HONORABLE ASAMBLEA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social sometemos a consideración de esta H. Asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes
ANTECEDENTES
A la Comisión de Desarrollo Social de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada el 28 de abril de 2005 por la Mesa Directiva a efecto que elaborara el dictamen correspondiente, la iniciativa que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, presentada el 28 de abril de 2005 por el Diputado Gelacio Montiel Fuentes, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
De acuerdo a los antecedentes mencionados, los integrantes de la Comisión exponen los siguientes
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- La presente iniciativa propone la adición de un capítulo a la Ley General de Desarrollo Social para consagrar el derecho a interponer recurso de inconformidad ante la autoridad que opera los programas sociales, de forma escrita u oral, mediante comparecencia.
SEGUNDO.- Los sujetos de este derecho serán "las personas a quienes se les haya restringido, suspendido, negado u omitido el derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social en los términos previstos por los artículos 6 y 7 de esta Ley?.". En el ánimo del legislador está el de proponer un recurso de inconformidad en el caso de que la autoridad competente para operar los programas sociales no haya dado respuesta satisfactoria a la petición presentada.
TERCERO.- Se otorga en la iniciativa un término para la presentación del recurso, que será optativo del promovente, de sencillo trámite y ágil resolución. El procedimiento está establecido en los artículos y prevé medidas precautorias, para el caso que se trate de prestaciones alimentarias o de salud. Medidas precautorias son las disposiciones que puede tomar la autoridad o el juzgador, de oficio o a solicitud de parte, para evitar un daño grave o irreparable que se produciría de esperar la finalización del proceso.
CUARTO.- No podemos ignorar que la Ley General de Desarrollo Social prevé la denuncia popular, (Capítulo VII, artículos 67 y 68), mediante la cual "Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social."
La denuncia popular, según dispone el artículo 68, puede ejercitarse por cualquier persona, por escrito y debe constar de:
"I.- El nombre o razón social, domicilio y demás
datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso,
de su representante legal;
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar a la presunta
autoridad infractora y
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante."
QUINTO.- Del texto de la Ley General de Desarrollo Social surge la posibilidad de presentar la denuncia popular ante la Contraloría Social, ya que en el artículo 71, fracción IV se expresa como una de las funciones de dicho organismo el de "atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los programas, y?" Sin embargo, en el artículo 69 se establece que "Se reconoce a la Contraloría Social como el mecanismo de los beneficiarios, de manera organizada, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social."
Se establece en el texto legal (artículo 71, fracción V de la Ley General de Desarrollo Social) que la conclusión del proceso de investigación, sea la presentación por parte de la Contraloría Social ante la autoridad competente de las quejas y denuncias que puedan dar lugar a responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales. No se refiere a la solución de inconformidades ni a solventar procedimientos cuestionados, como es el caso del recurso de inconformidad planteado en la presente iniciativa.
SEXTO.- Dice expresamente el legislador en la exposición de motivos que en este caso no se trata de denuncia popular, sino de un recurso, que denomina de inconformidad. Es un recurso de carácter administrativo para revisar una resolución ilegal o inoportuna y como tal, se sigue ante las autoridades administrativas para inconformarse o impugnar un acto de ellas mismas.
En estos casos, las autoridades tienen la obligación de tomar conocimiento, revisar el procedimiento, dictar una resolución y notificar o contestar al promovente o peticionario.
Respecto al recurso administrativo "es la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de los actos administrativos, a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos impugnados", expresa el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
La iniciativa propone un recurso administrativo acorde con las necesidades operativas y procesales de los programas de desarrollo social y a las condiciones de la Ley General de Desarrollo Social.
SÉPTIMO.- La Ley General de Desarrollo Social en su artículo 7º establece que "Toda persona tiene derecho a participar y beneficiarse de los programas de desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la Política de Desarrollo Social, en los términos que establezca la normatividad de cada programa."
Al dar a las personas cuyo derecho sea presuntamente vulnerado, la posibilidad de inconformarse y lograr de manera rápida y justa el respeto del mismo, estaremos consagrando, dentro de la mencionada Ley, el respeto a las prerrogativas de las partes para lograr la solución rápida y justa de las controversias, bajo la forma de un recurso de revisión ante la misma autoridad competente de la operación del programa social.
OCTAVO.- Otras leyes administrativas tienen también recursos de revisión, para que los gobernados cuenten con una defensa ante la administración, emisora de los actos presuntamente lesivos. Los sujetos de estos medios de defensa deben ser, total o parcialmente, objetos de un acto de privación, o sea un impedimento para el ejercicio de un derecho.
El maestro Gabino Fraga dice que el recurso administrativo es "un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o inoportunidad del mismo"
NOVENO.- El recurso propuesto es sencillo y breve, ante la autoridad responsable de la violación legal alegada. La autoridad conoce los hechos y cuenta con los antecedentes y documentación relativa. No exige el desplazamiento del interesado a lugares que le impliquen un desembolso de recursos y permite una solución rápida y económica. No requiere formalismos y puede ser interpuesto de manera oral o por escrito y de resolución inmediata. No se puede olvidar que los beneficiarios de programas sociales son personas que no cuentan con recursos.
DÉCIMO.- En la presente iniciativa se establece una medida cautelar para el caso de prestaciones en materia alimentaria y de salud. No es conveniente la aprobación de la medida cautelar que se propone, ya que da lugar a la presentación de personas que no reúnen las condiciones que se requieren para calificar en el programa y en tanto se tramita la inconformidad, quedarían en posibilidad de ser beneficiarios de los programas sociales, lo cual, a su vez, impactaría los fondos del programa.
UNDÉCIMO.- Asimismo, en la iniciativa se fija un término de treinta días para la respuesta por escrito de la autoridad responsable al recurrente. Cabe aclarar que cada programa tiene sus reglas de operación particulares, con plazos, operaciones y requisitos distintos, lo cual haría inaplicable e inequitativo un término único de respuesta. El Programa Oportunidades, por ejemplo, lleva a cabo el proceso de recertificación una vez al año y dependen sus resoluciones de la cantidad de beneficiarios que rebasaron los niveles requeridos para salir del programa y dar cabida a nuevos aspirantes, proceso por demás laborioso. Por lo anterior es conveniente poner un término máximo convencional de cuarenta y cinco días.
DUODECIMO.- Es necesario precisar algunos puntos de los requisitos procesales, como las notificaciones. En el ámbito rural y en algunas zonas urbanas no se cuenta con una dirección precisa, y sin embargo, las notificaciones deben llegar al promovente, por lo cual la autoridad asegurará la cooperación de las jefaturas delegacionales, presidencias municipales y de los comisariados ejidales o de bienes comunales para su entrega.
DECIMOTERCERO.- Se agregó a la iniciativa en el artículo 71C, la obligación de la autoridad que conozca del recurso, de suplir la deficiencia de la queja, esto es, corregir los errores o deficiencias que se cometan por parte del recurrente, debido a una situación de vulnerabilidad social que le impide contar con el debido asesoramiento.
DECIMOCUARTO.- La iniciativa establece que las autoridades que conozcan del recurso de inconformidad deberán informar a la Comisión Nacional de Desarrollo Social y al Consejo Consultivo de Desarrollo Social bimestralmente sobre los recursos que hayan conocido, lo cual constituye un elemento a considerar al momento de fijar los criterios para la evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Por las consideraciones expuestas, los legisladores integrantes de la Comisión de Desarrollo Social, nos permitimos poner a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL.
Artículo Único.- Se adiciona un Capítulo IX, denominado "Del Recurso de Inconformidad" al Título Cuarto, comprendiendo los artículos 71A, 71B, 71C, 71D, 71E, 71F, 71G, 71H, 71I, 71J, a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
TITULO CUARTO
Capítulo IX
Recurso de Inconformidad
Artículo 71 A.- Las personas a quienes se les haya restringido, suspendido, negado u omitido el derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social en los términos previstos en los artículos 6 y 7 de esta ley, podrán interponer recurso de inconformidad por escrito o verbalmente, ante la autoridad competente de la operación del programa social.
La interposición de este recurso es de carácter potestativo y el recurrente tendrá un término de treinta días naturales a partir de que le sea negado por escrito su derecho; o, cuando después de haber solicitado el beneficio del programa, la autoridad correspondiente no respondiera por escrito dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días naturales.
Cuando las personas interpongan en forma verbal el recurso de inconformidad, la autoridad competente de la operación del programa social deberá redactar el acta de los hechos referidos al recurrente, para ser integrado en un expediente con los anexos necesarios para la tramitación y resolución del recurso. Se entregará al recurrente copia del acta referida debidamente firmada y sellada.
Artículo 71B.- En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:
II.- Bajo protesta de decir verdad, el recurrente manifestará la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución recurrida; o, la fecha de presentación de solicitud de petición ante la autoridad que omitió responder en un término máximo de cuarenta y cinco días naturales.
III.- El acto o resolución que se impugna.
IV.- Los agravios que, a juicio del recurrente le cause la resolución o el acto impugnado.
V.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u omitido la contestación a la solicitud.
VI.- Los documentos y demás pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o resolución impugnado; no podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad. Los documentos ofrecidos deberán acompañarse al escrito en que se interponga el recurso.
Artículo 71D.- Recibido que sea el recurso y subsanada la deficiencia, en su caso, la autoridad verificará si fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo, lo cual se notificará personalmente o por correo certificado al recurrente.
En caso de no contar con una dirección precisa para la entrega oportuna de las notificaciones, la autoridad buscará para tal efecto la cooperación de las jefaturas delegacionales, presidencias municipales, y comisariados ejidales o de bienes comunales, en su caso.
Artículo 71E.- Una vez desahogadas las probanzas admitidas y sus medios de perfeccionamiento y presentados los alegatos del recurrente para lo cual contará con tres días hábiles siguientes a la conclusión del término probatorio, la autoridad procederá a dictar la resolución administrativa dentro de los siguientes quince días naturales, misma que se notificará al recurrente personalmente o por correo, con acuse de recibido, en el domicilio señalado para ello, o en su defecto, en las jefaturas delegacionales, presidencias municipales o comisariados ejidales o de bienes comunales, en su caso, si es esto procedente.
Artículo 71F.- En la resolución administrativa deberán señalarse las medidas a llevarse a cabo, para corregir la omisión, suspensión y en general, la violación de derechos del recurrente y de ser necesario, implementar las medidas disciplinarias contenidas en la ley de la materia o en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 71G.- Si el recurso presentado fuera competencia de otra autoridad, la autoridad receptora acusará de recibido, pero sin admitirlo, turnándolo en un término de 24 horas a la autoridad competente para su trámite o resolución, notificándole tal hecho al recurrente, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, personalmente o por correo certificado.
Artículo 71H.- Tratándose de actos u omisiones cometidos por autoridades de las entidades federativas o municipios, responsables de la operación de los programas de desarrollo social, su impugnación se sujetará a los establecido en las leyes federales y/o locales aplicables.
Artículo 71I.- Las autoridades que conozcan el recurso de inconformidad deberán informar bimestralmente a la Comisión Nacional de Desarrollo Social y al Consejo Consultivo de Desarrollo Social sobre los recursos de inconformidad resueltos, indicando de manera breve los siguientes datos: nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de su representante, acto o resolución que se impugna agravios referidos y sentido de la resolución.
Artículo 71J.- Serán aplicables supletoriamente para la tramitación del presente recurso y en su orden, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 2 días de agosto de 2005.
Diputados: Beatriz Zavala Peniche (rúbrica),
Presidenta; Carlos Flores Rico (rúbrica), secretario; Sonia Rincón
Chanona (rúbrica), secretaria; Armando Rangel Hernández,
secretario; Julio Boltvinik Kalinka (rúbrica), secretario; Ubaldo
Aguilar Flores (rúbrica), Francisco Xavier Alvarado Villazón
(rúbrica), Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica),
Clara Marina Brugada Molina (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha
Arellano (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica),
Rafael Flores Mendoza, Víctor Flores Morales (rúbrica), Armando
Leyson Castro (rúbrica), José López Medina (rúbrica),
Felipe Medina Santos (rúbrica), Ma. del Carmen Mendoza Flores (rúbrica),
Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra
(rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes (rúbrica), Mario Moreno
Arcos, Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), Maki Esther
Ortiz Domínguez (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez
(rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Renato
Sandoval Franco (rúbrica), María Guadalupe Suárez
Ponce (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez
(rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica), Quintín
Vázquez García (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO
SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN TÍTULO SEXTO A LA
LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Desarrollo Social de la Honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa que adiciona un Título Sexto, de las Sanciones e Infracciones a la Ley General de Desarrollo Social, suscrita el 29 de septiembre de 2004 por los Diputados: Beatriz Zavala Peniche, María Guadalupe Suárez Ponce, Armando Rangel Hernández, Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc, María del Carmen Mendoza Flores, Juan Carlos Núñez Armas, Maki Esther Ortiz Domínguez, Renato Sandoval Franco y José Luis Treviño Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:
ANTECEDENTES
En sesión celebrada el 29 de septiembre de 2004, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Desarrollo Social la presente Iniciativa para realizar el dictamen correspondiente.
A partir de estos antecedentes, la Comisión expone los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- La necesidad de instituir jurídicamente, las medidas que aseguren el acceso de las mexicanas y los mexicanos al desarrollo social fue el principal motor de la creación de la Ley General de Desarrollo Social (LGDS) que establece un marco para articular en forma coherente las políticas públicas y permite la concurrencia de los tres niveles de gobierno en la planeación, diseño y ejecución de las acciones, así como la participación de los sectores público, social y privado.
SEGUNDO.- En esta Ley se destacan los principios a los que se sujetarán los derechos sociales: libertad, justicia distributiva, solidaridad, integridad, participación social, sustentabilidad, transparencia, respeto a la diversidad, libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades. Sin embargo, la norma omite señalar las responsabilidades que tienen los servidores públicos respecto al manejo de la información de los Programas de Desarrollo Social, así como tampoco establece las sanciones a que se harían acreedores por utilizar información para fines que no sean aquéllos que la propia Ley señala.
TERCERO.- Con el establecimiento del derecho a la denuncia popular en el Capítulo Séptimo, artículos 67 y 68 de la LGDS, se otorgó el estatuto jurídico a una práctica iniciada por diversos partidos políticos para abrir un espacio de expresión popular a través del cual se pueda informar de los intentos de funcionarios públicos de coaccionar a los beneficiarios de los programas sociales para orientar su voto.
CUARTO.- La iniciativa tiene el propósito de continuar con el diseño de la nueva legislación electoral en 1993, con la codificación de los delitos electorales, en el Título 24 del Código Penal Federal; la constitución de la Fiscalía Especial Para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) en 1994; así como el otorgamiento al Instituto Federal Electoral de la plena autonomía del Poder Ejecutivo, los cuales hicieron posible el castigo penal de la coacción electoral en todas sus variantes. Sin embargo, existen inercias de
comportamiento que vincula el ejercicio del gasto social y el voto, que deben ser enfáticamente configurados como delitos y se deben establecer sanciones.
QUINTO.- La experiencia ha demostrado que las acciones legislativas y de gobierno han tenido un impacto importante en los terrenos del blindaje, sobre todo a partir del estímulo de la denuncia y la tipificación de los delitos de servidores públicos en el Código Penal Federal y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Sin embargo, en la medida en que se trata de un fenómeno particularmente inercial, por el arraigo en las tradiciones con las que el Estado Mexicano instrumentó el gasto social en el pasado, consideramos que debe quedar perfectamente tipificada la penalización del uso incorrecto de los recursos para el gasto social en la Legislación del Desarrollo Social.
SEXTO.- Se hace necesario precisar con claridad y consistencia, la limitación en el uso y la sanción legal a que se hacen acreedores los ciudadanos, servidores públicos, organizaciones civiles, que utilicen recursos públicos del desarrollo social como instrumentos de captación de votos o de apoyo político-electoral. Deben quedar plasmadas en la Ley General de Desarrollo Social, para estrechar aún más el espacio de las posibles violaciones y como correspondencia al derecho de denuncia de los beneficiarios que la misma Ley especifica.
SEPTIMO.- Esta iniciativa adiciona un Título Sexto, "De las Sanciones e Infracciones" a la Ley General de Desarrollo Social y se compone de 4 artículos que establecen que los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones contravengan u ordenen contravenir las disposiciones de esta Ley, serán acreedores a las sanciones de apercibimiento o amonestación, y si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión o remoción del cargo. Se puntualiza cuando incurren en responsabilidad los servidores públicos. Cuando se compruebe desviación o mal uso de los recursos federales asignados a los programas se podrá suspender la radicación de fondos federales e inclusive, solicitar su reintegro. Las organizaciones civiles que ejerzan recursos públicos o tengan bajo su responsabilidad la operación de los programas sociales, deberán observar lo establecido en la presente Ley y serán sancionadas en términos de lo que establece el Capítulo Sexto de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
OCTAVO.- La corrupción no sólo es un problema en países en vías de desarrollo y las recientes democracias; sino también en los países desarrollados y democracias maduras. México ha realizado un esfuerzo de fortalecimiento institucional dentro del sistema democrático, para que se controlen acciones desleales en los procesos electorales.
Tal como se expone en la iniciativa "la cultura democrática se opone a los clientelismos y corporativismos de todo tipo".
Se reconoce que es necesario imponer sanciones a "los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones contravengan u ordenen contravenir las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social", así como a los que hagan "mal uso o desviación de los recursos federales asignados a los programas".
NOVENO.- Como menciona la iniciativa "la pobreza reduce la posibilidad de las personas de ejercer su racionalidad". Actualmente, en México estamos viviendo un momento histórico: el ejercicio de las libertades. Sin embargo, todavía un gran número de personas está privado de la libertad más esencial, la libertad de poder elegir este ejercicio de libertad que arrebata la pobreza.
La iniciativa tiene el propósito de erradicar el paternalismo y la coacción del voto ciudadano con la manipulación de los recursos destinados, especialmente, a combatir la pobreza y a aumentar el desarrollo social del país.
DECIMO.- La manipulación del voto se define como aquellas formas que impiden o dificultan que el voto sea un derecho que refleja la voluntad y conciencia del sujeto al momento de emitir sus preferencias. La relación entre ciudadanos y políticos se basa en una clara posesión asimétrica de la información. Los dirigentes en el poder disponen de información que los ciudadanos desconocen, o bien, pueden manipular la información pública consiguiendo modificar las preferencias de los ciudadanos.
UNDÉCIMO.- Los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social quieren dejar constancia que se han recibido iniciativas en esta Comisión, en turno compartido con otras comisiones, también en lo que corresponde a la responsabilidad de funcionarios públicos, personas físicas o morales, que manejen dolosamente información de los programas públicos de apoyo a grupos vulnerables o personas en situación de marginación. Estas iniciativas serán dictaminadas conjuntamente con las comisiones con las cuales se comparte el turno. En todas ellas prevalece el espíritu del legislador de proteger al ciudadano de maniobras dolosas, al aprovechar su necesidad para coaccionar su voto. Dichas iniciativas fueron presentadas:
2) Por la Diputada Clara Marina Brugada Molina, del Partido de la Revolución Democrática, con fecha posterior a la iniciativa motivo de este dictamen, en turno compartido con la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, la cual propone adiciones a la Ley General de Desarrollo Social, similares a la presente iniciativa y propuestas de adiciones al Código Penal Federal.
PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN TITULO SEXTO A LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un Título Sexto, "DE LAS SANCIONES E INFRACCIONES" a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
TITULO SEXTO
DE LAS SANCIONES E INFRACCIONES
Capítulo Único
Artículo 86. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones contravengan u ordenen contravenir las disposiciones de esta Ley, serán acreedores a las sanciones de apercibimiento o amonestación, y si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión o remoción del cargo.
Las sanciones a que se refiere la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que haya lugar y sin menoscabo de lo que se establece en el Código Penal Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 87. Incurren en responsabilidad los servidores públicos cuando:
II. Desvíen o malversen los fondos o recursos destinados a actividades de desarrollo social;
III. Condicionen, nieguen o retrasen, sin causa justificada la canalización de subsidios, el acceso a los bienes o la prestación de los servicios garantizados en la presente Ley;
IV. Violen la normatividad de los programas con la finalidad de favorecer a personas u organizaciones sin derecho a recibir beneficios;
V. Usen la información de los programas y beneficiarios para fines contrarios a los que establece la Ley, y
VI. Las demás que establezca la presente Ley.
Artículo 89. Las organizaciones civiles que ejerzan recursos públicos o tengan bajo su responsabilidad la operación de los programas sociales, deberán observar lo establecido en la presente Ley y serán sancionadas en términos de lo que establece el Capítulo Sexto de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los dos días del mes de agosto de dos mil cinco.
Diputados: Beatriz Zavala Peniche (rúbrica),
Presidenta; Carlos Flores Rico (rúbrica), secretario; Sonia Rincón
Chanona (rúbrica), secretaria; Armando Rangel Hernández (rúbrica),
secretario; Julio Boltvinik Kalinka, secretario; Ubaldo Aguilar Flores
(rúbrica), Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica),
Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica), Clara Marina Brugada
Molina, Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Francisco Amadeo
Espinosa Ramos, Rafael Flores Mendoza, Víctor Flores Morales (rúbrica),
Armando Leyson Castro (rúbrica), José López Medina
(rúbrica), Felipe Medina Santos (rúbrica), Ma. del Carmen
Mendoza Flores (rúbrica), Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica),
Gerardo Montenegro Ibarra (rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes, Mario
Moreno Arcos, Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), Maki
Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez
(rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Renato
Sandoval Franco (rúbrica), María Guadalupe Suárez
Ponce (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez
(rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez, Quintín Vázquez
García.
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS
CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN
X DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las Iniciativas siguientes: 1) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-N del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y 2) la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan los artículos 10 y 73 de la propia Carta Magna, presentada por el diputado Jesús Morales Flores del Partido Revolucionario Institucional.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN.
I. Del Proceso Legislativo.
B) En la sesión de la Comisión de Puntos de Puntos Constitucionales realizada el 19 de octubre del año 2004, se dio trámite de recepción formal a la iniciativa en comento, ordenándose se procediera a su estudio y análisis para la elaboración del dictamen de consecuencia.
C) En sesión de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, celebrada el 27 de abril del año 2004, el diputado Jesús Morales Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 10 y se aumenta la fracción XXIX-M del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indicando la Mesa Directiva, que fuera turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y formulación del dictamen de consecuencia.
D) En la sesión de la Comisión de Puntos de Puntos Constitucionales celebrada el 15 de marzo del año 2005, se tuvo por recibida formalmente la iniciativa que se describe y se instruyó proceder a su estudio y análisis para la elaboración del dictamen correspondiente.
E) En la sesión de la Comisión de Puntos Constitucionales celebrada el 12 de septiembre del año 2005, existiendo el quórum reglamentario, se aprobó el presente dictamen ordenando se remitiera al Pleno de la Honorable Cámara de Diputados para su discusión y resolución constitucional.
En las iniciativas que se estudian, por una parte, el diputado Sandoval Figueroa propone que se adicione un inciso N a la fracción XXIX del artículo 73 Constitucional para quedar como sigue: Fracción XXIX-N. Para legislar en las materias de Pirotecnia, Sustancias Químicas, Explosivos, Municiones y Armas Deportivas; estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal.
Por su parte, mediante su iniciativa, el diputado Jesús Morales Flores propone que al artículo 10 de nuestra Carta Magna se le adicione un párrafo último que establezca: ? Se creará una Ley Federal que regule la pirotecnia, concebida ésta, como el arte que persigue todo género de invenciones de fuego para diversión y festejo, ancestralmente arraigada en el pueblo; esta regulación obedece, a que se trata de un actividad conexa a la referida en el texto de este artículo.
Propone, igualmente, el diputado Morales Flores que se adicione un inciso M a la fracción XXIX con objeto de que disponga: Para legislar en materia de pirotecnia, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; así como para la organización, y autorización para el trabajo de los artesanos pirotécnicos del País.
III. Valoración de las Iniciativas.
En la parte relativa a la exposición de motivos, el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa expresa que en nuestro país han ocurrido una gran cantidad de accidentes debido al manejo inadecuado de productos y artificios pirotécnicos, explosivos y sustancias químicas.
Abunda el diputado Sandoval Figueroa que la falta de reglamentación en tratándose de la producción, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización, importación y exportación de los precitados productos origina que dichas actividades se realicen al margen de la ley incluso originando prácticas de contrabando; expresando el diputado iniciante que, por ello, debe crearse el marco jurídico adecuado que responda a las exigencias de las personas que se dedican a estas actividades y que además contribuya a atender los nuevos escenarios que pudieran presentarse en el futuro, así como el surgimiento de nuevas circunstancias y supuestos que no prevé la actual legislación.
Ahora bien, en sus iniciativas, ambos representantes populares coinciden en que la actividad de la pirotecnia agrupa a un número considerable de familias, cuya actividad, según lo señalan los propios artesanos de la pirotecnia, requiere un marco jurídico claro que garantice seguridad, certeza jurídica y protección a los propios productores y a los transportistas, almacenadores y comercializadores de artículos pirotécnicos.
Coinciden igualmente, los iniciantes, en que el reclamo que hacen los artesanos de la pirotecnia es precisamente el contar con la legislación adecuada que les permita no seguir enfrentando los riesgos de la clandestinidad, originada porque el ejercicio de su ocupación habitual carece del marco jurídico apropiado que regule lo relativo a la expedición de permisos para la producción, transporte, almacenamiento y compraventa de juegos pirotécnicos.
Señalan que en la actualidad las disposiciones normativas a las que se ve sujeta su actividad se deriva de disposiciones complementarias, abundando en que la Secretaría de la Defensa Nacional otorga o niega un permiso, con base en la inspección que realiza personal militar, lo que permite disponer de una amplia discrecionalidad que puede verse influida por razones de subjetividad al momento de resolver y, por tanto, puede convertir en arbitrariedad la resolución que pudiera tomarse dejando al solicitante, en consecuencia, en estado de indefensión e incertidumbre toda vez que la decisión tomada, según expresan los artesanos de la pirotecnia, se basa en criterios poco precisos que originan que en algunos casos, ante la satisfacción de los mismos requisitos y condiciones, se tomen decisiones que pueden variar diametralmente.
Las diputadas y diputados integrantes de esta Comisión de Puntos Constitucionales coincidimos con los iniciantes cuando expresan que los festejos religiosos o profanos, los de valor cívico o simplemente festivos, los mexicanos los celebramos con emotividad y alegría acorde a nuestras costumbres y tradiciones, acompañándolos de luces multicolores; así como de juegos pirotécnicos y fuegos artificiales que cobran esplendor, producen curiosidad y entretenimiento, ayudando en la integración de nuestra identidad real y cultural, a la vez que demuestran ingenio y creatividad.
Coincidimos, igualmente, en que la actividad artesanal de la pirotecnia es lícita y honesta, pues en el ejercicio de esta libertad no se ofenden los derechos de la sociedad, por lo que a los artesanos se les debe garantizar seguridad y certeza jurídica, a la par de que exista un marco normativo adecuado para transportistas, almacenadores y comercializadores pirotécnicos.
Aceptamos, también, que el objetivo central de las iniciativas en comento es eliminar las insuficiencias que han alimentado un clima de incertidumbre e inseguridad para todas aquellas personas relacionadas con los artificios pirotécnicos, sustancias químicas y explosivos, y que la legislación correspondiente debe contribuir a crear una industria segura al diseñar lineamientos de carácter jurídico y de capacitación para prevenir accidentes, mediante la transformación de procesos productivos que incluyen la sustitución de las actuales materias primas por otras menos peligrosas.
Muestras de la posibilidad de riesgo son los desafortunados accidentes que, a guisa de ejemplo, menciona el diputado Sandoval Figueroa:
Los accidentes de Tultepec, Estado de México, el 13 de octubre de 1998.
La explosión en Celaya el 26 de septiembre de 1999.
El pasado 4 de noviembre del 2003 las explosiones ocurridas en Santa María Tepepan, delegación Xochimilco por fuga de gas natural, donde hubo cuatro heridos y más de dos mil desalojados.
El 29 de noviembre de 2003 la explosión ocurrida en el Municipio de Tuxpan, Jalisco con saldo de 5 muertos y 3 heridos de gravedad.
Estimamos procedentes los argumentos expresados por los iniciantes y su pretensión respecto de la reforma al Texto Constitucional y, por ello, con el propósito de motivar el dictamen que se formula creemos necesario observar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al sistema federal de distribución de competencias entre los órdenes de gobierno, siguió el adoptado en la Constitución de los Estados Unidos de América y, en función de ello, estableció que las facultades que no estuvieran expresamente conferidas a los servidores públicos de la Federación se entenderían reservadas para los Estados.
Ahora bien, en un sistema de facultades explícitas como es el instituido en nuestra Carta Magna, el Constituyente Permanente, previsto en el artículo 135 de la propia Constitución, es el único competente para distribuir competencias o asignar nuevas entre los poderes de los gobiernos federal, local o municipal y no podrá ser mediante una ley que expida el Poder Legislativo por la que se realice dicha acción toda vez que, dicho acto legislativo, carecería de norma fundante, es decir, de la disposición que facultara al Legislativo a expedir una ley de esa naturaleza.
Este criterio es señalado por el constitucionalista mexicano Felipe Tena Ramírez quien escribió "Facultades expresamente conferidas a los Poderes federales y facultades limitadas de los mismos Poderes, son expresiones equivalentes. En efecto, los Poderes federales no son sino representantes con facultades de que enumeradamente están dotados; cualquier ejercicio de facultades no conferidas es un exceso en la comisión e implica un acto nulo; por lo tanto, el límite de las facultades está donde termina su expresa enumeración".
Sobre el particular abunda el maestro Tena Ramírez al explicar "Síguese de lo dicho que las facultades federales no pueden extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoría de razón a otros casos distintos de los expresamente previstos. La ampliación de la facultad así ejercida significaría en realidad o un contenido diverso en la facultad ya existente o la creación de una nueva facultad: en ambos casos el intérprete sustituiría indebidamente al legislador constituyente, que es el único que puede investir de facultades a los Poderes Federales".
Sobre el tema en estudio debe también considerarse que en el sistema federalista existe lo que se ha denominado facultades implícitas, siendo aquellas que puede concederse el Poder Legislativo a sí mismo o a cualquiera de los otros dos Poderes con objeto de que puedan ejercer una facultad explícita.
De lo antes anotado y siguiendo la opinión del maestro Tena Ramírez debe advertirse, necesariamente, que el ejercicio de una facultad implícita presupone la existencia de una facultad explícita. Sobre el particular el constitucionalista citado expresó: "El otorgamiento de una facultad implícita sólo puede justificarse cuando se reúnen los siguientes requisitos: 1°, la existencia de una facultad explícita, que por sí sola no podría ejercerse; 2°, la relación de medio necesario respecto a fin, entre la facultad implícita y el ejercicio de la facultad explícita, de suerte que sin la primera no podría alcanzarse el uso de la segunda; 3°, el reconocimiento por el Congreso de la Unión de la necesidad de la facultad implícita y su otorgamiento por el mismo Congreso al poder que de ella necesita".
Las anteriores son, indudablemente, aseveraciones respecto de la necesaria observancia del principio de legalidad que indica que las autoridades sólo pueden realizar lo que la ley les permite.
Al respecto, si un determinado órgano legislativo pretende emitir una ley o decreto, previamente debe constatarse que esa instancia sea la competente para emitir esa disposición. En este sentido, siguiendo a destacados juristas como José María Iglesias e Ignacio L. Vallarta, el constitucionalista Ignacio Burgoa Orihuela expresa: "En conclusión, la garantía de la competencia autoritaria a que se refiere el artículo 16 constitucional, concierne al conjunto de facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de molestia emana de una autoridad que al dictarlo o ejecutarlo se excede de la órbita integrada por tales facultades, viola la expresada garantía, así como en el caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dicho precepto?"
Abunda al respecto, el doctor Burgoa, cuando señala que las autoridades deben estar facultadas expresamente para actuar en determinado sentido sin que sea posible que su competencia se derive de la inferencia de una atribución clara y precisa y transcribe en su obra "Las garantías individuales" el criterio que sustentó nuestro Máximo Tribunal al resolver: "Las autoridades no tienen más facultades que las que la ley les otorga, pues si así no fuera, fácil sería suponer implícitas todas las necesarias para sostener actos que tendrían que ser arbitrarios por carecer de fundamento legal"
La anterior tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve robustecida con el criterio que, igualmente en tesis sustentada por dicho Máximo Órgano Jurisdiccional, también transcribe el maestro Burgoa Orihuela en su precitada obra, misma que a la letra señala: "En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere?"
Por los argumentos expuestos con anterioridad, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales expresamos nuestra convergencia en reformar nuestra Carta Fundamental para otorgar la facultad al Congreso para legislar en materia de sustancias químicas, explosivos y pirotecnia que es la esencia de las iniciativas presentadas por los diputados Jorge Leonel Sandoval Figueroa y Jesús Morales Flores.
Al respecto también estimamos oportuno expresar que por lo que concierne a la propuesta del diputado Morales Flores en el sentido de que se adicione el artículo 10 constitucional para disponer que se emita una ley federal que regule lo relativo a la pirotecnia consideramos que al facultar al Congreso de la Unión para legislar en la materia, sería innecesaria dicha disposición, toda vez que atendiendo a los términos expresados en el párrafo anterior, dicha solicitud quedaría satisfecha.
En relación a la petición contenida en las iniciativas de ambos representantes populares en el sentido de que mediante la reforma que se propone, sea el Congreso de la Unión, el que en ejercicio de la misma legisle sobre las materias precitadas estableciendo las bases de la concurrencia entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, creemos que atendiendo a la naturaleza y características propias materias que se regularían, sea la Federación quien tenga competencia sobre las mismas sin que ello implique que vía los instrumentos jurídicos adecuados las Entidades Federativas y Municipios coadyuven en el cumplimiento de la normatividad correspondiente.
El anterior punto de coincidencia tiene su origen en que el uso inadecuado de las sustancias químicas y explosivos en general pudieran constituirse en un serio riesgo no sólo para la seguridad pública de la población, sino incluso, para la seguridad nacional.
Las diputadas y diputados integrantes de esta Comisión consideramos procedente incorporar en el Texto Constitucional la propuesta que hacen los diputados iniciantes, cuya esencia es que el Congreso de la Unión tenga facultades para legislar en materia de sustancias químicas, explosivos y pirotecnia y, atendiendo a dichas materias y al contenido del actual artículo 73 de nuestra Carta Magna proponemos que dicha propuesta se integre en la fracción X del precitado artículo.
Por lo anterior, motivados en los argumentos expuestos y por los fundamentos expresados, quienes integramos esta Comisión Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, coincidimos en someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, para su resolución constitucional, el siguiente dictamen con Proyecto de
DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.- Se reforma la fracción X, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a IX. .........
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XI. a XXX. ........
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente Decreto. Lo anterior será sin perjuicio de las disposiciones normativas que para tal efecto expidan las entidades federativas como complemento para la prevención de accidentes, la seguridad pública y la protección civil, siempre y cuando se sujeten a lo que establezca la ley de la materia.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.- México, Distrito Federal, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica);
Rubén Maximiliano Alexander Rábago (rúbrica), secretario;
Sergio Álvarez Mata (rúbrica); René Arce Islas (rúbrica);
Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (rúbrica),
secretario; Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica); Ángel
Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García
(rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís (rúbrica);
Horacio Duarte Olivares (rúbrica); Enrique Ariel Escalante Arceo
(rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica),
Presidente; Luis Antonio González Roldán (rúbrica),
secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario;
Luis Maldonado Venegas (rúbrica), secretario; Germán Martínez
Cázares; Arturo Nahle García (rúbrica), secretario;
Janette Ovando Reazola (rúbrica); Aníbal Peralta Galicia
(rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica);
Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez
(rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge
Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica); Leticia Socorro Userralde Gordillo
(rúbrica); Marisol Vargas Bárcena (rúbrica); Pedro
Vázquez González (rúbrica), secretario; Emilio Zebadúa
González (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS
CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN
VI DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Honorable ASAMBLEA:
A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, diversas iniciativas de reformas al artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
I. Del Proceso Legislativo.
a) En sesión celebrada el 5 de abril del 2004, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado José Porfirio Alarcón Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de diversos diputados de los grupos parlamentarios de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
b) En sesión celebrada el 13 de abril del 2004, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado René Meza Cabrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa para reformar la fracción VI y adicionar la fracción VIII al artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
c) En sesión celebrada el 21 de octubre del 2004, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado René Arce Islas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, y posteriormente el 8 de noviembre del 2004, en ampliación de turno, también a la Comisión Especial para la Reforma del Estado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
d) En sesión celebrada el 30 de marzo del 2005 por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Norberto Enrique Corella Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
e) En sesión celebrada el 31 de marzo del 2005, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Hugo Rodríguez Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto que propone la modificación y adición de la fracción VI del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
f) En reunión celebrada por la Comisión de Puntos Constitucionales el 15 de marzo del 2005, se dio trámite de recibo correspondiente a las iniciativas enunciadas en los incisos a) y b) de este apartado.
De igual manera el 12 de septiembre del 2005, se dio trámite de recibo correspondiente a las iniciativas enunciadas en los incisos c), d) y e) de este apartado.
g) Con fecha 12 de septiembre del año 2005, en sesión de esta Comisión, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.
II. Materia de las Iniciativas.
Las iniciativas referidas en los incisos a), b), d) y e) del apartado anterior, presentadas por diputados de las distintas fracciones parlamentarias que integran esta Honorable Cámara, coinciden en su propósito de reformar la fracción VI del artículo 82, a fin de incluir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el listado de servidores públicos que, para ser Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, deben separarse de su encargo seis meses antes del día de la elección.
Las iniciativas consideradas en el presente dictamen son las enunciadas en el párrafo anterior, sin embargo la iniciativa del inciso c) del apartado I, se incluye en el mismo solamente en razón del tema, pero no se pone a consideración de esta Soberanía en virtud de que fue turnada a comisiones unidas.
Es de hacer mención que las iniciativas valoradas consideran otras posibles reformas, por lo que esta dictaminadora solamente incluye la materia de este dictamen, establecida en el primer párrafo de este apartado, para que los otros temas puedan ser incluidos en dictámenes posteriores.
III. Valoración de las Iniciativas.
Los requisitos para ocupar un cargo de elección popular son las características mínimas necesarias que debe reunir una determinada persona con el objeto de tener la posibilidad jurídica para aspirar a dicho cargo y, por consiguiente, participar en el proceso electoral con el status de candidato, en este caso en concreto, a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 82 establece un sistema mixto de requisitos de elegibilidad, señalando causas de inelegibilidad absolutas o condiciones de elegibilidad, en sus fracciones I y II (nacionalidad y edad). Y por otra parte, en las demás fracciones se establecen causas de inelegibilidad relativas, incompatibilidades o impedimentos, tal es el caso de la fracción VI cuyo estudio nos ocupa:
"VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de departamento administrativo, Procurador General de la República ni gobernador de algún Estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección, y"
Las inelegibilidades relativas, incompatibilidades o impedimentos, hayan su motivación en que se adoptan casi siempre en relación con personas que desempeñan determinadas funciones públicas que en caso de no separarse de ellas durante el periodo de lucha electoral, eventualmente podrían utilizarlas para presionar a los electores o ponerlos al servicio del partido que los postula como candidatos.
Las reglas en las democracias contemporáneas sugieren que el juego político debe de darse a partir de circunstancias equitativas entre los contendientes, tanto entre los partidos políticos como entre sus candidatos y, por tanto, debe prevalecer la equidad y la igualdad de condiciones institucionales para hacerse de un cargo público, partiendo de dos principios fundamentales: la competencia y la competitividad, por lo que ninguna fuerza política o candidato debe de encontrarse en ventaja o desventaja con respecto a los demás.
Ya lo dice Manuel González Oropeza en su estudio sobre el artículo que se pretende reformar "?el objetivo del artículo ha permanecido intacto desde el siglo XIX: garantizar que los candidatos a la presidencia no manipulen al pueblo elector ni ejerzan poder o influencia para acceder o continuar en el cargo público más importante de nuestro sistema político."
El hecho de que los servidores públicos enlistados en la fracción VI deban de separase de su encargo seis meses antes del día de la elección, a fin de poder ser candidatos a la Presidencia de la República, se justifica perfectamente por razones de equidad política. El Constituyente Permanente, consideró dicho plazo suficiente para eliminar por completo la influencia que dichos funcionarios pudieran hacer valer en las elecciones, con el propósito de hacer triunfar su candidatura.
Entre dichos servidores públicos se hace referencia al "jefe o secretario general de departamento administrativo". Al respecto tenemos que dichos departamentos fueron creados por motivos administrativos, que a lo largo de nuestra historia tuvieron distintas actividades y obligaciones, entre las principales funciones estaban las de ser auxiliar técnico del Ejecutivo, en diversos rubros de la administración pública federal. Así fue como surgieron los primeros departamentos administrativos, bajo la dirección del Presidente Carranza en 1917.
En 1824 se creó, por decreto, lo que hoy conocemos como el Distrito Federal, con el objeto de ser el sitio en el cual se asentara la representación de los poderes federales. Después de que en 1847 se denominara a la Ciudad de México como Distrito Federal conformándose como una jurisdicción híbrida y única, en 1928 nació el Departamento del Distrito Federal y a la cabeza del mismo, el Jefe de dicho departamento administrativo, nombrado directamente por el Presidente de la República.
El proceso histórico por el que transitó el Distrito Federal logró que ganara facultades que lo han asemejado a cualquier entidad federativa. No fue sino hasta 1997 que el Distrito Federal dejó de ser una dependencia más del Gobierno de la Federación, y a partir de ese año se eligió mediante sufragio efectivo y no bajo una designación directa al Jefe de Gobierno, semejante, pero nunca idéntico, a cualquier gobierno de un estado de la República.
En este sentido, coincidimos con los iniciadores en que el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, en virtud del cargo que ostenta, además de su importante presencia en la opinión pública, goza de más elementos que pueden facilitarle sus aspiraciones al utilizarlos, por no tener que separarse de su encargo antes de la elección y, como consecuencia de esto, pueda realizar una campaña más ventajosa para él, en perjuicio de los demás candidatos, lo cual es contrario a las aspiraciones de un país por un proceso electoral transparente y equilibrado.
El artículo en comento ha sido reformado en tres ocasiones en su fracción sexta, referente a los impedimentos impuestos a los servidores públicos de cuyos cargos deben separarse para estar en condiciones de competir en igualdad de posición por la titularidad del Poder Ejecutivo.
Estamos de acuerdo en que las variantes en la nomenclatura burocrática, que ha modificado la denominación de los cargos públicos, o creado otros hace necesario actualizar la fracción VI del artículo 82 Constitucional, para que sea obligación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal el que se separe de su cargo con seis meses de antelación al día de la elección, en caso de que aspire a la investidura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y con ellos dar un trato de igualdad al de los secretarios o subsecretarios de Estado, al de Procurador General de la República, así como al de los gobernadores de los estados.
Aunque pudiera interpretarse que por analogía se encuentra comprendida la obligación del Jefe de Gobierno, de separarse del cargo para optar por una candidatura, coincidimos que es mejor que se diga explícitamente, suprimiendo la referencia que hace el texto Constitucional de jefe o secretario general de departamento administrativo, y así eliminar un punto de discusión que puede ser detonador de conflictos políticos.
Contribuir a una mayor claridad de la norma, realizando la tarea necesaria de actualizar nuestra normatividad, en este caso, estableciendo reglas claras en las que todos puedan aspirar legítimamente a un cargo de elección popular, es una obligación de los legisladores que no debemos evitar, por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el siguiente dictamen con proyecto de:
DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.- Se reforma la fracción VI, del Artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
I. a V. ....
VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección, y
VII. ...........
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 12 días del mes de septiembre de 2005.
Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica);
Rubén Maximiliano Alexander Rábago (rúbrica), secretario;
Sergio Álvarez Mata (rúbrica); René Arce Islas (rúbrica);
Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (rúbrica),
secretario; Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica); Ángel
Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García
(rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís (rúbrica);
Horacio Duarte Olivares (rúbrica); Enrique Ariel Escalante Arceo
(rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica),
Presidente; Luis Antonio González Roldán (rúbrica),
secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario;
Luis Maldonado Venegas (rúbrica), secretario; Germán Martínez
Cázares; Arturo Nahle García (rúbrica), secretario;
Janette Ovando Reazola (rúbrica); Aníbal Peralta Galicia
(rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica);
Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez
(rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge
Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica); Socorro Userralde Gordillo (rúbrica);
Marisol