Gaceta Parlamentaria, año X, número 2154-V, lunes 18 de diciembre de 2006

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

Diciembre 16, 2006

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Abel Echeverria Pineda del Grupo Parlamentario del PRI, perteneciente a la LIX Legislatura, presentó ante esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal, misma que fue turnada a las Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 27 de abril de 2004, el Diputado Abel Echeverria Pineda del Grupo Parlamentario del PRI, puso a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal.

2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de esta Honorable Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- Los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, procedieron al análisis de la Iniciativa en comento, con base en el siguiente:

Conviene señalar que las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, que se proponen a través del presente dictamen, son el resultado del análisis de la iniciativa en materia, así como de las diversas iniciativas que sobre el tema fueron turnadas a esta Comisión y respecto de las cuáles se recogió, en todo caso, lo relativo a la materia que más adelante se propone. Las iniciativas relacionadas materia objeto de dictamen, se enuncian a continuación:

Esta Comisión, tomando en cuenta los acuerdos derivados de la Convención Nacional Hacendaria, consideró conveniente llevar a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO), representantes de la Conferencia Nacional de Municipios de México (CONAMM), la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, así como con Colegios de Profesionales, Instituciones Académicas y Científicas, interesados en el tema.

Asimismo, por unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se acordó crear un Grupo de Trabajo en materia de Federalismo, con la finalidad de analizar los temas e iniciativas presentadas sobre el tema.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 2 y adiciona al artículo 25 y un artículo 45 Bis a la Ley de coordinación Fiscal, del Congreso de Quintana roo, de fecha 28 de mayo de 2004.

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de coordinación Fiscal, de la Diputada Minerva Hernández Ramos del PRD, de fecha 19 de abril de 2005.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, del Grupo Parlamentario del PT, de fecha 13 de diciembre de 2005.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Diputada Leticia Burgos Ochoa del PRD, de fecha 30 de abril de 2004.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Francisco Diego Aguilar del PRD, de fecha 28 de abril de 2005.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Tomás Trueba Gracián del PAN, de fecha 31 de marzo de 2005.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Sergio Vázquez García del PAN, de fecha 04 de abril de 2006.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Alberto Amador Leal del PRI, de fecha 29 de septiembre de 2006.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Alberto Amador Leal del PRI, de fecha 05 de octubre de 2006.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Alberto Amador Leal del PRI, de fecha 31 de octubre de 2006.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Horacio Emigdio Garza Garza, del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 16 de Noviembre de 2006.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3-A de la ley de Coordinación Fiscal, del Senador Raúl Mejía González del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 28 de noviembre de 2006.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Rodrigo Medina de la Cruz, del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 07 de diciembre de 2006.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Luis Enrique Benítez Ojeda, del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 14 de diciembre de 2006.

DESCRIPCIONES DE LAS INICIATIVAS

El Dip. Abel Echeverria Pineda señala en su propuesta que ante la evidencia de que los gobiernos de los estados requieren mayores recursos para financiar un crecimiento económico sostenido, se deben realizar reformas legislativas que se traduzcan en un reconocimiento real y concreto, de tal necesidad para que las entidades cuenten efectivamente con recursos para atender las demandas sociales y para conducir con eficiencia y oportunidad servicios que otorgan esos gobiernos locales.

Asimismo, argumenta el Dip. Echeverria Pineda que en los recursos que con carácter de subsidio hasta ahora se entregan a las entidades federativas, previstos en el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se deben incluir con el carácter de aportaciones y adquirir un fundamento legal, que le de solidez y permanencia.

Finalmente, expone que el fin de esta reforma es otorgar certeza y certidumbre a las entidades federativas, así como evitar que el Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas PAFEF esté condicionado a la disponibilidad presupuestal o a las negociaciones que suelen darse al aprobarse el Presupuesto de Egresos de la Federación y que los recursos que la Federación destina a los estados no sean a criterio del Gobierno Federal.

Argumenta la iniciativa del Congreso de Quintana Roo, que a partir del año 2000, en el Presupuesto de Egresos de la Federación se creó el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas dentro del Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas", sin que a la fecha se haya incorporado dicho programa en la Ley de Coordinación Fiscal, dejándolo al arbitrio, por lo que, para dar seguridad a las entidades federativas, en cuanto a los ingresos que reciben a través del programa referido, se propone incluirlo de manera definitiva en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal como fracción VIII, con carácter de fondo, denominado Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, y en concordancia con esto y con la finalidad de normar la forma en que se determinará y ejercerá el citado fondo, se propone la incorporación del artículo 45 Bis.

Por su parte, la iniciativa la Dip. Minerva Hernández expone que la problemática del PAFEF estriba en que ha sido objeto de negociaciones y disputas año con año entre la Cámara de Diputados y el Gobierno Federal durante el proceso de aprobación anual del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Indica la iniciativa que una de las preocupaciones que los gobernadores y participantes plantearon en la Convención Nacional Hacendaria es que éste se integre al Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal como un fondo no etiquetado y que su monto represente un porcentaje de la Recaudación Federal Participable, debido a que el Ejecutivo Federal ha pretendido desaparecer este recurso en los proyectos de Presupuesto de Egresos con el argumento de que las entidades federativas tienen que utilizar sus propias fuentes de recaudación.

Agrega la Dip. Hernández Ramos su iniciativa pretende asegurar la permanencia de manera obligatoria en la estructura presupuestaria al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades, definiéndolo con el carácter de subsidio que la Federación transfiere en apoyo del desarrollo de las actividades prioritarias de interés general, con el objeto de fortalecer el presupuesto de las entidades federativas y de las regiones, siendo regulado en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, este fondo se determinaría anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con recursos federales por un monto equivalente al 2.5% de la recaudación federal participable.

Por su parte, la iniciativa del Grupo del PT indica que el Ramo 33 es resultado del proceso de la federalización del gasto y su propósito es que las entidades federativas ejerzan los recursos públicos de renglones tales como educación, salud, infraestructura física y seguridad pública, para lo que se constituyeron siete fondos que contemplan los rubros de asignación.

Asimismo, señala que para el Presupuesto de Egresos de 2006 el Ramo 28, el Ramo 33 y el Ramo 39, en el cual está contemplado el PAFEF, representan el 53.12 por ciento de la Recaudación Federal Participable, lo que sin ninguna duda representa un pilar muy importante para las finanzas de las entidades federativas, por lo cual éstas han buscado esquemas que les doten de recursos adicionales bajo la figura de Convenios de Descentralización y el Programa de Apoyos al Fortalecimiento de las Entidades Federativas, PAFEF. Como resultado de estos esfuerzos, dicho Programa ha sido incluido por la Cámara de Diputados de manera ininterrumpida en el PEF desde el año 2000, ya que el Poder Ejecutivo no lo incluye o lo remite en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación sin asignación.

Expone también que los recursos de este programa se han utilizado para diversos fines, los cuales se han ido modificando en los distintos años de su puesta en marcha para fortalecer áreas de los gobiernos estatales y municipales que se han visto rezagadas por la insuficiencia de recursos fiscales, por lo que el problema que pretende subsanar la iniciativa es la inseguridad jurídica y presupuestal que conlleva que los recursos del programa en comento no tengan un soporte permanente en el marco normativo.

Para ello, se plantea adicionar el Fondo de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas como una octava fracción en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, mismo que se destinaría a saneamiento financiero; apoyos a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, de manera prioritaria a las reservas actuariales y a inversión en infraestructura de las entidades federativas.

Indica la iniciativa de la Dip. Burgos Ochoa que la Ley de Coordinación Fiscal muestra signos de agotamiento, atendiendo a las manifestaciones de desacuerdo de un número importante de gobernadores y presidentes municipales.

Asimismo, expone la iniciativa, se requiere tener una visión clara de las nuevas situaciones regionales y de la debilidad jurídica y presupuestal de los estados y municipios en un contexto con demandas y planteamientos de los ciudadanos que exigen un liderazgo de gestión social.

Por ello, agrega la Dip. Burgos, con el propósito de avanzar en una solución a la necesidad de distribuir con mayor equidad las aportaciones federales a los estados y a los municipios, se propone reformar íntegramente el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal que regula los fondos asociados al desarrollo social con el objeto de reducir las disparidades en las fórmulas de asignación de los fondos de educación, salud e infraestructura social, y propone una definición y una forma de cálculo explícita de la pobreza extrema; del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, los cinco fondos que se refieren al desarrollo social se reagrupan en tres fondos: Educación, Salud y Superación de la Pobreza, en el entendido de que la integración del Fondo de Salud no se modifica.

Expone el Dip. Diego Aguilar que los siete fondos de aportaciones federales que actualmente integran el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal son la principal fuente de transferencia de recursos presupuestales hacia los niveles locales y municipales. Sin embargo, prevalecen problemas de diseño al momento de su creación como el hecho de que el Distrito Federal esté excluido de la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social (FAIS).

Asimismo, indica la iniciativa que los argumentos señalados para excluir al Distrito Federal del FAIS es que tiene una situación de privilegio y esta subsidiado por el resto de las entidades federativas, aunque contribuye con alrededor del 23 por ciento del PIB nacional y sólo recibe el 11 por ciento del total de las participaciones federales. Además, esta situación tiende a agudizarse en los últimos 15 años, ya que el coeficiente global de participaciones del Distrito Federal pasó de 22.5 por ciento en 1989 a sólo 11.1 por ciento en 2004.

Asimismo, argumenta que el Distrito Federal ha dejado de recibir entre 1.7 por ciento y 4.6 por ciento del total de recursos asignados a este fondo y que tan sólo en 2004, el Distrito Federal dejó de percibir por este concepto un monto que fluctúa entre 400 y 1 mil 185 millones de pesos.

Por ello, la iniciativa plantea adicionar el Distrito Federal al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social mediante reformas a los artículos 32, 33, 34 y 35 de la de la Ley de Coordinación Fiscal.

Indica la iniciativa del Dip. Tomás Trueba que el Poder Legislativo debe contemplar una recuperación de la potestad tributaria de las entidades federativas, así como el otorgar facultades a los municipios para dejar en sus manos la recaudación de impuestos del ámbito local, por lo que se propuesta subsana un error contenido en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal que menciona que los municipios de los estados y el Distrito Federal participarán con el 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV que establece que se consideran ingresos por intereses los establecidos en el artículo 9 de dicha Ley, lo cuál no corresponde al Régimen de Pequeños Contribuyentes a los que esta dirigida la referencia.

Con la corrección que se propone, el Dip. Trueba Gracián considera que se mantiene el espíritu y la armonización impositiva y la reducción de la tributación múltiple; para esto, se reforma el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal para corregir la referencia citada a la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Indica el Dip. Sergio Vázquez en su iniciativa que se observa que respecto a los ingresos para poder sostener a los propios centros penitenciarios de las entidades federativas estos se consideran como insuficientes, y en algunos de los casos el dinero que se aporta en muchos de los reclusorios se les da a los que poseen mayor número de presos o inclusive más índice delictivo en sus entidades o circunscripciones, y no así a los centros penitenciarios que logran objetivos y metas penitenciarias, o que en su caso su índice de criminalidad es bajo debido a su esfuerzo y dedicación constante.

Asimismo, argumenta la iniciativa que se reconoce que la escasez de actividades productivas y de capacitación laboral que existen en un gran número de centros de reclusión, provoca que los internos permanezcan inactivos y ocupen su tiempo ocioso en la planeación y comisión de conductas delictivas dentro y fuera de las prisiones; asimismo, les impide tener una fuente de ingresos económicos que les permita, en primer lugar, contribuir a su sostenimiento en la prisión y dejar de ser una carga presupuestal para la sociedad; en segundo lugar, ayudar a sostener a sus familias y prevenir que éstas delincan para obtener recursos para subsistir, y en tercer lugar, pagar la reparación del daño que causaron a las víctimas de los delitos cometidos. Asimismo, dichas carencias les impiden el aprendizaje o perfeccionamiento de un oficio, lo cual les facilitaría obtener un empleo y ser autosuficientes al momento de reincorporarse a la sociedad, y evitaría que por falta de ingresos para subsistir, delincan nuevamente.

Por ello, la iniciativa en comento propone adicionar al tercer párrafo del artículo 44 los vocablos aludidos; en el artículo 45 primer párrafo se adicionen dos últimos renglones; y en el artículo 46 en su primera, tercera y cuarta fracciones, a efecto de que en la asignación de recursos se tome en cuenta el cumplimiento comprobable a través de mecanismos de evaluación de gestión pública para los fines de la readaptación social, así como las condiciones de vida de los internos tanto en prisión preventiva como sentenciados, procurando compensar a quienes cumplan de mejor manera con tales metas en un esfuerzo de lograr mejores estándares de vida de los internos, tomándose en cuenta también para dicha asignación de los recursos la aplicación de los programas relativos a la prevención del delito en su respectivo ámbito.

El Dip. Alberto Amador Leal comenta en su iniciativa que en materia de financiamiento a los municipios no ha habido una medida que contribuya a materializar la libertad que la Constitución consagra a los municipios, sino por el contrario, los fondos de aportaciones a los municipios han sido el pretexto para que la federación y varios estados transfieran responsabilidades a los ayuntamientos sin la correspondiente transferencia de recursos.

Asimismo, el Dip. Amador Leal indica que el gasto federalizado creció 25 por ciento de 2000 a 2006, en tanto que el Ramo 33 y el Ramo 28 lo hicieron únicamente en 15 por ciento y la posición del Ramo 28, Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, pasó del 46.8 por ciento del gasto descentralizado al 45.3 por ciento y, el Ramo 33, del 47.8 al 45.4 por ciento.

Agrega la iniciativa que los Fondos de Aportaciones Federales para Entidades y Municipios, Ramo 33, el 81 por ciento lo administran los gobiernos estatales: el 63 por ciento en materia de educación básica; el 12 por ciento en servicios de salud; el 3 por ciento en múltiples actividades; el 1 por ciento en seguridad publica; el 1 por ciento en educación tecnológica y de adultos; y el 1 por ciento para infraestructura social estatal; en tanto que para el ámbito municipal, las aportaciones representan el 19 por ciento: 10 por ciento para el fortalecimiento de los municipios y las demarcaciones del DF y el 9 por ciento para la infraestructura social municipal. Además, el Ramo 33 es la principal fuente de ingreso en la mayoría de los gobiernos municipales, ya que representa el 43.11 por ciento de sus ingresos en promedio.

La iniciativa del Dip. Amador Leal plantea la ampliación del Fondo General de Participaciones que hoy es del 20 por ciento de la recaudación federal participable al 25 por ciento y que la proporción mínima de las participaciones asignables a los municipios sea del 30 por ciento, mediante la reforma a los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, con lo que se garantiza el fortalecimiento de las finanzas de los estados.

Indica la iniciativa que desde la Cámara de Diputados se autorizaron recursos adicionales con un fondo que se inició con mil millones de pesos y que hoy asciende a cerca de 3 mil millones de pesos, cuya distribución es pactada con los gobiernos de los estados y de estos con los municipios, con amplios rangos de discrecionalidad, además de que la dispersión de los programas y la burocratización se reflejan en la diversidad de criterios para integra las partidas del gasto y las cifras oficiales sobre la población indígena.

La iniciativa plantea reformar la Ley de Coordinación Fiscal para otorgar el rango de aportaciones federales a los recursos adicionales destinados a los pueblos indígenas incorporando al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal el Fondo de Infraestructura Social y Productiva para el desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas; aumentar dichos fondos de 3 mil a 9 mil millones de pesos, el 0.79 por ciento como proporción de la recaudación federal participable; asegurar la formación del nuevo fondo a través de incrementos reales al Ramo 33 y con parte del gasto centralizado; transferir el 90 por ciento del fondo a los municipios y las comunidades y el 10 por ciento a los estados; y establecer normas básicas para las reglas de operación. Para lo anterior se debe adicionar la fracción VIII al artículo 25; se incorpora el artículo 45 A y se adiciona el primer párrafo del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Expone en su iniciativa el Dip. Amador Leal que la inversión total destinada a la seguridad publica pasó de 14 mil 141 millones en el año 2000 a 17 mil 368 en el 2006; o sea un incremento de 22.8 por ciento. Sin embargo, los recursos federales destinados a las entidades federativas a través del Fondo de Aportaciones a la Seguridad Pública disminuyó al pasar de 5 mil 213 millones a 5 mil millones; o sea disminuyó un 4.1 por ciento.

Asimismo, indica que los recursos destinados a las dependencia federales pasaron de 7 mil 80 a 10 mil 746 millones de pesos; lo que significa un aumento de 51.7 por ciento.

Argumenta también que el propósito fundamental del Sistema Nacional de Seguridad Pública ha sido el de fortalecer la coordinación de los tres órdenes de gobierno y al interior del las propias agencias del gobierno federal. Sin embargo, el crimen organizado, la delincuencia generalizada y expresiones como el narcomenudeo, han generado un clima de inestabilidad e incertidumbre, que pone en riesgo la seguridad nacional.

Indica el Dip. Amador Leal que una de las causas de ello es la insuficiente inversión destinada a los estados, municipios y delegaciones como ya se mostró en líneas anteriores, siendo que es en estos órdenes de gobierno en los que recae la mayor responsabilidad operativa en materia de seguridad pública, por lo que se propone aumentar el FASP y establecer por mandato de ley un monto equivalente al 1 por ciento de la recaudación federal participable, el cual actualmente es de 0.438 por ciento, así como la asignación del 50 por ciento de tales recursos a los municipios de los estados y delegaciones del DF, lo cual plantea reformar y adicionar el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

La iniciativa del Dip. Garza Garza expone que ante el aumento considerable del flujo vehicular en las distintas carreteras, puentes y caminos del país, existe una creciente demanda por obras de infraestructura que permitan hacer frente a las nuevas necesidades de la población. El actual esquema de reparto de los ingresos provenientes de los puentes de peaje ha mostrado su insuficiencia para satisfacer las demandas señaladas.

Asimismo, argumenta que la justificación original del cobro de peaje en los puentes se basa en la recuperación de la inversión inicial, así como en la posibilidad de cubrir los gastos de mantenimiento de los mismos. Sin embargo, el peaje se ha convertido en un impuesto que se carga a la población que utiliza estas vialidades, sin que ésta se beneficie sustancialmente por su pago.

Por lo anterior, la iniciativa propone reformar el artículo 9-A, con la finalidad de regresar al esquema de participación de fondos en beneficio de los municipios y entidades donde se ubiquen tales puentes, nacionales o internacionales; quienes podrán obtener hasta el 50 por ciento del monto total de los ingresos brutos que se deriven de la operación de los mismos.

La Iniciativa del Senador Mejía González, expone que el gobierno federal concentra hoy en día más de 40 por ciento de los recursos provenientes de ingresos tributarios y no tributarios, lo que repercute necesariamente en las haciendas públicas locales y disminuye su capacidad de gasto, aunado a que los recursos del Ramo 33 están etiquetados y sólo aquellos provenientes del Fondo General de Participaciones pueden erogarse libremente.

Comenta que la situación en la que se encuentran los estados tabacaleros y en general los trabajadores del campo tabacalero, no es muy alentadora. Estas entidades tienen grandes rezagos; requieren de inversión en infraestructura, en salud, en educación y en vivienda.

Por lo anterior, la iniciativa propone una modificación a la fracción segunda y una adición de un tercer párrafo del artículo 3-A de la ley, para que la participación de los IEPS en tabacos labrados se incremente de 8 por ciento a 10 por ciento, donde el 8 por ciento de participación se distribuirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 3-A vigente, y el 2 por ciento restante se distribuirá sólo entre los estados productores de tabaco, en la proporción de la superficie sembrada, conforme a las reglas que para tal efecto señale la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Estos recursos deberán ser utilizados únicamente para fines de desarrollo social en los estados que determine la dependencia señalada en este párrafo.

La iniciativa del Dip. Medina de la Cruz, propone establecer un parámetro a fin de integrar el monto anual del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, para que los recursos federales destinados al fondo se determinen anualmente tomando como base la cantidad equivalente al 1 por ciento de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Asimismo, plantea que la recaudación federal participable desde su implantación en 1980, ha sido un elemento importante en la distribución de recursos para las entidades federativas y municipios en los casos del Ramo General 28 relativo a las participaciones federales y del Ramo General 33 referente a las aportaciones federales.

Argumenta que con la reforma propuesta, los montos que en lo individual recibirán las Entidades Federativas y los Municipios, dependerá de los movimientos que impactan la recaudación federal participable, tales como la evolución de la economía (comportamiento del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios), el desempeño del mercado del petróleo o de la política fiscal del gobierno federal y del Congreso de la Unión; en el caso del gasto en materia de seguridad pública, el establecimiento de un porcentaje de esta recaudación resulta en comparación con el mecanismo actual, un parámetro mucho más objetivo y que deja de lado la discrecionalidad del mismo.

Asimismo, propone que se considere el índice delictivo por entidad de los delitos cometidos del fuero federal y local, como uno de los criterios para la distribución de recursos entre las entidades federativas, y que en los rubros de gasto se adicione el programa especial para los estados con mayor incidencia del crimen organizado.

Finalmente, en lo que respecta a la iniciativa del Diputado Benítez Ojeda, se plantea que es necesario eliminar la incertidumbre respecto a la asignación de recursos para el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, ya que para su importante función gubernamental coordinada, es necesario un monto que no presente un déficit que afecta a la población de todos los Estados de la República; por lo que se hace necesario incrementar los recursos asignados por medio de este fondo para permitir la cooperación y coordinación entre la Secretaría de Seguridad Pública de la Federación y los Gobiernos Estatales y municipales, así como permitir que los gobiernos estatales y municipales tengan cada vez más recursos y facultades para prevenir la comisión de delitos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

En el marco del federalismo, es necesario tomar en cuenta las Iniciativas sobre la creación del VIII fondo, en el Artículo 25 del Capítulo V De los Fondos de Aportación Federales, incluyendo las iniciativas presentadas en la LIX y LX Legislaturas para construir mecanismos de asignación de los recursos federales que fortalezcan las finanzas públicas de los gobiernos locales. En este sentido, se tiene como propósito asegurar y transparentar las asignaciones de recursos federales que actualmente reciben las entidades federativas.

La Comisión que Dictamina, considera que se requiere crear el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FAFEF) con el objeto de fortalecer los presupuestos de los Estados y del Distrito Federal, con lo cual se brinda seguridad jurídica en la asignación anual de recursos para este Fondo, mismo que se determinará por un monto equivalente al 1.40 por ciento de la Recaudación Federal Participable.

Se estima conveniente por otro lado, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea la responsable de entregar mensualmente los recursos del FAFEF a los Estados y el Distrito Federal, de una manera ágil y directa; de conformidad con el porcentaje que se establezca en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada Entidad Federativa.

Para efectos del destino del FAFEF, la Dictaminadora considera necesario privilegiar la inversión en infraestructura física con un 50 por ciento de los recursos aprobados anualmente; el resto se asignaría, entre otros, al saneamiento de los sistemas de pensiones y modernización de los sistemas de recaudación locales y catastros; a la modernización de los registros públicos de la propiedad y del comercio locales, así como para diversas tareas de las administraciones públicas locales.

Por otra parte, la Comisión estima necesario reformar el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP), que por objeto tiene agilizar el ejercicio de los recursos públicos. Para lo anterior, se señala que dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación en el Diario Oficial de la Federación, se deberá publicar la distribución de los recursos del FASP por entidad federativa.

En otro orden de ideas, y con el objeto de fortalecer las finanzas públicas de los gobiernos locales, se requiere establecer un mecanismo de garantías o de fuente de pago, para que las entidades federativas obtengan financiamiento y cubran sus obligaciones contraídas con el respaldo de las asignaciones que anualmente reciben por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) y del FAFEF.

Por lo que corresponde a las obligaciones sobre los financiamientos, la Comisión estima necesario señalar que dichos fondos no podrán ser diferentes a los fines que los mismos tienen previstos. Asimismo y por razones de prudencia fiscal, este mecanismo de financiamiento debe señalar que solamente se podrán operar dichos recursos hasta por el veinticinco por ciento de lo que reciben las entidades federativas y municipios por el FAIS y el FAFEF.

Con el propósito de que la sociedad tenga conocimiento de la aplicación de los recursos públicos por parte de sus autoridades, la Comisión considera que se tiene que señalar la entrega de información detallada sobre el ejercicio de los Fondos de Aportaciones Federales, lo cual contribuye en gran medida a la transparencia presupuestaria.

Asimismo, se establece que las entidades federativas informen trimestralmente al Gobierno Federal sobre el ejercicio y destino de los recursos, que por concepto de aportaciones federales reciban del Presupuesto de Egresos de la Federación, y se pondrá a disposición del público en general, a través de las páginas electrónicas de Internet de las dependencias correspondientes.

La que Dictamina, considera que al establecerse el Octavo fondo en el artículo 25 de la Ley en comento, se requiere reformar los artículos 44, 45, y 46; asimismo, los artículos 47 y 48 para establecer los informes sobre el destino y características, para garantizar las operaciones financieras.

En consideración de lo antes mencionado, es necesario derogar algunas fracciones de los artículos 41 y 85 de la mencionada Ley y varias disposiciones en los artículos transitorios, en base a la aplicación para el ejercicio 2007.

Por lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración los cambios a la Iniciativa de reforma la Ley de Coordinación Fiscal, para establecer el Fondo de Apoyos al Fortalecimiento de las Entidades Federativas, a cargo del Diputado Abel Echeverria Pineda del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la forma siguiente:

"Artículo 25. ...

I.- a VII.- ...

VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

...

Artículo 44.- ...

...

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional y los anexos técnicos, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación de la información antes mencionada.

Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados y al Distrito Federal, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en este artículo.

Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Los Estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública federal el ejercicio de los recursos del Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas.

Artículo 45.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Los recursos para el otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de los ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.

...

...

...

Artículo 46. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente al 1.40 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley.

Los montos de este fondo se enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los Estados y al Distrito Federal de manera ágil y directa, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda a cada entidad federativa conforme a la distribución de dicho Fondo en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 47. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán:

I. A la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;

II. Al saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;

III. Para apoyar el saneamiento de pensiones y, en su caso, reformas a los sistemas de pensiones de los Estados y del Distrito Federal, prioritariamente a las reservas actuariales;

IV. A la modernización de los registros públicos de la propiedad y del comercio locales, en el marco de la coordinación para homologar los registros públicos; así como para la modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones;

V. Para modernizar los sistemas de recaudación locales y para desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales, lo cual genere un incremento neto en la recaudación;

VI. Al fortalecimiento de los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;

VII. Para los sistemas de protección civil en los Estados y el Distrito Federal, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;

VIII. Para apoyar la educación pública, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales para dicha materia y que el monto de los recursos locales se incremente en términos reales respecto al presupuestado en el año inmediato anterior, y

IX. Para destinarlas a fondos constituidos por los Estados y el Distrito Federal para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o aquéllos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas.

Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las mismas y a las regiones que conforman. Para este fin y con las mismas restricciones, las Entidades Federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores. Las Entidades Federativas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral detallado sobre la aplicación de los recursos a más tardar 20 días naturales después de terminado el trimestre.

Artículo 48. Los Estados y el Distrito Federal enviarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere este Capítulo.

Para los efectos del párrafo anterior, los Estados y el Distrito Federal reportarán tanto la información relativa a la Entidad Federativa, como aquélla de sus respectivos Municipios o Demarcaciones Territoriales para el caso del Distrito Federal, en los Fondos que correspondan, así como los resultados obtenidos; asimismo, remitirán la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá los reportes señalados en el párrafo anterior, por Entidad Federativa, en los informes trimestrales que deben entregarse al Congreso de la Unión en los términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en su página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo Federal entregue los citados informes.

Los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, publicarán los informes a que se refiere el párrafo primero de este artículo en los órganos locales oficiales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet o de otros medios locales de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.

Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta Ley.

Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos locales.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos;

III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, será efectuada por el Poder Legislativo local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y

IV.- La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del Título Tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las autoridades de las Entidades Federativas, de los Municipios o de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo local, detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

Artículo 50. Las aportaciones que con cargo a los Fondos a que se refiere el artículo 25, en sus fracciones III y VIII, de esta Ley correspondan a las Entidades Federativas o Municipios, podrán afectarse para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las legislaturas locales y se inscriban a petición de las Entidades Federativas o los Municipios, según corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, así como en el registro único de obligaciones y empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9° del presente ordenamiento.

Los financiamientos que den origen a las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 33 de esta Ley, para el caso de las aportaciones con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, y a los fines establecidos en el artículo 47 de esta Ley por lo que se refiere al Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Las Entidades Federativas y los Municipios que contraigan obligaciones al amparo de este artículo, no podrán destinar más del 25% de los recursos que anualmente les correspondan por concepto de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, para servir dichas obligaciones.

Las obligaciones de los Municipios a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se inscribirán en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, cuando cuenten con la garantía del Estado respectivo, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes aportaciones con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 25, fracción III, de esta Ley, para responder a sus compromisos.

Las Entidades Federativas y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, con cargo a las aportaciones que les correspondan de los Fondos a que el mismo se refiere, a través de los mecanismos de garantía o de fuente de pago, de acuerdo con los instrumentos y sistemas de registro establecidos, en su caso, en las leyes estatales de deuda."

Esta Comisión dictaminadora estima pertinente derogar el inciso ñ) de la fracción II, del artículo 41 y el artículo 85, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, toda vez que éste queda substancialmente sin materia, al encontrarse dichas disposiciones previstas en el numeral 45 de las reformas propuestas en este dictamen.

Por lo cual se propone el siguiente texto:

"ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el inciso ñ), de la fracción II del artículo 41 y el artículo 85, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 41. ...

I.- ...

II.- ...

a) a n).- ...

ñ).- Se Deroga

Artículo 85.- Se Deroga"

Asimismo, a fin de facilitar durante 2007 la instrumentación de las medidas relativas al Programa Nacional de Seguridad Pública y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se agregan los Artículos Transitorios numerales segundo y tercero correspondientes, para quedar como sigue:

Segundo. Durante el ejercicio fiscal 2007, en tanto se expide el Programa Nacional de Seguridad Pública, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal se sujetará a los acuerdos y resoluciones que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública en los términos del artículo 11 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica.

Tercero. Para el ejercicio fiscal 2007, la distribución entre los Estados y el Distrito Federal de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, se realizará de acuerdo con los porcentajes que a cada entidad federativa le haya correspondido conforme a la distribución del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se pone a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE COORDINACION FISCAL Y A LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforman los artículos 25, en sus fracciones VI y VII, 44, en sus párrafos tercero y cuarto, 45, en sus párrafos primero y segundo, y 46, y se Adicionan el artículo 25, con una fracción VIII, y los artículos 44, con un párrafo sexto, 47, 48, 49 y 50, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 25. ...

I.- a VII.- ...

VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

...

Artículo 44.- ...

...

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional y los anexos técnicos, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación de la información antes mencionada.

Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados y al Distrito Federal, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en este artículo.

Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Los Estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública federal el ejercicio de los recursos del Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas.

Artículo 45.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Los recursos para el otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de los ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.

...

...

...

Artículo 46. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente al 1.40 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley.

Los montos de este fondo se enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los Estados y al Distrito Federal de manera ágil y directa, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda a cada entidad federativa conforme a la distribución de dicho Fondo en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 47. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán:

I. A la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;

II. Al saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;

III. Para apoyar el saneamiento de pensiones y, en su caso, reformas a los sistemas de pensiones de los Estados y del Distrito Federal, prioritariamente a las reservas actuariales;

IV. A la modernización de los registros públicos de la propiedad y del comercio locales, en el marco de la coordinación para homologar los registros públicos; así como para modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones;

V. Para modernizar los sistemas de recaudación locales y para desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales, lo cual genere un incremento neto en la recaudación;

VI. Al fortalecimiento de los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;

VII. Para los sistemas de protección civil en los Estados y el Distrito Federal, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;

VIII. Para apoyar la educación pública, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales para dicha materia y que el monto de los recursos locales se incremente en términos reales respecto al presupuestado en el año inmediato anterior, y

IX. Para destinarlas a fondos constituidos por los Estados y el Distrito Federal para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o aquéllos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas.

Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las mismas y a las regiones que conforman. Para este fin y con las mismas restricciones, las Entidades Federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores. Las Entidades Federativas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral detallado sobre la aplicación de los recursos a más tardar 20 días naturales después de terminado el trimestre.

Artículo 48. Los Estados y el Distrito Federal enviarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere este Capítulo.

Para los efectos del párrafo anterior, los Estados y el Distrito Federal reportarán tanto la información relativa a la Entidad Federativa, como aquélla de sus respectivos Municipios o Demarcaciones Territoriales para el caso del Distrito Federal, en los Fondos que correspondan, así como los resultados obtenidos; asimismo, remitirán la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá los reportes señalados en el párrafo anterior, por Entidad Federativa, en los informes trimestrales que deben entregarse al Congreso de la Unión en los términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en su página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo Federal entregue los citados informes.

Los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, publicarán los informes a que se refiere el párrafo primero de este artículo en los órganos locales oficiales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet o de otros medios locales de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.

Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta Ley.

Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos locales.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos;

III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, será efectuada por el Poder Legislativo local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y

IV.- La Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del Título Tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las autoridades de las Entidades Federativas, de los Municipios o de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo local, detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

Artículo 50. Las aportaciones que con cargo a los Fondos a que se refiere el artículo 25, en sus fracciones III y VIII, de esta Ley correspondan a las Entidades Federativas o Municipios, podrán afectarse para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las legislaturas locales y se inscriban a petición de las Entidades Federativas o los Municipios, según corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, así como en el registro único de obligaciones y empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9o. del presente ordenamiento.

Los financiamientos que den origen a las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 33 de esta Ley, para el caso de las aportaciones con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, y a los fines establecidos en el artículo 47 de esta Ley por lo que se refiere al Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Las Entidades Federativas y los Municipios que contraigan obligaciones al amparo de este artículo, no podrán destinar más del 25% de los recursos que anualmente les correspondan por concepto de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, para servir dichas obligaciones.

Las obligaciones de los Municipios a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se inscribirán en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, cuando cuenten con la garantía del Gobierno del Estado respectivo, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes aportaciones con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 25, fracción III, de esta Ley, para responder a sus compromisos.

Las Entidades Federativas y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, con cargo a las aportaciones que les correspondan de los Fondos a que el mismo se refiere, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos y sistemas de registro establecidos, en su caso, en las leyes estatales de deuda.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se Deroga el inciso ñ), de la fracción II del artículo 41 y el artículo 85, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar en la forma siguiente:

Artículo 41. ...

I.- ...

II.- ...

a) a n).- ...

ñ).- Se Deroga

Artículo 85.- Se Deroga

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2007.

Segundo. Durante el ejercicio fiscal 2007, en tanto se expide el Programa Nacional de Seguridad Pública, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal se sujetará a los acuerdos y resoluciones que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública en los términos del artículo 11 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica.

Tercero. Para el ejercicio fiscal 2007, la distribución entre los Estados y el Distrito Federal de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, se realizará de acuerdo con los porcentajes que a cada entidad federativa le haya correspondido conforme a la distribución del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 16 de diciembre de 2006.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica en lo general), Antonio Soto Sánchez (rúbrica en lo general), Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos (rúbrica en lo general), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).