Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1966-II, martes 14 de marzo de 2006.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. Y EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE LA INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada en la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 21 de septiembre de 2004, el Diputado Jorge Uscanga Escobar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción VIII del artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-2-708, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y Dictamen.

TERCERO.- Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, procedieron a su estudio, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa que se discute, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- Expone el autor que el objeto de la Iniciativa, es reformar el artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales, para establecer la obligación del Ministerio Público de notificar personalmente a las víctimas u ofendidos del delito de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio de la acción penal o desistimiento.

Segunda.- Para fundar lo anterior, menciona en su exposición de motivos, que por decreto de fecha 31 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación, se estableció en la norma suprema, el derecho de las víctimas y ofendidos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público, relacionadas con el no ejercicio y desistimiento de la acción penal.

Con esta reforma, desde el nivel constitucional, ha quedado garantizada la posibilidad de ejercer un derecho potestativo como lo es la impugnación de estas decisiones del Ministerio Público.

Pero, señala el Diputado promovente, se dejó abierta la legislación secundaria para que pudiera darle un tratamiento diverso, de tal forma que dichas leyes establecen plazos para la interposición de la impugnación jurisdiccional, pero a la víctima u ofendido se le tiene por notificado bien sea por los estrados, por publicación en boletín y en otros casos, por la vía de la notificación personal.

Por lo tanto, el promovente considera que el monopolio del Ministerio Público sobre el ejercicio o no de la acción penal, debe ser acotado y regulado, debiéndose reducir los márgenes de esta discrecionalidad, no sólo por razones de combate a la corrupción e impunidad, sino esencialmente por las razones de justicia que le asisten a la víctima o el ofendido.

La Constitución prohíbe que los gobernados puedan hacerse justicia por propia mano y en contrapartida, establece como garantía la impartición de una justicia pronta, completa e imparcial a cargo del Estado, a través de los tribunales previamente establecidos.

En este orden de ideas concluye, en que es necesario profundizar aún más en lo que establece el Código Federal de Procedimientos Penales; es decir, garantizar una administración e impartición de justicia realmente eficaz e imparcial.

Tercera.- Una vez llevado a cabo el estudio y análisis, de los razonamientos vertidos en la exposición de motivos de la presente Iniciativa, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, exponen lo siguiente:

Efectivamente, como lo expone el autor de la Iniciativa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha establecido que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

También, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En este sentido, es de considerarse que en materia de derecho penal, quienes acuden a denunciar o querellarse en contra de los responsables por los delitos cometidos en su contra, lo hacen en ejercicio de este derecho constitucional, esperando que la autoridad conocedora cumpla con su obligación de procurar justicia, en este caso, el Ministerio Público.

En tal virtud, la propuesta del autor de la Iniciativa, se origina en la necesidad de que las determinaciones que dicte el Ministerio Público respecto del no ejercicio de la acción penal o desistimiento, se deban notificar personalmente y, en consecuencia, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen.

Dentro del procedimiento penal, el Ministerio Público reúne y analiza todos los datos que arroje la averiguación previa, desde la declaración del denunciante o querellante, así como todos los demás elementos que sirvan para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

Una vez llevado a cabo la anterior, valora dichos elementos y determina si ha lugar a ejercitar o no acción penal. Sin embargo, para evitar la mala interpretación de que las determinaciones del Ministerio Público se vean viciadas por la actuaciones del titular o que en su determinación de no ejercicio de la acción penal, exista una mala interpretación en la aplicación de las normas que contemplan los elementos del tipo penal de los delitos, es necesario que estas determinaciones sean notificadas personalmente al denunciante o querellante, dado que esta circunstancia daría la oportunidad a los particulares de inconformarse, haciendo valer los conceptos que no se tomaron en consideración de la averiguación previa, para consignar al probable responsable del delito, ejercitándose acción penal. Obligando a que la determinación de no ejercicio de la acción penal, sea revisada y, consecuentemente, valorados todos los elementos que se encuentren en la averiguación previa para que se resuelva conforme a derecho.

El Código Federal de Procedimientos Penales vigente, señala que el Ministerio Público acordará y notificará al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal, pero en la práctica esta notificación la realizan a través de estrados, boletín y en algunas ocasiones de manera personal, no existiendo uniformidad en cuanto a esta actuación, por lo que los Diputados y Diputadas integrantes de esta Comisión Dictaminadora consideran razonable y viable la propuesta presentada por el autor de la Iniciativa.

Cuarta.- Para ubicar la reforma propuesta, es conveniente citar el texto vigente de la fracción VIII del artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales, ubicado en el Título Preliminar, así como el texto de reforma propuesto a este artículo:

La fracción VIII del artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales vigente, menciona:

"Artículo 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I a VII.- ......

VIII.- Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

IX a XI.- ........"

El autor de la Iniciativa, propone reformar esta fracción VIII, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I a VII.- ..........

VIII.- Acordar y notificar personalmente al ofendido o a la víctima el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento y, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

IX a XI.- ........."

Esta Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos, considera favorable la propuesta en el sentido de que las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, sean notificadas personalmente a los ofendidos o victimas del delito.

En relación a que se señale en esta fracción la notificación personal del desistimiento de la acción penal, no se considera adecuada su inclusión en esta fracción, toda vez, que este aspecto se da durante el procedimiento penal en los supuestos de que el Juez de primera instancia o tribunal determine que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, o que el inculpado no tuvo participación en el delito o que exista a favor del inculpado una circunstancia excluyente de responsabilidad.

En estos casos, el Ministerio Público, podrá formular conclusiones de no acusación, y el juez o tribunal enviará el proceso al Procurador General de la República, para que modifique o confirme dichas conclusiones, pues conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y de acuerdo al artículo 122 del mismo ordenamiento Constitucional, estará presidido por el Procurador General de la República.

Si las conclusiones son ratificadas por el Procurador General de la República, se enviarán nuevamente al juez o tribunal, quien dictará el sobreseimiento.

Quinta.- Una vez llevada a cabo la sesión plenaria de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, los Diputados integrantes, expresaron diversas opiniones respecto del proyecto de Dictamen sometido a su consideración y se coincidió en la propuesta del autor de la Iniciativa de que las determinaciones del Ministerio Público sean notificadas personalmente al ofendido o víctima del delito, así como de que el desistimiento de la acción penal no se incluya en este artículo por darse esta figura durante el procedimiento penal a través de las resoluciones de sobreseimiento que dicte el juez o tribunal como ya se expuso.

Sin embargo, dada la importancia de que estas resoluciones sean notificadas personalmente a la víctima o al ofendido, se propuso trasladar el desistimiento de la acción penal al artículo 141 del propio Código Federal de Procedimientos Penales. Precisamente, porque es la parte relativa a los derechos que tiene la víctima o el ofendido en todo procedimiento penal, adicionándose una fracción V y recorriéndose la última que es genérica, con lo cual se complementaría la propuesta de la Iniciativa, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 141.- En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:

I.- .......

II.- ......

III.- ......

IV.- Recibir la asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requiera;

V.- Ser notificado personalmente del desistimiento de la acción penal; y

VII.- Los demás que señalen las leyes.

......

........."

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2o. Y 141 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo Único.- Se reforman la fracción VIII del artículo 2o.; la fracción IV y se adiciona la fracción V, pasando la actual V a ser VI del artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-.....

........

I. a VII. ...

VIII.- Acordar y notificar personalmente al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

IX. a XI. ......

Artículo 141.- ......

I. a III. ........

IV.- Recibir la asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requiera;

V.- Ser notificado personalmente del desistimiento de la acción penal, y

VI.- Los demás que señalen las leyes.

.......

......

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a catorce de febrero de dos mil seis.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías, Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica) secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo, Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 20 de julio de 2005, el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, mediante oficio número CP2R2AE-1280, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y Dictamen.

TERCERO.- Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa citada, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Iniciativa en estudio tiene por objeto reformar el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, para establecer que las notificaciones sobre el no ejercicio de la acción penal que realice el Ministerio Público, sean realizadas de manera personal al querellante, denunciante u ofendido.

Asimismo, que se otorgue al querellante, denunciante u ofendido el derecho de presentar por escrito su inconformidad ante el Ministerio Público, en el que exponga las consideraciones que no valoró dentro de la averiguación previa para no ejercitar acción penal y que éstos puedan ser reconsideradas en la revisión que realice el Procurador General de la República.

Segunda.- Para fundar lo anterior menciona el autor, en su exposición de motivos, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21, establece que la imposición de las penas es exclusiva de la autoridad judicial y la persecución de los delitos del Ministerio Público, por lo que sus resoluciones referentes al no ejercicio de la acción penal podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezcan las leyes.

Asimismo, afirma que el Ministerio Público Federal como representante de la sociedad, depende del Poder Ejecutivo Federal, orienta sus actuaciones de investigación y persecución de las conductas que sancionan las leyes penales en términos del artículo 102 Constitucional.

Que son atribuciones de esta institución solicitar las órdenes de aprehensión, presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad penal, vigilar que los juicios se sigan con regularidad y actuar como responsable solidario con el Procurador General de la República ante las faltas y omisiones cometidas por sus servidores públicos.

También expone que el Ministerio Público Federal, ha sido el blanco de severas críticas y acusaciones sociales por la frecuente conducción injusta de sus actuaciones en la integración de las averiguaciones previas, con denuncias que se consideran no idóneas para ejercer la acción penal, aunque a todas luces se encuentren acreditados los elementos del tipo penal, porque dejan a los mexicanos en la imposibilidad de inconformarse contra estas resoluciones.

Lo anterior es un fenómeno que ocurre en las agencias del Ministerio Público Federal que daña a la sociedad, debido a una grave laguna legal en el Código Federal de Procedimientos Penales, en lo que se refiere a las inconformidades que los denunciantes tienen derecho a presentar ante el Procurador General de la República para que revise las determinaciones de no ejercicio de la acción penal.

Para sustentar lo anterior cita el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice:

"Cuando en vista de la averiguación previa el Agente del Ministerio Público a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General de la República faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán ocurrir al Procurador General de la República dentro del término de quince días contados desde que se les haya hecho saber esa determinación, para que este funcionario, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.

Contra la resolución del procurador no cabe recurso alguno, pero puede ser motivo de responsabilidad."

El fundamento legal señala al Procurador General de la República como instancia idónea para conocer las inconformidades, en su calidad de superior jerárquico del Ministerio Público. Por lo tanto, realiza funciones de control interno, su obligación es revisar las actuaciones que justifiquen la resolución del agente investigador, pero existe el grave problema cuando se confirma la determinación del inferior, porque los ofendidos no tendrán alternativa para hacer valer sus derechos como lo ordena la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 21 Constitucional.

Aunque para los ciudadanos esto significa una negación de la procuración de justicia, el Poder Judicial de la Federación, mediante jurisprudencia, ha resuelto que el juicio de garantías en estos casos no procede, toda vez que la justicia federal al pretender retrotraer los efectos de sus resoluciones estaría arrebatando al Ministerio Público su facultad persecutoria de los delitos.

Por lo anterior, la procedencia del juicio de amparo se limita a analizar las constancias para desentrañar si el Ministerio Público, causó un daño al ofendido en el desarrollo de la investigación de la averiguación previa, con la finalidad de que, si es el caso, se vea obligado a responder por las responsabilidades ocasionadas en perjuicio del ofendido, pero no así para ordenar al Ministerio Público que ejercite acción penal en un caso concreto.

Por lo tanto, el monopolio del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público es inquebrantable y constituye la parte medular de la ideología reformadora que pretende proporcionar a la representación social federal el rango constitucional de autónomo, porque su dependencia del Poder Ejecutivo Federal, en muchos casos, le resta credibilidad a sus actuaciones, porque son adoptadas con grandes connotaciones políticas y no jurídicas.

Según el Diputado promovente, el problema debe ser resuelto mediante la sujeción estricta del Ministerio Público y el Procurador General de la República a condiciones jurídicas más estrictas en el desempeño de sus atribuciones a efecto de mitigar la falta de seriedad para tratar los asuntos propuestos para el no ejercicio de la acción penal, en virtud que las inconformidades presentadas por los ciudadanos en los hechos nunca son turnadas con el expediente de averiguación previa al Procurador General de la República, para que estudie la legalidad de sus actuaciones ministeriales y se constituye así la representación social en juez y parte.

Lo cual también ocurre cuando se da cumplimiento a esta obligación, visto desde estricto derecho, porque el Procurador General de la República, finalmente, forma parte de la misma estructura orgánica e influye en las determinaciones que giran en torno al ejercicio de la acción penal, e indebidamente apoya sus veredictos en el agente investigador que en obviedad de repeticiones aprecia los hechos en contrario a los intereses de los denunciantes y viola los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta simulación de actos jurídicos es una práctica descarada que además del daño que ocasionan a los justiciables, violan lo prescrito en el artículo 2º. Fracción VIII, del Código de Procedimientos Penales, el cual obliga al Ministerio Público a notificar a los ofendidos el auto de no ejercicio de la acción penal.

En muchos casos los agentes al dictar el auto de no ejercicio de la acción penal, argumentan que han cumplido esta obligación a través de estrados, lo cual es un argumento carente de credibilidad, que de ningún modo da certeza al justiciable del cumplimiento de los deberes legales que la representación social está sujeta a observar en la práctica de las diligencias.

Por las consideraciones anteriormente expuestas la Iniciativa en estudio busca dar seguridad de que estas irregularidades sean erradicadas, así como dar claridad para que las autoridades involucradas en las resoluciones de inconformidades de no ejercicio de la acción penal, deban observar formalidades esenciales del procedimiento reduciendo el margen de criterios viciados por el Ministerio Público y el Procurador General de la República, viéndose este último obligado a dar certeza y legalidad en sus actuaciones.

Tercera.- Una vez que se ha llevado a cabo el estudio y análisis, de los razonamientos vertidos en la exposición de motivos de la presente Iniciativa, se desprende que la propuesta del autor de la Iniciativa, se origina en la necesidad de que en las determinaciones que dicte el Ministerio Público respecto del no ejercicio de la acción penal, el denunciante, querellante u ofendido sean notificados personalmente para que tenga la oportunidad de presentar su inconformidad por escrito haciendo valer los argumentos que considere que el Ministerio Público dejó de atender para ejercitar acción penal o bien que haya dejado de valorar en la averiguación previa y así determinar la inconformidad presentada.

En nuestro procedimiento penal mexicano, quienes acuden a denunciar o querellarse en contra de los responsables por los delitos cometidos en su contra, lo hacen en ejercicio del derecho que como ciudadanos les otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual menciona que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Dentro de este procedimiento que inicia ante el Ministerio Público, se realiza la querella o denuncia por el o los delitos cometidos en agravio del ofendido en la cual se recaban todos los datos que arroje la averiguación previa, desde la declaración del denunciante o querellante, así como los demás elementos de prueba que sirvan para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

El Ministerio Público, al término de la integración de estos elementos deberá valorarlos y determinar si ha lugar o no ejercitar acción penal en contra del indiciado. Sin embargo, se da el caso que éstas determinaciones puedan ser incorrectas, ya sea porque éstas se vean viciadas por la actuaciones dentro de la averiguación previa o porque en su determinación exista una mala interpretación en la aplicación de la ley penal.

La Constitución Federal, en su artículo 21 menciona que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, y que las determinaciones de éste sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional el los términos que establezca la Ley.

En este sentido, el Código Federal de Procedimientos Penales, menciona en el artículo 2º fracción VIII:

"Artículo 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

VIII.- Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquellos formulen".

El mismo ordenamiento penal en el artículo 133, ya citado menciona:

"Artículo 133.- Cuando en vista de la averiguación previa el Agente del Ministerio Público a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General de la República faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán ocurrir al Procurador General de la República dentro del término de quince días contados desde que se les haya hecho saber esa determinación, para que este funcionario, oyendo el parecer de sus Agentes Auxiliares, decida en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.

Contra la resolución del Procurador no cabe recurso alguno, pero puede ser motivo de responsabilidad."

Como es de verse el Código Federal de Procedimientos Penales vigente, señala que el Ministerio Público acordará y notificará al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal, pero en la práctica esta notificación no se realiza de manera personal, sino la realizan a través de estrados, boletín y en algunas personalmente, no existiendo uniformidad en cuanto a estas actuaciones. Por lo que es razonable y viable la propuesta presentada por el autor de la Iniciativa, para reformar el 133 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Con la reforma planteada en el sentido de que las determinaciones de no ejercicio de la acción penal sean notificadas personalmente al denunciante o querellante, daría la oportunidad a los particulares de manera pronta conocer el resultado de la averiguación y estar en posibilidad de inconformarse, haciendo valer los conceptos que no se tomaron en consideración para consignar al probable responsable del delito, obligando en este sentido que la determinación sea revisada y, consecuentemente, valorados todos los elementos que se encuentren dentro de la averiguación para que se resuelva conforme a derecho.

El autor de la Iniciativa propone la reforma de la siguiente manera:

"Artículo 133.- Cuando en vista de la averiguación previa el Agente del Ministerio Público a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General de la República faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán presentar su inconformidad por escrito haciendo valer los argumentos en que considere el Ministerio Público dejó de atender los elementos necesarios para ejercer acción penal o bien se han dejado de valorar en la averiguación previa ante el Procurador General de la República dentro del término de quince días contados desde que se les haya hecho saber esa determinación mediante notificación personal, para que este servidor público, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.

El Procurador General de la República resolverá la inconformidad analizando las causas del no ejercicio de la acción penal propuesto por el Ministerio Público.

Contra la resolución del Procurador no cabe recurso alguno, pero puede ser motivo de responsabilidad para el caso de que se resuelva sin atender lo prescrito en este precepto, la presente legislación y el Código Penal Federal.

Las resoluciones del Procurador General de la República deberán contener por lo menos:

I.- Un resumen de las consideraciones revaloradas y la fundamentación precisa de los elementos en que basa su determinación; y

II. Las consecuencias jurídicas de sus argumentaciones y de sus resolutivos."

Cuarta.- Sin embargo, quienes integramos esta Comisión, hacemos algunas adecuaciones al texto del decreto propuesto que consideramos permitirán mejorar la redacción y establecer con mayor claridad las pretensiones del autor de la Iniciativa.

Se propone una nueva redacción del párrafo primero del artículo 133 propuesto a reformarse, para señalar en el primer párrafo, que el denunciante, querellante u ofendido, podrán presentar su inconformidad a través de un escrito en el cual expongan los argumentos o elementos de la averiguación previa que considere que el Ministerio Público dejó de atender para ejercitar la acción penal, ante el Procurador General de la República dentro del término de quince días contados a partir de que se les haya hecho saber la determinación mediante notificación personal.

En el segundo párrafo, para señalar que el Procurador General de la República, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y analizando los argumentos del escrito de inconformidad y de las causas del no ejercicio de la acción penal propuesto por el Ministerio Público, decida en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.

Por último, se agrega un tercer párrafo retomando lo propuesto por el autor de la Iniciativa, para mencionar con mayor precisión los elementos legales que deberá tomar en consideración el Procurador General de la República al dictar su determinación.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo único.- Se reforma el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 133.- Cuando en vista de la averiguación previa el Agente del Ministerio Público a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General de la República faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán presentar su inconformidad a través de un escrito en el cual expongan los argumentos o elementos de la averiguación previa que considere que el Ministerio Público dejó de atender para ejercitar la acción penal, ante el Procurador General de la República dentro del término de quince días contados a partir de que se les haya hecho saber la determinación mediante notificación personal.

El Procurador General de la República, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y analizando los argumentos del escrito de inconformidad y de las causas del no ejercicio de la acción penal propuesto por el Ministerio Público, decidirá en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.

La resolución del Procurador General de la República, puede ser motivo de responsabilidad para el caso de que se resuelva sin atender lo prescrito en este precepto.

Las resoluciones del Procurador General de la República, deberán contener:

I.- Un resumen de las actuaciones contenidas en la averiguación previa;

II.- Las razones que el Ministerio Público, tomó en consideración para la determinación de no ejercicio de la acción penal;

III.- Las nuevas consideraciones que se realice del estudio de la averiguación, así como la respuesta a los planteamientos hechos en el escrito de inconformidad, debidamente fundadas y motivadas, y

IV.- Los resolutivos de la nueva determinación.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías, Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica) secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo, Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 14 de septiembre de 2004, el Diputado José Porfirio Alarcón Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa que reforma el artículo 364 del Código Penal Federal.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-1-639, acordó que se turnara dicha Iniciativa para su estudio y trámite a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

TERCERO.- Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, procedieron a su estudio, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa que se discute, la cual presenta este Dictamen al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Iniciativa en estudio tiene por objeto reformar el artículo 364 del Código Penal Federal, a efecto de adecuar el tipo penal del delito de privación ilegal de la libertad, suprimir el supuesto de liberación espontánea y derogar la fracción II de este artículo porque es un supuesto abstracto y, por lo tanto, inaplicable penalmente.

Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que la libertad es un bien jurídico que hace posible los demás bienes jurídicos. Por eso, el Estado debe ser el más celoso guardián de la libertad.

Que el Estado de derecho, definido como aquél régimen jurídico-político en el que se establece y cumple la división de poderes y se respetan las garantías individuales, debe ser un objetivo real y permanente en nuestro sistema político.

1.-Por estos motivos considera el autor de la Iniciativa, que la sanción que impone el artículo 364 del Código Penal Federal, al delito de privación ilegal de la libertad que es de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, es una sanción irrisoria por lo que propone que sea de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Que resulta inadecuada la pena que señala la fracción I del artículo 364, el cual menciona:

"Artículo 364.- Se aplicará la pena de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:

I. Al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días. Si la privación de la libertad excede de cinco días la pena de prisión será de un mes más por cada día"

Por lo que algunos piensan, según el Diputado promovente, que la privación ilegal de la libertad existe a partir de cinco días después de que se detiene o aprehende a la víctima.

No cree que exista algún juez que piense que jurídicamente exista la privación ilegal de la libertad, después de haber transcurrido cinco días. Y, afirma que existe la privación ilegal de la libertad desde el momento en que se detiene a la víctima aunque sólo transcurran cinco minutos. Por lo que es necesaria una mejor tipificación de este delito.

2.- Otro aspecto que somete al análisis de los legisladores es el llamado arrepentimiento post factum establecido en el último párrafo de la fracción I del artículo 364 que textualmente establece:

"Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad y".

Es decir, la pena de prisión pudiera ser sólo de tres meses.

Lo anterior porque considera que no existe la actitud espontánea del sujeto activo para liberar a la víctima, porque cuando dejan en libertad a la víctima, se debe a que existe revuelo o presión social a través de los medios de comunicación o porque los operativos policíacos los hacen sentirse acorralados, pero nunca, porque exista arrepentimiento.

3.-También propone se derogue la fracción II del artículo 364 del Código Penal Federal el cual señala:

Artículo 364.-

"II. Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República a favor de las personas".

Lo anterior porque el Código Penal Federal, establece como delito (en forma errónea) la conducta consistente en violar de alguna manera los derechos y garantías que la Constitución General de la República establece a favor de las personas, pero esta fracción no describe conductas, ni tipifica delitos sino solo proporciona referencias normativas muy generales. Por otra parte, la descripción del tipo es inoperante ya que las garantías individuales son derechos subjetivos limitadores de la actividad del poder público.

Es decir, la posible aplicación de esta fracción viola lo dispuesto en el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refiere:

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".

Tercera.- Por su parte, los Diputados y Diputadas integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, una vez realizado el estudio y análisis de las propuestas así como de la exposición de motivos de la presente Iniciativa, llevó a cabo varias reuniones de trabajo con la participación de los Diputados que la integran, coincidiendo en las siguientes consideraciones:

Para ubicar las reformas propuestas, es conveniente señalar el artículo 364 del Código Penal Federal y posteriormente, la reforma pretendida:

"Artículo 364.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:

I. Al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días. Si la privación de la libertad excede de cinco días, la pena de prisión será de un mes más por cada día.

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad, y

II.- Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República en favor de las personas."

El autor de la Iniciativa propone las siguientes modificaciones:

"Artículo 364. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa:

I.- Al particular que prive a otro de su libertad, cualquiera que sea el tiempo de su detención; pero si la privación de la libertad excede de un día, la pena de prisión se aumentará un mes por cada día.

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta."

1.- En cuanto a la propuesta del autor de la Iniciativa de incrementar la pena de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, por la de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Esta comisión considera que la pena que señala el artículo 364 del Código Penal Federal al delito de privación ilegal de la libertad es adecuada, porque el tipo penal del delito se refiere sólo al objeto de la acción incriminable del delito esto es, al bien o interés jurídico tutelado que es el de la libertad, sin que la conducta lleve consigo agravantes lo cual ya lo prevé el artículo 366 de dicho Código Penal Federal.

Cabe señalar que el incremento de la pena que se pretende no se encuentra debidamente motivado, además de que el aumento de la pena resulta demasiado alto ya que el delito en estudio es la privación de la libertad, no el secuestro.

2.- Por lo que respecta a la propuesta de reforma de la fracción I del artículo 364 el texto vigente que indica:

"I. Al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días. Si la privación de la libertad excede de cinco días, la pena de prisión será de un mes más por cada día."

El autor de la Iniciativa, propone:

"I. Al particular que prive a otro de su libertad, cualquiera que sea el tiempo de su detención; pero si la privación de la libertad excede de un día, la pena de prisión se aumentará un mes por cada día."

El autor propone eliminar el término de cinco días, no estableciéndose lapso alguno para la comisión de este delito, porque algunos piensan que la privación ilegal de la libertad existe a partir de cinco días después de que se detiene o aprehende a la víctima.

En cuanto a esta propuesta, quienes integran esta Comisión Dictaminadora consideramos que la redacción vigente que menciona "al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días", se interpreta que el delito se da desde el momento de su comisión y, el término de cinco días se señala para que a partir de ahí se incremente la pena.

En este sentido, esta Comisión propone adecuar la redacción propuesta, para que dicho término de cinco días se reduzca a veinticuatro horas y que permanezca la pena de un mes por cada día que transcurra.

3.- En relación a la propuesta de suprimir el tercer párrafo del artículo 364 del Código Penal Federal, referente al arrepentimiento post factum, que señala:

"Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad".

Esta Comisión Dictaminadora coincide en que este párrafo debe suprimirse, en virtud de que cuando se priva de la libertad a una persona y el sujeto activo del delito libera a la víctima, efectivamente, no lo hace por arrepentimiento sino por otras circunstancias que conllevan a sentirse presionado para liberar a su víctima.

También porque quien comete el delito de privar de la libertad a una persona, realiza un grave atentado al ser a la persona y, consecuentemente, a la sociedad, ya que quien es víctima de este delito sufre gran daño psicológico, moral y, en ocasiones, físico, trascendiendo sus efectos en la familia.

En este sentido, en el momento de cometerse este delito, los elementos del tipo penal y la responsabilidad penal han sido atribuidos al sujeto activo del delito, no debiéndose dar ninguna prerrogativa a quienes cometen este tipo de conductas, ya que hacer esto sería tanto como fomentarlos o ser cómplice de ellos.

Además las causas excluyentes de responsabilidad penal significan que la acción no es culpable o antijurídica o punible y de aquí que la doctrina distinga causas de inimputabilidad, de inculpabilidad y causas de justificación. A las que se añaden las excusas absolutorias que son causas de imputabilidad por lo cual los sujetos que incurren en la comisión de ilícitos les es dable ampararse en ellos.

4.- En cuanto a la propuesta de derogar la fracción II del artículo 364 del Código Penal Federal, el cual señala que:

"Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República a favor de las personas".

Esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la derogación propuesta, en razón de que se debe evitar que en nuestra legislación penal existan supuestos que no estén estrictamente apegados a los principios constitucionales, como es el caso del artículo 14 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual menciona:

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata"

Esto es, se debe procurar que en la legislación penal se contengan los tipos penales de las conductas delictivas de manera precisa y exacta, donde se señale el delito y los elementos de éste, para no contravenir garantías Constitucionales.

Por lo anterior, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos someten a la Consideración de esta Asamblea, el:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo Único.- Se reforma el artículo 364 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 364.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa;

I.- Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día.

......

(Tercer párrafo, se deroga)

II.- (Se deroga)

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías, Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica) secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo, Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 266 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 266 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ANTECEDENTES

Primero.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados con fecha 28 de abril de 2005, el Diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó, INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 266 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Segundo.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-2-1353, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

Tercero.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa que se discute, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La Iniciativa que se dictamina, señala que la violación y el abuso sexual son actos delictivos que por sí mismos ofenden a la sociedad, pero más cuando se cometen en contra de menores de edad, pues se les arranca abruptamente su inocencia.

Es de señalarse que todo Estado debe sustentar su desarrollo económico, cultural, social y político, en los jóvenes sanos en cuerpo y alma, en un saludable desarrollo, tanto biológico como sexual y psicológico. En este tenor, los delitos antes mencionados rompen con toda la perspectiva de vida de cualquier ser humano, haciéndolos un grupo vulnerable.

En la mayor parte de las sociedades, la paidofilia es considerada un abuso sexual grave y las leyes castigan con penas severas el contacto sexual entre adultos y niños. Uno de los graves efectos de esta conducta es que las víctimas de la coerción sexual, serán proclives a tener problemas sexuales, psicológicos y emocionales llegadas a la edad adulta; lo peor de todo es que los menores a los que se abusa o explota sexualmente tienden más tarde, ya adultos, a convertirse a su vez en abusadores y explotadores de menores. No hace falta mencionar, que el abuso de menores es un fenómeno social que se ha multiplicado, las cuestiones de paidofilia se han reproducido de forma alarmante en el núcleo familiar y social y, específicamente, han invadido el sector educativo, principalmente a nivel primaria, pero también religioso, en el cual los predicadores, si bien pretenden ser guías espirituales, también tienen sus propias depravaciones.

En este sentido, considera el autor de la Iniciativa, que la magnitud del problema del abuso sexual infantil es grave y delicado, pero se vuelve más agudo cuando se comete por personas que se aprovechan de los menores que tienen bajo su custodia o tutela, o a través de un culto o credo, o de la buena fe que sus víctimas les profesan, para dar rienda suelta a sus instintos. Por lo cual, la presente Iniciativa tiene por objeto agravar la pena de prisión hasta en tres cuartas partes, cuando se cometan los delitos de abuso sexual y violación en contra de menores de edad, cuando sea cometido por un ministro de culto religioso.

SEGUNDA.- Los integrantes de la Comisión Dictaminadora coinciden con el autor de la Iniciativa, en que es indispensable reforzar la protección y la tutela jurídica del Estado respecto a los niños, niñas y adolescentes, en lo referente a su desarrollo integral entre la que debe incluirse el respeto a su madurez y libertad sexual, por tratarse del sector más vulnerable e indefenso de la sociedad. En reforzar el marco jurídico federal para dar protección a la sexualidad del menor de edad, el cual por su escasa edad e inexperiencia, resulta incapaz de determinar libremente su conducta, convirtiéndose en blanco perfecto para atentar contra sus derechos y dignidad.

Sin embargo, respecto de la propuesta de reforma al párrafo primero del artículo 266 Bis, que contempla aumentar hasta en tres cuartas partes la pena establecida para los delitos de abuso sexual y violación, cuando se ejecuten bajo las siguientes circunstancias: a) el delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas; b) el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro (donde además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima); c) el delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen (además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión); d) el delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.

A la propuesta anterior, consideramos que, si bien es cierto, el abuso sexual y la violación son conductas, por sí mismas, detestables y reprobables, y mayormente cuando se cometen en contra de menores de edad, por las secuelas que en éstos dejan y porque su condición física los hace un grupo vulnerable. También debe decirse, que se ha demostrado que el aumento de las penas no disminuye la comisión de un hecho delictivo en lo particular. Ahora bien, el aumento de pena hasta en una mitad en su mínimo y máximo, para los delitos ya referidos contemplados por el texto vigente, no tienen por objeto elevar la pena hasta límites de gran escala, pues en este caso lo conveniente sería aumentar los límites inferiores y superiores de los tipos delictivos de violación y abuso sexual. Si no mas bien, lo que indica, es una agravante por la comisión de los delitos, bajo ciertas circunstancias que hacen aún mayor el delito cometido, como son la participación de dos o más personas, que se lleve a cabo por el ascendiente contra su descendiente, realizado por quien se desempeñe un cargo público, o bien, por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia. En consecuencia no es de tomarse en consideración la propuesta.

Respecto de la adición de la fracción V que se propone, para aumentar la sanción prevista para los delitos de violación y abuso sexual, "hasta en una mitad", cuando la víctima sea un menor de 12 años de edad; se considera, respecto del delito de abuso sexual regulado por el artículo 261 del mismo ordenamiento, que el tipo penal contempla que la conducta delictiva pueda realizarse en persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo. En consecuencia, no se justifica el aumento "hasta en una mitad más". Respecto del delito de violación contemplado por el artículo 265, 265 bis y 266 del Código Penal Federal, este último que regula las conductas equiparables a la violación, y en consecuencia se aplica la misma sanción a quienes cometan dichos actos, contempla en las fracciones I y II, la cópula sin que se ejerza violencia en personas menores de doce años de edad, personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo; y en el segundo párrafo de la fracción III del mismo artículo, se señala que si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad. En consecuencia la reforma planteada no tiene materia.

Finalmente, en cuanto a la adición de la fracción VI que se propone insertar al artículo 266 Bis, igualmente para establecer el aumento de la pena "hasta en una mitad", por la comisión de los delitos de abuso sexual y violación, si quien los realiza se aprovecha de su posición o jerarquía religiosa o utilizando, el culto, la creencia, la fe, la devoción o la doctrina religiosa de los menores de edad, independientemente de que utilice o no la violencia física o moral. Al respecto, consideramos innecesario establecer que quien realiza la conducta "se aprovecha de su posición o jerarquía religiosa", pues puede interpretarse que sólo serían sujetos de estos delitos, las personas que tuvieran un "rango superior" dentro de algún culto religioso, y lo que se pretende establecer es que cualquier persona, aún teniendo un rango o nombramiento de mínima jerarquía, pero que haga uso de la actividad que desempeña para cometer el ilícito, sea sujeto de las sanciones previstas para las conductas referidas. En consecuencia, sólo es necesario establecer que se aumentará la sanción, si quien comete el delito es "ministro de un culto religioso o por quien se ostente como tal". Asimismo, consideramos que dicha sanción debe establecerse "en menores de dieciocho años", edad con la que se define al niño en los diversos instrumentos internacionales, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera que no es viable establecer que la sanción se aplicará "independientemente de que se utilice o no la violencia física o moral", pues lo que se está regulando es quién lleva a cabo la comisión de dichos ilícitos. En consecuencia, se toma en consideración la propuesta, pero como fracción V.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 266 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción V al artículo 266 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 266 Bis.- ......

I. a III. ........

IV.-El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada, y

V.- El delito fuere cometido por un ministro de culto religioso o por quien se ostente como tal, en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o sea obligada a ejecutarlo.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a catorce de febrero de dos mil seis.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías, Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica) secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo, Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DE SEGURIDAD SOCIAL, Y DE HACIENDA Y CRÉDITOPÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CREA LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con proyecto de Decreto por el que se crea la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Estas Comisiones Unidas que suscriben se abocaron al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

I.- Las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, pusieron en consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el Proyecto de Decreto que expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

II.- El 3 de noviembre de 2005, el Dictamen en el Pleno fue aprobado y turnado a la Cámara de Senadores.

III.- El 2 de marzo de 2006, en el Pleno de la Colegisladora, se presentó dictamen de las Comisiones Unidas de de Trabajo y Previsión Social; de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, modificando el segundo párrafo del artículo 14 y la fracción XI del Artículo 18 de la misma Ley.

IV.- En esa misma fecha, el Dictamen en el Pleno fue aprobado y turnado a la Cámara de Diputados.

V.- El 2 de marzo de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la el Proyecto que expide de Decreto que expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, modificando el segundo párrafo del artículo 14 y la fracción XI del Artículo 18 de la misma Ley a la Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

En sesión ordinaria los Diputados integrantes de estas Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de estas Comisiones Unidas estiman procedente puntualizar la Minuta enviada por la Colegisladora que a la letra señala:

"CONSIDERACIONES

1.- La Minuta sometida a estudio de estas Comisiones, tiene por objeto expedir la Ley por medio de la cual el Fideicomiso Público denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores se convierte en un Instituto, modificando su naturaleza jurídica para ser un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, mismo que tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.

2.- Antes de analizar la minuta en concreto, se advierte que el fideicomiso que se pretende reformar se creó a iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, y el H. Congreso de la Unión decretó la creación del Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores en las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1973; y para instrumentar tal disposición legal, el Ejecutivo Federal ordenó la constitución de un fideicomiso público denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores" (FONACOT) mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1974.

3.- La iniciativa que originó la Minuta, dentro de su exposición de motivos manifiesta, entre otras argumentaciones que:

En el año 2001, en el marco de la política de la transformación de la Administración Pública Federal impulsada por el Ejecutivo Federal y teniendo como marco de referencia el Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006 de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se planteó un proceso de cambio para convertir al Fondo en una institución competitiva que contribuyera al crecimiento económico y desarrollo social y humano, con un enfoque dirigido a los trabajadores de menores recursos de México.

Se desarrolló una nueva estructura orgánica caracterizada por ser plana y flexible, la cual pasó de 22 a 7 niveles jerárquicos, soportada en un contrato colectivo de trabajo con puestos multifuncionales de habilidades múltiples. Dichos cambios se han realizado con la instrumentación en paralelo de programas de capacitación y con estímulos a la productividad del personal.

Con base en los logros apuntados, el FONACOT obtuvo la certificación de la norma ISO-9001:2000 en el proceso sustantivo de crédito, convirtiéndose en la primera institución de esas características en América Latina y la segunda en América, en obtener ese certificado.

En la presente administración, el FONACOT ha otorgado 1.7 millones de créditos a trabajadores, por un monto aproximado de 11 mil millones de pesos, en beneficio de alrededor de 7.7 millones de personas, con más de 31,600 centros de trabajo afiliados.

...es de interés del Ejecutivo Federal buscar la permanencia en los cambios obtenidos, para que los diferentes inversionistas del mercado de valores, la banca comercial, red de distribuidores, centros de trabajo y de manera fundamental los trabajadores, tengan la seguridad de que el FONACOT será una institución que cada día les ofrezca un mejor servicio, como una acción del Gobierno Federal de carácter subsidiaria, solidaria, de justicia social y autónoma, que busque el mejor aprovechamiento del salario. En suma, un instrumento que apoye la política laboral, para lo cual requiere contar con certeza jurídica que es la base de la institucionalidad.

Se debe hacer énfasis en que la decisión del (entonces) Ejecutivo Federal para la constitución del Fondo como fideicomiso público, fue idónea en ese momento para las relaciones prevalecientes entre los distintos integrantes de los procesos productivos nacionales; pero también es cierto, que 30 años después resulta evidente la necesidad de contar con mecanismos que atiendan la vigente necesidad de brindar a los trabajadores nuevos medios o instrumentos para que el salario sea su fuente de crecimiento y mejora continua.

4.- Los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, de la H. Cámara de Diputados consideraron viable la reforma propuesta en esa Iniciativa, al señalar:

En efecto, se coincide con transformar al Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, en un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con una autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios en los términos a que se refiere la iniciativa que se dictamina, con lo que se pretende que dicho Instituto sea una Institución Financiera para el apoyo a los trabajadores de más bajos ingresos del País.

Sin embargo, el Pleno aprobó la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal con las modificaciones siguientes:

En el segundo párrafo del artículo 2º, se precisa que su operación se deberá ajustar a las mejores prácticas de buen gobierno.

En el artículo 14, al establecer quienes integran el Consejo Directivo incluye al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Asimismo, en las fracciones V y VI se aumenta a cuatro el número de confederaciones de organizaciones de patrones y trabajadores más representativas del país, que tendrán un representante en el Consejo.

También se modifica el segundo párrafo del artículo 14, para precisar que el Titular de la Secretaría del Trabajo, considerará las propuestas de las organizaciones de patrones y trabajadores fundadoras, al participar en la integración del consejo.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 17, al aumentar el número de miembros para ser válidas las sesiones del Consejo, estableciendo que deben asistir por lo menos siete miembros, incluyendo tres representantes de la Administración Pública Federal,

Por último, se modifica el primer párrafo del artículo 20, para incluir en el Comité de Apoyo del Instituto, a especialistas del sector de los trabajadores.

5.- Los integrantes de las Comisiones Unidas de ésta H. Cámara de Senadores, reconocemos como válida y suficiente la argumentación para transformar la naturaleza jurídica del Fondo como fideicomiso público a la de un Instituto como un organismo público descentralizado, así como la necesidad de una nueva estructura que permita seguir otorgando beneficios a los trabajadores, como lo ha venido realizando en sus casi 32 años de existencia.

Además, del contenido en las disposiciones objeto de la minuta, se aprecia que sus fines de: promover el ahorro de los trabajadores otorgando financiamiento y garantizando su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios, mejorando sus condiciones de vida, permanecen y aumenta la seguridad jurídica y financiera de sus operaciones, por lo que se vislumbra un mejor futuro para el Instituto que se crea y obviamente para los trabajadores de México.

Asimismo, los integrantes de estas Comisiones consideran prudente que el Instituto, como todo órgano publico descentralizado, cuente con un órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como de un comisario público propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, el cual vigilará y evaluara la operación del Instituto.

Respecto de las modificaciones que los diputados realizaron a la iniciativa del Ejecutivo Federal, consideramos conveniente la inclusión en el Consejo Directivo incluye del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como el aumentar a cuatro los representantes de las organizaciones de patrones y trabajadores del país, sin mencionar su denominación y que se determine que el Secretario de Trabajo considerará las propuestas de las organizaciones fundadoras para integrar el Consejo Directivo.

También fue adecuado aumentar el número de miembros que deben asistir a las reuniones del Consejo Directivo para tener quórum legal; y la posibilidad de incluir en los Comités de Apoyo a especialistas del sector de los trabajadores, aumentando su participación en el Instituto.

En conclusión y teniendo como premisa que el fin de expedir esta ley es fortalecer al FONACOT y sus funciones, estas Comisiones coinciden con las modificaciones planteadas por la Colegisladora a la iniciativa, por estimarlas acertadas, y estiman conveniente la creación de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para convertir al Fondo en una Institución competitiva que contribuya al desarrollo económico de los trabajadores.

Sin embargo consideramos que No se puede aprobar la minuta sin una modificación de forma, pero de gran importancia, es decir, sin que se modifique el segundo párrafo del artículo 14 y la fracción XI del artículo 18 del dictamen, ya que se utiliza el término "empleadores" en vez de "patrones", que es el término legal que tiene como origen el mismo texto constitucional, sin mencionar en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal ni en la de la minuta en estudio las razones para el cambio en la denominación.

El artículo 14 de la minuta, en la conducente dice que: ...

I a VI....

El Titular de la Secretaría del Trabajo, considerando las propuestas de las organizaciones de patrones y de trabajadores fundadoras, determinará mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, las organizaciones de patrones y trabajadores que, en el marco de la ley, deban ser propuestas a participar en la integración del Consejo.

Los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán contar con la experiencia, capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar su función en forma objetiva. Estos representantes percibirán por su participación las remuneraciones que determine el Consejo Directivo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

De la simple lectura podemos observar que en el primer párrafo se utiliza el término patrones, mientras que en el párrafo que le precede se usa como sinónimo el término "empleadores".

Asimismo, el artículo 18 fracción XI de la minuta en análisis, se utiliza el término empleador en lugar de patrón. Como a continuación se detalla:

I a X...

XI.- Fijar las remuneraciones que correspondan a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores por su participación en las sesiones del Consejo.

XII a XIV...

De la valoración anterior, las comisiones dictaminadoras de acuerdo con el análisis lógico jurídico y de acuerdo con el marco legal que tiene nuestro país consideramos atendiendo a la supremacía constitucional no se pueda utilizar el termino de "empleador" en sustitución del de "patrón", ya que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 10, define sólo el concepto de "patrón", para lo cual transcribimos el artículo referido:

Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de otros trabajadores.

Como observamos, si se acepta la aprobación de la minuta en los términos de los artículos 14 y 18 con el término de empleador, se estaría creando una confusión al respecto, debido a que se utilizan términos no acordes con nuestra legislación.

Además, en la Minuta con proyecto de Decreto en revisión en todo su articulado establece el concepto de patrón, con la excepción de los artículos 14 y 18, que contienen el término empleador. En tal virtud las comisiones dictaminadoras consideramos que se debe sustituir el término "empleador" por el término "patrón", que es el que existe en artículo 123 Constitucional y en la propia Ley Federal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben resuelven:

UNICO.- Se modifica el segundo párrafo del artículo 14 y la fracción XI del artículo 18 de la Minuta con Proyecto de Decreto por la que se que expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, en su Artículo Único, para quedar como sigue:

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Se crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores como un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 2.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.

Asimismo, el Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá ajustar su operación a las mejores prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 3.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo: El Consejo Directivo del Instituto;

III. Distribuidores: Las empresas y establecimientos afiliados al Instituto que presten servicios o comercialicen bienes para ser adquiridos por los trabajadores;

IV. Fondo: El fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores a que se refiere la Ley Federal del Trabajo;

V. Instituto: El organismo descentralizado denominado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VI. Ley: La Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VII. Recursos del Fondo: La totalidad de los activos que integren el patrimonio del Instituto en términos de la presente Ley, excepto los inmuebles, mobiliario y equipo necesarios para su funcionamiento;

VIII. Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

IX. Secretaría del Trabajo: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 5.- La organización, el funcionamiento y la operación administrativos del Instituto como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano, se sujetará a la presente Ley y, en lo que no se opongan a ésta, le serán aplicables, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Las operaciones y servicios del Instituto se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto en ésta y en el orden siguiente, por la Ley Federal del Trabajo, la legislación mercantil, los usos y prácticas mercantiles y el Código Civil Federal.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría del Trabajo y de la Secretaría de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, estará facultado para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

Artículo 6.- El Instituto formulará anualmente su programa operativo y financiero, su presupuesto general de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Instituto deberá someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento neto que podrá destinar al sector privado y social.

El presupuesto del Instituto se ejercerá en términos de las disposiciones aplicables de la materia.

Artículo 7.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II
De las Atribuciones del Instituto Artículo 8.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Fondo;

II. Participar en programas y proyectos en términos de la presente Ley que tengan como finalidad el fomento al ahorro de los trabajadores;

III. Coadyuvar en el desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias;

IV. Instrumentar acciones que permitan obtener a los trabajadores financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito;

V. Participar en términos de la presente Ley en los programas que establezcan las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, dirigidos a fomentar el crédito para los trabajadores, así como para los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VI. Brindar apoyo y asesoría en el funcionamiento de las tiendas y almacenes a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VII. Celebrar los actos o contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto;

VIII. Celebrar convenios con las entidades federativas y gobiernos de los municipios, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Constituir fideicomisos y otorgar mandatos, directamente relacionados con su objeto, y

X. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, así como proceder a su enajenación, en su caso, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto sólo podrá realizar las siguientes operaciones:

I. Garantizar los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

II. Otorgar financiamiento a los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios y garantizar dichas adquisiciones y pagos;

III. Contratar financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones aplicables en la materia;

IV. Gestionar ante otras instituciones la obtención de condiciones adecuadas de crédito, garantías y precios que les procuren un mayor poder adquisitivo a los trabajadores;

V. Realizar operaciones de descuento, ceder, negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y documentos, respecto de financiamientos otorgados a que se refieren las fracciones I y II anteriores;

VI. Participar y coadyuvar en esquemas o programas a efecto de facilitar el acceso al financiamiento a los Distribuidores, que tiendan a disminuir el precio y facilitar la adquisición de dichos bienes y pago de servicios;

VII. Promover entre los trabajadores, el mejor aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación de su gasto familiar, y

VIII. Realizar las operaciones y servicios análogos o conexos necesarios para la consecución de las operaciones previstas en este artículo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

Las garantías que otorgue el Instituto conforme a las fracciones I y II y los financiamientos que contrate en términos de la fracción III de este artículo, deberán hacerse con cargo a los Recursos del Fondo y, en ningún caso, los montos de dichas operaciones en su conjunto podrán ser superiores al importe de los Recursos del Fondo. Asimismo, las operaciones a que se refiere este párrafo no podrán generar endeudamiento neto alguno al cierre de cada ejercicio fiscal del Instituto, y quedarán sujetas a la consideración y, en su caso, autorización previa por parte de la Secretaría de Hacienda.

CAPÍTULO III
Del Patrimonio del Instituto Artículo 10.- El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;

II. El efectivo y todos los derechos del Fondo susceptibles de hacerse líquidos;

III. Las utilidades, ingresos propios, intereses, rendimientos, plusvalías y demás recursos que deriven de sus operaciones y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes;

IV. Las donaciones que se otorguen a su favor, y

V. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 11.- Los recursos del Instituto sólo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de operación y administración.

Artículo 12.- El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o garantías de cualquier tipo para el cumplimiento de sus obligaciones de pago.

CAPÍTULO IV
De la Administración del Instituto Artículo 13.- La administración del Instituto estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico. Sección I
Del Consejo Directivo Artículo 14.- El Consejo se integrará en forma tripartita por los siguientes consejeros:

I. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Secretario de Economía;
IV. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

V. Un representante de cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de patrones más representativas del país, y

VI. Un representante de cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo.

El Titular de la Secretaría del Trabajo, considerando las propuestas de las organizaciones de patrones y de trabajadores fundadoras, determinará mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, las organizaciones de patrones y de trabajadores que, en el marco de la ley, deban ser propuestas a participar en la integración del Consejo.

Los representantes de las organizaciones de trabajadores y de patrones deberán contar con la experiencia, capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar su función en forma objetiva. Estos representantes percibirán por su participación las remuneraciones que determine el Consejo Directivo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 15.- El Secretario del Trabajo presidirá el Consejo y, en su ausencia, lo hará su suplente, quien deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de aquél.

Artículo 16.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, los suplentes deberán tener, por lo menos, el nivel de director general.

Artículo 17.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses. Cuando se estime necesario, también podrá sesionar en forma extraordinaria.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente o, en su defecto, por el Secretario del Consejo a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General; serán válidas cuando asistan, por lo menos, siete de sus miembros, incluyendo tres representantes de la Administración Pública Federal, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

A las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario del Instituto con derecho a voz, pero sin voto.

A las sesiones del Consejo podrán asistir también los invitados que autorice el Presidente, a propuesta del Director General del Instituto, quienes participarán en las sesiones con voz pero sin voto y únicamente en los puntos de la orden del día para los cuales se les haya invitado.

Los invitados deberán ser personas distinguidas de los sectores público, social y privado, cuya opinión específica sea de interés para el Consejo, en virtud de sus conocimientos y experiencia sobre las materias o los asuntos del Instituto.

Artículo 18.- Además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos de administración, operación, inversión y vigilancia del Instituto, una vez autorizados sus montos globales por la Secretaría de Hacienda;

II. Aprobar, a propuesta del Director General del Instituto, las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones del Instituto, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

III. Determinar los mecanismos necesarios para que el Instituto conduzca sus actividades en forma programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del sistema nacional de planeación;

IV. Fijar, a propuesta del Director General del Instituto, la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos;

V. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

VI. Aprobar los manuales de operación y funcionamiento, así como las reglas de operación de los comités de apoyo del Instituto;

VII. Autorizar la participación de profesionistas independientes en los comités de apoyo del Instituto, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico;

VIII. Autorizar las políticas generales para la celebración de convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Acordar los asuntos intersectoriales que se requieran en la administración integral del Instituto;

X. Autorizar con sujeción a las disposiciones aplicables en la materia, la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación. Todo esto a propuesta del Director General y oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos;

XI. Fijar las remuneraciones que correspondan a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de patrones por su participación en las sesiones del Consejo;

XII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten en sus sesiones;

XIII. Aprobar su calendario anual de sesiones, y
XIV. Las demás previstas en la presente Ley.

Sección II

De los Comités de Apoyo del Instituto

Artículo 19.- El Instituto contará con los siguientes comités de apoyo:

I. De Operaciones;
II. De Crédito;

III. De Auditoría, Control y Vigilancia;
IV. De Administración Integral de Riesgos;

V. Recursos Humanos, y
VI. Los demás que constituya el Consejo.

Artículo 20.- Los Comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes y especialistas del sector de los trabajadores en la materia propia de cada Comité.

Los profesionistas independientes a que se refiere este artículo serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General del Instituto.

Respecto de los comités de apoyo a que se contraen las fracciones I a V del artículo 19 de esta Ley, el Estatuto Orgánico establecerá lo relativo a su objeto, integración, operación, facultades y reglas básicas de operación, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.

Artículo 21.- El Comité de Operaciones tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales o lineamientos sobre tasas de interés, plazos, garantías, otorgamiento de los préstamos o créditos y demás características de las operaciones del Instituto.

Artículo 22.- El Comité de Crédito tendrá especialmente la facultad de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales con base en las cuales se autorizarán los créditos y los aspectos inherentes a su otorgamiento.

Artículo 23.- El Comité de Auditoría, Control y Vigilancia tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales sobre control y auditoría, evaluación y desarrollo administrativo.

Artículo 24.- El Comité de Administración Integral de Riesgos tendrá la atribución de fijar la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez y de operación, así como por los de carácter legal. Dicho Comité someterá a la consideración y aprobación del Consejo los términos para la aplicación de las reservas al efecto constituidas.

Artículo 25.- El Comité de Recursos Humanos tendrá entre otras atribuciones, la de opinar sobre la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación de trabajadores.

Artículo 26.- El Comité de Recursos Humanos, estará integrado de la siguiente forma:

I. Un representante de la Secretaría del Trabajo;
II. Un representante de la Secretaría de Hacienda;

III. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;
IV. El responsable del área de administración del Instituto; y

V. Un profesionista independiente con amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Salvo el caso del profesional independiente, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inmediato inferior.

Sección III
Del Director General Artículo 27.- El Director General del Instituto será designado por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión Social. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y quien, además, deberá contar con una experiencia mínima de cinco años en puestos de alto nivel decisorio en materia financiera dentro del sistema financiero mexicano.

Artículo 28.- El Director General tendrá a su cargo las facultades y obligaciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto. En el ejercicio de su representación legal estará facultado para:

a) Celebrar y otorgar toda clase de actos jurídicos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

b) Ejercer las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquéllas que requieran de autorización especial, según esta Ley u otras disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias;

c) Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

d) Querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo;

e) Comprometer en árbitros y transigir, y

f) Otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.

II. Dirigir técnica y administrativamente las actividades y programas del Instituto;

III. Presentar a la aprobación del Consejo los proyectos de Estatuto Orgánico, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

IV. Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional;

V. Presentar anualmente al Consejo los proyectos de los programas operativo y financiero, de las estimaciones de ingresos anuales y del presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente;

VI. Ejercer el presupuesto del organismo con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Instituto, distintos de los dos primeros niveles;

VIII. Rendir al Consejo informes periódicos, con la intervención que corresponda al comisario;

IX. Vigilar la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control y registro;

X. Presentar a la Secretaría de Hacienda los informes que se requieran en términos de las disposiciones aplicables;

XI. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del Instituto, y

XII. Las demás que le atribuyan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, esta Ley o cualquier otra disposición y el Consejo.

Las facultades del Director General del Instituto previstas en las fracciones III y VI de este artículo serán indelegables.

Artículo 29.- El Director General del Instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico,

Asimismo, dicho Estatuto determinará al servidor público que suplirá al Director General en sus ausencias. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General.

CAPÍTULO V
Del Control, Vigilancia y Evaluación del Instituto Artículo 30.- El Instituto contará con un órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Al frente de dicho órgano de control y de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, estarán los servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la Función Pública, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y quienes contarán con las facultades que respectivamente les otorga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 31.- El Instituto contará con un comisario público propietario y uno suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública. El comisario vigilará y evaluará la operación del Instituto y tendrá las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 32.- La Comisión ejercerá la supervisión del Instituto, en términos de esta Ley y en los de aquélla que rige a la propia Comisión.

La supervisión que ejerza la Comisión tendrá por objeto verificar que las operaciones del Instituto se ajusten a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones que con base en ella se expidan.

Sin perjuicio de las facultades de otras instancias fiscalizadoras, la supervisión de la Comisión comprenderá el ejercicio de las de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confiere su propia ley.

El Instituto estará obligado a proporcionar a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, toda la información que ésta estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

Esta obligación comprende la información y documentación relativa al titular o beneficiario de las operaciones y servicios que realice el Instituto y que se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. Los términos y condiciones para la ejecución de dichos programas podrán ser convenidos por la Comisión y el Instituto.

El incumplimiento de los programas o convenios a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 33.- La Comisión emitirá la regulación prudencial que deberá observar el Instituto y las disposiciones a las que se sujetará en materia de registro de operaciones, información financiera, estimación de activos y, en su caso, las relativas a sus responsabilidades y obligaciones.

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Instituciones de Crédito y su importe se cargará al patrimonio líquido del Instituto.

ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se decreta la desincorporación mediante extinción del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores los recursos, los activos, los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integren el patrimonio del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

La transferencia formal de los bienes, derechos y obligaciones a que se contrae el párrafo que antecede, así como los actos necesarios para llevar a cabo la extinción del fideicomiso público a que dicho párrafo se refiere, deberán efectuarse en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Las transferencias de bienes y derechos previstas en el presente artículo, no quedarán gravadas por contribución federal alguna.

Las inscripciones y anotaciones marginales efectuadas en los registros públicos de la propiedad y de comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualquier otra, se entenderán referidas al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Como causahabiente, del fideicomiso público cuya extinción se ordena en la presente Ley, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquél, y ejercerá las acciones, opondrá las excepciones y defensas e interpondrá los recursos de cualquier naturaleza deducidos en los procedimientos judiciales y administrativos en los que haya sido parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del mencionado fideicomiso.

Con objeto de que no se interrumpan las operaciones y funciones que a la fecha realiza el Fideicomiso denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", éste continuará desarrollándolas, hasta en tanto el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores esté en posibilidad de hacerse cargo de las mismas, para lo cual tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

En tanto se expide la normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, continuará aplicándose la que rige la operación y funcionamiento del Fideicomiso cuya extinción se ordena, en lo que no se oponga a esta Ley y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva el Consejo Directivo.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 9 de esta Ley con respecto a las nuevas obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, las mencionadas obligaciones de pasivo contraídas por el fideicomiso público denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser canjeadas, modificadas, novadas y, en general, refinanciadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dichas obligaciones sean disminuidas gradualmente hasta su liquidación, conforme a los términos y condiciones autorizados por la mencionada Dependencia.

QUINTO.- El Estatuto Orgánico del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores deberá ser aprobado y expedido por el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión ordinaria que celebre.

SEXTO.- Las personas que presten servicios personales subordinados a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", formarán parte del personal al servicio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al entrar en vigor la presente Ley.

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores constituirá y mantendrá las reservas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores, en función del estudio actuarial que se realice para tal efecto.

SÉPTIMO.- La primera sesión ordinaria del Consejo Directivo deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptará las medidas pertinentes para la instalación del Consejo Directivo.

OCTAVO.- Previo al inicio de operaciones que sean distintas a las que actualmente realiza el fideicomiso Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.

NOVENO.- El Instituto Nacional para el Consumo de los Trabajadores se circunscribirá en el presente ejercicio fiscal al presupuesto autorizado al Fideicomiso denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores. "

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

PRIMERA.- Estas Comisiones resultan competentes para dictaminar la Minuta con Proyecto de Decreto presentada por la Cámara de Senadores por el que se crea la Ley del Instituto del Fondo Nacional de los Trabajadores para el Consumo de los Trabajadores de conformidad con el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Los integrantes de las Comisiones dictaminadoras coinciden con las modificaciones al segundo párrafo del artículo 14 y la fracción XI del artículo 18, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, propuestas por la Colegisladora en la Minuta que se dictamina.

Se parte de la consideración que de acuerdo al marco legal que tiene nuestro país y atendiendo a la supremacía constitucional establecida en el artículo 123, así como en el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, las que dictaminan coinciden en la modificación al término "empleadores" por el de "patrones" como lo propone la Colegisladora, a fin de evitar confusiones y utilizar términos acordes a nuestra legislación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Publico, someten a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO QUE CREA LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

ÚNICO.- Se crea la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Se crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores como un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 2.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.

Asimismo, el Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá ajustar su operación a las mejores prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 3.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo: El Consejo Directivo del Instituto;

III. Distribuidores: Las empresas y establecimientos afiliados al Instituto que presten servicios o comercialicen bienes para ser adquiridos por los trabajadores;

IV. Fondo: El fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores a que se refiere la Ley Federal del Trabajo;

V. Instituto: El organismo descentralizado denominado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VI. Ley: La Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VII. Recursos del Fondo: La totalidad de los activos que integren el patrimonio del Instituto en términos de la presente Ley, excepto los inmuebles, mobiliario y equipo necesarios para su funcionamiento;

VIII. Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

IX. Secretaría del Trabajo: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 5.- La organización, el funcionamiento y la operación administrativos del Instituto como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano, se sujetará a la presente Ley y, en lo que no se opongan a ésta, le serán aplicables, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Las operaciones y servicios del Instituto se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto en ésta y en el orden siguiente, por la Ley Federal del Trabajo, la legislación mercantil, los usos y prácticas mercantiles y el Código Civil Federal.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría del Trabajo y de la Secretaría de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, estará facultado para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

Artículo 6.- El Instituto formulará anualmente su programa operativo y financiero, su presupuesto general de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Instituto deberá someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento neto que podrá destinar al sector privado y social.

El presupuesto del Instituto se ejercerá en términos de las disposiciones aplicables de la materia.

Artículo 7.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II
De las Atribuciones del Instituto

Artículo 8.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Fondo;

II. Participar en programas y proyectos en términos de la presente Ley que tengan como finalidad el fomento al ahorro de los trabajadores;

III. Coadyuvar en el desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias;

IV. Instrumentar acciones que permitan obtener a los trabajadores financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito;

V. Participar en términos de la presente Ley en los programas que establezcan las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, dirigidos a fomentar el crédito para los trabajadores, así como para los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VI. Brindar apoyo y asesoría en el funcionamiento de las tiendas y almacenes a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VII. Celebrar los actos o contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto;

VIII. Celebrar convenios con las entidades federativas y gobiernos de los municipios, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Constituir fideicomisos y otorgar mandatos, directamente relacionados con su objeto, y

X. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, así como proceder a su enajenación, en su caso, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto sólo podrá realizar las siguientes operaciones:

I. Garantizar los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

II. Otorgar financiamiento a los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios y garantizar dichas adquisiciones y pagos;

III. Contratar financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones aplicables en la materia;

IV. Gestionar ante otras instituciones la obtención de condiciones adecuadas de crédito, garantías y precios que les procuren un mayor poder adquisitivo a los trabajadores;

V. Realizar operaciones de descuento, ceder, negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y documentos, respecto de financiamientos otorgados a que se refieren las fracciones I y II anteriores;

VI. Participar y coadyuvar en esquemas o programas a efecto de facilitar el acceso al financiamiento a los Distribuidores, que tiendan a disminuir el precio y facilitar la adquisición de dichos bienes y pago de servicios;

VII. Promover entre los trabajadores, el mejor aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación de su gasto familiar, y

VIII. Realizar las operaciones y servicios análogos o conexos necesarios para la consecución de las operaciones previstas en este artículo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

Las garantías que otorgue el Instituto conforme a las fracciones I y II y los financiamientos que contrate en términos de la fracción III de este artículo, deberán hacerse con cargo a los Recursos del Fondo y, en ningún caso, los montos de dichas operaciones en su conjunto podrán ser superiores al importe de los Recursos del Fondo. Asimismo, las operaciones a que se refiere este párrafo no podrán generar endeudamiento neto alguno al cierre de cada ejercicio fiscal del Instituto, y quedarán sujetas a la consideración y, en su caso, autorización previa por parte de la Secretaría de Hacienda.

CAPÍTULO III
Del Patrimonio del Instituto

Artículo 10.- El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;

II. El efectivo y todos los derechos del Fondo susceptibles de hacerse líquidos;

III. Las utilidades, ingresos propios, intereses, rendimientos, plusvalías y demás recursos que deriven de sus operaciones y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes;

IV. Las donaciones que se otorguen a su favor, y

V. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 11.- Los recursos del Instituto sólo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de operación y administración.

Artículo 12.- El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o garantías de cualquier tipo para el cumplimiento de sus obligaciones de pago.

CAPÍTULO IV
De la Administración del Instituto

Artículo 13.- La administración del Instituto estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico.

Sección I
Del Consejo Directivo

Artículo 14.- El Consejo se integrará en forma tripartita por los siguientes consejeros:

I. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Secretario de Economía;

IV. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

V. Un representante de cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de patrones más representativas del país, y

VI. Un representante de cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo.

El Titular de la Secretaría del Trabajo, considerando las propuestas de las organizaciones de patrones y de trabajadores fundadoras, determinará mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, las organizaciones de patrones y de trabajadores que, en el marco de la ley, deban ser propuestas a participar en la integración del Consejo.

Los representantes de las organizaciones de trabajadores y de patrones deberán contar con la experiencia, capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar su función en forma objetiva. Estos representantes percibirán por su participación las remuneraciones que determine el Consejo Directivo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 15.- El Secretario del Trabajo presidirá el Consejo y, en su ausencia, lo hará su suplente, quien deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de aquél.

Artículo 16.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, los suplentes deberán tener, por lo menos, el nivel de director general.

Artículo 17.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses. Cuando se estime necesario, también podrá sesionar en forma extraordinaria.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente o, en su defecto, por el Secretario del Consejo a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General; serán válidas cuando asistan, por lo menos, siete de sus miembros, incluyendo tres representantes de la Administración Pública Federal, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

A las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario del Instituto con derecho a voz, pero sin voto.

A las sesiones del Consejo podrán asistir también los invitados que autorice el Presidente, a propuesta del Director General del Instituto, quienes participarán en las sesiones con voz pero sin voto y únicamente en los puntos de la orden del día para los cuales se les haya invitado.

Los invitados deberán ser personas distinguidas de los sectores público, social y privado, cuya opinión específica sea de interés para el Consejo, en virtud de sus conocimientos y experiencia sobre las materias o los asuntos del Instituto.

Artículo 18.- Además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos de administración, operación, inversión y vigilancia del Instituto, una vez autorizados sus montos globales por la Secretaría de Hacienda;

II. Aprobar, a propuesta del Director General del Instituto, las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones del Instituto, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

III. Determinar los mecanismos necesarios para que el Instituto conduzca sus actividades en forma programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del sistema nacional de planeación;

IV. Fijar, a propuesta del Director General del Instituto, la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos;

V. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

VI. Aprobar los manuales de operación y funcionamiento, así como las reglas de operación de los comités de apoyo del Instituto;

VII. Autorizar la participación de profesionistas independientes en los comités de apoyo del Instituto, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico;

VIII. Autorizar las políticas generales para la celebración de convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Acordar los asuntos intersectoriales que se requieran en la administración integral del Instituto;

X. Autorizar con sujeción a las disposiciones aplicables en la materia, la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación. Todo esto a propuesta del Director General y oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos;

XI. Fijar las remuneraciones que correspondan a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de patrones por su participación en las sesiones del Consejo;

XII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten en sus sesiones;

XIII. Aprobar su calendario anual de sesiones, y

XIV. Las demás previstas en la presente Ley.

Sección II
De los Comités de Apoyo del Instituto

Artículo 19.- El Instituto contará con los siguientes comités de apoyo:

I. De Operaciones;
II. De Crédito;

III. De Auditoría, Control y Vigilancia;
IV. De Administración Integral de Riesgos;

V. Recursos Humanos, y
VI. Los demás que constituya el Consejo.

Artículo 20.- Los Comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes y especialistas del sector de los trabajadores en la materia propia de cada Comité.

Los profesionistas independientes a que se refiere este artículo serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General del Instituto.

Respecto de los comités de apoyo a que se contraen las fracciones I a V del artículo 19 de esta Ley, el Estatuto Orgánico establecerá lo relativo a su objeto, integración, operación, facultades y reglas básicas de operación, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.

Artículo 21.- El Comité de Operaciones tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales o lineamientos sobre tasas de interés, plazos, garantías, otorgamiento de los préstamos o créditos y demás características de las operaciones del Instituto.

Artículo 22.- El Comité de Crédito tendrá especialmente la facultad de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales con base en las cuales se autorizarán los créditos y los aspectos inherentes a su otorgamiento.

Artículo 23.- El Comité de Auditoría, Control y Vigilancia tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales sobre control y auditoría, evaluación y desarrollo administrativo.

Artículo 24.- El Comité de Administración Integral de Riesgos tendrá la atribución de fijar la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez y de operación, así como por los de carácter legal. Dicho Comité someterá a la consideración y aprobación del Consejo los términos para la aplicación de las reservas al efecto constituidas.

Artículo 25.- El Comité de Recursos Humanos tendrá entre otras atribuciones, la de opinar sobre la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación de trabajadores.

Artículo 26.- El Comité de Recursos Humanos, estará integrado de la siguiente forma:

I. Un representante de la Secretaría del Trabajo;
II. Un representante de la Secretaría de Hacienda;

III. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;
IV. El responsable del área de administración del Instituto; y

V. Un profesionista independiente con amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Salvo el caso del profesional independiente, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inmediato inferior.

Sección III
Del Director General

Artículo 27.- El Director General del Instituto será designado por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión Social. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y quien, además, deberá contar con una experiencia mínima de cinco años en puestos de alto nivel decisorio en materia financiera dentro del sistema financiero mexicano.

Artículo 28.- El Director General tendrá a su cargo las facultades y obligaciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto. En el ejercicio de su representación legal estará facultado para:

a) Celebrar y otorgar toda clase de actos jurídicos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

b) Ejercer las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquéllas que requieran de autorización especial, según esta Ley u otras disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias;

c) Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

d) Querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo;

e) Comprometer en árbitros y transigir, y

f) Otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.

II. Dirigir técnica y administrativamente las actividades y programas del Instituto;

III. Presentar a la aprobación del Consejo los proyectos de Estatuto Orgánico, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

IV. Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional;

V. Presentar anualmente al Consejo los proyectos de los programas operativo y financiero, de las estimaciones de ingresos anuales y del presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente;

VI. Ejercer el presupuesto del organismo con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Instituto, distintos de los dos primeros niveles;

VIII. Rendir al Consejo informes periódicos, con la intervención que corresponda al comisario;

IX. Vigilar la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control y registro;

X. Presentar a la Secretaría de Hacienda los informes que se requieran en términos de las disposiciones aplicables;

XI. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del Instituto, y

XII. Las demás que le atribuyan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, esta Ley o cualquier otra disposición y el Consejo.

Las facultades del Director General del Instituto previstas en las fracciones III y VI de este artículo serán indelegables.

Artículo 29.- El Director General del Instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico,

Asimismo, dicho Estatuto determinará al servidor público que suplirá al Director General en sus ausencias. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General.

CAPÍTULO V
Del Control, Vigilancia y Evaluación del Instituto

Artículo 30.- El Instituto contará con un órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Al frente de dicho órgano de control y de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, estarán los servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la Función Pública, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y quienes contarán con las facultades que respectivamente les otorga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 31.- El Instituto contará con un comisario público propietario y uno suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública. El comisario vigilará y evaluará la operación del Instituto y tendrá las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 32.- La Comisión ejercerá la supervisión del Instituto, en términos de esta Ley y en los de aquélla que rige a la propia Comisión.

La supervisión que ejerza la Comisión tendrá por objeto verificar que las operaciones del Instituto se ajusten a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones que con base en ella se expidan.

Sin perjuicio de las facultades de otras instancias fiscalizadoras, la supervisión de la Comisión comprenderá el ejercicio de las de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confiere su propia ley.

El Instituto estará obligado a proporcionar a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, toda la información que ésta estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

Esta obligación comprende la información y documentación relativa al titular o beneficiario de las operaciones y servicios que realice el Instituto y que se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. Los términos y condiciones para la ejecución de dichos programas podrán ser convenidos por la Comisión y el Instituto.

El incumplimiento de los programas o convenios a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 33.- La Comisión emitirá la regulación prudencial que deberá observar el Instituto y las disposiciones a las que se sujetará en materia de registro de operaciones, información financiera, estimación de activos y, en su caso, las relativas a sus responsabilidades y obligaciones.

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Instituciones de Crédito y su importe se cargará al patrimonio líquido del Instituto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se decreta la desincorporación mediante extinción del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores los recursos, los activos, los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integren el patrimonio del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

La transferencia formal de los bienes, derechos y obligaciones a que se contrae el párrafo que antecede, así como los actos necesarios para llevar a cabo la extinción del fideicomiso público a que dicho párrafo se refiere, deberán efectuarse en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Las transferencias de bienes y derechos previstas en el presente artículo, no quedarán gravadas por contribución federal alguna.

Las inscripciones y anotaciones marginales efectuadas en los registros públicos de la propiedad y de comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualquier otra, se entenderán referidas al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Como causahabiente, del fideicomiso público cuya extinción se ordena en la presente Ley, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquél, y ejercerá las acciones, opondrá las excepciones y defensas e interpondrá los recursos de cualquier naturaleza deducidos en los procedimientos judiciales y administrativos en los que haya sido parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del mencionado fideicomiso.

Con objeto de que no se interrumpan las operaciones y funciones que a la fecha realiza el Fideicomiso denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", éste continuará desarrollándolas, hasta en tanto el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores esté en posibilidad de hacerse cargo de las mismas, para lo cual tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

En tanto se expide la normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, continuará aplicándose la que rige la operación y funcionamiento del Fideicomiso cuya extinción se ordena, en lo que no se oponga a esta Ley y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva el Consejo Directivo.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 9 de esta Ley con respecto a las nuevas obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, las mencionadas obligaciones de pasivo contraídas por el fideicomiso público denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser canjeadas, modificadas, novadas y, en general, refinanciadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dichas obligaciones sean disminuidas gradualmente hasta su liquidación, conforme a los términos y condiciones autorizados por la mencionada Dependencia.

QUINTO.- El Estatuto Orgánico del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores deberá ser aprobado y expedido por el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión ordinaria que celebre.

SEXTO.- Las personas que presten servicios personales subordinados a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", formarán parte del personal al servicio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan, así como los derechos adquiridos y las condiciones de trabajo fijadas mediante la contratación colectiva, al entrar en vigor la presente Ley.

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores constituirá y mantendrá las reservas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores, en función del estudio actuarial que se realice para tal efecto.

SÉPTIMO.- La primera sesión ordinaria del Consejo Directivo deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptará las medidas pertinentes para la instalación del Consejo Directivo.

OCTAVO.- Previo al inicio de operaciones que sean distintas a las que actualmente realiza el fideicomiso Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.

NOVENO.- El Instituto Nacional para el Consumo de los Trabajadores se circunscribirá en el presente ejercicio fiscal al presupuesto autorizado al Fideicomiso denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores.

DÉCIMO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo máximo de 90 días.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 9 de marzo de 2006

Por la Comisión de Seguridad Social

Diputados: Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), secretaria; Roberto Javier Vega y Galina, secretario; Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretario; Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), secretario; Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán, Jaime Fernández Saracho, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), David Hernández Pérez, Graciela Larios Rivas (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Armando Neyra Chávez, Oscar Martín Ramos Salinas, Rogelio Rodríguez Javier, Alfonso Rodríguez Ochoa, José Mario Wong Pérez, María Eugenia Castillo Reyes.

Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez, secretaria; Graciela Larios Rivas (rúbrica), secretaria; María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), secretaria; Sergio Álvarez Mata (rúbrica), secretario; Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretario; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Pablo Franco Hernández, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), José García Ortiz, Francisco Grajales Palacios, Víctor Flores Morales, Salvador Márquez Lozornio (rúbrica), Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Ángel Pasta Muñuzuri, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica en abstención), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha, Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica).

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Bernal Ladrón de Guevara, Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther Scherman Leaño, José I. Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS RAÚL IBARRA VANOYE Y EDMUNDO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LOS CONSULADOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MATAMOROS, TAMAULIPAS; Y EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

En oficio de fecha 15 de febrero de 2006, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Raúl Ibarra Vanoye y Edmundo Castañeda Hernández puedan prestar servicios de carácter administrativo en los Consulados de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas, y en Ciudad Juárez, Chihuahua, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 7 de marzo del año en curso, se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en los Consulados de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas, y en Ciudad Juárez, Chihuahua, serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Raúl Ibarra Vanoye para prestar servicios, como auxiliar de visas, en el Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Edmundo Castañeda Hernández para prestar servicios, como auxiliar de visas, en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 8 de marzo de 2006.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Ciro García Marín, Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo, Alonso Adrián Juárez Jiménez, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández, José Sigona Torres, Sergio Vázquez García, Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS MARINA STAVENHAGEN VARGAS Y MIGUEL STUART ESCOBEDO Y FULDA PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES QUE LES OTORGAN LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA FRANCESA Y DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con las minutas proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Marina Stavenhagen Vargas y licenciado Miguel Stuart Escobedo y Fulda para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan los Gobiernos de la República Francesa y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establecen la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Marina Stavenhagen Vargas para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y las Letras, en grado de Caballero, que le otorga el Gobierno de la República Francesa.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano licenciado Miguel Stuart Escobedo y Fulda para que pueda aceptar y usar la condecoración Order of the British Empire, que le otorga el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 8 de marzo de 2006.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Ciro García Marín, Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo, Alonso Adrián Juárez Jiménez, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández, José Sigona Torres, Sergio Vázquez García, Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).