Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1978-I, jueves 30 de marzo de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar el artículo 10 de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda todos coincidimos en el deseo que el municipio mexicano sea cimiento vigoroso de la organización política de nuestro país, puesto que es la escuela de la democracia y la ciudadanía. En tal sentido entendemos las diversas reformas al artículo 115 constitucional por las que pretenden fortalecer el municipio mexicano en la medida de sus atribuciones, entre las que contienen la intención de un mayor apoyo a las finanzas municipales.

En el aspecto económico, en efecto, que estriba la posibilidad de garantizar verdaderamente la autonomía, libertad y eficiencia del municipio en la realización de sus fines de bienestar comunitario, y a pesar de las reformas constitucionales, es claro que la mayoría de los 2, 378 municipios existentes en la República, necesitan de más recursos propios para atender satisfactoriamente los servicios públicos y auxilios sociales que le están encomendados y requieren de fuentes de ingresos que sin gravar en la carga impositiva que ya pesa sobre el contribuyente y que les permita en mejor funcionamiento.

Ahora bien, funcionan en nuestro país, debidamente reglamentados los juegos de azar, sea la Lotería Nacional, Pronósticos Deportivos, Melate, Progol, e incluso en las ferias provincianas las peleas de gallos, las carreras a caballos, la ruleta, etcétera, y no siempre los municipios donde tiene lugar estos eventos perciben las cantidades que debieran corresponderles por conceptos de comisiones, impuestos o derechos para fortalecer sus haciendas.

Consideramos que los municipios están capacitados para, a través de sus tesorerías, controlar el manejo de tales actos y recibir en consecuencia no sólo los impuestos, sino los porcentajes y comisiones relativas, específicamente en ésta ocasión las de la Lotería Nacional por la venta de billetes.

Todos sabemos que mientras la Federación cuenta con mayores fuentes de ingresos que los municipios, en términos generales, mientras que estos últimos los tienen muy limitadas y explican la anemia económica que los afecta. Por ello creemos que debieran recibir los ingresos a que hacemos mención en incisos anteriores constituyéndose, a través de sus tesorerías, en únicos concesionarios expendedores y distribuidores de los billetes, boletos, cédulas para cupones de esa actividad, independientemente de que continúen operado los vendedores ambulantes, a los que en todo caso deberá beneficiarse con un mayor porcentaje de ganancia por la ley y que de hecho, tenemos entendido funciona en muchos casos.

Evidentemente, los intereses económicos de los artículos que tratan de los concesionarios particulares en la materia, se verían afectados, pero entendemos que el bien comunitario debe prevalecer sobre el beneficio de los menos, a través de un municipio más fuerte y vendedores ambulantes mejor atribuidos.

El texto actual del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional, en su párrafos segundo, a la letra dice: ..."Los citados expendedores y vendedores de billetes recibirán una comisión por la venta de billetes, la que fijarán de común acuerdo con el organismo, sin exceder del 10% del valor nominal de dichos billetes."...

Por todo lo anterior, considerando positivo el fortalecimiento de las haciendas públicas municipales, propongo esta honorable Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, al tenor del siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único.- Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:

"Artículo 10.- La Lotería Nacional para la Asistencia Pública distribuirá y venderá al público los billetes que emita directamente, o a través de las tesorerías de los municipios, o de vendedores ambulantes de billetes, con quienes contratará la realización de las citas actividades.

Las tesorerías municipales y los vendedores de billetes, recibirán la comisión respectiva que fijen de común acuerdo con el organismo emitente, sin exceder el 15% del valor nominal de los billetes expedidos, obligándose a reintegrarle de inmediato el excedente del importe de la venta, por conducto de las oficinas fiscales del Estado existente en el municipio en que tenga lugar la venta.

..."

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se concede un plazo de 90 días naturales para que las tesorerías municipales provean todo lo necesario para instrumentar la cabal ejecución de esta reforma.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el día de su presentación.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto para adicionar los artículos 115 y 116 Constitucionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Han sido diversas entidades federativas las cuales prescriben en sus constituciones, la figura del plebiscito, del referéndum o de la iniciativa popular, entre otras, por considerarlas como las instituciones mejores de la democracia local o municipal, para lograr la mayor pureza y efectividad de la intervención de la comunidad en la vida pública del municipio.

La incorporación de estas figuras a nuestra vida pública, consideramos que es saludable para el desarrollo de las instituciones y ahora creemos necesaria su adopción, y que no sólo enriquecerá la vida política de las comunidades sino que será una garantía contra las medidas y disposiciones caprichosas o arbitrarias que lleguen a dictar los ayuntamientos, en ejercicio de la facultad reglamentaria que conforme a la Constitución ahora tienen.

Por otro lado, como es obvio, la implantación en nuestra vida pública municipal y estatal de la iniciativa popular, el referéndum y la revocación, provocarán entre los ciudadanos un mayor interés por los asuntos públicos y consecuentemente promoverán una más amplia participación ciudadana en las decisiones gubernamentales que les afectan, especialmente en las de carácter legislativo y reglamentario.

Además, la más frecuente intervención del ciudadano en las cuestiones públicas, por la vía de las consultas, le crearán el hábito de la participación, por tratarse de asuntos que le afectan vivamente, con lo que es previsible que la abstención electoral, que tan altos índice alcanza actualmente y preocupa a todas las corrientes políticas, tienda a descender.

Sin duda estas tres instituciones, cuya adopción implicaría un claro avance en materia política, representan la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan control sobre ciertos actos de los órganos gubernamentales, principalmente las leyes y la expedición de reglamentos, justamente a través de vías impecables y plenamente democráticas, cuya función es corregir la falta de coincidencia entre las decisiones tomadas por la representación legal y la voluntad popular directamente manifestada; es decir, los propios representados.

Resulta claro que mediante las instituciones que se proponen se evitará, con gran provecho, la expedición de leyes y disposiciones contrarias al interés colectivo, y en caso de llegar a promulgarse tal tipo de ordenamientos, la ciudadanía tendrá a su alcance un instrumento de defensa, y la autoridad, arbitraria o ayuna de sensibilidad, sufrirá una especie de censura por la aprobación de leyes injustas o atentatorias de derechos y libertades.

Es necesario aclarar que aunque el artículo 40 constitucional establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, por tanto, el hecho de introducir a nuestro sistema, como proponemos, algunos matices de gobierno de iniciativa popular, referéndum y revocación, no exige la reforma del propio artículo 40, como no la requirió en 1977 al instituirse para el Distrito Federal la iniciativa popular y el referéndum, que por cierto, en el tiempo en que ambas estuvieron teóricamente vigentes jamás tuvieron una sola aplicación práctica.

Por lo expuesto, consideramos plantear la necesidad de que, en una primera etapa, se adicionen los artículos 115 y 116 constitucionales para darles vida en el ámbito municipal a las tres instituciones mencionadas: iniciativa popular, referéndum y revocación, y al referéndum respecto de las adiciones y reformas a las constituciones de los estados y a las leyes que expidan las legislaturas locales, como el caso de Jalisco, San Luis Potosí, Baja California que ya cuentan con esta disposición en sus Constituciones locales, es decir, ya sentó las bases de derecho para no posponer ésta a manera de reforma constitucional, que aquí propongo.

En fase posterior, una vez que el pueblo haya animado con su comprensión, su acción entusiasta y vivido la saludable experiencia democrática de estas instituciones en los ámbitos municipal y estatal, demandaremos la extensión del referéndum a la esfera federal respecto de las leyes que apruebe el Congreso de la Unión, cuando dentro del primer año de su promulgación lo solicite la quinta parte o más del cuerpo electoral. Para ello, en su oportunidad promoveremos la correspondiente adición al artículo 73 constitucional.

Por todo lo anterior, considerando positivo el fortalecimiento de la democracia mexicana al permitir la participación ciudadana en la vida política del país, propongo esta honorable Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 115 y un inciso j) a la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente proyecto de decreto:

Artículo Primero.- Se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 115.- ...

I. ...

II. ...

...

Las mencionadas bases normativas incluirán y la ley orgánica municipal reglamentarán respecto al ejercicio de estas facultades, la iniciativa popular, el referéndum y la revocación.

..."

Artículo Segundo.- Se adiciona un inciso j) a la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 116.- ...

...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:

a) a i) ...

j) Los ciudadanos ejerzan su derecho al referéndum, iniciativa popular y revocación del mandato, en los términos aprobados en sus Constituciones locales y leyes electorales.

..."

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el día de su presentación.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL ABDALÁ DE LA FUENTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal José Manuel Abdala de la Fuente, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión proyecto de decreto mediante el cual se reforma el párrafo segundo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La propuesta de reforma que se plantea, propone la implementación de modificaciones a las prácticas parlamentarias, en cuanto a los métodos de presentación de las iniciativas que tenga como resultado un proceso legislativo más ágil y eficaz para aprobar las reformas estructurales para lograr el desarrollo y bienestar de la nación.

El propósito es brindar una solución a la crisis existente en las decisiones legislativas que traerá como consecuencia agilizar el trabajo legislativo a través de la implementación de prácticas parlamentarias para lograr la obtención de acuerdos de una forma expedita, mediante la modificación a la reglamentación de la lectura y el turno a la comisión de las iniciativas.

El acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, aprobado el 9 de octubre de 2003, establece en su artículo decimoctavo inciso a) que el tiempo que se dispone para la presentación de iniciativas es de hasta por diez minutos.

La aplicación del tiempo asignado para la lectura de las iniciativas presentadas por los legisladores particularmente, es innecesaria, ya que la lectura de dichas iniciativas no tiene sentido alguno, porque una vez leída, el Presidente de la Mesa Directiva, dará la orden de que se turne a la comisión correspondiente, según la materia de la que se trate.

Tomando en cuenta que las sesiones del pleno tienen una duración de hasta 5 horas según los dispuesto en el artículo primero del Acuerdo que establece los lineamientos para acreditar las asistencias de las diputadas y diputados a las sesiones plenarias, así como para la justificación de las inasistencias (9 de octubre 2003) y tomando en cuenta que se le otorgan 10 minutos a la lectura de las iniciativas, suponiendo que en promedio se lean 20 iniciativas en cada sesión, serían 200 minutos los destinados a la sola lectura de iniciativas.

De lo anterior puede desprenderse que más de tres horas de sesión plenaria se destinan a la lectura de los diputados a titulo personal, lo cual resulta una pérdida de tiempo en virtud de que las iniciativas se encuentran publicadas con anterioridad en la Gaceta Parlamentaria, por lo cual su contenido ya es del conocimiento de los legisladores y no es necesario dicha lectura ante el pleno para hacerla del conocimiento de los congresistas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el marco jurídico para la formación de las leyes, establece en el artículo 71, segundo párrafo, lo siguiente:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República...

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Este trato distintivo que se hace de las iniciativas presentadas, por los demás sujetos legitimados, las cuales pasan directamente a comisión, no así las de los legisladores, tiene repercusiones en las sesiones del pleno, ya que la lectura de la iniciativa de los miembros del Congreso, sólo se hará a efecto de que se turne a la comisión que corresponda, según la materia, no existe ningún otro motivo para dicha lectura.

Desde luego el Reglamento Interior del Congreso General dispone que las iniciativas presentadas por los legisladores, también pasarán a comisión, pero con la salvedad de otorgárseles la opción de leer esas iniciativas antes de que sean turnadas a la comisión.

Esto sin duda retrasa el proceso, ya que el turno no está sujeto a si se lee o no la iniciativa ante el pleno, por lo cual dicha lectura no tiene sentido, y lo único que genera es pérdida de tiempo en una sesión, y asimismo propicia el rezago de iniciativas, al no contar con mayor tiempo para la discusión de las mismas debido al tiempo que se les da, para la simple lectura de las iniciativas a titulo personal de los congresistas.

El hecho de que los asambleístas, tengan oportunidad de leer sus iniciativas, para que posteriormente el Presidente mande turnar a la comisión correspondiente, solo da pie a que los miembros de la Cámara, utilicen la tribuna, para justificar su labor legislativa, ya que su lectura carece de motivación, pues al concluir ésta se turnara a la comisión que corresponde.

Consideramos prudente que se omitiera dicha lectura, y que se otorgue el mismo trato que a los demás proyectos que presentan los demás órganos facultados, ya que éstos son turnados directamente a la Comisión. Para destinar ese tiempo a la discusión de dictámenes, puntos de acuerdo y otros temas que requieran del debate legislativo.

Para lograr garantizar esa efectividad en la presentación de dichos proyectos de ley, hemos estimado la necesidad de modificar la Constitución en su artículo 71, para que se respete y garantice el trámite directo de iniciativas, para que sean estudiadas y analizadas en el seno de las comisiones con el fin de que elaboren el dictamen correspondiente, sin necesidad de pasar primeramente a ser leídas en una sesión plenaria.

La principal pretensión es permitir el desahogo de más asuntos en las sesiones del pleno de las Cámaras, eliminando disposiciones, acuerdos y prácticas que no son útiles para lograr un proceso eficaz. Esto sólo se puede lograr implementando que todas las iniciativas que se presenten reciban el mismo trato al recibirse en el órgano legislativo.

Es decir garantizar el turno correspondiente a la comisión, para que lleve a cabo el estudio correspondiente. Y eliminar esa pérdida de tiempo en la presentación de las iniciativas a título personal, para dar paso al verdadero trabajo de la comisión.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único: Se reforma el párrafo segundo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República...

Todas las iniciativas que se presenten, pasarán desde luego a comisión.

Transitorio

Único.- Esta reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2006.

Dip. José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica)
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 46 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Sergio Vázquez García, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, en su fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos, pone a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el párrafo III tercero del artículo 44 cuarenta y cuatro; y el párrafo I primero del artículo 45 cuarenta y cinco; en tanto que del artículo 46 cuarenta y seis las fracciones I primera, y IV cuarta de la Ley de Coordinación Fiscal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el Partido Acción Nacional el Estado organizado según sus normas e instituciones postula un poder como elemento indispensable para la eficacia de la regulación en aras a la obtención de un fin con el debido orden. Al respecto, es preciso señalar una cita del maestro Efraín González Luna, en la que establece dentro de su obra denominada Humanismo político, que "el Estado es tan necesario a la vida humana como la sociedad misma y la integración del Estado, la fijación de límites a la acción del Estado, la formulación de los deberes del Estado y la afirmación de los derechos del hombre frente a las posibilidades de afirmación y despotismo del Estado. De lo anterior se aprecia que la propia federación tiene que cumplir con su compromiso de Estado, debiendo de hacer lo propio apoyando mas a los Estados que cumplan su cometido.

En este orden de ideas, surgió la necesidad de este grupo parlamentario de analizar el tema de la readaptación social y la prevención del delito, con la finalidad de poder otorgarle sobre todo un giro de optimización y eficientización tanto recursos como resultados en materia de readaptación de los reos que se tienen en los reclusorios de México y de las propias entidades, así como la aplicación de los programas de prevención de los delitos. Resulta entonces que se pudo observar que respecto a los ingresos para poder sostener a los propios centros penitenciarios de las entidades federativas se estimó al considerarlos como insuficientes, y en algunos de los casos se da cuenta de esta investigación que el dinero que se aporta en muchos de los reclusorios se les da a los que poseen mayor número de presos o inclusive más índice delictivo en sus entidades o circunscripciones, y no así a los centros penitenciarios que logran objetivos y metas penitenciarias, o que en su caso su índice de criminalidad es bajo debido a su esfuerzo y dedicación constante. En consecuencia, se ha venido suscitando una problemática muy evidente como lo es la operación deficiente de programas sociales, laborales, administrativos, educativos y deportivos que por mandato constitucional deben aplicarse dentro de los penales e inclusive existen datos de intentos de fuga por el hacinamiento en los centros de reclusión, máxime en donde se encuentran reos que procesados o en vías de ello en materia federal están ocupando espacios en las cárceles estatales. Luego entonces, es de destacarse que al Estado le compete dicho apoyo, tal y como lo disponen los numerales 18 y 19 de nuestra Constitución General de la República la obligación de otorgar una readaptación social de los reos sentenciados.

A lo antes señalado, es necesario el destacarse que tanto los estados como la Federación tienen una obligación muy significativa en sus respectivas jurisdicciones, esto es, el organizar el sistema penitenciario y la persecución de los delitos que les corresponda, lo cual no es posible cumplimentar por debidas razones, claro, sin dejar de lado que la corresponsabilidad no sólo es de los centros penitenciarios, sino también de las Procuradurías de los estados, y las propias policías preventivas, que en forma conjunta y participativa poseen la información suficiente para poder prevenir los delitos.

Así las cosas, es de destacarse para el caso, que en su momento y para bien de la humanidad el mundo aceptó que para disminuir los delitos se tiene y se tuvo que tomar como máxima la suavidad del castigo al delincuente, dicha decisión era universalmente reconocida e irradiaba de luz a todos los rincones del orbe sobre las sombras que siglos tras siglos ahogaron las cárceles y sus prisioneros con códigos crueles y su aplicación por supuesto; en muchos lugares de Europa -también en Estados Unidos de América- se sintieron los efectos positivos de esa máxima que beneficiaba al delincuente. Los más excelsos escritores con obras humanistas y esclarecedoras lograron que muchos gobiernos se preocuparan por sus leyes penitenciarias y las revisaran para humanizar el castigo al delincuente. Esos personajes, que abogaron por los derechos de toda la humanidad, liberaron con sus obras el estacionamiento de la razón en la que se encontraban inmersos los legisladores de la época, quienes fueron ilustrados por esta nueva experiencia civilizadora.

Las cárceles de Europa también fueron blanco de los abusos de los Estados, según las visitas hechas por destacados personajes como John Howard, Jeremías Bentham, Cesar Beccaria y Pastoret, los cuales guiados por su ánimo humanista, quienes pusieron al descubierto los castigos infrahumanos a los que estaban sometidos los reos en las prisiones; hasta los más recónditos lugares fueron en busca de soluciones para mejorar la suerte del reo castigado y sometido, con la finalidad de poder hacer las cárceles menos pavorosas para los que tenían que habitarlas y por sobre todo que no corrompieran al prisionero, lo cual hacía que se convirtieran en un ente socialmente peligroso y que no dista mucho de lo que hoy en día se ve en los centros de reclusión. Dichos personajes se propusieron en su recorrido por Europa que las cárceles tenían que mejorarse y que el condenado no podía ser arrojado en ellas y abandonado a su suerte sin lograr el objetivo de la readaptación social.

Por lo que respecta a Howard, al dar testimonio en su relato y los resultados del trabajo que hizo en su recorrido por las cárceles, logró sensibilizar a los legisladores, que hasta ese entonces no se preocupaban por las cárceles, logrando impulsar con arquitectura técnicamente contraria a la idea con que fueron edificadas una nueva y mejor estadía de los reos en las cárceles, las cuales atentaban contra la salud del prisionero; cárceles que no disciplinaban sino que pervertían y corrompían al preso. Por lo que gracias a Howard fueron erigidos nuevos edificios que remediarían los males por los que atravesaban en ese entonces los presos de las viejas y obsoletas prisiones. De igual manera y paralelo a esto, indicó que era deber de la sociedad asegurarle al preso ropa suficiente y alimentos en abundancia sin que se causara algún gravamen a la sociedad -es de suponerse que no debe existir obligatoriedad sobre el pueblo- a través de sus gobernantes. Planteó la introducción del trabajo en las cárceles para que con el producto se cubrieran los gastos; aconsejó que los presos debieran recibir instrucción religiosa. Con todo ello concluyó, infaliblemente, que sólo así podría ponerse fin a la propagación del crimen y salvar al delincuente preso para devolverlo como un ente útil socialmente.

Cabe señalar también que la humanidad conoció un poco de la filantropía de Napoleón, quien a pesar de que fue universalmente reconocido su sistema como despótico, mejoró las leyes penales y penitenciarias; sus códigos penales se adoptaron en muchos lugares del imperio francés, mandado por él, hombre ilustrado en cuanto a las cárceles; estos códigos contribuyeron a mejorar en mucho la suerte del reo y sobre todo la prevención de los delincuentes no volviesen a delinquir.

Del código penal napoleónico podemos destacar el pleno respeto que Napoleón sentía y siempre profesó por el individuo y su seguridad. En las profundas meditaciones que hizo por mejorar las cárceles y la suerte del prisionero podemos destacar que cuando Napoleón ascendió al consulado, en las cárceles del Estado existían 9000 presos, lo cual significativamente se vio reducido antes del tiempo de su caída, pues no excedían de los 250 presos; esto fue un gran logro para la época pero la aristocracia lo calumniaba por sus principios liberales y obviamente no se rescató parte de este legado.

Por aquella época de la investigación de nuestros personajes antes aludidos, las cárceles de Francia carecían de muchos elementos que perfeccionar para llegar a la plenitud de la modernización en la que estaban enfrascados Inglaterra y los Estados Unidos, quienes contaban con las mejores cárceles de dicha época y que en sus investigaciones luchaban por mostrarlas al mundo como excelencias en comparación con el resto de las cárceles modernas del mundo. Por su parte Inglaterra reconocía que los métodos de tratar al delincuente eran métodos antiguos, es decir, de barbarie; eran métodos retrógrados a los que había que remover definitivamente.

Ahora bien, por lo que respecta a Estados Unidos de América es conocido que poseían las cárceles más perfectas hasta ese entonces conocidas y los mejores modelos en seguridad, arquitectura, organización, disciplina, salud, ventilación, etcétera, destacando que poseían y aún poseen la virtud de ofrecer su tierra para dar asilo y refugio a las almas despreciadas de su patria y es de hecho el lugar de este mundo donde los criminales hayan mejor compasión y justicia al ser condenados.

Una persona que tuvo la oportunidad de relatar y describir las cárceles de Estados Unidos definió, entre otras cosas, que aquellas cárceles eran ejemplos para toda nación civilizada; eran seguras para eliminar las causas de delitos y corrupciones nacidos de la ociosidad y que el preso conocía sus derechos y reconoció que el único objeto que se proponía la legislación era mejorar las costumbres del preso para regresarlo como un hombre nuevo a la sociedad, a su familia, sin embargo aún le hace falta una exigencia más fuerte a los presos para que se reincorporen a la sociedad.

Ahora bien, algunas autoridades carcelarias estatales realizan deficientemente las acciones necesarias para lograr avances significativos en materia penitenciaria, y que las irregularidades que aquejan a los centros de reclusión, ponen de manifiesto que no se ha cumplido con lo ordenado en el artículo 21, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y que éstos se coordinarán para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

Por lo que respecta a las irregularidades de falta o insuficiencia de actividades laborales y educativas, y de personal técnico para satisfacer las necesidades de la población interna en los centros de reclusión; de su nula clasificación y separación, así como de la existencia de establecimientos municipales que alojan procesados y sentenciados a la vez, y en los que menos aún existen esas actividades, vulneran el derecho a la readaptación social de los internos y en consecuencia, esto fomenta también la inseguridad pública, pues los reos no readaptados generalmente vuelven a delinquir, e inclusive adoptan nuevas formas de hacer delito, ya que existen delincuentes de diversos perfiles criminales.

Es entonces que se reconoce que la escasez de actividades productivas y de capacitación laboral que existen en un gran número de centros de reclusión, provoca que los internos permanezcan inactivos y ocupen su tiempo ocioso en la planeación y comisión de conductas delictivas dentro y fuera de las prisiones; asimismo, les impide tener una fuente de ingresos económicos que les permita, en primer lugar, contribuir a su sostenimiento en la prisión y dejar de ser una carga presupuestal para la sociedad; en segundo lugar, ayudar a sostener a sus familias y prevenir que éstas delincan para obtener recursos para subsistir, y en tercer lugar, pagar la reparación del daño que causaron a las víctimas de los delitos cometidos. Asimismo, dichas carencias les impiden el aprendizaje o perfeccionamiento de un oficio, lo cual les facilitaría obtener un empleo y ser autosuficientes al momento de reincorporarse a la sociedad, y evitaría que por falta de ingresos para subsistir, delincan nuevamente.

Cabe destacar que sería inútil que los programas que hoy por hoy se tienen en materia de readaptación social no se apoyen de la prevención del delito de manera constante y permanente, ya que el propio delincuente está al acecho para en el menor descuido aprovechar la oportunidad para cometer delitos. Por lo tanto, con la finalidad de lograr que la readaptación social de los sentenciados sea una realidad, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 18 constitucional, y lo que señala el artículo 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, es pertinente promover todo tipo de acuerdos con los gobiernos de las entidades federativas y de igual manera con la iniciativa privada, a fin de aprovechar el mercado laboral que representan los internos y crear fuentes de trabajo debidamente remuneradas dentro de las cárceles.

Es necesario destacar que la educación que se imparte en un centro de reclusión constituye una parte fundamental en el tratamiento de los internos, por lo que no sólo tiene un carácter académico, sino también cívico, higiénico, artístico, físico y ético, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, mismo que surte efectos a la prevención del delito, es decir, que si se cumplen los lineamientos antes aludidos se podrá eludir al delincuente y nacer a un readaptado.

Por su parte el derecho al trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, son las únicas vías para la readaptación social del delincuente, tal como lo prevé la Carta Magna, pues el objetivo primordial del sistema penitenciario es lograrlo a través de un esquema punitivo humano y justo, en razón de que está diseñado para reintegrar necesariamente a la vida en sociedad a las personas que cometieron delitos; por ello, esas actividades deben contribuir positivamente en el tratamiento que se brinde a cada uno de los internos, y por tales motivos, las autoridades de las prisiones de nuestro país están obligadas a buscar y acordar con la iniciativa privada, la creación de fuentes de trabajo suficientes dentro de las cárceles, para cumplir así con la disposición constitucional.

Cabe destacar que para el caso es necesario que se haga mención de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución 663 C I (XXIV), del 31 de julio de 1957, las cuales, no obstante que no constituyen un imperativo jurídico, son reconocidas como fundamento de principios de justicia penitenciaria que de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas constituye una fuente de derecho para los Estados miembros, de entre los cuales se encuentra México; dicho instrumento, señala en su artículo 65 que el tratamiento de las personas sentenciadas a una pena privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la actitud para hacerlo; asimismo, debe estar encaminado a fomentarles el respeto de sí mismos y a desarrollar el sentido de responsabilidad en vías de no volver a delinquir.

Por otro lado, es destacable la importancia que tiene en el tratamiento de los internos la presencia de profesionales de psicología y trabajo social, pues su intervención contribuye también en el proceso de readaptación social. En el caso de los psicólogos, su participación es de gran importancia, pues además de aplicar evaluaciones que ayudan a conocer el estado emocional e intelectual del recluso, y a detectar un posible daño cerebral, proporcionan orientación sobre temas relevantes como farmacodependencia y sexualidad, y organizan terapias individuales, de grupo y familiares, que les ayudan a entender su problemática psicológica. Por lo que respecta a los trabajadores sociales, ellos se encargan de realizar diversas actividades para fomentar el vínculo con la familia, así como de solicitar y coordinar el apoyo de las instituciones de salud y educativas en caso de ser necesarios.

De igual importancia resulta destacar las deficiencias en la clasificación de los internos en los centros de reclusión, son originadas en algunos casos por el grave problema de la sobrepoblación, así como por la estructura de los inmuebles que no reúnen las características necesarias para realizar dicha tarea; en otros, es ocasionada por la negligencia de las autoridades, quienes no realizan estudios de personalidad que deben servir de base para la aplicación del tratamiento y para determinar la ubicación de cada uno de los internos, o porque los criterios de clasificación que aplican no corresponden a las necesidades de seguridad de la institución, ni a las del tratamiento individualizado que requieren los internos para procurar, en la medida de lo posible, su readaptación social.

La adecuada clasificación en un centro de reclusión, implica forzosamente la separación total de internos que representen un riesgo para la seguridad institucional, ya que pueden pertenecer a grupos de delincuencia organizada que se dedican a la comisión de delitos graves, y que además presentan conductas reiteradas de los delitos más graves en contra de la población interna, de las personas que los visitan o del personal que labora en el centro; es por ello que deben permanecer en secciones completamente separadas y bajo estrictas medidas de seguridad, en condiciones que impidan el contacto con internos de otras secciones o módulos, por lo que la separación no sólo debe comprender dormitorios, sino también patios y demás áreas donde realicen sus actividades cotidianas.

Por otra parte, hay otros internos cuyas características no representan un alto riesgo y que no requieren ser albergados en condiciones extremas de seguridad, como por ejemplo quienes fueron sentenciados por delitos considerados no graves o que están por compurgar su pena en prisión, siempre y cuando su comportamiento dentro de la prisión sea adecuado y así lo reflejen estudios criminológicos; también están dentro de este grupo las personas que presentan discapacidad, los indígenas y los adultos mayores.

En la actualidad, los sistemas penitenciarios han venido presentando una serie de observaciones que redundan en una impropia aplicación de los elementos que conforman a la tarea de la readaptación social de los reos a través de sus elementos debiendo ser por citar algunas, una asistencia alimentaria suficiente y nutritiva, asistencia psicológica y médica que como consecuencia y al cumplir su sentencia judicial se entiende que complementa su debida integración a la sociedad.

Sin embargo, es de tomarse en cuenta que las atenciones debidas a los reos no son suficientes al momento de su aplicación o en ocasiones nunca son atendidos en sus necesidades mas básicas, mucho menos se atienden los elementos que deben de aplicarse en lo referente a los programas establecidos de la readaptación social que ya se encuentran plenamente identificados y por si fuese poco, los propio programas están en manos de las autoridades penitenciarias, mismos que argumentan la falta de recurso para la aplicación de estos; lo cual es burdo en bastas ocasiones, puesto que se ha comprobado que lo que falta es decisión, empeño y voluntad por llevar a cabo los programas, debiendo en consecuencia impulsar y hasta incentivar por que estos se lleven a cabo.

Ahora bien, actualmente es preciso el resaltar que la Secretaría de Seguridad Pública al respecto establece un criterio de distribución de Fondo de Apoyo para la Seguridad Pública de los Estados, mismo que debe de aplicarse y se aplica de acuerdo a una fórmula que toma en cuenta el índice delictivo que registra el Estado -a mayor índice, más dinero-, índice de ocupación penitenciaria, avances de logros en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública y proyectos, sólo por cuanto respecta a los fondos que establece el Anexo 33 denominado Apoyo a Entidades Federativas y Municipios. De tal suerte destaca así, que de la forma de distribuir el recurso, este afecta más a los que actualmente si cumplen con los requerimientos y acciones en pro de los reos que los que no cumplen o tienen más índice delictivo. Caso contrario a lo anterior resulta lo que en el estado de México ocurre, es decir, que el número de reos va en aumento y su readaptación social es nula, dando como resultado que el índice de criminalidad rebasa la capacidad de las instituciones, tanto de procuración como de impartición de justicia y nunca se preocupan por la readaptación social, mucho menos por la prevención del delito. Lo cual refleja que la autoridad en vez de mejorar su desempeño adopta la formula para recibir más recursos.

Por lo tanto, es propio el otorgar recursos bajo un esquema de cumplimiento de objetivos y por sobre todo de llevar a término los programas para ayudar a la humanización del sistema penitenciario, reconociendo que actualmente uno de los problemas resulta ser el de los sistemas penitenciarios estatales o bien no pueden usar ciertos recursos federales de manera directa o bien no se les reconoce el buen desempeño de sus sistemas penitenciarios a través de mecanismos de evaluación de gestión pública de los fines de la readaptación social, así como las condiciones de vida de los internos tanto en prisión preventiva como sentenciados, desde luego privilegiando a aquellas entidades que aporten y mejoren la calidad de los sistemas penitenciarios y desde luego se observe el beneficio a sus internos.

En este orden de ideas, coincidimos con César Bonesana, Marqués de Beccaria, quien señalaba: "...se convence con evidencia que el fin de las penas no es atormentar y afligir un ente sensible, ni deshacer un delito ya cometido. ¿Se podrá entonces en un cuerpo político, que bien lejos de obrar con pasión, en el tranquilo moderador de las pasiones particulares; se podrá, repito, abrigar esta crueldad inútil, instrumento de furor y del fanatismo ó de los flacos tiranos? ¿Los alaridos de un infeliz revocan acaso del tiempo que no vuelve las acciones ya consumadas? El fin, pues, no es otro que impedir al reo causar nuevos daños á sus ciudadanos, y retraer los demás de la comisión de otros iguales. Luego deberán ser escogidas aquellas penas y aquel método de imponerlas, que guardada la proporción hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de los hombres y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo". Por ello, la honesta, objetiva y fecunda actuación del legislador penal es ahora conciente de que se otorgue mas valor humano, esto es que la mejor garantía que puede otorgarse a los derechos fundamentales de la persona y de las comunidades naturales es precisamente otorgarle una estadía con las condiciones necesarias que le permitan desarrollar posteriormente la armonía social y del bien común sin causarle mas daños y sin pasar por alto la propia readaptación social a que el Estado está comprometido a cumplir en pos del reo y de la sociedad, que al final de cuentas todos estamos inmersos en ella.

Con base a lo anterior, resulta necesario el señalar que al otorgarse de manera coordinada dicha readaptación social, es fundamental reafirmar el conjunto de elementos para otorgar en los centros penitenciarios el pleno respeto y vigencia de los derechos fundamentales y que en consecuencia se estarían otorgando un buen trato en las prisiones para cumplir con su cometido constitucional. Aunado a lo anterior, resulta entonces también indicar que la presente iniciativa reforzará y en su defecto fomentará a los Estados y sus centros carcelarios a otorgar el servicio más óptimo, apegado a los lineamientos, objetivos y acuerdos previstos para el sistema penitenciario con el que se cuente en cada uno de ellos. De su pleno reconocimiento y protección jurídica depende la existencia de un Estado democrático de derecho, del cual queda entendido que con el problema planteado no se está otorgando dicho valor, ya que la Federación se queda para si con un recurso que a los centros carcelarios de las entidades federales les corresponde.

Así pues, en aras de optimizar la cooperación entre las entidades federativas, Gobierno del Distrito Federal y el propio Gobierno Federal, para el logro del objetivo común del Plan Nacional de Seguridad Publica, con esta iniciativa se pretende incentivar a través del otorgamiento de una mayor cantidad de recursos federales a los centros de readaptación social que den eficaz cumplimiento al objetivo del mismo. Además de otorgar incentivos que motiven a las entidades federativas, Gobierno del Distrito Federal y Gobierno Federal a adherirse a la tarea conjunta de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad Publica, dichos recursos federales serán utilizados para el mejoramiento de las funciones que compete a los centros de readaptación social y a las propias Procuradurías de Justicia para establecer programas funcionales y con resultados positivos en el ámbito de la prevención del delito.

Ahora bien, por lo que respecta a la prevención del delito, es inútil que los centros carcelarios realicen su labor como corresponde si no se llevan a cabo los programas de prevención del delito, ya que el delincuente pudiese llegar a ser readaptado socialmente, pero las generaciones que vienen, al tener algo de influencia social, incursionan en ilícitos. Por lo tanto, de resultar eficaz el sistema se cerraría el círculo de la seguridad pública con dichos programas y en consecuencia se estaría cumpliendo con los compromisos que la sociedad exige al Estado.

La delincuencia tiende a ampliarse, cobrando más fuerza y volviéndose más compleja. Debido a esto cada vez más es una amenaza contra los pueblos y un obstáculo para el desarrollo socioeconómico de los países. La delincuencia ha evolucionado hasta volverse transnacional y ampliar su ámbito de operaciones que comprenden el tráfico de armas, el blanqueo de dinero y el tráfico de migrantes. La corrupción que acompaña a la delincuencia también significa un fuerte freno a las inversiones, que llegan a perder hasta un 5% de éstas. El crecimiento económico también es afectado, ya que se pierde hasta un 1% de crecimiento económico anual, según datos proporcionados por la Organización de las Naciones Unidas. Por ende, es prioridad darle la vital importancia a la prevención del delito para que cierre el círculo de la calidad de justicia y seguridad pública que este país requiere, y no sólo sirva para reforzar esta iniciativa con proyecto de reforma a la ley de coordinación fiscal, sino que dé el resultado planteado. Por lo tanto, resulta de manera toral el manifestar que algunas de las acciones que ya prevé al respecto la Secretaría de Seguridad Pública federal en su programa nacional 2001-2006, se ha propuesto el darle un giro que involucra de manera formal a la propia ciudadanía organizada o disipada, es decir, que los programas del propio Consejo Nacional de Seguridad Pública han sostenido la importancia de la prevención del delito, proponiendo para ello entre otras cosas, que es necesario lo siguiente:

Impulsar el establecimiento de comités estatales y/o regionales, así como enlaces con las ONG, y constituir el sistema nacional de participación ciudadana, cuyo objetivo será:

Fortalecer los Comités Estatales de Participación Ciudadana.
Promover la participación organizada de la ciudadanía en la difusión y prevención del delito.

Fomentar la cultura de la denuncia.
Realizar el Congreso Nacional de Prevención del Delito y Fomento a la Cultura de la Denuncia.

Difundir y armonizar acciones con las dependencias de la administración pública de los tres niveles de gobierno, las políticas y programas orientadas a la prevención del delito, que logren la participación ciudadana.

Modernizar los centros de atención ciudadana y agilizar los mecanismos para generar una respuesta oportuna en las llamadas de auxilio, en el seguimiento y gestión de quejas y denuncia.

Promover la participación social en los programas de prevención de la violencia y la desintegración familiar, identificar grupos y zonas de riesgo, así como de lucha contra las adicciones.

Y fomento a la cultura de la legalidad.

Cabe señalar que sólo algunas de estas propuestas ya se han cumplido, pero que para el resultado óptimo deseado, es necesario que se cumplan en su totalidad.

De lo anterior, es de destacarse que la participación ciudadana debe de ser impulsada por programas que tanto las Procuradurías y las Secretarías de Seguridad Pública de los estados y municipios, debiendo de cumplirlas para dar un resultado federalista, es decir, que la seguridad propuesta por el Gobierno Federal responde no sólo al ámbito de los delitos federales, sino que se adopta y se fundamenta en un federalismo para tratar de erradicar los delitos, desde la prevención, suministrando justicia y readaptación social en colaboración interinstitucional con las entidades y municipios, sólo con la finalidad de atender los reclamos de la sociedad para la que servimos. Por lo tanto, los programas señalados tienden ha los reclamos de las propias entidades que han sido recogidas por medio de sus encargados de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia previamente.

Así las cosas, se determinaron al respecto una serie de ejes rectores, mismos que consisten en:

Involucrar a la ciudadanía en el diseño e implementación de políticas públicas; fiscalizar la gestión y difundir la actuación de los órganos de seguridad pública, procuración de justicia y readaptación social. Transparencia en la información; fortalecer los esquemas de difusión para dar conocer la estadística delictiva y los resultados de las instancias internas de control para evitar la corrupción. Campaña de cultura de la legalidad y de la disuasión de hechos delictivo (entorno seguro). Destinar tiempos oficiales en medios de comunicación para fomentar la cultura de la legalidad y la prevención del delito, mediante campañas educativas, así como disuadir la comisión de delitos y faltas administrativas, a través de la implementación de políticas y estrategias. Calidad total en la atención de denuncias. Homologar esquemas de atención personalizada que den cuenta a los interesados de la actuación de la autoridad. Sistema federal de atención a víctimas del delito. Impulsar un sistema federal de atención a víctimas del delito y la reparación del daño. Depuración de los servidores públicos y profesionalización de las corporaciones policiales. Fortalecer los mecanismos y criterios para el reclutamiento, selección y capacitación del personal sustantivo y administrativo de la Policía Federal Preventiva, en las policías locales y municipales, así como de procuración de justicia y de readaptación social. Explotación de la tecnología ya existente. Mejorar la capacidad de respuesta de las instituciones del sistema de seguridad pública en la prestación de los servicios de prevención, procuración de justicia y readaptación.

Bajo el esquema antes descrito, es sumamente importante establecer que dichas estrategias contra la delincuencia son fruto de los acuerdos previos del Consejo Nacional de Seguridad Pública integrada -repito-, por las entidades y sus titulares de procuración de justicia y seguridad pública, mismos que coincidieron en adoptar nuevas estrategias en contra de la delincuencia, dentro de las cuales se destacan las siguientes:

Buscar la homologación de normas, métodos y esquemas operativos en combate a la delincuencia por región, así como fortalecer el intercambio de información y experiencias con otros países, destacando lo siguiente:

Elaborar programas regionales de prevención del delito y procuración de justicia.

Homologar el tipo penal de secuestro.

Mejorar el intercambio de información para la planeación y análisis estratégico para el combate al secuestro.

Establecer mecanismos de colaboración para atender problemas específicos como tráfico de indocumentados y la Mara Salvatrucha.

Fortalecer el Programa Nacional de Combate al Robo, para ampliar el espectro de atención a maquinaria pesada, casa habitación y negocios.

Crear la base de datos nacional sobre homicidios.

Incrementar la eficiencia y la capacidad de respuesta de los cuerpos policiales y de las instancias encargadas de procurar justicia, a través de la modernización de equipamiento.

Incrementar la capacidad de apoyo a las entidades federativas y municipios que así lo requieran.

Desconcentrar la operación y el mando de las policías preventivas en todo el país.

Actualizar e implantar esquemas de prevención, inteligencia y operativos interinstitucionales, para prevenir y abatir la comisión de delitos.

Atención integral a las denuncias, víctimas, información y delitos relacionados con los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez; con tecnología informática, y forense.

Fortalecer la cooperación internacional para combatir las actividades de la delincuencia organizada, que tengan impacto en nuestro país, y en especial el terrorismo.

Reestructuración funcional de la organización y operación de los cuerpos policiales, y las instancias de procuración de justicia que respondan a los esquemas de coordinación y descentralización.

Impulsar la comunicación y colaboración para estudiar y atender el creciente índice delictivo de los menores de edad; que deriven en acciones para frenar y reducir su frecuencia.

De las anteriores puntualizaciones, también sólo algunas se han cumplido y sólo algunos estados se han sumado al esfuerzo, resultando así de su participación la disminución hasta casi desaparecer los delitos, como es el caso del estado de Jalisco, mas no así las entidades como ésta en la que nos encontramos, en la que los delitos siguen a la alza y la información que aportan a los medios no es la verdadera, pues el ciudadano que nos reclama posee la verdad de la información.

Señores legisladores, si estas no son condiciones generales para la prevención del delito, entonces definitivamente hay un sólo elemento que no se está cumpliendo, y este es la voluntad política, esa voluntad que se requiere para que este país deje de sufrir los estragos de la delincuencia, y eso es solo responsabilidad de aquellos titulares de las dependencias de procuración de justicia y de los secretarios de Seguridad Pública de los estados y del Gobierno del Distrito Federal, que no han podido con su encargo o simplemente no quieren servir a los ciudadanos que reclaman su falta de capacidad y de conciencia para combatir los delitos.

Por lo tanto, espero que esta soberanía este de acuerdo en aprobar esta iniciativa que tendrá como finalidad el incentivar a los estados que cumplan con los programas, proponiendo el proyecto de la siguiente forma:

Proyecto del decreto

Se propone que concretamente se le adicione al tercer párrafo del artículo 44 los vocablos aludidos; en el artículo 45 primer párrafo se adicionen dos últimos renglones; y en el artículo 46 en su primera, tercera y cuarta fracciones, así como en el antepenúltimo y penúltimo párrafos se adecue el término de Contaduría Mayor de Hacienda, por la denominación actual, la cual es Auditoría Superior de la Federación, así como la correspondiente fiscalización del Ejecutivo, nominada ahora como Secretaría de la Función Pública; artículos todos de la de la Ley de Coordinación Fiscal a efecto de queen la asignación de recursos se tome en cuenta el cumplimiento comprobable a través de mecanismos de evaluación de gestión pública para los fines de la readaptación social de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados, así como las condiciones de vida de los internos tanto en prisión preventiva como sentenciados, privilegiando aquellas entidades federativas que den a sus internos, es decir procurando compensar a quienes cumplan de mejor manera con tales metas en un esfuerzo de lograr mejores estándares de vida de los internos, tomándose en cuenta también para dicha asignación de los recursos la aplicación de los programas relativos a la prevención del delito en su respectivo ámbito.

Por lo anteriormente expuesto el diputado federal que suscribe somete a la consideración de esta H. asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero del artículo cuarenta y cuatro y el párrafo primero del artículo cuarenta y cinco; en tanto que del artículo 46 las fracciones primera, tercera y cuarta, así como el antepenúltimo y penúltimo párrafo, todos ellos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Único.- Se adicionan el párrafo tercero del artículo cuarenta y cuatro; y el párrafo primero del artículo cuarenta y cinco; en tanto que del artículo 46 las fracciones primera, tercera y cuarta, así como el antepenúltimo y penúltimo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 44.- .......

.............

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados, así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura, así como la implementación de programas objetivos de prevención del delito y de readaptación social. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación antes mencionada.

Artículo 45.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública, teniendo que destacar la impartición de programas objetivos en la prevención del delito; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados. Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.

Los estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.

Artículo 46.- Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas y los municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades de los gobiernos municipales según corresponda.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos.

III.- ?

IV.- La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su Ley Orgánica.

Cuando las autoridades estatales o municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Auditoría Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso local detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

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Disposiciones Transitorias

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2006.

Dip. Sergio Vázquez García (rúbrica)
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de las siguientes:

Exposición de Motivos

El agua es un recurso vital para la subsistencia del ser humano y su uso y explotación deben ser coordinados por las autoridades en los tres niveles de gobierno, pero con la participación de los usuarios, la cual debe ser fomentada a efecto de crear conciencia y conocimiento en el proceso de aprovechamiento del vital líquido.

La redacción actual del artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales resulta imprecisa dentro del contexto del capítulo III, por lo que se considera que la participación de los usuarios es el elemento clave para darle un contexto lógico al precepto que se propone reformar.

No es otro medio sino la participación de los usuarios, el efectivo para dar cauce a la preservación y cuidado del recurso vital.

El grupo parlamentario de Convergencia considera que son únicas las ocasiones que se pueden aprovechar para que nuestra legislación sufra reformas provechosas, en la búsqueda de un medio ambiente acorde con las necesidades de salud de la humanidad, al encontrarnos en tiempos en los que el porcentaje de agua potable y útil es mínima en comparación con la densidad poblacional.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Capítulo V
Organización y Participación de los Usuarios

Artículo 14.- "La Comisión" acreditará, promoverá y apoyará la organización y participación de los usuarios en el proceso de mejora para el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la coordinación de éstos a nivel estatal, regional o de cuenca en los términos de la presente ley y su reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 24 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales demandas de la ciudadanía es la seguridad pública.

En los últimos cinco años más de 30 millones de mexicanos fueron víctimas de la delincuencia. En 2005 se registraron diariamente en México 3 mil 897 delitos del fuero común y 244 del fuero federal.

Los delitos que más se cometen son los de asociación delictuosa, portación de arma de fuego, y delitos contra la salud.

El 45 por ciento de las victimas que fueron presa del hampa, considera que la policía se encuentra mal capacitada para combatir a los delincuentes.

El Estado y sus instituciones están obligados a garantizar la integridad física de las personas y la propiedad de sus bienes.

El Poder Legislativo ha aprobado diversas reformas encaminadas a combatir la comisión de delitos en todas sus expresiones.

Recientemente se aprobó una reforma para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal puedan perseguir y sancionar el narcomenudeo.

Todos los años esta Soberanía aprueba recursos para la profesionalización de elementos policiales en todas las corporaciones de seguridad pública y procuración de justicia de todo el país.

Sin embargo, las instituciones encargadas de prevenir y procurar el delito se ven limitadas, entre otras cosas por la falta de un programa de capacitación eficaz y permanente.

Compañeras y compañeros diputados: La presente iniciativa tiene por objeto reformar la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para incorporar a las instituciones de educación superior de alto prestigio en la capacitación permanente y eficaz de los elementos policiales de nuestro país.

Como se señaló anteriormente, la percepción que la ciudadanía tiene de la actividad policial, es su falta de profesionalismo y compromiso institucional, sin temor a equivocarnos, opinamos que esta crítica popular es correcta.

En países como Francia, Italia y los Estados Unidos, por mencionar solo algunos, refuerzan la prevención y combate del delito a través del seguimiento del perfil profesional de quienes son elementos encargados de la seguridad pública y la procuración de justicia.

En estos casos, las agencias de policía mantienen la base principal de capacitación en coordinación con instituciones de educación superior, públicas y privadas.

Este apoyo redunda en un mejor desempeño para cada elemento de seguridad, por lo que se necesita del apoyo de profesionales, especialitas e investigadores.

Contrariamente, nuestras fuerzas policiales de manera general, solo reciben cursos y capacitaciones de actualización, promoción de ascensos, prácticas administrativas, de primeros auxilios, principios básicos legales y de conocimientos psicológicos de manera superficial.

Solo a manera de evaluación externa, son pocas las instituciones de seguridad en nuestro país, que solicitan el apoyo que otorgan las universidades.

Compañeras y compañeros: Para el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, es de suma importancia dotar a los cuerpos encargados de velar por la paz y la seguridad pública de la asesoría proveniente de institutos de investigación y universidades de alto prestigio académico.

Estamos convencidos de que el perfil de un profesionista está determinado por la formación académica que haya adquirido a lo largo de sus estudios. Redunda también en el conocimiento de la realidad cotidiana, desarrolla habilidades relacionadas con la comprensión, la asociación y la relación de los hechos a los que se enfrenta, lo que sirve de sustento para la actuación del individuo, en este caso, del policía.

Por tanto, consideramos que el compartir los conocimientos y experiencias tanto de instituciones académicas, como de los distintos organismos policiales, apuntarían una mejor base para su profesionalización.

Hoy, somos parte del compromiso de poder arraigar en el agente de seguridad y de procuración de justicia, la base consciente, ética y responsable a través de su formación académica.

Compañeras y compañeros diputados: Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 24 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 24 de la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero, para quedar como sigue:

Artículo 24.- ...

Toda actividad de capacitación académica interna dedicada a los elementos de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada, deberá acompañarse de la supervisión y respaldo académico de institutos de investigación y universidades de alto prestigio académico, con el firme propósito de fortalecer su profesionalización.

...

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los treinta días del mes de marzo de dos mil seis.

Por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez González (rúbrica), Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Oscar González Yáñez, Francisco A. Espinosa Ramos.
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 29 Y 98 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE

Los suscritos diputados miembros de la Comisión de Juventud y Deporte a través del suscrito, diputado Gerardo Ulloa Pérez pertenecientes a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 29 y una fracción II al artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, establece objetivos rectores y estrategias de Desarrollo Social y Humano, dirigido a toda la población, con el propósito de crear hábitos para la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas, que mejoren las condiciones generales de salud, adaptabilidad, bienestar social, integración familiar y comunitaria. Cuyo objetivo principal es el detectar talentos deportivos, en edades tempranas para desarrollar sus habilidades.

Procurando fomentar la participación democrática y el desarrollo de un modelo deportivo que pueda ser adoptado en cada estado y municipio del país. Promoviendo la coordinación con las federaciones deportivas y los organismos públicos y privados para el logro de mejores resultados en las competencias deportivas nacionales e internacionales.

En ese sentido, se impulso la creación de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, como el organismo público encargado de fomentar y promover la cultura física, la recreación y el deporte en nuestro país, para que los mexicanos puedan elevar su calidad de vida, pero sobre todo, para ser más competitivos y aprender a trabajar en equipo y obtener como resultado deportistas exitosos a nivel nacional e internacional.

Además de propiciar el aprovechamiento racional y adecuado de los recursos que la Administración Pública Federal destina al deporte y la cultura física, dicha Comisión tiene la obligación de formular, proponer y ejecutar la política nacional en materia de cultura física y deporte en todos sus ámbitos, así como proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades federales y los gobiernos de los estados, a fin de impulsar el desarrollo del deporte y del deportista.

En el cual México sea reconocido como un país con alto nivel en Cultura Física en donde se practique la actividad física, la recreación y el deporte a través de programas permanentes y sistemáticos que apoyen la formación de todos los mexicanos, más sanos, competentes con un amplio potencial de trabajo en equipo que se refleje en un mayor desarrollo social y humano, en una integración comunitaria solidaria, que estimule el mejoramiento de las condiciones de vida de la población y que genere deportistas de excelencia internacional.

En este sentido se facultó a la Comisión Nacional de Cultura Física Deporte para crear, desarrollar e implantar políticas de Estado que fomenten la incorporación masiva de la población a actividades físicas, deportivo-recreativas, que fortalezcan su desarrollo social y humano de nuestro país, que impulsen la integración de una cultura física sólida, que orienten la utilización del recurso presupuestal no como gasto, sino como inversión y que promuevan igualdad de oportunidades para lograr la participación de todos los mexicanos y con ello conseguir la excelencia en el deporte, sin que hasta el momento se obtengan los resultados que todos esperamos.

De está manera, uno de los compromisos y reto fundamental para dicha comisión es la de lograr un financiamiento suficiente y adecuado para impulsar al deporte y obtener atletas de calidad, pero la realidad es otra, no hay un suficiente y verdadero apoyo al deporte mexicano y mucho menos a sus atletas.

Es decir, no hay una verdadera política de Estado que apoye a quienes fomenten económicamente al deporte, no existe un verdadero estímulo que promueva esa cultura, por que no hay una deducibilidad en el impuesto que permita obtener recursos de la sociedad civil y empresarial en apoyo al deporte y atletas mexicanos.

Se supone que el Ejecutivo federal ha buscado como una política de estado, garantizar que todas las organizaciones de la sociedad civil sean autosuficientes pero en la realidad no es así, debemos priorizar un tratamiento distinto al que hoy en día se da a los incentivos económicos o en especie que las empresas o sociedad civil aporten a favor del deporte.

Conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, actualmente no promueve, ni mucho menos fomenta las aportaciones de la sociedad civil y empresarial por que no existe un incentivo fiscal o deducibilidad en apoyo al deporte, al contrario impide otorgar recursos a través de organizaciones no gubernamentales.

Como un ejemplo, tenemos que en España existen aportaciones o patrocinios también llamados mecenazgos, de la sociedad civil o empresarial es decir, organismos no Gubernamentales aportan al ámbito del deporte, dispuestas en las leyes 3/1989 del 30 de mayo de Armonización y Colaboración Fiscal y en la Ley 49/2000, donde se define a los patrocinios como la participación privada en la realización de actividades de interés general en beneficio del deporte y de los deportistas.

Por otra parte cabe señalar que en Estados Unidos de América, no existen apoyos económicos de organismos gubernamentales, toda vez que los recursos que reciben las organizaciones que apoyan al deporte, proviene de franquicias fiscales o patrocinios de la sociedad civil y empresarial, para fomentar y desarrollar el deporte.

El programa sectorial de Gobierno en apoyo al deporte y en particular el Congreso debemos de velar por generar recursos, para descubrir talentos deportivos, apoyarlos y proyectarlos tanto a nivel nacional como internacional.

En esté sentido, nosotros como representantes de la sociedad, debemos de trabajar por México y para nuestros deportistas, generando un escenario ideal de fomento y desarrollo para el deporte y para nuestros atletas mexicanos de alto rendimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos ante esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Único. Se adicionan, el artículo 29 con una nueva fracción VIII recorriéndose en su orden natural las subsecuentes; el artículo 98 con una nueva fracción II recorriéndose en su orden natural las subsecuentes. Ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I al VII ...

VIII. Las aportaciones efectuadas para promover y fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte de alto rendimiento no profesional, conforme a lo establecido en la Ley General de Cultura Física y Deporte.

IX a XI ...

Artículo 98. Las asociaciones o sociedades civiles, que se constituyan con el propósito de otorgar becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I ...

II. Que las becas se otorguen para el fomento y desarrollo de atletas de alto rendimiento no profesionales conforme a lo establecido en la Ley General de Cultura Física y Deporte.

III a IV ...

Transitorios

Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte establecerá los mecanismos de coordinación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se promuevan y expidan los lineamientos necesarios para reglamentar la aplicación de la deducción fiscal, en apoyo al fortalecimiento y tratamiento de talentos de alto rendimiento deportivo no profesional, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2006.

Diputados: Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Isaías Soriano López, María Isabel Maya Pineda, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Armando Leyson Castro, Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), J. Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), José Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), Rodolfo Esquivel Landa, Jorge Triana Tena (rúbrica), Marisol Urrea Camarena (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Ciro García Marín, Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Rubén Maximiliano Alexander Rábago (rúbrica), Jazmín Zepeda Burgos, Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica), Lizbeth Rosas Montero (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Emiliano V. Ramos Hernández (rúbrica), Reynaldo Francisco Valdés Manzo (rúbrica), Jorge Legorreta Ondorica (rúbrica), Jorge Roberto Ruiz Esparza Oruña (rúbrica), Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica), José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica).
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe diputada federal Diva Hadamira Gastélum Bajo, a la LIX legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción segunda del artículo setenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Presenta a la consideración del pleno, un proyecto de iniciativa mediante el cual se adiciona la fracción decimotercera del artículo séptimo de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación nacional es el reflejo de la historia de nuestro país en donde se manifiesta la aspiración política y social de nuestra nación.

En cada etapa de la historia de la educación nacional está caracterizada por una estructura jurídica bien delineada, correspondiendo a las ideas que sustentaron el periodo del momento político que lo originaron.

En el artículo tercero de nuestra ley suprema, se establecen las bases de la educación en México. Conteniendo un programa ideológico, donde define conceptos como: democracia, nación y el sentido social del individuo, incluyendo los criterios que deben orientar la educación impartida por el estado en sus tres niveles de gobierno, plasmando la filosofía educativa emanada de la revolución mexicana.

En tiempos recientes la sociedad mexicana se ha visto inmersa en una ola de violencia, que ha afectado todos los estratos socio-económicos, originada por el narcotráfico, la falta de oferta de empleo, salarios no remunerados, corrupción y sobre todo un abatimiento de valores, agravado por una cultura de la no legalidad y exaltación a la violencia, la que se vive y padece en un entorno cotidiano, promovido por medios de comunicación masiva, la ineficacia de la aplicación de la justicia, la corrupción, la desintegración familiar y sobre todo la ya mencionada falta de valores.

Es reclamo de la sociedad una vida en convivencia armónica sin violencia, sin discriminación de ninguna naturaleza, por lo que el estado crea disposiciones legales, para castigar a quienes rompan el orden social al que como ciudadanos estamos obligados a observar.

La violencia se manifiesta desgraciadamente como una forma de cultura actualmente y que la sociedad no acepta que se siga permitiendo y fomentando. Quedando la ciudadanía pacifica inerte a los sucesos violentos de manera cotidiana sin importar edad, sexo o condición social, de quienes la padecen.

En lo referente al tema de violencia, el diccionario de la Real Academia Española, define a la violencia: "como cualidad de violento, acción y efecto de violentarse, acción violenta o contra el natural modo de proceder; acción de violar una mujer". A su vez define violento al "que esta fuera de su natural estado, situación o modo", "que obra con ímpetu y fuerza" "que se hace bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinarias".

La violencia se debe de combatir no solo con acciones punitivas por parte del Estado exclusivamente, si no también a través de generar políticas educativas para crear elementos que permitan una formación cultural en los educandos a la no violencia como una forma de vida.

El concepto de cultura ha tenido dos significados diferentes, el primero y más antiguo se refiere a la formación del ser humano, su desarrollo y perfeccionamiento en lo sensorial, psíquico, intelectual y espiritual; lo que hoy entendemos en un sentido amplio como educación permanente.

Otro significado indica el resultado de esta formación, esto es el conjunto de modos de vida, de valores, de hechos, de símbolos, y de procesos individuales, colectivos que forma una comunidad, la cual se establece a través de su realidad cultural, que preserva valores y tradiciones, como puentes de comunicación o intercambios específicos que marcan su supervivencia, su desarrollo y su futuro.

Emmanuel Kant, considera que los caminos de la cultura son infinitos para el hombre, que no se conforma con vivir sino que trata siempre de dar un sentido, un porqué a su existencia, una razón del ser.

En la Ley General de Educación en su capítulo I destinado a disposiciones generales, en el artículo séptimo, señala que la educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y particulares deberán cumplir con las fracciones integrantes de dicho artículo, adicional a las que señala el segundo párrafo del artículo tercero constitucional.

Considero que un elemento importante para abatir la delincuencia y en consecuencia la violencia es a través de la educación, considerando que para crear una nueva sociedad que viva en armonía y en plenitud se requiere crear en las nuevas generaciones una cultura que permita la interacción de la ciudadanía en el pleno goce de sus obligaciones, derechos y prerrogativas que como seres humanos y ciudadanos mexicanos tenemos derecho a disfrutar

Por lo antes expuesto someto a la consideración ante el Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación.

Artículo Primero.- Por el que se adiciona la fracción XIII del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o.- La educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y sus particulares con autorización o con reconocimiento de validez de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. al XII. ...

XIII.- Desarrollar una cultura por la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones.

Transitorios

Primero.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2006.

Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DE LA DIPUTADA GUADALUPE MORALES RUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal Guadalupe Morales Rubio, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cualquier sistema bancario de gran capacidad, capaz de ofrecer múltiples servicios de calidad, no se encuentra exento de cometer errores e injusticias a sus clientes, por lo que la presencia de la Condusef en México reviste gran importancia. El sano desarrollo del sector financiero en nuestro país requiere de equidad entre las instituciones y los usuarios.

La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tiene por objeto promover, asesorar, proteger, y sobre todo defender los intereses de los usuarios; entendiéndose por servicio financiero, el prestado por instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas.

Vigorizar instituciones como la Condusef nos llevan a plantear reformas tendientes a fortalecer el equilibrio que debe existir entre el usuario y los bancos. Se trata de conciliar, arbitrar, corregir, prevenir y proponer, no confrontar. De lo contrario no se lograría el equilibrio entre proteger y defender a los usuarios y al mismo tiempo no ser un obstáculo en el sano desarrollo del sistema financiero.

La experiencia internacional permite confirmar que la existencia de instituciones como la Condusef ha inducido un favorable cambio cualitativo en la relación de los prestadores de servicios financieros y sus usuarios.

Sin embargo, los lamentables capítulos que han protagonizado nuestros gobiernos y la Banca, han llevado a que los banqueros se encuentren dentro de los gremios más atacados y criticados junto con el de los políticos y los abogados. La falta de credibilidad y un clima de hostilidad hacen necesario transparentar aún más el ejercicio de la Condusef, el proceder de sus funcionarios y la productividad de sus unidades administrativas.

Este lamentable escenario, ha estado presente en nuestro país por lo menos en los últimos diez años; un hecho significativo en la vida política nacional que repercutió fuertemente en el desempeño de las instituciones financieras en nuestro país, se llevó a cabo en 1982 a través de la nacionalización de la banca.

Con esta decisión, el gobierno mexicano "corona" una serie de políticas que habían llevado a nuestra nación a uno de los momentos más importantes del denominado Estado interventor; sin embargo, acciones como ésta, no significaron otra cosa sino el estancamiento de los procesos productivos y con ello de la eficiencia en el desempeño y en la prestación de servicios de instituciones como la Banca, cuyo fin último es apoyar al desarrollo económico de individuos, organizaciones y empresas.

Esta función esencial de la Banca, que por lo menos, en los últimos diez años se fue deteriorando, ha tardado más que ese tiempo en intentar demostrar su recuperación, sin que en la práctica esto sea un hecho. Los servicios financieros brindados por la Banca Mexicana siguen teniendo una efectividad marginal y una eficiencia que poco ha podido ser notada por los usuarios en general.

La precaria regulación del manejo, operación y rendición de cuentas de las instituciones de banca privada, propicia como en muchas otras organizaciones nacionales, que éstas actúen con ineficacia, parcialidad e impunidad, lastimando los intereses de quienes tienen la necesidad de utilizar sus servicios, que dicho sea de paso, tienen un carácter oligopólico dado que la totalidad de las empresas del ramo actúan bajo los mismos preceptos normativos y cánones de conducta.

Lo anterior, aunado a los múltiples y reiterados contubernios existentes entre el capital privado y el gobierno, han propiciado que las condiciones que dictan la relación entre Banca y usuarios sean totalmente desiguales y no en pocos casos, tenga una connotación absolutamente Leonina para los prestadores de servicios financieros, en contraposición a sus usuarios.

Esto ha valido para que históricamente la lista de abusos llevados a cabo por la Banca hacia los usuarios, haya crecido tanto que finalmente y hasta hace muy poco tiempo, el Ejecutivo ha empezado a actuar acotando tímidamente al sector y básicamente con políticas de carácter informativo en materia de cobros y cuotas que la Banca aplica al usuario y que antaño ni siquiera esto estaba obligada a informar; lo anterior sin tomar en cuenta el alto costo del financiamiento en México, cuyas tasas de interés son de las más altas en el mundo, en contraposición a las ínfimas tasas de interés que los bancos pagan a quienes invierten en ellos, o el terrible y burocrático servicio que en la mayoría de las instituciones financieras se da al usuario.

El abuso asume tal dimensión que es común ver la presión que la Banca ejerce sobre su clientela en materia de cobros, pagos, cuotas, cumplimiento de plazos, etcétera, incluso cuando ésta comete errores cuyo costo termina asumiendo el usuario, al menos de manera temporal; en contraposición, resulta difícil dar cuenta de casos de agravios sufridos por usuarios, que se hayan solucionado de manera correcta, menos aún rápida, porque el camino a seguir en la aclaración, reclamo del daño o simplemente imposición de la queja, es realmente tortuoso y en la mayoría de los casos improductivo.

Bajo este contexto resulta meritorio afirmar que el país necesita instituciones financieras sanas, eficientes y que gocen de la confianza de la población; los usuarios requieren atención, servicio, seguridad y trato equitativo.

Es por ello que en la presente Iniciativa, se propone dar mayor representatividad a los directamente involucrados en las controversias derivadas de los servicios financieros; planteándose la inclusión tácita de representantes, tanto de los usuarios, como de las instituciones financieras en la Junta de Gobierno de la Condusef, a diferencia de lo que se instruye en la ley vigente, en donde sólo se establece la participación de tres representantes provenientes del consejo consultivo, lo cual no garantiza el involucramiento de los destinatarios de la ley.

Atendiendo puntualmente a lo anterior, la ley es a todas luces contradictoria, si tomamos en cuenta que el fin último de esta norma, es la defensa y protección de los usuarios, y que el bien jurídico tutelado, en este caso, es el patrimonio; luego entonces, no podemos dejar de garantizar la representación de los usuarios la unidad administrativa de mayor jerarquía, en donde las tomas de decisiones puedan afectar los intereses de los usuarios, dispersando así, la contradicción antes aludida,

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, se complementan los requisitos del artículo 26 de la ley, que establece los requisitos que se deberán satisfacer para poder ser nombrado presidente de la Junta de Gobierno, agregando al texto de la fracción IV la prohibición de contar con parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad, prestando servicios en alguna institución financiera. Por otra parte se elimina la parte final de dicha fracción, en virtud de que el artículo 16 BIS-7 de la Ley del Mercado de Valores invocado, ha sido abrogado con anterioridad.

Asimismo, se introducen a la ley, los requisitos que se deberán cumplir para poder ser nombrado representante de los usuarios, cuya propuesta deberá provenir de organizaciones ciudadanas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de los usuarios ante los abusos de las instituciones financieras, para garantizar la experiencia en la materia y el aval social que requiere, indispensablemente, esta representación.

Por cuanto a los consejos consultivos previstos en la ley, se ha establecido que podrán sesionar por materia, es decir, sólo se convocará a la reunión, "exclusivamente" a los vinculados con el tema a tratar; de ello puede derivar una exclusión al representante de los usuarios, toda vez que podría interpretarse indebidamente, que alguna cuestión le es ajena a los intereses que defiende; y ello nos alejaría de los fines de la ley. Por tal razón, se elimina el término "exclusivamente" del artículo 36, y se incluye

En suma, las modificaciones propuestas, responden al interés por fortalecer las condiciones de representatividad, incorruptibilidad y de garantizar la solidez y eficiencia en la protección de los usuarios de los servicios financiero.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de las facultades constitucionales señaladas al inicio de esta iniciativa, la suscrita diputada federal, en representación de diversos diputados federales a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, miembros de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, somete ante esta honorable Asamblea, la iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros:

Artículo Único.- Se modifican los artículos 17, 24, fracción IV, 36 y se adiciona el artículo 33 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Capitulo II
De la Dirección y Administración de la Comisión Nacional

Artículo 17.- La Junta estará integrada por:

a) Un representante de la Secretaría,
b) Un representante del Banco de México,

c) Un representante de cada una de las Comisiones Nacionales,
d) Un representante de los usuarios que provendrá del Consejo Consultivo Nacional,

e) Un representante de las instituciones financieras que provendrá del Consejo Consultivo Nacional y,
f) El Presidente quien asistirá con voz pero sin voto.

Exceptuando el caso de los usuarios, cada uno de los integrantes de la Junta contará con su respectivo suplente, quien deberá tener el nivel inmediato inferior. La Junta será presidida por el representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Esta estructura organizacional deberá repetirse en cada una de las Delegaciones regionales, estatales o locales de la Comisión Nacional.

Artículo 24.- El nombramiento del Presidente deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

I a III ...

IV. No desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las instituciones financieras en el último año; ni tener familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad, que se encuentren prestando servicio en una institución financiera.

V a VII ...

Artículo 33 Bis.- Para ser representante de los usuarios se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser propuesto ante la Comisión Nacional por alguna organización ciudadana legalmente constituida, promotora y defensora de los derechos de los usuarios de servicios financieros.

III. No haber sido accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las Instituciones Financieras; ni tener familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad, que se encuentren prestando servicio en una institución financiera.

IV. No tener litigio pendiente con la Comisión Nacional;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.

Los nombramientos de los usuarios serán aprobados en sesión plenaria de la Junta de Gobierno, o según sea el caso, por las Juntas de las Delegaciones Regionales, Estatales y Locales de la Comisión Nacional.

Artículo 36.- Los Consejos Consultivos sesionarán por materia, debiendo convocarse a sus sesiones a las personas vinculadas con el tema a tratar en ellas; debiendo encontrarse presente en cada sesión, al menos uno de los representantes de los usuarios.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: La Junta de Gobierno deberá emitir la convocatoria para la selección del representante de los usuarios de los servicios financieros, sujetándose a lo previsto en el artículo 33 BIS, en un plazo no mayor a 30 días a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Tercero: El Estatuto Orgánico deberá adecuarse en términos de lo establecido en el presente Decreto de Reformas a esta Ley.

México, Distrito Federal a 30 de marzo de 2006.

Dip. María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 524, 525 Y 526 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La redacción actual de los artículos 524, 525 y 526 del Código Federal de Procedimientos Penales resulta imprecisa y guarda lugar a la duda y a la falta de eficacia jurídica en el combate a la utilización y tráfico de substancias tóxicas prohibidas por las leyes penales y determinadas en La Ley General de Salud.

Ello es así, toda vez que actualmente se contempla en los artículos materia de la presente reforma, el hábito de consumo de estupefacientes y psicotrópicos, lo cual en ninguna medida contribuye al combate al narcomenudeo.

En ese orden de ideas, no es lo mismo que una persona tenga la necesidad física u orgánica de consumir substancias tóxicas, a que tenga fomentado un hábito para hacerlo. Nos encontramos frente a un hilo delgado que distingue un aspecto de otro.

El espíritu del legislador al haber redactado el contenido de los artículos 524, 525 y 526 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin lugar a duda, se traduce en la búsqueda de una justificación médica para que una persona que sea encontrada en posesión y consumo de estupefacientes o psicotrópicos, no sea sujeta de averiguación previa y su posible consignación posterior.

En la medida en que el Estado mexicano justifique el hábito de consumo en las personas, poco terreno logrará avanzar en el combate al tráfico vía narcomenudeo. De tal suerte que se propone únicamente plasmar la posibilidad de que sea necesario para el indiciado consumir substancias tóxicas y ello sea debidamente ratificado mediante un dictamen en materia de toxicología y con las salvedades que en su caso determinen las autoridades sanitarias.

El sujeto que realiza habitualmente el consumo de drogas, puede fácilmente burlar el ejercicio de la acción penal si lo que busca es poseerlas para su venta y distribución.

A contrario sensu, quien demuestra clínicamente que tiene una dependencia justificada, por virtud de algún padecimiento orgánico, a consumir estupefacientes o psicotrópicos, únicamente puede demostrar que la posesión de determinadas cantidades razonables, atienden a su tratamiento médico, de lo contrario, es fácil desvirtuar el propósito que buscan los preceptos que se propone reformar.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 524, 525 y 526 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Título Decimosegundo

Capítulo III
De los que Tienen la Necesidad de Consumir Estupefacientes o Psicotrópicos

Artículo 524.- Si la averiguación se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene la necesidad de consumir ese estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, no hará consignación a los tribunales; en caso contrario, ejercitará acción penal.

Artículo 525.- Si se hubiere hecho la consignación y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 constitucional se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado tiene la necesidad de consumir el estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consulta al procurador y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su curación.

Artículo 526.- Si el inculpado tiene la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos y además de adquirir o poseer los necesarios para su consumo, comete cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria federal para su tratamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Fernando Ulises Adame de León, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H), y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

En el mes de abril de 2004 entraron en vigor numerosas y sustanciales reformas a la Ley de Aguas Nacionales; muchas de ellas con una clara y amplia visión de largo plazo, como lo son las relativas a la descentralización de la gestión del agua y otras que no lograron el alcance que se pretendía en su exposición de motivos; entre estas últimas se encuentran las relativas a la recirculación y el reuso de las aguas como medio para lograr el mejoramiento de la calidad de las aguas residuales e incrementar la disponibilidad del agua.

Las acciones que tengan como propósito el reciclar, reusar, evitar descargas contaminantes y compartir el agua, son de utilidad e interés público ya que ellas inciden directamente en uno de los propósitos mas caros para la nación y para esta legislación, que es el incremento de la disponibilidad del agua.

La fracción XVIII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales dispone que las personas que hagan uso eficiente y limpio del agua, se harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que establezcan las leyes en la materia; Hasta ahora, este texto ha sido meramente enunciativo pues desde su publicación no se han dado nuevas disposiciones tendientes a materializar su objetivo.

El propósito entonces, debe ser el aumentar la disponibilidad del agua para satisfacer las necesidades de desarrollo de nuestras poblaciones y las de nuestras actividades, pero sin necesariamente aumentar el volumen de las extracciones de las fuentes naturales.

Este propósito se logrará al momento de incentivar positivamente las acciones de reuso, recirculación y de compartir el agua por parte de los usuarios que usan, explotan o aprovechan las aguas nacionales.

Si el primer usuario, sea éste un municipio, un organismo operador, un agricultor o cualquier otro particular, en lugar de descargar sus aguas residuales a un cuerpo receptor, las entrega a un usuario siguiente para que éste realice sus actividades productivas, o si invierte en tratar esas mismas aguas para volverlas a usar, o si parte de las aguas que extrae las entrega a una población, ejido o comunidad que no tenga la infraestructura para abastecerse o que no reciba el suministro de cualquiera de los órdenes de gobierno, automáticamente se estará evitando la demanda de una nueva extracción de aguas nacionales y la proporción de descargas de aguas residuales correspondiente.

Esta iniciativa se sustenta, precisamente, en dar a entidades públicas y demás usuarios, incentivos y estímulos suficientes para que, en lugar de usar una sola vez y descargar, realicen inversiones para tratar las aguas provenientes de ese primer uso, bien sea para reusarlas, o bien para descargarlas, y también para que, tratadas o no tratadas, entreguen sus aguas a un siguiente usuario.

De esta manera, tanto el primer usuario que reuse sus aguas, como el segundo o ulterior usuarios de las mismas, reducirán sus necesidades de aguas nacionales nuevas en la misma proporción.

Al considerar que la preservación del agua sin inhibir el desarrollo de la Nación, es un tema de seguridad nacional, esta iniciativa pretende reformar y adicionar tanto la Ley de Aguas Nacionales, como la Ley Federal de Derechos, en su capítulo relativo a "Agua", para hacer explícitos y aplicables los propósitos de fomento a estas sanas e impostergables prácticas de buen uso, reuso y de compartir el agua, en los términos que se presentan en ese proyecto de:

"Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales y se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 13 Bis 3, fracción XIII; 14 Bis 5, fracción XVIII; 19; 21 Bis, último párrafo; 24, penúltimo y último párrafos; 28, primer párrafo; 29, fracción XV; 29 Bis 3, fracción VI, y en sus apartados 3, 4 y 6 de la misma fracción; 33, primer párrafo y fracción I; 35, primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 89; se adicionan los artículos 7, con una fracción VII Bis; 14 Bis 6, fracción IX; 28 con dos nuevas fracciones, la VII Bis y la VII Bis I; la fracción VI del artículo 29 Bis 3 con tres puntos, el 7, el 8 y el 9 y con un penúltimo párrafo y 120, antepenúltimo párrafo y; se derogan las fracciones I, II y III del artículo 21 Bis, pasando a ser las actuales fracciones IV, V, VI y VII, como fracciones I, II, III y IV, respectivamente y los cuatro primeros párrafos siguientes al punto 6 de la fracción VI del artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, como sigue:

Artículo 7. Se declara de utilidad pública:

...

VII BIS. La aplicación de facilidades administrativas y estímulos fiscales, particularmente la reducción en el pago de derechos, a favor de los usuarios que apliquen medidas que conduzcan al mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, a la prevención y control de su contaminación, a su recirculación y reuso y por compartir las aguas que extraigan.

Artículo 13 Bis 3. Los Consejos de Cuenca tendrán a su cargo: ...

XIII.- Apoyar los programas de "usuario del agua pagador"; de "contaminador - pagador; y de "ahorrador de agua-beneficiario de estímulos administrativos y fiscales"; impulsar las acciones derivadas del establecimiento de zonas reglamentadas, de zonas de veda y de zonas de reserva; y fomentar la reparación del daño ambiental en materia de recursos hídricos y de ecosistemas vitales en riesgo;

Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son: ...

XVIII.- Las personas físicas o morales que hagan un uso eficiente y limpio del agua, que la reciclen o la reúsen, que la suministren a otros usuarios y que de sus extracciones compartan el agua con entidades públicas, ejidos, comunidades y poblaciones, se harán acreedores a incentivos administrativos y económicos, incluyendo los de carácter fiscal, particularmente el descuento en el pago de derechos por explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que establezcan las Leyes en la materia;

Artículo 14 Bis 6. Son instrumentos básicos de la política hídrica nacional: ...

IX.- La aplicación efectiva de estímulos, como facilidades en la gestión administrativa, los económicos, entre ellos los fiscales y particularmente el descuento en el pago de derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo de "La Comisión" a quienes reusen, reciclen y traten aguas residuales, a quienes compartan el agua de sus aprovechamientos con entidades públicas o privadas, poblaciones, ejidos y comunidades y a quienes cumplan y excedan el cumplimiento de la legislación en la materia.

Artículo 19. - Cuando se decreten zonas de veda o reglamentadas o se declare la reserva de aguas, será de interés público el control de la extracción y utilización de las aguas del subsuelo. En este caso la Autoridad del Agua expedirá de oficio los títulos de concesión o asignación respecto de los aprovechamientos existentes en la zona de libre alumbramiento antes de la vigencia del decreto o declaratoria.

Artículo 21 Bis. El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, al menos los documentos siguientes:

...

Los estudios y proyectos a que se refiere este artículo, se sujetarán a lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 24.

...

Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga, se considerará la inversión total involucrada en el proyecto que se beneficiará del aprovechamiento del agua que ampara la concesión, así como también se tomarán en cuenta otros elementos, como el impacto social y económico en la región. De no modificarse el uso del agua y, en su caso, la calidad y el punto de las descargas de aguas residuales que ampara la concesión, la prórroga debe ser automática

"La Comisión", o el Organismo de Cuenca respectivo, quedará obligado a notificar a los titulares, personalmente, la resolución sobre las solicitudes de concesión, asignación, permiso, certificado, constancia y registro, conforme a los plazos establecidos en la presente Ley. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su petición, se considerará que la misma ha resuelto otorgar lo solicitado.

Artículo 28.- Los concesionarios y usuarios reconocidos por esta Ley, tendrán los siguientes derechos:

...

VII.- Bis.- Recibir los estímulos administrativos y económicos previstos en esta Ley, sus Reglamentos y en las Leyes fiscales, cuando reciclen y reusen sus aguas nacionales, cuando entreguen sus aguas residuales ya tratadas y ajustadas a las normas de calidad a otro usuario, o cuando entreguen parte de estas aguas, a poblaciones, ejidos, comunidades y en general, a entidades públicas o privadas que no cuenten con abastecimiento de agua suficiente o que en virtud del suministro que se les hace prescindan del aprovechamiento de un volumen similar de aguas nacionales.

VII.- Bis 1.- Suspender sus aprovechamientos y el cumplimiento de las obligaciones consecuentes, hasta por 5 años consecutivos, en caso de incosteabilidad económica o por causas de fuerza mayor, sin que ello implique la caducidad de los derechos otorgados en la concesión

Artículo 29. Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente titulo: ...

XV.- Mantener limpios y expeditos los cauces en la porción que corresponda a su aprovechamiento, conforme a las disposiciones legales aplicables. Los costos de limpieza serán descontados al usuario del importe de cualesquier derechos que deba pagar conforme a los capítulos VIII, IX Y XIV del Titulo II de la Ley Federal de Derechos, cuando él no hubiese sido el causante de contaminar u obstruir los cauces.

Artículo 29 Bis 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por: ...

VI.- Caducidad parcial o total declarada por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca respectivo, cuando se dejen parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante cinco años consecutivos. El plazo de caducidad comenzará a correr una vez transcurrido el primer año de vigencia de la concesión o asignación.

...

No se aplicará la extinción por caducidad parcial o total cuando:

...

3.- El concesionario o asignatario pague una cuota de garantía para que no aplique la caducidad, misma que se determinará de la siguiente manera:

Al volumen no consumido durante los 5 años previos, se le aplicará la cuota vigente en cada ejercicio, se sumarán las cantidades resultantes, a efecto de aplicarle el tres por ciento, siendo este resultado el monto a otorgar en garantía.

Una vez que el concesionario o asignatario informe a la Autoridad del Agua de la reanudación de la explotación, uso o aprovechamiento que hubiese dejado de hacer, se procederá a la devolución inmediata de la garantía otorgada.

4.- Porque ceda o transmita sus derechos temporalmente.

...

6.- El concesionario o asignatario esté realizando las inversiones que correspondan o ejecutando las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, para elevar la eficiencia de su uso o por mantenimiento o reposición de infraestructura, siempre que se encuentre dentro del plazo otorgado al efecto.

7.- Cuando el concesionario o asignatario cuente con una capacidad instalada suficiente para disponer de la totalidad del volumen autorizado y no lo esté aprovechando porque lo reserve para sus programas de expansión.

8.- Cuando el concesionario o asignatario reuse aguas concesionadas, las recicle o las entregue a otro u otros usuarios, exclusivamente por el volumen que sea objeto de estas acciones.

9.- Cuando el Concesionario o asignatario mantenga o incremente su volumen de producción de bienes o servicios durante cinco años consecutivos.

...

El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá dar aviso a la Autoridad del Agua, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que surta el supuesto respectivo, a fin de que ésta proceda a comprobar la existencia del supuesto y emita la constancia respectiva. En caso de que la Autoridad del Agua no emita respuesta dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el aviso se tendrán por acreditados los supuestos.

Artículo 33. Los Títulos de Concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el Registro Público de Derechos de Agua, así como los Permisos de Descarga, podrán transmitirse en forma temporal o definitiva, total o parcial con base en las disposiciones del presente capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.

...

I.- En el caso de cambio de titular, cuando no se modifique el volumen, calidad y punto de descarga de aguas residuales procederá la transmisión por virtud del acuerdo entre las partes y se deberá dar aviso por escrito a "la Autoridad del Agua", quien procederá a la inscripción del acto en el Registro Público de Derechos de Agua. Artículo 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá convenir conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos y en todo caso, será en forma temporal o definitiva, total o parcial.

...

Artículo 89.-

...

La Autoridad del Agua deberá contestar la solicitud de permiso de descarga presentada en los términos de los reglamentos de esta Ley, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su admisión y en caso de no hacerlo se considerará otorgado el permiso. En el permiso de descarga se consignarán las condiciones particulares de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la solicitud, a los que se deberá sujetar el permisionario.

Transitorios

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Dip. Fernando Ulises Adame de León (rúbrica)
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO DIEGO AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Francisco Diego Aguilar, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno iniciativa que reforma el artículo 18-A y se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En diciembre próximo pasado el Congreso General aprobó una serie de disposiciones relacionada con las zonas y sitios arqueológicos e históricos que merecen ser revisadas dado que implican ciertas inconsistencias con la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Los temas que se proponen modificar están referenciados sobre el pago de derechos para el ingreso a las zonas y sitios arqueológicos, artísticos e históricos; la relación que debe existir con este pago cuando una área natural protegida se ubique en una zona de monumentos y sitios anteriormente señalados; así como establecer los mecanismos para que las cuotas recibidas por distintos conceptos sean otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente para la realización de acciones encaminadas a incrementar y mantener el equipamiento e investigación en estas zonas y sitios. Lo anterior se sustenta en lo siguiente:

Primero: El incremento que se hace al pago de derechos para ingresar a estas zonas y sitios no van acompañadas de un estudio previo, ni siquiera que justifiquen lo suficiente sobre los motivos que conducen al Ejecutivo federal a definir estas tarifas. Tampoco ha sido tarea de las comisiones encargadas de dictaminar este asunto, realizar los análisis conducentes que permitan observar los efectos que estas disposiciones tienen para la población.

El artículo 288 de la Ley Federal de Derechos establece una categorización de sitios arqueológicos e históricos que no están sustentados en la Ley Federal de Monumentos, ya que esta ley es la que regula la materia de sitios arqueológicos, históricos y artísticos, ni mucho menos establece pagos diferenciados según el horario de entrada, como fue aprobado en la reforma de diciembre de 2005.

La creación de las áreas triple A para el acceso a museos y zonas arqueológicas seleccionadas por el ejecutivo federal, sería factible sólo si en la ley de monumentos y zonas existiera alguna disposición expresa al respecto de manera que le otorgue la certeza jurídica que requiere, así como las razones y los casos en que los tipos de servicios que se prestarían en estos sitios, como son los casos de los estudios de impacto y riesgo de las construcciones y los estudios de capacidad de carga de visitantes, entro otros. Esto aún no está regulado en la ley de la materia y no es permisible que una ley que sólo tiene por objeto establecer cuotas y tarifas pretenda legislar asuntos fuera de su objeto.

El Museo Nacional de Antropología, que se categorizó como área AAA, tiene una afluencia de visitantes hasta casi las 20 horas debido a la diversidad y riqueza de objetos que ahí se presentan y las exposiciones temporales. Poner un horario que hasta las 17 horas se pague una tarifa de 45 pesos y después de esa hora una tarifa de 150 sin que aún la autoridad explique qué va a ser en estos recintos triple A después de las 17 horas, nos parece demasiado sospechoso, más aún porque la autoridad, sea Conaculta o el INAH, no han informado al Congreso General sobre las intenciones de privatizar los servicios de patrimonio nacional cultural ni su sustento jurídico.

En este sentido se propone el Instituto Nacional de Antropología e Historia establezca un comité de trabajo con la participación de los trabajadores, a fin de realizar los estudios pertinentes que conduzcan a elaborar una propuesta de pago de derechos para entrar a zonas y sitios arqueológicos, misma que será enviada para su consideración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La propuesta estará debidamente fundamentada en las disposiciones de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Esto es con la finalidad de establecer el pago real de derechos que un visitante a las zonas y monumentos arqueológicos permita a las instituciones sufragar los gastos necesarios para equipamiento e investigación en estos sitios con base en la situación económica que prevalece en el país.

Asimismo, es necesario que las Cámaras del Congreso General reformen la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para que en ella se establezcan las categorizaciones de estos sitios según su importancia, infraestructura y servicios que prestan así como para establecer las modalidades de exención de pagos o disminución de cuotas en casos especiales.

Una vez que se hayan establecido las cuotas sobre el pago de derechos para este fin, los incrementos anuales por este concepto no podrán ser mayores al porcentaje de inflación esperada para el ejercicio fiscal anual siguiente, de manera que no dañe los ya históricamente depauperados bolsillos de los mexicanos.

Segundo. Se requiere modificar el penúltimo párrafo del artículo 288 para que en los casos en que exista una zona arqueológica dentro de un área natural protegida, el visitante tenga la elección de entrar a uno o a otro o a ambos, pero que no medie un doble pago de derechos forzoso, como sucede en Palenque que primero se cobra la entrada al parque nacional (que en su mayoría son potreros y no se conserva nada) y metros más adelante se cobra la entrada al sitio arqueológico por el INAH, quien es la que conserva el ambiente y sus recursos en el área definida de su competencia.

Tercero. La protección, conservación y restauración de nuestro patrimonio arqueológico, paleontológico, histórico y artístico requiere de los recursos que provienen de las cuotas del servicio de no inmigrante, que por disposición de ley el 50 por ciento va al Instituto Nacional de Migración y el 50 al Consejo Mexicano de Promoción Turística. Sin embargo, ninguna de estas dependencias envía recursos para apoyar los trabajos de protección, conservación, restauración y gestión de este patrimonio, ya que el turismo depende en gran parte de los sitios y zonas arqueológicas.

En este sentido proponemos modificar el artículo 18-A para que de manera equitativa se distribuyan los ingresos generados por el pago de derechos por el servicios de no inmigrante entre el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Turismo a través del Consejo Mexicano de Promoción Turística.

Compañeras y compañeros diputados, si el interés general en el ámbito del patrimonio cultural tiene que ver en gran parte con financiar eficientemente el equipamiento, servicios e investigación científica, necesitamos fortalecer al sector que protege, conserva y restaura este patrimonio.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 18-A y reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 288, de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Único: Se reforma el artículo 18-A y se reforman los párrafos tres y cuarto y se adiciona los párrafos quinto y sexto al artículo 288, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 18-A.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 30% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 35% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, y en un 35% al Instituto Nacional de Antropología e Historia para investigación científica y mejorar la infraestructura de zonas arqueológicas.

Artículo 288.- ...

...

El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Cuando estos se ubiquen dentro de las áreas naturales protegidas se deberá informar al visitante de la existencia de las cuotas de entrada diferentes para ambos sitios. En cualquier caso, la autoridad competente establecerá los caminos para acceder al museo, monumento y zona arqueológicos para aquellos que sólo desean ingresar a estos y no al área natural protegida que corresponda.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

Las cuotas por el pago de derecho para el objeto de este artículo deben estar fundamentadas y justificadas mediante dictamen técnico propuesto por el Comité de Trabajo que para tal efecto se instaure por el Instituto Nacional de Antropología e Historia con la participación de sus trabajadores. Dicho dictamen deberá enviarse para su consideración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública a fin de incorporar sus propuestas en la iniciativa que anualmente envía el titular del Ejecutivo federal en materia de derechos.

El incremento anual que se apruebe por el pago de derechos por este concepto no podrá ser superior al porcentaje de inflación esperada para el ejercicio fiscal anual siguiente definido en los Criterios de Política Económica que al efecto establezca el titular del Ejecutivo federal."

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 288, el Comité de trabajo que instaure el Instituto Nacional de Antropología e Historia, tendrá la finalidad de realizar los estudios pertinentes que conduzcan a elaborar una propuesta de para adecuar los pagos de derecho que se cobran para entrar a las zonas arqueológicas y museos, con base en lo establecido en la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Las Cámaras del Congreso General realizarán las reformas correspondientes a la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, conducentes a categorizar las zonas y sitios arqueológicos de acuerdo con la importancia del sitio, la infraestructura que tiene y los servicios que presta al público, así como las modalidades de exención de pagos o disminución de cuotas en casos especiales que la ley establezca.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sala de Sesiones del Palacio Legislativo a los treinta días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Francisco Diego Aguilar (rúbrica)
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 11 Y 14 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa de ley con proyecto de decreto que modifica los artículos 11 y 14 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene por objeto supervisar y regular las entidades financieras que operan en el país, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, todo ello, en protección de los intereses del público que utiliza los servicios financieros.

Esta función resulta tan importante que el ámbito de acción de la CNBV alcanza la supervisión y regulación de las personas físicas y demás personas morales, cuando estas realizan actividades propias del citado sistema financiero.

Por ello, sin lugar a dudas podemos decir que la CNBV es el máximo supervisor del sistema financiero en México.

Hace poco más de un mes los senadores y diputados aprobamos una nueva Ley del Mercado de Valores, después de muchas discusiones, análisis e inclusive presiones de algunos actores del sistema financiero, logramos de manera consensuada aprobar una ley, que fue recibida con el beneplácito de la gran mayoría.

La nueva ley tiene dos propósitos fundamentales; el primero es abrir un campo para que las empresas medianas puedan colocar sus acciones en el mercado bursátil.

El segundo se relaciona con el asunto del régimen con el que operan las empresas y tiene que ver con la información que se ofrece, la transparencia en los actos que se realizan y el modo en que se constituyen y las funciones que cumplen los órganos de dirección.

Esto se engloba en el concepto de gobierno corporativo y la nueva ley ofrece crear un entorno de mayor protección a los inversionistas minoritarios, contando con las mejores prácticas de gobierno corporativo, para evitar conflictos de interés, manejo de información privilegiada, y otras acciones contrarias a las sanas prácticas financieras.

Por ello, y para que la reforma que buscamos pueda estar completa, es necesario que la entidad reguladora del sistema financiero, también se adecue a estas mejores prácticas de gobierno corporativo, ya que la autoridad no puede exigir lo que no es capaz de cumplir.

Este principio es fundamental para el éxito de la nueva Ley del Mercado de Valores.

En este contexto, el artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores, establece que:

La Junta de Gobierno de la CNBV estará integrada por diez vocales, más el presidente de la Comisión, que lo será también de la Junta, y dos vicepresidentes de la propia Comisión que aquél designe. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará cinco vocales; el Banco de México tres vocales y las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro un vocal cada una.

Es decir, la Junta de Gobierno de la CNBV se integra por 12 miembros y un presidente.

De la composición anterior se observa que quién posee el control de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no es la Comisión sino la propia Secretaría de Hacienda, ya que además de tener 5 vocales, el artículo 14 de la ley de la CNBV establece que es el secretario de Hacienda quién designa al presidente de la CNBV quién a su vez designa a dos integrantes de la Junta de Gobierno.

De esta manera en la práctica es la Secretaría de Hacienda quién tiene el control de 8 de los 13 lugares en la Junta de Gobierno de la CNBV.

Esto sin lugar a dudas es contrario a las más elementales "sanas prácticas de gobierno corporativo" ya que genera un sin número de conflictos de interés y aniquila el concepto de autonomía técnica que tiene la CNBV.

Para terminar con este problema de gobernabilidad y conflicto "entre" intereses, y restaurar el equilibrio, la iniciativa busca modificar la designación de los integrantes de la Junta de Gobierno y del propio presidente de la CNBV que actualmente designa el secretario de Hacienda y contar con la figura de vocal independiente, para introducir los principios de transparencia e imparcialidad que deben de existir en el gobierno corporativo, y que estamos exigiendo a las entidades privadas que participan en el sistema financiero.

De tal manera, que la Junta de Gobierno propuesta se integrará de 12 funcionarios, de los cuales 6 serán vocales independientes y de los 6 restantes, 2 serán de la propia Comisión, 1 de la SHCP, 1 del Banco de México, 1 de la CNSF y 1 de la Consar.

Por todo lo anterior el suscrito, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que modifica los artículos 11 y 14 de la ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para quedar como sigue:

Artículo 11.-

La Junta de Gobierno estará integrada por diez vocales, más el presidente, y un vicepresidente de la propia comisión que aquél designe.

De los diez vocales uno será de la secretaría de hacienda y crédito público; uno del banco de México, uno de la comisión nacional de seguros y fianzas y uno del sistema de ahorro para el retiro.

Los seis vocales restantes serán denominados "vocales independientes" y deberán ser personas de reconocido prestigio y probidad con experiencia financiera pero ajenos a cualquier cargo público o en alguna institución financiera, en cuando menos 5 años atrás.

Ninguna persona que haya sido titular o suplente del Comité Técnico del Fobaproa, podrá desempeñarse como miembro de la Junta de Gobierno de la CNBV.

Artículo 14.-

El presidente de la Comisión será designado por el Presidente de la República y ratificado por las dos terceras partes de la Cámara de Senadores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY FEDERAL DEL NOTARIADO, A CARGO DEL DIPUTADO ABDALLÁN GUZMÁN CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Abdallán Guzmán Cruz del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta H. Cámara la iniciativa de ley por la que se adiciona una fracción X al artículo 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y que propone una Ley Federal del Notariado.

Exposición de Motivos

Todos hemos conocido de los abusos cometidos por algunos notarios. En muchos casos, su labor ha obstaculizado la regularización jurídica de los inmuebles, lo que propicia el demérito del valor económico de éstos y dificulta su transacción, que es uno de los ejes de la movilidad y el crecimiento económico del país; para no hablar de hechos falsos, que en ocasiones, certifican algunos de estos profesionales, actividad verdaderamente delictiva, que lo mismo afecta a particulares, que a sindicatos, empresas y al propio Estado.

Aunque teóricamente es mediante examen de oposición como se elige a estos profesionistas nos encontramos, con frecuencia, que para la selección de quienes ocupan tales responsabilidades se usaron procedimientos indebidos como el nepotismo, el influyentismo, los llamados premios de consolación política o de plano el soborno, mecanismos que convierten el lucro en el propósito de los notarios. Lo que de entrada quita base para el honesto y eficaz ejercicio de esta honorable profesión.

Por eso es inadmisible que los privilegios e intereses personales de unos notarios tengan en jaque los intereses de la absoluta mayoría de los mexicanos. Lo que se complementa con la casi nula inspección sobre la labor desempeñada por el Notariado.

Para remediar lo anterior, se debe recordar que la actividad desempeñada por los Notarios es una función pública a cargo del gobierno (es decir, una atribución del Estado) y de ninguna manera materia para un negocio privado. Lo que igualmente nos lleva a recordar que los Notarios para desarrollar su función necesitan de patente o fiat, de una delegación de atribuciones del Estado en su favor.

Partiendo de lo anterior, si el Gobierno constata que no se cumple debidamente el interés social encomendado a los Notarios, no sólo puede, sino que debe, revertir a su favor las funciones del notariado, de manera total o parcial, en aras del interés superior del país.

En este sentido nuestra propuesta va por federalizar las funciones del notariado, y aunque en principio tal objetivo podría basarse en la fracción XXIX-E en relación con la fracción XXX del Artículo 73 de la Constitución, desde el momento que la primera autoriza al Congreso de la Unión para expedir leyes de orden económico como es el caso que abordo en la presente desde el momento en que, de aprobarse mi iniciativa, se daría lugar a un considerable impulso en las transacciones de los inmuebles y por tanto al crecimiento económico del país, además de los beneficios sociales derivados. No obstante lo anterior, he preferido efectuar una adición expresa en la fracción X de este artículo para que no exista duda alguna al respecto.

La federalización del notariado permitirá uniformar las disposiciones aplicables a una actividad tan central, evitándose las actuales disparidades y abusos en costos y trámites; lo que ya de por sí será un elemento de fomento a la economía y un freno a los actos fraudulento que se cometen en lugares remotos de la República amparándose en tal falta de homogeneidad y en una mal entendida autonomía de los notarios.

Por lo anterior urge que la designación de los Notarios sea ratificada por la Cámara de Diputados, a la cual además deberá rendir informes semestrales la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, S. C., en tanto que los exámenes serían aplicados y calificados por el Poder Judicial. Por su parte, el Ejecutivo Federal se encargaría de emitir la Patente respectiva y de llevar a cabo inspecciones y vigilancias de mayor calidad sobre el desempeño de esta actividad. Es decir, participarían de manera armónica los tres Poderes de la Unión para el logro de la eficiencia y honestidad en el desarrollo de esta actividad tan importante.

Sin embargo respecto de los asuntos cuyo valor no excediera de quinientos veinte mil pesos (conforme al Salario Mínimo General Vigente al 2006 en el Distrito Federal), su autentificación quedaría en manos de Notarios cuyos ingresos pagaría el Estado, es decir serían empleados del Gobierno Federal lo que haría posible que no cobraran aranceles a la población de bajos o medianos ingresos. Aunque desde luego, estas personas sí cubrirían, en su caso, los gastos e impuestos causados.

Por lo que hace a los Notarios que no actuaran como empleados del Gobierno, se propone que la Ley Federal del Notariado contenga un arancel preciso calculado sobre la base del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para evitar cualquier abuso. Este arancel, de manera permanente, deberá ser expuesto en los edificios públicos y en las oficinas de los Notarios.

Con el objeto de que la operación de las notarías se realice conforme a las últimas tecnologías, lo que permitirá ahorros de tiempo y de recursos en la prestación del servicio, con el consecuente abaratamiento a favor de la población, en el Artículo 8° de esta Iniciativa se precisa que las operaciones notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se harán mediante sistema automatizados, sin menoscabo de la seguridad jurídica de las mismas. La firma electrónica de los notarios tendría por tanto la misma validez y eficacia probatorias que la Ley otorga a la firma autógrafa.

Igualmente, con la finalidad de poner fin a vicios ya antes señalados, se prohíbe expresamente la designación en cada Distrito Judicial como notario a quienes sean parientes por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado de algún notario que esté en funciones. Por la misma razón estos parientes no podrán sustituir a un notario que deje el cargo.

En la iniciativa propongo medidas para que se vigile de cerca la actividad de los notarios de manera que su actuación se apegue a derecho, y por tanto no se causen perjuicios al interés individual ni a la sociedad.

Finalmente, se destaca que las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos, con empleos y comisiones de particulares, con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos contenciosos o con el ministerio de cualquier culto religioso.

Basándome en todo lo expuesto y fundado propongo a esta H. Cámara de Diputados, la siguiente adición a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y una Ley Federal del Notariado en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se adiciona la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República.

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I a IX. ...

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, notarías, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

XI a XXX. ...

Artículo Segundo. Propone una Ley Federal del Notariado:

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1°- El ejercicio del notariado en el país, es una función de orden público que está a cargo del Ejecutivo Federal y podrá delegarse en profesionales del derecho, en virtud de Patente que para el efecto les otorgue el propio Ejecutivo a quienes reúnan los requisitos de esta Ley, previos examen de oposición practicado por el Poder Judicial Federal y ratificación de las personas que hayan aprobado éste ante la Cámara de Diputados, salvo lo previsto en el Artículo 3º de esta misma Ley.

Artículo 2°- El ejercicio del notariado es un servicio público que debe ser guiado en todo momento por el interés social, y no ser mera fuente de lucro, sin menoscabo de que los notarios obtengan ingresos suficientes y dignos.

Artículo 3°- Los notarios que protocolicen la escrituración de inmuebles o tiren testamentos y, actos jurídicos con ellos relacionados, cuyos bienes tengan un monto de avalúo de hasta diez mil setecientos salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, serán empleados de confianza del Gobierno Federal, cuyas percepciones serán establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Estos notarios serán designados por cada Distrito Judicial, en la cantidad necesaria para la atención de los asuntos; de manera que un notario esté destinado a atender un máximo de siete mil personas.

Artículo 4°- En virtud de lo señalado en el Artículo anterior, por estas escrituraciones no se cobrará al usuario arancel alguno, salvo los gastos necesarios e impuestos causados.

Artículo 5°- Para los efectos de esta Ley por salario se entenderá el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 6°- Los notarios que escrituren inmuebles cuyo monto de avalúo sea superior al señalado en el Artículo 3º y, lleven a cabo los demás actos a cargo de las notarías previstos en la presente Ley, cobrarán conforme al siguiente arancel:

I.- Por la escritura o acta de valor determinado que no tenga señalada cuota especial en este arancel se cobrará:

a) Si el valor no excede de dos mil ciento treinta y siete salarios: 4 por ciento
b) Si el valor es de dos mil ciento treinta y siete salarios y hasta diez mil setecientos salarios: 3 por ciento.

c) Si el valor es de más de diez mil setecientos salarios y hasta veintiún mil cuatrocientos salarios: hasta 2 por ciento.
d) Si el valor excede de veintiún mil cuatrocientos salarios: por los primeros, 2 por ciento y por los restantes, 1 por ciento.

e) Cuando haya avalúo bancario o fiscal con valor mayor al consignado en la operación, el notario cobrará conforme a los incisos anteriores sobre el valor mayor.

II.- Si en la escritura se consignan dos o más contratos celebrados entre los mismos otorgantes cobrarán por el contrato de mayor valor, según la asignación de la fracción anterior y por los demás, la mitad de la remuneración que señala el arancel según el valor o naturaleza de los contratos. No se considerarán contratos distintos las fianzas, prendas, hipotecas, cláusulas penales y estipulaciones entre las personas otorgantes del primer contrato.

III.- En los contratos de prestaciones periódicas se considerarán como valor de la operación el de las prestaciones estimadas si son por tiempo determinado y, hasta por tres años, si son por tiempo indeterminado.

IV.- En las Escrituras o actas en que no se determine valor ni haya datos para fijarlos se cobrará el equivalente de cinco a treinta salarios.

V.- Por los testamentos otorgados en el despacho del notario se cobrarán de cinco a veinte salarios.

VI.- Por los testamentos que se otorguen fuera del despacho se cobrará el equivalente de diez a treinta salarios.

VII.- Por cada protesto de documentos mercantiles se cobrará:

a) De hasta quinientos treinta y cinco salarios: 1 salario.
b) De más de quinientos treinta y cinco y hasta mil setenta salarios: de 1 a 3 salarios.
c) De más de mil setenta y hasta dos mil ciento cuarenta salarios: de 3 a 15 salarios.
d) De más de dos mil ciento cuarenta a veintiún mil trescientos sesenta y ocho salarios: de 6 a 20 salarios.
e) De veintiún mil trescientos sesenta y ocho salarios en adelante: 1 por ciento

Si el documento es aceptado o pagado causará cincuenta por ciento de los honorarios señalados en esta fracción.

VIII.- Por el otorgamiento de un poder bien sea general o especial se cobrarán de cinco a veinte salarios.

IX.- Por la substitución de un poder se cobrarán los mismos honorarios que señala la fracción anterior.

X.- Por la revocación, aunque contengan substituciones o por renuncias de poder cobrarán setenta y cinco por ciento de los honorarios señalados en la fracción VIII.

XI.- Por la protocolización de documentos se cobrarán de cinco a veinte salarios según la importancia y el número de documentos que se protocolicen.

XII.- Por certificación de hechos, si fuere en la misma notaría, se cobrarán hasta quince salarios y fuera de ella hasta treinta.

XIII.- Por certificación de constancias existentes en los archivos se cobrarán de tres a diez salarios.

XIV.- Por certificar la autenticidad de firmas, ratificación de las mismas en documentos, incluyendo autorización del acta en el libro de certificaciones y envío de los avisos respectivos se cobrarán hasta tres salarios, según la importancia del acto y del tiempo empleado.

XV.- Por las consultas o dictámenes, se cobrarán de uno a cinco salarios, tomando en consideración la importancia de asunto y el tiempo empleado;

XVI.- Por la vista de escrituras, documentos o expedientes, se cobrarán hasta tres salarios.

XVII.- Cuando una escritura ya extendida en el protocolo quede sin efecto, sin culpa del Notario cobrará setenta y cinco por ciento de sus honorarios;

XVIII.- Por cancelación de fianzas, prendas, créditos, hipotecas, limitaciones de dominio o cualquiera otra obligación se cobrarán hasta cinco salarios;

XX.- Los Notarios dejarán de percibir honorarios en aquellos actos y contratos en que intervengan en los que sea evidente la situación de pobreza de la parte contratante que de acuerdo con la Ley debe cubrirlos.

Artículo 7°- Cuando por cualquier causa hubiere honorarios o gastos no cubiertos en el acto notarial, las partes que hayan convenido serán solidariamente responsables para con el notario a efecto de cubrirlos, en caso de negativa, éste podrá ejercitar la acción judicial correspondiente.

Artículo 8°- Las operaciones notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se harán mediante sistemas automatizados, sin menoscabo de la seguridad jurídica de las mismas.

La firma electrónica de los Notarios tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.

Artículo 9°- Los notarios deberán presentar informe semestral al Colegio de Notarios de la entidad federativa correspondiente; igual informe deberán presentar los Colegios de Notarios a la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, S. C. y, esta última Asociación, lo presentará a la Cámara de Diputados y a la Dirección Federal de Notarias dependiente de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 10.- Para la designación de notarios será necesario aprobar el examen de oposición que aplique el Poder Judicial Federal previa convocatoria que emita al efecto.

Artículo 11.- Queda prohibido designar en cada Distrito Judicial como notarios a quienes sean parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de algún Notario que estén en funciones. Tampoco estos parientes podrán sustituir a un Notario, en su notaria, que deje el cargo por defunción, renuncia o cualquier otro motivo.

Artículo 12.- El titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de esta Ley, labor que ejercerá por conducto de la Dirección del Notariado, en los términos del reglamento de la propia Dirección y las disposiciones generales de orden común que emita mediante circulares, que para su aplicabilidad tendrán que publicarse en el Diario Oficial de la Federación, indicando en las mismas el inicio de su vigencia.

Artículo 13.- La circunscripción territorial correspondiente al ejercicio del notariado estará determinada a los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en lo referente a la demarcación de los diferentes Distritos Judiciales; con base en lo cual quedarán limitados los notarios a prestar sus servicios, únicamente, dentro de los límites de la demarcación territorial autorizada. Los actos que celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 14.- El titular del Poder Ejecutivo Federal podrá establecer, mediante convenio suscrito con el Consejo de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., las condiciones bajo las cuales deberán prestarse los servicios notariales para satisfacer asuntos de interés social. Los notarios, una vez cumplido lo anterior, estarán obligados a prestarlos en los términos acordados.

El titular del Poder Ejecutivo Federal dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de la disposición anterior.

Artículo 15.- Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos, con los empleos y comisiones de particulares, con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos contenciosos o con el ministerio de cualquier culto religioso.

Artículo 16.- El notario sí podrá, de manera enunciativa y no limitativa:

I. Aceptar cargos docentes, de beneficencia pública o privada o concejil;

II. Ser mandatario de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad sin límite de grados, y colaterales hasta el segundo grado;

III. Ser tutor, curador o albacea;
IV. Resolver consultas y prestar asesorías jurídicas;

V. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral, y
VI. Las demás que establezcan las leyes.

Los notarios tendrán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.

Titulo Segundo
De los Notarios y de la Expedición de sus Patentes

Capítulo I
De los Notarios

Artículo 17. Para efectos de la presente Ley se entenderá por notario público, al profesional del derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma, en los términos previstos por la Ley, a los instrumentos en que se consignen los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.

El notario fungirá como asesor imparcial de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados, conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a solicitud de parte interesada.

Artículo 18.- En el país habrá notarios titulares y notarios adscritos, ambos con la misma fe, personalidad y capacidad jurídica para actuar indistintamente, dentro de la misma notaría y en un mismo protocolo.

Artículo 19.- Se entiende por notario público titular, el profesional del derecho a cuyo favor el titular de la Secretaría de Gobernación extienda la Patente respectiva.

Notario público adscrito es el profesional del derecho a quien, a solicitud del notario titular, se le otorgue la Patente respectiva para actuar en dicha notaría.

En ambos casos, las designaciones que haga el titular de la Secretaría de Gobernación, se sujetarán al previo cumplimiento de los requisitos fijados en esta Ley para cada uno de ellos.

En cada notaría pública no podrá ejercer más que un notario adscrito, del modo en que esta Ley determina.

Artículo 20.- El cargo de notario público titular es vitalicio y sólo podrá ser suspendido o destituido mediante el procedimiento y en los casos previstos por la presente Ley. Además de lo preceptuado para el notario titular, el nombramiento de notario adscrito quedará suspendido a solicitud del notario titular. En este caso, quedará a disposición de cualquier otro notario titular que lo solicite como adscrito a su notaría. Una vez transcurridos dos años de su suspensión sin que se haya incorporado a alguna notaría, su nombramiento quedará cancelado.

Artículo 21.- Todas las prevenciones que la presente Ley establece para los notarios titulares, referente a licencias, responsabilidades y sanciones serán aplicables a los notarios adscritos.

Artículo 22.- Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más notarías en los términos del Artículo 3º de esta Ley, el titular de Poder Judicial Federal publicará convocatorias para que salvo lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo siguiente, los aspirantes a su titularidad o los notarios adscritos que se interesen en ella, presente el examen por oposición correspondiente. Esta convocatoria será publicada por tres ocasiones, de diez en diez días, en el Diario Oficial de la Federación, así como en alguno de mayor circulación en la entidad federativa en la que se hubiere dado la vacante o se resolviera crear una o más notarías.

En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la última publicación de la convocatoria, los aspirantes deberán acudir ante la Dirección Federal del Notariado a presentar su solicitud para ser admitidos en el examen por oposición.

Artículo 23.- Cuando ocurra la renuncia, muerte, separación o suspensión definitiva del titular de una notaría que cuente con adscrito, que haya ejercido ininterrumpidamente como tal durante los últimos dos años, éste sustituirá al titular sin someterse a examen por oposición, bastando para esto que el Secretario de Gobernación ordene la publicación de su nombramiento como nuevo titular, en el Diario Oficial de la Federación.

Si la vacante ocurre en una notaría que no cuente con adscrito, o si éste no llenare el requisito a que se refiere el párrafo que antecede, el Poder Judicial de la Federación convocará a los aspirantes para sustituir a quien fue su titular, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo anterior.

Capítulo II
De los Requisitos para ser Aspirante al Notariado y Notario

Artículo 24.- Para obtener la constancia de aspirante al notariado, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener treinta años cumplidos y acreditar mediante información testimonial de dos vecinos recibida con audiencia del Ministerio Público, tener y haber tenido buena conducta;

II. Ser profesional del derecho, con título de Abogado o Licenciado en Derecho, que cuente con cédula profesional y acredite cuando menos cinco años de práctica profesional, a partir de la fecha del examen de licenciatura.

III. Comprobar que por lo menos durante dos años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la solicitud del examen, haya realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del país, o en su caso comprobar haber realizado estudios cuando menos a nivel especialidad de postgrado en derecho notarial en una institución de educación superior debidamente reconocida y contar con el diploma o título correspondiente registrado ante la autoridad competente, así como con la cédula de autorización respectiva.

Para comprobar las prácticas notariales, el notario responsable dará aviso al inicio y término de las mismas a la Dirección Federal del Notariado y a la Secretaría de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C. La Dirección Federal del Notariado deberá comprobar periódicamente, la realización efectiva de dichas prácticas;

IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, y

V. Solicitar ante el Poder Judicial Federal, el examen correspondiente y ser aprobado en el mismo.

Artículo 25.- Para obtener la patente de notario adscrito se requiere: I. Presentar la constancia de aspirante al notariado, expedida por el titular del Poder Judicial de la Federación;

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad;

III. Gozar de buena reputación personal y profesional, y

IV. Acompañar la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 23 de esta Ley.

Artículo 26.- Para obtener la patente de notario titular se requiere: I. Presentar la patente de aspirante al notariado, expedida por el Poder Judicial Federal;

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad;

III. Gozar de buena reputación personal y profesional, y

IV. Haber obtenido la calificación correspondiente en los términos del Artículo 39, si no estuviere en el caso previsto por el primer párrafo del Artículo 24 de esta Ley.

Artículo 27.- El Poder Judicial Federal, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, notificará a los interesados en obtener el carácter de aspirante o la patente de notario titular, el día, hora y lugar para la celebración de los exámenes correspondientes.

Capítulo III
De los Exámenes de Aspirantes y de Oposición, y del Otorgamiento de las Patentes Respectivas

Artículo 28.- Los exámenes para obtener la constancia de aspirantes y la patente de notario titular, se desarrollarán en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 29.- Para los exámenes de oposición de aspirantes, el jurado se compondrá de tres miembros del Poder Judicial Federal: Ministros, Magistrados o Jueces de Distrito, los cuales serán designados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El jurado designará entre sus miembros a un secretario.

Artículo 30.- El examen para la obtención de la constancia de aspirante al ejercicio del notariado, consistirá en una prueba teórica y una prueba práctica, que se realizarán el día, hora y lugar que oportunamente señale el Poder Judicial Federal.

La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento notarial, cuyo tema será sorteado de diez propuestos por el Colegio de Notarios de la entidad correspondiente y por la Dirección Federal del Notariado.

Los temas colocados en sobres cerrados, serán sellados por el Director del Notariado y por el Presidente de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C.

La prueba teórica consistirá en las preguntas o interpelaciones que los miembros del jurado harán al sustentante, sobre el caso jurídico-notarial al que se refiere el tema que le haya correspondido.

Al concluir las interpelaciones el jurado a puerta cerrada calificará los exámenes y a continuación comunicará al sustentante el resultado.

El sustentante que obtenga una calificación no aprobatoria en los términos del Artículo 25 no podrá volver a presentar examen sino después de haber transcurrido cuando menos seis meses.

Artículo 31.- El examen de oposición para obtener la patente de notario titular, se verificará si no se cumple el supuesto del primer párrafo del Artículo 22 de esta Ley y será uno por cada notaría creada o vacante, el que consistirá de dos pruebas, una práctica y otra teórica.

La proposición, autorización y sellado de los temas de examen, se hará en los términos del Artículo anterior.

Para el efecto dispondrán de cinco horas corridas. Al concluirse el término, los responsables de la vigilancia de la prueba recogerán los trabajos hechos, los colocarán en sobres que serán cerrados, firmados por ellos y por los sustentantes y se entregarán al secretario del jurado.

Artículo 32.- La prueba teórica, que será publica, se efectuará el día, hora y en el local que previamente hayan sido señalados por la Dirección Federal del Notariado. Los aspirantes serán examinados sucesivamente en el orden en que hayan presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba perderán su turno y tendrán derecho, en su caso, a presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido.

Al aspirante que no se presente a la segunda vuelta se le tendrá por desistido, salvo que justifique su ausencia por causa de fuerza mayor antes de que termine la oposición y a satisfacción del jurado, en cuyo caso se le fijará nuevo turno de examen.

Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante sobre cuestiones de derecho que sean de aplicación al ejercicio de las funciones notariales. Una vez concluido el examen de cada sustentante, el secretario del jurado dará lectura al trabajo práctico del mismo.

Artículo 33.- Concluidas las pruebas prácticas y teóricas de cada sustentante, los miembros del jurado, a puerta cerrada y de común acuerdo, emitirán una calificación para ambas pruebas. En el caso de que no haya consenso en la puntuación, el jurado resolverá por mayoría. La puntuación mínima para aprobar será de ochenta puntos en una escala numérica del cero al cien.

El sustentante que obtenga la mayor puntuación será el triunfador de la oposición. La resolución del jurado será definitiva y no admitirá recurso alguno.

El sustentante que obtenga una calificación inferior a ochenta puntos, no podrá volver a presentar examen sino después de haber transcurrido cuando menos seis meses.

El secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por los integrantes del jurado.

Artículo 34.- El presidente del jurado, una vez tomada la decisión de este cuerpo sobre quien resultó triunfador en el examen de oposición, lo dará a conocer en público. Asimismo, en su caso, comunicará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el resultado del examen de oposición para su ratificación, a quien remitirá la documentación relativa.

Artículo 35.- Concluido el procedimiento a que se refieren los Artículos anteriores, el titular de la Secretaría de Gobernación otorgará las constancias de aspirantes al notariado, a quienes hayan resultado aprobados en los términos del Artículo 10 de esta Ley. Asimismo, expedirá la patente de notario titular a quien le corresponda, de acuerdo con el Artículo 25 de esta Ley, indicando la fecha en que se le tomará la protesta legal del fiel desempeño de sus funciones.

Las constancias de aspirante y la patente del notario titular o adscrito, deberán ser inscritas en la Secretaría de Gobernación por conducto de la Dirección Federal del Notariado, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal y en la Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios del Estado respectivo, y tanto los libros de registro como las propias constancias y patentes, serán firmadas y selladas, según el caso, por los interesados y se les deberá adherir su fotografía.

Artículo 36.- El titular de la Secretaría de Gobernación expedirá las constancias y patentes a que se refiere el Artículo anterior a quienes hayan resultado aprobados o triunfantes respectivamente en los correspondientes exámenes y ratificados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de celebración de los mismos.

Título Tercero
Del Ejercicio del Notariado y de la Prestación del Servicio

Capítulo I
Del Ejercicio del Notariado

Artículo 37.- La persona que haya obtenido la patente de notario deberá iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de noventa días hábiles siguientes a la fecha de su protesta legal.

Artículo 38.- La notaría pública llevará el número que le corresponde progresivamente en cada distrito judicial. Estará abierta todos los días hábiles por lo menos ocho horas de lunes a viernes.

En un lugar visible al exterior, ostentará un rótulo formado con las leyendas "Notaría Pública Federal Número ... ", el nombre y apellidos del notario titular y del adscrito si lo hubiere.

Artículo 39.- Las personas que hayan obtenido las patentes de notario para el ejercicio de sus funciones deberán:

I. Otorgar la protesta ante el titular del Poder Ejecutivo Federal o el servidor público en el que éste delegue dicha facultad, en un plazo que en ningún caso será mayor a treinta días hábiles después de la expedición de su patente;

II. Proveerse a su costa de protocolo y sello. Esta disposición no será aplicable a los notarios adscritos en lo referente al protocolo;

III. Registrar el sello, su firma y rúbrica o media firma ante los organismos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 50 de esta Ley; esta misma obligación tendrá que repetirla cada cinco años, para lo cual la Dirección Federal del Notariado proveerá lo conducente;

IV. Cubrir en efectivo u otorgar fianza personal o de compañía legalmente autorizada, a favor del Gobierno Federal, por el término de un año, o bien constituir hipoteca, por la cantidad que resulte de multiplicar por quinientos el importe del salario. Dicha garantía deberá mantenerse vigente y actualizarse a su vencimiento cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado en esa fecha el salario mínimo, y

V. Establecer la oficina para el desempeño de su cargo por lo que respecta a los titulares, iniciar funciones y dar aviso de dicha circunstancia al titular de la Secretaría de Gobernación y a la Asociación nacional del Notariado Mexicano, A.C.

El titular de la Secretaría de Gobernación, publicará la iniciación de funciones de los notarios en el Diario Oficial de la Federación, por una sola ocasión.

Artículo 40.- El monto de la garantía a que se refiere la fracción IV del Artículo anterior se aplicará de la siguiente manera:

I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente al pago de multas y otras responsabilidades administrativas cuando, por resolución judicial o administrativa definitiva, se deba hacer el pago forzoso a la Secretaría de Hacienda, y

II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario.

Para tales efectos se deberá exhibir copia certificada de la sentencia o resolución mencionadas, en la Dirección Federal del Notariado.

Artículo 41.- Los notarios en ejercicio de su profesión deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal Federal sobre el secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir con sujeción a las leyes respectivas.

Artículo 42.- El notario deberá desempeñar su función en el domicilio de la notaría a su cargo y en los lugares donde resulte necesaria su presencia en virtud de la naturaleza del acto o del hecho jurídico que se pretenda pasar ante su fe.

Artículo 43.- En el ejercicio de su función el notario orientará y explicará a los otorgantes y comparecientes, salvo a los peritos en derecho, el valor y las consecuencias legales de los actos o hechos jurídicos consignados en los instrumentos autorizados ante su fe.

Asimismo deberá:

I. Calcular los impuestos, aportaciones, contribuciones y derechos que se generen, con motivo de los actos en los que intervenga dando fe en el desempeño de su encargo;

II. Informar de dichos cálculos a los interesados en los mismos;

III. Enterar los impuestos que reciba por virtud de esta Ley o cualquiera otra;

IV. Exigir la exhibición del o los documentos justificativos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se deriven de esos actos y que no estén obligados a cubrir en su importe.

En caso de resultar algún error en el cálculo de los impuestos, serán solidariamente responsables con los sujetos pasivos de la obligación fiscal.

Artículo 44.- El notario deberá residir en la cabecera municipal que se le asigne su Notaría, dentro del distrito judicial donde ejerza sus funciones, salvo que el titular de la Secretaría de Gobernación le designe una residencia específica para que establezca su notaría. Para ejercer accidentalmente sus funciones fuera del distrito judicial donde el notario se encuentra establecido, será necesaria la autorización expresa del titular de la Secretaría de Gobernación que solicitará el notario, indicando qué clase de actos y contratos son los que se le encomienda autorizar. Dicha autorización se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 45.- En los lugares en donde haya varios notarios, éstos ejercerán sus funciones indistintamente dentro de la demarcación designada para todos.

Artículo 46.- Cuando para la práctica de un servicio notarial fuera necesario el auxilio de la fuerza pública, la autoridad respectiva proveerá lo conducente.

Artículo 47.- El notario podrá excusarse de actuar:

I. En días inhábiles o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia o de interés social o político;

II. Si los interesados no anticipan el monto de las obligaciones fiscales y los honorarios a su cargo, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación. Una vez aceptado un trabajo, el notario no estará obligado a concluirlo si no le cubren los interesados la totalidad de los gastos, impuestos, derechos y honorarios que se causen. En este caso no incurrirá en responsabilidad alguna si por falta de pago deviene algún conflicto en la escritura otorgada;

III. Cuando padezca enfermedad que le impida el ejercicio notarial, y

IV. Si su intervención notarial pone en peligro su vida o su salud.

Artículo 48.- Queda prohibido a los notarios: I. Actuar en los asuntos que se les encomienden, si alguna circunstancia les impide atenderlos con imparcialidad;

II. Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario público;

III. Actuar como notario, en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, por lo que hace en línea colateral la prohibición alcanza en los consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive y en los afines en la colateral hasta el segundo grado;

IV. Ejercer sus funciones si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;

V. Ejercer sus funciones si el objeto del acto es física o legalmente imposible, y

VI. Recibir y conservar en depósito suma de dinero, valores o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos jurídicos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:

a) El dinero o cheque destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;

b) Cheques librados a favor de todo tipo de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos;

c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos, y

d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.

Las prohibiciones previstas en este Artículo para un notario, también se aplicarán al adscrito o asociado, cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares de los antes nombrados que actúen en el protocolo del titular.

CapÍtulo II
De los Convenios de Suplencia y de Asociación de Notarios

Artículo 49.- Los notarios públicos federales que sean titulares y no tengan adscritos, y los adscritos encargados del despacho por ausencia del titular, podrán celebrar convenio de suplencia con otro notario para que recíprocamente se cubran sus ausencias temporales; pero para que tal acuerdo surta efectos, deberán sujetarse a la aprobación del titular de la Secretaría Gobernación quien, en caso de aceptación, lo comunicará a la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C. y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los convenios de suplencia a que se refiere este Artículo, únicamente podrán celebrarse entre los notarios que ejerzan sus funciones en el mismo distrito judicial. Sólo en el caso de que no haya otro notario en dicho distrito, podrá celebrarse el convenio de suplencia con un notario de otro distrito judicial.

El notario que actúe en el protocolo del notario ausente, tendrá todas y cada una de las atribuciones y funciones legales de éste en el ejercicio de su cargo.

Artículo 50.- Los convenios o las designaciones de suplencia a que se refiere el Artículo anterior, serán registrados en la Dirección Federal del Notariado, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal y en la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C.

Artículo 51.- Podrán asociarse dos notarios públicos titulares por el tiempo que estimen conveniente, en los términos y condiciones que se les autorice.

Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del notario más antiguo en el ejercicio del notariado, y en caso de disolución del convenio de asociación cada notario seguirá actuando en su propio protocolo, excepto cuando alguno de éstos haya fallecido o haya sido separado de la función notarial por cualquier causa, en cuyo caso el que continúe concluirá lo que haya dejado pendiente el asociado.

La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será causa para la terminación del convenio de asociación y el notario que se quede en funciones, deberá utilizar desde esa fecha su propio protocolo.

Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, deberán sujetarse a la aprobación y registro ante los organismos que refiere el Artículo 42 de esta Ley, y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo III
De las Licencias y Suspensión de los Notarios

Artículo 52.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta días, en igual forma, cada semestre, previo aviso que por escrito se dé a la Dirección Federal del Notariado.

Artículo 53.- El notario tiene derecho a solicitar y obtener del titular de la Secretaría de Gobernación, licencia para estar separado de su cargo, hasta por el término de un año renunciable. No podrá concederse nueva licencia, sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada a juicio de Secretario de Gobernación. Asimismo, el titular de la Secretaría de Gobernación otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público. Terminadas las causas que dieron origen a la licencia deberá el notario reincorporarse al ejercicio de la función notarial en un plazo que no excederá de diez días hábiles, bastando que dé aviso por escrito de dicha circunstancia a la Dirección Federal del Notariado.

Artículo 54.- En caso de separación del notario por fallecimiento, renuncia, licencia o por suspensión, quedará temporalmente encargado de la notaría el adscrito, el suplente respectivo o, en su caso, el notario asociado, para efectos de que concluya los asuntos que quedaron pendientes del titular, salvo lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley. Si no existe adscrito, suplente o asociado, el titular de la Secretaría de Gobernación designará de entre los notarios en ejercicio en el mismo distrito judicial, el que deberá concluir los asuntos pendientes.

Artículo 55.- Quedará sin efecto la patente otorgada a un notario, si vencido el término de la licencia concedida, no se presentare a reanudar sus labores, sin demostrar fehacientemente a juicio del titular de la Secretaría de Gobernación, que hubo causa justificada para ello. Si no tuviere adscrito que se encuentre en situación de sustituirlo en los términos del Artículo 22 de esta Ley, declarará vacante la notaría y convocará a oposición para cubrirla en los términos de esta Ley.

Artículo 56.- Son causas de suspensión del ejercicio de las funciones de un notario:

I. La sujeción a proceso sin derecho a libertad bajo caución, por delitos intencionales que merezcan pena privativa de libertad, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;

II. La incapacidad que coloque al notario en la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento, y

III. Las demás que señale la ley.

Artículo. 57.- El juez que dicte un auto de formal prisión en contra de un notario lo comunicará inmediatamente al titular de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 58. - La resolución que determine la suspensión temporal se notificará al notario fehacientemente.

La notificación se hará mediante oficio que se girará por conducto del Director Federal del Notariado al interesado, y que se ordenará se le entregue de modo personal en el lugar en que tenga asentada la notaría; si no se encontrare al interesado en la primera búsqueda se le dejará citatorio para que en día y hora hábiles espere al notificador o a la persona encargada de hacerle llegar el oficio. Si no asiste a la cita, se entenderá la entrega del oficio con cualquier persona que atienda en la oficina del notario; si estuviere cerrada la oficina, el encargado de entregar el oficio lo fijara a la puerta de entrada. En ambos casos se tendrá por legalmente entregado el oficio. Para el caso a que se refiere la fracción I del Artículo 48 de la presente Ley, el encargado de entregar el oficio, se trasladará al establecimiento en que se encuentre a disposición de la autoridad el interesado.

La notificación surtirá sus efectos: la entregada en forma directa al interesado, a partir del día y hora en que hubiere sido recibida por éste; la que se deje en poder de cualquier persona encargada de la oficina o se fije en las puertas de la misma por encontrarse cerrada, a las doce horas del día hábil siguiente a aquél en que se hubiere entregado o fijado en la puerta.

La suspensión decretada operará a partir del día y hora en que surta sus efectos la notificación correspondiente.

Artículo 59.- Cuando la Dirección Federal del Notariado tenga conocimiento de que un notario público padece de una enfermedad que lo coloque en la imposibilidad de actuar lo hará saber a la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., la que designará a dos médicos para que dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento, si lo imposibilita para actuar, y la duración probable del mismo. Los familiares del notario podrán designar dos médicos para estos efectos y en discordia, la Dirección Federal del Notariado designará peritos terceros. Si el padecimiento se prolonga por más de un año, se cancelará la patente.

Capítulo IV
Del Protocolo, su Apéndice e Índice

Artículo 60.- Los notarios en el ejercicio de su función optarán por la utilización del sistema de protocolo cerrado o protocolo abierto, dando aviso de su elección a la Dirección Federal del Notariado y a la Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios, correspondiente.

Para cambiar de un protocolo a otro, los notarios también deberán dar aviso a la dependencia y organismo referidos en el párrafo anterior, y esperarán el acuerdo que para tal efecto emita la Dirección Federal del Notariado, para iniciar operaciones en el otro protocolo.

Formarán parte del protocolo sus respectivos apéndices así como los libros de registro de cotejos con sus apéndices.

El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo y sin que observe el procedimiento establecido al efecto en esta Ley.

Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Las fojas deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos irán en forma sucesiva y cronológica. Sólo los documentos que se agreguen al apéndice iniciarán nueva numeración empezando el año.

Si un instrumento rebasare el número de fojas autorizadas en un libro, el notario podrá continuar en el siguiente libro sin que asiente en la última hoja del primer libro la razón de clausura.

Artículo 61.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Protocolo cerrado: el libro o juegos de libros encuadernados y sólidamente empastados que constarán de cien fojas, autorizados por la Dirección Federal del Notariado, en los que el notario durante su ejercicio asienta y autoriza con las formalidades de la presente Ley, las escrituras y actas notariales que se otorguen ante su fe.

Las hojas del libro del protocolo cerrado, tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho. Al escribirse en ellas, se dejará en blanco un espacio de seis centímetros a la izquierda, separado por una línea de tinta roja, para poner en dicha parte, las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse, y

II. Protocolo abierto: El libro o conjunto de libros formados por los folios numerados progresivamente y sellados por la Dirección del Notariado, en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las actas y escrituras notariales que se otorguen ante su fe.

Artículo 62.- Para integrar de manera uniforme el protocolo abierto, el Consejo del Colegio de Notarios correspondiente bajo su responsabilidad y previo el pago a que se refiere la fracción III del Artículo 162 de esta Ley, proveerá a cada notario y a costa de éste de los folios necesarios e informará por escrito a la Dirección Federal del Notariado de la citada entrega de folios, a efecto de que esta dependencia los autorice en los términos del Artículo siguiente.

Los folios a que se refiere este Artículo serán uniformes, tendrán treinta y cuatro centímetros de largo por veintiuno y medio de ancho. Al escribirse en ellos se dejará en blanco un espacio de dos centímetros a los lados, separados por medio de una línea de tinta roja y siempre consignará el sello de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C.

Los instrumentos que el notario asiente en los folios, se ordenarán en tomos que constarán de doscientos folios, o el número de folios más próximo a este número, que se determinará por las fojas que ocupe el último instrumento de ese tomo.

Artículo 63.- Los notarios deberán solicitar a la Dirección Federal del Notariado, la autorización de los folios o de los libros según sea el caso, que pasarán a integrar su protocolo de la siguiente manera:

I. Se asentará en la primera página útil de cada libro del protocolo cerrado, una razón en la que consten el lugar y la fecha de la misma, el número que corresponda al libro según los que se hayan autorizado a la notaría, el número de páginas útiles inclusive la primera y la última, el número de notaría, nombre y apellidos del notario, y por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario, su adscrito, su asociado o por quien lo sustituya en el cargo, y

II. Los folios que formarán el protocolo abierto, serán sellados por la Dirección Federal del Notariado o marcados por cualquier otro medio indubitable que acuerde esta dependencia con la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Artículo 64.- La numeración de instrumentos será progresiva, es decir, sin interrumpirla de un libro de protocolo a otro, aun cuando no pase alguna escritura o acta notarial. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o plana, a igual distancia unas de otras.

Los libros que integran el protocolo deberán ser numerados progresivamente.

Artículo 65.- Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar siempre en la notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando el notario recabe firmas fuera de ella. Cuando hubiera necesidad de sacar los libros o folios de la notaría, lo hará el propio notario, o bajo su responsabilidad una persona designada por él.

Si el titular del Poder Ejecutivo Federal o alguna autoridad judicial o administrativa, ordena la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y en presencia de éste, su suplente, su adscrito o asociado.

Artículo 66.- El notario abrirá o iniciará la formación de cada libro de su protocolo, levantando una constancia en la que se indique la fecha en que se inicia, el número que le corresponde dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, y la mención de que el libro se formará con los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente le sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. Esta razón se asentará en el protocolo abierto en una hoja que no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro, tratándose del protocolo cerrado, se pondrá inmediatamente después de la razón suscrita por el Director Federal del Notariado.

Artículo 67.- El notario utilizará los folios o los libros conforme se vayan necesitando y pondrá inmediatamente después de otorgar el último instrumento, una razón que contenga el número de escrituras o actas de que conste el libro de protocolo de que se trate; el número de folios en el caso del protocolo abierto, incluyendo los que no pasaron, la fecha y hora de la certificación, firmada por el notario titular y adscrito si lo hubiere, o por quien los sustituya en sus funciones.

Artículo 68.- El notario deberá comunicar a la Dirección Federal del Notariado, el contenido de la razón a que se refiere el Artículo que antecede, dentro de los treinta días hábiles a partir de su fecha.

Artículo 69.- Para asentar las escrituras y actas en los folios o en los libros, deberá utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que sean firmes, legibles e indelebles. La parte utilizable del folio o foja del libro deberá aprovecharse al máximo posible. No deberá dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras.

Artículo 70.- Cuando por cualquier razón se inutilice un folio antes de que el instrumento sea firmado por alguna de las partes, el notario podrá sustituir por otros el folio o folios inutilizados, aunque no sean de numeración sucesiva, con tal que sean de los que se estén empleando el mismo día, debiendo tomar nota de todo ello en el libro a que se refiere el Artículo 68 de esta Ley, y asentarlo al pie del instrumento, antes de las firmas, anotando los números de los folios utilizados, así como de los inutilizados; además, en el folio cuyo número siga al intercalado, se asentará una mención de que el faltante entre aquél y el que precede, se usó en sustitución de otro con numeración anterior y de los folios entre los cuales quedó el intercalado. El folio o folios inutilizados no formarán parte del instrumento; de ser posible se cruzarán con líneas de tinta y se colocarán al final del respectivo instrumento.

Artículo 71.- Si al final de un instrumento consignado en un folio queda espacio después de las firmas y autorización preventiva, éste se empleará para asentar la autorización definitiva y notas complementarias.

En caso de no existir espacio, se continuará en el folio siguiente, formando desde luego, parte integrante de dicho instrumento notarial.

Artículo 72.- A partir de la fecha en que se haga constar el último instrumento de un libro de protocolo abierto, el notario dispondrá de un término de noventa días naturales para encuadernar los tomos.

Artículo 73.- El notario llevará una carpeta denominada apéndice, en la que coleccionará los documentos a que se refieren los instrumentos públicos que formarán parte integrante del protocolo, que serán empastados y se ordenarán por número iniciando cada año con la numeración progresiva.

Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los que previamente estén encuadernados que se agreguen al apéndice, se considerarán como un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban considerarse como tales.

Artículo 74.- Los notarios tendrán obligación de elaborar un índice de todos los instrumentos autorizados o con la razón de "no pasó", en el que se expresará respecto de cada instrumento:

I. El número progresivo de cada instrumento;
II. El libro al que pertenece;

III. Su fecha de asiento;
IV. Los números de folios en los que consta;

V. El nombre y apellidos de las personas físicas y denominaciones o razones sociales de las personas morales comparecientes;

VI. La naturaleza del acto o hecho jurídico que contiene, y
VII. Los datos de los trámites administrativos que el notario juzgue conveniente asentar.

Artículo 75.- El libro de registro de cotejos y su respectivo apéndice a que se refiere el Artículo 60 de esta Ley, se regirán por lo siguiente: I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará "Libro de Registro de Cotejos". El registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;

II. El libro de registro de cotejos, se formará por hojas en blanco que tendrán treinta y cuatro centímetros de largo por veintiuno y medio de ancho, las cuales se ubicarán en tomos que serán empastados por cada doscientas hojas o su número más próximo.

En la primera página de cada libro, el notario o en su caso, su adscrito, suplente o asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma.

Al terminar cada día anotará su firma y sello de autorizar. Inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el libro, el notario asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último, misma que firmará y sellará;

III. Cada registro de cotejo deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, su identificación en caso de no ser del personal conocimiento del notario, el señalamiento de sí es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página, se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin de distinguir uno del otro;

IV. El notario certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fieles reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha del registro que les corresponda, y

V. El notario deberá llevar un apéndice de los libros de registro de cotejos, el cual se formara con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de registro. El notario deberá encuadernar el apéndice de los libros de registro de cotejos.

Artículo 76.- Los apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán a más tardar ciento ochenta días después de la fecha del cierre del libro.

Artículo 77.- En caso de pérdida, destrucción, extravío o robo de cualquier documento del protocolo, el notario procederá de inmediato a dar aviso por escrito a la Dirección Federal del Notariado, y procederá a levantar un acta ante el Ministerio Público Federal si así lo considera pertinente.

En el caso de que en los folios o fojas se hubieren consignado algún instrumento, el notario procederá a su reposición en los casos que fuera procedente si el mismo se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal o a petición de los otorgantes.

Título Cuarto
De las Escrituras, Actas y Testimonios

Capítulo I
De las Escrituras

Artículo 78.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes instrumentos públicos:

I. El original que el notario asiente en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma del notario, y

II. El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, y por un extracto de éste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el protocolo.

El documento deberá llenar las formalidades que señala este Capítulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario; llevar el sello de éste en los lugares a que se refiere el Artículo 121 de esta Ley y agregarse al apéndice con sus anexos.

El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento, y de la relación completa de sus anexos, y será firmado por los comparecientes y el notario.

La autorización definitiva y las notas complementarias o marginales, se harán sólo en el libro del protocolo.

Artículo 79.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismo, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los espacios blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura.

Las palabras, letras o signos que se hayan de testar, se cruzarán con una línea que las deje legibles. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final de la escritura se salvará lo testado o entrerrenglonado, se hará constar lo que vale y lo que no vale y se especificarán las palabras, letras y signos testados y lo entrerrenglonado.

Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

Artículo 80.- El notario redactará las escrituras en castellano y observará las reglas siguientes:

I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;

II. Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga;

III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal, o la razón por la cual no esté aún registrada.

No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se le agrega un área que, conforme a sus antecedentes de propiedad no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial.

En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas tratándose de personas morales, se relacionarán únicamente los antecedentes que sean necesarios para acreditar su legal existencia, y la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al notario;

IV. Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresará el nombre del notario y número de la notaría a la que corresponde, el protocolo en que consta y el número y fecha del instrumento de que se trate y en su caso, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal;

V. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o rebuscadas;

VI. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; sí se tratare de bienes inmuebles determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y en cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial;

VII. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otra, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original, copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura;

IX. Compulsará los documentos de los que deba hacerse la inserción a la letra, los que en su caso, se agregarán al apéndice. El notario evitará insertar los documentos que no sean indispensables;

X. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero deberán ser traducidos al castellano por un perito oficial, agregando al apéndice el original y su traducción, los cuales deberán ser certificados en su caso por el notario;

XI. Al agregar al apéndice cualquier documento expresará el número progresivo anual que le corresponde;

XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, y de los intérpretes cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible, y

XIII. Hará constar bajo su fe:

a) Que se aseguró de la identidad de los comparecientes y que, a su juicio, tienen capacidad legal;

b) Que les fue leída la escritura a los otorgantes, testigos e intérpretes, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos;

c) Que les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda;

d) Que otorgaron la escritura los comparecientes mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no le firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En sustitución del otorgante que se encuentre en estos casos, firmará la persona que el efecto elija. En todo caso, el otorgante que no firme imprimirá su huella digital, y si tampoco fuera posible esto último por cualquier circunstancia que lo impida, el notario asentará la razón de su imposibilidad;

e) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes, por la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos e intérpretes, si los hubiera, y

f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

Artículo 81.- Cuando ante un notario se vayan a otorgar diversos actos respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de fraccionamientos o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el Artículo anterior, con las excepciones siguientes: I. En un primer instrumento que se denominará "de certificación de antecedentes", a solicitud de quien corresponda, el notario relacionará todos los títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos;

II. En las escrituras en que se contengan éstos, el notario no relacionará ya los antecedentes que consten en el instrumento indicado en el inciso anterior, sino sólo se hará mención de su otorgamiento y que conforme al mismo, quien dispone puede hacerlo legalmente, describiendo únicamente el inmueble materia de la operación y sólo citará el antecedente registro en el que haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento o la constitución del régimen de propiedad en condominio cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades del inmueble de que se trate, así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan;

III. Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo notario ante quien se otorgue los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes. Surtirá también esos efectos la escritura en la que por operación anterior consten en el mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble, y

IV. Al expedir los testimonios de las escrituras donde se contengan los actos sucesivos, el notario deberá anexarles una certificación que manifieste, en lo conducente, la relación de antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.

Artículo 82.- El notario se cerciorará de la identidad de los comparecientes por cualquiera de los medios siguientes: I. Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente;

II. Con algún documento oficial, tal como la credencial para votar con fotografía, pasaporte, licencia de manejo de vehículo, cartilla del servicio militar nacional, carta de naturalización u otros documentos oficiales en el que aparezcan firma, fotografía, nombre y apellidos de la persona de quien se trate, y

III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá expresarlo así en la escritura. Para que los testigos aseguren la identidad de los otorgantes deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual, el notario les informará cuales son las incapacidades naturales o civiles, salvo que el testigo sea licenciado en derecho. En sustitución del testigo que no supiere o pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital, y si tampoco fuera posible esto último por cualquier circunstancia que lo impida, el notario asentará la razón de su imposibilidad.

El notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes.

Artículo 83.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará con que en ellos no se observen manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Artículo 84.- Los representantes deberán declarar que sus representados tiene capacidad legal y que la representación que ostenten no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.

Artículo 85.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura. Si alguno declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura.

El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

Artículo 86.- Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano, se asistirán por un intérprete nombrado por ellos; los demás tendrán igual derecho. Los intérpretes rendirán su protesta formal ante el notario de cumplir legalmente su cargo.

Artículo 87.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, se asentará la fecha de la firma y éstos podrán pedir que se hagan las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios y hará constar que les dio lectura y que explicó sus consecuencias legales. Cuidará en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.

Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos e intérpretes, en su caso, será autorizada preventivamente por el notario con la razón "ante mí", su firma y su sello.

Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente el "ante mí", la fecha del día, con su firma, a medida que sea firmada por las partes y cuando todos hayan firmado, imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizado preventivamente.

Artículo 88.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se han cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla.

La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y sello del notario, y las demás menciones que prescriban otras leyes.

Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el notario podrá hacerlo inmediatamente, sin necesidad de autorización preventiva.

Artículo 89.- Las escrituras asentadas en el protocolo por un notario, serán firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer notario y aparezca puesta por él, la razón "ante mí" con su firma, y

II. Que el notario que lo supla o suceda exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a éstos.

La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.

Artículo 90.- Quien supla a un notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto en los dos Artículos anteriores.

Artículo 91.- Si los que aparecen como otorgantes, sus testigos o intérpretes, no se presentan a firmar la escritura dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie la razón de "no pasó", su firma, cruzando con dos líneas transversales cada una de las hojas o folios del instrumento que se inutiliza.

Artículo 92.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el Artículo anterior, se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón "ante mí" en lo conducente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello; e inmediatamente después pondrá la nota "no pasó" sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto.

Artículo 93.- El notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, cuidará que se haga en aquél la inscripción e inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes.

Artículo 94.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo certificado con acuse de recibo al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aun cuando éste pertenezca a otra Entidad federativa para que dicho notario se imponga de esa revocación y proceda conforme a derecho.

Artículo 95.- Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, al notario le está prohibido hacerlo constar por simple razón al margen de ella. En estos casos, salvo prohibición expresa de la ley, deberá extender una nueva escritura y notificar en los términos previstos en el Artículo anterior, para que se haga la anotación correspondiente.

Artículo 96.- Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el título respectivo que acredite la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.

Artículo 97.- El notario ante quien se otorgue un testamento deberá dar aviso a la Dirección Federal del Notariado dentro de los ocho días hábiles siguientes, expresando la fecha de su otorgamiento, el nombre y apellidos del testador, el número del instrumento y tomo del protocolo. Si el testador manifiesta los nombres de sus padres, se incluirán en el aviso. En caso de que en el testamento se revoque uno anterior, el notario proporcionará la información del testamento revocado.

Si el testamento fuere cerrado, indicará además el nombre de la persona en cuyo poder se depositó, o el lugar en que se haya hecho el depósito.

La Dirección Federal del Notariado llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos, con los datos que se mencionan en este Artículo; y entregará informes únicamente a los notarios, a los jueces que legalmente los requieran, y a las personas que acrediten interés jurídico en el asunto.

Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, el notario sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de su existencia en el aviso a que se refiere este Artículo, lo cual asentará la Dirección Federal del Notariado en el registro mencionado en el párrafo anterior. La Dirección del Notariado al contestar los informes que le soliciten, deberá indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen dichas cláusulas irrevocables.

Artículo 98.- La obligación que tiene el notario de redactar por escrito las cláusulas del testamento público abierto, no implica el deber de escribirlas por sí mismo.

Capítulo II
De las Actas

Artículo 99.- Acta notarial es el instrumento original en que el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos jurídicos que éste asienta en su protocolo a solicitud de parte interesada, y que autoriza mediante su firma y sello.

Artículo 100.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas.

Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.

Artículo 101.- Entre los hechos que debe consignar el notario en actas, se encuentran los siguientes:

I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes;

II. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;

III. Hechos materiales como el deterioro de una finca por construcción en terreno contiguo o próximo a la primera;

IV. La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;

V. Entrega de documentos;

VI. Declaración de una o más personas que bajo protesta de decir verdad, efectúen respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia, y

VII. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.

Artículo 102.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, se observará lo establecido en el Artículo 76 de esta Ley, con las modalidades siguientes: I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales cerciorándose de su identidad o la forma como fue identificada, y

II. Una vez que hubiere practicado cualquiera de las diligencias mencionadas en la fracción I del Artículo anterior, el notario podrá levantar el acta relativa en la oficina de la notaría a su cargo.

El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley.

Cuando se oponga resistencia, se use o se pueda usar violencia contra los notarios, la policía les prestará auxilio para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la ley.

Artículo 103.- Cuando a la primera búsqueda, el notario no encuentre a la persona a quien va a notificar, se cerciorará de que ésta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación, y se la dejará para hora fija del día siguiente. Si no espera la persona destinataria, le hará la notificación por instructivo en apego al Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 104.- Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante el notario, el interesado deberá firmar, en unión de aquél, el acta que se levante al efecto. El notario hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se pusieron las firmas y el medio que utilizó para asegurarse de la identidad de los comparecientes. El notario agregará un tanto del original o una copia fotostática certificada de dicho documento al apéndice del protocolo.

Artículo 105.- Para la protocolización de un documento, el notario lo transcribirá en la parte relativa del acta que al afecto se asiente o lo agregará al apéndice bajo el número que le corresponda. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 106.- Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros, una vez legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso, podrán protocolizarse en el país.

Artículo 107.- Los poderes otorgados fuera de la República, hecha la salvedad de los que fueren ante cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley.

Capítulo III
De los Testimonios

Artículo 108.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial, y se transcriben o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan asentado en el instrumento.

No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura, que han servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

El testimonio será parcial cuando se transcriba en él una parte, ya sea de la escritura, del acto o de los documentos del apéndice. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y el sello del notario.

No deberá expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar perjuicio a tercera persona.

Artículo 109.- Al expedirse un testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan solicitado su expedición, a qué título y el número de fojas del testimonio. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.

El notario expedirá el testimonio con su firma y sello y tramitará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal que corresponda, cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes.

Artículo 110.- Las hojas de testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de protocolo abierto, las cuales contendrán cuando más cuarenta renglones, a igual distancia unos de otros. En el margen superior izquierdo del anverso de cada hoja, se estampará el sello del notario, quien rubricará en el anverso al margen derecho de cada hoja.

Artículo 111.- Podrán expedirse y autorizarse testimonios, copias certificadas o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble.

Artículo 112.- Sin necesidad de autorización judicial, se expedirán primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate, o bien, a sus sucesores o causahabientes.

El notario podrá expedir certificaciones de actos o hechos jurídicos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número del libro y del instrumento, requisito sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

Capítulo IV
Del Valor de las Escrituras, Actas y Testimonios

Artículo 113.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura o acta, sus testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar lo consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes.

Artículo 114.- La simple protocolización acreditará el depósito o trascripción del documento y la fecha cierta en que se hizo aquél.

Artículo 115.- Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios, se tendrán por no hechas.

Artículo 116.- Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

Artículo 117.- La escritura o el acta es nula:

I. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento;

II. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho jurídico materia de la escritura o del acta;

III. Si fuera otorgado por las partes o autorizadas por el notario fuera de la circunscripción designada a éste para actuar en el Estado;

IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V. Si se omitió la constancia relativa a la lectura;

VI. Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;

VII. Si está autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de "no pasó", o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y el sello del notario, y

VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.

En el caso de la fracción II de este Artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho jurídico cuya autorización no le esté permitida al notario, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este Artículo, el instrumento es válido aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Artículo 118.- El testimonio será nulo solamente en los siguientes casos:

I. Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;

II. Si el notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio, o lo autoriza fuera de su circunscripción;

III. Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario, y

IV. Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley produzca la nulidad.

Artículo 119.- Las constancias sobre los asientos de inscripción puesta por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria en el acta o escritura correspondiente. El notario quedará liberado de dicha obligación cuando los testimonios de las escrituras o actas que se tengan que inscribir en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio Federal se encuentren fuera de su distrito judicial, a no ser que acepte expresamente dicha obligación en el instrumento que autoriza; y en todo caso se hará contar el nombre de la persona que se encargará de gestionar la inscripción.

Capítulo V
Del Sello de Autorizar

Artículo 120.- El sello de cada notario debe ser de forma circular, tener un diámetro de cuatro centímetros, representar en el centro el Escudo Nacional y en un primer círculo dirá: "Estados Unidos Mexicanos"; en un segundo círculo deberá expresar el nombre, apellidos del notario, su número y el lugar en donde resida.

Artículo 121.- El sello de autorizar se imprimirá en el extremo superior izquierdo del anverso de cada folio u hoja del protocolo cerrado y en cada hoja de los testimonios que sean expedidos, debiendo imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura, acta o certificación.

Artículo 122.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del conocimiento de la Dirección del Federal del Notariado, de las Secretarías de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A, C. y del Consejo de Notarios y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal, y levantará acta ante el Ministerio Público Federal, con la que gestionará la autorización del Ejecutivo Federal para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

Artículo 123.- En el caso de deterioro del sello de autorizar debido a su uso, el Ejecutivo Federal autorizará a los notarios para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público Federal.

En el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se la haya autorizado ante la Dirección Federal del Notariado, en la que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se destruyó el anterior; uno de los ejemplares quedará en poder de la Dirección indicada, y con los demás ejemplares el notario procederá a registrar su nuevo sello ante los organismos restantes a que se refiere el Artículo 50 de esta Ley.

El nuevo sello llevará un signo especial que lo distinga del anterior.

Título Quinto
Del Archivo General de Notarías

Capítulo Único

Artículo 124.- En cada entidad Federativa existirá un Archivo General de Notarías en la Capital, anexo a la Dirección del Registro Público de la Propiedad Federal con jurisdicción dentro del distrito judicial de la Capital de cada entidad Federativa.

Artículo 125.- El Archivo General de Notarías de las Capitales de los Estados y en el Distrito Federal, se formará:

I. Con los archivos notariales que se encuentren depositados en la oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal en cumplimiento de lo dispuesto por las leyes anteriores;

II. Con los protocolos y archivos notariales, que deberán remitirse por falta absoluta de los notarios del distrito judicial de la Capital de cada estado, según las disposiciones de la presente Ley, y

III. Con los sellos de los notarios que deban depositarse en el archivo, para conservarse en él o ser inutilizados.

Artículo 126.- El Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal en el distrito de la Capital de cada entidad federativa, será el Director del Archivo de Notarías de la Capital que se forme en esa oficina, y usará en lo que deba autorizar el sello de dicho registro.

Artículo 127.- En las oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal establecidas y que lleguen a establecerse en cada Estado fuera de la Capital del mismo habrá anexos a la oficina, archivos notariales que estarán formados:

I. Con los protocolos y demás documentos notariales que ya se encuentren depositados en ellos hasta la presente fecha;

II. Con los protocolos y documentos relativos a las funciones notariales de los Juzgados de Primera Instancia, y

III. Con los sellos que deberán remitirse a esas oficinas por falta absoluta o separación temporal de los notarios que lleguen a establecerse dentro de sus jurisdicciones respectivas.

Artículo 128.- Los directores de las diversas oficinas del Registro Público de la Propiedad Federal, establecidas fuera de la Capital de cada Estado, serán respectivamente, directores de los archivos notariales que se formen en sus oficinas y en lo que deban autorizar con este carácter, usarán el sello con que autoricen lo correspondiente al Registro Público.

Título Sexto
De la Vigilancia e Inspección de Notarías

Capítulo Único

Artículo 129.- El titular de la Secretaría de Gobernación, para vigilar que las notarías funcionen con regularidad y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, practicará por conducto de la Dirección Federal del Notariado, visitas generales y especiales de inspección y vigilancia a las notarías, previa comunicación por escrito, fundada y motivada, en la que expresará el nombre del notario, número de su notaría y domicilio en que está ubicada, el tipo de inspección a realizarse, el motivo de la visita, la fecha y la firma del Director del Notariado.

Artículo 130.- Los notarios estarán obligados a dar las facilidades que requiera el Director del Notariado para que pueda practicar las visitas ordenadas. En caso de que no se den las facilidades necesarias, se impondrá al notario la sanción que corresponda.

Artículo 131.- El Director del Notariado podrá auxiliarse de visitadores que le ayuden a practicar las inspecciones, quienes deberán ser abogados y se sujetarán a las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 132.- Las visitas de inspección pueden ser generales o especiales, y tiene por objeto vigilar que los notarios cumplan con todas las obligaciones que las leyes les señalen; para tal efecto, el visitador examinará el protocolo, apéndices e índices y asentará en el acta referida en el Artículo 139 de esta Ley, todo cuanto con relación a la visita le parezca conveniente.

Artículo 133.- Las visitas se practicarán en el domicilio de la notaría, en días y horas hábiles.

Cuando la visita fuere especial, el notario deberá ser notificado por lo menos con cinco días hábiles de anticipación por la Dirección del Notariado, teniendo en cuenta lo que dispone el párrafo anterior por lo que se refiere a la falta de notificación.

Artículo 134.- Al presentarse el visitador ante la notaría en que se vaya a practicar la visita se identificará ante el notario. En caso de no estar presente éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la visita de inspección y, en el supuesto de que no atienda al citatorio, se entenderá la diligencia con su adscrito, suplente, o en su caso, con su asociado y, en ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la notaría en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección.

Artículo 135.- En las visitas de inspección se observarán las siguientes reglas:

I. Si la visita fuere general el visitador revisará todo el protocolo o diversas partes de él según estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales. En ningún caso se examinará el contenido de las declaraciones y de los asuntos consignados en el protocolo, y

II. Si la visita fuere especial el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, en un tomo determinado. Si la visita tiene por objeto un instrumento en particular, se examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones cuando el instrumento sea de los sujetos a registro.

Artículo 136.- El visitador hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignará los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Le hará saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos y en caso de que no los nombrase, los designará el visitador en su rebeldía. Si el notario no firma el acta en unión del visitador, éste lo hará constar en la misma, cuya copia entregará al notario.

Artículo 137.- El visitador deberá entregar a la Dirección Federal del Notariado, las constancias y el resultado de la misma a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la terminación.

Artículo 138.- Del resultado de la inspección se informará al notario visitado, con copia a la Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios correspondiente, al que se le concederá un término de diez días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la queja, anomalía o irregularidad asentada en el acta de inspección de su notaría y, en su caso, rinda las pruebas que estime convenientes, las cuales se admitirán, desahogarán y valorarán prudencialmente por el Ejecutivo Federal.

Artículo 139.- De tal visita, se levantará acta pormenorizada por cuadruplicado, dejándose un ejemplar en la Dirección Federal del Notariado, un segundo ejemplar se enviará a la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., un tercer ejemplar al Colegio de Notarios, quedando el cuarto en poder del notario visitado.

Artículo 140.- El Ejecutivo Federal y la Dirección Federal del Notariado, para aplicar a los notarios públicos las sanciones que previene esta Ley, se auxiliarán del Colegio de Notarios correspondiente, quien designará a dos de sus miembros y al presidente en funciones.

Artículo 141.- Al recibir la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C. la copia del acta del resultado de una inspección a una notaría pública, deberán remitir al Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección Federal del Notariado, una opinión de los actos u omisiones imputados al notario público de que se trate, en un término de diez días hábiles a partir de la fecha que reciba la documentación, realizando un análisis del caso y de sus circunstancias.

Si la Asociación Nacional del Notariado no presentare oportunamente su opinión, no será obstáculo para que la autoridad correspondiente emita su resolución.

Artículo 142.- Cuando el notario incurra en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley o a otros ordenamientos legales, las sanciones correspondientes serán impuestas por el titular del Poder Ejecutivo Federal, según la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, en los términos del Artículo 143 de esta Ley.

Artículo 143.- El notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que le sean aplicables, se hará acreedor a las sanciones siguientes:

I. Amonestación por escrito:

a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámites solicitados y expensados totalmente por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario;

b) Por separase del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente;

c) Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, y no empastar oportunamente los tomos del apéndice u otras semejantes, y

d) Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Artículo 15 de esta Ley;

II. Multa de cien a cuatrocientas veces el salario mínimo general de la región:

a) Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas;
b) Por provocar por negligencia, imprudencia o dolo debidamente probada, la nulidad de algún instrumento o testimonio;
c) Por no ajustarse al arancel aprobado, que tiene carácter de obligatorio;
d) Por negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello, y
e) Por competencia desleal en el ejercicio de sus funciones;

III. Suspensión del cargo hasta por un año:

a) Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente Ley;

b) Por incurrir en algunas de las prohibiciones señaladas en el Artículo 48 de esta Ley;

c) Por revelación injustificada y dolosa de datos;

d) Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponde a su actuación, conforme a lo establecido por esta Ley, y

IV. Separación definitiva e inhabilitación vitalicia para obtener una patente de notario:

a) Por reincidir en los supuestos señalados en los incisos a), b) y c) de la fracción anterior;

b) Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones, que se determinará por sentencia ejecutoriada por delito intencional, y

c) Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponda a su actuación, no obstante haber sido formalmente requerido para ello.

Para el requerimiento deberá seguirse el mismo procedimiento que establece el Artículo 58 de esta Ley.

Artículo 144.- Contra la resolución que imponga una sanción, procederá el recurso de inconformidad, que deberá interponerse por escrito ante el titular del Poder Ejecutivo del Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 145.- El escrito por el que se interponga el recurso no se sujetará a formalidad alguna, salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Expresará el nombre y domicilio del notario, así como el número de la notaría en que esté actuando;

II. Mencionará con claridad en qué consiste el acto impugnado y en su caso, la fecha y números de oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le hubiera sido notificada;

III. Hará una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma, y

IV. Contendrá una relación con las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos en que se apoye el recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán determinadas por el titular del Poder Ejecutivo federal.

No procederá la prueba confesional de las autoridades.

Con el escrito de inconformidad se exhibirán los documentos que justifiquen la personalidad de quien lo promueve, cuando el recurso se interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.

Artículo 146.- Concluido el término de recepción y desahogo de pruebas, se dictará la resolución correspondiente en un término que no excederá de diez días hábiles, la cual se notificará al interesado en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de su firma.

Artículo 147.- Todas las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán personalmente.

Título Séptimo
De la Revocación de Patentes

Capítulo Único

Artículo 148.- Se revocará la patente de notario público por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por no iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto por el Artículo 39 de esta Ley;

II. Por renuncia expresa;
III. Por fallecimiento;

IV. Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, que haya ameritado pena privativa de libertad;

V. En caso de comprobar el titular del Poder Ejecutivo Federal que se ha dado causa de separación definitiva, y

VI. Cuando el notario esté imposibilitado en forma total para el ejercicio de su función.

Artículo 149.- Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos indicados en las fracciones I, IV, V y VI del Artículo anterior, el titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección del Notariado, con sujeción en lo establecido en esta Ley, oirá en defensa al notario.

En su caso el Ejecutivo Federal hará la revocación de la patente del notario.

Artículo 150.- Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del conocimiento notificará al titular del Poder Ejecutivo Federal, la demanda presentada y la resolución definitiva del juicio, a efecto de que dicte las provisiones que considere convenientes para que no se vea afectada la función del servicio notarial del fedatario en cuestión.

Artículo 151.- El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir como abogado, o con otro carácter, en los litigios que se relacionen con los instrumentos públicos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

Artículo 152.- Cuando un notario por cualquier causa deje de ejercer definitivamente sus funciones, el Ejecutivo Federal lo hará del conocimiento público, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.

Artículo 153.- Cuando un notario cesare en sus funciones, se procederá a la clausura de su protocolo como sigue:

I. Si el notario faltante tuviere adscrito, suplente o asociado, éste actuará en el protocolo hasta por doscientos días hábiles, con el exclusivo fin de regularizar el protocolo y concluir con los instrumentos que hubieren quedado pendientes, asentando en éste lo que debió haber realizado el notario suplido, incluyendo la expedición de testimonios y copias;

II. Si el notario que faltare o fuese suspendido no tuviera adscrito, suplente o asociado al decretarse la suspensión o al faltar definitivamente, la regularización del protocolo que no ha sido concluido se realizará por el notario que designe el titular del Poder Ejecutivo, en un plazo que señala la fracción anterior, y

III. Concluido el término de regularización a que alude la fracción I, el Director del Notariado tendrá sesenta y cinco días hábiles para clausurar el protocolo y lo remitirá al Archivo de Notarías correspondiente junto con sus anexos.

Artículo 154.- El Director del Notariado hará dos inventarios.

El primero comprenderá todos los tomos y folios que obren en la notaría y sus respectivos apéndices; los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos de autorizar, índices y guías; los testimonios, expedientes, títulos y cualquiera otros documentos del archivo y de la clientela del notario.

El segundo comprenderá los muebles, valores y documentos personales del notario.

Los inventarios indicados se levantarán con la intervención del notario adscrito, suplente, asociado y/o del suspendido, o quien haya terminado sus funciones, el albacea de la sucesión del notario fallecido y un representante designado por el Colegio de Notarios correspondiente en su caso.

Artículo 155.- En caso de clausura de un protocolo por causa distinta de fallecimiento del notario, el que dejare de serlo tendrá derecho a asistir a dicha clausura y a la entrega de la notaría; si la clausura obedece a la comisión de un delito, asistirá a la diligencia el agente del Ministerio Público Federal que designe la autoridad competente.

Artículo 156.- El notario que reciba una notaría cuyo titular dejare de serlo por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario y con asistencia del Director del Notariado. De dicha entrega y recepción se levantará y firmará un acta por triplicado, uno de esos tantos quedará en poder del Colegio de Notarios correspondiente, otro se remitirá a la Dirección Federal del Notariado y el tercero quedará en poder del notario que reciba.

Artículo 157.- El monto de la garantía a que se refiere la fracción IV del Artículo 39 de esta Ley, se aplicará de la siguiente manera:

I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente al pago de multas u otras responsabilidades administrativas, y

II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario. Para tal efecto, se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada, en la Dirección Federal del Notariado.

Artículo 158.- El Ejecutivo Federal cancelará la garantía constituida por el notario, cuando se satisfagan los siguientes requisitos: I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

II. Que se obtenga constancia del Director del Notariado y de la Asociación Nacional del Notariado Federal, A. C., de que no hay queja pendiente a cargo del notario;

III. Que el interesado, después de dos años de haber cesado en la función de notario, lo solicite por sí mismo o por parte legítima, y

IV. Que se publique un extracto de la solicitud por una sola vez en el Diario oficial de la Federación y en alguno de los de mayor circulación de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 159.- Transcurridos tres meses de haber hecho las publicaciones a que se refiere la fracción IV del Artículo anterior, el titular del Poder Ejecutivo Federal concederá la cancelación de la garantía constituida por el notario. Si se presentare alguna persona que se opusiera fundadamente para que sea cancelada la garantía, la controversia que por ello se suscite, deberá ser resuelta por las autoridades judiciales competentes.

Titulo Octavo
Del Colegio de Notarios

Capítulo Único

Artículo 160.- El Colegio de Notarios del Estado de cada entidad federativa, es una corporación amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Agrupará a todos los notarios en ejercicio en cada Entidad, su residencia será la capital de cada Estado, donde establecerá oficinas para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 161.- Cualquier persona a la que en los términos de la presente Ley, le sea expedida la patente o nombramiento de notario, deberá solicitar su inscripción en el Colegio de Notarios correspondiente en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de expedición de su nombramiento y cubrir al mismo la cuota de ingreso, así como las cuotas periódicas permanentes y extraordinarias que fije la asamblea, de acuerdo al presupuesto de egresos que presentará a este órgano el Consejo Directivo en el mes de marzo de cada año.

El Colegio de Notarios dará aviso al titular del Poder Ejecutivo Federal, del cumplimiento de este requisito para que proceda la publicación en el Diario oficial de la Federación, del inicio de las funciones del notario.

Artículo 162. - El patrimonio del Colegio de Notarios estará constituido por:

I. Las aportaciones obligatorias que marca esta Ley a sus agremiados y las voluntarias que realicen personas físicas y morales;

II. Las aportaciones en numerario o en especie y demás ingresos que le proporcionen los gobiernos federal, estatal y municipal;

III. Las cantidades que los notarios deban aportar por los folios del protocolo abierto a que se refiere el Artículo 62 de esta Ley, y

IV. Los bienes o recursos que obtenga por la realización de actividades propias o por cualquier título legal.

Artículo 163.- La dirección, administración, vigilancia y representación del Colegio de Notarios, estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la siguiente forma: I. Un Presidente;
II. Un Secretario;
III. Un Tesorero, y
IV. Cuatro vocales.
Artículo 164.- Los vocales representarán a las regiones geográficas en que se divide el territorio de cada entidad federativa.

Artículo 165.- Los consejeros durarán en su encargo un período de dos años, que comenzará el primer día de febrero y concluirá dos años después el último día de enero. Serán electos en asamblea dentro de los primeros quince días de enero de cada año con terminación non, en la oficina del Colegio de Notarios.

La cesación en el ejercicio del notariado producirá automáticamente la del cargo de consejero.

Artículo 166.- El cargo de consejero es gratuito e irrenunciable, salvo que exista causa grave y justificada a juicio de la asamblea, quien calificará las causas y tendrá el derecho de destitución de cualquier consejero cuando así lo acuerde el setenta y cinco por ciento de sus miembros, si existe causa grave y fundada para ello.

Las faltas meramente transitorias del presidente, secretario o tesorero, serán suplidas por el primer vocal o por los miembros que se elijan entre los consejeros.

Artículo 167.- Son objetivos, atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo:

I. Auxiliar al Gobierno Federal en la vigilancia y cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

II. Presentar y promover ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Federales, las iniciativas de reformas a leyes y/o reglamentos relacionados con la actividad notarial;

III. Ordenar el ejercicio de la actividad profesional de los colegios, velando por la ética y dignidad profesional, por el correcto ejercicio de la función y por el respeto debido a los derechos de los particulares;

IV. Resolver las consultas que le hicieren los notarios, respecto a la aplicación de esta Ley y ordenamientos relacionados con la actividad notarial;

V. Celebrar los convenios y acuerdos con organismos públicos y privados;

VI. Administrar el patrimonio del Colegio de Notarios y adquirir los bienes muebles o inmuebles necesarios para sus fines;

VII. Crear las comisiones permanentes y transitorias que estime convenientes para procurar el mejor desarrollo y ejecución de sus funciones;

VIII. Difundir por cualquier medio de comunicación la función notarial y establecer las políticas de información;

IX. Preparar y coordinar los cursos y seminarios de actualización notarial que permitan la constante capacitación de sus agremiados;

X. Velar por la defensa de los intereses legítimos de sus agremiados ante las autoridades judiciales o administrativas;

XI. Servir de enlace con la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., y con los demás Colegios de las diversas entidades de la República Mexicana;

XII. Promover y vigilar los principios éticos y deberes que deban prevalecer en el ejercicio de la función notarial y establecer las sanciones en caso de violación a ellos, escuchando siempre al notario;

XIII. Determinar mediante reglas de carácter general la forma en que serán distribuidas las cargas de trabajo, para la elaboración de escrituras en que intervengan los organismos que integran la administración pública federal o estatal, en caso de existir convenios con dichas entidades públicas, lo cual se hará de manera abierta, incluyente y participativa;

XIV. Adoptar las medidas necesarias para procurar la unificación, armonía y colaboración entre todos los notarios;

XV. La obtención, el resguardo, la cotización, el cobro y la expedita distribución de los folios relacionados con el sistema del protocolo abierto, y

XVI. Las demás que le confieren esta Ley.

Artículo 168.- Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo Directivo: I. Presidir las asambleas del Colegio y las sesiones del Consejo;

II. Ejecutar las resoluciones de las asambleas y acuerdos del Consejo, promoviendo su cumplimiento;

III. Informar mensualmente de sus actividades a los notarios, por escrito;

IV. Representar al Colegio de Notarios con poder general para pleitos y cobranza y actos de administración, en los términos del Código Civil Federal;

V. Coordinar de manera general a las comisiones permanentes o transitorias, y

VI. Contratar al personal administrativo necesario para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 169.- Corresponderá al Secretario del Consejo Directivo: I. Dar cuenta al presidente de los asuntos y acordar con éste las fechas para emitir las convocatorias a que se refiere la fracción siguiente;

II. Expedir y firmar las convocatorias para la celebración de las asambleas y sesiones;

III. Vigilar que se firme la lista de asistencia en las asambleas del Colegio y sesiones del Consejo;

IV. Redactar las actas de asamblea y sesiones, las cuales suscribirá conjuntamente con el presidente, y

V. Llevar la correspondencia, libros de registro, archivo y cuidar la biblioteca del Colegio.

Artículo 170.- Son obligaciones del Tesorero: I. Preparar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio;

II. Recaudar las cuotas a los miembros del Colegio;

III. Efectuar los pagos que procedan e informar de los gastos al Consejo mensualmente;

IV. Llevar la contabilidad del Colegio y vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y

V. Rendir cuentas al término de cada ejercicio.

Artículo 171.- La asamblea general será el órgano supremo del Colegio de Notarios. Este órgano deberá reunirse por lo menos en períodos trimestrales en la sede del Colegio de Notarios, o en cualquier otro lugar si así lo menciona la convocatoria respectiva.

Artículo 172.- Las convocatorias para la celebración de las asambleas del Colegio de Notarios, deberán ser expedidas por el secretario del Consejo del Colegio, bastando la notificación a sus miembros por medio de carta con acuse de recibo, por lo menos veinticuatro horas antes de su celebración.

La convocatoria deberá contener, además de la fecha y lugar de celebración de la asamblea, los puntos del orden del día a deliberar y encontrarse firmada por quien convoque.

Artículo 173. - Para considerar legalmente instalada una asamblea en primera convocatoria, deberán encontrarse reunidos por lo menos la mitad de sus miembros. Tratándose de asamblea en segunda o ulterior convocatoria no importará el número de los miembros presentes para considerarla legalmente instalada, y sus acuerdos serán obligatorios para los ausentes y disidentes.

Artículo 174.- Las resoluciones serán válidas por el voto de la mayoría de los presentes, tratándose de primera convocatoria. En segunda o ulterior convocatoria las resoluciones de la asamblea tendrán plena validez, cualquier que sea el número de los presentes o de los votos emitidos.

Artículo 175.- Para el cumplimiento de los fines que esta Ley establece y a efecto de lograr la óptima administración del patrimonio del Colegio, su Consejo Directivo funcionará sesionando en Pleno o en Comisiones.

Artículo 176.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias una vez al mes, en el lugar y fecha que se indique en la convocatoria correspondiente.

Asimismo, podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando lo considere conveniente el presidente o lo soliciten dos miembros del Consejo.

Artículo 177.- Las sesiones serán válidas cuando sesionen la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría, teniendo el presidente voto de calidad.

Artículo 178.- El orden del día que corresponda a cada sesión del Consejo, deberá ser distribuida a sus integrantes por lo menos con una semana de anticipación a la fecha de la sesión, por conducto del secretario del Consejo.

Artículo 179.- Los integrantes del Consejo podrán presentar por escrito sus sugerencias con respecto al orden del día para las sesiones del mismo, a través del secretario.

Artículo 180.- Las actas de las sesiones del Consejo contendrán la lista de los asistentes, orden del día, propuestas y en su caso enmiendas a ésta, así como las resoluciones y acuerdos adoptados.

Dichas actas deberán ser rubricadas por el presidente y secretario del Consejo.

Artículo 181.- Los acuerdos que adopte el Consejo en sesión plenaria conforme a esta Ley, obligarán a las comisiones así como a los consejeros ausentes o disidentes.

Artículo 182.- Las comisiones actuarán como órganos auxiliares del Consejo y existirán por lo menos las siguientes comisiones:

I. Actualización legislativa;
II. Consejo editorial;
III. Honor y justicia, y
IV. Academia.
Artículo 183.- El Consejo actuando en pleno podrá crear cualquier otra comisión que estime necesaria para lograr el adecuado ejercicio de sus atribuciones, pero siempre deberán existir, integrarse y funcionar las comisiones citadas en el Artículo anterior.

Artículo 184.- Las comisiones actuarán como órganos auxiliares del Consejo y se integrarán de la manera siguiente:

I. Por un coordinador, que será un consejero o por cualquier miembro del Colegio de Notarios, siempre y cuando lo apruebe por unanimidad o mayoría de votos el Consejo Directivo;

II. Por un secretario, que podrá ser o no, miembro del Consejo, y
III. Por tres miembros del Colegio de Notarios.

Los miembros de las comisiones serán designados y removidos en cualquier tiempo por el pleno del Consejo.

Artículo 185.- Las comisiones tendrán las siguiente facultades y obligaciones:

I. Establecer el programa de trabajo de la comisión y elevarlo a la consideración del Consejo;

II. Realizar los trabajos que les encomiende el Consejo para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos marcados en esta Ley para el Colegio o el Consejo;

III. Elaborar el informe semestral de actividades que se entregará, discutirá y aprobará en la sesión ordinaria del Consejo, y

IV. Sugerir al Consejo las medidas que estime convenientes para el mejor funcionamiento de la comisión.

Artículo 186.- Son atribuciones de los coordinadores de las comisiones: I. Coordinar las actividades de la comisión;
II. Presidir y convocar las sesiones de la comisión;

III. Formular el orden del día para las reuniones de la comisión y vigilar que circulen entre sus miembros;
IV. Ejecutar los acuerdos de la comisión;

V. Coordinar la formulación del programa anual del trabajo, y
VI. Vigilar que se presenten informes al Consejo.

Artículo 187.- Los secretarios de las comisiones tendrán las atribuciones siguientes: I. Pasar lista a los miembros de la comisión;
II. Levantar acta de cada sesión, sancionarla con su firma y la del coordinador, y
III. Leer el acta de la sesión anterior de la comisión.
Artículo 188.- A los vocales de las comisiones les corresponderá: I. Proponer las medidas tendientes al mejor funcionamiento de la comisión;

II. Proporcionar la asesoría que se requiera para el eficiente cumplimiento de las funciones de la comisión;

III. Representar y suplir en el orden de su nombramiento al coordinador o secretario de la comisión en caso de ausencia, y

IV. Cumplir con los trabajos que les encomiende la comisión.

Título Noveno
De la Queja

Capítulo Único

Artículo 189.- La queja tiene por objeto la revisión de que la actuación notarial se encuentre apegada a esta Ley, a las demás disposiciones legales aplicables, y a la petición de actuación del particular, siempre y cuando ésta última no sea contraria a derecho.

Artículo 190.- La queja deberá interponerse por escrito ante el Director del Notariado, en un plazo máximo de seis meses de calendario contados a partir del supuesto o hecho que lo motivó, en el que se expresarán cuando menos los siguientes datos:

I. Nombre del quejoso y su domicilio;
II. Nombre y número del notario público en contra de quien se promueve;
III. Domicilio;
IV. Los hechos constitutivos de la queja, y
V. El fundamento legal que se estime vulnerado.
Artículo 191.- Con el primer escrito que contenga la queja, deberán acompañarse las documentales que obren en poder del quejoso y que motiven su queja, o bien señalar el lugar en donde se encuentren, manifestando la imposibilidad de obtenerlas por si mismo; en ninguna otra etapa le serán admitidas estas documentales.

Artículo 192.- Si el quejoso señalare pruebas documentales que se encuentran en diversas oficinas, serán solicitadas a su costa por el Director del Notariado, mismas que deberán ser proporcionadas por la autoridad correspondiente en un plazo no mayor de quince días.

Artículo 193.- Una vez presentada la queja, en el término de tres días el Director del Notariado la revisará y determinará su procedencia o improcedencia. De considerarla procedente, notificará al notario público en contra de quien se interpuso, para que la conteste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación; o de seis días si la queja se promoviere en contra de un notario público cuya jurisdicción se encuentre fuera de la capital.

El escrito de contestación deberá contener como mínimo los mismos requisitos que el escrito de queja.

En el mismo término, el Director del Notariado notificará al Consejo Directivo del Colegio de Notarios sobre la interposición de la queja, para que dentro del término concedido para la contestación, manifieste en su caso lo que a su representación convenga.

Artículo 194.- Si el notario público en contra de quien se interpuso la queja, o en su caso el Consejo Directivo del Colegio de Notarios nada contestaren, se tendrán por ciertos los hechos.

Artículo 195.- Una vez que obren todas las pruebas dentro del expediente que se formará con motivo de la queja y que puedan ofrecerse, admitirse y desahogarse, dentro del término de treinta días el Director del Notariado resolverá lo que en derecho proceda.

Si se estima que el notario público en contra de quien se interpuso la queja incurrió en alguna responsabilidad administrativa, lo comunicará al titular de la Secretaría de Gobernación en los términos del Artículo 137 de esta Ley, notificándole a los interesados su resolución dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 196.- Si resulta que los hechos contenidos en la queja no son ciertos, se impondrá al quejoso una sanción de veinticinco veces el salario.

Artículo 197.- Si en el término de seis meses no se concluye el procedimiento de queja por causas imputables al promotor, se tendrá por no interpuesta y sin más trámite se dictará acuerdo, mandándose archivar como asunto concluido, a menos que se encuentre pendiente algún otro medio de defensa que pueda influir en la queja.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo del 2006.

Dip. Abdallán Cruz Guzmán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 49, 55, 82 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 49, 55, 82 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, materia constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El interés es el de proteger ante todo los intereses de la unión debido a que en ningún artículo existe de manera explicita el objetivo que ha de mover en sus acciones al presidente de la república, a los diputados, a los senadores, a los gobernadores o presidentes municipales.

Desafortunadamente no existe en la constitución un artículo que obligue a los servidores públicos a anteponer siempre los intereses de la nación incluso anteponerlos ante el de los partidos por lo que deben renunciar a todo cargo partidista y al voto por bancada obligándose a votar de manera independiente en beneficio de las mayorías.

Lo único que existe en la constitución de manera directa es un párrafo del juramento del presidente de la república que textualmente dice:

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente de la Republica que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión, y si así no lo hiciere que la nación me lo demande".

Sin embargo no dice claramente que debe anteponer los intereses de la nación al de los partidos políticos claro está respetando siempre la libertad de credo, religión ó ideales partidistas.

Creo también que son válidas las corrientes partidistas porque representan los ideales de un gran número de mexicanos. Sin embargo el interés nacional muchas veces no es el mismo interés que tienen los partidos sobre determinado asunto. Esto aplica también sobre intereses de grupo o personales.

Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 49, 55, 82 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 49.-

El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Los tres poderes de la unión tendrán como función primordial la de proteger y defender ante todo los intereses de la nación. Toda acción ejercida por los servidores públicos que ocupen cargos en cualquiera de estos poderes deberá tener como principio el respeto a la constitución y el promover acciones que protejan y defiendan los intereses de la nación que están por encima de cualquier interés personal, partidista o de grupos en beneficio de las mayorías, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión.

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Artículo 128.-

Todo funcionario publico, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, defendiendo siempre los intereses de la nación por encima de cualquier interés personal, partidista o de grupos en beneficio de las mayorías, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión.

Artículo 55.-

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. ...........

..........

VIII) Renunciar por escrito a cualquier cargo de partidos políticos 1 mes antes de registrarse como candidato y en caso de ser electo comprometerse a no asumir ninguno durante el tiempo que dure su periodo.

Artículo 82.-

Para ser presidente se requiere:

I. ..........

........

VIII) Renunciar por escrito a cualquier cargo de partidos políticos 1 mes antes de registrarse como candidato y en caso de ser electo comprometerse a no asumir ninguno durante el tiempo que dure su periodo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de marzo de 2006.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO ABDALLÁN GUZMÁN CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Abdallán Guzmán Cruz del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta H. Cámara la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Antes de entrar en materia diré que para elaborar esta iniciativa tomé en cuenta la Propuesta de Reformas Laborales del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) así como la iniciativa de reformas a la parte colectiva de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado presentada por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y suscrita por diputados de la fracción parlamentaria del PRD.

Además partí de otros análisis y opiniones de expertos sobre el tema, algunas viejas peticiones de los trabajadores al servicio del Estado y criterios de las autoridades de amparo.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene entre sus objetivos sacar a los trabajadores al servicio del Estado del régimen discriminatorio al que los reduce la actual normativa, marchando, con algunas modalidades específicas, hacia su equiparación tutelar prevista en la Ley Federal del Trabajo.

En este orden de ideas, en el artículo 1º de esta iniciativa de reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en aplicación de la jurisprudencia 1/96 que establece que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados deberán regularse por el apartado A del Artículo 123 de la Constitución Federal y luego por la Ley Federal del Trabajo motivo por el cual las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resultan aplicables únicamente a los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal.

La actual normativa, que realiza tabla rasa respecto a todos los trabajadores de confianza, es injusta ya que sin diferenciar jerarquías y funciones a todos los introduce en un régimen de supresión de, prácticamente, todos sus derechos.

Resultando que al final, los trabajadores de confianza de mayor jerarquía, al gozar de altísimos salarios y diversas prebendas, gozan de una adecuada protección al momento de su separación mientras que el grueso de los llamados trabajadores de confianza, muchos de los cuales son indebidamente considerados como tales, se encuentran en peores condiciones laborales que los trabajadores de base y sin acción jurídica para su defensa; siendo que sus funciones nada tienen que ver con tareas de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general, sino que el gobierno les pone tal calificativo de confianza con el único objeto de reducir sus prestaciones, como lo hace cualquier patrón de la iniciativa privada.

Así, el Gobierno, que debería dar ejemplo de respeto a la Ley, ejerce sobre sus trabajadores conductas reprobables e ilegales.

Sobre la base anterior propongo, por un lado, precisar el concepto de trabajador de confianza para que no se aplique indebidamente y, por el otro, que el grueso de los auténticos trabajadores de confianza queden tutelados por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y con margen legal para defender sus derechos y, sólo los altos funcionarios de confianza queden excluidos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Algo así como la diferencia que se previene en la Ley Federal del Trabajo entre el personal directivo y administrativo que interviene en la toma de decisiones en la empresa y que por tal motivo queda excluido de la Ley Federal del Trabajo y, el resto de los trabajadores de confianza que, con algunas modalidades, son protegidos por la Ley Federal del Trabajo casi en plenitud.

En esta iniciativa, el grueso del personal de confianza, si bien con especificidades, queda tutelado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado poniéndose término a un injusto estado de excepción, más cercano a la servidumbre, que es el que padece la mayoría de los trabajadores de confianza.

Por las razones mencionadas propongo la reforma del artículo 2º para precisar que la relación de trabajo y tutela consecuente de índole sustantiva y procesal también comprenderán, en adelante, a los trabajadores de confianza según lo precisan los Artículos 4° y 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que también se modifican.

Complementariamente se reproduce en el propio artículo 4° el concepto de trabajador de confianza planteado como excepción, evitando conceptuaciones arbitrarias.

El artículo 3º se modifica para salvaguardar la estabilidad y derechos de los trabajadores, cuya relación de trabajo y luego su calidad de trabajador se definirá por el sólo hecho de incorporarse materialmente a la prestación de los servicios, sin sujetarlo a formalismo alguno como la extensión del nombramiento o figurar en las listas de raya, evitándose así la ilegalidad repetida de tener trabajando a personas en absoluta explotación, sin salario y sin nombramiento, como los meritorios o becarios, o cualquier otra situación similar.

En fin, debe prevalecer el carácter objetivo de la relación de trabajo sobre cualquier formalismo o pretexto.

Se insiste y precisa en el artículo 6º que los trabajadores de base serán inamovibles desde su incorporación a los servicios, prohibiéndose cualquier simulación de actos jurídicos para lesionar los derechos de los trabajadores.

El artículo 9º establece que tanto los trabajadores de base como los de confianza deberán ser, preferentemente, de nacionalidad mexicana, no sólo para impulsar el empleo a favor de los connacionales sino para poner fin a la creciente contratación, entre el personal de confianza, de extranjeros con poca o ninguna sensibilidad hacia México y los problemas de los mexicanos, especialmente los de menores ingresos.

A fin de respetar la estructura actual de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se incorporan hasta el artículo 10 principios esenciales, en general, para el derecho del trabajo como el carácter irrenunciable de los derechos laborales; el trabajo como derecho humano y un deber social; la no-conceptuación del trabajo como artículo de comercio; la prohibición de toda discriminación y el derecho consecuente con una indemnización.

Si bien la Ley Federal del Trabajo es supletoria respecto a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se hace indispensable que el texto mismo de ésta contengan los grandes principios filosóficos, humanísticos y laborales que sirven de última raíz y guía a todo su cuerpo normativo señalando con firmeza su contenido tutelar y facilitando su aplicación, siempre velando por el interés de los trabajadores.

Amplió y actualizo la supletoriedad de manera de dar mejor protección a los derechos de los trabajadores, en el mismo sentido se incorporó expresamente, para quitar toda polémica al respecto, que en caso de duda deberá prevalecer la interpretación más favorable al trabajador.

En armonía con la lucha que busca eliminar las peores formas de explotación del trabajo infantil, se previene la posibilidad de emplear el trabajo de los niños de catorce y menores de dieciséis años, con las limitaciones normales de compatibilidad entre trabajo y estudio, autorización y certificado médico.

Siendo el trabajo burocrático, como regla, uno de los más ligeros y con menos riesgos, resulta adecuado apoyar la incorporación de estos menores con necesidad de trabajar, librando a muchos de ellos de la sobreexplotación impuesta en otras esferas laborales. Lo que además se constituiría como una acción afirmativa de parte del Estado en su obligación especial de tutela hacia los niños.

Para facilitar este objetivo de protección, reproduzco, en lo básico, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo respecto a los menores.

Es común que cuando un trabajador se incorpora a la burocracia le retarden meses su primer pago, siendo que es cuando más necesita que se le cubran rápidamente sus ingresos, obligándole, en muchas ocasiones, a contraer deudas.

Para poner alto a esta práctica ilegal e inhumana, se establece como una condición nula el plazo mayor a un mes para cubrir este primer salario, complementariamente se prevé como obligación del titular el efectuar este pago máximo en el referido mes.

En el artículo 15 se ordena que en el nombramiento o contrato de trabajo se deberá hacer referencia especial al derecho del trabajador a ser capacitado o adiestrado, a efecto de que las Dependencias pongan mayor énfasis en este renglón, como indispensable para ellas mismas y sus trabajadores.

La eficiencia y la productividad deben ser preocupaciones constantes no sólo de la iniciativa privada sino de los gobiernos, que deben poner ejemplo, desde luego con sus características propias.

Se previene que cuando el trabajador haya solicitado su traslado de una población a otra igualmente se le cubrirán los gastos de viaje y menaje de casa. Esto implica que el traslado se trueca en un derecho que la Ley tutela y, que no sólo debe derivar de las necesidades del servicio sino que para que haya reciprocidad también deberá tutelarse ante necesidades del propio trabajador y, que además desde el momento en que es aceptado por la Dependencia, significa que también le reditúa beneficios o por lo menos no le provoca afectación a ésta.

Para evitar abusos se señala que tal derecho al traslado por parte del trabajador sólo podrá tener lugar cada dos años. En adición a lo anterior, se fija que en caso de que la Dependencia requiera el traslado por reorganización o necesidades del servicio deberá contar con el consentimiento del trabajador, salvo que justifique debidamente las causas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Se refiere la responsabilidad laboral derivada no sólo de un nombramiento sino de la relación de trabajo, por lo que se señala que el nombramiento y, en general, la relación de trabajo obliga a cumplir con los deberes inherentes y, a las consecuencias derivadas conforme a la Ley, el uso y la buena fe. Esto en el Artículo 18 de la Iniciativa.

En el artículo 27 se adecua la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a lo que ya sucede en la práctica conforme al acuerdo presidencial del 28 de diciembre de 1972, por lo que se establecen dos días semanales de descanso por cinco de trabajo.

Se amplían a ocho semanas los descansos pre y postnatales, con la posibilidad de incrementar el descanso postnatal con el descanso prenatal conforme lo decida la trabajadora con respaldo de un certificado médico.

Cuando se tenga un parto múltiple el descanso postnatal se ampliará a diez semanas; finalmente, los reposos para lactancia se podrán acumular para reducir la jornada diaria o para incrementar el descanso posnatal, en los términos referidos en el artículo 28 de la iniciativa.

En cuanto a las vacaciones, en el artículo 30 de la iniciativa se precisa que entre su exigibilidad y su disfrute no podrán transcurrir más de seis meses, todo con el objetivo de impedir los abusos de los titulares que provocan que algunos trabajadores, especialmente de confianza, pasen años sin días de reposo, lo que no sólo merma su salud física y mental y su relación familiar, sino que va en demérito del servicio de calidad que deben prestar a la sociedad.

Para evitar los excesos de usar a los burócratas como acarreados con fines políticos, señalo en el artículo 31 que las actividades cívicas y deportivas que allí se indican no podrán ser para apoyar a algún partido político, candidato a cargo público o sindical, o a algún funcionario; en general, no podrán aplicarse con fines políticos o político-sindicales.

Se precisa también el concepto de salario integrado para fines de indemnización diluyendo toda duda a este respecto. En el mismo tema, se precisan los medios de pago en armonía con las nuevas tecnologías, pero sin que se traduzcan en costo para los trabajadores.

En lo referente al tiempo extraordinario se señala que no será obligatorio, salvo para los trabajadores de confianza amparados por esta Ley pero sin exceder de los límites legales.

Por otra parte se indica que el tiempo extra que rebase las nueve horas semanales o las tres horas diarias obliga al titular a un pago del doscientos por ciento más del salario.

Se incrementan la prima dominical, que en adelante también comprenderá los sábados (prima sabatina), de 25 a 50 por ciento y la prima vacacional de 30 a 100 por ciento.

Con esto, por un lado se trata de desalentar al máximo la ocupación de los trabajadores en los días de descanso semanal y, por el otro, respaldar a los trabajadores con más recursos para que el descanso que implican las vacaciones se haga realidad o sea remunerado de manera satisfactoria.

Se amplían las obligaciones de los titulares a aspectos como el respeto al derecho de preferencia de los incapacitados; la de constituir reservas financieras para garantizar el pago de las obligaciones contingentes derivadas de juicios laborales para que no exista retardo en el pago a los trabajadores; se reduzcan los costos para las dependencias y, no se presione el desvío de recursos, para cubrir máximo en un mes el primer salario de los trabajadores de nuevo ingreso y, crear un ambiente laboral libre de riesgos y violencia, tomando las medidas para impedir el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo.

Adiciono el artículo 43 A para fijar las prohibiciones a los titulares, estableciendo de manera más incisiva las limitaciones de éstos hacia sus trabajadores: respeto a las libertades de sindicalización y contratación colectiva o de lo contrario deberán cubrir una indemnización a los trabajadores afectados al realizar actos de abuso u hostigamiento sexual, exigir a las mujeres certificados médicos, discriminar por razón de sexo, negarse a la contratación de discapacitados.

Respecto a las prohibiciones se adiciona el artículo 44 A, sobresaliendo la prohibición de realizar actos de abuso u hostigamiento sexuales.

El artículo 45 se modifica en su último párrafo para precisar que la suspensión de los trabajadores que manejan fondos, valores o bienes, frente a un cese improcedente, implicará la responsabilidad del titular a cubrirles los salarios devengados.

La iniciativa propone la supresión de las actas administrativas para evitar el constante abuso que representan su elaboración con la participación de un trabajador que tiene una defensa claramente reducida, pues acude a su levantamiento solo, o peor aún, acompañado por un "representante" sindical. Pudiéndosele prefabricar así una prueba esencial al gusto del titular, lo que coloca al trabajador en desventaja probatoria en el proceso a desarrollar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Indicándose que las partes podrán ofrecer las pruebas acordes con su interés sin más límite que estén referidos a los hechos controvertidos y, no sean contrarios a la moral y el derecho.

En la iniciativa, en armonía con la propuesta de reforma a la Ley Federal del Trabajo impulsada por el PRD y la UNT y en tanto no se suprima el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se propone la creación de un Servicio Profesional o Burocrático de Carrera para los trabajadores de base que acabe con el actual escalafón ciego; con el objetivo de profesionalizar el trabajo del servidor público, estimular su permanencia y compromiso institucional, general mecanismos de ascenso escalafonario transparentes, retribuir su desempeño con criterios de equidad y mejorar su calidad de vida.

El Servicio Civil de Carrera consistirá en un "conjunto de normas y procedimientos tendientes a garantizar mecanismos adecuados de ingreso y selección de personal, el pago justo y transparente de salarios y prestaciones, un sistema de valuación de puestos y de promoción acorde con las necesidades del servicio público, la capacitación y educación formal del trabajador, así como disposiciones relativas a la separación y el retiro del servicio".

En tanto la parte colectiva, en estricto apego a las jurisprudencias 43/99 que establecen el derecho a la pluralidad de sindicatos en el sector público en cada dependencia, así como varias federaciones y confederaciones; asimismo se consagra la transformación de las actuales condiciones de trabajo por verdaderos contratos colectivos de trabajo, lo que deviene de la posibilidad de una pluralidad de sindicatos por Dependencia, con la respectiva lucha por la titularidad y, para lograr una mejor tutela de los derechos de los trabajadores.

Para la integración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con el objeto de que goce de mayor autonomía e imparcialidad, se prevé que el Magistrado tercer árbitro que actúe como Presidente de la Sala, será nombrado por la Cámara de Diputados de una dupla que propongan los Magistrados designados por el Gobierno Federal y los trabajadores.

En el mismo sentido se propone que el Presidente de este Tribunal, sea designado por la Cámara de Diputados de una terna que proponga el Presidente de la República. En el afán de dar mayor estabilidad e imparcialidad a los Magistrados designados por el Gobierno Federal y los trabajadores, se prevé que al igual que el resto de Magistrados durarán en su cargo 6 años.

Respecto a los requisitos de los Magistrados se incrementa la edad para este importante cargo a 35 años, exigiendo a todos el título de licenciado en derecho y un mínimo de cinco años de experiencia como litigantes en materia laboral. De este requerimiento en materia de litigio, se exceptúa al Magistrado designado por los trabajadores, al cual se le pedirán la acreditación de cinco años como empleado de base.

Finalmente, el Presidente del Tribunal podrá acreditar su experiencia como experto en Derecho Laboral en lugar de su labor como litigante, lo que le puede permitir tener una visión más amplia no sólo jurídica, sino social y política.

La tarea conciliadora es de vital importancia en el terreno laboral, siempre que se preste por personal debidamente preparado y capacitado. Con este fin se propone que estos conciliadores deberán contar con título de licenciado en derecho, experiencia mínima de dos años como litigantes en materia laboral y haber aprobado el curso en técnicas de conciliación, mediación amigable, composición y concertación, debiendo estar sujetos a una capacitación periódica, en compensación su salario en ningún caso podrá ser inferior a un Secretario de Acuerdos. Su designación requerirá acuerdo del Pleno del Tribunal.

En el tenor de profesionalizar a los que participan en la aplicación de la justicia en materia burocrática, se señala que quienes ocupen los cargos de Secretario General de Acuerdos, Secretario Auxiliar, Secretario de Acuerdos y el Jefe de Actuarios, deberán también ser licenciados en derecho.

En busca de mayor eficacia se hace depender a la Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuyo titular designará al Procurador y a los Procuradores Auxiliares.

Se prevé que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje elabore su anteproyecto de presupuesto de egresos para marchar, insisto, hacia su mayor autonomía frente al Ejecutivo Federal, entretanto se logra la reforma constitucional que permita su sustitución por jueces de lo laboral.

Para una mayor agilidad en la impartición de la justicia, se otorga a las Salas Auxiliares la facultad de dictar laudos en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Los procedimientos ante el Tribunal adolecen de una lentitud lo que es inadmisible tanto para el trabajador que tiene derecho a una justicia pronta y expedita como para los gobiernos, pues esto conduce a una pésima política laboral y, a un aumento de los gastos a desembolsar por este motivo en perjuicio de renglones prioritarios para el pueblo como la salud, el trabajo, el desarrollo social, entre otros.

Se trata de poner alto a esta inadmisible situación, por lo que hago varias propuestas: ningún juicio individual deberá durar más de nueve meses y que su extensión más allá de ese término, en cuanto su efecto económico en contra del Gobierno, deberá ser cubierto por el Magistrado ponente como responsabilidad individual más allá del desempeño de su cargo. La responsabilidad del Gobierno será sólo de carácter subsidiario.

Si por otra parte, son los titulares los que se resisten a la ejecución de un laudo desfavorable para la Dependencia, deberán cubrir por cada día de retraso 9 por ciento sobre la cantidad adeudada, o la cuarta parte de un salario mínimo general en el Distrito Federal si el laudo no condena a la entrega de cantidad alguna adquiriendo, igualmente el titular, respecto a estos pagos, una responsabilidad personal aún cuando se encuentre separado de su cargo. La responsabilidad del Gobierno será solamente de carácter subsidiario.

Insisto, la responsabilidad del gobierno para estos casos, será sólo de carácter subsidiario ante la falta de recursos del Magistrado o funcionario.

Sobre la base de todo lo expuesto y fundado, propongo a esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo Único. Se reforman el Artículo1°, el Artículo 2º, el Artículo 3º, el Artículo 4º, el Artículo 5º, el Artículo 6º, el Artículo 7º, el Artículo 8º, el Artículo 9º, el Artículo 11; el Artículo 12; el Artículo 13; el Artículo 15 párrafo primero y fracción I; el Artículo 16 párrafos primero a tercero y la fracción I de este último; el Artículo 18; el Artículo 27; el Artículo 28; el Artículo 30 segundo párrafo; el Artículo 31 en su segundo párrafo; el Artículo 32; el Artículo 37; el Artículo 39 primer párrafo; el Artículo 40 segundo y tercer párrafos; el Artículo 43 párrafo primero y en su fracción I; el Artículo 45 último párrafo; el Artículo 46 bis; los Artículo 47 a 57; la designación del Título Cuarto; el Artículo 68; el Artículo 70; el Artículo 71; el Artículo 72 fracción IV y último párrafo; el Artículo 73; el Artículo 75; el Artículo 78; el Artículo 88 párrafo primero y fracción VI, el Artículo 89 a 91; el Artículo 114 párrafo penúltimo; el Artículo 118 párrafos primero y último; el Artículo 120; el Artículo 121 fracción II y párrafos penúltimo y último; el Artículo 122 párrafo segundo y el último párrafo fracción II; el Artículo 123 párrafo segundo; el Artículo 124 fracciones I y V; el Artículo 124 C fracciones I y II; el Artículo 165 párrafo primero.

Se adicionan el Artículo 10 con un segundo y tercer párrafos; el Artículo 11 con un segundo párrafo, el Artículo 14 con la fracción VI; el Artículo 15 con una fracción VII; el Artículo 28 con un segundo párrafo; el Artículo 39 con un segundo párrafo; el Artículo 43 fracciones XI a XIV; el Artículo 43 A; el Artículo 44 A; el Artículo 84; el Artículo 85; el Artículo 87; el Artículo 88 fracciones VII y VIII; el Artículo 114 bis; el Artículo 122 con un párrafo tercero por lo que los párrafos sexto y séptimo pasan a ser los párrafos cuarto y quinto; el Artículo 123 párrafo tercero por lo que el actual párrafo tercero pasa a ser párrafo cuarto; el Artículo 126 con un segundo y un tercer párrafos.

Se derogan los Artículos 58 a 66; la fracción V del Artículo 79; las fracciones I y II y el último párrafo del Artículo 114; los actuales párrafos tercero y cuarto del Artículo 122, todos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los siguientes términos:

Ley Burocrática

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único.

Artículo 1°- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal. En consecuencia quedan excluidos los organismos descentralizados.

Artículo 2°- Para los efectos de esta Ley, la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias citadas y los trabajadores ya sean de base o de confianza a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de Cámara asumirán dicha relación.

Artículo 3°- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido, por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, o por incorporarse en los hechos a la prestación de los servicios.

Artículo 4°- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

En virtud de su carácter de excepción, son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del titular dentro de la dependencia.

Los trabajadores de confianza serán tutelados por los derechos individuales y colectivos previstos en esta Ley, salvo disposición en contrario.

Sobre la base de lo anterior, se conceptuarán como trabajadores de confianza con los derechos y obligaciones que prevé esta Ley, los siguientes:

Subdirector.
Jefe de Unidad Departamental.
Subjefe.
Líder coordinador de proyectos
Auxiliar.
Coordinador.
Técnico profesional.
Asistente.
Asesor.
Estos trabajadores de confianza podrán ser despedidos por una pérdida de confianza jurídicamente demostrada y razonable.

Estos trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rijan en la Dependencia o establecimiento se extenderán a estos trabajadores de confianza.

Artículo 5°- Son trabajadores de confianza excluidos de la presente Ley, únicamente los siguientes:

I.-Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiere la aprobación expresa del Presidente de la República.

II.-En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el Artículo 20 de esta Ley sean de:

Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando en el ámbito de directores generales y directores de área.

Inspección, vigilancia y fiscalización exclusivamente en el plano de las jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia respectiva.

Manejo de fondos o valores: cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales.

Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras.

En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las Dependencias del Gobierno Federal.

Secretario Particular de Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor y Director General de las Dependencias del Ejecutivo Federal; así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este Artículo.

El personal adscrito presupuestalmente a las secretarias particulares y ayudantías

Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.

Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas.

Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogos de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.

Al momento en que la renuncia de estos funcionarios sea aceptada se les entregarán de inmediato tres meses de su sueldo como concepto de ayuda, salvo que tengan derecho al seguro de separación individualizada u otra prestación equivalente.

III.- En el Poder Legislativo:

A En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretario de Servicio, Coordinador, Contralor Interno, Director General, Director, Subdirector, Jefe de Departamento, Secretario Particular, Secretaria Privada, Sub-contralor, Auditor, Secretario Técnico, Secretario de Enlace, Titular de Unidad o Centro de Estudios.

B. En la Auditoria Superior de la Federación: Auditor Superior, Auditor Especial, Titular de Unidad, Director General, Director, Subdirector, Jefe de Departamento, Auditor, Visitador, Inspector, Asesor, Secretario Particular, Supervisor de la área administrativa y/o técnica.

C. En la Cámara de Senadores: Secretario General, Tesorero, Coordinador, Contralor Interno, Director General, Director, Subdirector, Jefe de Departamento, Secretario Técnico, Secretario Particular, Sub-contralor, Auditores, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, Enlaces y Secretarías Privadas.

IV.- En el poder judicial: Secretario de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Secretario del Tribunal Pleno y de las Salas.

Artículo 6°- Son trabajadores de base:

Los que no tengan carácter de confianza conforme a los preceptos anteriores y que, por ello, deberán ser inamovibles. Los de nuevo ingreso serán inamovibles por su sola incorporación a la dependencia, por la extensión de su nombramiento expedido por el funcionario facultado para ello o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

La falta de nombramiento o el hecho de no figurar en las listas de raya, no priva al trabajador de su inamovilidad y demás derechos que deriven de las normas y servicios prestados, pues se imputará al funcionario competente la falta de esas formalidades.

Las simulaciones jurídicas que tiendan a desconocer la calidad de base de un trabajador, su inamovilidad y demás derechos deberán ser evitados por los funcionarios quienes en caso contrario incurrirán en responsabilidad conforme a la Ley y podrán ser demandados ante los tribunales por los trabajadores para el debido reconocimiento de sus derechos.

La simulación de una relación jurídica, el abuso del puesto para tener los servicios de una persona sin nombramiento y sin remuneración o teniéndolo con percepciones inferiores al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o al verdaderamente contratado y que comúnmente responden a la denominación de meritorio o becario; o en general la simulación de un contrato de cualquier índole provocará que el titular que hubiere permitido, consentido u omitido el trámite correspondiente en forma individual o en contubernio con otro u otros funcionarios, responda en forma personal con su patrimonio y bienes presentes o futuros, independientemente, de seguir ejerciendo la gestión pública, de un pago equivalente a cincuenta por ciento adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo, cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador.

Artículo 7°- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5° la clasificación de base o confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, en apego a lo ordenado por los Artículos 4º al 8º de esta Ley.

Artículo 8°- Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores de confianza a que se refiere el Artículo 5º, los miembros del Ejército y Armada con excepción del personal civil de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios, en apego a lo ordenado por el Artículo 6º de esta Ley.

Artículo 9°- Los trabajadores de base y los de confianza regulados por esta Ley deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo. La sustitución, tratándose de los trabajadores de base, será decidida por el titular de la dependencia oyendo al sindicato titular del contrato colectivo.

Artículo 10.- Son irrenunciables los derechos que la presente Ley otorga.

El trabajo es un derecho humano universal y un deber social inalienable, intransferible e irrenunciable. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a la diferencia entre hombres y mujeres y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico digno para los trabajadores y sus dependientes.

No podrán hacerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, condición física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad y condiciones de salud, que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al trabajo: No se considerarán discriminatorias aquellas medidas, mecanismos o acciones de carácter temporal que suponen un trato desigual tendiente a asegurar la igualdad real entre hombres y mujeres.

Las mujeres y los hombres en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les impidiera ocupar un empleo tendrán derecho a solicitar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el pago de una indemnización equivalente a tres meses del salario que hubieran recibido al ocuparlo. En los demás casos de discriminación se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad que se paguen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.

Artículo 11.- En lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que derivan del Artículo 123 de la Constitución y la equidad.

En la interpretación de las normas del trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en el Artículo 3º de esta Ley. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Título Segundo

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Titulares
Capítulo I

Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo o simplemente por iniciar la prestación de sus servicios.

Artículo 13.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios; los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato al que pertenecen, del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del inspector de trabajo o de la autoridad política.

Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.

El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.

Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún titular podrá utilizar sus servicios.

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

De dieciséis años, en:

Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.
Labores peligrosas o insalubres.
Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar tanto su desarrollo físico como psicológico normales.

Trabajos que socaven su dignidad o autoestima.
Días de descanso obligatorio y tiempo extraordinario
Labores desarrolladas después de las diez de la noche.

Y los demás que determinen las leyes.
De dieciocho años, en:
Trabajos nocturnos industriales.

Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el Artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se prestan, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición.

La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias.

Artículo 14.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aún cuando las admitieran expresamente, las que estipulen:

...

VI.- Un plazo mayor de un mes para el pago del primer sueldo a partir del nacimiento de la relación de trabajo.

Artículo 15.- Los nombramientos o contratos de trabajo deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y clave única de registro de población.

II al VIII. ...

VII.- La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 16.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa. Cuando el trabajador solicite el traslado igualmente se le cubrirán los gastos antes referidos siempre que no hubiere presentado esta solicitud en los últimos dos años.

Si el traslado es por un período mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo. Cuando el trabajador solicite el traslado igualmente se le cubrirán los gastos antes referidos siempre que la misma solicitud no la hubiera presentado en los últimos cinco años.

Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:

I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas y previo consentimiento del trabajador; a falta de consentimiento el titular deberá justificar debidamente las causas ante el Tribunal.

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 18.- El nombramiento aceptado y la relación de trabajo obligan a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la Ley, al uso y a la buena fe.

Artículo 27.- Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 28.- Las mujeres disfrutarán de un descanso de dieciséis semanas durante el periodo previo y posterior al parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora contando con el respaldo de un certificado médico por escrito, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por el nombramiento y la relación de trabajo. En los supuestos de parto múltiple, el periodo de recuperación posparto se incrementará en dos semanas.

Durante el periodo de lactancia, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, por un lapso mínimo de seis meses, salvo que éste sea ampliado por prescripción médica, para amamantar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe el titular, excepto cuando la trabajadora opte por acumular una o dos de estas medias horas para reducir su jornada diaria en una hora o bien, acumule una de estas medias horas para ampliar el periodo de descanso postnatal.

Artículo 30.- ...

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidad del servicio, disfrutarán de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que hay desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso; sin que en el caso y por ningún motivo puedan transcurrir más de seis meses entre la fecha de exigibilidad de las vacaciones y su disfrute. Los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones no tendrán derecho a doble pago de sueldo.

Artículo 31.- ...

Las modalidades de su disfrute quedarán establecidas en la contratación colectiva. Sin embargo no podrán realizarse estas actividades en apoyo a algún partido político, candidatos a cargos públicos o sindicales, funcionarios, en general, con fines políticos o político-sindicales.

Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas. El sueldo, incrementado en la parte proporcional diaria de estas prestaciones como gratificaciones, percepciones, aguinaldo, prima vacacional y, cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria, se conceptuará como salario integrado base para el pago de las indemnizaciones.

Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de las organizaciones sindicales o, en su caso, de la Federación a que pertenezcan, fijarán las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles del tabulador que se originen con motivo de los incrementos que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 37.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se harán precisamente en moneda de curso legal, en cheques, o mediante depósitos en cuentas bancarias, tarjetas de débito o crédito, transferencias o cualquier otro medio electrónico con el que el trabajador o las organizaciones sindicales o, en su caso, la Federación a que pertenezcan estén de acuerdo. Estas formas de pago no deberán tener ningún costo para el trabajador.

Artículo 39.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en horas extraordinarias ni en dobles turnos. Los dobles turnos serán pagados como horas extraordinarias, con cien por ciento más del salario que corresponda a cada una de las horas de la jornada. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana o de tres horas diarias obliga al titular a pagar al trabajador el tiempo excedente con doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

Los trabajadores de confianza tutelados por la presente Ley quedan obligados a la prestación del tiempo extraordinario por tres horas diarias y tres veces a la semana.

Artículo 40.- ...

Los trabajadores que presten sus servicios durante el sábado o el domingo, tendrán derecho a un pago adicional de cincuenta por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo.

Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones percibirán una prima adicional de cien por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos.

CAPÍTULO IV

Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refieren los Artículos 1º y 2º de esta Ley:

I: Preferir, en igualdad de condiciones, conocimientos, aptitudes y antigüedad, y en el siguiente orden: a los trabajadores sindicalizados, a quienes representen la única fuente de ingresos familiar, a quienes tengan alguna discapacidad, a quienes con anterioridad les hubieren prestado servicios y a quienes acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón de conformidad con los criterios generales que emitan las comisiones de Servicio Civil de Carrera.

...

II a X. ...

XI. Constituir reservas financieras para garantizar el pago de las obligaciones contingentes derivadas de juicios laborales.

XII. Cubrir a los trabajadores de nuevo ingreso su primer salario máximo en un mes computado a partir del nacimiento de la relación de trabajo.

XIII. Crear un ambiente laboral libre de riesgos y violencia laboral y establecer condiciones, mecanismos e instancias para impedir el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo, y

XIV. Adecuar las instalaciones de trabajo para proporcionar a los trabajadores con discapacidad las condiciones necesarias de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento que les permitan efectuar las actividades laborales propias de la dependencia o establecimiento.

Artículo 43 A.- Queda prohibido a los titulares: I. Obligar a los trabajadores por coacción o cualquier otro medio a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezca, o a votar por determinada candidatura, e intervenir de cualquier forma en el régimen interno del sindicato;

II. Despedir de su trabajo o aplicar sanciones a los trabajadores que, amparados por la libertad sindical, ejerzan su derecho de decidir sobre la firma o rechazo del contrato colectivo u optar por determinado sindicato en los juicios de titularidad contractual. Será requisito para el despido acreditar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la causal o causales de rescisión dentro de los tres meses previos o posteriores, respecto a los trabajadores que hubieren ejercido o puedan ejercer la libertad sindical o su derecho de aceptar o rechazar el contrato colectivo.

III. Realizar cualquier acto de abuso u hostigamiento sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.

IV. Exigir o solicitar a las mujeres la presentación del certificado médico de ingravidez, o la práctica de pruebas de embarazo como requisito para obtener el empleo.

V. Establecer cualquier tipo de distinción o exclusión basado en el género que tenga por objeto o dé como resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, con excepción de las sustentadas en las exigencias particulares de una labor determinada; y

VI. Negarse a contratar trabajadores que padezcan alguna discapacidad no obstante que hayan acreditado su capacidad para realizar el empleo que pretenden.

La violación de cualquiera de las prohibiciones establecidas en las fracciones I y II de este Artículo obligará al titular a pagar una indemnización no menor a doscientos salarios mínimos a favor de cada uno de los trabajadores afectados, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor.

Artículo 44 A.- Queda prohibido a los trabajadores:

Las conductas previstas en la Ley Federal del Trabajo en lo que no resulten incompatibles con la presente Ley. Concretamente, el realizar cualquier acto de abuso u hostigamiento sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.

Artículo 45.- ...

Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes podrán ser suspendidos hasta por sesenta días por el titular de la dependencia respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión mientras se practica la investigación y se resuelve sobre su cese. La improcedencia del cese obliga al titular a cubrir los salarios que no se hayan cubierto a estos trabajadores durante el mismo.

Artículo 46 bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del Artículo anterior, el titular de la Dependencia procederá a demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, en la demanda se ofrecerán las pruebas relacionadas con los hechos controvertidos y, en general, las que no sean contrarias a la moral y al derecho.

Título Tercero
Del Escalafón

Capítulo Único

Artículo 47.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Distrito Federal se clasificarán conforme a los catálogos que establezcan dentro de su régimen interno y los criterios generales que emita la Comisión de Servicio Civil de Carrera. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos.

Artículo 48.- Con objeto de profesionalizar el trabajo del servidor público, estimular su permanencia y compromiso institucional, generar mecanismos de ascenso escalafonario transparentes, retribuir su desempeño con criterios de equidad y mejorar su calidad de vida, se crea el Servicio Civil de Carrera. El Servicio Civil de Carrera será de observancia general y obligatoria para los titulares de las dependencias y los trabajadores regidos por este capítulo.

Artículo 49.- El Servicio Civil de Carrera consistirá en un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar mecanismos adecuados de ingreso y selección de personal, el pago justo y transparente de salarios y prestaciones, un sistema de valuación de puestos y de promoción acorde con las necesidades del servicio público, la capacitación y educación formal del trabajador, así como disposiciones relativas a la separación y el retiro del servicio.

Artículo 50.- El Servicio Civil de Carrera estará a cargo de la Comisión de Servicio Civil de Carrera, integrada por representantes del Gobierno Federal y del Gobierno del Distrito Federal, así como de las organizaciones sindicales de los trabajadores sujetos a las disposiciones de este capítulo. El Gobierno Federal estará representado por los titulares de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Gobernación, de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, de Educación Pública y del Trabajo y Previsión Social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las bases para la integración de los representantes del Gobierno del Distrito Federal y de las organizaciones representativas de los trabajadores. La presidencia de la Comisión de Servicio Civil de Carrera será alternada por periodos anuales, entre los representantes del gobierno federal y de los trabajadores.

Artículo 51.- Son facultades de la Comisión de Servicio Civil de Carrera:

I. Expedir normas y procedimientos tendentes a garantizar la profesionalización del servidor público;

II. Diseñar los criterios generales para la elaboración y aplicación de los concursos de oposición y demás exámenes de evaluación a que deberán someterse los candidatos a ingresar al servicio público, así como quienes deseen lograr un ascenso;

III. Realizar los estudios técnicos pertinentes para la elaboración y actualización de los tabuladores, los cuales deberán someterse para su consideración a los titulares de las dependencias y a las organizaciones de trabajadores;

IV. Llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la elaboración y actualización del Catálogo de Puestos del Servicio Civil de Carrera. Dichos estudios serán sometidos a la consideración de los titulares de las dependencias y las organizaciones de trabajadores;

V. Proponer a los titulares de las dependencias y a las organizaciones de trabajadores, criterios generales para la creación de sistemas de estímulos acordes con los requerimientos del servicio público;

VI. Diseñar el Sistema de Capacitación y Formación de los Servidores Públicos;

VII. Proponer sistemas de retiro o separación del servicio público, complementarios de las disposiciones previstas en esta Ley y en las leyes de seguridad social; y

VIII. Las demás previstas en este capítulo.

Artículo 52.- El ingreso al Servicio Civil de Carrera se regirá por las siguientes disposiciones: I. Las plazas vacantes y de nueva creación generadas serán sometidas a concurso de oposición, una vez corrido el escalafón;

II. El ingreso incluye plazas de base de pie de rama o grupo, así como mandos medios y superiores, hasta el puesto de subsecretario de Estado;

III. Las plazas que, a juicio de la Comisión de Servicio Civil de Carrera, sean de libre designación, no serán sometidas al procedimiento de ingreso o ascenso mediante concurso de oposición. La Comisión hará públicos los criterios para definir los puestos de libre designación. En ningún caso el número de puestos de libre designación será mayor del que se someta a concurso de oposición;

IV. Las convocatorias para los concursos de oposición se publicarán mediante boletines internos que serán colocados en lugares visibles de los centros de trabajo respectivos y, cuando corresponda, se publicarán al menos en dos diarios de circulación nacional;

V. Cuando se trate de plazas de base, podrán participar en el concurso de oposición los candidatos que presenten los sindicatos de las dependencias. Una vez cubiertos los plazos, si el puesto continuara vacante, podrán participar quienes concurran libremente;

VI. El diseño del concurso de oposición, así como de los instrumentos de evaluación del candidato y su aplicación será responsabilidad de una comisión dictaminadora, que tomará en consideración los criterios generales emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera. La comisión dictaminadora se integrará por un representante de la dependencia o entidad respectiva, un representante del sindicato que conocerá de los casos cuando se trate de plazas de base, y un académico que las partes involucradas acuerden;

VII. Ingresará al Servicio Civil de Carrera el candidato que gane el concurso de oposición. El candidato podrá interponer recurso de inconformidad al resultado del dictamen, de acuerdo con las normas que expida la Comisión de Servicio Civil de Carrera; y

VIII. Las convocatorias a participar en el concurso de oposición contendrán los datos siguientes: denominación y descripción del puesto por el que se concursa; perfil del ocupante en cuanto a conocimientos, habilidades y aptitudes requeridos; salario que percibirá; características de los exámenes de conocimientos, habilidades o aptitudes por realizar; curso o cursos que el aspirante tendrá que acreditar y, en su caso, certificados de competencia laboral que deberá presentar; fecha, hora y lugar del examen de oposición; documentación requerida; fecha y lugar de publicación del dictamen; fecha y lugar de entrega del nombramiento al candidato triunfador.

Artículo 53.- La promoción de los servidores públicos se conseguirá a través de un sistema que considerará ascensos entre grupos, grados y niveles del escalafón, tomando en cuenta los siguientes criterios: I. En el sistema de promoción se considerará el concurso de oposición, dependiendo del tipo de ascenso de que se trate, el puesto por ocupar, la responsabilidad adquirida, el mando, y el salario por percibir. Las características del concurso serán las detalladas en el Artículo anterior;

II. El sistema de promoción considerará como factor la antigüedad, tomando en cuenta el puesto de que se trate, la responsabilidad adquirida y el salario por percibir. En igualdad de condiciones, se preferirá, en el siguiente orden: al trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia, a quien demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática, y a quien sufra alguna discapacidad;

III Tienen derecho a participar en los concursos de promoción, todos los trabajadores con un mínimo de un año en la plaza del grupo, grado o nivel inmediato inferior;

IV. La responsabilidad de aplicar el concurso de oposición, así como de evaluar los demás factores de ascenso, estará a cargo de la comisión dictaminadora conforme lo dispone la fracción VI del Artículo anterior. El concurso de oposición para ascenso tomará en consideración los criterios emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera;

V. Obtendrá la promoción quien gane el concurso de oposición o acredite las evaluaciones correspondientes. El candidato a la promoción podrá interponer el recurso de inconformidad al resultado del dictamen, de acuerdo con las normas que para el efecto expida la Comisión de Servicio Civil de Carrera;

VI. Las convocatorias para participar en las promociones contendrán los datos señalados en la fracción VIII del Artículo anterior.

Artículo 54.- El Servicio Civil de Carrera considerará la creación de un tabulador nacional o por regiones o por dependencia, que deberá contener: I. Un sistema objetivo de valuación de puestos;

II. Un catálogo de puestos acorde a las necesidades del servicio público; y

III. Un salario remunerador como lo define el Artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo.

La elaboración de los tabuladores y sus respectivos catálogos de puestos estará a cargo de los titulares de las dependencias y de las organizaciones de trabajadores, tomando en consideración los criterios que para tal efecto emita la Comisión de Servicio Civil de Carrera.

Artículo 55.- Con la finalidad de alentar la permanencia del trabajador en el Servicio Civil de Carrera y propiciar una mejora continua de sus labores, se creará un sistema de estímulos al desempeño, tomando en consideración los lineamientos generales emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera y los recursos económicos presupuestados para cada caso. Dichos estímulos serán por un monto equivalente de hasta treinta por ciento de su salario base y formarán parte integral del mismo, en los términos establecidos en el Artículo 32 de esta Ley. El sistema de estímulos a la permanencia y al desempeño será pactado porcada uno de los titulares de las dependencias con el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 56.- El Servicio Civil de Carrera considerará un sistema de Capacitación y Formación que tendrá como objetivos profesionalizar el trabajo de los servidores públicos, dotándolos de nuevos conocimientos y habilidades a fin de mejorar su desempeño, estimular su carrera laboral, ampliar su horizonte de educación formal y elevar su calidad de vida. El diseño y puesta en marcha de los planes y programas de capacitación estará a cargo de una comisión mixta de Capacitación y Formación, creada en cada dependencia.

Artículo 57.- El Servicio Civil de Carrera contendrá disposiciones sobre la separación del servicio o el retiro del trabajador, tendentes a garantizar su máxima permanencia y a premiar su trayectoria. Estas disposiciones serán complementarias a las establecidas en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones relativas.

Artículos 58 a 66 (Se derogan)

Título Cuarto
De la Organización Colectiva de los Trabajadores y de los Contratos Colectivos de Trabajo

Artículo 68.- En cada dependencia los trabajadores podrán constituir los sindicatos que estimen convenientes, con la sola condición de observar sus estatutos.

Artículo 69. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará constancia de mayoría al sindicato que acredite la mayor representación de los trabajadores de cada dependencia.

Artículo 70.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los trabajadores de base. Cuando un trabajador de base desempeñe un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos derivados de su afiliación en un sindicato de trabajadores de base.

Artículo 71.- Para que se constituya un sindicato, se requiere que se proponga el objeto señalado en el Artículo 67 de esta Ley, que cumplan con las formalidades previstas en el Artículo siguiente y que lo formen veinte trabajadores o más en servicio activo. Para los efectos de lo previsto en este Artículo, se considerarán en servicio activo los trabajadores que hubiesen sido despedidos en el lapso comprendido entre los treinta días anteriores a la solicitud de registro del sindicato, y la fecha en que se resuelva tal solicitud.

Artículo 72.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:

I.- El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la Directiva de la Agrupación;

II.- Los estatutos del sindicato;

III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla, y

IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con la expresión de nombres de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña y sueldo que perciba.

Satisfechos los requisitos descritos en el presente y el anterior Artículo, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá extender el registro al sindicato solicitante, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud.

Artículo 73.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

Artículo 75.- Los dirigentes sindicales durarán en su cargo el tiempo que determinen los estatutos de su sindicato.

Artículo 78.- Los sindicatos podrán constituir, libremente, federaciones o confederaciones, con la sola condición de observar sus estatutos.

Artículo 79.- Queda prohibido a los sindicatos:

I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro;

III. Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen; y
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.

V. (Se deroga)

Artículo 84.- Las Federaciones y Confederaciones se regirán por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley.

Los sindicatos podrán desafiliarse de la federación a que pertenezcan, en el momento en que lo consideren pertinente.

Artículo 85.- Todos los conflictos que surjan entre una Federación y los sindicatos afiliados por la misma, o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 87.- En cada dependencia se celebrará un Contrato Colectivo de Trabajo con el sindicato reconocido como mayoritario por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

Artículo 88.- El Contrato Colectivo de Trabajo establecerá:

I. La intensidad y calidad del trabajo;
II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;

III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;

IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos;

V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y

VI. El tabulador de los salarios;

Los términos para su revisión, que no podrá exceder de un año en materia de salarios y de dos años en materia de condiciones de trabajo. La solicitud de revisión podrá realizarla el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo con sesenta días de anticipación la fecha en que deba revisarse; las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.

Artículo 89.- Los sindicatos mayoritarios serán los titulares del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en cada dependencia, y podrán solicitar su revisión o cumplimiento en los términos de la presente Ley.

Artículo 90.- El Contrato Colectivo de Trabajo surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 91.- El titular de cada dependencia recabará la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de pactar con el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo las prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al estado su cumplimiento.

Título Sexto
De las Prescripciones

Artículo 114.- Prescriben en dos años:

(Se deroga)

(Se deroga)

III. ...

El plazo para deducir las acciones a que se refiere la fracción anterior, correrá desde el momento que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.

(Se deroga)

Artículo 114 bis.- Las acciones de los trabajadores y de los dependientes económicos de los trabajadores muertos por motivo de un riesgo de trabajo, para reclamar el pago de indemnizaciones por enfermedades y accidentes de trabajo no prescriben.

Título Séptimo
Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del Procedimiento ante el Mismo

Artículo 118.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será colegiado, funcionará en pleno y en Salas, se integrará cuando menos en tres Salas, las que podrán aumentarse cuando así se requiera. Cada Sala estará integrada por un Magistrado designado por el Gobierno Federal, un Magistrado representante de los trabajadores, designado por la federación sindical que acredite contar con la mayoría de trabajadores afiliados y un Magistrado tercer árbitro, que será nombrado por mayoría de votos por la Cámara de Diputados de una dupla propuesta por los dos anteriores y que fungirá como Presidente de la Sala.

...

El pleno se integrará por la totalidad de los Magistrados de la Sala y un Magistrado adicional, nombrado por la Cámara de Diputados de una terna que presente el Presidente de la República, que fungirá como Presidente del propio Tribunal.

Artículo 120.- El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala y Sala Auxiliar, así como los Magistrados representantes del Gobierno Federal y de los trabajadores al Servicio del Estado durarán en su encargo seis años.

Artículo 121.- Para ser Magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se requiere:

I. Ser Mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;

II. Ser Mayor de 35 años; y

III. No haber sido condenado por delitos a la propiedad o a sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquier otra clase de delitos intencionales.

El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala, y de Sala Auxiliar, así como el Magistrado nombrado por el Gobierno Federal, deberán poseer título profesional de Licenciado en Derecho, legalmente expedido y tener un mínimo de cinco años de experiencia acreditable en materia laboral como litigante. Sin embargo el Presidente del Tribunal podrá acreditar esos cinco años de experiencia únicamente en el estudio de la materia laboral.

El Magistrado representante de los Trabajadores también deberá poseer titulo profesional de Licenciado en Derecho, legalmente expedido, y haber servido al Estado como empleado de base, por un periodo no menor de cinco años, precisamente anterior a la fecha de la designación.

Artículo 122.- ...

El Tribunal tendrá también el número de conciliadores que sean necesarios para prestar el servicio público de conciliación que sean competencia del Tribunal, interviniendo y dando fe pública de los convenios que las partes celebren con su intervención.

El nombramiento de los Conciliadores será hecho por el Presidente del Tribunal con el acuerdo del Pleno. Deberán tener titulo profesional de Licenciado en Derecho legalmente expedido y tener un mínimo de experiencia acreditable de dos años como litigante en materia laboral y haber aprobado satisfactoriamente el curso en técnicas de conciliación, mediación, amigable composición y concertación en los términos previstos en el reglamento. Deberán aprobar satisfactoriamente los cursos que sobre las mismas técnicas reciban por lo menos con carácter anual, su salario no deberá ser inferior a un Secretario de Acuerdos.

(Se deroga)

(Se deroga)

...

El Secretario General de Acuerdos, los Secretarios Generales Auxiliares, los Secretarios de Acuerdos y los Jefes de Actuarios, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. ...

II. Tener titulo legalmente expedido del Licenciado en Derecho, con una experiencia mínima acreditable en materia laboral de tres años, y

III. ...

Artículo 122 A.- La Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado será integrada por un Procurador y el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los interese de los trabajadores y que, en forma gratuita, representará o asesorara a los trabajadores, siempre que lo soliciten, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de esta Ley, interponiendo los recursos ordinarios y el juicio de amparo, cuando procedan, para la defensa del trabajador y proporcionando a las partes interesadas soluciones conciliatoria para el arreglo de sus conflictos haciendo constar los resultados en actas autorizadas. Los nombramientos del Procurador y de los Procuradores Auxiliares, los hará el Secretario del Trabajo y Previsión Social. Las autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría los datos e informes que soliciten para el mejor desempeño de sus funciones. El Reglamento determinará las atribuciones y obligaciones de la Procuraduría.

Artículo 123.- ...

Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el Estado, conforme al anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos que elabore el Presidente del Tribunal mismo que será sometido a la aprobación del Pleno del Tribunal, para después ser remitido a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para su análisis y, en su caso, modificación; procediéndose a su inclusión en la Iniciativa de Ley de Ingresos y en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se someta a la aprobación del Congreso de la Unión.

A más tardar cincuenta días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Presidente del Tribunal propondrá al Pleno del Propio Tribunal el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Tribunal, tomando en cuenta los criterios de política económica y presupuestaria del Gobierno Federal y los lineamientos del control del gasto. El pleno discutirá y aprobará dicho anteproyecto de presupuesto que será remitido a la Secretaria Hacienda y Crédito Público a más tardar treinta días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación.

...

Artículo 124.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para:

I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia y sus trabajadores;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Efectuar el registro de los Contratos Colectivos de Trabajo, Reglamentos de escalafón, Reglamentos de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene y de los Estatutos de los Sindicatos.

Artículo 124 C.- A las Salas Auxiliares corresponde: I.- Conocer, tramitar y resolver de los conflictos individuales que se susciten entre las dependencias y sus trabajadores, cuando éstos presten sus servicios en las entidades federativas de su jurisdicción;

II. Tramitar todos los conflictos a que se refiere la fracción anterior hasta agotar el procedimiento y emitir el laudo.

III. Las demás que les confieran las leyes.

Capítulo III

Artículo 126.- ...

Ningún juicio individual durará, hasta que se dicte el laudo, más de nueve meses; de lo contrario quedará a cargo de los Magistrados ponentes, como responsabilidad personal y aún cuando ya no se desempeñen en el cargo, el pago de los salarios caídos adicionales causados durante la extensión de este plazo, o en general el pago de los perjuicios causados a las partes con motivo de la prolongación del juicio más allá de los seis meses señalados; sin embargo en los casos en que el Magistrado no tuviera suficiencia de recursos, el gobierno subsidiariamente, de manera total o parcial, cubrirá el pago relativo. Si esta falta se repitiera de manera habitual, procederá la destitución de los Magistrado responsables.

Si los titulares de las dependencias se resisten a la ejecución de los laudos o convenios elevados a la categoría de laudos que les son desfavorables, pagarán por cada día de retraso un interés de 9 por ciento sobre la cantidad que deba cubrirse al trabajador; si el laudo no condena al pago de cantidad alguna, los titulares pagarán por cada día de retraso una cuarta parte del salario mínimo general en el Distrito Federal vigente por concepto de perjuicios. Respecto a estos pagos el titular de la dependencia adquirirá una responsabilidad personal, por lo que deberá de cubrirlos a cargo de su patrimonio y, aún en el caso de que se encuentre separado del cargo. El gobierno subsidiariamente cubrirá, total o parcialmente, el pago relativo, en el caso de que el Magistrado ponente careciera de recursos suficientes. Si esta conducta se repitiera de manera habitual procederá la destitución del titular responsable.

Título Décimo
De las Correcciones Disciplinarias y de las Sanciones

Artículo 165.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción, se castigarán con multa de veinte a mil salarios mínimos general vigentes en el Distrito Federal.

Las sanciones serán impuestas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, después de oír al interesado.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a que concluyan su periodo de encargo los Magistrados que funjan como presidentes de las Salas y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Cámara de Diputados deberá hacer la designación de los nuevos Magistrados conforme lo previsto por el artículo 118 del presente Decreto.

Tercero.- A las personas que actualmente se desempeñan como conciliadores se les respetarán sus derechos adquiridos, sin embargo deberán aprobar satisfactoriamente el curso en técnicas de conciliación, mediación, amigable composición y concertación y, someterse igualmente a los cursos anuales sobre el tema.

Cuarto.- Los nombramientos del Procurador y Subprocuradores a que se refiere el artículo 122 A del presente Decreto, deberá efectuarlos el Secretario del Trabajo y Previsión Social a más tardar en 60 días hábiles computados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto.- Lo establecido en el artículo 123 del presente decreto en relación con la facultad del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de elaborar su anteproyecto de presupuesto de egresos, entrará en vigor a partir del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal de 2007.

Sexto.- A los seis meses de la entrada en vigor del presente decreto de reformas entrará en vigor lo dispuesto por su artículo 124 C en sus fracciones I y II, en lo relativo a la facultad de las Salas Auxiliares para resolver los conflictos individuales dictando los laudos respectivos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2006.

Dip. Abdallán Guzmán Cruz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Juan Fernando Perdomo Bueno, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto decreto, que reforma el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El Capítulo I del Título Octavo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, comprende los artículos 148 y 149, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de 2 mil pesos y, el segundo, a que dichas multas se harán efectivas por la Tesorería General de la Federación.

En la práctica cotidiana, resulta que estos medios de apremio que puede utilizar el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para que se respeten sus resoluciones y la ejecución de los laudos es poco eficaz, puesto que la multa que se impone regularmente por el Tribunal no rebasa mil pesos y ésta se aplica en cada requerimiento que realiza el Tribunal cuando comisiona un actuario para que se constituya en el domicilio de la demandada y efectúe el requerimiento para que cumpla su resolución, en términos del artículo 151 del ordenamiento invocado, lo que hace que dicha sanción sea ridícula e ineficaz.

Lo anterior implica para los trabajadores que han obtenido laudos favorables a sus demandas que el cumplimiento de los mismos sea postergado indefinidamente o que definitivamente no se cumplan, a pesar de que debería ser el Estado el primero en cumplir lo ordenado por los tribunales, lo cual evidentemente constituye una violación de los artículos 123 constitucional y 17, en cuanto a que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial".

Si ya de por sí la carga de trabajo que actualmente existe en el tribunal que tiene a su cargo la responsabilidad de dirimir las controversias que se suscitan entre el Estado y sus trabajadores hace imposible cumplir el espíritu de este principio, que emana de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta de la mayor relevancia que los legisladores promovamos una modificación que contribuya a dotar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los instrumentos jurídicos necesarios para que las autoridades administrativas respeten sus determinaciones.

Nuestra propuesta se fundamenta, jurídicamente, en el tercer párrafo del artículo 17 de la Carta Magna, que señala: "las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones".

En el artículo 150 de la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se establece -y cito-: "El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes".

Y también se sustenta en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que faculta a los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, para emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: multa hasta de mil pesos y el auxilio de la fuerza pública, y que a la vez indica que si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

Derivado de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de ustedes el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 148. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer a discreción los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta de mil pesos diarios;

II. Arresto administrativo hasta de 36 horas;

III. Separación temporal del cargo sin goce de sueldo; y

IV. Consignación por el delito de desobediencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de marzo de 2006.
Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)