Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1981-III, martes 4 de abril de 2006.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 72 Y 74 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de Decreto reforma los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 y 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, siendo competentes y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de marzo de 2005, el Diputado Jaime del Conde Ugarte, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

2. En esa misma fecha el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

3. El día 29 de marzo de 2006, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La Iniciativa presentada por el Diputado Del Conde Ugarte tiene como propósito central el incorporar elementos que aseguren el cumplimiento de la garantía del debido proceso en los procedimientos contencioso administrativos, por lo que propone lo siguiente:

1. Reformar el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a fin de:

a) Que en la notificación del inicio de un procedimiento en su contra que se haga al particular, se detallen las irregularidades que se presume cometió.

b) Reducir de 15 a 5 días el término para que el particular exponga su defensa y ofrezca las pruebas correspondientes.

c) Que el particular pueda desahogar sus pruebas en una audiencia de ley, a la que se le citará dentro de los 15 días hábiles siguientes al ofrecimiento de pruebas, así como establecer requisitos mínimos para dicho citatorio, y

d) Establecer la calidad de "presunto" infractor, para que al particular se le reconozca la calidad de inocente hasta que se acredite su responsabilidad dentro del procedimiento administrativo.

2. Reformar el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que concluida la audiencia, el particular cuente con la seguridad jurídica de que se emitirá una resolución debidamente fundada y motivada, y que en caso de ser adversa, se le informe cuales son los medios de impugnación con los que cuenta y los términos para su presentación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa de referencia, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo General

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 14 y 16 las llamadas garantías de seguridad jurídica, de legalidad y del debido proceso legal.

2. Que las formalidad esenciales del procedimiento, que se mencionan en el párrafo anterior, son las condiciones necesarias para el procedimiento jurisdiccional y administrativo para otorgar al particular una garantía antes del acto de privación, que proporcione a su defensa la garantía de audiencia y que de manera genérica son las siguientes:

a) Notificación del inicio o procedimiento, consecuencias.
b) Ofrecer y desahogar pruebas de la defensa.
c) Alegatos.
d) Resoluciones obtenidas.

Lo anterior ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial siguiente:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Página: 260 Tesis: 218, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional".

B. Valoración de la Iniciativa 1. Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000, regula los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de Tratados Internacionales en los que Estado Mexicano sea parte.

3. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la Corte en jurisprudencia reconoce los elementos y requisitos del acto administrativo en el cumplimiento de la garantía de legalidad, tal como se transcribe a continuación:

ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, DEBEN CONTENER EL LUGAR Y LA FECHA DE SU EMISIÓN

De conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, entendiéndose por ello que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. En tal virtud, a efecto de satisfacer estos requisitos, es menester que la autoridad señale con exactitud el lugar y la fecha de la expedición del acto administrativo, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer el carácter de la autoridad que lo emitió, si actuó dentro de su circunscripción territorial y en condiciones de conocer los motivos que originaron el acto, los fundamentos legales que se citen y si existe adecuación entre estos elementos, así como la aplicación y vigencia de los preceptos que en todo caso se contengan en el acto administrativo para preparar adecuadamente su defensa, pues la falta de tales elementos en un acto autoritario implica dejar al gobernado en estado de indefensión, ante el desconocimiento de los elementos destacados.

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: 2a./J. 61/2000 Página: 5 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.

2. Que el propósito central de la Iniciativa objeto del presente dictamen, es la propuesta de hacer efectiva la garantía del debido proceso legal a través la celebración de una audiencia de ley en el procedimiento administrativo sancionador, estableciendo garantías procesales a favor del gobernado.

3. Que esta Comisión considera procedente la reforma propuesta al artículo 72 de la Ley, en virtud de hacer expreso el derecho que el particular tiene de ser oído, de ofrecer y producir pruebas, que se le administre justicia de forma imparcial, de una decisión que se encuentre debidamente fundada y motivada, así como el derecho de poder ser representado y asesorado por un profesional del derecho implican hacer expresa esta garantía en la Ley.

4. Que la reforma propuesta por el Diputado Del Conde Ugarte para otorgar la calidad de "presunto infractor" dentro de la redacción del artículo 72 de la Ley, es procedente, a la luz del principio de presunción de inocencia por lo que hasta que no exista una resolución que demuestre que efectivamente se incumplió con la Ley, al sujeto no se le puede imputar la calidad de "infractor".

Lo anterior reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial de la Novena Época, Apéndice (actualización 2002), Tomo I, Const., P.R. SCJN, Página: 376, Tesis: 151, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, tal y como a continuación se transcribe:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-

...... En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

Amparo en revisión 1293/2000.-15 de agosto de 2002.-Once votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, Pleno, tesis P. XXXV/2002

5. Que además de lo anterior, la propuesta de reformar el artículo 72 de la Ley con el objeto de hacer saber al presunto infractor las presuntas irregularidades cometidas es considerado procedente, en razón de cumplir cabalmente con una de las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad.

6. Que es de admitirse la propuesta de reformar el artículo 74 de la Ley con el objeto de que de la resolución que resulte deberá mencionar el derecho del infractor de impugnar ésta, indicándole los medios de impugnación con los que cuenta, así como los términos para presentarlas, con la finalidad de que el particular tenga pleno conocimiento de los medios y los plazos con los que cuenta para preparar su defensa.

C. Modificaciones a la Iniciativa. 1. Que sobre la reforma propuesta al artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la que establece una audiencia para los procedimientos administrativos, esta Comisión considera que el término de 10 días a partir del ofrecimiento de pruebas es suficiente, para brindar eficacia al procedimiento de audiencia de ley. Y además especificar que se tratan de días hábiles para mayor claridad.

2. Que dentro de la reforma propuesta al artículo 72 se propone ordenar su contenido en fracciones y así establecer una fracción primera que contenga los requisitos del citatorio para la celebración de la audiencia y una fracción segunda, que especifique los pasos en el desarrollo de la audiencia, con la intención de dar mayor claridad al articulado.

3. Que por otro lado, se sugiere clarificar el texto del artículo 74 de la Ley, donde se establece que concluida la audiencia, se procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado, en virtud de que para concluir la audiencia se tuvieron que haber desahogado las pruebas y alegatos.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados y diputadas integrantes de las Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 72 Y 74 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

ART. 72.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al presunto infractor del inicio del procedimiento, haciéndole saber las presuntas irregularidades cometidas para que éste, dentro del término de los quince días siguientes, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso ofrezca las pruebas con que cuente.

La autoridad administrativa citará a audiencia de ley dentro de los diez días hábiles siguientes al acuerdo que recaiga al ofrecimiento de pruebas, conforme a las siguientes reglas:

I.- El citatorio para la celebración de la audiencia de ley, deberá contener de manera clara y precisa:

a) El nombre de la persona a la que se dirige.
b) Lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia.

c) Objeto o alcance de la audiencia.
d) La fundamentación y motivación.

e) El derecho del interesado de alegar por sí o por sus representantes o personas autorizadas.

f) Mención del derecho del interesado de conocer previamente las actuaciones y antecedentes que obran en el expediente respectivo.

g) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo emite.

II.- La audiencia se desarrollará conforme a lo siguiente:

a) La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto.
b) Se desahogarán las pruebas ofrecidas y admitidas.
c) El interesado podrá formular los alegatos que considere pertinentes.

Una vez terminada la audiencia, se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.

ART. 74.- Concluida la audiencia, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado a las partes.

La resolución que resulte deberá hacer mención del derecho del infractor de impugnar dicha resolución, indicándole los medios de impugnación con que cuenta y el término para interponerlos.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Ciro García Marín, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres, José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Marzo 30 de 2006

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Luis Antonio Ramírez Pineda integrante del Grupo del Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento Iniciativa con proyecto de Decreto de reforma al artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

La Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 6 de diciembre de 2005, el Diputado Luis Antonio Ramírez Pineda del Grupo del Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de Decreto, reforma al artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

2.- En esta misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Iniciativa, que a la letra señala:

"Exposición de Motivos

El Congreso de la Unión mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999, emitió la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Al amparo de ese ordenamiento, el 19 de abril de 1999, fue constituida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), cuyos fines principales han sido el promover la cultura financiera entre la población, defender los legítimos intereses de los usuarios de los servicios que prestan las instituciones financieras y promover la equidad de las relaciones contractuales entre éstos.

A lo largo de estos último seis años y medio, la Condusef ha venido, gradual pero consistentemente, posicionándose en el ámbito, social, por lo que el desarrollo de sus actividades ha sido creciente en lo que se refiere a la atención de consultas de usuarios y al desahogo del procedimiento de conciliación establecido por el Título Quinto de la ley citada.

El propósito de que la Condusef se encuentre en aptitud de cumplir con los fines antes señalados, motivó que el Congreso de la Unión llevara a cabo diversas reformas a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, los cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000, 12 de mayo de 2005 y 7 de julio de 2005.

De esta forma, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2005, se procedió a reformar el artículo 99 de la Ley, el cual establecía en su redacción original que: "En contra de las resoluciones de la Comisión Nacional dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de esta Ley, se podrá interponer por escrito recurso de revisión".

El objeto de modificar esta redacción fue en virtud de que este medio de defensa estaba siendo utilizado sobre todo por las Instituciones Financieras, exclusivamente como táctica dilatoria, afectando gravemente los intereses del Usuario, lo que estaba provocando que a la Comisión Nacional se le dificultara su quehacer cotidiano y se desvirtuara el procedimiento conciliatorio respectivo, ya que no estaba permitiendo que la Condusef desempeñar sus facultades y ejerciera su autoridad para conocer el fondo del asunto, y por ende atender ni aclarar el reclamo del Usuario, trayendo como consecuencia que no se cumplieran con sus objetivos originales.

De esta forma se estableció una nueva redacción especificando la procedencia del recurso, únicamente contra aquellas resoluciones que pongan fin al procedimiento o impongan una sanción, de tal forma que el citado artículo quedo de la siguiente forma: "Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción."

Posteriormente, el 7 de julio de 2005, se reformó nuevamente el artículo, en donde dicha reforma consistió en adicionar un segundo párrafo al artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con el objetivo de que se permitiera al interesado la opción de interponer el recurso de revisión ante la Condusef o bien acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Esta medida respondió al hecho que en un estado de derecho es imperativo que exista un control de legalidad sobre los actos de la autoridad administrativa, a fin de que se encuentren acordes con las leyes que los rigen y permita a los particulares, cuyos intereses puedan resultar lesionados por las violaciones que a las mismas se cometan, tener una adecuada protección.

Sin embargo, por error, el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, quedo redactado como hasta antes de la reforma del 12 de mayo 2005, lo que implica una vez más insertar en la ley ese elemento de incertidumbre jurídica que ya había sido resarcido dicha reforma. Esto ocasiona que la Condusef continué enfrentando los mismos problemas, ya que con esta redacción se sigue utilizando el recurso de revisión como un medio para prolongar el tiempo de resolución del asunto del usuario, lo que ha provocado, que no se pueda dar cumplimiento cabal con la función principal de la Comisión Nacional que es la de proteger los interés de los usuarios de servicios financieros.

En tal virtud, se hace imprescindible que el artículo en mención quede redactado en su primer párrafo, en los mismos términos que se encontraba en la reforma del día 12 de mayo del presente año, para que pueda quedar plasmado el objetivo inicial por el cual se modificó el artículo, y para que se pueda otorgar a la Condusef la certeza jurídica que requieren los actos que ésta emite con el fin primordial de otorgar un mejor servicio y protección a los usuarios de los servicios financieros.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Decreto

Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 99.- Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción.

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. "

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Iniciativa que reforma el artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- La que Dictamina considera que la iniciativa en estudio establece, la responsabilidad que asume la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), para cumplir adecuadamente con los objetivos que motivaron al Congreso de la Unión a expedir la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros el 18 de enero de 1999.

Se público en Diario Oficial de la Federación del 7 de julio de 2005, reforma que adicionó un segundo párrafo del artículo 99 de la Ley de la materia, en virtud del cual el interesado tendrá la opción de interponer el recurso de revisión a que alude el propio artículo 99, ante la Condusef o bien acudir directamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por consecuencia de lo anterior, la reforma al primer párrafo del artículo 99 de la Ley en comento que a la letra dice "En contra de las resoluciones de la Comisión Nacional dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de esta Ley, se podrá interponer por escrito recurso de revisión"., se advierte falta de claridad en su redacción, lo que en la práctica trae consigo que el recurso de revisión que nos ocupa, sea utilizado como una táctica dilatoria que indudablemente retrasa el procedimiento correspondiente.

Es por ello, la necesidad imperante de reformar el primer párrafo del artículo 99 de referencia, buscando establecer los términos y condiciones bajo los cuales, resulta procedente la interposición del recurso de revisión.

Lo anterior, dará la certidumbre jurídica a los interesados para interponer el recurso de revisión de que se trata, en los supuestos que determine el referido artículo 99, quedando como una opción que dicho recurso, se presente ante la Condusef o bien acudir ante la instancia que representa el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En tal virtud, la Comisión que dictamina comparten el criterio que sustenta la iniciativa que se analiza, en el sentido de que los medios de defensa que la Ley concede a las partes involucradas para hacerlas valer frente a los actos de autoridad, es primordial que el precepto legal en que se encuentran previstos dichos mecanismos de defensa, sean lo suficientemente claros y precisos, para evitar confusiones o interpretaciones que de alguna manera atenten contra los derechos de las partes en conflicto.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente la iniciativa que se dictamina y se permite someter a la consideración de esta Honorable Cámara, la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del Artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 99.- Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción.

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 30 de marzo de 2006.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes, Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN, Y DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXVII DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 3O. DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, Y EXPIDE LA LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisiones Unidas de Gobernación y de Radio, Televisión y Cinematografía dictaminan la Iniciativa que reforma la fracción XXVII del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; reforma el párrafo tercero del Artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y expide la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, suscrita por los Diputados Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Carlos Flores Rico, Lorenzo Miguel Lucero Palma, Marcela Guerra Castillo, Lilia Isabel Aragón del Rivero, José Mario Wong Pérez, Filemón Primitivo Arcos Suárez Peredo, Norma Patricia Saucedo Moreno, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Sheyla Fabiola Aragón Cortés, José Julián Sacramento Garza, José Luis Medina Lizalde, Luis Eduardo Espinoza Pérez, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, Tomas Cruz Martínez y Javier Orozco Gómez, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

ANTECEDENTES

1. Por acuerdo de la Junta Directiva de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la H. Cámara de Diputados, adoptado en reunión de trabajo celebrada el 20 de abril de 2004, se procedió a la integración de la Subcomisión de Análisis en Materia de Agencias de Noticias, conformada por los Diputados Carlos Flores Rico, Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Norma Patricia Saucedo Moreno, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, José Luis Medina Lizalde, Luis Eduardo Espinoza Pérez y Javier Orozco Gómez, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

2. La Subcomisión dio inicio formal a sus trabajos el 29 de abril de 2004, estableciendo que sus objetivos consistirían en conocer y analizar la situación jurídica y financiera de Notimex, para estar en aptitud de elaborar una Iniciativa de Ley con la mejor opción de reforma, que permitiera llevar a cabo la transición necesaria para solucionar el rezago tecnológico y los problemas que actualmente enfrenta la Agencia de Noticias Notimex.

3. A lo largo de siete meses de actividades, la Subcomisión de Análisis en Materia de Agencias de Noticias llevó a cabo sendas reuniones de trabajo y organizó diversos foros, que contaron con la participación de los integrantes de la Subcomisión, además de académicos, especialistas, representantes de Agencias Internacionales de Noticias, Directivos de Notimex, así como representantes del Sindicato de Trabajadores de esa Agencia. Durante la realización de estas reuniones y foros se presentaron distintas propuestas de reformas legales, las cuales fueron depuradas y consensuadas, a efecto de implementar las soluciones jurídicas más viables para mejorar la situación de Notimex. La síntesis de todas estas propuestas se concretó a través del proyecto de Iniciativa de Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, y reforma y adiciona las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

4. En reunión celebrada por la Subcomisión de Análisis en Materia de Agencias de Noticias el 7 de diciembre de 2004, se presentó el proyecto de Iniciativa que reforma la fracción XXVII del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; reforma el párrafo tercero del Artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y expide la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, misma que fue suscrita por los Diputados Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Carlos Flores Rico, Lorenzo Miguel Lucero Palma, Marcela Guerra Castillo, Lilia Isabel Aragón del Rivero, José Mario Wong Pérez, Filemón Primitivo Arcos Suárez Peredo, Norma Patricia Saucedo Moreno, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Sheyla Fabiola Aragón Cortés, José Julián Sacramento Garza, José Luis Medina Lizalde, Luis Eduardo Espinoza Pérez, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, Tomas Cruz Martínez y Javier Orozco Gómez, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

5. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, celebrada el 9 de diciembre de 2004, se presentó a la consideración del Pleno de esta Soberanía la Iniciativa en comento, cuyo turno fue dictado por la Mesa Directiva, de conformidad con el del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativo al desahogo del orden del día de las sesiones del 9 y 14 de diciembre de 2004.

6. Con fecha 14 de diciembre de 2004, la Presidencia de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó la Iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Radio, Televisión y Cinematografía, habiéndose comunicado dicho trámite a estas Comisiones Unidas mediante oficio No.: D.G.P.L. 59-II-3-1138.

7. Toda vez que la Iniciativa que nos ocupa fue turnada a Comisiones Unidas, siendo primera en el turno la Comisión de Gobernación, por oficio CRTC/095/2005, del 1º de marzo de 2005, el Diputado Presidente de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, solicitó al Presidente de la Comisión de Gobernación, programar una reunión de Comisiones Unidas a efecto de analizar, discutir y aprobar el anteproyecto de Dictamen elaborado por esta Comisión.

8. Por oficio número D.G.P.L.59-II-3-1425, recibido el 1º de abril de 2006, esta Comisión recibió comunicación de la Mesa Directiva de esta Honorable Cámara de Diputados, por la que "se excita a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Radio, Televisión y Cinematografía, para que emitan el dictamen correspondiente" relativo a la Iniciativa que se analiza.

9. El 20 de octubre de 2005, en sesión plenaria de la Comisión de Radio Televisión y Cinematografía, se valoró y discutió el anteproyecto presentado previamente a la consideración de sus integrantes, en el que se valoraron las propuestas realizadas por diversos legisladores y, de conformidad con los consensos alcanzados, se formula el presente Dictamen.

10. En sesión plenaria del 13 de diciembre de 2005, el anteproyecto enviado por la Comisión de Radio Televisión y Cinematografía se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y fue aprobado por los presentes.

CONSIDERACIONES

Primera. Para hacer congruente la Iniciativa de Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano con la legislación mexicana vigente, es menester realizar diversas adecuaciones a ordenamientos jurídicos relativos a la organización y funcionamiento de la Administración Pública Federal Paraestatal. En este sentido, el primero de los objetivos de la presente Iniciativa es plantear que se reforme la fracción XXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El texto en vigor de este precepto establece que a la Secretaría de Gobernación corresponde -entre otros asuntos- la operación de la agencia noticiosa del Ejecutivo Federal. Ahora bien, la Iniciativa que se dictamina suprime del texto legal la facultad antes mencionada, a efecto de que la creación y regulación jurídica de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, no invada la esfera competencial de esa Secretaría de Estado, toda vez que dicha Agencia se constituye como organismo público descentralizado, no sectorizado, con autonomía técnica y de gestión en el desempeño de sus actividades.

Segunda. Siguiendo este mismo orden de ideas, la Iniciativa materia del presente Dictamen propone que se incorpore en el texto vigente del artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la referencia expresa a la Agencia de Noticias del Estado Mexicano. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 3º de la Ley en cita excluye la aplicación de ese ordenamiento jurídico en dos supuestos claramente distinguibles entre sí: en primer lugar, tratándose de universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, así como Centros Públicos de Investigación; en segundo lugar, la exclusión se refiere concretamente a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria y la Procuraduría Federal del Consumidor, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones.

En virtud de que los organismos antes mencionados son excluidos de la aplicación de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales atendiendo a razones de interés público, la Iniciativa en dictamen plantea que la Agencia de Noticias del Estado Mexicano debe contemplarse expresamente dentro de este supuesto de exclusión, toda vez que, al otorgársele autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, convirtiéndola en una auténtica Agencia de Estado -que ya no de Gobierno- también desempeñará actividades de tal relevancia que deberá ser excluida de la aplicación de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, al tenor de lo que dispone el artículo 3º de dicho cuerpo normativo.

Tercera. Asimismo, la Iniciativa que se dictamina contiene la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, estableciendo su organización, funcionamiento y mecanismos de control, para el adecuado y eficaz logro de sus fines.

Cuarta. La Iniciativa tiene el propósito fundamental de convertir a la actual Agencia de Noticias -Notimex- en un organismo descentralizado, no sectorizado, con autonomía técnica y de gestión, independizándola plenamente de la Dependencia Federal que -hasta el momento- opera como coordinadora de sector a la que se encuentra adscrita la Agencia, es decir, de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo que establece el texto vigente del artículo 27, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La creación de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, mediante el ordenamiento específico a que se refiere la presente Iniciativa, contempla reformas fundamentales y esenciales en torno a la naturaleza jurídica, atribuciones, organización y funcionamiento de la Agencia; en estas condiciones, no basta con proponer la expedición de la Ley de referencia, sino que se hace indispensable plantear reformas jurídicas a los textos normativos en vigor, a efecto de dar congruencia integral a la legislación de la materia.

Así, la Iniciativa que se dictamina propone, en primer término, la reforma correspondiente a la fracción XXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el fin de suprimir de su texto vigente la atribución de la Secretaría de Gobernación de conducir la "...la operación de la agencia noticiosa del Ejecutivo Federal."

Asimismo, se plantea incorporar al texto del artículo 3° de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la mención literal de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, con la finalidad de excluirla expresamente del ámbito de aplicación de dicho ordenamiento, en virtud de que la Agencia habrá de contar con su propia Ley, en la que se establecen sus fines, características particulares y reglas de operación. Por ello, atendiendo a la naturaleza y objetivos de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano -que se concibe como un organismo competente y congruente con las necesidades actuales- y en un afán de consolidar la autonomía necesaria para su desarrollo, crecimiento económico y tecnológico, es necesario que esta entidad quede excluida del régimen aplicable a las demás entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal.

Quinta. El derecho a presentar la Iniciativa que se dictamina, encuentra su fundamento en la fracción II, del artículo 71 constitucional, en cuyo texto se establece que: "El derecho de iniciar leyes o decretos compete: A los diputados y senadores al Congreso de la Unión...". Asimismo, se sustenta en lo dispuesto por la fracción XXX, del artículo 73 de la Constitución Federal, por virtud del cual el Congreso tiene facultad para expedir todas las Leyes que sean necesarias, con el objeto de hacer efectivas las facultades concedidas por la Ley Fundamental a los Poderes de la Unión.

Sexta. La Iniciativa de creación de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano implica el diseño de una nueva línea editorial, objetiva, plural y profesional, orientada a la información de la sociedad mexicana. Dotar de autonomía al organismo que se crea por virtud de la Iniciativa que se dictamina es un asunto de interés nacional, que habrá de permitir el cumplimiento de la función social de proyectar la imagen nacionalista y humanista de México, tanto en el ámbito interno, como en el internacional.

La Iniciativa de Ley tiene como pilar fundamental la mezcla entre información y mayor apertura, que le permitirá al Estado mexicano y a la sociedad en general, disponer de un medio de difusión del acontecer diario en nuestro país y más allá de sus fronteras. La intención es crear una Agencia de Noticias que proporcione, a la sociedad en su conjunto, la información que se genere, no sólo con motivo de la actividad de los Poderes de la Unión y de los Partidos Políticos, sino también del acontecer de los sectores privado y social, sin dejar al margen, desde luego, los sucesos internacionales, a través de los corresponsales respectivos.

Séptima. El objetivo de que la Agencia de Noticias del Estado Mexicano se estructure como un organismo descentralizado, atiende principalmente a la naturaleza y objetivos de este organismo, toda vez que las funciones que habrá de realizar corresponden originariamente al Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 6º, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud del cual "...el derecho a la información será garantizado por el Estado."

Así, la Agencia de Noticias del Estado Mexicano -aún cuando llevará a cabo la prestación de un servicio público-, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, por tratarse de un organismo descentralizado.

Cabe destacar que la descentralización es una forma jurídica de organización de la Administración Pública, mediante la cual los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas facultades, crean entes públicos dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsabilizándolos de una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y acción administrativas, se atienden fundamentalmente servicios públicos específicos, derivados de la multiplicación creciente de los fines del Estado.

El tratadista Gabino Fraga, define la descentralización en los términos siguientes: "Al lado del régimen de centralización existe una forma de organización administrativa: la descentralización... que consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación que no es la de jerarquía?? y concluye: ??el único carácter que se puede señalar como fundamental del régimen de descentralización es el de que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos...".

La autonomía es una de las características principales de la descentralización administrativa, toda vez que los organismos descentralizados se encuentran separados de la administración central y no están sujetos a las decisiones jerárquicas de ésta. Asimismo, al dotarse de personalidad jurídica y patrimonio propios a los entes descentralizados, se asegura su autonomía de gestión y económica, en virtud de que pueden disponer libremente de los bienes que forman su patrimonio, al tiempo que pueden llevar a cabo la aprobación y ejecución de sus presupuestos, sin injerencia de ninguna autoridad central.

En este sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que "Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."

Nuestra legislación vigente en materia administrativa ha incorporado la figura jurídica de los organismos descentralizados no sectorizados, que aún cuando pertenecen a la Administración Pública -en tanto que se trata de entidades paraestatales-, no se encuentran sujetos a la coordinación de la Dependencia que encabece determinado sector, con lo que se garantiza, en mayor medida, la autonomía de este tipo de organismos.

De conformidad con el planteamiento de la Iniciativa de Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, ésta adoptará -precisamente- la naturaleza jurídica de organismo descentralizado. El régimen jurídico que se plantea para este organismo -en un ordenamiento creado especialmente para regular su organización y actividades- le asegurará plena independencia en la toma de sus decisiones.

Octava. El artículo 6° constitucional consagra la libertad de expresión y el derecho a la información, es decir, garantiza a todo individuo que se encuentre en nuestro país la posibilidad de expresar libremente sus ideas. Este artículo contiene dos tipos de garantías: una de carácter individual, que es la libertad de expresión, y otra de tipo social, que es el derecho a la información.

A partir de distintos estudios realizados sobre el derecho a la información, se obtiene que esta garantía contempla tres aspectos diversos: a) el derecho del particular y de los grupos a tener acceso a los medios de comunicación, en determinadas circunstancias y cuando se trate de asuntos de suma importancia para la sociedad; b) el derecho a recibir información veraz, para evitar que los pueblos sean manipulados y conducidos a actuar de modo inconveniente y contrario a sus intereses legítimos, y c) el derecho a obtener de los órganos públicos, la información necesaria para salvaguardar los intereses particulares o de grupos.

Tal ha sido la evolución en nuestro país sobre la concepción del derecho a la información, que puede afirmarse que un primer gran paso lo constituye la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; sin embargo, hace falta dar un siguiente paso, que consiste en garantizar a la sociedad que ésta recibirá información veraz, plural e imparcial del acontecer nacional e internacional, por conducto de una instancia estatal, al margen de la labor que realizan los particulares.

La Iniciativa que nos ocupa tiene el propósito fundamental de materializar el segundo paso a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, mediante la creación del organismo descentralizado, denominado Agencia de Noticias del Estado Mexicano.

Novena. Del análisis de la Iniciativa en dictamen, se obtiene que ésta asegura el pleno ejercicio de las garantías consagradas en los artículos 6° y 7° de la Norma Fundamental. Por una parte, se garantiza el ejercicio del derecho a la información, en los términos planteados en el apartado que antecede, pero además, se salvaguardan los derechos profesionales de los periodistas que laboren en la Agencia, mediante la regulación de las figuras jurídicas del secreto profesional y la cláusula de conciencia, de suma relevancia para un sistema jurídico en el que se respeten plenamente las garantías que asisten a los profesionales de la comunicación.

En esta misma tesitura, la Iniciativa que nos ocupa plantea la necesidad de implementar una vía de defensa para la audiencia que utilice los servicios informativos de la Agencia, con la finalidad de proteger y vigilar el cumplimiento de los principios éticos fijados por ésta.

De este modo, se contempla un mecanismo de autorregulación que dé a los propios medios informativos -en el caso concreto, a la Agencia de Noticias del Estado Mexicano-, la posibilidad de contar con vías de solución, frente a sus problemáticas en materia de política editorial y contenidos, sin la intromisión de un poder estatal. Para estos efectos, se incluye la regulación de la figura jurídica del Defensor de la Audiencia, estableciéndose su naturaleza y funciones, así como los requisitos que deberá satisfacer la persona que funja como tal.

Décima. Es importante destacar que la presente Iniciativa no pretende crear una nueva estructura administrativa para la Agencia de Noticias del Estado Mexicano; por el contrario, se plantea que ésta funcione conforme a su estructura actual y de acuerdo con la normatividad vigente aplicable a la Administración Pública Federal.

La única modificación que se propone en la Iniciativa respecto de la actual estructura orgánica de la Agencia, consiste en incluir la figura del Defensor de la Audiencia; se trata de una variación mínima que, desde luego, no afecta el funcionamiento del organismo. Sin embargo, estas Comisiones Unidas han considerado pertinente realizar ciertas adecuaciones a la propuesta original contenida en el capítulo VIII de la Iniciativa en dictamen, tal y como se detallará en el apartado correspondiente.

Décima Primera. En relación con lo anterior, es de suma relevancia precisar que la Iniciativa que se dictamina cuenta con viabilidad financiera para llevarse a cabo. Esta afirmación se sustenta en los resultados de la consulta formulada al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

El resultado de la consulta se basa, fundamentalmente, en el análisis de los siguientes elementos: a) Los estados financieros de Notimex de 2002 a 2004; b) La documentación relativa a la estructura legal de la misma y, c) El Informe de labores de Notimex, del año 2002 al 2004, los cuales fueron minuciosamente estudiados por el órgano de apoyo técnico antes mencionado, para llegar a la conclusión de que sí es viable -en términos económicos y financieros- llevar a cabo la reforma legal propuesta mediante la expedición de la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano.

Décima Segunda. En relación con los Órganos de Administración de la Agencia, la Iniciativa plantea que la Junta de Gobierno será la autoridad suprema, y se integrará por siete vocales propietarios; tres de ellos provendrán del Poder Ejecutivo Federal, representando a cada una de las Secretarías de Estado que se indican a continuación: Educación Pública, Gobernación y Relaciones Exteriores; por su parte, los cuatro vocales restantes serán representantes del Consejo Editorial Consultivo de la Agencia.

Es claro que la intención plasmada en Iniciativa consiste en que la Junta de Gobierno se estructure de forma plural y con preeminencia ciudadana, otorgándole atribuciones fundamentales, como las de aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico de la Agencia; establecer las políticas generales para la conducción de la Agencia, y aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Director General de la Agencia.

Es claro que la Junta de Gobierno de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano se debe integrar respetando los criterios mínimos que establece la Ley Federal de Entidades Federales, porque finalmente, la Agencia será parte de la Administración Pública Federal, y su Junta de Gobierno tendrá que velar por la buena administración de los bienes, cumpliendo las normas que se aplican al resto de las entidades paraestatales.

Esta consideración se robustece con el hecho de que la propia Constitución prevé que corresponde al Presidente de la República la facultad de nombrar a los servidores de la administración pública, con los mecanismos que establezca la ley aplicable.

Por ello, estas Comisiones Unidas consideran que en la integración de la Junta de Gobierno, también deben participar representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Instituto Federal Electoral, así como un representante de los trabajadores sindicalizados de la Agencia.

La participación de representantes de las Secretarías de Educación Pública, de Gobernación, de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, en la Junta de Gobierno de la Agencia obedece al hecho de ésta se ha concebido como un organismo descentralizado. Sin embargo, conserva su naturaleza de entidad de la Administración Pública Federal Paraestatal.

En esa virtud, y atendiendo a las funciones propias de la Agencia, se ha estimado conveniente prever la participación de representantes de las cuatro Dependencias antes citadas, en el marco de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Al efecto, el artículo 27, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que a la Secretaría de Gobernación corresponde formular, regular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal; en este sentido, debe recordarse que, de acuerdo con una de las acepciones del término "gobierno", éste es la acción y efecto de la conducción política, que agrupa al conjunto de órganos que realizan los fines de la estructura global del orden jurídico denominado Estado. Por ello, considerando que el organismo que se crea por virtud del presente Dictamen adquiere el carácter de Agencia de Estado, es válido contemplar en la integración de su Junta de Gobierno, a un representante de la Dependencia que tiene a su cargo la conducción de la política de comunicación social del Gobierno Federal, dado que éste es una de las partes que componen el aparato estatal.

Por su parte, a la Secretaría de Educación Pública corresponde establecer los criterios educativos y culturales en la producción de radio y televisión y en la industria editorial; promover tales producciones y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, con exclusión de las que dependan de otras Secretarías de Estado, de conformidad con el artículo 38, fracciones XXIX y XXX Bis de la Ley antes citada. Su participación se justifica por virtud de las funciones que se asignan a la Agencia de Noticias del Estado Mexicano para el cumplimiento de su objeto; asimismo, la información generada por la Agencia de Noticias no sólo será utilizada en transmisiones de radio y televisión, sino que también servirá para proveer de datos informativos a los medios impresos, relacionándose esta actividad con la atribución que la Secretaría de Educación Pública tiene conferida, en materia de establecimiento de criterios educativos y culturales en la industria editorial.

La participación de la Secretaría de Relaciones Exteriores obedece a que, como parte de las funciones propias de la Agencia de Noticias, se encuentra la de establecer corresponsalías en el extranjero, que le permitan no sólo difundir la información que se genera en el ámbito nacional, sino también recopilar aquellas noticias del ámbito internacional que puedan tener un impacto directo o indirecto en nuestro país, o bien, ser del interés general. De este modo, la fracción I del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal confiere a la Secretaría en comento la atribución de coordinar, promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las entidades de la Administración Pública Federal, sin afectar el ejercicio de las actividades que a cada una de ellas corresponda. Y es el caso que la Agencia de Noticias del Estado Mexicano se concibe como una entidad de la Administración Pública Federal, bajo la forma jurídica de organismo descentralizado no sectorizado, por lo que se ha estimado conveniente la representación de esa Dependencia Federal en la Junta de Gobierno del organismo, por cuanto hace a las actividades de corresponsalía que la Agencia desarrollará en ejercicio de sus funciones.

Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe participar también en la conformación de la Junta de Gobierno, atendiendo a que a dicha Dependencia corresponde proyectar y calcular los ingresos de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito publico y la sanidad financiera de la Administración Pública Federal, al tenor de lo que dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; asimismo, tiene la atribución de proyectar y calcular los egresos de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional; y de evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración Pública Federal, de conformidad con lo que disponen las fracciones XIV y XVI del precepto en cita.

Cabe destacar que la participación de los representantes de las cuatro Dependencias antes mencionadas no implica mayoría en la conformación de la Junta de Gobierno de la Agencia, garantizándose que ésta no asuma el carácter de agencia gubernamental y que se conduzca con plena autonomía de gestión.

En este sentido, estas Comisiones Unidas consideran que, a efecto de asegurar el carácter plural y la equidad en la integración de la Junta de Gobierno, deben reducirse de cuatro a dos los representantes de ese órgano que formen parte del Consejo Editorial Consultivo, con la finalidad de permitir la inclusión de un representante del Instituto Federal Electoral y de un representante de los trabajadores sindicalizados de la Agencia.

La participación del Instituto Federal Electoral se justifica en virtud de que éste realiza la función estatal de organizar las elecciones federales, cuya difusión debe constituir una de las actividades propias de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano.

Por su parte, la integración del sindicato al seno del órgano colegiado de gobierno de la Agencia, garantiza que los trabajadores sean partícipes de las decisiones fundamentales en torno a la organización y funcionamiento de la misma, con la posibilidad de realizar propuestas concretas y participar en la toma de decisiones que redunden en su propio beneficio como empleados.

En otro orden de ideas, en la Iniciativa que se dictamina se señala que la Presidencia de la Junta de Gobierno estará a cargo de uno de los integrantes elegido por el resto de los miembros por mayoría de votos; sin embargo, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, en el sentido de que la Agencia habrá de conservar su naturaleza de entidad paraestatal y, en consecuencia, seguirá formando parte de la Administración Pública Federal -aunque no sectorizada a Dependencia alguna- es conveniente modificar esta disposición, para el efecto de que la Presidencia de la Junta de Gobierno esté a cargo de uno de los representantes del Gobierno Federal.

Por otro lado, la asistencia del Director General de la Agencia a las reuniones de la Junta de Gobierno no debe ser potestativa, sino obligatoria; de ahí que se realice la modificación correspondiente para precisar que el Director General deberá asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, salvo que ésta determine lo contrario.

Asimismo, como resultado de las reuniones previas a la elaboración del presente Dictamen, y con la finalidad de que el Poder Legislativo Federal se involucre en el conocimiento de las actividades realizadas por la Agencia - sin que ello implique invasión alguna a la esfera competencial del Ejecutivo Federal, y en pleno acatamiento del principio de división de poderes plasmado en nuestra Ley Fundamental- los integrantes de estas Comisiones Unidas consideran necesario que se establezca que la Junta de Gobierno contará con un invitado permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto y que deberá ser miembro de la Comisión ordinaria cuya competencia se corresponda, en lo general, con las atribuciones conferidas a la Agencia, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento.

Es de reiterarse que la participación de un miembro del Poder Legislativo Federal en la Junta de Gobierno de la Agencia no implica invasión alguna de atribuciones, ni transgrede ninguna disposición constitucional o legal, pues no se integra como parte del órgano colegiado de gobierno, sino como invitado permanente a las sesiones del mismo, que sólo tendrá la oportunidad de opinar, pero nunca de influir o determinar el sentido de los acuerdos que en éste se adopten.

Finalmente, estas Comisiones Unidas consideran que -en el ánimo de salvaguardar que las decisiones de la Junta de Gobierno atiendan en todo momento al principio de imparcialidad, se incluye un párrafo en el que se precisa que los integrantes de la Junta de Gobierno deberán excusarse de participar en la atención, tramitación o resolución de cualquier asunto de la competencia de dicho órgano colegiado, cuando exista algún interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos en los que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

Décimo Tercera. De acuerdo con el texto de la Iniciativa que analiza esta Comisión Dictaminadora, el patrimonio de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano estará constituido por los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación; por el producto de la venta de los documentos y servicios de información a sus clientes y por el monto de la renta de sus bienes.

Asimismo, se prevé que el patrimonio de la Agencia podrá ser incrementado a través del cobro de los servicios que preste a los particulares en el desempeño de sus actividades, con motivo de la celebración de contratos civiles o mercantiles, así como por los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga la Agencia por cualquier acto jurídico.

La Iniciativa señala, además, que las condiciones de venta de servicios a los organismos y entidades de la Administración Pública, Federal, Estatal y Municipal, estarán determinadas contractualmente entre éstos y la Agencia, debiendo establecerse las tarifas y condiciones de pago en los contratos respectivos.

No obstante, se considera que es necesario realizar una distinción entre el patrimonio y los ingresos de la Agencia. En el primer caso, debe precisarse que el patrimonio estará constituido por los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector publico; los que le sean transmitidos por el sector privado, y los demás que adquiera por cualquier título, y por las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Si bien es cierto que los ingresos forman parte del patrimonio de la Agencia, es pertinente separar ambos conceptos; en primer lugar, porque se trata de bienes cuya cuantificación resulta especulativa, en tanto no se verifiquen los supuestos para su obtención y, en segundo lugar, atendiendo a la naturaleza de las actividades propias de la Agencia, que habrá se sostenerse fundamentalmente con las contraprestaciones en numerario que reciba por concepto de los servicios que preste en el desempeño de sus actividades, con motivo de la celebración de contratos civiles o mercantiles, así como por los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier acto jurídico, y por el producto de la venta de los documentos y servicios de información a sus clientes, así como por el monto de las rentas de sus bienes, los rendimientos y productos financieros. Lo anterior, con independencia de los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, que también deben considerarse dentro del rubro de ingresos.

Es menester contemplar a detalle cada uno de los supuestos de integración de patrimonio e ingresos de la Agencia, ya que de no encontrarse previstos en la norma aplicable, imposibilitarían a la Agencia para obtener recursos por tales conceptos, atendiendo al principio de legalidad y estricta aplicación de la Ley en materia administrativa, por virtud del cual las autoridades sólo pueden hacer aquello que les permita expresamente la norma jurídica correspondiente.

Asimismo, para efectos de dar mayor claridad al texto normativo en análisis, se estima que los preceptos correspondientes al patrimonio e ingresos de la Agencia deben estructurarse mediante fracciones, que indiquen cada uno de lo supuestos que los integren.

En este orden de ideas, el texto de los artículos 3º y 4º del presente Proyecto de Decreto, queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 3°.- El patrimonio de la Agencia se integra por:

I. Los derechos y bienes muebles que le sean asignados por el sector público; los que le sean transmitidos por el sector privado y los demás que adquiere por cualquier título;

II. Los ingresos que perciba en los términos de las disposiciones aplicables.

III. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 4°.- Los ingresos de la Agencia se integran por:

I. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales;

II. Las contraprestaciones en numerario que reciba por concepto de los servicios que preste en el desempeño de sus actividades, con motivo de la celebración de contratos civiles o mercantiles, así como por los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga la Agencia por cualquier acto jurídico, y

III. El producto de la venta de los documentos y servicios de información a sus clientes, así como el monto de las rentas de sus bienes, los rendimientos y productos financieros."

Décima Cuarta. El Servicio Profesional de Carrera es otro de los aspectos contemplados en la Iniciativa materia del presente Dictamen. En ésta se señala que el proyecto que establezca las disposiciones referentes al servicio profesional de carrera de los servidores públicos de la Agencia, será propuesto por el Director General y aprobado por la Junta de Gobierno.

Si bien es cierto que el Servicio Profesional de Carrera se estructura como un mecanismo que garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a las funciones del servicio público, con base en el mérito profesional de cada uno de los servidores, su aplicación en la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, lejos de representar un beneficio para sus trabajadores, la sometería a una serie de disposiciones y procedimientos que no corresponden a la dinámica propia de sus actividades. En efecto, la prestación de servicios y la venta de productos que llevará a cabo la Agencia habrán de atender a reglas de competencia en el mercado que requerirán la toma inmediata de decisiones fundamentales. En este orden de ideas, de admitirse la posibilidad de instrumentar el Servicio Profesional de Carrera en la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, existiría el riesgo de que las actividades que ésta debe realizar de manera expedita se postergaran o, incluso, no pudieran llevarse a cabo en aquellos casos en que los puestos de mando se encontrases vacantes, por no haberse cubierto los requisitos previstos en las normas que regulan el Servicio Profesional de Carrera.

En tal virtud, estas Comisiones Unidas estima que debe eliminarse el capítulo relativo al Servicio Profesional de Carrera, así como todas las referencias que de éste se hacen en la Iniciativa que nos ocupa, máxime si se considera que la propia Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal dispone que es potestativo para las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera, tomando como base los principios de esa ley.

Debemos entender que la posibilidad de que las entidades paraestatales establezcan -o no- el servicio profesional de carrera tiene que ver con el hecho de que este mecanismo invariablemente debe constituirse como un proceso adecuado a las características y necesidades vinculadas con las funciones de cada entidad. De ahí que -por las características de la actividad que habrá de desarrollar la Agencia noticiosa mexicana- la instauración del servicio profesional de carrera no resulte conveniente.

Décimo Quinta. En materia de régimen laboral de la Agencia, la Iniciativa establece que las relaciones de trabajo entre ésta y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por su contrato colectivo de trabajo.

Esta prevención es acertada, toda vez que, de acuerdo con en el artículo 123 apartado A, fracción XXXI, inciso b), numeral 1, de la Ley Fundamental, la aplicación de las Leyes del Trabajo compete de manera exclusiva a las autoridades federales -entre otros supuestos- tratándose de los asuntos laborales concernientes a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, como en el caso de la Agencia que nos ocupa.

A más de lo anterior, el Poder Judicial de la Federación ha sustentado el criterio en el sentido de que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del Apartado "B" del artículo 123 constitucional; luego entonces, en una interpretación a contrario sensu, se obtiene que las relaciones de trabajo en estas entidades -dentro de las que se ubica la Agencia noticiosa- se regulan por lo dispuesto en el Apartado "A"del precepto constitucional en cita, tal y como se desprende del texto de la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL".

Décima Sexta. En el capítulo VI de la Iniciativa en dictamen se regula la integración y facultades del órgano denominado Consejo Consultivo. Al respecto, estas Comisiones Unidas consideran que el nombre más preciso para dicho órgano -atendiendo a la naturaleza de las facultades que se le han conferido- debe ser el de Consejo Editorial Consultivo, toda vez que sus funciones serán de opinión y asesoría en materia editorial respecto de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos de la Agencia.

Por ello, se modifica la denominación del órgano de referencia, en todos los preceptos de la Iniciativa que la contienen.

Décima Séptima. Por lo que hace al Defensor de la Audiencia, en el artículo 37 de la Iniciativa que nos ocupa se plantea que dicho cargo será equiparable y percibirá la remuneración que reciba el nivel inferior inmediato del Director General y que la persona que ocupe dicho cargo será designada por la Junta de Gobierno, de acuerdo a lo establecido en las bases del procedimiento de selección que fije dicho órgano y aplicándose de manera análoga los requisitos para la designación del Director General.

No obstante, es menester señalar que las funciones del Defensor de la Audiencia se enmarcan en los principios y lineamientos establecidos en el Código de Ética de la Agencia, cuya aprobación debe corresponder al Consejo Editorial Consultivo, de tal suerte que la titularidad de la Defensoría de la Audiencia debe recaer en uno de los miembros del propio Consejo -y no en cualquiera otra persona que pudiera ser designada por la Junta de Gobierno- a efecto de garantizar la adecuada aplicación del Código de Ética en la resolución de los asuntos que versen sobre el ejercicio del derecho de réplica, con motivo de la necesaria interacción que habrá de existir entre la Agencia y los usuarios de ésta.

En este orden de ideas, el presente dictamen elimina el capítulo correspondiente al Defensor de la Audiencia, de modo que las disposiciones relativas la naturaleza del cargo y funciones de éste se incluyen en el capítulo que corresponde al Consejo Editorial Consultivo.

Por cuestiones de técnica legislativa, la definición del Defensor de la Audiencia se agrega al artículo que contiene todas las definiciones empleadas en el presente Dictamen. De este modo, y para lograr mayor precisión al respecto, se define al Defensor de la Audiencia como el interlocutor entre ésta y los usuarios, encargado de velar por el cumplimiento de los principios rectores y por el respeto a los derechos de la audiencia, así como de aplicar el Código de Ética de la Agencia.

Atendiendo a la naturaleza propia de las funciones del Defensor de la Audiencia, también se ha considerado que el carácter remunerado de su cargo no debe estar establecido en la Iniciativa que se dictamina y, menos aún, equipararlo en nivel y percepciones salariales a las que corresponderían al funcionario de nivel inmediato inferior al Director General; esta conclusión se obtiene tomando en cuenta que -en todo caso- la actividad que desarrolle el Defensor de la Audiencia dependerá del cúmulo de asuntos que se sometan a su estudio y resolución.

Por ello, se ha modificado la Iniciativa original para el efecto de que sea la Junta de Gobierno quien determine si el cargo de Defensor de la Audiencia será remunerado u honorífico, atendiendo a la cantidad de aclaraciones que presenten los usuarios y, en consecuencia, a la carga de trabajo que ello genere para el propio Defensor de la Audiencia.

Asimismo, se considera indispensable destacar que la función del Defensor de la Audiencia consiste en actuar como garante del derecho de réplica, sin que pueda ser reconvenido por los órganos de administración o por el órgano de consulta de la Agencia en razón de las recomendaciones que emita, pues es menester enfatizar que dicha figura tiene un carácter ético y de autorregulación, del que deriva la posibilidad de emitir tales recomendaciones.

En este orden de ideas, se sustituye la descripción de funciones contenida en las cuatro fracciones del artículo 38 de la Iniciativa, por el enunciado en el que se destaca que la función del Defensor de la Audiencia será, precisamente, recibir las aclaraciones que envíen los usuarios, valorar su procedencia conforme al Código de Ética y, en su caso, emitir la recomendación correspondiente al responsable.

Por lo que hace a la duración en el cargo de Defensor de la Audiencia, el proyecto original plantea que ésta sea de cuatro años, con posibilidad de refrendarse por una sola ocasión; sin embargo, estas Comisiones Unidas considera que la duración debe reducirse a dos años y sin posibilidad de reelegirse, a efecto de dar oportunidad a todos y cada uno de los miembros del Consejo Editorial Consultivo para desempeñar la función de garantes del derecho de réplica entre la Agencia y sus usuarios, en la aplicación del Código de Ética que a dicho cuerpo colegiado corresponde elaborar.

Por último, estas Comisiones Unidas estiman indispensable que en el texto legal se precise que será el propio Consejo Editorial Consultivo quién habrá de emitir el Manual de Procedimientos correspondiente, para el desahogo de las aclaraciones que se promuevas y cuya atención corresponderá al Defensor de la Audiencia, toda vez que en el proyecto original ninguna referencia existe en torno al procedimiento mediante el cual deberán desahogarse tales aclaraciones.

Décima Octava. Además de las adecuaciones detalladas en los apartados que anteceden, estas Comisiones Unidas -después de realizar un análisis minucioso de cada uno de los preceptos que conforman la Iniciativa de Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano- considera que es necesario efectuar ciertas modificaciones a los mismos, como se indica a continuación:

A) El ARTÍCULO TERCERO de la Iniciativa con Proyecto de Decreto materia del presente dictamen señala literalmente: "Se expide la Ley que crea y regula la organización, Funcionamiento y Control de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para quedar en los siguientes términos:"

Sin embargo, como se desprende de la lectura de la propia Iniciativa, el nombre del ordenamiento de referencia es "Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano"; por ello, a efecto de evitar confusiones en relación con la denominación correcta de la Ley en cita, debe modificarse el ARTÍCULO TERCERO, para quedar como sigue:

"Artículo Tercero. Se expide la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para quedar como sigue:"

B) El artículo 1º de la Iniciativa de Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, la describe como un organismo público descentralizado. Al respecto, debe señalarse que el numeral 3º, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se refiere a estas entidades únicamente con la denominación de organismos descentralizados. En consecuencia, por estimarse que la terminología empleada en los ordenamientos jurídicos debe ser uniforme, se suprime la palabra "público" del texto del artículo 1º, efecto de homologar la expresión con las disposiciones correlativas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Esta modificación no afecta en modo alguno la esencia de la naturaleza jurídica de la Agencia, en virtud de que, según lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso de la Unión, en este caso, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuyo artículo 1º, párrafo tercero, dispone que los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

Luego entonces, ha sido en la doctrina del Derecho Administrativo, donde eventualmente se emplea la expresión "organismo público descentralizado", pero en términos estrictamente normativos, el nombre correcto es "organismo descentralizado", al tenor de las disposiciones jurídicas antes citadas. En todo caso, debemos entender que la descentralización administrativa está constituida por organismos de poder público, aunque dotados de autonomía frente a las decisiones de la administración central.

Asimismo, es pertinente modificar el texto del artículo en comento, a efecto de aclarar que el objeto mismo de la Agencia consiste en coadyuvar al ejercicio del derecho a la información, mediante la prestación de servicios profesionales en materia de noticias -pero no sólo al Estado Mexicano- sino a cualquiera otra persona, entidad u organismo público o privado, nacional o extranjero, en un marco de plena autonomía editorial.

En tal virtud, el precepto que nos ocupa debe quedar redactado en los términos siguientes:

"Artículo 1°.- Se crea el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto coadyuvar al ejercicio del derecho a la información mediante la prestación de servicios profesionales en materia de noticias al Estado mexicano y a cualquier otra persona, entidad u organismo público o privado, nacional o extranjero, con auténtica independencia editorial.

La Agencia de Noticias del Estado Mexicano contará con autonomía operativa y de decisión, en los términos de esta Ley y de su Estatuto Orgánico."

C) En el artículo 2º de la Iniciativa se señala el objeto de la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano; sin embargo, estas Comisiones Unidas consideran que -por cuestiones de técnica legislativa- los elementos contenidos en dicho precepto deben formar parte del capítulo de Principios Rectores de la Agencia, por lo que se realizan las adecuaciones correspondientes, suprimiéndose el artículo 2º y recorriéndose en su orden los subsecuentes.

De este modo, el capítulo de Principios Rectores se adecua en los siguientes términos:

En el artículo 6º del presente Dictamen se reitera el contenido de su correlativo en la Iniciativa, agregándose que los servicios que proporcione la Agencia deberán desarrollarse de manera continua y sin interrupción.

En el artículo 7° se establecen las únicas limitantes que tendrá la información difundida por los periodistas de la Agencia, en cumplimiento de lo que disponen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el artículo 8° se precisan los alcances de los derechos al secreto profesional y a la cláusula de conciencia que asisten a los periodistas de la Agencia, así como las consecuencias de su violación.

D) El artículo 3º de la Iniciativa -que corresponde al 2º de este Dictamen- se adecua, pues si bien es cierto que el numeral 42 de la Constitución Federal contempla al Distrito Federal como una entidad federativa, el artículo 44 de dicha Norma Suprema dispone que la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, se precisa en el artículo 3º de la Iniciativa en dictamen, que el domicilio legal de la Agencia es la Ciudad de México, Distrito Federal.

E) El texto del artículo 5º de la Iniciativa, que contiene algunas definiciones para efectos de la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, se amplía y robustece con conceptos adicionales, a saber: Cláusula de conciencia, Código de Ética, Consejo Editorial Consultivo, Contraloría, Director General, Estatuto Orgánico, Junta de Gobierno, Ley, Secretario y Secreto Profesional. Asimismo, se enriquecen las definiciones de medio de comunicación -antes medio de información- y periodista, con la finalidad de hacerlas más explícitas.

F) Los artículos 6º y 10º de la Iniciativa señalan:

"Articulo 6º.- Toda información que genere o transmita la Agencia por cualquier medio de comunicación, deberá siempre de realizarse con independencia editorial frente a cualquiera de los Poderes de la Unión o de las Entidades Federativas, y bajo los principios de veracidad, imparcialidad, objetividad, pluralidad, equidad y responsabilidad.

"La Federación y las Entidades Federativas en su correspondiente ámbito de competencia, garantizarán la independencia editorial de la Agencia.

"Artículo 10.- Todas las actividades de la Agencia, se regirán por los principios de objetividad, pluralidad y oportunidad. Los servidores públicos de la Agencia, deberán observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión estos principios."

A efecto de evitar la presencia de normas jurídicas reiterativas dentro del mismo ordenamiento, se ha considerado pertinente integrar los elementos de ambas disposiciones en un solo precepto, eliminándose el artículo 10 de la Iniciativa y recorriéndose en su orden los artículos subsiguientes.

G) En el artículo 9º de la Iniciativa se detallan las atribuciones que desarrollará la Agencia en cumplimiento de sus objetivos; sin embargo, se considera que es necesario contemplar también la atribución de la Agencia para diseñar, desarrollar y aplicar un plan de negocios anual, en el que se prevea el cumplimiento de metas en la comercialización de bienes y servicios que genere y preste la Agencia. Lo anterior, con la finalidad de destacar el carácter competitivo que la Agencia persigue y cuyo logro es uno de los objetivos primordiales del presente Dictamen.

Asimismo, algunas de las atribuciones a que se refiere el numeral en comento no son compatibles con el objeto mismo de la Agencia, por lo que se han suprimido en el presente Dictamen, como se explica a continuación.

La propuesta de transformar la naturaleza jurídica de Notimex, de una empresa pública constituida como una sociedad mercantil a un organismo descentralizado, sin duda plantea la interrogante que se refiere a su marco competencial, es decir, el cúmulo de atribuciones con que se le pretende dotar. Pareciera en principio que no habría inconveniente en trasladar las actividades a desarrollar contenidas en su actual objeto social a un objeto legal, dado que la intención es fortalecer su presencia y dar continuidad a su trabajo.

No obstante, se estima que lo anterior no generaría los beneficios esperados, acarreando de manera correlativa una serie de inconvenientes que pueden entorpecer el buen funcionamiento de la Agencia.

Al respecto, cabe señalar que el origen jurídico de Notimex lo constituye un contrato social otorgado en escritura ante Notario Público; por lo tanto, al obtener su reconocimiento legal a través de las prescripciones previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, es de entenderse que su objeto social, en realidad, es un acuerdo de voluntades que pretende definir el rumbo de la Agencia.

Lo anterior sirve de marco para señalar la necesidad de retirar de la Iniciativa la propuesta de que la Agencia -como organismo descentralizado- tenga la atribución de "Instalar, operar y en su caso explotar organismos de radiodifusión u otros tipos de entidades a través de los cuales sea posible llevar a cabo la obtención y distribución de información, previa autorización o permiso que al efecto obtenga", prevista en la fracción II del artículo 9º de la Iniciativa que se dictamina.

En efecto, si se revisa con detenimiento esta atribución, es de constarse que no se trata de permitir que la Agencia realice determinados "spots" o programas de radio o televisión, a efecto de promocionar sus servicios. En realidad, se trata de una obligación para establecer una estación de radio y/o de televisión de señal abierta, incluso de carácter comercial, dado que se puede llevar cabo la explotación de la misma. Esto es, en los términos en que se encuentra redactada la propuesta, impondría a la Agencia la obligación de obtener una concesión, a efecto de instalar, operar y explotar una estación de radio y/o televisión, lo que tendría implicaciones serias por varias razones.

En primer lugar, se desvirtuaría la naturaleza de la Agencia, toda vez que su objeto ya no sería el de coadyuvar al ejercicio del derecho a la información de la sociedad mexicana, mediante la obtención y distribución de información, sino el desarrollo comercial de una estación de radiodifusión.

Por otra parte, existiría presión sobre las finanzas de la Agencia, al atender la obligación legal de cumplir con su atribución de instalar una estación de radiodifusión instrumentando al efecto los medios necesarios para ello, como lo son la creación de unidades administrativas e infraestructura, contratación de personal, pago de derechos, etcétera. De igual manera, adquiriría la connotación de competidor con respecto de sus clientes, lo que se traduciría en una competencia desleal cuyas consecuencias, entre otras, implicarían que éstos ya no contrataran sus servicios.

Consideraciones similares se formulan respecto de otras atribuciones contenidas en la Iniciativa que se dictamina, reiterando que las mismas no tienen una naturaleza potestativa; esto es, no se encuentran sujetas a la voluntad subjetiva de los órganos de gobierno de la Agencia, en virtud de toda atribución implica la instrumentación de objetivos, líneas de acción y metas cuantificables.

En estos supuestos, se encuentra la atribución contenida en la fracción V del artículo 9º de la Iniciativa, referente a "Vincular informativamente a las regiones del país, dando atención a sus necesidades de comunicación, y lograr entrelazar a la provincia con los centros urbanos, contribuyendo así a la cohesión de la sociedad civil", cuyo contenido es de corte retórico, difícil de instrumentar en acciones concretas.

Asimismo, se encuentran las atribuciones que obligan a la Agencia a brindar asesoría a los tres órdenes de gobierno y actuar como órgano de consulta en materia noticiosa para las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, contenidas en las fracciones IV y VI del precepto en comento, y que restan márgenes de autonomía en la operación de la Agencia, dada su propia naturaleza.

Por otra parte, la atribución contenida en la fracción X de la Iniciativa ha dejado de tener vigencia, al haberse suprimido el capítulo y disposiciones correspondientes al Servicio Profesional de Carrera en la Agencia, como quedó explicado en apartados anteriores.

Por último, la atribución a que se refiere la fracción XI del precepto en cuestión es reiterativa de lo señalado en la fracción VIII del mismo artículo, por lo que se ha modificado el texto de esta última, a efecto de precisar que la Agencia podrá elaborar y suscribir contratos, convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos, también con particulares, sin que haya necesidad de precisar la materia de tales actos.

H) El artículo 11 de la Iniciativa señala que la dirección y administración de la Agencia corresponden a la Junta de Gobierno, al Director General y al Consejo Consultivo.

Sin embargo, es claro que el Consejo Editorial Consultivo no realiza las funciones antes indicadas, por lo que se suprime la fracción III del precepto en cuestión, y se modifica la denominación del capítulo VI para intitularlo "Del Órgano de Consulta", toda vez que ésta es la naturaleza del Consejo en cuestión.

I) La fracción III del artículo 13 de la Iniciativa se adiciona, a efecto de precisar que el proyecto de presupuesto será remitido a la Dependencia competente para su integración en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

En la fracción VI del mismo artículo se establece como una de las atribuciones de la Agencia, aprobar las disposiciones correspondientes al Servicio Profesional de Carrera. Por las razones expuestas con antelación -que justifican la desaparición del capítulo relativo a este tema-, la fracción en comento se suprime.

La fracción VII del precepto en cuestión se modifica en su terminología, toda vez que la Junta de Gobierno carece de facultades para elaborar y aprobar el catálogo de puestos y el tabulador de salarios, ya que éstos son determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. De este modo, la atribución correspondiente para la Junta de Gobierno debe consistir en observar y atender dichos lineamientos.

J) En las fracciones II y III del artículo 14 de la Iniciativa -que corresponde al 13 del presente Dictamen- se duplica innecesariamente la atribución indelegable de la Junta de Gobierno de aprobar los estados financieros de la Agencia; por lo tanto, se elimina dicha facultad de la fracción II, para incluirse en la fracción VI del precepto de referencia.

Asimismo, se incluyen cinco fracciones en las que se contemplan atribuciones que estas Comisiones Unidas considera indispensables para el óptimo funcionamiento de la Agencia. Al respecto, es menester destacar que las atribuciones en cuestión han sido tomadas de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y, considerando que dicho ordenamiento no será aplicable a la Agencia de Noticias -por virtud de la modificación a su artículo 3º, párrafo tercero-, tales atribuciones deben conferirse expresamente a la Junta de Gobierno de la Agencia, ante la imposibilidad de aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y, sobre todo, porque el ordenamiento materia de este Dictamen es una Ley Orgánica que debe contemplar todos los supuestos posibles en la organización y funcionamiento de la entidad que crea y regula.

De este modo, se adicionan las atribuciones siguientes:

Aprobar el plan de negocios que deberá desarrollar la Agencia;

Aprobar las tarifas, en los términos de las disposiciones aplicables, así como las condiciones generales y precios de venta de los bienes y servicios de la Agencia;

Definir los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados de la Agencia, así como los estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan en el ámbito de sus atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público;

Aprobar la concertación de préstamos para el financiamiento de la Agencia, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras, y

Proponer la constitución y aplicación de reservas obtenidas por los excedentes económicos de la Agencia, de conformidad con lo que determine el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

K) El artículo 15 de la Iniciativa -que corresponde al 14 de este Dictamen- ha sido modificado en su redacción, para darle mayor claridad, y estructurar sus párrafos de acuerdo con las cuestiones específicas que en cada uno de éstos se contemplan. De este modo, el precepto en comento queda en los siguientes términos:

"Artículo 14.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, además del Director General, el Secretario, el Prosecretario, el Comisario y el Defensor de la Audiencia.

Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Con excepción de lo señalado en el párrafo anterior, se requerirá votación calificada en la aprobación de la política editorial y del Código de Ética de la Agencia. Para que la votación se considere calificada será necesario que las determinaciones de la Junta de Gobierno sean aprobadas, por los dos representantes designados por el Consejo Editorial Consultivo.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses y las extraordinarias se celebrarán cuando sean convocadas por el Presidente de la Junta de Gobierno."

L) En relación con el artículo 16 de la Iniciativa -que corresponde al 15 del presente Dictamen- se han realizado modificaciones de redacción en algunas de sus fracciones, con el propósito de dar mayor claridad a la norma, sin variar en modo alguno, la esencia de sus disposiciones.

M) En el artículo 18 de la Iniciativa se precisan los requisitos para ser Director General de la Agencia; sin embargo, se considera necesario incluir como requisitos de formación profesional y experiencia, que la persona que ocupe el cargo cuente, como mínimo, con licenciatura en ciencias de la comunicación o periodismo, o bien, que tenga una experiencia mínima de diez años en la materia objeto de la Agencia.

Los requisitos para ser Director General de la Agencia deben considerar no sólo actitudes, sino también aptitudes, que se manifiestan con la realización de distintas actividades profesionales de la persona responsable de realizar la encomienda, para dar lugar a un desempeño adecuado en la toma de decisiones.

En las democracias modernas, la importancia del pluralismo y la discusión abierta de las ideas es aún más evidente por el inusitado desarrollo dentro de las telecomunicaciones, en un mundo cada vez más globalizado. El Estado debe contar, en las funciones que lo requiere, con un profesionalismo en la tarea periodística, lo que redundará en que la calidad de los productos y servicios que presente en la materia, sea siempre perfectible.

A más de lo anterior, toda vez que el precepto que se comenta contiene los requisitos que debe cubrir la persona que ocupe el cargo de Director General de la Agencia, se considera que lo correcto es modificar su encabezado, ya que éste debe referirse precisamente a la persona, y no a la "Dirección General", que no es más que una estructura administrativa dentro de la Agencia.

Asimismo, es pertinente sustituir el término "elección" por el de "nombramiento", que se emplea en la parte final de la fracción VI del artículo que se analiza. Tal modificación obedece a que la doctrina del Derecho Constitucional, define como elección, el "Acto por virtud del cual la ciudadanía, mediante el voto, en la fecha determinada por la ley o por los órganos competentes, eligen a quienes la han de gobernar."

En este orden de ideas, es evidente que la expresión empleada no es acorde con el procedimiento mediante el cual se obtendrá el cargo de Director General de la Agencia, toda vez que éste corresponde a una designación o nombramiento que realiza el titular del Poder Ejecutivo Federal.

Asimismo, por un principio de equidad, se incluye la referencia a diputados y senadores en la fracción VI del artículo 18 de la Iniciativa -que corresponde a la fracción VI del artículo 17 en el presente Dictamen-, pues también se trata de cargos de elección popular, como los que se incluyen en dicho numeral, sin que exista ninguna justificación para excluirlos.

Por otra parte, y por cuanto hace al procedimiento adoptado en el presente dictamen para llevar a cabo la designación del Director General, debe destacarse que éste se basó en el modelo adoptado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal, en la que se prevé que el nombramiento de los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública estará sujeto a una posible objeción de la Cámara de Senadores.

En este sentido, resultan aplicables los argumentos expuestos en el cuerpo del Dictamen que dio origen a dicha Ley, en cuyas partes conducentes se señala: "Durante el proceso de dictaminación uno de los aspectos más debatidos fue el mecanismo de designación de los Comisionados respecto a la participación del Poder Legislativo. Hubo un amplio consenso respecto de la necesidad de que éstos tuvieran el mayor respaldo político posible. Sin embargo, existían dudas sobre la constitucionalidad de la intervención del Poder Legislativo en este proceso, especialmente a la luz de la interpretación que al respecto ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello, se optó por establecer una nueva forma que respetara el principio de la división de poderes pero permitiera su colaboración, sin vulnerar la Constitución y su interpretación por el máximo tribunal del país. Esta nueva figura implica la posibilidad que el Senado objete la designación que haga el Ejecutivo, sin menoscabo de las facultades constitucionales que le otorga la fracción II del artículo 89 de la Carta Magna."

Así, estas Comisiones Unidas considera que en el presente asunto, al igual que en el caso que ha servido de precedente, no se vulnera precepto constitucional alguno, ni se trastoca el régimen de división de poderes, pues la intervención del Senado no representa invasión a la esfera competencial del Ejecutivo Federal y, por el contrario, permite asegurar que la designación del Director General de la Agencia no constituya una determinación unilateral, sino que se encuentre respaldada por otro de los Poderes de la Unión, en un sistema jurídico de colaboración.

N) El artículo 19 de la Iniciativa -que corresponde al 18 en este Dictamen- se ha adicionado con una parte final, en la que se detallan las causas de remoción del Director General; de este modo, la disposición contenida en el artículo 21 de la Iniciativa se torna innecesaria y se elimina, recorriéndose los artículos subsecuentes.

O) Para evitar una posible confusión entre las disposiciones de los artículos 14, fracción VI, y 22, fracción XIV de la Iniciativa, y considerando que los preceptos y fracciones del presente Dictamen han sido recorridos en su orden, se adiciona la fracción XVIII del artículo 20 de este Proyecto de Decreto, en los siguientes términos: "Artículo 20.- El Director General de la Agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones: ..... XVIII. Nombrar a los servidores públicos del organismo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores a su cargo, en cuyo caso se concretará a proponer a los candidatos a la Junta de Gobierno que, en última instancia, expedirá el nombramiento respectivo...".

En la fracción III del artículo 22 de la Iniciativa que se dictamina -que corresponde al artículo 20 en este Dictamen-, se establece que el Director General de la Agencia tendrá, entre otras, las facultades y obligaciones de "Intervenir, rendir informes previos y justificados y desistirse en materia de amparo; interponer recursos y contestar cualquier demanda, así como dar seguimiento y atender toda clase de procedimientos judiciales o contenciosos administrativos que competan a la Agencia...".

Estas Comisiones Unidas consideran que el texto del precepto debe ser modificado, toda vez que, por una parte, es sumamente específico en lo que se refiere a la intervención del Director General de la Agencia en los juicios de garantías y, por otra parte, omite contemplar diversas actuaciones procesales que éste debe llevar a cabo, en su carácter de representante legal del organismo, encargado de velar por la defensa de sus intereses jurídicos.

En materia de amparo, el texto que se propone en la Iniciativa sólo hace referencia a la rendición de informes previos y justificados y al desistimiento en el juicio. Al respecto, debe destacarse que estos dos supuestas implican -necesariamente- que la Agencia pueda actuar como autoridad responsable, pero también como quejoso, es decir, como particular afectado por resoluciones o actos de autoridad.

Ambas hipótesis, efectivamente, podrían materializarse, considerando que el Estado -así como los órganos y entidades que lo componen- es una persona de derecho público, que asume las funciones de autoridad, pero también es una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede establecer relaciones con particulares, en un plano de coordinación y no de supra-subordinación.

Además, tratándose concretamente de los organismos descentralizados, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que "En términos de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado expresamente para definir los términos conforme a los cuales las atribuciones de la administración pública federal se distribuirán entre la administración centralizada y la paraestatal, así como para sentar las bases generales de creación de las entidades paraestatales; de ahí que, al tenor de lo establecido en el diverso numeral 73, fracción XXX, de la propia Constitución Federal, para hacer efectivas tales potestades legislativas y cumplir con los fines de la descentralización de la administración pública federal, el mencionado órgano legislativo cuenta con facultades implícitas para conferir a los organismos descentralizados atribuciones que les permitan emitir auténticos actos de autoridad que válidamente modifiquen unilateralmente la esfera jurídica de los gobernados, pues de lo contrario no se haría efectiva la facultad conferida expresamente al legislador y se obstaculizaría el objetivo que persiguió el Poder Revisor al establecer la descentralización de actividades propias de la administración centralizada y, por ende, se impediría a los referidos organismos ejercer a cabalidad sus atribuciones, las que en todo caso persiguen el bien común." El criterio antes citado puede consultarse en la tesis que lleva por rubro "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES IMPLÍCITAS PARA DOTARLOS DE ATRIBUCIONES QUE LES PERMITAN EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD", visible en la página 431, Tesis: 2a. XV/2002, Tomo: XV, Marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de la Novena Época, consultable en la página 372, Tesis: 2a. CCXXIV/2001, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. ES VÁLIDO DOTARLOS DE ATRIBUCIONES DE AUTORIDAD DE NATURALEZA ANÁLOGA A LA DE LOS ENTES QUE PERTENECEN A LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA" y en la que sostiene lo siguiente: "Si se toma en consideración que de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se colige que los organismos descentralizados son parte integrante de la administración pública federal en su faceta paraestatal, es evidente que tales organismos pueden y deben ser dotados de facultades de imperio, típicas de las autoridades centralizadas, por las siguientes razones: a) porque los organismos descentralizados al pertenecer a la administración pública, actúan al lado de los centralizados y, por tanto, esa identidad de calidad les autoriza a desenvolverse de manera similar; y b) porque los fines de los organismos descentralizados, definidos en el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (realización de actividades afines a las áreas prioritarias o estratégicas del Estado, prestación de servicios públicos o sociales y obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social), se identifican con los objetivos de la administración centralizada, lo que convierte a ambas formas de administración en centros de intereses que deben estar jurídicamente protegidos para beneficio del bien común y, por ello, deben funcionar paralelamente a los agentes de la administración activa, mediante el otorgamiento y ejercicio de facultades de consulta, decisión, ejecución e imperio; de lo contrario se rompería con el principio de "unidad de poder", conforme al cual las facultades autoritarias del aparato central y de los organismos descentralizados, deben reputarse de igual calidad y del mismo origen."

Se estima que la norma relativa a las facultades y obligaciones del Director General debe ser más amplia, pues en materia de amparo, sólo se limita a contemplar la rendición de informes previos y justificados -cuando la Agencia actúe como autoridad responsable-, o bien, el desistimiento que formule el organismo, actuando como parte quejosa; no obstante, se omiten otros actos procesales de suma importancia dentro del juicio constitucional, como la presentación de la propia demanda de garantías, así como la formulación de alegatos.

A más de lo anterior, se observa que ninguno de los supuestos contemplados en el precepto en estudio, se refiere a la presentación de demandas, independientemente de la materia de que se trate.

Por otra parte, el artículo que se analiza no hace referencia alguna a la formulación de denuncias o querellas de aquellos hechos que puedan resultar constitutivos de delito y que se cometan en agravio de la Agencia. Al respecto, se considera que este supuesto debe formar parte del catálogo de obligaciones impuestas al Director General, a efecto de transparentar su desempeño en el cargo; por ello, dentro de la modificación realizada por esta Comisión, se incluye la obligación en comento.

Además, la modificación de estas Comisiones Unidas contemplan que la realización de los actos procesales contenidos en la norma que nos ocupa, se conciba como una obligación a cargo del Director General, para lo cual se incluye el término "deberá"; de este modo, si con la omisión de tales actos se afectaran los intereses de la Agencia, tal supuesto podría ser considerado como una falta en el desempeño del cargo, que sería, en su caso, valorada por el órgano de vigilancia y control de la propia Agencia.

En este orden de ideas, y a efecto de contemplar todas las posibilidades de actuación procesal en materia judicial y contencioso administrativa, el artículo 20, fracción IV, de este Dictamen, se redacta en los siguientes términos:

"Artículo 20.- El Director General de la Agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

IV. Atender y dar seguimiento a toda clase de procedimientos judiciales o contencioso administrativos en los que la Agencia sea parte, para lo cual deberá formular y contestar demandas, rendir informes previos y justificados, ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos, interponer recursos, formular desistimientos y, en general, llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la adecuada defensa de los intereses jurídicos de la Agencia, incluyendo la formulación de denuncias y querellas de hechos posiblemente constitutivos de delito, cometidos en agravio de la propia Agencia".

Asimismo, estas Comisiones Unidas ha considerado necesario adicionar diez fracciones al artículo 20 del presente Proyecto de Decreto, en las que se contienen sendas facultades y obligaciones para el Director General de la Agencia. Algunas de las facultades y obligaciones han sido tomadas de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y, considerando que dicho ordenamiento no será aplicable a la Agencia de Noticias -por virtud de la modificación a su artículo 3º, párrafo tercero-, éstas deben conferirse expresamente a su Director General, ante la imposibilidad de aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y, sobre todo, porque el ordenamiento materia de este Dictamen es una Ley Orgánica que debe contemplar todos los supuestos posibles en la organización y funcionamiento de la entidad que crea y regula. Las restantes facultades y obligaciones han sido incluidas con el propósito de hacerlas correlativas a las atribuciones conferidas a la Junta de Gobierno de la Agencia.

En el primero caso, se encuentran las siguientes facultades y obligaciones:

Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Agencia;

Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles o inmuebles de la Agencia;

Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la Agencia se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas que aseguren la continuidad en la prestación del servicio de la Agencia;

Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la Agencia, con el propósito de mejorar su gestión, y

Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la Agencia con sus trabajadores.

Por su parte, las facultades y obligaciones del Director General que se incluyen para correlacionarlas con las atribuciones de la Junta de Gobierno, son las siguientes: Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno el plan de negocios que deberá desarrollar la Agencia;

Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno las tarifas, así como las condiciones generales y precios de venta de los bienes y servicios de la Agencia;

Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados de la Agencia, así como los estímulos correspondientes, y

Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos legales y administrativos, así como el Estatuto Orgánico.

Por último, en la fracción XVI del artículo 22 de la Iniciativa que se dictamina, se contempla la obligación del Director General de la Agencia de proponer a la Junta de Gobierno el proyecto que establezca las disposiciones referentes al servicio profesional de carrera de los servidores públicos, así como el tabulador salarial de la Agencia. Toda vez que el Servicio Profesional de Carrera ha sido eliminado del texto del presente Proyecto de Dictamen, la fracción de referencia debe también suprimirse, en el entendido de que la referencia que en ésta existe al tabulador salarial de la Agencia resulta innecesaria, atendiendo a la modificación que ha sufrido la fracción VII del artículo 13 de la Iniciativa, relativa a la atribución de la Junta de Gobierno de observar y atender el catálogo de puestos y el tabulador de salarios.

P) En el artículo 22 de este Dictamen -que corresponde al artículo 24 de la Iniciativa- se amplía la integración del Consejo Consultivo, a miembros de los medios de comunicación impresos y electrónicos, tanto públicos como privados.

A efecto de no generar duda alguna que provoque discusiones infértiles en torno a la integración del Consejo Consultivo, y considerando que una norma jurídica debe ser general, abstracta e impersonal, sin dar lugar a indefiniciones, discrecionalidad o falta de seguridad jurídica, se considera necesario señalar de modo exacto, el número de miembros que conformarán el Consejo Consultivo, tomando como referencia el máximo propuesto en la Iniciativa, es decir, trece integrantes.

Asimismo, en el párrafo segundo del artículo en comento, se adiciona una parte final, a efecto de precisar que los cargos en el Consejo Editorial Consultivo serán de carácter honorífico.

Finalmente, se elimina el párrafo tercero del artículo 24 de la Iniciativa, en el que se señalaba que tres lugares del Consejo Consultivo serían ocupados por trabajadores de la Agencia, toda vez que tal disposición puede generar conflictos de interés pues, bajo dichos extremos, se puede surtir la hipótesis de que los empleados de la Agencia sean designados por ese órgano consultivo para integrar la Junta de Gobierno, llegando a confundirse las funciones y responsabilidades, máxime si se considera que en la integración de la Junta ya se encuentra contemplada la participación de un representante de los trabajadores sindicalizados de la Agencia, como se ha explicado en párrafos anteriores.

Q) En el artículo 25 de la Iniciativa -23 en este Dictamen- se detallan las facultades del Consejo Consultivo; no obstante, se estima que el término que debe emplearse en este supuesto es el de "funciones", toda vez que en el derecho público la noción de facultad se encuentra asociada a la noción de competencia, que se identifica con las facultades de un órgano.

R) En la fracción I del artículo 27 de la Iniciativa -que corresponde al artículo 25 en este Dictamen- se señalan los supuestos de sustitución de los miembros del Consejo Consultivo; al respecto, se considera acertado incluir en la fracción I de dicho numeral, la precisión en el sentido de que la inasistencia a tres sesiones consecutivas o seis aisladas en un plazo de dos años, dará lugar a la sustitución del Consejero, a efecto de comprometer su presencia en las sesiones de dicho órgano.

S) En el artículo 29 de la Iniciativa se señala que la Agencia proveerá al Consejo Consultivo de los espacios físicos, medios materiales que requiera para el correcto desempeño de sus actividades. Para ello, el Consejo nombrará un Comité de Administración integrado por tres de sus miembros, que será responsable del uso y destino de dichos recursos.

Se considera innecesaria la existencia de un Comité de Administración para los efectos indicados, pues en todo caso, la responsabilidad en el uso y destino de los recursos de la Agencia es una de las obligaciones del Director General, quien podrá delegarlas en funcionarios de nivel jerárquico inferior, como el Director de Administración, por ejemplo.

T) El capítulo IX de la Iniciativa -que corresponde al VIII en este Proyecto de Dictamen- contiene una Sección Única que se refiere a la Contraloría Interna; sin embargo, por técnica legislativa, se elimina la referencia a la Sección y se modifica la denominación del Capítulo, para intitularla "De los Órganos de Vigilancia y Control", toda vez que también se contempla la participación de las áreas competentes de la Secretaría de la Función Pública y de los comisarios.

Asimismo, estas Comisiones Unidas sustituye la referencia a las Direcciones de Responsabilidades y Auditoría, contenida en el artículo 41 de la Iniciativa, por la expresión "áreas competentes", toda vez que las denominaciones de las Direcciones de referencia podrían modificarse y, con ello, la referencia en cuestión resultaría inaplicable.

También se elimina la referencia expresa al artículo 37, fracción XI, contenida en el artículo 38 de la Iniciativa, para evitar posibles incongruencias ante una eventual modificación al orden de los preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Por último, -con el objeto de evitar cualquier posible omisión- se sustituye la enunciación de atribuciones de la Contraloría Interna, a que se refiere el artículo 42 de la Iniciativa, por el texto del artículo 35 de este Proyecto de Dictamen, al tenor siguiente: La Agencia contará con un Contralor Interno designado por el Titular de la Secretaría de la Función Pública, de quien dependerán jerárquica y funcionalmente, y cuya competencia y atribuciones serán las que se establezcan en las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás preceptos jurídicos y administrativos aplicables.

U) De una revisión integral de la Iniciativa de Ley materia de este Dictamen, se obtiene que en ésta se emplean indistintamente las expresiones "comisario" y "comisario público".

Ahora bien, la figura jurídica de referencia encuentra su fundamento en el artículo 37, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que otorga a la Secretaría de la Función Pública la atribución de "Designar, para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamentales, delegados de la propia Secretaría ante las dependencias y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal centralizada, y comisarios en los órganos de gobierno o vigilancia de las entidades de la Administración Pública Paraestatal...".

Como se desprende de la lectura anterior, la expresión empleada para designar al funcionario que nos ocupa, es simplemente, la de "comisario"; por lo tanto, con la finalidad de lograr congruencia entre los distintos ordenamientos jurídicos en la materia, se suprime de los artículos que lo contienen, el adjetivo "público", empleándose únicamente el término "comisario", tal y como se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Décima Novena. De acuerdo con los objetivos que se persigue alcanzar con la creación de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, es preciso que ésta se encuentre expresamente contemplada en el artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, norma que excluye de la aplicación de dicho ordenamiento a determinadas entidades y organismos.

En efecto, en una primera hipótesis, el artículo 3º de la Ley en cita establece que quedan excluidos de la aplicación de esa Ley, las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, así como los Centros Públicos de Investigación; en segundo lugar, la exclusión se refiere concretamente a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria y la Procuraduría Federal del Consumidor, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones.

Por lo que se refiere a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la propia Constitución General le ha conferido autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, de conformidad con el artículo 102, apartado B, cuarto párrafo, de la Ley Suprema.

Por su parte, la naturaleza jurídica de la Procuraduría Agraria y de la Procuraduría Federal del Consumidor está determinada en sus respectivas Leyes; de este modo, el artículo 134 de la Ley Agraria establece que la Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en tanto que el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tomando en consideración los objetivos y naturaleza de las entidades antes indicadas, el legislador consideró pertinente excluirlas del ámbito de aplicación de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, con el propósito de hacerlas más independientes del sector central de la Administración Pública Federal.

Ahora bien, es importante destacar que -de los tres organismos contemplados en el último párrafo del artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales- sólo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos goza de autonomía de gestión y presupuestaria; de lo anterior se colige que no es requisito impuesto en dicho precepto, que las entidades excluidas de la aplicación de la Ley que nos ocupa, deban ser autónomas; por el contrario, es evidente que el legislador determinó que tales organismos debían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en función de sus objetivos y naturaleza de sus actividades.

En este orden de ideas, queda abierta la posibilidad de incluir en el texto vigente del artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la mención expresa de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, con lo cual ésta adoptará mayor peso jurídico, toda vez que -en los términos de la Iniciativa de Ley que la crea- la Agencia gozará de autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, lo que resulta acorde con el espíritu del artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Vigésima. Estructurada la Agencia como un organismo descentralizado, y una vez propuesta la reforma correspondiente al artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, resulta plenamente congruente -e indispensable por razones de técnica jurídica- modificar la fracción XXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de suprimir del ámbito de competencia de la Secretaría de Gobernación, la atribución de formular, regular y conducir la operación de la agencia noticiosa del Ejecutivo Federal.

Esta reforma se explica por sí misma, tomando en consideración que el propósito esencial de la Iniciativa materia de este Dictamen es lograr la consolidación de una Agencia de Noticias que deje de servir sólo a los intereses del Gobierno en turno, y que se estructure como una auténtica Agencia de Estado.

Vigésima Primera. Estas Comisiones Unidas coinciden con la propuesta de llevar a cabo las modificaciones planteadas y, después de estudiar detenidamente el proyecto contenido en la Iniciativa presentada, los Diputados integrantes de la Comisiones Unidas de Gobernación y de Radio, Televisión y Cinematografía, emitimos Dictamen en sentido favorable, y sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, con fundamento en el artículo 45, numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXVII DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL; REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, Y EXPIDE LA LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, para quedar como sigue:

Artículo 27.- ...

I. a XXVI. ...

XXVII. Formular, regular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios masivos de información.

XXVIII. a XXXII. ...

Transitorio

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo tercero del artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.

Transitorio

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Se expide la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para quedar como sigue:

LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO

Capítulo I
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio

Artículo 1o.- Se crea el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto coadyuvar al ejercicio del derecho a la información mediante la prestación de servicios profesionales en materia de noticias al Estado mexicano y a cualquier otra persona, entidad u organismo público o privado, nacional o extranjero, con auténtica independencia editorial.

La Agencia de Noticias del Estado Mexicano contará con autonomía operativa y de decisión, en los términos de esta Ley y de su Estatuto Orgánico.

Artículo 2o.- La Agencia de Noticias del Estado Mexicano tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal, y podrá establecer oficinas en toda la República y en el extranjero, para realizar las actividades que le correspondan.

Artículo 3o.- El patrimonio de la Agencia se integra por:

I. Los derechos y bienes muebles que le sean asignados por el sector público; los que le sean transmitidos por el sector privado y los demás que adquiere por cualquier título;

II. Los ingresos que perciba en los términos de las disposiciones aplicables.

III. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 4o.- Los ingresos de la Agencia se integran por: I. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales;

II. Las contraprestaciones en numerario que reciba por concepto de los servicios que preste en el desempeño de sus actividades, con motivo de la celebración de contratos civiles o mercantiles, así como por los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga la Agencia por cualquier acto jurídico, y

III. El producto de la venta de los documentos y servicios de información a sus clientes, así como el monto de las rentas de sus bienes, los rendimientos y productos financieros.

Las condiciones de venta de productos y servicios estarán determinadas contractualmente entre la Agencia y sus usuarios y/o consumidores, debiendo establecerse las tarifas y condiciones de pago en los contratos respectivos.

Capítulo II
De las Definiciones

Artículo 5o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Agencia: Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano;

II. Cláusula de conciencia: Derecho de los periodistas para negarse, mediante la expresión escrita de sus motivos, a participar en la elaboración de informaciones que, a su juicio, son contrarias a los principios rectores de la Agencia, y que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional;

III. Código de Ética: El Código de Ética de la Agencia;

IV. Consejo Editorial Consultivo: El Consejo Editorial Consultivo de la Agencia;

V. Contraloría: La Contraloría Interna de la Agencia;

VI. Defensor de la Audiencia: Interlocutor entre la Agencia y los usuarios, encargado de velar por el cumplimiento de los principios rectores y por el respeto a los derechos de la audiencia, así como de aplicar el Código de Ética de la Agencia;

VII. Director General: El o la titular de la Dirección General de la Agencia;

VIII. Estatuto Orgánico: el Estatuto Orgánico de la Agencia;

IX. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno de la Agencia;

X. Ley: Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano;

XI. Medio de comunicación: Medio impreso, electrónico, digital o cualesquiera otro, conocido o por conocer, por el cual el individuo se entera del acontecer público y obtiene información que se integra en su vida cotidiana;

XII. Periodista: Persona física, profesionista o no, que con independencia de la naturaleza de la relación contractual que mantenga con la Agencia, materialmente cumple la función de comunicar u opinar ante la sociedad, a través de la búsqueda, recepción y divulgación de informaciones, noticias y documentos de interés público y social, por cualquier medio de comunicación, en formato literario, gráfico, electrónico, audiovisual o multimedia;

XIII. Secretario: El o la titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno de la Agencia, y

XIV. Secreto profesional: Derecho de los periodistas para negarse a revelar ante cualquier persona o autoridad la identidad de sus fuentes de información, siempre y cuando ésta se difunda con apego a los principios rectores de veracidad, imparcialidad, objetividad, equidad y responsabilidad.

Capítulo III
Principios Rectores

Artículo 6o.- Toda información que genere o transmita la Agencia por cualquier medio de comunicación, deberá realizarse con absoluta independencia editorial frente a cualquiera de los Poderes de la Unión o de las Entidades Federativas, y bajo los principios de veracidad, imparcialidad, objetividad, pluralidad, equidad y responsabilidad. Los servidores públicos de la Agencia deberán observar estos principios en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Los servicios que proporcione la Agencia deberán desarrollarse de manera continua y sin interrupción.

Artículo 7o.- La información difundida por los periodistas de la Agencia tendrá como únicas limitantes el respeto a la vida privada, a la paz y moral públicas, a la dignidad personal y a los derechos de terceros, y evitará provocar la comisión de algún delito o perturbar el orden público.

Artículo 8o.- La presente Ley, con apego a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a efecto de garantizar que la sociedad satisfaga su derecho a la información, reconoce como derechos de los periodistas oponibles frente a cualquier persona o autoridad el secreto profesional y sólo ante la Agencia, la cláusula de conciencia. El ejercicio de estos derechos en ningún caso ameritará la imposición de sanciones en el ámbito de aplicación de este ordenamiento jurídico.

Los periodistas a quienes la Agencia viole su derecho al ejercicio de la cláusula de conciencia podrán poner fin unilateralmente a la relación contractual que los vincule con aquélla, percibiendo una indemnización que, en ningún caso, será inferior a la que les correspondería en caso de despido injustificado.

Capítulo IV
De las Atribuciones

Artículo 9o.- Para el cumplimiento de su objeto, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como Agencia de Noticias del Estado Mexicano, llevando a cabo todas las actividades necesarias para obtener información, así como materiales editoriales y fotográficos, difundiéndolos en el ámbito nacional y, en su caso, internacional, a los medios de comunicación, así como a cualesquiera dependencias, entidades, organismos o personas físicas o morales de derecho público y privado;

II. Recibir y administrar, en los términos de la legislación aplicable, los ingresos generados por la venta de sus productos y servicios, así como ejercerlos conforme a su presupuesto autorizado;

III. Diseñar, desarrollar y aplicar un plan de negocios anual en el que se prevea el cumplimiento de metas de venta de los bienes y servicios que genere y preste la Agencia;

IV. Incorporar los avances tecnológicos en la prestación de sus servicios;

V. Elaborar y suscribir contratos, convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con entidades gubernamentales y organismos no gubernamentales, nacionales y extranjeros, así como con particulares, para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

VI. Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas relacionadas con la Agencia, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar, y

VII. Las demás que le correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Capítulo V
De los Órganos de Administración

Artículo 10.- La dirección y administración de la Agencia corresponden a:

I. La Junta de Gobierno, y
II. El Director General.
La Dirección General contará con la estructura administrativa que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Agencia, en el que se contemplará la figura del Defensor de la Audiencia. Los cargos en la Junta de Gobierno serán de carácter honorífico.

Artículo 11.- La Junta de Gobierno estará integrada por los Vocales propietarios que se mencionan a continuación, quienes tendrán derecho a voz y voto:

a) Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
b) Un representante de la Secretaría de Gobernación;

c) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
d) Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

e) Un representante del Instituto Federal Electoral;
f) Dos representantes del Consejo Editorial Consultivo, y

Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel jerárquico inmediato inferior, los cuales contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.

Los integrantes designados por el Consejo Editorial Consultivo durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificados por otro período igual.

La Presidencia de la Junta de Gobierno estará a cargo de uno de los representantes del Gobierno Federal, elegido por mayoría de votos entre los mismos. Este cargo será rotativo por periodos de un año.

El Director General deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, salvo que ésta determine lo contrario. En todo caso, asistirá con derecho a voz, pero sin voto.

La Junta de Gobierno contará con un invitado permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto y que deberá ser miembro de la Comisión ordinaria cuya competencia se corresponda, en lo general, con las atribuciones conferidas a la Agencia, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento.

Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán excusarse de participar en la atención, tramitación o resolución de cualquier asunto de la competencia de dicho órgano colegiado, cuando exista algún interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos en los que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

Artículo 12.- La Junta de Gobierno es la autoridad suprema de la Agencia y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar su reglamento de sesiones de la Agencia, tomando en consideración la propuesta que presente el Director General;

II. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Director General y remitirlo a la Dependencia competente para su integración en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

III. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá el Director General a las Mesas Directivas de ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, en el Segundo Periodo de Sesiones de cada año legislativo;

IV. Aprobar el Código de Ética y los lineamientos de política editorial propuestos por el Consejo Editorial Consultivo;

V. Observar y atender el catálogo de puestos y el tabulador de salarios que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para aplicarlo en la estructura de la Agencia, debiendo adecuar los perfiles para cada actividad y homologar los salarios entre puestos de igual nivel;

VI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos legales y administrativos, así como su Estatuto Orgánico.

Artículo 13.- Son facultades indelegables de la Junta de Gobierno: I. Establecer las políticas generales de la Agencia, dentro de las que se incluyen las de control y evaluación de la misma; así como definir las prioridades relativas a capacitación, productividad, finanzas, investigación y administración general;

II. Aprobar el presupuesto e informe de actividades de la Agencia y autorizar su publicación;

III. Aprobar el plan de negocios que deberá desarrollar la Agencia;

IV. Aprobar las tarifas, en los términos de las disposiciones aplicables, así como las condiciones generales y precios de venta de los bienes y servicios de la Agencia;

V. Definir los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados de la Agencia, así como los estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan en el ámbito de sus atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público;

VI. Aprobar anualmente, previo informe del Comisario y dictamen del auditor externo, los estados financieros de la Agencia y autorizar su publicación;

VII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando sea necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la Agencia, que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;

VIII. Autorizar la creación de Comités Técnicos de apoyo, entre los cuales se incluyan los Comités Mixtos de Productividad;

IX. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos del organismo que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a las del primero, en los términos que señale el Estatuto Orgánico;

X. Establecer las bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el organismo requiera para la prestación de sus servicios, en los términos de la legislación aplicable;

XI. Nombrar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario de la Junta de Gobierno, así como designar y remover, a propuesta del Director General de la Agencia, al Prosecretario de la Junta de Gobierno, quien fungirá como suplente del Secretario;

XII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el Director General;

XIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la Agencia y su Estatuto Orgánico, así como las modificaciones que resulten procedentes en ambos supuestos, tomando en consideración la propuesta que presente el Director General;

XIV. Aprobar la concertación de préstamos para el financiamiento de la Agencia, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;

XV. Proponer la constitución y aplicación de reservas obtenidas por los excedentes económicos de la Agencia, de conformidad con lo que determine el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XVI. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Editorial Consultivo.

Artículo 14.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, además del Director General, el Secretario, el Prosecretario, el Comisario y el Defensor de la Audiencia.

Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Con excepción de lo señalado en el párrafo anterior, se requerirá votación calificada en la aprobación de la política editorial y del Código de Ética de la Agencia. Para que la votación se considere calificada será necesario que las determinaciones de la Junta de Gobierno sean aprobadas, por los dos representantes designados por el Consejo Editorial Consultivo.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses y las extraordinarias se celebrarán cuando sean convocadas por el Presidente de la Junta de Gobierno.

Artículo 15.- Corresponde al Secretario de la Junta de Gobierno:

I. Formular anticipadamente y someter a la aprobación del Presidente de la Junta de Gobierno el orden del día de las sesiones de ésta, tomando en cuenta los asuntos que, a propuesta de sus integrantes, del Director General de la Agencia y del Comisario, deban ser incluidos;

II. Enviar a los integrantes de la Junta de Gobierno, para su estudio, la documentación de los asuntos a tratar, asegurándose de que su recepción se efectúe cuando menos cinco días hábiles antes de la celebración de la sesión;

III. Pasar lista de asistencia y verificar quórum;

IV. Elaborar el calendario de sesiones de la Junta de Gobierno y ponerlo a disposición de sus integrantes;

V. Recabar información sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno y ponerla a disposición de esta última;

VI. Dar lectura al acta de la sesión anterior y tomar nota de las observaciones y modificaciones que, en su caso, formulen los miembros de la Junta de Gobierno;

VII. Levantar actas de las sesiones de la Junta de Gobierno y asentarlas en el libro respectivo, una vez aprobadas mediante la firma del Presidente y de los miembros que concurran a las mismas, así como llevar el registro de los acuerdos tomados en las sesiones de la propia Junta, y

VIII. Las demás que se señalen en el presente ordenamiento, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16.- El Director General de la Agencia será designado por el titular del Poder Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dicho nombramiento por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 17.- Para ser Director General de la Agencia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con licenciatura en ciencias de la comunicación o periodismo y/o con experiencia mínima de diez años en la materia objeto de la Agencia;

III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

IV. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad al día de su designación;

V. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los dos años anteriores a su designación;

VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de Secretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputado o senador en el año anterior a su nombramiento, y

VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.

Artículo 18.- El Director General de la Agencia durará en su cargo seis años, no podrá ser reelegido para el periodo siguiente inmediato y sólo podrá ser removido cuando transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución, esta Ley y sus principios rectores, así como por actos u omisiones que afecten las atribuciones de la Agencia o cuando haya sido sentenciado por delito grave.

Artículo 19.- El Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 20.- El Director General de la Agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Administrar y representar legalmente a la Agencia, llevando a cabo todos los actos jurídicos de dominio necesarios para su funcionamiento, con las limitaciones que establezca la Junta de Gobierno, la que determinará en qué casos será necesaria su previa y especial aprobación, así como los supuestos en que podrá sustituirse dicha representación;

II. Llevar a cabo actos de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, así como otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales en uno o más apoderados, para que los ejerzan individual o conjuntamente;

III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Agencia;

IV. Atender y dar seguimiento a toda clase de procedimientos judiciales o contencioso administrativos en los que la Agencia sea parte, para lo cual deberá formular y contestar demandas, rendir informes previos y justificados, ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos, interponer recursos, formular desistimientos y, en general, llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la adecuada defensa de los intereses jurídicos de la Agencia, incluyendo la formulación de denuncias y querellas de hechos posiblemente constitutivos de delito, cometidos en agravio de la propia Agencia;

V. Resolver los recursos de revisión y demás medios de impugnación interpuestos en contra de los actos de la Agencia;

VI. Distribuir y delegar funciones en términos del Estatuto Orgánico;

VII. Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico y someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno;

VIII. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno;

IX. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Agencia y someterlo a la consideración de la Junta de Gobierno;

X. Elaborar y someter anualmente a consideración de la Junta de Gobierno el plan de negocios que deberá desarrollar la Agencia;

XI. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno las tarifas, así como las condiciones generales y precios de venta de los bienes y servicios de la Agencia;

XII. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados de la Agencia, así como los estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan en el ámbito de sus atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público;

XIII. Presentar periódicamente a la Junta de Gobierno, el informe del desempeño de actividades de la Agencia, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos, y los estados financieros correspondientes;

XIV. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, el informe anual de actividades que se remitirá al Congreso de la Unión, y dar cuenta de éste ante las comisiones legislativas correspondientes de ambas Cámaras;

XV. Presentar a la Junta de Gobierno, por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión, en la que se incluya el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al Comisario;

XVI. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

XVII. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes de la Agencia;

XVIII. Nombrar a los servidores públicos del organismo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores a su cargo, en cuyo caso se concretará a proponer a los candidatos a la Junta de Gobierno que, en última instancia, expedirá el nombramiento respectivo;

XIX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales y extranjeros, para el desarrollo de las atribuciones de la Agencia, de conformidad con las normas aplicables;

XX. Concurrir con voz a las sesiones de la Junta de Gobierno, de conformidad con la presente Ley, y cumplir las disposiciones generales y acuerdos de dicho cuerpo colegiado;

XXI. Coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas de la Agencia y dictar los acuerdos tendientes a dicho fin;

XXII. Coordinar, establecer y mantener actualizados los procedimientos, sistemas y aplicaciones de los servicios de la Agencia;

XXIII. Fijar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las condiciones generales de trabajo para regular las relaciones laborales con el personal de la Agencia;

XXIV. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y los objetivos propuestos;

XXV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la Agencia;

XXVI. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la Agencia se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

XXVII. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas que aseguren la continuidad en la prestación del servicio de la Agencia;

XXVIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la Agencia, con el propósito de mejorar su gestión;

XXIX. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la Agencia con sus trabajadores;

XXX. Las que se desprendan de las atribuciones otorgadas a la Agencia, y que no hayan sido conferidas a la Junta de Gobierno, y

XXXI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos legales y administrativos, así como el Estatuto Orgánico.

Capítulo VI
Del Órgano de Consulta

Artículo 21.- El Consejo Editorial Consultivo es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle la Agencia.

Artículo 22.- El Consejo Editorial Consultivo estará integrado por trece ciudadanos, representantes de los sectores social, académico, medios de comunicación impresos y electrónicos, tanto públicos como privados que, por su experiencia en materia de periodismo y derecho a la información, puedan contribuir al logro de los objetivos de la Agencia.

Los miembros del Consejo Editorial Consultivo serán propuestos por los sectores señalados y nombrados por la Junta de Gobierno, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico y sus cargos serán de carácter honorífico.

En el Estatuto Orgánico se establecerá el mecanismo de selección de los miembros del Consejo Editorial Consultivo que formen parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 23.- Son funciones del Consejo Editorial Consultivo:

I. Opinar sobre el desarrollo de las actividades y programas que realice la Agencia;

II. Elaborar propuestas que contribuyan al mejoramiento de los servicios que proporcione la Agencia;

III. Elaborar el proyecto de política editorial y Código de Ética que se deberán implementar en la Agencia, y someterlos a la consideración de la Junta de Gobierno;

IV. Asesorar y evaluar los proyectos de programas y propuestas que cubran los objetivos de creación de la Agencia;

V. Participar activamente en las reuniones y eventos que convoque la Agencia, para realizar intercambios de experiencias e información, tanto de carácter nacional como internacional, sobre temas relacionados con el objeto de la Agencia;

VI. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de sus actividades;

VII. Asistir a las reuniones de trabajo que, para tal efecto, convoque la Agencia, y

VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 24.- Los integrantes del Consejo Editorial Consultivo durarán cuatro años en su cargo, pudiendo ser ratificados por un período igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 25.- Los consejeros podrán ser substituidos de su cargo antes de la conclusión de su período, en los siguientes casos:

I. Dejar de asistir en forma injustificada a tres sesiones consecutivas o seis aisladas en un plazo de dos años;

II. No cumplir o violentar los fines de la Agencia, o

III. Renunciar expresamente.

Artículo 26.- Las reglas de funcionamiento y organización del Consejo Editorial Consultivo se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Artículo 27.- La Agencia proveerá al Consejo Editorial Consultivo de las condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus actividades.

Artículo 28.- La Agencia contará con un Defensor de la Audiencia, que actuará bajo los lineamientos del Código de Ética que apruebe el Consejo Editorial Consultivo.

La función del Defensor de la Audiencia será recibir las aclaraciones que envíen los usuarios, valorar su procedencia conforme al Código de Ética y, en su caso, emitir la recomendación correspondiente al responsable, actuando como garante del derecho de réplica, sin que pueda ser reconvenido por los órganos de administración o por el órgano de consulta de la Agencia, en razón de las recomendaciones que emita.

La titularidad de la Defensoría recaerá sobre un miembro del Consejo Editorial Consultivo electo por mayoría; durará dos años en el cargo, sin opción a reelegirse. La Junta de Gobierno determinará si el cargo de Defensor de la Audiencia será honorífico o remunerado, atendiendo al cúmulo de aclaraciones que se presenten para su atención.

El Consejo Editorial Consultivo emitirá el Manual de Procedimientos correspondiente, para el desahogo de las aclaraciones que se promuevan.

Capítulo VII
De los Comités Técnicos Especializados

Artículo 29.- La Agencia contará con los Comités Técnicos Especializados necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que realice.

Artículo 30.- Los Comités Técnicos serán creados por la Junta de Gobierno, para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas que les competen. Los comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes, así como los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autónomas.

Artículo 31.- En todos los casos, los Comités que se constituyan deberán presentar a la Junta de Gobierno un informe de los resultados de su actuación.

Artículo 32.- Los Comités Técnicos podrán ser constituidos de manera temporal o permanente, y se sujetarán a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como a las normas de funcionamiento que la Junta de Gobierno expida.

Artículo 33.- La Junta de Gobierno aprobará la integración de los Comités que, al efecto, se constituyan.

Artículo 34.- En los Comités Técnicos participarán las unidades administrativas de la Agencia a las que corresponda conocer de los asuntos de que se trate. A sus sesiones podrá asistir el Comisario a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.

Capítulo VIII
De los Órganos de Vigilancia y Control

Artículo 35.- La Agencia contará con un Contralor Interno designado por el Titular de la Secretaría de la Función Pública, de quien dependerán jerárquica y funcionalmente, y cuya competencia y atribuciones serán las que se establezcan en las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás preceptos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 36.- El Contralor Interno podrá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, así como a las de los Comités Técnicos Especializados que se conformen, con voz pero sin voto.

Artículo 37.- Para la atención de los asuntos y sustanciación de los procedimientos a su cargo, el Contralor Interno y las áreas competentes, se auxiliarán del personal adscrito al propio Órgano de Control Interno.

Artículo 38. De conformidad con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Función Pública designará Comisario ante la Junta de Gobierno de la Agencia, el que asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto.

Capítulo IX
Prevenciones Generales

Artículo 39.- La Agencia se regirá por su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura y a las facultades y funciones correspondientes a las distintas áreas que la integran. Para tal efecto, en el Estatuto se establecerán las disposiciones generales a la naturaleza y características de la Agencia, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a su vigilancia y control, así como las demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y en esta Ley.

Artículo 40.- Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte la Agencia.

Capítulo X
Régimen de Trabajo

Artículo 41.- Las relaciones de trabajo de la Agencia y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por su contrato colectivo de trabajo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Inmediatamente después de su publicación, se iniciará el proceso de liquidación y disolución de la Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V., de acuerdo con los lineamientos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Los activos, muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de la sociedad que se disolverá y liquidará, se transferirán al organismo descentralizado que se crea por este Decreto.

Artículo Tercero.- El Ejecutivo Federal realizará los actos jurídicos necesarios para que los bienes de Notimex S.A., de C.V. sean transferidos al nuevo organismo que se crea, debiendo en todo momento cuidar que no se altere la continuidad de la operación que realiza la unidad empresarial de dicha sociedad.

Una vez concluida dicha transferencia, el Ejecutivo Federal procederá a disolver y liquidar a la Agencia Notimex, S.A, de C.V.

Los recursos financieros y materiales de los que disponga Notimex S.A. de C.V. serán utilizados para la constitución, operación y funcionamiento del organismo que se crea por virtud de esta Ley, y conforme a las previsiones de gasto que se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo Cuarto.- La Secretaría de la Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo conducente para que el proceso de disolución y liquidación de la Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V. se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Quinto.- La Secretaría de la Función Pública, conforme a sus atribuciones, vigilará y hará el seguimiento del proceso de disolución y liquidación de la Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V.

Artículo Sexto.- Salvo que exista impedimento legal para ello, el proceso de transferencia del patrimonio y disolución y liquidación antes señalado, no deberá exceder de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Séptimo.- La designación del Director General de la Agencia deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Por única ocasión, el primer director designado al amparo de esta Ley durará en su cargo cuatro años.

Artículo Octavo.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se instala el Consejo Editorial Consultivo, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo Federal y de cuatro integrantes designados, por única vez, por el Director General de la Agencia, quienes deberán cubrir los requisitos que para tal efecto establezca la presente Ley, y que durarán en dicho cargo seis meses, pudiendo ser ratificados por el Consejo Editorial Consultivo, una vez instalado, en cuyo caso sólo ejercerán el cargo hasta completar los cuatro años desde su primera designación.

Artículo Noveno.- El Director General someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los 180 días siguientes a su nombramiento.

Artículo Décimo.- Una vez designado el Director General, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la Agencia, y la Secretaría de la Función Pública llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia.

Artículo Décimo Primero.- Los derechos de los trabajadores de Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V. serán íntegramente respetados; en esa virtud, el organismo descentralizado asumirá a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el carácter de patrón substituto de dichos trabajadores con todas las obligaciones legales correspondientes.

Artículo Décimo Segundo. Para los efectos precisados en las fracciones III y IV y último párrafo del artículo 4o. de la presente Ley, la Agencia podrá celebrar los contratos correspondientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Las Comisiones Unidas de Gobernación y de Radio, Televisión y Cinematografía.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica en contra), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López, Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal, José Luis Briones Briceño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica en contra), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica en contra), Hugo Rodríguez Díaz, José Eduviges Nava Altamirano (rúrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).

Por la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Javier Orozco Gómez (rúbrica), Presidente; Lorenzo Miguel Lucero Palma (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Manuel Gómez Morín Martínez del Río (rúbrica; reserva artículo 5, fracción XIV y artículo 8 Ley Agencia), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, secretarios; Filemón Arcos Suárez Peredo,Francisco Javier Bravo Carvajal, Carlos Flores Rico (rúbrica; reserva artículo 11), Carlos Jiménez Macías (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), María Elena Orantes López, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica), María del Carmen Escudero Fabre, Patricia Flores Fuentes (rúbrica), José Julio González Garza, José Julián Sacramento Garza, Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche, Marcos Álvarez Pérez (rúbrica), Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), José Luis Medina Lizalde (rúbrica; reserva artículo 1ero. Ley que crea la Agencia de Noticias), Francisco Mora Ciprés, Óscar González Yáñez.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 31 Y 38 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, le fue turnado para su análisis y dictamen, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Mayores, presentada a nombre de diversos diputados por el Dip. Emilio Serrano Jiménez.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; 45 en su numeral 6 inciso f) ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 65, 83, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer del asunto en cuestión, por lo que se abocó el estudió y análisis del mismo con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el día 22 de abril de 2004 el Dip. Emilio Serrano Jiménez, presentó a nombre propio y de diversos diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de los Derechos de las Personas Mayores.

II. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó para su análisis y dictamen la proposición de referencia a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

III. Que con fecha7 de Febrero de 2006, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, se reunieron para analizar, discutir y aprobar el presente dictamen.

CONSIDERACIONES

1.- Que en la exposición de motivos de la iniciativa que a nombre de diversos diputados presentó el Dip. Emilio Serrano manifiesta que el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam), viene cobrando indebidamente a las personas de la tercera edad la cantidad de $ 30.00 por expedir las credenciales de afiliación a este Instituto, así como la cantidad de $ 5.00 por inscribirlos en un libro y $ 5.00 más por la adquisición de un Directorio de empresas que otorgan descuento a favor de éstas personas, lo cual, en su carácter de representante popular ha recibido persistentes denuncias de los ciudadanos que se sienten afectados por tal aportación.

2.- Que en su argumentación, los diputados proponentes hacen referencia al principio de derecho de que "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza" y que en ninguna parte de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (Ledpam) se autoriza al Inapam a realizar un cobro por la expedir las credenciales de afiliación a las personas de la tercera edad, así como por los otros cobros precisados. Inclusive, la fracción XIX del artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que señala:

"Expedir credenciales de afiliación a las personas adultas mayores con el fin de que gocen de beneficios que resulten de las disposiciones de la presente Ley y de otros ordenamientos jurídicos aplicables." Lo cuál se asume como una atribución u obligación para el Inapam, ya que al Instituto se le facilitan los recursos necesarios en el marco del presupuesto de egresos de la Federación, por lo que a decir de los proponentes cualquier cobro es injustificado, infundado y constituye solo un abuso de parte del Instituto, sin que de base a tal cobro un supuesto acuerdo del Consejo Directivo del entonces Insen, (antecesor del Inapam) alegado por el Director del Instituto.

3.- Que de igual forma y a juicio de los Diputados impulsores de la iniciativa en revisión, los funcionarios que autorizaron y continúan autorizando éste cobro indebido, no sólo incurren en responsabilidad administrativa, sino penal equiparándose su conducta a un fraude.

Por lo que en su concepción, la Contraloría Interna del Inapam, debe iniciar el procedimiento administrativo a efecto de fincar responsabilidades y, ejercer la acción correspondiente.

Y que por tales circunstancias solicitan la inmediata intervención del Ejecutivo Federal en este asunto, motivo por el cual proponen también una adición a la fracción XIX del artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para prohibir de manera expresa cualquier cobro relacionado con la afiliación.

4.- Que en otra parte de la iniciativa en estudio, los diputados proponentes consideran indispensable que el Consejo Directivo y el Consejo Ciudadano de Adultos Mayores del Inapam se integren con miembros de las organizaciones de la sociedad civil que realizan una labor entre las personas de la tercera edad, las cuales serán el mejor conducto para saber las principales necesidades de este sector, las alternativas más viables para solventarlas e involucrar a sus representados cuando se requiera la participación directa de los afectados para atenderlas adecuadamente.

5.- Que ante el cada vez mayor número de organizaciones que cumplen su tarea en torno a las personas de la tercera edad, se requiere pensar en un proceso para la designación de sus representantes ante los Consejos del Inapam que permita un mínimo de control y equidad en el mismo.

Al efecto proponen que el Inapam se apoye y haga valer el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil previsto en la Ley Federal de Fomento a las Actividades de estas mismas organizaciones, que transparentará elementos como los de constitución legal y objeto social de las organizaciones, su antigüedad, membresía, programas, beneficiarios, redes de las que formen parte, cumplimiento de obligaciones en los términos de la Ley antes señalada, entre otros.

Siendo elemento de prueba importante la "constancia de registro" vigente expedida por el Registro aludido. Todo lo cual permitirá que el Director General del Inapam emita las convocatorias sobre la base de requisitos de elegibilidad valuables objetivamente.

Y que para hacer posible que el máximo de organizaciones participen con representantes en los Consejos del Inapam se propone que por organización, máximo puedan elegir un representante y que la misma organización no pueda tener representación en los dos periodos inmediatos siguientes. Lo que a decir de los iniciadores ayudará a evitar la formación de cotos de poder para sí y en complicidad con los funcionarios, el anquilosamiento y la insensibilidad burocrática. En el mismo sentido se propone la reducción del periodo de permanencia de sus representantes ante los Consejos a sólo tres años.

6.- Que la idea de que participen académicos adultos mayores contribuirá a mantener un mayor equilibrio dentro de estos Consejos reduciendo los tintes meramente políticos, solidificando los planteamientos y soluciones con el análisis profundo de la ciencia y la visión más amplia y objetiva que esta permite, convirtiéndose en voz y vigilancia del elemento intelectual de la sociedad que se vincula a las más importantes instituciones educativas y medios de difusión, lo que impulsará una conducta más recta y esforzada de los otros representantes.

Igualmente, manifiestan la importancia de asegurar la presencia femenina entre los representantes de las organizaciones civiles ante estos Consejos y en equilibrio con los varones. Si ya de por sí es importante crear medios especiales para impulsar la participación y formación de las mujeres en las tareas del gobierno , con mayor razón cuando a la discriminación añeja propia a la mujer, se suma la derivada de su condición de adultas mayores. Para no hablar de que una gran mayoría de estas mujeres se encuentran sumidas en precarias condiciones económicas y sociales.

7.- Que todo lo anterior, se traduce en la propuesta de reformas y adiciones a los artículos 28, 31 y 38 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, misma que para que los integrantes de esta Comisión tenga n una visión más completa, se reproduce a forma de cuadro comparativo con la actual ley, para poder observarse sus alcances y cambios propuestos para un mejor proveer de los diputados.


8.- Que la Presidencia de la Comisión, recibió de la Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social, escrito fechado del 13 de abril de 2004 en la que su titular, Dr. Rodolfo Tuirán Gutiérrez por instrucciones de la C. Secretaria, da contestación al oficio enviado por los CC. Diputados Emilio Serrano, José Luis Naranjo, Omar Ortega y Santiago Cortés miembros de la Comisión, quienes manifiestan diversas inquietudes relacionadas con la aportación económica por la expedición de la nueva credencial de afiliación al Instituto de las Personas Adultas Mayores, situación que dio origen a una parte de la iniciativa que se dictamina.

En dicho escrito el titular de dicha dependencia manifiesta lo siguiente:

"La expedición de la nueva credencial fue aprobada en la segunda sesión ordinaria del H. Consejo Directivo del INAPAM, celebrada el 15 de agosto del 2003. Con lo anterior, el instituto busca fundamentalmente. Otorgar los beneficios que se muestran en el documento anexo"

Además de dichos beneficios, y dadas las características físicas de esta credencial, se logra que la vida útil del documento sea mucho más larga que la anterior, que era de cartulina.

Con la expedición de esta nueva credencial de afiliación, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y el Registro Nacional de Población (RENAPO) se encuentran en posibilidad de contar con un padrón de datos estadísticos, demográficos, económicos y sociales de este sector de la población.

Asimismo, me permito hacer de su conocimiento que la C. Secretaria del Ramo, comparte su preocupación en el sentido de que hay adultos mayores que por su situación económica precaria no pueden sufragar el importe de la nueva credencial, por ello tomando en cuenta esa innegable realidad, el INAPAM firmó con la empresa ganadora del proyecto un convenio, en el cual se prevé y se establece que la emisión de credenciales sin costo se concede sin restricción alguna cuando el solicitante de la credencial señala carecer de recursos para el pago correspondiente. En el período comprendido entre el 19 de diciembre del 2003 al 13 de marzo del 2004, se han emitido 35,294 nuevas credenciales y únicamente han solicitado este beneficio 62 ciudadanos."

Lo anterior deja ver que el instituto también expide credenciales sin costo en los casos en los que la persona adulta mayor que la solicita, al manifestar no contar con recursos para pagarla, sin embargo, el porcentaje tan bajo de credenciales emitidas bajo esta situación, constituye un indicador de que el costo es accesible para la mayoría de las personas que solicitan la credencial.

9.- Que del análisis jurídico de la iniciativa en este punto, se desprende que el INAPAM puede por sí mismo obtener recursos para aplicarlos al cumplimiento de su objeto, en términos de los acuerdos tomados por su órgano de gobierno y conforme a los que al respecto establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que en su artículo 14 fracción III, considera que son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea "La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social" y el INAPAM se ubica en dicho supuesto, ya que como lo establece el artículo 25 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores:

"El Instituto procurará el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores, entendiéndose por éste, el proceso tendiente a brindar a este sector de la población, empleo u ocupación, retribuciones justas, asistencia y las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida, orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género, que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad e iniciativas en un entorno social incluyente" 10.- Que el programa de re-credencialización obedece a la necesidad de contar con un documento que no sea falsificable, ya que la credencial que tradicionalmente desde la época del INSEN se venía expidiendo era de cartulina, y por lo tanto no contaba con medida de seguridad alguna, por lo que por acuerdo del Consejo Directivo del INAPAM se tomo la decisión de diseñar y expedir otro tipo de credencial que además de tener diversos controles de seguridad, incluyera la clave única del Registro de Población (CURP).

11.- Que tal aprobación y la consideración de solicitar una aportación, se apega a lo dispuesto por la fracción III del artículo 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales que a la letra dice:

Art. 58 .- Los órganos de Gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables:

III.- Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad paraestatal con excepción de los de aquellos que se determine por acuerdo del Ejecutivo Federal;

12- Que adicionalmente a las consideraciones vertidas, esta credencial permite al instituto cumplir con otras de sus obligaciones y objetos como son: XV. Establecer principios, criterios y normas para la elaboración de la información y la estadística, así como metodologías y formulaciones relativas a la investigación y el estudio de la problemática de los adultos mayores;

XVI. Analizar, organizar, actualizar, evaluar y difundir la información sobre los adultos mayores, relativa a los diagnósticos, programas, instrumentos, mecanismos y presupuestos, que estarán para su consulta y que se coordinarán con el INEGI y CONAPO;

XVII. Elaborar y mantener actualizado el diagnóstico, así como promover estudios e investigaciones especializadas sobre la problemática de los adultos mayores, para su publicación y difusión;

13.- Que actualmente el presupuesto otorgado y autorizado por los diputados para el Instituto no alcanza a cubrir todas las necesidades del mismo entre las cuales debe de incluirse el costo de elaboración de la Credencial, ya que si lo que se pretende es que esta sea otorgada de manera gratuita, la pregunta que salta aquí es ¿Quién absorberá el costo? Por lo que en dado momento, es responsabilidad de esta soberanía, velar y garantizar que al Instituto se le canalicen los recursos suficientes para ello.

Por otra parte y continuando en este orden de ideas, sí en un dado momento se dejara de solicitar la aportación para recuperación del costo de la credencial, mismo que comparativamente con el procedimiento anterior es menor, y que de acuerdo a la información solicitada al INAPAM para ello nos dice que:

La pregunta lógica que surge aquí sería ¿Quién respondería por los daños y perjuicios que se le pudiera causar a la empresa encargada del proceso de renovación de la credencialización y recredencialzación que suscribió el instituto?

¿Cómo se resarcirá a las más de 1 millón de personas que ya entregaron recursos por la nueva credencial? Y más aún, ¿Se ha calculado el costo que tendría para el Instituto devolver estas aportaciones? Con lo cual, queda de manifiesto la imposibilidad e inviabilidad de lo solicitado por los Diputados proponentes en el artículo primero transitorio de la iniciativa y que a la letra dice:

Primero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Instituto deberá devolver los cobros, efectuados por la expedición de credenciales de afiliación, bajo el concepto de derechos, gastos como fotografías, enmicados, inscripción en cualquier registro, entrega de la relación de empresas que otorgan descuentos u otros donativos o alegando cualquier motivo para lo cual bastará que las personas agraviadas exhiban el recibo donde conste el cobro o la credencial expedida por el Instituto.

El Instituto publicitará el derecho a esta devolución por medio de comunicación oficial a las organizaciones legalmente constituidas cuyo objeto sea el trabajo a favor de las personas adultas mayores, mediante mensajes de radio y a través de publicaciones en por lo menos tres diarios de circulación nacional.

14.- Que por las consideraciones y razonamientos realizados, se concluye que la aportación que se solicita a las personas adultas mayores por la expedición de la credencial, no es contrario a derecho, toda vez que dichas credenciales no son identificaciones como tal, sino que su principal objetivo es servir como una tarjeta de descuentos y beneficios y que resultaría contraproducente la devolución de las aportaciones, además de poco viable e incluso oneroso para el partido.

15.- Que por lo que toca a la propuesta de que representantes de las organizaciones ciudadanas legalmente constituidas, cuyo objeto social consista en realizar alguna actividad a favor de las personas adultas mayores y debidamente inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, formen parte del Consejo Directivo del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores se observa comparativamente lo siguiente:

La ley actual:

Artículo 31.- Se invitará como miembros del órgano de gobierno hasta cinco representantes de los sectores social o privado que sean adultos mayores, y que por su experiencia en la materia, puedan contribuir con el objeto del Instituto. Dichos representantes tendrán derecho a voz y voto. La convocatoria será formulada por el Director General del Instituto.

Se podrá invitar también, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.

Propuesta: Artículo 31. El Consejo Directivo se integrará con 5 representantes de las organizaciones legalmente constituidas cuyo objeto social consista en realizar alguna actividad a favor de las personas adultas mayores y debidamente inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil en los términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, y, de manera equitativa en cuanto a género. Al efecto el Director General del Instituto emitirá la convocatoria precisando los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones. Aclarando que ninguna organización social deberá ocupar más de una representación en cada período, así como tampoco deberá tener representante en los dos períodos inmediatos siguientes.

Estos representantes tendrán derecho a voz y voto y su presencia será por tres años.

Igualmente el Consejo Directivo se integrará con tres académicos adultos mayores con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación superior de investigación inscritas en el padrón de excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los cuales gozarán de voz y voto. Igualmente el Director general del Instituto emitirá la convocatoria al efecto, cada tres años.

De esta comparación resalta que actualmente puede invitarse como miembros del órgano de gobierno o consejo directivo, hasta cinco representantes de los sectores social o privado que sean adultos mayores, y que por su experiencia en la materia, puedan contribuir con el objeto del Instituto y que dichos representantes tendrán derecho a voz y voto. La convocatoria será formulada por el Director General del Instituto.

En la iniciativa propuesta, se plantea que representantes de las organizaciones legalmente constituidas cuyo objeto social consista en realizar alguna actividad a favor de las personas adultas mayores y debidamente inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil en los términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, sean quienes integren el Consejo. Analizando los elementos de ambas redacciones se desprende lo siguiente:

a) Se privilegia al aspecto de que formen parte del Consejo Directivo, sólo representantes de organizaciones, si bien, estas tienen una representación que no puede negarse, también lo es el hecho de que se pierde la oportunidad de que participen personas en lo "individual" y de los Sectores Social y Privado con lo que se enriquece sin duda el Consejo.

b) La propuesta no establece que las organizaciones tengan experiencia en la materia como sucede en la legislación actual, sino que sólo estén inscritas el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil en los términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, lo cual es una condición de trámite que no cumpliría la cuestión de la experiencia ni temporalidad.

c) De igual forma, se elimina la posibilidad de poder invitar a representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales; con lo cual se pierde la pluralidad con la que se conceptualizo la ley y se vuelve excluyente, restrictiva y selectiva.

d) Siguiendo con las modificaciones a este artículo, una de las aportaciones de la iniciativa que a nombre de diversas diputadas y diputados presentó el Dip. Emilio Serrano, es que no contempla la ley actual la participación del sector académico, ni vigencia alguna para la participación de las personas invitadas en el Consejo Directivo. Lo cual, amerita ser considerado y ampliado, ya que actualmente se cierra la posibilidad de que otras personas como son gerontólogos, geriatras, especialistas o personas que han trabajado a favor de los adultos mayores y que no son como tal adulto mayor, no puedan participar por no reunir la condición de edad.

16.- Que por lo que hace a la propuesta para el artículo 38, comparativamente tenemos que:

Ley vigente

Artículo 38.- ...

Este Consejo se integrará con diez adultos mayores de sobresaliente trayectoria en el área en que se desempeñen, de manera equitativa en cuanto a género, los cuales serán seleccionados por el Consejo Directivo a convocatoria formulada a las instituciones públicas o privadas.

El cargo de Consejero será de carácter honorario. Los requisitos, atribuciones y funcionamiento del Consejo se establecerán en las disposiciones orgánicas del Instituto.

Propuesta Artículo 38. ...

Este Consejo se integrará con diez representantes de las organizaciones de la sociedad civil, los requisitos que deberán cubrir y su designación se apegará a lo ya previsto en el primer párrafo del artículo 31 de esta Ley.

A esta comparación podemos señalar que: a) Continúa privilegiándose la participación colectiva y se elimina toda posibilidad de que ésta sea individual.

b) Se elimina un aspecto fundamental que se menciona en la actual ley, cuando menciona que: "El cargo de Consejero será de carácter honorario. Los requisitos, atribuciones y funcionamiento del Consejo se establecerán en las disposiciones orgánicas del Instituto". Lo cual al no especificar y eliminar, se pierde la esencia de que un cargo como ese, sea de carácter honorífico y que podría atentar contra la independencia e imparcialidad que distingue a la participación ciudadana comprometida.

c) Sin embargo, propuesta presentada hace notar una carencia que con la actual ley, cuando menciona en el artículo 38 vigente:

"El Consejo se integrará con diez adultos mayores de sobresaliente trayectoria en el área en que se desempeñen, de manera equitativa en cuanto a género, los cuales serán seleccionados por el Consejo Directivo a convocatoria formulada a las instituciones públicas o privadas"

No quedando precisado el mecanismo y criterio en que se hará la invitación o selección, por lo que resultaría pertinente retomar en otro momento, por parte del legislador este tema pendiente.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, determina que es procedente la iniciativa que a nombre de diversos diputados por el Dip. Emilio Serrano Jiménez, con las consideraciones y modificaciones realizadas por ésta Comisión dictaminadora en el ámbito de sus atribuciones. Por lo que se somete a consideración del pleno de esta Asamblea el siguiente:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 31 Y 38 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo Único: Se reforma el primer párrafo del Artículo 31 y los párrafos segundo y tercero del Artículo 38 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 31.- Se invitará como miembros del órgano de gobierno hasta cinco personas que se hayan distinguido por su trabajo en el campo de la tercera edad, representantes de los sectores social, privado y académico que preferentemente sean adultos mayores, y que por su experiencia en la materia, puedan contribuir con el objeto del Instituto. Dichos representantes tendrán derecho a voz y voto y una duración de tres años. La convocatoria será formulada por el Director General del Instituto.

...

Artículo 38.- ...

Este Consejo se integrará con diez personas que se hayan distinguido por su trabajo en el campo de la tercera edad, preferentemente sean adultos mayores de sobresaliente trayectoria en el área en que se desempeñen, de manera equitativa en cuanto a género, los cuales serán seleccionados por el Consejo Directivo a convocatoria formulada a las instituciones públicas, privadas y académicas.

El cargo de Consejero será de carácter honorario y con una duración de tres años. Los requisitos, atribuciones y funcionamiento del Consejo se establecerán en las disposiciones orgánicas del Instituto.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor a los 15 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los actuales integrantes del Consejo Directivo y del Consejo Ciudadano de Adultos Mayores, continuarán en sus encargos hasta concluir el plazo por el que fueron invitados por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2006.

Firman por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal, Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella, Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), María Mercedes Rojas Saldaña (rúbrica), Manuel González Reyes (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Alfonso Moreno Morán (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez, Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica).
 
 
  DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DÍAZ DE RIVERA PARA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN DE LA ORDEN DE LA PALMAS ACADÉMICAS, EN GRADO DE CABALLERO, QUE LE OTORGA EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana María Eugenia Sánchez Díaz de Rivera para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le otorga el Gobierno de la República Francesa.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único.- Se concede permiso a la ciudadana María Eugenia Sánchez Díaz de Rivera para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le otorga el Gobierno de la República Francesa.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 23 de marzo de 2006.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez Hernández, secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Omar Bazán Flores, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Ciro García Marín, Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo, Alonso Adrián Juárez Jiménez, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista, José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JORGE CARRILLO RAMÍREZ, AMÉRICA ENRÍQUEZ CASTILLEJOS Y LÁZARO ROMERO GÓMEZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LAS EMBAJADAS DE COLOMBIA Y DEL ESTADO DE ISRAEL EN MÉXICO

Honorable Asamblea:

En oficios fechados el 6, 9 y 15 de marzo del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Jorge Carrillo Ramírez, Lázaro Romero Gómez y América Enríquez Castillejos puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajadas de Colombia y del Estado de Israel en México, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el día 28 de marzo del año en curso se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de sus actas de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajadas de Colombia y del Estado de Israel en México serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Jorge Carrillo Ramírez para prestar servicios como auxiliar administrativo I PA en la Embajada de Colombia en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Lázaro Romero Gómez para prestar servicios como chofer del embajador en la Embajada del Estado de Israel en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana América Enríquez Castillejos para prestar servicios como empleada doméstica de servicio en la Embajada del Estado de Israel en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 29 de marzo de 2006.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández, Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Omar Bazán Flores, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Ciro García Marín, Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo, Alonso Adrián Juárez Jiménez, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista, José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia.