Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1943-I, jueves 9 de febrero de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MÁRQUEZ LOZORNIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55, así como los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el suscrito, diputado federal Salvador Márquez Lozornio, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma la fracción V del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública requiere de la realización de un conjunto heterogéneo de actividades dirigidas a garantizar y hacer efectivo el derecho humano a estar libre y exento de todo peligro, daño o riesgo; es decir, a estar seguro, en el entorno sociopolítico comunitario y supraindividual; actividades que conllevan el ejercicio del imperio, de la potestad, de la autoridad del Estado, lo que predica su naturaleza intrínseca de función pública.

Dentro de la legislación mexicana se contempla a la seguridad pública como un servicio y una función del Estado. A partir de la reforma constitucional de 1994, la seguridad pública se convirtió en una responsabilidad explícita del Estado mexicano, una responsabilidad compartida entre los 3 niveles de gobierno; es decir, del Estado en su conjunto. El fin es mantener o establecer el orden y la paz pública. El artículo 21 de la Constitución establece:

[...] La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala [...] La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios se coordinarán, según los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

También, dentro de las reformas de 1994 se incluyeron cambios al artículo 73 para facultar al Congreso de la Unión para que creara y legislara esta nueva coordinación en materia de seguridad pública. El resultado de esta reforma fue la Ley General que Establece las Bases para la Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Dentro de esta legislación se define cómo entiende la Federación el concepto de seguridad pública; el artículo 3 dice que la seguridad pública es la función a cargo del Estado para salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública. Esto se logra mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.

Asimismo, es responsabilidad del Estado combatir las causas de la delincuencia y desarrollar políticas y acciones que fomenten en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto de la legalidad. Para lograr estas metas cuentan con un sistema de seguridad pública formado por distintas instituciones, cada una con una competencia específica. Estas son la policía preventiva, el Ministerio Público, los tribunales, la prisión preventiva, la ejecución de penas, el tratamiento de menores infractores, la protección a instalaciones y servicios estratégicos, entre otras.

Asimismo, mediante esta legislación, el Gobierno Federal buscó coordinar e integrar las distintas áreas de gobierno relacionadas con la seguridad pública frente a otras organizaciones que las estaban rebasando, así como reglamentar el trabajo de la policía dentro de un nuevo marco jurídico.

Sin embargo, se puede observar que a pesar de toda la serie de cuerpos policíacos con al que se cuenta actualmente, para el caso del Distrito Federal aún está centralizada la seguridad pública, ya que la Asamblea Legislativa no cuenta con al facultad de legislar sobre sus propios cuerpos de seguridad, sino que se hace a través del Congreso de la Unión.

Derivado de lo anterior, las complejas relaciones entre los Poderes de la Unión y los órganos locales de gobierno, han sido motivos esenciales para la elaboración del Estatuto del distrito Federal, y hoy siguen siendo motivos importantes para la gran reforma política que se está planteando a escala del Estado mexicano y a nivel del Distrito Federal.

Por tal razón, y debido a la composición social, económica y geopolítica del Distrito Federal, debe ser entendido como un conglomerado urbano complejo y unitario, que exige un diseño institucional que corresponda a las necesidades de una ciudad única, con problemas y requerimientos urbanos que abarcan la totalidad de su territorio, y aún se expanden a las áreas conurbadas que componen la llamada Zona Metropolitana de la Ciudad de México.

De igual manera, el Distrito Federal ha experimentado un proceso continuo de desarrollo en su vida política interna, siempre sirviendo al propósito superior de fungir como capital de todos los mexicanos, pero ampliando de manera gradual y persistente sus ámbitos de autonomía y de autogobierno. Señalan que el desarrollo democrático del Distrito Federal y la sociedad que lo compone se ha enfocado primordialmente a la apertura y promoción de nuevos espacios de representación y participación política de los ciudadanos, a fin de dotarlos con oportunidades plenas de acceso a las decisiones colectivas.

El diseño constitucional y legal de las instituciones de gobierno del Distrito Federal se ha logrado en gran medida a partir de las reformas constitucionales de 1993 y 1996, que han dado por resultado la existencia de un órgano propio, encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su jefe de Gobierno y de los titulares de las unidades político administrativas en que se divide su administración territorial.

Sin embargo, aún no se ha podido consolidar una reforma que otorgue a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad para emitir disposiciones que regulen los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el estatuto constitucional, ya que es este mismo órgano legislativo quien conoce mejor las necesidades de la población del Distrito Federal y quien podría incentivas a través de su estatuto a los cuerpos de seguridad para el mejor desempeño de sus atribuciones.

Derivado de lo anterior se faculta a la Asamblea Legislativa para llevar a cabo, a través del Estatuto Constitucional del Distrito Federal, la creación de cuerpos de seguridad pública. Lo anterior con objeto de que el Distrito Federal cuente con los elementos necesarios que garanticen una mayor eficiencia y eficacia en el combate a la inseguridad.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma la fracción V del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 122. ........

...

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

ñ) Expedir la legislación relativa a los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el estatuto constitucional.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2006.

Dip. Salvador Márquez Lozornio (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PÉREZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Juan Carlos Pérez Góngora, en representación de los diputados federales priístas por el estado de Nuevo León; Francisco Arroyo Vieyra, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, en nuestra calidad de diputados federales y el senador Rubén Zarazúa Rocha de la República, en ejercicio de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presentamos ante esta honorable asamblea, iniciativa que reforma el párrafo segundo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativa a la forma de deducibilidad de combustible para vehículos.

Sabemos que es indispensable generar los mejores mecanismos para la fiscalización, sin embargo, nuestra misión como legisladores es que la ley logre el justo equilibrio entre las obligaciones de los contribuyentes y los mecanismos de la autoridad para fiscalizar.

Como es de conocimiento de todos, las recientes reformas a la deducibilidad para el combustible de vehículos han generado una serie de problemas operativos para que los contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones ante las autoridades fiscales.

La mencionada disposición de hacer deducible el cobro de gasolina a partir de que el pago se realice con cheques o tarjetas bancarias tiene como objetivo reducir el robo de combustibles que se presenta al interior de Pemex, sin embargo esta medida, resulta ineficiente debido a que no se han considerado los siguientes elementos:

Se estima que el cumplimiento por parte de todos los contribuyentes de esta medida, no podrá lograr el objetivo original, ya que solamente el 20% del combustible que se consume en México es deducible de impuestos y por lo tanto, el 80% restante no estaría obligado a pagar con instrumentos bancarios.

No todas las gasolineras cuentan con terminales bancarias, ya sea por falta de infraestructura por parte de las estaciones de servicio, o porque las instituciones bancarias no han proporcionado las terminales para tarjetas.

Tan sólo en el DF se presenta un rezago entre 35% y 40% de terminales a instalar en las gasolineras y es aquí donde se encuentran las más equipadas, en el interior de la República se incrementa con mucho el número de gasolineras que no cuentan con la debida infraestructura.

Por otro lado la aplicación de esta medida ha generado un amplio malestar entre los contribuyentes debido a que: El tiempo destinado a la adquisición de combustible se ha incrementado de manera importante generando una gran perdida en horas hombre.

El pago con cheque ha resultado poco eficiente, ya que el argumento de las gasolineras es que no se le puede aceptar un cheque personal dada la gran cantidad de fraudes que se presentan en la actualidad, además de las dificultades de girar cheques para que un operador pague a nombre del contribuyente, sin contar con los problemas de inseguridad que implica portar una chequera en blanco.

Uso de la tarjeta de crédito tiene costo de 1.2 % y 0.85 % en el caso de débito, los condicionamientos dependiendo de la institución, algunos piden un mínimo de 200 pesos, si no cobrarán un peso más.

El sistema de vales a las gasolineras son los mismos precios de tarjetas de crédito, a quien le compran la tarjeta, le cobran una comisión.

Si bien las modificaciones realizadas por el SAT para la aplicación de esta medida contemplan la eliminación de cuotas adicionales por parte de la banca comercial, éstas ya han sido cobradas a los consumidores durante los últimos meses, así también el permitir la deducibilidad del cobro de gasolina con pago en efectivo siempre y cuando este se acompañe de una carta explicativa de por qué se realizó el pago de esta manera, relaja la medida y la hace ineficiente, por último nos resulta evidente que esta medida no logrará acabar con el mercado negro de combustible y solamente genera molestias adicionales al contribuyente complicando la aplicación de la medida, por ello propongo lo siguiente: 1. Permitir la deducción de gasolina hasta $2,000.00 con pago en efectivo, con el comprobante correspondiente, tal y como estuvo vigente anteriormente.

2. Con el fin de estimular el uso de instrumentos bancarios para el pago, se propone eliminar la factura de gasolina y sólo utilizar como comprobante el estado de cuenta bancario o recibo de tarjeta de pago.

3. En caso de comisiones por el uso de tarjetas o cheques, se plantea que éstas se podrán acreditar del Impuesto sobre la Renta del Contribuyente.

Por todo lo anterior, se propone reformar el párrafo segundo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue: "... Tratándose de consumo de combustible para vehículos marinos, aéreos y terrestres, el pago podrá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de debito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, caso en el cual no será necesario contar con la documentación a que se refiere el párrafo anterior y servirá como comprobante el estado de cuenta correspondiente o el recibo de pago tratándose de tarjetas bancarias o de servicios. Asimismo en caso de existir comisiones por el uso de los instrumentos de pago señalados en este párrafo, éstas se podrán acreditar del Impuesto sobre la Renta en los pagos provisionales o del impuesto anual." Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el cálculo de la deducibilidad del combustible en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta reforma surtirá efectos a partir del 1 de diciembre de 2005.

Palacio Legislativo, a 9 de febrero de 2006.

Diputados: Juan Carlos Pérez Góngora (rubrica), Francisco Arroyo Vieyra (rubrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rubrica).

Senador Rubén Zarazúa Rocha (rubrica).
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 43 BIS A LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DE LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona un artículo 43 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto reconocer diversos derechos de menores y adolescentes en Internet, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para niñas, niños y adolescentes, la web es una maravilla de la tecnología, llena de formas emocionantes e interesantes de comunicación y aprendizaje que no dudan en aprovechar por completo. Preparados en destrezas informáticas desde sus primeros años y mucha curiosidad, los menores se conectan a Internet cada vez con mayor frecuencia. Se conectan en línea para interactuar con amigos, trabajar en proyectos escolares y jugar.

La expansión de Internet ha propiciado que un alto porcentaje de hogares cuenten con computadoras conectadas a la red. La amplia oferta de conexiones de banda ancha y de tarifas planas ha conseguido que en los hogares donde existe una computadora, casi todos los miembros de la familia tengan su propia cuenta de correo electrónico o busquen información en forma sistemática. Por supuesto, esto incluye a menores y adolescentes, quienes han encontrado en Internet un entretenimiento de similar magnitud al que puede tener la televisión.

Estudios realizados en todo el mundo revelan datos elocuentes: en Estados Unidos más de un 25% de los niños de dos años ha usado un ordenador sentados sobre las rodillas de sus padres. En la Unión Europea el 50% de los usuarios de Internet tiene menos de 18 años, y en países como Reino Unido, Alemania o Dinamarca superan el 60% del total.

En México, la Asociación Mexicana de Internet registra en el 2004, la cifra de 14.9 millones de mexicanos usuarios de esta tecnología, de los cuales 47% oscila entre los 13 y 24 años, y 42% corresponde a jóvenes adultos con edades entre 25 y 45 años.

Estamos frente a una generación de niñas, niños y adolescentes que realiza un uso intensivo de las nuevas tecnologías de la información y comunicación y es la primera que está creciendo y educándose con Internet. Es seguro que el desarrollo de su educación, formación y futuro profesional dependerán, en gran medida, del correcto uso que hagan de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en esta etapa de su vida.

Los videojuegos de carácter educativo para el segmento de edades entre los tres y los seis años se asocian con mejoras en el aprendizaje para leer y escribir. Hoy en día los juegos educativos están diseñados específicamente por educadores y especialistas con el objetivo de fomentar la creatividad y participación de los niños. La principal razón por la que las familias adquieren una computadora es para que sus hijos puedan tener acceso a contenidos educativos.

Sin embargo, la red también presenta un lado oscuro: un mundo lleno de imágenes y lenguaje inadecuados, para no mencionar los elementos delictivos que se esconden tras las identidades falsas. Un estudio divulgado en España por el Defensor del Menor revela que el 44% de los menores que navegan con regularidad se ha sentido acosado sexualmente en Internet en alguna ocasión, y el 11% ha reconocido haber sido víctima de esta situación en diversas ocasiones.

A dichos riesgos se suma el acceso a contenidos no adecuados a su edad. Los menores pueden encontrar con relativa facilidad contenidos pornográficos, violentos, racistas, extremistas, sectas, materiales relacionados con las drogas y mensajes con todo tipo de engaños y fraudes. El anonimato es otro riesgo latente para los menores en la web, ya que propicia el engaño; dentro de los chats o los juegos en línea brotan relaciones engañosas que en muchos casos, tienen fines sexuales. Asimismo, a través del correo electrónico, foros de discusión y salas de chat, niñas, niños y adolescentes pueden verse sometidos a mensajes persistentes que les hostiguen y acosen. Además de que su inexperiencia les convierte en victimas para la obtención de ciertos tipos de informaciones personales sobre ellos y sus familias.

Conocer las nuevas tecnologías y navegar con soltura por Internet es cada vez más importante para las nuevas generaciones, por lo que privar a los niños de esta herramienta (que será prácticamente imprescindible en su vida laboral) no debe ser la opción elegida para protegerles de los peligros de la red. Enseñarles a utilizar Internet con criterio y de forma responsable así como a afrontar determinadas situaciones potencialmente peligrosas para ellos es una táctica mucho más aconsejable.

Esta doble faceta ha obligado a dar plena vigencia en la web al deber social de proteger a la infancia contra cualquier peligro o amenaza para su crecimiento y desarrollo como personas en sociedad. El deber alcanza a todos: a padres y madres, a centros educativos y docentes, a comerciantes e industriales de las nuevas tecnologías y, obviamente, al Estado. E implica el esfuerzo conjunto de todos los sectores para abatir la brecha digital entre los menores y convertir a Internet, respecto a ellos, en una importante herramienta educativa, social y de información, en una oportunidad para el desarrollo económico y social, para la educación, para el intercambio de información y de experiencias, un instrumento fundamental para la defensa de los derechos humanos y de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este interés ha llevado a gobiernos de diversos países a buscar formas de proteger a la infancia en la Red. En esos países se han aprobado leyes para regular el acceso de los menores a contenidos considerados inadecuados, así como para garantizar su propia privacidad y la de sus familiares. Se han desarrollado, también, tecnologías orientadas a filtrar aquellos contenidos considerados perjudiciales para los menores.

Con esta orientación, la iniciativa que someto a consideración de la asamblea, proyecta adicionar un artículo 43 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para reconocer diversos derechos fundamentales de menores y adolescentes en Internet.

Entre estos, el derecho que asiste a niñas, niños y adolescentes a igualdad de oportunidades, sin discriminación, en el acceso y uso de Internet y las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

Reconocer igualmente el derecho de menores y adolescentes al desarrollo personal y a la educación, y a todas las oportunidades que las nuevas tecnologías como Internet puedan aportar para mejorar su formación.

También los derechos a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo por medio de la red. A salvaguardar su derecho a la intimidad de las comunicaciones por medios electrónicos. Derecho que implica la facultad de no proporcionar datos personales, a preservar su identidad y su imagen de posibles usos ilícitos.

Finalmente los derechos a garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación, el comercio ilegal, los abusos y la violencia de todo tipo que se produzcan utilizando Internet.

Y asegurar su acceso al esparcimiento, al ocio, a la diversión y al juego, también mediante las nuevas tecnologías. Para que los juegos y las propuestas de ocio en Internet no contengan violencia gratuita, ni mensajes racistas, sexistas o denigrantes y respeten los derechos y la imagen de los niños y niñas y otras personas.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que adiciona un artículo 43 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto reconocer derechos de menores y adolescentes en Internet.

Único: Se adiciona un artículo 43 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Título Tercero

Capítulo Primero
Sobre los Medios de Comunicación Masiva

Artículo 43. ...

Capítulo Segundo
De los Derechos en Internet

Artículo 43 Bis. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a igualdad de oportunidades, sin discriminación, en el acceso y uso de Internet y las nuevas tecnologías de la información y comunicación. Las leyes promoverán las medidas necesarias para:

A. Que tengan derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo por medio de la red. Este derecho sólo podrá ser restringido para garantizar su protección de informaciones y materiales perjudiciales para su bienestar, desarrollo e integridad; y para garantizar el cumplimiento de las leyes, los derechos y la reputación de otras personas.

B. Salvaguardar el derecho de niñas, niños y adolescentes a la intimidad de las comunicaciones por medios electrónicos. Derecho a no proporcionar datos personales por la red, a preservar su identidad y su imagen de posibles usos ilícitos.

C. Garantizar su protección contra la explotación, el comercio ilegal, los abusos y la violencia de todo tipo que se produzcan utilizando Internet. Niñas, niños y adolescentes tendrán el derecho de utilizar Internet para protegerse de esos abusos, para dar a conocer y defender sus derechos.

D. Reconocer su derecho al desarrollo personal y a la educación, y a todas las oportunidades que las nuevas tecnologías como Internet puedan aportar para mejorar su formación. Los contenidos educativos dirigidos a niñas, niños y adolescentes deben ser adecuados para ellos y promover su bienestar y desarrollar sus capacidades.

E. Que tengan derecho a ser consultados y a dar su opinión cuando se procesen o apliquen leyes o normas a Internet que les afecten.

F. Asegurar su acceso al esparcimiento, al ocio, a la diversión y al juego, también mediante Internet y otras nuevas tecnologías. Derecho a que los juegos y las propuestas de ocio en Internet no contengan violencia gratuita, ni mensajes racistas, sexistas o denigrantes y respeten los derechos y la imagen de los niños y niñas y otras personas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ochos días del mes de febrero de dos mil seis.

Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 117 Y 119 DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO GUÍZAR VALLADARES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Gonzalo Guízar Valladares, del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El hule y la palma de aceite son dos cultivos que en los últimos años se han desarrollado de manera muy rápida en países como Malasia, Indonesia, Tailandia, Brasil, Guatemala y Costa Rica, entre otros, generando miles de empleos tanto en el sector agrario como en el sector industrial. Estos países son altamente exportadores de hule natural y de aceite de palma, así como productos derivados de los mismos.

Desgraciadamente, en México la siembra del hule ha ido en decadencia, teniendo que importar a México más de 100 mil toneladas al año de hule natural y que decir de productos derivados del mismo.

El potencial de producción de hule en el trópico mexicano es muy amplio y prometedor, pudiéndose llegar a obtener de 90 a 160 mil toneladas de hule seco por año (actualmente se obtienen 8 mil), lo que haría que México pase de ser importador a exportador.

Además, nuestro país se encuentra dentro del ámbito del mercado de hule más grande del mundo, ya que Estados Unidos y Canadá consumen casi 2 millones de toneladas de hule natural al año. Para obtener de 90 a 160 mil toneladas de hule, se necesita sembrar una superficie de 45 a 80 mil hectáreas generándose un empleo directo por cada 3 hectáreas, es decir se generarían de 15 mil a 53 mil empleos directos y de 5 mil a 20 mil empleos indirectos.

Por otro lado, también se generaría en la zona una industria paralela a la del procesamiento primario del hule, que sería la de producto terminado, como la industria de globos, guantes quirúrgicos, mezclas maestras, suelas de calzado y otras más.

Actualmente, en los países en donde existe hule en suficientes cantidades, existe también una industria maderera muy importante, ya que las características de la madera de hule son parecidas a las del cedro y la caoba para la fabricación de muebles y conglomerados.

Algo similar pasa con la palma de aceite, México importa cerca de 268 mil toneladas anuales de aceite crudo de palma, de países como Malasia, Costa Rica y Guatemala, de acuerdo a la Aniame (Asociación Nacional de Industriales de Aceites y Manteca Comestible, AC) y únicamente se produjeron 28 mil, sólo el 10%, lo que nos refleja que el consumo nacional fue en el 2005 de 296 mil toneladas.

El fomento de este cultivo busca, en primer término, abastecer al país de aceite comestible y, en segundo, generar empleos en zonas identificadas con mayor potencial, de las cuales se tienen ubicadas 2.5 y 4.0 millones de hectáreas con bueno y mediano potencial respectivamente y distribuidas en seis estados del sur y sureste de México.

Se ha estimado que 250 mil hectáreas de plantaciones con palma de aceite, con rendimientos óptimos abastecerían con este aceite al país y además se generarían más de 50 mil empleos permanentes, más los empleos de la agroindustria asociada.

Aparte de la generación de empleos y de lograr el abasto de hule natural y aceite de palma en nuestro país y poder exportar los excedentes. Estos dos cultivos son considerados como productores de bonos verdes por captura de carbono. Esto es, al ser cultivos que capturan carbono del aire y lo fijan al suelo, existen en el mundo los llamados bonos verdes que son adquiridos por empresas que deben cumplir con ciertos requerimientos de preservación del medio ambiente, y al adquirir los bonos, cumplen con los mismos. Estos bonos significan un ingreso económico adicional para los productores de hule y palma.

Estos dos cultivos se dan únicamente abajo del paralelo 18, y con ciertas características climatológicas, o sea, los mismos se encuentran en los estados de Veracruz, Tabasco, Campeche y Chiapas principalmente, pero su desarrollo es pobre y no existe una industria fuerte que los impulse.

El hule y la palma de aceite servirían también para recuperar áreas de cobertura forestal que han sido transformadas en áreas ganaderas, erosionando los suelos y afectando los microclimas regionales.

Pensamos que una de las razones primordiales de por qué estos cultivos y su industria no se han desarrollado en nuestro país, obligándonos a importarlos en grandes cantidades, es la restricción para sembrar en la superficie que establece la Ley Agraria, en su artículo 117, fracción III, considerándolos como cultivos agrícolas y limitando la propiedad a 300 hectáreas por productor, nosotros sentimos que para que estos cultivos tengan una mayor proyección en nuestro país y florezca una industria competitiva con los demás países, es necesario cambiarlos de pequeña propiedad agrícola (300 hectáreas) a pequeña propiedad forestal (800 hectáreas), ya que prácticamente estos dos cultivos son forestales no maderables y desgraciadamente no se les ha considerado de esa manera.

Al aprobar esta reforma se tendría la posibilidad de impulsar a la pequeña propiedad forestal, para quien así lo desee, por ejemplo, una sociedad anónima de cinco accionistas tendría la posibilidad de poseer 4 mil hectáreas de hule, lo que le permitiría establecer una planta procesadora, asegurando así su materia prima y a la vez comprarla a productores sociales cercanos como complemento.

Sin embargo, lo que está sucediendo es que por la incertidumbre del acopio, a través de los pocos productores sociales que existen, se inhibe la inversión en la planta procesadora, y al no existir ésta, los productores sociales son obligados a vender su materia prima a través de intermediarios, quienes a su vez la venden a las pocas plantas procesadoras que existen y que se encuentran generalmente más lejanas. Fomentar la industria del hule y de la palma de aceite depende de una reforma, y los beneficios que traería a la economía de nuestro país serian innumerables y fundamentalmente se apoyaría a la gente del campo.

Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Único.- Se modifica el artículo 117, fracción III y se adiciona el artículo 119 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 117.-

I.-.......

II.-...

III.- 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

.......

.......

Artículo 119.- Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas. Dentro de este rubro se considerará el cultivo de hule y palma de aceite.

México, DF, a 9 de febrero de 2006.

Dip. Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, GENERAL DE VIDA SILVESTRE, GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, Y DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS; Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO JAVIER VALDEZ DE ANDA Y REBECA GODÍNEZ Y BRAVO, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PAN Y DEL PRI, RESPECTIVAMENTE

Los suscritos diputados Francisco Javier Valdez de Anda y Rebeca Godínez y Bravo, integrantes de esta LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión en uso de su facultad que le son conferidas por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten presentar la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El compromiso asumido por México en el desarrollo de la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente y a las personas.

En 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, la comunidad internacional acordó adoptar un enfoque para el progreso de los pueblos que protegiera el medio ambiente, mientras se aseguraba el desarrollo económico y social.

Desde entonces, México, al igual que el resto de la comunidad internacional, se comprometió a legislar en materia de responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, indemnización y compensación de las víctimas de la contaminación, y para hacer posible el acceso efectivo de la ciudadanía a los tribunales que impartan justicia en materia ambiental.

Los principios 10, 13 y 16 de la histórica Declaración de Río de Janeiro de 1992, señalan que:

"Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales,

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda,

Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el de resarcimiento de daños y los recursos pertinentes".

En congruencia con lo anterior, nuestros legisladores establecieron como principio de política ambiental de México1: que "quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al ambiente, esta obligado a (?) reparar los daños que se causen, así como a asumir los costos que dicha afectación implique", apuntando con ello la necesidad de desarrollar la legislación sustantiva y procesal relativa a la responsabilidad ambiental2.

A pesar de esta declaración, la normatividad mexicana no responde aún a las expectativas de justicia de las comunidades, de la sociedad, no garantiza en los hechos los principios reconocidos por el derecho ambiental. Es necesario legitimar a los ciudadanos para posibilitar su acceso a los tribunales. Es indispensable propiciar la intervención del Poder Judicial en la solución de los conflictos ambientales. Es impostergable construir un sistema de justicia que posibilite la acción corresponsable del gobierno y la sociedad civil en la protección del ambiente, garantice la efectiva reparación de los daños, la atención a las víctimas de la contaminación, al mismo tiempo que desincentive económicamente a quienes no han optado por el cumplimiento de la normatividad que tutela el ambiente.

Resulta de la mayor trascendencia legislar para que las aspiraciones de justicia, y el compromiso de México frente a sus ciudadanos y la comunidad internacional, se traduzcan en un sistema jurisdiccional que atienda con toda eficacia, los conflictos sociales producidos por los daños que se ocasionan al ambiente, y las afectaciones de la salud e integridad de los mexicanos.

La magnitud de los daños ocasionados al ambiente y a las personas como justificante de un nuevo sistema de responsabilidad.

El desarrollo legislativo en materia de responsabilidad ambiental, se ha vuelto inaplazable a la luz de numerosos casos de daños graves ocasionados al ambiente y a la salud e integridad de las personas.

En los últimos años se han registrado en nuestro país un sinnúmero de acontecimientos que han tenido como resultado la contaminación de cuerpos de agua, suelos, subsuelo, manto freático y acuíferos. Se han hecho públicos casos de emisiones puntuales de contaminantes que han impactado a sectores amplios de la sociedad, descargas ilícitas de aguas residuales, desecho clandestino de residuos peligrosos, encallamiento de embarcaciones en bancos de coral en áreas naturales protegidas, así como la construcción ilegal de proyectos sobre manglares y en zonas en las que se ocasiona ilegítimamente la deforestación y el cambio de uso de suelo de nuestros bosques y selvas.

Estos precedentes, así como la naturaleza del daño ambiental disímil a la del daño civil patrimonial, son elementos determinantes que justifican la necesidad de crear un régimen especial de responsabilidad ambiental, fuera de los Códigos Civiles y de Procedimientos ordinarios.

México ha acumulado por décadas experiencias de pérdida, deterioro, y afectaciones negativas de sus elementos naturales, hábitat y ecosistemas, así como de afectación a la salud e integridad de las personas, atribuidas a sujetos y empresas individualmente determinados, suficientes para afirmar la necesidad de un nuevo régimen jurídico de responsabilidad, adecuado y congruente a las características del daño ambiental. Sucesos de trascendencia internacional, como los derrames petroleros del pozo Ixtoc I, en junio de 1979, superado en magnitud únicamente por los derrames provocados en la Guerra del Golfo Pérsico, o casos tan recientes como los vertimientos y fugas en Nanchital, Veracruz, en diciembre del 2004, evidencian lo anterior.

La contaminación y decesos ocasionados por la liberación de materiales y residuos peligrosos en el ambiente, como aquellos producidos por las explosiones de la empresa de agroquímicos Anaversa, en el estado de Veracruz, y las muertes y afectaciones a la salud de la víctimas acaecidas años después, demuestran la persistencia en el tiempo del daño ambiental, y el inaplazable desarrollo de un sistema eficiente y justo de indemnización y compensación de las víctimas de la contaminación.

La responsabilidad jurídica debe reconocer que los daños a los recursos naturales pueden ser irreparables, como fue probado con los encallamientos de las embarcaciones Leeward, en Quintana Roo, y Rubin en el Parque Arrecifal Veracruzano. Lo que evidencia también la necesidad de crear figuras jurídicas de compensación ambiental o ecológica.

Los efectos nocivos sobre amplios grupos de población ocasionados por la liberación de contaminantes peligrosos en el ambiente, como los imputados a las empresas Pyosa en Monterrey, Peñoles en Torreón, Metales y Derivados en Tijuana, Cromatos de México, en el estado de México, Fundidora Asarco en Ciudad Juárez, Pemex en Nanchital, Veracruz, entre otras, hacen patente la necesidad de un sistema integral de responsabilidad por daños al entorno, que incluya también la atención a los efectos de éstos en la integridad de las personas. Lo mismo puede decirse de los múltiples casos de desecho de residuos peligrosos generadores de amplios impactos al ambiente, como los acontecidos en el municipio de Cadereyta, Nuevo León, así como los documentados en el estado de México.

La responsabilidad ambiental institución jurídica diversa a la responsabilidad civil.

La reparación del daño ambiental no puede ser abordada por el sistema de responsabilidad civil ordinario, que resulta para ello ineficaz e insuficiente.

El daño ambiental es un daño social y difuso dado a que recae sobre bienes que son objeto de interés general y colectivo, y que puede o no concretase sobre derechos individuales. Puede considerarse como un daño público, teniendo en cuenta que muchos de los bienes con carácter ambiental cumplen una función social. En contraste, el daño civil o privado, con el que la normatividad vigente incorrectamente pretende asociar al daño ambiental, siempre ha de ser individualizado, atribuido en detrimento de una persona en lo particular, lo que resulta incompatible con la naturaleza de los bienes ambientales.

De lo anterior deviene la necesidad de contar con un sistema de responsabilidad ambiental al alcance de la ciudadanía, en el cual el Juez pueda allegarse oficiosamente de elementos probatorios, suplir las deficiencias de la parte actora como sucede en las materias laboral y la agraria, valerse de las opiniones de las instituciones administrativas ambientales, e incluso de instituciones académicas y de investigación especializadas.

El daño ambiental en muchas ocasiones es de difícil o imposible valoración económica. El daño civil tradicional, en contraste, para ser resarcido ha de evaluarse económicamente. En los casos de daños ambientales los reclamos deben ser de restauración o de descontaminación, y solo ante su imposibilidad técnica o material, de compensación, aunque ésta no deberá ser en términos monetarios, sino en función de los servicios ambientales perdidos.

La reparación del daño patrimonial civil, con el cual no puede identificarse al daño ambiental, se hace habitualmente a través de instrumentos de reparación sustitutiva, como la indemnización, instrumento que resulta insuficiente para la reparación de la mayoría de los daños ambientales. En materia de responsabilidad ambiental no se trata de restituir el equilibrio patrimonial de un perjudicado, sino de restituir las cualidades físicas, químicas o biológicas de los elementos naturales, hábitat y ecosistemas perdidas.

Los daños ambientales pueden ser jurídicos o antijurídicos, pueden ser producidos por conductas activas u omisivas, pueden tener efectos diferidos o sobrevenidos en los que se requiere del transcurso de un lapso prolongado de tiempo, desde que se produjo el hecho o actividad causante del daño, hasta el momento en que se manifiestan sus efectos. Todo lo cual debe ser reconocido en un sistema de responsabilidad especial, que atienda a plazos de prescripción de las acciones para acudir a los tribunales amplios, diversos a los contenidos en los insuficientes preceptos de la normativa civil ordinaria.

El daño ocasionado al ambiente puede manifestarse en lugares lejanos a aquél en el que se produjo el acto que lo originó, lo que hace necesario considerar la responsabilidad ambiental no solamente por daños directos, como sucede en materia civil, sino fundamentalmente indirectos, como ha sido reconocido por la Ley de Responsabilidad por Daños Nucleares. Los daños ambientales pueden ser irreparables, lo que hace necesario prever figuras de compensación ambiental ajenas al factor económico.

Finalmente, los daños ambientales pueden ocasionar efectos adversos sobre la salud humana, lo que justifica un sistema de responsabilidad ambiental que reconozca esta vinculación causal.

La realidad indica que nuestra sociedad se preocupa por el daño infligido a los componentes del ambiente, y lo percibe como un peligro para la calidad de vida, la salud y los intereses de los seres humanos. Un sistema de responsabilidad ambiental debe atender con eficacia dicha preocupación.

El acceso de la ciudadanía a la jurisdicción y la intervención activa del Poder Judicial de la Federación en la resolución de los conflictos ambientales.

La necesidad de crear un sistema de responsabilidad ambiental, no solo obedece al reclamo de reparación de daños ocasionados al entorno, sino fundamentalmente a la demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, que requiere del acceso efectivo y sin intermediación a los tribunales del Poder Judicial, así como la participación activa de éste en la resolución de los conflictos ambientales.

Lo anterior, ha sido expresado con claridad por expertos de todo el mundo, en el marco de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, que fue celebrada en el 2002 para revisar los compromisos de la Conferencia de Río de Janeiro. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, auspició seis simposios de jueces, ministros, magistrados y expertos en el tema de justicia ambiental de todo el mundo, que concluyeron con la expedición de una declaración. Los Jueces y magistrados a través de la Declaración de Johannesburgo manifestaron:

Afirmamos que un poder y un proceso judiciales independientes son decisivos para la ejecución, el desarrollo y la aplicación coercitiva del derecho ambiental, y que los miembros del poder judicial, son asociados imprescindibles para promover el cumplimiento, la ejecución y la aplicación coercitiva del derecho ambiental internacional y nacional (...) Lo anterior, fue reafirmado en el 22º período de sesiones del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) celebrado en febrero del 2003, al reconocerse la necesidad de incrementar la función de la judicatura en la promoción del desarrollo sostenible mediante la aplicación del imperio de la ley.

La Declaración Internacional de Río de Janeiro, adoptada por nuestro país3, hace patente el reconocimiento de la comunidad internacional, y el compromiso de México, respecto a esta afirmación:

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional (?) deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes4 Avance de las normas que regulan la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente y a las personas en nuestro país.

El sistema de responsabilidad ambiental propuesto no es del todo novedoso para el sistema jurídico mexicano. Nuestros legisladores han ido progresivamente incluyendo preceptos sobre responsabilidad ambiental en las leyes ambientales sectoriales.

Así, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) prevé en su artículo 203 vigente, que:

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad a la legislación civil aplicable.

El término para demandar la responsabilidad ambiental será de cinco años contados a partir de que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.

Preceptos sobre la responsabilidad ambiental fueron previstos por el legislador en los artículos 106 a 109 de la Ley General de Vida Silvestre, en el Título Quinto de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en el artículo 136 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la Ley de Aguas Nacionales, en el artículo 121 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como en el artículo 421 del Código Penal Federal, al referirse a los Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental.

No obstante el avance que nuestro sistema jurídico ha alcanzado en la materia, a través de estos ordenamientos, las normas sobre responsabilidad se encuentran dispersas y adolecen de preceptos tanto sustantivos como procesales que permitan su unidad y aplicación, haciéndolas contradictorios e inaplicables en la práctica. Lo que se hace evidente a propósito de la ausencia de procesos de responsabilidad ambiental en nuestros tribunales.

Los ensayos normativos se han limitado hasta ahora, a esbozar de manera limitada disposiciones sustantivas sobre reparación monetaria y legitimación, haciendo un reenvío insuficiente al Código Federal de Procedimientos Civiles, que no puede solucionar los retos y exigencias derivados de la naturaleza del daño que se pretende afrontar.

De lo anterior puede concluirse la necesidad de una reforma sistémica en la materia, que a la vez que permita llevar a la vida de nuestros tribunales los reclamos de solución de controversias ambientales por daños ocasionados al entorno, dé garantías y seguridad a los agentes económicos de que este proceso se llevará a cabo con seguridad, transparencia y equidad.

La perspectiva desde el punto de vista del derecho comparado.

El estudio comparado de los sistemas jurídicos, de países tanto de Norteamérica, América Latina, como de Europa, nos ilustra con respuestas legislativas aplicables pero aún ausentes en México. La Unión Europea se prepara para establecer la estructura de un régimen comunitario de responsabilidad ambiental, encaminado a la aplicación del principio de quien contamina paga, que tendrá por objeto obligar al causante de daños al ambiente a pagar su reparación.

Las declaraciones de principios sobre Justicia Ambiental, impulsadas por la Organización de las Naciones Unidas, como la de Johannesburgo, México y Buenos Aires, pronunciadas por magistrados, jueces, fiscales y expertos de un gran número de países del mundo, reflejan el reconocimiento de la necesidad de reformas legales en materia de responsabilidad ambiental.

En la última de las declaraciones referidas, Jueces, ministros y magistrados de un gran número de países latinoamericanos, se manifestaron respecto de la acción civil ambiental y el proceso por daño ambiental señalando, entre otros, que:

Nosotros, Jueces, Fiscales y Directores de Escuelas Judiciales, que provenimos de distintos países de América Latina, habiendo sido convocados para participar a título personal en el Simposio de Jueces y Fiscales de América Latina - Aplicación y Cumplimiento de la Normativa Ambiental por el Comité Organizador del mismo, hemos decidido, ya concluido dicho Simposio, formular la siguiente Declaración:

Teniendo en cuenta los antecedentes claramente plasmados en la Declaración de México del año 2000 y la Declaración de Johannesburgo del año 2002, hemos arribado a distintas conclusiones y recomendaciones que consideramos fundamentales para nuestra región en temas relativos a: (...) la organización de la justicia y las competencias ambientales, (...) la acción civil y de daño ambiental (...).

Respecto de la Acción Civil Ambiental y el proceso por daño ambiental:

Hacemos hincapié en la necesidad de reconocer una legitimación activa amplia en el proceso por daño ambiental, no restringiendo el acceso a la jurisdicción de las Organizaciones No Gubernamentales.

Estimamos fundamental mitigar la incidencia de los costos y costas en la legitimación.

Con la finalidad de facilitar la producción de la prueba, propugnamos la cooperación de organismos administrativos y universidades.

Instamos a la incorporación del factor de atribución de responsabilidad objetiva en aquéllos países de Latinoamérica que no lo contemplen en sus ordenamientos jurídicos.

Proponemos la cuantificación del daño al medio ambiente como adicional al daño material y la necesidad de establecer criterios de valoración de los bienes y servicios ambientales.

Instamos a que, en el contenido de las sentencias, se recepte el principio de la reparación integral del daño.

Estimamos de suma utilidad incluir en el decisorio la modalidad de seguimiento del cumplimiento de la sentencia.

Estimamos necesario contar en nuestros países con una acción jurisdiccional ambiental preventiva cuya sentencia tenga efectos disuasivos.

Debe darse prioridad al tratamiento de las causas que versen sobre derechos fundamentales, como la salud, la vida y el ambiente, por encima de las que traten cuestiones patrimoniales.

Estamos convencidos de la necesidad de un juez activo en los procesos ambientales, que posea amplias facultades, tales como la de promover pruebas complementarias, incorporar pruebas no aportadas por las partes e imponer multas.

Consideramos fundamental fijar como regla general en los procesos la anticipación procesal de las pruebas y medidas cautelares, a fin de evitar la pérdida de las mismas.

Observamos que deben existir procedimientos de ejecución de sentencia adecuados con los trámites sumarísimos ambientales, a fin de no desnaturalizar la garantía reconocida.

La más moderna orientación que ofrece el derecho comparado, revela la configuración de un verdadero derecho social a la salubridad ambiental, como condición esencial para un completo desarrollo de la personalidad y el pleno desenvolvimiento de la persona humana. El estudio de las normas constitucionales de otros países, así como de su legislación secundaria relativa al tema de responsabilidad por daños ocasionados al ambiente y a las personas, sustentan lo dicho.

Las nuevas Constituciones latinoamericanas, reflejan los precedentes europeos relativos a los principios de la responsabilidad ambiental. La Carta política española estableció desde 1976, que "en los términos que la ley fije, se establecerá la obligación de reparar el daño". La Constitución Rusa, establece igualmente que "todos tienen derecho a una indemnización por las infracciones ecológica causadas a la salud y al patrimonio". El artículo 41 de la Constitución Argentina de 1994 señala: "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley". Disposiciones similares han sido incorporadas a las cartas fundamentales de Brasil (en 1988), Colombia (en 1991), Costa Rica (en 1998), Ecuador (en 1998) y Paraguay (en 1992).

Los perjuicios sociales y ambientales que se derivan de la indefinición de las responsabilidades, obligaciones y medios efectivos para defender ante los Tribunales el derecho a la salud, y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de la persona, tutelados por el artículo cuarto de nuestra Constitución, ponen de relieve la necesidad de disponer de una normatividad sustantiva y procesal capaz de prevenir, controlar y sancionar los daños y afectaciones a estos bienes.

El cumplimiento de los compromisos de México asumidos conjuntamente con la comunidad internacional, la aplicación de los principios y acciones enunciados en las declaraciones internacionales de expertos en derecho y justicia ambiental, la aplicación práctica de las instituciones jurídicas que han probado éxito en otros sistemas jurídicos afines al nuestro, así como el perfeccionamiento de las figuras que han iniciado un ejercicio positivo en nuestro sistema jurídico, se proponen ahora en un nuevo Título para la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULADO

Artículos 168 y 169. Convenios administrativos.

Se proponen adecuaciones a los artículos 168 y 169 de la LGEEPA, en los que actualmente se regula el procedimiento administrativo seguido ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. La reforma de estos artículos obedece a la necesaria vinculación entre los convenios voluntarios, que pueden realizarse entre los infractores y aquella institución para la reparación o compensación de los daños ocasionados al ambiente, y el nuevo procedimiento judicial propuesto que busca los mismos fines.

La iniciativa propone la convivencia de dos procedimientos que persiguen objetivos similares. El administrativo vigente que corre a cargo de las autoridades, y el propuesto para que sea impulsado directamente por la ciudadanía ante los jueces en un esquema de mayores garantías.

El procedimiento administrativo y las multas impuestas por PROFEPA son insuficientes para garantizar que el infractor reparará el daño. Sin embargo, los artículos 168 y 169 prevén la posibilidad de llegar a un acuerdo voluntario sobre ello con la autoridad. La propuesta busca que, en su caso, el Juez reconozca dicho acuerdo en sentencia y no imponga obligaciones económicas adicionales.

En ambos casos, se busca incentivar la resolución de los conflictos mediante el acuerdo entre las partes. Las adecuaciones a los artículos 168 y 169 se dirigen a vincular ambas instancias, así como el reconocimiento de los medios auto compositivos por las autoridades administrativas y judiciales.

Las reformas propuestas buscan asimismo dar claridad sobre el alcance de los convenios administrativos, advirtiendo que éstos no son sustitutivos ni de las resoluciones de PROFEPA, ni de las de la autoridad judicial.

Artículos 203 y 204. Regulación de la responsabilidad ambiental en la LGEEPA.

Resulta indispensable que la regulación de la responsabilidad por daños y afectaciones ocasionados al ambiente y a la salud e integridad de las personas, se haga en la LGEEPA.

Nuestro sistema jurídico vigente establece diversos procedimientos e instrumentos, que conviven con el concepto de daño ambiental, aún a pesar de no existir una definición legal de éste, ni normas sustantivas comunes que permitan hacer homogéneos los actos de la autoridad administrativa y judicial en esta materia.

Los instrumentos preventivos como la evaluación del impacto ambiental, voluntarios como la auditoria ambiental, hasta los mecanismos de comando y control administrativo, de auto composición, así como los civiles y penales, prevén disposiciones e instancias específicas sobre los daños ocasionados al ambiente.

La falta de sistematización y coherencia de la interacción de estos procedimientos, y de conceptos comunes frente al daño, su reparación y compensación, hace indispensable crear un dispositivo que oriente de manera uniforme los actos de las autoridades, y permita dar certidumbre al gobernado.

Para ello, el nuevo Título de la LGEEPA ahora propuesto prevé que las disposiciones sustantivas que regulan las definiciones, forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente previstas en la LGEEPA, serán aplicables a los convenios y procedimientos administrativos suscritos o sustanciados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a la auditoria ambiental, así como a la reparación y compensación del daño que corresponda a la comisión de los delitos previstos en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal. A este párrafo corresponden adiciones a la legislación penal respectiva a efecto de hacer un reenvío al nuevo apartado de la ley ambiental marco.

Artículos 203 y 204. Vinculación de la responsabilidad por los daños ocasionados al ambiente, y la responsabilidad por daños y afectaciones ocasionados a la salud e integridad de las personas.

El proyecto propuesto regula la responsabilidad respecto a dos hipótesis dañosas: la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, y la correspondiente a los daños y afectaciones ocasionados a la salud e integridad de las personas como resultado de materiales y residuos peligrosos que han sido liberados al entorno.

Como hemos dicho, el bien a protegerse por las normas positivas ambientales, es la calidad del ambiente y el derecho del hombre a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. El propio artículo cuarto constitucional evidencia el binomio ambiente-salud, al señalar que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. La regulación de la responsabilidad se propone en consecuencia a ello.

La liberación de materiales y residuos peligrosos al ambiente es una de las actividades de mayor preocupación social y atención por parte del Estado, por el riesgo que esto genera para el ambiente y para las personas. Es por ello parte central de la regulación de la LGEEPA, así como de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. En ambos ordenamientos se reconoce la necesidad de regular bajo la perspectiva ambiental los daños y afectaciones a la salud e integridad de la persona.

La génesis misma de la LGEEPA, y de las instituciones públicas del sector ambiental, evidencia el origen de la protección ambiental en la tutela de la salud. El artículo 73 fracción XVI de la Constitución, facultó al Congreso Federal para dictar leyes sobre salubridad general, señalando que entre las facultades del Consejo de Salubridad se encuentra la de establecer medidas para prevenir y combatir la contaminación ambiental.

Como hemos dicho, la misma LGEEPA reconoce en el principio XII previsto en su artículo 15 que:

Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Por otro lado, la Ley General de Salud vigente prevé:

Artículo 117.- La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (ahora SEMARNAT), en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana.

En ese sentido, se proponen normas sustantivas y procesales, no para dotar a la SEMARNAT con facultades administrativas que competen a la Secretaría de Salud, sino para dar acceso a la ciudadanía a un procedimiento judicial que permita abordar los efectos negativos, que los daños ocasionados al ambiente tienen a su vez sobre las personas. Es decir, se busca la atención de ambos efectos negativos a través de un mismo procedimiento especial.

Cabe señalar finalmente, que la propuesta de responsabilidad por daños ocasionados a las personas, se encuentra debidamente acotada. Las obligaciones de responder por daños o afectaciones ocasionados a las personas por contaminantes liberados al ambiente, solo devienen del manejo de materiales o residuos peligrosos.

Así, los Capítulos dos y tres del Título propuesto se dirigen a regular tanto la responsabilidad directamente relacionada con el daño al ambiente, como aquella derivada de los efectos negativos ocasionados a la persona al generar contaminación ambiental con sustancias peligrosas. El Capítulo Cuarto regula la acción y el procedimiento especial a través de los cuales podrán atenderse los daños y pretensiones previstos en los dos Capítulos referidos.

Artículo 205. Convivencia del sistema de responsabilidad ambiental con los procedimientos administrativos, penales y civiles.

La iniciativa propone una nueva alternativa de acceso a la justicia en materia ambiental, que no pretende ni debe ser excluyente de las vías desarrolladas hasta ahora, tal y como lo prevé el actual artículo 203 de la LGEEPA.

Cada uno de los mecanismos de justicia vigentes, sean administrativos, civiles, penales o de cumplimiento voluntario tiene una naturaleza, objetivos y alcances particulares. El procedimiento seguido por la PROFEPA se ve acotado por los principios orientadores del Derecho Administrativo, mientras que los seguidos por la comisión de delitos obedecen a los estrictos principios del derecho punitivo dado a que implican la privación de la libertad del individuo.

El sistema que se propone no busca la repetición de aquello que puede ser logrado en términos de justicia ambiental, a través de los procedimientos vigentes. Por el contrario, pretende ampliar los instrumentos resolutores de los conflictos ambientales, con posibilidades jurídicas y procesales indispensables y hasta ahora inexistentes en nuestro sistema jurídico, que resuelven lo que lo que la responsabilidad administrativa, civil o penal no ha podido atender.

El nuevo sistema se sujeta a las estrictas garantías procesales, y permite la efectiva intervención del poder judicial, pero no por ello excluye la intervención de otros procedimientos.

Artículo 206. Interés público.

A diferencia del daño civil, el daño ambiental es un daño social, toda vez que recae sobre bienes que son objeto de interés general y colectivo, y que puede o no concretase sobre derechos individuales. Puede considerarse como un daño público, teniendo en cuenta que muchos de los bienes con carácter ambiental cumplen una función social. Asimismo, la liberación de materiales y residuos peligrosos al ambiente es una de las actividades de mayor preocupación social y atención por parte del Estado, por el riesgo que esto genera para el ambiente y para las personas.

De lo anterior, la importancia de declarar como de interés público la reparación, compensación, indemnización que se proponen para el Título, y la nulidad de los acuerdos entre particulares que contravengan el sistema de responsabilidad ambiental.

Artículos 207, 208 y 209. Definición de daño ocasionado al ambiente.

El proyecto define por primera vez en la historia legislativa de nuestro país, el concepto de daño ocasionado al ambiente. Se respetan las definiciones de los elementos ambientales que se encuentran vigentes en el Título Primero de la LGEEPA.

Es necesario responder con la mayor precisión posible a la pregunta de ¿qué tanta afectación, pérdida o modificación debe considerarse como daño?. Si bien es cierto, la definición debe permitir que los daños sean lo más concretos e identificables que sea posible, se reconoce que no es viable una definición casuística e inflexible en la ley.

No obstante lo anterior, se reconoce que el artículo 36 de la LGEEPA prevé que las normas oficiales mexicanas son un instrumento de política ambiental idóneo para garantizar la sustentabilidad de las actividades, establecer parámetros y límites a observarse, así como para otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión, e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la contaminación ambiental que ocasionan. Por ello, se propone utilizar dichas normas de jerarquía menor a la de la ley, para precisar técnicamente y de manera casuística los diferentes tipos de daños (daños a suelos por hidrocarburos, daños a los hábitat, etcétera).

De esta forma los agentes económicos y la Secretaría, a través del procedimiento de normalización, y de una discusión científica adecuada, podrán establecer para los casos de daños ambientales más recurrentes, los límites mínimos para considerar que ha ocurrido un daño. Cabe señalar que al estar indexadas estas definiciones al Código Penal, este mecanismo permitirá beneficiar también los conceptos penales de daño ambiental.

Las normas oficiales deberán ser un referente casuístico respecto a lo que habrá de considerarse como daño, pero la falta de expedición de estos parámetros normativos, de ninguna manera podrá considerarse como una obstáculo o excluyente de responsabilidad de aquellos que ocasionan daños.

En ausencia de normas aplicables o vacíos en la ley deberá considerarse que toda pérdida, menoscabo, afectación, etcétera, deberá repararse, es decir, es generadora de responsabilidad ambiental. Aceptar lo contrario transferiría de manera incorrecta a la SEMARNAT la responsabilidad por la impunidad ambiental, contrariando el sentido básico de los sistemas de responsabilidad ambiental, así como el principio "el que contamina paga" que no discrimina qué tanta contaminación es daño. La responsabilidad ambiental no puede nacer de las omisiones de la autoridad, sino de las conductas activas u omisivas del agente dañoso.

A pesar de lo anterior, se propone que las pérdidas, deterioros, menoscabos que hayan sido claramente manifestadas por el responsable y explícitamente identificadas, delimitadas en su alcance, evaluadas, mitigadas y autorizadas por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental, no se considerarán adversas, y por tanto, no serán daños. Lo que obedece a la lógica de sustentabilidad de éste instrumento de política ambiental.

La propuesta reconoce también la realidad causal de los daños y afectaciones a las personas en materia ambiental, al prever que la responsabilidad deviene no solo de los impactos ocasionados directamente a las personas, tal y como lo prevé nuestra legislación civil vigente, sino también de aquellos que ocurren de manera indirecta. Lo anterior ha sido ampliamente sustentado en el derecho comparado, y expresamente reconocido en nuestra legislación vigente, como lo hace la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares. No reconocer los daños indirectos representaría un esfuerzo legislativo inútil.

Lo anterior, atiende a la fenomenología del daño ambiental, y resuelve la injusta responsabilidad que hoy se transmite indebidamente al causante circunstancial de daños por contaminación ambiental. Sin el reconocimiento de los daños indirectos, un campesino que cultiva alimentos en tierras contaminadas por residuos o aguas desechadas por un tercero, tendría que responder por los daños ocasionados a las personas que consumen dichos productos, aún y cuando no fuese responsable de dicha contaminación.

Artículo 210. Definiciones de daño a la salud y afectación a la integridad de las personas.

La propuesta define con claridad lo que se entenderá como daño a la salud de las personas para los efectos del Título. La definición contenida en el artículo 210 amplía el régimen de responsabilidad civil ordinario, precisando que cuando el medio para la causación del daño sea la liberación ilícita al ambiente de materiales o residuos peligrosos, o bien, la exposición a estos, las obligaciones indemnizatorias nacerán no solo cuando se ocasione dicha consecuencia de manera directa, sino también cuando los daños se ocasionen de manera indirecta.

Se trata de un régimen especial de responsabilidad civil optativo para quien demanda, que se justifica por su estrecha relación con el daño al ambiente, así como con la regulación de las actividades de manejo de materiales y residuos peligrosos, que son de interés público. El afectado podrá optar por acudir a la vía civil ordinaria, o bien, al régimen previsto en el nuevo Título.

A través de la definición de afectación a la integridad de las personas por materiales y residuos peligrosos liberados al ambiente, se reconoce por primera vez en nuestro sistema jurídico un adeudo a la dignidad de la persona: la introducción ilícita y no consentida de contaminantes en el organismo humano, es un hecho reprochable que requiere de una compensación.

Artículo 211. Prelación.

El daño ambiental se considera una consecuencia concurrente al daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos naturales, dado a que los efectos dañosos no solo recaen en el patrimonio económico o jurídico de una persona individualmente determinada, sino también en el patrimonio ambiental de la sociedad. Esto es, el daño se ocasiona al mismo tiempo a los elementos naturales que proporcionan un servicio ecológico, como la captación de dióxido de carbono de los árboles, la fijación de los suelos, la purificación de los afluentes en los manglares, etcétera.

Por esta razón, se concede prioridad a la reparación ambiental sobre la económica.

Quien resienta el daño en términos patrimoniales podrá optar por acudir al procedimiento de responsabilidad ambiental, beneficiándose de los preceptos procesales y sustantivos que éste conlleva, o bien, acudir al proceso civil ordinario.

El régimen de responsabilidad ambiental se excluye del régimen de responsabilidad laboral y burocrático.

Artículo 212 y 213. Prevención e inhibición económica de daños ambientales: acciones ambientales complementarias.

La normatividad vigente aborda insuficientemente al daño ambiental a través de la acción y el procedimiento civiles. Lo que se propone ahora es una nueva acción de naturaleza ambiental, es decir, una acción ambiental adecuada a una forma de responsabilidad que obedece a daños y afectaciones desconocidos hasta ahora por las acciones y procedimientos tradicionales del sistema civil. La acción de responsabilidad ambiental propuesta, no es una acción civil.

El acceso de la ciudadanía a las instancias de justicia ambiental del Poder Judicial Federal, exige desarrollar dos aspectos importantes que se plasman en la acción de responsabilidad ambiental propuesta: la reparación del daño causado, y la obligación de realizar acciones ambientales complementarias adicionales cuando el daño es producto de actos ilícitos.

Los reclamos sociales de justicia ambiental tienen diferentes componentes, entre ellos, la restitución de los daños ocasionados a los elementos naturales y sus relaciones. Por otro lado, el reclamo es de prevención e inhibición efectiva de infracciones dañosas futuras, que se obtiene con la imposición de obligaciones económicas adicionales a dichos responsables.

La sociedad demanda garantías de que no sucederán más años por tóxicos, daños a los manglares y demás detrimentos en el patrimonio ecológico y en la salud e integridad de las personas, particularmente cuando éstos son ocasionados por violar normas legales de cuidado, incumplir obligaciones de desempeño adecuado en instalaciones o actividades industriales, etcétera.

A la fecha, las únicas vías de satisfacción de los reclamos de justicia ambiental, al alcance de los miembros de las comunidades afectadas por una obra o actividad, son el procedimiento administrativo y el penal, que no permiten el acceso directo de los ciudadanos a los tribunales. En ambos casos, la legislación interpone a una institución pública, entre la ciudadanía y el órgano resolutor del conflicto, que no siempre puede o quiere atender a las demandas ciudadanas.

La única forma para lograr imponer obligaciones económicas a una empresa generadora de daños ambientales, que viola la normatividad ambiental, es la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), que solo puede aplicar en casos excepcionales hasta cincuenta mil días de salario mínimo como multa (dos millones cien mil pesos aproximadamente), cantidad notoriamente insuficiente en términos económicos para generar el efecto inhibidor deseado, particularmente cuando se trata de daños valuados en millones de dólares. Ni siquiera un Juez de Distrito Penal tiene la facultad para sancionar económicamente a las personas morales, que son frecuentemente las que utilizan prácticas corporativas ilícitas que deben ser desincentivadas.

Para que opere efectivamente el efecto de desincentivo de los instrumentos preventivos económicos, éstos deben garantizar que efectivamente se neutralice el beneficio económico obtenido por el incumplimiento de la ley, así como arrojar un costo económico adicional y significativo, que no pueda ser previsto como un costo de operación por los potenciales infractores.

El costo de la reparación de los daños ambientales ocasionados, son cubiertos frecuentemente por los seguros de responsabilidad civil contratados por los agentes contaminadores, lo que neutraliza el factor inhibitorio de la obligación de reparar el daño.

La obligación de reparar los daños no es suficiente garantía de que no se repetirán impactos al ambiente o a la salud pública, en casos tan gravosos como el del pozo Ixtoc I, en el Golfo de México, Nanchital, Anaversa, Metales y Derivados. Baste citar que el primero de los casos mexicanos mencionados, excedió por mucho el histórico derrame de la embarcación Exxon Valdez sucedida en Alaska, Estados Unidos. Los costos de reparación del caso Exxon Valdez fueron de aproximadamente 2.2 billones de dólares. Los tribunales de los Estados Unidos impusieron a la empresa responsable una obligación económica adicional a la reparación del daño de aproximadamente 5 billones de dólares, para asegurarse que se generaría el suficiente factor inhibitorio para prevenir casos similares en el futuro. En contrate, en México la sanción administrativa máxima que puede imponer la PROFEPA es a penas de dos millones cien mil pesos. La presente iniciativa propone la imposición de obligaciones económicas adicionales, pero prevé un tope máximo de ciento cincuenta y cinco millones de pesos, que serán aplicados directamente en beneficio del ambiente, y no irán al patrimonio del demandante, ni al erario público. El mínimo de esta obligación económica será de cinco días de salario mínimo general vigente.

El procedimiento administrativo utilizado por la PROFEPA, resulta inseguro e insuficiente para garantizar la adecuada imposición de montos económicos amplios como el propuesto, considerando el corto tiempo de su sustanciación, así como el hecho de que esa institución es juez y parte. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental que ahora se propone resulta idóneo para el fin referido, considerando la relación triangular imparcial actor-juez-demandado, así como el amplio periodo probatorio al alcance de las partes. Es decir, este tipo de obligaciones solo deben de ser impuestas por el Poder Judicial.

Lo que se plantea en esta propuesta, es la actuación ciudadana independiente de las autoridades administrativas, pero con un fin común, que no solo es el de procurar la reparación de los daños ecológicos, sino también el de abatir, inhibir y prevenir de manera eficiente los actos violatorios de la normativa ambiental. La iniciativa promueve la conjunción de los esfuerzos y recursos del gobierno, con los de la ciudadanía que sufre el daño ecológico. En suma, se busca la corresponsabilidad social efectiva en el abatimiento de la impunidad ambiental.

La introducción de la figura de las acciones ambientales complementarias, que puede imponer de oficio el Juez de Distrito que conoce la acción de responsabilidad ambiental, a quienes han ocasionado ilícitamente un daño al ambiente, representa la posibilidad real de que el ciudadano que ejercita esta acción, pueda reclamar al Tribunal sin intermediación de institución pública alguna, y en adición a la reparación o compensación de los daños ocasionados por el responsable, la imposición de una inversión económica adicional por haber cometido uno de los hechos ambientales más reprobables: la violación de la normatividad ecológica que genera un daño al entorno o a las personas.

El primer efecto de la responsabilidad por daños propuesta, lo constituye el restablecimiento de la situación conforme a derecho, aunque no deja de admitir que dicha solución, en modo alguno, satisface el sentimiento de justicia. El segundo efecto es de carácter económico, accesorio, adicional y eminentemente inhibitorio.

Los críticos a la admisión de la figura de obligaciones económicas adicionales impuestas por un Juez, sostienen que el único interés que tiene el derecho civil, es la reparación de los daños sufridos por la víctima con motivo del acto ilícito cometido por otro, lo que sitúa al tema en la materia de la responsabilidad civil. En cambio, las obligaciones económicas adicionales, señalan, en cuanto persiguen una forma de desincentivar futuras infracciones, resultan extrañas al ordenamiento jurídico civil privado, perteneciendo por su naturaleza, al ámbito de lo publicístico.

Sin embargo, los argumentos esgrimidos en aras de sostener esa posición se han reconocido insuficientes en el derecho comparado latinoamericano, y particularmente en el desarrollo de acciones ambientales, que como hemos dicho, son de interés público, no privado.

La acción que se propone en un nuevo Título de la LGEEPA, es una acción frente a los tribunales, pero no de carácter civil; se trata de una verdadera acción ambiental.

Por otro lado, la objeción sustentada en la ausencia de antecedentes de la sanción económica, en las fuentes del derecho civil mexicano, no es atendible tampoco, particularmente frente a la globalización que ha difundido con tanta eficacia sus aspectos negativos, por lo que debe correr idéntica suerte aquello que ha demostrado funcionar correctamente para poner coto al daño ambiental ilícito en casos menores (multas impuestas por la PROFEPA). Si algo puede corregir las políticas corporativas ilícitas, son los instrumentos económicos punitivos.

Homologación de la normatividad sobre responsabilidad ambiental en el área de libre comercio de América del Norte.

La obligación adicional de invertir en acciones ambientales complementarias, que se propone imponer al responsable de dañar el ambiente y violar la ley, resulta indispensable para homologar los instrumentos económicos preventivos previstos en la normatividad ambiental de Estados Unidos y Canadá.

Uno de los argumentos de mayor solidez para la creación el Acuerdo Paralelo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en materia ambiental, fue precisamente el que México debería desarrollar sus estándares e instrumentos normativos ambientales, para homologarlos con aquellos previstos en los sistemas jurídicos de Canadá y Estados Unidos, de manera tal que se garantizara que la ley ambiental se aplicaría efectivamente en nuestro territorio.

Como se ha expuesto, el sistema de responsabilidad administrativa y penal no ha logrado ese propósito, fundamentalmente por que no representa un factor económico real que desincentive el incumplimiento de la ley, o la producción de riesgos y daños injustificados al ambiente o a los mexicanos.

La diferencia en la posibilidad real, de enfrentar consecuencias económicas importantes por dañar el entorno o a las personas, que se da entre México y sus socios comerciales, representa un incentivo desafortunado para la migración al territorio nacional de empresas transnacionales infractoras y contaminantes. Lo que se extiende a los defraudadores en la prestación de servicios ambientales, tales como el de manejo y la disposición de residuos peligrosos.

Múltiples casos documentados evidencian lo anterior. El expediente de hechos publicado por la Comisión de Cooperación Ambiental de América del Norte (CCA), sobre la importación y abandono de residuos peligrosos en México por la empresa norteamericana Metales y Derivados, evidencian lo afirmado. Este caso notorio expuso la ineficacia de los procedimientos y sanciones administrativos y penales, para inhibir actividades transnacionales fraudulentas, así como para lograr la neutralización de los riesgos sanitarios generados a cientos de habitantes de la colonia Chilpancingo, en Tijuana Baja California. Aún a pesar de la conclusión de los procedimientos administrativos y penales, el gobierno de México fue incapaz de lograr la reparación de los daños ocasionados al ambiente, la neutralización del riesgo a la salud, y el retorno de los materiales y residuos abandonados dolosamente a los Estados Unidos.

A diferencia de las agencias ambientales y comunidades extranjeras, la PROFEPA y los ciudadanos mexicanos no tienen facultades para acudir a los tribunales a demandar acciones como el embargo y remate del predio e instalaciones de una empresa, como Metales y Derivados, para solucionar el conflicto ambiental. En este emblemático caso, los costos de la restauración fueron asumidos por el gobierno federal, en sustitución y beneficio del propio infractor que reside impunemente en los Estados Unidos. El mensaje fue muy claro: México no puede obligar a los infractores a reparar los daños ocasionados al ambiente. La sociedad mexicana no puede acudir a los Tribunales para demandar la neutralización de los riesgos, ni el embargo de bienes de los responsables. En México no cuesta nada contaminar, ni dañar la salud de las personas.

Lo anterior, evidencia la exigencia de un sistema judicial de responsabilidad ambiental al alcance de la ciudadanía.

Constitucionalidad y legalidad de las acciones ambientales complementarias. Proporcionalidad de los montos de inversión.

Nuestra legislación vigente reconoce la facultad de los Jueces de Distrito Civiles para imponer medios de apremio y sanciones, así como otras obligaciones de carácter económico o consecuencias jurídicas adicionales a la reparación de los daños, como resultado de actos lícitos o ilícitos. Los preceptos que se proponen resultan perfectamente acordes con nuestros principios constitucionales.

Por ejemplo, el Código Civil Federal prevé que el que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en la ley pagará una multa, o bien, que el arrendador que fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, está obligado a conceder una disminución en la renta o la rescisión del contrato, además del pago de los daños y perjuicios.

Es clara la presencia de figuras de naturaleza económica, adicionales a la reparación del daño, en el marco del derecho civil mexicano. Existen preceptos directamente encaminados a lograr enderezar la conducta impropia, abusiva o ilegítima de un sujeto en el proceso civil, tales como las medidas disciplinarias y de apremio que impone el tribunal, que incluyen la imposición de multas. Cabe señalar, que las acciones ambientales complementarias propuestas no son multas, ni penas que impone un juez, sino obligaciones civiles adicionales a la reparación del daño.

En contraste, la reparación de los daños, figura que tanto se ha dicho, forma parte exclusiva del núcleo del derecho civil, se reconoce hoy en el Código Penal Federal mexicano como una sanción pecuniaria.

La propuesta busca una visión totalizadora de las acciones ambientales complementarias, que resulta comprensiva apreciando su vocación preventiva o disuasoria a través de la inhibición económica que es la que, en definitiva, prevalece por la trascendencia social que reviste.

Por otro lado, el monto de la inversión por concepto de acciones ambientales complementarias, lo individualizará el juez tomando en cuenta fundamentalmente la capacidad económica del responsable y su ingreso, entre otros factores. Lo que garantiza que dicho monto será siempre proporcional y equitativo, y respetará los criterios jurisprudenciales de constitucionalidad, además de mantener el factor inhibitorio sin importar la condición del sujeto responsable.

Garantía de la no imposición de obligaciones económicas excesivas.

A efecto de no imponer en exceso obligaciones económicas en materia administrativa y ambiental, la propuesta prevé que si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa impuesta por la Procuraduría Federal de Protección la Ambiente o la Comisión Nacional del Agua, en consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad, el Juez de Distrito deducirá dicho pago en el cálculo de la inversión por acciones ambientales complementarias, sin que ésta puedan exceder el límite previsto para el caso en este Título.

Monto de las Acciones ambientales complementarias de interés público.

Se propone que las acciones ambientales complementarias sean una obligación de interés público, dado a que el factor inhibitorio interesa no solo a quien demanda, sino a la sociedad en su conjunto. Por ello, se entenderán siempre por demandadas.

A diferencia de las multas administrativas o penales que ingresan al erario público, o de los llamados daños civiles punitivos que son pagados a la parte actora, las acciones ambientales complementarias son una obligación adicional y accesoria a la obligación principal de reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente, consistente en actividades de protección, preservación, remediación o restauración del ambiente, con un monto de inversión equivalente a de cinco a quinientos días del ingreso del obligado, que nunca excederá los ciento cincuenta y cinco millones de pesos.

La cantidad máxima propuesta, obedece a multiplicar por cuatro el mayor monto por compensación ambiental registrado en un convenio de la PROFEPA, de 3.5 millones de dólares. Esa cantidad correspondió a la imposición de una obligación económica diversa a la reparación del daño, adicional a la multa y a otras obligaciones ambientales del infractor. El factor de multiplicación que se propone, corresponde al del sistema utilizado por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, que lo ha considerado un adecuado factor inhibitorio. Este caso documentado por infracciones graves en México, evidencia los precedentes en el uso de figuras similares al instrumento económico que ahora se propone.

Como hemos dicho, las acciones ambientales complementarias son impuestas por un Juez imparcial en un procedimiento garantista. La individualización del monto de la inversión lo hará dicha autoridad tomando en cuenta la capacidad económica del responsable, la gravedad del daño o afectación ocasionado, y el carácter intencional o negligente de la violación, y se asegurará que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad, y sea suficiente para inhibir conductas futuras similares.

Pago de gastos y costas.

Debe reconocerse que en su momento destacaron en las discusiones ya superadas en otros países, respecto a figuras como la de los daños civiles punitivos o las acciones ambientales complementarias, opiniones críticas respecto al hecho de que la parte actora o demandante, es quien recibe una parte de la obligación económica de pago, y se beneficia por encima de la colectividad. El monto del pago no ingresa en su totalidad al erario público.

En el caso del sistema de responsabilidad ambiental propuesto, quien demanda no obtendrá un lucro o premio como resultado de una sentencia condenatoria, como sucede en otros sistemas jurídicos.

El juez simplemente deducirá del monto de la inversión correspondiente a las acciones ambientales complementarias a cargo del responsable, el importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para la entrega a aquellos.

Es necesario puntualizar aquí lo reconocido finalmente en otros sistemas jurídicos:

Si fue sólo un individuo o asociación ciudadana el que demandó y, para ello, puso de manifiesto la entidad del daño o de la amenaza, hasta entonces inadvertida por la sociedad, así como la violación de la legislación por el infractor demandado, y erogó para ello cantidades importantes de recursos económicos procedentes de su patrimonio personal, a efecto de probar lo necesario frente al tribunal; no cabe sino que le corresponda una compensación económica por dichos gastos, toda vez que, de facto, ha realizado la función de las instituciones públicas que han fallado o llegado tarde a su cometido, es decir, ha realizado una función de interés público. Es decir, el actor ha realizado una función de interés público.

No se trata en suma de premiar económicamente a la ciudadanía o a las organizaciones no gubernamentales, sino únicamente compensarlos por los gastos erogados al realizar una función de interés público, que por una u otra razón no pudo ser efectuada por las instituciones administrativas públicas.

No puede pretenderse un sistema de justicia ambiental ciudadana sin viabilidad económica, es decir, uno en el que el ciudadano que demanda financie en su totalidad los altos gastos del proceso, sin obtener su devolución.

La experiencia comparada y la de nuestro país, así como las recomendaciones de los expertos internacionales antes citadas, han reconocido el enorme obstáculo que representa para el ciudadano, el costo económico de probar la acción por daños al ambiente y a las personas. Basta revisar el inexistente número de acciones intentadas ante lo tribunales federales, para hacer valer la reparación de los daños ocasionados a la vida silvestre y los hábitat, a la luz de las disposiciones vigentes de la Ley General de Vida Silvestre. En este sentido, inclusive el más grave temor de innumerables demandas y represalias procesales, frente a empresas públicas contaminantes, ha sido notoriamente infundado.

A ello, debe sumarse un hecho económico evidente. Si los recursos derivados de la responsabilidad del daño ocasionado al entorno, son dedicados en su totalidad a la reparación o compensación material o en especie del ambiente, no existe posibilidad alguna de sustentabilidad financiera de un proceso judicial de esta naturaleza.

México se ha caracterizado por el reconocimiento procesal de los derechos sociales. La justicia agraria por ejemplo, se ha convertido en un poderoso instrumento de la justicia social en la medida que ha introducido rasgos tutelares que matizan la desigualdad entre las partes en conflicto. Lo mismo puede decirse de los avances en el derecho laboral.

No puede desconocerse que México tiene una desigualdad estructural en donde millones de mexicanos viven en marginados. Si la desigualdad es un problema estructural en nuestro país, en el campo en donde se encuentra la mayor riqueza natural de nuestro país, la desigualdad alcanza su más drástica expresión. En el 10% de los mexicanos más pobres, casi siete de cada diez viven en el campo.

En ese escenario de riqueza natural y pobreza extrema de quienes viven en ese entorno, podemos fundar las consideraciones que justifican un derecho procesal ambiental social que permita un efectivo acceso efectivo a la justicia.

Como se ha dicho, el acceso a la justicia no solo significa el presentarse ante los tribunales, es además y fundamentalmente, la garantía de una igualdad real de oportunidades en el desarrollo del proceso.

De acuerdo a ello, cualquier gasto o costo que genere a los más humildes acudir al a los tribunales e impulsar el proceso, representa un significativo porcentaje de su ingreso y dificulta el acceso a la justicia en materia ambiental.

La propuesta de la figura de las acciones ambientales complementarias reconoce dichos argumentos. Por ello, salvo en el caso de los actores que han probado su pretensión y se han impuesto acciones ambientales complementarias, ninguna de las partes será condenada al pago de gastos y costas judiciales.

Artículo 214.- Definición de acto ilícito.

Para los efectos de la responsabilidad subjetiva y objetiva, resulta indispensable definir con claridad cuándo el acto causante de un daño es ilícito. Al respecto, no cabe duda que un acto es ilícito cuando se realiza en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras dependencias de la administración pública.

Artículo 215. Competencia federal.

La propuesta para que los Juzgados de Distrito Civiles federales conozcan de las controversias, acciones y procedimientos de responsabilidad ambientales, reguladas en el nuevo Título de la LGEEPA, respeta el sistema previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

El artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten los intereses de los particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. La Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia de los Jueces de Distrito Civiles federales, en su artículo 53:

Los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales (...)

VII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén regulados en los artículos 50, 52 y 55 de esta Ley. (competencia residual no civil).

El artículo 73 XXIX-G de la Constitución establece: El Congreso tiene faculta para:

XXIX-G Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Es decir, se trata una iniciativa respecto a controversias de interés público, suscitadas a propósito del cumplimiento y aplicación de leyes federales (LGEEPA, vida silvestre, forestal etcétera), de cuya adecuada resolución depende la protección del ambiente, y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

La imposición de obligaciones económicas que se prevén en la iniciativa al igual que la imposición de la reparación del daño, tiene un efecto protector del ambiente, al desincentivar nuevas conductas dañosas de los elementos naturales, que violentan la norma. Al inhibir estas conductas, el ambiente se preserva.

Las obligaciones de reparar o compensar, así como la imposición de una obligación económica, traen consigo una finalidad de protección ambiental. Reparar daños a un elemento ambiental, permite proteger y preservar otros elementos naturales (vgr: reparar el daño a los bosques, permite proteger los suelos, la infiltración del agua y la calidad del aire).

Lo mismo puede decirse respecto a la preservación del ambiente. Reparar el daño ocasionado a los recursos forestales, permite preservar el ecosistema que depende de dichos recursos, la calidad y cantidad de los acuíferos, así como los hábitat. Sin reparación de daños puntuales, los ecosistemas pierden en lo general viabilidad en el tiempo respecto a su equilibrio. De aquí el interés público en estas controversias.

Finalmente, debe apreciarse que no se trata de una acción civil de reparación patrimonial, sino de una acción ambiental de características apropiadas a la problemática ecológica, cuya finalidad es la protección del ambiente, y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, que como reconoce la LGEEPA, son de interés público. Lo que puede ser regulado constitucional y legalmente, por el Congreso de la Unión.

Por otro lado, se pretende que la responsabilidad regulada en el Título Séptimo propuesto, sólo opere en el ámbito de competencia federal, cuando se trate de materias que ya fueron previstas o reservadas para la federación, tales como el manejo de materiales y residuos peligrosos, que son el único caso de procedencia de responsabilidad, por daños o afectaciones ocasionados a las personas.

Esto es, la propuesta se dirige únicamente a controversias sobre la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, que se susciten con motivo del cumplimento (incumplimiento) y aplicación de leyes federales.5

Respetando el sistema judicial vigente, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, podrán conocer de los daños y afectaciones de competencia local.

Artículo 216. Responsabilidad de las personas morales y terceros prestadores de servicios.

Reconociendo la necesidad de que los instrumentos de justicia ambiental, inhiban los factores reales que determinan la producción de daños ambientales, tales como malas prácticas y políticas corporativas, se reconoce la responsabilidad no solo de las personas físicas, sino también la de las personas jurídicas o morales, en términos generales; así como también cuando los daños y afectaciones son causados por sus representantes, administradores, socios, gerentes, directores o empleados en el ejercicio de sus funciones, así como por sus prestadores de servicios.

En este último caso, la responsabilidad será solidaria con la persona moral contratante del servicio, con la finalidad de que quienes se benefician al realizar conductas generadoras de efectos ambientales negativos, asuman e internalicen los costos de dicha afectación, tal y como lo prevén los principios internacionales de derecho ambiental.

Artículo 217. Responsabilidad por omisión.

Muchos de los daños ambientales son generados por omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de cuidado que impone la normatividad ambiental. Ello se reconoce expresamente en el texto de la iniciativa, de manera idéntica a los textos previstos en la normativa penal.

Artículo 218. Responsabilidad correspectiva.

La iniciativa reconoce la responsabilidad correspectiva, figura ampliamente aceptada y probada en la legislación mexicana.

Artículo 219. Supletoriedad.

Habiendo establecido los preceptos sustantivos y procesales especiales de interés público, la iniciativa utiliza supletoriamente a los Código federales Civil y de Procedimientos Civiles, siempre que no contradigan las reglas especiales del sistema de responsabilidad ambiental.

Artículo 220 y 221. Supuestos de responsabilidad y obligaciones consecuentes a la producción de los daños al ambiente.

Estos artículos establecen los supuestos o hipótesis normativas en las que surge la responsabilidad ambiental, y consecuentemente las obligaciones de reparar o compensar, así como de realizar acciones ambientales complementarias.

Es de resaltarse lo dicho respecto a la necesidad de reconocer la responsabilidad por ocasionar daños de manera indirecta, figura fundamental del sistema de responsabilidad ambiental, aceptada además por la normatividad vigente (Ley de Responsabilidad por Daños Nucleares).

La producción de daños genera la obligación primordial de reparar o compensar ambientalmente, así como de neutralizar los riesgos causados en consecuencia.

Las violaciones de la normatividad realizadas en una forma tan grave como para producir un daño al ambiente, genera la obligación de cumplir con acciones ambientales complementarias, como una medida retributiva, ejemplar y preventiva.

Cabe señalar que esta obligación no surge simplemente por la violación de la ley, es decir, de cualquier tipo de violación, sino únicamente de aquella tan grave como para ser productora de un daño al entorno. Las infracciones menores se dejan a la responsabilidad administrativa, así como al trabajo de la PROFEPA.

Como hemos dicho, el monto de esta obligación adicional puede ser tan pequeño como de cinco días de salario mínimo, o tan amplio como de ciento cincuenta y cinco millones de pesos, dependiendo del tipo de daño, la capacidad económica para cumplir con la obligación, el ingreso del responsable, etcétera, condiciones que garantizan el respeto pleno del sistema a la Constitución.

Artículos 221 y 222. Responsabilidad objetiva y subjetiva en los daños ocasionados al ambiente.

La responsabilidad objetiva y subjetiva se regula de manera diferente, en los Capítulos dos y tres, en función a la naturaleza del bien jurídico afectado, y observando la teoría civil del riesgo creado hasta ahora aplicada por nuestro tribunales.

La responsabilidad subjetiva opera como regla general. En contraste, por ser más extensiva y exigible con independencia de que exista culpa o negligencia de la persona, la responsabilidad objetiva se regula como excepción en el caso de los daños ocasionados al ambiente, limitándola a actividades que llevan implícito un riesgo, reconociendo el espíritu analógico del artículo 1913 vigente del Código Civil Federal, que prevé:

Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Lo mismo resulta aplicable al reconocimiento que ya ha hecho el legislador, respecto al manejo de materiales y residuos peligrosos, así como a las actividades que se realizan en áreas naturales protegidas de competencia federal, en términos del artículo 28 de la LGEEPA.

Artículos 223, 224 y 225. Reparación y compensación ambiental.

En concordancia con los principios internacionales sobre reparación, los textos propuestos tienen como objetivo que el daño ocasionado al ambiente, sea primero reparado materialmente, antes de ser compensado.

Reconociendo que el daño no tiene una naturaleza únicamente patrimonial, y que trae consigo simultáneamente una afectación a los servicios ambientales de interés de la sociedad en su conjunto, debe reconocerse integralmente en la responsabilidad de su autor. En consecuencia, se propone la figura de compensación ambiental, que no requiere de cuantificación del daño en términos económicos, lo que muchas veces resulta imposible.

Por ello, la definición de compensación ambiental establece:

Únicamente cuando resulte material o técnicamente imposible el restablecimiento o restauración total o parcial referido en este artículo, será procedente la compensación ambiental regulada en el presente Título, así como el pago de daños patrimoniales derivados de la pérdida, deterioro, menoscabo, afectación o modificación de los elementos naturales. Dicha prelación no será aplicable al pago de los perjuicios sufridos.

La compensación ambiental se define como una inversión o pago en dinero, para lograr generar un efecto ambientalmente positivo, sustitutivo de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según resulte posible, y equivalente a los efectos adversos ocasionados a los hábitat, a los ecosistemas, a los elementos.

Para la reparación del daño o la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas de reparación del daño, previstos en las disposiciones legales, reglamentarias y en las normas oficiales mexicanas que, en su caso, se hubieren expedido para tal efecto.

Artículo 226. Interés difuso, legítimo y jurídico: Acceso real y efectivo de la ciudadanía a la jurisdicción ambiental.

Como hemos dicho, la Declaración internacional emanada de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo reconoció:

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional (...) deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes6.

El derecho a un medio ambiente adecuado que reconoce la Constitución a favor de toda persona, es de los conceptualizados como derechos difusos.

Es conocido que el procedimiento civil está construido sobre bases individualistas, y no da cuenta de los intereses colectivos o difusos; los intereses difusos o supraindividuales, son los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos o clases, ligadas en virtud de la pretensión de goce de una misma prerrogativa, de tal forma que la satisfacción del fragmento o porción del interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos, del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario7. Este es el caso de los intereses frente a los daños ocasionados al ambiente.

Las soluciones para esta temática no encajan en esquemas ortodoxos, ni fueron contemplados por los Códigos y leyes individualistas del siglo XIX. Por ello, para recomponer el rumbo es necesario revisar los conceptos clásicos, entre ellos el de la legitimación activa, y la actuación del Juez de oficio en ciertas hipótesis.

La experiencia del derecho comparado, ofrece diversas respuestas legislativas al problema de los intereses difusos y la legitimación procesal8. Sin embargo, resulta claro que no es dable reconocer a toda persona acción y acceso al sistema procesal frente a los daños ambientales, en virtud de que toda persona, resida o no en nuestro país, se constituiría en un potencial actor con los congestionamientos judiciales previsibles. Algunos países han reconocido al Defensor del Pueblo o al Ministerio Público, legitimación para actuar en representación de aquellos que detentan el derecho vulnerado, es decir, utilizan la figura de instituciones públicas intermedias, que como hemos dicho, no resulta suficiente, ni aceptable en nuestro país.

La propuesta para el sistema mexicano, adopta una solución más equilibrada. Por una parte, se reconoce el interés y legitimación necesarios a la Profepa, a las instituciones de protección ambiental estatales, a los Municipios, así como al Ministerio Público en donde ocurrió el daño; y por otra, se reconoce el derecho, interés y legitimación de quien posea una situación personal de proximidad frente al daño.

Para definir este último concepto se utilizan dos figuras; la primera ya explorada por los tribunales mexicanos, corresponde al concepto de pertenencia a la comunidad afectada, al que hace referencia el artículo 180 de la LGEEPA; en segundo lugar, se introduce un criterio objetivo y cuantificable que utiliza un radio de distancia determinado entre el daño y el domicilio de la persona a quien se le reconoce el derecho, interés y legitimación activa.

Cabe señalar, que en el segundo caso de proximidad personal frente al daño, se utiliza como criterio la extensión de la comunidad más amplia de nuestro país, la del Distrito Federal.

Descentralización y concurrencia de las entidades federativas y los Municipios, en el sistema de justicia ambiental federal.

El proyecto de ninguna manera busca la federalización de la justicia ambiental. Por el contrario, se prevé que las legislaturas y gobiernos de las entidades federativas expidan leyes similares al Título propuesto en el ámbito de su competencia.

Asimismo, reconociendo que el ciudadano merece tener a su alcance el mayor número de instituciones que tutelen su derecho a un medio ambiente adecuado, se les reconoce derecho, interés y legitimación, para ejercer la acción de responsabilidad de competencia federal, no solo a la Profepa, sino también a todas las Procuradurías e instituciones de protección ambiental de las entidades federativas, en el ámbito de su circunscripción territorial, así como a los Municipios en donde ocurrieron los daños.

Como ya señalamos, la LGEEPA establece en el principio XII previsto en el artículo 15 que:

Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho.

Participación de las Organizaciones No Gubernamentales.

El Título propuesto legitima a personas jurídicas públicas, tanto federales con estatales, a efecto de que funjan como instituciones intermedias para actuar en representación de la sociedad afectada por los daños ocasionados al ambiente. La función estatal protectora de los intereses ambientales no desaparece, sino se ve reforzada.

Por lo que hace a las personas jurídicas o morales sin fines de lucro, cuyo objeto es la protección ambiental (ONG?s ambientalistas), se reconoce la gran importancia de su intervención en el proceso judicial en representación de quienes detentan el derecho y legitimación procesal, en virtud de su situación personal de proximidad frente al daño ocasionado al ambiente.

La iniciativa prevé ciertos requisitos que deben cubrir las denominadas ONGS.

Artículo 227. Supuestos de responsabilidad y obligaciones consecuentes a la producción de los daños y afectación a la salud e integridad de la persona.

Este artículo establece los supuestos o hipótesis normativas especiales en las que surge la responsabilidad civil por daño a la persona, De manera similar a la prevista en la legislación civil ordinaria (artículo 1915 Código Civil Federal). Se añade simplemente la responsabilidad por daños indirectos que, como hemos reiterado, es característica del fenómeno causal ambiental, y consecuentemente de los efectos de la contaminación en las personas.

Se trata de una vía de acceso a la justicia optativa para los afectados en su persona, y alternativa en relación a lo previsto por la legislación civil ordinaria.

Se regula también el nacimiento de la responsabilidad por afectaciones a la integridad de las personas, que es una figura de nueva creación.

En ambos supuestos se prevén las obligaciones de indemnizar o compensar.

Cabe señalar que en estos supuestos no se aplican acciones ambientales complementarias.

Artículo 228 y 229. Responsabilidad objetiva y subjetiva en la responsabilidad por daños y afectaciones a la salud y la integridad de las personas.

Respecto a los daños y afectaciones ocasionados a la salud e integridad de las personas por materiales y residuos peligrosos liberados al ambiente, se prevé responsabilidad objetiva exclusivamente en los casos en los que la presencia de contaminantes en el organismo ocasiona la muerte o daño actual.

La responsabilidad derivada de la afectación la integridad de la persona por la simple presencia de contaminantes, se restringe en términos de la responsabilidad subjetiva (solo por actos ilícitos o infracciones) que nacerá únicamente de actos violatorios de la normatividad.

Artículos 230 y 231. Forma de indemnizar los daños a la salud de las personas.

El sistema propuesto añade al sistema civil ordinario previsto en el artículo 1915 del Código Civil Federal los siguientes beneficios:

a. La posibilidad de exigir una indemnización por daños ocasionados de manera indirecta, de acuerdo a la dinámica causal ambiental,

b. La posibilidad de acudir a la acción de responsabilidad ambiental para vincular en un mismo proceso, frente a una sola autoridad jurisdiccional, el daño ambiental y el consecuente efecto en la salud de la persona,

c. La posibilidad de exigir prestaciones específicas de asistencia médica y quirúrgica, hospitalización, medicamentos y material de curación, aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, y rehabilitación.

La persona cuya salud haya sido dañada, podrá recibir directamente del responsable las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, en cuyo caso no podrá reclamar con posterioridad la indemnización por estos conceptos.

Artículos 232, 233 y 234. Interés jurídico y compensación por afectación a la integridad de la persona.

Dado a que la afectación de la persona no puede ser tasada en términos de un daño patrimonial actual, es decir, no se ha producido aún un efecto nocivo en la salud, la compensación se hará mediante el pago de una cantidad en dinero por el equivalente a de mil quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento de de dictar sentencia.

Para cuantificar el monto del pago, se tomará en cuenta el grado de peligrosidad y la cantidad del contaminante que se haya introducido en el organismo, el tiempo de permanencia en éste, la situación económica del responsable, y el carácter intencional o negligente de la violación.

CAPÍTULO CUARTO.

Acción y Procedimiento especial de responsabilidad ambientales.

Uno de los aspectos fundamentales para la consecución de los fines de la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente y a las personas, es el procesal.

Sin instituciones procedimentales adecuadas, las pretensiones legítimas de los afectados serán inalcanzables en la práctica judicial. Como se ha dicho:

Es evidente que los problemas de acceso a la justicia ambiental civil presenta problemas cuya solución debe buscarse, en primer término, en reformas legislativas que, en consonancia con las características del daño ambiental, trasladen su regulación de los Código Civiles y de procedimientos civiles, concebidos para la tutela de los intereses individuales, a la legislación ambiental.9

Es indispensable, por un lado, que tanto las instituciones gubernamentales, como las procesales, faciliten la solución de las controversias de naturaleza ambiental. Por otro, es necesario evitar que el sistema de responsabilidad sea utilizado como un instrumento de presión ilegítima de los agentes económicos.

Se trata en suma, de encontrar un balance procesal entre las demandas sociales de acceso amplio y expedito a los mecanismos de justicia ambiental, y las inquietudes legítimas de quienes realizan actividades productivas, respecto al desvío de los mecanismos de justicia de su espíritu y objetivo.

El Capítulo Cuarto del Título propuesto, responde a este imperativo con un procedimiento especial de responsabilidad, que utiliza de manera complementaria las disposiciones previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, emplea pesos y contrapesos construidos en la experiencia jurisprudencial mexicana y extranjera, y regula la cooperación procesal de la administración publica ambiental, y de las instituciones académicas.

Artículo 235 a 240. Procedimiento de interés público.

El procedimiento de responsabilidad ambiental es un procedimiento de carácter publicístico, con figuras de interés social semejantes a aquellas previstas en la normatividad procedimental agraria o laboral.

Lo anterior obedece a la naturaleza del daño ambiental, así como a las afectaciones a la salud e integridad de las personas ocasionada por el manejo indebido de materiales y residuos peligrosos, así como a las acciones tendientes a su reparación, compensación e indemnización.

En este proceso especial se reconoce que, a diferencia del daño civil, el daño ambiental es un daño social dado a que recae sobre bienes que son objeto de interés general y colectivo, y que puede o no concretase sobre derechos individuales. Este daño puede considerarse como un daño público, teniendo en cuenta que muchos de los bienes con carácter ambiental cumplen una función social.

Asimismo, la liberación de materiales y residuos peligrosos al ambiente es una de las actividades de mayor preocupación social y atención por parte del Estado, por el riesgo que esto genera para el ambiente y para la sociedad en general. De ahí la importancia de declarar de interés público las figuras procesales previstas en el Título propuesto.

Artículos 241 a 255. Elementos de la demanda y etapa de Preinstrucción: discusión científica, adversarial y previa sobre la confiabilidad científica de la demanda.

Como hemos dicho, los juicios para resolver las controversias en materia de daños ocasionados al ambiente y a las personas, se substanciarán conforme a un procedimiento especial.

Dicho procedimiento prevé una etapa inicial de Preinstrucción, que se sitúa previa a la contestación de la demanda, a efecto de garantizar que las acciones que lleguen a la etapa de instrucción, sean únicamente aquellas que se sustentan en elementos probatorios relevantes y confiables, rendidos por peritos competentes.

Gran parte de la litis de las controversias ambientales se concentra en aspectos científicos, sin los cuales las pretensiones de la parte actora han de considerarse infundadas. La etapa de preinstrucción busca ser una fase de eliminación de demandas infundadas, a través de la discusión científica previa.

Adicionalmente, al igual que lo establece la Ley de Amparo vigente, se propone desincentivar demandas negativas, posibilitando la imposición de una multa, en los casos en los que el Tribunal estime que la demanda fue presentada de manera notoriamente injustificada.

Sección II. La demanda.

En este sentido, se prevé que además de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, con la demanda habrán de acompañarse cierta información que sustenten la coherencia y confiabilidad de las afirmaciones del actor, sobre los daños y afectaciones ocasionados al ambiente y a las personas que se imputen al demandado, a efecto de que éstos sean valorados durante la etapa de preinstrucción. Asimismo, se anunciarán las pruebas que serán desahogadas en la etapa de instrucción, atendiendo a los presupuestos confiabilidad científica verificados en la preinstrucción.

En los casos en los que no resulte posible cumplir con algunos de los elementos periciales preparatorios, antes de presentada la demanda, por ser necesario realizar algún acto de molestia, deberá justificarse dicho acto al Tribunal en función a su objeto y necesidad, así como la imposibilidad para llevarlo a cabo antes de iniciada la etapa de preinstrucción. Estos argumentos y circunstancias excepcionales, se valorarán igualmente en esa etapa.

Sección III. Valoración de los méritos de la demanda. Presupuestos de congruencia lógica, relevancia, confiabilidad científica y metodológica, y experiencia profesional del perito.

Con el fin de dar certidumbre a los gobernados frente al proceso especial de responsabilidad ambiental, y garantizar que el sistema no será desviado de su fines, la propuesta busca recoger en la Ley la jurisprudencia y precedentes de los tribunales de nuestro país, así como la de otros sistemas judiciales, en relación a los requisitos mínimos de confiabilidad científica y metodológica que debe contener la prueba pericial a desahogarse en la etapa de instrucción, la congruencia lógica de la demanda, así como la experiencia necesaria del perito.

Lo anterior, se propone en una etapa de preinstrucción adversarial, en donde el Juez escuchará a las partes, se hará allegar de elementos de convicción y resolverá sobre:

I. La congruencia lógica de los razonamientos que sustentan la demanda;

II. La confiabilidad científica y metodológica de los experimentos, operaciones y peritajes propuestos para desahogarse posteriormente durante la instrucción, así como aquellos que se hubieran practicado con anterioridad a la presentación de la demanda;

III. La relevancia y aplicabilidad al caso de los razonamientos, experimentos, operaciones y peritajes aportados con la demanda u ofrecidos para desahogo en la etapa de instrucción;

IV. La aplicabilidad al caso de los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, estándares, niveles, parámetros, límites y alternativas;

V. La capacidad y experiencia de los peritos para practicar los experimentos, operaciones y peritajes ofrecidos o a desahogarse en la etapa de instrucción.

De resolverse la valoración de manera favorable al actor, el Juez emitirá el auto que abre la etapa de instrucción, corriéndose traslado a la persona contra quien se proponga la demanda, para que ésta sea contestada en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En caso contrario, la propuesta busca que el sistema oriente debidamente a quienes tienen una pretensión legítima, pero sustentada en elementos probatorios deficientes. Para ello, el Juez señalará con toda precisión en qué consisten las deficiencias, defectos u omisiones que restan congruencia, confiabilidad y relevancia a la demanda previniendo a la actora para que las subsane. De no cumplirse dicha prevención, o de hacerlo habiendo transcurrido el término referido, el Juez desechará la demanda y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que hubiere exhibido. Lo anterior, sin embargo, se hará sin menoscabo del derecho de la parte actora de ejercer nuevamente su acción.

Resulta de gran valía el estudio comparado de la solución construida, por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, al establecer por lo menos cinco factores que deben considerar las Cortes y Tribunales de ese país, al valorar la validez, confiabilidad legal y admisibilidad de los razonamientos científicos y los testimonios de los peritos10. Estos son los siguientes:

La verificación de si la metodología utilizada por el perito consiste en una hipótesis cuantificable;

verificación de si la metodología utilizada es manejada por la comunidad científica;
el conocimiento de errores de metodología conocidos o potenciales;

adecuación de la metodología a estándares aplicables vigentes; y
aceptación científica de la metodología.

Apoyo de la Administración Pública Federal.

Es necesario reconocer la dificultad para la obtención de elementos probatorios, que se presenta a quien aspira a demostrar la responsabilidad por daños y afectaciones al ambiente y a las personas, así como lo expresado en la declaración de Buenos Aires del 24 de septiembre de 2003, en la que se señala:

Con la finalidad de facilitar la producción de la prueba, propugnamos la cooperación de organismos administrativos y universidades (...) que puedan aportar conocimientos y tecnologías

La propuesta establece que los dictámenes y elementos periciales que obren en los procedimientos administrativos, penales y jurisdiccionales podrán aportarse y serán evaluados en la etapa de preinstrucción. Quienes ejerzan la acción de responsabilidad en términos del presente Título, podrán presentar estas probanzas por sí mismos, o solicitar al Tribunal los requiera de quien los tenga en su poder. Salvo las reservas expresas de ley, no podrá negarse la entrega de dichas constancias.

Asimismo, para los efectos de la reparación del daño ambiental, los interesados en términos del Título propuesto, podrán solicitar a la Semarnat la formulación de un dictamen técnico al respecto, de conformidad con las disposiciones aplicables de Ley Federal de Derechos. El pago por este concepto, se destinará al desarrollo de la infraestructura pericial de dichas dependencias. La Procuraduría y la Secretaría cuidarán rigurosamente que se observen los aspectos de confiabilidad científica y relevancia al caso del dictamen pericial.

Los gastos por concepto de análisis de laboratorio o de campo que adicionalmente se requieran para la dictaminación solicitada, correrán a cargo del interesado.

Sección IV. Medidas precautorias.

La propuesta reconoce el principio precautorio, previsto en la Declaración de Río sobre ambiente y desarrollo, en el que se establece que en la protección del ambiente, cuando exista riesgo de daño serio o irreversible, la falta de certidumbre científica no deberá utilizarse como argumento para posponer medidas tendientes a prevenir la degradación ambiental.

Por ello, en adición a las normas vigentes del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se tema fundadamente que el daño o afectación al ambiente o a las personas, se incremente o pueda continuar produciéndose; o bien, cuando hubiere temor fundado de que se oculte los instrumentos, sustancias, fuentes contaminantes o huellas, documentos o demás elementos de prueba que acrediten el daño o el nexo de causalidad entre éste y la conducta u omisión del demandado; dentro del procedimiento, o antes de iniciarse éste, podrán decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:

b. El aseguramiento de documentos, libros, cosas o papeles relacionados con el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del demandado, previstas en los ordenamientos referidos en el artículo 160 de esta Ley, así como con los daños y afectaciones;

c. El aseguramiento de muestras de materiales, residuos, líquidos, contaminantes y demás elementos naturales relacionados con el daño o afectación;

d. La suspensión de obras o actividades que representen un riesgo inminente de daño o afectación; y

e. Las medidas necesarias para neutralizar el riesgo inminente de daño o afectación al ambiente o a las personas.

El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

Sección V. Etapa de Instrucción.

La instrucción se regulará en términos de lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Sección VI. Auto composición.

La iniciativa busca privilegiar la solución de los conflictos ambientales a través del acuerdo de las partes.

Por ello, en el caso de que durante el procedimiento especial de responsabilidad ambiental, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes en términos de lo previsto por el artículo 168 de esta ley, o a través de cualquier otro medio de resolución de la controversia, siempre y cuando no se contravengan disposiciones de orden público, el Juez reconocerá dicho acuerdo y dictará sentencia.

De esta manera se da contenido práctico a las facultad conciliadora conferida a la PROFEPA en la LGEEPA, que hasta ahora no ha sido llevada a la realidad.

En este supuesto, a manera de incentivo, no se condenará al responsable a la realización de las acciones ambientales complementarias que correspondieren, aún y cuando se haya violentado la ley.

Atendiendo al interés público que gira en torno al daño ambiental, el Juez dará vista a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente a efecto de que en un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los términos de la reparación o compensación ambiental de daños ocasionados al ambiente convenidos, cuidando la tutela del ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente manifieste su opinión, se entenderá la conformidad de dicha institución.

La Sección VI vincula el acuerdo de las partes, con el beneficio de reducción de la pena previsto en el artículo 421 del Código Penal Federal.

Sección VII. Elementos de prueba.

Considerando que el procedimiento de responsabilidad ambiental tiene un carácter publicístico, toda vez que persigue fines de interés general y no solo el de las partes, el órgano jurisdiccional deberá tener facultades suficientes para allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley. Lo que ha sido reconocido como indispensable por el grupo de expertos del PNUMA.

El Juez requerirá a la Secretaría para que aporte todos los elementos periciales, testimoniales, documentales y demás elementos de prueba con los que cuente. Los servidores públicos estarán obligados a cumplir con dicha obligación.

Las partes a su vez podrán solicitar a la SEMARNAT la formulación de dictámenes técnicos o periciales, previo pago de los derechos que en su caso establezca la Ley. Los gastos por concepto de análisis de laboratorio o de campo que adicionalmente se requieran para la dictaminación solicitada correrán a cargo del interesado.

Considerando el costo y dificultad para generar dictámenes técnicos y periciales, los elementos probatorios que se generaren en otros procedimientos judiciales podrán utilizarse para dar luz sobre los daños ocasionados. En su caso, los peritos ratificarán su contenido y responderán al cuestionario que al efecto presente las partes, y a las preguntas que formule oficiosamente el Juez.

Igualmente las diligencias practicadas en los procedimientos administrativos que se sigan ante la Secretaría, podrán ofrecerse como prueba en el procedimiento especial de responsabilidad ambiental. Dicha dependencia deberá expedir las copias certificadas que le requieran las partes o el Juez.

Pruebas especiales.

Para calcular el ingreso del responsable necesario para individualizar el monto de la inversión por acciones ambientales complementarias, el Juez deberá contar con facultades para requerir a este, así como a las dependencias de la administración pública, la información financiera y fiscal, y demás informes que resulten necesarios, habiendo para ello obligación de proporcionarlos.

Tal y como lo prevé la legislación procesal penal, el Juez valorará en su conjunto los indicios o presunciones que arrojen las pruebas hasta poder considerarlos como prueba plena.

Nexo de causalidad, principio precautorio ambiental, equidad procesal.

Se reconoce que en materia ambiental una de las pruebas más complejas y costosas corresponde a la del nexo de causalidad. Constituye una de las razones de facto para un denegado acceso a la justicia para la ciudadanía. Al respecto, la iniciativa es aún conservadora respecto a los preceptos reguladores de esta probanza observados en el derecho comparado, e incluso en las iniciativas de ley en estudio en nuestro Congreso federal, pues no propone la reversión de la carga de la prueba como se ha hecho en otros sistemas jurídicos.

Lo que se plantea es un estado intermedio en el que el nexo causal se acreditará en grado de probabilidad, tal y como sucede en la etapa de averiguación previa penal respecto a la probable responsabilidad del inculpado. De esta forma se equilibra la carga probatoria entre actor y demandado frente a una realidad científica tan compleja como la ambiental, y se reconoce la desigualdad entre las partes en conflicto.

Esta propuesta resulta indispensable e impostergable si se aspira a un proceso de responsabilidad ambiental equitativo, efectivo y aplicable.

Como hemos dicho, México se ha caracterizado por el reconocimiento procesal de los derechos sociales. La justicia agraria por ejemplo, se ha convertido en un poderoso instrumento de la justicia social en la medida que ha introducido rasgos tutelares que matizan la desigualdad entre las partes en conflicto. Lo mismo puede decirse de los avances en el derecho laboral nacional. México tiene una desigualdad estructural en donde millones de mexicanos viven marginados. Si la desigualdad es un problema estructural en nuestro país, en el campo en donde se encuentra la mayor riqueza ambiental, la desigualdad alcanza su más drástica expresión. Entre el 10% de los mexicanos más pobres, casi siete de cada diez viven en el campo, cerca de los cuerpos de agua, de los suelos fértiles y tierras de cultivo, de los bosques, de los hábitat, de los ecosistemas frágiles, de las reservas naturales de las que depende el resto de la población. Son ellos quienes acudirán a nuestros tribunales.

En ese escenario de pobreza extrema de quienes viven entre nuestra riqueza natural, podemos fundar las consideraciones que justifican un derecho procesal ambiental social equilibrado que permita un acceso efectivo a la justicia.

Como se ha dicho, el acceso a la justicia no solo significa presentarse ante los tribunales, es además y fundamentalmente, la garantía de una igualdad real de oportunidades en el desarrollo del procedimiento judicial.

A lo anterior deben añadirse algunas consideraciones sobre el paradigma ecológico. Muchos de los fracasos en el control de la contaminación y la destrucción del ambiente, verificados en los casos citados en esta exposición de motivos, resulta evidente en función de los principios productivos que justifican el avance comercial, aún y cuando no se conozcan los efectos ambientales y a la salud de las actividades económicas. De aquí la importancia de reconocer procesalmente el principio precautorio ambiental, pilar de los sistemas jurídicos ambientales del mundo.

El sistema normativo de prevención y control del daño ambiental, de la contaminación y de los efectos nocivos de ésta en la población, se sustenta en premisas frecuentemente erróneas que no se cumplen, y que deben reconocerse en la responsabilidad ambiental que nace justamente cuando el daño se ha producido, es decir, cuando ante todas las expectativas científicas en contrario, el daño se hace real.

Entre las expectativas equívocas que sustentan las normas que permiten la realización de obras y actividades, así como de operación de fuentes contaminantes, se encuentra:

El pensar que es posible conocer anticipadamente todos y cada uno de los efectos adversos en el ambiente y en la salud de los seres vivos, que pueden producir cada una de las sustancias tóxicas que se producen, comercializan y liberan al ambiente;

Que de hecho se conocen esos efectos;

Que esas sustancias no hacen daño en pequeñas cantidades y que existe una concentración aceptable de esa sustancia en el ambiente;

Que a partir de ese conocimiento, se puede saber cuánto se puede descargar al ambiente de esta sustancia sin causar daño;

Que se conoce exactamente y sin excepción la capacidad asimilativa del ambiente y de las personas para toda sustancia, incluyendo las tóxicas; y

Que los seres vivos, incluyendo los humanos, pueden exponerse a una cierta cantidad de estas sustancias y hasta acumularla en el organismo, sin sufrir daños;

Se trata de expectativas científica y jurídicamente no realistas que debe reconocerse en el sistema de responsabilidad ambiental.

Es esta responsabilidad la que pretende y debe operar precisamente cuando el daño o afectación ocasionado por una fuente o infractor puntual, evidencia el fracaso de dichas expectativas.

Ante un daño real, actual y cuantificable no puede pretender transferirse completamente la carga probatoria y su costo, a quienes han resentido los efectos nocivos de materiales y residuos peligrosos, así como de las actividades dañosas para el ambiente, y se encuentran en clara desventaja frente a los agentes económicos.

Si las normas permisivas y sus presupuestos de certidumbre-incertidumbre científica frente a la inocuidad ambiental fallan (lo que se evidencia por el daño ocasionado), no puede más que equilibrarse la responsabilidad de la incertidumbre científica inicial entre las partes en conflicto.

Transmitir la carga de prueba plena a las comunidades y a las personas que de hecho han sufrido ya un daño o afectación, resulta in equitativo, injusto e irracional.

Sección VIII. Sentencia, ejecución y seguimiento.

Se reconoce la declaración de Buenos Aires emitida por el PNUMA, considerando que es de suma importancia regular el contenido de la sentencia. Por el interés de la sociedad en su conjunto respecto a su eficaz cumplimiento, ejecución y seguimiento no puede dejarse ello exclusivamente a las partes.

La iniciativa crea un régimen especial no previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que interviene en auxilio del Juez la PROFEPA, posibilitándose acuerdos entre las partes y esta institución. Se reconoce que en esta materia tan técnica y especializada, el Juez requiere del auxilio de las instancias públicas especializadas.

Además de lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, la sentencia que se dicte en el procedimiento especial de responsabilidad ambiental, deberán precisar:

I. La obligación de reparar materialmente el daño que corresponda;

II. Las medidas y acciones necesarias para neutralizar los riesgos que se ocasionen como consecuencia del daño;

III. La obligación de realizar las acciones ambientales complementarias de protección, preservación, remediación o restauración;

IV. El monto de la inversión que corresponda por concepto de acciones ambientales complementarias;

V. El importe que corresponda pagar a favor del actor o actores que hayan probado su pretensión, correspondiente a los gastos realizados para acreditar la responsabilidad;

VI. La obligación de indemnizar o compensar por concepto de daño a la salud o afectación a la integridad de la persona, así como el monto del pago que corresponda por estos conceptos; y

VII. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.

Una vez establecidas las obligaciones principales en la sentencia condenatoria, y habiendo causado ejecutoria, el Juez dará vista a las partes para que dentro del término de tres días se pronuncien sobre: I. La forma, términos y niveles de reparación material del daño ocasionado al ambiente que se propongan para cumplir esa la obligación;

II. La imposibilidad total o parcial de reparar materialmente el daño, y en consecuencia, la forma, lugar y alcance de la compensación ambiental total o parcial; y

III. Las acciones de protección, preservación, remediación o restauración propuestas para realizar la inversión por concepto de acciones ambientales complementarias que haya sido determinada.

IV. Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable que, salvo acuerdo de las partes, no podrá exceder de lo dispuesto en la sentencia.

Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo anterior, podrán formular una propuesta conjunta. Nuevamente se busca incentivar la autocomposición.

Una vez recibida la o las propuestas se le dará vista a la Secretaría, para que en el término de diez días formule su opinión y anuencia en relación a las mismas.

En caso de que una de las partes fuera omisa, se estará a la propuesta de la otra, siempre que ésta sea aprobada por la Secretaría.

En caso de que ambas sean omisas, o las propuestas no cuenten con la anuencia de la Secretaría, se estará a lo que disponga dicha dependencia. Para éste efecto, se le requerirá para que formule una propuesta oficial en el término de ocho días.

Si existiesen diversas alternativas que pudieran generar los mismos resultados positivos de reparación o compensación, se optará por la menos onerosa para el responsable.

Recibidas las propuestas y opinión el Juez resolverá en un plazo de tres días sobre los aspectos referidos en el artículo 272.

El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia del presente Título, será fijado por el juez tomando en consideración la naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el ambiente, cumplir con la compensación ambiental y las acciones ambientales complementarias, lo propuesto por las partes, así como la opinión de la Secretaría.

En su caso, se tomará en consideración lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

A petición del responsable, los montos que correspondan a la inversión por concepto de compensación ambiental y medidas ambientales complementarias, podrán aplicarse a un solo proyecto.

La inversión por concepto de acciones ambientales complementarias no podrá hacerse en beneficio directo o indirecto de la persona responsable.

El obligado podrá realizar personalmente las acciones ambientales complementarias, o constituir fideicomisos para tal efecto. En éste último caso la Secretaría verificará que los bienes se destinen oportunamente al cumplimiento de la sentencia, informando al órgano jurisdiccional.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento a cargo del responsable.

Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de la sentencia. Las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución.

Cosa Juzgada.

Finalmente, el artículo 278 propuesto prevé que en las sentencias absolutorias habrá cosa juzgada exclusivamente respecto a quienes hayan demandado en el juicio por daños ocasionados al ambiente.

Este precepto resulta indispensable en materia de responsabilidad ambiental, considerando que el daño ocasionado al entorno es de interés social. No reconocer que la cosa juzgada obliga únicamente al actor que representó a la sociedad, implica que el resto de la comunidad quedará en estado de indefensión.

Lo anterior resulta justificado ante la ausencia de un sistema de acciones de clase, que resultaría adecuado para esta materia.

Asimismo, se busca evitar la corrupción del sistema en el que el propio responsable podría contratar a una parte actora para que pierda intencionalmente el juicio, eximiéndolo de su responsabilidad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y Código Penal Federal.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 168 párrafo segundo, 169, 203 y 204; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 168, así como los artículos del 205 al 278; se incorpora un Título Séptimo con los Capítulos del Primero al Cuarto, el cual comprende los artículos del 203 al 278, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 168.- ...

Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente.

En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento especial previsto en el Título Séptimo de esta ley, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.

En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por los artículos 169, 204 y la Sección VI del Capítulo Cuarto del Título Séptimo de esta Ley y, en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo y el término para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad, y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

Artículo 169.- La resolución del procedimiento administrativo contendrá:

I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;

II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;

III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública; y

IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución.

El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.

La Procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto.

En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el artículo 168, en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

(...)

TÍTULO SÉPTIMO
De la Responsabilidad Ambiental

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 203.- El presente Título regirá la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, y la responsabilidad por los daños y afectaciones ocasionados a la salud e integridad de las personas por materiales y residuos peligrosos liberados al ambiente, así como la reparación, compensación e indemnización exigibles a través de la acción y el procedimiento especial de responsabilidad ambientales.

Sus disposiciones tienen por objeto la protección, preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, así como la protección de la persona de los efectos de la contaminación ambiental, con la finalidad de que se garantice el derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Artículo 204.- Las disposiciones sustantivas que regulan la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente y las definiciones, previstas en este Título, serán aplicables a los convenios y procedimientos administrativos suscritos o sustanciados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a la auditoria ambiental, así como a la reparación y compensación ambiental del daño que corresponda a la comisión de los delitos previstos en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal.

Artículo 205.- La acción de responsabilidad ambiental y el procedimiento especial previstos por el presente Título, podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de los procedimientos administrativos, así como de las acciones civiles y penales que, en su caso, sean procedentes.

Lo anterior, sin perjuicio de la acumulación que resulte procedente en términos de esta ley y de la legislación civil federal.

Artículo 206.- Se consideran de interés público la reparación, compensaciones e indemnización, así como las acciones ambientales complementarias reguladas por el presente Título.

Son nulos de pleno derecho, los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que restrinjan o excluyan la responsabilidad ambiental, o contravengan las disposiciones del presente Título.

Artículo 207.- Se entiende por daño ocasionado al ambiente la pérdida, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversas y mensurables de los hábitat y de los ecosistemas, de los elementos naturales o de sus condiciones químicas, físicas y biológicas, y de las relaciones de interacción que se dan entre éstos.

Artículo 208.- Para los efectos de la responsabilidad ambiental y penal, no se considerarán adversas las pérdidas, deterioros, menoscabos, afectaciones o modificaciones que:

I. Hayan sido claramente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental; o

II. No rebasen las cantidades mínimas necesarias para considerarlos significativos, de conformidad a las Normas Oficiales Mexicanas que haya emitido la Secretaría de conformidad al artículo 209 de esta Ley.

Artículo 209.- A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas, que tengan por objeto establecer las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos en términos del párrafo primero de este artículo. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.

La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no eximirá de la obligación de reparar el daño que se haya ocasionado.

Artículo 210.- Para los efectos de este Título se considera daño a la salud de la persona, la incapacidad, enfermedad, deterioro, menoscabo, muerte o cualquier otro efecto negativo que se le ocasione directa o indirectamente por la exposición a materiales o residuos peligrosos, o bien, por la liberación, descarga, desecho, infiltración o incorporación de uno o más de dichos materiales o residuos en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, manto freático, o en cualquier elemento natural o medio.

Se considera como afectación a la integridad de la persona, la introducción no consentida por ella en su organismo, de uno o más contaminantes o la combinación o derivación de ellos, que resulte directa o indirectamente de la exposición a materiales o residuos peligrosos, o bien, de la liberación, descarga, desecho, infiltración o incorporación ilícitas de dichos materiales o residuos en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, manto freático o cualquier elemento natural o medio.

Artículo 211.- El daño ocasionado a la ambiente es una consecuencia concurrente con el daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos naturales. Su reparación y compensación serán preferentes respecto al cumplimiento de otras obligaciones patrimoniales que correspondan en términos de la legislación civil.

La reparación material del daño ocasionado al ambiente, consistente en el restablecimiento de la situación anterior prevista en el artículo 1915 del Código Civil Federal, excluirá el pago de los daños patrimoniales.

Las indemnizaciones por daños causados a la personas en términos del artículo 1915 del Código Civil Federal, o al patrimonio de éstas que procedan de conformidad a la legislación ordinaria, podrán reclamarse a través de la acción y el procedimiento especial de responsabilidad ambiental, de acuerdo a lo previsto por este Título. En ese caso se excluirá el ejercicio simultáneo de la acción civil. La compensación por afectación a la integridad de las personas procederá independientemente de las anteriores.

Se exceptúan de la responsabilidad regulada en el Capítulo Tercero del presente Título, los daños o afectaciones que puedan ser reclamados en términos de la Ley Federal del Trabajo, o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 212.- Las acciones ambientales complementarias previstas en el presente Título, serán accesorias a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente, y consistirán en actividades de protección, preservación, remediación o restauración del ambiente, con un monto de inversión equivalente a de cinco a quinientos días del ingreso del obligado.

El día de ingreso del obligado se calculará en razón a su percepción neta diaria, considerando todos sus ingresos, y su límite inferior será el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para determinar la percepción neta diaria se tomará en cuenta el promedio de la percepción neta diaria correspondiente al ejercicio fiscal del año inmediato anterior a la sentencia.

En ningún caso la inversión por acciones ambientales complementarias, podrá exceder la suma de ciento cincuenta y cinco millones de pesos. Dicha cantidad tendrá un incremento equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. El importe máximo no incluirá los intereses legales ni el pago de las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad.

Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa impuesta por la Procuraduría Federal de Protección la Ambiente o la Comisión Nacional del Agua, en consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad, el Juez de Distrito tomará en cuenta dicho pago en el cálculo de la inversión por acciones ambientales complementarias, sin que ésta puedan exceder el límite previsto para el caso en este Título.

Artículo 213.- Siempre que se ejercite la acción de responsabilidad por daño al ambiente, se entenderán por demandadas las medidas ambientales complementarias.

El monto de la inversión por concepto de acciones ambientales complementarias, lo individualizará el juez tomando en cuenta la capacidad económica del responsable, la gravedad del daño o afectación ocasionado, y el carácter intencional o negligente de la violación, y se asegurará que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad, y sea suficiente para inhibir conductas futuras similares.

En ningún caso el Juez podrá dejar de condenar al responsable al cumplimiento de las acciones ambientales complementarias, sin embargo, se absolverá de esa obligación si con ello se afecta el interés público, o implica modificación en la aplicación del presupuesto de egresos de la federación.

Siempre que se trate de reincidencia en términos del artículo 171 de esta ley, el monto de la inversión se incrementará en una mitad.

En su caso, el juez deducirá del monto de la inversión correspondiente a las acciones ambientales complementarias a cargo del responsable, el importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para su entrega a aquellos. El pago de dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.

Salvo en los casos previstos en este Título, ninguna de las partes será condenada al pago de gastos y costas judiciales.

Artículo 214.- Para los efectos de este Título, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras dependencias de la administración pública.

Artículo 215.- Son daños ocasionados al ambiente, daños a la salud y afectaciones a la integridad de la persona de competencia federal, aquellos que se susciten a causa de conductas reguladas por leyes u ordenamientos de carácter general federales, respecto a materias de competencia federal.

Artículo 216.- Las personas morales son responsables de los daños al ambiente, de los daños a la salud, así como de las afectaciones a la integridad de las personas, ocasionados por sus representantes, administradores, socios, gerentes, directores o empleados, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

Las personas que se valgan de un tercero, o determinen o contraten a un tercero para realizar la conducta causante de los daños o afectaciones, serán solidariamente responsables con éste, salvo en el caso de que se trate de la prestación de servicios de confinamiento de residuos peligrosos realizada por empresas autorizadas por la Secretaría.

En el caso de contratación de servicios de transporte de materiales y residuos peligrosos, la responsabilidad solidaria del transportista y el generador cesará, una vez que los residuos sean entregados a un destinatario final autorizado por la Secretaría.

No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño o afectación al ambiente o a las personas tenga como causa exclusiva un caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 217.- Los daños y afectaciones materia del presente título, será atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño o afectación es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Artículo 218.- Cuando se acredite que el daño o afectación, fue ocasionado por dos o más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todas serán responsables solidariamente de la reparación, compensación o indemnización que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí.

Artículo 219.- En lo no previsto por este Título, se aplicarán las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta ley.

La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, a sus elementos, o a la salud de las personas y sus obligaciones consecuentes, reguladas por la Ley General de Vida Silvestre, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley de Aguas Nacionales y Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como por otras leyes federales de contenido ambiental; podrán reclamarse mediante la acción y procedimiento especial de responsabilidad ambientales, de conformidad a lo previsto esas leyes y el presente Título.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Obligaciones Derivadas de los Daños Ocasionados al Ambiente

Artículo 220.- Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda, en los términos del presente Título.

De la misma forma, estará obligada a realizar las acciones necesarias para neutralizar los riesgos que se ocasionen como consecuencia del daño.

Artículo 221.- La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente de competencia federal será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos.

Cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos, la persona responsable estará además obligada realizar acciones ambientales complementarias.

Artículo 222.- De manera excepcional, la responsabilidad referida en el presente capítulo será objetiva y exigible con independencia de que exista o no ilicitud, culpa o negligencia, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de:

I. La generación, almacenamiento, transporte, manejo, abandono, desecho y disposición final de materiales y residuos peligrosos; de la emisión, descarga, infiltración o liberación a la atmósfera, al suelo, subsuelo, agua, manto freático o cualquier otro medio, de estos materiales o residuos; así como de alguna otra actividad u omisión relacionada con ellos;

II. El uso u operación de embarcaciones o vehículos en áreas naturales protegidas de competencia federal o en áreas en las que existan arrecifes de coral; o bien,

III. La liberación de energía térmica resultante de actividades reguladas por la normatividad federal. Se entenderá por energía térmica aquella que cede un cuerpo a otro como consecuencia de una diferencia de temperaturas.

Artículo 223.- La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en la restauración, restablecimiento, recuperación o remediación de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos naturales o de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, o de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, de conformidad a la situación en la que se encontraban antes de ocurrido el daño.

En los casos en los que resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño al ambiente, deberá realizarse la compensación ambiental, y el pago de los daños patrimoniales que correspondan en términos de la legislación civil. En todo caso procederá el pago de los perjuicios sufridos.

La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En éste último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, reestablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción dañados.

Artículo 224.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la reparación del daño o la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas de reparación del daño previstos en las disposiciones legales, reglamentarias y en las normas oficiales mexicanas que, en su caso, se hubieren expedido para tal efecto.

La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no eximirá de la obligación primordial de reparar de acuerdo a la situación anterior al daño, en los términos que pericialmente resulten procedentes.

Artículo 225.- La compensación ambiental consistirá en la inversión que el responsable haga directamente, para lograr generar un efecto ambientalmente positivo, sustitutivo de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados a los hábitat, a los ecosistemas, a los elementos naturales y sus condiciones químicas, físicas y biológicas, y a las relaciones de interacción que se dan entre éstos.

Dicha inversión deberá hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño.

Artículo 226.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer la acción de responsabilidad ambiental, y demandar la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, así como el cumplimiento de las medidas ambientales complementarias a las que se refiere el presente Título, a:

I. Toda persona física en función a su situación personal de proximidad frente al daño;

II. Toda persona que haya sufrido un daño en su salud o patrimonio, o bien, una afectación a su integridad, con motivo del daño ocasionado al ambiente;

III. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, actuando en representación de las personas físicas que detentan el derecho e interés reconocido en este Capítulo;

IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas en el ámbito de su circunscripción territorial;

V. El Municipio en donde se hubiere ocasionado el daño;

VI. La Federación a través del Ministerio Público de la Federación; así como a

VII. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Se entiende que existe una situación personal de proximidad frente al daño ocasionado al ambiente, cuando la persona física habita en la comunidad posiblemente afectada por el daño, o bien, cuando su domicilio se ubica a una distancia igual o menor a cincuenta y cinco kilómetros de aquél.

Las personas morales referidas en la fracción III de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al daño al ambiente. Para acreditar la representación a que se refiere dicha fracción, bastará la presentación de carta poder simple suscrita por el representado, el representante y dos testigos.

Las personas referidas en las fracciones I, II y III tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.

CAPÍTULO TERCERO
De las Obligaciones Derivadas de los Daños y Afectaciones a la Salud y a la Integridad de la Personas

Artículo 227.- Las personas físicas o morales que con su acción u omisión, ocasionen directa o indirectamente un daño a la salud o afectación a la integridad de las personas, en términos del artículo 210 de esta Ley, serán responsables y estarán obligadas al pago de una indemnización o compensación de conformidad a lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 228.- La responsabilidad por daño ocasionado a la salud de las personas con materiales o residuos peligrosos liberados al ambiente, al que se refiere el artículo 210 de esta Ley, será objetiva y exigible con independencia de que exista o no ilicitud, culpa o negligencia.

La responsabilidad por afectación la integridad de las personas con materiales y residuos peligrosos liberados al ambiente, a la que se refiere el artículo 210, será subjetiva y nacerá de actos u omisiones ilícitos.

Artículo 229.- Se exonerará total o parcialmente al demandado del pago de la indemnización o compensación, si quien reclama el daño o afectación los produjo o contribuyó a su producción por negligencia inexcusable o por acción u omisión dolosa.

Artículo 230.- La reparación del daño ocasionado a la salud de la persona con materiales o residuos peligrosos liberados al ambiente, se hará mediante la indemnización prevista por el artículo 1915 del Código Civil Federal, y comprenderá también el pago de:

I. La asistencia médica y quirúrgica;
II. La hospitalización;

III. Los medicamentos y material de curación;
IV. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, y

V. La rehabilitación.

Lo anterior, durante el tiempo necesario para el restablecimiento del afectado, y sin menoscabo de la posibilidad de que se acredite un monto superior, durante el procedimiento especial de responsabilidad ambiental.

Si las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo no fueran suficientes para hacer el cálculo de la indemnización, el órgano jurisdiccional valorará los elementos probatorios que le aportaren las partes y aquellas que tuviere a su alcance.

La reparación del daño a la salud de las personas que resulte procedente en términos de esta Ley, será preferente respecto a las indemnizaciones patrimoniales que correspondan en términos de la legislación civil.

Artículo 231.- La persona cuya salud haya sido dañada, podrá recibir directamente del responsable las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, en cuyo caso no podrá reclamar con posterioridad la indemnización por estos conceptos.

Artículo 232.- La compensación por afectación a la integridad de las personas, se hará mediante el pago de una cantidad en dinero por el equivalente a de mil quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento de de dictar sentencia.

Para cuantificar el monto del pago, se tomará en cuenta el grado de peligrosidad y la cantidad del contaminante que se haya introducido en el organismo, el tiempo de permanencia en éste, la situación económica del responsable, y el carácter intencional o negligente de la violación.

Cuando la afectación ocasionada a las personas, tenga como resultado el riesgo o peligro de desarrollar alguna enfermedad o afectación futura, el monto de la compensación se incrementará en una mitad más.

Artículo 233.- El monto de la condena por indemnización y compensación se cubrirá en una sola exhibición. En caso de muerte, la indemnización o compensación corresponderá a la sucesión del afectado en términos de lo establecido el Libro Tercero del Código Civil Federal.

El órgano jurisdiccional deducirá del monto que corresponda por concepto de indemnización, los pagos que, en su caso, se hubieren hecho con anterioridad por concepto de compensación por afectación a la integridad de la persona.

Artículo 234.- Toda persona que haya recibido una afectación o daño con materiales y residuos peligrosos liberados al ambiente, tiene derecho e interés jurídico para ejercer la acción de responsabilidad ambiental, y reclamar el pago de la indemnización o compensación correspondientes, así como las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad prevista en este Capítulo.

CAPÍTULO CUARTO
Acción y Procedimiento de Responsabilidad Ambientales

Sección I
Reglas Generales

Artículo 235.- La acción de responsabilidad ambiental se ejercerá para demandar el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones previstas en el presente Título, a través del procedimiento especial regulado en este Capítulo.

Se aplicarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que estas no sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 236.- Conocerán de las acciones por afectaciones y daños de competencia federal reguladas en el presente Título, así como del procedimiento especial de responsabilidad ambiental, los Juzgados de Distrito competentes para conocer de las controversias del orden civil, que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales.

Artículo 237.- El Juez que conozca del procedimiento especial de responsabilidad ambiental deberá informar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Secretaría de Salud, según sea el caso, de los procedimientos especiales de responsabilidad ambiental que se inicien, a efecto de que se realicen las medidas preventivas y correctivas procedentes en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 238.- La acción de responsabilidad ambiental prescribe en veinte años, contados a partir del día en que cesa la acción u omisión generadora del daño o afectación.

Artículo 239.- Se acumularán al procedimiento especial de responsabilidad ambiental:

I. Los procedimientos de responsabilidad ambiental iniciados con posterioridad por los mismos hechos, responsable y daños o afectaciones. En este caso, se nombrará como representante común al que designen los interesados, y si no fuere hecho esto en el término correspondiente, el Tribunal designará a quien primero haya interpuesto demanda; y

II. Los procesos por daño al patrimonio o a la salud de las personas que pudieran resultar en sentencias contradictorias.

Artículo 240.- El ejercicio de la acción de responsabilidad ambiental requiere: I. La existencia de un derecho;
II. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y
III. El interés jurídico o legítimo del actor.
Sección II
De la demanda

Artículo 241.- Además de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, la demanda deberá contener los siguientes elementos:

I. La mención de la conducta dañosa que se le imputa al demandado;

II. El razonamiento lógico que sustenta la existencia del daño o afectación ocasionados, que habrán de probarse durante la etapa de instrucción, así como la mención de la metodología a utilizarse para ello;

III. El razonamiento lógico sobre el probable nexo causal entre los daños y afectaciones ocasionados con la conducta imputada al demandado, así como la metodología a utilizarse para probarlo en la etapa de instrucción;

IV. La mención de los hechos, conductas o causas distintos a los actos u omisiones imputados al demandado de las que se tenga conocimiento, que pudieron haber ocasionado el daño o afectación, y el razonamiento lógico por el cual, en el caso, se descartaron o deberán descartarse total o parcialmente;

V. El nombre y domicilio de los peritos;

VI. La mención de los experimentos, operaciones y peritajes que se hubieran practicado con anterioridad a la presentación de la demanda por la parte actora, instituciones pública o terceros, y resulten relevantes respecto a los elementos previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo;

VII. El razonamiento sobre la necesidad e idoneidad de los experimentos, operaciones y peritajes a desahogarse durante la instrucción para probar los elementos referidos en las fracciones I, II y III;

VIII. El señalamiento de la metodología utilizada o a utilizarse en los experimentos, operaciones y peritajes referidos en la fracciones VI y VII;

IX. El señalamiento de los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, estándares, niveles, parámetros, límites y alternativas previstos en la normatividad vigente aplicables a la prueba pericial, así como la expresión de su aplicación en el caso; y

X. El señalamiento de los hechos y circunstancias que sustenten las afirmaciones y conclusiones que, en su caso, hayan formulado los peritos, en términos de la fracción VI de este artículo, así como las razones, consideraciones y motivos que se hayan tenido en cuenta para arribar a aquéllas.

XI. El nombre y domicilio en donde pueda ser notificado el tercero, cuyos bienes puedan ser afectados por la reparación de los daños.

Artículo 242.- Con la demanda deberán presentarse: I. Las constancias que acreditan la capacidad, idoneidad y experiencia profesional de los peritos que proponga la parte actora respecto a lo que habrá de probarse;

II. La copia certificada de la cédula profesional o título en la ciencia a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de pronunciarse el perito, si la profesión estuviere legalmente reglamentada;

III. Las constancias de las operaciones, experimentos y peritajes que se hubieran practicado con anterioridad, así como aquellas que sustenten las afirmaciones y conclusiones que, en su caso, hayan formulado los peritos. Podrá solicitarse al Juez requiera a las autoridades la certificación correspondiente.

Artículo 243.- Con la demanda deberán ofrecerse las pruebas que se consideren necesarias, mismas que serán acordadas durante la dilación probatoria.

Cuando alguno de los elementos, constancias o documentos previstos en esta Sección no pueda ser presentado con la demanda, por ser necesario realizar previamente algún acto de molestia, o por no tenerlos el actor en su posesión, se ofrecerá justificando la imposibilidad para presentarlo, así como la necesidad del acto, lo que será valorado por el Juez en la etapa de preinstrucción. Si se tratare de documentales, se señalará el archivo o lugar en el que se encuentren para que se mande expedir copia de ellos. En este caso, si los documentos se encontraren en posesión de una autoridad administrativa las copias se harán con cargo a la misma.

Los dictámenes, elementos técnicos y periciales, así como otras documentales conducentes que obren en los procedimientos administrativos, penales y jurisdiccionales, podrán ser requeridos directamente por las personas legitimadas en términos de este Título o a través del órgano jurisdiccional, y ofrecidos como elementos probatorios. Los servidores públicos estarán obligados a cumplir con este requerimiento.

Artículo 244.- Cuando se ejerza una acción, respecto a daños o afectaciones ocasionados por o desde una embarcación, o desde un inmueble, obra o instalación, y se ignore quién es la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la identificación clara de la embarcación o la ubicación precisa del inmueble, obra o instalación para que se tenga por señalado al demandado. El emplazamiento se hará en términos de lo previsto por el artículo 315 de Código Federal de Procedimientos Civiles.

Sección III
Etapa de Preinstrucción

Artículo 245.- Reunidos los requisitos de la demanda a que se refiere la Sección anterior y los previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, el juez la admitirá y abrirá el procedimiento a la etapa de preinstrucción, la que deberá resolverse en un término no mayor a treinta y cinco días hábiles.

Si faltare sin justificación alguno de los elementos o constancias previstos en la sección II del presente Capítulo, o hubiese oscuridad o irregularidad respecto a ellos, el Juez, en el término de tres días prevendrá por una sola vez al actor, para que los complete, corrija o aclare, en un término igual.

Artículo 246.- Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la admisión de la demanda, o al día siguiente del desahogo de la prevención referida en el párrafo anterior, el Juez deberá requerir la opinión técnica de la Secretaría respecto a:

I. La congruencia lógica de los razonamientos referidos en las fracciones II, III y IV del artículo 241, sin prejuzgar sobre su prueba;

II. La confiabilidad científica y metodológica de los experimentos, operaciones y peritajes propuestos para desahogarse durante la instrucción, así como la de aquellos que se hubieran practicado con anterioridad a la presentación de la demanda;

III. La relevancia para el caso de los razonamientos, experimentos, operaciones y peritajes contenidos en los elementos referidos en el artículo 241;

IV. La aplicabilidad de los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, estándares, niveles, parámetros, límites y alternativas referidos en la fracción IX del artículo 241;

V. La capacidad, idoneidad y experiencia profesional de los peritos propuestos por la parte actora;

Al respecto, deberá hacerse referencia exclusivamente a la información y documentos previstos en el artículo 242. Para tal efecto, se correrá traslado con copia de la demanda y de las constancias presentadas por el actor.

Artículo 247.- Para la valoración y resolución referida en el artículo 252 el Juez podrá solicitar la opinión de aquellas dependencias o entidades de la administración pública que pudieran aportar elementos sobre los aspectos previstos en el artículo 241, o bien, la de instituciones académicas especializadas.

La Secretaría, las dependencias, entidades o instituciones requeridas en términos de este artículo, deberán dar contestación en un término que no podrá exceder de ocho días hábiles.

Artículo 248.- En su caso, la Secretaría y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública, así como las instituciones académicas deberán manifestar las deficiencias de confiabilidad, relevancia, aplicabilidad, capacidad, idoneidad y experiencia a que se el artículo 246, así como la forma adecuada para que los elementos de la demanda sean razonablemente corregidos, aportando los elementos con que se tuvieren.

Si contase con datos para suplir la deficiencia de los razonamientos contenidos en los elementos periciales preparatorios ofrecidos, la Secretaría o dependencias requeridas estarán obligadas a aportarlos oficiosamente.

Artículo 249.- En caso de omisión de las dependencias o entidades requeridas, el órgano jurisdiccional aplicará a los servidores públicos responsables los medios de apremio previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, independientemente de la responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 250.- La información que se proporcione para los efectos de los artículos 246 a 248, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las instituciones académicas, tendrá carácter de reservada respecto a los particulares ajenos al procedimiento.

Los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y el personal de las instituciones académicas, deberán guardar estricta confidencialidad respecto de la información a que se refiere el párrafo anterior. En caso de omisión, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Código Penal Federal.

Artículo 251.- Habiendo recibido las manifestaciones de las dependencias, entidades o instituciones requeridas, o bien, transcurrido el término para hacerlo, el Juez, dentro de de los tres días siguientes correrá traslado de la demanda, así como de las opiniones técnicas recibidas, al demandado, emplazándolo para que dentro del término de diez días manifieste lo que a su derecho convenga, exclusivamente por lo que hace a los aspectos de congruencia, confiabilidad, relevancia, aplicabilidad, capacidad, idoneidad y experiencia a que se el artículo 246. No se admitirá otra prueba que la documental.

Artículo 252.- Recibidas las manifestaciones del demandado, así como los elementos y opiniones aportados por las dependencias, entidades o instituciones correspondientes, o transcurridos los plazos para hacerlo, el Juez resolverá en un término de tres días, si:

I. Los razonamientos contenidos en los elementos previstos en la fracciones II, III y IV del artículo 241 son congruentes desde un punto de vista lógico, y sin prejuzgar sobre su prueba;

II. Los experimentos, operaciones y peritajes propuestos para desahogarse durante la instrucción, así como aquellos que se hubieran practicado con anterioridad a la presentación de la demanda, son científica y metológicamente confiables;

III. Los razonamientos, experimentos, operaciones y peritajes contenidos en los elementos referidos en el artículo 241 son relevantes y aplicables al caso;

IV. Los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, estándares, niveles, parámetros, límites y alternativas referidos en la fracción IX del artículo 241 son aplicables al caso;

V. Los peritos son idóneos y tienen la capacidad y experiencia necesarios practicar los experimentos, operaciones y peritajes relativos a los elementos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 241; y

VI. Se encuentra justificada la omisión de elementos prevista en el artículo 243.

Lo anterior, se llevará acabo sin que implique el estudio del fondo del asunto, ni el desahogo de pruebas.

El Juez gozará de la más amplia libertad para hacer dicha valoración, pero no podrá descartar elementos periciales preparatorios, por señalamientos generales de inexistencia de metodologías, operaciones, experimentos, investigaciones o prácticas estandarizadas, normalizadas, conocidas o generalmente aceptadas, u otras razones análogas.

Artículo 253.- De resolverse de manera positiva en favor al actor, se emitirá el auto que abre la etapa de instrucción, dándose vista a la persona contra quien se proponga la demanda, emplazándola para que en el término de cuatro días la conteste, de conformidad a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En el mismo auto se mandará emplazar al tercero cuyos bienes pudieran ser afectados por la reparación del daño ocasionado al ambiente, para que manifieste lo que a su derecho convenga exclusivamente por lo que hace a dicha afectación. En caso de que aquél no fuera señalado en el escrito inicial de demanda pero resultase del procedimiento, se mandará emplazarlo inmediatamente, corriéndole traslado de los autos del procedimiento para que se manifieste dentro del término de diez días.

Si la resolución fuera contraria total o parcialmente a quien demanda, el Juez señalará con toda precisión en el mismo proveído, en qué consisten las deficiencias, defectos u omisiones de los elementos previstos en el artículo 241, así como la razón por la que no se considera justificada la omisión prevista en el artículo 243, previniendo a la actora en el término de tres días, para que los subsane dentro de un término igual.

De no cumplirse dicha prevención, o de hacerlo habiendo transcurrido el término referido, el Juez desechará la demanda y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que hubiere exhibido, sin menoscabo del derecho de la parte actora de ejercer nuevamente su acción.

Además de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos civiles, en la contestación de la demanda podrá oponerse la excepción de pago, cuando se haya realizado la reparación material del daño ocasionado al ambiente consistente en el restablecimiento de la situación anterior.

Artículo 254.- La resolución de lo previsto en los artículos 252 y 253 no admitirá recurso alguno.

Si se determina que la demanda y los elementos previstos en el artículo 241, fueron presentados de manera notoriamente infundada o injustificada, se impondrá al actor un multa de cien a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, apercibiéndolo de que en caso de que ejercite nuevamente acciones infundas e injustificadas por los mismos hechos y daños, se le impondrá una multa de hasta dos mil veces el salario mínimo.

Artículo 255.- Los aspectos de confiabilidad, relevancia, aplicabilidad, capacidad, idoneidad y experiencia a que se el artículo 246, que no fueran controvertidos durante la etapa de preinstrucción, no podrán impugnarse con posterioridad a esta.

Sección IV
Medidas precautorias

Artículo 256.- Durante el procedimiento o antes de iniciarse éste, el juez podrá decretar las medidas precautorias siguientes:

I. El aseguramiento de documentos, libros, cosas o papeles relacionados con el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del demandado, previstas en los ordenamientos vigentes, así como con los daños y afectaciones.

II. El aseguramiento o toma de muestras de materiales, residuos, líquidos, contaminantes y los elementos naturales relacionados con el daño o afectación; y

III. Aquellas que resulten necesarias para evitar que el daño o afectación continúe produciéndose o para neutralizar los riesgos que se ocasionen como consecuencia del daño, incluyendo la suspensión de obras o actividades. En este caso se requerirá la opinión técnica de la Secretaría.

Artículo 257.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar la necesidad de la medida que solicita.

El aseguramiento no requerirá el otorgamiento de garantía.

El embargo de bienes previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, se decretará además para garantizar el monto de la inversión correspondiente a las acciones ambientales complementarias.

Artículo 258.- El Juez podrá solicitar los documentos, objetos e instrumentos que hayan sido asegurados por otras autoridades, para los efectos del procedimiento a que se refiere este Título.

Sección V
Etapa de Instrucción

Artículo 259.- Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, el tribunal abrirá el juicio a prueba por un término de diez días.

Desahogadas las pruebas, el Juez pondrá el expediente a la vista de las partes por un plazo común de tres días hábiles, al término del cual se recibirán sus alegatos.

Sección VI
Auto composición

Artículo 260.- En el caso de que durante el procedimiento, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes en términos de lo previsto por el artículo 168 de esta ley, o a través de cualquier otro medio de resolución de la controversia, siempre y cuando no se contravengan disposiciones de orden público, el Juez reconocerá dicho acuerdo y dictará sentencia.

En este caso, no se condenará al responsable a la realización de las acciones ambientales complementarias que correspondieren.

Artículo 261.- El Juez dará vista a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente a efecto de que en un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los términos de la reparación o compensación ambiental de daños ocasionados al ambiente convenidos, cuidando la tutela del ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente manifieste su opinión, se entenderá la conformidad de dicha institución.

Artículo 262.- Cuando del convenio referido en el artículo 260, se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el Juez deberá recabar su conformidad. Si no se obtuviese ésta apercibirá a la partes para que modifiquen los términos de su acuerdo.

En caso de que resulte procedente el acuerdo sobre la reparación voluntaria del daño ocasionado al ambiente, y se encuentre en trámite un procedimiento penal por los delitos previstos en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, el Juez deberá informar al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que conozca de la causa, sobre la sentencia que recaiga, para los efectos del beneficio de reducción de la pena, previsto en el artículo 421 del Código Penal Federal.

Sección VII
De los elementos de prueba

Artículo 263.- El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.

El Juez requerirá a la Secretaría para que aporte todos los elementos periciales, testimoniales, documentales y demás elementos de prueba con los que cuente. Los servidores públicos estarán obligados a cumplir con dicha obligación.

Artículo 264.- La Secretaría, en términos de lo previsto por esta Ley, emitirá normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, operaciones, experimentos y procedimientos científicos, técnicos, estadísticos y de laboratorio, aplicables en lo general a la elaboración de la prueba pericial.

La falta de expedición de las normas oficiales mexicanas previstas en el párrafo anterior, no restará valor probatorio, ni será impedimento para la admisión y valoración de la prueba pericial.

Artículo 265.- Podrán utilizarse alternativas diversas a las señaladas en el artículo anterior que propongan las partes, cuando no se hayan expedido normas aplicables al caso, o bien, cuando los interesados acompañen la justificación correspondiente, misma que será valorada por el órgano jurisdiccional.

Artículo 266.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría o a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la formulación de dictámenes técnicos o periciales, previo pago de los derechos que en su caso establezca la Ley.

Los gastos por concepto de análisis de laboratorio o de campo que adicionalmente se requieran para la dictaminación solicitada correrán a cargo del interesado.

Artículo 267.- Los dictámenes técnicos y periciales, y demás elementos probatorios que se generaren en otros procedimientos judiciales o administrativos harán prueba, aún y cuando hayan sido elaborados con anterioridad al inicio del procedimiento. En su caso, los peritos ratificarán su contenido y responderán al cuestionario que al efecto presente las partes, y a las preguntas que formule oficiosamente el Juez.

Quienes ejerciten la acción de responsabilidad ambiental en términos del presente Título, podrán presentar estas probanzas por sí mismos, o solicitar al Tribunal los requiera de quien los tenga en su poder. En ningún caso podrá negarse la entrega de dichas constancias a la autoridad judicial.

Artículo 268.- Las diligencias practicadas en los procedimientos administrativos que se sigan ante la Secretaría, podrán ofrecerse como prueba en el procedimiento especial de responsabilidad ambiental. Dicha dependencia deberá expedir las copias certificadas que le requieran las partes o el Juez.

Artículo 269.- Para calcular el ingreso del responsable en términos del artículo 212 de esta Ley, el Juez podrá requerir a este directamente, así como a las dependencias de la administración pública, la información financiera y fiscal, y demás informes que resulten necesarios, habiendo para ello obligación de proporcionarlos.

Artículo 270.- El Juez valorará en su conjunto los indicios o presunciones que arrojen las pruebas hasta poder considerarlos como prueba plena.

El nexo de causalidad entre el daño o afectación ocasionados y la conducta imputada al demandado, se acreditará en grado de probabilidad.

Sección VIII
Sentencia, ejecución y seguimiento

Artículo 271.- Además de lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, la sentencia que se dicte en el procedimiento especial de responsabilidad ambiental, deberán precisar:

VIII. La obligación de reparar materialmente el daño que corresponda;

IX. Las medidas y acciones necesarias para neutralizar los riesgos que se ocasionen como consecuencia del daño;

X. La obligación de realizar las acciones ambientales complementarias de protección, preservación, remediación o restauración;

XI. El monto de la inversión que corresponda por concepto de acciones ambientales complementarias;

XII. El importe que corresponda pagar a favor del actor o actores que hayan probado su pretensión, correspondiente a los gastos realizados para acreditar la responsabilidad;

XIII. La obligación de indemnizar o compensar por concepto de daño a la salud o afectación a la integridad de la persona, así como el monto del pago que corresponda por estos conceptos; y

XIV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.

Artículo 272.- Una vez que la sentencia condenatoria cause ejecutoria, el Juez dará vista a las partes para que dentro del término de tres días se pronuncien sobre: V. La forma, términos y niveles de reparación material del daño ocasionado al ambiente que se propongan para cumplir esa la obligación;

VI. La imposibilidad total o parcial de reparar materialmente el daño, y en consecuencia, la forma, lugar y alcance de la compensación ambiental total o parcial; y

VII. Las acciones de protección, preservación, remediación o restauración propuestas para realizar la inversión por concepto de acciones ambientales complementarias que haya sido determinada.

VIII. Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable que, salvo acuerdo de las partes, no podrá exceder de lo dispuesto en la sentencia.

Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo anterior, podrán formular una propuesta conjunta.

Artículo 273.- Una vez recibida la o las propuestas se le dará vista a la Secretaría, para que en el término de diez días formule su opinión y anuencia en relación a las mismas.

En caso de que una de las partes fuera omisa, se estará a la propuesta de la otra, siempre que ésta sea aprobada por la Secretaría.

En caso de que ambas sean omisas, o las propuestas no cuenten con la anuencia de la Secretaría, se estará a lo que disponga dicha dependencia. Para éste efecto, se le requerirá para que formule una propuesta oficial en el término de ocho días.

Si existiesen diversas alternativas que pudieran generar los mismos resultados positivos de reparación o compensación, se optará por la menos onerosa para el responsable.

Recibidas las propuestas y opinión el Juez resolverá en un plazo de tres días sobre los aspectos referidos en el artículo 272.

Artículo 274.- El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia del presente Título, será fijado por el juez tomando en consideración la naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el ambiente, cumplir con la compensación ambiental y las acciones ambientales complementarias, lo propuesto por las partes, así como la opinión de la Secretaría.

En su caso, se tomará en consideración lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 275.- A petición del responsable, los montos que correspondan a la inversión por concepto de compensación ambiental y medidas ambientales complementarias, podrán aplicarse a un solo proyecto.

La inversión por concepto de acciones ambientales complementarias no podrá hacerse en beneficio directo o indirecto de la persona responsable.

El obligado podrá realizar personalmente las acciones ambientales complementarias, o constituir fideicomisos para tal efecto. En éste último caso la Secretaría verificará que los bienes se destinen oportunamente al cumplimiento de la sentencia, informando al órgano jurisdiccional.

Artículo 276.- El Juez podrá ordenar al responsable exhiba garantía suficiente para asegurar la inversión a que se refiere el artículo anterior, así como la reparación de los daños ulteriores que se pudieran ocasionar por las obras o actividades de reparación o compensación.

Artículo 277.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento a cargo del responsable.

Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de la sentencia. Las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución.

Artículo 278.- En las sentencias absolutorias habrá cosa juzgada exclusivamente respecto a quienes hayan demandado en el juicio por daños ocasionados al ambiente

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 106 párrafo primero, 107 párrafo primero, y 109, se suprime el último párrafo del artículo 107, y se derogan los artículos 108 y 109 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 106.- Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a la vida silvestre o a su hábitat está obligada a repararlo o compensarlo de conformidad a lo dispuesto por el Título Séptimo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

...

Artículo 107.- Cualquier persona podrá denunciar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente los daños ocasionados a la vida silvestre o a su hábitat de los que tenga conocimiento.

...

...

...

Artículo 108.- Derogado.

Artículo 109.- Derogado.

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 68 y 77 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 68.- Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente o a las personas, como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación e indemnización correspondientes, de conformidad a lo previsto por el Título Séptimo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 77.- Las acciones en materia de remediación de sitios, y de reparación y compensación de daños ocasionados al ambiente, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que señale el Reglamento, y a lo previsto por el Título Séptimo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 136, párrafo tercero, y se suprime el párrafo cuarto del artículo 136, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 136.- ...

...

Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes estará obligada a repararlo, de conformidad con lo dispuesto en el Título Séptimo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Quinto.- Se reforma el artículo 121 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 121.- Con independencia de lo dispuesto en el Artículo anterior, toda persona que, con pleno conocimiento de que se trata de OGMs, cause daños a terceros en sus bienes o a su salud, por el uso o manejo indebido de dichos organismos, será responsable y estará obligada a repararlos en los términos de la legislación civil federal.

Toda persona física o moral que ocasione un daño al ambiente o a la diversidad biológica, por el uso o manejo indebido de OGMs, será ambientalmente responsable y estará obligado a repararlo o, en su caso compensarlo. Para los efectos de está responsabilidad se aplicarán las disposiciones del Título Séptimo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Las personas afectadas directamente en sus bienes podrán solicitar al juez, que requiera a la Secretaría competente para que, por conducto de su respectivo comité técnico científico establecido de conformidad a este ordenamiento, elabore un dictamen técnico cuyo objeto sea demostrar la existencia del daño, y sirva de base al juez para determinar, en su caso, la forma de su reparación. El dictamen técnico que se expida no generará costo alguno a cargo de los solicitantes.

En el caso de daños al ambiente o a la diversidad biológica, la SEMARNAT, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ejercerá la acción de responsabilidad ambiental prevista en el Título Séptimo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pudiéndolo hacer en cualquiera de las siguientes formas:

I. De oficio, con base en el expediente relativo a actos de inspección y vigilancia que hayan concluido en definitiva, se haya determinado la comisión de infracciones a esta Ley y esta determinación no haya sido desvirtuada por cualquier medio de impugnación, o

II. Por denuncia, presentada por miembros de la comunidad posiblemente afectada, de actos que pudieran contravenir lo establecido en esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen. La denuncia deberá acompañarse de la información técnica y científica prevista en el artículo 241 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En estos casos, para los efectos del artículo 246 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Juez requerirá la opinión técnica del Consejo Consultivo Científico de la CIBIOGEM, y de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.

Las sanciones administrativas establecidas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de delitos previstos en la legislación penal federal.

Artículo Sexto.- Se reforma el primer párrafo, la fracción I y el párrafo último del artículo 421 del Código Penal Federal; se deroga la fracción III; y se adicionan tres párrafos del mismo numeral, para quedar como sigue:

CAPÍTULO V
Disposiciones Comunes a los Delitos Contra el Ambiente

Artículo 421.- Además de lo establecido en los anteriores Capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrán las siguientes penas y medidas de seguridad:

I.- La reparación y, en su caso, la compensación ambiental del daño ocasionado al ambiente, de conformidad lo dispuesto Título Séptimo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

II. ...

III.- Se deroga.

IV. a V.

...

...

...

Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión, así como los de las multas a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el indiciado o procesado repare el daño antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se garantice la reparación referida por un término mínimo equivalente al de la prescripción que correspondiere antes de que se otorgue la atenuación.

Lo previsto en el párrafo anterior, será valorado inmediatamente para los efectos de la garantía del monto para la libertad provisional, así como de la prescripción.

En los casos en los que concurran delitos contra el ambiente y delitos patrimoniales, prevalecerá del daño al ambiente.

Para todos los efectos legales, se consideraran ofendidos y con derecho a la reparación y compensación del daño ocasionado al ambiente, las personas legitimadas para ejercer la acción de responsabilidad ambiental a que se refiere el Título Séptimo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Tercero.- Las legislaturas de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, expedirán disposiciones jurídicas en materia de responsabilidad por daños y afectaciones ocasionados al ambiente y a las personas, de acuerdo con las competencias que les corresponda.

Cuarto.- Los juicios civiles federales por responsabilidad derivada de daños ocasionados al ambiente o a la salud o patrimonio de las personas, que se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se desahogarán y resolverán conforme a la disposiciones vigentes a la fecha en se hayan iniciado.

Quinto.- Las acciones procedimentales que conforme a la presente iniciativa correspondan a la Administración Pública Federal, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, según corresponda.

Artículo Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
2 El artículo 203 del mismo ordenamiento prevé en solo dos párrafos la responsabilidad ambiental.
3 La Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, conocida más comúnmente como "Cumbre para la Tierra", fue llevada a cabo entre el 3 y el 14 de junio de 1992, en Río de Janeiro. En esta los países participantes, entre ellos México, acordaron adoptar un enfoque de desarrollo que protegiera el medio ambiente, mientras se aseguraba el desarrollo económico y social.
4 Cumbre de la Tierra, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Río de Janeiro, 1992.

5 LGEEPA, Ley General de Vida Silvestre, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, etcétera.
6 Cumbre de la Tierra, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Río de Janeiro, 1992.
7 Néstor A. Cafferatta, Intereses Difusos Ambientales
8 Sierra Club v. Morton, 405 U.S. 727 (1972), decidida en abril 19 de 1972. Opinión del ministro Justice Stewart.
9 El Derecho Ambiental y el Desarrollo Sostenible: El Acceso a la Justicia Ambiental en América Latina. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Oficina Regional para América Latina y el Caribe, Capítulo 6, Conclusiones p. 92, México, DF, año 2000.
10 Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc. 509 U.S. 579 (1993).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2006.

Dip. Francisco Javier Valdez de Anda (rúbrica)

Dip. Rebeca Godínez y Bravo
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL GARCÍA TINAJERO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Ley Fundamental y en el artículo 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La palabra laico se suele emplear como contrapuesta a clérigo; y la palabra laicismo, contrapuesta a religiosidad. Una sociedad laica y laicista sería, en este sentido, la que organiza y regula desde una perspectiva no clerical o religiosa, no para negar o ir contra ciertos valores, sino para fijar unas bases con valores comunes que hagan posible la convivencia de todos, sin excepción.

La laicidad exige hacer efectiva la aconfesionalidad del Estado establecida en la Norma Suprema. Al Estado incumbe garantizar la libertad religiosa y, en general, la de conciencia establecida en el artículo 24 constitucional; esto es así porque, en efecto, la laicidad ha de entenderse ante todo como condición y garantía del efectivo ejercicio de la libertad religiosa por parte de todos los ciudadanos en pie de igualdad.

Para asegurar esta igualdad, la laicidad, que es respeto de la pluralidad de opciones ante lo religioso, se traduce necesariamente en neutralidad de cuantos ejercen el poder público respecto a todas ellas, neutralidad que -a su vez- exige y supone la aconfesionalidad.

En nuestra historia constitucional se plasman los históricos debates parlamentarios que dieron origen a lo que los constitucionalistas denominan "los principios fundamentales", entre los cuales el común denominador de las diversas posiciones ideológicas de entonces fue dejar construido un sistema de libertades que garantizara tolerancia y respeto de todas las ideas, creencias y cultos.

Desde los debates de la Constitución de 1824, pasando por los de la Constitución de 1857, hasta la Ley Fundamental de 1917, que actualmente nos rige, quedaron plasmados los argumentos, con una enorme visión de futuro, que sostienen la educación laica y gratuita, la libertad de cultos y la separación del Estado y las iglesias.

Por ello asistimos con preocupación a un debate reciente, que no nuevo, entre representantes del Gobierno Federal e intelectuales. En él se vislumbra la pretensión de un sector por enfatizar e incluir la visión de la religión en los asuntos públicos de nuestro país.

Éstos olvidan, ignoran o, maliciosamente, desdeñan nuestra historia sobre lo que costó la construcción del Estado laico, menospreciando el reclamo y la reacción frente a los desvíos y desacatos de un gobierno que con su actuar vulnera la Constitución de la República.

Ahora bien, dejar pasar estos hechos sería olvidar las grandes definiciones hechas por Juárez ante el Congreso en 1861: "De aquí nacieron las Leyes de Reforma, la nacionalización de los bienes de manos muertas, la libertad de cultos, la independencia absoluta de las potestades civil y espiritual, la secularización... de la sociedad, cuya marcha estaba detenida por una bastarda alianza en que se profanaba el nombre de Dios y se ultrajaba la dignidad humana".

Un Estado laico fuerte es la mejor garantía para que, en una vida democrática, se incentive la libre circulación de las ideas, y se fortalezca la libertad de creencias y de cultos. Es ése el espacio ideal para que, en libertad, los ciudadanos determinen sus convicciones. Por eso es grave que el gobierno cruce las fronteras de sus convicciones religiosas para trasladarlas a un campo inapropiado.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman el artículo 40 y el primer párrafo del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 115. Los estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, laico, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. a X. ... Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis.

Dip. Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para el jurista Elisur Arteaga Nava, en el estado de derecho democrático, representativo mexicano, existe un poder legislativo genérico y abstracto, en el que comprenden todas las manifestaciones de autoridad que tienen la característica de ser de observancia obligatoria, como las leyes, los decretos, los acuerdos, los bandos, los reglamentos, las ordenanzas de carácter general, emitidos con relación a las materias susceptibles de ser reguladas por mandamiento de la Ley Fundamental.

Con el propósito de que el Congreso de la Unión esté en posibilidad de desempeñar sus funciones en forma cabal y sin obstáculos, se le ha reconocido por mandato constitucional un campo de acción denominado independencia en su integración y su funcionamiento, debido a que los órganos del Poder Legislativo Federal posen una composición bicamaral, cada uno de sus procesos internos son diferentes, por esto sin mediar intervención de la colegisladora, cada una puede definir las reglas de su conducción.

Se ha sostenido doctrinariamente que la cámara de representantes, identificada como la de diputados, aprueba sus normas internas a través de acuerdos con una vigencia relativa y la Cámara de Senadores se considera un cuerpo continuo, dado que la temporalidad de sus integrantes es más amplia y la observancia de sus dispositivos son susceptibles de sufrir una transformación menos radical con el cambio de legisladores.

Estas aportaciones a la disciplina de la práctica parlamentaria, hacen necesaria la comunicación entre ambas cámaras, diversos órganos del Estado, la sociedad y la comunidad internacional para una debida atención de los asuntos de su competencia política, para el debido desarrollo de sus facultades comunes que son ejercidas separadamente cuando cada cámara lo juzga oportuno.

En este tenor ubicamos que el artículo 77, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a ambas cámaras a realizar actos de comunicación en forma limitada, porque legalmente no se encuentran dotadas las Cámara de Diputados y Senadores de atribuciones necesarias para realizar actos de intercambio de información con órganos, personas físicas y morales ajenas al Poder Ejecutivo federal, además de encontrarse condicionada esta actividad a efectuarse por conducto de las comisiones legislativas.

Con aparente intrascendencia política vemos que la disposición constitucional no es concordante con las facultades que los artículos 23, inciso i), 39, fracción 1, 66 incisos e), f), y 86 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le otorga a los órganos del Congreso de la Unión, mismos que permiten que cotidianamente las comisiones atiendan los asuntos materia de su conocimiento, por ende sus trámites o resoluciones están basadas por consensos y éstas surten efectos a terceros ajenos al Poder Ejecutivo federal.

A mayores consideraciones, el acto procesal parlamentario por excelencia que demanda la comunicación de las cámaras ante terceros que no son solamente el Poder Ejecutivo federal es cuando resuelven requerir información o determinan la comparecencia de algún servidor público que representa alguna institución o un grupo social a través de los puntos de acuerdo aprobados en el ejercicio de los artículos 58 y 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

No es posible que las normas secundarias sean las que doten al Congreso de la Unión para ejercer actos de comunicación de manera circunscrita como lo establece la fracción II del artículo 77 de la Ley Fundamental, toda vez que se enfrenta a un grave problema de que las resoluciones que dicte la Cámara de Diputados y el Senado de la República, ameriten la comunicación con entes ajenos a la Administración Pública Federal puedan omitir la cortesía de dar respuesta o bien incumplir una resolución deliberadamente, en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no las ha facultado para ejercer funciones de esa naturaleza, por lo tanto pueden ocurrir fenómenos políticos que dejen en el plano de la ilegitimidad esas funciones legislativas dado que solo la legislación secundaria es quien le brinda el marco legal pertinente para actuar en consecuencia.

El Congreso de la Unión siendo la máxima representación de las corrientes democráticas en México, debe contar con la prerrogativa de que contará con un ejercicio soberano de sus funciones, sin que ello ponga en riesgo el conflicto con los poderes del Estado, ni ante terceros por carecer de atribuciones que legitimen su quehacer en beneficio de la población.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único: Se deroga la fracción II del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra:

I. ...

II. Comunicarse con la Cámara colegisladora, los órganos de los poderes de la unión, autoridad estatal, municipal, organizaciones sociales, políticas nacionales e internacionales, diplomática, y órganos autónomos por sí o las comisiones de su seno.

III. ...

IV. ...

Transitorio

Articulo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 9 días del mes de febrero del dos mil seis.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 49 A, 49 B, 49 C Y 49 D A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO CAMARENA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con el fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 49A, 49B, 49C y 49D a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La expedición de la cédula profesional es un acto de carácter administrativo que tiene como finalidades, en primer término, tener un padrón o registro de los profesionistas que ejercen en el ámbito nacional y sobre todo avalar y garantizar que quien porta dicha cédula profesional posee un título profesional expedido por haber cursado y acreditado de forma satisfactoria un carrera que le da un título académico de nivel superior y por lo cual tiene competencia y derecho al ejercicio laboral de la misma.

Quien porta una cédula profesional por tanto, tiene el aval del Estado mexicano para el ejercicio de la profesión que en el mismo documento se señala.

Es el caso que la Constitución Política mexicana en su artículo quinto, párrafo segundo a la letra señala: "La ley determinará en cada estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo".

Esta disposición existe por la evidente trascendencia que ciertas profesiones pueden tener tanto a la esfera jurídica del individuo como la repercusión social que tiene el correcto desempeño de las mismas, por ello si bien todas las profesiones requieren de ser acreditadas por quien las ejerce por medio de este documento, existen profesiones que para su ejercicio lo requieren como elemento sine qua non, pues su mal desempeño tiene trascendencia de facto o jurídica irreparable al sujeto usuario de tales servicios y por ende a la sociedad misma.

Es el caso del ejercicio profesional de abogacía, que con ciertas excepciones requiere para su ejercicio la acreditación de la calidad de licenciado en derecho mediante la cédula profesional.

Es el caso que para el litigio, lo abogados que deseen comparecer como tales, deberán acreditar este carácter por medio del Registro de la Cédula Profesional ante cada juzgado en que se dirima un asunto judicial en el que sean patronos.

En virtud de economía procesal, de creación de un padrón de abogados litigantes y de una lógica basada en orden y garantía del cumplimiento de los preceptos mencionados con anterioridad, el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 24/2005 que establece el Sistema Computarizado para el registro Único de Profesionales del Derecho, ante los tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, por medio del cual se establecieron las líneas que se deben seguir para el registro, control y vigilancia de los profesionistas que se dedican a la abogacía, mediante un sistema moderno, efectivo, ordenado y efectivo de captura.

En el acuerdo 24/2005 se señala que en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo se establece que en materia civil, mercantil o administrativa, excepto tratándose de materia agraria, se debe acreditar la calidad de abogado quien ejerza las facultades legales en nombre de las partes que intervienen en el asunto judicial.

Por otro lado en materia mercantil el artículo 1069 del Código de Comercio dispone que las personas autorizadas por las partes deberán acreditar su calidad de licenciados en derecho, además de hacer referencia a la existencia de un registro de cédulas profesionales.

En materia penal el artículo 160, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales señala que cuando la defensa particular la inculpado recaiga en un licenciado en derecho, éste deberá contar con cédula profesional para actuar como tal.

En el caso del litigio civil, en consecuencia al propio artículo quinto constitucional que es reglamentado por las leyes de profesiones en cada estado y que en el segundo párrafo a la letra señala: "la ley determinará en cada estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

De tal forma que el considerando sexto del mismo acuerdo señala: "es imperioso el establecimiento de un Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, cuyo objetivo será que una vez efectuada la inscripción por parte de los abogados postulantes, surta efectos en todo los tribunales de circuito y juzgados de distrito que integran el Poder Judicial de la Federación.

Este sistema de regulación sobre los licenciados en derecho que prestan sus servicios, debe respaldarse al incluirse como norma legal, más allá de la obligatoriedad que puede dar la expedición del acuerdo 24/2005.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los artículos 49A, 49B, 49C y 49D para quedar de la siguiente manera:

Capítulo II
De sus Atribuciones

Artículo 49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal, las cuales también deberán contemplar.

Artículo 49 A. El Consejo de la Judicatura Federal establecerá el uso obligatorio de un Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito en las materias civil, mercantil y administrativa, en los términos de las leyes aplicables, y la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal será la encargada de coordinar la tareas del mismo.

El Sistema para Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito será una base de datos clasificada como información confidencial, de uso interno en todos los órganos jurisdiccionales y del área responsable del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 49 B: Los datos que se ingresarán al Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, son los siguientes:

I. Si se exhibe cédula profesional original:

A) Nombre(s) y apellidos del abogado postulante.

B) Número de cédula profesional.

C) Fecha de expedición de la cédula profesional.

D) Nivel o grado académico registrado ante la Secretaría de Educación Pública distinto al de licenciatura, con efecto de patente en alguna rama del derecho en la que se desempeña su actividad profesional.

II. Se exhibe cédula profesional, con copia certificada, adicionalmente se asentará:

A) Número de notaría y nombre del su titular.

B) Fecha de la certificación correspondiente.

Artículo 49 C. Para el registro de la información especificada en el artículo anterior, los tribunales de circuito y juzgados de distrito se encargarán del procedimiento siguiente: I. Ante la intervención de un abogado postulante en asuntos del conocimiento de los referidos órganos jurisdiccionales, se le entregará solicitud de registro, a fin de que, bajo protesta de decir verdad, asiente los datos requeridos.

II. A la solicitud se acompañaran dos copias fotostáticas, por ambos lados, de la cédula profesional del abogado postulante.

III. El servidor público designado para llevar a cabo el registro con su nombre de usuario y clave correspondiente, deberá proceder, inmediatamente, a ingresar al sistema los datos que arroje la documentación proporcionada por el profesionista.

IV. Verificados y confrontados los datos de la solicitud, con la cédula profesional, por parte del servidor público nombrado, éste asentará su nombre, cargo y órgano jurisdiccional de adscripción. Acto continuo, dará la orden al sistema para el envío de la información al área responsable de Consejo de la Judicatura Federal.

V. Se hará entrega del acuse de recibo generado por el sistema interesado, quien a su vez firmará de recibido y de conformidad.

VI. El órgano jurisdiccional en donde se lleve a cabo el registro, conservará un tanto de la solicitud correspondiente y una copia de la cédula profesional.

VII. Los tantos restantes de la solicitud y copia de la cédula profesional, deberán enviarse a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, por medio electrónico o por los sistemas de mensajería tradicionales.

Artículo 49 D. La regulación del registro no previsto en la presente ley será competencia de la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal.

Transitorios

Artículo Único: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Consuelo Camarena Gómez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, el sector turismo es una prioridad del Estado mexicano y éste se ha propuesto asegurar su capacidad competitiva. Busca desarrollar y fortalecer la oferta turística para consolidar los destinos turísticos tradicionales y diversificar el producto turístico nacional, aprovechando el enorme potencial con que cuenta México en materia de recursos naturales y culturales.

Se establece que en el sector turismo, con objeto de incrementar las corrientes de visitantes extranjeros, se dará particular atención a las acciones de promoción. Asimismo, se apoyará la modernización de las Pymes relacionadas con el turismo para que puedan participar del desarrollo de este sector.

Dentro del sector turismo, destacan por su importancia los destinos de playa mexicanos, estos han sido un referente internacional por su cantidad y calidad, sin embargo, es cada vez más común el reclamo de diversos sectores y grupos sociales, en el sentido de señalar que particulares están cerrando el acceso a las playas mexicanas.

No se trata de casos aislados, sino cada vez más, de situaciones sistemáticas en donde los grandes industriales del turismo impiden el acceso y transito en las playas, en algunas ocasiones escudados en el argumento de protegerlas de basura y contaminación y en otros simplemente sin dar explicación alguna.

Lo anterior afecta obviamente al pequeño comercio, a los servicios turísticos y a las diversas actividades turísticas que hacen tan atractivo a nuestro país.

Consideramos necesario intervenir de tal manera que se preserve la vocación de nuestro país, como sitio amable para el turista, intervenir de tal forma que se asegure el libre acceso y tránsito en las playas mexicanas, que se garantice a todas las personas el goce y disfrute de estos bienes de dominio público de la nación. Debemos considerar que el marco normativo aplicable, garantiza el acceso, el uso y el disfrute de las playas a toda persona que se encuentre en México y en forma definitiva está vedado, prohibido, el negar o restringir el paso en forma alguna o con cualquier pretexto, en nuestras playas mexicanas.

Al respecto, cabe señalar que el marco normativo aplicable a este caso concreto es muy claro y no permite este tipo de abusos, en concreto cabe señalar que, la Ley General de Bienes establece claramente:

Son bienes nacionales, las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales.

Además de lo anterior señala que estos bienes son de uso común, por lo que no se puede prohibir ni restringir el acceso a ellas. En este sentido señala el artículo 8 de dicho ordenamiento, que todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Es de resaltar que para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes, pero estos aprovechamientos o concesiones no implican en forma alguna, que se limite el libre transito y el disfrute por todos de las playas mexicanas.

De igual forma el reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vías navegables, playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, establece el uso de las playas, establece que las playas y la zona federal marítimo terrestre podrán disfrutarse y gozarse por toda persona sin más limitaciones y restricciones que las expresamente señaladas.

De esta forma resulta inconcebible que particulares estén restringiendo el acceso a estos valiosos recursos naturales y turísticos, en detrimento de la sociedad y de la imagen de México como uno de los más cálidos y amables destinos turísticos a nivel mundial; motivo por el cual presento esta iniciativa.

Cabe destacar que uno de los grandes inconvenientes para garantizar que las playas mexicanas sean plenamente disfrutadas por los turistas nacionales y extranjeros, es la falta de coordinación y comunicación entre las autoridades de los diversos niveles de gobierno.

Además debe señalarse que siendo nuestro país un gran destino turístico de playa a nivel internacional, y que esta actividad por si misma representa uno de los grandes motores económicos de nuestra nación, cuyas características por si mismas pudieran convertir al turismo, incluso, en la primera fuente de ingresos de muchas entidades federativas, resulta inconcebible que el Estado no tome las medidas más drásticas a favor de este sector.

Por ejemplo la Ley General de Bienes establece en su artículo 7 cuales son los bienes de uso común, incluyendo aquí a las playas, expresamente señaladas en la fracción IV.

De igual forma, establece en el artículo 8, que todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Sin embargo este cuerpo normativo no dispone en forma clara como se va a garantizar a las personas el uso de tales bienes, sin restricciones. Así, encontramos que la autoridad federal es simplemente insuficiente para este efecto.

Aquí es donde encontramos esta deficiencia del orden normativo, toda vez, que resulta evidente que son los ayuntamientos municipales los que tienen mayor posibilidad de garantizar este derecho.

Conviene aquí hacer ciertas precisiones:

1. Prevención del problema: Los Ayuntamientos pueden garantizar el acceso de todas las personas a las playas marítimas, al establecer en los proyectos y planes parciales de desarrollo y de uso de suelo, la necesidad de respetar y asegurar un acceso libre a las playas, de tal manera que al autorizar licencias para cualquier tipo de construcción o desarrollo se establezca obligatoriamente un espacio de ingreso directo a estas, de tal forma que las personas no tengan que ingresar por hoteles, expendios o comercios que impidan el libre paso.

2. Corrección del problema: De igual forma estos mismos ayuntamientos pueden implementar inspecciones en las playas de su jurisdicción para evitar que los grandes desarrollos turísticos no limiten el acceso, paso y disfrute de las playas a las personas.

Visto lo anterior, cabe señalar que en este momento la redacción del artículo 9 de la ley citada restringe la coordinación entre los diferentes niveles de gobierno, al señalar categóricamente que estos bienes están bajo la jurisdicción de los poderes federales.

De esta forma, es de señalarse que en esta Ley General de Bienes se puede facultar a las autoridades federales para que garanticen el libre acceso, goce y disfrute de los bienes de uso común, en coordinación con las autoridades municipales, de tal forma que a final de cuentas quien garantice ese derecho, será la autoridad más cercana y definitivamente, la más interesada en el debido desarrollo de la actividad turística.

En concreto esta propuesta consiste en adicionar el artículo 8, relativo a los bienes de uso común para establecer la concurrencia entre las autoridades federales, locales y municipales.

En cuanto a la constitucionalidad de la propuesta debe señalarse que esta no riñe con el espíritu de nuestra Constitución, toda vez que ésta en su artículo 73 señala concretamente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.Así, entendemos que esta propuesta tiende a establecer expresamente la concurrencia de las autoridades de los niveles de gobierno, en beneficio de esta actividad prioritaria para el desarrollo nacional. Por lo anteriormente expuesto el suscrito diputado Francisco Javier Bravo Carvajal, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como a continuación se establece:

Artículo 8.

...

...

Es obligación de las autoridades Federales, Estatales y Municipales establecer programas y coordinar acciones para salvaguardar el derecho de todos los habitantes de la república para usar y acceder a los bienes de uso común.

Transitorios

Único: La presente reforma entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Francisco Javier Bravo Carvajal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL LLERA BELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman varias disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de fortalecer la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como la protección de dichos derechos a través del juicio de amparo, y de sujetar la política exterior a la promoción y respeto de los derechos humanos, misma que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

Como sabemos, los derechos humanos, entendidos como el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.

Sin duda, la tarea de proteger los derechos humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, en una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. Y en ese sentido, el Poder Legislativo, representante de la sociedad, habrá de ocupar un papel fundamental.

Recordemos que el gobierno de un Estado no es más que la delegación conveniente y necesaria del poder de los asociados. Por ello, los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales; es, pues, forzoso que el Estado garantice el goce de aquellos derechos.

Así, nuestro país, inspirado en lo fundamental en la centenaria figura sueca del ombudsman, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue adoptada a nivel federal como un órgano administrativo desconcentrado y no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, mediante el decreto de creación del 6 de junio de 1990.

Con posterioridad a ello, dicha Comisión fue elevada a rango constitucional por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, que reformó el artículo 102 constitucional para agregarle un apartado B. Así, mediante este nuevo apartado se autorizó al Congreso de la Unión y a los Congresos locales para establecer organismos de protección de los derechos humanos, que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen esos derechos, con exclusión del Poder Judicial federal.

Posteriormente, y con base en una nueva reforma constitucional, el 29 de junio del mismo año se publicó la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, estableciendo la Comisión como un órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objetivo sería la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos en el orden jurídico mexicano. De esa manera se lograba un gran avance en nuestro país al dotar a este organismo, encargado de la promoción y observancia de los derechos fundamentales de los mexicanos, de la plena autonomía en sus funciones.

Sin duda, la creación de este organismo obedecía ante todo a un logro de la sociedad, así como a un interés y compromiso de velar por el respeto de los derechos fundamentales de todos los mexicanos, acorde con los compromisos de un país que busca situar al hombre como sujeto del derecho y como objeto del Estado.

Sin embargo, necesitamos abundar aún más, todavía requerimos fortalecer nuestra Ley Fundamental en materia de derechos humanos, así como al organismo responsable de esta materia; es decir, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en sus capacidades y mecanismos para que, con base en la corresponsabilidad y el firme compromiso de todos los sectores del gobierno y la sociedad, se garanticen el respeto y la salvaguarda de los derechos fundamentales a que tenemos derecho todos los mexicanos. Es, pues, necesario expandir e involucrar las atribuciones y acciones de este organismo.

Acción Nacional considera que los derechos humanos son anteriores y superiores al Estado y, por tanto, debe reconocerlos y garantizarlos plenamente. Los derechos humanos constituyen un límite natural y necesario al poder público; sin su respeto escrupuloso, el Estado no se justifica, ni la autoridad tiene razón de ser. Constituyen, pues, derechos que el Estado habrá de respetar y promover a fin de satisfacer lo que es su razón de ser: procurar y garantizar el bien común.

Así, el presente proyecto de iniciativa propone especificar de manera expresa y categórica en el artículo 1o. de nuestra Ley Suprema que la Constitución reconoce los derechos humanos consignados en los tratados internacionales, ya que con ello se trata de elevar a rango constitucional dicho concepto, que no implica una mera redacción conceptual sino que su contenido y alcance es mucho más amplio que el de garantías individuales, pues aquéllos comprenden la dignidad intrínseca y son inherentes a la naturaleza humana y sin los cuales no se puede vivir y desarrollar como ser humano. Además, este cambio conceptual nos permitiría ser congruentes con los instrumentos internacionales que ha suscito y aprobado el Estado mexicano.

Por otra parte, se propone adicionar una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política, como la facultad para que la CNDH pueda presentar proyectos de incitativa de ley relacionados con la materia de su competencia.

De esa forma, al facultar a la CNDH para intervenir en el proceso legislativo a través de la presentación de iniciativas de ley relacionadas con la materia de su competencia, el legislador estará legitimando a dicha institución, en su carácter de órgano constitucional autónomo, para fortalecer y complementar el equilibrio que el Constituyente Permanente deseaba para los poderes del Estado.

Si lo que buscamos como representantes de la nación al cumplir nuestra función legislativa es aportar a los ciudadanos un mejor marco normativo, resulta innegable que la CNDH pude aportar a este continuo perfeccionamiento conocimientos valiosos, producto de su experiencia en su lucha en favor de la protección y promoción de los derechos humanos.

No cabe duda de que la facultad legislativa a nivel federal recae primordialmente en el Congreso de la Unión, pero esta verdad no es razón para impedir el enriquecimiento de los puntos de vista que deben confluir en la elaboración de las leyes. El Legislativo necesariamente se verá beneficiado si a su seno llegan iniciativas de ley de impecable claridad técnica, como de seguro serán las elaboradas por la CNDH.

En la presente iniciativa, conscientes de la necesidad de contar con un marco jurídico que obligue a una práctica constante y permanente en la protección de los derechos humanos, debe prevalecer no sólo como una tarea a nivel interno, sino como una práctica política en el plano internacional, ya que nuestro Estado mexicano debe ser candil dentro y fuera de nuestras fronteras en esta materia. En tal sentido, se propone reformar la fracción X del artículo 89 constitucional para establecer como principio de la política exterior el respeto y la protección de los derechos humanos.

Congruente con lo anterior, también se plantea reformar el artículo 103 constitucional, con el fin de fortalecer la protección de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, para lo cual se plantea que pueda proceder la interposición del juicio de amparo como mecanismo adecuado, pertinente y eficaz para llevar a cabo la protección jurisdiccional en los casos en que se violen dichos derechos.

Asimismo, se propone la adición de un inciso g) a la fracción II del artículo 105 constitucional, con el fin de establecer, por un lado, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las acciones de inconstitucionalidad que presente la CNDH; y, por otro, para que conozca de las mismas acciones que presenten los organismos de derechos humanos de las entidades federativas contra leyes estatales o del Distrito Federal que vulneren la protección constitucional de los derechos humanos.

Sin duda, al facultar a la CNDH para promover acciones de inconstitucionalidad, se estarían fortaleciendo su naturaleza y sus funciones, al velar porque los derechos fundamentales de los integrantes del pueblo no sean violados por el Estado en su actividad cotidiana. Asimismo, valga decir que en todo caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si una ley viola derechos humanos, y en consecuencia, el ombudsman estará cumpliendo cabalmente la función que su misma denominación hace explícita: la de defender.

Además, con esta propuesta se fortalecen los mecanismos de control constitucional, ya que se salvaguarda la parte dogmática o de derechos del gobernado, edificada en nuestra Ley Fundamental.

Recordemos, en un plano teórico y doctrinario, que las finalidades esenciales del defensor del pueblo, como también se le conoce, son de control en el ejercicio del poder por parte de los otros órganos del Estado, para proteger los derechos del ciudadano ante la burocracia desborda, exacerbada u omisa en sus atribuciones.

Castillo Velasco manifestaba la idea de que es conveniente repetir que la libertad es inherente al hombre, como condición esencial de su vida y de su desarrollo físico y moral; que la organización del hombre lo lleva a la sociabilidad; que la sociedad se forma para obtener y asegurar el más completo ejercicio de la libertad individual y la acumulación de fuerzas para obtener los frutos de la libertad; que el gobierno de un pueblo no es más que la delegación conveniente y necesaria del poder de los asociados. En resumen: los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales.

Hoy, mediante el presente proyecto de iniciativa buscamos precisamente eso: vigorizar el respeto y la salvaguarda de los derechos humanos de todos los mexicanos.

Una vez alcanzada la frontera del justo término de coexistencia entre la colectividad y el individuo, el hombre habrá triunfado como sujeto del derecho y como objeto del Estado. Ésa es una responsabilidad de todos, especialmente de quienes, por mandato de la sociedad, son dotados de las facultades y mecanismo para promoverlo, impulsarlo y defenderlo. Es ésa, compañeros, una responsabilidad intrínseca a nuestro mandato.

Hoy, cuando observamos con preocupación que en algunos países existen tendencias a formar dictaduras, creando políticas económicas con el pretexto de mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, sacrificando el Estado de derecho, México debe dar el ejemplo de una democracia fundamentada en los derechos humanos de sus ciudadanos, protegidos desde nuestra Constitución, por lo que solicito a ustedes, compañeras y compañeros legisladores, su apoyo para aprobar cuanto antes el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el artículo 1o., la fracción X del artículo 89 y la fracción I del artículo 103; se adiciona una fracción IV al artículo 71 y se agrega un inciso g) a la fracción II del artículo 105, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución y reconoce los derechos humanos consignados en los tratados internacionales. Las garantías no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Artículo 71. ...

I. a III. ...

IV. A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la materia de su competencia y de su ley orgánica.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados o por las Diputaciones de los mismos, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Artículo 89. ... I. a IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos, la no intervención, la solución pacífica de controversias, la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la igualdad jurídica de los Estados, la cooperación internacional para el desarrollo, la lucha por la paz y la seguridad internacionales, y la promoción y protección de los derechos humanos.

XI. a XX. ...

Artículo 103. ... I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales o los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales celebrados por México.

II. a III. ...

Artículo 105. ... I. ...

II. ...

...

a) a f) ...

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano que vayan en contra o violen los derechos humanos.

Asimismo, podrán hacerlo las comisiones u organismos de protección de derechos humanos de los estados y del Distrito Federal, pero exclusivamente en contra de leyes expedidas por la Legislatura estatal o por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que vayan en contra o vulneren los derechos humanos.

...

...

...

III. ...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Pedro Ávila Nevarez, del grupo parlamentario del PRI, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 37 de la Ley de Inversión Extranjera.

Exposición de Motivos

El tema de la inversión extranjera, genera una división de opiniones, unas favorables y otras en contra, ya que hemos estado bajo la presión de conceptos como la "globalización", la "liberación de mercados" y la consecuente idea de que esta inversión siempre hará bien al país.

Todos aquí hemos participado de una manera u otra en la regulación de la inversión extranjera en ramos estratégicos como la energía, el gas natural, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, los bancos, etcétera. Pero también hemos sido testigos, muchas veces mudos, de lo poco o nada de beneficios que ha traído la inversión extranjera a nuestro país.

Esta inversión, liderada por empresas transnacionales estadounidenses, también genera nuevos retos y riesgos, siendo que difícilmente son influenciables por políticas e incentivos públicos o privados.

La inversión extranjera, en general, no ha podido resolver los principales retos de la economía mexicana: encadenamientos e integración productiva y regional, empleo, financiamiento y sustentabilidad económica a mediano y largo plazo. En el 2004 se logró recuperar la pérdida de 3 años consecutivos a la baja, y se obtuvo cerca de 17 mil millones de dólares.

Ésta se ha dirigido a la inversión "golondrina" como se le conoce popularmente a la inversión especulativa de la Bolsa de Valores. Ésta es la que menos ha generado fuentes de trabajo, beneficio a inversión productiva o cuando menos mejores salarios.

Nos han venido diciendo durante estos años de la economía neoliberal, que aislarnos a la inversión extranjera era condenar al fracaso al país, que debíamos dejar el decimonónico discurso nacionalista de protección a la industria y que nos abriéramos a la "competitividad".

Llevamos, con este Gobierno, 23 años de economía neoliberal y solo han generado mas pobres y mas diferencias entre éstos y los ricos. Solo ha servido para entregar lo mejor del país a los extranjeros.

Ahora nos encontramos con la violación al derecho internacional al aplicar leyes extranjeras en territorio nacional, ejemplo es el caso de la cadena hotelera Sheraton y las declaraciones del representante del Gobierno norteamericano.

No podemos permitir el que amenacen la integridad de nuestra soberanía, cuando el secretario Derbez declara que no merece ni una nota diplomática, y de manera insultante dice que todo se reduce a una llamada telefónica.

Todo esto es respuesta a la falta de integridad de la política exterior aplicada por este Gobierno Federal, no basta que se pretenda ocultar, como siempre lo han hecho, la vergüenza que nos causa a todos los mexicanos. Renuncie Sr. Derbez.

Por lo anterior, presento a esta H. Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 37 de la Ley de Inversión Extranjera.

Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 37 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 37.-

...

Cualquier aplicación por parte de persona moral o física extranjera, de leyes extranjeras en territorio nacional en perjuicio de cualquiera de las partes o de terceros, será revocada la autorización de inmediato y clausurada, en su caso, sin derecho a revisión.

Transitorio

Único. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Siendo a los 9 días del mes de febrero del año 2006.

Dip. Pedro Ávila Nevarez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Juan Bárcenas González, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de éste H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reformando la fracción VI, y para crear dos fracciones nuevas identificadas como fracciones VII y VIII, recorriéndose las subsecuente numeración en sus términos para pasar a ser de la fracción IX a la XIV; y se agrega un párrafo al artículo 139 del Código Penal Federal, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El hombre está llamado a una plenitud de vida que va más allá de las dimensiones de su existencia terrena, en este sentido, las religiones juegan un papel muy importante en la vida de sus feligreses, sea cual fuere la religión que profesen. Lo sublime de esta vocación sobrenatural manifiesta la grandeza y el valor de la vida humana incluso en su fase temporal. En efecto, la vida para quienes tienen alguna religión es condición básica para lograr completo desarrollo de su subsistencia y para alcanzar su plena realización como personas.

La religión, cualquiera que esta sea, sabe que necesariamente tiene que hacerse presente con sus parroquianos, a través de sus creencias religiosas y espirituales, para hacer eco profundo y persuasivo en el corazón de cada persona, creyente e incluso no creyente.

Todo hombre o mujer abiertos sinceramente a la verdad y al bien, aun practicando cualquiera de las religiones existentes, gracias a la luz de la razón, pueden llegar a descubrir en la ley natural escrita en su corazón el valor sagrado de la vida humana desde su inicio hasta su término, y afirmar el derecho de cada ser humano a ver respetado totalmente este bien primario suyo. En el reconocimiento de este derecho se fundamenta la convivencia humana y la misma comunidad política.

Toda religión, independientemente de su credo, debe defender y promover este derecho, pero además deben ser conscientes de la consecuencia que tienen en las vidas de sus fieles y deben tener siempre presente el valor incomparable de cada persona humana.

A lo largo del tiempo, las religiones siempre han enseñado el valor absoluto y permanente del respeto a las personas, a su prójimo. Por ello el hombre, constituye el camino primero y fundamental de las mismas.

En este orden de ideas nuestro instituto político se ha manifestado a favor del acatamiento a la libertad de creencias religiosas, en un ambiente de debida observancia y cordialidad entre las diversas formas de pensar respecto del culto que se desee profesar.

Como una muestra de observancia a las necesidades exigidas por la sociedad contemporánea que requiere de ajustes en las disposiciones constitucionales se dan las reformas al artículo 130 constitucional, de enero de 1992, las cuales reafirman de manera clara, entre otras disposiciones, el principio de separación entre el Estado y las Iglesias, ya que fueron la Leyes de Reforma las que vinieron a establecer la tajante separación de Estado e Iglesia.

Porque el texto vigente hasta antes de la reforma aludida mostraba el siguiente contenido:

Todas las religiones eran iguales ante al Ley, por lo que el congreso no puede excluir a ninguna.

No se reconocía personalidad jurídica a ninguna iglesia ni demás agrupaciones religiosas.

Los ministros de culto deberían ser mexicanos por nacimiento, careciendo en absoluto de derechos políticos y tenían disminuido el derecho de heredar, a fin de evitar la concentración de la propiedad en manos de la iglesia a la que pertenecieren.

La regulación de la materia religiosa correspondía en principio, al gobierno federal.

La separación entre el Estado e Iglesia tiene como principio básico del esfuerzo liberal, no buscar perseguir creencias o eliminar convicciones sino asegurar la consolidación del Estado nacional y de las libertades.

Con esta reforma de 1992 se viene a establecer la manera en que la ley reglamentaria otorgue personalidad jurídica a las iglesias y las agrupaciones religiosas y en el reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se regulan las situaciones específicas para quienes incumplan estas disposiciones las cuales se harán acreedoras a las infracciones y sanciones propias.

Como es de apreciarse, anteriormente no se reconocía personalidad jurídica en el texto constitucional a las iglesias y las agrupaciones religiosas, hoy ya se fijan las bases para la regulación de la materia religiosa, dónde se dispone que la regulación corresponda exclusivamente al Congreso de la Unión. Ahora se reconoce personalidad jurídica a las Iglesias y demás agrupaciones una vez que obtengan su registro como asociaciones religiosas, constituyéndose así como sujetos de derechos y obligaciones.

Asimismo, se reconoce el derecho para que los mexicanos y los extranjeros puedan ejercer el ministerio de cualquier culto siempre y cuando satisfagan los requisitos que señala la ley, estableciéndose el derecho a que los ministros de culto como ciudadanos tengan derecho a votar pero no a ser votados siempre y cuando se mantengan en el desempeño de sus ministerios.

También se hace explícita la prohibición a las autoridades de intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas. El Estado no podrá determinar las reglas internas de las iglesias ni imponer una determinada forma de organizar sus actividades.

En México, la mayoría de las religiones y agrupaciones no objetan hacer del conocimiento público su actividad fervorosa. Sin embargo, en el desarrollo propio de su actividad religiosa es sabido que algunos de sus miembros cometen actos contrarios a sus principios y en ocasiones realizan conductas tipificadas como delitos por nuestras leyes penales.

Por esta razón, en esta iniciativa se propone establecer en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público reformas y adiciones para poder estar en aptitud de infraccionar y sancionar a las mismas por incurrir en los supuestos prohibidos por la mencionada ley.

En este sentido, no es desconocida la actividad desarrollada por algunos ministros de culto religioso y que muchas veces detentan un alto grado jerárquico dentro de su asociación religiosa y que por lo mismo tienen la capacidad de incitar a sus correligionarios a realizar conductas ilícitas. Los recientes escándalos por pedofilia en el mundo y que -desgraciadamente- se han presentado en México, hacen recapacitar y tomar mediadas legales en este tema.

En efecto, estas conductas quedan evidenciadas por medio de los casos que han salido a la luz pública, pero que sin duda muchos más quedan sin denunciar y por ello sin imponer una sanción adecuada a los responsables, o más aún, que no se castigue a los sujetos activos, o que castigando a éstos no se sancione a las agrupaciones religiosas en cuyo seno se realizaron las conductas delictivas, dichas instituciones tienen que ser acreedoras a las distintas infracciones y sanciones que pueden consistir inclusive, en la cancelación del registro como asociación religiosa.

Es claro que se deba de sancionar tanto al agente activo, que puede ser un alto jerarca de la iglesia o asociación religiosa, pero también debemos de sancionar a la propia asociación o agrupación religiosa para que deje de perjudicar a sus feligreses, y con ello no favorecer o permitir que se realice o continúe la explotación de un fiel por parte de un líder religioso.

Esto significa que no es sólo un ministro que a título personal abusa de su posición mientras sus colegas y subordinados callan, sino que superiores jerárquicos, o aun instancias enteras dentro de la organización religiosa están coludidas. Esto es particularmente grave, ya que estas asociaciones religiosas deben ser sancionadas y por lo mismo no deben -por ningún motivo- seguir operando esto para impedir que se perpetúen más conductas ilícitas. La inacción en este caso refuerza dramáticamente la atmósfera de impunidad.

En razón de lo anterior, la presente iniciativa viene a proponer que en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se hagan adecuaciones que permitan tener mayores elementos para aplicar de mejor manera las infracciones y sanciones previstas en el artículo 29 de la Ley, específicamente en las fracciones VI, estableciendo sanciones en el caso de que se use el registro constitutivo de otra asociación legalmente establecida.

Por lo que hace a las fracción VII se establece que se sancionara a quienes promuevan o inciten a través de creencias religiosas o espirituales a la comisión de acciones encaminadas a producir alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

En la fracción VIII se sanciona a su vez a quienes ejerzan, promuevan o inciten la discriminación por razones de origen étnico, de nacionalidad, de género, de edad, de capacidades diferentes, de condición social, de condición de salud, de diversidad religiosa, de opiniones, de preferencias, de estado civil o de cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

Lo anterior no es de menor importancia toda vez que en la actualidad no se prevé sanción alguna en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quienes cometen este tipo de acciones, actuando quienes realizan estas conductas al margen de la Ley, por tal motivo consideramos relevante estas disposiciones.

Por otra parte, es muy importante establecer los mecanismos legales que impidan la proliferación de conductas orientadas al fanatismo, que desventuradamente llevan en un grado mayor a la comisión de atentados terroristas.

En este sentido el asunto del terrorismo es bastante difícil, los terroristas son considerados por sus correligionarios como héroes. Este es un asunto grave en todo el mundo, del cual se tienen que ocupar los parlamentarios del orbe, en este caso los legisladores de nuestro país tenemos la innegable ocupación de atacar con los medios reglamentarios conducentes y debemos de mantener la cabeza clara para responder de manera franca y directa este peligro.

Para hablar de terrorismo debemos de saber al dedillo qué se entiende por ello, por tal razón de acuerdo con la definición de la Real Academia Española el terrorismo significa dominación por el terror. Sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror. Esta definición es corta pero muy clara ya que se refiere a que el terrorismo usa como medio coercitivo a la violencia.

Los terroristas quieren cambiar el orden social, político e institucional pretendiendo crear anarquía. Lo que resulta más repugnante de la actividad terrorista es que mata de forma indiscriminada, mata lo mismo a un niño inocente que nada sabe o a un supuesto culpable responsable de salvaguardar la seguridad de su entidad, o al opresor de los pueblos según su ideal, lo hace con ataques arteros y debido a que lo hace de manera imprevista cumple con su objetivo el cual no lo hace a través de una lucha abierta y declarada, no se enfrenta cara a cara, sino que es cobarde e inmisericorde.

Así las cosas, el terrorista se vale de métodos aterradores para llamar la atención del mundo entero. En efecto el terrorismo no sólo produce temor, también produce repulsión, porque el terrorista pretende con sus actos -y lo logra- intimidar a la población o al grupo que quiere amedrentar.

Sin embargo, desgraciadamente observamos que el terrorismo se encara en varios tipos como pueden ser: político, delictivo, económico, mercenario, mediático, racista, religioso, ambiental, de Estado. En calidad y eficiencia, el último tipo de terrorismo integra y supera a los anteriores. El terrorismo, encarnado de manera equívoca por motivos espirituales o religiosos, casos de todos conocidos que se han dado en el mundo, musulmanes que matan a protestantes, éstos que matan a aquéllos, sunnitas que matan a chiítas, o viceversa, entre otros.

El terrorismo cobijado bajo estos motivos, desde el punto de vista histórico, ha tenido costos masivos, debido a que a cobrado muchas vidas y se ha valido de los medios más crueles para imponer su ideología, en este sentido podemos decir que este tipo de personas son fanáticos, debido a que el fanático es un hombre o grupo de personas obsesionados por algún pensamiento práctico, por un objetivo social que trata de hacer realidad a toda costa, concretamente a costa del respeto debido a sus conciudadanos.

El fanático, para el logro de sus fines, es maquiavélico y no duda en conculcar el orden ético y el legal. El fanático no es desde luego un demócrata, porque piensa que sólo él o unos pocos como él han visto la verdad práctica y que a ellos corresponde realizarla mediante una acción violenta. En el fanático se aloja una carga de violencia potencial: está dispuesto a utilizar la violencia si fuera precisa para sus fines, violencia física (agresión), violencia psicológica (terror) y violencia intelectual (engaño), todo como medio para violentar o contrariar las voluntades de quienes se oponen a sus proyectos.

Como lo hemos mencionado es alarmante el crecimiento sin control del fenómeno terrorista en la ultima mitad del siglo XX y principios del siglo XXI, en el mundo. Resulta necesario llevar a cabo todas las acciones a nuestro alcance para evitar su proliferación e instrumentar acciones efectivas para neutralizarlo.

No debemos esperar, que en México se presente este fenómeno delictivo, al menos en las formas como recientemente han ocurrido en los Estados Unidos de América y en Europa, por lo mismo resulta necesario realizar reformas legislativas como la que aquí se propone, a efecto de establecer sanciones que permitan a toda costa inhibir el desarrollo de estos actos delictivos.

En este sentido, los diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional condenamos el terrorismo como medio para combatir ideas políticas e instituciones gubernamentales de cualquier índole, no sólo porque constituye un atentado a los derechos mas elementales del ser humano, sino porque a su vez representa la negación a la convivencia política poniendo en riesgo a la paz mundial, de ahí que dicha actividad haya sido proscrita por la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional.

Es por ello que, con base a la tradición diplomática que nuestro país ha impulsado que pugna esencialmente por la búsqueda del consenso permanente entre las naciones, la autodeterminación de los pueblos y la vía pacifica para la solución de los conflictos, todo acto terrorista es condenable y en ningún caso puede ser justificable.

Ahora bien, es cierto que el actual tipo penal de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, sanciona en su tipo genérico a quienes utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realicen actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, menoscabar a la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

No obstante, se estima que cuando este supuesto se actualice por quienes promuevan o inciten a través de las creencias religiosas o espirituales este tipo de conductas debe de ser sancionado de manera más ejemplar, ya que sin duda, estamos en presencia de un hecho, que por estas características los feligreses son más susceptibles de realizar estas conductas por estar subordinados a las ideas, creencias o dogmas de sus jerarcas o líderes espirituales o religiosos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como reformas al Código Penal Federal, presentan con todo respeto a consideración de este Honorable Congreso de la Unión la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reformando la fracción VI, y para crear dos fracciones nuevas identificadas como fracciones VII y VIII, recorriéndose las subsecuente numeración en sus términos para pasar a ser de la fracción IX a la XIV, y se agrega un párrafo al artículo 139 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Bárcenas González, para quedar como sigue:

PRIMERO.- Se reforman la fracción VI y se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 29, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 29. .........

I. a V. ..........

VI. Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación o se use el registro constitutivo de otra asociación legalmente establecida.

VII. Promover o incitar a través de creencias religiosas o espirituales a la comisión de acciones encaminadas a producir alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

VIII. Ejercer, promover o incitar la discriminación por razones de origen étnico, de nacionalidad, de género, de edad, de capacidades diferentes, de condición social, de condición de salud, de diversidad religiosa, de opiniones, de preferencias, de estado civil o de cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

IX. a XIV. ........

SEGUNDO.- Se reforma el artículo 139, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 139. .......

..........

Cuando algún ministro de culto o su equivalente de una asociación religiosa, constituida legalmente o no, incite a la realización de conductas señaladas en este artículo, basadas en sus creencias religiosas o espirituales, la pena se aumentará hasta en una mitad más.

Transitorios

Único.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2006.

Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MANUEL LÓPEZ VILLARREAL Y GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados Federales Manuel López Villarreal y Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con la finalidad de asegurar la asignación creciente de recursos al desarrollo empresarial, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En México existen más de 3 millones de unidades empresariales, de las cuales el 99.7 por ciento son micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), que en conjunto generan 52 por ciento del Producto Interno Bruto nacional y 71 por ciento del empleo del país, por lo que son un nicho de oportunidad para impulsar el crecimiento económico sostenido del país, a través de la creación de empleos, generación de valor agregado, aportaciones fiscales, fortaleciendo el mercado interno y aumentando la oferta exportable.

Con la globalización sólo existe un mercado, donde todas las empresas compiten, y las más competitivas son las que obtendrán la mayor participación de mercado y las demás sucumbirán ante la feroz competencia. México es uno de los países más integrados económicamente, más abiertos al libre comercio, tiene 12 tratados comerciales suscritos con 43 economías, ubicando a nuestro país como el único en el mundo con un acceso preferencial a las economías más poderosas y competitivas del mundo; América del Norte, Unión Europea y Japón. Lo anterior, coloca a las empresas mexicanas en franca competencia internacional, debemos aprovechar la oportunidad, ya que la intensa y dura rivalidad obliga a las empresas a competir de forma más agresiva, eficientar e innovar sus productos y como adoptar una actitud globalizadora.

Por ello, la competitividad se ha hecho una necesidad impostergable en todas las economías del mundo, tanto los gobiernos como las empresas impulsan políticas y estrategias para elevar y extender las ventajas competitivas. Las ventajas comparativas han sido superadas, la abundancia de mano de obra, la dotación de recursos naturales y la posición geográfica del país, ya no son suficientes para competir en los mercados internacionales, ahora se necesitan generar y desarrollar ventajas competitivas, dado que éstas no se heredan, se crean, tanto a nivel del país (macroeconomía) como a nivel empresarial (microeconomía). Así, hoy en día, la competitividad juega un papel fundamental en el crecimiento con desarrollo de cualquier país, ya que cuando un país es competitivo, la rentabilidad de las empresas se incrementa, situación que se refleja en el bienestar de la sociedad.

A nivel empresarial, la única forma de crear y mantener la competitividad internacional es innovando, actualizando y revolucionando constantemente el producto que se ofrece, así como las condiciones técnicas de producción y comercialización. Las empresas deben sostener y fomentar una conducta innovadora que se centre en investigación y desarrollo, diferenciación de productos, reputación de marcas, mercadotecnia intensiva y personalizada, relaciones y servicios con el cliente, es decir, crear y ofrecer un producto con mayor valor agregado, y esto se consigue, mediante un incremento sistemático de la inversión de capital en instalaciones físicas, de planta y de equipo. Pero para que las empresas puedan desarrollar su competitividad, necesitan de un Estado promotor de la actividad empresarial, a través de una política económica comprometida con la competitividad del país y de sus empresas.

La Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de Mipyme y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad. Este esfuerzo legislativo, consolida a nivel de ley todos los apoyos al sector empresarial y asegura su aplicación de largo plazo, para sentar las bases jurídicas y económicas que auxilien a los microempresarios. De esta manera, este ordenamiento reconoce el papel fundamental que juegan las Mipyme en el crecimiento y desarrollo económico del país, fortaleciendo e impulsando el desarrollo de las empresas para elevar su participación en los mercados nacionales e internacionales con altos niveles de competitividad y productividad, y al mismo tiempo, promover su crecimiento a partir de las vocaciones productivas de las regiones y de los sectores.

En consecuencia, es ineludible canalizar mayores recursos para apoyar la actividad empresarial, especialmente de las Mipyme, como un factor detonante de la reactivación del mercado interno, así como su fortalecimiento, fomentando la inversión, la generación de empleo y una mayor producción. El desarrollo de las Mipyme es una responsabilidad compartida entre el Ejecutivo y Legislativo, por lo que se deben de convertir en los principales promotores de la actividad empresarial, aportando estructura, instrumentos y recursos crecientes para impulsar la competitividad de las empresas mexicanas.

El Presupuesto de Egresos de la Federación, es un valioso instrumento de política económica que busca asignar de manera eficiente los recursos que tiene disponible el Ejecutivo Federal para apuntalar el crecimiento y desarrollo del país. La inversión en las Mipyme es la opción más viable para generar y distribuir riqueza, así como para crear los empleos suficientes que se demandan. Por ello, es necesario que año con año se vaya incrementando para asegurar la viabilidad de los instrumentos y apoyos que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, destina para consolidar el desarrollo y progreso empresarial.

Por lo anterior, se propone que en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se señale que el presupuesto federal destinado para apoyar a las Mipyme no sea inferior, en términos reales, al del ejercicio fiscal anterior.

Con esta reforma, se obliga al Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados ha asignar los recursos suficientes y crecientes para impulsar la creación, el fortalecimiento y la consolidación de las empresas mexicanas. Esto apuntalará los esfuerzos que se han desplegado en favor de las Mipyme, que son la piedra angular del crecimiento y desarrollo nacional, lo que sin duda, estimulará el consumo, la producción, la inversión, el empleo y una mejor distribución del ingreso, y se propiciará que compitan en igualdad de condiciones a nivel internacional, porque de lo contrario, estaremos poniendo en riesgo el futuro de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

El Presupuesto de Egresos de la Federación que se destina para apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa no podrá ser inferior, en términos reales, al presupuesto autorizado en el ejercicio fiscal anterior.

Transitorio

Articulo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de febrero de 2006.

Diputados: Manuel López Villarreal, Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica).