Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2086-IV, jueves 31 de agosto de 2006.


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Dictámenes
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS; DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en el del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Estas Comisiones Unidas que suscriben, se abocaron al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- En fecha 11 de septiembre de 2003, el Ejecutivo Federal, presentó ante la Cámara de Senadores, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

2. Asimismo la Colegisladora incluyo en este Dictamen, la Iniciativa que con fecha 16 de marzo de 2004, la Senadora Gloria Lavara Mejía presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que la iniciativa de referencia, se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera.

3.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión en fecha 1 de diciembre 2005, las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos presentaron Dictamen que fue aprobado y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos Constitucionales.

4.- En la sesión de la H. Cámara de Diputados del 6 de diciembre de 2005, recibió Minuta misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen correspondiente

5.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, estiman procedente puntualizar la Minuta enviada por la Colegisladora que a la letra señala:

A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera de la Cámara de Senadores, les fueron turnadas para su análisis y dictamen dos iniciativas de Decreto por las que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de terrorismo internacional.

Con fundamento en los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el dictamen que se formula al tenor de los apartados siguientes:

I. ANTECEDENTES

- Con fecha 11 de septiembre de 2003, para sus efectos constitucionales, se recibió del Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobernación, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de terrorismo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que la iniciativa de referencia, se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

- Con fecha 16 de marzo de 2004, la Senadora Gloria Lavara Mejía presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que la iniciativa de referencia, se turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera.

II. DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS.

Iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

En su iniciativa el Presidente expresa que el terrorismo no es una práctica aislada, desorganizada, ni reciente, sino que ha aparecido una y otra vez a lo largo de la historia; sin embargo, en los últimos años la comunidad internacional ha sido víctima de manera más frecuente de este ataque, toda vez que los grupos delictivos que se organizan para cometerlo lo consuman en uno o varios Estados, sin perjuicio de que sus diversas etapas de preparación se hayan realizado en distintos países.

Cabe resaltar que en el marco de las Naciones Unidas han sido celebrados diversos instrumentos internacionales para combatir el terrorismo, los cuales se refieren a continuación:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, celebrado en Tokio, Japón en 1963.

2. Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, Reino de los Países Bajos en 1970.

3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, Canadá en 1971.

4. Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973.

5. Convención contra la toma de rehenes, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1979.

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América y en Viena, Austria en 1980.

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, firmado en Montreal, Canadá en 1988.

8. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma, Italia en 1988.

9. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, firmado en Roma, Italia en 1988.

10. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal, Canadá en 1991.

11. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997. Al cual México se adhirió el 20 de enero del presente año.

12. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999. Firmado por México el 7 de septiembre de 2000, y ratificado el 20 de enero del año en curso.

La iniciativa precisa que México es parte de los 12 instrumentos internacionales antes referidos.

2 La iniciativa del Ejecutivo propone una serie de reformas, mismas que se especifican a continuación:

- Terrorismo nacional y terrorismo internacional. Se propone la adicionar el Capítulo de Terrorismo Internacional al Título Segundo denominado Delitos contra el Derecho Internacional, del Libro Segundo, del Código Penal Federal, se intenta separar las dos clases de terrorismo que pueden cometerse dependiendo del bien jurídico que se afecte, ya sea la seguridad de la Nación o la seguridad internacional, la autoridad del Estado Mexicano o la de un Estado Extranjero o el funcionamiento o resoluciones de los organismos internacionales.

Con esta adición se pretende tipificar aquellos actos terroristas preparados o cometidos en nuestro país y cuyo propósito no es afectar la seguridad de nuestra Nación, sino la internacional o tratar de menoscabar la autoridad de un Estado Extranjero, o el funcionamiento o resoluciones de organismos internacionales.

Cabe hacer notar que con ello se pretende que el Estado Mexicano conozca de actos terroristas ejecutados en nuestro territorio, pero que tienen una naturaleza de tipo internacional en atención a la finalidad de su comisión y al titular del bien jurídico penal protegido en el tipo o cuya penalización esté prevista en un tratado internacional del que México forme Parte.

- Tipo básico de terrorismo nacional o internacional. La iniciativa expone que en virtud de que en la actual descripción del tipo penal de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal se establece que éste puede ser cometido por cualquier medio violento y, no obstante que los medios de comisión del delito son enunciativos, se estima necesario incluir en la descripción contemplada en este artículo y en la del artículo 148 bis, la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos, toda vez que éstos pueden dar lugar a la alarma o terror entre la población o un sector de ella y con ello perturbar la seguridad de la Nación o la seguridad de otro Estado o inclusive la internacional, o bien, pretender menoscabar la autoridad del Estado o de un Estado Extranjero o presionar a la autoridad nacional o a una organización internacional para que realice o se abstenga de realizar un acto, respectivamente, sin ser necesariamente actos violentos.

Adicionalmente, cabe señalar que la reforma propuesta recoge lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en torno a la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos en actos terroristas.

Asimismo, propone sustituir el término del objeto material del terrorismo relativo a los "servicios al público" por el de "servicios públicos", en virtud de que éste es más preciso, al hacer una referencia explícita tanto a los servicios que presta el Estado directamente, como a los que prestan los particulares mediante concesión.

La iniciativa considera que dicha modificación no afectaría servicios distintos a aquellos de naturaleza pública que presten los particulares, toda vez que los mismos quedarían comprendidos en términos generales entre los actos que se realicen contra "las personas o las cosas".

- Financiación del terrorismo nacional o internacional. Para cometer actos terroristas tanto a nivel nacional como internacional se requiere de recursos, fondos o bienes, por lo que no es suficiente con prohibir la ejecución de tales actos, sino que se estima necesario sancionar también las conductas que se realizan para financiarlos, ya que el número y la gravedad de estos actos dependen en gran medida de la financiación que pueden obtener los terroristas y consecuentemente, de su capacidad económica.

La financiación del terrorismo puede llevarse a cabo por organizaciones o personas que se dediquen a actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de estupefacientes y psicotrópicos o de armas, entre otros ejemplos, así como por aquellas que proclaman realizar actividades lícitas con fines sociales, culturales, filantrópicos o de cualquier otro. Es decir, los recursos utilizados para la financiación de actos terroristas pueden ser lícitos o ilícitos, pero en ambos casos debe ser sancionada la acción de otorgar tales recursos para la comisión de dichos delitos.

El actual artículo 139 del Código Penal Federal no prevé la financiación del terrorismo; por lo que la iniciativa propone reformar este precepto y adicionar el artículo 148 BIS, para prohibir la aportación o recaudación de fondos económicos, o recursos de cualquier naturaleza para cometer actos terroristas nacionales o internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen a nivel nacional o internacional, respectivamente.

El delito de financiación del terrorismo se consuma independientemente de que los fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza se hayan empleado en la comisión del acto de terrorismo o hayan sido utilizados por la persona u organización terrorista.

- Conspiración para cometer actos terroristas nacionales o internacionales. Se sanciona la conspiración para cometer actos terroristas de manera autónoma, independientemente del tipo penal contenido en el artículo 141 relativo a la conspiración; dicha propuesta obedece a que este numeral contempla una sanción inferior a la que se estima debe corresponder a la conspiración para cometer actos terroristas en razón de la jerarquía del bien jurídico tutelado.

Esta propuesta sanciona la conspiración que se realice dentro del territorio nacional, aun cuando la consumación o los efectos del delito de terrorismo se puedan producir o se produzcan en el extranjero.

- Preparación en territorio mexicano la comisión de un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero. Se propone incorporar en el artículo 148 BIS, la figura consistente en preparar en territorio mexicano la comisión de un acto terrorista que pretenda cometerse o se cometa en el extranjero, conducta que se contempla en diversos instrumentos internacionales en la materia y, con base en las reglas generales contenidas en el artículo 2, del Código Penal Federal, no quedaría comprendida en los supuestos de jurisdicción y competencia que corresponden al Estado Mexicano, lo que imposibilitaría cumplir con dichos instrumentos. - Amenaza para cometer actos terroristas nacionales o internacionales. No obstante que en el Código Penal Federal ya se tipifican las amenazas, se estima necesario establecer tipos penales específicos, en los numerales 139 TER y 148 QUÁTER, para sancionar al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren los párrafos primeros del artículo 139 y del artículo 148 BIS, respectivamente. Lo anterior, en virtud de que se tutelan bienes jurídicos distintos, toda vez que en aquél se protege la seguridad de las personas y en éstos la seguridad del Estado Mexicano o bien la seguridad internacional. - Encubrimiento del terrorismo nacional o internacional. En términos generales se mantiene la descripción típica que actualmente se prevé en el párrafo segundo del artículo 139 del Código Penal Federal, conforme a la cual el delito de encubrimiento se comete con la conducta omisiva de no dar a conocer a las autoridades la identidad y actividades de un terrorista, cuando se tenga conocimiento previo de ello.

En virtud de que no siempre sería factible conocer la identidad del terrorista, se propone sustituir la conjunción "y" por la disyunción "o", con la finalidad de que en los casos en que sólo se tenga conocimiento de las actividades de un terrorista, la autoridad encargada de la procuración de justicia pueda llevar a cabo sus funciones aun cuando se desconozca la identidad del sujeto activo. Esta modificación se recoge en los artículos 139 quáter y 148 quinquies, que se proponen adicionar al Código Penal Federal.

- Reclutamiento de personas para cometer actos terroristas. Es importante prever este tipo de conducta atendiendo a la gravedad de la misma, toda vez que genera un peligro inminente para la población en general, sea nacional o internacional, el hecho de sumar a las filas a más personas con el propósito de cometer eventos terroristas en nuestro territorio o fuera de él.

La adición de esta figura también responde a la propuesta incluida en la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

- Aumento de las penas aplicables al terrorismo, calificación como delito grave e improcedencia del beneficio de la libertad preparatoria. Cabe destacar que la pena que actualmente previene el tipo penal de terrorismo es de dos a cuarenta años de prisión. Este rango de penalidad deja a la autoridad judicial una amplia discreción que se estima inconveniente con relación a la magnitud y gravedad del delito.

Por lo anterior, y atendiendo el principio básico de que el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de los actos de terrorismo, se propone aumentar el rango mínimo de la penalidad establecida para el tipo básico de terrorismo para quedar de veinte a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, la cual también se aplicará al delito de financiación de actos terroristas o de organizaciones terroristas nacionales o internacionales.

En el caso de la conspiración para cometer el delito de terrorismo, entendida ésta como el concierto de dos o más personas para la ejecución del delito y su resolución para ejecutarlo, se propone una pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa.

De igual forma, se estima pertinente aumentar la penalidad establecida para el delito de encubrimiento del terrorismo para quedar de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, tomando en cuenta la gravedad del acto del sujeto activo, pues si éste denunciara se podría evitar la consecuente lesión o puesta en peligro del bien jurídico, con la ejecución o tentativa del acto terrorista, respectivamente.

Con la finalidad de darle armonía a las propuestas de esta iniciativa, se propone reformar los artículos 142 y 145, del Código Penal Federal, para aumentar la punibilidad de todas las figuras referidas al terrorismo nacional, para el caso de que se haya instigado a militares en ejercicio a la ejecución de tales ilícitos, o bien cuando estos delitos se cometan por servidores públicos, atendiendo primero a la gravedad que implicaría el hacer intervenir en tales actos a militares en activo y, segundo, a la calidad específica del agente que concreta tales acciones, pues por su misma investidura su actuar conlleva mayor reprochabilidad.

Asimismo, para ser congruentes con las reformas hechas a la legislación sustantiva, se propone reformar el artículo 194, fracción I, inciso 4) del Código Federal de Procedimientos Penales para calificar como grave no sólo el tipo básico de terrorismo, sino también su financiación, conspiración, amenaza, encubrimiento y reclutamiento de personas para cometer actos terroristas. Ello, tomando en cuenta que protegen bienes jurídicos de sumo valor, cuya conculcación afecta la seguridad del Estado Mexicano, de otro Estado, o bien la internacional.

Por lo anterior y a efecto de armonizar nuestra legislación con los instrumentos internacionales señalados, se propone adicionar una fracción IX al artículo 167 del Código Penal Federal para tipificar la difusión o transmisión de información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

Cabe advertir que no obstante lo dispuesto en los convenios internacionales citados, se estima que no sólo se debe sancionar la conducta que tenga por objeto un buque o aeronave, sino que debe comprender otros medios de transporte, con el objeto de tutelar la seguridad de todo tipo de vehículo destinado al servicio público.

- Extradición o enjuiciamiento de los probables responsables de delitos. Uno de los objetivos primordiales de la cooperación internacional para erradicar el terrorismo y otros delitos, es el evitar la impunidad de los probables responsables por el simple hecho de que abandonen el país en el que delinquieron o con jurisdicción para sancionarlos. Por ello, los tratados internacionales plasman el compromiso de los Estados de cooperar entre sí para asegurar que quienes hayan cometido estos actos sean extraditados, o bien, si la extradición no es posible, sean juzgados en el lugar en que se encuentren. Sin una garantía contra la impunidad, el combate al crimen perdería efectividad.

En los tratados internacionales de los que es Parte, México se ha comprometido a asegurar la extradición de los perseguidos judicialmente, o al enjuiciamiento de los probables responsables de los delitos cometidos en el extranjero por extranjeros, contra extranjeros, cuando éstos se encuentren en el territorio de la República. A fin de estar en aptitud de cumplir con esta obligación, se propone reformar la fracción I, del artículo 2, del Código Penal Federal, para facultar a las autoridades mexicanas a conocer de dichos delitos.

El párrafo propuesto tiene una aplicación limitada y sólo es procedente respecto de aquellos casos en los que un tratado internacional del que México sea Parte, obligue a extraditar o juzgar, el fugitivo se encuentre en territorio nacional y no sea posible la extradición de dicha persona al Estado Parte del Tratado que lo ha requerido; de esta forma se asegura la sanción de los responsables de terrorismo o de los delitos en los que haya doble incriminación, con total respeto de sus derechos humanos.

La reforma propuesta no autoriza de ninguna forma el ejercicio de una jurisdicción extraterritorial contraria a derecho, sino que proporciona una garantía contra la impunidad, que se aplicará en circunstancias muy acotadas y cuando el Estado Mexicano se haya comprometido a ello en ejercicio de su soberanía.

- Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. De igual forma, para adecuar las reformas hechas al Código Penal Federal se propone modificar el artículo 2º, fracción I de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para establecer como delito que puede ser cometido por algún miembro de la delincuencia organizada no sólo el tipo básico de terrorismo, sino también la financiación de éste y la conspiración para realizar actos de terrorismo dentro o fuera del territorio nacional, la amenaza, el encubrimiento y el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, siempre que en su comisión se actualice la pluralidad de sujetos activos y demás características previstas en dicha Ley excepcional.

Por último, también se modifica la citada fracción, para adecuarla a la actual denominación del Código Penal Federal, de conformidad con el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999.

2. Iniciativa de la Senadora Gloria Lavara Mejía.

1. En la exposición de motivos, la Senadora Lavara refiere que los problemas relativos al terrorismo son tema de preocupación desde 1926, derivado del Primer Congreso Internacional de Derecho Penal, desarrollado en Bruselas, del cual surgieron una serie de Conferencias Internacionales para la unificación de la legislación penal. Sin embargo, el término de terrorismo se emplea a partir de la Tercera Conferencia, celebrada también en Bruselas en 1930.

2. Se enfatiza que el avance que han tenido las organizaciones terroristas en los últimos tiempos y su tendencia a emplear alta tecnología, destacan la necesidad de que la comunidad internacional enfrente de manera conjunta al terrorismo internacional, con pleno respeto a la soberanía de los Estados.

3. Respecto del terrorismo internacional, la iniciativa expone que se caracteriza porque el delincuente o la víctima son de países diferentes o la conducta se desarrolla en su totalidad o parcialmente en más de un Estado.

4. Para combatir el terrorismo, se han celebrado diversos instrumentos internacionales bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, de los cuales México es Estado Parte; entre ellos, se mencionan los siguientes: Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973; Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997; Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999; Convención Interamericana contra el terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados el 6 de marzo de 2002. Bajo esta premisa, nuestro país, es Estado Parte de diversos instrumentos internacionales celebrados en materia de terrorismo, razón por la que resulta necesario adecuar nuestra legislación a las conductas típicas descritas en los tratados internacionales que no encuadren en el delito de terrorismo o en tipos genéricos previstos en el Código Penal Federal vigente.

Respecto de la propuesta específica de reformas a los distintos ordenamientos, se puede desglosar la propuesta de la iniciativa de la siguiente manera:

- Delito de terrorismo Por lo que se refiere al tipo básico de terrorismo se coincide con la apreciación del Titular del Ejecutivo Federal de modificar dicho precepto, para incluir como otros medios comisivos del ilícito penal la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos, ya que los mismos pueden producir alarma, temor o terror en la población o en un grupo de ella, sin que necesariamente estos medios de comisión sean de carácter violento. - Delito de encubrimiento del terrorismo. Por lo que se refiere al delito de encubrimiento del terrorismo se considera necesario ubicarlo en otro artículo, proponiendo la adición de un artículo 139 ter al Código Penal Federal. - Financiamiento del terrorismo. La resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y vinculativa para el Estado Mexicano establece, entre otras, como obligaciones a cargo de los Estados Parte: la prevención y represión del financiamiento de actos terroristas, así como su tipificación.

En el caso concreto la iniciativa considera que no encuadra en el tipo de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, ni en otros tipos genéricos, el financiamiento del terrorismo, particularmente si se trata de actos terroristas que se cometan o que se pretenda que se cometan en el extranjero.

Por lo que la descripción típica que se está proponiendo, es mediante la adición de un artículo 139 bis al Código Penal Federal (que corresponde expresamente a lo previsto en Artículo 2, numeral 1 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo y al numeral 1, inciso a) de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas).

- Aumento de punibilidad Atendiendo a los diversos instrumentos internacionales celebrados en la materia, en los que se establece expresamente que los Estados Parte sancionen los delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave, la iniciativa consideró necesario aumentar la punibilidad del tipo básico de terrorismo previsto en el párrafo primero del artículo 139, del delito de conspiración, del delito de encubrimiento del terrorismo y del tipo penal agravado previstos, respectivamente, en los artículos 139 bis, 139 ter, 141 y 145, todos del Código Penal Federal.

Finalmente y en concordancia con las reformas propuestas a la legislación penal sustantiva la iniciativa propone que se reforme el inciso 1, de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a fin de incluir las conductas típicas previstas en los artículos 139 bis y 139 ter que se adicionan.

III. CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES.

- La intensificación en todo el mundo de atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, ha movilizado a la comunidad internacional en este tema vital y de interés global, existiendo una profunda preocupación de los Estados por fortalecer el marco de cooperación internacional para hacer frente a la amenaza terrorista. Como resultado de este esfuerzo, ha aumentado el número de instrumentos internacionales en la materia, otros están aún en proceso de negociación, y se han abierto nuevos canales de cooperación y asistencia para asegurar que todos los Estados cuenten con las herramientas necesarias para combatir efectivamente al terrorismo.

Entre los nuevos mecanismos de combate al terrorismo se encuentra la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que busca erradicar este mal mediante el fortalecimiento de los controles de los Estados sobre su territorio y sobre bienes de terroristas ubicados en él o fondos que podrían ser destinados a grupos terroristas, entre muchas otras áreas.

En dicha resolución también se establece que los Estados miembros deberán prevenir y reprimir la financiación de los actos de terrorismo mediante su tipificación; prohibir que toda persona en su territorio provea de fondos, recursos financieros o económicos a quienes cometan o intenten cometer actos de terrorismo; impedir que sus territorios se utilicen para financiar, planificar, facilitar o cometer actos de terrorismo en contra de otros Estados o de sus ciudadanos, y asegurar que dichos actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y que el castigo que se imponga corresponda a su gravedad.

- Estas comisiones dictaminadoras comparten la preocupación del Ejecutivo Federal y de la Senadora Gloria Lavara Mejía, de llevar a cabo diversas adecuaciones a nuestro marco jurídico, para asegurar que México estará en posibilidad de contar con una normatividad que abarque todas las aristas del problema y ayude a prevenir los atentados terroristas, así como a enjuiciar y castigar a los autores. Además de que estas reformas permitirán una cooperación con los miembros de la comunidad internacional para prevenir y sancionar el terrorismo, lo que ciertamente tendrá repercusiones en el combate a los delitos del ámbito federal.

Entre los puntos más relevantes de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se encuentran el de recomendar a todos los Estados miembros que tipifiquen en sus ordenamientos jurídicos internos diversas conductas delictivas relacionadas con la financiación del terrorismo. Asimismo, cabe resaltar que en el marco de las Naciones Unidas han sido celebrados diversos instrumentos internacionales para combatir el terrorismo, los cuales se refieren a continuación:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, celebrado en Tokio, Japón en 1963.

2. Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, Reino de los Países Bajos en 1970.

3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, Canadá en 1971.

4. Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973.

5. Convención contra la toma de rehenes, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1979.

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América y en Viena, Austria en 1980.

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, firmado en Montreal, Canadá en 1988.

8. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma, Italia en 1988.

9. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, firmado en Roma, Italia en 1988.

10. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal, Canadá en 1991.

11. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997. Al cual México se adhirió el 20 de enero del año 2003, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año.

12. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999. Celebrado el 9 de diciembre de 1999, firmado por México el 7 de septiembre de 2000, ratificado el 20 de enero del año 2003, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año.

Debemos hacer notar que México es parte de los 12 instrumentos internacionales antes referidos. - En otros foros internacionales también se han celebrado instrumentos de colaboración en materia de combate al terrorismo. Tal es el caso de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 3 de junio de 2002, firmada por México en esa misma data, aprobada por el Senado de la República el 19 de noviembre del año 2002, ratificada el 9 de junio del año 2003 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de ese año. Todos estos instrumentos internacionales se caracterizan porque establecen catálogos de conductas que son calificadas de terroristas y fijan, entre otras, reglas sobre la jurisdicción de los Estados parte, así como las relativas a la cooperación internacional. - Tomando en cuenta que en los tratados internacionales de los que es parte nuestro país, éste se ha comprometido a asegurar la extradición de los perseguidos judicialmente, o al enjuiciamiento de los probables responsables de los delitos cometidos en el extranjero por extranjeros, contra extranjeros, cuando éstos se encuentren en el territorio de la República. Por ello, juzgamos adecuado reformar la fracción I, del artículo 2, del Código Penal Federal, para facultar a las autoridades mexicanas a conocer de dichos delitos y de esta forma, cumplir con los compromisos internacionales adoptados en la materia. Se observa que el párrafo propuesto en la iniciativa del Presidente tiene una aplicación limitada y sólo es procedente respecto de aquellos casos en los que México es parte de un tratado internacional, que obligue a extraditar o juzgar, al fugitivo que se encuentre en territorio nacional y no sea posible la extradición de dicha persona al Estado Parte del Tratado que lo ha requerido; de ésta forma, se asegura la sanción de los responsables de terrorismo o de los delitos en los que haya doble incriminación, con total respeto de sus derechos humanos.

Es conveniente hacer la precisión de que la reforma propuesta no autoriza de ninguna forma el ejercicio de una jurisdicción extraterritorial contraria a derecho, sino que proporciona una garantía contra la impunidad, que se aplicará en circunstancias muy acotadas y cuando el Estado Mexicano se haya comprometido a ello en ejercicio de su soberanía.

- Respecto al contenido de las propuestas, se estima acertado, como se sugiere sólo en la iniciativa del Ejecutivo Federal, hacer una separación en el código sustantivo federal, respecto al delito de terrorismo, toda vez que ello obedece al bien jurídico que se puede afectar con la conducta prohibida, ya sea la seguridad de la Nación o la seguridad internacional, la autoridad del Estado Mexicano o la de un Estado Extranjero o el funcionamiento o resoluciones de los organismos internacionales, de ahí que debe adicionarse el Capítulo de Terrorismo Internacional al Título Segundo denominado "Delitos contra el Derecho Internacional", del Libro Segundo, del Código Penal Federal, y así separar las dos clases de terrorismo que pueden cometerse. Con dicha adición el Estado Mexicano puede conocer de actos terroristas ejecutados en nuestro territorio, pero que tienen una naturaleza de tipo internacional en atención a la finalidad de su comisión y al titular del bien jurídico protegido en el tipo o cuya penalización esté prevista en un tratado internacional del que México forme parte.

Nuestro país como miembro de la Organización de las Naciones Unidas está comprometido en salvaguardar la paz y la seguridad internacional, por ello, si en su territorio se preparan o ejecutan actos que afectan esos valores, debe evitarlos y sancionar a quienes los realicen.

Con los tipos penales de terrorismo nacional, en el Capítulo VI, del Título Primero denominado "Delitos contra la Seguridad de la Nación", y el de "Terrorismo Internacional", en el Capítulo III del Título Segundo denominado Delitos Contra el Derecho Internacional, se intenta incluir nuevas figuras penales relativas al terrorismo, cuya tipificación está prevista en los instrumentos internacionales respectivos, a saber: financiación al terrorismo, reclutamiento de personas para llevar a cabo actos terroristas y la amenaza de realizar un acto terrorista, mismas que pueden tomar un matiz nacional o internacional atendiendo a lo antes aducido.

La creación de este nuevo Capítulo intitulado Terrorismo Internacional, también atiende al ánimo del Estado Mexicano por unir esfuerzos para erradicar el terrorismo internacional, por mostrar su cooperación en contra de uno de los ilícitos más deleznables que pueden cometerse y que son causa de una profunda preocupación para toda la comunidad internacional, pues representan una clara amenaza contra los valores democráticos, la paz y la seguridad internacionales.

En relación a estos tipos penales: terrorismo nacional y terrorismo internacional, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras consideramos necesario expresar en este dictamen, que ambos delitos no podrán configurarse a priori. Por otro lado, en relación al financiamiento al terrorismo, también deseamos dejar plasmado, que de ninguna manera esto delito podrá ser utilizado con fines de persecución política.

- Por otro lado, en virtud de que en la actual descripción del tipo penal de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, se establece que éste puede ser cometido por cualquier medio violento y, no obstante que los medios de comisión del delito son enunciativos, se estima oportuno como se sugiere en la iniciativa, incluir en la descripción contemplada en este artículo y en la del artículo 148 BIS, la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos, toda vez que éstos pueden dar lugar a la alarma o terror entre la población o un sector de ella y con ello perturbar la seguridad de la Nación o la seguridad de otro Estado, inclusive la internacional, o bien, pretender menoscabar la autoridad del Estado o de un Estado Extranjero o presionar a la autoridad nacional o a una organización internacional para que realice o se abstenga de realizar un acto, respectivamente, sin ser necesariamente actos violentos. Tal propuesta recoge lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en torno a la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos en actos terroristas.

Asimismo, se estima conveniente sustituir el término del objeto material del terrorismo relativo a los "servicios al público" por el de "servicios públicos", en virtud de que éste es más preciso, al hacer una referencia explícita tanto a los servicios que presta el Estado directamente, como a los que prestan los particulares mediante concesión.

Se considera que dicha modificación no afectaría servicios distintos a aquellos de naturaleza pública que presten los particulares, toda vez que los mismos quedarían comprendidos en términos generales entre los actos que se realicen contra "las personas o las cosas".

En tal virtud, es conveniente como se sugiere, que las dos clases de terrorismo contengan, además de las observaciones precedentes, nuevas descripciones penales sobre terrorismo, de tal suerte que se prevean otros medios de comisión y otras acciones como son: financiación, aportación o recaudación de fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con el objeto de que sean utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas, y conspirar para cometer actos de terrorismo.

- En atención a que para cometer actos terroristas tanto a nivel nacional como internacional se requiere de recursos, fondos o bienes, se está de acuerdo en que no es suficiente con prohibir la ejecución de tales actos, sino que se estima necesario sancionar también las conductas que se realizan para financiarlos, ya que el número y la gravedad de estos actos dependen en gran medida de la financiación que pueden obtener los terroristas y consecuentemente, de su capacidad económica. Cabe hacer notar que la financiación del terrorismo puede llevarse a cabo por organizaciones o personas que se dediquen a actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de estupefacientes y psicotrópicos o de armas, entre otros ejemplos, así como por aquellas que proclaman realizar actividades lícitas con fines sociales, culturales, filantrópicos o de cualquier otro. Es decir, los recursos utilizados para la financiación de actos terroristas pueden ser lícitos o ilícitos, pero en ambos casos debe ser sancionada la acción de otorgar tales recursos para la comisión de dichos delitos.

Apreciación que es acorde con la resolución 51/210 de la Asamblea General, del 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas, a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que consideraren, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos.

Se coincide en la apreciación de que el actual artículo 139 del Código Penal Federal, no prevé la financiación del terrorismo; por ello, se considera atinado reformar este precepto y adicionar el artículo 148 BIS, para prohibir la aportación o recaudación de fondos económicos, o recursos de cualquier naturaleza para cometer actos terroristas nacionales o internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen a nivel nacional o internacional, respectivamente.

Es conveniente hacer la precisión de que el delito de financiación del terrorismo se consuma independientemente de que los fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza se hayan empleado en la comisión del acto de terrorismo o hayan sido utilizados por la persona u organización terrorista; lo que se prohíbe es poner a disposición los fondos, independientemente de que se empleen para esos fines.

Sin embargo, a pesar de estar de acuerdo en términos generales con la propuesta de la iniciativa del Presidente, los integrantes de las comisiones dictaminadoras, hemos juzgado necesario proponer una nueva redacción al citado artículo, con la finalidad de lograr una mejor comprensión del mismo.

De manera específica, deseamos referirnos al cambio en la utilización del término "organización internacional" propuesto en la iniciativa del Presidente, por el de "cualquier otro sujeto de derecho internacional público"; en virtud de que consideramos que es una expresión más correcta por las siguientes razones:

- Hasta el siglo pasado, quien era considerado como sujeto "por excelencia" del derecho internacional, era el Estado. Actualmente, la gama de sujetos de derecho internacional es amplia y está en aumento: Los Estados.

Se presentan en las relaciones internacionales conviviendo e interrelacionando con otros estados, respecto de los cuales guarda una relación de independencia y de igualdad. No depende de ningún otro, ni de cualquier otro sujeto de derecho internacional.

Las organizaciones internacionales.

Tienen características propias que las singularizan de otros sujetos de derecho internacional, ya que son creadas por medio de un tratado internacional; pueden participar en la creación de una nueva organización internacional y una vez creadas se diferencian de los Estados que les dieron origen, esto es, tienen voluntad propia, independiente; su ámbito de competencia no es territorial, sino funcional, poseen un derecho interno propio y en su actividad exterior están reguladas por el derecho internacional. Además, la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales se caracteriza por la facultad que poseen de mantener relaciones diplomáticas con otros estados miembros o terceros. Por ejemplo: la ONU, la OIT, la UNESCO, la FAO, la OMS, la OEA y el BID, entre otros.

Las organizaciones parecidas a las estatales.

Este tipo de organizaciones tienen algunas características similares a las estatales, sin que podamos afirmar que son totalmente organizaciones estatales; sin embargo, son sujetos de derecho internacional. Podríamos citar como algunos ejemplos de estos, a la Iglesia católica, y la Soberana Orden de Malta.

El Comité Internacional de la Cruz Roja.

Este Comité tiene funciones de asistencia humanitaria internacional, y para cumplirlas es titular de derechos y de obligaciones internacionales. Está compuesto por tres órganos: la Asamblea, el Consejo Consultivo y la Dirección. El Comité Internacional desempeña otras actividades en el plano internacional, que le dan un carácter indudable, de sujeto de derecho internacional: suscribe tratados, goza de inmunidad de jurisdicción en determinada medida, ejerce la protección de sus funcionarios y cumple funciones análogas a las consulares.

El individuo.

El individuo tiene una subjetividad jurídica muy limitada; sin embargo, no hay duda que es un sujeto de derecho internacional. En precisamente en el ámbito de los derechos humanos, y en el del derecho humanitario internacional donde el individuo encuentra sustento de su subjetividad internacional.

- Los Estados son los únicos que de conformidad con el derecho internacional, no se encuentran sometidos a restricciones en lo que concierne al posible ámbito de sus derechos y deberes. Las organizaciones internacionales se encuentran limitadas en su personalidad jurídica de derecho internacional, por los objetivos de la organización, delimitados en el respectivo tratado.

- Por lo que respecta a la personalidad jurídica de derecho internacional del individuo ésta se limita únicamente a los derechos humanos y ciertos deberes fundamentales.

Como nos damos cuenta, la gama de sujetos de derecho internacional público, es muy amplia, razón por la cual creemos que es conveniente acotarla a algunos casos específicos. De esta manera, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras consideramos necesario adicionar un párrafo segundo en donde sólo se especifiquen tres de los diversos sujetos de derecho internacional público, que se encontrarán tutelados por este artículo:

1. Estados;
2. Organizaciones Internacionales, y

3. Sujetos de derecho internacional atípicos, tales como la Santa Sede, la Soberana Orden Militar de Malta y el Comité Internacional de la Cruz Roja.

Estimamos que esta acotación es muy importante, en virtud de que no es conveniente abrir toda la gama de sujetos de derecho internacional público, ya que esto podría ocasionar problemas en el momento de la aplicación de este precepto.

- No obstante que en el Código Penal Federal vigente ya se tipifican las amenazas, se coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de considerar que es necesario establecer tipos penales específicos en los numerales 139 TER y 148 QUÁTER, para sancionar al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren los párrafos primeros del artículo 139 y del artículo 148 BIS, respectivamente.

Lo anterior, en virtud de que se tutelan bienes jurídicos distintos, toda vez que en aquél se protege la seguridad de las personas y en éstos la seguridad del Estado Mexicano o bien la seguridad de un Estado extranjero.

Esta reforma encuentra sustento en lo pactado en los instrumentos internacionales en materia de terrorismo, en particular, la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima y su Protocolo, así como la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, en virtud de que establecen como obligación de los Estados parte la tipificación de la amenaza para cometer las conductas previstas en los mismos.

- Respecto a la descripción típica que actualmente se prevé en el párrafo segundo del artículo 139 del Código Penal Federal, conforme a la cual el delito de encubrimiento se comete con la conducta omisiva de no dar a conocer a las autoridades la identidad y actividades de un terrorista, cuando se tenga conocimiento previo de ello. Se considera oportuno, como se propone, el sustituir la conjunción "y" por la disyunción "o", con la finalidad de que en los casos en que sólo se tenga conocimiento de las actividades de un terrorista, la autoridad encargada de la procuración de justicia pueda llevar a cabo sus funciones aún cuando se desconozca la identidad del sujeto activo. Esta modificación se recoge de los artículos 139 QUÁTER y 148 QUINQUIES de la iniciativa del Presidente.

- Respecto a la figura del reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, se coincide con la apreciación de que es importante prever este tipo de conductas atendiendo a la gravedad de la misma, toda vez que genera un peligro inminente para la población en general, sea nacional o internacional, el hecho de sumar a las filas a más personas con el propósito de cometer eventos terroristas en nuestro territorio o fuera de él.

La adición de ésta figura también responde a la propuesta incluida en la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. - Se estima importante ajustar la punibilidad del delito de terrorismo y evitar dejarle a la autoridad judicial un amplio margen de discrecionalidad, dado que la pena de prisión en el Código Penal Federal vigente va de dos a cuarenta años, la cual también sería aplicable para el delito de financiación de actos terroristas o de organizaciones terroristas nacionales o internacionales.

- Por otro lado, a pesar de que México es parte de los Convenios para la Represión de Actos lIícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil y la Navegación Marítima, en los cuales se establece como delito la difusión de información a sabiendas de que es falsa, si con ello se pone en peligro la navegación segura de un buque o aeronave, se advierte que actualmente estas conductas no están tipificadas en la legislación penal federal sustantiva, por lo que de realizarse en el territorio nacional no sería punible.

Por lo anterior, a efecto de armonizar nuestra legislación con los instrumentos internacionales señalados, estimamos oportuno reformar la fracción IX del artículo 167 del Código Penal Federal para tipificar la difusión o transmisión de información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

No obstante lo dispuesto en los convenios internacionales citados, se estima que no sólo se debe sancionar la conducta que tenga por objeto perjudicar a un buque o aeronave, sino que debe comprender otros medios de transporte, con el objeto de tutelar la seguridad de todo tipo de vehículo destinado al servicio público.

- En relación a la reforma de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y en virtud de que los actos terroristas pueden ser llevados a cabo por organizaciones con características de delincuencia organizada, estas comisiones dictaminadoras consideramos acertado reformar la fracción I de su artículo 2º, para establecer como delito que puede ser cometido por algún miembro de la delincuencia organizada no sólo los tipos de terrorismo y terrorismo internacional, sino también la financiación de éste y la conspiración para realizar actos de terrorismo dentro o fuera del territorio nacional, la amenaza, el encubrimiento y el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, siempre que en su comisión se actualice la pluralidad de sujetos activos y demás características previstas en dicha Ley excepcional. Confirma la necesidad de ésta propuesta, el informe rendido por el Presidente del Comité Contra el Terrorismo (CTC) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el 30 de enero del presente año, en el cual se afirma la existencia de vínculos entre el terrorismo y el crimen organizado, así se expresa que el tráfico de drogas, armas y piedras preciosas llevado a cabo por el crimen organizado constituye frecuentemente una de las fuentes de financiación de los grupos terroristas. Por lo tanto, los esfuerzos para combatir el crimen organizado constituyen un esfuerzo directamente dirigido a prevenir el terrorismo.

- Por otro lado, estas Comisiones Unidas consideramos que ya no es necesario modificar la citada fracción I, para adecuarla a la actual denominación del Código Penal Federal en virtud de que ya fue reformada, con la adecuación que pretendía la iniciativa original, siendo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2004.

IV. MODIFICACIONES.

Estas comisiones dictaminadoras consideramos conveniente realizar algunas modificaciones pertinentes a artículos de ambos proyectos de decreto que están siendo objeto de dictamen, con la finalidad de que queden redactados de manera más clara y precisa y no se presten a falsas interpretaciones.

1. CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO 2º

Consideramos que no es conveniente hacer referencias a las fracciones del artículo 4 del Código Penal, en virtud de que estamos convencidos que es preferible referir sólo el número del mismo, con a la finalidad de que en caso de que se reforme posteriormente alguna de esas fracciones, esto no traiga repercusiones innecesarias. Por ello, proponemos que el texto del artículo 2º quede de la siguiente manera:

"Artículo 2º.- ...

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4 de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II..."

ARTÍCULO 139.

Nos parece necesario hacer algunas modificaciones:

a) Al primer párrafo respecto de la pena de prisión que se impondrá, ya que consideramos que la pena mínima debe reducirse a seis años, con la finalidad de hacer más proporcional las penas aplicables para a los diversos supuestos que plantea el propio artículo. Así mismo, estamos convencidos que es necesario establecer una modificación en lo que respecta a los días multa; para ello, quedará plasmado hasta cuantos días multa podrá hacerse acreedora la persona que cometa el tipo marcado en este artículo.

En un primer debate, se creyó que resultaría indispensable establecer que el medio para cometer el acto terrorista, debía ser medio violento o no. Sin embargo, al finalizar la reunión en que se abordó el tema, se decidió por mayoría, que se debía establecer "cualquier medio", ya que de esta manera se pueden englobar todos los medios violentos o no.

b) Al segundo párrafo de éste artículo, en la parte que se refiere al financiamiento, ya que nos parece que se debe especificar de manera expresa que la recaudación de fondos debe hacerse con conocimiento de que los recursos serán utilizados, ya sea en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas. Así, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación por cualquier otro medio, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional."

ARTÍCULO 139 BIS.

En relación al contenido de este artículo, nos parece razonable, como lo propone la iniciativa de la Senadora Gloria Lavara Mejía en el artículo 139 TER, modificarlo en virtud de que es más importante aumentar la penalidad para sancionar al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad no lo haga saber a las autoridades, en lugar de establecer otra penalidad para la conspiración, en el caso específico de terrorismo nacional. Por ello, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 139 BIS.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad, no lo haga saber a las autoridades."

ARTÍCULO 139 TER.

Es importante señalar, que en la discusión de este artículo, la mayoría de los integrantes de las comisiones dictaminadoras consideraron que era necesario eliminar el contenido del segundo párrafo, relativo al supuesto de "cuando el amenazador cumpla su amenaza", en virtud de que podría prestarse a confusiones por parte del juzgador. Un aspecto más que se debe resaltar, es el hecho de que el Presidente de la Comisión de Justicia, no estaba de acuerdo con la opinión de la mayoría.

Así se proponiendo que la redacción quede de la siguiente manera:

"Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139."

ARTÍCULO 139 QUINQUIES.

Nos parece que el contenido de este artículo, relativo al reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, debe ser eliminado de la propuesta de decreto en virtud de que el artículo 13 fracción IV del Código Penal Federal vigente establece que son autores a partícipes del delito, los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro, razón por la que consideramos innecesaria esta adición.

ARTÍCULO 141.

En relación a la reforma propuesta, nos parece preferible dejar la actual redacción del artículo de referencia, en virtud de que en diversas reuniones de trabajo, los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional han manifestado su interés porque así sea, por ello, la redacción de este artículo se mantiene sin ninguna modificación en relación al texto vigente.

ARTÍCULO 142.

En relación a la reforma propuesta para el segundo párrafo de este artículo, únicamente consideramos necesario además de reducir la pena mínima, para que quede en ocho años, en lugar de veinte como lo proponía la iniciativa del Presidente, hacer un cambio de redacción con la finalidad de que ésta resulte más clara, y no se preste a falsas interpretaciones. De esta manera, proponemos que la redacción quede de la siguiente manera:

"Artículo 142.- ...

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa."

ARTÍCULO 145.

En el contenido de este artículo consideramos más viable la propuesta hecha por el Presidente en su iniciativa, que la planteada por la Senadora Gloria Lavara Mejía, en virtud de que la penalidad propuesta por ella resulta elevada.

ARTÍCULO 148 BIS.

Los integrantes de estas comisiones consideramos importante además de proponer una estructura diferente, que sea mucho más clara y sencilla. Adicionalmente, la consideración relativa a la utilización de "cualquier medio violento o no" es la misma, es la que corresponde al artículo 139 TER. Por lo que sometemos a su consideración la siguiente:

"Artículo 148 BIS.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I) A quien utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales a realizar un determinado acto o abstenerse de realizarlo;

II) Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

III) Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero."

ARTÍCULO 148 TER.

En este artículo, al igual que como se hizo en el 139 BIS, nos parece razonable retomar el contenido del artículo 148 QUINQUIES, en virtud de que es más importante aumentar la penalidad para sancionar al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad no lo haga saber a las autoridades, en lugar de establecer otra penalidad para la conspiración, en el caso específico de terrorismo internacional, como lo proponía originalmente la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal. Por ello, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 148 TER.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las conductas a que se refiere este Capítulo o de la identidad de los participantes, no lo haga saber a las autoridades."

ARTÍCULO 148 QUÁTER.

Las consideraciones de este artículo, son las mismas que se han señalado para el artículo 139 TER. Se propone que quede la redacción del mismo, de la siguiente manera:

"Artículo 148 QUÁTER.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 148 BIS."

ARTÍCULO 148 QUINQUIES.

Quedó hecha la consideración en la relativa al artículo 148 TER.

2. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO 180.

En otro orden de ideas, con las reformas a diversas leyes del sistema financiero, publicadas el 14 de mayo de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, se incorporó a las casas de cambio y a los trasmisores de dinero, al régimen de detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin embargo se omitió facultar al Ministerio Público de la Federación, para requerir información al Sistema de Administración Tributaria (SAT), relacionada con las actividades de estas dos entidades, de tal suerte que ello afecta las atribuciones de la autoridad ministerial en la investigación y persecución de los delitos.

Por lo antes dicho, consideramos indispensable reformar el párrafo segundo del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de homologar el régimen vigente de requerimientos de información, a través de las autoridades reguladoras de las entidades del sistema financiero. Con ello se mejora la eficiencia en la investigación y persecución de delitos como el financiamiento al terrorismo. De esta manera, proponemos que el artículo de referencia quede en los siguientes términos:

"Artículo 180.- ...

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

..."

ARTÍCULO 194.

En las dos iniciativas que están siendo objeto de análisis, se propone reformar el inciso 4) de la fracción I de este artículo, para incluir como delitos graves todos los artículos relacionados con el terrorismo. En virtud de todas las modificaciones que se han realizado al decreto, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, proponemos el siguiente texto:

"Artículo 194.- ...

I. ...

1)... a 3) ...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER;

5)... a 34) ...

II... a XIV...

..."

3. LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

ARTÍCULO 2.

En las dos iniciativas que están siendo objeto de análisis, se propone reformar este artículo para incluir como delincuencia organizada en la fracción I a los artículos, del Código Penal Federal, relacionados con el terrorismo. En virtud de todas las modificaciones que se han realizado al decreto, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, proponemos el siguiente texto:

"Artículo 2º.- ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 BIS; y el previsto en el artículo 424 BIS, todos del Código Penal Federal;

II a V..."

4. OTROS ORDENAMIENTOS.

Por todo lo anterior, resulta necesario realizar las reformas pendientes derivadas de la entrada en vigor del Decreto que reformó diversas leyes financieras, en razón de que en dicho decreto se estableció la obligación de las entidades del sistema financiero de establecer medidas y procedimientos tendientes a detectar lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, remitiendo a los artículos 400 BIS y 139 del Código Penal Federal, de tal virtud que con la incorporación que se aprueba en el presente Dictamen del artículo 148 BIS del Código Penal Federal, relativo al terrorismo internacional, resulta necesario hacer las modificaciones correspondientes en todas las leyes relativas al sistema financiero, a efecto de que exista plena congruencia en los siguientes ordenamientos: Ley Federal de Instituciones de Crédito, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Ley de Sociedades de Inversión, Ley del Mercado de Valores, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Bajo las consideraciones que han sido expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, los senadores integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, la aprobación del siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2º, fracción I, 139, el segundo párrafo del 142, 145 y 167, fracciones VII, VIII y IX; y se adicionan los artículos 139 BIS y 139 TER, un Capítulo III al Título Segundo del Libro Segundo denominándose "Terrorismo Internacional", que incluye los artículos 148 BIS, 148 TER y 148 QUÁTER, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 2º.- ...

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4 de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II...

Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación por cualquier otro medio, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional.

Artículo 139 BIS.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.

Artículo 142.- ...

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

CAPÍTULO III
TERRORISMO INTERNACIONAL

Artículo 148 BIS.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I) A quien utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales a realizar un determinado acto o abstenerse de realizarlo;

II) Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

III) Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero.

Artículo 148 TER.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las conductas a que se refiere este Capítulo o de la identidad de los participantes, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 148 QUÁTER.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 148 BIS.

Artículo 167.- ...

I a VI...

VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal."

ARTÍCULO SEGUNDO. SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 180, ASÍ COMO EL 194, FRACCIÓN I, INCISO 4), AMBOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, para quedar como sigue:

"Artículo 180.- ...

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

...

Artículo 194.- ...

I...

1) a 3) ...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER;

5) a 34) ...

II... a XIV...

..."

ARTÍCULO TERCERO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 2º, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, para quedar como sigue:

"Artículo 2º.- ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 BIS; y el previsto en el artículo 424 BIS, todos del Código Penal Federal;

II... a V..."

ARTÍCULO CUARTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN PRIMERA DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, para quedar como sigue:

"Artículo 115.- ...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II...

a... y b...

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO QUINTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN PRIMERA DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, para quedar como sigue:

"Artículo124.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b....

...

...

a. a d...

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO SEXTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 108 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, para quedar como sigue:

"Artículo 108 BIS.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO SÉPTIMO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN I DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, para quedar como sigue:

"Artículo 91.-...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b...

...

...

a. a d...

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO OCTAVO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 52 BIS 4, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, para quedar como sigue:

"Artículo 52 BIS 4.-...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b...

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO NOVENO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 112, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, para quedar como sigue:

"Artículo 112.-...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b...

...

...

a. a d....

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO DÉCIMO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 140, PÁRRAFO I DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, para quedar como sigue:

"Artículo140.-...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ....

a. y b. ...

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN I, Y 95 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, para quedar como sigue:

"Artículo 95.-...

...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b...

...

...

a. a d...

...

...

...

...

...

...

..."

"Artículo 95 BIS.-...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b...

...

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

...

..."

TRANSITORIOS

PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.

A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores, México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cinco."
 

CONSIDERACION DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- La Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en materia de terrorismo.

La Comisiones que dictaminan consideran que en todo el mundo se han intensificado los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones y que es de interés para toda la comunidad internacional, lo que se refleja en el fortalecimiento y adecuación de su marco jurídico como parte de la cooperación internacional en materia de terrorismo.

Entre los mecanismos de combate al terrorismo está la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que busca erradicar estos actos mediante el fortalecimiento de los controles de los Estados sobre su territorio y sobre bienes de elementos terroristas ubicados en él o de los fondos que pudieran ser destinados a grupos terroristas, entre otras áreas.

En la citada resolución se establece que los Estados miembros deberán prevenir y reprimir la financiación de los actos de terrorismo mediante su tipificación; prohibir que toda persona en su territorio provea de fondos, recursos financieros o económicos a quienes cometan o intenten cometer actos de terrorismo; impedir que sus territorios se utilicen para financiar, planificar, facilitar o cometer actos de terrorismo en contra de otros Estados o de sus ciudadanos, y asegurar que dichos actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes, así como que el castigo que se imponga corresponda a su gravedad.

Al respecto, la Comisión comparte la preocupación y necesidad de adecuar nuestro marco jurídico, para asegurar que México esté en posibilidad de contar con una normatividad que abarque todas las aristas del problema y contribuya a prevenir los atentados terroristas, así como a enjuiciar y castigar a los autores; además, estas reformas permitirán una mayor y efectiva cooperación con los miembros de la comunidad internacional para prevenir y sancionar el terrorismo, lo que repercutirá en el combate a los delitos del ámbito federal.

A mayor abundamiento, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, recomienda a todos los Estados miembros que tipifiquen en sus ordenamientos jurídicos internos diversas conductas delictivas relacionadas con la financiación del terrorismo. Cabe resaltar que en el marco de las Naciones Unidas han sido celebrados diversos instrumentos internacionales para combatir el terrorismo, como son los siguientes:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, celebrado en Tokio, Japón en 1963.

2. Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, Reino de los Países Bajos en 1970.

3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, Canadá en 1971.

4. Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973.

5. Convención contra la toma de rehenes, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1979.

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América y en Viena, Austria en 1980.

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, firmado en Montreal, Canadá en 1988.

8. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma, Italia en 1988.

9. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, firmado en Roma, Italia en 1988.

10. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal, Canadá en 1991.

11.Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997. Al cual México se adhirió el 20 de enero del año 2003, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año.

12. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999. Celebrado el 9 de diciembre de 1999, firmado por México el 7 de septiembre de 2000, ratificado el 20 de enero del año 2003, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año.

Debemos hacer notar que México es parte de los 12 instrumentos internacionales anteriores. - En otros foros internacionales también se han celebrado instrumentos de colaboración en materia de combate al terrorismo. Tal es el caso de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 3 de junio de 2002, firmada por México en esa misma data, aprobada por el Senado de la República el 19 de noviembre del año 2002, ratificada el 9 de junio del año 2003 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de ese año. Todos estos instrumentos internacionales se caracterizan porque establecen catálogos de conductas que son calificadas de terroristas y fijan, entre otras, reglas sobre la jurisdicción de los Estados parte, así como las relativas a la cooperación internacional.

Nuestro país, como miembro de la Organización de las Naciones Unidas, está comprometido en salvaguardar la paz y la seguridad internacional, por ello, si en su territorio se preparan o ejecutan actos que afectan esos valores, debe evitarlos y sancionar a quienes los realicen.

La Comisión considera que se atiende al ánimo del Estado mexicano por unir esfuerzos para erradicar el terrorismo internacional, por mostrar su cooperación en contra de uno de los ilícitos más reprobables que pueden cometerse y que son causa de una profunda preocupación para la comunidad internacional, pues representan una clara amenaza contra los valores democráticos, la paz y la seguridad internacionales.

Esta Comisión conviene en establecer como delito que puede ser cometido por algún miembro de la delincuencia organizada, no sólo los tipos de terrorismo y terrorismo internacional, sino también la financiación de éste y la conspiración para realizar actos de terrorismo dentro o fuera del territorio nacional, la amenaza, el encubrimiento y el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, siempre que en su comisión se actualice la pluralidad de sujetos activos y demás características previstas la ley respectiva.

Por ello, la que dictamina considera conveniente hacer la precisión de que la reforma propuesta no autoriza de ninguna forma el ejercicio de una jurisdicción extraterritorial contraria a derecho, sino que proporciona una garantía contra la impunidad, que se aplicará en circunstancias muy acotadas y cuando el Estado mexicano se haya comprometido a ello en ejercicio de su soberanía.

Al respecto, la que dictamina considera que es necesario incluir nuevas figuras penales relativas al terrorismo, cuya tipificación está prevista en los instrumentos internacionales respectivos, a saber: financiación al terrorismo, reclutamiento de personas para llevar a cabo actos terroristas y la amenaza de realizar un acto terrorista, mismas que pueden tomar un carácter nacional o internacional.

Es decir, se puede conocer de actos terroristas ejecutados en nuestro territorio, pero que tienen una naturaleza de tipo internacional en atención a la finalidad de su comisión y al titular del bien jurídico protegido en el tipo o cuya penalización esté prevista en un tratado internacional del que México forme parte.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Publico, somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS; DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2º, fracción I, 139, el segundo párrafo del 142, 145 y 167, fracciones VII, VIII y IX; y se adicionan los artículos 139 BIS y 139 TER, un Capítulo III al Título Segundo del Libro Segundo denominándose "Terrorismo Internacional", que incluye los artículos 148 BIS, 148 TER y 148 QUÁTER, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2º.- ...

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4 de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II...

Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación por cualquier otro medio, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional.

Artículo 139 BIS.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.

Artículo 142.- ...

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

CAPÍTULO III
TERRORISMO INTERNACIONAL

Artículo 148 BIS.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I) A quien utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales a realizar un determinado acto o abstenerse de realizarlo;

II) Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

III) Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero.

Artículo 148 TER.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las conductas a que se refiere este Capítulo o de la identidad de los participantes, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 148 QUÁTER.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 148 BIS.

Artículo 167.- ...

I a VI. ...

VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 180, así como el 194, fracción i, inciso 4), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 180.- ...

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

...

Artículo 194.- ...

I. ...

1) a 3) ...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER;

5) a 34) ...

II... a XIV. ...

...

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 2º, fracción i, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2º.- ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 BIS; y el previsto en el artículo 424 BIS, todos del Código Penal Federal;

II... a V...

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 115, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 115.- ...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II...

a... y b...

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 124, fracción l, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 124.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 108 bis, fracción I, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 108 BIS.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 91, fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

Artículo 91.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma el artículo 52 bis 4, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 52 BIS 4.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 112, fracción I de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 112.- ...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

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ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma el artículo 140, párrafo I de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 140.- ...

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I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

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a. a d. ...

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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma los Artículos 95, fracción I, y 95 bis, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 95.- ...

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I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

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a. a d. ...

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Artículo 95 BIS.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

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a. a d. ...

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías, Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez, Eliana García Laguna, Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Bernal Ladrón de Guevara, Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcaditas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán, Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuellar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther Scherman Leaño, José Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdez de Anda, Emilio Zebadúa González.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; Y SE ADICIONAN LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores con fecha 9 de diciembre de 2004, el Senador Sadot Sánchez Carreño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y que adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia; de Derechos Humanos; y de Estudios Legislativos, Segunda.

TERCERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, de fecha 15 de diciembre de 2005, el pleno del Senado aprobó el Dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia; de Derechos Humanos; y de Estudios Legislativos, Segunda.

CUARTO.- En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados, del 1 de febrero de 2006, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS.

QUINTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-2-1908, acordó que se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

SEXTO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, efectuando múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Minuta que se discute los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta materia del presente dictamen, tiene por objeto crear un marco legal que, vinculado al derecho internacional, atienda de forma integral la problemática de la trata de personas, como un problema de índole mundial y del que nuestro país no es la excepción.

Segunda.- Por su parte, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, coinciden en que la conducta delictiva denominada "trata de personas" constituye uno de los ataques más graves a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad del ser humano. A pesar de violentar los derechos fundamentales más importantes de quienes son víctimas de este delito, ha sido un asunto que, históricamente, no ha merecido atención en nuestro país.

Tercera.- Esta Comisión Dictaminadora expresa que, conforme al estado actual de nuestro Código Penal Federal, quien incurre en el delito de trata de personas, no puede ser investigado, perseguido ni sancionado, pues este delito únicamente aparece en forma de titulo en el Código citado pero el legislador olvidó redactar el tipo delictivo en la misma ley.

La trata de personas es un delito cuyos orígenes históricos se remontan a la época de la esclavitud. De hecho, se le ha definido tradicionalmente como una forma de "esclavitud moderna". La esencia de este delito se encuentra en disponer de una persona (niño, niña, mujer u hombre) y "tratarlo" como una cosa. Así, por ejemplo, los "tratantes", que son las personas quienes instrumentan a las víctimas de este delito, manipulan a sus víctimas, a quienes consideran un simple objeto, para alcanzar sus propios fines ilícitos a costa de un daño irreparable en la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, o incluso la integridad personal de las víctimas, hasta llegar, en ocasiones, a la privación de la vida.

Si bien cualquier ser humano es una víctima potencial del delito de trata de personas, los niños y niñas son especialmente susceptibles de ser victimizados, ya sea porque se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad o porque son tratados como un objeto por quienes tienen autoridad sobre ellos.

Si bien la trata de personas abarca no sólo la explotación de tipo sexual, sino también la laboral, que ha alcanzado una dimensión preocupante. Así, ni siquiera es necesario hacer referencia expresa a los múltiples casos que se han conocido en México (Cancún, Puerto Vallarta y Tijuana, son sólo un ejemplo), donde niñas y niños son objeto de trata de personas.

De acuerdo con datos de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), sólo en Europa el tráfico sexual involucra de 200,000 a 500,000 mujeres procedentes de América Latina, África, Asia y Europa Oriental. Si bien no hay certeza en tomo al número, no puede soslayarse que entre esos miles de mujeres hay cientos de niñas y mujeres mexicanas que están siendo tratadas como cosas.

Como se puede advertir, el combate a esta operación criminal requiere, además de un intenso y extenso trabajo preventivo y punitivo, dé una perspectiva dé género sensitiva, dado que son las mujeres, niñas, niños y adolescentes quienes son más vulnerables a ser reclutados por las redes del crimen organizado. Pero, además, porque el 80% de las víctimas de la trata son para la industria sexual y de ese 80% el 90 % son mujeres y niñas, de acuerdo con estimaciones de la Coalición Regional contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe.

Dicha organización afirma que un estudio elaborado por la Escuela Nacional de Antropología e Historia (ENAH) revela que 85 mil niñas y niños mexicanos y centroamericanos están siendo explotados en la industria sexual de nuestro país y sólo en la ciudad de México, 150 mil personas adultas se dedican a la prostitución; el 90% no oriundas del Distrito Federal; el 75% se iniciaron en la prostitución cuando contaban con 13 años.

Nos encontramos, entonces, ante un problema real en nuestro país y que rebasa las fronteras internas y externas del territorio nacional. Así lo ha puesto en evidencia la organización no gubernamental "Sin Fronteras", que en su informe sobre la trata de personas en México, indicó que "se han encontrado rutas para la explotación enfocada a la prostitución, que en su mayoría tienen como destino el Distrito Federal, donde -asimismo-, se ocupan a mujeres provenientes de Europa del Este para que trabajen en centros nocturnos o en los llamados Table Dance".

"A su vez, en la frontera sur del país -sobre todo en Chiapas- prolifera la prostitución de migrantes guatemaltecos, hondureños y salvadoreños, en especial de mujeres y hombres jóvenes. La UNICEF ha reportado que de las 32 entidades, 21 están involucradas en la explotación sexual, destacando Ciudad Juárez, Tapachula y Tijuana, así como Acapulco, Cancún y Guadalajara".

Cuarta.- Esta Comisión Dictaminadora señala que, al no existir una legislación que tipifique este delito a nivel federal, los índices reales no se reflejan en los pocos casos a los que hemos hecho mención a lo largo de este estudio. De ahí la necesidad de enfrentar la realidad que se vive en México, así como la urgencia de tomar medidas para la prevención, sanción y protección de las víctimas (potenciales o ya victimizadas) de esta grave fenomenología delictiva.

Al dictaminar la Iniciativa en comento, se ha tomado en cuenta que el 15 de noviembre del año 2000, se adoptó en Nueva York, el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional".

Este instrumento internacional, firmado por México el 13 de noviembre del mismo año en que se adoptó, obliga al Estado Mexicano a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, delito que, según el artículo 3 del mismo Protocolo, se define de la siguiente manera:

Por "trata de personas" se entenderá la captación el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos".

Aunado al referido instrumento, existen otros estrechamente vinculados con la materia, mismos que han sido tomados en cuenta al momento de elaborar el presente dictamen, tales como:

1) La Declaración Universal de los Derechos Humanos;
2) La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica";

3) La Convención sobre los Derechos del Niño,
4) La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer;

5) La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo);

6) La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y prácticas análogas a la Esclavitud;

7) El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

8) El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena;

9) La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder.

Otro instrumento que establece lineamientos sustanciales en esta materia, es la Declaración y Plataforma de Beijing, adoptada durante la Cuarta Conferencia de la Mujer de 1995, la cual adopta medidas universales para prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas (pfo. 29); promover y proteger todos los derechos humanos de las mujeres y las niñas (pfo. 31); garantizar al respeto del derecho internacional, incluido el derecho humanitario, a fin de proteger en particular a las mujeres y las niñas (pfo. 33).

Para encauzar objetivos estratégicos para el combate a la violencia contra la mujer (D), dicho instrumento establece medidas que han de adoptar los gobiernos de los países de origen, tránsito y destino y las organizaciones internacionales, según proceda (pfo. 130):

"a) Examinar la posibilidad de ratificar y dar cumplimiento a los convenios internacionales relativos a la trata de personas y a la esclavitud;

b) Adoptar medidas apropiadas para abordar las causas fundamentales, incluidos los factores externos, que promueven la trata de mujeres y niñas para fines de prostitución y otras formas de sexo comercializado, los matrimonios forzados y el trabajo forzado, con el objeto de eliminar la trata de mujeres, entre ellas las encaminadas a fortalecer la legislación vigente, con miras a proteger mejor los derechos de las mujeres y las niñas y a castigar a los autores por la vía penal y civil;

c) Intensificar la cooperación y las medidas concertadas de todas las autoridades e instituciones pertinentes con miras a desmantelar las redes nacionales, regionales e internacionales de traficantes;

d) Asignar recursos a la formulación de programas amplios encaminados a sanar y rehabilitar en la sociedad a las víctimas de la trata de mujeres, entre ellos los de formación profesional, asistencia letrada y atención de salud confidencial, y adoptar medidas de cooperación con las organizaciones no gubernamentales para la atención social, médica y psicológica de las víctimas;

e) Elaborar programas y políticas de educación y capacitación y examinar la posibilidad de promulgar legislación encaminada a impedir el turismo y el tráfico sexuales, haciendo particular hincapié en la protección de las jóvenes y los niños".

Estos ejes rectores sometidos a la balanza con los hechos sobre la trata de personas, nos permiten concluir que México no está cumpliendo con las obligaciones contraídas a escala internacional para prevenir y sancionar la trata de personas, ni con los criterios mínimos de protección a las víctimas de este delito.

Debido a estas obligaciones derivadas del derecho internacional; de que México es un país de origen, tránsito y destino de trata de personas, especialmente de mujeres y niñas y niños; y de que se trata de un delito que no se encuentra sancionado en nuestra legislación penal, es por lo que las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos consideran impostergable encauzar la Iniciativa, a la cual se le hacen modificaciones derivadas de las consultas realizadas y de los estudios técnico-jurídicos que estuvieron a nuestra disposición.

Quinta.- La Comisión Dictaminadora considera conveniente precisar en el artículo primero, que se trata de una disposición de orden público y de observancia general. Con el fin de darle un mejor contenido y alcance sobre la aplicabilidad de la presente Ley, es indispensable dar certidumbre jurídica sobre el ámbito de validez de la norma, así como la distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas, con el fin de no correr el riesgo de que mediante un mecanismo de control constitucional -como lo es el amparo- se deje sin efectos la intención de la reforma.

A partir de la precisión anterior, resulta innecesaria la referencia a que la Ley se aplicará en todo el territorio nacional, contenida en la parte final del mismo precepto.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora adiciona un segundo párrafo al artículo sexto, para precisar la intervención de las autoridades federales en la persecución, investigación y sanción de los delitos, cuando éstos se preparen o cometan en el extranjero y tengan sus efectos en territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional y tengan sus efectos en el extranjero.

Sexta.- Para concluir, los Diputados y las Diputadas integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos consideran que, toda vez de que se trata de la expedición de una nueva ley que regula la trata de personas, se debe contar con disposiciones transitorias de manera independiente. Por lo tanto, proponemos, que la reforma a cada uno de los ordenamientos tenga sus artículos transitorios que proporcionen la entrada en vigor de manera autónoma. Bajo dichas circunstancias, devolvemos la Minuta a la colegisladora.

Por las razones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos:

RESUELVEN

Primero.- Que con fundamento en las consideraciones vertidas en el presente se aprueba con observaciones la Minuta Proyecto de Decreto que adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Código Federal de Procedimientos Penales y se expide la Ley Para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Segundo.- En caso de aprobarse el presente dictamen, se proceda al envío del expediente al Senado de la República para que se estudien y dictaminen las observaciones realizadas por esta Cámara Revisora, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el mismo tenor, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, someten a la consideración de la asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; Y QUE ADICIONA LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, para quedar como sigue:

LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto la prevención y sanción del delito de trata de personas, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas de este delito con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, residentes o trasladadas al territorio nacional, así como a los mexicanos en el exterior.

Artículo 2.- Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo Federal, relacionados con la seguridad pública y la procuración e impartición de justicia, llevarán al cabo programas permanentes para prevenir la trata de personas.

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por trata de personas: Promover, facilitar, conseguir, trasladar, entregar o recibir, para sí mismo o para un tercero, a una persona, por cualquier medio, para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o componentes, dentro o fuera del territorio nacional. Esa explotación incluirá, cuando menos, el trabajo o los servicios forzados, la prostitución u otras formas de explotación sexual, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la remoción de órganos, tejidos o sus componentes;

Artículo 4.- En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley General de Población.

Artículo 5.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia del delito de trata de personas, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

CAPITULO II
Del Delito de Trata de Personas

Artículo 6.- Comete el delito de trata de personas quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional.

Este delito se perseguirá, investigará y sancionará por las autoridades federales cuando se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que tenga efectos en el territorio nacional; o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tenga efectos en el extranjero.

Artículo 7.- Al que cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:

I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

II. De nueve a dieciocho años de prisión, si se emplease violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta una mitad;

a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

b) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.

IV. Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal.

V. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá excluyente de responsabilidad.

Artículo 8.- La tentativa del delito de trata de personas se sancionará con pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

Artículo 9.- Los autores y partícipes del delito de trata de personas serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Federal.

Artículo 10.- El que pudiendo hacerla con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión del delito pe trata de personas contemplado en el artículo séptimo de esta Ley, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan el delito de trata de personas y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

Artículo 11.- Para los electos de esta Ley, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Gobierno Federal, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulta cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias siguientes:

I. La suspensión consistirá en la interrupción de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años;

II. La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III. La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad;

IV. La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un período máximo de tres años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; y

V. La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este articulo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedan a salvo, aún cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 12.- Cuando un sentenciado sea declarado penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, el Juez deberá condenarlo también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Esta incluirá, cuando menos:

I. Los costos del tratamiento médico y psicológico;
II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;

III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que sean necesarios;

IV. Los ingresos perdidos;
V. Los honorarios de los abogados de las víctimas;

VI. La indemnización por perturbación emocional, dolor y sufrimiento; y
VII. Cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.

CAPÍTULO III
De la Política Criminal del Estado Mexicano en materia de prevención y sanción de la Trata de Personas

Artículo 13.- El Gobierno Federal establecerá un Comité Interinstitucional para elaborar y poner en práctica el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas del delito.

El Ejecutivo Federal designará a los miembros del Comité Interinstitucional que incluirá, como mínimo, a los titulares de las Secretarías de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Salud, Desarrollo Social y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, tendrán participación los titulares de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de Ciencias Penales y el Consejo Nacional de Población, así como tres representantes de la sociedad civil dedicados a la investigación científica en materia de trata de personas.

Artículo 14.- De la estructura del Comité Interinstitucional.

I. El comité interinstitucional estará encabezado por el Titular de la Secretaría de Gobernación en su calidad de Presidente;

II. El Comité Interinstitucional sesionará cada cuatro meses, convocado por el Presidente de dicho organismo;

III. Durante su primera sesión, se elaborará el reglamento interno del Comité;

IV. El Comité elaborará un informe anual el cual contemplará las políticas adoptadas para cumplir con los objetivos señalados en el Artículo 15 de la presente Ley, el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión.

Artículo 15.- De los objetivos del Comité Interinstitucional.

Además de los objetivos señalados para cada una de las Instituciones en el Artículo 32 de la presente Ley, el Comité Interinstitucional deberá:

I. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Este Programa deberá abordar, cuando menos, los rubros relativos a la prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas y potenciales víctimas de este delito;

II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños y mujeres;

III. Promover la coordinación entre las instituciones federales para la realización de acciones dirigidas a la prevención y sanción del delito y la debida atención a las víctimas;

IV. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con los gobiernos de los estados y el gobierno federal, en relación con la internación, tránsito o destino de las víctimas, con el objetivo de proteger y atender a las víctimas del delito, sancionar a los autores y partícipes del delito y asistir en su regreso al estado, municipio o comunidad de origen o en su repatriación y reubicación a las víctimas de la trata de personas;

V. Informar, capacitar y sensibilizar, con perspectiva de género, de los derechos humanos y conforme al interés superior del niño, sobre los conceptos fundamentales de la trata de personas y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionados con este fenómeno delictivo;

VI. Promover la investigación científica y estudios técnicos entre organismos e institucionales a escala nacional, incluyendo organizaciones no gubernamentales vinculadas a la protección de las niñas, niños y mujeres;

VII. Informar a la población acerca de los riesgos de la trata de personas, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de los diversos tipos de explotación de seres humanos;

VIII. Informar y advertir a las líneas aéreas, cadenas hoteleras y servidores de transportes públicos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientar1os en materia de prevención del delito;

IX. Orientar a los responsables de los diversos medios de transporte, acerca de las medidas necesarias para asegurar la protección de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, mujeres, indígenas, así como de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, que viajen solos a través del territorio nacional o a través de fronteras internacionales;

X. Recopilar, con la ayuda de las instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de publicarlos periódicamente, dicha información deberá contener:

a) El número de detenciones, procesos judiciales, número de condenas de traficantes y tratantes de personas y de quienes cometen delitos relacionados con la trata de personas en las diferentes modalidades;

b) El número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria;

c) La información correspondiente a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen el delito de trata de personas; y

d) Aquella referente al cruce fronterizo.

XI.- Diseñar y llevar a la práctica un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas.

Artículo 16.- El Comité Interinstitucional diseñará y evaluará periódicamente el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Este deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros: I. De las víctimas de la trata de personas. Además de las necesidades establecidas en el Capítulo IV de esta Ley, se contemplarán las siguientes medidas de atención y protección:

a) Proporcionar orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de la trata de personas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna etnia indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español se designará a un traductor quien le asistirá en todo momento;

b) Garantizar asistencia médica, psicológica y material, en todo momento, a las víctimas del delito;

c) Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito;

d) Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues específicamente creados para las víctimas de trata de personas, donde se les brinden las condiciones mínimas para garantizar el respeto a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia psicológica, alimentación y los cuidados mínimos atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas con especial referencia a las niñas, niños y mujeres;

e) Garantizar que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con cualquier persona y salir del lugar si así lo desea;

f) Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos o penitenciarios destinados a infractores, probables responsables o sentenciados;

g) Contemplar todas aquellas medidas de protección a víctimas establecidas en el Capítulo IV de la presente Ley.

II. De la capacitación y formación continua de los servidores públicos en materia de prevención, sanción y atención a las víctimas de trata de personas:

El Comité Interinstitucional diseñará, evaluará y actualizará los planes y programas de capacitación y formación de cuadros conforme a las siguientes directrices:

a) Proporcionar la capacitación y formación continua necesaria a los funcionarios públicos, con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a los miembros de las instituciones vinculadas a la seguridad pública, procuración, impartición de justicia y migración;

b) La capacitación y formación señalada incluirá los instrumentos internacionales en materia de trata de personas, así como la legislación nacional vigente, con especial referencia a la atención y protección de niñas, niños, mujeres, adultos mayores de sesenta años, indígenas y quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho;

c) La capacitación y formación continua tendrán como eje rector el respeto a los derechos humanos de la víctima y el victimario;

III. De la prevención social del delito de trata de personas:

El Comité interinstitucional desarrollará y ejecutará programas tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a las siguientes, directrices:

a) Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de la trata de personas; así como de la corresponsabilidad social en la materia, con especial referencia a la posibilidad de cometer el delito de omisión, tipificado en el artículo 10 de la presente Ley.

b) Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a erradicar la demanda y comisión del delito de trata de personas, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el delito;

c) Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito para captar o reclutar a las víctimas;

d) Informar sobre los riesgos que sufren las víctimas de trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, peligros de contagio de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA, entre otros; y

e) Evaluar las medidas programas y acciones encaminadas a prevenir y sancionar la trata de personas.

Artículo 17.- Las autoridades federales adoptarán políticas y programas que incluirán la cooperación de organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, a fin de: I. Participar en la implementación del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;

II. Establecer las bases sobre la coordinación en la aplicación del Programa;

III. Facilitar la cooperación con otras naciones, específicamente con aquellas que reporten el mayor número de víctimas, así como con los países de tránsito o de destino de las víctimas; y

IV. Coordinar la recopilación y el intercambio de datos y estadísticas delictivas de la trata de personas, respetando en todo momento la confidencialidad de las víctimas.

Artículo 18.- Las autoridades migratorias deberán: I. Rendir un informe semestral, referente a las personas y organizaciones delictivas que hayan sido detectadas y que se dediquen a la trata de personas;

II. Para efectos de la fracción anterior, deberán proceder a la revocación de las visas de las personas que cometen el delito de la trata de personas;

III. Supervisar la autenticidad y legalidad de los documentos de viaje e identidad, para asegurarse que cumplen con las normas migratorias respectivas: y

IV. Establecer métodos con la finalidad de que dichos documentos no se utilicen indebidamente, evitar la falsificación y replicas.

Artículo 19.- Las representaciones consulares mexicanas deberán: I. Proporcionar a la víctima la asistencia jurídica necesaria con la finalidad de que logre comprender las leyes del país al cual haya sido trasladada:

II. Proporcionar la protección y asistencia necesaria a la víctima para denunciar el delito y las oportunidades para lograr la indemnización u otros beneficios que establezcan la legislación del país en el que se encuentra; y

III. Expedir a la víctima, sin demora alguna, la documentación necesaria para que logre el retorno al territorio nacional.

Artículo 20.- Las autoridades migratorias ejecutarán acciones y estrategias con la finalidad de cerciorarse de que las personas que entren o salgan del país no sean víctimas de la trata de personas, tomando en cuenta el derecho de las personas de libre tránsito y que de ello no resulte alguna invasión indebida de su privacidad.

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de transporte internacional de personas:

I. Verificar la documentación requerida para el viaje, como lo son pasaportes, visas, documentos de identificación y todos aquellos que sean indispensables para el transporte; y

II. Proporcionar a su personal capacitación referente a la solicitud de los documentos mencionados en la fracción anterior. En caso de incumplimiento por parte de las empresas, estas serán multadas de cien hasta con mil quinientos días multas y en caso de reincidencia se le revocará la licencia de funcionamiento.

Artículo 22.- Además de la responsabilidad penal en que puedan incurrir, las empresas de transporte de personas, que con conocimiento trasladen a personas víctimas de la trata, serán responsables de: I. Solventar los costos referentes al alojamiento y alimentos para la víctima, y

II. Sufragar los costos de su transporte, ya sea a la frontera, al punto de salida de la víctima o el traslado a su país.

CAPITULO IV
De la Protección y Asistencia a las Víctimas u Ofendidos de la Trata de Personas

Artículo 23.- Las autoridades federales adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos de la trata de personas. Para los efectos de la protección y asistencia, escucharán y adoptarán las recomendaciones surgidas del Comité Interinstitucional y que deberán cubrir, por lo menos, las siguientes medidas:

I. Generar modelos de protección y asistencia inmediatos ante la comisión, o posible comisión, del delito de trata de personas y que deberán satisfacer, como mínimo las siguientes necesidades:

a) Asistencia médica, psicológica y material;

b) Alojamiento digno y adecuado en las residencias que para tales efectos hayan sido creadas para acoger a las víctimas de trata de personas;

c) Información y asesoría jurídicas en torno a sus derechos y los procedimientos legales;

d) Protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;

e) Asistencia y ayuda migratoria.

II. Elaborar programas de asistencia inmediata, previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y ayuda en la búsqueda de empleo y acompañamiento durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo, con especial referencia a la obtención de la reparación del daño;

III. Todo Consulado de México en el exterior deberá ofrecer, sin excepción alguna, información, protección y atención a las víctimas de trata de personas, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como apoyarla en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentre, antes, durante y después del proceso judicial;

IV. Establecer las medidas necesarias para identificar plenamente a las víctimas y víctimas potenciales del delito de trata de personas. Una vez identificadas, deberán brindarles la protección y atención necesarias para que no vuelvan a ser víctimas del delito o capturadas nuevamente por los responsables;

V. Brindar la protección y atención necesarias a las víctimas, probables víctimas y a sus familiares, mientras residan en el país, con la finalidad de evitar represalias, amenazas o intimidación por parte de los responsables de su victimización o de personas ligadas a ellos por cualquier circunstancia.

Artículo 24.- La protección a las víctimas u ofendidos de la trata de personas comprenderá, además de lo previsto en el Apartado B del artículo 20 de la Constitución, y de lo contemplado en los Capítulos I, II, III, IV y V de esta Ley, los siguientes rubros: I. Proteger la identidad de la víctima y de su familia, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales no sean divulgados en ningún caso, previendo la confidencialidad de la averiguación previa y de las actuaciones judiciales;

II. Otorgarle información a la víctima, en un idioma o dialecto que puedan comprender, sobre sus derechos legales y el progreso de los trámites judiciales y administrativos pertinentes, según proceda, igualmente se le proporcionará información sobre los procedimientos para su retorno al país de origen o residencia permanente en México, y los procedimientos necesarios para obtenerla;

III. Proporcionar a las víctimas de la trata autorización para laborar en el país, mientras dure el proceso judicial;

IV. Dar oportunidades a la víctima, si ésta así lo conviene, de expresar sus opiniones e inquietudes durante el proceso judicial, en las etapas correspondientes de una forma que no se perjudiquen los derechos y garantías del acusado;

V. Las demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad y sus derechos humanos.

Artículo 25.- Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en el territorio nacional, temporal o permanentemente, hasta que opte, previo consentimiento y protección, por regresar a su país de origen. Para estos efectos, el Consulado Mexicano en el país de origen informará a las autoridades federales en el país, acerca de la situación familiar de la víctima en su país de origen.

Asimismo, proporcionarán residencia temporal o permanente a las personas víctimas de la trata de personas, conjuntamente con las medidas aquí señaladas para su protección y atención.

Artículo 26.- Cuando en virtud de los acuerdos internacionales respectivos sea procedente la repatriación de la víctima de la trata de personas, ésta deberá ser voluntaria.

Artículo 27.- A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, las autoridades deberán formular y ejecutar acciones y estrategias a fin de que las personas víctimas de la trata cuenten con un retorno protegido a su país de origen o a aquel en donde tengan su residencia permanente. Así mismo, las organizaciones internacionales y los organismos no gubernamentales colaboraran con las autoridades para que los procesos de repatriación se lleven al cabo de acuerdo con lo previsto en los instrumentos internacionales en la materia.

CAPITULO V
De la Coordinación Interinstitucional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas

Artículo 28.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Seguridad Pública, deberá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

I. Impulsar la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar la trata de personas, así como proteger y atender a las víctimas del delito, con especial referencia a las niñas, niños y mujeres;

II. Diseñar programas y operar las tareas de prevención, detección y sanción de las actividades relacionadas con la trata de personas en el marco de esta Ley y de los instrumentos internacionales correspondientes;

III. Fortalecer las labores de inspección y vigilancia en materia de prevención y sanción de la trata de personas.

Artículo 29.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los municipios en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que asuman.

Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población.

Artículo 30.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capitulo, intervenga el Consejo de Seguridad Pública y el Comité Interinstitucional para prevenir y sancionar la trata de personas.

Las Secretarías de Gobernación, de Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República y el Comité Interinstitucional, darán seguimiento y evaluarán el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los instrumentos a. que se refiere este capítulo.

Artículo 31.- De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Salud, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Desarrollo Social, la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Institutos Nacional de Migración, de las Mujeres y de Ciencias Penales y el Consejo Nacional de Población, se coordinarán con las Secretarías de Gobernación y de Seguridad Pública, para prevenir y Sancionar la trata de personas con el objetivo de dar cumplimiento a todo lo establecido en la presente Ley.

Artículo 32.- Para los efectos de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Artículo anterior, cada una de las instituciones señaladas cumplirá, como mínimo, las siguientes funciones que serán evaluadas periódicamente por el Comité Interinstitucional:

a) La Secretaría de Gobernación coordinará los trabajos del Comité Interinstitucional y servirá de enlace con los titulares de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en materia de la políticas públicas de necesaria implementación con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de la trata de personas, así como de la protección y atención de las víctimas de este delito, incluyendo las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de protección de testigos o familiares y demás agentes vinculados a la comisión del delito;

b) La Secretaria de Seguridad Pública recabará la información relativa a la incidencia delictiva en materia del delito de trata de personas y generará un banco de datos que contendrá, como mínimo, la nacionalidad, edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de operar de las redes vinculadas a la delincuencia organizada y la forma en que sus miembros fueron detectados, detenidos y remitidos ante el Ministerio Público de la Federación;

c) La Secretaría de Salud dotará a los albergues para víctimas del delito de trata de personas del material necesario para su debida atención física y psicológica. Así mismo, diseñará una estrategia nacional para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la salud significa la comisión de este delito;

d) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes diseñará y ejecutará programas permanentes con el objeto de garantizar la vigilancia debida en las estaciones de ferrocarril aeropuertos y puertos marítimos con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de un delito de trata de personas;

e) La Secretaría de Relaciones Exteriores diseñará y coordinará un programa de protección y atención especializada a las víctimas de trata de personas que se aplicará en las representaciones consulares en el exterior. Así mismo, establecerá y aplicará, conjuntamente con la Secretaria de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración y el Consejo Nacional de Población, las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas de trata de personas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o residencia permanente;

f) La Secretaría de Desarrollo Social diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas que generan la comisión del delito de trata de personas, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social;

g) La Procuraduría General de la República elaborará y ejecutará programas de prevención social de la trata de personas con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social. Así mismo, promoverá en la Conferencia Nacional de Procuradores las políticas públicas necesarias para la prevención del delito a escala nacional y propondrá la armonización legislativa de los tipos penales vinculados a esta materia en todo el país. Finalmente, se coordinará con la Secretaría de Seguridad Pública con el objeto de actualizar los datos relativos a la incidencia delictiva en todo el país con la finalidad de dar seguimiento al estado en el que se encuentren los procesos penales de aquellos sujetos detenidos y consignados por este delito;

h) La Comisión Nacional de Derechos Humanos vigilara que la protección y atención a las víctimas, o víctimas potenciales del delito de trata de personas, se lleve al cabo con estricto respecto a sus derechos humanos, antes, durante y después del proceso judicial;

i) El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del delito de trata de personas;

j) El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con las Secretarias de Gobernación, de Relaciones Exteriores y el Consejo Nacional de Población implementará las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas de trata de personas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o residencia permanente;

k) El Instituto Nacional de la Mujeres se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas del delito, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del delito de trata de personas;

l) El Instituto Nacional de Ciencias Penales diseñará e implementará programas de capacitación, formación y actualización en materia de prevención y sanción de la trata de personas, dirigidos, como mínimo, a los Agentes Federales de Investigación ya los Agentes del Ministerio Público de la Federación;

m) El Consejo Nacional de Población en coordinación con las Secretarias de Gobernación, de Relaciones Exteriores y el Instituto Nacional de Migración implementará las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas del delito de trata de personas en el territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción IV al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a V. ....

VI. Trata de Personas, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV. ...

XV. El previsto en el artículo 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías, Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores con fecha 11 de noviembre de 2003, el Senador Joaquín Montaño Yamuni del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia; Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos, Segunda.

TERCERO.- En sesión celebrada el 25 de noviembre de 2004, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores acordó la rectificación de turno, a las Comisiones de Justicia, y de Estudios Legislativos, Segunda.

CUARTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, de fecha 4 de abril de 2006, el pleno del Senado aprobó el Dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Segunda.

QUINTO.- En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados, del 5 de abril de 2006, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

SEXTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-5-2643, acordó que se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

SÉPTIMO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, efectuando múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Minuta que se discute los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta materia del presente dictamen tiene por objeto, establecer un término de setecientos treinta días para que los núcleos ejidales o comunales que están dotados de tierras o que las tienen reconocidas por resolución presidencial o bien por sentencias, definitivas de dotación o ampliación de ejidos, puedan promover el juicio de garantías contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios.

Segunda.- La Minuta sostiene que hace más de diez años, al realizarse un esfuerzo con el que se pretendía acotar el problema de la tenencia de la tierra, dando certidumbre jurídica al campo y poniendo fin a la simulación en cuanto a su posesión, se hicieron reformas al artículo 27 constitucional, incluyendo en el correspondiente decreto, un artículo transitorio, que en su párrafo primero estableció el mecanismo para resolver los expedientes que se encontraran en trámite de resolución.

Asimismo, afirma que la situación en el campo no ha cambiado, pues sigue imperando la inseguridad sobre la tenencia de la tierra.

Por otra parte, también apunta que el amparo es la institución jurídica que representa el único control a la constitucionalidad de las leyes, otorgando protección a las personas contra el abuso de toda autoridad.

Por ello, la Ley de Amparo, en su Libro Segundo denominado "Del amparo en materia agraria", protege los derechos individuales y colectivos de los campesinos sujetos al régimen de la Ley Agraria, por medio de un procedimiento peculiar que se ha calificado como amparo social-agrario. Así, el artículo 217 de dicha ley a la letra dice:

"Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."

Es decir, establece un término abierto para que los núcleos ejidales o comunales puedan promover el juicio de garantías contra actos que tengan o puedan tener, por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, lo cual produce una situación jurídica compleja en razón del surgimiento de otras situaciones derivadas de la posible privación la propiedad, posesión o de sus derechos agrarios.

Tercera.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, coinciden en el sentido de fijar un plazo para la interposición del juicio de amparo en tratándose de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

Coincidimos, en el plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales para la interposición del amparo, contado a partir de la fecha en la que el núcleo de población respectivo tenga conocimiento efectivo de los actos de afectación realizados por las autoridades agrarias.

El amparo protege los derechos individuales y colectivos de los campesinos sujetos al régimen de la Ley Agraria, por medio de un procedimiento peculiar que se ha calificado como amparo-social-agrario.

Una figura especialmente importante dentro del derecho agrario, es la de la pequeña propiedad, que consiste en la extensión máxima de tierra, regulada en la fracción XV del artículo 27 constitucional, figura a la que, a partir de 1934 se instituyó una condición para promover el juicio de amparo, consistente en que los propietarios afectados para promover el juicio de amparo, debían tener sus predios en explotación y además que contaran con la prueba preconstituida del documento público, suscrito por la máxima autoridad agraria en la esfera administrativa, es decir, por el Presidente de la República y que recibe el nombre de certificado de inafectabilidad; condición que desapareció con las reformas al artículo 27 constitucional en 1992.

Por lo tanto, no es posible jurídicamente la concesión de un término indefinido para que los núcleos ejidales o comuneros promuevan el juicio de amparo, por la afectación a posibles derechos adquiridos de terceros.

Luego entonces, es necesario que se determine un término apropiado que no establezca condiciones de inseguridad jurídica para las partes en el procedimiento agrario.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en el término de setecientos treinta días, contados a partir de la fecha en la que el núcleo de población respectivo tenga conocimiento efectivo de los actos de afectación realizados por las autoridades agrarias, y procederá cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticinco de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica en contra), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López, Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica en contra), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica en contra), Eliana García Laguna (rúbrica en contra), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica en contra), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y del Distrito Federal de la LIX Legislatura les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en los artículos 90 y 122, apartado A, fracción II, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) a g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, siendo competentes y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándonos en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de enero de 2006, las diputadas Angélica de la Peña Gómez e Irma Figueroa Romero, ambas integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron al Pleno de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II. En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisiones Unidas de Gobernación y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

III. En reunión de trabajo de fecha 29 de marzo de 2006 se sometió a consideración de los miembros de la Comisiones Unidas de Gobernación y del Distrito Federal el anteproyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y del Distrito Federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo General.

1. Que el lunes 12 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

2. Que dicha reforma a nuestra Carta Magna tiene por objeto elevar a rango constitucional la obligación, tanto para las autoridades federales como para aquellas locales de nuestro país, el establecer un sistema de procuración y de impartición de justicia penal diferenciado para adolescentes, fijando órganos, procedimientos y sanciones acordes con las características especiales de los sujetos entre los 12 y los 18 años de edad. La reforma obliga el establecimiento de garantías de naturaleza jurisdiccional a favor de los "menores infractores" cuyo tratamiento, antes de la reforma, constituía una función tutelar de la autoridad administrativa.

3. Que el texto reformado del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptúa lo siguiente:

Artículo 18. ...

...

...

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

...

...

4. Que en cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la Unión, los Congresos de los estados y la Asamblea del Distrito Federal tienen la obligación de legislar para crear un sistema integral de justicia para adolescentes en el marco de lo establecido por los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de nuestra Carta Magna.

5. Que el Decreto antes mencionado, en su transitorio segundo, otorga a las entidades federativas un plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la implementación del sistema de impartición de justicia para adolescentes en sus respectivas jurisdicciones.

6. Que dicho Decreto entró en vigor el 12 de marzo, al cumplirse 3 meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo transitorio primero del mismo, por lo que el plazo para hacer las adecuaciones legales pertinentes concluirá el 12 de septiembre de 2006.

7. Que por lo anterior, las diputadas Angélica de la Peña Gómez e Irma Figueroa Romero proponen adicionar a las facultades de la Asamblea del Distrito Federal, para legislar sobre este particular, así como dotar al Poder Ejecutivo de Distrito Federal de la facultad de administrar los establecimientos de ejecución de las medidas de orientación, protección y tratamiento de adolescentes sujetos al sistema integral de justicia por la comisión de delitos contemplados en las leyes penales locales.

8. Que además de lo anterior, las iniciantes proponen reformar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para dotar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la Secretaría de Seguridad Pública Federal con la facultad de celebrar los convenios necesarios para la ejecución de sanciones en los casos de adolescentes que hayan infringido las leyes penales federales.

B. Al Proyecto.

1. Que de acuerdo al apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al H. Congreso de la Unión la facultad de legislar en las siguientes materias:

Artículo 122. ...

A. Corresponde al Congreso de la Unión:

I. ...

II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

III. a V. ...

B. a H. ...
2. Que el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal detalla las facultades de la Asamblea Legislativa, entre las que se encuentran las de legislar en materia penal y la de normar las tareas de readaptación social, tal como se transcribe a continuación: ARTÍCULO 42.- La Asamblea Legislativa tiene facultad para:

I. a XI. ...

XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

XIII. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión social;

XIV. a XXX. ...

3. Que el Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo a él encomendados, cuenta con diferentes dependencias y entidades que componen la Administración Pública Federal. Al efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

4. Que de la lectura del artículo 90 constitucional arriba trascrito, se desprende que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el ordenamiento legal encargado de delinear en lo general, el ámbito de competencia de cada una de las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada, con independencia de lo que las leyes especializadas establezcan de manera más detallada.

5. Que de acuerdo a la Ley en comento, es competencia de la Secretaría de Seguridad Pública el administrar el sistema federal penitenciario así como el de tratamiento de menores infractores, como se desprende de la lectura de las siguientes disposiciones:

Artículo 30 bis.- A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXII. ...

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XXIV. ...

XXV. Administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; y

XXVI. ...

6. Que estas Comisiones dictaminadoras encontramos procedente la propuesta de modificar la redacción de la fracción XXV del artículo 30 bis de la citada Ley, para hacerla acorde al texto constitucional y señalar así las nuevas características que deberá tener el sistema de justicia para adolescentes.

C. Modificaciones a la Iniciativa.

1. Que la fracción XX del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente, faculta ya a la Secretaría de Seguridad Pública a celebrar convenios de colaboración con otras autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, como se transcribe a continuación:

Artículo 30 bis.- A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XIX. ...

XX. Celebrar convenios de colaboración, en el ámbito de su competencia y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con otras autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación;

XXI. a XXVI. ...

2. Que la misma facultad se establece para el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la fracción XXV del artículo 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, misma que a continuación se reproduce a la letra: ARTÍCULO 67.- Las facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:

I. a XXIV. ...

XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, y de concertación con los sectores social y privado;

XXVI. a XXXI. ...

3. Que en razón de lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras consideran que no son de aprobarse las reformas a los artículos arriba citados para otorgar tanto a la Secretaría de Seguridad Pública como al Jefe de Gobierno del Distrito Federal la facultad específica de celebrar convenios de coordinación con otras autoridades en la materia específica de la justicia para adolescentes. Estas Comisiones dictaminadoras no consideran necesario establecer una atribución específica en este sentido, tomando en cuanta el principio general de derecho que establece que quien puede lo más, puede lo menos.

4. Que por lo que hace a la propuesta de reformas al artículo 67 para facultar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para administrar los establecimientos destinados a la ejecución de medidas tendentes a la orientación, protección y tratamiento de adolescentes, en opinión de esta Comisión dictaminadora, la fracción XXI del citado artículo ya regula de manera suficiente y apropiada el supuesto contemplado por las diputadas Angélica de la Peña Gómez e Irma Figueroa Romero en su iniciativa. A mayor abundamiento, dicha fracción se reproduce en las líneas siguientes:

ARTÍCULO 67.- Las facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:

I. a XX. ...

XXI. Administrar los establecimientos de arresto, prisión preventiva y de readaptación social de carácter local, así como ejecutar las sentencias penales por delitos del fuero común;

XXII. a XXXI. ...

5. Finalmente, estas Comisiones dictaminadoras se adhieren a las consideraciones vertidas tanto por esta Soberanía, como por el Senado de la República durante el proceso de reforma al artículo 18 constitucional que culminó el año pasado, en el sentido de subrayar la necesidad de redefinir los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad y de sentar las bases para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal implementen, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema de justicia penal para adolescentes, en el que se garanticen los derechos que la propia Constitución establece para todo individuo, así como los derechos a los que se hacen merecedores en razón de encontrarse en etapa de desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisiones Unidas de Gobernación y del Distrito Federal, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XXIX y se adiciona una fracción XXX, recorriéndose en su orden la subsecuente, al artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 42.- ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del Jefe de Gobierno, los Jefes Delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones;

XXX. Legislar en materia del sistema integral de justicia para adolescentes conforme a lo que establecen los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

XXXI. Las demás que le otorgan la Constitución y este Estatuto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XXV del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis.- ...

I. a XXIV. ...

XXV.- Administrar el sistema integral de justicia para adolescentes a quienes se atribuya la comisión de alguna conducta tipificada como delito por las leyes penales federales conforme a lo que establecen los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXVI. a XXVII. ...

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis.

Por las Comisiones Unidas de Gobernación, y del Distrito Federal

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Alamirano, José Agustín Roberto Agustín Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Ana Luz Juárez Alejo, Ciro García Marín, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA Y REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados les fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Administración de Recursos para la Asistencia Pública y por el que se reforma el artículo 2?. de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Estas Comisiones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 72 y 73, fracción XXX, en relación a lo dispuesto en los artículos 3o, 4o y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, la senadora Yolanda Eugenia González Hernández, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se crea la Ley de Administración de los Recursos para la Asistencia Pública.

En esa misma fecha, dos de diciembre de dos mil cuatro, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

II. En sesión del ocho de diciembre de dos mil cinco, las Comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el proyecto de dictamen correspondiente para su segunda lectura, siendo aprobado en esa misma fecha por 84 votos a favor.

III. El trece de diciembre de dos mil cinco, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la Minuta de referencia turnándose a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Gobernación, con opinión de la Comisión Especial para investigar y verificar el cumplimiento de la normatividad en los permisos otorgados por la Secretaría de Gobernación en materia de Juegos y Sorteos, y en especial los relativos a centros de apuestas remotas, salas de sorteos de números, ferias regionales y sorteos transmitidos por medios de comunicación masiva, para su estudio y dictamen.

IV. Con fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó la revocación del turno concedido a favor de la Comisión Especial para investigar y verificar el cumplimiento de la normatividad en los permisos otorgados por la Secretaría de Gobernación en materia de Juegos y Sorteos, y en especial los relativos a centros de apuestas remotas, salas de sorteos de números, ferias regionales y sorteos transmitidos por medios de comunicación masiva, quedando subsistente el turno para las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Gobernación.

Establecidos los antecedentes, los miembros de las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la Minuta de referencia, materia del presente dictamen:

CONTENIDO

La senadora Yolanda Eugenia González Hernández considera que la asistencia social ha constituido el primer diseño de una política social en México. Desde una perspectiva caritativa y otra como responsabilidad jurídica del Estado, la asistencia social lleva aparejada la obligación ética de prestar los servicios especializados hacia los sujetos que sufren exclusión y vulnerabilidad social.

En este sentido, se considera que la asistencia social es uno de los derechos expresamente garantizados por el artículo 4?. de la Constitución Política y por las leyes secundarias como lo son la Ley General de Salud y la Ley General de Desarrollo Social, ésta última considera prioritarios los servicios de asistencia social que prestan las entidades estatales y donde coadyuvan los tres órdenes de gobierno.

La senadora proponente afirma que el espíritu de la Ley tiene su cimiento en los orígenes las instituciones dedicadas a la asistencia social. La iniciativa, según establece la exposición de motivos, quiere retomar y coordinar los instrumentos que el Estado ha creado para el fortalecimiento de las capacidades financieras de las dependencias responsables de la prestación de servicios de asistencia social, particularmente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF.

Es importante señalar que fue en el gobierno del Presidente Benito Juárez García, hacia 1862, cuando fue creada la Dirección de Beneficencia Pública, determinando, de igual forma, la creación de la Lotería Nacional, como un órgano estatal dedicado a la captación de los recursos y al financiamiento de los servicios destinados a las labores de asistencia social.

La Iniciativa considera que la Lotería Nacional para la Asistencia Pública sigue animada en este espíritu original que le vio nacer, contando actualmente con los mecanismos que permitan atender a quienes menos tienen. Tal espíritu, a consideración de la proponente, es el mismo que impulsa a los Pronósticos para la Asistencia Pública, cuyo objetivo es la obtención de recursos para dar una atención más amplia a requerimientos de salud, alimentación y educación de las personas desamparadas.

Sin embargo, la senadora González Hernández asevera que los recursos de la Lotería Nacional y de Pronósticos para la Asistencia Pública, han sido utilizados, en diversas ocasiones, en fines alejados a la asistencia social, viéndose involucradas en escándalos de carácter político.

Por lo anterior, la Iniciativa propone la creación de un nuevo ordenamiento jurídico por el cual se establezcan bases claras para la administración de los recursos que son obtenidos por los Pronósticos para la Asistencia Pública y por la Lotería Nacional, con el fin de que sean destinados, efectivamente, al fortalecimiento de los programas de asistencia social que presta el gobierno federal, a través de criterios de transparencia, honestidad, racionalidad y eficacia.

De igual forma, el dictamen de la colegisladora considera modificar la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, en virtud de la expedición de la Ley de Administración de los Recursos para la Asistencia Pública, con el ánimo de otorgar mayor seguridad jurídica, adecuando la redacción del artículo 2?. de la Ley en comento, con el fin de especificar que los recursos de la Lotería sean enterados a la Tesorería de la Federación, la cual los aportará al Fondo de administración de recursos para la Asistencia Pública para el cumplimiento de su fin específico.

Establecidos los antecedentes y el contenido del proyecto, los miembros de la Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

a) En lo general

1. La asistencia social es entendida como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación plena y productiva, comprendiendo acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Asistencia Social.

2. Para lograr lo anterior, los servicios de asistencia social son prestados por diversos sectores, lo que da lugar a la diferenciación entre la asistencia privada y la pública, atendiendo a la naturaleza de los recursos económicos con que se presta y de los sujetos que la proporcionan, pudiendo ser entidades públicas o privadas, y que coinciden en un objetivo que es la asistencia social, con independencia de la naturaleza de tales recursos.

3. Nuestro sistema de asistencia social contempla la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, además de los sectores social y privado. En este sentido, la Ley de Asistencia Social es clara al afirmar a quién corresponde su rectoría, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 de la Ley a la que se ha hecho mención:

Artículo 5.- La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde al Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables de forma autónoma.

4. Para lograr los cometidos descritos en las consideraciones anteriores, se establece por disposición de la Ley de Asistencia Social, la integración del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, el cual está conformado por dependencias de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, sistemas estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia, así como los municipales, Juntas de Asistencia Privada y demás institutos dedicados a labores sociales y que se encuentran enunciados en el artículo 22 de la Ley de Asistencia Social.

5. Entre estos organismos se encuentran la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1?. de su Ley Orgánica, la Lotería Nacional es:

Artículo 1?. La Lotería Nacional para la Asistencia Pública es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios...

6. El objeto del organismo también está establecido en su Ley Orgánica. De acuerdo a lo que dispone el artículo 2?., tiene como fin apoyar económicamente las actividades a cargo del Ejecutivo Federal en el campo de la asistencia pública, destinando a ese fin los recursos que obtenga mediante la celebración de sorteos con premios en efectivo.

7. Similar naturaleza tiene el organismo denominado "Pronósticos para la Asistencia Pública", el cual, según el Decreto de su creación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1978, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la obtención de recursos destinados a la asistencia pública mediante la organización y/o participación en la operación y celebración a nivel nacional e internacional de concursos y sorteos con premios en efectivo o en especie, organizados por la propia institución o por terceros.

8. Los recursos destinados a la asistencia pública, de acuerdo a lo establecido en el Decreto que crea al organismo, deberán ser enterados a la Tesorería de la Federación, y canalizarse a las obras de asistencia, de acuerdo a las partidas del presupuesto de Egresos de la Federación:

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos que obtenga Pronósticos para la Asistencia Pública, deducidas las erogaciones derivadas del gasto corriente, inversión física y obra pública contenidas en el presupuesto anual autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las cantidades que se destinen a formar la reserva de contingencia y las demás que acuerde constituir su Consejo Directivo, se enterarán a la Tesorería de la Federación, dentro del plazo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su importe deberá aparecer en la liquidación que al efecto se formule, con apoyo en los estados financieros relativos, a fin de que se destinen a la asistencia pública, a través de las partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación que correspondan a este rubro.

b) Valoración de la Minuta 1. Es evidente la voluntad que animó a la creación de la Lotería Nacional y a los Pronósticos para la Asistencia Pública, cuyo propósito, a través de sus actividades específicas es lograr la captación de recursos destinados a la asistencia social, con el fin de atender las necesidades sociales de diversa índole: educativas, sanitarias, de atención a grupos vulnerables o bien de alimentación.

2. Que el propósito específico de la Minuta materia del presente dictamen, es lograr una mayor transparencia en el manejo, administración y aplicación de los recursos obtenidos por los organismos, a través de la creación de un Fondo de recursos, el cual deberá ser aplicado exclusivamente a programas y proyectos de asistencia social. La Ley que crea dicho Fondo, propone la creación de un Comité Técnico que tendrá a su cargo la vigilancia, la administración, la aplicación racional y el seguimiento del destino de los recursos para obras de asistencia pública.

3. Dicho Comité Técnico será integrado por representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Salud, del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), de la Lotería Nacional y de Pronósticos para la Asistencia Pública. Es importante destacar que en el seno de este Comité, se abre la posibilidad para que dos personas de la sociedad civil lo integren, quienes deberán ser expertos en el tema de la asistencia social y con reconocida trayectoria en este ámbito. Su aprobación deberá ser declarada por el voto en mayoría simple de los demás integrantes.

4. En este sentido, estas Comisiones Unidas coinciden con este importante paso con el fin de integrar a ciudadanos que se involucren en la toma de decisiones para la aplicación de recursos destinados a la asistencia pública.

5. De igual forma, estas Comisiones Unidas coinciden con la reforma propuesta en el artículo 2?. de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, ya que permitirá la adecuación de las disposiciones vigentes con la nueva Ley del Fondo de administración de recursos para la Asistencia Pública.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 2?. DE LA LEY ORGÁNICA DE LA LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Administración de los Recursos para la Asistencia Pública para quedar como sigue:

LEY DE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA.

Capítulo Primero
Del objeto de la Ley

Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto establecer los lineamientos para la administración y aplicación de los recursos que se obtienen a través de los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, denominados Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública.

Artículo 2.- Se aplicarán de manera supletoria a las disposiciones de esta Ley:

a) La Ley de Asistencia Social.
b) La Ley General de Salud.
c) La Ley General de Desarrollo Social.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1. Sistema: al Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

2. Lotería: la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
3. Pronósticos: a los Pronósticos para la Asistencia Pública.

4. Recursos: Los recursos que integran el patrimonio del Fondo.
5. Fondo: el Fondo de administración de recursos para la Asistencia Pública.

6. Ley: La Ley de Administración de los Recursos para la Asistencia Pública.

Capítulo Segundo
De la administración de los Recursos

Artículo 4.- Los recursos a que se refiere esta Ley deberán aplicarse, de manera exclusiva, en programas y proyectos de asistencia social. Para tal efecto, se entiende por asistencia social lo establecido por la Ley de Asistencia Social.

Artículo 5.- El patrimonio del Fondo de administración de recursos para la Asistencia Pública, se constituirá por:

I. Los recursos que se obtengan de los diferentes juegos y sorteos que organizan la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, y los Pronósticos para la Asistencia Pública, luego de deducidas las erogaciones e inversiones contenidas en su presupuesto anual autorizado y las cantidades que se destinen a formar las reservas a que se refieren su Ley Orgánica y su Decreto de creación, respectivamente;

II. Los productos que se generen por la inversión y administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fondo;

III. Los bienes que se aporten al Fondo, y

IV. Los demás que por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

El patrimonio del Fondo podrá incrementarse con aportaciones provenientes de las partidas presupuestales de ejercicios subsecuentes, así como con las aportaciones que realicen los gobiernos de los Estados y el Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de lo que establece el artículo anterior, la autorización para aplicar los recursos procederá en los siguientes casos:

a) Para aplicar programas de atención dirigidos a grupos vulnerables por parte del Sistema.

b) Para ampliar la cobertura, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, de programas de asistencia social en zonas y regiones de atención prioritaria.

c) Para el desarrollo de programas de profesionalización y especialización del personal del Sistema.

d) Para el desarrollo de programas coordinados de profesionalización y especialización de las entidades públicas responsables de la prestación de servicios de asistencia social en los Estados de la República Mexicana y el Distrito Federal.

e) Para el desarrollo de programas o acciones específicas, en coordinación con organizaciones de la sociedad civil, constituidas de acuerdo con las leyes y disposiciones aplicables.

f) Para otorgar apoyos a organizaciones de la sociedad civil que realizan tareas de asistencia social, en los términos que establece la Ley de Asistencia Social.

g) Para programas de nueva creación operados por el Sistema.

Artículo 7.- Los Recursos que se apliquen en los supuestos e) y f) del artículo 6 de esta Ley, no podrán ser utilizados, en ningún caso, para la compra de bienes muebles, vehículos automotores o la entrega de subsidios o apoyos monetarios a la población.

Artículo 8.- Ni la Lotería ni los Pronósticos, podrán disponer de los Recursos para entregarlos o asignarlos de manera directa a la población u organizaciones de la sociedad civil, o aplicarlos a proyectos o programas propios de asistencia social.

Capítulo Tercero
Del Comité Gobierno

Artículo 9.- El Fondo contará con un Comité Técnico, que tendrá a su cargo la vigilancia, administración, aplicación racional, y seguimiento de los Recursos a que se refiere esta Ley.

Artículo 10.- El Comité Técnico se integrará por:

a) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
b) Un representante de la Secretaría de Salud.

c) Un representante del Sistema.
d) Un representante de la Lotería.

e) Un representante de Pronósticos.
f) Dos personas de la sociedad civil, expertos en el tema, y con reconocida trayectoria en materia de asistencia social.

Los Titulares de las dependencias y entidades señaladas designarán a los representantes de las mismas. Las personas de la sociedad civil a que se refiere el inciso f), serán propuestas por el Sistema y aprobadas por mayoría simple, por los demás integrantes del Comité Técnico. Por cada representante propietario habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

Artículo 11.- El Fondo no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 12.- El Comité Técnico tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes facultades:

I. Establecer las reglas de operación por las cuáles se regirá el cumplimiento del fin del Fondo;

II. Elaborar y publicar las bases y procedimientos a través de los cuales se autoricen las aportaciones a otorgar, así como los procedimientos para establecer las cantidades proporcionales que se determinen, mismas que se podrán entregar a los beneficiarios y la forma para documentar dichas entregas;

III. Otorgar los apoyos, con base en lo dispuesto en esta Ley y en las reglas de operación que al efecto se emitan;

IV. Establecer las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración que se realicen sobre los recursos a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley;

V. Acatar lo dispuesto en materia de transparencia y vigilancia de los recursos públicos del Fondo, de acuerdo a la normatividad en la materia, con el propósito de que dichos recursos se apliquen en forma transparente;

VI. Autorizar la celebración de los actos, convenios y demás actos jurídicos que puedan derivar en afectaciones para el patrimonio del Fondo, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VII. Emitir opinión sobre la viabilidad técnica y social de los proyectos en los que se aplicarán los Recursos;

VIII. Recibir las solicitudes de apoyo de las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con las disposiciones que las Leyes establecen para ser elegibles en proyectos financiados o cofinanciados con Recursos;

IX. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fondo;

X. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la institución fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

XI. Vigilar que los recursos que se aporten al Fondo se destinen al cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en las disposiciones administrativas;

XII. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fondo, comunicando por escrito dichas reglas y resoluciones a la institución fiduciaria;

XIII. Instruir mediante oficio a la institución fiduciaria acerca de las personas a quienes deba conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias, ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuando el (los) mandatario(s) podrá(n) delegar sus facultades a terceros, y

XIV. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fondo.

Artículo 13.- El Comité Técnico sesionará de manera ordinaria una vez cada cuatro meses, y de manera extraordinaria las veces que sus miembros consideren necesario.

Artículo 14.- El Comité Técnico publicará anualmente un informe detallado de sus actividades, así como un informe detallado del estado financiero que guarda el Fondo.

Artículo 15.- La información relativa al Fondo será pública, en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 16.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será el fideicomitente del Fondo, y la fiduciaria será la institución de crédito con la que se celebre el convenio correspondiente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá emitir las disposiciones y opiniones sobre los estados financieros del Fondo.

Artículo 17.- La Lotería y Pronósticos, tendrán la responsabilidad de entregar, en el mes de septiembre de cada año, una proyección financiera de los recursos estimados a obtenerse en el siguiente ejercicio fiscal, tanto al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como al Titular de la Dirección General del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a fin de que cuenten con mejores instrumentos de planeación.

Artículo 18.- Las decisiones que asuma el Comité Técnico deberán someterse a votación de todos sus miembros, y ser aprobados por mayoría simple. Todos los miembros del Comité Técnico tienen derecho de voz y voto.

Artículo 19.- Las sanciones a quienes incumplan con lo dispuesto por esta Ley, se determinarán de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y por las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones administrativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- La Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, contarán con seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para realizar las adecuaciones administrativas y reglamentarias derivadas de esta nueva ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 2? de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública para quedar como sigue:

Artículo 2?.- ...

Dichos recursos, una vez deducidos el monto de los premios, reintegros y gastos de administración, así como el importe que se asigne para fomentar e incrementar las reservas y garantías a que se refiere esta Ley, serán enterados a la Tesorería de la Federación y ésta a su vez, los aportará al Fondo de Administración de Recursos para la Asistencia Pública para el cumplimiento de su destino específico.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).

Por la Comisión de Seguridad Social

Diputados: Miguel Alonso Raya (rúbrica), presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Manuel Pérez Cárdenas, Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Jaime Fernández Caracho (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas, Rogelio Rodríguez Javier (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Tomás Antonio Trueba Gracián, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos , Roberto Javier Vega Galina.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, CON PROYECTO DE LEY QUE CREA LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES MIGRANTES Y SUS FAMILIAS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, le fue turnada para su estudio y Dictamen iniciativa con proyecto que crea la Ley de Protección a los Trabajadores Migrantes y Sus Familias, y presentada a consideración de esta H. Asamblea en sesión de la Comisión Permanente el 25 de Enero de 2006.

En atención a ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo primero,71, 72 y 73 fracción XVI .y XXI; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y las atribuciones que otorgan los artículos 39 numeral 1, 39,43,44 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 57, 65, 85, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, de conformidad a lo siguiente:

METODOLOGIA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES", se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el Dictamen de la referida iniciativa, así como los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo relativo a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión Dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta, en los cuales incluyó criterios y aspectos de diversas iniciativas relativas a la migración, a la protección de los derechos de los migrantes y a las remesas, así como observaciones de diputados de diferentes grupos parlamentarios y de dependencias federales.

Así como los motivos que sustentan la decisión de someter en sus términos, a la soberanía del H. pleno, el presente Dictamen.

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 25 de Enero del presente año, el Diputado Alfonso Juventino Nava Díaz, presento a esta H. Soberanía, a nombre propio, la iniciativa con proyecto de decreto Ley Federal de Protección a los Trabajadores Migrantes y sus familias.

Segundo. Con la misma fecha la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, turno a la Comisión de Población, Frontera y Asuntos Migratorios para su estudio y Dictamen.

Tercero. La Comisión de Población, Frontera y Asuntos Migratorios, considerando las opiniones de sus integrantes adicionó cambios a algunos artículos y transitorios y elaboró el presente Dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Exposición de Motivos.

Conscientes de la repercusión que las corrientes de trabajadores migratorios tienen en nuestro país, es necesario precisar en una ley sus derechos y los de sus familias que reconozca la situación de vulnerabilidad en la que con frecuencia se encuentran.

El 98% de la migración de nuestros conacionales, se da hacia los países del norte, especialmente a Estados Unidos de América, razón por la que esta ley, enfatiza en estos migrantes, pero prevale siempre el espíritu de protección universal.

Cifras oficiales refieren que existen 25 millones de mexicanos migrantes en Estados Unidos de América, de ellos 10 millones nacieron en México y el resto son descendientes.

Se estima que para el 2050 por cada 2 mexicanos en México habrá uno en Estados Unidos.

Cada año cruzan nuestra frontera norte 1.5 millones de mexicanos -especialmente gente joven- y se estima que de ellos quinientos mil se logran quedar en Estados Unidos de América.

De los mexicanos que viven en los Estados Unidos de América el 79% no cuenta con ciudadanía o una situación regular.

Sus remesas rebasarán los 20 mil millones de dólares, y más de 5 millones de hogares en nuestro país se benefician. De cada diez personas que las reciben 7 son mujeres; El 43% no tienen otra fuente de ingresos.

La decisión de dejar todo, familias, amigos y lugares, en pos de beneficios económicos, no compensa los costos sociales de desintegración familiar, de pérdidas de vida, pérdida de cultura; discriminación, racismo, marginación y extorsión.

El soporte de esta iniciativa se encuentra fundado en la constitución en sus artículos primero y segundo.

Se busco en esta Ley incorporar expresiones y aspiraciones; planteamientos y respuestas expuestas en foros, análisis e investigaciones que durante muchos años han planteado migrantes, líderes, investigadores y legisladores.

OBJETIVOS.

Integrar un marco jurídico que garantice el respeto a sus derechos y reconozca su contribución a la economía nacional.

Construir una red nacional entre los gobiernos: federal, estatales, municipales y sociedad civil para responder a la problemática que enfrentan.

Facilitar y humanizar el tránsito de los mexicanos migrantes en nuestro país, combatir el tráfico, impedir los abusos al envía de remesas y la instalación de retenes.

Establecer un plan nacional de apoyo a migrantes por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Comprometer los esfuerzos y atención a los migrantes en materia de salud, educación, vivienda, seguridad y economía; especialmente a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a su Dirección General de Aduanas al Sistema de Administración Tributaria y a la PGR, PFP, Policías Estatales y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Difundir a la población, a través de las instituciones públicas y privadas, sobre su contribución e importancia.

Desarrollar programas de atención médica, programas de vivienda e impulsar programas educativos y culturales.

Crear programas de asesoría en negocios y apoyar con financiamientos. . Reconocer el apoyo que los migrantes brindan para el desarrollo de sus comunidades.

Crecer y fortalecer los vínculos entre los que se van y quienes permanecen.

Desarrollar programas de atención médica, programas de vivienda e impulsar programas educativos y culturales.

Crear programas de asesoría en negocios y apoyar con financiamientos.

Reconocer el apoyo que los migrantes brindan para el desarrollo de .sus comunidades.

Crecer y fortalecer los vínculos entre los que se van y quienes permanecen.

CONSIDERACIONES

La Dictaminadora considera que son de aceptarse los conceptos vertidos en la Exposición de Motivos con respecto a la tesis sobre los derechos contemplado en los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos citados en la misma. De conformidad con los artículo primero párrafos primero y tercero, se desprende que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además del artículo 2 párrafo VIII de nuestra Constitución que refiere: establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el, extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

Que la razón del derecho del ciudadano mexicano en el extranjero, que establece la no pérdida de la nacionalidad mexicana, en aquellos que tienen la característica de nacidos, sin importar si adquirieron otra nacionalidad e inclusive otra ciudadanía.

Que se reafirman los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Que esta dictaminadora reconoce la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familias ratificada por nuestro país el 08 de marzo de 1999 en el que se establece los principios consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en. particular la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, y considerando la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familias debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo.

Que la migración se presenta principalmente hacia los Estados Unidos, que es un fenómeno social que se ha venido suscitando desde hace décadas. El desempleo, la falta de oportunidades, las dificultades económicas por las que ha atravesado el país, son solo algunas de las causas por las cuales cerca de millón y medio de mexicanos tratan de ingresar a los Estados Unidos, y que lo logran medio millón. Esto ha tenido entre otras consecuencias familias desintegradas, violaciones a los derechos humanos y altos índices de mortalidad al tratar de cruzar la frontera ilegalmente entre otros muchos problemas.

El tema es de vital relevancia, dado que las condiciones económicas, que fomentan una expulsión poblacional constante hacia nuestro vecino del norte, en búsqueda de mejores condiciones de vida para sí mismos y sus familias, persisten.

Que actualmente, la problemática de la migración mexicana a Estados Unidos, a Canadá y otros países en menor medida, se ha agudizado de tal manera que se ha ido posicionando como un tema prioritario en la Agenda Legislativa. Basta citar las condiciones infrahumanas en que vive la población que intenta cruzar y la cantidad mueren en el intento.

Que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido reconocidos y, por tanto, requieren una protección nacional apropiada.

Que los problemas humanos que plantea la migración son aún más graves en el caso de la migración irregular en busca de trabajo, por lo que estamos convencidos que se deben tomar medidas adecuadas, asegurándoles la protección de sus derechos humanos fundamentales. Por ello, de la necesidad de lograr la protección nacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias como se expresa en la Exposición de Motivos, ha sido una demanda histórica por parte de los mexicanos en el exterior.

Que la Dictaminadora esta de acuerdo con preservar el propósito de esta Ley, al establecer: Hacer sentir a nuestros migrantes que México sigue siendo su país.

Esta Dictaminadora esta de acuerdo con la propuesta de que es política de Estado reconocer el derecho a la migración que tienen las personas, y garantizar a los trabajadores migrantes y sus familias la protección y el ejercicio de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga, así como integrarlos en las decisiones importantes del país. Así como de establecer directrices y lineamientos que se incorporen al plan nacional de desarrollo y a un plan sectorial en materia de apoyo a los trabajadores migrantes y sus familias, e informar anualmente sobre sus avances y ejecución.

Que la dictaminadora coincide con la propuesta de la iniciativa en su artículo 5to que contiene ordenamientos a las autoridades consulares o diplomáticas para que de manera pronta y expedita atiendan los asuntos relacionados con los derechos humanos, familiares y laborales de trabajadores migrantes ya que están especialmente expuestos a violaciones de sus derechos. La falta de familiaridad con la legislación estadounidense y las dificultades por el idioma no les permiten con frecuencia concienciarse de sus derechos, así como de los peligros específicos de su trabajo. Los trabajadores migrantes irregulares, como es el caso de muchos de ellos, corren el riesgo de que los deporten si intentan organizarse y mejorar las condiciones. El miedo a llamar la atención sobre su situación migratoria también les impide buscar la protección de sus derechos laborales por parte de las autoridades gubernamentales, de ello se deriva la importancia del contenido de este artículo.

Que la dictaminadora acepta la propuesta de la iniciativa del artículo 10 -que queda como 12- en el que se propone que la Procuraduría General de la República establecerá mesas y trámites especiales del Ministerio Público para recibir las denuncias .presentadas por ciudadanos mexicanos migrantes y que estas puedan ser desahogadas en un tiempo menor a 7 días. Así como la importancia de todo el contenido del capitulo tercero de esta ley, incluyendo lo referente a que los trabajadores migrantes y sus familiares que sean víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización por daños y perjuicios y por daño moral, y en general los contenidos de sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13 (que quedan como 11, 12, 13, 14 y 15) referentes a la Seguridad y el Derecho a la Procuración de Justicia.

Que se reconoce que en México el SIDA es la tercera causa de muerte en el ámbito nacional entre hombres de 25 a 34 años y la sexta entre mujeres de esa misma edad de acuerdo a los datos de la Dirección General de Estadística e Informática del Sector Salud.

Que este mal en silencio, escondido, ignorado y a veces hasta negado, se ha tornado grave en las comunidades expulsoras de migrantes en donde las víctimas potenciales son las esposas de quienes se fueron en busca de dólares, pero regresaron con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida). Envuelto en un halo de desconocimiento, el si da avanza a grado tal que en la actualidad las principales comunidades de donde parten migrantes se enfrentan a este problema.

Que en estas poblaciones migrantes las mujeres tienen muy poca capacidad u oportunidad de negociar sus relaciones sexuales protegidas, porque es algo que simplemente no se acepta por la pareja, y de ahí vienen los riesgos de infecciones no sólo de sida, sino de otras enfermedades de transmisión sexual".

Que las cifras reflejan una realidad que ahora nadie quiere ignorar, y mucho menos los diputados federales de esta LIX legislatura, por lo que son importantes y necesarios los contenidos y aplicación del capitulo referente a la salud.

Que la reforma del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1996, específica mente la fracción III, definió la obligación de los ciudadanos de la República a votar en las elecciones populares en los términos que señale la Ley. Hasta este momento no se han definido estos términos para los ciudadanos mexicanos que se encuentren en el extranjero.

Que en la exposición de motivos que originó la reforma al Artículo 36 Constitucional, se dice: "se propone suprimir de la fracción III del artículo 36 la obligación de que el voto del ciudadano mexicano sea emitido en el distrito electoral que le corresponda, a efecto de posibilitar a nuestros compatriotas que se encuentran fuera del territorio nacional el ejercicio del sufragio..."

Que es necesario comprender quién, de acuerdo con la Ley, es ciudadano mexicano para entonces proponer la forma en que deberá cumplir con su obligación.

De conformidad a lo que establece el artículo 30 Constitucional, la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Son mexicanos por nacimiento:

Los que nazcan en territorio mexicano. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional de padre mexicano o de madre mexicana nacido en territorio mexicano y los que nazcan en el extranjero hijos de padres o padre o madre mexicano por naturalización.

Son mexicanos por naturalización:

Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización.

La mujer o varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la Ley.

La Ley establece que no podrán ser privados de su nacionalidad aquellos que son mexicanos por nacimiento (Artículo 37 constitucional), por lo que queda claro que no importa donde resida, o más aun, no importa que tenga otra nacionalidad y resida en el extranjero, seguirá siendo mexicano. Esto no sucede con el mexicano por naturalización quien si puede perder su nacionalidad. Agregando que este mismo artículo en su inciso c) establece las condiciones en las que se puede perder la ciudadanía.

En el artículo 38 constitucional describe las razones por las que se puede suspender los derechos ciudadanos.

Que por lo anterior se deduce que los migrantes mexicanos por nacimiento siguen siendo nacionales y ciudadanos, en esto último solo aquellos que cumplan con los requisitos, y que tienen derechos y obligaciones iguales a los mexicanos en territorio nacional.

Que durante el siglo XIX se consideró que los conceptos de "pueblo", "ciudadanía" y "territorio" estaban indisolublemente ligados. La realidad cotidiana de principios de siglo XXI no es la que imaginaban los republicanos del XIX, sino la de un constante flujo de pueblos y personas que no respetan límites geográficos, y por ello no debe extrañamos que el concepto clásico de ciudadanía esté siendo fuertemente debatido en todo el mundo (Pablo Mijangos y González.), más aún, ahora debemos entender el concepto de "ciudadano transnacional", término que ha sido definido dentro del concepto de la "gran villa" y la globalización de la socióloga Sassen, un ejemplo de ello es la Unión Europea.

Que entre 1920 y 1929 más de 500,000 connacionales cruzaron la frontera norte en busca de refugio y de trabajo, como consecuencia de ello se fueron formando grandes concentraciones de mexicanos en ciudades como Los Ángeles, San Antonio, Houston y Chicago. El antropólogo Arturo Santamaría observo que las comunidades migrantes desarrollaron rápidamente organizaciones y medios de expresión independientes. En efecto, fue en uno de estos medios -el diario La Opinión, publicado en Los Ángeles, a partir de septiembre de 1926- donde se propuso por primera vez la necesidad de que los migrantes mexicanos conservaran el derecho al voto y la protección de las leyes en su país de origen. Para su fundador, el intelectual vasconcelista Ignacio Lozano, era indispensable que los migrantes gozaran del ejercicio pleno de sus derechos políticos, a fin de que influyeran en las transformaciones de la patria y de este modo pudieran regresar a salvo a la "tierra materna". Aunque notemos una influencia derechista y antigobernista por razones obvias, es necesario fijar el hecho histórico.

Que pese al regreso forzado de miles de mexicanos como consecuencia de la gran depresión, el número de éstos en los .Estados Unidos siguió aumentando a lo largo de las décadas siguientes. Entre 1942 y 1964 por ejemplo, los programas de braceros facilitaron el ingreso de 4.65 millones de trabajadores temporales, mucho de los cuales se quedarían a residir definitivamente en las comunidades mexicanas de los grandes centros urbanos de los Estados Unidos. Una segunda etapa inició con el fin del Programa Bracero y se extendió hasta fines de la década de 1970. En esta etapa predominó la migración indocumentada, la cual reprodujo, en parte, las características sociodemográficas y ocupacionales de los migrantes, así como la modalidad circular y recurrente de sus desplazamientos (Gastelum, 1991 y Bustamante 1975). A lo largo de estos años, y con mayor fuerza a raíz de los grandes movimientos sociales de los sesenta y setenta numerosas organizaciones y líderes "chicanos" continuaron solicitando al gobierno mexicano la posibilidad de participar en los comicios electorales al sur de la frontera. Finalmente la década de 1980 a la fecha inicia una tercera etapa que se caracteriza por la incorporación de nuevos componentes al flujo migratorio que contribuyen a modificar y a hacer más compleja tanto la dinámica y modalidades migratorias como el perfil sociodemográfico y pautas de inserción laboral de los migrantes en los Estados Unidos (Alejandro I. Canales). Según Marcelli y Cornelius (2001), encuentran evidencias concluyentes que en las últimas dos décadas ha aumentado la cantidad de migrantes provenientes de entidades del centro y sur del país, así como de áreas urbanas, especialmente de la Ciudad de México. Asimismo, señalan, que los migrantes mexicanos tienen mayores niveles de escolaridad que en el pasado, a la vez que se ha incrementado la proporción de las mujeres, así como la tendencia de los migrantes a establecer su residencia permanente en Estados Unidos.

Que durante el sexenio de Carlos Salinas de Gortari hubo un cambio notorio de la política gubernamental hacia las comunidades mexicanas en el exterior, sin embargo no avanzó la discusión sobre el ejercicio de sus derechos políticos. Entre 1988 y 1994 se incrementaron los contactos con asociaciones empresariales mexicano-norteamericanas, se fomentó la organización de "clubes de oriundos", y se crearon programas de apoyo al migrante y nuevos consulados, pero todas estas iniciativas resultaron infructuosas pues hubo quien creyó que sus verdaderos objetivos eran "socavar el apoyo existente de los migrantes a los partidos mexicanos de oposición", y con esto se contaminó políticamente el debate sobre el voto en el extranjero.

Que aunque el PRI ganó la presidencia en 1994, se negoció con la oposición un gran Acuerdo Político Nacional, a fin de garantizar una transición democrática ordenada y la gobernabilidad del país. Uno de los- resultados de dicho acuerdo fue la presentación conjunta de un paquete de reformas constitucionales en materia electoral aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996. Esta reforma consistió en la modificación de la estructura del Instituto Federal Electoral y la conformación de las cámaras de Diputados y Senadores, hizo posible la elección del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, estableció nuevas reglas de fiscalización y transparencia, e instauró por primera vez en nuestra historia reciente el control de constitucionalidad de los actos en materia electoral. La reforma incluyó también la tan citada reforma del artículo 36 constitucional que hacia jurídicamente posible el voto en el extranjero.

Tres meses después, en cumplimiento de las nuevas disposiciones de la Ley fundamental, se publicó un Decreto de reformas al COFIPE, en cuyo artículo octavo transitorio se definieron los pasos a seguir para hacer efectivo el voto de los mexicanos en el extranjero.

Que los migrantes mexicanos en Estados Unidos, desde 1988, han realizado un sinnúmero de foros y reuniones para analizar y promover el ejercicio de sufragio desde el extranjero, incluso han realizado eventos simbólicos democráticos de participación política durante los procesos electorales presidenciales de 1988, 1994 y 2000.

Que el voto de los mexicanos en el extranjero fue aprobado por el Congreso de la Unión.

Que numerosos estudios que en nuestro país destacan la importancia económica que revisten las remesas. Los envíos de dinero de quienes residen y trabajan en el extranjero representan una fuente de ingreso de divisas muy importante para la economía del país. Los estudios en materia de remesas indican que éstas son generalmente usadas por las personas o familias que las reciben para comprar productos y/o servicios básicos. Entre éstos es posible destacar bienes de consumo, servicios de salud, alimentos, vivienda, desarrollo de infraestructura y educación.

Las remesas estimulan el consumo y ayudan a generar crecimiento, a desarrollar el comercio y a mejorar la distribución del ingreso.

Que en México, las remesas ascienden a más de 21 millones de dólares al año. Después de la India, México es el país que recibe el mayor volumen de dinero enviado en forma de, remesas en el mundo.

Esto implica el gran contenido social del capitulo de remesas, que busca crear las condiciones para regular y disminuir los costos por envío de dinero, por lo cual la presente ley debe tender a que las entidades financieras y empresas comerciales se transparenten.

Que esta Dictaminadora reconoce el problema importante relativo a las remesas tiene que ver con los costos de intermediación por el envío de dinero. Tradicionalmente, los trabajadores migratorios pagan de entre 10 y 25% por el envío de dinero a sus familias. Estas comisiones son demasiado altas.

Según el Departamento del Tesoro Estadounidense, en el 2002 los mexicanos que residían en EUA pagaron unos 1.000 millones de dólares en comisiones por el envío de sus remesas a México.

Que actualmente algunos gobiernos están instrumentando políticas migratorias de contención. Estas políticas que incluyen el reforzamiento de bardas, aumento de agentes de migración y uso de tecnología para el control migratorio, pasan por alto los factores ya comentados que se encuentran en el origen de las migraciones forzadas. No toman en cuenta la dinámica entre oferta y demanda de trabajo que es el motor que impulsa estas migraciones, por eso no son efectivas.

Que estamos convencidos que para reducir la migración es necesario dar alternativas en nuestros países de origen, por tanto esta ley sostiene que la mejor protección para los mexicanos trabajadores migrantes y sus familias es el fomento del empleo y las oportunidades.

Que uno de los fenómenos producidos por el creciente flujo de trabajadores migratorios que buscan oportunidades de desarrollo que no encuentran en México, conjugado con la gran demanda de empleo en el país vecino, es el envío de remesas de dinero hacia sus familiares en México, al grado de convertirse en el segundo lugar de ingresos de divisas al país después de la industria petrolera.

Que de acuerdo a la Comisión Nacional de protección de los usuarios de los servicios financieros, en el año de 2000 se recibieron 6,000 millones de dólares a través de las remesas; para 2005 se recibieron 20,035 millones de dólares. Este impacto económico sin duda ha mitigado los efectos de la pobreza en la mayor parte de las entidades federativas.

Que de acuerdo a un estudio del Banco Mundial, presentado el 25 de octubre de 2005, las remesas reducen la pobreza y, en México, ha servido para evitar un conflicto social en las zonas rurales de extrema marginación; según los investigadores Jorge Mora y J. Edward Taylor.

Que los recursos generados por ciudadanos mexicanos en el exterior y transferidos a sus lugares de origen tienen una relación directa con el crecimiento económico de sus comunidades y por ende en su desarrollo regional. Cabe destacar que en los Estados de mayor flujo histórico de migrantes: Jalisco, Michoacán, Guanajuato y Zacatecas las remesas enviadas desde el exterior fueron superiores a las participaciones federales recibidas en ciertos periodos.

Esta dictaminadora coincide con la iniciativa en establecer el marco regulador e institucional, mejorar la transparencia, promover la competencia y precios justos, aplicar la tecnología adecuada y productos innovadores para abaratar costos y mejorar la rapidez y seguridad de las remesas.

Que en cuanto a la regulación de las remesas, la comisión está de acuerdo con la obligación de las empresas en contar con un capital mínimo de 11 mil salarios mínimos en su etapa inicial, presentar su programa de operación, así como tener autorización de la Secretaría de Economía. Además de la obligación de la empresa de establecer contratos con empresas extranjeras, definiendo ciertas condiciones que permiten fortalecer la aplicación de la normatividad, debiendo ser inscritos en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Que las empresas comerciales deberán incluir en la publicidad o información que proporcionen a sus clientes, los datos del área que deberá resolver sus consultas, reclamaciones o aclaraciones.

Que en cuanto a las sanciones, la Comisión considera fundamental el establecimiento de sanciones de acuerdo a las leyes aplicables y la presente, debido principalmente a la serie de irregularidades que se han presentado de este rubro, garantizando confiabilidad a la aplicación de la norma en la protección del usuario y sus beneficiarios.

Que se requiere implementar los elementos necesarios para evitar posibles operaciones de lavado o blanqueo de capitales, al tener que identificar al beneficiario de las remesas cuando estas excedan de cierta cantidad de dinero o por la periodicidad de los envíos éstas pueden ser de carácter relevante o. sospechoso .en términos de las disposiciones secundarias emitidas por la autoridad financiera.

Que es necesario que se encuentren en el mercado de remesas de dinero entidades financieras y comerciales sólidas y dejar fuera a participantes que no reúnan los requisitos económicos, informáticos y de seguridad que puedan poner en riesgo los recursos de nuestros paisanos. En el mismo sentido y para dar seguridad y certeza jurídica a los migrantes nacionales y sus familiares, se pretende crear un padrón de empresas de manejo de remesas para que certifique, que los actores tienen la suficiencia moral y económica para ofrecer estos servicios.

Que al ser un cuerpo normativo con gran contenido social, que dichos envíos de dinero no sean objeto de gravamen alguno, sino por lo contrario, establecer programas con la participación del gobierno federal, estatales y municipales para resolver la realización de proyectos de desarrollo económico y regional con objeto de resolver carencias en materia de infraestructura básica.

Que los ciudadanos mexicanos en el exterior, documentados e indocumentados, residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y en otras partes del mundo, son hoy en día un factor para el crecimiento de la economía de este país que necesita de las habilidades y la dedicación de los trabajadores mexicanos que no encuentran empleos en sus regiones y representan el sostén económico de sus familias y de las regiones de las cuales son originarios a través de las llamadas remesas familiares, esto implica que el ingreso de divisas a las localidades contribuye significativamente a atender la pobreza de un gran número de familias de migrantes, genera liquidez , capacidad de compra, alienta la generación de empleo, la rotación de inventarios y en general la circulación monetaria. Cabe destacar la situación de la mujer del migrante, esposa o compañera, quien aparte de su marginación y vulnerabilidad cultural, son altamente dependientes de las remesas ya que ellas son receptoras del 63% de éstas.

Que es necesario que este cuerpo normativo solo incluya aquellas transferencias que realizan mexicanos que, por falta de oportunidades, emigran a Estados Unidos, Canadá y otros países consiguen un empleo y envían gran parte de sus ingresos para ayudar al sostenimiento de sus familiares que radican en México. Por consiguiente, estos envíos son periódicamente y en promedio por remesa no exceden de 350 dólares americanos.

Que se requiere disminuir los costos en el proceso de envío, así como la seguridad y protección de las personas que intervienen en el envío y recepción de las remesas de dinero, respetando en todo momento el principio de extraterritorialidad.

Que bajo este contexto y ante el propósito de crear las condiciones para disminuir el costo de las remesas de dinero a México, existe el antecedente de que la difusión de información comparativa respecto de las comisiones y tipos de cambios que utilizan las diferentes empresas o agencias que realizan envíos de dinero a México ha contribuido a disminuir el costo de los envíos, razón por la cual, el presente cuerpo normativo debe tender a que las entidades financieras y empresas comerciales transparenten en todo momento los costos inherentes a los envíos de dinero, así como el evitar la disminución del valor de las remesas por el tipo de cambio aplicado al momento de su cobro por el beneficiario.

Que e1 dramático crecimiento de las remesas de Estados Unidos, Canadá y otros países del mundo, es testimonio del enorme esfuerzo y compromiso de los trabajadores mexicanos migrantes en busca de una mejora para sus vidas y las de sus familias. Este fenómeno, invisible que ha cobrado importancia en las últimas décadas, es hoy de máxima actualidad y ha puesto de relieve la aportación de millones de familias a dos países, dos economías y dos culturas. Dichas remesas se- ubicaron en el año 2000 en 6,200 millones de dólares, para el 2003 fueron 13,300 millones de dólares, para el 2004 de 16,400 y para el 2005 se ubicaron en 20,035 millones de dólares.

Que con motivo de la escasa regulación que sobre esta materia existe, se hace necesario normar las remesas de dinero en nuestro país. No es posible que siendo ya la segunda fuente de divisas para México, no se le dé la importancia necesaria y los ciudadanos mexicanos en el exterior y sus familias sigan sufriendo abusos en el cobro de estos recursos. Pues es necesario que las autoridades financieras del país, tengan un cuerpo normativo que las haga responsable de la atención del problema.

La Dictaminadora coincide con la iniciativa en el sentido de garantizar lo siguiente: establecer el marco regulador e institucional, mejorar la transparencia, promover la competencia y precios justos, aplicar la tecnología adecuada y productos innovadores para abaratar costos y mejorar la rapidez y seguridad de las remesas.

Que es necesario responder al sacrificio de millones de mexicanos que han tenido que partir de su patriar con la dolorosa separación familiar y la desintegración de su hogar, y que conservan sus raíces, preservan la cultura y tradiciones mexicanas muchas veces en mejor medida que los mexicanos que vivimos aquí.

Que estos mexicanos además sufren innumerables problemas en su salida, entrada y estancia en cualquier país del mundo, principalmente en los Estados Unidos y Canadá, entre otros se enfrentan: a bandas de traficantes de personas que aprovechan de su necesidad e ignorancia; a extorsión a ambos lados de la frontera; malos tratos, amenazas y racismo por parte de algunos habitantes del país vecino; explotación de sus empleadores, además de falta de reconocimiento de sus derechos laborales; y , especialmente, a cobros excesivos en el servicio de remesas y la falta de seguridad jurídica en las transacciones que afecta el dinero que reciben sus familiares.

Que una de las diferencias de México con otros países de altos flujos migratorios, es la elevada cantidad de remesas que envían nuestros mexicanos a nuestro país, esto solo se puede explicar por el fuerte vínculo afectivo que une a los trabajadores migratorios con su familia, pues es una muestra clara de los lazos esenciales de la solidaridad humana, ya que el trabajador mexicano no migra solamente para su beneficio, sino migra esencialmente por su familia, para alimentarla, educarla y darle a los hijos una oportunidad de desarrollo.

Que al considerar lo expuesto, cumplimos con nuestros compromisos internacionales, ya que México ha suscrito la convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, que establece el derecho de los trabajadores migratorios para transferir sus ingresos y ahorros a su país de origen de conformidad con la legislación aplicable, por lo que cumplimos la obligación jurídica ante la comunidad de las naciones unidas.

Que en estricta justicia la aprobación de esta ley que regula las remesas de dinero, para saldar en parte la gran deuda histórica con los ciudadanos mexicanos que están en el exterior y que corresponde a una agenda llena de asignaturas pendientes y que se debe empezar a liberar, es hora de asumir el compromiso con la Nación y cumplir a millones de mexicanos que están aquí y en el exterior.

En relación al fenómeno migratorio en general pero puntualizando lo relativo al trabajador migratorio esta dictaminadora considera lo siguiente:

Que ante la magnitud del fenómeno multidireccional de la migración internacional, los legisladores están promoviendo la creación de ordenamientos locales, nacionales e internacionales que permitan regular de manera más eficaz el tránsito masivo de millones de personas en el mundo.

México, es uno de los principales actores sociales de este fenómeno a nivel mundial, por lo que los legisladores federales deben perfeccionar el actual sistema jurídico nacional que lo regula. Para efecto de esta Ley se aborda el ámbito correspondiente a los trabajadores migratorios.

Que estas acciones son valiosas para avanzar en la protección de los trabajadores migrantes, pero debido a su progresividad es necesario fortalecer, por ley, la misión que tiene el Estado Mexicano de brindar una respuesta integral y permanente a aquellos trabajadores que encuentran en la migración o emigración una esperanza de vida mejor.

Que la Convención internacional sobre la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, surge ante la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y pretende poner fin a la explotación y al trafico ilegal de trabajadores.

Que la política migratoria está íntimamente ligada a la realidad social e implica riesgos y tensiones que se dan tanto en la frontera norte como en la sur. Ello significa una atención más rigurosa a los derechos humanos y laborales de los trabajadores migrantes pero, al mismo tiempo, el respeto a la soberanía de los estados fronterizos de la República, contando con su cooperación e identidad con la política migratoria nacional. Al mismo tiempo, requiere el cumplimiento de la legislación económica y de desarrollo social y de los tratados internacionales suscritos por México.

Es necesario en este sentido que las detenciones y deportaciones de trabajadores indocumentados extranjeros, en nuestra frontera sur, se lleve a cabo con estricto apego a los derechos humanos y a las leyes del país.

Que nuestra política es de atracción y amistad hacia todo extranjero de buena fe, que fomenta el turismo, invierte y contribuye a la ciencia o la cultura. Es tradición mexicana compartir nuestras culturas y creatividad con el patrimonio cultural de la humanidad.

En este sentido, se regula tanto la inmigración como la emigración de trabajadores. Ambas forman parte de un proceso de globalización económica y social que contribuye al desarrollo integral de los pueblos pero que naturalmente depende de una normatividad que conjugue los derechos humanos y laborales con la eficiencia y transparencia de los servicios migratorios, los cuales están definidos en la ley de población. Esta señala las facultades de la Secretaría de Gobernación para organizar y coordinar los servicios migratorios, ya que es de primera importancia regular el ingreso y la salida del país, tanto de extranjeros como de nacionales.

La Secretaría de Gobernación cuenta con dos instrumentos para llevar a cabo sus funciones, siendo estos el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Migración.

Por ejemplo las reformas de los años 1979, 1981 1990, 1992, 1996 y 1998; incorporan la figura del "refugiado" (contenida en la Declaración de Cartagena de 1984); redefinen los conceptos de visitantes, rentistas, inversionistas, profesionales extranjeros y se facilitan los tramites para los inversionistas extranjeros y se fortalecen las facultades de vigilancia.

Las mencionadas reformas han tenido como propósito, entre otros, mejorar los servicios migratorios, dar mayor protección de los derechos humanos de los extranjeros, evitar el fraude a la Ley mediante la simulación de matrimonios de extranjeros con mexicanos, crear nuevas modalidades migratorias, otorgar facilidades para familiares de extranjeros residentes; regularizar situación de los ministros de culto; añadir penas a los traficantes de indocumentados y vincular las actividades de la policía migratoria con las de la Policía Federal Preventiva (PFP).

En lo que corresponde al ramo migratorio, el Reglamento de la Secretaría de Gobernación establece como herramienta operativa al Instituto Nacional de Migración, con la naturaleza de órgano técnico desconcentrado que tiene por objeto la planeación, ejecución, control, supervisión y evaluación de los servicios migratorios, así como el ejercicio de la coordinación con las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que concurren en la atención y solución de los asuntos relacionados con la materia.

Al Instituto Nacional de Migración le corresponden entre otras atribuciones, las de tramitar y resolver sobre la internación, legal estancia. y salida del país de los extranjeros, así como la cancelación, cuando el caso lo amerite, de las calidades migratorias otorgadas; imponer las sanciones previstas por la Ley General de Población y su Reglamento; proponer las normas a que deban sujetarse los inmigrantes y determinar las políticas de inmigración que convengan al país; y actuar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los casos de asilo o de refugio o bien estén relacionados con compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

Para la protección de los derechos de los inmigrantes extranjeros el Reglamento de la Ley de Población establece que la Secretaría de Gobernación podrá crear Grupos de Protección a Migrantes que se encuentren en territorio nacional, los cuales serán coordinados por el Instituto Nacional de Migración.

Por lo anterior y habida cuenta de lo expuesto, la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LIX Legislatura Federal, somete a consideración de este honorable pleno con fundamento a lo dispuesto por el Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55 y 56 del reglamento interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de ley:

QUE CREA LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES MIGRANTES Y SUS FAMILIAS

Capítulo I.
Disposiciones Comunes.

Artículo 1. Esta Leyes de interés PÚBLICO y observancia general.

I. TIENE POR OBJETO LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES MIGRANTES Y SUS FAMILIAS.

II. TIENE COMO ALCANCE LA PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD, LA VIDA, LOS BIENES Y EN GENERAL LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS Y SUS FAMILIARES.

Artículo 2. Es política de Estado reconocer el derecho a la migración que tienen las personas, y garantizar a los trabajadores migrantes y sus familias la protección y el ejercicio de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga tanto a nacionales como extranjeros. Así como reconoce la necesidad de integrar a los trabajadores migrantes mexicanos en las decisiones importantes del país. I. Esta Ley reconoce que la calidad migratoria será regulada por la Ley General de Población.

II. Nada de lo dispuesto en la presente ley podrá interpretarse como incentivo para la migración.

III. Esta ley reconoce que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y busca su protección.

IV. La presente Ley DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO PRIMERO, ASÍCOMO EN LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, se aplicará sin distinción alguna A TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS Y SUS FAMILIAS.

V. Los trabajadores migrantes y sus familias conservarán todo derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica así como de sus derechos ejidales.

VI. La presente Ley será aplicable a todo el proceso de migración que comprende la partida, el tránsito y todo el período de estancia, así como el regreso a su domicilio en territorio mexicano, RESPETANDO EN TODO MOMENTO EL PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES Y TRATADOS SIGNADOS POR EL PAÍS.

VII. Reconoce que el 98% de la migración de nuestros conacionales, se da hacia los países del norte, especialmente a Estados Unidos de América y Canadá, sin embargo en esta Ley prevalece el espíritu de protección universal.

VIII. Esta Ley reconoce en cuanto a los trabajadores migratorios extranjeros y respetando las atribuciones que la Ley de población confiere a la Secretaría de Gobernación:

a) El Estado garantizará el respeto a la vida y a la integridad física y moral de los trabajadores migrantes extranjeros de conformidad con las leyes y tratados signados por el país.

b) Los trabajadores migrantes extranjeros y sus familiares tendrán derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de particulares, grupos o instituciones, por el solo hecho de ser extranjeros.

c) El Estado velará porque se respete la identidad cultural de los trabajadores migrantes extranjeros y de sus familiares y no impedirá que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.

d) Los trabajadores migrantes extranjeros que no hablen español tendrán derecho a recibir clases de idioma español, historia y cultura de México, de conformidad con los programas y políticas educativos.

e) Los trabajadores migrantes extranjeros y sus familiares tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro medio de su elección, siempre que no se afecten intereses del Estado o de terceros que constituyan ataques a la moral o al orden públicos, además de los que señalen las leyes mexicanas.

f) Todos los trabajadores migrantes extranjeros tendrán derecho a la protección de la ley. Ningún trabajador migrante extranjero o familiar será sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni ataques ilegales contra su honor y dignidad.

g) Los abusos cometidos por las autoridades, federales, estatales o municipales, serán sancionados de conformidad con los procedimientos que la normatividad vigente establezca.

h) Los trabajadores migrantes extranjeros y sus familiares tendrán derecho a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los intereses de ese Estado, de conformidad con el derecho internacional, en todos los casos en que exista menoscabo a sus derechos.

i) Los trabajadores migrantes extranjeros gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales, salvo con las limitaciones que establezca la ley, en lo tocante a remuneración y otras condiciones de trabajo; es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones, seguridad social, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo; Otras condiciones de empleo; es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo o domicilio y cualesquiera otras condiciones de empleo.

j) Las entidades federativas observarán el respeto a los derechos de los trabajadores migrantes extranjeros.

k) Fortalecer la capacitación del personal del instituto nacional de migración en materia de derechos y procedimientos jurídicos respecto a los trabajadores migrantes extranjeros, difundir los derechos de los trabajadores migrantes extranjeros y hacer más oportuna y expedita la atención a las violaciones de los derechos de los trabajadores migrantes extranjeros.

l) Fomentar la cultura de la denuncia en cuanto a la violación de los derechos de los trabajadores rnigrantes extranjeros; brindar protección jurídica a los trabajadores migrantes extranjeros que han sido víctimas de tráfico, trata u otras violaciones de sus derechos; ampliar las redes de cooperación y corresponsabilidad entre instancias gubernamentales organizaciones civiles, organismos internacionales y otros.

m) El Consejo Nacional de Población establecerá, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo federal y las entidades federativas las políticas y los programas de acción a fin de promover condiciones satisfactorias, equitativas y dignas relativas a la inmigración internacional de trabajadores migrantes extranjeros y sus familiares.

n) Para tal efecto se tomarán en consideración no sólo las necesidades y recursos de mano de obra sino también las condiciones sociales, económicas y culturales de los trabajadores migrantes extranjeros y sus familiares, así como las consecuencias que dicha migración implique para el país.

IX. ESTA LEY HACE SUYOS LOS POSTULADOS DE LA Convención Internacional Sobre Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y sus Familiares, norma vigente del sistema de Naciones Unidas, PARASU EFECTIVA OBSERVANCIA.

X. Esta Ley reconoce a la Comisión Nacional de Derechos Humanos como la Institución que ha privilegiado la atención a migrantes por lo que puede decidir convertirse en el ente que vigile de manera permanente los esfuerzos de esta ley.

XI. La presente Ley reconoce en todo momento el principio de extraterritorialidad de conformidad con las leyes y tratados signados por el país.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Trabajador Migrante: a todo mexicano que realice, o haya realizado una actividad remunerada en otro país. Se incluye en esta definición aquellos trabajadores migrantes cuyo trabajo solo se realice durante parte del año o vinculado a un proyecto determinado.

b) Trabajador Migrante Extranjero: Es el que reconozca la Ley General de Población.

c) Familiares: se refiere a las personas QUE MANTENGAN con LOS trabajadores migrantes una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como los hijos, padres, SOBRINOS, TIOS, ABUELOS, CUÑADOS, AHIJADOS, PERSONAS ADOPTADAS, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN A SU CARGO ESTAS DENOMINACIONES SON ENUNCIATIVAS, Y ESTA LEY TOMA COMO SUPLETORIOS, EL ARTÍCULO 133 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN Y LA DEFINICIÓN DE FAMILIA PREVISTA EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y SUS FAMILIAS, ASÍ COMO LOS ORDENAMIENTOS CIVILES APLICABLES.

d) Protección: LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES MIGRANTES Y SUS FAMILIAS, QUE DERIVAN EN servicios y beneficios en salud, educación, vivienda, seguridad, empleo y las que incluya la presente ley, DE ACUERDO CON NUESTRA CONSTITUCIÓN y LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ELLOS.

e) Agencias: a toda persona física o moral, de carácter particular, que de manera directa o indirecta, encauce a los demandantes de trabajo hacia quienes requieran sus servicios en el extranjero, y/o ofrecer servicios de asesoría, gestión y traslados a la Embajada Norteamericana para realizar los tramites de visa, con el objeto de obtener alguna contraprestación por ello.

f) Remesas Familiares: todas aquellas transferencias de dinero que realizan los mexicanos para ayudar al sostenimiento de sus familiares que radican en México. Estos envíos son periódicamente y no exceden los 350 dólares americanos, POR ENVIÓ SEMANAL, QUINCENAL O MENSUAL.

Artículo 4. La presente ley no se aplicará a: I. Los mexicanos enviados o empleados por organizaciones y organismos internacionales y-los mexicanos empleados por otro país para desarrollar funciones oficiales, cuya condición jurídica este regulada por el derecho internacional.

II. LOS CONACIONALES que se instalen en otro país en calidad de inversionistas.

III. Los estudiantes y las personas que reciban capacitación laboral y profesional.

IV. Todos aquellos protegidos por la Ley de Población.

V. Turistas, visitantes, rentistas, inversionistas y profesionales.

Artículo 5. En cuanto a las remesas, la presente Ley reconoce como prioritarias a las remesas familiares, por lo que SEÑALA medidas pertinentes PARA disminuir los costos en el proceso de envío, así como la seguridad y protección de LOS TRABAJADORES O SUS FAMILIARES que intervienen en el envío y recepción de las remesas de dinero, respetando en todo momento el principio de extraterritorialidad, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES Y TRATADOS SIGNADOS POR EL PAÍS.

Capítulo II
De la asistencia en el Extranjero

Artículo 6. El Ejecutivo Federal deberá establecer directrices que deberán ser CONTENIDAS en el Plan Nacional de Desarrollo y programa sectorial, en materia de apoyo a los trabajadores migrantes y sus familias, e informar anualmente sobre sus avances y ejecución, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores a las Comisiones de POBLACIÓN FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, Y DE Relaciones Exteriores de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 7. La presente Ley RECONOCE QUE CORRESPONDE A la Secretaría de Relaciones Exteriores, Y AL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO a través de las autoridades consulares o diplomáticas, de manera pronta y expedita atender, SIN MENOSCABO DE LAS ATRIBUCIONES PREVISTAS TANTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL COMO EN LA DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO; NI DE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A OTRAS SECRETARÍAS Y DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS ASPECTOS SIGUIENTES:

I. En caso de alguna violación de los derechos fundamentales de los trabajadores mexicanos migrantes, y una vez agotadas las vías diplomáticas, deberá reportar a las instancias que corresponda de su existencia y atención en un periodo no mayor a seis meses de que se conozca de la violación, interponer y ejercer efectivamente las acciones y demandas procedentes ante las instancias internacionales.

II. Apoyar jurídicamente a todos los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias, prioritariamente CUANDO ESTOS SEAN menores de edad, mujeres en estado de abandono o víctimas de violencia intrafamiliar, adultos mayores, personas con capacidades diferentes e indígenas. Apoyar también gratuitamente con un intérprete.

III. Proporcionar a través de las autoridades consulares ó diplomáticas apoyo para la repatriación de los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias que se encuentren en estado de marginalidad comprobada.

IV. Proporcionar asistencia jurídica y administrativa a las familias de los trabajadores mexicanos migrantes fallecidos para el traslado de los cadáveres a sus lugares de origen en la República Mexicana.

V. Proveer apoyo para la localización de familiares extraviados.

VI. Proveer apoyo para la localización de trabajadores mexicanos migrantes a los que sus familias demanden por pensiones alimenticias o abandono; estando facultadas -sus oficinas consulares- para ser mediadoras entre ambas partes y lograr acuerdos tendientes a fomentar el bienestar de las familias y en especial de los menores.

VII. Elaborar y poner a disposición en pagina web para conocimiento público, un reporte de las solicitudes de apoyo o asistencia presentadas por trabajadores mexicanos migrantes en los consulados, del cual se enviará copia que demuestre el apoyo, así como la calidad de la atención y respuesta a las demandas a:

a. La Comisión Nacional de Derechos Humanos,

b. La Procuraduría General de la República,

c. Los gobiernos estatales y municipales de los que sean originarios los migrantes.

VIII. Promover entre los trabajadores mexicanos migrantes programas de inversión en proyectos productivos e instrumentos financieros rentables y seguros, EN TERRITORIO NACIONAL.

IX. El gobierno federal establecerá los mecanismos para que en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, se apoyen las iniciativas de trabajadores migrantes nacionales residentes en el exterior, para la realización de proyectos de desarrollo económico y regional, independientemente de cualquier otro programa.

X. Fomentar, integrar, mantener, actualizar e interactuar con las asociaciones formadas por trabajadores mexicanos migrantes y sus familiares, especialmente aquellas con fines asistencia les, de apoyo e información en defensa de los derechos de los trabajadores migrantes y aquellas que patrocinen obras de beneficio público en México.

XI. Celebrar los acuerdos necesarios en nuestro país con las dependencias federales, estatales y los ayuntamientos para implementar los mecanismos que otorguen facilidades a los trabajadores migrantes y sus familias para el envío de documentos oficiales, de identidad, estudios, propiedad y otros de carácter público que requieran.

XII. Proporcionar, a solicitud de los trabajadores mexicanos migrantes detenidos en los Estados Unidos de América, Canadá u otros países:

a. Asistencia de un defensor jurídico que sea parte de las autoridades consulares mexicanas.

b. Apoyo para informar de su situación jurídica a su familia o persona de su confianza.

c. GESTORIA Y REPRESENTACIÓN de las demandas sociales de los trabajadores migrantes.

XIII. Recaudar A NOMBRE DE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y ENTREGAR A ESTOS O A SUS FAMILIARES LOS salarios devengados y no cobrados y algún tipo de prestaciones cuando trabajadores mexicanos migrantes sean detenidos y repatriados, asegurando con esto que sea remunerado cualquier trabajo realizado, CONFORME A LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA APLICABLE.

Artículo 8. EL EJECUTIVO FEDERAL celebrará los acuerdos y convenios internacionales que así se requieran con autoridades del exterior, con la finalidad de mejorar para beneficio de los trabajadores mexicanos migrantes del exterior y de sus familiares la operación y envío de las remesas familiares. Asimismo, podrá realizar los estudios necesarios que involucren a otros países en el tema de las remesas de dinero. ASÍ MISMO LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES PROMOVERÁ DICHOS ACUERDOS Y CONVENIOS.

Artículo 9. La Secretaría de Relaciones Exteriores mediante una campaña en los diferentes medios electrónicos, escritos e impresos, informará de la aprobación de esta Ley y difundirá ampliamente su contenido y beneficios.

Artículo 10. Las autoridades consulares o diplomáticas relacionadas con el servicio consular, que contravengan las disposiciones previstas en este Capítulo, serán sancionadas DE ACUERDO AL RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL FINCAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN QUE INCURRAN DE ACUERDO CON LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO O EN SU CASO DE ACUERDO CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

Artículo 11. La Secretaria de la Función Pública, DE ACUERDO CON SUS ATRIBUCIONES, realizará auditoria de desempeño de la atención a los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias; su trámite y respuesta oportuna, además de atender las quejas interpuestas en contra del personal del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 12. Las disposiciones del artículo séptimo, fracciones III, V, VI, VIII, IX, X, XI, Y EL ARTÍCULONUEVE de esta ley, también tienen alcance dentro de la Secretaría de Relaciones Exteriores en sus oficinas centrales y locales.

Capitulo III.
De la Seguridad y el Derecho a la Procuración de Justicia.

Artículo 13. EL ESTADO como responsable del buen tránsito, estancia y defensa de los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias en territorio nacional, A TRAVES DE LAS INSTANCIAS DE LA FEDERACIÓN Y ESTADOS garantizará la seguridad y el respeto de sus derechos. Especialmente en la zona fronteriza.

Artículo 14. La Procuraduría General de la República a través del Ministerio Público recibirá las denuncias presentadas por trabajadores mexicanos migrantes y procurará que sean desahogadas de manera pronta y expedita. Los trabajadores migrantes y sus familiares que sean víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización por daños y perjuicios y por daño moral.

Artículo 15. El personal de aduanas, los agentes fronterizos y efectivos de las corporaciones de policías federales que cometan cohecho, detengan sin motivo, abusen o dañen las propiedades de los trabajadores mexicanos migrantes que se encuentren en tránsito en territorio nacional, y en concordancia con los ordenamientos legales que correspondan, pudiendo ser de tres a ocho años de prisión, inhabilitación para ejercer cualquier tipo de servicio en la administración pública, y una multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, RESPECTIVAMENTE.

Artículo 16. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes INSTALARA DE ACUERDO CON LAS LIMITACIONES PRESUPUESTALES un sistema de red de telefonía nacional e internacional de apoyo y denuncia donde los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias puedan recibir la orientación necesaria de manera gratuita.

Artículo 17. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no instalará retenes o puntos de revisión más allá de 26 kilómetros de la frontera. SIN EMBARGO PODRÁ INSTALAR LOS PUNTOS DE REVISIÓN FISCAL PERTINENTES, COMO ES EL CASO DE LAS ADUANAS.

Capitulo IV.
De la Salud.

Artículo 18. La Secretaría de Salud en territorio nacional atenderá, DE CONFORMIDAD CON LAS FUNCIONES QUE LA LEY GENERAL DE SALUD LE CONFIERE COMO RECTORA DEL SISTEMA lo siguiente:

I. Otorgar a través de las instituciones públicas de salud y los Institutos Nacionales de Salud, la atención médica que resulte necesaria para preservar la vida o para evitar daños irreparables a la salud de los trabajadores mexicanos migrantes y sus familiares y dar seguimiento a su tratamiento hasta su alta médica.

II. Incorporar a los programas generales a los mexicanos que radican fuera del territorio nacional y sus familias, cuando así lo soliciten, a los servicios de salud pública.

III. Proporcionar atención médica, rehabilitación, cirugías, terapias y tratamientos a menores de edad y/o discapacitados hijos de migrantes.

IV. Establecer permanentemente en coordinación con los gobiernos de los estados, los municipios y la Secretaria de Relaciones Exteriores, campañas informativas para incorporar a los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias al seguro popular.

V. Otorgar, DE ACUERDO CON LO QUE LA FUNCIÓN NORMATIVA EN CUANTO A ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y CONTROL DE LA INFECCIÓN del Consejo Nacional para la Prevención y Control del SIDA DETERMINE, atención médica, seguimiento y tratamiento a los trabajadores migrantes diagnosticados como INFECTADOS POR EL VIRUS del SIDA.

VI. Establecer campañas permanentes de información, prevención y detección del SIDA entre los trabajadores mexicanos migrantes que radiquen en los Estados Unidos de América, Canadá u otros países.

Artículo 19. Otorgar atención médica, seguimiento y tratamiento a los trabajadores mexicanos migrantes diagnosticados con enfermedades que sean considerados de alto riesgo epidemiológico y en conformidad con la Ley General de Salud, Leyes Estatales de Salud y sus normas ?correspondientes.

Artículo 20. Establecer los convenios procedentes para la incorporación al seguro popular de los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias.

Capitulo V.
De la Educación y la Cultura.

Artículo 21. En materia educativa, los trabajadores mexicanos migrantes y sus familiares gozarán del derecho a la igualdad dentro del territorio nacional, SIN CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN en:

I. Acceso a la educación PÚBLICA de todos los niveles,

II. Acceso a las instituciones de enseñanza públicas o privadas de cualquier nivel educativo, quienes no podrán negarse ni limitar el ingreso a causa de la validación de estudios en el país, en lo que respecta a documentación de los padres, escuelas de procedencia o de ellos mismos; estando obligados a admitirlos en tanto concluyan los procesos de regularización lo validación de documentos.

III. La Secretaría de Educación Pública mantendrá actualizadas sus bases de homologación para reconocer y validar oficialmente los estudios en todos los niveles de los trabajadores mexicanos migrantes y sus hijos.

IV. Concursar para la obtención de becas de estudios superiores en el extranjero.

Artículo 22. La Secretaría de Educación Pública se obliga, DE ACUERDO CON LAS ATRIBUCIONES SEÑALADAS EN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, a adecuar sus procedimientos y realizar todo lo conducente a efecto de:

El estudio del idioma inglés que ha sido incorporado paulatinamente en el sistema educativo nacional, por lo que se buscará su continuidad en los niveles preescolar y básico, aplicando las reformas que sean necesarias para su establecimiento.

I. Incluir en los libros de texto gratuito de los niveles básico y secundaria información que reconozca, reivindique y cree conciencia en la sociedad y en las instituciones de la importancia y contribución de los trabajadores mexicanos migrantes a nuestro país; que incluya además alertar de los riesgos y consecuencias al buscar internarse en otro país sin la documentación requerida por éste.

II. Con el propósito de una mejor comprensión a la vecindad se incluirán también referencias históricas y culturales de los Estados Unidos de América y Canadá en los planes de estudio procedentes.

III. PROMOVERÁ cursos para los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias que vivan en Estados Unidos de América, Canadá u otros países, que se impartirán en épocas de mayor ?visita y que tenga como objeto preservar las raíces culturales del país y de las regiones, así como también el idioma español.

Artículo 23. El Instituto de los Mexicanos en el Exterior, EN CORRESPONDENCIA AL ARTÍCULO 45 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN PROMOVERÁ QUE: I. A través del Consejo Nacional de Educación para la Vida y el Trabajo, promover cursos especiales de capacitación a los trabajadores mexicanos migrantes y sus familiares, con el objetivo de posibilitar el acceso a las oportunidades y al trabajo, incluyendo preferentemente aquellos oficios, profesiones cortas y capacitación para desempeñarse en las pequeñas y medianas empresas, así como en actividades que se reconozcan demandadas en los países de destino migratorio.

II. Campañas permanentes en los medios de difusión, utilizando los tiempos oficiales, con el objeto de crear conciencia en la sociedad y en las instituciones, de la importancia de los trabajadores mexicanos migrantes y fortalecer la cultura de protección de sus derechos.

III. Información y asistencia apropiada a los trabajadores mexicanos migrantes y sus familiares en lo relativo a las autorizaciones y formalidades en casos de convenios laborales, así como lo relativo a las condiciones y posibilidades de trabajo, de vida, leyes, reglamentos y toda aquella información pertinente.

IV. Informar acerca del peligro de los cruces a lo largo de las fronteras, la colocación de avisos de alerta, la identificación de los cadáveres de los trabajadores mexicanos migrantes que mueren a lo largo de la frontera, y trabajará vinculadamente con las organizaciones de apoyo que tengan instalado a o largo de trayectos conocidos de cruce estaciones de descanso y alojamiento, alimento, agua y asistencia de primeros auxilios.

Capitulo VI.
Aspectos Fiscales y de presupuestos.

Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procurará:

I. Simplificar los procedimientos a fin de facilitar el acceso libre de pago de impuesto general de importación e impuesto al valor agregado a las donaciones que realizan de buena fe los trabajadores mexicanos migrantes a estados, municipios, comunidades, instituciones, sociedades o asociaciones civiles sin fines de lucro en sus lugares de origen, cuando se trate de alimentos, ropa, equipo médico o de cómputo, vehículos destinados a ser ambulancias, carros de bomberos, transporte escolar o rural, material médico y cualquier equipo o utensilios con fines científicos o educativos.

II. Simplificar los procedimientos para realizar los cambios pertinentes para facilitar el acceso libre de pago de impuesto general, de importación e impuesto al valor agregado a las donaciones que, realizan los trabajadores mexicanos migrantes a sus esposas o esposos, hijos, padres o hermanos cuando se trate de artículos para el hogar o herramienta e implementos agrícolas, maquinaria agrícola o tractores sin fines de venta y que sean destinados a facilitar las labores del hogar o del campo familiar. .

III. PROMOVERÁ LA capacitación de los funcionarios públicos que trabajen en los servicios de zona fronteriza en el conocimiento y la aplicación de los beneficios de esta ley.

Artículo 25. LA PRESENTE LEY HACE SUYAS las reglas 2.9.3, 2.9.5 y 2.9.7 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes (RCGMCE).

Artículo 26. LA SECRETARÍA DE HACIENDA QUE, CON ARREGLO A LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO PREVÉ UN DESTINO PARA LAS MERCANCÍAS DECOMISADAS, LAS MERCANCÍAS QUE CAUSEN ABANDONO Y LOS DECOMISOS DE PERECEDEROS, CREARÁ UN FONDO ESPECIAL ANUAL A PARTIR DEL 50% DE TODA MERCANCÍA MENCIONADA. DICHO FONDO SERÁ PARTE CONSTITUTIVA DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTALES DE LAS SECRETARÍAS DE DESARROLLO SOCIAL, DE ECONOMÍA Y DEL TRABAJO, PARA CUBRIR LAS OBLIGACIONES QUE LES IMPONE ESTA LEY.

DICHO FONDO QUEDARÁ SUJETO A REVISIÓN PERIÓDICA POR LA AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN.

Artículo 27. El ejecutivo y el legislativo tomarán en cuenta las partidas asignadas con que las diferentes secretarias cuentan para atender los apoyos a los migrantes en el ámbito de sus respectivas competencias. En su caso tomarán las provisiones necesarias para incorporar al presupuesto de egresos las partidas adicionales siempre y cuando no sea suficiente para cubrir tales obligaciones el fondo especial anual que esta misma Ley crea.

Artículo 28. El fondo especial anual al que se refiere EL TERCER ARTÍCULO TRANSITORIO, SERÁ UNA FUENTE DE FINANCIAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA PRESENTE LEY, MIENTRAS EL PRESUPUESTO NO INCORPORE ALGUNA ASIGNACIÓN ESPECIFICA.

Artículo 29. Se promoverá que la Comisión ordinaria que atiende los asuntos migratorios de la Cámara de Diputados CONOZCADE los montos por impuestos pagados y no solicitados en devolución por los miles de trabajadores mexicanos migrantes que sin condición legal han trabajado en Estados Unidos de América, Canadá u otros países así como la búsqueda de mecanismos para su devolución.

Artículo 30. Que el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios de los años 1942 a 1964, permanezca en tanto no se concluya satisfactoriamente el apoyo a la totalidad de los beneficiarios, lo cual incluye que la conclusión del apoyo no deberá rebasar los tiempos y cumplir las condiciones previstas en el artículo segundo transitorio del fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios.

Capitulo VII.
De la Organización y apoyos gubernamentales.

Artículo 31. Las asociaciones, sociedades, organizaciones, agrupaciones y las personas morales extranjeras, integradas en su totalidad por trabajadores mexicanos migrantes, constituidas conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, y de acuerdo a la disponibilidad, podrán ser sujetas de los apoyos establecidos en esta ley y los demás que otorgue el gobierno federal para su desarrollo en México.

I. ESTA LEY RECONOCE QUE los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias tendrán derecho a votar por presidente de la republica según las leyes electorales de nuestro país y a buscar formas de representación y de participación en elecciones constitucionales.

II. Esta ley reconoce la responsabilidad DE DENUNCIAR Y EMITIR RECOMENDACIONES que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene CON EL FIN DE BUSCAR asegurar que no le sean violados sus derechos humanos a los trabajadores mexicanos migrantes y de sus familiares.

III. Reconociendo la soberanía que nuestra Constitución concede a los estados y municipios, esta ley reafirma su derecho soberano de aplicar además de los tratados suscritos y ratificados por México, su propio marco jurídico y políticas de apoyo a los trabajadores mexicanos migratorios y sus familiares; y de establecer una red nacional de funcionarios para intercambiar información y experiencias.

IV. La Secretaría de Gobernación a través de la dirección correspondiente procurará la inclusión en el programa "La hora nacional", de información del interés de los trabajadores mexicanos migrantes y sus familiares.

V. La Secretaría de Turismo en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor desarrollará programas de estimulo por servicios, tendientes a prevenir los abusos en gasolineras, hoteles, restaurantes, talleres mecánicos, entre otros. Dichas campañas deberán ser ampliamente difundidas.

Artículo 32. Las DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL ASÍCOMO lOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, empresas e instituciones públicas y financieras, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, REALIZARAN los ajustes administrativos pertinentes en sus estructuras.

Capitulo VIII.
Del Desarrollo Social y Económico.

Artículo 33. Las Secretarías de Desarrollo Social, de Economía y del Trabajo incorporarán el fondo especial anual a sus partidas presupuestales, y lo distribuirán en proporción directa, a los estados y municipios que registren el mayor número de trabajadores mexicanos migrantes al extranjero, -de acuerdo a la información proporcionada por et INEGI- para destinarlo al financiamiento capacitación, empleo y obras de interés público. En tanto lo anterior no logre resultados medibles, se usará el mismo criterio de distribución mencionado anteriormente para los Estados que se vean afectados negativamente por los flujos migratorios.

Artículo 34. Esta ley determina que la Secretaria de Economía, la Secretaría del Trabajo, Y LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL tendrán un papel decisivo en resolver las causas y apoyar proyectos de reactivación económica, tales como:

I. La Secretaría de Economía integrará y ofrecerá un banco de proyectos. brindar asistencia técnica, comercial y administrativa durante el primer año del proyecto.

II. Los proyectos deberán ser integrales y responder a una amplia gama de necesidades de los mercados internos y externos, con márgenes atractivos de rentabilidad.

III. Estimular la creación de organizaciones económicas y programas de financiamiento.

IV. Los proyectos podrán contribuir a resolver carencias en materia de infraestructura básica, de servicios o generar fuentes de ingreso para la población encaminándose enunciativa más no limitativamente a:

a) Desarrollo Económico de la Región,
b) Acciones de Salud y educación,

c) Conservación de los Recursos Naturales,
d) Saneamiento Ambiental.

e) Infraestructura Hidroagrícola
f) Proyectos de tipo deportivo, cultural y recreativo,

g) Infraestructura carretera y caminera,
h) y otros de cada comunidad considere necesarios para su desarrollo.

V. La Secretaría del Trabajo apoyará con programas de capacitación y empleos temporales especialmente a proyectos y empresas de trabajadores mexicanos migrantes y aquellas ubicadas en entidades de alta migración.

VI. La Secretaria del Trabajo y Previsión Social supervisará la aplicación de las leyes Federales y Reglamentos laborales vigentes aplicables y los convenios internacionales celebrados y probados en los términos del Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. La Secretaría de Desarrollo Social atenderá, participará y ejecutará todos los proyectos presentados por trabajadores mexicanos migrantes bajo la modalidad de participación en beneficio de sus comunidades, apoyándose para su ejecución en el fondo al que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

Artículo 35. La Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda deberá diseñar programas especiales para que los trabajadores mexicanos migrantes ejerzan su derecho a créditos para compra y mejoramiento de vivienda, DENTRO DE TERRITORIO NACIONAL Y EN BENEFICIO DE ELLOS Y SUS FAMILIAS.

Artículo 36. Los trabajadores mexicanos migrantes que apoyen económicamente programas ejecutados con recursos federales dirigidos al desarrollo de sus estados, regiones, municipios o comunidades tendrán derecho a nombrar un representante que participe en labores de vigilancia y supervisión de las obras, conjuntamente con las autoridades involucradas.

Capitulo IX.
De las Remesas.

EL PRESENTE CAPITULO TOMA COMO SUPLETORIA TODA LA NORMA TIVIDAD APLICABLE A LAS REMESAS EN GENERAL, COMO ES EL CASO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Y SE AVOCA FUNDAMENTALMENTE A LAS REMESAS FAMILIARES.

Artículo 37. La Secretaría de Hacienda elaborará el Censo Nacional de Empresas e Instituciones Financieras Autorizadas para operar Remesas FAMILIARES, la información que contenga deberá ser de ubicación y costos y toda aquella de importancia para el consumidor, la cual será difundida o estar siempre accesible para su consulta.

Artículo 38. Las empresas o instituciones financieras proporcionarán a la Secretaría de Hacienda en medios magnéticos la información necesaria, de conformidad con el formato uniforme que para tal efecto disponga el Banco de México.

Artículo 39. Los requisitos que deberán cubrir en su totalidad y satisfactoriamente las personas físicas, empresas o instituciones financieras que deseen obtener o refrendar autorización para la operación de remesas FAMILIARES son los siguientes:

I. Acta Constitutiva de la Sociedad responsable de la operación de la empresa o institución financiera, así como acta de nacimiento en caso de personas físicas.

II. Contar con un capital mínimo equivalente a 11 mil salarios mínimos en su etapa inicial de operaciones.

III. Manuales y Programas de operación.

IV. Manuales de Servicios y proceso de determinación del monto de las comisiones por servicio.

V. Número de sucursales autorizadas y ubicaciones aprobadas (no excederán de un máximo de cinco en proceso de instalación)

VI. Solicitar su registro en el Padrón Nacional de Empresas e Instituciones Financieras dedicadas a la operación de remesas.

VII. Autorización actualizada del Banco de México

VIII. Fianzas y Póliza de Seguro vigente que proteja las remesas FAMILIARES contra quiebras, robos, accidentes e imprevistos que corresponderá a por lo menos las dos terceras partes del capital registrado.

IX. Dar a conocer y exhibir al menos:

a. Los parámetros mínimos y máximo del monto de la comisión expresado en porcentajes respecto del importe del envío.

b. No se podrán ofrecer productos o servicios adicionales con la finalidad de aumentar la comisión o disminuir el pago.

c. El tiempo que tardarán en operar los servicios de remesas FAMILIARES de dinero.

d. Una leyenda clara que señale "la legal estancia en el país no será requisito para perfeccionar los productos o servicios que instrumenten las remesas FAMILIARES de dinero".

e. Los documentos, publicidad y demás información que se utilice para formalizar las operaciones con los trabajadores mexicanos migrantes, deberán contar con una traducción de los mismos al idioma español.

X. En todo momento las empresas o instituciones financieras deberán tener en sus sucursales, oficinas de representación, agencias o cualquier otra área de atención al público, en medios electrónicos o a través de literatura explicativa información sobre los productos a través de los cuales se operan las remesas FAMILIARES de dinero o en donde se identifiquen claramente las características especiales del producto, incluyendo las comisiones que se cobren.

XI. Las demás que regularmente solicite la Secretaría de Hacienda.

XII. Contar con los demás permisos que soliciten los estados y municipios.

Artículo 40. La Secretaría de Hacienda y Crédito público reglamentará las comisiones máximas que podrán cobrar las instituciones financieras autorizadas a operar la transferencia de remesas FAMILIARES, vigilando que estas no excedan al porcentaje del rendimiento mensual de Cetes ni contengan algún tipo de cargo adicional.

Artículo 41. Las empresas o instituciones financieras que ofrezcan los servicios de operación de remesas FAMILIARES, serán responsables civil, solidaria y directamente de cualquier conducta de sus empleados o trabajadores que se apodere o retengan para sí o para terceros el importe de los depósitos o remesas FAMILIARES.

Bajo ninguna circunstancia las empresas o instituciones financieras por medio de sus empleados influirán o condicionarán el cobro de las remesas FAMILIARES a la compra de un servicio o producto.

Artículo 42. Cuando así lo requiera el usuario o cliente y siempre y cuando se encuentren en horarios laborales, las empresas o instituciones financieras pagarán el mismo día hábil que se les presente la orden de dinero, el giro telegráfico o la transferencia de dinero correspondiente.

Artículo 43. En términos del artículo anterior, las empresas o instituciones financieras no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir remesas FAMILIARES de dinero, salvo por lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 44, Las empresas o instituciones financieras deberán incluir en la publicidad o información que proporcionen a sus clientes, los datos del área que deberá resolver sus consultas, reclamaciones o aclaraciones.

Artículo 45. Las empresas o instituciones financieras que deseen operar remesas FAMILIARES de dinero a través de transferencias electrónicas deberán contar con los equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones indispensables para brindar la seguridad y certeza jurídica en la celebración de dichas operaciones; respondiendo frente al usuario de cualquier eventualidad derivada de la transferencia electrónica o del correcto registro de esta.

Artículo 46. Los sistemas o equipos electrónicos deberán determinar:

I. los medios de identificación de los usuarios y clientes, y;

II. los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate. El uso de los medios de identificación que se establezcan en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 47. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros vigilará la seguridad en estas operaciones, compartiendo la información oportuna y procedente de acuerdo a los ordenamientos, que facilite las investigaciones para detectar y combatir las prácticas comerciales transfronterizas fraudulentas y engañosas.

Artículo 48. A la Comisión Nacional Bancaria y de Valores corresponde:

I. Vigilar, que de manera obligatoria, que las empresas o instituciones financieras que deseen participar en el mercado de remesas FAMILIARES estén dictaminadas, caso contrario será objeto de suspensión temporal o definitiva de permisos.

II. Establecer medidas para fomentar el ahorro voluntario.

III. Reglamentar las operaciones de cambio de divisas a los trabajadores mexicanos migrantes y sus familiares.

IV. Desarrollar y promover sistemas voluntarios de: protección contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

V. Supervisar los tipos de cambio interbancarios y de las empresas o instituciones financieras participantes.

Artículo 49. Las empresas o instituciones financieras que realicen operaciones con remesas FAMILIARES de dinero deberán rendir al Banco de México un informe semestral de sus operaciones, detallando el monto de las mismas y el importe de las comisiones cobradas.

Artículo 50. Las multas por incumplimiento o violación a 1as disposiciones de este Capítulo no serán menores a cinco mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

En caso de violación a las comisiones máximas establecidas además de la multa se revocará la autorización para operar.

Artículo 51. En lo que no se encuentre previsto en esta Ley en materia de remesas FAMILIARES, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio, el Código Civil y la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito.

CAPITULO X
DE LA GOBERNACION, VIGILANCIA Y SANCIONES.

ARTÍCULO 52. A la Secretaría de Gobernación corresponde poner a Disposición de la población un lada gratuito nacional e internacional que contenga toda la información de interés para los trabajadores migrantes y sus familias, debiendo contener toda la información y asuntos a los que se refiere esta ley. Elaborar el Padrón Nacional de agencias, así como de su autorización y supervisión.

ARTÍCULO 53. A la Secretaría de Gobernación corresponde elaborar un Padrón Nacional de agencias, así como su autorización y supervisión; para el funcionamiento de las agencias deberán obtener la autorización correspondiente de esta Secretaría, la que se otorgará una vez satisfechos en su totalidad los siguientes requisitos y con apego a los convenios internacionales suscritos:

a) Acta Constitutiva de la Sociedad responsable de la operación de la agencia o de la persona física con documentos solicitados por hacienda a efecto de autorización de apertura de empresas.

b) Manuales y Programas de operación.

c) Manuales de oferta de servicios y proceso de determinación del monto de los cobros por servicio.

d) Manuales de procedimientos de selección de perfiles de candidatos a emplearse en los Estados Unidos, Canadá u otros países.

e} Presentar en el caso de las agencias de colocación de trabajadores en el extranjero, los convenios o documentos probatorios debidamente certificados que prueben la autenticidad de los destinos y empleos ofertados en el extranjero.

f) Exhibir sus costos por servicios en lugares visibles al público.

g) Ubicaciones domiciliarias aprobadas (no excederán de un máximo de cinco en proceso de instalación).

h) Solicitud de inscripción en el Padrón Nacional de agencias de colocación de trabajadores en el extranjero con fines lucrativos, y agencias prestadoras de servicios de asesoría y gestión para la obtención de visas ante la Embajada de los Estados Unidos.

i) Fianzas y seguros que garantice el cumplimiento y la seguridad de los usuarios contra accidentes y daños de responsabilidad civil durante su traslado.

n Las demás que regularmente solicite la Secretaría de Hacienda.

k} Contar con los demás permisos que soliciten los Estados y Municipios.

l) Plantilla del personal técnico y administrativo con que funcionará la agencia;

m) Constancia de que ellos responsable(s) de la agencia que se pretende autorizar, carece de antecedentes penales.

n) Presentar copia de la solicitud de registro de la publicidad y promoción institucional ante la Profeco.

ARTÍCULO 54.- Las tarifas cobradas por servicios de estas agencias serán aprobadas por la Secretaría de Gobernación y ampliamente difundidas.

ARTÍCULO 55.- La Secretaría de Gobernación realizará sin previo aviso, inspección general a las agencias con el objeto de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en la materia, las cuales se efectuarán por lo menos 2 veces al año.

ARTÍCULO 56.- Los encargados de la inspección por parte de la Secretaría de Gobernación están obligados a emitir informes de irregularidades y en su caso clausura en agencias que no cuenten con la autorización vigente de funcionamiento, o que infrinjan cualquier otra disposición legal en la materia.

ARTÍCULO 57.- Las agencias de colocación de trabajadores con fines lucrativos, y las agencias para la obtención de visas ante la embajada de los Estados Unidos, Canadá u otros países estarán obligadas a:

I. Prestar sus servicios en forma regular, continúa y uniforme;

II. Colocar en lugares visibles, dentro de las instalaciones de la agencia, la leyenda de sus tarifas por servicios.

III. Informar mensualmente a la Secretaría de Gobernación, respecto de:

a. El número y las características de las vacantes captadas:

b. El número y las características de los solicitantes atendidos, y:

c. El número y las características de las colocaciones de trabajadores y visas gestionadas exitosamente, según sea el caso.

d. Comunicar al público y a las autoridades competentes en la materia, con 15 días hábiles de anticipación, el cambio de su domicilio, dejando avisos que permitan su localización.

e. Informar con 20 días previos, a la Secretaría de Gobernación, sobre la suspensión temporal de actividades y/o la decisión del cierre definitivo de la agencia.

IV. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades autorizadas le practiquen, con el objeto de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, proporcionando los informes que a ese efecto les sean solicitados.

ARTÍCULO 58. La Procuraduría Federal del Consumidor autorizará y vigilará que la publicidad y promoción de las agencias ofrezcan condiciones de certidumbre y que no constituyan en cualquier medida un fraude para el solicitante.

ARTÍCULO 59. La Procuraduría Federal del Consumidor impondrá las infracciones a las disposiciones consignadas en este capítulo.

I. Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento de la agencia, hasta por 30 días.

II. Revocación de la autorización y, consecuentemente, la cancelación del registro, y

III. Multa de cinco mil veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica de que se trate, tomando en consideración la gravedad de la falta y la circunstancia del caso.

ARTÍCULO 60. La revocación de la autorización de funcionamiento y cancelación de la autorización, se aplicará en caso de reincidencia.

CAPITULO XI
DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS Y CONGRESOS LOCALES.

Artículo 61. Sin perjuicio de su competencia constitucional en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo.

I. los Estados y los Congresos Locales promoverán la atención de todo lo relacionado a los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias incluyendo el nivel municipal además de:

a) Reconocer en los eventos de ferias y de festividades mayores la importancia de sus trabajadores mexicanos migrantes.

b) Otorgar reconocimientos especiales para los trabajadores mexicanos migrantes que se distingan en el patrocinio o gestión de obras y/o de acciones sociales con su comunidad.

c) Que se promueva la inclusión en los calendarios de fiestas cívicas: 29 de septiembre "día del Bracero" y 18 de diciembre "día del migrante".

d) Los gobiernos estatales y del Distrito Federal, los congresos locales y Asamblea del Distrito Federal promoverán la atención a través de un área especializada en la atención a los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias.

e) Los congresos locales y la asamblea del distrito federal auspiciarán la creación de comisiones y la atención a la problemática de los trabajadores mexicanos migrantes y sus familias.

f) Entendiéndose la importancia del tema y el gran compromiso social el Congreso de la Unión por medio de sus diputados y senadores, y de las comisiones de relaciones exteriores, asuntos fronterizos, grupos de amistad y grupos de intercambio parlamentario, mantendrán comunicación y debate constante y oportuno sobre los temas migratorios especialmente con sus homólogos en los Estados Unidos, Canadá y otros países.

Transitorios

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.?

SEGUNDO. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONTARÁ CON TREINTA DÍAS NATURALES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA LLEVAR A CABO LAS MODIFICACIONES PERTINENTES CON EL FIN DE QUE NO SE CONTRAPONGA A LAS REGLAS 2.9.3, 2.9.5 Y 2.9.7 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR VIGENTES (RCGMCE).

TERCERO. EL FONDO ESPECIAL ANUAL AL QUE SE REFIERE ESTA LEY QUEDARÁ CONSTITUIDO EN EL EJERCICIO PRESUPUESTAL ACTUAL DE SER POSIBLE, O EN EL INMEDIATO SIGUIENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY. EL INEGI CONTARÁ CON EL MISMO PLAZO PARA IMPLEMENTAR LA METODOLOGÍA QUE PROPORCIONE LOS RESULTADOS MEDIBLES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33 DE ESTA LEY, A LAS SECRETARÍAS DE DESARROLLO SOCIAL, ECONOMÍA Y DEL TRABAJO. PARA LO CUAL ESTABLECERÁN COMUNICACIÓN PERMANENTE.

CUARTO. LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL ASÍ COMO LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, EMPRESAS E INSTITUCIONES PÚBLICAS Y FINANCIERAS, CONTARÁN CON UN PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA LEY EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA REALIZAR LOS AJUSTES ADMINISTRATIVOS PERTINENTES EN SUS -ESTRUCTURAS.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro en México Distrito Federal a los 20 días de mes de abril de 2006.

Por la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Juan Antonio Guajardo Anzaldúa (rúbrica), presidente; Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), secretario; Jaime Fernández Saracho (rúbrica), secretario; Ruth Trinidad Hernández Martínez, secretaria; Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), secretaria; Fernando Álvarez Monje, Blanca Judith Díaz Delgado, Marco Antonio Gama Basarte, Alfonso Moreno Morán, Homero Ríos Murrieta, María Guadalupe Suárez Ponce, José Isabel Trejo Reyes, Carlos Osvaldo Pano Becerra (rúbrica); Nora Elena Yu Hernández (rúbrica); Jesús Zúñiga Romero (rúbrica); Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica); Roberto Pedraza Martínez (rúbrica); Alfonso González Ruiz (rúbrica); Juan Manuel Vega Rayet (rúbrica); Julio César Córdova Martínez (rúbrica); Francisco Herrera León (rúbrica); Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica); Francisco Mora Ciprés (rúbrica); Elpidio Tovar de la Cruz (rúbrica); Reynaldo Valdés Manzo (rúbrica); Enrique Torres Cuadros (rúbrica); Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica); María Ávila Serna (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Martínez López (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos; de Gobernación y Población Fronteras y Asuntos Migratorios le fueron turnadas diversas iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley General de Población, el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, propuestas por los CC. Diputados de las diversas fracciones parlamentarias en ejercicio de las facultades que les confieren el Art. 71, fracción II; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Habida cuenta de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numeral 1., 39, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos; de Gobernación y Población Fronteras y Asuntos Migratorios, someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de conformidad a lo siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES", se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas, así como de los trabajos previos de las Comisiones.

II. En el capítulo relativo a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de las propuestas en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" las Comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta así como los motivos que sustentan la decisión de someter en sus términos, a la soberanía del H. Pleno, el presente dictamen.

ANTECEDENTES

A las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos; de Gobernación y Población Fronteras y Asuntos Migratorios les fueron turnadas por la Presidencia de la H. Cámara de Diputados de la LVIII así como LIX Legislaturas, las siguientes iniciativas:

A) De la LVIII Legislatura

1) Con fecha 15 de octubre de 2002, el Diputado Sergio Acosta Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa que reforma el artículo 138 de la Ley General de Población.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados instruyó que la citada Iniciativa fuese turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

2) El 19 de febrero de 2003, la Diputada Antonia Irma Piñeyro Arias, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, y de la Ley Federal Contra la Delincuencia organizada.

El Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión turnó esta Iniciativa a las Comisiones de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

3) Con fecha 20 de marzo de 2003, el Diputado Néstor Villarreal Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 143 de la ley General de Población, turnándose para su estudio a la Comisión de Población, fronteras y Asuntos Migratorios.

4) En la Sesión del 4 de junio de 2003 de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la Diputada Patricia Aguilar García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley General de Población, del Código Penal Federal y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Esta Iniciativa, fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de Justicia y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

En virtud del Decreto publicado el 29 de septiembre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Comisión de Seguridad Pública, y la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública cambia su nombre, quedando a cargo de la ahora Comisión de Gobernación la responsabilidad de dictaminar las iniciativas antes referidas.

B) Durante la LIX Legislatura

1) Con fecha 18 de marzo de 2004, se turnó la iniciativa presentada por la Dip. Ma. Guadalupe Suárez Ponce, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que reforma la denominación del Capítulo VIII, así como los Arts. 116, 125, 137 y 143, y se derogan los Arts. 114, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127, 138 y 139 de la Ley General de Población; se Adiciona un Título Vigésimo Séptimo, así como los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440 y 441 al Código Penal Federal; se Adiciona un inciso 35 a la fracción I, y se Deroga la fracción V, del Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; y se Reforma la Fracción III del Artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

2) Con fecha 02 de septiembre de 2004, se turnó la iniciativa presentada por el Dip. Elpidio Tovar de la Cruz del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, que reforma y adiciona los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127 y 138, de la Ley General de Población; se reforma el artículo 85 y deroga el artículo 156 del Código Penal Federal.

3) Minuta del Senado de fecha 02 de septiembre del 2004, con proyecto de Decreto que reforma el Art. 138 de la Ley General de Población.

4) Con fecha 26 de abril de 2005, fue turnada minuta con Proyecto de Decreto enviada por el Senado de la República que reforma los Artículos 7 y 71 de la Ley General de Población.

5) Con fecha 14 de marzo de 2005, fue turnada la iniciativa presentada por el diputado Raúl Piña Horta, PVEM del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México que reforma el artículo 3 Fracción II, de la Ley General de Población.

6) Con fecha 15 de marzo de 2005, fue turnada la iniciativa presentada por el Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, que deroga la fracción X del artículo 3 de la Ley General de Población.

7) Con fecha 28 de abril de 2005 fue turnada la iniciativa presentada por el Dip. Jaime Fernández Saracho, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional que reforma los Artículos 1, 2, 3 en sus fracciones de la I a la XIII; 4, 5, 6, la fracción I del Articulo 7, 9, 10, 11, 30, la fracción VII del articulo 37, 39, 51, 68, 69, 71, 80, 81, 85, 98, 103, 113 y 151. Así mismo se adicionan al Artículo 1 un segundo párrafo, al Artículo 2 las fracciones XIV a la XXVI y un último párrafo, un Articulo 6 Bis, una fracción III al artículo 76, un segundo párrafo al artículo 95, un segundo párrafo al articulo 97, una fracción VII al articulo 107 y un segundo párrafo al artículo 112 y un capitulo XI denominado De los Mexicanos en el Extranjero, que contiene los Artículos 158, 159 y 160, todos de la Ley General de Población.

8) Con fecha de 20 de octubre del 2005, fue turnada la iniciativa que reforma el artículo 128 de la Ley General de Población. Presentada por la Diputada Martha Laguette Lardizábal del Partido Revolucionario Institucional.

9) Con fecha 10 de noviembre de 2005, fue turnada la iniciativa presentada por la Diputada Federal Blanca Eppen Canales, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, que adiciona un último párrafo al artículo 42 de la Ley General de Población.

10) Con fecha 11 de enero de 2006, fue turnada la iniciativa presentada por la Diputada Irma Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, que adiciona el artículo 71 de la Ley General de Población.

11) Con fecha 02 de febrero de 2006, fue turnada la iniciativa presentada por la Diputada Ruth T. Hernández Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, que reforma el Art. 7 y 71; y se adicionan los Artículos 7 bis, 7 ter, 7 Quater, 71 bis y 71 Ter, de la Ley General de Población.

12) Con fecha 07 de marzo de 2006, fue turnada la iniciativa presentada por la Diputada Marisol Urrea Camarena, integrante del grupo parlamentario del PAN, que reforma la fracción VII del artículo 48 de la Ley General de Población.

Mediante oficio 19 de mayo de 2005, y diversos en alcance a este, la Presidencia de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, turnó las iniciativas a la Subcomisión de Población a efecto de que previo estudio y análisis, se elaborara proyecto de Dictamen, la cual considerando las opiniones de sus integrantes, así como los proyectos de dictamen elaborados por la Comisión que le precedieron en turno, elaboró el mismo, turnándolo para conocimiento y trámite legislativo a las Mesas Directivas de las Comisiones de referencia.

CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

DE LA LVIII LEGISLATURA

1) El Diputado Sergio Acosta Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone reformar el artículo 138 de la Ley General de Población para incidir en la erradicación del tráfico de personas, destacando el de menores de edad y mujeres, así como de las conductas criminales que tienen como objeto lucrar con su explotación y abuso, los que incluso llegan a la privación de la libertad y la vida. Es por esto que se plantea el incremento de la pena de prisión y multa, esta última, actualizándola en múltiplos de salarios mínimos.

2) La Diputada Antonia Irma Piñeyro Arias, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional propone reformar diversos artículos de la Ley General de Población, el Código Penal Federal y de la Ley Federal Contra La Delincuencia organizada, se destaca que año con año, se incrementa el flujo migratorio de personas a otros países de manera ilegal, por lo que la proponente estima intensificar las acciones para desalentar la comisión del delito de trafico de personas, planteando tres propuestas concretas:

1. Incorporar el delito de tráfico de personas al Código Penal Federal.

2. En Segundo lugar propone aumentar las penas que actualmente se contemplan para este delito y

3. Finalmente, que el hecho de utilizar a menores de edad o incapaces para cometer este delito a auxiliarse en la comisión del mismo sea considerado como un agravante.

3) El Diputado Néstor Villarreal Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone reforma y adición el artículo 143 de la Ley General de Población, destaca que nuestro país reúne características de origen, tránsito y destino, propias del fenómeno migratorio, lo que ha permitido que existan personas que aprovechando los mismos incurran en conductas delictivas que tiene por objeto medrar con el tráfico de seres humanos, cometiendo todo tipo de abusos, conductas ilícitas y violaciones a los derechos humanos de los migrantes.

El proponente concluye que uno de los impedimentos que el Ministerio Público Federal tiene para combatir de manera efectiva estos delitos contra migrantes, es que su persecución requiere de querella presentada por parte de la Secretaría de Gobernación, por lo que expone fundadamente que debe integrarse la averiguación previa de oficio en la comisión de estos ilícitos.

4) La Diputada Patricia Aguilar García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional propone reformar diversos artículos de la Ley General de Población, el Código Penal Federal y de la Ley Federal Contra La Delincuencia organizada, Se expone que el crecimiento acelerado del fenómeno migratorio ha propiciado situaciones de oportunidad para conductas ilícitas que atentan contra la integridad y la vida humana, considerando que el ejercicio de la acción penal debe dejar de ser, en estos delitos, a petición de parte para perseguirse de oficio por el Ministerio Público de la Federación, en lo que basa su reforma al Art. 138 de la Ley General de Población vigente.

De igual manera propone el incremento de la pena de diez a veinticinco años de prisión para quienes se dediquen al traslado ilegal de mexicanos y extranjeros con propósito de tráfico, incluyendo agravantes cuando se realice contra menores de edad, mujeres embarazada, personas mayores de 60 años o incapaces; así como cuando en su comisión participe un servidor público o cuando se utilice a menores de edad para esos fines, creando un título al Código penal Federal al que se denominaría (Delitos Contra la Seguridad Migratoria).

DE LA LIX LEGISLATURA 1) La Dip. María. Guadalupe Suárez Ponce, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone derogar del texto de la Ley, el capítulo de Sanciones Penales, para que el mismo sea adicionado al Código Penal Federal, agravando las penas en diversos supuestos de tráfico de indocumentados que pertenezcan a sectores vulnerables, Incrementa penas incluyendo a migrantes que se encuadren en los supuestos referidos.

Esta Comisión coincide con la propuesta, a excepción de lo referido a sanciones mayores a migrantes, pues consideramos debe atenderse al Derecho Internacional que les protege y que ha sido reconocido y en muchos casos ratificado por el Estado Mexicano por lo que la Ley General de Población en sus reformas y adiciones debe ser armónica con éste.

Por lo que hace a las causales para sanciones administrativas y de separación laborales de servidores públicos adscritos a las Autoridades Migratorias, resultan improcedentes por considerar que la legislación vigente en esas materias ya las regula.

2) El Dip. Elpidio Tovar de la Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática Pretende aumentar las penas conforme a su grado de participación en delitos contra migrantes. Asi mismo, propone conmutar las penas privativas de libertad, actualmente considerados como delitos cometidos por migrantes, por sanciones administrativas consistentes en multa y arresto tratándose de migrantes. Esta Comisión rescata la propuesta relativa a la protección de migrantes, así como la de sanciones mayores a quienes participen en el tráfico y maltrato de los mismos.

3) La minuta del Senado resulta coincidente y complementaria en sus adiciones, por lo que en sus términos se Incluyen al presente dictamen. La protección de los menores migrantes, como la estancia en las estaciones migratorias con trato digno y atención por género son prioritarias en la política de migración en nuestro país.

4) Minuta del Senado de fecha 02 de septiembre del 2004, con proyecto de Decreto que reforma el Art. 138 de la Ley General de Población. Expone el Senado de la República que la emigración de mexicanos a los Estados Unidos de Norteamérica tiene como objetivo primordial incorporarse al mercado laboral de esa nación. Esta circunstancia y las dificultades inherentes para ingresar a ese país, han propiciado un modus vivendi ilícito consistente en el trafico de seres humanos, que de manera paralela los hace sujetos pasivos en la comisión de diversos ilícitos, donde destacan robo, lesiones, diversos delitos de índole sexual, etc., lo que hace que el crimen organizado tenga ingresos lucrativos en el mundo ya equiparables a los del trafico de drogas y de armas.

Es por ello que la Colegisladora estima urgente la aplicación y adecuación del tipo penal contemplado en el Art. 138 de la Ley General de Población con los siguientes propósitos:

a) Modificar la redacción del párrafo primero del Art. 138 de la Ley en comento, para eliminar la frase "pretenda llevar" en el caso del delito de tráfico de personas para su internación a otro país.

b) Adicionar la última parte del párrafo segundo del Art. 138, para señalar que la tentativa en el caso de las conductas descritas tanto en el primer párrafo como en el segundo, relativas al delito de tráfico de personas, será sancionado de acuerdo a las reglas que sobre la materia dispone el Código penal Federal.

5) El Dip. Raúl Piña Horta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, propone hacer la referencia textual a los derechos de hombres y mujeres, la propuesta se rescata y en las reformas y adiciones de la ley así se redacta aludiendo a la diferenciación de género.

6) El Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México Propone derogar la disposición para estimular el establecimiento de núcleos de población de escaso volumen en zonas fronterizas poco pobladas. La propuesta se considera pertinente y queda inmersa en la reforma integral a todo el artículo 3 en los términos establecidos en el Decreto contenido en el presente dictamen.

7) El Dip. Jaime Fernández Saracho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario institucional propone reformas y adiciones de los diversos capítulos de la Ley General de Población vigente, se destacan las directrices de una nueva política migratoria que contempla los actuales fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, así como un nuevo impulso a la participación equitativa en busca de la participación de los beneficios en el desarrollo económico y social sustentable.

a. Se reorienta la política de población sin dejar de lado la importancia del control en el crecimiento poblacional que animó la promulgación de la Ley en 1974, que ahora en múltiples aspectos resulta insuficiente para hacer frente a los desafíos poblacionales con una visión de mediano y largo plazo para el siglo XXI, como una función de Estado en corresponsabilidad de la sociedad y las instancias de gobierno.

b. De igual forma, contempla el reconocimiento y protección de los derechos emanados de normas internacionales reconocidas por nuestro país en todos los aspectos de la población y migración.

c. La adición de un capítulo XI "de los derechos de los mexicanos en el extranjero", atiende la vinculación de ellos con sus lugares y comunidades de origen, dándoles la posibilidad de participar y reintegrarse al desarrollo social y económico de las mismas. Con lo anterior se cubre una añeja demanda de estos connacionales para ser considerados en el proyecto de nación de participación democrática.

8) La Diputada Martha Laguette Lardizábal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario institucional propone Con la adición de un segundo párrafo al artículo 128, se propone prohibir el uso de los centros penitenciarios en los tres niveles de gobierno, como lugares de retención o aseguramiento de extranjeros, cuando se hayan internado de forma irregular o ya sean sujetos de proceso de expulsión.

9) La Diputada Blanca Eppen Canales, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional propone mediante adición al artículo 42, respecto a los extranjeros con calidad de no inmigrante, que el lapso de tiempo que permanezcan con permisos no les sea computable para la obtención de la nacionalidad mexicana.

10) La Diputada Irma Figueroa Romero, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, propone mediante adición al artículo 71, que el aseguramiento de extranjeros en las estaciones migratorias sea llevado a cabo con respeto a los derechos humanos y en apego a la legalidad, notificando a las representaciones consulares respectivas. Así mismo, propone que las instalaciones de las estaciones migratorias cuenten la infraestructura y servicios adecuados para una estancia digna.

11) La Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, integrante de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, propone que el Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, denominado Instituto Nacional de Migración, sea una instancia regulada en la presente Ley como la encargada de ejercer las facultades en materia de la política migratoria nacional, refiriendo su objeto, atribuciones y estructura administrativa. Por lo que hace al artículo 71 Bis, resulta coincidente con el criterio asumido en el respeto y reconocimiento de los derechos humanos de los emigrantes.

12) La Diputada Marisol Urrea Camarena, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, propone incluir el concepto de residencia en territorio nacional. En un segundo aspecto plantea abrir la posibilidad de realizar actividades económicas, remuneradas o lucrativas a familiares de los Inmigrantes.

CONSIDERACIONES

De la revisión y análisis de las diversas iniciativas turnadas se desprende que, en todas y cada una de ellas, se aportan elementos para ser considerados e incluidos en la revisión integral de la Ley General de Población ya que incluso, varias de ellas resultan concurrentes en el mismo articulado.

Por lo anterior, se ha optado en proponer una redacción única rescatando la esencia de contenido así como el espíritu que animó a todos estos legisladores, tomando como base la iniciativa presentada por el Diputado Jaime Fernández Saracho, a la cual le son incorporadas las demás propuestas, incluyendo las de los dictámenes que en sentido afirmativo emitieron las Comisiones Legislativas que precedieron en turno, respecto de reformas o adiciones al mismo articulado, y concurrentes con las iniciativas que mediante este dictamen se desahogan atendiendo al principio de economía en el procedimiento legislativo.

El reconocimiento de los fenómenos que se presentan en la actualidad en materia de población, no corresponden ya a las disposiciones de la Ley General de Población vigente, en aspectos como la nueva estructura, dinámica, volumen y distribución territorial, la visión en la equidad de genero, así como la necesidad de promover la consolidación de la cultura y protección de los derechos humanos de grupos vulnerables.

Así las propuestas de reforma y adiciones constituyen directrices para una nueva política de población y migratoria, destacándose la revisión de las conductas ilícitas que atenten contra estos derechos y de igual forma, se reconoce el fenómeno de la migración masiva al exterior del país. Se considera instrumentar las bases para la atención y asistencia de los derechos y demandas de los mexicanos en el extranjero. Los criterios y directrices han quedado incorporados en las reformas y adiciones al texto de la Ley General de Población en su capitulado, conforme a lo siguiente:

A). Al capítulo I, Denominado del Objeto y Atribuciones.- Se reconoce que el volumen, la dinámica, la estructura y la distribución territorial de la población, son condicionantes temporales para implementar con éxito políticas públicas, sectoriales y regionales encaminadas a mejorar el bienestar y calidad de vida de la población, impactando en aspectos nodales para el desarrollo como son la educación, el empleo, la salud, la seguridad social, la superación de la pobreza, el desarrollo regional, la preservación del medio ambiente y la explotación sustentable de los recursos naturales. De tal manera que los logros sociales y económicos inciden directamente sobre los fenómenos que afectan a la población como son la fecundidad, la mortalidad y la migración interna e internacional.

De igual forma se pretende que los esfuerzos en los tres niveles de gobierno, converjan en acciones de manera coordinada y con equidad federativa y municipal, dando atención prioritaria en aquellos que presenten rezago social o económico , dando pie al desarrollo integral de una manera articulada.

La Ley General de Población sintetiza un esfuerzo normativo para una visión de mediano y largo plazo cuya columna vertebral, es el crecimiento y distribución controlada y ordenada de la población, ya que de no ser así, su crecimiento desmedido impactará negativamente en el desarrollo nacional para la prestación y demanda de servicios públicos, así como en la demanda y generación de empleos necesarios que permitan resolver las necesidades básicas de quienes la conforman.

Las presentes reformas y adiciones, pretenden subsanar aspectos que en la Ley General de Población vigente se consideran insuficientemente cubiertos y que hoy constituyen desafíos poblacionales para el presente siglo, entre los que se destacan:

La inequidad social y de género que persiste en el país y que está dando pauta a profundas disparidades en el ejercicio de derechos humanos fundamentales y vinculados a los comportamientos demográficos que como lo señalan quienes se han dedicado a estudiar estos fenómenos, tienden a reproducir las condiciones de desventaja y precariedad en los grupos mas desfavorecidos;

Los aspectos que han modificado la pirámide poblacional, hacen que ahora el envejecimiento constituya un reto prioritario demográfico en los primeros veinticinco años del siglo XXI, dadas sus implicaciones en todos los ámbitos de la vida nacional, donde habrá de darse énfasis al reconocimiento pleno de los derechos de quienes transitan por esta etapa de su vida;

La migración interna e internacional, ha modificado el entorno socioeconómico de grandes regiones del país y ya es un aspecto determinante del volumen y composición por edades de la población nacional, estatal y municipal, lo que provoca tensiones sociales en los lugares emisores, de tránsito y receptores de migrantes;

Los regímenes de fecundidad post-transicional observados en las grandes zonas metropolitanas, se siguen extendiendo a lo largo del territorio nacional y se prevé como un fenómeno irreversible;

Es por eso que el aprovechamiento de la ventana de oportunidad demográfica, dado el volumen del segmento poblacional de jóvenes en edad productiva, así como la reducida dependencia demográfica que registra la población mexicana en la última década del siglo XX y el primer lustro del siglo XXI, deben ser orientados a la creación de la infraestructura nacional para el desarrollo.

Por lo anterior, es indispensable fortalecer la inclusión de criterios, previsiones y consideraciones demográficas, en el plan y programas sectoriales de desarrollo, bajo las directrices de la equidad federativa y municipal, equidad de género; el respeto a los derechos humanos, la coordinación intersecretarial y los diversos niveles de gobierno, promoviendo e impulsando en corresponsabilidad con la sociedad civil organizada, la atención de los retos actuales en materia de población.

Por tal virtud, consideramos adecuadas las propuestas del Diputado Jaime Fernández Saracho, enriquecidas en este apartado, relativas a la protección de mujeres y menores migrantes, con la del Partido Verde Ecologista de México para asentar expresamente la participación de hombres y mujeres con equidad en el desarrollo social y económico de nuestro país.

De igual forma, se considera que las directrices bajo las cuales habrán de regir la política de población, responden a la actual realidad y a los desafíos demográficos en nuestro país con una visión de integración regional en todos sus órdenes, mismos que habrán de permitir el fortalecimiento y la visión de largo plazo en la planeación demográfica, así como el establecimiento de los mecanismos que permitan instrumentar y distribuir con mayor equidad los beneficios generacionales entre las familias, los grupos sociales y sus regiones.

En lo relativo a la instancia responsable como es el Consejo Nacional de la Población (CONAPO), se ve fortalecido en su organización y funcionamiento al actualizar y ampliar a los integrantes, fortaleciendo en sus funciones la Secretaría General, con lo cual se consolida el papel de la Comisión de Enlace Federal y la Comisión Consultiva Ciudadana.

B). CAPITULO II MIGRACIÓN.- Respecto a las adiciones, se hace énfasis en el respeto a los derechos humanos por parte de la autoridad responsable, así como de las instancias que intervengan como auxiliares de ésta para velar por el respeto de los migrantes y especialmente por la integridad familiar de los sujetos a la Ley General de Población.

Se contempla de igual forma la coordinación nacional en materia de seguridad pública como auxiliares, toda vez que el adecuado control migratorio incide directamente en el combate al crimen organizado que en diversas vertientes utilizan los flujos migratorios para la comisión de diversos ilícitos. De igual forma, se actualiza la denominación actual de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

C). CAPITULO III INMIGRACIÓN.- La adición al artículo 7, así como la de un artículo 7 Bis, que permitan normar el criterio de la Secretaría de Gobernación para negar la entrada o calidad migratoria a nuestro país, en observancia al derecho Internacional vigente en ésta materia, obliga a que las causas para su negación, constituyan un riesgo inminente o probado para la salud pública. De igual forma se reconoce en la Ley la importancia en las funciones del Instituto Nacional de Migración, no solo en la aplicación de la política migratoria en nuestro país, sino además en su vinculación al esquema de la seguridad nacional, pero con pleno respeto a los derechos humanos.

Existen diversos instrumentos internacionales de manera genérica como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965); de manera indirecta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979); la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984); y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989); de manera referida en el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado) de 1949 C97; la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949 R86; el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) 1975 C143; la Recomendación sobre los trabajadores migrantes de 1975 R151 todos de la Organización Internacional del Trabajo y de manera específica y directamente el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958 C111 del Ídem organismo internacional ratificado por México el once de septiembre de mil novecientos sesenta y uno que son el fundamento de que los no inmigrantes o los inmigrantes pueden dedicar a la actividad lícita conforme a su calidad migratoria.

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en mil novecientos noventa y nueve estableció la Tesis: P. LXXVII/99 que a la letra dice:

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "...serán la Ley Suprema de toda la Unión..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados." No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P. LXXVII/99, Página: 46. Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".

De esta manera, los instrumentos internacionales indicados, tienen primacía respecto de la legislación federal, claramente incluida la Ley General de Población, por ello esta ley deberá adecuarse a los instrumentos internacionales para evitar antinomia entre ellos.

En efecto, la reforma del artículo 71 de la Ley General de Población tiene como finalidad que los no inmigrantes o los inmigrantes se les permita realizar todas las actividades específicas, análogas y conexas conforme a la calidad migratoria que tengan, siempre y cuando estas sean lícitas, es decir, la actividad que esté permitida por la legislación federal, local o municipal.

Ahora bien, en la práctica resulta que los no inmigrantes o los inmigrantes presentan solicitudes a las autoridades migratorias para el cambio de calidad migratoria o modificación de las actividades que tienen autorizadas y las autoridades migratorias se abstienen de pronunciarse en un breve plazo respecto de la petición que le realizan.

Es indiscutible que los no inmigrantes o los inmigrantes pueden ejercer la acción pública constitucional prevista por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por violación del derecho de petición que contempla el artículo octavo de la Ley Suprema, lo cual genera claramente un costo que muchas veces no pueden sufragarlo. Empero, esto no es obstáculo para que los legisladores puedan, en cumplimiento de la obligación que tienen como servidores públicos de acatar las disposiciones constitucionales conforme a los artículos 128 y 133 de la Constitución, los cuáles respectivamente al tenor establecen:

"Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestara la Protesta de Guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados".

De esta manera, la Cámara de Diputados tiene la obligación de ceñir sus actos propios y complejos a las disposiciones de la Carta Magna de 1917 al crear una disposición de carácter general "a priori", la cual debe analizar exhaustivamente y bajo su más estricta responsabilidad para que la ley o decreto que va a iniciar, discutir y aprobar, se ajuste y acate las disposiciones, prescripciones o mandamientos constitucionales, o dicho de otra manera, el Congreso Federal antes de crear una disposición legislativa debe cerciorarse y asegurarse de que esa disposición no transgreda, contravenga, ataque, etc., las disposiciones de nuestro Estatuto Fundamental.

Así también, una vez promulgada la ley o decreto, ésta se confronte y se aplique a las diversas conductas que se encuadran en ella por parte de los organismos gubernamentales competentes, para así cumplir con el fin para lo cual fue creada, esto es, regular y armonizar la vida de los miembros de la sociedad.

El Poder Legislativo "a posteriori" o "post eventum" a la promulgación de la disposición legislativa, deberá percatarse claramente si las autoridades, como en el presente caso las autoridades migratorias, vulneran los preceptos creados y consecuentemente de manera indirecta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para realizar las adiciones, modificaciones o reformas para impedir la vulneración del orden jurídico, debido a que tienen la obligación de guardar la Ley Fundamental por la existencia del principio de Supremacía Constitucional o Superlegalidad (Maurice André Hauriou).

Por ello, se propone que se establezca la figura de la afirmativa ficta para el caso de que las autoridades migratorias se abstengan de contestar por escrito las peticiones de los no inmigrantes o los inmigrantes. Es conveniente precisar que no se pretende crear una amnistía o una libertad absoluta de los migrantes, debido a que la reforma se ocupa de los no inmigrantes o los inmigrantes, que son migrantes con una residencia legal en el país y no se trata de migrantes ilegales o clandestinos.

Para que no se vea quebrantada la posibilidad de que los no inmigrantes o los inmigrantes puedan hacer la solicitud de cambio o modificación de calidad migratoria o de la actividad que tiene autorizada, debemos establecer que no puedan ser expulsados o deportados mientras que no se fenezcan el plazo que tiene la autoridad para dar respuesta a la solicitud, siempre y cuando no se trate de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es pertinente enfatizar que en la adición en cuestión se utiliza el término expulsión y deportación porque en los artículos 23, 61, 126, 128, 129 y 152 la Ley General de Población, habla de expulsión y no de deportación, en cambio en diversos criterios del Poder Judicial de la Federación se han manejado como sinónimos los términos expulsión y deportación, y a glosa de verbigracia, se citan los criterios más relevantes, a saber:

DEPORTACION, SUSPENSION TRATANDOSE DE. Si fue solicitado el amparo contra la detención del quejoso y la orden de expulsión del mismo de la República, si no se concediera la suspensión de dichos actos, el quejoso sería expulsado y con su expulsión quedaría sin materia el amparo; por consiguiente, es manifiesto que se reúnen los requisitos de las tres fracciones del artículo 124 de la Ley de Amparo, y que por ende, procede la suspensión, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo.

No. Registro: 299,814, Materia(s): Común, Administrativa, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CV, Tesis: , Página: 2735. Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 2069/50. Pome Portales Humberto. 30 de septiembre de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

DEPORTACION. Debe otorgarse la medida cuando por la falta de informes previos se estimen presuncionalmente ciertos los actos reclamados como violatorios de garantías, conforme al artículo 132 de la Ley de Amparo, pues la consecuencia es el otorgamiento de la medida; y cuando, por otra parte, los expresados actos tiendan a la expulsión o deportación del quejoso, por no acatarse con la medida del interés general y, en cambio, serían de difícil reparación los que se ocasionarían debiéndose conservar, a este respecto, la materia del amparo, en tanto se decida en cuanto al fondo, si, como ocurre, se contraviene la inexacta aplicación de la Ley General de Población.

No. Registro: 817,846, Materia(s): Administrativa, Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Informes, Tomo: Informe 1947, Tesis:, Página: 132. Amparo 6049/47. Peñalver y Peraza José Alberto. 30 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

DEPORTACION. La deportación no sólo debe entenderse como envío del penado a un país extranjero, pues éste concepto restringido no corresponde a la exacta significación de la palabra, sino que se aplica a todos aquellos casos en que se manden reos sentenciados fuera de la jurisdicción territorial del poder que ejecuta las sanciones.

No. Registro: 306,582, Materia(s): Penal, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXI, Página: 5875. Amparo penal en revisión 5387/44. Urquides Ruiz Agustín y coags. 21 de septiembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

EXTRANJEROS, DEPORTACION DE. El hecho de que el quejoso haya contraído, previo permiso de la Secretaría de Gobernación, matrimonio con mexicana por nacimiento, y que antes del vencimiento de la temporalidad que se le otorgó para permanecer en el país como turista, hubiera solicitado cambio de la calidad migratoria, en forma alguna puede constituir el otorgamiento de calidad migratoria que tramitó, ya que dichas calidades no se obtienen sino mediante declaración expresa de la Secretaría de Gobernación y, en tal virtud, el quejoso no se encontraba autorizado para desobedecer la orden dictada por la precitada Secretaría, para abandonar el país, al haber transcurrido el lapso que se le concedió para residir en la República; y si la Secretaría de Gobernación usó correctamente de las facultades que le concede el artículo 93 de la Ley General de Población, la orden de deportación del quejoso y su detención, en forma alguna pueden considerarse como violatorias de garantías constitucionales.

No. Registro: 299,451, Materia(s): Administrativa, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CVI, Tesis: , Página: 2279. Amparo penal en revisión 469/50. Karez Israel. 8 de diciembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.

SUSPENSION DE OFICIO, CORRESPONDE AL JUZGADOR FEDERAL DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA. Constituyendo la suspensión de oficio una medida de carácter excepcional, autorizada en atención a la urgencia y gravedad del caso, la suspensión que llegare a decretarse en términos de la fracción I, del artículo 123 de la Ley de Amparo, únicamente surtiría efectos respecto de los actos que directamente pudieran causar al quejoso algunas de las lesiones descritas en la norma, es decir, que directamente pusieran en peligro su vida, permitieran su destierro, su deportación o la imposición de penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, lo cual implica que es el juzgador federal como órgano encargado de aplicar las normas del juicio de amparo, quien debe siempre y en todo caso examinar si entre los hechos denunciados por el quejoso y los resultados dañinos temidos por éste, existe una relación de causalidad tal que justifique la adopción de la medida cautelar. En este orden de ideas, si bien es cierto que al momento de presentar la demanda y solicitar la suspensión de plano en la mayoría de los casos el quejoso no está en aptitud de acompañar las pruebas necesarias para acreditar de manera fehaciente la existencia o inminencia de los actos reclamados, también es cierto que, es al juzgador federal a quien corresponde analizar (valiéndose incluso únicamente de las manifestaciones del demandante), si la realización de los actos reclamados por el quejoso tendrían como consecuencia directa, obligada o forzosa, la privación de su vida, su destierro, deportación o la imposición en su perjuicio de penas prohibidas por la Constitución, surtiéndose así la procedencia de la suspensión de oficio en términos del artículo 123 de la Ley de Amparo.

No. Registro: 229,397, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, Tesis: I. 3o. A. J/7, Página: 951. Genealogía: Gaceta número 13-15, Enero-Marzo de 1989, página 88. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 803/88. Francisco Cuenca Olivos. 26 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco. Amparo en revisión 1333/88. José Mejía Martínez. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Amparo en revisión 1453/88. Catalina Rodríguez R. 2 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. Amparo en revisión 453/88. Expedito Guarneros Morales. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco. Amparo en revisión 1213/88. Rafael Hernández L. 28 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.

EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. La Secretaría de Gobernación tiene facultades legales para ordenar la deportación de los extranjeros, como consecuencia de la ilegalidad de su estancia en el país, por lo que si un delegado de migración, comprueba plenamente que la estancia de un extranjero en el país es ilegal, el procedimiento que se siga con el fin antes indicado, no puede violar garantías individuales, y debe negarse el amparo que se pida contra él.

No. Registro: 334,610, Materia(s): Administrativa, Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII, Tesis: , Página: 2610. Amparo administrativo en revisión 2842/33. Angues Samuel. 17 de febrero de 1936. Mayoría de tres votos. Ausente: Alonso Azanar Mendoza. Disidente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.

También es pertinente enfatizar que este precepto como toda la legislación se encuentra supeditada a la Supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consecuentemente, no limita ni pretende limitar la facultad que tienen el Titular del Ejecutivo Federal de expulsar del país a un extranjero pernicioso como el numeral 33 de la Ley Fundamental establece, y en apoyo de que la deportación y la aplicación de la facultad de expulsar a extranjeros perniciosos es distinta no permitimos citar la tesis aislada que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la cual a letra dice:

EXTRANJEROS, DEPORTACION DE. El alcance del artículo 185 de la Ley de Población, está limitado por el que le sigue, o sea el 186 que establece que la deportación no podrá llevarse a cabo si el extranjero ha adquirido derechos de residencia definitiva; por lo que adquiridos estos por un extranjero, la Secretaría de Gobernación no puede imponerle legalmente, por alguna infracción, la mencionada pena de deportación; sin embargo, el mencionado artículo 186 debe entenderse sin perjuicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión concede el artículo 33 constitucional.

D) CAPITULO IV EMIGRACIÓN.- La propuesta refiere la coordinación intersecretarial con las instancias encargadas de dar servicios en el extranjero a nuestros connacionales, y de igual forma se contempla la disposición para que las Autoridades responsables de estos, adopten las políticas emanadas del Sistema Nacional de Desarrollo Social. Así mismo, se contempla un apoyo de asesoría y gestión Consular a los trabajadores migrantes en el extranjero.

E) CAPITULO V REPATRIACIÓN.- En el marco de la coordinación interinstitucional, se contempla fortalecer el sistema de información al disponer que los Consulados deberán reportar periódicamente a la Secretaría de Gobernación de los connacionales susceptibles de ser repatriados.

F) CAPITULO VI REGISTRO NACIONAL DE POBLACIÓN.- Se considera la validación de identidad de los mexicanos residentes en el país y en el extranjero cuando la identificación expedida por el Instituto Federal Electoral, contenga la Clave Única de Registro de Población.

Lo anterior resulta pertinente, toda vez que el documento que se refiere se ha constituido en nuestro país como el documento más confiable de identificación y reconocido por instancias públicas y privadas. Además de contener los requisitos ya establecidos en la Ley para la cédula de identidad.

Se destaca la atribución otorgada a la Secretaria de Gobernación para promover acciones ante tribunales locales y registro civil competentes, a efecto de que a los adultos mayores les sea expedida acta de nacimiento, y/o se realicen rectificaciones a la misma, a efecto de incorporarlos al Registro Nacional de Población.

G) CAPITULO VII REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS Y CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA.- Se destaca la disposición para que los connacionales en el extranjero puedan ser incorporados con el auxilio de la Red Consular, bajo la coordinación de la Secretaría de Gobernación, otorgando el derecho al ciudadano ya inscrito en el registro para que se valide el documento que le haya expedido el Instituto Federal Electoral, debiendo señalar su lugar de residencia en el país o en el extranjero, lo cual, además de permitir la actualización de los registros migratorios, permitirá el ejercicio pleno de sus derechos y el reconocimiento oficial como mexicano.

Para lo anterior, se prevé la colaboración institucional en el marco del Sistema Nacional de Información entre la Secretaría de Gobernación y el Instituto Federal Electoral.

H) CAPITULO VIII SANCIONES.- Estas Comisiones dictaminadoras, consideramos urgente impulsar las reformas legales que castiguen el delito de tráfico y trata de personas bajo parámetros más estrictos tratándose de delincuencia organizada, por lo que se rescatan las aportaciones propuestas por la Colegisladora en su minuta así como las diversas propuestas de los Diputados que integraron la LVIII y de los que ahora integran la LIX Legislatura, que, al pertenecer a las diversas fracciones parlamentarias, refleja una preocupación plural hacia un problema de seguridad pública común en nuestro país y cuyo tratamiento se han considerado adoptar los principios y compromisos emanados del Derecho Internacional emitidos en la materia y ya reconocidos por el Estado Mexicano.

Es por lo anterior que, en las reformas a los Art. 138 y 143 de la ley General de Población, se prevé y se tiene como cometido sancionar los delitos cometidos contra migrantes, no sólo en la modalidad de tráfico, sino aquellas conductas que tienen como objetivo hacer sujeto pasivo a los migrantes respecto de la esclavitud doméstica, la prostitución, abuso o la explotación sexual de mujeres y niños, los trabajos forzados en oficinas, fábricas o restaurantes donde se obliga a personas de todas las edades e incluso el tráfico de órganos entre otros ilícitos que se cometen, sin importar la edad o la nacionalidad del migrante. Por ello, la reforma que se presenta contiene un enfoque integral del proyecto.

En aspectos más específicos de esta reforma se consideró sancionar la tentativa, establecer la regla general de participación en la comisión de los delitos, lo establecido en el Art. 13 del Código Penal Federal para el delito de tráfico de personas, de igual forma se propone el incremento de las sanciones, en relación a pena de prisión y multa. De igual forma se realiza una inserción de nuevas agravantes cuando se realiza el delito en contra de personas que pertenezcan a sectores vulnerables de la población. Un último criterio y quizá como propuesta más trascendente es, eliminar como requisito de procedibilidad la presentación de querella por parte de la Secretaría de Gobernación, es decir, que el supuesto previsto en el Art. 138 de la Ley General de Población, ahora sea perseguido de oficio por el Ministerio Público Federal.

Por lo anterior, resulta insoslayable atender el reclamo social para la protección de la integridad y la vida humana, con la exigencia de implementar las medidas legislativas necesarias, a efecto de combatir más eficazmente el delito de tráfico de personas, sean connacionales o extranjeros, ya que esto constituye una de las principales funciones de Estado, ya que, ahora, estas Comisiones Unidas pretenden hacerlo congruente al Derecho internacional.

Este precepto cumple con el contenido de diversos documentos internacionales, acuerdos y tratados, suscritos por el Titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, los cuales prevén como derechos humanos de primera generación "La violación a los derechos de personas bajo la condición jurídica de migrantes", que comprende los supuestos concentrados en las siguientes denotaciones.

1. Toda acción u omisión indebida, por la que se vulnere cualquiera de los Derechos Humanos especialmente definidos y protegidos por el ordenamiento jurídico, en atención a la situación de ser migrante...

2. Realizada de manera directa por una autoridad o servidor público, o...

3. De manera indirecta mediante su autorización o anuencia a un tercero.

4. Son modalidades de violación a los Derechos Humanos especialmente definidos y protegidos en atención a la situación de ser migrante:

a) Las acciones u omisiones que impidan u obstaculicen al migrante o alguno de sus familiares, salir libremente del país o...

b) Regresar libremente a su país de origen o permanecer en él.

c) Las acciones u omisiones que impidan u obstaculicen el conocimiento de las condiciones de admisión, estancia y actividad que podrán realizar en el país el o sus familiares.

d) La acción u omisión que implique un trato indigno con motivo de haber infringido disposiciones migratorias.

e) La acción u omisión por el que se impida o restrinja el ejercicio de su libertad de pensamiento, conciencia, creencia, religión, opinión o expresión, a causa de su calidad migratoria.

f) Estos documentos internacionales son:

 
1. DECLARACIÓN DE SAN JOSÉ SOBRE REFUGIADOS Y PERSONAS DESPLAZADAS (SAN JOSÉ, 1994)

2. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

3. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

4. CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS:

5. CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

6. CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

7. DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

8. DECLARACIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS INDIVIDUOS QUE NO SON NACIONALES DEL PAÍS EN QUE VIVEN

9. ESTATUTO DE LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS

10. CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

11. ESTATUTO DE LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS

12. CONVENCIÓN SOBRE ASILO

13. CONVENCIÓN SOBRE ASILO POLÍTICO

14. CONVENCIÓN SOBRE ASILO TERRITORIAL

15. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: OPINIONES CONSULTIVAS Y JURISPRUDENCIA Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989. III

En otro orden de ideas, en los términos del Proyecto del Decreto. De igual forma, se señala la obligación del titular de la Secretaría de Gobernación, para que vigile que a los servidores públicos que cometan infracciones de orden administrativo, laboral o penales, les sean instrumentados los procedimientos administrativos o judiciales a efecto de que se hagan acreedores a las sanciones que correspondan.

Lo anterior, constituye un elemento para el combate a la corrupción de los servidores públicos, considerando que las disposiciones penales contenidas en el cuerpo legislativo de la Ley General de Población deben permanecer en éste, ya que les regula en materia y competencia federal.

Es necesario que se establezca el elemento subjetivo de "tráfico", debemos entender como elemento subjetivo, por tráfico, la intención que tiene el sujeto de explotar la condición humana y económica del indocumentado, sometiéndolo a situaciones indignantes al llevarlo por sí o por interpósita persona a través del territorio nacional, con el fin de internarlo ilegalmente a otro país; mediante la explotación económica que se concibe bajo una exigencia numérica de previo o concomitante pago, que implica la realización de tal actividad ilícita. Nos permitimos citar los siguientes criterios que nuestros más altos Tribunales Federales han establecido, los cuales a la letra dicen:

TRÁFICO, PROPÓSITO DE. CONNOTACIÓN DE ESE ELEMENTO SUBJETIVO EN EL DELITO PREVISTO POR EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. El elemento típico subjetivo "propósito de tráfico" a que alude el párrafo primero del artículo 138 de la Ley General de Población, es la intención que tiene el sujeto de explotar la condición humana y económica del indocumentado, sometiéndose a situaciones indignantes al llevarlo por sí o por interpósita persona a través del territorio nacional, a fin de internarlo ilegalmente a otro país; explotación económica que se concibe bajo una exigencia numérica de previo o concomitante pago, que implica la realización de tal actividad ilícita, razón por la cual es inteligible el reclamo generalizado de la sociedad para que se castigue con mayor severidad a aquellas personas que cometen el delito de tráfico de indocumentados; por tanto, para perfilar la connotación típica del elemento "propósito de tráfico", en su raíz subjetiva se amerita el estudio analítico de todas aquellas circunstancias que revelen el proceder finalista de los activos, según la dinámica de los hechos.

No. Registro: 182,746, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Noviembre de 2003, Tesis: VIII.2o.31 P, Página: 1031. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 117/2003. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Eduardo Facundo Gaona. Secretaria: María Elena Recio Ruiz.

TRÁFICO, PROPÓSITO DEL. ALCANCE DE ESE TÉRMINO, EN CUANTO AL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. El artículo 138 de la Ley General de Población, establece: "Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente ...". Dicho precepto, hasta antes del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, establecía en el primero de sus párrafos: "Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y multa hasta el equivalente a diez mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal, a quien por sí o por medio de otros pretenda llevar o lleve nacionales mexicanos a internarse al extranjero en forma ilegal ...". La exposición de motivos que dio origen al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Población, consideró en este punto, que era necesario procurar un castigo mayor y severo a las personas que cometieran el delito de "tráfico de indocumentados"; por ello en el nuevo precepto se incluyó como el elemento subjetivo del ilícito en cuestión, lo relativo al "propósito de tráfico" por parte del sujeto activo; la connotación que en la semántica tiene el término "tráfico", como lo consigna el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa acción de "traficar"; y "traficar": comerciar, negociar con dinero y las mercaderías; el distinto Diccionario Enciclopédico Larousse, respecto al término "tráfico" dice que es: comercio ilegal y clandestino; y "traficar", negociar, realizar operaciones comerciales generalmente ilícitas y clandestinas. De manera que el término "propósito de tráfico" utilizado por la Ley General de Población, en el artículo de que se trata, se refiere al comercio en general, ilícito y clandestino que lleva a cabo el sujeto activo en relación con aquellas personas que pretenden introducirse en otro país, sin contar con la documentación correspondiente, es decir que quien realiza esa acción obtiene necesariamente un lucro.

No. Registro: 195,171, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Noviembre de 1998, Tesis: V.3o.2 P, Página: 583. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 402/98. Filiberto Campos Barrera. 3 de septiembre de 1998. Mayoría de votos. Disidente: Genaro Rivera. Ponente: Francisco Carrillo Vera. Secretario: Miguel Ángel Medina Montes. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 1224, tesis XVI.1o.19 P, de rubro: "TRANSPORTACIÓN Y TRÁFICO, CONCEPTOS DE. ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN."

TRANSPORTACIÓN Y TRÁFICO, CONCEPTOS DE. ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. El concepto al que se refiere el artículo 138 de la Ley General de Población cuando alude "tráfico", no se refiere al término "transportación"; ya que si se atiende a la intención del legislador, cabe mencionar que el precepto legal de referencia, antes de la última reforma, establecía: "Artículo 138. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y multa hasta el equivalente a diez mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal, a quien por sí o por medio de otro u otros pretenda llevar o lleve nacionales mexicanos a internarse al extranjero en forma ilegal." Ahora, el mismo precepto establece: (reformado, Diario Oficial de la Federación de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis) "Artículo 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente." De lo anterior se aprecia que el término a que refiere "tráfico" no es el de "transportación", pues en la redacción original del artículo 138 ya se precisaba el vocablo "llevar", que sin mayor análisis su significado indica "transportar una cosa de una parte a otra", conforme al Diccionario Ilustrado Océano de la Lengua Española, mismo en el que también se define "traficar" como: "comerciar, negociar, generalmente de una manera irregular o ilícita. Hacer negocios no lícitos, como la venta de drogas. Traficante."; luego, la inclusión del término "con propósito de tráfico" es evidente que se refiere a que aquella transportación está vinculada con comerciar, negociar de una manera irregular o ilícita, pues, se insiste, la transportación por sí sola ya la tenía prevista el legislador, quien así la consideró insuficiente y le agregó el propósito de tráfico.

No. Registro: 195,390, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Octubre de 1998, Tesis: XV.1o.19 P, Página: 1224. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 350/98. Alfonso Michel Figueroa. 16 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Luis Delgado Gaytán. Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de julio de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 107/98 en que había participado el presente criterio.

"TRAFICO" Y "TRANSPORTACION", SIGNIFICADO DE LOS TERMINOS, EN LA LEY GENERAL DE POBLACION. Si bien es cierto, que en la Ley General de Población no se precisa como conducta ilícita la de "tráfico de indocumentados", también lo es, que el concepto de "tráfico" que empleó el legislador, se refiere al término de "transportación" que es esencial en el actuar ilícito que prevé y sanciona el párrafo segundo del artículo 138 de la legislación en comento.

No. Registro: 202,816, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Abril de 1996, Tesis: XX.63 P, Página: 491. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Queja 30/95. Juez Tercero de Distrito en el Estado. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González. Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de julio de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 107/98 en que había participado el presente criterio.

De esta manera, sino no se estableciera el elemento subjetivo de tráfico podría sancionarse a personas que pretendan llevar o lleven a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente, sin que tenga como finalidad la realización de tráfico, como pasaría con los transportistas o cualquier otra persona que lo realice tenga o no como finalidad el trafico. Por ello deberá establecerse el elemento subjetivo de tráfico para la realización de las conductas previstas en el artículo 138 de la Ley General de Población.

Es incorrecto la existencia del texto de la fracción cuatro romana del artículo 138 Ter de la Ley General de Población que a la letra dice: "IV. Elabore o proporcione documentación falsa para la comisión del delito", por la siguientes razones:

En este precepto se establece como delito a las personas que elaboren, construyan, manufacturen, confeccionen, fabriquen cualquier documento falso para la comisión del delito de tráfico de personas previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, o bien, al que proporcione esa documentación a los mexicanos y a los extranjeros.

Esta conducta sin lugar a duda debe ser reprochable, pero no con esta punibilidad, debido a que la falsificación de documentos para el tráfico de personas o que proporcione estos documentos tendrá una pena de nueve a dieciocho años de prisión.

El delito de homicidio simple doloso previsto en el artículo 307 del Código Penal Federal se sanciona con una punibilidad de doce a veinticuatro años de prisión.

Haciendo un comparativo de la punibilidad de este delito con la punibilidad del delito de homicidio simple doloso resulta que se pretende sancionar con la gravedad del homicidio a la falsificación de documentos, lo cual resultaría violatorio de los derechos humanos y del principio de proporcionalidad y represión del Derecho Penal.

El Estado entonces, plantea soluciones que en nada favorecen la prevención y tratamiento de la criminalidad, por cuanto proponen la represión penal como el único medio para responder a los efectos de ésta sin conocimiento de las causas que inciden en dicho fenómeno, como son los factores sociales y económicos que se generan en la actual coyuntura, que van ampliando las acciones de control punitivo. La política criminal del Ius Puniendi del Estado desde la década de los cincuentas del siglo veinte es incrementar las punibilidades, tendientes al fortalecimiento de los sistemas represivos sin la debida consideración por los derechos y garantías consagrados constitucionalmente para todos los integrantes del orden social al que pertenecemos. Cuando en el derecho europeo penal (Alemania, España. Francia, Italia, etc.), la tendencia es la reducción de las punibilidades corporales. En apoyo de lo anterior me permito citar las palabra del ilustre italiano Ferrajoli, Luigi "? es necesario plantear hoy una estrategia de reforma del derecho penal que apunte a largo plazo a la supresión integral de las penas privativas de libertad y a corto plazo a la drástica reducción de su tiempo de duración legal, comenzando por la abolición de esa moderna barbarie que es la cadena perpetua." Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Madrid, España. 1995.

Por ello, establecemos el artículo 138 Quáter de la Ley General de Población, para que la conducta del que elabore o proporcione sea un delito autónomo del delito de tráfico previsto en los artículos 138 y 138 bis, de la Ley General de Población.

I) CAPITULO IX DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO.- En este apartado se prevé la coordinación interinstitucional entre la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública y la Policía Federal Preventiva. Lo anterior, permitirá inhibir el hecho de que los flujos migratorios sean utilizados por la delincuencia organizada en la comisión de diversos ilícitos, además de un mayor control en los puntos de revisión que dictaminen las autoridades competentes.

J) CAPITULO XI DE LOS MEXICANOS EN EL EXTRANJERO.- Se adiciona este capítulo con tres artículos en los cuales, se hace un reconocimiento expreso de los mexicanos emigrantes y su derecho a ser considerados en los proyectos de desarrollo social en sus comunidades de origen, de igual forma se establece como política la instrumentación de programas de incentivos económicos con la participación de los Gobiernos Federales y Locales.

Se reconoce el derecho de nuestros connacionales a la asistencia Consular para ser informados de los programas de desarrollo en su comunidad de origen en territorio nacional, así como a participar en ellos.

De igual forma, se otorga facultad a la Cámara de Diputados, para de ser el caso, aprobar partidas presupuestales para migrantes en el extranjero en programas especiales, facultad emanada de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es por lo anterior, que las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos; de Gobernación y Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LIX Legislatura Federal que la suscriben, someten a consideración de este honorable Pleno, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55 y 56 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- SE REFORMAN los Artículos 1, 2, 3 en su párrafo inicial y las fracciones I a XIV, 4, 5, 6,el párrafo inicial y la fracción I y IV del Articulo 7, 9, 10, 11, 30, la fracción VII del articulo 37, 48 en el primer y segundo párrafos de su fracción VII 51,68 en su segundo y tercer párrafos, 71, 80, 81, 85, 98 en su primer párrafo, 103 en su primer párrafo, 113, 138, 143 y 151. Así mismo SE ADICIONAN las fracciones I a XII al Artículo 2; las fracciones XIV a la XXVI y un último párrafo al artículo 3; siete párrafos al artículo 6, un Artículo 6 Bis; un último párrafo al artículo 7; un artículo 7Bisun último párrafo al artículo 42; un segundo párrafo al artículo 69, , un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos al artículo 71; un artículo 71Bis; una fracción III al artículo 76, un segundo párrafo al artículo 95, un segundo párrafo al articulo 97, y un segundo párrafo al artículo 112; un segundo párrafo al artículo 128, los artículos 138Bis, 138Ter, 138Quáter y un Capítulo XI, denominado De los Mexicanos en el Extranjero, que contiene los Artículos 158, 159 y 160; y SE DEROGAN: Los Artículos 114, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, el segundo, tercero y cuarto párrafos del 138 y, 139, todos de la Ley General de Población. Para quedar como sigue:

CAPITULO I: OBJETO Y ATRIBUCIONES

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular e incidir en los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional con el fin de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes y para lograr que hombres y mujeres participen justa y equitativamente de los beneficios de desarrollo económico y social sustentable.

Artículo 2. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales, así como proteger y fomentar el ejercicio de los derechos humanos que sustenten la política nacional de población, conforme a las siguientes directrices:

I. Derecho de todas las personas a decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de los hijos y, de acceder a la información, la educación y servicios de salud necesarios para ello;

II. Derecho a acceder y recibir información y servicios de calidad en materia de salud sexual, salud reproductiva y planificación familiar, sin discriminación alguna;

III. Derecho a la Información y educación en materia de reproducción y sexualidad acorde a los avances científicos y a una educación laica;

IV. Derecho de la familia, en su diversidad de formas a la protección y apoyo del Estado;

V. Derecho a gozar durante las diversas etapas de una vida saludable, libre de violencia;

VI. Derecho a no sufrir discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derecho y libertades de las personas;

VII. Derecho a participar con equidad de opciones y oportunidades en los distintos ámbitos del desarrollo nacional y regional, sin discriminación alguna, conforme a los principios de equidad federativa y desarrollo regional equilibrado;

VIII. Derecho al reconocimiento de la identidad jurídica y de la nacionalidad, así como a que le sean expedidos documentos que la acrediten;

IX. Derecho a transitar libremente y a elegir el lugar de residencia dentro del territorio nacional;

X. Derecho a entrar y salir del país, en los términos dispuestos en esta Ley y otras disposiciones legales aplicables;

XI. El derecho de los mexicanos para regresar a su país.

XII. El derecho de las mujeres y los adultos mayores para participar en la vida económica y social, con derechos plenos e igualdad de circunstancias.

Artículo 3. Para los fines de esta Ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará, o en su caso promoverá ante las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como con las Entidades Federativas, Municipios, y el Distrito Federal, las medidas necesarias para: I. Garantizar que los programas de desarrollo económico y social respondan a las necesidades actuales y previsibles que planteen el volumen estructura, dinámica y distribución territorial de la población;

II. Promover la incorporación de criterios, previsiones y consideraciones demográficas de corto, mediano y largo plazo en los planes y programas y acciones públicas;

III. Promover la satisfacción de las necesidades para las generaciones actuales, sin poner en riesgo la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas;

IV. Desarrollar programas de planificación familiar y de educación y salud reproductiva de calidad que garanticen el acceso a la información y los servicios en la materia a las personas de todos los grupos sociales y regiones del país a través de los servicios de los que dispongan los diversos niveles de gobierno y vigilar que dichos programas y en los que participen o realicen el sector privado y social, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales de mujeres y hombres, preservando la dignidad de la familia;

V. Favorecer una mayor esperanza de vida a lo largo del ciclo vital con equidad y calidad para toda la población, promoviendo e impulsando los diferentes sectores sociales donde participen los adultos mayores;

VI. Anticipar y atender con oportunidad y equidad las necesidades, causas e implicaciones económicas, sociales y familiares, derivadas del proceso de envejecimiento demográfico, promoviendo la cultura de la atención y solidaridad familiar hacia los adultos mayores;

VII. Aprovechar el cambio de la estructura de la población por edad, a favor del desarrollo nacional;

VIII. Impulsar acciones y procesos de comunicación, educación e información, orientados a fortalecer el conocimiento de la persona sobre los fenómenos demográficos y su relación con la calidad de vida, así como el ejercicio de sus derechos, con el objeto de fomentar una cultura de previsión y planeación entre los individuos y las familias para promover decisiones libres, responsables e informadas sobre los eventos de la vida de cada individuo tomando en cuenta sus implicaciones de carácter demográfico;

IX. Promover la participación y colaboración de las diversas organizaciones sociales, así como de los Centros de Investigación y Docencia en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas de población;

X. A efecto de consolidar un patrón de desarrollo urbano y rural más diversificado, equitativo e incluyente, Impulsar la investigación sociodemográfica y la capacitación de recursos humanos en materia de población así como garantizar la generación oportuna de la información necesaria para la planeación demográfica;

XI. Promover condiciones favorables para la participación plena de las mujeres en las decisiones que afecten su vida, particularmente en los ámbitos de la sexualidad y la reproducción;

XII. Promover la participación libre, informada y responsable de los hombres en el cuidado de su salud sexual y reproductiva;

XIII. Apoyar y proteger a las familias y hogares para fortalecer su función educativa, social y de solidaridad entre sus miembros y entre generaciones;

XIV. Desarrollar políticas que permitan hacer compatible la vida familiar con la vida laboral, tanto para los hombres como para las mujeres;

XV. Promover que las personas de todos los grupos sociales y de todas las regiones del país tengan acceso al desarrollo económico y social, tomando en cuenta la composición pluricultural de país, para evitar la marginación y la discriminación en prejuicio de grupos o individuos;

XVI. Sujetar la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes, y procurar su mejor integración al medio nacional y su adecuada distribución en el territorio;

XVII. Promover y generar condiciones favorables para que las y los mexicanos encuentren en el país alternativas a la migración internacional;

XVIII. Proteger los derechos y libertades de los nacionales que decidan emigrar del país, así como generar condiciones adecuadas y seguras para su regreso;

XIX. Incidir para que la planeación del desarrollo urbano adopte criterios, consideraciones y previsiones demográficas;

XX. Incidir para que la movilización de la población entre distintas regiones de la Republica con objeto de adecuar su distribución geográfica a las posibilidades de desarrollo regional sustentable;

XXI. Identificar y dar seguimiento al fenómeno de la migración interna y promover las medidas necesarias para adecuar la distribución territorial de la población a las posibilidades de desarrollo regional sustentable, así como establecer los programas necesarios para la atención de los migrantes y desplazados, y de manera específica a aquellos que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas;

XXII. Proteger los derechos humanos de las y los migrantes intermunicipales e interestatales y favorecer su integración social y económica en los lugares de destino;

XXIII. Atender los efectos de la migración y propiciar el aprovechamiento de sus beneficios;

XXIV. Adoptar las medidas necesarias para integrar al desarrollo regional, a la población que reside en las localidades dispersas y aisladas;

XXV. Coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal así, como las de los organismos privados para el auxilio de la población en las áreas en las que se prevea o ocurra algún desastre;

XXVI. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y las dependencias competentes incluirán en los cuestionarios de los censos y de las encuestas que realicen así como en la generación de estadísticas continuas, los datos que en materia de población, migración y género solicite la Secretaría;

XXVII. Las demás finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

Artículo 4. Para los efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo y a las demás entidades del Sector Público, según las atribuciones que les confieran las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de programas de dichas dependencias en materia demográfica, competen a la Secretaría de Gobernación, la cual impulsará estrategias especiales para aquellas Entidades Federativas, regiones o municipios que registren avances de crecimiento y desarrollo por debajo de la media nacional.

Artículo 5. Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social, que se formulen coordinadamente en los diversos niveles de gobierno y vincular los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos, el cual formará parte del Sistema Nacional de Desarrollo Social.

Artículo 6. El Consejo Nacional de Población estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y por el titular de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Economía; Desarrollo Social; Salud; Educación Pública; Comunicaciones y Transportes, Trabajo y Previsión Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales, de los Trabajadores del Estado; Nacional de Estadística Geografía e Informática, y; de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el nivel administrativo inmediato inferior que aquel.

Se invitará a las Sesiones del Consejo Nacional de Población, a los representantes de la Comisión Consultiva Ciudadana y de la Comisión de Enlace Federal que serán designados conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

Cuando el Consejo Nacional de Población trate asuntos de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el presidente del Consejo podrá solicitar a sus titulares que acudan a la sesión o sesiones correspondientes, quienes deberán atender dicha solicitud por sí o mediante un representante designado para desahogar dichos asuntos.

El Consejo Nacional de Población contará con una Secretaría General adscrita a la Secretaría de Gobernación cuyo titular será designado por el Titular de la Secretaría de Gobernación. La Secretaría General contará con la estructura de apoyo y operativa conforme a la normatividad aplicable,

El Consejo Nacional de Población podrá integrar las Comisiones que considere necesarias y convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones, debiendo contar con dos Comisiones Permanentes:

I. La Comisión de Enlace Federal que será presidida por el Secretario General del Consejo Nacional de Población y se invitará a formar parte de los trabajos de la misma a los consejos estatales de población representados por su Secretario Técnico, la cual tendrá las funciones que señala el reglamento así como los acuerdos del Consejo Nacional de Población, pudiendo organizar sus trabajos por regiones según lo disponga el propio Consejo Nacional de Población.

II. La Comisión Consultiva Ciudadana, que estará integrada por consejeros de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como del ámbito académico, relacionados con los temas de población, que tendrá la organización y funcionamiento que señale el reglamento de esta Ley y las que le encomiendo el Consejo Nación de Población.

El Consejo Nacional, podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas o integrar grupos técnicos y las unidades interdisciplinarias de asesoría que estime pertinentes con especialistas en problemas de población y desarrollo.

Artículo 6 Bis. El Consejo Nacional de Población tendrá las siguientes funciones:

I. Formular, coordinar y dar seguimiento al programa nacional de población de conformidad con la presente ley.

II. Dar seguimiento y evaluar el impacto nacional y regional, de los programas de desarrollo en el volumen, estructura, dinámica y distribución territorial de la población;

III. Elaborar las proyecciones de población y establecer previsiones, consideraciones, recomendación, y criterios demográficos de orden general, para ser incluidos en los programas de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

IV. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias, entidades e instituciones que participen en los programas de población;

V. Celebrar las bases y procedimientos de coordinación entre el Ejecutivo Federal y las entidades federativas, con la participación que corresponda a los municipios así como el Distrito Federal para el desarrollo de los programas y acciones coordinadas en la materia;

VI. Promover que las entidades federativas formulen los respectivos programas de población en el marco de la política nacional de población y el Sistema Nacional de Desarrollo Social;

VII. Promover e instrumentar estrategias de información, educación y comunicación orientadas al fortalecimiento de la cultura demográfica y uso racional de los recursos naturales y;

VIII. Las demás que señalan otras leyes y reglamento de esta Ley.

CAPITULO II: MIGRACION

...

Artículo 7. Por lo que se refiere a la administración y despacho de los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación corresponde:

I.- Organizar y coordinar los distintos servicios migratorios y con la intervención de la Secretaria de Relaciones exteriores, tratándose de los servicios consulares prestados a los mexicanos en el extranjero conforme a las disposiciones en esta Ley;

II a III (...)

IV.- Establecer un sistema único de información sobre menores migrantes y repatriados, y

V.- Las demás facultades que le confieran esta Ley y su Reglamento así como otras disposiciones legales o reglamentarias.

En el ejercicio de estas facultades, la Secretaría de Gobernación velará por el respeto a los derechos humanos y, especialmente, por la integridad familiar de los sujetos a esta ley.

En el caso de los menores migrantes, con el objeto de proteger el desarrollo integral de la familia y la comunidad, las autoridades migratorias los trasladarán inmediatamente a los albergues que haya dispuesto el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para que una vez realizada la investigación social del paradero de su familia, se proceda a su reintegración. Tratándose de migrantes menores extranjeros se trasladarán inmediatamente a los albergues que haya dispuesto el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y se dará aviso a su representación consular para los efectos procedentes.

Artículo 7 Bis.- Las atribuciones que en los asuntos de orden migratorio que sean otorgadas a la Secretaría de Gobernación, por esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones que de ella se deriven, serán ejercidas a través de su órgano técnico desconcentrado de seguridad nacional, denominado Instituto Nacional de Migración, salvo las que dichos ordenamientos establezcan expresamente como de competencia exclusiva del Titular o de alguna otra unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación.

El Instituto Nacional de Migración tendrá un Consejo Directivo con la integración y funciones que determine el Reglamento de esta Ley y estará a cargo de un Comisionado designado por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del Secretario de Gobernación, quien se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones por las unidades administrativas centrales y delegaciones y subdelegaciones regionales y locales que determine el Reglamento Interior de la Secretaría; así como con los coordinadores, delegados, subdelegados, directores generales, directores generales adjuntos; directores, subdirectores, jefes de departamento, oficiales migratorios, inspectores y demás servidores públicos técnicos y administrativos que requiera para el ejercicio de sus atribuciones y que se autoricen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Dicho Instituto contará con los órganos consultivos colegiados que determine el reglamento de esta Ley.

En el Instituto Nacional de Migración se establecerá un Servicio Migratorio de Carrera regulado por el Estatuto del Servicio Migratorio de Carrera que expida el Secretario de Gobernación, que tendrá por objeto contar con un cuerpo de servidores públicos migratorios de carrera, de libre designación y de base, técnicamente calificados, profesionales, especializados y en proceso permanente de capacitación y desarrollo integral, con base en la igualdad de oportunidades para el ingreso y promoción en el servicio; la instrumentación de concursos de oposición y de un sistema de evaluación permanente; la especialización y profesionalización en cada actividad; el establecimiento de retribuciones y prestaciones vinculadas a la productividad y acordes con el mercado de trabajo; así como la ética, integridad, responsabilidad y conducta adecuadas.

Artículo 9. El servicio interior estará a cargo de las oficinas establecidas por la Secretaría de Gobernación en el país, y en el exterior, por los Delegados de la Secretaría, por los miembros del Servicio Exterior Mexicano y las demás dependencias e instituciones que intervengan a petición formal y por escrito de la Secretaría de Gobernación con carácter de auxiliares, así como aquellos que conforman la coordinación nacional en materia de seguridad pública federal.

Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y transportes, Seguridad Pública, Salud, Relaciones Exteriores, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; así mismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

Las dependencias y organismos que se mencionan, están obligados a proporcionar la información y los elementos necesarios para prestar los servicios que sean de sus respectivas competencias.

Artículo 11. El tránsito internacional de personas por puertos, aeropuertos y fronteras, sólo podrá efectuarse por los lugares designados para ello y dentro del horario establecido con la intervención de las autoridades migratorias, sanitarias, de seguridad pública federal y competentes, las cuales permitirán la presencia de observadores adscritos a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a petición de esta ultima.

...

Artículo 30. No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional, sin la autorización previa de las autoridades de Migración y las Sanitarias o en su caso de las autoridades de seguridad pública federal cuando se determine la posibilidad de riesgo para la seguridad nacional.

CAPITULO III: INMIGRACIÓN.

...

Artículo 37. ...

I a VI (...)

VII. ...en tanto estas causas constituyan un riesgo inminente o probado para la salud pública.

...

Artículo 42. (...)

I a XI (...)

(...) Para efectos de esta Ley y de la de Nacionalidad, la estancia en territorio nacional con esta calidad migratoria no será computable para la obtención de la declaratoria de inmigrado y de la obtención de la Nacionalidad Mexicana.

Artículo 48. Las características de Inmigrante son : I a VI (...)

VII. FAMILIARES.- Para residir en el territorio nacional cuando se ha contraído matrimonio con mujer o varón mexicano, o para vivir bajo la dependencia económica de un pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo.

Los inmigrantes familiares podrán realizar actividades económicas, remuneradas o lucrativas, cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación, existan circunstancias que lo justifiquen.

...

VIII a IX. (...)

...

Artículo 51. La Secretaría de Gobernación en coordinación con las autoridades sanitarias y de Seguridad Pública federal en condiciones excepcionales, podrá dictar medidas para otorgar máximas facilidades en la admisión temporal de extranjeros.

...

Artículo 68. Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo, y de defunción, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaria de Gobernación.

En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado, el cual sólo podrá ser considerado legalmente formalizado cuando se reciba respuesta de la validación documental por parte de la autoridad migratoria.

Los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional de Extranjeros, dentro de los treinta días siguientes a su inscripción en el Registro Civil de la localidad en que se haya realizado.

Artículo 69. Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto.

En todo juicio o procedimiento administrativo de los referidos en el párrafo anterior, la autoridad que conozca el asunto, dará vista a la autoridad migratoria.

...

Artículo 71. La Secretaría de Gobernación establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente para alojar en las mismas, como medidas de aseguramiento, si así lo estima pertinente, a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como a aquellos que deben ser expulsados, debiendo asegurarles un trato digno garantizado el respeto a sus derechos bajo la condición jurídica de migrantes.

Las estaciones migratorias tendrán secciones para cada género. En los casos de menores migrantes extranjeros no acompañados por familiar adulto, las autoridades migratorias los trasladarán inmediatamente a los albergues que haya dispuesto el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con los Sistemas Estatales y Municipales para que los menores que deban ser deportados sean puestos a disposición a la brevedad posible, a las autoridades de sus respectivos países de origen.

La Secretaría de Gobernación garantizará el pleno respeto de los Derechos Humanos de quienes estén alojados en las estaciones migratorias y de quienes se encuentren en los albergues del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, según lo previsto en los párrafos anteriores.

Cuando el no inmigrantes o el inmigrante solicite un cambio o modificación de su calidad migratoria o de la actividad que tiene autorizada, las autoridades migratorias tienen la obligación de resolver dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de la solicitud lo que en derecho proceda. En estos casos si la autoridad no emite su resolución en el plazo establecido se entenderá que la resolución se otorga en sentido afirmativo. Una vez que haya operado la afirmativa ficta la autoridad migratoria dentro del término de veinte días hábiles siguientes contados a partir de que haya operado la misma, deberá expedir la constancia de la positiva ficta, con la plena eficacia que ha cambiado o modificado la calidad migratoria o la actividad que tiene autorizada en los términos solicitados.

En los plazos que establece el párrafo que antecede, las autoridades migratorias no podrán según sea el caso, expulsar o deportar a los no inmigrantes o los inmigrantes que hayan formulado la solicitud de cambio o modificación de su calidad migratoria o de la actividad que tiene autorizada, siempre y cuando no se trate de la aplicación de artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los no inmigrantes o los inmigrantes podrán conforme a su calidad migratoria realizar cualquier actividad lícita.

Artículo 71 Bis.- Los extranjeros asegurados tendrán derecho a:

I. Ser alojados en estaciones migratorias establecidas por la Secretaría de Gobernación o habilitadas por ésta. No podrán utilizarse como estaciones migratorias habilitadas, los centros de reclusión de procesados o sentenciados, salvo en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley. Dicho Reglamento determinará los servicios, infraestructura, equipamiento y personal que deben tener las estaciones migratorias, a efecto de que los asegurados tengan durante su alojamiento condiciones que, por lo menos, garanticen:

a) La atención diferenciada de las mujeres y menores;

b) La separación por sexos;

c) La atención médica por instituciones públicas;

d) La seguridad, sanidad e higiene.

II. Ser puesto de inmediato a disposición del responsable de la estación migratoria;

III. Que inmediatamente a su ingreso a la estación migratoria:

a) Se certifique su condición física mediante la práctica de examen médico;

b) Se les den facilidades para comunicarse con la persona que soliciten;

c) Se notifique su aseguramiento a su representante consular acreditado, y

d) Se levante inventario de las pertenencias que traigan consigo.

IV. Solicitar a su representante consular la expedición de pasaporte o de documento de identidad o viaje, en caso de no contar con ellos;

V. Rendir declaración en presencia de dos testigos, en la que se le haga saber:

a) Las infracciones a las disposiciones jurídicas migratorias en las que presuntamente incurrió;

b) Su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga;

c) Su derecho a nombrar representante legal o persona de su confianza que lo asista durante la diligencia;

d) Su derecho a que, en caso de no hablar español, se habilite traductor para el desahogo de la diligencia, y

e) Su derecho a tener acceso al expediente que sobre el particular se integre.

VI. A que se les proporcionen durante su estancia:

a) Un trato digno y respetuoso;

b) Alimentos, y

c) Atención médica, en caso necesario.

VII. A ser visitado durante su estancia por sus familiares, su representante o persona de su confianza, de conformidad con las disposiciones que al efecto se emitan;

VIII. A alojarse junto con sus familiares y a convivir diariamente con los mismos, en el caso de que éstos también hayan sido asegurados, de conformidad con las disposiciones que al efecto se emitan;

IX. A no ser obligado a prestar servicio o trabajo alguno sin su consentimiento y sin la retribución correspondiente;

X. A que su alojamiento en la estación migratoria no exceda de 90 días hábiles en caso de expulsión, contados a partir de la fecha de su ingreso;

XI. A que se les devuelvan todas las pertenencias que le hayan sido recogidas a su ingreso, excepto la documentación falsa que hayan presentado, al momento de ser autorizada su salida de la estación migratoria.

CAPITULO IV: EMIGRACION

...

Artículo 76. Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde:

I.- Investigar las causas que den o Puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla;

II.- Dictar medidas en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos, y;

III.- Adoptar las políticas emanadas del Sistema Nacional de Desarrollo Social.

...

Artículo 80. El traslado en forma colectiva de los trabajadores mexicanos, deberá ser vigilado por personal de la Secretaría de Gobernación, a efecto de hacer cumplir las Leyes y Reglamentos respectivos. De igual forma se auxiliará del personal de los Consulados Mexicanos para realizar visitas a los centros de trabajo del lugar de destino de estos trabajadores, a efecto de verificar el cumplimiento y observancia de sus derechos proporcionándoles asesoría de ser el caso.

CAPITULO V: REPATRIACION

Artículo 81. Se consideran como repatriados los emigrantes nacionales que vuelvan al país después de residir por lo menos dos años en el extranjero. Para tal efecto, la Secretaría de Gobernación, solicitará reportes periódicos a los Consulados Mexicanos, para que le informen de los connacionales que son susceptibles de repatriación conforme a las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos legales.

CAPITULO VI: REGISTRO NACIONAL DE POBLACION

...

Artículo 85. La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero. La Secretaría podrá establecer mecanismos para la incorporación gradual de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a la Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral, a efecto de que este documento cuente como un elemento más de certeza en la identidad de los ciudadanos. Para transferirle al Instituto Federal Electoral los registros requeridos, se deberá convenir con la Secretaría las medidas de seguridad y verificación pertinentes.

...

Artículo 95. Las autoridades judiciales deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.

De igual forma la Secretaría de Gobernación promoverá los acuerdos pertinentes con los gobiernos locales y municipales a fin de gestionar ante Tribunales locales y registro civil competentes para que la población perteneciente a grupos vulnerables les sea expedida el acta de nacimiento o rectificaciones a la misma para efecto de incorporarlos al Registro Nacional de Población.

CAPITULO VII: REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS Y CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA

...

Artículo 97. El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.

Tratándose de mexicanos en el extranjero, la Secretaría de Gobernación se auxiliará de los servicios consulares en coordinación con la Secretaria Relaciones Exteriores.

Artículo 98. Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener la Cédula de Identidad Ciudadana por parte de la autoridad competente. De igual forma, podrán solicitar que se incorpore su Clave Única de Registro de Población (CURP) a la credencial para votar que expida el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la presente Ley, así como a la Legislación Federal Electoral vigente en esta materia, y conforme a las condiciones técnicas y administrativas del Organismo Electoral.

El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, en los términos que establezca el Reglamento.

...

Artículo 103. Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana, o bien expedir la constancia por escrito del trámite para incorporar su Clave Única de Registro de Población (CURP) a la credencial emitida por el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la presente Ley.

...

Artículo 112. La Secretaría de Gobernación proporcionarán al Instituto Federal Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.

Tratándose de la Clave Única de Registro de Población, para ser incorporada a la Credencial de Elector, se estará a lo dispuesto en el Artículo 85 de la presente Ley.

CAPITULO VIII: SANCIONES

Artículo 113. Los empleados de la Secretaría de Gobernación, así como los de sus organismos descentralizados y órganos desconcentrados, serán sancionados de conformidad a las disposiciones de la legislación del servicio público federal, la legislación laboral y la legislación penal vigente en sus respectivos ámbitos de competencia, por lo que el titular de la Secretaria deberá vigilar que se inicien los procedimientos judiciales y administrativos procedentes a efecto de aplicar las sanciones a que se hagan acreedores estos servidores públicos, cuando:

I a V (...) Artículo 114. Se deroga

Artículo 118. Se deroga

Artículo 119. Se deroga

Artículo 120. Se deroga

Artículo 121. Se deroga

Artículo 122. Se deroga

Artículo 123. Se deroga

Artículo 124. Se deroga

Artículo 125. Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115, 117, 126 138 de esta ley se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país sin perjuicio que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos.

Artículo 127. Se deroga

Artículo 128. Son de orden público, para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría de Gobernación para el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habitacionales para ello, cuando tengan por objeto su expulsión del país.

Queda prohibida la utilización de las cárceles públicas federales, estatales o municipales, para el alojamiento de los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional por la Secretaría de Gobernación de la Federación, así como de aquellos extranjeros asegurados que deban ser expulsados del territorio nacional. Para el cumplimiento de lo anterior, la Autoridad Migratoria determinara su traslado a la estación migratoria mas cercana al lugar de su detención o, conforme a sus facultades, determinará la resolución procedente.

Artículo 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y cien a diez mil días multa a quien por sí o por interpósita persona y con propósito de tráfico.

I. Pretenda llevar o lleve una o mas personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie:

II. Introduzca sin la documentación correspondiente, a uno o a varios extranjeros a territorio mexicano, o

III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.

Artículo 138 Bis. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando las conductas descritas en el mismo se realicen: I. Respecto de menores de edad:

II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida, o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta, o

III. Por uno o varios servidores públicos.

Artículo 138 Ter. Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que elabore o proporcione documentación oficial falsa para la comisión del delito de tráfico de personas previsto en los artículos 138 y 138 Bis de esta ley.

Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 138 Quáter. No será considerado penalmente responsable, el extranjero que por primera ocasión pretenda acreditar su legal estancia dentro del territorio nacional, o varíe su nacionalidad, realizando cualquiera de las conductas descritas en el artículo 244 del Código Penal Federal."

Artículo 139. Se deroga

............

Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta Ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación. Los delitos contemplados en el artículo 138 de esta ley, se perseguirán de oficio.

CAPITULO IX: DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO

...

Artículo 151. Fuera de los puntos fijos de revisión establecidos conforme a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría de Gobernación, a través del personal de los servicios de migración y en coordinación con la Secretaria de Seguridad Pública y de la Policía Federal Preventiva las siguientes diligencias:

...

CAPITULO XI: DE LOS MEXICANOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 158. Los mexicanos emigrantes, tendrán derecho a ser considerados en los proyectos de desarrollo social de sus comunidades de origen en territorio nacional, e incorporarlos a los mismos cuando estos resulten de su interés o beneficien a sus comunidades.

Para lo anterior se instrumentará un programa de incentivos económicos con la participación de los gobiernos Federal y Locales, quienes aportarán una cantidad igual a las aportaciones que hagan los mexicanos en el extranjero para el desarrollo de proyectos específicos.

Artículo 159. Todo connacional que se encuentre en el extranjero, tendrá derecho a la asistencia consular y ser informado de los programas de desarrollo social en su comunidad de origen en territorio nacional.

La Secretaria de Gobernación realizará las gestiones pertinentes ante las dependencias o autoridades migratorias adscritas a ella, a efecto de garantizar que los envíos de bienes o divisas, lleguen a sus destinatarios de conformidad a los proyectos registrados.

Artículo 160. La Cámara de Diputados revisará que en el Presupuesto de Egresos de la Federación que le turne el ejecutivo federal para su aprobación, contemple las partidas presupuestales para el apoyo a migrantes mexicanos en el extranjero, de ser el caso, estará facultada para incluir programas especiales, conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:

I. En materia de educación, relativos a que las niñas y niños migrantes, reciban la educación básica;

II. Para apoyo de migrantes desplazados;

III. Las relativas a repatriación e identificación de cadáveres;

IV. Asistencia jurídica urgente y de igual forma defensa legal para condenados a muerte, así como de apoyo a migrantes de probada indigencia y de transportación cuando deseen regresar a su lugar de origen en México;

V. Protección y seguridad a migrantes en transito dentro del territorio nacional;

VI. Protección y apoyo a mujeres, niñas y niños en situación de maltrato en fronteras;

VII. Becas de estudio o capacitación destinadas a jóvenes migrantes;

VIII. En materia de salud general para migrantes y los especiales relativos a los padecimientos de VIH/SIDA y Tuberculosis;

IX. Apoyo a mujeres e hijos de migrantes en territorio nacional;

X. Para el ejercicio de los derechos políticos de los mexicanos en el extranjero.

La Secretaría de Gobernación, promoverá la coordinación con las dependencias responsables y competentes para el otorgamiento de los apoyos que se refieren en este artículo. La Cámara de Diputados por conducto de su Auditoria Superior, vigilará el ejercicio debido del presupuesto asignado para estos apoyos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción I del Artículo 85 del Código Penal Federal y se deroga el Artículo 156 del mismo ordenamiento, para quedar como sigue.

Artículo 85

No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código y leyes especiales que a continuación se señalan:

a) a j)

k) Tráfico de personas a que se refiere el artículo 138 de la Ley General de Población.

II. ...

Artículos 86 al 155. ..

Artículo 156

(Se deroga)

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el Artículo 194 fracción V del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue.

Artículo 194

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a la IV. ...

V.- De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 y los previstos en el artículo 138 bis del mismo ordenamiento.

VI. a la XIV. ...

...

TRANSITORIOS

Artículo primero

Las reformas y adiciones a la Ley General de Población, Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales, entrarán en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo

El Ejecutivo Federal contará con un plazo de noventa días para adecuar e incorporar las reformas y adiciones del presente Decreto, al Reglamento de la Ley General de Población.

Artículo tercero

La Secretaria de Gobernación promoverá y en su caso suscribirá los instrumentos legales entre los diversos niveles de gobierno, Dependencias y Entidades Federales, así como Organismos Autónomos para instrumentar acciones que garanticen la consecución de los objetivos señalados en las reformas y adiciones del presente ordenamiento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de marzo de 2006.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías, Miguel Ángel Llera Bello, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez, Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Marcela Lagarde y de los Ríos, Jaime Miguel Moreno Garavilla.

Por la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Juan Antonio Guajardo Anzaldúa (rúbrica), presidente; Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), secretario; Jaime Fernández Saracho (rúbrica), secretario; Ruth Trinidad Hernández Martínez (rúbrica), secretario; Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), secretaria; Carlos Osvaldo Pano Becerra, Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Roberto Pedraza Martínez (rúbrica), Alfonso González Ruiz (rúbrica), Margarita Martínez López, Juan Manuel Vega Rayet (rúbrica), Julio César Córdova Martínez (rúbrica), Francisco Herrera León, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Alfonso Moreno Morán (rúbrica), Homero Ríos Murrieta, Marisol Vargas Bárcena (rúbrica en lo general), María Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes, Marco Antonio Gama Basarte, Elpidio Tovar de la Cruz (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Reynaldo Valdés Manzo (rúbrica), Francisco Mora Ciprés (rúbrica); Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica); María Ávila Serna.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle, secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE ADICIONA EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO A LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

Abril 25 de 2006

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Lázaro Arias Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un Artículo Noveno Transitorio de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de las Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

La Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta H. Asamblea el presente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13 de septiembre de 2005, el Diputado Federal Lázaro Arias Martínez, en su nombre y en el de los Diputados Federales Rafael Sánchez Pérez y Javier Salinas Narváez, con el apoyo de varios Diputados Federales más, puso a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un Artículo Noveno Transitorio de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de las Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de esta Honorable Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- Los Diputados Integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, procediendo al análisis de la iniciativa, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- La iniciativa presentada por los Diputados Federales, Lázaro Arias Martínez, Rafael Sánchez Pérez y Javier Salinas Narváez, contiene la siguiente:

"Exposición de Motivos

"Durante la década de los noventa, particularmente a partir de la crisis de diciembre de 1994, el sistema bancario del país se vio contraído en su oferta para captar ahorros y otorgar créditos al consumo en beneficio de la población en general. Esta contracción del mercado y las bajas tasas de interés afectaron en particular a los pensionados, jubilados y trabajadores que hayan recibido indemnizaciones por retiros; ellos, que cubrían parte de sus necesidades básicas con los intereses ganados, difícilmente podían mantener sus ahorros en instituciones bancarias que no los premiaban.

Ante la nula oferta de servicios financieros, la demanda de los sectores de menores ingresos propició el surgimiento de diversas organizaciones y sistemas que ofrecían servicios de ahorro y crédito, cuyas operaciones se realizaron al margen de las leyes que regulan a las entidades financieras y sin la necesaria vigilancia gubernamental.

La falta de un marco institucional que imprimiera mayor transparencia a estos intermediarios, tuvo como resultado que ahorradores y usuarios hayan sido víctimas de fraudes que provocaron su quebranto patrimonial, a causa de actos fraudulentos y malos manejos de administradores, consejeros, o socios principales de las diferentes entidades jurídicas o económicas, o personas físicas que se ostentaron como tales entidades, que operaban sistemas de ahorro y préstamo, para lo cual las acciones de Estado solo han resuelto parcialmente este problema.

Cierto es que ello dio pauta a la expedición de la "Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre del año 2000; pero cierto es también que esta disposición no abarcó al conjunto de los afectados, habida cuenta que estableció condiciones y mecanismos que no todos pueden cumplir, como: dejar la carga de la comprobación de los requisitos formales de la Ley a los Ahorradores cuando ello era responsabilidad de los Administradores de las mismas; excluir a las figuras jurídicas que no contemplaban operaciones de inversión, como las Cajas Populares constituidas en Asociaciones o Sociedades Civiles.

La ley en comento, ha sido objeto de diversas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2002, 28 enero del 2004, 29 junio del 2004 y el 27 de mayo del 2005; en dichas reformas se salvan algunos aspectos relativos a la aceptación de Sociedades de Ahorro y Préstamo, a los trabajos de auditoría contable, a los montos a pagar, a la identificación de los Ahorradores, a la revisión de los casos de Sociedades que estén en procedimiento de quiebra o en concurso mercantil, beneficiándose algunas Cajas de Ahorro y Sociedades Mercantiles; no obstante, estas reformas son insuficientes para resolver el quebranto patrimonial de todos los pequeños Ahorradores, dado que los requisitos establecidos no resuelven en condiciones de equidad y justicia el quebranto patrimonial de miles de Ahorradores, por lo que es necesario revisarlas y profundizarlas a fin de que permitan contribuir a la solución integral de este problema.

Cabe destacar que hoy día no ha quedado totalmente resuelto el problema sobre el quebranto de las Cajas de Ahorro y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, menos aun el de aquellos Ahorradores que desafortunadamente no se encuentran previstos en los supuestos señalados en la propia Ley del Fideicomiso y, sin embargo, se han visto aun más afectados no solo en lo económico, también en lo social y en lo moral, porque además de haber perdido sus ahorros, fueron víctimas de defraudadores que mediante engaños, apreciaciones erróneas y promesas no cumplidas, dispusieron de sus recursos económicos, dejando a la gran mayoría sin medios para subsistir.

Deducimos que el objetivo del legislador al elaborar la iniciativa correspondiente para la creación del Fideicomiso Administrador, así como la adecuación de reformas necesarias al mismo ordenamiento legal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2002 tuvieron como premisas la justicia social, el humanismo, la igualdad y la solidaridad, dando lugar con ello a modificaciones al articulado de la Ley del Fideicomiso, así como la adición de los artículos Séptimo y Octavo transitorios, con lo cual se salvaguardaron los derechos legales de los Ahorradores, independientemente de las consecuencias jurídicas que conlleva la problemática; a partir de esta premisa resulta imperante adecuar de nueva cuenta las disposiciones plasmadas en la multicitada Ley, a efecto de responder a todas y cada una de las demandas de los Ahorradores de las Cajas Populares.

No podemos ni debemos ser excluyentes, menos aun si existen los medios y la disposición para resolver el problema de parte de todos lo actores involucrados en el proceso del pago correspondiente. El permanecer inertes ante este escenario resultaría irresponsable de nuestra parte y doblemente injusto para los Ahorradores, y contrapuesto al espíritu de la Ley del Fideicomiso; ya que derivado del mal manejo e irregularidades cometidas por el supuesto administrador o directivo de una supuesta sociedad, sufren la perdida de sus ahorros que en muchas ocasiones representan todo su patrimonio familiar, y además se enfrentan a lo complejo que resulta satisfacer todo los requisitos, y subsanar los impedimentos necesarios para verse beneficiados por las bondades del Fideicomiso-Pago, al igual que otros ahorradores.

Resulta positivo que el artículo octavo transitorio emanado de la reforma del año 2002 a la Ley que crea el Fideicomiso, señale que el Fideicomiso, previa instrucción del Comité, facilitará la recuperación de los depósitos efectuados a los Ahorradores de Sociedades Mercantiles, no sujetas al apoyo conforme a la misma Ley, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos enlistados en el mismo precepto; sin embargo se vuelve a complicar el mecanismo para el otorgamiento del beneficio plasmado en esta Ley, ya que automáticamente se deja fuera a muchos otros Ahorradores al carecer de uno de los requisitos referidos.

Es por ello que se propone, como medida de refuerzo, adicionar un artículo noveno Transitorio al multicitado ordenamiento legal, a efecto de contemplar otras hipótesis que permitan generar mayor flexibilidad y facilidad en beneficio no solo de los Ahorradores afectados, sino de las mismas instancias involucradas en el proceso correspondiente, para el mejor cumplimiento de su objetivo."

Por lo anterior, la iniciativa que se dictamina propone adicionar un Articulo TRANSITORIO NOVENO de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, en virtud de que se hace necesario que sus beneficios se extiendan a aquellos ahorradores que no han podido ver cumplido su anhelo de resarcir el daño patrimonial que han sufrido por la falta de una adecuada normatividad que flexibilice el procedimiento correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 Y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General o de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Esta Dictaminadora procede a dictaminar favorablemente en lo general la Iniciativa de los Diputados Federales Lázaro Arias Martínez, Rafael Sánchez Pérez y Javier Salinas Narváez, con base en lo siguiente:

Es incuestionable que la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores vino a resolver un gran problema a que se enfrentaron los ahorradores que fueron defraudados por las llamadas cajas de ahorro que proliferaron durante la década de los noventa del siglo pasado.

Sin embargo, la Ley en comento, como toda disposición jurídica, no resultó perfecta por más que haya tratado de cubrir todas las posibles hipótesis en que se encuadraban los afectados por la defraudación, por lo que ha sido necesario realizar sendas reformas publicadas en el- Diario Oficial de la Federación los días 30 de diciembre del 2002, 28 enero del 2004, 29 junio del 2004 y 27 de mayo del 2005, para atender algunos aspectos que no habían sido previstos en la Ley al momento de su aprobación inicial.

Aún con dichas reformas, se considera que quedan pendientes de resolver los casos de algunos pequeños ahorradores que, por no cubrir algún requisito de los que actualmente se encuentran establecidos en la misma, tales como la comprobación de los requisitos formales de la Ley a los Ahorradores cuando que es responsabilidad de los Administradores de las mismas hacerla, o excluir a figuras jurídicas que no realizaban operaciones de inversión, como las Cajas Populares constituidas en Asociaciones o Sociedades Civiles.

TERCERA. Por otra parte, según la información proporcionada por el Lic. Guillermo Barnes García, Comisionado del Fideicomiso-PAGO, en sesión ordinaria de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, celebrada el día 30 de Noviembre del año 2005, se concluye que la adición del Artículo Noveno Transitorio no representa erogación alguna adicional o que tenga un impacto presupuestal, ya que el Fideicomiso correspondiente cuenta con recursos propios para hacer frente a esta situación así como que existe la voluntad para apoyar a dichos ahorradores; y lo que realmente hace falta es que este legislativo proceda a llevar a cabo la adecuación legal para que los grupos de pequeños ahorradores defraudados a que se ha hecho referencia tengan acceso al beneficio correspondiente, por lo que esta Comisión considera que es plenamente justificable la adición legal propuesta, pues representa una forma de hacer realidad la justicia social, el humanismo, la igualdad y la solidaridad para con aquellos que han sido dañados en su patrimonio sin que hasta la fecha hayan tenido la posibilidad de recuperarlo, agravando su precaria situación económica,

CUARTA.- Los suscritos coinciden en lo general con los argumentos planteados y con el espíritu que anima a la iniciativa mencionada, por lo cual proceden a dictaminar en sentido positivo su contenido, con las siguientes adecuaciones:

I.- Toda vez que los defraudadores no siempre constituyeron legalmente sociedades u otras personas morales, sino que en ocasiones actuaron como personas físicas que simularon haber constituido personas morales o usaron denominaciones o nombres comerciales, debe hacerse mención de tales circunstancias (primer párrafo e incisos A) y C). Se hace la aclaración de que en el mismo primer párrafo se incluyó que sólo procederá el pago en caso de que haya sentencia condenatoria de los defraudadores en la cual se beneficie a los defraudados con la reparación del daño.

II.- En realidad, al no haberse constituido sociedades u otras personas morales, quienes cometieron los actos fraudulentos lo fueron personas físicas, por lo que debe quedar debidamente establecida esta circunstancia, aunque también que se ostentaron como representantes de sociedades a través de esquemas de denominaciones o nombres comerciales <párrafo primero e incisos A), C) y E)>.

III.- Si la captación de recursos fue pública y notoria (inciso B), está de sobra especificar por cual medio haya sido publicitada, máxime que en el proceso judicial debió haberse acreditado tal circunstancia, y no es necesario referirse a ello, por lo que ese inciso se modifica en su redacción para que se incluyan aspectos más relevantes, tal como el hecho de que los recursos captados, aún cuando pudieran haberse canalizado por los captadores y defraudadores a determinadas inversiones, se hayan obtenido ofreciendo el pago de un determinado interés, no de una participación social, y que tal captación haya? dejado de hacerse a más tardar el 30 de noviembre del 2000, a lo que se refiere el Inciso C) de la iniciativa. De tal forma que los incisos B) y C) de la iniciativa pasan a ser el inciso B) de este dictamen.

IV.- El inciso D) de la iniciativa se divide en dos partes, pasando a ser los incisos C) y D) de este dictamen, para una mejor comprensión de sus disposiciones, pues pudiera existir denuncia penal sin que hubiese sujeción a proceso judicial.

V.- Se elimina el contenido del Inciso E) de la iniciativa, dado que no resulta trascendente en el caso.

VI.- Se elimina el contenido del inciso F) de la iniciativa, pues no guarda relación con el daño patrimonial a los ahorradores, sino con el daño al fisco federal.

VII.- Para una mejor integración lógica, el contenido de los incisos G) y H) de la iniciativa se integran en uno solo que en este dictamen es el inciso E).

VIII.- Se incorpora un nuevo Inciso F) para disponer que los pagos que deba hacer el Fideicomiso se hagan a los beneficiarios comprendidos en la reparación de daño de la sentencia judicial, sin rebasar los límites mínimos y máximos que establece esta Ley y acorde con los Lineamientos Generales aprobados por el Comité Técnico.

IX.- También se incorpora en este dictamen un nuevo Inciso G) que sustituye el párrafo final del Noveno Transitorio de la iniciativa, para adecuarlo a las características de la hipótesis prevista en este dictamen.

X.- Considerando que, al tratarse de un caso sui géneris, lógicamente los defrauados no deberán cumplir todos tos requisitos establecidos para las sociedades materia de la ley, entonces no se hace necesario exceptuarles en lo general de lo que disponen los Artículos 8º, 8° BIS Y las Bases Generales establecidas en el Artículo 11 de la Ley que se adiciona, sino que bastará que se disponga que deben cumplir los requisitos que establece este Articulo Noveno Transitorio para que puedan ser apoyados por el Fideicomiso, pero el monto a pagárseles tendrá como mínimo diez mil . pesos y tampoco debe rebasar el máximo, y deben ceder los derechos de crédito existentes en favor del Fideicomiso (en este caso los derivados del documento que lleva aparejada ejecución como lo es la sentencia definitiva que condena a los defraudadores a la reparación del daño causado), y cualquiera otro que sea susceptible de cumplirse. Por ello se suprime el texto que en la Iniciativa se refiere a la no aplicabilidad general de los artículos o de las Bases Generales Primera, Cuarta, Quinta y Sexta relativas, pues tal pareciera que se otorgaría una excesiva ventaja a los ahorradores que se pretende apoyar con esta adición, ya que hay requisitos contenidos en tales disposiciones que sí pueden y deben cumplir.

El caso que se plantea no es hipotético sino real, y su mejor ejemplo lo constituye el muy conocido caso de "Aviso de Guadalajara", en el que los defraudados han obtenido sentencia judicial, dictada el día dos de diciembre del año dos mil dos por el ciudadano Juez Décimo de lo Criminal en el reclusorio de Puente Grande, Municipio de Tonalá, Estado de Jalisco, en los autos del proceso penal número 348/2001-C), en cuya proposición Quinta se reconoció a los defraudados el derecho a la reparación del daño.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

Artículo Único.- Se adiciona un Artículo Noveno de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

NOVENO.- Con objeto de permitir la recuperación de los depósitos de los ahorradores defraudados por personas físicas que simularon la existencia de una sociedad, a través de esquemas en los que actuaron como tales u ostentándose como representantes de dichas figuras jurídicas, aunque no se hayan constituido legalmente, y que se encuentren en un proceso judicial de carácter penal, cuya sentencia beneficie a los ahorradores con la reparación del daño, los defraudados serán considerados ahorradores en términos de esta Ley, y el Fideicomiso procederá, previa instrucción de su Comité Técnico, al pago de los montos previstos en esta Ley, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que para la comisión del delito de fraude por parte de una o más personas físicas, éstas hayan actuado como tales, a través de esquemas en los que simularon la existencia de una sociedad utilizando una denominación o nombre comercial;

b) Que la captación de los ahorros del público en general, aún cuando dicho ahorro se canalizase a una inversión, en relación con la cual se hubiese prometido una tasa de rendimiento, haya dejado de hacerse con antelación al 30 de noviembre del año 2000;

c) Que los ahorradores hubiesen formulado denuncia penal en contra de las personas físicas como tales o como representantes de una simulada sociedad, y que dicha denuncia se haya presentado con antelación al 31 de diciembre de 2001;

d) Que derivado de lo dispuesto en el Inciso c) se haya dictado sentencia definitiva por el delito de fraude en contra de cualquiera de los defraudadores, con antelación a enero de 2003;

e) Que exista una auditoria pagada por el Gobierno del Estado de que se trate, de la cual se derive, en conjunto con la sentencia judicial mencionada en el Inciso c) del presente artículo, la Base de Datos necesaria para llevar a cabo el proceso de pago,

f) Que los pagos correspondientes se realicen conforme a la sentencia judicial y de acuerdo a los límites que establecen las Bases y los Lineaminetos Generales aprobados por el Comité Técnico del Fideicomiso, y solamnente serán beneficiarios quienes hayan obtenido el reconocimiento de beneficio de reparación de daño, de conformidad con la sentencia definitiva mencionada en el inciso d) del presente artículo;

g) Una vez suscrito el Convenio a que se refiere el Artículo 10 de presente Ley con la Entidad Federativa correspondiente, la Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, procederá a efectuar los pagos a los ahorradores en términos del Artículo 11 de esta Ley. Para tales efectos, los ahorradores deberán demostrar de manera indubitable ser las personas reconocidas en la sentencia judicial respectiva.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 25 de abril de 2006.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica en contra), presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica en contra), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado (rúbrica en contra), Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica en contra), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica en contra), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes (rúbrica en contra), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica en contra), Emilio Zebadúa González.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Minuta enviada por el Senado de la República, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 párrafo primero, 72 y 73, fracción XXIX-I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numerales 6, incisos e) y f) y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 57, 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En sesión ordinaria del día 26 de abril de 2006, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió Minuta con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva ordenó el turno de dicha Minuta a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su estudio y dictamen correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

Esta dictaminadora coincide plenamente con las consideraciones expuestas en la minuta que se analiza, así como con las reformas, adiciones y derogaciones que la misma propone.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES:

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos: 3 fracciones VIII, XII, XIII, XX, XXXIX, XL letra a y LXIV; 5 fracciones I y III, 6 fracción I y IX; 9 cuarto párrafo y fracciones III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV, XLVIII y L; 9 BIS párrafo primero; 10 párrafos primero y segundo; 11 fracciones VI, VII y IX; 12 fracciones IV, IX, X, y XI; 12 BIS; 12 BIS 1; 12 BIS 2 fracción V y párrafo tercero; 12 BIS 3 párrafo primero y fracciones III y V; 12 BIS 5; 12 BIS 6 párrafo primero y fracciones I, V, XIII, XVII, XX y XXIV; 13 primer párrafo; 14 BIS párrafo primero y fracción II; 14 BIS 5 fracción VI; 14 BIS 6 fracción II; 20 párrafos primero y cuarto; 24 párrafo segundo; la denominación del Título Cuarto, Capítulo III BIS; 29 BIS 2 párrafos primero y cuarto; 29 BIS 3, fracción VI, párrafos octavo y noveno y punto 3; 29 BIS 4 primer párrafo y fracción I; 30 párrafos primero, segundo y tercero; 32 párrafo segundo; 33 párrafos primero y segundo fracción I; 35 párrafos primero y tercero; 44 párrafos primero y séptimo; 86 párrafo primero y fracción IV; 111 BIS párrafo primero; 113 BIS párrafos segundo, tercero y cuarto; 117 párrafo primero, 118 último párrafo, 119 fracciones VIII, XXIII y XXIV; 120 fracciones I, II y III; 121 párrafo tercero; 122 fracción II y último párrafo; se adicionan a los artículos: 6 con la fracción XII, pasando la actual XI a ser la XII; 9 con las fracciones LV y LVI, pasando la actual LIV a ser la LVI; 9 BIS con un párrafo segundo; 12 BIS 6 con las fracciones XXXIV y XXXV, pasando la actual XXXIII a ser la XXXV; 29 BIS 2 con una fracción la VI, párrafo quinto; 31 el párrafo quinto y pasando el actual quinto a ser el sexto y el sexto a ser el séptimo, 92 con un último párrafo; se adiciona al Título Décimo las "Medidas de Apremio y Seguridad", pasando el actual Capítulo I a ser Capítulo II; 188 BIS 1; 118 BIS 2; 118 BIS 3; y 119 fracciones XXV y XXVI; y se derogan la fracción XXIV del artículo 9; último párrafo del artículo10; el artículo 11 BIS 1; segundo párrafo del artículo 12 BIS 4; la fracción III del artículo 21 BIS y fracción III del artículo121, así como el Capítulo V BIS 2 Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, artículo 14 BIS 3 y el Capítulo V BIS 3 Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, artículo 14 BIS 4, del Título Segundo.

ARTÍCULO 3. ...

I a VII. ...

VIII. "Asignación": Acto por medio del cual el Ejecutivo Federal, a través de "La Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, otorga la autorización para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados, en su caso, y al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano;

IX a XI. ...

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde, tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión" acto por medio del cual el Ejecutivo Federal, a través de "La Comisión o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, otorga las autorizaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;

XIV a IXX. ...

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI a XXXVIII. ...

XXXIX. "Organismo de Cuenca": unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente al Titular de "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y el Reglamento Interior de "La Comisión", y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL. "Permisos": Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones de permisos:

...

a. Permisos. Son los que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "La Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otras de índole diversa, relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente Ley.

b. ...

XLI a LXIII. ...

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas especificas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen normas para garantizar el suministro de agua para consumo doméstico en las poblaciones o el uso público urbano, así como para implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando se resuelvan explotar dichas aguas por causa de utilidad pública, por el Ejecutivo Federal.

XLV a LXVI. ...

ARTÍCULO 5. ...

I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica se llevará a cabo escuchando la opinión de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, sujetándose a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional Hídrico.

II. ...

III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, así como sujetándose a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional Hídrico.

ARTÍCULO 6. ...

I. Expedir en los términos del Título Quinto de la presente Ley, Reglamentos para la extracción y utilización de las aguas nacionales, a fin de establecer, modificar o suprimir zonas reglamentadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas.

II a VIII. ...

IX. Nombrar al Director General de "La Comisión".

X. ...

XI. Emitir el Reglamento Interior de "La Comisión", y

XII. Las demás atribuciones que señale la presente Ley.

ARTÍCULO 9. ...

...

...

a. ...

b. ...

Las funciones y actividades técnico - operativas en materia de aguas nacionales en el Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, se realizarán a través de sus Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.

...

I a II. ...

III. Integrar, formular y, por conducto de "la Secretaría", proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

IV a VIII. ...

IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, así como emitir los actos de autoridad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico - administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo Federal, a través de "La Comisión" por causas debidamente justificadas que establezcan los Reglamentos de esta Ley.

X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;

XI. ...

XII. Participar en los términos de las disposiciones aplicables, en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como lo relativo a sus prórrogas, modificaciones, correcciones, suspensiones, extinciones y trasmisiones de derechos a que se refiere la presente Ley y sus reglamentos, y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose para ello en sus Organismos de Cuenca;

XXIV. Se deroga

XXV a XXVIII. ...

XXIX. Ejercer con el apoyo de sus Organismos de Cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento Interior de "La Comisión" y demás disposiciones aplicables;

XXX a XXXII. ...

XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse sus Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente Ley y verificar su cumplimiento;

XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico-administrativo, realizando al efecto, las gestiones necesarias conforme a la Ley y con cargo a su presupuesto aprobado.

...

XXXVII. Actuar con autonomía técnica-operativa, administrativa, de gestión y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta Ley, así como para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXVIII a XLIII. ...

XLIV. Coordinar y operar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLV a XLVII. ...

XLVIII. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación y permisos de descarga, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley, conforme a los casos establecidos en la fracción IX del presente Artículo;

XLIX. ...

L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, las cuales cesarán en su aplicación cuando "La Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general.

LI a LIII. ...

LIV.- Verificar el cumplimiento de "La Ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, en los casos a que se refiere la fracción IX de este artículo, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una visita de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

LV.- Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

LVI. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 9 BIS. Los recursos a cargo de "La Comisión" y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas, se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia; "La Secretaría" respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en el presupuesto de egresos de la Federación, y actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.

El presupuesto aprobado para "La Comisión" incluyendo los recursos en materia de Servicios Personales, no podrán ser trasladados a otras unidades administrativas de "La Secretaría" ni a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, salvo solicitud expresa del Titular de "La Comisión".

ARTÍCULO 10. El Consejo Técnico de "La Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de la Función Publica; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como de la Comisión Nacional Forestal. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto. Los representantes referidos en el presente párrafo participarán con voz y voto en las sesiones del Consejo.

El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como a los representantes de los estados, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de "La Comisión".

ARTÍCULO 11. ...

I a V. ...

VI. Participar en la gestión y concertación de los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "La Comisión", conforme a las disposiciones aplicables en la materia;

VII. Coadyuvar y fomentar la creación de Consejos de Cuenca, así como promover modificaciones a los existentes;

VIII. ...

IX. Aprobar de conformidad con las disposiciones aplicables, el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "La Comisión" a propuesta de su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y

X. ...

ARTÍCULO 11 BIS 1.- Se deroga.

ARTÍCULO 12.

I a III . ...

IV.- Delegar facultades en el ámbito de su competencia

VIII. ...

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, y permisos referidos en la presente Ley;

X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo en la toma de decisiones de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la presente Ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;

XI. Las señaladas en el Artículo 9 de esta Ley para la atención expresa de "La Comisión", y

XII ...

ARTÍCULO 12 BIS. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones hidrológico - administrativas, "La Comisión" realizará sus funciones técnico-operativas a través de sus Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en términos de ley.

En los reglamentos de esta Ley se dispondrán mecanismos que garanticen la congruencia de la gestión de sus Organismos de Cuenca con la política hídrica nacional y con el Programa Nacional Hídrico.

ARTÍCULO 12 BIS 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico-administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo en la toma de sus decisiones, adscritas directamente al Titular de "La Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente Ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "La Comisión".

Con base en las disposiciones de la presente Ley, "La Comisión" organizará sus actividades y normará la integración, organización y funcionamiento al establecimiento de sus Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de unidades técnico-operativas regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca conforme a su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente Ley les confiere, actuarán con autonomía en sus decisiones y en el manejo de los bienes y recursos que se le destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "La Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en esta Ley, sus reglamentos y el Reglamento Interior de "La Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "La Comisión" cuando le competa, y del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 12 BIS 2. ...

I a IV. ...

V. Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos referidos en la presente Ley;

VI a VII ...

Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por representantes designados por los Titulares de las Secretarías de Desarrollo Social, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de la Comisión Nacional Forestal, así como de "La Comisión", quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico contará con un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal por cada uno de los estados comprendidos en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, así como del Distrito Federal cuando así corresponda. Por cada estado comprendido en el ámbito territorial referido, el Consejo Consultivo contará con un representante de las Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada estado se encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Los representantes referidos en el presente párrafo, participarán con voz y voto.

...

...

...

ARTÍCULO 12 BIS 3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades técnico-operativas, las cuales se ejercerán de acuerdo a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional Hídrico:

I a II. ...

III. Conocer los programas y presupuesto del Organismo de Cuenca, aprobados por "La Comisión", así como dar seguimiento a su ejecución y conocer los informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;

IV. ...

V. Los demás que se señalen en la presente Ley o en sus Reglamentos.

ARTÍCULO 12 BIS 4. ...

Se deroga segundo párrafo.

ARTÍCULO 12 BIS 5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca, su ejecución y rendición de cuentas se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 12 BIS 6. Los Organismos de Cuenca, ejercerán en el ámbito técnico-operativo y dentro de su espacio territorial de competencia, las atribuciones siguientes:

I. Realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

II a IV. ...

V. Apoyar, contratar, o convenir las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las correspondientes a las Leyes y reglamentos respectivos;

VI a XII ...

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permiso que le competan conforme a la presente Ley y reconocer derechos;

XIV a XVI. ...

XVII. Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan, conforme a las leyes y reglamentos correspondientes, así como las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVIII a XIX. ...

XX. Instrumentar y operar los mecanismos establecidos por "La Comisión" para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme al Código Fiscal de la Federación, el Reglamento Interior de "La Comisión" y demás disposiciones fiscales aplicables;

XXI a XXIII. ...

XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente Ley les confiere, con autonomía para decidir y resolver sobre los asuntos que la misma les otorga como de su competencia, así como sobre los bienes y recursos que le sean asignados y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objetivo y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente artículo, en los Artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12 BIS 1, 12 BIS 2, 12 BIS 3 y 12 BIS 4, y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente Ley y en sus reglamentos;

XXV a XXXII. ...

XXXIII. Verificar el cumplimiento de "La Ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una vista de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

XXXIV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XXXV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá Consejos de Cuenca, como órganos consultivos colegiados de integración mixta, conforme a la Fracción XV del Artículo 3 de esta Ley. La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a proponer programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a "La Comisión" o a sus Organismos de Cuenca.

...

ARTÍCULO 14 BIS. "La Comisión", con la participación de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

...

...

I. ...

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre, la autoridad Federal, los Gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III a V . ...

ARTÍCULO 14 Bis 3. Se deroga.

ARTÍCULO 14 Bis 4. Se deroga.

ARTÍCULO 14 BIS 5. ...

I a V. ...

VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Ejecutivo Federal directamente o a través de "La Comisión".

VII a XXII ...

ARTÍCULO 14 BIS 6. ...

I. ...

II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua o por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 de la presente Ley, así como los permisos;

III a VIII. ...

ARTÍCULO 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán atendiendo a la disponibilidad y los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

...

...

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos.

Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión, salvo que ésta implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso.

...

...

...

...

ARTÍCULO 21 BIS. ...

I a II. ...

III. Se deroga

IV a VII. ...

...

Artículo 24. ...

Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurran en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 22 de esta Ley y el presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia.

...

...

...

Capítulo III BIS

Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación y Permiso de Descarga

ARTÍCULO 29 BIS 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas o bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el titular:

I a V. ...

VI. Utilice volúmenes mayores a una quinta parte de los concesionados, sin la autorización previa de la "Autoridad del Agua".

...

...

...

La suspensión a que se refiere este artículo tendrá el carácter de medida cautelar y será independiente de la imposición de las sanciones que procedan conforme a esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en materia hídrica.

La autoridad procederá a la colocación de sellos, una vez que se dicte la resolución de suspensión a que se refiere este artículo o bien, en el momento en que se configuren los supuestos que se prevén en la fracción III del mismo.

ARTÍCULO 29 BIS 3. ...

I a V. ...

VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante tres años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y sus reglamentos.

...

...

1. a 2. ...

3. El concesionario o asignatario, antes del vencimiento del plazo de tres años a que se refiere esta fracción, con el propósito de no perder sus derechos, pague una cuota de no caducidad u otorgue una garantía consistente en una fianza otorgada por institución autorizada que no gozará de los beneficios de orden y excusión; prenda, hipoteca o embargo en la vía administrativa o bien, manifieste expresamente ante "la Autoridad del Agua" que en tanto queda en aptitud de explotar, usar o aprovechar el volumen correspondiente, éste habrá de quedar bajo potestad, caso en el que, para reiniciar el ejercicio de sus derechos, deberá formular solicitud al efecto con una anticipación de sesenta días. El pago y la garantía que se otorguen deberán ser proporcionales y acordes con las disposiciones reglamentarias correspondientes y se cubrirá o garantizará hasta por el volumen concesionado o asignado que deje de explotarse, usarse o aprovecharse. En todos los casos, "la Autoridad del Agua" verificará la aplicación puntual de las disposiciones en materia de transmisión de derechos y su regulación;

4. a 6. ...

...

...

...

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este Artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de tres años.

No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de tres años, el titular de la concesión, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredita ante "la Autoridad del Agua". En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original;

ARTÍCULO 29 BIS 4. La concesión, asignación o "permisos", podrán revocarse en los siguientes casos:

I. Disponer del agua en volúmenes mayores a una quinta parte que los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario dentro de los tres años anteriores haya sido suspendido en su derecho;

II. a XVII. ...

...

ARTÍCULO 30. "La Comisión" llevará el "Registro Público de Derechos de Agua", a través de una unidad administrativa, autónoma y especializada en materia de registro, que será depositaria de la fe pública registral y autorizará con la firma y sello correspondiente los documentos y constancias y certificaciones que deba expedir dicho Registro y estará adscrito directamente al Titular de la propia Comisión y se encargará de estructurarlo, operarlo y ejercer las funciones correspondientes, tanto en el nivel nacional como en el regional hidrológico-administrativo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes, así como con la normatividad que al efecto expida dicho Titular. En el Registro a que se refiere este artículo se inscribirán:

I. a X. ...

El Registro Público de Derechos de Agua proporcionará por región hidrológico - administrativa, el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a que se refiere la presente Ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes en términos de Ley.

"La Comisión" dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico - administrativa, a través de las unidades administrativas que correspondan, debiendo la unidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo integrar el "Registro Público de Derechos de Agua" en el ámbito nacional, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta Ley y la normatividad que con base en ellas expida el Titular de la Comisión.

...

ARTÍCULO 31. ...

...

...

...

La unidad administrativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 30 de esta Ley, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el "Registro Público de Derechos de Agua".

...

...

ARTÍCULO 32. ...

La unidad administrativa a que se refiere el párrafo primero del artículo 30 de esta Ley, será competente para solicitar datos a los propietarios de tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.

ARTÍCULO 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el "Registro Público de Derechos de Agua", así como los permisos de descarga, podrán transmitirse en forma temporal o definitiva, total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante la unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, quien emitirá el acuerdo correspondiente a la inscripción y comunicará la existencia de dicha transmisión a "la Autoridad del Agua";

II. a III. ...

...

ARTÍCULO 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá convenir conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos o efectuar en forma separada de este derecho de propiedad, en las zonas en que "La Comisión" determine y publique en el Diario Oficial de la Federación y en todo caso será en forma temporal o definitiva, total o parcial; asimismo existirá responsabilidad solidaria entre quien trasmite y quien adquiere los derechos, para sufragar en su caso, los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

...

En ningún caso se permitirá el cambio del uso público urbano, a un uso diverso.

...

ARTÍCULO 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los municipios, estados, en su caso, el Distrito Federal, directamente o a través de sus sistemas de agua potable y alcantarillado, se efectuará mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta Ley.

...

...

...

...

...

Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir, con "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.

...

...

ARTÍCULO 86. "La Autoridad del Agua" tendrá a su cargo, en términos de Ley:

I. a III. ...

IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se depositen o viertan en:

a. a d. ...

ARTÍCULO 92. ...

I. a V. ...

...

...

La suspensión de actividades que dé origen a las descargas de aguas residuales, tendrá el carácter de medida urgente y su aplicación, se ordenará en forma inmediata, en los casos a que se refieren la fracciones I y II del presente artículo; en los demás casos, "la Autoridad del Agua", otorgará un plazo máximo de 15 días para que se acredite que se regularizó la situación; dicha suspensión se aplicará con independencia de la sanción que corresponda en los términos de esta "Ley".

ARTÍCULO 111 BIS. El Ejecutivo Federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "La Comisión", bajo la supervisión y conforme a las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de las disposiciones aplicables.

...

...

ARTÍCULO 113 BIS. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con los Estados y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas.

Son causas de revocación de la concesión, las siguientes:

I. a X ...

ARTÍCULO 117. El Ejecutivo Federal por sí o a través de "La Comisión" podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona de protección de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.

...

...

ARTÍCULO 118. ...

...

Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este Artículo, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

TÍTULO DÉCIMO

Medidas de Apremio y Seguridad

ARTÍCULO 118 BIS. 1 "La Comisión" para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 118 BIS. 2 En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua", podrá realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 118 BIS. 3. Cuando "la Autoridad del Agua" aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario, asignatario o permisionario, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

ARTÍCULO 119. ...

I. a VII. ...

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente Ley;

IX. a XXII. ...

XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de esta Ley, sin contar con concesión;

XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de la presente Ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el título de concesión respectivo;

XXV. Descargar aguas residuales en contravención a los límites máximos permisibles establecidos en las condiciones particulares de descarga del permiso correspondiente, o bien, a los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas, y

XXVI. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos, distintas a las anteriores.

ARTÍCULO 120. ...

I. 100 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XVI, XXIV, XXV y XXVI;

II. 200 a 5,000, en el caso de violación a las fracciones III, IV, VI, XV, XVIII, XXI, y XXII, y

III. 1,000 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, II, V, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XVII, XIX, XX y XXIII.

...

...

...

ARTÍCULO 121. ...

I. a II. ...

III.- Se deroga

...

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y en su caso, revocación del título o permiso.

ARTÍCULO 122. ...

...

I. ...

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente Ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

...

...

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título o permiso correspondiente, "la Autoridad del Agua" queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expide el Programa Nacional Hídrico a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, seguirá aplicándose el Plan Nacional Hidráulico.

TERCERO.- La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta Ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel Nacional.

En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico-administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Israel Tentory García, Miguel Ángel Rangel Ávila, José Orlando Pérez Moguel, Pascual Sigala Páez, Inelvo Moreno Álvarez, Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline G. Argüelles Guzmán (rúbrica), Gonzalo Rodríguez Anaya, Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Alfredo Rodríguez y Pacheco (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel E. Ovalle Araiza, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE LA ACADEMIA MEXICANA DE LA LENGUA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Cultura le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que establece la Ley de la Academia Mexicana de la Lengua, puesta a consideración de esta H. Asamblea en sesión ordinaria del día 14 de marzo de 2005, por los diputados; Lilia Aragón del Rivero, Filemón Arcos Suárez, Carla Rochín Nieto, Inti Muñoz Santini y Salvador Martínez de la Rocca.

Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con las atribuciones que otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 60, 87, 88, 89 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, conforme a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero:

Con fecha 14 de marzo de 2005, la Diputada Lilia Aragón, en nombre propio y a nombre de los diputados, Filemón Arcos Suárez, Carla Rochín Nieto, Inti Muñoz Santini, Salvador Martínez de la Rocca presento ante esta H. Cámara una iniciativa con proyecto de Ley de la Academia Mexicana de la Lengua.

Segundo:

Con la misma fecha el Presidente de la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Cultura para su análisis y dictamen.

Tercero:

A) El día 16 de marzo, la Comisión recibió la suscrita iniciativa y procedió a enviar a los integrantes una copia fiel al original, iniciando el proceso de análisis.

B) Los Diputados integrantes de la Comisión remitieron sus comentarios a la Ley en un plazo de cinco días hábiles.

C) Se compararon los marcos jurídicos que rigen a las Academias de la Lengua de España, Argentina y otros países de habla Española.

En sesión plenaria del día 13 de Septiembre de 2005, La Comisión dictaminó la iniciativa y presenta a esta H. Soberanía, el presente decreto para su aprobación en los términos que se describen a continuación.

CONSIDERANDOS

Primero. Es oportuno reconocer a la Academia Mexicana de la Lengua como una institución de cultura, para lo cual la Comisión de dictamen considera que los términos de la iniciativa reflejan fielmente su importancia.

La Academia Mexicana de la Lengua ha tenido una naturaleza jurídica de persona de derecho privado; al darle el carácter de institución se le reconoce como una persona de derecho público. La calidad de institución, como entidad compuesta por una pluralidad de individuos para la realización sistemática de funciones socialmente relevantes, confiere permanencia a la organización y garantiza su desarrollo futuro.

Se califica a la Academia Mexicana de la Lengua como una institución cultural, en tanto que las tareas que lleva a cabo conciernen a la investigación, preservación y difusión de la lengua española y a las modalidades de su expresión oral y escrita en el país.

Se le considera benemérita en tanto que es digna de recompensa por los servicios ofrecidos a la cultura mexicana y por haber enriquecido, con la labor colectiva e individual de sus miembros, la lengua española.

Segundo: Se debe garantizar la autonomía de la Academia Mexicana de la Lengua, de la que hasta ahora ha venido disfrutando. Para este objeto se le faculta para elaborar sus propios estatutos, donde determine, entre otras cosas, el número de sus integrantes y la forma de designarlos, así como lo concerniente a su gobierno interno, la organización administrativa y los programas y procedimientos de trabajo académico.

Tercero: El Estado requiere de una instancia competente y prestigiada a la que pueda dirigir consultas en cuanto al uso de la lengua. La preservación de la lengua española y la identificación de las peculiaridades en cuanto a la forma de hablarla y de escribirla en nuestro país, hacen recomendable que las diferentes instituciones y organismos públicos, federales, estatales y municipales, puedan formular consultas a la Academia Mexicana de la Lengua para que, dentro de lo que corresponda a sus programas de trabajo, auxilie a las entidades públicas en el correcto uso de la lengua.

Cuarto: La Federación debe contribuir al sostenimiento y al desarrollo de la Academia Mexicana de la Lengua. Para este objeto, la Federación asignará un fondo anual, de cuyo uso la Academia deberá rendir cuentas en los términos de la legislación aplicable. A efecto de que la Academia pueda programar su gasto de manera eficaz, y para asegurar la continuidad de los programas que emprenda, dicho fondo que anualmente se le otorgue no podrá ser inferior al del ejercicio anterior.

Por las consideraciones expuestas, se propone a esta H. Soberanía, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE CREA LA LEY DE LA ACADEMIA MEXICANA DE LA LENGUA

Artículo Único.- Se expide la Ley de la Academia Mexicana de la Lengua, Correspondiente a la Española.

Artículo 1°.- Se reconoce a la Academia Mexicana de la Lengua, fundada en mil ochocientos setenta y cinco, como una institución cultural benemérita con personalidad jurídica y patrimonio propios como organismo descentralizado, que sirve a la sociedad mediante la realización de actividades de investigación y difusión de la lengua española y, en especial, de cuanto se refiere a los modos peculiares de hablarla y escribirla en México.

Artículo 2°.- En sus estatutos, la Academia Mexicana de la Lengua determinará, de manera autónoma, independiente y libre, su integración, gobierno, organización y funcionamiento.

Artículo 3°.- Las instituciones y los organismos públicos podrán formular consultas a la Academia de la Lengua relacionadas con la lengua española y, en especial, con cuanto se refiere a los modos peculiares de hablarla y escribirla en México.

Artículo 4°.- La Academia Mexicana de la Lengua contará con un presupuesto anual que será establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y que en ningún caso será inferior con relación al ejercicio fiscal anterior.

Artículo 5°.- La Academia Mexicana de la Lengua rendirá, anualmente, cuantas de la aplicación, y manejo de los recursos públicos federales que haya recibido, sujetándose a las instancias y criterios legales que aplican a las entidades que operan o emplean recursos públicos de la Federación.

Transitorios

Primero. Esta Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Academia Mexicana de la Lengua deberá elaborar sus nuevos estatutos dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, mismos que incluirán lo relativo a la rendición de cuentas sobre el presupuesto que se le asigne anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La Comisión de Cultura

Diputados: María Elba Garfias Maldonado (rúbrica), secretaria; Inti Muñoz Santini (rúbrica), Marbella Casanova Calam, Rafael Candelas Salinas (rúbrica), Rafael Flores Mendoza (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Filemón Arcos Suárez (rúbrica), presidente; Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), secretario; Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Lilia Isabel Aragón del Rivero (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Juventino Nava Díaz (rúbrica), Abel Echeverría Pineda (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica), Ubaldo Aguilar Flores (rúbrica), Ofelia Ruiz Vega (rúbrica), Aldo Mauricio Martínez Hernández (rúbrica), Imelda Melgarejo Fukutake (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, el Diputado Fernando Ulises Adame de León, en nombre del Diputado Pedro Ávila Nevárez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión de la comisión permanente del miércoles 8 de junio de 2005, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de transparencia y acceso a la información, misma que fue turnada, por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ese mismo día a la Comisión de Vivienda.

Esta Comisión procedió al análisis y estudio de dicha iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda y con base en las facultades que les confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados integrantes de esta Comisión realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la misma, tendiendo como resultado el presente dictamen que se somete a consideración de esta Honorable Asamblea con base en los siguientes:

I. Antecedentes

1. Con fecha ocho de junio del año dos mil cinco, el Diputado Pedro Ávila Nevárez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de transparencia y acceso a la información.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados dio el turno a esta dictaminadora a efecto de instrumentar el dictamen que permitirá su discusión, y en su caso su aprobación por el mismo Pleno, lo cual se hace después de una serie de estudios y análisis a la propuesta del Diputado Pedro Ávila Nevárez.

3. Que el proponente hizo, en el cuerpo de su iniciativa, las siguientes consideraciones:

a) El iniciador señala que la ley debe preservar el principio de servicio social en beneficio de la clase trabajadora en un renglón tan sensible como es la vivienda y que, desgraciadamente, el conservadurismo de las organizaciones sindicales de obreros y trabajadores ha venido actuando en contra de las conquistas laborales que tanta lucha ha costado.

b) Menciona que el principio del derecho a la información esta basado en la necesidad de transparentar toda actividad de los funcionarios encargados de la administración pública federal a cuya responsabilidad atañe el beneficio social de la institución pública, señalando que no se puede depender de las buenas voluntades o de los discursos de realidades inventadas, ya que sólo con la verdad, la sociedad camina por el sendero de la democracia.

c) Cita a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental como el instrumento legal que permite proveer lo necesario para garantizar el acceso a toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

d) Señala que el INFONAVIT, unilateralmente, se considera no sujeto a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aduciendo que dicho instituto tiene carácter de órgano fiscal autónomo y que su naturaleza tripartita (Gobierno Federal, patrones y trabajadores) le otorga autonomía respecto del Poder Ejecutivo federal.

e) Apunta que las reformas hechas, recientemente, en materia de transparencia, no hacen referencia a los principios fundamentales y procedimientos establecidos por la ley, por lo que existe el riesgo de que a través de normatividad secundaria se establezcan entre otras disposiciones, amplias excepciones al derecho de acceso o mayores plazos de entrega de la información, por lo que, dice, "deberemos garantizar que la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información, deba estar sujeta a los preceptos establecidos en la ley de la materia".

f) Afirma que la designación de los miembros del Comité de Transparencia y Acceso a la Información proviene de la Asamblea General, la cual es el órgano máximo al interior del INFONAVIT, por lo que el Comité en mención se convierte en un órgano endógeno de dicho instituto, lo cual no garantiza su autonomía de decisión. Asimismo, señala que el nombramiento de los representantes de los sectores gubernamental, patronal y de los trabajadores al Comité de Transparencia y Acceso a la Información, deberá ser hecho a través de la participación democrática de los miembros de cada sector, dejando entrever que, en ese sentido, la reforma hecha con antelación es insuficiente.

g) Se omite, en dichas reformas, el señalar las causales de remoción de los miembros del Comité de Transparencia, lo cual genera inseguridad jurídica e impide la autonomía de decisión de los miembros de dicho comité, en todo caso, deben establecerse las causales de remoción de manera expresa, de lo contrario, se presta a discrecionalidad.

h) Propone que, con esta iniciativa, se asegura la democratización de la Asamblea, como un principio básico para la aplicación de la Ley del Instituto.

i) Sostiene que, en cuanto a las facultades del director de delegar su representación, e incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje así como otorgar y revocar poderes generales o especiales éste deberá recabar la aprobación expresa del Comité de Administración, con esta iniciativa se busca ponerle un limite al poder expreso del director de delegar su representación, ya que de no hacerlo vulneraria la representación democrática y tripartita del Instituto. Señala que la actual Ley del INFONAVIT vulnera esa representación ya que le permite al director delegar sin ninguna aprobación, lo que daría a un individuo el poder de la sujeción de todo el instituto, lo que no se puede permitir. Propone corregir los errores de la reforma reciente a la ley del INFONAVIT, porque sin duda esta entrega, a los caprichos o intereses de unos cuantos, un logro que es de todos y que debemos cuidarlo como herencia de las nuevas clases de trabajadores que ven en la vivienda uno de los grandes anhelos de su esfuerzo y recompensa de su vida productiva.

j) Anota que la participación del Comité de Vigilancia es importante para el funcionamiento del instituto de acuerdo a la naturaleza y función establecida en la ley, sin embargo debemos asegurar que el nombramiento de sus miembros sea democráticamente realizado entre los sectores participantes, sobre todo el de los trabajadores.

k) Dice que es nuestro deber hacer que los miembros del Comité de Transparencia y de Acceso a la Información y de la Comisión de Inconformidades sean también validados por la participación democrática de los trabajadores, y evitar que se vuelvan órganos que actúen con línea y por intereses personales o de institución alguna, al establecer la autonomía del Comité como principio rector de sus funciones.

l) Al mismo tiempo propone integrar la participación del Auditor Superior de la Federación en el nombramiento y trabajo del Auditor Externo, como parte del mecanismo establecido para este propósito. Esta, dice es una garantía a la correcta aplicación y vigilancia de los recursos de los trabajadores, dándole transparencia al nombramiento del Auditor Externo y asegurando así, su validez y confiabilidad necesaria para este órgano externo del instituto.

II. Consideraciones I. Estas Comisiones consideran que la iniciativa del Diputado Pedro Ávila Nevárez busca tratar de que el Instituto Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se apegue a la normatividad en materia de Acceso a la Información y al principio de la transparencia en sus actos como organismo nacional de vivienda.

II. Esta dictaminadora ve algunas cuestiones que hacen improcedente toda la reforma propuesta por el Diputado Ávila Nevárez, ya que el año pasado fue aprobado un proyecto iniciado en el Senado que crea diversos órganos en materia de transparencia y acceso a la información que ya están en la estructura orgánica del Instituto y que ya operan normalmente, por lo que sólo queda sujetar al INFONAVIT al ámbito de aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

III. Estimamos que, en esta lógica, sólo se aprueban por esta dictaminadora la propuesta de reforma a la fracción X del artículo X de la Ley del Instituto Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que, actualmente dice:

Artículo 10.- La Asamblea General, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

Fracciones I a IX...

X.- Aprobar normatividad en materia de transparencia y acceso a la información y ordenar al Director General su expedición;

Fracciones XI a XIV...

Para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10.- La Asamblea General, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

Fracciones I a IX...

X.- Aprobar normatividad en materia de transparencia y acceso a la información, sujetándose a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y ordenar al Director General su expedición;

Fracciones XI a XIV...

IV. Asimismo, y en esta lógica, se propone quede la propuesta del artículo 25 bis 1, en sus fracciones I, VI y que hace el iniciador, sustituyendo el actual que establece lo siguiente:

Artículo 25 Bis 1.- Son funciones del Comité de Transparencia y Acceso a la Información: I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información de conformidad con la normatividad vigente del Instituto y apegada a los principios y políticas generales de la materia;

Fracciones II a V...

VI.- Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho;

Fracciones VII y VIII...

...

Para quedar de la siguiente manera:

Artículo 25 Bis 1.- Son funciones del Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información de conformidad con la normatividad vigente del Instituto y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

II a V...

VI. Contribuir a la participación democrática del trabajador en el marco del derecho.

VII a VIII...

...

V. Las demás propuestas de reforma se desechan por las razones señaladas con antelación en el numeral II de este capítulo.

DICTAMEN

ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba, parcialmente la iniciativa presentada por el Diputado propuestas hechas por el Diputado Fernando Ulises Adame de León, en la sesión de la Comisión Permanente de fecha 8 de junio del año 2005, a nombre del Diputado Pedro Ávila Nevárez por la que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sobre todo en lo que se refiere a la fracción X del artículo 10 y las fracciones I y VI del artículo 25 bis 1 de la mencionada Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se desecha, parcialmente, la iniciativa presentada por el Diputado propuestas hechas por el Diputado Fernando Ulises Adame de León, en la sesión de la Comisión Permanente de fecha 8 de junio del año 2005, a nombre del Diputado Pedro Ávila Nevárez por la que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sobre todo en lo que se refiere a la fracción V del artículo 18, a la fracción I del artículo 23; al primer párrafo de la fracción I del artículo 25 Bis, y a la adición de una fracción XIV al artículo 10, recorriéndose el resto de las mismas, y la adición de una fracción XII al artículo 18, así como la adición de un último párrafo al artículo 19, todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

ARTÍCULO TERCERO. En consecuencia, se aprueba el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10, Y LAS FRACCIONES I Y VI DEL ARTÍCULO 25 BIS 1 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO ÚNICO. Se modifican la fracción X del artículo 10, y las fracciones I y VI del artículo 25 bis 1, para quedar como sigue:

Artículo 10.- La Asamblea General, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

Fracciones I a IX...

X.- Aprobar normatividad en materia de transparencia y acceso a la información, sujetándose a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y ordenar al Director General su expedición;

Artículo 25 Bis 1.- Son funciones del Comité de Transparencia y Acceso a la Información: I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información de conformidad con la normatividad vigente del Instituto y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

II a V...

VI. Contribuir a la participación democrática del trabajador en el marco del derecho.

VII a VIII...

...

Salón de Comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal a los 26 días del mes de abril del 2006.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Roberto Pedraza Martínez (rúbrica), presidente; Aldo Mauricio Martínez Hernández (rúbrica), secretario; Carlos Mireles Morales, secretario; Margarita Chávez Murgía (rúbrica), secretaria; Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), secretario; Edgar Torres Baltasar (rúbrica), secretario; Lázaro Arias Martínez (rúbrica), José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz, Benjamín Fernando Hernández Bustamante (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Oscar Martín Ramos Salinas, Alfonso Sánchez Hernández , Marcelo Tecolapa Tixteco, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, José Javier Villacaña Jiménez, José Juan Bárcenas González (rúbrica), Manuel Ignacio López Villarreal, Jaime del Conde Ugarte, Patricia Elisa Durán Reveles (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Juan García Costilla (rúbrica), Joel Padilla Peña, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Concepción Cruz García (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 122 Y ADICIONA UN ARTÍCULO 122 BIS A LA LEY DE AGUAS NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 122 y adiciona el 122 Bis, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el Diputado José Mario Wong Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 párrafo primero, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 10 de noviembre de 2005, el diputado José Mario Wong Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados de este H. Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma el artículo 122 y adiciona el 122 Bis, ambos de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen.

3. Los integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos procedieron al estudio de la iniciativa en comento, mediante el análisis de su exposición de motivos y su propuesta de modificaciones y adiciones.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

En el desarrollo de su exposición de motivos, la iniciativa plantea algunas premisas fundamentales:

A. Que en su artículo 122, la Ley de Aguas Nacionales prevé sanciones referentes a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

B. Que el contenido de este artículo 122 es muy ambiguo en cuanto a que la "Autoridad del Agua" podrá imponer estas sanciones en los supuestos previstos en el artículo 119 de la misma ley, en sus fracciones I a V, VII a IX, XI a XV, XVII, XIX, XX, XXII y XIII, o en el caso de reincidencia.

C. Que la Ley es omisa al precisar en qué casos o bajo que condiciones se aplicará un tipo específico de clausura, es decir, cuándo procede una clausura temporal o definitiva, parcial o total.

D. Que la redacción actual de la Ley en el artículo en comento trae como consecuencia que el gobernado se encuentre en estado de indefensión, porque la autoridad, de manera discrecional, puede imponer la sanción que considere más apropiada.

CONSIDERACIONES

Esta Comisión dictaminadora coincide plenamente con los motivos expuestos en la iniciativa que se analiza, así como en la propuesta de modificaciones y adiciones propuestas, en razón de:

I. Que todo ordenamiento jurídico debe ser de tal forma claro y preciso como para generar certeza y seguridad jurídica entre los gobernados.

II. Que quienes tenemos la facultad para legislar tenemos la obligación de garantizar que la norma jurídica tendrá estas características, es decir, que se expresará en un lenguaje claro y preciso.

III. Que es nuestra responsabilidad como legisladores emitir leyes que sean congruentes con el marco jurídico vigente y que no contengan vacíos legales, de tal forma que evitemos, en lo posible, abusos de autoridad y controversias legales.

IV. Que en el proceso de creación de las leyes, el legislador debe siempre tener como propósito no vulnerar ni transgredir los derechos y garantías de los gobernados.

V. Que si en nuestro marco jurídico vigente existen normas oscuras, por su redacción ambigua, dudosa o incompleta, el legislador tiene la responsabilidad, en ejercicio de sus facultades, de corregirlas mediante la introducción de las reformas o adiciones que resulten pertinentes.

VI. Que el contenido actual del artículo 122 de la Ley de Aguas Nacionales concede a la autoridad un dilatado margen de discrecionalidad para valorar cada hecho concreto y para imponer una sanción, en razón de que está redactado de una forma oscura, ambigua y vaga.

VII. Que esta circunstancia puede dar lugar a que la autoridad omita realizar un análisis objetivo y, en cambio, opte por valorar únicamente los argumentos que tenga a la mano al momento de analizar el caso concreto, lo cual puede concluir en resoluciones arbitrarias constitutivas de agravios en perjuicio del gobernado.

VII. Que resulta imprescindible dejar claramente establecidos los criterios bajo los cuales la autoridad impondrá una sanción concreta a cada caso concreto de los previstos en el artículo 119 en sus fracciones I a V, VII a IX, XI a XV, XVII, XIX, XX, XXII y XIII, incluyendo el supuesto de la reincidencia.

Por lo anteriormente fundado y motivado, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 122 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 122 BIS, AMBOS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Primero. Se reforma el artículo 122 de la Ley de Aguas Nacionales, mediante la modificación del párrafo primero y la supresión del párrafo segundo junto con sus dos fracciones, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 122. En los casos a que se refiere el artículo 119 de esta ley, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo citado, la Autoridad del Agua impondrá, adicionalmente, la clausura temporal, sea parcial o total, o definitiva, de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

En el caso de clausura, se actuará en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Reglamento aplicable al procedimiento administrativo en materia de agua.

...

...

Segundo. Se adiciona el artículo 122 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 122 Bis. Para los casos a que se refiere el artículo anterior relativos a la clausura, la Autoridad del Agua impondrá:

I. La clausura parcial en los casos de las fracciones II, III, VI, VII, XVIII, XIX y XXI.

II. La clausura total en los casos de las fracciones IV, V, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XXII y XXIII, así como para el caso de reincidencia a que se refiere el artículo 122 en su párrafo primero.

III. La clausura definitiva en los casos de las fracciones I, VIII, IX, XII, XVII, XX y XXIV.

Igualmente, la Autoridad del Agua impondrá la clausura definitiva de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga, en el caso de incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el artículo 92 de la presente ley; o por el caso de explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica, sin contar con el permiso provisional, concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica) presidente; José Orlando Pérez Moguel, secretario; Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), secretario; Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), secretario; Israel Tentory García (rúbrica), secretario; Miguel Ángel Rangel Ávila (licencia), Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline G. Argüelles Guzmán (rúbrica), Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga, Alfredo Rodríguez y Pacheco (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel E. Ovalle Araiza, Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Irma Guadalupe Moreno Ovalles, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada el día 26 de abril de 2006, fue turnada a esta Comisión, para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El día 26 de abril de 2006 del presente año, fue presentada la Minuta en comento, misma que fue remitida a este Órgano Colegiado por la Presidencia de la Mesa Directiva.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

La Minuta de referencia, señala que su objetivo fundamental consiste en diferenciar los tipos de licitaciones públicas que se pueden celebrar, entre: 1) Nacionales, 2) Nacionales de conformidad con los tratados; e 3) Internacionales, ya que esta distinción tiene implicaciones directas en el desarrollo de la economía nacional.

En la exposición de motivos de la Iniciativa que da lugar a dicha Minuta, se argumenta que la apertura comercial ha traído consigo que México haya suscrito una serie de tratados internacionales, en los que se ha obligado a otorgar a sus socios comerciales, el mismo trato que a los nacionales, pues estos a su vez, se comprometen a tratar a los mexicanos como nacionales en los procedimientos de contratación que celebren en sus países.

Sin embargo, debido a que la Ley no hace distinción alguna entre licitaciones bajo tratados y licitaciones internacionales, se ha propiciado que las dependencias y entidades de la administración pública federal se ciñan a convocar licitaciones internacionales en las que pueden participar personas, bienes y servicios de cualquier país, incluso de aquellos que no dan un trato recíproco a México, ocasionando daños a los participantes mexicanos, pues normalmente los licitantes de otros países tienen la posibilidad de ofrecer mejores precios, dejando a nuestros nacionales en un estado de incompetencia y desigualdad.

Por lo tanto, en la iniciativa de reformas al artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se propuso:

1. Distinguir los tres tipos de licitaciones públicas que se pueden celebrar:

a) Nacionales;
b) Nacionales de conformidad con los tratados; e
c) Internacionales
2. Las licitaciones públicas nacionales quedarían definidas como actualmente se prevén en la Ley;

3. Las licitaciones nacionales de conformidad con los tratados, serían aquellas en las que sólo pudieran participar personas mexicanas o extranjeras originarias de países con las que nuestro país tuviera celebrado un tratado comercial y se tuvieran que convocarse porque:

a) Fueran obligatorias conforme a un tratado; el valor del contrato rebasare los umbrales fijados en éste, o bien, se hubiere agotado la reserva señalada en el mismo; o

b) Se hubiera convocado a una nacional y no se hubiera presentado ninguna propuesta que cumpliera con los requisitos;

Este tipo de licitación tendría que ser convocada cuando existiera, al menos, un fabricante de bienes que cuenten con el 50 por ciento de contenido nacional o haya un prestador del servicio nacional

Para verificar el grado de contenido nacional, la Secretaría de Economía emitiría los lineamientos y autorizaría a organismos de certificación públicos o privados a realizar tal actividad, siempre que fuera solicitado por un particular o por el órgano de control interno.

4. Las licitaciones internacionales serían aquellas en las que pueden participar nacionales o extranjeros, como lo prevé actualmente la ley. Sin embargo, los supuestos por los cuales habría que convocar a este tipo de licitaciones serían: a) Cuando, derivado de una investigación de mercado no exista oferta nacional o de países con lo que se tenga celebrado un tratado, respecto a bienes o servicios en la cantidad o calidad, o sea conveniente en términos de precio;

b) Cuando habiéndose realizado una licitación de carácter nacional o internacional bajo la cobertura de tratados, no se presente alguna propuesta que cumpla con los requisitos; o

c) Cuando así se estipule en las contrataciones financiadas con créditos externos.

5. Prever que cuando los procedimientos de adquisición se incluya el suministro de bienes, se considerará a éste como una adquisición de bienes.

Estas precisiones en la Ley del ramo, permitirán distinguir entre las licitaciones internacionales abiertas y las licitaciones bajo la cobertura de tratados, ya que tal modificación coadyuvaría a proteger a los licitantes mexicanos de sus competidores internacionales. Sobre todo porque en los tratados comerciales normalmente existen disposiciones especiales en materia de compras gubernamentales, que propician condiciones de igualdad entre los licitantes originarios de los países suscriptores de los tratados.

III. CONSIDERACIONES

A) La Comisión estima que esta Minuta con Proyecto de Decreto armoniza nuestra legislación con las condiciones creadas por la suscripción de tratados internacionales, diferenciando con claridad entre licitaciones nacionales y licitaciones internacionales, lo cual permitirá tanto una mejor base legal para sustentar sus convocatorias, como su adecuado control y fiscalización, beneficiando la transparencia en este tipo de operaciones del sector público.

B) En ese sentido, dota de una mayor certeza a los proveedores de bienes y servicios en las licitaciones públicas, adecuándose a las previsiones de los tratados internacionales de favorecer el trato igualitario entre nacionales y extranjeros cuando se trata de países suscriptores de los mismos. En sus términos actuales, al no haber claridad en los tipos de licitaciones ocurre que se da un trato similar a los licitantes aunque no provengan de países con los que se tenga tratado alguno, con lo que pueden competir con ventaja en precios y contenidos en perjuicio de los proveedores mexicanos. Con la reforma propuesta se garantiza el principio de reciprocidad, competencia e igualdad para los licitantes mexicanos, sin incumplir ninguna cláusula de tratado alguno.

C) En ese sentido, esta Comisión considera que la propuesta de reforma, es benéfica para mejorar la eficacia y la eficiencia del sistema de adquisiciones del sector público, además de favorecer la expansión de la actividad económica de nuestro país, pues detonaría el mercado interno y propiciaría el desarrollo y fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Por lo anterior, este Órgano Colegiado estima que es procedente la dictaminación favorable de la Minuta multicitada, mediante la modificación que propone.

D) Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de la H. Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para quedar como sigue:

Artículo 28.- Las licitaciones públicas serán:

I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir o arrendar sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que será determinado tomando en cuenta el costo de producción del bien, deduciendo los costos de promoción de ventas, comercialización, regalías, embarque y gastos financieros. La Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general, establecerán los casos de excepción correspondientes a dichos requisitos, así como un procedimiento expedito para determinar el grado de contenido nacional de los bienes, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.

Tratándose de la contratación de servicios; cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes que se incluyan, en su caso, cumplan con los requisitos de contenido nacional señalados en el párrafo anterior.

II. Internacionales bajo la cobertura de tratados, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados, en cuyo caso, sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio, el cual contenga disposiciones en materia de compras del sector público que lo permitan o se refiera a bienes y servicios, de origen nacional o de dichos países, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, emitidas por la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública.

III. Internacionales abiertas, en las que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, cuando:

a. Previa investigación de mercado que realice la dependencia o entidad convocante, no exista oferta de proveedores nacionales o de países con los que se tenga un tratado de libre comercio con un capítulo de compras de gobierno, respecto a bienes o servicios en cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio;

b. Habiéndose realizado una de carácter nacional o internacional bajo la cobertura de tratados, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos a que se refiere las fracciones I ó II de este artículo, o

c. Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su aval.

En este tipo de licitaciones la Secretaría de Economía, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.

La Secretaría de Economía emitirá lineamientos y autorizará a organismos de certificación o unidades técnicas especializadas, públicas o privadas, a fin de que éstas, a solicitud del órgano interno de control correspondiente o de un particular, realicen las visitas para verificar que los bienes cumplan con los requisitos señalados en las fracciones I y II, reportando los resultados al órgano interno de control respectivo. Los gastos que se deriven de la visita mencionada correrán a cargo e quién lo solicite.

Cuando en una licitación de servicios se incluya el suministro de bienes y el valor de éstos sea igual o superior al cincuenta por ciento del valor total de su contratación, siempre se considerará como adquisición de bienes.

Para determinar la conveniencia de precio de los bienes o servicios, se considerará un margen hasta del diez por ciento a favor del precio más bajo prevaleciente en el mercado nacional, en igualdad de condiciones, respecto de los precios de bienes o servicios de procedencia extranjera que resulten de la investigación.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2006.

Comisión de la Función Pública

Diputados: Adrián Víctor Hugo Islas Hernández (rúbrica), presidente; Salvador Vega Casillas, secretario; Beatriz Mojica Morga (rúbrica), secretaria; Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles, Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Rafael Sánchez Pérez, José Felipe Puelles Espina, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica), Joel Padilla Peña (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

A la Comisión de Desarrollo Social le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley General de Desarrollo Social, presentada por el diputado Fernando Alberto García Cuevas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 27 de abril de 2006.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La iniciativa propone que el Fondo de Contingencia cuya existencia está prevista en la Ley General de Desarrollo Social como de existencia eventual, sea obligatorio. Efectivamente, el texto actual expresa:

"Artículo 25.- El Ejecutivo Federal podrá establecer y administrar un Fondo de Contingencia Social como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos. En el presupuesto de Egresos de la Federación se

determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal."

SEGUNDA.- Se entiende por un suceso contingente, algo que puede o no suceder. El establecimiento de un Fondo de Contingencia tiene como finalidad proporcionar ayuda de emergencia para sucesos imprevistos. Fenómenos que ocasionen obligaciones económicas y presupuestales, como una recaudación más exigua que lo calculado, la baja en el precio del petróleo o de otros ingresos, desastres naturales que ocasionen grave deterioro en las vidas y propiedades de sectores de la población, epidemias, se atenderán con fondos provenientes de esa previsión presupuestal.

TERCERA.- El Fondo de Contingencia Social, que está destinado a ayudar a municipios o lugares de extrema pobreza o en estado de gran necesidad, se dispone en la Ley General de Desarrollo Social como potestativo del Ejecutivo Federal. El Reglamento de la misma ley, establece en el Capítulo III, Del Financiamiento y Gasto para el Desarrollo Social, en la Sección II Del Ejercicio y la Ejecución del Presupuesto Público Federal, lo siguiente:

"Artículo 28.- En el supuesto del artículo 25 de la Ley, la Secretaría hará una propuesta para la definición del monto del Fondo de Contingencia Social, su distribución, aplicación y reglas de operación, en términos de las disposiciones aplicables, que permitan una administración transparente del fondo.

En su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en las disposiciones aplicables y en los criterios generales de política económica, considerará la propuesta en el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación."

CUARTA.- Queda pues, librado "en su caso", a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerar la propuesta en el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que remita anualmente a la Cámara de Diputados. La Secretaría de Desarrollo Social le propondrá la definición del monto del Fondo de Contingencia Social, su distribución, aplicación y reglas de operación. Para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la disposición no es preceptiva, sino que le deja como facultativo "el considerar la inclusión" de dicho gasto en el proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación.

QUINTA.- Parece acertado de parte de la iniciativa el proponer que el Fondo de Contingencia Social sea de existencia obligatoria, el cual se regirá por las disposiciones y montos que al respecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Secretaría de Desarrollo Social, la cual lo administrará como integrante del Ejecutivo Federal. Si el Fondo de Contingencia Social sigue siendo facultativo, ante sucesos que no se han podido prever, se encuentra el Ejecutivo Federal en la difícil situación de definirlo y regularlo en el momento de los acontecimientos, sin haber sido programado. Esta Comisión dictaminadora propone que la redacción del párrafo final del artículo en comento se ajuste a la eventualidad del ejercicio del Fondo de Contingencia Social.

SEXTA.- La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006, dispone en su artículo 37 que en el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres, el Fondo de Desastres, el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, pero no se establece disposición alguna respecto al Fondo de Contingencia Social.

SÉPTIMA.- Propone la iniciativa en comento que dicho Fondo de Contingencia Social sea de administración conjunta entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, por medio de la comisión del ramo de la H. Cámara de Diputados, en este caso, la Comisión de Desarrollo Social, en lo que respecta a la aprobación sobre la utilización y destino final de los recursos para atender a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos.

OCTAVA.- Sería contrario a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y del Poder Legislativo, a la Ley de la Administración Pública Federal, a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el ejercer una administración compartida sobre el Fondo de Contingencia Social, entre Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, que no tiene atribuciones al respecto.

Por lo que antecede, esta Comisión dictaminadora somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 25.- El Ejecutivo Federal establecerá y administrará un Fondo de Contingencia Social como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo puedan ser utilizados en el ejercicio fiscal, si se requiere.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de junio de 2006.

Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), presidenta; Carlos Flores Rico (rúbrica), secretario; José Lamberto Díaz Nieblas (rúbrica), secretario; Armando Rangel Hernández (rúbrica), secretario; Julio Boltvinik Kalinka, secretario; Francisco Xavier Alvarado Villazón, Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica), Clara Marina Brugada Molina, Isabel Carmelina Cruz Silva, Jassive Patricia Durán Maciel, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Rafael Flores Mendoza, Víctor Flores Morales (rúbrica), Armando Leyson Castro, José López Medina (rúbrica), Felipe Medina Santos, María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Eugenio Mier y Concha Campos, Gelacio Montiel Fuentes (rúbrica), Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), Maki Esther Ortíz Domínguez (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Ofelia Ruiz Vega, Renato Sandoval Franco (rúbrica), María Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez, Quintín Vázquez García.