Pendientes de publicar, de las que se dio cuenta en la sesión del jueves 27 de abril de 2006 y se dictó trámite por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la presente iniciativa que adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo cuarto de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Existen medios a nivel internacional para asegurar altos estándares en cuanto a la solidez financiera y a la conducta de afianzadoras bajo supervisión. Los principales objetivos de dichas medidas son proveer un alto grado de seguridad y mantener la confianza en la industria.
Para muchos participantes del mercado, los productos de fianzas son difíciles de entender y evaluar. Éstos toman la forma de promesas acordadas contractualmente por el afianzador para proveer beneficios o compensación (indemnización) para cubrir sucesos o riesgos específicos a cambio de ciertas obligaciones por parte del fiado.
Deben existir los medios a través de los cuales los fiados potenciales tengan acceso a toda información significativa antes de suscribir un contrato de fianzas, reciban orientación de manera correcta y significativa a la hora de evaluar sus necesidades, que sean informados acerca de sus derechos y obligaciones durante el término del contrato, que tengan plena confianza de que recibirán beneficios oportunos en caso de que haya una reclamación legítima y, que en caso de alguna duda, puedan recibir orientación complementaria de una entidad neutral.
Existen prácticas lesivas al consumidor que sustentan la necesidad de tener unos principios sólidos de conducta del mercado. Es por estas razones que los reguladores deben aprobar e implantar principios para la operación del negocio de fianzas. La expectativa razonable es que los principios para la operación del negocio de fianzas mejoren las relaciones entre los fiados, los intermediarios y los consumidores, reforzando, así la confianza y la protección de los consumidores. Un conjunto de principios comunes debe proveer las normas básicas para la conducta comercial dondequiera que se realice. Esto deberá facilitar las operaciones transfronterizas, estimular la competencia y proteger la integridad del mercado. Tal marco de principios sirve de guía en lo que se refiere a prácticas de mercado legítimas y aceptables.
El objetivo general de la supervisión de fianzas es mantener mercados eficientes, justos, seguros y estables en beneficio y protección de los usuarios. Para alcanzar este objetivo en un entorno donde muchos afianzadores y grupos afianzadores amplían rápidamente sus operaciones internacionales, a menudo en mercados nuevos y/o emergentes, existe una creciente necesidad de cooperación entre los supervisores.
El objetivo principal es la regulación a favor de los intereses de los usuarios mediante la fortaleza financiera de los afianzadores y su capacidad de pagar las reclamaciones y no la regulación de la conducta de mercado.
La confianza mutua entre los supervisores aumenta si la información fluye confidencialmente en ambas direcciones sobre una amplia base recíproca. En la búsqueda por mejorar la supervisión de los afianzadores internacionales y los grupos, se requiere continuar los esfuerzos para mejorar el intercambio de información entre éstos y supervisores, y entre distintos supervisores. El propósito es tratar aspectos relevantes de supervisión y no simplemente circular grandes cantidades de información rutinaria.
La regulación de fianzas enfrenta nuevos retos derivados del proceso de globalización y liberalización de las economías, así como de la creciente desregulación de los mercados, lo que ha generado una recomposición estructural del mercado a nivel mundial. El crecimiento de la participación de la inversión extranjera en el mercado nacional ha propiciado una mayor competencia, la aparición de nuevos productos y prácticas comerciales, el acceso a nuevas tecnologías y mercados, así como la búsqueda de mercados no tradicionales. Ante este nuevo panorama, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), está obligada a actualizar y armonizar sus mecanismos de supervisión y regulación con los criterios que aplican sus organismos homólogos a nivel mundial.
A medida que el mercado extiende sus operaciones a otros países, existe una mayor presión para que las autoridades armonicen sus criterios de supervisión y acuerden estándares para esa actividad. Como resultado, los supervisores y reguladores están cada día más interesados en examinar las prácticas de supervisión en otros países, con el propósito de identificar y adoptar las mejores prácticas.
Consciente de las presiones del mercado, la CNSF participa activamente en estos foros de cooperación y coordinación, con otras autoridades responsables de la regulación y supervisión del mercado en el resto del mundo.
La estabilidad del sector sólo se puede alcanzar cuando se establecen estándares prudenciales y cuando los mercados operan competitiva, profesional y transparentemente en un entorno internacional; de acuerdo a principios y prácticas sólidas que generan información relevante e incentivos apropiados. Al finalizar 2004, el sector afianzador estaba conformado por 14 compañías.
El artículo tercero de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas señala a las personas físicas y morales que pueden realizar operaciones de fianzas en territorio mexicano.
El artículo cuarto de la misma ley en su párrafo primero prohíbe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía. Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiere propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate con empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.
La misión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas es supervisar de manera eficiente, que la operación de los sectores asegurador y afianzador se apegue al marco normativo, preservando la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones, para garantizar los intereses del público usuario, así como promover el sano desarrollo de estos sectores con el propósito de extender la cobertura de sus servicios a la mayor parte posible de la población.
En 2000, México introdujo cambios jurídicos, institucionales y de política a su programa regulatorio con el objeto de poner en práctica las recomendaciones clave. Las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), institucionalizaron un programa amplio de mejora regulatoria que extendió la política en este ámbito.
La Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), fue creada como un órgano técnica y administrativamente independiente de la Secretaría de Economía para coordinar y supervisar el Programa de Mejora Regulatoria del gobierno. Los principales objetivos de la Cofemer incluyen asegurar la transparencia del proceso de elaboración de regulaciones federales, así como promover que las regulaciones sean eficaces en términos de costos y que generen beneficios netos para los ciudadanos y las empresas.
A fin de alcanzar estas metas, la Cofemer lleva a cabo cuatro actividades principales: 1) eliminar y simplificar los trámites que deben cumplir empresas y ciudadanos, 2) dictaminar los anteproyectos de regulaciones federales y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes, 3) realizar diagnósticos y presentar propuestas de reformas a la legislación y regulación existentes en ámbitos o sectores económicos específicos, 4) apoyar los programas de mejora regulatoria a nivel estatal y municipal. La Cofemer está facultada por ley para llevar a cabo una reforma regulatoria más integral, prospectiva y congruente.
De esta manera, la Cofemer hace las veces de un órgano de supervisión que garantiza la calidad en la regulación. Con base en ello, la Comisión ha logrado formalizar acuerdos de coordinación con las secretarías de Estado y otros organismos federales, reduciendo los arreglos informales entre éstos. Incluso sin estar ubicada al centro del gobierno, la Cofemer se encuentra alojada en una secretaría de Estado que participa de manera directa en las funciones de regulación.
La Cofemer se ha situado en la arquitectura institucional mexicana para legitimar la acción gubernamental en términos de la política regulatoria funcionando como un "motor de reforma" en el Poder Ejecutivo y contribuyendo a desarrollar experiencia analítica al controlar la calidad de las manifestaciones de impacto regulatorio, evitar la duplicación de trámites y requisitos entre entidades públicas, reducir las deficiencias en la práctica regulatoria y proporcionar apoyos en lo relacionado con la capacitación y orientación.
La política regulatoria que aplica la Cofemer incluye un esfuerzo de gran importancia para aumentar la responsabilidad y la disciplina al interior del gobierno federal. Las secretarías y otros organismos descentralizados tienen la obligación de presentar Programas Bienales de Mejora Regulatoria ante la Comisión, que incluyan una lista de reglamentaciones potenciales que se presenten en medidas futuras de política e identifiquen los trámites de alto impacto, a fin de modificarlas o eliminarlas.
Para lograr sus metas, la política regulatoria debe adoptar una perspectiva de "gobierno en su conjunto". Lo anterior implica llevar a cabo reformas al marco regulatorio actual en áreas de infraestructura que son clave, a fin de aumentar las oportunidades para la inversión privada y mejorar la competitividad económica. Los temas sectoriales que se tratan aquí se relacionan con los acuerdos regulatorios y de gobernabilidad de las autoridades reguladoras en actividades económicas vitales (como el agua, la energía, los servicios financieros y las telecomunicaciones).
Las autoridades reguladoras tratan con sectores económicos clave que son esenciales para que México realice plenamente su potencial de crecimiento sólido a largo plazo, así como para mejorar las condiciones de vida de la población. Esto requiere la atracción de inversión nueva, el aumento de la capacidad de respuesta a las necesidades de los consumidores y la racionalización de la eficiencia económica, a fin de fomentar el acceso a los servicios. Para este proceso, resulta fundamental contar con el establecimiento de un marco regulatorio que dé estabilidad al igual que los incentivos adecuados para la actividad económica y que fomente la confianza y la transparencia en los procesos de consulta con el sector privado.
En los años por venir, México deberá continuar sus esfuerzos recientes, llevando el concepto de la calidad regulatoria a todos los niveles del gobierno y ampliando la reforma regulatoria a los distintos sectores de la economía, a fin de contribuir a impulsar el crecimiento económico, atraer inversión privada y mejorar la competitividad de la economía. La política regulatoria debe ser vista como una herramienta para el desarrollo social y económico.
Resulta inadecuado que en materia de actividad afianzadora se señale de manera general y no específica que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa comprobación de la circunstancia, es decir, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiere propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará autorización para que la persona que necesite la fianza la contrate con empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.
La mejora regulatoria debe continuarse fortaleciendo para que el conjunto de acciones que realiza el gobierno mejore la manera en que regula o norma las actividades del sector privado, y en general, en que interviene en la sociedad. Debemos continuar modernizando y revisando el marco legal de las autoridades reguladoras, otorgando también certidumbre jurídica a los usuarios de servicios financieros. Así, puede fortalecerse su diseño institucional, para garantizar su independencia de la intervención política directa y de otros intereses. Una mayor independencia deberá equilibrarse con un marco claro para la rendición de cuentas.
En este sentido, para continuar introduciendo los principios generales de simplificación y certeza jurídica al ámbito federal mexicano el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo cuarto de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 4º.- Se prohíbe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía.
Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán efecto legal alguno.
Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.
Para efectos de la comprobación de tal circunstancia, bastará con que la persona presente escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas adjuntando respuesta en sentido negativo por parte de dos empresas afianzadoras más importantes conforme a su participación en el mercado para que dicha Comisión verifique si la operación efectivamente no puede ser llevada a cabo por ninguna de las empresas facultadas para operar en el país. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá 8 días hábiles para dar contestación al promovente, en caso de no dar respuesta en el término señalado se entenderá que opera la afirmativa ficta.
Se prohíbe a toda persona la intermediación en las operaciones a que se refieren el primer párrafo de este artículo, y el artículo 3º de esta ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2006
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnado a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Abril 27, de 2006)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4
DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO
DEL DIPUTADO RAÚL PIÑA HORTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PVEM
Raúl Piña Horta, diputado de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública la presente iniciativa que reforma el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado, en cualquier economía del mundo, esta obligado a garantizar estabilidad y crecimiento económico sustentable, mediante el uso adecuado de instrumentos, fiscales, monetarios, financieros y ambientales.
En este sentido, la intervención que el Estado tiene en la economía debe ser con fines compensatorios o correctivos, pero ante la evidente pérdida de actividad económica y el constante deterioro del nivel de vida y del ambiente, el Estado también debe ser promotor y vigilante del perfil del desarrollo, sobre todo ante el bajo nivel de crecimiento de la economía y el creciente deterioro social y ambiental de nuestro territorio.
Por lo anterior, es necesario robustecer el marco regulatorio de nuestras normas en materia presupuestal y ambiental, debemos retomar y fortalecer la responsabilidad constitucional y patrimonial que el Estado tiene para conducir el desarrollo nacional, mediante la planeación, promoción, coordinación y orientación de la actividad económica tomando en cuenta siempre las externalidades negativas que genera en el ambiente.
El cuidado del ambiente y todo lo que éste representa para nuestro país desde el punto de vista social y productivo, debe considerarse como prioritario y estratégico, sobre todo si pretendemos alcanzar mejores niveles de desarrollo económico sustentable.
El deterioro productivo y ambiental de nuestro país es evidente, paralelamente a este proceso se observan grandes debilidades productivas como el poco crecimiento de nuestra economía, derivado del débil apoyo gubernamental y el débil fomento a los procesos productivos que protegen el ambiente.
Por ello, necesitamos un nuevo esquema jurídico constitucional que priorice y haga explicita la responsabilidad patrimonial del Estado en el cuidado del medio ambiente con el fin de garantizar un desarrollo sustentable.
Este objetivo sólo puede lograrse mediante la intervención, conducción y promoción directa del Estado y sus instituciones, bajo un esquema de plena coordinación de todas las instituciones vinculadas a la protección del ambiente.
Para alcanzar un escenario óptimo en el área ambiental, es necesario poner en marcha acciones como esta iniciativa, por medio de la cual se obliga constitucionalmente y se responsabiliza al Estado por daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones en materia ambiental.
Por ser del más alto interés nacional contar con un marco jurídico constitucional robusto que apoye y proteja un esquema de desarrollo sustentable que eleve en consecuencia nuestra calidad de vida, conserve los recursos naturales y fomente el desarrollo económico, propongo la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, mediante el presente:
Decreto
Artículo 4.- El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública, inversión física, inversión financiera, así como responsabilidad patrimonial y ambiental, que realizan los siguientes ejecutores de gasto:
IV. Los tribunales administrativos;
V. La Procuraduría General de la República;
VI. La Presidencia de la República;
VII. Las dependencias, y
VIII. Las entidades.
Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la operación y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados en los programas y proyectos.
La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, así como a lo dispuesto en sus leyes específicas dentro del margen de autonomía previsto en el artículo 5 de esta ley.
Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de administración, encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso establecer medidas para la administración interna, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2006.
Dip. Raúl Pina Horta (rúbrica)
(Turnado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública. Abril 27, de 2006)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 920
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI
MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
La Ley Federal del Trabajo como norma adjetiva contempla las normas procesales de carácter laboral, las cuales deben al mismo tiempo tener los criterios de validez, formal y material para regular adecuadamente el procedimiento, para evitar su interrupción, pues al no cumplir con las especificaciones de formalidad serán objeto de valoraciones subjetivas por contener requisitos que en vez de beneficiar el procedimiento lo vician, en este caso, en perjuicio de los trabajadores.
Como es sabido el sistema de justicia laboral es una área que no ha sufrido una constante evolución, debido a que los tres Poderes de la Unión han realizado acciones en detrimento de la clase obrera perjudicándola con procedimientos que no son específicos, pues en vez de dar una solución agravan más el conflicto, en consecuencia, para hablar de una reforma del estado el sistema judicial es fundamental para consolidar la democracia de un país.
Dentro del sistema jurídico laboral se contempla el procedimiento para iniciar la huelga, actualmente reconocida como una figura jurídica fundada en la preocupación de proteger a la clase trabajadora en la distribución y las posibilidades de acceso al trabajo, así como de condiciones de situaciones justas, misma que constituye la principal medida de control en favor de la clase obrera, siendo reconocida jurídicamente para suspender temporalmente las relaciones laborales y de producción en las empresas, con el objeto, entre otros fines, de la celebración de un contrato legal o pedir su revisión sobre la legalidad en relación con la participación de utilidades o la revisión salarial contractual, en ese sentido se debe basar en criterios racionales de certeza, historia laboral y eficiencia social, para poder así brindar a los trabajadores las mejores condiciones laborales para beneficiar en todo momento al trabajador y no perjudicarlo con procedimientos tediosos o innecesarios, pues no se encuentran correctamente delimitados, ya que los procedimientos establecidos en ocasiones benefician al patrón y no a los trabajadores.
Por tanto, la suspensión laboral es una figura jurídica que sirve para reivindicar los derechos de los trabajadores en la búsqueda de una realización plena de la justicia social, pero siempre con la idea de buscar el equilibrio en los factores de producción.
Como figura jurídica laboral reconocida en la Ley fundamental, la huelga no puede tener omisiones en cuanto a los términos para que se declare oficial, porque irá en contra de la naturaleza jurídica de la propia figura jurídica que busca solucionar el conflicto laboral que existe entre la clase trabajadora y el patrón el cual se da como protesta, así como de la propia Constitución por estar en contra de lo que como norma suprema reglamenta para la suspensión de las actividades de los trabajadores.
En ese sentido, el artículo 920 a través de sus tres fracciones reglamenta las formalidades del pliego de peticiones para el emplazamiento de la huelga o el inicio de periodo de prehuelga, es en la fracción III donde se regula cuándo iniciará el periodo de la huelga y el punto de partida de los días que han de transcurrir para poder suspenderse las labores siendo necesario el aviso de seis días en el caso de la iniciativa privada y de diez en el servicio público.
Consecuentemente el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del Presidente de la junta, previamente a la admisión a trámite de la solicitud para emplazar a huelga, verificar el cumplimiento de los requisitos obligatorios del procedimiento a huelga, refiriendo quiénes son las partes para recibir y dar seguimiento a dicho emplazamiento; la fracción III establece los días que tienen los trabajadores para iniciar la huelga, debiendo dar aviso con seis días de anticipación a la fecha señalada en el caso de la iniciativa privada y de diez días para el caso de los servicios públicos.
De igual manera, existe una peculiaridad establecida en la ley conocida como la prehuelga, la cual tiene el propósito de proteger legalmente la suspensión del trabajo, consecuentemente la fracción I del artículo 920 de la Ley Laboral, entre otros requisitos, prevé establecer en el pliego de peticiones el día y hora que se llevará a cabo la suspensión de las labores o el término de la prehuelga, pero sin referir específicamente cuántos días serán los pertinentes para dar por terminado el tiempo de la prehuelga y se declare justificada o injustificada la huelga, como en el caso de la fracción III, del mismo artículo que sí prevé los días para que inicie la suspensión laboral.
Evidentemente la figura jurídica de la prehuelga es el tiempo que media entre la fecha del emplazamiento al patrón y la suspensión de las actividades, tiempo que es variable, lapso donde cabe la posibilidad del allanamiento del patrón a las peticiones de los trabajadores o se logre un arreglo conciliatorio en el contrato colectivo, poniendo fin a la amenaza de huelga.
Invariablemente el periodo de prehuelga tiene como finalidad principal conciliar a las partes, con el fin de evitar que se declare la huelga oficialmente, a través de una audiencia de advenimiento donde el patrón queda siempre como depositario de sus bienes sin el derecho o posibilidad de correr a sus trabajadores, etapa en el cual el Presidente de la junta decide si procede o no la suspensión de labores.
Por tanto, se debe entender que el periodo de prehuelga es un lapso breve y no indefinido en donde las partes busquen una solución a sus dificultades y evitar el inicio de la huelga, considerando que el tiempo de la prehuelga es variable pues no tiene definido el tiempo de duración para que las partes se pongan de acuerdo, lapso donde en algunos procesos han transcurrido hasta dos años, que en el peor de los supuestos no hay solución al conflicto laboral, consecuentemente esta figura jurídica obligatoria es un obstáculo para los trabajadores pues en vez de beneficiarlos los perjudica, al ser empleada por intereses personales pues obstaculizan tomar una solución, lesionando los intereses de los trabajadores al tener frenada la fuente de trabajo, viéndose obligados a buscar otro empleo, mientras las partes legalmente autorizadas se logran poner de acuerdo en la solución de sus intereses personales, si bien es cierto que se les van a cubrir los salarios caídos, el objeto no es ese, sino que de una manera conciliatoria y breve las partes solucionen el conflicto, para no dar lugar a cerrar el factor de producción lo cual será en menoscabo de los trabajadores al ir desapareciendo los espacios para laborar.
Debido a que la suspensión puede ser prorrogada indefinidamente, pues la misma ley no establece un límite máximo al período de prehuelga o a las prórrogas, circunstancia que obliga al legislador a dar mayor precisión jurídica.
En este contexto, la finalidad de la iniciativa es prever en la fracción III del artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo un número máximo de días para establecer el término de la prehuelga el cual no excederá de sesenta días cuando el objeto de la huelga consista en exigir la revisión de los salarios contractuales previsto en la fracción VII, y de ciento veinte días para los demás supuestos previstos en el artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, el propósito será que la prehuelga no se vuelva indefinida debido a las prórrogas que se dan dentro del procedimiento, con el fin de beneficiar a los trabajadores. Indiscutiblemente la suspensión laboral es el extremo máximo que busca la ley, por consiguiente el periodo de prehuelga no puede ser prorrogado indefinidamente, por que con ello la norma protege intereses personales, lesionando los derechos de los trabajadores, aun más si se toma en cuenta que las partes pueden prorrogar de común acuerdo el plazo de prehuelga.
Debemos considerar en la prehuelga su doble finalidad, tanto formal como lo prescribe la fracción I del artículo 920 de la ley laboral, el incluir en el pliego de peticiones el día y hora para suspenderse las labores o el término de prehuelga y como material obliga la interrupción de la prehuelga, con la intención de declarar la suspensión de las actividades a través de la huelga. Si bien es cierto que se establece la fecha de vencimiento para la prehuelga en la práctica no se da, debido a la existencia de la prorroga como derecho entre las partes legitimadas para llevar a cabo las negociaciones sobre las soluciones, de esta forma el término de la prehuelga se prolonga.
Por tanto, el carecer de un periodo máximo de prehuelga en la práctica ocasiona complicaciones innecesarias a la situación de las empresas y de los propios trabajadores, la misma ha resultado una figura para cometer fraudes a favor de intereses personales en contra de la clase laboral, basta que un sindicato con mala fe autorizado para emplazar a huelga, se ponga de acuerdo con el patrón emplazando a huelga pero sin estallarla, prorrogando el plazo de prehuelga cuantas veces les convenga, convirtiendo el periodo de prehuelga en indefinido.
Tomando en cuenta que el periodo de prehuelga tiene la finalidad fundamental de conseguir un acuerdo entre las partes, por ende resulta necesario establecer un número máximo de días, en consecuencia se persigue configurar un modelo incluyente que permita a los trabajadores el ejercicio del derecho de huelga, hasta hoy sujeto a tantas restricciones legales anulando de esta manera su naturaleza jurídica, con esta medida se dará certeza al ejercicio de la huelga.
Por tanto, el que una instancia conciliatoria contemplada por la norma laboral como es la prehuelga empleada para dirimir los conflictos laborales se alargue en razón de la prórroga, perjudica a la clase trabajadora, consiguientemente viola la esencia del derecho al impedir o dificultar su adecuado ejercicio haciendo nugatoria su eficacia.
Invariablemente el acotar la indefinición del plazo de la duración del periodo máximo de prehuelga persigue, asimismo, una redefinición del papel del estado en el ejercicio de los derechos colectivos como son los procesos de sindicalización, contratación colectiva y de huelga.
Ciertamente de no establecer un término para la duración de la prehuelga resulta ineficaz administrar justicia, en razón de que los procedimientos deben ser efectivos y eficaces, para estar acorde con la norma constitucional de una impartición de justicia pronta con el fin de evitar cualquier demora en la sustanciación de las controversias, debido a que los principios rectores del procedimiento laboral referente a la huelga, son nugatorios de los derechos de los trabajadores y de la naturaleza misma de la huelga la cual es buscar un equilibro entre los factores obrero patronales, por no contemplar un periodo máximo de prehuelga.
De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el se reforma la fracción III del artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo.
Único. Se reforma la fracción III del artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 920. ...
III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos observándose las disposiciones legales de la misma ley.
Los términos se contarán a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2006.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión
Social. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 59
BIS DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA
JACQUELINE GUADALUPE ARGÜELLES GUZMÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM
Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Radio, Televisión y Cinematografía, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo de la presente iniciativa es promover la educación y cultura ambientales, así como la preservación de los recursos naturales, a través de la programación general dirigida a la población infantil que trasmitan las estaciones de radio y las de televisión.
No puede soslayarse el importante papel que desempeñan los llamados "medios masivos de comunicación" como instrumentos de acceso al conocimiento y la utilidad de su inserción en el proceso educativo, por lo que los medios y sus mensajes deben convertirse en fuentes de análisis y estudio que generen mayor educación y cultura ambientales.
Los contenidos ambientales en radio y televisión pueden ser una herramienta de la educación ambiental; la difusión de temas ecológicos ayuda a mantener informada a la gente sobre la dinámica y problemática ambientales, pero lo más importante es provocar cambios de conducta que de forma individual o colectiva logren mantener un equilibrio dinámico entre la calidad de vida y la calidad del ambiente: no basta hablar de ecología, de los diferentes organismos y sus formas de vida.
Presentar la problemática ambiental puede ayudar a concienciar a la comunidad, pero además hace falta ir más lejos: ir hacia la promoción de cambios de actitudes agresivas al ambiente, de modo que los receptores del audiovisual desarrollen facultades para realizar acciones de gestión en pro del ambiente.
La educación ambiental ha de ser vista como un continuo cuestionamiento de las formas en que se desarrollan las relaciones sociales, la percepción que se tiene sobre el ambiente y el papel que se asume ante la realidad cotidiana, por lo cual a la educación ambiental le interesa no sólo explicar el ambiente natural sino, también, el social y el construido, en el que se manifiestan con toda claridad las distintas responsabilidades de los distintos sectores sociales en la crisis ambiental. Por ello, entre los fines de la educación ambiental está fomentar una conciencia ambiental comprometida con la realidad social, y formar actitudes y valores congruentes con un estilo de vida que propicie el desarrollo de relaciones equitativas con el entorno natural y social.
Se plantea el reto de considerar la educación ambiental de forma interdisciplinaria, que atienda por igual aspectos de las ciencias naturales como la ecología y geografía física, de las ciencias sociales como la sociología y el derecho, de las ciencias humanas, la estética y la ética, y entre éstas -de forma especial- la pedagogía y la gestión escolar.
La educación como proceso socializador que pretende como aspiración universal la formación integral de los individuos comprende una pedagogía del medio ambiente. La educación ambiental puede generar y mantener nuevos valores, usos y creencias que impulsen el desarrollo social productivo y creador; y, como consecuencia, puede ser el medio para el logro de nuevas relaciones entre los hombres.
La educación ambiental comprende la formación de sujetos críticos de la realidad socioambiental y participativos en los distintos espacios y procesos sociales. Ello plantea que se oriente hacia el análisis de contenidos, actitudes y valores ambientales, lo que representa incidir en la formación de una cultura ambiental. Por ello, la pedagogía del medio ambiente tiene que comprender el análisis de todas las manifestaciones de carácter artístico, religioso, ético o moral, los hábitos educativos, y las formas de interacción entre las personas y los sectores sociales y en las relaciones de jerarquía.
Lo anterior resulta de suma importancia en nuestro país, el cual se encuentra localizado en una zona biogeográfica privilegiada, por lo que es uno de los pocos países megadiversos y, como tal, posee una rica variedad de especies vegetales y animales. Más aún, se calcula que un alto porcentaje de las especies que se encuentran en el país son endémicas; es decir, sólo se encuentran en territorio, o en aguas nacionales.
Ante esta situación de privilegio, se deben promover contenidos encaminados a promover la salvaguarda de nuestro patrimonio natural, ya que debemos reconocer que la situación ambiental de nuestro país es muy delicada. Hemos llevado nuestro medio natural a un nivel que pone en peligro la capacidad para mantener la vida en condiciones óptimas.
Por el deterioro de los ecosistemas mexicanos se ha incluido nuestro país en el conjunto de 15 áreas denominadas "bajo amenaza crítica". En estas áreas se desarrollan graves procesos de deterioro que afectan de manera directa los ecosistemas y las especies que las forman.
México ha sufrido una de las tasas de deforestación más altas del mundo, estimándose entre 300 mil y 1 millón de hectáreas anuales. Esto quiere decir que se han perdido más de 95 por ciento de los bosques tropicales húmedos, más de la mitad de los bosques templados y un porcentaje difícil de cuantificar de las zonas áridas, pero que sin duda rebasa la mitad de su acervo original.
De las especies de flora y fauna existentes en México, se calcula que 336 se encuentran en peligro de extinción, y de éstas 170 son endémicas.
Los ecosistemas acuáticos posiblemente sean los más afectados. Ríos, lagos, lagunas y mares reciben gran cantidad de contaminantes de las grandes ciudades y de parques industriales, así como de la actividad ganadera y de la agrícola.
En virtud de lo antes expuesto, como diputada del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México comprometida con la sociedad y atendiendo una de las principales inquietudes de los Consejos Consultivos para el Desarrollo Sustentable en la búsqueda de mayor calidad de vida, someto a la consideración del Pleno de esta H. soberanía la presente iniciativa de
Decreto mediante el cual se adiciona una fracción VI al artículo 59 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo Primero. Se adiciona una fracción VI al artículo 59 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 59 Bis. La programación general dirigida a la población infantil que trasmitan las estaciones de radio y televisión deberá
VI. Promover la educación y cultura ambientales, así como la preservación de los recursos naturales.
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 20 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Radio, Televisión
y Cinematografía. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PVEM
Cuauhtémoc Ochoa Fernández, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, 72, 73, fracción XXX, y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 57, 60, 62, 63, 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a las Comisiones de Puntos Constitucionales iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,de conformidad con la siguiente
Exposición de motivos
A mediados de abril del presente año, en una votación dividida de seis a cinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó los contratos de servicios múltiples1, por medio de los cuales la Comisión Reguladora de Energía, autoriza a los particulares la generación de energía eléctrica. En esta votación, el voto decisivo fue el sufragio emitido por el ministro Presidente Mariano Azuela.
Con esta votación la corte determinó invalidar los oficios que emitiera la Auditoría Superior de la Federación, así como el procedimiento de revisión y fiscalización de la cuenta pública de 2002, y de las auditorías especiales a la Comisión Federal de Electricidad.
En estos oficios, la Auditoría Superior de la Federación planteaba la cancelación de los contratos de servicios múltiples, por considerarlos inconstitucionales.
Con esta votación el Ejecutivo gana a la Cámara de Diputados y a la Auditoría Superior de la Federación, ya que la Comisión Reguladora de Energía puede mantener intactos los contratos que otorgó a particulares para que generen electricidad en nuestro país.
El tema es históricamente importante y no sólo abarca el tema generación de energía eléctrica, también incluye el tema petróleo e hidrocarburos.
El artículo 27 constitucional a la letra dice: "Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines".
No cabe duda, después de leer e interpretar este párrafo, lo que debemos hacer como legisladores ante estos hechos y ante la problemática hermenéutica que plantea el texto constitucional, de manera prioritaria debemos reforzar la claridad del texto constitucional.
Especialmente en cuanto a la protección patrimonial de los bienes públicos con el fin de evitar repetir las interpretaciones erróneas en el tema de petróleo e hidrocarburos. Debemos reforzar el control estatal de nuestros recursos. Recordemos textualmente que el artículo 27 de nuestra Constitución señala que: "Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines".
Por lo anterior y con el fin de evitar mayores controversias constitucionales en esta materia, el diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, comprometido con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos hacia una mejoría social y preocupado por el pobre desempeño del mercado interno y la economía nacional, propone la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 27.-
Los párrafos anteriores quedan igual.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la exploración y explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Párrafos subsecuentes quedan igual.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1. "Los contratos de servicios múltiples, son
contratos de obras públicas sobre la base de precios unitarios que
cumplen con la Constitución y las leyes mexicanas, ya que simplemente
agrupan en un solo contrato los servicios que Pemex siempre ha contratado.
Bajo los contratos de servicios múltiples la propiedad y dominio
de los hidrocarburos son de la nación, Pemex mantiene el control
de la exploración y explotación. El contratista únicamente
recibe un pago fijo por las obras realizadas y los servicios prestados".
Ver en "Alcance de los primeros contratos de servicios múltiples",
en http://www.csm.pemex.com/espanol/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2006.
Dip. Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 190
DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES,
A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a las Comisiones de Gobernación, y de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
La libertad de expresión es, sin duda, el fundamento de la democracia. Sin libre discusión, particularmente sobre asuntos políticos, ningún proceso de un gobierno responsable es posible.
La libertad de debate político ha sido reconocida por tribunales internacionales, otros órganos internacionales y tribunales nacionales como un derecho fundamental. La Corte Europea de Derechos Humanos resolvió en 1978 que "la libertad de debate político se ubica en el núcleo mismo del concepto de una sociedad democrática".
Parte de ello reside en la importancia de informar al electorado para que pueda llevar a cabo una determinada elección política. Si los electores van a la toma de una decisión informada en las urnas, entonces resulta esencial un ejercicio de libertad de expresión.
La Suprema Corte de Israel, por ejemplo, declaró que "la democracia genuina y la libertad de expresión son lo mismo. La libertad de expresión permite que cada individuo concrete su opinión independiente en el proceso de toma de decisiones tan crucial en un Estado democrático. La esencia de las elecciones democráticas está basada en la premisa en la capacidad de lograr opiniones informadas, evaluarlas y someterlas a un debate abierto".
Debemos decir que el debate político entre candidatos que aspiran a un cargo de elección popular forma parte de las normas inherentes a la democracia, porque permite que los ciudadanos puedan valorar con mayor objetividad las cualidades, las propuestas y el programa de gobierno, es decir, el pensamiento de los candidatos en relación con el Estado o el gobierno nacional y las necesidades reales de la gente, que el día de la elección plasmará su apoyo por una u otra opción.
El debate también muestra las habilidades discursivas, el conocimiento, la capacidad para enfrentar problemas y la agilidad de pensamiento de los que pretenden llevar las riendas de un estado o un país. De acuerdo con lo anterior, y como mencionamos anteriormente, el debate público es un método sano para que los ciudadanos cuenten con mayores herramientas para poder elegir a un candidato determinado.
Cuando un partido político o un candidato determinado es realmente un demócrata y tiene conocimiento de causa, no tendría porque rehuirle a la celebración de este método tan democrático; en cambio, los que ven el poder como un fin o simplemente están obsesionados por obtener el poder, por el simple hecho de obtenerlo, el debate se convierte en una estrategia, en virtud de los beneficios que de dicho debate pueda obtener.
Cómo no recordar debates celebrados entre anteriores candidatos a la Presidencia de la República, en donde alguno demostró sus habilidades y capacidad de discurso; y desde luego subió en las preferencias electorales; o debates en donde algún candidato sacó la peor parte, que al final le produjo una derrota en las elecciones.
El debate, actualmente, nos guste o no, tiene dos caras, por un lado, es un método de la democracia, en el que cualquiera que se digne llamarse así debe de participar; por otro lado, es una estrategia de los partidos y candidatos para subir o no arriesgar las posibilidades de ganar una elección.
Es de Llamar la atención entonces que un partido o un candidato, que se ha definido a sí mismo como un demócrata, no quiera concurrir más que a un debate. Los pretextos que se esgrimen son diversos, pero en el fondo, tratan de ocultar poca vocación democrática, o falta de confianza en sí mismos y en el debate público, y se muestran no como demócratas sino, simple y llanamente, como buscadores de poder para desgracia de nuestro país.
Con relación al proceso electoral, lo que debe interesar al elector, es descubrir la vocación democrática de los candidatos a los cargos de elección popular y su congruencia y confiabilidad para resolver los grandes problemas nacionales. En muchas ocasiones, podremos darnos una idea, mediante la realización de debates, en los cuales los candidatos nos planteen soluciones y puntos de vista de la problemática, en los diferentes ámbitos del acontecer nacional.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 190.-
6. El Instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión. Para la realización de dichos debates, bastará con la voluntad de la mayoría calificada de los partidos contendientes, obligándose los candidatos a debatir el número de ocasiones que se acuerde.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 18 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Abril
27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9
DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A
CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ÁVILA SERNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM
María Ávila Serna, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, 72, 73, fracción XXX, y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 57, 60, 62, 63, 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Equidad y Género, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XV del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
"Para realizar el cambio cultural que requiere nuestra sociedad, es necesario hacer visibles todas aquellas actitudes, actos y lenguaje que se han incorporado, a través del tiempo, a nuestra cotidianeidad de manera tal que es difícil percatarnos del daño que producen en la forma en que interactuamos" Instituto Nacional de las Mujeres, 2006.
En el último decenio, los avances en la tecnología de la información han facilitado el desarrollo de una red mundial de comunicaciones que trasciende las fronteras nacionales y que influye en las políticas estatales, las actitudes privadas y el comportamiento de la sociedad en general.
La importancia de los medios de comunicación masiva resulta innegable a la luz de los procesos modernizadores y globalizadores que tienen lugar en la sociedad contemporánea. Los contenidos que difunden, así como su creciente penetración e influencia, los convierten en una de las principales instituciones propagadoras de modelos de comportamiento, aspiraciones sociales, de trayectorias de vida y visiones del mundo socialmente normadas.
Vivimos en una sociedad en la que el conocimiento está mediatizado. Casi todo lo que conocemos del mundo nos llega a través de los medios, que construyen una imagen de él, en virtud de la cual nosotros construimos la nuestra.
Los medios de comunicación se valen de la publicidad para trasladar los mensajes a los receptores. La publicidad tiene la misión de apoyar el proceso de mercadotecnia para lograr el objetivo de comercializar más productos o servicios en un mercado. Es una acción de comunicación persuasiva, directiva y comercial.
La publicidad y los medios de comunicación juegan un papel determinante dentro de la sociedad no sólo porque son un instrumento que estimula el consumo, sino también porque son una vía de transmisión de conceptos y actitudes sociales pues además de ofrecernos todo tipo de productos y servicios, también nos hacen imaginar y desear cierto tipo de productos; ser y vivir de cierta manera, anhelar tener determinado físico, estatura, color de cabello, tipo de ropa, etcétera; es decir, nos venden los estereotipos aceptados dentro de una sociedad, lo que muchas veces se traduce en que los roles sociales predeterminados persistan y se refuercen.
Actualmente, la radio, la televisión, la Internet y los medios impresos forman parte esencial de la cotidianidad de las personas. Las imágenes y mensajes que vemos u oímos diariamente en estos medios han ido transformándose a través de los años en modelos estereotipados de lo que significa ser hombre o mujer que con el tiempo nos llegan a parecer "naturales" cuando en realidad no lo son. Estos estereotipos proyectan las valoraciones y significados que cada sociedad le ha dado a la diferencia sexual.
Sabemos que mientras que el sexo es biológico, el género está definido socialmente. Nuestra comprensión de lo que significa ser un hombre o una mujer, evoluciona durante el curso de la vida; no nacimos sabiendo lo que se espera de nuestro sexo: lo hemos aprendido en nuestra familia y en nuestra comunidad.
Hoy en día y gracias a los estudios de género, sabemos que la diferencia sexual por sí misma no provoca desigualdad, pero en el momento en que la sociedad le asigna un valor a esta diferencia, esta situación cambia y en la mayoría de los casos produce desigualdades. La desigualdad que resulta de estas valoraciones sociales impide que tanto las mujeres como los hombres tengan el mismo acceso a las oportunidades para su desarrollo.
En el caso específico de la representación del papel de las mujeres en los medios de comunicación, diversas investigaciones han demostrado que los mensajes difundidos por los medios de comunicación tienden a reproducir imágenes estereotipadas de lo que significa ser mujer, de sus gustos y prioridades y de los papeles que desempeña.
La televisión, la radio, las revistas, periódicos y demás medios, tienen la capacidad de llevar los mensajes al ámbito privado y cotidiano de los hogares y modificar actitudes y creencias de las personas. A menudo se señala que en ellos se proyectan imágenes y mensajes no equilibrados entre las mujeres y los hombres. Una imagen que atribuye roles que mantienen al hombre como ser creador, imaginativo, con poder de decisión y a la mujer como simple objeto de consumo.
Reconocer el sexismo no es una tarea fácil. El tipo de lenguaje, imágenes, actitudes, modelos, etcétera, que habitualmente propone la publicidad, construye un mensaje discriminatorio hacia la mujer.
La exigencia de la no transmisión de estereotipos de la mujer está recogida en varias conferencias mundiales sobre las mujeres. Todas ellas instan a los países miembros a colaborar con los medios de comunicación para equilibrar la imagen de hombres y mujeres en sus contenidos. Equilibrio que se reconoce como factor determinante para erradicar la desigualdad y frenar la violencia de género. No en vano el origen de este tipo de violencia radica en la creencia de que la mujer debe estar subordinada al hombre.
Por ejemplo, la Plataforma de Acción de Beijing establece que los estados deben suprimir la proyección constante de imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación, sean electrónicos, impresos, visuales o sonoros.
Los medios de comunicación de la mayoría de los países no ofrecen una imagen equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de su aportación a la sociedad en un mundo en evolución. Además, los productos violentos y degradantes o pornográficos de los medios de difusión también perjudican a la mujer y su participación en la sociedad. Los programas que insisten en presentar a la mujer en sus papeles tradicionales pueden ser igualmente restrictivos. La tendencia mundial al consumismo ha creado un clima en el que los anuncios y mensajes comerciales a menudo presentan a la mujer como consumidora y se dirigen a las muchachas y a las mujeres de todas las edades en forma inapropiada. Por ello los gobiernos y los medios de comunicación deben fomentar una política activa y visible de incorporación de una perspectiva de género en sus políticas y programas.
Cumpliendo con las medidas adoptadas en las diferentes conferencias e instrumentos internacionales sobre las mujeres, hoy en día, los medios de comunicación, las empresas anunciantes y las agencias de publicidad tienen que desarrollar una nueva creatividad que rompa con los estereotipos tradicionales y represente el nuevo equilibrio social entre ambos géneros.
No obstante, algunas campañas publicitarias han ido mejorando poco a poco la imagen de la mujer, otorgándole una mayor diversidad de funciones y aumentando el reflejo de su participación social, debemos impulsar que los medios y la publicidad utilicen información y mensajes que:
Que difundan imágenes femeninas y masculinas en tareas, deportes, oficios y profesiones "no tradicionales" para su sexo, ejerciendo funciones tanto en el ámbito doméstico como en el laboral/social.
Deben aparecer tomando decisiones, asumiendo responsabilidades y alcanzando objetivos, sin que su sexualidad, género y/o la "belleza" sean condicionantes para el logro de sus metas.
En semanas pasadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, acorde, en primer lugar, al principio de crear y desarrollar una cultura de igualdad y equidad libre de violencia y discriminación, capaz de propiciar el desarrollo integral de todas las mujeres mexicanas y permitir a hombres y mujeres ejercer plenamente todos sus derechos; y en segundo cumpliendo con el objetivo de fomentar una imagen de las mujeres equilibrada, respetuosa de las diferencias y sin estereotipos en los ámbitos culturales, deportivos y en los medios de comunicación, creó el Observatorio de los Medios de Comunicación, el cual es un foro de observación, análisis y canalización de las denuncias formuladas por la población mexicana respecto a imágenes y contenidos sexistas, discriminatorios y con estereotipos de género femeninos y masculinos, que aparezcan en cualquier medio de comunicación.
En el Observatorio de los Medios se pueden hacer comentarios y denuncias tanto de los contenidos temáticos de programas de televisión, Internet, anuncios de radio y artículos escritos en revistas o periódicos, como de la publicidad que por ellos se difunde. Pero también se puede alentar el esfuerzo de las empresas y agencias de publicidad que generan mensajes no sexistas y contribuyen a construir una cultura de equidad entre hombres y mujeres.
Con el fin de contribuir a una sociedad más equitativa y equilibrada y dada la importancia que los medios de comunicación tienen a la hora de profundizar en las actitudes sociales hacia la igualdad y, por tanto, en la erradicación de las causas que generan la discriminación y violencia contra las mujeres, debemos seguir luchando porque se difundan imágenes reales de lo que es ser mujer y así no contribuir más a los estereotipos e imágenes sexistas y discriminatorios.
Por todo ello la diputada del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente
Decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 9
Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación, especialmente cuando estos utilicen y promuevan la imagen de la mujer en forma sexista y discriminatoria.
XVI. a XXIX. (......)
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2006.
Dip. María Ávila Serna (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL PIÑA HORTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM
Raúl Piña Horta, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 21 Constitucional tiene como objetivo calificar a la policía a la que se refiere el numeral en comento en ministerial, a efecto de dar claridad y transparencia a la actividad como jefe inmediato de esta policía al Ministerio Público y asimismo orillar a esta institución a que se convierta, en verdad, en el jefe inmediato y que esté a cargo de esa policía. El problema no es tan sólo de conceptos, sino que es problema añejo y de fondo en el cual la institución del Ministerio Público desde su nacimiento se ha negado a enfrentar su responsabilidad, ya como parte de la policía judicial, dejando esta responsabilidad, bajo las órdenes directas de los jueces. El MP, como jefe y mando de la policía judicial se le dio a ésta toda la responsabilidad, tanto en la investigación como en la persecución de los delitos; evadiendo nuevamente como antaño lo hizo, ser la autoridad que tiene bajo su mando inmediato a la policía de la que nos habla el artículo 21 constitucional.
Se trata de que la institución del Ministerio Público actúe como la Constitución le ordena, y en esa razón proponemos que se califique a la policía de ministerial para desterrar la confusión que prevalece entre la mayoría de los ciudadanos, de considerar a la policía denominada judicial, como parte o como el poder judicial mismo en una visión distorsionada de la realidad, en virtud de una conceptualización a todas luces inadecuada.
En innumerables ocasiones hemos leído, en diversos autores de derecho constitucional, derecho burocrático y derecho penal, que el término judicial que se le aplica a la policía es impropio, en virtud de que ésta no está bajo las órdenes del Poder Judicial, sino que se encuentra bajo las órdenes del Ministerio Público Federal que, por supuesto, no es un órgano jurisdiccional, sino que el Ministerio Público Federal forma parte del Ejecutivo, siendo por su origen una institución de carácter administrativo.
Planteado así el problema, sería prudente hacer un breve análisis de los antecedentes históricos legislativos y situación actual del artículo 21 Constitucional que a continuación transcribimos en la parte relativa: "Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato". Como observamos en la trascripción relativa del artículo en comento, 21 constitucional, se señala que la policía estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público Federal.
Los antecedentes del mencionado fundamento constitucional y en particular de la palabra judicial son los siguientes:
Los orígenes del Ministerio Público son españoles y franceses, que recogidos por nuestros Legisladores en México, adquirieron caracteres propios, que en la Constitución de 1917 se concretaron con la especial estructura que se dio a tal organismo.
Hasta antes de 1917, los jueces tenían la facultad de investigar los delitos y, por supuesto, de imponer las sanciones a los delincuentes que así lo requerían, de esta forma el Poder Judicial intervenía directamente en la investigación del delito y a su vez imponían el castigo respectivo; es decir que la denominación de policía judicial, dado que ésta estaba bajo las órdenes del juez era un nombre correcto y apropiado.
Contra este sistema, en 1917 se creó un Ministerio Público más fuerte, al cual se le dio la facultad exclusiva de ejercer ante los tribunales la acción penal y de esta manera se hizo cargo de la policía judicial, teniéndola bajo su autoridad y mando inmediato, tal como lo norma el numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La inercia propia de la costumbre hizo que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos continuara apareciendo el nombre de policía judicial, a pesar de que ya no dependía de los jueces, sino de la institución del Ministerio Público Federal, y aunado a esa inercia el criterio de algunos tratadistas de la materia que por diversas razones sostenían que el Ministerio Público era parte del Poder Judicial, apreciación errónea como más adelante precisaremos.
Es hasta la reforma de 1996 del artículo en cuestión, 21 constitucional, cuando se suprimió la calificación de judicial a la policía, quedando de la siguiente manera la parte relativa. "...La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se asistirá con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato".
Si bien la reforma constitucional de 1996 suprimió el calificativo de judicial a la policía, atendiendo de manera justificada que dicha policía no estaba bajo el mando ni la autoridad del Poder Judicial, sino que estaba bajo el mando y autoridad de un órgano administrativo que es el Ministerio Público Federal, no se percató en esta reforma de 1996 que no sujetar a un calificativo a la policía, lo único que iba a provocar era una mayor confusión en general, pues en las diversas entidades de la República a los policías bajo el mando del Ministerio Público Federal se les llama judiciales, inercia que pervive. La denominación de policías ministeriales sería la más adecuada.
Ofrecidos los breves antecedentes anteriores, debemos ahora analizar y enjuiciar el porqué de la adición y en que consistiría ésta:
La adición y reforma consistiría en calificar a la policía que está bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público Federal en policía ministerial, por las siguientes razones:
En la renovación y significación de la policía en su conjunto, no es poca cosa calificar con un nuevo nombre a una organización que siempre se ha debatido entre la mala fama, la sospecha y en innumerables ocasiones la certeza de que no tan sólo no cumple su labor, sino que va en contra, precisamente de los principios que rigen su labor, que es la de ser el auxiliar del Ministerio Público Federal, persecutor e investigador de los delitos, principios de mucha responsabilidad, profesionalismo, eficiencia y sobre todo de honestidad.
Es necesario calificar a la policía a que se refiere el 21 constitucional, como ministerial, en virtud que ésta depende de un órgano administrativo como el Ministerio Público Federal, aun cuando lo anterior para algunos autores y tratadistas de la ciencia jurídica, es discutible afirmando que se debería haber sostenido la anterior denominación de judicial en virtud de que dentro del capítulo IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra el artículo 102 que se refiere a la organización del Ministerio Público. Pensamos que esta es una postura demasiado formalista y por lo tanto carente de la esencia que define al Poder Judicial, que es la jurisdicción, como la potestad que tienen los jueces para administrar justicia aplicando las normas jurídicas generales y abstractas de las cosas concretas que deben decidir.
A mayor abundamiento cabe recordar que es el Ejecutivo federal, de conformidad con el artículo 89 constitucional, quién designa al Procurador de la República, con ratificación del Senado, con lo cual se asume que el Ministerio Público Federal no es un órgano del Poder Judicial, sino que depende del Ejecutivo de la Unión, es decir que desde el punto de vista orgánico, y desde el punto de vista de la esencia, la institución del Ministerio Público depende por naturaleza y por origen del Poder Ejecutivo, por lo cual cualquier objeción con respecto a lo asentado anteriormente, sería de difícil, por no decir, imposible de argumentación.
Es por todo lo anteriormente expuesto, someto ante el pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único.- Se reforma y adiciona al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía ministerial, que estará bajo su autoridad y mando inmediato?
Transitorios
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 18 días del mes de abril de 2006.
Dip. Raúl Piña Horta (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 68
DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS,
A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
En nuestro sistema jurídico, se encuentra comprendido el procedimiento conciliatorio en diversos ordenes normativos, procedimiento que ha tenido incidencia dentro del ámbito jurídico, que comprende dos tipos de procedimiento conciliatorio el jurisdiccional y el administrativo en este último no intervienen autoridades judiciales que se presenta antes de un proceso judicial, procedimiento que se encuentra previsto y descrito en ordenes jurídicos, sin que por ello se tenga que perder ni se orillen los valores tradicionales que persigue la administración de la justicia.
Ahora bien, atendiendo a su naturaleza jurídica, es un procedimiento alternativo que busca la solución de controversias en donde el conciliador no estudia la controversia, sino es la voluntad de las partes la que resuelve el litigio, procedimiento que debe ser impartido por el Estado a través de un órgano administrativos o jurisdiccional, en donde prevalece el consentimiento voluntario y directo de las partes para someterse al proceso conciliatorio.
En ese contexto, la conciliación es la vía que intentan las partes entre las que existe discrepancia para llegar a una avenencia o convenio, con la presencia activa de un tercero conciliador para evitar el proceso ante los órganos jurisdiccionales, proceso que es jurídicamente valido si las partes llegan a un arreglo favorable, siempre que no existan obstáculos o se haga obligatorio, debido a que no se estaría frente a una libre decisión de la voluntad de las partes, sino una imposición de un procedimiento, que lo convierte en inconstitucional al obligar a las partes a someterse al procedimientos conciliatorio para poder tener acceso a la impartición de justicia.
De esa manera, la conciliación, que existe en forma subyacente en todas las normas de carácter secundario dentro de nuestro sistema jurídico, que se da antes y durante el proceso judicial para solucionar los conflictos, ha sido institucionalizada en forma relativamente reciente e incorporada en los procesos regulados por la legislación.
En ese supuesto está el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que preceptúa que deberá agotarse el procedimiento conciliatorio sujetándose a las reglas que establece para su desarrollo.
En razón de lo anterior se desprende que el usuario debe forzosamente como obligación contractual agotar el procedimiento conciliatorio, ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, siendo un requisito sine qua non para iniciar un litigio ante los tribunales competentes.
Por tanto, el propósito de la presente iniciativa es reformar el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para que se establezca que será a elección del usuario el agotar el procedimiento conciliatorio, o bien proceder a presentarse ante los tribunales competentes a dirimir su controversia.
Sin bien es cierto que el procedimiento de conciliación se encuentra contemplada en la norma, la misma consagra de manera obligatoria que para el usuario debe acudir inexcusablemente a la instancia conciliatoria en forma imperativa aun cuando el usuario no este de acuerdo.
Lógicamente, establecer un requisito como obligatorio para poder tener derecho a una impartición de justicia imparcial ante tribunales competentes a un ciudadano, viola la garantía de imparta justicia consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna que establece entre otras garantías individuales la impartición de justicia pronta y expedita e imparcial, garantía que es nugatoria cuando una ley le exige al gobernado como requisito previo agotar un procedimiento conciliatorio para poder acudir ante los tribunales o juez competente a ejercer sus derechos.
En ese contexto, el acceso a los órganos de impartición de justicia requiere, que no se supedite a las partes poniendo obstáculos para tener acceso a los tribunales, derecho que ha sido reconocido en el artículo 17 de Ley Suprema tanto 1857 y 1917, garantizaron el acceso a la justicia, para evitar que se obstaculice el acceso a los órganos en cargado de impartirla y evitar que se excluya el conocimiento de las pretensiones en razón de su fundamento, para asegurar que ante los tribunales se siga un proceso que permita la defensa efectiva de los derechos y obtener solución en un plazo razonable.
Cierto es que el ejercicio de este derecho a la impartición de justicia corresponde tanto al actor como al demandado, porque ambos tienen derecho a acceder a tribunales independientes e imparciales, el derecho a un proceso equitativo y razonable.
En la cual debe existir imparcialidad como una condición esencial que deben satisfacer los que tienen a su cargo el ejercicio de la función de impartir justicia, que consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
La consagración y el reconocimiento constitucional del conjunto de derechos y libertades propios del ser humano, resultarían insuficientes si no existieran instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que permita el control, unificación y sanción de sus violaciones, sin los cuales serían superficiales los esfuerzos encaminados a lograr el respeto y seguridad de estos, lo que no acontece en el caso de que se impongan exigencias o requisitos ya que con ello estará conculcándose la garantía del articulo 17 de nuestra Ley Suprema.
Aunado a esto, la propia Suprema Corte ha sostenido que "cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional".
En aplicación de este criterio, ha declarado inconstitucionales leyes de los estados de México, de Michoacán y de Baja California que establecen como requisito para poder comparecer ante los tribunales, que el interesado se encuentre asesorado o representado por un licenciado en derecho, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XLVIII, página 3479, quinta época, tomo XLVIII, septiembre de 1919, página 417, "Administración pública". Tesis de jurisprudencia I.5º.T.J/31, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XI, abril de 2001, páginas 894-895, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XI, abril de 2000, páginas 999-1000, tomo VI, julio de 1997, página 15, tomo VI, julio de 1997, página 18.
Por tanto, la Suprema Corte ha declarado que el procedimiento conciliatorio regulado por el artículo 68 de la Ley de Protección no es jurisdiccional sino una vía de solución alterna al proceso judicial, lo manifestado es contradictorio con las tesis y jurisprudencias anteriores, que establecen que cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 de la Ley Fundamental.
Si bien es cierto que de la jurisprudencia se desprende que su función del órgano conciliatorio no tiene el carácter jurisdiccional y su derecho esta a salvo para hacerlo valer ante los tribunales, de la misma no se desprende que los ministros establezcan que es un procedimiento voluntario y que el mismo no implica un requisito que el usuario deba de agotar de manera previa para acudir a la instancia judicial.
Evidentemente, la realidad es otra porque se debe agotar el procedimiento conciliatorio antes de iniciar un proceso judicial, ya que de no ser así no existiría el criterio emitido por los ministros de la Corte en la tesis aislada de la novena época, instancia: Primera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, septiembre de 2002, tesis: 1a. LXIX/2002, página 253, materia administrativa.
La realidad jurídica es otra, ya que los prestadores de servicios financieros que son notificados por un Tribunal, al contestar la demanda se excepciona, porque el usuario no agotó la instancia conciliatoria de carácter administrativo, o en ultimo de los casos el juzgado de oficio no le da entrada a la demanda porque no presenta el dictamen de la etapa de conciliación ante el órgano administrativo que es la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Ya que jurídicamente cualquier requisito que sea necesario para acudir ante los tribunales a ser oído y vencido en juicio, viola el artículo 17 de la Ley Suprema como garantía del gobernado de que se le imparta justicia por Tribunales competentes.
Por tanto, al no llevarse a cabo las reformas seguiremos violando el derecho de los gobernados de acudir ante las instancias judiciales competentes a dirimir sus controversias, además que con esta reforma se evitaran procesos innecesarios ante el Poder Judicial vía amparo, para que ésta confirme que la medida de poner prohibiciones como obligatorias es inconstitucional, porque cualquier trámite administrativo o medio conciliatorio previo a un procedimiento judicial que se establezca como obligatorio, con lo cual, también se lograra la unificación de los criterios que han pronunciado los propios miembros del Poder Judicial.
De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el se reforma el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Único. Se reforma el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 68. El usuario podrá optar por agotar el procedimiento conciliatorio, o bien proceder a acudir ante los tribunales competentes a dirimir su controversia. En caso de optar por el procedimiento conciliatorio deberá sujetarse a las siguientes reglas:
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 18 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN
AL AMBIENTE Y DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN
INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ESPINO ARÉVALO,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Fernando Espino Arévalo, diputado de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), y 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en razón de la siguiente
Exposición de Motivos
La evolución del ser humano sobre la tierra desde siempre ha estado concatenada con una serie de descubrimientos y avances científicos, los cuales en un principio fueron simples observaciones a prueba y error como método para conocer el porque de las cosas; manteniéndolo siempre en la búsqueda de algo, lo que muchas veces concluyó en un serendipiti.
En los grandes saltos de la historia moderna de la humanidad, tenemos que los avances tecnológicos han traído una serie de descubrimientos que hoy día puede disfrutar la inmensa mayoría de las personas, esto es, si hablamos de electricidad, hace 200 años se trataba de algo con lo que no contaban ni la aristocracia, lo mismo pasaba con el agua entubada o el drenaje, es decir que ni aquellos más pudientes lo tenían, de igual forma tenemos el ejemplo del transporte, donde para recorrer grandes distancias sólo se contaba con los carruajes tirados por caballos, lo cual era un evento demasiado extenuante, en cambio hoy podemos llegar de forma muy rápida volando de un lugar a otro.
El hecho de tener todas estas comodidades para el ser humano del siglo XXI y XXII no ha sido gratuito, ya que el precio que se ha tenido que pagar en el medio ambiente, la biodiversidad y la ecología, ha sido muy alto y ello lo podemos apreciar en la depredación insensata, la degradación de los habitats y el predominio de la polución sobre los seres vivos, lo que viene de la mano con la muerte y la extinción.
Sin pretender ser alarmistas debemos reconocer hoy, que el uso tan irresponsable de los avances científicos y tecnológicos que han llegado conjuntamente con la llamada modernidad, están matando y arrastrando al planeta hasta convertirlo en un desierto inhabitable, producto de la imposición económica de unos cuantos y como consecuencia del desmedido uso de sustancias que no son compatibles con la diversidad biológica que habita en nuestro globo terráqueo, a tal grado, que nos enferma a nosotros mismos, a sus creadores; pues sin advertirlo hemos creado un Frankestein bioquímico que en apariencia nos beneficiaba, convirtiendo las cosas cotidianas que utilizamos en la panacea del día a día, sin embargo algunos de esos prodigiosos inventos hoy se han vuelto en nuestra contra y de seguir al mismo paso, nos estamos acercando cada vez más a la desintegración de la vida como ahora la conocemos.
Por que recordemos, la Revolución Industrial gestada entre los años de 1800 y hasta bien entrado el siguiente siglo, trajo consigo el cambio de los procesos productivos de una manera sin precedente, empezamos a mecanizarnos a nivel global, las maquinas comienzan a sustituir al hombre, posteriormente en la década de los años 30 del siglo pasado, viene la computación y el desarrollo de la robótica hasta llegar a la nanotecnología y a la era nuclear; los años 50 y 60 llegan con las nuevas guerras internacionales en Corea y Vietnam y con ello el desarrollo de la biotecnología con fines de destrucción masiva, y es precisamente en esta época cuando simultáneamente se empiezan a comercializar y distribuir en el mercado internacional una serie de agentes químicos de tipo orgánico utilizados en la industria para muy diferentes fines.
Dentro de los agentes químicos descubiertos y comercializados en esos años, se encuentran los bifenilos policlorados, los clorofluorocarbonos, el gas halon, y muchos otros gases y compuestos destructores, los cuales desafortunadamente no fue sino muchos años después de que se introdujeron al mercado, que se estudiaron y reconocieron sus efectos en las personas, la flora, la fauna y el medio ambiente, resultados que nos permiten concluir que trajeron consigo más daños que beneficios, tan graves fueron las consecuencias que ha sido necesario el concierto internacional para implementar los mecanismos precisos que prohíban su fabricación y uso, así como deshacerse de ellos de la forma menos riesgosa posible.
Por tanto luego del gran auge y desarrollo sobrevinieron graves eventos de contaminación industrial, que trajeron como consecuencia una serie de problemas relacionados con la salud de las personas, como alergias nuevas para las que no existían antibióticos para contrarrestarlos, el cáncer en sus muy diversas formas el cual mina al ser humano en su integridad, y una serie de enfermedades insospechadas en niños, jóvenes y ancianos, ello propiciado entre otras causas por eventos como a los que a continuación se describen, que causaron mucho daño y muerte como el sufrido por los habitantes de la bahía de Minamata en Japón, entre los años de 1932 y 1968, donde se vertieron a las aguas aproximadamente 27 toneladas de compuestos con mercurio; o bien el escape de gases en Seveso (Italia en 1976), que se produjo al estallar una válvula de seguridad de una industria química liberando al ambiente TCDD (2,3,7,8 tetraclorodibenzodioxina), una de las dioxinas más peligrosas que existen y la tragedia de Bhopal en la India, en 1984, cuando fueron liberados provenientes de una fábrica de pesticidas casi 40 toneladas de gases letales.
El costo que hemos tenido que asumir por los avances tecnológicos esta presente hoy más que nunca en nuestra época, pero por desgracia el mismo se encuentra en sus etapas iniciales y si no ponemos un hasta aquí y comenzamos por ocuparnos de las formas para prevenir o por lo menos minimizar sus efectos, estaremos enfrentándonos en un futuro no muy lejano a un cambio de la forma de vida a la que estamos acostumbrados, por una tan diferente que podríamos arrepentirnos de haber descubierto y expuesto de forma irracional a este tipo de contaminación a la naturaleza, supuestamente con el único propósito de prosperar en pos de una mejor calidad de vida.
Tal es el efecto de la irresponsabilidad, que el daño que estamos haciéndole al planeta en algunos casos es ya irreversible, por tal motivo en nuestro carácter de legisladores tenemos que hacer un esfuerzo para frenar el uso y abuso de sustancias químicas así como de sus residuos, por las graves consecuencias de éstas en la salud de los seres vivos, en merito de lo expuesto, en el año de 2003 el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreto la nueva Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), con la que se dio un avance importante para que en nuestro país se proscriban malas prácticas y costumbres anquilosadas, que tanto fueron explotadas y aprovechadas por personas y empresas sin escrúpulos que nada les interesa la salud de los demás, mucho menos los recursos naturales, porque en sus intereses mezquinos sólo hay preocupación por lograr más y mejores resultados financieros.
Por tanto debemos reconocer que la creación de esta nueva ley representó un paso significativo a favor de la naturaleza, pero aún nos falta mucho por hacer, para que las disposiciones que ahí contenidas sean más precisas y contundentes, a fin de proteger a todos los seres vivos y preservar su medio ambiente.
Porque, no obstante el avance legislativo en la materia, es menester apuntar la imprecisión que existe entre algunos de los ordenamientos jurídicos que regulan el quehacer ambiental y ecológico en nuestro país, como el caso que subyace entre la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al momento de establecer la definición de algunos términos, como materiales peligrosos y residuos peligrosos, los cuales en la LGEEPA son considerados de forma muy semejante y por supuesto difieren con relación a los que se establece la LGPGIR, hecho que genera una ambigüedad mayúscula y un conflicto entre leyes, propiciando una incertidumbre para su aplicación, lo cual por supuesto no debe ser así, circunstancia que la presente iniciativa busca resarcir, a través de la propuesta para que se homologuen los conceptos de ambos ordenamientos jurídicos, en pos de lograr un mayor rigor en la aplicación de éstos.
Porque en el caso de los residuos, principalmente aquellos de origen químico peligroso, éstos se generan en la fase final del ciclo de vida de los materiales peligrosos, cuando quienes los poseen los desechan porque ya no tienen interés en seguirlos aprovechando. Es decir, se generan al desechar productos de consumo que contienen materiales peligrosos, al eliminar envases contaminados con ellos; al desperdiciar materiales que se usan como insumos de procesos productivos (industriales, comerciales o de servicios) o al generar subproductos o desechos no deseados en esos procesos.
También debemos mencionar que dentro de la gama de residuos peligrosos se encuentran contemplados los biológico-infecciosos, éstos incluyen materiales de curación que contienen microbios o gérmenes que han entrado en contacto o que provienen del cuerpo de seres humanos o animales infectados o enfermos, así como los cultivos de microbios usados con fines de investigación.
Con lo anterior, nos podemos dar cuenta que los residuos peligrosos difieren de los materiales peligrosos y que los mismos se generan prácticamente en todas las actividades humanas, incluso en el hogar; aunque, en el caso de los residuos químicos peligrosos, son los establecimientos industriales, comerciales y de servicios los que generan los mayores volúmenes; mientras que los residuos biológico-infecciosos, se producen fundamentalmente en los establecimientos médicos o laboratorios.
Conforme a lo antes expuesto, un residuo se considera como peligroso porque posee propiedades inherentes o intrínsecas que le confieren la capacidad de provocar corrosión, reacciones, explosiones, toxicidad, incendios o transmisión de enfermedades infecciosas.
La generación de residuos peligrosos en México engendra muy diversos problemas, por lo que en principio es necesario saber cómo y dónde se conciben los mismos, de acuerdo con los registros del Instituto Nacional de Ecología, en julio del 2000, el universo potencial de empresas registradas como generadoras de residuos peligrosos es de 100 mil, sin embargo, las que manifiestan la producción de los mismos tan sólo son 27 mil 280, los cuales reportaron haber emanado un total de 3 millones 705 mil 846 toneladas anuales, como se ejemplifica en la tabla (1), donde podemos observar cuales son las regiones o zonas del país que demandan mayor atención, así como las de mayor riesgo.
Sin embargo tenemos que apuntar que el número de empresas que reporta la generación de residuos o desechos peligrosos es mínimo, además cabe señalar que el volumen de los mismos, no necesariamente incluye los pasivos que durante años han acumulado en los patios o almacenes de sus instalaciones o en lugares clandestinos.
Es importante destacar además, que en 1994 se realizó un cálculo del volumen anual de generación de residuos peligrosos en el país, utilizando como referencia las estimaciones realizadas en Ontario, Canadá sobre la generación de los diversos giros que componen su industria y asumiendo que las empresas mexicanas de los mismos giros generarían volúmenes semejantes.
A partir de esa inferencia, se calculó que en México deberían estarse generando alrededor de 8 mil millones de toneladas anuales de residuos peligrosos, sin embargo, este dato no toma en consideración el hecho de que empresas de un mismo giro pueden generar volúmenes diferentes de residuos peligrosos, en función de los materiales peligrosos o no que empleen como insumos, del tipo de procesos o tecnologías que utilicen, así como de la eficiencia de los mismos. Por tal razón, esa cifra sólo se usa como un marco de referencia, aunque este dato también requiere ponerse en perspectiva tomando en cuenta todos los señalamientos que se hacen al respecto sobre sus alcances y limitaciones, además de que tecnológicamente existen grandes diferencias entre ambos países.
La preocupación por los tópicos ambientales en los países más desarrollados del orbe, los ha llevado a la adopción de un marco jurídico en la materia más estricto y poco permisivo, lo que necesariamente se traduce en que trasladen sus problemas relacionados con los residuos peligrosos hacia los países en vías de desarrollo porque sus legislaciones y gobiernos así lo han permitido, lamentablemente este hecho se esta convirtiendo en un cáncer silencioso que esta avanzando a una gran velocidad en el caso de México y que si nos quedamos de brazos cruzados pronto se tornara irreversible.
Es precisamente en el rubro del marco jurídico, donde como representantes populares nos encontramos plenamente involucrados a través de nuestro quehacer legislativo a fin de que se incorporen a nuestro marco normativo disposiciones más estrictas pensando que el país no debe convertirse en un basurero tóxico de ninguna compañía, porque el bienestar común que involucra la salud de todos los mexicanos esta muy por encima de los intereses sórdidos de los productores y comercializadores de substancias y materiales tóxicos y de otra índole que generan residuos peligrosos.
Desafortunadamente como consecuencia de la falta de una legislación más estricta, tenemos que están ingresando a nuestro país, de acuerdo con los registros estadísticos de la Semarnat, una gran cantidad de residuos peligrosos, los cuales por supuesto sólo se refieren a aquellas compañías que apegadas a las disposiciones legales vigentes declaran lo que traen a México, por desgracia la cifra negra de estas importaciones es mucho mayor, y de ello encontramos testimonio en los sitios de confinamiento clandestino que se han encontrado en el norte del país, como se muestra en la tabla 2.
Este panorama poco halagador esta convirtiendo a nuestro país, gradualmente, en un basurero tóxico que nos puede acarrear funestas consecuencias si no hacemos nada por detenerlo, porque además México no cuenta con la maquinaria, ni la tecnología necesaria para dar el tratamiento o disposición final a dichos residuos o desechos, lo cual en la mayoría de las ocasiones deriva de una serie de irresponsabilidades.
Ahora bien, en cuanto a la importación y exportación de residuos peligrosos de forma legal, tenemos que dentro del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), existe compatibilidad de éste con los tratados internacionales que México había suscrito a la firma del TLCAN, de hecho la mención con respecto a tratados medioambientales se encuentra inserta en el capitulo I, artículos 103 y 104 y sus anexos, a saber.
Artículo 104. Relación con tratados en materia ambiental y de conservación
Anexo
Artículo 103. Relación con otros tratados internacionales
1. Las partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y otros acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente tratado, éste prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra cosa.
Artículo 104. Relación con tratados en materia ambiental y de conservación
1. En caso de incompatibilidad entre este tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
(b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990;
(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, del 22 de marzo de 1989 a su entrada en vigor para México, Canadá y Estados Unidos; o
(d) los tratados señalados en el Anexo 104.1,
Estas obligaciones prevalecerán en la medida
de la incompatibilidad siempre que, cuando una parte tenga la opción
entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir
con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad
con las demás disposiciones del tratado.
2. Las partes podrán acordar por escrito la modificación del anexo 104.1, para incluir en él cualquier enmienda a uno de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, y cualquier otro acuerdo en materia ambiental o de conservación.
Es preciso recordar que cualquier política ambiental en materia de residuos peligrosos deberá promover en primer término la prevención en su generación, así como su minimización a través del reuso y reciclado de los mismos, señalando como segunda opción su tratamiento para reducir su volumen y peligrosidad, y sólo hasta que se hayan agotado las opciones anteriores debemos pensar en plantear, pero como última opción su confinamiento, por lo que eventualmente es necesario saber como se manejan aquellos residuos peligrosos que ya fueron generados, con que infraestructura se cuenta en el país para realizar las acciones de recolección y transportación.
Para el efecto tenemos que según datos del INE de 1989 al año 2000, la infraestructura con que cuenta México es muy incipiente y precaria, como, para además pretender que aquí se reciban residuos peligrosos provenientes de otros países (ver tabla 3).
En tal virtud se considera necesario ampliar la misma con una visión estratégica que responda a las necesidades de cada región y que ofrezca acceso a tecnologías ambientalmente amigables y adecuadas, así como económicamente accesibles; porque de ello depende que se pueda realizar una planeación exitosa, para manejar de manera responsable e informada los residuos peligrosos en sus lugares de origen, sin tener que llevarlos a otras zonas del país.
Además, se debe reconocer que la generación de residuos cualquiera que estos sean, principalmente se debe a sistemas de producción poco eficientes, por ello los productores o generadores de los mismos deben modificar su enfoque para atender las causas de dicha generación más que el efecto, es decir deberán mejorar sus procesos y reorientarlos con un enfoque prevencionista que reduzca a su mínima expresión la generación del residuo, porque desafortunadamente la capacidad instalada en el país para el reciclado de residuos es muy pequeña como se muestra en la tabla 4, datos proporcionados por la Semarnat, año 2000.
Ahora bien, después de saber con que infraestructura contamos para el manejo de los residuos peligrosos, es de hacer notar que independientemente del tratamiento utilizado para deshacerse de los mismos éste no es 100% seguro y confiable, debido a que la destrucción no es total; veamos por ejemplo que el tratamiento por medio de incineración presenta problemas similares al reciclaje, en cuanto que genera cenizas que pueden ser tóxicas y que deberán enviarse a un confinamiento controlado. Porque en el mejor de los casos, los incineradores destruyen el 99.9% del residuo, generando cenizas que corresponden al 3 ó 4% del volumen alimentado. Sin embargo existen otros que se encuentran fuera de toda norma y en la impunidad total reciben y queman lo que les presenten, este hecho reprobable esta ocurriendo diariamente en los hornos utilizados por las compañías cementeras donde incineran todo tipo de productos industriales sin la supervisión de la Semarnat, que como se puede apreciar en la tabla anterior, por lo menos de manera oficial son más de un millón 200 mil toneladas al año, lo cual esta generando al ambiente un gran cúmulo de contaminantes cuyas composición se desconoce.
Lo anterior, es sólo una muestra más de los graves problemas que existen en nuestro país en torno al manejo, reciclaje y disposición final de los residuos peligrosos, hechos que para quienes conformamos el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México constituyen un motivo de preocupación permanente, más aún si consideramos que actualmente las fronteras mexicanas están abiertas a la libre importación de casi cualquier clase de residuos peligrosos.
Lo cual es inaudito, porque, como lo hemos señalado a lo largo de la presente exposición de motivos, México tiene una incipiente infraestructura para estos fines y la misma no es capaz siquiera de atender la demanda nacional, mucho, menos la proveniente del extranjero, por lo que de seguir haciéndolo se estará incurriendo en una grave irresponsabilidad que da pie a la corrupción y al surgimiento de una gran cantidad de tiraderos clandestinos, por lo tanto, una salida sensata es legislar y estimular el desarrollo de la tecnología nacional, para que las empresas reduzcan significativamente la generación de residuos peligros.
Desafortunadamente el clima económico internacional, en relación con la generación de los desechos y contaminantes, ha contribuido a incrementar notablemente los costos de eliminación y disposición final de los mismos, lo que orilla a buena parte de quienes los producen, a buscar en primer término, vías cómodas y rentables, como suele ser la exportación, con fines reales o ficticios; y en segundo lugar, en la mayor parte de los casos, con fines comerciales para su reuso no importando que se desconozcan las repercusiones que puede acarrear. Sin embargo, esto último sólo pueden lograrlo acudiendo a los paraísos ambientales, los cuales penosa y lastimosamente se encuentran en los países más pobres, donde las condiciones prevalecientes favorecen un tránsito transfronterizo muy fácil e incluso ilegal, lo que consecuentemente provoca mayor transferencia de problemas a las naciones con menos posibilidades técnicas y económicas para resolverlos, ejemplo claro de lo anterior lo encontramos entre los Estados Unidos de América y México.
Porque se dice que cuesta menos exportar los residuos peligrosos que procesarlos o verterlos en el país en donde son generados. Hay que señalar también, que en la base del manejo transfronterizo de residuos peligrosos se encuentran buenas dosis de injusticia y ambición desmedida de sus creadores, lo cual es muestra del desequilibrio que existe entre naciones. En la magnitud del perjuicio, subyace uno de los factores que más lastima a las naciones en desarrollo en su relación con las principales generadoras de desechos.
Por tal motivo, debemos acotar que, mientras por una parte estamos promoviendo que se prohíba la importación de residuos peligrosos, se debe ser coherente y actuar con estricto apego a los compromisos internacionales suscritos y a las decisiones emanadas del Congreso Mexicano, en tal virtud en México debemos ser congruentes limitando al mismo tiempo la exportación de los desechos peligrosos de origen nacional hacia otros países.
Por tanto, la política ambiental del gobierno mexicano debe girar en el sentido de fomentar la creación de mercados de manejo de residuos en el interior del país, para lo cual, se debe considerar el otorgamiento de incentivos fiscales, que contribuyan con el tratamiento y manejo eficiente de los mismos, acción que necesariamente debe ir acompañada de la prohibición a la importación de dichos residuos, de tal suerte que primero nos deshagamos de la basura propia antes que de la ajena.
Porque es lamentable que en los últimos 12 años no se haya podido abrir un confinamiento más en México, ya que desde 1994 sólo operan dos lugares de estos, no obstante que la demanda de esta clase de servicios ha seguido creciendo la oferta se mantiene igual, lo cual genera un enorme desequilibrio del mercado interno que da pie a muchas conductas irregulares.
Como nos hemos podido percatar la generación de residuos peligrosos en México es muy elevado y la infraestructura con que cuenta el país es muy precaria y rudimentaria en la mayoría de los casos, por tal motivo no sólo debemos prohibir la importación de los mismos, sino que además, tenemos que exigir a la autoridad competente que cumpla y haga cumplir la normatividad vigente a efecto de que obligue a todas las trasnacionales a realizar la devolución de los residuos peligrosos a su país de origen, como es el caso de algunas industrias maquiladoras que operan fundamentalmente en el norte del país.
Donde el sector empresarial es un elemento importante en la búsqueda del desarrollo sostenible y sustentable de nuestro país, a la vez que un factor determinante del movimiento transfronterizo de materiales y residuos peligrosos.
Con relación a este tópico es importante aclarar que en el Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y Sustancias Peligrosas, se implantó el control de algunas substancias o productos nuevos, para vigilar la entrada al país de residuos peligrosos disfrazados. De esta forma, la regulación para la importación de aceites lubricantes nuevos, asegura que legalmente no se introducirán al país aceites usados, cuya generación nacional anual, equivale aproximadamente a 449 millones de litros de acuerdo al informe intitulado "La industria de los lubricantes en México" publicado por la Comisión Nacional de Petróleo, Gas y Petroquímica.
También, en el acuerdo antes referido se indica que por constituir un riesgo a la salud pública y afectar el equilibrio ecológico, queda prohibida la introducción al país de los siguientes ocho grupos de residuos peligrosos: lodos de tratamiento en la producción de toxafeno o de disulfotón, residuos de compuestos fenol-arsenicales, mezclas de sales generadas en la producción de metil monoarseniato de sodio y ácido cacodílico, sedimentos y colas de destilación de tetracloro benceno resultado de la producción de 2, 4, 5-T; lodos de tratamiento de aguas generadas en la producción de creosota, sólidos de filtración de hexacloro ciclopentadieno en la producción de clordano, sólidos provenientes de los embalses de fundidores de plomo, transformadores y capacitores usados que contengan bifenilos policlorados, sin embargo esta lista es mínima si consideramos la gran cantidad de residuos peligrosos que existen, en las diversas ramas industriales y de servicios.
Tenemos que apuntar entonces que en el campo de los residuos peligrosos existen una serie de disposiciones que estructuran un marco internacional que crea derechos y obligaciones para México, estos esfuerzos internacionales por establecer disposiciones más precisas que permitan definir con mayor claridad las responsabilidades de los generadores de residuos peligrosos, son muchas y muy variadas, pero las podemos resumir fundamentalmente en el convenio entre México y los Estados Unidos de Norteamérica sobre Cooperación para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza, el Protocolo de Montreal y el Convenio de Basilea, el cual se refiere al control de movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación, mismo que y fue suscrito en Basilea, Suiza el 22 de marzo de 1989.
Lo anterior muestra la preocupación inicial por establecer criterios de restricción y prohibición al comercio con residuos internacionalmente repudiados. Con el propósito de que se cumpla la normatividad vigente, aparentemente el Gobierno Federal estableció acciones de supervisión y control muy estrictas, sin embargo tales acciones no dieron los resultados que se esperaban, porque se han encontrado confinamientos o cementerios clandestinos en lugares tan dispersos como Sonora, San Luis Potosí, Veracruz, Zacatecas, etcétera.
Desafortunadamente con todo y la aplicación de los convenios internacionales, así como de medidas de carácter local, la situación que prevalece en México es alarmante, debido al descubrimiento de lugares y zonas contaminadas con residuos peligrosos, lo cual esta sirviendo para iniciar un registro pormenorizado de los sitios que presentan un riesgo inminente por el grado de contaminación que tienen, incluso por el daño que están causando a la salud de los pobladores.
En la actualidad la Semarnat tiene identificados 31 sitios como altamente tóxicos y contaminados en los estados de San Luis Potosí, Guanajuato, Chihuahua, Baja California, Sonora, Tamaulipas, Veracruz, Zacatecas y el Estado de México.
De estos son cinco los lugares que presentan una contaminación grave y crítica porque están causando estragos en la población aledaña, (identificados por la Semarnat en 2005):
Guadalcazar, la Pedrera, en San Luis Potosí, confinamiento irregular de residuos peligrosos;
Tijuana, Baja California, predio en la colonia Chilpancingo con escoria de plomo a la intemperie por la compañía Metales y derivados;
Hermosillo, Sonora empresa Cytar confinamiento abandonado desde hace 8 años, el cual a dejado una estepa de 25 hectáreas con cientos de miles de tóxicos, donde por desgracia la empresa controladora española llamada Técnicas Medioambientales ha salido del país, sin resarcir los daños a los habitantes del lugar que están sufriendo los estragos del cáncer, en dicho sitio según investigaciones periodísticas se pueden encontrar tambos de 200 litros de bifenilos policlorados, también se hallan a cielo abierto olvidados en el desierto toneladas de bultos de tierra contaminada con plomo, cientos de tambos de cianuro, arsénico, asbesto, benceno y tolueno.
Salamanca, Guanajuato, compañía Tekchem, productora de clorados, fosforados y nitratos.
Debemos destacar también, que además de los sitios antes señalados existen algunos otros en diferentes estados de la República que presentan un alto grado de contaminación, ver tabla 5.
Lamentablemente, la degradación de estas y otras zonas del país, han generado afectaciones ambientales que han impactado tanto los diversos ecosistemas como las personas que viven en las áreas contiguas a las mismas, por lo que, a manera de ejemplo citaremos sólo algunos de ellos, ver tabla 6.
Como podemos percatarnos los riesgos y daños son muchos, y muy diversos, mismos que van de un extremo a otro de la República, por tanto ya es momento de afrontar esta problemática y buscar solucionarla atacando las fuentes que le dan origen, por que de ello depende que podamos ofrecer mejores condiciones de vida a las generaciones presentes y futuras.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos legales invocados, el suscrito diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Artículo Primero.- Se reforman las fracciones XXII y XXXII del artículo 3; se adicionan diversas disposiciones al segundo párrafo del artículo 152; y al artículo 153, y un artículo 153 Bis, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
XXII. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
XXXII. Residuos peligrosos: Son aquellos desechos o productos resultantes de los diversos procesos productivos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta ley;
XXXIII. a XXXVII. ...
En aquellos casos en que los residuos peligrosos puedan ser utilizados en un proceso distinto al que los generó, el reglamento de la presente ley y las normas oficiales mexicanas que se expidan, deberán establecer los mecanismos y procedimientos que hagan posible el manejo eficiente de su reuso y reciclaje siempre que no generen riesgos para el medio ambiente, los recursos naturales y a la población desde el punto de vista ambiental y económico.
...
...
Artículo 153.- La importación o exportación de materiales peligrosos y la exportación de residuos peligrosos se sujetará a las restricciones que establezca el Ejecutivo federal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior. En todo caso deberán observarse las siguientes disposiciones:
II.- Únicamente podrá autorizarse la importación de materiales peligrosos cuando se utilicen como insumos en los diversos procesos a los que son sometidos, en el caso de los residuos peligrosos para el reciclado reuso o disposición final, sólo podrán importarse cuando provengan de materiales de origen nacional, en ambos casos siempre y cuando su utilización sea conforme a las leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones vigentes;
III. a VIII. ...
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción XIX al artículo 5, recorriéndose en su orden la actual XIX y subsecuentes; y se reforman los artículos 85 y 86 de la ley general para la prevención y gestión integral de los residuos, para quedar como sigue:
Artículo 5.- ...
XIX. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
XX. a XLVI. ...
Artículo 86.- Sólo podrán importarse residuos peligrosos que se generen como consecuencia del uso de materiales de origen nacional, siempre que observen las siguientes disposiciones:
II. En ningún caso se autorizará la importación de residuos que sean, contengan o estén constituidos por compuestos orgánicos persistentes, y
III. La Secretaría podrá prohibir o imponer limitaciones a la importación de residuos peligrosos cuando desincentive o constituya un obstáculo para la reutilización o reciclaje de los residuos generados en territorio nacional, o constituya un riesgo para la naturaleza o los habitantes del país.
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Tercero. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará las modificaciones reglamentarias y administrativas que al efecto procedan, dentro de lo 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Dip. Fernando Espino Arévalo (rúbrica)
(Turnado a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LA LEY DE INGRESOS
DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, A CARGO DEL DIPUTADO
LEONARDO ÁLVAREZ ROMO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Leonardo Álvarez Romo, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la quincuagésima novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.
Exposición de Motivos
El objetivo de la presente iniciativa es fomentar la realización de proyectos encaminados para la conservación de la naturaleza y el mejoramiento ambiental, a través de estímulos fiscales que permitan a los contribuyentes destinar recursos a este fin por sí mismos o a través de donatarias autorizadas o de instituciones públicas especializadas en la materia. Lo anterior incentivará la captación de recursos y mejores condiciones de obtención de financiamientos, así como impulsar la cultura ambiental, generar empleos, incrementar la rentabilidad y aumentar la inversión en este sector.
Como sabemos, México se encuentra localizado en una zona biogeográfica privilegiada en la que convergen las zonas neártica y neotropical, por ello es uno de los pocos países mega diversos y como tal, posee una rica variedad de especies vegetales y animales. Más aún, se calcula que un alto porcentaje de la mayoría de las especies que se encuentran en el país son endémicas, es decir, que sólo se encuentran en territorio o aguas nacionales.
Ante esta situación de privilegio, las políticas públicas y económicas deben encaminarse a salvaguardar nuestro patrimonio natural. Lograr un desarrollo sustentable, a través de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales es una de las prioridades planteadas dentro del Plan Nacional de Desarrollo.
Sin embargo, debemos reconocer que la situación ambiental de nuestro país es muy delicada. Hemos llevado nuestro medio natural a un nivel que pone en peligro la capacidad para mantener la vida en condiciones óptimas.
Por el deterioro de los ecosistemas mexicanos, se ha incluido a nuestro país dentro del conjunto de 15 áreas denominadas "bajo amenaza crítica". En estas áreas se desarrollan graves procesos de deterioro que afectan de manera directa a los ecosistemas y a las especies que las conforman.
México ha sufrido una de las tasas de deforestación más altas del mundo, estimándose entre 300 mil y un millón de hectáreas anuales. Esto quiere decir que se han perdido más del 95 por ciento de los bosques tropicales húmedos, más de la mitad de los bosques templados y un porcentaje difícil de cuantificar de las zonas áridas, pero que sin duda rebasa la mitad de su acervo original.
De las especies de flora y fauna existentes en México, se calcula que 336 se encuentran en peligro de extinción y de éstas 170 son endémicas.
Los ecosistemas acuáticos posiblemente sean los más afectados. Ríos, lagos, lagunas y mares reciben una gran cantidad de contaminantes de las grandes ciudades, de parques industriales, así como de la actividad ganadera y agrícola.
Adicionalmente, existe una tendencia hacia la sobreexplotación de la fauna marina a tasas superiores a las que las poblaciones naturales pueden reproducirse. Esto los ha hecho vulnerables y puesto en peligro a varias especies marinas.
Asimismo, el artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que la Federación, los estados y el Distrito Federal dentro del marco de sus respectivas competencias, podrán diseñar e implementar instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de la ley. Asimismo, el artículo 22 establece que se considerarán instrumentos económicos de carácter fiscal los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de dicha ley.
A pesar de esta realidad, dentro de la planificación anual del gasto federal, no se contempla como prioritaria la atención a las demandas de conservación de la riqueza biológica nacional.
Por lo anterior es necesario promover la inversión de los particulares en conservación y mejoramiento ambiental, a través de estímulos fiscales. Como sabemos, los instrumentos económicos se enmarcan en las políticas ambientales como una herramienta que actúa en el compartimiento de los agentes económicos a través de señales de mercado. Existe un amplio abanico de instrumentos económicos de posible aplicación a objetivos de política ambiental. Se trata de esquemas que operan a nivel descentralizado y que aplican la lógica económica a la solución de los problemas ambientales.
Ya sea en sustitución de instrumentos de comando y control o conjuntamente con ellos, en la teoría, los instrumentos económicos presentan características de interés para mejorar el desempeño ambiental, internalizar los daños y beneficios ambientales y para conseguir objetivos de carácter ambiental al menor costo posible.
Por otro lado, teniendo en cuenta las limitaciones de recursos financieros a los que tienen que hacer frente las autoridades ambientales de los países, existen instrumentos económicos que tienen capacidad de, al mismo tiempo de corregir problemas ambientales, recaudar ingresos que pueden dedicarse también al área ambiental.
Por las razones antes expuestas, el que suscribe somete a la consideración de esta LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de
Decreto mediante el cual se adiciona un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta y una fracción XIII al artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006.
Artículo Primero.- Se adiciona un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 229. Se otorga un estimulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, con independencia de la actividad que desempeñen, por los gastos e inversiones realizadas por sí mismos, por donatarias autorizadas o por instituciones públicas, a favor de la conservación de la naturaleza y el mejoramiento ambiental, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 20% contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los cinco ejercicios siguientes.
Para los efectos de este artículo, se consideran gastos e inversiones a favor de la conservación de la naturaleza y el mejoramiento ambiental, los realizados en territorio nacional y destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos que se encuentren dirigidos a conservar, restaurar e incrementar el patrimonio natural del país, ya sea dentro de las áreas naturales protegidas federales o estatales o sobre las especies de seres vivos incluidos en la NOM ECOL 059 2001. Dicho incentivo se sujetará a las reglas generales que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes será establecido anualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no podrá exceder los un mil millones anuales. Los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia y para su aplicación se estará a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción XIII al artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, para quedar como sigue:
Artículo 19. ......
XIII. Para la aplicación del estímulo a que hace referencia el artículo 229 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:
a. Se creará un comité interinstitucional que estará formado por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quién tendrá voto de calidad en la autorización del estímulo a aquellas personas que realicen gastos e inversiones realizadas a favor de la conservación de la naturaleza y el mejoramiento ambiental, uno de la Secretaría de Economía y uno de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mismo que deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2006, las reglas generales con que operará dicho comité, las características de las personas morales y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo. Asimismo, se deberán tomar en cuenta las disposiciones del artículo 22- Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
b. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, será el que determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
c. El comité interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día diciembre de 2006, el monto erogado, así como las personas morales beneficiarias del estímulo fiscal.
d. El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los 3 ejercicios siguientes.
Único.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2007.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2006.
Dip. Leonardo Álvarez Romo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 62
DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, A CARGO DEL DIPUTADO LEONARDO ÁLVAREZ
ROMO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Leonardo Álvarez Romo, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
El desarrollo sustentable y la conservación de los recursos naturales representan en la actualidad estrategias de manejo productivo en diversos países de Europa, Asia y Norteamérica. Sin embargo, las tecnologías aplicadas en estas regiones no son necesariamente compatibles en los países tropicales y menos desarrollados en donde las condiciones ecológicas, económicas y culturales son diferentes.
Actualmente, los países de América Latina se encuentran sujetos a una gran presión para intensificar la producción agropecuaria y forestal, especialmente en las zonas de ladera que se caracterizan por presentar fuertes pendientes en su relieve topográfico. Lo anterior es el resultado del crecimiento demográfico, la urbanización de las áreas rurales, la globalización económica, la marginación social, así como el incremento en el precio y demanda de alimentos. Estos procesos ocasionan profundas transformaciones de orden ecológico, social y económico que afectan directamente el desarrollo regional y el bienestar social.
Se considera que México es el cuarto país del mundo con mayor diversidad biológica y riqueza de recursos naturales. El país posee un alto nivel de biodiversidad de plantas, flores, anfibios, reptiles y mamíferos. No obstante que más de 100 países se encuentran situados, parcial o totalmente, en los trópicos, solamente una decena de ellos representa aproximadamente 65 por ciento de la diversidad biológica del planeta. En particular, junto con Brasil, Colombia, Indonesia, China y Australia, México es uno de los territorios con mayor riqueza de flora, fauna y endemismos.
Las causas que sustentan la riqueza nacional son la posición entre dos grandes regiones biogeográficas, compartiendo especies de origen neártico y neotropical, su ubicación entre dos océanos relativamente próximos entre sí, su trayectoria mesocontinental con migraciones florísticas y faunísticas hacia los trópicos y el accidentado relieve topográfico derivado de su origen tecto-volcánico.
Nuestra nación cuenta con casi 10% de todas las especies actualmente conocidas del planeta y se estima que de 30 a 50% de ellas son endémicas, es decir, que son únicas en su origen, distribución y abundancia para nuestro territorio. Es el país que cuenta con el número más elevado de reptiles, el segundo en diversidad de mamíferos y el cuarto en anfibios y especies vegetales.
México, sin embargo, no es un país autosuficiente en materia alimentaria y durante los últimos años se ha caracterizado por ser un país importador de alimentos, además de ser tecnológicamente dependiente y de encontrarse en una situación económica inestable.
Ante esta problemática es fundamental efectuar la evaluación y diagnóstico de los recursos naturales existentes así como de su potencial de uso, que permita disponer de información oportuna, actualizada, precisa y dinámica para el diseño de un plan productivo, eficiente y compatible que regule las actividades tanto colectivas como institucionales en la cuenca, con el objeto de disminuir los efectos del deterioro y favorecer las actividades orientadas hacia la recuperación, conservación y manejo racional de los recursos naturales.
El desarrollo económico de las naciones y el bienestar social de sus pueblos depende principalmente de la riqueza de sus recursos naturales, así como una estrategia de aprovechamiento que asegure su estabilidad y una política de distribución equitativa de beneficios sociales.
A pesar de su gran riqueza natural, nuestro país con una población de aproximadamente 100 millones de habitantes, ha crecido a una tasa más alta que el Producto Interno Bruto durante los últimos 20 años. Una porción considerable de la población rural y urbana de nuestro pueblo vive en condiciones de extrema pobreza y marginación social, además de padecer de problemas severos de salud y nutrición.
Esta porción de mexicanos coexiste con una sociedad minoritaria moderna y de consumo, estableciendo en nuestro país una economía dual. México presenta problemas ambientales propios de una sociedad industrializada, pero al mismo tiempo enfrenta problemas económicos y sociales de un país en desarrollo. La expansión poco planificada de actividades económicas ha generado una intensa presión sobre el medio ambiente incluyendo la sobreexplotación de recursos naturales, altos niveles de contaminación en suelo, agua y aire. El riesgo de extinción de 315 especies, la erosión genética y la degradación de los ecosistemas representa una pérdida irreversible para el planeta.
La deforestación es el tipo de deterioro ambiental más importante en México, no solamente por la pérdida de la cobertura de bosque sino por los procesos que desencadena. Además de la desaparición de valiosas especies forestales, la deforestación reduce el potencial biológico de la fauna silvestre, altera el ciclo hidrológico regional, disminuye la estabilidad de los suelos y agudiza procesos globales como el cambio climático y la desertificación. Se estima que la deforestación histórica acumulada hasta 1998 es de 46.2 millones de hectáreas de un total de 98 millones de hectáreas arboladas originales. Esto significa que se ha perdido 45% de la superficie forestal de nuestro país.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, incorporó como estrategia de desarrollo nacional el modelo de desarrollo sustentable, el cual se orienta hacia un equilibrio dinámico entre ambiente, economía y social. Lo anterior plantea el desafío de generar una gestión ambiental eficiente que se identifique por niveles crecientes de participación social y corresponsabilidad asegurando tres estrategias principales que incluyen el frenar los procesos de deterioro, fomentar la producción sustentable a través de tecnología apropiada y aumentar los niveles de bienestar social.
Recordemos que la extinción de especies es un proceso natural que ocurre en un período de tiempo suficientemente amplio, que permite la producción de brotes que aumentan la biodiversidad.
De manera opuesta y como hemos mencionado, los estudios demuestran que por causa de la acción del ser humano desaparecen muchas especies en un corto tiempo de la historia.
Como podemos ver, este es un tema de actualidad que las personas analizan desde distintos puntos de vista. Hay quienes se preocupan por la pérdida de recursos que generan dinero; otros piensan en la necesidad de buscar nuevos medicamentos y alimentos para abastecer a una población en crecimiento con gran demanda de necesidades. Y hay un sector pequeño que se preocupa por la extinción de las especies que permiten mantener el balance sobre el planeta.
El conocimiento integral de los recursos naturales tiene como objeto final respaldar con bases científicas, estrategias para el aprovechamiento racional de recursos así como incrementar su productividad mediante tecnologías compatibles de uso, producción y rendimiento sostenido, aunado a las políticas necesarias para procurar el desarrollo sustentable.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación, en su caso, de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.
Asimismo, creará programas con carácter obligatorio para recuperar, reproducir y reintroducir en su hábitat a las especies con alto grado de valor ecológico y productivo, para la conservación de los ecosistemas en México.
La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación estará a disposición del público.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 20 días del mes abril de 2006.
Dip. Leonardo Álvarez Romo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
76, 89 Y 91 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El constitucionalismo moderno concibe a la democracia y al gobierno de leyes como dos nociones indisociables que exigen, al mismo tiempo, diseñar y dotar de eficacia a una serie de procedimientos electorales orientados a la formación de los órganos representativos de la voluntad popular; así como crear y ordenar jurídicamente mecanismos institucionales y de control del poder que aseguren el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la plena vigencia del principio de división de poderes.
En México, a pesar de los grandes avances político-electorales que ha traído aparejado el proceso de transición democrática que vivimos; seguimos enfrentando serios obstáculos estructurales y jurídico-institucionales que nos impiden vislumbrar un horizonte nacional compartido que evite la polarización de posturas entre los distintos actores políticos y que permita a nuestro régimen presidencial funcionar en un sistema pluripartidista.
Ello reviste especial importancia si se considera que la exacerbación del multipartidismo, la aparición de gobiernos divididos ya no sólo a nivel local sino también federal y el tránsito de un presidencialismo discrecional a uno constitucional han replanteado las relaciones entre el Ejecutivo y el Legislativo, generando problemas de cohabitación y acentuando la proclividad a la parálisis. Situación esta que podría agravarse a partir de las próximas elecciones presidenciales.
Este escenario nos impone a los legisladores el reto de resolver el siguiente gran cuestionamiento: ¿cómo otorgar a nuestro sistema presidencial, por la vía legislativa y sin transformar nuestro régimen de gobierno en un sistema parlamentario o semipresidencial, la oportunidad de demostrar su viabilidad en un contexto de plena competencia democrática?
La respuesta es evidentemente compleja por la gran cantidad de aspectos que deben atenderse para garantizar una transición exitosa en términos de gobernabilidad. Lo que se busca entonces, es hacer a la Constitución los ajustes necesarios para propiciar una mayor y mejor relación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, explorando para ello mecanismos eficientes que nos permitan, a un mismo tiempo, acotar el poder presidencial sin cambiar la esencia de nuestro régimen ni poner en peligro la gobernabilidad de la nación; así como evitar excesos en el ejercicio del poder.
Una medida estratégica en este sentido es, sin duda, el establecimiento de la obligación de someter a la ratificación por parte del Senado el nombramiento de los secretarios de Estado que haga el presidente.
No cabe duda de que una de las facultades presidenciales de mayor importancia política es precisamente, la de nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, sin embargo, existe una gran variabilidad en la regulación de esta facultad de un país presidencialista a otro.
Así, mientras que la facultad de aprobación de los miembros del gabinete por el parlamento o alguna de las cámaras es reconocida en algunos sistemas presidenciales de América como Estados Unidos -ejemplo por excelencia del sistema presidencial-, en otros como México, ésta constituye una prerrogativa exclusiva del Ejecutivo.
En Estados Unidos, como una fórmula para reforzar el sistema de contrapesos entre los poderes, la Constitución prevé la participación conjunta del Ejecutivo y del Senado en el nombramiento de los cargos oficiales de importancia. Prerrogativa que fue concedida a la Cámara Alta durante la Convención de Filadelfia (1787) a pesar de las voces en contra de connotados legisladores norteamericanos como James Madison, Edmund Randolph, Alexander Hamilton y John Adams, quienes argumentaron que con ello se violentaba uno de los principios fundamentales del sistema presidencial: el de la responsabilidad. Y que en más de dos siglos de vigencia rara vez ha provocado tensiones entre el Ejecutivo y el Legislativo, pese a que en muchos periodos de la historia de aquel país el Senado ha estado dominado por el partido contrario al del Presidente.
Contrario a ello, en México se ha reconocido tradicionalmente la facultad del Ejecutivo de nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado. Tanto la Constitución de 1824, como la de 1857 y la vigente de 1917 han admitido la autonomía del presidente de la República en el ejercicio de esta facultad.
Actualmente, los únicos supuestos en que nuestra Constitución prevé la obligación de que las designaciones -y algunas remociones- hechas por el titular del Ejecutivo sean ratificadas por el Senado de la República son los de los empleados superiores de Hacienda, los diplomáticos, los cónsules, los militares y demás miembros superiores del ejército permanente, la milicia y la armada, considerando la importancia de las funciones que a ellos corresponde desempeñar y en atención al deseo de sentar las bases para la creación de un servicio civil de carrera en materia hacendaria y diplomática.
Para apoyar esta limitación a las facultades del Ejecutivo, durante el Congreso Constituyente de 1824 connotados legisladores como Miguel Ramos Arizpe, Lorenzo de Zavala e Ignacio de Mora sostuvieron que, mediante ellas, lo que se pretendía era facilitar al Presidente de la República el acierto en el nombramiento de empleos tan importantes, proporcionar cierta seguridad a quienes ocuparan estos cargos frente a las decisiones unilaterales del Presidente, mitigar el peligro de que funcionarios públicos de esta envergadura se inclinasen inapropiadamente hacia alguno de los poderes, así como otorgar a estas designaciones el carácter no sólo de premios al mérito sino también dotarlos de un origen popular.
La libertad absoluta del Ejecutivo para nombrar a los titulares de las dependencias de la administración pública ha sido modificada en tres ocasiones desde 1917. La primera, en 1987, para agregar la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano por el cual se ejercía el Gobierno en el Distrito Federal; la segunda, en 1993, para excluir del supuesto de nombramiento por parte del Presidente de la República a ese mismo funcionario; y la tercera, en 1994, con motivo de las reformas a los artículos 76, fracción II; 89, fracción IX; y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos orientadas a fortalecer la independencia del Poder Judicial, para ampliar el supuesto de ratificación por parte del Senado -no de censura ni remoción- de la designación hecha por el Ejecutivo al caso del Procurador General de la República.
Sin embargo, actualmente, y como resultado de las nuevas exigencias que nos ha impuesto la pluralidad consideramos necesario dar un paso más en este sentido, ampliando el supuesto de ratificación por parte del Senado a los nombramientos que haga el presidente de todos los secretarios de Estado. Ello, considerando el hecho de que en los regímenes presidenciales todos los secretarios tienen el mismo rango y, por ende, deben aplicarse a todos ellos las mismas normas.
Pudiera argumentarse en contra de esta propuesta que, en los sistemas presidenciales los titulares de las dependencias públicas forman parte de la jerarquía administrativa y se encuentran bajo el mandato exclusivo del Ejecutivo con quien existe un vínculo no sólo jurídico, sino también moral, que los constriñe a sujetarse a los mandatos y directrices del titular del Poder Ejecutivo y que los hace solidariamente responsables de la política general de gobierno o individualmente por sus actos. Sin embargo, no hay que olvidar que en la realidad la división doctrinaria entre sistema parlamentario y presidencial no es tan tajante.
Hoy en día, en la mayoría de los países calificados como "presidencialistas", el Congreso ejerce sobre los titulares de las dependencias auxiliares del Ejecutivo una gran cantidad de facultades de control -como pueden ser la obligación de comparecer y de rendir informes e incluso la posibilidad que existe de que el Poder Legislativo sujete a los ministros o secretarios de estado a juicio político- sin que por ello se considere que se menoscaba la naturaleza o esencia del régimen. Facultades de control que son, más o menos rígidas, dependiendo de la realidad política y jurídica de cada país.
No cabe duda que las funciones que desempeñan los secretarios de Estado revisten una trascendental importancia en la determinación del rumbo de nuestro país y que, por lo mismo, es necesario establecer mecanismos que si bien nos permitan, por un lado, promover la funcionalidad de nuestro sistema; garanticen, por la otra, también el desempeño de estas funciones por hombres y mujeres con amplia experiencia y conocimientos en los temas de la competencia de cada secretaría de Estado; combatiendo así, de una vez por todas, la práctica del amiguismo y de las camarillas.
De lo que se trata es de asegurar un ejercicio más responsable del poder por parte de los funcionarios públicos y fortalecer nuestro sistema de rendición de cuentas considerando la naturaleza, alcances e importancia de las atribuciones que corresponde desempeñar a los titulares de estas dependencias; en especial, por los amplios poderes que éstos poseen en la determinación del rumbo y de las prioridades de la política interna, de la política externa, de la economía y del desarrollo social en nuestro país.
En efecto, es precisamente a los secretarios de Estado a quienes corresponde, en materia de política interna, desarrollar las funciones de conducción de las relaciones del Ejecutivo con los otros Poderes de la Unión, organizar los mecanismos de seguridad pública y fomentar el desarrollo político del país. En materia económica, son precisamente ellos quienes se encargan de definir el modelo de desarrollo del país, las políticas financieras y monetarias, así como proyectar las metas en materia de crecimiento, inflación, finanzas y desarrollo industrial, entre otras. Y en el ámbito social, son los responsables de formular las principales disposiciones de combate a la pobreza y la satisfacción de las demandas básicas de la población en materia de alimentación, educación vivienda, trabajo y ecología.
Asimismo, el reconocimiento de esta facultad por parte del Senado vendría a sumarse a las facultades que éste posee en la actualidad en lo relativo a la aprobación de tratados internacionales y el análisis de la política exterior desarrollada por el Presidente, fortaleciendo así las facultades de control de este órgano sobre las actividades desarrolladas por los auxiliares del Ejecutivo en el ámbito internacional y de las relaciones exteriores. Cuestión de trascendental importancia en un contexto de globalización e interdependencia como el que vivimos por los efectos socioeconómicos y políticos que los acuerdos y acciones internacionales pueden traer aparejados para el país y sus ciudadanos.
Adicionalmente consideramos que estando ya previsto este requisito para ocupar al interior de la administración pública otros cargos de igual envergadura, como es el caso del procurador general de la República, o aún de menor jerarquía, como el de los empleados superiores de Hacienda; por analogía e incluso, por mayoría de razón, esta formalidad debiera extenderse al supuesto de los secretarios de Estado.
Con fundamento en todo ello, la presente iniciativa establece la obligación de someter a la ratificación del Senado todos los nombramiento de los secretarios de Estado que haga el presidente; exigiéndose en este caso la misma mayoría que se demanda para los demás nombramientos en que este órgano interviene, esto es, mayoría simple.
Sin embargo, cabe señalar que las propuestas anteriores se limitan a prescribir la participación del Senado en el caso del nombramiento de estos funcionarios sin extenderse también al supuesto de remoción de los mismos; supuesto en el cual consideramos pertinente que el presidente de la República conserve absoluta libertad debido a que, siendo éstos funcionarios titulares de órganos de la Administración Pública Federal, auxiliares del Ejecutivo, es lógico que cuando aquellos no cuenten ya con la confianza de este último puedan ser removidos sin ninguna traba a fin de evitar cualquier tipo de obstáculo en la buena marcha de sus funciones.
En el Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos de que una reforma constitucional de este tipo promovería un contrapeso efectivo entre poderes, fortalecería nuestro sistema de rendición de cuentas, y garantizaría la sana coexistencia de un Ejecutivo fuerte y funcional con un Legislativo vigorizado.
Asimismo creemos que ello impulsaría:
La conformación de coaliciones entre los partidos políticos para la integración del gobierno como formulas para ampliar el consenso político y contribuir con ello a encontrar una salida viable a los posibles problemas de gobernabilidad.
La competencia de los funcionarios públicos y una mayor profesionalización de las labores administrativas desarrolladas por estas dependencias al exigirse una mayor habilidad y experiencia para ocupar estos cargos; aumentar la calidad del análisis, del debate y, en su caso, de la critica; y establecer la posibilidad de sentar las bases de un servicio de carrera en la administración pública.
Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 76, fracción II, y 89, fracción II, y se adiciona el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero.- Se reforma la fracción II del artículo 76, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los secretarios de Estado; del Procurador General de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, Coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
II. Remover libremente a los secretarios de despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda; y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otra forma en las leyes.
...
IX. Designar, con ratificación del Senado, a los secretarios de Estado y al Procurador General de la República;
...
Artículo 91.- Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener 30 años cumplidos.
Adicionalmente a ello se requerirá que la designación hecha por el Ejecutivo sea ratificada por el Senado de conformidad con el procedimiento establecido en la ley Orgánica y Reglamento del Congreso.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los nombramientos de los titulares de las dependencias hechos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán ser ratificados por el Senado dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2006.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari
(Turnado a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 93
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL VELASCO COELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PVEM
Manuel Velasco Coello, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la quincuagésima novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Hace ya más de una década que en forma insistente, primero a nivel académico y después en términos del ejercicio de la política, que se habla de la reforma del estado en América Latina, por lo mismo la doctrina jurídica mexicana ha venido debatiendo largamente la conveniencia de reformar al estado, en gran medida porque la reforma del poder en México requiere definiciones de contenido, pero también estrategias adecuadas para alcanzar sus objetivos.
En este sentido, la estrategia adquiere un papel central; ya que supone definir las acciones a emprender en orden a transformar los buenos propósitos en realidades. La estrategia legislativa es parte de la estrategia política.
Durante muchos años la división de poderes se redujo a una cuestión meramente formal. El presidencialismo que hemos padecido hace del Presidente de la República y en sí del poder ejecutivo, la figura central y todopoderosa, lo que ha ocasionado que la división y equilibrio de poderes sea en la práctica una farsa, obstaculizando en muchas ocasiones el desarrollo democrático del país.
Durante la discusión del foro sobre la reforma del estado, la cuarta mesa encargada de la forma de gobierno y organización de los poderes públicos, llegó a la conclusión unánime en cuanto a otorgarle a los legisladores federales la facultad de formular cuestionamientos a las autoridades y servidores públicos de la administración publica federal centralizada y descentralizada como un instrumento de control del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo.
Para que se dé una verdadera reforma del estado resulta necesario incorporar instrumentos de control, ya que urge proporcionar una mayor y mejor colaboración entre los poderes. Estos instrumentos correrían contra el tedio de algunas sesiones y la aridez de ciertos asuntos públicos. La mejor experiencia son las comparecencias de los servidores públicos de alto rango. Los medios de comunicación serían los agentes de transmisión de los asuntos relevantes hacia la opinión pública; se daría mayor proyección al trabajo de las cámaras y se devolverían individualidad, espontaneidad y libertad a la participación de los legisladores.
La relevancia de fortalecer nuestro marco institucional radica en que de ello depende la consolidación del nuevo orden democrático. No obstante estos cambios políticos, aún queda pendiente generar las condiciones necesarias para la consolidación del estado democrático. Con ello se pretende redimensionar las funciones esenciales de los poderes públicos, rediseñar la relación del poder Ejecutivo con el poder Legislativo, diseñar y convertir contenidos temáticos de la coyuntura en agenda legislativa.
Por ello, y en virtud de lo anteriormente expuesto el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 93.- Los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de estado, al procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
Los secretarios del despacho, el procurador General de Justicia, los jefes de los departamentos administrativos y los titulares de los organismos descentralizados y autónomos, bajo cualquier denominación, durante la glosa, darán respuesta escrita a las preguntas que les envíen los legisladores integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, por conducto de los secretarios de sus respectivas Mesas Directivas, respecto a asuntos de su competencia legal, en los plazos y términos que determinen la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y sus reglamentos internos.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2006.
Dip. Manuel Velasco Coello (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 185
DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA JACQUELINE G. ARGÜELLES
GUZMÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jacqueline Argüelles Guzmán, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Salud para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la quincuagésima novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.
Exposición de motivos
El consumo de bebidas con contenido alcohólico se incluye entre los comportamientos habituales que se han incrementado mediante el desarrollo histórico de los distintos grupos humanos, y llega a ser consistente e integrado al estilo de vida de algunos de ellos. La población mexicana en su mayoría y aún dentro de límites socialmente permitidos, tiene aceptación por el consumo de bebidas alcohólicas en sus distintas variantes y no escapa a la tendencia mundial de incrementar el consumo de éstas.
No obstante, determinadas condiciones en las últimas décadas, como el mayor contacto con otras culturas, el desarrollo económico, la propaganda ingenua de algunos medios de difusión, los cambios en el estilo de vida y el uso del tiempo libre, entre otros múltiples factores, han facilitado en cierto grado la presencia de patrones de consumo alcohólico no recomendables que llevaron al alcohol a desempeñar una función fundamental en diversas celebraciones y la aparición de hábitos y actitudes cada vez más permisivas hacia las bebidas alcohólicas.
Es un hecho conocido que el beber como comportamiento esencialmente social y aprendido está influenciado por el contexto social, económico y cultural. El análisis de los problemas del alcohol encuentra diferentes barreras, entre ellas, la importante desinformación, cuando no confusión, de la que participa la gente sobre estos temas. La interacción de factores como la oferta de bebidas alcohólicas y el grado de desarrollo económico y sociocultural en un momento dado, puede favorecer la aparición de una condición mórbida determinada.
Además es una necesidad de nuestro país el abordaje del alcoholismo desde diferentes frentes debido al incremento de la tasa de esta enfermedad en los últimos años, sobre todo en poblaciones relativamente jóvenes, llegándose a temer por algunos especialistas el hecho de que esta enfermedad se convierta en un grave problema de salud en nuestro territorio.
El problema del alcoholismo se encuentra inserto tanto en poblaciones urbanas como rurales, ya que el abuso del alcohol se ve favorecido por costumbres, tolerancia cultural, legalidad en su venta y la propaganda comercial, intensa, duradera y efectiva, que promueve su consumo.
Dos características resultan preocupantes: La disminución de la edad de inicio en el consumo y los episodios de embriaguez recurrentes entre los menores y jóvenes durante el fin de semana.
El artículo 2 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud que a su letra dice, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años que, por su importancia estratégica para el desarrollo del país, será objeto de los programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo, como se observa nos brinda un margen de edad para contemplar a la juventud de México, y así poder comprender que el alcoholismo es un problema social, económico y de salud pública grave, pues está involucrado en más de la mitad de todas las muertes accidentales y casi el 50% de las muertes por accidentes de tránsito.
Al tratarse de una droga legal y socialmente aceptada, los jóvenes y adolescentes se encuentran con una gran tolerancia social y una amplia disponibilidad de acceso a las bebidas alcohólicas, en las que la conciencia del problema se aminora en comparación con el consumo de las sustancias ilegales.
La adolescencia es considerada un factor de riesgo, donde se pueden favorecer las conductas de consumo de alcohol, ya sea por la reafirmación de la independencia, la virilidad, la libertad en la toma de decisiones, la creencia de determinados mitos o la imitación a los adultos. El estrés, los factores genéticos y ambientales son causas que acusan los adolescentes para aficionarse al alcohol.
Un problema muy frecuente entre las personas que presentan problemas derivados del consumo excesivo de alcohol o que constituyen grupos de población de alto riesgo es el bajo porcentaje de estos que acude a un servicio solicitando ayuda.
Las personas alcohólicas son más proclives a tomar la determinación de suicidarse que el resto de la población, cuyo perfil medio habitual suele ser el de un varón adulto, con una adicción crónica al alcohol, con un consumo persistente y precoz, siendo muy frecuente encontrar en estos pacientes un trastorno psiquiátrico.
Se deben fomentar actitudes y estilos de vida favorables a la salud dentro de nuestras características socioculturales, identificar los grupos de riesgo y consumidores irresponsables con la participación de la propia comunidad y el desarrollo de una amplia red de apoyo social que contribuya al tratamiento, seguimiento y reinserción social del paciente alcohólico sin estigmatizaciones, prejuicios ni segregaciones, esto es un imperativo del momento.
La situación de empobrecimiento de importantes sectores de la sociedad y el deterioro de servicios como los vinculados a la salud y a la educación, han aumentado los niveles de vulnerabilidad y, por lo tanto, de riesgo, frente al abuso de alcohol así como de otras sustancias psicoactivas.
Trabajar con la comunidad en los grupos identificados como de alto riesgo, plantea la posibilidad de reconocerlos como tales, con lo cual es factible instrumentar estrategias de acción bajo un enfoque preventivo, programado y anticipatorio; es decir, desarrollar alternativas de solución que incidan directamente sobre aquellos factores de riesgo de alto valor predictivo, modificándolos o cancelándolos para controlar su influencia en el desarrollo de un daño a la salud, programando las acciones que se aplicarán antes de que éste pueda presentarse. Para llevar a cabo lo anterior, se exige en grado máximo la participación de la comunidad, tanto en la identificación de los factores de riesgo como en la definición y realización de acciones para su manejo.
El estudio de poblaciones bajo la perspectiva del enfoque de riesgo se encuentra aún en fases tempranas y su abordaje es muy complejo dada la diversidad de factores a considerar, así como su interrelación para explicar las circunstancias que favorecen la preservación del estado de salud de la población. Sin embargo, existen experiencias reales que han permitido la identificación de factores de riesgo en poblaciones determinadas.
Debemos desarrollar instrumentos de evaluación para identificar factores de alto riesgo en los grupos de población. El objeto es que el profesional de la salud utilice los resultados como información base para su intervención.
El fenómeno del alcoholismo en los grupos de alto riesgo, no se puede combatir si antes no se restauran los valores humanos del amor y de la vida.
En el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México buscamos identificar y evaluar los determinantes psicosociales de la salud, mediante el estudio de los factores de alto riesgo que conducen a procesos de enfermedad, con el propósito de contribuir a eliminarlos, atenuarlos o modificarlos.
Es por ello que en la presente iniciativa propongo una definición de lo que son los grupos de población de alto riesgo, y así poder enfocar la ayuda necesaria de los mismos.
Por todo ello someto a la consideración de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, el presente
Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 185 de la Ley General de Salud.
Artículo Único.- Se adiciona una fracción IV al artículo 185 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 185.- La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
IV. Se entenderá por grupo de población de alto riesgo, a los grupos de individuos que por sus características de edad, sexo, raza, problemas sistémicos, ocupación, condición económica u otras variables, se encuentran mayormente expuestos a contraer una determinada patología. En relación con el alcoholismo el grupo de población de alto riesgo está principalmente representada por jóvenes.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2006.
Dip. Jacqueline G. Argüelles Guzmán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA
ÁVILA SERNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
María Ávila Serna, diputada de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Gobernación, para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
México vive nuevos tiempos democráticos, tiempos de pluralidad y libertades políticas que tiempo atrás eran ignoradas por un consenso dominante.
Los ciudadanos integrantes del Estado mexicano asumieron como garantía legal una Constitución que se aplico a medias tintas en muchos renglones. Las reformas y leyes reglamentarias de los últimos 86 años han llevado el espíritu de las disposiciones legislativas de un lugar a otro. Desafortunadamente el grueso de nuestros conciudadanos ha vivido desde la fundación de nuestra nación en vulnerabilidad legal. Si bien es cierto que desde 1824 contamos con garantías constitucionales que nos declaran a todos ciudadanos con igualdad jurídica (mismos derechos y obligaciones), nuestra realidad social ha distado enormemente de la aplicación de este principio fundamental de la estabilidad y viabilidad republicana.
En una sociedad democrática por tanto, el espíritu de las leyes debe buscar que la igualdad jurídica de los ciudadanos se traduzca en igualdad de oportunidades para hacer valer la justicia.
La claridad y precisión del texto que se legisle no debe limitarse a su publicidad administrativa, sino que por voluntad de transparencia debe ser promocionado para su familiaridad dentro de la opinión pública y finalmente, el acceso a órganos administrativos que hagan valer las disposiciones de la ley con celeridad y eficiencia para resguardar los derechos enunciados, deben ser prioridad de los nuevos tiempos democráticos de nuestra nación para que la pluralidad que presenta se vea resguardada por el Estado de derecho y la supremacía constitucional, haciendo valer el derecho para todos los grupos sociales.
En este sentido, una rápida mirada al acontecer nacional, nos revelaría que la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Julio de 1992, si bien cumplió con el objeto de regularizar y reglamentar la situación de las iglesias en México, dejó todavía espacios que permiten los abusos flagrantes de algunas de estas asociaciones y sus ministros.
Las persecuciones y enfrentamientos entre comunidades religiosas, los desalojos y linchamientos, son una nota discreta en los periódicos, pero una muestra clara de la terrible disolución del tejido social, indispensable para una vida armónica y la validez del Estado de derecho en una sociedad democrática.
En estados como Chiapas, aunque también hay focos rojos en Hidalgo y Guerrero, es común que se presenten enfrentamientos por tensiones religiosas entre las comunidades, y que como resultado, se coarte la libertad de algunos mexicanos para ejercer plenamente la religión de su preferencia. Se ha llegado al caso en donde un grupo de líderes locales comúnmente manipula las tensiones religiosas en sus comunidades para su propio beneficio político o económico. Entre julio de 2004 y junio de 2005, la subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación recibió hasta ocho quejas de poblaciones evangélicas chiapanecas que habían sido amenazadas por comunidades de católicos. Conforme a estadísticas de la Comisión de Derechos Humanos en Chiapas, hasta 30 mil evangélicos han sido desplazados de sus comunidades en las últimas tres décadas.
Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en 2004 denunció la existencia de una campaña de hostigamiento en contra de musulmanes chiapanecos, aparentemente debido a una creciente tendencia a rechazar al Islam en ese estado.
Hemos avanzado en un sentido positivo al facultar a la Secretaría de Gobernación, y de Hacienda y Crédito Público, para fiscalizar en amplio sentido a las asociaciones religiosas, sin embargo tenemos que ser contundentes con la legislación para garantizar el cumplimiento del espíritu de la Constitución en sus artículos 24 y 130, es decir, garantías para la libertad de culto y autonomía de asociación, siempre y cuando se cumpla con sus fines y no constituyan un delito o faltas penadas por la ley.
Debemos reconocer que nuestra realidad nos rebasa y que por lo tanto nuestras instituciones necesitan fuerza para aterrizar las garantías, derechos y obligaciones contenidas en nuestra Carta Magna. La ley tiene que tener una respuesta positiva para aquellas personas y comunidades perseguidas que ven menoscabado su derecho de profesar libremente la creencia religiosa que más le agrade, por vacíos legales o ausencia de aplicación en rigor de la letra de las normas respectivas.
Sensibilizada por lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se adiciona el Título Vigésimo Séptimo al Libro Segundo del Código Penal Federal.
Artículo Primero.- Por el que se adiciona el Título Vigésimo Séptimo al Libro Segundo del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Libro Segundo
Título Vigésimo Séptimo
Delitos contra las Creencias Religiosas y los Actos
de Culto Público de las Personas
Artículo 430.- Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 50 a 500 días de salario mínimo a quienes ejerzan presión directa o indirecta contra individuos o asociaciones religiosas con el fin de obstaculizar su práctica o hacerlos abandonar su credo.
Artículo 431.- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y multa de 50 a 500 días de salario mínimo a todo funcionario público que tenga conocimiento de los delitos que en este capítulo se describen y no tome las medidas que el deber de su función le impone. El funcionario público que ejerza presión directa o indirecta contra individuos o asociaciones religiosas con el fin de obstaculizar su práctica o hacerlos abandonar su credo, se le aplicará de tres a seis años de prisión y de 100 a 600 días de salario mínimo.
Artículo 432.- Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 50 a 500 días de salario mínimo a todo aquel que coadyuve a menoscabar la libertad de culto a través del bloqueo de vías públicas, pretendiendo así el aislamiento, marginación o el eventual desalojo de cualquier miembro o asociación religiosa.
Artículo 433.- Para efectos de este capítulo, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de los delitos que pudieran surgir por otras conductas derivados de este acto. A los infractores reincidentes se les impondrá hasta el doble del mínimo y máximo que como pena se señale.
Transitorio
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2006.
Dip. María Ávila Serna (rúbrica)
(Turnado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21
DE LA LEY FEDERAL DEL MAR, A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC OCHOA
FERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Cuauhtémoc Ochoa Fernández, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.
Exposición de Motivos
Las medidas adoptadas por el gobierno para garantizar la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones en materia ambiental en México, deben ser más regulares, ya que los instrumentos y espacios de participación pública contemplados en la legislación, no están definidos, en muchas ocasiones no cuentan con la adecuada reglamentación, contienen lagunas y su uso no es del todo eficaz ni eficiente, ya que dentro de nuestra legislación todavía podemos encontrar errores, como el que se pretende cambiar en la presente iniciativa.
Además, otro problema desde el punto de vista legislativo, es la expedición de leyes que no responden a la satisfacción de las necesidades sociales que las propiciaron. Lo anterior, conduce a una escasa aplicación de las normas o la no aplicación, por ser inadecuadas para regular la problemática a que se refieren. Un caso concreto de lo anterior, es la ya derogada Ley de Conservación de Suelo y Agua de 1946.
En menos de tres décadas, el desarrollo para conformar un marco jurídico y operacional, sobre los recursos naturales ha implicado grandes cambios en un lapso relativamente breve. En 1971 se expide la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, la creación en 1972 de la Subsecretaria de Mejoramiento del Ambiente, en 1988 la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en 1994 se crea la Secretaria del Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca. En los 12 años transcurridos desde la expedición de la LGEEPA se verificaron, muchos cambios legislativos, que dan testimonio de un esfuerzo sostenido por completar y perfeccionar el marco jurídico e institucional en materia de recursos naturales.
En cuanto a la complementariedad, se destaca el hecho de que existen diferentes tipos de ordenamientos legales que están relacionados con la legislación ambiental, y que pueden ayudar a que haya una articulación más eficaz, para incrementar el alcance de las medidas de protección ambiental. Esto permitiría consolidar avances que ya se han dado en materia de coordinación intergubernamental.
Relacionado con lo anterior, en el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México cree que el éxito de los programas de protección del medio ambiente depende, parcialmente, de lo que los ciudadanos perciben en la ley y en los organismos ambientales encargados de hacerla cumplir. Esta percepción, además, tiene que ver con el hecho de si los organismos proyectan la imagen de que son capaces de cumplir con sus objetivos y, simultáneamente, de resolver las demandas de los usuarios.
En cuanto al traslape y los vacíos legales, queda establecido que existe un problema de "coincidencia temporal" entre los procesos de creación y aplicación de normas, y la adaptación de leyes secundarias.
Esa deficiencia determina que las ventajas y nuevas atribuciones que confiere la nueva Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente federal no se apliquen en los municipios de igual manera que con la Ley Federal del Mar, que actualmente dice en el articulo 21 en el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la Nación dentro de las zonas marinas mexicanas, se aplicarán la Ley Federal de Protección al Ambiente, la Ley General de Salud, y sus respectivos Reglamentos, la Ley Federal de Aguas y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la presente Ley, su reglamento y las normas pertinentes del derecho internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.
Este problema de actualización que señalamos es una muestra clara de la confusión que se crea al no haberla remplazado, ya que debe decir Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como después Ley de Aguas Nacionales.
Queremos actualizar nuestra ley y así poder brindar a la ciudadana mejor comprensión de la misma, ya que para un estudioso del derecho puede ser comprensible si encuentra en la ley un artículo que diga Ley Federal de Ecología entienda que se refiere a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente o a la Ley de Aguas Nacionales pero un estudiante, un trabajador o un simple ciudadano que encuentre estos terminas legales sufre la confusión al tratar de encontrar la Ley Federal de Ecología o la Ley Federal de Aguas en nuestra legislación y darse cuenta de que no existe.
Para el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, es de vital importancia tener una legislación actualizada clara y comprensible. Por todo ello sometemos a la consideración de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente
Decreto por el que se reforma el articulo 21 de la Ley Federal del Mar
Artículo Único. Se reforma el artículo 21 de la Ley Federal del Mar, para quedar como sigue:
Artículo 21. En el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la nación dentro de las zonas marinas mexicanas, se aplicarán la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Salud, y sus respectivos reglamentos, la Ley de Aguas Nacionales y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la presente ley, su reglamento y las normas pertinentes del derecho internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de abril de 2006.
Dip. Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Marina, y de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 32
BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM
Jorge A. Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, 72, 73, fracción XXX, y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 57, 60, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XLI del artículo 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Desde hace ya varios lustros la sociedad global enfrenta las consecuencias del agotamiento de un proyecto de desarrollo caracterizado por generar un creciente desgaste del sistema ecológico a nivel planetario junto a un aumento alarmante de la pobreza. Desde la perspectiva del desarrollo, esta realidad llevó a reconocer que la estrecha interrelación de los fenómenos económicos, sociales, culturales y ambientales debe ser considerada tanto en la definición como en las acciones orientadas a la construcción de un nuevo proyecto civilizatorio.
Desde entonces mucho se ha debatido sobre el desarrollo sustentable que se refiere al aprovechamiento racional e integral de los recursos sin comprometer su uso futuro, sin agotarlos o contaminarlos, sin depredar. El desarrollo sustentable aspira a satisfacer las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer a las generaciones venideras.
El eje del debate ha girado en torno a la necesidad de abordar y transformar las relaciones de la sociedad con la naturaleza. El doble desafío de preservar los recursos naturales y a la vez generar los satisfactores para el incremento de la calidad de vida de la población, ha puesto en el centro de la discusión a los seres humanos. Así, en repetidas ocasiones se ha mencionado que la sustentabilidad en el desarrollo supone la transformación de las condiciones de injusticia social que están en la base de la crisis ambiental y social, tales como las desigualdades entre sectores sociales, culturas, géneros y generaciones. "La necesidad de repensar el desarrollo para lograr también el bienestar de las generaciones futuras se ha evidenciado con la crisis de explotación de recursos naturales"1.
Para replantear el modelo de desarrollo, según la bióloga Dulce Ruiz Mejía, se tiene que tener una visión clara y contundente de la relación sociedad-naturaleza. Se tiene que revisar la parte de "sociedad", lo cual implica reconocer una profunda diversidad más allá de las relaciones "hombre-naturaleza", lo que evidencia un sesgo de género determinante en los patrones de acción-pensamiento.
Es precisamente aquí donde entra la perspectiva de género, ya que en virtud de éste, hombres y mujeres asumen -voluntaria u obligadamente- diferentes funciones en la familia, el trabajo o la comunidad. En ese sentido, utilizan, manejan y conservan los recursos naturales de forma distinta, y si bien las actividades de ambos géneros dependen en gran medida del acceso a estos recursos, su control sobre los mismos también difiere.
En casi todo el mundo corresponde a los hombres el aprovechamiento comercial de los recursos naturales: pastoreo, pesca, explotación minera y extracción maderera y de diversos productos forestales; los beneficios, empero, no necesariamente llegan a los hogares. Las mujeres, por su parte, usan los bosques y otros recursos para obtener alimentos, plantas medicinales y combustible, e incluso para generar ingresos que invariablemente se destinan al sostén familiar; pero cuando llegan a emprender proyectos productivos, enfrentan -por mera razón de su sexo- serias dificultades para conseguir créditos, apoyos, programas, capacitación e insumos en general.
Es en este sentido, donde el principio de equidad se hace imprescindible; las mujeres han sido relegadas y excluidas de la posibilidad de ejercer sus derechos en muchos de los casos y realidades alrededor del orbe; no en vano están determinadas como grupo vulnerable en la mayoría de los informes y escritos de los organismos internacionales. La equidad de género busca eliminar todas las barreras que impiden la igualdad de oportunidades económicas, políticas y de acceso a la educación, a los recursos y a los servicios básicos. Esta equidad no significa que en todas las actividades haya el mismo número de mujeres y hombres, o niñas y niños, ni tampoco que se deba tratar a unos y otras en forma exactamente igual; se refiere más bien a la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades, con reconocimiento de las necesidades, prioridades, limitaciones y aspiraciones específicas de cada cual.
El tema de la equidad de género estuvo durante mucho tiempo disociado de la cuestión ambiental. Fue a partir de la década de los noventa cuando las diversas conferencias de las Naciones Unidas, la Cumbre de la Tierra, en Río de Janeiro en 1992 y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sustentable, en Johannesburgo en el 20022, reconocieron el papel crucial de las mujeres en la gestión de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, y señalaron la necesidad de garantizar su plena participación en la toma de decisiones y en la formulación y ejecución de las políticas al respecto.
La plataforma de acción de Pekín de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer recomienda, a su vez, reforzar la participación y capacidad de liderazgo de la mujer en un enfoque integral, multidisciplinario e intersectorial de gestión ambiental. Entre las acciones a emprender, la plataforma de acción propone que los gobiernos:
Faciliten e incrementen el acceso de las mujeres a la educación y fuentes de información, para elevar su conocimiento, destrezas y oportunidades de participar en la toma de decisiones sobre el medio ambiente, y
Tomen medidas para introducir una perspectiva de género en la elaboración y aplicación, entre otras cosas, de mecanismos para la explotación sensible y sustentable de los recursos naturales, técnicas de producción y el desarrollo de la infraestructura en zonas rurales y urbanas.
El artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala que:
En la Declaración para la Equidad de Género de la Secretaría de Medio Ambiente, y Recursos Naturales, la secretaría reconoce que la igualdad de derechos, oportunidades y obligaciones para hombres y mujeres en el acceso, uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, son elementos fundamentales para alcanzar el desarrollo sustentable. Para ello se debe de hacer un llamado a construir la perspectiva de equidad de género en la política ambiental de nuestro país, basada en el marco legal nacional y en los compromisos internacionales firmados por el gobierno mexicano.
La Semarnat comprende que la adopción de una política ambiental con enfoque de género significa considerar tanto a las mujeres como a los hombres y las relaciones entre ambos con los recursos naturales. También implica actuar bajo una perspectiva global que considere la diversidad nacional y regional, y factores tales como clase, situación económica, grupo étnico y edad.
Con base a estos compromisos la Semarnat puso en marcha en el 2002 el Programa de Género, Medio Ambiente y Sustentabilidad que tiene como propósito incorporar la perspectiva de género en la política ambiental, ampliando y consolidando los mecanismos de participación pública que promuevan la equidad entre las mujeres y los hombres, en relación al acceso, uso, manejo, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
En la línea de la búsqueda por la equidad en el ámbito ambiental, la secretaría formuló la creación de dicho programa con el fin de incorporar la equidad en la política ambiental. La gran tarea es eliminar las desigualdades sociales y económicas, controlar el deterioro de la naturaleza y propiciar el uso sustentable de los recursos naturales con beneficios para mujeres y hombres.
A pesar de los avances obtenidos en los últimos años, en el documento presentado en julio de 2005 por el gobierno de México llamado "Hacia un Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Cumplimiento de los Compromisos internacionales de México en Materia de Género", que tiene que ver con los resultados logrados, en relación a las mujeres y el medio ambiente, se reconoce que uno de los pendientes del gobierno de México y, especialmente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es el de impulsar los cambios legislativos para que las mujeres campesinas e indígenas de las localidades y comunidades de México tengan el derecho al pleno acceso, manejo, control, toma decisión y beneficios sobre los recursos naturales, tales como tierra, bosque, agua, etcétera.
Ante esta situación es necesario plantear acciones que aseguren la equidad entre géneros y promuevan acciones a favor de las mujeres, con el fin de evitar que las diferencias y desigualdades se profundicen. Por ello, el diputado del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente
Decreto por el que se adiciona una nueva fracción XLI al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quedando la actual fracción XLI como fracción XLII, para quedar como sigue:
Artículo 32 Bis.
A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XLI. Consolidar y ampliar mecanismos de participación pública que promuevan la equidad de género entre mujeres y hombres en el acceso, uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
XLII. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Isabel López Rivera. "Equidad de género,
medio ambiente y políticas públicas", en la revista La
Ventana, No. 17, 2003.
2 El capítulo 24 del programa 21 manifiesta su
propósito por fomentar la participación de las mujeres en
la ordenación nacional de los ecosistemas y la lucha contra la degradación
del medio ambiente. Entre las acciones que se propone realizar se encuentran:
a) Aumentar el número de mujeres en los puestos
de toma de decisiones en las esferas del medio ambiente y desarrollo.
b) Formular políticas y estrategias para lograr
la igualdad entre hombres y mujeres.
c) Incrementar el acceso de las mujeres al crédito,
tierra, recursos naturales y productivos, agua.
d) Evaluar las consecuencias para la mujer de las políticas
y programas de medio ambiente y desarrollo y velar que se beneficie de
ellos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2006.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Abril
27 de 2006.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
451 Y 459 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO
KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
La Ley Federal del Trabajo, como norma reglamentaria del artículo 123 de la Carta Magna, regula las relaciones obrero-patronales, donde se estipulan los derechos de los trabajadores, constituyéndose como ordenamiento jurídico dentro de nuestro derecho positivo vigente sirviendo de base a nuestro Estado de derecho, es así que, entre los diversos derechos sociales que se contemplan a favor de los trabajadores se consagra la huelga.
En ese contexto se debe precisar que el procedimiento de huelga no solamente se encuentra previsto en la parte procesal de la Ley Federal del Trabajo, sino también en los preceptos que establecen el derecho sustancial de la laboral, en donde ambas contienen excepciones protectoras para regular su procedimiento.
Consecuentemente, en la parte sustantiva contempla las especificaciones de forma y de fondo referente a los requisitos para declarar la huelga licita o justificada, como acto jurídico protector de los derechos laborales deberá contener los requisitos constitutivos indispensable para evitar que sea declarada inexistente.
De igual manera, como norma objetiva de procedimiento, contempla los requisitos de formalidad y validez que debe cumplir el escrito de trámite para notificar al patrón del emplazamiento a huelga.
Asimismo, como norma que preceptúa los requisitos de formalidad para que pueda tener validez el procedimiento a huelga éste no debe contemplar en sus preceptos remisiones a artículos previamente derogados, en razón que se propician contradicciones e incertidumbre jurídica para los trabajadores.
Lo anterior lo demuestra el artículo 451 de la Ley Laboral, el cual preceptúa los requisitos para suspender las labores, previsto en la fracción III que establece: "Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente", es menester precisar que el artículo siguiente es el 452, que actualmente está derogado, en el mismo ordenamiento legal laboral.
De igual manera, el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo regula las causas y el término para declarar inexistencia de la huelga, en su fracción III también señala que si "no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452", precepto que actualmente está derogado.
Cabe recordar que antes y después de las reformas trascendentales de tipo procesal del 4 de enero de 1980, los artículos 451 y 459, ambos artículos siguen remitiendo en sus fracciones III, que para que la huelga sea declarada existente deberá cumplir los requisitos establecido por el artículo 452, mismo que fue derogado por la reforma adjetiva, el cual se refería los requisitos del pliego de peticiones que coincide actualmente con lo que dispone el artículo 920 de la legislación laboral.
Como se puede ver, los vigentes artículos 451 y 459 de la Ley Federal del Trabajo en sus fracciones III, ambos hacen remisión al artículo 452 ya derogado, consecuentemente crea una incertidumbre jurídica al atentar contra el principio de legalidad, de que todo lo que este ordenado deberá estar preceptuado en la ley.
En ese tenor, el propósito de la iniciativa es reformar la fracción III del artículo 451, para que se haga referencia expresa que es el artículo 920 al que se debe remitir, así también se reforme la fracción III del artículo 459, para que se contemple que cuando no se cumplan los requisitos del pliego de peticione que preceptúa el artículo 920, ambos de la ley Federal del Trabajo, con lo cual se dará certidumbre jurídica al procedimiento laboral de la huelga, para evitar interpretaciones de tipo subjetivas.
Invariablemente, la norma debe ser congruente con las disposiciones que preceptúa; por tanto, no puede contemplar preceptos jurídicos derogados o incongruentes como figuras de derecho positivo vigente, remitiendo al precepto donde se establecen los requisitos indispensables a contemplar, los cuales se encuentran regulados en otros preceptos del mismo ordenamiento o en normas distintas, para no crear una incertidumbre jurídica en cuanto a lo que se pretende ordenar.
Porque si la norma sustantiva laboral no es exacta en lo que prevé al caso concreto crea una incertidumbre jurídica, al atentar contra el principio de legalidad por remitir a fracciones en artículos derogados, evitando el cumplimiento de las obligaciones que se presenten establecer en los procesos provocando que el procedimiento no sea ágil y certero.
Indudablemente, es necesario tener un orden jurídico vigente y adecuado a su realidad jurídica, en donde debe prevalecer la efectividad de lo que se pretende prever para lograr la eficacia del procedimiento.
Sin embargo, como todo ordenamiento jurídico ha demostrado ser omiso o impreciso respecto a lo que ordena, por tal situación los artículos 451 y 459 de la ley laboral propician una situación de incertidumbre jurídica al no mencionar específicamente el supuesto al que se debe remitir, es en ese tenor es indispensable prever cual es el artículo que contienen los requisitos de formalidad y validez, con el objeto de proporcionar a los trabajadores las facilidades para que la huelga sea declarada legal y existente.
Con esta reforma se logra una sistematización de los requisitos y las causas de inexistencia, consagrados en los artículos 451 y 459 de la legislación laboral, toda vez que actualmente se encuentra en vigor una remisión a un precepto derogado, por tanto, es necesario dar mayor certidumbre a los trabajadores de la remisión al procedimiento de huelga, estableciendo cual es el artículo correcto, con el propósito de cumplir con los requisitos dentro del proceso para evitar que sea declarada inexistente la huelga por no reunir los requisitos de validez.
En ese sentido, el Poder Legislativo debe contribuir para establecer el supuesto al que se debe remitir, estableciendo cual es el artículo que prevé los requisitos que debe contener el pliego de peticiones y con ello evitar que se irrumpa el principio de certeza, al pretender aplicar un articulo que contiene una fracción derogada, con lo cual se cumpliría el principio de legalidad.
Para evitar que se convierta en una norma indebidamente vigente en razón de contener una invalidez de carácter sustancial respecto del contenido de lo que preceptúan los 451 y 459, los cuales son constitutivos para el desarrollo del proceso de huelga por contener los requisitos que debe reunir el pliego de peticiones.
De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el se reforman la fracción III del artículo 451, y la III del artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo.
Único. Se reforman la fracción III del artículo 451, y la III del artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 451. ...
III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 920.
III. No se cumplan los requisitos del pliego de peticiones que preceptúa el artículo 920.
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 31 días del mes de marzo de 2006.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión
Social. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 155
DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Exposición de Motivos
Como norma subjetiva la Ley Aduanera cumple con lo establecido en el artículo 131, complementándose aun más con el contenido de los artículos 117 y 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo como norma adjetiva prevé el procedimiento administrativo de ejecución, en donde se comprende un conjunto de instrumentos jurídicos y procesales para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a las autoridades de carácter administrativo.
Motivo por lo que el estado de derecho, crea los instrumentos jurídicos necesarios para garantizar la impartición de justicia cuando entre la administración pública y los particulares, surgen conflictos que deben resolverse tanto en el marco de la legalidad como de la seguridad jurídica.
De esta manera existen principios dentro del proceso, ahora bien, un principio que rige todo proceso es el equilibrio procesal que debe regir no únicamente entre las partes sino también para el juzgador, con el fin de que no se vean afectados en sus intereses ni que el proceso esté a favor de la autoridad desde su inicio, con la presunción de legalidad, seguridad jurídica y cumplimiento de la ley de los actos y resoluciones de las autoridades, porque entonces se estarían lesionado sus derechos en busca de una administración de justicia.
De igual manera los procedimientos incoados se dan en dos supuestos, los que inician a solicitud del interesado o los de oficio por parte de la autoridad, en donde las normas del proceso al que se deben someter las partes son sobre los actos genuinos de la autoridad que han dado pauta al conflicto de intereses generador del litigio, en donde deberá dictarse una resolución al particular en tiempo y forma expeditos, para que de esta manera prevalezca el principio de seguridad jurídica.
Con el propósito que la garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 16, así como el de la impartición de justicia de manera pronto y expedita establecida en el artículo 17, ambos de la Carta Magna, con el objeto de asegurar el derecho de las partes como una garantía judicial, del acceso al proceso o bien la efectividad de cualquier derecho de carácter sustantivo que puede resultar bloqueados o afectados por la inactividad de la Administración, en caso contrario se deja al gobernado en una incertidumbre jurídica, toda vez que el procedimiento provoca una inseguridad jurídica de las decisiones que habrá de tomar la autoridad.
Por tanto ninguna autoridad puede dejar dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
En ese tenor, dentro del derecho procesal aduanero se encuentra el artículo 155, que norma el procedimiento administrativo derivado de la práctica de la visita domiciliaria en materia aduanera, en donde se encuentre mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, se procederá al embargo precautorio, a efecto de que la parte afectada acredite la legal estancia de las mercancías en el término de 10 días, para que en su caso la autoridad administrativa, previa valoración de la pruebas, emita la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses.
De la redacción del artículo 155 de la ley aduanera se desprende que tanto la parte afectada como la autoridad tienen un plazo determinado para cumplir con su obligación, uno para ofrecer las pruebas contundentes que acrediten la legal instancia de las mercancías al país, y la autoridad para emitir en el término de cuatro meses su resolución.
Como se observa, se trata de una norma imperfecta, pues aun cuando transcurra el plazo de cuatro meses de referencia, no se estatuye ninguna sanción si la autoridad sobrepasa el límite establecido para dictar una resolución o en definitiva no emite ningún fallo.
Evidentemente el artículo 155 que norma el procedimiento aduanero de embargo precautorio de mercancías ilegales en el país a consecuencia de la visita domiciliara es inconstitucional, en virtud de que el numeral transgrede en perjuicio de los afectados la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 17 Constitucionales, al no establecer una consecuencia legal cuando la autoridad no emita la resolución en el término de cuatro meses
Toda vez que el artículo 17 de la Ley Fundamental preceptúa: "...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes....", en ese sentido la materia aduanera es omisa, ya que no cumple con esta garantía constitucional de la pronta impartición de justicia en el plazo establecido en la ley, por tanto se deja en incertidumbre al gobernado, para conocer qué ocurrirá con el embargado precautoriamente de las mercancía, si no se resuelve en el plazo de 4 meses o se omite dictar resolución dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera.
Consecuentemente, la autoridad aduanera está obligada a emitir la resolución en el término de cuatro meses, ya que es un deber jurídico establecido en el artículo 155 de la Ley Aduanera, para no violentar las garantías constitucionales; de no ser así, contraviene lo preceptuado en los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental, sin embargo no se establece qué acontece si no se dicta resolución en el plazo establecido.
Por tanto, el artículo 155 del procedimiento aduanero contraviene las garantías constitucionales de seguridad jurídica, impartición de justicia, así como la equidad procesal.
Entendiendo la equidad procesal como el justo equilibrio entre la protección de los derechos de los gobernados, asegurando la estabilidad y seguridad jurídica de la tutela de los derechos sustanciales en una equidad procesal frente al juzgador, como fin último del sistema, a través de la seguridad jurídica por medio de la equidad procesal que debe estar presente en las propias leyes de defensa, así como en el ordenamiento jurídico en sentido general, ya que se trata de conceder iguales derechos tanto a las partes como a al autoridad involucradas en un proceso por medio de la equidad procesal con las debidas garantías que la Norma Fundamental establece.
Lo anterior es con el propósito de no quebrantar el principio de equidad procesal, el cual debe prevalecer en todo procedimiento administrativo para garantizar que tanto las partes como la autoridad estarán sujetos al control de la legalidad y seguridad establecidas en la propia Carta Magna garantizando de esta manera mayor transparencia, expeditez y equidad procesal.
Lógicamente para guardar una equidad procesal las autoridades y las partes deben ser sujetos de los mismos derechos y obligaciones.
No obstante, existe la duda fundada a las partes de que realmente se cumpla el principio de equidad procesal, pues la Ley Aduanera, en su artículo 153, en la parte final del párrafo segundo, preceptúa, "De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efecto las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento", ciertamente lo mismo debe preceptuar el artículo 155 del mismo ordenamiento.
De igual forma el Código Fiscal de la Federación, que se aplica de manera supletoria a la Ley Aduanera y, en un caso análogo, en su artículo 46-A, establece que en "el caso de que no se finalice un acto de fiscalización en el plazo de 6 meses, todo lo actuado será nulo", efecto que no se previene en el artículo 155 del procedimiento aduanero.
Por lo tanto el procedimiento aduanero genera incertidumbre jurídica para los contribuyentes, al no precisar qué consecuencia debe sobrevenir cuando la autoridad aduanera se excede o no emita dentro del plazo establecido de cuatro meses, respecto de los procedimientos administrativos por ella iniciados de oficio, por tal situación conculca el artículo 16 de la Carta Magna, al hacer nugatoria la garantía de seguridad jurídica.
En este contexto, la finalidad de la iniciativa es prever en el artículo 155 de la Ley Aduanera que cuando la autoridad aduanera no emita o se exceda del término de cuatro meses resolución definitiva sobre los procedimientos iniciados de oficio, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dio inicio al procedimiento, con lo cual no se volverá indefinida la resolución o se deje sin solucionar, protegiendo los derechos sustanciales de las partes dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera.
Tomando en cuenta que las autoridades están obligadas a dictar resolución expresa en todos los procedimientos en los términos y plazos que establece la misma norma, no es posible que por la falta de actividad por parte de la autoridad al dejar de resolver o por hacerlo fuera del plazo convierte al procedimiento en materia aduanera en inconstitucional, al no ofrecer garantías de seguridad jurídica, certidumbre y equidad procesal, a diferencia de que en el artículo 153 en materia aduanera si establece consecuencia cuando la autoridad responsable deja de emitir su resolución, al considerar que será nula toda actuación cuando no se emita en el plazo establecido por ley, indiscutiblemente de una lógica consecuente, el procedimiento de visitas domiciliarias que contempla el artículo 155 debe preceptuar una sanción, en razón que no se establece la consecuencia por la falta de resolución o que la misma se emita fuera del plazo establecido.
Evidentemente todo procedimiento en materia debe tener los criterios de validez, formal y material para regular adecuadamente el proceso, pues al no cumplir con las especificaciones de formalidad serán objeto de valoraciones subjetivas por no cumplir con los requisitos ordenados por ley, haciendo nugatorio el procedimiento por conculcar las garantías constitucionales de los gobernados involucrados en el proceso administrativo, en este caso el aduanero.
Sobre el particular se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia y diversas tesis, relativas al procedimiento en materia aduanera contemplado en el artículo 155; es inconstitucional porque conculca la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Ley Fundamental.
Procedimiento administrativo en materia aduanera. La resolución dictada en éste y notificada fuera del término de cuatro meses que concede el artículo 153 de la Ley Aduanera, viola la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 constitucional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 140/2002, de rubro: "Procedimiento administrativo en materia aduanera. La emisión de la resolución que recaiga a éste, fuera del plazo de cuatro meses, previsto en los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, conduce a declarar su nulidad lisa y llana", sostuvo el criterio de que en atención al principio de seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 constitucional, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas con el propósito de no dejar en absoluto estado de indefensión al gobernado, toda vez que su ejercicio no puede ser indefinido; de ahí que por razones análogas, si el artículo 153 de la Ley Aduanera hace referencia expresa a que tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades deben resolver sobre la situación fiscal del gobernado en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de que se levante el acta a que se refiere el artículo 150 del citado ordenamiento, así deberán proceder, pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al contribuyente respecto de la definición de una situación incierta que le afecta en su esfera jurídica. Luego, conforme al citado artículo 153, tratándose de los casos del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías y transporte, de la revisión de documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, así como tratándose de los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades deberán dictar la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses. En tales condiciones, si no queda al arbitrio de la autoridad aduanera la temporalidad en la expedición de la resolución correspondiente, ya que el numeral 153 en comento expresamente señala el plazo con que cuenta la autoridad para determinar la situación fiscal, a saber, cuatro meses, es evidente que si ésta no se notifica dentro de ese término al afectado, se desconoce si efectivamente se pronunció dentro del plazo legal que la ley concede. Lo anterior es así, porque la sola determinación de la situación fiscal ante la necesidad de efectuarlo dentro de un plazo improrrogable de cuatro meses, si no se notifica al afectado durante ese tiempo, se presume que se pronunció extemporáneamente debido a que si se permitiera a la autoridad aduanera notificarla fuera de ese tiempo se llegaría al extremo de aceptar el solo dicho del fisco, en el sentido de que dictó la resolución definitiva dentro del término de cuatro meses, porque en ella aparece una fecha que coincide con ese plazo, sin necesidad de demostrar que efectivamente la dictó en el término legal, al permitir fecharla convenientemente aunque no la pronuncie oportunamente, ya que podrá notificarla sin límite de tiempo, lo cual es ilegal, porque no existe certeza de que la pronunció dentro del término que la ley concede y, por tanto, se autorizaría una práctica viciosa en perjuicio del particular, en atención a que la resolución definitiva se pronunciaría sin respetar el término legal, violándose así la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.
Décimo Tercer Tribunal Colegiado, en materia Administrativa del Primer Circuito. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta XXI, marzo de 2005, página 1196. Tesis: I.13o.A.107 A; tesis aislada
De igual forma se ha manifestado estableciendo que la resolución que se emita después del plazo de cuatro meses se considera nula, como se desprende de la siguiente jurisprudencia:
Procedimiento administrativo en materia aduanera. La emisión de la resolución que recaiga a éste, fuera del plazo de cuatro meses, previsto en los artículos 155 de la LeyAduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, conduce a declarar su nulidad lisa y llana.-
Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido de que, al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo. Novena Época. Instancia: Segunda Sala, tomo III. Administrativa, Jurisprudencia SCJN, página: 77. Tesis: 44. Jurisprudencia.
Misma que fue pronunciada por la contradicción de tesis 107/2002-SS.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 15 de noviembre de 2002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, página 247, Segunda Sala, tesis 2a./J. 140/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XVII, enero de 2003, página 995.
Es precisamente con el propósito de unificar criterios, debido al cúmulo de resoluciones emitidas por el Poder Judicial, tanto favorables como negativas, ocasionando una contradicción de tesis, es necesario llevar acabo la reforma, por ser la única vía idónea para eliminar valoraciones de tipo subjetivas en donde interviene en muchos casos valoraciones objetivas por parte del juzgador.
Toda vez que dentro de un Estado de derecho el sistema judicial, para que sea efectivo y eficaz, ha de incluir un sistema procesal eficiente, que garantice a cada persona el reconocimiento de sus derechos e intereses legítimos, motivo por lo que ningún sistema procesal subsistiría sin las garantías constitucionales.
Ciertamente, de no establecer una consecuencia jurídica, por la inactividad de la autoridad administrativa, de resolver en tiempo y forma en el plazo preceptuado por ley, resulta ineficaz administrar justicia, en razón de que el sistema procesal debe tener procedimientos que deben ser efectivos y eficaces, para estar acorde con la norma constitucional de otorgar seguridad jurídica, así como una impartición de justicia pronta expedita en los plazos establecido, con el fin de evitar cualquier demora en la sustanciación de las controversias, debido a que los principios rectores del procedimiento aduanero respecto de las visitas domiciliarias en donde se llevan acabo embargos precautorios de mercancías, se convierte en nugatorio de los derechos sustanciales de los interesados al no contener un equilibro procesal entre los partes y la autoridad, al no contemplar una consecuencia.
De igual forma para una mejor interpretación y comprensión es necesario cambiar la estructura respecto de la redacción original que guarda actualmente el artículo 155 de la Ley de la Aduanera.
De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el se reforma el artículo 155 de la Ley Aduanera.
Único. Se reforma el artículo 155 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151, y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley.
El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.
De no emitirse la resolución definitiva en el término de cuatro meses, serán nulas las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento y por lo tanto los bienes embargados, se le restituirán al visitado.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 31 días del mes de enero de 2006.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 584
DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO
KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla diversas normas, entre las cuales se encuentra el régimen procesal penal, que forma parte del sistema de enjuiciamiento penal con el firme propósito de proteger al ciudadano cuando estén en peligro sus derechos fundamentales, contemplando ciertos procesos de carácter especial, como es el caso del artículo 13, dejando subsistente el juicio castrense para las faltas y delitos cometidos por miembros del Ejército.
Dentro de la reforma del Estado, el derecho judicial se considera fundamental, para consolidar la democracia de una nación, pero los tres Poderes de la Unión han realizado acciones que perpetúan la acción del fuero militar.
En ese tenor se promulgó el Código de Justicia Militar en 1934, por decreto del Ejecutivo que era de corte militar, para que los miembros de las fuerzas armadas sean procesados por tribunales del fuero castrense, aún cuando los militares hayan cometido un delito en contra de un civil, perpetuando el fuero militar, independientemente que la jurisdicción marcial es sobre las violaciones graves o simples contra la disciplina militar, inminentemente será aplicable en tiempos de guerra.
En este sentido, el artículo 13 de la Constitución General de la República, señala la subsistencia del Fuero de Guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, precepto constitucional que da vida al código castrense, mismo que regula la actuación de los órganos del fuero de guerra, como son; el Supremo Tribunal Militar, la Procuraduría General de Justicia Militar y el Cuerpo de Defensores de Oficio, para la procuración y administración de la justicia militar.
En consecuencia en la actualidad, la jurisdicción militar equivale en los hechos a una ley de amnistía, para garantizar la impunidad de los elementos castrenses que violentan los derechos fundamentales de la ciudadanía, en este contexto, es preocupante observar, por otra parte, que en el artículo 584 preceptúa que se podrá arraigar, tanto los testigos de cargo, como a los del acusado, cuando alguno de éstos tuviera que ausentarse, disposición que jurídicamente es inconstitucional, ya que viola los supuestos legales de la Carta Magna, toda vez que el arraigo es un acto que afecta y restringe la libertad personal porque tiene una repercusión de carácter material misma que viola la garantía de libertad personal y de tránsito que consagran la Ley Suprema.
En ese tenor, podemos establecer que el Arraigo es Inconstitucional, porque viola la libertad del individuo y la de locomoción o tránsito, en el entendido que esta figura jurídica mantiene al indiciado incomunicado en un lugar específico, no es más que una prisión preventiva, que además no le permite salir ni trasladarse durante un tiempo de terminado, convirtiéndolo en un instrumento jurídico no valido, ya que es un lugar que cumpla con las características propias de un centro de reclusión como lo ordena la Constitución.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del Ministerio Público, cuya finalidad es evitar que los presuntos delincuentes se sustraigan de la acción de la justicia, mientras se encuentra en proceso de investigación y desarrollo una averiguación previa, con la finalidad que el Ministerio Público obtenga más evidencia para solicitar al juez la orden de aprehensión en contra del presunto responsable, por tanto la medida del arraigo resulta infundada.
En el entendido que el Ministerio Público cuando tenga debidamente integrados todos los elementos que lo hagan presumir la responsabilidad el indiciado dentro de la averiguación previa, solicitará al juez que le autorice la orden de aprehensión a efecto de que detenga al presunto responsable, con lo cual no se hace nugatorio el principio de inocencia tan denigrado en nuestro sistema jurídico punitivo, ni el derecho de libertad y de tránsito por una medida que es de tipo restrictivo que se convierte inconstitucional al tener a un indiciado en un lugar y tiempo determinado.
De igual forma, atendiendo a la naturaleza jurídica del arraigo domiciliario, éste tiene la finalidad que el presunto responsable se mantenga a disposición de la autoridad persecutora de los delitos, para que en el momento que sea requerido se presente, obviamente no puede abandonar el lugar de la jurisdicción ni mucho menos el país, lo que se busca no es coactar su libertad completamente, ni tampoco confinarlo en lugar distinto, sino una medida restrictiva que le permita locomoción, para poder trasladarse libremente pero sin abandonar la jurisdicción del lugar de donde se está llevando a cabo las investigaciones, en obvio de razón podrá tener sus actividades normales pero sin salir de la jurisdicción de la jurisdicción, en este caso, de la autoridad administrativa persecutoria de los delitos.
Lo preocupante es que, cuando el testigo de cargo sea un civil y considerando que la justicia castrense no se le puede aplicar, el ministerio público militar solicitara al juez de distrito que arraigue al testigo, de la misma forma cuando el testigo sea un militar de jerarquía inferior, o mejor dicho de menor rango, en el entendido que jamás sea sabido que un general declara en contra de otro general. Este testigo será puesto en la cárcel del propio Ejército o donde disponga la autoridad militar, asimismo no establece ni el tipo de arraigo, el lugar donde deberá cumplirlo, sólo establece que será el tiempo necesario sobre la averiguación, tiempo que realmente no se sabe cuanto dura.
Por tanto el propósito de la presente iniciativa, es que se reforme el artículo 584 del Código de Justicia Militar, para que contemple que los testigos en caso de que sean civiles serán declarados inmediatamente, una vez que se tengan conocimiento que se ausentaran de la jurisdicción donde se lleva acabo el proceso, con lo cual la figura jurídica del arraigo, no se convierte en inconstitucional por privar de las garantías de la libertad de tránsito y la personal, en contra de testigos civiles.
Es así, que si el Código de Justicia Militar se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas, éste no debe contener violaciones que estén en contra de los apartados que garantiza a todo individuo que gozará de libertad individual, en ese tenor el arraigo es una media que viola las garantías individuales porque atenta de forma tangible los preceptos constitucionales que salvaguardan los derechos de los ciudadanos que son la libertad, el movimiento, la seguridad jurídica, el tiempo con que cuenta la autoridad judicial para retener a un presunto, los derechos como indiciado y las obligaciones de la autoridad administrativa encargada de perseguir los delitos.
Por ello, el artículo 14 constitucional tajantemente prohíbe que un ciudadano sea privado de su libertad, sin que medie un juicio ante tribunales, por tanto la figura del arraigo para testigos viola este precepto, considerando que se priva de la libertad al testigo por mantenerlo en un lugar determinado sin poder salir e incomunicado convirtiéndose en una privación de la libertad que se da durante el periodo de la averiguación previa, a quien sólo es un testigo y no el presunto responsable, además sin que el testigo haya sido oído ni vencida en juicio afectando su libertad personal.
Asimismo, el artículo 16 de la Ley Fundamental prevé los casos para el aseguramiento del presunto responsable mediante una orden de aprehensión librada por el juez, precedida de una querella o denuncia, conteniendo casos de excepción como son los relativos al delito flagrante y los casos urgentes, de esta manera prevé en qué casos legalmente se puede privar de la libertad a una persona, por tanto es inconstitucional el acto privativo de la libertad por una orden de arraigo para un testigo, sin que además medie una orden de aprehensión, toda vez que el arraigo se convierte en la privación de la liberad del testigo en una prisión preventiva manteniéndolo innegablemente incomunicado por un tiempo específico, en un acto que apenas se encamina a reunir los datos del cuerpo del delito para declarar sobre los hechos que le constan sobre el indiciado, cuestión que es jurídicamente inconstitucional, en razón que una orden de arraigo para un testigo ni siquiera encuadra en el supuesto que nos ocupa, por tanto no es posible que se prive de la libertad personal a un testigo.
Evidentemente, si retener a un presunto responsable por más de 48 horas es una violación, ahora retener a un testigo que no se defiende es una privación de la libertad personal, aún más si consideramos que este se puede duplicar si se trata de delincuencia organizada.
De un análisis al artículo 18 de la Norma Fundamental, prescribe que la privación de la libertad o prisión,sólo tendrá lugar cuando el delito por el que se le acusa merezca pena corporal, indudablemente el arraigo de un testigo es una privación de la libertad, ya que es injusto mantener a un testigo arraigado por tiempo determinado, pero que excede los tiempos constitucionales en lugar específico, con la finalidad de que sólo declare sobre los hechos que se le imputan a un indiciado, y confinarlo para así facilitar al representante de la sociedad el acopio de pruebas, en este caso, la testimonial que permita el esclarecimiento de la verdad, antes o durante la averiguación la medida es inconstitucional.
Por su parte el artículo 19 de la Ley Suprema establece el término y plazos que tiene el juez para privar de la libertad personal, el cual será 72 horas o su duplicidad si así lo solicita el inculpado, para que se determine, la situación jurídica, es así, que de acuerdo al objeto del arraigo de testigo este auto priva a la persona en su libertad personal, sin que existan ni los datos que acrediten el cuerpo del delito, mucho menos su probable responsabilidad, ni se determine su situación jurídica en un plazo congruente y legal, lo cual resulta incongruente e inconstitucional, el mantener en una incertidumbre jurídica a un testigo, pretendiendo justificar una detención meramente administrativa por medio de la figura del arraigo, por simples indicios con una duración de más de 48 y más de 72 horas, por consecuencia se convierte el arraigo en inconstitucional.
Es de precisarse que en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, se establecen las garantías a que todo inculpado tiene derecho en cualquier averiguación o proceso penal, expresando un conjunto de normas protectoras de carácter procesal, para evitar la consumación de injusticias en el proceso penal, consagrando así el beneficio de otorgarle la libertad provisional bajo caución, evidentemente con sus reservas, de igual modo, se establecen las prohibiciones mismas que serán sancionadas penalmente, cuando se incomunique, intimide o torture o confesiones rendidas ante autoridad distinta del Ministerio Público o del juez.
La restricción de la libertad, por la medida cautelar del arraigo del testigo viola la libertad personal, ya que el arraigo es una incomunicación al conminar en lugar especifico y determinado a una persona, privándolo de todos los derechos y granitas convirtiéndose en inconstitucional, ya que se prohíbe constitucionalmente la incomunicación, así como violar la garantía de obtener la libertad bajo caución.
Evidentemente, arraigar a un testigo se convierte en una intimidación, al ser una prisión preventiva que no es otra cosa que una forma de intimidar, ya que crea una inseguridad e incertidumbre de la situación jurídica que espera al testificado, coartándole todos lo derechos que constitucionalmente y por ley le corresponden.
A este tenor el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir delitos, atribución que se refiere precisamente a la actividad investigadora del Ministerio Público, tendiente a decidir sobre el ejercicio abstención de la acción penal; que se traduce en una garantía para los individuos, pues sólo el Ministerio Público puede investigar delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, que tiene por finalidad optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal, y no necesariamente ejercitar la acción penal.
En ese entendido su actuación se basa en los elementos que le fueron proporcionados, antes de poder dictar la consignación de un indiciado, por tanto, resulta improcedente que para investigar a una persona se tenga que arraigar a un testigo por temor a que se sustraiga de la acción de la justicia, para llevar acabo su función investigadora, sin duda es una figura jurídica que pone sobre aviso tanto al testigo como al responsable sobre el actuar de la autoridad, lo cual les podrá servir para que se defienda con más eficacia, por eso el propósito de la averiguación previa es averiguar con el propósito que el indicado no pueda esconder evidencias, en obvio de razones el investigar sin arraigar es una tarea más confidente e eficiente.
Si atendemos a la naturaleza jurídica del Ministerio Público, en la fase indagatoria como autoridad encargada de perseguir a los delincuentes y reunir las pruebas para tal efecto, es improcedente que se ponga bajo arraigo a un testigo, en base que de acuerdo a sus atribuciones puede declarar al testigo en cualquier momento de la integración de la averiguación previa.
En lo que respecta a la libertad de transito analizaremos en el artículo 11 consagrado en la Ley Suprema, precepto que garantiza a todo ciudadano la libertad de transito o también conocida como libertad de movimiento, para trasladarse libremente bajo ciertas limitaciones, condicionadas o subordinadas que puede imponer la autoridad Judicial, pero esto no quiere decir que el Ministerio Público pueda solicitar al juez que decrete el arraigo de un testigo, pues la restricción de la libertad de tránsito de prohibir al testigo abandonar la jurisdicción de donde se sigue el procedimiento por medio del arraigo es inconstitucional, ya que le prohíbe el movimiento de locomoción al tenerlo en lugar determinado, especifico y vigilado por la autoridad.
Finalmente el arraigo en nuestro sistema de justicia punitivo resulta inconstitucional, porque viola los preceptos más importantes en materia constitucional, consecuentemente es nugatoria de los elementales derechos humanos que como fundamentales garantiza la Carta Magna, como la libertad de no ser detenido indebidamente, ya que el arraigo es anterior a una averiguación en donde el ciudadano va a testificar con relación a los hechos que le constan, privándolo de su libertad individual y de locomoción por el tiempo que fuere necesario.
En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto se ha pronunciado a través de las diversas tesis y jurisprudencia en dos criterios, en donde han sustentado que sí se viola la libertad individual y de tránsito, así como a contrario sensu que no se violan la libertad personal y de movimiento, lo que lleva a contradicciones en los propios pronunciamientos y criterios que al respecto a emitió la Corte sobre el arraigo, en las diversas tesis y la jurisprudencia, al tenor:
Arraigo, orden de. Afecta la libertad personal y de tránsito. Registro No. 194738. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, enero de 1999, página: 828. Tesis: I.4o.P.18 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal.
Arraigo domiciliario, orden de. Afecta la libertad personal. Registro No. 192829. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, noviembre de 1999, página: 55. Tesis: 1a./J. 78/99. Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Estos criterios aseveran que el arraigo no afecta la libertad personal propiamente dicha, sino que sólo afecta la libertad de tránsito, otra que afirma que el arraigo domiciliario sí afecta la libertad personal, y por otro lado, la tesis jurisprudencial que sostiene que el arraigo domiciliario no afecta la libertad personal, como se puede ver si existe una contradicción de criterios entre los propios ministros de la Corte, es una situación que mantiene en incertidumbre jurídica a los ciudadanos el no saber con exactitud que criterio tomarán los ministros de la Corte.
Aunado a lo anterior, en vista de la contradicción de los propios criterios jurisdiccionales los ministros de la Suprema Corte, en enero del 2006 emitieron dos tesis que aprobó el pleno registradas con los números XXII y XXIII/2006, para determinar que el arraigo es inconstitucional, en razón de que viola la libertad que consagra en la parte dogmática nuestra Ley Suprema, es así que:
Libertad de individuo y de tránsito en la tesis número XXII/2006, que preceptúa: "la figura del arraigo penal, la cual aunque tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa y de evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión llegue a dictarse, viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución".
Asimismo, la tesis número XXIII/2006 refiere a que en el artículo 11 de la Constitución Mexicana se advierte que la garantía de tránsito se traduce en el derecho que tiene todo individuo para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización, libertad de tránsito, que solamente puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil.
Considerando que la propia Suprema Corte ha determinado que el arraigo es inconstitucional para un indiciado, de una lógica jurídica también es inconstitucional arraigar testigos, por eso, sí el Código de Justicia Militar sigue conservando la figura jurídica de "arraigo de testigos", se convierte en inconstitucional, ya que va en contra de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque afecta la libertad personal y de transito.
En el ánimo de no restar facultades a la autoridad, es necesario que los testigos civiles que tengan conocimiento de hechos ilícitos cometidos en contra o por miembros de las fuerzas armadas, éstos sean declarados inmediatamente por un juez de distrito, en razón de que es el juez quien decreta los arraigos, cuando se tenga conocimiento de que se ausentaran del lugar de la jurisdicción de la litis, sino con el propósito de que las fuerzas armadas no cometan actos ilícitos con personas civiles, al proporcionar una medida jurídica que fortalezca su ámbito de competencia, con lo cual se evitarían amparos innecesarios en donde la Corte concederá la suspensión al quejoso.
En ese contexto, de no aprobarse la reforma, seguirá siendo una medida inconstitucional, en el entendido que arraigar a un testigo se convierte en una intimidación, al confinarlo en lugar y espacio determinado, vigilado por la autoridad, de igual manera quedan protegidos las garantías los testigos civiles, contra los abusos de autoridades.
De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 584 del Código de Justicia Militar.
Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 584 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:
Artículo 584. ...
Cuando el testigo sea civil, el juez responsable solicitara al juez de distrito que por la gravedad del delito, declare al testigo inmediatamente, sobre los hechos que le constan.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Abril
27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 90
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como orden normativo, fija los lineamientos generales que se encuentran por arriba del orden federal y local. Así, contempla diversas disposiciones, como la naturaleza, las características y la forma de organización de la Administración Pública Federal.
El constante fortalecimiento de nuestro Estado de derecho exige la permanente revisión y renovación del sistema jurídico e incluso de la propia Carta Magna, que es la Norma General de las normas jurídicas que forman el actual Estado de derecho, toda vez que el orden jurídico se concibe como un conjunto de normas jerárquicamente estructuradas, en el que unas determinan el contenido de las otras.
Así, la Ley Fundamental se refiere a la estructura misma del Estado; regula, entre otros, la organización y el funcionamiento del Poder Ejecutivo, a través de la Administración Pública Federal, la cual consiste en la realización de actos materiales o jurídicos que el Estado efectúa para proporcionar bienes y servicios. De tal forma, la administración se estructura en organismos: centralizada, descentralizada y empresas de participación estatal.
En razón de lo anterior, es menester señalar lo que la doctrina y los estudiosos del derecho han definido como "órganos del Estado", aquellos a través de los cuales se realizará la prestación de bienes y servios que tiene por obligación cubrir el gobierno por medio del Poder Ejecutivo tutelar de la administración pública.
Por "órganos centralizados" debemos entender las instituciones encargadas de llevar a cabo las tareas de administración pública que se enmarcan en la función del Poder Ejecutivo. Las características de estos órganos estriban en la relación de subordinación jerárquica, en ser dependientes del titular del Ejecutivo y, por consecuencia, actúan en su nombre. En ese sentido, podemos ubicar en la administración pública centralizada las secretarías de Estado y las Procuradurías de Justicia.
Como "órganos descentralizados" se deben entender entes que también proporcionan bienes y servicios públicos. Con una peculiaridad, los organismos son creados por disposición del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo federal, conforme lo establece el articulo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mismos que estarán dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales no están sujetos al Poder Ejecutivo, cuyo objeto es la realización de actividades específicas, técnico-administrativas, en áreas estratégicas y excepcionalmente prioritarias, con el fin de realizar la prestación de un servicio público para la obtención o aplicación de recursos con fines de asistencia o seguridad social y seguridad publica, al mismo tiempo que se aplican para la investigación científica y tecnológica.
Para comprender bien el concepto de "órgano descentralizado", retomaremos la definición de la teoría jurídica de la descentralización administrativa por servicio: "la organización de la administración pública se realiza mediante un procedimiento específico de derecho público, los cuales cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios y, en algunos casos, autonomía orgánica, de gestión y funcional respecto del órgano central, el cual se encargará de actividades técnico-administrativas determinadas en un área en específico".
Esta forma de organización se conoce como "descentralización administrativa por servicio", lo cual es fácil de comprobar, ya que en nuestro país la mayoría de los "organismos descentralizados" no han sido instituidos por iniciativa del Poder Legislativo sino por decreto del Poder Ejecutivo, lo cual ha sido tanto en el ámbito federal como en el de las entidades federativas, igual que en los municipios, lo cual comprueba el reiterado uso del esquema de la descentralización administrativa por servicio que tiene que cubrir el titular de la administración pública a favor de los gobernados, ya sea de manera directa, por centralizados, o indirecta, como el caso de los descentralizados por un servicio.
En la Administración Pública Federal, el organismo descentralizado tiene diversas formas o especificaciones, pues lo mismo se utiliza para desempeño de función pública como la prestación de servicio público, como la Comisión de Derechos Humanos; la realización de actividad industrial, Petróleos, la actividad cultural, Fondo de Cultura Económica; o la actividad científica, el Centro de Investigaciones de Química Aplicada, entre otras actividades a cargo de organismos descentralizados, sin buscar el lucro; por el contrario, proporcionar bienes y servicios a favor de los gobernados.
Con relación a las empresas de participación estatal mayoritaria, para su formación se necesita que el Gobierno Federal aporte 51 por ciento del capital social, y el otro 49 por ciento los particulares; o el gobierno aporte títulos representativos en el capital social en acciones de serie especial, lo que le da lugar a tener la facultad de nombrar a la mayoría del Consejo de Administración, Junta de Gobierno u órgano equivalente. Por tanto, adquiere la disposición para "vetar" los acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, Consejo de Administración, de la Junta Directiva u órgano equivalente. La mayoría de estas empresas de participación estatal han adoptado el régimen legal de la "sociedad anónima" como forma de creación y -consecuentemente- de organización. Debemos hacer notar que su creación es por medio de acta constitutiva, lo que no sucede con los centralizados y descentralizados; por tanto, se encuentran sujetas a las normas mercantiles. De igual manera sucede con las empresas de participación estatal minoritaria, donde el capital social no puede ser menor de 25 por ciento ni mayor de 50 por ciento por parte del Gobierno Federal.
También, se consideran empresas asimiladas las de participación estatal mayoritaria con ciertas modalidades de sociedades civiles o asociaciones civiles; asimismo, si la mayoría de sus socios o asociados son "dependencias" o entidades de la Administración Pública Federal o servidores públicos federales que participen en razón de sus cargos, igual que cuando alguna o varias de ellas realicen las aportaciones económicas preponderantes.
Todos estos organismos centralizados, descentralizados e incluso las empresas de participación estatal mayoritaria y minoritaria tienen como finalidad proporcionar bienes y servicios satisfactores a favor de los gobernados, aunque unos lo hacen de manera directa con el titular de la administración pública y otros de manera independiente, como son descentralizados por servicio, pero lo que no se debe olvidar es que el patrimonio con que fueron constituidos fue proporcionado por las aportaciones que -vía impuestos- aportan los ciudadanos, independientemente de que algunos de ellos, como Petróleos, de la comercialización de sus productos compre sus insumos para la prestación del servicio, pero aunque hay algunos que indistintamente de la gama de las áreas específicas que cubren siguen dependiendo del presupuesto del Estado, como la Universidad Nacional Autónoma de México o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Como podemos ver, en los organismos descentralizados no existe la intervención de los particulares y su constitución es por medio del Poder Legislativo o del Ejecutivo, sin ningún lucro, además de que se rigen por las leyes de carácter administrativo. Pero, aun siendo descentralizados, obtienen sus recursos de manera directa, por parte del Gobierno Federal, ya que dentro del Presupuesto que aprueba el Poder Legislativo se contemplan distintos órganos descentralizados, situación que se presenta en los tres esquemas de organismos, tanto a nivel federal como a nivel estatal.
A diferencia de las empresas de participación estatal, en cualquiera de sus formas, en las cuales participan el Gobierno Federal y los particulares, que además de servicios se busca un lucro tanto del gobierno como de los particulares, el objeto que el gobierno participe con la intención de obtener un lucro es para que los ingresos que percibe vía impuesto se incrementen para proporcionar mejores servicios a los ciudadanos, aparte de que su naturaleza jurídica se debe realizar por medio de acta constitutiva protocolizada ante notario, en la cual se especifican las aportaciones de cada uno de los socios, ya sea en género o en especie, las acciones a que tiene derecho cada unos de ellos, al mismo tiempo que se rigen por las leyes de carácter mercantil.
Es menester precisar que el gobierno no tiene recursos propios, toda vez que éstos los obtienen vía impuesto, el hecho de establecer que los recursos naturales son del Estado o nación es para precisar que todo es del pueblo, donde el pueblo es el gobierno en sí, administrado por un grupo de personas designado por medio de sufragio.
Consecuentemente, los órganos que integran la Administración Pública Federal se encuentran regulados por el artículo 90 constitucional, que establece la estructura de la Administración Pública Federal, así como las bases para la buena organización y el funcionamiento adecuado, delimitando de qué manera se integra, el cual prevé: "La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación".
Como se aprecia en el plano administrativo, el artículo 90 señala equivocadamente la integración de la administración pública, al contemplar solamente una forma de administración, que es la centralizada, así como una confusión al emplear el término paraestatal. Evidentemente, omite establecer los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, tanto mayoritarias como minoritarias, las que manejan "recursos públicos", motivo suficiente para que sean señaladas en nuestra Norma Fundamental, así como fiscalizadas.
Indiscutiblemente, el problema es el término "paraestatal", palabra que jurídicamente no quiere decir nada para emplearla con el propósito de definir todos los organismos, entidades y empresas de la administración pública del Estado, como son organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones de crédito, de seguros y de fianzas y los fideicomisos, que forman parte de toda la gama que se considera la administración pública o entidades paraestatales, sin tomar en cuenta que su "organización, creación y naturaleza" son muy diversas entre sí.
Es evidente que se hace una indebida concatenación al emplear el término "paraestatal" para definir los organismos descentralizados que son de derecho público, y empresa de participación estatal, en una sola palabra, lo cual es erróneo porque lógicamente se está confundiendo la naturaleza jurídica de los organismos con la naturaleza jurídica de las empresas que corresponde al derecho privado.
De lo anterior podemos estimar que el artículo 90 constitucional se contradice con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé en el artículo 3o.: "El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: I. Organismos descentralizados; II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas; y III. Fideicomisos. Componen la administración pública paraestatal...", igual que el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal y el 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que refieren que la administración publica se compondrá de centralizados, descentralizados y empresas de participación estatal.
A mayor abundamiento está lo que establece el Código Penal Federal, el cual reconoce que existen los órganos descentralizados y las empresas de participación estatal, en su artículo 212: "Para los efectos de este título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los Poderes Judicial federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente título son aplicables a los gobernadores de los estados, a los diputados a las Legislaturas locales y a los magistrados de los Tribunales de Justicia locales por la comisión de los delitos previstos en este título en materia federal".
Obviamente, se comprende que la administración pública se integra, además de los órganos centralizados, también en órganos descentralizados y empresas de participación estatal y fideicomisos.
Consecuentemente, la redacción del artículo 90 de la Norma Fundamental propicia que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal emplee el término de "administración paraestatal" para tratar de definir que la Administración Pública Federal la integran los órganos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos. Así, pretender encuadrar estos organismos, empresas y fideicomisos en el término de "administración paraestatal", el cual es equívoco debido a la naturaleza jurídica, ya que unos son de derecho público y otros de derecho privado.
Sin embargo, esta redacción de la Ley Fundamental que se impone como correcta contraviene a su vez la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En consecuencia, y toda vez, que la Norma Fundamental tiene preeminencia sobre la ley secundaria, es necesario que el artículo 90 de la Carta Magna contemple los "organismo descentralizados y empresas de participación estatal", tanto los de mayoritaria como los de minoritaria, estas últimas en virtud que manejan recursos públicos, motivo suficiente para que todo organismo, entidad, empresa, institución que maneje recursos públicos deba ser también auditada.
Es evidente que si se va a delimitar en la ley secundaría cómo se compone la administración publica, de acuerdo con lo que prevé la Carta Magna, es menester que el artículo 90 constitucional contemple como entidades de la administración pública también los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos, tomando en cuenta que su creación jurídica es diferente.
En atención a su naturaleza jurídica, la formación de la administración es únicamente la descentralizada, ya que su creación es a través de una ley del Poder Legislativo o por una decreto del Ejecutivo, a diferencia de las empresas de participación estatal, que se formará como una persona moral que se crea a través de un acta constitutiva protocolizada ante notario, donde el Estado, igual que los particulares, aporta un capital social para su formación, con la característica fundamental de que existe la intervención de particulares.
Lo antes dicho se confirma con lo previsto en el artículo 93 constitucional, el cual prevé la facultad del Congreso para solicitar informes e investigar; los artículos 110 y 111 sujetan a los servidores públicos a la responsabilidad política y penal; el artículo 117, fracción VIII, prohíbe a los estados contratar empréstitos si no son destinados a inversión pública; y el artículo 122, base tercera, solamente prevé los descentralizados. Así, estos artículos en la integración de su redacción prevén los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos; todos éstos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo anterior, se colige que la Administración Pública Federal se integra por organismos centralizados, que se encuentran sujetos al órgano central del Gobierno Federal y subordinados jerárquicamente al Ejecutivo;
Así como los organismos descentralizados, que no guardan una subordinación con el Ejecutivo, ya que se dedican a tareas en específico para proporcionar bienes y servicios de interés público, donde algunos adquieren la característica de ser autónomos, independientemente de las connotaciones que se puedan dar a los distintos organismos descentralizados, que se regularán por leyes de carácter administrativo y se integran por servidores públicos que son sujetos de responsabilidades tanto políticas como penales para este tipo de organismo. Evidentemente, para su creación se utilizaron recursos públicos independientemente de que por las características del organismos se reinviertan para proporcionar mejores bienes y servicios en beneficios del interés público.
Igual que las empresas de participación estatal, tanto mayoritarias como minoritarias, donde intervienen particulares y el Estado, donde el Gobierno Federal aporta capital social o tendrá preeminencia sobre sus órganos de gobierno o control, adoptarán la característica de ser personas morales y algunas adquieren la característica de sociedad anónima, y se van a regir por las leyes mercantiles.
Para robustecer lo anterior están los comentarios de diversos tratadistas de derecho sobre la redacción del artículo 90 de la Ley Suprema.
El doctor Héctor Fix Zamudio, tratadista de derecho, en su intervención en el foro Juicio político: historia, realidad y perspectiva, realizado en la Cámara de Diputados el 28 de julio de 1999, comentó que la redacción del articulo 90 de la Constitución era errónea, manifestando que es un "verdadero disparate", en razón que el artículo 90 dice que la Administración Pública Federal se divide en centralizada y paraestatal, cuando es centralizada y descentralizada, "lo paraestatal lo podemos aplicar sólo a las empresas y fideicomisos públicos", de lo cual se comprende que la administración descentralizada la debemos clasificar en dos tipos: las que prestan un servicio público y las que tienen una actividad de tipo empresarial, considerándolas empresas públicas".
El doctor Fix Zamudio hace una atinada clasificación al manifestar que los órganos descentralizados son de dos tipos: los que prestan un servicio público y los que tienen una activada empresarial, que no tiene nada que ver con las empresas de participación estatal, para que el legislador encuadre en un solo término ambas administraciones, las descentralizadas y las empresas de participación estatal en paraestatales.
De igual forma, el doctor Jorge Fernández Ruiz, especialista en derecho administrativo, manifiesta que en el siglo XX, "ya en la tercera década de este siglo, irrumpen en la administración pública, que no en la Constitución, los organismos descentralizados, lo que habrá de bifurcarlos en dos vertientes: la centralizada y la descentralizada". Por tanto, establece: "Así se importó la descentralización administrativa, y con ella los esquemas franceses del establecimiento público y de la empresa mixta que sirvieron de modelo al organismo descentralizado y a la empresa de participación estatal, en cuyos moldes se crearon en nuestro país las más importantes empresas en mano pública".
Además, manifiesta: "En México, el organismo descentralizado ha tenido aprovechamientos disímbolos, pues lo mismo se utiliza para desempeño de función pública, como es la defensa de los derechos humanos, objeto fundamental de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que prestación de servicio público, como en el caso del Servicio Postal Mexicano; que para la realización de actividad industrial -Petróleos Mexicanos por ejemplo-, actividad cultural -Fondo de Cultura Económica- o actividad científica -Centro de Investigaciones de Química Aplicada-, entre otras actividades a cargo de organismos descentralizados".
De igual forma, refiere que la semántica de los organismos descentralizados que guarda actualmente el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal crea confusión, al establecer: "Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura que adopten". Por tanto, el problema radica en establecer cualquier estructura que adopte, manifestando: "La anterior definición de ?organismo descentralizado? da lugar a confundirlo con la ?empresa de participación estatal?, por permitirse que el primero adopte la estructura legal de la sociedad nacional de crédito o de cualquier otra naturaleza, como prevé, para la segunda, el artículo 46 del mismo ordenamiento legal".
En ese tenor, la confusión se da al permitir que los órganos descentralizados adopten la estructura legal de la sociedad nacional de crédito porque en ambos artículos, el 45 y el 46, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al establecer el término "cualquiera que sea la estructura que adopten" o "o de cualquier otra naturaleza", permiten indistintamente adoptar cualquier forma de organización, sin importar la actividad o si éstas son derecho público, directas del Estado por no intervenir ningún particular, o derecho privado, al intervenir la participación de los particulares.
Además, considera que esta defectuosa definición de "organismos descentralizados" proviene desde sus orígenes: "El artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal toma su sentido confuso y equívoco de la primera Ley para el Control, por Parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, publicada el 31 de diciembre de 1947, que en su artículo 2o. establecía: ?Son organismos descentralizados las personas morales creadas por el Estado, mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo federal en ejercicio de sus facultades administrativas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten".
Manifestando que el error de semántica se fue reproduciendo en las subsecuentes leyes administrativas, diciendo: "El precepto anterior fue reproducido, en su esencia, en el artículo 2o. de la segunda Ley para el Control, por Parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, publicada el 4 de enero de 1966 y luego por el artículo 2o. de la tercera ley del mismo nombre, publicada el 31 de diciembre de 1970 y derogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal".
Afirma que, aunado a esto, el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, donde el precepto, "lejos de precisar o aclarar la definición de ?organismo descentralizado?, contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, origina mayor confusión, por condicionarlo a tener como objeto alguno de los señalados en sus tres fracciones; a saber: realización de actividades relativas a las áreas estratégicas o prioritarias; prestación de un servicio público o social; u obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social".
Por tanto, considera que "esta labor definitoria de la ley requiere para su éxito un amplio y profundo conocimiento doctrinario de este tipo de entes públicos, creados en el esquema de la descentralización administrativa por servicio, misma que se puede entender como una tendencia organizativa de la administración pública, conforme a la cual se otorga, mediante un procedimiento específico, personalidad jurídica y patrimonio propios a ciertos entes, confiriéndoles además autonomía orgánica relativa respecto del órgano central, para encargarles actividades técnico-administrativas específicas".
Argumentando, pero sin pasar por alto las definiciones de los maestros que cita, concluyendo: "La doctrina registra diversos tipos o modalidades de descentralización administrativa. Fraga distingue clases distintas: por región, por servicio, y por colaboración. Serra Rojas, igual que André Buttgenbach, admite dos formas: la territorial o regional y la descentralización por servicio. La aplicación de los principios de la teoría jurídica de la descentralización administrativa por servicio produce en México la figura del ?organismo descentralizado?, inspirado en el establecimiento público francés". Todo lo anterior lo refiere en la obra La ciencia del derecho durante el siglo XX, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998.
Asimismo, el doctor José Francisco Ruiz Massieu, tratadista de derecho administrativo y especialmente de la empresa pública, establece al respecto que no todos los órganos descentralizados son entidades paraestatales o empresa pública, manifestando: "No es empresa pública porque no reúne el elemento material que es producir o distribuir satisfactores en el mercado"; por tanto, al no presentarse el elemento material derivado de la función empresarial, que los satisfactores estén en el mercado, consecuentemente "entidad paraestatal y empresa pública son nociones próximas, pero no equivalentes". En ese caso están Petróleos Mexicanos, que ofrece satisfactores en el mercado, y la Procuraduría Federal del Consumidor, que presta un servicio público que es la defensa de los consumidores ante los proveedores de servicios, ambos descentralizados por servicio con funciones diferentes: una empresarial y la otra de servicio público, que cita en su obra La empresa pública, INAP México, 1981.
Sin embargo, encontramos que del término "paraestatal" en nuestro sistema jurídico no existe una definición uniforme entre los tratadistas del derecho público, más aún en algunos diccionarios enciclopédicos conceptuales específicos; lo paraestatal constituye una realidad de la Administración Pública Federal en nuestro país. Asimismo, el término "paraestatal" fue incorporado en el Diccionario de la Real Academia en 1970, donde semánticamente conciben la palabra paraestatal como "lo que está del lado del Estado".
A diferencia de otros sistemas jurídicos, en Latinoamérica sí se define el término paraestatal, "palabra formada de dos elementos: pará, partícula griega, que significa ?al lado de?, ?lado a lado?, ?paralelamente?; y el adjetivo estatal, formado sobre el vocablo latino status, en sentido de ?relativo? o ?referencia al Estado?". Significa, en suma, esta palabra algo que no se confunde con el Estado sino que marcha al lado del Estado, paralelamente él. (...) Creado por el legislador italiano en la época del fascismo, apareció por primera vez en la expresión ente parastatale en 1924. Para algunos, "paraestatal" es sinónimo de "autarquía" (v. vocablo). (...) Emilio Fernández Vázquez, Diccionario de derecho público. Editorial Astrea La Valle, Buenos Aires, 1981.
Autarquía. Impropiamente llamada durante un tiempo "autonomía administrativa" y más impropiamente aún "repartición autónoma", consiste en un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, especializado en la consecución de un terminado fin, del cual no puede apartarse (...) Emilio Fernández Vázquez, Diccionario de derecho público. Editorial Astrea La Valle, Buenos Aires, 1981.
De todo lo anterior se infiere que existe una confusión en cuanto a la clasificación que se hace respecto de los órganos de descentralizados, en razón de que independientemente de la labor que desempeñe, de asistencia, educativos, técnicos o administrativos, son servicios públicos o actividad empresarial donde sus servicios son ofertados en el mercado, los cuales van a la prestación de bienes y servicios, pero todos son organismos descentralizados por servicio, que no se pueden confundir con empresas de participación estatal porque en este tipo de administración participan el Estado y los particulares.
En ese contexto, podemos ver que indistintamente de la definición de los estudiosos sobre los organismos descentralizados, éstos pretenden clasificarlos en dos tipos, incluso dicen órganos descentralizados los que ofrecen servicios públicos y entes descentralizado por dedicarse a la actividad empresarial, pero en realidad es un solo órgano administrativo subdividido, ya que todos son órganos descentralizados por servicio, sin guardar ninguna relación con las empresas de participación estatal, por ser una actividad que realiza directamente el Estado, a diferencia de las empresas donde participan los particulares.
En ese tenor de ideas, se propone que el artículo 90 constitucional se reforme para que se establezca que la Administración Pública Federal es centralizada, descentralizada, empresas de participación estatal y fideicomisos porque, evidentemente, se contradice la naturaleza jurídica de los organismos y las empresas que integran realmente la Administración Pública Federal.
Ahora bien, si para pretender justificar la reforma de 1981 enviada por el Ejecutivo al Legislativo, en la cual de su exposición de motivos no se da una explicación lógico- jurídico-administrativa, igual que la comisión dictaminadora tampoco lo hace de por qué emplear el término paraestatal, que ya empleaba la Ley Orgánica de la Administración Pública desde 1976, y el afán es emplear el término paraestatal empléese únicamente para definir las empresas de participación estatal mayoritaria o minoritaria y fideicomisos, previendo en la Constitución en su artículo 90 que la administración pública será centralizados, descentralizados y entidades paraestatales.
De igual forma, se debe reformar el segundo párrafo, que es confuso y equívoco por hacer referencia específica, ya que establece la creación de entidades paraestatales y la intervención de su operación por parte del Ejecutivo, pretendiendo encuadrar tanto órganos de derecho público como derecho privado en un solo término, siendo que los descentralizados, como lo pretenden ver la doctrina y los estudios, es que se dividan en dos: por servicio público y por actividad empresarial, a diferencia de las empresas de participación estatal donde intervienen particulares, situaciones completamente distintas por su naturaleza propia; consecuentemente, pretende que la administración descentralizada se subdivida como está la centralizada que la dividen desconcentrada.
Por consiguiente, el párrafo segundo del artículo 90 de la Carta Magna deberá hacer regencia general no específica como está actualmente, por consiguiente y considerando que la Ley Fundamental es la base de las leyes secundarias sus disposiciones deben ser de carácter general y no específico, en ese contexto la redacción se referirá a que el Congreso emitirá la ley orgánica, la cual distribuirá los negocios de la administración y la intervención del Ejecutivo en los órganos que se creen para su operación.
Por tal motivo, de no llevarse a cabo la reforma se seguiría propiciando que las leyes de carácter administrativo se contradigan con la Norma Fundamental por no ser clara y precisa, lo cual permite al Ejecutivo en turno la creación de diversos organismos para el auxilio de la actividad administrativa a su cargo, desvirtuando su naturaleza jurídica, que prohíbe una pronta y efectiva auditoría, lo cual hace nugatoria la eficacia de los órganos de fiscalización, poniendo en riesgo los recursos públicos, que son aportaciones de los particulares vía impuestos.
De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, sometemos a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Articulo 90. La Administración Pública Federal será centralizada, descentralizada, empresas de participación estatal y fideicomisos.
El Congreso expedirá la ley orgánica que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estará a cargo del Ejecutivo federal y definirá las bases generales de su intervención para su operación.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El H. Congreso de la Unión al entrar en vigor el presente decreto hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo estipulado en este decreto. Los estados deberán adecuar su Constitución y leyes conforme a las disposiciones del presente decreto a más tardar seis meses después de inicio de la vigencia del mismo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 924
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI
MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
La Ley Federal del Trabajo, preceptúa las garantías sociales que consagra el artículo 123 de la Ley suprema, contemplando las bases para regular las relaciones laborales, como ordenamiento legal contemplan normas tanto sustantivas de derecho, como adjetivas de proceso, así también se incorpora la constitución de los órganos encargados de lograr la aplicación de la ley laboral, constitutivos como órganos del estado, además como código supletorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con el firme propósito de regular el derecho al trabajo en un marco de equilibrio entre obreros y patrones para proteger a los trabajadores.
Es así, que como código de carácter procesal o de forma, se contemplan las normas procesales laborales mismas que no pueden ser oscuras, deficientes o contener lagunas ni muchos menos contemplar obstáculos que interrumpan el procedimiento laboral, que atente contra los derechos obrero patronales o de particulares ajenos a la controversia.
De igual manera dentro del procedimiento no sólo existen las partes que promueven, defienden, accionan, excepcionan dentro del proceso, sino que existen otros sujetos procesales como son los terceros ajenos que sin ser parte, pueden intervenir cuando se les lesiona en un derecho propio a causa de la litis, que de igual forma pueden intervenir en el proceso para ejercer un derecho o cumplir con una obligación.
Razón por la cual la acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos, derecho que también se extiende para no afectar las garantías individuales de terceros perjudicados.
Consecuentemente dentro del sistema jurídico laboral, la Ley Federal de Trabajo entre los diversos derechos a favor de la clase trabajadora contempla el procedimiento de huelga, que constituye la principal medida de control que tienen los trabajadores reconocida jurídicamente para suspender temporalmente las relaciones laborales y de producción de una empresa, misma que tiene por objeto conseguir del patrón: el equilibrio entre los factores de la producción, procurando la armonización del capital y del trabajo; la celebración de un contrato colectivo de trabajo o pedir su revisión; compeler a la celebración de un contrato de ley o pedir su revisión; pedir el cumplimiento del contrato colectivo o contrato de ley, cuando se hubiere violado; reclamar el cumplimiento sobre la legalidad en relación con la participación de utilidades; revisión salarial contractuales.
Es importante precisar que el procedimiento de huelga no solamente se encuentra previsto en la parte procesal de la Ley Federal del Trabajo, sino también, los preceptos que establecen el derecho sustancial de huelga, que contienen excepciones protectoras del procedimiento de huelga.
Es así, que el artículo 924 de La Ley Federal del Trabajo, en su primer párrafo establece, que a partir de la notificación del pliego de peticiones o emplazamiento a huelga, deberá de suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, así como el secuestro de los bienes del local.
Como podemos apreciar, el artículo 924 tiene como objeto que desde el emplazamiento a huelga se aseguren los derechos de los trabajadores contenidos en el artículo 123 constitucional, por tal razón establece una medida cautelar tendiente a proteger los derechos de los trabajadores, para que no sean defraudados por los patrones evitando que estos ejecuten actos tendientes a dilapidar, ocultar o enajenar bienes.
De lo anterior se observa que lo que está preceptuando es inconstitucional, ya que afecta a particulares ajenos a la relación laboral, al privarlos de sus derechos e impedir tener la oportunidad de una defensa jurídica, privación que se presenta con motivo del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, al suspender sus derechos de acudir a los tribunales a que se les imparta justicia.
Es evidente que por defender los derechos de los trabajadores que constitucionalmente se garantizan, los mismos tienen prelación sobre cualquier crédito, préstamo u obligación, es evidente que este derecho no puede tener prelación sobre derechos reales de particulares ajenos a la relación laboral, ya que invariablemente se omitió contemplar un procedimiento adecuado en el que se respeten derechos a la propiedad, derechos que de igual manera fueron causa de grandes luchas sociales por defenderlo, así como los derechos de los particulares legalmente tutelados por el estado.
Ciertamente la suspensión restrictiva que se contempla en el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional ya que atenta contra las garantías constitucionales, que consagran los artículos 14 que es el derecho de audiencia, al igual que el 17 que establece una impartición de justicia rápida, al no permitir que una persona acuda ante un tribunal a que se le imparta justicia, en razón de que una suspensión como medida cautelar prohíbe cualquier actuación judicial, en espera que se resuelva el conflicto laboral que ocasiona la huelga, la cual puede durar demasiado tiempo.
Aún más si se toma en cuenta que la suspensión de toda diligencia judicial en contra del patrón originada por la huelga puede ser prorrogada indefinidamente, con ello la norma protege al patrón, propiciando que deje de cumplir con las obligaciones contraídas con otros acreedores, ya que los priva del derecho de ejecutar las sentencias que tengan en contra de aquél o de asegurar sus créditos.
En ese contexto el propósito de la iniciativa es que se reforme el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, para que se elimine la prohibición de practicar cualquier diligencia judicial, con el fin de permitir que los particulares o terceros interesados en el momento que se presenten en el lugar donde se emplazó a huelga se practiquen diligencias judiciales, aseguren sus créditos y ejecuten las sentencias que tengan en contra del patrón, en el orden de preferencia que legalmente corresponda.
En consecuencia deberán, al otro día por la vía idónea, dar aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje de sus actuaciones judiciales, para que la junta en el término de 48 horas será quien podrá autorizar que se lleven a cabo las diligencias judiciales, en caso de embargo o secuestro quedando como depositaria la persona que señale la junta, la cual actuará bajo su más estricta responsabilidad, para hacer valer los derechos de los particulares, con el propósito de que las actuaciones judiciales conserven su validez, de la misma forma se procederá en el caso de los créditos, para que la junta los tenga en consideración al momento de liquidar en el orden de preferencia que legalmente corresponda.
De esta manera no se violan las garantías constitucionales de audiencia y de administración de justicia, para todos aquellos particulares ajenos que se vean afectados o privados en sus derechos reales o personales, evitando que se les impida el derecho de ejercicio que legalmente les pertenece, máxime cuando los particulares o sus bienes son ajenos a la relación laboral que motivó el emplazamiento a huelga.
Lo anterior con base en lo que preceptúa el artículo 123, fracción XXIII, apartado A, de la Carta Magna que establece el derecho de preferencia de créditos de los trabajadores, sólo será en el caso de concurso o quiebra, pero la Ley Federal del Trabajo en su artículo 113, ha ido mas allá de lo que ordena la Ley suprema, al contemplar que los créditos laborales tienen prelación sobre Cualquier tipo de crédito, tal protección afecta injustificada e innecesariamente derechos de terceros ajenos a la relación laboral, porque tendrán que hacer valer sus derechos vía amparo para que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la prohibición de llevar a cabo actuaciones judiciales.
Evidentemente el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo se ha interpretado y aplicado de manera errónea por los Presidentes de la Juntas de Conciliación y Arbitraje, porque del mismo se desprende en su parte final que será sobre todos los bienes aun reales sólo del patrón, pero no así sobre derechos reales de terceros ajenos, ya que en ocasiones hay bienes inmuebles arrendados, créditos hipotecarios en donde está en peligro el capital de particulares, créditos de financiamiento todos adquiridos con antelación a la solicitud de huelga, motivo por lo que se afecten intereses de particulares o de terceros.
Evidentemente es claro lo que preceptúa la norma laboral bienes sólo del patrón y no de particulares o terceros ajenos a la controversia laboral, en ese tenor los que imparten justicia no deben interpretar donde la ley no interpreta, y más aun si el legislador ha sido claro y preciso es establecer sólo los bienes de los patrones, ni tampoco el legislador debe ir más allá, porque de acuerdo a un razonamiento lógico no pueden sobreproteger derechos de trabajadores sobre los derechos de particulares ajenos.
Cabe decir que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado desde hace más de 20 años, en que la prohibición de suspender actuaciones judiciales es inconstitucional, que exista una disposición de prohibir o llevar a cabo actuaciones judiciales, la cual era también contemplada por el artículo 453 de la Ley Federal del Trabajo de 1971 derogada, inconstitucionalidad que no fue resuelta en las reformas de la Ley Federal del Trabajo de 1981 y que actualmente prevé el correlativo artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo vigente.
En ese tenor se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en diversas tesis y jurisprudencias; en sentido general ha sostenido que "cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional, visible en el Semanario Judicial de la Federación, quinta época. t. V, septiembre de 1919, p 417, Inconstitucionalidad de la Ley de Administración Pública".
De igual forma, de manera específica ha declarado inconstitucional la disposición que contemplaba el artículo 453, anterior a la reforma de 1980, y posteriormente el artículo 924 vigente, ambos de la Ley Federal del Trabajo que ordena que a partir de la notificación del emplazamiento a huelga, no podrá practicarse ninguna ejecución de sentencia, embargo, aseguramiento, desahucio ni diligencia en contra de la empresa o establecimiento emplazado, visibles en el semanario judicial, establecido en dos tesis de la séptima época; "Ley Federal del Trabajo, el artículo 453 de la, viola el artículo 17 constitucional", (visible en los volúmenes, 145, 150, 1ª parte, p 121, Así como "Huelga suspensión y ejecución de procedimientos en caso de emplazamiento a. el párrafo tercero el artículo 453 de la Ley Federal del Trabajo viola el artículo 14 constitucional," (visible en los volúmenes 181-186, 1ª parte, p 70.).
Posteriormente la Suprema Corte sostuvo su postura, al ratificar su criterio de que la prohibición de practicar cualquier diligencia en el procedimiento de huelga es inconstitucional, disposición que contempla el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo de 1981, correlativo del artículo 453 de la ley laboral derogada de 1971, de nueva cuenta era inconstitucional, en razón que se sigue contemplando la prohibición de practicar diligencias judiciales, citándolo en la jurisprudencia. "Huelga, el criterio de que el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo es violatorio de los artículos 14 y 17 constitucionales, es aplicable aun en los casos en que haya estallado la, pese a la acción otorgada por el artículo 929 del mismo ordenamiento.", visible en la octava época, t. I, 1ª parte, enero de 1988, p. 27.
De la misma jurisprudencia se desprende que sigue siendo violatoria de la granita de audiencia y de impartición de justicia, además de hacer más extensivo su criterio, ya que anteriormente sólo era en la notificación de la huelga, ahora se pronuncia que aun estallando la huelga sigue siendo inconstitucional prohibir cualquier actuación judicial.
Es relevante precisar un hecho importante, que la Suprema Corte de Justicia reunida en Pleno, en sesión celebrada el 23 de junio de 1988, por unanimidad de votos de los veintiún ministros numerarios que entonces la integraban, confirma cuatro ejecutorias previas que se habían resuelto a partir del año de 1976, emitiendo una tesis de jurisprudencia definida en la que se declara la inconstitucionalidad, por violación de la garantía de audiencia, del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, en la tesis "Trabajo, Ley Federal de, el artículo 924 es violatorio de la garantía de audiencia". (Visible en la octava época t I, 1ª parte, enero a junio de 1988, p. 167.).
Es sorprendente que veintiún personas unifiquen un criterio para emitir un fallo en el mismo sentido en los términos de declarar inconstitucional un precepto, considerando que la Suprema Corte siempre cambia de criterios, pero en este caso y en diversas épocas han estado de acuerdo en su criterio, por tanto el Congreso de la Unión no puede hacer caso omiso de corregir la inconstitucionalidad que con motivo de la aplicación del párrafo primero del artículo 924, los particulares o terceros puedan ser afectados o privados de sus derechos, para corregir la violación a la garantía de audiencia e impartición de justicia que implica el precepto citado.
Por tanto, la Corte ha sustentado firmemente, que esta disposición es contraria a las garantías individuales consagradas en la Carta Magna, en el artículo 14 debido a que atenta contra el derecho de audiencia de los gobernados, así como el artículo 17 constitucional, porque permite que las autoridades retarden indefinidamente la función de administrar justicia, al impedir que los tribunales puedan cumplir con su obligación de administrar justicia en los términos que estable la ley.
Consecuentemente las leyes, como la actuación personal de las autoridades, no pueden ser omisas o contrariar a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que en todo caso convierten en inconstitucionales tanto la conducta de la autoridad como las leyes en cuanto a lo que regulan sus preceptos.
Finalmente, con el propósito de que los particulares sigan solicitando el amparo y protección de la justicia, amparos que son innecesarios, ya que la autoridad les concederá la suspensión del acto reclamado por ser inconstitucional, además que retrasa más la administración de justicia tanto para los trabajadores como para los particulares ajenos a la relación laboral, ya que en verdad los únicos perjudicados son realmente los trabajadores, en consecuencia es necesario que se reforme el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, para con esto eliminar tantas tesis y jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte, y así tener un solo criterio que se contemple en la Ley, con lo cual se dará certidumbre tanto a lo que establece el artículo 113 en su parte final al ser especifico que sólo será sobre todos los bienes aun los reales del patrón, como lo que preceptúa el capítulo II de las Tercerías y Presencias del Crédito, ya que la Ley Federal del Trabajo en su parte procesal, instaura el procedimiento a seguir en los casos de tercerías de preferencia.
En ese contexto, es menester actualizar no sólo las leyes que son notoriamente atrasadas, sino las que son incongruentes con la realidad jurídica, máxime sin son inconstitucionales para evitar confusiones procesales y judiciales que atenten contra los derechos de los ciudadanos.
En el entendido que jurídicamente es imposible atentar contra los principios procesales, estableciendo prohibiciones a las actuaciones judiciales, provocando que las partes ajenas a la controversia laboral que se ven afectados en sus derechos legalmente tutelados, tengan que promover solamente por la vía de amparo una inconstitucionalidad, de lo contrario no se puede practicar diligencia judicial alguna, por tanto no se puede seguir permitiendo que se atente contra el derecho de particulares.
La jurisdicción de los jueces no puede estar supedita a los Presidentes de las juntas, ni a contrario sensu, al prohibirles impartir justicia, al igual que negar el derecho de audiencia por una prohibición, para dar celeridad a los juicios laborales, ya que el trámite procesal queda sujeto a una prohibición de llevarse a cabo más actuaciones dentro de la notificación de huelga, medida que atenta contra los derechos de las partes, ya que a consecuencia de una controversia obrero-patronal se encuentran interrumpidos sus derechos constitucionales.
Al no actuarse con prontitud resultaría ineficaz la administración de justicia, con el fin de evitar cualquier demora en su sustanciación de las controversias, debido a que los principios rectores del procedimiento laboral referente a la huelga, son nugatorios de los derechos constitucionales de los artículos 14 y 17 constitucional, al tener una prohibición que suspende los derechos de particulares al impedir cualquier actuación, situación que retrasa el conflicto en vez de resolver las relaciones de trabajo.
De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo.
Único. Se reforma el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, podrá practicarse la ejecución de sentencias con la autorización de la junta el aseguramiento o diligencias, en contra de la empresa o establecimiento sin afectar el procedimiento de huelga, teniendo preferencia los derechos de los trabajadores, quedando como responsable la junta de los bienes o del cumplimiento de las sentencias, al momento de que la huelga se declara justificada o injustificada.
En el caso del secuestro de bienes del local en que se encuentren instalados, quedarán bajo la responsabilidad de la junta, para que los mismos sean entregados cuando la huelga sea declarada existente o inexistente.
Para cumplir con la sentencia de desahucios el patrón queda notificado, debiendo avisar al Presidente para que al momento que se resuelva la huelga de justificada o injustificada se desaloje.
En la práctica de diligencias antes de estallar la huelga, siempre se estará a lo siguiente:
Serán preferentes para liquidar los créditos los derechos de los trabajadores de acuerdo a lo que establece la fracción I de este artículo.
Respecto de los demás créditos se estará a los dispuestos a lo que establece el capítulo II de esta Ley, para que sean liquidados en el orden de preferencia que legalmente corresponda en que hubieren exigido la obligación contractual, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto.
Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2006.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión
Social. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3
DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES,
A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
El sistema justicia electoral esta preceptuado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual está obligado a ser cumplir los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad dentro de los procesos electorales. Asimismo, contempla la forma de organizar y sancionar las elecciones y los procesos electorales con la finalidad de hacer efectivo el sufragio de los electores para así fortalecer la democracia.
Por tanto, sólo con la identificación de los puntos endebles del sistema electoral, tanto de forma como de fondo se podrá perfeccionar, en el entendido de que las leyes no son perfectas pero si perfectibles, para lograr su exacta aplicación e interpretación de los órganos correspondientes.
Así, como cualquier otra norma, la ley electoral se debe aplicar, interpretar y argumentar siempre acorde con los principios generales del derecho y con la hermenéutica jurídica, de acuerdo con diversos métodos que existen de interpretación: gramatical sistemático, histórico, lógico, teleológico, funcional, restrictivo, exegético, sociológico, temporal, jerárquicos, sociales y de especialidad de las normas, para que de esa forma se obtenga un sistema jurídico válido que no sea contrario a la Ley Suprema, efectivo para que la autoridad aplique lineamientos y eficaz con el fin de que la norma se cumpla.
Con frecuencia los ordenamientos son imprecisos, oscuros o tienen lagunas legislativas, no sólo porque carezca de algún dispositivo aplicable al caso concreto, sino también, cuando existan artículos que limitan o se contraponen, porque entonces, en el último caso, se tendrá que interpretar que es lo que predominará sobre la contradicción al momento de la aplicación de los lineamientos de la norma, o para formarse el criterio en la decisión judicial y ello se logra con base a criterios de la interpretación, más comunes, gramatical, sistemático, histórico, teleológico y lógico en ocasiones dependiendo de la norma se emplean otros métodos como el funcional, en donde prevalecerán como punto de partida y base interpretativa los principios generales del derecho, para aplicarse según el criterio de la materia.
Por ello la interpretación hermenéutica jurídica niega la posibilidad de limitaciones o significados múltiples que se contraponga; en todo caso, la coherencia depende de la conformidad de la interpretación del sistema normativo que se presume integro, sin lagunas jurídicas; por ello el interprete del derecho dispone con anticipación del sentido que constituyen la tradición jurídica que persiguen los sentimientos de una nación.
Por consiguiente, el sistema jurídico compuesto de principios y reglas capaces de ofrecer siempre una única respuesta correcta para cada caso planteado, es el motivo por lo que no puede ninguna norma poner limitaciones, en cuanto a la forma en que se debe de interpretar, especificando los métodos de interpretación actualizar, y a la vez contradecirse estableciendo que se estará a los principios generales del derecho.
De toda nuestra legislación codificada que compone nuestro marco jurídico dentro de nuestro Estado de derecho, son pocos los códigos o leyes o normas que plasman dentro de su ordenamiento los lineamientos para que apliquen o interpreten, en ese supuesto está el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a esto, no debemos pasar por alto la pluralidad del contenido del derecho electoral, en razón de que la norma electoral regula la actividad para el sufragio de los electores para tomar la decisión, así mismo establece los preceptos consuetudinarios que regula la elección de los representantes populares, al mismo tiempo que refiere los lineamientos legales para las autoridades electorales y la integración de los órganos.
Consecuentemente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 3 define en sus párrafos quiénes están autorizados para aplicar la norma, y los métodos a seguir en caso de interpretación, específicamente en el párrafo segundo establece los métodos que deberán de aplicarse para su interpretación que son el: gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a los dispuesto por el último párrafo del artículo 14 constitucional.
Derivado de lo anterior, se desprende que el artículo 3o., en su párrafo segundo, presenta una antinomia, ya que es limitativo y a la vez contradictorio, toda vez que restringe la posibilidad de emplear cualquier otro tipo de método de interpretación para conocer el sentido exacto del precepto, y asimismo se contradice al establecer que se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional en la interpretación de la ley se estará a la interpretación jurídica de la ley como a los principios generales del derecho.
Por tanto, el propósito de la iniciativa es que el artículo 3o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establezca que para la interpretación del Código se emplearan los criterios de interpretación jurídica, atendiendo a los principios generales del derecho consagrados en el última párrafo del articulo 14 constitucional, con lo cual sedara una certeza jurídica al safragador, que el juzgador estará en la libertad de emplear los criterios más idóneos para buscar el fin ultimo de lo que el legislador quería preceptuar.
Conviene situar que la problemática radica en que el precepto establece específicamente que métodos se deberán emplear para la interpretación a los cuales no se les resta importancia, sino que en ocasiones no se puede establecer limitaciones para llevar acabo una actividad exegética que es la de buscar la verdad de la conducta realizada por el individuo de acuerdo a lo que preceptúa la norma.
Así, la interpretación gramatical lo que pretende es precisar el significado del lenguaje que se emplea en determinado artículo, cuando el mismo genera dudas, o los términos empleados precisan diversos significados.
Por su parte, la interpretación sistemática es el determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo o al orden jurídico.
Asimismo, la interpretación funcional es buscar el sentido de la disposición que genera dudas, en donde se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la aplicación de la norma jurídica.
Es importante resaltar que los criterios de interpretación que se han establecido en el código electoral, no son los únicos que reconoce nuestro sistema jurídico, en virtud de la labor exegética que a realizado la Suprema Corte, la cual ha reconocido seis criterios interpretativos: gramatical, sistemático, teleológico, histórico tradicional, histórico progresista y lógico, que representan el método más seguro para llegar a una interpretación apegada a derecho.
El criterio funcional es tomado al igual que otros métodos de interpretación de forma secundaria para ser utilizado, sin que por esto desmerezca su importancia en su la aplicación para la interpretación de norma.
Aunado a esto, debemos considerar que el sistema electoral, tiene una historia, el hecho de que haya sido una innovación la transición democrática en el campo jurídico electoral, no le resta importancia el que para la interpretación jurídica se emplee el criterio histórico, con el propósito de entender el surgimiento del sistema electoral, dentro del proceso historio de la transformación democrática y el impacto en la legislación electoral.
Ahora bien, el criterio lógico es buscar cual fue la voluntad que llevo al legislador a tomar el razonamiento jurídico, conocido como la ratio legis, con el fin de encontrar el sentido de la norma de los hechos que pretende preceptuar.
Respecto del criterio teleológico, éste busca la causa final para determinar el sentido y alcance, de lo que el legislador pretendía preceptuar en la norma jurídica.
Se debe reconocer que los principios generales del derecho no son limitativos para llevar a cabo una interpretación de la materia que sea sino, a contrario sensu, emplea todos los métodos que existen para que el juzgador pueda llegar a la verdad, al fondo al sentido de la ley a lo que el legislador deseaba preceptuar, con el fin último de eliminar como en este caso la antinomia que presenta el artículo 3 de la Ley electoral que en el mismo precepto encierra una contradicción, ya que primeramente establece que método emplear y posteriormente con apego los principios generales del derecho.
Evidentemente, la interpretación de la norma no es otra cosa que el relacionar los comportamientos de los sujetos, al declarar el sentido de una cosa, razón por la cual las interpretaciones que se hagan de un precepto o conjunto de ellos, siempre deben estar en concordancia con el sistema al que pertenecen, recordando aquí la idea jurídica de plenitud hermenéutica y sus principios de coherencia y unidad que traen como consecuencia no sólo la validez de esas normas, sino también la eficacia de las ya existentes.
Como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado resolviendo en diversas tesis, tanto en el aspecto general como en lo especifico sobre las reglas del análisis, respecto de los criterios que se deben emplear para la interpretación de las normas electorales, al tenor de la siguiente tesis: "Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, criterio para su interpretación jurídica", tesis relevante de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, visible en la página 739, de la memoria del Tribunal Federal, tomo II.
De la jurisprudencia se desprende que, respecto de la enunciación que hace el artículo 3 del código de la materia respecto de estos criterios de interpretación, no implica que se tenga que aplicar en el orden que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva, de lo cual se infiere que el juzgado podrá emplear cualquier método de interpretación, ya que el propio artículo 3 de la legislación electoral lo remite a la parte final del 14 constitucional, el cual se refiere a los principios generales del derecho y la interpretación jurídica, por tanto el juzgador podrá emplear cual quiera de los criterios reconocidos, tanto por la doctrina como por la propia Suprema Corte, consecuentemente el tribunal no podrá ceñirse únicamente a los que refiere expresamente el precepto.
La jurisprudencia es somera, ya que únicamente hacer referencia y explica los tres criterios establecidos en la ley electoral, sin hacer mención alguna sobre lo que establece el artículo 14 constitucional, el cual consagra los principios generales del derecho y la interpretación jurídica, lo cual significa que el sistema electoral deberá aplicar cualquiera de los métodos de interpretación reconocidos tanto por la doctrina como la Suprema Corte, como lo refiere en su tesis. Interpretación de la ley. Instrumentos de alcance del órgano jurisdiccional para la. Tercer Tribunal en materia Administrativa del Primer Circuito, octava época, visible en la página 192, tomo VII.
De lo anterior se desprende que es deber del tribunal servirse de todos los métodos, gramatical, lógico, sistemático, histórico, reconocido por nuestro sistema jurídico... es vidente que la Corte ha establecido como obligatorio para los órganos del Poder Judicial, el apegarse a los pronunciamientos, por tanto se deberán aplicar los métodos de interpretación reconocidos por el sistema jurídico.
Aunado a esto no debemos olvidar que de acuerdo a lo que establece la fracción III del artículo 41 de la Carta Magna, el sistema electoral debe apegarse a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, que le impone la Ley Suprema.
En ese contexto, de no aprobarse la reforma seguirá prevaleciendo la confusión de que si se tienen que ajustar a los métodos de interpretación establecidos en el precepto, o se pueden emplear los criterios interpretativos ya adoptados por la propia doctrina y la Suprema Corte, con relación a los seis criterios de interpretación, ya que en caso contrario tal circunstancia provocara que se tenga que seguir resolviendo por la vía del amparo, la contradicción que presenta el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de si es limitativo y contradictorio en cuanto a lo que preceptúa.
De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se reforma el artículo 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
La interpretación de este Código será conforme a los criterios de interpretación gramatical, sistemático, histórico, teleológico y lógico, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Abril
27 de 2006.)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL
DEL PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
Es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la norma suprema de nuestro sistema jurídico de donde se desprende todo el orden normativo, en ese contexto se encuentra el Código Federal de Procedimientos Penales, que cumple con la función de regular y operar el procedimiento penal, consecuentemente ninguna norma que se desprenda de la Carta Magna podrá contravenirla o estar por encima de la misma, para instituir figuras jurídicas que no se consagren en la Ley Fundamental, ya que a contrario sensu estaríamos ante una inconstitucionalidad o anticonstitucionalidad.
En ese caso se encuentra el Código Federal de Procedimientos Penales, también conocido como código adjetivo, que contempla en su artículo 131 Bis la figura jurídica del "Arraigo Domiciliario" que fue integrada a ese ordenamiento legal el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dispositivo legal que fue modificado el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Este precepto legal se complementa con los diversos numerales 2, fracción III, 135, 205, 256 y 367, fracción VII, del código adjetivo penal federal, en relación con los diversos dispositivos 4, fracción I, inciso h, y fracción II, inciso b, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenamientos en los que se establece la finalidad del Ministerio Público para solicitar al juez la medida cautelar de "arraigo domiciliario", mismo que también se contempla en el artículo 178, párrafo segundo del Código Penal Federal.
Es necesario puntualizar que el derecho penal es un instrumento necesario para la vida social actual, pero también peligroso, porque si se dispone de manera autoritaria, como es caso de la figura jurídica del "arraigo domiciliario", además se ser inconstitucional se ha desvirtuado, ya que de acuerdo a su naturaleza jurídica esta medida cautelar tiene como principal objetivo ser una providencia precautoria en el procedimiento penal, para evitar que el sujeto se sustraiga del ejercicio de la acción penal, prohibiéndole que abandone una demarcación geográfica confinándolo en lugar determinado, con lo que se le prohíbe la acción de locomoción que redunda en la libertad de tránsito, la cual es una medida restrictiva que se establece por un tiempo determinado que prohíbe al sujeto moverse de un lugar específico, medida restrictiva que en el menor de los casos debe aplicarse en su domicilio, pero no en lugar diferente como "hoteles o casas de seguridad" que emplea el Ministerio Público para mantenerlas vigiladas por la autoridad, además que se ha excede del tiempo que concede la ley para retener a un indiciado, estableciendo un término de 30 días prorrogables, lo que se convierte en un acto material de prohibición de la libertad del individuo.
Actualmente, la Procuraduría General de la República dijo que mantiene arraigados alrededor de 130 presuntos delincuentes, que están vinculados, principalmente, con casos de secuestro y narcotráfico.
En la última década la Procuraduría General de la República pasó de tener diversas casas de seguridad, para poseer actualmente un hotel que lleva por nombre "Centro Nacional de Arraigo" que adquirió en la Ciudad de México, el cual esta acondicionó para llevar ahí el "arraigo domiciliario", arraigo que además de ser inconstitucional viola la propia naturaleza jurídica de esta figura, ya que de una interpretación semántica debe "ser en el domicilio del individuo", como lo apunta y no en lugar distinto, además de ser vigilado por la autoridad, lo que pasa de ser un acto material restrictivo a un acto formal de privación de la libertad, así como coartar la libertad de tránsito.
Actualmente el código adjetivo penal federal como ordenamiento regulador que contempla y norma el procedimiento penal federal prevé en diversos preceptos la figura jurídica del arraigo, como el artículo 2o. en su fracción III. Autoriza a la autoridad jurisdiccional solicitar las medidas precautorias entre otras el Arraigo como indispensables para integrar la averiguación.
Asimismo, en el artículo 133 Bis del código adjetivo penal federal contempla el arraigo domiciliario, que de acuerdo a una interpretación semántica, establece dos supuestos: el arraigo domiciliario de treinta días, así como la prohibición de abandonar una demarcación geografía determinada por sesenta días, aunque no es un acto privativo de libertad, sino restrictivo, este se convierte en acto nugatorio que priva de su libertad al sujeto por un tiempo determinado en lugar específico.
De igual forma, el numeral 135 prevé las obligaciones del Ministerio Público Federal para consignar al tribunal correspondiente a los detenidos si hubiera causa justificada o dejarlos en libertad, porque no se tipifica el delito. El inconveniente en este artículo está en el párrafo segundo que deja al criterio del Ministerio Público la faculta para solicitar a la autoridad judicial el arraigo correspondiente.
Como también el artículo 205 del código adjetivo penal federal, consagra que cuando el imputado, por la naturaleza del delito, no merezca ser internado en prisión preventiva, pero el Ministerio Público considera que existen elementos que el imputado puede sustraerse de la acción de la justicia, éste solicitara al juez fundando y motivando la razón del arraigo, de igual forma autoriza al juez decretar el arraigo de oficio en presencia del imputado, conforme al 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.
Es así que este numeral 205 se contrapone con el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que hace nugatorio la libertad condicional, que bajo caución concede el artículo 20, fracción I, de la Constitución al permitir que el Ministerio Público valore si considera arraigar a un sujeto, por presumir que se puede sustraer de la acción penal.
Aunado a esto tenemos el artículo 256 del código adjetivo penal federal a través del cual prevé la posibilidad del juez decrete el arraigo domiciliario a testigos por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración.
Asimismo el artículo 367 del Código Procesal Penal, consagra que resoluciones son apelables en efecto devolutivo por no cumplir con los requisitos de validez, previstos en la fracción VII, que contempla entre otros el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, recurso que resulta por demás oneroso, toda vez que mientras se resuelve si disposición cautelar es fundada o infundada conforme a derecho, el inculpado deberá cumplir la medida cautelar.
Del mismo modo el artículo 12 de Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, también prevé la figura del arraigo, que de acuerdo a un análisis jurídico, es mas grave, en razón que este numeral deja a la libertad del Ministerio Público citar el lugar, forma y medios de realización que debe poner en la solicitud que presente al juez, además con la vigilancia de la autoridad, aunque es potestad del juzgador otorgar o no el arraigo, previa valoración de los hechos imputados y las circunstancias personales del inculpado, éste siempre se otorga para que no se presuma que el juzgador esta entorpeciendo la naturaleza jurídica del Ministerio Público que es la integración del corpus delicti.
De esta manera el artículo 178, párrafo segundo, del Código Penal Federal hace referencia al arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, figura jurídica que se considera como constitutivo de delito en caso de quebrantar la medida precautoria.
Finalmente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé la facultad al Ministerio Público de la Federación para solicitar las medidas precautorias como el arraigo, durante la averiguación previa previsto en el inciso h); o ante los órganos jurisdiccionales para solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo en el inciso b), salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente.
Por tanto la finalidad de la presente iniciativa es que se derogue el párrafo segundo del artículo 178 del Código Penal; se reformen los artículos 2o., fracción III, 135, párrafo segundo, 205, 256, 367 fracción VII; asimismo se deroga el artículo 133 Bis, 205 del Código Federal de Procedimientos Penales; se derogan los artículos 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, se modifica en relación con los diversos dispositivos el artículo 4 apartado 1, inciso A), subinciso h), e inciso B), subinciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La redacción que deberá tener el artículo 205 del Código Federal de Procedimientos Penales, será con el propósito que el ministerio público solicitara al juez le ordene al imputado que no se ausente de la jurisdicción donde se lleva el procedimiento.
De esta manera, el juez concederá el permiso para que el imputado pueda ausentarse, previo estudio de las causas que por escrito deberá manifestar el imputado al juez, proporcionando todos los datos en donde puede ser localizado.
El juez, en caso de negar el permiso deberá tomar las medias de dar avios a las dependencias correspondientes y terminales de cualquier tipo de transporte, que el imputado no podrá abandonar la jurisdicción de donde se esta llevando el procedimiento.
En caso de que el imputado incumpla esta dentro de los supuestos que establece el artículo 178 del Código Penal Federal.
Con el propósito de que no se afecte la libertad personal y de tránsito al confinarlo en lugar y espacio de terminado, con esto el imputado podrá realizar su vida normal.
Consecuentemente, el arraigo domiciliario es un instrumento jurídico no válido, atendiendo a la naturaleza del Ministerio Público, cuya finalidad es evitar que los presuntos delincuentes se sustraigan de la acción de la justicia mientras se encuentre en proceso de desarrollo una averiguación previa, con la finalidad que el Ministerio Público obtenga más evidencia para solicitar al juez la orden de aprehensión en contra del presunto responsable, medida que resulta infundada, ya que el Ministerio Público, cuando tenga debidamente integrada la averiguación previa, puede solicitar al juez le autorice la orden de aprehensión a efecto de que detenga al presunto responsable, con lo cual no se viola más el principio de inocencia tan vituperado en nuestro sistema jurídico punitivo, ni se hace nugatorio el derecho de libertad por una medida de tipo restrictivo en lugar y tiempo determinado.
Igualmente la naturaleza jurídica del arraigo domiciliario únicamente señala que el indiciado se mantenga a disposición de la autoridad para que en el momento que sea requerido se presente, obviamente no puede abandonar el país, lo que se busca no es cuartar su libertad completamente ni tampoco confinarlo en lugar distinto de su domicilio sino una medida restrictiva que le permita locomoción, para poder trasladarse libremente pero sin abandonar la jurisdicción del lugar de donde se está llevando a cabo las investigaciones.
En ese tenor podemos establecer que el arraigo domiciliario es inconstitucional, porque viola la libertad del individuo y la de tránsito, ya que atenta contra las garantías que consagra la parte dogmática de la Ley Fundamental, en el entendido que esta figura jurídica mantiene al indiciado incomunicado en un lugar específico, que no es otra cosa que una prisión preventiva, que además no le permite salir ni trasladarse durante un tiempo de terminado, motivo por lo que viola los supuestos legales de la Carta Magna considerando que el arraigo es un acto que afecta y restringe la libertad personal, porque tiene una repercusión de carácter material que viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución.
Indiscutiblemente es preciso entrar al análisis de la parte dogmática de nuestra Ley Suprema, en los apartados que garantizan a todo individuo que gozará de libertad individual, en ese tenor el arraigo es una medida que viola las garantías individuales, porque atenta de forma tangible los preceptos constitucionales que salvaguardan los derechos de los ciudadanos de libertad, de movimiento, de seguridad jurídica, términos de retención por autoridad judicial, derechos como indiciado y obligaciones de la autoridad, por ende es inconstitucional.
Toda vez que en el artículo 14 constitucional, en su párrafo segundo, prohíbe que un ciudadano sea privado de su libertad sin que medie un juicio ante tribunales, inminentemente es una medida contundente tomando en cuenta que se priva de la libertad al indiciado por mantenerlo en un lugar determinado sin poder salir e incomunicado, lo convierte en una privación de la libertad en el periodo de la averiguación previa en el entendido que este es arraigado, pero no en su domicilio sino en lugar distinto, con lo que se priva de su libertad al tenerlo en lugar y espacio determinado, en donde la persona se ve afectada con este acto, por no haber sido oída ni vencida en juicio, afectando su libertad personal de forma contraria a la garantía consagrada en este artículo 14.
Por consiguiente, el artículo 16 de la Ley Fundamental en el párrafo segundo prevé el único que puede librar una orden de aprehensión es el Juez, pero precedida de una denuncia, conteniendo casos de excepción como son los relativos al delito flagrante y los casos urgentes, de esta manera prevé los casos en que legalmente se puede privar de la libertad a una persona, por tanto es inconstitucional el acto privativo de la misma por una orden de arraigo y no por una orden de aprehensión, entendiendo el arraigo domiciliario como la privación de la libertad del indiciado al tenerlo en una prisión preventiva y mantenerlo innegablemente incomunicado por un tiempo específico, en un acto que apenas se encamina a reunir los datos del cuerpo del delito para hacer la probable responsabilidad del indiciado, cuestión que a todas luces es inconstitucional, pues si una orden de aprehensión, en donde ya se supone que se reúnen todos los requisitos, debe ceñirse al marco constitucional, como una orden de arraigo que ni siquiera encuadra en el supuesto que nos ocupa, prive de la libertad personal a un ciudadano.
Otra cuestión es la detención administrativa determinante en este artículo respecto del término con que cuenta el ministerio público para una privación de libertad, mismo que no puede exceder, pues para el efecto jamás podrá retener a ninguna persona por más de 48 horas, con opción a duplicarse si es delincuencia organizada.
Por tanto queda de manifiesto que el arraigo domiciliario se contradice al poner un término de 30 días o hasta 60 si se prorroga sin que durante este plazo se consigne o se libere al indiciado, siendo que en la realidad constitucional ningún indiciado podrá estar detenido más de dos días en el caso del arraigo, ya que después de las 48 horas o su duplicidad el individuo quedará libre o a disposición de un juez que determinará su situación jurídica, mientras el arraigo domiciliario mantiene al reo en la incertidumbre tanto de su libertad como de su situación jurídica.
Interpretando el artículo 17 de la Carta Suprema, precisa que el derecho que tiene toda persona a que se le imparta justicia de manera pronta, completa en los términos legales, tomando en cuenta que justicia que no es pronta no es justicia.
Es así que el derecho a la justicia va enfocado a que todo individuo tiene derecho al libre acceso a los tribunales, así como a proteger a toda persona contra actos de autoridad que conlleven a la violación de los derechos de libertad fundamentales que la Constitución consagra, como en el caso del arraigo que atenta contra la libertad individual y de tránsito del ciudadano, al mantenerlo incomunicado en una prisión preventiva, mientras se integra la averiguación previa para que sea puesto a disposición de un juez.
Relacionando lo preceptuado en el texto sobre la figura jurídica del arraigo, es incongruente que la administración de justicia sea expedita y en los términos que fijen las leyes, en virtud que el afectado está en arraigo antes de la propia averiguación previa, además que no tiene medio de defensa ni caución, únicamente le queda esperar que transcurra el plazo para que se empiece a decidir su situación jurídica, será en ese momento cuando se le empiece a impartir justicia y dar oportunidad a que éste se defienda, por lo que se demuestra que el arraigo es violatorio de las garantías que consagra la Constitución, por no estar recluido, detenido o arraigado en lugar conveniente, principalmente adaptado para llevar a cabo todas las diligencias procesales y otorgarle todos los beneficios constitucionales.
De un análisis al artículo 18 de la Norma Fundamental prescribe que la privación de la libertad o prisión, sólo tendrá lugar cuando el delito por el que se le acusa merezca pena corporal, por lo que el arraigo trata de una privación preventiva distinta a los lugares que el Estado ha destinado para esto, máxime que no se ha determinado si su conducta en verdad es antisocial, por tanto es injusto mantener a una persona arraigada por tiempo determinado en lugar distinto que el domicilio y de una prisión preventiva propiamente dicha, reclusorio preventivo que el Estado ha destinado como tal y no así en hoteles o en casas de seguridad.
Es por eso que este artículo establece bases para el tratamiento penitenciario en sus diversas modalidades de preventiva y compurgatoria, debiendo cumplirse en lugares determinados que de ninguna forma la figura del arraigo encuadra dentro de estas modalidades de reclusión o prisión, pues tal precepto establece las normas respecto a la restricción de libertad de quien ya ha sido procesado y sentenciado, cuestión muy ajena a las pretensiones del arraigo.
Por tanto la exigencia de privar de la libertad a un presunto responsable y confinarlo para mantenerlo arraigado en un lugar determinado, para así facilitar al representante de la sociedad el acopio de pruebas que permitan el esclarecimiento de la verdad, antes de la averiguación previa sin que sea presentado ante la autoridad judicial para que este lo mantenga en lugar seguro y adecuado, lo hace inconstitucional a razón de la lógica más elemental.
Por otro lado, en el artículo 19 de la Ley Suprema se aprecia en sus dos primeros párrafos el término y plazos que deben prevalecer cuando se trata de privación de la libertad personal, pues dada la jerarquía que ocupa la libertad como bien jurídico tutelado por el Estado, por eso una vez que el Ministerio Público ha puesto al indiciado a disposición de un juez, éste no puede exceder del término de setenta y dos horas o su duplicidad si así lo solicita el inculpado, para que determine la situación jurídica, pues resultaría injusto que si existen los elementos que integren con veracidad el cuerpo del delito y por supuesto su probable responsabilidad, o en caso contrario si no se decreta su autoría o participación será el juez quien debe decretar el auto de libertad por falta de elementos.
Es así que, de acuerdo al objeto del arraigo, este acto priva a la persona en su libertad personal sin que existan ni los datos que acrediten el cuerpo del delito, mucho menos su probable responsabilidad y, como si fuera poco, no se resuelve su situación jurídica en un plazo congruente y legal, pues el propio arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, y más adelante precisa que no debe exceder 30 días naturales y hasta de 60 días si así se estima conveniente, por lo cual resulta incongruente e inconstitucional mantener en una incertidumbre jurídica a un presunto responsable, pretendiendo justificar una detención meramente administrativa como es el arraigo por simples indicios con una duración de mas de 48 horas y mas de 72 horas, sin determinar su situación jurídica, por consecuencia convierte al arraigo domiciliario en inconstitucional.
Es de precisarse que en el artículo 20 de nuestra Carta Magna se establecen las garantías a que todo inculpado tiene derecho en cualquier averiguación o proceso penal, expresando un conjunto de normas protectoras de carácter procesal para evitar la consumación de injusticias en el proceso penal, por eso la fracción I preceptúa en los derechos del inculpado el beneficio de otorgarle la libertad provisional bajo caución evidentemente con sus reservas, así como en la fracción II se establecen las prohibiciones y que además serán sancionadas penalmente toda incomunicación, intimidación o tortura, confesiones rendidas ante autoridad distinta del Ministerio Público o del juez.
La restricción de la libertad por la medida cautelar del arraigo viola la libertad personal, ya que el arraigo es una incomunicación; al conminar en lugar específico y determinado a una persona privándolo de todos los derecho y garantías lo convierte en inconstitucional, ya que prohíbe constitucionalmente la incomunicación antes de juzgar al inculpado; esto además contradice el principio de presunción de inocencia, que aunque no está expresamente en la Carta Magna sí se consagra implícitamente en la misma, así como violar la garantía de obtener la libertad bajo caución de acuerdo a la gravedad del delito, al privarlo injustamente de su libertad con un arraigo que es inconstitucional.
Además éstas garantías para el inculpado dentro del proceso son aplicables, varias de ellas a la etapa de la averiguación previa, en la fase indagatoria de los delitos para los indiciados, como otorgar la garantía de poder obtener la libertad provisional bajo caución, que va encaminada a garantizar el monto estimado de la reparación del daño, para no privar injustamente de la libertad a los individuos, pero asegurar que quede sujeta en caso que se le compruebe la imputación.
Al igual que prohíbe la intimidación en sus diferentes modalidades, siendo el arraigo una de ellas, el cual se basa en una prisión preventiva, que no es otra cosa que una forma de intimidar, ya que crea una inseguridad e incertidumbre de la situación jurídica que espera al indiciado, negándole todos lo derechos que por ley le corresponden.
A este tenor, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir delitos, atribución que se refiere a dos momentos durante el proceso, el preprocesal y el procesal; el preprocesal abarca precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público, tendiente a decidir sobre el ejercicio de abstención de la acción penal; que se traduce en una garantía para los individuos, pues sólo el Ministerio Público puede investigar delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción penal.
En ese entendido su actuación se basa en los elementos que le fueron proporcionados, antes de poder dictar la consignación de un indiciado, por tanto resulta improcedente que para investigar a una persona lo arraigué por temor a que se sustraiga de la acción de la justicia, para llevar acabo su función investigadora, si para poder iniciar una averiguación previa necesita de los elementos necesarios; primero para iniciarla y segundo para poder suponer que es responsable y poder decir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.
Respecto del término procesal, refiere a que integrados todos los elementos del tipo, la autoridad procederá a detener al indiciado concediéndole los beneficios a que tenga derecho o, en su caso, ponerlo a disposición de un juez.
Si atendemos a la naturaleza jurídica del Ministerio Publico, en la fase indagatoria como autoridad encargada de perseguir a los delincuentes y reunir las pruebas para tal efecto, es improcedente que se arraigue a un presunto responsable ya que se le pone sobre aviso, lo cual le permitiría la realización de acciones a derecho incluso como a sucedido últimamente, fugarse; en cambio, la garantía de la libertad bajo caución después de integrada la averiguación previa tiene mejor resultado jurídico, por tanto se debe omitir la privación de la libertad mediante el arraigo.
Ahora analizaremos la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Ley Suprema, el precepto citado garantiza a todo ciudadano la libertad de tránsito, también conocida como libertad de movimiento, para trasladarse libremente bajo ciertas limitaciones, condicionadas o subordinadas que puede imponer la autoridad judicial, pero esto no quiere decir que el Ministerio Publico pueda decretar el arraigo domiciliario, pues la restricción de la libertad de tránsito de prohibir al indiciado abandonar una demarcación geográfica por medio del arraigo es inconstitucional, ya que le prohíbe el movimiento de locomoción al tenerlo en lugar determinado, espacio específico y vigilado por la autoridad.
Finalmente el arraigo en nuestro sistema de justicia punitivo resulta inconstitucional, porque viola los preceptos más importantes en materia Constitucional, el hecho de que se incluya en la Constitución para justificarlo, lo hace nugatorio de los más elementales derechos humanos que como fundamentales garantiza la Carta Magna, como la libertad de no ser detenido indebidamente, poner en duda la presunción de inocencia, no gozar de beneficios, ya que el arraigo es anterior a una averiguación previa que presupone indicios de la conducta, privándolo de su libertad individual y de locomoción por un tiempo que resulta excesivo, consagrado en cualquier norma, tres meses de investigación es un exceso, por eso la obligación del Ministerio Público es indagar hasta tener los elementos suficientes para detener y poder actuar en contra del indiciado.
En ese contexto la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto ha pronunciado a través de las diversas tesis y jurisprudencia en dos criterios en donde han sustentado que si se viola la libertad individual y de tránsito, así como a contrario sensu que no viola la libertad personal y la de movimiento, lo que lleva a una contradicción en los propios pronunciamientos y criterios que al respecto a emitido la Corte sobre el arraigo, en las diversas tesis y la jurisprudencia, al tenor:
Arraigo, orden de. Afecta la libertad personal y de tránsito. Registro No. 194738. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, enero de 1999, página 828. Tesis: I.4o.P.18 P. Tesis aislada. Materia(s): Penal
Arraigo domiciliario, orden de. Afecta la libertad personal. Registro No. 192829. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, noviembre de 1999, página: 55. Tesis: 1a./J. 78/99. Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Estos criterios aseveran que el arraigo no afecta la libertad personal propiamente dicha, sino que sólo afecta la libertad de tránsito, otras que afirman que el arraigo domiciliario sí afecta la libertad personal, y por otro lado la tesis jurisprudencial que sostiene que el arraigo domiciliario no afecta la libertad personal, como se puede ver si existe una contradicción de criterios entre los propios ministros de la Corte.
Por lo tanto, es una situación que mantiene en incertidumbre jurídica a los ciudadanos el no saber con exactitud si el arraigo es justo o injusto, así como no saber que criterio tomarán los ministros, de acuerdo al caso que se les presente y de la importancia política que tenga que resolver.
Aunado a lo anterior en vista de la contradicción de sus propios criterios los Ministros de la Suprema Corte, en enero del 2006, emitieron dos tesis que aprobó el Pleno, registradas con los números XXII y XXIII/2006, para determinar que el arraigo es inconstitucional, en razón de que viola la libertad que consagra en la parte dogmática nuestra Ley Suprema, es así que:
Libertad de individuo y de tránsito en la tesis número XXII/2006, que preceptúa: "la figura del arraigo penal, la cual aunque tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa y de evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución".
Asimismo la tesis número XXIII/2006, refiere que en el artículo 11 de la Constitución mexicana se advierte que la garantía de tránsito se traduce en el derecho que tiene todo individuo para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización, libertad de tránsito que sólo puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil.
Consecuentemente, para poner fin a los diversos criterios que han sustentado los Ministros de la Corte, criterios que no son más que valoraciones de tipo subjetivas respecto de determinada figura jurídica, y toda vez que la jurisprudencia es obligatoria conforme a lo que establece el artículo 192 de la Ley de Amparo, también lo es que la misma se puede quedar sin efectos al momento que se modifique la ley o norma o precepto que le dio vigencia, con el único objeto de depurar el sistema y unificar los criterios de resolución, además de proveer seguridad jurídica confiriendo a los interesados un grado mayor de certidumbre en la resolución de sus casos, toda vez que la dudosa respetabilidad que en últimas resoluciones ha emitido el tribunal, hace que éste pueda cambiar su criterio y el nuevo que adopte tendrá por sí mismo la fuerza obligatoria correspondiente, por tanto es necesario que se derogue de la figura de arraigo, aprovechando que los ministros han declarado inconstitucional esta medida cautelar, porque además deja abierta la posibilidad de que pueda haber otra jurisprudencia que contravenga esta tesis en donde se declara que no es inconstitucional el arraigo.
Asimismo, terminar con la inconstitucionalidad de tal figura jurídica del arraigo domiciliario en materia penal, es dejar al arraigo en su única modalidad de prohibir el abandono de una demarcación geográfica, para que no sea privado de su libertad personal, en tanto no se reúnan las evidencias del cuerpo del delito que hagan probable su responsabilidad o de plano se deje en libertad por no hallarse los elementos de cargo.
En consecuencia, sí el Código Federal de Procedimientos Penales sigue conservando el arraigo domiciliario, se convierte en una figura jurídica inconstitucional, ya que va en contra de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que hace nugatorio los derechos constitucionales, al afectar la libertad personal y de tránsito.
De no llevarse a cabo la reforma seguirían siendo nugatorios los derechos del hombre más elementales como es la libertad, situación que esperamos que por más divergencias políticas que imperen entre los legisladores, se elimine de nuestro código adjetivo penal federal la figura del arraigo domiciliario, y de esta manera contribuir a dignificar no sólo la labor de los legisladores, sino dignificar uno de los valores más importantes para el hombre junto con la vida que es la libertad.
De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo segundo del artículo 178 del Código Penal; se reforman los artículos 2o., fracción III, 135 párrafo segundo, 205, 256, 367 fracción VII; se deroga el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales; el artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, se modifica el artículo 4, apartado 1, inciso A), subinciso h), e inciso B), subinciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dar como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO. Se deroga el párrafo segundo del artículo 178 del Código Penal Federal.
Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 2o., fracción III; 135, párrafo segundo; 205; 256; 367, fracción VII. Asimismo, se deroga el artículo 133 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales:
Artículo 2
....
III Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan.
IV. a XI. ......
Artículo 135.
......
El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 399 para los jueces. El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución.
......
......
........
Artículo 205. Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable no deba ser internado en prisión preventiva, el ministerio público podrá solicitar al juez que ordene al imputado no abandone el lujar de la jurisdicción, sin dar aviso al juez por escrito explicando la causa, proporcionar todos los datos a donde se dirige, facilitar las direcciones y números telefónicos en donde se le puede localizar.
Quedará a criterio del juez previa valoración del delito y la gravedad, si concede o no que el imputado se ausente de la jurisdicción donde se esta llevando el procedimiento.
En caso de negar el procedimiento el juez podrá dar aviso a las terminales aéreas, camioneras y ferroviarias, Secretaría de Relaciones Exteriores, y Caminos y Puentes Federales, de que el imputado no puede abandonar el lugar de la demarcación.
Artículo 256. Cuanto tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla inmediatamente.
Artículo 367
...........
VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial.
VIII. y IX. ...
Artículo 12. Se deroga
ARTÍCULO CUARTO. Se modifican el artículo 4, apartado 1, inciso A), subinciso h), e inciso B), subinciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
"Artículo 4. ...
A) ...
h) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa, así como, en su caso y oportunidad, para el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;
i) a ñ) ...
b) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, de aseguramiento o embargo precautorio de bienes, los exhortos o la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente;
c) a g) ...
II. a VI. ...
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9
DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de la Función Pública, para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Exposición de Motivos
El servidor público en México es un funcionario del Estado, designado por disposición y mandato de la ley para ocupar grados superiores de la estructura orgánica de aquel y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando.
El Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las responsabilidades del servidor público y patrimonial del Estado por violaciones a esa norma fundamental y a las leyes federales, así como por manejo indebido de fondos y recursos federales, y los sujetos de juicio político.
La interpretación de los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 induce a las legislaturas estatales, y las Cámaras de Diputados y Senadores, a emitir las normas reguladoras para la aplicación de las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, para el caso de comisión de conductas de esa índole por los mencionados funcionarios.
Los delitos de los servidores públicos, son aquellos delitos que son cometidos por aquellas personas que la ley denomina servidores públicos y que, en particular, comprende a los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial federal y judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a cualesquiera otras personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.
Además, se comprende igualmente a los gobernadores de los estados, a los diputados de las legislaturas locales y a los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales.
En este sentido, el Congreso de la Unión debe fortalecer la capacidad de sistema político, para desarrollar equilibrios estables entre las funciones que pudiera desarrollar posterior a su encargo el Presidente de la República en los ámbitos comercial, económico, cultural, político, etcétera, que le permitan a su vez conducir con relativa independencia su nueva posición en el sector privado, de los asuntos públicos.
Ya que es fundamental proteger la información gubernamental clasificada de cualquier uso que pudiese dársele en el sector privado, sobre todo si dicha información es utilizada por transnacionales en contra del Estado y la sociedad mexicana.
Una de las formas para proteger la información gubernamental, esta establecida en la Ley de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos, la cual establece la prohibición hasta por un año para no usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo.
De tal forma, proponemos que tal prohibición sea vitalicia para el Ejecutivo federal cuando deje su encargo, sobre todo si goza aún de múltiples prebendas gubernamentales, tales como su pensión, apoyos administrativos, escolta, por mencionar algunos.
En un desglose económico de las prerrogativas para ex mandatarios son: una pensión de 240 mil pesos, más un aguinaldo de 320 mil 228 pesos y una prima vacacional de 16 mil, lo cual constituye un costo anual superior a los 3 millones 216 mil pesos por cada uno1. Ya que gozan con seguro de vida, gastos médicos mayores y el apoyo de un grupo de escoltas y personal administrativo, que representan un gasto de 2 millones 514 mil pesos por ex presidente.2
Los cuatro ex presidentes vivos mantienen la cuota establecida de personal militar con 45 miembros del Ejército, encabezados por un General, cuatro jefes y ocho oficiales, con 32 elementos de tropa; 22 marinos: dos jefes, cuatro oficiales y 16 de tropa; y once de la Fuerza Aérea: un jefe, dos oficiales y ocho de tropa. Además, tienen a su servicio a 25 empleados civiles adscritos a la Presidencia de la República: un director general, dos directores de área, cuatro subdirectores, 4 jefes departamentales, cuatro secretarias, tres técnicos especializados, tres choferes y cuatro auxiliares administrativos.3
De tal forma, parece que no existe ninguna responsabilidad por parte de los ex mandatarios cuando han dejado el cargo, sin importar la cantidad de datos e influencias que gestaron durante su sexenio, ahora son aprovechados por empresas y organizaciones privadas (muchas de ellas extranjeras), con cargo vitalicio al contribuyente.
Por ello proponemos que los ex presidentes renuncien a su pensión, para evitar un conflicto de intereses si aprovechan su influencia o ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para otras personas, evitando que usen en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su cargo y que no sea del dominio público.
Con la reforma que se propone, más que una forma de castigar o de limitar la libertad de cualquier ex presidente a realizar un trabajo, es una legitimidad del poder público y el ejercicio del mismo.
Por todo lo anterior, someto a esta Cámara de Diputados en la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de
Decreto mediante el cual se reforma el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 9.- El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:
b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público, y
c) Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de dirección en el Instituto Federal Electoral, sus consejeros, y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.
Para el caso del Presidente de la República al concluir su encargo, deberá cumplir perpetuamente lo establecido en este artículo hasta que renuncie a cualquier tipo de dinero, salario, pensión, apoyo administrativo o de seguridad que otorgue el Presupuesto de Egresos de la Federación o cualquier ley o decreto.
Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Acuerdos presidenciales expedidos el 25 de noviembre
de 1976 y el 31 de marzo de 1987, Diario Oficial de la Federación.
2. Las pensiones vitalicias anuales en otros países:
Chile 18 mil dólares, Bolivia 36 mil dólares, Argentina 63
mil 960 dólares, Estados Unidos 148 mil dólares y Nicaragua
162 mil 816 dólares.
3. El total es de 103 personas entre civiles y militares.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2006.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril
27 de 2006.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN,
A CARGO DE LA DIPUTADA JACQUELINE G. ARGÜELLES GUZMÁN, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jacqueline Argüelles Guzmán, diputada de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XVII y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a las Comisiones de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Justicia y Derechos Humanos, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto.
Exposición de Motivos
El derecho de la información es una nueva disciplina dentro de la categoría del derecho público que trata de regular estas realidades cambiantes de la sociedad en la búsqueda de perfeccionar, desde la óptica de la información, la democracia. En definitiva trata de dar reglas claras de las relaciones entre el estamento público y los particulares, partiendo de una premisa de que todos tenemos derechos a informar y a estar correctamente informados. No hay que olvidarse que vivimos en el mundo globalizado, donde los servicios y la información son los pilares económicos de los estados poderosos del mundo.
Las transformaciones actuales nos llevan a pensar que el derecho tiene que seguir innovándose para dar soluciones a los nuevos esquemas cambiantes, y no quedarse con las instituciones obsoletas, más eso sí, dejando en claro que los principios esenciales de la democracia conservan su valor, ya que la libertad, la justicia y la solidaridad tienen más que nunca vigencia, pero en cuanto a la democracia como forma de gobernar se sigue en una permanente lucha de perfeccionamiento.
Los orígenes de este derecho lo encontramos en las distintas cartas constitucionales que regulan la libertad de expresión. Consecuentemente, el derecho de la información deviene de la libertad de imprenta que a su vez se remonta a las libertades de religión y de creencias, de reunión y asociación, de circulación e inviolabilidad de domicilio.
El artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia, se refiere a la libertad de expresión como: "La libre comunicación de los pensamientos y la opinión es uno de los derechos más preciados del hombre. Todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, pero deberá responder del abuso de esta libertad en los casos en que la ley lo determine".
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fundamenta el orden jurídico, político y la paz social en los derechos inviolables de la persona. Entre todos ellos, los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de prensa, reconocidos en los artículos. 6o. y 7o., ocupan un lugar esencial, pues, en los términos de la defensa de los derechos fundamentales, sin una comunicación libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra; reducidas las formas de manifestación, las instituciones representativas y absolutamente falseado, el principio de legitimidad democrática que nuestro Constituyente del 17 sentó como base de toda nuestra ordenación jurídica-política.
Toda persona es titular del derecho a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones y a la libre comunicación y recepción de información veraz y objetiva. Más allá de la comunicación individual, la comunicación requiere de la mediación de medios informativos e informadores profesionales. Cuando el derecho a informar se ejerce de modo habitual y profesional queda calificado como una función social: el derecho se convierte en deber de informar al servicio del derecho del público a ser informado veraz y objetivamente.
Como un hecho social incontrovertible se puede afirmar que aparece la libertad de información con el nacimiento de los medios de comunicación. Sin embargo, no es sino después de la Segunda Guerra Mundial que cobra mayor importancia la libertad de expresión, precisamente como reacción a las dictaduras de Europa en los años treinta y cuarenta. A partir de los años sesenta se consolida la información con la aparición de los medios de televisión como instrumentos efectivos y directos de información y presión a las autoridades políticas.
De ahí que se habla del derecho a opinar como una institución jurídica en donde se remarca la importancia no sólo a la transmisión de datos e informaciones, sino también a la recepción de éstas. Por lo que la transmisión y recepción tienen unos límites.
Ante la teoría aceptada de que la libertad de información es una categoría de la libertad de expresión, la moderna doctrina distingue dos categorías conceptuales dentro del derecho de la información:
2. Libertad de información: es la libertad de transmisión de hechos sucedidos.
Si bien, los artículos 6o. y 7o. de nuestra Constitución no contemplan como sujetos específicos a las personas que se dedican a la información, independientemente, del nombre que adopten (reporteros, columnistas, locutores, comentaristas, editorialistas, conductores, por citar algunos), nosotros como legisladores debemos ocuparnos de elaborar una ley ordinaria que regule los elementos primordiales de la labor de quienes se dedican al periodismo.
La Constitución Mexicana, se ha distinguido históricamente por su aportación en el derecho social y en la creación de figuras jurídicas para la defensa de los derechos fundamentales, somos pues, para varios países de América Latina el modelo a seguir, nuestra Constitución en su parte dogmática ha reconocido los derechos a la Libertad de Expresión y de Prensa, es por ello la necesidad de regular los derechos y obligaciones de los informadores dedicados al periodismo.
En materia de derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen, somos los legisladores quienes debemos definir de forma clara y certera los diferentes campos de la vida privada y del derecho de la información. Para este fin, es necesario construir un puente de diálogo entre los medios de información y la sociedad, participando en el rediseño de nuevas relaciones, para lograr una valorización analítica de aquellas publicaciones que conciernen a la vida privada de los individuos. Es importante respetar el secreto profesional del periodista, pero no abusar de él.
La ley desarrolla el derecho de la libertad de expresión en un conjunto de facultades que permitan a los periodistas reforzar su profesionalidad y consiguientemente, la independencia frente a los poderes políticos y económicos, independencia que es presupuesto de la función social de informar.
Por tanto, para conducirnos a un estado de objetividad y veracidad informativa, las estaciones de radio y televisión deberán informar al público cuando éstas realicen modificaciones a las imágenes o audio que reproduzcan, para que el radioescucha o televidente pueda considerar el contexto en el que se le presenta la información por estos medios.
Por ello, someto a esta Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 355 y se reforma el artículo 363, ambos del Código Penal Federal, así como se adicionan un párrafo segundo a los artículos 66 y 78 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo Primero.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 355, se reforma el artículo 363, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 355.- No servirá de excusa de la difamación, ni de la calumnia: que el hecho imputado sea notorio, o que el reo no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la República o en otro país.
En el caso de las estaciones de radio y televisión, deberán mencionar la modificación realizada al audio o video que transmitan.
Artículo 363.- Siempre que sea condenado el responsable de una injuria, de una difamación o de una calumnia, si lo solicita la persona ofendida, se publicará la sentencia en tres periódicos a costa de aquél. Cuando el delito se cometa por medio de un periódico estación de radio o televisión, los dueños, gerentes o directores de éste, tengan o no responsabilidad penal, estarán obligados a publicar o transmitir el fallo, imponiéndoseles multa de cien pesos por cada día que pase sin hacerlo, después de aquel en que se les notifique la sentencia. El importe de la multa no podrá exceder de cincuenta mil pesos.
Artículo Segundo.- Se adiciona un párrafo segundo a los artículos 66 y 78 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 66.
Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicación.
Queda prohibido divulgar los mensajes, noticias o informaciones que no mencionen la modificación realizada al audio o video que transmitan.
Artículo 78.
En las informaciones radiofónicas, deberán expresarse la fuente de la información y el nombre del locutor, así como la modificación realizada al audio que transmitan y se evitará causar alarma o pánico en el público.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de
Comunicaciones, y de Radio, Televisión y Cinematografía.
Abril 27 de 2006.)
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL
DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ÁVILA
SERNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
María Ávila Serna, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.
Exposición de Motivos
El pueblo y las personas tienen el derecho a recibir una imagen objetiva de la realidad, por medio de una información precisa y completa, y de expresarse libremente a través de los diversos medios de difusión de la cultura y la comunicación. UNESCO, Códigos Internacionales de Ética Periodística.
La difusión de información (escribir, imprimir y publicar) es considerada como una libertad del ser humano y al Estado le corresponde reconocerla. En 1948, las Naciones Unidas proclamaron la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 19 reconoce el derecho a la información como un derecho humano.
"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."
Tal declaración reconoció la libertad de información bajo una perspectiva integral, ya que según la UNESCO mientras la comunicación interpersonal fue durante varios siglos la única forma de comunicación humana, el derecho a la libertad de opinión era el único derecho a la comunicación. Más adelante, con la invención de la imprenta, se añadió el derecho de expresión. Y más tarde aún, a medida de que se desarrollaban los grandes medios de comunicación, el derecho a buscar, recibir e impartir información pasó a ser la preocupación principal. De esta manera, "el orden de los derechos específicos enumerados en el artículo 19 de la Declaración Universal traza una progresión histórica: opinión, expresión, información."
La gran aportación del reconocimiento del derecho a la información radicó en que el contenido esencial de este derecho quedó definido por las facultades de investigación, recepción y difusión, además de situar el papel de la información como función social y ponerla como objeto central de las relaciones jurídico-informativas al calificar cada acto informativo como algo debido al público.
Según Ana Azurmendi, en la actualidad el derecho a la información es considerado como un derecho autónomo y humano, estructurado según un sujeto (todos los hombres), un objeto (hechos, opiniones e ideas que sean de utilidad social), un contenido (facultades de difundir, recibir e investigar) y unos límites (los que suponga la convivencia con otros derechos humanos).
La prensa, la radio, el cine y la televisión son parte esencial de la cotidianidad del ser humano y mediante ellos ejercemos el derecho de cada hombre y mujer a la información. La revolución en las últimas décadas de la tecnología permitió que los seres humanos pudiéramos tener acceso a la web. El fenómeno Internet ha tenido gran trascendencia los últimos años debido a que permite a las personas un rápido acceso a cantidades infinitas de información, a un costo relativamente bajo, sobre cualquier índole y proveniente de cualquier rincón del mundo.
Hoy en día, los medios de comunicación constituyen una herramienta que nos permite mantenernos en continua comunicación con los distintos sucesos sociales, políticos y económicos tanto a escala nacional como internacional.
Los medios masivos de comunicación se caracterizan por que introducen en las diversas clases de la sociedad, pautas de comportamiento y consumo, por lo que los cambios sociales, políticos, económicos y culturales han estado ligados en mayor o menor grado a estos medios. Es de suma importancia la influencia que los medios ejercen sobre las sociedades, ésta va desde una función persuasiva, política, publicitaria, hasta enajenante y manipulativa. Por otro lado estos medios pueden incrementar y motivar la participación social así como fomentar las normas de consumo de cada individuo en una comunidad.
Por estas razones, los medios masivos de comunicación han ido adquiriendo una función social muy importante, además de la gran responsabilidad de mantener informadas a las masas de todo lo que acontece dentro del mundo de la cultura, ciencia, política, economía, y en sí en todas y cada una de las disciplinas y actividades de los seres humanos. Por ello, la objetividad, veracidad e imparcialidad de la información que procesan a diario debe de estar presente en todo momento. La comunicación es algo más profundo que tan sólo el intercambio de datos y el intercambio de información. Consiste en poner en común ideales, valores, iniciativas, anhelos, etcétera.
Los medios de comunicación y los profesionales que en ellos trabajan son los responsables de garantizar que la información sea verás, imparcial y objetiva. Las sociedades demandan que los medios de comunicación masivos tengan una actitud de mayor responsividad y compromiso, por lo que resulta necesario que éstos asuman su papel de generadores y transmisores transparentes de información.
Los medios de comunicación deberán ser necesariamente responsables, autónomos, críticos, veraces y objetivos. Es preciso que acepten su responsabilidad social y no confundan el interés público con el interés comercial.
Al igual que el derecho a la libertad de expresión, el derecho de toda persona a recibir información oportuna, veraz e imparcial es relevante en la regulación de la actividad que debe cumplir el prestador del servicio de radio y televisión. El contenido objetivo del derecho a la información puede influir en la regulación, con la finalidad de impedir, por ejemplo, un dominio del Estado, pero también de grupos y poderes de la sociedad, en el contenido de la información. Por ello para impulsar una nueva cultura en los medios de comunicación sustentada en valores democráticos, se hace necesario proveer a la ciudadanía de información oportuna, objetiva y verás, anteponiendo el profesionalismo y la investigación periodística.
El marco constitucional que regula los medios de comunicación en México tiene su origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Los principales artículos que tienen relación con los medios masivos de información comunicación son:
El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
La reglamentación del derecho a la información se refiere a las acciones positivas que se implementan para fortalecer el derecho a la información y la manera en la que ésta se reproduce, distribuye y recibe.
En el discurso contemporáneo de los derechos humanos, la libertad de expresión y derecho a la información aparecen, en una primera aproximación, como dos caras de la misma moneda: por un lado está el ciudadano como emisor que demanda el derecho a expresarse y comunicar al resto de la sociedad su ideas, propuestas, descubrimientos, sueños, críticas y necesidades; por otro lado está este mismo ciudadano, como receptor, que demanda al estado y medios de comunicación información objetiva, validable, oportuna, verdadera, respetuosa de la pluralidad y diversidad ideológica y cultural de social, que le permitan reducir el grado de incertidumbre al momento de tomar decisiones, sean estas relacionadas con su desarrollo personal, familiar, de su empresa, o al momento de elegir las personas a ocupar algún cargo en el gobierno.
En México, al igual que en muchos países, el sistema de medios de comunicación comprende una multitud de actores sociales que van desde los empresarios, trabajadores (de operación general y de la información-periodistas), el estado, los ciudadanos receptores de los mensajes, hasta los anunciantes, las agencias de publicidad, las de información (nacionales e internacionales), etcétera, cada uno de ellos está representado por su propio cúmulo de intereses, y están unidos por complejas redes de relaciones sociales, económicas, políticas, de consumo mediático.
Considerando la compleja estructura tecnológica y corporativa de la industria de medios de comunicación, toda legislación orientada a regular su función desde una perspectiva democrática y plural tiene que establecer un delicado equilibrio entre los derechos y obligaciones de los diversos actores, entre ellos se encuentra uno de los más importantes: el derecho de los ciudadanos a estar informados en forma objetiva, veraz e imparcial y la obligación de los medios de comunicación de hacerlo.
Que la información que transmiten los medios de comunicación se adecue a la realidad, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir; que sea use o profese siempre la verdad y que no este adherida a ninguna forma de pensar o doctrina permite que una sociedad la utilice libremente como instrumento para analizar la realidad, ya que se utiliza como vehículo de información que crea estados de opinión.
En nuestro país, los medios de comunicación como el radio y la televisión son el medio ideal para poner en relación los contenidos de los programas con la práctica diaria, con la vida cotidiana, para que cada mexicano y mexicana constate la existencia de una pluralidad de ideas y opiniones, y aprenda a respetarlas; para que aprendamos a tener sentido crítico.
Debemos tratar de ser personas críticas y entender que los medios de comunicación difunden la realidad, con el fin de que cada quien pueda ir formando su propia opinión. La difusión de información no puede confundirse con un adoctrinamiento. Los medios son instrumentos de comunicación y no de sometimiento. Para ejercer la libertad es necesario estar informado de forma verás e imparcial ya que este tipo de información nos abre el camino de la opinión y de la decisión.
Por todo lo anterior, la diputada del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente
Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 5o. de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo Único.- Se adiciona una fracción V al artículo 5o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 5o.
La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:
II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.
IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional, y la amistad y cooperación internacionales.
V. Conducirse con objetividad, veracidad e imparcialidad.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2006.
Dip. María Ávila Serna
(Turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio, Televisión
y Cinematografía. Abril 27 de 2006.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 55 Y 82 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A
CARGO DEL DIPUTADO MANUEL VELASCO COELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Manuel Velasco Coello, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El constituyente de 1824 al aprobar la división de poderes, apartándose de la concepción monárquica de la Constitución española de Cádiz, impuso como requisitos para que una persona actuase como "individuo de la Corte Suprema de la Nación", primero, estar instruido en la ciencia del derecho a juicio de las legislaturas de los estados; segundo, tener la edad de treinta y cinco años cumplidos, entre otros.
La consolidación de la República trajo como inmediata consecuencia se pensara en otro tipo de requisitos, motivo por el cual, desde la promulgación de las leyes constitucionales de 1836 se apuntaron otros, que con algunas variaciones, han subsistido hasta nuestros días. Tales fueron: ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos; tener la edad de cuarenta años; no haber sido condenado por ningún crimen en proceso legal, y ser letrado, entre otros.
Consideramos que si estos requisitos son necesarios para quien ejerce como procurador de la República o juez de la Suprema Corte, así como casi para cualquier funcionario publico, debe ser también requisito para quien aspire a ser Presidente así como miembro del Congreso. Como electores debemos tener la seguridad de que quienes nos representan son la mejor opción para representar dignamente dicho puesto.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 55 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero.- Se adiciona una fracción séptima recorriéndose en su orden la actual fracción que deviene a ser la octava al artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 55.- Para ser diputado se requiere:
VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad.
VIII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Artículo 82- Para ser Presidente se requiere:
VII Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad.
VIII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.
Dip. Manuel Velasco Coello (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 27 de
2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC
OCHOA FERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Cuauhtémoc Ochoa Fernández, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Gobernación para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley con base a la siguiente
Exposición de Motivos
En nuestro sistema político, la consolidación de la democracia depende, en gran medida, del fortalecimiento de la cultura cívica y democrática de la sociedad.
Ahora bien, a partir de la ciudadanización del Instituto Federal Electoral a principios de los años noventa, y por mandato constitucional, este organismo implementó una política para introducir valores cívicos y democráticos en la población, la cual ha sido una tarea constante y bien llevada por el Instituto.
Al pasar de un régimen de partido hegemónico a un régimen multipartidista, nuestro sistema político es ahora más complejo y más competitivo; prueba de ello son las elecciones de los últimos dos años donde todos los partidos han ganado elecciones y espacios de poder en algunos lados y perdido en otros. Este gran avance en el sistema ha hecho florecer de manera general a nuestra democracia a la vez que ha permitido el crecimiento de valores democráticos como la tolerancia y la cultura cívica. Poco a poco hemos avanzado en el respeto al voto y a las preferencias de los electores.
Sin embargo, este esfuerzo se puede incrementar siempre y cuando todos los actores asumamos un compromiso real con México. Nos encontramos en un momento muy delicado para poder consolidar la democracia y para lo cual nuestra legislación resulta insuficiente para dar el importante paso. En otras palabras, al ser más complejo y competitivo nuestro sistema político, la tarea de la promoción de la cultura cívica y democrática se hace titánica, y por eso resulta de vital importancia que los diversos actores de la vida pública se sumen a este proyecto.
Un actor fundamental e instrumento básico de cualquier sistema democrático son los partidos políticos ya que son los canales de participación que permiten la competencia pacifica en la arena política y proporcionan un marco para la expresión de las preferencias políticas, es decir, los partidos promueven la participación del pueblo en la vida democrática y contribuyen a la integración de la representación nacional.
Los partidos políticos teórica y tradicionalmente han contribuido a la formación cívica y democrática de las sociedades modernas, ya que entre las principales responsabilidades de los partidos podemos destacar la socialización política, la movilización de la opinión pública, la representación de intereses y la legitimación del sistema político.
La socialización política implica el deber de los partidos de educar a los ciudadanos en la democracia.
Los primeros partidos de masas, que fueron de carácter obrero, estaban encargados de afirmar una identidad de clase y de preservar y transmitir pautas de comportamiento y valores que configuraban la cultura de la clase obrera. Los partidos modernos, de acuerdo con algunas leyes de partidos o electorales, siguen teniendo la obligación de promover los valores democráticos, el respeto de los derechos humanos, la práctica de la tolerancia y el derecho al disenso, así como también la de capacitar a sus miembros en los principios ideológicos del partido y difundir estos entre los ciudadanos. Los partidos modernos, para realizar tales tareas, suelen contar con medios de difusión, publicaciones, escuelas de cuadros y, en general, centros de transmisión de sus ideas, no sólo a sus militantes, sino a todos los ciudadanos.
En la actualidad, la función socializadora de los partidos ha descendido en importancia por el papel creciente de los medios de comunicación ajenos a los partidos. No obstante, gran parte de la llamada crisis de los partidos tiene que ver con la actual debilidad de su función socializadora, pues ello se interpreta como una incapacidad para vincularse con las aspiraciones y los intereses de la sociedad.
Otra aportación tradicional de los partidos a la formación cívica y democrática, es que les corresponde la movilización de la opinión pública, es decir, permitir que se expresen las opiniones, pareceres y criterios de la sociedad civil y posteriormente dirigirlos a una concreción eficaz. Los partidos, al disponer de los medios materiales y las garantías de permanencia y continuidad, pueden asegurar la generación de movimientos de opinión.
La tercera función social de los partidos y que ayuda a la consolidación de la cultura democrática es la representación de intereses. Los partidos son medios de canalización de múltiples intereses, pero tienden a preferir unos sobre otros, atendiendo a su origen histórico o ideológico o a una coyuntura política que haga más redituable defender determinados intereses. El porqué se defienden ciertos intereses en vez de otros tiene que ver principalmente con la prevalencia, en el interior del partido, de los intereses a representar y proteger.
La última de las funciones sociales de los partidos es su papel como legitimadores del sistema político.
Los partidos desempeñan una importante labor en esta función legitimadora, pues, por una parte, tienen un papel fundamental en la conformación de los órganos del estado mediante las elecciones y, por otra, son focos de discusión y debate, además de que cuando llegan al poder por la vía electoral tienen frente a los ciudadanos la señalada obligación de no cancelar los procedimientos y las instituciones democráticos, así como la de velar por el respeto de los derechos fundamentales.
Los partidos hacen posible la democracia, es decir, hacen viables las decisiones mayoritarias e impiden excluir de los derechos a las minorías, permiten el consenso pero también el disenso y, por tanto, la tolerancia y el libre debate de las ideas, programas políticos y leyes. Esta función es la más importante de los partidos y refuerza la necesidad que tienen las democracias de conservarlos y perfeccionarlos.
Como se observa, los partidos políticos teórica y tradicionalmente han contribuido a la conformación de la democracia, es por eso que nuestra historia no tiene que ser la excepción, ya que los partidos no sólo deben estar obligados al respeto a la democracia, también deben estar comprometidos con la divulgación y promoción de los valores democráticos y la educación cívica. La responsabilidad que la Carta Magna les confiere no acaba con cumplir con lo establecido, sino en hacer un poco más por este país; ya que a ellos, más que a nadie, les compete la consolidación de la democracia mexicana.
Sin la colaboración de todos los actores involucrados, nos alejaremos más de la oportunidad de ver un país más justo, unas instituciones fuertes y unos partidos políticos que son ejemplo de la promoción de los valores cívicos y democráticos.
Sensibilizado por lo anterior, el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo noveno del numeral tercero del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero.- Por el que se reforma el párrafo noveno del numeral tercero del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
II. ...
III. ...
....
El Instituto Federal Electoral y los partidos políticos nacionales tendrán a su cargo, además de las que les determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica.
El Instituto Federal Electoral también tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a la geografía electoral, el padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
IV. .....
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril de 2006.
Dip. Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 27 de
2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 241 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE
ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo de cualquier régimen laboral es, y debe ser, el establecer mayores oportunidades para los trabajadores, y por ningún motivo el estatuto laboral puede menoscabar los derechos laborales mínimos de los trabajadores.
El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. La Ley de Trabajo debe tutelar el respeto a las garantías mínimas de los trabajadores y favorecer la estabilidad del trabajo, así como a partir de reglas claras, garantizar los acuerdos y la pronta solución de las controversias obrero-patronales.
Por ningún motivo debemos legislar a favor de la renuncia a los derechos adquiridos por los trabajadores, por otra parte, lo que si debemos hacer es fortalecer el régimen laboral vigente haciendo mas claras y mas incluyentes las leyes que sirven para mantenerlo, y de esta forma actualizar la legislación laboral.
El estado de derecho, es la sujeción de los órganos del poder, al derecho, de manera que permitan que sus actos sean previsibles, controlables, enmendables, al mismo tiempo que los derechos de cada individuo y de la sociedad, siempre estén eficazmente protegidos.
Lo anterior nos indica, entonces que las leyes laborales deben ser lo suficientemente claras para no dejar a la interpretación algo tan delicado como son los derechos laborales. Justamente las leyes deben dar certidumbre a los involucrados y mejor aún, garantizar justicia a las partes, ya que de esta forma mantendremos una sana relación obrero patronal.
Sí hoy en día estamos preocupados por el creciente número de conflictos laborales, es debido a la falta de claridad en la normatividad, como lo que sucede con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en su artículo 241 establece que la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y sus trabajadores de base se seguirá por lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, dejando fuera para la resolución a los llamados trabajadores de confianza del tribunal.
La normatividad vigente debe velar por mantener los principios del derecho del trabajo no haciendo distinciones ociosas en la ley y mucho menos proteger a un sector en detrimento de los derechos de los otros. Deben estar garantizados en la ley los mecanismos de resolución de conflictos para los trabajadores de confianza del tribunal, ya que de esta forma daremos mayor certidumbre al marco normativo vigente.
La claridad y simplicidad constituyen una condición indispensable para que las normas sean efectivas y eficientes al momento de su aplicación, lo cual hace necesario que el marco político y normativo sea absolutamente claro a fin de garantizar seguridad jurídica a todos los interesados.
Es el momento de legislar en favor de una justicia laboral mas explicita y más accesible que de certidumbre a las relaciones laborales. Dado lo anterior, es indispensable que la variedad de leyes y reglamentos que en conjunto forman el régimen laboral no bloqueen el sistema jurídico para los trabajadores, sino que por el contrario, permitan la equidad y la justicia en el régimen.
Por último, para cualquier país en transición, como lo pretende nuestra sociedad actual, el reto, primero e indispensable, es que las autoridades cumplan y hagan cumplir la ley vigente, tal y como lo señala el mandato de la Constitución, pero también igual de importante es que tengamos leyes que permitan la igualdad de derechos entendidos en aquellos a los relacionados con las renumeraciones justas, libertad de asociación y sindicalización, así como la perspectiva de género y la no discriminación, situaciones que deben ser ya una realidad en el México moderno.
Sensibilizado por lo anterior, el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo Primero.- Por el que se reforma el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 241. La comisión sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un representante de la Sala Superior, quien la presidirá, otro de la Comisión de Administración y un tercero nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el nombramiento del representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión los representantes de la Sala Superior y del sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores, empleados y trabajadores de base se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la Sala Superior y las del Presidente de la Suprema Corte al Presidente del Tribunal.
Los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior del mismo.
Transitorio
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2006.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril
27 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO LEONARDO
ÁLVAREZ ROMO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Leonardo Álvarez Romo, diputado de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, la presente iniciativa con proyecto decreto de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
Para efectos de la presente iniciativa, consideramos necesario dejar en claro qué se entiende como sistema penal, por lo que argumentaremos que nuestro sistema penal comprende las distintas instancias que intervienen en él, de tal manera que en primer término tenemos la instancia investigadora, luego viene la de procuración de justicia, en ese orden le sigue la impartición de justicia, por último la ejecución de las penas.
Dicho lo anterior, podemos comprender que el sistema penitenciario, es sólo una parte del sistema penal, porque la materialización de la sanción penal corresponde al derecho penitenciario, teniéndose como tal, al conjunto de normas y ordenamientos jurídicos que regulan o reglamentan las disposiciones que deben ser observadas por el personal directivo, administrativo, operativo, técnico y de custodia en los establecimientos destinados para que el condenado cumpla la pena impuesta por el órgano jurisdiccional.
En nuestro sistema penal intervienen los tres poderes, el Legislativo con la creación de la Ley, el Judicial con la imposición de las penas y el Ejecutivo con la materialización de la pena. Entonces el control de la condena lo maneja el Poder Ejecutivo, cuando el reo sale de la esfera de competencia del juzgador.
Al Poder Ejecutivo le corresponde la implementación y aplicación de las medidas, planes, programas y políticas en materia penitenciaria.
Empezando por la arquitectura penitenciaria, esto es el diseño de los espacios geográficos, en los cuales el delincuente debe compurgar su pena, para lo cual deben responder a las necesidades del interno y no éste debe adaptarse a aquél.
Uno de los problemas de nuestro sistema penitenciario, es el hacinamiento, esto es la sobrepoblación en las cárceles, penitenciarías y colonias penales; otro es la corrupción, también los cotos de poder que se dan entre los funcionarios y penitenciarios, y entre los presos mismos.
Desde el punto de vista legal deberían cambiar los sistemas carcelarios; las leyes no se cumplen por falta de control del mismo Estado, por ejemplo las penas de castigo no sirven al individuo para recuperarlo o integrarlo a la sociedad como cualquier ciudadano común. Son condenados y discriminados por la misma sociedad.
Para evitar la superpoblación carcelaria es necesario incluir un estudio profundo para arribar a una solución en la parte social y económica, y que la mayoría de la población pueda acceder a un nivel de vida digno. No un sector determinado.
Sin embargo queremos hacer mención a aspectos que llaman la atención, por ejemplo el Poder Judicial en la teoría mantiene independencia con respecto a los otros poderes, pero fracasa en la práctica. Los jueces, las personas detenidas, sus abogados, las organizaciones no gubernamentales, tienen mucho por hacer, para evitar que el control judicial, no se convierta en otra injusticia más a las que nos tiene acostumbrados desde su origen la justicia penal.
La cárcel es un indicador del tipo de sociedad y de Estado que tenemos. Luego entonces para saber realmente cómo es una nación hay que conocer sus cárceles, pues una sociedad no debe ser juzgada por el modo en que trata a sus ciudadanos de más alto rango, sino por la manera en la que trata a los de más abajo. Así, el considerar a las cárceles como depósitos de seres humanos, a pesar de los esfuerzos que puedan poner las autoridades penitenciarias, dice muy poco de la calidad de nuestra nación.
Suele afirmarse que la cárcel es el espacio sin ley de la justicia penal o que es la universidad del crimen, los problemas son múltiples: evasión de presos, amotinamientos, corrupción impunidad, por sólo mencionar algunos.
Durante la última década, la población en prisión se ha incrementado en México a un ritmo sin precedente. Debido a la sobrepoblación de los establecimientos penitenciarios. Las prisiones mexicanas tienen hoy en día un sobrecupo, en promedio.
Los factores que inciden en el incremento de la población penitenciaria son los siguientes: a) incremento en los índices delictivos; b) reformas a los códigos que han endurecido las penas y, c) medidas administrativas que prolongan la estancia en prisión.
De igual forma, debe tomarse en cuenta que quienes finalmente resuelven sobre la permanencia de los internos en prisión, no son los jueces, sino el personal técnico de los centros penitenciarios que cuenta con amplias facultades para conceder o negar los beneficios de preliberación. Ello ocasiona que las penas efectivas no necesariamente guarden proporción con la gravedad del delito y que los beneficios se otorguen de manera arbitraria e inoportuna, sobre todo si se considera que dicho personal tiene a su cargo la revisión de muchos más expedientes de los que puede tramitar.
En resumen, a pesar de que la situación de las prisiones y el incremento de la actividad delictiva se han tornado en un serio problema, México no escapa a lo que es la norma en la región, donde la ineficacia institucional y el aumento de la criminalidad son fenómenos que claramente se han agudizado.
En los centros penitenciarios existe una infraestructura para conformar una red de datos que se emplea en menos del 10% de su capacidad existiendo, por tanto, una ausencia grave de información técnica, adecuada y actualizada.
Por lo que se refiere al sobrecupo, encontramos que en los penales por sólo citar un ejemplo, hay celdas para 3 internos en donde duermen más de 10 y otras que, teniendo lugar para 5, son habitadas por más de 20.
En términos generales, casi todos los establecimientos penitenciarios muestran un deterioro y carencias importantes en lo que se refiere al acondicionamiento de sus espacios, al estado de las instalaciones y el mobiliario, así como en la disponibilidad y el acceso universal por parte de los internos a bienes y servicios básicos. Estas deficiencias tienen, sin embargo, un indudable impacto negativo sobre la calidad de vida de los internos y, consecuentemente, sobre el tipo de relaciones e intercambios que se generan entre ellos y con el personal.
Dicho lo anterior mencionaremos que el sistema penitenciario no ha cumplido con las expectativas para lo cual fue creado, sin embargo consideramos oportuno que empezar por los cambios legislativos, por ello en la presente iniciativa, proponemos la reforma al párrafo segundo de nuestra Carta Magna para imprimirle un mayor técnica jurídica al proponer el cambio del concepto de sistema penal, por el de sistema penitenciario, eso es con el afán y la necesidad de que el sistema penitenciario sólo es una parte del sistema penal, porque con los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la norma fundante de todo el sistema jurídico, en ellos se concentra y comprende nuestro sistema penal nacional, por lo que en la especie, el artículo 18 de del Código Constitucional, comprende nuestro sistema penitenciario.
Para mayor robustecimiento de nuestra tesis, del mismo texto del artículo citado artículo 18 se desprende que "los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto".
Dicho lo anterior el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a la Consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución General de la República de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución General de la República de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos.
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penitenciario, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
"La Federación, los estados y el Distrito Federal establecerán...."
"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará....."
"Las formas alternativas de justicia deberán observarse....."
"El internamiento se utilizará solo como medida extrema.....".
"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren......"
"Los gobernadores de los estados podrán solicitar al Ejecutivo federal....."
Artículo Primero.- Las legislaturas de los estados de la República, tan luego que sea aprobada esta iniciativa, adecuarán su legislación a lo previsto a en este decreto.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 abril de 2006.
Dip. Leonardo Álvarez Romo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 27 de
2006.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JULIO HORACIO LUJAMBIO
MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Julio Horacio Lujambio Moreno, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El Federalismo, como forma de organización del estado, constituye una aspiración que surge con la Independencia, en correspondencia con el mosaico regional de nuestro país, que luego de un continuo proceso de evolución y consolidación; se ha enraizado en nuestra sociedad, aunque, como sabemos con vicios y muchas imperfecciones esta aspiración histórica hoy se expresa en la voluntad de los mexicanos de que la unidad nacional se integre y nutra con la diversidad de sus regiones.
El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal ha sido el vehículo que ha dado cauce a las relaciones hacendarias entre niveles de gobierno, y que tiene antecedentes desde las Convenciones Nacionales Fiscales, la primera de ellas en 1925, que pretendieron distribuir las diferentes fuentes de recursos tributarios entre los tres niveles de gobierno. A partir de 1973 el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal tomó forma y se construyó un sistema de armonización tributaria, es decir una simplificación del sistema tributario nacional en el que los estados y los municipios suspendieron y derogaron la mayoría de sus impuestos y derechos a cambio de recibir una parte de lo que se recaude por los impuestos y derechos federales; también se construyó por lo tanto un sistema de distribución de las participaciones federales entre los estados; asimismo se ha venido desarrollando un sistema de colaboración administrativa en ingresos federales, en el que tanto estados como municipios participan en labores de recaudación, cobranza, fiscalización, etcétera.
Por lo que corresponde al gasto público también ha habido antecedentes de coordinación o de coparticipación en materia de planeación y programación económica en general y de ciertos gastos públicos en infraestructura en particular, pero no fue hasta los últimos años en el que la colaboración administrativa, bajo el nombre de descentralización del gasto federal, adquirió no sólo un mayor auge, sino que se le dio también la debida formalidad jurídica. En materia de deuda pública el desarrollo ha sido mucho menor, ya que se ha limitado a establecer para las entidades federativas y sus municipios la obligación de registrar su deuda pública en la Secretaría de Hacienda, y la facultad de esta dependencia para retener de las participaciones federales aquellas cantidades que los gobiernos locales no puedan cubrir directamente y en tiempo a sus acreedores.
Sin embargo, la motivación principal de la descentralización ha sido política y no se ha desarrollado un pacto entre los tres niveles de gobierno, menos aun un plan nacional para el desarrollo sustentable.
Hablar de federalismo implica no sólo una mutua cooperación existente entre la Federación como tal y las entidades federativas, para que cada uno, dentro de los límites que su competencia le fija, pueda desarrollar sus actividades según la organización adoptada, sino que también se erige como la forma de organización política más adecuada para un México democrático, justo y equilibrado.
Durante las últimas décadas, un número importante de países, ha hecho un considerable esfuerzo hacia la descentralización del sector fiscal, es decir de transferencia recursos para que las entidades federativas asuman la responsabilidad por los servicios a los niveles de su competencia.
En ese marco, para fortalecer la forma política asumida, hemos aprobado en el Congreso una serie de preceptos legales que constituyen pasos definitivos tendientes a verificar la actualidad de un federalismo renovado.
Así, hemos avanzado con pasos firmes para asegurar que no sólo en lo político, sino incluso también en lo económico, las entidades que integran la Federación puedan desarrollarse y aportar al desarrollo de ésta.
Para ello, las entidades federativas requieren que los recursos que se les asignen sean suficientes y que su distribución sea la más adecuada, acudiendo con tal motivo a una redistribución de funciones de decisión y operación de las políticas públicas para acercarlas a la población que se beneficia de ellas.
Las reglas que surgen del examen político, es que en la generalidad de los casos la descentralización protege la libertad individual porque reduce el poder de los responsables de la prestación de los servicios
En el análisis económico, es más eficiente, en el sentido de producir mayor bienestar con iguales recursos y, en consecuencia, es mejor la mayor descentralización posible, en el sentido de que los servicios del sector público deberían prestarse en el menor nivel.
La Federación, como corresponsable de la situación, ha previsto la creación de un sistema de coordinación fiscal entre ella y los estados que la integran para coadyuvar en el fortalecimiento de las haciendas públicas locales, redistribuyendo la recaudación federal en la forma más justa y equilibrada posible, evitando la proliferación de regímenes fiscales que por su diversidad, se constituyan en un obstáculo para el buen desarrollo de la vida nacional.
Con anterioridad se puso énfasis en el gasto, al descentralizar conceptos importantes que hoy son responsabilidad de los órdenes de gobierno más cercanos a la población. Ahora, corresponde al gobierno no sólo dotar de los recursos a los estados, debe también procurar la satisfacción de las necesidades más sentidas de la población, principalmente en los rubros de salud, educación básica y el desarrollo de la infraestructura básica municipal.
El tema de conservación, preservación y mejoramiento del medio ambiente, está sumamente relacionado con el de desarrollo de la infraestructura básica municipal.
Nosotros como representantes populares, debemos percatarnos que la degradación ambiental de las comunidades, se debe en gran medida a que sus pobladores, al no poder disponer de recursos para garantizar por lo menos su subsistencia, se ven orillados a depredar el medio ambiente.
Para evitarlo se debe procurar, a esas comunidades, los medios necesarios; en primer término, para subsistir y evitar que sigan depredando, y en segundo, para que aquellos lugares que sufrieron algún deterioro ambiental, puedan regenerarse para conservarlos, pues los elementos que poseen llegan a ser incluso de interés nacional.
La presente iniciativa que el grupo parlamentario de Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de esta asamblea, tiende a procurar que los fondos integrados por la Federación al desarrollo de la infraestructura básica municipal, sirvan también para procurar el mejoramiento ambiental de los lugares que padecen en la actualidad algún deterioro.
Como es sabido, uno de los más grandes y graves problemas ambientales del país, es el provocado por el inadecuado manejo y disposición de los residuos generados a nivel municipal; según datos de la Dirección de Residuos Sólidos de la Secretaría de Desarrollo Social, los municipios rurales y semirurales, generan 11,500 toneladas de residuos, de un total de 84,800 toneladas, generadas en todo el país cada día.
Así, el establecimiento de centros de acopio educativo-productivos, para el manejo integral y disposición de residuos sólidos, en las comunidades más pobres del país, es una necesidad inaplazable; lejos de verse como una infraestructura suntuaria e innecesaria, la operación de tales centros aporta la solución a otros problemas de las comunidades en las que operen; como es sabido, muchos de los problemas de salud de las comunidades pobres de nuestro país se deben a las condiciones de insalubridad en las que viven nuestros compatriotas afectados de condiciones de pobreza extrema; en efecto, el inadecuado manejo de los residuos sólidos que los transforma en basura inutilizable, crea condiciones poco favorables para un ambiente adecuado y el desarrollo y salud de los mexicanos y, por el contrario, favorece el incremento en la tasa de morbilidad por enfermedades gastrointestinales y de las vías respiratorias.
Asimismo, la operación de estos centros aportará la solución a problemas como el de la educación ambiental tan necesaria en nuestro tiempo, dadas las condiciones de degradación ambiental que sufre nuestro país; dichos centros constituyen también un opción para el desarrollo de actividades empresariales a nivel micro y pequeño; ya que la reutilización y reciclado de los materiales pueden ser una fuente de ingresos para los municipios que, a su vez, pueden aportar dichos recursos a otros rubros del gasto público municipal.
De igual forma, se puede fomentar la producción de composta a partir de los residuos orgánicos generados en el municipio y mejorar los cultivos de la comunidad, y así agregar más valor a su producción agrícola, dada la gran demanda que existe, sobre todo en el mercado externo, de los productos agrícolas de origen orgánico.
De esta forma, planteamos el incremento de los fondos destinados a la infraestructura social municipal contemplada en la Ley de Coordinación Fiscal al plantear un 4% del total de los ingresos participables en lugar del 2.5% actualmente establecido por la Ley, y que el 3.697 de dichos fondos se destine al de infraestructura social municipal y mejoramiento ambiental; el incremento propuesto, no afectará otros rubros del presupuesto federal ya que el mismo puede ser financiado por los fondos ya previstos por el propio presupuesto y, además, es inferior al monto total de la recaudación que se obtendrá con el incremento al Impuesto Especial sobre Producción de Tabaco, que el mismo grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México ha planteado en esta misma sesión.
Los beneficios que traiga el mejoramiento ambiental, no excluyen ni aminoran los efectos que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social tiene en los municipios, por lo contrario, la adecuada aplicación y distribución de los mismos aportarían para que además de ayudar al mejoramiento del medio ambiente, las comunidades, aprovechando los recursos ambientales restaurados y suficientes se desarrollen de manera óptima.
Finalmente, cabe señalar, que la aplicación de esos recursos se integrará en aquellos del Fondo para la Infraestructura Social y Ambiental Municipal; es decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Por las razones antes expuestas, es de mi interés reforzar los esfuerzos realizados por legisladores del Partido Verde Ecologista de México en materia ambiental, por lo que someto a esta Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de
Decreto mediante el cual se reforman la fracción III del artículo 25, el párrafo primero del artículo 32, los párrafos primero y segundo, así como la fracción IV del artículo 33, los párrafos primero y segundo del artículo 34, y los párrafos primero y tercero del artículo 35, todos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Decreto
Articulo Único.- Se reforman la fracción III del artículo 25, el párrafo primero del artículo 32, los párrafos primero y segundo, así como la fracción IV del artículo 33, los párrafos primero y segundo del artículo 34, y los párrafos primero y tercero del artículo 35, todos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25.- ...
II. ...
III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y Mejoramiento Ambiental;
IV. ...
V. ...
Artículo 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y Mejoramiento Ambiental reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de las obras, acciones sociales y ecológico-ambientales básicas y a inversiones, que beneficien directamente a sectores de la población que se encuentren en condiciones de rezago social, de pobreza extrema, y con deterioro en las condiciones de su entorno ambiental en los siguientes rubros: agua potable; alcantarillado; drenaje y letrinas; urbanización municipal; electrificación rural y de colonias pobres; infraestructura básica de salud; infraestructura básica educativa; mejoramiento de vivienda; caminos rurales; infraestructura productiva rural; establecimiento y operación de centros de acopio educativo productivos para el manejo de residuos sólidos como servicio de limpia municipal; conservación de los recursos naturales de flora y fauna silvestres, así como el mejoramiento del entorno ambiental en cualquier situación que fuera en detrimento para el desarrollo mínimo indispensable necesario para la calidad de vida y del ecosistema en la región.
En el caso de los municipios, estos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social y Mejoramiento Ambiental Municipal que les correspondan, para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal correspondiente y el municipio de que se trate.
Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán:
II. ...
III. ...
IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y Mejoramiento Ambiental les sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de los estados.
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y Mejoramiento Ambiental se realiza en función que corresponda a cada estado de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.
b) ...
c) ...
d) ...
Los estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social y Mejoramiento Ambiental Municipal correspondientes a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos fiscales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.
Único.- Este decreto entrará en vigor después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril de 2006.
Dip. Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Abril 27 de 2006.)
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FÉLIX
ADRIÁN FUENTES VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Félix Adrián Fuentes Villalobos, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la presente iniciativa con proyecto decreto de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
La pena nace como venganza, porque en la antigüedad lo que importaba era castigar, con el fin de reprimir, eliminar al delincuente y provocar una reacción de escarmiento dirigido a los demás. Se tenía la percepción que entre más cruel fuera una pena, más eficaz sería, la pena de muerte se practicaba por excelencia, por que se eliminaba al delincuente y era algo seguro: ese sujeto no volvería a delinquir. Luego surgieron otras penas, como los trabajos forzados, las corporales (latigazos, mutilaciones, etcétera), que causaban dolor físico y afectación psicológica, y las infamantes que causaban descrédito social, desprecio y deshonor frente a los demás (pintar el rostro, vestir con ropas ridículas al delincuente). También existía la pena pecuniaria pero como accesoria.
Cuando las ideas humanísticas empiezan en quien imparte justicia, la pena tiende a corregir más que a castigar, la influencia de Cesar Beccaria quien rechazó la crueldad y la larga duración de la pena, entre otras muchas otras cosas, fue decisiva.1 Hoy en día la pena se encuentra en un periodo científico, porque se intenta no sólo causar afectación al delincuente, sino también con el fin de readaptarlo y proteger a la sociedad; así, en la pena se ve un tratamiento.
Actualmente en algunos sectores ha resucitado este pensamiento, porque se cree que aumentando la pena, el delito disminuirá, la realidad ha demostrando que ello no es así porque se piensa que entre mas duración tengan, disminuirá el delito, incluso creen que la pena de muerte resolvería el tremendo problema de la delincuencia.
El estudio de la pena, corresponde a una de las ramas de la criminología, la penología, la cual profundiza en su estudio.
Es un hecho innegable que en toda agrupación social existe un conjunto de normas que regulan tanto el funcionamiento de los órganos colectivos como las relaciones de los miembros del agregado social y las de éstos con los órganos colectivos. Si los hombres respetaran voluntariamente esas normas, el derecho penal sería innecesario, pero los seres humanos son constantes agresores del orden jurídico establecido, y por ello frente al derecho constitutivo figura el sancionador.
A menudo basta una sanción de índole privada, como la restitución de la cosa robada, la nulidad del acto, la indemnización de daños y perjuicios. Pero en los casos en que la importancia del bien jurídico lo reclama, se ve en la necesidad de acudir a formas coactivas más enérgicas y la pena se impone.2
La pena consiste, según Rodríguez Devesa,3 en la privación o restricción de bienes jurídicos establecida por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente al que ha cometido un delito. Cabe recordar que son principios rectores de la pena los de legalidad, personalidad, e igualdad de todos ante la ley. Para las sociedades de hoy, la pena aparece como una función necesaria de defensa social sin la que sería imposible mantener el orden público tal y como se concibe actualmente.
Nuestro sistema legal esta estructurado de tal forma que permite la concurrencia de los órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). El Ministerio Público es el encargado de perseguir los delitos cometidos, por medio de una policía (la policía judicial), y luego al ejercitar la acción penal, lo que busca es que aquellos se castiguen legalmente, que se sancionen conforme a lo que prescribe el Código Penal con todas la formalidades legales, porque con esto, finalmente, contribuirá al mismo fin de garantizar el orden jurídico y, por ende, la paz pública: no se puede dejar de lado la función justicial, es decir la importantísima tarea de las autoridades judiciales, cuando conocen y determinan la situación jurídica de los enjuiciados y los sancionan, con ello restituyen el jurídico , por lo tanto innegablemente obsequian las finalidades de preservar la paz social.
Debe reconocerse igualmente, con la misma línea de pensamiento lógico y jurídico, que la actuación de las autoridades encargadas de la ejecución de las penas, lo que intentan es que quienes hayan cometido delitos o actos criminales, se readapten para que no los vuelvan a cometer, y con esta función imprescindible colaboran para asegurar, de igual forma, el orden y la tranquilidad social.
La represión penal no es otra cosa que el ejercicio del derecho punitivo como facultad del Estado para castigar a través de la imposición de las penas, sin embargo por su naturaleza y delicadeza se le aplican determinadas reglas específicas que respeten el principio de legalidad previsto en el artículo 14 de nuestra Norma Suprema. Además se tienen que observar principios jurídicos como: nullum crimen nullum poena, sine lege praevia, stricta scrita, que en la especie se traduce en no hay crimen, no hay pena, sin ley previa, estricta y escrita, para mejor entendimiento se debe precisar que no se le castigará o se le impondrá una pena o castigo a persona alguna si su conducta no se encuentra prevista o tipificada en una ley, pero siempre que ésta surja a la vida jurídica con antelación, ejemplo: en nuestro código penal no se preveían los delitos de cuello blanco y por lo mismo no se sancionaba a los sujetos que incurrían en dichas prácticas , pero a raíz de que se empezaron a diseñar los fraudes financieros, hubo necesidad por parte del Estado, con apego al principio de legalidad, que legislar en esa materia para insertarlos en el Código Punitivo y perseguir dichos ilícitos por lo tanto.
De ahí surge nuestra tesis y como se mencionó, que el sistema de justicia penal abarca, desde la procuración de justicia, continúe con la impartición de la misma y culmine con la ejecución de la pena. Conviene hacer una reflexión respecto a ésta última, ya que tiene intrínsicamente una función de prevención general como: su ejemplaridad cuya función es inhibir a los demás miembros de la sociedad a cometer delitos. Así también la pena realiza una función especial que consiste en: una función segregativa, es decir separa al resto de la sociedad a la persona que ha delinquido para ponerlo en lugar (cárcel); una función readaptadota, en cuanto a través de medidas aplicadas y concretas (reclusión, trabajo en prisión, tratamientos psicológicos, etcétera), lo anterior en teoría logra que el delincuente supere su intención delictiva y esté en posición de vivir o convivir socialmente. Desde una perspectiva amplia, una política de seguridad pública implicará todos los aspectos del sistema de control penal.
Las condiciones en materia de delincuencia que presenta México hacen necesario y urgente revisar los procedimientos y formas de operar de manera conjunta los sistemas de prevención, procuración e impartición de justicia y de readaptación social.
Por ello se debe reconocer que este último es la etapa final de la ejecución de la pena, un momento fundamental para que todo el arduo camino que ya se recorrió se vea culminado en un trabajo serio y de calidad, que le conceda congruencia a los esfuerzos gubernamentales hecho de manera previa a este estadio, con el fin de reinsertar al interno a la sociedad libre.
Los artículos constitucionales relacionados con el cumplimento de las sentencias penales debe darse en un marco de absoluto respeto a los derechos humanos. Lo anterior significa que es indispensable establecer como obligatorias, para todos los internos, las actividades laborales, educativas, de capacitación para el trabajo.
Se debe reconocer que la educación y la capacitación para el trabajo constituyen un medio fundamental que favorece la readaptación y la reinserción en los centros penitenciarios constituirá uno de los avances sociales más significativos en el proyecto humanista de México.
Es evidente que aún el acceso a la educación de las mujeres es menor que el de los varones, ejemplo de esto es que mientras el 2.4 por ciento de hombres recluidos son analfabetas, el porcentaje de mujeres es de 6.1por ciento.
"Los programas educativos que se ofrecen a las personas privadas de su libertad a menudo olvidan que los sujetos a quien se dirigen son personas adultas con una amplia experiencia de vida, la que debería ser punto de partida de programas que la capitalizaran en beneficio de la mujer. Por el contrario, los programas educativos suelen dirigirse a estas mujeres como si fueran niñas a las que pretenden enseñar con los mismos métodos que ya antes fracasaron.
Los establecimientos penitenciarios carecen de instalaciones, personal y programas educativos diseñados para atender a los internos que viven en los centros, por lo que su derecho a la educación tampoco es respetado.
Cuando se escucha o se lee que en las cárceles mexicanas se presentan acontecimientos como motín, fuga, evasión, drogadicción, lesiones, homicidios, o riña, de presos, por señalar algunos, encontramos que las justificaciones que dan, tanto autoridades penitenciarias como juristas, a estos hechos es que obedecen a las graves deficiencias que las prisiones presentan por la corrupción, el hacinamiento, el ocio o la mezcla de internos procesados con sentenciados, y, a manera de colofón, se pregona que estas son las universidades del crimen o escuelas del delito.
Sin embargo nunca nos preguntamos, ¿porqué se presentan estos eventos?, ¿qué se ha hecho para remediar la problemática de las cárceles?
Suele decirse que la cárcel es un microcosmos: que refleja el macrocosmos social. Su historia es un relato de paradojas. Por un lado se ha intentado hacerla más humana, y, por otro, son inevitables la pena corporal, el dolor físico y las enfermedades.
Las penas privativas y medidas restrictivas de la libertad se imponen a alguien que ha delinquido y tienen sus fines específicos, como: ser ejemplares, segregativas, reflexivas, pero sobretodo, su fin fundamental es lograr la readaptación social del reo.
El actual sistema penitenciario adoptó un régimen progresivo y técnico tendiente a alcanzar la readaptación social del individuo, basada en el trabajo, en la educación, en las actividades culturales, recreativas y deportivas de acuerdo con la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.
El tratamiento progresivo se fundará en la evolución y desarrollo biopsicosocial del interno así como en su participación en los programas educativos y laborales.
En caso de que el interno se niegue a asistir a cualquiera de las actividades que le correspondan, se asentará por escrito y se anexará la constancia respectiva a su expediente único, con el objeto de aplicarle la corrección disciplinaria que en su caso proceda artículo.
El trabajo, como tratamiento, será elemento esencial y tenderá a:
b) Coadyuvar a su sostenimiento personal y el de su familia;
c) Inculcarle hábitos de disciplina; y
d) Prepararlo adecuadamente para su reincorporación a la sociedad.
e) El trabajo del interno se regirá por el estudio de personalidad y por la clasificación que le haya correspondido, tomando en cuenta sus aptitudes, conocimientos, intereses y habilidades, así como la respuesta al tratamiento asignado.
f) Las actividades laborales comprenden las realizadas en los talleres o en los espacios destinados al efecto en los diferentes módulos.
g) Los internos participarán en las actividades laborales únicamente en los lugares y horarios señalados al efecto.
h) Las remuneraciones económicas otorgadas al interno por el trabajo desempeñado en los Centros Federales de Readaptación Social estarán sujetas a la distribución que marca la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
i) La educación es un elemento fundamental en el tratamiento. Todo interno debe participar obligatoriamente en los programas educativos que se impartan.
Luego entonces el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 18 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 18 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos.
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
"Los gobernadores de los estados......."
"La Federación, los estados y el Distrito Federal establecerán......"
"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará....."
"Las formas alternativas de justicia deberán observarse......."
"El internamiento se utilizará sólo como medida extrema....."
"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren....."
"Los gobernadores de los estados podrán solicitar al Ejecutivo federal....."
Artículo Primero.- Las legislaturas de los estados de la República, tan luego que sea aprobada esta iniciativa, adecuarán su legislación a lo previsto a en este decreto.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Beccaria Cesar, Tratado de los delitos y de las
penas. Editorial Cájica, Puebla 1957.
2. Jiménez de Asua, Luis. Tratado de derecho
penal, Buenos Aires, 1964, tomo II, 3ª ed. Pp 13.
3. Rodríguez Devesa J. M. Derecho penal español,
parte general, Madrid 1973, Pp 732.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2006.
Dip. Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 27 de
2006.)
QUE DEROGA EL CAPÍTULO IV DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la comisión correspondientepara su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.
Exposición de Motivos
El Diccionario de la Real Academia Española de la lengua define el adulterio como el mantenimiento de relaciones sexuales extramatrimoniales estando casado el hombre o la mujer o ambos.
Asimismo, el Instituto de Investigaciones Jurídicas expone que adulterio, en el lenguaje común se entiende que es la relación sexual de una persona casada con otra que no es su cónyuge, haciendo un breve panorama de la figura jurídica de adulterio, podemos pensar lo siguiente:
Desde la perspectiva del marco jurídico nacional no es posible dar una definición de este vocablo, toda vez que en cuanto a ciertos códigos penales, se deslinda que se impondrá prisión de hasta dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo.
De la anterior disposición normativa se ha derivado una fuerte discusión doctrinal penal mexicana en la que podemos distinguir dos corrientes. Un sector afirma que se viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que no se contiene en la descripción punitiva expuesta la exacta conducta que se prohíbe, sino que únicamente establece la punibilidad aplicable para los culpables de adulterio, frente a la anterior corriente se erige otra que sostiene el punto contrario, para la cual el adulterio de acuerdo con su percepción penal se configura precisamente con el adulterio verificado en el domicilio conyugal o con escándalo.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido respecto del adulterio que a pesar de la ausencia de una definición sobre el delito de adulterio, que en general se nota en todos los ordenamientos penales que rigen en la República para su entendimiento se ha atendido por su significación gramatical ordinaria, es decir la prueba se ha dirigido a demostrar las relaciones extramaritales de los cónyuges, lo que éstas por su propia naturaleza son de muy difícil justificación en un proceso, son susceptibles de apreciarse en determinadas circunstancias que no dejan duda alguna respecto al acreditamiento de aquellas relaciones íntimas con persona ajena a la ligada por el vínculo conyugal.
Por otra parte, recurriendo a la doctrina, incluso la jurisprudencia misma sostiene que la doctrina y la jurisprudencia han establecido de modo firme que el adulterio consiste en la infidelidad de uno de los cónyuges sexualmente consumada.
El primer ordenamiento en esa materia recibe el nombre de Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, cuya denominación se modificó por la de Código Penal Federal, mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 1999.
El Código original fue creado por el Presidente Pascual Ortiz Rubio, en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 1931, el mismo no contó con exposición de motivos, y el artículo respecto del adulterio, no sufrió reforma alguna desde su fecha original de promulgación, hasta el 15 de marzo de 2004.
En el año 2000, el Código Penal Federal dejó de ser ambivalente, es decir, era valido en el ámbito local para el Distrito Federal como en el ámbito federal para toda la República, cuando se da el cambio jurídico en el sentido de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal crea su propio Código Penal no considera al adulterio como delito, sin embargo el Legislativo federal omitió derogarlo en el Código Penal Federal.
El adulterio presupone la existencia de la unión matrimonial y la acompaña desde sus orígenes. Genéricamente, se estima adúltera toda actividad sexual que implique ruptura de los deberes de fidelidad y lealtad vistos como necesarios en las relaciones sexuales humanas, aún sin que exista vínculo matrimonial. En algunas legislaciones, el adulterio es considerado delito; en otras, se le incluye entre las causales de divorcio. Todavía se discute entre lo autores si el que comete homicidio o lesiona a su cónyuge sorprendido en adulterio flagrante debe quedar excluido de responsabilidad penal, aunque prima el criterio negativo.
En la actualidad se encuentra legislado en el código penal federal el adulterio de la siguiente manera:
Capítulo IV
Adulterio
Artículo 273.- Se aplicará prisión hasta de dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años, a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo.
Artículo 274.- No se podrá proceder contra los adúlteros sino a petición del cónyuge ofendido, pero cuando éste formule su querella contra uno solo de los culpables, se procederá contra los dos y los que aparezcan como codelincuentes. Esto se entiende en el caso de que los dos adúlteros vivan, estén presentes y se hallen sujetos a la acción de la justicia del país; pero cuando no sea así, se podrá proceder contra el responsable que se encuentre en esas condiciones.
Artículo 275.- Sólo se castigará el adulterio consumado.
Artículo 276.- Cuando el ofendido perdone a su cónyuge, cesará todo procedimiento si no se ha dictado sentencia, y si ésta se ha dictado, no producirá efecto alguno. Esta disposición favorecerá a todos los responsables.
El problema es que al encontrarse dentro del Código Penal Federal nosotros cuestionamos su aplicación en cuanto al ámbito espacial de aplicación por ejemplo: En el delito de homicidio, si se comete dentro de alguna institución federal, le compete a la Procuraduría General de la Republica y si se realiza dentro de un ámbito local, le corresponde a la Procuraduría General de Justicia, entonces el delito de adulterio al encontrarse en el Código Penal Federal y derogado en el ámbito local sólo se podría aplicar dentro de las instituciones federales donde es imposible que se consume por no haber domicilio conyugal.
El adulterio es difícil de comprobar, ahora bien en varios estados de la República el adulterio ya no es un delito penal, solamente es causal de divorcio.
En ciertas entidades de la Federación ya se erradicó del catálogo de delitos el adulterio, pero en otros todavía existe. Es increíble que en el Código Penal Federal se encuentre catalogado como delito ¿Alguien podría presentarme un ejemplo de adulterio federal en que los actores lo realizaran en ejercicio de sus funciones federales?
En tal virtud, en derecho penal es de irrestricta aplicación el principio universal de nullum crimen sine previa lege poenale. Lo anterior, aparte de estar consagrado en la Constitución, lo está también en el Código Penal, cuyo artículo 7 comienza diciendo: "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales." Por lo tanto, nullum crimen sine previa lege poenale, y no sine previa jurisprudentia. Yo entiendo que cuando el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Carta Magna se refiere a "una ley exactamente aplicable al delito de que se trata" comprende, asimismo, una interpretación exactamente aplicable. Y la jurisprudencia que, una de dos, o pretende sustituir a la ley u obligar a una determinada interpretación de la misma, atenta sin duda contra el principio de la equidad consagrada en los artículos 51 y 52 del Código Penal que tutelan el arbitrio judicial para fijar las penas, así como la obligación del juez de atender a los datos individuales y sociales del sujeto tanto como a las circunstancias del hecho, ambos reguladores de aquel arbitrio.
Es cierto que el Código Penal no define, en su capítulo relativo, el delito de adulterio, pero la doctrina y la jurisprudencia han establecido de modo firme que consiste en la infidelidad de uno de los cónyuges, sexualmente consumada.
El elemento material del delito de adulterio, es decir, el acceso carnal por medio del ayuntamiento sexual, no es necesario que se pruebe directamente y a través de la cópula; porque si bien es cierto que el adulterio supone la relación sexual de una persona con otra de distinto sexo que no sea su cónyuge, también resulta cierto, que basta la prueba presuncional para que pueda con certidumbre inferirse la unión sexual; en virtud de que la demostración procesal del fornicio es difícil, y por ende, se puede establecer indirectamente ese hecho mediante pruebas de indicios, testimonios, etcétera; siendo suficiente para ello el que la sujeto activo del delito fuera sorprendida en el hogar conyugal en compañía de otra persona del sexo contrario, desnudos en la cama; y que ante la irrupción de quienes declararon, se diera a la fuga el acompañante; porque con todo ello se acredita el hecho revelador de la intimidad carnal.
Es por ello que para el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México es importante derogar el capítulo IV, artículos 273, 274, 275, y 276 del Código Penal Federal para que el delito de adulterio se extinga y sólo quede dentro de las causales de divorcio.
Por todo ello sometemos a la consideración de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente
Proyecto de decreto por el que se deroga el Capítulo IV del Código Penal Federal.
Artículo Único.- Se deroga el Capítulo IV del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Capítulo IV. (Derogado)
Adulterio (Derogado)
Artículo 273.- (Derogado).
Artículo 274.- (Derogado).
Artículo 275.- (Derogado).
Artículo 276.- (Derogado).
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril
27 de 2006.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 75, 76 Y 77 DE
LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS
PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y FRANCISCO A. ESPINOSA RAMOS, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT
Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El rescate bancario producto de la crisis financiera de 1994 ha sido uno de los sucesos de carácter más económico, más delicado de la historia de nuestro país. Dicha crisis de finales de ese año y de 1995 provocó un colapso en el sistema bancario del que sólo fue posible salir por los apoyos financieros que brindó el Gobierno Federal a los bancos y a los ahorradores.
Como consecuencia de ello, el gobierno tuvo que asumir los pasivos derivados del rescate. Pasivos que se cubren en su mayor parte con recursos del Presupuesto de Egresos, además de la recuperación de cartera y activos que realiza el IPAB, institución creada mediante la Ley de Protección al Ahorro bancario promulgada por el Congreso de la Unión en el año de 1998.
Uno de los elementos altamente cuestionados de este proceso fueron las irregularidades cometidas por los bancos y avaladas por la autoridad al incluir dentro del monto de los pasivos operaciones fraudulentas.
La motivación de contar con un nuevo instrumento jurídico que protegiera a los ahorradores se fundamenta en la necesidad de salvaguardar el interés de los depositantes y no sufrir un proceso de rescate plagado de irregularidades.
De esta forma se crea la ley del IPAB y al propio instituto determinando de forma clara sus funciones y los casos en que los ahorradores y las instituciones son susceptibles de ser apoyadas.
Parte medular de la discusión de la creación del instituto fue la conformación de la Junta de Gobierno que lo administraría. Este órgano de gobierno quedó conformado por siete vocales de igual jerarquía.
Tres de los siete vocales son funcionarios del Gobierno Federal y el resto son ciudadanos con probada experiencia y conocimiento en materia financiera y bancaria. Estos últimos vocales son designados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Congreso de la Unión, y de cierta forma, fungen como representantes del Poder Legislativo en el instituto.
No obstante que existen una serie de vocales que podemos denominar independientes al no ser parte de ninguna dependencia de la Administración Pública Federal, dichos vocales son propuestos por un poder distinto al Legislativo lo que rompe con el espíritu de la disposición de tener representación en la Junta de Gobierno del Poder Legislativo.
Es de capital importancia contar con representación del Congreso en la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ya que el Poder Legislativo sin duda alguna, funge como la representación de la sociedad y derivado de ello tiene que velar por el bienestar de ésta. Además es la Cámara de Diputados quien aprueba año con año los recursos presupuestales para el IPAB.
Debemos avanzar en la constitución de instituciones fuertes, democráticas, imparciales y que beneficien de manera tangible a los mexicanos. El Poder Legislativo debe ser uno de los principales promotores en la construcción de las mismas.
El planteamiento de esta iniciativa es que el Poder Legislativo designe a los cuatro vocales independientes que forman parte de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, respetando los requisitos que señala la ley para dichos cargos. De esta forma contribuiremos a romper con el vicio de que el Poder Ejecutivo sea el que designe a los representantes del Congreso y por ende de la sociedad.
Para conseguir lo anterior, es preciso realizar las modificaciones legales necesarias para abrir espacios a la sociedad en los órganos de gobierno de las instituciones gubernamentales. Plasmar en la realidad esta idea en el órgano encargado de proteger a los ahorradores ante la posibilidad de una crisis financiera se vuelve un asunto de la mayor importancia.
Por las consideraciones antes expuestas sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario para quedar como sigue:
Artículo 75:
La Junta de Gobierno estará representada por siete vocales: el secretario de Hacienda y Crédito Público, el gobernador del Banco de México y el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; cuatro independientes que serán propuestos por la Cámara de Diputados y aprobados por las dos terceras partes de los miembros del Senado de la República. En los recesos serán aprobados por las dos terceras partes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Los tres primeros vocales señalados en el párrafo anterior designarán sendos suplentes.
Artículo 76:
Los vocales designados por el Senado de la República señalados en el artículo anterior, durarán en su encargo cuatro años, de forma escalonada, sucediéndose cada año, iniciando sus funciones el primero de enero del año respectivo. Los vocales independientes podrán ser reelegidos para un periodo adicional por una sola vez.
Artículo 77:
En caso de presentarse una vacante en el cargo de vocal independiente, ésta se cubrirá por la persona que designe la Cámara de Diputados, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 75 de esta ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al término de ese periodo, para un periodo más.
Artículo Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2006.
Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador;
Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador;
Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Francisco A.
Espinosa Ramos (rúbrica); Óscar González Yáñez.
QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO
59 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS,
SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y FRANCISCO
A. ESPINOSA RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT
Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo del artículo 59 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Las instituciones financieras, las tiendas departamentales y en particular la banca, han desatado una verdadera guerra comercial en la que se disputa la supremacía en el mercado de los tarjetahabientes de crédito.
Las campañas de promoción del dinero plástico se han intensificado en todos los espacios comerciales y se ha contratado un ejército de ejecutivos que vía telefónica, ofrecen a diestra y siniestra las tarjetas de crédito. De mantenerse los estímulos y promociones para que el público contrate este tipo de créditos tendremos, sin duda, un crecimiento aún mayor en este renglón.
Ya diversos analistas financieros han llamado la atención de los peligros que se corren si de manera indiscriminada se fomenta el uso de este servicio financiero. La Condusef también ha alertado al público usuario sobre los riesgos que pueden darse si se manejan de manera inadecuada las tarjetas de crédito.
Incluso para el rango de ingresos que la mayoría de la población urbana en México tiene, la recomendación es que se maneje tan sólo una tarjeta de crédito bancaria y una de tienda departamental. Ni una más, porque se llegaría a una franja de riesgo y a la incapacidad de hacer frente al compromiso de pago que mes tras mes implica este tipo de créditos.
Los tarjetahabientes son víctimas de una campaña mediática que los empuja al consumismo desenfrenado. El marketing desarrolla toda su creatividad y su capacidad de seducción para que el consumidor caiga en una maraña de deudas que lo llevará a la bancarrota.
Una prueba incontestable de ello es que algunos bancos, en su afán de capturar más mercado, ofrezcan la consolidación de las deudas que los tarjetahabientes tienen con otras instituciones bancarias ofreciéndoles una menor tasa de interés durante un cierto periodo de tiempo, lo cual ciertamente representa un respiro, pero el resultado neto de esta operación es que caen en sus redes y entonces dichas instituciones son las que siguen sangrando sus magros ingresos.
Ante esta avalancha de supuestas oportunidades el consumidor queda inerme y cae en un torbellino de deudas que, más tarde o más temprano, lo lleva a la ruina.
Los banqueros para justificar estas campañas lo único que declaran es que los índices de cartera vencida están en límites razonables, que las variables macro económicas son estables y que los pronósticos apuntan a que se seguirán comportando de esa manera. Sin embargo, con escenarios tersos o de alta inestabilidad económica al consumidor no se le educa ni se le da información de lo que implica el seguir contratando deuda.
La Condusef ha implementado para los tarjetahabientes la consulta a través de su página de Internet de un mecanismo para que el usuario de tarjetas de crédito haga el cálculo de lo que debe pagar en función de su último saldo, que monto de intereses total deberá cubrir y el plazo en que liquidaría dicho saldo si cada mes cubre el llamado pago mínimo o pago exigible.
Bastaría que cualquiera de nosotros en nuestra condición de tarjetahabientes, hiciéramos el cálculo respectivo para darnos una idea del agio y de la usura, no podemos llamarlo de otra manera, que representa el suscribir este tipo de créditos.
Mientras el Banco de México y las autoridades hacendarias no hagan nada por regular la tasa de interés de los créditos al consumo vía tarjeta bancaria, lo único que podemos hacer es que el público consumidor tenga la información real de lo que implica comprometerse con este tipo de créditos.
En ese sentido va esta iniciativa de ley con proyecto de decreto, porque aunque ciertamente la Condusef nos brinda la facilidad de saber a lo que nos atenemos al firmar un contrato, nos parece que el banco, la tienda departamental o la institución financiera debe proporcionar mes a mes que implicaciones tiene hacer el pago mínimo, que costo nos representa y en que plazo liquidaremos nuestro adeudo.
Seguramente, el consumidor con esta información a la mano podrá tener un mejor y mayor conocimiento de lo que implica endeudarse con las tarjetas de crédito. Así pues, esta información deberá aparecer en los estados de cuenta que se envían a los clientes de las instituciones mencionadas.
Por las consideraciones expuestas los suscritos diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con
Proyecto de decreto que adiciona la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo del artículo 59 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 59.-......
Para el caso de los usuarios de tarjeta de crédito, la Comisión Nacional propondrá a las Instituciones Financieras que en los estados de cuenta que se envían mensualmente deberá aparecer en que plazo se redimirá el adeudo y que monto total de interés se tendrá que pagar, si el usuario opta por cubrir únicamente el pago mínimo exigible.
Transitorios
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2006.
Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador;
Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador;
Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Francisco A.
Espinosa Ramos (rúbrica); Óscar González Yáñez.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS
PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y FRANCISCO A. ESPINOSA RAMOS, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT
Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción primera y se deroga el párrafo segundo de la misma fracción, ambos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo, adiciona un párrafo segundo a la fracción II, y un párrafo quinto a la fracción IV, ambos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La democracia que ha conocido la sociedad mexicana hasta nuestros días, ha sido una democracia formal, enfocada a alentar la participación de los ciudadanos para elegir a los representantes populares, pero no para participar en la toma de las decisiones que orientan el rumbo de nuestro país.
La democracia política formal ha funcionado como un esquema que ha permitido la alternancia de una burocracia política por otra, cada vez que se tiene que renovar la representación popular, en los tres órdenes de gobierno.
En muchas ocasiones, las decisiones que toman los representantes populares, no coinciden en la mayoría de las veces, con las aspiraciones de la población que los eligió, porque esas decisiones responden a los intereses de los grupos económicos de poder y el interés del pueblo se deja a un lado.
Además, las instituciones del Estado, que forman el aparato mediante el cual se instrumenta el ejercicio del poder político, son por su propia naturaleza, instituciones que responden a los intereses de los más poderosos y en consecuencia, sus decisiones no van destinadas a privilegiar el interés de la población.
En este contexto, al pueblo se le deja como un simple espectador de las decisiones que le atañen directamente y que repercuten en su vida cotidiana y en sus intereses.
Por esta razón, creemos que es necesario avanzar en el aprendizaje de la democracia participativa y como primer nivel de ese aprendizaje, pensamos que los pobladores son quienes deben definir de forma directa el rumbo de sus comunidades, a través de las figuras jurídicas de participación ciudadana, que deben ser elevadas a rango constitucional, para que sean adoptadas por las legislaturas de los estados y puedan ser ejercidas en todos los municipios de nuestro país.
Las figuras jurídicas que el grupo parlamentario del Partido del Trabajo está proponiendo para alentar la participación de los ciudadanos en los municipios, son las siguientes:
2. La consulta ciudadana, que dará derecho expreso a la ciudadanía para manifestarse respecto de los proyectos y acciones de gobierno, y dar a conocer sus demandas y aspiraciones en los diversos órdenes de la vida pública a nivel municipal.
3. La afirmativa ficta, mediante la cual, la ciudadanía ejercerá su derecho de petición, y obligará a la autoridad municipal correspondiente a dar respuesta, en el marco de sus atribuciones y posibilidades, en el plazo fijado por la ley. En ausencia de dicha respuesta, la petición se tendrá como resuelta a favor de la ciudadanía.
4. La Rendición de cuentas de la responsabilidad que tienen los servidores públicos municipales, para informar y justificar sus actos, así como la forma de ejercicio de recursos públicos y la capacidad para imponer sanciones a los servidores que violen ciertas normas jurídicas en sus funciones públicas, estos funcionarios también deben responder por el cumplimiento de las metas de políticas previamente determinadas.
5. La auditoría social y contraloría social, que facultará a la ciudadanía de los municipios para participar en la fiscalización y seguimiento de las obras y los recursos públicos, con el propósito de garantizar su correcta ejecución.
6. La revocación de mandato, que facultará al pueblo a separar de su cargo a un servidor público de elección popular a nivel municipal, por no haber cumplido sus compromisos de campaña o las obligaciones que la ley le impone.
7. El referéndum, que será el procedimiento directo para que la ciudadanía manifieste su aprobación o rechazo respecto de la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes, reglamentos y decretos que atañen la vida de los municipios.
8. El plebiscito, que facultará a los ciudadanos para expresar su aprobación o rechazo a las determinaciones administrativas de importancia para la vida pública a nivel municipal.
9. La licitación abierta de la obra y adquisiciones públicas, que permita al pueblo participar de manera directa en la supervisión del procedimiento de licitación abierta de la obra y adquisiciones públicas municipales, para verificar que todo lo que se adquiera sea en las mejores condiciones de precio, calidad y servicio.
10. El derecho a voz ciudadana, para que los habitantes del municipio tengan el derecho de acceder a las sesiones del cabildo, puedan hacer propuestas de viva voz que tiendan al mejoramiento de la vida municipal y que sean recogidas y atendidas por los miembros del gobierno municipal.
11. La declaración patrimonial pública y auditable de servidores públicos, y representantes populares. Para que la sociedad conozca y pueda verificar el monto de los bienes al inicio, anualmente y al término de las funciones de los servidores públicos y representantes populares a nivel municipal.
Por ejemplo, en más de 100 ciudades brasileñas, entre ellas, Porto Alegre, cuna del presupuesto participativo, en Paramonga, Villa María del Triunfo y Villa El Salvador en Perú, así como en Puerto Mont, Chile y Villa Tunari en Bolivia, el presupuesto participativo ha sido adoptado y consagrado en las leyes de los países señalados, lo que ha permitido a los ciudadanos, decidir las prioridades del gasto municipal.
Asimismo, se han desarrollado otras formas de participación ciudadana en la determinación del presupuesto municipal en algunas ciudades de Venezuela y Colombia.
En el caso de naciones como Uruguay, donde existe una fuerte tradición de democracia directa, el referéndum y el plebiscito fueron los instrumentos mediante los cuales, la ciudadanía impidió la privatización de las empresas públicas.
En Paraguay, fueron las crecientes movilizaciones populares al igual que en Bolivia, las que han impedido la privatización de las empresas públicas y del agua.
Asimismo, en Chile, a través del referéndum, el pueblo chileno votó por la no continuidad en la presidencia del dictador Augusto Pinochet en 1988, lo que significó el fin de la dictadura y el comienzo de la transición a la democracia en ese país.
La propuesta del grupo parlamentario del Partido del Trabajo de democratizar la democracia, mediante la creación de instituciones sociales y de figuras jurídicas que alienten la participación del pueblo en la toma de las decisiones que orientan el rumbo de nuestra nación, se sustentan en la tesis de que sólo mediante el aprendizaje previo de la democracia, llegaremos a la creación de un Estado democrático que represente realmente los intereses del pueblo.
Compañeras y compañeros diputados:
Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con
Proyecto de decreto adiciona una fracción XI al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo Primero.- Se adiciona un párrafo segundo a la fracción primera y se deroga el párrafo segundo de la misma fracción, ambos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...
Los ciudadanos de los municipios podrán revocar el mandato de los servidores públicos municipales que hayan sido electos, si éstos no cumplen con las funciones que les impone el cargo o con las obligaciones que la ley establece para tales fines. Esta revocación del mandato deberá ser reglamentada por las legislaturas de los estados.
... Se deroga
...
...
...
La participación ciudadana deberá alentarse mediante la implementación de las siguientes figuras jurídicas:
a) El derecho a voz ciudadana, que facultará a los habitantes del municipio acceder a las sesiones del cabildo hacer propuestas de vivo voz que contribuyan al mejoramiento de la vida municipal, las cuales deberán ser recogidas y atendidas por los miembros del gobierno municipal.
b) El plebiscito, para que la población pueda expresar su aprobación o rechazo a las determinaciones administrativas que sean de importancia para la vida pública a nivel municipal.
c) Consulta ciudadana, para que los habitantes de los municipios tengan el derecho expreso a manifestarse respecto de los proyectos y acciones de gobierno y dar a conocer sus demandas y aspiraciones en los diversos órdenes de la pública a nivel municipal.
d) Afirmativa ficta, que facultará a la población para ejercer su derecho de petición y obligar a la autoridad municipal correspondiente, a dar respuesta, en el marco de sus atribuciones y posibilidades, en el plazo fijado por la ley. En ausencia de dicha respuesta, la petición se tendrá como resuelta a favor de la ciudadanía.
Estos procedimientos de participación, deberán ser reglamentados por las legislaturas de los estados.
...
a)...
b)...
c)...
d)...
e)...
...
a)...
...
b)...
c)...
...
...
...
...
Con el propósito de garantizar la correcta orientación del presupuesto de egresos de los municipios, la fiscalización de los recursos públicos y su correcta aplicación, se establecen las siguientes figuras jurídicas de participación ciudadana:
a) Presupuesto participativo, que faculta a la ciudadanía a determinar y a priorizar el gasto de los municipios para orientar el desarrollo material de las comunidades.
b) Contraloría social, que facultará a los ciudadanos a participar en la fiscalización de los recursos públicos municipales, el cumplimiento de la orientación de los mismos, la calidad de las obras y la correcta ejecución de los recursos.
c) Licitación abierta de todas las obras y adquisiciones públicas, dando participación a la ciudadanía para supervisar el procedimiento de licitación abierta de la obra y adquisiciones públicas que realice el municipio con el fin de verificar que todo lo que se adquiera sea en las mejores condiciones de precio, calidad y servicio.
d) Declaración patrimonial de los servidores públicos municipales para verificar el monto de los bienes al inicio, anualmente y al término de sus funciones, la que deberá ser pública y auditable.
e) Rendición de cuentas de los actos de los funcionarios públicos municipales, relacionados con la forma en que ejercieron los recursos públicos, el cumplimiento de las metas de políticas previamente determinadas.
Artículo Único.- La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2006.
Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador;
Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador;
Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Francisco Amadeo
Espinosa Ramos (rúbrica), Óscar González Yáñez.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO
BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
El suscrito, Juan Fernando Perdomo Bueno, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto decreto que reforma el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como resultado de las visitas domiciliarias para la revisión en materia de expedición de comprobantes fiscales la autoridad ha impuesto multas, pero éstas con motivo de la falta de entrega de los mismos, lo cual es incorrecto porque constituye un exceso en relación al objeto de la orden que le da origen.
Similar situación se presenta cuando impone multas por falta de expedición de comprobantes por la enajenación de bienes mientras que la actividad del contribuyente lo es la prestación de servicios o bien el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
En razón a lo planteado es por la razón que la autoridad no tiene el conocimiento de la razón o circunstancia no se pueda tener al alcance los documentos solicitados.
Derivado de lo anteriormente expuesto, es que someto a la consideración de ustedes la siguiente iniciativa con
Poyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
VII.- no expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales, otorgándole un plazo de 3 días hábiles para poder expedirlos.
Los estatutos orgánicos de los institutos prevendrán la forma en que los directores generales serán suplidos en sus ausencias.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril de 2006.
Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Abril 26 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA
EVELIA SANDOVAL URBÁN
La que suscribe, Evelia Sandoval Urbán, diputada federal por el distrito 13 del estado de Jalisco en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso General, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política y el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a presentar ante el pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 27 constitucional, con el objeto de garantizar la reivindicación de la parcela escolar en los términos de la siguiente:
Exposición de Motivos
Al constituirse los ejidos, el legislador estableció en ellos la parcela escolar con la finalidad de que los miembros del núcleo de población tuvieran la oportunidad de un desarrollo equilibrado entre el campo y la educación. En la idea de que la parcela escolar a través de la escuela rural permitiera un desarrollo equilibrado entre el campo mexicano y la modernidad que el resto del país viene experimentando.
La parcela escolar por ministerio de ley fue asignada a la escuela rural de la localidad, cediéndose no sólo la administración y funcionamiento, sino también la titularidad de los derechos al establecer en acuerdo firmado por la Secretaría de la Reforma Agraria y la Secretaría de Educación Pública que ésta debe certificarse a favor del centro educativo (escuela rural), creando un reglamento en el que se establecen las normas que regulan su finalidad y organización.
El conjunto de las parcelas escolares es uno de los más grandes patrimonios con los que cuenta la Secretaría de Educación Pública (SEP).
Desafortunadamente por el olvido en que se encuentra la parcela escolar sus principios y fines, así como por la falta de programas de interés de los encargados de la Secretaría de Educación Pública, en los ejidos, asesorados de manera incorrecta por las autoridades agrarias están aprovechando, el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (Procede), para adjudicárselas ya sea al ejido, alguno de sus miembros o a terceros, propiciando con ello en primer término que la SEP sea privada del derecho parcelario que le fue cedido por el legislador del 17, creando un gran perjuicio en su patrimonio. Además de lo anterior, lo realmente grave es que no se cumple con el fin para el que fue creada: la educación agrícola.
La comunidad educativa en general no puede ser ajena a tal problemática. Por ejemplo: para el caso de las escuelas secundarias la parcela es un excelente recurso pedagógico, a través del cual es posible adentrar a los alumnos en las actividades agropecuarias desde el punto de vista técnico.
Este recurso pedagógico tiene plena aplicación en lo que toca a los aspectos administrativos y organizativos, pues dicha organización como un ejercicio académico, requiere de elementos conceptuales que luego se reflejen en la vida cotidiana del educando en la apropiación de valores para la organización y convivencia social, ya que impulsa:
b) Impulsa los nexos de cooperación y de trabajo entre los maestros rurales y sus alumnos, a través de la escuela, con la comunidad a que pertenecen.
c) Obtiene mediante los cultivos emprendidos y las pequeñas industrias que se establezcan, rendimientos económicos que constituyan una fuente de ingresos suplementaria para beneficio de las labores educativas y mejoramiento del profesorado.
Es importante señalar que la parcela escolar por disposición legal es inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo tanto no genera derechos de usurpación o prescripción y no se puede embargar o enajenar, ya que es un patrimonio exclusivamente educativo.
El artículo 27 Constitucional en su fracción VII, reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
Son tierras ejidales y por lo tanto están sujetas a las disposiciones contempladas en la Ley Agraria, las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal. Las tierras ejidales por su destino se dividen en:
b) Tierras parceladas.
c) Tierras de asentamiento humano.
En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Situación la anterior que permite la aplicación del reglamento del 44, ya que a la fecha no se ha publicado un nuevo reglamento.
La nueva legislación agraria del 26 de febrero de 1992, no alteran los derechos otorgados a la Secretaría de Educación Pública sobre la parcela escolar, no debate su titularidad ni reforma su organización, establece sólo que su uso debe normarse por el reglamento del ejido.
La parcela escolar al ser un bien de la Secretaría de Educación Pública, destinado a acrecentar la educación de los miembros del núcleo agrario, es un bien de interés común. Por una parte, la Secretaría de Educación Pública, al ser responsable de la educación nacional, esta comprometida ha desarrollar los planes y programas adecuados para lograr una educación integral, por otra parte, los integrantes del ejido, en virtud de la experiencia en el desarrollo de los cultivos regionales, están obligados a contribuir en la educación agropecuario en la parcela escolar, ya que los beneficiarios directos serán las nuevas generaciones de ejidatarios.
Dada la complejidad que implica la reivindicación y reactivación de la parcela escolar al proceso educativo, es indispensable que la Secretaría de Educación ejecute dos líneas de acción:
2. La segunda deberá ser la planeación para reactivar la parcela escolar en el proceso educativo.
Para lograr lo anterior compañeros y compañeras, y considerando la importancia de la parcela escolar en el desarrollo del país, es necesario elevar a rango constitucional la parcela escolar, en aras de que la legislación secundaria cumpla con los mínimos indispensables para que ésta realice los fines para los cuales fue creada. En tal razón someto a su consideración la presente iniciativa de reformas con proyecto de
Decreto
Único.- Se adiciona un párrafo a la fracción VII al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
La parcela escolar está protegida y reconocida por esta Constitución. Las leyes en la materia deberán garantizar el cabal cumplimiento de los fines para los cuales fue creada.
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Educación Pública hará lo conducente para que en un plazo no mayor a tres años contados a partir de su publicación, se recuperen las parcelas escolares que se encuentren en poder distinto al de la escuela que fueron asignadas originalmente, con el objeto de reactivar los fines educativos y producción de la totalidad de las parcelas escolares.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2006.
Dip. Evelia Sandoval Urbán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 27
de 2006.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA EVELIA SANDOVAL
URBÁN
La que suscribe, Evelia Sandoval Urbán, diputada federal por el distrito 13 del estado de Jalisco en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso General, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a presentar ante el pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Educación, en donde se agrega un artículo 11 Bis y se agrega una fracción al artículo 75, con el objeto de proporcionar un seguro escolar a los educandos del nivel básico, que les dé seguridad en la realización de actividades dentro y fuera de las aulas escolares, así como sancionar a quienes incumplan con lo establecido en la ley en los términos de la siguiente:
Exposición de Motivos
En las últimas fechas hemos sido testigos de tragedias en las que se han presentado pérdidas humanas ocasionadas por accidentes de tránsito, en donde las víctimas, en su mayoría, han sido menores de edad, sin olvidar, por supuesto, a todas las personas adultas que también han perdido la vida o han sufrido graves lesiones por los mismos.
En algunos de estos casos los accidentes han sido causa de la falta de pericia de los conductores, en otros, el motivo ha sido la falta de mantenimiento de las unidades de transporte, sin embargo, el común denominador de todos estos incidentes es que no hay nadie que enfrente la responsabilidad institucional.
En este contexto, los responsables somos todos y todos debemos preocuparnos por evitar que sigan ocurriendo estos acontecimientos. Somos responsables como padres de familia, como autoridades, en los distintos niveles e instituciones, también somos responsables al no establecer mecanismos de vigilancia estrictos que den seguridad a los estudiantes, ya que al contratar un servicio de transporte para los alumnos éste debe cumplir con lo establecido en las leyes, reglamentos y normas correspondientes; de igual forma, como sociedad tenemos la obligación de cumplir con lo establecido en el marco normativo que regula nuestra vida como conglomerado social, ya que en el intento de evitar pagos, de argumentar que los trámites son muy largos o por obtener una mayor ganancia, se prefiere estar al margen de la ley.
No debemos seguir permitiendo que se presenten otro tipo de acontecimientos de la misma índole, por ello, una de las instituciones que se debe involucrar de manera más activa en la protección de los educandos dentro y fuera de las aulas es la Secretaría de Educación Pública.
Dentro de las atribuciones de esta Secretaría debe estar la obligación de velar porque los alumnos cuenten con las condiciones propicias para desarrollar sus actividades. En este sentido, también debe ser responsable de vigilar que las actividades escolares que se realizan fuera de las aulas, se lleven a cabo en un entorno de seguridad y responsabilidad.
Para ello, propongo que a todos los alumnos del nivel básico les sea proporcionado un seguro escolar, dicho seguro deberá cubrir los gastos que tengan que ver con accidentes que se presenten dentro de los planteles escolares, de igual forma, se garantizará su seguridad en el trayecto que implica trasladarse de la escuela a su casa y viceversa, y como objetivo principal está el brindarles protección contra aquellos accidentes que se presenten en el momento en que sea necesario realizar alguna actividad fuera del plantel escolar.
Para la atención de los beneficiarios directos de este seguro escolar se deberá contar con la colaboración de la Secretaría de Salud y de las clínicas y hospitales a su cargo, ya que en estas instituciones se cuenta con los requerimientos suficientes tanto en recursos humanos como materiales.
Los aspectos más generales que debe incluir este seguro escolar son:
* Cubrir accidentes que sucedan en el plantel escolar dentro del horario de clases. Así como los que ocurran en otras instalaciones u otros horarios cuando se trate de actividades en representación del plantel.
* Cubrir los accidentes ocurridos durante el traslado de la casa a la escuela y viceversa.
* No es un seguro de vida ni aplicará en caso de enfermedades.
* Aplicará sólo en días hábiles del ciclo escolar correspondiente.
* No aplica en vacaciones ni días festivos, a menos que fuera en actividades establecidas por las autoridades escolares.
* Los alumnos se atenderán en las unidades médicas de salud más cercanas al plantel. En casos que requieran atención especializada se otorgará en los hospitales de la Secretaría de Salud.
* En caso de atención privada no habrá reembolsos por gastos médicos particulares.
* Preferentemente, el alumno deberá portar su credencial de seguro escolar.
* Cuando el alumno sea derechohabiente de algún servicio de seguridad social, la Secretaría de Educación tramitará su atención en la institución que corresponda. Si está asegurado con una compañía privada, se alentará a los padres o tutores a que su hijo reciba la atención en donde sea más conveniente para el alumno.
Por otra parte, es importante señalar que para que el seguro escolar pueda hacerse efectivo por parte de la institución educativa que lo requiera deberá, en caso de actividades fuera del plantel, deberá cubrir los requisitos de: contar con la autorización por escrito del padre o tutor del alumno; deberá hacer constar que el servicio de transportación está legalmente constituido, registrado ante las autoridades correspondientes y que cumple con los requerimientos necesarios para la prestación del servicio, de igual forma, el prestador del servicio deberá hacer constar que los recursos humanos con que cuenta cumplen con lo establecido en la ley en la materia.
En razón de lo aquí señalado se pone a consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se agrega el artículo 11 Bis a la Ley General de Educación, quedando como sigue:
Artículo 11 Bis.- Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas y los municipios a través de la Secretaría de Educación Pública tienen la obligación de proporcionar un seguro escolar contra accidentes ocurridos en:
2.- Durante el traslado de la casa a la escuela y de la escuela a la casa.
3.-En las actividades que se realicen fuera de los planteles, tales como prácticas de campo, excursiones, visitas justificadas, etcétera.
En el caso de las actividades que se deban desarrollar fuera de los planteles, el responsable institucional de la escuela deberá contar con la autorización por escrito del padre o tutor del alumno, deberá hacer constar que el servicio de transportación está legalmente constituido, registrado ante las autoridades correspondientes y que cumple con los requerimientos necesarios para la prestación del servicio.
Segundo.- Se adiciona una fracción XIII al artículo 75 de Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
XIII.- Quien incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 11 Bis.
Dip. Evelia Sandoval Urbán (rúbrica)