas trazadas sobre la base de la readaptación social; por el contrario, el sistema penitenciario está enfrentando una crisis de funcionalidad, de efectividad de la función resocializadora de la pena, así como de credibilidad social, motivo por el cual resulta necesario el mejoramiento de este sistema.

En ese sentido, la historia moderna del derecho penitenciario en el mundo se remonta a varios siglos atrás, la cual ha estado marcada por una serie de teorías y concepciones, propias de corrientes e ideologías imperantes en una determinada época, que han tenido como común denominador, el ejercicio de la facultad punitiva del Estado ante lo que se ha considerado como una trasgresión de los derechos fundamentales de la sociedad.

En tal virtud, a la par de la teoría de la pena como reacción final del Estado ante la comisión de un delito, un elemento importante dentro del proceso de ejecución de la sanción penal, el cual constituye el objetivo esencial de la presente iniciativa, es el trabajo penitenciario.

En efecto, con el transcurso de tiempo, el trabajo penitenciario ha suscitado diversas concepciones y aplicaciones; en un principio constituyó un medio de exacerbación y expiación, siendo considerado en sí como una pena adicional a la prisión; posteriormente se aplicó como único castigo, sin una finalidad definida, bajo una óptica netamente retribucionista. Más adelante, con el transcurso del tiempo, este tipo de trabajo ha sido visto como instrumento para afrontar necesidades de las cárceles, fundamentado en cuestiones de naturaleza práctica para tratar de propiciar el correcto funcionamiento de los centros de reclusión; en otras ocasiones se ha llegado al extremo de ser considerado solamente como medio de explotación económica, para llegar finalmente a concebirse como un medio para propiciar la rehabilitación y la reinserción social del delincuente.

Como puede observarse, la situación del trabajo penitenciario ha constituido un problema conceptual desde el momento mismo en que se da la pérdida de la libertad del sentenciado. El problema ha versado en sí en una falta de precisión constitucional respecto a la forma de aplicación de este tipo de actividades laborales dentro de los centros de reclusión penal.

Mientras que para algunos la redacción actual del artículo 18 constitucional, no se presta para establecer el trabajo penitenciario como obligatorio; para otros esta situación sí es factible, e inclusive se está implantando, motivo por el cual actualmente existe una dispersión considerable de políticas y acciones penitenciarias enfocadas en el trabajo dentro de los centros de readaptación social.

Así tenemos entidades federativas que actualmente no establecen como obligatorio el trabajo penitenciario, en tanto que existen otros que sí prevén la obligatoriedad del trabajo como medio idóneo para modificar las tendencias, inclinaciones y predisposiciones antisociales de los internos, así como para facilitarles para constituir medios de rehabilitación que permitan la adquisición de conocimientos que puedan serle útiles para lograr su total reincorporación a la sociedad.

En ese sentido, resulta fundamental clarificar a nivel constitucional el alcance del llamado trabajo penitenciario como medio de rehabilitación que facilite la adquisición de conocimientos que puedan serle útiles al interno para lograr su total reincorporación a la sociedad.

Por ello, la presente iniciativa propone establecer a nivel constitucional la obligatoriedad del trabajo penitenciario, para que junto con la capacitación para el mismo y la educación constituyan medios idóneos para alcanzar la readaptación social de individuos que compurgan una pena privativa de la libertad, partiendo de la óptica de que en la mayoría de los centros penitenciarios se ha observado fundamentalmente falta de trabajo de los internos y, en su caso, cuando este se da, no tiene fines educativos ni de rehabilitación social, lo cual redunda en detrimento directo del interno, al no poder contar con los medios adecuados para alcanzar la llamada readaptación social, de acuerdo con el artículo 18 constitucional e incluso para hacerse acreedor a determinados beneficios de libertad anticipada por trabajo efectivo en los centros de reclusión.

Asimismo, otro hecho que justifica la imposición de esta medida sería que actualmente los internos de los centros de readaptación social no están sometidos a auténticos y eficaces procesos de readaptación, en tanto que ha resultado optativo para ellos el acceso a los principales mecanismos que posibilitan dicha readaptación, tales como el trabajo penitenciario.

Bajo esta óptica se estima que los principales beneficios que arrojaría la implementación de esta medida y que han sido esgrimidos en diversas ocasiones serían, entre otros, los siguientes:

Se crearía el hábito en los internos de trabajar honradamente, que es en definitiva un factor real y objetivamente verificable propiciante de un positivo cambio y de una readaptación social más rápida.

Se estaría en condiciones de reparar el daño causado a la víctima con el importe de su trabajo, así como apoyar económicamente a sus familiares.

Podría constituir una terapia positiva, que le permitiría readaptarse socialmente; de otra forma, ante la ociosidad, las horas de reclusión se hacen interminables, orillando al interno a buscar escapar de su realidad y refugiarse en las adicciones.

Permitiría hacer competitivos a los reclusos cuando salgan a la sociedad, toda vez que les permitiría a través de la laboriosidad constante, poder dominar alguna profesión o arte.

Permitiría combatir de mejor manera el ocio en los penales, creando el hábito de trabajar en los centros penitenciarios, repercutiendo en consecuencia, en mejores condiciones de vida y de mejor convivencia.

Permitiría reducir o eliminar uno de los factores de mayor riesgo en materia de conducta antisocial: la marginación del sujeto, incapaz de acceder al mercado de trabajo en condiciones razonables.

Se propiciaría una mayor igualdad en el cumplimiento de las penas, ya que de acuerdo a la ley, por cada dos días de trabajo le sería condonado un día de pena al interno (remisión parcial de la pena).

Se lograría combatir el problema de la sobrepoblación al acortarse irremediablemente las sentencias, por virtud de la remisión parcial de la pena.

Se colabora para la autosuficiencia económica de los centros de reclusión.

Además de beneficiar el trabajo obligatorio al interno en su proceso de readaptación, ayudaría también al Estado a tenerlos en centros que efectivamente sirvieran para cumplir su propósito y, además, disminuiría la carga presupuestal que significa su manutención.

Permitiría que la estancia del interno en el centro de reclusión, fuera autosustentable, entre otros.

Adicionalmente a estos beneficios, cabe señalar que tal y como ha quedado precisado con anterioridad, actualmente existen diversas Entidades Federativas que ya prevén como obligatorio el trabajo penitenciario, por lo que la presente reforma vendrá a fortalecer el sustento constitucional de las leyes que al efecto ya prevén dicha situación, que inclusive se ejerce en dichas entidades federativas, tal es el caso de las siguientes:
 
  • Durango

  • Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad para el estado de Durango
  • Hidalgo

  • Código Penal para el estado de Hidalgo "Artículo 28. La prisión consiste en la privación de la libertad física con la posibilidad de imposición de trabajo obligatorio; los límites de su duración serán de tres meses a cuarenta años, salvo lo dispuesto por el artículo 105 de este Código.

    ......

    ......"

    Ley de Ejecución de Penas del estado de Hidalgo
  • Jalisco

  • Ley de Ejecución de Penas del estado de Jalisco
  • Morelos

  • Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad, Privativas y Restrictivas de la Libertad para el estado de Morelos
  • Puebla

  • Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad para el Estado de Puebla
  • Yucatán

  • Ley de Ejecución de Sanciones del estado de Yucatán
  • Aguascalientes

  • Legislación Penal del estado de Aguascalientes "Artículo 98. La Prisión consiste en la privación de la libertad personal del responsable, con la posibilidad de imposición de trabajo y estudio obligatorios, y se ejecutará en los establecimientos o lugares y con las modalidades que al efecto señale la presente legislación, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

    ........"

    En efecto, Durango, Jalisco, Morelos, Puebla, Yucatán, Aguascalientes, son por así decirlo, algunas de las entidades federativas que han establecido en sus respectivos marcos jurídicos, la obligatoriedad del trabajo penitenciario, como medio para alcanzar la readaptación social y que verían fortalecidas sus facultades legales por virtud de la presente reforma constitucional.

    Finalmente, cabría precisar que si bien esta reforma plantea la obligación del interno de trabajar durante su reclusión, persiguiendo múltiples finalidades en beneficio del interno mismo, también se establece en consecuencia como obligación de la autoridad penitenciaria, el crear las condiciones necesarias para la realización adecuada del referido trabajo, de tal manera que el Estado para exigir el cumplimiento de esta obligación, tendrá en consecuencia que crear las condiciones adecuadas para el trabajo, el cual deberá ser en consecuencia invariablemente remunerado.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con disposiciones constitucionales eficaces, que propicien la conformación de un adecuado marco jurídico en materia penitenciaria, presentamos con todo respeto a consideración de éste Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

    Decreto por el que se reforma el artículo 18 constitucional, a fin de establecer la obligatoriedad del trabajo en los centros penitenciarios.

    Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

    "Artículo 18. .......

    Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo obligatorio, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

    .....

    .....

    ......

    ......

    .....

    .....

    ....."

    Transitorio

    Único. El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de diciembre de 2006.

    Diputados: Edgar Armando Olvera Higuera, Maria del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega, Jesús de León Tello, Alejandro Landero Gutiérrez, Luis Gerardo Serrato Castell, María Sofía Castro Romero, Omar Antonio Borboa Becerra (rúbricas).
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY QUE REGULA LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS SERGIO ALCÁNTARA NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

    En ejercicio de las facultades que nos confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, Iniciativas de Decreto por los que se reforma la fracción VIII y se adiciona la fracción IX del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se expide la Ley Federal que regula la Participación del Sector Privado en los Proyectos para Prestación de Servicios, conforme con la siguiente

    Exposición de Motivos

    La asociación público privada (APP) engloba una diversidad de vertientes de inversión en el que participan los sectores público y privado, esquema a través del cual se otorgan a los particulares concesiones y proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.

    Este modelo de asociación tiene su origen en la figura de proyectos públicos privados que se ha implantado en otros países con éxito, tales como el Reino Unido, España, Portugal, Alemania, Irlanda y Australia, entre otros. Dicho esquema ha sido utilizado en diversos campos del sector público como servicios de salud, educación, transporte, servicios municipales, carreteras y vialidades, entre otros.

    En México las asociaciones público privadas existen desde hace varios años, advirtiéndose básicamente en los sectores carretero y de agua, en Fonatur y Fintra, así como en suministro de bienes y servicios.

    Una APP es cualquier mecanismo de participación entre el sector público y privado; los proyectos para la prestación de servicios (PPS), son un esquema particular más de la APP.

    En 2002, el gobierno mexicano comenzó a evaluar el esquema PPS y a diseñar su marco regulatorio y operativo. Es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que ha impulsado y desarrollado este tipo de proyectos.

    Los Proyectos para la Prestación de Servicios, por sus siglas PPS, son entonces una modalidad de participación pública y privada, en la cual el sector privado presta servicios en apoyo al gobierno para que éste, a su vez, preste un servicio público.

    Este esquema de asociación permite que se compartan las capacidades, recursos y fortalezas de los sectores público y privado, para ofrecer servicios de mayor calidad a la población.

    Entre los beneficios que proporcionan los PPS, se pueden contar los siguientes: permite que los usuarios tengan acceso a mayores servicios públicos y de mejor calidad; ayuda a los órganos de la administración pública a cumplir con mayor eficiencia y eficacia las responsabilidades que tiene asignadas; genera empleos tanto en la construcción de infraestructura como en su operación; amplia la participación de los inversionistas en el desarrollo de la economía; contribuye a mantener niveles óptimos de calidad en los servicios públicos a largo plazo; reduce o elimina los retrasos y sobrecostos en el desarrollo de los proyectos; y posibilita que la población pueda recibir con oportunidad los beneficios de las obras y acciones públicas.

    Los PPS funcionan mediante un contrato de servicios de largo plazo, a través del cual el inversionista proporciona servicios al sector público, haciéndose cargo eventualmente del diseño, financiamiento, construcción, mantenimiento y servicios relacionados.

    La responsabilidad final la tiene el sector público. Los PPS son evaluados a través de un catalogo de servicios, parámetros y niveles de calidad definidos en el contrato.

    Es importante señalar que los PPS como esquemas de colaboración y vinculación entre entidades públicas y particulares, no incrementan la deuda pública y por el contrario, constituyen instrumentos eficaces para solucionar los problemas que generan las limitaciones de la capacidad financiera del sector público.

    Con el propósito de fortalecer la inversión pública y la provisión de servicios mediante esquemas modernos, que permitan atender las demandas de la sociedad en un marco de restricciones presupuestarias, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone la inauguración de un marco jurídico, a fin de otorgar al gobierno mexicano mayor capacidad en el desarrollo y ejecución de sus programas de infraestructura para el desarrollo del país.

    Las presentes iniciativas, de merecer la aprobación de esta soberanía popular, permitirán regular de manera integral, un esquema de participación conjunta entre los sectores público y privado para la prestación de servicios a largo plazo.

    El nuevo marco jurídico que se propone constituye una alternativa al sistema tradicional de contratación, al tener como uno de sus más altos propósitos regular, innovar y hacer un uso más eficiente de los recursos públicos, reduciendo en consecuencia los retrasos y sobre-precios que en ocasiones aquejan el desarrollo de proyectos públicos a través de los sistemas tradicionales de contratación.

    Para poder lograr todos y cada uno de los objetivos antes establecidos, se proponen reformar el texto del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que esta soberanía popular quede expresamente facultada para aprobar los proyectos para prestación de servicios y para incluir en el presupuesto de egresos las asignaciones correspondientes que excedan de un ejercicio fiscal.

    La presupuestación multianual permitirá promover esquemas de colaboración y vinculación entre entidades públicas y particulares para desarrollar proyectos productivos, garantizando al inversionista la recuperación de sus inversiones, y permitiendo al Estado diferir el pago hasta que se haya recibido la prestación de los servicios bajo los estándares de calidad requeridos.

    Asimismo, la reforma constitucional permitirá facultar a la Cámara de Diputados para aprobar la afectación, como garantía o fuente de pago, de los ingresos y derechos del gobierno federal que deriven de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios o cualquier otro concepto susceptible de afectación, cuando tales afectaciones pueden autorizarse no solamente para garantizar deuda pública sino para garantizar otras obligaciones que deriven de los contratos para prestación de servicios. Lo anterior redundará en una mayor solidez financiera de los proyectos que deberá implicar un menor costo para los entes gubernamentales y permitirá atraer un mayor número de inversionistas.

    Una ventaja primordial que presenta el esquema de proyectos para prestación de servicios frente a los métodos tradicionales de contratación del Estado en su presupuestación. Dicha presupuestación se pretende hacer con cargo al gasto corriente del presupuesto de la dependencia o entidad correspondiente, en oposición al gasto de inversión. Lo anterior, sirve para precisar que no toda afectación como garantía o fuente de pago necesariamente constituirá deuda pública, y por otro lado otorga seguridad y certeza jurídicas a los inversionistas y sus acreedores, a través del ejercicio de la facultad del gobierno federal de afectar ingresos para el cumplimiento de sus obligaciones.

    Es este sentido, la ley que se propone se divide en dos grandes secciones y varios títulos y capítulos, mismos que en su conjunto tienen como finalidad regular por una parte las acciones relativas a la autorización, planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y supervisión de los proyectos para prestación de servicios que realice la administración pública federal.

    La iniciativa de ley contempla los sujetos de la administración pública federal que podrán desarrollar proyectos bajo este esquema de contratación cuando estos se consideren viables porque cumplen con los requisitos mínimos relativos a su planeación, presupuestación y programación.

    Asimismo, se prevén los requisitos mínimos que deben reunir los proyectos para que éstos puedan ser desarrollados a través del esquema de proyectos para prestación de Servicios. Las características esenciales que deben reunir estos proyectos implican la celebración de un contrato de prestación de servicios por un plazo de por lo menos cinco años posteriores al que se estipule el pago de una contraprestación al proveedor por los servicios prestados por esté; que mediante la prestación de servicios el proveedor coadyuve con la unidad contratante a fin de que ésta a su vez preste los servicios públicos que tiene encomendados y pueda dar un mejor cumplimiento a los objetivos institucionales que tiene asignados; y que el proveedor sea responsable del financiamiento que, en su caso, sea necesario para el desarrollo del proyecto.

    Por otro lado, se contempla que la unidad contratante estime tanto el presupuesto total del proyecto como los presupuestos para el primer ejercicio y subsecuentes hasta el término del contrato que documente el proyecto para prestación de servicios. De esta forma, se podrá estimar desde un inicio el costo total del proyecto previéndose el impacto presupuestario en las finanzas públicas.

    Como parte del proceso de planeación, programación y presupuestación, se señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público este facultada para emitir los criterios y políticas prudenciales de gasto que deberán observar las unidades contratantes para que evalúe el impacto del proyecto tanto en el gasto específico de las unidades contratantes como en el gasto público en general, por lo que dicha dependencia estará facultada para rechazar un proyecto cuando considere que este compromete en un nivel no conveniente las finanzas de la unidad contratante.

    También se previene que los pagos que realicen las unidades contratantes a los proveedores deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados de gasto corriente para el ejercicio fiscal correspondiente. Bajo la misma premisa, se prevé que la unidad contratante realice pagos al proveedor hasta que reciba los servicios objeto del proyecto para prestación de servicios, siendo así que el esquema se encuentra lejos de ser considerado como deuda pública, por realizarse el pago por servicios efectivamente prestados y no con anterioridad al mismo.

    Cabe señalar que en caso de que un ente contratante considere que para la viabilidad de un proyecto bajo el esquema hoy propuesto sea necesario otorgar un mecanismo de pago y/o una garantía al proveedor, la unidad contratante deberá con la aprobación de esta soberanía popular a propuesta del Ejecutivo federal, en el entendido que la garantía estatal no podrá otorgarse como una obligación incondicional de pago por parte del gobierno federal. Asimismo, en caso de que así lo estime necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico podrá constituir los mecanismos financieros requeridos, incluyendo la creación de fideicomisos de pago o garantía.

    La iniciativa establece que los proyectos para prestación de servicios que pretendan realizar las unidades contratantes deberán ser previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y que una vez aprobado el proyecto, el Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados el desarrollo del proyecto incluyendo el presupuesto para el mismo en todos los ejercicios en los que se encuentre vigente.

    Con el propósito de demostrar que para un determinado proyecto el esquema de proyecto para prestación de servicios resultará mas benéfico que un esquema tradicional, las unidades contratantes deberán realizar un análisis costo beneficio que adjuntarán a la solicitud de autorización, para justificar que los servicios que pretenden contratar bajo este esquema generan beneficios netos iguales o mayores a los que se obtendrían en caso de que los servicios fueran proporcionados mediante otro esquema público de contratación.

    Uno de los puntos medulares de la iniciativa es el contrato bajo el cual se documentarán los proyectos para la prestación de servicios que celebraran la unidad contratante y el proveedor, y al efecto se prevé una regularización minuciosa sobre los elementos que los contratos deberán contener. A través de dichos elementos, el contrato deberá establecer un equilibrio entre la distribución y asignación de los riesgos y la responsabilidad entre el sector público y el sector privado.

    Con el fin de garantizar la eficiencia y la calidad de los servicios, el contrato establecerá la posibilidad de evaluar el desempeño de los servicios que el proveedor se haya obligado a prestar mediante el establecimiento de una metodología específica. En caso de que dicho desempeño sea menor al esperado, la unidad contratante podrá emplear mecanismos de corrección de deficiencias y ajuste al pago.

    Como incentivos para el sector privado y con el objeto de mantener una sana política presupuestal, el contrato solamente podrá ser firmado por la unidad contratante cuando esta demuestre que cuenta con la autorización presupuestaria para efectuar los pagos a los que tenga derecho el proveedor, así como en su caso, la obligación de realizar los pagos en forma preferente dentro de su presupuesto aprobado. Asimismo, y para facilitar el acceso a financiamiento por parte de los proveedores, el contrato podrá establecer que los derechos de cobro y las garantías podrán cederse a sus acreedores.

    En caso de que los activos con los que se prestarán los servicios materia del proyecto sean propiedad del proveedor, las unidades contratantes podrán establecer en el contrato que al finalizar el mismo, la propiedad de los activos se transmita a su favor.

    Para mantener un desarrollo ordenado, homogéneo, una vez elaborado el modelo del contrato por la unidad contratante, deberá sujetarse a un procedimiento de aprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que la unidad contratante pueda iniciar el procedimiento de contratación. El modelo de contrato que se presente para autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá ser consistente con los términos descritos en la aprobación del proyecto otorgado por la soberanía popular.

    La iniciativa de ley prevé la posibilidad de crear comités de proyectos, que serán órganos colegiados con facultades de opinión, que tengan por objeto auxiliar a las unidades contratantes en la preparación y substracción de los procedimientos de adjudicación.

    Una vez que las unidades contratantes obtengan la autorización del proyecto y del modelo de contrato, podrán iniciar el procedimiento de adjudicación a través de alguna de las modalidades previstas en la Iniciativa, asegurando ahorros y las mejores condiciones para el gobierno federal.

    En la evaluación de ofertas podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, siempre y cuando la ponderación de la propuesta económica no sea menor al treinta por ciento, en cuyo caso, la adjudicación del contrato será para el licitante con mayor puntaje de acuerdo al sistema establecido en las bases de licitación. La decisión de utilizar o no un mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de ofertas por parte de un ente contratante dependerá tanto de los servicios que requiera como del nivel óptimo de beneficio que persiga, basándose en el análisis costo-beneficio que está obligado a realizar.

    Las licitaciones podrán ser nacionales e internacionales.

    Las licitaciones internacionales podrán realizarse cuando lo disponga un tratado internacional en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o bien, cuando previa investigación de mercado que realice la unidad contratante no exista oferta suficiente de proveedores mexicanos respecto a los servicios en cantidad y calidad requeridos o cuando habiéndose realizado una licitación de carácter nacional no se presente una propuesta que reúna los requisitos establecidos en las bases. En los tres casos, se establece como requisito de participación la existencia de reciprocidad por los países de los cuales los participantes sean nacionales.

    Como excepción a la licitación pública, pero bajo la responsabilidad de la unidad contratante, la Iniciativa deja abierta la posibilidad para que se pueda llevar a cabo el procedimiento de adjudicación de un proyecto para prestación de servicios, a través de los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa.

    Se establecen una serie de hipótesis bajo las cuales la unidad contratante podrá llevar a cabo la contratación a través de los señalados procedimientos excepcionales, pero en todo caso, el procedimiento elegido por la unidad contratante deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficiencia, imparcialidad y honradez, para que en todo momento queden asegurados ahorros y las mejores condiciones para el gobierno federal.

    De igual manera, la iniciativa prevé una regulación detallada respecto a los derechos y obligaciones de cada parte en caso de que sea necesario rescindir un contrato por incumplimiento o bien, éste tenga que terminar por caso fortuito o fuerza mayor, buscando en todo momento, un equilibrio entre las partes y tratando en la medida de lo posible, sin desalentar a los proveedores, que los riesgos recaigan en la parte que más eficientemente pueda controlarlos o asumirlos.

    La presente iniciativa persigue también como finalidad que todos los actos que se lleven a cabo se apeguen a la honradez y transparencia, en términos de la ley de la materia.

    Con el fin de salvaguardar el interés del gobierno federal ante la violación o incumplimiento de licitantes y proveedores de las disposiciones de la presente Iniciativa, la Administración Pública Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública, estará facultada para sancionar las faltas realizadas por los proveedores o licitantes atendiendo en todo momento a las circunstancias del acto que constituya la violación o incumplimiento para respetar las garantías de proporcionalidad, seguridad y legalidad jurídica de los proveedores.

    En observancia de las garantías individuales de audiencia y legalidad, se establece un capítulo específico que regula las inconformidades que puedan surgir durante el procedimiento de contratación. Basándose en los principios de eficiencia y economía, se establecen requisitos mínimos para la procedencia del medio de defensa propuesto, evitándose así, entorpecer o dilatar un proceso de contratación.

    Asimismo, la iniciativa faculta a la Secretaría de la Función Pública para requerir la información que considere conveniente a la unidad contratante para cerciorarse de la legalidad del procedimiento de contratación.

    El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional esta convencido sobre las bondades de las iniciativas que se proponen, ya que a través de ellas el gobierno federal podrá ampliar cobertura y calidad de los servicios públicos en beneficio del país.

    Por lo antes expuesto sometemos a la alta consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa de reformas y adiciones al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e Iniciativa de Ley Federal que regula Participación Privada en Proyectos para la Prestación de Servicios, adjuntando los proyectos e decretos respectivos, para que de estimarlos procedentes, se aprueben en sus términos.

    Proyecto de Decreto

    Artículo Único. Se reforma la fracción VIII y se adiciona la fracción IX, al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 74. ...

    I. a VII. ...

    VIII. Aprobar proyectos para la prestación de servicios y las asignaciones presupuestales correspondientes, durante los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos.

    Asimismo, aprobará las adjudicaciones directas de dichos proyectos, conforme a las excepciones previstas por la legislación aplicable, así como, la afectación de los ingresos del gobierno federal y, en su caso, el derecho a percibirlos, derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o proyectos para prestación de servicios.

    Transitorios

    Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Ley Federal que Regula la Participación Privada en Proyectos para Prestación de Servicios

    Título Primero
    Disposiciones Generales

    Capítulo Único

    Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular los actos relativos a la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, ejecución y control de los proyectos para prestación de servicios lleve a cabo la administración pública federal, central y paraestatal, con la participación de recursos privados.

    Artículo 2. Para los efectos de este Libro, se entenderá por

    I. Análisis Costo-Beneficio: El análisis que deberá llevar a cabo una Unidad Contratante para desarrollar un proyecto;

    II. Autorización del Modelo de Contrato: Acto por el cual la Secretaría autoriza el modelo de contrato;

    III. Autorización del Proyecto: Acto por el cual la Secretaría autoriza el proyecto;

    IV. Comité de Proyectos: El órgano colegiado que, en su caso, auxiliará a una Unidad Contratante en la preparación y substanciación de los procedimientos de contratación;

    V. Función Pública: La Secretaría de la Función Pública y órganos de control interno de las dependencias de la administración pública central y entidades paraestatales;

    VI. Contrato: Acto jurídico que formalice la prestación de los servicios objeto de un Proyecto;

    VII. Garantía Federal: La afectación por parte de la administración pública federal, como garantía y/o fuente de pago alterna, de cualquier ingreso derivado de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos que sean susceptibles de afectación;

    VIII. Largo Plazo: Un periodo mayor a cinco años;

    IX. Cámara: A la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

    X. Licitante: Una o más personas físicas o morales del sector privado que participen en cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación restringida para un Proyecto;

    XI. Proveedor: Cualquier Licitante que celebre, un Contrato o cualquier persona física o moral a quien se le adjudique directamente y celebre un Contrato;

    XII. Proyecto: Cualquier proyecto para prestación de servicios que sea desarrollado por una Unidad Contratante a través de la contratación de un Proveedor por medio del cual éste se obliga a prestar, a Largo Plazo, uno o más servicios, incluyendo, sin limitar, el diseño, disponibilidad de espacios, operación, mantenimiento y administración de bienes propiedad de una dependencia o entidad paraestatal, o bienes muebles y/o inmuebles que el Proveedor construya o provea, por sí o a través de un tercero, a cambio de una contraprestación pagadera por la Unidad Contratante por servicio prestado y según el desempeño del Proveedor;

    XIII. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

    XIV. Unidad Contratante: Las dependencias de la administración pública central y entidades paraestatales;

    Artículo 3. En lo no previsto por esta ley, serán aplicables supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Artículo 4. Las controversias que se susciten entre los particulares y los órganos de la administración pública con motivo de la aplicación de esta ley, serán resueltas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Los órganos de control interno de las unidades contratantes conocerán de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación.

    Título Segundo
    De los Proyectos

    Capítulo Primero
    Características que Deberán Reunir los Proyectos

    Artículo 5. Para ser considerados como Proyectos, éstos deberán cumplir con lo siguiente:

    I. Su realización debe implicar la celebración de un Contrato de prestación de servicios a Largo Plazo en el que se estipule el pago de una contraprestación al Proveedor por los servicios prestados por éste;

    II. Mediante la prestación de los servicios el Proveedor coadyuvará con la Unidad Contratante a fin de que la Unidad Contratante preste a su vez los servicios públicos que tiene encomendados y pueda dar un mejor cumplimiento a los objetivos institucionales que tiene asignados conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

    III. El Proveedor deberá prestar los servicios con activos propios; activos de un tercero contando con un título legal que le permita hacer uso de los mismos; o bienes federales, estatales o municipales, siempre y cuando el uso de los mismos esté legítimamente otorgado al Proveedor; y

    IV. El Proveedor será responsable de la inversión y el financiamiento, que en su caso, sea necesario para el desarrollo del Proyecto.

    Artículo 6. Las Unidades Contratantes que pretendan realizar un Proyecto deberán contar con las autorizaciones de la Secretaría.

    Para emitir las autorizaciones, la Secretaría deberá dictaminar si la administración pública federal se beneficiará al desarrollar el proyecto en cuestión a través de un esquema de Proyecto, con base en

    I. Las características del Proyecto que se está analizando;
    II. El Análisis Costo-Beneficio;

    III. El impacto que en las finanzas públicas tendrían las obligaciones de pago que pretendan establecerse en el Contrato; y
    IV. La congruencia del Proyecto con las directrices establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

    En las autorizaciones, la Secretaría podrá requerir que la Unidad Contratante exija una inversión de capital mínima en el Proyecto por parte del Proveedor. Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría estará facultada para emitir lineamientos de carácter general sobre los montos de inversión de capital mínimos que se requerirán para cada tipo de Proyecto.

    Capítulo Segundo
    Planeación, Programación y Presupuestación

    Artículo 7. El ejercicio del gasto público para los Proyectos, se regulará por los preceptos de esta ley y por las disposiciones de carácter presupuestario.

    Artículo 8. En la planeación de los Proyectos, las Unidades Contratantes deberán ajustarse a

    I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales;

    II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus presupuestos de egresos; y
    III. La Ley de Planeación.

    Artículo 9. Para la solicitud de la autorización presupuestal, las Unidades Contratantes deberán determinar tanto el presupuesto total del Proyecto como los presupuestos para el primer ejercicio presupuestal y los ejercicios presupuestales subsecuentes hasta la terminación del Contrato.

    Durante la vigencia de un Proyecto, en la formulación de cada uno de sus presupuestos anuales, la Unidad Contratante deberá considerar los pagos que deba efectuar en dicho ejercicio al Proveedor.

    Artículo 10. Los pagos que deban realizarse al amparo de los Contratos se considerarán preferentes. En la elaboración del presupuesto de egresos de cada año, la Secretaría deberá considerar la prelación que deberán observar estos Proyectos.

    Artículo 11. Los pagos por servicios que las Unidades Contratantes efectúen derivados de los Contratos deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados de gasto corriente para el ejercicio fiscal correspondiente, identificando la partida presupuestaria que le corresponda según las disposiciones aplicables en materia de presupuesto.

    Artículo 12. La Secretaría emitirá lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto que deberán observar las Unidades Contratantes. La Secretaría, con base en la metodología que al respecto incluya en dichos lineamientos, evaluará el impacto del Proyecto en el gasto específico de la dependencia o entidad correspondiente; y el impacto del Proyecto en el gasto público y en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

    Si conforme al análisis señalado en el párrafo anterior resultare que algún Proyecto compromete la salud financiera de la Unidad Contratante o la sustentabilidad del gasto público en general, la Secretaría rechazará el desarrollo del proyecto en cuestión.

    Artículo 13. El proyecto de Presupuesto de Egresos de cada Unidad Contratante hará mención especial de las obligaciones que se deriven de los Contratos, así como de cualquier erogación de gasto contingente que las Unidades Contratantes podrían adquirir en los Contratos en términos de esta ley.

    Artículo 14. En caso de considerarse necesario para la viabilidad de un Proyecto otorgar Garantías Federales al Proveedor, deberá señalarse tal consideración en la solicitud de Autorización del Proyecto. La Secretaría evaluará la necesidad del otorgamiento de las Garantías Federales, la naturaleza de las mismas y rechazará la solicitud de cualquier Garantía que a su juicio considere innecesaria o inconveniente para los intereses de la administración pública federal. Además, en caso de que así lo estime necesario, la Secretaría podrá constituir los mecanismos financieros requeridos, incluyendo la creación de fideicomisos de garantía o fuente de pago alterna, para otorgar la Garantía Federal.

    Una vez que la Secretaría haya constituido el mecanismo financiero para instrumentar la Garantía Federal o aprobado el otorgamiento de cualquier otro tipo de Garantía, lo hará del conocimiento del Ejecutivo Federal para los efectos correspondientes, y fijará el tipo de garantía y las características de la misma, a efecto de que se someta a la aprobación de la Cámara.

    Los mecanismos financieros que se constituyan conforme al presente artículo no formarán parte de la administración pública federal de conformidad con la legislación de la materia, por lo que las erogaciones que se realicen con cargo a dicho mecanismo financiero sólo estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el decreto por el que Cámara autorice la creación de la Garantía Federal y a las reglas, controles y previsiones aplicables a la misma, de acuerdo con las normas contractuales que lo regulen.

    Siempre y cuando la Garantía Federal sea contingente y no represente una obligación incondicional de pago y/o se constituya a través de los mecanismos financieros antes descritos, dicha Garantía Federal no constituirá deuda pública.

    Artículo 15. La Unidad Contratante podrá realizar modificaciones al Contrato debido a cambios en la naturaleza o alcance del Proyecto, mismas que deberá comunicar a la Secretaría para efectos informativos. En caso de que dichos cambios impliquen un incremento a la contraprestación que deba pagar la Unidad Contratante derivada del Contrato, la Unidad Contratante deberá solicitar a la Secretaría la aprobación del aumento presupuestal correspondiente, especificando el destino del mismo.

    La Secretaría analizará la viabilidad del aumento presupuestal a que se refiere el párrafo anterior con base en lo pactado en el Contrato y en los compromisos adquiridos por la Unidad Contratante y, en caso de que el aumento presupuestal sea sustancial, el Ejecutivo Federal, lo someterá a la autorización de la Cámara.

    De aprobarse por la Cámara el incremento en el presupuesto a que se refiere este artículo, la Unidad Contratante deberá presupuestar los pagos ajustados derivados del Contrato con la preferencia prevista en esta ley.

    Capítulo Tercero
    Autorización del Proyecto

    Artículo 16. Las Unidades Contratantes deberán presentar ante la Secretaría las solicitudes de autorización para desarrollar un Proyecto.

    La autorización para desarrollar el Proyecto se entenderá otorgada exclusivamente para efectos de que la Unidad Contratante continúe con la elaboración de los documentos necesarios para llevar a cabo el proceso de adjudicación correspondiente.

    Artículo 17. La solicitud de autorización deberá ir acompañada, de al menos, la siguiente información:

    I. La descripción del Proyecto y los requerimientos de servicios que se pretenden contratar para el mismo;

    II. La justificación de que el Proyecto es congruente con los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales, institucionales, regionales, y especiales que correspondan a la Unidad Contratante y que su desarrollo es viable jurídica y presupuestalmente;

    III. El Análisis Costo-Beneficio;

    IV. El procedimiento de adjudicación que se seguirá y la justificación para ello, especificando en caso de ser necesario, que se contará con un Comité de Proyectos para coadyuvar en dicho procedimiento;

    V. Un documento que resuma los elementos principales que contendrá el Contrato, incluyendo: una descripción de los servicios que prestará el Proveedor y la situación jurídica de los bienes con los que el Proveedor prestará los servicios a contratarse; la duración del Contrato; un análisis de los principales riesgos que asumirán tanto la Unidad Contratante como el Proveedor, así como las consecuencias económicas para ambas partes; y las obligaciones de pago que asumirán las partes en caso de la terminación anticipada o rescisión del Contrato; y

    VI. En su caso, la solicitud de autorización a la que se refiere el artículo 14 de esta ley.

    En caso de que la Unidad Contratante omitiera presentar la información prevista en el presente artículo, ésta podrá entregar la información faltante en los términos y conforme a los plazos que al efecto se señalen en el reglamento de esta ley.

    Artículo 18. Una vez integrada la solicitud de autorización, la Secretaría emitirá la resolución correspondiente de conformidad con los lineamientos establecidos en esta ley y su reglamento.

    Artículo 19. De aprobarse el Proyecto por parte de la Secretaría, el Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara el desarrollo del Proyecto señalando el presupuesto estimado, para todos los ejercicios presupuestales correspondientes.

    Capítulo Cuarto
    Análisis Costo-Beneficio

    Artículo 20. La Secretaría emitirá los lineamientos y metodología necesarios para analizar el costo-beneficio de desarrollar el Proyecto, los que serán publicados en Diario Oficial de la Federación.

    Artículo 21. La Unidad Contratante deberá realizar el Análisis Costo-Beneficio conforme a los lineamientos y metodología que determine la Secretaría. En el análisis, se deberá mostrar si el desarrollo del Proyecto genera beneficios netos iguales o mayores a los que se obtendrían en caso de que el mismo fuere ejecutado como un gasto de inversión pública en el que los servicios fueren prestados directa o indirectamente por la Unidad Contratante.

    Capítulo Quinto
    De los Bienes Públicos que Podrán Usarse en los Proyectos

    Artículo 22. Para el desarrollo de un Proyecto, las unidades contratantes podrán permitir el uso gratuito u oneroso de los bienes que tengan asignados, previa autorización de la autoridad competente.

    Artículo 23. En las autorizaciones que otorgue la autoridad competente conforme al artículo anterior, se establecerá que el uso se otorgará únicamente para efectos del desarrollo del Proyecto y durante la vigencia del mismo, cesando cualquier derecho en beneficio del Proveedor sobre los bienes al momento de terminar el Contrato, ya sea a su vencimiento natural o anticipado.

    Artículo 24. Podrá otorgarse el uso de bienes muebles o inmuebles a través de concesión, comodato o cualquier otro medio legal, conforme con lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales. En cualquier caso, la vigencia del título legal a través del cual se otorgue dicho uso será por un periodo máximo equivalente a la vigencia del Contrato.

    Capítulo Sexto
    Administración del Proyecto

    Artículo 25. Por cada Proyecto que se pretenda realizar, la Unidad Contratante designará a un servidor público que desempeñará el cargo de administrador del Proyecto.

    Artículo 26. El administrador del Proyecto será responsable de

    I. Organizar los trabajos que se requieran para llevar a cabo el Proyecto, incluyendo la presentación de solicitudes de autorizaciones, la estructuración del modelo de Contrato, la coordinación de asesores, en su caso, y el procedimiento de adjudicación;

    II. Asegurarse que la información utilizada para la elaboración de los Proyectos y la documentación presentada para las autorizaciones correspondientes sea veraz y confiable;

    III. Cerciorarse de que el Proyecto se apegue a las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos aplicables, procurando obtener en todo momento las mejores condiciones de contratación para la Unidad Contratante;

    IV. Presentar la información, documentos y aclaraciones que le sean requeridos relativos al Proyecto por la Secretaría;

    V. Dirigir el procedimiento de adjudicación, en el entendido de que la celebración del Contrato estará a cargo de los servidores públicos de la Unidad Contratante autorizados para ello;

    VI. Durante el desarrollo del Proyecto y la vigencia del Contrato actuar como punto de contacto y coordinación de la Unidad Contratante frente al Proveedor;

    VII. Consultar y coordinar con los servidores públicos que considere pertinente, sobre la elaboración y desarrollo del Proyecto, el procedimiento de adjudicación y el Contrato; y

    VIII. Desarrollar, administrar, supervisar, evaluar y rendir los informes necesarios respecto de los derechos y obligaciones derivados del Contrato por lo que concierne a la Unidad Contratante.

    Título Tercero
    Del Modelo de Contrato

    Capítulo Primero
    Características Generales

    Artículo 27. Una vez otorgada la Autorización del Proyecto, por parte de la Secretaría, la Unidad Contratante podrá proceder a la elaboración del modelo de Contrato para el Proyecto respectivo. El modelo deberá ser un contrato integral que describa todas y cada una de las obligaciones y derechos del Proveedor y la Unidad Contratante respecto de los servicios que el Proveedor prestará a través del Contrato. Lo anterior, sin perjuicio de que existan otros contratos, convenios o concesiones que regulen aspectos del Proyecto distintos de la prestación de los servicios.

    Artículo 28. El Contrato deberá elaborarse con base en los elementos materia de la Autorización del Proyecto. Todos los elementos del Contrato, incluyendo la asignación de derechos y obligaciones de las partes bajo el mismo, deberán ser congruentes y consistentes con la descripción contenida en la documentación presentada para la Autorización del Proyecto.

    Capítulo Segundo
    Características y Elementos del Modelo de Contrato

    Artículo 29. El modelo de Contrato deberá contener, entre otros, los elementos siguientes:

    I. El plazo para dar inicio a la prestación de los servicios;

    II. El objeto, el cual consistirá en una descripción pormenorizada de los servicios, así como los parámetros de evaluación y supervisión aplicables a cada uno de ellos;

    III. La forma, plazo, términos y condiciones de pago;

    IV. Las causales de terminación anticipada y causas de rescisión del Contrato en que puedan incurrir cualquiera de las partes;

    V. En su caso, las obligaciones que deban asumir la Unidad Contratante y el Proveedor en caso de terminación anticipada o rescisión del Contrato;

    VI. Los actos o hechos que puedan generar una modificación al precio del Contrato y la manera de calcular los incrementos o decrementos aplicables en términos de lo previsto en esta ley;

    VII. Las responsabilidades que asumirán las partes y, en su caso, las condiciones para cualquier pago que surjan de las mismas o la liberación de éstas;

    VIII. Las coberturas y seguros que serán contratados obligatoriamente por el Proveedor;

    IX. Las fórmulas y metodologías generales para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones del Proveedor bajo el Contrato, incluyendo la aplicación de deducciones a los pagos que realice la Unidad Contratante;

    X. La previsión de que los derechos al cobro y las garantías bajo el Contrato puedan cederse, en su caso, a los acreedores que financien al Proveedor respecto del Proyecto, sin necesidad de autorización posterior, o a otras personas, previa autorización de la Secretaría;

    XI. Los medios de consulta y referencia a la solución de controversias prevista en esta ley, debiendo contemplar mecanismos previos de conciliación;

    XII. Las disposiciones relativas a la cesión de derechos y obligaciones derivados del Contrato que realice el proveedor, en los casos de que exista alguna causal que pudiese generar la rescisión administrativa del Contrato;

    XIII. La obligación del Proveedor de proporcionar la información relacionada con el Contrato que le solicite la Auditoría Superior de la Federación; y

    XIV. La renuncia que haga el Proveedor de proporcionar a terceros información relacionada con el Contrato.

    Artículo 30. El modelo de Contrato podrá prever que el precio se encuentre sujeto a ajustes anuales por virtud de variaciones en índices públicamente conocidos; o el precio de los insumos, siempre y cuando se establezca una metodología de comprobación de incrementos de precios que permita una determinación apropiada de los mejores precios disponibles en el mercado. En su caso, deberá especificarse en el modelo de Contrato el mecanismo de ajuste o el índice o índices aplicables.

    Artículo 31. El modelo de Contrato deberá estipular que los derechos de propiedad intelectual u otros derechos exclusivos que se deriven de los servicios contratados invariablemente se constituirán en favor de la Unidad Contratante. Lo anterior, salvo en el caso de que la Secretaría autorice expresamente en términos de la legislación aplicable que algún derecho exclusivo o derecho de propiedad intelectual permanezca en favor del Proveedor o cualesquiera de los contratistas o proveedores de éste.

    Artículo 32. Las Unidades Contratantes podrán a su elección y bajo su responsabilidad establecer garantías de cumplimiento y/o vicios ocultos por parte del Proveedor. Las garantías de cumplimiento o vicios ocultos que se otorguen se constituirán en favor de

    I. La Secretaría, cuando los contratos se celebren con las dependencias de la administración pública central; y

    II. Las entidades paraestatales, cuando los contratos se celebren con éstas.

    Artículo 33. El modelo de Contrato podrá prever la posibilidad de que el Proveedor subcontrate alguno o varios de los servicios materia del Proyecto, especificando, en su caso, las garantías de cumplimiento que los contratistas o subcontratistas deban otorgar.

    Artículo 34. El modelo de Contrato podrá prever penas convencionales a cargo del Proveedor por atraso en la fecha de inicio de la prestación de los servicios, en el entendido de que bajo ninguna circunstancia podrá prorrogarse el Contrato debido a retrasos que surjan por causas imputables al Proveedor.

    En el modelo de Contrato deberá establecerse que los Proveedores quedarán obligados ante la Unidad Contratante a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que pudieran incurrir, en los términos señalados en el Contrato respectivo y en la legislación aplicable.

    Artículo 35. En el caso de que los bienes con los que se prestarán los servicios materia del Proyecto sean propiedad del Proveedor, la Unidad Contratante podrá establecer en el modelo de Contrato:

    I. La transmisión de la propiedad de los mismos en favor de la Unidad Contratante o de la entidad u organismo público que ésta designe al finalizar el Contrato y sin necesidad de retribución alguna; o

    II. La adquisición, forzosa u opcional, de dichos bienes por parte de la Unidad Contratante o de la entidad u organismo público que ésta designe al finalizar el Contrato.

    El modelo de Contrato deberá contener, en su caso, las condiciones para ejercer la adquisición de bienes, así como la fórmula con que se determinará el precio de adquisición. En caso de que durante la vigencia del Contrato respectivo se presente alguno de los supuestos convenidos para dicha adquisición, ésta quedará sujeta a las disposiciones presupuestales aplicables en el momento de la operación.

    La adquisición de los bienes que se señalan en el párrafo anterior que en su caso realice la Unidad Contratante se considerará gasto de inversión.

    En ningún caso el Contrato tendrá por objeto principal la adquisición forzosa por parte de la Unidad Contratante de los bienes con los que se prestarán los servicios.

    Capítulo Tercero
    Autorización del Modelo de Contrato

    Artículo 36. La solicitud de Autorización del Modelo de Contrato se presentará ante la Secretaría a fin de que ésta pueda llevar a cabo la evaluación de dicha solicitud conforme al procedimiento establecido para tal efecto en el reglamento de esta ley. El modelo de Contrato que se presente para autorización de la Secretaría deberá ser consistente con el Proyecto correspondiente previamente autorizado por la Cámara.

    Artículo 37. Una vez que la Secretaría autorice el modelo de Contrato, la Unidad Contratante podrá iniciar el procedimiento de adjudicación.

    Cualquier modificación que pudiere surgir como resultado de las juntas de aclaraciones o negociaciones del modelo de Contrato con los posibles Proveedores, deberá presentarse para autorización de la Secretaría en caso de que dicha modificación altere sustantivamente los términos presentados para la obtención de la Autorización del Modelo de Contrato, bajo la responsabilidad y discreción del administrador del Proyecto.

    Artículo 38. Si la Secretaría no resolviere la solicitud de modificación a que se refiere el artículo anterior en el plazo que al efecto establezca el reglamento de esta ley, la solicitud de modificación se entenderá aprobada.

    Título Cuarto
    De los Procedimientos de Adjudicación

    Capítulo Primero
    De la Integración y Funciones del Comité de Proyectos

    Artículo 39. El Comité de Proyectos es un órgano colegiado con facultades de opinión, que tiene por objeto auxiliar a las Unidades Contratantes en la preparación y substanciación del procedimiento de adjudicación.

    Artículo 40. El Comité de Proyectos tendrá las funciones siguientes:

    I. Coadyuvar con la Unidad Contratante para dictaminar sobre la procedencia de los casos de excepción al procedimiento de licitación pública;

    II. Coadyuvar con la Unidad Contratante en los procedimientos de licitación, invitación restringida y adjudicación directa, hasta dejarlos en estado de dictar el fallo correspondiente;

    III. Coadyuvar con la Unidad Contratante para emitir los dictámenes de adjudicación;

    IV. Las demás que establezca el reglamento de esta ley.

    Artículo 41. La integración, funcionamiento y atribuciones del Comité de Proyectos a que se refiere el presente capítulo se determinará en el reglamento de esta ley.

    Capítulo Segundo
    Disposiciones Generales

    Artículo 42. Las Unidades Contratantes podrán llevar a cabo procedimientos de adjudicación cuando se cuente previamente con

    I. La autorización del Proyecto por parte de la Secretaría;
    II. Aprobación del proyecto por la Cámara;
    III. La autorización del Modelo de Contrato por la Secretaría; y
    IV. Las autorizaciones en materia presupuestal.
    Artículo 43. Los Contratos se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas llevadas a cabo mediante convocatoria pública a fin de asegurar a la Unidad Contratante las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética y el uso responsable del agua y del ambiente.

    Artículo 44. Las Unidades Contratantes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar los Contratos mediante los procedimientos que a continuación se señalan:

    I. Licitación pública;
    II. Invitación restringida; o
    III. Adjudicación directa.
    En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes. Con el objeto de llevar a cabo procesos transparentes, la Unidad Contratante deberá proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

    Con el objeto de brindar difusión y publicidad a los procesos de contratación de los Proyectos, la Secretaría pondrá a disposición pública la información correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los Contratos adjudicados; ya sea por licitación, invitación restringida o adjudicación directa a través de medios de publicidad en términos de las disposiciones aplicables.

    Capítulo Tercero
    Del Procedimiento de Licitación Pública

    Artículo 45. Las licitaciones públicas para un Proyecto podrán ser

    I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana; o

    II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera.

    Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales, en los siguientes casos:

    a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

    b) Cuando, previa investigación de mercado que realice la Unidad Contratante, por sí o con la asesoría de terceros, no exista oferta suficiente de proveedores nacionales respecto a los servicios en cantidad o calidad requeridos, o sea conveniente en términos de precio, calidad, fuentes o condiciones de financiamiento o de oportunidad; y

    c) Cuando habiéndose realizado una licitación de carácter nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos solicitados en las bases.

    En este tipo de licitaciones podrá negarse la participación a extranjeros, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores o a los servicios prestados por mexicanos.

    Artículo 46. Las convocatorias para un Proyecto deberán ser difundidas públicamente por la Unidad Contratante y contendrán:

    I. El nombre o denominación de la Unidad Contratante;

    II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, de así preverlo la convocatoria, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que se establezcan para tal efecto;

    III. La fecha, hora y lugar de celebración de las etapas del acto de presentación y apertura de ofertas;

    IV. La indicación de que si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las ofertas;

    V. La descripción general del Proyecto y los servicios a contratarse;

    VI. Lugar, plazo y medio de entrega de ofertas; y

    VII. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren impedidas en los términos de esta ley.

    Artículo 47. Las convocatorias se publicarán cuando menos en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y a través de los medios electrónicos que establezca el reglamento de esta ley.

    Artículo 48. Las bases que emita la Unidad Contratante para la licitación pública se pondrán a disposición de los interesados en el domicilio que aquella señale, y, en caso de así preverlo las bases, a través de medios de difusión electrónica, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el décimo día hábil previo al acto de presentación y apertura de ofertas, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo. Las bases contendrán los requisitos que se señalen en el reglamento de esta ley.

    Artículo 49. La Unidad Contratante, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de Licitantes, podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria, en las bases de licitación o en el modelo de Contrato, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de ofertas, siempre que

    I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación; y

    II. En el caso de las bases de la licitación y/o el modelo de Contrato, se publique un aviso en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que los interesados concurran ante la propia Unidad Contratante para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.

    No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere la fracción II, cuando las modificaciones deriven de una junta de aclaraciones, siempre que, a más tardar dentro del plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los Licitantes que hayan participado en la junta de aclaraciones en donde se haya realizado el aviso y dicha acta se encuentre a disposición de cualquier interesado en el domicilio establecido para tal efecto por la Unidad Contratante en las bases.

    Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución de los principales servicios convocados originalmente, adición de otros con naturaleza distinta al Proyecto o en variación significativa de sus características.

    Cualquier modificación a las bases de la licitación o al modelo de Contrato, derivada del resultado de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación o del modelo de Contrato, según corresponda.

    Artículo 50. La entrega de ofertas se hará en dos sobres cerrados que contendrán, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La Unidad Contratante en las bases de licitación podrá autorizar también la entrega de ofertas a través de medios remotos de comunicación electrónica.

    Artículo 51. Dos o más personas físicas o morales podrán presentar conjuntamente ofertas en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta se establezcan con precisión las obligaciones que asume cada una de ellas y la manera en que se exigiría el cumplimiento de las mismas. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto y para todos los efectos de la licitación y, en su caso, el Contrato, haya sido designado por el grupo de personas.

    De adjudicarse el Contrato a un grupo de personas que hayan presentado oferta en términos de lo previsto en este artículo, el Contrato especificará las obligaciones de cada persona, en el entendido que su responsabilidad será solidaria.

    Artículo 52. El acto de presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en dos etapas conforme al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley.

    Artículo 53. Para hacer la evaluación de las ofertas la Unidad Contratante deberá verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de la licitación.

    No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas por la Unidad Contratante que tengan como propósito facilitar la presentación de las ofertas y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los Licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas. No obstante lo anterior, si a juicio de la Unidad Contratante alguna información no puede ser evaluada salvo que se presente en medio electrónico, lo hará del conocimiento de los Licitantes en las bases y dicho requisito será obligatorio y de no presentarse ocasionará el desechamiento de la propuesta.

    En la evaluación de las ofertas podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes siempre y cuando la ponderación de la propuesta económica no sea menor al treinta por ciento.

    En caso de que se utilice el mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de propuestas, la adjudicación del Contrato será para el Licitante con mayor puntaje de acuerdo al sistema establecido en las bases de licitación.

    En caso de no utilizar un mecanismo de puntos y porcentajes, el Contrato se adjudicará de entre los Licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la Unidad Contratante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Si resultare que dos o más ofertas son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la Unidad Contratante, el Contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo, calculando dicho precio conforme a la determinación de precios previstos en los lineamientos y metodología para el Análisis Costo-Beneficio que emita la Secretaría.

    El administrador del Proyecto o en su caso, el Comité de Proyectos emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo que deberá emitir la Unidad Contratante, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las ofertas y las razones para admitirlas o desecharlas.

    Artículo 54. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los Licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de ofertas, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La inasistencia o falta de firma de algún Licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. En sustitución de esa junta, la Unidad Contratante podrá optar por notificar el fallo de la licitación y cualquier otra información relacionada con el mismo por escrito a cada uno de los Licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.

    En el mismo acto del fallo, la Unidad Contratante proporcionará por escrito a los Licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.

    Contra la resolución que contenga el fallo procederá la inconformidad que se interponga por los Licitantes en términos de esta ley.

    Artículo 55. La Unidad Contratante procederá a declarar desierta una licitación cuando ninguna de las ofertas presentadas reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables por no alcanzar el beneficio que resultare de desarrollar el Proyecto previsto en el Análisis Costo-Beneficio.

    La Unidad Contratante podrá cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrá cancelar una licitación cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para contratar la prestación de los servicios, y que de continuarse con el procedimiento de adjudicación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia Unidad Contratante o a la administración pública federal.

    Capítulo Cuarto
    De las Excepciones a la Licitación Pública

    Artículo 56. La Unidad Contratante podrá optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar el Contrato a través de los procedimientos de invitación restringida o de adjudicación directa cuando

    I. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta;

    II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;

    III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes debidamente justificados;

    IV. Se hubiere rescindido el Contrato por causas imputables al Proveedor que hubiere resultado ganador en una licitación;

    V. El Contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por ser titular de cierta propiedad intelectual u otros derechos exclusivos; o

    VI. Existan razones justificadas para que, por la especialidad de los servicios, deba prestarlos una persona determinada.

    La selección del procedimiento que realice la Unidad Contratante deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que le aseguren las mejores condiciones. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar en escrito firmado por el titular de la Unidad Contratante y en su caso, el Comité de Proyectos que haya dictaminado la excepción.

    En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los servicios objeto del Proyecto.

    Las disposiciones relativas a la licitación pública serán aplicables a este Capítulo, en lo que no se contrapongan con el mismo.

    Artículo 57. El procedimiento de invitación restringida se sujetará a lo siguiente:

    I. El acto de presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en un solo acto público al cual podrán asistir los correspondientes Licitantes;

    II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse;

    III. En las invitaciones se entregará el modelo de Contrato;

    IV. Los plazos para la presentación de las ofertas se fijarán en la invitación;

    V. Deberán establecerse en la invitación los términos de referencia de las propuestas técnicas y deberá describirse el sistema de evaluación de las propuestas, aplicándose lo dispuesto para evaluación de ofertas de licitaciones públicas en términos de esta ley;

    VI. Se desecharán las ofertas cuya propuesta económica no presente un beneficio para la Unidad Contratante en términos del Análisis Costo-Beneficio; y

    VII. En caso de no suscribirse el Contrato con el Licitante ganador, por causas imputables a éste, dentro de los treinta días naturales siguientes al fallo, podrá la Unidad Contratante adjudicar el Contrato al Licitante que haya quedado en segundo lugar y así sucesivamente, salvo que su propuesta económica no presente beneficio para la Unidad Contratante en términos del Análisis Costo-Beneficio.

    Artículo 58. Sólo podrá adjudicarse directamente un Contrato cuando se cuente con la aprobación de la Cámara para ese efecto, se esté en los supuestos establecidos por el artículo 56; y que el precio del Contrato cumpla con lo dispuesto en los lineamientos emitidos por la Secretaría.

    Artículo 59. Las Unidades Contratantes se abstendrán de recibir propuestas o celebrar un Contrato para un Proyecto con las personas siguientes:

    I. Aquellas en que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de adjudicación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para dicho servidor público, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;

    II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la Función Pública; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

    III. Aquellos proveedores que, conforme al Registro que para tal efecto lleve la Secretaría de la Función Pública, se encuentren en situación de incumplimiento respecto de otro u otros contratos de Proyecto, o de otra clase de contratos administrativos que hubiesen celebrado con la administración pública federal, siempre y cuando el incumplimiento pudiere ocasionar la rescisión de aquellos contratos, o que constantemente tenga un desempeño no deseable;

    IV. Aquellas que estén sujetas a concurso de acreedores;

    V. Aquellas que ya participen o cuyas afiliadas, subsidiarias o matrices ya participen en la licitación que corresponda;

    VI. Las que pretendan participar en un procedimiento de adjudicación cuando hayan realizado, se encuentren realizando o las personas que participaron en la elaboración de sus ofertas se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de análisis, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el Proyecto materia de la licitación o invitación en que estén interesadas en participar. Tampoco se recibirán propuestas de aquellas personas que reciban directamente, o a través de las personas que participan con ellos en la elaboración de su oferta, información confidencial o privilegiada respecto del Proyecto materia de la licitación o invitación en la que pretendan participar;

    VII. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;

    VIII. Las que celebren contratos sobre la materia regulada por esta ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual que se hayan especificado como necesarios para el Proyecto;

    IX. A las que la Federación, los estados o el Distrito Federal les hayan rescindido por causas imputables a dichas personas algún contrato de obra, servicios o similares a los Proyectos dentro de los últimos cinco años;

    X. Las que reciban en cualquier forma información confidencial o privilegiada respecto del Proyecto en proceso de licitación; y

    XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

    Título Quinto
    De la Adjudicación, Celebración y Aplicación de los Contratos

    Capítulo Primero
    Generalidades

    Artículo 60. La adjudicación del Contrato obligará a la Unidad Contratante y a la persona en quien hubiere recaído la adjudicación, a formalizar el Contrato en términos del modelo autorizado en la forma prevista en esta ley.

    El atraso de la Unidad Contratante en la formalización del Contrato prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

    Artículo 61. En caso de que por causas imputables al Licitante al que se le haya adjudicado el Contrato, éste no celebre el mismo dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que asuma dicho Licitante en términos de esta ley.

    Artículo 62. Los derechos y obligaciones que se deriven de los Contratos no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona, salvo en los casos siguientes:

    I. Podrán cederse los derechos de cobro y garantías derivados de los Contratos en favor de los acreedores del Proveedor que hayan otorgado financiamiento para el Proyecto; y

    II. De tener lugar alguna causal que pudiere generar la rescisión administrativa del Contrato, la Unidad Contratante, previa consulta y autorización de la Secretaría, rescindirá administrativamente el Contrato y pagará la indemnización prevista en el Contrato para tal evento, o exigirá que el Proveedor realice una cesión de los derechos y/o obligaciones derivados del Contrato a una tercera persona que autorice expresamente la Unidad Contratante. En caso de cesión, el Proveedor deberá entregar a la Unidad Contratante, de la contraprestación que obtenga de la cesión, una cantidad equivalente a los gastos en los que haya incurrido la Unidad Contratante respecto del Proyecto debido al incumplimiento del Proveedor.

    III. Que se cuente con la autorización correspondiente por parte de la Secretaría conforme a los lineamientos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

    La Unidad Contratante podrá autorizar que el Proveedor otorgue derechos en favor de sus acreedores que hayan financiado, total o parcialmente, el Proyecto, para que dichos acreedores puedan tomar el control del Proveedor en caso de que éste incumpla el Contrato o los documentos de financiamiento.

    Artículo 63. La Unidad Contratante no otorgará anticipos, bajo cualquier denominación, en los Contratos a menos que se demuestre que tiene un impacto positivo significativo en el Análisis Costo-Beneficio, ni deberá pactar pagos anteriores al momento en que el Proveedor realice la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La fecha de pago al Proveedor que la Unidad Contratante estipule en el Contrato quedará sujeta a las condiciones que establezca el mismo; sin embargo, no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la presentación de la factura respectiva, previa prestación de los servicios en los términos del Contrato.

    La Unidad Contratante tendrá derecho de compensar cantidades que le adeude el Proveedor contra cantidades que dicha Unidad Contratante a su vez adeude al Proveedor, únicamente respecto de algún Proyecto en particular.

    Capítulo Segundo
    Incumplimiento, Rescisión y Terminación

    Artículo 65. La Unidad Contratante, previa autorización de la Secretaría, podrá rescindir administrativamente el Contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del Proveedor que conforme al Contrato se hayan estipulado como causales de rescisión. A efecto de poder llevar a cabo la rescisión administrativa, la Unidad Contratante deberá solicitar la autorización correspondiente de la Secretaría dentro de los diez días naturales siguientes a aquél en que se hubiere agotado cualquier periodo otorgado al Proveedor en el Contrato para subsanar incumplimientos. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el Contrato, se subsana el incumplimiento correspondiente, el procedimiento quedará sin efecto.

    En caso de incumplimiento de la Unidad Contratante, el Proveedor podrá demandar la rescisión ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Artículo 66. La Unidad Contratante, previa autorización de la Secretaría, podrá dar por terminado anticipadamente el Contrato cuando concurran razones de interés general, eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación de los servicios o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio a la administración pública federal.

    Artículo 67. En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, la Unidad Contratante deberá elaborar un finiquito dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión y podrá pagar una indemnización al Proveedor de conformidad con las fórmulas que establezca el Contrato al respecto. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos en exceso de los costos, ya sean de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el Proyecto. En el caso de pago de indemnizaciones, la Unidad Contratante deberá prever los plazos de pago, mismos que deberán ser autorizados por la Secretaría en la Autorización del Modelo de Contrato.

    Título Sexto
    De la Información

    Capítulo Único

    Artículo 68. Las Unidades Contratantes deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría la información relativa a los actos y contratos materia de esta ley que dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, le indiquen a la Unidad Contratante.

    Salvo por la información que de conformidad con la ley de la materia, se considere como información reservada o confidencial, toda la información y documentación relacionada con los Proyectos será de carácter pública y las Unidades Contratantes estarán obligadas a tratarla como tal garantizando el acceso a la información pública a cualquier persona.

    Artículo 69. La Secretaría de la Función Pública y la Auditoria Superior de la Federación, en el ejercicio de sus facultades, podrán verificar en cualquier tiempo que la prestación de los servicios se realice conforme a lo establecido en esta ley o en otras disposiciones aplicables.

    La Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las Unidades Contratantes que ejecuten un Proyecto, e igualmente podrán solicitar a los servidores públicos y a los Proveedores que participen en ellos todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate, pudiendo solicitarle rendición de cuentas a la Unidad Contratante en cualquier momento. En caso de que la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría detecten que en el desarrollo del Proyecto no existe cumplimiento o congruencia con los términos de la Autorización del mismo o del Contrato, podrán exigirle a la Unidad Contratante que lleve a cabo la terminación anticipada del Contrato por constituir un perjuicio a la administración pública Federal. Si es la Secretaría de la Función Pública la que detecta la irregularidad, deberá contar con la opinión de la Secretaría para actuar en consecuencia.

    Artículo 70. Las Unidades Contratantes deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de transparencia y publicidad aplicables a los Contratos y Proyectos.

    Título Séptimo
    De las Infracciones y Sanciones

    Capítulo Único

    Artículo 71. Los Licitantes o Proveedores que infrinjan las disposiciones de esta ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a una cantidad de entre cincuenta y mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del País elevado al mes, en la fecha de la infracción.

    Artículo 72. Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación de Proyectos o celebrar Contratos a los Licitantes o Proveedores que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

    I. Los Licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen un Contrato adjudicado;

    II. Los Licitantes o Proveedores que se encuentren impedidos para participar en los procedimientos de adjudicación en términos de esta ley; y

    III. Los Licitantes o Proveedores que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de adjudicación, en la celebración del Contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de una inconformidad.

    La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se haga del conocimiento público mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

    La Unidad Contratante, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta ley, remitirá a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

    Artículo 73. Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán considerando:

    I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
    II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

    III. La gravedad o circunstancia de la infracción; y
    IV. La situación específica del infractor.

    Título Octavo
    De la Instancia de Inconformidad

    Capítulo Único

    Artículo 74. Los participantes en un procedimiento de licitación pública o invitación restringida podrán promover inconformidad administrativa en contra del procedimiento de licitación o invitación, por contravención a las disposiciones de esta ley, o su reglamento, siempre que se trate del mismo procedimiento en el que hayan participado como Licitantes.

    La inconformidad administrativa se presentará ante la Secretaría de la Función Pública por escrito o por vía electrónica, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se dé a conocer públicamente el fallo de adjudicación, en caso de que el inconforme haya asistido al acto de adjudicación, o, en su defecto, al día en que le haya sido notificado el fallo de adjudicación.

    Artículo 75. El escrito de inconformidad deberá contener los datos siguientes:

    I. Nombre del inconforme o de quien promueva en su representación;
    II. Domicilio para recibir notificaciones;

    III. El motivo de inconformidad;
    IV. La fecha de celebración del acto de adjudicación o de la notificación del fallo;

    V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos que sustenten la inconformidad;
    VI. Las disposiciones legales violadas;

    VII. Las pruebas que ofrezca; y
    VII. La solicitud de suspensión del acto motivo de inconformidad, en su caso.

    El inconforme deberá adjuntar a su escrito el documento que acredite su personalidad, cuando no gestione a nombre propio, así como los documentos que ofrezca como prueba.

    Artículo 76. La inconformidad administrativa suspenderá el procedimiento de adjudicación o la contratación en su caso, cuando

    I. Lo solicite el inconforme, siempre que garantice a entera satisfacción la Secretaría de la Función Pública los daños o perjuicios que se puedan ocasionar a la hacienda pública o al Licitante que haya resultado ganador;

    II. Lo solicite la Unidad Contratante, por considerar que de no suspender la contratación o ejecución de la obra o servicio, se puedan ocasionar mayores daños o perjuicios al erario.

    En todo caso, la suspensión se otorgará cuando no se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

    Artículo 77. La Secretaría de la Función Pública podrá requerir información a las Unidades Contratantes, quienes deberán remitirla dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento correspondiente.

    La Secretaría de la Función Pública notificará la interposición de la inconformidad administrativa a los Licitantes que hayan resultado ganadores, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, concurran a exponer lo que a sus intereses convenga.

    Transitorios

    Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente a aquel en que inicie la vigencia el decreto que reforma la fracción VIII y adiciona la fracción IX al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Tercero. El titular del Ejecutivo federal expedirá el Reglamento de esta ley dentro del plazo de ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del mismo.

    Lo tendrá entendido el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo que se publique y se cumpla.

    Diputado Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, A CARGO DEL DIPUTADO CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Christian Martín Lujano Nicolás, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 92 y 93 de la Ley General de Vida Silvestre, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    México es uno de los países con mayor diversidad biológica del mundo. Según datos de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), entre el 10 y el 12 por ciento de las especies del mundo se encuentran en nuestro territorio. Entre las causas que hacen de México un país de gran diversidad biológica está la topografía, la variedad de climas y una rica historia geológica, biológica y cultural.

    Los miembros de Wild Life Fundation, expertos en vida libre, nos mencionan que, en la actualidad, el concepto de vida silvestre, vendría a incluir la flora silvestre y la fauna salvaje de una región dada. México se caracteriza porque en su territorio existe una significativa vida silvestre. Conabio, menciona que nuestro territorio cuenta con más de 717 especies de reptiles, dándole como resultado el primer lugar en reptiles del mundo, en mamíferos ocupa el quinto lugar, con más de 228 especies de anfibios, ocupa el cuarto en este rubro, además hay más de 1000 especies de aves, más de 20 mil especies de plantas, aproximadamente 2 mil 400 especies de vertebrados terrestres. Además de ocupar el primer lugar en variedad de cactáceas.

    Sergio Avilés, director del Museo de las Aves de México, entre otros expertos, refiere que en todo el mundo existen cerca de 9 mil especies de aves. Los 6 países con mayor diversidad son Colombia, con aproximadamente mil 721; Brasil, con más de mil 622; Indonesia, con una cantidad superior a mil 519; Zaire, con mil 89 y México con más de mil especies.

    Las aves se encuentran en prácticamente todos los tipos de ecosistemas. Podemos mencionar que en nuestros extensos mares hasta en las cimas de nuestras montañas más altas, en los desiertos del norte de nuestro país, en las selvas húmedas, a lo largo de todo nuestros litorales y de los accidentados sistema de montañas que atraviesan de norte a sur; en las islas que nos corresponden y en las planicies continentales de nuestro país, en los hábitat donde el hombre ha intervenido y ha modificado el paisaje, áreas de cultivo, áreas de ganado, parques de las ciudades, en los huertos personales, en nuestros traspatios, y hasta en nuestros jardines. También ahí podemos observar y estudiar aves.

    Sin embargo, en México tenemos una fuerte presión sobre la biodiversidad, ya que cuenta con amenazas importantes, como son la conversión de los ecosistemas naturales a productivos, ya sean estos agrícolas o ganaderos, la contaminación, el cambio climático, la sobreexplotación de poblaciones y la introducción de especies exóticas.

    El Instituto Nacional de Ecología hace referencia a la presión, magnitud y a los ritmos de agotamiento de los ecosistemas y sus recursos naturales, así como del deterioro ambiental de diferentes medios (agua, aire, suelo, paisaje), todo esto derivado de las actividades humanas en general, podemos mencionar de manera particular las que están relacionadas con los circuitos de producción y consumo de bienes y servicios intermedios y finales.

    Siendo que la pérdida de nuestra biodiversidad representa lamentablemente la reducción de la población de especies, con la consecuente pérdida de diversidad genética, dando como resultado un aumento en la vulnerabilidad de las especies y sus poblaciones a enfermedades propias de la especie.

    En la Declaración de Johannesburgo 2002, la gran mayoría de las naciones del mundo se comprometieron a reducir de forma significativa la tasa de pérdida de la biodiversidad hasta el año 2010. Por primera vez, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, proporciona una base de datos precisos sobre los cambios, en el estado de las especies amenazadas en el mundo, indicando claramente las amenazas cambiantes para la biodiversidad mundial y, por consecuencia, la pérdida de las especies.

    La extinción de las especies es un tema bastante hablado en los últimos tiempos y es una de las consecuencias más dramáticas de la pérdida de la biodiversidad. Esto es importante subrayarlo, porque la extinción de la que estamos hablando es un proceso natural de la continua transformación del hombre, luego entonces estamos hablando de procesos antropogénicos.

    Es importante seguir hablando de conservación de la naturaleza y de realizar un aprovechamiento que no destruya la capacidad del medio ambiente para regenerarse en todas sus aristas. Suponiendo que se continúe permitiendo que sus ecosistemas se sigan destacando por su belleza escénica, su valor científico, educativo, cultural, de recreo, por una aptitud y actitud para desarrollar el turismo, de tal manera que no sea agresivo con el medio ambiente.

    De tal forma que la conservación y el uso responsable de nuestra biodiversidad sean de manera racional, sin que se agoten las poblaciones de especies, para que puedan ser integrados en un objetivo común para beneficio de nuestra sociedad, esto es equivalente a que haya un manejo sustentable, en las diferentes especies y de manera particular un manejo adecuado en sus poblaciones de aves.

    Para enfrentar los retos y participar en la conservación de la megadiversidad con que México cuenta, surge en julio del año 2000 La Ley General de Vida Silvestre, la cual tiene por objeto "la conservación de la vida silvestre mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país".

    La Ley General de Vida Silvestre procura la conservación de la vida silvestre y que esta sea utilizada de manera irracional, por lo que regula el aprovechamiento extractivo, el aprovechamiento mediante la caza deportiva, la colecta científica, y el aprovechamiento no extractivo.

    Una de las figuras contempladas en dicha ley es el aprovechamiento de subsistencia. Sin embargo, esta figura presenta algunos problemas debido a una falta de definición de dicho concepto de subsistencia en la misma ley. Esto ha provocado que la autoridad competente se vea obligada a otorgar permisos de aprovechamientos que en realidad son comerciales, a través de la figura de subsistencia, lo cual va en contra del espíritu de la misma ley.

    Más aún, el aprovechamiento de subsistencia, tal como se regula en el artículo 92, autoriza la comercialización, es decir, para su venta, lo cual es una contradicción de una estricta conceptualización del aprovechamiento de subsistencia:

    Articulo 92.

    Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.

    La Enciclopedia libre nos habla acerca de los conceptos de economía de subsistencia, y encontramos que es aquella que se basa en la agricultura o la ganadería con explotaciones generalmente familiares, que sólo alcanza para la alimentación y el vestido de la propia familia o grupo social, y en la que no se producen excedentes que permitan el comercio o, en caso de que se produzcan, estos son escasos y se destinan de forma inmediata al trueque con otras familias o grupos sociales.

    También encontramos en la definición de Madhusudan (2005) que en la definición de uso de subsistencia, se va aplicar a aquellos regímenes de uso de los recursos naturales destinados al consumo local en los que los niveles de explotación están determinados por las necesidades de las comunidades locales. Por el contrario, los usos comerciales señalan regímenes bien organizados de explotación tecnológicamente intensiva destinada a la obtención de beneficios económicos. En el primer caso, la sobreexplotación puede aparecer como consecuencia de la sobrepoblación, mientras que en el segundo es consecuencia del sobre consumo.

    Asimismo, en la reciente Convención Interamericana para la Protección de la Tortuga 2005, se habla de uso de subsistencia y este es el uso tradicional de recursos renovables silvestres, o cultivados para uso directo o consumo familiar, tal como comida, refugio, combustible, cultura, religión y medicina, para trueque o compartir, para consumo personal o familiar y uso tradicional.

    María Mies, en su texto La perspectiva de subsistencia, que presenta en Colonia, Alemania, en el año 2005, nos vuelve a mencionar la subsistencia, y nos dice que ésta es lo opuesto a la producción comercial, y tiene una meta completamente diferente: principalmente la satisfacción directa de las necesidades humanas.

    Por otro lado, la organización de Las Naciones Unidas para La Agricultura y la Alimentación (FAO), en la Conservation guide 25, refiere la "cacería de subsistencia" y la define como aquella utilizada para completar la necesidad de proteínas por los cazadores y sus familias, y que generalmente es realizada por grupos indígenas o marginados.

    Es claro que el aprovechamiento o uso de subsistencia no puede involucrar un aprovechamiento comercial, ya que dejaría de ser de subsistencia. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley General de Vida Silvestre, en el año 2000, la Dirección General de Vida Silvestre de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se ha visto obligada a autorizar la captura de cientos de miles de aves canoras y de ornato, a través de la figura del aprovechamiento de subsistencia. La captura y comercio de aves canoras y de ornato se realiza desde tiempos precolombinos en nuestro país. Los captores, transportistas y vendedores de las aves canoras y de ornato están organizados en uniones para realizar la comercialización de estas; esta actividad es y siempre ha sido una actividad comercial que nada tiene que ver con la subsistencia, pero que sí tiene un impacto negativo sobre las poblaciones de aves de las cuales se extraen y es contrario al espíritu de la ley.

    Estas autorizaciones son el resultado de la redacción de dicho artículo que incluye las palabras "o para su venta", en referencia al significado de una actividad de subsistencia.

    El problema aquí presentado es grave, ya que la ley tiene como principal objetivo la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. Es por eso que establece toda una serie de requisitos y limitaciones al aprovechamiento para que se garanticen dichos objetivos, y contempla todo un título específico para el aprovechamiento extractivo. Sin embargo, todos estos requisitos y candados que tiene la ley para el aprovechamiento extractivo son dejados de lado cuando se utiliza la figura de aprovechamiento de subsistencia.

    Tan sólo por mencionar algún ejemplo, la ley establece que los aprovechamientos de vida silvestre únicamente se pueden realizar dentro de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA -artículo 39-), que se requieren planes de manejo para operar las UMA (artículo 40), y que se requiere un estudio de población o muestreo (artículo 87). Ninguno de estos requisitos básicos se cumple cuando se utiliza la figura de subsistencia, lo cual deja en indefensión a las mismas especies silvestres que la ley pretende conservar y garantizar su aprovechamiento sustentable.

    Finalmente es necesario prohibir el aprovechamiento de subsistencia si este involucra especies que se encuentren en las categorías de "amenazadas", o "en peligro de extinción".

    Por otro lado, la segunda reforma se refiere al artículo 93, que incluye el aprovechamiento para ritos y ceremonias dentro de subsistencia. Debemos aclarar que el Partido Acción Nacional respeta las prácticas culturales que se dan en nuestro territorio y que este tipo de aprovechamiento cada vez es menor en nuestro país. Sin embargo, también hacemos mención que este aprovechamiento nada tiene que ver con el aprovechamiento de subsistencia. Razón por la cual es pertinente aclarar en la ley que se trata de un aprovechamiento diferente al de subsistencia, por lo que reiteramos que resulta conveniente una definición de subsistencia.

    Artículo 93. La secretaria, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las entidades federativas, integrará y hará publicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales; el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso, promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.

    La secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas practicas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.

    Por lo tanto es necesario reformar algunos artículos para coadyuvar con la autoridad para poder determinar que es o no es una actividad de subsistencia, y así poder garantizar de manera más eficaz el cumplimiento de los objetivos de la Ley para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre.

    Por todo lo anterior, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

    Decreto por el que se reforman los artículos 3, 92 y 93 de la Ley General de Vida Silvestre

    Artículo Único. Se adiciona un inciso II Bis al artículo 3; se modifica el título del Capítulo II; se reforma el primer párrafo del artículo 92 y se le adiciona un segundo párrafo; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 93 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como siguen:

    Artículo 3.

    I. a II. .....

    II Bis. Aprovechamiento de subsistencia: Es el que se realiza sobre ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre para satisfacer las necesidades básicas de uso directo o autoconsumo personal o familiar tal como comida, refugio, combustible, ropa, transporte y medicina, para trueque o compartir, en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de dichas necesidades básicas de la persona y familia inmediata, y que excluye la comercialización.

    III. a XLV. .....

    Capítulo II
    Aprovechamiento para Fines de Subsistencia y para Ceremonias y Ritos Tradicionales

    Artículo 92.

    Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de subsistencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo, en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de estas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.

    Queda prohibido el aprovechamiento de subsistencia de especies amenazadas y en peligro de extinción.

    Artículo 93.

    ...

    ...

    Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de especies en riesgo para ritos y ceremonias tradicionales, previo estudio de poblaciones y autorización realizada por la secretaría.

    Transitorios

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil seis.

    Diputado Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 83 Y 87 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO SÁNCHEZ ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

    El suscrito, diputado Eduardo Sánchez Hernández, del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción II; y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 83 y 87 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    I. Antecedentes de la toma de posesión del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

    El artículo 83 constitucional establece que el Presidente entrará a ejercer su encargo el 1 de diciembre y durará en él seis años...

    Este precepto, por no especificar que es a partir de las cero horas del día referido, deja a la libre interpretación, por lo que ha llegado a señalarse que el Presidente de la República no asume plenamente sus funciones sino hasta la hora en que toma posesión de su encargo ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución federal.

    En estos ordenamientos se establecen las formalidades que deben observarse en lo que se ha denominado un acto republicano y que, fundamentalmente, consiste en resaltar la investidura del Ejecutivo federal frente a los otros Poderes de la Unión, para manifestar la supremacía del Presidente, ante todos los mexicanos y presentarse ante la comunidad internacional, marcando el ceremonial "el inicio de una nueva era para el país", lo que había ocurrido con cierta normalidad hasta el 1 de diciembre del año en curso.

    Las circunstancias por las que atraviesa el país nos obligan al ejercicio pleno de la convivencia en la pluralidad e inclusión política; nos reclaman actuar con tolerancia y apertura para avanzar en la democracia y en la justicia social. Sin embargo, ello no implica poner en riesgo el funcionamiento de las instituciones nacionales, por lo que debemos prever en nuestra Constitución la posibilidad de facilitar la alternancia en la Presidencia de la República.

    II. La colaboración y la coordinación para el equilibrio entre los Poderes de la Unión

    Estudiosos del derecho constitucional mexicano han señalado la necesidad de clarificar algunos preceptos que en la actualidad resultan anacrónicos y que no garantizan el desarrollo de las instituciones de la república, porque en ocasiones se simula el apego a ellos y en otras se propician presiones de todo tipo, pretendiendo hacer rehenes no sólo a alguno de los poderes sino a la ciudadanía, dañando irreversiblemente la imagen del ejercicio de la política y de quienes en ella actuamos.

    El sistema democrático que nos hemos dado nos otorga la responsabilidad para coordinarnos y colaborar con los otros poderes en el ámbito de nuestras atribuciones en beneficio del país, por lo que debemos facilitar el ejercicio democrático del poder en beneficio de la gente, sin que ello signifique supeditación o subordinación entre los poderes.

    Por ello dotar de mayor flexibilidad el cumplimiento del mandato constitucional continúa siendo oportuno para que la transmisión del Poder Ejecutivo transcurra como un acto republicano y democrático del sistema político mexicano.

    III. El Poder Legislativo debe asumir plenamente sus funciones

    El Constituyente de 1917 estableció la forma de organización política del Estado mexicano, la de una república representativa, democrática y federal, por lo que la responsabilidad del Poder Legislativo no debe circunscribirse a participar en un acto protocolario de toma de posesión del Presidente de la República, ya que su elección se ha realizado en el marco del sistema y de las instituciones electorales que se han venido consolidando.

    Una vez que los mexicanos hemos manifestado nuestra voluntad, depositando los votos en las urnas y los propios ciudadanos los han contado y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto las controversias presentadas y calificado de válida la elección de Presidente y ha realizado la declaratoria de Presidente electo; al Congreso de la Unión corresponde sólo participar en ese acto político de la república, ya que desde 1994 no corresponde a esta soberanía constituirse en colegio electoral para calificar la elección de Presidente ni hacer la declaratoria de Presidente electo.

    La representación popular debe asumir su compromiso de legislar para actualizar las instituciones y mejorar la convivencia de los mexicanos, de contribuir a la gobernabilidad democrática del país y de ejercer sus funciones de control del gobierno, proponiendo las políticas públicas que permitan elevar el nivel de vida de los ciudadanos.

    Por lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

    Decreto que reforma y adiciona los artículos 83 y 87 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Primero. Se reforma y adiciona el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo a partir de las cero horas del 1 de diciembre y durará en él seis años...

    Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 87 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, o ante la Mesa Directiva correspondiente, la siguiente protesta...

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de diciembre de 2006.

    Diputado Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, Y GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ALEJANDRO LANDERO GUTIÉRREZ Y ÉDGAR ARMANDO OLVERA HIGUERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    Los suscritos, diputados federales Alejandro Landero Gutiérrez y Édgar Armando Olvera Higuera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y de la Ley General de Desarrollo Social.

    Exposición de Motivos

    El Estado está obligado a garantizar la seguridad de todos los ciudadanos. La seguridad salvaguarda derechos fundamentales como la vida y la libertad. Cuando la delincuencia invade una comunidad, el desarrollo de las personas y la sociedad se ve seriamente mermado.

    La inseguridad en México ha venido alcanzando niveles nunca antes vistos. Los ciudadanos en casi todos los lugares del país se encuentran vulnerables ante la delincuencia común y el crimen organizado. Muchas personas tienen temor a salir a las calles. La lista de víctimas del delito aumenta día con día. Los empresarios invierten cada vez más recursos en seguridad privada. El Estado aumenta las penas y las medidas persecutorias. El país se encuentra inmerso en el crimen.

    Algunos datos que nos describen la gravedad de la situación son los siguientes:

    La tasa de homicidios ha aumentado, alcanzando un nivel de 26 mil 769 por año, lo que equivale a 73 homicidios diarios denunciados.

    Sólo una de cada cinco víctimas denuncia el delito. Y del total de delitos cometidos, sólo en 14 por ciento se inicia averiguación previa.

    Las pérdidas económicas que han sufrido las víctimas del delito ascienden a casi 50 mil millones de pesos anuales, lo que ha generado que las familias en México hayan incrementado el gasto en seguridad para sus vivencias en un 76 por ciento.1

    Hoy hay más de 170 mil presos en el país cuyo costo de manutención equivale a más de 21 millones de pesos diarios.2

    Las consecuencias de los altos índices de criminalidad impactan distintos ámbitos de la vida. En cuanto a la persona, se presenta en muchos casos un ataque a su integridad, vulnerando derechos básicos, como el derecho a la vida y a la salud.

    En cuanto a la familia, se constatan, por un lado, procesos de desintegración y violencia, o por otro, procesos de cooptación y colaboración con el crimen.

    En cuanto a la comunidad, se genera un clima de desconfianza que provoca individualismo y atomización social.

    El resultado final es una situación de malestar y temor, que deriva en déficit de capital social, es decir, una dificultad de los miembros de la sociedad para confiar entre ellos y para establecer redes de participación y cooperación.

    El problema de la delincuencia es sistémico, se requiere la adecuación normativa, la vigilancia de los jueces, la transparencia de los ministerios públicos, la profesionalización de la policía. Pero también se requiere atender un elemento fundamental de esta cadena, que es la prevención social del delito.

    Algunos estudiosos de la seguridad pública consideran que existen cuatro pilares que sustentan el sistema de seguridad pública: la prevención del delito, la persecución del delito, la procuración de justicia y la readaptación social. El paquete de iniciativas que aquí presentamos incide en el primer rubro, la prevención del delito.

    Consideramos que la lucha contra la delincuencia no puede ser una tarea meramente reactiva, persecutoria. Una estrategia así es completamente ineficaz y costosa. Llenar de policías y patrullas nuestras ciudades no es la solución frente a los altos índices delictivos. Tampoco es suficiente aumentar las penas judiciales o llenar las cárceles de delincuentes. Necesitamos, más bien, acciones que prevengan las causas que dan origen al hecho de que miles de adolescentes y jóvenes se sumen cada día como colaboradores del crimen.

    Las causas de la delincuencia son muy variadas y profundas. La pobreza económica, la desintegración familiar, la ausencia de valores éticos y cívicos, la exclusión social, las faltas de oportunidad para estudiar y trabajar, la carencia de espacios para el ejercicio del deporte y la creación cultural, son algunas de los elementos que han ido deteriorando el tejido social.

    La prevención social del delito está conformada por cuatro pilares de actuación.

    1. Cultura de legalidad, que implica el nivel de respeto que tiene una sociedad por sus leyes y la capacidad de denuncia frente al delito.

    2. Desarrollo integral de las personas, que considera la importancia de presentar alternativas de crecimiento humano para inhibir conductas antisociales.

    3. Superación de riesgos, que prevé la detección y eliminación de las causas que producen acciones delictivas.

    4. Cooperación comunitaria, que conlleva la capacidad de organización de distintos entes sociales como la familia, las organizaciones de la sociedad civil, las escuelas y las iglesias para presentar alternativas de desarrollo humano y cohesión social.

    La prevención social del delito, como apunta el especialista en el tema Pedro José Peñaloza, prevé premisas como la cultura de legalidad, la equidad social y la participación ciudadana. Sin estos instrumentos sociales los mecanismo policiales o judiciales resultaron siempre insuficientes y de corto alcance.

    Por ello, la presente iniciativa de reformas a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y a la Ley General de Desarrollo Social busca generar una nueva visión en las premisas del desarrollo social y en la lucha contra el delito.

    Uno de los problemas que se presenta en la prevención social del delito es la dificultad para determinar a qué área del gobierno federal le corresponde dirigir esta tarea. Aunque ya existen esfuerzos para abordar el tema, persiste la impresión de que es un tema demasiado "blando" para que la Secretaría de Seguridad Pública lo encabece, pero, por otro lado, se considera un tema demasiado "duro" para que la Secretaría de Desarrollo Social lo aborde.

    Desde la perspectiva de la presente iniciativa, se considera que la prevención social del delito es un tema transversal que, por un lado, tiene que ser desarrollado y encausado por la Secretaría de Desarrollo Social (en coordinación con otras dependencias que generan política social) y, por otro lado, es un tópico que debe incluirse en la agenda del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

    Consideramos que la política de prevención social del delito colabora en la superación de dos problemas estructurales comunes en la ejecución de medidas contra la delincuencia: la visión a corto plazo y la superficialidad de las acciones.

    La prevención social del delito trata de mirar la problemática con profundidad, haciendo un ejercicio analítico de tipo causal y planteando una resolutiva de largo aliento que supere la visión de coyuntura.

    La iniciativa prevé modificaciones a la Ley General de Desarrollo Social para incluir la perspectiva de prevención social del delito en la Política Nacional de Desarrollo Social. También implica cambios en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública para incluir, como objetivo de la coordinación de sistemas de seguridad pública, la necesidad de desarrollar programas de prevención social del delito. Así mismo, este paquete de reformas incluye cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para establecer como tareas de la Secretaría de Desarrollo Social la coordinación y ejecución, en cooperación con distintas dependencias, de programas para la prevención social del delito. Y en el mismo sentido, se mandata a la Secretaría de Seguridad Pública incluir la perspectiva de prevención del delito dentro de sus tareas.

    Por todo lo anterior, los autores de la presente iniciativa consideramos como un tema fundamental para disminuir la incidencia delictiva, desarrollar programas sociales destinados a la prevención del delito. Hoy, más que nunca, requerimos una perspectiva causal en la elaboración de nuestras políticas contra la delincuencia.

    Por ello, ponemos a consideración la presente iniciativa de

    Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública, de La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de la Ley General de Desarrollo Social.

    Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 3; se adicionan la fracción IX del artículo 10, recorriéndose en consecuencia el contenido de la fracción IX a la fracción X, las fracciones VI, VII y VIII del artículo 12, recorriéndose en consecuencia el contenido previsto en dichas fracciones a las fracciones IX, X y XI, respectivamente, la fracción V del artículo 50, recorriéndose en consecuencia el contenido previsto en las fracciones V y VI a las fracciones VI y VII, respectivamente, todas de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

    Artículo 3. .....

    ......

    El Estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, a través de la implantación de acciones y programas de naturaleza preventiva, particularmente de índole social. Asimismo, desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad.

    ......

    Artículo 10. ......

    I. a VII. .......

    VIII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos;

    IX. Programas y acciones conjuntas en materia preventiva del delito; y

    X. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.

    Artículo 12. ...... I a V...

    VI. El secretario de Desarrollo Social;

    VII. El secretario de Educación Pública;

    VIII. El secretario de Salud;

    IX. a XI. .......

    Artículo 50. Dentro de los Consejos de Coordinación para la Seguridad Pública que prevé esta ley, se promoverá la participación de la comunidad, para: I. a IV. ...

    V. Conocer y opinar respecto de los planes y programas en materia preventiva del delito;

    VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades; y

    VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad pública.

    Artículo Segundo. Se reforma la fracción XXVI del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 30 Bis. ......

    I. a XXV. ......

    XXVI. Promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con aquellas estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, una prevención integral del delito y el combate a la delincuencia, y

    XXVII. .....

    Artículo Tercero. Se reforma la fracción I al artículo 11; se adiciona una fracción X al artículo 1, una fracción VI al artículo 14, una fracción X al artículo 19, así como un numeral 5 al artículo 31, todos de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

    Artículo 1. ......

    I. a VII. .....

    VIII. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social;

    IX. Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia mediante la denuncia popular, en materia de desarrollo social, y

    X. Fomentar el establecimiento de programas sociales que tengan por objeto prevenir las causas que puedan propiciar la comisión de conductas antisociales.

    Artículo 11. ....... I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación, la exclusión social y, en su caso, la prevención de causas que puedan propiciar la comisión de conductas antisociales;

    II. a IV. ....

    Artículo 14. ...... I. a IV. ......

    IV. Infraestructura social básica;

    V. Fomento del sector social de la economía, y

    VI. La prevención de las causas que puedan propiciar la comisión de conductas antisociales.

    Artículo 19. ....... I. a VII. ......

    VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía;

    IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano, y

    X. Los programas y acciones públicas que tengan por objeto prevenir las causas que puedan propiciar la comisión de conductas antisociales.

    Artículo 31. ..... 1. a 2. .....

    3. Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales;

    4. Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social, y

    5. Establecer, cuando se considere necesario, programas sociales destinados al fortalecimiento de la integración social, así como a la prevención de las causas que puedan propiciar la comisión de conductas antisociales.

    Transitorio

    Único. La presente reforma entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Notas:
    1. Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad, Cuarta Encuesta Nacional sobre Inseguridad 2005.
    http://www.icesi.org.mx/index.php?fuseaction=content.main&cid=10,102,203
    2. Pedro José Peñaloza, Prevención social del delito, segunda edición, México, Porrúa.

    Diputados: Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Édgar Olvera Higuera (rubrica).
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    La suscrita, María Eugenia Campos Galván, diputada federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 88 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Como parte de la transformación política que se ha venido generando en México durante los últimos años, y que han dado pie a una inevitable reflexión sobre la necesidad de modificar algunos preceptos legales que rigen la conducción del Estado mexicano, se encuentra sin duda, lo relativo a las ausencias del presidente de la república de territorio nacional, y la obligación de solicitar autorización al Congreso para tal efecto, sin importar el tiempo o duración de la misma.

    En efecto, esta restricción ha quedado pendiente como parte de la transformación del sistema político mexicano e incluso respecto a la trasformación del sistema internacional y en general de las relaciones internacionales. Asimismo, se ha mantenido al margen del avance tecnológico en las comunicaciones y medios de transporte que permiten hoy en día una comunicación inmediata y simultánea, además de acortar significativamente los tiempos de traslado, lo que deja sin justificación lo que en un principio dio pie a dicha restricción.

    Lo anterior es a tal grado, que incluso hoy día la interpretación que se le da a lo establecido en el artículo 88 de la Constitución en comento, gira más entorno a un marco de control político del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo, que lo que le dio origen, que era, de forma específica, evitar la ausencia del territorio nacional del Presidente en tiempos donde las convulsiones nacionales podían requerir una intervención inmediata por parte del Estado, sin que hubiera posibilidades para hacerlo debido a las limitantes tecnológicas en comunicación y transporte en caso de que el Ejecutivo se encontrase en el extranjero.

    Resulta evidente pues, que dicha restricción quedó ya rebasada, al grado que ahora arroja el inconveniente de limitar, más que incentivar, las formas en que el gobierno mexicano busca el interés nacional e internacional, y en ocasiones, incluso, pervierte el principio de control político que sustenta dicha aplicación.

    De esta forma, la presente iniciativa pretende modificar el artículo 88 de la Constitución con el objeto de actualizar lo ya previsto, pero manteniendo un mayor grado de flexibilidad que permita por un lado al Ejecutivo agendar viajes al extranjero e incluso realizarlo en caso de emergencia, y por otro, adecuar el control político y entendimiento entre Ejecutivo y Legislativo respecto a las ausencias de territorio nacional del Presidente de la República y las relaciones internacionales del Estado mexicano, evitando el que dicha autorización sea utiliza más como arma política o chantaje, que como un verdadero principio de control.

    En ese sentido, resulta conveniente considerar tanto los cambios internos como los externos y con base a ello dar paso a la forma y alcances en que la ausencia del presidente del territorio nacional pueda darse guardando el principio de control político e incentivando la interacción de México con el mundo.

    Como parte de la transformación del contexto externo, el sistema internacional ha experimentado cambios profundos en las últimas décadas, lo que ha orillado a todas las naciones a redefinir su rol en el contexto internacional, procurando en ello el interés nacional y de la comunidad internacional en general.

    Actualmente, valga decir, la presencia del jefe de Estado puede ser igualmente urgente tanto en el extranjero como en territorio nacional, lo que requiere flexibilidad de traslado y atención, además de un debido margen para agendar o programar giras sin que exista la posibilidad de que pueda negarse la ausencia del territorio y la participación en asuntos ya agendados.

    Sin duda, la flexibilidad e inmediatez para mantener un diálogo y contacto permanente entre los Estados, y de manera particular sus dirigentes resulta imprescindible.

    Lo anterior se puede observar fácilmente en el hecho de que en la mayoría de los países de régimen presidencial como es el caso de América Latina, la autorización del Congreso al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional por un periodo no mayor a lo ya establecido en la constitución (en incluso sin un periodo determinado), es prácticamente inexistente.

    De hecho, México, de entre los países latinoamericanos, comparte únicamente con El Salvador y Bolivia la disposición de prohibir al Presidente de la República salir del territorio nacional sin importar el tiempo o período de la ausencia sin licencia del Poder Legislativo, mientras el resto de los Estados mantienen un esquema flexible sobre los viajes al extranjero de sus respectivos jefes de Estado, ello, sin perder el diálogo con el Poder Legislativo como condición de un control político acorde a los tiempos y necesidades actuales.

    Por otro lado, como parte del contexto interno, valga recordar que fue la Constitución de 1824 la que prohibió terminantemente que el Presidente de la República saliera del país; considerando que los medios de transporte del siglo XIX en México, hacían pensar que cualquier salida del Presidente de la República tendría que ser forzosamente de una larga duración, lo que impediría una rápida acción por parte del Estado ante diversas situaciones.

    Desde esa perspectiva, resulta entendible la restricción que en un principio se hizo al Presidente de la República para abandonar el territorio nacional, o bien, como continúa ahora, de solicitar autorización de forma previa al Congreso.

    No obstante, como González Oropeza señala, las ausencias del presidente, no implican una licencia, pues aun cuando existe una salida del territorio nacional, no puede considerarle técnicamente una falta, sino una salida del país para la cual conserva su investidura sin dejar de ejercer el Poder Ejecutivo. Esto es, que la ausencia del territorio nacional del Presidente de la República no implica que el Poder Ejecutivo federal quede sin la instancia que es capaz de adoptar decisiones para afrontar problemas imprevistos o repentinos.1

    De esa forma, las ausencias del Presidente del territorio nacional no rompen los vínculos del titular del Ejecutivo con la administración pública federal ni con el conocimiento de lo que pasa en el país.

    Luego entonces, podemos concluir que las facilidades con las que hoy en día cuenta el Presidente de la República para trasladarse de forma inmediata de un lugar a otro, así como el acceso a los medios de comunicación de enlace inmediato, garantizan que la gobernabilidad en el país no se vea amenazada por la ausencia temporal del Ejecutivo, y que los continuos viajes al extranjero que realiza un presidente en su carácter de representante del Estado mexicano obligan a actualizar el marco normativo para que esté acorde a las circunstancias y exigencias actuales.

    Por otro lado, valga decir que la necesidad de modificar el artículo en referencia, ha sido ya abordado tanto en la Cámara de Diputados con en la de Senadores en la pasada LIX Legislatura. De manera particular, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista presentó una iniciativa; el Congreso del estado de Querétaro envió a esta soberanía una iniciativa y el Grupo Parlamentario del PAN presentó a su vez tres iniciativas.

    Asimismo, en el Senado de la República el Grupo Parlamentario del PRD presentó iniciativa que expide una ley reglamentaria del artículo 88 constitucional a fin de fijar reglas al proceso de autorización por el que el Congreso de la Unión concede permisos al Presidente de la República para ausentarse de territorio nacional.

    En términos generales, todas las iniciativas, salvo la del Senado, flexibilizan las ausencias del presidente del territorio nacional, catando únicamente dichas ausencias a cierto número de días al mes, y en no más de una ocasión, para no requerir autorización del Poder Legislativo.

    México, que en los últimos años ha implantado una política exterior activa, ha asumido un importante liderazgo internacional, por lo que se debe ahora actualizar la disposición contenida en el artículo 88 de la Constitución, que como ya se dijo, limita, más que promueve, la flexibilidad e interacción del Ejecutivo federal en el extranjero como representante del Estado mexicano.

    Tomando en consideración todo lo anterior, resulta conveniente el impulsar una reforma a dicho artículo de la Constitución y actualizar así un precepto que se encuentra rebasado.

    En su elaboración, se habrá de considerar también la forma idónea donde se garantice tanto la certeza y flexibilidad que requiera la participación del Ejecutivo federal en el extranjero, como la responsabilidad que ello conlleva al interior.

    Esto es, conjugar las necesidades del Ejecutivo federal como parte de la interacción en las relaciones internacionales, y sus responsabilidades hacia el interior, atendiendo los mecanismos de pesos y contrapesos o de control político que imperan en cada sistema político, como es el caso mexicano.

    En ese sentido, es que presentó ante esta soberanía iniciativa para reformar el artículo 88 de la Constitución para establecer que el Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente hasta por ocho días al mes, consecutivos o no; debiendo comunicar previamente al Poder Legislativo su decisión de ausentarse y los motivos para hacerlo, para posteriormente enviarle un informe de las actividades oficiales realizadas.

    El fundamento para determinar el tiempo máximo de ausencia del Presidente sin autorización del Congreso se obtiene de analizar que de las 59 giras al extranjero hechas por el Presidente Fox en los últimos seis años,2 57 de ellas se desarrollaron en un término de hasta 8 días, incluidas visitas de Estado y participaciones en cumbres o reuniones multilaterales, por lo que resultaría prácticamente una excepción, el que el periodo de ausencia fuera mayor a eso, además de considerar que difícilmente la atención urgente de cualquier eventualidad en el extranjero requiriera la presencia del jefe de Estado por un periodo mayor a los días previstos.

    Se deberá comunicar previamente al Congreso la decisión para ausentarse y los motivos para hacerlo y enviar posteriormente un informe de actividades. Esta disposición obedece, básicamente, a una cuestión de control político. En efecto, durante décadas, la concentración del poder el Ejecutivo limitó las funciones del Poder Legislativo, inhibiendo así "la regla de oro de la relación dialéctica de poder y control, consistente en que todo fortalecimiento del poder estatal debe acompañarse el respectivo fortalecimiento de los mecanismos de control; esto es, a mayor poder, corresponde necesariamente mayor control".3

    De esta forma, a la atribución que se le otorga al Ejecutivo federal de ausentarse del territorio nacional hasta por ocho días sin autorización del Legislativo, corresponde a su vez, requerir que éste informe al Congreso su decisión de hacerlo así como los motivos que lo justifican, incluyendo además, la necesidad de enviar una informe donde se detallen las actividades realizadas.

    Con lo anterior, no sólo se da plena vigencia al principio de separación de poderes y al de pesos y contrapesos, se contribuye también, al entendimiento entre Ejecutivo y Legislativo como parte de una política exterior de Estado.

    Compañeros legisladores:

    Como se mencionó desde un principio, la transformación del sistema político mexicano conlleva la innegable necesidad de adecuar nuestro marco legal para fortalecer con al Estado mexicano en la consolidación de nuestra democracia y en la búsqueda de nuestros intereses.

    La redacción vigente del artículo 88 de la Constitución ha quedado desfasada desde años atrás, y actualmente, más que un aliciente para el estado mexicano para alcanzar sus objetivos y perseguir sus intereses, se ha convertido en instrumento político de fácil manipulación para entorpecer las relaciones entre Ejecutivo y Legislativo. Trabajemos pues en la reforma que aquí se planeta para afianzar las fortalezas y capacidades de México.

    Por lo anterior, y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

    Decreto

    Único. Se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente hasta por ocho días al mes, consecutivos o no, debiendo comunicar previamente al Poder Legislativo su decisión de ausentarse y los motivos para hacerlo, para posteriormente enviarle un informe de las actividades oficiales realizadas.

    Artículo Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

    Notas:
    1 González Oropeza, Manuel. Derechos del pueblo mexicano, México a través de sus constituciones, Miguel Ángel Porrúa-Cámara de Diputados, LVII Legislatura, México, 2000.
    2 Datos hasta la autorización concedida para el 18 de septiembre de 2006.
    3 Cortés Campos, Josefina; y Raigosa Sotelo, Luis. Las facultades de control del Senado de la República, Miguel Ángel Porrúa-Senado de la República, LIX Legislatura-Instituto Tecnológico Autónomo de México, México, 2003, pp. 111.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de diciembre de 2006.

    Diputada María Eugenia Campos Galván (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÉDGAR MAURICIO DUCK NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    El suscrito, Edgar Mauricio Duck González, diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Sin duda, en los últimos años, y de manera más marcada a raíz de la alternancia en la Presidencia de la República alcanzada en las elecciones del 2000, nuestro país entró en un profundo proceso de transición política y democrática.

    Si bien la división de poderes, la sujeción a la legalidad, el respeto a la libertad de expresión y diversidad de ideas, así como la vigencia de los derechos humanos son asuntos que nuestra Constitución ha contemplado prácticamente desde su elaboración; se requería la llegada de un gobierno democrático y legítimo, derivado de procesos electorales competitivos, limpios y transparentes, para que éstos cobraran vigencia en el Estado mexicano.

    De esta forma, si bien los cambios son profundos, igualmente la necesidad de seguir avanzando en las reformas estructurales que consoliden nuestra democracia y la transformación de nuestro sistema político acorde a los nuevos tiempos, resulta impostergable.

    En ese sentido, un asunto de la mayor relevancia, en tanto que fortalece al Estado mexicano para asumir plenamente tanto sus capacidades como sus derechos y obligaciones en el sistema internacional en la cooperación y lucha para la construcción de un mundo más seguro e igualitario, está lo referente a la política exterior y los principios que la norman.

    Como se sabe, la fracción X del artículo 89 de la Constitución establece como facultad del Presidente de la República la dirección de la política exterior del país, para lo cual habrá de observar ciertos principios normativos, que son la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

    Pues bien, en efecto los principios normativos de la política exterior mexicana han contribuido a generar una verdadera política exterior de Estado, considerando que dichos principios responden, en lo individual tanto al interés como los valores de México y los mexicanos, y en lo colectivo, a los principios bajo los cuales se rigen las relaciones internacionales.

    En ese sentido, atendiendo los valores e intereses de los mexicanos en el actual contexto internacional, caracterizado por un mundo cada vez más interdependiente, donde ningún país puede permanecer ajeno a los retos y amenazas mundiales, es que la presente iniciativa tiene por objeto adicionar a los principios normativos ya mencionados, el de la promoción y defensa de los derechos humanos y la democracia.

    En efecto, tanto los principios de política exterior como su interpretación, no pueden ni deben darse omitiendo los compromisos internacionales que nuestro país adquirió al adherirse a organismos internacionales como la propia ONU, ni al amparo de interpretaciones particulares. Por el contrario, deben fortalecer la capacidad del Estado mexicano para asumir plenamente sus compromisos, capacidades e intereses en el contexto internacional para procurar condiciones de mayor igualdad entre los estados, y donde se garanticen los derechos de todas las personas.

    El propio Bernardo Sepúlveda, secretario de Relaciones Exteriores en 1988, año en que fueron incluidos en la Constitución los principios de política exterior, expuso que estos fueron "la incorporación en el derecho interno mexicano, de normas imperativas de derecho internacional que no admiten acuerdo en contrario".

    Asimismo, Lorenzo Meyer recuerda que las doctrinas o principios internacionales no son normas escritas en piedra, verdades inmutables.

    En efecto, sobre el particular han sido ya diversas las propuestas presentadas para incorporar la promoción de la democracia y los derechos humanos como parte de los principios normativos de nuestra política exterior.

    De esta forma, durante la pasada LIX Legislatura, el Grupo Parlamentario del PRD presentó dos iniciativas para adicionar el respeto, promoción y defensa de dichos principios en la fracción X del artículo 89 de la Constitución. Por su parte, el Grupo Parlamentario del PAN presentó igualmente 2 iniciativas en el mismos sentido, incluyendo una de ellas además de los derechos humanos y la democracia, la cooperación para un desarrollo humano sustentable.

    Por último, en la iniciativa integral en materia de derechos humanos enviada por el Presidente de la República al Senado, se incluyó igualmente la protección de los derechos humanos.

    Como se observa, la intención y necesidad de incluir los principios ya expresados como parte de los principios normativos de nuestra política exterior ha sido ya atendido con anterioridad, y da muestras de un acuerdo o consenso necesario.

    En efecto, acorde con los valores y principios de la sociedad mexicana, y en un mundo cada vez más estrecho donde las amenazas no son ya exclusivas de un país o grupo de países, nuestro país debe asumir plenamente su papel en el contexto internacional y conducirse de acuerdo no sólo con los principios que hasta ahora rigen nuestra política exterior, que como ya se dijo no son de exclusividad mexicana, sino con aquellos que como la democracia y los derechos humanos constituyen la base sobre la cual se rige la cooperación internacional para la construcción de un mundo más justo, igualitario y seguro para todos.

    Sin el cabal respeto a los derechos fundamentales de todos los seres humanos no es posible la vigencia de un estado democrático. Igualmente, sin la vigencia de un Estado democrático, no existen garantías para el respeto de los derechos humanos. Dichos principios, sabemos, son parte esencial del México contemporáneo que se viene gestando desde décadas atrás. En consecuencia, sería no sólo ilógico, sino absurdo, no actuar en consecuencia hacia el exterior.

    Sin duda, todo estado que se considere democrático y que aspire a salvaguardar en todo momento los derechos humanos, tiene no sólo la obligación de respetar dichos principios dentro de sus fronteras, sino de impulsar su observancia y respeto en todos los países.

    Si bien todo sistema democrático conlleva sus propios retos, como el de asumir y dar lugar a la diversidad y pluralidad social, lo cierto es que no existe otro sistema político que garantice el goce de derechos intrínsecos al ser humano, como la libertad de pensamiento y el derecho a la vida. De ahí la responsabilidad que tiene México, como actor importante en el contexto internacional, de impulsar y asumir como parte de su política exterior, el que dichos principios tomen cada vez mayor vigencia en el mundo.

    Parte fundamental de la transición democrática y política de México consiste también en proyectar al mundo la nueva realidad que asiste a nuestro país, lo que exige a su vez colaborar permanentemente con los esfuerzos que, con sujeción a la legalidad y al derecho internacional, la comunidad mundial lucha por garantizar la paz y seguridad.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en 1948, significó un parteaguas en la historia mundial, al sentar las bases por las que la humanidad se comprometía a proteger los derechos fundamentales e inalienables de todo ser humano como base precisamente de la paz, la seguridad y la justicia internacional.

    Dicha declaración, asumida por México desde luego, fue proclamada "como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción".

    En ese sentido, en su artículo primero puede leerse que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".

    Este es, compañeros legisladores, un principio universal asumido por todas las naciones del mundo, y forma parte también, de los principios y valores de México, por lo que debe ser también producto del constante interés y esfuerzo individual y colectivo de todos los países para arribar a un escenario internacional en el que los derechos humanos y la democracia, como único sistema político capaz de garantizarlo, sean una constante.

    Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

    Decreto

    Único. Se adiciona la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 89.

    I. a IX. ...

    X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; la lucha por la paz y la seguridad internacionales; la defensa y promoción de los derechos humanos y la democracia.

    XI. a XX. ...

    Artículo Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de diciembre de 2006.

    Diputado Edgar Mauricio Duck González (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CONSTANTINO ACOSTA DÁVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    El suscrito Constantino Acosta Dávila diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional perteneciente a la LX Legislatura de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetando la misma al tenor de la siguiente.

    Exposición de Motivos

    El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es uno de los más extensos y complejos de la Carta Magna, siendo éste uno de los preceptos mas discutidos en la historia nacional del siglo XX, debido a que contiene disposiciones de gran relevancia política y social. Considerando que el artículo 27 es algo más que un simple precepto constitucional, es, en parte, un diseño de proyecto de nación, como es sabido en la primera parte se trata lo relativo al derecho de propiedad, en la segunda parte del presente comentario abarca lo relativo a las distintas formas de propiedad de bienes públicos que señala la Constitución, si bien es cierto el derecho de propiedad es un importante punto de confluencia de la economía, la política y el derecho, la forma de reconocer el derecho a la propiedad eminentemente va a incidir en el derecho a la vivienda, los derechos a los trabajadores, el derecho al medio ambiente, etcétera, tal como lo demuestra la experiencia histórica.

    De su importancia deriva seguramente el hecho de que las normas sobre la propiedad hayan sido casi siempre manipuladas por los grandes factores reales de poder. El derecho de propiedad es el que tiene todo ciudadano para gozar, disponer, de acuerdo con su criterio, de sus bienes, de sus ganancias, del futuro de su trabajo y de su laboriosidad. Antes incluso, la declaración de 1789 dedicaba dos artículos a la propiedad. En su artículo 2º se incluía a la propiedad entre los derechos naturales imprescriptibles del hombre, el artículo 17 de la misma Declaración de 1789 establecía el que seguramente es uno de los primeros antecedentes de la expropiación, al menos consagrado a nivel supralegal; según este precepto siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, donde nadie puede ser privado de ella, salvo cuando lo exigía evidentemente la necesidad publica, legalmente comprobada, y a condición de una indemnización justa y previa.

    Para algunos pensadores del siglo XIX, la propiedad era un requisito para poder ejercer otros derechos, como por ejemplo los derechos políticos. En el caso del sistema jurídico mexicano el derecho de propiedad presenta algunas dificultades añadidas a las que el tema tiene en general en todos los países democráticos. Sucede que el tema de propiedad ha generado en México muchos de los más sangrientos conflictos en la vida del país. Los enfrentamientos por la posesión y la propiedad de la tierra han sido una constante desde que México nace como nación independiente y todavía perduran hasta nuestros días. Eso ha generado diversas consecuencias para el sistema jurídico constitucional; así por ejemplo, llama la atención la detallada regulación que sobre el tema contiene el artículo 27. este mismo establece la llamada "propiedad originaria" en su primer párrafo , cuyo texto es el siguiente: "la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada."

    En su segundo párrafo del artículo 27 contempla a la figura de la "expropiación por causa de utilidad pública", la cual se establece en los siguientes términos:

    "Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad publica y mediante indemnización". El procedimiento para llevar acabo las expropiaciones, se encuentra establecido en la Ley de Expropiación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936.

    Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la facultad de expropiar corresponde tanto a la federación como a las entidades federativas, según lo que se disponga en las respectivas leyes de la materia. También, por muchas décadas, se sostuvo el criterio (ahora ya rebasado por la tesis de jurisprudencia 124/2006) que en materia de expropiación no regia el derecho de audiencia previa, argumentando para ello dicha tesis de Jurisprudencia, lo siguiente:

    EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE. En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la Propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1° de la propia Ley Fundamental." Por otro lado, respecto a la utilidad publica como requisito para llevar acabo la expropiación la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: UTILIDAD PUBLICA. (EXPROPIACION). Solamente la hay cuando en derecho común se sustituye la colectividad, llámese municipio, estado o nación, en el goce de la cosa expropiada. No existe cuando se priva a una persona de lo que legítimamente le pertenece para beneficiar a un particular, sea individuo, sociedad o corporación, pero siempre particular. No hay que perder de vista que si partimos del hecho que la tierra pertenece a la Nación y que a través del tiempo se ha ido regularizando para que cada individuo tuviera un pedazo de tierra, tampoco se debe desatender que la figura de la expropiación surge de la necesidad de un bien para la sociedad, por ello es que la misma consiste en desposeer legalmente de una cosa a su propietario, por motivos de utilidad pública, otorgándole una indemnización; esto es, constituye un acto administrativo por el cual el Estado, unilateralmente y en ejercicio de su soberanía, afecta determinados bienes, por causa de utilidad pública, para satisfacer necesidades que están por encima del interés privado.

    Ahora bien, tomando en consideración la serie de argumentos que han sido esgrimidos a lo largo de los párrafos anteriores, es preciso señalar que el objeto de la reforma al segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se ponen para su consideración, surge de la imperiosa necesidad de establecer en nuestra Carta Magna, que la garantía de previa audiencia si debe de regir en materia de expropiación, con lo cual se contribuirá indudablemente y en gran medida, al fortalecimiento de nuestro sistema Jurídico Mexicano en beneficio de todos los gobernados.

    Con esta reforma se persigue primeramente proteger la garantía de previa audiencia al gobernado de los actos de los gobiernos federal y locales, así como prevenir, además, que las futuras expropiaciones por causa de utilidad publica sean efectuadas con mayor conciencia de hecho, pero sobre todo, con una plena y cabal aplicación del derecho.

    Es decir, esta reforma se encuentra motivada por tres aspectos fundamentales:

    1. Que el gobernado no quede desprotegido al emitirse algún decreto expropiatorio incluyendo inmueble de su propiedad.

    2. Que los gobiernos al emitir cualquier expropiación con fines de causa de utilidad pública los realicen conforme a derecho, dando oportunidad al gobernado de oponerse a dicha expropiación mediante el procedimiento que rige la audiencia previa.

    3. Al cumplirse con las anteriores consideraciones, se soslayaran vicios en el proceso de la expropiación.

    Lo anterior es así, ya que el Poder Judicial Federal al estudiar los diversos procesos de expropiaciones que por razón de turno les han sido encomendados para estudio y resolución, han establecido la existencia de serios vicios procesales durante la tramitación de dichas expropiaciones, debido a que los afectados no se les ha respetado su garantía de audiencia previa, por lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto mediante la aprobación de la tesis de Jurisprudencia identificada con el numero 124/2006, que en materia de expropiación, la garantía de audiencia debe respetarse en forma previa a la emisión del decreto expropiatorio.

    A manera de simple ejemplo es prudente traer a colación el tan sonado juicio de garantías instaurado por la parte quejosa denominada "Fomento Azucarero, SA de CV", promovido en contra del gobierno del Distrito Federal, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Segunda Sala, después de haber realizado un estudio minucioso de dicho juicio de garantías, emitió el dieciocho de agosto de dos mil seis, la tesis de Jurisprudencia identificada con el numero 124/2006, misma que se encuentra pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual a su letra reza:

    "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.- Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 834, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1389, con el rubro: "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.", Porque de una nueva reflexión se concluye que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las señaladas en la jurisprudencia P/J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA DEL ACTO PRIVATIVO.", las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, tratándose de actos privativos como lo es la expropiación, para que la defensa sea adecuada y efectiva debe ser previa, en orden a garantizar eficazmente los bienes constitucionalmente protegidos a través del mencionado artículo 14, sin que lo anterior se contraponga al artículo 27 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que este precepto establece las garantías sociales, las cuales atienden a un contenido y finalidades en estricto sentido al régimen de propiedad agraria, y por extensión a modalidades de la propiedad, al dominio y a la propiedad nacional, también lo es que la expropiación no es una garantía social en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas; además la expropiación es una potestad administrativa dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular decretada por el Estado, con el fin de adquirirlo." De lo anterior se corrige, que por mandato constitucional, es necesario respetar siempre y en todo momento al afectado de una expropiación, la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución antes de proceder a emitir el decreto expropiatorio respectivo.

    Ahora bien, aunado a lo anterior y, por ultimo, es pertinente indicar que si bien es cierto la Ley de Expropiación en su artículo 4º establece que la declaratoria de expropiación se hará mediante decreto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los interesados y en caso de ignorarse el domicilio de estos surtirá efectos de notificación personal en una segunda publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, también lo es que dicho numeral dispone únicamente la notificación del decreto expropiatorio como tal más no dispone la notificación de previa audiencia del procedimiento administrativo de expropiación, lo cual es objeto y materia del presente proyecto del decreto.

    En vista de todo lo expuesto y con fundamento en lo argumentado y hecho valer a lo largo del presente estudio, me permito presentar ante esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

    Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en la siguiente manera:

    Artículo 27. ...

    Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad publica y mediante indemnización, en cuya tramitación se le respetara al afectado la garantía de previa audiencia.

    Artículos Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. El Congreso de la Unión y los Congresos locales constituidos en cada una de las entidades federativas, contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente reforma constitucional, a efecto de proceder a adecuar su legislación local en materia de expropiación, ajustando dicho ordenamiento de conformidad con la presente reforma.

    Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de diciembre del año 2006.

    Diputado Constantino Acosta Dávila (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO ALBERTO SALAZAR MADERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    El que suscribe, Mario Alberto Salazar Madera, diputado federal integrante de la LX Legislatura del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XI y XXX, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 221 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    En los últimos años, hemos observado una constante tendencia a reformar las leyes penales buscando perfeccionarlas a fin de hacer eficaz la obligación constitucional del Estado de procurar y administrar justicia en materia penal. En algunas ocasiones, dichas reformas han tenido como finalidad actualizar las leyes penales a las tendencias predominantes de países avanzados, incorporando las nuevas teorías que aporta la ciencia penal. En otras ocasiones en cambio, las reformas han buscado un fin más práctico: adaptarse a la realidad nacional y a la cambiante evolución del fenómeno de la criminalidad.

    En el pasado reciente, destaca la reforma a los artículos 16 y 19 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de septiembre de 1993, que tuvo como finalidad incorporar al procedimiento penal mexicano las entonces innovadoras teorías del "finalismo", buscando superar el llamado "causalismo" o "teoría de la acción causal". Tanto el Código Federal de Procedimientos Penales como los diversos códigos procesales penales de las entidades federativas fueron reformados para adaptarse a la norma constitucional. Dichas reformas fueron acogidas con beneplácito debido a la situación que en aquel momento imperaba en nuestro país. En aquel entonces, México experimentaba un aparente crecimiento de la economía, estabilidad y paz social. Pero sobretodo, dichas reformas representaban la última tendencia de la ciencia penal, desarrollada en países avanzados de Europa (particularmente en Alemania), y porque significaban las mayores garantías para el inculpado, en una época en la cual en México aún no se lograba superar la moda de los Derechos Humanos, y cuando los Derechos Humanos eran entendidos en un sentido muy estricto, fundamentalmente como derechos del inculpado en el procedimiento penal.

    Sin embargo, la crisis económica que vivió el país desde finales de 1994, trajo consigo un terrible incremento de los índices de criminalidad. De hecho, hasta el día de hoy seguimos sufriendo las consecuencias de dicha crisis económica, en lo que a criminalidad se refiere. El estancamiento de la economía, el deterioro del nivel de vida, la pérdida de empleos, la falta de creación de nuevas fuentes de trabajo, el encarecimiento de la vida y el resentimiento social generalizado, propiciaron que muchas personas adoptaran a la delincuencia como un modo de vida, como un modo de subsistencia en algunos casos, y de enriquecimiento en otros. Se crearon nuevas redes delincuenciales, nuevas bandas y organizaciones criminales; estallaron los índices de comisión de ciertos delitos que anteriormente representaban sólo un pequeño porcentaje en las estadísticas; surgieron nuevos delitos; apreciaron nuevos modus operandi en la comisión de los delitos; algunas organizaciones criminales se tecnificaron y se profesionalizaron; y otras simplemente se volvieron más violentas. La delincuencia también dejó de ser "tolerada" para algunos cuantos privilegiados (como lo eran antes los jefes de corporaciones policíacas, a través de redes de corrupción perfectamente estructuradas, que llegaban hasta los escalafones más bajos de dichas corporaciones), sin embargo, con ello la criminalidad, en buena medida también dejó de ser controlada.

    Como consecuencia de lo anterior, en marzo de 1999 se reformó nuevamente el artículo 19 constitucional, regresando al modelo anterior, al viejo "causalismo", en un intento por abatir la impunidad, facilitando a las autoridades encargadas de procurar y administrar justicia la adecuada integración de averiguaciones previas y procesos judiciales. Se comprendió que la evolución de las leyes penales debe adaptarse a la realidad nacional, en lugar de simplemente incorporar las teorías de moda suministradas por la dogmática penal de países avanzados, donde se viven circunstancias económicas, políticas y sociales, y fenómenos de criminalidad muy distintos los mexicanos. Por tal motivo, a pesar de que la ciencia penal sigue produciendo nuevas teorías del delito y del proceso penal, a pesar de que el foro penal mexicano está muy en contacto con las nuevas corrientes de moda, a través del estudio de la doctrina, conferencias, programas de posgrado, etcétera, a pesar de ello, las nuevas teorías no han logrado permear en nuestra legislación penal.

    El estallamiento de los índices de criminalidad a partir de finales del año 1994, nos ha ayudado a comprender que la criminalidad es un problema complejo, que se encuentra relacionado con cuestiones económicas, sociales, culturales y políticas. Ahora, ya no se entiende a la política criminal del Estado de manera aislada, sino íntimamente relacionada con la política general del Estado, y con cada una de sus políticas particulares (educativa, económica, de salud, laboral, agraria, etcétera). No se podrá abatir adecuadamente la delincuencia mientras no existan suficientes empleos, mientras subsista la educación de bajo nivel, mientras se siga permitiendo el desarrollo de la "narcocultura", etcétera.

    La política criminal del Estado se compone de distintos tipos de medidas

    I. Medidas de prevención general. Son el conjunto de medidas que buscan influir en la colectividad para que sus miembros se abstengan de cometer hechos delictivos, y pueden ser:

    - De carácter penal. Buscan efectos represivos al fenómeno de la delincuencia. Están plasmadas en la legislación penal. El órgano legislativo crea las normas penales y sólo él les da origen. Establece conductas delictivas, sanciones, medidas de seguridad y procedimientos para aplicarlas. Son las más drásticas y solamente deben aplicarse cuando no exista otra solución, en el entendido de que el derecho penal es un derecho de ultima ratio, por su carácter drástico y represivo. La publicación y divulgación de la ley tiene un efecto preventivo general, lo mismo que la eficacia en su aplicación, es decir, la no impunidad, porque el efecto preventivo general se vincula con la efectividad de la ley. La efectividad de la aplicación de la ley previene a los individuos para que no cometan delitos. Por el contrario, si la ley no es eficaz en su aplicación, surge la idea de que se puede delinquir con grandes probabilidades de salir impune.

    - De carácter no penal. En un Estado democrático como el mexicano este tipo de medidas debe prevalecer, puesto que son menos drásticas, pudiendo inclusive ser más eficaces. Por ejemplo, fomento al empleo, desarrollo económico, educación de calidad, vigilancia, alumbrado público, combate a la corrupción, etcétera. Son medidas de prevención general porque están dirigidas a todos.

    II. Medidas de prevención especial. La aplicación de la pena o medida de seguridad a los casos concretos, previene al delincuente de volver a incurrir en infracción penal. Este tipo de medidas deben complementarse con medidas de readaptación social. Son medidas de prevención especial porque están dirigidas a individuos particulares, que han sido condenados.

    III. Medidas de carácter retributivo o represivo. Son de naturaleza esencialmente penal, tienen como finalidad no tanto el prevenir, sino sancionar. Consisten en la aplicación de la ley a los casos concretos mediante la procuración y administración de justicia. Aunque su finalidad primordial no es preventiva, este tipo de medidas, en la medida en que sean eficaces, cumplen también funciones de prevención general y especial conforme a lo señalado en párrafos precedentes.

    En el pasado reciente, la política criminal del Estado se ha vuelto mucho más dinámica, buscando constantemente adaptarse a los nuevos fenómenos de criminalidad. Dentro de las medidas de prevención general, de carácter penal, destacan las reformas constitucionales, orgánicas y procesales, que buscan dotar a las autoridades encargadas de procurar justicia, de mayores elementos para la investigación de los delitos y la persecución de los delincuentes ante los tribunales. Como ejemplos podemos mencionar la posibilidad de intervenir comunicaciones privadas mediante autorización judicial federal; la obligación de las entidades federativas y el Distrito Federal de entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera; la facultad de las autoridades federales para conocer de delitos del fuero común cuando tengan conexidad con delitos federales; la creación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; la facultad para decomisar bienes en tratándose de enriquecimiento ilícito o casos de delincuencia organizada; la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la creación de la Agencia Federal de Investigación y de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, etcétera.

    Las reformas a las leyes penales sustantivas (Código Penal Federal y leyes penales especiales) también han sido importantes. Éstas se han enfocado fundamentalmente en la criminalización de conductas (creación de nuevos delitos, como por ejemplo delitos electorales, en materia ambiental, en materia de derechos de autor, etcétera) y en menor medida en la penalización (aumento de las penas) para delitos ya existentes.

    Sin embargo, aún falta mucho camino por recorrer. La cuestión de la seguridad pública es ciertamente uno de los mayores problemas que enfrenta la sociedad mexicana. Nuestro deber como legisladores es estar permanentemente informados acerca de la constante evolución del fenómeno de la criminalidad. Debemos estar en contacto con todas las partes involucradas en el problema: corporaciones policíacas, autoridades de procuración y administración de justicia, autoridades de readaptación social, víctimas y abogados litigantes. Es nuestro deber estar enterados de qué delitos son los que más se están cometiendo; cuáles son los que causan mayor indignación y alarma social; cuáles son las formas de operar de los delincuentes; cómo se pueden prevenir; cuáles son los índices de impunidad de los diferentes delitos; qué estrategias emplean los delincuentes y sus defensores para evitar ser descubiertos, capturados o condenados; qué conductas se deben criminalizar; qué penas se deben aumentar, qué tipos penales deben ser depurados o perfeccionados, etcétera. Sólo de esta manera podremos lograr el perfeccionamiento y eficacia de nuestras leyes penales, para de esta manera proveer al cumplimento de la obligación constitucional del Estado de procurar y administrar justicia penal.

    Por lo que respecta al tráfico de influencia, las estadísticas oficiales lo muestran como un delito con un elevadísimo grado de impunidad. De hecho, la casi totalidad de los procedimientos incoados por dicho ilícito, terminan en resoluciones que liberan de responsabilidad al inculpado. Es común observar casos de alta exposición mediática, en los cuales diversos personajes se aprovechan indebidamente de su poder económico o sus relaciones políticas para obtener beneficios ilegítimos. Los casos que al principio son tan publicitados por los medios informativos, al final suelen terminar en resoluciones absolutorias a las cuales muy poca o ninguna publicidad se les otorga. La gente percibe que las autoridades están "capturadas" por los intereses políticos o por los poderosos intereses privados.

    Al hacer una revisión de las causas que motivan la alta impunidad tratándose del tráfico de influencia, nos hemos percatado que fundamentalmente se debe a dos factores: la inadecuada tipificación del delito, y la corrupción existente entre las autoridades (fundamentalmente las encargadas de investigar y de la procuración de justicia).

    Consideramos que el delito está inadecuadamente tipificado porque deja fuera conductas que deben ser sancionadas, y por que impone excesivas cargas probatorias para el acreditamiento del cuerpo del delito. Los graves defectos que encontramos en la tipificación del delito de tráfico de influencia, son los siguientes:

    - Conforme a la descripción típica actual del delito de tráfico de influencia, en la modalidad prevista en la fracción III del artículo en comento, es menester que el sujeto activo sea precisamente un servidor público. Esta situación deja fuera de previsión a todos aquellos casos en que sujeto activo sea un particular, lo cual no parece correcto, pues es evidente que muchos particulares gozan de gran influencia ante autoridades, o disponen de los medios para influir en ellas. Imaginemos, por ejemplo, importantes empresarios, líderes sociales, líderes de partidos políticos, etcétera, que sin ser necesariamente servidores públicos, tienen gran capacidad de influir en algunas autoridades del Estado.

    - Además, según la descripción típica actual, sólo se considera que existe tráfico de influencia cuando la conducta delictiva consiste en promover o solicitar una "resolución" o un "acto" materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público. Esto también nos parece un defecto en la tipificación delito, puesto que se deja fuera a aquellas conductas que se cometen en forma de "omisiones".

    - Por otra parte, sólo se considera que se comete el delito de tráfico de influencia cuando el resultado producido es un beneficio "económico". Esto también nos parece incorrecto, en tanto que no todos los beneficios indebidos son de naturaleza económica, y hay algunos que, siéndolo, no son cuantificables en dinero. Esta situación genera graves problemas de prueba, haciendo no sólo más onerosa la carga probatoria para el Ministerio Público federal, sino que además, en ciertos casos, será imposible acreditar el beneficio económico. Es de lo más común que, aún existiendo un beneficio económico evidente, éste no se pueda demostrar en juicio. Es común que los peritos contadores oficiales, encargados de dictaminar el monto del beneficio económico, rindan informes en los cuales manifiestan que no cuentan con los documentos y libros de contabilidad necesarios para rendir un auténtico "dictamen", conforme a las "reglas de contabilidad generalmente aceptadas" o las "reglas de contabilidad aceptadas por el Colegio de Contadores Públicos de México, S.C." Esto desde luego abre una brecha a la corrupción otorgándole al inculpado la posibilidad de asegurar una sentencia absolutoria mediante la manipulación del resultado de la prueba pericial, pues un informe pericial sin cuantificación del beneficio económico, tarde o temprano le asegurará la absolución, por falta de comprobación de los elementos del cuerpo del delito. En tal orden de ideas, consideramos que sería más apropiado que se tuviera por cometido el delito de tráfico de influencia, conforme a la fracción III del artículo 221 del Código Penal, cuando la conducta produzca un "beneficio indebido", en lugar de un "beneficio económico".

    - Finalmente, conforme a la descripción actual prevista en la fracción III del artículo 221, sólo se considera que existe tráfico de influencia cuando el beneficio económico lo obtiene el sujeto activo o cualquiera de las personas a que se refiere la primera fracción del artículo 22 del propio ordenamiento sustantivo; es decir, el propio servidor público, su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte. Por lo tanto, esta situación deja impune la conducta cuando produce beneficios económicos para personas que no mantienen vínculos con el sujeto activo o para quienes mantengan vínculos de diferente naturaleza a los señalados en la Ley. Esto nos parece a todas luces incorrecto, pues los peores traficantes de influencia son precisamente aquellos que están dispuestos a traficar su influencia a favor cualquier persona quien les parezca conveniente y no únicamente a favor de personas con quienes mantengan los vínculos preexistentes. Se debe tipificar el tráfico de influencia cuando el beneficio es para cualquier persona, como sucede en tratándose de los delitos de cohecho, extorsión, falsificación de documentos o abuso de confianza, en los cuales se tipifica el delito cuando el sujeto activo obtiene el beneficio "para sí o para otro". Adicionalmente, esta disposición dificulta la carga probatoria para el Ministerio Público federal, al tener que acreditar un vínculo que probablemente sea real, pero del cual muy probablemente no exista constancia alguna para demostrarlo en juicio.

    A continuación suministramos un ejemplo, únicamente a manera de ilustración, en el entendido de que los ejemplos y casos que puedan presentarse en la realidad, son múltiples y de los más diversos tipos:

    Imaginemos a un poderoso empresario, socio de alguna corporación a la cual se le sigue un procedimiento fiscal ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Imaginemos que, a través de sus relaciones, dicho empresario logra contactar al servidor público encargado de dar seguimiento al litigio ante el Tribunal y logra convencerlo de que omita presentar una promoción o un recurso dentro de un término perentorio, con lo cual la corporación indudablemente ganaría el litigio. Supongamos, finalmente, que el servidor público realizara dicha conducta ilegítima sin que mediara retribución alguna, únicamente por el deseo de quedar bien con el empresario, ante la expectativa de un posible beneficio futuro.

    En el ejemplo anterior será imposible, conforme a derecho, sancionar dicha conducta pues la misma no puede ser considerada como tráfico de influencia por los siguientes motivos:

    a) En primer lugar, porque el sujeto activo no es un servidor público, es un empresario.

    b) En segundo lugar, porque la conducta desplegada no consiste en una "resolución" o un "acto", sino en una "omisión".

    c) En tercer lugar, porque en el caso concreto sería muy difícil tener por acreditado el monto del beneficio económico obtenido. Aún cuando es evidente que con la conducta se obtiene un beneficio económico y que dicho beneficio es indebido, no se podría cuantificar su monto pues lo más probable es que no existan los documentos contables necesarios para que los peritos oficiales pudieran emitir un dictamen conforme a las reglas de contabilidad generalmente aceptadas. En la práctica, de nada sirve determinar que existe un beneficio económico si no se puede cuantificar su monto. En este caso, una sentencia que condenara al inculpado, pero sin determinar con precisión el monto del beneficio obtenido, indudablemente sería violatoria de las garantías del inculpado, por indebida fundamentación y motivación. Además, al igual que cualquier procedimiento de naturaleza litigiosa, estamos en presencia de una mera "contingencia procesal" y por lo tanto no se puede tener la certeza de que realmente la corporación obtuvo un beneficio económico, que fuera atribuible única y exclusivamente a la conducta desplegada por los inculpados, es decir, existe la posibilidad de que la corporación hubiera de cualquier manera obtenido una sentencia favorable en el procedimiento administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    d) Adicionalmente, no se podrá acreditar el delito de tráfico de influencia en virtud de que, en estricto derecho, el beneficio económico no fue obtenido por el sujeto activo, sino por la corporación de la cual es accionista, misma que no guarda con el activo ninguno de los vínculos a que se refiere el artículo en cuestión.

    e) Finalmente, el servidor público que indebidamente omitió promover ante el Tribunal, tampoco podrá ser sancionado en tanto que su conducta fue una "omisión", además que no obtuvo ningún beneficio económico para sí, ni para alguna de las personas señaladas.

    Así muchas conductas notoriamente injustas e indebidas suelen quedar impunes, al no estar debidamente tipificadas en la ley.

    Por lo anterior, se presenta la siguiente iniciativa, de conformidad con lo siguiente:

    Artículo Primero. Se reforma el artículo 221 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 221. Comete el delito de tráfico de influencia:

    El servidor público que por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación de negocios o resoluciones públicas ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, o a la realización de actos u omisiones indebidos, se le impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a quinientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

    Igual pena se aplicará a cualquier persona que promueva o gestione la conducta ilícita del servidor público a que se refiere el párrafo anterior.

    La misma pena se aplicará al servidor público que ejecute la tramitación de los negocios, o emita las resoluciones, o realice los actos u omisiones indebidos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

    Si la conducta produce un beneficio económico, la pena se aumentará hasta en una mitad.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Diputado Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DOLORES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    La que suscribe, diputada María Dolores González Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de La Constitución General de la República; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que deroga y adiciona la fracción XI del artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

    Exposición de Motivos

    Los mexicanos viajan a todo el mundo en diferentes calidades migratorias, circulares o permanentes. Más de 90 por ciento de los mexicanos en el exterior se encuentran en Estados Unidos de América; esta cifra es de 25 a 30 millones de personas; el número de los permanentes, también llamados residentes, según cifras, asciende a 14 millones 339 mil, y los indocumentados se estiman entre 10 y 15 millones.

    La primera obligación del gobierno mexicano es la protección de cualquier persona nacida en territorio nacional o fuera de el en los términos constitucionales, aun y cuando en los últimos cinco años el presupuesto se ha incrementado no ha podido impactar de manera sensible el concepto de falta de servicios consulares a la generalidad de los mexicanos que solicitan los servicios y atenciones necesarias.

    Es evidente que la petición del gobierno mexicano al exigir, vía diplomática, el respeto de los derechos humanos y de una vida digna de los mexicanos en el extranjero a los gobiernos de otras naciones, implica el compromiso irrestricto de respetar y defender sin condiciones ni límites éstos, pero ello no sucederá si no se construye la estructura jurídica y económica que sustente en los hechos la obligación legal y moral del gobierno mexicano; de ahí el compromiso de modificar las leyes necesarias, a fin que con esto se modifique ostensiblemente el presupuesto para atención y servicios consulares a todo mexicano. En la realidad el gobierno mexicano es el primero en omitir una atención consular digna y respetuosa a los mexicanos que la solicitan. Hasta hoy los servicios consulares no resuelven la cantidad y calidad que los mexicanos en el exterior solicitan. Actualmente la Secretaría de Relaciones Exteriores no tiene la capacidad instalada para la atención y protección consular y la causa principal es el déficit presupuestal.

    En estas circunstancias, la demanda de servicios consulares rebasa por mucho la capacidad ya instalada. Lo anterior sitúa a los mexicanos migrantes en un alto grado de vulnerabilidad, por lo que debemos insistir en mejorar los servicios consulares y programas de protección.

    En Estados Unidos de América se tiene el concepto jurídico de criminalizar a los migrantes sin diferenciar si son legales o no, por lo que la asistencia mexicana por medio del Programa Consular de Atención y Asesoría Jurídica debe aumentar en función de la demanda, y no de un tope presupuestal.

    Lo anterior nos da una clara idea de la capacidad básica indispensable para otorgar un trato digno de la persona que somos todos y cada uno de los mexicanos. Es muy sensible la falta de servicios y protecciones consulares y muy visible la gran cantidad de recursos que generan; si estos se destinaran y utilizaran en los mismos consulados, sin problemas algunos de ellos podrían construir un edificio con estacionamientos y lugares de descanso, y contratar personal, entre otras cosas.

    La aspiración generalizada de los mexicanos en el exterior, que por su forma de organización tienen la posibilidad de externar sus aspiraciones, es amplia. Es el caso del Instituto de los Mexicanos en el Exterior (IME); en su última reunión de consejo, en octubre de 2006, en su comisión y mesa de trabajo de economía exigió a los representantes migrantes de esta honorable Cámara de Diputados, en el punto tres, el aumento indispensable del presupuesto consular en forma directamente proporcional a los ingresos por concepto de servicios consulares de cada uno de los 31 consulados generales y los 32 consulados de carrera. Pensando de una manera lógica ciudadana, nuestros connacionales en el exterior solicitan que los recursos obtenidos en cada consulado sean utilizados en ese mismo consulado; de esa manera recogemos sus peticiones para hacerlas ley.

    Los actores políticos y las circunstancias actuales nos obligan a cambiar el paradigma sobre la migración. Durante décadas la única política nacional sobre el tema fue la de omisión; no es sino hasta el año 2000 cuando éste se ubica como un tema abierto al interés nacional, cuando el statu quo en materia migratoria fue discutido por los presidentes Bush y Fox en 2001, para impulsar un esquema de ordenamiento de flujos migratorios. Es de sobra conocido el resultado negativo para México después del 11 de septiembre.

    El paradigma actual es dar a los connacionales fuera de México la protección y servicios consulares del más alto nivel internacional. Sabemos del esfuerzo financiero que para esa erogación deberá realizar el gobierno mexicano, en simple congruencia con el gran esfuerzo de los que han tenido que buscar su bienestar fuera de las fronteras nacionales.

    Según la información proporcionada en septiembre de 2006 por el oficial mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el monto aproximado de los ingresos que se obtienen anualmente en los consulados mexicanos es de 50 millones de dólares. La Secretaría de Relaciones Exteriores en los últimos años no ha previsto recursos suficientes para la operación de las representaciones consulares; los ingresos consulares han tenido que ser destinados a financiar el gasto de operación de dichas representaciones. Esta honorable Cámara de Diputados ha decidido aprobar recursos adicionales para los programas de protección consular por el orden de 160 millones de pesos anuales en los últimos tres ejercicios fiscales.

    Es indispensable redefinir en la Ley del Servicio Exterior Mexicano en su artículo 2o. Aun cuando existe una reciente adición a su artículo 2o., fracción XI, del 25 de enero de 2002, esta adición no reflejó el espíritu del legislador en turno o no definió el concepto claro e invariable sobre el cual debe descargarse el fondo, por lo cual me permito presentar la siguiente iniciativa de adición y abrogación del artículo 2o., en su fracción XI, para que dar como sigue:

    Por lo anteriormente expuesto pongo a su consideración el presente

    Decreto de reforma al artículo 2o., fracción XI, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

    Artículo 2. Corresponde al servicio exterior:

    I. ......

    II. .....

    III. .....

    IV. ....

    V. .....

    VI. ....

    VII. .....

    VIII. ......

    IX. ......

    X. .....

    XI. Destinar los ingresos recibidos por los servicios establecidos en los artículos 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos, prestados por cualquier representación consular en el extranjero para integrar un fondo cuyo objeto sea cubrir, adicionalmente al presupuesto general de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, los gastos relativos a las actividades y programas que a continuación se mencionan:

    a) Programa de repatriación de personas vulnerables;
    b) Atención y asesoría jurídica y protección consular;
    c) Atención a migrantes recluidos en centros penitenciarios y centros de detención;
    d) Atención telefónica;
    e) Campañas de seguridad al migrante;
    f) Servicios de consulados móviles, y
    g) Prestación de servicios consulares y atención al público.

    El fondo no puede usarse para complementar el presupuesto anual otorgado a la Secretaría de Relaciones Exteriores, sino que será adicional y se ejercerá una vez que las reglas de operación sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

    Los gastos a sufragar de conformidad con el primer párrafo de esta fracción, se realizarán de acuerdo con las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Gobernación, contando con la aprobación de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

    XII. .....

    Transitorios

    1. Al entrar el presente decreto en vigor, deberán impulsarse las reformas y adiciones al Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano en un término que no exceda de 60 días naturales, a efecto de que las reglas de operación del fondo a que se refiere el artículo 2, fracción II, de la ley en comento puedan implementarse.

    2. Una vez que sea constituido el fondo a que se hace mención en el artículo anterior, éste será aplicable de manera gradual en un término no mayor de dos años, y entrará en vigor una vez que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de diciembre de 2006.

    Diputada María Dolores González Sánchez (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO ENRÍQUEZ FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi carácter de diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    Hasta antes de la reforma constitucional de 1994, la seguridad pública era concebida como la función de vigilancia preventiva, encomendada principalmente a las policías municipales, para prevenir infracciones a los bandos de policía y buen gobierno, y para proteger a las comunidades de la comisión de delitos.

    Hoy en día, la seguridad pública es concebida no sólo como una función que comprende las actividades ejecutivas de prevención, sino también como las acciones de investigación y persecución de los delitos, así como la sanción y readaptación de los delincuentes.

    De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa de Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública1.

    La seguridad pública comprende las actividades encaminadas a prevenir y disminuir las infracciones y delitos, y en general, todas las que realicen directa o indirectamente las dependencias y entidades que deban contribuir a los fines de seguridad pública , incluyendo mantener el orden público; proteger la integridad física y los bienes de las personas; prevenir la comisión de delitos e infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía; colaborar en la investigación y persecución de los delitos, y auxiliar a la poblaciones en casos de siniestros y desastres.

    Actualmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 21 a la seguridad pública como función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que deben coordinarse en los términos de la Ley Reglamentaria para Establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública.

    El propio artículo 3o de la ley reglamentaria dispone que la seguridad pública es la función a cargo del Estado, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de la personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; las autoridades competentes, de acuerdo con la ley, alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menos infractor.

    Si bien históricamente los gobiernos municipales se han hecho cargo de la seguridad publica, particularmente en sus aspectos preventivos, no fue sino hasta las reformas constitucionales de 1999 en que les fue reconocido el carácter de orden de gobierno, teniendo entre otras funciones la de seguridad pública (en los términos del artículo 21 constitucional), policía preventiva municipal y tránsito, estas funciones están íntimamente ligadas con las atribuciones que los gobiernos municipales tienen para aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración publica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

    De este modo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a favor de los gobiernos municipales del país, la función reglamentaria local, que incluye la aprobación de bandos y reglamentos de policía, que son instrumentos normativos mediante los cuales se establecen las reglas básicas de la convivencia entre los vecinos; y al mismo tiempo, otorga a los ayuntamientos la función pública indispensable para salvaguardar la vigencia y el respeto a dichas normas locales, que es la seguridad pública preventiva, orientada a prevenir y disminuir la comisión de infracciones a dichos bandos y reglamentos, incluyendo sancionar a sus infractores.

    Lo anterior otorga a los gobiernos municipales un papel particularmente diferente respecto de los otros órdenes de gobiernos en materia de seguridad pública, porque al tiempo que emiten disposiciones normativas de alcance general, de naturaleza materialmente legislativa, tienen a su cargo funciones ejecutivas para hacer valer dichas normas generales, siendo que en los gobiernos federal y estatales estas funciones descansan en poderes diferentes.

    Esta simbiosis, que hace de los gobiernos municipales una especie de organización del Estado similar al Parlamento, concreta la atención, la demanda y la presión de los ciudadanos en materia de seguridad publica, en un solo órgano de gobierno.

    Para ello, y sobre todo atendiendo al importantísimo grado de legitimidad que los gobiernos municipales tienen respecto de los ciudadanos y de los electores, en tanto representantes inmediatos de la voluntad política y cívica de los gobernadores, es que independientemente de la modernización del sistema constitucional en materia de seguridad, surgido a partir de las reformas de 1994, los ayuntamientos han prestado el servicio de policía preventiva en todos los casos, incluyendo el de los municipios regidos por el sistema de usos y costumbres, donde es bastante común que uno de los integrantes del ayuntamiento haga las veces, en la práctica, de policía preventivo.

    La naturaleza de la Constitución otorga a los ayuntamientos como orden de gobierno, con la doble atribución de dictar normas en materia de convivencia vecinal y seguridad preventiva, y de resguardar el orden público a través de la policía preventiva, los hace los órganos del Estado mexicano más cercanos a los ciudadanos, con un grado de vinculación social muchos mas directo y responsable que los otros órdenes de gobierno.

    De acuerdo con el artículo 9 de la ley reglamentaria, el objetivo de la coordinación de los tres órdenes de gobierno para la seguridad pública incluye:

    a) Integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
    b) Determinar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas de seguridad pública;

    c) Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública y para la formación de sus integrantes;

    d) Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados los instrumentos de información del sistema;
    e) Formular propuestas, llevar a cabo y evaluar el desarrollo del Programa Nacional de Seguridad Pública; y

    f) Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.

    A su vez, el artículo 10 de la misma ley establece que las materias específicas de la coordinación son las siguientes: I. Procedimientos e instrumentos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales;

    II. Sistemas disciplinarios, así como de estímulos y recompensas;

    III. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

    IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

    V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública;

    VI. Acciones policiales conjuntas, en los términos del artículo 5 de la ley;

    VII. Regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares;

    VIII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y

    IX. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.

    Estos objetivos y materias específicas son el contenido de la coordinación a que se refiere el artículo 21 constitucional y las tareas concurrentes entre los tres órdenes de gobierno que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

    En un claro esfuerzo por dotar al nuevo Sistema Nacional de Seguridad Pública de los instrumentos necesarios para su funcionamiento, desde el mismo mes de diciembre de 1995 en que fue publicada la ley reglamentaria, el Congreso de la Unión modificó la Ley de Coordinación Fiscal para crear el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

    El FASP está regulado por el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, en donde se aprecian claros errores de diseño constitucional, partiendo de la base establecida por el articulo 21 de la Carta Magna, que organiza el Sistema Nacional de Seguridad Pública a cargo de los tres órdenes de gobierno.

    Sin embargo, el FASP, cuya denominación permitiría distribuir recursos fiscales a los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios, está diseñado en la Ley de Coordinación Fiscal para ser entregado a los primeros, sin ninguna previsión para que existan transferencias directas a los gobiernos municipales, o por lo menos, para que los gobiernos estatales distribuyan alguna parte de los recursos a los municipios.

    Además, los gobiernos municipales, que de por sí no participan en la instancia superior del sistema, no tienen la oportunidad de incidir en los criterios que el Consejo Nacional debe dictar para la distribución de los recursos del FASP.

    La Ley de Coordinación Fiscal establece con claridad los criterios que deben tomarse en cuenta para la distribución de los recursos que integran el fondo entre las entidades federativas:

    a) El número de habitantes de los estados y el Distrito Federal;
    b) El índice de ocupación penitenciaria;
    c) La tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; y

    d) El avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Publica en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura.

    Como puede apreciarse, salvo por los criterios primero y último, el diseño del fondo parece no considerar ni las funciones preventivas en seguridad pública, ni la participación constitucional de los gobiernos municipales en la materia.

    Sin embargo, los gobiernos municipales, de acuerdo con los artículos 9, 10, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 38, 47 y 48 de la ley reglamentaria, están obligados a instrumentar el Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura, que son rubros previstos en la apertura programática propia del FASP.

    De esta manera, los gobiernos municipales, constitucionalmente corresponsales de la seguridad pública en el país, no participan del financiamiento del sistema, sino que deben invertir recursos propios, o los que casuística y discrecionalmente se conceden en cada entidad federativa, sin que esto obedezca a una política de Estado, como es la naturaleza del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

    Es por ello que esta iniciativa esta orientada a promover la participación de los gobiernos municipales del país respecto del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, ya que se pretende dotar a dicho fondo, de directrices no discrecionales ni arbitrarias para su aplicación, sino de mecanismos y criterios objetivos e instituciones que brinden certidumbre a los gobiernos municipales del país respecto de los recursos con que podrán contar para atender las tareas que les corresponde en materia de seguridad pública preventiva, con el fin de que los gobiernos municipales puedan recibir transferencias fiscales destinadas al financiamiento de sus corresponsabilidades en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, e insertarlos como destinatarios del pleno derecho de una parte de los recursos que integran el FASP.

    De esta manera el artículo 44 de la citada ley quedaría como sigue:

    Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo.

    En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

    El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional, deberán firmarse en un término no mayor a 60 días contados a partir de la publicación antes mencionada.

    Los estados, con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, de los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Seguridad Pública, calcularán las distribuciones del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federa correspondientes a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

    Este fondo se entregará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo.

    Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

    Por lo expuesto y fundado, señor Presidente, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente:

    Iniciativa de decreto que reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

    Decreto

    Artículo Primero. Se reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

    Artículo 44.

    Los Estados, con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, de los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Seguridad Pública, calcularán las distribuciones del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federa correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

    Artículo Transitorio

    Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Notas:
    1 En lo sucesivo, la Ley Reglamentaria.

    Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 19 de diciembre de 2006.

    Diputado Armando Enríquez Flores (rúbrica)