Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1942-I, miércoles 8 de febrero de 2006.

INICIATIVA CON PROYECTO DE NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DEL MARTES 7 DE FEBRERO DE 2006

Exposición de Motivos

La sociedad mexicana necesita repensarse a sí misma. Desde la conclusión de la Revolución mexicana estos ejercicios han estado ausentes. Sucede, sin embargo, que desde entonces no sólo ha cambiado su fisonomía, esto es, ha dejado de ser una sociedad cerrada, rural, premoderna. También se ha alterado el contexto en el que actúa y los retos que enfrenta.

La sociedad mexicana del presente es, por el contrario, abierta y plural. Participa, además, en un mundo globalizado que se transforma a un ritmo vertiginoso. Ambas circunstancias imponen hoy desafíos insospechados para la sociedad de principios del siglo XX. De ahí que sus estructuras políticas y económicas se perciban inservibles, y en el mejor de los casos, insuficientes para afrontar estos desafíos. Y es que esas estructuras fueron creadas por y para una sociedad que ya no existe y para un mundo que ya no es.

La sociedad mexicana, fundamentalmente en los últimos 20 años, ha decidido abandonar el régimen autoritario que imperó durante buena parte del siglo XX. En contraparte, ha resuelto organizarse en una democracia pluralista. La sociedad determinó demoler las viejas estructuras políticas y dirigir sus energías a traducir la pluralidad social en pluralismo político. En efecto, la transición democrática encontró en la acción conciente de la sociedad su dato más característico: no fue un accidente histórico o indulgente concesión, sino resultado deliberado de una apuesta social por el cambio político gradual y sin violencia.

La democratización del régimen político unificó a la sociedad. Esto explica que la aspiración democrática hubiese encontrado en los pactos políticos, en el diálogo constructivo, en la concertación responsable sus canales de transmisión. Las voluntades parciales se asentaban sobre un mismo fin: la democracia política. En la transición, la sociedad se repensó a sí misma pero sólo de manera parcial: únicamente en cuanto a las reglas para el acceso al poder político.

La incapacidad de la democracia mexicana para responder a las demandas sociales encuentra causa, sin duda, en la persistencia de estructuras políticas y económicas propias del pasado; es, en buena medida, un problema de diseño institucional. Sin embargo, la eficacia y estabilidad de un sistema político democrático no dependen en exclusiva de las reglas e instituciones. Es también indispensable que los actores sociales compartan un marco de referencia en el que se definan los consensos básicos que den cauce y dirección a la pluralidad.

En la breve experiencia democrática de la sociedad mexicana, la pluralidad social se ha reducido a parálisis e inmovilidad. Esto se debe al hecho de que la sociedad carece de un elemento de cohesión equivalente a la aspiración democrática en los tiempos de la transición. Se hace necesario, en consecuencia, un marco de referencia que haga del disenso crítico y tolerante ingrediente para enriquecer la vida en sociedad. Es menester adoptar nuevas reglas de convivencia que hagan de la experiencia aprendizaje, que faciliten la apertura hacia el futuro y que orienten la acción colectiva al desarrollo pleno del individuo en tanto principio y fin de la sociedad. Los retos que enfrenta y que habrá de encarar, hacen impostergable que la sociedad mexicana se otorgue a sí misma un orden que sea al mismo tiempo síntesis de la evolución de la humanidad, expresión de su particular acervo cultural y fundamento de sus ideales y aspiraciones.

La Constitución es ese marco de referencia que integra y da unidad de acción a una sociedad plural. En efecto, las sociedades actuales, en las que interactúan una diversidad de grupos con intereses, ideologías y preferencias diferentes, asignan a la Constitución la tarea de viabilizar la realización de esos proyectos parciales en el ámbito de la vida en común, no así la de establecer directamente un proyecto predeterminado o de garantizar el dominio de un grupo sobre los otros.

Y es que la Constitución es, por una parte, parámetro de legitimidad de las distintas concepciones de la convivencia social y, por la otra, pacto de coexistencia pacífica de intereses y proyectos. Las constituciones de las sociedades pluralistas son recipientes de valores y principios desde los cuales los distintos sectores sociales luchan pacíficamente por imprimir al Estado una orientación determinada. Esos valores y principios ordenan todas las dimensiones de la vida en sociedad; definen el ámbito de posibilidades de la economía, la política y el derecho. La Constitución crea el espacio público en el que la sociedad confronta y pondera razones contrapuestas, en el que se expresa críticamente por alguna de ellas, y desde el cual se garantiza la lealtad de todos al resultado.

Pero las sociedades plurales no pueden ser rehenes de sus constituciones. El contenido de estas normas supremas, el núcleo de ese pacto de todos con todos, responde a las circunstancias políticas, económicas y culturales imperantes en el momento constituyente; es, sin duda, reflejo de éstas. El compromiso constitucional es punto de partida, no camisa de fuerza. Una sociedad plural requiere, en consecuencia, de un texto abierto, dúctil, susceptible de adecuarse a la realidad y a la necesidad. De otro modo, la generación constituyente ataría de manera inevitable a las generaciones futuras; los vivos secuestrados por los muertos.

Es cierto que las constituciones, a través de la reforma y la interpretación, se adaptan a los cambios que experimenta la sociedad. Sin embargo, la historia de México y del mundo enseña que la intensidad de ciertos cambios sociales puede provocar la insolvencia de la ordenación constitucional para regularlos y, por consiguiente, obliga a la formación de un nuevo consenso constitucional básico.

Todo cambio social, máxime aquellos que afectan a las estructuras económicas y políticas, transforma las dinámicas de la acción colectiva. Las constituciones están llamadas precisamente a posibilitar, dar certeza y a hacer previsible la acción social, pero también a ofrecer respuestas a los problemas a ella asociados. Cuando ámbitos de la Constitución fallan, es preciso cambiarlos según las específicas necesidades y circunstancias, mediante reformas a su texto, o bien, en sus concretas significaciones. Pero una sociedad debe revisar a profundidad el orden que se ha dado cuando su Constitución es percibida por los actores sociales como libretos para la retórica y no como normas vinculantes; cuando esa regulación constitucional genera más problemas que los que resuelve; cuando las demandas de reforma versan prácticamente sobre todas sus dimensiones de normación; cuando la Constitución imposibilita el diálogo entre personas, grupos y poderes públicos. En esa sociedad, sin más, la Constitución carece de fuerza y de legitimación como proyecto integrador y unificador. Esa sociedad debe, en aras de asegurar una convivencia pacífica, repensar su identidad fundamental.

Esta iniciativa pretende provocar que la sociedad mexicana reflexione sobre sí misma a través de un diálogo constituyente, esto es, un proceso de deliberación dirigido a edificar los principios y valores rectores, los fines de la ordenación social, pero también los mecanismos institucionales dirigidos a su plena realización.

Más allá de la renovación del orden social, este ejercicio dialógico traerá consigo un importante efecto pedagógico. Ciertas convicciones culturalmente arraigadas, como por ejemplo la discriminación o la intransigencia, podrían ser desplazadas como consecuencia del intenso intercambio de argumentos justificatorios de los valores de igualdad o de tolerancia. Sobre la base de que no hay mejores jueces de intereses que los mismos afectados, el diálogo en torno a lo fundamental es un medio apto para que individuos y sociedad delimiten las fronteras de lo justo, lo necesario y lo posible. La confrontación de ideas conduce a la cooperación y evita los conflictos; motiva la convergencia de acciones y actitudes. Es el método, y no el resultado, el elemento cohesivo de la pluralidad de intereses y proyectos residenciados en la sociedad. Es el método, y no el resultado, el motor del cambio. Por todo ello, este ejercicio ha de emerger y alimentarse de las energías sociales. Sólo así se podrán soltar las amarras que dificultan el andar social. Sólo así se podrá vencer la resistencia mezquina de aquellos que con la inmovilidad garantizan sus fueros y privilegios.

El proceso electoral de 2006 abre una gran ventana de oportunidad para que estos esfuerzos y energías sociales converjan en un proyecto común. La sociedad mexicana debe hacer de la campaña electoral un ejercicio de diálogo público sobre su presente y sobre su futuro. Más que titulares de órganos representativos, del proceso electoral debe emanar un piso mínimo, consensos sociales básicos, que sirvan de referencia para la sucesiva acción de los poderes públicos.

Pues bien, esta iniciativa de nueva Constitución tiene como finalidad provocar un intenso diálogo social del que surjan las bases de organización de la convivencia de los mexicanos para el siglo XXI.

La propuesta de nueva Constitución se articula en cuatro ejes conductores.

En primer lugar, plantea la redefinición de los derechos fundamentales y libertades públicas. Una sociedad pluralista que reconozca a la democracia como la mejor forma de vida y de organización política, debe tomar como premisa la dignidad de la persona y, desde ahí, derivar un catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas que normen no sólo las relaciones entre el Estado y el individuo, sino que tengan eficacia frente terceros y, en especial, frente a sujetos en posición fáctica de dominio. Los derechos fundamentales y libertades públicas deben ser, en suma, la piedra de toque de la organización social.

La redefinición de los derechos fundamentales y las libertades públicas se sustenta en el reconocimiento y tutela efectiva de las diversas manifestaciones de la dignidad humana. Se trata de edificar una concepción comprehensiva de la identidad que trasciende la que reconoce el ordenamiento constitucional vigente.

Esta propuesta tiene como uno de sus propósitos básicos establecer un nuevo elenco de derechos fundamentales y libertades públicas. Este inventario recoge los datos de identidad de la cultura jurídica mexicana, pero también toma como punto de partida el conjunto de convenios que sobre esta materia el Estado ha suscrito y ratificado en el plano internacional. Los derechos fundamentales y libertades públicas son hoy, en efecto, un componente esencial del acervo cultural universal.

La potenciación de la igualdad de los mexicanos debe articularse mediante una renivelación de la igualdad formal y material de las personas, y tal potenciación consiste en una ruta de auténticas posibilidades para el ejercicio integral de los derechos y libertades hacia la concreción del desarrollo humano sustentable de cada individuo, al margen de las condiciones diferenciadas que tenga en razón de edad, sexo, estado de salud, preferencias y nivel económico.

La redimensión de los derechos y libertades en sentido material, depende de las previsiones compensatorias que el Estado debe proveer de manera progresiva a efecto de paliar las desventajas o adversidades que les afectan, y de impedir situaciones de discriminación que excluyan a quienes viven alguna condición diferenciada.

El libre desarrollo de la personalidad es el campo de comprensión y plataforma para la construcción de la referencia básica de las persona, que se cimienta en la convicción de que la persona humana, con su integridad física y psíquica, su inviolable intimidad y el derecho a la objeción de conciencia, requiere de condiciones óptimas para acceder en libertad a las opciones y alternativas que le aseguren su plena integración a la comunidad general.

El concierto de los derechos fundamentales y libertades públicas impone al Estado y sus agentes límites efectivos ante el riesgo de que sus conductas puedan menoscabar, por acción u omisión, el desarrollo humano sustentable de cada persona. Los derechos y libertades se convierten en pautas y directrices de actuación pública de manera que la gestión estatal se traduzca en un conjunto de certezas dirigidas a la satisfacción precisa y eficaz de las necesidades individuales.

En suma, los derechos fundamentales y libertades públicas fijan límites, determinan directrices e informan al resto de ordenamiento y a su actuación pública.

La nueva identidad ciudadana y democrática exige de los particulares demostraciones reiteradas y comprobables de responsabilidad mediante la atención y cumplimiento eficaz de los deberes que fija la Constitución, en tanto exigencias necesarias para la conformación de un auténtico Estado de derecho.

La eficacia de los derechos fundamentales y las libertades públicas depende de la armonización con los mecanismos diseñados para garantizar su promoción y, especialmente, para su defensa subjetiva y concreta. Las técnicas jurisdiccionales y extra jurisdiccionales de defensa y protección de los derechos y libertades forman un cuadro convergente de instrumentos y procedimientos que, por diversa vía, deben asegurar el remedio y la reparación inmediata a la interrupción del goce y ejercicio de los derechos.

En segundo lugar, esta iniciativa propone nuevas bases del sistema social y, en particular, de las estructuras económicas y políticas de la sociedad.

Los textos constitucionales actuales regulan la vida económica de la sociedad, a través de principios ordenadores y de reglas que provocan la concurrencia de los poderes públicos y de la sociedad en el crecimiento y desarrollo económicos.

Así las cosas, un nuevo texto constitucional debe provocar que la sociedad abandone viejos esquemas que asocian desarrollo con bienestar material o acumulación de la riqueza. Una sociedad democrática ha de asumir y plasmar en sus normas básicas que el desarrollo implica la idea de mayor dignidad, seguridad, justicia e igualdad de los seres humanos.

Por su parte, de la adaptación de la forma de gobierno a la realidad de pluralidad política que experimenta el país, depende la supervivencia de la democracia mexicana. La forma de gobierno para la consolidación democrática ha de inducir a los actores a acercar posiciones, a mover con rapidez al poder público en la dirección de las demandas sociales, pero, al mismo tiempo, ha de elevar los costos a la obstrucción caprichosa y devolver al ciudadano la capacidad de enjuiciar el desempeño de sus gobernantes.

El objetivo final de este ejercicio de ingeniería social debe ser, sin duda, promover la gobernabilidad democrática o, dicho en otros términos, asegurar la funcionalidad y eficacia de las instituciones políticas. Para lograrlo, es preciso, en primera instancia, no perder de vista que en el seno de nuestra cultura política existe una importante identificación con el régimen presidencial. En ese sentido, hay que acometer una reforma profunda a la forma de gobierno sin olvidar que la institución presidencial es un referente cultural históricamente compartido por la sociedad mexicana, y en buena medida, en toda América Latina.

En segunda instancia, es necesario voltear la vista, con cautela y sin perjuicio de la amplitud de criterio, a experiencias institucionales implementadas en otras naciones. En esta tarea, se deben observar no sólo las reglas e institucionales que definen al sistema de gobierno de las democracias consolidadas, sino también las causas sociológicas subyacentes. Hay que partir de la base de que la estabilidad de una democracia, más allá de los aciertos constituyentes, es resultado de que los sectores sociales compartan un mismo código cultural que dota a esas reglas e instituciones de sentido específico. De poco servirá importar el sistema parlamentario de gobierno si los partidos no consideran valiosa la cooperación política o si, por el contrario, la no-cooperación resulta electoralmente redituable. Bajo esta lógica, la parálisis que hoy se aprecia en la relación entre poderes se trasladará a la conformación del gobierno, con no pocos escenarios de crisis asociados. Y es que, ha de insistirse, la funcionalidad de la democracia mexicana es, ante todo, una cuestión de orden cultural.

El tercer eje de esta propuesta consiste en la configuración de un auténtico federalismo responsable, articulado por los principios de solidaridad y subsidariedad.

La fórmula empleada en el sistema federal mexicano, ante la realidad constitucional que envuelve al país, resulta en los hechos indefinido, errático y vacilante, y no sólo en sus formulaciones dogmáticas cuyo origen y desarrollo se ve maniatado por una realidad política que por mucho superó las necesidades jurídicas del México en el que pretendió permear.

La unión política de varias comunidades mediante una dualidad organizadora (órganos federales y órganos federados), y la utilización de los elementos del Estado -pueblo, territorio y orden jurídico- que supone el federalismo, en nuestro país se ha traducido en un discurso hueco que no culmina en la realización de intereses y necesidades de las comunidades regionales. La fórmula ha sido rebasada.

El teorema del federalismo estriba en establecer una forma de vinculación jurídico-política que, en el ámbito federal, conserve, desarrolle y provoque la acción conjunta y simultánea de los componentes territoriales del Estado. El país debe adoptar un modelo de convivencia territorial que, en el marco de las particularidades regionales y sobre la base del principio de equidad, garantice un sistema armonizador y, a la vez, compensatorio de las diferenciaciones materiales.

El significado originario de federalismo implica una base consensual de pacto, motivado por una comunión de intereses económicos y políticos, así como elementos culturales, religiosos y jurídicos, además de una vecindad geopolítica. Su sentido y esencia democráticos se basan en la preservación de la diversidad regional, en las mayores posibilidades de despliegue de la pluralidad dentro de un marco humanamente abarcable, en la existencia de una mayor gama de posibilidades para comprometerse con el desarrollo integral de la persona.

Un auténtico Estado federal vanguardista exige una atribución diferenciada de responsabilidades y una delimitación de competencias sobre materias determinadas a favor de centros de decisión autónomos y próximos a las necesidades de los individuos.

Hay que entender que la unión federal, normada desde la Constitución y legitimada por la práctica social del diálogo, es la garantía más fiel de que la autonomía de cada entidad federada será respetada. El federalismo no debe verse exclusivamente en el ensamblaje perfecto de los órdenes jurídicos, en una simple distribución de competencias o en certeros procedimientos de revisión de la Constitución federal. No hay que dejarse impresionar por las construcciones formales. La cuestión radica en saber si la técnica federalista responde adecuadamente a las necesidades sociales y regionales o, por el contrario, si la estructura federal es impuesta de manera impune y caprichosa a la sociedad.

México requiere un cambio de paradigma en muchos campos constitucionales. Destaca la necesidad de repensar el diseño federalista del Estado y, en buena medida, flexibilizar la distribución competencial en los distintos niveles de gobierno.

Debemos transitar a un federalismo responsable, a un modelo cooperativo basado en los principios de solidaridad y subsidiariedad, cuya mejor expresión combina los hechos diferenciales, las asimetrías derivadas de particularidades regionales y las acciones compensatorias dirigidas a promover la cohesión social y territorial. El mundo ha avanzado hacia modelos federales que armonizan facultades exclusivas, concurrentes, así como susceptibles de ser delegables en la medida en que las entidades federativas cuenten con la capacidad estructural, administrativa y financiera para desempeñar la competencia delegada o transferida.

Con dichos elementos es posible construir, a través de un ejercicio constituyente, un federalismo eficaz y alejado de los dogmas históricos. México necesita un federalismo fuerte, de vanguardia, que fomente la cooperación y que aliente el desarrollo nacional desde el ámbito local.

El cuarto eje es de esta propuesta es de orden cultural. El diálogo constituyente, en su dimensión pedagógica, debe crear, a la postre, una nueva cultura constitucional.

Constitución es norma y pacto político a la vez: es diálogo. Sin diálogo no hay pacto político; y si el pacto político no se convierte en norma efectiva no sirve. El diálogo se reduce a retórica.

El abuso dogmático que los regímenes han hecho de los designios constitucionales, descansa en la perversidad de adjudicar una ideología propia a un supuesto resultado del diálogo y deliberación de una mayoría acallada o, en su caso, manipulada, inexistente, de la que se decía, haciendo causa de su silencio, contar con su aprobación.

Constitución es también cultura política, es símbolo de identidad nacional; legitimidad de una parte de la historia. La perversión de la historia oficialista mexicana construyó un sólo hilo argumental desde el Tlatoani hasta la Independencia y la Revolución. Todos los reclamos sociales se hacían eco en una Constitución que adolecía de la ausencia normativa de sus preceptos. Hicimos poesía, dogmática y discurso constitucional mientras se minaban los principios básicos de seguridad jurídica y legalidad. Se llenó la Carta de tinta, dogmas y mitos. La noción de soberanía se construyó a partir de una representación de la Constitución, con desprecio a su carácter jurídico de suprema. Se abusó de la búsqueda de legitimidad, y mientras se buscaba, se extravió el rumbo. La Constitución se escribió en verso, mientras que la realidad nunca dejó de escribirse en prosa.

La Constitución es norma y pacto; pero la mexicana ni ha sido normativa ni el pacto ha sido de todos. Las normas del texto constitucional no permiten nuevos pactos. Círculo vicioso de un malentendido constitucional perenne que nos ahoga.

Urge un nuevo diálogo constituyente que nos permita pactar en lo político para exigir en lo jurídico. El modelo se agotó; no funciona. Desde la perspectiva del método, el problema se encuentra también en una Constitución cerrada y sorda, defendida por guardianes ciegos de ideas viejas, devotos de la epopeya revolucionaria y de sus interpretaciones manipuladoras, que no adaptan la norma constitucional a la realidad.

Hay que percibir a la Constitución como texto abierto y punto de partida para el diálogo democrático. Sólo así podrá convertirse, también, en punto de llegada de normas que se ajustan a los designios democráticos de una sociedad plural que ha decidido vivir en un Estado Constitucional.

No se trata de innovar por innovar. Las Constituciones recogen un acervo constitucional universal del que México se ha privado. Las mejores experiencias deben ser atendidas, siempre que su implementación sea factible, viable y positiva para un auténtico diálogo democrático fincado en la legalidad, la eficacia y el sistema de controles que el Estado Constitucional exige.

La Constitución es también su totalidad y, por ello, no cabe hablar de aciertos parciales en una Constitución. La de 1917 marcha cansada y ya no es sistémica. Texto muchas veces parchado de manera inconsecuente; viejo lienzo zurcido con hilos sintéticos y de aparente color a renovación. La Constitución ha sido, en definitiva, superada por la realidad. Ya no basta el discurso de la autocomplacencia normativa por la venerable Constitución de Querétaro. Su carácter social anticipatorio y las glorias de Otero y Vallarta con un amparo que sólo protege al que paga a caros abogados corporativos, ya no alcanzan para vertebrar a una sociedad que vive y goza su pluralidad.

El diálogo ha de germinar una cultura que reconozca a la Constitución como un sistema de principios, valores y reglas abiertas al tiempo. Para ello, es imperativo ensayar un método constituyente que garantice que desde la sociedad emergerá el orden fundamental. La sociedad como órgano constituyente, y no sólo como expresión constituida. Ese diálogo ha de derivar en un nuevo orden constitucional cifrado en las actitudes y aptitudes democráticas de las personas. La sociedad mexicana requiere de una Constitución flaca y suficiente; fuerte y normativa; clara, precisa y tajante. En síntesis, un nuevo ropaje jurídico para una naciente cultura democrática.

Experiencias anteriores, que son resultado de los esfuerzos de sectores representativos de la sociedad, permitieron que especialistas en la materia coordinados por los doctores Salvador Nava Calvillo, Roberto Gil Zuarth y por un servidor, lográramos, por primera vez desde el nacimiento de nuestra carta magna de 1917, presentar una revisión integral de la constitución, adaptada a las realidades sociopolítica y económica actuales de nuestro país.

Independientemente de que esta propuesta que hoy presento sea discutida y analizada en las Cámaras de Diputados y Senadores, paralelamente será sometida a la consideración de juristas, académicos, intelectuales y actores políticos.

De esta manera podremos contar con un instrumento que permita hacer irreversible la terminación de la transición a la democracia en nuestro país, basado en principios como: un verdadero fortalecimiento del estado de derecho, un autentico federalismo, un nuevo régimen político de gobierno, una eficaz y efectiva separación, equilibrio y colaboración de poderes, de tal manera que queden los cimientos jurídicos sólidos para la gobernabilidad democrática y la alternancia pacifica de los poderes públicos en el futuro.

Quiero destacar que esta nueva constitución surge de las propuestas y demandas de la sociedad en su conjunto.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Preámbulo

Título Primero
De la Forma Jurídica del Estado

Capítulo Único
De los Principios Rectores y Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico

Título Segundo
Derechos y Deberes Fundamentales

Capítulo I
Derechos de autonomía personal

Capítulo II
Derecho a la igualdad de las personas

Capítulo III
De las libertades fundamentales

Capítulo IV
Del derecho a la justicia

Capítulo V
De los derechos y deberes de los ciudadanos mexicanos

Capítulo VI
De la satisfacción de necesidades básicas

Capítulo VII
De las relaciones laborales y económicas

Capítulo VIII
De los derechos culturales

Capítulo IX
De los alcances y límites al ejercicio de los derechos fundamentales.

Capítulo X
De los principios rectores de la política económica

Título Tercero
Organización Territorial del Estado Mexicano

Capítulo I
Del ámbito de validez territorial del Estado.

Capítulo II
Del Sistema de Asignación de Competencias entre la Federación, los Estados y los municipios

Capítulo III
De la Configuración de los órdenes jurídicos estatales y municipales.

Capítulo IV
De la Capital Federal

Título Cuarto
De la forma de Gobierno

Capítulo I
Del principio de separación, colaboración y equilibrio entre poderes

Capítulo II
Del Régimen de partidos y del sistema electoral

Capítulo III
Del Poder Legislativo

Capítulo IV
De la elaboración de las leyes

Capítulo V
De las Cámaras del Congreso General

Capítulo VI
De la Comisión Permanente

Capítulo VII
Del Jefe de Estado

Capítulo VIII
Del Gobierno Federal

Capítulo IX
De la Función Judicial

Título Quinto
De la Estructura y Funciones de los órganos constitucionales autónomos.

Capítulo I
Del Consejo de Estado

Capítulo II
Del Instituto Nacional de Información, Estadística y Geografía.

Capítulo III
Del sistema nacional de protección extrajurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas

Capítulo IV
Instituto Federal Electoral

Capítulo V
Del banco central

Capítulo VI
Del Instituto de Acceso a la Información Pública Federal

Capítulo VII
De la Fiscalía General

Título Sexto
De la Jurisdicción Constitucional

Capítulo Único
De la Corte de Justicia Constitucional

Título Séptimo
De los procesos constitucionales

Capítulo I
De la cuestión de anticonstitucionalidad

Capítulo II
Del Juicio de Amparo

Capítulo III
Acción de Anticonstitucionalidad

Capítulo IV
De la inconstitucionalidad por omisión

Título Octavo
De las responsabilidades de los servidores públicos

Capítulo I
De la responsabilidad administrativa de los servidores públicos

Capítulo II
De la responsabilidad objetiva del Estado

Capítulo III
De la inmunidad procesal y de la responsabilidad penal

Título Noveno
El ordenamiento jurídico y las normas supranacionales

Capítulo Único
De la recepción en el ordenamiento de las normas supranacionales

Título Décimo
De la reforma constitucional

Capítulo Único
De los procedimientos de reforma

Título Undécimo
Disposiciones Adicionales

Transitorios

Proyecto de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Preámbulo

El pueblo mexicano en pleno uso de su soberanía, consecuente con los ideales de libertad, igualdad y justicia, se constituye como una Nación pluricultural en el marco de un Estado Constitucional, e instituye como principios supremos de la Unión el absoluto reconocimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales, el progreso socio-económico del pueblo en aras de garantizar mejor calidad de vida para todos los mexicanos, la preservación de la unidad nacional y la convivencia democrática en el sistema republicano.

En ejercicio de sus facultades de autodeterminación, mediante la aprobación de esta asamblea constituyente y ratificada democráticamente por el pueblo mexicano, éste promulga la siguiente:

Constitución

Título Primero
De la Forma Jurídica del Estado

Capítulo Único
De los Principios Rectores y Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico

Artículo 1
De la Organización y Valores Superiores del Estado Mexicano

1. La Nación mexicana, a través de esta Constitución, se constituye en un Estado social sustentable, democrático y republicano de Derecho. Los poderes del Estado se ejercen por órganos de los órdenes constitucional, federal, estatal, de la Capital Federal y municipal con arreglo a los principios de descentralización, autonomía, colaboración institucional, solidaridad y subsidiariedad.

2. La organización del Estado mexicano es resultado y se encuentra subordinada a los valores superiores del ordenamiento, a saber: vida, dignidad y autonomía de la persona, libertad, igualdad, solidaridad y pluralismo político.

Artículo 2
De la Soberanía Nacional 1. La soberanía nacional reside en el pueblo mexicano. Los poderes del Estado se organizan e instituyen en su beneficio.

2. El pueblo ejercerá su poder originario a través de las instituciones, mecanismos y procesos previstos en esta Constitución.

Artículo 3
De la lengua oficial 1. La lengua oficial del Estado Mexicano es el castellano.

2. Las demás lenguas y dialectos utilizados en el territorio nacional constituyen patrimonio cultural que será respetado, protegido y fomentado por los poderes públicos.

3. Esta Constitución, las leyes que de ella emanen, los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano serán traducidos a las lenguas y dialectos.

Artículo 4
De la capital federal 1. La capital del Estado Mexicano es la Ciudad de México. Artículo 5
De los Símbolos Patrios 1. La bandera nacional se conforma por tres franjas verticales de idéntico grosor: verde, blanca y roja. En el centro de la franja de color blanco se ubica el escudo nacional.

2. El escudo nacional se compone de la imagen de un águila postrada sobre un nopal devorando una serpiente.

3. El Himno Nacional, su letra y música, es aquel que histórica y culturalmente se reconoce como tal por el pueblo mexicano.

4. La ley regulará las modalidades de uso y difusión de los símbolos patrios.

Título Segundo
Derechos y Deberes Fundamentales

Capítulo I
Derechos de autonomía personal

Artículo 6
De la dignidad humana

1. La dignidad humana es inviolable. El Estado deberá garantizar su respeto y protección. Artículo 7
Del derecho a la vida

Toda persona tiene derecho a la vida. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

Artículo 8
Del libre desarrollo de la personalidad

La autonomía personal como derecho se manifiesta a través del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad sin más restricciones que los derechos de otras personas.

Artículo 9
Del derecho a la integridad de la persona

1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

2. En el marco de la medicina y de la biología se respetarán en particular:

a) El consentimiento libre e informado de la persona, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley.
b) La prohibición de las prácticas que tienen como finalidad la selección de las personas.
c) La prohibición de que el cuerpo humano o sus partes se conviertan en objeto de lucro.
d) La prohibición de la clonación reproductiva de seres humanos.

Artículo 10
De la prohibición de la tortura, de las penas y los tratos inhumanos o degradantes 1. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
2. Nadie podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud o servidumbre.
3. Nadie podrá ser obligado a realizar trabajos forzados o involuntarios.
4. Se prohíbe la trata de personas humanas.
Artículo 11
De la intimidad de las personas 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. La violación a la confidencialidad de los aspectos de la vida privada y sus efectos será sancionada por la ley.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan, a acceder a dicha información contenida en archivos públicos o privados y a la rectificación de los mismos, salvo las excepciones que establezca la ley.

3. La ley regulará el tratamiento de los datos de carácter personal, desarrollando los principios que aseguren que dicha información deberá ser leal, para fines lícitos y concretos, sobre la base del consentimiento del titular de tales datos.

4. El respeto a la intimidad de las personas será objeto de protección reforzada: la jurisdiccional y la proveniente de una autoridad independiente y especializada en la materia.

Artículo 12
Del derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia

Se garantiza el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia, de conformidad con las leyes.

Artículo 13
Del Derecho a la objeción de conciencia

Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes que regulen su ejercicio.

Artículo 14
Derecho a la propiedad

1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que hubiere adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos.

2. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causas de utilidad pública, en los casos y condiciones establecidos en la ley. La privación de la propiedad por esta causa dará lugar a indemnización, la cual habrá de determinarse conforme al valor real del bien afectado.

3. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.

4. La propiedad intelectual será objeto de protección conforme a la ley.

Capítulo II
Derecho a la igualdad de las personas

Artículo 15
De la igualdad y no discriminación

1. Todas las personas son iguales.

2. Se prohíbe toda discriminación, especialmente la que se invoque o ejerza por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría, situación económica o patrimonial, capacidades diferentes, edad o preferencia sexual.

3. La igualdad entre hombres y mujeres deberá garantizarse en todos los ámbitos de su expresión, particularmente en materia de empleo, oficio y retribución. El principio de igualdad no impide el mantenimiento o adopción de medidas que supongan ventajas concretas y temporales a favor de un determinado género.

Artículo 16
De las condiciones diferenciadas por razón de edad y capacidades personales alternativas 1. La niñez abarca las etapas de la infancia y la juventud. Durante éstas se tendrá derecho a la protección y los cuidados necesarios para el bienestar personal, de conformidad con lo siguiente:

a) En todos los actos relativos a la niñez efectuados por las autoridades públicas o instituciones privadas, los intereses superiores de los niños constituirán una consideración especial.

b) Los niños tienen el derecho a mantener de forma periódica una relación personal y directa con sus progenitores y educadores, salvo las excepciones que fije la autoridad judicial.

2. El Estado reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente. Asimismo, establecerá incentivos y estímulos para fomentar su participación activa en la vida productiva del país.

3. El Estado reconoce el derecho de las personas con capacidades diferentes a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía y su integración activa en la comunidad.

Capítulo III
De las libertades fundamentales

Artículo 17
Del derecho a la libertad y a la seguridad

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los supuestos y formas previstas en esta Constitución y en las leyes.

Artículo 18

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de profesar, de manera individual o colectiva, y manifestar, en público o en privado, la religión, convicciones o creencias elegidas a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos, siempre y cuando sean lícitos. Artículo 19
Libertad de expresión y de información 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas o de otras personas.

2. Se reconocen las libertades informativas de los medios de comunicación y el secreto profesional del periodista. La ley regulará y garantizará la cláusula de conciencia respecto de la política editorial de la agencia informativa.

Artículo 20
Libertad de reunión y de asociación 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación para la defensa de sus intereses en todos los ámbitos de interacción social, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico.

2. La ley regulará el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos u organismos de representación social.

Artículo 21
Libertad de oficio, empresa o profesión 1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer la profesión que elija, siempre y cuando sea lícita.

2. Todo ciudadano tiene libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar sus servicios conforme a las leyes.

3. Se reconoce la libertad de empresa y el ejercicio libre de las prácticas económicas lícitas.

Artículo 22
Libertad de circulación y de residencia

Toda persona tiene derecho a residir y a circular libremente, así como a entrar y salir del territorio nacional, sin más restricciones que las previstas en las leyes.

Capítulo IV
Del derecho a la justicia

Artículo 23
Derecho a la tutela judicial efectiva

1. Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída y desahogada en un proceso equitativo y público, dentro de un plazo razonable, y resuelta por un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley.

3. Los poderes públicos, en sus relaciones con los particulares, deberán observar las formalidades esenciales del procedimiento.

4. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar por persona designada al efecto.

5. El Estado proporcionará asistencia jurídica gratuita a quienes lo soliciten para garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial efectiva.

Artículo 24
Presunción de inocencia y derechos de la defensa 1. Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada por sentencia definitiva dictada por juez competente.

2. Se garantiza a todo acusado el derecho a una defensa adecuada.

Artículo 25
De los principios de retribución, de proporcionalidad y de legalidad 1. La configuración legal de las sanciones penales tendrá carácter retributivo.

2. El tipo y magnitud de la pena se determinará atendiendo a la naturaleza y gravedad del delito.

3. Nadie podrá ser condenado por acción u omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.

Artículo 26
Del derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos

Nadie podrá ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Capítulo V
De los derechos y deberes de los ciudadanos mexicanos

Artículo 27
De la ciudadanía

1. La nacionalidad mexicana se adquiere por origen y por naturalización. Se conserva y se pierde de conformidad con la ley.

2. Ningún mexicano de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado mexicano podrá concertar tratados de doble nacionalidad.

Artículo 28
De la mayoría de edad

Para los efectos del ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos de los mexicanos, la mayoría de edad se alcanza al cumplir dieciocho años.

Artículo 29
De los extranjeros

1. Se garantiza el derecho de asilo a los extranjeros que lo soliciten de conformidad con las convenciones y tratados que el Estado mexicano haya suscrito y ratificado.

2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura, o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 30
De los deberes cívicos de los mexicanos 1. Es deber de los padres y educadores hacer que sus hijos concluyan la enseñanza básica obligatoria.

2. Los mexicanos tienen el deber de defender a la patria.

3. La ley fijará las obligaciones militares de los mexicanos y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

4. Una ley establecerá las bases del servicio social para el cumplimiento de fines de beneficio colectivo.

5. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 31
De la contribución a los gastos públicos 1. De acuerdo con su capacidad económica, toda persona contribuirá al sostenimiento de los gastos públicos de la Federación, de la entidad federativa y del municipio en que residan o en las que desarrollen alguna actividad económica.

2. La contribución de los mexicanos al gasto público será mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de equidad, proporcionalidad y progresividad, que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.

3. Las leyes establecerán la tipología y las modalidades de las contribuciones y los plazos de su cumplimiento.

4. Queda prohibida la doble tributación.

Artículo 32
De los derechos cívico políticos

Son derechos de los ciudadanos:

a. Ejercer libremente el sufragio activo en las elecciones populares para la renovación de los cargos públicos;

b. Ser sujeto del sufragio pasivo, a efecto de ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo, cargo o comisión de carácter público, siempre y cuando reúna las calidades que establezca la ley;

c. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Artículo 33
Del derecho a una buena administración 1. Toda persona tiene derecho a que las autoridades públicas traten sus asuntos de manera imparcial, equitativa y pública, dentro de un plazo razonable.

2. Las administraciones públicas del ámbito federal, de las entidades federativas y de los municipios deberán fundar y motivar sus decisiones, antes de resolver los asuntos de su competencia escucharán los argumentos de los implicados sin perjuicio del derecho de los particulares a ejercitar los medios de impugnación previstos por la ley.

3. Toda persona tiene el derecho a la reparación de los daños causados por las decisiones de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones y por la prestación de los servicios públicos de acuerdo con los principios y las condiciones que establezcan las leyes.

Artículo 34
Del derecho de acceso a la información pública 1. El acceso a la información pública es un derecho fundamental que coadyuva en el equilibrio del funcionamiento estatal, y obliga a todos los poderes públicos del Estado mexicano.

2. El derecho de acceso a la información se desarrollará a través de una ley orgánica que expida el Congreso General en la que establecerá el contenido esencial de las respectivas regulaciones federal, de las entidades federativas y de los municipios.

3. El Congreso General y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección y regulación del acceso a la información pública que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de los recursos ordinarios que se interpongan contra actos de cualquier autoridad o servidor público que violen este derecho. Asimismo, serán competentes en materia de datos personales y habeas data.

4. Ante las resoluciones de los órganos reguladores de acceso a la información procede el juicio de amparo.

5. La ausencia de regulación federal o local en la materia da lugar a la interposición de la acción de inconstitucionalidad por omisión.

Artículo 35
Del derecho de petición

Toda persona física o jurídica tiene el derecho de petición. La autoridad pública requerida deberá emitir su respuesta en un plazo no mayor a tres meses.

Capítulo VI
De la satisfacción de necesidades básicas

Artículo 36
De los derechos a la satisfacción de necesidades básicas

1. Para la satisfacción de las necesidades básicas, toda persona tendrá los siguientes derechos a:

a. Agua y alimentación suficientes;

b. Educación básica, incluyendo capacitación para el trabajo;

c. Vivienda adecuada;

d. Acceder a los servicios de salud que preste el Estado;

e. Recibir una renta en proporción y duración razonables, en caso de encontrarse imposibilitado para procurarse a sí mismo o a sus dependientes la satisfacción de sus necesidades básicas.

2. Los recursos naturales se destinarán preponderantemente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas, en el marco del respeto a las libertades y derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico.

3. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de gobierno que resulten razonables en función de los recursos disponibles, a fin de alcanzar la progresiva realización de estos derechos. La omisión de los órganos del Estado podrá ser impugnada a través del control de constitucionalidad que, para tal efecto, establece esta Constitución.

Artículo 37
Del derecho a la alimentación 1. El Estado deberá procurar que todas las personas tengan acceso a agua y alimentos suficientes que les permitan desarrollar plenamente sus capacidades humanas y planes de vida, así como ejercitar sus libertades y derechos fundamentales.

2. El Estado podrá afectar, a través de leyes generales, el uso y explotación de recursos naturales con la finalidad de posibilitar el acceso de un determinado grupo social vulnerable o comunidad indígena a agua y alimentos básicos. La ley garantizará la igual consideración a las personas que compartan rasgos relevantes de pertenencia al grupo social vulnerable o comunidad indígena de que se trate.

3. Ninguna persona podrá ser despojada del agua y alimentos básicos. Para los casos de su obtención por medios ilícitos, la ley establecerá formas alternativas de reparación del daño. En ningún caso, la reparación del daño podrá hacerse efectiva a través de relaciones de servidumbre, trabajos forzados o cualquier otra que atente contra la autonomía y dignidad de la persona.

Artículo 38
De la educación 1. La educación tendrá como finalidad esencial el pleno desarrollo de la personalidad y el sentido de su propia autonomía y dignidad. Asimismo, deberá promover el respeto a la forma democrática de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

2. La libertad de enseñanza será garantizada por el Estado. Ninguna persona podrá ser obligada contra su voluntad a impartir o recibir enseñanza religiosa.

3. Toda persona tendrá derecho a educación básica, incluyendo la capacitación para el trabajo. La educación básica que imparta directamente el Estado será obligatoria, gratuita, laica y deberá fomentar las expresiones culturales propias de sus destinatarios.

4. Toda persona tendrá derecho a acceder en condiciones de igualdad a la educación media y superior. Los beneficiarios de los servicios educativos que preste el Estado contribuirán al sostenimiento de las instituciones de educación media y superior en proporción a sus ingresos o capacidad económica.

5. La implementación efectiva de este derecho es una función concurrente a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios. La ley determinará las formas y modalidades específicas de su intervención. La ley de presupuesto asignará los recursos necesarios para el ejercicio de las facultades que se le otorguen a cada nivel de gobierno.

6. Los planes y programas de estudio serán determinados por el Gobierno Federal, con la participación efectiva de los sectores involucrados. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por el Estado con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

7. Toda persona tiene el derecho a establecer y mantener con su patrimonio instituciones educativas independientes en el marco de los principios y valores superiores del ordenamiento. Este derecho sólo podrá ser ejercido en virtud de título habilitante expedido por el Estado, en los términos y condiciones previstos en la ley. Estas instituciones quedarán sujetas a los estándares y evaluaciones exigidos a las entidades públicas que presten servicios educativos.

8. El Estado podrá asignar recursos públicos al sostenimiento de instituciones educativas privadas. Los recursos afectados quedarán sujetos a los controles de legalidad y al régimen de responsabilidades aplicables al uso, custodia y aplicación del gasto público.

9. La inversión anual del Estado en infraestructura y servicios educativos, incluyendo la investigación científica y tecnológica, será el equivalente a siete puntos porcentuales del Producto Interno Bruto y no podrá ser menor al gasto asignado en el período presupuestal precedente.

10. Las universidades contarán con autonomía funcional, de gestión y presupuestal.

Artículo 39
De la vivienda 1. Toda persona tendrá derecho a acceder en condiciones de igualdad a una vivienda adecuada. La ley determinará los instrumentos y modalidades de intervención de los poderes públicos, así como las formas de protección de la vivienda familiar.

2. Ninguna persona podrá ser desalojada de su vivienda ni impedida en su uso y goce, sin que medie resolución de órgano jurisdiccional competente dictada una vez agotado el procedimiento establecido en la ley y consideradas todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 40
De la salud 1. A ninguna persona se le podrá negar la atención médica de emergencia.

2. El Estado deberá establecer políticas y programas encaminados a proteger la salud humana, y sostendrá con fondos públicos el funcionamiento de centros destinados a la prevención de enfermedades y adicciones, así como a la atención de la salud física y psíquica de las personas.

3. La ley definirá las condiciones para el acceso a los servicios de salud que preste el Estado, y establecerá las bases para la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios.

4. El Gobierno Federal tendrá la facultad de establecer restricciones al ingreso o circulación de personas o bienes por territorio nacional. En todo caso, las restricciones impuestas deberán ser generales, razonables y proporcionales al riesgo o amenaza potencial a la salud pública.

5. El Gobierno Federal podrá adoptar las medidas de urgencia necesarias para evitar daños a la salud. Del ejercicio de esta facultad se informará cumplidamente al Congreso General.

Capítulo VII
De las relaciones laborales y económicas

Artículo 41
Del derecho al trabajo y seguro al desempleo

1. Toda persona tiene derecho a acceder a un empleo remunerado y a dedicarse a cualquier actividad u ocupación que no se encuentre prohibida por la ley. Ninguna persona podrá ser obligada a desempeñar trabajo alguno.

2. El Estado implementará políticas y programas dirigidos a aumentar progresiva y sostenidamente los niveles de empleo. El ejercicio de esta función tendrá como objetivo fundamental el pleno empleo. La ley determinará las formas de participación de los poderes públicos y de los sectores sociales afectados.

3. Dentro de los límites de la capacidad económica del Estado, toda persona tendrá derecho a acceder a una prestación líquida en caso de desempleo. La ley establecerá los requisitos y procedimientos para la individualización del beneficio, así como su duración, causales de extinción y formas de retribución a la hacienda pública.

4. La ley fijará las bases para la coordinación de la Federación, las entidades federativas y municipios en la prestación de servicios gratuitos de orientación vocacional, capacitación para el trabajo, difusión y promoción de los derechos de los trabajadores, prevención de riesgos en los centros de trabajo, así como de mediación y arbitraje en conflictos laborales.

Artículo 42
De los derechos laborales 1. Los trabajadores tendrán derecho a condiciones de trabajo justas, dignas y seguras.

2. Todos los trabajadores tendrán derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y la de sus dependientes. Los hombres y mujeres trabajadores tendrán derecho a igual remuneración por igual trabajo.

3. Queda prohibido el trabajo de personas menores de catorce años. Las personas menores de dieciséis años tendrán derecho a protección especial, y en ningún caso podrán desempeñar actividades u ocupaciones que pongan en riesgo su desarrollo físico o psíquico.

4. Las mujeres trabajadoras, durante el embarazo, no realizarán trabajos que signifiquen un peligro para su salud o para el desarrollo normal de la gestación. Asimismo, tendrán derecho a un período razonable de descanso previo y posterior al parto con goce de salario íntegro, así como espacios diarios para lactancia, en los términos que establezca la ley. Los hombres trabajadores que acrediten su paternidad gozarán de un período razonable de descanso con goce de sueldo íntegro para atender sus deberes filiales, de conformidad con la ley.

5. Los trabajadores tendrán derecho a contar con servicios de salud para sí y su familia, así como para la atención de lesiones o enfermedades relacionadas con el trabajo.

6. Los trabajadores tendrán derecho a una jornada razonable de trabajo, determinada por ley, que en ningún caso excederá de ocho horas para la jornada diaria diurna y de siete horas para la jornada diaria nocturna. Las horas que excedan a la jornada diaria se pagarán en dos tantos de la remuneración fijada para el servicio prestado durante la jornada ordinaria. En la determinación de la jornada laboral se deberá tomar en cuenta el tipo de trabajo desempeñado, la extensión e incrementos en la productividad, así como otros factores económicos y sociales relevantes. El Estado procurará la progresiva reducción de la jornada semanal.

7. Por cada seis días de trabajo, el trabajador tendrá derecho a un día de descanso con goce de salario íntegro.

8. Los trabajadores tendrán derecho a un mínimo de quince días de vacaciones con goce de salario íntegro.

9. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse en organizaciones nacionales e internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales.

10. La ley garantizara el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

11. Los trabajadores y empresarios tendrán el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

12. Serán nulas y no obligarán a los destinatarios, aunque consten expresamente en la norma o contrato que regule la relación laboral, aquellas disposiciones o cláusulas contrarias a las libertades y derechos fundamentales, incluidos los derechos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 43
Del derecho a la seguridad social

Todos los trabajadores y sus dependientes tendrán derecho a un sistema de seguros para enfermedades, riesgos de trabajo, viudez y jubilación. Este sistema será gestionado por un organismo autónomo con control estatal y financiado a través de aportaciones obligatorias de los patrones, cuotas de los trabajadores y fondos públicos. La ley desarrollará los instrumentos y condiciones para el ejercicio de este derecho.

Artículo 44
De la expropiación con fines sociales

Los medios de producción podrán, con fines de equidad social, ser transferidos a la propiedad pública u otra forma de economía colectiva. El ejercicio de esta facultad dará lugar a indemnización, cuya modalidad y cuantía estará regulada por la ley.

Artículo 45
De la responsabilidad social de las empresas

1. Las empresas de nacionalidad mexicana o que realicen actividades económicas en territorio nacional estarán obligadas a respetar, promocionar y coadyuvar en la defensa de las libertades y derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por el Estado mexicano.

2. Las empresas deberán reconocer, defender, promover y garantizar el derecho a un medio ambiente sano y la continua y progresiva mejora de su calidad.

3. En el desarrollo de sus actividades económicas, las empresas se ajustarán a los siguientes principios:

a. De legalidad: las empresas asumirán como norma de conducta el pleno respeto a la legislación vigente en los territorios en los que desplieguen sus actividades;

b. De ponderación de resultados: las empresas favorecerán aquellas medidas que resulten más benéficas para sus trabajadores y para la sociedad;

c. De información: las empresas deberán dar cuenta a las partes interesadas, de forma clara, expedita y constante, de los objetivos, actuaciones, omisiones, resultados y riesgos cuyo conocimiento sea relevante para los trabajadores o para la sociedad;

d. De concreción: las empresas deberán tomar todas las medidas y acciones necesarias para dar pleno cumplimiento a los compromisos y objetivos sociales asumidos, así como abstenerse de realizar cualquier actividad o prácticas que resulten contrarias a éstos, y

e. De mejora continua: las empresas deberán establecer los medios para el cumplimiento progresivo y creciente de objetivos vinculados con la defensa, promoción y garantía de los derechos fundamentales.

4. Las empresas están obligadas a asumir un código de conducta y a conducirse conforme a las disposiciones contenidas en éstos. La ley determinará el contenido mínimo, el procedimiento para su adopción y la fuerza vinculante de los códigos de conducta, así como las sanciones aplicables en los casos de incumplimiento. Las empresas se abstendrán de establecer relaciones contractuales con proveedores o suministradores de bienes o servicios que no adopten el código de conducta de la empresa.

5. Las empresas trasnacionales deberán destinar anualmente el porcentaje de su utilidad neta anual que determine la ley, a tareas destinadas a la promoción de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como a inversión educativa y tecnológica.

Capítulo VIII
De los derechos culturales

Artículo 46

1. El derecho a la cultura implica el acceso individual y colectivo a participar del compendio de sensibilidades, tradiciones y referencias del hacer humano.

2. El Estado garantizará:

a) El libre desarrollo de las artes y las ciencias;

b) El impulso a la creación y la recreación artística de la población en las diversas expresiones del arte.

c) Las condiciones favorables para el fomento de las manifestaciones populares autóctonas y contemporáneas del arte;

d) La investigación, exploración, protección, rescate y conservación de los sitios, monumentos y colecciones del patrimonio cultural, de conformidad con las convenciones y tratados internacionales, y

e) La permanencia y la difusión del acervo de los signos que integran la identidad pluricultural de la nación.

3. Las políticas públicas se orientarán a la armonización de las actividades culturales, deportivas y turísticas con el entorno urbano o natural. Para tal efecto, las políticas públicas se diseñarán e implementarán atendiendo a las características y cualidades estéticas e históricas de dichos entornos.

4. El Estado reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a su autonomía en el marco de los principios constitucionales y a preservar sus lenguas, tradiciones, usos y costumbres. Una ley orgánica regulará el ejercicio de este derecho.

Capítulo IX
De los alcances y límites al ejercicio de los derechos fundamentales

Artículo 47
Alcances y límites de los derechos y libertades fundamentales

1. Sólo mediante ley orgánica, que deberá respetar su contenido esencial, se podrán establecer restricciones o límites al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en esta Constitución.

2. Las disposiciones de la presente Constitución relativas a derechos fundamentales y libertades públicas podrán aplicarse mediante actos de autoridad pública distinta a la legislativa, siempre y cuando dichos actos no vulneren lo dispuesto por las leyes orgánicas que los desarrollen.

3. Las disposiciones de la Constitución referentes a derechos fundamentales y libertades públicas se interpretarán de forma expansiva en beneficio de sus titulares.

4. La interpretación de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico deberá ser conforme al contenido esencial de los derechos fundamentales y libertades públicas.

5. Ninguna de las disposiciones de esta Constitución podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos fundamentales o libertades públicas reconocidos en esta Constitución.

Capítulo X
De los principios rectores de la política económica

Artículo 48
De la vida económica del Estado

1. La función de configuración de la vida económica del Estado se ejercerá a través de la potestad normativa del legislador, en el marco de los principios, competencias y límites establecidos en esta Constitución y, en particular, con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales de la persona.

2. La intervención del Estado en los procesos y relaciones económicos se orientará al progreso social, a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas, así como a la distribución equitativa de la renta regional y personal.

3. El Estado es responsable de la estabilidad económica. A este fin concurrirán la Federación, las entidades federativas, los municipios y el banco central, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. En el ejercicio de las funciones económicas dirigidas a la estabilidad, los órganos del Estado ajustarán su actuación a los principios constitucionales y, en ningún caso, podrá restringirse el contenido esencial de los derechos prestacionales o de satisfacción de las necesidades básicas. Asimismo, orientarán sus políticas a las directrices emitidas por los órganos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

4. Los consejos económicos y sociales tendrán por objeto hacer aportaciones a las políticas de desarrollo y crecimiento económicos que implemente el Estado. Dichos consejos se integrarán de manera paritaria por representantes del Estado, de los empresarios y de los trabajadores. La ley regulará su estructura y funcionamiento.

5. Los poderes públicos estimularán y garantizarán el libre ejercicio de las actividades económicas y productivas que realicen las personas físicas y jurídicas. Asimismo, promoverán que dichas actividades contribuyan al interés general.

Artículo 49
De las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo nacional 1. La rectoría de las áreas estratégicas estará reservada al Estado. La cualidad de área estratégica sólo podrá ser concedida mediante ley orgánica, y podrán quedar así afectadas actividades económicas específicas, la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios de interés general. Las entidades federativas y municipios, así como las personas físicas y jurídicas, podrán participar en la gestión y desarrollo productivo de las áreas estratégicas, en los términos que disponga la ley orgánica respectiva.

2. La ley determinará las áreas prioritarias para el desarrollo nacional. A la organización e impulso de las áreas prioritarias concurrirán los poderes públicos y las personas físicas y jurídicas, de acuerdo con las modalidades que la propia ley establezca.

Artículo 50
De las políticas públicas para el desarrollo económico y social 1. La implementación de las políticas públicas estará dirigida al crecimiento económico y sustentable del país, así como al desarrollo integral de las personas. Las políticas públicas responderán a criterios de eficiencia y eficacia. La ley establecerá los procedimientos y mecanismos para su evaluación permanente, objetiva e independiente.

2. Ninguna norma o acto de autoridad podrá restringir la publicidad de los objetivos, destinatarios, evaluaciones y resultados de las políticas públicas, salvo en los casos en los que se vulneren los derechos y libertades fundamentales de las personas, o se ponga en riesgo la integridad o seguridad del Estado.

3. Todas las políticas públicas implementadas por los poderes públicos estarán sujetas a control parlamentario.

Artículo 51
Del fomento a las actividades económicas 1. El Estado, a través de leyes generales, fomentará las actividades económicas y productivas que demande el interés general.

2. Las administraciones públicas podrán otorgar subsidios e incentivos fiscales a actividades económicas, siempre y cuando sean generales, de carácter temporal, se orienten al interés general y no afecten sustancialmente a la hacienda pública. El ejercicio de esta facultad estará sujeto a los controles parlamentario, jurisdiccional y administrativo.

Artículo 52
De la economía social 1. Los poderes públicos protegerán las actividades económicas que realicen las empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y sus organizaciones, cooperativas, comunidades indígenas o grupos sociales vulnerables.

2. El Estado podrá conceder a estas entidades, en régimen de exclusividad, la explotación de recursos naturales o la prestación de servicios de interés general, en el marco de lo dispuesto por esta Constitución y con arreglo a lo que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 53
Del comercio y de la protección de los intereses económicos 1. La ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

2. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, y protegerán la salud, la seguridad y sus legítimos intereses económicos.

3. Los poderes públicos promoverán que los consumidores y usuarios cuenten con información suficiente sobre los bienes y servicios que se ofrezcan e intercambien en el mercado interno. En los términos que la ley establezca, fomentarán las organizaciones de consumidores y usuarios, y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles.

4. La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ajustarse al principio democrático.

Título Tercero
Organización Territorial del Estado Mexicano

Capítulo I
Del ámbito de validez territorial del Estado

Artículo 54
De la organización territorial del Estado

1. El Estado mexicano se organiza territorialmente en municipios y entidades federativas. Para lo concerniente a su régimen interior gozarán de plena autonomía, de acuerdo con la distribución competencial prevista en esta Constitución.

2. Integran el orden jurídico federal las entidades de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y la Ciudad de México.

3. La modificación de los límites existentes, creación o desaparición de las entidades federativas se realizará mediante el procedimiento extraordinario agravado de reforma.

Artículo 55
De la integración y regulación del territorio nacional 1. El Estado mexicano ejerce su soberanía sobre todo el territorio nacional, mismo que comprende:

a. El suelo y subsuelo nacionales;
b. El mar jurisdiccional,
c. La plataforma submarina;
d. El espacio aéreo ubicado sobre el territorio nacional; y
e. Las áreas transfronterizas.

2. La ley nacional y las normas supranacionales determinarán las condiciones, extensión y límites de las aguas territoriales, la zona económica exclusiva y del territorio nacional en su conjunto.

Capítulo II
Del Sistema de Asignación de Competencias entre la Federación, los Estados y los municipios

Artículo 56
De los principios rectores

1. Las relaciones entre la Federación, las entidades federativas y los municipios se ajustarán a los principios de solidaridad y subsidiariedad.

2. El equilibrio económico y social entre las diversos componentes territoriales del Estado mexicano orientará la acción de todos los poderes públicos.

3. Las diferencias que entre las entidades federativas resulten de la aplicación de las normas que integran el presente capítulo, deberán ser razonables y proporcionales a las situaciones de hecho que las motiven. En ningún caso, estas diferencias implicarán fueros personales o colectivos, ni podrán tener el alcance de restringir los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas.

4. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas, así como la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional.

Artículo 57
De las competencias exclusivas de la Federación 1. La federación tendrán competencia exclusiva en las siguientes materias:

I. Derechos y libertades fundamentales;
II. Deberes constitucionales de las personas;

III. Nacionalidad, inmigración, emigración y extranjería;
IV. Relaciones internacionales;

V. Seguridad y defensa del Estado;
VI. Fuerzas armadas;

VII. Delitos y faltas contra la Federación, que impidan o alteren el ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Delitos en contra de la integridad del Estado;

IX. Mercado interno; actividades mercantiles; relaciones económicas y laborales;
X. Comercio exterior, aduanas y aranceles;

XI. Sistema monetario, incluyendo divisas, cambio y convertibilidad, crédito, banca, seguros e instituciones auxiliares de crédito;

XII. Vías generales de comunicación, sin perjuicio de las competencias de las entidades federativas para regular las vías de comunicación internas;

XIII. Telecomunicaciones y servicios postal y telegráfico;
XIV. Propiedad intelectual e industrial;

XV. Pesas, medidas y husos horarios;
XVI. Contribuciones necesarias para sostener los gastos de la Federación;

XVII. Hacienda pública federal y deuda del Estado;
XVIII. Fomento y coordinación general de la investigación científica y tecnológica;

XIX. Bases y coordinación general de la sanidad;
XX. Régimen jurídico de la administración pública federal, incluyendo derechos y obligaciones de sus funcionarios;

XXI. Suelo y subsuelo nacionales, mar jurisdiccional, plataforma submarina, espacio aéreo, áreas transfronterizas, aguas territoriales y zona económica exclusiva, sobre las cuales el Estado ejerza su soberanía;

XXII. Aguas que discurran por más de una entidad federativa;

XXIII. Protección al medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las entidades federativas para establecer normas adicionales de protección;

XXIV. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos y aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo; servicio meteorológico, y matriculación de aeronaves;

XXV. Áreas estratégicas y áreas prioritarias para el desarrollo nacional;

XXVI. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una entidad federativa;

XXVII. Energéticos y minas;
XXVIII. Armas y explosivos;

XXIX. Medios de comunicación social, siempre y cuando actúen en dos o más entidades federativas;

XXX. Patrimonio cultural, artístico e histórico de la Nación, sin perjuicio de su gestión por parte de las entidades federativas y municipios;

XXXI. Títulos académicos y profesionales;
XXXII. Estadística y censos;

XXXIII. Procesos electorales para integrar los poderes públicos federales y régimen de partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales;

XXXIV. Consultas populares por vía de referéndum o plebiscito, siempre y cuando versen sobre decisiones normativas o actos de gobierno que guarden relación con las competencias exclusivas de la Federación o que afecten al Estado en su conjunto, y

XXXV. Cualesquier otra materia que expresamente le atribuya esta Constitución a los poderes públicos federales o que resulte necesaria para el ejercicio de una facultad exclusiva de la Federación.

2. La Federación podrá delegar en las entidades federativas, mediante ley orgánica, facultades específicas correspondientes a materias reservadas a aquélla que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación. La ley orgánica preverá, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve a los poderes públicos federales.

Artículo 58
De la ejecución del derecho federal 1. Las entidades federativas ejecutarán las leyes federales, siempre y cuando esta Constitución no disponga lo contrario.

2. A través de ley orgánica podrá concederse a las entidades federativas facultad para establecer los órganos y procedimientos administrativos necesarios para la eficaz aplicación del derecho federal. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales, en la ley orgánica se establecerá la modalidad del control a cargo del Congreso General.

3. El Gobierno Federal supervisará, por sí o a través de comisionados, la ejecución del derecho federal por parte de las entidades federativas. Esta facultad se extiende a la legalidad y oportunidad de la ejecución. Con este fin, el Gobierno Federal podrá solicitar informes y la presentación de documentos.

4. El Gobierno Federal dará cuenta a la Cámara de Senadores sobre el ejercicio de la facultad de supervisión a la que se refiere el párrafo anterior.

5. En caso de que las entidades federativas no subsanen en un plazo razonable las deficiencias que el Gobierno federal observe en la ejecución de las leyes federales, la Cámara de Senadores, a petición del Gobierno Federal o de la entidad federativa de que se trate, determinará si se ha infringido dicho derecho y, en su caso, dictará las instrucciones específicas necesarias. Contra la resolución de la Cámara de Senadores procederá la controversia constitucional.

6. Para la ejecución de las medidas previstas en el párrafo anterior, el Gobierno Federal podrá instruir a todas las autoridades de la entidad federativa respectiva.

Artículo 59
De las relaciones entre el derecho federal y el derecho de las entidades federativas

En caso de conflicto, las normas que integren el ordenamiento jurídico federal prevalecerán sobre las normas de los órdenes jurídicos de las entidades federativas.

Artículo 60
De las facultades concurrentes

1. La Federación y las entidades federativas ejercerán, de conformidad con las leyes orgánicas respectivas, competencias concurrentes en las siguientes materias:

a. Servicios educativos y de salud;
b. Vivienda;
c. Seguridad pública y prevención del delito;
d. Recaudación de contribuciones;

e. Orientación vocacional, capacitación para el trabajo, difusión y promoción de los derechos de los trabajadores, prevención de riesgos en los centros de trabajo, así como mediación y arbitraje en conflictos laborales;

f. Las demás a las que esta Constitución atribuya expresamente ese régimen.

2. Aquellas materias que no se encuentran expresamente reservadas por esta Constitución a la Federación o a las entidades federativas, se ejercerán de forma concurrente de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica respectiva, siempre y cuando las respectivas entidades federativas cuenten con las capacidades suficientes para asumir las obligaciones derivadas.

3. Mediante ley orgánica podrán ser transferidas a las entidades federativas, en régimen de ejercicio exclusivo, las materias a las que se refiere el párrafo anterior. Las materias así transferidas podrán ser retiradas, a través de ley orgánica, por causas de interés general o en el supuesto de que la entidad federativa se encuentre impedida para mantener las condiciones que motivaron la transferencia. En caso de que las materias transferidas versen sobre la prestación de servicios públicos, los poderes públicos federales tomarán las medidas necesarias para evitar daños a los usuarios.

Artículo 61
De las competencias exclusivas de las entidades federativas 1. Las entidades federativas tendrán competencia exclusiva en las siguientes materias:

I. Legislación civil, penal y penitenciaria;
II. Legislación procesal;

III. Administración e impartición de justicia;
IV. Configuración territorial de los municipios;

V. Régimen jurídico de la administración pública de la entidad federativa y de los municipios, incluyendo derechos y obligaciones de sus funcionarios;

VI. Fomento al desarrollo económico, en el marco de las políticas de desarrollo nacional;

VII. Hechos diferenciales;
VIII. Turismo;

IX. Artesanías;
X. Urbanismo;

XI. Obras públicas de interés de la entidad federativa;
XII. Vías de comunicación cuyo itinerario se despliegue íntegramente en el territorio de la entidad federativa;

XIII. Transporte de personas y bienes entre dos puntos geográficos situados en la misma entidad federativa;

XIV. Hacienda pública de la entidad federativa y de los municipios, así como deuda interna;
XV. Contribuciones distintas a las determinadas por leyes federales;

XVI. Agricultura, ganadería, pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza;
XVII. Montes y aprovechamientos forestales;

XVIII. Asistencia social;
XIX. Deporte y ocio, y

XX. Cualesquier otra materia que expresamente le atribuya esta Constitución a las entidades federativas o que resulte necesaria para el ejercicio de una facultad exclusiva de éstas.

2. Las facultades reservadas a las entidades federativas podrán ser temporalmente ejercidas por los poderes públicos federales, cuando así lo determine una ley orgánica y en el supuesto de que la entidad federativa se encuentre materialmente imposibilitada para ejercerlas por sí. Superada dicha situación de hecho, la entidad federativa recobrará el ejercicio pleno de sus atribuciones.

Artículo 62
De las leyes orgánicas de armonización

A través de ley orgánica y cuando así lo exija el interés general, se podrán establecer los principios y reglas para armonizar las disposiciones normativas de las entidades federativas, con independencia de que se trate de materias reservadas a la esfera de competencia de éstas.

Artículo 63
De los convenios de colaboración entre entidades federativas

1. De conformidad con lo que establezcan los ordenamientos superiores respectivos, las entidades federativas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios que correspondan a la órbita de su competencia.

2. Los convenios de colaboración integrarán el derecho interno de las entidades federativas y tendrán, en sus respectivos ámbitos, rango de ley.

3. Los conflictos derivados de la aplicación o interpretación de sus disposiciones serán resueltos a través de los mecanismos que, para tal efecto, prevea el propio convenio.

4. Cualquiera de las partes podrá promover la controversia constitucional, siempre y cuando se hubiere agotado previamente las instancias y procedimientos previstos en el convenio de que se trate.

Artículo 64
De las medidas para el cumplimiento forzoso o para la protección del interés general 1. El Gobierno Federal requerirá al titular del gobierno local que se adopten con oportunidad medidas eficaces, en el supuesto de que la entidad federativa correspondiente incumpliere con las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente en contra del interés general. Contra el requerimiento del Gobierno Federal no procederá acción alguna.

2. En caso de que transcurrido un plazo razonable la situación que motivó el requerimiento no hubiese sido debidamente atendida, el Gobierno Federal solicitará a la Cámara de Senadores que fije las disposiciones necesarias para obligar a la entidad federativa al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del interés general. Contra la resolución de la Cámara de Senadores procederá la controversia constitucional.

3. Para la ejecución de las medidas previstas en el párrafo anterior, el Gobierno Federal podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la entidad federativa respectiva.

Capítulo III
De la configuración de los órdenes jurídicos estatales y municipales

Artículo 65
De las competencias de las entidades federativas

1. El Estado garantizará que el orden constitucional de las entidades federativas responda a los derechos fundamentales, libertades públicas y deberes, y a la autonomía del municipio.

2. Los ordenamientos superiores de las entidades federativas regularán el derecho interno y desarrollarán las competencias y facultades de los poderes públicos locales. El ejercicio de sus respectivas atribuciones no podrá contravenir las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 66
De los principios rectores de los ordenamientos superiores de las Entidades Federativas 1. Los ordenamientos superiores de las entidades federativas deberán responder a los principios del Estado de derecho republicano, democrático y social.

2. En las entidades federativas habrá una asamblea legislativa, electa por sufragio individual, libre, directo, igual y secreto, la cual ejercerá la función legislativa y de control al gobierno.

Artículo 67
De la uniformidad de los derechos fundamentales, libertades públicas y deberes 1. Todos los mexicanos tendrán en cada entidad federativa los mismos derechos fundamentales, deberes y libertades públicas.

2. Las autoridades de la federación y de las entidades federativas se prestarán asistencia judicial y administrativa mutua.

Artículo 68
De las situaciones de emergencia 1. Para la salvaguardia del orden, la seguridad nacional o el restablecimiento de la seguridad pública, cualquier entidad federativa podrá solicitar el concurso de los cuerpos y fuerzas de seguridad en apoyo de sus propios medios, cuando la entidad federativa esté imposibilitada para cumplir de manera satisfactoria dicha función.

2. Ante situaciones de catástrofe natural o siniestro que amenace la integridad territorial de una o más entidades federativas, el Gobierno Federal podrá solicitar al Congreso General la suspensión provisional de los derechos fundamentales y las libertades públicas que precise para resolver eficazmente la situación de hecho.

3. Para atender a situaciones de emergencia, el Congreso General facultará al Gobierno Federal para decretar la coordinación de unidades especiales de seguridad pública. Dicha coordinación podría incluir la participación de las fuerzas armadas para la solución de la situación de emergencia. Una vez superada la situación de emergencia o agotado el período para el que se hubiera autorizado la suspensión de los derechos fundamentales o libertades públicas, se reintegrará sin dilación alguna el ejercicio pleno de los mismos.

4. Si una entidad federativa no cumpliera las obligaciones que le incumben para enfrentar la situación de emergencia, el Gobierno Federal podrá, con la autorización del Congreso General, adoptar las medidas coercitivas, proporcionales y necesarias que exija la superación de la situación de emergencia.

Artículo 69
De la configuración del municipio 1. El municipio es la fórmula básica de la división territorial del Estado. El territorio de cada entidad federativa se conformará por la suma de las demarcaciones municipales creadas por ley. La división territorial en municipios se ajustará al criterio poblacional según lo determine al ordenamiento superior de la entidad federativa, y procurará la mayor proximidad en la prestación de los servicios públicos básicos.

2. Se garantiza la autonomía municipal responsable en el marco de lo dispuesto en esta Constitución, en los ordenamientos superiores de las entidades federativas y en las leyes. La autonomía municipal comprende la autonomía financiera.

Artículo 70
De la hacienda municipal 1. Los municipios contarán con una hacienda pública, la que administrarán libremente y que se conformará:

a. De los rendimientos de los bienes que les pertenezcan;
b. De los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo;

c. De los recursos que en ejercicio de su autonomía financiera recauden;
d. De los recursos que reciban por concepto de transferencias, aportaciones y participaciones por parte de la federación;

e. De los recursos que les destine la legislatura local conforme al ordenamiento superior de la entidad federativa;
f. De los demás que prevean las leyes.

2. La autoridad municipal no podrá reasignar los recursos recibidos por concepto de fondos de compensación social.

Artículo 71
Del Ayuntamiento 1. El ayuntamiento será el órgano de gobierno de la administración municipal cuyos integrantes serán electos a través de sufragio individual, libre, directo, igual y secreto. Entre el ayuntamiento y los poderes públicos de la entidad federativa no habrá autoridad intermedia.

2. Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que el ordenamiento superior prevenga, siempre y cuando sus miembros hubieren tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

3. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

Artículo 72
De los servicios públicos básicos de los municipios 1. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos básicos siguientes:

a. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b. Tenencia de la tierra y uso de suelo;
c. Alumbrado público;
d. Transporte público;
e. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
f. Mercados y centrales de abasto;
g. Registro Civil;
h. Panteones;
i. Rastro;
j. Calles y equipamiento urbano;
k. Parques y jardines;
l. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; y

m. Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

2. En el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y en el ordenamiento superior de las entidades federativas.

Artículo 73
De las competencias de la autoridad municipal 1. Los ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y locales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus respectivas jurisdicciones territoriales;

d) Regular la tenencia de la tierra urbana;
e) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

g) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y

h) Administrar y custodiar las zonas federales de reservas ecológicas, elaborar y aplicar políticas de ordenamiento en esta materia de conformidad con las leyes que les transfieran esta función a los respectivos municipios.

Capítulo IV
De la Capital Federal

Artículo 74
De la Capital Federal

1. La Ciudad de México es la capital de la Federación y sede de los poderes públicos federales.

2. La capital federal tendrá el mismo régimen jurídico y diseño institucional que el de las entidades federativas, con la única distinción de la integración municipal.

3. La distribución y composición territorial del poder público en la Capital Federal tendrá como base el sistema delegacional que establezca el Estatuto Orgánico de la Capital Federal.

4. El Estatuto Orgánico de la Capital Federal y las normas que de él emanen integrarán el Ordenamiento Superior de la Capital Federal, y tendrá el mismo rango y fuerza vinculante que los ordenamientos superiores respectivos de las entidades federativas.

5. Los órganos de gobierno de la Capital Federal ejecutarán las leyes federales como materia propia, si la presente Constitución no dispone otra cosa y si su órgano legislativo no ha regulado la materia de que se trate.

6. En caso de que ejecuten leyes federales como materia propia, los órganos de la Capital Federal establecerán las instituciones y procedimientos administrativos necesarios para su desarrollo y ejecución.

7. Los poderes públicos federales sólo podrán trasladar su residencia con la aprobación de cuatro quintas partes de las cámaras del Congreso General, de cuatro quintas partes de la Legislatura y la aprobación de, por lo menos, dos terceras partes de los ayuntamientos de la entidad federativa en la que se pretendan establecer. El quórum necesario en las cámaras federales y la de la entidad federativa respectiva para sesionar a efecto del ejercicio de esta atribución, es de dos terceras partes de sus integrantes.

8. Si los poderes públicos federales se trasladan a otro lugar, la ciudad de México se convertirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General, de acuerdo con el procedimiento extraordinario agravado de reforma.

Artículo 75
De los poderes públicos de la Capital Federal 1. El gobierno de la Capital Federal recae en un Jefe de Gobierno electo cada cuatro años a través de sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El Jefe de Gobierno sólo podrá ser reelecto en una ocasión.

2. La Capital Federal tendrá una Asamblea Legislativa integrada por representantes electos por cada 150,000 habitantes de acuerdo con el último censo, y una parte equivalente a la mitad, en su caso más uno, de representantes por el principio de representación proporcional.

3. Las controversias que se susciten en el ámbito de validez territorial de la Capital Federal serán resueltas por el Poder Judicial local, salvo disposición expresa en contrario de esta Constitución o de las leyes orgánicas.

4. Los órganos autónomos que en ejercicio de sus facultades concurrentes establezcan el Congreso General y la Cámara de la Capital Federal se regularán por el Estatuto Orgánico de la Capital Federal y, en su caso, por las leyes orgánicas de desarrollo.

Título Cuarto
De la forma de Gobierno

Capítulo I
Del principio de separación, colaboración y equilibrio entre poderes

Artículo 76
De los poderes públicos constituidos

1. Esta Constitución establece poderes públicos para la realización efectiva de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como de los principios y valores superiores del ordenamiento, a través del ejercicio de las funciones normativa, ejecutiva, de control, de dirección política y de garantía de la regularidad del orden jurídico.

2. Los poderes públicos constituidos ejercerán sus atribuciones de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y, en su caso, por las leyes que la desarrollen.

3. Los poderes públicos que ejercen funciones administrativas o jurisdiccionales se encuentran subordinados a la ley. El Congreso General expande la fuerza normativa de la Constitución y desarrolla sus prescripciones a través del ejercicio de la función legislativa. La Corte de Justicia Constitucional es el máximo intérprete y último garante de la supremacía constitucional.

4. Los poderes públicos ejercerán sus facultades atendiendo al principio de máxima colaboración.

5. Ningún poder público podrá ejercer competencias atribuidas o reservadas a otro. La Corte de Justicia Constitucional conocerá, a través de la controversia constitucional, de las acciones u omisiones que impliquen invasiones a la órbita competencial de los poderes públicos establecidos por esta Constitución.

Capítulo II
Del régimen de partidos y del sistema electoral

Artículo 77
De los partidos políticos

1. Los partidos políticos son entidades de interés público y, en cuanto tales, estarán sujetos a los derechos y obligaciones previstos en esta Constitución y en la ley respectiva.

2. Los partidos políticos participan en la formación y expresión de la voluntad política de los ciudadanos, promueven la participación ciudadana en los procesos políticos y encauzan la deliberación sobre los problemas sociales y sus soluciones.

3. La estructura y funcionamiento interno de los partidos políticos deberá responder al principio democrático. La afiliación a un partido político deberá ser libre e individual. Sólo los ciudadanos tendrá derecho a afiliarse a los partidos políticos. La ley determinará los medios de control administrativo y jurisdiccional para garantizar los derechos políticos de los ciudadanos frente a actos de los partidos políticos, así como para vigilar que éstos se ajusten al principio democrático.

4. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus funciones. La ley regulará el derecho de los partidos a acceder a los medios de comunicación social y a recibir financiamiento público. La ley establecerá el régimen de financiamiento para las actividades ordinarias y de campaña de los partidos políticos. Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado.

5. Los partidos políticos deberán dar cuenta de la procedencia y uso de sus recursos, así como de su patrimonio. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en las campañas electorales, establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones en dinero o especie de sus simpatizantes y militantes, los procedimientos para la fiscalización del origen y destino de todos los recursos con los que cuenten, así como las sanciones que habrán de imponerse por el incumplimiento a las obligaciones derivadas del régimen de financiamiento de los partidos políticos. Ningún tipo de secreto será oponible a las facultades de fiscalización sobre los recursos públicos y privados con los que cuenten los partidos políticos.

6. Los partidos políticos nacionales estarán facultados para participar en elecciones estatales y municipales, así como en los procedimientos de referéndum y plebiscito, de conformidad con lo disponga la ley respectiva.

Capítulo III
Del Poder Legislativo

Artículo 78
De la configuración del Poder Legislativo

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

2. Las Cámaras del Congreso General ejercen conjuntamente la función legislativa del Estado y aprueban las leyes de ingresos y de presupuesto. Asimismo, cada Cámara controla la acción del Presidente de la República y del Gobierno.

3. Las Cámaras del Congreso General son inviolables y autónomas.

4. Los diputados y senadores del Congreso General serán electos por sufragio universal, directo, libre, igual y secreto en los términos que establezca la ley. Representarán intereses generales, no estarán ligados por mandato imperativo y sólo estarán sujetos a su propia conciencia.

Artículo 79
De la entidad de fiscalización superior 1. El Congreso General contará con una entidad de fiscalización superior de la Federación encargada de revisar en forma posterior el manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los poderes públicos federales y de los órganos constitucionales autónomos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas que se financien con recursos públicos federales. Asimismo, revisará la aplicación de los recursos públicos federales a cargo de las entidades federativas, municipios y particulares.

2. Una ley orgánica regulará su estructura, funcionamiento y competencias. Asimismo, establecerá las formas de intervención de la entidad en la determinación de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales, así como en la interposición de acciones de responsabilidad administrativa, denuncias o querellas penales.

3. La entidad de fiscalización superior de la Federación gozará de autonomía técnica, presupuestal y de gestión.

Artículo 80
De la elección del Congreso General 1. El Congreso General es electo para un período de cuatro años. El mandato de las Cámaras concluye al término de dicho período o el día en el que surta efectos la disolución del Congreso General.

2. Las elecciones tendrán lugar dentro de los 90 días naturales siguientes a la conclusión del mandato, de conformidad con lo dispuesto en la ley. El Congreso electo deberá instalarse dentro de los 20 días siguientes a la conclusión del proceso electoral.

3. Por cada diputado y senador se elegirá a un suplente.

4. Para ser diputado o senador se requiere reunir las siguientes cualidades:

a. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos;

b. Tener 21 años cumplidos al día de la jornada electoral, para el caso de diputados y 25 años para el caso de senadores.

c. Ser originario de la entidad federativa en la que se ubique el distrito o la circunscripción, o vecino de ella con residencia efectiva mayor a seis meses anteriores a la jornada electoral. La residencia no cesa por ausencia derivada del desempeño de cargos públicos.

5. Son inelegibles como diputados o senadores:

a. Los miembros en activo de la Corte de Justicia Constitucional, del Tribunal Superior de Justicia Federal, así como los miembros de los poderes judicial federal o de las entidades federativas que determine la ley electoral;

b. Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, salvo que se separen de sus respectivos cargos un año antes de la fecha en la que inicie el proceso electoral;

c. Los altos cargos de la Jefatura del Estado, de las administraciones públicas federal, de las entidades federativas o de los municipios, y

d. Los miembros en activo de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de policía del Estado, de las entidades federativas o, en su caso, de los municipios.

6. Tanto las vacantes de diputados y senadores que se presente al inicio de la legislatura como las que ocurran durante el ejercicio, serán declaradas por el Pleno de la Cámara respectiva y se cubrirán a través del procedimiento seguido para la elección del escaño que corresponda. La declaratoria tendrá como efecto la pérdida del derecho al cargo. Contra las resoluciones de la Cámara que declaren la vacante procederá el juicio de amparo indirecto, siempre y cuando se hubieren agotado previamente todos los medios de impugnación existentes.

Artículo 81
De la disolución del Congreso General 1. El Presidente de la República podrá, por sí o a propuesta del Jefe de Gabinete, disolver al Congreso General.

2. El Congreso General, por mayoría de tres quintas partes del número total de integrantes, podrá acordar su disolución.

3. La disolución del Congreso General implica la de ambas Cámaras. En ningún caso, se podrá disolver únicamente a alguna de ellas, y sólo procederá pasado un año natural contado a partir del día en que quede formalmente instalada la legislatura. La Comisión Permanente no podrá ser disuelta.

4. No procederá la disolución del Congreso General mientras estén declarados los estados de excepción, emergencia o suspendidos los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas.

5. El decreto por el que se disuelva el Congreso General contendrá la convocatoria a celebrar nuevas elecciones.

6. En el supuesto de disolución del Congreso General, las Cámaras procederán de inmediato a la instalación de la Comisión Permanente, la cual ejercerá sus atribuciones a partir de la fecha en que surta efectos la disolución y hasta que quede formalmente constituida la nueva legislatura.

Artículo 82
De las fuentes normativas del Congreso General 1. A través Ley Orgánica se regularán las relaciones entre las Cámaras del Congreso General, y entre éstas y el Presidente de la República y el Gobierno. Asimismo, establecerá los supuestos y reglas relativas al desarrollo de sesiones conjuntas del Congreso General, así como el funcionamiento de la Comisión Permanente. Esta ley orgánica no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación por el Presidente de la República.

2. Cada Cámara podrá, sin la intervención de la otra, expedir el reglamento relativo a los procedimientos, estructura y funcionamiento internos, así como aprobar sus respectivos presupuestos.

3. El Estatuto de Personal del Congreso General regulará los procesos de selección, adscripción al cargo, evaluación y promoción, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios que presten sus servicios en cualquiera de las Cámaras.

4. Las Cámaras podrán expedir acuerdos internos para desarrollar, ampliar o interpretar sus respectivos reglamentos, así como para regular aquellos aspectos no previstos en el ordenamiento parlamentario.

5. La costumbre parlamentaria sólo podrá ser vinculante si es conforme con el derecho escrito.

Artículo 83
De las sesiones del Congreso General 1. Las Cámaras del Congreso General se reunirán anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias: el primero, del 1 de septiembre al 15 de diciembre, y el segundo del 1 de febrero al 30 de junio.

2. En los períodos de sesiones ordinarias, el Congreso General se ocupará del estudio, discusión y, en su caso, aprobación de las iniciativas de ley que se presenten, así como de la resolución de los demás asuntos que le corresponden.

3. El Congreso General, o una sola de las cámaras en el supuesto de que se trate de un asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que lo convoque para ese objeto la Comisión Permanente. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez agotado el objeto que motivó su convocatoria.

4. No vincularán a las Cámaras las reuniones de legisladores que se celebren sin convocatoria emitida de conformidad con la normativa interna, ni podrán ejercer las funciones atribuidas a aquellas u ostentar sus prerrogativas. Para sesionar válidamente, las Cámaras deberán contar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.

5. Las sesiones de las Cámaras serán públicas.

Artículo 84
Del funcionamiento de las Cámaras del Congreso General 1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y en comisiones.

2. Las Cámaras y sus comisiones adoptan sus decisiones por mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías calificadas previstas en esta Constitución, en las leyes orgánicas o las previstas para la elección de personas.

3. Las Cámaras podrán, por mayoría calificada de tres quintas partes de sus integrantes, delegar en las comisiones ordinarias la aprobación de iniciativas o minutas de ley. El Pleno podrá asumir, en cualquier momento, la facultad de discutir y votar la iniciativa o minuta de ley que haya sido objeto de delegación.

4. No podrán ser objeto de delegación conforme al apartado anterior, la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y las leyes de ingresos y de presupuesto del Estado.

Artículo 85
De las facultades del presidente de cada Cámara 1. Las Cámaras elegirán a sus presidentes y demás miembros de su respectiva mesa directiva, en términos de lo dispuesto por el reglamento interior.

2. El presidente de cada Cámara velará por el respeto a la inmunidad de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto en el que se reúnan a sesionar. El presidente ejercerá el mando de policía en el interior de las respectivas sedes.

3. La representación institucional de cada Cámara recae en su presidente.

4. El presidente de la Cámara de Diputados lo será del Congreso General.

Artículo 86
Del estatuto y prerrogativas de los diputados y senadores 1. Los diputados y senadores estarán facultados para presentar iniciativas de ley o de reforma a esta Constitución, salvo en los casos en los que esta facultad se confiera en exclusiva a órgano distinto.

2. Los diputados y senadores tendrán derecho a gozar de una retribución económica que garantice su independencia. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión plenaria o de las comisiones ordinarias de las que sean miembros, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

3. Los diputados y senadores son inviolables por el sentido de su voto o por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

4. El voto de los diputados y senadores es personal e indelegable.

5. Una ley orgánica establecerá el régimen de incompatibilidades de los diputados y senadores, así como el régimen disciplinario al que habrán de sujetarse en el ejercicio de sus funciones.

6. Los diputados y senadores que se encuentren en ejercicio gozarán de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de delito flagrante. No podrán ser sujetos de medidas restrictivas de su libertad personal ni sometidos a proceso penal sin previa autorización de la Cámara respectiva. La licencia concedida suspende la inmunidad.

7. La jurisdicción para conocer de las causas incoadas en contra de diputados y senadores se reserva a la sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia Federal.

Capítulo IV
De la elaboración de las leyes

Artículo 87
De las leyes orgánicas

1. Se reserva a las leyes orgánicas el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, y las demás materias previstas en esta Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría calificada de tres quintas partes de los integrantes de cada Cámara.

Artículo 88
De la iniciativa legislativa 1. La iniciativa legislativa compete:

a. Al Jefe de Gabinete previa aprobación por parte del Consejo de Gobierno;
b. A los diputados y senadores, y
c. A las asambleas legislativas de las entidades federativas.

2. La ley orgánica del Congreso General establecerá los requisitos a las que habrá de sujetarse la iniciativa legislativa.

3. Las iniciativas legislativas se presentarán indistintamente en cualquiera de las Cámaras, salvo que esta Constitución prevea expresamente que alguna de ellas actúe como de primera lectura.

4. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular. Se exigirán, al menos, 250,000 firmas acreditadas en los términos en que disponga la ley orgánica. No procederá la iniciativa popular en materias reservadas a ley orgánica ni en materia fiscal.

Artículo 89
De las bases para la tramitación de las iniciativas legislativas 1. La tramitación de las iniciativas legislativas se regulará por los reglamentos de cada Cámara.

2. Admitida a trámite según lo disponga el reglamento respectivo, la iniciativa se turnará a comisión para su estudio, discusión y propuesta de resolución. Las comisiones deberán emitir dictamen en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la fecha de su recepción. Durante los períodos de receso este plazo se interrumpirá. En caso de que transcurrido este plazo la comisión no hubiere presentado dictamen, la iniciativa se pondrá en sus términos a discusión en el Pleno de la Cámara que corresponda dentro de los 5 días naturales siguientes.

3. El Jefe de Gabinete podrá solicitar la tramitación preferente de una determinada iniciativa legislativa. En este supuesto, el plazo al que se refiere el numeral que antecede se reducirá a 15 días.

Artículo 90
De las leyes de ingresos y de presupuesto del Estado 1. La iniciativa en materia de Ley de Ingresos y de Presupuesto del Estado es facultad exclusiva del Jefe de Gabinete.

2. El Jefe de Gabinete presentará ante la Cámara de Diputados las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto del Estado a más tardar el 8 de septiembre de cada año.

3. La Ley de Ingresos y la Ley de Presupuesto del Estado entrarán en vigor a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo. Su modificación o reforma seguirá los mismos trámites establecidos para su formación.

4. En la tramitación de las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto del Estado, la Cámara de Diputados actuará como cámara de origen y la de Senadores como cámara revisora.

5. Si a la conclusión del período de sesiones ordinarias no hubieren sido aprobadas la Ley de Ingresos o la Ley de Presupuesto del Estado, la Cámara de Diputados y la de Senadores integrarán una Comisión Bicameral compuesta por igual número de diputados y de senadores. Esta comisión formulará un proyecto que será discutido y votado por ambas Cámaras. Para tal efecto, y dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que el proyecto hubiere sido aprobado por la mayoría absoluta de la Comisión Bicameral, la Comisión Permanente convocará a las cámaras a celebrar un período de sesiones extraordinarias con el único objeto de que se ocupen de la discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de leyes de Ingresos y de Presupuesto remitido por la Comisión Bicameral.

6. En el caso de que al 31 de diciembre no hubieren sido aprobadas la Ley de Ingresos o la Ley de Presupuesto del Estado, las leyes aprobadas para el año que concluye prorrogarán su vigencia durante todo el año siguiente.

Capítulo V
De las Cámaras del Congreso General

Artículo 91
De la integración de la Cámara de Diputados

1. La Cámara de Diputados se compone de representantes electos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y por la ley electoral.

2. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos en distritos electorales uninominales según el principio de mayoría relativa, y por 100 diputados electos en circunscripciones plurinominales regionales según el principio de representación proporcional. La ley electoral establecerá los procedimientos para la demarcación territorial de los distritos y circunscripciones, así como su distribución entre las entidades federativas. Asimismo, establecerá la fórmula a aplicarse para la conversión de los votos validamente emitidos en escaños, la barrera mínima para participar en la distribución de éstos y las modalidades del voto.

Artículo 92
De la integración de la Cámara de Senadores 1. La Cámara de Senadores es la cámara de representación territorial. Sus miembros serán electos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y por la ley electoral.

2. La Cámara de Senadores se integrará por tres senadores electos por cada una de las entidades federativas, a través del sistema de listas abiertas y modalidad de voto único. Los escaños serán asignados a las tres fórmulas de candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos válidamente emitidos en la circunscripción que corresponda. La ley electoral establecerá las reglas y procedimientos para estos efectos.

Capítulo VI
De la Comisión Permanente

Artículo 93
De la composición de la Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente se integrará por 19 diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras. Por cada titular se nombrará a un sustituto.

2. La Comisión Permanente funcionará durante los periodos de receso del Congreso General, cuando hubiere expirado el mandato o a partir de que surta efectos la disolución.

3. En los supuestos de expiración de mandato o de disolución del Congreso General, la Comisión Permanente ejercerá sus funciones hasta la constitución de la nueva legislatura.

4. La Comisión Permanente sesionará alternativamente en las sedes oficiales de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, y será presidida por el Presidente de la Cámara a la que corresponda la sede.

5. Las sesiones de la Comisión Permanente serán públicas.

Artículo 94
De las facultades de la Comisión Permanente
1. La Comisión Permanente, además de las que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes facultades:
a. Velar por las atribuciones del Congreso General y de las Cámaras;

b. Acordar, por mayoría calificada de dos terceras partes de individuos presentes, por sí o a propuesta del Jefe de Gabinete, la convocatoria al Congreso General o a una sola Cámara a sesiones extraordinarias. La convocatoria a sesiones extraordinarias no podrá ser vetada por el Presidente de la República;

c. Recibir las iniciativas de ley o de reforma a esta Constitución y remitirlas para su tramitación a las Cámaras a las que se encuentren dirigidas;

d. Requerir, ante sí o ante sus comisiones de trabajo, la comparecencia de cualquier miembro del Gobierno Federal o de persona determinada. La comparecencia será obligatoria. La ley orgánica respectiva regulará las sanciones que puedan imponerse en caso de incumplimiento a esta obligación.

e. Integrar comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés general. La integración de este tipo de comisiones será obligatoria cuando lo solicite un tercio de los miembros totales de la Comisión Permanente.

f. Las demás que se le atribuyen mediante ley orgánica.

2. En los casos en los que hubiere expirado el mandato o se encontrase disuelto el Congreso General, la Comisión Permanente, sin perjuicio de las atribuciones a las que se refiere el párrafo anterior, ejercerá las competencias que esta Constitución atribuye al Congreso General en lo relativo a los estados de alarma o de emergencia, así como en los supuestos de suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas.

3. La Comisión Permanente contará con legitimación activa para promover cualquier acción establecida en esta Constitución o en las leyes respectivas, que tenga por objeto salvaguardar sus propias atribuciones, así como las del Congreso General y de las Cámaras que las integran.

Capítulo VII
Del Jefe de Estado

Artículo 95
Del Jefe de Estado

1. La jefatura del Estado recae en una persona denominada Presidente de la República.

2. El Presidente de la República será electo mediante sufragio directo, igual, libre y secreto, a través del principio de mayoría relativa, de conformidad con lo que establezca la ley electoral.

3. El Presidente de la República durará en su encargo 6 años.

4. La jefatura de Estado sólo podrá ser ejercida en una ocasión.

Artículo 96
De las condiciones de elegibilidad del Presidente de la República 1. La persona que desempeñe el cargo de Presidente de la República deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
b. Tener 35 años cumplidos al día de la elección;
c. Haber residido en el país durante los dos años anteriores a la elección. La ausencia menor a treinta días no interrumpe la residencia;

2. Son inelegibles como Presidente de la República:

a. Los ministros de culto;

b. La persona que hubiese desempeñado con anterioridad el cargo de Presidente de la República con independencia de la calidad con la que se hubiere desempeñado el cargo;

c. Los miembros en activo de la Corte de Justicia Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia Federal, salvo que se separen de sus respectivos cargos un año antes de la fecha en la que inicie el proceso electoral;

d. Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, salvo que se separen de sus respectivos cargos un año antes de la fecha en la que inicie el proceso electoral;

e. Los altos cargos de la Jefatura del Estado, de las administraciones públicas federal, de las entidades federativas o de los municipios durante el ejercicio de sus respectivos encargos, salvo que se separen de sus cargos seis meses antes de la fecha en la que inicie el proceso electoral; y

f. Los miembros en activo de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de policía del Estado, de las entidades federativas o, en su caso, de los municipios, salvo que se separen de sus respectivos cargos un año antes de la fecha en la que inicie el proceso electoral.

Artículo 97
De la protesta del cargo

Al tomar posesión del cargo, el Presidente de la República jurará lealtad a la Constitución ante los Poderes de la Unión.

Artículo 98
De los supuestos de ausencia temporal o absoluta del Presidente de la República

1. En el caso de ausencia definitiva o de imposibilidad física o psíquica del Presidente de la República, el Presidente del Senado asumirá el cargo y convocará, en un plazo no mayor a 60 días, a elecciones extraordinarias para elegir al Jefe de Estado para un nuevo período de seis años.

2. En el caso de ausencias temporales de hasta por 30 días, el Presidente de la República podrá delegar el despacho de asuntos en específico al Jefe de Gabinete, a los titulares de las Secretarías de Estado o a cualesquiera de los miembros del gobierno. La delegación surtirá efectos a partir de su notificación y por el período que en la misma se indique.

3. El cargo de Presidente de la República es irrenunciable.

Artículo 99
De las atribuciones del Presidente de la República 1. El Presidente de la República tendrá las siguientes atribuciones:

a. Conducir las relaciones exteriores del Estado Mexicano;
b. Celebrar instrumentos normativos internacionales en el marco de lo dispuesto en esta Constitución;

c. Convocar a referéndum y plebiscito en los términos que establezca la presente Constitución y las leyes respectivas;
d. Someter a la aprobación del Congreso General la propuesta del Jefe de Gabinete;

e. Nombrar y remover a los Secretarios de Estado;
f. Remover al Jefe de Gabinete y a los miembros del Gobierno;

g. Sancionar o, en su caso, vetar; promulgar y publicar las leyes aprobadas por el Congreso General;

h. Aplicar, a través de actos de autoridad, las leyes promulgadas y publicadas con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución, que se encuentren materialmente vinculadas con sus competencias;

i. Expedir normas para desarrollar el contenido de las leyes promulgadas y publicadas con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución, que se encuentren materialmente vinculadas con sus competencias;

j. Ejercer el mando y disponer de la totalidad del ejército, de la armada y fuerza aérea nacionales para la seguridad interior y defensa exterior del Estado;

k. Nombrar a los oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes;
l. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley orgánica del Congreso General;

m. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación;
n. Conceder indultos a personas sentenciadas por resoluciones judiciales que hayan causado estado;

o. Hacer las propuestas para los nombramientos que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y leyes correspondientes;
p. Proponer al Congreso General los nombramientos de los cuerpos diplomáticos y consulares;

q. Disolver ambas Cámaras del Congreso General y convocar a elecciones en los casos y términos previstos por esta Constitución;
r. Las demás que le confiere en forma expresa esta Constitución y las leyes que la desarrollan.

Artículo 100
De las Secretarías de Estado 1. Para la eficaz ejecución de las funciones que le corresponden al Presidente de la República, mediante ley orgánica se establecerán las competencias y bases de organización de las secretarías de relaciones exteriores, defensa nacional y de la presidencia.

2. Las Secretarías de Estado no conformarán el gobierno y actuarán bajo la coordinación directa del Presidente de la República.

3. La ley establecerá los mecanismos para la acción coordinada de las Secretarías de Estado y el Gobierno.

Capítulo VIII
Del Gobierno Federal

Artículo 101
De la organización y principios rectores del Gobierno Federal

1. El Gobierno Federal dirige la política interior del Estado y ejerce sus funciones con arreglo a intereses generales.

2. Las funciones a cargo del Gobierno Federal serán ejecutadas a través de la administración pública federal, la cual podrá organizarse de manera centralizada y descentralizada conforme a lo dispuesto en la ley.

3. La administración pública federal ajustará su actuación a los principios de eficacia, coordinación, eficiencia, jerarquía y de rendición de cuentas.

Artículo 102
De la Integración del Gobierno Federal 1. El Jefe de Gobierno dirige la acción del gobierno y coordina las funciones de sus integrantes, sin perjuicio de las competencias y de la responsabilidad directa de éstos en su gestión.

2. El Gobierno Federal estará compuesto por el Jefe de Gabinete y los Secretarios de función de Gobierno que a propuesta del Jefe de Gabinete apruebe el Congreso General por mayoría absoluta de sus miembros, en los términos de la ley respectiva.

3. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del gobierno.

Artículo 103
De las condiciones de elegibilidad del Jefe de Gabinete 1. La persona que desempeñe el cargo de Jefe de Gabinete deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
b. Tener 35 años cumplidos al día de su designación;
c. Ser diputado o senador electo al Congreso General;

d. Haber residido en el país durante los dos años anteriores a la designación. La ausencia de 30 días no interrumpe la residencia efectiva;

e. Las demás que establezca la presente Constitución.

Artículo 104
De la elección del Jefe de Gabinete 1. El Jefe de Gabinete será electo de entre los diputados y senadores del Congreso General, a propuesta del Presidente de la República por el voto de la mayoría absoluta de los miembros totales del Congreso General, en sesión conjunta en los términos de lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.

2. Al inicio de cada legislatura, en los supuestos previstos en esta Constitución, el Presidente de la República presentará un candidato a la Jefatura de Gabinete.

3. De no alcanzarse la mayoría absoluta en la primera votación, la propuesta se someterá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior. Si efectuada la segunda votación no se produjere la elección de Jefe de Gabinete, se presentará nueva propuesta, en cuyo caso se procederá en los mismos términos.

4. El Jefe de Gabinete ejercerá sus funciones hasta en tanto surta efectos la moción de censura o se apruebe nueva propuesta de candidato.

Artículo 105
De las atribuciones del Jefe de Gabinete 1. El Jefe de Gabinete tendrá las siguientes atribuciones:

a. Dirigir la acción del Gobierno interior, en los términos de esta Constitución y de la ley orgánica respectiva;

b. Presentar ante el Congreso General iniciativas de ley o de reforma a la Constitución;

c. Proponer al Presidente de la República la disolución del Congreso General;

d. Aplicar, a través de actos de autoridad, las leyes promulgadas y publicadas con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución, que se encuentren materialmente vinculadas con sus competencias;

e. Expedir normas para desarrollar el contenido de las leyes promulgadas y publicadas con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución, que se encuentren materialmente vinculadas con sus competencias;

f. Coordinar las funciones y atribuciones de los demás miembros del gobierno federal, sin perjuicio de las competencias y responsabilidades directas asignadas a éstos por ley o delegación;

g. Remover a los Secretarios de Gobierno;

h. Proponer al Presidente de la República convocatoria para referéndum y plebiscito en los términos de ésta Constitución y de la legislación aplicable;

i. Las demás que la presente Constitución establezca.

Artículo 106
De la Ratificación del Jefe de Gabinete

El Jefe de Gabinete podrá ser ratificado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 107
De la Designación de los Secretarios de Gobierno

Los Secretarios de Gobierno serán propuestos por el Jefe de Gabinete y ratificados en sesión conjunta por la mayoría absoluta del total de los miembros del Congreso General.

Artículo 108
Del Gobierno en Funciones

1. El Gobierno cesa en sus funciones tras la integración de nueva legislatura, en el supuesto de moción de censura del Jefe de Gabinete conforme a lo dispuesto por esta Constitución, o por dimisión o fallecimiento del Jefe de Gabinete.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de nuevo gobierno.

Capítulo IX
De la Función Judicial

Artículo 109
De los principios rectores de la jurisdicción

1. La función judicial del Estado se encomienda a los órganos jurisdiccionales conforme a la distribución de competencias entre los niveles federal y de las entidades federativas que establezca esta Constitución y la ley.

2. La función judicial se ejercerá con sujeción a los principios de plena autonomía, de definitividad, de progresividad de instancia y de firmeza de las resoluciones.

3. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los poderes judiciales.

4. Los órganos jurisdiccionales gozarán de independencia orgánica, funcional y de criterio, y actuarán con sujeción al principio de primacía de la ley. Los ordenamientos superiores de las entidades federativas establecerán las bases para la organización del poder judicial.

5. Solo mediante ley orgánica se podrán crear tribunales para resolver conflictos que cuya materia se corresponda con el ámbito de competencia de los poderes públicos federales.

6. Es obligatorio cumplir las sentencias y resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

7. El acceso a la jurisdicción será gratuito.

Artículo 110
De la jurisdicción ordinaria federal 1. A la jurisdicción ordinaria federal corresponde la resolución de los conflictos que surjan por supuestos de hecho previstos en la normatividad federal.

2. La jurisdicción ordinaria federal se integra por jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito y el Tribunal Superior de Justicia Federal, según las normas de competencia y procedimiento que establezca la ley orgánica respectiva.

3. Una ley orgánica regulará la integración, competencias y funcionamiento de los tribunales federales, así como el estatuto y régimen de incompatibilidades de jueces y magistrados.

4. Los jueces y magistrados federales serán inamovibles.

Artículo 111
De la jurisdicción ordinaria de Distrito 1. La jurisdicción de distrito se encomienda a los jueces de distrito.

2. El distrito es la unidad básica de organización territorial de la jurisdicción ordinaria federal.

3. La ley orgánica establecerá la distribución de competencias entre los juzgados de distrito en razón de la materia.

4. A la jurisdicción de distrito corresponde en exclusiva la resolución de conflictos de orden federal en primera instancia.

Artículo 112
De la jurisdicción ordinaria de Circuito 1. La jurisdicción ordinaria de circuito se encomienda a tribunales de titularidad unipersonal.

2. El circuito judicial se compone por el número de distritos que determine el Consejo de la Judicatura Federal, con base en lo dispuesto en la ley orgánica respectiva.

3. A la jurisdicción ordinaria de circuito corresponde en exclusiva revisar, en segunda instancia, las resoluciones que dicten los jueces de distrito en los procedimientos de orden federal.

4. La ley orgánica determinará los medios de impugnación para acceder a la jurisdicción ordinaria de circuito.

Artículo 113
De la jurisdicción superior Federal 1. La jurisdicción Superior Federal se deposita en un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia Federal.

2. El Tribunal Superior de Justicia Federal es la última instancia de la jurisdicción ordinaria federal.

3. La ley establecerá los supuestos de procedencia de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria de circuito.

4. Asimismo, tiene competencia para resolver las discrepancias que se susciten por los fallos de los órganos integrantes de la Jurisdicción federal ordinaria y, en consecuencia, establecer los criterios doctrinales que serán de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales federales.

5. El Tribunal Superior de Justicia Federal funcionará en salas, según el criterio de especialización por materia, de conformidad con lo que disponga la ley orgánica.

6. La ley orgánica establecerá una sala del Tribunal Superior de Justicia Federal especializada en materia electoral. Dicha sala será competente para resolver los medios de impugnación que se interpongan en contra de normas de carácter administrativo, actos y resoluciones electorales.

Artículo 114
Del Consejo de la Judicatura Federal 1. El Consejo de la Judicatura Federal es el órgano de gobierno del poder judicial federal. Será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia Federal y tendrá las siguientes competencias:

a. Determinar la distribución y organización territorial de los entes del Poder Judicial Federal, y asignar los recursos humanos, materiales y financieros que les correspondan;

b. Acordar el nombramiento, adscripción, ascensos y remoción de los jueces y los magistrados federales;

c. Vigilar el debido funcionamiento administrativo del Poder Judicial Federal, y

d. Imponer las sanciones y medidas disciplinarias previstas en la ley a los funcionarios del Poder Judicial Federal.

2. La ley regulará la integración, funcionamiento y competencias del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 115
De la jurisdicción militar 1. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito castrense, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución.

2. Salvo en caso de guerra o conflicto armado, la jurisdicción militar actuará con arreglo a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en esta Constitución, así como los que deriven de la normatividad internacional aplicable en la materia.

3. En caso de conflicto entre los derechos fundamentales y libertades públicas y los principios rectores de la función castrense de unidad de mando, obediencia debida y disciplina estricta, la jurisdicción militar velará en el caso concreto por el equilibrio ponderado de los principios en colisión.

Artículo 116
Del error judicial

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento irregular de la administración de justicia, darán lugar a una indemnización a cargo del Estado, la cual se ajustará a lo dispuesto en la ley.

Título Quinto
De la Estructura y Funciones de los órganos constitucionales autónomos

Capítulo I
Del Consejo de Estado

Artículo 117
De su naturaleza e integración

1. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Estado y sus poderes.

2. Se configura como un órgano con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión con personalidad jurídica y patrimonio propios.

3. Una ley orgánica regulará la estructura y funcionamiento del Consejo de Estado, así como el estatuto y régimen de incompatibilidades de sus miembros.

4. El Consejo de Estado se integra por once letrados y por un Secretario General nombrado por las dos terceras partes de sus integrantes.

5. Será presidido por un Letrado Mayor, designado por el Presidente de la República, entre juristas de reconocido prestigio y con experiencia en asuntos de Estado.

6. Los Letrados durarán en su encargo seis años, y podrán ser reelectos hasta por tres periodos consecutivos.

7. Sus integrantes serán designados: tres por el Congreso General, por mayoría calificada de dos terceras partes del total de sus miembros, o en sus recesos por la Comisión Permanente; tres por el Presidente de la República, incluyendo al Presidente; tres por el Jefe de Gobierno y tres por el Poder Judicial de la Federación.

8. Por cada titular se elegirá a un suplente.

Artículo 118
De sus funciones 1. El Consejo de Estado desarrolla funciones de carácter consultivo. Las opiniones que emita el Consejo de Estado en ejercicio de sus funciones no serán vinculantes, ni constituirán, modificarán o extinguirán situaciones jurídicas.

2. Sus funciones son resolver consultas, a solicitud de órgano facultado, en relación con las cuestiones siguientes:

a. Proyectos de ley o de reforma constitucional;

b. En materia de acuerdos, convenios o tratados internacionales sobre su conformidad material con respecto al derecho interno, análisis técnico de su contenido, régimen aplicable de intervención por parte del Congreso General, modalidades de incorporación al ordenamiento jurídico y mecanismos para su desarrollo y aplicación;

c. Transacciones y arbitrajes sobre derechos y obligaciones de la hacienda pública;
d. Políticas públicas de carácter federal;

e. Interpretación de normas, reglamentos y disposiciones de carácter general;
f. Ejecución de leyes;

g. Relaciones de la Federación con las entidades federativas;
h. Asuntos a los que los poderes públicos reconozcan especial trascendencia, y

i. Sobre cualquier otro asunto que por su práctica o experiencia se le consulte.

Artículo 119
De las Consultas al Consejo de Estado 1. La consulta al Consejo puede ser realizada por el Presidente de la República, el Jefe de Gabinete, el Consejo de Gobierno, las Cámaras del Congreso General o, en su caso, la Comisión Permanente, y las legislaturas de las entidades federativas.

2. A la consulta deberá acompañarse el expediente completo del asunto.

3. Los dictámenes se aprobarán por mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión. Los letrados que no estén de acuerdo con el sentido del dictamen podrán formular voto particular por escrito.

4. El Consejo de Estado deberá emitir dictamen u opinión sobre los asuntos que se le sometan a consulta en un plazo no mayor a 60 días naturales. La ley establecerá el plazo aplicable para los asuntos que por su naturaleza o por especial calificación tengan el carácter de urgente resolución.

Capítulo II
Del Instituto Nacional de Información, Estadística y Geografía

Artículo 120
De la condición jurídica

1. El Instituto Nacional de Información, Estadística y Geografía es un órgano con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto principal es el de prestar servicios públicos de información, estadística y geografía, con base en los principios de veracidad, independencia, objetividad y rigor técnico. Artículo 121
De la integración y funcionamiento 1. El Instituto funcionará a través de un Consejo Nacional integrado por siete Consejeros y 32 Comités Consultivos Regionales distribuidos en las entidades federativas, presididos por tres consejeros regionales cada uno.

2. De entre los miembros integrantes del Consejo Nacional se elegirá un presidente quien dirigirá las sesiones del órgano y tendrá voto de calidad en caso de empate. El Presidente durará en el cargo un periodo máximo de tres años improrrogables.

3. Los miembros del Consejo Nacional serán propuestos por el Presidente de la República y designados por la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso General o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

4. Los miembros de los Comités Regionales serán propuestos por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente y designados por las Legislaturas locales.

5. Los Consejeros Nacionales y Regionales durarán en su cargo siete años. Podrán ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos.

6. El diseño institucional, funcional y marco normativo del Instituto, así como el estatuto y régimen de incompatibilidades de las personas encargadas de su conducción, se establecerá mediante ley orgánica.

Capítulo III
Del sistema nacional de protección extrajurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas

Artículo 122
De la organización del sistema nacional

El sistema nacional de organismos públicos para la protección y defensa de los derechos fundamentales estará integrado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las instancias similares creadas en el ámbito de las Entidades Federativas.

Artículo 123
De la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un órgano con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto principal es la investigación, defensa, promoción y protección de los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas.

2. La Comisión conocerá de los actos de autoridad de carácter administrativo de cualesquiera de los poderes públicos federales y de los órganos constitucionales autónomos, con excepción de los actos de naturaleza jurisdiccional de los jueces y tribunales.

3. El titular de la Comisión será electo por mayoría absoluta del total de los integrantes del Congreso General. Durará en su encargo cinco años y podrá ser reelecto en una sola ocasión.

4. La Comisión conocerá de oficio o en vía de reclamación ciudadana, expuesta a título individual o colectivo, respecto de las violaciones a los derechos fundamentales y libertades públicas previstas en esta Constitución o en los instrumentos internacionales que formen parte del ordenamiento jurídico.

5. La Comisión tendrá legitimación activa para la interposición de acciones de inconstitucionalidad, siempre y cuando el motivo de la impugnación verse sobre derechos fundamentales y libertades públicas.

6. El diseño institucional, funcional y marco normativo de la Comisión, así como el estatuto y régimen de incompatibilidades de las personas encargadas de su conducción, se regulará mediante ley orgánica.

7. La ley orgánica establecerá mecanismos de colaboración institucional con los demás poderes públicos federales y órganos constitucionales autónomos, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de las funciones encomendadas al sistema nacional de organismos públicos para la protección y defensa de los derechos fundamentales.

Capítulo IV
Instituto Federal Electoral

Artículo 124
De su estructura y funciones

1. El Instituto Federal Electoral es un órgano con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión con personalidad jurídica y patrimonio propios, en el que se deposita la función de organización de las elecciones federales.

2. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las siguientes funciones:

a. Capacitación y educación cívica;
b. Geografía electoral;
c. Derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos;

d. Fiscalización de todos los recursos con los que cuenten las agrupaciones y partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes;

e. Fiscalización de los recursos destinados a la promoción personal con fines electorales, y en el supuesto de actos contrarios a las leyes, dar vista a los órganos competentes;

f. Registro de electores;
g. Preparación de la jornada electoral;

h. Cómputo de votos, declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría o de asignación de escaños, de conformidad con lo que señale la ley;

i. Observación electoral;
j. Encuestas y sondeos de opinión con fines electorales.

3. El Instituto Federal Electoral contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, un representante por cada partido político y un secretario ejecutivo. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

4. El consejero presidente y los seis consejeros electorales del Consejo General serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras del Congreso General o, en sus recesos, de la Comisión Permanente, a propuesta del Presidente de la República. Conforme al mismo procedimiento, se designarán siete consejeros electorales suplentes en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento respectivo.

5. El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta del consejero presidente.

6. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y podrán ser reelectos. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en esta Constitución.

7. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo gozarán de una retribución económica que garantice su independencia. No podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficiencia, siempre y cuando no sean remunerados.

8. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, independientemente de que se hubieren constituido en ambas Cámaras del Congreso General.

9. El Instituto Federal Electoral contará con un servicio profesional electoral. La ley electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General regularán la organización y funcionamiento de los órganos ejecutivos y técnicos, sus relaciones de mando y supervisión, así como las reglas y procedimientos relativos al servicio de carrera.

Capítulo V
Del Banco Central

Artículo 125
De su estructura y funciones

1. El Banco Central es un órgano con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto principal es mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional.

2. Asimismo, prestará apoyo suficiente a las políticas económicas y financieras y contribuirá al desarrollo y crecimiento económicos del Estado.

3. Le corresponde en exclusiva la emisión de billetes y acuñación de moneda.

4. El Banco Central regulará los cambios, la intermediación y los servicios financieros; determinará las políticas para el otorgamiento de créditos y actuará como cámara de compensación.

5. Ninguna persona o autoridad podrá influir o solicitar mediante medio alguno la emisión de créditos o financiamientos a cargo del Banco Central.

Artículo 126
De la integración y funcionamiento del Banco Central 1. El Banco Central se integra por un director y un consejo general compuesto por seis consejeros, propuestos por el Presidente de la República y designados por la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso General o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

2. El Director será el Presidente del Consejo y tendrá voto de calidad en caso de empate.

3. Los miembros del Banco Central durarán en su encargo siete años. Podrán ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos.

4. El diseño institucional, funcional y marco normativo del Banco Central, así como el estatuto y régimen de incompatibilidades de las personas encargadas de su conducción, se establecerá mediante ley orgánica.

Capítulo VI
Del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Artículo 127
De su estructura y funciones

1. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto principal es garantizar el derecho de acceso a la información pública de todas las personas y la protección de los datos personales.

2. El Instituto será el encargado de aplicar la ley de la materia y sus resoluciones serán acatadas por las entidades y dependencias públicas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, así como por todo órgano o persona que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o privados, siempre que éstos se destinen a actividades relacionadas con la función pública.

Artículo 128
De su integración y funcionamiento 1. El Instituto funciona a través de un Consejo General integrado por cinco Consejeros propuestos por el Presidente de la República y designados por la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso General o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

2. Los Consejeros durarán en su cargo siete años. Podrán ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos.

3. El diseño institucional, funcional y marco normativo del Instituto, así como el estatuto y régimen de incompatibilidades de las personas encargadas de su conducción, se establecerá mediante ley orgánica.

Capítulo VII
De la Fiscalía General del Estado

Artículo 129
De la función ministerial

1. La Fiscalía General del Estado es un órgano con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión con personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por el número de fiscales de investigación y de acusación necesarios para garantizar las competencias de la función ministerial.

2. La función ministerial consiste en la investigación y la persecución de los delitos; en el ejercicio de la acción penal; en la acusación de los delitos en el proceso jurisdiccional correspondiente y en velar que los juicios se sigan de acuerdo con las formalidades esenciales del procedimiento. La función ministerial será ejercida exclusivamente por los fiscales de investigación o de acusación en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. La función ministerial se deposita en lo individual y de manera indelegable en cada uno de los fiscales de investigación y de acusación en el despacho de los casos concretos.

4. El fiscal de cada investigación seleccionará, del catálogo nacional de policía ministerial, el número de agentes policíacos que requiera para la satisfacción de los objetivos de la investigación y persecución de los delitos. Para tal efecto, requerirá al mando policial correspondiente la asignación temporal a su cargo de los agentes policíacos seleccionados.

Artículo 130
De su integración y funcionamiento 1. La Fiscalía General del Estado estará representada por un Fiscal General cuyas funciones serán en exclusiva las de coordinar las acciones de la fiscalía, la representación de la institución y la administración de su patrimonio.

2. Para los efectos de garantizar la absoluta independencia técnica y de criterio de los fiscales, el Fiscal General carecerá de las potestades ministeriales que esta Constitución les reconoce.

3. El diseño institucional, funcional y marco normativo de la Fiscalía, así como el estatuto y régimen de incompatibilidades de los fiscales, se establecerá mediante Ley Orgánica.

Título Sexto
De la Jurisdicción Constitucional

Capítulo I
De la Corte de Justicia Constitucional

Artículo 131
De sus funciones y competencia

1. La Corte de Justicia Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución y sus resoluciones son obligatorias para toda persona y ente público y privado en territorio nacional. Se configura como un órgano autónomo, independiente en su naturaleza, funciones y organización del resto de los poderes públicos y órganos del Estado.

2. La Corte de Justicia Constitucional decidirá en última instancia, además de lo previsto en esta Constitución, lo siguiente:

a) Sobre la interpretación de la presente Constitución;

b) En los casos de discrepancia o duda sobre la compatibilidad formal y material del derecho federal, estatal o municipal con respecto de la presente Constitución;

c) Sobre controversias constitucionales.
d) De las acciones de anticonstitucionalidad;

e) Del juicio de amparo contra vicios del proceso de reforma constitucional; el control material de las reformas a la Constitución procederá siempre y cuando dicha reforma se hubiere producido con arreglo al procedimiento de reforma ordinaria;

f) Sobre los asuntos de especial relevancia residenciados en la jurisdicción constitucional de distrito o de circuito, que mediante acuerdo del Pleno atraiga a su conocimiento;

g) Sobre los asuntos de su competencia que mediante acuerdo del Pleno serán resueltos por los órganos de la jurisdicción constitucional descentralizada;

h) De las contradicciones de tesis que surjan entre órganos de la jurisdicción constitucional de circuito, y

i) Las demás que establezca la ley orgánica.

3. La Ley Orgánica regulará la composición y procedimientos de la Corte de Justicia Constitucional. Dicha ley establecerá los supuestos en los que no se exigirá el principio de definitividad para acceder a la jurisdicción de la Corte.

Artículo 132
De la integración de la Corte de Justicia Constitucional 1. La Corte de Justicia Constitucional se compone de once miembros nombrados de la siguiente manera:

a) Tres ministros electos por la Cámara de Diputados, por mayoría de tres quintos de sus miembros;
b. Tres electos por la Cámara de Senadores, por mayoría calificada de tres quintos de sus miembros;

c. Dos designados por el Presidente de la República;
d. Dos designados por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, y
e. Uno designado por el Gobierno.

2. Los miembros de la Corte de Justicia Constitucional deberán ser nombrados de entre jueces, magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional.

3. La Corte se renovará por tercios. Sus miembros serán designados para períodos fijos de nueve años.

4. Los miembros de la Corte de Justicia Constitucional sólo ejercerán el cargo en una ocasión.

5. En caso de muerte o imposibilidad de cumplir con el encargo se nombrará a un sustituto para un periodo fijo de nueve años, por el mismo procedimiento seguido para la designación del fallecido o imposibilitado. La ley orgánica establecerá el procedimiento para la suplencia temporal de un ministro.

6. La condición de miembro de la Corte de Justicia Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, así como con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio activo de las carreras judicial y de fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil, con excepción de aquellos en que actúen en representación de la Corte y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficiencia, siempre y cuando no sean remunerados. Este régimen de incompatibilidades será aplicable durante el período del cargo y dentro de los cinco años siguientes a su conclusión.

7. Los miembros de la Corte de Justicia Constitucional gozarán de una retribución económica que garantice su independencia. Tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al último salario neto recibido, por un período no mayor a cinco años.

8. Los miembros de la Corte de Justicia Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su cargo.

Artículo 133
De las sentencias 1. Todas las resoluciones de la Corte de Justicia Constitucional serán inatacables, tendrán efectos generales, integrarán el bloque de constitucionalidad y serán públicas de oficio.

2. Las sentencias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación con los votos particulares, si los hubiere.

3. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá el acto o la norma impugnados en la parte no afectada por la declaratoria de inconstitucionalidad.

4. Las sentencias deberán estar fundadas y motivadas. Deberá definir sus alcances concretos y la argumentación deberá ser clara y concisa.

5. La ley orgánica regulará el formato, estructura y contenido mínimo de las sentencias que emita la Corte de Justicia Constitucional.

Título Séptimo
De los procesos constitucionales

Capítulo I
De la cuestión de anticonstitucionalidad

Artículo 134
De las bases generales

1. En el caso de que un tribunal federal o estatal considere anticonstitucional una ley de cuya validez dependa el fallo, deberá suspender el proceso y denunciar la contradicción a la Corte de Justicia Constitucional. Las partes en el proceso podrán instar al tribunal a que interponga la cuestión. El tribunal ajustará su resolución a lo resuelto por la Corte.

2. A través de la cuestión, los tribunales federales y estatales podrán solicitar a la Corte de Justicia Constitucional que determine el ámbito de aplicación de una norma de derecho internacional, siempre y cuando dicha norma establezca derechos o deberes de las personas y el sentido del fallo dependa de su grado de vinculatoriedad. Las partes en el proceso podrán instar al tribunal a que interponga la cuestión.

Capítulo II
Del Juicio de Amparo

Artículo 135
De las reglas comunes al juicio de amparo

1. El juicio de amparo es el proceso constitucional de carácter jurisdiccional, gratuito y subsidiario para el reconocimiento y restablecimiento efectivo e inmediato de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

2. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte. Sólo se podrá acceder a la jurisdicción constitucional vía el juicio de amparo, cuando se hubiere agotado todos los medios de impugnación o recursos ordinarios que, en su caso, procedan conforme a las leyes aplicables.

3. La ley orgánica desarrollará los requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable a este tipo de procesos constitucionales, así como los medios de impugnación de las resoluciones. Asimismo, establecerá los supuestos en que deberá suplirse la deficiencia de la queja, así como las causales de sobreseimiento y de caducidad de la instancia por inacción procesal.

4. La sentencia que resuelva el juicio de amparo tendrá por objeto la protección concreta del derecho fundamental o libertad pública desconocido, vulnerado o impedido, así como la defensa subjetiva de la supremacía constitucional. Dichas sentencias sólo tendrán efectos entre las partes que concurran al proceso, ya sea como parte agraviada o tercero interesado, con excepción de las resoluciones que dicte la Corte de Justicia Constitucional en ejercicio de su facultad de atracción.

5. El juicio de amparo deberá tramitarse ante los órganos de la jurisdicción constitucional descentralizada que corresponda según el objeto de impugnación.

6. Los órganos de la jurisdicción constitucional descentralizada podrán decretar la suspensión del acto reclamado y las medidas cautelares que correspondan conforme a la ley orgánica que regule su substanciación.

Artículo 136
Del juicio de amparo indirecto 1. La jurisdicción constitucional de distrito conocerá, en primera instancia, del juicio de amparo que se interponga contra actos no jurisdiccionales que violen los derechos fundamentales y las libertades públicas.

2. Asimismo, el juicio de amparo indirecto procederá contra actos de personas físicas o morales, siempre y cuando ostenten la posición activa en una relación de dominio concreta y no exista medio o recurso ordinario alternativo para la defensa de los derechos y libertades públicas vulnerados.

3. La jurisdicción constitucional de circuito conocerá, en recurso de revisión, de las resoluciones que dicten los jueces de distrito en materia de juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 137
Del juicio de amparo directo 1. El juicio de amparo directo procederá contra cualquier resolución jurisdiccional firme e inatacable que ponga fin a un procedimiento.

2. La jurisdicción constitucional de circuito conocerá, en única instancia, del juicio de amparo directo.

Artículo 138
De las controversias constitucionales 1. La Corte de Justicia Constitucional conocerá de las controversias que se susciten por actos o normas específicos y concretos que supongan una invasión a las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano.

2. La controversia constitucional procederá en los siguientes supuestos:

a. Por conflictos de competencia atribuidas por esta Constitución a la federación, las entidades federativas y los municipios, entre sí o con otros de distinta esfera y nivel;

b. Por conflictos de atribuciones entre los poderes públicos constituidos por esta Constitución, con excepción del Poder Judicial de la Federación y la propia Corte de Justicia Constitucional;

c. Por reclamaciones constitucionales de municipios por infracciones del derecho de autonomía administrativa, y

d. En los demás supuestos previstos en esta Constitución.

3. La Corte de Justicia Constitucional conocerá de los conflictos de competencia que surjan entre los poderes públicos del orden jurídico local o municipal, siempre y cuando se hubieran agotado todas las instancias previstas en el Ordenamiento Superior de las Entidades Federativas, así como los procedimientos de conciliación procedentes.

Artículo 139
Del efecto jurídico de las controversias constitucionales

El efecto de la sentencia será, en su caso, la anulación del acto o norma objeto de la controversia.

Capítulo III
Acción de Anticonstitucionalidad

Artículo 140
Del objeto de la acción de anticonstitucionalidad

1. La acción de anticonstitucionalidad tendrá por objeto el control posterior y abstracto de las normas generales con rango o valor de ley, a fin de verificar su compatibilidad formal y material con respecto a esta Constitución.

2. Las leyes sancionadas de manera democrática gozarán de la presunción de constitucionalidad.

3. El parámetro de constitucionalidad estará integrado por esta Constitución, leyes orgánicas que desarrollen derechos fundamentales y libertades públicas, normas internacionales que formen parten del ordenamiento jurídico, así como leyes que delimiten, regulen o armonicen las competencias de la federación, de las entidades federativas y de los municipios.

Artículo 141
De la legitimación activa 1. La acción de anticonstitucionalidad podrá ser promovida por los sujetos siguientes:

a. Por el Presidente de la República;

b. Por el equivalente al 25% de los integrantes de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, cuando la facultad de emitir la norma general corresponda al Congreso General;

c. Por las asambleas legislativas de las entidades federativas, cuando la norma general afecte el ejercicio de las competencias constitucionales atribuidas a las entidades federativas;

d. Por el equivalente al 25% de los integrantes de las asambleas legislativas de las entidades federativas, cuando la competencia para expedir la norma general corresponda a la propia asamblea legislativa;

e. Por los partidos políticos nacionales, en tratándose de leyes electorales o reglamentarias del estatuto constitucional de los mismos, y

f. Por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y órganos similares en las entidades federativas.

2. La acción de anticonstitucionalidad deberá ser promovida dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la norma general de que se trate o, en su caso, de aquel en el que se hubiere tenido conocimiento de su expedición.

Artículo 142
De los efectos de la sentencia 1. Las sentencias que declaren la anticonstitucionalidad de alguna norma general con rango o valor de ley serán inatacables, tendrán efectos generales y valor de cosa juzgada a partir del día natural siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. La declaración de anticonstitucionalidad de una norma general supone la nulidad de los preceptos afectados, considerándose que no han formado nunca parte del ordenamiento jurídico.

Capítulo IV
De la inconstitucionalidad por omisión

Artículo 143
Del objeto de la acción de inconstitucionalidad por omisión

La Corte de Justicia Constitucional conocerá de las omisiones del legislador que afecten la eficacia plena de las normas constitucionales.

Artículo 144
De la legitimación activa

1. La acción de inconstitucionalidad por omisión podrá ser promovida por los órganos siguientes:

a. Por el Presidente de la República;

b. Por el equivalente al 25% de los integrantes de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, cuando el encargo de desarrollo o adecuación de las normas constitucionales esté dirigido al Congreso General;

c. Por las asambleas legislativas de las entidades federativas, cuando la omisión del Congreso General afecte el ejercicio de las competencias constitucionales atribuidas a las entidades federativas;

d. Por el equivalente al 25% de los integrantes de las asambleas legislativas de las entidades federativas, en el supuesto de omisión por parte de las propias asambleas legislativas;

e. Por los partidos políticos nacionales, cuando la omisión afecte el ejercicio de las prerrogativas que les concede esta Constitución o impida la exigibilidad de los derechos políticos, y

f. Por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y órganos similares en las entidades federativas.

Artículo 145
De los efectos de la sentencia en las acciones de inconstitucionalidad por omisión

La declaración de la inconstitucionalidad de una omisión tendrá como efecto que el legislador adopte las medidas que aseguren la eficacia plena de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Artículo146
Del juicio de amparo frente a omisiones de los poderes públicos

1. El juicio de amparo por omisión se concederá cuando a falta de normativa de desarrollo sea inviable el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas previstas en esta Constitución.

2. El juicio de amparo por omisión se interpondrá, en única instancia, ante la Corte de Justicia Constitucional.

3. La sentencia que conceda el amparo tendrá como efecto definir las condiciones, en el caso concreto, para la satisfacción directa del derecho lesionado por la ausencia de normativa de desarrollo.

Título Octavo
De las responsabilidades de los servidores públicos

Capítulo I
De la responsabilidad administrativa de los servidores públicos

Artículo 147
De los sujetos

Son servidores públicos las personas que desempeñen cualquier empleo, cargo o comisión en los órganos previstos en esta Constitución y en las leyes que la desarrollen.

Artículo 148
Del objeto de la responsabilidad administrativa

1. Los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

2. Las leyes relativas a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar el debido desempeño de sus funciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y los órganos competentes para aplicarlas.

3. Las sanciones consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación y privaciones de carácter económico. Deberán fijarse, en su caso, tomando en consideración los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como los daños y perjuicios causados.

4. La ley establecerá los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones de que se traten. Cuando dichos actos u omisiones fuesen calificados por la ley respectiva como graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Capítulo II
De la responsabilidad objetiva del Estado

Artículo 149
Del objeto de la responsabilidad objetiva

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa regular o la prestación directa o indirecta de servicios públicos, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.

Artículo 150
De los efectos

Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos establecidos en las leyes.

Capítulo III
De la inmunidad procesal y de la responsabilidad penal

Artículo 151
De los sujetos de la inmunidad procesal

1. Siempre y cuando se encuentren en ejercicio y durante el tiempo que dure el cargo, los titulares de los órganos establecidos por esta Constitución gozarán de inmunidad procesal frente a acusaciones de carácter penal.

2. La inmunidad procesal no resultará aplicable a demandas o causas distintas a las de orden penal.

Artículo 152
De la responsabilidad penal 1. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

2. Para proceder penalmente en contra de los titulares de los órganos previstos en esta Constitución, se requerirá declaración del Congreso General de conformidad con lo que establezca su ley orgánica.

3. La declaración del Congreso General es inatacable, no prejuzga sobre el fondo de la acusación y tendrá por objeto retirar la inmunidad procesal.

4. La sentencia condenatoria implica la inmediata destitución y, en su caso, la inhabilitación para ejercer cualquier función pública.

5. La procedencia de las acusaciones penales en contra de los servidores públicos de las entidades federativas y los municipios por delitos establecidos en leyes de carácter local, se regularán por los respectivos ordenamientos superiores de las entidades federativas.

6. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Título Noveno
El ordenamiento jurídico y las normas supranacionales

Capítulo Único
De la recepción en el ordenamiento de las normas supranacionales

Artículo 153
De los tratados y convenios internacionales

1. El Estado podrá obligarse con otros Estados u organismos o instituciones internacionales a través de tratados o convenios, previa autorización del Congreso General.

2. El Estado podrá celebrar tratados o convenios que tengan por objeto atribuir a un organismo o institución internacional el ejercicio de competencias específicas establecidas en esta Constitución.

3. Una ley orgánica regulará los procedimientos para la negociación, suscripción, ratificación y entrada en vigor del tratado o convenio de que se trate. Las etapas que de este procedimiento correspondan al ámbito de actuación del Presidente de la República estarán sujetas a control parlamentario.

4. Los tratados o convenios internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en el Diario Oficial de la Federación, formarán parte del ordenamiento interno y serán vinculantes para los poderes públicos, en los términos de lo dispuesto por el artículo siguiente de esta Constitución.

Artículo 154
De las relaciones entre el orden jurídico nacional y las normas internacionales 1. Los tratados o convenios internacionales que el Estado celebre, con independencia de su objeto o materia, se encuentran formal y materialmente subordinadas a la Constitución, y en ningún caso podrán contravenirla.

2. En la aplicación interna de los tratados o convenios internacionales se procurará su interpretación conforme con la Constitución. Los actos de aplicación de tratados o convenios contrarios a esta Constitución podrán ser anulados a través de los mecanismos de control de constitucionalidad.

3. Los conflictos de aplicación que surjan entre las leyes orgánicas y los tratados o convenios internacionales se resolverán atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Para tal efecto, se tomará en cuenta la máxima realización posible de los valores y principios del ordenamiento, así como la plena exigibilidad de los derechos fundamentales y libertades públicas.

4. Las leyes ordinarias, las normas que integren los órdenes jurídicos de las entidades federativas y de los municipios, así como sus actos de aplicación, se ajustarán a los tratados y convenios internacionales.

Artículo 155
De la revisión previa de constitucionalidad de los tratados o convenios 1. El Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o, en su caso, la Comisión Permanente, y el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrán requerir a la Corte de Justicia Constitucional que declare si existe contradicción entre esta Constitución y un proyecto de tratado o convenio internacional.

2. La resolución tendrá efectos meramente declarativos y, en ningún caso, podrá crear o modificar situaciones jurídicas.

Título Décimo
De la reforma constitucional

Capítulo Único
De los procedimientos de reforma

Artículo 156
Bases generales

1. Esta Constitución puede ser reformada en su texto por medio de modificación, adición o supresión.

2. El trámite de reforma constitucional, por lo que hace al Congreso General, se desarrollará con el mismo procedimiento que el previsto en esta Constitución para la producción y modificación de leyes federales, con la salvedad de la mayoría exigida para su aprobación.

3. Tienen facultad de iniciativa para reforma constitucional los integrantes de las cámaras del Congreso General, el Presidente de la República, el Jefe de Gabinete y las asambleas legislativas de las entidades federativas.

4. Previo a la discusión en comisiones de iniciativas de reformas a la Constitución se oirá la opinión del Consejo de Estado.

5. Una ley orgánica regulará lo dispuesto en este título.

6. La ley orgánica de reforma constitucional estará sujeta a los controles formal y material de la Corte de Justicia Constitucional.

Artículo 157
De los procedimientos 1. El procedimiento de reforma constitucional puede ser ordinario, agravado, extraordinario agravado o total.

2. La reforma constitucional está limitada a los procedimientos que establece esta Constitución.

3. Cada entidad federativa decidirá en su ordenamiento superior, y en ausencia de éste en las leyes orgánicas de sus respectivas asambleas legislativas, el procedimiento a través del cual expresarán su aprobación o negativa en relación con el proyecto de reforma de esta Constitución. Si no existiere previsión expresa, su participación se sujetará a lo previsto para el Congreso General.

Artículo 158
Cláusulas de intangibilidad 1. La potestad del poder revisor de reformar la Constitución no podrá ser objeto de modificación alguna.

2. Lo dispuesto en este artículo no es susceptible de modificación o supresión.

Artículo 159
Del cómputo

El cómputo final del procedimiento de reforma constitucional, en cualquiera de sus modalidades, estará a cargo de la cámara federal que actuare como de origen, y si esta no se encuentra en periodo de sesiones, en su lugar actuará la Comisión Permanente.

Artículo 160
Del límite temporal a la facultad de iniciativa

Cuando no se apruebe un proyecto de reforma a la Constitución en cualquiera de sus modalidades, no podrá presentarse sino hasta una vez transcurrido un año contado a partir de la fecha en la que resultó rechazado.

Artículo 161
Del procedimiento ordinario de reforma

1. La reforma ordinaria consiste en la modificación, adición o supresión de esta Constitución, con excepción de los preceptos relativos a los valores superiores del ordenamiento, derechos fundamentales y libertades públicas, fórmula política y a la reforma constitucional.

2. Para que proceda una reforma ordinaria a esta Constitución, es necesario que:

a. La apruebe el Congreso de la Unión por mayoría de dos terceras partes de los integrantes de cada una de sus cámaras, y

b. Que por mayoría de dos terceras partes de las legislaturas de los estados se vote en sentido afirmativo.

Artículo 162
Del procedimiento agravado de reforma 1. La reforma agravada de la Constitución consiste en la adición de cualquier precepto de los títulos y capítulos referentes a los valores superiores del ordenamiento, derechos fundamentales y libertades públicas, fórmula política y reforma constitucional previstos en esta Constitución, siempre que no atenten contra el contenido esencial de las mismas disposiciones.

2. Procede la reforma agravada de la Constitución con el voto de las cuatro quintas partes de los integrantes del Congreso General, y de las dos terceras partes del total de las asambleas legislativas de las entidades federativas.

Artículo 163
Del procedimiento extraordinario agravado de reforma 1. La reforma extraordinaria agravada de la Constitución constituye una modificación o supresión a los títulos y capítulos referentes a los valores superiores, derechos fundamentales y libertades públicas, fórmula política y reforma constitucional, siempre que no atenten contra el contenido esencial de las mismas disposiciones.

2. Procede la reforma extraordinaria agravada con el voto de las cuatro quintas partes de los integrantes del Congreso General, más las dos terceras partes del total de las asambleas legislativas de las entidades federativas. Si la reforma fuera aprobada en esta tramitación parlamentaria, el Instituto Federal Electoral, a petición del Presidente de la cámara federal de origen, convocará a referéndum constitucional. Para que la reforma se considere aprobada tendrá que votar en sentido positivo, por lo menos, el 50% del padrón electoral.

Artículo 164
Del procedimiento total de reforma a la Constitución 1. La presente Constitución puede ser abrogada.

2. La abrogación procede sólo cuando el nuevo Poder Constituyente hubiere aprobado la nueva Constitución.

3. Para que se convoque a un Poder Constituyente se requiere iniciativa de por lo menos la tercera parte de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, que la aprueben cuatro quintas partes del total de sus miembros y cuatro quintas partes de las asambleas legislativas de las entidades federativas. Si el trámite es procedente se convocará a un referéndum en los mismos términos regulados en este título, y si la respuesta fuera positiva, se convocará a elecciones para integrar un nuevo Congreso General, el cual hará las veces de Poder Constituyente.

4. El Congreso General constituido en Poder Constituyente sólo tendrá esa función y una vez aprobada la nueva Constitución, quedará disuelto. El Instituto Federal Electoral convocará a elecciones de inmediato.

5. El proceso constituyente se interrumpe por guerra.

6. La nueva Constitución no podrá ser reformada bajo ninguna modalidad en el primer año de su vigencia.

Título Undécimo
Disposiciones Adicionales

Artículo 165
De la Supremacía Constitucional

1. Los ciudadanos y los poderes públicos estarán sujetos a la presente Constitución y las normas que de ella emanen.

2. La validez de todas las normas y actos de los poderes públicos federales, de las entidades federativas y de los municipios estarán supeditadas a la conformidad con la presente Constitución.

Artículo 166
De la inviolabilidad de la Constitución 1. La presente Constitución no perderá fuerza y vigor, aun cuando por rebelión se suspenda su aplicación.

2. Sólo dejará de regir cuando el pueblo mexicano apruebe libremente un nuevo texto fundamental, en los términos previstos en la presente Constitución.

Artículo 167
De la suspensión de la fuerza normativa de la Constitución

La fuerza vinculante de la presente Constitución no podrá ser suspendida, total o parcialmente, salvo en los supuestos de excepción previstos en esta Constitución.

Transitorios

Artículo Primero.

[Las Entidades Federativas conservarán la extensión y límites que actualmente tienen, de acuerdo con las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los convenios celebrados por las propias Entidades con antelación a la entrada en vigor de esta Constitución.]

Artículo Segundo.

El contenido del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917 referente a la naturaleza jurídica del Distrito Federal, autoridades y distribución de competencias, será recogido por el Estatuto Orgánico.

El Poder Legislativo de la Capital Federal podrá expedir el Estatuto de Orgánico de la Capital Federal, y a partir de ese momento sus reformas serán competencia de esta soberanía. Para la expedición se requiere la aprobación de cuatro quintas partes de lo diputados presentes. El Quórum mínimo para sesiones referentes al estatuto orgánico es de dos terceras partes.

En tanto no se apruebe un nuevo Estatuto Orgánico con las formalidades establecidas en esta Constitución, el Congreso de la Unión mantendrá sus facultades legislativas antes contempladas en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 febrero de 1917.

Lo referente a la competencia del Congreso de la Unión sobre la Capital Federal no se regulará en el precepto correspondiente a sus competencias explícitas, con excepción de su facultad para dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión.

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Febrero 7 de 2006.)