México, DF, a 5 de diciembre de 2006.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto por el inciso H) del Artículo 72 y por el párrafo segundo, de la fracción IV del Artículo 74 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido por la fracción I del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, me permito enviar a ustedes, en forma escrita y en medio magnético:
Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007.
Asimismo acompaño al presente copia del oficio número 529-II-SFFLC- 133, signado el día 4 del mes en curso, así como de los anexos que en él se indican, a través del cual el ciudadano Ismael Reyes Retana Tello, Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remite el dictamen de impacto presupuestario de la citada iniciativa.
Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.
Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario
México, DF, a 4 de diciembre de 2006.
Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal
Presente
Hago referencia a los proyectos de Iniciativas de: (i) Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, (ii) Ley que Establece la Aportación de Seguridad Social para Atender las Enfermedades por Tabaquismo que Provocan Gastos Catastróficos, y (iii) Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos, las cuales forman parte del paquete económico de 2007.
Sobre el particular, en alcance a los diversos 529-II-SFFLC-124 y 529-II-SFFLC128 del 30 de noviembre y 3 de diciembre del año en curso, respectivamente, anexo al presente me permito remitirle copia del oficio 353-A-1.-1180 del 4 de diciembre de 2006, así como de sus anexos, mediante el cual la Dirección General Jurídica de Egresos, adscrita a la Subsecretaría de Egresos, envía el dictamen de impacto presupuestario de los proyectos de mérito, emitido en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del 18 al 20 de su Reglamento.
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente
Ismael Reyes Retana Tello (rúbrica)
Subprocurador
México, DF, a 2 de diciembre de 2006.
Licenciada Guadalupe Araceli García Martín
Directora General de Legislación y Consulta
Fiscal y Presupuestaria
Presente
Me refiero a su oficio número 529-II-DGLCFP-1103 por el que remite a esta Subsecretaría, los anteproyectos de: i) Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; ii) Iniciativa de Ley que Establece la Aportación de Seguridad Social para Atender las Enfermedades Originadas por el Tabaquismo que Provocan Gastos Catastróficos, y iii) Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas ?Disposiciones de la Ley Federal de Derechos (derecho por el uso de la postería, los registros y los ductos de la Comisión Federal de Electricidad -CFE- y de Luz y Fuerza del Centro -LFC-); a fin de que se emita el dictamen de impacto presupuestario respectivo:
Sobre el particular, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH); 18 a 20 del Reglamento de la LFPRH; 65, 65-A y 65-B, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para efectos de lo dispuesto en el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), le informo lo siguiente:
2. Desde el punto de vista estrictamente jurídico presupuestario, no se tiene inconveniente con el contenido de los anteproyectos que nos ocupan.
La presente opinión se emite sobre la versión de los anteproyectos de referencia, enviados el día 01 de diciembre de 2006, por lo que nos reservamos la emisión de los comentarios respecto de las modificaciones que, en su caso, se realicen a dichas versiones.
No omito manifestarle que el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación cuenta con un procedimiento especial, previsto en la LFPRH, para su elaboración y presentación a la Cámara de Diputados; dicho proyecto, en términos del artículo 41 de la referida Ley, se integra con una exposición de motivos en la que se detalla: a) La política de gasto del Ejecutivo Federal; b) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial y en los entes autónomos; c) Los montos de egresos de los últimos cinco ejercicios fiscales; d) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales, y e) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones administrativa, funcional y programática, económica y geográfica. En este sentido, la referida información cumple con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 18 de dicha Ley.
Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Max A. Diener Sala (rúbrica)
Director General
México, DF, a 30 de noviembre de 2006.
Licenciado Guillermo Lecona Morales
Director General Adjunto de Análisis Jurídico
de la Dirección General Jurídica de Egresos
Presente
Hago referencia a su oficio número 353-A-1.-1179 con el cual remite el anteproyecto de Iniciativa de Ley que Establece la Aportación de Seguridad Social para Atender las Enfermedades Originadas por el Tabaquismo que Provocan Gastos Catastróficos, solicitando se emita el dictamen de impacto presupuestario respectivo.
Sobre el particular, con fundamento en los Artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH); 18 a 20 del Reglamento de la LFPRH.y 65 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunico a usted que de la revisión del anteproyecto de referencia se observa que no implica impacto presupuestal, en los términos del oficio número 349-A-0464 ?emitido por la Unidad de Política de Ingresos de esta Secretaría, en el que se establece que "...las acciones que el Gobierno Federal l/e ve a cabo para dar cumplimiento a los fines de la mencionada iniciativa de Ley, se realizarán con cargo a los recursos del Fondo contemplado por el artículo 10 de la propia iniciativa y, en ningún caso los montos de dichas acciones en su conjunto podrán ser superiores al importe de los recursos de dicho Fondo.", por lo que no se tiene inconveniente en que se continúe con los trámites conducentes a su formalización.
No obstante lo anterior, se recomienda que para la implementación se procure que los recursos derivados de la misma se administren como una subcuenta específica del Fideicomiso creado por la Secretaría de Salud para la inversión y administración de los recursos del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos y del Fondo de Previsión Presupuestal establecidos en la Ley General de Salud, ya que ello evitaría duplicidades y permitiría aprovechar mecanismos ya establecidos.
Reitero a usted, la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Nicolás Kubli Albertini (rúbrica)
Director General Adjunto
México DF, a 2 de diciembre de 2006.
Licenciado Guillermo Lecona Morales
Director General Adjunto de Análisis Jurídico
de la Dirección General Jurídica de Egresos
Presente
Me refiero a su oficio número 353-A-1. - 1178 de fecha 2 diciembre del año en curso, mediante el cual remite copia de los Anteproyectos de Decreto i) Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; ii) Iniciativa de Ley que Establece la Aportación de Seguridad Social para Atender las Enfermedades Originadas por el Tabaquismo que Provocan Gastos Catastróficos, y iii) Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga
Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos (derecho por el uso de la postería, los registros y los ductos de la Comisión Federal de Electricidad - CFE - y de Luz y Fuerza del Centro - LFC-) ; elaborados por la Unidad de Política de Ingresos (UPI) de esta dependencia, a fin de que se emita el dictamen del impacto presupuestario respectivo.
Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 65-A del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; me permito comunicarle que de la revisión a los anteproyectos i) y iii) se observa que no implican impacto presupuestario, en los términos de la información contenida en la solicitud de la UPI, por lo que no se tiene inconveniente en que se continúen con los trámites conducentes para su formalización.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Pablo S. Reyes Pruneda (rúbrica)
Director General
Ciudadano
DIPUTADO JORGE ZERMEÑO INFANTE
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión.
Presente.
El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, y en cumplimiento del artículo 74, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 7o. de la Ley de Planeación, por su digno conducto, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007.
Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan esta Iniciativa de Ley, en los rubros siguientes:
Los componentes de la demanda interna también tuvieron una expansión importante y balanceada, constituyéndose en un elemento fundamental para apuntalar el crecimiento de la producción nacional. En los primeros seis meses de 2006 el consumo y la inversión del sector privado se incrementaron a tasas anuales de 5.9 y 11.5 por ciento, llegando a ser las mayores tasas para un periodo similar desde 2001 y 1999, en cada caso. Estos resultados se vieron favorecidos por la mejoría en las expectativas de crecimiento del país, por el aumento del empleo formal, por la recuperación de los salarios reales y por la expansión del crédito.
Por otra parte y en sincronía con el ciclo expansivo de la economía, durante el 2006 el empleo formal registró una mejoría sustancial, ya que al mes de octubre de este año el número de trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social tuvo un incremento anual de 885 mil 344 personas, es decir, se expandió a una tasa anual de 6.73 por ciento. Asimismo, el empleo generado en los primeros diez meses del año ascendió a 961 mil 171 ocupaciones, 7.35 por ciento por encima de las plazas registradas al cierre de 2005.
El buen desempeño de la producción, de la demanda y del empleo propició que los analistas económicos del sector privado revisaran significativamente al alza sus expectativas sobre el crecimiento de México para 2006. En octubre pasado la encuesta recabada por el Banco de México sobre las expectativas de los especialistas en economía del sector privado señaló que para 2006 el valor real del PIB crecería a una tasa anual de 4.54 por ciento, un punto porcentual por arriba del pronóstico observado en agosto de 2005. Asimismo, la expectativa de crecimiento económico que contempla el Gobierno Federal para 2006 es de 4.7 por ciento. De ser el caso, la economía se habrá expandido al mayor ritmo de los últimos seis años.
Se anticipa que en 2006 el valor real en pesos de las exportaciones de bienes y servicios se incremente a una tasa anual de 9.7 por ciento, y se prevé que seguirán presentes las condiciones favorables que han impulsado el crecimiento del gasto interno del sector privado, a saber: la expansión del otorgamiento del crédito bancario para el consumo y las empresas, así como del crédito hipotecario, y el aumento del empleo formal y de los salarios reales. En este sentido, se estima que los gastos que el sector privado destine a la formación bruta de capital fijo y al consumo se incrementen a tasas anuales de 9.4 y 5.3 por ciento, respectivamente. Con ello, la inversión habrá crecido a tasas anuales mayores que las del consumo por tres años consecutivos.
También se prevé que durante 2006 el gasto del sector público siga fomentando la inversión en capital físico. Como resultado de esta directriz se espera que los recursos públicos destinados a la inversión aumenten un 9.5 por ciento respecto de los erogados en 2005. Asimismo, se contempla que el consumo público se haya incrementado a una tasa anual de 5.4 por ciento.
La evolución de los componentes de la demanda, descrita en los párrafos anteriores, induciría un crecimiento anual de 7.1 por ciento en la oferta final de bienes y servicios. Esta proyección se sustenta en los incrementos anuales de 4.7 y 12.9 por ciento que se anticipa tendrán el PIB y las importaciones totales, respectivamente.
Asimismo, se estima que al cierre de 2006 la inflación se ubicará dentro del intervalo de variabilidad estimado por el Banco de México. Además, se calcula que el balance económico del sector público tendrá un superávit equivalente a 0.3 por ciento del PIB, en tanto que el superávit primario sería similar a 3.1 por ciento del tamaño de la economía.
El escenario macroeconómico antes descrito es congruente con un déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos equivalente a 0.3 puntos porcentuales del PIB y con un flujo de inversión extranjera directa cercana a los 20 mil millones de dólares. De la misma manera, se estima que durante 2006 las remesas familiares ascenderán a cerca de 24 mil millones de dólares.
Para el ejercicio fiscal de 2007 se anticipa que la economía norteamericana crecerá a ritmos más moderados que los observados en los últimos años. Esta desaceleración se atribuye, principalmente, a los siguientes factores: i) se prevé que la desaceleración del mercado de bienes raíces afectará el gasto agregado, tanto por la vía de menores gastos de los consumidores, como por una reducción en la inversión residencial y ii) se estima que la tasa de desempleo aumentará ligeramente. Además, todo ello se dará en un contexto macroeconómico en el que las tasas de interés estarán por arriba de los réditos observados en años anteriores, por lo que es previsible que el ímpetu de la actividad económica de los Estados Unidos de América sea menor que el registrado en 2006.
Considerando estos supuestos, durante 2007 el valor real del PIB de México se incrementaría a una tasa anual de 3.6 por ciento. Esta proyección es prácticamente igual a la anticipada por los analistas del sector privado (3.57 por ciento). La expansión económica de México induciría un aumento en las importaciones de bienes y servicios de 7.4 por ciento, de tal manera que el valor real de la oferta agregada registraría un crecimiento anual de 4.8 por ciento.
Por el lado de la demanda, se estima que en 2007 las exportaciones de bienes y servicios del país podrían crecer a una tasa anual de 6.0 por ciento en términos reales, es decir, 3.7 puntos porcentuales por debajo del crecimiento esperado para 2006.
Asimismo, se anticipa que los componentes de la demanda interna de México seguirán creciendo a ritmos relativamente elevados debido al impulso que recibirán de la expansión del crédito, de la recuperación del empleo y de los salarios reales, así como del flujo de remesas familiares. No obstante, las tasas de crecimiento para todos los componentes de la demanda serán inferiores a las observadas en 2006. En particular, se calcula que en 2007 los gastos del sector privado destinados a la formación bruta de capital fijo se incrementen a una tasa anual de 5.4 por ciento, es decir, 4.0 puntos porcentuales por debajo del crecimiento anticipado para 2006. Por otra parte, se proyecta que el componente público de la inversión se expanda a un ritmo anual de 1.3 por ciento. De manera agregada, la formación bruta de capital fijo aumentaría a una tasa anual de 4.7 por ciento.
Se prevé que el consumo de las familias mexicanas sea el componente de la demanda agregada que refleje en menor medida la desaceleración económica. En particular, se estima que el consumo del sector privado crezca a una tasa anual de 4.8 por ciento, 0.5 puntos porcentuales por debajo de la estimación de crecimiento para 2006. En contraste con lo anterior, se calcula que el consumo del sector público se reduzca a una tasa anual de 0.6 por ciento, esta disminución se explica por la caída que se anticipa tendrán los ingresos públicos en 2007.
El escenario macroeconómico estimado para 2007 es congruente con el objetivo de inflación previsto por el Banco de México, el cual contempla que el incremento anual del nivel general de los precios al consumidor se ubique cercano a 3.0 por ciento, con un rango de variabilidad de más/menos un punto porcentual. Asimismo, se anticipa que el balance económico del sector público estará en equilibrio y que el superávit primario será equivalente a 2.7 puntos porcentuales del PIB.
Aunado a ello, las proyecciones de oferta y demanda contempladas para el próximo ejercicio fiscal implican que el déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos sea equivalente a 2.3 por ciento del PIB. Se estima que una parte sustancial del déficit en la cuenta corriente será financiado por los recursos que reciba México en forma de Inversión Extranjera Directa, los cuales podrían superar los 16 mil millones de dólares. Asimismo, se calcula que las remesas familiares ascenderán a cerca de 30 mil millones de dólares.
El escenario macroeconómico no está exento de riesgos, los cuales podrían alterar las trayectorias previstas. Entre estos riesgos destacan los siguientes:
Mayores presiones inflacionarias en los Estados Unidos de América. Si persistieran las presiones inflacionarias la autoridad monetaria de ese país podría adoptar una política más restrictiva, lo cual repercutiría en los mercados financieros internacionales y podría alterar la oferta de financiamiento a los países con economías emergentes.
Mayor reducción en los precios internacionales del petróleo. Una disminución mayor y abrupta en el precio internacional del citado hidrocarburo afectaría la evolución de las finanzas públicas, lo que generaría incertidumbre sobre el curso futuro de la política fiscal y tributaria y, por tanto, afectaría las condiciones financieras y la inversión en el país.
La competencia internacional seguirá representando un desafío. Entre 2001 y 2005 la participación de las exportaciones manufactureras mexicanas en el mercado estadounidense se redujo de 13.0 a 11.3 por ciento. Esta pérdida es equivalente a dejar de haber exportado 18.7 miles de millones de dólares en 2005. De continuar esta situación, las posibilidades de crecimiento que tiene nuestro país se verán reducidas.
II. Evolución de los Ingresos en los últimos cinco Ejercicios Fiscales
En ese sentido, se destaca que el escenario macroeconómico contemplado para el mediano plazo (2007-2012) está elaborado bajo el supuesto de una situación inercial que no prevé reformas legislativas que modifiquen sustancialmente la estructura productiva y competitiva de la economía nacional; asimismo, se basa en supuestos sobre el crecimiento económico de Estados Unidos de América, las tasas de interés internacionales, las condiciones de acceso que prevalecerán en los mercados internacionales de capital y los precios internacionales de los hidrocarburos.
Se estima que durante el mediano plazo prevalecerá la estabilidad de precios, pues la inflación se mantendrá dentro del intervalo de variabilidad previsto por el Banco de México, es decir, el crecimiento anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor será de 3.0 por ciento más/menos un punto porcentual. De igual forma se espera que el rendimiento de los CETES a 28 días disminuya de 6.75 a 6.5 por ciento, para quedar constante en ese nivel entre 2008 y 2012. Asimismo, no se anticipan desequilibrios importantes en las cuentas externas del país. La cuenta corriente de la balanza de pagos mostrará un déficit que no será superior a 3.0 por ciento del PIB en cada año del periodo proyectado, monto que será sanamente financiado con los recursos de largo plazo que recibirá el país en forma de inversión extranjera directa. Es relevante advertir que se prevé una expansión importante en las remesas familiares que seguirá recibiendo México, aunque se anticipa que las tasas anuales de crecimiento de este rubro serán más moderadas que las de 20.0 por ciento observadas en los últimos años.
El marco macroeconómico consistente con las proyecciones de las finanzas públicas, se presenta en el siguiente cuadro:
Proyección de Ingresos Petroleros
Con base en los volúmenes estimados y la evolución esperada de los precios internacionales, así como el supuesto de que las ventas de bienes con precios administrados se mantendrán como proporción del PIB en el nivel esperado para 2007, se prevé que los ingresos petroleros pasarán de un nivel de 8.3 por ciento del PIB en 2007 a 7.3 por ciento del PIB en 2012.
Ingresos No Petroleros
Para estimar los ingresos no petroleros durante 2008-2012, se considera lo siguiente:
Para los ingresos no tributarios en el periodo 2008-2012 no se consideran ingresos no recurrentes por remanentes del Banco de México y privatizaciones. El resto de los ingresos no tributarios se mantienen constantes como proporción del PIB, en 0.42 por ciento.
Los ingresos de organismos y empresas, los ingresos de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro se ajustan por la evolución del precio del petróleo, y por el incremento en la demanda por energía (4 por ciento por año). Por su parte, los del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se mantienen constantes como proporción del PIB a partir del valor estimado para 2007.
Se estima que los ingresos presupuestarios pasarán de 21.4 a 22.0 por ciento del producto de 2006 a 2012.
Se estima que las disposiciones fiscales relativas a tasas diferenciadas, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales, que en materia tributaria se aplican a nivel federal, representan un gasto fiscal para 2007 equivalente a 5.38 por ciento del PIB, del cual el 36.1 por ciento corresponde al impuesto al valor agregado; el 34.8 por ciento al impuesto sobre la renta empresarial y el 23.4 por ciento al impuesto sobre la renta de personas físicas. Por otra parte, los impuestos especiales y los estímulos fiscales, en su conjunto, representan el 5.7 por ciento del total de gastos fiscales.
En línea con la estrategia descrita, durante 2006 la captación neta de recursos por parte del Gobierno Federal se ha venido realizando a través de las subastas de valores gubernamentales en el mercado interno, privilegiando la emisión de bonos de tasa nominal fija a largo plazo. En este sentido, se destaca la colocación de un bono con tasa nominal fija a 30 años, así como la emisión regular de títulos indizados a la inflación (Udibonos) a largo plazo. Por otra parte, en el ámbito externo, se han venido realizando operaciones de manejo de pasivos, tales como el pago anticipado de créditos con los organismos financieros internacionales y los prepagos de bonos colocados en los mercados financieros internacionales. Estas operaciones han contribuido a disminuir el saldo de la deuda externa y a generar ahorros a valor presente en su servicio.
De esta manera, la estrategia de crédito público instrumentada durante el 2006 ha permitido fortalecer la estructura de la deuda pública, al disminuir la proporción de los pasivos denominados en moneda extranjera dentro del total de los pasivos, así como al aumentar el porcentaje de la deuda con tasa de interés fija de largo plazo. Lo anterior, ha permitido disminuir la vulnerabilidad de las finanzas públicas a las variaciones en las tasas de interés y en el tipo de cambio.
Como resultado de la estrategia implementada, se ha observado una disminución en el riesgo de portafolio de la deuda pública medido a través de distintos indicadores. Cabe señalar, que actualmente la deuda externa neta del Gobierno Federal como porcentaje del PIB registra sus menores niveles en la historia económica reciente de nuestro país. Asimismo, se estima que el costo financiero neto total del Gobierno Federal para el 2006 se ubicará al cierre del año en 2.2 por ciento del PIB, un punto porcentual del producto inferior a lo registrado en el año 2000.
La política de crédito público que se somete a la consideración del Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal de 2007 tiene la finalidad de captar los recursos para hacer frente a las obligaciones de deuda vigente y a las necesidades de financiamiento neto en las condiciones de costo más favorables posibles en el mediano y largo plazos, de acuerdo con un nivel de riesgo prudente y que permita el sano desarrollo de los mercados financieros nacionales.
El paquete económico propuesto por el Ejecutivo Federal para el 2007 plantea un objetivo de desendeudamiento externo neto del sector público de al menos 500 millones de dólares, el cual refleja el compromiso del Gobierno Federal por robustecer la composición de la deuda pública. Asimismo, se prevé que las necesidades netas de financiamiento externo proyectadas serán cubiertas con recursos provenientes de fuentes internas.
De esta manera, en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación que se somete a la consideración del Congreso de la Unión se solicita un monto de endeudamiento interno neto del Gobierno Federal por 240 mil millones de pesos. Este monto es congruente con las metas fiscales delineadas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, en el cual se establece un balance equilibrado del sector público presupuestario, que resulta de un déficit del Gobierno Federal de 209 mil millones de pesos y un superávit de los organismos y empresas del sector público por un monto igual.
Cabe mencionar que el monto de endeudamiento interno neto requerido para el Gobierno Federal es mayor a su déficit presupuestario, debido a los siguientes factores: i) por las características propias de ciertos valores gubernamentales el flujo de efectivo que se obtiene de su colocación resulta generalmente menor a su valor nominal, lo que implica que para obtener el flujo necesario para financiar el déficit se requiere la emisión de deuda por un monto superior, y ii) considerando la magnitud de las operaciones que se requieren para la obtención del endeudamiento solicitado, resulta preciso contar con un margen que garantice la concreción de las metas establecidas, aún en escenarios en los que la captación en flujo pudiera verse disminuida por fluctuaciones en las tasas de interés.
Para hacer frente a estas necesidades de financiamiento, la política de deuda pública del Gobierno Federal para 2007 aprovechará el desarrollo del mercado nacional de títulos gubernamentales. En este sentido, se privilegiará el uso de la deuda interna para financiar tanto el déficit del Gobierno Federal como los vencimientos de deuda externa.
En el ámbito de la deuda interna, se disminuirá la vulnerabilidad de las finanzas públicas ante movimientos adversos en las tasas de interés, promoviendo a su vez la sana evolución de los mercados financieros nacionales. Para ello, se fortalecerán las referencias a todo lo largo de la curva de rendimientos de bonos a tasa fija, manteniendo la liquidez y eficiencia en sus diferentes segmentos. Asimismo, se avanzará en el desarrollo de la curva de tasas de interés reales, mediante la emisión de Udibonos, como una herramienta de diversificación del portafolio de la deuda interna.
Adicionalmente, se promoverá el desarrollo del mercado local de deuda, particularmente en términos de su microestructura, con la finalidad de mejorar las condiciones de eficiencia en su funcionamiento. En este sentido, se mantendrá la política de reapertura de emisiones y el programa de permutas de los bonos a tasa fija.
En lo referente a la deuda denominada en moneda externa, se buscará la mejora continua en sus términos y condiciones, lo cual se verá reflejado en un perfil de vencimientos mas adecuado, en reducciones del costo del servicio de deuda y en menores niveles de riesgo para el portafolio de deuda en su conjunto. Aunado a lo anterior, se ampliará la base de inversionistas de los bonos externos, promoviendo la profundización de este mercado y la adecuada difusión de la estrategia de administración de deuda externa.
Las anteriores acciones permitirán que el Gobierno Federal mejore la composición de su deuda en el marco de un desarrollo ordenado de los mercados financieros.
Los requerimientos financieros del Gobierno Federal para el periodo 2008-2012 estarán determinados por el financiamiento anual del déficit, proyectado en los Criterios Generales de Política Económica para 2007, más las amortizaciones de la deuda interna y externa. El cuadro siguiente muestra el perfil de vencimientos para el periodo 2007-2012, de acuerdo con los saldos contractuales al 30 de octubre de 2006. Cabe notar que a los vencimientos por año que se muestran se debe añadir el monto de las amortizaciones correspondientes a los títulos colocados durante el periodo 2007-2012:
Considerando el escenario inercial para las finanzas públicas 2008-2012 presentado en los Criterios Generales de Política Económica para 2007, se anticipa que el saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público (SHRFSP) como porcentaje del PIB mantendrá una tendencia creciente en los siguientes años. Por ello la necesidad de mantener el balance de las finanzas públicas en niveles que permitan reducir gradualmente las obligaciones del sector público.
Al igual que en años previos, en esta Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación se solicita que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cuente con la autorización de esa Soberanía para realizar operaciones de refinanciamiento. De esta forma, el Instituto se encontrará en posibilidades de de continuar mejorando gradualmente el perfil de vencimientos de su deuda, reduciendo simultáneamente las presiones sobre el presupuesto de egresos en el mediano y largo plazos. Lo anterior en virtud de lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en cumplimiento de las obligaciones del citado Instituto vinculadas a los programas de saneamiento.
Asimismo, en la presente Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación se solicita, en los mismos términos autorizados por esa Soberanía para el ejercicio fiscal de 2006, que las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación, cuenten con la autorización para canjear o refinanciar sus obligaciones financieras en el mercado interno, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, para mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras, contando para ello con el respaldo del Gobierno Federal. Dicha autorización resulta indispensable para adecuar, de la mejor manera, el flujo esperado por la recuperación de sus activos con el vencimiento de sus obligaciones, lo que evita incorporar presiones innecesarias en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007.
Finalmente, a propuesta del Gobierno del Distrito Federal, se solicita un techo de endeudamiento neto para el año 2007 de 1 mil 400 millones de pesos, el cual permitirá el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para ese ejercicio fiscal.
Adicionalmente, se propone continuar con la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. En tal sentido, la tasa será de 1 por ciento mensual tratándose de pago en parcialidades hasta de 12 meses; de 1.25 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses y, de 1.50 por ciento cuando el pago sea a plazos en parcialidades superiores a 24 meses.
Con la finalidad de preservar el debido cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados entre la Federación y las Entidades Federativas, se propone prever nuevamente que tratándose de mercancías y vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las Entidades Federativas, que pasen a propiedad del Fisco Federal en cumplimiento de dichos convenios, no se transferirán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de acuerdo a lo señalado por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con lo cual se podrá dar cumplimiento a los compromisos en materia de incentivos establecidos en los citados convenios. Igualmente, se propone incluir nuevamente una disposición en la que se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, sus organismos autónomos y los municipios incluyendo también a los organismos descentralizados de las propias Entidades Federativas, por la otra.
Por otra parte, se estima conveniente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda otorgar el destino específico de los ingresos que obtengan las dependencias de la Administración Pública Federal por concepto de productos y aprovechamientos, cuyo cobro haya sido autorizado por dicha Secretaría.
Asimismo, se propone continuar con el tratamiento diferenciado que, para el manejo de ingresos, se establece para las dependencias, entidades y órganos autónomos, en lo que se refiere a la determinación de las obligaciones de entero, registro e informe sobre los ingresos que se generen.
En virtud de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la dependencia encargada de efectuar el registro de los ingresos que obtengan las entidades sujetas a control directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se propone conservar la obligación del registro de los mismos, así como el deber de conservar la documentación comprobatoria de dichos registros, a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, adicionando la obligación de presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el respaldo de la información sobre los ingresos que se registren, especificando el impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o actividades que dieron origen a la obtención de los ingresos.
Con el propósito de posibilitar la entrega y aplicación inmediata de los productos que obtengan las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, se somete a la consideración de esa Soberanía permitir el manejo de dichos recursos a través de un fondo revolvente destinado a cubrir los gastos asociados con los objetivos y programas de dichos planteles, instituciones y centros de investigación.
Por otra parte, en materia de fideicomisos, se considera conveniente prever nuevamente que ante la falta de disposición expresa dentro del contrato respectivo los ingresos remanentes a la extinción del mismo se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerde con los fines del fideicomiso extinto.
Asimismo, se somete a su consideración continuar con el esquema de actualización del monto de los productos y aprovechamientos que las dependencias cobran de manera regular, vía un factor que se aplicará a la última modificación que se hubiere efectuado y hasta que se emita la autorización respectiva.
De igual modo, se considera importante que el tratamiento de los ingresos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades, sea igual al aplicable en 2006, en el sentido de permitir descontar los gastos necesarios para llevar a cabo dichos procedimientos, precisando que tratándose de operaciones que le sean encomendadas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en los términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se podrá descontar además un porcentaje por concepto de gastos indirectos de operación, a fin de que dicha entidad se encuentre en posibilidades de llevar a buen término la totalidad de las operaciones y procedimientos a su cargo.
Por otra parte, y para dar cumplimiento a lo señalado en el Código Federal de Procedimientos Penales, se propone incorporar en la Iniciativa que se presenta que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos a que hace referencia la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público sean destinados en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.
De igual manera se propone continuar sancionando por la concentración extemporánea de los ingresos que generen las dependencias por los conceptos a que se refiere la Iniciativa que se presenta, con una carga financiera por concepto de indemnización al Fisco Federal.
Adicionalmente, se propone facultar a las autoridades fiscales para la cancelación de los créditos fiscales en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro cuando los deudores no tengan bienes embargables, hubieran fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme sean declarados en quiebra, o por incosteabilidad, la cual se propone que sea declarada de acuerdo con la evaluación que realice la autoridad fiscal sobre el monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad y probabilidad de cobro del mismo.
De igual manera que en años anteriores, se estima conveniente incluir en la Ley de Ingresos de la Federación diversos estímulos fiscales, dentro de los cuales es pertinente resaltar los siguientes:
Con el objeto de continuar apoyando a los contribuyentes que realicen inversiones en investigación y desarrollo tecnológico en beneficio de nuestro país, se propone mantener en 4,000 millones de pesos el estímulo fiscal por los gastos e inversiones que se realicen por dichas actividades.
Por lo que se refiere al impuesto especial sobre producción y servicios, se propone volver a otorgar el estímulo fiscal para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales destacan el sector agrícola, ganadero, pesquero y minero, así como para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto causado por la enajenación del propio diesel.
Asimismo, se propone la continuidad del estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, mismo que permite el acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del monto erogado por ese concepto.
Con el propósito de apoyar las actividades realizadas por la marina mercante, se propone continuar con el otorgamiento del estímulo fiscal a los contribuyentes que utilicen diesel marino especial para su consumo final, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del referido combustible, contra el pago del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado o el impuesto al activo.
En este mismo rubro, se somete a la consideración de esa Soberanía un estímulo nuevo consistente en que los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o aquellos que opten por hacerlo, en términos de las leyes fiscales, puedan acreditar una cantidad equivalente al monto que resulte de aplicar un por ciento al resultado fiscal o utilidad gravable del propio ejercicio.
La exención del impuesto sobre automóviles nuevos para aquellas personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente, en términos de la legislación aduanera, automóviles eléctricos e híbridos nuevos. Lo anterior, con la finalidad de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos de combustión interna, al tiempo de apoyar la conservación y racionalización de los energéticos en nuestro país.
Por otra parte, se destaca que en la presente Iniciativa no se incluyen obligaciones en materia de presentación de estudios e informes al Congreso de la Unión, que ya se encuentran plasmadas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en la Ley General de Deuda Pública, así como en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Con el objeto de ampliar y mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, así como promover la incorporación voluntaria al mismo, se considera conveniente volver a implementar el Programa de Ampliación y Actualización del Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual el Servicio de Administración Tributaria o las Entidades Federativas que celebren el convenio correspondiente, por conducto de sus autoridades encargadas de prestar asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras, lleven a cabo recorridos de domicilios, establecimientos, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, o de cualquier otro lugar donde se realice una actividad económica.
De igual manera, se propone que los particulares que por el monto de los ingresos que obtengan encuadren en el régimen de pequeños contribuyentes previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta queden liberados, durante el ejercicio fiscal de 2007, de las infracciones o sanciones que correspondan por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que se trate de conductas reincidentes.
Asimismo, se somete a la consideración de esa Soberanía la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria otorgue facilidades administrativas a los particulares señalados en el párrafo que antecede, para que puedan corregir su situación fiscal.
Finalmente, a efecto de favorecer la regularización de la situación fiscal de los contribuyentes, se propone facultar al Servicio de Administración Tributaria para condonar créditos fiscales derivados de contribuciones, cuotas compensatorias, sus respectivos accesorios, así como multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas de pago, para lo cual se establecen diversos parámetros y requisitos.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración
de ese Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2007, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
CONCEPTO Millones de pesos
A. INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL 1,489,203.0
I. Impuestos: 989,813.8
A. Gasolinas, diesel para combustión automotriz.
19,189.8
B. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
20,564.2
C. Tabacos labrados.
17,723.2
D. Aguas, refrescos y sus concentrados.
3,973.0
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
17,286.6
6. Impuesto sobre automóviles nuevos.
5,042.5
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados
de interés público por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
0.0
8. Impuesto a los rendimientos petroleros.
2,419.2
9. Impuestos al comercio exterior:
26,229.7
A. A la importación.
26,229.7
B. A la exportación.
0.0
10. Accesorios. 10,660.4
III. Contribuciones de mejoras: 17.6
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. 17.6
IV. Derechos: 464,948.1
A. Secretaría de Gobernación.
1,048.9
B. Secretaría de Relaciones Exteriores.
1,714.0
C. Secretaría de la Defensa Nacional.
0.0
D. Secretaría de Marina.
0.0
E. Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. 98.5
F. Secretaría de la Función Pública.
2.4
G. Secretaría de Energía.
13.3
H. Secretaría de Economía.
74.6
I. Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
12.1
J. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
829.8
K. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. 39.5
L. Secretaría de Educación Pública.
330.5
M. Secretaría de Salud.
2.4
N. Secretaría del Trabajo y Previsión
Social. 0.9
Ñ. Secretaría de la Reforma Agraria.
61.4
O. Secretaría de Turismo.
0.6
P. Secretaría de Seguridad Pública.
27.5
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público: 9,222.2
A. Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. 0.6
B. Secretaría de la Función Pública.
0.0
C. Secretaría de Economía.
173.2
D. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
2,789.3
E. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. 6,181.6
F. Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
77.5
G. Secretaría del Trabajo y Previsión
Social. 0.0
3. Derechos a los hidrocarburos: 451,469.5
A. Derecho ordinario sobre hidrocarburos.
392,703.6
B. Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de
estabilización. 54,923.1
C. Derecho extraordinario sobre exportación
de petróleo crudo. 3,459.7
D. Derecho para el Fondo de investigación
científica y tecnológica en materia de energía.
361.4
E. Derecho para la fiscalización petrolera.
21.7
F. Derecho adicional.
0.0
VI. Productos: 6,466.6
A. Explotación de tierras y aguas.
0.0
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
1.0
C. Enajenación de bienes:
986.0
D. Intereses de valores, créditos y
bonos. 4,013.4
E. Utilidades: 1,436.5
F. Otros. 0.0
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo
123. 0.4
B. Servicio de Vigilancia Forestal.
0.0
C. Otros. 48.3
4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica. 165.3
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación. 0.0
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación. 0.0
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado. 0.0
8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación. 0.0
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas. 0.0
10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud. 0.0
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica. 2,123.5
12. Participaciones señaladas por la Ley
Federal de Juegos y Sorteos. 275.1
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones
mineras. 0.0
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
4.6
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
1.4
A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares. 0.0
B. De las reservas nacionales forestales.
0.0
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones
Forestales y Agropecuarias. 0.0
D. Otros conceptos. 1.4
16. Cuotas Compensatorias.
411.2
17. Hospitales Militares.
0.0
18. Participaciones por la explotación
de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal
del Derecho de Autor. 0.0
19. Recuperaciones de capital:
2,888.1
A. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de
Entidades Federativas y empresas públicas.
15.8
B. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de
empresas privadas y a particulares. 1.3
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
0.0
D. Desincorporaciones.
2,871.0
E. Otros. 0.0
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal. 0.0
21. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. 1,226.3
22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. 0.0
23. Otros: 10,992.8
A. Remanente de operación del Banco de México.
0.0
B. Utilidades por Recompra de Deuda.
0.0
C. Rendimiento mínimo garantizado.
0.0
D. Otros. 10,992.8
VIII. Ingresos de organismos y empresas: 588,238.7
A. Petróleos Mexicanos.
336,854.5
B. Comisión Federal de Electricidad.
216,261.2
C. Luz y Fuerza del Centro.
-3,195.2
D. Instituto Mexicano del Seguro Social.
13,039.2
E. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
para los Trabajadores del Estado. 25,279.0
2. Otros ingresos de empresas de participación estatal. 0.0
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. 136,933.0
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones. 0.0
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores. 0.0
5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. 0.0
X. Ingresos derivados de financiamientos: 20,000.0
A. Interno. 209,228.0
B. Externo. 0.0
2. Otros financiamientos: 20,000.0
A. Diferimiento de pagos.
20,000.0
B. Otros. 0.0
3. Superávit de organismos y empresas de control directo (se resta). 209,228.0
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante el 2007, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio de 2007, se estima una recaudación federal participable por 1 billón 257 mil 392.6 millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2007, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2007, en términos monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 ascenderá al equivalente de 2,740.5 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 240 mil millones de pesos. Asimismo, se podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que se obtenga una disminución de la deuda pública externa por un monto equivalente al del endeudamiento interno neto adicional asumido. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del Sector Público Federal a efecto de obtener un monto de desendeudamiento neto externo de al menos 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2007 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2007, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para 2007.
Del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas. En caso de que la fecha límite para informar al Congreso de la Unión sea un día inhábil la misma se recorrerá hasta el siguiente día hábil.
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal durante el ejercicio fiscal de 2007, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los términos de esta autorización estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.
Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 35,986.8 millones de pesos, de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2007 y a los programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007.
El monto autorizado a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del Consejo de Administración del banco o fondo de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; debiendo informarse al Congreso de la Unión cada trimestre sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas.
Artículo 3o. Se autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 1 mil 400 millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2007.
Los financiamientos a que se refiere este artículo se ejercerán de acuerdo a lo siguiente:
II. Las obras que se financien deberán:
a). Producir directamente un incremento en los
ingresos públicos;
b). Contemplarse en el presupuesto de egresos
del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2007;
c). Apegarse a las disposiciones legales aplicables,
y
d). Previamente a la contratación del financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese efecto.
III. Las operaciones de financiamiento deberán contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.
IV. El monto de los desembolsos de los recursos derivados de financiamientos y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todos los casos el desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente.
V. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen, fuente de financiamiento y destino, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.
VI. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones de financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
VII. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como de la Ley General de Deuda Pública y de las directrices de contratación señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales.
VIII. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo con lo siguiente:
a). Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.
b). Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales.
c). Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a obras específicas.
d). Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada financiamiento.
e). Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
f). Servicio de la deuda.
g). Costo financiero de la deuda.
h). Reestructuración o recompras.
i). Evolución por línea de crédito.
j). Programa de colocación para el resto
del ejercicio fiscal.
IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2007, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de 2007.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y Título Cuarto, Capítulo XIV de su Reglamento por 62,847.9 millones de pesos que corresponden a proyectos de inversión directa y condicionada, de acuerdo con la siguiente distribución:
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:
A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por 525 millones 266 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de 3 mil 686 millones 967 mil pesos. Estos anticipos se acreditarán contra el derecho que resulte en la declaración anual.
Durante el ejercicio fiscal de 2007 Pemex-Exploración y Producción no efectuará los pagos provisionales mensuales del derecho ordinario sobre hidrocarburos, en los términos previstos en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos y sus disposiciones transitorias.
El pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se podrán modificar cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el tercer día posterior a su modificación.
Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes por cientos de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.
Cuando en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dichos sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los recursos obtenidos por dichos sobreprecios no se considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.
Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa negativa, del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el segundo no fueran suficientes, se podrá acreditar contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos, que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.
b) A cuenta del impuesto sobre rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de Pemex-Exploración y Producción, deberán realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 3 millones 314 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de 23 millones 262 mil pesos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2007 y enero de 2008 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74 por ciento del valor total de las enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que se establecen en el presente artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos se establece que la plataforma de extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2007, será por una estimación máxima de 3 mil 350.0 y 1 mil 850.0 miles de barriles diarios en promedio, respectivamente.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos
Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
a) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.
b) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.
c) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50 por ciento mensual.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Asimismo, se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la federación por una parte y las entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la federación por una parte y las entidades federativas, por la otra, en los cuales se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por las mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del fisco federal.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6-Bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 10. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2007, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2007, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se podrá destinar a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.
Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el Apartado A, fracción VII, numerales 11, 19, inciso D y 23, inciso D, del artículo 1o. de esta ley, por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2007, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2006, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2007 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2006, hasta en tanto dicha secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para 2007.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la administración pública federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2007, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días de julio de 2007, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 11. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el Ejercicio Fiscal de 2007, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal de 2007, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2007, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el Ejercicio Fiscal de 2007, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2006, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2007 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2006, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para 2007.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo, en un fondo que se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste, y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la administración pública federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2007, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días del mes de julio de 2007 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta ley deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal. Los ingresos que se enterarán a la Tesorería de la Federación en los términos de este párrafo, serán los netos de gasto de recaudación que autorice el Código Fiscal de la Federación.
El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, generará a las dependencias o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, que dé a conocer Banco de México dentro del periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se dejen de colocar los mencionados Certificados de la Tesorería de la Federación, se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la tasa de rendimiento de los mismos.
El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.
No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo cuando las dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la concentración, debiendo contar siempre con la validación respectiva del órgano interno de control de la dependencia de que se trate.
Las entidades sujetas a control directo, los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta ley y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la Comisión respectiva del Órgano de Gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos.
Las entidades sujetas a control indirecto, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Tratándose de los ingresos provenientes de la aportación de seguridad social para atender las enfermedades originadas por el tabaquismo que provocan gastos catastróficos, éstos se concentrarán de conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquiera otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Para el ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería de la Federación.
Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el origen y aplicación de sus ingresos.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la administración pública federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo.
Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio, en la Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia, deberán ser concentrados a la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquellos que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 5 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la citada entidad y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.
Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud. Dichos recursos serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley.
Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:
Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro, así como cuando exista incosteabilidad. Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra.
Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo.
La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá, con sujeción a los lineamientos establecidos en este artículo, el tipo de casos o supuestos en que procederá la cancelación por imposibilidad práctica de cobro e incosteabilidad a que se refiere este artículo.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Artículo 16. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2007, se estará a lo siguiente:
II. Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:
a) El Comité Interinstitucional estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el comité y tendrá voto de calidad, y uno de la Secretaría de Educación Pública.
b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 4 mil millones de pesos para el año de 2007.
c) El monto total se distribuirá de la siguiente manera:
2. 750 millones de pesos se destinarán a proyectos de creación de infraestructura especializada para centros de investigación cuyos proyectos hayan sido dictaminados como proyectos orientados al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción que representen un avance científico o tecnológico.
3. 2 mil 500 millones de pesos se distribuirán entre el resto de los solicitantes.
En el caso de que al término del tercer trimestre del ejercicio fiscal 2007, las solicitudes de estímulo fiscal correspondientes a los numerales 1 y 2 no fueran suficientes para asignar los montos establecidos, los remanentes podrán ser utilizados para incrementar el monto establecido en el numeral 3.
d) El Comité Interinstitucional estará
obligado a publicar a más tardar el último día de
febrero de 2008, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio
anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos
por los cuales fueron merecedores de este beneficio.
Los contribuyentes podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o contra el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se otorgó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
III. Se otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior, también será aplicable a los vehículos marinos, a las locomotoras y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel.
Para estos efectos, el monto que podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo.
VI. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción IV del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción V que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $ 747.69 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $7 mil 884.96 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1 mil 495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $14 mil 947.81 pesos mensuales.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2007 y enero de 2008.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción IV de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la administración local de recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a aquel en que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel marino especial.
En los casos en que el diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el monto que los contribuyentes podrán acreditar será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a tales agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante que se expida deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que se acepte para los efectos del estímulo a que se refiere esta fracción, comprobante simplificado.
Cuando el monto a acreditar a que se refiere esta fracción, sea superior al monto de los pagos provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2007. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere esta fracción.
El acreditamiento a que se refiere la presente fracción deberá efectuarse, sin excepción alguna, a más tardar en las fechas siguientes:
1. Tratándose del impuesto al valor agregado, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre de 2007.
2. Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio de 2007.
Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir, además, con lo siguiente:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.
b) Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la, Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, o definitivas tratándose del impuesto al valor agregado, en las que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el presente decreto, copia de las mismas, adjuntando la siguiente documentación:
En el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de dichos despachos en los que deberá constar la fecha de cada una de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.
Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados.
Los duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la firma originales de la autoridad marítima que los expida.
2. Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera, manifestando la siguiente información de cada una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:
i) Nombres de las embarcaciones;
ii) Matrículas de las embarcaciones;
iii) Eslora y tonelaje de registro bruto de cada
embarcación;
iv) Capacidad de carga de combustible, y
v) Cálculo promedio de su consumo de combustible
en millas náuticas por galón.
3. Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.
X. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros
por contador público autorizado o que opten por hacerlo, en términos
del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación,
conforme a lo siguiente:
a) Cuando en el dictamen de sus estados financieros, se determine que durante el ejercicio fiscal de 2007 el contribuyente cumplió en tiempo y forma con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones de pagos provisionales a que estuvo obligado en materia de impuesto sobre la renta, y que efectuó la totalidad de los pagos provisionales en el monto que correspondió conforme a la ley de la materia, el contribuyente tendrá derecho a un estímulo fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar el 0.5 por ciento al resultado fiscal de 2007 o, en el caso de personas físicas con actividades empresariales, a la utilidad gravable del propio ejercicio. Los contribuyentes que apliquen el estímulo en los términos de este inciso, no podrán aplicarlo conforme al inciso siguiente.
b) Cuando en el dictamen de sus estados financieros, se determine que durante el ejercicio fiscal de 2007 el contribuyente cumplió en tiempo y forma con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones de pagos provisionales a que se estuvo obligado en materia de impuesto sobre la renta, y que la diferencia entre el monto pagado en dichas declaraciones y el monto a pagar que correspondió conforme a la ley de la materia por los citados pagos provisionales no excedió del 5 por ciento en cada uno de dichos pagos, el contribuyente tendrá derecho a un estímulo fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar el 0.25 por ciento al resultado fiscal correspondiente al ejercicio de 2007 o, en el caso de personas físicas con actividades empresariales, a la utilidad gravable del propio ejercicio.
Para los efectos de los incisos anteriores no se tomarán en consideración las declaraciones complementarias.
El impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2007 disminuido con el monto del estímulo aplicado, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el efectivamente pagado para determinar la diferencia a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
El estímulo a que se refiere esta fracción se aplicará exclusivamente contra el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2007 a cargo del contribuyente, mediante declaración complementaria que se presentará en los términos de la fracción III del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación. En caso de que como resultado de la aplicación de este estímulo resulte un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo únicamente podrá aplicarse contra el impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o bien compensarse, y en ningún caso dará lugar a devolución alguna.
En el supuesto de que con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal determine que el contribuyente aplicó el estímulo a que se refiere esta fracción sin ubicarse en los supuestos establecidos en los incisos a) o b) anteriores, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre la renta indebidamente disminuido con actualización y recargos, sin perjuicio de las demás sanciones y consecuencias que procedan en términos de las disposiciones aplicables.
Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones IV, VII y VIII del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones IV, V y VI del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones VII y VIII de este artículo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente ley.
Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.
En materia de exenciones, durante el ejercicio fiscal de 2007, se estará a lo siguiente:
1. Se exime del pago del impuesto al activo que se cause con motivo de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
2. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna.
3. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.
a) A la importación de artículos
de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de equipo y maquinaria
a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere este artículo, así como los sectores objeto de este beneficio.
Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente ley y en las demás leyes fiscales.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 19. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta ley, los poderes Legislativo y Judicial, de la federación, los tribunales administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control directo, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.
Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados en la Ley de Ingresos de la Federación de la dependencia, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias y entidades.
Artículo 20. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los tribunales administrativos, del Instituto Federal Electoral y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 21. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la federación.
Artículo 22. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2007 la tasa de retención anual será del 0.5 por ciento.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación
de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 23. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, incluyendo a las entidades paraestatales contempladas en los Tomos V y VI del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.
Asimismo, con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, se deberá incluir en el Informe a que se refiere el párrafo anterior, la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 25. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2007.
Artículo 26. Los estímulos fiscales y las facilidades que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el presupuesto de gastos fiscales.
Artículo 27. Los datos generales que a continuación se citan, de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados entre dichos organismos con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas.
La información estadística que se obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo podrá ser objeto de difusión pública.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 30 de junio de 2007, el Presupuesto de Gastos Fiscales.
El Presupuesto de Gastos Fiscales comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho presupuesto deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2008 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.
Artículo 29. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2007, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que se incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.
Artículo 30. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante convenio con cada una de las entidades federativas, deberá realizar un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales y municipales, así como diversas propuestas para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno, que tengan como objetivos fundamentales dar mayor eficiencia al uso de los recursos públicos y hacer más eficaz el impacto de dichos recursos en la población. Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá seguir los lineamientos técnicos que establezca la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 15 de febrero de 2007.
La realización del estudio a que se refiere el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá publicarse en la página de Internet de dicha secretaría, así como entregarse a la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2007.
Artículo 31. En el ejercicio fiscal de 2007, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquellas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda Iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2007.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales a la Importación y Exportación efectuadas por el Ejecutivo federal durante el año de 2006, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.
Tercero. Los montos establecidos en la Sección C, fracción X del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en el artículo 2o. de esta ley, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007.
Cuarto. Con el fin de evitar la insuficiencia en el abasto y fomentar el uso racional del gas licuado de petróleo, el Ejecutivo federal podrá fijar precios máximos de venta de primera mano y al público de dicho combustible, debiendo para ello motivar adecuadamente dicha medida y sin que se requiera trámite o requisito adicional alguno.
Quinto. Con la finalidad de que el Gobierno Federal dé cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 y segundo transitorio del "Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan", publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables y la intervención que corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito o de cualquier otro ente jurídico, provenientes de los vehículos financieros autorizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento e instituidos conforme a los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 75 de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones aplicables.
Para todos los efectos establecidos en la presente ley y en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, los recursos que integran el patrimonio del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero o de cualquiera de los vehículos financieros, a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán, en todo momento, a lo señalado en el artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito y a las demás disposiciones aplicables en la materia.
Sexto. El Servicio de Administración Tributaria implantará un Programa de Ampliación y Actualización del Registro Federal de Contribuyentes que tendrá por objeto informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el Registro Federal de Contribuyentes. Dicho programa se ejecutará mediante la práctica de recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida que, en todo caso, encuentre su fundamento en disposición prevista en el Código Fiscal de la Federación.
Para la realización del programa anteriormente descrito, el Servicio de Administración Tributaria deberá otorgar a los contribuyentes la asistencia necesaria para el debido cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, en los términos de las disposiciones fiscales vigentes.
Los particulares que por el monto de los ingresos que obtengan, se encuadren en el régimen de pequeños contribuyentes a que hace referencia la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2007 quedarán liberados de las infracciones o sanciones que correspondan por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que se trate de conductas reincidentes. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar facilidades administrativas a las personas a que hace referencia este párrafo, para que puedan corregir su situación fiscal.
Las entidades federativas y sus municipios podrán realizar de manera total o parcial el programa previsto en el presente artículo, siempre que les sean delegadas las facultades necesarias mediante convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal.
Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Recaudación, podrá condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda a dicho órgano desconcentrado, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que a continuación se indican, conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de 2003 la condonación será del 80 por ciento de la contribución, cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición.
b) Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, que se hayan causado entre el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, y que se debieron pagar antes del 1o. de enero de 2007 la condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas en su totalidad en una sola exhibición.
La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.
Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de Administración Tributaria indique mediante reglas de carácter general.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad también podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación correspondiente.
Para solicitar la condonación a que se refiere esta fracción, el contribuyente deberá contar con firma electrónica avanzada. Tratándose de personas físicas la firma electrónica avanzada deberá ser del interesado y tratándose de personas morales la firma electrónica deberá ser del administrador único o en su caso, de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración. Cuando de acuerdo con los estatutos sociales de la persona moral interesada el presidente del Consejo de Administración tenga conferidas las mismas facultades de administración que el propio consejo, bastará con que aquél cuente con firma electrónica avanzada.
II. En caso de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo pendiente de liquidar, ajustándose a las reglas establecidas en los incisos a) y b) de la fracción anterior.
III. La condonación de los créditos fiscales a que se refiere la fracción I de este artículo también procederá aun y cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme.
IV. No se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.
VI. Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación.
En el supuesto de que el contribuyente incumpla con su obligación de pago, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.
VIII. La autoridad fiscal podrá suspender el procedimiento administrativo de ejecución, si así lo pide el interesado en el escrito de solicitud de condonación y siempre que se garantice el interés fiscal.
IX. Las multas impuestas durante el ejercicio fiscal de 2007, por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en 50 por ciento siempre que sean pagadas dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
X. A partir del 1o. de enero de 2008, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará a las sociedades de información crediticia autorizadas conforme a la ley de la materia, de acuerdo con las reglas de carácter general, que dicho órgano desconcentrado emita para el efecto, la información de los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales que, a la fecha indicada, no hayan sido pagados ni garantizados en los plazos y términos que la ley establece así como créditos que a partir de esa fecha no sean pagados o garantizados en los plazos legalmente establecidos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a más tardar el 31 de diciembre de 2007, a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de este artículo.
Octavo. Si derivado de la disminución de la plataforma de extracción o de exportación de petróleo crudo, respecto de los valores que sirvieron de base para las estimaciones contenidas en el artículo 1o. de esta ley, durante el ejercicio fiscal de 2007 los ingresos por concepto del derecho a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos es menor a la estimación contenida en el artículo 1o., apartado A, fracción IV, numeral 3, inciso A, de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá destinar parcial o totalmente los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos para compensar la diferencia entre el monto observado y la citada estimación, antes de destinarlo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.
Reitero a usted, ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a 5 de diciembre de 2006.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)