Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1989-V, martes 18 de abril de 2006.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes a discusión

DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE AUTORIZACIÓN AL C. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL EL 8 DE MAYO DE 2006, A FIN DE REALIZAR UNA VISITA A LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA ASISTIR A LA CEREMONIA DE TRANSMISIÓN DEL MANDO PRESIDENCIAL EN ESE PAÍS

HONORABLE ASAMBLEA:

Los diputados federales, integrantes de las Comisión de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la Honorables Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión que suscribe, Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 5 de Abril de 2006 le fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda ausentarse del Territorio Nacional el 8 de mayo de 2006, a fin de realizar una visita a la República de Costa Rica para asistir a la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial en ese País, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

La Iniciativa de permiso enviada por el Ejecutivo destaca la importancia que tiene Costa Rica como un país que goza de prestigio internacional y que cuenta con una de las democracias más sólidas de América. La primera visita de un mandatario mexicano a Costa Rica fue realizada por el Presidente Gustavo Díaz Ordaz, en 1966. A partir de entonces se han registrado numerosos encuentros presidenciales.

En la década de los ochenta, México participó como mediador en el conflicto centroamericano a través del Grupo Contadora, realizó ventas de petróleo a la región mediante el Acuerdo de San José, e ingresó como socio extra-regional del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). Estos acontecimientos contribuyeron a incrementar la interacción entre ambos países.

Para los integrantes de las Comisión Dictaminadora es importante señalar que con la creación de la Comisión Mexicana para la Cooperación con Centroamérica en 1990; con el establecimiento del Mecanismo de Tuxtla en 1991; y con la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Costa Rica, que entró en vigor en enero de 1995, se dio un nuevo impulso a la relación bilateral y se alentó la llegada a Costa Rica de inversiones mexicanas.

En los últimos años, México ha redoblado sus esfuerzos de acercamiento a Centroamérica, a través de iniciativas como el Plan Puebla Panamá y su ingreso, en calidad de observador, en el Sistema de Integración Centroamericana el 11 de noviembre de 2004.

A la fecha, México y Costa Rica cuentan con diversos mecanismos bilaterales que fortalecen sus vínculos de cooperación en diversas áreas, tal es el caso de la Comisión Binacional entre ambos países, establecida en 1991, la cual ha realizado seis encuentros, el último en San José, del 16 al 18 de julio de 2003; el Comité México-Costa Rica de Cooperación para Combatir el Narcotráfico y la Farmacodependencia, que se ha reunido en seis ocasiones, la última de ellas el 16 de julio de 2002; la Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, que ha realizado 12 reuniones, la última el 16 de julio de 2003, en Costa Rica; y la Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, que ha realizado 12 encuentros, el último el 17 de julio de 2003 en Costa Rica.

En los últimos años México se ha convertido en el segundo socio inversionista de Costa Rica. Desde su entrada en vigor el TLC ha mostrado un enorme dinamismo, al pasar de 157.5 millones de dólares en 1995 a 1194.6 millones al cierre de 2004. En este último año el intercambio comercial con la República de Costa Rica representó el 36.3% del total del comercio de México con los países del Istmo. Durante el periodo enero-noviembre de 2005, el intercambio comercial se ubicó en 1122.2 millones de dólares, cifra 5.3% mayor a la registrada en el mismo período del año anterior.

Costa Rica fue el primer país proveedor centroamericano para el mercado mexicano. México, por su parte, se ha convertido en el segundo proveedor externo más importante de Costa Rica.

A la fecha, varias empresas mexicanas realizan inversiones en esta nación Centroamericana por un monto aproximado de 400 millones de dólares, lo que convierte a la República de Costa Rica en un importante destino de las inversiones mexicanas en la región. La inversión mexicana se concentra principalmente en áreas tales como la industria alimentaria, comercio, comunicaciones, servicios financieros y construcción.

De igual manera, ambos países mantienen un diálogo constante en el marco de los mecanismos regionales de cooperación México-Centroamérica como el Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla y el Plan Puebla-Panamá.

Los logros más recientes del Plan Puebla Panamá han sido, entre otros, la firma del reglamento de su funcionamiento y el establecimiento de su Dirección Ejecutiva, ubicada en la ciudad de San Salvador, que tiene como propósito dar seguimiento a los avances de los proyectos que integran las ocho iniciativas y presentar soluciones a cualquier obstáculo para su instrumentación, además de fungir como una plataforma de comunicación al interior del PPP y fuera del mismo, en coordinación con el programa del ICP.

Para los legisladores miembros de esta Comisión, la cooperación Internacional es una de las herramientas básicas por las que la sociedad internacional busca mantener la paz, fortalecer la seguridad y promover el desarrollo y, en el caso de México, la cooperación internacional para el desarrollo ha sido el puntal básico de su política exterior, que incluso ha sido elevado a rango constitucional.

El pasado 5 de febrero de este año se llevaron a cabo elecciones presidenciales en Costa Rica, en las que se eligió como nuevo Presidente al Doctor Oscar Arias para el periodo 2006-2010. La presencia del Presidente Vicente Fox en la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial que se realizará en la República de Costa Rica, el 8 de mayo próximo, responde a una invitación hecha por el Presidente Electo. El documento del Ejecutivo señala que estos comicios no sólo reafirmaron una de las democracias más antiguas y sólidas de la región, sino que profundizan el avance democrático en toda nuestra América Latina y el Caribe.

La presencia del mandatario mexicano en dicha Ceremonia confirmará el interés de nuestro país en la relación bilateral y, de igual forma, constituye una oportunidad para establecer los primeros contactos políticos al más alto nivel con el nuevo Mandatario y su gobierno, a fin de establecer las prioridades de la agenda de trabajo de ambos países.

La agenda de actividades del Presidente Fox incluye un encuentro privado con el nuevo Presidente de la República, a fin de expresarle la disposición del gobierno mexicano de profundizar las relaciones de amistad y cooperación que unen a México y Costa Rica. Durante este encuentro el mandatario mexicano formulará a su homólogo la propuesta de dar mayor promoción al Tratado de Libre Comercio (TLC) bilateral.

Asimismo el Presidente Fox expresará al nuevo Presidente de Costa Rica el reconocimiento del Gobierno de México por la participación de la República de Costa Rica en el Plan Puebla Panamá (PPP), como responsable de la Iniciativa Mesoamericana de Transporte, iniciativa fundamental para el desarrollo y la competitividad de la región.

Otro de los objetivos del encuentro del Presidente Fox con el Dr. Arias es solicitar el apoyo decidido de Costa Rica en la etapa de ejecución de las ocho iniciativas que integran el PPP, así como invitarlo a continuar trabajando en el fortalecimiento de este importante mecanismo subregional.

Como parte de la implementación del PPP el Presidente Fox buscará que el nuevo Gobierno de la República de Costa Rica mantenga su compromiso con la propuesta de México en materia energética, dirigida a encontrar una solución integral, en beneficio conjunto para México y los países de Centroamérica.

En lo que se refiere al tema migratorio, que es un fenómeno que afecta de igual manera a México y las naciones de Centroamérica, el mandatario mexicano buscará el apoyo del nuevo Mandatario de Costa Rica a los esfuerzos que realizan México y los países de Centroamérica, por presentar una posición unificada con respecto al tema migratorio con los Estados Unidos de América. Se buscará también el fortalecimiento de las posiciones comunes con el nuevo gobierno de esta nación Centroamericana, a fin de reforzar nuestra actuación en foros multilaterales.

La iniciativa enviada por el Ejecutivo al Senado de la República señala la necesidad de reforzar desde ahora los compromisos asumidos con anterioridad entre México y Costa Rica, así como de establecer la agenda de trabajo para el transcurso del presente año.

El Presidente Fox aprovechará la ocasión para formular una invitación al Doctor Oscar Arias a visitar México en el transcurso de 2006.

Los Diputados miembros de esta Comisión consideramos que las relaciones de amistad y cooperación entre México y Costa Rica han trascendido el ámbito gubernamental y se extienden a todos los aspectos de la vida de ambos países, por lo que creemos que la presencia del Presidente Fox en la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial en Costa Rica constituye una oportunidad para impulsar el nivel de diálogo político, fortalecer las relaciones económicas y comerciales, así como promover la cooperación orientada al desarrollo, y las posiciones comunes en los principales temas de la agenda regional e internacional.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO

ÚNICO.- Se concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda ausentarse del territorio nacional el 8 de mayo de 2006, a fin de realizar una visita a la República de Costa Rica para asistir a la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial en ese país.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2006.

Diputados: Adriana González Carrillo (rúbrica), Presidenta; Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), secretario; Carlos Jiménez Macías, secretario; Arturo Robles Aguilar (rúbrica), secretario; Jorge Martínez Ramos (rúbrica), secretario; Rodrigo Iván Cortés Jiménez, Ángel Juan Alonso Díaz-Caneja (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñarritu (rúbrica), Sami David David, Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Alejandro González Yáñez, Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona, Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), Guadalupe Morales Rubio, Sergio Penagos García (rúbrica), Cristina Portillo Ayala, Francisco Saucedo Pérez (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores, en fecha 24 de noviembre de 2005, el Senador Sadot Sánchez Carreño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA AL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Segunda.

TERCERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores, en fecha 14 de marzo de 2006, se aprobó en segunda lectura el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Estudios Legislativos, Segunda.

CUARTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, en fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta con el oficio No. I-3463, de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

QUINTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante oficio No. D.G.P.L. 59-II-4-2195, acordó que se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

SEXTO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la misma, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta en estudio propone la reforma al artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el objeto de regularizar los bienes inmuebles que fueron utilizados por la Dirección General de Derechos Humanos, área de la Secretaría de Gobernación que evolucionó para crear el organismo autónomo que es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Segunda.- Para sustentar la reforma propuesta, se exponen en la Minuta de la Colegisladora las siguientes consideraciones:

Los orígenes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los encontramos en el mes de febrero del año 1989, cuando se crea la Dirección General de Derechos Humanos, como unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Gobernación, cuya finalidad fue la de servir como freno a los abusos de poder cometidos por algunos servidores públicos.

Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, le eran suministrados por la propia Secretaría de Estado de la cual dependía jerárquicamente, en términos de lo dispuesto por el Artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de ese año.

Posteriormente, mediante decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de junio de 1990, se crea la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, responsable de proponer y vigilar el cumplimiento de la política nacional en materia de respeto y defensa a los derechos humanos.

Cabe señalar que, a través del decreto a que se hace alusión en el párrafo que antecede, se reformó el Artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, que versaba sobre las atribuciones de la Dirección General de Derechos Humanos, y se dispuso que los recursos con que contaba en ese momento la Dirección General de Derechos Humanos, pasaban a formar parte del órgano desconcentrado que nacía por virtud del decreto.

Es a través de la reforma al artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de enero de 1992, que se eleva a rango constitucional a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, bajo la naturaleza jurídica de órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Con respecto a esto último, mediante el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se dispuso que los recursos humanos, materiales y presupuestales con que contaba cuando era órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarían a formar parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como organismo descentralizado.

Finalmente, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de septiembre de 1999, se modificó y adicionó el apartado B, al artículo 102 de nuestra Carta Magna, por el que se modifica el nombre de la Comisión Nacional de Derechos Humanos a Comisión Nacional de los Derechos Humanos y se le otorga plena autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio.

Es importante mencionar, que en la modificación Constitucional antes citada no se alude sobre el destino de los bienes que en un principio formaban parte de la extinta Dirección General de Derechos Humanos y que, posteriormente, formaron parte de los activos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como órgano desconcentrado y como organismo descentralizado.

En tal sentido, tenemos que, si bien las atribuciones de los órganos encargados de velar por la promoción y defensa de los derechos humanos fueron delegados a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como un organismo constitucional autónomo, lo cierto es que no se realizó el procedimiento respectivo para destinar los bienes inmuebles en favor de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tomando en consideración que éstos resultan necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.

Que la propuesta de reforma a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es de gran trascendencia en tanto que pretende dar certeza jurídica respecto al acervo patrimonial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y así dotarla de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Tercera.- Al valorar Iniciativa, las Comisiones Dictaminadoras de la Colegisladora, reconocen la importancia de la reforma, cuyo principal objetivo es la regularización de los bienes inmuebles que se utilizaron para la Dirección General de Derechos Humanos, institución que evolucionó al organismo constitucional autónomo que hoy es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Asimismo, comparten la convicción de que los principios normativos que regulen a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, deben estar no sólo orientados a la protección y defensa de los derechos fundamentales, sino a dotar a esta importante institución, de la infraestructura y los medios materiales idóneos para el cumplimiento cabal de sus facultades.

Cuarta.- Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, se identifica con el objetivo de la reforma, de regularizar los bienes inmuebles que fueron utilizados por la Dirección General de Derechos Humanos, área que evolucionó de una manera dinámica para crear, al fin de un proceso de reformas institucionales, un órgano constitucional autónomo encargado de promover una cultura de respeto a los derechos humanos en nuestro país, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Esta Comisión Dictaminadora, considera que la reforma planteada en la Minuta, es acorde con una política de transparencia, de manera que los bienes, antes asignados a la Dirección General de Derechos, antecedente del organismo descentralizado Comisión Nacional de Nacional de Derechos Humanos, pasen legalmente a formar parte del patrimonio del órgano constitucional autónomo, Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Efectivamente, el artículo CUARTO TRANSITORIO de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no contempla la actualización consistente en la creación del órgano constitucional autónomo, creado a partir de la adición de un apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo se refiere a los recursos humanos, materiales y presupuestales, que pasan, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como organismo descentralizado.

Esta Comisión Dictaminadora, toma en cuenta que con la adición del apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se crea el organismo autónomo, pero también se realiza un cambio de denominación, pues de Comisión Nacional de Derechos Humanos, pasa a ser Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo cual resulta necesario el cambio de la denominación de la Comisión Nacional, planteado en la reforma al artículo 75, propuesta en la Minuta.

Con la reforma planteada en la Minuta, y a partir de la cual se contemplan tres artículos transitorios, se subsana una omisión en materia de patrimonio, pues desde la reforma constitucional que crea la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como órgano autónomo, se debió regularizar lo relativo al patrimonio de la misma.

Si bien no han existido problemas, con relación al uso y manejo de los bienes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, resulta conveniente poner las cosas en orden, para evitar problemas futuros o posibles cuestionamientos respecto a la autonomía de éste organismo y su régimen patrimonial.

A partir de la reforma planteada en la Minuta, se perfeccionaría la situación patrimonial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, razón por la cual, esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera procedente la reforma al artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 75.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos contará con patrimonio propio. El Gobierno Federal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El patrimonio del organismo descentralizado denominado "Comisión Nacional de Derechos Humanos" pasa a formar parte del organismo autónomo "Comisión Nacional de los Derechos Humanos".

TERCERO.- Para efectos de la regularización de los bienes inmuebles a que se refiere la presente reforma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá realizar el procedimiento administrativo correspondiente ante la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona, Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada el 7 de marzo del presente año, le fue turnada a la Comisión de la Función Pública, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se deroga el inciso a) y se reforma el segundo párrafo, ambos del artículo 5, y el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, presentada por el Diputado Rafael Flores Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 7 de marzo del presente año, el Diputado Rafael Flores Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa mencionada, que modifica y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, con el propósito de que, mediante la reforma propuesta, el Servicio Profesional de Carrera no incluya el nivel de Director General, Titular de Delegación, representación u oficina de las diferentes secretarías y órganos desconcentrados en las entidades federativas.

Derivado de ello, la Comisión remitió la Iniciativa a sus integrantes, con oficio de fecha 8 de marzo del presente año.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

El promovente señala que su propuesta deriva de la necesidad de que el Titular del Ejecutivo Federal cuente entre los mandos superiores de la Administración Pública con personal de su absoluta confianza y lealtad, en virtud de que los Directores Generales, Jefes de Unidad y homólogos son puestos fundamentales para impulsar la administración y consecución de las políticas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo. Sin contar con estas cualidades, difícilmente podría operar las políticas comprometidas en la campaña electoral con la ciudadanía, generándose un problema de gobernabilidad.

El Diputado proponente también menciona en su exposición de motivos que en los términos actuales en que se encuentra normado el Servicio Profesional de Carrera, que abarca hasta el nivel de Director General y homólogos, incluyendo a los jefes de las representaciones de la administración central en los estados de la República, las próximas administraciones sólo podrían nombrar a un conjunto de 179 servidores públicos, haciendo materialmente imposible operar las políticas públicas gubernamentales, en detrimento de la oportunidad, la eficacia, la unidad de mando y la coherencia de la gestión pública.

III. CONSIDERACIONES.

A) La Comisión estima que, efectivamente, el artículo 5 de la Ley incluye los niveles de Director General, Director General Adjunto, Director de Área, Subdirector de Área, Jefe de Departamento y Enlace, así como los de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente. De esta manera, el Servicio Profesional de Carrera está dirigido a 61,960 puestos de un universo de 649,187 de la Administración Pública centralizada. Asimismo, que en el caso de los Directores Generales, existe una gran heterogeneidad de sus perfiles, atribuciones y responsabilidades, dándose el caso de que algunos toman decisiones de amplio impacto a nivel sectorial o intersectorial, como en el caso de las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público.

El requisito del Servicio Profesional de diseñar perfiles de puestos con objetividad y precisión resulta muy complejo por el nivel de responsabilidad de estos rangos. Además, el ejercicio de dicha responsabilidad resulta determinante en muchos casos, para cumplir con las funciones emanadas de las leyes aplicables, del Plan Nacional de Desarrollo, así como de disposiciones como las del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por otro lado, las administraciones contemporáneas se orientan a ofrecer sistemas desarrollados para evaluarse por resultados. Esto implica la necesidad de contar con la suficiente capacidad de mando y liderazgo institucional para alcanzar los objetivos gubernamentales. Inclusive, en los países que cuentan con sistemas de servicio civil consolidado durante varias décadas, existe un proceso de reforma dados los problemas de gestión por la separación prácticamente absoluta entre la política y la administración.

En contraste con otros servicios civiles de carrera, planteados para implantarse de manera gradual, el de nuestro país no prevé etapas para formar los cuadros necesarios que ocupen los niveles de más alta responsabilidad, por lo que el actual corre el riesgo de permitir el acceso de personal sin la suficiente experiencia previa o que responda directamente a los intereses de los altos mandos de la burocracia o del partido en el gobierno, reproduciendo un sistema clientelar o de patronazgo, que es precisamente el objetivo que busca contrarrestar el Servicio Profesional de Carrera.

B) De lo expuesto, se desprende que el objeto de la Iniciativa es asegurar condiciones mínimas de gobernabilidad, confianza, capacidad de implementación de las políticas públicas, responsabilidad política y abrir un proceso de maduración del Servicio Profesional, que paulatinamente elimine el riesgo de la discrecionalidad, el partidismo ó la improvisación.

La Comisión considera necesario implementar la reforma planteada, a la vez de introducir la modificación de otras disposiciones, atendiendo el espíritu de la Iniciativa, para reforzar el funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera, con base en valores de ética y servicio a la ciudadanía, que son su fin último y que no están claramente precisados en el texto actual, constituyendo también factores para realizar la evaluación obligatoria para permanecer en el puesto y, consecuentemente, como causa de remoción. En ese sentido, se propone modificar el artículo 47, señalando que la capacitación tiene que fomentar en sus miembros los valores de ética, transparencia, calidad y servicio a la ciudadanía.

Esta precisión se fortalece modificando el artículo 58, para que en la evaluación de los miembros del servicio se tome en cuenta la opinión de los destinatarios de su trabajo, que deben ser la fuente primaria de calificación sobre su desempeño.

Asimismo, dado que el artículo 11 obliga a la reserva de los asuntos en manos de los miembros del servicio, su necesario apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia, entre otros, además de observar las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos, todos ellos elementos de la confianza, se propone incorporar una fracción VII al artículo 60, recorriendo la actual, para que sea causal de terminación de los efectos de los nombramientos la pérdida de la confianza, debidamente acreditada ante el Comité correspondiente, en términos de que la permanencia del miembro representaría un obstáculo para el adecuado cumplimiento de los fines y responsabilidades de su área.

Adicionalmente, en virtud de que la Ley actual no lo contempla, se propone adicionar un párrafo último al artículo 13, para establecer que la Secretaría de la Función Pública debe enviar un informe bimestral de los resultados de los subsistemas del Servicio a la Cámara de Diputados, fortaleciendo la función de control del Poder Legislativo.

C) Por último, no se considera viable el segundo artículo transitorio de la Iniciativa, el cual propone dejar sin efectos los nombramientos expedidos hasta la fecha de publicación de este Decreto, de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal con rango de titulares de los órganos desconcentrados, Directores Generales, Titulares de Delegaciones, representaciones u oficinas de las secretarías u órganos desconcentrados en las entidades, adjuntos, homólogos o cualquier otro equivalente, en virtud de que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala a la letra que "a ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de la Función Pública, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la H. Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, segundo párrafo; 8; 47, primer párrafo; 48, se adicionan el artículo 13, con un último párrafo; 60, con una nueva fracción VII, pasando la actual VII a ser fracción VIII y se deroga el inciso a) del artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5.- ......

a) se deroga

b) a e) . . .

Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé, con excepción de los titulares de los órganos desconcentrados, las delegaciones, representaciones u oficinas de las Secretarías y órganos desconcentrados en las entidades federativas.

....

.....

.......

Artículo 8.- El sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la presidencia de la República, la Secretaría de Relaciones Exteriores, los rangos de Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Jefe o Titular de Unidad y cargos homólogos, Directores Generales, Titulares de Delegaciones, Representaciones u Oficinas de las Secretarías y órganos desconcentrados en las entidades federativas; los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de seguridad pública y seguridad nacional, del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior; de las ramas médica, paramédica y grupos afines, los gabinetes de apoyo, así como aquellos que estén asimilados a un sistema legal de servicio civil de carrera; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias.

Artículo 13.- ......

I. a VII. .....

.......

........

La Secretaría de la Función Pública enviará un informe bimestral de los resultados de los subsistemas a la Cámara de Diputados.

Artículo 47.- El programa de capacitación tiene como propósito que los Servidores públicos de carrera dominen los conocimientos y competencias necesarios para el desarrollo de sus funciones, sobre la base de los valores de la ética, la transparencia, la calidad y el servicio a la ciudadanía, además de los que se establecen en otras disposiciones de la presente Ley.

..........

Artículo 58.- Los Comités en coordinación con la Secretaría realizarán las descripciones y evaluaciones de los puestos que formen parte del Sistema. Asimismo, establecerán los métodos de evaluación de personal que mejor respondan a las necesidades de las dependencias. Adicionalmente, establecerán mecanismos para recabar la evaluación de la sociedad de los servicios prestados por los miembros del Sistema, la cual se integrará en los factores a considerar para la permanencia en el puesto. En los casos en que los puestos no se vinculen directamente con sectores sociales se tomará como fuente de evaluación a las áreas y servidores de la administración que sean los destinatarios de las funciones del miembro del Sistema a evaluar.

..........

Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias por las siguientes causas:

I. a V. ........

VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño;

VII. Por pérdida de confianza, cuando el superior jerárquico acredite ante el Comité que la permanencia del miembro del Sistema representa un obstáculo para el adecuado cumplimiento de los fines y responsabilidades del área, y

VIII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento.

......

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2006.

Diputados: Adrián Víctor Hugo Islas Hernández (rúbrica), Presidente; Salvador Vega Casillas, Beatriz Mojica Morga (rúbrica), secretarios; Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Rafael Sánchez Pérez, José Felipe Puelles Espina (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, Joel Padilla Peña (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 7o. Y UNA FRACCIÓN XI, PASANDO LA ACTUAL A SER FRACCIÓN XII, AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre de la iniciativa para incorporar en la ley la educación cooperativa, promover su práctica en las escuelas y que sea modificado por el Ejecutivo Federal el actual reglamento de cooperativas escolares.

METODOLOGÍA

I. El capítulo de "ANTECEDENTES" da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

II. En el capítulo "VALORACIONES" se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

III. El capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

ANTECEDENTES

La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por el Dip. José Juan Bárcenas González, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional, el día 27 de abril de 2004, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria numero 1484-II.

Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, la Mesa Directiva la turnó a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Fomento Cooperativo, para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-4-571, remitiendo a su vez la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

Las Comisiones Dictaminadoras Unidas, una vez que concluyeron el estudio y análisis de la Iniciativa y el Proyecto de Decreto, con fecha 09 de diciembre de 2004, sometieron a la consideración de este Pleno, para discusión y votación, el dictamen correspondiente, y en esa misma fecha el proyecto de Decreto fue aprobado y remitido al Senado de la República para los efectos constitucionales conducentes.

En esa misma fecha la Minuta conteniendo el proyecto de Decreto fue presentada al Pleno de la Cámara de Senadores, cuya mesa directiva procedió a dictar turno a las Comisiones Unidas de Educación y Cultura, de Fomento Económico y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

Las Comisiones Dictaminadoras del Senado de la República procedieron al estudio y análisis del Proyecto de Decreto, que encontraron de aprobarse con modificaciones en su Artículo Transitorio Segundo, y el 14 de abril de 2006 pusieron a consideración del Pleno de esa Cámara el Dictamen correspondiente, que aprobado en esos términos fue devuelto a esta Cámara de Diputados para los efectos del Artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Minuta del Senado de la República conteniendo el Proyecto de Decreto fue presentado al Pleno de esta Cámara en esa misma fecha, y la mesa Directiva procedió a turnarla a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y dictamen.

Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 14 de marzo de 2006, por unanimidad de los miembros presentes, mismo que ahora se presenta fundado en las siguientes:

VALORACIONES

Las Comisiones de la Cámara de Diputados y de Senadores coincidieron con la Iniciativa de merito, de manera plena en las razones que la motivaron, y el objetivo de incorporar a las escuelas el conocimiento y las prácticas del cooperativismo, así como con la necesidad de revisar a fondo el marco reglamentario con el que funcionan, desde 1982, las cooperativas escolares.

Asimismo, coincidieron también con el Proyecto de Decreto que se acompaño a la Iniciativa, donde se incorpora una fracción al artículo 7 de la Ley General de Educación para establecer el conocimiento de los valores y principios del cooperativismo como uno de los fines de la educación; una fracción al artículo 14 para promover su practica en los planteles escolares, y un artículo transitorio para que la autoridad administrativa proceda a emitir un nuevo marco normativo a las cooperativas escolares.

Una vez revisado el Dictamen las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Diputados consideraron pertinente modificar el orden de inserción de la fracción propuesta para el artículo 14, y modificar el texto del Artículo Transitorio Segundo y así fue aprobado por el Pleno; por su parte el Senado de la República consideró pertinente modificar el texto del Artículo Transitorio Segundo del proyecto remitido por la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
 

CONSIDERACIONES

Al respecto, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos coinciden plenamente con el sentido, contenido y objetivos de la iniciativa de mérito y con el espíritu del Proyecto de Decreto de que fue acompañada, así como con las modificaciones propuestas por las comisiones dictaminadores de la de la Cámara de Diputados al ordenamiento de fracciones para la inserción de una mas en el Artículo 14 de la Ley General de Educación, y en el texto del Artículo Segundo Transitorio.

Asimismo, La Comisión Dictaminadora coincide, con la modificación y agregado al texto del Artículo Segundo Transitorio propuesto por el Senado de la República, en virtud de que no altera el espíritu de la Iniciativa, y sí en cambio la enriquece.

En consecuencia los integrantes de esta Comisión coincidimos con la Iniciativa y con las modificaciones al texto del proyecto de Decreto propuesto por las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Senadores y de Diputados, aprobados por los Plenos de las mismas, esta Comisión Dictaminadora emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Es de aprobarse el Proyecto de Decreto contenido en Minuta del Senado de la República por el que se Adiciona una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al artículo 14 de la Ley General de Educación, devuelto a esta Cámara de Diputados para los efectos del Artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente dictamen, por lo que por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 7 Y UNA FRACCIÓN XI, PASANDO LA ACTUAL A SER FRACCIÓN XII, AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Adiciona una fracción XIII al Artículo 7º y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7º.- ......

I a XI.- ......

XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general, y

XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

Artículo 14.- .....

I. a IX.- ......

X.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

XI.- Promover prácticas cooperativas, de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y

XII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá actualizar y modernizar el Reglamento de Cooperativas Escolares vigente desde 1982, utilizando para tal fin el esquema de participación sectorial que más convenga a la dependencia, en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México D.F. a los catorce días del mes de marzo de 2006.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente, José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina, secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre la iniciativa Minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, para que la educación preescolar no sea nivel obligatorio para la educación de los adultos.

METODOLOGÍA

I. El capítulo de "ANTECEDENTES" da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

II. En el capítulo "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

III. El capítulo de "CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA", la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

ANTECEDENTES

La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por la Cámara de Senadores, el día 01 de febrero de 2005, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria numero 1682-I.

Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, la Mesa Directiva la turnó a esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-4-1132, que a su vez remitió a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa de merito sea dictaminada en sentido positivo. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 24 de febrero de 2006, por unanimidad de los miembros presentes.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

A partir de la reforma a los artículos 3 y 31 Constitucionales, aprobada por el H. Congreso de la Unión y la mayoría de las Legislaturas locales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, la educación preescolar forma parte, con la educación primaria y la secundaria, de la educación básica obligatoria.

Que en ese sentido el artículo 43 de la Ley General de Educación, al considerar a los adultos como sujetos de la educación básica, genera un conflicto de interpretación que puede provocar graves problemas en el funcionamiento del sistema de educación para adultos, toda vez que al aludir dicho precepto a la educación básica comprende, conforme al texto constitucional, la preescolar, la primaria y la secundaria.

Que mantener la actual redacción del artículo 43 de la Ley General de Educación obligará a las autoridades educativas a exigir la certificación de la educación preescolar a los adultos que quieran realizar estudios de primaria, lo que significaría un obstáculo insalvable para los mexicanos y mexicanas que estén en posibilidad de ingresar al sistema educativo.

En virtud de lo anterior la Iniciativa propone:
 

CONSIDERACIONES SOBRE LA MINUTA

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera que la educación preescolar, por su propia naturaleza, está destinada a la maduración de áreas específicas de los niños con miras a su preparación para su educación formal; y que por sus propios objetivos, este nivel educativo está destinado para la población entre 3 y 6 años de edad.

Por lo que es razonable, adecuado y necesario exceptuar a los adultos, en el texto de la legislación secundaria, de la obligatoriedad de cursar la educación preescolar constitucionalmente obligatoria.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. La misma se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente, José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina, secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LAS FRACCIONES XIII Y XIV AL ARTÍCULO 75 Y UNA NUEVA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 76 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA

Las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos con opinión de las Comisiones de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre Iniciativa que reforma el primer párrafo del artículo 41 y se adicionan dos fracciones al artículo 75 de la Ley General de Educación, establecer el respeto a la dignidad e integridad física y mental a las personas discapacitadas en la prestación de los servicios de educación especial.

METODOLOGÍA

I. El capítulo de "ANTECEDENTES" da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

II. En el capítulo "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

III. El capítulo de "CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA", la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

ANTECEDENTES

La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional, el día 26 de octubre de 2004, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 1613-I.

Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, La Mesa Directiva la turnó a esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-1-731, que a su vez remitió a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo con modificaciones. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por los miembros presentes.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La Iniciativa, parte del hecho, observado en los últimos años, de la prescripción y ministración de fármacos peligrosos por sus efectos adictivos en centros escolares a educandos que presentan "síntomas de hiperactividad y déficit en la atención" y el debate que ha provocado porque esta prescripción ocurre sin que medien diagnósticos profesionales correctos, y que ocurra aún cuando estos problemas puedan tener sus causas en problemas psicosociales o físicos que pueden ser tratados con estrategias pedagógicas, psicológicas, nutricionales, de apoyo familiar y de otro tipo.

Al efecto, recuerda la Iniciativa que estas medidas han sido severamente recusadas por amplios grupos sociales, así como por asociaciones y personalidades de la mayor solvencia moral, ética y profesional del campo de la medicina y de la ciencia en diferentes países, por los efectos secundarios que generan.

Destaca también que hay pruebas de que en México centros escolares inducen este tratamiento a alumnos sin que medie argumento sólido, forzando a acudir al médico para ser tratado por estos medios a través de condicionar el servicio a la aceptación del mismo.

Todo lo anterior, establece la Iniciativa, además de las graves consecuencias secundarias que puede traer consigo, constituye una forma de discriminación y viola garantías establecidas en los artículo primero, primero y cuarto de la Constitución, a preceptos contenidos en diversos tratados internacionales signados por nuestro país, e incluso pueden configurar delitos consignados en la Ley de Salud y el Código Penal.

Recuerda que, en virtud de ello, en abril del 2004, la Comisión de Salud de esta Cámara de Diputados aprobó un punto de acuerdo en que se exhorta a los titulares de las secretarías de Salud y Educación Pública, para que vigilen esta práctica, y declara que "es necesario difundir la prohibición que se tiene para que se administren ciertos medicamentos y las condenas a que puede hacerse acreedores la gente que lo haga".

En virtud de lo anterior la iniciativa propone:
 

CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA

Con respecto a la Iniciativa las Comisiones Dictaminadoras coinciden plenamente con la preocupación que motiva la Iniciativa y comparten los argumentos en que apoya el Proyecto de Decreto para reformar diversas disposiciones de la Ley General de Educación, con que se acompaña.

Sin embargo, es parecer de estas Comisiones que las disposiciones normativas que se proponen, están formuladas de mera abierta y ambigua, de tal suerte que difícilmente podrían ser objeto de aplicación a las situaciones específicas que motivan la iniciativa.

Respecto a la adición al artículo 41.

Si bien, las Comisiones comparten el sentido de la propuesta, el admitirla sería tanto como reconocer que en términos generales los servicios de educación especial se prestan sin respetar estas condiciones, lo cual obviamente no es una afirmación sostenible.

Esta puntualización resultaría innecesaria, toda vez que el respeto a la integridad de las personas, lo cual supone las dimensiones física y mental, son garantías establecidas en el primer capítulo de nuestra Constitución Política y que se asume que está presente en el resto de las disposiciones constitucionales y legales que se refieren a las personas.

Además, conviene recordar, en este mismo sentido, que esta Comisión aprobó el mes de octubre pasado, agregar un párrafo al artículo 2º de la Ley General de Educación, que se establece: "Ningún estudiante será objeto de discriminación, sanción o expulsión motivada por su origen étnico, género, condición social, religión, capacidades diferentes, afecciones físicas o condiciones de salud, preferencias o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.", y una adición a la fracción X del artículo séptimo, para quedar como sigue: "X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios, así como promover la educación para la salud." Estas reformas se encuentran en proceso de ser presentadas al Pleno de la Cámara para su aprobación, y de ser aprobadas, harían también innecesario el agregado que se propone.

Con respecto a la primera adición que se propone al Artículo 75:

El uso de los conceptos "motivos extrapedagógicos" y "motivos extracurriculares", no dan una idea clara de a que cosas específicas se refieren, y dejan abierta la posibilidad de un condicionamiento del servicio educativo por "motivos pedagógicos" y "motivos curriculares" que, como tampoco están definidos, pueden ser usados para condicionar o negar el servicio educativo, lo cual claramente contraviene disposiciones del Artículo 3º Constitucional.

Con respecto a la segunda adición que se propone al Artículo 75:

"Imponer a los alumnos medidas pedagógicas, extrapedagógicas o extracurriculares que no estén previamente aprobadas y establecidas por las autoridades educativas correspondientes, sin el previo y pleno consentimiento de los padres o tutores.", además de adolecer de la apertura y ambigüedad señaladas arriba, incluye además "medidas pedagógicas", que queda en la misma situación.

Condiciona la aplicación de medidas de todo tipo, sin referirlas específicamente al problema que motiva esta iniciativa, a una decisión de directriz previa dictada por autoridades educativas "correspondientes", sin especificar cuales serían estas, dejando de lado que la vida cotidiana de la escuela en el quehacer educativo, está cargada de decisiones pedagógicas referidas y no a los contenidos de los currículos oficiales dictados por la autoridad para todas las escuelas de educación básica y normal, así como a contenidos extracurriculares que planteles oficiales y privados ofrecen a los alumnos para complementar el oficial.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, las Comisiones Las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos con opinión de las Comisiones de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

Artículo Único.- Se adicionan fracciones las XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I.- a X.-........

XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella;

XIII.- Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informando a los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y

XIV.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes, que presenten problemas de aprendizaje o conducta en el aula o la escuela; condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas, que no sean oficiales, para la atención de problemas de conducta o aprendizaje de los educandos.

.......

Artículo 76.- ......

I. a II.- ....

III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y de otra índole que resulten.

........

Transitorio.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE SALUD

Los diputados de la Comisión de Salud de esta Honorable Cámara de Diputados coincidimos con el Diputado proponente, que en nuestro país impera la necesidad de una normatividad expresa que garantice la igualdad y proteja de la discriminación a los niños que sufren de problemas de conducta y aprendizaje, así como que apoye a los mismos con estrategias pedagógicas adecuadas. Por tal motivo nos manifestamos a favor de la propuesta que adiciona las fracciones XIII y XIV a la Ley General de Educación, con los cambios efectuados por la Comisión Dictaminadora, ya que sin distorsionar el espíritu de la iniciativa la modifica permitiendo una mejor interpretación y aplicación de la Ley.

Respecto a la reforma al artículo 41 a la Ley General de Educación, nos parece prudente señalar que si bien se coincide en que la educación especial debe atender al respeto a la dignidad integridad física y mental de los educandos, integrar dicho texto al artículo en comento resulta innecesario, toda vez que la legislación vigente contempla en forma basta el derecho al respeto a la dignidad y de la integridad de las personas. Por un lado el artículo 1° Constitucional prohíbe cualquier discriminación que atente contra la dignidad del individuo. Por otra parte, el artículo 3° del mismo ordenamiento establece que la educación debe de contribuir al aprecio para la dignidad de la persona. Igualmente, el séptimo párrafo del artículo 4° de nuestra Carta Magna establece la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

La legislación vigente reglamenta los preceptos constitucionales enunciados anteriormente, de tal modo que la Ley General de Educación en su artículo 7° manifiesta los fines de la educación, entre los que destacan los contenidos en las fracciones I y X que se refieren al desarrollo integral del individuo y el desarrollo de actitudes solidarias en los mismos, sin menos cabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana. En cuanto a la educación de los menores de edad, el artículo 42 del mismo ordenamiento establece que en la educación de estos se tomaran medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Dado que la iniciativa con las modificaciones adecuadas por la Comisión de Educación y Servicios Educativos prohíbe las conductas planteadas anteriormente, bajo total apego a derecho, consideramos viable la propuesta de adición a las fracciones XIII y XIV al artículo 75 de la Ley General de Educación.

Finalmente, nos expresamos a favor de la propuesta hecha por la Comisión Dictaminadora en el sentido de establecer nuevas causales de sanciones a los planteles que discriminen o nieguen la prestación del servicio educativo a causa de problemas de conducta o aprendizaje, o la condicionen a tratamientos médicos, remitan a padres o alumnos a médicos o clínicas particulares, o ellos mismos mediquen a los alumnos. Lo anterior en razón de que las proposiciones planteadas por las dos iniciativas tendrían poca o nula aplicación si no se relaciona una sanción, como la propuesta en el presente dictamen, no obstante cabe advertir esa intención es incorporada de manera automática en razón que el mencionado artículo 76, refiere a las infracciones previstas en el artículo anterior, refiriéndose entonces a todas las establecidas, además de contemplar la posibilidad de imponer las descritas en ambas fracciones, considerando únicamente la necesidad de insertar que tales sanciones serán impuestas independientemente de las que resulten de carácter penal.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES

Por lo que respecta a la iniciativa presentada el 26 de octubre por el Diputado José Antonio Cabello Gil, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables a estima necesario hacer valer el cumplimiento de los derechos de la niñez en el ámbito educativo y de la salud, y principalmente protegerlos de métodos y medicamentos que les causan daños físicos y mentales, por ello es preciso implementar una serie de infracciones tendientes a la protección de tales derechos, sin que por ello se desproteja a otro sector de la población, es el caso por ejemplo de la discapacidad, los cuales requieren medicamentos con ese contenido en algunos casos, y por el contrario, tratándose niñas, niños y adolescentes que presentan problemas de conducta, actitudes en el aula o la escuela o de aprendizaje, los integrantes de esta Comisión están convencidos que se debe buscar la adecuada atención de ellas y ellos, a través de métodos pedagógicos adecuados que en ningún momento vulneren su derecho a recibir educación con respeto a su dignidad e integridad física o mental y sin condicionamiento alguno.

Por lo que estiman pertinente la aprobación de esta iniciativa encaminada a sancionar infracciones por parte de prestadores de servicios educativos, las cuales importan violaciones a los derechos de las Niñas y los Niños, establecidos en la Convención sobre los derechos del Niño, así como la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Es preciso también aseverar que la imposición de las sanciones relativas a las infracciones cometidas por los prestadores de los servicios educativos, deben ser graduales y asequibles en razón de la violación a tales derechos y tomando en cuenta las circunstancias particulares del hecho que la motiva, por lo que considera necesario adecuar de manera correcta la sanción y establecer un texto normativo acorde al espíritu e intención de la exposición de motivos de esta iniciativa.

De igual forma establecer en el artículo 76 de la misma Ley General de educación una adición tendiente a dejar en claro que tales sanciones tiene un carácter administrativo, y éstas son independientes de las que puedan aparecer en el ámbito penal.

En virtud de lo anterior, estas Comisiones de Educación Publica y Servicios Educativos con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de y la Comisión de Salud;

RESUELVEN:

ES DE APROBARSE la Iniciativa materia del presente dictamen, con el objeto de establecer el respeto a la dignidad e integridad física y mental a las personas discapacitadas en la prestación de los servicios de educación especial.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente, José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina, secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre la iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 65 de la Ley General de Educación para establecer el derecho de padres y tutores a obtener servicios educativos para sus hijos o pupilos, y establecer edad de ingreso con el criterio de año calendario.

METODOLOGÍA

I. El capítulo de "ANTECEDENTES" da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

II. En el capítulo "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

III. El capítulo de "CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA", la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

ANTECEDENTES

La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por el Dip. Francisco Diego Aguilar, del Grupo Parlamentario Partido de la Revolución Democrática, el día 14 de marzo de 2005, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria numero 1711-I.

Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, la Mesa Directiva la turnó a esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-4-1295, que a su vez remitió a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 24 de febrero de 2006, por unanimidad de los miembros presentes.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa parte de recordar que el derecho a la educación básica es uno de los sólidos pilares que sostienen a cualquier sociedad en el camino de la preparación de los ciudadanos que en algún momento serán los dirigentes de nuestras instituciones y garantes de los designios de esta gran nación. No obstante existen disposiciones jurídicas que desde edad temprana se les niega el acceso a esta garantía constitucional por supuestas razones especiales que sin fundamento pedagógico suficiente les orilla a permanecer en algunos de los tipos de educación básica.

Que para poder acceder a la educación primaria se tiene que observar el requisito de tener los seis años cumplidos a la fecha de inicio del ciclo escolar correspondiente, borrando de un plumazo a aquellos niños y niñas que en fechas posteriores a esta cumplan los seis años obligándolos a permanecer en preescolar un año más.

Que hoy en día las nuevas generaciones de menores están mental y fisiológicamente mejor adaptadas para enfrentar los retos que la educación básica les pone, que va más allá de la determinación burocrática, de gabinete, que decidió no aceptar a los menores de seis años en la educación primaria.

Que el objetivo fundamental es tanto apoyar a los padres y madres de familia en el logro del beneficio educativo de sus menores como para éstos últimos en acceder a la instrucción básica necesaria para el desarrollo de sus conocimientos y destrezas, sin que sus garantías constitucionales les sean limitadas.

En virtud de lo anterior la iniciativa propone:
 

CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA

Al respecto, el establecimiento del criterio de año calendario para ingreso a la educación básica, es una demanda que año con año se repite sin encontrar una solución definitiva.

Año con año se resuelve por la vía de acuerdos de la SEP, pero se generan en los estados situaciones indeseables para alumnos, padres de familia y maestros.

Aún cuando antes la Comisión se ha pronunciado por la falta de competencia del Congreso en la materia, no parece que haya impedimento para una disposición como la que se propone dentro del contexto de este artículo y en los términos que se propone.

Por lo que en nuestra opinión y dado que la iniciativa aborda un problema social muy sentido por todos los actores educativos, es conveniente resolver por la afirmativa, solicitando al Pleno de la Cámara que, por los tiempos, el dictamen sea presentado con dispensa de segunda lectura.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

Artículo Único.- Se adiciona con un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

II.- a V.-......

Transitorio.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente, José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina, secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE EQUIDAD Y GÉNERO CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 2o.; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8o.; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9o.; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14 Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 2o. Y UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE PLANEACIÓN Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LIX Legislatura, les fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente las siguientes iniciativas:

a) Con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

b) Con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Estas Comisiones Unidas con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándonos en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 22 de abril de 2003, la Diputada Concepción González Molina integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Equidad y Género.

3. En virtud del decreto publicado el 29 de septiembre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Comisión de Seguridad Pública y la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública cambia su nombre, quedando a cargo de la ahora Comisión de Gobernación la responsabilidad de dictaminar la Iniciativa de la diputada Concepción González Molina objeto del presente dictamen.

4. En sesión del 18 de noviembre de 2003, la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

5. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó esta iniciativa a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

6. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva fechado el 25 de noviembre de 2003 se amplia el turno dictado a la iniciativa de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, para su dictamen en Comisiones Unidas de Gobernación, y de Equidad y Género.

7. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados de fecha 15 de abril de 2004, la Diputada Angélica de la Peña Gómez integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó solicitud de excitativa a las Comisiones de Gobernación y de Equidad y Género para que dictaminaran a la brevedad ambas iniciativas, basada en la trascendencia de las reformas propuestas. En esa fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados formuló la excitativa correspondiente.

8. Con fecha 22 de junio de 2004, la Mesa Directiva de la Comisión de Equidad y Género solicitó a la Presidencia de la Cámara de Diputados la modificación del trámite dado a la iniciativa presentada por la Diputada Concepción González Molina, para su ampliación y se dictaminase en Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género.

9. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de fecha 1° de julio de 2004 se resolvió de conformidad la solicitud planteada.

CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS A. Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, presentada por la Diputada Concepción González Molina, el 22 de abril de 2003. En la exposición de motivos de la iniciativa se expresa que el problema del desarrollo y la igualdad de oportunidades, son temas claves de las sociedades contemporáneas.

Señala que la intención de los gobiernos de instrumentar programas públicos para resolver los problemas de la población se ven frustrados por la ausencia de criterios de equidad de género que igualen las oportunidades entre mujeres y hombres.

Refiere que la Declaración y la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada en Beijing, en 1995, se ha constituido en una estrategia acordada por los gobiernos para la igualdad de género en el marco de los derechos humanos de las mujeres. En dicha conferencia, se enfatizó en la necesidad de integrar la perspectiva de género en todas las políticas y prácticas, como elemento esencial para la promoción del desarrollo.

Por otro lado, señala que la Resolución Sobre la Integración de la Cuestión de Género en la Cooperación al Desarrollo de la Unión Europea y de los Estados Miembros, aprobada en diciembre de 1995, propone un cambio de actitudes, estructuras y mecanismos a todos los niveles, que sirva para reducir las desigualdades entre hombres y mujeres, y asegurar el reparto del poder político y económico, y el control y acceso igualitario sobre las oportunidades del desarrollo social.

Expresa también, que la perspectiva de género se ha convertido en un concepto que busca un nuevo modo de ver al ser humano, desde el cuál, se reelaboren los conceptos de mujer y de hombre, así como sus respectivas vocaciones en la familia y en la sociedad, y la relación entre ambos.

Según la iniciadora, introducir la perspectiva de género en las políticas públicas, significa promover la igualdad y reducir las causas y efectos de la discriminación. Así, la perspectiva de género se convierte en un mecanismo para fortalecer la igualdad de oportunidades y avanzar hacia una relación más justa entre mujeres y hombres. Reconocer y respetar las cuestiones de género, a partir del reconocimiento de la diversidad económica, cultural y territorial.

Por ello, señala la necesidad de impulsar la contribución de la mujer, aplicando medidas específicas de acción afirmativa que, al lado de una estadística desglosada según el sexo, constituyan un instrumento válido para lograr la equiparación entre los sexos e incrementar la igualdad de oportunidades.

Refiere también, la tarea impostergable del Gobierno, de crear una estructura institucional que asuma la responsabilidad del seguimiento y evaluación de la implementación de la diversidad y del género en las políticas públicas, para que la transversalidad de la perspectiva de género se traduzca en un instrumento para la promoción de la igualdad y que la visión femenina de la vida sea un elemento fundamental en las decisiones del Gobierno.

Por otro lado, menciona el interés de las y los Diputados de la LVIII Legislatura, de evaluar la manera en que se ejercen los recursos asignados por la Cámara de Diputados, a los programas de la mujer.

Al respecto, señala la coincidencia existente entre legisladoras federales y miembros de la Administración Pública Federal, sobre la necesidad de contar con información especializada, desagregada por sexo, para realizar los diagnósticos, estudios y análisis pertinentes a la elaboración de propuestas de políticas públicas y de iniciativas de Ley, tendentes a favorecer la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Relacionado con lo anterior, refiere que la propuesta contenida en la iniciativa, incluye el rendimiento de información desagregada por sexo. Así mismo, señala que la iniciativa recupera íntegramente el espíritu del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, en cuanto a uno de sus grandes objetivos: el de alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

De tal manera, con base en los motivos expuestos, la iniciativa propone reformar la Ley de Planeación para que en el diseño de las políticas públicas, de los planes y programas de la Administración Pública Federal, se consideren los criterios de la perspectiva de género como herramienta y contenido de los mismos.

Propone también, que en la planeación se observe la equidad de género, y que se incluya la disposición de incorporar la perspectiva de género, como eje conductor de los planes y programas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de programación y presupuesto.

B. Con proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de información Estadística y Geográfica, presentada por la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, el 18 de noviembre de 2003. En la exposición de motivos de la iniciativa se expresa la necesidad de incorporar en la legislación vigente, nuevos principios rectores que permitan una planeación nacional que atienda con equidad las necesidades de las mujeres y los hombres del país.

La iniciativa refiere que la Organización de las Naciones Unidas ha definido como demografía, el estudio científico de las poblaciones humanas, en relación con su tamaño, su estructura y su desarrollo.

Señala también que las políticas demográficas deben partir de la consideración de los derechos fundamentales y las necesidades de las personas, para lo cual, resultan de gran ayuda los indicadores cuyos propósitos, periodicidad y desagregación de datos favorezcan el mejor diseño e implementación de las políticas públicas.

Manifiesta que no se debe separar la planeación del desarrollo, de la integración demográfica; y que ésta no se debe entender sólo como el crecimiento poblacional, sino como una relación compleja entre la evolución demográfica, la transformación del sistema económico, el desarrollo de las normas sociales y las aspiraciones individuales.

Sostiene que para la incorporación plena de las mujeres a los beneficios del desarrollo, es necesario saber cuántas son, dónde están, qué necesitan, de qué se mueren, cuánto ganan, cuánto producen, en qué trabajan, qué comen, cómo se relacionan, etc., para lo cual es importante contar con indicadores veraces, con perspectiva de género y cuyo enfoque favorezca el mejoramiento de la producción legislativa y la elaboración de políticas públicas.

Indicadores que tiendan a:

Sensibilizar a los hacedores de programas y planificadores para llevar a cabo cambios en las políticas que favorezcan la equidad de género;

Proporcionar información básica para adecuar el sistema jurídico mediante la creación de nuevas disposiciones legales que aseguren el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres;

Medir y evaluar los efectos de las acciones públicas y poder prevenir futuros efectos nocivos; reorientar las políticas públicas que a la luz del seguimiento y la evaluación, se consideran equivocadas, y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación con enfoque de género.

La iniciadora manifiesta que no se trata sólo de atender y resolver los problemas específicos que afectan a determinado grupo de mujeres, sino de modificar los mecanismos que impiden la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

Señala también que en las estrategias de Nairobi orientadas hacia el adelanto de las mujeres, se indicó: "Las estadísticas oportunas y fidedignas sobre la situación de la mujer, desempeñan un importante papel en la eliminación de conceptos estereotipados en el avance sobre la igualdad plena. Los gobiernos deben ayudar a recopilar estadísticas y efectuar evaluaciones periódicas en relación con la detección de conceptos estereotipados y casos de igualdad, la obtención de pruebas concretas de muchas de las consecuencias nocivas de leyes y prácticas no equitativas y la medición de los progresos logrados en la eliminación de los casos de desigualdad".

En relación con el párrafo 190 de la Plataforma de Acción adoptada por la IV Conferencia Mundial de la Mujer; (Beijing, 1995), la iniciativa expone que las estadísticas deben recolectarse por sexo, que deben calcularse, analizarse y presentarse de manera individual (diferenciada) para las mujeres y para los hombres. Todas las estadísticas deben ser producidas, analizadas y presentadas por sexo y reflejar los asuntos de género en la sociedad.

Por otro lado, refiere que no obstante los esfuerzos realizados, particularmente por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, los indicadores con que contamos presentan grandes deficiencias, las cuales obedecen, entre otras causas, a la falta de normas jurídicas que obliguen a los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica, a incorporar en sus principios rectores el enfoque de género, para que su aplicación no sea discrecional, sino que se observe como un requisito indispensable derivado del mandato de las leyes.

Señala además, que no obstante la tendencia de la disciplina económica a naturalizar las diferencias entre hombres y mujeres como agentes económicos, los esquemas de análisis en la materia presentan sesgos de género que han dado lugar, entre otros efectos, a un reparto desigual de los costos y los beneficios del crecimiento económico entre los sexos.

Luego explica: "No se trata de incorporar a las mujeres como una variable más a analizar, sino de enriquecer y ampliar los marcos teórico y conceptual para incluir el sistema de relaciones de género y lograr un conocimiento más adecuado del funcionamiento de la economía y la creación de nuevos instrumentos de política".

De allí, infiere la iniciadora, la necesidad de contar con nuevos indicadores que den sustento a una planeación nacional con perspectiva de género.

Establecidos los antecedentes y contenido de las iniciativas en estudio, las y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo General

En principio, es necesario observar que el sistema de planificación es el medio para alcanzar el ejercicio pleno de las atribuciones del Estado como rector del desarrollo, para regular y promover en lo económico, social, político y cultural, la vida del país, permitiendo y asumiendo la participación y las propuestas de individuos o comunidades para mejorar sus condiciones de vida.

Con esa planificación democrática, es posible organizar las funciones del sector público, incorporar la participación de los sectores social y privado en la satisfacción de los intereses de la nación. Así, entendemos que la planeación es un proceso de participación social, en el cual, se conjugan los diversos intereses, esfuerzos y voluntades para lograr los más caros objetivos de la sociedad.

De tal manera, los planes, programas y acciones de gobierno, tendrán un carácter democrático y participativo, y expresarán decisiones nacionales basadas en la voluntad de la sociedad en su conjunto.

El perfeccionamiento de nuestra democracia, entendida ésta como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, requiere de la construcción permanente de una sociedad más igualitaria, en la cual, la planeación cumple su importante función orientando "el desarrollo con medidas que hagan posible la igualdad de derechos y oportunidades para todas y todos los mexicanos, de los costos y beneficios del propio desarrollo, además de atender sus necesidades básicas y el mejoramiento de su calidad de vida".

Coincidimos plenamente con las iniciadoras en el reconocimiento de la necesidad de traducir en disposiciones legales los compromisos y obligaciones adquiridos por nuestro país, a través de los diversos instrumentos internacionales, de los que México forma parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional.

Desde luego, los instrumentos internacionales que se refieren en el párrafo anterior, tienen carácter vinculatorio: pues sus disposiciones generan obligaciones jurídicas para los Estados que forman parte de ellos; sin embargo, resulta conveniente tomar en cuenta también algunos de aquellos instrumentos internacionales que, sin tener efectos jurídicos obligatorios para México, proponen principios, reglas o recomendaciones, producto de los acercamientos entre los países en el concierto internacional.

Dada la relación que sus disposiciones guardan con los propósitos legislativos de las iniciativas que se dictaminan, resulta oportuno citar algunos de dichos instrumentos internacionales.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (1966), por el cual, los Estados parte se comprometen a respetar y garantizar sin distinción de sexo, entre otras condiciones, el derecho de los ciudadanos a tener acceso, en condiciones de igualdad (entre los sexos) a las funciones públicas de su país.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, cuyo artículo séptimo establece que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales y a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país, entre otros.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará, 1994) dispone en su artículo 4, que "toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca el derecho a tener igualdad de acuerdo a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones".

La Declaración de Beijing, emanada de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995, contiene la expresión de los gobiernos participantes de reafirmar su compromiso de garantizar la plena aplicación, de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, convencidos de que la potenciación del papel de la mujer y su plena participación en condiciones de igualdad en todas las esferas de la sociedad, incluida la participación en los procesos de adopción de decisiones y el acceso al poder, son fundamentales para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz.

En la Declaración de Beijing +5, emanada del XXIII Período Extraordinario de Sesiones Especiales de la Asamblea General, "Mujer 2000: Igualdad entre los Géneros, Desarrollo y Paz en el siglo XXI", celebrada en junio de 2000, con el propósito de revisar la aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, 1995, los gobiernos participantes, en su declaración política, reconocieron su responsabilidad sobre el pleno cumplimiento de las estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer; asimismo, se comprometieron a seguir adoptando medidas como la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas y los programas, así como la promoción de la plena participación de la mujer en la potenciación de su papel en la sociedad para la aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing.

B. A las Iniciativas

Con lo anterior, estas Comisiones Unidas reconocemos la necesidad de incorporar a perspectiva de género en la producción de todo tipo de normas jurídicas tendentes a modificar actitudes, estructuras y mecanismos en aras de reducir las desigualdades entre mujeres y hombres, asegurando el reparto equitativo del poder político y económico, así como el control de acceso igualitario sobre las oportunidades del desarrollo social.

Por ello, asumimos que para alcanzar un desarrollo más equitativo entre los géneros, debemos incluir la perspectiva de género en todos los planes, programas y acciones públicas, a partir del reconocimiento de la diversidad económica, cultural y ubicación geográfica.

Para alcanzar la equiparación entre los sexos, además de incorporar la perspectiva de género en la elaboración de los planes, programas y acciones públicas se requiere de más y mayores acciones afirmativas que impulsen la participación de la mujer en sus lugares de decisión y una metodología estadística desglosada según el sexo que permita una correcta evaluación del ejercicio de los planes y programas, para determinar la eficiencia de su implementación y la eficacia en sus resultados.

Por otro lado, coincidimos con lo señalado en la iniciativa presentada por la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo en cuanto a que, tanto para el trabajo legislativo, como para la elaboración de políticas públicas, es importante contar con indicadores veraces, con perspectiva de género, que permitan:

Sensibilizar a los encargados de la elaboración de planes y programas para que en las políticas públicas se favorezca la equidad de género, y

Medir y evaluar los efectos de las acciones públicas para reorientar aquellas que conforme al seguimiento y evaluación se consideren perfectibles.

Es por ello que consideramos adecuada la propuesta de incorporar el enfoque de género, como principio rector de la elaboración de información estadística y geográfica, en la Ley de la materia, para que la observancia de dicho principio sea obligatoria.

Convencidos de la validez de los argumentos planteados por las iniciadoras, conjugamos en un solo decreto, las propuestas de ambas iniciativas.

C. Modificaciones a las Iniciativas

Estas Comisiones Unidas consideran conveniente:

1. Desechar la propuesta de reforma al párrafo primero del artículo 2 de la Ley de Planeación, en virtud de que dicho párrafo reconoce la planeación como un medio para que el Estado cumpla su responsabilidad sobre el desarrollo integral y sustentable del país, y que la planeación, además, deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos, contenidos en nuestra Constitución Federal. Para ello, (la planeación) estará basada en los principios enunciados en las fracciones de la I a la VI del artículo segundo, vigente, así como en el principio de la perspectiva de género que se propone con la adición de una fracción VII al mismo artículo.

La correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Planeación vigente, es que la planeación será el instrumento para orientar el cumplimiento por el Estado, de su función rectora del desarrollo nacional, en los términos del artículo 25 constitucional.

De tal manera, no sería adecuado incorporar la expresión "el desarrollo y adelanto de hombre y mujeres", en el primer párrafo del artículo 2, como se propone en la iniciativa de la Diputada Concepción González Molina, ya que quedaría fuera de contexto.

Sin embargo, consideramos que dicha propuesta, así como la propuesta de reforma a la fracción III, contenida en la iniciativa de la Diputada Concepción González Molina, quedarían comprendidas cabalmente en la adición de una fracción VII al mismo artículo, propuesta por la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, mediante la cual se incorpora de manera expresa el principio de la perspectiva de género, como principio rector de la planeación en nuestro país.

2. Respecto de la adición que propone la Diputada Concepción González Molina al artículo 3 de la Ley de Planeación, estas Comisiones Unidas consideran que al tratarse de un artículo que únicamente se ocupa de conceptualizar a la Planeación Nacional del Desarrollo, la adición propuesta no contribuye de manera específica a cumplir el objetivo del proyecto, ya que no se establecen obligaciones o facultades adicionales para alguna de las autoridades que se ocupan de la planeación nacional.

Por otro lado el citado artículo 3 indica que la planeación se dará "con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la Ley establecen". En este sentido, la Constitución asegura, como derecho fundamental, la igualdad de hombres y mujeres; Respecto a la Ley de Planeación, la adición de la fracción VII del artículo 2 del presente proyecto, ya incluye la perspectiva de género como un principio rector de la planeación nacional; por lo que insistimos, dicha propuesta resulta improcedente en virtud de que la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres queda comprendida en la fracción VII que se adiciona, como uno de los objetivos a alcanzar con el principio de la perspectiva de género.

3. En relación con la propuesta de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, de adicionar el artículo 4 de la Ley de Planeación para que la planeación nacional del desarrollo se conduzca en congruencia con el Programa Nacional de Desarrollo Nacional de Estadística y de Información Geográfica, estas Comisiones Unidas consideran que no es de aceptarse, en virtud de que no se deben supeditar los objetivos y directrices que rigen la planeación del desarrollo integral del país a las disposiciones que rigen la información estadística y geográfica.

Si bien es cierto que los indicadores producto del Programa Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica, resultan herramientas indispensables para mejorar la perspectiva del Estado en cuanto al diagnóstico y a la evaluación de los programas y políticas públicas en los temas de la mujer, también es cierto que la Planeación Nacional del Desarrollo resulta mucho más general, y atiende además otras variables como son las condiciones culturales, políticas y económicas, por citar algunas, que no siempre pueden ser ponderadas adecuadamente a través de las herramientas que ofrece la información geográfica o estadística.

4. Respecto de las adiciones al artículo 8 que formula la Diputada Concepción González Molina en su Iniciativa, estas Comisiones Unidas consideramos que es innovadora y positiva.

El establecer la obligación de los Secretarios de Estado y los Jefes de Departamentos Administrativos a informar sobre la evolución y los resultados de la aplicación de política económica, social y ambiental precisando el impacto específico y diferencial que generan entre hombres y mujeres, contribuye de una manera importante a la construcción de indicadores que ayudarán a mejorar los insumos de la planeación nacional. Respecto de esta propuesta se han hecho ajustes menores a la redacción original.

5. Reformar el primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Planeación, en los términos planteados por la Dip. Concepción González Molina.

6. Reformar la fracción II del artículo 14 de la Ley de Planeación, a fin de que se incluya la perspectiva de género como un elemento central a considerar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo:

Si bien la propuesta original de la Diputada Concepción González Molina es en el sentido de reformar las fracciones IV y V, a juicio de estas Comisiones Unidas es recomendable adecuar esta propuesta e incorporar la perspectiva de género, no solo como un principio que regule la coordinación entre el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él se desprenden o como un elemento a considerar en las actividades de capacitación e investigación, sino como un principio definitorio en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo en sí mismo, ya que se trata del documento base de las políticas, planes y programas que se instrumentan a lo largo de un sexenio y en cuya elaboración intervienen autoridades federales y locales y los diversos grupos sociales del país.

7. Adicionar una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación retomando el espíritu de la iniciativa de la Diputada González Molina y establecer como atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter coordinadora de las actividades de la Planeación Nacional del Desarrollo, la de promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas de Gobierno en mujeres y hombres.

8. Aceptar, con modificaciones, la propuesta hecha por la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, y reformar el artículo 15 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, con la adición de una fracción VIII, para establecer de manera adicional a los principios a que está sujeta la formulación del Programa Nacional del Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica, el siguiente: "Considerará la perspectiva de género para establecer las actividades prioritarias, para jerarquizar los objetivos y metas y fijar las bases generales, a que se refieren las fracciones II, III y V de este artículo, respectivamente".

Por lo anterior expuesto, las y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PLANEACIÓN Y DE LA LEY DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción III del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I. a II. ...

III.- La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

IV. a VI. ...

VII.- La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo.

Artículo 8o.- ...

Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, en función de dichos objetivos y prioridades, precisando, el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres.

...

...

Artículo 9o.- Las dependencias de la administración pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable.

...

...

Artículo 14.- ...

I. ...

II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados, los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados, así como la perspectiva de género;

III. a V. ....

VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del Plan y los programas regionales y especiales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos estatales;

VII. Verificar, periódicamente, la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el Plan y los programas respectivos, y

VIII. Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en mujeres y hombres.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 15 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

Artículo 15.- ...

I. a V. ...

VI.- Tomará en consideración la participación de las dependencias y entidades, y de los poderes e instituciones sociales y privadas en la elaboración del programa;

VII.- Garantizará el servicio público de información estadística y geográfica, atendiendo a las necesidades de información que se detecten a través de las consultas que se formulen a los sistemas nacionales por el público usuario, y en lo relativo al mejor conocimiento de la realidad económica y social del país, y

VIII. Considerará la perspectiva de género para establecer las actividades prioritarias, para jerarquizar los objetivos y metas y para fijar las bases generales a las que se refieren las fracciones II, III y V de este artículo, respectivamente.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los 4 días del mes de abril de 2006.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, José Eduviges Nava Altamirano, María Sara Rocha Medina (rúbrica).

Por la Comisión de Equidad y Género

Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Margarita Martínez López (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Blanca Eppen Canales (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Ángel Paulino Canul Pacab, Marbella Casanova Calam (rúbrica), Concepción Cruz García (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Patricia Flores Fuentes (rúbrica), Lilia I. Aragón del Rivero, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), María Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Gisela J. Lara Saldaña, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), María M. C. Laguette Lardízabal, María Elena Orantes López, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), María del Consuelo Rafaela Rodríguez de Alba (rúbrica), Rosario Sáenz López (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica), Marisol Vargas Urbán (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género de la H. Cámara de Diputados fue turnada para su análisis, estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, enviada por la H. Cámara de Senadores el pasado 27 de abril.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 39, numerales 1 y 2; 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen al tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En sesión celebrada el 28 de abril de 2005, por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el cual remite el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Segundo.- En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Equidad y Género".

Las diputadas y el diputado integrantes de esta Comisión Dictaminadora, una vez analizada la Minuta con Proyecto de Decreto de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, coincidimos con la colegisladora en cuanto a la procedencia del Proyecto de Ley; sin embargo, estimamos necesario hacerle algunas modificaciones, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Una Ley reglamentaria es aquella que detalla, precisa y sanciona uno o varios preceptos constitucionales, para articular los conceptos y medios necesarios a la aplicación del precepto que regulan; de ahí nuestra consideración de que la Ley propuesta no es reglamentaria del Artículo 4° Constitucional, pues tiene por objeto regular y hacer efectivo, sólo el derecho a la igualdad jurídica de hombres y mujeres establecido en la parte inicial del párrafo primero del referido precepto constitucional. En todo caso, el carácter reglamentario de la Ley es atributo determinado por su propio contenido.

De ahí la necesidad de modificar el texto propuesto para el artículo 1 del Proyecto de Ley, para el cual se propone el texto siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de quien se encuentra en desventaja social. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

2.- Con el propósito de aclarar la redacción del artículo 2, proponemos incorporar en dicho precepto todos los motivos de la discriminación prohibida por el Artículo 1° Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

3.- A fin de darle una mejor secuencia a las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 2 y en los artículos 3 y 4 del proyecto, proponemos que el artículo 3 pase a ser artículo 4, y viceversa, adicionando en las leyes supletorias, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud del cambio de ubicación del Observatorio Nacional, y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en la materia.

4.- Respecto del contenido del ahora artículo 4, consideramos innecesaria la definición, para efectos del Ley, de los términos "igualdad ante la Ley", "Presupuestos con enfoque de género" y "Observatorio", en virtud de que el primero es efecto del contenido y la correcta aplicación de la norma jurídica por las autoridades competentes; el segundo, porque lo consideramos un término de carácter presupuestario que debe ser definido en disposiciones específicas de esa materia, y el tercero, por que consideramos necesario proponer un nuevo artículo que determine las funciones y atribuciones del área encargada de la Observancia de la Igualdad. Adicionalmente estimamos prudente modificar los conceptos asignados a los términos: "acciones afirmativas" y "Transversalización", con el propósito de darles mayor claridad y, en su caso, amplitud a los conceptos, así como eliminar los términos que, por su desempeño en el texto de la ley son innecesarios.

5.- Por considerarla una precisión innecesaria en la redacción del artículo 5, proponemos eliminar de ella, la expresión: "ya sea en las mujeres o en los hombres."

6.- En cuanto al artículo 6, consideramos excesivo enlistar en fracciones los principios rectores de la Ley, por lo que proponemos enunciarlos en un párrafo único para dicho artículo; así mismo, estimamos pertinente ubicar la disposición de este artículo para que pase a ser el artículo 2 de la ley, recorriendo los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto, para que pasen a ser los artículos 3, 4, 5, y 6 de la ley.

7.- En aras de la uniformidad, y en la consideración de que resulta más apropiado respecto a las disposiciones constitucionales inherentes, y para mayor uniformidad en el uso de los términos en la Ley; proponemos modificar la redacción de los artículos 7 y 8, para sustituir el término "entidades federativas", con la expresión "Estados y Distrito Federal".

Adicionalmente, consideramos inadecuado establecer en el artículo 8, el objeto del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, ya que el Capítulo 2 del Título III, desarrolla con amplitud los objetivos de dicho Sistema. Por ello, proponemos eliminar la parte final relativa, del artículo de referencia.

8.- Con el fin de darle mayor claridad a los dispuesto en el artículo 9 del Proyecto de Ley, proponemos modificar el texto para definir que se trata de "? la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate...", y referir: "las instancias administrativas que se ocupan del adelanto de las mujeres", en congruencia con la denominación de dichas instancias en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Por otro lado, de las finalidades de los convenios que celebre la Federación, conforme lo dispuesto en el propio artículo 9, en sus diversas fracciones, consideramos conveniente modificar la fracción IV, sustituyendo los verbos "programar y operar", con el de "coordinar", ya que éste es más adecuado al propósito de los convenios.

9.- Consideramos prudente modificar el artículo 10, para referir que la celebración de convenios y acuerdos deben hacerse conforme a la normatividad jurídica administrativa presupuestaria correspondiente.

10.- En virtud de que en posterior consideración proponemos la modificación de la figura del Observatorio Nacional, reconocemos necesaria la sustitución, en el artículo 11, de la referencia al "Observatorio", con la de "área responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos".

11.- En virtud de que la Federación comprende los tres órdenes de gobierno, consideramos adecuado sustituir la referencia "DE LA FEDERACIÓN" en la denominación del Capítulo 2 del Título I, con la de "Del Gobierno Federal", para hacerla congruente con las de los capítulos sucesivos del mismo Título I; de igual manera, modificar el artículo 12, en el mismo sentido.

12.- Respeto a las disposiciones propuestas en el artículo 13, es pertinente observar que es la correcta aplicación de la Ley, lo que puede garantizar la eficacia de la misma, y dado que tal aplicación no es atribución exclusiva de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el cumplimiento en la promoción y procuración de la igualdad, por éstos, no garantiza la aplicación, ni la eficacia fáctica de la Ley, sino en la coordinación práctica de los tres órdenes de gobierno.

Por ello, consideramos conveniente señalar en el artículo 13, de referencia, a las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley, lo que conlleva la obligación de éstas, de promover y procurar la igualdad en aras de la eficacia jurídica. Con el nuevo texto se sustituye el propuesto por el Senado de la República, para dicho numeral.

13.- Es inadecuada la ubicación de las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Proyecto de Ley. Consideramos que las atribuciones a la Junta de Gobierno del Inmujeres, señaladas en el precepto, al estar referidas a instrumentos de políticas en materia de igualdad, deben ubicarse en el Capítulo I del Título III, al cual se refiere precisamente a dichos instrumentos. En este sentido, proponemos eliminar las disposiciones planteadas en el Artículo 14 del Proyecto.

En el Capítulo Tercero, De los Estados y el Distrito Federal, consideramos adecuado proponer que la referencia a las atribuciones legislativas de los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pasen a conformar el artículo 14, con el propósito de mejorar la ubicación de dichas disposiciones en el ordenamiento legal.

14.- En cuanto al artículo 15 del Proyecto, esta dictaminadora observa innecesario el señalamiento de que las atribuciones que se confieren a los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, guarden conformidad con disposiciones constitucionales y de otros ordenamientos legales de menor jerarquía jurídica, incluso jerárquicamente menores a la Ley que se propone. En esta consideración para el primer párrafo del artículo 15, proponemos se establezca solamente, que "correspondan a las Titulares de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal:"

Por lo que respecta a la fracción III del propio artículo 15, no estimamos adecuada la referencia a las políticas públicas calificándolas de "sexenales o transexenales"; por lo que proponemos la sustitución de dichos términos, con la expresión: "con una proyección de mediano y largo alcance".

Por su parte, la atribución del titular del gobierno local contenida en la fracción IV, del mismo artículo 15, no debe corresponder directamente a las dependencias de la Administración Pública de los Estados y del Distrito Federal; en consecuencia, proponemos eliminar de dicho texto el señalamiento a "las Secretarías Estatales".

En virtud de que el texto del artículo 16 propuesto por el Senado, pasará a ser artículo 14, los artículos 17, 18, 19 y 20 del Proyecto de la colegisladora, pasarán a ser artículos 16, 17, 18 y 19, respectivamente.

15.- En relación con el artículo 17 del Proyecto, dado que los ámbitos de competencia de los municipios están expresamente definidos en las Constituciones Federal y Locales, así como en las Leyes de las Entidades Federativas consideramos innecesaria la disposición propuesta en la fracción II, por lo que planteamos eliminar dicha fracción. Asimismo consideramos necesario modificar la redacción de la fracción IV, para atribuir a los municipios la facultad de proponer al Ejecutivo Estatal, el proyecto de presupuesto municipal para los programas de igualdad, de acuerdo a sus necesidades y con enfoque de género, y no sólo participar en su diseño.

16.- Consideramos también necesario modificar el artículo 18 del Proyecto, para sustituir la expresión "deberá promover el desarrollo de acciones", con "deberá establecer las acciones"; ya que las políticas solo puedan implementarse y llevarse a cabo, estableciendo los programas y acciones que permitan su eficacia.

Apreciamos conveniente, además, adicionar el segundo párrafo del propio artículo 18, para establecer que la Política Nacional deberá considerar los lineamientos que se relacionan en las fracciones subsecuentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Planeación.

17.- Entre los instrumentos de la Política Nacional en la materia, el artículo 19 refiere el Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Dado que debe hacer referencia a una función que quedará a cargo de un área específica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, proponemos sustituir el instrumento "Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres", con el de "La Observancia en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres."

18.- Con el propósito de señalar las autoridades encargadas del funcionamiento de los instrumentos de la Política Nacional, señalados en el artículo 19 del Proyecto enviado por el Senado, consideramos precedente adicionar tras artículos, con los numerales 20, 21 y 22, para que digan:

Artículo 20.- El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

Artículo 21.- El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 22.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 6, Fracción XIV Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Con la adición de los artículos 20, 21 y 22, los artículos 21 y 22 del Proyecto de Ley enviado por la Colegisladora, pasan a ser los nuevos artículos 23 y 24.

19.- Con el objeto de dar mayor claridad a las funciones del Inmujeres en relación con el Sistema Nacional, proponemos modificar la disposición planteada por el Senado en el artículo 22 del Proyecto, para definir que la función vinculante del Inmujeres, sea mediante la coordinación de las acciones generadas por el Sistema Nacional, a través de su Junta de Gobierno, y encargando también a ésta, la expedición de las reglas para la organización y el funcionamiento del propio Sistema Nacional, así como las medidas para la vinculación del propio sistema con otros Nacionales o Locales.

Asimismo, en la consideración de que las fracciones del artículo 22 del Proyecto, corresponden a atribuciones del INMUJERES, ya establecidos en su Ley específica, proponemos eliminarlos en la redacción del nuevo artículo 24.

20.- No se considera adecuado atribuir al Sistema Nacional, las facultades relacionadas en el artículo 24 del Proyecto; en todo caso, dichas facultades deben corresponder a la Junta de Gobierno del INMUJERES, ya que es este órgano el coordinador de las acciones que el Sistema genera, y encargado de expedir las reglas para la organización y funcionamiento del primer párrafo del artículo 24 del Proyecto, sustituyendo la expresión "Corresponderá al Sistema Nacional:" con la de "A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres, corresponderá:".

Asimismo, estimamos necesario modificar la atribución contenida en la fracción V del mismo artículo, para sustituir el término "recomendaciones", con el de "propuestas", dado que el nivel jerárquico de las dependencias es superior al del Órgano de Administración de una entidad de la Administración Pública Federal.

En virtud de que la observancia de la igualdad se define como instrumento del Sistema a cargo de la CNDH, se propone eliminar la fracción VIII del artículo 24 del Proyecto.

21.- Para dar continuidad a la atribución general de la Junta de Gobierno del INMUJERES, planteada en el nuevo artículo 24, proponemos que las facultades a la propia Junta de Gobierno establecidos en el artículo 24 del Proyecto, pasen a conformar el nuevo artículo 25; en tanto, los objetivos del Sistema Nacional señalados en el artículo 23 del Proyecto del Senado, pasan a integrar el nuevo artículo 26.

Así los artículos 25, 26 y 27 del Proyecto, pasan a ser los nuevos artículos 27, 28 y 29.

22.- Consideramos necesario modificar la disposición propuesta en el artículo 27 del Proyecto enviado por el Senado, para precisar que el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el INMUJERES, y que dicho Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo. Asimismo, en el párrafo segundo del mismo artículo 27, proponemos sustituir la expresión "con visión de corto y largo alcance", con la de "con visión de mediando y largo alcance", para calificar adecuadamente los programas que elaboren los gobiernos de las entidades federativas, en cuanto a su proyección.

23.- Dado que lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 28 del Proyecto, es una reiteración de lo consignado en el artículo que lo antecede, estimamos pertinente eliminar dicho párrafo, salvo la parte final que pasará a integrar el nuevo artículo 30, para establecer la facultad y obligación del INMUJERES, de revisar el Programa Nacional para la Igualdad, cada tres años.

En cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo del referido artículo 28 del Proyecto, consideramos necesario modificar su redacción para darle mayor claridad y establecer que los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa Nacional para la Igualdad. Así, estimamos adecuado proponer que dicha disposición corresponda al nuevo artículo 31.

24.- El Capítulo IV, DEL OBSERVATORIO PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, contenido en el Proyecto de la Colegisladora, en sus artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, establece la creación del Observatorio, como un órgano dependiente del INMUJERES, con autonomía técnica de seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que la Ley le confiere y en aquellas que le sean requeridas, (art. 29); que la expedición del Reglamento Interno del Observatorio es facultad de la Junta de Gobierno del INMUJERES, (art. 30); sobre la integración del Observatorio (art.31); sobre la elección de las personas integrantes del Observatorio (art. 32); sobre las facultades del Pleno del Observatorio como órgano máximo de decisión (art. 33); sobre las facultades del Observatorio (art. 25); sobre la promoción por el Observatorio, junto con gobiernos locales y municipales, de observatorios estatales y municipales (art. 36); sobre la atribución al Observatorio para que pueda emitir recomendaciones, declaratorias y excitativas ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley, independientemente de las denuncias, quejas y reclamaciones que pudiera efectuar de conformidad con los procedimientos señalados en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (art. 37); sobre la facultad del Pleno de Observatorio para emitir las mismas recomendaciones, declaratorias y excitativas.

Al respecto, las diputadas y el diputado integrantes de esta Comisión Dictaminadora, reconocemos necesaria, como ya hemos expresado en consideraciones anteriores, la existencia jurídica de la Observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Sin embargo, no estimamos pertinente la creación del Observatorio propuesto por el Senado, pues al crearlo como órgano dependiente del INMUJERES, su autonomía y la objetividad de sus funciones, se verían mermadas en virtud de que el INMUJERES es una entidad de la Administración Pública Federal, con nivel jerárquico inferior al de las dependencias del Ejecutivo Federal; además, subordinar el observatorio a la entidad encargada de la coordinación del Sistema Nacional y las acciones que éste genere, así como de la expedición de reglas de organización y funcionamiento del propio Sistema.

Si bien hemos considerado necesario el reconocimiento jurídico de la observancia en la materia, como instrumento de la Política Nacional para la equidad; también hemos reconocido que dicha observancia implica el seguimiento, evaluación y monitoreo de los programas y acciones de la propia Política Nacional.

De tal manera, la observancia debe recaer en un órgano que no esté subordinado a dependencia o entidad alguna de la Administración Pública Federal, para que, congruente con los propósitos de la Ley, el órgano encargado de la observancia tenga la autonomía y objetividad suficientes para hacer viables dichos propósitos y la eficacia de la Ley misma.

Por ello, consideramos conveniente eliminar las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Proyecto enviado por la colegisladora, el cual comprende los artículos 29 a 38 del mismo. Así, proponemos adicionar un TÍTULO 4 "DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES", el cual se integra con los nuevos artículos 32 al 49.

Con la adición que proponemos, además de fortalecer la autonomía y objetividad en las acciones del órgano encargado de la observancia, se favorece la concurrencia de los Estados, el Distrito Federal y los municipios; se establece que la observancia sea responsabilidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como lo establece su Ley específica, cuyo ejercicio corresponderá a un área especializada del mismo órgano constitucional autónomo, ya que su estructura, a nivel nacional, resulta favorable para alcanzar los objetivos de la observancia y de la Ley.

Por lo anterior expuesto y fundado, las diputadas y el diputado integrantes de la Comisión de Equidad y Género, y para los efectos del artículo 72, Inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de este Honorable Pleno, el siguiente:

PROYECTO DECRETO DE LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo Único.- Se expide la Ley General para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres.

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas e acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

II. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

IV. Sistema Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

V. Programa Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y

Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 7.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.

Artículo 8.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Nacional de las Mujeres, a fin de:

I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional;

III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional, y

V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

Artículo 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente.

Artículo 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO FEDERAL

Artículo 12.- Corresponde al Gobierno Federal:

I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Elaborar la Política Nacional en Materia de Igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad garantizada en esta Ley;

IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;

V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en Materia de Igualdad, y

VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 13.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 14.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Artículo 15.- Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal:

I. Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y el Distrito Federal;

III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y

IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los Municipios:

I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y locales correspondientes;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad;

IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta ley le confiere, y

V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD

Artículo 17.- La Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;

II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;

III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;

IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y

VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLITICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 18.- Son instrumentos de la Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:

I.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

II.-El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y

III.-La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 19.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

Artículo 20.- El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

Artículo 21.- El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 22.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 6, Fracción XIV Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 23.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 24.- El Instituto Nacional de las Mujeres coordinará, a través de su Junta de Gobierno, las acciones que el Sistema Nacional genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional o local.

Artículo 25.- A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres corresponderá:

I. Proponer los lineamientos para la Política Nacional en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;

IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Federal para formar y capacitar a su personal en materia igualdad entre mujeres y hombres;

VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y

VIII. Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 26.- El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos:

I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación;

II. Contribuir al adelanto de las mujeres;

III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género, y

IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 27.- Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.

Artículo 28.- La concertación de acciones entre la Federación y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 29.- El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

Artículo 30.- El Instituto Nacional de las Mujeres deberá revisar el Programa Nacional cada tres años.

Articulo 31. Los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

TITULO IV

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLITICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 32.- La Política Nacional a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Nacional y encauzada a través del Sistema Nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este título.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL

Artículo 33.- Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;

II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica, y

III. Impulsar liderazgos igualitarios.

Artículo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;

III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;

IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional laboral;

V. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;

VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;

VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo;

IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género, y

XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.

CAPITULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 35.- la política nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;

II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación.

III. Evaluar por medio del área competente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV. Promover participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;

V. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y

VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

CAPITULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 37.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional:

I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y

III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

Artículo 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales;

II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad;

III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;

VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud, y

VII. Promover campañas nacionales de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

CAPITULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

Artículo 39.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Nacional:

I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y

III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo;

VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado;

IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres, y

X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

CAPITULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

Artículo 41.- Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.

Artículo 42.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de;

II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres, y

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 43.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 44.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

Artículo 45.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 46.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.

Artículo 47.- La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres

Artículo 48.- La Observancia en materia de igualdad entre Mujeres y Hombres consistirá en:

I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad;

III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnostico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y

V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de está Ley.

Artículo 49.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2006.

Por la Comisión de Equidad y Género:

Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo, Presidenta (rúbrica), Margarita Martínez López secretaria, Norma E. Sotelo Ochoa secretaria (rúbrica), Martha L. Mícher Camarena, secretaria (rúbrica), Blanca Eppen Canales,secretaria (rúbrica), Ángel P. Canul Pacab (rúbrica), María H. Domínguez Arvizu (rúbrica), Mercedes Rojas Saldaña, Gema I. Martínez López (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán, María del Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica), Rosario Sáenz López (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán, Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Martha M.C. Laguette Lardizabal (rúbrica), Rosalina Mazari Espin (rúbrica), Maria Elena Orantes López (rúbrica), Concepción Cruz García (rúbrica) Ma. Angélica Ramírez Luna, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Martha L. Rivera Cisneros, Janette Ovando Reazola, María B. Zavala Peniche (rúbrica), Rodrigo Sánchez de la Peña, Ma. Eugenia Castillo Reyes, Miriam Marina Muñoz Vargas, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), María Marcela Lagarde y de los Ríos(rúbrica), Jazmín E. Zepeda Burgos (rúbrica), Marbella Casanova Calám (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), María Ávila Serna.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 Y 363 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEXTO CON CUATRO FRACCIONES, SÉPTIMO Y OCTAVO AL ARTÍCULO 1916, Y EL PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 1916 BIS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE DIVERSAS INICIATIVAS QUE DEROGAN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEROGAN Y ADICIONAN ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 23 de febrero de 2006, el Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga los artículos 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Penal Federal.

En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-1-1920, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y Dictamen.

SEGUNDO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 7 de marzo de 2006, el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal.

En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-2311, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y Dictamen.

TERCERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 7 de marzo de 2006, las Diputadas y Diputados Beatriz Mójica Morga, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, y Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, miembros integrantes del Grupo de Trabajo de Seguimiento a las Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Penal Federal.

En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-2-2039, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y Dictamen.

CUARTO.- Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de las Iniciativas citadas, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- Las Iniciativas en estudio tienen por objeto derogar diversas disposiciones del Código Penal Federal, referentes a los delitos de injurias, difamación y calumnia, por considerar que deben ser los jueces de lo civil quienes resuelvan si las personas, periodistas y comunicadores actúan dentro o fuera de la ley al difundir su información u opiniones, eliminando la pena de prisión a quien abuse de la libertad de expresión, dejando abierta la posibilidad de demandar la reparación del daño causado a terceros en la vía civil.

Para este fin se proponen reformar el Código Civil Federal, con el ánimo de hacer las adecuaciones pertinentes a los artículos 1916 y 1916 Bis, donde se contempla lo referente a la reparación del daño moral por quien en ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información, contravenga lo dispuesto en los artículos 6 y 7 Constitucionales.

Segunda.- El Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, expone en la exposición de motivos de su Iniciativa, que las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información, son esenciales a toda democracia por lo que de no existir, se dejaría sin control el ejercicio del poder, con lo que sobrevendrían el abuso, la intolerancia, la corrupción y la impunidad gubernamentales.

Por eso, las democracias modernas reconocen la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho a la información, en sus Constituciones Políticas.

Asimismo, agrega que, no obstante, la normatividad jurídica en los regímenes democráticos se cuida de no otorgarlas como libertades o derechos absolutos, sino que las concibe como una mecánica de pesos y contrapesos.

El derecho democrático busca encontrar equilibrio entre el interés individual a la manifestación de las ideas y a su reproducción en medios escritos y electrónicos, con el derecho a una adecuada convivencia social, basada en el respeto a los derechos de terceros.

También señala que nuestra Constitución garantiza la libertad de expresión y su difusión, pero hace también responsable al ser humano libre para que si, en uso de esa libertad, violenta la convivencia, la sociedad pueda exigir cuentas de ello.

En todo caso, concluye, que tan reaccionario resultaría el impedir el ejercicio de las libertades de expresión y de prensa como permitir que éstas pudieran ejercerse abusiva, discrecional e indiscriminadamente.

Por ello, en nuestro país, la libertad de expresión, y su modalidad de libertad de imprenta o de prensa, están consagradas como garantías constitucionales en los artículos 6 y 7, desde 1814 en el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana.

Este reconocimiento ha sido y es el fundamento constitucional que protege el trabajo de los periodistas. Constituye lo que se ha llamado la "democracia informativa".

Sin embargo, en los hechos, es indudable que esa protección ha servido de parapeto a extralimitaciones mediáticas o de instrumento perverso para desprestigiar al adversario político.

La falta de precisión para determinar los límites entre el adecuado ejercicio de estas libertades y los derechos de terceros ha dado motivo al abuso y a la generación artificial del escándalo mediático.

La complejidad para precisar donde inician unas y terminan los otros ha inducido el deterioro o a la pérdida irreparable del honor y las carreras de muchos servidores públicos.

El ejercicio periodístico irresponsable, apresurado o tendencioso ha afectado injustificadamente al poder político, representado por personas físicas, con demasiada frecuencia. Muchos han sido difamados. A cualquier acusación, basada en hechos reales o ficticios, se da curso mediático. Los medios presumen culpabilidad.

Por ello, para prevenir conductas marginales de los medios y reparar, en su caso, los daños causados por imputaciones falsas hacia los hombres y las mujeres en el gobierno, ambos derechos, los dos bienes jurídicos, libertad de expresión y derecho a la intimidad y al honor, deben prevalecer.

El derecho penal se subordina a la Constitución y su imperativo garantista no debe seguir constituyéndose en un arma de intimidación de periodistas.

La intimidación hacia los comunicadores, que busca inhibir el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, son inadmisibles en un régimen democrático.

Por eso, el tema de las libertades de expresión y de imprenta así como el de la presencia creciente y constante que los medios de comunicación tienen en nuestra vida política, la necesidad de actualizar la legislación para garantizar que sean respetadas por gobierno e individuos, sin omitir una sanción civil para aquéllos que irreflexiva o dolosamente difundan información que vulnere derechos de terceros.

Finalmente, el autor de la Iniciativa señala que es necesario sentar nuevas bases para propiciar un mejor ejercicio de la libertad de expresión, manteniéndolo ajeno a la amenaza de la cárcel y, simultáneamente, proteger el ámbito privado de las personas y la credibilidad de las instituciones públicas y democráticas, que frecuentemente se ven atacadas por el escándalo mediático, el prejuicio o la acusación temeraria.

El delito de difamación se opone a los derechos humanos, consagrados en nuestra Constitución y en distintos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país y la censura penal a la actividad del comunicador no se justifica, por lo que éste debe despenalizarse.

Tercera.- Por su parte el Diputado José Antonio Cabello Gil, señala en la exposición de motivos de su Iniciativa que es reconocido internacionalmente que la protección al honor y reputación debe estar garantizada solamente a través de sanciones civiles, y jamás por la vía penal. Los lugares en donde todavía existen casos de denuncias penales por difamación y calumnia por divulgación de información sobre temas de interés público, son espejo de la vieja doctrina que considera que los ciudadanos no deben criticar a sus gobernantes.

En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), organismo dependiente de la Organización de Estados Americanos (OEA), de la cual México forma parte, señala que no sólo la censura previa limita el libre flujo de información, sino también responsabilidades posteriores a la expresión, como la difamación.

Menciona también que la Relatoría para la Libertad de Expresión de la comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), así como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y la representación de la Comunidad Europea sobre Libertad de los Medios de Comunicación han conminado a los países del mundo a que adapten sus leyes al marco internacional vigente, llamado al cual México ha hecho caso omiso.

En México sólo en dos entidades federativas se cumplen con las recomendaciones de la OEA y demás estándares internacionales, siendo el propósito evitar que la difamación pueda ser utilizada por funcionarios para inhibir la crítica ciudadana. Estos dos estados son Jalisco y Guerrero, cuyas leyes penales, en sus artículos 200 y 151, respectivamente, eliminaron la posibilidad de que un ciudadano sea encarcelado por criticar a sus gobernantes, aun si la información es cierta o falsa, dejando al ámbito civil la deliberación de estas cuestiones.

Así pues, se concluye que, las entidades federativas deben establecer la no penalidad en lo concerniente a la difusión de información por parte de cualquier medio, de informaciones o juicios de valor que traten sobre hechos de interés público referidas a funcionarios, a personalidades públicas o a particulares, cuando estos últimos se hayan involucrado voluntariamente en cuestiones de interés público y, en su lugar, se deben establecer reglas claras y concretas de responsabilidad civil.

Considera que las leyes como la penalización de la difamación y la calumnia son instrumentos que se emplean para acallar voces discordantes y evitar que los medios y los ciudadanos realicen su labor y derecho a expresarse. La investigación y la publicación de información sobre los actos de los poderosos nunca debieran ser razón para poner a un sólo periodista o a un ciudadano tras la rejas. Los daños al buen nombre constituyen, desde luego, una injuria estrictamente personal que puede resarcirse -y prevenirse- con los recursos que brinda el derecho civil.

Una regulación deficiente en esta materia, o una aplicación arbitraria puede conllevar a que de poco sirva la ya recomendada derogación de las leyes de desacato. El reconocimiento del hecho de que los funcionarios públicos están sujetos a un menor y no un mayor grado de protección frente a las críticas y al escrutinio público, significa que la distinción entre las personas públicas y privadas debe efectuarse también en las leyes ordinarias sobre difamación, injurias y calumnias.

Sostiene el autor de la Iniciativa, que el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de la sociedad a estar informada se encuentran consagrados en la Constitución Federal y en el derecho internacional; por lo tanto, los atentados a las libertades de expresión a lo largo del territorio nacional nos obligan a reclamar un compromiso y acciones urgentes de los poderes públicos para que no prevalezca la impunidad.

En este sentido, debemos garantizar el respeto al ejercicio de libre expresión, y tomar las acciones necesarias y aprobar nuevas leyes que la garanticen, pues varios sectores de la población han demandado reiteradamente que la difamación y la calumnia no sean de carácter penal sino civil, debiendo derogar el delito de difamación y calumnia, eliminando la posibilidad de accionar al mismo tiempo por la vía penal y civil.

Cuarta.- Por su parte, las Diputadas y Diputados Beatriz Mójica Morga, Ruth Trinidad Hernández Martínez, Jesús González Schmal y Luis Antonio González Roldán, integrantes del Grupo de Trabajo de Seguimiento a las Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en su exposición de motivos señalan que la libertad de expresión y de opinión es un derecho garantizado en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, refieren que el artículo IV de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio".

Y, en el artículo 13 de la "Convención Americana de Derechos Humanos se indica: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse que es una condición fundamental para el progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.

Consideran, que el reconocimiento que otorga nuestra Constitución, los instrumentos internacionales y las decisiones de órganos internacionales, el derecho a la libertad de expresión en nuestro país aún se encuentra amenazado.

Hace mención, que el Grupo de Trabajo de Seguimiento a Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación de la H. Cámara de Diputados ha documentado factores que evidencian la falta de protección a este derecho.

El ejercicio periodístico en México se ha convertido en una de las profesiones más riesgosas en la actualidad, en distintos estados del país. De acuerdo con información recopilada por organizaciones defensoras de los derechos humanos, en el año 2000 se registraron 101 casos de amenazas o agresiones directas a comunicadores; en el 2001, se registraron 126 casos; en el 2002, se computaron 100 actos de este tipo; en el 2003, se registraron 76 casos y, en el año 2004, se pudieron contabilizar 92 actos de esta naturaleza, de entre los cuales hay que destacar los 19 homicidios registrados durante los últimos seis años.

La intimidación a los periodistas o a sus familias, a través de amenazas verbales o escritas, y las agresiones físicas a su persona es el método que se utiliza con mayor frecuencia para coartar la libertad de expresión e información. Con estas agresiones se afecta no sólo el Estado de derecho, sino la construcción de una sociedad democrática a la que todos aspiramos. Por ello, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha señalado a nuestro país como un lugar "peligroso" para ejercer el trabajo periodístico.

También sostienen, que derivado de la labor de investigación y análisis realizada por el Grupo de Trabajo de Seguimiento a Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación se puede señalar que si bien los asesinatos, secuestros e intimidaciones son la principal manera de coartar la libertad de expresión e información, las restricciones legales existentes son el principal obstáculo institucional para el pleno y efectivo reconocimiento y ejercicio de este derecho.

Para lograr una defensa férrea de la libertad de expresión y para garantizar que este importante derecho se pueda ejercer en beneficio de la sociedad es necesario contar con una legislación adecuada y protectora de los ejercicios democráticos consagrados en los artículos 6o. y 7o. constitucionales.

En este sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y la representación de la Comunidad Europea sobre Libertad de los Medios de Comunicación, han conminado a los países del mundo a que adapten sus leyes al marco internacional vigente, es decir, que eliminen las disposiciones de carácter restrictivo o coercitivo.

La CIDH, en su 108 periodo de sesiones, realizado en octubre de 2000, aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, un instrumento que profundiza el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, misma que fue suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y ratificada por México.

En el artículo 10, la Declaración establece: "La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público".

El informe de 2002 de la Relatoría de Libertad de Expresión de la CIDH, señala su preocupación por los llamados "delitos contra el honor", entre los que se incluyen las injurias y las calumnias. Menciona que no sólo la censura previa limita el libre flujo de información, sino también responsabilidades posteriores a la expresión, como la difamación.

En este sentido, la CIDH considera que las sanciones penales inhiben la libertad de expresión y que la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica.

Refieren la necesidad despenalizar los llamados "delitos de prensa" o "delitos contra el honor", lo cual sería un avance sumamente importante para nuestro país en el contexto americano y en el contexto internacional.

En esta vertiente, consideran importante contar con mecanismos de control y regulación al ejercicio de la libertad de expresión distintos de los penales, abriendo la posibilidad de contar en el futuro cercano con una legislación específica que permita garantizar plenamente los derechos de la personalidad y, a su vez, garantizar a la sociedad y a sus integrantes el respeto del honor, la vida privada y la imagen propia.

A través de la vía civil se obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta presenta, de tal suerte que la sentencia civil entraña por sí misma una reparación consecuente con la necesidad de satisfacer el honor de quien reclama la tutela judicial y garantiza que la información difundida pueda ser corregida o rectificada, como parte de la sanción impuesta.

Para lograr lo anterior proponen derogar del Código Penal Federal los delitos contra el honor contemplados en los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363, incorporando en el Código Civil Federal en el artículo 1916 un sexto, séptimo y octavo párrafos y, en el 1916 Bis un tercero, cuarto y quinto párrafos, plasmando los elementos que deberán ser tomados en cuenta para sancionar en esta vía los excesos en que pudiera haber incurrido un comunicador o cualquier otra persona en el ejercicio de su libertad de expresión.

Quinta.- Una vez llevado a cabo el estudio y análisis de los argumentos expuestos en las Iniciativas, los Diputados y Diputadas integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos, realizan los siguientes razonamientos:

Efectivamente la libertad de expresión es considerada como uno de los derechos del ser humano consagrado en la "Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano", proclamada en Francia, el 26 de agosto de 1789.

Por su parte, el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" de 1996, en sus artículos 19 y 20, menciona que la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole, incluyendo cuando se haga por escrito o en forma impresa, no está sujeta a limitaciones pero tendrá restricciones, que deben estar expresamente previstas en la ley, para asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás, así como la protección de la seguridad nacional y el orden público o la salud o moral públicas.

En la historia constitucional mexicana la primera referencia la encontramos en el "Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana", del 22 de octubre de 1814, donde se proclama la libertad de hablar, discurrir, de expresar opiniones por medio de la imprenta, siempre que no se atacare la fe, se turbara la tranquilidad pública o se ofendiera el honor de los ciudadanos.

Desde el punto de lo que quisieron los liberales y lo que siguen defendiendo las Constituciones Democráticas, no es la consagración en abstracto de la libertad de expresarse la cual, indiscutiblemente, es inherente al hombre, sino contar con una regulación jurídica que impida al Estado imponer sanciones por el sólo hecho de expresar ideas, además de hacer jurídicamente responsable a quien emite su opinión, si de ello derivan consecuencias antijurídicas, como los ataques a la moral, a los derechos de terceros, a la provocación de un delito o perturbación del orden público.

En este sentido lo expresan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referir:

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado."

"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos."

La expresión oral es utilizada en medios modernos de comunicación, como la radio y la televisión, éstos deben ser considerados como técnicas que permiten la divulgación masiva de las ideas de la misma manera que se hizo hace muchos años por medio de la imprenta.

De tal modo, que la libertad de expresión tiene como límites los valores que la propia Constitución señala, como moral, los derechos de terceros, la seguridad de la vida comunitaria, que se vería afectada con la comisión del un delito provocado como causa directa de la manifestación de ideas y el orden público.

La formulación constitucional como corresponde a las normas de esta índole es amplia y, por lo tanto, debe ser desarrollada en preceptos específicos que señalen cuándo el uso de la libertad de expresión si puede dar lugar a averiguaciones por haber transgredido alguno de los valores protegidos en el mismo precepto.

En la legislación penal y civil existen algunos otros supuestos en los que se pone de manifiesto la posible interferencia de la libertad de expresión, con otros valores jurídicos, tal es el ejemplo del delito de falsedad de declaraciones ante la autoridad. Si no existiera esta limitación jurídica, podría alegarse que se esta haciendo uso de la libertad de expresión al dar a la autoridad expresiones falsas.

Si bien es cierto, el artículo 7 Constitucional, menciona que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, también es cierto que refiere que la libertad de imprenta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

Es decir, la libertad de prensa tiene como límite el respeto a la vida privada, la moral y la paz publica, por lo que en este sentido, se encomiendan al legislador ordinario emitir las disposiciones necesarias para evitar delitos en la expresión de ideas, prensa o imprenta.

Es precisamente, en el Código Penal Federal, donde se prevén disposiciones en este aspecto que pueden derivarse por abusos de la libertad expresión, de ideas o de imprenta, como pueden ser los delitos de: Traición a la patria (artículo 123), ultrajes a las insignias nacionales (artículo 191), ultrajes a la moral pública (artículo 200), revelación de secretos (artículo 210), o bien se cometa difamación (artículo 350) o calumnia (artículo 356).

Sexta.- En razón de lo expuesto, esta Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos, considera apropiadas la propuestas planteadas por los autores de las Iniciativas, consistentes en derogar las disposiciones del Código Penal Federal referentes a los delitos de injurias, difamación y calumnia, para que sean los jueces civiles quienes resuelvan mediante sus resoluciones si los periodistas y comunicadores o alguna otra persona lesionan derechos de terceros, cometen algún delito, o perturban el orden público al difundir información u opiniones, imponiendo una sanción económica y no de prisión como lo contemplan estos artículos.

Lo anterior, en razón de que en la actualidad, es claro que los ofendidos o víctimas de los delitos de injurias, difamación y calumnia no acuden a levantar las actas respectivas ya que no les convence que a los sujetos activos del delito se les imponga una pena de prisión o inclusive multa.

Quienes ven lesionada su personalidad, en cuanto a su honor o decoro, verían con mayor interés que el sujeto activo del delito les haga la reparación del daño de tipo económico.

La aprobación de la reforma, también servirá de contrapeso para que las opiniones vertidas por las personas y medios de comunicación se apeguen estrictamente a lo que mencionan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la ley ordinaria en la materia, tomando en consideración que la libertad desde el punto de vista jurídico es la facultad de hacer o de omitir aquellos actos que no están regulados ni prohibidos, lo cual de acuerdo a lo señalado en estas disposiciones tiene un límite.

Con la anterior medida los ciudadanos harán valer su derecho ante los tribunales su honor y decoro que no son sentimientos de apreciación subjetiva; sino bienes de la personalidad moral, que la ley ampara en su existencia objetiva por ser interés del ordenamiento jurídico que los miembros de la sociedad no estén expuestos a mofa o burla.

En virtud de la propuesta planteada que deroga los artículos relativos a los delitos de injurias, difamación y calumnia; esta Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos, también considera favorables las propuestas de los párrafos que se adicionan a los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal, en donde se contempla lo referente a la reparación del daño moral por quien en ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información, contravengan lo dispuesto en los artículos 6 y 7 Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 Y 363 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEXTO CON CUATRO FRACCIONES, SÉPTIMO Y OCTAVO AL ARTÍCULO 1916 Y EL PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 1916 BIS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 350.- (Se deroga).

Artículo 351.- (Se deroga).

Artículo 352.- (Se deroga).

Artículo 353.- (Se deroga).

Artículo 354.- (Se deroga).

Artículo 355.- (Se deroga).

Artículo 356.- (Se deroga).

Artículo 357.- (Se deroga).

Artículo 358.- (Se deroga).

Artículo 359.- (Se deroga).

Artículo 360.- (Se deroga).

Artículo 361.- (Se deroga).

Artículo 362.- (Se deroga).

Artículo 363.- (Se deroga).

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los párrafos, sexto con cuatro fracciones, séptimo y octavo al artículo 1916 y el párrafo tercero, al artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1916. ....

......

.....

.......

......

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Artículo 1916 Bis.- .....

.......

En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez secretario, José Luis Mazoy Kuri (rúbrica), secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN V, Y 52; Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 72; Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; ADICIONA UNA FRACCIÓN V, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA VIGENTE, Y REFORMA EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 15, 52, 72, 73 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; DE LA LEY FEDERAL DE RESPON-SABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; Y 214 FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores con fecha 22 de febrero de 2005, el Senador Sadot Sánchez Carreño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 15, 52, 72, y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 247 fracción VI del Código Penal Federal.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

TERCERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, de fecha 16 de marzo de 2006, el pleno del Senado aprobó el Dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

CUARTO.- En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados, del 22 de marzo de 2006, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 15, 52, 72, 73 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; Y 214 FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

QUINTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-5-2590, acordó que se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

SEXTO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, efectuando múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Minuta que se discute los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta materia del presente dictamen reforma la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Código Penal Federal, con el objeto de fortalecer el marco de atribuciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y evitar que los servidores públicos o las autoridades obstaculicen las investigaciones a su cargo.

Asimismo, otorgarle la facultad a dicho organismo público, de dar seguimiento a las actuaciones y diligencias en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos iniciados con motivo de su intervención y, la posibilidad de solicitar la aplicación de sanciones penales a los servidores públicos que rindan informes falsos.

Segunda.- La reforma de los artículos 15, 52, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, obedece a la necesidad de hacer compatible su contenido con la reciente reforma al primer párrafo del artículo 65, para que el Informe Anual que rinde el Ombudsman sobre las actividades realizadas en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior, sea en el mes de enero ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Asimismo, las reformas a los artículos 72 y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 247 del Código Penal Federal, obedecen a la necesidad existente de sancionar aquellas conductas de los servidores públicos que al rendir sus informes puedan apartarse de la verdad en forma total o parcial. Por ello, se recurre al término equiparación en el artículo 247 del Código Penal Federal, referido a los actos de autoridad por razón de equivalencia, ya que la naturaleza de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no es de autoridad, de acuerdo al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Con la reforma al artículo 8, fracción XIX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los órganos Internos de Control de cada dependencia, a solicitud de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, podrán dar trámite a las quejas por las infracciones en que incurran los servidores públicos por omitir proporcionar la información que se requiera para la investigación de presuntas violaciones de derechos humanos.

Tercera.- Esta Comisión Dictaminadora comparte la convicción de la Cámara de Origen, en considerar que los principios normativos que regulen a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deben estar orientados a la protección y defensa de los derechos fundamentales del ser humano, resaltando en el presente dictamen las coincidencias conceptuales y jurídicas por el gran interés de contar con un marco normativo acorde a las demás leyes federales.

En este sentido, cabe resaltar que el marco jurídico aplicable a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue creado con la idea de que la defensa de los derechos humanos pudiera servir como freno a la arbitrariedad de algunos servidores públicos. De ahí que, la protección no jurisdiccional de los derechos humanos, busque alternativas para el restablecimiento del goce de un derecho en comparación con aquellas a las que se puede recurrir por la vía jurisdiccional o bien mediante procedimiento administrativo, por ello la defensa y promoción de los derechos humanos demanda de instrumentos jurídicos que faciliten y garanticen la labor de los organismos públicos.

Así, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se manifiesta como un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, sin que sus resoluciones asuman la naturaleza de actos de autoridad. Pues, aunque se emitan en el sentido de hacer recomendaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución General de la República, se desprende que no obligan a las autoridades administrativas a las que se dirigen. En ese tenor se expresa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:

"COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, POR NO SER UN ACTO DE AUTORIDAD.

La resolución final que dicta la Comisión Nacional de Derechos Humanos en materia de quejas y denuncias que se formulan en contra de presuntas violaciones a los derechos humanos, no tiene la naturaleza de ??acto de autoridad??, ya que aunque se emita en el sentido de hacer recomendaciones, de lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que no obliga a la autoridad administrativa contra la cual se dirige y, por ende, ésta puede cumplirla o dejar de hacerlo; luego, por sí misma no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que beneficie o perjudique al particular. Asimismo, por sus efectos y consecuencias, la resolución emitida por la comisión en la que declara su incompetencia para conocer de una denuncia o queja, es equiparable a sus determinaciones finales, en razón de que, tácitamente, está concluyendo que no hará ninguna recomendación con base en los motivos y fundamentos jurídicos señalados en la propia declaración de incompetencia, que se dicte aun antes de llevar a cabo la investigación, por lo que tampoco puede considerarse esta otra resolución como un acto de autoridad. Por consiguiente, sobre el particular se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o., fracción I, de la misma, conforme a los cuales el amparo solamente procede en contra de actos de autoridad.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, Diciembre de 1998. Pág. 223. Tesis Aislada".

Cuarta.- Esta Comisión Dictaminadora expresa que, los requerimientos de informes, así como la realización de diligencias en el lugar de los hechos, tanto al momento en que están ocurriendo como una vez que éstos se han presentado, constituyen elementos fundamentales para consolidar el sistema de protección no jurisdiccional de los derechos humanos. Cuando se pretende limitar u obstaculizar la labor de investigación de un organismo público de derechos humanos utilizando las instituciones del propio Estado mediante el temor, la intimidación o bien otras prácticas propias de regímenes autoritarios, se atenta contra el Estado de Derecho.

El ejercicio de las facultades actualmente reconocidas en la ley a favor de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tales como los requerimientos de información, la presentación de quejas o denuncias y la solicitud de aplicación de consecuencias jurídicas a servidores públicos renuentes a colaborar, demandan la existencia de reglas claras para evitar que éstos, al ejercer sus funciones, limiten, obstaculicen o entorpezcan las tareas de investigación relativas a violaciones a derechos humanos, aprovechando las lagunas existentes en una legislación que en los hechos ha dado muestras de un rezago y, como consecuencia, propicia que el abuso en el ejercicio de las funciones de servidores públicos se mantenga en la impunidad al no estar legitimada la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para intervenir de manera activa en el seguimiento de denuncias y quejas administrativas. Así, como adolecer de la falta de previsión de consecuencia jurídica alguna para los casos de falsedad de informes que rindan los servidores públicos investigados por el Ombudsman nacional.

Tomando en consideración lo anterior y la tendencia adoptada en países tales como: Dinamarca, España, Finlandia y Suecia, en los cuales se ha reconocido al Ombudsman la facultad de solicitar sanciones disciplinarias. E inclusive, ejercitar la acción penal directamente o por medio del Ministerio Público cuando considere que existe una conducta delictiva, o bien, para ejercitar de oficio la acción de responsabilidad contra cualquier servidor público, sin que sea necesario la previa reclamación por escrito. Por ello, resulta conveniente ampliar el marco de facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Por lo anterior, y dada la importancia que reviste en nuestro país la protección, tutela y defensa de los derechos humanos, resulta conveniente fortalecer sus facultades, así como el ámbito de su competencia, a través de una reforma a diversas disposiciones de su propia Ley, así como realizar una adecuación a los artículos 15 y 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a efecto de armonizar su contenido a lo previsto en la reforma al artículo 65 constitucional.

En este orden de ideas, cabe señalar que, el 2 de agosto de 2004, apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reformas con el que se modificó el contenido del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se amplió al mes de febrero el período de sesiones del H. Congreso de la Unión. La propuesta de reforma a los artículos 15 y 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pretende hacer compatible su contenido con la reciente reforma al primer párrafo del artículo 65, para que el Informe Anual que rinde el Presidente de la Comisión Nacional sobre las actividades realizadas en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior, sea en el mes de enero ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Quinta.- Los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos reconocen que, en la actualidad, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos prevé la posibilidad de presentar denuncias o bien interponer quejas con motivo de los hechos de que tenga conocimiento, así como solicitar a los superiores de los servidores públicos responsables de alguna infracción administrativa la imposición de una medida administrativa.

En efecto, el artículo 70 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que "las autoridades y los servidores públicos, serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas e inconformidades ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de acuerdo con las disposiciones constitucional y legalmente aplicables".

Sin embargo, a la fecha el marco jurídico es insuficiente, toda vez que no existe la posibilidad de identificar como infracción administrativa, ni como delito, cuando se presenta un incumplimiento del deber inmerso en el artículo antes mencionado por lo que dichos actos u omisiones, aun cuando resultan contrarios a la ley, no generan consecuencia jurídica alguna para el servidor público responsable, lo cual evidentemente redunda en una pérdida de eficacia de la norma y en un obstáculo para lograr la plena vigencia de la ley.

Por otra parte, las modificaciones propuestas a los artículos 72, y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tienen por objeto dar cumplimiento pleno a las tareas encomendadas a ésta y que derivan de su deber de proteger de manera efectiva los derechos humanos.

La experiencia de las Comisiones Públicas de Derechos Humanos en el ámbito jurídico latinoamericano señala la tendencia hacia una mayor participación en procedimientos de responsabilidad, que pueden inclusive llegar a la imposición de consecuencias jurídicas en materia penal, de parte de los organismos que bajo diversas denominaciones se comprenden dentro del concepto de Ombudsman, todo ello derivado de los obstáculos que existen en países como el nuestro para exigir la responsabilidad de las autoridades administrativas.

De ahí que se considere pertinente tomar en consideración para la propuesta de reforma por adición al artículo 72, las tendencias legislativas en materia de Derechos Humanos que han sido implementadas en diversas legislaciones para evitar el entorpecimiento u obstaculización de las labores de las autoridades durante la investigación de presuntas violaciones a Derechos Humanos y, en caso de una infracción, aplicar la sanción correspondiente.

La protección efectiva de los derechos humanos demanda, además, que las instituciones públicas, en particular la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se encuentre dotada de mayores atribuciones en el procedimiento de investigación, más allá de imponer el deber a las autoridades de proporcionar información, y dotar a la Comisión Nacional de facultades que les permitan allegarse de elementos de convicción. Por lo que resulta necesario incluir la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes la imposición de ciertas consecuencias jurídicas a servidores públicos renuentes a facilitar la labor de la Comisión Nacional o bien que entorpezcan u obstaculicen sus tareas.

La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos prevé el deber a cargo de todo servidor público o autoridad federal, involucrado en asuntos de la competencia de la Comisión Nacional, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, de cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión Nacional y otorgar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación. Sin embargo, los hechos han demostrado la existencia de casos en los que servidores públicos o autoridades se muestran renuentes a cooperar con las investigaciones que lleva a cabo dicha Comisión Nacional. Lo cual, acorde con el derecho a la legalidad, no es considerado como una infracción administrativa o bien como un delito. Pues si bien la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en su artículo 8, fracción XIX, incluye el deber a cargo de todo servidor público de "proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa a la vigilancia y defensa de los derechos humanos", existe una insuficiencia de facultades legales para poder actuar en contra de la negativa de la autoridad a colaborar. Lo cual representa un serio obstáculo para el adecuado desarrollo de las tareas de investigación.

De ahí que el contenido de la propuesta se refiera a la adición de un nuevo párrafo al artículo 72 de la Ley de la Comisión Nacional, el cual considere como infracción administrativa el que los servidores públicos impidan, entorpezcan u obstaculicen el trabajo de la Comisión Nacional. Y dichas acciones u omisiones se homologuen a la infracción contenida en el artículo 8, fracción XIX, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con lo que los Órganos Internos de Control de cada dependencia, a solicitud de la Comisión Nacional podrían dar trámite a las quejas por la infracción al deber antes mencionado y podrían aplicar las consecuencias jurídicas respectivas.

La anterior propuesta cobra sentido si se considera que el impedir el acceso a los expedientes y a la documentación necesaria para integrar el expediente de investigación de una queja por presuntas violaciones a Derechos Humanos, constituye un obstáculo que en mayor o menor medida, ha perjudicado el desarrollo de las investigaciones que lleva a cabo la Comisión Nacional.

El adicionar un nuevo párrafo al artículo 72 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene como ventaja adicional, no sólo la posibilidad de allegarse de manera eficaz la información y medios de convicción para el mejor desempeño de sus funciones, si no facilitar la actuación de ésta y garantizar que su labor no se vea obstaculizada por servidores públicos o autoridades renuentes.

Sexta.- Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora expresa que la propuesta de reforma, no sólo tiene como finalidad facultar a la Comisión Nacional para interponer denuncias penales o administrativas respecto de las infracciones o delitos que se desprendan de las investigaciones que realiza, sino que en el artículo 73 se le otorgue legitimación para dar seguimiento a las averiguaciones previas y a los procedimientos administrativos iniciados con motivo de su intervención y, de esa manera, evitar que las denuncias o las quejas en contra de servidores públicos, vinculadas con la investigación de violaciones a los derechos humanos puedan detenerse en su trámite.

Tratándose de la adición de un segundo párrafo al artículo 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para conferir a ésta la facultad de dar seguimiento a través de sus visitadores generales y de los visitadores adjuntos adscritos a ellos, a las actuaciones y diligencias en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos, que se inicien con motivo de su intervención. Consideramos que dicha reforma garantizará que todas las actuaciones judiciales se apeguen a los principios jurídicos y garantías previstas en nuestra Carta Magna.

Séptima.- Esta Comisión Dictaminadora señala que, entre las facultades de la Comisión Nacional se encuentra la de requerir a los servidores públicos o autoridades, la información que considere necesaria para investigar una violación a los derechos humanos. Sin embargo, en la práctica esta Comisión Nacional ha observado con preocupación como, aun cuando, las autoridades cumplen con la entrega de información requerida, en algunos casos ésta resulta falsa o parcialmente verdadera. De ahí que se haya considerado que este tipo de conductas sean objeto de sanción y, por lo tanto, se tipifiquen en el Código Penal Federal.

En este sentido, la creación de un nuevo tipo penal que se equipara al delito de falsedad en informes dados a una autoridad, cuando el servidor público que en respuesta a una solicitud de informes de parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, afirme una falsedad o falte a la verdad en todo o en parte, cuya descripción se contempla insertar a través de la adición de una fracción V al artículo 214 del Código Penal Federal, nos parece atendible la intención de dar vigencia como delito a esa nueva conducta no configurada en materia federal en el derecho positivo mexicano.

Así, de acuerdo con las consideraciones señaladas en el párrafo que antecede, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 71, párrafos segundo y tercero, y 72 de su propia Ley; y 8, de la Ley Federal de responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, tendrá la facultad de denunciar al servidor público que por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos por ese organismo, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte.

Finalmente, ésta Comisión Dictaminadora hace notar la omisión de la Cámara de Origen al no señalar en el decreto, el párrafo segundo de la fracción V del artículo 214 del Código Penal Federal vigente, que en la Minuta se propone establecerse como fracción VI. En tal virtud, proponemos se asiente de manera clara lo dispuesto en tal párrafo, de lo contrario estaríamos derogando un párrafo vigente que no es materia de la presente reforma.

Por las razones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos:

RESUELVEN

Primero.- Que con fundamento en las consideraciones vertidas en el presente se aprueba con observaciones la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 15, 52, 72, 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y 214 fracción v, del Código Penal Federal.

Segundo.- En caso de aprobarse el presente dictamen, se proceda al envío del expediente al Senado de la República para que se estudien y dictaminen las observaciones realizadas por esta Cámara Revisora, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el mismo tenor, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, someten a la consideración de la asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 15, 52, 72 Y 73 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; 8 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; Y 214 FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 15, fracción V y 52, se adiciona un segundo párrafo al artículo 72, y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 73, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- a IV.- ...

V.- Presentar anualmente a los Poderes de la Unión, un informe de actividades, en los términos del artículo 52 de esta Ley.

VI.- a X.- ...

Artículo 52.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente ante los Poderes de la Unión, un informe sobre las actividades que haya realizado en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al efecto, comparecerá en el mes de enero ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; posteriormente, presentará el informe ante el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

Artículo 72.- ...

La Comisión Nacional solicitará al órgano interno de control correspondiente, en cualquier caso, el inicio del procedimiento de responsabilidades que deba instruirse en contra del servidor público respectivo.

Artículo 73.- ...

La Comisión Nacional podrá dar seguimiento a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos que se integren o instruyan con motivo de su intervención en términos de la presente Ley y del artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de sus visitadores generales y de los visitadores adjuntos adscritos a ellos. Esta facultad se limitará únicamente a la observación atenta del curso del asunto de que se trate hasta su resolución definitiva, sin que en ningún caso se entienda como la posibilidad de intervenir como parte en aquéllos, haciendo o promoviendo las diligencias conducentes para su resolución.

En caso de que algún servidor público en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Comisión Nacional rindiera informes falsos o parcialmente verdaderos, se le sancionará en los términos que señala el artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XIX del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8.-

I.- a XVIII.-....;

XIX.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado;

XX.- a XXIV.-....

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción V, recorriéndose en su orden la vigente y se reforma el párrafo final del artículo 214 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 214.- ......

I.- a IV.- ...

V.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y

VI. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona, secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez secretario(rúbrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica), secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna(rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 243 BIS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; ADICIONA LAS FRACCIONES XIII Y XIV, Y REFORMA LAS FRACCIONES XI Y XII, ASÍ COMO EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 215; Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX Y REFORMA LAS FRACCIONES XXVII Y XVIII, ASÍ COMO EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numeral 1 y 2, fracciones XVII y XIX, y numeral 3, 45 numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores, en fecha 25 de noviembre de 2003, el Senador Sadot Sánchez Carreño, a nombre de la Comisión de Derechos Humanos, presentó INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 243 BIS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LA FRACCIÓN XXIX AL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVO AL DERECHO A LA RESERVA DE INFORMACIÓN Y SECRETO PROFESIONAL.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones de Justicia, y de Estudios Legislativos, Segunda, mediante los oficios No. II-264 y N° II-265, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, con fecha 27 de abril de 2006, el pleno del Senado aprobó con modificaciones, el dictamen presentado por las Comisiones de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda.

CUARTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, en fecha 28 de abril de 2006, se dio cuenta con el oficio N° II-1555 de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

QUINTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-3-1548, acordó que se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

SEXTO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta en estudio propone la adición de un artículo 243 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales, así como reformas y adiciones a los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, con el objeto de:

* Establecer la reserva de información y el secreto profesional, de periodistas, abogados, consultores médicos o ministros de culto, toda vez que por la actividad que desempeñan, pueden tener acceso a información, datos o conocimientos que, en ocasiones, puede afectar a otras personas. Para que, en caso de ser citados por alguna autoridad, no puedan ser obligados a declarar sobre la información que posean.

* Tipificar la conducta del servidor público que obligue a declarar a alguno de los profesionistas citados, respecto a la información obtenida con el desempeño de su actividad, en contra de su voluntad o empleando cualquier medio ilícito.

Segunda.- Para sustentar las reformas propuestas, se exponen en la Minuta las siguientes consideraciones:

El derecho a la información, constituye un elemento fundamental para consolidar el sistema de libertades que permite, también, garantizar el ejercicio de los demás derechos inherentes a las personas.

La Colegisladora expresa, que es su preocupación que el ejercicio pleno de algunas profesiones y actividades tales como la abogacía, periodismo, el ministerio de cultos, el desempeño de algunos empleos o cargos públicos, cuenten con bases legales suficientes para que se lleven a cabo de una manera adecuada y se desarrollen, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Se considera en la Minuta, que el secreto profesional y la reserva de información, son dos instituciones que garantizan el derecho de las personas que desempeñen cualquiera de las actividades descritas, a no revelar información que con motivo de éstas, les sea proporcionada.

Por lo anterior, las Comisiones Dictaminadoras del Senado, consideran que el derecho a no revelar información, se encuentra íntimamente relacionado con la libertad de expresión, consagrada en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el supuesto que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Además, de acuerdo con la Colegisladora, éste derecho está vinculado con la libertad de imprenta, consignada en el artículo 7º de nuestra Carta Magna, libertad que no tendrá más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

Asimismo, en la Minuta se recuerda que nuestro país ha suscrito diversos instrumentos internacionales, en los cuales se compromete a garantizar la libertad de expresión, de imprenta e, implícitamente, el derecho de aquellas personas que obtienen alguna información con motivo del desempeño de su actividad, a no ser obligadas a declarar.

En este sentido, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108º periodo de sesiones, en su artículo 8, expresa:

"Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales." En el mismo sentido, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por la Organización de Estados Americanos, el 22 de noviembre de 1969, establece: "Artículo 13. Libertad de Pensamiento y Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección."

Asimismo, el secreto profesional de los periodistas fue definido en 1974, por el Consejo de Europa, como "el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales".

Por estos motivos, la Colegisladora reconoce que los compromisos establecidos en la Declaración de Principios y Convención citados, deben de ser incorporados en los ordenamientos penales, tanto subjetivo como adjetivo, para dar lugar a un marco eficaz de protección. Es por ello, que la Minuta aprobada en el Senado otorga la facultad a los profesionistas, periodistas o ministros de algún culto, de abstenerse a declarar si lo desean como un beneficio procesal y tipificar como delito la conducta que implique la inobservancia de su voluntad de declarar o no.

A partir de lo anterior, la Minuta aprobada por la Colegisladora contempla la adición del artículo 243 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de establecer el secreto profesional y la reserva de información, en los siguientes términos:

"Artículo 243 Bis.- No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional; y

V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero si el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 225 del mismo ordenamiento."

Asimismo, para dar congruencia a la misma se plantean reformas y adiciones a los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, en los siguientes términos: "Artículo 215.- ...

I. a X.- ...

XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

XIII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura, y

XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII y XIV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."

"Artículo 225.- ...

I. a XXVII.- ...

XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y

XXIX.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

..."

Tercera.- Por su parte, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, están de acuerdo en crear un marco jurídico de protección para aquellas personas que, por su profesión o la actividad que realizan, pueden tener acceso a información, datos o conocimientos que pudieran llegar a afectar a otras personas.

Esta Comisión Dictaminadora, después de analizar y estudiar detenidamente la Minuta, coincide con la Colegisladora y la aprueba en los términos propuestos, considerando que:

La Colegisladora, justifica plenamente la reforma que desea implementar, al establecer como derecho, el que los profesionistas puedan abstenerse de manifestar la información que tienen en su poder, aún solicitada por autoridad judicial, sustentándolo en el artículo 6 de la Carta Magna, referente a la "Manifestación de las Ideas" que no es más que la "libertad de expresión", garantía que no será motivo de inquisición alguna.

Asimismo, el artículo 7 de la Carta Magna que garantiza que la "Libertad de Imprenta," no será objeto de censura por parte del Estado.

En este sentido, la libertad de Imprenta debe entenderse como el derecho inviolable de publicar y escribir libremente, sin importar la materia, a través de cualquier medio gráfico; pensamientos, censuras al gobierno por sus errores y defectos, o información que por algún medio hubiesen obtenido, siempre y cuando no causen perjuicio a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

De la misma forma, el derecho al secreto profesional y la reserva de información, están reconocidos en diversos Instrumentos Internacionales, ya citados en el presente dictamen.

De los artículos constitucionales y de los instrumentos internacionales citados, se derivan conductas que deben estar expresas en la ley, cuando éstas afecten a tercero, a la seguridad nacional, el orden publico, la salud y la moral.

Como lo establece la propia Colegisladora el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé una excluyente de responsabilidad de las personas que no están obligadas a declarar, por los lazos que los unen de consanguinidad, afinidad, parentesco y amistad, inclusive los profesionistas que se encuentren dentro del tipo, no podrán declarar en contra ni a revelar información.

Es por eso, que fundar un beneficio que excluya a los profesionales a declarar acerca de las fuentes es procedente, ya que es distinto el hecho, en razón que el profesionista si tiene la obligación de proporcionar el apoyo necesario a la autoridad judicial, pero esta declaración sólo debe ser dentro de un procedimiento instaurado en contra del inculpado.

Considerando que el interés general está sobre el particular, para que el Estado pueda tutelar el bien jurídico, que en este caso es el secreto profesional y la reserva de información. En este caso, es procedente establecer el artículo 243 Bis que se propone adicionar.

Cuarta.- Asimismo, para dar aplicabilidad a la adición del artículo 243 Bis e inhibir la posible actuación de funcionarios públicos, resulta procedente la adición de una fracción XXIX al artículo 225 del Código Penal Federal, para tipificar la conducta y establecer las sanciones correspondientes que permitan ampliar el marco jurídico de protección al secreto profesional y la reserva de información.

También, son necesarias las adiciones de las fracciones XIII y XIV; así como las reformas a las fracciones XI y XII y párrafo tercero al artículo 215, ya que con esto se sancionará a cualquier servidor público que obligue a declarar al inculpado, con lo que se da mayor certeza jurídica a lo dispuesto en la fracción II del apartado "A" del artículo 20 de la Carta Magna.

Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Dictaminadora aprueba en sus términos la MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, enviada por el Senado de la República.

Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de la Minuta presentada, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 243 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 243 Bis.- No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional; y

V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero si el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 225 del mismo ordenamiento.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 215; se reforman las fracciones XI y XII, así como el párrafo tercero del artículo 215; se adiciona una fracción XXIX al artículo 225; se reforman las fracciones XXVII y XXVIII, así como el párrafo tercero del artículo 225 todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 215.- ...

I. a X.- ...

XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

XIII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura, y

XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

.....

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII y XIV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 225.- ...

I. a XXVI.- ...

XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y

XXIX.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

.....

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

.....

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintitrés de marzo de dos mil seis.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica) secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).