Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1941-I, martes 7 de febrero de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXPIDE LA LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Ramón Galindo Noriega, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 1o., segundo párrafo, 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo, y VI, primer párrafo, 2o., primer, segundo y tercer párrafos, 3o., segundo párrafo, 4o., último párrafo, 6o., primer y segundo párrafos, y 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y proyecto de decreto de Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, las que se fundamentan y motivan bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El IVA se encuadra dentro de la clasificación de los impuestos que gravan el consumo, por su calidad de gravamen indirecto mediante la carga en la adquisición de bienes o servicios.1

El IVA comenzó a estudiarse en México en 1967, sin embargo, no fructificó por las bajas tasas de inflación (no más de 5 por ciento al año). Antes de usarse en nuestro país, fue aplicado en el Mercado Común Europeo y en algunos países de América, como Argentina, Chile, Perú, Brasil y Bolivia, favoreciendo las exportaciones y nivelando, desde el punto de vista fiscal, las importaciones.

Las características del IVA se pueden clasificar en dos tipos:

a) Doctrinales; y
b) Legales.
a) Doctrinales 1. Es de carácter general. El impuesto recae en todos los bienes, sean éstos naturales o posean cierto nivel industrial. Sin embargo, hay que aclarar que en el caso de los bienes derivados de actividades primarias o no industrializadas, la mayoría de las normas que regulan el IVA se consideran con tasas de aplicación del 0 por ciento, misma que en la práctica viene a ser de total beneficio, dado que su aplicación da el derecho de acreditar todas las sumas del impuesto recibidas o pagadas por el contribuyente.

2. Es un impuesto neutral. El aspecto de neutralidad del IVA se explica en el hecho de que siempre recae en la realización de las operaciones afectas, sin importar quien las efectúe y con tal independencia del número de etapas por las que haya pasado en el proceso de producción y/o comercialización.

3. Es un impuesto no acumulativo. La situación de que el IVA grava con una tasa dada el valor de los bienes y servicios permite al enajenante o prestador de servicios, disminuir todos los traslados de impuestos que él hubiese pagado, acontecimiento que hace que el gravamen tenga el carácter de no acumulativo.

4. Es un impuesto indirecto. Cuando el contribuyente lo "traslada" a otras personas durante el desarrollo de sus operaciones, de tal manera que no sufre su impacto económico en forma definitiva.

5. Grava las ventas. Es un gravamen de los conocidos como impuesto a las ventas; es decir, valor agregado es un impuesto que se genera en el intercambio o venta de mercaderías y servicios.

6. Grava todas las etapas. El IVA nivela el precio de los productos importados con la producción nacional al afectar los primeros al momento de ser internados en el país. De esta manera evita que el producto extranjero compita con ventajas tanto económicas como desde el punto de vista fiscal, con el bien y producto local.

7. Dificulta la evasión. El sistema genérico de deducciones característico de este impuesto constituye algún freno a la evasión, pues los agentes económicos, por disposición legal, están obligados a comprobar las adquisiciones efectuadas a sus proveedores para poder realizar el acreditamiento correspondiente, lo cual controla o llega a controlar la evasión. El IVA no es una figura impositiva que por sí elimine la evasión.

b) Legales 1. De carácter federal. Es un gravamen federal en razón de así haberlo acordado el gobierno federal y las entidades federativas toda vez que estas podrían aplicar gravámenes a las ventas y a los consumos, por no prohibirlo expresamente la Constitución Federal. La firma de dicho acuerdo se enmarca en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

2. Recaudatorio. En nuestro país, el IVA ha sido un gravamen en términos de recaudación.

Después del inicio de su vigencia en 1980, la tasa de IVA fue cambiando por circunstancias económicas en diferentes momentos: Fecha: 29 de diciembre de 1978
Tasa general: 10 por ciento

Fecha: 1 de enero de 1983
Tasa general: 15 por ciento

Fecha: 10 de noviembre de 1991
Tasa general: 10 por ciento

Fecha: 1 de abril de 1995
Tasa general: 15 por ciento

El IVA sustituyó, entre otros, al impuesto federal sobre ingresos mercantiles, el cual se consideró que tenía como principal deficiencia el pago de la contribución en cada una de las etapas de producción y comercialización, logrando con ello un aumento de los costos y los precios, y cuyos efectos acumulativos, en definitiva afectaban a los consumidores finales.

Debe señalarse que el IVA fue considerado como un impuesto federal asignable desde 1980 hasta 1989, razón por la que se obligaba a todos los contribuyentes a presentar en su declaración anual el detalle de cada una de las distintas actividades realizadas en cada entidad federativa en que se habían realizado las actividades gravadas con el impuesto.

Durante este periodo, las entidades federativas realizaron la mayor parte de las funciones propias de la administración de este impuesto federal (incluyendo su recaudación, el registro de contribuyentes, la fiscalización, el cobro activo y la devolución de los saldos a favor, particularmente referidos a los contribuyentes de los sectores primario y exportador). Este sistema de colaboración administrativa se abandonó a partir del año de 1990, cuando el Gobierno Federal retomó prácticamente todas las funciones de la administración tributaria del IVA, con excepción de la función de fiscalización, que en la actualidad se realiza en forma conjunta con las autoridades federales.

En sistemas federales adoptados por otros países, los gobiernos locales están en condiciones de establecer contribuciones que les permitan sortear sus necesidades de gasto; sin embargo, en el caso de México, la posibilidad para establecer contribuciones por parte de las entidades federativas es limitada. Esto se explica en un primer término, porque la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acota la potestad tributaria estatal, al señalar áreas de tributación exclusivas para el gobierno federal y otras para los estados y el Distrito Federal.

Actualmente, el propio diseño del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal delimita de manera significativa las posibilidades de tributación estatal y municipal a partir de la suscripción del Convenio de Adhesión y de algunas disposiciones contenidas en leyes fiscales federales, especialmente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Las limitaciones contenidas en los ordenamientos fiscales conllevan a un bajo crecimiento de las economías regionales, una falta de control de la administración tributaria y una escasa recaudación que permitan enfrentar las necesidades que la ciudadanía demanda.

La distribución de potestades tributarias en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se realizó en función de las siguientes premisas fundamentales:

Concepto: Concurrencia tributaria.
Artículos: 40; 31, fracción IV; 73, fracción VII; y 124.

Concepto: Fuentes exclusivas de la Federación.
Artículos: 73, fracciones X y XIX; y 131.

Concepto: Limitaciones expresas de los estados.
Artículos: 117, fracciones IV a VII y IX; 115, fracción IV, incisos a) y c); y 118.

Concepto: Contribuciones expresas a municipios.
Artículo: 115, fracción IV, incisos a) y c).

Debido a que nuestro sistema fiscal federal adoptó un esquema excesivamente centralizado de las principales fuentes de recursos y las decisiones de financiamiento de los tres órdenes de gobierno, lo que ha traído como consecuencia una creciente dependencia financiera de estados y municipios respecto de los recursos federales y una mayor complejidad para fomentar la corresponsabilidad que requiere el sano funcionamiento de un Gobierno Federal.

En este contexto, existe la percepción de algunos estados y municipios con mayor potencial recaudatorio de que funcionan como subsidiarios y cooperadores dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para el financiamiento de los estados con menos recursos.

En la actualidad el sistema de coordinación fiscal genera incentivos perversos: las entidades federativas que siempre han hecho un esfuerzo recaudatorio lo siguen haciendo, mientras aquellas que por su condición inicial no cuentan con un sistema administrativo y recaudatorio eficiente y, por ende, generan pocos ingresos tributarios, se mantienen en el mismo nivel.

En materia de las fuentes principales de imposición, pueden encontrarse las que gravan el consumo y a las ventas. En el caso de nuestro país, el único impuesto general que se aplica sobre el consumo es el Impuesto (federal) al Valor Agregado (IVA) y tal como lo señala el artículo 41 de la Ley del IVA, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no pueden establecer un impuesto que grave los actos o actividades por lo que deba pagarse este impuesto federal, razón por la cual en nuestro país durante muchos años no existió la posibilidad para que las entidades o municipios establecieran contribuciones de esta naturaleza. Y, más aún, los impuestos específicos sobre consumos que adoptan las entidades, con la sola excepción de los impuestos sobre hospedaje y espectáculos públicos, deben afectar la enajenación de bienes exentos del pago del IVA.

Derivado de lo anterior, se puede señalar que hoy día existen dos impuestos estatales al consumo, concurrentes con la imposición federal (impuesto sobre hospedaje e impuesto sobre espectáculos públicos)2 y una serie de impuestos estatales sobre consumos específicos que gravan materias exentas del pago del IVA, tales como los impuestos a la enajenación o venta de vehículos y/o bienes muebles usados.

Durante años, se ha venido intentando abrir la posibilidad para que las entidades federativas establezcan un impuesto general a las ventas de consumo final, mismo que tuvo su mayor impacto al darse esta posibilidad en el año 2002, como lo establecía la Ley de Ingresos para la Federación en ese año; sin embargo, éste enfrentó severas críticas, ya que la vigencia no quedaba del todo clara al ser incluida en una ley de vigencia anual.

Por ello, la iniciativa presenta dos principales propuestas:

Primero. Reducción de la tasa general del IVA.
Segundo. Otorgar a las entidades federativas la potestad de gravar con el impuesto local a las ventas y servicios al consumo final.3
Primero. Reducción de la tasa general del IVA

Las reformas que se proponen a este ordenamiento consisten en disminuir la tasa del 15 por ciento al 12 por ciento, así como la tasa aplicable a la región fronteriza del 10 por ciento al 7 por ciento, con lo cual se busca el espacio necesario para que las entidades federativas puedan establecer un impuesto al consumo final del 3 por ciento. Se propone que esta medida entre en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

Las entidades podrán solicitar esta reducción en la tasa general del IVA, si y solo si, celebran convenio de colaboración administrativa.

Por otra parte, este proyecto propone un impuesto estatal a las ventas al público en general.

Se propone que el impuesto que se contempla en esta iniciativa recaiga sobre la totalidad de bienes y servicios que se enajenen al consumidor, incluyendo los que actualmente están exentos o tienen tasa cero en lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, a fin de no deteriorar su base ni generar distorsiones a la actividad económica.

No obstante lo anterior, se exceptúan del objeto del impuesto las mercancías y actividades que guardan reserva constitucional, las que constituyen formas de ahorro o medios de inversión, los bienes destinados a la exportación o que se aprovechen en el extranjero, los servicios de construcción de inmuebles, así como los proporcionados a miembros de diferentes tipos de asociaciones como contraprestación normal por sus cuotas.

El impuesto que se propone no atentaría contra los beneficios derivados de la Coordinación Fiscal ni beneficiaría a unas entidades en detrimento de otras, como tampoco afectaría la recaudación fiscal federal, por lo que no se proponen paralelamente incrementos a gravámenes federales, además de que constituiría un nuevo instrumento para el control de la evasión fiscal.

La decisión de instituir este gravamen correspondería exclusivamente a los congresos estatales que así lo decidan, así como la definición de sus características operativas, siempre que éstas no se opongan a lo dispuesto en el ordenamiento propuesto.

La aprobación de esta iniciativa permitirá que los estados y el Distrito Federal dispongan de un impuesto de base amplia, con mayor potencial recaudatorio que cualquier otro gravamen local disponible actualmente para las entidades, con los consecuentes efectos favorables sobre sus haciendas públicas y sobre su capacidad para responder con mayor oportunidad e intensidad a las necesidades colectivas.

De igual forma, el impuesto propuesto se inscribe dentro de la tendencia internacional de gravar preferentemente al consumo que al ingreso, estimulando con ello el ahorro y la inversión productiva.

Ahora bien, con el propósito de evitar manipulaciones por el cambio de tasas y el establecimiento de un impuesto a las ventas y servicios al público que gravará el consumo final, se establece en una disposición transitoria que tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 2005, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 15 por ciento o del 10 por ciento, esta última tasa cuando corresponda a las operaciones realizadas en la región fronteriza. Esta disposición se estima que no vulnera ni el principio de causación en materia tributaria ni el de no aplicación retroactiva, ya que el impuesto se causará hasta que efectivamente se cobren las contraprestaciones y las tasas mencionadas sólo se aplicarán a las futuras contraprestaciones que se reciban por las actividades mencionadas con antelación.

Se plantea establecer la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, que grave con una tasa del 3 por ciento, conforme al Título I de la ley, el consumo final de bienes y servicios que no están considerados como reservados a la Federación, y por otro lado, de acuerdo con el Título II de dicha ley, queden gravadas las actividades que ésta tiene reservadas constitucionalmente. El impuesto podrá ser administrado por las entidades federativas, o bien, éstas podrán establecer un impuesto local al consumo final de bienes y servicios, con características similares al impuesto federal, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación del impuesto federal previsto en el Título I de la ley que se propone.

Se establece que en tanto se sustituya por los impuestos locales de las entidades federativas, el impuesto federal sea administrado por dichas Entidades, para lo cual deberán celebrar un convenio de coordinación con la Federación, del que derivarán facultades para la administración del impuesto mencionado, en cuyo caso, recibirán una participación del 95 por ciento de la recaudación que se obtenga en el territorio de cada una de ellas. Debe expresarse que se considera que no es conveniente que la participación sea del 100 por ciento, por ser un impuesto de carácter federal. Por otra parte, el que este impuesto sólo sea participable en un 95 por ciento motivará a que las entidades federativas establezcan su impuesto local, con lo que el 5 por ciento no participable desaparecerá respecto de las materias que grava el Título I de la ley. Cabe mencionar que se prevé el que las entidades federativas, en forma simultánea con la entrada en vigor del impuesto a las ventas y servicios al público de carácter federal, puedan establecer desde ese momento los impuestos locales al consumo final, de forma tal que puedan aprovechar en forma inmediata su fuente recaudatoria a 100 por ciento.

Se establece que de la recaudación que corresponda a cada entidad federativa por la administración del impuesto federal, éstas deberán participar a las demás entidades federativas coordinadas del 20 por ciento por conducto de la Federación, conforme a las reglas de distribución del Fondo General de Participaciones que contempla la Ley de Coordinación Fiscal.

Asimismo, se establece que los recursos redistribuidos que reciba cada entidad federativa, deberán destinarse a las actividades o programas de combate a la pobreza considerados como prioritarios y de interés público en la Ley General de Desarrollo Social, en beneficio de las personas y familias en condiciones de pobreza, que así sean consideradas por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Lo anterior es así, tomando en cuenta que la ley citada establece los indicadores que se deberán tomar en consideración por el Consejo mencionado para definir, identificar y medir la pobreza, sin menoscabo de la libertad de las entidades federativas para determinar los programas en los que se aplicarán los recursos.

Con propósitos de transparencia y rendición de cuentas, se establece que las entidades federativas deberán informar en su página de Internet los programas y actividades específicos a que destinarán los recursos, el nombre y apellidos de los beneficiarios y los resultados obtenidos con los programas. Por otra parte, se deberán evaluar los resultados por un tercero independiente conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Se estima necesario que se den a conocer los datos de los beneficiarios de los programas citados con el fin de evitar que un mismo beneficiario obtenga apoyos indebidos de dos o más entidades federativas o de la propia Federación.

Por otra parte, se propone que las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del impuesto federal, recibirán la participación mencionada, desde el inicio de la aplicación del impuesto; en caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente al de la celebración del convenio.

Se establece que cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación que se obtenga no formará parte de la recaudación federal participable ni estará sujeta a la regulación de la Ley de Coordinación Fiscal. Cuando las entidades federativas no celebren los convenios de coordinación, la recaudación federal que se obtenga en cada una de ellas será participable en los términos de la ley citada, y la participación que corresponda por este concepto a las entidades federativas deberá destinarse a los programas de combate a la pobreza.

Participación a los municipios

En esta materia se establece que de la participación que de los impuestos federales corresponda a las entidades federativas, sus municipios recibirán 33 por ciento, la cual se realizará con base en la recaudación que se obtenga por las actividades realizadas en el municipio de que se trate. Se establece que en el caso del Distrito Federal, la participación se efectuará a sus delegaciones. Además, se contempla que los municipios podrán a su vez, celebrar convenios de colaboración administrativa con la entidad federativa respectiva.

Mediante disposición transitoria se establece que, en tanto los municipios celebran los convenios de colaboración administrativa, los municipios que así lo deseen podrán administrar directamente un punto porcentual de la tasa del 3 por ciento, sin menoscabo de las demás facultades que correspondan a la entidad federativa conforme al convenio de coordinación que celebre con la Federación.

Otorgar a los municipios que así lo deseen la administración del impuesto resulta conveniente si se toma en consideración que la recaudación neta que ellos cobren será destinada íntegramente a su gasto público, por lo que existirá para los municipios un interés directo para administrar estos recursos. Además, si se considera que ya cuentan con facultades de administración, como son determinar el uso de suelo, autorizar el establecimiento de empresas, entre otras, se estima que llevarán a cabo una adecuada administración del impuesto al conocer mejor a los contribuyentes ubicados en su territorio. Además, tiene la ventaja de estimular a los municipios para agilizar y simplificar los trámites de apertura de empresas, así como a que adopten medidas para que la economía informal se regularice y se evite afectar a los comerciantes con actividades debidamente formalizadas.

Entidades federativas no adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Por otra parte, en un capítulo específico se regula la participación que del impuesto federal tendrían las entidades federativas en el supuesto de que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a efecto de dar cumplimiento al imperativo constitucional previsto en el numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso mencionado, se prevé que la entidad federativa que no estuviera adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrá derecho a una participación del 5 por ciento sobre la recaudación que se obtenga en su territorio, por concepto de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza.

Impuesto Estatal a las Ventas y Servicios al Público

En cuanto a las características del impuesto estatal a las ventas y servicios al público, se propone que éstas sean similares a las del impuesto federal.

Así, se propone que las entidades federativas puedan establecer un impuesto local con una tasa mínima de 2.2 por ciento al consumo final de bienes muebles y servicios, sin que ello contravenga los compromisos que actualmente tienen en materia de coordinación fiscal. Una tasa mínima uniforme permitirá evitar que existan Entidades con baja imposición que distorsionen la aplicación del impuesto. El impuesto estatal se complementa con el establecimiento simultáneo de un impuesto municipal con una tasa mínima del 0.8 por ciento, con idénticas características a las del impuesto estatal.

Por razones de eficiencia, es recomendable este tipo de impuesto, ya que puede ser administrado por las entidades federativas sin los problemas de control que representaría un impuesto plurifásico no acumulativo, tipo valor agregado, respecto del acreditamiento de impuestos trasladados a los contribuyentes de una entidad federativa por contribuyentes de otra.

En cuanto al objeto del impuesto, éste se integrará por las ventas de bienes muebles, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, cuando se trate de actividades en las que no existe limitación constitucional alguna, que se realicen en el territorio de las entidades federativas.

Por lo que hace a la base, al momento de causación y a los principios de atribución de ingresos a los establecimientos de los contribuyentes, se proponen reglas similares a las contempladas en el impuesto federal a que se refiere la presente iniciativa.

Otra característica que debe reunir el impuesto local al consumo final es que contemple únicamente aquellas exenciones a las actividades que no deben estar afectas a un impuesto al consumo, ya sea excluyendo el gravamen en las etapas intermedias, o bien, las actividades que no implican consumo, sino ahorro o inversión, así como las exenciones que contemple la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Fuera de estas consideraciones, la potestad tributaria no debe tener limitación alguna, a excepción de las que establece el marco constitucional.

En este orden de ideas, se deben excluir de las actividades gravadas a aquéllas que se realicen con el fin de revender los bienes, incorporarlos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados al activo fijo del adquirente; en el caso de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, aquéllos que sean indispensables para realizar las actividades empresariales, profesionales o de arrendamiento. Cabe resaltar que en el impuesto federal que se propone en esta Iniciativa, para alcanzar el fin mencionado, se establece un instrumento denominado certificado de intermediario que se utilizará por los adquirentes de los bienes muebles y servicios, cuando éstos se destinen a dichos fines. En el impuesto estatal, no se exige adoptar esa figura, sino que quedará abierta la posibilidad de que se adopte ese u otro mecanismo.

Otra característica que debe reunir el impuesto estatal es que se participe el 27.273 por ciento a las demás entidades federativas para el establecimiento de programas de combate a la pobreza, acorde con la propuesta presentada por la Primera Convención Nacional Hacendaria. Cabe mencionar que el por ciento citado está calculado sobre una tasa del 2.2 por ciento y es equivalente al 20 por ciento calculado sobre el impuesto con tasa de 3 por ciento.

Como se ha mencionado anteriormente, el impuesto estatal se complementa con el establecimiento de un impuesto municipal simultáneo con una tasa mínima del 0.8 por ciento, con idénticas características a las del impuesto estatal. Adicionalmente, se prevé que los municipios podrán celebrar convenios con la entidad federativa correspondiente para que ésta se haga cargo de algunas funciones relacionadas con la administración del impuesto. La tasa de 0.8 por ciento corresponde a un 33 por ciento del impuesto con tasa del 3 por ciento, descontado el 20 por ciento.

Finalmente y dado el régimen orgánico del Distrito Federal, se establece que en dicha entidad la tasa mínima del impuesto local sea del 3 por ciento, de cuya recaudación participará a las demás entidades federativas de 20 por ciento para la aplicación de programas de combate a la pobreza. Asimismo, se prevé que sus delegaciones recibirán el 33 por ciento de la recaudación que se obtenga en cada una de ellas, previa la disminución del 20 por ciento mencionado.

Impuesto Federal a las Ventas y Servicios al Público

En el ordenamiento de carácter federal que se propone, se establecen tres títulos: el Título I regula el impuesto aplicable a los bienes y servicios respecto de los cuales no existe para las entidades federativas limitación constitucional alguna; el Título II regula el impuesto aplicable a las ventas y servicios específicos de fuentes en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, y el Título III regula la posibilidad de que el impuesto sea administrado por las entidades federativas, los porcentajes de participación aplicables, así como las características que debe reunir un impuesto local a las ventas y servicios al consumo final, para que se suspenda la aplicación del impuesto federal.

Para apreciar las características del impuesto propuesto, conviene recordar que en la teoría de los impuestos indirectos, también llamados al consumo, algunos pueden ser plurifásicos, que gravan todas las etapas de comercialización de un bien o servicio. En el sistema fiscal mexicano se han establecido con ese carácter el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y el impuesto al valor agregado. El primero fue un impuesto plurifásico acumulativo, ya que el impuesto causado en una etapa formaba parte de la base de cálculo en la etapa siguiente, lo que producía un efecto acumulativo y de piramidación del impuesto, provocando distorsiones sobre la producción y comercialización. Para corregir esos efectos nocivos, a partir de 1980, se estableció el impuesto al valor agregado que también es un gravamen plurifásico, pero no acumulativo, ya que permite que en cada una de las etapas, respecto del impuesto causado se acredite el impuesto que se haya trasladado previamente al contribuyente, recayendo la carga fiscal en el consumidor final.

El impuesto al consumo que se propone corresponde a los denominados monofásicos, en que se grava sólo una de las etapas de la circulación de los bienes, pudiendo ser en cualquiera de ellas. El gravamen propuesto grava la etapa en el consumo final de la comercialización de los bienes y servicios, buscando así que la carga impositiva no incida ni en las etapas de producción de bienes ni en las etapas de comercialización intermedias, recayendo sobre el consumidor final.

Este tipo de impuesto resulta deseable, ya que no implica acreditamiento alguno de impuestos que se hayan traslado a los contribuyentes en etapas previas, situación de particular importancia en el impuesto que se propone, ya que como se ha expresado anteriormente, se pretende que sea administrado por las entidades federativas y posteriormente sustituido por impuestos locales, en los que vigilar el acreditamiento de impuestos trasladados a contribuyentes de una entidad federativa por contribuyentes de otra, representaría serios problemas de vigilancia, control y administración si se adoptaran impuestos locales tipo valor agregado, y problemas serios en la exportación de bienes y servicios al no poder atribuir a qué entidad federativa se debería cargar la devolución dada al exportador. En ese sentido, no es recomendable establecer un impuesto plurifásico acumulativo, ya que un impuesto de esas características perjudicaría a los exportadores.

Las características específicas del impuesto que se propone son las siguientes:

Título I
Disposiciones Generales

Se considera conveniente que la estructura fundamental de esta ley y su redacción sea similar, en la medida de lo posible, a las disposiciones generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales federales y de las entidades federativas, están familiarizadas con su terminología a lo largo de más de 20 años de su aplicación.

De esta forma, la causación del impuesto se produce en el momento en que se perciban efectivamente los ingresos y sobre el monto que de ellos perciba el contribuyente, es decir, con base en el mecanismo de flujo de efectivo.

En cuanto a la base del impuesto, se integra por los ingresos percibidos y demás cantidades que se carguen o cobren, con independencia del nombre con el que se les designe, sin considerar el impuesto al valor agregado ni los impuestos que se establecen en esta ley que se propone.

En cuanto a la periodicidad del pago del impuesto, al igual que en el impuesto al valor agregado, es mensual y se efectúa a través de declaración que se presenta, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

El impuesto establecido en la ley que se propone, es un impuesto indirecto que va encaminado a gravar la etapa final de la cadena económica de bienes y servicios, porque tiene como fin último gravar el consumo final y no las etapas intermedias que intervienen en dicha cadena, razón por la cual no se trasladará en forma expresa y por separado a quienes adquieran los bienes enajenados, a quienes reciban los servicios prestados y a quienes se les otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, es decir, que dentro del precio que se cobre por dichas actividades, estará incluido el impuesto establecido en esta ley.

En cuanto a los sujetos del gravamen, son las personas físicas y morales, que en territorio nacional realicen las actividades establecidas en el Título I de la ley, que son las siguientes: enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, siempre que se lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando esas actividades se realicen en establecimientos de terceros, es decir, cuando se lleven directamente con el consumidor final, así sea mediante entregas a domicilio.

Con el fin de aclarar lo que se debe entender por establecimiento, se define que éste será el local en el que se desarrollen o desempeñen, total o parcialmente, las actividades antes mencionadas y, en el caso de que un servicio se preste fuera del local, se considera que el mismo se presta en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

En este orden de ideas, también se propone que se incluyan en el gravamen que establece la ley, los servicios que se presten a través de medios telefónicos u otros medios electrónicos, aunque no se tenga un establecimiento abierto al público, en razón de que la actividad se está realizando con el público.

Por lo que respecta a la tasa de este impuesto, se propone que sea del 3 por ciento. En cuanto al momento en el que se consideran efectivamente percibidos los ingresos, se propone que sea cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios o, mediante cualquier forma de extinción de la obligación de pago, siempre que quede satisfecho el interés del acreedor.

También se considera como momento de causación, cuando el pago de los ingresos por los bienes recibidos o por los servicios prestados se efectúe a través de tarjetas electrónicas, como son las tarjetas de crédito o tarjetas de débito, incluso a través de los denominados "monederos electrónicos".

Igualmente, se prevé que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tienen obligación de pagar el impuesto previsto en el Título I de la ley que se propone, cuando realicen actividades que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Enajenación de bienes muebles

El Capítulo II del Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone regula la enajenación de bienes muebles, manteniendo la definición que de este concepto se maneja en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el criterio de no considerar como enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donaciones deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Sin embargo, esta nueva ley también considera que no existe enajenación cuando las empresas obsequien mercancías con fines de promoción, con la condición de que el obsequio sea deducible en el impuesto sobre la renta, en virtud de que en estos casos las empresas no reciben una contraprestación a cambio.

El Capítulo II citado igualmente conserva las reglas generales que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para considerar que las enajenaciones se efectúan en territorio nacional, es decir, cuando el bien se encuentra en el país al efectuarse el envío al adquirente y, en caso de no haber envío, cuando en México se realiza la entrega material del bien.

Como ya se expuso anteriormente, se propone que el impuesto contenido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, grave las enajenaciones que impliquen un consumo final de bienes, por lo que es necesario exceptuar del pago del impuesto a todas aquellas enajenaciones de bienes muebles que se encuentren dentro de la cadena económica.

En consecuencia, para conseguir gravar exclusivamente la etapa de consumo final, se considera necesario exentar del impuesto a todas aquellas adquisiciones de bienes que se utilicen dentro de los procesos productivos y distributivos de los sectores comercial, industrial y primario, como son: maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola; materias primas destinadas a actividades industriales cuando sean enajenadas al mayoreo; insumos agropecuarios y, los vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros, los vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos, y los vehículos que se acondicionen como flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte.

Igualmente, quedan exentas del impuesto las enajenaciones de bienes que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, que paguen mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica de fondos, siempre que el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y el comprobante respectivo se expida a nombre del adquirente, ya que se considera que en estos casos los bienes se adquieren para destinarlos a una actividad empresarial y, por lo tanto, el adquirente no es el consumidor final de los mismos. En este mismo supuesto se ubican los bienes adquiridos para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, en este último caso se establece como medida de control, el certificado de intermediario que debe proporcionar el adquirente al enajenante.

Ahora bien, dentro de las enajenaciones que se propone que queden exentas del impuesto por razones técnicas, están aquéllas que no implican un consumo por quien los adquiere a pesar de haber transmisión de propiedad, y aquéllas en las que únicamente cambia de forma el patrimonio de las personas, como es el caso de las adquisiciones de monedas o títulos de crédito. Dentro de estas exenciones técnicas se incluyen las enajenaciones de: los bienes muebles usados, excepto cuando las realicen empresas; las monedas y las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy"; las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, y los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99 por ciento de dicho material.

Por otra parte, a efecto de no impactar con este impuesto el consumo de alimentos y medicinas en la población de bajos ingresos, se propone que la venta de los bienes mencionados sea una actividad exenta del gravamen previsto en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. Así, se releva del pago del impuesto a la enajenación de los bienes siguientes: los animales y vegetales que no estén industrializados, los productos destinados a la alimentación, las medicinas de patente y el agua en envases mayores de 10 litros.

Al respecto, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que en el impuesto al valor agregado, el tratamiento diferencial a las bebidas distintas de la leche contravenía el principio de equidad tributaria, al considerar que ni en la exposición de motivos de la reforma correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el procedimiento legislativo para su expedición, se habían formulado razonamientos para justificar el tratamiento diferenciado entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos.

Por ello, se propone a esa Soberanía que en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público se establezca un tratamiento diferencial entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos, con base en los siguientes razonamientos:

Las bebidas en general son una fuente impositiva importante que no debe admitir exclusión alguna, salvo la leche que es un producto alimenticio con mayor contenido de nutrientes y de consumo generalizado en la población del país.

En efecto, el principio constitucional de generalidad exige que a idénticas categorías de bienes corresponda igual trato impositivo. Así, puede afirmarse que todas las bebidas, ya sean con o sin contenido alcohólico, pueden agruparse para efectos de la aplicación de un impuesto general al consumo, en una sola categoría en tanto que en conjunto, las bebidas son sucedáneas unas de las otras.

Lo anterior se corrobora al observar las prácticas de consumo de bebidas en el hogar, eventos sociales, restaurantes, espectáculos públicos, entre otros, en donde por ejemplo, la ausencia de una bebida específica con contenido alcohólico mayor, puede ser sustituida por otra con contenido alcohólico menor, como la cerveza; y a su vez la ausencia de ésta puede ser suplida por refrescos o por jugos; finalmente, las bebidas anteriores pueden ser sustituidas, inclusive por agua. Es por ello, que esta última también está afecta al pago del impuesto cuando se enajena en envases menores de 10 litros, ya que el agua envasada en recipientes de 10 o más litros, se utiliza en gran medida para la preparación de alimentos, por lo que se considera que, en este caso, también debe quedar gravada el agua que se venda en recipientes menores.

Excluir del pago del impuesto a algún tipo de bebida alteraría las cargas impositivas que tienen las bebidas con motivo de la aplicación simultánea de los impuestos generales al consumo como son este impuesto que se propone y el impuesto al valor agregado, y un impuesto distinto como lo es el especial sobre producción y servicios, generándose de esta manera efectos inicuos y distorsiones en la producción y comercialización de estos bienes.

Al mismo tiempo, el otorgamiento de un trato diferencial en este impuesto podría afectar las actividades legítimas de contribuyentes dedicados a la elaboración de bebidas que no obtuvieran el trato preferencial y que, sin embargo, son sucedáneas.

El criterio anterior no aplica respecto de la leche, ya que este producto tiene características específicas que la hacen insustituible y diferente a las demás bebidas. En efecto, la leche además de ser un producto básico para la alimentación humana, se distingue por ser una secreción natural de glándulas mamarias de cualquier especie animal, lo que le da propiedades diferentes a cualquier otra bebida, siendo por ello un producto único e indispensable para el óptimo desarrollo del ser humano.

Al quedar gravadas con el impuesto todas las bebidas, con la excepción mencionada, se hace necesario precisar que también se afectan al pago del impuesto, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, así como los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Se estima conveniente precisar que si bien estos productos no se consideran comúnmente como alimentos por sí mismos, pudiera argumentarse que lo son y pretender estar exentos del impuesto. Lo anterior resultaría inicuo puesto que son insumos que sirven para preparar bebidas y como tales son sucedáneas de otras. De ahí la necesidad de homologar el tratamiento aplicable a estos productos con las bebidas en el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone expedir.

Prestación de servicios

En la nueva ley que se somete a la consideración de esa Soberanía en esta Iniciativa, se mantiene el concepto de prestación de servicios que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, y respecto a toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, tomando en cuenta que estas definiciones abarcan todas las modalidades que sobre dicha actividad pueden presentarse.

También dentro de la nueva ley se prevé no considerar como prestación de servicios, la que se realice en forma subordinada mediante el pago de una remuneración ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Por lo que respecta a la regla para considerar que los servicios se prestan en el territorio nacional, se mantiene la prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual se considera que ello ocurre cuando el servicio se lleva a cabo, total o parcialmente, en el territorio nacional.

Se propone establecer las exenciones relativas a la prestación de servicios que no implican un consumo y las de aquéllos que reciben las empresas para aprovecharlos en el proceso productivo o distributivo, y que no son objeto del gravamen por no estar ubicados en la etapa del consumo final.

Tratándose de intereses sólo quedarán gravados aquéllos que cobren las personas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce de bienes muebles cuando estén afectos al pago del impuesto conforme al Título I de la ley, así como los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.

También se exentan por no constituir un consumo sino una forma de ahorro los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones.

Asimismo, se exentaría la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, salvo cuando los beneficiarios sean los socios o asociados de la persona moral a quien se le preste; los de molienda o trituración de maíz o de trigo; los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación; los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión; el transporte público terrestre de personas, entre otros.

Por último, al igual que en la enajenación de bienes, se propone adoptar el criterio de eximir los servicios que los adquirentes utilizarán en las actividades empresariales o profesionales, esto es, en etapas intermedias. Para estos efectos, se establecen también los mismos requisitos de control que los previstos para las enajenaciones exentas.

Uso o goce temporal de bienes muebles

Al igual que en la enajenación de bienes y la prestación de servicios, se recogen los criterios generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de concepto de uso o goce temporal de bienes y lugar de su realización.

En relación con las exenciones, se siguen las definiciones que han sido adoptadas para determinar en el contexto de la ley, las actividades que ameritan quedar relevadas del pago del impuesto, ya sea porque no representan un consumo o porque son arrendamientos de bienes que se aprovecharán en un proceso industrial o productivo.

En este sentido, no estarán obligados al pago del impuesto las personas que otorguen el uso o goce temporal de los bienes muebles usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial. Tampoco estará afecta al impuesto, la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. Además, quienes realicen actividades empresariales o profesionales podrán utilizar certificados de intermediarios cuando arrienden bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades, o bien, cuando los arrendamientos los realicen las sociedades mercantiles y o empresas de la Federación y cumplan los requisitos que para el pago exige la ley en materia de adquisición de bienes.

Alimentos preparados

Se propone precisar en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, que la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, sea una actividad que debe causar el impuesto en los términos de lo dispuesto por el capítulo correspondiente a la prestación de servicios, pues a pesar de que se transmite la propiedad de los alimentos preparados, dicha transmisión va acompañada del valor agregado que le proporciona el servicio. Son estas características particulares de la enajenación de alimentos preparados, las que destacan la naturaleza de la operación y, consecuentemente, el tratamiento que deben recibir, es decir, el de un servicio como cualquier otro.

Exportación

Toda vez que el impuesto que se somete a la consideración de esa Soberanía a través de la presente Iniciativa es un impuesto al consumo, se propone relevar del pago del impuesto a los bienes y servicios que se exporten, en virtud de que éstos deben ser gravados en el país de destino, porque es ahí donde se consumirán.

Certificados de intermediarios

Conforme se ha expuesto anteriormente, este impuesto no debe gravar las adquisiciones de bienes muebles que se utilicen para su reventa, para ser incorporados o ensamblados a otro bien que se venderá, o cuando vayan a ser incorporados al activo de las empresas. Tampoco se deben gravar los servicios indispensables para la realización de actividades empresariales o profesionales, ni la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, cuyo uso sea indispensable para realizar las actividades mencionadas. Es por ello que se propone establecer, como instrumento de control, el uso de certificados de intermediarios que serán expedidos por las autoridades fiscales a los adquirentes de dichos bienes y servicios o del uso o goce de bienes muebles. Los titulares de los certificados deberán exhibirlos a sus proveedores para que no se pague el impuesto cuando se realicen las actividades mencionadas.

Para obtener dicho certificado, los interesados deberán demostrar a la autoridad fiscal que son revendedores de los bienes que adquieran o que utilizan dichos bienes para incorporarlos en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para incorporarlos a su activo fijo. En el caso de servicios y concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, deberán acreditar que se trata de servicios, bienes o de uso o goce temporal de bienes muebles, estrictamente indispensables para realizar sus actividades empresariales o profesionales.

Por otra parte, con objeto de asegurar que los certificados de intermediarios sean utilizados adecuadamente, se propone establecer que las personas que adquieran bienes muebles o servicios al amparo de un certificado de intermediario y no destinen los bienes al fin que se autoriza en el certificado, serán responsables del pago del impuesto correspondiente. Así mismo, en el caso de que dichos bienes se hayan adquirido al amparo del certificado mencionado y no sean registradas las operaciones correspondientes, el adquirente será responsable también del pago del impuesto.

De igual manera, se propone establecer una sanción administrativa, consistente en una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido, cuando el titular del certificado de intermediario no destine los bienes adquiridos al amparo del mismo, a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporado en su activo fijo.

Ahora bien, se hace necesario establecer en una disposición transitoria que, adicionalmente a las exenciones que se establecen en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de dicho año no pagarán el impuesto las enajenaciones de bienes al mayoreo, para lo cual se establece un mínimo de requisitos, como son que correspondan a un mínimo de 10 artículos de la misma especie y calidad, que se expidan comprobantes que amparen operaciones por un mínimo de cinco mil pesos y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación, así como que el pago se realice mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y éste expida el comprobante a nombre del adquirente.

Igual tratamiento se establece para las enajenaciones que se realicen a personas que tengan establecimientos mercantiles, en que la entrega de los bienes es a cargo del proveedor en los establecimientos citados.

Lo anterior permitirá que el impuesto no incida en las etapas intermedias, en tanto los contribuyentes obtienen el certificado de intermediario.

Obligaciones

En el Capítulo VI del Título I de la ley se propone establecer las obligaciones a cargo de los contribuyentes que realicen las actividades reguladas en dicho título.

Así, las obligaciones que se establecen para estos contribuyentes son similares a las que se establecen para los contribuyentes del impuesto al valor agregado, es decir, deberán de llevar y conservar su contabilidad, expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las operaciones que realicen, presentar declaraciones y cumplir con las demás que establecen las disposiciones fiscales.

Sin embargo, en atención a las características particulares de este impuesto, se propone establecer algunas obligaciones específicas. En este sentido, los contribuyentes deberán llevar un registro diario en cada establecimiento abierto al público, separando actividades exentas y gravadas. Esto no será necesario cuando los establecimientos abiertos al público cuenten con medios alternos de comprobación fiscal autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los que están comprendidas las máquinas registradoras de comprobación fiscal.

Otras obligaciones consisten en conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado; expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales cuando se trate de operaciones amparadas con un certificado de intermediario, y conservar la copia del comprobante respectivo y del certificado de intermediario de las operaciones amparadas por este último.

Por lo que se refiere a la obligación de presentar declaraciones de este impuesto, se propone establecer que deberán presentarse por cada uno de los establecimientos abiertos al público que tengan los contribuyentes en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos.

Por otra parte, tratándose de los contribuyentes que tengan varios establecimientos, se establecen reglas para atribuir los ingresos a dichos establecimientos.

En este sentido, se propone que en el caso de enajenación de bienes muebles y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se considere obtenido el ingreso por el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Por lo que se refiere a la prestación de servicios, el ingreso será obtenido por el establecimiento en el que se preste el servicio; en el caso de que el servicio se preste en dos o más establecimientos, será el que expida el comprobante, y cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, será el que sirva de base a la persona que proporcione el servicio.

Asimismo, cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes los considerarán como suyos y, en consecuencia, serán aplicables las reglas anteriores para la presentación de declaraciones.

Otra de las obligaciones es la de presentar declaraciones por mes de calendario, debiendo efectuar el pago a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

Como una facilidad administrativa se prevé en disposición transitoria que las declaraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, se podrán presentar por la totalidad de los establecimientos que los contribuyentes tengan en cada entidad federativa, en vez de hacerlo por establecimiento, con lo cual se busca dar un plazo para que las empresas puedan establecer los mecanismos administrativos para cumplir con esta obligación.

Estimativa de los pequeños contribuyentes

En el Capítulo VII del Título I de la ley se propone prever la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta y de determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Título II

En el Título II de la ley de referencia se propone establecer como objeto del impuesto, aquellas actividades en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, así como algunas otras que por tratarse de servicios con características especiales no deben formar parte del Título I.

Asimismo, con el fin de simplificar la estructura de la ley y toda vez que este impuesto, en cuanto a algunos de sus elementos como son sujetos, base, momento de causación, periodo de cálculo y periodo de pago, se regirá por las disposiciones aplicables del Título I de la ley, se especifican las disposiciones del citado Título I que serán aplicables a este Título II.

Exenciones

En materia de enajenación de bienes, y congruente con la política tributaria que se sigue en el impuesto al valor agregado, se propone exentar del pago del impuesto que establece el Título II de la ley, a la enajenación de bienes que se exporten, aclarando que se considerará como exportación de bienes, la que conforme a la Ley Aduanera tenga el carácter de definitiva.

Tratándose de la prestación de servicios, se propone la exención de los servicios que proporciona el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito, los intereses por créditos que se otorguen a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles, así como los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

De igual forma, considerando que el impuesto que se propone grava la etapa en el consumo final de la comercialización de bienes y servicios, se establece la exención de los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringidos, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

También se propone exentar al transporte internacional aéreo.

Presentación de declaraciones

En cuanto a las obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, se establecen reglas particulares para la presentación de declaraciones, en los casos siguientes:

Tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, del sistema financiero, transporte aéreo, energía eléctrica, uso de autopistas federales de cuota, y de telefonía, los contribuyentes deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

En la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán manifestar el monto que corresponda a las actividades realizadas en cada entidad federativa, desglosado por municipio en el que el contribuyente tenga uno o más establecimientos. Tratándose del Distrito Federal el desglose deberá efectuarse por cada delegación.

Inicio de vigencia

Finalmente, en cuanto al inicio de la vigencia de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, se propone que su entrada en vigor sea a partir del 1 de enero de 2006.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de captación de recursos fiscales, presentamos con todo respeto a consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., segundo párrafo, 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo, y VI, primer párrafo, 2o., primero, segundo y tercer párrafos, 3o., segundo párrafo, 4o., último párrafo, 6o., primer y segundo párrafos, y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y proyecto de iniciativa de Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafos; 3o., segundo párrafo; 4o., último párrafo; 6o., primer y segundo párrafos, y 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 12 por ciento. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

...

Artículo 1o.-C. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.12 o 1.07, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 12 por ciento o 7 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.12 o 1.07, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 12 por ciento o 7 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro. ...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.12 o 1.07, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 12 por ciento o 7 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente. ...

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 7 por ciento a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 7 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa de 12 por ciento.

...

Artículo 3o. ...

La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0 por ciento. Para los efectos anteriores, el acreditamiento de referencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta ley, con excepción de lo dispuesto en las fracciones I a IV.

...

Artículo 4o. ...

Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 7 por ciento, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

...

Artículo 43. Las entidades federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta ley, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características:

I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre 2 y 5 por ciento.

Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las entidades federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

Las entidades federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán considerar como afecto a dicho impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que se encuentren en la entidad federativa de que se trate. Cuando se presten los servicios fuera de la base fija, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios.

Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más entidades federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos.

II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre 2 y el 5 por ciento.

El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la entidad federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha entidad federativa.

III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2 por ciento y el 5 por ciento, y se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la entidad federativa de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha entidad federativa.

IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre 2 y 5 por ciento.

Las entidades federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la entidad federativa de que se trate.

Cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.

En el caso de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las entidades federativas podrán estimar la utilidad fiscal de dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas. Las entidades federativas podrán establecer distintas tasas por cada uno de los impuestos cedulares a que se refiere este artículo.

La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo, deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir la exclusión general ni el impuesto cedular local.

Asimismo, las entidades federativas podrán convenir con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su entidad federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal."

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Segundo. Se derogan todas y cada una de las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Artículo Segundo. Iniciativa con proyecto de decreto de Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

Título I
Del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. El impuesto a las ventas y servicios al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen bienes muebles.

II. Presten servicios.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles. También deberán pagar el impuesto que establece el Título I de esta ley, las personas físicas y las morales que realicen las actividades mencionadas en el párrafo anterior, directamente con el público o mediante entregas a domicilio, inclusive cuando las actividades se realicen a través de medios electrónicos o telefónicos, aún cuando las personas mencionadas carezcan de un establecimiento abierto al público.

El impuesto se calculará aplicando a la base que para cada una de las actividades establece el Título I de esta ley la tasa del 3 por ciento. El Impuesto al Valor Agregado y el que establece el Título I de esta ley en ningún caso se considerarán que forman parte de dicha base.

Los contribuyentes no trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles. El traslado del impuesto a quien adquiera el bien o reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, se deberá incluir en el precio correspondiente y no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Para los efectos del Título I de esta ley, se considera establecimiento cualquier local en el que se desarrollen o desempeñen, parcial o totalmente, las actividades mencionadas en este artículo. Cuando se presten servicios fuera de un local, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

Artículo 2. La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto establecido en el Título I de esta ley, únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Artículo 3. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se pagará mediante declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 4. Se consideran efectivamente percibidos los ingresos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a los ingresos.

Cuando los ingresos que perciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, no sean en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como base de éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en el Título I de esta ley, cuando no exista contraprestación.

Cuando los ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles se perciban en cheque, se considera que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien mueble, constituyen una garantía de la percepción del ingreso, así como del impuesto a que se refiere el Título I de esta ley correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos, se entenderá que el ingreso y el impuesto son percibidos cuando los contribuyentes cobren efectivamente los títulos de crédito, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio, sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

Artículo 5. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas en el Título I de esta ley, deducirán en las siguientes declaraciones de pago, el monto de dichos conceptos de los ingresos percibidos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original, que el ingreso percibido por dichos conceptos, así como el impuesto trasladado fueron restituidos.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Muebles

Artículo 6. Para los efectos del Título I de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 7. No se pagará el impuesto que establece el Título I de esta ley en la enajenación de los bienes siguientes:

I. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

II. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a excepción de:

a) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este inciso los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c) Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

III. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

IV. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

V. Ixtle, palma y lechuguilla.

VI. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.

VII. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

VIII. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

IX. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

X. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy".

XII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Cuando en esta ley se haga referencia a los documentos pendientes de cobro, se entenderá que se encuentran incluidos los derechos de cobro y los títulos de crédito, excepto cheques.

XIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99 por ciento de dicho material.

XIV. Los que se exporten. Se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquella en que los bienes no salgan del país.

XV. Maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola.

XVI. Vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos.

XVII. Vehículos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga hasta de 2,000 Kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, cuando se acondicionen para flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte. En este último caso, deberán acreditar los adquirentes que cuentan con el permiso o autorización para el vehículo de que se trate.

XVIII. Materias primas destinadas a actividades industriales, siempre que se enajenen al mayoreo.

XIX. Los que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los siguientes requisitos:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XX. Los que se adquieran para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el adquirente proporcione al enajenante copia de un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley, y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XXI. Los bienes a que se refiere el Título II de la presente ley. Se pagará el impuesto establecido en el Capítulo III del Título I de esta ley, en la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 8. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 9. En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 10. Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios

Artículo 11. Para los efectos del Título I de esta ley se considera prestación de servicios:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada en el Título I de esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles. No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Artículo 12. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios de correos y de telégrafos.

II. Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto que establece el Título I de esta ley, así como los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.

III. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

IV. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

V. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50 por ciento del costo que el servicio tenga para el prestador.

VI. Los seguros de bienes utilizados en actividades empresariales o profesionales y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

VII. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25 por ciento del total de las instalaciones.

IX. Los que se aprovechen en el extranjero, cuando sean prestados en el territorio nacional o en el extranjero, por residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.

X. Los servicios que se proporcionen a las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas, pesqueras o a otras personas que también presten servicios, siempre que sean exclusivos para las actividades y servicios mencionados. No quedan comprendidos en esta fracción los servicios de alimentos y bebidas, centros nocturnos, cabaretes y discotecas, así como los servicios que permitan la práctica de deportes o de esparcimiento.

XI. Los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.

XII. El transporte internacional marítimo.

XIII. Los que reciban las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos siguientes:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XIV. Los servicios de construcción de inmuebles.

XV. El transporte público terrestre de personas.

XVI. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

XVII. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

XVIII. Los que reciban las personas que proporcionen al prestador un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XIX. Los servicios a que se refiere el Título II de la presente ley. Artículo 13. Para los efectos del Título I de esta ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente.

Artículo 14. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 15. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Tratándose de intereses se considerará como base los intereses nominales.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como base para efectos del cálculo del impuesto.

Capítulo IV
Del Uso o Goce Temporal de Bienes Muebles

Artículo 16. Para los efectos del Título I de esta ley se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.

Artículo 17. No se pagará el impuesto por el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes muebles siguientes:

I. Los usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.

II. Aquellos por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de esta ley.

III. Los que obtengan las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales o profesionales, siempre que sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades mencionadas, así como los bienes cuyo uso o goce temporal se realice por las personas a que se refieren las fracciones XIII y XVIII del artículo 12 de esta ley y se cumplan los requisitos previstos en las mismas.

No quedan comprendidos en esta fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles que permitan la práctica de deportes o actividades de esparcimiento. Artículo 18. Se dará el tratamiento que esta ley establece para el uso o goce temporal de bienes muebles, a la prestación del servicio de tiempo compartido, salvo cuando por este servicio se paguen contribuciones estatales o municipales de hospedaje.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

Cuando quien preste el servicio sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, para los efectos de este impuesto, la base será la que resulte mayor entre la contraprestación pactada y el valor de mercado que tenga el servicio en el lugar en que se proporciona. Las personas que administren el bien en donde se proporciona el servicio de tiempo compartido serán responsables del pago de este impuesto.

Artículo 19. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta ley, se entiende que se otorga el uso o goce temporal de un bien mueble en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Asimismo, se entiende prestado el servicio de tiempo compartido en la entidad federativa en donde se ubique el bien en el que se preste el servicio.

Artículo 20. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere el Título I de esta ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 21. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará como base los ingresos percibidos por quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo V
De los Certificados de Intermediarios

Artículo 22. El certificado de intermediario a que se refieren las fracciones XX del artículo 7 y XVIII del artículo 12 de esta ley, deberá reunir las siguientes características:

I. Deberá ser emitido por las autoridades fiscales a las siguientes personas:

a) Los adquirentes que les acrediten ser revendedores de los bienes que adquieran o que los bienes se utilizan para ser incorporados en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Las personas que reciban servicios que acrediten que los mismos son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

c) Las personas que obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que acrediten que dicho uso o goce es estrictamente indispensable para la realización de sus actividades empresariales o profesionales.

El acreditamiento de referencia se efectuará de conformidad con las reglas de carácter general que al respecto emitan las autoridades fiscales.

II. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, determinarán las características de los certificados, en las cuales regularán al menos, lo siguiente:

a) Los datos de identificación del adquirente. En el certificado se deberá incluir una manifestación del titular bajo protesta de decir verdad, de que los bienes que se adquieran y se amparen con el certificado se utilizarán para su reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, el titular del certificado deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que los servicios o el otorgamiento del uso o goce mencionado, son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

b) Las especificaciones que deberán contener los certificados respecto de los bienes, servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles que amparen.

c) La vigencia del certificado.

d) Las causales de cancelación del certificado.

Artículo 23. Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios u obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que utilicen un certificado de intermediario y que no destinen los bienes adquiridos, los servicios recibidos o el uso o goce mencionado, a los fines que se establezcan en el propio certificado, serán responsables del pago del impuesto en los términos y plazos que esta ley establece para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1 de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presume que el faltante de bienes en los inventarios de los adquirentes de bienes adquiridos al amparo de un certificado no fueron destinados a los fines establecidos en el propio certificado. Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, deberán llevar en su contabilidad un registro específico de las operaciones relativas a dichos bienes, servicios o uso o goce temporal de bienes muebles, cuando en la adquisición del bien o al recibir el servicio o el uso o goce mencionado, hayan empleado un certificado de intermediario para no pagar el impuesto.

En caso de que los adquirentes de bienes o las personas que reciban servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles no lleven el registro a que se refiere el párrafo anterior, serán responsables del pago del impuesto conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, por los bienes, servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, obtenidos con un certificado y no registrados.

Artículo 24. Cuando el titular de un certificado de intermediario haya adquirido bienes amparados por el certificado mencionado y no se destinen a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será sancionado con una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido. Igual sanción se aplicará al titular de un certificado de intermediario que haya recibido servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por un certificado de intermediario, y no los destine a los fines que se establezcan en el propio certificado.

Capítulo VI
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 25. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el presente Título, además de las otras obligaciones previstas en esta ley y en otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones:

I. Deberán llevar en cada establecimiento en donde realicen las actividades gravadas por el impuesto que establece este Título, un registro de ingresos diarios. En dicho registro deberán separar los ingresos que obtengan por actividades exentas y aquellas por las que deban pagar el impuesto.

No tendrán esta obligación los contribuyentes que utilicen en todos sus establecimientos abiertos al público medios alternos de comprobación fiscal que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

II. Conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado.

III. Expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

IV. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de actividades que se amparen con un certificado de intermediario.

V. Conservar junto con la copia del comprobante respectivo, una copia del certificado de intermediario, tratándose de las actividades por las que no se pagó el impuesto por estar amparadas por el documento citado. Tratándose de actividades posteriores que los contribuyentes realicen con el titular del certificado y siempre que dicho certificado esté vigente y se trate de bienes, servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por el certificado, bastará con que se cite en el comprobante que corresponda, el número del certificado de que se trate. En estos casos los contribuyentes deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en los comprobantes que se expidan.

VI. Presentar las declaraciones a que obligue esta ley.

VII. Proporcionar la información sobre los impuestos que esta ley establece, que se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes que tengan una copropiedad y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán un representante común mediante aviso que presentarán ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en el Título I de esta ley.

En caso de que las actividades gravadas con este impuesto las realice una sucesión, el representante legal de la misma, previo aviso que al efecto presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en el Título I de esta ley, por cuenta de los herederos o legatarios.

Tratándose de servicios personales prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en el Título I de esta ley.

Artículo 26. Para los efectos del Título I de esta ley, las declaraciones deberán presentarse por cada uno de los establecimientos que tengan los contribuyentes, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 27. Para los efectos del Título I de esta ley, se considera que los ingresos se perciben en el establecimiento del contribuyente.

Cuando los contribuyentes tengan diversos establecimientos, se considera que el ingreso se percibe en un establecimiento de conformidad con las reglas siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Se entiende por entrega material el acto mediante el cual el contribuyente pone a disposición material del adquirente o de la persona que obtenga el uso o goce temporal de bienes muebles, el bien de que se trate.

II. Tratándose de la prestación de servicios, el establecimiento en el que se preste el servicio. Cuando el servicio se preste en dos o más establecimientos, aquél en el que se expida el comprobante correspondiente. Cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, se considerará que la actividad se realiza en el establecimiento que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios. Cuando las actividades objeto del impuesto que establece el Título I de esta ley se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes considerarán como suyos dichos establecimientos, debiendo atribuir los ingresos al establecimiento conforme a las reglas establecidas en las fracciones anteriores.

Capítulo VII
De la Estimativa de los Pequeños Contribuyentes

Artículo 28. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinar el impuesto a que se refiere el Título I de la presente ley, mediante el establecimiento de cuotas fijas.

Capítulo VIII
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 29. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título I de esta ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título II
Del Impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 30. El impuesto a las ventas y servicios específicos al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen los bienes siguientes:

a) Tabacos labrados.
b) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
c) Cerillos y fósforos.
d) Aguamiel y productos de su fermentación.
e) Cerveza.

II. Presten los servicios siguientes:

a) Energía eléctrica.
b) Servicios del sistema financiero.
c) Servicio de televisión o audio restringidos.
d) Telefonía.
e) Transportación aérea.
f) Transporte ferroviario.
g) Uso de autopistas federales de cuota. Artículo 31. Son aplicables a este Capítulo lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo a quinto, 2, 3, 4 y 5 del Título I de la presente ley.

Cuando en el presente título se hagan remisiones a los artículos del Título I, las referencias de Título que contengan aquéllos, se entenderá que corresponden al Título II.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Específicos

Artículo 32. Es aplicable al presente capítulo lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 del Título I de la presente ley.

Artículo 33. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de la presente ley en la enajenación de los bienes que se exporten. Para dichos efectos, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios Específicos

Artículo 34. Es aplicable al presente capítulo lo dispuesto en los artículos 11, 13, 14 y 15 del Título I de la presente ley.

Artículo 35. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios que proporcione el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que otorgue a través de tarjetas de crédito, así como de los intereses por créditos que otorgue a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles. Para los efectos del Título II de esta ley, se considera sistema financiero el definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

III. Los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringido, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

IV. El transporte internacional aéreo. No se considera transporte internacional aéreo, la transportación aérea a las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país.

Capítulo IV
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 36. Los contribuyentes del impuesto que establece el presente título deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 25 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones IV y V.

Artículo 37. Para los efectos del Título II de esta ley, las declaraciones se deberán presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley, con las salvedades siguientes:

Tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, del sistema financiero, transporte aéreo, energía eléctrica, uso de autopistas federales de cuota y de telefonía, los contribuyentes deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

En la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán manifestar el monto que corresponda a las actividades realizadas en cada entidad federativa, desglosado por municipio en el que el contribuyente tenga uno o más establecimientos. Tratándose del Distrito Federal el desglose deberá efectuarse por cada delegación.

Tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, del sistema financiero, de energía eléctrica y de telefonía, se considerará que dichos servicios se proporcionan en el municipio en donde se encuentren los usuarios.

Tratándose de los servicios de transporte aéreo se considera que dichos servicios se realizan en el municipio o en la delegación, en este último caso cuando se trate del Distrito Federal, en donde se inicie el vuelo, incluso si es de ida y vuelta. Cuando los vuelos se inicien en las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, se considera que el servicio se proporciona en el municipio que se encuentre más cercano en línea recta con dichas poblaciones.

En el caso de autopistas federales de cuota, los contribuyentes efectuarán el desglose tomando en consideración el impuesto que corresponda por cada tramo de autopista de que se trate, el cual se asignará a cada entidad federativa en la proporción que representen los kilómetros que el tramo de autopista tenga en el territorio de las mismas, respecto del total de kilómetros que tenga el tramo de autopista. Para efectuar el desglose por municipio, se tomará en cuenta el impuesto que se asigne a la entidad federativa de que se trate y se asignará a cada municipio en la proporción que representen los kilómetros que el tramo de autopista tenga en el territorio de los mismos, respecto del total de kilómetros que tenga el tramo de autopista en el territorio de la entidad federativa de que se trate.

Artículo 38. Para los efectos del Título II de esta ley, se considera que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Capítulo V
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título II de esta ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título III
De las Entidades Federativas

Capítulo I
De las Entidades Federativas Coordinadas

Artículo 40. Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebren convenio de coordinación con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, participarán del 95 por ciento del monto de la recaudación de los impuestos que establece esta ley que se obtengan respecto de las actividades realizadas en la entidad federativa de que se trate, correspondiendo 5 por ciento a la Federación.

Cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación que se obtenga por la aplicación de esta ley, no formará parte de la recaudación federal participable ni le será aplicable la Ley de Coordinación Fiscal.

Cuando las entidades federativas no celebren los convenios de coordinación a que se refiere este artículo, la recaudación que se obtenga de los impuestos que establece esta ley en la entidad federativa de que se trate, será participable en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. La participación que en estos términos les corresponda a las entidades federativas deberá destinarse a los programas de combate a la pobreza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

Artículo 41. Las entidades federativas, de la recaudación que les corresponda conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 40 de esta ley, participarán a las demás entidades federativas del 20 por ciento de dicha recaudación por conducto de la Federación. Los recursos así integrados, se distribuirán entre las entidades federativas aplicando las mismas reglas a que se sujeta la distribución del Fondo General de Participaciones que establece la Ley de Coordinación Fiscal.

Las entidades federativas deberán destinar los recursos que obtengan por la distribución mencionada en el párrafo anterior, a programas de combate a la pobreza, conforme a las disposiciones que para tal efecto establezcan las legislaturas de dichas Entidades. En todo caso, deberá observarse lo siguiente:

I. Deberán destinarse los recursos a las actividades o programas considerados como prioritarios y de interés público en la Ley General de Desarrollo Social, en beneficio de las personas y familias en condiciones de pobreza, que así sean consideradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley citada.

II. Las entidades federativas deberán establecer en su página de Internet los programas y actividades específicos a que se destinarán los recursos, el nombre y apellidos de los beneficiarios y los resultados obtenidos con los programas o actividades. Además, deberán dar difusión pública a los programas y actividades, así como a los resultados obtenidos.

III. Los resultados que se indican en la fracción anterior se deberán evaluar por un tercero independiente, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social a que se refiere la Ley General de Desarrollo Social. Artículo 42. Las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 40 de esta ley, tendrán facultades de colaboración administrativa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de los impuestos que establece esta ley y serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que en ellos se establezcan, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservará la facultad de fijar los criterios administrativos generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales.

Las entidades federativas emitirán las reglas de carácter general previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta ley y expedirán los certificados de intermediarios a las personas que tengan establecimiento en la entidad federativa de que se trate.

Las entidades federativas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, podrán reconocer los certificados de intermediarios expedidos por otras entidades federativas.

En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán las facultades que ejercerán las entidades federativas y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el periódico oficial de la entidad federativa y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación o la entidad federativa podrán dar por terminados los convenios a que se refiere este artículo, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.

Artículo 43. Los municipios recibirán 33 por ciento de la participación de los impuestos que corresponda a las entidades federativas que hayan celebrado los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta ley, previo el descuento del 20 por ciento que se participará a las demás entidades federativas para programas de combate a la pobreza, a que se refiere el artículo 41 de esta ley. La participación a los municipios se realizará con base en la recaudación que se obtenga por las actividades realizadas en el municipio de que se trate.

Tratándose del Distrito Federal, la participación a que se refiere este artículo, se efectuará a sus delegaciones.

Los municipios cuyas entidades federativas celebren los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta ley, podrán, a su vez, celebrar convenios de colaboración administrativa con la entidad federativa respectiva, en cuyo caso, las autoridades municipales quedarán sujetas a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 42 de esta ley, en el ejercicio de las facultades que se establezcan en dichos convenios.

Los convenios que celebren los municipios quedan sujetos a lo dispuesto por los párrafos quinto y sexto del artículo 42 de esta ley.

Capítulo II
De las Entidades Federativas que no Estén Adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Artículo 44. Las entidades federativas que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán derecho a una participación del 5 por ciento de la recaudación que se obtenga en la entidad federativa de que se trate, por la aplicación del impuesto que establece el Título II de esta ley, que provenga de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza. Dicha participación se entregará semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, respecto del semestre anterior.

Cuando una entidad federativa no se encuentre adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la participación que corresponda a sus municipios de la recaudación obtenida por la aplicación del impuesto que se establece en el Título II de esta ley por el servicio de energía eléctrica, se llevará a cabo conforme lo disponga la legislatura de la entidad federativa de que se trate.

Capítulo III
De las Entidades Federativas que Establezcan el Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

Artículo 45. Las entidades federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. El objeto sea el contemplado en el Título I de esta ley y se trate de actividades que se realicen en el territorio de la entidad federativa de que se trate.

II. La base se determine considerando, al menos, lo siguiente:

a) La totalidad de los ingresos que perciban los contribuyentes por las actividades gravadas.

b) No se incluya en la base el propio impuesto, el impuesto al valor agregado ni el impuesto municipal a que se refiere el último párrafo de este artículo, que correspondan a la actividad gravada.

III. La tasa sea, al menos, de 2.2 por ciento y el momento de causación sea el mismo que el establecido en el Título I de la presente ley. Tratándose del Distrito Federal la tasa deberá ser al menos de 3 por ciento.

IV. Se considere que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes aplicando los principios de atribución contemplados en el Título I de la presente ley.

V. Se contemplen únicamente las exenciones a las actividades siguientes:

a) Las que estén exentas del impuesto al valor agregado.

b) Las previstas en las fracciones V a XXI del artículo 7, las fracciones I a XIV, XVIII y XIX del artículo 12 y en el artículo 17, de esta ley.

c) Las que se realicen con el fin de

 
1. Revender los bienes adquiridos.

2. Incorporar los bienes adquiridos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior.

3. Incorporar los bienes adquiridos como activo fijo del adquirente.

4. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, cuando éstos sean estrictamente indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.


d) Las que den lugar al pago de contribuciones de mejoras, derechos o aprovechamientos de carácter federal.

e) Los bienes y servicios a que se refiere el Título II del presente ordenamiento.

VI. Se participe 27.273 por ciento de su recaudación a las demás entidades federativas, para el establecimiento de programas de combate a la pobreza conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de esta ley. Tratándose del Distrito Federal la participación a que se refiere esta fracción deberá ser del 20 por ciento. Adicionalmente, los Estados deberán establecer simultáneamente un impuesto municipal con idénticas características que el impuesto estatal, con excepción de la tasa, la cual deberá ser, al menos, de 0.8 por ciento. Los municipios podrán celebrar convenios con la entidad federativa para que ésta se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración del impuesto municipal. Tratándose del Distrito Federal, del impuesto que se establezca conforme a lo dispuesto en el presente artículo, sus delegaciones recibirán el 33 por ciento de la recaudación obtenida en la delegación de que se trate, previo el descuento del 20 por ciento a que se refiere la fracción VI de este artículo.

Artículo 46. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades federativas podrán establecer tratamientos específicos favorables, sin que ello implique una contravención al artículo mencionado, cuando se trate de actividades que estén afectas a tasas preferenciales establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 47. La aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta ley se suspenderá cuando las entidades federativas ejerzan la facultad prevista en el artículo 45 de la misma. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa y en el Diario Oficial de la Federación. La suspensión quedará sin efectos cuando alguno o ambos impuestos establecidos por la entidad federativa se suspendan, queden sin efectos o dejen de reunir los requisitos previstos en el artículo citado.

Disposiciones Transitorias de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

Artículo Tercero. En relación con la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, se estará a lo siguiente:

I. Se suspenderá la aplicación del impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público a que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, cuando las entidades federativas, a la fecha de su entrada en vigor, establezcan los impuestos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 45 de la ley citada, que también entren en vigor en la misma fecha. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria prevista en el artículo 47 del ordenamiento citado.

II. Las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, recibirán la participación prevista en dicho artículo, desde el inicio de la aplicación de los impuestos que establece la ley citada. En caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

III. Las declaraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2005, se podrán presentar por la totalidad de los establecimientos que los contribuyentes tengan en cada entidad federativa, en vez de hacerlo por establecimiento.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 43 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, en tanto los municipios celebran los convenios de colaboración administrativa, los municipios que así lo deseen podrán administrar directamente un punto porcentual de la tasa que establece la ley mencionada, sin menoscabo de las demás facultades que correspondan a la entidad federativa conforme al convenio de coordinación que celebre con la Federación. Para estos efectos, bastará que los municipios manifiesten a la entidad federativa su voluntad de adherirse a la colaboración para la administración de los impuestos que dicha ley establece.

V. No estarán afectas al pago de los impuestos que establece la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, las contraprestaciones correspondientes a las actividades que causen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15 por ciento o 10 por ciento a que se refiere el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del presente decreto.

VI. Las personas que en el registro federal de contribuyentes estén inscritas como contribuyentes del impuesto al valor agregado, no estarán obligadas a presentar el aviso de aumento de obligaciones cuando estén obligadas al pago de los impuestos que establece la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

VII. Adicionalmente a las exenciones que se establecen en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de dicho año, no se pagará el impuesto mencionado en los siguientes casos:

a) En las enajenaciones que reúnan los siguientes requisitos:

 
1. Que correspondan a un mínimo de 10 artículos de la misma especie y calidad.

2. Que se expidan comprobantes que amparen operaciones por un mínimo de cinco mil pesos y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

3. Que el pago se realice mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y éste expida el comprobante a nombre del adquirente.


b) Las enajenaciones que se realicen a las personas que tengan establecimientos mercantiles, en que la entrega de los bienes sea a cargo del proveedor en los establecimientos mencionados. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Notas:
1 La Ley del IVA grava la enajenación de bienes, la prestación de servicios personales independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación.
2 En el caso del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, siempre que no excedan de 8 por ciento.
3 Con una tasa mínima de 3 por ciento, de la cual 2 puntos se destinarían a la entidad y un punto a los municipios.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis.

Dip. Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Discapacidad es cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano. La discapacidad se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia directa de la deficiencia o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo.

La problemática que afecta a las personas con capacidades diferentes ha sido contemplada en la Ley general de Personas Discapacitadas, mediante la cual se busca ampliar la protección a este sector de la población afectada y asignada por una marcada minusvalía.

El espíritu de la ley que abarca a través de los distintos programas, todo el aspecto social, enuncia en un claro sentido de integración, su objetivo mayor sustentado en la solidaridad, la transparencia y la confiabilidad.

Las minusvalías frecuentes predisponen a las que padecen, a aislarse, mientras que también el seno familiar, no siempre preparado para enfrentar la realidad, acusa el impacto con escasas posibilidades de asumir la situación.

La inferioridad de condiciones a la que se encuentra sometida la persona, y un núcleo familiar que no puede contenerlo convenientemente, aumenta el riesgo de desprotección de ambos, con el consecuente deterioro afectivo y económico. Estas familias forman por tanto un grupo de alto riesgo social, con el agravante que sus perspectivas de superación son prácticamente inexistentes.

Por ello considero que cambiar la denominación discapacidad por capacidades diferentes contribuye a esta nueva visión incluyente. Por todo lo expuesto, el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México se permite someter ante el Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Primero.

Artículo Segundo. Se reforman el artículo 1, las fracciones II, V, VIII, X, XI y XII del artículo 2, los artículos 3 y 4, así como las fracciones I, II, III y IV del artículo 6, todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con capacidades diferentes, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.

De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con capacidades diferentes sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. ...

II. Ayudas técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con capacidades diferentes.

III. y IV. ...

V. Equiparación de oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con capacidades diferentes una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población.

VI. y VII. ...

VIII. Consejo. Consejo Nacional para las Personas con Capacidades Diferentes.

IX. ...

X. Organizaciones. Todas las organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con capacidades diferentes o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social.

XI. Persona con capacidades diferentes. Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

XII. a XIV. ...

Artículo 3. La aplicación de esta ley corresponde a las dependencias de la Administración Pública Federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados y al Consejo Nacional para las Personas con capacidades diferentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren.

Artículo 4. Los derechos que establece la presente ley serán reconocidos a todas las personas con capacidades diferentes, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad.

Artículo 6. Son facultades del Ejecutivo federal en materia de esta ley las siguientes:

I. Establecer la política de Estado acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de personas con capacidades diferentes y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales;

II. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social y económica de las personas con capacidades diferentes en el marco de la política de Estado;

III. Proponer en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución de los programas federales dirigidos a las personas con capacidades diferentes;

IV. Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas federales en materia de personas con capacidades diferentes, así como las que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos; y

V. ...

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 7, con sus fracciones III, VI, VIII, IX y X, y 9, con sus fracciones I, II, III y IV, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 7. Las personas con capacidades diferentes tienen derecho a servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del sector salud, en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:

I. y II. ...

III. Programas de educación para la salud para las personas con capacidades diferentes;

IV. y V. ...

VI. Implementar acciones de capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con capacidades diferentes;

VII. y VIII. ...

IX. Ofrecer información, orientación y apoyo psicológico, tanto a las personas con capacidades diferentes como a sus familiares;

X. Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual para las personas con capacidades diferentes; y

XI. ...

Artículo 9. Las personas con capacidades diferentes tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas: I. Promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con capacidades diferentes, en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo;

II. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con capacidades diferentes;

III. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con capacidades diferentes, cuyo objeto principal será la integración laboral;

IV. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con capacidades diferentes como servidores públicos;

V. y VI. ...

Artículo Cuarto. Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VII y IX del artículo 10, y el artículo 11 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 10. La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán, entre otras acciones, las siguientes:

I. Elaborar y fortalecer los programas de educación especial e integración educativa para las personas con capacidades diferentes;

II. Garantizar la incorporación y oportuna canalización de las personas con capacidades diferentes en todos los niveles del sistema educativo nacional, así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa;

III. Admitir y atender a menores con capacidades diferentes en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas;

IV. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con capacidades diferentes;

V. Propiciar el respeto e integración de las personas con capacidades diferentes en el sistema educativo nacional;

VI. ...

VII. Proporcionar a los estudiantes con capacidades diferentes materiales que apoyen su rendimiento académico;

VIII. ...

IX. Establecer un programa nacional de becas educativas para personas con capacidades diferentes;

X. y XIV. ...

Artículo 11. En el Sistema Nacional de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de información de la Administración Pública Federal se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con capacidades diferentes.

El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas del país determinará el porcentaje del acervo que cada institución tendrá disponible en Sistema de Escritura Braille y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con capacidades diferentes.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 13. Las personas con capacidades diferentes tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos.

Las dependencias de la Administración Pública Federal, estatal y municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las normas oficiales que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Artículo 16. Las personas con capacidades diferentes tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con capacidades diferentes para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 17, de la fracción I a la V; 19 fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX; 21, 22 y 23 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 17. Las autoridades competentes realizarán, entre otras acciones, las siguientes:

I. Impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con capacidades diferentes;

II. ...

III. Garantizar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus unidades, especificaciones técnicas y antropométricas adecuadas para las personas con capacidades diferentes;

IV. Promover el diseño de programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con capacidades diferentes en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público; y

V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con capacidades diferentes.

Artículo 19. Las autoridades competentes deberán I. Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con capacidades diferentes en todas las acciones y programas de desarrollo social; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

II. ...

III. Impulsar la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para personas con capacidades diferentes en situación de abandono o marginación;

IV. Concertar la apertura de centros asistenciales y de protección para personas con capacidades diferentes;

V. Buscar que las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas con capacidades diferentes estarán dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación de programas interinstitucionales de atención integral;

VI. ...

VII. Impulsar el desarrollo de la investigación de la asistencia social para las personas con capacidades diferentes, a fin de que la prestación de estos servicios se realice adecuadamente;

VIII. Considerar prioritariamente, en materia de asistencia social para personas con capacidades diferentes:

a) La prevención de discapacidades; y

b) La rehabilitación de las personas con capacidades diferentes.

IX. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con capacidades diferentes.

Artículo 20. Las autoridades competentes de los gobiernos federal, de las entidades federativas y los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de I. Promover los servicios de asistencia social para las personas con capacidades diferentes en todo el país;

II. a IV. ...

V. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con capacidades diferentes.

Artículo 21. Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con capacidades diferentes, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.

...

Artículo 22. Todas las personas con capacidades diferentes podrán acceder y disfrutar de los servicios culturales, participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural.

Las autoridades competentes promoverán el desarrollo de las capacidades artísticas de las personas con capacidades diferentes. Además, procurarán la definición de políticas tendentes a

I. Fortalecer y apoyar las actividades artísticas vinculadas con las personas con capacidades diferentes;

II. Prever que las personas con capacidades diferentes cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales; y

III. Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a las personas con capacidades diferentes.

Artículo 23. Las políticas a que se refiere el artículo anterior y los programas que se establezcan se deberán orientar a I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con capacidades diferentes en el arte y la cultura;

II. Establecer condiciones de inclusión de personas con capacidades diferentes para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales; y

III. Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con capacidades diferentes tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural. Difusión de las actividades culturales. Impulsar la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a fin de lograr la integración de las personas con capacidades diferentes en las actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 24, 25, 26, 28 y 29 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 24. Las personas con capacidades diferentes tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 25. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas promoverán al interior de la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con capacidades diferentes a su jurisdicción.

Artículo 26. Las autoridades competentes de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, concurrirán para determinar las políticas hacia las personas con capacidades diferentes, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 28. Corresponde a los órganos de los Gobiernos Federal, de las entidades federativas, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, participar en la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Capacidades Diferentes, observar y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con capacidades diferentes, establecidas en la presente ley.

Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Capacidades Diferentes es el instrumento permanente de coordinación intersecretarial e interinstitucional que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una política de Estado en la materia, así como promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas derivados de esta ley.

Artículo Octavo. Se reforman los artículos 30, 32, 35 y octavo transitorio de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 30. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y coordinar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Capacidades Diferentes, promoviendo, convocando y concertando acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, los municipios, los sectores social o privado, o las organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;

II. Promover acciones para generar la equiparación de oportunidades para las personas con capacidades diferentes;

III. Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con capacidades diferentes y hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV. Establecer la política general de desarrollo integral de las personas con capacidades diferentes, mediante la coordinación de los programas interinstitucionales;

V. Proponer al Ejecutivo federal la inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de partidas para la aplicación y ejecución de los programas dirigidos a las personas con capacidades diferentes;

VI. Promover medidas para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención de la población con capacidades diferentes;

VII. Realizar estudios de investigación que apoyen al desarrollo integral de las personas con capacidades diferentes;

VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con capacidades diferentes, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización;

IX y X. ...

XI. Promover entre los Poderes de la Unión y la sociedad acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población con capacidades diferentes;

XII. ...

XIII. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con las capacidades diferentes;

XIV. ...

XV. Concertar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con capacidades diferentes;

XVI. ...

XVII. Promover a través del secretario ejecutivo la suscripción de convenios para que las organizaciones y empresas otorguen descuentos a personas con capacidades diferentes en centros comerciales, transporte de pasajeros, farmacias y otros establecimientos; y

XVIII. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con capacidades diferentes.

Artículo 32. Podrán participar como miembros del Consejo Nacional para las Personas con Capacidades Diferentes seis integrantes del Consejo Consultivo los cuales tendrán derecho a voz y voto.

...

Artículo 35. El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer y opinar sobre los programas o acciones que se emprendan a favor de las personas con capacidades diferentes, así como recabar propuestas y presentarlas al Consejo Nacional para las Personas con Capacidades Diferentes.

El Consejo Consultivo estará integrado por representantes de las organizaciones, que participarán en calidad de consejeros de acuerdo con la convocatoria pública que para estos efectos emitirá el Consejo Nacional para las Personas con Capacidades Diferentes.

Octavo. La renovación y adaptación del parque vehicular de transporte público deberá incluir espacios especiales para personas con capacidades diferentes en un periodo máximo de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Transitorio

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 7 días del mes de febrero de 2006.

Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 76, 89 Y 102, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción IX del artículo 89, reforma los artículos 76, fracción II y 102 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El filósofo Platón en su obra intitulada La República, asevera que el Estado ideal es un organismo inmenso producido por la estructura humana para satisfacer las necesidades de los ciudadanos, teniendo como principio fundamental la organización interna mediante la división del trabajo de la sociedad, en que los gobernantes, filósofos y legisladores deben tener la virtud de la prudencia, en concordancia con esta virtud se deriva la justicia que debe imperar en la vida pública, lugar donde alcanza su más alto término de racionalidad.

México ha comulgado con estos ideales políticos desde el virreinato cuando aparece un ente con el carácter de Ministerio Público integrado en aquél entonces por fiscales, facultados para procurar justicia y perseguir los delitos, dependientes de la Real Audiencia, por ende la Procuraduría General de la República como la conocemos cobra actualidad como un ente centralizado de la Administración Pública Federal, encargado de ejercer la acción penal, organizar, dirigir al Ministerio Público y la Policía Judicial Federal.

Por ello la Procuraduría General de la República constituye una pieza importante en la organización del país para lograr la consecución adecuada de la procuración de justicia, representa a la sociedad como a la Federación en la investigación y persecución de los ilícitos del fuero federal, bajo los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que garanticen el Estado de derecho, sin embargo sus deficiencias son muchas, influyendo la complejidad de la ciudadanía, las autoridades, así como las instituciones, que constituyen el pilar fundamental de la nación, tornándose incompetente para poder cubrir los vacíos que hasta estos días no se han podido cubrir.

Un caso es el relativo al Procurador General de la República o abogado de la nación, toda vez que de acuerdo a las normas vigentes es nombrado con ratificación del Senado y posteriormente removido libremente por el Presidente de la República, conforme a lo preceptuado en los artículos 89, fracción IX, 76 fracción II y 102 apartado A de la Ley Fundamental, lo que sin lugar a dudas limita el ejercicio sano, equitativo e igualitario de la procuración de justicia en México, provocando que esta actividad sea emprendida obedeciendo únicamente los intereses de la población, toda vez que se convierte en un órgano al servicio de intereses político partidistas inclinados a favorecer al titular de la Administración Pública Federal.

En un país como México, de ningún modo deben suceder prácticas favoritistas equivalentes al pago o reconocimiento por la lealtad u obediencia demostrada, ni mucho menos escudar estas conductas tras la simulación de la democracia, porque los principios de igualdad y libertad que debe observar el Procurador General de la República se percibe para la población como viciada, siendo este un elemento del Estado donde la igualdad al final no es ejercida entre iguales sino únicamente por una élite política, y no así a la igualdad malentendida que nos hemos esforzado erradicar en el presente sexenio con el fin de dar claridad a nuestras instituciones que deben estar solo al servicio de la sociedad mexicana.

Han sido frecuentes los casos manifiestos de las conductas que en la presente iniciativa se describen como la denuncia formulada en contra de los Amigos de Fox, los escándalos de la Presidencia de la República derivados del llamado toallagate, los actos de uso y abuso de poder generados por la construcción, ampliación y remodelación de los espacios físicos contenidos en el Rancho San Cristóbal, en el estado de Guanajuato, la almoneda del vestuario de la primera dama, su participación como presidenta de la fundación Vamos México vinculada en presuntos desvíos de recursos federales por mencionar algunos y recientemente la denuncia pública formulada en contra de los hijos de la señora Martha Sahagún de Fox produciendo incluso la defensa pública de estas personas en voz del titular del Poder Ejecutivo federal, demostrándose que la procuración de justicia e investigación de los delitos no es igual para toda la sociedad, sobre todo si se trata de perseguir delitos o entablar averiguaciones en contra de servidores públicos de altos rangos o bien sus parientes independientemente del grado, ya que en cualquier momento el facultado conforme el artículo 102 apartado A constitucional, resolverá cualquier naturaleza de ingratitud a través de su remoción inmediata.

Este problema recurrente ha sido una página cotidiana de la vida pública en la presente administración, por ello es responsabilidad de nosotros los legisladores establecer un marco legal conforme al contexto social de nuestros días, que garantice no solo la igualdad a los mexicanos porque es una garantía individual, toda vez que debemos brindar certidumbre jurídica a nuestras instituciones, lo cual debe trascender en el ámbito de la procuración de justicia para que nuestra sociedad recobre la credibilidad en el Estado de derecho, y evitar que la misión del procurador no se encuentre sujeta a compromisos o preferencias.

Debemos valorar que esta situación estriba en lagunas jurídicas que debemos subsanar para lograr hacer de México un país más equitativo en la procuración de justicia, así como alcanzar los objetivos de este órgano público, mediante las reformas que propongo en la presente iniciativa a fin de equilibrar los factores de poder público destinados constitucionalmente para consolidar el Estado de derecho y el ejercicio debido de las facultades de la administración pública.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción IX del artículo 89, reforma los artículos 76, fracción II y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único: Se deroga la fracción IX del artículo 89, reforma los artículos 76, fracción II y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I - VIII. ...

IX. (Se deroga).

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: I. ...

II. Ratificar el nombramiento que el mismo funcionario haga de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Armada Nacionales, en los términos que la ley disponga; designar al Procurador General de la República.

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, que será designado por el Senado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

...

Transitorio

Articulo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de febrero del dos mil seis.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 34 BIS A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, José Javier Osorio Salcido, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la iniciativa con proyecto de decreto, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los avances científicos de la última mitad del siglo XX fueron asombrosos con el surgimiento de nuevas tecnologías; una de éstas es la biotecnología, la aplicación de estas ciencias aplicadas ha encontrado en el campo agrícola y ganadero su mejor campo de aplicación, poniendo en práctica todos sus descubrimientos. Además de haberse vuelto un negocio muy lucrativo, para los laboratorios y para los grandes productores y elevadores de alimentos.

Estas industrias han impulsando el uso de nuevos métodos y procesos de producción y elaboración de productos que hasta no hace mucho tiempo eran elaborados por medio de procesos más o menos convencionales. La ciencia intervino en estos procesos para tratar de eficientar la producción, con la creación de alimentos de mayor calidad y aun bajo costo.

Si bien en un inicio se veía con incredulidad lo que los científicos desarrollaban en sus laboratorios, hoy día es una realidad que nos ha rebasado y con la cual ya lidiamos sin tener pleno conocimiento de ella; sin embargo, no podemos estar tranquilos todavía, ya que no contamos con los estudios que permitan certificar que el consumo de estos productos no traerán consigo efectos secundarios para la salud del hombre, y que la manipulación genética de ciertos organismos no será suficiente para romper con el equilibrio que sabiamente guarda la naturaleza.

La industria que ha desarrollado y patrocinado a la biotecnología nos ha hablado de todos los beneficios que aportará esta tecnología a la humanidad; afirman que el avance de la biotecnología en el desarrollo de productos transgénicos o genéticamente modificados influirá de forma directa en elevar la calidad de vida de toda la humanidad; señalan que con la modificación genética de la flora y la fauna se resolverán las necesidades ilimitadas de la humanidad.

Por el otro lado se encuentran los ambientalistas, para quienes la manipulación genética de la biodiversidad del planeta no puede traer nada bueno para la vida; señalan que la naturaleza ya ha empezado a responder a esta intromisión depredadora del hombre.

Ante estas dos posturas encontradas se debe asegurar, más que nunca, el derecho a la salud preventiva y a la información, que debe ser garantizado por el Estado; según lo señalan los artículos 4o. y 6o. de nuestra Constitución. Así, todos tenemos derecho a una información objetiva que nos libere de la ignorancia.

La existencia y el ejercicio de un verdadero derecho a la información enriquecen el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática. La información no debe concebirse como el ejercicio de una libertad plena; así como un medio para el desarrollo económico político y social.

El Estado debe de garantizar plenamente el derecho de los ciudadanos a estar informados, de lo contrario se estará violando una garantía constitucional y los derecho humanos de la población mexicana. Es necesario que se legisle para el etiquetado de productos que contengan organismos genéticamente modificados o transgénicos garantizando una libre e informada elección de los ciudadanos mexicanos. De esta forma los consumidores finales tendrán la posibilidad de saber si lo que consumen cumple con sus expectativas de precio calidad y contenido e inocuidad.

Con esta iniciativa se pretende dar los instrumentos necesarios a las personas para que de manera informada elijan si consumen o no un producto que contenga un transgénico o un organismo genéticamente modificado.

Es necesario exigir a las empresas manufactureras comercializadoras y distribuidoras que señalen, mediante el etiquetado de sus productos, si el producto que pretenden poner en venta contiene organismos transgénicos o modificados genéticamente, lo mismo aplicara para venta de frutas, legumbres, carne, semillas y demás productos que se vendan a granel.

La biotecnología, por medio de la genética y de la ingeniería molecular, ha desarrollado semillas resistentes a las inclemencias ambientales, a plagas. Desde principios de la década de los ochenta se han venido desarrollando organismos genéticamente modificados. Así, en 1992 los chinos, presentaron una planta de tabaco resistente a ciertos virus.

Estados Unidos es uno de los principales impulsores de la biotecnología y ya para mediados de la década de los noventa contaba con más de una veintena de cereales genéticamente modificados, los cuales fueron inmediatamente comercializados en todo el mundo, los únicos en oponerse a la comercialización de estos productos fueron los países europeos, quienes prohibieron su ingreso.

Científicos calificados con conocimientos en biología molecular, inmunología, y bioquímica han identificado varios mecanismos por los que alergenos pueden transferirse al alimento. También han identificado varios mecanismos moleculares mediante los que la manipulación genética de los organismos productores de alimento podría generar nuevos alergenos o aumentar la alergenicidad de proteínas normalmente presente en las plantas que producen el alimento. De ser cierto lo anterior, si no etiquetamos los productos será virtualmente imposible para el alérgico e individuo sensible, determinar el alergeno agresor.

Si en verdad los alergenos pueden transferirse a los alimentos pronto nos podríamos ver envueltos en un problema de salud pública. La mayoría de nosotros probablemente no hemos sido anteriormente sensibilizados a nuevos alergenos generados mediante manipulaciones de recombinación de ADN, estos alergenos probablemente no producen una respuesta alérgica, significativa, en la primera exposición; sin embargo, si tal alergeno llega a ser un componente común del abastecimiento alimentario, muy probablemente la alergicidad se desa-rrollará a medida que la exposición se haga más frecuente. Para este caso la etiquetación sería de gran ayuda y permitiría la plena identificación de los organismos causantes del problema.

La etiquetación es necesaria por muchas razones y no admite más dilaciones; aparte de que dará cumplimiento fehaciente al artículo 6o. constitucional, que garantiza el derecho a la información; y de informar a los consumidores para que su elección sea libre e informada; se podría enfrentar adecuadamente el surgimiento de enfermedades y problemas de carácter ecológico, que eventualmente pudieran presentarse por la manipulación genética que se hace de ciertos organismos.

No se pueden entender las razones que han detenido el etiquetado, a nivel mundial, de los productos genéticamente modificados. Todos tenemos derecho a saber qué compramos y qué consumimos. Ahora bien, si los laboratorios y las empresas que los patrocinan dicen que científicamente no produce ningún daño el consumo de estos productos, no entendemos por qué oponerse al etiquetado de estos productos.

La aceptación en el consumo de los productos genéticamente modificados varía considerablemente de un país a otro. La manera en que el consumidor percibe y comprende la biotecnología agrícola se ha visto fuertemente influida positiva o negativamente por el tipo de información que ofrecen los medios de comunicación, la confianza en las instituciones gubernamentales y las preferencias y características culturales de cada pueblo.

Si bien, la biotecnología aplicada al desarrollo del campo puede llegar a ser de gran utilidad en los esfuerzos para combatir el hambre y la pobreza mundial. Sin embargo, el uso de organismos genéticamente modificados no ha estado libre de polémicas ya que implica consideraciones éticas, económicas, políticas y sociales. Los argumentos a favor y en contra del uso de los organismos genéticamente modificados suelen ser muy apasionados; el fin de esta iniciativa no es ni glorificar a la biotecnología por sus aportaciones científicas, ni mucho menos satanizarla por considerar que los métodos utilizados son nocivos para la salud del hombre y el equilibrio natural del planeta Tierra.

Los críticos afirman que el estado actual del conocimiento es insuficiente para determinar con certeza si los cultivos genéticamente modificados dañarán el medio ambiente o la salud humana.

Algunos de los riesgos biológicos que generalmente se le aducen al uso comercial de cultivos modificados genéticamente es que amenaza la diversidad genética y la simplificación de los sistemas de cultivos; la creación de nuevas bacterias patógenas y la generación de variedades de virus más nocivas, sobre todo en plantas transgénicas diseñadas para la resistencia viral.

Los que están a favor de esta tecnología argumentan que sólo mediante el uso de la biotecnología y la modificación genética de organismos se podrá alimentar a la creciente población del mundo.

Los gobiernos del mundo han adoptado medidas fundadas en el llamado principio precautorio, implementando medidas restrictivas en torno a los organismos genéticamente modificados. El principio precautorio no significa la prohibición o cancelación de los avances en la investigación biotecnológica; el principio precautorio estipula que ante una situación que genera un riesgo en contra de la población o el medio ambiente, la carga de la prueba debe estar del lado de aquellos que generan el riesgo, por pequeño que éste sea. El principio precautorio también establece que aquellos que generan el riesgo deben asumirse como responsables en caso de que sus acciones causen daños o perjuicios a la población afectada. Como puede observarse, el principio precautorio es un principio que concierne a la actuación de órganos gubernamentales y a la responsabilidad de quienes imponen riesgos a la población.

Esta iniciativa pretende proteger el derecho a la información, relacionado con la polémica en torno a los productos genéticamente modificados; el ciudadano tiene el derecho como consumidor de saber si los productos que consume contienen material modificado genéticamente, a efecto de tomar en forma autónoma la decisión que mas convenga a sus intereses particulares.

El derecho a la información es un derecho fundamental y otorga la decisión final acerca de la conveniencia de consumir productos creados o modificados con las nuevas tecnologías.

El principio precautorio está ligado a una evaluación de los riesgos, y obliga a las autoridades y científicos en la toma de decisiones de carácter general. El derecho a la información se entiende en el principio de que el mas indicado para decidir que consumir y de los riesgos y beneficios es el propio consumidor, y que no debe ser la autoridad gubernamental o científica la que decida en forma paternalista lo que debe o no consumir la población.

El Protocolo de Bioseguridad de Cartagena promueve la regulación del comercio mundial de productos generados por la biotecnología, y obliga a los estados signatarios, entre ellos México, a emprender reformas legales para garantizar el principio precautorio.

El Protocolo de Cartagena exige el etiquetado de los productos modificados genéticamente para que el consumidor este informado y conozca lo que consume garantizándose así una elección informada.

Esta iniciativa no pretende entrar en la discusión de si los OGMs son buenos o malos para la salud de las personas, o de si afectan de forma nociva o no al medio ambiente; o si atentan contra la estabilidad biológica del planeta.

Por estas consideraciones y dado que ya se encuentran muchos de estos productos en el mercado nacional se debe garantizar el derecho fundamental de la persona humana a estar informada del producto que pretende comprar y consumir; así como una medida preventiva para el cuidado de la salud de los mexicanos.

Por lo que se hace necesario establecer un marco jurídico que proteja los derechos de los consumidores; quienes actualmente ven violados sus derechos cuando no se les garantiza información objetiva, que les permita saber exactamente el contenido de lo que compran para su consumo.

Por lo que el Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de sus ciudadanos; así, se hace necesaria la modificación de la Ley Federal de Protección al Consumidor para exigir el etiquetado de los productos que contengan organismos genéticamente modificados; de no ser así el gobierno mexicano estará violando los derechos fundamentales de su población; por lo que debemos salvaguardar los derechos fundamentales de los mexicanos.

Si bien es cierto que ya se ha aprobado en esta Cámara de Diputados la Ley de Bioseguridad y que dentro de esta norma ya se regula el etiqueta de productos transgénicos; lo único cierto es que la ley antes mencionada no ha sido publicada por el Ejecutivo.

Por otro lado se deben aprovechar los beneficios que traería el hecho de que la obligación del etiquetado de productos transgénicos se encontrará regulado dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Esta ley es más amigable para el población debido al uso de términos jurídicos y técnicos, sencillos y de fácil comprensión; no así los utilizados en la Ley de Bioseguridad, los cuales son confusos para un inexperto en el tema, aunado a lo anterior, se aprovechará la infraestructura con que cuenta la Procuraduría Federal del Consumidor -revista, programas de radio y televisión, consulta telefónica y demás servicios que presta esta institución a los consumidores- la gente se encuentra altamente identificada con el funcionamiento y los servicios que suministra esta Procuraduría.

Por lo antes expuesto someto a la consideración de esta H. asamblea el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un artículo 34 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo Único.- Se adicionan un artículo 34 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como siguen:

Artículo 34 Bis.- Para el caso específico de la venta de productos que contengan organismos genéticamente modificados destinados para el consumo humano; su venta al público debe cumplir con los siguientes requisitos:

Por organismo genéticamente modificado se entiende aquel organismo natural que haya sido sujeto de aplicación de técnicas o procedimientos de manipulación genética para su mejoramiento o conservación.

En el etiquetado de estos productos se deberá señalar expresamente la leyenda "producto genéticamente modificado" de acuerdo con lo señalado por las normas oficiales mexicanas expedidas para el etiquetado de estos productos.

La falta del cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior se le impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 128 de esta ley.

Transitorios

Único.- Este decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2006.

Dip. José Javier Osorio Salcido
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 2 Y 9 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL VELASCO COELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Manuel Velasco Coello, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad de la vida a largo plazo se ve incierta debido al impacto que nuestras formas de producción y consumo tienen sobre el equilibro ecológico; México, en los últimos años, no ha estado exento de incurrir en los mismos errores que han cometido otras naciones en lo que se refiere al inadecuado manejo de sus recursos y a la falta de una verdadera conciencia ambiental en la adquisición y arrendamiento de servicios o bienes que serán públicos.

Tenemos que admitir que ni la mejor decisión de política pública, económica o social, podría hoy dar sus frutos sin que antes, esa decisión se implemente en un medio ambiente adecuado para el desarrollo de toda persona, y así sea sustentable a mediano y largo plazo. Por ello es imperativo que sean contemplados criterios de sustentabilidad y de responsabilidad ambiental en las leyes que regulan la planeación del desarrollo del país, para que este sea sustentable e integral como lo dispone el artículo 25 de nuestra Ley Fundamental.

El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados considera que el problema de la compra de bienes o servicios que tienen un impacto significativo en el medio ambiente, tiene múltiples dimensiones y requiere verse como una señal de alerta con relación a la falta de visión para prevenir un mayor gasto público, por los costos inherentes que traen el uso de estos servicios o bienes, con daño directo al Presupuesto de Egresos.

Al evitar el despilfarro se beneficia a todos, pues el comprar sin lineamientos de calidad ambiental, se demuestra la ineficacia de los procesos productivos y de hábitos derrochadores de recursos. La complejidad del problema, sin embargo, demanda el desarrollo de instrumentos regulatorios que sustenten las medidas de eficiencia y eficacia en el desarrollo sustentable.

Por ello se tienen que expedir y promulgar leyes que atiendan estos preocupantes problemas ambientales de nuestro país, para obligar así al Gobierno Federal y los sectores productivos a considerar como una de las prioridades la protección y conservación del medio ambiente y del equilibrio ecológico.

Desde las compras gubernamentales se pueden establecer las acciones conducentes para contribuir a la protección del medio ambiente, ya que el Gobierno Federal como principal comprador de bienes y servicios en el país, puede orientar la calidad y eficiencia de los proveedores nacionales, en beneficio directo de la sociedad mexicana.

Cabe mencionar que el desarrollo no puede ser integral, como lo obliga nuestra Carta Magna, si no se incluyen, precisamente, criterios de responsabilidad ambiental tanto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, como en las diversas disposiciones administrativas y criterios de la Administración Pública Federal.

Los sistemas de gestión y administración ambiental pueden ser solución efectiva para incentivar la industria y hacerla más competitiva internacionalmente, y -por supuesto- minimizar los efectos de ésta hacia los ecosistemas, ya que un sistema de gestión ambiental identifica políticas, procedimientos y recursos para cumplir y mantener una gestión ambiental efectiva en una empresa u organización. Estos sistemas conllevan evaluaciones rutinarias de impactos ambientales, compromiso de cumplir con las leyes y regulaciones ambientales y oportunidades de continuar mejorando en cuanto al comportamiento ambiental. Los sistemas de gestión ambiental de hoy día consisten en la adopción voluntaria de planes más amplios, de plazo más largo y con un enfoque más preventivo, a la vez que se establecen estructuras en la gestión empresarial para asegurarse del cumplimiento de estos planes.

En octubre de 1996, la Organización Internacional para la Normalización, de la cual nuestro país es miembro fundador desde 1945, promulgó una serie de estándares internacionales para gestión ambiental llamados ISO 14000. Estos estándares han revolucionado la forma en que la industria y los gobiernos manejan los asuntos ambientales. ISO 14000 provee un lenguaje común para la gestión ambiental mediante el establecimiento de un marco para la certificación de sistemas de gestión ambiental, que llegará a ser una realidad para compañías que buscan el desarrollo de sus negocios y la vanguardia en un mundo globalizado.

En la actualidad a escala mundial las normas ISO 9000 e ISO 14000 son requeridas, debido a que garantizan la calidad de un producto mediante la implementación de controles exhaustivos, asegurándose de que todos los procesos que han intervenido en su fabricación operan dentro de las características previstas. La normalización es el punto de partida en la estrategia de la calidad, así como para la posterior certificación de la empresa.

Estas normas fueron escritas con el espíritu de que la calidad de un producto no nace de controles eficientes, si no de un proceso productivo y de soportes que operan adecuadamente. De esta forma es una norma que se aplica a la empresa y no a los productos de esta. Su implementación asegura al cliente que la calidad del producto que él esta comprando se mantendrá en el tiempo. En la medida que existan empresas que no hayan sido certificadas constituye la norma una diferenciación en el mercado. Sin embargo, con el tiempo se transformará en algo habitual y se comenzará la discriminación hacia empresas no certificadas. Esto ya ocurre hoy en países desarrollados, donde los departamentos de abastecimiento de grandes corporaciones y de entidades gubernamentales exigen la norma a todos sus proveedores.

Cuando se promulgó la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público vigente, no se contemplaba como un factor fundamental para los licitadores o proveedores que contaran estos, con un certificado que asentara su compromiso con el medio ambiente.

Hoy, las condiciones jurídicas y políticas son distintas, y el rumbo de la planeación democrática del desarrollo nacional no puede seguir los mismos limitados lineamientos; la norma ISO 14000 proporciona un modelo estandarizado y reconocido internacionalmente para sistemas de gestión ambiental efectivos y el modo de establecer tales sistemas. La Administración Pública Federal debe guiarse por criterios de sustentabilidad; pero no sólo lo que propone la presente iniciativa, sino también los diversos programas sectoriales que establecen las pautas de acción de todas las dependencias del Ejecutivo federal.

La Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece en su párrafo segundo que los bienes o servicios que adquieran, arrienden o contraten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deben cumplir las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas mexicanas, y a falta de éstas, las internacionales.

Es momento de demostrar que el gobierno puede comprar bienes o servicios de manera responsable, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público tengan mayor normatividad que garantice un uso eficiente de los recursos públicos.

Por ello someto a la Cámara de Diputados en la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

Decreto mediante el cual se reforman los artículos 2o. y 9o. de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 2o. y se reforma el artículo 9o., ambos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por

De la fracción I. a la VII. ...

VIII. ISO 14000: la serie de normas de cumplimiento voluntario expedidas por la Organización Internacional para la Normalización, que establecen las especificaciones y requisitos que debe cumplir un sistema de administración o gestión ambiental.

Artículo 9o.

En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta ley, se observen criterios que promuevan las adquisiciones, arrendamientos y servicios del proveedor o licitante que tenga la certificación ISO 14000, así como la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.

...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones de carácter legal que se contrapongan con el presente decreto; y se dejan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo que lo contravengan.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 7 días del mes de febrero de 2006.

Dip. Manuel Velasco Coello (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos mexicanos, presento ante esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para agravar el procedimiento de reforma constitucional, bajo el tenor de las siguientes

Consideraciones

El Estado constitucional, democrático y de derecho se formaliza jurídicamente a partir de la promulgación, desarrollo y expansión normativa de su Constitución; de tal suerte que la Norma Suprema y su acatamiento es el reflejo más fiel de la nación. Sin embargo, los regímenes políticos que han tenido por diversas circunstancias la mayoría suficiente para externar su voluntad y modificar así el texto de la Constitución plasman en ella programas limitados a una ideología en particular y corren el peligro de alejarse del verdadero cometido, contenido, valor y significado de la ley de leyes.

Al mismo tiempo, la Constitución es empatía histórica y significado del devenir nacional. Por ello su reforma implica una tarea tan delicada y tentadora. La nuestra no ha escapado a múltiples reformas y, a pesar de ello, la seguimos venerando como la original de Querétaro. El riesgo de la loa a la historia implica inamovilidad o autocomplacencia normativa, en detrimento de su concreción.

México ha sufrido ambas cosas, sin perjuicio, desde luego, de espléndidas modificaciones que han reflejado un avance sustantivo en nuestra creciente incorporación a la vida democrática. La función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como auténtico tribunal constitucional, los legisladores plurinominales, la autonomía del banco central, la ciudadanización y constitucionalización del Instituto Federal Electoral y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son la mejor prueba de ello; pero no por eso debemos dejar de lado la sentencia de Ortega y Gasset que afirmaba que "la Constitución es su totalidad y, por lo mismo, no cabe hablar de aciertos parciales en una Constitución". La nuestra ha sido cambiada, parchada, cuenta incluso con antinomias; y aun así carece, todavía, de normas básicas para cualquier democracia contemporánea.

Los múltiples cambios del texto de la Ley Fundamental: 417 hasta antes del gobierno del Presidente Fox, sus 150 fe de erratas, 4 aclaraciones posteriores y las más de mil iniciativas pendientes en las Comisiones de Puntos Constitucionales de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, provenientes de todas las bancadas parlamentarias, confirman esta triste aseveración.

El diseño institucional y normativo mexicano ha sido rebasado por su propia realidad; es decir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está agotada. Tanto, que el propio artículo 135, correspondiente nada menos que a la reforma constitucional, prohíbe la posibilidad de una reforma total, pues en comparsa con el numeral 136 cierran el paso al verdadero ejercicio democrático, contradiciendo los artículos 39, 40 y 41, base de la soberanía juridificada que reconoce al pueblo el derecho básico de alterar o modificar la forma de su gobierno.

La Constitución, norma por excelencia, debe ser la más estable de las leyes. Eso no debe significar jamás la posibilidad de variarla, y sí, en cambio, debe distinguir de entre sus fuentes la diversa jerarquía de los preceptos que la conforman: no es lo mismo modificar la fecha del ya agotado informe presidencial que omitir la defensa de la libertad.

Pero no lo hemos hecho así. Hemos engordado la Constitución. Hemos hecho poesía constitucional y hemos restado su valor trascendente: su eficacia jurídica. Cuántos derechos sin desarrollo legislativo, cuántos más sin tutela judicial efectiva, cuántos otros difusos que sólo han alimentado el discurso revolucionario, pero que no han aterrizado en verdadera justicia social. ¿Qué habrían pensado Villa y Zapata de la enorme migración al vecino del norte; Juárez, del derecho sin defensa; y Morelos, de las lagunas constitucionales?

El poder de reforma se ha subordinado a mitos y voluntad presidencial. Caímos en el error del genial ministro Tena Ramírez con el equivocado concepto, de profundo calado en nuestra academia constitucional, de "Poder Constituyente Permanente". Absurda afirmación, tautología y redundancia, de la que casi nadie se ha percatado: no puede constituirse de manera permanente porque jamás terminaría de constituirse lo que se está constituyendo. En todo caso, siguiendo al clásico Burdeau, lo correcto sería asumirse como Poder Constituyente constituido, pues a pesar de la revisión que podemos hacer a los padres fundadores, una cosas es partir de la propia narrativa de la Constitución, lo que nos constriñe como poderes constituidos, y la otra refundar de nuevo el ordenamiento a partir de un nuevo Pacto Federal.

Es necesario, en consecuencia, dejar bien asentados los diversos tipos de reforma constitucional con sus correlativos niveles de agravamiento. Bryce ya encaja con su división de constituciones rígidas o flexibles. Corresponde ahora hablar de distintos grados de rigidez.

La reforma constitucional implica la más extraordinaria comunión entre derecho y política. Reclama nuestro acuerdo y consenso para sujetarnos de nuevo al derecho que generemos, tal y como hiciera el Constituyente de 1916 y 1917. En ese tenor me dirijo a la patria desde su más alta tribuna para reformular nuestra ingeniería constitucional: primero, para establecer la procedencia, naturaleza y controles a que debe sujetarse la más compleja e importante figura de la dinámica constitucional; después, para establecer el diferente tipo de reforma y diversos niveles de agravación y superagravación; para, finalmente, poner a la consideración de esta asamblea la primera de una serie de reformas sucesivas, modificando la norma de reforma constitucional prevista en el artículo 135 para dar pie al verdadero ejercicio de la soberanía de un pueblo que hasta ahora no puede modificar o alterar la forma de su gobierno; y, una vez aprobada, poner a consideración un nuevo proyecto de país a partir de una Constitución a la altura de nuestras circunstancias.

Artículo Único. Se reforma el artículo 135, para quedar como sigue:

Artículo 135. Procedencia, naturaleza y controles.

1. Esta Constitución puede ser reformada en su texto por medio de modificación, adición o supresión.

2. El trámite de reforma constitucional, por lo que hace al Congreso de la Unión, se desarrollará con el mismo procedimiento que el previsto en esta Constitución para la producción y modificación de leyes federales, con la salvedad de la mayoría calificada.

3. Tienen derecho de iniciativa para reforma constitucional los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Presidente de la República, las Legislaturas de los estados y la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo en el caso de normas relativas a su función.

4. El procedimiento de reforma constitucional puede ser ordinario, agravado, extraordinario agravado, o total.

5. La reforma constitucional está limitada a los procedimientos que establece esta Ley Fundamental, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de las violaciones de dichos procedimientos.

6. Al efecto, cada entidad federativa decidirá en su texto constitucional, y en ausencia de éste en las Leyes Orgánicas de sus respectivos Congresos, la forma, quórum y votación con que participarán en el proceso de reforma de esta Ley Fundamental.

7. Si no existiere previsión en la Constitución o Ley Orgánica del Poder Legislativo estatal, la participación de los Congresos de las entidades federativas en el procedimiento de reforma constitucional se sujetará a lo previsto para el Congreso de la Unión.

8. La reforma constitucional, salvo cuando participe la ciudadanía en su aprobación, estará sujeta a los controles materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en lo dispuesto en esta Ley Fundamental y sus valores superiores.

9. La preceptiva constitucional, incluso cuando se convoque a un nuevo ejercicio constituyente, no podrá ser modificada en ningún caso para prohibir en lo subsiguiente nuevas reformas de la Ley Fundamental.

9. l. Este apartado configura una cláusula de intangibilidad ajeno a cualquier reforma, y por tanto no es susceptible de ser modificado.

10. El cómputo final del procedimiento de reforma constitucional, en cualquiera de sus modalidades, lo hará la Cámara federal de origen, y si ésta no se encuentra en periodo de sesiones, en su lugar actuará la Comisión Permanente.

11. Cuando no se apruebe una reforma de la Constitución en cualquiera de sus modalidades, no podrá presentarse sino hasta una vez transcurrido un año.

12. La reforma ordinaria de la Constitución consiste en el cambio, supresión o suplemento de preceptos previstos en los títulos no concernientes a valores superiores, derechos fundamentales, fórmula política y la propia norma de reforma constitucional.

13. Para que proceda una reforma ordinaria de esta Constitución es necesario que

13.1. La apruebe el Congreso de la Unión por mayoría de dos terceras partes de los integrantes de cada una de sus Cámaras.

13.2. Que por mayoría de dos terceras partes de las Legislaturas de los estados se vote en sentido afirmativo.

14. La reforma agravada de la Constitución implica una adición a cualquier precepto de los capítulos y títulos referentes a los valores superiores del ordenamiento, derechos fundamentales, fórmula política y reforma constitucional de esta Ley Fundamental, siempre que no atenten contra el contenido esencial de las mismas disposiciones.

15. Procede la reforma agravada de la Constitución con el voto de las tres quintas partes de los integrantes del Congreso de la Unión, más las tres quintas partes del total de las Legislaturas de los estados.

16. La reforma extraordinaria agravada de la Constitución implica una modificación o supresión de los títulos y capítulos referentes a los valores superiores, derechos fundamentales, fórmula política y reforma constitucional de esta Ley Fundamental, siempre que no atenten contra el contenido esencial de las mismas disposiciones.

17. Procede la reforma extraordinaria agravada con el voto de las tres quintas partes de los integrantes del Congreso de la Unión, más las tres quintas partes del total de las Legislaturas de los estados. Si la reforma fuera aprobada en esta tramitación parlamentaria, el Instituto Federal Electoral, por petición del Presidente de la Cámara federal de origen, convocará a un referéndum. Para que la reforma se considere aprobada, tendrá que votar más de la mitad del padrón electoral en sentido positivo.

18. La presente Constitución puede ser abrogada.

19. La abrogación procede sólo cuando el nuevo Poder Constituyente hubiere aprobado la nueva Constitución.

20. Para que se convoque a un Poder Constituyente se requiere iniciativa de por lo menos la tercera parte de los integrantes de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, que la aprueben tres quintas partes del total de sus miembros y tres quintas partes de las Legislaturas de los estados. Si el trámite es procedente, se convocará a un referéndum en los mismos términos regulados en este capítulo; y si la respuesta fuera positiva, se convocará a elecciones para integrar un nuevo Congreso de la Unión, que hará las veces de Poder Constituyente.

21. El Poder Constituyente sólo tendrá esa función y una vez que apruebe la nueva Constitución quedará disuelto y el Instituto Federal Electoral convocará a elecciones de inmediato.

22. El proceso constituyente se interrumpe por guerra.

23. Por ningún motivo podrá existir vacatio legis de la Norma Fundamental del Estado.

24. La nueva Constitución no podrá ser reformada bajo ninguna modalidad en el primer año de su vigencia.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 7 de febrero de 2006.

Dip. Jesús Martínez Álvarez
 
 
 
QUE REFORMA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA AMALÍN YABUR ELÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En los procesos electorales celebrados en el país en los últimos años se han presentado plataformas electorales ante la autoridad respectiva por los diferentes partidos políticos al inscribir a sus candidatos; en estas, no solo manifiestan los principios rectores y los programas de gobierno a realizar, sino también los compromisos concretos de los candidatos con los electores, sin embargo, al asumir los cargos de elección popular estos no cumplen con los citados compromisos adquiridos.

Ante tales actos de incongruencia, que en muchos de los casos las decisiones tomadas son contrarias a los intereses de la población, los ciudadanos se quedan sin instrumentos legales que le permitan exigir a sus representantes cumplir con los compromisos registrados en la citada plataforma ante la autoridad electoral.

Esto no sólo deteriora la imagen de los elegidos por el pueblo, sino que también resulta inmoral, e invalida el valor de la palabra y del compromiso en la vida política en el país.

Es a través de estos compromisos como se convence a las personas quienes delegan su poder en su representado, y al no cumplirlos se genera el desencanto en la participación política y por ende el gran abstencionismo.

Por otro lado, no existe un mecanismo jurídico que permita al ciudadano solicitar al funcionario público elegido el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la plataforma electoral, y en su caso una explicación o las razones del incumplimiento de los mismos.

Este mecanismo representa una forma sencilla y clara de rendir cuenta ante la población, que día a día reclama con mayor fuerza la necesidad de que los políticos tengamos mayor congruencia entre lo que ofrecemos, lo que pensamos, actuamos y decidimos en nuestra función pública.

Considerando

Primero.- Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción V del artículo 35 establece como prerrogativas del ciudadano el ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, así mismo, en el artículo octavo establece la obligación de los funcionarios públicos de respetar este derecho, siempre y cuando se haga por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y en materia política lo reserva solo a los ciudadanos de la República, es menester reconocer que nos es una práctica común solicitar la rendición de cuentas y la obtención de respuestas satisfactorias al incumplimientos de los compromisos electorales.

Segundo.- Que la Constitución General de la República establece en el segundo párrafo de la fracción primera del artículo 41 que Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio, libre, secreto y directo; por lo que estos programas, principios e ideas quedan reflejados en las plataformas electorales que se registran ante la autoridad electoral.

Tercero.- Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a través de su artículo 27 incisos e) y f), imputa a los partidos la presentación ante la Autoridad respectiva de las plataformas electorales, así como la obligación de los candidatos de sostener y difundirlas, no es suficiente para garantizar que los candidatos que resulten electos sean congruentes en sus actos de gobierno y legislativos con los compromisos ahí establecidos.

Cuarto.- El diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos en México realizado por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en nuestro país, establece en el capítulo de derechos políticos en el apartado 3.3, que el derecho de rendición de cuentas consiste en que los ciudadanos puedan exigir cuentas a las autoridades y servidores públicos, tanto a los del poder Ejecutivo como a los del Legislativo y el Judicial. La rendición de cuentas por parte de autoridades y servidores públicos consiste en la obligación de justificar y aceptar las responsabilidades por las decisiones tomadas. En consecuencia, del apartado 3.8.6 emana la recomendación de realizar las adecuaciones normativas para hacer efectivos los derechos constitucionales de petición y consulta. En relación con el derecho de petición, crear mecanismos jurídicos pertinentes para sancionar a las autoridades que lo incumplan. Asimismo establecer instrumentos políticos y administrativos para favorecer el derecho de petición y consulta a través de forma de participación directa, siendo el IFE el órgano facultado para organizarlas. Es por ello que, la rendición de cuentas de los funcionarios públicos electos en relación a los compromisos contraídos a través de las plataformas electorales que sustentaron sus candidaturas constituye un mecanismo democrático que sustenta la congruencia y solidez del actuar político.

Quinto.- La ausencia de los mecanismos jurídicos para la rendición de cuentas de los funcionarios públicos electos, en relación con los compromisos contraídos en la plataforma electoral hacia sus representados, constituye un acto de discriminación hacia el pueblo que lo eligió lo que violenta el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículos 1º., 2do. y 26.

Por lo expuesto, proponemos la siguiente

Iniciativa de reforma al artículo 27 en su inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único: Se reforma el inciso f) del artículo 27 para quedar como sigue:

Artículo 27

Los estatutos establecerán:

a) a e) ...

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen y de ser electos, evaluar el desempeño de su encargo y en su caso sancionar.

g) ...

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos una vez concluido el proceso electoral.

Dip. Amalín Yabur Elías (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 45 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL LEONEL PAREDES VEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Raúl Leonel Paredes Vega, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentado del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se reforma el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El propósito de la presente iniciativa es dotar de certeza jurídica al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a modo de evitar que los legisladores se ausenten sin motivo justificado de las sesiones en el Pleno.

Lo anterior tiene su fundamento en la reforma al artículo 64 constitucional, que reconoce la necesidad de evitar las inasistencias del legislador, tanto a las sesiones plenarias como a las comisiones ordinarias de las que forme parte.

Con la reforma que propongo al artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se incrementa la posibilidad de la permanencia de los legisladores durante el desarrollo de las sesiones, puesto que queda sumamente restringida la posibilidad de agendar otro asunto durante este horario.

Con esta medida lograremos por lo menos dos objetivos fundamentales: otorgar la oportunidad al legislador de cumplir con la obligación de su presencia en las sesiones del Pleno, sin perjuicio de otros compromisos derivados de su función y que, al escuchar todo lo tratado en tribuna, tenga conocimiento general de la temática abordada.

Ésta, entre otras medidas, abonará a mejorar la calidad de nuestros órganos legislativos, así como a aumentar el grado de credibilidad en esta institución, puesto que la imagen que se difunde en los medios de comunicación durante los periodos de sesión es de recintos semivacíos.

En un estudio realizado por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), se muestra claramente una fuerte caída en los niveles de asistencia en Cámara de Diputados en la presente Legislatura.

La asistencia en las sesiones plenarias disminuyó durante el segundo año de ejercicio de la LIX Legislatura en la Cámara de Diputados. El promedio de asistencias en la Cámara baja fue de 70.12%, 18.5% menor que en el primer año, mientras que la asistencia a votaciones para la Cámara de Diputados, disminuyó sustancialmente pasando del 84.5% del primer año a 74.9% para el segundo. En el caso del Senado el promedio de asistencia a votaciones se mantuvo relativamente estable variando de 80 legisladores (62%) en el primer año a 83 senadores (64.1%).

El estudio concluye que la asistencia varía considerablemente de un grupo parlamentario a otro, y a continuación se presentan los resultados obtenidos por el CIDE.

Tabla I. Asistencia por grupo parlamentario en la Cámara de Diputados durante los dos primeros años de la LIX Legislatura.

                    Asistencia Pleno (porcentaje)

Grupo                 LIX-1             LIX-2

PRI                    85.96            74.09
PAN                   92.46            76.95
PRD                   90.20            73.71

PVEM               79.80             65.63
PT                     85.89             60.16
Convergencia    91.69             65.76
Sin partido        94.33             74.57

Promedio           88.62             70.12

Tabla II. Asistencia a votaciones de los legisladores en promedio y porcentaje por Cámara y año legislativo.

                        LIX-1             LIX-2

Cámara de
Diputados             422 (84.59)     375 (74.95)

Cámara de
Senadores             80 (62.51)        83 (64.10)

Asimismo, se considera preocupante la postura de legisladores, solicitando rectificación de quórum cada vez que hay una sesión plenaria, lo cual no tendría razón de ser si los legisladores se encontraran en el recinto a la hora de las mismas.

Es entendible que el trabajo en comisiones es importante para el buen desarrollo del trabajo legislativo, por lo que esta reforma contempla que los legisladores podrán ausentarse del Pleno sólo por causa que justifique su trabajo en comisión y previa aprobación del mismo, por tanto, se establece la posibilidad de justificar las inasistencias cuando se cumpla formalmente con una comisión de trabajo del Congreso u ocurran causales que afecten la salud del legislador, impidiéndole el desempeño de su labor; por ello se prevé una serie de excepciones dentro del propio artículo 45 para acreditar tales supuestos.

Por último, se hace hincapié que es obligación del legislador estar al corriente de los asuntos que se tratan en el Pleno que cuando éstos sean votados y se haga con absoluto conocimiento de los mismos como una forma de respeto a la ciudadanía, quienes han elegido a sus representantes.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 45. Los integrantes de las Cámaras asistentes a las sesiones del Pleno permanecerán en el salón durante su desarrollo.

Se evitará la programación de cualquier otra reunión o compromiso, con los cuales los integrantes de las Cámaras se puedan apartar o distraer de dichas sesiones, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando sesione la Mesa Directiva;

II. Cuando sesione la Junta de Coordinación Política;

III. Cuando sesione la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

IV. Cuando el legislador tenga compromisos cívicos o protocolarios en los que, por disposición de propia Cámara, se requiera su presencia;

V. Cuando el legislador deba asistir a la sesión de alguna comisión, que por su importancia impacte en forma inmediata al desarrollo de las actividades del Pleno;

VI. En caso de que los efectos de algún fenómeno de la naturaleza o algún movimiento social interrumpa la sesión; y

VII. Cuando el deterioro de su salud, le impida permanecer en el salón de sesiones.

Para tales efectos, el presidente de la comisión respectiva tendrá la obligación de informar al Presidente de la Mesa Directiva la asistencia a las sesiones convocadas en la que se establecerá el tiempo que estuvo presente.

Se considera ausente de una sesión al legislador que no esté presente al pasarse lista; si después de ello hubiere alguna votación nominal y no se encontrase presente, y en caso de ausencia durante la verificación de quórum.

Las inasistencias injustificadas a las sesiones de las Cámaras serán sancionadas por el Presidente de la Mesa Directiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 64 Constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2006.

Dip. Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA JACQUELINE ARGÜELLES GUZMÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jacqueline Argüelles Guzmán, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía y Comunicaciones y Transportes para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

La civilización actual es generadora de una amplia gama de campos electromagnéticos, que van desde los de alta frecuencia como antenas de radio y televisión, radar, microondas, telefonía celular, hasta los de muy baja frecuencia como las líneas de alta tensión, pantallas de ordenadores y redes eléctricas, por citar algunas.

La mayoría de la población desarrolla sus actividades en ámbitos donde los aparatos eléctricos abundan, permaneciendo la mayor parte del día bajo la influencia de innumerables campos de radiación de este tipo.

Es así como en los últimos años la vida de la sociedad se ha visto rodeada de campos magnéticos generando un nuevo tipo de polución, intangible e inmaterial, denominada "contaminación electromagnética".

La contaminación electromagnética o electropolución es la contaminación producida por los campos eléctricos y magnéticos, tanto estáticos como variables, de intensidad no ionizante, que para su estudio se dividen en varias bandas, dependiendo de su frecuencia.

El continuo desarrollo tecnológico del mundo, la evolución constante de nuevas formas de comunicación y la creación de nuevos instrumentos que llegan a formar parte de la vida cotidiana del ser humano, ha generado que la población en general se encuentre expuesta de forma cotidiana en sus ambientes laboral y doméstico a la influencia de campos electromagnéticos como consecuencia de su modo de vida.

Sin embargo, los estudios de tipo científico que se han realizado para aumentar los conocimientos sobre estos fenómenos, aunque en algunos de ellos se han detectado aumento en el riesgo de algunos padecimientos y enfermedades, es difícil y arriesgado establecer que la electropolución es la causante de ello, por lo que, su conocimiento precisa de expertos en la materia que realicen las evaluaciones e investigaciones necesarias para determinar los efectos y consecuencias de la llamada contaminación electromagnética.

Los campos electromagnéticos son rara vez tenidos en cuenta como factores de contaminación en el área de la construcción, pese a las evidencias de sus efectos sobre la vida y, en especial, sobre la salud humana.

Toda corriente eléctrica produce campos magnéticos y todo campo magnético variable induce campos eléctricos. Sin embargo, un campo magnético estático puede producir una corriente eléctrica en un cuerpo si éste se mueve a través del campo.

De esa forma los campos magnéticos artificiales, mucho más intensos que los naturales, pueden alterar los procesos biológicos. La abundancia de artefactos eléctricos y aparatos electrónicos, así como los medios de transmisión de electricidad y radiofrecuencias, han hecho de nuestra civilización tecnológica un pandemónium de campos electromagnéticos de todo tipo. Los continuos avances tecnológicos hacen que la incidencia de este tipo de contaminación vaya en aumento.

La tecnología genera campos electromagnéticos en todas las frecuencias e intensidades. Después de largas polémicas, investigaciones realizadas en todo el mundo han demostrado que las alteraciones biológicas debidas a la acción de campos electromagnéticos artificiales intensos, tanto de alta frecuencia (antenas de radio, TV, microondas, radar, etcétera) como de baja frecuencia (líneas de alta tensión, pantallas de televisores y computadoras, transformadores, etcétera) pueden producir cambios en la temperatura corporal, desequilibrio en los electrolitos de la sangre, dolor muscular en las articulaciones, dificultad en la percepción de los colores, fatiga, inapetencia, disfunciones en el sistema nervioso central, estrés, disminución de la cantidad de plaquetas en la sangre, etcétera.

Los campos electromagnéticos débiles como los generados por una instalación eléctrica de 220 V y 50 Hz, pueden provocar tensión nerviosa y alterar el equilibrio de grasas y colesterol en la sangre, aumentar la producción de cortisona y subir la presión sanguínea, lo que puede desembocar en trastornos cardiacos, renales, gastrointestinales, nerviosos y otros.

Las radiaciones electromagnéticas de baja intensidad que emiten los aparatos eléctricos, así como los provenientes de una mala instalación eléctrica en viviendas o lugares de trabajo, pueden tener una incidencia desfavorable en el desarrollo de cáncer, afectar las funciones reproductoras, provocar alergias y depresiones.

Diversas investigaciones indican un aumento de las tasas de mortalidad por leucemia en profesionales relacionados con el trabajo en campos electromagnéticos y en niños que habitan casas cercanas a tendidos de alta tensión.

El gobierno de Suecia, basándose en las investigaciones de Lenmart Tomenius, ha reconocido en su legislación la incidencia de los campos electromagnéticos generados por las líneas de alta tensión en la estadística de los casos de leucemia infantil.

En 1974, a raíz de las investigaciones de V. P. Korobkova, la Unión Soviética dicta una ley según la cual las líneas de alta tensión que generen campos de más de 25 Kv/m deben situarse a una distancia mínima de 110 metros de cada edificación.

En Alemania, el ingeniero Egon Eckert probó que la mayoría de los casos de muerte súbita de lactantes se produce en la cercanía de vías electrificadas, emisoras de radio, radar o líneas de alta tensión.

En 1979 la epidemióloga estadounidense Nancy Whertheimer provocó un escándalo al evidenciar estadísticamente que la mayoría de los hogares de Denver donde residían niños afectados de cáncer estaban expuestos a fuertes campos electromagnéticos provenientes de los transformadores y líneas primarias del tendido eléctrico callejero.

También se ha detectado una mayor incidencia de nacimientos de niños con malformaciones en hijos de trabajadores en unidades de conmutación eléctrica, así como abortos y alteraciones de la gestación ligados al uso de mantas eléctricas y computadoras.

La Universidad de Heidelberg, Alemania, ha demostrado que los cables eléctricos de 220 voltios y 50 Hz instalados en viviendas generan campos que elevan la presión parcial de oxígeno en la sangre, así como los valores del hematocrito.

Teniendo en cuenta que la actividad eléctrica cerebral del ser humano manifiesta una periodicidad que va de 14 a 50 Hz en el estado de conciencia de vigilia y entre 8 y 14 si se está relajado, se deduce que un campo externo de 50 Hz como el de la red eléctrica común puede inducir estados de nerviosidad o como se le ha dado en llamar "electroestrés".

En Argentina, un trabajo de investigación exhaustivo en este campo ha sido llevado a cabo por el Conicet. En un informe publicado por el Centro de Divulgación Científica de la Facultad de Farmacia y Bioquímica, el profesor Adolfo Portela (autor de un manual del Ministerio de Salud y Acción Social sobre las normas vigentes en cuanto a exposición a radiofrecuencias) declara que la zona de mayor riesgo en el rango de radiofrecuencias esta entre los 30 y los 300 megahertz, la más utilizada en enlaces de telecomunicación de corta distancia, las emisoras de TV y FM y la telefonía celular. La exposición severa a estas radiaciones afecta principalmente la vista, el sistema nervioso central, el hígado y las glándulas de secreción interna. Actualmente se pretende bajar la potencia de estas emisiones aumentando la sensibilidad de las antenas.

En las cercanías de antenas de radio y televisión se captan fuertes campos eléctricos y electromagnéticos, especialmente en las emisoras de AM. Se han detectado casos de grave contaminación electromagnética en las viviendas aledañas a antenas de radioaficionados y de emisoras ilegales de exagerada potencia. Estos casos se agravan cuando la antena no sobrepasa los edificios circundantes y los departamentos en altura quedan alineados con la torre. Lo mismo sucede con las antenas de enlace por microondas cuyo cono de dispersión barre áreas habitadas.

Muchas veces los campos electromagnéticos que podrían estar afectando la salud de una vivienda pueden provenir de los aparatos o las instalaciones de los vecinos a través de las paredes medianeras. Un televisor o un monitor de computadora cuya parte posterior se apoya contra una pared, emite campos electromagnéticos que la atraviesan.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 42.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran y en todo momento, sus instalaciones deberán contar con las condiciones de mantenimiento apropiadas con el fin de minimizar la contaminación por ondas electromagnéticas.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 7 días del mes de febrero de 2006.

Dip. Jacqueline G. Argüelles Guzmán (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 115, 116 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 60, 63 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado Marco Antonio Gutiérrez Romero, de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados por su amable conducto, para que la misma sea presentada en el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa de reforma y adición a los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo; al artículo 116 en su fracción VI y al artículo 123 del apartado B), en su fracción XII, de la Constitución General de la República; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Tomando en consideración que las instituciones políticas del país se han renovando con una mayor apertura a todas las ideas y los poderes del Estado han tomado su verdadero papel en la vida política del país, fortaleciendo su independencia en la toma de sus propias determinaciones, es necesario que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueda también integrarse a este proceso de renovación, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tomado una relevante acción para considerar las interpretaciones que en materia laboral burocrática, entre otras, se han dado en el país, es menester señalar que se tomará en consideración en esta iniciativa el voto particular que emitiera el ministro José Vicente Aguinaco, con respecto a la jurisprudencia 1/1996, en la que se declara inconstitucional el artículo primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por considerar, la mayoría de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los trabajadores de los organismos descentralizados, como trabajadores sujetos a las disposiciones del artículo 123, apartado A), y no al B), por opinar que éstos no pertenecen al Poder Ejecutivo, al tener personalidad y patrimonio propio, y desde el punto de vista del ministro sí son parte del Poder Ejecutivo, por lo que las relaciones laborales deberían basarse en el apartado B) del artículo 123 constitucional, que se refiere a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión que son el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, contrario a lo que piensan la mayoría de los ministros de la Suprema Corte, ya que de acuerdo con la jurisprudencia señalada, los organismos descentralizados integran la administración pública, sin formar parte del Poder Ejecutivo, lo que ha dado lugar a que las entidades federativas, con sus municipios, tengan la misma problemática.

En el artículo 123, en su apartado A), en la fracción XXXI, inciso b), de la Constitución, se menciona la palabra "empresa"; ésta no abarca los organismos descentralizados, en razón de la época en que se redactó el artículo señalado, no existía la prestación de servicios públicos por medio de estos órganos descentralizados de la administración pública. Sin embargo por la interpretación que la Corte señala al no considerarlos parte del Poder Ejecutivo, se hace necesaria una reforma Constitucional; adicionalmente, el artículo 28, de la Constitución, expresa: "el Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritarias donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado", desprendiéndose que el Estado contará con los organismos y empresas que requiera, lo que da lugar a dividir la parte empresarial de los organismos descentralizados del Estado, porque éstos prestan un servicio público, cultural, científico o de asistencia social y sus funciones son esenciales del ejercicio del poder estatal en beneficio de la comunidad que gobierna, y la empresa tiene el objeto de generar utilidades y la producción de satisfactores, debiendo en este caso sus relaciones laborales estar reguladas por el apartado A) del artículo 123 de la Constitución, independientemente de la participación del Estado.

En este sentido se hace necesaria una reforma para que la Constitución regule las relaciones laborales de los organismos descentralizados como parte del Poder Público por la actividad que realizan, permitiéndonos analizar alguna circunstancias que justifican plenamente esta inclusión. Es indudable que la función de los organismos descentralizados consiste en la prestación de los servicios públicos o la asistencia social o tienen fines culturales o están involucrados en la investigación científica, en donde pueden participar todos los sectores, su formación, su desarrollo y su legitimación dependen esencialmente del poder que los crea, sus recursos son públicos, sus bienes son del Estado y en consecuencia, se habla de la administración descentralizada; su presupuesto es otorgado por la Cámara de Diputados y la ejecución del gasto se realiza siguiendo las reglas que para tal efecto dicta la administración central y su supervisión y control queda a cargo de las reglas que para tal efecto señala la administración central mediante la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y su ejercicio es fiscalizado por el órgano Superior de Fiscalización, en consecuencia las personas que prestan sus servicios a estos organismos son trabajadores al servicio del Estado y las relaciones laborales deberán estar reguladas por el artículo 123, apartado B), de la Constitución. A mayor abundamiento, el artículo 93 de la Carta Magna establece que cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los jefes de los departamentos administrativos así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria; si estos organismos descentralizados no formarán parte del poder público, para qué la Constitución da a las Cámaras del Congreso facultades de citarlos si son órganos con personalidad y con patrimonio propio, pero dicho patrimonio está íntimamente ligado al ejercicio del presupuesto de egresos, razón por la cual esta soberanía tiene la facultad de mandar llamarles, y que rindan cuentas de sus acciones, por ello pensamos que sus relaciones laborales deben ser regidas por el apartado B) del artículo 123 de la Constitución.

Estas relaciones laborales no están vinculadas con la creación de utilidades para beneficio de un grupo determinado, sino están vinculadas a la prestación de servicios públicos, no generan utilidades, se encuentran exentos de pagar impuestos, no tienen fines de lucro, su sentido es eminentemente social, cuya obligación de prestar dichos servicios es del propio Estado y que para mayor facilidad y por especialidad el Poder Ejecutivo los pone al servicio de la población a quien sirven como organismos públicos descentralizados. Y está muy lejos que las relaciones laborales entre una empresa mercantil y los organismos descentralizados sean semejantes, ya que en una se generan utilidades y en otra se presta un servicio público pagado por los contribuyentes.

En la doctrina generalmente se establece como sinónimo del Poder Ejecutivo la Administración Pública Federal, incluyéndose desde luego la centralizada y descentralizada, el maestro Andrés Sierra Rojas expresa que sin negar que los organismos descentralizados gozan de personalidad jurídica y de patrimonio propio, no puede afirmarse que siempre que existe la personalidad y el patrimonio se esté frente a un organismo descentralizado, como sucede con el caso del Departamento del Distrito Federal el cual conserva su calidad de órgano centralizado.

Expresa el señor ministro en su voto razonado que la descentralización en general y sobre todo en México, tiene un propósito técnico funcional. Son entes según asevera el maestro Fauzi Hamdan, que el Estado les reconoce personalidad jurídica pero que no hacen referencia a un centro de interés distinto de los del propio Estado, hay una coincidencia plena y total con los fines propios del Estado, formando parte integrante del mismo, que por razones de conveniencia técnica, especialización, eficacia en la actividad se dota a tal clase de entes de personalidad jurídica para la mejor realización de las atribuciones conferidas por la Ley Suprema al Estado. El maestro Acosta Romero expone que la administración pública es la parte de los órganos del Estado que dependen directa e indirectamente del Poder Ejecutivo.

El espíritu del legislador, al haber establecido un apartado B) dentro de la Constitución Política, fue con el ánimo de diferenciar el trabajo que realizan los seres humanos en una empresa mercantil que genera utilidad y que sus relaciones laborales se encuentran en conflicto y que por ello la unión de los trabajadores hace posible su equilibrio y en contraposición con otra parte que son trabajadores al servicio del Estado que prestan su fuerza laboral para desarrollar un servicio público, de asistencia social, cultural o de fomento científico, por medio de la administración centralizada o descentralizada. Un derecho elemental de la organización laboral de los trabajadores para la defensa de sus derechos es la huelga, misma que tratándose de trabajadores al servicio del Estado se requiere que la violación a sus derechos sea general y sistemática, el aceptar el derecho de huelga en los servicios públicos sin esta particularidad, es destruir en beneficio de una colectividad menor el régimen jurídico de una colectividad mayor y al considerar a los organismos públicos descentralizados como trabajadores sujetos al apartado A) del 123 Constitucional, estaremos ante este escenario; por lo que se hace necesaria esta iniciativa que se presenta ante ustedes compañeras y compañeros diputados.

Al reformar con esta propuesta el artículo 123, apartado B), fracción XII, se resuelve el ámbito federal, sin embargo, sería inacabada si no se reforma también el artículo 115, en su fracción VIII, y el 116, fracción VI, de la Constitución de la República Mexicana, en virtud de que el Estado mexicano es un Estado integrado por entidades federativas y municipios, los cuales en su ámbito de competencia, los legisladores locales expiden la legislación laboral burocrática que consideran adecuada, debiéndose incluir en la actividad burocrática y reconocer a los organismos descentralizados de origen estatal y municipal que sus relaciones laborales tienen ese carácter burocrático.

Esta iniciativa propone adicionar el artículo 115, fracción VIII, constitucional, para que los organismos descentralizados dentro del ámbito municipal, en cuanto a los conflictos que se puedan suscitar con sus trabajadores, pertenezcan a la esfera del derecho burocrático y sean considerados trabajadores al servicio del Estado, autorizando a las Legislaturas locales para legislar sobre estas relaciones laborales.

Por lo que respecta al artículo 116 debe reformarse en su fracción VI constitucional, para dar facultades a los Congresos locales para que legislen en materia laboral burocrática, incluyendo a organismos descentralizados, por lo que hace al ámbito estatal.

Referente al artículo 123, se debe adicionar a la fracción XII del apartado B), constitucional, para que los conflictos que se susciten entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, sean considerados como servidores al servicio del Estado, para ser resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al considerarlos parte del poder público federal.

Con base en lo anteriormente expuesto, me permito poner a consideración de esta soberanía el siguiente decreto de reforma:

Iniciativa de reformas a los artículos 115, fracción VIII, 116, fracción VI, 123 del apartado B), fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para considerar los conflictos entre los trabajadores y los organismos descentralizados de la Federación, de los estados y municipios sean considerados como servidores públicos, cuando tengan como función la prestación de los servicios públicos o en las actividades de asistencia social o fomento a la cultura e investigación científica para que su actividad jurídica laboral sea considerada burocrática, que presenta el diputado Marco Antonio Gutiérrez Romero del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115.- ...

VIII.- ...

Las relaciones de trabajo entre los municipios, sus organismos descentralizados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias.

...

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 116, fracción VI, de la Constitución para quedar como sigue:

Artículo 116.- ...

VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados, sus organismos descentralizados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas locales con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias y... ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 123, apartado B), fracción XII, para quedar como sigue:

Artículo 123.- ...

Apartado A) ...

Apartado B) ...

XII. ...

Los conflictos entre los organismos descentralizados de la Federación y sus trabajadores serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

...

Artículo Transitorio

Único.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez que se haya completado el procedimiento a que se refiere el artículo 135 constitucional.

Dip Marco Antonio Gutiérrez Romero (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3O. Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2002, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO CAMARENA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión y en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con el fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo quinto transitorio del decreto que adiciona el artículo tercero en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31, en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar que por pertinencia fáctica se elimine la obligatoriedad del tercer año de preescolar, dejándolo en sólo dos cursos obligatorios, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Ferdinand La Salle afirmó que una ley que está fuera de la realidad es una mera hoja de papel y que una ley que no persigue fines supremos que mejoren y evolucionen la realidad es una ley caduca. El justo medio aristotélico nos dicta que una ley debe adecuarse a la realidad, hacer que su aplicación sea factible sin perder un sentido axiológico que procure que la realidad se encaminada mediante tópicos superiores a una mejoría.

Partiendo de que ambas cosas son necesarias para la buena ley, en diciembre del 2004 se aprobó por esta soberanía y la Cámara Senatorial un proyecto de decreto "por el que se adiciona el artículo tercero en su párrafo primero y fracciones II, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación preescolar", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de diciembre del 2001. Dicha reforma radicó en hacer obligatorio para el Estado la impartición de la educación preescolar y para el ciudadano hacer que sus hijos concurran a obtener esta educación, señalando dentro de su artículo quinto transitorio lo siguiente:

"La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; en el segundo año de preescolar será obligatorio a partir del ciclo 2005-2006 y el primer año de preescolar a partir de 2008-2009. El Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad la oferta de este servicio educativo." En materia pedagógica señala las bondades de la estimulación temprana a partir de los 4 años, sin embargo, también es importante recalcar que la forma escolarizada es recomendable a partir de los 4 años, lo cual deja como opcional del ciudadano el tiempo y forma en que quiera educar a un hijo dentro de un sistema ya escolarizado.

Los padres de familia tienen derecho a optar en la forma educativa para sus hijos menores, específicamente en una edad tan temprana, por lo que un niño de 3 años tiene como mejor opción la educación en el seno familiar, fortaleciendo la vinculación paterna y materna que le prepare en un perfil psicológico, social y axiológico para entonces a una edad mas prudente recibir educación formal escolarizada.

Desde hace cerca de 20 años la Secretaría de Educación Pública ha aplicado la política de emplear la cobertura de la educación preescolar, concentrando su esfuerzo en las oportunidades de cursar un año de este nivel, que correspondería a los niños de 5 años de edad, aunque en las estadísticas ha resultado conveniente incluir una categoría que agrupe a la población de 4 a 5 años de edad.

El crecimiento de la década antepasada duplicó el crecimiento en este nivel a un total de 2 millones 734 mil niños en ciclo escolar 90-91. Diez años después en el ciclo escolar 01-02, la cifra fue de 3 millones 432 mil 326. Este crecimiento se ha unido a una mayor diversificación de la oferta del preescolar en la que se distingue los programas de educación preescolar indígena, los cursos comunitarios, las acciones del Conafe y el crecimiento de los centros de desarrollo infantil (Cendis), entre otros. Las cifras más recientes indican que 71.9% de la población de entre 4 y 5 años está cursando alguno de los 3 grados de preescolar, 84% de los niños de 5 años y 59 de los 4 años. Sólo 18% de los 3 años de edad al estar registrado como matrícula de preescolar presumiblemente asistirán después de los 2 grados.

En México siempre se ha contemplado la existencia de la educación inicial, que abarca entre los 45 días de nacido hasta los 5 años de edad, que además tuvo funciones de apoyo a los trabajadores y las trabajadoras que son padres y no tienen un apoyo familiar para el cuidado de sus hijos. Lo anterior por desgracia no tiene una cobertura real en las zonas rurales y no existe tampoco acceso de fracciones importantes poblacionales urbanas.

La Secretaría de Educación Pública por su parte ha señalado que mas importante que la cantidad es la calidad en cuanto a la instrucción y educación previa a la primaria, es decir, con uno o quizá dos años preescolares con calidad sería suficiente para preparar al niño y uniformar a los estudiantes al entrar al primer grado de primaria. Por otro lado se prevé que la SEP pueda dar una cobertura amplia y además con calidad a los niños con 5 años previo a su ingreso al nivel primario de su educación.

El Programa Nacional de Educación 2000-2006 señaló como meta a 2006 contar con una educación básica de 10 grados, uno de preescolar, 6 de primaria y 3 de secundaria para el sector juvenil del país. La Ley General de Educación por su lado distinguía hasta antes del 2004 entre la obligatoriedad para el Estado de desarrollar este nivel y la obligatoriedad para lo niños y sus padres o tutores de cursarla, esto en relación directa del derecho de los educandos al acceso de la primaria sin haber cursado estudios en preprimaria.

Con la reforma hecha se obliga a ambas partes y se da un lapso que permita el conocimiento y la preparación para el compromiso de la nueva obligación tanto por el gobierno como por el ciudadano.

Al momento de la aprobación de esta reforma Observatorio opinó que la decisión del legislativo de hacer obligatoria la educación preescolar en sus tres grados y programar su universalización en un proceso de seis años constituía una decisión errada frente a una meta de atención educativa con calidad desde la primera infancia, indudablemente muy deseada por todos los mexicanos.

Tras esta medida legislativa se visualizaba una organización burocrática, laboral y urbana poco efectiva, dado el crecimiento de la plantilla docente, de instalaciones y gasto corriente que se tendrá que dar. Si bien esto es una creación de plazas para maestros y una fuente de empleo importante, su cobertura en la realidad es compleja e incluso imposible.

Sin denostar este logro, debemos aclarar que consideramos es correcta la liga coercitiva de la ley con el ciudadano y el Estado para cursar la educación preescolar, sin embargo tres grados preescolares no garantizan el fin buscado y si aletargan y dificultan los fines de la esencia misma de la educación preescolar. Suponer que la manera de cumplir con el desarrollo temprano de la psique infantil se da por el aumento de niveles o años escolares es falso, en ningún sistema educativo, ni siquiera en Cuba, cuyos logros en materia de educación son reconocidos internacionalmente, existe una educación preescolar de tres grados obligatoria y a cargo del Estado.

La oportunidad de que el ciudadano decida desde cuándo y cómo empieza la educación escolarizada de sus hijos debe existir, sin embargo la obligación como beneficio y necesidad social, no puede ser tan extensa, pues no sólo va en contra de la lógica pedagógica con que se debe diseñar tal sistema escolar, sino que resulta inviable en cuestión docente, presupuestal e incluso política.

Por ello se debe considerar más ampliamente y abierta la intervención en educación preescolar que el Estado debe ejercer, tanto es su utilidad real a la nación, como en la factibilidad de su implementación, las cifras que se presupuestaron han sido superadas, la demanda del universo potencial que serían usuarios de este servicio educativo es superior a la que el Estado puede garantizar.

También se debe evaluar que en materia educativa hay muchos rezagos y necesidades presupuestales, que son más urgentes que cubrir tres años de preescolar, es decir es necesaria la educación preescolar, sólo que consideramos que tres años son excesivos y si bien puede ser suficiente con un uno, dos años, dos grados son el lapso y programa óptimo para cumplir con el fin de la reforma hecha a la Constitución en beneficio de la educación previa a la primaria. De esta forma la dimensión de la carga financiera adicional de la medida aprobada disminuye de forma considerable.

Es igual importante de estas consideraciones tomar conciencia de los problemas jurídicos y de equidad social que la medida genera, la obligatoriedad de tres años en el preescolar puede conllevar jurídicamente su exigencia a todo niño como requisito legal para ingresar a la primaria, la desigualdad en la escolaridad de la población, disminuir de 3 a 2 años dicho tópico facilita la homogeneidad de los alumnos que habrán de ingresar a la educación primaria, y da más posibilidades de evitar injusticia sectoriales, regionales o sociales.

En este sentido tenemos que reconocer que no es aún posible que el Estado mexicano pueda tener una cobertura total de educación preescolar en todo el territorio nacional, pues implican inversiones muy grandes en infraestructura, docentes, mantenimiento, así como elementos de difusión y arranque del proyecto, no es una necesidad fundamental que sean tres grados educativos, sino que pueden ser disminuidos.

No debemos deja de aspirar a una educación mejor, con más cobertura y mayor calidad, que llegue a ser de excelencia, sin embargo no podemos ignorar la realidad y las posibilidades que como nación tenemos, la ley debe ser buena guía para un futuro promisorio, pero si ésta no es aplicable, entonces se convierte en una mera hoja de papel.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman los artículos tercero en su párrafo primero y fracciones II, V y VI, y el artículo 31, en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Quinto Transitorio

La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.

Transitorios

Artículo Único: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Consuelo Camarena Gómez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 9 Y 19 DE LA LEY DE PLANEACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Exposición de Motivos

Los sistemas jurídicos no son perfectos pero sí perfectibles, es así que las leyes que norman la actividad administrativa entre el Poder Ejecutivo y la Administración Pública Federal consecuentemente es una prioridad que los marcos jurídicos se encuentren actualizados, por eso es conveniente que entes jurídicos que están en desuso sigan plasmados siendo figuras obsoletas como en los departamentos administrativos. Debemos recordar que su labor era prestar auxilio en servicios técnicos y de coordinación administrativa para el Ejecutivo, pero que en la actualidad son inoperantes, ya que no existe ninguno dentro de la estructura administrativa, que sigue estando a cargo del Poder Ejecutivo.

Desde sus orígenes y con auge en la Constitución de 1917, los departamentos administrativos no funcionaron conforme a la naturaleza jurídica para la que fueron creados, sino sirvieron solamente a la administración con el control del propio Ejecutivo.

La Historia nos enseña que a través de su devenir histórico, estos departamentos en vez de seguir los lineamientos de la extinta Ley de Secretarías de Estados y Departamentos Administrativos, y Demás Dependencias del Ejecutivo Federal, han servido para que el Ejecutivo tenga el manejo y control de la administración pública.

Basta recordar que en el año de 1917 los tres departamentos administrativos que se crearon sirvieron para descentralizar la administración, no para el apoyo técnico administrativos para lo que fueron instituidos.

En la administración de 1928 estos departamentos fueron utilizados para una función específica conforme a su naturaleza jurídica, sin embargo el Ejecutivo logró que en la práctica estos departamentos no funcionaran en una forma ideal. De hecho sólo sirvieron para los intereses del Presidente en turno.

En el año de 1935 se cambió la denominación de Ley de Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y Demás Dependencias del Ejecutivo Federal, por la de Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos; esto se hizo para evitar que algunas de las Secretarías y Departamentos Administrativos tuvieran preeminencia sobre las otras, para jerarquerizar todos de la misma manera y así los departamentos administrativos tuvieran el mismo rango que una secretaría de Estado. Hecho que fue mal visto en esa época por los titulares de las secretarías.

En la administración de 1936, empiezan a desaparecer algunos de los siete departamentos que existieron hasta antes de esta fecha y que ya no eran funcionales para el Ejecutivo en turno, reabsorbiendo sus funciones las secretarías de Estado respectivas, sin embargo, en 1937 se crean otros tres departamentos administrativos, como el departamento de Ferrocarriles Nacionales, el cual fue sustituido posteriormente por un organismo descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México.

Es a partir de 1937 que se determinó cambiar la naturaleza administrativa de algunos de los departamentos administrativos, convirtiéndolos en secretarías de Estado, con lo cual se inicia una inconveniente tradición de considerar a los departamentos como pequeñas secretarías de Estado, circunstancia que obligó a las administraciones posteriores a transformar en secretarías de Estados los departamentos administrativos, ya sea por atender presiones de tipo políticos o político electoral de quienes eran sus titulares o aspiraban a serlo. De hecho el último departamento administrativo que existió hasta 1994 fue el Departamento del Distrito Federal.

Es así que la Ley de Planeación, ordenamiento que norma la actividad jurídico administrativa que llevará a cabo el Plan Nacional de Desarrollo y la coordinación entre el Ejecutivo y las entidades federativas, todavía consagra las figuras jurídicas de "departamentos administrativos", los cuales ya no existen y están en desuso y así como continúan plasmadas como figuras de derecho positivo sin estar vigentes.

Acorde con lo anterior se desprende que en el Capítulo I de Disposiciones Generales en el artículo 9°, el cual autoriza su planeación y conducción de sus actividades con forme al plan de desarrollo, asimismo el artículo 19 prevé el establecimiento de comisiones intersecretariales para las actividades conjuntas entre las secretarias de estado y los departamentos, por ello es incongruente que se siga considerando a un ente jurídico que esta en desuso.

Con el fin de afirmar y definir que los departamentos administrativos ya no están vigentes, está el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, precepto que contemplaba las funciones que desempeñan los departamentos administrativos actualmente está derogado, consecuentemente es un órgano del Estado que está en desuso por no ser funcional; en ese sentido, de no llevarse a cabo la reforma estaríamos ante una incongruencia y una falta de lógica jurídica. Pues a pesar de ya no existir la figura jurídica y normatividad que los regule se sigue estimando en nuestra ley.

Por eso el propósito de la presente iniciativa es que se elimine de la Ley de Planeación el ente jurídico de los "departamentos administrativos" en sus diversos artículos, ya que a mayor abundamiento podemos observar que la ley orgánica de la administración pública federal en el artículo 26 Capítulo I se establece el organigrama de la Administración Pública Federal, en donde no aparecen y se reconocen a los departamentos administrativos para que formen de la administración pública federal, al igual que en el capítulo II que establece cuál es la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, no se regula un solo departamento administrativo.

Como ha quedado demostrado, la ineficiencia e ineficacia con la que se manejaron estos entes o entidades en su devenir histórico fueron las causas por lo que fueron subsumidas sus funciones administrativas por las secretarías de Estado o por otros instrumentos de carácter administrativo que han servido tanto jurídica como políticamente al Ejecutivo.

Vale la pena subrayar que en la organización de la administración pública no se debe contemplar estas figuras en este momento histórico, porque en la práctica administrativa, el concepto se refiere a determinadas áreas, que se manejan en las empresas privadas o públicas como es el departamento administrativo de recursos humanos o el de recursos materiales, y no así como órganos administrativos. El concepto que se creó en 1917 era para que la administración pudiera manejar en forma organizada, sistemática y técnicamente un tema de la agenda del Ejecutivo.

Por otro lado queda abierta la posibilidad de que el Ejecutivo cree los departamentos administrativos, que sirvan a sus intereses, lo cual no se debemos permitir por lo tanto debe desaparecer la figura jurídico administrativa mencionada, ya que hay que recordar que se han creado otro tipo de organismos como los descentralizados, los desconcentrados y las empresas de participación estatal, por lo que no se da una certidumbre jurídica al continuar usando un término como el de departamento administrativo que en la práctica ha caído en desuso.

De esta manera, el sistema jurídico administrativo sufrió transformaciones que repercutirían en la composición orgánica de la administración pública, sin que se afectara la existencia de las secretarías de Estado.

No debe pasar desapercibido que la función de la administración pública es proporcionar los satisfactores y servicios necesarios para generar el bien común y que tiene como misión servir de manera efectiva y eficaz a la sociedad, lo cual no se logrará hasta que haya una verdadera voluntad. El que siga apareciendo un instrumento administrativo en desuso en nuestra Ley de Planeación provoca una incertidumbre jurídica, pues la misma podrá ser utilizada para fines personales del Ejecutivo, y no para la satisfacción de los intereses colectivos por medio de la función administrativa que realiza fundamentalmente el Estado.

De lo antes expuesto, someto a la consideración del Pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 9 y 19 de la Ley de Planeación.

Único. Se reforman los artículos 9 y 19 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 9°

.......

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las entidades de la administración pública paraestatal. A este efecto, los titulares de las secretarías de Estado proveerán lo conducente en el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley.

.......

Artículo 19

El Presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias secretarías de Estado.

.......

........

Transitorio

Único. El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 7 días del mes de febrero de 2006.

Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 28 A LA LEY DE COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO ALEJANDRO FLORES MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley Para la Coordinación de la Educación Superior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación superior es un medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar conocimientos especializados en beneficio de la sociedad y de la cultura; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo, al desenvolvimiento pleno de sus capacidades y de su personalidad. La educación superior es capaz de transformar a la sociedad; es un factor determinante para la formación de la persona, de sus valores, de su sentido de tolerancia, solidaridad social y amor a la patria.

La finalidad del proceso educativo a nivel superior es la formación profesional e integral de cada persona, para desplegar de la manera más amplia posible sus capacidades, talentos, aptitudes y habilidades durante su vida laboral. Las políticas públicas en esta materia tienen la más alta prioridad, porque la educación es el medio más eficaz para el constante desarrollo y perfeccionamiento de las personas y de las naciones.

Es por ello que la correcta administración y aplicación de los recursos de las instituciones de Educación Superior es una actividad fundamental que debe ser conducida con estricto apego a derecho.

El subsidio público gubernamental a las distintas universidades públicas del país para el ejercicio presupuestal 2004, ascendió a 48 mil millones 645 mil 600 pesos, mientras que para el ejercicio presupuestal 2005 se asignaron recursos por 49 mil millones 922 mil pesos, de los cuales el 65.6% es subsidio federal y el 34.4% es subsidio estatal.

El monto total del subsidio gubernamental a las Instituciones Públicas de Educación Superior es mayor que el subsidio que reciben varias de las secretarías de Estado y la mayoría de las entidades federativas del país.

En este sentido, la transparencia y la rendición de cuentas se han convertido en dos características básicas para una buena administración de las instituciones públicas de educación superior. El manejo de tan elevados montos de dinero, proveniente de la Federación y de los estados, entraña una responsabilidad enorme frente a la propia comunidad educativa y, especialmente, frente a la ciudadanía que compone el entorno social de cada institución.

Muchas de las instituciones de educación superior en el país proceden de esa manera, gracias a la calidad de sus dirigentes en algunos casos, o por la excelencia de su normatividad que así lo propician, no obstante, ese proceder no es la característica distintiva de la generalidad de las instituciones. Tal es el caso reciente del auto de formal prisión dictado al ex rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua, José Francisco Rodríguez, preso en la penitenciaría estatal acusado de abuso de autoridad y peculado por más de 25 millones de pesos en perjuicio de la institución que dirigió de 2000 a 2004.

Este tipo de casos suceden, en buena medida, porque no existen mecanismos legales eficaces para la transparencia y rendición de cuentas por parte de las instituciones públicas de educación superior. Hasta ahora, si se quiere saber cómo se aplican los recursos, hay que esperar turno en la Auditoría Superior de la Federación porque en los últimos tres informes de la Cuenta Pública se han auditado sólo 8 de las 38 universidades públicas.

El impulso que los legisladores de todos los partidos políticos hemos dado a la transparencia y rendición de cuentas, tanto en la esfera federal como en la local, toca a todas las instituciones públicas, y por ello, no puede prescindir de la transparencia en las Instituciones Públicas de Educación Superior.

Aunque se discute que las universidades autónomas están amparadas por la garantía constitucional del artículo 3o. de la Constitución, el cual hace referencia a la autonomía universitaria, dicho principio no se vulnera con la verificación que haga la entidad de fiscalización superior. Así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria número 17253 del 16 de octubre del 2002, y que a la letra dice: "La autonomía universitaria no se viola por la verificación que haga la entidad de fiscalización superior de la Federación (antes Contaduría Mayor de Hacienda) de los subsidios federales que se otorgan a las universidades públicas".

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en dicha ejecutoria que el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no impide la fiscalización, por parte de la entidad, de los subsidios federales porque tal revisión no significa intromisión en su libertad de autogobierno y autoadministración, sino que es la verificación de que efectivamente las aportaciones económicas que reciben del pueblo se destinaron para los fines que fueron otorgadas y sin que hubiera hecho un uso inadecuado o incurrido en desvío de los fondos relativos.

De igual manera, en relación con el origen y los alcances de la autonomía universitaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en tesis aislada número 12/2000 del 15 de abril del 2002, que "la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquella, deben sujetarse a los principios que la propia Norma Fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado".

La rendición de cuentas es un precepto constitucional que tiene su origen en la reforma al artículo 74 de nuestra Carta Magna y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Ambas reformas se realizaron en el año 2000. La primera sirvió de sustento para la presentación de la cuenta pública por parte de los organismos gubernamentales ante la Cámara de Diputados. Con ello se reemplazó la antigua Contaduría Mayor de Hacienda por la Auditoría Superior de la Federación. La ley, por su parte, desarrolló y precisó el nuevo contenido constitucional.

Estas reformas incidieron en la educación superior en la medida en que todas aquellas instituciones que tengan carácter federal, aunque sean autónomas (como la UNAM, el Instituto Politécnico Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional) o que usen dinero federal, tienen la obligación de someterse a revisiones y auditorías que emprenda la Auditoría Superior de la Federación. Regla similar se rige en aquellos estados que hayan expedido reglas semejantes.

Desde la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización, podemos destacar tres experiencias distintas relacionadas con la rendición de cuentas por parte de las instituciones de educación superior: la primera es el caso de la Universidad de Guadalajara, que inicialmente mantuvo objeciones legales al ordenamiento pero a través de un plebiscito de la comunidad universitaria determinó que sí se aceptara la auditoría o procedimiento por una sola ocasión por motivos de salud pública y de circunstancias políticas, reservándose el derecho para plantear dichas objeciones jurídicas en otro momento. La segunda es el caso de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, que decidió ampararse en contra de la auditoría, aunque finalmente su amparo no procedió. La tercera institución, la Universidad Veracruzana, tomó la decisión de cumplir los ordenamientos federal y estatal a través de la firma de convenios de colaboración para que se realizara la fiscalización correspondiente.

Con la firma de convenios de colaboración, la Universidad Veracruzana pudo conciliar los procedimientos de ambos marcos regulatorios y cumplir sin contratiempos ni sobresaltos con el precepto de rendición de cuentas.

No se debe confundir la rendición de cuentas con la transparencia. Ésta última se refiere a la obligación que tienen las instituciones públicas y gubernamentales para poner a disposición de la ciudadanía la información que ésta solicita. Su fundamento está en el artículo 6o. constitucional y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Al igual que la rendición de cuentas, la transparencia obliga a las instituciones de educación superior. En éste sentido, la UNAM y la UAM, en el marco de su autonomía, pusieron en marcha desde el año 2003 un proyecto para implementar los dispositivos técnicos y administrativos necesarios para transparentar sus recursos y poder facilitar a los miembros de la comunidad universitaria y a cualquier ciudadano la información que solicitara relacionada con la institución. Así, en sus respectivas páginas electrónicas institucionales se consignan los aspectos básicos relacionados con rubros informativos que de acuerdo con el ordenamiento legal, deben estar presentes en la información ofrecida al público.

En aquellos estados de la República donde se han expedido leyes de transparencia, varias universidades públicas han definido sus propias acciones de transparencia, destacando el avance de la Universidad de Baja California en éste rubro.

La cultura de rendición de cuentas y transparencia en las instituciones de educación superior debe ser una constante consagrada en el marco jurídico mexicano. Por ello, la iniciativa de reforma que someto a consideración de esta honorable soberanía, es la adhesión del artículo 28 a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, con la finalidad de incorporar a nuestro marco normativo la responsabilidad de las instituciones públicas de educación superior en el cumplimiento de sus fines ante sus comunidades y el Estado, su ejecución a la ley y la obligación de rendir cuentas al pueblo y justificar el uso correcto de los subsidios que se les otorgan.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto ante esta honorable soberanía la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 28 de la Ley para la Coordinación de la educación superior, para quedar como sigue:

Artículo 28.- Las Universidades e instituciones de educación superior públicas deberán sujetarse a la fiscalización externa de la Auditoría Superior de la Federación, tratándose de los recursos federales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, fracción VI, artículo 16, fracciones I, IX y XI, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; y en cuanto a los recursos estatales que reciban, se sujetarán a la fiscalización que realice el órgano de auditoría estatal correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro.

Dip. Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO MORENO MORÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del que suscribe, diputado Alfonso Moreno Morán, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a partir de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o., párrafo cuarto, establece que "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución".

Asimismo, la ley reglamentaria correspondiente, en relación con el artículo constitucional en comento, preceptúa en su artículo primero: "...las bases y modalidades para los accesos a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social".

De lo anterior se desprende que todo mexicano tiene la prerrogativa de acceder a los servicios de salud que ofrece el Estado mexicano en cumplimiento a los preceptos antes mencionados.

Es obligación de los responsables de los órganos del poder público vinculados a la materia de salud, que toda la población goce, en efecto, de atención adecuada y suficiente que le permita ejercer una vida plena y productiva, que se reflejará en una sociedad fuerte y dinámica. En este sentido el artículo segundo fracción V de la ley reglamentaria indica que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad, entre otras, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social, que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

Según la Organización Mundial de la Salud, "la salud es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades"; es por ello que sólo en la medida en que proporcionemos a nuestras niñas, niños y adolescentes esas condiciones de desarrollo, es como se podrá asegurar a la persona, en lo individual y como integrante de la sociedad en la que se desenvuelve y se desarrolla, la posibilidad de concretizar las potencialidades de que está provisto.

Cabe decir que la salud ha sido definida por la OMS como un estado general de bienestar físico, mental y social -y no como una mera ausencia de enfermedades o dolencias-. La tutela del derecho a la salud, también cuando éste es ejercido por quienes cursan la niñez, incluye la prevención, la atención, el tratamiento y la rehabilitación.

A partir de esta concepción de la salud, los Estados parte de la Convención sobre los Derechos del Niño se comprometieron a adoptar medidas eficaces para reducir la mortalidad infantil; asegurar la asistencia médica y la sanitaria, especialmente en materia de atención primaria; combatir las enfermedades mediante el suministro de alimentos adecuados y agua potable, contrarrestando los riesgos de contaminación del medio ambiente; ofrecer atención pre y posnatal a las madres; asegurar que la población conozca las normas de nutrición e higiene, así como las ventajas de la lactancia materna y del saneamiento ambiental; desarrollar la atención sanitaria preventiva, tanto en la orientación como en la educación en materia de planificación familiar, y abolir prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de la infancia.

En la Conferencia de Pekín se subrayó que la discriminación de las niñas en los servicios de sanidad y en materia de nutrición pone en peligro su salud física presente y futura. También se hizo ver que la maternidad a edades tempranas implica un grave riesgo para la madre y su descendencia, y se hizo notar enfáticamente el efecto devastador que la violencia sexual y las enfermedades sexuales -incluido el VIH/SIDA- tienen en el grupo conformado por la infancia.

Frente a ese panorama uno de los objetivos estratégicos fue, precisamente, el de eliminar la discriminación contra las niñas en los ámbitos de salud y nutrición, y las medidas tendientes a lograrlo comprometen a todos los sectores idóneos: familia, escuela y otras instituciones públicas y privadas.

Por otra parte, los Estados se comprometieron a atender a los infantes con alguna discapacidad en el marco amplio de una vida digna y plena, y a facilitarles su integración a la sociedad, y reconocieron su obligación de dar cuidados especiales gratuitos a la infancia con discapacidad, asegurándole la educación, la capacitación, los servicios de salud y rehabilitación que requiera, y apoyo cultural y espiritual.

Por otra parte, los recursos, la calidad de vida y la posibilidad de disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, sólo puede entenderse si se parte de la premisa de que quien en última instancia puede y merece gozar, debido a su condición, de esos beneficios, es el ser humano. En ese sentido, será el Estado, como forma de organización social, el encargado de velar para que a nuestras niñas, niños y adolescentes se les puedan proporcionar tales condiciones materiales, ambientales y espirituales para poder vivir en armonía con los demás.

Como parte de esas preocupaciones que nuestra sociedad debe considerar, se encuentra la atención prioritaria de nuestras niñas, niños y adolescentes, grupo vulnerable en el que se depositan las esperanzas del futuro de la especie humana, para el desarrollo nacional; al proporcionarles mejores condiciones de vida, no sólo en cuanto a lo que los recursos materiales se refiere, sino sobre todo de un adecuado sistema de salud que garantice y sea propicio para su sano crecimiento y desarrollo.

La problemática que enfrentan niñas, niños y adolescentes es múltiple y variada, pero sin duda, la salud, la educación y la pobreza son de los pendientes más importantes. Día a día, una buena parte de ellos en México se ve expuesta a las necesidades de servicios de salud que dificultan su crecimiento y desarrollo. Padecen grandes necesidades de atención médica como consecuencia de la falta de acceso a una vida digna; miles de niños son víctimas de los flagelos de la pobreza y las crisis económicas, el hambre y la falta de hogar, las epidemias, el analfabetismo y el deterioro del medio ambiente.

Como diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y como padre de familia, estoy consciente de las necesidades que enfrentan las niñas, niños y adolescentes, y por ello, debemos evitar a toda costa que el descuido de nuestra niñez desemboque en situaciones trágicas, incluida la muerte. Es por ello que debemos darles seguridad a través de un marco jurídico que sea puntual en cada una de sus necesidades más inmediatas, para su pleno desarrollo.

De esta manera, compartimos y nos sumamos a la preocupación vertida por el Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, por garantizar los servicios de salud a la niñez mexicana; viéndose reflejado en las políticas públicas implementadas para este sector de la sociedad, como es el Seguro Popular; sin embargo, para que tales políticas sigan siendo exitosas, es necesario fortalecer el marco jurídico efectivo que garantice, sustente y permita la continuación de la política social, con la participación de los tres órdenes de gobierno.

Nuestro país cuenta con los medios y conocimientos para proteger la vida de nuestras niñas, niños y adolescentes y mitigar considerablemente sus necesidades más inmediatas, fomentar el pleno desarrollo de su potencial humano y hacerles tomar conciencia de sus derechos y sus oportunidades. Esta iniciativa nos ofrece una oportunidad para que el respeto de los derechos y el bienestar de niñas y niños sea un compromiso verdadero y cumplido con nuestra niñez y con la nación.

Mediante la cooperación y la voluntad política de todas las fuerzas aquí representadas, debería ser posible lograr resultados concretos en muchas esferas, por ejemplo, proteger el futuro de nuestro país, de nuestro planeta y de nuestras niñas, niños y adolescentes, que son la base y el sustento de las futuras generaciones.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Único.- Se adiciona un inciso H al artículo 3; se adiciona el inciso C del artículo 14, y se adiciona un inciso K al artículo 28, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 3

La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. a G. .......

H. El goce pleno del derecho a la protección de la salud, educación y alimentación para su sano y pleno desarrollo.

Artículo 14

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

A. y B. ......

C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos. Estas políticas públicas deberán garantizar el derecho a la protección de la salud, especialmente para quienes no tienen acceso a las instituciones de seguridad social.

Artículo 28

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. a J. ........

K. Proporcionar servicios de salud gratuitos a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condiciones de pobreza, marginación o vulnerabilidad, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2006.

Dip. Alfonso Moreno Morán (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3O. DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LUIS HINOJOSA MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, perteneciente a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto que modifica la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La publicidad de las sentencias que declaran inconstitucional e invalidan una ley, datan de la instauración de los sistemas de control constitucional. La publicidad es un elemento íntimamente ligado a la aparición del Estado de derecho en el transcurso del siglo XIX. La limitación del poder público por todos los instrumentos puestos en práctica desde la conclusión de la Revolución Francesa, incluye el establecimiento de normas generales a través de un cuerpo representativo de la voluntad general que es el Parlamento.

La ley es el producto de ese órgano provisto de legitimidad democrática. La ley como tal, realiza el ideal liberal de la igualdad de los ciudadanos puesto que crea una regulación general sin distinción. La ley es expresión de la voluntad general del pueblo en quien reside originalmente la soberanía. Bajo la creencia inspirada en las ideas de la ilustración, la ley constituía una elaboración racional legítima e impecable, generada en la atmósfera de la discusión parlamentaria. Aparejada a esa concepción se postuló la exigencia de someter a todas las autoridades a la ley, para así erradicar la arbitrariedad y dar a conocer a la vez a los gobernados el orden normativo a que debían de atenerse tanto ellos como los órganos de poder público.

La publicidad de las normas era necesaria para dar certidumbre a los ciudadanos con respecto a las normas a que deben ceñirse. A esa exigencia responde la institución de publicaciones o periódicos oficiales que permitan la difusión a los ciudadanos de diversos actos de autoridad que afecten su situación jurídico-subjetiva.

Desde un punto de vista técnico-jurídico, la publicidad de las normas y de las leyes en particular se convirtió en una cuestión de seguridad y certidumbre jurídicas. Se prescribió como parte del proceso legislativo una fase posterior a la promulgación de la ley en la que su texto debería ser insertado el periódico oficial del Estado, cuyo nombre varía de país a país en "Boletín" (España), "Gaceta" (Italia) o "Diario" (como en México). Incluso también, como parte del proceso legislativo, se previó una etapa en la que la ley, una vez publicada, demoraba un lapso variable para entrar en vigor y durante el cual razonablemente los gobernados se informarían del contenido de las disposiciones que estarían obligados a observar (vacatio legis). Sin embargo, se atemperaron las consecuencias de conocer el contenido de las leyes por los particulares, en cuanto que, aunque no conocieran la disposición, estarían obligados a cumplirla. El aforismo "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento" expresa esa inquietud.

Se concluye por lo anterior que, siendo la ley una norma obligatoria, es una cuestión de legitimidad y seguridad a la vez que sea conocida por los obligados a cumplirla, para cuyo efecto se institucionalizó la figura de los periódicos oficiales, que en algunos países figura con rango constitucional (como ocurre en España). Las cosas que en cada derecho positivo nacional se difunden en los periódicos oficiales tienen que ver con la política legislativa o normativa o con el respeto de la seguridad jurídica. No sólo la ley se publica, sino normas generales, o a veces actos concretos de autoridad de un ámbito personal de validez individualizado.

La fijación por escrito de la ley y su publicación es la versión oficial y autentifica el contenido de manera permanente, de modo que se crea una expectativa de certeza y previsibilidad para los particulares que acceden al texto a través del periódico oficial.

Modelos de control constitucional y el caso de México

La consolidación del Estado de derecho ha supuesto no tan sólo la generalidad de la ley y la igualdad ante ella, sino su sumisión frente a la norma fundamental que encarna la Constitución. La Constitución es por excelencia la expresión de la soberanía; es expedida por un Poder Constituyente que ejerce sin límites formales una facultad de autodeterminación colectiva. La ley en su calidad de fuente formal del derecho, deriva su validez de la norma constitucional y se halla sometida a ella.

En perspectiva histórica la supremacía constitucional no se hizo institucionalmente efectiva hasta que se desarrollaron los medios de control constitucional. La sujeción a un orden constitucional supremo no cobró forma en Europa, sino hasta después de la posguerra en la década de los veinte.

En América, en particular en Estados Unidos, la supremacía efectiva de la Constitución y la afirmación de su carácter normativo sobrevino desde los albores del siglo XIX, un siglo antes respecto a Europa, a partir del famoso caso Marbury vs. Madison en 1802 en el que la Corte Suprema de Justicia reivindicó su potestad para declarar inconstitucional todo acto de cualquier órgano de poder público que contrariase la Constitución de Filadelfia de 1787.

Los países europeos implantaron hasta bien entrado el siglo XX medios de control judicial de la Constitución, secundando a Checoslovaquia y Austria que fueron los pioneros con sus respectivas cortes constitucionales de 1920 y 1929.

Fundamentalmente son dos los modelos existentes en la actualidad:

El llamado modelo americano en el que el poder judicial ordinario ejercita el control constitucional, correspondiendo la decisión definitiva al vértice de ese poder ordinario, o bien. México desde el siglo XIX adoptó el modelo americano a través de la Suprema Corte de Justicia.

El modelo austriaco que recae en un tribunal especializado que no forma parte de los tres poderes, se trata de un cuarto poder y está separado estructural y funcionalmente de la jurisdicción ordinaria.

Los tribunales en ambos modelos examinan la constitucionalidad de normas generales y en lo particular de jurisdiccional los tribunales se pronuncian sobre el apego de una norma legal a la Constitución en una sentencia. Al constatarse que la ley examinada vulnera algún precepto constitucional, se procede a declarar su inconstitucionalidad.

Efectos de las sentencias que declaran inconstitucionalidad

Existe una variante de control constitucional en la que la sentencia emitida contiene un pronunciamiento con efectos generales que anula para todos, la ley inconstitucional. La sentencia anula a futuro la disposición y en consecuencia deja de ser vinculante para los particulares y el tribunal se constituye en una especie de legislador negativo porque destruye la norma general aprobada por el Parlamento.

En contraposición, hay otro tipo de fallo con efectos particulares, en el que la ley, no obstante su inconstitucionalidad declarada, no es privada de efectos, ni destruida su vigencia, sino que solamente se le inaplica con ocasión del caso concreto que se sustanciación en el procedimiento, quedando subsistente para la generalidad restante de los casos. El amparo mexicano responde a esa característica y la doctrina predica de él la relatividad de los efectos de la sentencia que pone término al juicio de garantías. A pesar de que el amparo tiene como antecedente reconocido la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes o judicial review estadounidense, en México se adoptó desde el Acta de Reformas de 1847, una solución diferente al restringir la eficacia de la sentencia al caso particular que motivó la controversia. Por otro lado, México consagró un sistema concentrado de control, en cuanto que únicamente el Poder Judicial federal se pronuncia sobre la constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito si se trata de actos concretos (reforma de 1987), o a través del Pleno de la Suprema Corte en el supuesto de que sea una norma general lo que se impugna. En Estados Unidos existe un control difuso en el que cualquier juez aprecia la inconstitucionalidad de una ley, teniendo la última palabra la Corte Suprema.

Las normas generales, específicamente las leyes se pueden impugnar mediante amparo, así lo señalan los artículos 103 y 107 constitucionales, o por vía de la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional, según el artículo 105 de la propia Constitución. Ambos medios de control pueden desembocar en una declaración de inconstitucional con efectos generales, si se cumplen ciertas condiciones (aprobación por una mayoría de ministros de 8 en el Pleno). De no ser así, la declaración en el caso de las controversias tendrá efectos particulares. En las acciones de inconstitucionalidad las sentencias que la declaren requerirán la misma mayoría para invalidar la ley.

Por lo que respecta al amparo, no obstante la relatividad de los efectos de la sentencia, no debe perderse de vista que la individualidad de dichos efectos se compensa en parte cuando se reiteran cinco ejecutorias con los requisitos previstos en la Ley de Amparo para formar jurisprudencia, obligando a inaplicar el precepto inconstitucional a todos los jueces.

A consecuencia de lo anterior, en México puede haber pronunciamientos sobre leyes inconstitucionales por la Suprema Corte en el juicio de amparo contra leyes, como en las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, con la salvedad adicional de que son distintos los sujetos legitimados para promover los juicios; los particulares en el caso del amparo y las autoridades o fracciones minoritarias de ellas en el caso de las controversias y las acciones de inconstitucionalidad.

Mención aparte amerita el hecho de que las sentencias que declaran inconstitucionalidad al dejar de ser impugnables en un grado superior de jurisdicción adquieren firmeza y causan estado, con lo que devienen cosa juzgada y sus efectos son a partir de entonces definitivos.

La doctrina alemana y el Tribunal Constitucional Alemán de Karlsruhe han reconocido una escala de efectos de las sentencias sobre la inconstitucionalidad de leyes con tres momentos progresivos:

a) Un primer grado o efecto inter partes, denominado Rechtskraft, en el que la sentencia sólo afecta la situación jurídica de los litigantes en la controversia. Ese efecto se consigue con la simple notificación de la sentencia.

b) Un segundo nivel es el de la bindungswirkung o de vinculación a todos los poderes públicos. La sentencia obliga a todas las autoridades y una ley declarada inconstitucional en esa hipótesis deja de ser vinculante para los órganos del Estado.

c) Un tercer nivel que es el pleno es el de la Gesetzkraft o efecto erga omnes o inter omnes. La sentencia que no sólo declara una ley inconstitucional, sino que la priva de efectos y eficacia, entra dentro de este rubro.

La eficacia destructiva de una sentencia sobre un precepto del ordenamiento que califica de violatorio de la Carta Magna, hace imprescindible la difusión de la decisión a todos los particulares. Es decir que dos de los tres niveles de efectos requieren de publicidad para proyectarse fuera del litigio que originó el pronunciamiento judicial, se trata del efecto que recae sobre sujetos o agentes de autoridad distintos de los que intervinieron en el litigio, o sea el efecto sobre autoridades y el efecto.

En este punto se conectan las cuestiones de los efectos de la sentencia que declara inconstitucional una ley y la de publicidad de las normas. Dado que una invalidación de una ley mediante sentencia produce una transformación del orden jurídico, destruyendo una norma de aplicación general, la sentencia que la decide debe ser difundida por lo menos en condiciones de paridad con las que se divulgó la norma que es anulada, o sea por publicación en periódico oficial del Estado (Diario Oficial para México). Incluso, cabe que la eficacia destructiva o anulatoria, se condicione al hecho mismo de inserción en el periódico oficial.

En el caso de las sentencias que no invalidan una ley, sino que sólo la inaplica para el caso concreto, sigue siendo de interés general el conocimiento que sobre la apreciación de inconstitucionalidad hace el órgano de control constitucional, aunque no repercuta de manera directa en la esfera jurídico-subjetiva de los particulares.

Coexisten en síntesis dos situaciones diversas; para las sentencias de efectos particulares sobre una ley inconstitucional sigue bastando la notificación para las partes, pero su conocimiento para terceros, aunque no afecte su esfera y tenga meras consecuencias de divulgación, es de interés general por la contrariedad con el texto constitucional de la norma que es inaplicada. En cambio, en el supuesto de sentencias con consecuencias generales para particulares y agentes de autoridad, no sólo parece razonable y de interés general, sino incluso imprescindible, darles publicidad en el máximo órgano o periódico de difusión nacional, hasta el extremo de condicionar la eficacia la anulación a la publicación misma.

La tendencia dominante en países diversos afines en su tradición jurídica o con similitudes en sus medios de control constitucional es la de publicar las sentencias que declaren inconstitucional una ley, produzcan o no su invalidez. Si no la producen, con mero alcance divulgatorio, y si la producen, como condición de eficacia extintiva frente a autoridades y ciudadanos.

Fundamentación

Queda entonces claro el sentido de esta propuesta, que de forma resumida procura establecer que el Congreso es competente para prescribir que las sentencias de la Suprema Corte revistan una publicidad menos rudimentaria que la del simple Semanario Judicial. La misma facultad que le sirve al Congreso para construir el sistema de justicia, configurar el funcionamiento de juzgados y tribunales federales y reglamentar los procesos por los que imparte justicia el Poder Judicial federal y controla la Constitución, le sirve para establecer la obligación institucional de publicación en el Diario Oficial del Federación de todas las resoluciones que inapliquen o anulen una ley federal. Se trata de los artículos 94, 105 y 107 constitucionales.

En otro respecto, el Congreso no tiene ninguna limitación en la Constitución para disponer la publicación en el Diario Oficial de la Federación de una norma o acto de autoridad de carácter federal, incluso determinando o modulando los efectos de la publicación.

Principios y valores tutelados

Con mucha mayor contundencia que la notificación al Poder Legislativo, la publicidad de sentencias que invalidan o inaplican leyes constituye una institución consustancial al Estado de derecho y que protege naturalmente el principio de seguridad y certidumbre jurídicas de los ciudadanos.

Si se analizan las consecuencias que entrañan las sentencias que privan de vigencia a una ley, resulta obvio que se está modificando el orden jurídico con relación a terceros. La anulación de un precepto general como lo es la ley, propicia una laguna en el sistema normativo con efectos multiplicadores:

a) La laguna o vacío legal puede llegar rehabilitar o devolver su validez a la norma que en su momento derogó la disposición declarada inconstitucional. Ésa es la opinión de cierto sector de la doctrina;

b) Por conexión se puede afectar a todo un conjunto de normas que tenían vinculación con la norma anulada, ya sea normas de carácter secundario o primario por sus relaciones de complementación con la norma declarada constitucional; y

c) Afectación de las normas de remisión hacia la norma anulada.

A los gobernados les vulnera su seguridad, y la certeza jurídica en general también resulta menoscabada, con una norma invalidada. En primer término, porque pueden ignorar la anulación y con ello no saber de la supresión de derechos que podían ejercer, o de obligaciones que debían cumplir. Seguidamente les afecta que el Poder Legislativo no haga con prontitud los ajustes normativos que requiere la invalidación de la norma inconstitucional, y la reacción del Poder Legislativo va en relación directa con su conocimiento de la sentencia invalidante.

Para el caso de las resoluciones que no invalidan, sino inaplican una ley inconstitucional en un caso concreto, sin llegar a constituir jurisprudencia, aunque no se altere inmediatamente la situación de los gobernados, sí repercute negativamente en ellos que la inconstitucionalidad de una disposición no sea corregida con los ajustes correlativos, a lo cual ayudaría la publicación y mas fácil conocimiento de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad.

El contenido de previsibildad y conocimiento del valor de seguridad y certeza, termina maltrecho por la falta de publicidad de las sentencias que inaplican o invalidan leyes. No es válido el argumento de que la publicidad se cubre con la inserción de las sentencias en el Semanario Judicial de la Federación, puesto que se trata de una publicación casera, restringida, escasamente leída, interna y pobremente distribuida. Sólo el Diario Oficial de la Federación satisface las exigencias de divulgación y respeto al Estado de derecho implicados en la publicidad de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad.

Referencias de derecho comparado

La publicación de sentencias declarativas de constitucionalidad de leyes en gacetas oficiales del Estado, no es en absoluto una práctica o institución rara o excepcional, sino una previsión ordinaria en múltiples constituciones de países de diferentes latitudes y además, una exigencia inaplazable de sentido común.

Destaca la diversidad de países que a nivel constitucional establecen la obligatoriedad de publicar las sentencias anulatorias de leyes. Otros optan por consagrar la institución a nivel de legislación secundaria, en la variante de las leyes orgánicas de sus tribunales constitucionales.

Los países de modelo austriaco, europeos en su mayoría, han adoptado la provisión de publicar la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley en el periódico oficial del Estado. Se trata del mismo periódico oficial en el que fue publicada la ley que se anula. La publicación a veces surte un efecto sólo divulgatorio; en otras ocasiones el efecto es condicionar la eficacia anulatoria de la sentencia, en términos tales que, si el texto de la sentencia estimatoria que declara la violación de la Carta Magna no se inserta en el periódico del Estado, la norma inconstitucional seguirá produciendo efectos u obligando. Es de señalarse que el periódico no es un medio de difusión interna del tribunal que dirimió la controversia, sino que es el periódico del Estado donde se publican todas las normas generales.

Es el caso de España, que en el artículo 164.1 de su Constitución de 1978 puntualiza que "las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado". Complementariamente, se señala en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el artículo 38.1, que las sentencias "tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

Por todos los razonamientos expuestos, considero muy conveniente realizar los cambios del artículo 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, por lo que me permito presentar hoy la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

I. Las leyes y los decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo federal que sean de interés general;

III. Los acuerdos, reglamentos, acuerdos y órdenes de las dependencias del Ejecutivo federal que sean de interés general;

IV. Los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las resoluciones relativas a controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad en las cuales se haya declarado la invalidez de normas generales;

VI. Los actos y las resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial; y

VII. Los actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República.

Artículo Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones, a 7 de febrero de 2006.

Dip. Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 44 BIS, 44 BIS 1 Y 44 BIS 2 A LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO ROJAS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Francisco Antonio Rojas Toledo, del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 Constitucional y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan diversos artículos a la Ley General de Salud en materia de responsabilidad profesional de los prestadores de servicios de salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ejercicio de la medicina es una de las actividades más respetadas en nuestras sociedades. Las personas ponemos en manos de los médicos los bienes más preciados con los que contamos: la salud y la vida. Como pacientes confiamos en que sus conocimientos y experiencia nos ayudarán a mantener y reestablecer nuestra salud y a salvar nuestras vidas. Ésta ha sido por mucho tiempo la premisa que ha dominado, la relación médico paciente.

No obstante, muchos factores han intervenido para que en las últimas décadas esta visión armoniosa esté tendiendo hacia el cuestionamiento del quehacer médico, llevando al profesional a enfrentar demandas por mal ejercicio de la práctica médica, mismas que no sólo sitúan en entredicho su honorabilidad, sino que ponen en riesgo su patrimonio, cuando se incurre en multas y se obliga a la reparación del daño.

Hay que tener en cuenta que el desempeño de la actividad del médico, aunque científica, tiene un alto componente de arte, por lo tanto difícilmente podría encajar en el grupo de servicios técnicos considerados enjuiciables a través de resultados objetivos. La medicina no es una ciencia exacta y por lo tanto nunca puede garantizar resultados, de tal manera que el médico se compromete en una obligación de hacer, que lleva implícita una actuación conforme a la lex artis. En este sentido el deber como profesionista de la medicina es sobre los medios, es decir, aplica sus conocimientos y habilidades sin asegurar su éxito.

De tal manera que entre el paciente y el médico encargado de atenderlo se establece una relación contractual y extracontractual, en la que cabe la posible responsabilidad personal del médico, pues la obligación del médico, no es la de obtener en todo caso un resultado positivo en la recuperación del paciente, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia.

En términos simples, la responsabilidad es la obligación de responder por nuestros actos. Aplicado este concepto a la responsabilidad profesional del médico, significa la obligación que tiene este profesional de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y errores voluntarios, e incluso involuntarios dentro de ciertos límites, cometidos en el ejercicio de su profesión.

El tema de la responsabilidad profesional del médico ha inquietado desde hace mucho tiempo a la sociedad desde el Código de Hamurabi, redactado alrededor del siglo XVIII antes de Cristo, disponía la amputación de manos del médico cuando dañara al paciente por no atenderlo con la prudencia y cuidados necesarios.

Pero es a partir de la segunda mitad del siglo XX que la difusión y respeto de las libertades democráticas, el desarrollo de la tecnología de la información y una sociedad más educada, inciden en una mayor conciencia de los ciudadanos sobre la calidad de los servicios de salud y el trato que reciben de los prestadores de dichos servicios.

En México, el proceso de industrialización junto con el crecimiento de las actividades relacionadas con el sector servicios y la modernización tecnológica, ha traído como resultado un incremento en las posibilidades de perjuicios a terceros, por parte de empresas y profesionistas como el caso de los médicos. El número de quejas y demandas empieza a crecer de manera exponencial, dando como resultado a lo que hoy se conoce como la medicina defensiva, la que significa la adopción de riesgos mínimos por parte del médico en la atención de un paciente ante el temor de que pueda ser denunciado por mala práctica.

El punto es que la acreditación de la responsabilidad frente a estos perjuicios puede representar importantes pérdidas patrimoniales a los profesionales de la salud. Por esta razón, en las diversas ramas de la actividad económica, a las que no escapa la medicina, ha surgido la necesidad de adquirir protección mediante sistemas de aseguramiento contra las reclamaciones de terceros.

Los seguros de responsabilidad civil comprenden el pago de la indemnización que el asegurado deba a un tercero, como consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro. Es decir, la obligación de las aseguradoras consiste en el pago de los daños materiales, morales y perjuicios por los que el asegurado sea responsable, así como el pago de los gastos de defensa jurídica que éste pudiera erogar, hasta agotar la suma asegurada.

La Ley sobre el Contrato de Seguro prevé la existencia de seguros contra la responsabilidad. El artículo 145 establece la obligación de la aseguradora de pagar hasta el límite de la suma asegurada la indemnización que el asegurado deba a un tercero como consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato. En el caso de lo seguros obligatorios, mismos que no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por concluidos con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia, la aseguradora deberá cubrir hasta la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en las que deriven de las mismas vigentes al celebrarse el contrato.

En general, hay dos modalidades del seguro. La primera se refiere a la responsabilidad civil para médicos, mediante la cual éstos quedan protegidos por los riesgos de la práctica profesional dentro de la República Mexicana, independientemente de donde la realicen, así como por los que pudieran enfrentar los empleados, ya sean enfermeras, laboratoristas o camilleros, que se encuentren trabajando bajo la responsabilidad del especialista.

La segunda modalidad consiste en la protección que se brinda a hospitales, sanatorios o clínicas, donde se amparan los daños de médicos y empleados en general que se encuentren registrados como tales. En el caso de éstos últimos, están cubiertos todos los servicios profesionales que se proporcionan dentro de las instalaciones, así como los servicios adicionales que, en su caso, pudiesen otorgarse, como son los laboratorios de análisis clínicos y las farmacias.

De acuerdo con algunos expertos en la materia, son varias las razones que explican una reducida demanda de seguros de responsabilidad civil para médicos. Sin embargo, destacan las siguientes: la reducida aversión al riesgo de los profesionistas originada básicamente por una subestimación del mismo, la baja probabilidad de que éstos enfrenten una demanda de responsabilidad civil, y los bajos niveles de ingreso de los médicos en general.

Dadas estas condiciones, es pertinente considerar la introducción de un seguro obligatorio que influya positivamente en la socialización de los riesgos y contribuya a acercar una prima justa a los agentes adversos al riesgo o aquellos quienes no se asumen como tales por una visión distorsionada del mismo.

Con la reforma que someto a la consideración de esta honorable asamblea se establece la obligación de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas de contar con una garantía financiera, preferentemente en forma de seguro, para hacer frente a los reclamos por daños ocasionados a los pacientes en su actuar profesional.

Lo anterior, permitirá mantener a salvo los derechos del paciente de recibir una indemnización, cuando se determine responsabilidad objetiva producto de la acción de un profesional de la salud. De esta manera se busca enfrentar la posibilidad de insolvencia de los potenciales dañadores, la cual afecta negativamente uno de los objetivos del derecho de daños que es la compensación de las víctimas. Asimismo, se lograría una mayor celeridad en el pago de compensaciones, con la consecuente reducción del costo social.

Al mismo tiempo, con la reforma se pretende proteger al profesional de la salud contra quebrantos financieros al tener que afrontar con sus recursos la sentencia de reparar el daño, considerando que en la mayoría de los casos no cuentan con un patrimonio amplio para hacer frente a las obligaciones de indemnización sin una merma considerable.

Adicionalmente, tomando en cuenta que las remuneraciones a los trabajadores de la salud en las instituciones públicas no les permitiría costear la prima, aún cuado su deseo sea contar con un seguro, se prevé que la misma sea absorbida por ambas partes en los términos que acuerden. Asimismo se da libertad a las instituciones para que de acuerdo a los niveles de riesgo de sus centros de atención médica definan las coberturas existentes en el mercado que más les convenga contratar.

Por otro lado, para cumplir con el propósito de asegurar el derecho de indemnización, cuando proceda, al paciente agraviado y de proteger el patrimonio del personal de salud, se establece que también los prestadores de servicios de salud privados y de carácter social, con excepción del servicio personal independiente, cuenten con una cobertura.

Cabe destacar que en todo momento se deja la posibilidad de que en un conflicto las partes acudan a la conciliación y el arbitraje que ofrecen la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y sus contrapartes en los estados de la república. Ello, con el objetivo de que la mayor celeridad con que se dirimen en dichas instancias haga posible el supuesto de que la existencia del seguro abrevia el pago de la compensación por daños. Adicionalmente, hay que reconocer que dada la complejidad del acto médico, son este tipo de instancias las que cuentan con la experiencia y la capacidad para determinar con mayor certeza la ausencia o existencia de responsabilidad por parte del profesional de la salud. También, los organismos de arbitraje pueden determinar las indemnizaciones por daño moral de forma más rápida y objetiva, tomando en cuenta que la legislación es parca en los lineamientos para su fijación.

En otro orden de ideas, la posibilidad de que resulte ineficiente el seguro obligatorio por la presencia de riesgo moral, es decir, que el asegurado pueda influir con su conducta en la probabilidad de que ocurra el hecho contemplado en la cobertura, aparte de los incentivos que contemplen las propias pólizas, se establece en el tercero transitorio la obligación de la Secretaría de Salud de trabajar en una mejor comunicación entre médicos y pacientes. Ello, en virtud de que según la Conamed cerca de la mitad de los asuntos atendidos por esta institución se deben a información incompleta y distorsionada y a trato inadecuado, aspectos que no están relacionados directamente con una responsabilidad objetiva.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 44 Bis, 44 Bis 1 y 44 Bis 2 a la Ley General de Salud.

Artículo Único: Se adicionan los artículos 44 Bis, 44 Bis 1 y 44 Bis 2 a la Ley General de Salud.

Artículo 44 Bis.- El personal sanitario que preste sus servicios en las unidades de atención médica y hospitalaria de las instituciones públicas y privadas del Sistema Nacional de Salud deberán contar con un seguro de responsabilidad u otro aval financiero que garantice el pago de eventuales indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a personas como consecuencia de los servicios de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que preste la institución.

La contratación de las coberturas de las unidades públicas de salud se realizará de conformidad con los lineamientos sobre los riesgos incluidos y excluidos que establezcan, en su ámbito de competencia, la Secretaría de Salud, las entidades federativas y el Distrito Federal y las instituciones públicas de seguridad social. El costo de la prima del seguro será absorbido por los trabajadores y la institución en los términos acordados por las partes.

Artículo 44 Bis 1.- Los prestadores de servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, están obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil profesional para responder a las indemnizaciones por daños a los usuarios en el ejercicio de sus actividades sanitarias.

Artículo 44 Bis 2.- La persona afectada, así como el asegurador en su carácter de representante del asegurado, podrán recurrir a los mecanismos de conciliación y proceso arbitral que ofrecen la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y las comisiones de arbitraje médico existentes en las entidades federativas, a fin de determinar la existencia de responsabilidad civil y la posible indemnización a la víctima, paciente o tercero afectado que de esta se derive.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones públicas de salud contarán con 90 días a partir de la publicación del presente decreto para emitir los lineamientos para la contratación de los seguros de responsabilidad profesional personal e institucional que les competan.

Tercero. La Secretaría de Salud impulsará programas formativos de mejora de la comunicación entre los prestadores y los usuarios de los servicios de salud.

Dip. Francisco Antonio Rojas Toledo
 
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ SIGONA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Sigona Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de éste H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan diversas disposiciones legales a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prevención del delito, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda alguna, en la actualidad, la seguridad pública constituye una de las asignaturas que más preocupa a la sociedad y al gobierno mexicano. Al efecto, la magnitud de este problema, debe ser objeto de atención y de urgente propuestas de solución.

Por su parte, no se desconoce que el fenómeno de la inseguridad constituye una condición esencial de retroceso que atenta, en todo momento, contra el modelo de desarrollo y bienestar de la población. Por ello, modernizar la capacidad inhibitoria del delito constituye una tarea prioritaria del Estado, siendo la delincuencia en estos momentos el peor enemigo de la sociedad mexicana.

Al respecto, vemos con preocupación que la percepción de inseguridad que aqueja a la ciudadanía ha generado un clima adverso al desarrollo, que ha puesto en peligro la adecuada convivencia social y ha propiciado espacios y oportunidades importantes para la comisión de actividades ilícitas.

En tal virtud, el Estado mexicano, entendido éste en sus distintos ámbitos de gobierno, se encuentra obligado a formular, con la colaboración directa de la sociedad, políticas que tiendan a la estructuración de un eficiente sistema de seguridad pública, así como a realizar todas aquellas acciones que satisfagan las necesidades cruciales de los ciudadanos, como en este caso lo es el contar con condiciones reales de seguridad, a través de mecanismos efectivos de prevención del delito, que logren inhibir la comisión de conductas ilícitas, que desafortunadamente van en aumento día a día, al grado de propiciar un sentimiento de desesperación e impotencia por parte de la ciudadanía, que se siente rehén de la delincuencia ya no solamente en las calles, sino en los hogares, escuelas y centros de trabajo.

La inseguridad pública no es ni puede ser un asunto que se trate de contrarrestar únicamente con normas de carácter represivo, es decir, una vez que la conducta ha sido realizada y el bien jurídico tutelado por la norma penal se ha violentado; por el contrario, resulta necesario inquirir en las causas y factores que la generan, a efecto de proponer remedios oportunos, antes de que se registre una vulneración a la escala de derechos del ciudadano. En tal sentido, resulta necesario que nuestro sistema de seguridad pública descanse en una adecuada y eficaz política criminal, basada en un verdadero estudio de los factores criminógenos, así como de los delitos de mayor incidencia, a fin de realizar verdaderos programas preventivos del delito, acordes a la realidad por la que atraviesa nuestro país en la actualidad.

Por tal motivo, los legisladores de Acción Nacional hemos conceptualizado la seguridad pública no sólo como una acción estatal de persecución de conductas delictivas, sino también como una política que deberá estar basada en la prevención científica de la comisión de delito, entendiéndose esta como el conocimiento anticipado de la probabilidad de una conducta antisocial, disponiendo de los medios adecuados para evitarla.

Por ello, para nuestro grupo parlamentario, uno de los principios fundamentales en que se debe apoyar la política criminal del Estado para contrarrestar la inseguridad pública y la delincuencia, debe ser el establecer una auténtica política de prevención primaria del delito, que opere bajo la premisa de que el costo de la prevención siempre será menor al costo humano, económico y material de la represión de las conductas delictivas, toda vez que ésta deberá abarcar todas aquellas políticas, medidas y técnicas encaminadas a inhibir las transgresiones a la ley penal, de ahí la importancia que esta asignatura representa para el Estado.

En ese sentido, la importancia que juega el aspecto de la prevención dentro de la política criminal del país, es fundamental para poder encarar con eficacia el agudo fenómeno delictivo que enfrentamos en la actualidad.

En tal virtud, la prevención del delito, no debe considerarse únicamente como un componente más del esquema de seguridad pública, sino que debe ser su columna vertebral, que debe de encontrarse indisolublemente vinculada con los demás asignaturas que esta implica.

En efecto, no es posible concebir hoy en día a la prevención como una acción aislada, toda vez que una concepción limitada sin duda contribuye al fracaso de cualquier medida implementada por el Estado en la lucha contra la delincuencia, ya que la seguridad pública, implica un conjunto de asignaturas (prevención, procuración y administración de justicia, y readaptación social) que deben funcionar de manera estructurada y perfectamente coordinadas en cuanto a sus acciones y resultados.

Al respecto, cabe señalar que la prevención de las conductas ilícitas constituye una de las líneas estratégicas que prevé el propio Plan Nacional de Desarrollo en el rubro de la seguridad pública, al establecer la obligación de crear las condiciones legales e institucionales que aseguren a toda persona la protección de su integridad así como de su patrimonio, siendo necesario al efecto la instrumentación de acciones concretas y eficaces en materia preventiva.

Aunado a lo anterior, destaca que también dentro de los objetivos que persigue el Programa Nacional de Seguridad Pública 2001-2006, se encuentra el de promover la organización de la sociedad en la prevención del delito, así como el de establecer programas de prevención y denuncia en coordinación con la sociedad y las autoridades correspondientes.

Disposiciones normativas que, sin duda, vinculan las labores de prevención científica del delito a la importante asignatura encomendada al Estado mexicano (particularmente a los poderes Ejecutivos federales, estatales o municipales en el aspecto operativo) en materia de seguridad pública.

Es por ello que también desde el ámbito legislativo, del cual formamos parte, se hace necesario establecer una base legal firme de prevención de delito, erradicando las viejas prácticas que se centran únicamente en la represión del delito, en donde sólo se plantea como supuesto que el individuo que cometa el delito habrá de ser castigado, es decir, se ataca el hecho delictuoso, no las causas que lo producen o los factores que lo favorecen.

Por ello, se estima que la política preventiva del delito, deba estar orientada en acciones que se ocupen primeramente de conocer la delincuencia y las causas que la generan, para posteriormente combatirlas, inhibiendo la verificación de las conductas delictivas, es decir, implementando remedios oportunos, obstáculos o frenos a la conducta antisocial antes de que ésta se presente.

De aquí que una de las funciones esenciales que deberá de contemplar la política criminal del Estado, sea el combatir eficazmente el delito, más que realizar una prevención especial de delito. En ese sentido, resulta necesario privilegiar la prevención primaria del mismo, que tienda a la supresión de múltiples causas del delito y diversos factores criminológicos, antes de que este se produzca.

Por tal motivo, resulta fundamental propiciar una verdadera cultura preventiva del delito a través de programas y acciones dirigidos a los distintos grupos sociales principalmente a los menores y jóvenes, para lograr que éstos tomen conciencia de los alcances reales y efectos nocivos de la delincuencia en nuestro país, así como de las medidas necesarias para prevenirlas. Asimismo, resulta necesario que las acciones preventivas se apliquen también en los diversos ámbitos en que el fenómeno delictivo tenga injerencia directa, tales como el ámbito familiar, el escolar, el laboral y el social, entre otros.

Otro aspecto importante a considerar respecto a este tema es que la delincuencia se puede prevenir hasta el punto de que cada ciudadano reconozca y tome conciencia de las causas que puedan constituir delitos y las consecuencias que éstos generan, así como de las medidas preventivas acordes y viables para evitarlas, que contribuyan a disminuir el fenómeno delictivo en nuestro país.

Por ello, otro aspecto esencial de la política criminal del Estado, será el de fomentar y difundir ampliamente en la ciudadanía una verdadera conciencia preventiva de todas aquellas acciones u omisiones que puedan dar pie a la comisión de conductas antisociales sancionadas por el derecho penal. Ello sólo podrá lograrse mediante la integración de estructuras que sirvan de enlace entre la comunidad y las instituciones, para conocer en dónde es más vulnerable la ciudadanía, a efecto de establecer programas específicos de concientización.

Las instancias de seguridad pública necesitan reactivar la relación con la ciudadanía, pues queda claro que ninguna estrategia aislada de prevención, puede funcionar sin el apoyo, comprensión o ayuda de la sociedad.

En ese sentido, la política criminal se plantea como un intento de hacer frente a la gravísima crisis que padece en general el sistema de justicia en nuestro país, en donde la sociedad se encuentra ávida de respuestas y resultados efectivos en la lucha contra la delincuencia, que día a día carcome con mayor brutalidad el tejido social sobre el que descansa la estructura misma del Estado.

Por tal motivo, la presente iniciativa pretende establecer de manera clara y precisa dentro de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública -disposición normativa que contiene las normas fundamentales de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de seguridad pública, así como establece los principios, materias, instancias e instrumentos de coordinación-, la creación de un capítulo que se ocupe específicamente de regular las acciones que en materia de prevención del delito, puedan realizar las instancias de coordinación del sistema nacional de seguridad pública, de manera tal que esta asignatura tan importante en materia de seguridad, cuente con una regulación específica al efecto, lo cual contribuirá a reforzar el espíritu de la norma objeto de reforma, que considera el aspecto preventivo del delito como parte esencial para alcanzar el fin de la seguridad pública.

En ese sentido, se propone la creación dentro de la referida ley, de un Título Cuarto, denominado "De la Prevención del Delito", encargado única y exclusivamente, como su nombre lo señala de regular las acciones y medidas de coordinación en esta materia. Si bien, respecto a este aspecto, se reconoce que la propia ley ya prevé de algunas disposiciones legales en materia de prevención, que se encuentran dispersas en el cuerpo normativo objeto de esta reforma, tales como en el artículo 10, que establece, entre otras cosas, que la coordinación comprenderá el fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos, sin duda alguna esta propuesta de reforma contribuirá a establecer una regulación clara en materia preventiva del delito, de la cual la ley vigente adolece.

Asimismo, se propone la adición de dos artículos, 50 Bis y 50 Ter en donde se vierten las disposiciones normativas en materia preventiva del delito, que deberán observar las distintas instancias de coordinación del sistema nacional de seguridad pública.

En el caso del artículo 51 Bis, se propone establecer algunas disposiciones legales que podrán observar las diversas instancias de coordinación del sistema nacional, particularmente los miembros de las instituciones policiales preventivas, en las labores tendientes a inhibir y evitar la comisión de delitos. Para tal efecto, se propone facultar a las autoridades competentes, a poder desarrollar labores de recolección, procesamiento, análisis, interpretación y difusión de información que permitan la planeación de la vigilancia y de los operativos para inhibir la realización de conductas que puedan constituir delito y, en su caso, detener a presuntos responsables de la comisión de conductas antisociales en flagrancia, debiendo hacer del conocimiento inmediato del Ministerio Público hechos que pudieran ser constitutivos de delito, es decir, se otorgan una serie de facultades que vendrían a fortalecer la labor propia de las instituciones policiales en la lucha contra la realización de actividades delictivas, contribuyendo a la instrumentación de una verdadera prevención científica del delito, que permita recopilar, procesar, analizar e interpretar información con el fin de evitar incidencias delictivas, toda vez que la prevención no puede realizarse en forma improvisada, por ello es necesario iniciar por planificar, tomando en cuenta la información con la que se cuente, sabiendo cuáles son los alcances del problema de inseguridad, e implementando acciones para inhibir las conductas generadoras de la comisión de ilícitos, y posteriormente, hacer una evaluación de los programas preventivos, sus metas y sus resultados.

Asimismo, se propone facultar al máximo órgano de decisión del sistema nacional, como lo es el Consejo Nacional, para que en el ámbito de su competencia, pueda establecer mecanismos e implementar acciones tendientes a inhibir la realización de conductas delictivas, a efecto de cumplir con la responsabilidad esencial y prioritaria del sistema nacional, como lo es la política preventiva del delito.

Finalmente, se propone en el artículo 51 Ter de la ley, establecer a nivel legal la posibilidad de que en las actividades de prevención del delito y para la obtención de información, las instituciones de seguridad pública puedan instalar y operar en lugares públicos, así como en vehículos oficiales debidamente identificados, cámaras de circuito cerrado de televisión u otra tecnología (para ajustarse a los avances tecnológicos) con propósitos de vigilancia, en los términos que dispongan las leyes y demás ordenamientos respectivos. Ello con la intención de permitir a nivel legal la utilización de los avances tecnológicos en la lucha contra la delincuencia y particularmente en la prevención del delito, que sin duda son necesarios para propiciar una mejor labor de los cuerpos policiales, disipando por su parte, dudas o cuestionamientos respecto a la legalidad de este tipo de dispositivos tecnológicos.

Al respecto, cabe señalar que estos dispositivos tecnológicos ya han sido utilizados en diversas ciudades, tanto nacionales como extranjeras, habiendo arrojado resultados positivos en la inhibición de conductas delictivas. Inclusive algunas legislaciones, como por ejemplo en el estado de Morelos, ya prevén expresamente estas previsiones legales en su ley de seguridad pública correspondiente.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que se prevé también en el artículo 51 Ter, una disposición legal que prevé que las acciones que realicen las policías preventivas en sus labores de vigilancia deberán de respetar en todo momento los derechos humanos y debiendo ajustar su comportamiento a lo dispuesto por la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y demás ordenamientos aplicables, a efecto de garantizar la debida actuación de los cuerpos policiales, y evitar que en un momento dado se extralimiten en sus acciones.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con disposiciones legales eficaces, que propicien la conformación de un adecuado marco jurídico en materia de seguridad pública, presentamos con todo respeto a consideración de éste honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan diversas disposiciones legales a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prevención del delito

Único. Se adiciona un Título Cuarto denominado "De la prevención del Delito", recorriéndose en consecuencia el actual Título Cuarto, para quedar como Título Quinto, así como se adicionan los artículos 51 Bis y 51 Ter a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Titulo Cuarto
De la Prevención del Delito

Artículo 51 Bis. Las instancias de sistema nacional de seguridad pública tienen como misión primordial la prevención del delito. El Consejo Nacional de Seguridad Pública estará facultado, en el ámbito de su competencia, para establecer mecanismos e implementar acciones tendientes a evitar los factores que generan o favorecen las conductas antisociales, así como a inhibir la realización de conductas delictivas.

Para tal efecto, los miembros de las instituciones policiales, principalmente los pertenecientes a la policía preventiva, podrán desarrollar labores de recolección, procesamiento, análisis, interpretación y difusión de información que permitan la planeación de la vigilancia y de los operativos para inhibir la realización de conductas que puedan constituir delito y, en su caso, detener a presuntos responsables de la comisión de conductas antisociales en flagrancia, debiendo hacer del conocimiento inmediato del Ministerio Público hechos que pudieran ser constitutivos de delito.

Artículo 51 Ter. En las actividades de prevención del delito y para la obtención de información, las instituciones de seguridad pública podrán instalar y operar en lugares públicos, así como en vehículos oficiales debidamente identificados, cámaras de circuito cerrado de televisión o de cualquier otra tecnología con propósito de vigilancia, en los términos que dispongan las leyes y demás ordenamientos respectivos.

Las policías preventivas podrán desarrollar operativos de vigilancia para detener en flagrancia a presuntos responsables de la comisión de delitos mediante el uso de los medios idóneos para tal fin, respetando en todo momento los derechos humanos y ajustando su comportamiento a lo dispuesto por la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y demás ordenamientos aplicables.

Título Quinto
De los Servicios Privados de Seguridad

Artículos 52 al 54. ?

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis.

Dip. José Sigona Torres (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÁLVARO ELÍAS LOREDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Álvaro Elías Loredo, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, en la fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona un inciso d) a la fracción II y se reforma la fracción V, ambas del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Preámbulo

Para Acción Nacional, en palabras de Carlos Castillo Peraza, "educación es la actualización consciente y libre de capacidades humanas en camino de perfección. Se trata de un proceso constante de desarrollo de cualidades que hacen al hombre más humano. Es asimismo camino y oportunidad de integración social, de asociación, de comunicación solidaria; transmisión, investigación y creación no sólo de información técnica, sino de valores personales y sociales, para formar hombres libres y solidarios que se incorporen a la sociedad a la cual han de transformar buscando el bien común".1

Así, sostenemos que en función de la dignidad y de la libertad, todo régimen democrático debe respetar, promover y garantizar, no sólo el reconocimiento teórico, sino el ejercicio real de los derechos fundamentales de la persona humana, esto es, de aquellos de que son titulares todos los miembros de la comunidad política, sin distinción alguna, por el solo hecho de ser hombres: derecho a la vida, a las libertades espirituales, a la justicia, a la educación y a la cultura, al trabajo y al descanso, a la propiedad, a la seguridad social, a la salud y al bienestar.

Todas estas libertades se encuentran íntimamente relacionadas y difícilmente se garantizan unas sin respetar la otras, es aquí donde la formación del educando desde los niveles básicos, juega un papel preponderante, ya que junto con la familia, el Estado participa activamente en la generación de ciudadanos conscientes de sus derechos y obligaciones.

En este contexto, debemos entender que respeto de la ley, concepto que pretendemos incorporar al artículo 3o. constitucional como un postulado orientador y contenido de la educación, implica no solamente que la autoridad haga únicamente lo que le está expresamente conferido en la ley y que el ciudadano a su vez está facultado para accionar en todo lo que no le está expresamente prohibido por la ley, sino que debe ser entendida en su acepción más amplia como los derechos y obligaciones del individuo frente al Estado y los conciudadanos.

Legalidad significa, en los términos de esta iniciativa, respeto por la ley y las instituciones y real ejercicio de derechos y obligaciones, alto a la impunidad y conciencia profunda de la necesidad de vivir en un verdadero Estado de derecho, en donde se respeten los valores cívicos y las más altas aspiraciones de la norma legal, que son a final de cuentas la formación de ciudadanos completos y autoridades responsables, significa una mejor calidad de vida en el contexto del respeto por el orden y la tolerancia; en pocas palabras, una patria más ordenada.

En este tenor, el artículo 3o. de nuestra Carta Magna resulta ser un instrumento normativo fundamental, que forma un pilar esencial de nuestro sistema jurídico y nuestra integración como sociedad, es un conjunto de postulados y aspiraciones de la nación, para lograr mayores niveles de civilización y bienestar y refleja a nuestro juicio, buena parte de las aspiraciones individuales y colectivas. Es concurrencia de anhelos, punto de partida de la comunidad de destino que es México. El tema educativo y la formación ciudadana en los más importantes valores resulta ser al propio tiempo una garantía del ciudadano y una obligación del Estado, el contenido de las normas que regulan al más alto nivel, quizá como ningún otro, debe tener en cuenta las circunstancias sociales, culturales y políticas del mexicano en el momento en que se pretende aplicar, pero al mismo tiempo requiere de pilares esenciales prácticamente inamovibles. Es de destacarse la permanencia y cambio de este contenido, porque la educación nunca será una materia acabada y está ligada en su transformación al avance de la ciencia, la tecnología y la evolución social que son al propio tiempo causa y efecto del contenido del artículo 3o. constitucional.

Así, resulta ser que hoy en ninguna democracia occidental se cuestionarían valores como democracia, legalidad, progreso científico, lucha contra la ignorancia, solidaridad internacional, independencia y justicia. Se trata de imbuir en el educando desde muy temprano aquellos valores que lo conduzcan a él y, por ende, al Estado a estadios superiores de madurez cívica y respeto por la legalidad. En el plano normativo encontramos referentes éticos fundamentales, en la educación básica particularmente, ya que se establece como obligatoria. En muchos países, como se verá más adelante es obligatoria la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos, así como la formación ética y cívica.

Evolución histórica del derecho a la educación en México

La evolución del artículo 3o., su historia legislativa, es de cambio sin perder esencia, es adecuación a los tiempos. En efecto, esta evolución refleja el constante anhelo de los mexicanos por plasmar los postulados esenciales de la nación y para que estos den frutos a través del instrumento más importante con que cuenta el Estado: la educación. Hoy, la dinámica de nuestro Estado en transición a la democracia, nos exige cerrar el circulo para que entendamos que no hay democracia sin derecho, que no hay justicia sin orden y que debemos dar el siguiente paso en nuestra consolidación de una sociedad respetuosa de la legalidad y de las instituciones, y que lo sea por convicción y no por coacción, pero no sólo eso, sino la formación de ciudadanos sabedores de sus derechos y obligación para con todos los demás y respecto a ellos mismos, sólo así viviremos en un verdadero Estado democrático de derecho. Está pues en la natural evolución de nuestro artículo 3o. constitucional el plasmar los más altos valores e intereses de la nación.

Así, en esta historia legislativa encontramos representativos precedentes que dan sustento al presente proyecto, podemos mencionar que desde la constitución de Cádiz de 1812 se señalaba en el numeral 333: "En todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles".

En el punto sexto del programa de la administración de Valentín Gómez Farías, de 1833 se indica "Mejora del estado moral de las clases populares" por la difusión de los medios de aprender, y la inculcación de los deberes sociales, por la formación de museos, conservatorios de artes y bibliotecas públicas; y por la creación de establecimientos de enseñanza para la literatura clásica, de las ciencias y la moral".

Incluso, en el artículo 13 del segundo proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 1842 se señala: "Fracción VI. La enseñanza privada es libre, sin que el poder público pueda tener más intervención que la de cuidar no se ataque la moral ni se enseñan máximas contrarias a las leyes".

Ya en el siglo pasado, en el 1906 dentro del proyecto del Partido Liberal Mexicano encontramos como una propuesta de reforma: "Artículo 14. Hacer obligatoria para todas las escuelas de la República la enseñanza de los rudimentos de artes y oficios y la instrucción militar, y prestar preferente atención a la instrucción cívica que tan poco atendida es ahora".

Ahora bien, la incuestionable trascendencia del vigente artículo 3o. de la Constitución para el Estado, queda de manifiesto en los debates de la Constitución de 1917, donde el constituyente Mújica señala en la discusión del dictamen del artículo 3o. "... se trata nada menos que del porvenir de la patria, del porvenir de nuestra juventud, del porvenir de nuestra niñez, del porvenir de nuestra alma máter, que debe engendrarse en los principios netamente nacionales..." son manifestaciones que se repetirán durante el intenso debate en donde habrían de elevarse a la Constitución las aspiraciones de México en materia educativa y en donde queda clara su importancia como servicio público, pero también como obligación, ligado íntimamente al desarrollo y permanencia del instituciones y la cultura cívica.

Reformas y adiciones del artículo 3o. de la Constitución

Las reformas del artículo 3o. de la Constitución vigente, además de conservar intactos los principios de gratuidad, laicidad y obligatoriedad han gradualmente incluido disposiciones y postulados que lo fortalecen y perfeccionan. Tal es el caso de la reforma vasconcelista, donde se realiza una distribución de competencias y se instaura el Ministerio de Educación para concentrar el esfuerzo educativo del Estado. Más adelante en 1946 en donde se establece que la educación impartida por el Estado tenderá al desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, fomentando el amor a la Patria , la conciencia de la solidaridad internacional, la independencia y la justicia, definiéndose así mismo en aquel año a la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; se señaló también, que la educación debería contribuir a la mejor convivencia humana; de aprecio a la dignidad de la persona y la integridad de la familia; la convicción del interés general de la sociedad. Esta reforma incluso, según se señala en Derechos del Pueblo Mexicano, fue considerada un aporte universal de México, anticipándose a declaraciones internacionales de derechos humanos. Finalmente, la reforma de 1993 en donde se plasma la necesidad de alentar y fortalecer la difusión de la cultura mexicana.

Como vemos, el artículo 3o., además de mantener constantes, camina en una sola dirección, la de fortalecer valores y fines en la educación, a este respecto, particularmente resulta inspiradora para efectos de esta iniciativa la reforma de 1946, ya que en ella, además de los históricos principios de laicidad y gratuidad, se incluyeron valores como democracia y respeto, entre los ya señalados. Consideramos en tal virtud que procede su complementación y enriquecimiento.

En el mismo tenor, y acorde con el devenir histórico de la sociedad es necesario y procedente incluir el fomento de la formación ciudadana en la cultura del respeto de la ley, la educación cívica y ética para el desarrollo de la democracia y el Estado de derecho, para complementar el contenido vigente de este numeral, ya que ello, no es otra cosa que responder a la realidad y necesidad de generar mayor conciencia de la necesidad por el respeto de la ley, por consolidar nuestro Estado de derecho, por que en efecto, el derecho surge de la realidad y al propio tiempo busca que esta, al menos en el deber ser, evolucione, tanto más cercano el derecho a la realidad sociopolítica y económica e incluso a la idiosincrasia de los pueblos, mayor su nivel de acatamiento y por tanto mayor su eficacia y eficiencia.

En este marco, insistimos en la correspondencia y complementariedad de los postulados que se pretenden incorporar: si ya se considera a la democracia, respeto por la ley y Estado de derecho no se entienden sin aquella; si ya se considera amor a la patria, es conducente incluir educación cívica.

Postulados en materia educativa en la legislación vigente y planes y programas de gobierno

Encontramos la importancia que ya se da a la educación en los valores, lo que refuerza nuestra convicción de la necesidad que implica la presente reforma. En este tenor, la Ley General de Educación ya señala:

"Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto de los mismos:

...

Artículo 8. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de las mujeres. Además: ...

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

..."

Inclusive, las autoridades educativas del país han impulsado recientemente en todos los niveles educativos, desde primaria a educación superior, se incluyan en los programas de estudio contenidos de formación cívica y ética y fomentar así la cultura de la legalidad.

Lo que se pretende con ello es formar desde la infancia capacidades que ayuden al estudiante a proveer su desarrollo responsable ya que es en la educación básica donde el niño configura su escala de valores para la vida.

Así, una educación integral debe incluir valores, para que lo más importante sea la formación de ciudadanos íntegros que tengan capacidad intelectual y también calidad cívica.

Ya la SEP ha señalado que existe una plena convicción de que formar ciudadanos moralmente autónomos, críticos y participativos, conocedores de sus derechos y deberes, que es ese uno de los grandes retos educativos para consolidar la democracia mexicana del siglo XXI.

En este tenor, es de suma importancia mencionar que la propia Secretaria de Educación Pública ha modificado su percepción respecto al civismo, la legalidad, el Estado de derecho y lo que éstos deben ser. En efecto en su programa de estudio de educación secundaria se señala de manera muy atinada:

"Los cursos de civismo" ... "tienen como antecedente las nociones elementales de civismo y los cursos iniciales de historia regional, de México y universal que forman parte de los planes de estudio de la enseñanza primaria, particularmente en los tres últimos grados. Como consecuente de civismo, en el tercer grado de la enseñanza secundaria se impartirá un curso de orientación educativa centrado en los aspectos de mayor importancia en el desarrollo personal y social del estudiante y que tiene como propósito apoyar la continuidad de su formación y su inserción en las actividades de la colectividad y de la vida productiva.

Los contenidos que han sido seleccionados y las actividades adecuadas para desarrollarlos persiguen que los estudiantes hagan propios algunos valores sociales bien definidos: la legalidad y el respeto a los derechos humanos fundamentales, la libertad y la responsabilidad personales, la tolerancia y la igualdad de las personas ante las leyes, la democracia como forma de vida.

La adquisición y la práctica de estos valores requiere profundizar el conocimiento de los rasgos más importantes de nuestra organización como nación y de los principios que la distinguen: el carácter federal de la República, la división de poderes, la relevancia del fortalecimiento de los municipios, las formas democráticas y representativas para la elección de los órganos de autoridad, la identidad y la soberanía nacionales.

La selección de estos contenidos se desprende de la convicción de que nuestro país evoluciona hacia formas más plurales de vida política, hacia el fortalecimiento del Estado de derecho y la diversificación de los mecanismos colectivos de organización y participación de los ciudadanos. Otro rasgo de nuestro futuro es la intensificación de relaciones más abiertas y activas de nuestro país con la comunidad internacional; este proceso le da mayor vigencia a la necesidad de fortalecer en la nueva generación la conciencia de la identidad nacional y de la soberanía, como base de nuestros vínculos con otros países y culturas.

Por su carácter eminentemente ligado a la formación de valores, la educación cívica no puede circunscribirse a algunos cursos formales ni a la enseñanza de contenidos aislados. La sistematización de la información y su organización en programas son indispensables, pero sólo serán eficaces si los valores que son objeto de la enseñanza, se corresponden con las formas de relación y con las prácticas que caracterizan la actividad de la escuela y del grupo escolar. Una de las grandes dificultades en la enseñanza del civismo consiste en presentarlo ante el alumno, como un compendio de normas y de leyes sin ningún referente real".

Y sigue insistiendo el programa de secundaria de la SEP: "En la medida de las posibilidades del entorno escolar, es conveniente fomentar la investigación directa sobre las instituciones y los procedimientos ligados con el ejercicio de diversos derechos.

El énfasis deberá ponerse en la comprensión de la legalidad como una conquista social, lograda a través del tiempo. Los alumnos deberán comprender que gracias a la participación de las personas comunes y corrientes se han conseguido avances sustantivos en el reconocimiento y respeto público de las garantías individuales y los derechos sociales, y no sólo por la acción de personajes excepcionales".2

Coincidimos plenamente con la SEP, por ello se considera necesario elevar esta conceptuación a la Constitución. Pero también, y por otra parte, en el plano del derecho comparado encontramos importantes referentes que confirman la necesidad de la presente reforma.

Derecho comparado

La Constitución brasileña señala en el artículo 205: "La educación, derecho de todos y deber del Estado y de la familia, será promovida e incentivada con la colaboración de la sociedad, tendiendo al pleno desarrollo de la persona, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su cualificación para el trabajo".

Por su parte, la Constitución hondureña indica en el artículo 151: "La educación nacional será laica, y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país".

Y concreta y específicamente en el sentido de la presente iniciativa, la Constitución de El Salvador ordena en el artículo 55: "La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes..."

Y continúa señalando en el artículo 60: "En todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares, será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo, la moral, la Constitución de la República, los derechos humanos y la conservación de los recursos naturales".

La Carta Máxima de Alemania, en términos muy claros y concretos, señala en el numeral 5: "Serán libres el arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza. La libertad de enseñanza no exime, sin embargo, de la lealtad a la Constitución".

También la Constitución uruguaya indica, en el artículo 71: "En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos".

Fundamentos de la propuesta de decreto

Así concluimos que habiendo analizado antecedentes históricos, reformas constitucionales y legislación vigente, encontramos la necesidad de que se genere una conciencia social por el respeto a la ley, a los derechos fundamentales, pero también a las obligaciones con la democracia y con el Estado de derecho. Por ello consideramos que es oportuno y fundamental elevar a rango constitucional, postulados esenciales que no pueden quedar al antojo del legislador ordinario, ni menos aun en meros programas que pueden variar de sexenio en sexenio. Se trata de tomar una decisión política fundamental que complemente y enriquezca el artículo 3o. de la Constitución, por el bien de México.

En efecto, entre los atributos sociopolíticos de la Constitución, como señala Sánchez Bringas, encontramos "cualidades referidas al valor que social y políticamente asigna una comunidad a su Constitución. Jurídicamente, la norma constituyente y las constituidas son susceptibles de disponer o no de validez. Pero en el ámbito social los atributos que resuelven la aceptación o el rechazo de una Constitución -su eficacia o ineficacia normativas- son la legitimidad y la legitimación. Estas calidades, en principio, dependen del grado de congruencia que la Constitución tenga con los valores políticamente predominantes en la sociedad de que se trate; también dependen de la apreciación que la sociedad haga del órgano que las expide y de la capacidad de adaptación de la norma constituyente a los nuevos fenómenos que produce la dinámica de la realidad.3

Como debemos reconocer, la cultura por el respeto de la ley, la cultura cívica y el Estado de derecho, en nuestro país se encuentra en un estado de atraso, por ello, es de suma importancia impulsarla desde la norma constitucional, sobretodo desde la educación, para generar conciencia de la importancia de la legalidad para que así esta sea, al mediano y largo plazos no sólo un mandato constitucional y por tanto vigente y generador de instituciones, sino una realidad aceptada y comprendida plenamente en sus bondades por la sociedad.

Por ello pretendemos adicionar los siguientes postulados: a) Fomento en la formación del educando por el respeto de la ley, b) La formación cívica que será obligatoria y considerada como fundamento para el desarrollo de la democracia y el Estado de derecho.

Así, concretamente incluimos en el texto del artículo 3o. como criterio que orientará a la educación, que actualmente debe basarse en los resultados del progreso científico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Deberá con la presente reforma fomentar la formación del educando en el respeto de la ley y que la formación cívica será obligatoria y considerada como fundamento para el desarrollo de la democracia y el Estado de derecho.

Además, en la fracción V del mismo numeral 3o. adicionamos dentro de las obligaciones del Estado aparte de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, y la promoción y atención de todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo de la nación, apoyar la investigación científica y tecnológica, y alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, añadiendo a esta fracción, que fomentará el respeto a la ley, la democracia y el Estado de derecho.

Ahora bien, el principio de legalidad prevé los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos de los individuos como para regir el actuar de la autoridad. El principio de legalidad implica lato sensu o más ampliamente el postulado de respeto por la ley, derechos y obligaciones para gobernantes y gobernados.

Aquí, Estado de derecho, concepto indisolublemente vinculado a respeto por la ley y cultura cívica en tanto esta última es sinónimo de respeto por las instituciones y amor a la patria, representa -como atinadamente señala el Diccionario jurídico mexicano- "aquel Estado cuyos diversos órganos e individuos miembros, se encuentran regidos por el derecho y sometidos al mismo ; esto es, Estado de derecho alude a aquel Estado cuyo poder y actividad están regulados y controlados por el derecho" así en una interpretación integral de nuestra Constitución, Estado de derecho implica democracia. Se trata pues, de un Estado que aspira a ser democrático y de derecho, regido por normas que obligan pero que también otorgan, que imponen pero que respetan, por ello es lógico y necesario, incluir estos conceptos en el numeral tercero de nuestra Carta Magna.

Ahora bien y en este mismo tenor, si partimos de que las normas auténticamente jurídicas son las que tienen como finalidades la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. El respeto a la ley es también la educación en el respeto a la justicia y los derechos de los demás, por que legalidad (bajo esta premisa) es tolerancia y responsabilidad. Por ello al imponer como obligación del Estado el difundir en el sistema educativo el respeto a la ley estaremos en el mediano y largo plazos fomentando un círculo virtuoso en el que mejores estudiantes serán mejores abogados, mejores policías y mejores legisladores, para instrumentar leyes justas y respetuosas siempre de la dignidad humana. De allí la enorme importancia de promover, fomentar e impartir obligatoriamente a los educandos el respeto a la ley y el Estado de derecho.

Es decir, legalidad, como meta última, implica la libertad verdadera, la libertad con responsabilidad. Legalidad no es de manera alguna falta de realización o limitación. Promover los principios de respeto de la ley, Estado de derecho y cultura cívica implica formar también ciudadanos conscientes de sus garantías, y de los límites de la actuación del gobernante. Implica saberse digno por el solo hecho de ser persona y en última instancia la conciencia de que los mexicanos poseemos instrumentos jurídicos para hacer valer esos derechos. Será pues, mediante la educación donde podamos generar prevención antes que sanción, respeto por la norma antes que litigio, en otras palabras instituciones más fuertes, con ciudadanos plenos.

Por ello, la trascendencia de la presente reforma radica como se ha venido señalando, no sólo en que es una norma constitucional que por su naturaleza vincula a gobernantes y gobernados para el cumplimiento de los fines que motivan el propio proyecto y norma, sino que al tratarse de elevados postulados se envía un mensaje positivo a la sociedad que pretende, conforme a las instituciones y principios que dan origen y desarrollo al derecho en su más amplia acepción, penetrar en la conciencia y actuar de quienes dictan, aplican acatan o ejercen derechos, desde el ciudadano común hasta el titular del Poder Ejecutivo.

Así, con la presente iniciativa quedan intactos e inalterados los principios contenidos en el artículo 3o. constitucional, y se incorporan valores y aspiraciones que lo enriquecen. Anhelamos que lo legal sea cada vez más justo. Que no se entienda democracia sin legalidad y Estado de derecho. Legalidad y cultura cívica, que no quepan dudas, también implican mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, implican un futuro mejor.

Por lo anteriormente expuesto, el diputado que suscribe la presente iniciativa de reforma constitucional somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto

Único. Se adiciona un inciso d) a la fracción II y se reforma la fracción V, ambas del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 3o. ...

...

I. a II. ...

a) a c) ...

d) Fomentará la formación del educando en el respeto de la ley. La formación cívica será obligatoria y considerada como fundamento para el desarrollo de la democracia y el Estado de derecho.

III. a IV. ...

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, y fomentará el respeto de la ley, la democracia y el Estado de derecho.

VI. ...

a) y b) ...

VII. a VIII. ...

Disposiciones Transitorias

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas:
1 Castillo Peraza Carlos, Ideas Fuerza, PAN, México, 2003, pág. 44.
2 http://www.sep.gob.mx/wb2/sep/sep_501_civismo.
3 Sánchez Bringas Enrique, Derecho constitucional, Porrúa, México, 1995, pág. 194.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2006.

Dip. Álvaro Elías Loredo (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 51 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Ángel Córdova Villalobos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

"El reconocimiento teórico y práctico de la superioridad de la persona humana implica que es el centro y razón de ser, es decir, el sujeto, principio y fin de la vida social y política."

Éste es uno de los principios de doctrina de acción nacional y fundamento toral del desempeño de nuestra labor como legisladores.

En efecto, la persona humana y la promoción de sus derechos y su desarrollo es el motor de Acción Nacional, y uno de esos derechos se establece claramente en el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional que garantiza el derecho a la salud de todas las personas.

En este derecho está comprendida la atención médica, que es la actividad a la que he dedicado mi vida. Al conocer y participar en la medicina, sé lo trascendente que resulta para el tratamiento del paciente la comunicación con su médico, esta relación no sólo incide en el estado de ánimo, sino que se ve reflejada en el desarrollo de su tratamiento y, como consecuencia lógica, en una mejoría en su salud.

Los valores de Acción Nacional nos llevan a una política con rostro humano, y es precisamente esa humanidad la que hay que devolverle a la ciencia médica, y, qué mayor ejemplo de la humanización que la comunicación entre médico y paciente.

Es cierto que en este sexenio se han logrado grandes avances en materia de atención médica, de los que afortunadamente, hemos podido contribuir. Hoy podemos decir que nos encontramos en una era de menor desigualdad, gracias a que contamos con un sistema de atención a la salud para todos aquellos que carecían de la protección social. Este esfuerzo no puede quedar únicamente en las acciones administrativas, tenemos la oportunidad y el enorme reto de ir más allá garantizando el derecho de una atención más cercana entre el paciente y personal médico que lo atiende.

Por experiencia sé y conozco de primera fuente la desesperación de una persona cuando se enfrenta a la enfermedad, por eso en nuestro juramento los médicos nos comprometemos a actuar siempre en beneficio del enfermo, y en pos de ese beneficio es importante darle al enfermo la oportunidad de elegir al médico que lo atiende, para conseguir una mayor comunicación, que se verá reflejada en una mejoría en la praxis.

La Ley General de Salud establece los derechos de los usuarios de los servicios de salud dentro del Título Tercero y particularmente en el Capítulo IV, artículo 51, donde dispone que los usuarios tendrán derecho a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. A pesar de estar de acuerdo con el texto vigente, como médico considero que debemos ir más allá en la protección de los derechos de los pacientes.

En este sentido se ha manifestado también la Secretaría de Salud en su "Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud", manifestando en su informe de desempeño que en 2001 y 2002 el énfasis esta cruzada se orientó a mejorar los aspectos interpersonales de la relación entre usuarios y prestadores de servicios de salud.

La intención de la presente iniciativa es la de dar continuidad a ésta preocupación, procurando que los pacientes o los usuarios de los servicios de salud tengan la oportunidad de elegir al médico o profesional de salud con el que sientan más confianza o afinidad, fomentando así mismo un mejor desempeño de los profesionales para que el paciente se sienta más satisfecho con sus servicios.

Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone el artículo 4, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho a la salud; así como los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, del mismo ordenamiento, y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que pongo a consideración de esta honorable asamblea la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán la facultad de elegir, en función de las posibilidades de la institución pública de salud, al médico que se encargará de su atención.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de febrero de 2006.

Dip. José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica)