Diciembre 16, 2006
HONORABLE ASAMBLEA.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo", la cual fue turnada el pasado 5 de diciembre de 2006 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictamen
Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
Esta Comisión consideró conveniente dictaminar en forma separada cada una de las disposiciones que integran el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, incorporando en cada caso las Iniciativas que sobre la materia fueron turnadas a esta Comisión relativas al Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Al efecto, se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Colegios de Profesionales, Instituciones Académicas y Científicas, así como con otros sectores interesados en la materia.
Por otra parte, es conveniente señalar que las modificaciones al Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de las cuales se presentan las Iniciativas turnadas a esta Comisión, respecto de las que se recogió, en todo caso, las modificaciones que se tomaron en cuenta en cada materia objeto de dictamen, se enuncian a continuación:
Código Fiscal de la Federación
- Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, del Congreso de Jalisco, de fecha 05 de diciembre de 2006.
- Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2006 y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de los Diputados Horacio Garza Garza y Carlos García González del PRI y del PAN, respectivamente, de fecha 12 de diciembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Cárdenas Fonseca del Partido Nueva Alianza, de fecha 12 de diciembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Senador Fernando Gómez Esparza del PRI, de fecha 05 de septiembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 114 y adiciona un artículo 116 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Congreso de Nuevo León, de fecha 07 de septiembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Congreso de Nuevo León, de fecha 07 de septiembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga el artículo 42-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Congreso de Nuevo León, de fecha 29 de septiembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Diputado Juan Enrique Barrios Rodríguez del PAN, de fecha 29 de septiembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Diputado Pablo Trejo Pérez del PRD, de fecha 10 de octubre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 110, 110-A, 113, 114 y 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Senadora Minerva Hernández Ramos del PRD, de fecha 28 de noviembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto para efectuar la interpretación auténtica del primer párrafo del artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Senador Carlos Sotelo García del PRD, de fecha 05 de diciembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Diputado Carlos Puente Salas del PVEM, de fecha 07 de diciembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 226 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Senador Gustavo Madero Muñoz del PAN, de fecha 12 diciembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley Federal de Derechos, del Diputado Francisco Elizondo Garrido del PVEM, de fecha 14 de diciembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 137, 128 y 139 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Diputado Octavio Martínez Vargas del PRD, de fecha 14 de diciembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Diputado Víctor Valencia de los Santos del PRI, de fecha 14 de diciembre de 2006.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Diputada Verónica Velasco Rodríguez del PVEM, de fecha 12 de diciembre de 2006.
A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
En materia del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal manifiesta que las reformas y adiciones que se proponen efectuar al citado ordenamiento, tienen por objeto propiciar el adecuado cumplimiento de las disposiciones en materia tributaria, mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, fortalecer las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así como establecer medidas tendientes a combatir la evasión fiscal, y que consisten básicamente en lo siguiente:
En materia de firma electrónica avanzada, se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa que con el fin de que las personas físicas y morales que deben presentar declaraciones periódicas o que están obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realizan, cuenten con los datos de creación de su firma electrónica avanzada, los cuales son necesarios para que cumplan oportunamente con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, por lo que se propone se establezca en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, que dichos contribuyentes deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada desde el momento en que se solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, obligación que también se establece a los socios o accionistas de las personas morales, salvo a los miembros de las personas morales con fines no lucrativos, así como a las personas que hubieran adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios o accionistas.
Tratándose de la expedición de comprobantes fiscales, en la exposición de motivos de la iniciativa se expresa que, con el fin de que, cuando el pago de la contraprestación se efectúe en parcialidades, los contribuyentes puedan utilizar medios de comprobación de las operaciones que realizan, distintos a los comprobantes fiscales, se propone reformar el artículo 29 del Código Tributario, facultando al Servicio de Administración Tributaria para que establezca en estos casos, dichos medios de comprobación.
En relación a las consultas formuladas a las autoridades fiscales, en la exposición de motivos de la iniciativa, se expresa que las autoridades están obligadas a responder las consultas en atención al derecho de petición, sin embargo se considera que dicha respuesta no debe coincidir necesariamente con el sentido de la pregunta formulada por dicho particular, conforme al criterio que en este sentido ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Que en esta materia la interpretación jurisprudencial y la normatividad aplicable han tenido como consecuencia que, en caso de una respuesta negativa al particular, el mismo tenga que interponer los medios de defensa correspondientes. En caso de no hacerlo, se ha considerado que la respuesta recaída a la consulta causa estado y, por lo tanto, el particular se ve obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal, lo que coloca al particular y a la autoridad fiscal en una situación de controversia, la cual se ve delimitada en muchas ocasiones al contenido de la consulta y no a una apreciación de los hechos, documentos, contabilidad y demás elementos que conforman la realidad económica y jurídica del contribuyente. Que el efecto de vinculación de la respuesta emitida a la consulta sólo produce efectos frente al que la hace y sobre todo, permite al particular que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización se encuentre en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen. Por lo anterior, se considera que con la reforma propuesta, se evitarán litigios entre el particular y la autoridad fiscal, respetando el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación, conforme al cual el particular podrá optar por conocer el criterio de la autoridad en un determinado asunto, conservando el derecho a defender su postura hasta en tanto no sea objeto de una facultad de comprobación. Asimismo, con la reforma propuesta se respeta el derecho de petición del particular, ya que a toda consulta deberá recaer una respuesta, dando como máximo un plazo de tres meses para su emisión.
En materia de estímulos fiscales y subsidios, en la exposición de motivos de la iniciativa, se expresa que, con el fin de fomentar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, se propone establecer que los estímulos fiscales o los subsidios sólo se otorgarán a los particulares que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que se propone reformar el artículo 32-D del Código Tributario para establecer una disposición similar a la prevista para el caso de que un particular pretenda contratar con el sector público adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, así como las mismas obligaciones que se establecen en estos casos para dicho sector.
Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación y microfilmación de la contabilidad, en la exposición de motivos de la iniciativa se expresa que de conformidad con lo previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta el particular cuenta con el derecho a disminuir de su utilidad fiscal la pérdida fiscal generada en ejercicios anteriores. Que este derecho puede ser ejercitado por el particular al momento de determinar el impuesto correspondiente en atención al principio de autodeterminación de las contribuciones previsto por el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación. Que en correlación con dicho derecho, se estima conveniente prever en el artículo 30 del Código Tributario, la posibilidad de que la autoridad fiscal, al momento de ejercer sus facultades de comprobación, tenga la oportunidad de determinar, en su caso, la integración de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al revisado y que el particular aduzca que puede disminuir de su utilidad fiscal, precisando que la revisión de las pérdidas fiscales y la documentación que las soporta, sólo tendrá efectos respecto de la determinación del ejercicio que sea objeto de fiscalización por parte de las autoridades fiscales y no de aquellos en donde se generaron dichas pérdidas, esto con el fin de respetar la garantía de audiencia y debida defensa del particular, quien, en todo caso, solamente verá afectado el ejercicio o los ejercicios por los cuales la autoridad fiscal le ha notificado el documento mediante el cual dio inicio a las facultades de comprobación.
Por lo que corresponde a la microfilmación de la contabilidad, se expresa que de conformidad con lo previsto en el propio Código Fiscal de la Federación los contribuyentes están obligados a conservar la contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, tal y como se prevé para el caso de las pérdidas fiscales, por lo que se propone establecer la posibilidad para que los contribuyentes que no dictamen sus estados financieros puedan, mediante el uso de la tecnología, conservar parte de su contabilidad y darle valor probatorio, lo que se considera constituye una facilidad para dichos contribuyentes. Asimismo se señala, que los requisitos serán emitidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, tal y como actualmente se encuentra previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
En materia de visitas domiciliarias, se propone reformar el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para establecer un límite a las visitas domiciliarias que puede soportar un contribuyente, precisándose con claridad que una vez que el contribuyente haya sido revisado, no podrá ser objeto de una nueva revisión, salvo que se trate de la comprobación de hechos diferentes, no quedando al arbitrio de la autoridad revisora la determinación de dichos hechos, pues se fijan los elementos para considerar cuándo se está en presencia de los mismos, con lo que se dota de seguridad jurídica al particular, ya que en el caso de que la autoridad fiscal pretendiera de nueva cuenta ejercer sus facultades de comprobación respecto de la misma contribución, aprovechamiento y periodo y no compruebe que se trate de un hecho diferente, todo lo actuado no tendría valor legal alguno, con lo que también se regula la actuación de la autoridad fiscal, la cual estará obligada en los supuestos que se señalan a motivar sus facultades, estando impedida para molestar de nueva cuenta al particular afectado.
En cuanto a la revisión de dictámenes, se propone reformar el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación para incluir los casos en que las autoridades fiscales pueden ejercer directamente sus facultades de comprobación, los pagos provisionales o mensuales que corresponden al periodo en el que las autoridades fiscales ejerzan dichas facultades, ya que por ser posteriores al dictamen que se revisa no quedan comprendidos en el citado dictamen y, por ello, las autoridades fiscales no están obligadas a seguir el orden establecido en el citado artículo.
Tratándose de multas por omisión en el pago de contribuciones, se expresa que con el fin de fomentar el cumplimiento voluntario del pago de las contribuciones omitidas que son determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se propone reformar el artículo 76 del Código Tributario, a efecto de disminuir las multas previstas en porcentajes del 75% al 100%, para quedar comprendidas del 55% al 75%.
En materia de delitos fiscales, se expresa que en virtud de que se ha observado que algunos contribuyentes continúan con la práctica ilícita de utilizar comprobantes fiscales apócrifos para disminuir el pago de sus contribuciones, con el consecuente perjuicio del Fisco Federal, con el fin de desalentar dicha práctica, se propone establecer que el delito de defraudación fiscal y sus equiparables serán calificados cuando se asienten datos falsos en los comprobantes fiscales o cuando se conserven o almacenen en el domicilio o instalaciones de los contribuyentes comprobantes fiscales que no documenten sus operaciones ni tengan relación con sus registros y sistemas contables, o con las actividades que realizan.
Por último, en materia de notificaciones, se propone reformar el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación a efecto de que los particulares puedan manifestar su oposición a las notificaciones efectuadas indebidamente durante el ejercicio de dichas facultades dentro de un plazo perentorio, lo que permitirá que la autoridad fiscal reponga o, en su caso, deje sin efectos las notificaciones indebidamente practicadas de forma oportuna y que la secuela procedimental de las facultades de comprobación sea revisada en sus aspectos formales previamente a la emisión de un acto determinante de créditos fiscales.
B. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El Ejecutivo Federal manifiesta que es necesario consolidar la estabilidad macroeconómica y generar un entorno de mayor certidumbre para la promoción de las inversiones y la generación de mayores empleos, requiere del manejo responsable de las finanzas públicas.
Para alcanzar el objetivo anterior es importante continuar avanzando en el fortalecimiento de los ingresos fiscales del Gobierno Federal, a fin de sustentar y apoyar el financiamiento del gasto público federal, de una manera estable y persistente.
Una vez que el impuesto sobre la renta ha alcanzado un nivel de competitividad importante, con la reducción significativa de su tasa y la mejora en la determinación de su base, conviene hacer una revisión cuidadosa de las disposiciones fiscales que contribuyen a simplificar la administración tributaria, así como implementar mecanismos que permitan evitar prácticas de evasión y elusión fiscales.
En este sentido, se propone a esta Soberanía una serie de medidas que permitan fortalecer la recaudación de los ingresos tributarios percibidos por el Estado por concepto del impuesto sobre la renta, así como generar una mayor eficiencia en la recaudación de este gravamen.
Liquidación de personas morales
Se propone establecer que para efectos fiscales una persona moral también se liquida cuando deja de ser residente en México, en los términos de un tratado para evitar la doble imposición en vigor celebrado por México. Por otra parte, se precisa que para los efectos de calcular el impuesto causado por virtud de la liquidación, se considerarán como enajenados todos los activos que dicha persona moral tenga, tanto en México como en el extranjero.
Fideicomisos empresariales
En los fideicomisos empresariales actualmente la pérdida obtenida en el ejercicio es aprovechada por los fideicomitentes o fideicomisarios de manera anticipada, lo que no permite transparentar adecuadamente el régimen aplicable a las actividades empresariales que se realizan a través de dichos fideicomisos ni que se considere tanto la utilidad como la pérdida que se obtenga en el fideicomiso, es por ello que se propone que las pérdidas obtenidas por la actividad del fideicomiso empresarial se acrediten contra las utilidades posteriores que se generen en el mismo fideicomiso.
Créditos respaldados
Actualmente el artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga el tratamiento fiscal de dividendo a los intereses que deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito. Lo anterior, tiene por objeto evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta, al distribuirse dividendos bajo el concepto de intereses.
En este sentido, las prácticas de evasión y elusión fiscales se presentan cuando los contribuyentes pagan intereses por financiamientos que se deben considerar como créditos respaldados y con ello evitan el pago del impuesto sobre la renta por la distribución de dividendos, por lo que se somete a esa Soberanía reformar el artículo 92 para efectos de precisar la definición de créditos respaldados y con ello ampliar dicho concepto a aquéllos que se garantizan por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado y se señale que el crédito también está garantizado cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.
Gastos en restaurantes
Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta permite deducir el 25% de los consumos en restaurantes realizados por los contribuyentes, siempre que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.
La medida en comento tiene por objeto limitar la deducción únicamente para aquellos gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, de ahí que actualmente se permita deducir el 100% de los consumos en restaurantes cuando se eroguen por concepto de viáticos, para gastos de alimentación, en favor del personal de la empresa.
Además, la limitante en la deducción permite evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta con consumos en restaurantes cuya erogación no tenga una relación directa con las actividades propias del contribuyente.
En este sentido, con el objeto de fortalecer la base del impuesto sobre la renta, se propone a esa Soberanía establecer el monto deducible por consumos en restaurantes en 12.5%, manteniendo la posibilidad de deducir el 100% cuando dichos consumos sean realizados por concepto de viáticos y cumplan con los requisitos de ley.
Deducción de intereses
Se somete a consideración de esa Soberanía realizar ajustes y mejoras al tratamiento aplicable a la deducción de intereses por capitales tomados en préstamos de partes relacionadas, conocido como capitalización delgada, para precisar que los inversionistas extranjeros que inviertan en México a través de sociedades mexicanas residentes en el país deben capitalizar adecuadamente a dichas sociedades, evitando que eludan el pago del impuesto en México a través del pago de intereses a dichos inversionistas extranjeros que sean partes relacionadas. Esta modificación otorga mayor equidad, puesto que no se limita al mercado interno y permitirá que determinadas inversiones a largo plazo puedan llevarse a cabo sin que se vean afectadas por la no deducción de intereses.
Automóviles
La Ley del Impuesto sobre la Renta permite la deducción de automóviles por un monto de hasta $300,000.00. El objeto de establecer un límite para realizar la citada deducción fue permitir a los contribuyentes la deducción de automóviles para el desarrollo de sus actividades y, al mismo tiempo, acotar la deducción de automóviles de lujo que no tengan como fin ser utilizados en las referidas actividades, y que erosionan la base del impuesto.
En este sentido, se considera necesario ajustar el monto de la deducción para establecer como límite la cantidad de $150,000.00, debiendo enfatizar que la disminución del monto deducible permitirá a los contribuyentes continuar con la deducción en su totalidad de vehículos compactos y semicompactos y, en su caso, deducir parcialmente la adquisición de automóviles de mayor valor, con lo que se estima que se fortalece la base del impuesto sobre la renta sin afectar a las empresas.
Sector primario
Actualmente, los contribuyentes del sector primario gozan de una serie de beneficios particulares otorgados a través de diferentes instrumentos de la política fiscal, entre los que destacan:
- La exención en el impuesto sobre la renta para personas físicas hasta por un nivel de ingresos de 40 salarios mínimos anuales del área geográfica del contribuyente.
- La exención en el impuesto sobre la renta para las personas morales hasta por 20 salarios mínimos anuales del área geográfica del contribuyente por cada uno de sus socios o asociados, siempre que no exceda de 200 veces el salario mínimo correspondiente al área geográfica del Distrito Federal.
- La posibilidad de aplicar una serie de facilidades administrativas a fin de que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales.
- La instrumentación de programas de gasto público directo en apoyo a sus actividades.
Por ello, es de señalar que con la finalidad de lograr una mayor competitividad de las empresas nacionales e incentivar la inversión nacional y extranjera en el país, en el año de 2005 se estableció una reducción paulatina de la tasa del impuesto sobre la renta, para quedar, a partir del año de 2007 en 28%, reducción que benefició a todos los contribuyentes, incluidos a los del sector primario, quienes además también gozan de los beneficios antes mencionados.
En virtud de lo anterior, se propone a esa Soberanía que la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta que se aplica a dicho sector sea de 21.43% en lugar de 42.86% con el fin de gravar la verdadera capacidad contributiva del sector primario. Esta propuesta permite que la tasa efectiva del impuesto sobre la renta a la que se sujetan los contribuyentes del sector primario sea del 22%.
Asimismo, se propone disminuir a 20 salarios mínimos anuales el nivel de ingresos por el cual se encuentran exentas las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades del sector primario. De esta forma, el nivel de ingresos por el cual se encuentran exentas las personas físicas dedicadas a tales actividades será el mismo que el de las personas morales del sector primario.
Disminución de pérdidas fiscales
Una parte importante de la administración tributaria es fortalecer los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los contribuyentes tendientes a manipular o eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el entendido de que éstas se hallan indisolublemente ligadas a un principio de responsabilidad social para la consecución de los fines constitucionales.
En este sentido, tratándose de la disminución de pérdidas fiscales, las autoridades fiscales han conocido de contribuyentes que, con el único fin de eludir la prohibición de transmitir el derecho a disminuir las pérdidas fiscales, que es personal del contribuyente que las sufre, transfieren el control de la sociedad titular de dicho derecho mediante la enajenación de sus acciones.
Así, se propone a esa Soberanía reformar el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que, cuando cambien los socios o accionistas que tengan el control de una sociedad, ésta sólo pueda disminuir las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a la explotación de los mismos giros que causaron dichas pérdidas.
Asimismo, dado que esta reforma no busca afectar a aquellas sociedades cuyo cambio de socios o accionistas no obedece a prácticas fiscales indebidas, se propone permitir que las sociedades disminuyan las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a cualquier giro, siempre que sean sociedades que efectivamente obtengan ingresos y no sociedades que realicen operaciones con el objeto exclusivo de erosionar la base del impuesto.
Es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto recientemente que, de la interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en virtud de la importancia de contribuir al sostenimiento del Estado, se estima objetivo y admisible que la legislación fiscal combata la manipulación impositiva efectuada por los causantes por medio de prácticas evasoras, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, mejorando el control fiscal y asegurando la efectiva recaudación de las contribuciones. Además, ese Alto Tribunal ha sostenido que resulta lógico que el sistema tributario prevea mecanismos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado.
Casa habitación
La Ley del Impuesto sobre la Renta prevé para el caso de personas físicas, la exención por los ingresos obtenidos por la enajenación de la casa habitación.
Es importante destacar que la medida, en los términos planteados, pretende apoyar a los contribuyentes en la adquisición de un inmueble con la finalidad de habitar en el mismo y evitar un demérito en su patrimonio por el ingreso que obtengan por la enajenación de dicho bien, con lo que se fomenta la inversión en inmuebles destinados para tal fin.
En este sentido, se ha observado la obtención de beneficios de manera indebida por parte de los contribuyentes, en perjuicio del fisco federal, al favorecerse de tal exención por la enajenación de inmuebles con fines de especulación comercial y no con un ánimo de utilizarlos como vivienda.
En tal virtud, y a efecto de evitar una erosión en la base gravable del impuesto sobre la renta en perjuicio del Gobierno Federal, se propone a esa Soberanía limitar la exención a un ejercicio fiscal, siempre que el ingreso obtenido no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión, debiendo pagar el contribuyente por el excedente el impuesto correspondiente.
Obligación de presentar declaración
La Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como intereses, cuya suma no exceda de $300,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00, no se encuentran obligados a presentar declaración anual.
En este sentido, se propone a esa Soberanía, como medida de simplificación, incrementar a $400,000.00 el monto de los ingresos por salarios como límite para no presentar declaración anual.
Residentes en el extranjero
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la tasa de impuesto aplicable a los ingresos que perciben los residentes en el extranjero está en función del país de residencia del beneficiario efectivo de dichos ingresos y del tipo de ingreso de que se trate. De esta forma, la tasa del impuesto que se debe aplicar dependerá, entre otros conceptos, de si el beneficiario efectivo es residente de un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición o si en su país de residencia está sujeto a un régimen fiscal preferente.
Sin embargo, actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla el caso en el que los residentes en el extranjero perciban ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional a través de un fideicomiso. En virtud de lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer la obligación a las instituciones fiduciarias de efectuar la retención del impuesto sobre la renta por aquellos ingresos que los residentes en el extranjero obtengan a través de fideicomisos constituidos conforme a las leyes mexicanas, toda vez que dichas instituciones conocen la identidad de los beneficiarios efectivos de los ingresos citados y, por lo tanto, pueden aplicar la tasa de retención que le corresponda a cada residente en el extranjero.
No obstante lo anterior, existen fideicomisos que, al emitir títulos o valores que se colocan en mercados bursátiles, no están en posición de conocer al beneficiario efectivo de los ingresos provenientes de dichos títulos o valores, por lo que en estos casos se establece la referida obligación a los intermediarios financieros que intervengan en la colocación de los títulos o valores en comento, para que sean los encargados de efectuar la retención correspondiente, dado que éstos son los que conocen la identidad de los beneficiarios efectivos de los ingresos provenientes de los títulos o valores citados.
Registro Nacional de Valores
En virtud de las recientes reformas a la Ley del Mercado de Valores, se propone a esa Soberanía sustituir las referencias a la obligación de inscribir los títulos en la Sección Especial por la notificación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las características particulares de los valores con oferta pública en el extranjero; así como adecuar las referencias a diversos preceptos de la Ley del Mercado de Valores contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Certificados de participación inmobiliaria no amortizables
Con la finalidad de fomentar el mercado de los certificados de participación de bienes afectos a un fideicomiso, en junio del 2006 se reformó el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación para establecer que la enajenación del certificado de participación no implica necesariamente otra enajenación respecto de los bienes de un fideicomiso, salvo que el certificado respectivo dé un derecho de aprovechamiento directo del bien. Como consecuencia de ello, se propone simplificar y ajustar el régimen fiscal aplicable a los certificados de participación inmobiliarios no amortizables previstos en la Ley del impuesto sobre la Renta.
Estímulo a la industria cinematográfica
La iniciativa pretende modificar el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con el objeto de otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta residentes en México, con independencia de las actividades que realicen, que se asocien en la producción de proyectos productivos cinematográficos nacionales.
En este tenor, la iniciativa pretende dejar perfectamente claro que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean residentes en México, ya sean personas físicas o morales, sin perjuicio de que se dediquen a otra actividad que no sea la industria cinematográfica, que aporten en efectivo un monto que no exceda del 10% del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio inmediato anterior y que no sea superior a los 50 millones de pesos, podrán acreditar dicho monto contra el impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio en el que se efectúe la aportación correspondiente.
La iniciativa busca generar mayor certeza jurídica a los contribuyentes en la determinación del importe a acreditar contra el impuesto que se cause en el ejercicio en el que se efectúe la aportación correspondiente y, por otra parte, se pretende establecer los límites del monto acreditable en el texto de la ley, y no en las reglas que al efecto se emitan por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en los lineamientos que al efecto expidan los Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad.
Asimismo, la iniciativa pretende establecer en el texto de la ley, y no en las reglas que al efecto se expidan, la mecánica del acreditamiento mensual en pagos provisionales de los inversionistas que aporten las cantidades a la industria, siempre que se cuente con el certificado correspondiente expedido por los Comités Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, tal como ha venido estableciendo en las aportaciones para ciencia y tecnología el órgano correspondiente.
Adicionalmente, la iniciativa busca incluir a la Unidad Administrativa encargada de diseñar la política fiscal del país, en la elaboración de las reglas de aplicación del estímulo, para lo cual establece que la Unidad de Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público participará con la Secretaría de la Función Pública y con los Comités Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, en términos de sus respectivas competencias y en base a sus reglas de operación e indicadores de gestión y evaluación.
Finalmente, con el objeto de no dejar en estado de indefensión a los inversionistas que participaron en los más de treinta proyectos cinematográficos en el presente año, ante la posible interpretación adversa de la disposición vigente por parte de las autoridades, se establece una disposición transitoria, con la finalidad de hacerla retroactiva en beneficio de los contribuyentes.
C. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.
La Ley del Impuesto al Activo entró en vigor a partir del 1 de enero de 1989 y su emisión tuvo por finalidad que todas las empresas en México pagaran un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, sobre sus activos, en virtud de que se había venido observando que la mayor parte de las empresas presentaban declaraciones del impuesto sobre la renta sin impuesto a cargo.
Con lo anterior, los contribuyentes que no efectuaran el pago del impuesto sobre la renta se encontrarían sujetos al pago del impuesto al activo, por ser éste un impuesto complementario de aquél.
Además, este impuesto ha cumplido con una función de gran importancia, al permitir hacer más transparente la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes que, en otras circunstancias, no eran susceptibles de ser sujetos del impuesto sobre la renta.
En efecto, antes del establecimiento del impuesto al activo, alrededor del 70% de las empresas reportaban pérdidas fiscales de forma recurrente y, peor aún, por largos periodos, lo que ocasionaba que dejaran de cumplir con su obligación constitucional de contribuir al gasto público, según lo dispone la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, con el establecimiento de este impuesto, se ha notado, a lo largo de su historia, una reducción importante de ese tipo de empresas.
No obstante lo anterior, también se ha notado un deterioro en el fin perseguido por el impuesto de referencia, a partir de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo declaró inconstitucional, al estimar que se violaba la garantía de equidad tributaria, al no permitir la deducción de ciertas deudas y con la reforma que entró en vigor en 2005, a través de la cual se permitió la deducción de diversas deudas, para determinar la base.
Aún más, con la reforma señalada en el párrafo anterior, se provocó una erosión en la base del impuesto, ya que de conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación se estimó una recaudación aproximada de 13 mil millones de pesos por este concepto y se espera que para el cierre del ejercicio 2006, sólo se recaudarán 9 mil millones.
De acuerdo con lo anterior, el impuesto al activo ha dejado de cumplir con su finalidad primordial debido a la erosión de su base gravable, situación que ha venido acentuándose por la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero y con residentes en el extranjero, lo cual ha traído por consecuencia que los contribuyentes que no tienen a su cargo impuesto sobre la renta, en ocasiones tampoco tengan a su cargo impuesto al activo.
También, hay que señalar que los diversos estímulos que se han otorgado en esta materia, han reducido notablemente la eficiencia y eficacia de esta contribución, como un medio de control para efectos del impuesto sobre la renta, pues conforme a la información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al tercer trimestre de 2006 existe un monto importante por concepto de impuestos diferidos del pasivo de las empresas que cotizan en bolsa.
En este sentido, con el propósito de abreviar el diferimiento del impuesto señalado en el párrafo anterior y de fortalecer y sostener la finalidad que dio origen a la creación del impuesto al activo, se propone a esa Soberanía reformar la Ley del Impuesto al Activo, a efecto de que el cálculo de dicho gravamen se realice únicamente considerando el valor del activo en el ejercicio, sin deducción de las deudas contratadas, con lo cual se estaría atendiendo a la capacidad contributiva, pues se gravarían los activos concurrentes a la obtención de utilidades, criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Adicionalmente, cabe señalar que la reforma que se propone, a la vez que salvaguardaría el objeto de creación del impuesto al activo, no vulneraría los principios tributarios consagrados por el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que con la misma únicamente se permitiría considerar la capacidad contributiva de los contribuyentes sujetos del impuesto.
Es importante destacar, que la medida propuesta no tiene por objeto elevar la carga fiscal de los contribuyentes, ya que tal medida únicamente tendría por finalidad gravar su capacidad contributiva y evitar prácticas de elusión o evasión fiscales, lo cual traería por consecuencia preservar la finalidad del impuesto al activo al ser un gravamen complementario del impuesto sobre la renta.
Por otra parte, en congruencia con las reformas antes indicadas, se somete a consideración de esa Soberanía las siguientes medidas:
- Prever un régimen de disposiciones de vigencia temporal por los ejercicios fiscales de 2007 a 2010, a efecto de que los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, consideren el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo periodo.
- Prever un régimen de disposiciones de vigencia temporal por el ejercicio fiscal de 2007, a efecto de que los contribuyentes determinen sus pagos provisionales correspondientes a dicho ejercicio con base en el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio.
- Prever la obligación de que la controladora tenga a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentación que compruebe los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2007.
Naturaleza temporal del impuesto al activo
En este aspecto, es importante señalar que al referirnos a la naturaleza temporal, no es en cuanto a la vigencia de la ley o la ratio legis en cuanto a su vigencia, sino a que este tributo es temporal en cuanto al impacto que tiene en los contribuyentes, ya que éstos pueden recuperar las cantidades pagadas por el mismo, en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
Por otra parte, es importante señalar que este impuesto no eleva la carga fiscal de los contribuyentes cumplidos, ya que, incluso, se permite su devolución cuando se genere el impuesto sobre la renta, hasta por diez ejercicios.
Es decir, este impuesto sólo afecta a aquellas empresas que o son ineficientes o eluden o evaden el impuesto sobre la renta, lo que, incluso, genera una distorsión en el mercado.
Objeto del impuesto al activo
En primer término, cabe destacar que el objeto de este impuesto lo constituye la simple tenencia de activos, que sean susceptibles de generar riqueza, tal como se señala en el propio artículo 2o. de la ley que lo establece.
Sobre este tema, hay que mencionar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio de que el objeto de este impuesto recaía en la utilidad mínima presunta para considerar que, en la actualidad, radica en los activos susceptibles de concurrir en la obtención de utilidades (ACTIVO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AQUEL IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. No. Registro: 192,909, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 115/99, Página: 7).
Además, ha sido criterio reiterado por parte de nuestro Máximo Tribunal, que el objeto del impuesto al activo lo constituyen los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades del contribuyente.
Así, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes:
(No. Registro: 194,971, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Diciembre de 1998, Tesis: P. LXXVIII/98, Página: 211)
"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCION DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASI COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el "activo" de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."
(No. Registro: 200,156, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P./J. 11/96, Página: 5)
"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad."
(No. Registro: 205,860, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: P./J. 20/90, Página: 43, Genealogía: Gaceta número 35, Noviembre de 1990, página 32., Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 4, página 6.)
Por ello, es que resulta necesario regresar a la verdadera naturaleza de este impuesto, tomando como punto de partida que su objeto lo constituyen los activos que son susceptibles de generar riqueza y no así el activo neto de las empresas.
Problemática actual del impuesto al activo
En otro orden de ideas, hay que destacar que en los últimos años, los beneficios de esta contribución, como medio de control para aquellos contribuyentes que, a través de la elusión o evasión fiscales, dejan de contribuir al gasto público se ha visto reducida, principalmente, por la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la ley de la materia y de la posibilidad legal, a partir del ejercicio fiscal de 2005, de deducir las deudas contratadas con el sistema financiero.
En efecto, al permitirse la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero, ya sea a través de la declaratoria de inconstitucionalidad o de la reforma a la Ley del Impuesto al Activo en 2005, ha traído como consecuencia que el efecto de control de ese impuesto se vea drásticamente reducido, puesto que la base del tributo se ha disminuido en forma considerable, lo que conlleva a que el impacto frente a aquellos esquemas de elusión o evasión fiscal se reduzcan.
Además, hay que señalar que resulta necesario fortalecer el impuesto al activo, a efecto de que éste cumpla con su verdadera finalidad de ser un medio de control del impuesto sobre la renta.
Por lo anterior, se hace necesaria una reforma que fortalezca el impuesto al activo, a efecto de reforzar el impuesto sobre la renta.
Derecho comparado
Resulta fundamental señalar que en otros países, este tipo de impuestos está conformado, en su base, sólo por los activos y no se contemplan deducciones.
Así pues, por ejemplo, en la República Argentina la normatividad que regula el impuesto de naturaleza similar al que nos ocupa ¯Ley No 25.063¯, establece como hecho imponible los activos resultantes al cierre de cada ejercicio, situados en ese país o permanentemente en el extranjero.
Además, la base imponible de este impuesto análogo al impuesto al activo está integrada sólo por el valor total de los activos que se tengan al cierre de cada ejercicio, que son valuados conforme a las disposiciones legales correspondientes, es decir, no se incluye deducción alguna para integrar la base gravable.
Criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, obedeció a que, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma impedía tomar la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y, en cambio, sí permitía la deducción de otro tipo de deudas.
Es decir, el motivo de inconstitucionalidad de la norma fue, en opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se violaba la garantía de equidad tributaria, al tratar en forma distinta a situaciones iguales.
En efecto, nuestro más alto Tribunal emitió los criterios siguientes:
Tesis de jurisprudencia 150/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de octubre de dos mil cuatro. (No. Registro: 180,211, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre de 2004, Tesis: 2a./J. 150/2004, Página: 41)
"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, excluyendo, en consecuencia, de dicha autorización, las deudas contraídas con empresas extranjeras sin residencia en el país. Ahora bien, esta distinción entre el tipo de deudas que afectan los activos de los contribuyentes, en función de circunstancias ajenas a ellos y que atañen, exclusivamente, al lugar de residencia de las empresas acreedoras, no se justifica por el hecho de que las empresas extranjeras con las que hubieren contratado aquéllos, no sean causantes del impuesto al activo y sólo estén sujetas a un régimen especial en términos de lo previsto en el título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, al prohibir el párrafo primero del citado artículo 5o. la deducción de las deudas que las personas físicas y morales sujetas del impuesto al activo tienen contratadas con empresas extranjeras y que inciden sobre su capacidad contributiva del mismo modo que las deudas contratadas con sociedades o empresas nacionales o de residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en el país, viola el principio de equidad tributaria, consagrado en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, en virtud de que trata de manera desigual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, esto es, que tienen pasivos en sus registros contables, mismos que repercuten en el objeto del tributo."
(No. Registro: 180,418, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Tesis: 1a./J. 79/2004, Página: 13)
"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero en su párrafo segundo exceptúa de dicha autorización a las que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación. Con la excepción descrita se hace una injustificada distinción entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades."
(No. Registro: 192,900, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 123/99, Página: 10)
Sin embargo, de ninguna forma se estimó que la contribución de referencia fuera desproporcional por no permitir la deducción de cierto tipo de deudas, lo que lleva a concluir que la no deducción de deudas, para determinar la base del impuesto al activo, es constitucional ya que no se afecta la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Lo anterior tiene mayor relevancia, pues como se señaló en párrafos precedentes, el objeto del impuesto lo constituyen los activos susceptibles de concurrir a la generación de utilidades y no así una utilidad mínima o presunta que estaría constituida por el total de activos menos las deudas que tenga el contribuyente.
Por otro lado, también hay que señalar que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos sobre la forma de tributar año con año, es decir, que el legislador tiene constitucionalmente reconocida la facultad de poder modificar la forma de tributar para un determinado ejercicio.
En efecto, el criterio de nuestro más Alto Tribunal es el siguiente:
(No. Registro: 181,348, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Junio de 2004, Tesis: 2a./J. 68/2004, Página: 247).
Artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo
Esta disposición, prevé una opción de beneficio para los contribuyentes, a efecto de calcular el impuesto al activo del ejercicio tomando en cuenta la base que existía en el cuarto ejercicio inmediato anterior actualizada, al margen de si en ese ejercicio el contribuyente no hubiera pagado impuesto al activo por estar en periodo de exención contemplado en la Ley del Impuesto al Activo.
Es decir, a través del citado beneficio, los contribuyentes al momento de calcular el impuesto al activo que les corresponda en un determinado ejercicio, lo harán, por lo general, con una base imponible menor, pues se toman los activos que se tenían en el cuarto ejercicio inmediato anterior.
Aunado a lo anterior, se destaca que con el beneficio de referencia, por regla general, el impuesto se calcula tomando una base menor, puesto que la tendencia normal de todo contribuyente es que, con el transcurso de los años, vaya adquiriendo más activos, para desarrollar su actividad productiva, por lo que si la base de un ejercicio se determina con los activos que se tenían en el cuarto ejercicio anterior, dicha base resultará menor.
Sobre el particular, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio siguiente:
(Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: 1a. CXLVII/2006 Página: 204 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
Amparo directo en revisión 842/2006. Corporación Geo, S.A. de C.V. 5 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.)
Ahora bien, una vez señalada la naturaleza de beneficio y opción que prevé el artículo en comento, se debe mencionar que el mismo también deberá de reformarse a efecto de establecer, con toda precisión, que al momento de calcular el impuesto al activo de un determinado ejercicio, se tomará como base los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior, sin que en este cálculo se incluyan las deudas que se tengan en ese ejercicio o en el ejercicio en el que se calcula el impuesto.
Es decir, si bien se continúa con el beneficio previsto en dicho artículo, se hace congruente con la reforma que se propone para derogar el artículo 5o. de la ley que nos ocupa, a efecto de que, al momento en que se calcule el impuesto a pagar en un determinado ejercicio, con los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior, no se tomen en cuenta las deudas que se hayan tenido en ese ejercicio o en el que se calcula el impuesto.
Con la Iniciativa que se propone a esa Soberanía, se medirá de mejor manera la capacidad contributiva de los contribuyentes que hayan optado por aplicar el régimen especial y de beneficio previsto en el citado artículo 5o.-A, pues como se ha señalado, si la verdadera naturaleza de este impuesto es el gravar los activos susceptibles de generar riqueza, la base se formará sólo por los mismos.
Con lo anterior, además, se cumple con la garantía de equidad tributaria puesto que, al derogarse el artículo 5o. de la ley de la materia sin que se modifique el 5o.-A, habrían contribuyentes que calculen el impuesto del ejercicio con los activos de éste sin deducción de las deudas contratadas y otros, que al calcular el impuesto de ese mismo ejercicio, pero con el beneficio de tomar los activos del cuarto inmediato anterior, puedan tomar dicha deducción, lo cual sí generaría una situación de inequidad tributaria.
Por ello se propone a esa Soberanía modificar la Ley del Impuesto al Activo en los términos antes señalados.
D. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
En materia del impuesto especial sobre producción y servicios, el Ejecutivo Federal manifiesta en la exposición de motivos de la Iniciativa en estudio, que el gravamen establecido en México con una tasa del 20% aplicable a la enajenación e importación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, así como a otros productos que al diluirse permitan obtener dichas bebidas, endulzados con edulcorantes distintos del azúcar de caña, dio lugar a una controversia presentada ante la Organización Mundial de Comercio.
En dicha controversia se resolvió que la contribución de referencia es incompatible con la obligación de México de otorgar trato nacional a las importaciones de los productos gravados endulzados con jarabe de maíz con alta concentración de fructosa y azúcar de remolacha, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
Derivado de lo anterior, la Organización Mundial de Comercio ha solicitado a México que establezca lo necesario para poner las medidas que fueron objeto de impugnación en conformidad con las obligaciones de México establecidas en el GATT, lo que implica otorgar un tratamiento fiscal idéntico en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, a la enajenación e importación de los productos antes mencionados, con independencia del edulcorante utilizado.
Para lograr el objetivo citado, en la Iniciativa en análisis se propone que el impuesto se aplique por igual a todas las enajenaciones e importaciones de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y de productos que al diluirse permitan obtener dichas bebidas, así como de jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, independientemente del edulcorante que se utilice en la elaboración de cualquiera de los productos mencionados.
Como consecuencia de la propuesta para aplicar el impuesto especial sobre producción y servicios en forma general a los productos citados, el Ejecutivo Federal propone una reducción en la tasa aplicable, pasando del 20% al 5%.
Por otra parte, en la Iniciativa de mérito se propone imponer esta misma contribución a la enajenación e importación de aguas carbonatadas, con la finalidad de obtener recursos para cubrir el presupuesto federal.
E. LEY DEL IMPUESTO FEDERAL SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.
En relación con el impuesto sobre automóviles nuevos, la Iniciativa que se dictamina prevé incrementar el fondo de compensación de la contribución mencionada que se estableció a partir de 2006, para resarcir a las entidades federativas de la disminución de ingresos originada por la ampliación de la exención otorgada mediante el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005.
De acuerdo con la iniciativa en estudio, el incremento propuesto se debe a que se omitió considerar en la integración del fondo citado las importaciones de unidades usadas por los residentes fronterizos.
Además, en la iniciativa de mérito se propone establecer una medida compensatoria adicional para el ejercicio fiscal de 2007, tomando en cuenta que las entidades federativas recibieron menores ingresos durante el ejercicio fiscal de 2006, como consecuencia de la omisión referida. Asimismo, se propone que la compensación adicional se entregue en una sola exhibición a las entidades federativas a más tardar en el mes de marzo de 2007.
F. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En materia de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Ejecutivo Federal en la Iniciativa que se dictamina, propone reformar el artículo 63 del citado ordenamiento, respecto de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en dicho ordenamiento.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Después de estudiar el contenido de la presente Iniciativa y de analizar las propuestas, esta Comisión Dictaminadora considera lo siguiente:
Firma electrónica avanzada
Se ha observado que la posibilidad de presentar declaraciones, avisos e informes, así como la de expedir comprobantes fiscales por medios electrónicos, ha constituido un instrumento valioso para los contribuyentes al optimizar sus gastos de administración y una facilidad en el cumplimiento de dichas obligaciones, por lo que esta Dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo de establecer que los contribuyentes deberán tramitar los datos de creación de su firma electrónica avanzada, desde el momento en que soliciten su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, pues ello les facilitará cumplir oportunamente con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos.
Expedición de comprobantes fiscales
Por lo que hace a la propuesta para que el Servicio de Administración Tributaria para establecer medios de comprobación opcionales, tratándose de comprobantes que amparen operaciones con pagos en parcialidades, esta Dictaminadora estima conveniente mantener el sexto párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación en sus términos actuales.
Microfilmación de la contabilidad
Hoy en día, el Código Fiscal de la Federación autoriza a conservar parte de la contabilidad utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología que señale el Servicio de Administración Tributaria, solamente a los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros. Sin embargo, se considera que no existe razón alguna que justifique no autorizar a los contribuyentes que no están obligados a dictaminar sus estados financieros, para conservar parte de su contabilidad utilizando esa tecnología, por lo que se considera acertada la reforma propuesta por el Ejecutivo de hacer extensiva dicha facilidad a estos contribuyentes.
Otorgamiento de estímulos fiscales y subsidios
Esta Dictaminadora comparte la reforma propuesta por el Ejecutivo de establecer que los estímulos y subsidios, sólo se otorguen a los particulares que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues constituye una medida tendiente a fomentar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Sin embargo se estima necesario proponer las siguientes modificaciones:
En relación al sexto párrafo propuesto al artículo 32-D, se precisa que las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento que establece dicho artículo.
También se propone adicionar el séptimo párrafo con una oración final, para permitir a los contribuyentes que estén omisos en su inscripción el registro federal de contribuyentes o en la presentación de sus declaraciones, que corrijan dichas omisiones, para lo cual contarán con un plazo de quince días computado a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
De conformidad con lo expuesto el texto propuesto para los párrafos en cita es el siguiente:
(sexto párrafo)
Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente articulo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
(séptimo párrafo)
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este articulo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada."
Esta Dictaminadora considera acertada la reforma propuesta por el Ejecutivo de modificar las reglas aplicables a las consultas, pues con ello se pretende evitar que cuando la respuesta recaída a dicha consulta sea negativa para el particular, éste se encuentre obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal, lo que le permitirá que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización esté en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen, lo que se considera es acorde con el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación, máxime cuando el particular conforme al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá conocer el criterio de la autoridad contenido en la respuesta recaída a la consulta.
No obstante lo anterior, la que dictamina estima conveniente efectuar las siguientes modificaciones al artículo 34 propuesto:
En relación a la fracción I se precisa que no son todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que la autoridad se pueda pronunciar, sino los antecedentes que resulten necesarios para ello.
Por lo que hace a que las respuestas a las consultas no constituyen instancia y no podrán ser impugnadas, se considera conveniente precisar que dichas respuestas no serán obligatorias para los particulares, pero que éstos podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en las respuestas mencionadas.
Conforme a lo manifestado, se propone que el artículo 34 quede de la forma siguiente:
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Los particulares conservarán en todo momento el derecho de impugnar el o los actos administrativos que se dicten con posterioridad a la notificación de la respuesta recaída a la consulta basados en los criterios contenidos en la misma.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el articulo 69 de este Código."
La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos."
Esta Dictaminadora coincide con el Ejecutivo, en la necesidad de dotar a las autoridades fiscales de las facultades necesarias para que, cuando estén revisando ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, se establezca la obligación a los contribuyentes de proporcionar la documentación que les requieran dichas autoridades, para acreditar el origen y procedencia de dichas perdidas fiscales, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma.
Sin embargo, la que dictamina estima conveniente modificar el quinto párrafo propuesto al artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, para establecer que no se tendrá la obligación de proporcionar dicha documentación cuando con anterioridad al ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad fiscal se haya pronunciado sobre la procedencia de las pérdidas fiscales de que se trate, con lo cual se da seguridad jurídica a los contribuyentes. El párrafo citado se propone que quede de la manera siguiente:
(quinto párrafo)
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal se haya pronunciado respecto de la procedencia de las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación.
..."
Reposición del procedimiento
Esta dictaminadora está de acuerdo con la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal de establecer la posibilidad de que las autoridades fiscales repongan de oficio y por una sola vez el procedimiento de la visita domiciliaria, cuando observen que dicho procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, en virtud de que con ello se evita que los contribuyentes tengan que interponer medios de defensa en contra de la resolución que se emita para impugnar los vicios de procedimiento que se hayan cometido dentro del mismo, cuando el efecto de la resolución que recaiga al medio de defensa interpuesto, tendrá el efecto de reponer dicho procedimiento, con los gastos que representa al particular el interponer dichos medios de defensa.
Visitas domiciliarias
Esta Dictaminadora considera acertada la propuesta de eliminar la posibilidad de que las autoridades fiscales inicien una nueva visita domiciliaria, cuando se trate del mismo ejercicio y de las mismas contribuciones o aprovechamientos, salvo cuando se trate de la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados, pues esta disposición constituye una medida de seguridad jurídica para el contribuyente.
Revisión de dictámenes
Esta Dictaminadora considera acertada la reforma propuesta, en el sentido de excluir del orden establecido para la revisión de un dictamen, los pagos provisionales o mensuales que corresponden al periodo en que las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación, ya que dichos pagos no quedan comprendidos dentro de la revisión de dicho dictamen.
Multas por omisión en el pago de contribuciones
Esta Dictaminadora, coincide con la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal, de disminuir las multas por omisión en el pago de contribuciones, previstas en porcentajes del 75% al 100%, para quedar en 55% al 75%, lo que se considera fomentará el cumplimiento voluntario del pago de dichas contribuciones.
Delitos fiscales calificados
Esta Dictaminadora no está de acuerdo con la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal consistente en que asentar hechos falsos en los comprobantes fiscales y conservar o almacenar en su domicilio o instalaciones comprobantes fiscales que no documenten sus operaciones ni tengan relación con sus registros y sistemas contables, o con las actividades que realicen, se ubiquen dentro de los supuestos del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación. En sustitución de ello, la que Dictamina propone que dichas conductas sean sancionadas cuando se realicen en forma dolosa, por lo que se incorpora al artículo 113 del ordenamiento legal citado, en los términos siguientes:
IV. Asiente datos falsos en los comprobantes fiscales.
V. Conserve o almacene en su domicilio o instalaciones comprobantes fiscales que no documenten sus operaciones ni tengan relación con sus registros y sistemas contables, o con las actividades que realice el contribuyente".
Por lo que hace a la propuesta de establecer la posibilidad de que los contribuyentes, dentro del procedimiento de fiscalización puedan impugnar las notificaciones de las actuaciones de las autoridades fiscales cuando se hayan practicado ilegalmente, y que en caso de no hacerlo se tendrá por legalmente practicada, esta Dictaminadora estima conveniente no aprobarla habida cuenta de que con la propuesta mencionada se complicarían los medios de defensa de los particulares.
Modificaciones relacionadas con aportaciones de seguridad social
Adicionalmente a las propuestas analizadas, esta dictaminadora estima necesario que también se lleven a cabo modificaciones tendientes a mejorar la eficacia y eficiencia en el proceso de recaudación.
De esta forma, se propone establecer una disposición específica para que el Instituto Mexicano del Seguro Social, determine de forma presuntiva las aportaciones de seguridad social, cuando el contribuyente incurra en irregularidades graves que impidan que la autoridad cuente con elementos para determinar su monto, tales como la oposición u obstaculización para la práctica de auditorías o cuando no exhiba la contabilidad, que con motivo de éstas, le sea requerida, así como cuando la contabilidad del contribuyente presente irregularidades que impidan la determinación de las omisiones.
Para ello se propone adicionar un artículo 58 al Código Fiscal de la Federación en la forma siguiente:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación.
II. No exhiban los libros y registros de contabilidad, que con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, les sean requeridos.
III. Presenten irregularidades en su contabilidad, que imposibiliten la determinación de las aportaciones de seguridad social.
Para los efectos anteriores, se presumirá que el salario base de cotización será el equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al período que se revisa, por cada trabajador al servicio de éste.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar."
De esta forma se propone reformar el segundo párrafo de la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
"Artículo 134. ..
I. ...
En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.
..."
Por otra parte, actualmente el artículo 146-C del Código Fiscal de la Federación, establece la obligación al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de informar al Servicio de Administración Tributaria, la existencia de dictámenes de insolvencia de entidades paraestatales y de otras personas a que se refiere el propio artículo, que se encuentren en proceso de liquidación o extinción, a efecto de que opere la extinción de pleno derecho de créditos fiscales. Se estima necesario que dicha información sea también proporcionada a otras autoridades fiscales que administran aportaciones de seguridad social, para lo cual, se propone reformar la fracción II del artículo citado, para quedar como sigue:
I. ...
II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.
..."
Liquidación de personas morales
La que Dictamina considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal, a fin de que para efectos fiscales una persona moral también se liquida cuando deja de ser residente en México, en los términos de un tratado para evitar la doble imposición en vigor celebrado por México, así como precisar que para los efectos de calcular el impuesto causado por virtud de la liquidación, se considerarán como enajenados todos los activos que dicha persona moral tenga, tanto en México como en el extranjero.
Fideicomisos empresariales
Tomando en consideración que en la actualidad los fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos empresariales aprovechan la pérdida obtenida en el ejercicio de manera anticipada, con lo cual no es posible transparentar de manera adecuada el régimen aplicable a las actividades empresariales que se realizan a través de dichos fideicomisos, ni que se considere tanto la utilidad como la pérdida que se obtenga en el referido instrumento, la que Dictamina coincide con la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal a efecto de que las pérdidas obtenidas por la actividad del fideicomiso empresarial se acrediten contra las utilidades posteriores que se generen en el mismo fideicomiso.
Créditos respaldados
Con el objeto de evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta, al distribuirse dividendos bajo el concepto de intereses el artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorga en la actualidad el tratamiento fiscal de dividendo a los intereses que deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito.
Por lo tanto, la que Dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal relativa a reformar el artículo antes mencionado, a fin de incorporar a la definición precisar la definición de créditos respaldados a aquéllos que se garantizan por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado y se señale que el crédito también está garantizado cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.
Gastos en restaurantes
La que Dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en la medida propuesta consistente en reducir la deducción del 25% de los consumos en restaurantes realizados por los contribuyentes, siempre que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, a un 12.5%, a efecto de evitar la erosión de la base del impuesto sobre la renta con consumos en restaurantes cuya erogación no tenga una relación directa con las actividades propias del contribuyente, manteniendo la posibilidad de deducir el 100% cuando dichos consumos sean realizados por concepto de viáticos y cumplan con los requisitos de ley.
Deducción de intereses
La que Dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal, consistente en realizar ajustes y mejoras al tratamiento aplicable a la deducción de intereses por capitales tomados en préstamos de partes relacionadas, conocido como capitalización delgada, para precisar que los inversionistas extranjeros que inviertan en México a través de sociedades mexicanas residentes en el país deben capitalizar adecuadamente a dichas sociedades, evitando que eludan el pago del impuesto en México a través del pago de intereses a dichos inversionistas extranjeros que sean partes relacionadas.
Automóviles
La deducción en automóviles prevista por la Ley del Impuesto sobre la Renta, por un lado, tiene por finalidad fomentar el desarrollo de las actividades del contribuyente, y por otro, limitar la deducción de aquellos automóviles que no tengan como fin ser utilizados en las referidas actividades, y que erosionan la base del impuesto.
En tal sentido, y con la finalidad de evitar una erosión en la base del impuesto sobre la renta, la que Dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de disminuir el monto de la deducción por tal concepto; sin embargo, tomando en cuenta el valor de los vehículos compactos y semicompactos se considera que dicho monto debe ser de $175,000.00 en lugar de $150,000.00, con lo cual se continuará permitiendo a los contribuyentes efectuar la deducción, en su totalidad, del citado tipo de vehículos y, en su caso, deducir parcialmente la adquisición de automóviles de mayor valor, a la vez que se fortalece la base del impuesto sobre la renta sin afectar a las empresas.
Sector primario
En la actualidad, los contribuyentes del sector primario gozan de diversos beneficios otorgados a través de diferentes instrumentos de la política fiscal, los cuales de manera inicial tuvieron como justificación, entre otras, contrarrestar los efectos negativos de una tasa elevada del impuesto sobre la renta.
En este sentido, y tomando en consideración que a partir del año de 2005 se estableció una reducción paulatina de la tasa del impuesto sobre la renta, para quedar, a partir del año de 2007 en 28%, la que Dictamina, coincide con el Ejecutivo Federal respecto a la necesidad de disminuir la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta aplicable a dicho sector a 21.43% y con ello estar en posibilidad de gravar la verdadera capacidad contributiva del sector primario.
Sin embargo, esta Dictaminadora considera que no es procedente la propuesta del Ejecutivo en el sentido de disminuir a 20 salarios mínimos anuales el nivel de ingresos por el cual se encuentran exentas las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades del sector primario, considerando que se está aumentando la tasa efectiva de impuesto para este sector.
Disminución de pérdidas fiscales
La que Dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal respecto de establecer que cuando cambien los socios o accionistas que tengan el control de una sociedad, ésta sólo pueda disminuir las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a la explotación de los mismos giros que causaron dichas pérdidas, permitiéndose a aquellas sociedades cuyo cambio de socios o accionistas no obedece a prácticas fiscales indebidas, que disminuyan las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a cualquier giro, con lo cual se permite al sistema tributario prever mecanismos a efecto de hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado.
Casa habitación
La que Dictamina, coincide con la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal respecto a limitar la exención por los ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación a un ejercicio fiscal, siempre que el ingreso obtenido no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión, debiendo pagar el contribuyente por el excedente el impuesto correspondiente, medida con la cual, a la vez de que se continúa apoyando a los contribuyentes en la adquisición de un inmueble para fines habitacionales al evitarles un demérito en su patrimonio por el ingreso que obtengan por la enajenación de dicho bien, se combate la erosión en la base gravable del impuesto sobre la renta que actúa en perjuicio del Gobierno Federal.
Sin embargo, esta Comisión considera necesario establecer que el límite de los ingresos exentos para la enajenación de casa habitación no será aplicable a aquellos contribuyentes que demuestren haber habitado en el inmueble que enajenen durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la enajenación y dicha circunstancia se compruebe a través de los medios que se señalen en el Reglamento de la Ley.
Esta dictaminadora considera que los cinco años previos a la enajenación manifiestan de manera objetiva que el inmueble que se esta enajenando ha sido la casa habitación del contribuyente, y por otro lado, la medida permite reconocer la plusvalía que se haya generado, la cual en ocasiones pudiera llegar a exceder del monto propuesto como límite de ingresos exentos.
En este sentido se propone el siguiente texto:
XV. ...
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso no será aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el mismo año de calendario.
El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento de esta Ley.
El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades fiscales.
..."
El artículo 109, fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los asegurados o sus beneficiarios no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que perciban de instituciones de seguros cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, sin aclarar la nacionalidad de dichas instituciones.
Sin embargo, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros prohíbe la práctica de cualquiera operación activa de seguros en territorio mexicano, a toda persona distinta de las instituciones de seguros constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En este sentido, esta Comisión considera conveniente aclarar que la exención sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes, por lo que propone adicionar un último párrafo al artículo 109, fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los siguientes términos:
XVII. ...
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.
..."
Esta Dictaminadora coincide con la medida de simplificación propuesta por el Ejecutivo Federal respecto a incrementar de $300,000.00 a $400,000.00 el monto de los ingresos por salarios como límite para no presentar declaración anual.
Residentes en el extranjero
La que Dictamina conciente de la importancia que reviste el contar con disposiciones debidamente actualizadas, coincide con el Ejecutivo Federal respecto a la necesidad de contemplar en la Ley del Impuesto sobre la Renta el caso en el que los residentes en el extranjero perciban ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional a través de un fideicomiso y establecer la obligación a las instituciones fiduciarias de efectuar la retención del impuesto sobre la renta por aquellos ingresos que los residentes en el extranjero obtengan a través de fideicomisos constituidos conforme a las leyes mexicanas, toda vez que dichas instituciones conocen la identidad de los beneficiarios efectivos de los ingresos citados y, por lo tanto, pueden aplicar la tasa de retención que le corresponda a cada residente en el extranjero.
Aunado con lo anterior, y para el caso de fideicomisos que, al emitir títulos o valores que se colocan en mercados bursátiles, no están en posición de conocer al beneficiario efectivo de los ingresos provenientes de dichos títulos o valores, se establece la referida obligación a los intermediarios financieros que intervengan en la colocación de los títulos o valores en comento, para que sean los encargados de efectuar la retención correspondiente, dado que éstos son los que conocen la identidad de los beneficiarios efectivos de los ingresos provenientes de los títulos o valores citados.
Registro Nacional de Valores
La que Dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal referente a sustituir las referencias a la obligación de inscribir los títulos en la Sección Especial por la notificación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las características particulares de los valores con oferta pública en el extranjero; así como adecuar las referencias a diversos preceptos de la Ley del Mercado de Valores, en virtud de la entrada en vigor de la nueva Ley del Mercado de Valores.
De manera adicional a lo anterior, esta Comisión considera necesario establecer un régimen de transitoriedad respecto de aquellos títulos, valores o documentos que hubieran sido inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores a que se refería la Ley del Mercado de Valores abrogada a partir del 28 de junio de 2006, a efecto de que los mismos, también se sujeten al tratamiento fiscal establecido en el artículo 195, fracciones I, inciso b) y II), inciso a) que se reforma por virtud de la propuesta del Ejecutivo Federal.
Por lo anterior, esta Comisión propone adicionar un artículo transitorio a la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal, para quedar de la siguiente forma:
"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
I. Las inversiones en automóviles que los contribuyentes hubieran efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2007, se deducirán en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.
II. Para los efectos del artículo 195, fracciones I inciso b) y II inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá que los títulos, valores o documentos, en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, también son objeto del tratamiento fiscal establecido en los incisos citados, cuando los mismos se hayan inscrito, hasta el 24 de diciembre de 2006, en la entonces denominada sección especial del Registro Nacional de Valores."
Esta Dictaminadora, con el objeto de fomentar la inversión inmobiliaria, coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal referente a simplificar y ajustar el régimen fiscal aplicable a los fideicomisos inmobiliarios previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Sin embargo, la que Dictamina estima conveniente establecer como requisito para acceder al estimulo fiscal, el que los fideicomisos sólo puedan enajenar los bienes inmuebles que construyan o adquieran, siempre que los hayan destinado al arrendamiento al menos cuatro años anteriores a la fecha de la terminación de la construcción o de la adquisición del inmueble de que se trate, en lugar del plazo de un año propuesto por el Ejecutivo Federal.
En este sentido, el texto del artículo 223, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedaría como sigue:
IV. Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran se destinen al arrendamiento y no se enajenen antes de haber transcurrido al menos cuatro años contado a partir de la terminación de su construcción o de su adquisición, respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de cumplirse dicho plazo no tendrán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo 224 de esta Ley.
...
La que Dictamina considera conveniente reformar el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que el cine mexicano es una expresión cultural del país que es necesario promover, pues es una ventana hacia el mundo que posibilita la difusión de nuestra idiosincrasia y de lo que es y ofrece México. En este contexto, resulta importante reforzar las acciones que el Gobierno Federal viene realizando para establecer condiciones propicias para el desarrollo de proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional.
Como sabemos, en los últimos años ha habido un impulso importante a la producción cinematográfica nacional por la vía presupuestal, que se materializa a través de los apoyos que otorga el Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y el Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad. Los apoyos otorgados han permitido financiar un número importante de proyectos cinematográficos nacionales, tan solo para el año de 2006, se estima producir con estos apoyos 38 películas.
En el contexto internacional cada vez más países establecen estímulos fiscales para la promoción de su industria fílmica nacional, por sus efectos en la atracción de inversiones productivas hacia dichos países y por lo tanto en la generación de empleos. Dichos estímulos son principalmente deducciones aceleradas o adicionales y, en algunos casos, acreditamientos por las inversiones realizadas.
En el caso de nuestro país, desde el ejercicio fiscal de 2005, esta Soberanía aprobó un estímulo fiscal a la producción cinematográfica nacional, primero en forma de una deducción del 100% en relación con los gastos e inversiones en la producción cinematográfica nacional y posteriormente como un acreditamiento del 10% del impuesto sobre la renta que se cause en el ejercicio por las inversiones en la producción cinematográfica nacional. Sin embargo, debido a diversos problemas, no ha sido posible aplicarlo.
La Iniciativa presentada por los Senadores María Rojo e Incháustegui, Carlos Sotelo García y Gustavo Enrique Madero Muñoz, pretende dar solución a la problemática que se ha presentado para el ejercicio de este estímulo, para ello, la propuesta consiste en:
i) Otorgar un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México, por sus inversiones en la producción cinematográfica nacional.
ii) El monto del estímulo sería el autorizado por los Comités Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y el Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, sin que sea superior al 10% del impuesto sobre la renta que los contribuyentes hubieran causado y pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
iii) El estímulo sería acreditable contra el impuesto sobre la renta del ejercicio en el que se realice la inversión y contra el determinado en los pagos provisionales, sin que dicho acreditamiento de lugar a devolución o compensación alguna.
iv) El monto total del estímulo no excedería de 500 millones de pesos anuales y de 50 millones de pesos anuales por contribuyente.
v) Transitoriamente la reforma y adición tendrían un carácter retroactivo, con el fin de que sea aplicable en el ejercicio fiscal de 2006 para los proyectos de inversión fílmica autorizados. Asimismo, establecen la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda emitir reglas que faciliten la aplicación del estímulo.
En este sentido, con la única finalidad de que la reforma al artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta permita alcanzar la finalidad última consistente en impulsar a la industria cinematográfica, la que Dictamina considera necesario adecuar la Iniciativa en base a las siguientes reflexiones:
i) Se coincide con la Iniciativa respecto a la necesidad de establecer un monto máximo del estímulo asignado por contribuyente, sin embargo, la que Dictamina considera necesario señalar que establecer un monto de 50 millones de pesos por contribuyente, posibilita la concentración del estímulo en un máximo de 10 proyectos fílmicos, lo que desvirtúa el objetivo de impulsar la realización del mayor número de películas nacionales. En este sentido y con la finalidad de permitir que el estímulo fiscal beneficie a un mayor número de personas, se propone señalar que el monto del estímulo fiscal no podrá exceder de 20 millones de pesos por contribuyente y por proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional.
ii) Por otra parte, la que Dictamina considera conveniente la creación de un Comité Interinstitucional, el cual estará integrado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, razón por la cual la participación de los Fondos de Inversión y Estímulos al Cine y para la Producción Cinematográfica de Calidad ya no sería necesaria tomando en consideración que en el referido Comité Interinstitucional participaría el Instituto Mexicano de Cinematografía, miembro de los Comités Técnicos de los Fondos antes mencionados. Es de señalar que la medida planteada permitiría una mayor transparencia y control respecto de la aplicación del estímulo fiscal.
En adición a lo anterior, es importante señalar que se establece como obligación del Comité Interinstitucional publicar las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
iii) Finalmente, resulta conveniente señalar que la aplicación del crédito fiscal a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional no podría efectuarse en los pagos provisionales del ejercicio fiscal de que se trate, toda vez que el estímulo es autorizado con posterioridad al momento en el que el contribuyente hace su aportación al proyecto de inversión y, por tanto no podría aplicarlo contra sus pagos provisionales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Dictaminadora, somete a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente texto:
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.
"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
III. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
IV. Los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2006 hubieran sido beneficiados con el estímulo fiscal previsto en el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el citado artículo vigente a partir del 1 de enero de 2007."
La Ley del Impuesto al Activo entró en vigor a partir del 1 de enero de 1989 y tuvo por finalidad prever un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, bajo la premisa de que con dicho impuesto los contribuyentes que no efectuaran el pago del impuesto sobre la renta se encontrarían sujetos al pago del impuesto al activo.
Sin embargo, en la actualidad se ha observado que el impuesto al activo no ha cumplido con el fin por el cual fue creado ya que el mismo ha sufrido una erosión en su base impositiva, principalmente, por la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley de la materia y de la posibilidad legal, a partir del ejercicio fiscal de 2005, de deducir las deudas contratadas con el sistema financiero, lo cual ha traído por consecuencia que el efecto de control de ese impuesto se vea drásticamente reducido, puesto que la base del tributo se ha disminuido en forma considerable, lo que conlleva a que el impacto frente a aquellos esquemas de elusión o evasión fiscal se vean reducidos.
En este sentido, y con la finalidad de salvaguardar el objeto de creación del impuesto al activo, se coincide con el Ejecutivo Federal en la relevancia que reviste reformar la Ley del Impuesto al Activo a efecto de que el cálculo de dicho gravamen se realice únicamente considerando el valor del activo en el ejercicio, sin deducción de las deudas contratadas, con lo cual se estaría atendiendo a la capacidad contributiva, pues se gravarían los activos concurrentes a la obtención de utilidades, criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y asimismo, se contrarrestarían prácticas de elusión o evasión fiscales.
En este mismo sentido, esta Comisión coincide con la reforma propuesta al artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, relativo a la opción que tiene el contribuyente de calcular el impuesto del ejercicio conforme a una base hipotética, y que es la que le hubiere correspondido al contribuyente en el cuarto ejercicio inmediato anterior, a efecto de que dicho cálculo sea efectuado sin considerar deudas.
Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad que el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación las contribuciones se causan conforme a las leyes vigentes en el ejercicio para el cual se calcula dicho impuesto, resultando así jurídicamente correcta la reforma al cálculo de la opción prevista por el artículo 5-A de la Ley en comento y ajustarse así a las modificaciones propuestas a dicho Ordenamiento.
Asimismo, no se omite señalar que esta medida continúa otorgándole un beneficio al contribuyente, pues por regla general, los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior son menores a las del ejercicio para el cual se calcula el impuesto.
Por otro lado, esta Comisión Dictaminadora comparte la intención del Ejecutivo en regresar a un impuesto al activo más efectivo como impuesto de control del impuesto sobre la renta y que se logra precisamente al impedir que se deduzca de la base las deudas de los contribuyentes.
En efecto, con la reforma a la Ley del Impuesto al Activo en el 2005 que permitió la deducción de las deudas con el sistema financiero y con los residentes en el extranjero, se generó un incentivo negativo para las empresas consistente en preferir el endeudamiento a la capitalización de las mismas, lo cual adicionalmente erosiona la base del impuesto sobre la renta al deducirse de su base el pago de los intereses y, por otro lado, la base del impuesto al activo, pues contra ésta se restan dichas deudas.
Por ello, esta Comisión Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en que la tasa del impuesto al activo se aplique directamente a los activos de los contribuyentes, pues con ello se corrige el efecto distorsionante en que a mayor endeudamiento, menor base del impuesto al activo.
Sin embargo, a efecto de establecer la tasa del impuesto al activo a un nivel en el que económicamente sea neutro respecto de la rentabilidad esperada de las inversiones de los contribuyentes, sin debilitarlo como un impuesto de control del impuesto sobre la renta, se propone disminuir la tasa del impuesto al activo propuesta por el Ejecutivo de 1.5% (por ciento) al 1.25% (por ciento).
En este sentido, en un escenario donde la base del impuesto al activo está compuesta por los activos brutos de las empresas, la tasa razonable sería aquella que refleje de manera justa el impuesto sobre la renta mínimo esperado que sería causado por un negocio como consecuencia de las utilidades que generarían dichos activos.
La lógica básica para invertir en un activo es la de obtener un rendimiento superior al asociado al país donde se realiza la inversión más el percibido por el tipo de inversión a realizar. Cualquier empresario, en una sana y elemental regla, espera obtener de su inversión un rendimiento superior a lo que ofrecen los CETES.
A fin de establecer un margen de flexibilidad, se considera conveniente que la rentabilidad esperada mínima de los activos sea próxima a 4.50%. A un nivel de tasa de del impuesto sobre la renta del 28%, la tasa de indiferencia para el impuesto al activo es cercana a 1.25%.
Por otro lado, es un hecho que las personas utilizan diferentes formas de financiamiento para complementar el capital y estar en posibilidades de incrementar la inversión y, por lo tanto el retorno sobre el capital invertido. Sería contraproducente que el costo promedio de los pasivos fuera superior al rendimiento esperado de capital. En un ejemplo sencillo, no existe inversionista que pida un financiamiento bancario a tasa de mercado para invertir en Cetes. Es por esto que al aumentar los pasivos onerosos, la empresa reduce el nivel de utilidades brutas pero aumenta el rendimiento esperado sobre capital invertido. Luego entonces, la decisión de apalancar un empresa no debe ser consecuencia de una búsqueda de disminuir la carga tributaria, sino de un razonamiento financiero que busque aumentar el rendimiento sobre capital sin colocar en riesgo el flujo necesario para cumplir con las obligaciones generadas por los pasivos onerosos.
Por lo tanto, se propone modificar la iniciativa del Ejecutivo Federal para quedar de la siguiente manera:
..."
- Prever un régimen de disposiciones de vigencia temporal por el ejercicio fiscal de 2007, a efecto de que los contribuyentes determinen sus pagos provisionales correspondientes a dicho ejercicio con base en el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio.
- Prever la obligación de que la controladora tenga a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentación que compruebe los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2007.
D. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
Con la finalidad de que las disposiciones establecidas en el sistema tributario mexicano sean acordes con las obligaciones contraídas por nuestro país en el ámbito internacional, la que Dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en la necesidad de atender la solicitud de la Organización Mundial de Comercio, cumpliendo con la obligación de México de otorgar trato nacional en la imposición del gravamen tanto a los productos importados como a los nacionales.
En este sentido, esta Comisión comparte la propuesta de generalizar la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a todos los refrescos y productos similares, con independencia del edulcorante utilizado en su elaboración, con una disminución en la tasa para que ésta quede en 5%, así como la propuesta de gravar con esta tasa la enajenación e importación de aguas carbonatadas.
E. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.
A partir del ejercicio fiscal de 2006 el H. Congreso de la Unión aprobó el establecimiento del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, destinado a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos.
Dicho fondo tiene como objetivo resarcir a las entidades federativas de la caída de la recaudación del impuesto citado, con motivo de la ampliación de la exención establecida en el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005. Por esa razón se comparte la propuesta del Ejecutivo Federal de que se considere para el cálculo del fondo mencionado, no sólo el valor de las unidades vendidas en el mercado interno, sino también el de la importación de las unidades usadas por parte de los residentes fronterizos, de forma tal que se alcance debidamente el objetivo resarcitorio.
Asimismo, la que dictamina comparte los motivos expuestos por el Ejecutivo Federal respecto de la necesidad de establecer por única vez una compensación adicional que se entregue a las entidades federativas en una sola exhibición, a más tardar en el mes de marzo de 2007, ya que con ello se complementa la integración del referido fondo determinado para el ejercicio fiscal de 2006.
Lo anterior, dará a las entidades federativas mayor solvencia para satisfacer sus necesidades de gasto presupuestadas para el ejercicio fiscal de 2007.
F. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Esta Dictaminadora considera que es procedente la propuesta del Ejecutivo Federal para ampliar los supuestos de procedencia del recurso de revisión como son los supuestos relativos a la procedencia por cuantía y en materia de responsabilidad patrimonial, así como tratándose de condenación en costas e indemnización previstas en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda
y Crédito Público pone a consideración del Pleno el
siguiente
Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 27, primero y segundo párrafos; 34; 46, último párrafo; 52-A, actual penúltimo párrafo, y 76, primer párrafo; 134, fracción I, segundo párrafo y 146-C, fracción II y se ADICIONAN los artículos 30, con un quinto y séptimo párrafos, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo, y los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser octavo, noveno y décimo párrafos; 32-D, con un quinto, sexto y séptimo párrafos; 42, con un tercero y cuarto párrafos; 46, con una fracción VIII; 46-A, con una fracción V; 52-A, con un último párrafo; 58 y 113, con las fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
...
Artículo 30. ...
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal se haya pronunciado respecto de la procedencia de las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación.
...
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a los contribuyentes distintos a los mencionados en el párrafo anterior, el ejercicio de la opción a que se refiere dicho párrafo. Para ello el Servicio de Administración Tributaria determinará la parte de la contabilidad que se podrá grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán cumplir para tal efecto.
...
Artículo 32-D. ...
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente articulo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este articulo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
Articulo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el articulo 69 de este Código.
Artículo 42. ...
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Artículo 46. ...
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten.
Artículo 46-A. ...
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
...
Artículo 52-A. ...
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este Código.
...
Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.
Artículo 58. Las autoridades fiscales u organismos descentralizados que proporcionen la seguridad social, podrán determinar presuntivamente la base de cotización de las aportaciones de seguridad social, cuando los contribuyentes:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación.
II. No exhiban los libros y registros de contabilidad, que con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, les sean requeridos.
III. Presenten irregularidades en su contabilidad, que imposibiliten la determinación de las aportaciones de seguridad social.
Para los efectos anteriores, se presumirá que el salario base de cotización será el equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al período que se revisa, por cada trabajador al servicio de éste.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
...
Artículo 113. ...
IV. Asiente datos falsos en los comprobantes fiscales.
V. Conserve o almacene en su domicilio o instalaciones comprobantes fiscales que no documenten sus operaciones ni tengan relación con sus registros y sistemas contables, o con las actividades que realice el contribuyente.
Artículo 134. ...
I. ...
En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.
...
Artículo 146-C. ...
II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.
...
Disposición Transitoria del Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO SEGUNDO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, éste último estará facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la citada fecha.
La revocación realizada en términos de este
artículo no tendrá efectos retroactivos.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 12, segundo párrafo; 13; 32, fracciones XX, primer párrafo y XXVI; 42, fracción II, primer párrafo; 59, fracción I, primer párrafo; 63; 81, penúltimo párrafo; 92, fracción V, segundo párrafo; 109, fracciones XV, inciso a) y XXVI, segundo párrafo; 116, último párrafo, inciso b); 117, fracción III, inciso e); 175, segundo párrafo; 179, último párrafo; 195, fracciones I, inciso b) y II, inciso a); 223; 224; 224-A y 226, se ADICIONAN los artículos 109, fracción XVII, con un último párrafo y 179 con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a décimo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y se DEROGAN los artículos 223-A; 223-B, y 223-C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:
"Artículo 11. ...
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2821 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 21.43% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
...
Artículo 12. ...
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
...
Artículo 13. Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.
Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de esta Ley.
Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual.
Para los efectos del párrafo anterior, la fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley, en la que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos.
Las entregas de efectivo o bienes provenientes del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios se considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de aportación que lleve la fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.
Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos, considerando como costo de adquisición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad del fideicomiso y en la cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades.
Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los que se refiere el párrafo anterior se regresen a los fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que tengan en la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese mismo valor se considerarán readquiridos por las personas que los aportaron.
Los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 90 de esta Ley a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.
Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física residente en México, considerará como ingresos por actividades empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le corresponda de acuerdo con lo pactado en el contrato.
Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México por las actividades empresariales realizadas en el país a través del fideicomiso y deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta por la parte que les corresponda del resultado o la utilidad fiscal del ejercicio derivada de dichas actividades.
En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
Artículo 32. ...
XX. El 87.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
...
XXVI. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley.
Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.
Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.
Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad generalmente aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en este párrafo.
No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.
El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.
Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley.
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Artículo 42. ...
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.
...
Artículo 59. ...
I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.
...
Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.
Cuando cambien los socios o accionistas que detenten el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos obtenidos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que detentan el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.
Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.
Para los efectos del artículo 68, fracción I, incisos b), segundo párrafo y c), segundo párrafo, de la Ley, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se podrán disminuir para determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate, serán únicamente hasta por el monto en el que se hubiesen disminuido en los términos de este artículo.
Artículo 81. ...
Tratándose de contribuyentes de este Capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II de este artículo en un 21.43%.
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Artículo 92. ...
V. ...
Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de esta forma. Para estos efectos, se considera que el crédito también está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.
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Artículo 109. ...
XV. ...
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso no será aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el mismo año de calendario.
El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento de esta Ley.
El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades fiscales.
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XVII. ...
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.
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XXVI. ...
No será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.
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Artículo 116. ...
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.
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Artículo 117. ...
III. ...
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.
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Artículo 175. ...
No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de esta Ley.
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Artículo 179. ...
Cuando los residentes en el extranjero obtengan los ingresos a que se refiere el párrafo anterior a través de un fideicomiso constituido de conformidad con las leyes mexicanas, en el que sean fideicomisarios o fideicomitentes, la fiduciaria determinará el monto gravable de dichos ingresos de cada residente en el extranjero en los términos de este Título y deberá efectuar las retenciones del impuesto que hubiesen procedido de haber obtenido ellos directamente dichos ingresos. Tratándose de fideicomisos emisores de títulos colocados entre el gran público inversionista, serán los depositarios de valores quienes deberán retener el impuesto por los ingresos que deriven de dichos títulos.
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No será aplicable la exención prevista en el párrafo séptimo de este artículo, cuando la contraprestación pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en función de los ingresos del arrendatario.
Artículo 195. ...
I. ...
b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la notificación que se señala en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.
...
II. ...
a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la notificación que se señala en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.
...
Artículo 223. Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 224 de esta Ley a los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que el fideicomiso se haya constituido o se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin primordial del fideicomiso sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados.
III. Que al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles, los derechos o créditos a los que se refiere la fracción anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
IV. Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran se destinen al arrendamiento y no se enajenen antes de haber transcurrido al menos cuatro años contado a partir de la terminación de su construcción o de su adquisición, respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de cumplirse dicho plazo no tendrán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo 224 de esta Ley.
V. Que la fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio del fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país entre el gran público inversionista o bien, sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre si, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación emitidos.
VI. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certificados de participación cuando menos una vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior generado por los bienes integrantes del patrimonio del fideicomiso.
Artículo 223-A. (Se deroga).
Artículo 223-B. (Se deroga).
Artículo 223-C. (Se deroga).
Artículo 224. Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 223 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
I. El fiduciario determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso.
II. El resultado fiscal del ejercicio se dividirá entre el número de certificados de participación que haya emitido el fiduciario por el fideicomiso para determinar el monto del resultado fiscal correspondiente a cada uno de los referidos certificados en lo individual.
III. No se tendrá la obligación de realizar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a los que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
IV. El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el impuesto sobre la renta por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del 28% sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos del pago del impuesto sobre la renta por ese ingreso.
Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista, será el intermediario financiero que tenga en depósito los citados certificados quien deberá hacer la retención del impuesto a que se refiere el párrafo anterior y el fiduciario quedará relevado de la obligación de realizar tal retención.
V. Los tenedores de los certificados de participación que sean residentes en México o residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que estén exentos del pago del impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho resultado y ganancias, contra el impuesto sobre la renta que causen en el ejercicio en que se les distribuya o las obtengan.
Las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere la fracción II del artículo 141 de esta Ley.
La retención que se haga a los tenedores de certificados de participación que sean residentes en el extranjero se considerará como pago definitivo del impuesto.
VI. No se pagará el impuesto al activo por los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados de participación.
VII. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de esta Ley que adquieran los certificados de participación podrán aplicar la exención concedida en dicho artículo a los ingresos que reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los referidos certificados y a la ganancia de capital que obtengan por la enajenación de ellos.
VIII. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación emitidos por los fideicomisos a los que se refiere este artículo y el anterior.
IX. Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber transcurrido el periodo mínimo al que se refiere la fracción IV del artículo 223 de esta Ley, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa del 28% al monto de dicha ganancia determinado en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, por cuenta de los tenedores de los certificados de participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los tenedores a los cuales la fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de esa ganancia.
X. Cuando el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes fideicomitidos sea mayor al monto distribuido del mismo a los tenedores de los certificados de participación hasta el 15 de marzo del año inmediato posterior, la fiduciaria deberá pagar el impuesto por la diferencia, aplicando la tasa del 28% a esa diferencia, por cuenta de los tenedores de los referidos certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado será acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de dicha diferencia.
XI. Los tenedores de los certificados de participación causarán el impuesto sobre la renta por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados, que resulte de restar al ingreso que perciban en la enajenación, el costo promedio por certificado de cada uno de los certificados que se enajenen.
El costo promedio por certificado de participación se determinará incluyendo en su cálculo a todos los certificados del mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, aún cuando no enajene a todos ellos.
El cálculo del costo promedio por certificado de participación se hará dividiendo el costo comprobado de adquisición de la totalidad de los referidos certificados del mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, actualizado desde el mes de su adquisición hasta el mes de la enajenación, entre el número total de dichos certificados propiedad del enajenante:
Cuando el enajenante no enajene la totalidad de los certificados de participación de un mismo fideicomiso emisor que tenga a la fecha de la enajenación, los certificados que no haya enajenado tendrán como costo comprobado de adquisición en el cálculo del costo promedio por certificado que se haga en enajenaciones subsecuentes en los términos de esta fracción, el costo promedio por certificado de participación determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y como fecha de adquisición la de esta última enajenación.
El adquiriente de los certificados de participación deberá retener al enajenante el 10% del ingreso bruto que perciba por ellos, sin deducción alguna, por concepto del impuesto sobre la renta, salvo que el enajenante sea persona moral residente en México o esté exento del pago del impuesto por los ingresos que reciba provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados.
Cuando la fiduciaria entregue a los tenedores de los certificados de participación una cantidad mayor al resultado fiscal del ejercicio generado por los bienes fideicomitidos, la diferencia se considerará como reembolso de capital y disminuirá el costo comprobado de adquisición de dichos certificados que tengan los tenedores que la reciban, actualizando el monto de dicha diferencia desde el mes en que se entregue hasta el mes en que el tenedor enajene parcial o totalmente los certificados que tenga en la enajenación inmediata posterior a la entrega que realice.
Para los efectos del párrafo anterior, el fiduciario llevará una cuenta en la que registre los reembolsos de capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de participación una constancia por los reembolsos que reciban, salvo que se trate de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.
XII. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista y se enajenen a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y las personas físicas residentes en México por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que realicen a través de esos mercados.
XIII. Las personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes realizada en la aportación que realicen al fideicomiso, que corresponda a cada uno de los certificados de participación que reciban por los mismos hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados, actualizando el monto del impuesto causado correspondiente a cada certificado que se enajene por el periodo comprendido desde el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el mes en que se enajenen los certificados.
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 28% al monto de la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes inmuebles y deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a la enajenación de los certificados de participación correspondientes.
La ganancia obtenida por la enajenación de los bienes inmuebles realizada en la aportación de los fideicomitentes al fideicomiso correspondiente a cada uno de los certificados de participación recibidos por esos bienes se determinará en los términos de esta Ley, considerando como precio de enajenación de dichos bienes el valor que se les haya dado en el acta de emisión de los referidos certificados y dividiendo la ganancia que resulte, entre el número de certificados de participación que se obtenga de dividir dicho valor entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual.
El diferimiento del pago del impuesto a que se refiere esta fracción terminará cuando el fiduciario enajene los bienes inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado deberá pagarlo dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice la enajenación de dichos bienes.
Para los contribuyentes del Título II de esta Ley será acumulable la ganancia en el ejercicio en que enajenen los certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos, actualizando su monto por el periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se enajenaron los certificados o los bienes inmuebles, y el impuesto pagado conforme a lo dispuesto en esta fracción se considerará como pago provisional del impuesto de dicho ejercicio.
Los fideicomitentes que reciban certificados de participación por su aportación de bienes inmuebles al fideicomiso, tendrán como costo comprobado de adquisición de cada uno de esos certificados el monto que resulte de dividir el valor que se les haya dado a dichos bienes inmuebles en el acta de emisión de los referidos certificados entre el número de certificados que se obtenga de dividir dicho valor de entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual y como fecha de adquisición la fecha en que los reciban por la citada aportación. La ganancia derivada de la enajenación de los certificados a que se refiere este párrafo se determinará en los términos de la fracción XI de este mismo artículo.
XIV. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Al terminarse el contrato de arrendamiento o enajenarse los bienes inmuebles por el fiduciario se pagará el impuesto causado por la ganancia que resulte de aplicar la tasa del 28% al monto actualizado de dicha ganancia por el periodo transcurrido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se termine el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes por el fiduciario.
Artículo 224-A. Las sociedades mercantiles que tributen en los términos del Título II de esta Ley que cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 223 de esta misma Ley, podrán aplicar lo siguiente:
...
Artículo 226. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. En ningún caso, el estimulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional."
Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2007, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en dicho artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las inversiones en automóviles que los contribuyentes hubieran efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2007, se deducirán en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.
II. Para los efectos del artículo 195, fracciones I inciso b) y II inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá que los títulos, valores o documentos, en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, también son objeto del tratamiento fiscal establecido en los incisos citados, cuando los mismos se hayan inscrito a más tardar el 24 de diciembre de 2006, en la entonces denominada sección especial del Registro Nacional de Valores.
III. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
IV. Los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2006 hubieran sido beneficiados con el estímulo fiscal previsto en el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el citado artículo vigente a partir del 1o. de enero de 2007.
V. Lo dispuesto en los artículos 116, último párrafo, inciso b), 117, fracción III, inciso e) y 175, segundo párrafo de la Ley de Impuesto sobre la renta, también será aplicable para la presentación de las declaraciones anules correspondientes al ejercicio fiscal de 2006.
Ley del Impuesto al Activo
ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN los artículos 2o., primer párrafo; 5o.-A, primer párrafo; 5o.-B; 9o., último párrafo; 13, fracciones I, segundo párrafo y V, y 13-A, fracciones I y III, primer párrafo, y se DEROGAN los artículos 5o.; 12-A; 12-B y 13, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.25%.
...
Artículo 5o. (Se deroga).
Artículo 5o.-A. Los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio, sin incluir, en su caso, el beneficio que se deriva de la reducción a que se refiere la fracción I del artículo 23 del Reglamento de esta Ley ni las deudas correspondientes al mismo ejercicio. En el caso en que el cuarto ejercicio inmediato anterior haya sido irregular, el impuesto que se considerará para los efectos de este párrafo será el que hubiere resultado de haber sido éste un ejercicio regular.
...
Artículo 5o.-B. Las empresas que componen el sistema financiero considerarán como activo no afecto a su intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera de conformidad con la legislación aplicable. No se incluirán los activos que por disposición legal no puedan conservar en propiedad.
Artículo 9o. ...
Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión.
Artículo 12-A. (Se deroga).
Artículo 12-B. (Se deroga).
Artículo 13. ...
I. ...
Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y documentos por cobrar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero.
(Último párrafo se deroga)
...
V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de los activos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio.
...
Artículo 13-A. ...
I. En el ejercicio en el que se efectúe la escisión y el siguiente, para efectos de los párrafos tercero y quinto del artículo 7o. de esta Ley, determinarán el monto de los pagos provisionales del periodo que corresponda, considerando el impuesto actualizado del último ejercicio de 12 meses de la sociedad antes de la escisión, en la proporción en que, a la fecha de la escisión, participe cada una de ellas del valor de su activo a que se refiere el artículo 2o. de la misma. El impuesto del último ejercicio de 12 meses se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior al de 12 meses, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el impuesto.
...
III. La sociedad escindente y las escindidas deberán continuar con la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley, cuando la hubiera ejercido la escindente, en cuyo caso en el ejercicio en el que se efectúe la escisión y en los tres siguientes, deberán considerar dichas sociedades, el impuesto correspondiente a la escindente determinado de conformidad con lo señalado en la citada disposición, en la proporción a que se refiere la fracción I de este artículo. En el cuarto ejercicio inmediato posterior al de la escisión, las referidas sociedades dejarán de aplicar la proporción antes referida y considerarán el impuesto que les hubiera correspondido a cada una de ellas en el cuarto ejercicio inmediato anterior de acuerdo con el artículo antes citado.
..."
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Activo
ARTÍCULO SÉPTIMO. En relación con la Ley del Impuesto al Activo, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, a partir del ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el citado precepto considerarán el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio.
II. Para los efectos de los artículos 7o. y 13 fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes determinarán los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 con base en el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio.
Asimismo, para los efectos del sexto párrafo del artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal de 2007, se deberán efectuar en la cantidad que hubiera correspondido para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior, de no haberse deducido del valor del activo del ejercicio que sirvió de base para dichos pagos, las deudas correspondientes al mismo ejercicio.
III. Para los efectos del artículo 13, fracción V de la Ley del Impuesto al Activo, la controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que compruebe los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2007.
IV. Para los efectos del artículo 13-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes determinarán el impuesto al activo del último ejercicio de doce meses que le hubiera correspondido a la sociedad antes de la escisión, sin deducir del valor del activo del ejercicio, las deudas correspondientes al mismo ejercicio.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos G) y H) y II, inciso A); 4o., segundo y cuarto párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso d), y 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, inciso F), y 3o., fracción XIV, y se DEROGAN los artículos 8o., fracción I, inciso f), y 13, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. ...
I. ...
F) Aguas carbonatadas. 5 %
G) Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. 5 %
H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. 5%
II. ...
A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), G) y H) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.
Artículo 3o. ...
XIV. Agua carbonatada, es aquélla que se haya sometido a un proceso mediante el cual absorba cierta cantidad de gas.
...
Artículo 4o. ...
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D), E), F), G) y H), de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.
...
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), F), G) y H) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
...
Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
...
Artículo 8o. ...
I. ...
d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refieren los incisos F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
f) (Se deroga).
...
Artículo 13. ...
V. (Se deroga).
Artículo 19. ...
II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.
...
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.
...
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
...
X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.
...
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G) y H), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
...
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
..."
Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMA el artículo 14, primer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
"Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, equivalente a $1,589,492,298.00.
..."
Disposición de Vigencia Anual de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO DÉCIMO. En el ejercicio fiscal de 2007, el fondo previsto en el artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente a partir del 1 de enero de 2007, se integrará adicionalmente con un monto de $88,399,701.00, el cual se distribuirá de acuerdo con los coeficientes de distribución establecidos en el segundo párrafo del artículo mencionado y se entregará en una sola exhibición a las Entidades Federativas a más tardar el 31 marzo de 2007.
Disposición transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para los efectos de lo dispuesto por los párrafos primero y cuarto del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la cantidad vigente a partir del 1 de enero de 2007 conforme a lo dispuesto por el Artículo Noveno del presente Decreto, se entiende que se encuentra actualizada a la fecha mencionada.
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar de la siguiente manera:
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el conciente por doce.
II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de lo Servidores Públicos.
V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.
VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 16 de diciembre de 2006.
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica
a favor en lo general; abstención en 5% refrescos), presidente;
David Figueroa Ortega, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez
(rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica),
Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio
Saavedra Coronel (rúbrica en lo general), Antonio Soto Sánchez
(rúbrica a favor en lo general abstención en 5% refrescos),
Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez
(rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica en lo general,
abstención IEPS refrescos), Juan Ignacio Samperio Montaño
(rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Manuel
Cárdenas Fonseca (rúbricas: Código Fiscal a favor;
Ley del Impuesto sobre la Renta, a favor, salvo en tabaco, en contra; Ley
del Impuesto al Activo, abstención; Especial sobre Producción,
reserva del artículo -ilegible-; Impuesto sobre Automóviles
Nuevos, a favor; Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a
favor), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios;
José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar
Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica),
Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez
(rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand
Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica en abstención),
Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín
López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica),
Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús
Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares
Jiménez (rúbrica), José Murat, Raúl Alejandro
Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra
Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica),
Faustino Soto Ramos (rúbrica en abstención), Pablo Trejo
Pérez (rúbrica en abstención).