Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1994-I, martes 25 de abril de 2006.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en el inciso C) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió Minuta de las observaciones que el Presidente de la República que formuló al Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

La Comisiones que suscriben, se abocaron al análisis de la antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

1. El día 11 de diciembre de 2003, la Senadora Martha Sofía Tamayo Morales del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Colegisladora iniciativa con que crea la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la cual fue aprobada por este Senado de la República.

2. El día 15 diciembre de 2003, la mesa directiva de la Colegisladora remitió a la H Cámara de Diputados recibió la Minuta con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la cual fue turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fecha se amplio el turno a la Comisión de Haciendas y Crédito Público.

3. Con fecha del 27 de noviembre del 2003, el Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y expide la Ley que establece el Instituto de Protección del Contribuyente.

4. El 27 de abril fue aprobado en el Pleno de la H. Cámara de Diputados con modificaciones a la Minuta remitida por el Senado, que expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

5. El 28 de abril de 2006, el Senado de la República recibió y aprobó en términos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, remitiéndola al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

6. El día 21 de junio del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIV del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, envío observaciones el Presidente de la República a la Colegisladora por el Decreto por el que se Expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, conforme a la facultad que le confiere el Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda

7. El 29 de Septiembre del presente año fue aprobado el dictamen en el Senado de la República por 75 votos a favor y fue turnado a la H. Cámara de Diputados.

8. El 4 de octubre de 2005 en la sesión de la H. Cámara de Diputados, se recibió de la Colegisladora y la mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Hacienda y Crédito Público, el Minuta sobre las Observaciones, para su estudio y dictamen correspondiente

En sesión ordinaria los Diputados integrantes de la Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la minuta sobre las Observaciones antes enunciadas, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Minuta de las Observaciones enviado por la Colegisladora que a la letra señala:

"ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES.

El Ejecutivo Federal expresa que la facultad de realizar observaciones es un instrumento para promover la colaboración entre poderes y considera que su objetivo fundamental es contrastar los puntos de vista, enriquecer los instrumentos legales y perfeccionar el funcionamiento de las instituciones.

Asimismo, aclara que comparte plenamente el propósito que motivó la creación de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa del Contribuyente y las observaciones que presenta respecto del mismo tienen el único propósito de contribuir a mejorarlo y enriquecerlo, de tal manera que la Procuraduría cuente con los instrumentos jurídicos necesarios para cumplir con su misión de proteger y defender los derechos e intereses de los contribuyentes de manera eficiente y funcional.

En esencia, las observaciones que formula el Ejecutivo Federal se refieren a lo siguiente:

1. AUTONOMÍA PRESUPUESTARIA DE LA PROCURADURÍA.

En relación con la autonomía presupuestaria de la Procuraduría, el Ejecutivo Federal considera que el órgano tendría la facultad de elaborar su propio proyecto de presupuesto y solamente podría ser modificado por la Cámara de Diputados, asemejándolo a los órganos constitucionalmente autónomos, además de que ello implica romper con la congruencia que debe existir en la política de gasto público aplicable a la Administración Pública Federal, en virtud de que la naturaleza de la Procuraduría corresponde a una entidad paraestatal.

Señala que el hecho de que la Ley sujete a la Procuraduría a las normas presupuestales que rigen para la Administración Pública Federal no menoscaba de manera alguna la autonomía de gestión de la que debe gozar el propio órgano.

Aunado a ello, el Ejecutivo Federal señala un error en las reformas realizadas al artículo 2° del proyecto de Ley durante el procedimiento legislativo, en virtud de que en la sesión celebrada el 27 de abril de 2006 por la Cámara de Diputados, en la cual se discutió y votó el dictamen correspondiente, se presentaron propuestas de reforma a diversos artículos, y al momento de elaborar la minuta no se consideró una propuesta presentada por el Diputado Gustavo Madero Muñoz relativa a modificar el primer párrafo del artículo 2°, para eliminar lo referente a la autonomía presupuestaria y precisar que dicha institución contará con autonomía técnica de gestión. Posteriormente, la minuta fue recibida y aprobada por el Senado sin la enmienda correspondiente.

Consecuentemente, propone eliminar del primer párrafo del artículo 2°, la plena autonomía presupuestaria de la Procuraduría.

2. NATURALEZA Y FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA.

El Ejecutivo considera que la Ley otorga a la Procuraduría, entre otras, dos facultades principales: la de emitir recomendaciones respecto de la legalidad de los actos de la autoridad tributaria como consecuencia de las quejas presentadas por los contribuyentes, señalada en el artículo 5°, fracción III, y la de representar a los contribuyentes para promover recursos administrativos y para iniciar procedimientos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecida en el artículo 5°, fracción II. Así, la Procuraduría actuaría en un primer momento en funciones de ombudsman y, posteriormente, en funciones de defensoría pública, lo cual se considera antiético y contradictorio por el Presidente de la República, en razón de que:

a) Se distorsiona la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, pues las actuaciones inquisitivas oficiosas de la Procuraduría-ombudsman podrían ser aportadas en el juicio por la Procuraduría-defensa, lo cual viola los principios de contradicción, estructura dialéctica e igualdad entre las partes que participan en un proceso.

b) Se desnaturaliza la institución de la defensoría pública, puesto que las facultades oficiosas de inquisición no son propias de un instituto que tiene que preparar una demanda a favor de un "cliente". No tienen facultades previstas de investigación y de recomendación ni la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, ni la Procuraduría Agraria, ni la del Consumidor ni el Instituto Federal de Defensoría Pública.

Existe, además, el problema de que el plazo de diez días hábiles que concede el artículo 18 de la Ley Orgánica para presentar las quejas o reclamaciones a efecto de que la Procuraduría ejerza sus funciones de representación o defensoría hace nugatoria la ayuda al contribuyente, quien a pesar de haberse quedado sin defensor, goza de un plazo mayor para impugnar la resolución que le cause un perjuicio.

c) Se distorsiona el régimen de aplicación de sanciones en el caso de recomendaciones de la Procuraduría no atendidas, pues el no acatamiento de las recomendaciones de la Procuraduría-ombudsman generará para el servidor público una indebida presión sancionadora antes incluso de que la litis sea resuelta por el tribunal competente. El Ejecutivo llega a cuestionar en sus observaciones, el que se confieran facultades sancionadoras a la Procuraduría, pues en su opinión "la fuerza de sus recomendaciones debería derivar de su autoridad moral y de la publicidad de las mismas", como ocurre en el caso de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

3. ÓRGANOS DE LA PROCURADURÍA.

El Presidente de la República estima que los artículos 9° y 12 del proyecto de Ley Orgánica son inconstitucionales pues, al disponer la participación del Senado en el nombramiento del Procurador y de los Consejeros independientes de la Procuraduría, violan el principio de que la colaboración entre poderes para el nombramiento de servidores públicos sólo se puede realizar cuando exista precepto constitucional expreso que la imponga.

De igual forma, el Ejecutivo juzga que el artículo 12, fracción II, de la Ley viola el principio de independencia que debe regir a los Consejeros "independientes" de la Procuraduría, pues se refiere a ellos como "representantes de la sociedad civil" o, peor aún (artículo sexto transitorio) como representantes "de las instituciones que correspondan", lo cual pone en duda su indebida parcialidad, al poder actuar a nombre de sus representados.

En lo tocante al régimen de responsabilidades de los servidores públicos de la Procuraduría, el Presidente de la República opina que el Procurador no debe responder únicamente por sus actos u omisiones en materia administrativa, sino también por las eventuales responsabilidades penales y políticas en las que incurra de conformidad con el régimen constitucional de responsabilidades de los servidores públicos. Por lo que hace a los Consejeros independientes, el artículo 12 tercer párrafo del proyecto de Ley al establecer que los citados Consejeros no deben considerarse servidores públicos, viola lo dispuesto por el artículo 108 constitucional.

4. INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL.

El artículo 4° de la Ley establece la obligación para las autoridades tributarias de enviar a la Procuraduría toda la información que ésta les requiera y que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que investigue, sin embargo, considera que tal disposición subvierte el principio de confidencialidad fiscal, pues no distingue entre la información ordinaria y la que tiene carácter de reservada o confidencial, como sí lo hace la fracción I del artículo 22 de la propia Ley.

5. PRESENTACIÓN DE CONSULTAS ANTE LA PROCURADURÍA.

Por lo que respecta a la fracción I del artículo 5°, en la que se otorga a la Procuraduría la facultad de atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los ciudadanos por actos de las autoridades fiscales federales, el Ejecutivo Federal considera que tal disposición se encuentra concebida en términos excesivamente amplios, toda vez que no distingue entre las consultas particulares y las abstractas o impersonales, lo cual genera un clima de inseguridad jurídica en razón de la expedición de criterios generales que, finalmente, a nadie obligarán. Además, el Presidente considera que no es conveniente otorgar a la Procuraduría la facultad mencionada, dado que pudiera confundirse con la conferida a favor de la autoridad fiscal establecida en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.

6. COMPETENCIA POR CUANTÍA DE LA PROCURADURÍA.

El artículo 3° de la Ley establece el límite máximo al monto de los asuntos que pueden ser conocidos por la Procuraduría, es de 30 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, pero a juicio del Ejecutivo Federal, no es clara la pretensión del legislador, pues no se sabe si quiere acotarse plenamente la competencia de la Procuraduría o simplemente limitar hasta cierto grado la gratuidad de sus servicios, siendo, en este último caso, omiso el proyecto en lo relacionado con el pago del monto que exceda lo establecido como límite. Además, estima que el límite previsto por la Ley es en exceso generoso, y la labor de la Procuraduría puede verse afectada en su eficiencia dado el cúmulo de asuntos que podrían someterse a su consideración. Aunado a esto, y tomando en consideración el volumen de trabajo, estima necesario replantear los plazos señalados en el artículo 19 de la Ley, los cuales se consideran muy breves.

7. PRECEPTOS TRANSITORIOS.

En cuanto a las disposiciones transitorias, se menciona una inconsistencia entre los preceptos que recibió para ser publicados y el texto aprobado por la Cámara de Diputados el 27 de abril de 2005.

La disonancia se refiere a que por un lado, los servicios de la Procuraduría estarán a disposición de la ciudadanía a partir del 1° de enero de 2006 conforme lo dispone el artículo 5° transitorio y, por el otro, el tercero transitorio señala que la Procuraduría deberá estar operando y funcionando a más tardar dentro de los siguientes 120 días al inicio de la vigencia de la Ley.

Asimismo, considera que existe una contradicción entre el artículo 2°, segundo párrafo, y el artículo segundo transitorio en relación con la elaboración del proyecto de presupuesto.

8. OTRAS OBSERVACIONES.

Por último, el Ejecutivo Federal estima conveniente realizar otras adecuaciones al proyecto de Ley consistentes, fundamentalmente, en lo siguiente:

Establecer que de manera supletoria a las disposiciones de la Ley se aplicará el Código Fiscal de la Federación.

Establecer en el artículo 19, que solamente se harán por vía electrónica las notificaciones para requerir a las autoridades fiscales los informes relacionados con las reclamaciones presentadas, cuando el caso sea urgente, pero no así como regla general.

Precisar con claridad que las reclamaciones de la Procuraduría no serán procedentes tratándose de los actos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Acotar y precisar, en el artículo 15, el alcance de la fe pública otorgada tanto al Procurador como a los delegados regionales.

Homologar los términos utilizados para referirse al ciudadano, contribuyente o particular, proponiendo utilizar el término "contribuyente".

Precisar, en el artículo 28, que los sujetos que podrán ser sancionados serán los servidores públicos y no el órgano de autoridad mismo.

Establecer un artículo de definiciones.

III. CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES.

Las observaciones vertidas por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fueron enviadas a la cámara de origen el día 21 de junio del año en curso, fecha en la cual inició el Primer Período Extraordinario de Sesiones, del Segundo Año de Ejercicio de la LIX Legislatura.

Dada la importancia y trascendencia que implica la creación de la Procuraduría para la Defensa del Contribuyente, cuya estructura y funcionamiento están regulados por el proyecto de Ley que ahora nos ocupa, resulta conveniente precisar el alcance del procedimiento para desahogar las observaciones que ha emitido el Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 constitucional, cuyo inciso c), señala lo siguiente:

"Artículo 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

a) y b) ........

c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

d) ? a j) ......."

En el caso que nos ocupa, el Ejecutivo Federal emitió observaciones precisas y concretas al proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a los artículos 2°; 3°; 4°; 5°; 9°; 12; 13; 15; 18; 19, y 28, así como segundo y quinto transitorios; por lo cual, las Comisiones consideran que el resto de las disposiciones de la Ley que no fueron objeto de observación han sido aprobadas y, por tanto, solamente se analizarán las disposiciones a que expresamente ha hecho alusión el Ejecutivo Federal.

Estas Comisiones han evaluado y analizado con detenimiento las observaciones planteadas por el titular del Ejecutivo Federal y coinciden con que la colaboración entre poderes, dentro del marco constitucional que nos rige, propicia la creación de organismos e instituciones que fortalecen el Estado de Derecho en nuestro país, tal y como lo es la Procuraduría para la Defensa del Contribuyente.

En ese contexto, se considera conveniente atender algunas de las observaciones que ha presentado el Ejecutivo Federal conforme a lo siguiente:

1. En relación con la autonomía presupuestaria de la Procuraduría, estas dictaminadoras consideran que se debe atender la observación hecha por el Ejecutivo Federal y coinciden en que hubo un error en la integración de la minuta aprobada por la Cámara de Diputados, concretamente en las reformas realizadas al artículo 2°. En efecto, el día 28 de abril del año en curso, el Senado de la República aprobó sin cambio alguno la minuta que recibió de la Cámara de Diputados en la cual no se habían incorporado adecuadamente las reformas al artículo 2° que fueron aprobadas por el pleno de la Colegisladora.

Asimismo, se reconoce que la autonomía técnica y de gestión de la cual estará dotada la Procuraduría para la Defensa del Contribuyente de ninguna manera implica sustraer a dicho órgano de las disposiciones aplicables en lo concerniente al presupuesto de dicho organismo, y que están previstas tanto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales como en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, por lo que estas Comisiones coinciden con los motivos expresados por el Ejecutivo Federal y convienen en modificar el artículo 2° de la Ley para excluir del texto correspondiente el término de "autonomía presupuestaria", así como modificar la redacción del segundo párrafo y adicionar un párrafo tercero al mismo, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2o.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión.

El proyecto de presupuesto de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente será elaborado por la propia Procuraduría y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, la Procuraduría lo ejercerá directamente y de manera autónoma.

En ningún caso, el presupuesto que se asigne a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrá ser inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio inmediato anterior."

2. En lo referente a las observaciones relativas a la naturaleza y funciones de la Procuraduría, por lo que respecta a la emisión de recomendaciones relativas a la legalidad de los actos de la autoridad tributaria como consecuencia de las quejas presentadas por los contribuyentes y la de representar a los mismos para promover los recursos administrativos y para iniciar juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecidas en el artículo 5° fracciones II y III, las cuales considera el Ejecutivo que distorsionan la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo y vulneran los principios de contradicción, estructura dialéctica e igualdad entre las partes que participan en un proceso, ya que las actuaciones oficiosas de la Procuraduría podrían ser aportadas en el juicio, cabe señalar que tales aseveraciones no son atendibles por las siguientes razones:

a) El principio de contradicción consiste en que no puede válidamente establecerse un proceso sin que la parte demandada sea válidamente emplazada a juicio, es decir, que una de las partes tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte, a fin de verificar su legalidad y solicitar la impartición de justicia en el proceso planteado.

b) Por su parte, el principio de igualdad entre las partes, señala que las partes deben estar en situaciones idénticas frente al juez, por lo cual, no debe de haber ventajas o privilegios a favor de una ni hostilidad en perjuicio de otra. Cabe mencionar que en el caso de que un contribuyente presente ante la Procuraduría una queja relacionada con un crédito fiscal, la Procuraduría puede recomendar a la autoridad fiscal que revoque dicho crédito, pero esa recomendación no causa efectos, por lo que el particular, de motu propio, puede acudir ante la instancia jurisdiccional competente para impugnar el crédito fiscal de que se trate, con lo cual no se rompe el principio de igualdad. Asimismo, en caso de que se solicite a la Procuraduría el servicio de representación cuando el asunto no exceda de 30 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal elevado al año, a que hace referencia la fracción II del artículo 5°, tampoco se rompe el principio de igualdad entre las partes toda vez que en este supuesto la Procuraduría actuará en nombre y representación del contribuyente.

Asimismo, de ninguna manera se violenta el principio de igualdad entre las partes, toda vez que los elementos probatorios que, en su caso, la Procuraduría aportara en el juicio en defensa del contribuyente serán proporcionados por el propio contribuyente y estarán a disposición del juzgador para ser valorados como cualquier otro medio de prueba y en las mismas condiciones en que serán valoradas las pruebas aportadas por la propia autoridad, aunado a que la documentación o información que pudiere aportar la Procuraduría necesariamente estará vinculada con el crédito fiscal de que se trate, con lo cual queda desvirtuada la observación hecha por el Ejecutivo Federal en este sentido.

c) El Presidente de la República menciona que con las facultades conferidas a la Procuraduría en las fracciones II y III del artículo 5°, se desnaturaliza la institución de la defensoría ya que, por una parte cuando a la autoridad fiscal se le presente una recomendación y no la acepte o la acepte parcialmente, la Procuraduría podrá ejercer facultades inquisitorias y, por otra parte, la defensoría está seriamente limitada por la facultad de investigación sobre quejas y emisión de recomendaciones, sin dejar de mencionar que actualmente, el Instituto Federal de Defensoría Pública ya no podrá atender los asuntos de orden fiscal habida cuenta de que la ley que lo regula le impide actuar en asuntos que estén otorgados por la ley a otras instituciones, además de que, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 18, el contribuyente no podrá solicitar la representación en cualquier momento, sino dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto o resolución impugnada, siendo que el Código Fiscal de la Federación establece un plazo aun mayor para que el particular pueda hacer valer sus defensas en vía administrativa o jurisdiccional.

Sobre este punto, cabe mencionar que de ninguna manera se desvirtúa la institución de defensoría, toda vez que las quejas o reclamaciones planteadas por el contribuyente no necesariamente derivarán en un proceso contencioso, y el hecho de que el Instituto Federal de Defensoría Pública deje de conocer de los asuntos relacionados con la materia fiscal tampoco cobra relevancia si se toma en cuenta que la materia fiscal es muy técnica y, generalmente, los contribuyentes, sobre todo los pequeños y las personas físicas, se encuentran en un estado de indefensión al no contar con una instancia especializada que los oriente debidamente, tal y como acontece en la materia laboral o la agraria. En ese tenor, el espíritu que motiva la facultad de representación de la Procuraduría es para subsanar este aspecto del que adolece actualmente nuestro sistema jurídico.

d) Aunado a ello, el plazo de diez días para presentar la queja ante la Procuraduría cuando se requiera la representación, es independiente y no restringe el plazo que se confiere al particular para promover las defensas de su interés ante la instancia administrativa o la jurisdiccional, sino que, simplemente es un plazo suficiente para que la Procuraduría, en ejercicio de sus funciones de defensoría, pueda preparar la recomendación, el recurso o la demanda correspondiente, para que, ahora sí, dentro del plazo otorgado por el propio Código Fiscal de la Federación se presente ante la autoridad administrativa o jurisdiccional que corresponda.

No obstante y con el ánimo de atender la preocupación manifestada por el Ejecutivo Federal, se considera conveniente ampliar el plazo de diez a quince días hábiles para que el particular pueda solicitar los servicios de representación de la Procuraduría.

Asimismo, se corrige un error en la referencia a la fracción VIII del artículo 5°, toda vez que debe de ser la fracción III de dicho numeral, por lo que el primer párrafo del artículo 18, queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18.- La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción III del artículo 5°, podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que, el acto que se reclame de las autoridades fiscales federales vaya a ser objeto de defensa contenciosa por la Procuraduría, en términos de la fracción II del artículo 5°, caso en el cual la queja para efectos de la recomendación que le precediera, deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acto o resolución a impugnarse con el apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes indicado, se tendrá por no presentada.

.....

.....

.....

....."

e) En lo que concierne a que se distorsiona el régimen de aplicación de sanciones en el caso de recomendaciones de la Procuraduría no atendidas, tal y como está previsto en el artículo 28, fracción III, del proyecto, pues el no acatamiento de las recomendaciones de la Procuraduría-ombudsman generará para el servidor público una indebida presión sancionadora antes incluso de que la litis sea resuelta por el tribunal competente, el Ejecutivo Federal llega a cuestionar en sus observaciones el que se confieran facultades sancionadoras a la Procuraduría, pues en su opinión "la fuerza de sus recomendaciones debería derivar de su autoridad moral y de la publicidad de las mismas", como ocurre en el caso de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

En relación con lo anterior, estas Comisiones consideran que el texto de Ley necesariamente debe de prever un mecanismo que dote de eficacia a las recomendaciones de la Procuraduría, ya que de lo contrario los servidores públicos correspondientes pueden hacer caso omiso de las mismas y nunca atenderlas en perjuicio del contribuyente que promovió la queja.

No obstante, para atender la preocupación expresada por el Ejecutivo Federal se propone precisar el texto de la fracción III del artículo 28, con la finalidad de señalar claramente que será causa de responsabilidad conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, cuando la resolución del servidor público en relación con el rechazo a la recomendación de la Procuraduría no esté debidamente fundada y motivada y dicho acto sea declarado nulo por ausencia total de fundamentación y motivación, quedando redactada en los siguientes términos:

"Artículo 28.-

I. y II. .....

III.- Será motivo de responsabilidad administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, cuando los servidores públicos de las autoridades fiscales federales se nieguen a cumplir la recomendación que se les dirija, siempre que el contribuyente logre mediante el ejercicio de acciones administrativas o contenciosas, que el acto que fue objeto de la intervención de la Procuraduría sea declarado nulo por ausencia total de fundamentación o motivación mediante resolución definitiva.

......"

3. En relación con las observaciones referentes a los órganos de la Procuraduría, concretamente en cuanto a que los artículos 9° y 12 del proyecto de Ley adolecen de inconstitucionalidad al disponer la participación del Senado de la República en el nombramiento del Procurador y de los Consejeros independientes de la Procuraduría, cabe mencionar que es totalmente erróneo e infundado lo argumentado por el Ejecutivo Federal, ya que el artículo 89, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra señala que:

"Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. ......

II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III. a XX. ....... ."

Como se desprende del precepto constitucional citado, el nombramiento de los servidores públicos corresponde libremente al Ejecutivo Federal siempre y cuando no exista un procedimiento de nombramiento previsto en alguna Ley, como acontece en la especie. En efecto, la disposición observada por el Ejecutivo Federal está contenida en un ordenamiento que formal y materialmente reúne las características de una Ley, con lo cual se acata lo dispuesto por el citado artículo 89, fracción II, de la Constitución.

De ahí que las Comisiones consideran conveniente mantener el esquema de nombramiento planteado en el proyecto, toda vez que la participación del Senado de la República hace posible la autonomía autárquica del órgano de gobierno.

En lo que se refiere a la observación vertida a la fracción II del artículo 12 del Proyecto, en el sentido de que el proyecto se refiere a los Consejeros independientes como "representantes de la sociedad civil" o, peor aún (artículo sexto transitorio) como representantes "de las instituciones que correspondan", lo cual pone en duda su indebida parcialidad, al poder actuar a nombre de sus representados, estas Comisiones estiman conveniente atender la observación del Presidente y por tanto, se homologa la denominación de los consejeros independientes tanto en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 12, como en el artículo sexto transitorio.

En lo que toca a la observación relativa a que el Procurador debe responder no solamente por sus actos u omisiones en materia administrativa, sino también por las eventuales responsabilidades penales y políticas, estas Comisiones estiman conveniente mencionar que sobre tales materias también le son aplicables al citado servidor público las disposiciones vigentes que se encuentran previstas en los ordenamientos conducentes. No obstante se precisa la redacción del segundo párrafo del artículo 9o, para quedar como sigue:

"Artículo 9º.- .....

El Procurador de la Defensa del Contribuyente durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado para un segundo período. Podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.

........"

Asimismo, por lo que concierne al régimen de responsabilidades aplicable a los consejeros independientes, estas Comisiones comparten la preocupación manifestada por el Ejecutivo Federal y estiman pertinente mencionar que dichos consejeros tendrán el carácter de servidores públicos, con lo que los párrafos tercero, cuarto, y quinto de la fracción II del artículo 12, quedarán redactados en los términos siguientes:

"Artículo 12.-

I. .....

II. ......

......

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivadosde tal cargo.

Los consejeros independientes deberán cumplir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando lo dispuesto en la fracción III del artículo 7º.

Cada Consejero Independiente tendrá un suplente. El suplente se designará junto con el nombramiento del consejero independiente de que se trate. El cargo de consejero es honorífico y durará en su encargo hasta cuatro años.

......

.....

....."

4. Por lo que concierne a las observaciones referentes a la información reservada o confidencial, el Ejecutivo Federal menciona que en el artículo 4° de la Ley, se establece la obligación para las autoridades tributarias de enviar a la Procuraduría toda la información que ésta les requiera y que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que investigue, sin embargo, considera que tal disposición subvierte el principio de confidencialidad fiscal, pues no distingue entre la información ordinaria y la que tiene carácter de reservada o confidencial, como sí lo hace la fracción I del artículo 22 de la propia Ley.

Sobre es punto, es menester aclarar que, por un lado, el precepto de mérito no exige a la autoridad correspondiente que entregue información de tipo reservada o confidencial, además de que no se toma en cuenta que la Procuraduría tendrá la obligación de utilizar la información que le sea proporcionada en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

De ahí que, en el supuesto de que la autoridad correspondiente le entregara a la Procuraduría información de tipo reservada o confidencial, ésta solamente podrá ser utilizada para el desarrollo de las funciones que expresamente le confiere la Ley y no deberá hacerse pública.

No obstante, para evitar conflictos posteriores en la interpretación del precepto normativo correspondiente, estas Comisiones convienen en precisar la redacción del segundo párrafo del artículo 4o, para aclarar que el envío de la información deberá efectuarse en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, quedando en los términos siguientes:

"Artículo 4º.- ....

Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos federales, estatales y municipales que estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el asunto del que conoce la Procuraduría, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Asimismo, las autoridades fiscales federales estarán obligadas a:

I. y II. ....

...

....

..."

5. Respecto de las observaciones concernientes a la presentación de consultas ante la Procuraduría, señala el Presidente de la República que la facultad conferida por la fracción I del artículo 5°, para atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los ciudadanos por actos de las autoridades fiscales federales está concebida en términos excesivamente amplios, al no distinguir entre consultas particulares y las abstractas o impersonales, además de que dicha facultad puede confundirse con la atribuida a la autoridad fiscal y que está prevista en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.

Estas Comisiones no coinciden con los motivos expresados por el Ejecutivo Federal y estiman que la observación es improcedente, toda vez que la facultad otorgada a la Procuraduría para atender consultas es independiente y se ejerce sin demérito de aquélla establecida por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.

Aunado a ello, la facultad conferida a la Procuraduría por la fracción I del artículo 5° del proyecto de Ley constituye una de las atribuciones más importantes del órgano que tendrá a su cargo la defensa de los contribuyentes.

6. Por lo que hace a las observaciones referentes a la competencia por cuantía de la Procuraduría, en el sentido de que no es claro si en el artículo 3° se acota la competencia de la Procuraduría para conocer de los asuntos que le sometan los particulares cuando no excedan de 30 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, o bien, si lo que está limitado por tal cuantía es la gratuidad de los servicios que presta; aunado a que, el Ejecutivo Federal considera excesiva la cuantía prevista y ello pudiera afectar la eficiencia de la Procuraduría por el cúmulo de asuntos que pudieran presentarse; estas Comisiones aclaran que los servicios públicos de la Procuraduría se prestarán a cualquier tipo de contribuyente de manera gratuita, independientemente del monto o la cuantía del asunto de que se trate, sin embargo, se establece una excepción tratándose de los servicios de representación ante la instancia jurisdiccional, respecto de los cuales se señala que serán gratuitos siempre que la cuantía del asunto no exceda del monto previsto en el artículo 3° de la Ley que nos ocupa.

Asimismo, se estima que dicha cuantía no es excesiva, más por el contrario, se considera un monto adecuado para que la Procuraduría pueda prestar los citados servicios de representación de forma gratuita.

Por otra parte, es necesario mencionar que lo anterior no afectará la eficiencia en el desempeño de las funciones de la Procuraduría pues la medida prevista también está relacionada con el desempeño eficaz de la actuación de la autoridad fiscal y uno de los propósitos es coadyuvar para que la autoridad fiscal, concretamente el Servicio de Administración Tributaria, realice sus funciones con eficiencia, profesionalismo y en apego estricto a la ley.

A reserva de lo anterior y para evitar cualquier confusión en la interpretación de la disposición citada, estas Comisiones consideran conveniente precisar la redacción del artículo 3º de la siguiente forma:

"Artículo 3º.- Los servicios que regula esta Ley se prestarán gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios de representación a que hace referencia la fracción II del artículo 5o, únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda de treinta veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año.

Los servicios de representación a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse sin que sea necesario agotar previamente la investigación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de esta Ley."

7. En relación con las observaciones a las disposiciones transitorias, estas Comisiones consideran conveniente realizar las precisiones siguientes:

Se elimina el artículo quinto transitorio a efecto de establecer plena congruencia con lo dispuesto por los artículos segundo y tercero transitorios, en este sentido se mantiene la redacción del artículo tercero transitorio para que la Procuraduría inicie sus operaciones a más tardar dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley.

Asimismo, y con la finalidad de que en el primer año de su creación la Procuraduría cuente con los recursos necesarios para realizar sus funciones, se modifica la redacción del artículo segundo transitorio para establecer que la Cámara de Diputados, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará los trámites que sean necesarios para que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente quede comprendida en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, quedando en los siguientes términos:

"ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos necesarios y suficientes para la creación, operación y funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, deberán incorporarse al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 4o. de esta Ley, y a efecto de que las Delegaciones Regionales de la Procuraduría puedan prestar sus servicios eficientemente, se deberán destinar, en los Presupuestos de Egresos de la Federación de 2006 y de 2007, los recursos suficientes para satisfacer plenamente los requerimientos de operación de dichas Delegaciones."

Por virtud de las modificaciones anteriores, se recorre la numeración de los artículos sexto y séptimo transitorios para quedar como quinto y sexto, respectivamente.

8. En lo que respecta a las otras observaciones formuladas por el Ejecutivo Federal, estas Comisiones consideran lo siguiente:

a) No se considera necesario establecer como ordenamiento supletorio el Código Fiscal de la Federación, toda vez que la Procuraduría como cualquier otro ente público está obligada a observar las disposiciones jurídicas vigentes según sea el caso, en consecuencia queda obligada no solamente a aplicar, cuando sea necesario, el Código Fiscal de la Federación, sino cualquier otro ordenamiento sustantivo o adjetivo que le sea aplicable.

b) Las Comisiones consideran que no es de atenderse la objeción de que en casos urgentes las notificaciones a las autoridades responsables se realice por vía electrónica, toda vez que estas Comisiones consideran que el desarrollo tecnológico debe de ser aprovechado con mayor razón cuando se trate de alguna urgencia en donde el tiempo apremia. Sin embargo, se deja constancia en el presente dictamen, para que en su momento, la Procuraduría implemente un sistema informático y los mecanismos necesarios que aseguren que el servidor público haya sido notificado.

c) No se atiende la propuesta de no considerar autoridad fiscal al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para efectos de las reclamaciones emitidas por la Procuraduría respecto de los actos de las citadas autoridades fiscales, toda vez que de la interpretación del Proyecto de Ley se entiende que solamente se hace referencia a las autoridades fiscales federales de carácter administrativo y queda excluido de tal definición el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo carácter es jurisdiccional, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de las funciones que realiza, criterio que queda corroborado conforme lo dispone el último párrafo del artículo 4º del proyecto de Ley.

d) Se precisa la redacción del tercer párrafo del artículo 15, relativo a la fe pública que se otorga tanto al Procurador como a los Delegados Regionales, toda vez que la fe pública debe darse respecto de hechos que verdaderamente le constan al fedatario, quedando de la siguiente manera:

"Artículo 15.- .....

......

Tanto el Procurador de la Defensa del Contribuyente como los Delegados Regionales tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en sus actuaciones.

......"

e) Se atiende la propuesta de homogeneizar los términos en el cuerpo de la Ley para hacer referencia a los contribuyentes y no a particulares o ciudadanos.

f) En el primer párrafo del artículo 28 se precisa la redacción a efecto de establecer que las sanciones les serán aplicables a los servidores públicos de las autoridades fiscales federales.

g) No se incluye un artículo de definiciones por no considerarse necesario.

h) Se corrigen las referencias contenidas en los artículos 18, párrafo primero y sexto transitorio.

Por último, estas Comisiones reiteran una vez más la necesidad de aprobar el presente dictamen toda vez que la creación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente representa un gran avance en el fortalecimiento del Estado de Derecho.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, estas Comisiones someten a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue: Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a fin de garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal, mediante la asesoría, representación y defensa, recepción de quejas y emisión de recomendaciones en los términos que este mismo ordenamiento establece.

Artículo 2o.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión.

El proyecto de presupuesto de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente será elaborado por la propia Procuraduría y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, la Procuraduría lo ejercerá directamente y de manera autónoma.

En ningún caso, el presupuesto que se asigne a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrá ser inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 3o.- Los servicios que regula esta Ley se prestarán gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios de representación a que hace referencia la fracción II del artículo 5o, únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda de treinta veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año.

Los servicios de representación a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse sin que sea necesario agotar previamente la investigación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de esta Ley.

Artículo 4o.- Los servicios que presta la Procuraduría se otorgarán exclusivamente a petición de parte interesada, por el Procurador de la Defensa del Contribuyente, por los Delegados Regionales y por el número de asesores jurídicos suficiente para satisfacer la demanda, debiendo contar mínimamente con un Delegado y el personal jurídico y administrativo necesario por cada Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos federales, estatales y municipales que estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el asunto del que conoce la Procuraduría, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Asimismo, las autoridades fiscales federales estarán obligadas a:

I.- Tener reuniones periódicas con la Procuraduría, cuando ésta se lo solicite, y

II.- Mantener una constante comunicación con el personal de la Procuraduría y, a proporcionarle a ésta, la información relativa a los criterios que respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a la aplicación de las normas fiscales, se tenga al interior de las autoridades fiscales, del sentido de las consultas que se le hagan, de los diversos formatos utilizados y su llenado y, en general, de toda la información que requiera la Procuraduría para el cumplimiento de sus funciones.

Las autoridades y los servidores públicos federales, locales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con las funciones y las actividades de la Procuraduría.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley dará lugar a las sanciones que en ella se establecen y, en su caso, a la responsabilidad administrativa que se derive de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Se entiende por autoridades fiscales federales incluso a las coordinadas respecto de los ingresos fiscales de carácter federal, así como a los organismos federales fiscales autónomos, como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores.

Capítulo II
De las Atribuciones Artículo 5o.- Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

I.- Atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los contribuyentes por actos de las autoridades fiscales federales;

II.- Representar al contribuyente ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total resolución;

III.- Conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales por presuntas violaciones a sus derechos, en los términos de la presente Ley y, en su caso, formular recomendaciones públicas no vinculatorias, respecto a la legalidad de los actos de dichas autoridades;

IV.- Impulsar con las autoridades fiscales de la Federación, una actuación de respeto y equidad para con los contribuyentes, así como la disposición de información actualizada que oriente y auxilie a los contribuyentes acerca de sus obligaciones, derechos y medios de defensa de que disponen;

V.- Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de las disposiciones fiscales, particularmente las relativas a garantías, elementos del acto administrativo, facultades de las autoridades competentes, procedimientos y medios de defensa al alcance del contribuyente;

VI.- Instalar el Servicio Profesional de Carrera para los asesores y personal jurídico, tomando como base los principios de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

VII.- Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de su función y comparecer siempre que sea convocado para ese efecto, ante el Pleno o las Comisiones camerales correspondientes;

VIII.- Imponer las multas en los supuestos y montos que en esta Ley se establecen;

IX.- Recabar y analizar la información necesaria sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propósito de verificar que la actuación de la autoridad fiscal esté apegada a Derecho a fin de proponer, en su caso, la recomendación o adopción de las medidas correctivas necesarias, así como denunciar ante las autoridades competentes la posible comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad civil o administrativa de las autoridades fiscales federales;

X.- Proponer al Servicio de Administración Tributaria las modificaciones normativas internas para mejorar la defensa de los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes;

XI.- Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a efecto de proponer al Servicio de Administración Tributaria las recomendaciones correspondientes;

XII.- Emitir opinión sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y aduaneras cuando así se lo solicite el Servicio de Administración Tributaria;

XIII.- Emitir su Estatuto Orgánico;

XIV.- Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Procuraduría;

XV.- Fomentar y difundir una nueva cultura contributiva realizando campañas de comunicación y difusión social respecto de los derechos y garantías de los contribuyentes, proponiendo mecanismos que alienten a éstos a cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, de las atribuciones y límites de las autoridades fiscales federales, quienes deberán actuar en estricto apego a la legalidad;

XVI.- Proponer a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados modificaciones a las disposiciones fiscales, y

XVII.- Las atribuciones que deriven de otros ordenamientos.

Las quejas, reclamaciones o sugerencias que los contribuyentes presenten a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no constituirán recurso administrativo ni medio de defensa alguno, ni su interposición afectará o suspenderá los plazos, trámites y procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales y son independientes del ejercicio de los medios de defensa que establecen las leyes.

Las respuestas que emita la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente a los interesados sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan presentado, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes, así como tampoco liberan de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.

La formulación de quejas y reclamaciones, así como las resoluciones y recomendaciones que emita el Procurador de la Defensa del Contribuyente, no constituyen instancia y no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, ni afectarán los trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la queja o reclamación.

Capítulo III
Estructura y Organización de la Procuraduría Artículo 6o.- La Procuraduría se integra por los siguientes órganos:

I. El Procurador de la Defensa del Contribuyente;
II. El Órgano de Gobierno de la Procuraduría;
III. Delegados Regionales, y
IV. Asesores jurídicos.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente contará con el personal profesional, técnico y administrativo de carrera necesario para la realización de sus funciones, por lo que el número, la organización y las reglas de su operación serán determinadas en el Estatuto Orgánico de la Procuraduría.

Artículo 7o.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en Derecho, o en alguna carrera afín a la materia tributaria;

III. Contar con experiencia acreditada en materia fiscal, cuando menos por un término de cinco años inmediatos anteriores a su designación;

IV. No haber ocupado la posición de Secretario o Subsecretario de Estado, o titular de alguna entidad paraestatal en el Gobierno Federal, ni haber sido funcionario del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los últimos tres años previos a su nombramiento;

V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público, y

VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.

Artículo 8o.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente está obligado a:

I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría;

II. Ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen;

III. Determinar los nombramientos de los asesores;

IV. Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la Procuraduría. Dicha aprobación estará sujeta a las reglas que para el efecto se establezcan en el Estatuto Orgánico;

V. Emitir las recomendaciones públicas no vinculativas, así como los acuerdos que resulten de los procedimientos que practique;

VI. Presidir y conducir las sesiones del Órgano de Gobierno;

VII. Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad de la Procuraduría, así como, para el desarrollo y mejor desempeño de las actividades de la propia Procuraduría;

VIII. Delegar facultades en los funcionarios de la Procuraduría en los términos del Estatuto Orgánico;

IX. Ejercer la representación legal de la Procuraduría y, en su caso, otorgar poderes de representación de la misma, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico;

X. Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como de cualquier disposición modificatoria al mismo, y someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;

XI. Proveer lo necesario en lo administrativo y en la organización del trabajo de la Procuraduría, y

XII. Las demás que se determinen en cualquier otra disposición.

Las funciones establecidas en las fracciones IV, VI, VII, IX y X, son indelegables.

Artículo 9o.- La designación del Procurador de la Defensa del Contribuyente, será realizada por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República.

El Procurador de la Defensa del Contribuyente durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado para un segundo período. Podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.

El Procurador de la Defensa del Contribuyente, durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas.

Artículo 10.- Los asesores jurídicos deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando las fracciones III y IV del artículo 7o, ya que será necesario que cuenten con experiencia acreditada en materia fiscal por un período continuo de dos años inmediato anterior a su nombramiento.

Artículo 11.- Los asesores jurídicos están obligados a:

I.- Prestar personalmente el servicio de asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que lo soliciten;

II.- Promover ante las autoridades competentes todo lo relativo a la defensa de los intereses de sus representados, haciendo valer acciones, excepciones, incidentes, recursos o cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa; no se surtirá la obligación anterior cuando a juicio del asesor jurídico la defensa del interesado resulte legalmente improcedente por no existir bases ni fundamentos para su ejercicio;

III.- Llevar un registro y expediente de control por cada caso que se le presente, desde su inicio, hasta la conclusión total del asunto, y

IV.- Las demás que resulten de la naturaleza de su función, de la disposición de la Ley y las que les sean encomendadas por el Procurador de la Defensa del Contribuyente.

Artículo. 12.- El Órgano de Gobierno de la Procuraduría es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera:

I.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones del Órgano de Gobierno, y

II.- Seis consejeros independientes, los cuales serán designados por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

El Senado de la República preservará un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia fiscal y contable y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivadosde tal cargo.

Los consejeros independientes deberán cumplir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando lo dispuesto en la fracción III del artículo 7º.

Cada Consejero Independiente tendrá un suplente. El suplente se designará junto con el nombramiento del consejero independiente de que se trate. El cargo de consejero es honorífico y durará en su encargo hasta cuatro años.

El Órgano de Gobierno sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requiere un quórum de mayoría simple de sus integrantes para su funcionamiento, y las resoluciones que adopten para su validez serán tomadas por la mitad más uno de los consejeros presentes con derecho a voto.

Todos los miembros del Órgano de Gobierno tienen derecho de voz y voto.

Las sesiones del Órgano de Gobierno serán convocadas por el Procurador, o mediante solicitud que formulen a éste cuando menos tres de sus miembros. Las demás reglas para el debido funcionamiento del Órgano de Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Artículo 13. - El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Procurador;

II.- Fijar lineamientos y aprobar los programas anuales de actividades y las políticas de la Procuraduría, así como los lineamientos generales de actuación de ésta y de su Procurador y, velar por el cumplimiento de las reglas del servicio profesional de carrera;

III.- Aprobar el Estatuto Orgánico de la Procuraduría, en el que se determinará la estructura y funciones de cada unidad u órgano que lo integren, así como el ámbito competencial de cada uno de ellos;

IV.- Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto de informe anual del Procurador de la Defensa del Contribuyente;

V.- Determinar las bases y lineamientos para la promoción de la cultura tributaria;

VI.- Aprobar el nombramiento de los delegados estatales o regionales de la Procuraduría hechos por el Procurador, y

VII.- Las demás que se establezcan en esta Ley, en el Estatuto Orgánico, o en cualquier otra disposición.

Artículo 14.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tendrá un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por la Secretaría de la Función Publica en términos de lo dispuesto por el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se auxiliará, en el ejercicio de sus facultades, por los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

El Órgano Interno de Control, su Titular y los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades, desarrollarán sus funciones conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y otros ordenamientos jurídicos aplicables de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Publica.

Capítulo IV
Presentación, Tramitación y Resolución de Quejas o Reclamaciones Artículo 15.- Los procedimientos que se sigan ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente deberán ser breves, sin más formalidad que la de precisar con objetividad la pretensión del contribuyente.

El personal de la Procuraduría tiene la obligación de manejar de manera confidencial la información y documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Tanto el Procurador de la Defensa del Contribuyente como los Delegados Regionales tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en sus actuaciones.

En todos los casos que se requiera se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Procuraduría.

Artículo 16.- Cualquier persona podrá presentar quejas o reclamaciones para denunciar presuntas ilegalidades contra sus derechos tributarios y acudir ante las oficinas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente para presentarlas, ya sea directamente o por medio de representante.

Las quejas o reclamaciones deberán presentarse por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio, inclusive por la página electrónica que establezca la Procuraduría para tal fin, salvo casos urgentes calificados por el Procurador de la Defensa del Contribuyente o, en su caso, por los Delegados Regionales, en que podrán formularse por cualquier medio de comunicación.

Artículo 17.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente o, en su caso, los Delegados Regionales, pondrán a disposición del público en general formularios que faciliten los trámites que estén bajo su esfera de atribuciones y, en todo caso, orientarán a los interesados sobre su contenido, auxiliándolo para requisitarlo.

En todos los casos que se requiera, se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Artículo 18.- La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción III del artículo 5°, podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que, el acto que se reclame de las autoridades fiscales federales vaya a ser objeto de defensa contenciosa por la Procuraduría, en términos de la fracción II del artículo 5°, caso en el cual la queja para efectos de la recomendación que le precediera, deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acto o resolución a impugnarse con el apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes indicado, se tendrá por no presentada.

Cuando la queja o reclamación sea notoriamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, debiendo comunicarse por escrito en el término de cinco días hábiles al quejoso o reclamante.

Cuando la queja o reclamación no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ésta deberá notificar la incompetencia al quejoso o reclamante en el término de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja o reclamación.

Cuando los quejosos o reclamantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos, el escrito que contenga la queja o reclamación será admitido, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos, siempre que no se esté en el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 5 de la presente Ley, en cuyo caso se tendrá por no presentada la queja o reclamación.

Si de la presentación de la queja o reclamación no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ésta dentro del término de tres días siguientes a su presentación, requerirá al quejoso o reclamante, para que haga la aclaración respectiva, con el apercibimiento de que si en el término de tres días contados a partir del día siguiente a que surta efectos su notificación, no subsana la omisión requerida, se tendrá por no presentada.

Artículo 19. En caso de ser procedente o habiéndose cumplido los requisitos omitidos, se emitirá auto de admisión dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o reclamación; en dicho acuerdo se requerirá a las autoridades señaladas como responsables para que en el término de tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, rindan un informe sobre los actos que se les atribuyan en la queja o reclamación.

En casos urgentes y para la mejor eficacia de la notificación, el Procurador de la Defensa del Contribuyente o en su caso los Delegados Regionales, podrán ordenar que ésta se realice a las autoridades responsables por la vía electrónica.

En el informe que rindan las autoridades, se deberán hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos reclamados, si efectivamente éstos existieron, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. El interesado deberá cubrir previamente el pago de los derechos respectivos por la expedición de tales copias certificadas.

Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.

Artículo 20.- Para el trámite de la queja o reclamación, cuando se requiera una investigación, la Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los contribuyentes, la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior, así como la documentación adicional, y

II.- Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas o reclamaciones.

Artículo 21.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de valoración de la prueba en los términos de los artículos 130 y 234 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja o reclamación.

Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.

Capítulo V
De los Acuerdos y Recomendaciones Artículo 22.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente podrá dictar:

I.- Acuerdos de trámite, para que las autoridades fiscales federales aporten información o documentación, salvo aquella que la Ley considere reservada o confidencial;

II.- Recomendaciones no imperativas para la autoridad o servidor público a la que se dirija, y

III.- Acuerdos de no responsabilidad.

Artículo 23.- Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del informe de las autoridades responsables a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, formulará una recomendación, analizando los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales; señalando, en su caso, las prácticas en que hubieren incurrido las autoridades responsables.

En la recomendación, se propondrán las medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos, y si procede, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en sus actuaciones tomará en cuenta tanto la buena fe que la Ley presume en los contribuyentes, como el interés público que existe en la recaudación de los tributos.

Artículo 24.- En caso de que no se comprueben las irregularidades imputadas, la Procuraduría en el término de cinco días, después de recepcionado el informe de las autoridades responsables, dictará acuerdo de no responsabilidad.

Artículo 25.- La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación.

Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, si acepta o no dicha recomendación.

En caso de no aceptar o aceptar parcialmente la recomendación formulada, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente procederá de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 5o. de la presente Ley.

En caso de aceptar la recomendación, entregará, dentro de los diez días hábiles siguientes, las pruebas que acrediten de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por igual término cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite y lo autorice el Procurador de la Defensa del Contribuyente o los Delegados Regionales.

En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Procuraduría no procede ningún recurso.

Artículo 26.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estará obligada a entregar las pruebas que resulten necesarias a la autoridad a quien se dirigió una recomendación, con el objeto de que dicha autoridad cuente con los elementos necesarios para cumplimentar, en todo caso, la recomendación de que se trate.

Artículo 27.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.

Capítulo VI
De las Sanciones Artículo 28.- Los servidores públicos de las autoridades fiscales federales serán sancionados:

I.- Con entre cinco y diez salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, elevados al mes cuando:

1.- No rindan el informe requerido en el plazo y términos establecidos, o no acompañen las pruebas necesarias que lo justifiquen, o no entreguen los documentos o den los datos adicionales solicitados por la Procuraduría.

2.- No informen dentro de los términos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto del artículo 25 de esta Ley, si en su caso, aceptan la recomendación emitida por la Procuraduría;

II.- Con entre veinte y treinta salarios mínimos del Distrito Federal, elevados al mes cuando utilizando cualquier medio entorpezcan u obstaculicen las funciones de la Procuraduría, así como no asistir a las reuniones periódicas establecidas en la fracción XIV del artículo 5º;

III.- Será motivo de responsabilidad administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, cuando los servidores públicos de las autoridades fiscales federales se nieguen a cumplir la recomendación que se les dirija, siempre que el contribuyente logre, mediante el ejercicio de acciones administrativas o contenciosas, que el acto que fue objeto de la intervención de la Procuraduría sea declarado nulo por ausencia total de fundamentación o motivación mediante resolución definitiva.

La imposición de las multas estará a cargo del Procurador de la Defensa del Contribuyente, y de los Delegados Regionales en el ámbito de su competencia. El Procurador podrá delegar esta facultad a otros servidores públicos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2006.

ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos necesarios y suficientes para la creación, operación y funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, deberán incorporarse al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 4o. de esta Ley, y a efecto de que las Delegaciones Regionales de la Procuraduría puedan prestar sus servicios eficientemente, se deberán destinar, en los Presupuestos de Egresos de la Federación de 2006 y de 2007, los recursos suficientes para satisfacer plenamente los requerimientos de operación de dichas Delegaciones.

ARTICULO TERCERO.- La elección del primer Procurador de la Defensa del Contribuyente deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de esta Ley. Dentro de los siguientes cuarenta y cinco días hábiles a su elección, deberá constituirse el Órgano de Gobierno de la Procuraduría, órgano que deberá expedir su Estatuto Orgánico a más tardar dentro de treinta días siguientes a su constitución. La Procuraduría deberá estar operando y funcionando, a más tardar dentro de los siguientes ciento veinte días al inicio de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO CUARTO.- El Procurador es el responsable del proceso de constitución de la Procuraduría, se le faculta para decidir sobre cualquier obstáculo o imprevisto que impida o retrase el proceso de creación y constitución de la Procuraduría, referido en el artículo anterior, debiendo en la primera sesión del Órgano de Gobierno, llevada a cabo después de tomada la decisión, ponerla a consideración de éste para que, en su caso la ratifique.

ARTICULO QUINTO.- El Procurador gestionará ante las instituciones que correspondan, la propuesta para la designación de los Consejeros independientes.

ARTICULO SEXTO.- De acuerdo con la fracción XIV del artículo 5o. de esta Ley, las personas que al inicio de las operaciones de la Procuraduría tengan el carácter de síndicos, podrán solicitar su registro ante ésta."

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

PRIMERA.- Las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público resultan competentes para dictaminar la Minuta sobre el Dictamen de las observaciones remitida por la Cámara de Senadores con fundamento en el Artículo 72 fracción C) de la Constitución Política de los Estados Un idos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- El Dictamen de la Colegisladora versa sobre las observaciones que realizo el Ejecutivo Federal en forma precisa al Proyecto de Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente a los artículos 2o.;3o.;4o.;5o;,9o.;12; 13; 15;18;19 y 28, así como el segundo y quinto transitorios; por lo cual, se considera que el resto de las disposiciones de la Ley que no fueron objeto de observación se encuentran aprobadas y, por lo tanto, solamente se analizaron las observaciones a los artículos que expresamente se hace alusión.

Las comisiones que Dictaminan consideran que es de aprobarse el Dictamen sobre la Observaciones del Ejecutivo Federal sobre el Decreto por el que se expide la Ley Organica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, aprobado por la Colegisladora y que fueron atendidas en la forma siguiente:

En relación con la autonomía presupuestaria de la Procuraduría, se incorporado adecuadamente las reformas al artículo 2o. Asimismo, se reconoce que la autonomía técnica y de gestión de la cual estará dotada la Procuraduría de ninguna manera implica sustraer a dicho órgano de las disposiciones aplicables en lo concerniente al presupuesto de dicho organismo, y que están previstas tanto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales como en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, se modificar el artículo 2° de la Ley para excluir del texto correspondiente el término de "autonomía presupuestaria", así como modificar la redacción del segundo párrafo y adicionar un párrafo tercero al mismo, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2o.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión.

El proyecto de presupuesto de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente será elaborado por la propia Procuraduría y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, la Procuraduría lo ejercerá directamente y de manera autónoma.

En ningún caso, el presupuesto que se asigne a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrá ser inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio inmediato anterior."

En lo referente a las observaciones relativas a la naturaleza y funciones de la Procuraduría, por lo que respecta a la emisión de recomendaciones relativas a la legalidad de los actos de la autoridad tributaria como consecuencia de las quejas presentadas por los contribuyentes y la de representar a los mismos para promover los recursos administrativos y para iniciar juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecidas en el artículo 5° fracciones II y III, las cuales considera el Ejecutivo que distorsionan la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo y vulneran los principios de contradicción, estructura dialéctica e igualdad entre las partes que participan en un proceso, ya que las actuaciones oficiosas de la Procuraduría podrían ser aportadas en el juicio, cabe señalar que tales aseveraciones no son atendibles por las siguientes razones:

a) El principio de contradicción consiste en que no puede válidamente establecerse un proceso sin que la parte demandada sea válidamente emplazada a juicio, es decir, que una de las partes tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte, a fin de verificar su legalidad y solicitar la impartición de justicia en el proceso planteado.

b) Por su parte, el principio de igualdad entre las partes, señala que las partes deben estar en situaciones idénticas frente al juez, por lo cual, no debe de haber ventajas o privilegios a favor de una ni hostilidad en perjuicio de otra. Cabe mencionar que en el caso de que un contribuyente presente ante la Procuraduría una queja relacionada con un crédito fiscal, la Procuraduría puede recomendar a la autoridad fiscal que revoque dicho crédito, pero esa recomendación no causa efectos, por lo que el particular, de motu propio, puede acudir ante la instancia jurisdiccional competente para impugnar el crédito fiscal de que se trate, con lo cual no se rompe el principio de igualdad. Asimismo, en caso de que se solicite a la Procuraduría el servicio de representación cuando el asunto no exceda de 30 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal elevado al año, a que hace referencia la fracción II del artículo 5°, tampoco se rompe el principio de igualdad entre las partes toda vez que en este supuesto la Procuraduría actuará en nombre y representación del contribuyente.

Asimismo, de ninguna manera se violenta el principio de igualdad entre las partes, toda vez que los elementos probatorios que, en su caso, la Procuraduría aportara en el juicio en defensa del contribuyente serán proporcionados por el propio contribuyente y estarán a disposición del juzgador para ser valorados como cualquier otro medio de prueba y en las mismas condiciones en que serán valoradas las pruebas aportadas por la propia autoridad, aunado a que la documentación o información que pudiere aportar la Procuraduría necesariamente estará vinculada con el crédito fiscal de que se trate, con lo cual queda desvirtuada la observación hecha por el Ejecutivo Federal en este sentido.

c) El Presidente de la República menciona que con las facultades conferidas a la Procuraduría en las fracciones II y III del artículo 5°, se desnaturaliza la institución de la defensoría ya que, por una parte cuando a la autoridad fiscal se le presente una recomendación y no la acepte o la acepte parcialmente, la Procuraduría podrá ejercer facultades inquisitorias y, por otra parte, la defensoría está seriamente limitada por la facultad de investigación sobre quejas y emisión de recomendaciones, sin dejar de mencionar que actualmente, el Instituto Federal de Defensoría Pública ya no podrá atender los asuntos de orden fiscal habida cuenta de que la ley que lo regula le impide actuar en asuntos que estén otorgados por la ley a otras instituciones, además de que, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 18, el contribuyente no podrá solicitar la representación en cualquier momento, sino dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto o resolución impugnada, siendo que el Código Fiscal de la Federación establece un plazo aun mayor para que el particular pueda hacer valer sus defensas en vía administrativa o jurisdiccional.

Sobre este punto, cabe mencionar que de ninguna manera se desvirtúa la institución de defensoría, toda vez que las quejas o reclamaciones planteadas por el contribuyente no necesariamente derivarán en un proceso contencioso, y el hecho de que el Instituto Federal de Defensoría Pública deje de conocer de los asuntos relacionados con la materia fiscal tampoco cobra relevancia si se toma en cuenta que la materia fiscal es muy técnica y, generalmente, los contribuyentes, sobre todo los pequeños y las personas físicas, se encuentran en un estado de indefensión al no contar con una instancia especializada que los oriente debidamente, tal y como acontece en la materia laboral o la agraria. En ese tenor, el espíritu que motiva la facultad de representación de la Procuraduría es para subsanar este aspecto del que adolece actualmente nuestro sistema jurídico.

d) Aunado a ello, el plazo de diez días para presentar la queja ante la Procuraduría cuando se requiera la representación, es independiente y no restringe el plazo que se confiere al particular para promover las defensas de su interés ante la instancia administrativa o la jurisdiccional, sino que, simplemente es un plazo suficiente para que la Procuraduría, en ejercicio de sus funciones de defensoría, pueda preparar la recomendación, el recurso o la demanda correspondiente, para que, ahora sí, dentro del plazo otorgado por el propio Código Fiscal de la Federación se presente ante la autoridad administrativa o jurisdiccional que corresponda.

No obstante y con el ánimo de atender la preocupación manifestada por el Ejecutivo Federal, se considera conveniente ampliar el plazo de diez a quince días hábiles para que el particular pueda solicitar los servicios de representación de la Procuraduría.

Asimismo, se corrige un error en la referencia a la fracción VIII del artículo 5°, toda vez que debe de ser la fracción III de dicho numeral, por lo que el primer párrafo del artículo 18, queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18.- La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción III del artículo 5°, podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que, el acto que se reclame de las autoridades fiscales federales vaya a ser objeto de defensa contenciosa por la Procuraduría, en términos de la fracción II del artículo 5°, caso en el cual la queja para efectos de la recomendación que le precediera, deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acto o resolución a impugnarse con el apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes indicado, se tendrá por no presentada.

....

......

.....

......"

e) En lo que concierne a que se distorsiona el régimen de aplicación de sanciones en el caso de recomendaciones de la Procuraduría no atendidas, tal y como está previsto en el artículo 28, fracción III, del proyecto, pues el no acatamiento de las recomendaciones de la Procuraduría-ombudsman generará para el servidor público una indebida presión sancionadora antes incluso de que la litis sea resuelta por el tribunal competente, el Ejecutivo Federal llega a cuestionar en sus observaciones el que se confieran facultades sancionadoras a la Procuraduría, pues en su opinión "la fuerza de sus recomendaciones debería derivar de su autoridad moral y de la publicidad de las mismas", como ocurre en el caso de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

En relación con lo anterior, estas Comisiones consideran que el texto de Ley necesariamente debe de prever un mecanismo que dote de eficacia a las recomendaciones de la Procuraduría, ya que de lo contrario los servidores públicos correspondientes pueden hacer caso omiso de las mismas y nunca atenderlas en perjuicio del contribuyente que promovió la queja.

No obstante, para atender la preocupación expresada por el Ejecutivo Federal se propone precisar el texto de la fracción III del artículo 28, con la finalidad de señalar claramente que será causa de responsabilidad conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, cuando la resolución del servidor público en relación con el rechazo a la recomendación de la Procuraduría no esté debidamente fundada y motivada y dicho acto sea declarado nulo por ausencia total de fundamentación y motivación, quedando redactada en los siguientes términos:

"Artículo 28.-

I. y II. ...

III.- Será motivo de responsabilidad administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, cuando los servidores públicos de las autoridades fiscales federales se nieguen a cumplir la recomendación que se les dirija, siempre que el contribuyente logre mediante el ejercicio de acciones administrativas o contenciosas, que el acto que fue objeto de la intervención de la Procuraduría sea declarado nulo por ausencia total de fundamentación o motivación mediante resolución definitiva.

....."

4. En relación con las observaciones referentes a los órganos de la Procuraduría, concretamente en cuanto a que los artículos 9° y 12 del proyecto de Ley adolecen de inconstitucionalidad al disponer la participación del Senado de la República en el nombramiento del Procurador y de los Consejeros independientes de la Procuraduría, cabe mencionar que es totalmente erróneo e infundado lo argumentado por el Ejecutivo Federal, ya que el artículo 89, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra señala que: "Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. ......

II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III. a XX. ...... ."

Como se desprende del precepto constitucional citado, el nombramiento de los servidores públicos corresponde libremente al Ejecutivo Federal siempre y cuando no exista un procedimiento de nombramiento previsto en alguna Ley, como acontece en la especie. En efecto, la disposición observada por el Ejecutivo Federal está contenida en un ordenamiento que formal y materialmente reúne las características de una Ley, con lo cual se acata lo dispuesto por el citado artículo 89, fracción II, de la Constitución.

De ahí que las Comisiones consideran conveniente mantener el esquema de nombramiento planteado en el proyecto, toda vez que la participación del Senado de la República hace posible la autonomía autárquica del órgano de gobierno.

En lo que se refiere a la observación vertida a la fracción II del artículo 12 del Proyecto, en el sentido de que el proyecto se refiere a los Consejeros independientes como "representantes de la sociedad civil" o, peor aún (artículo sexto transitorio) como representantes "de las instituciones que correspondan", lo cual pone en duda su indebida parcialidad, al poder actuar a nombre de sus representados, estas Comisiones estiman conveniente atender la observación del Presidente y por tanto, se homologa la denominación de los consejeros independientes tanto en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 12, como en el artículo sexto transitorio.

En lo que toca a la observación relativa a que el Procurador debe responder no solamente por sus actos u omisiones en materia administrativa, sino también por las eventuales responsabilidades penales y políticas, estas Comisiones estiman conveniente mencionar que sobre tales materias también le son aplicables al citado servidor público las disposiciones vigentes que se encuentran previstas en los ordenamientos conducentes. No obstante se precisa la redacción del segundo párrafo del artículo 9o, para quedar como sigue:

"Artículo 9º.- .....

El Procurador de la Defensa del Contribuyente durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado para un segundo período. Podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.

....."

Asimismo, por lo que concierne al régimen de responsabilidades aplicable a los consejeros independientes, estas Comisiones comparten la preocupación manifestada por el Ejecutivo Federal y estiman pertinente mencionar que dichos consejeros tendrán el carácter de servidores públicos, con lo que los párrafos tercero, cuarto, y quinto de la fracción II del artículo 12, quedarán redactados en los términos siguientes: "Artículo 12.-

I. .....

II. .....

......

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivadosde tal cargo.

Los consejeros independientes deberán cumplir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando lo dispuesto en la fracción III del artículo 7º.

Cada Consejero Independiente tendrá un suplente. El suplente se designará junto con el nombramiento del consejero independiente de que se trate. El cargo de consejero es honorífico y durará en su encargo hasta cuatro años.

.....

.....

....."

4. Por lo que concierne a las observaciones referentes a la información reservada o confidencial, el Ejecutivo Federal menciona que en el artículo 4° de la Ley, se establece la obligación para las autoridades tributarias de enviar a la Procuraduría toda la información que ésta les requiera y que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que investigue, sin embargo, considera que tal disposición subvierte el principio de confidencialidad fiscal, pues no distingue entre la información ordinaria y la que tiene carácter de reservada o confidencial, como sí lo hace la fracción I del artículo 22 de la propia Ley.

Sobre es punto, es menester aclarar que, por un lado, el precepto de mérito no exige a la autoridad correspondiente que entregue información de tipo reservada o confidencial, además de que no se toma en cuenta que la Procuraduría tendrá la obligación de utilizar la información que le sea proporcionada en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

De ahí que, en el supuesto de que la autoridad correspondiente le entregara a la Procuraduría información de tipo reservada o confidencial, ésta solamente podrá ser utilizada para el desarrollo de las funciones que expresamente le confiere la Ley y no deberá hacerse pública.

No obstante, para evitar conflictos posteriores en la interpretación del precepto normativo correspondiente, estas Comisiones convienen en precisar la redacción del segundo párrafo del artículo 4o, para aclarar que el envío de la información deberá efectuarse en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, quedando en los términos siguientes:

"Artículo 4º.- ....

Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos federales, estatales y municipales que estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el asunto del que conoce la Procuraduría, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Asimismo, las autoridades fiscales federales estarán obligadas a:

I. y II. ......

.....

.....

......"

5. Respecto de las observaciones concernientes a la presentación de consultas ante la Procuraduría, señala el Presidente de la República que la facultad conferida por la fracción I del artículo 5°, para atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los ciudadanos por actos de las autoridades fiscales federales está concebida en términos excesivamente amplios, al no distinguir entre consultas particulares y las abstractas o impersonales, además de que dicha facultad puede confundirse con la atribuida a la autoridad fiscal y que está prevista en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.

Estas Comisiones no coinciden con los motivos expresados por el Ejecutivo Federal y estiman que la observación es improcedente, toda vez que la facultad otorgada a la Procuraduría para atender consultas es independiente y se ejerce sin demérito de aquélla establecida por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.

Aunado a ello, la facultad conferida a la Procuraduría por la fracción I del artículo 5° del proyecto de Ley constituye una de las atribuciones más importantes del órgano que tendrá a su cargo la defensa de los contribuyentes.

6. Por lo que hace a las observaciones referentes a la competencia por cuantía de la Procuraduría, en el sentido de que no es claro si en el artículo 3° se acota la competencia de la Procuraduría para conocer de los asuntos que le sometan los particulares cuando no excedan de 30 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, o bien, si lo que está limitado por tal cuantía es la gratuidad de los servicios que presta; aunado a que, el Ejecutivo Federal considera excesiva la cuantía prevista y ello pudiera afectar la eficiencia de la Procuraduría por el cúmulo de asuntos que pudieran presentarse; estas Comisiones aclaran que los servicios públicos de la Procuraduría se prestarán a cualquier tipo de contribuyente de manera gratuita, independientemente del monto o la cuantía del asunto de que se trate, sin embargo, se establece una excepción tratándose de los servicios de representación ante la instancia jurisdiccional, respecto de los cuales se señala que serán gratuitos siempre que la cuantía del asunto no exceda del monto previsto en el artículo 3° de la Ley que nos ocupa.

Asimismo, se estima que dicha cuantía no es excesiva, más por el contrario, se considera un monto adecuado para que la Procuraduría pueda prestar los citados servicios de representación de forma gratuita.

Por otra parte, es necesario mencionar que lo anterior no afectará la eficiencia en el desempeño de las funciones de la Procuraduría pues la medida prevista también está relacionada con el desempeño eficaz de la actuación de la autoridad fiscal y uno de los propósitos es coadyuvar para que la autoridad fiscal, concretamente el Servicio de Administración Tributaria, realice sus funciones con eficiencia, profesionalismo y en apego estricto a la ley.

A reserva de lo anterior y para evitar cualquier confusión en la interpretación de la disposición citada, estas Comisiones consideran conveniente precisar la redacción del artículo 3º de la siguiente forma:

"Artículo 3º.- Los servicios que regula esta Ley se prestarán gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios de representación a que hace referencia la fracción II del artículo 5o, únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda de treinta veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año.

Los servicios de representación a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse sin que sea necesario agotar previamente la investigación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de esta Ley."

7. En relación con las observaciones a las disposiciones transitorias, estas Comisiones consideran conveniente realizar las precisiones siguientes:

Se elimina el artículo quinto transitorio a efecto de establecer plena congruencia con lo dispuesto por los artículos segundo y tercero transitorios, en este sentido se mantiene la redacción del artículo tercero transitorio para que la Procuraduría inicie sus operaciones a más tardar dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley.

Asimismo, y con la finalidad de que en el primer año de su creación la Procuraduría cuente con los recursos necesarios para realizar sus funciones, se modifica la redacción del artículo segundo transitorio para establecer que la Cámara de Diputados, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará los trámites que sean necesarios para que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente quede comprendida en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, quedando en los siguientes términos:

"ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos necesarios y suficientes para la creación, operación y funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, deberán incorporarse al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 4o. de esta Ley, y a efecto de que las Delegaciones Regionales de la Procuraduría puedan prestar sus servicios eficientemente, se deberán destinar, en los Presupuestos de Egresos de la Federación de 2006 y de 2007, los recursos suficientes para satisfacer plenamente los requerimientos de operación de dichas Delegaciones."

Por virtud de las modificaciones anteriores, se recorre la numeración de los artículos sexto y séptimo transitorios para quedar como quinto y sexto, respectivamente.

8. En lo que respecta a las otras observaciones formuladas por el Ejecutivo Federal, estas Comisiones consideran lo siguiente:

a) No se considera necesario establecer como ordenamiento supletorio el Código Fiscal de la Federación, toda vez que la Procuraduría como cualquier otro ente público está obligada a observar las disposiciones jurídicas vigentes según sea el caso, en consecuencia queda obligada no solamente a aplicar, cuando sea necesario, el Código Fiscal de la Federación, sino cualquier otro ordenamiento sustantivo o adjetivo que le sea aplicable.

b) Las Comisiones consideran que no es de atenderse la objeción de que en casos urgentes las notificaciones a las autoridades responsables se realice por vía electrónica, toda vez que estas Comisiones consideran que el desarrollo tecnológico debe de ser aprovechado con mayor razón cuando se trate de alguna urgencia en donde el tiempo apremia. Sin embargo, se deja constancia en el presente dictamen, para que en su momento, la Procuraduría implemente un sistema informático y los mecanismos necesarios que aseguren que el servidor público haya sido notificado.

c) No se atiende la propuesta de no considerar autoridad fiscal al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para efectos de las reclamaciones emitidas por la Procuraduría respecto de los actos de las citadas autoridades fiscales, toda vez que de la interpretación del Proyecto de Ley se entiende que solamente se hace referencia a las autoridades fiscales federales de carácter administrativo y queda excluido de tal definición el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo carácter es jurisdiccional, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de las funciones que realiza, criterio que queda corroborado conforme lo dispone el último párrafo del artículo 4º del proyecto de Ley.

d) Se precisa la redacción del tercer párrafo del artículo 15, relativo a la fe pública que se otorga tanto al Procurador como a los Delegados Regionales, toda vez que la fe pública debe darse respecto de hechos que verdaderamente le constan al fedatario, quedando de la siguiente manera:

"Artículo 15.- ....

.....

Tanto el Procurador de la Defensa del Contribuyente como los Delegados Regionales tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en sus actuaciones.

......"

e) Se atiende la propuesta de homogeneizar los términos en el cuerpo de la Ley para hacer referencia a los contribuyentes y no a particulares o ciudadanos.

f) En el primer párrafo del artículo 28 se precisa la redacción a efecto de establecer que las sanciones les serán aplicables a los servidores públicos de las autoridades fiscales federales.

g) No se incluye un artículo de definiciones por no considerarse necesario.

h) Se corrigen las referencias contenidas en los artículos 18, párrafo primero y sexto transitorio.

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Publico consideran adecuado el Dictamen sobre la Observaciones del Ejecutivo Federal, cuyo organismo tendrá las siguientes características:

Garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal, mediante la asesoría, representación y defensa, recepción de quejas y emisión de recomendaciones

Organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, funcional y de gestión.

Su presupuesto será elaborado por la propia Procuraduría y enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación al Presupuesto de Egresos de la Federación, lo ejercerá directamente y de manera autónoma, en ningún caso el presupuesto que se asigne podrá ser inferior al que se le haya asignado en el ejercicio inmediato anterior.

Los servicios se prestarán gratuitamente. Tratándose de los servicios de representación se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda de treinta veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año.

Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos federales, estatales y municipales están obligados a atender, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.

Las respuestas que emita la Procuraduría sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones, así como tampoco liberan de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.

Las resoluciones y recomendaciones que emita el Procurador, no constituyen instancia y no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, ni afectarán los trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades.

La designación del Procurador, será realizada por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República.

Durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado para un segundo período. Podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.

Su Órgano de Gobierno contara con seis consejeros independientes, los cuales serán designados por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. y se incorpora al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007.

Finalmente, las Comisiones Unidas reiteran una vez más la creación de la figura de Ombudsman Fiscal a partir del establecimiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, con lo que se fortalecerá el sistema de defensa y de derechos de los contribuyentes.

CONSIDERACIONES AL DICTAMEN DEL SENADO, POR LAS COMISIONES UNIDAS.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el Dictamen a la Minuta, en los términos de los artículos 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que considera las observaciones que hizo el Ejecutivo Federal, a los artículos 2o; 3o; 4o; 5o; 9o.; 12; 13; 15; 18; 19 y 28, así como al segundo y quinto transitorios, del Proyecto de Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Asimismo, se presentan los cambios que a la misma minuta realizaron las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, a los artículos 2o, 28, y primero y segundo transitorios, a la Minuta objeto de Dictamen.

Las que dictaminan, consideran que respecto a la autonomía presupuestaria a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, y en relación con las observaciones del Ejecutivo Federal, se modifica el artículo 2° de la Minuta, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión.

El proyecto de presupuesto de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente será elaborado por la propia Procuraduría, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, la Procuraduría lo ejercerá directamente.

En ningún caso, el presupuesto que se asigne a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrá ser inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio inmediato anterior."

Respecto a las observaciones que el Ejecutivo Federal realizó al capítulo de las sanciones, en el artículo 28, las Comisiones dictaminadoras coinciden en la necesidad de precisar los supuestos de procedencia de las mismas y establecer de manera clara, el objeto de las sanciones, para quedar de la siguiente manera: "Artículo 28. Los servidores públicos de las autoridades fiscales federales serán sancionados:

I.- Con entre cinco y diez salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, elevados al mes cuando:

1.- No rindan el informe requerido en el plazo y términos establecidos, o no acompañen los documentos a que se refiere el Artículo 19 de esta Ley, cuando el interesado haya cubierto los derechos respectivos, o no entreguen los documentos o den los datos adicionales solicitados por la Procuraduría.

2.- No informen dentro de los términos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto del artículo 25 de esta Ley, si en su caso, aceptan la recomendación emitida por la Procuraduría;

II.- Con entre veinte y treinta salarios mínimos del Distrito Federal, elevados al mes cuando no asistan a las reuniones periódicas establecidas en la fracción XIV del artículo 5º;

III.- Será motivo de responsabilidad administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, cuando los servidores públicos de las autoridades fiscales federales se nieguen a cumplir la recomendación que se les dirija, siempre que el contribuyente logre, mediante el ejercicio de acciones administrativas o contenciosas, que el acto que fue objeto de la intervención de la Procuraduría sea declarado nulo por ausencia total de fundamentación o motivación mediante resolución definitiva.

La imposición de las multas estará a cargo del Procurador de la Defensa del Contribuyente, y de los Delegados Regionales en el ámbito de su competencia. El Procurador podrá delegar esta facultad a otros servidores públicos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente."

Finalmente, las Dictaminadoras estiman conveniente que el Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación modificando el artículo Primero Transitorio del Dictamen. En virtud de lo anterior, la Ley obligará a los sujetos de la misma a cumplir con los preceptos en ella establecidos, a partir de su entrada en vigor.

No obstante, debe considerarse que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006 no contempla las erogaciones que la creación y el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

En esa virtud, en el contenido del artículo Segundo Transitorio se incorpora la obligación para el Ejecutivo Federal deberá prever los recursos para la creación y funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Con la incorporación de la referida disposición, se prevé que durante el presente ejercicio fiscal puedan comenzar con los trabajos a través de los cuales se materialice la creación y el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, quedando en la siguiente forma:

"TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá prever los recursos para la creación y funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente."

Por todo lo anterior, se somete a consideración del pleno de esta H. de Diputados el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.

Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a fin de garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal, mediante la asesoría, representación y defensa, recepción de quejas y emisión de recomendaciones en los términos que este mismo ordenamiento establece.

Artículo 2o.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión.

El proyecto de presupuesto de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente será elaborado por la propia Procuraduría, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, la Procuraduría lo ejercerá directamente.

En ningún caso, el presupuesto que se asigne a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrá ser inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 3o.- Los servicios que regula esta Ley se prestarán gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios de representación a que hace referencia la fracción II del artículo 5o, únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda de treinta veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año.

Los servicios de representación a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse sin que sea necesario agotar previamente la investigación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de esta Ley.

Artículo 4o.- Los servicios que presta la Procuraduría se otorgarán exclusivamente a petición de parte interesada, por el Procurador de la Defensa del Contribuyente, por los Delegados Regionales y por el número de asesores jurídicos suficiente para satisfacer la demanda, debiendo contar mínimamente con un Delegado y el personal jurídico y administrativo necesario por cada Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos federales, estatales y municipales que estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el asunto del que conoce la Procuraduría, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Asimismo, las autoridades fiscales federales estarán obligadas a:

I.- Tener reuniones periódicas con la Procuraduría, cuando ésta se lo solicite, y

II.- Mantener una constante comunicación con el personal de la Procuraduría y, a proporcionarle a ésta, la información relativa a los criterios que respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a la aplicación de las normas fiscales, se tenga al interior de las autoridades fiscales, del sentido de las consultas que se le hagan, de los diversos formatos utilizados y su llenado y, en general, de toda la información que requiera la Procuraduría para el cumplimiento de sus funciones.

Las autoridades y los servidores públicos federales, locales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con las funciones y las actividades de la Procuraduría.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley dará lugar a las sanciones que en ella se establecen y, en su caso, a la responsabilidad administrativa que se derive de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Se entiende por autoridades fiscales federales incluso a las coordinadas respecto de los ingresos fiscales de carácter federal, así como a los organismos federales fiscales autónomos, como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores.

Capítulo II
De las Atribuciones

Artículo 5o.- Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

I.- Atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los contribuyentes por actos de las autoridades fiscales federales;

II.- Representar al contribuyente ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total resolución;

III.- Conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales por presuntas violaciones a sus derechos, en los términos de la presente Ley y, en su caso, formular recomendaciones públicas no vinculatorias, respecto a la legalidad de los actos de dichas autoridades;

IV.- Impulsar con las autoridades fiscales de la Federación, una actuación de respeto y equidad para con los contribuyentes, así como la disposición de información actualizada que oriente y auxilie a los contribuyentes acerca de sus obligaciones, derechos y medios de defensa de que disponen;

V.- Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de las disposiciones fiscales, particularmente las relativas a garantías, elementos del acto administrativo, facultades de las autoridades competentes, procedimientos y medios de defensa al alcance del contribuyente;

VI.- Instalar el Servicio Profesional de Carrera para los asesores y personal jurídico, tomando como base los principios de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

VII.- Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de su función y comparecer siempre que sea convocado para ese efecto, ante el Pleno o las Comisiones camerales correspondientes;

VIII.- Imponer las multas en los supuestos y montos que en esta Ley se establecen;

IX.- Recabar y analizar la información necesaria sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propósito de verificar que la actuación de la autoridad fiscal esté apegada a Derecho a fin de proponer, en su caso, la recomendación o adopción de las medidas correctivas necesarias, así como denunciar ante las autoridades competentes la posible comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad civil o administrativa de las autoridades fiscales federales;

X.- Proponer al Servicio de Administración Tributaria las modificaciones normativas internas para mejorar la defensa de los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes;

XI.- Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a efecto de proponer al Servicio de Administración Tributaria las recomendaciones correspondientes;

XII.- Emitir opinión sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y aduaneras cuando así se lo solicite el Servicio de Administración Tributaria;

XIII.- Emitir su Estatuto Orgánico;

XIV.- Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Procuraduría;

XV.- Fomentar y difundir una nueva cultura contributiva realizando campañas de comunicación y difusión social respecto de los derechos y garantías de los contribuyentes, proponiendo mecanismos que alienten a éstos a cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, de las atribuciones y límites de las autoridades fiscales federales, quienes deberán actuar en estricto apego a la legalidad;

XVI.- Proponer a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados modificaciones a las disposiciones fiscales, y

XVII.- Las atribuciones que deriven de otros ordenamientos.

Las quejas, reclamaciones o sugerencias que los contribuyentes presenten a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no constituirán recurso administrativo ni medio de defensa alguno, ni su interposición afectará o suspenderá los plazos, trámites y procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales y son independientes del ejercicio de los medios de defensa que establecen las leyes.

Las respuestas que emita la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente a los interesados sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan presentado, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes, así como tampoco liberan de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.

La formulación de quejas y reclamaciones, así como las resoluciones y recomendaciones que emita el Procurador de la Defensa del Contribuyente, no constituyen instancia y no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, ni afectarán los trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la queja o reclamación.

Capítulo III
Estructura y Organización de la Procuraduría

Artículo 6o.- La Procuraduría se integra por los siguientes órganos:

I. El Procurador de la Defensa del Contribuyente;
II. El Órgano de Gobierno de la Procuraduría;

III. Delegados Regionales, y
IV. Asesores jurídicos.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente contará con el personal profesional, técnico y administrativo de carrera necesario para la realización de sus funciones, por lo que el número, la organización y las reglas de su operación serán determinadas en el Estatuto Orgánico de la Procuraduría.

Artículo 7o.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en Derecho, o en alguna carrera afín a la materia tributaria;

III. Contar con experiencia acreditada en materia fiscal, cuando menos por un término de cinco años inmediatos anteriores a su designación;

IV. No haber ocupado la posición de Secretario o Subsecretario de Estado, o titular de alguna entidad paraestatal en el Gobierno Federal, ni haber sido funcionario del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los últimos tres años previos a su nombramiento;

V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público, y

VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.

Artículo 8o.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente está obligado a:

I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría;

II. Ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen;

III. Determinar los nombramientos de los asesores;

IV. Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la Procuraduría. Dicha aprobación estará sujeta a las reglas que para el efecto se establezcan en el Estatuto Orgánico;

V. Emitir las recomendaciones públicas no vinculativas, así como los acuerdos que resulten de los procedimientos que practique;

VI. Presidir y conducir las sesiones del Órgano de Gobierno;

VII. Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad de la Procuraduría, así como, para el desarrollo y mejor desempeño de las actividades de la propia Procuraduría;

VIII. Delegar facultades en los funcionarios de la Procuraduría en los términos del Estatuto Orgánico;

IX. Ejercer la representación legal de la Procuraduría y, en su caso, otorgar poderes de representación de la misma, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico;

X. Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como de cualquier disposición modificatoria al mismo, y someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;

XI. Proveer lo necesario en lo administrativo y en la organización del trabajo de la Procuraduría, y

XII. Las demás que se determinen en cualquier otra disposición.

Las funciones establecidas en las fracciones IV, VI, VII, IX y X, son indelegables.

Artículo 9o.- La designación del Procurador de la Defensa del Contribuyente, será realizada por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República.

El Procurador de la Defensa del Contribuyente durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado para un segundo período. Podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.

El Procurador de la Defensa del Contribuyente, durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas.

Artículo 10.- Los asesores jurídicos deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando las fracciones III y IV del artículo 7o, ya que será necesario que cuenten con experiencia acreditada en materia fiscal por un período continuo de dos años inmediato anterior a su nombramiento.

Artículo 11.- Los asesores jurídicos están obligados a:

I.- Prestar personalmente el servicio de asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que lo soliciten;

II.- Promover ante las autoridades competentes todo lo relativo a la defensa de los intereses de sus representados, haciendo valer acciones, excepciones, incidentes, recursos o cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa; no se surtirá la obligación anterior cuando a juicio del asesor jurídico la defensa del interesado resulte legalmente improcedente por no existir bases ni fundamentos para su ejercicio;

III.- Llevar un registro y expediente de control por cada caso que se le presente, desde su inicio, hasta la conclusión total del asunto, y

IV.- Las demás que resulten de la naturaleza de su función, de la disposición de la Ley y las que les sean encomendadas por el Procurador de la Defensa del Contribuyente.

Artículo. 12.- El Órgano de Gobierno de la Procuraduría es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera:

I.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones del Órgano de Gobierno, y

II.- Seis consejeros independientes, los cuales serán designados por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

El Senado de la República preservará un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia fiscal y contable y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

Los consejeros independientes deberán cumplir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando lo dispuesto en la fracción III del artículo 7o.

Cada Consejero Independiente tendrá un suplente. El suplente se designará junto con el nombramiento del consejero independiente de que se trate. El cargo de consejero es honorífico y durará en su encargo hasta cuatro años.

El Órgano de Gobierno sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requiere un quórum de mayoría simple de sus integrantes para su funcionamiento, y las resoluciones que adopten para su validez serán tomadas por la mitad más uno de los consejeros presentes con derecho a voto.

Todos los miembros del Órgano de Gobierno tienen derecho de voz y voto.

Las sesiones del Órgano de Gobierno serán convocadas por el Procurador, o mediante solicitud que formulen a éste cuando menos tres de sus miembros. Las demás reglas para el debido funcionamiento del Órgano de Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Artículo 13. - El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Procurador;

II.- Fijar lineamientos y aprobar los programas anuales de actividades y las políticas de la Procuraduría, así como los lineamientos generales de actuación de ésta y de su Procurador y, velar por el cumplimiento de las reglas del servicio profesional de carrera;

III.- Aprobar el Estatuto Orgánico de la Procuraduría, en el que se determinará la estructura y funciones de cada unidad u órgano que lo integren, así como el ámbito competencial de cada uno de ellos;

IV.- Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto de informe anual del Procurador de la Defensa del Contribuyente;

V.- Determinar las bases y lineamientos para la promoción de la cultura tributaria;

VI.- Aprobar el nombramiento de los delegados estatales o regionales de la Procuraduría hechos por el Procurador, y

VII.- Las demás que se establezcan en esta Ley, en el Estatuto Orgánico, o en cualquier otra disposición.

Artículo 14.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tendrá un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por la Secretaría de la Función Publica en términos de lo dispuesto por el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se auxiliará, en el ejercicio de sus facultades, por los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

El Órgano Interno de Control, su Titular y los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades, desarrollarán sus funciones conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y otros ordenamientos jurídicos aplicables de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Publica.

Capítulo IV
Presentación, Tramitación y Resolución de Quejas o Reclamaciones

Artículo 15.- Los procedimientos que se sigan ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente deberán ser breves, sin más formalidad que la de precisar con objetividad la pretensión del contribuyente.

El personal de la Procuraduría tiene la obligación de manejar de manera confidencial la información y documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Tanto el Procurador de la Defensa del Contribuyente como los Delegados Regionales tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en sus actuaciones.

En todos los casos que se requiera se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Procuraduría.

Artículo 16.- Cualquier persona podrá presentar quejas o reclamaciones para denunciar presuntas ilegalidades contra sus derechos tributarios y acudir ante las oficinas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente para presentarlas, ya sea directamente o por medio de representante.

Las quejas o reclamaciones deberán presentarse por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio, inclusive por la página electrónica que establezca la Procuraduría para tal fin, salvo casos urgentes calificados por el Procurador de la Defensa del Contribuyente o, en su caso, por los Delegados Regionales, en que podrán formularse por cualquier medio de comunicación.

Artículo 17.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente o, en su caso, los Delegados Regionales, pondrán a disposición del público en general formularios que faciliten los trámites que estén bajo su esfera de atribuciones y, en todo caso, orientarán a los interesados sobre su contenido, auxiliándolo para requisitarlo.

En todos los casos que se requiera, se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Artículo 18.- La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción III del artículo 5º, podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que, el acto que se reclame de las autoridades fiscales federales vaya a ser objeto de defensa contenciosa por la Procuraduría, en términos de la fracción II del artículo 5º, caso en el cual la queja para efectos de la recomendación que le precediera, deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acto o resolución a impugnarse con el apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes indicado, se tendrá por no presentada.

Cuando la queja o reclamación sea notoriamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, debiendo comunicarse por escrito en el término de cinco días hábiles al quejoso o reclamante.

Cuando la queja o reclamación no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ésta deberá notificar la incompetencia al quejoso o reclamante en el término de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja o reclamación.

Cuando los quejosos o reclamantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos, el escrito que contenga la queja o reclamación será admitido, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos, siempre que no se esté en el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 5 de la presente Ley, en cuyo caso se tendrá por no presentada la queja o reclamación.

Si de la presentación de la queja o reclamación no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ésta dentro del término de tres días siguientes a su presentación, requerirá al quejoso o reclamante, para que haga la aclaración respectiva, con el apercibimiento de que si en el término de tres días contados a partir del día siguiente a que surta efectos su notificación, no subsana la omisión requerida, se tendrá por no presentada.

Artículo 19. En caso de ser procedente o habiéndose cumplido los requisitos omitidos, se emitirá auto de admisión dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o reclamación; en dicho acuerdo se requerirá a las autoridades señaladas como responsables para que en el término de tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, rindan un informe sobre los actos que se les atribuyan en la queja o reclamación.

En casos urgentes y para la mejor eficacia de la notificación, el Procurador de la Defensa del Contribuyente o en su caso los Delegados Regionales, podrán ordenar que ésta se realice a las autoridades responsables por la vía electrónica.

En el informe que rindan las autoridades, se deberán hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos reclamados, si efectivamente éstos existieron, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. El interesado deberá cubrir previamente el pago de los derechos respectivos por la expedición de tales copias certificadas.

Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.

Artículo 20.- Para el trámite de la queja o reclamación, cuando se requiera una investigación, la Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los contribuyentes, la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior, así como la documentación adicional, y

II.- Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas o reclamaciones.

Artículo 21.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de valoración de la prueba en los términos de los artículos 130 y 234 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja o reclamación.

Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.

Capítulo V
De los Acuerdos y Recomendaciones

Artículo 22.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente podrá dictar:

I.- Acuerdos de trámite, para que las autoridades fiscales federales aporten información o documentación, salvo aquella que la Ley considere reservada o confidencial;

II.- Recomendaciones no imperativas para la autoridad o servidor público a la que se dirija, y

III.- Acuerdos de no responsabilidad.

Artículo 23.- Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del informe de las autoridades responsables a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, formulará una recomendación, analizando los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales; señalando, en su caso, las prácticas en que hubieren incurrido las autoridades responsables.

En la recomendación, se propondrán las medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos, y si procede, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en sus actuaciones tomará en cuenta tanto la buena fe que la Ley presume en los contribuyentes, como el interés público que existe en la recaudación de los tributos.

Artículo 24.- En caso de que no se comprueben las irregularidades imputadas, la Procuraduría en el término de cinco días, después de recepcionado el informe de las autoridades responsables, dictará acuerdo de no responsabilidad.

Artículo 25.- La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación.

Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, si acepta o no dicha recomendación.

En caso de no aceptar o aceptar parcialmente la recomendación formulada, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente procederá de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 5o. de la presente Ley.

En caso de aceptar la recomendación, entregará, dentro de los diez días hábiles siguientes, las pruebas que acrediten de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por igual término cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite y lo autorice el Procurador de la Defensa del Contribuyente o los Delegados Regionales.

En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Procuraduría no procede ningún recurso.

Artículo 26.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estará obligada a entregar las pruebas que resulten necesarias a la autoridad a quien se dirigió una recomendación, con el objeto de que dicha autoridad cuente con los elementos necesarios para cumplimentar, en todo caso, la recomendación de que se trate.

Artículo 27.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.

Capítulo VI
De las Sanciones

Artículo 28.- Los servidores públicos de las autoridades fiscales federales serán sancionados:

I.- Con entre cinco y diez salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, elevados al mes cuando:

1.- No rindan el informe requerido en el plazo y términos establecidos, o no acompañen los documentos a que se refiere el Artículo 19 de esta Ley, cuando el interesado haya cubierto los derechos respectivos, o no entreguen los documentos o den los datos adicionales solicitados por la Procuraduría.

2.- No informen dentro de los términos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto del artículo 25 de esta Ley, si en su caso, aceptan la recomendación emitida por la Procuraduría;

II Con entre veinte y treinta salarios mínimos del Distrito Federal, elevados al mes cuando no asistan a las reuniones periódicas establecidas en la fracción XIV del artículo 5o;

III.- Será motivo de responsabilidad administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, cuando los servidores públicos de las autoridades fiscales federales se nieguen a cumplir la recomendación que se les dirija, siempre que el contribuyente logre, mediante el ejercicio de acciones administrativas o contenciosas, que el acto que fue objeto de la intervención de la Procuraduría sea declarado nulo por ausencia total de fundamentación o motivación mediante resolución definitiva.

La imposición de las multas estará a cargo del Procurador de la Defensa del Contribuyente, y de los Delegados Regionales en el ámbito de su competencia. El Procurador podrá delegar esta facultad a otros servidores públicos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá prever los recursos para la creación y funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

ARTÍCULO TERCERO.- La elección del primer Procurador de la Defensa del Contribuyente deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de esta Ley. Dentro de los siguientes cuarenta y cinco días hábiles a su elección, deberá constituirse el Órgano de Gobierno de la Procuraduría, órgano que deberá expedir su Estatuto Orgánico a más tardar dentro de treinta días siguientes a su constitución. La Procuraduría deberá estar operando y funcionando, a más tardar dentro de los siguientes ciento veinte días al inicio de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO CUARTO.- El Procurador es el responsable del proceso de constitución de la Procuraduría, se le faculta para decidir sobre cualquier obstáculo o imprevisto que impida o retrase el proceso de creación y constitución de la Procuraduría, referido en el artículo anterior, debiendo en la primera sesión del Órgano de Gobierno, llevada a cabo llevada a cabo después de tomada la decisión, ponerla a consideración de éste para que, en su caso la ratifique.

ARTICULO QUINTO.- El Procurador gestionará ante las instituciones que correspondan, la propuesta para la designación de los Consejeros independientes.

ARTICULO SEXTO.- De acuerdo con la fracción XIV del artículo 5o. de esta Ley, las personas que al inicio de las operaciones de la Procuraduría tengan el carácter de síndicos, podrán solicitar su registro ante ésta.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 28 de febrero de 2006.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla, Daniel Arévalo Gallegos (rúbrica).

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Bernal Ladrón de Guevara, Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández, Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica en contra), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada el día 22 de marzo de 2006, fueron turnadas a esta Comisión, para su estudio y dictamen, dos Iniciativas con Proyecto de Decreto para reformar diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como de la Ley de Obras Pública y Servicios Relacionados con las Mismas, presentadas por la Diputada María Angélica Díaz del Campo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El día 22 de marzo de 2006 del presente año, fueron presentadas las iniciativas en comento, mismas que fueron remitidas a este órgano colegiado por la Presidencia de la Mesa Directiva.

Derivado de ello, la comisión remitió ambas Iniciativas a sus integrantes, mediante el oficio correspondiente. Así mismo, en virtud de que proponen reformar la misma Ley, se abordan conjuntamente en este dictamen.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.

En cuanto a la primer Iniciativa, en sus consideraciones señala que la tarea del legislador es crear y actualizar la normatividad positiva en representación del pueblo, es necesario modificar las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, las cuales presentan ciertas contradicciones, toda vez que las facultades atribuidas a las Secretarías de Economía y de la Función Pública por la Ley Orgánica de la Administración Pública en los mencionados ordenamientos aún se atribuyen a las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, por ende el texto legal de ambas leyes otorga facultades a dependencias inexistentes.

Asimismo, que tales contradicciones en leyes de la misma jerarquía normativa generan incertidumbre en el espíritu de la legalidad de las instituciones, aunado a que tanto la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, como la Ley de Obras Públicas y Servicios, fueron reformadas en el año 2005, antinomias que debemos resolver, a través de un proceso legislativo responsable y comprometido que ajuste la estructura de la administración pública para que sus instituciones respondan de manera eficaz y eficiente a los conflictos, las demandas y las aspiraciones sociales.

Por lo tanto, propone modificar diversos artículos de dichas Leyes, para sustituir la palabra CONTRALORÍA, referida a la extinta Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por FUNCIÓN PÚBLICA, adecuando su marco de obligaciones a la denominación actual de dicha Secretaría de Estado, lo cual armoniza el ejercicio de sus competencias y el valor legal de los actos en que debe participar por disposición del propio texto jurídico.

En cuanto a la segunda Iniciativa, propone adicionar el último párrafo del artículo 22 de la misma Ley en comento. Su proyecto se fundamenta en la consideración de que La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es el ordenamiento que norma el ejercicio de los recursos federales, de tal suerte que el mecanismo a través del cual se lleva a cabo una licitación contempla una serie de procedimientos y participación de funcionarios que deben garantizar su transparencia. Sin embargo, bajo el texto actual, no existe una revisión efectiva por parte de la Secretaría de la Función Pública en dichos procesos, por falta de certeza legal, pues únicamente participa como observadora y no de manera obligatoria.

De acuerdo con sus consideraciones, la falta de seguimiento y solvencia efectiva de las observaciones formuladas por las instancias fiscalizadoras trae como consecuencia que cada vez sean más las dependencias y los servidores públicos drásticamente afectados con sanciones disciplinarias y económicas por mal manejo de recursos, incumplimiento de obligaciones, metas y objetivos, e incluso por verse involucrados en supuestos actos ilícitos. La solución legal es establecer una obligación clara, que mejore los procesos de control y prevenga actos de corrupción, mediante un mecanismo legal, por el que todos los órganos de control interno, órganos desconcentrados, funcionarios y entidades de la administración pública sean corresponsables en todas las etapas de la licitaciones, mediante criterios y evidencias requeridas para avalar, corregir y evitar la recurrencia de las deficiencias observadas.

La modificación estriba en facultar a los representantes de la Secretaria de la Función Pública, para que no sean solo observadores en las licitaciones públicas, sino que asistan de manera obligada y presenten una opinión fundada y motivada sobre ellas, respecto de su legalidad, condiciones técnicas y administrativas, etc., que coadyuven a fortalecer la transparencia de las mismas y ofrezcan mayor certeza tanto a los licitantes, como a los funcionarios responsables de su realización, mejorando la confianza y certeza de dichos actos.

III. CONSIDERACIONES.

A) La Comisión estima que ambas Iniciativas suponen un mejoramiento del marco legal del sistema de adquisiciones por licitación pública, fortalecen la actuación de la Secretaría de la Función Pública, proveen mayor transparencia y una cultura de prevención de la corrupción, además de crear mayor certeza y apoyo para el desempeño de los servidores públicos facultados para realizarlas, dentro de la Administración Pública Federal central y entidades paraestatales.

B) Por lo anterior, este Órgano Colegiado estima que es procedente la dictaminación favorable de ambas iniciativas, mediante la modificación de los artículos que proponen reformar.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de la H. Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 22, 23, 28, 29, 44, 50, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. ...

II. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;

III. a VII. ...

Artículo 7. La Secretaría, las Secretarías de Economía y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Función Pública.

Artículo 13. Las dependencias o entidades no podrán financiar a proveedores la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de contratación por parte de las propias dependencias o entidades, salvo que, de manera excepcional y por tratarse de proyectos de infraestructura, se obtenga la autorización previa y específica de la Secretaría y de la Función Pública. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta ley.

...

...

Artículo 14. En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28, fracción I, de esta ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Función Pública.

...

Artículo 15. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por los tribunales federales.

Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que determine la Función Pública mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Economía, ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.

Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito administrativo la Función Pública conozca de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los contratos.

...

...

Artículo 17. La Secretaría de Economía, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Función Pública, determinará, en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.

Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:

I. a VI. ...

VII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, conforme a las bases que expida la Función Pública;

VIII. y IX. ...

La Función Pública podrá autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.

En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique la instalación de un comité, la Función Pública podrá autorizar la excepción correspondiente.

La Secretaría de la Función Pública deberá participar en los comités a que se refiere este artículo, y emitir una opinión fundada y motivada respecto al procedimiento a que se refiere el mismo.

Artículo 23. El Ejecutivo federal, por conducto de la Función Pública, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto:

I. a VII. ...

VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la comisión, conforme a las bases que expida la Función Pública; y

IX. ...

Artículo 28. Las licitaciones públicas podrán ser I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que será determinado tomando en cuenta el costo de producción del bien, que significa todos los costos menos la promoción de ventas, comercialización, regalías y embarque, así como los costos financieros. La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general, establecerá los casos de excepción correspondientes a dichos requisitos, así como un procedimiento expedito para determinar el grado de contenido nacional de los bienes que se oferten, para lo cual tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Función Pública.

La Secretaría de Economía, de oficio o a solicitud de la Función Pública, podrá realizar visitas para verificar que los bienes cumplen con los requisitos señalados en el párrafo anterior, o

II. ...

En este tipo de licitaciones la Secretaría de Economía, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.

...

Artículo 29. Las convocatorias podrán referirse a uno o más bienes o servicios, y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente: I. ...

II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Función Pública;

III. a XII. ...

Artículo 44. ...

Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, conforme a los lineamientos que expida la Función Pública.

Artículo 50. ...

I. a IV. ...

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Función Pública en los términos del Título Sexto de este ordenamiento y Título Séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

V. a XIII. ...

...

...

Artículo 56. ...

La información a que se refiere el último párrafo del artículo 26 de esta Ley deberá remitirse por las dependencias y entidades a la Función Pública a través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que para tal efecto establezca la propia Función Pública.

...

...

Artículo 57. La Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si la Función Pública determina la nulidad total del procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante, la dependencia o entidad reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

La Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo 59. Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 60. ...

I. a V. ...

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

...

Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

Artículo 61. La Función Pública impondrá las sanciones considerando: I. a IV. ...

La Función Pública impondrá las sanciones administrativas de que trata este Título, con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 62. La Función Pública aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.

...

Artículo 67. ...

Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

Artículo 68. ...

...

Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Función Pública deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la Función Pública podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando

I. ...

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la Función Pública resuelva lo que proceda.

...

...

Artículo 69. La resolución que emita la Función Pública tendrá por consecuencia: I. a IV. ... Artículo 70. En contra de la resolución de inconformidad que dicte la Función Pública, se podrá interponer el recurso que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 71. Los proveedores podrán presentar quejas ante la Función Pública, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades.

Una vez recibida la queja respectiva, la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.

...

Artículo 72. En la audiencia de conciliación, la Función Pública tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 2, 8, 9, 15, 25, 31, 33, 51, 58, 59, 65, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

II. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;

III. a VII. ...

Artículo 8. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Función Pública.

Artículo 15. ...

Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que determine la Función Pública mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Economía, ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.

Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito administrativo la Función Pública conozca de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los contratos.

...

...

Artículo 25. ...

I. a IV. ...

V. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, conforme a las bases que expida la Función Pública; y

VI. ...

...

Artículo 31. ... I. a II. ...

III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Función Pública;

IV. a XIII. ...

Artículo 33. Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Función Pública, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este período, y contendrán en lo aplicable como mínimo, lo siguiente: I. a XXIV. ...

...

...

Artículo 51. ... I. a III. ...

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Función Pública, en los términos del Título Séptimo de este ordenamiento y Título Sexto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

V. a XI. ...

Artículo 58. ... I. a III. ...

IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Función Pública.

Artículo 59. ...

...

...

...

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se regirá por los lineamientos que expida la Función Pública; los cuales deberán considerar, entre otros aspectos, los mecanismos con que cuentan las partes para hacer frente a estas situaciones.

...

...

...

...

Artículo 65. A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las entidades, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad de las entidades federativas, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas, y en su caso deberán remitir a la Función Pública los títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su inclusión en el Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación.

Artículo 74. ...

La información a que se refiere el último párrafo del artículo 27 de esta Ley deberá remitirse por las dependencias y entidades a la Función Pública a través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que para tal efecto establezca la propia Función Pública.

...

...

Artículo 75. La Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si la Función Pública determina la nulidad total del procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante, la dependencia o entidad reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

La Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que participen en ellos todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo 76. La Función Pública podrá verificar la calidad de los trabajos a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.

...

Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 78. ...

I. a V. ...

La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

...

Las dependencias y entidades, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

Artículo 79. La Función Pública impondrá las sanciones considerando:

I. a IV. ... La Función Pública impondrá las sanciones administrativas de que trata este Título, con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 85. ...

Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

Artículo 86. ...

...

Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Función Pública deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la Función Pública podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:

I. ...

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la Función Pública resuelva lo que proceda.

Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la Función Pública, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.

Artículo 87. La resolución que emita la Función Pública tendrá por consecuencia: I. a IV. ... Artículo 88. En contra de la resolución de inconformidad que dicte la Función Pública, se podrá interponer el recurso que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 89. Los contratistas podrán presentar quejas ante la Función Pública, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades.

Una vez recibida la queja respectiva, la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.

...

Artículo 90. En la audiencia de conciliación, la Función Pública tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

...

...

...

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2006.

Diputados: Adrián Víctor Hugo Islas Hernández (rúbrica), Presidente; Salvador Vega Casillas (rúbrica), secretario; Beatriz Mojica Morga (rúbrica), secretaria; Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Rafael Sánchez Pérez, José Felipe Puelles Espina, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica), Jesús Martínez Álvarez, Joel Padilla Peña.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRANSPORTES, Y DE MARINA, CON PROYECTO DE LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Transportes y de Marina de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, devuelta por la Cámara de Senadores para los efectos que establece el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 60, 62 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina, previo estudio y análisis de la iniciativa en comento, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de acuerdo a la siguiente:

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 fracciones XIII y XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra, para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y expedir leyes sobre el uso y el aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

Antecedentes

I.- En sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2001, los Ciudadanos Diputados José Tomás Lozano y Pardinas y César Patricio Reyes Roel pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, turnándose la misma a las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina de la LVIII Legislatura para su estudio y dictamen.

II.- El día 12 de diciembre de 2002 el Pleno de éste Poder de la Unión aprobó por unanimidad el dictamen de Ley de Navegación y Comercio Marítimo, enviándose dicha iniciativa al Senado de la República para la continuación del trámite legislativo, turnándose a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Marina y Estudios Legislativos (Primera) para su estudio y dictamen.

III.- En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2003 el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de la minuta de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, y en virtud de que diversos artículos fueron reformados y adicionados, la Mesa Directiva de aquella Soberanía ordenó se devolviera dicha minuta a esta cámara de origen para los efectos que establece el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, turnándose nuevamente a las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina para su estudio y dictamen.

IV.- Mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 2004, la Junta Directiva de la Comisión de Marina creó la Subcomisión de Dictamen Legislativo de la Minuta de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, integrada por los Ciudadanos Diputados Sergio Posadas Lara del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Irma Figueroa Romero del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y María Eloisa Talavera Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, designándose al primero de los nombrados como coordinador de dicha subcomisión.

Consideraciones

1. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos deberá tener como propósito fundamental el sentar las bases para la reactivación de la Marina Mercante del país, regular lo concerniente a los permisos temporales de navegación de cabotaje para embarcaciones extranjeras, impulsar el abanderamiento de embarcaciones como mexicanas y la contratación de un número mayor de tripulantes mexicanos.

2. Asimismo deberá dar respuesta a la problemática que enfrenta la marina mercante mexicana, ya que la gran mayoría de los permisos temporales de navegación de cabotaje son otorgados a un pequeño grupo de empresas navieras con bandera extranjera que generalmente son pabellones de conveniencia, y cuya actividad no reporta generalmente ingresos fiscales a nuestro país.

3. Por lo anterior, es necesaria la adecuación del marco jurídico en materia de navegación y comercio marítimos a fin de que la marina mercante mexicana fortalezca su participación en los servicios relacionados con la navegación de cabotaje y de altura en el mediano plazo, se generen fuentes de empleo para los marinos mercantes mexicanos y se incentive el crecimiento de la flota mercante nacional, así como el de las industrias periféricas.

4. La minuta de ley que se dictamina incorpora diversas disposiciones novedosas respecto a la legislación vigente que llenan los vacíos jurídicos y crean un marco regulatorio actual y práctico en su aplicación.

5. Con el objeto de sentar las bases para la reactivación de la marina mercante nacional y a fin de dar solución a la problemática que enfrenta ese sector, uno de los propósitos fundamentales de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos es delimitar el tiempo durante el cual las embarcaciones extranjeras podrán realizar navegación de cabotaje en nuestro país, cuidando que ello no genere desabasto para las actividades que realiza Petróleos Mexicanos, asimismo se establece el marco regulatorio que regirá el otorgamiento de permisos temporales para la navegación de cabotaje a embarcaciones con bandera extranjera.

6. Se fortalecer la figura del capitán de puerto al reafirmarse que éste es la máxima autoridad portuaria, buscando con esta disposición que las actividades comerciales no pongan en riesgo la seguridad del puerto ni interfieran con los intereses económicos y las embarcaciones vinculadas en cada operación.

7. Con la finalidad de fomentar el turismo náutico pero sin poner en riesgo la seguridad de la vida humana en la mar, se flexibiliza el sistema de despachos de salida para embarcaciones de recreo y deportivas, al determinar que este tipo de embarcaciones están exentas de la obligación de tramitar los despachos, sin embargo se les impone la exigencia de dar aviso a la capitanía de puerto de su llegada y de su salida.

8. El presente ordenamiento legal busca la modernización del marco jurídico y su constante actualización, de tal forma que se incorporan por referencia los contenidos de diversos instrumentos legales internacionales suscritos por nuestro país y que regulan la navegación y el comercio marítimo internacionalmente.

9. Los ejes que rigen las modificaciones propuestas por el Senado de la República, hacen de la Iniciativa de Ley que se dictamina un marco legal que establece los equilibrios y disposiciones necesarias para el sano y justo desarrollo económico y social de las personas que integran el sector marítimo y la marina mercante.

Modificaciones realizadas por el Senado.

Del estudio y análisis del dictamen de la minuta de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, se advierte que el Senado de la República realizó diversas modificaciones y forma y de fondo, siendo estas las siguientes:

I.- Al artículo 1º se le adicionó un párrafo a fin de incluir a lo que denominan como "navegación pesquera" al régimen de la presente ley.

II.- En el artículo 2º se modificaron las definiciones de "navegación", "embarcación", "artefacto naval", "marina mercante", "contaminación marina", "propietario", "naviero o empresa naviera" y "operador"; asimismo se agregaron las definiciones de "Tratados Internacionales" "desguace" y "dragado".

III.- El inciso a) del artículo 3º se modifica estableciendo que la zona económica exclusiva y las aguas marinas son vías generales de comunicación por agua.

IV.- El artículo 4º es modificado en sus dos párrafos, cambios éstos, consecuencia de la modificación de otros preceptos.

V.- A los artículos 5º y 6º se le cambian algunos de los términos empleados y además en el último de estos preceptos se individualiza por fracciones los ordenamientos legales que se aplicarían supletoriamente a la presente iniciativa de Ley y se suprime el último párrafo.

VI.- Al artículo 7º se le hicieron cambios de redacción y se le eliminó el último párrafo, en el que se mencionaba a la Secretaría de Marina como autoridad marítima.

VII.- En el artículo 8º se agregó una atribución más a la Secretaría del ramo, identificándosele como fracción V y se modificó la redacción de las fracciones XIII a XVII y XIX a XXI.

VIII.- En el artículo 9º se modificó la redacción a las fracciones I, IV, V y VII; se eliminó la fracción XII, consecuentemente cambio el número de las fracciones subsecuentes, se excluyó a la Armada de México como auxiliar del Capitán de Puerto, asimismo se modificó la redacción el último párrafo.

IX.- Se modificó la redacción del párrafo tercero del artículo 10, de la fracción I los incisos a) al e) también sufrieron cambios en su redacción, de éste último con cambios de fondo, y se adicionaron los incisos f) y g); y de la fracción II se modificó la redacción de sus dos incisos.

X.- En el artículo 11 se modificó la redacción el primer párrafo y de la fracción II.

XI.- En el artículo 13 la fracción VI pasó a ser párrafo último.

XII.- Las fracciones I, V y VIII del artículo 14 sufrieron modificaciones de redacción.

XIII.- En el artículo 15 se cambió la redacción del segundo párrafo y de la fracción I.

XIV.- En el artículo 17 se modificó la redacción de la fracción V.

XV.- Al artículo 18 se le hizo un cambio de redacción.

XVI.- El párrafo segundo del artículo 21 se dividió en dos párrafos.

XVII.- Al artículo 22 se le modificó la fracción II y el último párrafo.

XVIII.- En el artículo 23 se eliminó de la fracción II la obligación de acreditar ante la Secretaría del ramo los requisitos que establezca el reglamento de la presente iniciativa de Ley para que un naviero actúe como tal y se modificó la redacción de la fracción IV.

XIX. Se modificó la redacción de la fracción VII del artículo 24.

XX.- Al artículo 25 se le adicionó un párrafo y se modificó la redacción del primer y tercer párrafo.

XXI.- En el artículo 26 se hicieron cambios de redacción del primer párrafo y se le suprimió el último párrafo.

XXII.- Se modificó la redacción de las fracciones II y V del artículo 28.

XXIII.- El artículo 29 sufrió cambios de redacción en su primer párrafo.

XXIV.- En el artículo 31 se hicieron modificaciones de redacción en sus tres párrafos.

XXV.- Al artículo 32 se le hicieron cambios de redacción y puntuación en tres de sus párrafos.

XXVI.- Los artículos 33, 34 y 35 se trasladaron al Capítulo III del Título Noveno.

XXVII.- El párrafo segundo del artículo 36 se dividió en dos párrafos.

XXVIII.- Los artículos 38 y 39 sufrieron cambios de redacción en algunos de sus párrafos.

XXIX.- En el artículo 40 se hicieron diversos cambios de redacción y puntuación y de los artículos a que se hace referencia, esto último por virtud del cambio de numeración ocurrido, asimismo se dividió en dos los párrafos primero y segundo.

XXX.- Se adicionó el contenido del ahora artículo 41.

XXX.- Se adicionaron los incisos e) y f) a la fracción I del artículo 42 y se modificaron los incisos b) y c) de la fracción II, asimismo se hicieron correcciones de puntuación al penúltimo párrafo.

XXXI.- Se cambió la redacción del penúltimo párrafo del artículo 44 y se cambió el número del artículo a que se hace referencia en el párrafo último.

XXXII.- En el artículo 46 se hicieron cambios en la redacción

XXXIII.-. Al artículo 48 en el primer párrafo se cambió el número del artículo al que se hace referencia, en la fracción I se hicieron cambios de redacción y se eliminó una fracción.

XXXIV.- Al artículo 49 se le hicieron diversos cambios en la redacción y de puntuación.

XXXV.- En el artículo 50 se hicieron correcciones ortográficas.

XXXVI.- En el artículo 51 se modificó el plazo de la vigencia del despacho de las embarcaciones pesqueras, ahora la duración será de 180 días, se le adicionaron dos párrafos y dos fracciones y se modificó la redacción.

XXXVII.- Se hicieron cambios en la redacción del primer párrafo del artículo 53 y se modificó el tercer párrafo, eliminándose la parte final de éste.

XXXVIII.- Al artículo 55 se le hicieron cambios de redacción cambiándose algunos términos sinónimos.

XXXIX.- Se modificó el primer párrafo del artículo 56, agregándose que el servicio de pilotaje se regirá también por la el reglamento y las reglas de operación de pilotaje y la Ley de Puertos.

XL.- Al artículo 57 se le modificó la redacción del primer y último párrafo, se eliminó la obligación impuesta a los pilotos de puerto de contar con un seguro de responsabilidad civil para la prestación del servicio de practicaje, consecuentemente se eliminó lo relativo a dicha obligación establecido en el penúltimo párrafo.

XLI.- En el artículo 58 se hicieron modificaciones de redacción a la fracción I, se modificó la fracción II suprimiéndose la parte final y se eliminó la fracción IV.

XLII.- Al artículo 59 se le adicionó la fracción VI con el contenido del último párrafo y se eliminó de la fracción V lo relativo a la Comisión Ejecutiva Marítima.

XLIII.- Se modificó la redacción del primer párrafo del artículo 60.

XLIV.- En el artículo 61 se hizo un cambio en la redacción y se eliminó la obligación impuesta a la Secretaría de Marina para realizar trabajos de dragado a solicitud de otras dependencias o autoridades.

XLV.- Al artículo 63 se le hicieron cambios en la redacción.

XLVI.- Al artículo 65 se le hicieron cambios en la redacción.

XLVII.- En el artículo 66 se cambiaron los incisos por fracciones

XLVIIII.- El artículo 68 tuvo cambios en su redacción.

XLIX.-. En el artículo 72 se eliminó el primer párrafo y se hicieron cambios en la redacción del último párrafo.

L.- En los artículos 73, 74 y 76 se hicieron cambios mínimos en la redacción.

LI.- En el artículo 77 se agrega la facultad de la Secretaría de Marina para imponer sanciones y aplicar el Plan Nacional de Contingencias para combatir y controlar derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas al mar.

LII.- Al artículo 78 se le hicieron cambios en la redacción del primer párrafo.

LIII.- En el artículo 80 se cambió la redacción del primero y del último párrafo y se agregó a "la requisa" como forma de adquirir la propiedad de una embarcación.

LIV.- Al artículo 81, 82 y 83 se le hicieron cambios en la puntuación.

LV.- En el artículo 84 se unen los dos párrafos para quedar en uno sólo.

LVI.- En el artículo 85 se hicieron cambios de puntuación y se agregó el término "quiratarios" para mayor precisión.

LVII.- Se eliminó el segundo párrafo del artículo 86.

LVIII.- Se hicieron cambios a la redacción del párrafo segundo de la fracción segunda del artículo 87.

LIX.- Se modificó la redacción de las fracciones III y IV del artículo 89.

LX.- Se eliminó el primer párrafo del artículo 90 y se modificó la redacción de segundo párrafo.

LXI.- En el artículo 91 se hicieron correcciones de puntuación y se cambió el orden de las fracciones.

LXII.- En los artículos 94 y 95 se hicieron modificaciones a la redacción.

LXIII.- En el artículo 100 se modificó el capítulo a que se hace referencia.

LXIV.- Al artículo 101 se le hicieron correcciones de puntuación.

LXV.- En el artículo 102 se cambió el número del artículo a que se hace referencia.

LXVI.- Al artículo 103 se le hicieron correcciones de puntuación y de redacción.

LXVII.- Se eliminó el artículo 101 del Dictamen.

LXVIII.- En el artículo 105 se suprime el capítulo al que se hacía referencia, mencionándose ahora únicamente el Código Federal de Procedimientos Civiles como el ordenamiento legal que se aplicará supletoriamente.

LXIX.- En el artículo 110 se le hicieron correcciones de redacción.

LXX.- En el artículo 111 se le hicieron correcciones de redacción.

LXXI.- En el artículo 112 se le hicieron cambios de redacción.

LXXII.- En el artículo 113 se le cambió el término "asegurar" por "garantizar" al hacer referencia a la utilización de las embarcaciones.

LXXIII.- Al artículo 114 se le hicieron correcciones de redacción.

LXXIV.- Al artículo 117 se le hicieron correcciones de redacción.

LXXV.- En el artículo 119 se le hicieron correcciones de redacción. Se cambió la frase "se compromete" por la de "se obliga" y "se compromete" por la de "deberá" al hacer referencia al pago.

LXXVI.- Al artículo 120 se le hicieron correcciones de redacción.

LXXVII.- Al artículo 122 se le hicieron correcciones de puntuación.

LXXVIII.- Al artículo 124 se le hicieron correcciones de redacción y puntuación.

LXXIX.- Se modificó la redacción de la fracción VI del artículo 125.

LXXX.- El artículo 126 se dividió su contenido, creándose un nuevo artículo.

LXXXI.- Se adiciona el artículo 127.

LXXXII- Al artículo 128 se modifica la redacción.

LXXXIII.- El segundo párrafo del artículo 130 se dividió en dos y se le hicieron correcciones de redacción.

LXXXIV.- En el artículo 133 se le hicieron correcciones de redacción.

LXXXV.-En el artículo 134 se le hicieron correcciones de redacción en términos empleados en el artículo.

LXXXVI.-En el artículo 135 se le hicieron correcciones de redacción en términos empleados en el artículo.

LXXXVII.-En el artículo 136 se le hacen correcciones de redacción.

LXXXVIII.-En el artículo 137 se le hacen correcciones de redacción, sin cambiar el sentido del mismo.

LXXXIX.-En el artículo 140 se cambian términos empleados en el artículo.

XC.-En el artículo 142 se hicieron cambiaron términos empleados en el artículo, y se hicieron correcciones de puntuación.

XCI.-En el artículo 144 se le hicieron cambios de redacción, pero si perder el sentido.

XCII.-En el artículo 46 se anexó "o renunciar" al texto del mismo.

XCIII.- En el artículo 147 se le hicieron correcciones de redacción.

XCIV.- En el artículo 148 se le hicieron correcciones de redacción.

XCV.- En el artículo 151 se hacen correcciones de redacción.

XCVI.- En el artículo 153 se hacen correcciones de redacción para dar precisión al régimen que aplica a las embarcaciones y que la disposición sea genérica y no casuística.

XCVII.- En el artículo 154 se hacen correcciones de ortografía.

XCVIII.- En el artículo 157 se agrega la frase "es aquella en la que" para darle una mayor precisión a la definición de avería.

XCIX.- En el artículo 158 se hacen correcciones de redacción, eliminándose términos del mismo.

C.- En el artículo 161 se agrega que será el Convenio de Salvamento Marítimo de 1989 el ordenamiento legal aplicable.

CI.- En el artículo 165 se eliminó la parte final de dicho artículo.

CII.- En el artículo 166 primer párrafo se eliminó la parte final del mismo.

CIII.- Se modificó el título del capítulo IV, que se refiere al Remociones y Derelictos o restos náufragos.

CIV.- En el artículo 167 se le modificaron términos y se le agregó que será el Convenio de Limitación de Responsabilidad de 1976 el ordenamiento legal que aplica.

CV.- En el artículo 168 se eliminó la frase "plazo que el Capitán de Puerto estará facultado para ampliar hasta en lo doble por una única vez, cuando la complejidad de la operación así lo amerite".

CVI.- En el artículo 169 se eliminó la frase "de conformidad con el reglamento respectivo".

CVII.- En el segundo párrafo del artículo 170 se eliminó la frase "de conformidad con el reglamento respectivo".

CVIII.- En el artículo 171 se le hicieron correcciones de redacción y se eliminaron términos.

CIX.- Al artículo 172 se le hicieron correcciones de redacción y se le adicionó "a la deriva".

CX.- Al artículo 173 se le hicieron correcciones de carácter ortográfico.

CXI.- Al artículo 174 se le hicieron correcciones de carácter ortográfico.

CXII.- En el primer párrafo del artículo 177 se eliminó la frase "vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte" y se eliminó la parte final del mismo. En el segundo párrafo del mismo se le hicieron correcciones de puntuación.

CXIII.- En el artículo 178 se cambió el número de título al que se hace referencia en virtud de que se suprimió un título.

CXIV.- Al artículo 179 se le eliminó la parte final.

CXV.- El artículo 180 se trasladó del Capítulo II del Título Noveno "Disposiciones Procesales Marítimas".

CXVI.- El artículo 181 se trasladó del Capítulo II del Título Noveno "Disposiciones Procesales Marítimas".

CXVII.- El artículo 182 se trasladó del Capítulo II del Título Noveno "Disposiciones Procesales Marítimas".

CXVIII.- El artículo 183 se trasladó del Capítulo II del Título Noveno "Disposiciones Procesales Marítimas".

CXIX.- El artículo 184 se trasladó del Capítulo II del Título Noveno "Disposiciones Procesales Marítimas".

CXX.- El artículo 185 se trasladó del Capítulo II del Título Noveno "Disposiciones Procesales Marítimas".

CXXI.- Se eliminó el tercer párrafo del artículo 188.

CXXII.- Se eliminó del último párrafo del artículo 189 la frase "de que los Estados Unidos Mexicanos sea parte".

CXXIII.- En la fracción I del artículo 190 se agrega que el ordenamiento que aplicará para el caso de avería común serán las Reglas York Amberes.

CXXIV.-En el artículo 191 se eliminó la frase "siempre que éste se encuentre cubierto por la póliza".

CXXV.- En el artículo 198 se cambió el termino "recayere" por "recaiga" y se agregó "sobre", cambiándose la redacción de la fracciones para darle mayor claridad.

CXXVI.- En el artículo 213 se modificó número del artículo al que se hace referencia por virtud del cambio de numeración que se hizo al documento en el Senado.

CXXVII.- En la fracción II del artículo 225 se agregó la frase "considerando en todo momento el valor factura" cuando se hace referencia a las averías.

CXXVIII.- Al artículo 232 se le hicieron correcciones de redacción.

CXXIX.- En el artículo 242 se eliminó la frase "vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte".

CXXX.- En el artículo 243 se cambió "y las pérdidas" por el de "menoscabo" y se eliminó la frase "de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte".

CXXXI.- En el artículo 251 se eliminó la frase "exonere del pago" por "libere del cumplimiento de las obligaciones".

CXXXII.- En el artículo 255 se precisó el nombre de uno de los instrumentos legales que aplican al caso concreto como lo es "la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías".

CXXXIII.- En el artículo 256 se hacen modificaciones a la redacción introduciendo el "término" INCOTERM.

CXXXIV.- En el artículo 259 se modificó el "termino" INCOTERM por INCOTERMS.

CXXXV.- En el artículo 260 se modificó el "termino" INCOTERM por INCOTERMS.

CXXXVI.- En el artículo 261 se modificó el "termino" INCOTERM por INCOTERMS.

CXXXVII.- En el primer párrafo del artículo 264 se le hicieron correcciones de puntuación. Del segundo párrafo se eliminó la frase "vigentes en materia marítima de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte". En el tercer párrafo del mismo artículo se eliminó la frase "vigentes en materia marítima de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte" y se adicionó la frase "lo harán" al referirse a la interpretación de los contratos. Al quinto párrafo se le hicieron correcciones de puntuación.

CXXXVIII.- En el primer párrafo del artículo 265 se cambió el término "proceso" por el de "juicio". En el segundo párrafo del mismo artículo se modifican términos jurídicos para dar precisión al artículo.

CXXXIX.- En el artículo 266 se cambió "sea conducida" por la de "se realice" y se adicionó la frase "al termino de la misma".

CXL.- En el artículo 267 se le hicieron correcciones de puntuación y se cambió el término "respectivo" por "respectiva".

CXLI.- Los artículo 258, 259, 260, 261, 262, 263 pertenecientes al Título Noveno "Disposiciones Procesales Marítimas" del Dictamen se trasladaron al Capítulo VI del Título Sexto.

CXLII.- Los artículos 264, 265, 266 pertenecientes al Capítulo III "de la Coordinación Administrativa en materia de desatención de tripulaciones extranjeras en embarcaciones extranjeras" del Dictamen se trasladaron al Capítulo VII del Título Segundo "De la Marina Mercante".

CXLIII.- En el artículo 268 se agregó "embarcación o artefacto naval", se le hicieron cambios de redacción y puntuación.

CXLIV.- En la fracción IV de el artículo 269 se eliminó la frase "y el daño, costos o pérdidas de carácter similar a los indicados en ésta fracción" también en la fracción XXI se cambió el texto de la fracción.

CXLV.- En el artículo 270 se eliminó la frase "por la autoridad judicial federal".

CXLVI.- En el primer párrafo del artículo 271 se cambió el término "permanecerán" por "permanecer". Al segundo párrafo se el hicieron correcciones de puntuación y se cambiaron los términos "cuya" por "su" y "procedimiento" por "proceso".

CXLVII.- En el artículo 273 se cambió la palabra "dicte" por "decrete el embargo".

CXLVIII.- En el segundo párrafo del artículo 274 se cambió la palabra "originen" por "causen" cuando se hace referencia a daños y perjuicios. Y al tercer párrafo se le hicieron correcciones de redacción.

CXLIX.- En el artículo 275 se cambió la palabra "conocerá" por "es competente para", con el fin de darle una mayor claridad al párrafo. A la fracción I se le hicieron correcciones de redacción. Al tercer párrafo se le hicieron cambios de redacción y se le adicionó la palabra "aquella". A la fracción III se le hicieron correcciones de puntuación. Y se cambió la fracción IV para quedar como párrafo.

CL.- En el artículo 276 se eliminó la frase "en materia de abordaje de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte".

CLI.- En el artículo 277 se cambiaron términos de carácter jurídico, tales como "peritajes" por "dictámenes".

CLII.- Se eliminó el segundo párrafo del artículo 279.

CLIII.- En el artículo se agregó "con competencia" al hacer referencia a las atribuciones del Juez de Distrito.

CLIV.- En el artículo 282 se cambió "será procedente" por "solo podrá" cuando se hace referencia al tiempo para declarar la avería.

CLV.- En el artículo 284 se agregó la palabra "aquellas" cuando se hace referencia a la entrega de mercancías.

CLVI.- Al artículo 286 se le hicieron correcciones de puntuación.

CLVII.- En el artículo 287 se agregó el término "estrados" al hacer referencia a la publicación del auto de admisión, y correcciones de puntuación.

CLVIII.- Al artículo 288 se le hicieron correcciones de carácter ortográfico.

CLIX.- En el artículo 289 se hicieron modificaciones al primer párrafo adicionándoseles términos jurídicos para una mayor claridad del artículo. En la fracción II se le hicieron modificaciones de redacción y puntuación. En el segundo párrafo se adicionaron términos jurídicos. Y al tercer párrafo se le hicieron cambios de redacción.

CLX.- Al artículo 290 se le hicieron cambios a la redacción.

CLXI.- En el artículo 292 se modificó el artículo al que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración con las modificaciones hechas por el Senado.

CLXII.-Al artículo 293 se le hicieron correcciones de redacción.

CLXIII.- En el artículo 295 se cambió el término "liquidación" por "de ésta" para no ser repetitivos.

CLXIV.- En el segundo párrafo del artículo 296 se hicieron cambios de puntuación.

CLXV.- En el artículo 298 se hicieron correcciones de puntuación y se modificó el número de los artículos a los que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones realizadas por el Senado.

CLXVI.-En el artículo 299 se modificó el número de los artículos a los que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones realizadas por el Senado.

CLXVII.- En el segundo párrafo del artículo 300 se cambió el término "competente" por "jurisdicción". En el tercer párrafo se agregó la palabra "pero" y se cambió el término "competente" por la frase "con el lugar donde se encuentre", así mismo se cambia el artículo al que se hace referencia en virtud de que cambió la numeración por los modificaciones realizadas por el Senado.

CLXVIII.- En el segundo párrafo del artículo 301 se agregó el término "estrados".

CLXIX- Al artículo 304 se le hicieron correcciones de carácter ortográfico y se pluralizó al hablar sobre Tratados Internacionales.

CLXX.- En el artículo 305 se eliminó la frase "de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte".

CLXXI.- En el artículo 306 se cambió la palabra "competente" por la de "jurisdicción".

CLXXII.-En el artículo 313 se modificó el número de los artículos a los que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones realizadas por el Senado.

CLXXIII.- En el artículo 318 se le hicieron correcciones de redacción.

CLXXIV.- En el artículo 321 se le hicieron correcciones de puntuación.

CLXXV.- Se eliminó el Título Décimo "Política Marítima".

CLXXVI.- Se cambió el número de título del Undécimo al Décimo por la eliminación del Título de "Política Marítima".

CLXXVII.- En el artículo 323 se agregó la frase "así como la interposición del recurso administrativo procedente".

CLXXVIII.-En el artículo 324 se cambió el término "infracción" por el de "sanción".

CLXXIX.- En el artículo 325 se eliminó la frase "de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte".

CLXXX.- En el primer párrafo del artículo 326 se modificaron los montos de la multas que impondrán los Capitanes de Puerto y se establece que aquellas serán acorde al riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación. En la fracción II se cambia el número del artículo al que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones realizadas por el Senado. En la fracción IV se elimina la frase "de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte" y la preposición "y". Se eliminó la fracción VI.

CLXXXI.- En el artículo 327 en el primer párrafo se reducen los montos de la multas a imponer y se establece que estas serán acorde al riesgo causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación. A la fracción I se le cambió el número de artículo al que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones realizadas por el Senado. En la segunda fracción se agregó la frase "o a quien dirija la operación en los artefactos navales". En el inciso a de la fracción III se cambia la palabra "de él" por "de éste". En la fracción IV se le cambió el número de artículo al que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones realizadas por el Senado. En la fracción VI se agregó al texto la frase "y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos y disposiciones aplicables". A la fracción VII se le cambió el número de artículo al que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones realizadas por el Senado y se elimina la preposición "y". Se adicionó la fracción IX.

CLXXXII.- En el artículo 328 en su primer párrafo se redujo el monto de la sanción a imponer y se señalan las circunstancias que se deberán se tomar en consideración para su imposición. En la fracción I se le cambio número de artículo al que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones realizadas por el Senado. En los incisos a, c, d, y e de la fracción III se le cambiaron los números del artículo al que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones realizadas por el Senado. En las fracciones VI y VII se cambió la numeración del artículo al que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones del Senado. En la fracción X se eliminó la preposición "y", eliminándose la fracción XI.

CLXXXIII.- En el artículo primero transitorio se agrego el texto "sus reformas de 23 de enero de 1998".

CLXXXIV.- En el artículo cuarto transitorio se modificó.

CLXXXV.-En el artículo séptimo transitorio se cambió uno de los números de un artículo al que se hace referencia en virtud de que cambio la numeración por las modificaciones realizadas por el Senado.

CLXXXVI.- Se adicionó el artículo décimo transitorio.

Análisis de las modificaciones realizadas por el Senado.

Las modificaciones que realizó la cámara revisora a la minuta de Ley de Navegación y Comercio Marítimos de acuerdo a su contenido y alcance las dividimos en dos diferentes categorías, a saber: a) de forma y b) de fondo.

Las modificaciones de forma son todas aquellas que versaron en cambio de redacción, sustituyéndose algunos términos o palabras por otros sinónimos sin modificar la esencia o sentido de la disposición; otras más fueron con el objeto de corregir la ortografía empleada, incluyéndose dentro de estos los que fueron corregidos en su puntuación; asimismo están considerados en este apartado los que fueron reformados por cuestiones de técnica legislativa; también observamos modificaciones que versaron en dividir un párrafo en dos; todas estas modificaciones y/o reformas estimamos son adecuadas toda vez que dan en algunos de los casos mayor claridad al contenido de la norma y en otros subsanan deficiencias menores; en síntesis, estamos de acuerdo con esas modificaciones hechas por el Senado de la República y en consecuencia se aprueban.

Por cuanto a los cambios de fondo de mayor relevancia, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- El Senado de la República modificó el artículo 1º adicionándole un párrafo en el que establece que la "navegación pesquera" se regirá por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Estas Comisiones Unidas de Transportes y de Marina estiman que ello es impreciso, es del dominio público que la navegación se clasifican únicamente en: interior, de altura y de cabotaje, por ello lo correcto es hablar de "navegación de embarcaciones dedicadas a la pesca" o "navegación de embarcaciones vía la pesca"; sin embargo, dicha imprecisión resulta irrelevante y se acepta dicha modificación, no ameritando mayor abundamiento ese particular.

2.- Por cuanto hace al artículo 2º fracción V se modificaron las definiciones de "navegación", "embarcación", "artefacto naval", "marina mercante", "contaminación marina", "propietario", "naviero o empresa naviera" y "operador" y se agregaron las definiciones de: "tratados internacionales", "desguace" y "dragado".

a) Por cuanto hace a la definición de navegación se estima adecuado el cambio realizado por el Senado de la República toda vez que con la definición que da se engloba dentro de vías navegables a las vías marítima, fluvial y lacustre, dándole así mayor precisión,

b) La modificación que se hizo a la definición de embarcación resulta también adecuada,

c) En la definición de artefacto naval se eliminó la parte final que establecía: "...incluyendo cualquiera dedicada a actividades de exploración, explotación, producción o almacenamiento de hidrocarburos, gas u otros recursos naturales del suelo o subsuelo marinos, o la carga, descarga, conducción o entrega de los mismos"

Sobre el particular se hace notar que el 16 de diciembre de 1993 el Senado de la República aprobó el Convenio OPRC/90, el cual fue ratificado por el titular del Ejecutivo Federal el día 13 de mayo de 1994 y cuyo Decreto de Promulgación fue publicado el 6 de febrero de 1995, en el mencionado convenio se define al buque de la siguiente manera:

"Toda nave que opere en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo". De lo anterior se determina que el concepto de buque incluye a los artefactos navales, por lo tanto es imprecisa la distinción que se hace entre embarcación y artefacto naval, sin embargo es irrelevante y se acepta dicha modificación.

d) Los cambios que se hicieron a la definición de Marina Mercante en nada cambian la esencia, engloba a los diversos actores en personas físicas y personas morales, estimándose más bien modificación de estilo,

e) En la definición de contaminación marina el cambio que se observa también es de estilo, por lo que es innecesario mayor abundamiento,

f) Se estiman innecesarias e irrelevantes las modificaciones que se hacen a las definiciones de propietario y naviero o empresa naviera, armador o empresa armadora, en que se incluye también a los artefactos navales, sin embargo se aceptan las mismas,

g) En la definición de operador se precisa que el contrato que celebra este es con el propietario, el naviero o el armador, lo que le da mayor precisión,

h) Finalmente se estima conveniente agregar las definiciones de tratados internacionales, desguace y dragado, toda vez que dan mayor ilustración en la materia.

3.- En el artículo 6º se eliminó un párrafo que establecía que: "Cuando esta Ley remita a Tratados Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, o bien a reglas internacionales se entenderá que su vigencia corresponde al momento de realización del hecho o acto jurídico previsto en el supuesto normativo de que se trate", lo cual se estima acertado, ya que es lógico jurídicamente hablando que si la ley hace la remisión a otro instrumento legal, aquel deberá estar vigente para que exista la obligatoriedad de observar sus disposiciones,

4.- Se eliminó el último párrafo del artículo 7º en el que se señalaba a la Secretaría de Marina como autoridad marítima, estimando estas Comisiones Unidas de Transportes y de Marina que ello la supresión de ese párrafo resulta imprecisa, toda vez que al ser aquella dependencia la encargada del ejercicio de la jurisdicción y la vigilancia en las vías generales de comunicación por agua, consecuentemente es autoridad marítima, sin embargo al estar debidamente precisadas esas atribuciones en otros ordenamientos legales, dicha imprecisión resulta irrelevante,

5.- En el artículo 9o se modificó la redacción del último párrafo con la pretensión de darle mayor claridad a la disposición, lo cual no modifica el sentido de la misma, sin embargo resulta conveniente hacer notar que este párrafo se considera innecesario toda vez que al establecerse que el Capitán de Puerto es la máxima autoridad, lógico es que no podrá ni deberá someter sus decisiones al criterio de las Administraciones Portuarias, habida cuenta de que esa prohibición debiera ir enfocada no solo a las "APIS" sino a toda empresa o autoridad distinta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

6.- Se modificó el inciso e) del artículo 10 estableciéndose que para su matriculación las embarcaciones y artefactos navales se clasifican como de extraordinaria especialización cuando por su tecnología y por los servicios que prestan la tripulación requiera de un entrenamiento particularmente especializado, o aquellas que sean de extraordinaria especialización o características técnicas no susceptibles de ser sustituidos por otros de tecnología convencional como las utilizadas para la exploración, perforación de pozos, producción temprana de hidrocarburos, construcción y/o mantenimiento de instalaciones marinas petroleras, alimentación y hospedaje, protección ambiental, salvamento y seguridad pública, lo cual en un primer término se aprecia impreciso y oscuro en virtud de que no se define cuales serán las embarcaciones y/o artefactos navales que serán considerados de extraordinaria especialización y ello pudiera propiciar que no se observe y cumpla la disposición contenida en el artículo 40, en virtud de que al estar establecido en el último de los artículos que se mencionan que el impedimento para otorgar a embarcaciones con bandera extranjera la renovación de un permiso para realizar navegación de cabotaje no aplica a las embarcaciones con características técnicas de extraordinaria especialización, sin embargo estas Comisiones Unidas de Transporte y de Marina estiman que esa precisión deberá ser materia de regulación en el reglamento de esta ley, y en ese orden de ideas se aprueba la modificación en comento.

7.- En el artículo 11 se modificó la fracción segunda estableciéndose que el abanderamiento de embarcaciones y artefactos navales se podrá hacer cuando estos se encuentren bajo posesión del solicitante mediante contrato de arrendamiento financiero celebrado con una institución de crédito mexicana o con una extranjera autorizada para actuar como tal conforme a las leyes nacionales, lo cual se considera adecuado y otorga mayor certeza jurídica, en virtud de que el texto aprobado por la cámara de origen establecía que la autorización para actuar como institución de crédito era la otorgada en el país de origen.

8.- Se reforma el último párrafo del artículo 22 modificándose el término que se concede al agente naviero para dar contestación a la demanda, reduciéndose este a 60 días, lo cual se considera conveniente a fin de hacer más expeditos los juicios en la materia.

9.- El Senado de la República modificó el artículo 31 eliminando la posibilidad de que instituciones educativas de carácter privado puedan impartir la educación náutica en sus niveles de formación y posgrado y capacitación del personal de la marina mercante, quedando la Secretaría del ramo como única encargada, lo cual consideramos un acierto toda vez al ser dicho personal primera reserva de la Armada de México la educación náutica es de orden público, consecuentemente el Estado Mexicano es el único facultado para impartirla.

10. Los artículos 33, 34 y 35 relativo a la Coordinación Administrativa en Materia de Desatención de Tripulaciones Extranjeras en Embarcaciones Extranjeras fueron trasladados al Capitulo III del Título Noveno "Disposición Procesales", lo cual consideramos un acierto en virtud de que dichos preceptos por las disposiciones que contienen van acorde con dicho título.

11. Se adicionó el actual artículo 41 que establece lo siguiente: "Habiendo agotado el procedimiento de licitación con la prelación dispuesta en las fracciones I y II del artículo anterior, se podrá otorgar el permiso para un nuevo procedimiento que incluya a navieras extranjeras con embarcaciones extranjeras", lo cual se estima conveniente a fin de precisar en que supuestos podrá considerarse a navieras extranjeras con embarcaciones extranjeras para el otorgamiento de permisos temporales de navegación.

12. En el artículo 51 se modificó el plazo de la vigencia del despacho que otorgue la Secretaría de ramo a las embarcaciones pesqueras, ampliándose este a 180 días, estableciéndose también los supuestos en que la Capitanía de Puerto suspenderá dichos despachos; tanto la reforma como la adición que realizó el Senado de la República se estiman adecuadas por lo que son de aprobarse.

13. En el artículo 55 segundo párrafo se precisa que el servicio de pilotaje se prestará a toda embarcación mayor, lo cual se estima adecuado en virtud de que la obligatoriedad del uso de ese servicio es únicamente para las embarcaciones que de acuerdo a sus dimensiones se les denomina mayores.

14. El artículo 57 se modificó eliminándose la obligación impuesta al piloto de puerto de contar con un seguro de responsabilidad civil y estableciéndose que la autorización para prestar dicho servicio lo otorgará la Secretaría del ramo a través de un certificado de competencia, lo cual se considera adecuado en virtud de que toda embarcación cuenta con un seguro que cubre cualquier daño que pueda causar y de que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conceder la autorización para la prestación de ese servicio y certificar la competencia para ello, por lo que es correcto dejar precisado esa facultad.

15.- Se modificó la redacción del artículo 130, suprimiéndose el nombre de los instrumentos jurídicos internacionales que aplicarán para determinar la responsabilidad del naviero u operador y que regularán el régimen de responsabilidad de aquel, estableciéndose de manera general que se estará a lo dispuesto por los Tratados Internacionales en la materia, lo cual se considera adecuado y conveniente ante la posibilidad de que alguno de los ordenamientos a que se hace referencia pierdan vigencia o bien se suscriba y ratifique algún otro que regule la materia.

16.- Los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 contenidos en el capítulo relativo a la investigación de accidentes o incidentes marítimos, se trasladaron al Capitulo II del Título Noveno "Disposiciones Procesales", considerándose adecuada y conveniente su reubicación en virtud de que el contenido de esos preceptos va acorde con la materia del apartado en que quedaron incluidos.

17. Los artículos que integraban el Capítulo Segundo "Investigación de Accidentes Marítimos" del Título Noveno "Disposiciones Procesales Marítimas", se trasladaron como Capítulo VI "Investigación de Accidentes Marítimos" del Título Sexto "De los Riesgos y Accidentes", considerándose conveniente y adecuada dicha traslación en virtud de que esas disposiciones no forman parte del proceso judicial marítimo.

18. Los artículos que integraban el Capítulo Tercero "De la Coordinación Administrativa en Materia de Desatención de Tripulaciones Extranjeras en Embarcaciones Extranjeras" del Título Noveno "Disposiciones Procesales Marítimas" se trasladaron como Capítulo VII -con el mismo nombre- del Título Segundo "De la Marina Mercante, estimándose correcta y adecuada esa traslación en virtud de que las disposiciones contenidas no forman parte del proceso judicial marítimo.

Conclusión

Con base en las consideraciones expuestas en el apartado anterior, los integrantes de las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina concluimos que son de aprobarse las modificaciones que hizo el Senado de la República a la Minuta de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y exhortamos a esta Honorable Asamblea a que apruebe el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO DE LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto regular las vías generales de comunicación por agua, la navegación y los servicios que en ellas se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

Los sujetos, bienes, actos y hechos relativos a la navegación pesquera se regirán por la presente ley y sus reglamentos; lo anterior sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia pesquera comercial.

Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley las embarcaciones y artefactos navales de uso militar, pertenecientes a la Secretaría de Marina.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

II. Navegación: La actividad que realiza una embarcación, para trasladarse por vías navegables de un punto a otro, con dirección y fines determinados.

III. Comercio Marítimo: Las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos navales con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.

IV. Embarcación: Toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables.

V. Artefacto Naval: Cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos.

VI. Marina Mercante: El conjunto formado por las personas físicas o morales, embarcaciones y artefactos navales que conforme a la Legislación aplicable ejerzan o intervengan en el comercio marítimo.

VII. Contaminación Marina: La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de actividad, de conformidad con los Tratados Internacionales.

VIII. Propietario: la persona física o moral titular del derecho real de propiedad de una o varias embarcaciones, y/o artefactos navales, bajo cualquier título legal.

IX. Naviero o empresa naviera: Armador o empresa armadora, de modo sinónimo: la persona física o moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones, y/o artefactos navales, y sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice las siguientes funciones: equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación, mantener en estado de navegabilidad, operar por sí mismo y explotar embarcaciones.

X. Operador: La persona física o moral, que sin tener la calidad de propietario o naviero, celebra a nombre propio los contratos de utilización de embarcaciones y/o artefactos navales, o del espacio de éstos, que a su vez, haya contratado con el propietario, naviero o armador.

XI. Tratados Internacionales: los Tratados Internacionales en la materia en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

XII. Desguace: El desmantelamiento de una embarcación y la separación de sus elementos estructurales, casco y cubiertas, así como la destrucción total, deliberada y metódica de la embarcación.

XIII. Dragado: Retiro, movimiento y/o excavación de suelos cubiertos o saturados por agua. Acción de ahondar y limpiar para mantener o incrementar las profundidades de puertos, vías navegables ó terrenos saturados por agua; sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que permitan el libre flujo de las aguas; eliminar en las zonas donde se proyectan estructuras, los suelos de mala calidad.

Artículo 3.- Son Vías Generales de Comunicación por Agua o Vías Navegables:

a).- El mar territorial, la zona económica exclusiva y las aguas marinas interiores;

b).- Los ríos navegables y sus afluentes que también lo sean, los vasos, lagos, lagunas y esteros navegables, así como canales que se destinan a la navegación, siempre que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar, o que en todo o en parte sirvan de límite al territorio nacional, o a dos o más entidades federativas, o que pasen de una entidad federativa a otra, o crucen la línea divisoria con otro país; y

c).- Las superficies acuáticas de los puertos, terminales marítimas y marinas.

Artículo 4.- Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación por agua, o vías navegables, la navegación y el comercio marítimos en las aguas marinas interiores y en las zonas marinas mexicanas y, en general todos los actos y hechos que en ellas se lleven a cabo.

Para efectos de esta ley, las embarcaciones y los artefactos navales, serán objeto de una regulación idéntica, exceptuando los señalados en el artículo 10 fracción I, inciso e) de esta Ley.

Artículo 5.- Las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos estarán sujetos al cumplimiento de la legislación nacional, aún cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.

Las embarcaciones y los artefactos navales extranjeros que se encuentren en las vías generales de comunicación por aguas mexicanas quedarán sujetos por ese sólo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación nacional.

Artículo 6.- A falta de disposición expresa de esta Ley, sus reglamentos y de los Tratados Internacionales se aplicarán de acuerdo a la materia supletoriamente:

I. Ley General de Bienes Nacionales;
II. Ley Federal del Mar ;

III. Ley de Puertos;
IV. El Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

V. La Ley Federal de Competencia Económica;
VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

VII. Los Códigos Civil Federal y Federal de Procedimientos Civiles;
VIII. La Ley del Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

IX. La Ley Federal del Trabajo; y
X. Los usos y las costumbres marítimas internacionales.

CAPÍTULO II
AUTORIDAD MARÍTIMA

Artículo 7.- La autoridad marítima en materia de Marina Mercante, la ejerce el Ejecutivo Federal a través de:

I. La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;

II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas; y

III. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana, para los casos y efectos que esta Ley determine.

Artículo 8.- Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal: I.- Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua y de la Marina Mercante, con apego a las disposiciones establecidas en esta Ley;

II.- Intervenir en las negociaciones de los Tratados Internacionales en materia marítima; ser la ejecutora de los mismos en el ámbito de su competencia, y ser su intérprete en la esfera administrativa;

III.- Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante;

IV.- Integrar la información estadística de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas;

V.- Abanderar y matricular las embarcaciones, así como los artefactos navales mexicanos y llevar el Registro Público Marítimo Nacional;

VI.- Otorgar permisos y autorizaciones de navegación y para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua, en los términos de esta Ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;

VII.- Otorgar concesiones para la construcción, operación y explotación de vías navegables, en los términos del reglamento respectivo;

VIII.- Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación, cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo;

IX.- Regular y vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como auxiliar a la Secretaría de Marina dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

X.- Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayuda a la navegación, radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo;

XI.- Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación en aguas interiores;

XII.- Regular y vigilar que el servicio de pilotaje se preste en forma segura y eficiente de acuerdo con esta Ley y su reglamento;

XIII.- Inspeccionar y certificar en las embarcaciones mexicanas, el cumplimiento de los Tratados Internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones;

XIV.- Inspeccionar a las embarcaciones extranjeras, de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales;

XV.- Otorgar autorización de inspectores a personas físicas, para que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de lo que establezcan los tratados internacionales, y la legislación nacional aplicable, manteniendo la supervisión sobre dichas personas;

XVI.- Establecer las bases de regulación de tarifas en la prestación de los servicios marítimos en el territorio nacional, incluidos los de navegación costera y de aguas interiores, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva;

XVII.- Solicitar la intervención de la Secretaría de Economía, cuando presuma la existencia de prácticas comerciales internacionales violatorias de la legislación nacional en materia de comercio exterior, así como de los Tratados Internacionales;

XVIII.- Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia en los términos del reglamento respectivo y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres;

XIX.- Coadyuvar en el ámbito de su competencia con la autoridad laboral, para el cumplimiento de la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral;

XX.- Solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia, cuando presuma la existencia de prácticas violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica; así como coadyuvar en la investigación correspondiente;

XXI.- Imponer sanciones por infracciones a esta Ley, a sus reglamentos, y a los Tratados Internacionales vigentes en las materias señaladas en esta Ley; y

XXII.- Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 9.- Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada; con las siguientes atribuciones: I.- Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional;

II.- Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores, de acuerdo al reglamento respectivo;

III.- Autorizar arribos y despachos de las embarcaciones y artefactos navales;

IV.- Vigilar que la navegación, las maniobras y los servicios portuarios a las embarcaciones se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;

V.- Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y control de tráfico marítimo en su caso, y de ayudas a la navegación;

VI.- Requerir los certificados e inspeccionar a cualquier embarcación, de conformidad con lo establecido en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior;

VII.- Certificar las singladuras, expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana, realizar compulsa de documentos y expedir certificados de competencia, de acuerdo al reglamento;

VIII.- Ordenar, previa opinión del administrador portuario, las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto; turnar a la Secretaría las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente;

IX.- Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones en las aguas de su jurisdicción;

X.- Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;

XI.- Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos, portuarios, fluviales y lacustres relativos a embarcaciones que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley, y actuar como auxiliar del Ministerio Público para tales investigaciones y actuaciones;

XII.- Imponer las sanciones en los términos de esta Ley; y

XIII.- Las demás que las leyes le confieran.

Las policías federales, estatales y municipales, auxiliarán a la capitanía de puerto cuando así lo requiera, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

En uso de sus facultades, el capitán de puerto es la máxima autoridad, por lo que le estará prohibido someter sus decisiones al criterio de las administraciones portuarias.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA MARINA MERCANTE

CAPÍTULO I
ABANDERAMIENTO Y MATRÍCULA DE EMBARCACIONES

Artículo 10.- Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo con el reglamento respectivo.

La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Público Marítimo Nacional y se le expedirá un certificado de matrícula, cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.

Para su matriculación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican:

I.- Por su uso, en embarcaciones:

a) De transporte de pasajeros;
b) De transporte de carga;
c) De pesca;
d) De recreo y deportivas;
e) Embarcaciones y/o artefactos navales de extraordinaria especialización que por su tecnología y por los servicios que estas prestan, la tripulación requiera de un entrenamiento particularmente especializado, o aquellas que sean de extraordinaria especialización o características técnicas no susceptibles de ser sustituidos por otros de tecnología convencional como las utilizadas para la exploración, perforación de pozos, producción temprana de hidrocarburos, construcción y/o mantenimiento de instalaciones marinas petroleras, alimentación y hospedaje, protección ambiental, salvamento y seguridad pública.

f) Mixto de carga y pasaje; y
g) Dragado.

II.- Por sus dimensiones, en:

a).- Buque o embarcación mayor, o artefacto naval mayor: todo aquel de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar, y

b).- Buque o embarcación menor o artefacto naval menor: todo aquel de menos de quinientas unidades de arqueo bruto, o menos de quince metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.

Las embarcaciones que se encuentren en vías navegables mexicanas deberán estar abanderadas, matriculadas y registradas en un solo Estado, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los demás tratados aplicables en la materia. Siempre y cuando permanezcan en vías navegables mexicanas, deberán enarbolar la bandera mexicana en el punto más alto visible desde el exterior, en tanto las condiciones meteorológicas lo permitan.

Artículo 11.- Las personas físicas o morales mexicanas constituidas de conformidad con la legislación aplicable podrán, solicitar el abanderamiento y matriculación de embarcaciones y artefactos navales en los siguientes casos:

I. Cuando sean de su propiedad; y

II. Cuando se encuentren bajo su posesión mediante contrato de arrendamiento financiero celebrado con una institución de crédito mexicana, o bien con una extranjera autorizada para actuar como tal conforme a las leyes nacionales.

Autorizado el abanderamiento, la autoridad marítima hará del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la embarcación.

En el abanderamiento y matriculación, las embarcaciones y los artefactos navales deberán cumplir con los Tratados Internacionales y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 12.- La autoridad marítima, a solicitud del propietario o naviero, abanderará embarcaciones como mexicanas, previo cumplimiento de las normas de inspección y certificación correspondientes. La autoridad marítima deberá además expedir un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula mexicana, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

En el extranjero, la autoridad consular mexicana, a solicitud del propietario o naviero, abanderará provisionalmente embarcaciones como mexicanas y, mediante la expedición de un pasavante autorizará la navegación para un solo viaje con destino a puerto mexicano, donde tramitará la matrícula.

Artículo 13.- Se considerarán embarcaciones de nacionalidad mexicana:

I.- Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley;
II.- Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;

III.- Las decomisadas por las autoridades mexicanas;

IV.- Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y
V.- Las que sean propiedad del Estado mexicano.

Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de oficio.

Artículo 14.- El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida y, será cancelado por la autoridad marítima en los siguientes casos:

I.- Por no reunir las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio marino;

II.- Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar por más de un año;

III.- Por su destrucción o pérdida total;

IV.- Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

V.- Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeras, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

VI.- Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;

VII.- Por resolución judicial; y

VIII.- Por dimisión de bandera, hecha por el propietario o titular del certificado de matrícula.

La autoridad marítima, a petición del propietario o naviero, sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación, cuando este cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales; y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.

CAPÍTULO II
REGISTRO PÚBLICO MARÍTIMO NACIONAL

Artículo 15.- La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional.

Podrán registrar embarcaciones mayores en el Registro Público Marítimo Nacional:

I.- Los ciudadanos mexicanos;

II.- Las personas morales mexicanas, constituidas conforme a la legislación aplicable; y

III.- Los extranjeros residentes en el país, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deportivas.

Artículo 16.- La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, así como los procedimientos, formalidades y requisitos de inscripción, se establecerán en el reglamento respectivo.

Artículo 17.- En el Registro Público Marítimo Nacional se inscribirán los siguientes actos jurídicos de conformidad con los requisitos que determine el reglamento respectivo:

I.- Los correspondientes a navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar sus estatutos sociales o, actas de nacimiento;

II.- Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas y gravámenes sobre las embarcaciones mexicanas; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público;

III.- Los contratos de arrendamiento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;

IV.- Los contratos de construcción de embarcaciones que se lleven a cabo en el territorio nacional o bien, de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;

V.- Las resoluciones judiciales y administrativas que consten de manera auténtica; y

VI.- Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.

Artículo 18.- Los actos y documentos que conforme a esta Ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no producirán efectos contra terceros, los cuales podrán aprovecharlos en lo que les fueran favorables.

Artículo 19.- No requerirán de inscripción los actos y documentos relacionados con las embarcaciones menores que establezca el reglamento respectivo.

CAPÍTULO III
EMPRESAS NAVIERAS

Artículo 20.- Para actuar como naviero mexicano se requiere:

I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana;
II. Tener domicilio social en territorio nacional;

III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional; y

IV. Ser propietario o poseedor de una o varias embarcaciones cuyo tonelaje total sea de un mínimo de 500 toneladas de registro bruto.

El requisito señalado en la fracción IV, no será exigible a quienes manifiesten que sus embarcaciones estarán destinadas a la navegación interior para prestar servicios de transporte de pasajeros o pesca, o que se dedicarán a la operación de servicios de turismo náutico con embarcaciones menores de recreo y deportivas.

Artículo 21.- Se presume que el propietario o los copropietarios de la embarcación son sus armadores o navieros, salvo prueba en contrario.

El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de su matrícula, de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto.

Dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad, deberá solicitarse la cancelación de la anotación. Esta declaración la podrá hacer también el propietario de la embarcación.

Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación.

CAPÍTULO IV
AGENTES NAVIEROS

Artículo 22.- El agente naviero es la persona física o moral que está facultada para que en nombre del naviero u operador, bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, actúe en su nombre o representación como:

I.- Agente naviero general, quien tendrá la facultad de representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías, de arrendamiento y de fletamento; nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomienden, así como todo lo que corresponda al contrato de agencia marítima;

II.- Agente naviero consignatario de buques, quien tendrá la facultad de realizar los actos y gestiones administrativas con relación a la embarcación en el puerto de consignación conforme al artículo 24 de esta Ley; y

III.- Agente naviero protector, quien será contratado por el naviero o por el fletador, según sea el caso, para proteger sus intereses y supervisar el trabajo que efectúe el agente naviero consignatario.

El agente naviero protector, antes de ser admitido, deberá garantizar que el interesado pasará por lo que él haga y pagará lo juzgado y sentenciado. La garantía será calificada por la autoridad bajo su responsabilidad y se otorgará por el agente naviero protector, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.

Todo agente naviero estará legitimado para recibir notificaciones, aún de emplazamiento, en representación del naviero u operador para cuyo caso el Juez otorgará un término de sesenta días hábiles para contestar la demanda.

Artículo 23.- Todo agente naviero deberá ser autorizado para actuar como tal, para lo cual acreditará los siguientes requisitos:

I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o persona moral constituida conforme a la legislación mexicana;

II. Tener su domicilio social en territorio nacional;

III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el naviero u operador; y

IV. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 24.- El agente naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones: I.- Recibir y asistir, en el puerto, a la embarcación que le fuere consignada;

II.- Llevar a cabo todos los actos de administración que sean necesarios para obtener el despacho de la embarcación;

III.- Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de sus funciones;

IV.- Preparar el alistamiento y expedición de la embarcación, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente;

V.- Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén operando comercialmente la embarcación, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;

VI.- Asistir al capitán de la embarcación, así como contratar y supervisar los servicios necesarios para la atención y operación de la embarcación en puerto; y

VII.- En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes para su navegación, transporte y comercio marítimo, relacionados con la embarcación.

Para operar en puertos mexicanos todo naviero extranjero requerirá designar un agente naviero consignatario de buques en el puerto que opere.

Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros consignatarios de buques en los puertos mexicanos para atender a sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la Secretaría.

CAPÍTULO V
TRIPULACIÓN

Artículo 25.- Las personas que presten un servicio a bordo de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, se considerarán para efectos de esta Ley como tripulantes de los mismos.

El reglamento respectivo establecerá la dotación mínima de tripulantes para cada tipo de embarcación pesquera, así como los requisitos de los certificados de competencia necesarios de conformidad con la legislación pesquera y los tratados internacionales aplicables.

No se considerarán tripulantes de las embarcaciones y artefactos navales, al personal técnico que realice las funciones de instrucción, capacitación, supervisión y administración; en las embarcaciones pesqueras al personal embarcado que sólo realiza funciones de instrucción, capacitación y supervisión de las actividades de captura, manejo o proceso de recursos pesqueros.

Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas, mecánicos y en general todo el personal que tripule una embarcación o que labore en un artefacto naval mexicanos, deberán ser mexicanos por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.

Artículo 26.- El número y la capacitación de los tripulantes deberán garantizar la seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como la prevención de la contaminación marina. Para ello, los tripulantes deberán acreditar su capacidad técnica y práctica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con los requisitos especificados en el reglamento respectivo, y como lo determine el Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, así como los demás Tratados Internacionales.

Los propietarios y navieros están obligados a vigilar que los tripulantes a su servicio cumplan con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por el incumplimiento de este artículo con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegación, incluyendo al personal subalterno.

Artículo 27.- Las tripulaciones de embarcaciones, deberán contar con un capitán o patrón, así como con los oficiales que corresponda, según se establezca en los términos de los Tratados Internacionales, de esta Ley y su respectivo reglamento. El capitán o patrón deberá permanecer en su cargo mientras no sea relevado y por cuestiones de seguridad deba permanecer en su puesto.

El capitán de la embarcación será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estará bajo su mando, y en aguas extranjeras y en alta mar será considerado representante de las autoridades mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y técnica para ejercer el mando de las embarcaciones o artefactos navales y será responsable de éstas, de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice, aún cuando no se encuentre a bordo.

Artículo 28.- El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:

I.- Mantener el orden y la disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esos objetivos;

II.- Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos exigidos por los Tratados Internacionales, la legislación y los reglamentos aplicables. Las anotaciones en los libros y documentos que deban mantenerse en virtud de las disposiciones antes citadas;

III.- Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;

IV.- Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del Código Civil Federal; y

V.- Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas que se encuentren a bordo.

Artículo 29.- Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el libro de consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría. El capitán o en su defecto el primer oficial de navegación deberán registrar en el Diario de Navegación todos los incidentes o accidentes que durante su guardia acaeciesen.

El primer oficial, en ausencia del capitán será responsable de la operación y navegabilidad de la embarcación o el artefacto naval.

Toda embarcación mayor deberá tener un oficial de guardia que actuará en representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de la embarcación, el orden y la disciplina a bordo, y cumplir las ordenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación o artefacto naval, cuando este en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.

Artículo 30.- Los patrones de las embarcaciones o quien dirija la operación en los artefactos navales ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y, estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación o artefacto naval.

CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN MARÍTIMA MERCANTE

Artículo 31.- La Secretaría organizará la formación y capacitación del personal de la marina mercante mexicana, directamente o a través de instituciones educativas debidamente registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación Pública.

Las instituciones educativas dedicadas a la formación y posgrado de oficiales de la marina mercante, contarán con el reconocimiento de validez oficial para impartir estudios de tipo superior en instituciones particulares, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación; así como con los bienes muebles, equipos y sistemas adecuados para la enseñanza práctica y con planes y programas de estudio que la Secretaría o la autoridad otorgante determinen.

El personal que imparta la formación y capacitación deberá contar con un registro ante la Secretaría, así como cumplir con los requisitos establecidos en los tratados internacionales.

Artículo 32.- Los planes y programas de estudio para la formación y capacitación de los diversos niveles de profesionales y subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, serán autorizados por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante mexicana. En la integración de tales planes y programas se valorarán las opiniones de los propietarios, navieros, colegios de marinos y demás entidades vinculadas al sector marítimo.

La Secretaría, coadyuvará con la autoridad en materia de pesca, al desarrollo de planes y programas de capacitación acordes con la actividad del sector; en la integración de estos, deberán valorar las opiniones de las asociaciones sectoriales, los centros de investigación pesquera y, demás entidades vinculadas, todo ello con apego a las disposiciones aplicables.

Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Tripulación y Guardia para la Gente de Mar y los demás Tratados Internacionales, serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.

A quienes obtengan los títulos de Piloto Naval y de Maquinista Naval, en los términos del reglamento correspondiente, la Secretaría les expedirá conjuntamente los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo, y de Ingeniero Mecánico Naval, respectivamente.

CAPÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DESATENCIÓN DE TRIPULACIONES EXTRANJERAS EN EMBARCACIONES EXTRANJERAS

Artículo 33.- Lo dispuesto en este capítulo será aplicable en caso de que una embarcación con bandera extranjera se encuentre en vías navegables mexicanas y la autoridad marítima competente presuma que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad corporal.

Artículo 34.- El procedimiento de coordinación de competencias entre autoridades administrativas regulado en este capítulo, no restringirá de forma alguna las facultades de cada una de dichas autoridades. Todas ellas estarán obligadas a facilitar de modo expedito la solución efectiva de las contingencias referidas en el artículo anterior.

Artículo 35.- Cuando surja una situación regulada según se dispone en este capítulo, las autoridades y partes del mismo deberán desahogar el siguiente procedimiento:

I. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación, o en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado, el capitán de toda embarcación o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, o bien la persona que acredite la representación legal de los tripulantes, estarán legitimados para solicitar se levante un acta de protesta ante la capitanía de puerto, de conformidad con lo establecido en el capítulo precedente;

II. En un plazo de tres días hábiles luego de la presentación de la protesta, la capitanía de puerto que haya conocido de la misma deberá notificar sobre el conflicto existente al cónsul del pabellón de la embarcación y a aquellos de la nacionalidad de los tripulantes, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Salud, al Instituto Nacional de Migración, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y a la Administración Portuaria, para que actúen en el ámbito de su competencia y sus funciones;

III. En el mismo plazo establecido en la fracción que antecede, la capitanía de puerto deberá citar al agente naviero consignatario de la embarcación y en su caso, al propietario de la misma para que en un plazo de diez días hábiles desahoguen una audiencia en las oficinas de la capitanía de puerto, en donde plantearán a la autoridad los mecanismos para resolver la situación, los cuales deberán incluir como mínimo la sustitución y repatriación de los tripulantes, así como la gestión segura de la embarcación. Tomando en consideración los planteamientos expuestos, la capitanía de puerto establecerá un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La autoridad levantará un acta de dicha audiencia y los que en ella intervengan deberán firmarla;

IV. Durante el plazo de ejecución de las obligaciones adquiridas de acuerdo con la fracción anterior, la autoridad marítima estará facultada para solicitar las reuniones de verificación que considere necesarias;

V. En caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con la fracción III de este artículo, la autoridad marítima será la competente para coordinar las acciones tendientes a dar solución a la contingencia; y

VI. Una vez que la tripulación haya sido desembarcada y esté comprobado su buen estado de salud, el Instituto Nacional de Migración tramitará la repatriación a costa del naviero o del propietario de la embarcación de modo solidario. Entre tanto, el agente naviero consignatario y en su caso el propietario de la misma embarcación de modo solidario, sufragarán la manutención integral de los tripulantes a ser repatriados. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta obligación.

TITULO TERCERO
DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE NAVEGACIÓN

Artículo 36.- La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estarán abiertos, en tiempos de paz a las embarcaciones de todos los Estados, conforme al principio de reciprocidad internacional. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la Secretaría podrá negar la navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos.

Asimismo, cualquier embarcación que navegue en zonas marinas mexicanas deberá observar la obligatoriedad de obedecer los señalamientos para detenerse o proporcionar la información que le sea solicitada por alguna unidad de la Armada de México. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables por sí misma o en coadyuvancia con las autoridades competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, en los términos de la legislación de la materia. En caso de desobediencia, se impondrán las sanciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones aplicables.

Artículo 37.- La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor; o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.

Artículo 38.- La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en:

I. Interior.- Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos del mar territorial, de agua tierra adentro, incluidas las aguas ubicadas dentro de la línea base del mar territorial;

II. De cabotaje.- Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos; y

III. De altura.- Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros.

La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivos ámbitos de competencia, deberá vigilar que la realización de las actividades económicas, deportivas, recreativas y científicas a desarrollarse mediante los distintos tipos de navegación, cumpla con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 39.- La libertad en la utilización de embarcaciones en navegación de altura, cabotaje y la regulación de tarifas en la prestación de servicios marítimos, se sujetarán a lo siguiente:

A. La utilización de embarcaciones en navegación de altura de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, misma que incluye el transporte y el remolque internacional estará abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los Estados, cuando haya reciprocidad en los términos de los Tratados Internacionales.

La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, que declare la ausencia de condiciones de competencia efectiva en un mercado relevante en términos de la Ley Federal de Competencia Económica estará facultada para reservar, total o parcialmente determinado transporte internacional de carga de altura o cabotaje, para que sólo esté permitido realizarse a propietarios o navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas cuando no se cumplan con las disposiciones sobre competencia y libre concurrencia de conformidad con la legislación de la materia.

La reserva total o parcial señalada en el párrafo anterior se mantendrá únicamente mientras subsista la falta de condiciones de concurrencia y competencia efectiva. Para ello, deberá mediar la opinión de la Comisión Federal de Competencia sobre la subsistencia de tales condiciones, procedimiento que dará inicio a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio.

B. De conformidad con el artículo 8, fracción XVI, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia, haya dejado de existir el estado de falta de competencia efectiva, la regulación de tarifas establecida deberá suprimirse o modificarse en el sentido correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de la opinión.

Asimismo, la Secretaría solicitará la opinión de la citada Comisión con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

Artículo 40.- Sin perjuicio de lo previsto en los Tratados Internacionales, la operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje estará reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de esta Ley, la operación y explotación de embarcaciones mexicanas por navieros mexicanos no requerirá permiso de navegación de la Secretaría.

La operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje, destinadas a servicios turísticos, deportivos y recreativos, así como la operación y explotación de aquellas destinadas a la construcción y mantenimiento portuario, y el dragado podría realizarse por navieros mexicanos o extranjeros con embarcaciones mexicanas o extranjeras, siempre y cuando exista reciprocidad con el país de que se trate, procurando dar prioridad a las empresas nacionales y cumpliendo con las disposiciones legales aplicables.

Salvo lo previsto en el artículo siguiente, en los supuestos señalados en el párrafo anterior, no se requerirá permiso de navegación de la Secretaría.

En caso de no existir embarcaciones mexicanas disponibles en igualdad de condiciones técnicas o bien cuando impere una causa de interés público, la Secretaría estará facultada para otorgar permisos temporales para navegación de cabotaje, de acuerdo con la siguiente prelación:

I. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo; y

II. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento.

Cada permiso temporal de navegación de cabotaje tendrá una duración de tres meses y ningún permiso para una misma embarcación podrá ser renovado en más de siete ocasiones.

El naviero mexicano titular de un permiso temporal de navegación de cabotaje para una embarcación extranjera que vaya a permanecer en aguas nacionales por más de dos años, tendrá la obligación de abanderarla como mexicana en el plazo máximo de dicho periodo, contando éste a partir de la fecha de expedición del permiso temporal de navegación original.

De no abanderarse la embarcación como mexicana en el plazo señalado, la Secretaría estará impedida para otorgar renovaciones o permisos adicionales para la misma embarcación, ni para otra embarcación similar que pretenda contratar el mismo naviero para prestar un servicio igual o similar al efectuado. Para la aplicación de esta disposición se considerará que tiene la categoría de naviero la persona o entidad que tiene el control efectivo sobre la embarcación de que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplicará cuando la embarcación para la cual se solicita el permiso, cuente a criterio de la Secretaría, con características técnicas de extraordinaria especialización, de conformidad con el artículo 10, fracción I, inciso e) de esta Ley, y el reglamento respectivo.

Salvo el caso del contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, mismo que deberá contar de modo exclusivo con tripulación mexicana, cuando la embarcación extranjera para la cual se solicite el permiso temporal de navegación o su renovación, esté contratada por un naviero mexicano bajo cualquier contrato de fletamento, por lo que, en los permisos temporales de navegación y sus renovaciones, que otorgue la Secretaría, se dará prioridad al naviero cuya embarcación cuente con el mayor número de tripulantes mexicanos, de conformidad con el certificado de dotación mínima respectivo.

Artículo 41.- Habiendo agotado el procedimiento de licitación con la prelación dispuesta en las fracciones I y II, del artículo anterior, se podrá otorgar el permiso para un nuevo procedimiento que incluya a navieras extranjeras con embarcaciones extranjeras.

Artículo 42.- Los navieros mexicanos y extranjeros, dedicados a la utilización de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje de conformidad con esta Ley, se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de permisos para prestación de servicios:

I. Requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:

A. Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;

B. Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras;

C. Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación;

D. Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la administración portuaria, conforme lo establezca la Ley de Puertos;

E. Dragado, en los casos de embarcaciones extranjeras; y

F. Las embarcaciones extranjeras para prestar el servicio de cabotaje, siempre y cuando no exista una nacional que lo haga en igualdad de condiciones.

II. No requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:

A. Transporte de carga y remolque;

B. Pesca, excepto en los casos de embarcaciones extranjeras, de conformidad con lo previsto por la Ley que rige la materia y sus disposiciones reglamentarias, así como los Tratados Internacionales;

C. Dragado, en los casos de embarcaciones mexicanas; y

D. Utilización de embarcaciones especializadas en obra civil, construcción de infraestructura naval y portuaria, así como las dedicadas al auxilio en las tareas de prospección, extracción y explotación de hidrocarburos, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia ambiental y de contratación administrativa.

El hecho que no se requiera de permiso de la Secretaría, no exime a las embarcaciones dedicadas a los servicios señalados en la fracción II de cumplir con las disposiciones que le sean aplicables. La Secretaría estará facultada a verificar el acatamiento de dichas normas.

El requisito de obtención de un permiso para la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en este artículo o bien la ausencia de tal requisito, no prejuzga sobre la necesidad de contar con el permiso temporal de navegación de cabotaje o el deber de abanderamiento, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 43.- El otorgamiento de permisos a que se refiere esta Ley, se ajustará a las disposiciones en materia de competencia económica, así como a las demás especificaciones técnicas y normas oficiales mexicanas aplicables.

En la terminación, revocación y demás actos administrativos relacionados con los permisos regulados por esta Ley, se aplicará lo dispuesto por la Ley de Puerto

Artículo 44.- Los permisos materia de esta Ley, se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos aplicables según lo señalado en el artículo precedente.

La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada.

Cuando a criterio justificado de la Secretaría las características de lo solicitado lo ameriten, o bien cuando la información se considere insatisfactoria, ésta requerirá al solicitante de información complementaria. De no acreditarse la misma en un plazo de cinco días hábiles, la solicitud se tendrá por no formulada.

Transcurridos cinco días hábiles luego de la presentación de la información adicional, la Secretaría estará obligada a emitir una resolución. De no hacerlo en el plazo señalado, se entenderá por otorgado el permiso correspondiente y el permisionario estará legitimado para pedir a la Secretaría una constancia que así lo acredite, la cual estará obligada a ponerla a disposición del permisionario en un plazo de cinco días hábiles contado desde el día de presentación de dicha petición de constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones y responsabilidades que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Los plazos señalados en este artículo no serán aplicables al otorgamiento de permisos temporales de navegación, los cuales serán regulados exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.

CAPITULO II
ARRIBO Y DESPACHO DE EMBARCACIONES

Artículo 45.- Se considera arribada, la llegada de una embarcación al puerto o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o carga, y se clasifica en:

I. Prevista: la consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia;

II. Imprevista: la que ocurra en lugares distintos al previsto en el despacho de salida, por causa justificada debidamente comprobada; y

III. Forzosa: la que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor en lugares distintos al previsto en el despacho de salida.

Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas e imprevistas de las embarcaciones.

Artículo 46.- Salvo en el caso de las arribadas forzosas, en la autorización o rechazo de arribo a puerto de embarcaciones, la autoridad marítima requerirá la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los Tratados Internacionales. El reglamento correspondiente establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.

La autoridad marítima, en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que en la autorización de arribo a puerto de embarcaciones se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los Tratados Internacionales.

Artículo 47.- Se entiende por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas, para reconocerlas o rectificar la posición, prosiguiendo el viaje. En este caso y cuando hayan llegado a la rada o al antepuerto sólo a buscar abrigo, o que sólo se hayan comunicado a tierra a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.

Artículo 48.- Con respeto a las disposiciones internacionales señaladas en el artículo 46 de esta Ley, para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad con las siguientes normas:

I. Será expedido por la autoridad marítima, previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los Tratados Internacionales. El reglamento establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores;

II. Se expedirán antes de la hora de zarpe, una vez que haya finalizado la carga y las operaciones complementarias realizadas en puerto; y

III. Quedarán sin efecto si no se hiciese uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición, salvo autorización justificada que expresamente emita la autoridad marítima.

No se considerará despacho de salida, la autorización otorgada por la autoridad marítima cuando por razones de fuerza mayor, las embarcaciones deban salir del puerto por razón de seguridad.

Artículo 49.- La autoridad marítima estará facultada para negar o dejar sin efecto los despachos de salida en los siguientes supuestos:

I. Por resolución en materia judicial o laboral federal;

II. Por resolución federal en materia administrativa;

III. Por la presentación incompleta de la documentación señalada en este capítulo;

IV. Por la existencia justificada de un riesgo inminente en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina;

V. Por falta del número, calificación o certificación de los tripulantes según el certificado de dotación mínima;

VI. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la seguridad de los tripulantes, sucedida a la embarcación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley en materia de investigación de accidentes marítimos, a menos que se haya acreditado fehacientemente la compostura correspondiente a la embarcación, de acuerdo con el criterio de la autoridad marítima, cuando la reparación no sea de importancia y mediante la certificación de la casa clasificadora cuando la reparación sea mayor; y

VII. En el caso de las embarcaciones extranjeras, por lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley.

Artículo 50.- Las embarcaciones de recreo y deportivas de uso particular extranjeras registrarán su arribo únicamente ante la capitanía del primer puerto que toquen en territorio mexicano. Estas embarcaciones, mexicanas o extranjeras, sólo requerirán despacho cuando pretendan realizar navegación de altura, sin embargo, deberán registrar cada entrada y salida en alguna marina autorizada. Toda marina turística, deportiva o de recreo deberá llevar una bitácora de arribo y despacho de las embarcaciones que pertenezcan a la misma, así como de las que arriben de visita.

La Secretaría estará facultada para habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, como responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas o de recreo. El delegado honorario estará facultado para negar el despacho de salida a las embarcaciones de las citadas categorías, que por causas de seguridad, en la navegación y de la vida humana en el mar de conformidad con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias se consideren faltas de aptitud para hacerse a la mar.

En todo caso, el despacho de embarcaciones para navegación de altura, deberá ser expedido por la capitanía de puerto respectiva.

Artículo 51.- Se entiende por despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.

La Secretaría estará obligada a expedir un despacho por cada embarcación pesquera. El plazo de vigencia del despacho no excederá de 180 días.

La capitanía de puerto deberá suspender el despacho vía la pesca cuando:

I. La autoridad competente tenga pruebas del incumplimiento de las normas de seguridad aplicables.

II. Exista orden de un órgano jurisdiccional o administrativo competente.

La cancelación de la autorización, permiso o concesión de pesca, extinguirá la vigencia del despacho vía la pesca respectivo.

El naviero estará obligado a dar aviso de entrada y salida, cada vez que entre o salga al puerto. Para ello, deberá presentar por escrito a la autoridad marítima la documentación que establezca el reglamento respectivo.

La autoridad marítima, en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que en la expedición del despacho vía la pesca, así como en los avisos de entrada y salida y en la información a ser presentada por el naviero, se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los Tratados Internacionales.

Artículo 52.- Los movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que se establezcan en las reglas de operación del puerto respectivo.

Artículo 53.- El capitán de puerto estará obligado a que no se prolongue la permanencia de embarcaciones en el puerto sin causa justificada, cuando esto ponga en riesgo la vida o la integridad corporal de los tripulantes.

Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima, o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.

En el supuesto de que una embarcación que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva se encuentre fondeada más allá de la jurisdicción del puerto, el capitán de puerto ya sea de oficio o a petición de parte, aplicará las normas de esta Ley relativas al amarre y abandono.

Artículo 54.- Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del puerto y en estricto cumplimiento a las indicaciones que por razones de seguridad ordene la capitanía de puerto.

CAPÍTULO III
PILOTAJE

Artículo 55.- El servicio de pilotaje o practicaje es de interés público y consiste en conducir una embarcación mediante la utilización por parte de los capitanes de éstas, de un piloto o practico de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos. Su finalidad es garantizar y preservar la seguridad de las embarcaciones e instalaciones portuarias. La Secretaría determinará la asignación de pilotos, con base en el reglamento correspondiente y en las reglas de operación de pilotaje de cada puerto.

El servicio de pilotaje, se prestará a toda embarcación mayor que arribe o zarpe de un puerto y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que sin estar obligadas, lo soliciten.

El pago por la prestación del servicio de pilotaje será el que se indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría.

La Secretaría determinará, con base en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables en las cuales sea obligatoria la utilización del servicio de pilotaje, mismo que será prestado en la forma que prevenga el reglamento correspondiente y las reglas de operación de pilotaje de cada puerto. Asimismo, la Secretaría estará facultada de acuerdo a dichos criterios, a establecer en el reglamento de operación de pilotaje de cada puerto, los supuestos mediante los cuales se exima de la obligatoriedad del servicio de pilotaje.

En el ámbito de sus funciones, corresponderá sólo a los pilotos de puerto tomar las decisiones técnicas tendientes a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como la protección del ambiente marino.

Artículo 56.- En todo lo relativo al servicio de pilotaje, el reglamento correspondiente y las reglas de operación de pilotaje de cada puerto que expida la Secretaría, contendrán los elementos mínimos que establezca el reglamento de la presente Ley y la Ley de Puertos. Considerando al servicio de pilotaje como un servicio profesional. Para ello, la Secretaría deberá valorar las consultas que se formulen a los interesados en la operación de cada puerto.

Artículo 57.- Para ser piloto de puerto se deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;
II. Contar con título profesional de una escuela náutica acreditada ante la Secretaría;

III. Contar con el certificado de competencia para el puerto respectivo, expedido por la Secretaría; y
IV. Certificado de competencia, por el que la Secretaría autoriza la prestación del servicio de pilotaje.

La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de pilotos de puerto.

El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo, cargo o comisión, directo o indirecto, en las empresas de navieros o agencias navieras usuarias del servicio de pilotaje, así como en sus empresas filiales o subsidiarias.

Artículo 58.- Además de las estipulaciones de carácter contractual existentes entre los pilotos de puerto y sus usuarios, en el servicio de pilotaje se atenderá a las siguientes normas relativas a la responsabilidad:

I. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de su responsabilidad. Para efectos de esta Ley, éste conserva la autoridad de mando, sin perjuicio de los derechos de repetición del capitán o el naviero frente al piloto;

II. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si a su criterio no expone la seguridad de la embarcación o de las instalaciones portuarias. En caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien quedará autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, debiendo dar ambos cuenta de lo sucedido a la autoridad marítima correspondiente para los efectos que proceda. Deberá sustituirse el piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten;

III. El piloto de puerto será responsable de los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones marítimas portuarias, debido a la impericia, negligencia, descuido, temeridad, mala fe, culpa o dolo en sus indicaciones cuando se encuentre dirigiendo la maniobra. La autoridad marítima deberá realizar las investigaciones necesarias conforme a lo dispuesto en esta Ley, para determinar la responsabilidad del piloto de puerto; y

IV. Los pilotos de puerto estarán eximidos de cualquier responsabilidad en caso de siniestros ocurridos a causa de caso fortuito o fuerza mayor.

CAPÍTULO IV
REMOLQUE MANIOBRA EN PUERTO

Artículo 59.- Además de las estipulaciones de carácter contractual existentes entre los prestadores del servicio público de remolque maniobra en puerto y sus usuarios, en este servicio se atenderá a las siguientes disposiciones y al reglamento respectivo:

I. El servicio portuario de remolque maniobra es aquél que se presta para auxiliar a una embarcación en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los límites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto y sus instalaciones;

II. Con base en las reglas de operación de cada puerto, y en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, la autoridad marítima determinará, las embarcaciones que requerirán del uso obligatorio de este servicio, así como el número y tipo de remolcadores a utilizar;

III. El pago por la prestación del servicio público de remolque maniobra en puerto será el que se indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación de cada puerto;

IV. Si durante las maniobras del servicio sobrevienen situaciones de peligro para la embarcación a la que éste se presta, que den lugar a servicios cuya naturaleza sea la de salvamento, se estará a lo dispuesto por el capítulo relativo de esta Ley;

V. De conformidad con el reglamento respectivo, los prestadores del servicio de remolque maniobra en puerto, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil de acuerdo a la determinación que para ello tome la Secretaría. En la determinación de la cobertura a contratar, habrá de tomarse en consideración las posibles lesiones a la vida humana, los daños por concepto de contaminación marina, así como cualquier otra afectación a los derechos de la sociedad en general; y

VI. Para la prestación de este servicio se estará a lo dispuesto en la Ley de Puertos.

CAPÍTULO V
SEÑALAMIENTO MARÍTIMO, Y AYUDAS A LA NAVEGACIÓN

Artículo 60.- La Secretaría estará obligada a disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar el funcionamiento y conocimiento público adecuados sobre el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación en las vías navegables.

Las materias señaladas en este artículo se considerarán de interés público y podrán ser concesionadas a terceros de conformidad con la Ley de Puertos. Sin embargo, la Secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con este artículo, sin que por ello se prejuzgue sobre la responsabilidad de los concesionarios.

La Secretaría de Marina podrá realizar directamente las labores de señalamiento marítimo y ayudas a la navegación con el propósito de prevenir o solucionar problemas de seguridad en la misma.

Artículo 61.- La Secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas de control de tráfico marítimo de conformidad con el reglamento respectivo.

La Secretaría de Marina estará facultada para realizar directamente las labores de dragado de mantenimiento en los puertos donde tenga instalaciones y facilidades, o lo considere de interés para la seguridad nacional; así como para solucionar problemas de contaminación marina y coadyuvará con las dependencias del gobierno federal para impulsar el desarrollo marítimo nacional.

Artículo 62.- Con apego al reglamento respectivo y a las reglas de operación de cada puerto, la Secretaría determinará las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes en los puertos, y en las instalaciones y áreas de exploración y explotación de recursos naturales en las zonas marinas mexicanas, con el fin de preservar la seguridad en la navegación, recalada y salida de las embarcaciones que operen en las mismas.

Artículo 63.- Los concesionarios de las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables serán responsables de: construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y llevar a cabo las ayudas a la navegación, con apego a lo que establezca el reglamento respectivo, las reglas de operación de cada puerto y el título de concesión. No obstante lo anterior, la Secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con este capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad de los concesionarios.

Artículo 64.- Los capitanes de las embarcaciones y quienes dirijan las operaciones en los artefactos navales, están obligados a informar por cualquier medio de comunicación desde el momento de su avistamiento a la capitanía de puerto más próxima, sobre las interrupciones o deficiencias que se adviertan en las materias reguladas en este capítulo. La capitanía de puerto a su vez, estará obligada a informar a todas las embarcaciones que se encuentren en la misma área sobre tales interrupciones o deficiencias. A su arribo a puerto, el capitán deberá informar lo señalado en este artículo por escrito a la capitanía de puerto, quien deberá tomar de inmediato las medidas necesarias para eliminar las interrupciones o las deficiencias.

CAPÍTULO VI
DE LAS INSPECCIONES

Artículo 65.- El servicio de inspección es de interés público. La autoridad marítima inspeccionará y certificará que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos cumplan con la legislación nacional y con los tratados internacionales en materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.

Artículo 66.- El servicio de inspecciones, se ejercerá de conformidad con las siguientes disposiciones y las que en el reglamento respectivo se detallen:

I. El servicio de inspección de embarcaciones podrá ser efectuado por personas físicas autorizadas como inspectores por la Secretaría;

II. La Secretaría mantendrá la obligación intransferible de supervisión del servicio de inspección de embarcaciones;

III. Los inspectores podrán formar parte de sociedades nacionales o extranjeras especializadas en la clasificación de embarcaciones. Su responsabilidad será personal, con independencia de la responsabilidad en que incurran las sociedades de clasificación a las que aquellos pertenezcan;

IV. La Secretaría fomentará la constitución de sociedades mexicanas de clasificación, las cuales serán integradas por inspectores de nacionalidad mexicana;

V. Para ser autorizado por la Secretaría para prestar el servicio de inspección deberán cumplirse los requisitos señalados en el reglamento respectivo;

VI. La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de inspectores, de conformidad con el reglamento respectivo; y

VII. El cargo de inspector será incompatible con cualquier empleo, comisión o figura similar directa o indirectamente en empresas navieras, agentes navieros, así como en cualquier entidad relacionada con éstas en la prestación de servicios marítimos o portuarios.

Artículo 67.- Las capitanías de puerto estarán obligadas a responder por escrito las solicitudes de certificación e inspección, así como las quejas relacionadas con estos servicios. Además, deberá mantener un libro abierto al público en donde consten dichas quejas.

Artículo 68.- Las capitanías de puerto a través de los inspectores a ellas adscritos darán prioridad al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales.

Artículo 69.- Las capitanías de puerto llevarán una bitácora de certificaciones e inspecciones según establezca el reglamento respectivo. Según lo determine la Secretaría, la bitácora tendrá un soporte electrónico que podrá ser compartida por las demás capitanías de puerto.

Artículo 70.- Cada capitanía de puerto, a través de los inspectores a ellas adscritos, deberán inspeccionar al menos a un quince por ciento de las embarcaciones extranjeras que se encuentren en sus respectivos puertos, de conformidad con el Acuerdo Latinoamericano sobre Control de Buques por el Estado Rector del Puerto.

Artículo 71.- Los propietarios, navieros, operadores, agentes navieros, capitanes y tripulantes de las embarcaciones están obligados a facilitar las inspecciones a las que se refiere este capítulo, para lo cual deberán proporcionar la información que se les solicite, así como ejecutar las maniobras que se les requieran, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y la de las instalaciones portuarias.

En caso de diferencia con el inspector, cualquiera de los sujetos citados en este artículo, estará facultado para comunicarse con el capitán de puerto durante la inspección, quien estará obligado a resolverla a la brevedad posible, sin perjuicio del derecho de aquellos para hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Artículo 72.- El servicio de inspección y verificación a botes, balsas, chalecos, aros salvavidas, señales de socorro, equipo para la extinción de incendios, equipos de radiocomunicación marítima, captación de información meteorológica y demás elementos aplicables requeridos para la seguridad de la vida humana en el mar, se prestarán en la forma y términos que establecen los Tratados Internacionales en la materia, los reglamentos aplicables y las normas oficiales mexicanas.

Los dispositivos y medios de salvamento e instalaciones que se dediquen a su mantenimiento deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y las que establezcan los Tratados Internacionales en la materia.

Artículo 73.- Los artefactos navales requerirán de un certificado técnico de operación y navegabilidad expedido por la Secretaría cada vez que requieran ser desplazados de una zona a otra de trabajo, o bien a su lugar de desmantelamiento o desguazamiento definitivo.

La Secretaría determinará las medidas de prevención, control de tráfico y señalamiento marítimos durante el traslado o remolque de los artefactos navales cuando lo exijan las condiciones del mismo.

Artículo 74.- La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, de conformidad con los Tratados Internacionales y con el reglamento respectivo, para lo cual:

I. Los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la Marina Mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;

II. El proyecto deberá previamente ser aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;

III. Durante los trabajos, la embarcación en construcción o reparación estará sujeta a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes; y

IV. Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la Secretaría directamente o bien un inspector autorizado por ésta.

Se entenderá por reparación o modificación significativa de embarcaciones, aquéllas que conlleven la alteración de sus dimensiones o su capacidad de transporte, o que provoquen que cambie el tipo de la embarcación, así como las que se efectúen con la intención de prolongar la vida útil de la embarcación.

Artículo 75.- Las personas físicas o morales que se dediquen a dar mantenimiento a balsas salvavidas, dispositivos de salvamento, equipos contra incendio y material similar, deberán cumplir con los requisitos internacionales y con las normas oficiales mexicanas que se emitan de conformidad con el reglamento respectivo. Asimismo serán, sujetos de la certificación e inspección en los términos de este capítulo.

CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN MARINA

Artículo 76.- De conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, se prohíbe derramar hidrocarburos persistentes que se transporten como carga, o que se lleven en los tanques de consumo de las embarcaciones. Asimismo, se prohíbe descargar, derramar, arrojar o cualquier acto equivalente, lastre, escombros, basura, aguas residuales, así como cualquier elemento en cualquier estado de la materia o energía que cause o pueda causar un daño a la vida, ecosistemas y recursos marinos, a la salud humana o a la utilización legítima de las vías navegables y al altamar que rodea a las zonas marinas mexicanas identificadas en la Ley Federal del Mar.

La responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación marina procedente de embarcaciones, artefactos navales e industrias costeras se regirá por los tratados internacionales, por el capítulo respectivo de esta Ley, así como por la legislación aplicable en cada especie de contaminación marina.

A las sanciones administrativas derivadas de las infracciones a lo señalado en este capítulo, se sumará la obligación de reparación del daño, consistente en la limpieza y restauración efectiva de las áreas contaminadas. Esta disposición no prejuzga sobre la responsabilidad penal en que incurran los sujetos contaminantes, ni los servidores públicos que por cualquier modo autoricen o consientan el acto o la omisión resultante en la contaminación.

Artículo 77.- La distribución de competencias de las dependencias de la Administración Pública Federal en materia de prevención y control de la contaminación marina, se basará en las siguientes normas, para lo cual dichas dependencias estarán obligadas a celebrar los convenios de coordinación necesarios que garanticen la efectiva prevención y control bajo la responsabilidad de sus titulares, quienes deberán además dar seguimiento estricto de su aplicación:

A. La Secretaría, certificará e inspeccionará en el ámbito portuario que las embarcaciones cumplan con lo establecido en el presente capítulo y, reportará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marina. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.

B. La Secretaría de Marina, en las zonas marinas mexicanas establecidas en la Ley Federal del Mar, vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo. De igual manera, verificará las posibles afectaciones por contaminación en dichas zonas y sancionará a los infractores responsables cuando sean identificados de conformidad con el reglamento respectivo. Además aplicará de acuerdo con sus ordenamientos el Plan Nacional de Contingencias para combatir y controlar derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar, en coordinación con otras dependencias del gobierno federal involucradas.

C. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará los programas de prevención y control de la contaminación marina, así como el Plan Nacional de Contingencias en el ámbito marítimo. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.

TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 78.- La embarcación y los artefactos navales son bienes muebles sujetos a lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones sobre bienes muebles contenidas en el Código Civil Federal.

La embarcación comprende tanto el casco como la maquinaria, sus equipos y accesorios fijos o móviles destinados de manera permanente a la navegación y al ornato, lo que constituye una universalidad de hecho.

Los elementos de individualización de una embarcación son: nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto. La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos de individualización aquí referidos.

CAPITULO II
MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

Artículo 79.- El documento en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor público, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional. Si el documento se otorga en el extranjero, deberá ser legalizado ante el cónsul mexicano respectivo, salvo cuando tal requisito no sea necesario por haber sido apostillado de conformidad con el Tratado Internacional en la materia.

Artículo 80.- Además de otros modos de adquisición de la propiedad que se establezcan de conformidad con otras disposiciones aplicables, la propiedad de una embarcación podrá adquirirse de la siguiente manera, de acuerdo con esta Ley y los Tratados Internacionales en la materia:

I. Contrato de construcción, en los términos de esta Ley;
II. Dejación válidamente aceptada por el asegurador;

III. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme al derecho internacional;
IV. Derecho de angaria, mediante indemnización y de acuerdo con el derecho internacional;

V. Requisa; y
VI. Abandono a favor de la Nación en los términos de esta Ley.

Los modos de adquisición aquí referidos que en esta Ley no cuenten con una regulación especial, les serán aplicados de modo supletorio las disposiciones legales en las materias que correspondan.

Artículo 81.- Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de una embarcación hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue desde que recibió el último cargamento, pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

Artículo 82.- La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquiriente, según las siguientes modalidades de contratos de construcción:

I. De compraventa de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación se trasladará al adquiriente hasta que quede terminado el proceso de construcción; y

II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.

Artículo 83.- La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación, prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso, excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.

CAPÍTULO III
COPROPIEDAD MARÍTIMA

Artículo 84.- Para facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma se considerará dividido en cien quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad, los quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el Juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser impugnadas en juicio por la minoría.

Artículo 85.- Para las reparaciones que importen más de la mitad del valor de la embarcación o para la hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos setenta y cinco quirates. Si el Juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar en la reparación podrán ser subastados judicialmente. Los demás quiratarios tendrán el derecho del tanto.

Las decisiones de venta de la embarcación deberán ser tomadas por unanimidad de quirates. Si votaren setenta y cinco de ellos por la venta, el Juez competente a solicitud de alguno podrá autorizarla previa audiencia de los disidentes. Los quiratarios gozarán del derecho del tanto en la venta de los quirates. Ningún quiratario podrá hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de setenta y cinco de los quiratarios.

Artículo 86.- Cuando las decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas porque no se alcance la mayoría requerida, el Juez competente podrá decidir, a petición de uno o varios quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios.

CAPÍTULO IV
AMARRE, ABANDONO Y DESGUACE DE EMBARCACIONES

Artículo 87.- Se entiende por amarre temporal de embarcaciones el acto por el cual la autoridad marítima autoriza o declara la estadía de una embarcación en puerto, fuera de operación comercial. Las autorizaciones y declaraciones referidas, se regularán conforme a las siguientes reglas:

I. La capitanía de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario, cuando la embarcación no cuente con tripulación de servicio a bordo y previa garantía otorgada por el propietario o naviero que solicite el amarre temporal, suficiente a criterio de la autoridad marítima para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste si no se pusiese en servicio la embarcación, así como la documentación laboral que acredite que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación; y

II. La capitanía de puerto declarará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, en el supuesto de que una embarcación que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva permanezca en puerto durante un lapso superior a diez días hábiles desde su atraque, cuando se ponga en riesgo la seguridad de los tripulantes, de la embarcación o del puerto.

En los casos de embarcaciones de pabellón extranjero, la Secretaría notificará al cónsul del país de la bandera de la embarcación para su conocimiento, así como a la autoridad migratoria para que garanticen las condiciones de la tripulación de conformidad con el Convenio sobre Repatriación de Gente de Mar, así como los demás Tratados Internacionales en la materia. En su caso, será aplicable el Capítulo VII del Título Segundo de esta Ley.

En caso de que el amarre ocurriere en un área de operación concesionada del puerto, el propietario o el naviero otorgará la garantía por daños y perjuicios a favor del administrador portuario.

Artículo 88.- El plazo de amarre temporal no podrá ser mayor de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la autorización o la declaración del mismo, pudiendo renovarse éste en una única ocasión. Transcurrido este plazo si no se pusiere en servicio la embarcación; o bien cuando antes de este término estuviere en peligro de hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación portuaria, la capitanía de puerto por sí misma o a solicitud de la Administración Portuaria, ordenará su remolque al lugar que convenga a esta última.

Si no se cumpliere la orden, la capitanía de puerto coordinará la maniobra por cuenta del propietario de la embarcación. Acto seguido, decretará el ejercicio del derecho de retención y hará la declaratoria de abandono, procederá al trámite de ejecución de la garantía, y en su caso al remate de la embarcación por entero o mediante desguace.

El remate de la embarcación se tramitará siempre que no se haya otorgado garantía, o cuando existiendo no sea suficiente para pagar el costo de las maniobras, los daños y perjuicios ocasionados o que puedan generarse, así como todos los adeudos pendientes a liquidar.

Artículo 89.- La capitanía de puerto declarará el abandono de embarcaciones a favor del Estado, en los siguientes casos:

I. Si permanece en puerto sin realizar operaciones y sin tripulación, durante un plazo de diez días hábiles y sin que se solicite la autorización de amarre temporal;

II. Cuando fuera de los límites de un puerto se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de treinta días hábiles;

III. Cuando hubieren transcurrido los plazos de amarre temporal y su prórroga, sin que la embarcación sea puesta en servicio, de conformidad con el artículo anterior; y

IV. Cuando quedare varada o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido.

En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación naufragada seguirá siéndolo.

Artículo 90.- El desguace de una embarcación se autorizará por la capitanía de puerto, previa dimisión de bandera, contando con la opinión favorable de la autoridad ambiental competente en el lugar y plazo determinado, siempre y cuando, no perjudique la navegación y los servicios portuarios, se cuente con un programa de trabajo y se compruebe plenamente la propiedad de la embarcación. Lo anterior, previa baja de matrícula y en su caso, constitución suficiente de garantía para cubrir los gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables, a instalaciones portuarias y al medio marino, gastos por salvamento de la embarcación o la recuperación de sus restos, así como los derivados de la limpieza del área donde se efectúe la operación.

Cuando se pretenda realizar el desguace fuera del área de operación concesionada de un puerto determinado, se requerirá la autorización de la capitanía de puerto en los mismos términos y con la misma garantía, de conformidad con lo establecido en este artículo.

CAPITULO V
DE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS

Artículo 91.- Los privilegios marítimos otorgan al acreedor privilegiado, el derecho de ser preferido en el pago frente a otros acreedores, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, según el orden siguiente:

I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;

III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;

IV. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje; y

V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida, o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la misma.

Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.

Artículo 92.- Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios enumerados en las fracciones I a IV del artículo anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.

Artículo 93.- Los privilegios marítimos sobre embarcaciones se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que éstos se hicieran exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo de la embarcación.

La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable.

Artículo 94.- La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo, produce simultáneamente la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.

Artículo 95.- Son privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:

I. Los sueldos de los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la embarcación, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma directa con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega de la embarcación; y

III. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la embarcación.

El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.

Artículo 96.- El constructor de una embarcación o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además de los privilegios a que se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de retención sobre la embarcación construida o reparada hasta la total solución del adeudo.

Artículo 97.- No será obligatorio el registro de los privilegios marítimos, pero serán susceptibles de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional, las resoluciones judiciales que establezcan el crédito a favor del acreedor.

Artículo 98.- Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:

I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;

II. Extracción de mercancías naufragadas; y

III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamento en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.

Artículo 99.- Los privilegios marítimos sobre mercancías transportadas se extinguirán si no se ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.

Artículo 100.- Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente del lugar de desembarque que se decrete embargo precautorio sobre las mismas en términos de lo dispuesto por el Capítulo II del Título Noveno de esta Ley. En todo caso, el transportista deberá depositar las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.

Los créditos privilegiados marítimos darán lugar a la ejecución por su importe total, sobre la embarcación, fletes o cargas afectos al pago de los mismos. Por lo cual, a petición del actor se decretará el embargo o se confirmará la retención de éstos al admitir la demanda. El acreedor hipotecario podrá pagar o tomar a su cargo los créditos privilegiados que le precedan, caso en el cual la hipoteca quedará en el primer rango.

CAPÍTULO VI
DE LA HIPOTECA MARÍTIMA

Artículo 101.- Se podrá constituir hipoteca sobre embarcaciones construidas o en proceso de construcción. La hipoteca marítima podrá ser constituida tanto por el propietario de la embarcación como por un tercero a su favor.

Para la constitución de las hipotecas marítimas se estará a lo establecido por esta Ley y a falta de disposición expresa en ella, a lo ordenado en el Código Civil Federal.

La constitución de la hipoteca deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, o cualquier otro fedatario público de acuerdo con la legislación del Estado extranjero en que se haya constituido.

La orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas.

Artículo 102.- El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 91 de esta Ley, y tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar la embarcación.

Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende:

I. A la embarcación;
II. A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación; y
III. A las mejoras de la embarcación.
La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de terceros, además del capital, sino los intereses de un año. Lo anterior, a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal de que no exceda el término para la prescripción de los intereses y de que se haya asentado esta estipulación en el Registro Público Marítimo Nacional.

Sin consentimiento del acreedor hipotecario, el propietario de la embarcación hipotecada no podrá gravarlo, ni darlo en fletamento o arrendamiento, o pactar pago anticipado de rentas o fletes por un término que exceda la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

Artículo 104.- En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación, el acreedor hipotecario está legitimado para ejercer sus derechos sobre los restos náufragos y además sobre:

I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;
II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;

III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados; e
IV. Indemnizaciones de seguro.

Artículo 105.- La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza. Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el título respectivo de esta Ley y supletoriamente a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 106.- La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser realizada por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.

TITULO QUINTO
DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 107.- Cuando en los contratos regulados por el presente título, las partes se refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato celebrado corresponde al clausulado de dichas pólizas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de dicho clausulado se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas fueron modificadas en los términos de la referida correspondencia.

Artículo 108.- Si un contrato aún no ha sido firmado por ambas partes, pero de la correspondencia cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe y es válido en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia.

Artículo 109.- Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.

Artículo 110.- Lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo no serán aplicables al contrato de transporte marítimo de pasajeros, el cual se regulará por lo establecido en esta Ley.

Artículo 111.- Se consideran contratos de utilización de embarcaciones:

I. De arrendamiento a casco desnudo;
II. De fletamento por tiempo;

III. De fletamento por viaje;
IV. De transporte marítimo de mercancías;

V. De transporte marítimo de pasajeros;
VI. De remolque transporte; y

VII. Cualquier otro contrato de naturaleza marítima en virtud del cual se utilice una embarcación o un determinado espacio de ésta.

Artículo 112.- Los contratos regulados por este título estarán regidos además, por las estipulaciones de las partes y, en lo no previsto, por las disposiciones del contrato de utilización de embarcaciones con que tengan mayor analogía, o bien por lo dispuesto en los ordenamientos supletorios.

Artículo 113.- Para la utilización contractual de las embarcaciones se tendrán en cuenta las obligaciones derivadas de la gestión náutica y de la gestión comercial de las mismas, de conformidad con lo siguiente:

I. La gestión náutica comprenderá todas las actividades necesarias para garantizar la navegación segura, para el buen gobierno y funcionamiento técnico de la embarcación; y

II. La gestión comercial comprenderá todas las actividades de carácter mercantil y administrativo, necesarias para la correcta operación de la embarcación.

CAPÍTULO II
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO

Artículo 114.- En virtud del contrato de arrendamiento a casco desnudo, el arrendador se obliga a poner por un tiempo determinado a disposición del arrendatario, una embarcación determinada en estado de navegabilidad, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de una renta. Para efectos de esta Ley, el contrato de arrendamiento y el contrato de fletamento a casco desnudo, serán considerados sinónimos y su regulación será la misma.

Artículo 115.- El arrendatario asumirá la gestión náutica y comercial en calidad de naviero de la embarcación arrendada y deberá restituirla al término convenido en el estado en que la recibió, salvo el uso normal de ésta y de sus aparejos.

Artículo 116.- El contrato de arrendamiento a casco desnudo deberá constar por escrito en una póliza de arrendamiento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por esta Ley y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de arrendamiento a casco desnudo serán los siguientes:

I. Los elementos de individualización de la embarcación;
II. Nombre y domicilio del arrendador y del arrendatario;

III. Lugar y condiciones de entrega de la embarcación;
IV. Lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;

V. Duración del arrendamiento;
VI. Monto y forma de pago del flete; y

VII. La facultad o no de subarrendar o ceder determinados derechos.

Artículo 117.- El arrendatario responderá al arrendador de todas las reclamaciones de terceros que sean consecuencia de la operación y explotación de la embarcación y tendrá a su cargo el mantenimiento y reparación de esta, con excepción de las reparaciones que provengan de vicios propios de aquella, mismas que estarán a cargo del arrendador. Las acciones relativas al contrato de arrendamiento prescribirán en un año.

Artículo 118.- En el contrato de arrendamiento a casco desnudo se podrá pactar la opción de compra, así como otras cláusulas especiales que atiendan a la especialidad de la operación que a través de él se llevará a cabo.

CAPÍTULO III
CONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 119.- En virtud del contrato de fletamento, el fletante se obliga a poner una embarcación en estado de navegabilidad, a disposición de un fletador, quien a su vez deberá realizar el pago de un flete.

Artículo 120.- Sin perjuicio de las modalidades contractuales que libremente seleccionen las partes mediante pólizas internacionales de fletamento de embarcaciones o de espacio de éstas, los contratos de fletamento se clasificarán por tiempo y por viaje.

Artículo 121.- En virtud del contrato de fletamento por tiempo, el fletante se obliga a poner una embarcación armada y con tripulación a disposición del fletador por un tiempo determinado, a cambio del pago de un flete.

Artículo 122.- En el contrato de fletamento por tiempo se atenderá, salvo lo que dispongan las partes, a las siguientes normas:

I. El fletante se obligará además de lo señalado en el artículo anterior, a presentar en la fecha y lugar convenidos y a mantener durante la vigencia del contrato la embarcación designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el contrato; y

II. El fletante conservará la gestión náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta al fletador, debiéndole el capitán obediencia, dentro de los límites de la póliza de fletamento.

Artículo 123.- En virtud del contrato de fletamento por viaje, el fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes.

Artículo 124.- En el contrato de fletamento por viaje se atenderá a lo que dispongan las partes y, a las siguientes normas:

I. El fletante se obligará además de lo señalado en el artículo anterior, a presentar la embarcación designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la póliza de fletamento;

II. El fletante conservará la gestión náutica y comercial de la embarcación;

III. El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de fletamento. En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá pagar la totalidad del flete; y

IV. El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza de fletamento.

Artículo 125.- Los contratos de fletamento deberán constar por escrito en una póliza de fletamento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por esta Ley y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de fletamento serán los siguientes: I. Los elementos de individualización de la embarcación;
II. Nombre y domicilio del fletante y del fletador;

III. En su caso, lugar y condiciones de entrega de la embarcación;
IV. En su caso, lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;

V. En su caso, duración del fletamento;
VI. Monto y forma de pago del flete; y

VII. La facultad o no de subfletar o ceder determinados derechos.

Artículo 126.- Para los demás contratos de fletamento, se estará a lo convenido por las partes y en su caso, a lo previsto en este capítulo.

Artículo 127.- Las acciones derivadas a los contratos de fletamento prescribirán en un año.

CAPÍTULO IV
CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS

Artículo 128.- En virtud del contrato de transporte marítimo de mercancías, el naviero o el operador se obligan ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar la mercancía de un punto a otro y entregarla a su destinatario o consignatario.

Artículo 129.- El contrato de transporte marítimo de mercancías constará en un conocimiento de embarque, mismo que deberá expedir el transportista o el operador a cada embarcador. El conocimiento de embarque será además el título representativo de mercancías y constancia de recibo de éstas a bordo de la embarcación.

En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea de transporte marítimo, el operador deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia, el documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a elección del expedidor.

Artículo 130.- Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos serán libremente pactados por los transportistas y los usuarios de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.

Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte marítimo de mercancías, serán pactados libremente por los transportistas y los usuarios del servicio.

La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de transporte marítimo de mercancías cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva.

La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.

La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

Artículo 131.- El conocimiento de embarque deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

I. Nombre y domicilio del naviero u operador o del operador y del cargador;
II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;
III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;

IV. Especificación de los bienes que serán transportados, señalando los elementos que sirvan para su identificación;
V. Valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;
VI. Indicación si es flete pagado o por cobrar;

VII. Mención de los puertos de carga y destino;
VIII. Mención de la modalidad y tipo de transporte;
IX. Señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario; y

X. Clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obliguen para el transporte marítimo de mercancías.

Artículo 132.- El cargador proporcionará al naviero u operador en el momento de la carga, los datos exactos de identificación de la misma que el propio cargador habrá de señalar. El cargador estará obligado a indemnizar al naviero o al operador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos.

Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa no declaradas como tales, podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa naviera, sin indemnización y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados. Al realizar sus funciones respectivas, el cargador, el transportista y los sujetos con ellos relacionados, deberán cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de la contaminación marina, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de esta Ley.

Artículo 133.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte marítimo de mercancías, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

I. Que el puerto de carga o de descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado en territorio mexicano;

II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones de esta Ley; y

III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.

Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza, éstos quedarán sujetos a las presentes disposiciones.

Artículo 134.- Para el período de responsabilidad del naviero u operador, así como para el régimen de responsabilidad de éste y para su limitación cuantitativa por la misma, se estará a lo dispuesto por los Tratados Internacionales en la materia.

Artículo 135.- El naviero u operador al recibir la mercancía a ser transportada, expedirá a cada embarcado un documento provisional de recibido para embarque, que acredite la entrega de las mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de embarque respectivo, mismo que será canjeado por el documento provisional.

Se considerará que las mercancías son entregadas cuando estén en poder del destinatario o a su disposición, de acuerdo con el contrato, esta Ley o los usos y costumbres marítimos internacionales; o bien, en poder de una autoridad o tercero a quienes según las disposiciones legales aplicables hayan de entregarse.

Artículo 136.- El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el naviero o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario con arreglo al contrato de transporte marítimo, se dé aviso por escrito al naviero u operador o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de éstos.

Si tales pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.

Artículo 137.- Las acciones derivadas del transporte marítimo mediante conocimiento de embarque prescribirán en un año, contado a partir de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la mercancía de referencia.

CAPÍTULO V
CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PASAJEROS

Artículo 138.- Salvo las normas de naturaleza dispositiva que se establezcan en este capítulo, los contenidos del mismo tendrán carácter imperativo, por lo que los derechos a favor de los pasajeros en él consignados serán irrenunciables.

Artículo 139.- En virtud del contrato de transporte marítimo de pasajeros, el naviero o el operador se obliga a transportar en un trayecto previamente definido, a un pasajero, previo pago de un pasaje. Este contrato debe constar en un boleto, mismo que será al portador o nominativo.

Artículo 140.- La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de transporte marítimo de pasajeros cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva.

La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.

La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia, con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

Artículo 141.- El naviero u operador tendrá la obligación de entregar al pasajero el boleto respectivo, el cual deberá contar al menos con los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del naviero u operador;
II. En su caso, nombre del pasajero;

III. Nombre y nacionalidad de la embarcación;
IV. Ruta o recorrido;

V. Precio del pasaje;
VI. Fecha y lugar de embarque;

VII. Puerto de desembarque y en su caso, las escalas que realizará la embarcación durante el viaje; y
VIII. El nombre y domicilio de los aseguradores del naviero u operador.

Artículo 142.- La responsabilidad del naviero o propietario que actúen como transportista en virtud del contrato de transporte marítimo de pasajeros estará sujeta a las siguientes normas y al reglamento respectivo: I. El transportista será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte o las lesiones corporales que sufra el pasajero, así como por la pérdida o daños causados al equipaje, si el suceso que ocasionó tal daño ocurrió dentro de la realización del transporte y es imputable a culpa o negligencia del transportista o de quienes actuaron en su representación;

II. Salvo prueba en contrario, se presumirá la culpa o la negligencia del transportista o de sus representantes cuando éstos hayan actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daños causados al equipaje de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia técnica o de gestión adecuada de la embarcación. Respecto de la pérdida o daños causados a equipajes de otro tipo, salvo prueba en contrario, se presumirá dicha culpa o negligencia, con independencia de la naturaleza del suceso que ocasione la pérdida o el daño;

III. El transportista designado en el contrato y el transportista ejecutor del mismo serán responsables solidariamente frente al pasajero por las obligaciones derivadas de esta Ley y del contrato de transporte marítimo de pasajeros;

IV. El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida o daños causados con relación a dinero, efectos negociables, metales preciosos, joyería, ornamentos, obras de arte y objetos de valor equivalentes, a menos que tales objetos hayan sido entregados a éste y los haya aceptado expresamente para custodiarlos;

V. Si el transportista acredita que la culpa o negligencia del pasajero han sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños causados al equipaje; o bien que tal culpa o negligencia han contribuido substancialmente a ello, la responsabilidad del transportista se considerará atenuada o bien, eximida; y

VI. La responsabilidad derivada para el transportista no excederá en ningún caso de las siguientes cantidades:

a. 16,000 derechos especiales de giro por la muerte o las lesiones corporales de cada pasajero;

b. 400 derechos especiales de giro por la pérdida o los daños causados al equipaje de camarote;

c. 1,400 derechos especiales de giro por la pérdida o daños causados a vehículos, incluyendo en éstos los equipajes transportados en su interior o sobre ellos;

d. 600 derechos especiales de giro por la pérdida o daños causados por equipajes que no sean los mencionados en los incisos anteriores.

El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este artículo, así como la fijación del monto, se sujetarán en lo no dispuesto por esta Ley, al Código Civil Federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

El transportista estará impedido de beneficiarse de la limitación de responsabilidad determinada en este artículo si se demuestra que la muerte, lesiones o daños se deben a una acción u omisión de éste que haya tenido lugar, ya con una intención de provocar dichas situaciones; o bien, temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirían.

Artículo 143.- El naviero u operador se obliga a contratar un seguro de cobertura suficiente para indemnizar a los pasajeros y sus beneficiarios, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 144.- Si por culpa del naviero u operador, la embarcación no zarpara en la fecha en que se comunicase al pasajero, éste devolverá al pasajero el valor del boleto y los bienes que hubiera embarcado.

Artículo 145.- El naviero u operador es titular del privilegio y del derecho de retención sobre los equipajes y vehículos registrados derivados del contrato de transporte marítimo de pasajeros.

Artículo 146.- El pasajero tendrá derecho a cancelar o renunciar a la prestación del servicio y obtener una devolución por ello, con la antelación y de acuerdo con los montos que determine el reglamento respectivo, el cual diferenciará para ello la extensión de los recorridos. Después de los plazos en él señalados, el pasajero no tendrá derecho de devolución alguna.

Artículo 147.- Las acciones derivadas del contrato de transporte marítimo de pasajeros prescribirán en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino. Si la embarcación no zarpa, a partir de la fecha en que se comunicó al pasajero tal situación.

CAPÍTULO VI
CONTRATOS DE REMOLQUE TRANSPORTE

Artículo 148.- El contrato de remolque transporte, regula la operación de trasladar por agua una embarcación u otro objeto de un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la embarcación remolcadora, mediante el suministro por ésta de toda o parte de la fuerza de tracción.

Artículo 149.- En el contrato de remolque transporte, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario. En los casos en que solamente la embarcación remolcadora se encuentre tripulada durante la operación de remolque transporte, ésta será la única responsable frente a terceros de los daños y perjuicios causados.

Artículo 150.- Las acciones derivadas de los contratos de remolque transporte prescribirán en el término de seis meses, contado a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino.

Artículo 151.- La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de remolque transporte, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva.

La regulación de tarifas se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.

La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

TÍTULO SEXTO
DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO I
ABORDAJES

Artículo 152.- Se entiende por abordaje a la colisión ocurrida entre dos o más embarcaciones o entre éstas y artefactos navales flotantes.

Si después del abordaje, una embarcación naufragare en el curso de su navegación a puerto, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre embarcaciones de un mismo propietario.

Artículo 153.- En su aspecto náutico, las embarcaciones deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Convenio Internacional sobre el Reglamento para Prevenir Abordajes.

Artículo 154.- Todos los casos de Abordaje se resolverán de conformidad con la Convención para la Unificación de Determinadas Reglas en Materia de Abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la responsabilidad establecida en esta Ley.

Artículo 155.- Para los casos de abordaje con otra embarcación en remolque, si la dirección del remolque estaba a cargo de la remolcada, el convoy será considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a cargo de la remolcadora, la responsabilidad recaerá sobre ésta.

Artículo 156.- Las acciones derivadas del abordaje prescribirán en dos años contados a partir de la fecha del accidente. En caso de que se tenga derecho de repetir en razón de haberse pagado por otras personas también responsables, éste prescribirá al cabo de un año contado a partir de la fecha del pago.

CAPÍTULO II
AVERIAS

Artículo 157.- Se entiende por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o durante la navegación, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra durante la expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos.

Las averías se clasifican en:

I.- Avería común o gruesa. Es aquella en la que el sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común contraído intencionada y razonablemente, se realiza con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación marítima. El importe de las averías comunes estará a cargo de todos los interesados en la travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses; y

II.- Avería particular o simple: aquélla que no deba ser considerada como avería común. El importe de las averías particulares estará a cargo del propietario del bien que sufra el daño o que realice el gasto extraordinario, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que esté legitimado a ejercer contra terceros.

Artículo 158.- Los actos y contribuciones relativos a la avería común se regirán, salvo pacto en contrario, por las Reglas de York Amberes vigentes al momento de la declaración de avería.

Artículo 159.- Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación, deberán ser decididos por el capitán y sólo serán admitidos en avería común aquellos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común de conformidad con las siguientes normas:

I. Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en el libro oficial de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso, las razones y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre estos hechos;

II. Corresponde al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada, declarar la avería común ante la autoridad marítima inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de esta y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez competente. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo;

III. Si el capitán, el propietario o el naviero no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al Juez competente que ésta se declare, petición que sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común. Estando de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador para que realice la liquidación correspondiente;

IV. Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de las mercancías que deban contribuir a ésta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o naviero para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas. A falta de depósito de garantía, el propietario o naviero tiene el derecho a retener las mercancías hasta que se cumpla con las obligaciones que establece esta fracción; y

V. La declaración de avería común no afecta las acciones particulares que puedan tener el naviero o los dueños de la carga.

Artículo 160.- Las acciones derivadas de la avería común prescribirán en un año, contado a partir de la fecha de llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que haya dado lugar a la declaración de avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la prescripción operará al término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.

CAPÍTULO III
BÚSQUEDA, RESCATE Y SALVAMENTO

Artículo 161.- Por operación de salvamento se entenderá toda actividad realizada con el propósito de auxiliar a una embarcación, o bien para salvaguardar otros bienes que se encuentran en peligro en vías navegables o en otras zonas marinas, en términos de lo dispuesto por el Convenio de Salvamento Marítimo de 1989.

Por operación de búsqueda y rescate se entenderá toda actividad realizada con el propósito de rastrear y liberar a las personas que se encuentren en cualquier situación de peligro en el mar o en otras aguas.

Cuando se lleven a cabo operaciones de búsqueda, rescate o salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima de inmediato mediante los medios electrónicos disponibles y por escrito en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada de éste.

Artículo 162.- Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas a otra embarcación o persona en peligro, estarán obligados a prestarles auxilio con el fin de efectuar su rescate, y sólo estarán legitimados a excusarse de esta obligación, cuando el hacerlo implique riesgo serio para su embarcación, tripulación, pasajeros o para su propia vida.

Las consecuencias por el incumplimiento de esta obligación se regirán de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal Federal. Los propietarios y navieros no serán responsables del incumplimiento de la misma.

Artículo 163.- La organización y dirección del servicio de búsqueda, rescate y salvamento marítimos corresponderá a la autoridad marítima conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de esta Ley, la cual deberá determinar las estaciones de salvamento que deban establecerse en los litorales. La Secretaría estará facultada para autorizar a los particulares a establecer estaciones de salvamento de conformidad con lo dispuesto por el reglamento respectivo.

Artículo 164.- La búsqueda, rescate y salvamento de las personas y embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto serán coordinados por su titular, quien estará facultado para utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviero, por el tiempo necesario que dure la operación.

Artículo 165.- El salvador, además del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de retención sobre la embarcación y los bienes salvados hasta que le sea cubierta o debidamente garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses.

Artículo 166.- Las operaciones de búsqueda, rescate y salvamento, así como las responsabilidades, derechos y obligaciones de las partes, se regirán respectivamente por los convenios internacionales en la materia.

Las partes de una operación de salvamento estarán legitimadas para celebrar contratos de salvamento mediante pólizas internacionales estandarizadas, mismas que serán reconocidas por las autoridades competentes en tanto no se viole lo dispuesto por el tratado internacional de referencia.

CAPÍTULO IV
REMOCIONES Y DERELICTOS O RESTOS DE NAUFRAGIO

Artículo 167.- Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y a juicio de la autoridad marítima, pueda constituir un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o bien para la preservación del ambiente, conforme al Convenio de Limitación de Responsabilidad de 1976, deberá llevarse a cabo lo siguiente:

I. La autoridad marítima notificará al propietario o naviero la orden para que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación, hundimiento, limpieza o la actividad que resulte necesaria, en donde no represente peligro u obstáculo alguno en los términos de este artículo;

II. Previa notificación de la orden al propietario o naviero, en los supuestos en que exista una posible afectación al ambiente marino, la autoridad marítima estará obligada a obtener una opinión de la autoridad ambiental competente;

III. El plazo para cumplir con la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la autoridad marítima estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes; y

IV. Durante el transcurso de las actividades que den cumplimiento a la orden, el naviero o el propietario deberá informar a la autoridad marítima sobre cualquier contingencia o posible afectación al medio marino. Esta obligación no suspenderá el plazo para el cumplimiento de la orden.

Artículo 168.- Cuando la embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto hundido o varado, no se encuentre en los supuestos previstos por el artículo anterior, el naviero, propietario o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar, dispondrá del plazo de seis meses a partir de la fecha del siniestro para efectuar la remoción o actividad pertinente. La obligación señalada en la fracción IV del artículo anterior será igualmente aplicable.

Artículo 169.- Toda persona que a consecuencia de una orden administrativa o de cualquier otro acto deba realizar las actividades de extracción, remoción, reflote o la actividad que sea pertinente, deberá efectuar los trabajos en los términos que señale el capitán de puerto. En los casos que establezca el reglamento deberá además otorgar garantía suficiente cuyo monto y tiempo de exhibición será fijado por dicha autoridad.

Artículo 170.- En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover, reflotar o la actividad que sea pertinente, en virtud de una orden administrativa o de cualquier otro acto no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría estará facultada para declarar abandonada la embarcación u objeto en cuestión, por lo que constituirán a partir de la publicación de dicha declaración, bienes del dominio de la Nación.

En los casos del párrafo precedente, la Secretaría estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate y venta de los bienes de conformidad con la legislación administrativa en la materia. Si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar a la Secretaría la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 171.- Las embarcaciones pierden su calidad jurídica como tales para convertirse en derelictos o restos de naufragio, pudiendo recuperar tal calidad, si son reflotadas y puestas en estado de navegabilidad.

Artículo 172.- Se considerarán derelictos, las embarcaciones que se encuentren a la deriva en estado de no navegabilidad sus máquinas, anclas, restos de embarcaciones y aeronaves, mercancías tiradas o caídas al mar y en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesión, que sean encontrados ya sea flotando o en el fondo del mar o en cualquier vía navegable o aguas en donde los Estados Unidos Mexicanos ejerzan soberanía o jurisdicción.

Artículo 173.- Toda persona que descubra un derelicto estará obligada a comunicarlo de inmediato a la capitanía de puerto competente mediante una declaración circunstanciada. Si el derelicto representara un peligro en los términos de este capítulo, el capitán de puerto deberá ordenar la actividad pertinente de acuerdo al mismo.

Artículo 174.- Los derelictos que se encuentren en aguas en donde se ejerza soberanía o jurisdicción, así como los objetos ubicadas en aquéllas, que cuenten con características arqueológicas, históricas o culturales de interés de acuerdo con la ley de la materia, serán considerados propiedad de la Nación.

CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE SINIESTROS MARÍTIMOS

Artículo 175.- De conformidad con lo dispuesto por este capítulo, el propietario de una embarcación o artefacto naval, al ocurrir un siniestro será responsable de todos los daños que le sean imputables causados a terceros por la explotación del mismo o por su carga, así como de las medidas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.

Artículo 176.- Todas las embarcaciones que naveguen o artefactos navales que se encuentren, en zonas marinas o en aguas interiores mexicanas, deberán de contar con un seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil en los términos del Título Séptimo de esta Ley.

Artículo 177.- Sin perjuicio de aplicar los regímenes de responsabilidad especiales de otros tratados internacionales, o bien de su texto incorporado por referencia a esta Ley, toda reclamación o demanda derivada de un siniestro marítimo estará regida por el Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo y en su caso, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.

Con objeto de cubrir la indemnización suplementaria por daños producidos por derrames de hidrocarburos, procedentes de buques tanque que excedan de los límites de responsabilidad establecidos en el convenio citado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto por el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

Artículo 178.- Estará prohibida cualquier acción u omisión que se constituya como una fuente de contaminación marina en los términos descritos por esta Ley. El infractor será sancionado de conformidad con el Título Décimo, sin que por ello se prejuzgue sobre las consecuencias penales del acto u omisión.

Artículo 179.- El reglamento respectivo establecerá un sistema de coordinación entre las autoridades que cuenten con facultades concurrentes en la materia de prevención de la contaminación marina, de forma tal que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto por los Tratados Internacionales.

CAPÍTULO VI
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES O INCIDENTES MARÍTIMOS

Artículo 180:- La autoridad marítima estará facultada para investigar todo accidente o incidente marítimo que tenga lugar en cualquier vía navegable.

Artículo 181.- El capitán o patrón de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo; así como de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio marítimo. Se entenderá por acta protesta la descripción circunstanciada de hechos, levantada ante la autoridad marítima, que refiera alguno de los accidentes o incidentes marítimos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 182.- Se reputarán de acuerdo a sus características propias como accidentes o incidentes marítimos según sea el caso, de modo enunciativo los siguientes:

I. El abordaje de embarcaciones de cualquier tipo; o bien de hidroaviones amarrados o en posición de amarrar o de despegar;
II. Las arribadas forzosas e imprevistas;

III. El naufragio, el incendio, las varaduras o el encallamiento;
IV. La avería común;

V. El acto o la omisión que genere contaminación marina; y
VI. El cambio obligado de ruta o puerto de destino, ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 183.- En materia de abordaje, estarán legitimados para solicitar ante la autoridad marítima el levantamiento de las actas de protesta correspondientes, los capitanes, los patrones y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas en el mismo.

Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación, esté presente durante las diligencias que se practiquen. En caso de que el denunciante sea un tripulante y no domine el idioma español, la autoridad marítima deberá proveer gratuitamente el traductor oficial.

Artículo 184.- El acta de protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá levantarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación o en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;

II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y circunstanciada;

III. De oficio o a petición del denunciante, el capitán de puerto estará facultado para requerir la declaración de toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, así como para realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse responsabilidad; y

IV. Todas las actuaciones se harán constar en un acta administrativa, la cual será firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.

Las actuaciones que se lleven a cabo en la investigación de los accidentes marítimos deberán respetar en general las disposiciones internacionales en la materia, y de modo especial, aquéllas contenidas en los tratados internacionales de la Organización Marítima Internacional, (OMI).

Artículo 185.- Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría, la cual deberá:

I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y en su caso, disponer que se practique cualquier otra diligencia que se estime necesaria;

II. Emitir dictamen, fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa.

Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen emitido por la autoridad marítima determinará también el monto probable o estimado de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo. Lo dispuesto en éste artículo no obsta para que en cualquier momento las partes involucradas en las operaciones de salvamento hagan valer sus derechos ante los tribunales competentes y en la vía en que proceda.

El valor del dictamen emitido por la autoridad marítima quedará a la prudente apreciación de la autoridad jurisdiccional.

III. Imponer en su caso, las sanciones administrativas que correspondan y de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público de la Federación, para el ejercicio de las funciones que le competan.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 186.-Los contratos de seguro marítimo podrán comprender todo interés asegurable legítimo y recaerán sobre:

I. Las embarcaciones y los accesorios de éstas, cualesquiera que sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción;

II. Las mercancías, sus contenedores o cualquiera otra clase de bienes a bordo;

III. El valor de la renta o el flete según sea el caso, los desembolsos en que incurra quien organice una expedición marítima, así como las comisiones por la comercialización de la carga; y

IV. La responsabilidad del propietario de la embarcación, naviero, arrendatario, arrendador, fletador, fletante, embarcador, operador, agente naviero y en general, toda responsabilidad derivada del ejercicio de la navegación o conexa a ella.

Artículo 187.- Podrán asegurarse todos o parte de los bienes expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o redondo, sobre buenas o malas noticias. La póliza podrá expedirse a la orden del solicitante, de un tercero o al portador.

Artículo 188.- El contrato de seguro marítimo es consensual, se perfecciona con la aceptación que haga el asegurador de la solicitud hecha por el contratante. Para fines de prueba, el contrato de seguro marítimo, así como sus adiciones y reformas, se hará constar por escrito en póliza o certificado de seguro. A falta de póliza o certificado, el contrato se probará por cualquier otro medio de prueba legal.

Las secciones impresas de la documentación en que conste el contrato, no harán prueba contra el asegurado si los caracteres de la impresión no son legibles. Las cláusulas manuscritas o mecanográficas prevalecerán sobre las impresas.

Artículo 189.-La cobertura mínima de los seguros marítimos será:

I. Para embarcaciones así como para los desembolsos relacionados: la pérdida total, real o implícita causada por la furia de los elementos de la naturaleza, explosión, incendio, rayo, varada, hundimiento, abordaje o colisión;

II. Para obra en construcción de embarcaciones: la pérdida total, real o implícita, causada por, explosión, incendio o rayo;

III. Para mercancías: los daños materiales causados a los bienes por incendio, rayo, explosión o por varada, hundimiento, abordaje o colisión de la embarcación, así como la pérdida de bultos por entero caídos durante las maniobras de carga, trasbordo o descarga;

IV. Para la responsabilidad civil del naviero: tres cuartas partes de la responsabilidad por abordajes que corresponderá al asegurador de casco y maquinaria, y la otra cuarta parte restante que corresponderá al club de protección e indemnización; y

V. Para otros seguros de responsabilidad civil: el importe de los daños causados a otros, en sus personas o en sus bienes.

En la contratación de los seguros de responsabilidad civil por reclamaciones de naturaleza marítima, se estará a los montos de limitación dispuestos por los Tratados Internacionales en la materia.

Artículo 190.- Además de los riesgos señalados en el artículo anterior, el asegurador estará obligado a indemnizar en los términos previstos por esta Ley, la contribución del asegurado:

I. Por avería común, conforme las Reglas de York-Amberes; y
II. Por recompensa de salvamento.
El asegurador estará además obligado a indemnizar los gastos incurridos por el asegurado con el fin de evitar que el objeto asegurado sufriera un daño o para disminuir sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido se encuentre cubierto por la póliza. En todo caso estos gastos no podrán exceder del valor del daño evitado.

Artículo 191.- El asegurado estará obligado a contribuir al salvamento de los objetos asegurados. El beneficiario del seguro deberá tomar todas las medidas para evitar o disminuir el daño. Si no hubiere peligro en la demora, los interesados deberán solicitar instrucciones al asegurador y se atendrán a ellas.

Los gastos en que incurra el asegurado a este respecto, le serán pagados por el asegurador, con límite del valor del daño evitado. La cobertura señalada en este artículo, será adicional a la cobertura de daños o perjuicios de las cosas aseguradas.

Artículo 192.- Salvo lo previsto en el artículo anterior, el asegurador responderá por el valor consignado en la factura, o en caso de no haber sido éste consignado hasta por el daño efectivamente causado, hasta el límite del valor real asegurado. Cuando en el contrato se inserte una declaración expresa de que las embarcaciones, los fletes, los desembolsos o las mercancías han sido valuadas de común acuerdo entre las partes, se estará igualmente a ello para el pago de primas, así como para la evaluación del daño y su resarcimiento.

No obstante el acuerdo señalado en este artículo, la evaluación podrá ser impugnada, no sólo por las causales generales de nulidad de las obligaciones, sino también por exageración manifiesta sobre el precio de las embarcaciones, los fletes o los desembolsos en el lugar de origen, o el precio corriente de las mercancías en el lugar de destino.

Artículo 193.- Además de los riesgos señalados en este título, las partes estarán legitimadas para convenir la cobertura de cualquier otra avería particular que puedan sufrir las cosas aseguradas, en tránsito, en dique, en puerto, en depósito, en tránsito por otros medios de transporte, o bien, antes o después de una expedición marítima. Los navieros o sus operadores podrán además convenir la cobertura de otros tipos de responsabilidades derivadas del ejercicio de la navegación.

En los seguros sobre embarcaciones y en los relativos a desembolsos, se podrá convenir la cobertura de la remuneración especial al salvador de conformidad con el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.

Artículo 194.- Cuando las partes se refieran a cláusulas de pólizas tipo de seguro marítimo internacionalmente conocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato celebrado corresponde al contenido obligacional de las mismas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional.

Si parte del clausulado se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos cruzada entre las partes, se entenderá que dichas pólizas fueron cambiadas en los términos de la referida correspondencia. Si sólo hay referencias a cláusulas internacionalmente conocidas y aceptadas por sus nombres o por sus números sin el texto completo, éstas se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.

Se considerarán cláusulas de pólizas tipo de seguro marítimo internacionalmente conocidas y aceptadas, las denominadas como Cláusulas del Instituto de Aseguradores de Londres -Institute of London Underwriters Clauses-; Cláusulas del Instituto Americano -American Institute Clauses- así como las reglas y cláusulas de cualquier club de protección e indemnización -Protection and Indemnity Club Clauses- perteneciente a la Asociación Internacional de Clubes de Protección e Indemnización.

Artículo 195.- La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de omisiones o inexactas declaraciones. Si el asegurador probare el fraude del asegurado, el contrato de seguro será nulo para el asegurado y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de las consecuencias penales que correspondan.

Artículo 196.- Se considerará valor de la embarcación, el que se haya estipulado en la póliza de seguro correspondiente. Si las partes fueren omisas en tal estipulación, el valor de la embarcación será el que tenga al iniciarse el riesgo; y de las mercancías o efectos, el corriente en el lugar de su destino.

Artículo 197.- Corresponderá al asegurador la carga de la prueba consistente en argumentar que el siniestro ha ocurrido por un riesgo no comprendido en la póliza.

Artículo 198.- Será nulo el contrato de seguro marítimo que recaiga sobre:

I. Los géneros de comercio ilícito;
II. La embarcación dedicada al contrabando;

III. La embarcación que sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de expedición de la póliza de no haberse informado las causas de dicha omisión a los aseguradores;

IV. La embarcación que injustificadamente se dirija a un punto distinto del estipulado; y
V. Cosas en cuya valoración se hubiere falseado información.

Salvo pacto en contrario, no se considerará nulo el contrato cuando la embarcación se encuentre en dique seco para reparaciones o revisiones sin importar el tiempo que éstas requieran.

Artículo 199.- Si se hubiere estipulado en la póliza un aumento de prima en caso de sobrevenir un riesgo de guerra, y no se hubiere fijado el porcentaje de tal aumento, se determinará éste por los usos y costumbres del mercado internacional de seguro marítimo.

Artículo 200.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro marítimo prescribirán en dos años, contado desde la fecha del siniestro o acontecimiento que les dio origen.

Artículo 201.- De conformidad con lo señalado en este artículo, si el siniestro se debió al desvío o cambio de ruta o de viaje justificado, el seguro continuará en vigor y el asegurador tendrá derecho a cobrar la prima adicional que corresponda, así como a establecer las condiciones de cobertura a convenir entre las partes. No se aplicará una prima adicional cuando el desvío, cambio de ruta o de viaje haya sido consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, o se efectuara para auxiliar a personas o a embarcaciones en peligro.

Artículo 202.- El asegurador no estará legitimado a obligar al asegurado a que venda el objeto asegurado para determinar el valor del objeto asegurado.

Artículo 203.- Cualquiera de las partes estará legitimada a pedir que el daño causado se valúe sin demora, para lo cual designará cada una a un perito, así como a un tercero para el caso de discordia entre los avalúos de los peritos de cada parte.

La solicitud de valuación se promoverá ante el Juez de Distrito del primer puerto de arribo de la embarcación o del domicilio del demandado a elección del actor, para lo cual se seguirá el procedimiento de conformidad con la tramitación establecida para los incidentes en el Código de Comercio.

Artículo 204.- La intervención del asegurador en la valuación del daño no implicará su aceptación de pagar el valor del siniestro, ni su renuncia a oponer excepciones.

Artículo 205.- Todo seguro contratado con posterioridad al siniestro o a la llegada de los objetos asegurados o de la embarcación transportadora será nulo, si el riesgo era conocido con antelación a la celebración del contrato por el asegurado o bien, si el asegurador tenía ya conocimiento de que los riesgos habían cesado.

Artículo 206.- El asegurado no tendrá obligación de denunciar al asegurador la agravación del riesgo. El asegurador responderá de dicha agravación, pero tendrá a su vez, derecho de cobrar la prima adicional que corresponda, así como a establecer las condiciones de cobertura.

Artículo 207.- Si el que contratare el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiere obrado por cuenta propia. Si por el contrario, dicho contratante no conociere el fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores la prima convenida. Igual disposición regirá respecto al asegurado cuando contratare el seguro por medio de tercero y supiere del salvamento de las cosas aseguradas.

Artículo 208.- En caso de apresamiento o embargo de la embarcación y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con lo pactado con el asegurador ni de esperar instrucciones suyas, estará legitimado por sí o por el capitán en su defecto, para proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión que sea posible.

Artículo 209.- En el caso del artículo anterior, el asegurador estará a su vez legitimado para aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio, de conformidad con lo siguiente:

I. Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y quedarán por su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza;

II. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y

III. Si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

Artículo 210.- El pago del importe asegurado será cubierto a más tardar treinta días hábiles después de que el asegurador haya recibido los documentos o informaciones que funden la reclamación.

CAPÍTULO II
SEGURO DE MERCANCÍAS

Artículo 211.- El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, de los daños y pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la mercancía objeto del contrato.

Artículo 212.- Cuando se contrate en el seguro de mercancías en tránsito la cobertura denominada "todo riesgo" en los usos y costumbres internacionales, se entenderá que dichas mercancías quedan cubiertas contra cualquier avería particular que por causas fortuitas y externas inherentes al transporte, sufran las mismas.

Artículo 213.- La obligación señalada en el artículo 211 de esta ley existirá a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o debía conocerlos si hubiese obrado con diligencia.

Artículo 214.- Salvo pacto en contrario, si la cosa objeto del seguro se hubiese designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las que de tal género existiesen en la embarcación.

Artículo 215.- Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancías se iniciará en el momento en que éstas sean entregadas al porteador o se pongan a su disposición. Asimismo, cesará con su entrega al consignatario en el lugar de su destino, cuando se pongan a su disposición o bien, cuando se debieron de haber puesto a su disposición conforme a la póliza de seguro empleada.

Artículo 216.- Se entenderán comprendidas en la cobertura del seguro si expresamente no se hubieren excluido de la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación de la embarcación o de su cargamento.

Artículo 217.- Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente las mercancías del seguro, se pagará la indemnización en caso de pérdida o avería por todos los aseguradores, en proporción a las sumas aseguradas por cada uno de ellos.

Artículo 218.-En los seguros de mercancías podrá omitirse la designación específica de ellas, así como de la embarcación que deba de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si en el supuesto de este artículo la embarcación sufriere un riesgo marítimo cubierto, para estar legitimado a reclamar la indemnización el asegurado estará obligado a probar además de la pérdida de la embarcación su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor.

Artículo 219.- El asegurador responderá de la agravación del riesgo producida por el hecho de que las mercancías y los intereses relacionados a éstas sean transportadas a bordo de embarcaciones que no sean aptas técnicamente para recibir y manipular la carga específica, pero tendrá derecho a cobrar una prima adicional, así como a establecer las condiciones de la cobertura.

Artículo 220.- Si por inhabilitación de la embarcación antes de salir del puerto, la carga se transbordare a otra, el asegurador tendrá opción entre continuar o no el contrato abonando las averías que hubieren ocurrido. Si la inhabilitación sobreviniere después de iniciado el viaje, el seguro seguirá vigente.

Artículo 221.- Si la embarcación quedare absolutamente inhabilitada para navegar, el asegurado tendrá la obligación de dar aviso al asegurador en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que tenga noticias de tal inhabilitación.

Los interesados en la carga que se hallaren presentes o representados o en su ausencia el capitán de la embarcación, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o trasbordo, excedente de flete y todos los demás relacionados, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto final de destino designado en la póliza.

Artículo 222.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurado gozará del término de seis meses para conducir las mercancías al puerto de su destino contado a partir del día en que le hubiere dado aviso al asegurador. En defecto de este aviso, la prescripción del plazo se computará desde la fecha de entrada en vigor del contrato de seguro.

Artículo 223.- El propietario de las mercancías podrá hacer dejación de éstas cuando las gestiones realizadas por los interesados en la carga, el capitán y los aseguradores para conducirlas al puerto de destino de conformidad con este título, no hubieren tenido como resultado encontrar una embarcación en la cual verificar su transporte.

Artículo 224.- Si por conveniencia del asegurado las mercancías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para terminar el viaje, el asegurador no estará obligado a hacer rebaja alguna de la prima contratada.

Artículo 225.- Salvo pacto en contrario, en los casos de avería particular de las mercancías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

I. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura o en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe; y

II. En el caso de que llegada la embarcación a buen puerto resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, considerando en todo momento el valor factura, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y otros si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; pero si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente. Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

Artículo 226.- En el seguro sobre embarcaciones, se entenderán comprendidos tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la misma, todo lo cual será considerado una universalidad de hecho. El seguro sobre embarcaciones se conocerá también como seguro de casco y maquinaria.

Artículo 227.- En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada de la embarcación, tendrá el asegurado obligación de comunicarle al asegurador tan pronto como tenga conocimiento del suceso y no podrá ejercitar la acción de dejación hasta que haya transcurrido el plazo de seis meses previsto en este título. Estará obligado además, a prestar al asegurador todo el auxilio posible para conseguir el levantamiento del embargo o lograrlo por sí mismo.

Artículo 228.- Salvo lo dispuesto en este título, en ningún caso podrá exigirse al asegurador por concepto de indemnización, una suma mayor que la del importe total del seguro, ya sea que la embarcación salvada después de una arribada forzosa para la reparación de averías se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería importe más que el seguro o bien que el costo de las diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, excedan de la suma asegurada.

Artículo 229.- Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los motores o a los instrumentos de navegación, si dichos daños no fueren consecuencia directa de un accidente de mar.

Artículo 230.- Los seguros de embarcaciones podrán ser contratados ya sea por un viaje, por varios viajes consecutivos o por un tiempo determinado.

Artículo 231.- Si el seguro de la embarcación hubiere sido contratado por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicie el embarque. Si ya se inició el embarque, desde el momento en que zarpe o desamarre y terminará en el momento en el que la embarcación sea anclada o amarrada en el puerto de destino o al terminarse la descarga, siempre que la duración de tales maniobras no exceda de quince días hábiles. Si el seguro se toma estando ya iniciado el viaje de la embarcación y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la primera hora del día en que se contrató el seguro.

Artículo 232.-En el contrato de seguro de embarcaciones por tiempo determinado, los días se computarán de las cero a las veinticuatro horas. La responsabilidad del asegurador cesará a las veinticuatro horas del día en que se cumpla el plazo estipulado, de acuerdo con la hora del lugar en donde se emitió la póliza.

Si el seguro de la embarcación por tiempo vence estando éste en viaje o en peligro o en un puerto de arribada forzosa o de escala, se prorrogará de pleno derecho hasta el momento en que la embarcación llegue a su destino final y quede debidamente amarrada o fondeada. El asegurado deberá pagar la prima suplementaria.

Artículo 233.- Salvo pacto en contrario, se entenderá que el seguro de la embarcación sólo cubre las cuatro quintas partes de su importe o valor.

Artículo 234.- Salvo pacto en contrario, el asegurador de la embarcación será responsable de las tres cuartas partes de las cantidades que el asegurado deba a otros por daños ocasionados por abordaje. Si el asegurado fuere demandado, deberá denunciar el juicio al asegurador quien podrá hacer valer las excepciones al asegurado.

Artículo 235.- El daño a la embarcación será reparado o indemnizado a cargo del asegurador. Si el naviero o el capitán debidamente autorizado optan por la reparación, el asegurador tendrá derecho de vigilar la ejecución de la misma.

Si optaren por la indemnización, ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo de valores entre nuevo y viejo. A falta de acuerdo entre las partes, el cálculo de los valores se computará según estimación de peritos.

Artículo 236.- Los daños causados a la embarcación asegurada por otra embarcación propiedad del mismo asegurado u operada por la misma persona, se considerarán como ocasionados por otra persona. Los servicios de auxilio o salvamento que se proporcionen a una embarcación asegurada por otra, perteneciente al mismo asegurado u operada por la misma persona, se considerarán que fueron proporcionados por otra persona.

Artículo 237.- Si como consecuencia de la reparación el valor de la embarcación aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere asignado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiese dado a la embarcación.

Artículo 238.- Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor de la embarcación, se entenderá que está inhabilitada para navegar y procederá la dejación a causa de la pérdida total implícita.

Artículo 239.- La embarcación se considerará perdida si transcurren treinta días naturales después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino y no se tengan noticias de ella.

CAPÍTULO IV
SEGURO DE FLETES

Artículo 240.- El seguro sobre renta o flete podrá hacerse por el cargador, por el arrendador, el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su renta o flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no devengarse aquel por naufragio o pérdida de la carga devolverán la cantidad recibida.

Artículo 241.- En el seguro de renta o flete se habrá de expresar la suma a que ascienda, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en la póliza de arrendamiento, de fletamento o en el conocimiento de embarque.

CAPÍTULO V
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 242.- El seguro de la responsabilidad civil del propietario de una embarcación, del naviero o del fletador de ésta, cubrirá todos los daños que le sean imputables causados a otras personas o a sus bienes, por la utilización u operación de dicha embarcación o por la carga, combustible o basura derramados, vertidos o descargados.

De conformidad con las disposiciones de este título sobre reglas y cláusulas internacionalmente aceptadas, las coberturas de protección e indemnización de los seguros de responsabilidad contratadas con clubes de protección e indemnización o con aseguradores de prima fija, deberán ser lo suficientemente amplias como para indemnizar a los terceros afectados por cualquier siniestro o concepto de reclamación regulada por esta Ley o por los tratados internacionales.

CAPÍTULO VI
DEJACIÓN DE BIENES ASEGURADOS

Artículo 243.- El daño o menoscabo será considerado avería, pero si el asegurado opta por reclamar la pérdida total, real o implícita, deberá comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. Si no lo hiciera, se entenderá que sólo podrá ejercer la acción de avería de conformidad con los Tratados Internacionales en la materia.

Artículo 244.- En caso de pérdida total, real o implícita, el asegurado tendrá un plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento efectivo de la pérdida, para comunicar por escrito al asegurador su intención de hacer dejación. Por pérdida total implícita se entenderá la disminución del valor asegurado, en al menos tres cuartas partes.

Artículo 245.- La dejación no podrá ser parcial ni condicional y transferirá el dominio y los derechos del asegurado sobre los objetos asegurados al asegurador, a cambio de recibir el pago total de la suma asegurada. El asegurador, sin perjuicio del pago de la suma asegurada, podrá rehusar la transferencia de la propiedad. La subrogación de los derechos y obligaciones del asegurado al asegurador solamente operará después de la aceptación expresa de la dejación por parte del asegurador.

Artículo 246.- La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos:

I. Por pérdida total;
II. Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar;
III. Por pérdida total implícita; o

IV. Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.

Artículo 247.- Se entenderá comprendido en la dejación de la embarcación la renta o el flete de las mercancías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.

Artículo 248.- La dejación de las mercancías deberá ser declarada al asegurador por escrito y podrá ser efectuada en los siguientes casos:

I. Por pérdida total;
II. Por pérdida total implícita;

III. Cuando hayan sido destruidas por orden de autoridad o vendidas en el curso del viaje, en ambos casos cuando lo anterior fuere consecuencia de averías sufridas por las mercancías aseguradas derivadas de un riesgo cubierto; o

IV. Cuando la embarcación se considere perdida o cuando quede imposibilitada para navegar, si las mercancías no son reembarcadas en cuatro meses.

Artículo 249.- Cuando la embarcación se presuma perdida o quede inhabilitada para navegar, los asegurados de las mercancías podrán hacer dejación de las mismas y exigir el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.

Artículo 250.- El asegurador tiene derecho a objetar la dejación, pero perderá este derecho si no lo hace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que reciba la declaración.

Artículo 251.- Admitida la dejación o declarada admisible en juicio, la propiedad de las cosas dejadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento de la dejación, se transmitirá al asegurador sin que se le libere del cumplimiento de las obligaciones del pago de la reparación de las mercancías o de la embarcación legalmente dejadas.

Artículo 252.- No será admisible la dejación:

I. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;

II. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados;

III. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; y

IV. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.

Artículo 253.- Si por haberse represado la posesión la embarcación se reintegrare al asegurado en su posesión, se reputarán averías todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo por cuenta del asegurador tal reintegro. Si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá ejercer el derecho de dejación.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 254.- Se considerarán como modalidades marítimas del contrato de compraventa internacional aquellas en que al menos un tramo del transporte se realice por vía marítima.

Artículo 255.- Toda compraventa marítima estará regida por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, por la Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, por la Convención sobre la Representación en la Compraventa Internacional de Mercancías, y de modo supletorio por el Código de Comercio y el Código Civil Federal.

Artículo 256.- Cuando en los contratos regulados por el presente título, los contratantes se refieran al o los Términos Internacionales de Comercio -en los sucesivo INCOTERM o INCOTERMS respectivamente- de la Cámara Internacional de Comercio, se entenderá que el contrato celebrado corresponde a alguna de las modalidades marítimas según sea el caso, tal y como se conozcan en su edición vigente al momento de la celebración del contrato, salvo que parte del contenido obligacional del mismo se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos cruzada entre las partes; en cuyo caso se entenderá que la compraventa marítima fue modificada en los términos de la referida correspondencia.

Artículo 257.- Si un contrato aún no ha sido celebrado, pero de la correspondencia cruzada entre las partes se derivan los términos del mismo, y éstas han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe y es válido en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia posterior a la celebración.

Artículo 258.- Para la aplicación de los INCOTERMS, si los contratantes sólo hacen referencia a éstos por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a su edición vigente al momento de la celebración del contrato.

Artículo 259.- Cuando el INCOTERMS haga referencia a la obligación del despacho aduanero a la debida pertinencia, se entenderá que tal obligación no existe cuando en un área de libre comercio o equivalente, no se requiera de un procedimiento aduanero; ello de conformidad con el INCOTERMS acordado al momento de la celebración del contrato de compraventa.

Artículo 260.- Cuando en el INCOTERMS se haga referencia a operaciones de verificación necesarias, se tendrán por éstas las relativas a la comprobación de la calidad, medida, peso, recuento y equivalentes, respecto a las mercancías a entregar de conformidad con el INCOTERMS acordado al momento de la celebración del contrato de compraventa.

Artículo 261.- Cuando en el INCOTERMS se haga referencia a la obligación de embalaje, ésta existirá siempre, a menos que sea usual en el tráfico específico embarcar la mercancía descrita sin embalar, de conformidad con el INCOTERMS acordado al momento de la celebración del contrato de compraventa.

Artículo 262.- Cuando en los INCOTERMS se haga referencia a la posibilidad de sustituir un conocimiento de embarque o cualquier otro documento de transporte similar por un mensaje de intercambio electrónico de datos -EDI- equivalente, tal documento será un título de crédito solamente cuando reúna los elementos para considerarse como tal de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 263.- La relación jurídica existente entre vendedor y comprador será independiente de aquélla entre embarcador y naviero transportista. Esta última relación estará regida exclusivamente de conformidad con las disposiciones establecidas por el Título Quinto de esta Ley.

TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 264.- Salvo lo dispuesto expresamente en esta Ley, a los procesos y procedimientos de naturaleza marítima regulados en este título se les aplicarán de modo supletorio, las normas del Código de Comercio, y, en su defecto, las del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los tribunales federales y la autoridad marítima en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los facultados para conocer de los procesos y procedimientos regulados por esta Ley, y por lo dispuesto en los tratados internacionales, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable será reconocida de acuerdo a lo previsto por esta Ley y en su defecto por el Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ese orden.

En la interpretación de los tratados internacionales y de las reglas internacionales referidas por esta Ley, las autoridades judiciales y administrativas deberán fundar sus resoluciones y actos administrativos tomando en consideración el carácter uniforme del derecho marítimo. De igual manera lo harán, en la interpretación de contratos o cláusulas tipo internacionalmente aceptados, las resoluciones y actos administrativos tomarán en consideración que el contrato o cláusula pactados, correspondan al contenido obligacional, tal y como se acepten en el ámbito internacional.

Para la interpretación de cualquier fuente de derecho marítimo, tanto las autoridades judiciales y administrativas, como las partes interesadas en el asunto en trámite, podrán libremente aportar dictámenes jurídicos no vinculantes de asociaciones del ramo, ya sean nacionales o extranjeras. El valor de los dictámenes jurídicos aportados por las partes quedará a la prudente apreciación de la autoridad.

Salvo lo previsto expresamente en esta Ley, los plazos en ella señalados serán computados en días hábiles.

Artículo 265.- Para el emplazamiento a un juicio en materia marítima, cuando el demandado tenga su domicilio en el extranjero, el mismo se efectuará mediante carta rogatoria, o bien, a través de su agente naviero en el domicilio registrado por éste ante la autoridad marítima. Sólo podrá practicarse el emplazamiento por conducto de agentes navieros que hayan reunido los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.

Si el demandado tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Juez de Distrito que conozca del juicio, deberá contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el emplazamiento. Si reside fuera de la jurisdicción aludida y hubiera sido emplazado a través de su agente naviero, deberá producir su contestación dentro del término de noventa días hábiles siguientes al en que el emplazamiento se haya practicado en el domicilio registrado ante la autoridad marítima por el agente.

En los procedimientos judiciales o administrativos en que sea embargada una embarcación, antes de procederse a su avalúo y remate, deberá exhibirse el certificado de folio de inscripción y gravámenes de ésta en el Registro Público Marítimo Nacional, cuando la embarcación se encuentre matriculada en el país, y se citará a los acreedores que aparezcan en el mismo para que ejerzan los derechos que les confiere la presente Ley.

Artículo 266.- La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación se harán a bordo de ésta, o bien en las oficinas de la capitanía de puerto en donde se encuentre la embarcación. Cuando la inspección se realice en la capitanía de puerto, al término de la misma, los objetos materia de ésta, se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.

Artículo 267.- Cuando en este título se establezca la obligación del propietario, naviero o entidad relacionada a ellos, de otorgar una garantía, será suficiente la presentación de una carta de garantía del club de protección e indemnización respectiva, cuando éste sea miembro de la Asociación Internacional de Clubes de Protección e Indemnización, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO II
EMBARGO O RETENCIÓN DE EMBARCACIONES O CARGA

Artículo 268.- El acreedor o el titular de derechos de retención de una embarcación o artefacto naval que hubiere promovido, o fuere a promover juicio, podrá solicitar como medida precautoria el embargo de la embarcación o de la carga relacionadas con su pretensión, para lo cual deberá exhibir los originales de los documentos en que consten sus créditos, precisar el importe de éstos, o el de la demanda, si ya estuviere presentada; describir los bienes objeto de la medida, así como exponer las razones por las cuales estima necesaria dicha medida.

Artículo 269.- Únicamente se admitirá el embargo de embarcaciones o artefactos navales por los siguientes créditos:

I. Pérdidas o daños por la utilización de la embarcación;

II. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la utilización de la embarcación;

III. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de una embarcación que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente;

IV. Daño o amenaza de daño por la embarcación al medio ambiente, el litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnización por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con ese daño;

V. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que presente una embarcación hundida, naufragada, embarrancada o abandonada, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de ésta, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de una embarcación y el mantenimiento de su tripulación;

VI. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento de una embarcación formalizado en póliza de arrendamiento o de otro modo;

VII. Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros en la embarcación formalizado en conocimiento de embarque, boleto o de otro modo;

VIII. Las pérdida o los daños causados a las mercancías -incluidos los equipajes- transportadas a bordo de la embarcación;

IX. La avería gruesa;

X. El remolque;

XI. El practicaje;

XII. Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo -incluidos los contenedores- suministrados o servicios prestados a la embarcación para su utilización, gestión, conservación o mantenimiento;

XIII. La construcción, reconstrucción, reparación, transformación o equipamiento de la embarcación;

XIV. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras vías navegables;

XV. Los sueldos y prestaciones debidas al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación en virtud de su enrolamiento a bordo de la embarcación incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

XVI. Los desembolsos hechos por cuenta de la embarcación o de sus propietarios;

XVII. Las primas de seguro -incluidas las de protección e indemnización- pagaderas por el propietario de la embarcación, o por el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta en relación con la embarcación;

XVIII. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderos por el propietario de la embarcación, o por el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con la embarcación;

XIX. Toda controversia relativa a la propiedad o a la posesión de la embarcación;

XX. Toda controversia entre copropietarios de la embarcación acerca de su utilización o del producto de su explotación;

XXI. Créditos garantizados con hipoteca o prenda; y

XXII. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa de embarcaciones.

Artículo 270.- Decretada la medida de embargo, el Juez de Distrito la comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría de Marina, a la Secretaría, y a la capitanía de puerto para los efectos correspondientes.

Artículo 271.- La diligencia de ejecución de embargo se hará constar en un acta, en la cual se consignará el inventario de las cosas embargadas; se describirá el estado en que se encuentren y se señalará el lugar en donde deberán permanecer, así como el nombre del responsable de su custodia.

Previa solicitud del promovente del embargo, el Juez podrá autorizar la enajenación de bienes cuando éstos requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, porque estén expuestos a una grave disminución de su precio, o su conservación sea demasiado costosa en comparación con su valor; el producto de la venta deberá ponerse a disposición del juzgador que conozca del proceso.

Artículo 272.- El interesado deberá manifestar en su escrito inicial el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse, la cual deberá ser suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen.

Artículo 273.- La parte contra la que se decrete el embargo, podrá a su vez obtener el levantamiento de la medida, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio.

Si el valor de la garantía estuviese referido a prestaciones periódicas y el proceso respectivo se prolongare por más de seis meses, el Juez de Distrito podrá requerir, a solicitud de parte interesada, se incremente la garantía hasta la cantidad que considere prudente.

Artículo 274.- El embargo precautorio se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa. Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a que fue practicada, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida.

El solicitante del embargo responderá de los daños y perjuicios que se causen por el decreto de la misma, si no promoviere el proceso correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes, o si tramitado éste, la sentencia es desestimatoria.

Será competente para conocer del embargo precautorio el Juez de Distrito del lugar donde se encuentre la embarcación o del puerto de desembarque de las mercancías, según sea el caso.

CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA MARÍTIMA

Artículo 275.- Es competente para conocer del proceso hipotecario marítimo, el Juez de Distrito con jurisdicción en el domicilio del deudor o en el del puerto de matrícula de la embarcación, a elección del actor, y para su tramitación, se observarán las reglas del Capítulo III del Título Séptimo "Del Juicio Hipotecario" del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo no previsto en las fracciones siguientes:

I. Al admitir el Juez de Distrito la demanda, ordenará el embargo de la embarcación y mandará hacer las anotaciones respectivas en el folio correspondiente del Registro Público Marítimo Nacional. Asimismo, admitida la demanda, el Juez de Distrito lo comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría de Marina, a la Secretaría y a la capitanía de puerto a efecto de que no se otorgue despacho ni se permita la salida del puerto a la embarcación;

II. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda aquella, y de no hacerse el pago, se requerirá al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, para que entregue al depositario designado por el actor, la embarcación embargada; y acto seguido se emplazará al demandado;

III. Transcurrido el plazo de alegatos, el Juez de Distrito dictará sentencia, y si en ésta se ordena el remate de la embarcación hipotecada, la subasta se llevará a cabo con base en el precio que hubieren pactado las partes, y a falta de convenio, en el resultante de la valuación que se hiciere en los términos del citado código;

En todo caso, antes de proceder al remate, deberá exhibirse el certificado de folio de inscripción y gravámenes de la embarcación en el Registro Público Marítimo Nacional, cuando ésta se encuentre matriculada en el país, y se citará a los acreedores que aparezcan en el mismo para que ejerzan los derechos que les confiere la presente Ley; y

Efectuada la adjudicación, se entregará la embarcación al adquiriente libre de todo gravamen, previo el pago del saldo del precio ofrecido y se ordenará el otorgamiento de la escritura a póliza correspondiente. De modo simultáneo se dará aviso al Registro Público Marítimo Nacional para que haga los cambios pertinentes en el folio registral de la embarcación y en caso de que ésta sea adquirida por un extranjero, para que se proceda a la dimisión de bandera.

CAPÍTULO IV
RECLAMACIÓN POR ABORDAJE

Artículo 276.- Las cuestiones de competencia en materia de abordaje, serán resueltas de conformidad con los tratados internacionales, así como por lo dispuesto en el Título Noveno, Capítulo I de esta Ley. Conocerá de los procedimientos de abordaje el Juez de Distrito con jurisdicción en el primer puerto de arribo de cualquiera de las embarcaciones en que sea presentada la demanda.

Artículo 277.- La naturaleza, el alcance, las causas y la cuantía de los daños y perjuicios derivados de una reclamación por abordaje, sólo podrán ser probados mediante inspección judicial y dictámenes periciales rendidos en los términos del Código de Comercio. Los dictámenes practicados en el procedimiento de protesta, únicamente tendrán valor indiciario.

Artículo 278.- El dictamen que se emita con motivo del procedimiento de protesta no vinculará, en cuando al sentido de la sentencia que deba pronunciarse, ni al Juez de Distrito que conozca de la demanda por daños y perjuicios ni a aquél ante quien se tramite un proceso penal.

Artículo 279.- La apertura de una indagatoria de carácter penal o la tramitación de cualquier proceso de la misma naturaleza, no impedirán que se dé curso a un proceso mercantil o civil de reclamación por abordaje. La sentencia que se dicte en el ámbito penal no prejuzgará respecto de la responsabilidad que se establezca en la sentencia mercantil o civil.

CAPÍTULO V
DECLARACIÓN, COMPROMISO Y LIQUIDACIÓN POR AVERÍA COMÚN

Artículo 280.- Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en los libros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso; las razones y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre tales hechos.

Artículo 281.- Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la autoridad marítima y en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez de Distrito con competencia en el primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.

Artículo 282.- Si el capitán, el propietario o el naviero no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al Juez de Distrito competente, que ésta se declare, dicha petición sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.

Artículo 283.- De estar de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador que realice la liquidación correspondiente.

Artículo 284.- Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía que deban contribuir a ella, estarán obligados, antes de que aquellas les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito de dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o naviero para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario podrá formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito de garantía, el propietario o naviero tendrá el derecho de retener las mercancías hasta que se cumplan con las obligaciones que establece este artículo.

Artículo 285.- La declaración de avería común no afectará las acciones particulares de las que puedan ser titulares el naviero o los propietarios de la carga.

Artículo 286.- En el proceso marítimo de avería común, cualquier persona con interés jurídico podrá solicitar al Juez de Distrito competente, la declaración judicial de avería común, así como la determinación de los actos que deban considerarse en la liquidación de ésta.

Artículo 287.- En caso de ser el propietario o naviero quien solicite la declaración de avería común, deberá señalar en su escrito inicial de demanda el nombre y domicilio de los interesados que deban contribuir a ésta.

El auto que admita a trámite el procedimiento de avería común deberá notificarse personalmente al propietario o naviero, y mediante correo certificado, a los interesados con domicilio conocido. Asimismo, el Juez ordenará la publicación del auto de admisión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación tres días hábiles, la cual se fijará también en los estrados o tablero de avisos del Juzgado.

Los interesados deberán contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha de la última de las publicaciones señaladas en éste artículo.

Artículo 288.- En la demanda y contestación, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan presentar durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder, o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder.

Artículo 289.- Transcurrido el plazo de contestación a la demanda, el Juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas, y señalará un plazo de cuarenta días hábiles para su desahogo. Cuando las diligencias de desahogo de pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, el Juez señalará un término de hasta sesenta y noventa días hábiles, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite al momento de ofrecer las pruebas;

II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de las partes o testigos, que hallan de ser examinados, cuando se trate de la prueba confesional o testimonial, debiéndose exhibir además, en el mismo acto el pliego de posiciones o interrogatorio correspondiente; y

III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hallan de testimoniarse o presentarse en originales.

El Juez al calificar acerca de la admisión de las pruebas, determinará si el pliego de posiciones o el interrogatorio exhibido para la confesional o la testimonial, guardan relación con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos las desechará de plano.

En caso de concederse un término extraordinario, para la presentación y el desahogo de alguna prueba, el Juez solicitará al oferente, que deposite una cantidad que garantice el pago de una posible sanción pecuniaria, en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 1383 del Código de Comercio.

Artículo 290.- Concluida la recepción y desahogo de las pruebas, el Juez abrirá el periodo de alegatos por tres días hábiles comunes para las partes. Transcurrido dicho periodo, se citará a las partes para oír sentencia definitiva, en la cual se pronunciará sobre la existencia o no de la avería común, así como la determinación de los actos que deban considerarse en la liquidación de ésta, según sea el caso.

Artículo 291.- En los procedimientos marítimos de avería común las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo.

Artículo 292.- La sentencia definitiva que declare la existencia de la avería común, deberá contener la orden para que los interesados designen ajustador dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la última publicación. La sentencia se publicará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287.

Artículo 293.- En caso de ser varios los ajustadores designados por las partes, el Juez señalará día y hora para que tenga verificativo una audiencia de conciliación, dentro de los diez días hábiles siguientes, en la cual se exhortará a las partes en convenir acerca de la designación del ajustador.

En caso de desacuerdo entre las partes el Juez resolverá entre los propuestos.

Artículo 294.- Una vez designado, el ajustador deberá presentar por escrito, dentro del término de cinco días hábiles, la aceptación del cargo conferido, protestando su fiel y legal desempeño, debiendo de anexar copia de su cédula profesional o de los documentos que acrediten su calidad de perito en la materia.

En caso de no aceptar el cargo en el plazo indicado será removido del mismo.

Artículo 295.- El ajustador formulará la liquidación en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la aceptación de su nombramiento, con base en las Reglas de York Amberes vigentes al momento de la declaración de la avería, o en aquéllas que hubieren convenido las partes según sea el caso. La liquidación deberá establecer el monto total de ésta, por los sacrificios o gastos extraordinarios de la avería común y las cantidades que correspondan a cada uno de estos conceptos, así como el importe de la cuota de contribución que cada parte debe asumir. Si el ajustador no formulare la liquidación en el plazo señalado será removido del cargo.

Artículo 296.- Cualquiera de los interesados podrá impugnar la liquidación formulada dentro del plazo de nueve días hábiles. Con el escrito de impugnación se dará vista a los interesados para que en el término de tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.

Si el Juez de Distrito encontrare fundadas las objeciones formuladas, concederá al ajustador un plazo de veinte días hábiles para que haga las adecuaciones procedentes a la liquidación.

Artículo 297.- Formulada en definitiva la liquidación, el Juez citará a las partes para oír sentencia la cual deberá ser pronunciada dentro de los ocho días hábiles siguientes.

Artículo 298.- Cualquier interesado podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente, la inexistencia de la declaración de avería común declarada ante la autoridad marítima. Dicha pretensión se ventilará de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 287 a 291 de la presente Ley.

El auto que admita a trámite la demanda deberá notificarse personalmente al propietario o naviero.

Artículo 299.- Cuando se ventile un procedimiento extrajudicial de avería común y las partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del ajustador, podrán acudir ante el Juez de Distrito competente para solicitar su designación. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 293 a 297 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI
REMUNERACIÓN POR SALVAMENTO

Artículo 300.- El proceso de salvamento tiene por objeto que se declare la existencia del mismo, el derecho a la recompensa a favor de los salvadores, así como su remuneración y distribución entre éstos.

Conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito competente en el primer puerto de arribo de la embarcación, posterior al suceso que haya dado lugar al salvamento. En caso de que la embarcación no arribe al puerto de destino por virtud de los acontecimientos que dieron lugar al salvamento, conocerá el Juez de Distrito con jurisdicción en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a elección del actor.

Asimismo, en caso que la embarcación sea salvada en aguas mexicanas, pero no fuese llevada a puerto por consecuencia del salvamento y no tuviese como puerto de origen o destino puerto ubicado en la República Mexicana, conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la capitanía de puerto que se hubiese dado aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley.

Tratándose de salvamento de embarcaciones mexicanas que no se encuentren en ninguno de los supuestos planteados en el presente artículo, conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar del domicilio del propietario o naviero de la embarcación.

Artículo 301.- Podrán iniciar el procedimiento de salvamento cualquier presunto salvador o el propietario o naviero de la embarcación salvada. En caso de ser varios los salvadores, el actor deberá señalar en su escrito inicial de demanda el nombre de éstos, así como su domicilio en caso de conocerlos, a efecto que sean llamados a juicio en su calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos.

En todo procedimiento de salvamento, el Juez ordenará la publicación del auto de admisión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación tres días hábiles, la cual se fijará también en los estrados o tablero de avisos del Juzgado, a efecto de que cualquier interesado pueda intervenir en el mismo dentro del término de treinta días hábiles posteriores a la última publicación.

Artículo 302.- El propietario o naviero que inicie el procedimiento de salvamento podrá retirar la embarcación o el bien salvado, mediante la constitución de una garantía a satisfacción del Juez.

Artículo 303.- Salvo lo dispuesto en el presente capítulo, el procedimiento de salvamento se ventilará conforme a las reglas de los juicios ordinarios mercantiles y en la sentencia definitiva el Juez resolverá sobre el derecho de los salvadores para el cobro de la recompensa, y en su caso, el monto de la misma y su distribución entre éstos.

CAPÍTULO VII
LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 304.- El proceso de limitación de responsabilidad tiene por objeto que se declare la existencia del derecho a ella y que se determine la suma total que, en caso de ser condenado, deba pagar el propietario, naviero o sujeto legitimado, de conformidad con los Tratados Internacionales que en este capítulo se señalan, a un conjunto de acreedores, así como que se establezca la manera en que dicha suma debe ser distribuida entre éstos.

Artículo 305.- Cualquier acción para intentar la limitación de responsabilidad quedará sujeta al Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Civil nacida de Reclamaciones en Derecho Marítimo y en su caso, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos o en los tratados internacionales de la materia.

Artículo 306.- Conocerá de la acción de limitación de responsabilidad el Juez de Distrito competente en el puerto en que se produjo el acontecimiento o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en que después del evento haga escala. En caso de que la embarcación no arribe al puerto de destino por virtud de los acontecimientos que dieron lugar a la limitación de responsabilidad, conocerá el Juez de Distrito con jurisdicción en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a elección del actor.

Artículo 307.- La solicitud de declaración de limitación de responsabilidad deberá ser presentada dentro del año siguiente contado a partir de que el propietario, naviero o sujeto legitimado tengan conocimiento de la primera reclamación instaurada en su contra con motivo de alguna reclamación sujeta a limitación. Asimismo, el propietario, naviero o sujeto legitimado podrá solicitar la declaración de limitación dentro del año siguiente al acontecimiento que dio origen a la misma.

Artículo 308.- La solicitud de declaración de limitación de responsabilidad deberá contener:

a) Nombre, denominación o razón social del actor, así como el nombre de la embarcación respectiva;

b) Una narración sucinta de las circunstancias descriptivas del viaje durante el cual se hubieran producido los hechos o causas generadoras de la probable responsabilidad de que se trate, con mención de la fecha y lugar de terminación de aquél;

c) El monto a que se pretende limitar la responsabilidad del actor y la fórmula para el cálculo del mismo; y

d) Una relación de los probables reclamantes del fondo, que indique sus nombres y domicilios, así como las causas que pudiesen originar sus créditos contra el fondo y un estimado de la cuantía de los mismos.

Artículo 309.- A la solicitud deberán acompañarse todos los documentos que el actor tenga en su poder y que deban servir como pruebas de su parte. En todo caso, el Juez que conozca del asunto sólo podrá admitir la demanda a trámite cuando el actor acompañe el título de propiedad de la embarcación, copia certificada de su arqueo y del folio de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional para el caso que sea mexicana, así como el billete de depósito por la cantidad que el actor pretenda limitar su responsabilidad o garantía suficiente para ello.

Artículo 310.- El fondo de limitación constituirá un patrimonio de afectación para el pago de los créditos reconocidos en el procedimiento de limitación de responsabilidad, aun y cuando el actor haya sido declarado en concurso mercantil, a menos que sea declarado improcedente el procedimiento de limitación de responsabilidad o el actor se desista del mismo.

Artículo 311.- El auto que admita a trámite el procedimiento de limitación de responsabilidad deberá contener:

a) Nombre, denominación o razón social de la persona presuntamente responsable, así como el nombre de la embarcación;
b) El lugar y la fecha del acontecimiento;

c) El monto por el cual fue constituido el fondo de limitación;
d) La orden para el actor de suspender el pago de cualquier crédito imputable al fondo de limitación de responsabilidad;

e) La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra bienes propiedad del actor derivado de créditos imputables al fondo de limitación de responsabilidad;

f) La orden al actor de inscribir dicha resolución en el Registro Público Marítimo Nacional, en caso de tratarse de embarcaciones mexicana; y

g) La citación a los presuntos acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen dentro del término de treinta días hábiles, con el apercibimiento que de no presentar su reclamación en tiempo y forma estarán impedidos para ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación en contra del propietario, naviero o sujeto legitimado.

Artículo 312.- El auto por el cual se admita a trámite el procedimiento de limitación de responsabilidad, deberá notificarse personalmente al actor, así como a los presuntos acreedores con domicilio conocido. Cuando deba notificarse a presuntos acreedores que residan en el extranjero, la apertura del procedimiento de limitación, se señalará un plazo de sesenta días hábiles para la presentación de sus créditos, con el apercibimiento decretado en el inciso g) del artículo precedente.

Artículo 313.- En todo caso, el Juez de Distrito ordenará la publicación de un extracto del auto admisorio en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación en el lugar de radicación del juicio, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación diez días hábiles, la cual se fijará también en los tableros de avisos del Juzgado, a efecto de que cualquier interesado que se considere con derecho sobre el fondo constituido pueda presentar a examen sus créditos dentro del término establecido en el artículo 311, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente de la última publicación de edictos.

Artículo 314.- Las acciones y los juicios seguidos por los presuntos acreedores en contra del propietario, naviero o sujeto legitimado que se encuentren en trámite en virtud de cualquier acción sujeta a limitación derivadas del mismo evento, al momento de admitirse la demanda se acumularán al procedimiento de limitación de responsabilidad.

Artículo 315.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito contra el actor y que la misma sea considerada como imputable al fondo, el acreedor de que se trate deberá presentar al Juez copia certificada de dicha resolución. El Juez deberá reconocer el crédito en los términos en que fue pronunciada.

Artículo 316.- Contra el auto que niegue el procedimiento de limitación de responsabilidad, procede el recurso de apelación en ambos efectos, contra el que lo declare procede únicamente en el efecto devolutivo.

Artículo 317.- La apelación deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto admisorio y en el mismo escrito el recurrente deberá expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar el testimonio de apelación.

El Juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que en el término de nueve días hábiles conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale constancias para adicionar el testimonio. El Juez ordenará que se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un plazo de tres días hábiles, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.

Artículo 318.- El tribunal de alzada, dentro de los dos días hábiles siguientes en que haya recibido, el testimonio o los autos, según sea el caso, dictará un auto en el que deberá admitir o desechar la apelación, y resolverá sobre las pruebas ofrecidas y, en su caso, abrirá un plazo de quince días hábiles para su desahogo. El tribunal de alzada podrá extender este último plazo por quince días hábiles adicionales, cuando no se haya podido desahogar una prueba por causas no imputables a la parte oferente.

Si no fuere necesario desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se concederá a las partes un término común de diez días hábiles para presentar alegatos. El tribunal de alzada dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin más trámite, la sentencia correspondiente.

Artículo 319.- La sentencia que declare que no es procedente el procedimiento de limitación de responsabilidad deberá inscribirse en el Registro Público Marítimo Nacional, tratándose de embarcaciones mexicanas, y ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma.

El Juez condenará al demandante a pagar los gastos y costas judiciales respecto de todos y cada uno de los presuntos acreedores que hayan comparecido a juicio.

Artículo 320.- Los presuntos acreedores deberán presentar sus créditos a examen dentro de los plazos señalados en el presente capítulo. El procedimiento de reconocimiento se ventilará conforme a las reglas que se siguen para los juicios ordinarios mercantiles.

Contra la sentencia que se pronuncie en el procedimiento de reconocimiento de créditos procede el recurso de apelación en efecto devolutivo.

Artículo 321.- Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia pronunciada en los procedimientos de reconocimiento de créditos, el Juez citará para audiencia final dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles, para hacer del conocimiento de las partes la proporción de los créditos reconocidos.

Podrán asistir a la audiencia, los acreedores cuyas demandas de reconocimiento de crédito hubiesen sido declaradas procedentes.

Artículo 322.- Concluida la audiencia final el Juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, la cual deberá ser pronunciada dentro de los quince días hábiles siguientes. En contra de dicha resolución procede el recurso de apelación en ambos efectos.

TÍTULO DÉCIMO
SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 323.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición del recurso administrativo procedente, la Secretaría observará lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 324.- Para los efectos de este título, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de aplicarse la sanción. En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este título.

Artículo 325.- Las sanciones señaladas en este título no prejuzgarán sobre aquéllas que se deriven de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 326.- Los capitanes de puerto en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multa de cincuenta a un mil días de salario mínimo vigente, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

I. Los navieros, por no cumplir con los requisitos del artículo 20;

II. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 10;

III. Los navieros por no cumplir con lo establecido en el artículo 51;

IV. Las personas que cometan infracciones no previstas expresamente en este título, a los Tratados Internacionales, a los reglamentos administrativos, o a las normas oficiales mexicanas aplicables; y

V. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.

Artículo 327.- La Secretaría impondrá una multa de un mil a diez mil días de salario mínimo vigente, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a: I. Los capitanes de embarcaciones por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 159;

II. Los patrones de embarcaciones o quien dirija la operación en los artefactos navales, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 30;

III Los capitanes o patrones de embarcaciones por:

a. Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de éste, la autoridad marítima prohíba salir; y
b. No justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas de las embarcaciones.

IV. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el artículo 36;

V. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por:

a. No enarbolar la bandera en aguas mexicanas; y
b. Falta del despacho de salida de puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto.

VI. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos y disposiciones aplicables.

VII. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 58 y cuando debiendo estar en la embarcación no lo hagan;

VIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias; y

IX. Los agentes navieros, por infringir las disposiciones de esta ley;

Artículo 328.- La Secretaría impondrá una multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo vigente, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a: I. Los navieros y operadores por carecer del seguro a que se refiere el artículo 143;

II. El propietario, naviero u operador que autorice o consienta el manejo de la embarcación, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica;

III. Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio;

IV. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por:

a. Proceder al desguace en contravención con lo establecido por el artículo 89;
b. No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;

c. Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 41 sin permiso de la Secretaría;
d. Por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 177; y
e. Por no contar con el seguro a que se refiere el artículo 175;

V. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar autorizados o inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, respectivamente;

VI. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 161;

VII. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62;

VIII. Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito;

IX. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias;

X. Los agentes navieros y en su caso a los propietarios de la embarcación que incumplan con lo dispuesto por la fracción III del artículo 266.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Navegación publicada el 4 de enero de 1994 y sus reformas de 23 de enero de 1998 y 26 de mayo del 2000.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Navegación y Comercio Marítimos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de Noviembre de 1963.

Artículo Tercero.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Cuarto.- La Secretaría y demás autoridades competentes que regulen actividades establecidas en esta ley deberán, dentro del término de ciento ochenta días, expedir las disposiciones reglamentarias derivadas de ésta Ley y en tanto no sean expedidas éstas, se continuarán aplicando las vigentes, en lo que no se opongan a éste ordenamiento.

El reglamento respectivo establecerá los regímenes de navegación permitidos para cada tipo de embarcación pesquera, atendiendo a las disposiciones aplicables sobre la seguridad de la vida humana en el mar.

Artículo Quinto.- Los permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia.

Artículo Sexto.- Las solicitudes de permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente Ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos por ésta.

Artículo Séptimo.- Las embarcaciones que al entrar en vigor esta Ley se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 89 de la misma, tendrán un plazo de 30 días hábiles para ser retiradas sin que la capitanía de puerto competente declare su abandono.

Artículo Octavo.- El Ejecutivo Federal deberá publicar los reglamentos de la presente Ley en un año calendario a contar a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Noveno.- La presente Ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Décimo.- Los certificados de competencia, así como los nombramientos de pilotos de puerto, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán respetados y tendrán plena vigencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, realizará el canje de los permisos para la prestación del servicio de pilotaje por los respectivos certificados de competencia previstos en el artículo 56 de esta Ley a favor de sus titulares, para lo cual no exigirá mayor requisito de la presentación del propio permiso.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

La Comisión de Transportes

Diputados: Francisco Juan Ávila Camberos (rúbrica), Presidente; Renato Sandoval Franco (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), José Rubén Figueroa Smutny (rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes (rúbrica), secretarios; Baruch Alberto Barrera Zurita (rúbrica), Sebastián Calderón Centeno, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Alfredo Fernández Moreno (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Salvador Vega Casillas (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Humberto Cervantes Vega, Jesús Ángel Díaz Ortega (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Felipe Medina Santos (rúbrica), Eviel Pérez Magaña (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Rómulo Isael Salazar Macías (rúbrica), Adrián Villagómez García (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica).

La Comisión de Marina

Diputados: Sebastián Calderón Centeno (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez, Rogelio Rodríguez Javier, Francisco Juan Ávila Camberos (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), José Evaristo Corrales Macías (rúbrica), Baruch Alberto Barrera Zurita (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Salvador Vega Casillas (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñárritu, Alejandro Moreno Cárdenas, Carlos Osvaldo Pano Becerra (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Jesús Ángel Díaz Ortega, Gonzalo Ruiz Cerón, Héctor Ramírez Puga Leyva, Sofía Castro Ríos (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), Rómulo Isael Salazar Macías (rúbrica), Alfonso Sánchez Hernández, Félix Arturo González Canto, Irma Sinforina Figueroa Romero, Juan García Costilla, Israel Tentory García (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Raúl Piña Horta (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

Las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores, con fecha 7 de enero de 2004, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, presentó a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, en materia de narcomenudeo.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Justicia; y de y de Estudios Legislativos Segunda, de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- El 13 de diciembre de 2005, el pleno de la Cámara de Senadores, aprobó el dictamen respectivo, remitiendo para sus efectos constitucionales a la Cámara de Diputados, la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDMIENTOS PENALES.

CUARTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, en fecha 13 de diciembre de 2005, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que se remitió el expediente con la Minuta mencionada, para su estudio y dictamen.

QUINTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó el turno correspondiente con el oficio número D.G.P.L. 59-II-1-1716, a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, para su análisis y dictamen.

SEXTO.- Con fecha 23 de febrero de 2006, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-1-1926, la Presidencia de la Mesa Directiva, modificó el trámite dictado a la Minuta citada y acordó ampliación de turno a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, con Opinión de la Comisión de Seguridad Pública.

SÉPTIMO.- Con fecha 23 de marzo de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acordó -mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-1-2017-, ampliación de turno a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, con Opiniones de las Comisiones de Seguridad Pública y de Fortalecimiento del Federalismo.

OCTAVO.- Los miembros integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Minuta que se discute.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta en estudio tiene por objeto realizar diversas reformas y adiciones a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, para dotar de competencia a las autoridades locales en la prevención y combate a la posesión, comercio y suministro de estupefacientes y psicotrópicos, sin excluir la intervención o eliminar facultades que en la materia tiene la Federación.

Segunda.- Para justificar el objeto, en las consideraciones de la Minuta remitida por el Senado, se realizan las siguientes argumentaciones a las que consideramos conveniente recurrir:

1.- La distribución de competencias entre la Federación y los Estados atiende a la regla consagrada en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece que las facultades que no están expresamente conferidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Y, la distribución de competencias entre el Distrito Federal y la Federación responde a la regla establecida en el artículo 122 del mismo ordenamiento, la cual señala que las facultades que no estén expresamente conferidas al Distrito Federal se entienden reservadas a la Federación.

2.- La excepción al sistema de delimitación de competencias lo constituyen las llamadas facultades coexistentes y las facultades concurrentes.

Las primeras consisten en que una parte de la misma facultad es competencia de la Federación y, otra parte, de las Entidades Federativas, de conformidad con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las segundas son aquéllas en que la misma facultad se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas, con la salvedad de que el Constituyente Permanente delega en el Poder Legislativo la atribución de determinar las facultades de cada ámbito de gobierno respecto de una determinada materia.

3.- Las facultades concurrentes que prevé el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos son en materia de:

a) Salubridad General,
b) Educación,

c) Protección al Ambiente y de Preservación y Restauración del Equilibrio Ecológico,

d) Deporte, y
e) Asentamientos humanos.

4.- En relación a la materia de Salubridad General es necesario referir que el texto del artículo 4 constitucional señala que la ley establecerá la concurrencia de la Federación y las Entidades Federativas en la materia, de conformidad con lo preceptuado en la fracción XVI del artículo 73 del mismo ordenamiento, la cual señala que el H. Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre salubridad general de la República.

5.- De lo anterior, se desprende que el H. Congreso de la Unión tiene la facultad de distribuir el cúmulo de atribuciones y responsabilidades en la materia, -entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios- sin mayor límite que el propio texto constitucional.

Atendiendo al principio de interpretación constitucional que señala que una vez dilucidado si en verdad le es conferida una facultad a la autoridad, ésta debe de entenderse en el sentido más amplío posible, a efecto de hacer viable su ejercicio. Principio reconocido en el artículo 73, fracción XXX, misma que establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades previstas en el artículo de mérito y las demás concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión.

6.- En este orden de ideas, es oportuno referir que una determinada materia jurídica se encuentra conformada tanto por las disposiciones de la ley especial, como las que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con la misma, tales como delitos, faltas administrativas y sanciones, como se desprende de la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 25/99, derivada de una acción de inconstitucionalidad.

En este sentido, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al H. Congreso de la Unión establecer los delitos y faltas en contra de la Federación. Por lo que al ser la materia de salubridad general un asunto de interés de la Federación en su conjunto los delitos en contra de la salud son de carácter federal.

Sin embargo, a nadie escapa que el ius puniendi constituye un mecanismo indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos tutelados por la autoridad correspondiente. Razón por la cual es necesario dotar a las entidades federativas de un instrumento capaz de asegurar el cumplimiento de sus atribuciones en materia de salubridad local dentro de su respectivo ámbito de gobierno, como lo es el derecho penal, respecto de la investigación y persecución de algunos de los delitos que más afectan a la población de una determinada comunidad, tal es el caso del narcomenudeo. Sin que el mismo deje de ser de competencia originaria de la Federación.

7.- Lo anterior es acorde con las facultades del H. Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general y distribuir las competencias entre los diferentes ámbitos de gobierno. Incluso, para establecer la facultad de las Entidades Federativas para investigar, perseguir y sancionar los delitos federales relacionados con la facultad concurrente de mérito, ya que el Constituyente Permanente delegó en el Poder Legislativo tal atribución sin mayor límite que el propio texto constitucional, el cual refiere en la fracción XXX del artículo 73, la posibilidad de que el Congreso de la Unión emita las disposiciones legales necesarias para hacer efectiva, en este caso, la legislación en materia de salubridad general.

8.- Por lo cual, en la Minuta en estudio se pretende la adición del Capítulo VII al Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, en el cual se establezcan delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, como un delito de carácter federal cuya investigación y persecución constituya una responsabilidad compartida de la Federación y Entidades Federativas. Éstas estarán en posibilidad de atender el reclamo social de los gobernados de hacer frente de forma inmediata al problema social que representa el narcomenudeo, ya que el mismo no sólo es un conflicto relacionado con la salubridad general, sino fuente de otros ilícitos penales del orden común como lo es el homicidio, la violación y el robo.

9.- Aunado a lo anterior y, a fin de dar congruencia a lo anterior, en la Minuta también se pretenden reformas al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, para dotar expresamente de competencia a las autoridades locales en la prevención y combate a la posesión, comercio y suministro de estupefacientes y psicotrópicos, armonizando de esta forma el marco jurídico requerido para hacer eficaz el objeto de la Minuta.

10.- En la Minuta también se realiza una breve reseña de la reciente reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que permita, precisamente la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas:

El 4 de agosto de 2004 la Cámara de Senadores aprobó la adición de un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar que en las materias concurrentes previstas en nuestra propia Carta Magna, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales. Adición que se sustentó en la importancia que representa la sana convivencia de los mexicanos en un Estado social de derecho, constituido al amparo de la sólida construcción de un federalismo redistribuidor de competencias, para fortalecer la autonomía de las entidades federativas, sin perjuicio de la tarea que se realice para continuar vigorizando los mecanismos de coordinación que ya existen en el orden jurídico nacional y, en su caso, se añadan nuevas figuras de colaboración interinstitucional.

La adición de referencia otorga al Congreso de la Unión la facultad que lo autoriza a delegar en las autoridades locales competencia para conocer de delitos federales, cuando la consumación de éstos transgreda alguno de los bienes jurídicos o los valores de aquellas materias en las que la Constitución establezca la concurrencia de la Federación y los estados, para su ejercicio. No desvirtúa la estructura de nuestro sistema federal ni el principio de distribución de competencias, y sí consolida la vigencia de ese sistema sobre la base de la cooperación y el auxilio recíproco.

Posteriormente, el 28 de junio de 2005, durante el periodo extraordinario del Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados aprobó la referida reforma constitucional a la fracción XXI del artículo 73, razón por la que ese mismo día se envío a las Legislaturas Locales para sus efectos constitucionales.

Así, el 4 de noviembre de 2005, previa la aprobación de la mayoría de las Honorables Legislaturas de los Estados, la Cámara de Diputados remitió a la de Senadores el Proyecto de Declaratoria que consigna la adición del párrafo tercero a la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se consagra que en las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

Reforma que ha sido publicada en el Diario Oficial de la Federación por el Titular del Poder Ejecutivo Federal y que, por lo tanto, ya es un mandato constitucional vigente.

Tercera.- Por su parte, los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, Dictaminadoras de la presente Minuta, expresan las siguientes consideraciones:

El narcomenudeo y las drogas sintéticas se han constituido en un fenómeno delictivo cuyo crecimiento es cada vez más acelerado, por lo que representa un problema de salud y, por supuesto, de seguridad pública. Sus efectos sociales se equiparan a los del narcotráfico en gran escala, ya que destruye tanto a las personas como a su entorno, desintegrando a familias e incluso a grandes sectores de la sociedad en general.

Por esta razón se justifica la intervención de los tres órdenes de gobierno y la participación activa de la sociedad en su solución, mediante una política integral que permita conformar un marco legal unificado y contar con procedimientos ágiles y expeditos para una eficaz interrelación de los actores involucrados en la investigación, persecución, procesamiento y sanción de estos delitos.

México, de ser considerado un puente, por el cual se hacía llegar droga -fundamentalmente a los Estados Unidos de Norteamérica- se convirtió en consumidor. Constituyéndose otro problema, que afecta a las personas en lo individual, denominado narcomenudeo.

En el que, independientemente del bien jurídico tutelado, el narcotráfico, cuando ya tiene víctimas concretas en los mujeres y hombres jóvenes, en los niños y niñas, que son objeto de este envenenamiento en forma individualizada hace necesaria la intervención de los tres niveles de gobierno.

En las entidades federativas -con pesar- puede apreciarse el acecho de los vendedores de drogas alrededor de los centros educativos, asistenciales y deportivos. Lo cual conduce a reflexionar sobre la necesidad de que las propias entidades federativas pudiesen participar en la solución de este problema que está a punto de convertirse una amenaza a la seguridad nacional.

Según estimaciones de la Procuraduría General de la República, por el delito de narcomenudeo se comercializa anualmente, a través de cerca de 30 mil tienditas distribuidas en el territorio nacional, 78 toneladas de estupefaciente. Cantidad que sirve para elaborar mil 92 millones de dosis (grapas), con lo que se estaría cubriendo la demanda de unos 598 mil adictos al estupefaciente.

Por su parte, la Oficina Nacional para Políticas Antidrogas (ONDCP por sus siglas en inglés) del gobierno de Estados Unidos, la cual da cuenta que "500 toneladas de cocaína salen anualmente de Colombia y se internan en territorio mexicano, Centroamérica y el Caribe".

Según el reporte de Estrategia para el Control de Narcóticos (INCSR), también del gobierno estadounidense, México es el punto de tránsito de más de la mitad de la cocaína que se vende en EU. También se informa de la existencia de 300 toneladas de cocaína disponibles para el consumo en Estados Unidos anualmente. El mismo reporte menciona que "casi 65% de la coca que llega a ese país pasa por México".

En el documento elaborado por la ONDCP en su estrategia nacional para el control de drogas 2003, señala: "Una vez que la droga colombiana es entregada a los contrabandistas mexicanos, estos últimos se quedan con 40% de la carga y a cambio se comprometen a rembolsar su precio a los traficantes sudamericanos, si es que el resto de los embarques se pierden o son confiscados durante el transporte".

Y continúa: "Con la realización de algunas operaciones aritméticas es posible deducir que son 195 toneladas de cocaína las que transitan por el país rumbo a Estados Unidos. Unas 78 toneladas son el pago a los narcos mexicanos, de una tonelada son mil kilogramos y cada gramo sirve para 14 grapas, con lo que una tonelada alcanza para elaborar 14 mil grapas, que al multiplicarlas por 78 tenemos mil 92 millones de éstas".

Un factor que no debe perderse de vista, es que las bandas del narcomenudeo están organizadas a través de células delictivas encargadas de la transportación, distribución, protección de cargamentos y venta de droga, además de contar con ligas de lavado de dinero y grupos de sicarios a su servicio. Dichas asociaciones, según informan fuentes policíacas, han sido capaces de construir redes de protección entre los diferentes cuerpos policíacos, así como en los órganos de impartición de justicia al involucrar a ministerios públicos y jueces.

La Procuraduría General de la República, ha sido rebasada para dar solución a este lacerante problema, por lo que es necesario la colaboración de las autoridades locales para poder disminuir a su mínima expresión esta actividad delictiva.

Por su parte, el Programa Nacional de Procuración de Justicia y el Programa Nacional para el Control de Drogas 2001-2006, establece como una estrategia para enfrentar a la delincuencia organizada y, en particular, a las drogas, el frente común que es necesario construir entre federación, estados y municipios y la sociedad en su conjunto, para enfrentar este problema. Por eso es que el hacer de la lucha contra las drogas, una lucha de carácter nacional, es indispensable.

Por último, para referirnos específicamente a la concurrencia entre la Federación y las Entidades Federativas, estas Comisiones Dictaminadoras expresan su plena coincidencia con la justificación doctrinaria contenida en la Minuta que se dictamina.

Sin embargo, también consideran importante citar dos Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, extraídas de la Opinión emitida por la Comisión de Seguridad Pública, que apuntalan lo ya expuesto en nuestro comentario segundo sobre la concurrencia entre la Federación y las Entidades Federativas y la unidad coherente que existe entre las leyes surgidas de un sistema jurídico positivo como el mexicano.

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Enero de 2002
Tesis: P./J. 142/2001
Página: 1042

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Abril de 1999
Página: 255
Tesis: P./J. 25/99
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra,como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. [ ?]

Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 25/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Cuarta.- Por último, los Diputados y las Diputadas integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, han considerado necesario realizar diversas modificaciones a la Minuta remitida por la Colegisladora.

Lo anterior después de llevar a cabo varios Foros de Trabajo y Reuniones de Trabajo en el Palacio Legislativo de San Lázaro así como en otras partes del país, sobre las reformas planteadas a la Ley General de Salud, el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales para recopilar la experiencia y opiniones de las Procuradurías Generales de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia y las Secretarías de Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal así como de la sociedad en general.

De lo cual ha quedado constancia material a través de los medios de comunicación y de las versiones estenográficas. De lo anterior se derivaron Opiniones jurídicas, que fueron contempladas para la elaboración y presentación del presente Dictamen:

a) Ley General de Salud:

Relativo a la reforma al artículo 3: Las Comisiones Dictaminadoras proponen que la fracción XXX del artículo 3 de la Minuta se inserte como fracción XXIII del presente proyecto de decreto, en razón de que su contenido amplia lo establecido en el texto vigente. Luego entonces, la fracción XXXI de la Minuta pasaría a ser la fracción XXX del proyecto.

Sobre el artículo 13 de la misma Ley General de Salud, el inciso C, en donde se establece la concurrencia se propone el siguiente texto:

"C. Corresponde al Ejecutivo Federal y a los gobiernos de las entidades federativas, la prevención y el combate del comercio y suministro de narcóticos al consumidor."

Porque lleva un redacción clara y directa sobre lo que se pretende con la concurrencia, a diferencia de la propuesta contenida en la Minuta, que expresaba:

"C. Corresponde al Ejecutivo Federal y a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la materia de salubridad general establecida en la fracción XXX del artículo 3 de esta Ley, de conformidad con la presente Ley y los demás ordenamientos legales aplicables."

Relativo a la reforma del párrafo primero del artículo 192:

Para establecer que la Secretaría de Salud, además del Programa de Fármacodependencia, deberá elaborar un Programa Nacional contra el Consumo de Narcóticos.

Sobre la adición de un segundo párrafo al artículo 192, el cual señala:

"Artículo 192.- La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional contra el consumo de narcóticos y la farmacodependencia, y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.

La información que reciba la población deberá estar basada en estudios científicos y alertar de manera clara sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos."

Estas Comisiones Dictaminadoras consideran adecuada la adición, precisamente, en este artículo tratándose de una medida preventiva.

Sobre la reforma al artículo 473 de la Minuta, el cual señala:

"Artículo 473. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización posea, comercie o suministre narcóticos, que por la cantidad y presentación o forma de embalaje sea para su distribución en dosis individuales, excepto cuando se determine que la posesión está destinada para su estricto e inmediato consumo personal.

Para los efectos de este Capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes; psicotrópicos y demás sustancias previstas en los artículos 237 y 245, fracciones I, II y III, de esta Ley".

Las Dictaminadoras consideran, que el inicio del capítulo con la definición de los narcóticos en términos similares a los previstos en el artículo 193 del Código Penal Federal. Asimismo, que se acote la competencia de las autoridades locales a los delitos de comercio, suministro y posesión de algunos narcóticos en pequeñas cantidades, utilizando el listado elaborado por la Secretaría de Salud, a través de una fórmula sencilla.

Dicha reforma permitirá que por excepción la Federación conocerá en términos del Código Penal Federal (narcotráfico) de esas conductas cuando el monto del narcótico sea mayor o la sustancia no esté en la tabla.

Asimismo, estas Comisiones Dictaminadoras proponen que se traslade el artículo 126 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de que las autoridades locales tengan en claro que deben de practicar las primeras diligencias que correspondan a pesar de que los delitos de comercio, suministro o posesión de narcóticos no sean de su competencia.

Finalmente, proponemos que se dote de validez a las actuaciones que practiquen las entidades federativas.

El texto propuesto por estas Comisiones Dictaminadoras, señala::

"Artículo 473.- Las autoridades de seguridad pública, procuración y administración de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, sólo conocerán y resolverán de los delitos a que se refiere este capítulo cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en las tablas a que se refiere el artículo 478 de esta Ley, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las previstas en el listado señalado.

Cuando la cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el párrafo anterior o el narcótico no esté contemplado en las tablas respectivas, serán las autoridades federales las que conocerán de tales delitos, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Público del fuero común practicará las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.

Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común o, en su caso del fuero federal, la autoridad considerada competente para conocer del asunto, remitirá el expediente al Ministerio Público o al Juez del fuero que corresponda, dependiendo de la etapa correspondiente, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez".

Sobre la reforma al artículo 474, la Minuta señala:

"Artículo 474. No se procederá por la simple posesión de medicamentos que contengan sustancias clasificadas como narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder".

Las Comisiones Dictaminadoras consideran que para darle congruencia a las reformas propuestas es necesario definir en el artículo 474, los conceptos de narcóticos, comercio, suministro, posesión, farmacodependiente y consumidor; trasladando la idea expresada en el artículo 474 de la Minuta al artículo 478 propuesto por estas Comisiones Dictaminadoras, donde además se amplían los supuestos para la no procedencia de la acción penal.

Estas modificaciones propuestas suprimen la referencia al concepto "dosis individuales", en razón de que se prescindió de dicho concepto como elemento del tipo penal, por considerarlo un término ambiguo que dificulta la acreditación del delito.

El texto propuesto por estas Comisiones Dictaminadoras, señala:

"Artículo 474.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I. Narcóticos: son los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

II. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;

III. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y

IV. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

V. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes, psicotrópicos o medicamentos en general.

VI. Consumidor: Toda persona que consume o utiliza estupefacientes, psicotrópicos o medicamentos en general y que no presenta signos ni síntomas de dependencia".

Sobre la reforma al artículo 475, la Minuta señala:

"Artículo 475. Las penas que en su caso resulten aplicables por el delito previsto en el artículo 473 de esta Ley serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos de narcomenudeo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, suspensión para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizado para la comisión de los mismos.

III. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan, o

IV. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u otro oficio hasta por cinco años.

Estas Comisiones Dictaminadoras proponen se trasladen en términos similares las conductas de posesión y suministro de narcóticos del delito conocido como narcotráfico previsto en el artículo 194 del Código Penal Federal, a fin de que en estas conductas las entidades federativas tengan competencia de forma semejante a la Federación.

Asimismo, las agravantes del tipo penal se incorporan en un mismo artículo, para dar mayor claridad y orden al texto.

Finalmente, estas Comisiones Dictaminadoras consideran conveniente trasladar el supuesto descrito en la fracción II del artículo 475 como un segundo párrafo del artículo 475 del presente proyecto, estableciendo una pena agravada cuando la victima fuera menor de edad o incapaz o bien, cuando se utilice a los mismos en la comisión del delito.

El texto propuesto por las Dictaminadoras, señala:

"Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos.

Cuando la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos de narcomenudeo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, suspensión para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan, o

III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u otro oficio hasta por cinco años".

Sobre la reforma al artículo 476, la Minuta señala:

"Artículo 476. Al farmacodependiente que posea para su inmediato y estricto consumo personal algún narcótico, no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora".

Las Dictaminadoras proponen que en el artículo 476, se establezca la modalidad de posesión de algún narcótico con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 195 del Código Penal Federal y que la excluyente dispuesta en dicho precepto se ubique como fracción II del artículo 478 propuesto por esta Comisión Dictaminadora.

El texto propuesto, por las Comisiones Dictaminadoras señala:

"Artículo 476.- Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 475".

Sobre la reforma al artículo 477, la Minuta señala:

"Artículo 477. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas previstas en el artículo 473 o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las penas que resulten con la aplicación de los ordenamientos penales".

Por congruencia con las reformas propuestas, estas Comisiones Dictaminadoras estiman que en el artículo 477, se traslade el delito de posesión simple previsto en el artículo 195 bis del Código Penal Federal, con una pena menor que admite sustitutivos penales. Y el supuesto de participación en la comisión de las conductas delictivas previstas en el Capítulo VII de la Ley General de Salud que se propone, llevadas a cabo por el propietario, poseedor, arrendatario, usufructuario de un establecimiento se traslade al artículo 481 propuesto por estas Comisiones.

El texto propuesto por las Dictaminadoras, señala:

"Artículo 477.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos sin la autorización a que se refiere esta Ley, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 475 se aplicará pena de diez meses a tres años seis meses de prisión y hasta ochenta días multa, salvo los casos descritos en el artículo siguiente".

Sobre la reforma al artículo 478, la Minuta señala:

"Artículo 478. Para los efectos, de este Capítulo se entenderá por:

I. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

II. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;

III. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, aún de forma gratuita, de la tenencia de narcóticos en dosis individualizadas, y

IV. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona."

De acuerdo a las consideraciones antes mencionadas respecto a la ubicación de las definiciones de narcóticos, comercio, suministro, posesión, farmacodependiente y consumidor, se ubicarían en el artículo 474 propuesto por estas Comisiones Dictaminadoras.

En este tenor, se propone que en el artículo 478 se establezcan los casos de improcedencia de la acción penal.

Asimismo, en esta se limita la excluyente de responsabilidad para los farmacodependientes, cuando se les detenga en posesión de narcóticos por una segunda o ulterior ocasión cuando ello sucede en centros de educación básica o en sus alrededores.

Estas Comisiones Dictaminadoras consideran que de esta forma se acotará el uso de las pruebas periciales para aplicar las excluyentes de responsabilidad, ya que se prevé un listado de algunos narcóticos, tomado de los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de la Ley General de Salud en el cual se indica cual es la cantidad máxima que puede destinarse al estricto e inmediato consumo personal.

Como parte relevante, se establece un listado distinto del contenido en el Apéndice 1 del Código Penal Federal, toda vez que de acuerdo con la Secretaría de Salud muchas de las substancias y narcóticos no se encuentran en el mercado ni en los registros de la Dependencia y por lo tanto no es posible hacer el cálculo correspondiente.

Por lo anterior, se propone que la Federación continúe conociendo de las conductas relacionadas con estos narcóticos en razón de la imposibilidad técnica que existe para determinar la cantidad para consumo mínimo, las preocupaciones por la falta de peritos en la materia en las entidades federativas y la nula incidencia delictiva por conductas delictivas relacionadas con estos productos por su ausencia en el mercado

A pesar de que no existan estas sustancias en el mercado se considera necesario prever que la facultad de la Federación de aplicar estas excluyentes en el supuesto de que se presente alguna conducta relacionada con dichas sustancias.

Es necesario prever la obligación de las entidades federativas de dar aviso de la aplicación de las excluyentes de responsabilidad para evitar que se apliquen más de una ocasión, cuando no sea procedente.

El texto propuesto por las Dictaminadoras, señala:

"Artículo 478.- No se procederá penalmente en contra de:

I. La persona que posea medicamentos que contengan sustancias clasificadas como narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder;

II. El farmacodependiente o consumidor que se le encuentre en posesión de algún narcótico para su consumo personal.

No se aplicará la excluyente de responsabilidad a que se refiere esta fracción cuando la posesión se lleve a cabo en el interior o en los alrededores de centros de educación básica por segunda o ulterior ocasión, o

III. La persona que consuma los narcóticos a los que se refieren los numerales 3 y 4 del inciso b) del presente artículo, cuando éste se realice con motivo de las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos indígenas.

Para los efectos de la fracción II se entiende que el narcótico está destinado para su consumo personal, cuando la cantidad del narcótico no exceda de las previstas en los listados siguientes:

a) En cualquiera de sus formas, presentaciones, derivados o preparaciones los siguientes narcóticos:

b) Narcóticos que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública:

c) Narcóticos, incluyendo sus sales, precursores y derivados químicos, que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública:

Respecto de los narcóticos que no están previstos en los listados anteriores las autoridades federales competentes determinarán pericialmente si están destinados para su consumo personal.

El Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente deberá dar aviso de la aplicación de las excluyentes previstas en este artículo al Ministerio Público de la Federación y del resto de las entidades federativas".

Sobre la reforma al artículo 479, la Minuta señala:

"Artículo 479. En términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades de procuración e impartición de justicia y de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán de los delitos a que se refiere este capítulo, con excepción de los casos en que prevenga en el conocimiento de los mismos el Ministerio Público de la Federación o éste le solicite al Ministerio Público del Fuero Común, la remisión de la investigación cuando se trate de concurso de delitos que tengan conexidad con otros delitos del fuero federal. Para el caso de procesos ya iniciados ante autoridades judiciales del Fuero Común, se aplicarán las reglas de la competencia en la materia".

Las Comisiones dictaminadoras proponen que en este artículo 470 se precise de manera clara la regulación de los procedimientos penales que tramiten las entidades federativas, de tal suerte que se adoptó una formula similar a la del artículo 1054 del Código de Comercio, a fin de que las autoridades locales apliquen las disposiciones federales.

El texto propuesto por las Dictaminadoras, señala:

"Artículo 479.- Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Libro Primero del Código Penal Federal y de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados".

Adicionalmente a los artículos contenidos en la Minuta, se adiciona el artículo 480, el cual señala:

"Artículo 480.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora".

Las Comisiones Dictaminadoras proponen que en dicho artículo se establezcan medidas de atención al farmacodependiente, encaminadas a su rehabilitación.

Por cuestiones de reestructuración, el artículo 477 de la Minuta pasa a ser el artículo 481, el cual señala:

"Artículo 481.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente Capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos penales".

Una adición a la Minuta es el artículo 482, el cual establece:

"Artículo 482.- Cuando cualquiera de los delitos previstos en este capítulo tengan conexidad con otros delitos del fuero federal, el Ministerio Público de la Federación podrá ordenar la acumulación de procedimientos y solicitar a la autoridad competente de la entidad federativa respectiva le remita la investigación correspondiente para tal fin.

El Ministerio Público del fuero común podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación que ejerza, en su caso, la facultad a que se refiere el párrafo anterior cuando a su juicio considere que existen elementos que presuman dicha conexidad.

En caso de que se ordene la acumulación y se remita la indagatoria las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez".

Con la presente reforma se excluye de la competencia de las autoridades locales el conocimiento de delitos de narcomenudeo conexos con federales, cuando el Ministerio Público de la Federación ordene la acumulación de procedimientos.

Asimismo se faculta a las entidades federativas a solicitar el ejercicio de dicha facultad para guardar un equilibrio entre ambos niveles de gobierno.

Finalmente, se dota de validez a las diligencias desahogadas por la autoridad ministerial del fuero común con la finalidad de evitar su repetición.

b) Código Penal Federal:

Sobre la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 194, el cual señala:

"Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I.- .......

Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

El comercio y suministro de narcóticos serán investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 473 de dicho ordenamiento".

Con la presente reforma, se agrega la definición de suministro para guardar congruencia con la Ley General de Salud.

Asimismo, se clarifica la competencia de las entidades federativas, tratándose de los delitos de comercio y suministro de narcóticos. Es decir, sólo conocerán y resolverán de los delitos a que se refiere este capítulo cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en las tablas a que se refiere el artículo 478 de esta Ley, siempre y cuando la cantidad correspondiente sea igual o inferior a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las previstas en el listado señalado.

Sobre la reforma al artículo 195, el cual señala:

"Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

La posesión de narcóticos será investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 473 de dicho ordenamiento".

Con la presente reforma, se clarifica cabalmente la competencia de las entidades federativas sobre el tipo penal de posesión de narcóticos. Es decir, sólo conocerán y resolverán de los delitos a que se refiere este capítulo cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en las tablas a que se refiere el artículo 478 de esta Ley, siempre y cuando la cantidad correspondiente sea igual o inferior a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las previstas en el listado señalado.

Sobre la reforma al artículo 195 bis, el cual establece:

"Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

La posesión de narcóticos será investigada, perseguida y, en su caso, sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 473 de dicho ordenamiento".

Con la presente reforma, se aumenta la referencia a la autorización de la Ley General de Salud para mayor seguridad jurídica, y en lugar de remitir al anexo 1 del Código Penal Federal se establece una pena autónoma. La pena se saco de las más altas del anexo.

Asimismo, se suprime la referencia a no pertenecer la una asociación delictuosa, ya que en la legislación vigente no se contempla el supuesto de que si sea miembro de la misma.

Finalmente, se agrega la definición de posesión para guardar congruencia con la Ley General de Salud.

Sobre la reforma al párrafo primero del artículo 199, el cual señala:

"Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda".

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia , pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Es necesario señalar, que por obviedad en los delitos de narcotráfico puede haber farmacodependientes indiciados o procesados.

c) Código Federal de Procedimientos Penales:

Sobre la reforma al artículo 194, el cual señala:

"Artículo 194.- ...

I.- ....

1) a 11) .....

12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 195 Bis, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;

13) a 34) ........

II. a XIV....

XV. De la Ley General de Salud, el previsto en el artículo 475.

..."

En la presente reforma, se suprime la referencia al primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, en razón de que el artículo propuesto ya no tiene el segundo y tercer párrafos vigentes y al ser de mayor cuantía los delitos del artículo 195 bis del mismo ordenamiento y haber suprimido las tablas no se justifica hacer mención a las mismas.

Asimismo, se acotó la clasificación de la gravedad del delito a las hipótesis de comercio o suministro, ya que se amplia a cualquier tipo de posesión se aumentaría en hacinamiento en las prisiones.

Sobre la reforma al artículo 474, el cual señala:

"Artículo 474.- No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros, excepto lo previsto por el artículo 10, párrafos segundo y tercero, así como por el artículo 482 de la Ley General de Salud".

Se precisa la excepción de acumulación de procesos de distinto fuero por acumulación.

d) Artículos Transitorios:

Relativo a los artículos Transitorios, estas Comisiones Dictaminadoras, consideran necesario modificar el artículo primero que establecía la entrada en vigor -del Decreto- a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, estableciendo una vacatio legis que permita un tiempo de organización para la concurrencia de las instituciones involucradas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas.

Asimismo, adicionar el articulo cuatro, recorriendo el actual como quinto transitorio, para señalar "que las autoridades competentes financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que anualmente se prevean en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas". Con tal modificación, se prevé la procedencia de los recursos en cumplimiento al artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Quinta.- Para concluir, los Diputados y las Diputadas integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, reconocen que la presente reforma tiene por objeto que las entidades federativas puedan realizar la prevención, la investigación, persecución y sanción del comercio, suministro o posesión ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando por circunstancias objetivas se determine que es para su directa distribución en dosis individualizadas.

La justificación es -precisamente- el incremento en el comercio de drogas al menudeo y su consumo en los estados y municipios, que afecta directamente a los niños, jóvenes y a todos quienes reciben esta droga para ser consumida, lo cual ha crecido en forma indiscriminada en los últimos años. Asimismo, ante la insuficiencia de recursos humanos y materiales para su combate directo por parte de la Federación.

Con dicha reforma no se están dividiendo las competencias, sino se está incorporando en la lucha contra las drogas a los estados y municipios, al poder llevar a cabo actividades de prevención en este tema, a poder conocer directamente la investigación de los actos individualizados de narcomenudeo y sin perjuicio de la federación pueda también llevar a cabo la investigación, para conocer las estructuras criminales que están detrás de estas actividades individuales, los puntos de distribución al menudeo, la forma en que estas organizaciones criminales lavan dinero, la forma en que se recluta a los distribuidores y también a los consumidores.

Por las razones expuestas, las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos:

RESUELVEN

Primero.- Que con fundamento en las consideraciones vertidas en el presente Dictamen se aprueba con observaciones la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Segundo.- En caso de aprobarse el presente Dictamen, se proceda al envío del expediente al Senado de la República para que se estudien y dictaminen las observaciones realizadas por esta Cámara Revisora, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el mismo tenor, los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, someten a la consideración de la Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XXIII del artículo 3; y se adiciona un apartado C al artículo 13, un segundo párrafo al artículo 192 y un párrafo segundo al artículo 204 así como un Capítulo VII denominado "Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo", al Título Décimo Octavo, con los artículos 473 a 482, todos de la Ley General de Salud, para quedar como, sigue:

Artículo 3.- ......

I.- a XXII.- .....

XXIII.- La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

XXIV.- a XXX. .....

Artículo 13.- ...

A. ...

B. ...

C. Corresponde al Ejecutivo Federal y a los Gobiernos de las Entidades Federativas la prevención y el combate de la posesión, comercio y suministro de narcóticos.

Artículo 192.- .....

La información que reciba la población deberá estar basada en estudios científicos y alertar de manera clara sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.

Artículo 204.- ...

Las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de Gobierno participarán en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, y actuarán conforme a sus atribuciones.

CAPÍTULO VII
Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo

Artículo 473.- Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos a que se refiere este Capítulo cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en las tablas a que se refiere el artículo 478 de esta Ley, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las previstas en las tablas del artículo 478.

Cuando la cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el párrafo anterior o el narcótico no esté contemplado en las tablas respectivas, serán las autoridades federales las que conocerán de tales delitos, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Público del fuero común practicará las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.

Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común o, en su caso del fuero federal, la autoridad considerada incompetente para conocer del asunto, remitirá el expediente al Ministerio Público o al Juez del fuero que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.

Artículo 474.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

II. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;

III. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y

IV. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

V. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos.

VI. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presenta signos ni síntomas de dependencia.

Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos.

Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de conductas sancionadas en el presente Capítulo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, suspensión para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan, o

III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u otro oficio hasta por cinco años.

Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 475.

Artículo 477.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos sin la autorización a que se refiere esta Ley, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 475 se aplicará pena de diez meses a tres años seis meses de prisión y hasta ochenta días multa, salvo los casos descritos en el artículo siguiente.

Artículo 478.- No se procederá penalmente en contra de:

I. La persona que posea medicamentos que contengan sustancias clasificadas como narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder;

II. El farmacodependiente o consumidor que se le encuentre en posesión de algún narcótico para su consumo personal.

No se aplicará la excluyente de responsabilidad a que se refiere esta fracción cuando la posesión se lleve a cabo en el interior o en los alrededores de centros de educación básica por segunda o ulterior ocasión, o

III. La persona que consuma los narcóticos a los que se refieren los numerales 4 y 5 del inciso b) del presente artículo, cuando se acredite que éste se realice con motivo de las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos indígenas, así reconocidos por éstos.

Para los efectos de la fracción II se entiende que el narcótico está destinado para su consumo personal, cuando la cantidad del narcótico no exceda de las previstas en los listados siguientes:

a) En cualquiera de sus formas, presentaciones, derivados o preparaciones los siguientes narcóticos:

b) Narcóticos que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública:

c) Narcóticos, incluyendo sus sales, precursores y derivados químicos, que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública:

Respecto de los narcóticos que no están previstos en los listados anteriores las autoridades federales competentes determinarán pericialmente si están destinados para su consumo personal.

El Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente deberá dar aviso de la aplicación de las excluyentes previstas en este artículo al Ministerio Público de la Federación y del resto de las entidades federativas.

Artículo 479.- Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Libro Primero del Código Penal Federal y de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Artículo 480.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Artículo 481.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente Capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos penales y otros correspondientes.

Artículo 482.- Cuando cualquiera de los delitos previstos en este capítulo tengan conexidad con otros delitos del fuero federal, el Ministerio Público de la Federación podrá ordenar la acumulación de procedimientos y solicitar a la autoridad competente de la entidad federativa respectiva le remita la investigación correspondiente para tal fin.

El Ministerio Público del fuero común podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación que ejerza, en su caso, la facultad a que se refiere el párrafo anterior cuando a su juicio considere que existen elementos que presuman dicha conexidad.

En caso de que se ordene la acumulación y se remita la indagatoria las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 195, 195 bis y 199; y se adicionan los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo 194, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ......

I.- ......

......

Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

El comercio y suministro de narcóticos serán investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 473 de dicho ordenamiento.

II.- a IV.- .....

......

Artículo 195.- .......

La posesión de narcóticos será investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 473 de dicho ordenamiento.

Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Para efectos de esté capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

La posesión de narcóticos será investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 473 de dicho ordenamiento.

Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el numeral 12) de la fracción I del artículo 194 y el artículo 474; y se adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ...

I.- ......

1) a 11).......

12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 195 Bis, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

13) a 35). ......

II. a XIV. .....

XV. De la Ley General de Salud, el previsto en el artículo 475.

.......

Artículo 474.- No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros, excepto lo previsto por el artículo 10, párrafos segundo y tercero, así como por el artículo 482 de la Ley General de Salud.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor tres meses después al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo.

SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

CUARTO.- Las autoridades competentes financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que anualmente se prevean en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma S. Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla, Daniel Arévalo Gallegos (rúbrica).