Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1948-IV, jueves 16 de febrero de 2006.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y V, DEL ARTÍCULO 17, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 262, Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 217, DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada 29 de Junio de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y V, al artículo 17, se adiciona un segundo párrafo al artículo 217 y se reforma la fracción VI del artículo 262, de la Ley General de Salud, presentada por los Diputados Ernesto Alarcón Trujillo y Quintín Vázquez García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

El 29 de Junio de 2005, los Diputados Ernesto Alarcón Trujillo y Quintín Vázquez García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y V, del artículo 17, se adiciona un segundo párrafo al artículo 217 y se reforma la fracción VI del artículo 262, de la Ley General de Salud, con el propósito de que se especifique la definición del alcohol naturalizado y sin desnaturalizar así como dar un plazo para que el Consejo de Salubridad ponga a disposición las medidas que toma el mismo para revisión del Congreso de la Unión.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza para que se especifique la definición del alcohol naturalizado y sin desnaturalizar así como dar un plazo para que el Consejo de Salubridad ponga a disposición las medidas que toma el mismo para revisión del Congreso de la Unión, así mismo propone derogar en sus artículos transitorios el acuerdo del Consejo de Salubridad General publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de julio de 2004.

El Diputado proponente también menciona en su exposición de motivos, que se considera que las medidas tomadas por el Consejo de salubridad General, han producido mucha inquietud e inconformidades de los industriales, ya que en ese acuerdo se prohíbe lamenta del alcohol etílico. Así mismo dice el diputado proponente que el acuerdo confunde alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, tonel alcohol etílico producido para la ingesta humana, este ultimo llamado bebida alcohólica y regulado por la Ley General de Salud.

III. CONSIDERACIONES.

A) Sabemos que el alcohol etílico es un liquido transparente, incoloro y muy fluido, inflamable, de olor característico y agradable, de sabor ardiente, miscible en agua (mezcla azeotrópica) y disolventes orgánicos, obtenidos por fermentación de diversas carbohidratos. Se define sin desnaturalizar cuando no cuenta con ninguna otra sustancia que no sea alcohol etílico.

El alcohol etílico o etanol al ser desnaturalizado no pierde sus propiedades como antiséptico y germicida.

El agrado alcohólico del alcohol desnaturalizado está entre 68.5 % y 71.5% y es el que se emplea mayormente como antiséptico.

Las reacciones adversas del alcohol se ocasionan cuando se ingiere. Puede causar problemas en cantidades elevadas y de forma habitual.

Cabe decir que el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, no puede comercializarse como bebida alcohólica, de acuerdo a la normatividad aplicable y normas oficiales mexicanas correspondientes.

Es por lo anterior que se han venido tomando medidas para su control, sin embargo no es suficiente ya que falta que se plasme en la Ley General de Salud y se le de una eficaz regulación, es por ello que se considera viable dicha iniciativa.

B) El Congreso de la Unión, tiene la facultad y obligación de revisar los acuerdos generales que ponga acuerde el Consejo de Salubridad General, conforme a la fracción XVI, base cuarta, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: 4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

Sin embargo no existe una adecuada legislación respecto de la forma y términos en que debe llevarse a cabo por parte del aludido Consejo, la remisión al Congreso de la Unión, de los acuerdos de carácter general que ponga en vigor, para su consecuente revisión, por lo que resulta viable la adición de las fracciones I y V, del artículo 17 de la Ley General de Salud.

C) Por otra parte una de las causas generadoras de ese problema se encuentra en una inadecuada definición legal de lo que es el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, así como su diferencia con las bebidas alcohólicas y los insumos para la salud, por lo que, resulta necesario reformar los artículos 217 y 262 de la Ley General de Salud, a efecto de que en los mismos se establezca con meridiana claridad, que dichos productos, son insumos para la salud y para infinidad de procesos industriales, artesanales y domésticos y no se confundan con las bebidas alcohólicas, ya que los insumos para la salud como lo marca el artículo 194 Bis., de la Ley; se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del Artículo 262 de esta ley. Y por otro lado las bebidas alcohólicas nos lo define el artículo 217 del mismo ordenamiento que a la letra dice: Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida. Es por ello que al relacionar estos dos artículos se puede entrar en una confusión, para no dejar laguna alguna se esta realizando la reforma.

D) Por último cabe hacer énfasis que no se considera viable el primer artículo transitorio de la iniciativa el cual deroga el Acuerdo tomado por el Consejo de Salubridad General el 6 de julio de 2004.

En la fecha citada se publicó en el Diario Oficial de la Federación, acuerdo CSG 33-V-04, mediante el cual en ejecución de la campaña nacional contra el alcoholismo, aprueba como medida contra al alcoholismo, la prohibición de venta de alcohol etílico sin desnaturalizar.

Al tenor de lo anterior Cabe decir que dicho artículo transitorio no procede, ya que el mismo deroga el Acuerdo ya mencionado, y el Congreso no tiene facultad para abrogar ni derogar ningún Acuerdo que sea emitido por parte del Ejecutivo Federal en este caso por el Consejo de Salubridad General, a pesar que el artículo 73 base cuarta de nuestra Constitución, nos menciona textualmente que los acuerdos que emita el Consejo de Salubridad tendrán que ser revisados por el Congreso, cabe decir que no esta estipulado cual será el proceso a seguir por parte del Congreso en cuanto a su revisión. Por ello se argumenta que "Únicamente el Congreso puede abrogar y derogar las Leyes emitidas por este órgano colegiado".

El Consejo de Salubridad General es un organismo público que depende directamente del Presidente de la República, creado por la fracción XVI, base cuarta, del artículo 73 de la Constitución General de la República, y que cuyos acuerdos son de suma importancia para la salud pública. Por ello en lo que respecta al Acuerdo en su fondo, se fundamenta con la fracción XV del articulo 5 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, el cual dice: Al Consejo le Corresponde: fracción XV: Expedir los acuerdos necesarios sobre los asuntos de su competencia.

Este es un documento emitido por un órgano colegiado (Consejo de Salubridad General), en este caso parte del Ejecutivo, la facultad que se limita al Poder Legislativo se ubica en la fracción XVI del articulo 73 para legislar en materia de Salubridad General únicamente y no abarca así los acuerdos del Consejo de Salubridad General. Por tanto el Congreso de la Unión no podría derogar dicho documento.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y V, DEL ARTÍCULO 17, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 262, Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 217, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Único.- Se reforman las fracciones I y V, del artículo 17, la fracción VI del artículo 262, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 217, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General:

I.- Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

El Consejo de Salubridad General pondrá a disposición del Congreso de la Unión, para su revisión, los acuerdos mediante los cuales decrete las medidas a las que se refiere el párrafo anterior, dentro del los treinta días hábiles posteriores a su entrada en vigor.

II. a IV. ...

V.- Elaborar el cuadro básico de insumos del sector salud. Para el caso de productos que, además de ser insumos para la salud, constituyan insumos para otros servicios o procesos industriales, como el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado; las facultades del Consejo de Salubridad General, en cuanto a dichos productos, se constriñen a las áreas en que los mismos sean destinados al servicio de la salud.

VI. a IX. .......

Artículo 217.- Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.

El alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, no se considera como una bebida alcohólica, sino como un insumo para la salud, así como para diversos servicios y procesos industriales.

Artículo 262.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a V. .........

VI. Productos higiénicos: Los materiales y substancias que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción farmacológica o preventiva.

Cuando los productos descritos en las fracciones III, IV, V y VI de éste artículo, además de las aplicaciones a que las mismas se refieren, tengan el carácter de insumos para otros servicios o procesos industriales diversos, solo serán materia de regulación por esta Ley, en tanto se apliquen al servicio de la salud.

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto, a partir de su entrada en vigor.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica, en abstención), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica, en contra), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica, en abstención), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica, en contra), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica, en contra).